A MANERA DE VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA, POR DISENTIR DE LA MAYORÍA, SE EXPONE EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN PUESTO A CONSIDERACIÓN DEL PLENO.
JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: JIN-020/2015 y acumulados JIN-068/2015, JIN-070/2015, JIN-071/2015, JIN-072/2015 y JIN-106/2015 ACTORES: PARTIDO HUMANISTA, ENCUENTRO SOCIAL, COALICIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO y SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 06 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: SALVADOR ROMERO ESPINOSA
Guadalajara, Jalisco, a veinte y uno de septiembre de dos mil
quince.
VISTOS para resolver los autos del expediente número
JIN-020/2015 y sus acumulados JIN-068/2015, JIN-070/2015,
JIN-071/2015, JIN-072/2015 y JIN-106/2015, formado con motivo
de los juicios de inconformidad promovidos por el Partido
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
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Humanista, el partido político Encuentro Social, la Coalición
formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido
Verde Ecologista de México, la ciudadana Susana Pérez
Sánchez, así como el Partido Revolucionario Institucional, en
contra de los resultados derivados de las casillas precisadas en
sus demandas por diversas irregularidades; de los resultados
consignados en el acta de cómputo distrital; de la declaración de
validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de
mayoría respectiva a la fórmula ganadora; todas ellas relativas al
distrito electoral local número 06, con cabecera en el municipio de
Zapopan, Jalisco, y como consecuencia en contra de la
asignación que realizó el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (IEPC, en
adelante) respecto de la elección de diputados por el principio de
representación proporcional.
En tal virtud, encontrándose debidamente integrado este Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de
esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O:
1. Jornada Electoral. El día siete de junio de dos mil quince, se
celebraron elecciones constitucionales de diputados por los
principios de mayoría relativa y representación proporcional, así
como de munícipes, correspondientes al proceso electoral local
ordinario 2014-2015, en el estado de Jalisco.
2. Cómputo distrital. El día diez de junio de dos mil quince, el
Consejo Distrital Electoral 06 con cabecera en el municipio de
Zapopan, Jalisco, inició la sesión de cómputo distrital, mediante la
cual se procedió a realizar el cómputo de votos en la elección a
diputados por mayoría relativa en dicho distrito, sesión que finalizó
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
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el día once de junio del año en curso según el acta
correspondiente, arrojando los resultados siguientes:
Total votos Consejo Distrital 06 IEPC
Partido Votos Letra
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 27441 Veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y un.
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
43596 Cuarenta y tres mil quinientos noventa y seis.
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
2499 Dos mil cuatrocientos noventa y nueve.
PARTIDO DEL TRABAJO 2742 Dos mil setecientos cuarenta y dos.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
7173 Siete mil ciento setenta y tres.
MOVIMIENTO CIUDADANO 61365 Sesenta y un mil trecientos sesenta y cinco.
NUEVA ALIANZA 5031 Cinco mil treinta y un.
MORENA 5418 Cinco mil cuatrocientos dieciocho.
PARTIDO HUMANISTA 4316 Cuatro mil trecientos dieciséis.
ENCUENTRO SOCIAL 7914 Siete mil novecientos catorce.
PRI-PVEM 1709 Mil setecientos nueve.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 366 Trecientos sesenta y seis.
VOTOS NULOS 5824 Cinco mil ochocientos veinticuatro.
VOTACIÓN TOTAL 175394 Ciento setenta y cinco mil trecientos noventa y cuatro.
3. Interposición del juicio de inconformidad identificado con
la clave alfanumérica JIN-020/2015. El Presidente del Consejo
Distrital Electoral 06 del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del oficio 6899/15,
remitió a este Tribunal Electoral el pasado día dieciocho de junio
del presente año, el escrito de Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez y
Elia Sánchez Cerda, por medio del cual se interpuso el medio de
impugnación correspondiente, anexando las constancias
acompañadas al escrito de demanda.
4. Interposición del juicio de inconformidad identificado con
la clave alfanumérica JIN-068/2015. El Presidente del Consejo
Distrital Electoral 06 del Instituto Electoral y de Participación
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
4
Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del oficio 40/2015,
remitió a este Tribunal Electoral el pasado día diecinueve de junio
del presente año, el escrito de Jorge Alberto Franco Chavez, por
medio del cual interpuso el medio de impugnación
correspondiente, anexando las constancias acompañadas al
escrito de demanda.
5. Interposición del juicio de inconformidad identificado con
la clave alfanumérica JIN-070/2015. El Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, a través del oficio 7018/2015, remitió a este Tribunal
Electoral el pasado día diecinueve de junio del presente año, el
escrito de Susana Pérez Sánchez, por medio del cual interpuso el
medio de impugnación correspondiente, anexando las
constancias acompañadas al escrito de demanda.
6. Interposición del juicio de inconformidad identificado con
la clave alfanumérica JIN-071/2015. El Presidente del Consejo
Distrital Electoral 06 del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del oficio 2124/2015,
remitió a este Tribunal Electoral el pasado día diecinueve de junio
del presente año, el escrito de Benjamín Guerrero Cordero, por
medio del cual interpuso el medio de impugnación
correspondiente, anexando las constancias acompañadas al
escrito de demanda.
7. Interposición del juicio de inconformidad identificado con
la clave alfanumérica JIN-072/2015. El Presidente del Consejo
Distrital Electoral 06 del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del oficio 88/2015,
remitió a este Tribunal Electoral el pasado día diecinueve de junio
del presente año, el escrito de Susana Pérez Sánchez, por medio
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
5
del cual interpuso el medio de impugnación correspondiente,
anexando las constancias acompañadas al escrito de demanda.
8. Interposición del juicio de inconformidad identificado con
la clave alfanumérica JIN-106/2015. El Presidente del Consejo
Distrital Electoral 06 del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del oficio 1212/2015,
remitió a este Tribunal Electoral el pasado día cuatro de julio del
presente año, el escrito de Benjamín Guerrero Cordero, por medio
del cual interpuso el medio de impugnación correspondiente,
anexando las constancias acompañadas al escrito de demanda.
9. Acuerdos de turno. Los días diecinueve y veintitrés de junio,
así como cuatro de julio, del presente año, el Magistrado
Presidente de este Tribunal Electoral emitió sendos acuerdos
mediante los cuales registró e integró los expedientes respectivos
de los diversos Juicios de Inconformidad referidos, y los turnó a la
Ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, a fin
de que procediera a su examen, admisión en su caso y en su
oportunidad formulara los proyectos de resolución
correspondientes.
10. Oficios de turno de los juicios de inconformidad. Los días
diecinueve y veintitrés de junio así como el día seis de julio,
mediante oficios SGTE-1091/2015, SGTE-1132/2015,
SGTE-1134/2015, SGTE-1133/2015, SGTE-1128/2015 y
SGTE-1224/2015, respectivamente, el Secretario General de
Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en
cumplimiento a lo acordado mediante los autos referidos en el
punto anterior, remitió las demandas de los juicios de
inconformidad registradas en el libro de gobierno con las claves
de expediente JIN-020/2015, JIN-068/2015, JIN-070/2015, JIN-
071/2015, JIN-072/2015 y JIN-106/2015, a la ponencia del
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
6
Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa; además lo hizo del
conocimiento público mediante cédula de publicación que se fijó
en los estrados de este Tribunal, para efectos de que dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas, comparecieran los terceros
interesados.
11. Terceros Interesados. El Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a
través del oficio 7146/2015, remitió a este Tribunal Electoral el
pasado día veinticuatro de junio del presente año, el escrito de
Jorge Alberto Franco Chávez, por medio del cual comparece
como tercero interesado al medio de impugnación JIN-020/2015,
calidad cuya procedencia se analizará en el apartado
correspondiente de la presente resolución.
Por otro lado, el día siete de julio del presente año, compareció
directamente ante este Tribunal el partido Movimiento Ciudadano
a través de su representante suplente ante el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, apersonándose como tercero interesado en el JIN-
106/2015, calidad cuya procedencia se analizará en el apartado
correspondiente de la presente resolución.
12. Requerimientos. En acuerdos del día siete julio del mismo
año, se requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, para que remitiera dentro de las setenta y
dos horas, documentales necesarias para una mayor
substanciación, relacionadas con los procedimientos
JIN-068/2015 y JIN-072/2015, así mismo, se tuvieron por
recibidos para su sustanciación los medios de impugnación
referidos y las documentales adjuntas a los mismos.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
7
Posteriormente, el día veintiocho del mismo mes y año, se hizo el
requerimiento a dicho Instituto para que remitiera documentales
faltantes relacionadas con los procedimientos JIN-071/2015 y
JIN-072/2015 dentro de las setenta y dos, y cuarenta y ocho horas
respectivamente; teniendo por recibido para su sustanciación el
medio de impugnación JIN-071/2015, así como las documentales
adjuntas a los mismos.
13. Cumplimiento de Requerimientos. El Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, a través de los oficios 7559/2015 y 7594/2015 los días
diez y once de julio respectivamente, remitió a este Tribunal
Electoral la documentación requerida en los acuerdos de fecha
siete de julio del año en curso relativos a los juicios JIN-068/2015
y JIN-072/2015.
Posteriormente el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través de los
oficios 7559/2015 y 7594/2015 fechados los días diez y once de
julio respectivamente, remitió a este Tribunal Electoral la
documentación requerida en los acuerdos de fecha veintiocho de
julio del mismo año relativos a los juicios JIN-071/2015 y
JIN-072/2015.
14. Admisión y acumulación de los juicios de inconformidad.
El día catorce de septiembre del dos mil quince, se admitieron y
se acordó la acumulación de los juicios de inconformidad
identificados con las claves alfanuméricas JIN-068/2015,
JIN-070/2015, JIN-071/2015, JIN-072/2015 y JIN-106/2015 al
diverso expediente JIN-020/2015 por existir conexidad entre todas
las pretensiones, al referirse todas ellas a la elección de diputados
de mayoría relativa del distrito electoral local número 06.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
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15. Apertura y resolución del JIN-020/2015-Incidente. Mediante
el mismo acuerdo del día catorce de septiembre del dos mil
quince, este Tribunal resolvió abrir la vía incidental para resolver -
en primer término- la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo
realizada por el partido actor en el JIN-020/2015. Dicho incidente
fue resuelto mediante sentencia aprobada por este Tribunal el día
quince de los corrientes, determinándose la no procedencia del
nuevo escrutinio y cómputo distrital.
16. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de fecha dieciséis
de septiembre de dos mil quince, se ordenó el cierre de la
instrucción del presente asunto.
En su oportunidad, al advertir que el expediente se encontraba
debidamente integrado, se ordenó formular el proyecto de
sentencia, la que ahora se pronuncia, y
C O N S I D E R A N D O:
I. PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce
jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes
juicios de inconformidad, según lo disponen los artículos 116,
fracción IV, incisos c), l) y m), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 68, 69, 70, fracción I, de la
Constitución Política; así como 502, párrafo 1, fracción II, 610,
párrafo 1, 612, párrafo 1, 628 y 630, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos legales del
Estado de Jalisco, que prescriben que el Tribunal Electoral es la
máxima autoridad jurisdiccional en la materia en la Entidad; y
competente para resolver, en forma definitiva, todas las
controversias en materia electoral; al haberse interpuesto el medio
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
9
de impugnación y acumulados, promovidos con el objeto de
atacar diversos actos relacionados todos con la elección de
representantes populares del distrito electoral local identificado
con el número 06, con cabecera en el municipio de Zapopan,
Jalisco.
II. SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
Por lo que se refiere a los requisitos de procedencia de los juicios
de inconformidad que serán materia de estudio en el presente
proyecto, de acuerdo con el análisis e interpretación jurídica que
se hace al marco legal electoral, se determina que las demandas
de los juicios de inconformidad identificados con las claves
alfanuméricas JIN-020/2015, JIN-068/2015, JIN-070/2015, JIN-
071/2015, JIN-072/2015 y JIN-106/2015 acumulados, cumplen en
lo toral con los requisitos formales a que alude el artículo 507, por
remisión directa de los preceptos 617 y 624, ambos del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
según se presenta en la siguiente tabla, producto del análisis
realizado a cada uno de los expedientes correspondientes:
Requisito JIN-
20/2015
JIN-
68/2015
JIN-
70/2015
JIN-
71/2015
JIN-
72/2015
JIN-
106/2015
Nombre del Actor. SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ
Domicilio en la
ciudad de residencia
de la autoridad que
resuelve y
autorizados.
SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ
Documentos para
acreditar personería. SÍ NO SÍ SÍ SÍ NO
Señalamiento de
partido político que
representan.
SÍ SÍ N/A SÍ SÍ SÍ
Identificación de acto
impugnado y
autoridad
responsable.
SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ
Señalar la elección
que se impugna SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ
Señalar fecha y hora
en que se
conocieron la
resolución o los
SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
10
actos combatidos.
Mencionar hechos
en que se basa. SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ
Mencionar agravios y
preceptos
presuntamente
violados.
SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ
Ofrecer pruebas
documentales. SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ
Mención
individualizada del
acta de cómputo que
se impugna.
SÍ SÍ N/A SÍ SÍ N/A
Mención
individualizada de
las casillas cuya
votación se solicite
sea anulada en cada
caso y la causal que
se invoque para
cada una de ellas
SÍ SÍ N/A SÍ SÍ N/A
Señalamiento del
error aritmético
cuando por este
motivo se impugnen
los resultados
consignados en las
actas.
NO SÍ N/A SÍ SI N/A
Manifestación
expresa del acto
electoral objetado.
SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ
Firma autógrafa. SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ
III. TERCERO. Causales de improcedencia.
Previo al estudio de fondo de las controversias planteadas, por
ser de orden público y estudio preferente, se considera necesario
analizar las causales de improcedencia y de desechamiento que
invocan el Consejo Distrital y el Consejo General, ambos del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en su informe circunstanciado, así como cualquier otra
que a juicio de este Tribunal pudiera actualizarse:
III. 1. JIN-020/2015. Respecto de este juicio se invocan como
causales de improcedencia por la autoridad responsable las
siguientes:
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
11
- De conformidad con lo establecido por el artículo 612 del
código comicial que establece que el juicio de inconformidad
solo se podrá promover por los partidos políticos o
coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes
legales acreditados ante el órgano electoral responsable, se
considera por el Consejo Distrital 06 señalado como
responsable, que los promoventes carecen de legitimación
toda vez que ninguno de los dos es el representante del
partido ante dicho Consejo.
No obstante la anterior causal hecha valer, este Órgano Resolutor
le tiene reconocida la personería y legitimación con la que
promueve el ciudadano Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez, ya que
de conformidad con el artículo 612 del código comicial,
únicamente podrán interponer el juicio de inconformidad los
partidos políticos por sus dirigentes, o representantes legales
acreditados ante el órgano electoral responsable, y los candidatos
por su propio derecho. En ese sentido, el ciudadano Ignacio
Cuitláhuac Irys Sánchez se ostenta como “Representante Legal” y
“Coordinador Ejecutivo Estatal en el Estado de Jalisco” del partido
por el que promueve, siendo un hecho notorio1 para esta
autoridad por las constancias que obran en diversos expedientes
que dicho carácter ha sido debidamente reconocido por el Instituto
Electoral Estatal, y que por lo tanto se encuentra debidamente
legitimado.
III. 2. JIN-068/2015 y JIN-106/2015. Respecto al juicio identificado
como JIN-068/2015 no se invocó causal de improcedencia alguna
por la autoridad responsable, mientras que respecto del juicio JIN-
106/2015 se invocaron como causales de improcedencia por la
autoridad responsable las siguientes:
1 JIN
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
12
- De conformidad con lo establecido por el artículo 612 del
código comicial que establece que el juicio de inconformidad
solo se podrá promover por los partidos políticos o
coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes
legales acreditados ante el órgano electoral responsable, se
considera que los promoventes carecen de legitimación toda
vez que ninguno de los dos es el representante del partido
ante el Consejo Distrital 06.
En virtud de lo anterior, por lo que atañe a la legitimación de los
promoventes de los juicios identificados con las claves
alfanuméricas JIN-068/2015 y JIN-106/2015, este Órgano
Resolutor considera que ambos juicios deben sobreseerse, toda
vez que en ellos se actualiza, sin perjuicio de que se actualizaren
otras, la causal de improcedencia prevista en el artículo 509,
párrafo 1, fracción V, del código comicial, en virtud de que el
escrito de demanda no fue presentado por persona legitimada
para la interposición de dicho medio impugnativo, por lo que
procede su desechamiento con fundamento en el precepto
referido.
En efecto, el artículo 612 del código estatal en materia electoral,
establece que la presentación de los medios de impugnación
corresponde a los partidos políticos a través de sus
representantes legítimos, entendiéndose por estos, los registrados
formalmente ante el órgano electoral responsable que haya
dictado el acto o resolución impugnado; en este caso, quien
comparece como actor solo podrá actuar ante el órgano en el cual
esté acreditado.
Por ello, debe precisarse que el medio de impugnación
identificado con la clave JIN-068/2015 fue interpuesto por Jorge
Alberto Franco Chávez, quien se ostenta con la calidad de
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
13
representante propietario del partido político Encuentro Social,
ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, no así ante el 06 Consejo
Distrital Local del referido Instituto, motivo por el cual carece de
legitimación para promover el presente juicio.
Por otro lado, el diverso juicio en estudio en este apartado, JIN-
106/2015 fue interpuesto por Benjamín Guerrero Cordero, quien
se ostenta con la calidad de representante suplente del Partido
Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no
así ante el 06 Consejo Distrital Local del referido Instituto, motivo
por el cual carece igualmente de legitimación para promover el
presente juicio.
El sobreseimiento es procedente en ambos casos, toda vez que el
órgano electoral responsable de los agravios que señalan los
promoventes en sus respectivas demandas, es el Consejo Distrital
Electoral Local 06 del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que en términos del
referido el artículo 612 del código comicial, los representantes
legítimos del partido político actor son los que se encuentran
formalmente registrados ante dicho Consejo Distrital.
Para efectos de sustentar la causal de improcedencia planteada,
conviene tener presente algunos dispositivos del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que regulan
los aspectos sobre los cuales es menester resolver, mismos que a
continuación se transcriben:
Artículo 121.
1. El Consejo General (del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco) se integra por un Consejero
Presidente, seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; y
por Consejeros Representantes de los Partidos Políticos
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
14
Nacionales acreditados en el Estado y Estatales con registro, y el
Secretario Ejecutivo, con derecho a voz.
Artículo 146.
1. Los Consejos Distritales se integran:
a) Con siete Consejeros Distritales con derecho a voz y voto;
b) Un secretario con derecho a voz; y
c) Un Consejero representante de cada uno de los partidos
políticos acreditados o registrados y de los candidatos
independientes, conforme a este Código, con derecho a voz.
Artículo 164.
1. El orden del día de la sesión de instalación de los Consejos
Distritales y Municipales Electorales, será el siguiente:
I. Lista de asistencia y declaración de quórum;
II. Toma de protesta de ley a los Consejeros Distritales o Municipales,
según corresponda y, a los Consejeros representantes de los
partidos políticos;
III. Aprobación del nombramiento del ciudadano que fungirá como
secretario del Consejo Distrital o Municipal Electoral;
IV. Toma de protesta de ley al secretario del Consejo Distrital o
Municipal Electoral;
V. Declaración de la legal y formal instalación del Consejo Distrital o
Municipal Electoral; y
VI. Clausura de la sesión y firma del acta.
Artículo 175.
1. En las mesas de sesiones de los Consejos Distritales y Municipales
Electorales únicamente pueden ocupar lugar y tomar parte en las
deliberaciones: los Presidentes, los Consejeros Distritales y
Municipales, los Representantes de los Partidos Políticos y los
Secretarios.
Artículo 176.
