A B C D E F G
H I J K L M N
O P Q R S T U
V W X Y Z
A
ACTO ADMINISTRATIVO
Es el acto que realiza la autoridad administrativa. Expresa la voluntad de la
autoridad administrativa, creando situaciones jurídicas individuales, a través de
las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la
comunidad. A veces, las autoridades legislativas o las judiciales realizan
también el acto administrativo, cumpliendo funciones de autoridad
administrativa.
ACTO JURÍDICO
Es la manifestación de voluntad de una o más personas, encaminada a
producir consecuencias de derecho (que pueden consistir en la creación,
modificación, transmisión o extinción de derechos subjetivos y obligaciones) y
que se apoya para conseguir esa finalidad en la autorización que en tal sentido
le concede el ordenamiento jurídico.
B
BIEN
Del latín "bene", entre sus acepciones están: utilidad, beneficio, hacienda,
caudal). Jurídicamente se entiende por bien todo aquello que puede ser objeto
de apropiación, entendiendo como tales, las cosas que no se encuentran fuera
del comercio por naturaleza o por disposición de la ley («aa.» 747 a 749 «CC»).
BIENES CONSUMIBLES
Son consumibles aquellos bienes que se agotan en la primera ocasión que son
usados, sin permitir, por tanto, el uso reiterado o constante (p.e. alimentos).
BIENES NO CONSUMIBLES
Son aquellos que sí permiten el uso reiterado o constante; se considera bien
principal, entre dos incorporados, al de mayor valor, o aquel cuyo uso,
perfección o adorno se haya conseguido por la unión de otro que se denomina
accesorio («aa.» 917 y 918 «CC»), clasificación importante en las accesiones.
BIENES CORPÓREOS
Se refiere a las cosas.
BIENES INCORPÓREOS
Se refiere a los derechos.
BIENES DEL DOMINIO DEL PODER PÚBLICO
Son los pertenecientes a la Federación, a los Estados, o a los Municipios (a.
765 «CC»).
BIENES DE PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES
Son todas las cosas cuyo dominio pertenece legalmente a los particulares, no
pudiendo aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de
la ley (a. 772 «CC»).
BIENES FUNGIBLES
Son aquellos que tienen un mismo poder liberatorio (a. 763 «CC»), es decir que
teniendo el mismo valor pueden reemplazar a otro en el pago, se determinan
por su género, cantidad y calidad, son genéricos.
BIENES NO FUNGIBLES
Son los que se determinan individualmente y no tienen ese poder liberatorio,
son específicos.
BIENES MOSTRENCOS
Son los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore (a. 774
«CC»).
BIENES VACANTES
Son los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido (a. 785 «CC»).
BIENES MUEBLES
Son aquellos que por su naturaleza pueden trasladarse de un lugar a otro ya
sea por sí mismo (semovientes p.e. los animales) o por una fuerza exterior
(«a.» 753 «CC»). También se consideran muebles, por disposición de la ley,
las obligaciones y derechos personales o que tienen por objeto cosas muebles
(«a.» 754 «CC») las acciones de asociaciones y sociedades aun cuando a
éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles («a.» 755 «CC»), y los derechos
de autor («a.» 758 «CC»).
BIENES INMUEBLES
Son aquellos que por su naturaleza se imposibilita su traslado; división que se
aplica exclusivamente a las cosas («a.» 750 «frs.» I, II, III y IV «CC»). Son
también inmuebles aquellos que por su destino agrícola («a.» 750 «frs.» V. VI,
VII, IX, X, XI, «CC»), industrial («a.» 750 «frs.» VI, VII, XIII «CC»), civil y
comercial («a.» 750 «fr.» VI «CC»), son considerados por la ley como
inmuebles, aunque por naturaleza sean muebles. Para ello se requiere que
pertenezcan al mismo dueño del inmueble y que sean necesarios para los fines
de la explotación. Son también inmuebles, por disposición de la ley, los
derechos reales constituidos sobre inmuebles («a.» 750 «fr.» XII «CC»).
C
CENTRALIZACIÓN
Acción y efecto de centralizar, reunir en un centro común; tomar para sí el
gobierno central, toda la autoridad. Para Jean Rivero este concepto se refiere
por una parte a la solución del problema de las relaciones del Estado con las
colectividades locales (entidades, provincias, Estados), y por otra parte, al
método de organización del Estado.
