LOS CRÉDITOS LABORALES EN EL CONCURSO PREVENTIVO Y EN LAQUIEBRA. PRONTO PAGO. PRIVILEGIOS COOPERATIVAS.
Fernando J. MARCOS
Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Morón. Especialista en Asesoría Jurídica de Empresas (Fac. Derecho UBA). Doctorando en la Facultad de Derecho UCA. Miembro titular del Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de Morón y del Colegio Público de Abogados de Capital Federal.
ACTUALIZACIÓN EN DERECHO
CONCURSALCiclo 2019
RELACIONES LABORALES EN
EL PROCESO CONCURSAL
LA LEGISLACIÓN CONCURSAL TUTELA AL EMPLEO Y AL
CRÉDITO LABORAL MEDIANTE PRIVILEGIOS Y OTRAS
VENTAJAS QUE NO POSEEN LOS DEMÁS ACREEDORES,
INCLUSO VARIOS DE AQUELLOS CUYOS CRÉDITOS
CUENTAN CON PRIVILEGIO.
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Acreedores laborales
comprendidos CONCURSO PREVENTIVO
Por causa o título anterior a la PRESENTACIÓN
(Los posteriores, pueden accionar individualmente e, incluso, pedir la quiebra).
QUIEBRA
Por causa o título anterior a la DECLARACIÓN
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Tutela del crédito
laboral
DIVERSAS VÍAS DE DEFENSA E INGRESO ALPASIVO CONCURSAL DE LOS CRÉDITOSLABORALES
PRELACIÓN TEMPORAL PARA EL COBRO –PRONTO PAGO
NO SUSPENSIÓN DEL CURSO DE INTERESES
PROTECCIÓN DEL PRIVILEGIO EN EL CONCURSOPREVENTIVO DURANTE LA NEGOCIACIÓN
FORMACIÓN DE COOPERATIVAS DE TRABAJO YLA POSIBILIDAD ADQUIRIR LA EMPRESACOMPENSANDO CRÉDITOS.
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Convenios colectivos de
trabajo en el concurso
preventivo.
Art. 20 L.C. (texto original) Dejaba sin efecto los CCT
por 3 años o por el tiempo que demandaba el
cumplimiento del acuerdo (si fuera menor)
Permitía la celebración de un convenio colectivo de
crisis (plazo máximo 3 años) entre la concursada y la
asociación sindical legitimada.
Art. 20 L.C. (redacción actual) (conf. ley 26.684) Se
eliminó este párrafo de la norma, razón por la cual, los
CCT mantienen PLENA VIGENCIA durante el concurso.
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Vías de ingreso al proceso
concursal (en general)
PRONTO PAGO
VERIFICACIÓN TEMPESTIVA
VERIFICACIÓN TARDÍA
CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS ANTE EL JUEZ
LABORAL Y LUEGO VERIFICAR (ART. 21, 56, 132, 200
y 280 L.C.)
PROMOVER ACCIONES NUEVAS ANTE EL JUEZLABORAL Y LUEGO VERIFICAR (ART. 21, 56, 132, 200
y 280 L.C.)
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INGRESO A LA MASA PASIVA en el
CONCURSO PREVENTIVO
Pronto pago (art. 16 L.C.)
Verificación TEMPESTIVA (arts. 32 L.C.)
Verificación TARDÍA por vía de incidente mientras el
concurso se encuentra en trámite(art. 56 L.C.)
Verificación TARDÍA por acción individual luego de
concluido el concurso (art. 56, 59 primer párrafo,
L.C.) hasta la conclusión.
Verificación de sentencias dictadas por otros
tribunales (art. 56 L.C.), relacionado con accioneslaborales en trámite o nuevas iniciadas luego de la
apertura del concurso.
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INGRESO A LA MASA PASIVA EN
LA QUIEBRA
Pronto pago (art. 183, segundo párr., remite al art. 16, ambos de la L.C.)
(Se pagan con primeros fondos de la quiebra, los créditos del artículo 241 inc. 2º* y 246, inc. 1º, L.C.)