1. Para toda sesión de los Consejos Distritales y Municipales
Electorales, los Consejeros Distritales y Municipales, y los
Representantes de los Partidos Políticos y candidatos independientes
serán citados cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.
2. Para la validez de la sesión se requiere la asistencia de por lo
menos la mayoría de los integrantes con derecho a voto, así como la
mayoría de los representantes de los partidos políticos, y contar
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
15
siempre con la presencia del Presidente y/o quien haga sus veces,
conforme a este Código.
3. …
4. …
Artículo 178.
1. A los consejeros representantes de los partidos políticos se les
deben notificar, en términos de lo dispuesto en el artículo 132, los
acuerdos y resoluciones que aprueben los Consejos Distritales y
Municipales Electorales.
(El énfasis es de este Tribunal)
De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los
preceptos antes transcritos, este Órgano Resolutor concluye en
primera instancia que es indudable la existencia del derecho de
los partidos políticos para formar parte de los órganos electorales
del Estado, llámese Consejo General del Instituto Estatal o bien,
consejos distritales o municipales electorales, quienes deberán
participar en la integración de los mismos por conducto de un
consejero representante, teniendo éste -entre otras atribuciones-,
la de interponer los recursos contra actos de dicho órgano
electoral que procedan conforme a la ley.
Asimismo, se desprende que cada órgano electoral tiene su
propio ámbito de competencia, dentro del cual ejercen las
funciones que la propia legislación electoral jalisciense les
confiere, teniendo en concreto, los Consejos Distritales, entre
otras, la de realizar el cómputo de votación para la elección de
legisladores por el principio de mayoría relativa, calificar las
elecciones distritales y expedir las constancias de mayoría
respectivas, así como recibir los escritos de demanda de juicios
de inconformidad en contra de dicho cómputo.
De igual forma, de conformidad al código comicial en comento, es
claro que cada uno de dichos órganos, se integra por su propio
conjunto de elementos personales, distintos entre sí, pero con
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
16
similar denominación, tal es el caso de los presidentes,
secretarios, consejeros electorales y consejeros representantes
de los partidos políticos, que en el ámbito de sus atribuciones
funcionan de manera autónoma e independiente del Consejo
General del Instituto Electoral, razón por la cual tienen
válidamente el carácter de autoridades responsables a las que se
refiere el artículo 515, párrafo 1, fracción I, inciso a) de nuestro
Código Electoral.
En virtud de lo anterior, conceder legitimación al representante de
un órgano diverso solo por integrar un órgano que se encuentra
en otra esfera de competencia -considerada jerárquicamente
superior porque es la que nombra a los integrantes de la segunda-
nos llevaría al absurdo de reconocer legitimación para impugnar
actos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, al representante de algún
partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
bajo el argumento de que éste nombró a los integrantes de aquél.
Además, el análisis profundo de la propia mecánica relacionada
con el ejercicio de sus funciones en materia de escrutinio y
cómputo, calificación de la validez de la elección y expedición de
constancias de mayoría, permite arribar válidamente a la
convicción de que los integrantes de cada uno de los órganos
electorales, sólo puedan actuar dentro del ámbito de competencia
que es propio del diverso órgano electoral del cual directamente
dependen y, ante quienes estén debidamente acreditados, no sólo
porque cada uno de los citados órganos electorales tiene
atribuciones y funciones específicas y diferentes, como las que se
precisan claramente en nuestra legislación, sino también porque
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
17
las mismas, se realizan en fechas distintas, en lugares distintos y
por consejeros distintos2.
Igualmente se puede inferir que, dentro de los sujetos legitimados
para la promoción del citado juicio de inconformidad, entre otros,
se encuentran los partidos políticos o coaliciones, quienes
deberán presentar la demanda correspondiente, siempre por
conducto de sus dirigentes, apoderados o bien, a través de sus
representantes acreditados legalmente ante el órgano electoral
que haya dictado el acto o resolución impugnado, esto es, debe
entenderse que los representantes partidistas, debidamente
acreditados ante determinado órgano electoral, (consejo general,
distrital o municipal), solamente podrán promover el juicio de
inconformidad contra actos o resoluciones emitidos por el propio
órgano en específico ante el cual se encuentren acreditados, tan
es así que, basta la simple aseveración y limitante que el
legislador imprime en este sentido, cuando en el código comicial
expresamente refiere:
a) Que el juicio de inconformidad se podrá promover, por los
partidos políticos por conducto de sus dirigentes o "los
registrados formalmente ante el órgano electoral
responsable";
b) Que la demanda del juicio de inconformidad se
presentará por escrito “ante el Instituto Electoral o ante
cualquiera de sus órganos, siempre que sea el que haya
dictado la resolución o el acto impugnado";
2 Ver en el mismo sentido los precedentes SUP-JRC-413/2003, SUP-JRC-414/2003 Y SUP-JRC-418/2003 ACUMULADOS.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
18
c) Que los partidos políticos, coaliciones y candidatos
independientes “podrán presentar al Tribunal Electoral una
relación de sus diversos Consejeros representantes ante
el Instituto Electoral y sus respectivos órganos
desconcentrados, con el objeto de tener por acreditada
la personería de éstos cuando comparezcan a la
interposición y trámite del juicio de inconformidad".
Cabe señalar que en el mismo sentido se ha pronunciado también
de manera reciente la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación3, al señalar que es erróneo
suponer que el hecho de ser representante de un partido político
ante una autoridad electoral jerárquicamente superior, es por sí
solo suficiente para tener legitimación para impugnar actos de
autoridades electorales jerárquicamente inferiores. Además
señala que en este caso concreto es incorrecto que se pretenda
hacer valer el principio jurídico de “el que puede lo más, puede lo
menos”, toda vez que ello es un argumento genérico y subjetivo,
sin base jurídica suficiente para sustentar la posibilidad de
extender la legitimación en contra de lo expresamente dispuesto
por el código comicial que regula la materia electoral en nuestra
entidad.
Finalmente, consideramos que tampoco es posible sostener que
un representante de partido político ante el Consejo General
cuente con personería suficiente para promover el presente juicio
contra un cómputo distrital, bajo el argumento de que su carácter
de representante es permanente y se encuentra adscrito ante un
órgano jerárquicamente superior.
En efecto, si bien es cierto el Consejo General es un órgano
permanente y máximo de dirección del Instituto Electoral, también
3 Ver SUP-REC-254/2015 Y ACUMULADOS
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
19
lo es que éste tiene delimitada su competencia, confiriendo por
ende la facultad a los Consejos Distritales de la entidad federativa
para que actúen con independencia en la preparación, desarrollo
y vigilancia del proceso electoral, dentro del ámbito de su
delimitación geográfica.
Lo anterior, según se especifica por los artículos 144, 145, 147,
148, 149, 151, 157 y 166 del código de la materia, numerales que
contienen a detalle las funciones, competencia, atribuciones,
integración y fechas de instalación de los Consejos Distritales.
La delimitación entre órganos del Instituto Electoral es pues,
innegable, por lo que ésta no podría soslayarse, sosteniendo que
un representante ante el Consejo General puede actuar
indistintamente ante Consejos Municipales o Distritales, so
pretexto de una presunta permanencia o superioridad jerárquica
en el cargo.
Abona a esta interpretación el hecho de que el reconocer a un
promovente alcances de representación partidaria ante un órgano
ante el cual no se encuentra acreditado para actuar, podría llevar
al riesgo de tener demandas e integración de expedientes
contradictorios.
De acuerdo con todos los razonamientos anteriores y toda vez
que los promoventes de los juicios identificados con las claves
alfanuméricas JIN-068/2015 y JIN-106/2015 carecen de
representación ante el órgano responsable de los actos que
señalaron los agraviaban, ni acreditaron ser dirigentes del partido
al que dijeron representar, ni apoderados legales del mismo, es
evidente que se actualiza en ambos casos la causal de
improcedencia prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción V,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
20
III. 3. JIN-070/2015 y JIN-072/2015. Respecto de estos juicios se
invocan como causales de improcedencia por la autoridad
responsable las siguientes:
- De conformidad con lo establecido por el artículo 615 del
código comicial que establece que los candidatos solo
podrán promover la inconformidad en su carácter de
actores, siempre y cuando el partido político o coalición que
los postuló no haga valer la propia inconformidad, se solicita
que sea reconocido únicamente como coadyuvante a la
candidata promovente de dichos juicios.
No obstante la validez de la disposición invocada para la anterior
causal de improcedencia referida, este órgano jurisdiccional
considera que de una interpretación conforme a los principios
constitucionales y garantías individuales de la candidata, se le
debe reconocer el carácter de parte actora, según se argumentará
en las consideraciones de la presente resolución.
III. 4. JIN-071/2015. Respecto de este juicio se invocan como
causales de improcedencia por la autoridad responsable las
siguientes:
- De conformidad con lo establecido por el artículo 612 del
código comicial que establece que el juicio de inconformidad
solo se podrá promover por los partidos políticos o
coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes
legales acreditados ante el órgano electoral responsable, se
considera el Instituto Estatal que los promoventes carecen
de legitimación toda vez que ninguno de los dos es el
representante del partido ante el Consejo Distrital 06.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
21
No obstante la anterior causal de improcedencia invocada, esta
autoridad jurisdiccional considera que no se actualiza dicha
causal, en virtud de que el ciudadano Benjamín Guerrero Cordero,
en este caso concreto se ostenta también como representante de
la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y
Verde Ecologista de México, razón por la cual sí se considera
legitimado para interponer el Juicio de Inconformidad, conforme lo
establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I, todos
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco; toda vez, que en este caso, lo interpone la Coalición
Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista
de México, que es una coalición que está debidamente acreditada
ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco.
Ello es así toda vez que el artículo 612, párrafo 1, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
señala textualmente lo siguiente:
“El juicio de inconformidad se podrá presentar por los partidos
políticos o coaliciones por conducto de sus dirigentes o
representantes legales acreditados ante el órgano electoral
responsable, y por lo candidatos por su propio derecho sin que
sea válida representación alguna…”
Por tanto, de esta disposición se desprende que los legitimados
para interponer el juicio de inconformidad son los siguientes:
1. Partidos políticos o coaliciones por conducto de:
Dirigentes.
Representantes legales acreditados ante el órgano electoral
responsable.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
22
2. Candidatos por su propio derecho sin que sea válida
representación alguna.
Es así que, el promovente Benjamín Guerrero Cordero,
comparece a interponer el juicio de inconformidad, tanto en el
carácter de Representante del Partido Revolucionario
Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como en su
carácter de representante de la coalición Partido Revolucionario
Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por lo cual sí
se encuentra legitimado para comparecer en representación de la
citada coalición, ello en virtud de que el convenio de coalición fue
suscrito por los dirigentes de los Partidos Políticos que la
conforman, quienes a su vez, en el convenio de marras
establecieron en la cláusula séptima lo siguiente:
“…SEPTIMA (sic).- De la representación de la coalición para
promover medios de impugnación.
Las partes convienen que la representación de la coalición para
promover Medios de Impugnación, recae en los Licenciados en
Derecho Carlos Oscar Trejo Herrera, Benjamín Guerrero Cordero
y Erika Lizbeth Ramírez Pérez para que de manera conjunta o
separada puedan promover cualquier medio de impugnación,
presentar promociones, oír y recibir notificaciones. …”
Ahora bien, analizada que fue la demanda, este Pleno del
Tribunal advierte que, en la especie, no se actualiza alguna otra
causal de improcedencia, diversa a la señalada en párrafos
precedentes, y que el escrito que la contiene satisface los
requisitos que al efecto prevén los artículos 507 y 617, del
multicitado Código.
IV. CUARTO. Legitimación y personería.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
23
Los siguientes juicios de inconformidad fueron presentados por
quienes dijeron tener legitimación y personería suficiente, según
establecido en los artículos 612, párrafo 1, fracciones I, inciso a),
II y III; 620 párrafo 1, fracción I; y 622, párrafo 1, fracción I, todos
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, de conformidad a la siguiente tabla:
JUICIO ACTOR INTERPONE REPRESENTACIÓN
JIN-020/2015 Partido Humanista Ignacio Cuitláhuac Irys
Sánchez y Elia Sánchez
Cerda
Dirigente Estatal y apoderado
el primero, y Representante
ante el Consejo General del
IEPC, la segunda.
JIN-070/2015 Susana Pérez
Sánchez
Susana Pérez Sánchez Candidata por su propio
derecho.
JIN-071/2015 Coalición Partido
Revolucionario
Institucional y
Partido Verde
Ecologista de
México
Benjamín Guerrero
Cordero
Representante de la Coalición
integrada por Partido
Revolucionario Institucional y
Partido Verde Ecologista de
México
JIN-072/2015 Susana Pérez
Sánchez
Susana Pérez Sánchez Candidata por su propio
derecho.
IV.1. JIN-020/2015. En cuanto a la personería del promovente del
juicio identificado con la clave alfanumérica JIN-020/2015, el
ciudadano Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez sí tiene reconocido su
carácter de dirigente y representante legal del partido promovente,
por lo que se le tiene en autos reconocida la personería con la
que promueve y por ende legitimado para hacer valer la
inconformidad correspondiente.
IV.2. JIN-070/2015 y JIN-072/2015. En cuanto a la legitimación de
la promovente de los juicios identificados con las claves
alfanuméricas JIN-070/2015 y JIN-072/2015, la ciudadana Susana
Pérez Sánchez, ésta sí acreditó tener reconocido por el Instituto
Electoral Estatal su carácter de candidata propietaria a diputada
por el distrito electoral local número 06, por lo que se le tiene en
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
24
autos reconocida la personalidad con la que promueve, por lo que
está legitimada para la interposición de dichos juicios.
IV.3. JIN-071/2015. En cuanto a la personería del promovente del
juicio identificado con la clave alfanumérica JIN-071/2015, el
ciudadano Benjamín Guerrero Cordero sí tiene reconocido por el
Instituto Electoral Estatal, su carácter de representante suplente
del Partido Revolucionario Institucional ante su Consejo General y
además se le tiene reconocido su carácter de representante legal
de la coalición electoral formada por el Partido Revolucionario
Institucional y el Partido Verde Ecologista de México de
conformidad al convenio legalmente celebrado entre ambos
institutos políticos y aprobado por la autoridad competente
mediante acuerdo IEPC-ACG-059/2014, por lo que se le tiene en
autos reconocida la legitimación suficiente para promover el
presente juicio.
V. QUINTO. Terceros interesados.
V. 1. JIN-020/2015. Compareció al juicio identificado como JIN-
020/2015 con el carácter de tercero interesado el partido
Encuentro Social a través de su representante suplente ante el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
V. 1. a. Oportunidad.
De conformidad con el artículo 527 del código comicial, la
autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un
medio de impugnación en contra de sus propios actos o
resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato
deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que
durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados
respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice
fehacientemente la publicidad del escrito.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
25
El artículo 530 del ordenamiento en cita señala que dentro del
plazo a que se refiere el artículo 506 de seis días, los terceros
interesados podrán comparecer mediante los escritos que
consideren pertinentes.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que la
cédula de notificación fijada por este Tribunal se fijó en el lapso
comprendido entre las 15:00 quince horas del día dieciocho de
junio y las 15:01 quince horas con un minuto del día 20 de junio
del presente año, sin que constara la presentación de escrito
alguno de tercer interesado para ser integrado al expediente.
No obstante ello, el día veintitrés de junio compareció fuera de
plazo y directamente ante el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, el representante del partido Encuentro Social ante al
Consejo General de dicho órgano con el objeto de apersonarse
como tercero interesado en el JIN-20/2015.
En virtud de lo anterior, y considerando la extemporaneidad con
que se presentó el referido escrito, no se le tiene al referido
instituto político por presentado en tiempo y forma con carácter de
tercero interesado al juicio identificado como JIN-20/2015, sin que
sea necesario analizar la legitimación de quien lo promueve ni
tampoco su incompatibilidad con las pretensiones del actor.
V. 2. JIN-106/2015. Por otra parte, compareció al juicio
identificado como JIN-106/2015 con el carácter de tercero
interesado el partido Movimiento Ciudadano a través de su
representante suplente ante el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin
embargo, toda vez que dicho juicio ha sido sobreseído por este
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
26
Tribunal, resulta ocioso analizar el reconocimiento o no de dicho
carácter al partido de marras.
VI. SEXTO. Suplencia de la deficiente expresión de
agravios.
Previo al examen de las controversias planteadas y analizadas en
la presente sentencia, se considera oportuno precisar que en
términos del artículo 544 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral se
encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en
los agravios expuestos por el demandante, siempre que de los
mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que cualquiera de los actores haya
omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o
bien, los haya citado de manera equivocada, este Órgano
Jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los
aplicables al caso concreto.
De igual manera, este Tribunal Electoral se encuentra obligado al
estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se
promovió el presente medio de impugnación, a fin de determinar la
existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del
acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o
no en el capítulo correspondiente.
Tal consideración guarda consonancia con lo sustentado por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de rubros:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
27
CAUSA DE PEDIR”4 y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE
EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”5.
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la
ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 507,
párrafo 1, fracciones VI y VII, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los medios de
defensa, los impugnantes deben mencionar, de manera expresa y
clara, los hechos en que se basa su inconformidad, así como los
agravios que causa el acto o resolución impugnado y los
preceptos presuntamente violados.
VII. SÉPTIMO. Consideraciones Previas.
VII.1. JIN-070/2015. Precisión del acto impugnado. De la simple
lectura del juicio de inconformidad identificado con la clave
alfanumérica JIN-070/2015, por los hechos narrados y los
agravios hechos valer por la impetrante, consistentes toralmente
en lo que considera violaciones graves a los principios de
equidad, legalidad y certeza dentro de la elección de diputados
por el distrito electoral 06 de la entidad, producto del sobre-
posicionamiento en medios de comunicación del candidato
ganador, se desprende de manera evidente e indubitable que lo
que realmente aqueja a quien promueve dicho juicio, es la
declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las
constancias de mayoría y validez respectivas al ganador del
distrito por el que ella contendió.
4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, página 5. 5 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
28
En el mismo tenor, en el informe circunstanciado que rinde la
autoridad responsable respecto a la presente inconformidad, se
señala expresamente que:
“…la parte actora expone una serie de supuestas irregularidades
que presuntamente fueron llevadas a cabo por el entonces
candidato a Diputado Local por el distrito electoral VI del Estado
de Jalisco, postulado por el partido político Movimiento
Ciudadano, el ciudadano Augusto Valencia López.
…
En todo caso, lo que la promovente pretende impugnar es la
declaratoria de validez de la elección del distrito por el cual
contendió…”
En virtud de lo anterior, lo conducente es tomar como acto
impugnado la declaración de validez de la elección y el
otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la
elección del distrito 06 local. Dicha precisión del acto impugnado
resulta acorde con la jurisprudencia 6/2002 de la Sala Superior de
este Tribunal, que impone una obligación de interpretación
favorable al acceso a la jurisdicción:
Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, pp.383-384.
IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO
ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU
IMPROCEDENCIA. A fin de otorgar el mayor acceso a la justicia
jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a
normas instrumentales, sino al contrario, dando interpretaciones
generosas para que los fallos que se pronuncien en este tribunal,
salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los
justiciables, traten de ser siempre de fondo, procede interpretar
los alcances del artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, consistente en que el medio de impugnación será
improcedente cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar
más de una elección, salvo los casos previstos en los párrafos 2
y 3 del artículo 52 de la ley citada. En este contexto, cuando por
alguna circunstancia un partido político impugna más de una
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
29
elección con un sólo escrito, en una recta intelección del artículo
mencionado, debe estarse a lo siguiente: a) Si del análisis
integral del escrito se desprende con claridad la voluntad
manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el
impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se
infiere de ello; b) En el supuesto de que no se pueda dilucidar
con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los
plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que
identifique la elección impugnada, en términos de los artículos
9o., párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada;
c) Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible
inferir claramente qué elección se impugna y tampoco formular al
actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos
perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe
determinar cuál es la elección impugnada, con base en la debida
configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir
determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo.