CONCESIÓN ADMINISTRATIVA
Es el acto administrativo a través del cual la administración pública,
concedente, otorga a los particulares, concesionarios, el derecho para explotar
un bien propiedad del Estado o para explotar un servido público.
CONTRATO
Del latín "contractus", derivado a su vez del verbo "contrahere", reunir, lograr,
concertar. Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de
voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias
jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al
reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo, tiene una doble
naturaleza pues también presenta el carácter de una norma jurídica
individualizada.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Acuerdo bilateral, oneroso y principal, en el que una de las partes se obliga a
entregar un bien mueble o inmueble durante un cierto periodo de tiempo
terminado, el cual deberá trasladar su posesión a la otra parte a cambio de un
cierto precio final acordado.
CONTRATO COMPRA-VENTA
Acuerdo bilateral, oneroso, traslativo de dominio y principal; consiste en la
transmisión del dominio de bienes mediante la enajenación.
Lo anterior, sin perjuicio de otras formas de enajenación estipuladas en las
Leyes y Reglamentos, y en las que podría carecer de un contrato escrito.
CONTRATO EN COMODATO
Acuerdo bilateral, gratuito, traslativo de uso o goce y principal; en el que una
persona se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible a
otra que se obliga a devolverla individualmente.
CONTRATO DE DONACIÓN
Acuerdo bilateral o unitario, gratuito, traslativo de dominio y principal; en el que
una persona llamada donante, transfiere el dominio de una cosa a otra llamada
donatario.
Lo mencionado anteriormente es sin perjuicio de las responsabilidades fiscales
que señalan las Leyes y Reglamentos correspondientes para efectos de la
traslación de dominio.
CONTRATO DE DEPÓSITO O DE GARANTÍA
Acuerdo bilateral o unilateral, oneroso o gratuito, de tracto sucesivo y principal.
En este contrato una de las personas llamada depositario, se obliga a recibir,
guardar, conservar y restituir la cosa al depositante por lo que éste último debe
indemnizar al depositario y pagar por los gastos que el depósito origine.
CONTRATO MUTUO
Acuerdo bilateral, oneroso o gratuito, traslativo de dominio y principal; en el
que una persona llamada mutuante, se obliga a entregar a otra llamada
mutuario, la propiedad de bienes fungibles; a su vez el mutuario o mutuatario,
se obliga con el mutuante a restituirle otro tanto igual de la misma cosa.
COSTUMBRE
Por costumbre se entiende el procedimiento consuetudinario de creación del
derecho; sin embargo, es frecuente que con el término ''costumbre'' se aluda no
sólo al procedimiento consuetudinario sino al resultado de dicho procedimiento;
esto es, a la norma jurídica así creada. Para evitar equívocos, sería
conveniente que al hecho productor de derecho se le llame procedimiento
consuetudinario y a la norma jurídica resultante se le denomine norma
consuetudinaria.
D
DERECHO
Etimología y significado originario. La palabra ''derecho'' proviene del latín
directum el cual deriva de dirigere (''enderezar'', ''dirigir'', ''encaminar''), a su
vez, de regere, rexi, rectum (''conducir'', ''guiar'', ''conducir rectamente, bien'').
Por extraño que parezca, ''derecho'' no desciende de una palabra latina de
morfología semejante e igual significado. La palabra latina que corresponde a
''derecho'' (o a sus equivalentes en las lenguas modernas) es sus de antigua
raíz indoiránica (v. infra).
DERECHO ADMINISTRATIVO
Es la rama del derecho público que tiene por objeto regular la actividad de la
administración pública, encargada de satisfacer las necesidades esenciales de
la colectividad.
DERECHO CONSTITUCIONAL
El derecho constitucional puede ser contemplado en un sentido amplio y en un
sentido estricto. El derecho constitucional en sentido amplio se identifica con el
propio orden jurídico; es decir, es la totalidad de ese derecho, ya que la base y
los principios generales y fundamentales de las otras disciplinas jurídicas se
encuentran en él. El derecho constitucional indica los procedimientos de
creación, modificación y abrogación de todas las normas de ese orden jurídico.