• (El texto legal cita por error el inc. 4º -véase, Rivera, J. C., Instituciones deDer. Concursal, 1997, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. II, p. 202, nota22).
Verificación TEMPESTIVA (arts. 32, 126 y 200 L.C.)
Verificación por vía de incidente mientras el concurso seencuentra en trámite(art. 200, 280 y ss. L.C.), incluso desentencias firmes dictadas en los procesos judiciales noalcanzados por el fuero de atracción (artículo 132, L.C.)
NO existe una norma como el art. 56 de la L.C.
que regule la verificación tardía en la quiebra.
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INTERESES
LA PRESENTACIÓN DEL CONCURSO PREVENTIVO NO
SUSPENDE EL CURSO DE LOS INTERESES RESPECTO DE
SALARIOS ADEUDADOS E INDEMNIZACIONES –NO multas-(art. 19 última párrafo, L.C.) – Antecedente: Plenario
C.N.Com., “Vitale, Oscar s/ inc. de revisión en: Club Atlético
Excursionistas”, 28/6/06 / “Seidman y Bonder S.C.A.”,
2/11/89).
LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA NO SUSPENDE LOS INTERESES
DEVENGADOS CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO QUE
CORRESPONDAN A CRÉDITOS LABORALES (art. 129 última
párrafo, L.C.) - Antecedentes: Plenarios C.N.Com., “Vitale,
Oscar s/ inc. de revisión en: Club Atlético Excursionistas”
citado y 28/6/06) - “Seidman y Bonder S.C.A.”, 2/11/89.
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PRESCRIPCIÓN
Art. 256 ley 20.744: 2 años
Art. 44 inc. 1º ley 24.557: 2 años desde quela prestación debió ser abonada y, entodos los casos, a desde el cese de larelación laboral.
Art. 2.562, inc. 2 del CCyCo.: 2 años(reclamos de derecho común derivadosde accidentes y enfermedades deltrabajo).
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Prescripción concursal
Art. 56 L.C.: … El pedido de verificación tardía debe
deducirse…, dentro de los dos (2) años de la presentación en
concurso.
Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitadoante un tribunal distinto que el del concurso, … el pedido de
verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse
excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior,
aquél se dedujere dentro de los seis (6) meses de haber quedadofirme la sentencia.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto
respecto de los otros acreedores como del concursado, o tercerosvinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea
menor.
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Prescripción concursal(continuación)
El plazo de 2 años SOLO es aplicableen el concurso preventivo y NO en laquiebra (C.N.Com., sala C, 12/2/2002,“Banco Patricios SA s/ Quiebra”; salaB, 09/11/2001, “Frate, Gustavo s/Quiebra s/ Inc. Verif. por Liendo deBonelli”, entre otros).
Las acciones prescriptas por aplicación delart. 56 de la L.C. NO renacen por el hecho dela quiebra posterior.
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Naturaleza del plazo de 6 meses(C.Nac.Com., en pleno, 28/06/2016, autos: “tos: “Trenes de
Buenos Aires SA s/ Concurso Preventivo-Inc. de verif. por
Jiménez, Asunción Elsa”).
“El plazo de seis meses previsto en elart. 56 de la Ley Nº 24.522 para verificaruna sentencia dictada en un proceso deconocimiento es un plazo deprescripción“ (mayoría).* El voto de la mayoría agregó que: “si la
prescripción no se ha cumplido por no habertranscurridos los dos (2) años del art. 56, […] Elacreedor contará también con el seis (6) mesespara presentarse a verificar.
Para la minoría (voto de Dres. Heredia yVasallo) es de “caducidad”.