(El énfasis es de este Tribunal)
Considerando todo lo anterior, este Órgano Resolutor determina
que en virtud de que lo que realmente se impugna es la
“Declaratoria de validez de la elección de diputados por el distrito
electoral 06”, lo procesalmente viable es conocer de este juicio de
inconformidad dentro de los juicios acumulados por conexidad con
la impugnación de la elección de diputados de mayoría relativa del
distrito electoral 06 y no en la diversa sentencia que estudie las
impugnaciones relativas al acuerdo IEPC-ACG-299/2015, relativo
a la asignación de las diputaciones por la vía de la representación
proporcional.
VII.1. a. Oportunidad. Una vez reclasificado el acto impugnado, y
considerando que éste fue el acuerdo que declaró la validez de la
elección, aprobado por el Consejo Distrital 06 en la sesión de
cómputo distrital que concluyó el pasado once de junio del
presente año, este Órgano Resolutor que de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 558 no requerirán notificación personal y
surtirán efectos al día siguiente de su publicación en estrados, los
actos o resoluciones que deban hacerse públicos a través de la
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
30
fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto
Electoral.
En el caso que nos ocupa, si bien no existe una disposición
expresa para que dicho acuerdo se haga público mediante
estrados, en el artículo 374, por remisión de artículo 377 del
código comicial, existe la obligación para que los presidentes de
los Consejos Distritales fijen en el exterior del domicilio del
Consejo -y en lugar visible- los resultados obtenidos al término de
la sesión de cómputo.
Tomando la publicidad de dichos resultados como referencia para
hacer la presunción legal que de ellos derivo el acuerdo que
declaró la validez de la elección, es que la notificación del acuerdo
impugnado surtió efectos el día doce de junio, y que por ende el
plazo para impugnarla por los candidatos transcurrió del día trece
al día dieciocho inclusive. En ese tenor, tomando en
consideración que la demanda de inconformidad en estudio se
presentó el día dieciocho de junio de la presente anualidad, es
que este Tribunal determina que se interpuso con la oportunidad
exigida por la normatividad electoral vigente.
VII.2. JIN-072/2015. Precisión del acto impugnado. De la simple
lectura del juicio de inconformidad identificado con la clave
alfanumérica JIN-072/2015, por los hechos narrados y los
agravios hechos valer por la impetrante, consistentes toralmente
en irregularidades en el cómputo distrital realizado por el Consejo
Distrital Electoral 06, sin que se desprenda agravio alguno en
contra de la asignación de curules por la vía de la representación
proporcional. En virtud de ello, este Órgano Resolutor estudiará
los agravios vinculados con la nulidad de las casillas que refiere la
impetrante, y únicamente como consecuencia de la posible
nulidad de alguna casilla, se procederá a analizar el posible
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
31
impacto que dicha nulidad pudiera traer en la asignación de
legisladores vía representación proporcional en el juicio de
inconformidad correspondiente.
VII.3. JIN-070/2015 y JIN-072/2015. Coadyuvancia. Del análisis
de los juicios de inconformidad identificados con la clave
alfanumérica JIN-070/2015 y JIN-072/2015, se desprende que en
éste se pretende impugnar la elección de diputados en el distrito
electoral 06 por parte de la candidata Susana Pérez Sánchez, sin
embargo, dicha elección fue impugnada previamente por el
representante de la coalición formada por los partidos políticos
que la postularon mediante el JIN-071/2015 también motivo de
análisis en la presente sentencia. En virtud de lo anterior, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 513 del código de la
materia, por ministerio de ley su calidad en el presente juicio
debiera ser la de coadyuvante.
No obstante lo anterior, y aunque si bien es cierto que en los
términos que prevé el artículo 615 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la calidad de parte
actora de los candidatos depende de que el partido político o
coalición que los postuló no haga valer también una
inconformidad, este Órgano Resolutor considera que la
interpretación estrictamente literal de dicha disposición implicaría
coartar sin razón a los candidatos, su garantía constitucional de
acceso a la justicia, vinculado con la tutela del derecho a ser
votado, por lo que se estima que debe reconocerse en este caso
su calidad de parte actora de ambos juicios con todo lo que
ello implica, y no la de coadyuvante del partido o coalición que la
postuló.
Para llegar a tal determinación se han tomado en cuenta
principalmente tres cuestiones de importante relevancia que, una
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
32
vez analizadas en su conjunto, nos llevan a la convicción de que
es necesario apartarnos de la limitación expresa del código
comicial en aras de una justicia plena para la demandante que, en
todo caso, operará siempre a favor de la voluntad popular y del
sufragio efectivo, y que además redundará en la efectiva
consecución de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad
que rigen todo proceso electoral en nuestra nación y en nuestra
entidad.
En primer lugar, cabe señalar que en la legislación electoral
estatal, no se prevé un medio de impugnación que expresamente
permita a los candidatos ejercer -por cuerda separada a los
partidos- una defensa efectiva de su derecho a ser votados, ni
tampoco una acción en contra de las irregularidades percibidas
durante el desarrollo de la jornada electoral, así como contra el
posterior escrutinio y cómputo de la votación. De acuerdo a la
legislación vigente, la única forma en que un candidato puede
intervenir en la búsqueda de justicia electoral relacionada con el
desarrollo y resultados de la elección en la cual fue parte, es a
través de la coadyuvancia con el partido político que lo postuló, y
exclusivamente cuando dicho partido no promueva inconformidad
alguna, se le concede al candidato el derecho de plantear la litis
en dicho juicio. En ese sentido, es irrazonable que por un lado se
le niegue el derecho a plantear litis y que, por otro lado y bajo
ciertas condiciones, sí se le conceda, por lo que este Ente
Jurisdiccional estima que no existe alguna justificación razonable
para que así sea.
En segundo lugar, consideramos que se violentaría el principio de
equidad que debe imperar en toda instancia electoral, puesto que
en las elecciones del presente año se incorporó por primera vez la
figura de los "candidatos independientes" en nuestra entidad.
Dichos candidatos, al no ser postulados por ningún partido, tienen
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
33
siempre el derecho de impugnar la elección en la que participaron
a través del juicio de inconformidad de acuerdo al código comicial,
sin que exista una sola razón para que tal derecho se considere
excesivo, anormal o que de alguna manera rompa con el
esquema de justicia electoral previsto en nuestra legislación.
Tomando ello como una premisa válida, es que resulta entonces
necesario cuestionarnos lo siguiente: ¿el derecho de acceder a un
medio jurisdiccional que tienen los candidatos independientes es
superior al derecho que tienen los candidatos postulados por uno
o más partidos políticos? Definitivamente este Órgano está
convencido de que la respuesta es no, ya que como bien lo ha
establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación (Sala Superior, en adelante), en la
Contradicción de Criterios SUP-CDC-3/20146:
"En este orden de ideas, cuando el candidato acude a un medio de
impugnación promovido por un partido político como
coadyuvante, su participación no se relaciona el derecho al voto
pasivo del cual es titular, sino con la acción iniciada por el partido
político de que se trate, para proteger el derecho político-electoral de
votar de la ciudadanía que participó en el proceso electoral, y con el
derecho del propio partido político.
Así, el interés del actor para acudir como coadyuvante al juicio de
revisión constitucional electoral surge de esa vinculación, por virtud de
la cual la resolución que se emita puede incidir en su esfera de
derechos.
No debe perderse de vista que si la pretensión del candidato es
acudir directamente a la jurisdicción del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, a solicitar la protección de su
derecho, tiene a su alcance para la tutela jurídica de su derecho,
el juicio para la protección de los derechos político- electorales
del ciudadano, una vez que cumpla con los requisitos de
procedibilidad de dicho medio de defensa."
(El énfasis es de este Tribunal)
6Consultable en:
http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-CDC-0003-2014.pdf
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
34
De la lectura de los anteriores preceptos se desprende claramente
que la figura del "coadyuvante" está limitada y circunscrita a la
voluntad del candidato de participar bajo esa figura procesal
especial. Sin embargo, de la simple lectura de la demanda de
inconformidad que dio origen a los juicios JIN-070/2015 y JIN-
072/2015 cuyo análisis nos ocupa, queda claramente acreditado
que la candidata que promueve no pretende ni busca coadyuvar
con la coalición que la postuló, sino que busca plantear su propia
defensa de los resultados de la elección, pues ni refiere ni
coincide con ninguna de las casillas impugnadas en la demanda
interpuesta por dicho partido.
Siguiendo el argumento planteado en la Contradicción de Criterios
referida, la Sala Superior es clara al señalar que si la intención del
candidato fuera plantear su propia defensa del derecho a ser
votado, cuenta con la vía del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, de lo cual se
desprende que dicha Sala estima que el candidato sí puede
plantear una litis ajena y por cuerda separada a la del partido que
lo postuló en una elección determinado, pero para ello debe
hacerlo a través de otro juicio diverso al de inconformidad. No
obstante lo anterior, si bien es cierto que la existencia de un juicio
similar al contemplado por la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales está previsto en la Constitución
Jalisciense, de la revisión del Código Electoral de la entidad se
desprende que dicho juicio no se encuentra regulado y que, por
ende, ello limita las opciones de los candidatos jaliscienses para
buscar un acceso a la justicia efectiva, ya que del simple código
comicial no se puede desprender que exista otra forma de
impugnar una elección por una vía diversa que la del juicio de
inconformidad.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
35
En consecuencia, consideramos que para interpretar la posibilidad
de un candidato a comparecer como actor al juicio de
inconformidad estatal, independientemente de que el partido que
lo postuló lo haya hecho también o no, es necesario aplicar los
criterios interpretativos constitucionales, especialmente el principio
pro personae; mismo que obliga a este Órgano Resolutor a
privilegiar el acceso completo y efectivo a la jurisdicción.
Cabe destacarse en este sentido, que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sostiene que los Estados no deben interponer
trabas excesivas a las personas que acuden a los jueces o
tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o
protegidos7, y que en el caso concreto de Jalisco, las normas
vigentes no conceden a los candidatos de manera expresa y ni
siquiera tácita un medio de defensa suficiente o diverso para
defender su derecho constitucional a ser votado ante este
Tribunal o alguna otra instancia jurisdiccional.
En ese sentido, es necesario señalar que la eficacia de los
derechos humanos y su correlativa protección deben supeditarse
a las leyes o requerimientos procesales, debiéndose siempre
privilegiar la interpretación que más favorezca a la persona -en
este caso a los candidatos-, a través de una lectura que
potencialice y salvaguarde los derechos de las personas, y para
reforzar este argumento vale la pena acudir nuevamente la
resolución de la Contradicción de Criterios, pues en ella se señala
que:
"... una lectura sistemática y funcional del nuevo paradigma
constitucional mexicano, donde los derechos de las personas
adquieren prevalencia frente a todo el ordenamiento jurídico,
permite interpretar la normativa electoral vigente en el sentido de
que los candidatos postulados por un partido político pueden
acudir como coadyuvantes al juicio de revisión constitucional
electoral promovido por el partido político que lo postuló, salvo
7 Ver Caso Cantos Vs. Argentina.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
36
que ya hubiera promovido de manera independiente el juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano."
Así las cosas, interpretar la norma de manera literal nos llevaría a
dejar necesariamente en estado de indefensión a los candidatos,
pues carecerían de medio idóneo para impugnar los resultados de
las elecciones en las cuales contiendan. De tal forma,
consideramos que lo dispuesto por los artículos 513 y 615 del
código comicial, es una reminiscencia del pasado electoral que
excluía a los candidatos de prácticamente cualquier medio de
defensa relacionado con los resultados electorales, y que dicho
atavismo legislativo no supera la prueba de proporcionalidad que
como método interpretativo debe utilizarse para valorar la
proporcionalidad de las restricciones legales a los derechos
fundamentales, en este caso concreto al de ser votado. Este tipo
de valoraciones tienen su sustento en el ámbito de libertades y
derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a
garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar
injerencias excesivas del Estado en el ámbito de los derechos del
individuo. De acuerdo a esta prueba de proporcionalidad referida,
para que una restricción resulte proporcional debe perseguir un fin
legítimo sustentado constitucionalmente.
No obstante lo anterior, al realizar un análisis de la limitación que
impide a los candidatos plantear litis mediante el juicio de
inconformidad cuando acudan a la par del partido político que los
postuló, sin que a la vez se les conceda algún otro medio para
hacerlo, este Órgano considera que dicha limitación no es
proporcional ni se ajusta a ninguno de los principios
constitucionales ni electorales vigentes y que, por ende, en una
interpretación garantista de la norma electoral, debe permitirse
que los candidatos en Jalisco puedan ser parte actora de las
inconformidades, en tanto no se establezca una vía legal idónea
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
37
para que lo sean, independientemente de si también agota la
misma vía el partido que los postuló o no.
En conclusión, en el caso de marras, se le concede a la candidata
promovente de los juicios de inconformidad identificados con las
claves alfanuméricas JIN-070/2015 y JIN-072/2015 el carácter de
parte actora y no así de coadyuvante, por lo que este Tribunal
Estatal estudiará en plenitud de jurisdicción todos y cada uno de
los agravios planteados, independientemente de que tengan
relación o no con aquellos planteados en el diverso JIN-071/2015
promovido por la coalición que la postuló.
VIII. OCTAVO. Estudio de fondo.
La litis en el presente juicio consiste en determinar si existieron las
diversas irregularidades denunciadas, todas relacionadas con la
elección de legisladores en el distrito electoral local identificado
con el número 06 y si, en efecto, resultan fundados los agravios
hechos valer por los diversos actores, en los que se pretende
toralmente:
a) El recuento total de las casillas del distrito electoral 06;
b) La nulidad de ciento cinco casillas del distrito por diversas
causales que se asevera se actualizaron en ellas;
c) La nulidad de la declaratoria de validez de la elección y la
consecuente entrega de la constancia de mayoría a la fórmula
ganadora.
VIII. 1. Planteamiento del caso.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
38
Para mayor claridad en el estudio de los juicios de inconformidad
que nos ocupan en esta sentencia, se presenta la siguiente tabla:
JUICIO ACTO(S) IMPUGNADO(S) PRETENSIÓN
JIN-020/2015 1. La validez de la votación recibida en la
totalidad de las actas de cómputo de la
elección de diputados por el principio de
mayoría relativa del distrito electoral número
06, por considerar que se actualizan en
todas las casillas las causales de nulidad
previstas en las fracciones I, II, III, V, VI, VII,
VIII, X y XII del párrafo 1, del artículo 636 del
Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
2. La declaratoria de validez de la elección
para diputados de mayoría relativa del
distrito electoral 06, por considerar indebida
la actuación de dicho Consejo en la sesión
de cómputo respectiva.
* Se decrete la apertura y recuento
de la totalidad de los paquetes
electorales correspondientes a la
referida elección.
* Se anule la totalidad de las
casillas cuyas actas y cómputo
sean contrarios a lo establecido en
la ley.
JIN-070/2015 La declaratoria de validez de la elección
para diputados de mayoría relativa del
distrito electoral 06, por considerar que se
actualizaron causas de nulidad en la
elección producto del sobre-posicionamiento
en medios de comunicación del candidato
que encabezó la fórmula ganadora, y por
consecuencia haber rebasado los topes para
gastos de campaña permitidos.
Se solicita la nulidad de la elección.
JIN-071/2015 La validez de la votación recibida en diez
casillas de la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa del distrito
electoral número 06, por considerar que se
actualiza la causal prevista en la fracción XIII
del artículo 636 del código comicial referente
a la recepción de la votación por personas
ajenas a la mesa directiva que hayan
usurpado las funciones de sus integrantes.
Se solicita la nulidad de la votación
recibida en las diez casillas
impugnadas.
JIN-072/2015 1. La validez de la votación recibida en cinco
casillas de la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa del distrito
electoral número 06, por considerar que se
actualiza la causal prevista en la fracción I
del artículo 636 del código comicial referente
a la instalación de casilla sin causa
justificada en lugar distinto al señalado por
los Consejos Distritales Electorales.
2. La validez de la votación recibida en
setenta y ocho casillas de la elección de
diputados por el principio de mayoría relativa
del distrito electoral número 06, por
considerar que se actualiza la causal
prevista en la fracción XIII del artículo 636
del código comicial referente a la recepción
de la votación por personas ajenas a la
mesa directiva que hayan usurpado las
Se solicita la nulidad de la votación
recibida en las ochenta y nueve
casillas impugnadas.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
39
funciones de sus integrantes.
3. La validez de la votación recibida en seis
casillas por no corresponder el contenido del
acta de escrutinio y cómputo de la casilla
con el acta de cómputo distrital, por
considerar que se actualiza la causal
prevista en la fracción III del artículo 636 del
código comicial referente al error o dolo
grave en el cómputo de la votación.
VIII. 2. JIN-020/2015. Pretensión de nuevo escrutinio y
cómputo.
El actor del juicio de inconformidad identificado con la clave
alfanumérica JIN-020/2015 sostiene que se vulneran sus
derechos en virtud de que la autoridad electoral no llevó a cabo el
recuento total de los votos a pesar de la existencia reiterada de
diversas violaciones a las normas electorales supuestamente
detectadas en la totalidad de las casillas del distrito impugnado, lo
cual refiere, es un atentado contra los principios de certeza,
legalidad, independencia e imparcialidad.
En este sentido, el demandante en este juicio sostiene que este
Órgano Resolutor debe acordar la procedencia de su solicitud de
llevar a cabo el recuento de votos en todos y cada uno de los
paquetes electorales independientemente de que hayan sido o no
objeto de recuento en la sesión del cómputo correspondiente.
Al respecto, este Pleno Resolutor determinó resolver dicho
planteamiento por la vía incidental, misma que fue resuelta
mediante sentencia dictada por este Tribunal el pasado quince de
los corrientes en la cual se determinó la improcedencia de dicha
solicitud, por las consideraciones en ella vertida.
VIII. 3. JIN-70/2015. Nulidad de la elección por violación a los
principios electorales por parte del candidato ganador.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
40
En el juicio identificado como JIN-70/2015 interpuesto por la
candidata a diputada que ocupó el segundo lugar de la votación,
ésta se aqueja de la indebida declaración de validez de la
elección en el distrito electoral 06, y para ello hace valer
toralmente los siguientes agravios:
1. El incumplimiento al principio de imparcialidad en la
contienda, el establecido en el 116 bis de la constitución
local, además de los principios electorales de equidad,
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad y objetividad puesto que el candidato ganador
que encabezó la fórmula de diputados registrada por el
partido Movimiento Ciudadano, Augusto Valencia López,
participó en cinco programas de radio (la actora no precisa
el nombre del programa) en su calidad de representante
invitado del partido político Movimiento Ciudadano durante
el periodo de campaña electoral, considerando
especialmente que ostentaba además el carácter de
candidato y se hicieron, a decir el impugnante, diversas
alusiones a su nombre, lo cual lo posicionó frente al
electorado de manera indebida.
2. Además, que el referido candidato, Augusto Valencia López,
se excedió en los topes de campaña, por haber participado
en cinco programas de radio como representante invitado
del partido político Movimiento Ciudadano durante el periodo
de campaña electoral.
VIII. 3. a. Precisión relativa a la sobre-exposición en medios
de comunicación.