En cambio, el derecho constitucional en sentido estricto se refiere a una rama
del orden jurídico, o sea, a una disciplina que tiene como finalidad el
conocimiento de un determinado conjunto de preceptos. Al derecho
constitucional, en sentido estricto, se le estudia como derecho civil, mercantil,
procesal, penal, etc. Podemos definir al derecho constitucional, en sentido
estricto, como la disciplina que estudia las normas que configuran la forma y
sistema de gobierno; la creación, organización y atribución de competencia de
los órganos del propio gobierno, y que garantiza al individuo un mínimo de
seguridad jurídica y económica.
DERECHO OBJETIVO
Para la inmensa mayoría de los juristas el derecho constituye un conjunto
(orden, sistema) de normas o disposiciones de cierto tipo al cual denominan
''derecho objetivo'' para distinguirlo de otros usos o sentidos de la palabra
''derecho''. El predicado ''objetivo'' se utiliza fundamentalmente para diferenciar
(u oponer) el orden jurídico al derecho subjetivo (en el sentido de permisiones o
reclamos jurídicamente justificados).
DERECHO POSITIVO
La expresión ''derecho positivo'', contrariamente a la de ''derecho natural'', la
cual se remonta hasta la antigüedad (dikaion physikon: Aristóteles, Etik. Nik. ,
1134b 18-20), se desarrolló sólo hasta la Edad Media. La expresión legem
ponere, de la cual deriva ius positivum, surge en el siglo VI («cfr.» C. 2, 58, 2,
pr. ; 3, 1, 13, pr.) Y, desde entonces, es frecuentemente usada (S. Gagnér, K.
Olivecrona, W. Ullman). Por otro lado, la expresión ''derecho positivo'' significa
''derecho existente'' e implica que el objeto al que se refiere realmente existe
(como derecho), que opera, que es efectivamente seguido por súbditos y
aplicado por funcionarios. En este sentido el derecho positivo se opone al
''derecho'' que no existe (que dejo de existir o que nunca existió), se opone al
''derecho'' derogado, así como al ''derecho'' que deja de ser eficaz y pierde
validez (desaparece); en particular, se contrapone al material legislado que es
sustituido por práctica o costumbre en contrario. Derecho positivo contrasta, en
este sentido con los textos que no son efectivamente seguidos o aplicados,
contrasta con el ''derecho'' que no es más que una ''hoja de papel''.
DERECHO SUBJETIVO
Ciertamente, el derecho subjetivo, sigue siendo una exigencia judicialmente
respaldada. Por ello es necesario deslindar el uso técnico del término
''derecho'' (subjetivo), del uso incorrecto, el cual origina no pocas confusiones
en el discurso jurídico.
DERECHO PRIVADO
Proviene del latín privatum jus, que significa, aquel, derecho concerniente a los
particulares. Se entiende por derecho privado el conjunto de normas que
regulan las relaciones jurídicas entre personas que se encuentran legalmente
consideradas en una situación de igualdad, en virtud de que ninguna de ellas
actúa, en dichas relaciones, investida de autoridad estatal.
DERECHO PÚBLICO
Proviene del latín "publicum jus", que significa, aquel, derecho que atañe a las
cuestiones públicas. El derecho público se compone del conjunto de normas
que regulan el ejercido de la autoridad estatal, determinando y creando al
órgano competente para ejercitarla, el contenido posible de sus actos de
autoridad estatal y el procedimiento mediante el cual dichos actos deberán
realizarse.
DERECHOS REALES
Cuando la actividad económica de un sujeto consiste en la explotación de una
cosa, en grado de exclusividad, los restantes miembros del grupo social deben
respetar esa actividad si fuese ordenada y el derecho que entonces surge
recibe el nombre de derecho real. Las cosas materia de la relación jurídica
pueden consistir en objetos que se cuentan, pesan o miden, cosas corporales o
en servicios; en el primer caso la relación jurídica recibe el nombre de derecho
real. Esa es la razón por la que se dice que los derechos reales son ejercitables
contra todo mundo pues imponen la obligación negativa de respetar su
actividad. El derecho real se encuentra protegido con una acción real oponible
frente a todo el mundo.