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Privilegios de los créditos
laboralesArt. 241: Créditos con privilegio especial. Tienenprivilegio especial sobre el producido de los bienesque en cada caso se indica:
… 2) Los créditos por remuneraciones debidas altrabajador por SEIS (6) meses y los provenientes porindemnizaciones por accidentes de trabajo,antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo dedesempleo, sobre las mercaderías, materias primasy maquinarias que, siendo de propiedad, delconcursado, se encuentren en el establecimientodonde haya prestado sus servicios o que sirvan parasu explotación;
El privilegio se extiende al capital e intereses por dosaños posteriores a la mora (artículo 242, inc. 1º, L.C.)
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Privilegios (continuación)
Art. 246 L.C.: “Créditos con privilegios generales. Son créditoscon privilegio general:
[Capital de] Los créditos por remuneraciones y subsidiosfamiliares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y losprovenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo,por antigüedad o despido y por falta de preaviso,vacaciones y sueldo anual complementario, los importes porfondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relaciónlaboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) añoscontados a partir de la mora, y las costas judiciales en sucaso; …”
Art. 247 L.C.: Extensión …: sólo pueden afectar la mitad delproducto líquido de los bienes, una vez satisfechos loscréditos con privilegio especial, los créditos del Artículo 240 yel capital emergente de sueldos, salarios y remuneracionesmencionados en el inciso 1 del Artículo 246.
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Quirografarios laborales
REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS FAMIULIARES QUEEXCEDAN LOS SEIS (6) MESES.
INTERESES DEVENGADOS POR LOS CRÉDITOS
LABORALES A PARTIR DE LA MORA Y HASTA LAFECHA DEL PRESENTACIÓN EN CONCURSO O DE
LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA, QUE EXCEDAN LOS
DOS (2) AÑOS A PARTIR DE LA MORA (ARTS. 242
INC. 1º Y ART. 246, INC. 1º, IN FINE, LEY 24.522)
(Véase, Rivera, J. C., Instituciones de Derecho Concursal,
Sta. Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997, T. II, p. 249)
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Orden de los privilegios
1) Créditos por GASTOS DE CONSERVACIÓN, CUSTODIA,
ADMINISTRACIÓN Y REALIZACIÓN del bien sobre el que recae
el privilegio especial (art. 244 L.C.)
2) Créditos con Privilegio ESPECIAL (art. 241 L.C.) laboral: art.
241, inc. 2º L.C.
3) Gastos de CONSERVACIÓN Y JUSTICIA (art. 240 LC)
4) Créditos con Privilegio GENERAL laboral (i): Capital de
sueldos, salarios y remuneraciones (art. 246, inc. 1º Y 247,
L.C.) NO SE APLICA LÍMITE DEL 50 % DEL ART. 247 L.C.
5) Créditos con Privilegio GENERAL (laborales –resto- y otros
(arts. 246 incs. 1° a 4 L.C.) solo pueden afectar hasta el 50 %
del producido líquido en los términos del arts. 247 de la L.C.)
6) Créditos de acreedores QUIROGRAFARIOS del art. 248 L.C.(incluye el saldo insatisfecho de los créditos privilegiados)
7) Créditos de acreedores SUBORDINADOS (art. 250 L.C.)
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-
Renuncia al privilegio (art. 43 L.C.)
… Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al
privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de
acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es
renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del
concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el
trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio
Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La
renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento
(20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a
su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales
por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El
privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado
favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con
origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de
no homologarse el acuerdo…”
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Concurrencia de créditos privilegiados Potenciales conflictos
Privilegio ESPECIAL LABORAL vs. otros privilegios ESPECIALES
Si el asiento es un inmueble
NO se presentan conflictos, pues no existen créditos laborales que posean dicho asiento.
Privilegio ESPECIAL LABORAL vs. Privilegio ESPECIAL prendario (Asiento bienes muebles)
Es aplicable la regla del artículo 2586, inc. e) del CCyCo.: La garantíareal prevalece sobre los créditos laborales devengados conposterioridad a la constitución de la garantía
Privilegio GENERAL LABORAL vs. privilegio GENERAL FISCAL
SÍ
Privilegio GENERAL LABORAL y privilegios GENERALES NO FISCALES
SÍ
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Convenio OIT 173, sobre la protección de
los créditos laborales en caso de
insolvencia del empleador (Ratificado por la Rep. Argentina 1993 – ley 24.285)
Artículo 8 – Rango del privilegio
1. La legislación nacional deberá atribuir a los
créditos laborales un rango de privilegio superior
al de la mayoría de los demás créditos
privilegiados, y en particular a los del Estado y de
la seguridad social.