De los hechos y agravios expresados por el actor en su demanda
de inconformidad, se puede inferir que hace valer la causal
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
41
genérica de nulidad de la elección, prevista en el párrafo 1,
fracción I, del artículo 644, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que:
Artículo 644. 1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando: I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; y II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”
La parte actora en el presente juicio de inconformidad, manifiesta
que se han vulnerado los principios fundamentales y rectores de
la materia electoral, toda vez que el candidato postulado por
Movimiento Ciudadano obtuvo un posicionamiento ilegal frente al
resto de los candidatos a diputados por el distrito electoral 06, al
participar en cinco ocasiones en un programa de radio (no se
precisa en cuál, ni la estación, ni la frecuencia en que se
transmitió) los días lunes de las 08:00 ocho a las 09:00 nueve
horas, en su calidad de representante invitado del partido político
Movimiento Ciudadano y que por ello no existió equidad en la
cobertura realizada por los medios de comunicación, por lo cual
se actualiza el supuesto contenido en el artículo 644 del código
comicial de la materia.
Los elementos hipotéticos que deben actualizarse para que se
configure la causal genérica de nulidad de la elección, prevista en
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
42
el artículo 644, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral del
Estado de Jalisco, además de estas disposiciones se desprende
necesariamente cuáles son los principios fundamentales de una
elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible
para que una elección se considere producto del ejercicio popular
de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en
nuestras constituciones, tanto federal como local y en el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
principios estos que están elevados, inclusive a rango
constitucional; los cuales son imperativos, de orden público, de
obediencia inexcusable y no son renunciables.
Por lo que podemos determinar que se integra la causal con los
siguientes elementos:
A) Vulneración a los principios fundamentales o rectores de la
materia, que se prevén en los preceptos que han quedado
transcritos y que contienen los principios esenciales que deben
observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación
eficaz de la representación popular en la entidad.
Los principios que se pueden desprender de tales disposiciones
para que una elección se considere producto del ejercicio popular
de la soberanía, entre otros, son los siguientes:
1) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;
2) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
3) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus
campañas electorales debe prevalecer el principio de
equidad;
4) La organización de las elecciones debe hacerse a través de
un organismo público y autónomo;
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
43
5) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad equidad
y objetividad constituyen principios rectores del proceso
electoral;
6) En el proceso electoral deben estar establecidas
condiciones de equidad para el acceso de los partidos
políticos a los medios de comunicación social; y
7) En los procesos electorales debe haber un sistema de
impugnación para el control de la constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Los anteriores principios electorales y constitucionales,
legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso
electoral para que los comicios de que se trate, puedan ser
calificados como democráticos.
Entonces, los elementos configurativos de la causal en
comento, son los siguientes:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún
principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o
precepto constitucional haya producido dentro del proceso
electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o
cuantitativamente determinante para invalidar la elección de
que se trate.
En ese orden, corresponde a la parte impetrante exponer los
hechos que estime infractores de algún principio o precepto
constitucional, y aportar todos los medios de convicción que
estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que
invoque.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
44
En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca
contrario a la constitución, corresponde al Tribunal calificarlo para
establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en
oposición a los mandamientos de dicha norma.
Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya
sufrido el principio o precepto constitucional que de que se trate,
es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos
que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos,
determine la intensidad del grado de afectación al principio o
precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave;
exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto
constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante
para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas
contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan
sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de
vista cualitativo o numérico.
Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración
a un principio o precepto constitucional, trae como consecuencia
la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable
precisar si el hecho denunciado y probado representa una
irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir
alcances.
En tales condiciones, el primer paso para determinar la
actualización de esta causal de nulidad de elección, consiste en
valorar si están demostrados los hechos que a juicio el actor
actualizan el supuesto en estudio.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
45
Al respecto, la accionante pretende acreditar este hecho mediante
una prueba consistente en un disco compacto (CD-ROM) que
contiene grabaciones de audio.
Es necesario precisar que, si bien mediante auto de catorce de
septiembre pasado este órgano jurisdiccional admitió los medios
de prueba aportados por las partes, no menos cierto es que en el
caso concreto esta prueba fue relatada por el oferente en su
demanda como “documental privada”.
Al respecto, en el mismo proveído este Pleno resolutor determinó
que ello no significa que se prejuzgue sobre la idoneidad que generen
dichas probanzas, pues este Pleno se pronunciará sobre el valor
probatorio de cada una de ellas al momento de emitir la resolución de
fondo del asunto controvertido.
Así las cosas, del análisis del contenido y continente del referido
medio ofertado, se desprende que éste contiene un total de diez
archivos con las siguientes características:
NOMBRE DE ARCHIVO FORMATO DEL
ARCHIVO DURACIÓN CONTENIDO
1acdfdf0ff259a8ec2580bb58a05f
8d0 Audio MPEG-4
05:01
minutos Grabación de audio
Valencia[2] Video MP4
28:59
minutos Videograbación
AUGUSTO VALENCIA MAXIMA
FM Audio MP3
25:55
minutos Grabación de audio
Augusto13AbrilDK1250 Audio MP3 56:16
minutos Grabación de audio
Augusto18MayoDK1250 Audio MP3 42:56
minutos Grabación de audio
Augusto20AbrilDK1250 Audio WAV 13:55
minutos Grabación de audio
Augusto27AbrilDK1250 Audio WAV 22:01 Grabación de audio
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
46
minutos
DEBATE 1070 JOSÉ ÁNGEL
GUTIÉRREZ 29 DE ABRIL Audio MP3
44:22
minutos Grabación de audio
ENTREVISTA AUGUSTO VALENCIA
ASÍ O MÁS DIRECTO LEONARDO
SCHWEBEL
Audio MP3 29:56
minutos Grabación de audio
(sic)
Augusto Valencia Video MP4
00:30
minutos Videograbación
De allí se desprende que a pesar de que dicha prueba fue
ofrecida por la impetrante como “documental privada”, la revisión
puntual de su contenido nos lleva a la conclusión de que por su
naturaleza en realidad se tratan de diversas “pruebas técnicas”
presentadas como una sola prueba documental privada.
Cabe destacar el artículo 521 del código comicial define a las
pruebas técnicas y las separa expresamente de las
documentales, para efectos de que su desahogo y valoración se
aborde por la autoridad jurisdiccional siguiendo reglas especiales,
al tenor de lo siguiente:
1. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios
de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia
que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o
instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no
estén al alcance del órgano competente para resolver. En
estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que
pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las
circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
En virtud de lo anterior, lo procedente en el juicio de
inconformidad en estudio, es reclasificar la prueba referida como
pruebas técnicas y, producto de ello, no admitirlas para el
presente juicio, de conformidad a lo dispuesto por la fracción V del
artículo 617 del Código Electoral Estatal, que señala que en los
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
47
Juicios de Inconformidad solo serán admisibles las pruebas
documentales.
Cabe precisar que admitir las pruebas técnicas contenidas en el
CD-ROM que fue ofrecido como prueba documental, nos obligaría
a apartarnos de la referida disposición que expresamente prohíbe
a este Órgano Resolutor conocer pruebas técnicas en los juicios
de inconformidad, debiéndose desahogar conforme a las reglas
especiales de dichas pruebas y, por consecuencia, también se
rompería con el equilibrio procesal entre las partes sin justificación
alguna.
Finalmente, no escapa del conocimiento de este Órgano
Resolutor la existencia de la Jurisprudencia 6/20058, sin embargo,
de la lectura de dicho criterio se desprende que si bien por regla
general las pruebas técnicas son parte de las pruebas
documentales, también se precisa que ello con la salvedad de que
“en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e
indudable.”. En el caso que nos ocupa, del análisis integral que
rige las probanzas dentro de los juicios de inconformidad,
concretamente del vínculo indisoluble entre lo dispuesto por los
artículos 521 y 617 del código comicial, este Tribunal llega a la
conclusión de que el legislador jalisciense expresamente quiso
excluir las pruebas técnicas de la litis en los juicios de
inconformidad.
Respecto de las documentales que ofrece consistentes “en los
documentos que se hacen consistir en la información
proporcionada por el Partido Movimiento Ciudadano, sobre la
repartición del gasto de campaña (monto total) y que proporción
(tope autorizado) le fue otorgada al candidato de Distrito 6 Local
8 PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES
TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. Consultable en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, páginas 255 y 256.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
48
Augusto Valencia López, asimismo los Monitoreos de la cobertura
informativa de radio y televisión en las elecciones estatales de
2015 del 21 de abril al 6 de mayo y del 7 de mayo al 22 de mayo
del año 2015, que se contienen en el segundo y tercer Reporte de
dicho Instituto.”, este Tribunal recibió del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para la
sustanciación del expediente los siguientes documentos:
A. Acuerdo del Consejo General IEPC-ACG-066/2014
mediante el cual se determinan los montos de los topes de
gastos de campaña por candidato y tipo de elección,
relativos al proceso electoral ordinario 2014-2015.
B. Informe que rinde la Secretaría Ejecutiva al Consejo General
del IEPC, relativo al primer y segundo reportes quincenales
presentados por la comisión de prerrogativas a partidos
políticos, sobre los servicios de monitoreo de las
transmisiones que sobre las campañas electorales se
realiza en los programas que difunden noticias de radio,
televisión y prensa escrita, durante el proceso electoral local
ordinario 2014-2015.
C. Informe que rinde la Secretaría Ejecutiva al Consejo General
del IEPC, relativo a los reportes finales presentados por la
comisión de prerrogativas a partidos políticos, sobre los
servicios de monitoreo de las transmisiones que sobre las
campañas electorales se realiza en los programas que
difunden noticias de radio, televisión y prensa escrita,
durante el proceso electoral local ordinario 2014-2015.
Del documento referido en el inciso “A” se desprende que el tope
de gastos de campaña para los candidatos en Elecciones de
Diputados de Mayoría Relativa en el proceso electoral 2014-2015,
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
49
se fijó en $1,235,538.13 (Un millón doscientos treinta y cinco mil
quinientos treinta y ocho pesos 13/100 M.N.).
De los documentos referidos en los incisos “B” y “C” se desprende
que el candidato ganador del distrito impugnado, Augusto
Valencia López, no aparece en ninguno de los apartados de
monitoreo de los canales de radio, ni en los informes quincenales
ni tampoco en el informe final.
Por lo cual, es claro que si del análisis de los medios de
convicción reseñados no se acredita la presunta participación de
Augusto Valencia López en los programas de radio, entonces no
es factible analizar el impacto que ello pudo tener en el principio
de equidad en la contienda y si ello es de tal entidad grave y
determinante para el resultado de los comicios en el Distrito 06,
con cabecera en Zapopan, Jalisco.
Por lo cual, en este aspecto el agravio deviene INFUNDADO.
VIII. 3. b. Estudio del agravio relativo al rebase de topes de
campaña.
Respecto al agravio relativo a la supuesta violación a las normas
relacionadas con los topes en gastos de campaña, este Órgano
Resolutor considera dicho agravio como inoperante por una parte
e infundado por la otra, por los siguientes motivos.
La hipótesis de la declaración de nulidad de una elección cuando
se acredite el exceso del gasto de campaña de un candidato en
un cinco por ciento del monto total autorizado, encuentra asidero
jurídico en las siguientes disposiciones:
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dispone en su base VI, que la ley establecerá el
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
50
sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por
violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos
siguientes:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento
del monto total autorizado.
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en
radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o
recursos públicos en las campañas.
Además, dispone que dichas violaciones deberán acreditarse de
manera objetiva y material, y que se presumirá que las violaciones
son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida
entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En consonancia con la Carta Magna, la Constitución Política del
Estado de Jalisco replica dicha disposición en su artículo 12,
fracción XV, inciso a).
Por su parte, el Código Electoral y de Participación Ciudadana de
la entidad establece en los numerales 638, párrafo 1, fracción VII
y 644, párrafo 1, fracción III, la posibilidad de que el Tribunal
Electoral declare la nulidad de una elección de munícipes, cuando
se actualicen los supuestos previstos en los preceptos legales
constitucionales antes citados.
Adicionalmente, la fracción VIII del numeral 638 en referencia,
prescribe que se entenderá por violaciones graves, aquellas
conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a
los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el
proceso electoral y sus resultados; por dolosas, aquellas
conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
51
ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto
indebido en los resultados del proceso electoral.
Del marco normativo anterior, se deprende que en el estudio de la
causal de nulidad aducida en la especie, debe constatarse como
punto de partida la presencia de una violación a la Ley. Tal
violación, según la misma normativa descrita, debe encontrarse
acreditada de manera objetiva y material. De ahí que para la
actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere de la
existencia de dos elementos:
1) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento
del monto total autorizado.
2) La violación sea grave, dolosa y exista una diferencia
menor al cinco por ciento entre la votación obtenida entre el
primero y segundo lugar.
Así, se obtiene que -al igual que en el análisis del agravio anterior-
en este caso no se acreditó en actuaciones ni la existencia del
acto considerado como grave por la actora, ni tampoco la
determinancia de la violación, pues como ya se argumentó en el
apartado inmediato anterior, la diferencia entre el candidato
ganador y la candidata que quedó en segundo lugar, no fue
superior al 5%, teniendo como resultado la inoperancia del
agravio.
Aunado a lo anterior, obra en poder de este Tribunal el Dictamen
Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y
Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas
en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de
Campaña de los Ingresos y Egresos de los candidatos a los
cargos de Diputados Locales y de Ayuntamientos,
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
52
correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015
en el estado de Jalisco.
Dicho medio de convicción se invoca como hecho notorio para
este Pleno Resolutor, en términos del artículo 523, párrafo 1 del
código de la materia, toda vez que mediante oficio
INE/UTF/DRN/20415/2015 de catorce de agosto de dos mil
quince, dirigido al Magistrado Presidente de este Tribunal y
signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del
Instituto Nacional Electoral, se remitió un disco compacto que
contiene el dictamen consolidado, anexos y copia certificada de la
resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral en sesión extraordinaria celebrada el doce de agosto
pasado, respecto a las irregularidades encontradas en el
dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña
de los ingresos y gastos de los diversos candidatos a cargos de
elección popular, correspondientes al Proceso Electoral Local
Ordinario 2014-2015 en el estado de Jalisco.
Ahora bien, de la revisión integral de la totalidad de la
documentación que integra el mencionado Informe, cobra
relevancia el “Anexo F MC” en formato hoja de cálculo “.xlsx”, el
cual contiene los ingresos y egresos de los candidatos a
ayuntamientos y diputados locales, postulados por el partido
político Movimiento Ciudadano.
En dicho documento, concretamente en el apartado
correspondiente a la revisión de los informes entregados por
Augusto Valencia López -candidato cuyo triunfo se impugna en el
presente Juicio de Inconformidad- se desprenden las siguientes
celdas con la información concluyente:
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
53
NOMBRE CANDIDATO
GRAN TOTAL GASTOS
TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA
(-) REMANENTE/(+) IMPORTE QUE REBASA
EL TOPE DE GASTOS
REBASA/NO REBASA TOPE DE GASTOS
AUGUSTO VALENCIA LÓPEZ
$493.999,68 $1.235.538,13 $741.538,45 NO REBASA
Luego, conforme a este archivo consultado, se desprende
claramente la determinación del órgano competente, de que el
candidato Augusto Valencia López no rebasó el tope de gastos
de campaña.
Consecuentemente, no es dable tener por acreditado otro de los
elementos necesario para configurar la causal de nulidad de una
elección, prevista por el artículo 12, fracción XV, inciso a) de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; esto es, que se
hubiese excedido el gasto de campaña en un cinco por ciento del
monto total autorizado.
Adicionalmente, esta autoridad toma en cuenta para determinar
infundado el agravio, no sólo el que el promovente no aportó
pruebas directas para acreditar material y objetivamente la
referida hipótesis de nulidad de elección; pero además, el que
tampoco expuso de manera clara y circunstancial los hechos en
que basa su impugnación.
Cierto, de la narrativa expuesta por la accionante en su demanda,
no se aprecia la exposición de elementos circunstanciales que
configuren la existencia de hechos concretos que puedan ser
objeto de prueba; toda vez que se limita a afirmar de manera
generalizada que el candidato Augusto Valencia López incurrió en
un exceso de gastos de campaña al haber participado en cinco
programas de radio, sin precisar el nombre del programa ni la
emisora que los transmitió, ni mucho menos la cobertura o el
rating de dicho programa.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
54
Ante tal argumentación, debe recordarse que el artículo 507,
párrafo 1, fracción VI del código de la materia, prevé como
requisito de los medios de impugnación, entre otros, que se
mencionen de manera expresa y clara los hechos en que se basa
la impugnación; sin que proceda en este caso la suplencia de la
deficiencia de los agravios atento a que esta potestad requiere
que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos
expuestos.
En este sentido, el enjuiciante debió haber precisado los
elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, por los que,
a su entender, la campaña electoral del candidato de Movimiento
Ciudadano rebasó el tope de gasto correspondiente, por lo que
no hacerlo, es imposible para este Órgano Resolutor configurar
un mayor estudio de su agravio, declarándose por ende como
infundado.
VIII. 4. JIN-71/2015 y JIN-72/2015. Delimitación de las causales
de nulidad de votación recibida en casilla.
En los juicios de inconformidad identificados con las claves
alfanuméricas JIN-071/2015 y JIN-072/2015 se hacen valer las
causales de improcedencia contenidas en las fracciones I, III y XIII
del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, sobre las casillas desarrolladas en la
siguiente tabla:
CASILLA JIN FRACCIÓN
I FRACCIÓN
III FRACCIÓN
X FRACCIÓN
XIII
2966 C1 072/2015 X
2966 C2 072/2015 X
2967 B 072/2015 X X
2967 C2 072/2015 X
2968 B 072/2015 X
2968 C2 072/2015 X
2968 C3 072/2015 X
2969 C2 072/2015 X
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
55
2969 C5 072/2015 X
2969 C6 071/2015 072/2015
X
2969 C7 072/2015 X
2969 C8 072/2015 X X
2969 C10 072/2015 X
2969 C11 072/2015 X
2969 C12 072/2015 X
2969 C14 071/2015 072/2015
X
2969 C15 072/2015 X
2970 C1 072/2015 X
2972 B 072/2015 X
2972 C1 072/2015 X
2972 C2 072/2015 X
2972 C3 072/2015 X
2975 C2 072/2015 X
2977 B 072/2015 X X
3030 B 072/2015 X X
3030 C3 072/2015 X X
3030 C9 072/2015 X
3033 B 072/2015 X X
3033 C1 072/2015 X
3033 C2 072/2015 X
3033 C8 072/2015 X
3033 C10 072/2015 X
3034 B 072/2015 X
3035 B 072/2015 X
3036 C2 072/2015 X X
3038 C2 072/2015 X
3046 B 072/2015 X X
3048 B 072/2015 X X
3046 C3 072/2015 X
3048 C1 072/2015 X X X
3048 C3 072/2015 X
3048 C4 072/2015 X
3066 B 072/2015 X
3059 B 072/2015 X
3150 C1 072/2015 X
3150 C2 072/2015 X
3157 C6 072/2015 X
3159 C4 072/2015 X
3207 B 072/2015 X
3211 B 072/2015 X
3215 E1 C2 071/2015 X
3215 E2 C1 071/2015 X
3215 E2 C5 071/2015 X
3215 E2 C6 071/2015 072/2015
X
3217 B 072/2015 X
3217 C3 072/2015 X
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
56
3219 B 071/2015 X
3219 C6 071/2015 X
3221 C1 072/2015 X
3222 C2 072/2015 X
3223 C1 072/2015 X
3223 C5 072/2015 X
3224 B 072/2015 X
3224 C1 072/2015 X
3368 B 072/2015 X X
3372 C1 072/2015 X
3373 B 072/2015 X
3380 B 072/2015 X X
3381 B 072/2015 X X
3382 B 072/2015 X
3471 B 072/2015 X
3475 B 071/2015 072/2015
X
3478 C1 072/2015 X
3484 B 072/2015 X
3488 C1 072/2015 X
3491 B 072/2015 X
3492 B 072/2015 X
3493 B 072/2015 X
3495 C1 072/2015 X
3503 B 072/2015 X X X
3503 C1 072/2015 X
3526 B 072/2015 X
3540 B 072/2015 X
3541 B 072/2015 X
3544 B 072/2015 X
3560 B 072/2015 X
3565 C1 072/2015 X
3568 C1 071/2015 X
3570 B 072/2015 X
3570 C1 072/2015 X
3571 B 072/2015 X
3571 C1 072/2015 X
Por su parte, en el diverso JIN-20/2015 se asevera que se
actualizaron en la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito
Electoral 06 las causales de nulidad previstas en las fracciones I,
II, III, V, VI, VII, VIII, X y XII del párrafo 1, del artículo 636 del
Código Electoral Local, y que con ello se afectó integralmente la
votación recibida en la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa en dicho distrito, determinándose la inoperancia
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
57
de dicho agravio por este Órgano Resolutor, en virtud de las
consideraciones que se verterán más adelante.
