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LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD Y LA LESION
Apuntes de Clases1
Derecho Civil I - 2010
Juan Andrés Varas Braun
Prof. Derecho Civil
1. Consideraciones Generales.El tema de la necesidad de una voluntad libre y consciente para constituirse en
voluntad jurídicamente relevante a efectos de configurar la base de una declaración o
manifestación que, a su turno, converja en un negocio jurídico, surge de modo relativamente
tardío en la teoría del Derecho. Tanto el Derecho Romano como el Derecho Canónico
prestaron mayor interés a la satisfacción de la formalidad ritual (causa eficiente del acto) que
a la expresión soberana de un acto volitivo. (Qui vi ut error consentit, tamen consentit ).
Recién en Domat y Pothier, con el auge del voluntarismo jurídico surgido como
consecuencia de la revolución filosófica que significó el individualismo y el liberalismo, yya claramente en el Code Napoleon, aparece una preocupación por el resguardo de una
expresión volitiva plenamente libre e informada.
Como es de toda evidencia, este influjo se deja sentir muy nítidamente en nuestro
Código Civil. El Art. 1445 hace necesaria, para la validez de todo acto jurídico, la presencia
de una voluntad exenta de vicios. Debe puntualizarse, claro está, que la presencia de una
voluntad es requisito de existencia del acto. Requisito de validez, propiamente hablando, es
la ausencia de vicios en la voluntad.
1 Los Apuntes de Clases que siguen se limitan a resumir y sistematizar la doctrina tradicional entorno al tema de los Vicios de la Voluntad. Salvo muy pequeñas inclusiones, no pretenden mayororiginalidad, sino únicamente -como lo indica su nombre- servir de base o de auxilio al estudiante. Por ello,se han omitido por completo las referencias bibliográficas.
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Pese a que la norma citada se refiere al consentimiento, es decir, a la concurrencia de
voluntades, la doctrina está conteste en extender la aplicabilidad de las normas reguladoras
del tema a las manifestaciones unilaterales de voluntad, habida consideración, eso sí, de las
normas especiales que rigen la materia respecto de ciertos actos (Ver, respecto deltestamento, los Arts. 1007, referido a la fuerza, y 1057 y 1058, relativos al error. Asimismo,
respecto de ciertos actos de familia, ver el Art. 8 de la Ley de Matrimonio Civil de 2004).
Nuestro ordenamiento civil consagra, en el artículo 1451, los siguientes vicios del
consentimiento: error, fuerza y dolo. Es discutible, como se verá más adelante, si las
hipótesis legales de lesión enorme, constituyen o no verdadero vicio de la voluntad.
2. El error.
A. Concepto.
La doctrina chilena tradicionalmente ha definido al error como la ignorancia
o falso concepto que se tiene de una cosa, de un hecho, de una persona o de la ley. El
tratadista italiano Stolfi, precisando el concepto, indica que el error es la falsa representación
de la realidad, determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte
conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado; o por la
equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas
circunstancias.
B. Terminología y Precisión.
i. Equivocación e Ignorancia. Equivocación, yerro o error, por una parte, e
ignorancia, por la otra, son ideas claramente diversas, como queda de manifiesto en la
definición de Stolfi. Es preciso aclarar que, para todos los efectos jurídicos relacionados con
el tema que se comenta, estos conceptos son equivalentes. El error, jurídicamente hablando,
tanto da que provenga de equivocación como que venga de la ignorancia.
ii. Error de previsión. La equivocación o error de previsión se produce
cuando una parte calcula erradamente las circunstancias futuras respecto de un negocio, por
ejemplo, cuando cree que necesitará un bien, lo compra, y luego resulta que no lo
necesitaba; o cuando cree que un bien subirá de precio, lo adquiere creyendo que hará un
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gran negocio, y luego resulta que el precio baja). Aunque comúnmente se le denomina así,
no constituye jurídicamente error. Por tanto, el error de previsión no vicia la voluntad. Ello
es así porque dicho error recae sobre hechos futuros, y éstos no forman parte de la realidad.
C. Error de Hecho y Error de Derecho.
i. El error de Derecho. Se está en presencia de un error de Derecho cuando:
* Se ignora la existencia de una norma,
* Se cree existente una norma inexistente
* Se conoce la existencia de una norma, ignorándose el contenido,
* Se conoce la existencia y el contenido de una norma, pero se desconoce su significado.
El derecho Romano, como es sabido, consagró en términos categóricos el principio
de la inexcusabilidad del error en materia de Derecho. Lo hizo en consideración de dos
factores primordiales: Como una medida de protección del ordenamiento estatal, por una
parte, y como una sanción por la culpa existente en un ciudadano romano que desconoce
una norma o ignora su sentido.
El principio romano se mantuvo en la obra de Pothier, a quien siguió de cerca el
Código Napoleónico. En esta materia, tuvo -en ese momento- poca fortuna la innovación de
Domat, que excusaba el error de Derecho (es decir, lo hacía viciar el consentimiento)
cuando este error era la causa única de la convención.
El código de Bello, en tanto, y como una natural y lógica consecuencia de la
presunción de conocimiento de la ley (ficción legal contenida, como se sabe, en el artículo
8º), sigue al Código francés, estableciendo la inexcusabilidad general del error de derecho.
Así lo consigna el artículo 1452, que, en definitiva, importa prohibir que se invoque el error
de Derecho como fundamento de una argumentación tendente a impedir las consecuencias
jurídicas de actos lícitos, o a eximirse de responsabilidad por los actos o hechos ilícitos;
salvo, como es obvio, en los casos en que la ley expresamente lo autorice.
Además, y reforzando categóricamente el principio sustentado, se establece una
presunción de actuación de mala fe para quien alegue error sobre un punto de Derecho,
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presunción que no admite prueba en contrario. Es decir, trátase de una presunción de las
llamadas "de Derecho". Esta presunción, contenida en la normativa referida a la posesión
(Art. 706 inciso final), ha sido entendida, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina,
como de aplicación general.
El Código contempla un par de situaciones de excepción, en el que el error de
Derecho se torna excusable, primando el principio de la evitación del enriquecimiento
injusto por sobre el de la inexcusabilidad. Dichas excepciones son las contenidas en los
artículos 2297 y 2299.
Reza el primero de ellos: "Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por un error de
Derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación meramente
natural." Es decir, puede pedirse la devolución (repetir), y quien recibió equivocadamente el
pago se verá obligado a restituir, sin poder alegar que el error de Derecho no vicia el
consentimiento.
La segunda norma citada, en tanto, indica: "Del que da lo que no debe no se presume
que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en
los hechos como en el Derecho." Se trata de una hipótesis esencialmente relacionada con la
anterior (el que da lo que debe, paga), en el que se establece que la intención de donar no se
presume. Por lo tanto, es necesario probar, para establecer la donación, que el que da lo que
no debía, lo hace con cabal conciencia de que nada lo obligaba a hacerlo.
En Derecho comparado, el error de Derecho es tratado de diversos modos.
El Burgerlicher Gezetzbuch (BGB), de 1900, reglamenta de modo unitario el error
de hecho y el error de Derecho. En general, pues, el error vicia el consentimiento o la
voluntad, cuando ésta no se hubiera manifestado de haberse tenido conciencia del estado de
las cosas o se hubiera podido apreciar bien la situación. También se admite el error sobre
cualidades o personas, cuando éstas son consideradas como esenciales.
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El Código italiano, de 1942, siguiendo la doctrina de Jean Domat, acepta la
excusabilidad del error de Derecho cuando éste ha sido la "razón única o principal del
contrato".
Merece la pena, por especialísimo, la mención del caso de Libia, en que el error deDerecho vicia el consentimiento sin restricciones.
