Ing. Antonio Fernández
Gestión para el Manejo de Combustibles Líquidos (Almacenaje y Despacho)
Normas y particularidades aplicables a las
Bocas de Expendio
&
Instalaciones para Consumo Propio
Desde el punto de vista normativo nacional la industria del
petróleo se divide, funcionalmente, en 3 (tres) fases distintas:
1- Upstream: Exploración y producción.
2- Midstream: Transporte, procesos y almacenamiento.
3- Downstream: Refinación, distribución y venta
INDUSTRIA PETROLERA - FASES
El Instituto Americano del Petróleo (API) las divide en
cinco Fases
1- Upstream (exploración, desarrollo y producción de crudo y
gas natural).
2- Downstream (buques, refinerías, vendedores, detallistas y
consumidores).
3- Transporte por Oleoducto.
4- Transporte Marino.
5- Proveedor y servicio.
ACTIVIDADES PRINCIPALES
1- Despacho de Combustibles
(Actividad ppal.: Estaciones de Servicio)
&
2- Actividades varias, usuarias de combustibles
líquidos, para Consumo Propio
ALMACENAJE DE HIDROCARBUROS
TIPO DE INSTALACIONES
1- SASH
SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS
2- SAAH
SISTEMAS DE ALMACENAJE AEREO DE HIDROCARBUROS
Instalaciones para
despacho de
combustible en
Estaciones de
Servicio
SASH
Almacenaje de combustible líquido para
“Consumo Propio”
SAAH
Marco normativo (nacional y local) para
establecimientos y/o actividades poseedores de
sistemas de almacenaje de hidrocarburos para
consumo propio y/o despacho/venta.
* Resolución 1102-2004 - Secretaría de Energía: Creación
Registro de bocas de expendio, Consumo propio,
establecimientos con tanques de almacenaje subterráneo y
no subterráneo, etc.
* Resolución 404-1994 - Secretaría de Energía:
Disposiciones generales, Registro de Profesionales y
Empresas Auditoras de Seguridad.
* Decreto Nacional 2407-1983: Normas de seguridad para el
expendio de combustible por surtidor.
* Decreto Nacional 1212-1989: Desregulación del Sector
Hidrocarburos.
CONDICIONES PARA EL CIERRE TRANSITORIO
Y/O DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD
RESOLUCION 1102/2004 -SECRETARIA DE ENERGIA NACION
RESOLUCION 1102/2004 -SECRETARIA DE ENERGIA NACION
Art. 34. — Los tanques, cañerías conexas y/u otras instalaciones de
combustibles e hidrocarburos que permanezcan fuera de servicio por
un tiempo superior a los DOCE (12) meses, tendrán que ser cegados
llenándolos con agua, previa eliminación del producto y certificación
por empresa auditora habilitada.
De ponerse nuevamente en servicio deberán efectuárseles las pruebas
de hermeticidad y demás ensayos correspondientes debidamente
certificados por empresa auditora habilitada por la SECRETARIA DE
ENERGIA.
En caso que esta situación se mantuviera al vencimiento del período de
vigencia de las pruebas de hermeticidad, o se decidiera la
desafectación definitiva, o que la SECRETARIA DE ENERGIA y/o
cualquier otra autoridad jurisdiccional correspondiente disponga la
inhabilitación definitiva de los mismos, deberán ser retirados o
anulados de acuerdo con las normas del Decreto N° 2407 de fecha 15
de septiembre de 1983, cuyo cumplimiento deberá ser certificado por
empresa auditora habilitada quien deberá comunicar lo actuado al
municipio de la jurisdicción correspondiente.
Art. 35. — Cuando por cualquier motivo se proceda al cierre
definitivo de una instalación que haya sido destinada al
almacenaje de combustibles, solventes u otros hidrocarburos
similares,
y se intentare dar otro destino al predio
la autoridad jurisdiccional correspondiente deberá exigir al
propietario del mismo la erradicación de las instalaciones
existentes destinadas al almacenamiento de los mismos
(tanques, cañerías y accesorios), certificada por empresa
auditora...
Será competencia de la autoridad jurisdiccional
correspondiente requerir la contratación y ejecución de un
estudio hidrogeológico a realizar por empresa especializada, a
fin de certificar la inexistencia de contaminación con
hidrocarburos en el predio.
En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán
encararse las acciones que el estudio determine.
EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD
Art. 38. — Las empresas auditoras quedan obligadas a informar de manera detallada sobre el cumplimiento o no, en los plazos establecidos, para la realización de las observaciones indicadas en el informe de auditoría, por parte de las firmas auditadas, de las obligaciones emergentes de la legislación vigente.
Las empresas auditoras no podrán realizar la prestación del servicio de auditoría a una misma empresa sin que exista entre la anterior y la que vaya a realizarse, al menos dos auditorías practicadas por otras firmas auditoras conforme los requisitos y períodos establecidos.
Art. 41. — Sustitúyase el Anexo de la Disposición de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 286 de fecha 9 de
octubre de 1998, por el Protocolo para Tanques Subterráneos
que, como Anexo IV, forma parte de la presente resolución,
estableciéndose una frecuencia de certificación anual,
conforme los lineamientos establecidos en la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.
