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UNIDAD 5. CONCEPTOS FUNDAMENTALES.
5.1. Jurisdicción.
5.1.1. Concepto de Jurisdicción.
La palabra jurisdicción proviene del latín jurisdictio, que se forma de la locución ³ius dice
la cual literalmente significa ³decir o indicar el derecho´
La jurisdicción es la función pública que ejercen órganos del Est
independientes o autónomos, a través del proceso, para conocer de los litigios o
controversias que les planteen las partes y emitir su decisión sobre ellos (los litigios)
como para, en su caso, ordenar la ejecución de tal decisión o sentencia.
5.1.2. Jurisdicción y otras funciones del Estado.
El Estado en su concepción más tradicionalista, en esencia, ejerce tres tipos de funcio
que son la función legislativa, la función ejecutiva y la función jurisdiccional y así se
llama a los Poderes del Estado que ejercen esas funciones, Poder Legislativo, Po
Ejecutivo y Poder Judicial, aunque en las últimas décadas, por lo menos en México, y
encuentra superada esa Teoría de la División de Poderes o de Funciones, pues exiórganos constitucionales autónomos como son la Comisión Nacional de los Derec
Humanos, el Instituto Federal Electoral y el Banco de México, que ya no ejercen ninguna de
tres funciones del Estado, ni forman parte de ninguno de los tres poderes del Estado, pues
funciones son autónomas y su rango es de Órganos Constitucionales Autónomos,
coexisten con los tres Poderes Clásicos del Estado Moderno Mexicano. Lo anterior sin perju
de mencionar que cada uno de los tres Poderes del Estado, ejercen funciones
corresponden a los otros dos, como se explica a continuación.
A través de la función legislativa se van a crear normas jurídicas generales, abstra
e impersonales a las que se les denomina leyes. Dentro de los Estados democráticos
derecho, se le da el nombre de ley a las normas jurídicas generales expedidas por el órg
legislativo (congreso o asamblea parlamentaria), que reúne a representantes electos por m
del voto popular. Pero no sólo el Poder Legislativo ejerce esa función, pues el Poder Ejecu
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también emite normas de carácter general al expedir sus reglamentos; y el Poder Judicia
su parte también emite acuerdos generales que son precisamente de observancia general
el mejor desempeño de la función jurisdiccional.
La función ejecutiva, también conocida como función administrativa, es la activ
concreta del Estado que satisface las necesidades colectivas en forma directa y continpermanente, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente. En efecto, la función administra
en ejecución de las leyes, se lleva a cabo a través de tareas que las propias leyes confía
gobierno, como el mantenimiento del orden público y el funcionamiento de los serv
públicos. El Poder Legislativo también invade la función administrativa, pues tiene su pr
órgano que se encarga de la administración de dicho Poder; por su parte el Poder Jud
cuenta con el Consejo de la Judicatura que se encarga de la administración, vigilanc
disciplina de los servidores públicos del Poder Judicial a excepción de los Ministros d
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La función jurisdiccional como ya lo dijimos con anterioridad, es la función púb
que ejercen órganos del Estado independientes o autónomos, a través del proceso, p
conocer de los litigios o las controversias que les planteen las partes y emitir su deci
sobre ellos (los litigios), así como para, en su caso, ordenar la ejecución de tal decisió
sentencia. Ahora bien, también el Poder Legislativo realiza funciones jurisdiccionales a tra
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los asuntos de naturaleza laboral, al igual qu
través de los Tribunales Administrativos, Agrarios y Militares que aunque resuelven los asucon autonomía, se encuentran dentro de las estructura del Poder Ejecutivo. Por su parte
Poder Legislativo, conoce del Juicio Político que se puede instruir en contra del Presidente d
República, que es una función netamente jurisdiccional.
La función jurisdiccional se desenvuelve a través de dos actividades fundamentales:
a). La cognición, que incluye tanto el conocimiento del juzgador acerca del li
planteado por las partes como la decisión que aquél (el juez) emite sobre dicho conflic
través de la sentencia;
b). La ejecución forzosa o forzada de mla sentencia en el eventual supuesto de qu
parte condenada no cumpla de manera voluntaria el mandato contenido en aquella.
En resumen podemos decir, que la finalidad de la función jurisdiccional es la solució
litigios o controversias, mediante la aplicación del derecho.
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5.1.3. División de la jurisdicción. Contenciosa y voluntaria. Federal. Local, concurrente
auxiliar. Forzosa y prorrogable. Retenida y delegada. Ordinaria, especia
extraordinaria.
La función jurisdiccional es indivisible, porque la solución de los casos concretocontrovertidos no puede darse en pedazos en función de una división; lo que realmente suc
es que diversos sectores de la doctrina suelen formular diversas divisione
clasificaciones que mas que referirse a la función jurisdiccional en si misma, concier
a los órganos que la ejercen, a la materia sobre la que recae o al ámbito en el que
deben desarrollar.