En general, la tendencia doctrinaria actual se dirige hacia el tratamiento unitario de
las diversas clases de error, al modo del BGB.
ii. El error de hecho. Consiste, como se ha avanzado en los conceptos
generales sobre el error, en una falsa representación que se tiene, por ignorancia o
equivocación, de una cosa, de un hecho, o de una persona. En síntesis, se trata de creer
verdadero lo falso o, a la inversa, falso lo verdadero.
El Código de Bello, apartándose de su modelo usual, siguió en este aspecto las ideas
de Pothier, y distinguió diversas clases de error: esencial, sustancial y accidental. Sólo las
dos primeras categorías vician el consentimiento, produciendo la anulabilidad del acto.
En cualquier caso, la doctrina estima que para que realmente se produzca el vicio se
requiere que el error sea excusable, es decir, comprensible o entendible. En este sentido, es
inexcusable el error que proviene de culpa (negligencia), imprudencia (temeridad) o supina
ignorancia de quien lo sufre.
a) El error esencial, obstáculo, obstativo o impediente. Es el error que impide el
acuerdo o convergencia de voluntades, y por ello, impide la formación del consentimiento.
por eso se lo denomina error obstáculo. En consecuencia, técnicamente no constituye un
vicio (no puede estar viciado algo que no existe). Lo consagra el artículo 1453, disposición
tomada de Pothier, y que no existe en el Código francés.
Se produce el error esencial en dos supuestos:
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* Cuando se yerra sobre la especie o tipo de acto jurídico que se ejecuta o celebra (error in
negotio). El error, por supuesto, se produce tanto cuando las partes yerran en la naturaleza
del título, como si uno cree que es traslaticio de dominio (compraventa) y el otro que no lo
es (arrendamiento); como cuando se yerra en la distribución de la utilidad, siendo ambos
títulos de igual naturaleza, como ocurre si una parte cree celebrar una compraventa (o unmutuo de dinero) y la otra una donación, o si una cree acordar un comodato y la otra un
arrendamiento.
* Se produce también error esencial cuando se yerra acerca de la identidad de la cosa
específica de que se trata. Hay que aclarar que esta clase de error se produce no sólo cuando
la equivocación versa sobre individuos de diverso género (un caballo y un burro), sino
también cuando el yerro recae en dos individuos diversos del mismo género (la vaca
"Margaret" y la vaca "Golda"). Jurisprudencialmente, incluso, se he llegado a admitir el
error en inmuebles, con respecto a terrenos del mismo dueño, ubicados contiguamente, pero
de diversa cabida.
En síntesis, y para concluir la caracterización de esta clase de error, cabe recordar la
frase de Planiol a su respecto: "ce n'est pas un contrat, c'est un malentendu" .
A modo de precisión final, hay que indicar que los casos de "error" en la causa
(como el pago de alimentos a quien no es verdaderamente hijo, la indemnización de un daño
no causado) no constituyen casos de error, sino de falta de causa, y su sanción es la nulidad
absoluta (arts. 1467, 1682, 1445). Según los casos, podría también entenderse comprendidas
estas situaciones como figuras cuasicontractuales derivadas de un pago de lo no debido (Art.
2295) y obtener una restitución por la vía de la correspondiente acción de reembolso o in
rem verso.
Si bien la caracterización de esta categoría de error es muy nítida, no lo es la sanción
que debe aplicarse a los casos en que se presenta. La doctrina francesa, frente a la carencia
de norma que regule el tema, ha optado, en general, por aplicar la inexistencia o la nulidad
absoluta, por tratarse de una situación más grave que el error vicio (sustancial) que importa
nulidad relativa. Planiol y Ripert disienten, y postulan la conveniencia de aplicar de igual
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modo la nulidad relativa, por las razones de fondo que luego se expondrán en referencia al
caso chileno.
En nuestro medio, la sanción aplicable es materia de controversia. En primer
término, autores como Claro Solar postulan la inexistencia, puesto que, al faltar elconsentimiento (o existir un consentimiento aparente, no real) falta un requisito general de
existencia de todo acto jurídico.
Otros autores, como Domínguez Águila y Alessandri Besa, aún compartiendo el
razonamiento anterior, estiman que la inexistencia no tiene cabida formal como sanción en
el ordenamiento nacional, y por ello aplican la nulidad absoluta, fundada en la omisión de un
requisito establecido por la ley en consideración a la naturaleza del acto.
Finalmente, un tercer grupo de tratadistas, entre los cuales se cuentan Avelino León
y Carlos Ducci, propugnan como sanción apropiada la nulidad relativa, compartiendo así el
criterio de Planiol y Ripert. Se esgrimen, en primer término, argumentaciones de fondo para
sustentar esta tesis. La nulidad absoluta -se indica- está establecida por causales de interés
general, y de allí derivan sus especiales características. Por ello, su aplicación a casos de
interés estrictamente particular, como es el error, distorsiona el sistema de las nulidades
absolutas. De este modo, no se divisa razón alguna para que un acto que adolece de error
esencial no pueda sanearse por el transcurso de un período razonable de tiempo (si se acepta
la nulidad absoluta, deberían pasar diez años) ni pueda tampoco ratificarse (la nulidad
absoluta no puede ser validada por la ratificación); tampoco la hay para ampliar la titularidad
de la acción a terceros diversos de las partes involucradas, como ocurre con la nulidad
absoluta, que puede pedirla cualquiera que tenga interés en ello, el ministerio público, y
puede declararla el juez, de oficio.
En segundo término, se apoya esta argumentación con razonamientos de texto legal.
En primer lugar -se sostiene- el artículo 1453 indica que esta clase de error de hecho vicia el
consentimiento. Luego, si lo vicia, el consentimiento existe, y la sanción a los vicios del
consentimiento es la nulidad relativa.
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Por otra parte, el artículo 1454, referido al error sustancial, respecto del cual no se
discute su sanción con nulidad relativa, se inicia expresando "vicia asimismo el
consentimiento..." Pues bien, el adverbio de modo "asimismo" significa de la misma
manera, de igual forma. Así, si el error sustancial se sanciona con nulidad relativa, el error
esencial debe, asimismo, de igual modo, de idéntica manera, sancionarse con la nulidadrelativa.
Finalmente, se sostiene que el artículo 1691, al referirse al plazo para pedir la
nulidad relativa (un cuadrienio), menciona al error, sin hacer distinción de ninguna especie.
b) El error sustancial. Es aquel que recae "sobre la sustancia o calidad esencial" de
la cosa sobre la que versa el acto jurídico (Artículo 1454). Además, se asimilan a esta clase
de error ciertos errores accidentales y el error in persona, bajo determinadas condiciones.
* Error en la sustancia. Con respecto a este punto no se presentan dificultades. La
sustancia es la materia de la que está hecha o conformada una cosa, y el ejemplo con que
ilustra Andrés Bello la disposición del Código es suficientemente elocuente.
* Error en la calidad esencial. A este respecto la situación es más compleja. En
efecto, puesto que no puede entendérsela como una expresión sinónima de "sustancia", lo
que deba entenderse por calidad esencial es cuestión disputada. La disputa, como ocurre con
frecuencia, deriva del empleo de criterios diversos. Así, si examinamos la cuestión desde
una perspectiva subjetiva, debe concluirse que calidad esencial es aquel atributo de la cosa
que una de las partes, o ambas, han tenido primordialmente en vista para contratar. En
cambio, mirado el punto desde un prisma objetivo, calidad esencial es aquel atributo que
conforma una cosa, y sin lo cual deja de ser lo que es. (Así, calidad esencial de una mesa -en
tanto mesa- sería la existencia de un soporte y de una cubierta. La calidad esencial de una
reliquia histórica -en tanto tal reliquia- es su antigüedad).