2. Sin embargo, cuando los créditos laborales están
protegidos por una institución de garantía, deconformidad con la parte III del presente Convenio, se
podrá atribuir a los créditos así protegidos un rango de
privilegio menos elevado que el de los créditos del
Estado y de la seguridad social.
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Convención OIT 17 – Accidentes(Ratificado por Rep. Argentina en 1950
Artículo 11
Las legislaciones nacionales establecerán las
disposiciones que, de acuerdo con lascondiciones particulares de cada país, sean
más adecuadas para garantizar, en toda
circunstancia, el pago de la indemnización a las
víctimas de accidentes y a sus
derechohabientes, y para garantizarlos contra la
insolvencia del empleador o del asegurador.
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CSJN, “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.
s/ Quiebra”, 26/03/2014. Fallos: 337:315
Los hechos: El trabajador impugna el proyecto de distribuciónque, aplicando el límite y prorrateo (art. 247 LC) forma,asignaba a la AFIP el 95 % y un 4,4 % al crédito verificado conprivilegio general y especial laboral (lo que equivalía al 7,5 %de dicha acreencia).
La sala E de la Cám. Nac. Com, confirmó la sentencia deprimera instancia que había rechazado la impugnación de unacreedor laboral al proyecto de distribución presentado por lasindicatura, según el cual, al crédito insinuado debía aplicarsela limitación del 50% establecida por el arto 247 de la ley 24.522y conferírsele igual rango que el detentado por la acreencia dela AFIP.
El trabajador dedujo REX, el cual fue concedido por la CSJN.
Cuestión federal: Aplicación del Convenio nº 173 OIT frente alrégimen de privilegios de la ley 24.522.
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CSJN, “Pinturas y Revestimientos Aplicados
S.A. s/ Quiebra”, 26/03/2014, Fallos: 337:315
«…El Convenio n° 173 de la 0IT ("sobre la protección de los
créditos laborales en caso de insolvencia del empleador"),
ratificado por la Ley 24285 (art. 1), establece que los créditos
adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben: a)
quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados
con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que
los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les
corresponde (art. 5), y b) contar con un rango de privilegio
superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en
particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8). Como
puede apreciarse, las claras directivas contenidas en la norma
respecto del alcance de la protección que debe otorgarse al
crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador,
no son de carácter meramente programático sino que pueden
ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito
local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la
ratificación…»
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CSJN, “Pinturas y Revestimientos Aplicados
S.A. s/ Quiebra”, (CONTINUACIÓN)
“Que, en las condiciones expuestas cabe concluir que las normasinternacionales invocadas por el apelante han desplazado en elconflicto concreto que resulta de autos, a las reglas de los arts.
239, párrafo primero, 247 y 249 de la ley concursal sobre cuya baselos jueces de la causa fundaron sus decisiones”
“…es necesario poner de relieve que el origen de la acreenciaque motivó el reclamo ha sido un accidente de trabajo ocurridoen el año 1991 cuyo resarcimiento, demandado judicialmente conapoyo en las normas del derecho común, fue ordenado mediantesentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo quequedó firme en 1998”. (LA CSJN falla en el 2014)
CONCLUSIÓN: El crédito laboral originado en una indemnización
por accidente de trabajo, reconocido mediante sentencia firme,goza de privilegio sobre los de la AFIP, por aplicación delConvenio N° 173 OIT (También se menciona el Convenio nº 17 OIT)
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Autos: “Karolingya Investments S.A. s/ quiebra”C.Nac.Com., sala D. 16/07/19 (Diario La Ley del 21/8/19)
Priv. GRAL LABORAL vs. PRIV. GRAL NO fiscal
Hechos: En un proceso de quiebra, un acreedor laboral apeló la
decisión del juez que no hizo lugar a su solicitud de prorrateo del saldo
que había resultado de la venta de un bien inmueble de la fallida,
luego de haber sido satisfechas las acreencias hipotecarias. La
Cámara admitió el planteo recursivo.
