AMPARO EN REVISIÓN 68/2018
QUEJOSA: TEMPLO MAYOR DE CHIVAS, ASOCIACIÓN CIVIL
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 68/2018, promovido en
contra del fallo autorizado el treinta y uno de marzo de dos mil quince por el
Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado
de Jalisco, en el juicio de amparo 645/2014.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en analizar si los artículos 79, fracción
XXVI, y Noveno transitorio, fracción XXII, de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce transgreden los
principios de seguridad jurídica, legalidad tributaria (proporcionalidad y
destino al gasto público) y propiedad privada que tutela la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I. ANTECEDENTES
1. El once de diciembre de dos mil trece fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de
Derechos; se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se abroga la Ley
del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo” vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce
(el “Decreto”), dentro de cuyas disposiciones destacan los artículos 79,
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fracción XXVI, y Noveno transitorio fracción XXII, de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, a través de los cuales se dispone que no son
contribuyentes de dicho impuesto las asociaciones deportivas reconocidas
por la Comisión Nacional del Deporte y que sean miembros del Sistema
Nacional del Deporte en términos de la Ley General de Cultura Física y que,
a partir de la entrada en vigor del decreto, deberán cumplir con las
obligaciones que impone el Título II de la ley y determinar el remanente
distribuible generado con anterioridad y sus socios e integrantes
considerarán como ingreso dicho remanente cuando las personas morales
se los entreguen en efectivo o en bienes.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
2. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil catorce1 ante la Oficina
de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Felipe de Jesús Morán
Ascencio, en representación de Templo Mayor de Chivas, Asociación Civil,
promovió juicio de amparo en contra del decreto referido en el apartado que
antecede, con motivo de su entrada en vigor y señaló como autoridades y
normas reclamadas las siguientes:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES. a) La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión b) La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión c) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos IV. NORMAS GENERALES RECLAMADAS. 1. De la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, integrantes del Congreso de la Unión, se reclaman los siguientes actos: 1.1. La discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013.
1 Fojas 2 a 60 del juicio de amparo 645/2014 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
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Del referido decreto se reclama en general toda la LISR, en tanto contraviene los principios de destino al gasto público y libertado de configuración legislativa. Adicionalmente, se combaten en específico lo que respecta a los artículos de dicho ordenamiento que se transcriben a continuación: […] 1.2. Asimismo, toda vez que los preceptos reclamados están relacionados con diversas disposiciones de la LISR, la parte quejosa también reclama todos los artículos de la LISR que tengan relación o regulen situaciones jurídicas, en relación con los artículos anteriormente transcritos, en el entendido de que son necesarios para la aplicación de los preceptos precisados anteriormente, por constituir un sistema normativo. 2. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013.
3. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales y convencionales
violados en su perjuicio los artículos 1°, 5°, 14, 16, 22, 25, 27, 28, 31,
fracción IV, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con diversos numerales contenidos en tratados
internacionales.
4. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en
Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien registró la
demanda bajo el toca 645/2014 y la admitió a trámite por auto de doce de
marzo de dos mil catorce, solicitó los informes justificados a las autoridades
señaladas como responsables y señaló día y hora para la celebración de la
audiencia constitucional2.
5. Seguidos los trámites, el nueve de marzo de dos mil quince se celebró la
audiencia de ley3 y se dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio
de amparo, autorizada el treinta y uno de marzo4.
2 Ibídem, fojas 82 a 84 vuelta. 3 Ibídem, foja 381. 4 Ibídem, fojas 381 vuelta a 399.
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III. RECURSO DE REVISIÓN
6. Inconforme con la resolución del juez de distrito, la quejosa interpuso
recurso de revisión el diecisiete de abril de dos mil quince5, ante la Oficialía
de Partes del Juzgado Cuarto de distrito en Materias Administrativa y de
Trabajo en el Estado de Jalisco.
7. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual admitió el
recurso mediante acuerdo de quince de junio de dos mil quince bajo el
expediente 338/20156.
8. Por su parte, el Presidente de la República interpuso recurso de revisión
adhesivo ante la oficina del Servicio Postal Mexicano el diecisiete de julio de
dos mil quince7, admitido por auto de diecinueve de agosto8.
9. Posteriormente, mediante acuerdo adoptado en sesión de uno de diciembre
de dos mil diecisiete9, el tribunal colegiado de circuito declaró fundados los
agravios hechos valer por la quejosa e infundados los propuestos por la
autoridad adherida al recurso principal; por lo que revocó el sobreseimiento
decretado por el juez de distrito y declaró carecer de competencia para
pronunciarse sobre los conceptos de violación relativos a la
inconstitucionalidad de los artículos 79, fracción XXVI, y Noveno transitorio,
fracción XII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del uno
de diciembre de 2014 y, en virtud de ello, ordenó enviar los autos a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
10. Recibidos los autos, el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de
veintitrés de enero de dos mil dieciocho10, registró el asunto bajo el
expediente 68/2018, ordenó notificar a la autoridad responsable y,
5 Fojas 3 a 17 del amparo en revisión 338/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 6 Ibídem, fojas 18 a 19. 7 Ibídem, fojas 56 a 72. 8 Ibídem, foja 111. 9 Ibídem, fojas 156 a 247. 10 Fojas 165 a 169 vuelta del expediente en que se actúa.
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finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
11. Finalmente, el veintidós de febrero siguiente, esta Primera Sala se avocó al
conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del proyecto11.
IV. COMPETENCIA
12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e, de la Ley
de Amparo vigente, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; 37, parte final, y 86, primer párrafo, del Reglamento Interior
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigente; y conforme a lo
previsto en el Punto Tercero, por no darse los supuestos a que se alude en
el Punto Segundo, fracción III, y Cuarto fracción I, todos del Acuerdo
General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de
que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada
por un juez de distrito, en un juicio de amparo en materia administrativa, en
el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 79, fracción XXVI, y
Noveno transitorio, fracción XXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.
13. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal
Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo,
fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la
resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o
trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés
excepcional.