Ahora bien, considerando las cosas detenidamente, debe concluirse que el solo
criterio subjetivo es insuficiente, puesto que, considerado desde su sola perspectiva, el
concepto de calidad esencial, que da lugar a error sustancial, se hace muy difícilmente
distinguible de la hipótesis contenida en el inciso 2º del artículo 1454, vale decir, al error
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sobre calidad no esencial que ha sido el principal motivo de una de las partes para contratar.
Y aclarar este deslinde es fundamental, porque en el segundo caso, para asimilarlo al error
sustancial y poder anular el acto, habrá que probar -y esa prueba puede ser dura- que la
contraparte tuvo conocimiento de la circunstancia de haber sido una determinada calidad no
esencial el motivo principal del acto para la otra parte. En cambio, en el error sustancial poryerro en la calidad esencial esa prueba es innecesaria. Basta probar que la calidad es,
efectivamente, esencial.
Entonces, siendo insuficiente el criterio subjetivo y algo estrecho el objetivo, es
necesario atender, para resolver los casos concretos sometidos a conocimiento del juez, a
criterios mixtos, a parámetros generales de razonabilidad, y -fundamentalmente- a las
circunstancias de la especie, que son aquellas que rodean el acto en particular, que
constituyen el ambiente, el entorno en que éste se produce, como la situación relativa de las
partes, la ocasión en que el acto se celebra, etc. Son estas circunstancias de la especie las que
pueden hacer que en un caso determinado, una misma calidad pueda ser esencial, o
considerarse meramente accidental. Piénsese, por ejemplo, en una lámpara comprada en un
anticuario, en contraste con la misma lámpara, comprada en un comercio de artículos para el
hogar. La calidad de antigüedad de la lámpara bien puede considerarse esencial en el primer
caso, pero difícilmente lo será en el segundo.
Un par de tópicos generales respecto de este tema. Primero: En principio, se ha
entendido doctrinariamente que la calidad esencial prevalece sobre la materia o sustancia, de
modo que si se yerra sobre esta última, pero no sobre la calidad esencial, no hay error. Así,
si se compra un objeto en un comercio de antigüedades, creyendo que es de madera de
ébano, y en realidad, siendo igualmente antiguo, es de una madera distinta, no hay error
sustancial, sino sólo -y eventualmente- error sobre el valor.
Segundo: El error sobre el valor de la cosa no vicia el consentimiento, porque el
valor no es una calidad intrínseca de la cosa. Puede, claro está, tipificarse una hipótesis de
lesión, si nos encontramos frente a alguno de los casos legalmente consagrados; o, si el error
es producto de una maquinación fraudulenta o engañosa, tipificarse una hipótesis de dolo,
que dará lugar, según los casos, a la nulidad o a una indemnización.
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* Error accidental elevado a la categoría de sustancial. Como ya se ha avanzado, es
uno de los casos asimilados al error sustancial, para efectos de su sanción, y se contempla en
el segundo inciso del artículo 1454. Se trata de equivocaciones sobre calidades no esenciales
ni sustanciales, que, sin embargo, han sido el principal motivo o razón explicatoria de una de
las partes para contratar, habiendo tenido la otra parte conocimiento de esa razónexplicativa. Esta última cuestión, claro, es de incumbencia probatoria de quien alega el error.
Sin embargo, no se requiere que el contratante que padece el error haya dado explícitamente
a conocer a su contraparte el motivo que tiene para contratar. Puede probarse que este
conocimiento se obtuvo por cualquier otro medio.
Esta hipótesis de error es limítrofe, y a veces superpuesta, con las situaciones de
existencia de vicios redhibitorios (Ver artículo 1858). La delimitación es importante, por
cuanto la sanción aplicable es diversa: en el primer caso, nulidad; en el segundo, resolución
o rebaja del precio. Además, los plazos de prescripción de las acciones son diversos: cuatro
años para el error, y un plazo variable entre seis meses y un año y medio para las acciones
derivadas de vicio redhibitorio. A efectos de realizar esta distinción, cuando es posible
hacerla, debe indicarse que el error, a diferencia del vicio redhibitorio, no debe
necesariamente recaer sobre una calidad cuya ausencia haga que la cosa "no sirva para su
uso natural, o sólo sirva imperfectamente" (Art. 1858 Nº 2º). Es decir hay un criterio
diferenciador referido a la funcionalidad de la cosa. Así, la divergencia acerca de si un auto
tiene o no techo descapotable es un caso de error, y no de vicio redhibitorio. Con todo, es
probable que las hipótesis coincidan, caso en el cual, por aplicación del principio de
especialidad, deben privilegiarse las normas sobre vicios redhibitorios (son especiales para
la compraventa, frente a normas generales para todo acto jurídico). Así ocurriría, por
ejemplo, si en una compraventa de un automóvil, resulta que las partes creyeron que el
motor estaba en perfectas condiciones, teniendo en realidad un defecto grave que, en un
plazo mediano, iba a provocar la imposibilidad de utilizarlo adecuadamente.
* Error en la persona asimilado al error sustancial. Se trata de la especie de error en
la que la equivocación o ignorancia recae sobre la persona con quien se contrata, cada vez
que la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato. (Art. 1455 inciso 1º).
El error puede recaer tanto sobre la identidad de la contraparte como sobre sus cualidades.
(Es decir, tanto puede errarse creyendo contratar con Pedro Pérez cuando en verdad se
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“atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante
para otorgar el consentimiento”.
2º Respecto de los actos patrimoniales, es preciso distinguir aquellos que se efectúan
a título gratuito, que se presumen intuitus personæ, de los realizados a título oneroso, en querige la presunción contraria, morigerada prudentemente en los casos de actos que establecen
relaciones estables entre las partes (sociedad, arrendamiento, mandato, contrato de trabajo) o
que suponen una habilidad especial de una de ellas (confección de obra material).
Asimismo, debe tenerse presente un caso legalmente regulado: la transacción se presume
legalmente efectuada por consideración de la persona con la que se transige (Art. 2456).
Finalmente, y en conformidad al inciso segundo del artículo 1455, el tercero con
quien erróneamente se ha contratado tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios
derivados de la nulidad del acto, siempre que haya estado de buena fe. Si estaba de mala fe,
es decir, sabía que su contraparte creía contratar con una persona diversa, podrá verse, de
acuerdo a las normas generales, compelido a reparar los daños ocasionados (Art. 2314).
Concluyendo con las hipótesis de error sustancial, una referencia general respecto de
la sanción aplicable, la que como se avanzó, no es discutida: Nulidad relativa, conforme a
los artículos 1454 y 1682.
c) El error accidental. Por exclusión, es todo error que no alcance a la categoría de
esencial o sustancial. Es decir, es todo error que recae sobre calidad no esencial, no
determinante para la celebración del acto, o que recae sobre la persona, pero la
consideración de ésta no ha sido determinante. Pese a que estimamos, como ya se dijo, que
el error sobre el valor de una cosa no constituye jurídicamente error, se debe consignar aquí
que algunos autores lo consideran en la categoría de error accidental. La consecuencia, en
todo caso, es la misma, porque el error accidental no vicia el consentimiento. Algunos casos
legalmente consagrados son los contenidos en el artículo 676 inciso segundo, respecto del
error en el nombre en la tradición y en el artículo 2458, respecto de los errores de cálculo en
la transacción.