El saldo de la liquidación de un bien inmueble
hipotecado de la empresa quebrada debe ser
percibido en primer lugar por los acreedores laborales,toda vez que, de acuerdo al Convenio 173 de la OIT,
los créditos adeudados a los trabajadores deben
quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean
pagados con cargo a los activos del empleador
insolvente. (Nota: No aplica el límite del art. 247, L.C.)
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Pronto pago (art. 16 L.C.)
PRELACIÓN TEMPORAL PARA PERCIBIR ACREENCIAS
LABORALES (de naturaleza ALIMENTARIA) QUE GOZAN DE
PRIVILEGIO ESPECIAL O GENERAL
PROCEDE EN
El CONCURSO PREVENTIVO (art. 16 L.C.)
LA QUIEBRA (art. 183 L.C.)
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Pronto pago: remuneraciones eindemnizaciones amparadas
Remuneraciones adeudadas
Art. 80 LCT y art. 45 ley 25.345: no entrega de certificados
Art. 132 bis LCT y 43 ley 25.345: sanción por falta de ingreso
de aportes.
Art. 212 LCT: No reincorporación del trabajador enfermo o
accidentado (inculpable).
Arts. 232 y 233 LCT: preaviso e integración.
Arts. 245 a 254 LCT: extinción del contrato (distintos
supuestos).
Arts. 178, 180 y 182 LCT: embarazo y matrimonio.
Art. 1º y 2º ley 25.323: Falta de registración o registración
deficiente. Pago fuera de término.
Art. 8º, 9º, 10º, 11 y 15 ley 24.013: Ley de empleo.
Art. 52 ley 23.551: derivadas de violación de la tutela
sindical.
Otras: estatutos especiales, CCT o contratos individuales.
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Clases de pronto pago
De OFICIO (o automático): Requiere
previamente el informe del síndico –art. 14 inc. 11 L.C. para ver
si está incluido el crédito (créditos no controvertidos
ni dudosos)
A PEDIDO DE PARTE: En el concurso preventivo se
puede pedir desde la apertura hasta la homologación,
cuando el crédito no fue incluido en el listado del art. 14 inc.
11 L.C. (si no hubo acuerdo para acreedores
privilegiados, renacen acciones individuales ,
en incluso, la posibilidad de pedir la quiebra
(art. 57 L.C.).
NO REQUIERE VERIFICACIÓN, NI SENTENCIA EN JUICIO LABORAL
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Clases de pronto pago (continuación):
Supuesto especial
Excepcionalmente el juez podrá autorizar,dentro del régimen de pronto pago, elpago de aquellos créditos amparados porel beneficio y que, por su naturaleza ocircunstancias particulares de sus titulares,deban ser afectados a cubrir contingenciasde salud, alimentarias u otras que noadmitieran demoras. (“super pronto pago”,Junjent Bass)
¿Se pueden incluir otros acreedores en similarescircunstancias? CRITERIO RESTRICTIVO: SÍ / NO
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Pronto pago “de oficio”
Nómina de empleados aportado por el concursado (art.
11 inc. 8 L.C.)
Informe del síndico previsto por el artículo 14 incs. 11 L.C.)
Decisión del juez podrá autorizar el pronto pago de los
créditos con privilegio especial y general enumerados
por la norma.
Si lo admite, la resolución tendrá efectos de cosa
juzgada “material” e importará la verificación del
crédito.
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Trámite del pronto pago a pedido de
parte
Es un trámite sumarísimo
La prueba se limita a la instrumental
Se corre traslado al concursado y al síndico
El juez resuelve admitiendo o desestimando, total o
parcialmente el pedido.