DERECHOS DE AUTOR
Derechos concedidos por la ley en beneficio del autor de toda obra intelectual o
artística. En ellos se comprende el reconocimiento de su calidad de autor el
derecho de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de su obra,
que se lleve a cabo sin su autorización, así como toda acción que redunde en
demérito de la misma o mengua del honor, del privilegio o de la reputación del
autor, el derecho de usar o explotar temporalmente la obra por sí mismo o por
terceros, con propósitos de lucro y de acuerdo con las condiciones establecidas
por la ley («aa.» 1 y 2 de la Ley Federal de Derechos de Autor LFDA). Tanto el
reconocimiento de la calidad de autor, como el derecho de oponerse a toda
deformación, mutilación o modificación de la obra son derechos personales,
perpetuos, imprescriptibles e irrenunciables. Su ejercicio puede ser trasmitido
por disposición testamentaria («a.» 3 LFDA).
DERECHO VIGENTE
La expresión ''derecho vigente'' depende, fundamentalmente, de ''vigente''
(''derecho'' en esta expresión alude a disposiciones legislativas o costumbres,
aunque, generalmente, a leyes y reglamentos). ''Vigente'' (del latín vigens-tis,
participio presente de vigere: ''tener fuerza, vigor'') significa: ''actual'', ''que tiene
fuerza'', ''que domina o prepondera''. Lo que está vigente o en vigor es algo que
es actual, que vale ahora. Así, ''vigencia'' significa ''duración o periodo en que
algo vale o prepondera''. ''Vigente'' aludiendo a su carácter de presente, se
opone a ''derecho histórico'', al derecho que fue vigente, que ya no está en
vigor. ''Derecho vigente'', en consecuencia, indica el derecho positivo actual de
una determinada comunidad. ''Derecho vigente'' no alude sólo a su existencia
empírica como ''derecho positivo'' sino a su existencia presente. La expresión
''el derecho mexicano vigente'' no cubre el derecho mexicano derogado;
''derecho francés vigente'' no incluye al derecho de l'ancien régime. Decir p.e.,
que ''una norma, una disposición o en tratado está vigente'' significa que no ha
sido derogado, que aún es derecho. La expresión ''derecho vigente'' con
frecuencia es sustituido por otras que son tenidas por equivalentes («vgr.»
''derecho positivo'', ''derecho válido''). Los adjetivos ''positivo'', ''vigente'' ''eficaz''
(o sus formas sustantivadas: ''positividad'', ''vigencia'', ''[en] vigor'', ''eficacia'') se
refieren fundamentalmente a lo mismo: a la existencia del derecho.
DOCTRINA
La palabra ''doctrina'' proviene del latín doctrina, locución que deriva de docere
(''enseñar'', ''dar a conocer'', ''instruir'', ''educar'') y significa, como aquélla:
''enseñanza'', ''educación'', ''instrucción'', ''sabiduría''. ''Doctrina'' y sus
equivalentes (''doctrine'', dottrina, Lehre, etc.) han mantenido, en gran medida,
su significado originario. El matiz que se advierte es el peso o fuerza que se
otorga a esta instrucción. ''Doctrina'' alude a la idea de que lo que se enseña
son dogmas o verdades sabidas o impuestas por una escuela determinada. En
este sentido, se habla de ''la doctrina cristiana'', de ''doctrinas económicas'',
''doctrinas políticas'', etc.
DESCENTRALIZACIÓN
Para el Diccionario de la Lengua Española, la palabra significa acción y efecto
de descentralizar y esta última: ''Transferir a diversas corporaciones u oficios
parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado''.
Descentralización para el derecho administrativo es una forma jurídica en que
se organiza la administración pública, mediante la creación de entes públicos
por el legislador dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y
responsables de una actividad específica de interés público.
DESCONCENTRACIÓN
Es la forma jurídico-administrativa en que la administración centralizada con
organismos o dependencias propios, presta servicios o desarrolla acciones en
distintas regiones del territorio del país. Su objeto es doble: acercar la
prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con economía para
éste, y descongestionar al poder central.
E
ESTADO
Del latín "status". El concepto de Estado y lo que significa han dado origen a
las más importantes cuestiones debatidas en la filosofía política. Concepto.