11 Ibídem, foja 208.
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14. Además, se estima pertinente precisar que, aun cuando el presente amparo
en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria,
debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo
37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto,
pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al
igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la
competencia originaria del Pleno que sean de la materia administrativa, se
turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que
nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe
solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en
términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013,
esta Sala debe avocarse al conocimiento del mismo.
V. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
15. Por ser un presupuesto procesal de estudio preferente, esta Primera Sala
procede a estudiar los aspectos relacionados con la oportunidad de los
recursos y la legitimación de sus promoventes.
16. Sobre el primero, no es necesario llevar a cabo pronunciamiento alguno,
toda vez que de este tópico se hizo cargo el tribunal colegiado de circuito
que previno sobre el asunto.
17. Por otra parte, Templo Mayor de Chivas, Asociación Civil está legitimada
interponer el recurso de revisión al ser parte quejosa en el juicio de amparo
indirecto, a quien el juez de distrito le sobreseyó el juicio y que, vía agravios,
logró revocar; por ende, ahora tiene interés jurídico en que este Alto
Tribunal, en reasunción de su competencia originaria, analice la
constitucionalidad de los artículos 79, fracción XXVI, y Noveno transitorio,
fracción XXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
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VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
18. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los
conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en el amparo, las
consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos de los recursos
de revisión (principal y adhesivo), así como lo resuelto por el tribunal
colegiado.
VI.1. Demanda de amparo
19. Previas consideraciones sobre principios y derechos humanos reconocidos
en la Constitución e instrumentos internacionales de los que el Estado
mexicano es parte, la quejosa propuso cuatro conceptos de violación.
20. A través del primer concepto de violación, la quejosa aduce, en términos
generales, que se incumplieron los límites constitucionales impuestos a la
libre configuración legislativa durante el proceso de creación de las
disposiciones reclamadas, porque la reforma se efectuó de manera
disociada a la realidad nacional a la cual debiese atender, afectando a la
industria maquiladora al incrementar las cargas tributarias a que se
encuentra sujeta, dejándolas en incertidumbre e inestabilidad económica al
gravar de manera inapropiada al sector.
21. Con base en lo anterior, considera que la reforma hacendaria no satisface
los requisitos establecidos para la congruencia y razonabilidad legislativa, ni
cumple con el principio de destino al gasto público de las contribuciones que
dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
22. Por otra parte, en el segundo concepto de violación, la quejosa señala que
el artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es
inconstitucional por ser contrario al principio de seguridad jurídica y
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legalidad tributaria al establecer que una autoridad administrativa, no fiscal,
determine el régimen fiscal de contribuyentes como la quejosa; pues al
establecer que sólo se excluirá del pago del impuesto a las asociaciones
deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, la cual es
inexistente, siempre que dichas asociaciones deportivas sean miembros del
Sistema Nacional del Deporte en términos de la Ley General de Cultura
Física y Deporte, lo que genera inseguridad en las personas.
23. A juicio de la quejosa la imposición de una obligación de carácter
administrativo para la definición de un elemento esencial de la norma
impositiva es violatoria del principio de seguridad jurídica, porque deja en
incertidumbre a los sujetos pasivos por no contar con elementos suficientes
para saber si son o no sujetos del impuesto en cuestión.
24. Además, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, dependiente de
la Secretaría de Educación Pública, no es la autoridad a que hace
referencia la fracción XXVI del artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta y su denominación puede ser modificada mediante decreto
presidencial; por ende, establecer un régimen fiscal a partir del
reconocimiento de una autoridad administrativa genera inseguridad jurídica
a los contribuyentes.
25. Por otra parte, en términos de los artículos 10, 29, 31 y 32 de la Ley General
de Cultura Física y Deporte las asociaciones o sociedades deportivas se
considerarán integrantes del Sistema Nacional del Deporte reconocidas por
ese ordenamiento, no necesariamente cuentan con reconocimiento de la
CONADE ni se desprende que esta institución tenga obligación de emitir un
documento de reconocimiento a una asociación deportiva, con lo que no
podrían acceder a lo dispuesto por el numeral 79, fracción XXVI, de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta.
26. Tampoco prevé la Ley General de Cultura Física y Deporte qué
asociaciones y sociedades deportivas serán las que tengan fines
preponderantemente económicos y las que no, mientras que el Código Civil
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Federal prevé que la unión de varios individuos que no tengan un fin
preponderantemente económico constituyen una asociación como lo es la
quejosa, en términos de su estatuto social, por lo que deberá ser reconocida
como asociación deportiva y registrada por tal motivo ante el SINADE.
27. La quejosa insiste en que, toda vez que los numerales 44 y 46 de la Ley
General de Cultura Física y Deporte no hacen remisión expresa a la materia
civil, se desprende que será sin reglamentación ni normatividad, al arbitrio
de CONADE, registrar como asociación o sociedad deportiva a las personas
morales que lo soliciten; situación que de contravenir lo dispuesto por el
Código Civil Federal causaría una violación aún más grave al derecho
humano de seguridad jurídica, pues los contribuyentes que no tienen un fin
preponderantemente económico, pueden ser contribuyentes del impuesto
sobre la renta por la sola actuación de una autoridad administrativa que no
tiene facultades para establecer un régimen fiscal y sin posibilidad de
utilizar, supletoriamente, normas de carácter civil.
28. La quejosa insiste en su tercer concepto de violación que no existe la
institución denominada Comisión Nacional del Deporte, por lo que genera
inseguridad que el artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta se refiera a esta autoridad como la que podrá otorgar la
autorización para ser considerado asociación o sociedad deportiva no
contribuyente de este impuesto, lo que propicia la imposición de un requisito
de imposible cumplimiento para efectos de la ley de referencia.
29. Finalmente, a través el cuarto concepto de violación, la quejosa reitera que
el legislador se excedió en sus facultades de configuración y razonabilidad
en el proceso creativos de normas al no tener en consideración la realidad
social del país, al establecer que las asociaciones o sociedades deportivas
no serán sujetos del Título III, sino del II, de la ley mencionada si no cuentan
con autorización de la CONADE, lo que genera que la norma sea
desproporcionada a los fines constitucionales y añade que la norma
desalienta la prestación de servicios deportivos e impone el pago de
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contribuciones que derivan del fomento a la cultura del deporte sin
justificación legislativa.