D. El error común.
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Es tal el que sufre la generalidad de los habitantes de un lugar, por causa de un
motivo justificado y existiendo buena fe. El origen de la consideración jurídica del error
común se remonta al derecho romano. La cuestión se suscitó a raíz de la necesidad de
calificar los actos celebrados por un pretor equivocadamente nombrado en el cargo, puesto
que se trataba de un siervo fugitivo llamado Barbarius Philipus. Pese a la manifiesta nulidadde los actos realizados por este falso funcionario, el sentido común romano les dio valor, por
haber incurrido en el error de creer válidos esos actos la generalidad de los ciudadanos. La
doctrina fue posteriormente recogida en el Digesto, donde halló cabida la conocida sentencia
"error communis facit ius" . Luego, la teoría es desarrollada por los autores franceses, aún
cuando el código de Napoleón, al igual que el chileno, no lo recoge de modo general.
Como ya se habrá advertido, el efecto del error común es exactamente el contrario al
efecto del error individual, que vicia y anula un acto que sin él sería válido: Valida un acto
que de otro modo sería nulo.
El error común se presenta generalmente en casos de funcionarios mal nombrados, o
que se exceden en sus atribuciones. Debe existir una apariencia de veracidad en los títulos
que se exhiben para ostentar una cierta calidad funcionaria. Al decir del antiguo derecho
español y del derecho canónico, los títulos deben tener "color" de verdaderos; de allí la
referencia a los "títulos colorados". A este respecto, hay que acotar que, principalmente
frente a la hipótesis de exceso en las atribuciones, puede plantearse un conflicto entre el
error común y el error de Derecho, conflicto que no ha sido resuelto jurisprudencialmente de
modo explícito. Piénsese en una localidad en que el juez de policía local hace las veces de
oficial de registro civil, y autoriza la celebración de matrimonios, excediéndose en sus
atribuciones. Los habitantes, de buena fe y por justificados motivos (lejanía, ausencia de
medios de comunicación, educación insuficiente) creen que esos actos son perfectamente
válidos. Hay aquí un error común, pero que es, a la vez, error de Derecho, puesto que se
ignora que dentro de los funcionarios habilitados para celebrar matrimonios no se encuentra
el juez de policía local.
Nuestra legislación, como se dijo, no recoge una hipótesis general de error común.
Con todo, existen ciertos casos específicos en los que la solución legal se basa en su
consideración. Así, el artículo 1012, respecto de la habilidad de los testigos en los
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testamentos; el artículo 704 inciso final (y 1269), respecto de los títulos posesorios; el
artículo 1267, en cuanto hace que los actos del heredero putativo de buena fe se impongan al
heredero verdadero, en razón del error común que sufren los terceros que contrataron con el
heredero putativo; asimismo, el artículo 1576, inciso final, valida el pago hecho a quien
estaba en posesión del crédito, es decir, a quien errada pero justificadamente se cree que esel acreedor.
En general, la jurisprudencia tiende -fundamentalmente en Derecho Comparado- a
aceptar la procedencia amplia del error común, pero de modo cauteloso. Así, lo acepta en
todos los casos en que, presentándose los requisitos, adoptar la actitud contraria -no aceptar
que el error común pueda validar una situación viciada- importaría injusticia evidente o
inequidad manifiesta.
3. La fuerza.
A. Concepto. Se ha definido la fuerza como la presión o constreñimiento ejercido
sobre la voluntad de un individuo mediante coacción física o mediante amenazas que le
producen un temor de tal magnitud que le induce a obligarse. Hay que notar que, en estricta
lógica, el verdadero vicio del consentimiento es el miedo o temor (efecto) y no la fuerza
(causa).
B. Clases. En general, se distingue entre la fuerza moral, que es la que se ejerce
mediante la amenaza de un mal futuro, y la fuerza física, que consiste en el maltrato o
sufrimiento físico (corporal) actual. Sin embargo, hay que señalar que, en el caso de los
castigos físicos lo que induce a consentir no es el maltrato en sí, sino -nuevamente- el temor
de que el sufrimiento inflingido se repita, con lo que, en verdad, ésta también sería una
forma de fuerza moral. Con ello, la hipótesis de fuerza física queda reducida a la que los
latinos llamaron vis absoluta, es decir, a las situaciones en que la voluntad queda por
completo anulada o eliminada, como ocurre con la persona a quien se le mueve
afirmativamente la cabeza, o cuyo pulgar se utiliza para estampar una impresión digital.
Como es claro, aquí no hay propiamente vicio de la voluntad; hay ausencia de ésta. En
consecuencia, al igual que lo que ocurre en estricta teoría con el error esencial, la sanción
que corresponde es la inexistencia.
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C. Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento. Se aceptan como
requisitos o condiciones para estimar que la fuerza vicia la voluntad que ésta sea grave,
injusta y determinante. Algunos autores agregan que la fuerza debe ser actual, pero la mayor
parte de la doctrina entiende esta condición incorporada en la gravedad (una amenaza de
mucha entidad, pero prometida para muy largo, carece de gravedad).
i. Gravedad (Art. 1456). El concepto se refiere a que la fuerza posea una
entidad, magnitud o intensidad suficientes para efectivamente determinar la celebración de
un acto que sin una tal presión no se hubiera efectuado. El criterio inicial que establece la ley
consiste en que la fuerza, para viciar el consentimiento, debe ser capaz de producir una
impresión fuerte. El derecho romano medía la gravedad conforme a un parámetro objetivo,
refiriéndola a la impresión que podía causarse en un hombre de temple (hominem
constantissimum). Pareciendo al legislador injusto este rasero indiferenciado, estableció
criterios subjetivos. Es preciso, pues, atender a la edad, sexo y condición del sujeto pasivo
de la fuerza para considerar su gravedad. No es lo mismo amenazar a un hombre joven y
sano, que a un anciano enfermo, un niño o, a riesgo de herir susceptibilidades feministas, a
una mujer. Además, deben ser tomadas en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar. Una
misma amenaza puede ser de muy diversa gravedad formulada en un lugar público y de día,
que nocturnamente y al descampado. No se plantean restricciones respecto a la naturaleza ni
objeto de la amenaza. Así, el peligro puede recaer tanto sobre la persona de la víctima, como
sobre su patrimonio, o sobre su honor o reputación. Incluso, se admite doctrinariamente sin
reservas que la amenaza pueda recaer sobre la persona del propio victimario.
La parte final del primer inciso del artículo 1456 contiene una presunción de
gravedad de la fuerza que merece ser detenidamente estudiada. Reza dicha disposición: "Se
mira (de esta expresión se desprende que se trata de una presunción legal) como una fuerza
de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor (el miedo debe generarse
por motivos justificados) de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o
descendientes a un mal irreparable y grave (daño considerable e imposible o muy difícil de
subsanar)." El propósito legal, como ocurre con todas las presunciones, es facilitar al
afectado la prueba, de modo que a partir de ciertos hechos conocidos (amenaza plausible de
un daño irreparable y grave) la ley infiere o supone otro desconocido que ya no requiere
prueba directa (la impresión fuerte). Como es fácil percibir, la prueba de un hecho externo -
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una amenaza de cierto calibre- será siempre más sencilla que la prueba de un hecho síquico
interno, como es la impresión o miedo. El principal problema que genera esta presunción se
halla referido al carácter de la enumeración de personas que contiene. Para parte de la
doctrina (Avelino León), se trata de una enunciación no taxativa, y por ello, basta probar el
vínculo estrecho (relación fraternal, íntima amistad) para poder prevalerse de la presunción.Para sus contradictores (Alessandri, Vodanovic), en tanto, la enumeración es claramente
taxativa, y por ello, no puede utilizar la presunción aquel que ha contratado mediando una
amenaza a persona no comprendida en la enumeración. Este contratante, si quiere anular el
acto, deberá probar que sufrió una "impresión fuerte", en los términos de la primera parte del
artículo 1456.