Dentro de la teoría del derecho y en la jurisprudencia dogmática el concepto de
Estado es bastante controvertido, sin embargo es posible hacer una
caracterización y proporcionar una breve descripción de sus características
jurídicas fundamentales. Básicamente se concibe al Estado como una
corporación, como una persona jurídica. Esta corporación es una corporación
territorial, esto es actúa y se manifiesta en un espacio, una determinada
circunscripción territorial. Otra de las características del Estado, igualmente
esencial, es que actúa, se conduce, de forma autónoma e independiente. Este
último dato se describe como poder originario, autoridad soberana o,
simplemente, como la soberanía. De ahí la ampliamente compartida noción del
Estado como ''corporación territorial dotada de un poder de mando originario''
(Jellinek).
I
INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Por inviolabilidad de la Constitución entendemos su permanencia en el tiempo.
Las Constituciones aspiran a durar y adaptarse a los cambios de la realidad,
modificándose a través de las reformas, la interpretación y la costumbre.
Puede, en este sentido afirmarse que las Constituciones poseen una vocación
de eternidad jurídica. En el principio de inviolabilidad de la Constitución se
encuentra una de las finalidades que persigue todo orden jurídico: la seguridad.
J
JURISPRUDENCIA
Del latín: "jurisprudentia", que proviene de jus y prudentia, y significa prudencia
de lo justo. Ulpiano (D I, I, 10, 2) define la jurisprudencia como la ciencia de lo
justo y de lo injusto (justi atque injusti scientia).
L
LEY
La palabra ley proviene de la voz latina "lex" que, según la opinión más
generalizada se deriva del vocablo "legere", que significa ''que se lee''. Algunos
autores derivan lex de ligare, haciendo resaltar el carácter obligatorio de las
leyes. En sentido amplio se entiende por ley todo juicio que expresa relaciones
generalizadas entre fenómenos. En este sentido, el significado del vocablo
comprende tanto a las leyes causales o naturales, a las leyes lógicas y
matemáticas como a las leyes normativas. Por ley normativa se entiende todo
juicio mediante el que se impone cierta conducta como debida.
N
NORMA
Conjunto de reglas a seguir. NORMA FUNDAMENTAL. En la literatura jurídica
habitualmente se entiende por 'norma fundamental' la norma en que descansa
el orden jurídico, la norma considerada fuente y fundamento del derecho de
una comunidad.
O
OBLIGACIÓN
Del latín obligatio-onis. La obligación es un vínculo jurídico por el que somos
constreñidos por la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra
ciudad. Son fuentes de las obligaciones, en los términos del «CC», los
contratos, la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo la
gestión de negocios los hechos ilícitos. En el derecho civil mexicano
encontramos que no sólo son fuentes de obligaciones las contenidas en el
«tít.» primero de la primera parte del libro cuarto del «CC», mencionadas al
inicio de este punto, sino que también las relaciones familiares producen
obligaciones cuyo contenido es, en ocasiones, a la vez patrimonial y
extrapatrimonial. En todo caso las obligaciones sólo pueden ser de tres tipos:
de dar, de hacer y de no hacer («a.» 1824 «CC»).Son obligaciones de dar
aquellas cuyo objeto es: a) la traslación de dominio de cosa cierta; b) la
enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; c) la restitución de cosa
ajena, y d) el pago de cosa debida («aa.» 2011 a 2026 «CC»).
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Son aquellas en las cuales, existiendo varios objetos, el deudor tiene la
posibilidad de cumplir con alguno de ellos («a.» 1962 «CC»).
OBLIGACIONES CONJUNTIVAS
Son aquellas en que un mismo deudor está obligado a varias prestaciones
originadas en un solo acto jurídico.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Son aquellas en las cuales existe un solo objeto, pero el deudor tiene la
posibilidad de sustituirlo por otro al momento de cumplir con su obligación.
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
Son aquellas en que existe una pluralidad de deudores o de acreedores y en
donde se considera que la deuda está dividida en tantas partes como deudores
o acreedores existan, teniendo cada una de estas partes una deuda distinta de
las otras («aa.» 1984 y 1985 «CC»).