Si lo admite, la resolución tendrá efectos de cosa
juzgada “material” e importará la verificación del
crédito.
Si lo rechaza total o parcialmente, se puede apelar o
iniciar juicio laboral o verificar
Costas: solo se imponen en caso de temeridad,
malicia o connivencia.
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Causas de rechazo del pronto pago (TAXATIVAS)
Dudas sobre el origen
Dudas sobre la legitimidad
Si el crédito se encuentra controvertido
Si existe sospecha de connivencia entre elpeticionario y el concursado
(La falta de registración de la relación laboral NO ESOBSTÁCULO para admitir el pronto pago -mod. Ley26.684-)
LA RESOLUCIÓN ES APELABLE EN TODOS LOS CASOS
LA QUE DENIEGUE EL PRONTO PAGO HABILITARÁ ALACREEDOR PARA INICIAR O CONTINUAR EL JUICIOANTE EL JUEZ LABORAL o VERIFICAR (Rivera, JunyentBass)
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Fondos afectados al pronto pago
Los créditos serán abonados en su totalidad, si
existieran fondos líquidos disponibles.
Caso contrario, se deberá afectar el tres por ciento
(3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a
los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder
cada pago individual en cada distribución un monto
equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales ymóviles.
En el control e informe mensual, se incluirán las
modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos
disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de losprontos pagos o modificar el plan presentado.
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Efectos sobre el contratode trabajo
Concurso preventivo CONTINÚA con aplicación
del CCT y leyes laborales.
Quiebra SUSPENSIÓN POR 60 días corridos
Vencido el plazo sin continuación, el contrato de trabajo se
extingue a la fecha de la sentencia de quiebra y el ex
trabajador queda habilitado para verificar su crédito.
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El contrato de trabajo en la quiebra (arts. 196 – 199 L.C.)
* Continuación de la explotación de la empresa (sin
cooperativa de trabajadores)
___> reconducción parcial
___> verifica créditos pre-falenciales
___> créditos post-falenciales (art. 240 L.C.)
* Continuación de la explotación de la empresa a cargo
de una cooperativa de trabajadores
___> No se aplica lo anterior
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Contrato de trabajo en la quiebra
(continuación)
Continuación de la explotación por elsíndico (art. 197 L.C.)
___> Selección del personal (10 días desde que se resuelve la
continuación)
___> Pagar salarios, aportes y contribuciones del personalque continúa (art. 198 y 240 L.C.)
___> Los despedidos tiene habilitada la vía para verificar
El cese: a la fecha de la sentencia de quiebra.
___> Lo expuesto no es de aplicación en la continuación de
la explotación por una cooperativa de trabajadores
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Contrato de trabajo en la quiebra (continuación ii)
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido
del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición
por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el
dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se
resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones
que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo
durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del
Artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los
conceptos devengados hasta la quiebra.
Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se
desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se
extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, (¿?)quedando las partes habilitadas a renegociarlos.
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Adquisición de la empresa por
un tercero (art. 199 L.C.)
Obligaciones laborales del adquirente de la empresa.
El adquirente de la empresa cuya explotación haya
continuado sólo será considerado sucesor del
concurso con respecto a los derechos laborales de los
trabajadores cuya relación se mantuvo en esteperíodo. En consecuencia, no es sucesor del fallido
sino en ese concepto y los importes adeudados con
anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación
o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de
trabajo, se deberá estar al régimen de la ley 20.337.
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Cooperativas de
trabajadores(reforma de la ley 26.684)
Cooperativa de trabajadores en el salvataje (art.48 y 48 bis. L.C.)
Participan con créditos “eventuales”, es decir, con
obligaciones que no existen como tales, por lo que no
pueden ser liquidadas.
Cooperativa de Trabajadores en la QUIEBRA
Para continuar la explotación (arts. 189, 190, 191 Y191 bis L.C.)
Para adquirir la empresa (arts. 203 bis L.C.)