VIII. 5. Análisis de las casillas impugnadas por considerar que
la casilla se instaló en lugar distinto.
En términos de lo previsto en el artículo 636, fracción I, del código
comicial, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se
acrediten los supuestos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado
por el consejo distrital respectivo.
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación
legal para ello.
Para que se acredite el primer elemento de la causal de nulidad
en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar
donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el
consejo distrital respectivo.
En cuanto al segundo requisito, se deberán analizar las razones
que -en caso de que se logre acreditar que efectivamente se
instaló en un lugar diverso- haga valer la autoridad responsable
para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la
existencia de una causa justificada, valorando aquellas
constancias que aporte para acreditarlo. En este punto cabe
señalar que atendiendo que el código comicial no contiene un
apartado de justificaciones para instalar la casilla en un local
diferente al previsto, este Órgano Resolutor tomará como
referencia, en caso de ser necesario, las causas justificadas
previstas por el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales que a la letra dispone:
Artículo 276.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
58
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una
casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda
realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta
se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el
secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no
garanticen la realización de las operaciones electorales en forma
normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y
representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo,
y
e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o
caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá
quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más
próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior
del lugar original que no reunió los requisitos.
Así las cosas, la votación recibida en casilla se declarará nula
cuando se actualicen los dos supuestos que integran la causal en
estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede
demostrado que las irregularidades aducidas no fueron
determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, la candidata actora alega que cinco casillas
fueron instaladas en un lugar distinto al que señaló el consejo
correspondiente al distrito electoral local 06, en nuestra entidad.
Con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios
formulados, se presenta un cuadro comparativo en el que se
consigna la información relativa al número de casilla; los datos de
la publicación definitiva de ubicación e integración de las mesas
directivas de casilla (encarte), así como la precisada en las actas
de escrutinio y cómputo.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
59
La información relativa al encarte, a las actas de escrutinio y
cómputo, y a las actas de la jornada electoral, obran en copias
certificadas, por tanto, en términos del código comicial local,
constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio.
Dicho lo anterior, de las constancias se obtienen los datos
siguientes:
CASILLA UBICACIÓN ENCARTE
UBICACIÓN ACTA
DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO
OBSERVACIONES
1 2972C02 TERRAZA DE LA SEÑORA MARTHA INÉS SOLÍS PRADO.
CALLE COVADONGA, #851, COLONIA LOMAS DE ZAPOPAN, ZAPOPAN, 45130, ENTRE CALLE ARCO DEL TRIUNFO Y AVENIDA VALDEPEÑAS A ESPALDAS CALLE ARCO NÚREMBERG
COBADONGA #851
COLONIA LOMAS DE ZAPOPAN, ZAPOPAN.
MISMO DOMICILIO
2 2977B ÁREA DE ESTACIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS 3, 5 Y 7 DEL MODULO 71.
AVENIDA DE LA MARCHA, #244, COLONIA ALTAGRACIA, ZAPOPAN, 45130 ENTRE CALLE ALTARRIADA Y AVENIDA DE LA MARCHA A ESPALDAS CALLE ALTARRIADA.
AVENIDA DE LA MARCHA, #243, COLONIA ALTAGRACIA, ZAPOPAN, JALISCO.
AL TRATARSE DE UN “ÁREA DE ESTACIONAMIENTO” ES PROBABLE QUE SE PUEDA IDENTIFICAR CON DIVERSOS NÚMEROS, POR LO QUE DE LAS ACTAS NO SE DESPRENDE ALGÚN ELEMENTO PARA SUPONER QUE FUE EN LUGAR DIVERSO.
3 3048C01 CASA DEL SEÑOR ALEJANDRO MAYORAL RAMÍREZ.
PROLONGACIÓN SANTA FE #566, COLONIA LA TUZANÍA EJIDAL, ZAPOPAN, 45130 ENTRE AVENIDA JESÚS Y CALLE SAN PEDRO.
PROLONGACIÓN SANTA FE #538
COLONIA LA TUZANÍA EJIDAL, ZAPOPAN.
SE DESPRENDE DE ACTAS QUE SE INSTALÓ EN OTRO LUGAR, PORQUE NO HABÍA NADIE EN EL DOMICILIO. SIN EMBARGO EL LUGAR FUE CERCANO Y ESTO FUE APROBADO POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS.
4 3372C01 KIOSCO DEL FRACCIONAMIENTO CALLE VALLE DE SANTO DOMINGO #2346, COLONIA JARDINES DEL VALLE, ZAPOPAN, 45138 ENTRE CALLE VALLE DE SAN JOSÉ Y CALLE VALLE DE SAN JORGE.
VALLE DE SANTO DOMINGO SIN NÚMERO, COLONIA JARDINES DEL VALLE, ZAPOPAN.
SE DESPRENDE DE ACTAS QUE SE INSTALÓ A UN COSTADO DEL KIOSCO, PORQUE DE ULTIMA HORA EL ADMINISTRADOR LES CANCELÓ LA UTILIZACIÓN DEL MISMO.
5 3503B ACADEMIA SAN GONZALO CALLE SAN JUAN BOSCO,
CALLE SAN JUAN BOSCO, SIN
MISMO DOMICILIO
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
60
SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN GONZALO, ZAPOPAN, 45134 ENTRE CALLE SAN NARCISO Y CALLE SAN MIGUEL ORIENTE.
NÚMERO, COLONIA LOMAS DE SAN GONZALO, ZAPOPAN.
VIII. 5. a. Casillas que SÍ se instalaron en el mismo domicilio.
De la relación expuesta, se advierte que en las actas de escrutinio
y cómputo de las casillas 2972C02, 2977B y 3503B impugnadas,
los domicilios simplemente se asentaron de manera incompleta
los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.
Sin embargo, de la comparación de la información, se puede
colegir que respecto de las casillas 2972C02, 2977B y 3503B no
existen bases suficientes para tener por acreditado que las
casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el
encarte, sino por el contrario, existe similitud en las dos formas de
referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que
en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las
referidas actas electorales9.
En tal virtud, si en las actas de escrutinio y cómputo se anotaron
incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto
de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para
considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado
por el correspondiente consejo distrital, sin que del análisis de las
casillas denunciadas se pueda desprender la causal de nulidad
aducida por la actora.
VIII. 5. b. Casillas que NO se instalaron en el mismo domicilio.
9 Sirve de apoyo la jurisprudencia 14/2001, de rubro: "INSTALACIÓN DE CASILLA EN
LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD". Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
61
Por otra parte, respecto de las casillas identificadas como
3048C01 y 3372C01, de las actas de que dispone esta autoridad
se desprende que efectivamente fueron instaladas en un lugar
diverso al señalado en el encarte correspondiente. No obstante lo
anterior, y tomando como referencia para interpretar la “causa
justificada” establecida por la fracción I del artículo 636 del código
comicial lo dispuesto en el trasunto artículo 276 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, consideramos que
en ambos casos se actualizó una causa justificada para ubicarse
en un lugar diferente, pues en ambos casos el local destinado se
encontraba cerrado o sin acceso para los funcionarios de la Mesa
Directiva, y en tal virtud, las casillas fueron instaladas en la
proximidad del lugar originalmente destinado para hacerlo, con la
anuencia de todos los miembros de la Mesa Directiva de Casilla
así como de los representantes de los partidos políticos
presentes, sin existir evidencia de que pudiera haber existido
afectación al principio de certeza ni al efectivo ejercicio del
derecho a votar de los ciudadanos de dichas secciones.
Cabe reforzar el argumento, señalando que de acuerdo con la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las causas
justificadas para la instalación de la casilla en un lugar diverso al
señalado en el encarte, son las siguientes:
Cuando no exista el local indicado en las publicaciones
respectivas.
En caso de que el local se encuentre cerrado o clausurado y
no se pueda realizar la instalación.
Cuando se advierta, al momento de la instalación de la
casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por
la ley.
En el caso de que las condiciones del local no permitan
asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
62
acceso de los electores o bien, no garanticen la realización
de las operaciones electorales en forma normal. En este
supuesto será necesario que los funcionarios y
representantes presentes tomen la determinación de común
acuerdo.
Por último, cuando el consejo distrital así lo disponga por
causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al
presidente de la casilla (artículo 276, LEGIPE).
En ese orden de ideas, la propia ley dispone que el nuevo lugar
de instalación deberá realizarse:
En la misma sección.
En el lugar adecuado más próximo.
Dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar
original que no reunió los requisitos (artículo 276.2,
LEGIPE).
En el caso de las casillas 3048C01 y 3372C01 cuyo estudio nos
ocupa, se desprende que en ambos casos la instalación se realizó
cumpliendo con dichos requisitos, y no existe por parte de la
accionante ningún elemento de convicción que desvirtúe la
decisión tomada por los miembros de la Mesa Directiva de ambas
casillas impugnadas, pues tal y como se puede apreciar en las
actas de la jornada electoral de las referidas casillas, los
representantes de todos los partidos presentes suscribieron la
misma sin que conste protesta expresa por el cambio realizado,
de conformidad a lo transcrito en la siguiente tabla:
Casilla Incidente Protestas
3048C01 “No había nadie en domicilio y cambiamos domicilio” Ninguna
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
63
3372C01 “Cambió ubicación de Terraza a Jardín” Ninguna
En virtud de lo anterior, y teniendo presente este Órgano
Resolutor el llamado “principio de conservación de los actos
válidamente celebrados”, que consiste en subordinar pequeños
incumplimientos o irregularidades cometidas el día de la jornada
electoral, a la función principal de las elecciones, que es la
recepción de la votación, es decir, que sólo debe decretarse la
nulidad de votación recibida en casilla o de una elección, cuando
las causales previstas en la ley se encuentren plenamente
probadas y siempre que las irregularidades sean determinantes
para el resultado de la votación o de la propia elección,
consideramos que NO se acredita la causal de nulidad prevista en
la fracción I del artículo 636 del código comicial en ninguna de las
cinco casillas impugnadas por dicha causal.
VIII. 6. Análisis de las casillas impugnadas por error grave o
dolo manifiesto en el cómputo de votos.
En el juicio identificado como JIN-072/2015 la actora impugna los
resultados plasmados en el acta de cómputo distrital, referentes a
las casillas 3059B, 3157C06, 3207B, 3225C02, 3540B y 3544B,
por considerar que se cometieron errores graves de carácter
aritmético durante el cómputo distrital, considerando que con ello
se vulneran en su perjuicio los principios rectores de la función
electoral.
En ese sentido, la actora manifiesta supuestas irregularidades
cometidas en la sesión de cómputo distrital, al trasladar los votos
desde las actas de escrutinio y cómputo hacía el acta de cómputo
distrital, de conformidad a la siguiente tabla:
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
64
Casilla Cómputo distrital
Acta de escrutinio y
cómputo
Diferencia de votos
Diferencia entre el primer y el segundo
lugar
3059B
MC - 102 MC – 79 23 17
PRI - 96 PRI - 76 20 17
PV - 18 PV - 14 4 17
3157C06
PRI – 62 PRI – 67 5 0
MC - 94 MC – 87 7 0
PV - 19 PV - 15 4 0
PRI/PV - 6 PRI/PV - 5 1 0
3207B
NA - 58 NA – 8 50 13
ES - 37 ES – 7 30 13
PH - 75 PH – 5 70 13
3225C02 PRI - 63 PRI – 73 10 45
3540B
PRI - 35 PRI - 51 16 44
PRI/PV - 4 PRI/PV – 8 4 44
MC - 75 MC – 23 52 44
3544B
PRI – 46 PRI – 32 14 16
PV – 8 PV - 19 11 16
MC - 48 MC - 71 23 16
PAN - 41 PAN – 32 9 16
MORENA-12 MORENA - 8 4 16
ES - 17 ES - 4 13 16
En virtud de la tabla anterior, se analizarán las casillas
impugnadas en tres bloques, el primero de ellos en las que las
diferencias existentes entre el acta de escrutinio y cómputo y el
cómputo distrital, son producto de errores de apreciación respecto
de lo plasmado en el acta de cómputo distrital. En el segundo
bloque se estudiarán las casillas en que dichas diferencias no
corresponden con el contenido del acta de escrutinio y cómputo
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
65
cuya copia certificada fue cotejada. Finalmente, se estudiarán las
casillas en que los resultados tomados en cuenta para el cómputo
distrital, corresponden fehacientemente con lo plasmado en el
acta de escrutinio y cómputo.
Cabe aclarar, que a pesar de que la accionante funda su agravio
en la fracción III del artículo 636 del código comicial en la materia,
de la simple lectura del mismo se desprende que la propia actora
reconoce que los errores e inconsistencias no son en las actas de
escrutinio y cómputo de las casillas que impugna, sino en el
procedimiento de captura durante el cómputo distrital realizado en
la sesión del Consejo Distrital correspondiente, por lo cual no
podría ser procedente por esa razón la nulidad de la votación
recibida en la casilla, sino que en caso de encontrarse
irregularidades se procedería únicamente con la recomposición
correspondiente.
VIII. 6. a. Casillas en las que la diferencia de resultados entre
el acta de escrutinio y cómputo de casilla y el cómputo
distrital corresponde a errores de valoración.
En las casillas 3207B y 3225C02, a pesar de que se detectaron
diferencias entre los resultados plasmados en el acta de escrutinio
y cómputo de la casilla, y los resultados plasmados en la sesión
de cómputo distrital, del análisis de los documentos oficiales se
detecta que dichas diferencias corresponden a cuestiones de
interpretación entre la cantidad plasmada con número y la
cantidad plasmada con letra, según se desprende de la siguiente
tabla:
Casilla Partido/Coalición Cantidad plasmada
con letra Cantidad plasmada
con número
3207B
Nueva Alianza “cinco ocho” 8
Partido Humanista “siete cinco” 5
Encuentro Social “tres siete” 7
3225C02 Partido Revolucionario Institucional
“Sesenta y tres” 73
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
66
Respecto del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3207B, se
desprende que la cantidad correcta es la establecida con número,
toda vez que dicha cantidad es la que corresponde con la suma de
los votos realizada en dicha acta, es decir doscientos cuarenta y dos
(242) votos. Si, por otro lado, sumáramos la cantidad establecida
con letra -de la forma en que lo hizo el Consejo Distrital- el resultado
sería de trescientos noventa y dos (392) votos, lo cual no
corresponde ni con la suma total de votos, ni tampoco con los
apartados tres y cinco de la propia boleta, los cuales por otro lado, sí
son coincidentes con la suma de los votos plasmados con números
arábigos en el apartado correspondiente, como se puede apreciar de
dicha acta:
Respecto del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3225C02, se
desprende que la cantidad correcta es la establecida con número,
toda vez que la suma de votos escritos con número da un total de
doscientos noventa y nueve (299), y dicha cantidad es la más
próxima a corresponder con los apartados tres y seis de la propia
boleta, los cuales establecen que votaron doscientas noventa y ocho
(298) personas y que la cantidad de boletas extraídas de las urnas
es de doscientas noventa y ocho (298). Por otra parte, tomar en
consideración la cantidad escrita con letra, arrojaría un total de
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
67
doscientos ochenta y ocho (289) votos totales, haciendo falta un
total de nueve votos. En virtud de lo anterior, al existir una
discordancia este Tribunal opta por considerar conservar el número
de votos que se acerque más al resto de los rubros fundamentales
de la boleta, que en este caso es el de los votos plasmados con
números arábigos, tal y como se puede apreciar en dicha acta:
En virtud de lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión de que en
ambos casos, los votos que deben ser tomados en cuenta en las
casillas 3207B y 3225C02 son aquellos establecidos con números
arábigos, debiéndose modificar en consecuencia el acta de cómputo
distrital en los rubros correspondientes, para quedar de la siguiente
manera:
Casilla Partido/Coalición Cantidad correcta de votos
3207B
Nueva Alianza 8 – Ocho
Partido Humanista 5 – Cinco
Encuentro Social 7 – Siete
3225C02 Partido Revolucionario Institucional 73 – Setenta y tres
VIII. 6. b. Casillas en las que los resultados del cómputo
distrital NO corresponden con el acta de escrutinio y
cómputo de casilla.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
68
En las casillas 3059B, 3540B y 3544B, se detectó que ninguno de
los resultados tomados en cuenta para el cómputo distrital,
corresponde con los resultados consignados en el acta de
escrutinio y cómputo de la casilla. No obstante lo anterior, de
acuerdo con una revisión del total de las casillas, se detectó que
la cantidad de votos plasmada en cada una de las tres casillas en
estudio, se duplica o es idéntica en todos y cada uno de sus
rubros, con las actas de escrutinio y cómputo de igual número de
casillas próximas del mismo distrito electoral, según se puede
apreciar de la siguiente tabla:
Casilla/ Partido
3059B (Incorrecto)
3059C01 (Correcto)
3540B (Incorrecto)
3541B (Correcto)
3544B (Incorrecto)
3544C01 (Correcto)
PAN 54 54 23 23 41 41
PRI 98 98 35 35 46 46
PRD 2 2 1 1 3 3
PVEM 14 14 16 16 8 8
PT 6 6 2 2 3 3
MC 102 102 75 75 48 48
NA 9 9 6 6 3 3
MORENA 5 5 2 2 12 12
PH 7 7 5 5 4 4
PES 10 10 5 5 17 17
PRI/PVEM 2 2 4 4 1 1
NULOS 10 10 10 10 8 8
En virtud de lo anterior, al hacer un análisis de las actas de
escrutinio y cómputo de cada una de las casillas analizadas en este
apartado, se desprenden los siguientes resultados:
Casilla/ Partido
3059B (Cómputo)
3059B (Acta)
3540B (Cómputo)
3540B (Acta)
3544B (Cómputo)
3544B (Acta)
PAN 54 49 23 14 41 32
PRI 98 76 35 51 46 32
PRD 2 4 1 0 3 5
PVEM 14 18 16 8 8 19
PT 6 3 2 0 3 7
MC 102 79 75 23 48 71
NA 9 9 6 4 3 6
MORENA 5 11 2 1 12 8
PH 7 6 5 1 4 5
PES 10 8 5 6 17 4
PRI/PVEM 2 2 4 8 1 4
NULOS 10 10 10 4 8 8
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
69
Del análisis de dichas casillas se desprende que si bien existieron
errores en el registro de los votos durante la sesión de cómputo
distrital, ellos fueron producto de una duplicidad en la captura de los
resultados de dichas casillas, y por consiguiente este Tribunal llega
a la conclusión de que en los tres casos, los votos que deben ser
tomados en cuenta en las casillas 3059B, 3540B y 3544B son
aquellos consignados en el acta de escrutinio y cómputo
correspondiente a cada uno de dichas casillas, para quedar de la
siguiente manera:
Casilla/ Partido
3059B
3540B
3544B
PAN 49 14 32
PRI 76 51 32
PRD 4 0 5
PVEM 18 8 19
PT 3 0 7
MC 79 23 71
NA 9 4 6
MORENA 11 1 8
PH 6 1 5
PES 8 6 4
PRI/PVEM 2 8 4
NULOS 10 4 8
VIII. 6. c. Casillas en las que NO existe diferencia entre los
resultados del cómputo distrital y los resultados consignados
en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.