El inciso segundo de la norma que comentamos reglamenta la figura llamada "temor
reverencial", definiéndolo como "el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto", e indicando que ese sólo temor no vicia el consentimiento. Frente
a dichas personas, por tanto, la fuerza procede según las normas generales. Pese a que la
mayor parte de los autores tratan el tema del temor reverencial a propósito del requisito de
injusticia o ilegitimidad, abordándolo como un caso de fuerza legítima, nos parece que su
lugar natural corresponde al requisito de gravedad, y la forma correcta de tratarlo, como un
caso específico y legalmente regulado, de falta de gravedad.
ii. Injusticia o ilegitimidad. Se trata de un requisito que no está expresamente
contemplado en el Código. Pese a esta ausencia normativa, la doctrina, desde el Derecho
Romano, ha considerado la ilegitimidad como una condición necesaria para que la fuerza
vicie el consentimiento. En general, se sostiene que es injusta la fuerza que es contraria a
Derecho. Ello importa el reconocimiento, por cierto, de que en el sistema legal, entendido en
su extremo como la regulación del uso estatal de la coacción, existen numerosas situaciones
en que el uso de la fuerza está legitimado normativamente.
De este modo, la amenaza del ejercicio legítimo de un derecho subjetivo no importa
fuerza, aunque objetivamente signifique su empleo. Así, la amenaza de llevar a prisión al
deudor, cuando ello está legalmente previsto, el desalojo judicial o lanzamiento, el retiro
forzoso de especies, el inicio de acciones judiciales, son todas hipótesis en que no existe,
jurídicamente hablando, fuerza.
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Como lo da a entender la expresión "ejercicio legítimo" empleada en el párrafo
anterior, el límite a la ausencia de fuerza por legitimidad de ella se encuentra en la idea del
ejercicio abusivo de los derechos. Se ejerce de tal modo un derecho, en esta materia, cuando
se pretende agravar ilícitamente la condición del amenazado. De tal modo, si se usa una presión legal para obtener intereses usurarios, o para obtener el consentimiento en una
obligación diversa, o para obtener la renuncia de un derecho, existe fuerza, aún cuando la
amenaza sea objetivamente "legítima" o "justa".
iii. La fuerza debe ser determinante. Quiere esto decir que la fuerza debe
haber sido realizada con el preciso y deliberado objeto de obtener el consentimiento. Así lo
indica el artículo 1457 al señalar que para que la fuerza vicie el consentimiento basta que se
haya empleado con el objeto de obtenerlo. Por otra parte, la fuerza puede ser ejercida por
cualquier persona. No es necesario que la ejerza el contratante que se beneficia con ella,
como ocurre, como se verá más adelante, con el dolo. Éste último, para viciar el
consentimiento, debe ser obra de una de las partes.
D. Los estados de peligro y necesidad frente al vicio de fuerza.
Estado de peligro es una situación objetiva que de modo presente o inminente pone
en riesgo o amenaza la vida o los bienes, propios o de un tercero. Estado de necesidad, en
cambio, es la situación en la que el sujeto afectado carece de los medios pecuniarios
requeridos para resolver una situación que los exige necesariamente.
La tesis de María Ester Tocornal, avalada por la opinión del profesor Carlos Ducci,
postula que estas hipótesis pueden comprenderse conceptualmente integradas al vicio de
fuerza, por lo que dan lugar a solicitar y obtener la nulidad del acto celebrado en ellas.
Argumentan Tocornal y Ducci que, en el caso de fuerza, el verdadero vicio del
consentimiento es el temor, el miedo. Siendo así, no se divisa razón para limitar la
procedencia del vicio a los casos en que el temor proviene de actos humanos. En el caso del
error este distingo limitante no se realiza. Tanto vicia el consentimiento el error que
proviene de un acto humano como el causado por circunstancias ajenas al actuar consciente.
Lo que al Derecho debe importar es garantizar la expresión libre y consciente de la voluntad.
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Por otra parte -sostienen- la voz "acto" que emplea el artículo 1456 ("se mira como
una fuerza de este género todo acto que infunde...") no tiene por qué circunscribirse
exclusivamente a actos humanos. La extensión natural del término es amplia. En cambio, el
artículo 1457 ("Para que la fuerza vicie el consentimiento... basta que se haya empleado lafuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento") sí regula
exclusivamente los casos de fuerza provenientes de acto humano, pero sólo tiene por objeto
excluir una interpretación restrictiva que, por analogía con el dolo, preceptúe que la fuerza
sólo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes. No puede, por simple
cuestión de lógica, dársele una interpretación que concluya que la fuerza, en general, solo
puede provenir de actos humanos.
Finalmente, presentan en favor de su postura el texto del artículo 1007, que, referido
al testamento, estatuye que aquel testamento en que "de cualquier modo" haya intervenido la
fuerza, es nulo en todas sus partes. Se interpreta aquí la expresión entrecomillada como
aludiendo a la proveniencia amplia de la fuerza (no restringida al acto humano) y se sostiene
la necesidad de realizar una contextualización armónica con el artículo 1456, para lograr una
coherencia sistémica.
En contra de la tesis más arriba reseñada argumenta el profesor Vodanovic, y lo
acompaña la mayoría de la jurisprudencia y la doctrina.
Sostienen que, en caso de aceptarse que los estados de peligro y necesidad son
asimilables a la fuerza, sería necesario declarar nulo cualquier acto celebrado en esas
condiciones, haya o no obtenido un provecho de esa circunstancia la contraparte, lo que es
absurdo. Así, sería anulable incluso el acto de buena voluntad en que un amigo compra un
bien, a precio de mercado, a quien se halla en un caso de necesidad, y que hubiera incluso
vendido por bajo de dicho precio.
Por otra parte, no es posible entender que respecto de estos estados exista una laguna
legal que deba ser salvada por aplicación de principios o por analogía con la fuerza: el
fundamento de la nulidad por lesión enorme es la exagerada desproporción en las
prestaciones recíprocas, y esta desproporción supone, para su producción, un estado de
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peligro o de necesidad. Por lo tanto, los estados de peligro y necesidad están contemplados
en la ley porque están presupuestos, se encuentran en su base, en las hipótesis de lesión, que
tienen una expresa consagración restringida (no existe, como veremos más adelante, un tipo
legal general de lesión).
Se mantiene la idea de que, desde el punto de vista del Código Civil, la fuerza sólo
puede provenir de actos humanos. El artículo 1457 es una aclaración y pormenorización del
artículo anterior, y en modo alguno puede entenderse como referido a un tema diverso (sólo
a los actos humanos), en contrapunto con el anterior (toda clase de actos).
Finalmente, indican que el sentido correcto en el que debe entenderse la disposición
contenida en el artículo 1007 es el siguiente: Como el testamento es un acto jurídico
unilateral, la expresión "de cualquier modo" indica que tanto lo vicia la fuerza ejercida por
quien será beneficiado por la disposición testamentaria como la ejercida por otra persona
diversa. Esta interpretación es, además, perfectamente coherente con el artículo 1457, con lo
que se mantiene la cohesión sistémica de la interpretación.
Expuestas las anteriores argumentaciones, conviene hacer presente que la discusión
puede verse ahora influida por el texto de la actual Ley de Matrimonio Civil, vigente desde
el 17 de noviembre de 2004. En efecto, dicha ley, al tratar de la fuerza referida al
matrimonio, establece que falta el consentimiento libre y espontáneo si ha habido fuerza, en
los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o
por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo. Con
ello, como se comprende, se abre ampliamente cabida a los estados de fuerza y de necesidad
respecto del matrimonio. Si tal cabida debe extenderse al campo del derecho patrimonial es
aún cuestión dudosa, y que deberán establecer los tribunales. En un sentido, pudiera
argumentarse sistemáticamente ex Art. 22.2 del Código; y en el otro, según el argumento de
contradicción.