VI. 2. Sentencia de amparo
30. El juez de distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que con los
documentos exhibidos por la quejosa no demostraba que las normas
reclamadas le causaran perjuicio con su sola entrada en vigor y, por ende,
que carecía de interés legítimo.
VI. 3. Recurso de revisión principal
31. La parte recurrente propuso un agravio para combatir el sobreseimiento
decretado por el juez de distrito, en el cual adujo que las normas
reclamadas en el amparo generaban perjuicio a la quejosa con su sola
entrada en vigor, sin que fuera necesario que se aplicaran en su contra; por
ende, la quejosa cuenta con interés jurídico y legítimo para solicitar el
amparo, por lo que eran suficientes las documentales exhibidas para
demostrar su situación.
VI. 4. Recurso de revisión adhesivo
32. El Presidente de la República expuso dos agravios dirigidos manifestar que
fue correcto el sobreseimiento decretado por el juez de distrito en el juicio
de amparo, por una parte, y a señalar una diversa causal de improcedencia
en el juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda, por
otro.
VI.5. Acuerdo del tribunal colegiado
33. El tribunal colegiado de circuito declaró fundado el único agravio vertido por
la quejosa, pues estimó que la quejosa cuenta con interés jurídico para
impugnar el Decreto y, en específico, los artículos 79, fracción XVI, y
Noveno transitorio, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque a
partir de las documentales que aportó en el juicio de amparo se advertía
que contribuía bajo el régimen general de personas morales, así como que
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enteraba el impuesto sobre la renta por $0.00 (cero pesos) como asociación
deportiva.
34. Derivado de lo anterior, el órgano jurisdiccional declaró infundado el primer
agravio de la revisión adhesiva en tanto los artículos impugnados eran de
naturaleza autoaplicativa y, por ende, el quejoso contaba con interés jurídico
y legítimo para impugnarlas por transgresión a su esfera de derechos desde
su entrada en vigor, al prever un cambio en el régimen fiscal de los
contribuyentes dedicados a actividades deportivas y que les obliga a cumplir
ciertos requisitos para no ser considerados sujetos pasivos del impuesto
sobre la renta.
35. Por otra parte, el órgano colegiado declaró infundado el segundo agravio de
la adhesión, porque si bien se demostró que la norma impugnada es
autoaplicativa, la quejosa la combatió a partir de su primer acto de
aplicación, consistente en la declaración provisional o definitiva de
impuestos federales presentada el diecisiete de febrero de dos mil catorce,
de la que se desprende el entero de $0.00 por concepto de impuesto sobre
la renta y que pone el manifiesto que la quejosa autodeterminó el impuesto
a su cargo, con lo cual debe señalarse que la promoción del amparo se hizo
dentro del plazo que marca la ley de la materia.
36. El tribunal colegiado también atendió las causas de improcedencia hechas
valer en el juicio de amparo indirecto por las autoridades responsables
sobre la supuesta improcedencia del juicio.
37. En una primera premisa, determinó que no asistía razón al Presidente de la
República sobre que la quejosa carece de derechos humanos al ser una
persona moral, toda vez que el artículo 1° constitucional no hace distinción
alguna sobre el concepto “persona” y, por ende, gozarán de aquellos
derechos todas las personas en la medida en que resulten conformes con
su naturaleza y fines; mientras que, en otro orden, desestimó la causal de
improcedencia señalada por el Congreso de la Unión sobre la
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extemporaneidad en el juicio, al haber sido abordado el tema en un
apartado anterior.
38. Finalmente, declaró carecer de competencia sobre el tema de fondo en
términos del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y ordenó el envío de los autos a la superioridad para la
resolución del amparo.
VII. ESTUDIO DE FONDO
39. Al haber sido revocado el sobreseimiento dictado en la sentencia de amparo
por el tribunal colegiado de circuito, esta Primera Sala procede al estudio de
los conceptos de violación, en los cuales se plantean, en síntesis, que los
artículos 79, fracción XXVI, y Noveno transitorio, ambos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta transgreden los principios constitucionales y
derechos siguientes:
a) Exceso en el ejercicio de la libre configuración legislativa
b) Seguridad jurídica
40. No obstante los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por la
quejosa, esta Primera Sala estima que resultan infundados.
41. Para justificar la conclusión que se adelantó, por cuestión de técnica, es
necesario realizar el análisis de los conceptos de violación en orden distinto
al propuesto por la quejosa, de conformidad con el numeral 76 de la Ley de
Amparo.
42. Así, en principio no asiste razón a la quejosa respecto a los argumentos que
expresa a través de los conceptos de violación primero y cuarto, en los que
aduce que el legislador incumplió los límites constitucionales a la libre
configuración legislativa durante el proceso de creación de las disposiciones
reclamadas, al no considerar la realidad social del país para la reforma
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fiscal, desalentando a sectores relevantes como el de la prestación y
desarrollo de servicios deportivos.
43. Lo anterior, porque es criterio reiterado del Pleno de este Alto Tribunal que
la libre configuración legislativa encuentra su límite constitucional a través
de las garantías de fundamentación y motivación.
44. La fundamentación tiene el propósito de garantizar que el legislador siempre
actuará dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le
confiere, mientras que la motivación implica que las normas que emitirá
estarán vinculadas a las relaciones y necesidades sociales que requieren
regulación jurídica.
45. Además, el Pleno ha señalado que la motivación de los actos legislativos
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera se actualiza con la
emisión de actos y normas en los que puede involucrarse un derecho
fundamental o un principio constitucional en el que se detecta una
“categoría sospechosa”; mientras que la segunda se presenta cuando el
legislador no detecta la existencia de alguna de estas categorías y, por
ende, es innecesario llevar a cabo una ponderación específica de las
circunstancias concretas del caso, porque no subyace algún tipo de riesgo
de merma de algún derecho fundamental o bien constitucional análogo.