DEFINICION DE SASH
(SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS)
SECRETARIA DE ENERGIA – COMBUSTIBLES
RESOLUCION 404/94
Se entiende por SASH a todo conjunto de tanques y sus cañerías
asociadas que tengan como finalidad almacenar productos
combustibles y cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ POR
CIENTO (10%) por debajo de la superficie de la tierra, cualquiera
sea su capacidad, destinados a instalaciones sujetas a control de
la SECRETARIA DE ENERGIA.
NORMAS PARA LA INSPECCION Y CONTROL DE LOS SASH
Será OBLIGATORIO para todos los SASH realizar y conservar los
informes de:
a) CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL: El que deberá ser medido
y llevado DIARIAMENTE aunque compilado MENSUALMENTE, y
b) ENSAYO DE DETECCION DE PERDIDAS 0 ENSAYO DE
HERMETICIDAD: Dicho ensayo deberá realizarse en cada uno de los
tanques y líneas subterráneas que compone el SASH vinculado con
la edad de la instalación y según se establece a continuación:
EDAD DE LOS SASH
Y FRECUENCIA DE LAS PRUEBAS DE HERMETICIDAD
De acuerdo a la edad de los SASH las pruebas de hermeticidad deberán realizarse observando los siguientes plazos:
1. Tanques nuevos, instalados y en servicio el último año anterior a la
vigencia de la presente resolución y hasta CINCO (5) años de edad: Un
ensayo cada CINCO (5) años a contar desde la fecha de su instalación.
2. Más de CINCO (5) años y hasta DIEZ (10) años: Un ensayo cada TRES
(3) años.
3. Más de DIEZ (10) años: Un ensayo cada DOS (2) años.
•Cód. de Edificación: Ordenanza 14.089
+
•Ley 449: Código de Planeamiento Urbano
+
Resolución 326/APRA/2013
De Evaluación de Sitios Contaminados
NORMATIVA PARTICULAR PARA LA CABA (se suma a las normas ya indicadas)
Ley N° 11.723: Establece que la restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso origen, con sustento en exhaustivos
conocimientos del medio tanto físico como social, constituye uno de los principios de política ambiental provincia.
Ley N° 14.343 regula la identificación de los pasivos ambientales, y la obligación de recomponer sitios contaminados o áreas con riesgo para la salud
de la población, con el propósito de mitigar los impactos negativos en el ambiente;
Que la misma normativa contempla en su artículo 5° que están obligados a recomponer los pasivos ambientales y/o sitios contaminados, los sujetos titulares de la actividad generadora del daño y/o los propietarios de los
inmuebles, en el caso de que no se pueda ubicar al titular de la actividad
Resolución 95/14:
Remediación de Sitios Contaminados
NORMATIVA PARTICULAR PARA LA PBA (se suma a las normas ya indicadas)
Código de Edificación
Ley CABA 2893
Artículo 1°.- Incorpórense al comienzo de la Sección
8.12.1.4 - Ubicación de Tanques Subterráneos para
Combustibles Líquidos - del Código de la Edificación,
Ordenanza N° 14.089, lo siguiente:
“Queda prohibida la colocación de tanques
bajo las aceras y/o pavimento de las
calzadas”
Artículo 2°.- Sustituyese el texto del inciso "a" de la Sección 8.12.1.7 -
Dispositivos para carga, descarga, ventilación, medición de nivel en
tanques subterráneos para combustibles - del Código de la Edificación,
Ordenanza N° 14.089 - Bocas para la carga - por el siguiente:
a) Bocas para la carga y medición: La boca para la carga de
combustible debe estar instalada en el interior del predio.
Las bocas de carga y/o de medición no se ubicarán dentro de
locales cerrados debiendo instalarse en zonas abiertas y
ventiladas
La ubicación de la boca de carga permitirá que el vehículo tanque
no rebase la L. O. durante la descarga además de no entorpecer el
ingreso o egreso de otros vehículos.
Las bocas de carga y/o de medición se ubicarán en el interior
de un área que posea rejilla perimetral conectada a un
interceptor-separador de hidrocarburos de diseño y capacidad,
capaces de impedir que el combustible fluya hacia la calle y al
sistema de desagüe ante un eventual derrame
Artículo 3°.- Incorporase a la Sección 8.12.1 - Almacenamiento Subterráneo
de Combustibles Líquidos - del Código de la Edificación, Ordenanza N° 14.089, el
inciso 10 con el siguiente texto:
"8.12.1.10 - Instalación de surtidores en la vía pública.
- La instalación de surtidores para expendio de combustible e instalaciones anexas
podrán autorizarse exclusivamente en aquellos lugares en que no se afecte la
circulación de vehículos y/o de peatones y deberán ajustarse a las disposiciones
del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2407/83 y demás legislación vigente al
respecto en la Ciudad de Buenos Aires.
No podrán ser instalados en:
a) Aceras
b) Plazas y parques
c) Túneles, puentes, distribuidores de tránsito y sus ramas de acceso y
emplazamientos subterráneos de cualquier índole.