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Son aquellas obligaciones en que existiendo pluralidad de acreedores,
llámense solidaridad activa o de deudores, solidaridad pasiva- cada una de
aquéllas puede exigir a cada uno de estos el total cumplimiento de la obligación
(«aa.» 1981 y 1989 «CC»).
EXTENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones se extinguen por su cumplimiento mediante el pago («a.»
2062 «CC»); por compensación cuando dos personas son deudores y
acreedores recíprocamente («a.» 2185 «CC»); por confusión de derechos
cuando las calidades de deudor y acreedor se reúnen en una misma persona
(«a.» 2206 «CC»); por remisión o condonación de la deuda cuando el acreedor
renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está prohibida por la ley («a.»
2209 «CC»), y por novación, cuando los contratantes alteran substancialmente
los términos de su contrato, sustituyendo la antigua obligación por una nueva
(a. 2206 «CC»); por remisión o condonación de la deuda cuando el acreedor
renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está prohibida por la ley (a. 2209
«CC»), y por novación, cuando los contratantes alteran substancialmente los
términos de su contrato, sustituyendo la antigua obligación por una nueva (a.
2213 «CC»).
P
PERSONA FÍSICA
Los juristas sostienen, de forma prácticamente unánime, que todos los seres
humanos son personas jurídicas (denominadas ''personas singulares'',
''personas naturales'' o más comúnmente ''personas físicas'').
Individuo con capacidad legal para contratar y obligarse; es decir, susceptible
de derechos y obligaciones.
PERSONA MORAL
Persona jurídica, con patrimonio propio distinto al de las personas que la
integran. La Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que cuando en esta Ley
se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las
sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen
preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, y
las sociedades y asociaciones civiles.
PODER
Delegación de facultades que una persona llamada poderdante hace a otra
llamada apoderado, para que éste actúe en su nombre y representación.
PODER EJECUTIVO
El «a.» 80 constitucional dispone que el ejercicio del poder ejecutivo federal se
deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos. Luego, el presidente de la República o de México, como
también se le suele denominar, es el encargado de uno de los tres poderes
constituidos de carácter federal. La C crea, organiza y le otorga su competencia
al presidente de la República. El poder ejecutivo federal en México es unitario,
electo directamente por el pueblo para un periodo de seis años y no puede ser
reelecto. EJECUCIÓN DE LA LEY I. Facultad conferida al Poder Ejecutivo
Federal por la «fr.» I del «a.» 89 de la C, consistente en la realización de todos
los actos indispensables para hacer efectiva en los casos concretos la ley
expedida por la asamblea legislativa.
PODER JUDICIAL
Es el organismo integrado por los jueces y tribunales que conocen y deciden
las controversias sobre aplicación de leyes federales, así como las relativas al
juicio de amparo.
PODER LEGISLATIVO
Poder que se deposita en el H. Congreso de la Unión, integrado por
representantes electos popularmente y dividido en dos cámaras, una de
diputados y otra de senadores, que dentro del principio de colaboración de
poderes establecido en la Constitución, realiza primordialmente las funciones
de elaboración de la ley y el control político sobre el órgano ejecutivo, así como
las funciones inherentes a su calidad de legislatura local para el Distrito
Federal. Está dividido en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.
La Cámara de Diputados se compone de representantes de la nación, en
número de hasta 400, de los cuales 300 son electos mediante él sistema de
mayoría relativa en distritos electorales uninominales y hasta 100 mediante el
sistema de representación proporcional, a través de listas regionales votadas
en circunscripciones plurinominales. Por su parte, el Senado se compone
también de representantes populares en número de 64, eligiéndose mediante
el sistema de mayoría relativa dos en cada entidad federativa y dos en el
Distrito Federal.
PUEBLO
Del latín "populus", término que tiene diversos sentidos: el geográfico (pueblo
como ciudad o villa): el demográfico (pueblo como conjunto de habitantes de un
territorio); el sociológico (pueblo como nación), y el jurídico-político (pueblo
como unidad titular de la soberanía y como elemento constitutivo del Estado).
En cuanto el término ''pueblo'' se refiere al conjunto de habitantes de un
territorio, alude al sentido, más propio, de población. La «LGP» regula los
fenómenos que afectan al volumen, dinámica estructura y distribución de la
población en el territorio nacional («a.» 1o).