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Continuación de la explotación a cargo
de una cooperativa
La continuación de la explotación es LA REGLA
Art. 189 L.C. Continuación inmediata. …También la conservaciónde la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de laexplotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, silas dos terceras (2/3) partes del personal en actividad o de losacreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso enformación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no sehubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hastacinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diariooficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. Elsíndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de lasveinticuatro (24) horas.
Art. 191 L.C. La autorización para continuar con la actividad de laempresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dadapor el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar unagrave disminución del valor de realización, se interrumpiera unciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos quelo estime viable económicamente o en resguardo de laconservación de la fuente laboral de los trabajadores de laempresa declarada en quiebra.
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Adquisición de la empresa por la cooperativa (art. 203 bis L.C.)
Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitadospara solicitar la adquisición de conformidad con el artículo
205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en eseprocedimiento la compensación con loscréditos que le asisten a los trabajadores de lafallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la leyconcursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El montode las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, deconformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los estatutos especiales,convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorablea los trabajadores.
A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que
resulten titulares trabajadores que voluntariamente loscedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audienciaa celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindicallegitimada.
El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.
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Participación de los trabajadores
durante el proceso concursal
Notificar a los trabajadores la audiencia informativa mediante su
publicación en medios visibles ubicados en el establecimiento
(art. 14 inc. 10 L.C.)
Un representante de los trabajadores integra el “comité de
control” (art. 14 inc. 13 L.C.)
Aún cuando no sean acreedores, tienen derecho a revisar los
legajos y a ser informados por el síndico de los créditos
insinuados (art. 34 último párrafo, L.C.)
Participación en el “comité de control” (art. 42 L.C. –segundo-)
de dos trabajadores que se suman al ya designado para
integrar el primer comité.
Participación en el “comité de control” (art. 45 L.C. –definitivo-)
siguen los representantes de los trabajadores ya designados.
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Participación de los trabajadores durante el proceso concursal
(continuación)
Participación de la cooperativa de trabajadores en el
salvataje (arts. 48 y 48 bis L.C.)
La cooperativa de trabajadores puede celebrar
contratos con el síndico para conservar y administrar
bienes mientras se desarrolla la quiebra (art. 187 L.C.)
Continuar la explotación de la empresa con la
cooperativa de trabajadores (art. 190 y 191 L.C.)
Pedir -la cooperativa- suspensión de ejecuciones
hipotecarias o prendarias por 2 años (art. 195 L.C.)
Fernando Javier Marcos - [email protected]
Distribución final (art. 218 L.C.):
Obligación de notificar
“Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la petición
de la Fiscal General de Cámara, de notificar personalmente
o por cédula a los acreedores laborales el último proyectode distribución en la quiebra y desestimó asimismo elplanteo de inconstitucionalidad de los arts. 218 y 224 de la
ley 24.522, en su aplicación a los acreedores laborales,
dado que la propia ley autoriza la publicidad del proyecto
de distribución de fondos por otros mecanismos alternativos-aunque en determinadas circunstancias- de modo que el
tribunal debió examinar la incidencia de dicha cuestión a la
luz de la normativa referida respecto de los acreedores
laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de
procurarles la real satisfacción de los créditos adeudados
que revisten carácter alimentario”
CSJN, “Clínica Marini S.A. s/ Quiebra”, 01/08/13, Fallos: 336:908
Fernando Javier Marcos - [email protected]
Para reflexionar, en épocas donde cada vez
más, el valor de la “cultura del trabajo” no
parece estar tan claro…
San Juan Pablo II, incansable defensor de la
dignidad humana, en su intervención en la
audiencia general del miércoles 1 de mayo de 2002
y en relación al “Día del Trabajo” dijo:
“Esta relevante celebración se pone de relieve con diversas
iniciativas encaminadas a subrayar la importancia y el valor del
trabajo, a través del cual el hombre, al transformar la naturaleza y
adaptarla a sus necesidades, se realiza a sí mismo en cuanto
hombre”
Muchas gracias por su tiempo.
Fernando J. Marcos.
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