46. En atención a estos tipos de motivación, el Tribunal Pleno sostuvo que en
determinadas áreas, como la económica, la organización administrativa del
Estado y, en general, donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir
algún derecho fundamental, un control muy estricto llevaría al juzgador
constitucional a sustituir la función legislativa, pues corresponde a quienes
llevan al cabo el proceso de creación de normas analizar si este tipo de
políticas son idóneas o, si bien, resultan necesarias y en ese sentido, el
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estudio debe ser laxo con el fin de no vulnerar la libertad política del
legislador12.
47. Bajo estas condiciones, en el área económica y fiscal, el escrutinio
constitucional respecto a normas de esta índole debe ejecutarse de forma
poco estricta por parte de juzgador al momento de verificar la motivación
legislativa, en tanto el ejercicio de un control estricto podría llevar –se
insiste– a sustituir la función legislativa.
48. Esta Primera Sala ha sostenido que la proporcionalidad en la leyes fiscales
–que no es lo mismo que el principio de proporcionalidad tributaria, que se
refiere a la capacidad de contribuir de los gobernados– implica que el
cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de
un máximo de justificación, por lo que basta que la intervención legislativa
persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; si el medio
elegido es idóneo para cumplir su finalidad, exigiéndose un mínimo de
idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional
mínima entre el medio elegido y el fin buscado13.
49. Ahora bien, la creación de las normas reclamadas se debió a que se advirtió
que las sociedades y asociaciones organizadas con fines deportivos
obtenían ingresos de otras fuentes que no eran propiamente las de su
objeto, tal como lo propuso el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos
presentada a la Cámara de Diputados, publicada el ocho de septiembre de
dos mil trece en la Gaceta Parlamentaria 3857-C, en los términos
siguientes:
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
12 Consideraciones reflejadas en los criterios “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA” de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, vol. 181-186, Primera Parte, p. 239, y P./J. 120/2009 “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS” de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación, tomo XXX, diciembre de 2009, p. 1255.
13 1a. LIII/2012 (10a.) de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN”, Décima Época de
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro VII, abril de 2012, tomo I, p. 882.
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DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. Presente. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su digno conducto ante esa Honorable Asamblea, la presente Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta. A continuación se expresan los motivos que sustentan esta Iniciativa. […] I. Ley del Impuesto sobre la Renta. El Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esa Soberanía una Iniciativa con diversas modificaciones a las disposiciones fiscales, resaltando en general la importancia de contar con un impuesto al ingreso más sencillo y con una base más amplia. Las principales características de este nuevo ordenamiento se detallan en los términos siguientes: […] • Sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza y organizadas con fines deportivos. De acuerdo al Código Civil Federal, tanto la asociación civil como la sociedad civil admiten en alguna proporción la presencia de un fin económico que si bien puede ser preponderante o no, resulta trascendente desde el punto de vista fiscal debido a que en la práctica puede contraponerse al concepto de “fin no lucrativo” que persiguen aquellas personas que históricamente han sido consideradas como no contribuyentes del ISR. En este sentido, la evidencia ha demostrado que algunas asociaciones o sociedades civiles dedicadas a la enseñanza y a fines deportivos, reciben cuantiosos ingresos derivados no sólo de las actividades relacionadas con su objeto social, sino de otras que en estricto sentido no forman parte de su labor de enseñanza o impulso al deporte, respectivamente, tales como la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares, en el caso de las dedicadas a la enseñanza, y por la prestación de servicios de entrenamiento físico personalizado, entrenamientos privados, sauna, masajes, tratamientos de relajación y spa, entre otros, tratándose de los llamados clubes deportivos. […] En cuanto a las asociaciones o sociedades con fines deportivos que en la Ley del ISR vigente se consideran como personas morales con fines no lucrativos, debe señalarse que éstas han demostrado que persiguen un fin preponderantemente económico lo que impide que sean consideradas personas morales con fines no lucrativos, razón por la cual, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esa Soberanía que reciban el tratamiento fiscal acorde a su verdadero objetivo y tributen conforme el régimen general de las personas morales. Es importante mencionar que aquellas sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza y a fines deportivos que a la entrada en vigor de la nueva Ley del ISR transiten al Título II y obtengan ingresos por la prestación de servicios personales independientes, considerarán que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.
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[…].
50. Como se observa, el poder ejecutivo manifestó haber detectado personas
abusando del régimen fiscal en el que se encontraban, tradicionalmente,
como sujetos no contribuyentes del impuesto sobre la renta y que
realizaban diversas actividades como la prestación de servicios de
entrenamiento físico personalizado, entrenamientos privados, sauna,
masajes, tratamientos de relajación y spa, entre otros, tratándose de los
llamados clubes deportivos que persiguen fines preponderantemente
económicos, lo que impide sean consideradas con fines no lucrativos.
51. En esa medida, los órganos que intervienen en la creación de las normas
estimaron viable que, para evitar ese uso abusivo del beneficio que
constituye encontrarse en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
así como que la autoridad fiscal tuviera control de los ingresos que las
sociedades con fines deportivos obtenían, se estableciera que para gozar
del citado beneficio se considerarán instituciones no contribuyentes del
impuesto sobre la renta.
52. Una vez presentada la iniciativa por parte del Ejecutivo Federal, la Comisión
de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión, se analizó, discutió y valoró el proyecto, destacando lo siguiente:
DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS […] D. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA […] • Sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza y organizadas con fines deportivos. La Iniciativa que se dictamina propone a esta Soberanía que las instituciones de enseñanza privadas sean consideradas no contribuyentes del ISR siempre y cuando mantengan u obtengan autorización del SAT para recibir donativos deducibles, lo que permitirá tener mayor control y fiscalización por parte de las autoridades hacendarias, y asegurar un marco de transparencia sobre los ingresos que reciben; asimismo, plantea que las asociaciones o sociedades con fines deportivos que en la Ley del ISR vigente se consideran como personas morales con fines no lucrativos, reciban el tratamiento fiscal acorde a su verdadero objetivo y tributen conforme al régimen general de las personas morales.