En Derecho Comparado, el tema tiende a ser solucionado regulando de forma
independiente la hipótesis de consentimiento forzado de las situaciones de peligro o
necesidad, estableciendo la procedencia general de la anulabilidad, por lesión, cada vez que
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se produce un desequilibrio injusto en las prestaciones. Así en el Código Italiano de 1942 y
en el BGB de 1900.
E. Sanción. A diferencia de lo que ocurre con el error, la sanción aplicable a las
hipótesis de fuerza no es discutida. Sin lugar a dudas, por aplicación de los artículos 1445("Para que una persona se obligue... es necesario... que... su consentimiento no adolezca de
vicio..."), 1456 ("La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando...") y 1682 ("Cualquiera
otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión..."),
complementados por el artículo 1691 ("El plazo para pedir la rescisión... en el caso de
violencia..."), la sanción aplicable es la nulidad relativa.
Respecto de este tema, se genera el problema de determinar la extensión de la
nulidad declarada por fuerza. ¿Se anula sólo la cláusula en que la fuerza incidió, o la nulidad
alcanza a todo el acto jurídico? La doctrina generalmente aceptada (Planiol, Ripert, y, en
nuestro país, Avelino León) postula que sólo debe anularse la parte del acto en que el vicio
incida, salvo que, desaparecida la o las cláusulas viciadas, el acto no pueda subsistir, caso en
el que, naturalmente, la nulidad afecta al acto completo. Todo ello, desde luego, habida
consideración de los casos excepcionales que están expresamente regulados por el Código
Civil. Así, está el ya citado artículo 1007, a propósito del testamento; y el artículo 2453, a
propósito de la transacción. Ambos establecen la regla contraria: Detectado el vicio, se anula
todo el acto, sin considerar la parte sobre la cual pudo únicamente haber recaído la fuerza.
4. El Dolo.
A. Concepto y Referencia Histórica. Conforme lo define el artículo 44 del Código
Civil (y a esa definición hay que estarse, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20) el dolo
es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Evidentemente, es
necesario entender la expresión "injuria" en su sentido gramatical, y no referido al concepto
penal de injuria. Así, injuria es todo agravio, ultraje, daño o incomodidad.
El dolo, en materias civiles, es un tema que se plantea al menos respecto de los tres
siguientes ámbitos: Como vicio del consentimiento, como actitud fundante del
incumplimiento de obligaciones, y como fuente de delitos civiles. Como concepto genérico,
la idea del artículo 44 es aplicable a cada uno de ellos. Sin embargo, es preciso acotar el
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concepto cuando se particulariza. Así, el dolo como vicio de la voluntad ha sido
caracterizado por la presencia de maniobras engañosas empleadas con el propósito de
inducir a error o a mantener en el error a una persona, a fin de determinarla a expresar su
voluntad.
Como se desprende de la definición anterior, lo que verdaderamente vicia la
voluntad es el error. Pese a ello, la consagración legal del dolo como una hipótesis autónoma
de vicio es crucial, porque a su respecto no se formulan las exigencias y requisitos
precisados para lograr la anulación del acto por error, precisamente porque en el error no
hay mala fe, elemento que sí está presente en caso de dolo.
Pese a que la consagración legal del dolo como vicio de la voluntad posee un origen
romano, es preciso acotar que este origen es tardío. La actio dolii y la exceptio dolii, son
fórmulas que aparecen recién a fines de la República, en la época de Cicerón. Antes, el
criterio dominante consideraba que cada parte debía ser capaz de precaver las posibles
trampas que la contraparte pudiera tender para inducir la celebración de un acto que de otro
modo no se hubiera celebrado. Es famosa la sentencia de Aquilio Galo: La ley no suele
proteger a los necios.
B. Clases de Dolo.
i. El Derecho Romano y el Derecho Español antiguo conocieron la distinción
entre dolo bueno y dolo malo. En el primero, que no es punible, sólo hay sagacidad, astucia,
precaución extremada, fines de propaganda, pero no intención de inferir injuria. Esta
distinción carece hoy de efectos prácticos, puesto que la ley sólo reconoce al dolo malo: El
dolo bueno no es dolo.
ii. Suele diferenciarse también al dolo calificándolo de positivo o negativo.
El dolo positivo es el que consiste en actos o hechos. El segundo, denominado también
reticencia dolosa, es el que consiste en guardar silencio, estando obligado por ley, por la
costumbre o por las circunstancias del acto a decir algo. El ejemplo más paradigmático lo
constituye el artículo 557 del Código de Comercio, respecto del contrato de seguro.
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iii. La distinción de mayor relevancia, como se verá luego, es la que aparta al
dolo principal, determinante, inductivo o causal del dolo meramente incidental. El primero
es el que logra mover a una persona a contratar o celebrar el acto sobre el que la maniobra
recae. Es decir, se trata de aquel dolo sin el cual el negocio no se hubiera celebrado en
absoluto. El dolo incidental, en cambio, es aquel que, no determinando directamente lacelebración misma del acto, determina sin embargo su conclusión en condiciones diversas
(obviamente, más onerosas) que aquellas en que se habría hecho de no mediar el dolo.
C. Condiciones para que el dolo vicie la voluntad.
i. Debe ser determinante. Es decir, debe ser tal que "sin él no hubieran (las
partes) contratado" (Art.1458). El dolo que sólo tienda a obtener mejores condiciones
contractuales debe ser considerado como puramente incidental, y dar lugar nada más que a
la indemnización de perjuicios (Art. 1458 in. 2º), en las condiciones que esa disposición
señala:
* En contra de los autores (aquellos que "lo han fraguado") del dolo, por el monto total de
los perjuicios sufridos; y
* En contra de quienes se aprovecharon del dolo, por el monto del beneficio o provecho
reportado.
En general, la doctrina (así Planiol y Ripert) tiende a adoptar una postura crítica
frente a esta discriminación, sosteniendo que el dolo incidental es perfectamente capaz de
viciar la voluntad, y propugnando la homologación de ambas clases de dolo. En todo caso,
la determinación de la clase de dolo enfrente de la cual se está suele ser sutil y compleja en
los hechos, y da, por lo tanto, una discrecionalidad judicial relativamente amplia.
ii. Debe ser obra de una de las partes. Así lo establece el Art. 1458 in. 1º. Que el dolo
sea obra de parte significa, en verdad, que las maniobras o silencios maliciosos inductivos a
error deben ser realizadas por una de ellas.
Ahora bien, como las consecuencias de esta exigencia legal no son del todo
deseables, la jurisprudencia ha tendido, tanto en Chile como en Derecho Comparado, a
ampliar el concepto de autoría. De tal modo, se considera incluido en él cualquier grado de
complicidad (participación lateral anterior o simultánea) de la parte con el autor directo de la
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maniobra dolosa. Más aún, se ha considerado que hay dolo obra de parte cuando ésta, sin
haber grado alguno de complicidad, contrata sabiendo que su contraparte es víctima del dolo
de un tercero con el que no hay concierto. Asimismo, y aún cuando el dolo es estrictamente
personal, por razones de equidad se considera que el dolo del representante (Art. 1448) es
también obra de la parte. En el caso en que se estipula entre dos partes en beneficio de untercero (Estipulación por otro, Art. 1449) se estima que tanto vicia la voluntad el dolo del
estipulante -que es jurídicamente parte- como el del beneficiario que, no siendo parte, ve
radicarse en su patrimonio los efectos de la estipulación.
Una última disquisición doctrinal y jurisprudencial acerca de la autoría del dolo: El
dolo recíproco cancela la anulabilidad del acto jurídico en que ha incidido, y tampoco da
lugar, por cierto, a indemnización de perjuicios.