Del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla
3157C06 y de los resultados tomados en consideración para el
cómputo distrital, este Órgano Resolutor no encuentra diferencia
alguna entre los votos consignados en ellas. Contrario a lo que
afirma la accionante en su sentencia, los resultados que se
tomaron en cuenta para la realización del cómputo final sí son
idénticos a los plasmados en el acta de escrutinio y cómputo de la
casilla de marras, razón por la cual, se confirman en todos sus
rubros los resultados plasmados en el acta de cómputo distrital,
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
70
ya que según se presenta en la siguiente tabla, no existe variación
entre la primera y el cómputo:
Casilla JIN-72/2015 Acta de escrutinio
y cómputo Cómputo Distrital
3157C06
PRI – 67 PRI – 62 PRI – 62
MC – 87 MC - 94 MC - 94
PV - 15 PV - 19 PV - 19
PRI/PV - 5 PRI/PV - 6 PRI/PV - 6
VIII. 7. Análisis de las casillas impugnadas por usurpación de
funciones por personas ajenas a la Mesa Directiva o por
indebida integración de la Mesa Directiva producto de
vacancias.
Según se desprende del cuadro insertado en el apartado VII.3 de
los considerandos, la actora sostiene que en setenta y cinco
casillas del Distrito se actualiza la causal de nulidad de votación
recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 636, fracción
XIII del Código Electoral local, la cual consiste en que el día de la
jornada electoral, la votación correspondiente se reciba por
personas que usurpen el cargo de los miembros de la Mesa
Directiva, o dicho de otra palabra, que sean funcionarios distintos
a los facultados para recibirlas por dicho ordenamiento.
También aduce en su agravio, como una supuesta actualización
de la fracción XIII de marras, que veintitrés casillas fueron
indebidamente integradas al acreditarse la existencia de vacantes
en sus Mesas Directivas. Dicha irregularidad, empero, no se
analizará a la luz de la fracción XIII, sino con base en lo dispuesto
por la fracción X del citado numeral, toda vez que no existe en
nuestro código comicial una causal específica que prevea esta
irregularidad de manera expresa y una vacancia bajo ninguna
óptica pudiera ser considerada una usurpación.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
71
Una vez realizada la precisión anterior, en su escrito la
demandante sostiene que la causal contenida en la fracción XIII
del artículo 636 en cita, se actualiza debido a que el día de la
jornada electoral en las citadas mesas de votación fungieron
como funcionarios personas que no estaban incluidas en el
encarte y que no se encontraban en el listado nominal
correspondiente al ámbito territorial de cada una. Por otra parte,
hace referencia a vacancias en la integración de veintiún casillas,
irregularidades ambas que, a su juicio, contravienen los principios
de certeza y legalidad de la elección.
Pues bien, en el asunto sometido a estudio, obran en el
expediente: a) copia certificada de la publicación de "ubicación e
integración de las mesas directivas para las elecciones federales",
correspondiente al 06 Distrito Electoral Local en nuestra entidad
con cabecera en el municipio de Zapopan; b) originales y copias
certificadas de las listas nominales de electores definitivas con
fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de
las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias
certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y
cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) copias
certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día
de la jornada electoral.
Documentales todas que, de acuerdo con lo dispuesto por el
Código Electoral y de Participación Ciudadana Estatal, tienen el
carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no
existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la
veracidad de los hechos a que se refieren.
VIII. 7.a. Casillas en las que SÍ actuaron ciudadanos incluidos
en el listado nominal de la sección electoral correspondiente
o cuya integración fue ajustada a la normatividad aplicable.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
72
En primer término se desprende que los agravios de los actores
son infundados respecto de las casillas que se enlistan a
continuación: 2966 C1, 2966 C1, 2966 C2, 2967 B, 2967 C2, 2968
B, 2968 C2, 2968 C3, 2969 C2, 2969 C5, 2969 C6, 2969 C7,
2969 C8, 2969 C10, 2969 C11, 2969 C12, 2969 C14, 2969 C15,
2970 C1, 2972 B, 2972 C1, 2972 C3, 2975 C2, 2977 B, 3030 B,
3030 C3, 3030 C9, 3033 B, 3033 C1, 3033 C2, 3033 C8, 3033
C10, 3034 B, 3035 B, 3036 C2, 3038 C2, 3046 B, 3046 C3, 3048
B, 3048 C1, 3048 C3, 3048 C4, 3066 B, 3150 C1, 3159 C4, 3211
B, 3215 E2 C6, 3217 B, 3217 C3, 3221 C1, 3223 C1, 3223 C5,
3224 B, 3224 C1, 3368 B, 3373 B, 3380 B, 3381 B, 3382 B, 3471
B, 3475 B, 3478 C1, 3484 B, 3488 C1, 3491 B, 3492 B, 3493 B,
3495 C1, 3503 B, 3503 C1, 3526 B, 3541 B, 3560 B, 3565 C1,
3570 B, 3570 C1, 3571 B y 3571 C1.
Como se puede apreciar en la tabla que se anexa en el presente
apartado, a pesar de que en algunas de las casillas en referencia
sí se efectuaron sustituciones de los funcionarios de casillas (por
personas que no figuraban en el encarte) y/o se llevaron a cabo
corrimientos en los cargos, contrario a lo que reclaman los
accionantes, dichos espacios sí fueron ocupados por personas
que se encontraban en el listado nominal correspondiente a cada
sección de las casillas impugnadas.
Al respecto, se aclara que la búsqueda que hizo este Órgano
Resolutor de dichos funcionarios, se hizo en los listados
nominales sin importar el tipo de casilla (básica, contigua o
especial) siempre que se tratara de la misma sección electoral;
pues, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados
por la autoridad electoral, los funcionarios seleccionados de la fila
pueden corresponder a cualquier otra de las casillas instaladas en
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
73
la misma sección, porque en cualquier caso se trata de
ciudadanos residentes en dicha sección que es el requisito
esencial para integrarlas y la ratio legis de la norma que así lo
mandata.
En la tabla siguiente, en la columna observaciones se indica si los
cargos coinciden con el encarte; si los cargos fueron ocupados
por funcionarios autorizados para la propia casilla que fueron
recorridos en su encargo por alguna otra ausencia; o bien, si los
funcionarios ausentes fueron sustituidos por suplentes generales
o personas de la fila, como puede observarse del listado completo
de nombres:
Casilla Descripción Función
Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas
Observaciones
2966 C1 Segundo escrutador
FAISAL TORRES MARÍA EUGENIA
GUTIÉRREZ NARIO ELVIRA
Sí aparece en la lista nominal de la sección 2966c01 número 715.
Tercer escrutador
GOYZUETA GALÁN GERALDINE
MERITO LÓPEZ PATRICIA
Sí aparece en la lista nominal de la sección 2966c03 número 12. Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2966 C2 Segundo escrutador
GARCÍA JIMÉNEZ JOSÉ ALFREDO
GONZÁLEZ MIRAMONTES ANA
LETICIA
No se encuentra vacante. Sí aparece en la
lista nominal de la sección 2966c01 número
616. Funcionario aparece en
encarte como primer suplente general.
Tercer escrutador
BRIONES MEDINA DIANA OLIVIA.
VACANTE Sí se encuentra vacante.
Primer suplente general
GONZÁLEZ MIRAMONTES ANA
LETICIA.
2967 B Segundo escrutador
GONZÁLEZ RAMÍREZ SANDRA ISABEL.
ARREOLA GARCÍA ESTHER BERENICE
Sí aparece en la lista nominal de la sección
2967B número 88. Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Tercer escrutador
VIZCARRA ARANA MELIDA LILIAN.
VACANTE Sí se encuentra vacante.
2967 C2 Segundo escrutador
CORREA MARTÍNEZ IRMA LETICIA.
GONZALEZ DE LA CRUZ ADELA
Sí aparece en la lista nominal de la sección 2967C01 número 42. Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Tercer escrutador
ARROYO LAUREANO REYES.
BARRERA NAVARRETE
ALFREDO
Sí aparece en la lista nominal de la sección 2967B número 155. Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2968 B Tercer escrutador
BLANCAS GONZÁLEZ EDGARDO
RIVERA PARRA ALBERTO
Sí aparece en la lista nominal de la sección 2968C03 número 115.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
74
Casilla Descripción Función
Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas
Observaciones
Consta en AJEL que estaba en la fila.
2968 C2 Tercer escrutador
ARÁMBULA DE LA CRUZ MARTÍN
CONTRERAS DE LA PEÑA BEATRIZ
Sí aparece en la lista nominal de la sección 2968B número 470. Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2968 C3 Segundo escrutador
MORONES HERNÁNDEZ HUMBERTO
GONZÁLEZ AGOSTO ADRIANA
Sí aparece en la lista nominal de la sección 2968C01 número 264. Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2969 C2 Segundo escrutador
VÁZQUEZ SÁNCHEZ RAÚL
HERNÁNDEZ PONCE HÉCTOR MANUEL
Sí aparece en la lista nominal de la sección 2969C06 número 610. Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Tercer escrutador
MANZO MARAVILLA MARÍA LUISA.
FERNÁNDEZ VIRAMONTES
DEBORAH
Sí aparece en la lista nominal de la sección 2969C04 número 165. Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2969 C5
Secretario CÁRDENAS ROMO
HÉCTOR MANUEL
MARES RODRÍGUEZ
MARÍA DE LOURDES
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969c08 número 346.
Funcionario aparece en
encarte como segundo
secretario.
Segundo
secretario
MARES RODRÍGUEZ
MARÍA DE LOURDES
Tercer
escrutador
HUIZAR ÁLVAREZ
FRANCISCA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969c07 número 94.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2969 C6 Segundo
secretario
GARNICA MEJÍA
ANTONIO IVÁN
BAÑALES
HERNÁNDEZ MARÍA
FERNANDA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969c01 número 146.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Segundo
escrutador
AGUILERA OROPEZA
HÉCTOR
SERRATOS LÓPEZ
KENIA MINERVA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969C14 número 97.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Tercer
escrutador
MENDOZA MENDOZA
ÁNGEL GIOVANNI
ESTRADA
VILLAVICENCIO
MARÍA DE LOS
ÁNGELES
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969c04 número 108.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2969 C7 Primer
escrutador
ZARDAIN
HERNÁNDEZ ADRIÁN
MENDOZA MENDOZA
ÁNGEL GIOVANNI
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969c09 número 169.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Segundo
escrutador
ALEMÁN LÓPEZ
JORGE ARNOLDO
GUERRA REYES
IGNACIO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969c06 número 66.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2969 C8 Primer
escrutador
ARIAS SALAZAR
ULISES SEBASTIÁN
CERDA JIMÉNEZ
BLANCA ARACELI
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969c04 número 477.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
75
Casilla Descripción Función
Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas
Observaciones
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Segundo
escrutador
ANGULO HERALDEZ
ALBA ROSANA
VACANTE Sí aparece vacante.
2969 C10 Tercer escrutador
CISNEROS ESTRADA DIANA MARIA
ROJAS RAMÍREZ REBECA
Sí aparece en la lista nominal de la sección 2969c12 número 697.
2969 C11 Segundo
escrutador
ARREOLA
RODRÍGUEZ ALMA
GABRIELA
NOVO BUSTOS
MIGUEL TADEO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969c10 número 194.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Tercer
escrutador
LÓPEZ MÉNDEZ
HÉCTOR
PÉREZ MIGONI
VÍCTOR MANUEL
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969c11 número 157.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2969 C12 Segundo
escrutador
AYALA MENDOZA
MÓNICA ESTELA
GÓMEZ RAMÍREZ
RICARDO IVÁN
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969c05 número 335.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Tercer
escrutador
CONTRERAS
RAMÍREZ LISBET
ROJAS ESCAMILLA
ROSA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969 C12 número 676.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2969 C14 Tercer
escrutador
CÓRDOVA VÁZQUEZ
CATARINO
VELASCO PINEDA
JUAN DOMINGO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969 C12 número 676.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2969 C15
Segundo
escrutador
BAUTISTA CHAVARIN
ATHZIRI LIVIER
TOPETE CÁRDENAS
LORENA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969c14 número 347.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Tercer
escrutador
CORTES SOSA IRMA
LETISIA
RAMOS (CASTRO)
ADELAIDA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2969c11 número 706.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2970 C1 Tercer
escrutador
FLORES ROMERO
EVA MARÍA
BERENICE
FLORES
HERNÁNDEZ
ANDREA PATRICIA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2970B número 625.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2972 B Tercer
escrutador
LUNA FLORES JULIO
CESAR
BARAJAS DURÁN
RUBÉN
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2970B número 625.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2972 C1 Segundo
escrutador
LÓPEZ JIMÉNEZ
MARÍA DE LOURDES
RIVERA PLASCENCIA
ELBA CASANDRA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2972c03 número 64.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Tercer
escrutador
MARÍN CALVARIO
JUAN CARLOS
MARTÍN DEL CAMPO
RODRÍGUEZ JUAN
JOSÉ
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2972c02 número 57.
Consta en AJEL que
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
76
Casilla Descripción Función
Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas
Observaciones
estaba en la fila.
2972 C3 Tercer
escrutador
ALVARADO
HERNÁNDEZ MARÍA
EUGENIA
RIVERA PLASCENCIA
PAULINA
GUADALUPE
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2972c03 número 65.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2975 C2 Segundo
escrutador
CASTAÑEDA
PAREDES MARÍA DEL
ROSARIO
GUERRERO
PLASCENCIA MARÍA
MAGDALENA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2975c01 número 143.
Funcionario aparece en
encarte como primer
suplente general de la
sección 2975 básica.
Tercer
escrutador
NAVARRO GARCÍA
MARTHA CECILIA
CONTRERAS SIGALA
JESSICA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2975B número 365.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
2977 B Segundo
secretario
FIGUEROA URUETA
MOISÉS ALBERTO
DELGADILLO
CAMPOS MARCELA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2977B número 274.
Primer
escrutador
ALVARADO
RODRÍGUEZ
ROMANA JOSEFINA
HERNÁNDEZ LIMÓN
MARTHA (GPE)
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2977B número 502.
Tercer
escrutador
TORRICO OLIVARES
NONATZIN
MONSERRATT
ARREOLA MONROY
ANA SILVIA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
2977B número 64.
3030 B Segundo
secretario
GONZÁLEZ ZAVALA
MARÍA ELIZABETH
GONZÁLEZ ZAVALA
MARÍA ELIZABETH
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3030C03 número 578. La
funcionaria que aparece
en el encarte es la
misma que funge como
segundo secretario.
Segundo
escrutador
CARRIZOSA CARIÑO
DALILA MONSERRAT
VACANTE Sí se encuentra vacante.
Tercer
escrutador
BONILLA GARCÍA
MARÍA GUADALUPE
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3030 C3 Segundo
secretario
GUTIÉRREZ
QUEZADA MANUEL
GUTIÉRREZ
QUEZADA MANUEL
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3030C04 número 19. El
funcionario que aparece
en el encarte es la
misma que funge como
segundo secretario.
Primer
escrutador
BAEZA ESCAMILLA
MARÍA DE LOS
ÁNGELES
VACANTE Sí se encuentra vacante.
Tercer
escrutador
LÁZARO SILVA
FABIÁN
LÁZARO SILVA
FABIÁN
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3030C04 número 546. El
funcionario que aparece
en el encarte es la
misma que funge como
segundo secretario.
3030 C9 Presidente MEDINA OCHOA
SILVIA
MEDINA OCHOA
SILVIA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3030C05 número 503. El
funcionario que aparece
en el encarte es la
misma que funge como
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
77
Casilla Descripción Función
Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas
Observaciones
segundo secretario.
3033 B Segundo
escrutador
GARCÍA LÓPEZ
HUGO
MÁRQUEZ MOLINA
RITO
No se encuentra
vacante. Sí aparece en la
lista nominal de la
sección 3033c07 número
365.
Funcionario aparece en
encarte como primer
suplente general.
Tercer
escrutador
DÍAZ RODRÍGUEZ
FELIPE DE JESÚS
VACANTE Sí se encuentra vacante.
Primer
suplente
MÁRQUEZ MOLINA
RITO
3033 C1 Primer
escrutador
DÍAZ VELAZCO
ROBERTO CARLOS
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3033 C2 Segundo
escrutador
CAMPAÑA ARAGÓN
MARÍA COSME
FLORES NAVA
MARÍA DEL
ROSARIO
No se encuentra
vacante. Sí aparece en la
lista nominal de la
sección 3033c03 número
563.
Tercer
escrutador
ECHEVERRÍA
FIGUEROA JUANA
ESCOBEDO GARCÍA
PATRICIA
No se encuentra
vacante. Sí aparece en la
lista nominal de la
sección 3033c03 número
270.
3033 C8 Segundo
escrutador
COMPARAN DE LA
MORA JUAN
MARCOS
VACANTE Sí se encuentra vacante.
Tercer
escrutador
CANIZALES
ESCOBAR ROSA
MINERVA
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3033 C10 Tercer
escrutador
DICANTE SALDAÑA
JOSÉ MARTÍN
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3034 B Primer
secretario
MORA GUTIÉRREZ
RAMÓN CARLOS
QUEZADA MÁRQUEZ
LUIS FABIÁN
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3034c01 número 317.
Funcionario aparece en
encarte como segundo
secretario.
Segundo
Secretario
QUEZADA MÁRQUEZ
LUIS FABIÁN
3035 B Primer
escrutador
RAMOS ALVARADO
GUADALUPE
MARTÍNEZ JIMÉNEZ
JORGE
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3035c01 número 91.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Segundo
escrutador
BUSTAMANTE
VILLEGAS REYNA
GASCA VÁZQUEZ
JORGE ALBERTO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3035B número 414.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Tercer
escrutador
LEYVA CARDONA
JESSICA JOANNA
TAVARES GARCÍA
MARISOL DE LOS
ÁNGELES
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3035c01 número 523.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
3036 C2 Segundo
escrutador
GARCÍA VILLALVAZO
MARÍA CONSTANZA
AVELAR MELCHOR
PABLO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3036B número 146.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
78
Casilla Descripción Función
Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas
Observaciones
Tercer
escrutador
CASTRO ROJAS MA
TERESA
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3038 C2 Primer
escrutador
BRIONES ORNELAS
JOSÉ EDUARDO
GONZÁLEZ
ENRIQUEZ ILSE
CRISTINA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3038 número 66.
Tercer
escrutador
ARREDONDO
FLORES ELVIRA
RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ DIEGO
ALFREDO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3036B número 308.
3046 B Presidente CASTILLO RANGEL
LUZ ELENA
LEDEZMA JIMÉNEZ
LEONARDO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3046C02 número 23.
Tercer
escrutador
GALVÁN CARRILLO
AMÉRICA
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3046 C3 Tercer
escrutador
ITO MONTES LILIAN
DE JESÚS
ITO MONTES LILIAN
DE JESÚS
El funcionario aparece en
el encarte con el mismo
puesto. Sí aparece en la
lista nominal de la
sección 3046C01
número 576.
3048 B Primer
secretario
HUERTA SÁNCHEZ
MA DEL ROCÍO
ÁLVAREZ JIMÉNEZ
MARTHA HORTENSIA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3048B número 115.
Funcionario aparece en
encarte como tercer
suplente general.
Segundo
secretario
ALVARADO URZÚA
VIRGINIA
BALDERAS ROJAS
GREGORIA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3048B número 290.