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Lo anterior en atención a que la evidencia ha demostrado que algunas asociaciones o sociedades civiles dedicadas a la enseñanza y a fines deportivos, reciben cuantiosos ingresos derivados no sólo de las actividades relacionadas con su objeto social, sino de otras que en estricto sentido no forman parte de su labor de enseñanza o impulso al deporte. […] CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN […] D. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA […] Trigésima. Esta dictaminadora considera adecuadas las propuestas del Ejecutivo Federal para establecer que las instituciones de enseñanza privadas sean consideradas no contribuyentes del ISR, siempre y cuando mantengan u obtengan autorización del SAT para recibir donativos deducibles, así como que las asociaciones o sociedades con fines deportivos que en la Ley del ISR vigente se consideran como personas morales con fines no lucrativos, reciban el tratamiento fiscal acorde a su verdadero objetivo preponderantemente económico y tributen conforme al régimen general de las personas morales. Lo anterior, en atención a que las personas morales no contribuyentes del ISR disfrutan de un beneficio que otras personas morales no tienen, justificado en que su objeto no tiene un propósito lucrativo. De esta manera, resulta razonable establecer medidas que permitan a la autoridad fiscal cerciorarse de que, en efecto, dichas personas morales no contribuyentes se abstengan de perseguir fines preponderantemente económicos, ya que, de lo contrario, se colocarían en el supuesto de causación del ISR al obtener ingresos gravables por los que otras personas morales sí se encuentran obligadas al pago correspondiente. […]”.
53. Posteriormente, el diecisiete de octubre de dos mil trece, la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, aprobó la minuta de dictamen en los
siguientes términos:
IV. ANÁLISIS, DISCUSIÓN, VALORACIÓN Y CONSIDERACIONES, A LA MINUTA. PRIMERA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 85, 86, 89, 93, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 113, 117, 135, fracción I; 163, fracción II; 166, párrafo 1.; 174, 175, párrafo 1.; 176, 177, párrafo 1.; 178, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 189 y 190, del Reglamento del Senado de la República, estas Comisiones Unidas resultan competentes para dictaminar la Minuta descrita en el apartado de antecedentes del presente instrumento. SEGUNDA. Estas Comisiones coinciden con lo planteado por la Colegisladora, y estiman conveniente la aprobación en sus términos la Minuta. […]
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D. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA […] Sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza y organizadas con fines deportivos. […] Permitir que las asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, sea consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte”.
54. La iniciativa y su posterior discusión y aprobación dio como resultado que la
redacción del artículo cuya inconstitucionalidad se reclama quedara en los
siguientes términos:
TÍTULO III DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS Artículo 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales: […] XXVI. Asociaciones Deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, siempre y cuando éstas sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por la quejosa, en el proceso legislativo se hicieron notar los motivos que dieron pauta a la creación del artículo 79, fracción XXVI, y noveno transitorio, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce. […] TRANSITORIOS ARTÍCULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente: […] XXII. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley cuyo objeto sea la enseñanza, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, así como las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines deportivos, a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberán cumplir las obligaciones del Título II de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante, deberán determinar el remanente distribuible generado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto en los términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y sus socios e integrantes considerarán como ingreso a dicho remanente cuando las personas morales mencionadas se los entreguen en efectivo o en bienes.
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55. Así, con base en términos de los procesos legislativos transcritos, esta
Primera Sala advierte que la norma jurídica cuenta con la suficiente
fundamentación y motivación legislativa y, contrario a lo que adujo la
quejosa, es razonable y congruente con la realidad social y el destino al
gasto público que requiere el país, porque persigue un fin
constitucionalmente válido en atención a que algunas asociaciones o
sociedades civiles dedicadas a fines deportivos reciben cuantiosos ingresos
derivados no sólo de las actividades relacionadas con su objeto social, sino
de otras que en estricto sentido no forman parte éste, tales como la
prestación de servicios de entrenamiento físico personalizado,
entrenamientos privados, sauna, masajes, tratamientos de relajación y spa,
entre otros.
56. A partir de ello, se consideró necesario establecer parámetros para evitar
abuso de algunas de ellas en perjuicio del erario; se propuso que las
sociedades o asociaciones deportivas fueran consideradas no
contribuyentes del impuesto sobre la renta siempre que cuenten con
reconocimiento de la Comisión Nacional del Deporte, siendo miembros del
Sistema Nacional del Deporte en términos de la Ley General de Cultura
Física y Deporte, para poder calificar como no contribuyentes del impuesto
sobre la renta, con base en lo cual, se permitirá, por una parte, tener mayor
control y fiscalización por parte de las autoridades hacendarias y, por otra,
asegurar un marco de transparencia sobre los ingresos que reciben.
57. Dicho de otro modo, el legislador buscó evitar el abuso de las asociaciones
o sociedades que reciben ingresos derivados de otras actividades que no
forman parte la finalidad deportiva, para lo cual planeó que las dichas
personas morales fueran consideradas no contribuyentes del impuesto
sobre la renta con la condición de que obtuvieran autorización de CONADE
para no ser considerada contribuyente del impuesto sobre la renta, con el
objeto de que se tuviera mayor control sobre los ingresos que éstas reciben.
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58. Luego, es posible concluir que el requisito previsto por el artículo 79,
fracción XXVI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de obtener
autorización de CONADE para no ser considerada contribuyente del
impuesto sobre la renta es un medio apto y adecuado porque permite tener
mayor control sobre la forma en cómo operan los recursos de las
sociedades y asociaciones civiles con fines deportivos y, a su vez, que no
se ignore la obligación de contribuir al gasto público, pues quien cuenta con
dicha autorización está obligada a proporcionar información acerca del
reparto de remanente para el pago del impuesto sobre la renta respectivo.
59. Además, no debe perderse de vista que la finalidad recaudatoria es por el
objetivo primordial de los impuestos, por lo que buscar su incremento para
destinarlo al gasto público es constitucionalmente legítimo si se parte de la
noción de que el orden público económico implica la percepción de recursos
fiscales destinados a la satisfacción de necesidades colectivas, tomando en
cuenta que, para lograr el pago de los impuestos, es válido y necesario
generar mecanismos de control razonables tendentes a la conformación de
un sistema tributario donde todo aquel que tenga la obligación de contribuir
a los gastos públicos, efectivamente lo haga, considerando que el impulso
de la economía nacional es una obligación del Estado.