R
REPÚBLICA
Res publica = cosa pública: a) lo relativo al populus romanus o a los derechos e
intereses del pueblo romano, b) lo relativo al Estado o a la función pública. Se
podría establecer una conceptualización de la república a partir de la
determinación de sus elementos, y considerarla así como una forma de
gobierno cuyas características están dominadas por los principios electivos de
sus gobernantes y de representación de la soberanía que reside en la nación.
El principio electivo de sus gobernantes, fundamentalmente del jefe de Estado,
implica sustanciales consecuencias:
1) El jefe de Estado se legitimará en el ejercicio del poder político a través de
un ius ad officium o del derecho personal, otorgado por una divinidad, a
ejercerlo, sino mediante una elección.
2) La sucesión y sustitución del jefe de Estado se realiza igualmente a través
de elecciones y no por sucesiones hereditarias que perpetúan a una dinastía
en el poder político. Este último tipo de sucesiones caracterizan a las
monarquías,.
3) El sufragio exige que periódicamente se haga efectivo para esta renovación
de los titulares de los poderes, por lo que los cargos electivos no son vitalicios
sino que deben elegirse con una periodicidad preestablecida a los nuevos
titulares.
4) Las elecciones implican la libre opción de los votantes para ejercer el
sufragio y no la decisión de un cónclave cuya pertenecía esté sujeta a
requisitos de ingreso. En consecuencia, las elecciones indirectas o de segundo
grado, donde el sufragio es ejercido por electores, éstos deben ser a su vez
electos popularmente para que el procedimiento sea compatible con la forma
republicana de gobierno.
5) La elección del jefe de Estado permite que éste sea responsable
políticamente ante sus electores y no solo el jefe de gobierno. En los sistemas
presidenciales donde ambos jefes están integrados en el cargo del presidente,
la responsabilidad es exigible ante órganos políticos.
REPÚBLICA REPRESENTATIVA
El principio de representación se caracteriza:
1) Por la idea de la representación nacional, proveniente de la Asamblea
Constituyente de la Revolución Francesa, mediante la cual el titular de la
soberanía es la nación y no los ciudadanos individualmente considerados
(representación fraccionada). 2) Los representantes no ejercen un mandato de
derecho privado sino una función pública que implica la votación y participación
en los asuntos públicos de conformidad a sus decisiones y no a la de los
electores.
RETROACTIVIDAD DE LA LEY
Es el principio de derecho según el cual las disposiciones contenidas en las
normas jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes
de la entrada en vigor de dichas normas.
S
SERVICIO PÚBLICO
Institución jurídico administrativa en la que la finalidad de los titulares del
Estado, consiste en satisfacer de una manera regular, continua y uniforme
necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental; se concreta a
través de prestaciones individualizadas las cuales podrán ser suministradas
directamente por el Estado o por los particulares mediante concesión. Por su
naturaleza estará siempre sujeta a normas y principios de derecho público.
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Bajo el término de supremacía de la constitución, se hace referencia a la
cualidad de la constitución de fungir como la norma jurídica positiva superior
que da validez y unidad a un orden jurídico nacional, Este término es
igualmente aplicable en los sistemas de constitución escrita, como en aquellos
de constitución consuetudinaria. La constitución es la fuente última de validez
de un orden jurídico, de tal suerte que para que una norma jurídica cualquiera
sea válida, requiere encontrar dicho fundamento de validez, en su conformidad
con el conjunto de normas superiores y, en última instancia, con la constitución.
T
TERRITORIO
El concepto del territorio de un Estado surge en relación con la problemática
sobre la validez de las normas jurídicas en el espacio. Es la teoría del Estado
en donde el concepto de territorio ha tomado su origen y su legitimidad teórica.
Sin embargo, en relación con cualquier conjunto de normas surge el problema
de la determinación de su ámbito de validez espacial. El derecho internacional
tiene su problema espacial, aunque al mismo no se le denomine usualmente
con la palabra ''territorio'', la cual se ha reservado fundamentalmente para las
organizaciones de carácter público, como el Estado, los municipios, etc.