Segundo
escrutador
LOMELÍ MARTIN DEL
CAMPO ERNESTO
VACANTE Sí se encuentra vacante.
Tercer
escrutador
MIRANDA SICOURET
JESÚS ENRIQUE
VACANTE Sí se encuentra vacante.
Tercer
suplente
general
ÁLVAREZ JIMÉNEZ
MARTHA HORTENSIA
3048 C1 Presidente SÁNCHEZ
HERNÁNDEZ ROSA
MARÍA
SÁNCHEZ
HERNÁNDEZ ROSA
MARÍA
El funcionario aparece en
el encarte con el mismo
puesto. Sí aparece en la
lista nominal de la
sección 3048C04
número 213.
Tercer
escrutador
VELÁZQUEZ ZAVALA
MARÍA GUADALUPE
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3048 C3 Primer
secretario
AGUAYO DUEÑAS
CESAR FRANCISCO
FLORES GONZÁLEZ
JOSÉ DE JESÚS
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3048C01 número 297.
Segundo
secretario
ANAYA DÁVALOS
ARACELI
TÉLLEZ RODRÍGUEZ
GUILLERMO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3048C04 número 379.
Primer
escrutador
GONZÁLEZ MUÑOS
CAROLINA ABIGAIL
ÁLVAREZ GUZMÁN
SAMUEL
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3048B número 113.
3048 C4 Primer
secretario
ALCÁNTARA PÉREZ
BENJAMÍN
VALDOVINOS
MORALES EMILIA
EUGENIA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3048C04 número 486.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Segundo
secretario
CASTAÑEDA
GUTIÉRREZ RUTH
LÓPEZ PALACIOS
MARÍA ELENA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
79
Casilla Descripción Función
Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas
Observaciones
LORENA 3048C03 número 386.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Primer
escrutador
SANTILLÁN MORENO
LUIS ALFONSO
ZAMORA GUTIÉRREZ
SIMÓN
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3048C04 número 652.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
3066 B Segundo
secretario
LÓPEZ MENDOZA
CESAR MANUEL
GAMA GRANADOS
JOSÉ ANTONIO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3066B número 378.
3150 C1 Primer
escrutador
ÁNGEL RAMÍREZ
MARGARITA
CORTÉS SALAZAR
ISIDRA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3050B número 346.
Tercer
escrutador
CORREA MUNGUÍA
MARÍA
GUTIÉRREZ
CERVANTES NANCY
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3050C01 número 136.
3159 C4 Segundo
escrutador
AYALA CAMACHO
NORA JAQUELINE
PÉREZ SOTELO
CARLOS ANTONIO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3059C04 número 263.
Tercer
escrutador
GONZÁLEZ GARCÍA
ARMANDO
PALOMARES IBARRA
ANGÉLICA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3059C04 número 150.
3211 B Segundo
secretario
ARMENDÁRIZ
VENEGAS JAZMÍN
GUTIÉRREZ LÓPEZ
ELÍAS FELIX
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3011C01 número 508.
Funcionario aparece en
encarte como segundo
secretario.
Primer
escrutador
MONTALVO AVELAR
JONATAN ISMAEL
HERNÁNDEZ PARRA
HIGINIA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3011C02 número 1.
Funcionario aparece en
encarte como tercer
suplente general.
Segundo
secretario
GUTIÉRREZ LÓPEZ
ELÍAS FÉLIX
Tercer
escrutador
IBARRA GONZÁLEZ
BERENICE
JIMÉNEZ ESTRELLA
MARÍA LETICIA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3011C02 número 132.
Tercer
suplente
general
HERNÁNDEZ PARRA
HIGINIA
3215 E1C2 Primer
Secretario
ANAYA DELGADO
GABRIELA
MARGARITA
SANTIAGO RUIZ
RASTELLI
Sí aparece en la lista
nominal se la sección
3215E01C04 en el
número 87.
3215 E2 C1 Segundo
escrutador
GÓMEZ VIZCAINO OSCAR ADOLFO
ANGÉLICA FLORES FLORES
El nombre que aparece
en el acta es diferente al
señalado en la demanda.
La funcionaria que fungió
sí aparece en la lista
nominal de la sección
3215E02C02 en el
número 357.
Tercer
escrutador
CARRILLO CASTRO CHRISTIAN OSVALDO
MARÍA DE LA LUZ RAMÍREZ ZAMORA
El nombre que aparece
en el acta es diferente al
señalado en la demanda.
La funcionaria que fungió
sí aparece en la lista
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
80
Casilla Descripción Función
Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas
Observaciones
nominal de la sección
3215E02C06 en el
número 566.
3215 E2 C5 Segundo
escrutador MONTAÑO CARDOZA
EDILBERTO MARÍA MARCELA
ENRÍQUEZ CAZARES Sí aparece en la lista nominal se la sección
3215E02C02 en el número 144.
Tercer
escrutador DURAN GUTIÉRREZ
MIGUEL DARÍO AGUSTINA QUIJAS
ALCANTAR El nombre que aparece
en el acta es diferente al
señalado en la demanda.
El funcionario que fungió,
sí aparece en la lista
nominal se la sección
3215E02C06 en el
número 445. Consta en
AJEL que estaba en la
fila.
3215 E2C6 Primer
secretario
LARA VENTURA ABRAHAM
GARCÍA CAMPOS FRANCISCO ALFONSO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3215E02C02 número
549.
Segundo
secretario
GARCÍA CAMPOS
FRANCISCO
ALFONSO
GONZÁLEZ
MONTERO EDUARDO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3215E02C03 número
262. Funcionario aparece
en encarte como primer
escrutador y se realiza
corrimiento.
Primer
escrutador
GONZÁLEZ
MONTERO EDUARDO
Segundo
escrutador
RIVERA ÁLVAREZ
HUGO
DIEGO TONATIHU
RODRÍGUEZ
JIMÉNEZ
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3215E02C07 en el
número 195. Consta en
AJEL que estaba en la
fila.
Tercer
escrutador
ENRIQUEZ LEDESMA
ALICIA ATENEA
RODRÍGUEZ
JIMÉNEZ DIEGO
TONATIHU
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3215E02C07 número
195. Consta en AJEL
que estaba en la fila.
3217 B Tercer
escrutador
FLORES VÁZQUEZ
JESSICA MARÍA
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3217 C3 Tercer
escrutador
GÓMEZ LÓPEZ
MARÍA DE LOURDES
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3219 B Primer
Secretario
MARTÍNEZ SALAS
MARÍA DEL ROCÍO
KEMBLY EDITH
GONZÁLEZ
REYNOSO
Sí aparece en la lista
nominal se la sección
3219C03 en el número
41.
3219 C6 Segundo
escrutador
HERNÁNDEZ MORAN
MARCELA BETHSABE
HERNÁNDEZ MORAN
MARCELA BETHSABE
El nombre que aparece
en el acta es diferente al
señalado en la demanda.
La funcionaria que fungió
sí aparece en la lista
nominal de la sección
3219 C3 en el número
369.
3221 C1 Tercer
escrutador
ROJAS ROSALES
ARTURO
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3223 C1 Presidente CABRERA TOVAR
CLAUDIA GABRIELA
MATEOS QUIROZ
JOSÉ FRANCISCO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
81
Casilla Descripción Función
Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas
Observaciones
3223C03 número 331.
Tercer
escrutador
GARCÍA HERNÁNDEZ
ESTELA
ROJAS SILVA DALIA
YESENIA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3223C04 número 648. Consta en AJEL que
estaba en la fila.
3223 C5 Segundo
escrutador
SUAREZ
CONTRERAS
GABRIELA
CORTÉZ (CORTÉS)
VÁZQUEZ YOLANDA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3223C01 número 153.
Funcionario aparece en
encarte como primer
suplente general.
Primer
suplente
general
CORTÉS VÁZQUEZ
YOLANDA
3224 B Segundo
escrutador
JIMÉNEZ
HERNÁNDEZ ANA
VALERIA
CORTÉS FRANCO
JOSEFINA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3224B número 384. Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Tercer
escrutador
MORALES
ALVARADO ANTONIO
RAMÍREZ
RODRÍGUEZ CARLOS
IGNACIO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3224C02 número 205. Consta en AJEL que
estaba en la fila.
3224 C1 Segundo
escrutador
ESQUIVEL JAUREGUI
EDGAR EMMANUEL
RODRÍGUEZ
CASTILLO TERESA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3224C02 número 283.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Tercer
escrutador
OLIVARES NIEVES
HUGO DE JESÚS
RODRÍGUEZ
DELGADILLO MARÍA
DE LOS ÁNGELES
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3224C02 número 288.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
3368 B Primer
secretario
LÓPEZ MURILLO
DIEGO ARMANDO
LÓPEZ MURILLO
DIEGO ARMANDO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3368B número 347.
Funcionario aparece en
encarte como primer
secretario.
Segundo
secretario
HERNÁNDEZ MEJÍA
MARÍA LETICIA
HERNÁNDEZ MEJÍA
MARÍA LETICIA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3368B número 285.
Funcionario aparece en
encarte como segundo
secretario.
Primer
escrutador
GARCÍA FLORES
CARLOS ALBERTO
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3373 B Primer
escrutador
SERRATOS SALAS
JUAN ANTONIO
CASTAÑÓN
MALDONADO
GERARDO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3373B número 139.
Segundo
escrutador
MATUS GONZÁLEZ
HÉCTOR RAÚL
OLGUIN ZARATE
FRANCISCO JACOBO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3373C01 número 133.
Tercer
escrutador
VILLA HERNÁNDEZ
LUIS RICARDO
ZARATE VARGAS
FRANCISCA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3373C01 número 473.
3380 B Presidente MENDOZA GARCÍA
CHRISTIAM IVÁN
MENDOZA GARCÍA
CHRISTIAM IVÁN
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
82
Casilla Descripción Función
Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas
Observaciones
3380B número 340.
Funcionario aparece en
encarte como
Presidente.
Segundo
escrutador
SEPÚLVEDA BARBA
CRISTINA
GUADALUPE
VACANTE Sí se encuentra vacante.
Tercer
escrutador
GUERRERO REYES
RAYMUNDO
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3381 B Presidente MURO LAMAS
KARELY
MURO LAMAS
KARELY
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3381B número 378.
Funcionario aparece en
encarte como Presidente
Primer
escrutador
CORTES
ECHEVERRÍA
STEPHANIE
VILLA CARBAJAL
MELISSA GABRIELA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3381B número 568.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Segundo
escrutador
ORTIZ ROMERO
JOSÉ DE JESÚS
VACANTE Sí se encuentra vacante.
Tercer
escrutador
GONZÁLEZ
PLASCENCIA OLGA
ALEJANDRA
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3382 B Segundo
Secretario
CHAVARÍN DÁVALOS
CESAR FRANCISCO
TOBÍAS FRAGA
VIRIDIANA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3382C01 número 322.
Funcionario aparece en
encarte como segundo
escrutador.
Segundo
escrutador
TOBÍAS FRAGA
VIRIDIANA
PÉREZ NAJAR MARÍA
ANGÉLICA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3382C01 número 187.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
Tercer
escrutador
JUÁREZ BARRAGÁN
CLAUDIA LORENA
ANDONAEGUI PARRA
CLAUDIA ELIZABETH
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3382B número 25.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
3471 B Primer
Escrutador
GONZÁLEZ VILLA
ALAN ULISES
VACANTE Sí se encuentra vacante
al final. El funcionario se
encontraba al inicio de la
apertura de casilla.
3475 B Segundo
escrutador
BAUTISTA SALAS
JOSÉ
SÁNCHEZ CUEVAS
RAÚL OSWALDO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3475 C1 número 430.
Tercer
escrutador
ESPINDOLA CEDEÑO
LUIS JESÚS
FUENTES GONZÁLEZ
ERNESTO TADEO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3475 B número 360.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
3478 C1 Tercer
escrutador
GUTIÉRREZ
MARTÍNEZ AURORA
HERNÁNDEZ
GALVÁN DAMARIS
DEL ROSARIO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3478B número 367.
3484 B Presidente VILLANUEVA
ARECHIGA JENNIFER
VILLAR GARCÍA JOSÉ
MANUEL
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3484B número 571.
Funcionario aparece en
encarte como primer
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
83
Casilla Descripción Función
Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas
Observaciones
secretario.
Primer
secretario
VILLAR GARCÍA JOSÉ
MANUEL
3488 C1 Tercer
escrutador
DÍAZ CHAVERRETI
ULISES GERARDO
FLORES FLORES
ÁLVARO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3488B número 292.
3491 B Tercer
escrutador
MÉNDEZ ZUNO JOSÉ
RUBÉN
MURRIETA
MENDOZA
ALFREDO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3491B número 353.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
3492 B Presidente COLORADO
SÁNCHEZ CARLOS
ARTURO
COLORADO
SÁNCHEZ CARLOS
(ARTURO)
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3492B número 127.
Funcionario aparece en
encarte como presidente.
Primer
Secretario
DÍAZ MORFÍN ANA
KARY
DÍAZ MORFÍN ANA
KARY
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3492B número 173.
3493 B Tercer
escrutador
AZAMAR ORTEGA
WENDY MARLET
LEÓN DEL TORO
YESENIA ASTRID
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3493B número 424.
3495 C1 Tercer
escrutador
FLORES MARTÍNEZ
LIZBETH ALEJANDRA
VIZCAYA
CABALLERO
RAYMUNDO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3495C01 número 391.
3503 B Presidente ZÚÑIGA GÓMEZ
MERCEDES JOANA
LOAIZA JIMÉNEZ
MARÍA MAGDALENA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3503B número 394.
Funcionario aparece en
encarte como segundo
secretario.
Segundo
secretario
LOAIZA JIMÉNEZ
MARÍA MAGDALENA
Segundo
escrutador
DÍAZ FLORES
LEONARDO
VACANTE Sí se encuentra vacante.
Tercer
escrutador
GARIBAY AMARAL
CRUZ ELENA
VACANTE Sí se encuentra vacante.
3503 C1 Segundo
secretario
RODRÍGUEZ
AGUAYO MARÍA
Segundo
escrutador
DÍAZ RAMÍREZ LUIS
JAVIER
RODRÍGUEZ
AGUAYO MARÍA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3503C01 número 211.
Funcionario aparece en
encarte como segundo
secretario.
Tercer
escrutador
GONZÁLEZ
ARELLANO FELIPE
TORRES GONZÁLEZ
MARÍA DEL REFUGIO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3503C01 número 318.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
3526 B Segundo
escrutador
SÁNCHEZ
SANTIBÁÑEZ
GUILLERMO
SÁNCHEZ
SANTIBÁÑEZ
GUILLERMO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3526B número 503.
Funcionario aparece en
encarte como segundo
escrutador.
3541 B Segundo
escrutador
RAMOS CÁRDENAS
MANUEL
CASTAÑEDA
PALACIOS SERGIO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3541B número 148.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
84
Casilla Descripción Función
Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas
Observaciones
3560 B Presidente OJEDA MARTÍNEZ
EDUARDO DE JESÚS
OJEDA MARTÍNEZ
EDUARDO DE JESÚS
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3560C01 número 136.
Funcionario aparece en
encarte como presidente.
Primer
secretario
MORALES MICHEL
RODRIGO
MORALES MICHEL
RODRIGO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3560C01 número 105.
Funcionario aparece en
encarte como primer
secretario.
Tercer
escrutador
LOAIZA GUTIÉRREZ
ARNULFO
PELAYO JUÁREZ
ISRAEL
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3560C01 número 187.
Consta en AJEL que
estaba en la fila.
3565 C1 Primer
escrutador
CRUZ REYES JORGE
FERNANDO
MARÍN ARANA
JUAN DE
DIOS VÍCTOR
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3565C01 número 50.
Funcionario aparece en
encarte como tercer
escrutador.
Tercer
escrutador
MARÍN ARANA
JUAN DE
DIOS VÍCTOR
3568 C1 Presidente VÁZQUEZ ALDANA ARROYO ADRIANA
CLAUDIO NIETO CEVALLOS
Sí aparece en la lista
nominal se la sección
3568 C1 en el número
141.
3570 B Tercer
escrutador
GUERRA GONZÁLEZ
MÓNICA
BARRETO
GONZÁLEZ LUIS
ARNOLDO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3570B número 57.
3570 C1 Primer
escrutador
GONZÁLEZ
CONTRERAS
VICTORIA
MARGARITA
HURTADO ROCHA
MARÍA DE LOURDES
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3571B. Funcionario
aparece en encarte como
segundo escrutador de la
casilla 3571 básica.
Tercer
escrutador
LEÓN OCEGUERA
ERICK IVÁN
AGUILAR ESPARZA
LAURA DANIELA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3570B número 11.
3571 B Segundo
escrutador
HURTADO ROCHA
MARÍA DE LOURDES
GUZMÁN LERRALDE
JOSÉ ALEJANDRO
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3571B número 427.
Tercer
escrutador
GONZÁLEZ MEINERS
SANTIAGO
ORIGEL ACOSTA
YOLANDA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3571C01 número 198.
3571 C1 Primer
escrutador
FLORES OCHOA
SERGIO ENRIQUE
GUERRERO
NORIEGA (ILEANA)
PAOLA
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3571B número 406.
Funcionario aparece en
encarte como primer
suplente general.
Primer
suplente
general
GUERRERO
NORIEGA ILEANA
PAOLA
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
85
En virtud de lo anterior, en las casillas previamente enlistadas no
ha lugar a declarar la causa de nulidad de votación solicitada,
toda vez que no se acreditó por la accionante la causal contenida
en la fracción XIII del artículo 636 del código comicial, dado que
en todos los casos analizados existió una causa justificada detrás
del supuesto ejercicio indebido de funciones denunciado y
además en todos los casos los funcionarios denunciados sí
formaban parte del listado nominal de la sección en la cual
fungieron como miembros de la Mesa Directiva de Casilla.10
Por otra parte, aunque este Tribunal corroboró que veinte casillas
efectivamente funcionaron con espacios vacantes dentro de su
Mesa Directiva, todas ellas funcionaron con el presidente, los dos
secretarios y, al menos, un escrutador, por lo que no se considera
que se actualice causal de nulidad alguna en ellas.
Lo anterior es así en virtud de que, el TEPJF ha sostenido que la
ausencia de alguno de los escrutadores no constituye una
violación sustancial que amerite declarar la nulidad de la votación
recibida en la misma, porque la función de los escrutadores
durante el desarrollo de la jornada electoral por regla general es
limitada, ya que tienen como atribuciones contar la cantidad de
boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos
anotados en la lista nominal de electores, así como contar el
número de votos emitidos en favor de cada partido político y
candidato independiente en su caso y auxiliar al presidente o al
secretario en las actividades que les encomienden.
10 Sirve de apoyo la Tesis XIX/97 cuyo rubro señala: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS.
DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
86
En ese tenor, de acuerdo con la Jurisprudencia 32/200211,
únicamente la ausencia total de escrutadores pudiera traer como
consecuencia que se actualizará la nulidad por indebida
integración de una casilla, sin embargo, como ya se ha señalado
antes, en ninguna de las casillas impugnadas se actualizó la
ausencia total de los mismos, por lo que se debe de preservar la
validez de la votación recibida en las casillas 2966 C2, 2967 B,
3030 B, 3030 C3, 3033 B, 3033 C1, 3033 C8, 3033 C10, 3036 C2,
3046 B, 3048 B, 3048 C1, 3217 B, 3217 C3, 3221 C1, 3368 B,
3380 B, 3381 B, 3471 B y 3503 B.
VIII. 7. b. Casillas en las que NO actuaron ciudadanos
incluidos en el listado nominal de la sección electoral
correspondiente.
En este apartado, respecto de las casillas 2969 C15, 2972 B,
3150 C2, 3570 B y 3570 C1, tal como lo señalan los
demandantes, se advierte que quienes fungieron como
funcionarios de casilla -en diversos cargos- no se encontraron en
el encarte respectivo ni tampoco aparecen en el listado nominal
correspondiente.