La consecuencia legal prevista para el dolo obra de un tercero es idéntica a aquella
establecida para el dolo incidental. Es decir, sólo habilita para solicitar indemnización de
perjuicios, excluyendo la nulidad del acto.
Este trato legal moderno del dolo, ciertamente diverso al que rige al error, en el que
no se atiende al origen para determinar sus efectos, proviene de la consideración romana de
la nulidad por dolo como sanción a un delito. Hoy, que la teoría legal permite diferenciar
nítidamente el campo de la responsabilidad civil del ámbito de la responsabilidad penal, la
discriminación aparece como claramente injustificada o arbitraria, y debiera ser abolida.
Dos cuestiones finales en conexión conceptual con el tema: La primera, referida a
las maniobras dolosas en los actos jurídicos unilaterales. En ellos, como es natural, se
requiere únicamente que el dolo sea determinante, y se obvia, como es natural (no hay
partes) el requisito o condición al que nos estamos refiriendo. Tanto da, por cierto, que el
dolo sea obra del beneficiario de la declaración unilateral de voluntad o de otra persona.
La segunda cuestión, relativa a un negocio jurídico particular, en el que el dolo, por
expresa exclusión legal, no vicia el consentimiento: el matrimonio (Art. 8 de la nueva Ley
de Matrimonio Civil de 2004). La razón justificatoria de esta exclusión se encuentra en la
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"cantidad de juicios escandalosos a que daría lugar" la posibilidad de anular el vínculo por
dolo.
D. Prueba del dolo. En virtud de la disposición legal contenida en el Art. 1459, el
dolo, a menos que exista una presunción legal que altere la carga de la prueba, debe ser probado por quien lo alega. No existen limitaciones a los medios de prueba en relación con
el valor del objeto del contrato (Art. 1709), puesto que se trata de probar el ilícito, y no el
acto sobre el que incide. En consecuencia, las presunciones de dolo o mala fe presentan un
carácter marcadamente excepcional (P.e., Art. 706)
E. Condonación del dolo. En razón de lo dispuesto en el artículo 1465 a propósito
de un caso particular (aprobación de cuentas), todo perdón o condonación del dolo -que
implica, naturalmente, una renuncia a perseguir al autor por las consecuencias y
responsabilidades derivadas de la acción dolosa- debe ser realizado expresamente. Por otra
parte, es requisito de validez de esa condonación que recaiga sobre un dolo ya ocurrido, es
decir, una acción dolosa pasada. La condonación anticipada del dolo, o perdón del dolo
futuro, adolece de ilicitud de objeto, y es, por tanto, absolutamente nula.
F. Sanción del dolo.
Respecto al dolo principal, y según se ha adelantado, la sanción
correspondiente es la nulidad relativa del acto o contrato en que tal dolo ha incidido.
Además, procede la indemnización de perjuicios por aquellos no cubiertos por los efectos de
la declaración de nulidad. Así lo ha estimado la doctrina y lo ha confirmado la
jurisprudencia, hallando una argumentación de texto legal en el inciso segundo del artículo
1458. Dicha norma expresa que en los demás casos (en los que el dolo no es
copulativamente principal y obra de parte) el dolo da lugar solamente a la acción de
perjuicios. De allí se colige que el primer caso -dolo principal obra de parte- da lugar a la
nulidad y a la indemnización.
Respecto al dolo incidental, la sanción, como ya ha quedado claro, es la
indemnización de perjuicios.
5. La lesión.
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A. Generalidades y Concepto. En primer término, es necesario aclarar que, en el
Derecho Chileno, es muy discutible que la lesión sea un vicio del consentimiento. Con todo,
en legislaciones comparadas lo es, y sistemáticamente el tema de los vicios del
consentimiento parece el menos inadecuado para entregar una visión general sobre la lesión.
Se entiende por lesión el perjuicio pecuniario que sufre una de las partes en razón del
desequilibrio entre las prestaciones recíprocamente estipuladas. Como se desprende de la
última parte de la definición, el ámbito en el cual puede producirse la lesión es el de los
contratos onerosos conmutativos, es decir, en aquellos en que ambas partes se gravan la una
en beneficio de la otra, y las prestaciones de las partes se miran como equivalentes (Arts.
1440, 1441). A contrario sensu, la lesión no es conceptualmenta aplicable a los contratos
gratuitos ni a los onerosos aleatorios.
B. Referencia Histórica. El Derecho Romano clásico no conoció la institución a la
que nos referimos. El principio inspirador, en esta materia y en otras, es que cada ciudadano
debe estar atento a la vigilancia y protección de sus intereses propios, y no puede la ley
subsanar la torpeza, negligencia o inexperiencia de quien no lo hace así.
Recién en el Derecho Romano tardío, con Justiniano, se admite la lesión como
causal de ineficacia de las ventas de bienes raíces. Es decir, se favorece sólo al vendedor que
recibe un precio ruinoso. Más tarde, la figura es recogida por el Derecho Canónico, que,
como consecuencia natural de su afán por moralizar la relación contractual, desarrolla y
teoriza la lesión, ampliándola al mutuo, a propósito de la prohibición de la usura. Este
desarrollo influiría luego en Pothier, quien sostuvo a este respecto una postura más amplia
que la restrictiva adoptada luego por buen número de códigos decimonónicos.
El Derecho Francés de la época de la Revolución, del cual surge el Código de
Napoleón, inspirado en las ideas de máxima libertad contractual y económica (se trata, por
cierto, de una revolución de la burguesía), rechaza en general la tesis de la lesión. Sólo
termina por admitirla, a instancias personales de Bonaparte, en defensa del patrimonio
familiar, en la venta de inmuebles. Es decir, en idénticos términos que el Derecho
justinianeo. La mayor parte de los códigos que resultaron de ese primer impulso codificador
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moderno, como ya se ha dicho, adoptaron al respecto posiciones semejantes a ésta:
limitativas o restrictivas.
Finalmente, y recién en Códigos modernos, como el BGB de 1900 y el Código
Italiano de 1942, prevalece la idea de garantizar en términos genéricos y amplios la justiciaconmutativa en los contratos.
C. La Lesión en el Código Civil. En primer término, y como ya se habrá colegido
por las referencias anteriores a los Códigos decimonónicos, la lesión no se consagra como
una hipótesis general, y sólo se admite respecto de casos particulares expresamente
considerados, y con las sanciones específicas que para cada situación se reglamentan.
Estos casos son:
i. Compraventa de Bienes Raíces (Arts. 1888 a 1896). En este caso, se
posibilita que tanto el vendedor como el comprador puedan rescindir (anular) el contrato
cuando han sufrido lesión. La hay, para el vendedor, cuando recibe un precio menor a la
mitad del justo precio. Para el comprador, hay lesión cuando paga un precio mayor al doble
del justo precio. La nulidad declarada en este caso tiene una particularísima calidad: El
perdedor (aquel en contra de quien se pronuncia la sentencia) puede consentir en ella o
nivelar el equilibrio contractual de la manera dispuesta por el artículo 1890. Esa disposición
garantiza, de todas formas, una ganancia razonable para quien la había obtenido enorme.
Hay que hacer notar que en las ventas forzadas hechas por ministerio judicial y en las
compraventas mineras no se aplica la rescisión por lesión enorme (Art. 1891).
ii. Permuta de Bienes Raíces (Art. 1900). Se aplican las mismas normas de la
compraventa, considerando a cada permutante como vendedor de la cosa que da, y
comprador de la que recibe.
iii. Partición de Bienes (Art. 1348). La disposición citada hace aplicables a
las particiones las reglas de rescisión de los contratos, especificando que puede alegar lesión
quien ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.