60. Atento a lo anterior, se sostiene que la imposición del requisito para ser
catalogada como no contribuyente, puede ser una medida idónea para el
logro del fin legítimo buscado por el legislador, ya que –se reitera– permite a
la autoridad fiscal tener mayor control sobre los ingresos obtenidos por este
tipo de personas morales y vigilar que no evadan la obligación de contribuir
al gasto público; de modo que si éstas no obtienen dicha autorización
tributarán bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta referente a
las personas morales y, de esa manera el erario se hará de mayores
recursos para cumplir con un fin constitucionalmente válido, basado en una
razón de orden público económico.
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61. Por otra parte, en lo que respecta al objetivo que pretende el legislativo
obtener a través de la imposición del requisito para obtener autorización de
la CONADE para calificar como no contribuyente, constituye una medida
idónea para alcanzar el fin buscado; porque a pesar de que las
asociaciones civiles con fines no lucrativos son aquellas que no tienen como
finalidad directa generar a sus beneficiarios, socios o usuarios, algún tipo de
ganancia, provecho o utilidad, pues no se pretende la obtención de
ganancias económicas, sino más bien otros objetivos de índole social o de
colaboración; éstas pueden percibir otros tipo de ingresos.
62. Bajo ese contexto, se considera que la imposición del requisito de obtener
reconocimiento de CONADE para calificar como no contribuyente del
impuesto sobre la renta, es un objetivo apto para lograr tal fin, en la medida
en que al obligar a estas personas morales a cumplir con esa exigencia, la
autoridad puede tener mayor supervisión respecto de la forma en que éstas
manejan sus recursos y evitar de esa manera que se evada al fisco
respecto del pago de impuestos; por lo que la medida adoptada por el
legislador es apta e idónea para lograr los cometidos pretendidos con la Ley
del Impuesto Sobre la Renta.
63. En suma, esta Primera Sala determina que, en atención al escrutinio laxo
que se realiza sobre normas de índole fiscal, la medida adoptada por el
legislador para obtener la finalidad que persigue es constitucionalmente
válida e idónea para cumplir con la finalidad que se persigue. De ahí lo
infundado de los conceptos de violación primero y cuarto.
64. Ahora, en relación con la transgresión al principio de seguridad jurídica que
la quejosa plantea a través de los conceptos de violación segundo y tercero,
al estimar que el artículo 79, fracción XXVI, y Noveno transitorio, ambos de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debe determinarse que resultan
infundados.
65. El derecho de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido
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de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento
para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las
autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos
mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este
aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que
existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no
requieren que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el
derecho correlativo14.
66. De ese modo, para cumplir con el derecho de seguridad jurídica, y proveer
certeza a los contribuyentes, es indispensable que la ley establezca un
suficiente desarrollo normativo de los supuestos del tributo, pues, de lo
contrario, el legislador provocará inseguridad jurídica en el ámbito
tributario15.
14 Se cita como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, p. 351. 15 En términos de la jurisprudencia P./J. 106/2006 “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público”, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, p. 5.
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67. Con base en lo anterior y toda vez que los principios y derechos
fundamentales se relacionan unos con otros, el principio de legalidad
tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos implica que en un acto formal y
materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirvan de
base para calcular una contribución; esto es, exige que el legislador
determine sus elementos esenciales para evitar una actuación caprichosa
de las autoridades administrativas en la exigencia del pago respectivo.
68. Consecuentemente, toda contribución debe nacer a la vida jurídica a través
de una ley formal y materialmente legislativa y, por lo tanto, basta con que
alguno de los elementos esenciales que lo conforman no se encuentre
previsto en la ley, para que resulte inconstitucional ante la evidente violación
al principio de legalidad tributaria, ya que otros ordenamientos de inferior
rango no podrán integrar o desarrollar un elemento esencial de la
contribución que no haya sido definido en la ley.
69. Precisado a grandes rasgos el principio de seguridad jurídica en relación
con el de legalidad tributaria, debe recordarse que los razonamientos sobre
la violación que aduce la quejosa se formulan en dos vertientes: la primera
relacionada con la prohibición de que una autoridad diversa a la legislativa –
autoridad administrativa– establezca un elemento esencial de la
contribución como es el sujeto; y la segunda, vinculada a que el régimen
fiscal se fije a partir de una autoridad administrativa que puede cambiar su
denominación y que, a partir de la Ley General de Cultura Física y Deporte
no puede precisar qué asociaciones y sociedades deportivas serán las que
tengan fines preponderantemente económicos y cuáles no, con lo que se
propicia la actuación arbitraria de la autoridad (CONADE).
70. La afirmación relativa a la supuesta facultad de la autoridad administrativa
(CONADE) para fijar un elemento esencial de la contribución es incorrecta,
pues el artículo 79, fracción XXVI, impugnado no refiere en parte alguna de
su texto tal situación.
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71. Los artículos 1, 9, 90 y siguientes (Título IV) del citado ordenamiento
indican, en lo relevante, que los sujetos del impuesto relativo serán las
personas físicas y morales (mexicanas y extranjeras); el objeto, los ingresos
que obtengan, según sea el caso, en territorio nacional y/o de fuente
mundial, y; la base, tasa o tarifa del 30% sobre el resultado fiscal para
personas morales y, para personas físicas, la que corresponda de acuerdo
a la actividad que realicen y los ingresos que obtengan en el ejercicio (hasta
el 35%).
72. En cambio, el numeral cuya inconstitucionalidad se solicitó forma parte de
una excepción a la regla general de que las personas morales son
contribuyentes del impuesto sobre la renta; es decir, cuando se trata de
personas morales con fines no lucrativos. Así, la fracción XXVI de referencia
considera que las asociaciones deportivas no serán contribuyentes del
impuesto siempre que cumplan con el requisito de ser reconocidas por la
CONADE y si pertenecen al Sistema Nacional del Deporte en términos de la
Ley General de Cultura Física y Deporte.