Se reitera la aclaración realizada en el apartado inmediato anterior
de la presente resolución, en el sentido de que la búsqueda se
hizo en todos los listados nominales sin importar el tipo de casilla
(básica, contigua o especial) siempre que se tratara de la misma
sección electoral.
11 ESCRUTADORES, SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
87
Casilla Descripción
Función
Nombre en el
encarte
Nombre Capturado en
las actas
Observaciones
2969 C15 Segundo
secretario
DÍAZ MORALES
DIANA CECILIA
GÓMEZ LEONOR No aparece en el listado
nominal. Consta en AJEL
que estaba en la fila.
Primer
escrutador
AVALOS MUÑOZ
JUAN DAVID
PALOS OLIVER RENÉ No aparece en el listado
nominal. Consta en AJEL
que estaba en la fila.
2972 B Segundo
escrutador
HERNÁNDEZ
CARRASCO MARÍA
SUSANA
LÓPEZ RODRÍGUEZ
BENJAMÍN
No aparece en el listado
nominal. Consta en AJEL
que estaba en la fila.
3150 C2 Tercer
escrutador
LUNA BERMEJO
FELIPE
GARCÍA GÓMEZ INÉS No aparece en la lista
nominal. Consta en AJEL
que estaba en la fila.
3570 B Primer
secretario
DE AVILA PARADA
SUSANA
DE LA HOZ LUNA
ENRIQUE
No aparece en la lista
nominal de esa sección.
Sí aparece en la lista
nominal de la sección
3571B. Funcionario sí
aparece en encarte como
tercer suplente general de
la casilla 3571 básica.
Segundo
escrutador
MICHEL MICHEL
ADOLFO
BONIFAZ
HERNÁNDEZ
FABIOLA
No aparece en la lista
nominal de la sección.
3570 C1 Segundo
secretario
GARCÍA
RODRÍGUEZ MARÍA
DE LOURDES
MACÍAS ALBA
SERGIO
No aparece en la lista
nominal de la sección.
Del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que
quienes fungieron en los cargos señalados no se encuentran
inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente, ni la
autoridad responsable logró acreditar en el informe que rindió a
este Tribunal que sí lo estuvieran.
En virtud de lo anterior, si bien quedó acreditado en las actas de
la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, según corresponde,
que dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; no
obstante ello, de las documentales que se encuentran en autos se
desprende que alguno de los funcionarios que integraron esas
mesas directivas, no se encontraban en el listado nominal de la
sección correspondiente.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
88
Así las cosas, al no formar parte del listado nominal de la sección,
no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe
considerarse que la recepción de la votación no se hizo por
personas facultades por la ley, lo que para efectos prácticos se
traduce en usurpación de funciones como funcionarios de mesa
directiva de casilla por ciudadanos sin derecho a ello.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave
S3ELJ 13/2002[2], que dice:
[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2005, páginas 259-260.
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS
DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA
INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA
PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN
ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE
VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y SIMILARES).- El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de
Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se
integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno
ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que
tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el
desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo
ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los
ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente,
secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para
instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o
procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa
directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos
eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes
mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o
suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de
los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre
los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes
a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya
formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla,
cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no
fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el
listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral
respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente
circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del
legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se
integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda,
pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
89
legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto,
debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”
(El énfasis es de este Tribunal)
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en
la fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resultan fundados
los agravios que hizo valer los actores respecto de dichas cinco
casillas y, por tanto, procede declarar la nulidad de la votación
recibida en las casillas 2969C15, 2972B, 3150C02, 3570B y
3570C01.
VIII. 8. Casillas impugnadas genéricamente por las causales
de nulidad previstas en las fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, X
y XII del párrafo 1, del artículo 636 del Código Electoral Local.
La solicitud de nulidad de casillas por estas causales contenida en
el juicio identificado con la clave alfanumérica JIN-20/2015 se
considera inoperante por una parte e infundada por otra, toda
vez que el partido actor es omiso en señalar de manera concreta
circunstancias de modo, tiempo y lugar para sustentar su dicho en
cada caso concreto, ni tampoco aportó a su demanda de
inconformidad elemento alguno que pudiera llevar a este Órgano
Resolutor a considerar –siquiera de forma indiciaria- la existencia
o actualización de dichas causales.
De la simple lectura de la demanda del actor, se desprende que
en ella el partido inconforme se limita a describir determinados
hechos y situaciones de forma genérica respecto a la totalidad de
casillas instaladas en el distrito, sin precisar situaciones o hechos
específicos que presuntamente hubieren acontecido en cada una
de las casillas que denuncia
Así las cosas, la inoperancia de los argumentos de la demandante
en el juicio de referencia, deriva de que los mismos no constituyen
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
90
agravios debidamente configurados con fundamento en las
disposiciones normativas aplicables a los juicios de inconformidad
en nuestra entidad, ya que el actor no individualizó para cada
casilla hechos susceptibles de ser acreditados o comprobados.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ha señalado que, ante casos como el
presente, la regla de la suplencia presupone los siguientes
elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque
ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos
la autoridad resolutora pueda deducir claramente los agravios.12
Sin embargo, en la especie, este Tribunal Electoral no puede
estudiar ex officio y en atención a una pretendida suplencia de la
queja, la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito Electoral
10 de esta Entidad, a efecto de analizar si en alguna de ellas o en
su totalidad, se actualiza o no alguna de las causas de nulidad
que el impetrante refiere como “incidentes”, atento a simples
afirmaciones sin fundamento, puesto que tal situación excede de
un ejercicio razonable de suplencia de la queja, al tratarse en
realidad de una subrogación total en el papel de promovente, en
contravención a la normatividad aplicable, y del equilibrio procesal
de las partes, al no desprenderse los agravios que presuntamente
le causan los actos que señala, ni tampoco los motivos o hechos
que originaron la presunta afectación.
Ahora bien, respecto al motivo de agravio consistente en error
aritmético, en los resultados consignados en el acta de cómputo
12 SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE
DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, SI1ELJ
10/94. Jurisprudencia consultable en las páginas 677 y 678, Tomo II, Memoria 1994, del referido tribunal; en atención al artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En la publicación denominada
Memoria 1994, de manera imprecisa se señala en la página 670 que los criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala de Segunda Instancia pertenecen a la Primera Época, debiendo decir Segunda Época.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
91
Distrital, en la elección de Diputados por el principio de Mayoría
Relativa, en el Distrito Electoral 06 de esta Entidad, del escrito de
demanda del presente Juicio de Inconformidad, se advierte que el
impetrante es omiso en expresar error aritmético real y específico,
en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital,
como por ejemplo, que el resultado total de la votación recibida a
favor de determinado Partido Político o Candidato, no es igual al
que obtiene de la sumatoria de los consignados en las actas de
escrutinio y cómputo, por no haberse sumado la votación recibida
en una casilla, o bien, por haberse contabilizado en más de una
ocasión, la votación recibida en determinada casilla.
Finalmente, en relación al motivo de agravio relativo a presuntas
violaciones graves a los principios constitucionales en la
materia, en la sesión de cómputo distrital respectiva el actor
aduce en esencia como hechos los siguientes:
“V. Una vez realizado el computo (sic) de cada una de las casillas se
observó que los paquetes electorales fueron trasladados en pésimas
condiciones, sin la menor diligencia en su traslado, ya que pude
percatarme de paquetes abiertos, paquetes sin cinta de seguridad
protectora, sin el acta, con acta ilegible y en general con varias
circunstancias que no deberían haber ocurrido, (sic)
VI. El miércoles 10 diez de junio de 2015 dos mil quince, se inició la
sesión con motivo de realizar el cómputo y validez distrital, aperturando
en dicha sesión un número mínimo de casillas electorales, incumpliendo
así con lo establecido (sic) en el proceso electoral establecido en el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
VII. La sesión distrital se rigió por la anarquía legal, ya que se violó lo
establecido por el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, ya que no se siguieron los procesos
regulados en esa legislación, incumpliendo así con las formalidades
esenciales del procedimiento en materia electoral.
VIII. Los paquetes electorales no fueron mostrados a los representantes
de nuestro partido político e incluso otros consejeros representantes de
diversos partidos, nos comentan que tampoco pudieron observar ese
procedimiento establecido por el artículo 311 de la ley de marras, eso
debido a que los paquetes electorales se guardaron en las bodegas de
los Consejos Distritales y no se permitió el acceso a los representantes
de los partidos, siendo imposible cerciorarse del procedimiento seguido
respecto de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las
casillas instaladas en la jornada electoral del 7 siete de junio de 2015
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
92
dos mil quince, y no fue posible percatarse de que las actas estuvieran
legibles.”
De la anterior relatoría de hechos, si bien es posible desprender
un principio de agravio, también es cierto que el actor dejó de
precisar por un lado, cuáles paquetes electorales fueron
presuntamente trasladados con deficiencia, cuáles se
encontraban abiertos, sin cinta o acta, ni en qué consisten las
“varias circunstancias que no deberían haber ocurrido” que
refiere, y que a su juicio, debieron dar lugar a que tales paquetes
se aperturaran en la sesión de cómputo respectiva.
Asimismo, en cuanto a la apertura de un número “mínimo” de
paquetes, el accionante es omiso en referir por qué califica de
mínimo el número de paquetes aperturados en la sesión, así
como las razones concretas por las que considera debió
aperturarse mayor número de paquetes, aun cuando de acuerdo
al artículo 372 del Código Comicial, no se prevé un número
mínimo o máximo de paquetes que deban aperturarse en la
sesión de cómputo Distrital, sino que depende directamente de las
inconsistencias y circunstancias que se presenten en cada
paquete del Distrito, es decir, el actor no señala cuáles fueron las
inconsistencias que pudo haber detectado para considerar que
debieron aperturarse mayor número de paquetes.
De igual forma, respecto a que su representante no estuvo
presente por no habérsele permitido el acceso al local del Consejo
Distrital, y que por tanto no le fueron mostrados los paquetes ni
actas para cerciorarse de su legibilidad y legalidad, el actor es
omiso por un lado, en aportar medio de convicción idóneo que
lleve a considerar a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente,
se le haya negado el acceso a su representante; asimismo, el
accionante deja de narrar hechos y/o motivos por los que
presuntamente le fue impedido el acceso a su representante, y en
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
93
consecuencia, susceptibles de estudio a efecto de determinar si
en su caso, medió o no causa justificada para que no se le
permitiera comparecer a la sesión distrital de cómputo respectiva,
de ahí que el agravio devenga inoperante.
Se arriba a tal conclusión, ya que se reitera, la expresión de los
hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de
una sentencia de fondo, en virtud a que por un lado, los hechos
son justamente, en términos del artículo 523, párrafo 1 del Código
Comicial de esta Entidad, objeto de prueba o comprobación por
medio de los elementos de convicción que para ello se ofrezcan,
con la finalidad de que el Órgano Resolutor, se encuentre en
aptitud de dilucidar si es posible conforme a derecho y en función
de los hechos que estime suficientemente acreditados, acoger la
pretensión del actor.
Por otra parte, ante la particular naturaleza y objeto de los juicios
de inconformidad encaminados a cuestionar los resultados
asentados en alguna acta de cómputo distrital o municipal, resulta
indispensable señalar de manera clara y precisa, los hechos en
que se sustente la impugnación a efecto de que tales
afirmaciones sean susceptibles de demostración y puedan dar
origen a la configuración de la causa de pedir, al tratarse de
hechos acontecidos en lugar, modo y tiempo específicos, que dan
razón a las irregularidades aducidas.
Ahora bien, en cuanto a que se vulneró el artículo 311 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispositivo
legal que establece el procedimiento de cómputo distrital de la
votación en una elección de Diputados de Mayoría Relativa a nivel
federal, y que dentro del Código Electoral de esta Entidad, en
relación a la elección de Diputados de Mayoría Relativa a nivel
Estatal, se encuentra previsto en los artículos 372 a 375, por
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
94
remisión directa del diverso numeral 377 de dicho ordenamiento,
merece el calificativo de infundado atento a lo siguiente.
Si bien, el accionante no señala de forma clara y concreta, qué
formalidades o etapas del procedimiento de cómputo no se
respetaron en la sesión de cómputo distrital, y cómo es que
pretende acreditar tal manifestación, de la lectura íntegra del acta
circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital, se
advierte que contrario a lo argüido por el actor, el procedimiento
llevado a cabo por el Consejo Distrital 06 de la Entidad, se apegó
a lo dispuesto en los artículos antes precisados del Código
Comicial, aun cuando el representante del Partido actor, no se
haya encontrado presente en tal sesión, razón por la que a ese
respecto el agravio resulte infundado.
En ese tenor y ante la carencia de mayor información, pruebas y/o
argumentos suficientes que permitan a este Tribunal generar un
estudio objetivo e individualizado de las causales de nulidad
hechas valer en cada casilla del distrito, y ante la carencia de
elementos básicos que permitan intentar la subsunción entre la
norma y los hechos, es que este Tribunal se encuentra
imposibilitado para analizar la legalidad de los actos reclamados y
para resolver respecto de las nulidades solicitadas en el juicio de
inconformidad cuyo estudio en este momento nos ocupa.
IX. NOVENO. Modificación de los resultados contenidos en
el acta de cómputo distrital.
Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la
demanda del presente juicio, en cuanto a las mesas receptoras de
votación 2969 C15, 2972 B, 3150 C2, 3570 B y 3570 C1, se
declaró la nulidad de la votación recibida en las mismas.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
95
En virtud de lo anterior, este Tribunal determina que debe de
realizarse la modificación correspondiente en el cómputo distrital
correspondiente al Distrito Electoral Local 06 con cabecera en el
municipio de Zapopan, Jalisco, para la elección de diputados de
por el principio de mayoría relativa para quedar de la siguiente
manera:
Ajuste de votos de casillas rectificadas:
Casilla PAN PRI PRD PVEM PT PMC PNA MORENA PH PES PRI -
PVEM
3059 B -5 -22 2 4 -3 -23 0 6 -1 -2 0
3207 B 0 0 0 0 0 0 -50 0 -70 -30 0
3225 C2 0 10 0 0 0 0 0 0 0 0 0
3540 B -9 16 -1 -8 -2 -52 -2 -1 -4 1 4
3544 B -9 -14 2 11 4 23 3 -4 1 -13 3
Totales -23 -10 3 7 -1 -52 -49 1 -74 -44 7
Casilla Suma PRI - PVEM No Reg. Nulos Votos Totales
3059 B -18 -1 0 -45
3207 B 0 0 0 -150
3225 C2 10 0 0 10
3540 B 12 0 -6 -64
3544 B 0 -1 0 6
Totales 4 -2 -6 -243
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
96
Votos anulados:
Casilla PAN PRI PRD PVEM PT PMC PNA MORENA PH PES PRI - PVEM
2969C15 43 62 10 8 3 154 11 9 7 15 0
2972B 35 67 4 11 2 102 11 6 7 15 3
3150C02 25 50 3 15 6 105 11 18 3 6 4
3570B 79 20 0 3 0 90 2 2 6 23 0
3570C01 80 21 0 1 0 90 1 2 5 19 1
Totales 262 220 17 38 11 541 36 37 28 78 8
Cómputo final:
Total votos – Distrito Electoral 06
Partido Votos Anulados
Letra
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 27156 Veintisiete mil ciento cincuenta y seis.
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
43366 Cuarenta y tres mil trecientos sesenta y seis.
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
2485 Dos mil, cuatrocientos ochenta y cinco.
PARTIDO DEL TRABAJO 2730 Dos mil setecientos treinta.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
7142 Siete mil, ciento cuarenta y dos.
MOVIMIENTO CIUDADANO 60772 Sesenta mil setecientos setenta y dos.
NUEVA ALIANZA 4946 Cuatro mil novecientos cuarenta y seis.
MORENA 5382 Cinco mil trecientos ochenta y dos.
PARTIDO HUMANISTA 4214 Cuatro mil doscientos catorce.
ENCUENTRO SOCIAL 7792 Siete mil setecientos noventa y dos.
PRI-PVEM 1708 Mil setecientos ocho.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 366 Trecientos sesenta y seis.
VOTOS NULOS 5777 Cinco mil setecientos setenta y siete.
VOTACIÓN TOTAL 174071 Ciento setenta y cuatro mil setenta y uno.
Ahora bien, una vez llevada a cabo la recomposición del cómputo
distrital, este Tribunal Electoral determina que la modificación de
los resultados, no tiene como consecuencia un cambio respecto
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
97
de la fórmula ganadora en la elección de Diputados por el
Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Local Número
06, por lo cual, lo procedente es confirmar la constancia de
mayoría, expedida en favor de la fórmula integrada por los
candidatos postulados por el Partido Movimiento Ciudadano.
Finalmente, conforme a lo dispuesto por los artículos 628, párrafo
1, fracción IV, inciso c), con relación a los diversos 641 y 642,
todos del Código de la materia, de los cuales se desprende que,
cuando se declare la nulidad de la votación de una o más casillas,
se descontará la votación anulada para la elección de Diputados
por ambos principios, por tanto, procede reservar los efectos
respecto al Acta de Cómputo Estatal para la elección de
Diputados por el principio de representación proporcional, como
consecuencia de la modificación de los resultados consignados en
el acta de Cómputo Distrital del Consejo Distrital Electoral Número
09; sin que, a consideración de los que aquí resuelven, resulte
aplicable la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: NULIDAD DE LA
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA
DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN
IMPUGNADA, toda vez que en ella se interpretan disposiciones
de orden federal diferentes al marco local vigente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo
establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como por los artículo 12, fracción X, y 70, fracción
I, de la Constitución Política; 12 párrafo 1, fracción I, de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción I, 536, y
610 al 635, todos del Código en la materia; y 6 fracción I del
Reglamento Interior del Tribunal Electoral, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los
siguientes puntos;
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
98
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco para conocer y resolver de los Juicios de
Inconformidad acumulados quedaron acreditadas en los términos
de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara el sobreseimiento de los juicios de
inconformidad identificados con las claves alfanuméricas JIN-
068/2015 y JIN-106/2015 por los razonamientos expuestos en los
considerandos CUARTO y SEXTO de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las
casillas identificadas con la clave 2969 Contigua 15, 2972 Básica,
3150 Contigua 2, 3570 Básica y 3570 Contigua
1, correspondientes al 06 Distrito Electoral Local en el estado de
Jalisco, relativa a la elección de Diputados por el principio de
Mayoría Relativa, conforme a lo dispuesto por el
considerando OCTAVO de esta sentencia.
CUARTO. Se recompone la votación del cómputo distrital,
respecto de los votos capturados en las casillas 3059 Básica,
3207 Básica, 3225 Contigua 2, 3540 Básica y 3544 Básica, de
conformidad a lo dispuesto por el considerando OCTAVO de esta
sentencia.
QUINTO. Se modifican los resultados contenidos en el Acta Final
de Cómputo Distrital derivada de la sesión de cómputo para la
elección de diputados por el Distrito Electoral 06 con cabecera en
el municipio de Zapopan, Jalisco, en los términos de lo dispuesto
en el considerando NOVENO.
JIN-020/2015 Y ACUMULADOS
99
SEXTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el
otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora,
realizada por el Consejo Distrital Electoral 06 del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que de
conformidad al considerando NOVENO, la recomposición
realizada en esta resolución no altera el resultado final de la
elección.
SÉPTIMO. Se reservan los efectos derivados de la modificación
del cómputo distrital, respecto al impacto en el cómputo estatal y
en la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional.
Notifíquese a las partes en los términos de Ley.
ATENTAMENTE
Guadalajara, Jalisco, veintiuno de septiembre de dos mil quince.
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