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iv. Mutuo o Préstamo de Consumo (Art. 2206, Arts. 6 y 8 Ley 18.010 -
Apéndice del Código Civil). Estas normas establecen la falta de eficacia de todo pacto de
intereses que supere el interés máximo convencional. Este último equivale al 50% por sobre
el interés corriente, que es el promedio cobrado por los Bancos e Instituciones Financieras
para sus operaciones en el país. En caso de realizarse un pacto de tal naturaleza, el juez debe bajar los intereses hasta el nivel del interés corriente.
v. Cláusula Penal (Art. 1544). Es una caución (Art. 44) consistente en que
una persona, para garantizar una obligación, se obliga a dar o a hacer algo para el caso de
inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación principal. Si ambas obligaciones -
la principal y la pena- son cantidades de determinadas, la pena no puede exceder del doble
de la obligación principal. Si excede, el juez debe rebajarla a dicho duplo. Si las
obligaciones son de valor inapreciable o indeterminado, se deja a la prudencia del juez la
morigeración de la pena, cuando atendidas las circunstancias, pareciere enorme.
vi. Anticresis (Art. 2443). Se trata de un contrato de garantía por medio del
cual el deudor entrega al acreedor un bien inmueble, para que se pague con sus frutos. Ahora
bien, cuando el crédito produce intereses, el acreedor tiene derecho a que los frutos se
imputen primero a ellos, antes que al capital adeudado, pudiendo pactarse que frutos e
intereses se compensen. En este caso, los intereses, en caso de lesión, están sujetos a la
misma reducción que en el caso del mutuo.
vii. Aceptación de Herencia o Legado (Art. 1234). Puede dejarse sin efecto
una aceptación cuando, al momento de realizarla, se desconocían disposiciones
testamentarias en cuya virtud el valor total de la asignación disminuye en más de la mitad.
Para todos los casos anteriormente reseñados, es preciso tener presente que la lesión
debe producirse y existir al momento de perfeccionarse el acto o contrato. En el caso de los
actos de tracto sucesivo o de ejecución diferida, si la desproporción se produce después de
perfeccionado el contrato, la situación se desplaza de la lesión, para situarse en el marco de
lo que doctrinariamente se denomina teoría de la imprevisión. De aceptarse la teoría (no
consagrada legalmente como hipótesis general) la soluciones posibles son dos: O se resuelve
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el contrato por excesiva onerosidad sobreviniente, o se produce una intervención judicial del
contrato en curso.
También a título general, y aunque hay norma expresa para un solo caso particular,
se ha estimado que la acción que emana de la lesión es irrenunciable (Art. 1892).
Finalmente, abordaremos el tema que encabeza este último capítulo, referido a si la
lesión constituye o no un vicio del consentimiento. La respuesta, en nuestro sistema legal,
que consagra la lesión siempre de modo objetivo, y con un criterio evaluativo matemático
(regla o criterio dimidium), no puede sino ser negativa. En las hipótesis de lesión no se
atiende para nada a la voluntad de las partes, no existe ningún análisis sicológico o
subjetivo. Exclusivamente se compara, de modo objetivo, la proporción de las prestaciones,
y se establece la sanción de ineficacia o el ajuste de los términos económicos de la
prestación.
En cambio, en aquellas legislaciones en que existe un matiz subjetivo en la
consagración de la lesión enorme, sí puede considerarse que ésta constituya vicio del
consentimiento. Así ocurre, por ejemplo, en el Código Italiano, de 1942, que exige una
desproporción objetiva y un estado de necesidad, sumado a un aprovechamiento de dicho
estado; y la consagra como hipótesis general2. Lo propio acaece con el Código Alemán
(BGB) de 1900, que exige la presencia de ventajas pecuniarias enormes, atendidas las
circunstancias, y la explotación (aprovechamiento) de la desgracia, la ligereza o la
inexperiencia de la contraparte3. Semejante partido adoptan las legislaciones portuguesa
(1969)4 argentina (1978)5, peruana6 (1984) y brasilera (2002),7 entre otras.
2 Codice Civile Italiano. Art. 1448 Azione generale di rescissione per lesioneSe vi è sproporzione tra la prestazione (att.166) di una parte e quella dell'altra, e la sproporzione è dipesadallo stato di bisogno di una parte, del quale l'altra ha approfittato per trarne vantaggio, la parte danneggiata
può domandare la rescissione del contratto.L'azione non è ammissibile se la lesione non eccede la metà del valore che la prestazione eseguita o
promessa dalla parte danneggiata aveva al tempo del contratto.La lesione deve perdurare fino al tempo in cui la domanda è proposta.
Non possono essere rescissi per causa di lesione i contratti aleatori (1934, 1970).Sono salve le disposizioni relative alla rescissione della divisione (761 e seguenti).3 BGB. § 138 [Nichtigkeit infolge von Sittenwidrigkeit](1) Ein Rechtsgeschäft, das gegen die guten Sitten verstößt, ist nichtig.(2) Nichtig ist insbesondere ein Rechtsgeschäft, durch das jemand unter Ausbeutung der Zwangslage, derUnerfahrenheit, des Mangels an Urteilsvermögen oder der erheblichen Willensschwäche eines anderen sich
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oder einem Dritten für eine Leistung Vermögensvorteile versprechen oder gewähren läßt, die in einemauffälligen Mißverhältnis zu der Leistung stehen.
(Es nulo el negocio jurídico que atenta contra las buenas costumbres.En particular, es nulo el negocio jurídico cuando una persona, explotando el estado de necesidad, lainexperiencia, la falta de juicio o la considerable debilidad de la voluntad de otro obtuviera para sí o para untercero la promesa o el acuerdo de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada en comparacióncon la prestación.)4 Código Civil de Portugal. Art. 282º Negócios usurários1. É anulável, por usura, o negócio jurídico, quando alguém, explorando a situação de necessidade,inexperiência, ligeireza, dependência, estado mental ou fraqueza de carácter de outrem, obtiver deste, para siou para terceiro, a promessa ou a concessão de benefícios excessivos ou injustificados.2. Fica ressalvado o regime especial estabelecido nos artigos 559º-A e 1146º.(Redacção do Dec.-Lei nº 262/83, de 16-6)Art. 283º Modificação dos negócios usurários1. Em lugar da anulação, o lesado pode requerer a modificação do negócio segundo juízos de equidade.
2. Requerida a anulação, a parte contrária tem a faculdade de opor-se ao pedido, declarando aceitar amodificação do negócio nos termos do número anterior.5 Código Civil de la República Argentina. Art. 954.- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo,violencia, intimidación o simulación.También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partesexplotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las
prestaciones.Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en elmomento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción seoperará a los cinco años de otorgado el acto.El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de
estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar lademanda.6 Código Civil del Perú. Artículo 1447.- La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando ladesproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partesy siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidadapremiante del otro.Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas alriesgo propio de ellos.Artículo 1448.- En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras
partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.Artículo 1449.- La desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al tiempo decelebrarse el contrato.7 Código Civil de Brasil. Art. 156. Configura-se o estado de perigo quando alguém, premido da necessidadede salvar-se, ou a pessoa de sua família, de grave dano conhecido pela outra parte, assume obrigaçãoexcessivamente onerosa.Parágrafo único. Tratando-se de pessoa não pertencente à família do declarante, o juiz decidirá segundo ascircunstâncias.Art. 157. Ocorre a lesão quando uma pessoa, sob premente necessidade, ou por inexperiência, se obriga a
prestação manifestamente desproporcional ao valor da prestação oposta.§ 1 o Aprecia-se a desproporção das prestações segundo os valores vigentes ao tempo em que foi celebrado onegócio jurídico.2 o Não se decretará a anulação do negócio, se for oferecido suplemento suficiente, ou se a parte favorecidaconcordar com a redução do proveito.