73. Por lo anterior, la quejosa parte de una premisa incorrecta al aseverar que
CONADE es quien establecerá quiénes son o no sujetos del impuesto sobre
la renta, porque la propia ley es la que precisa este elemento de la
contribución en el sentido de que son todas las personas físicas y morales
respecto de los ingresos (de territorio nacional o de fuente mundial) que
obtengan en el ejercicio y, precisamente, las asociaciones deportivas son
personas morales que deben contribuir al gasto público, por regla general, a
través de la cantidad que resulte del cálculo que se efectúe sobre todos sus
ingresos.
74. Lo que señala la fracción es una posibilidad para no tributar bajo las reglas
generales que la ley prevé para las personas morales –sociedades
mercantiles o asociaciones civiles– sobre sus ingresos (Título II); es decir,
para encuadrar en la excepción de persona moral sin fines de lucro (III),
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mediante la satisfacción de ciertos requisitos que únicamente puede
verificar la autoridad competente que coadyuva a la hacendaria.
75. Esto es, el legislador, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el
Servicio de Administración Tributaria carecen de competencia y elementos
para comprobar si una asociación pertenece al Sistema Nacional del
Deporte para contar con reconocimiento oficial, ya que éste se otorga con
independencia de las obligaciones fiscales a que hubiere lugar.
76. Luego, el legislador consideró indispensable establecer, como requisito para
calificar como persona moral sin fin de lucro, que las asociaciones
deportivas interesadas en este régimen acreditaran que se dedican, única y
exclusivamente a actividades deportivas y que no obtienen ingresos
diversos que presuman intención de lucro; para lo cual, es necesaria la
intervención de autoridades diversas a la fiscal para certificar, en el ámbito
de su competencia, si un ente pertenece a un área específica y si cuenta
con su reconocimiento oficial.
77. En efecto, la fracción XXVI del artículo 79 no viola la seguridad jurídica de la
quejosa, ya que de forma alguna el reconocimiento de CONADE determina
quiénes son sujetos del impuesto sobre la renta ni impone un régimen fiscal
determinado, porque las características que revisten a cada persona es lo
que permite a la autoridad hacendaria ubicarlas en alguno de los regímenes
que la ley prevé para el pago del impuesto sobre la renta y no conforme al
reconocimiento que otorgue una autoridad administrativa diversa a la
hacendaria.
78. Por el contrario, la relevancia del reconocimiento que otorga CONADE16 es
que este organismo sólo podrá tener con el carácter de asociaciones
deportivas a aquellas personas morales, cualquiera que sea su estructura,
16 Ley General de Cultura Física y Deporte […] Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: […] III. CONADE: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
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79. denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social
promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin
fines preponderantemente económicos y que cumplan con los requisitos
establecidos en la ley de la materia17, su reglamento18 y demás
disposiciones aplicables; hecho lo cual se integrarán al SINADE19.
[…] IX. RENADE: El Registro Nacional de Cultura Física y Deporte; […] Artículo 15. La actuación de la Administración Pública Federal en el ámbito de la cultura física y del deporte, corresponde y será ejercida directamente, por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, que será el conductor de la política nacional en estas materias y que se denominará, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal. […] Artículo 30. La CONADE tiene las siguientes atribuciones: […] XIII. Integrar y actualizar el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, los Lineamientos que para tal efecto emita y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables; XIV. Otorgar el registro correspondiente a las Asociaciones y Sociedades a que hace referencia esta Ley, así como sancionar sus estatutos y promover la práctica institucional y reglamentada del deporte a través de las Asociaciones Deportivas Nacionales; […] 17 Artículo 43. Serán registradas por la CONADE como Asociaciones Deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos. […] Artículo 46. Para los efectos de la presente Ley, las Asociaciones Deportivas se clasifican en: I. Equipos o clubes deportivos; II. Ligas deportivas; III. Asociaciones Deportivas Municipales, Estatales o Regionales, y IV. Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos Afines. Para los fines y propósitos de la presente Ley se reconoce la participación de los CONDE dentro de la fracción III del presente artículo, para incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y elevar su nivel de rendimiento físico. Los CONDE son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas o privadas, tecnológicos y normales del país, y cualquier institución educativa pública o privada de educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades educativas competentes los programas emanados de la CONADE entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el carácter de Asociaciones Deportivas. Serán considerados Organismos Afines las asociaciones civiles que realicen actividades cuyo fin no implique la competencia deportiva, pero que tengan por objeto realizar actividades vinculadas con el deporte en general y a favor de las Asociaciones Deportivas Nacionales en particular, con carácter de investigación, difusión, promoción, apoyo, fomento, estímulo y reconocimiento. A los Organismos Afines les será aplicable lo dispuesto para las Asociaciones Deportivas Nacionales. La presente Ley y para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus modalidades y categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas con discapacidad y al deporte para personas adultas mayores en plenitud. 18 Reglamento de la Ley de Cultura Física y Deporte
[…] Artículo 27. Deberán inscribirse en el RENADE: I. Las asociaciones y sociedades deportivas previstas en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo II del Título Segundo de la Ley; […]
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80. A partir de la satisfacción de las características antes mencionadas, es
posible aseverar que para la autoridad fiscal se genera un elemento de
convicción para que, con ese registro, tener la certeza de que esa
asociación pudiera calificar como persona moral sin fines de lucro para
efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
81. Incluso, la ley en materia de cultura física y deportiva hace distinción entre
asociaciones y sociedades deportivas, a las cuales también puede otorgar
registro si su objeto social es la promoción, práctica o contribución al
Artículo 29. La inscripción en el RENADE de las asociaciones o sociedades a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este Reglamento, constituirá un requisito obligatorio para ser reconocidas como asociación o sociedad de las previstas por la Ley. Dicha inscripción deberá realizarse a través del sistema de Cultura Física y Deporte que les corresponda. Artículo 30. Las asociaciones o sociedades deportivas a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este Reglamento para ser inscritas en el RENADE deberán: I. Acreditar su legal existencia conforme a las leyes mexicanas, presentando: […] II. Acreditar su representatividad, mediante: […] III. Presentar la siguiente documentación operativa: […] IV. Presentar un informe del ejercicio de los apoyos gubernamentales que le hayan sido proporcionados, si es el caso. […] Los organismos afines deberán cumplir con lo dispuesto en este precepto, atendiendo a su respectiva naturaleza, objeto y finalidades. 19 Ley General de Cultura Física y Deporte […] Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: […] VIII. SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte; […] Artículo 10. Para la eficaz y eficiente promoción, fomento y estímulo de la cultura física y de la práctica del deporte en todas sus manifestaciones existirá un Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte que tendrá como objeto asesorar en la elaboración del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, coordinar, dar seguimiento permanente y evaluar los programas, acciones y procedimientos que formen parte de la ejecución de las políticas públicas para promover, fomentar y estimular la cultura física y la práctica del deporte, tomando en consideración el desarrollo de la estructura e infraestructura deportiva y de los recursos humanos y financieros vinculados a la cultura física y al deporte en el país. El SINADE es un órgano colegiado que estará integrado por las Dependencias, Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades, Asociaciones Nacionales y Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil reconocidos por esta Ley, que en sus respectivos ámbitos de actuación tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales. Artículo 11. Entre los organismos e instituciones públicas y privadas que se consideran integrantes del SINADE, se encuentran entre otros: […] VII. Las Asociaciones y Sociedades que estén reconocidas en términos de esta Ley y su Reglamento. […]
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desarrollo del deporte, pero con fines preponderantemente económicos20;
en cuyo caso no contarán con elementos para encuadrar en el supuesto de
personas morales sin fines de lucro para efectos fiscales, pues el numeral
79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta únicamente
contempla a asociaciones deportivas.
82. En este orden, CONADE se instituye como un ente público que coadyuva, a
partir de sus atribuciones, a proporcionar documentos que permitan a otras
autoridades, en el caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
Servicio de Administración Tributaria, contar con documentos oficiales para
la determinación de otras situaciones jurídicas, como acontece con el
régimen de tributación que corresponderá a la persona moral relativa.
83. Bajo las consideraciones recién apuntadas, si una asociación deportiva
cumple con los requisitos que marca la Ley General de Cultura Física y
Deporte podrá contar con reconocimiento por parte de CONADE al
integrarse al RENADE y, por ende, formar parte del SINADE, con lo cual se
demuestra que existe normatividad que regula a las asociaciones deportivas
y que evita una actuación arbitraria del ente público descentralizado.
84. Por lo expuesto, contrario a lo manifestado por la quejosa, esta Primera
Sala estima innecesaria la aplicación supletoria de normas civiles federales
en el caso, pues la remisión expresa que realiza la fracción XXVI de
referencia a la Ley General de Cultura Física y Deporte en los términos que
se han expuesto, es suficiente para afirmar que se dota de certeza a la
gobernada sobre los requisitos que deberá colmar para ser persona moral
sin fines de lucro en el ámbito fiscal, sin que pase desapercibido que con
base en el derecho común se constituyen las asociaciones civiles como la
impetrante; pero ello, en todo caso, será relevante para quien otorga el
reconocimiento de asociación deportiva (CONADE) como para quien define
el régimen fiscal de la moral contribuyente (fisco federal).
20 Artículo 45. Serán registradas por la CONADE como Sociedades Deportivas las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.
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85. Sólo en caso de no darse la hipótesis descrita en el artículo 79, fracción
XXVI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se hará efectivo lo dispuesto
en el diverso Noveno transitorio, fracción XXII, de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, cuyo texto resulta congruente con la regla de excepción para ser
contribuyente de este impuesto.
86. Aunado a lo anterior, si bien en la Ley General de Cultura Física y Deporte
publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil
trece, el acrónimo CONADE se refiere a Comisión Nacional de Cultura
Física y Deporte21 y no a Comisión Nacional del Deporte como lo indica el
diverso 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; lo cierto
es que la certeza del contribuyente no se garantiza a partir de la
denominación prevista en uno u otro ordenamientos, sino –se reitera– de la
remisión que la última ley señalada hace de aquélla.
87. Por ende, si una ley, como la del impuesto sobre la renta, remite a un
ordenamiento que sí existe y cuya denominación es correcta22, entonces
debe entenderse que cuando la fracción XXVI indica asociaciones
deportivas reconocidas por “[l]a Comisión Nacional del Deporte […] en
términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte”, el nombre
correcto no es el que ahí se señala, sino aquél que se encuentre en la ley
que regula esa materia; es decir, la Ley General de Cultura Física y Deporte
que dispone que CONADE es la Comisión Nacional de Cultura Física y
Deporte; con lo cual la certeza del individuo está salvaguardada, porque el
error del legislador no puede dar lugar a la inconstitucionalidad de la norma
ni a la inexistencia de una autoridad; máxime si estas cuestiones son
21 Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: […] III. CONADE: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte; 22 Por mayoría de razón “LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba”, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, volumen 65, Primera Parte, p. 15.
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verificables y se desprenden de otros elementos del texto normativo como
ocurre en el caso.
88. Además, el hecho de que CONADE pueda cambiar de denominación no
viola la certeza jurídica de la quejosa, pues ello envuelve una mera
suposición y no una cuestión actual, real e inminente que pudiera generar
perjuicio a la quejosa, sobre la que no hay posibilidad de otorgar protección
constitucional en tanto, al momento, la hipótesis no ha sucedido y, por ende,
no genera perjuicio a la persona.
VIII. DECISIÓN
89. Dadas las conclusiones alcanzadas y lo infundado de los conceptos de
violación, procede negar el amparo a la quejosa en lo que compete a la
constitucionalidad de los artículos impugnados.
90. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resuelve:
ÚNICO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a Templo Mayor de
Chivas, Asociación Civil, en contra de los artículos 79, fracción XXVI, y
Noveno transitorio, fracción XXII, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.