Jurisdicción contenciosa y voluntaria. Considero que esta clasificación e
jurisdicción contenciosa y voluntaria carece de justificación, porque la jurisdicción es
función que se ejerce para resolver conflictos, es decir, siempre es contenciosa; por ta
la mal llamada jurisdicción voluntaria no tiene naturaleza jurisdiccional, porque no
ejerce sobre un litigio, dicha expresión de jurisdicción voluntaria se ha utilizado p
designar un conjunto variado de actos y procedimientos que se realizan ante juzgado
y que tiene como característica común la ausencia de conflictos entre partes. Consi
que estos procedimientos deben llamarse procedimientos judiciales no contencioso
procedimientos no contenciosos, como la hace el Código de Procedimientos Civiles del Es
en vigor, que en su Libro Tercero a este tipo de procedimientos los denomina ³Procedimie judiciales no contenciosos´ y al respecto el artículo 3.1 dice:
Artículo 3.1.- Se aplicará lo previsto en este Título a todos
actos en que por disposición de la ley o por solicitud de
interesados se requiera la intervención del Juez, sin que
promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes.
Jurisdicción Federal. Local, concurrente y auxiliar. La forma de Estado fed
establecida en el artículo 40, de la Constitución política del País, implica en el ámbito legisla
la existencia de dos tipos de ordenamientos jurídicos distintos: el federal o nacional y
locales de cada una de las entidades federativas, todos relacionados y coordinados a p
de la propia Constitución federal.
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Por lo que hace a la función jurisdiccional, el sistema federal supone la existencia de
clases de juzgadores: los federales y los locales.
Se denomina jurisdicción federal tanto al conjunto de juzgadores federales com
su competencia para conocer de conflictos sobre la aplicación de leyes o disposicio
jurídicas de carácter federal.En cambio, se designa como jurisdicción local, tanto al conjunto de juzgadore
cada entidad federativa como a su competencia para conocer de los litigios sobr
aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de carácter local o estatal.
En este sentido también se habla de fuero federal y fuero común, local o estatal.
En nuestro país se llama jurisdicción concurrente a la posibilidad prevista e
artículo 104, fracción II, de la Constitución Política del País, de que de las controver
sobre el cumplimiento y la aplicación de leyes federales y tratados internacionales
sólo afecten intereses particulares, conozcan ya sea juzgadores federales o juzgado
locales a elección de la parte actora. El precepto legal en cita dice:
Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
. . . . . . . . .
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil qu
susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o
los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicanelección del actor y cuando sólo se afecten intereses particula
podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común
. . . . . . . . . .
En la hipótesis a que alude el precepto constitucional en cita, se otorga a la p
demandante la alternativa de promover el proceso ante los tribunales federales o ante
tribunales locales. Pero una vez ejercida la opción, la parte actora no podrá acudir a los o
tribunales, a no ser que desista de la demanda o de la instancia en el primer juicio.
La jurisdicción auxiliar es aquélla que prestan los tribunales de los estados y
Distrito Federal a los órganos del Poder Judicial de la Federación, cuando colabora
el desempeño de las funciones de éstos, de acuerdo con lo que dispone el artículo
fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice:
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Artículo 1o.- El Poder Judicial de la Federación se ejerce
I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II.- El tribunal electoral;
III.- Los tribunales colegiados de circuito;
IV.- Los tribunales unitarios de circuito;
V.- Los juzgados de distrito;
VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;
VII.- El jurado federal de ciudadanos, y
VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal e
casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitu
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que
disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Feder
Jurisdicción forzosa y prorrogable. Por jurisdicción forzosa se suele enten
aquella competencia de los órganos jurisdiccionales que no puede ser alterada
modificada por acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las partes. Es una jurisdicc
improrrogable.
En cambio, se entiende por jurisdicción prorrogable la competencia de los órga
jurisdiccionales que puede ser alterada o modificada por acuerdo expreso o
sumisión tácita de las partes. A este respecto los artículos 1.33, 1.34, 1.35 y 1.36, del Có
de Procedimientos Civiles del estado dicen:
Artículo 1.33.- La competencia por razón del territorio e
única que se puede prorrogar.
Artículo 1.34.- Es Juez competente, aquél al que
interesados se hubieren sometido expresa o tácitamente, si se
de competencia prorrogable.
Artículo 1.35.- Hay sumisión expresa, cuando los interesa
renuncian a la competencia que la ley les concede y designa
Tribunal o Tribunales, a que se someten.
Artículo 1.36.- Se entiende sometido tácitamente:
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I. El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entabland
demanda;
II. El demandado, por contestar la demanda sin impugna
competencia;
III. El que habiendo promovido una competencia, se desistella;
IV. El tercero interesado que se presente gestionando e
juicio.
Jurisdicción retenida y delegada. Esta clasificación de la jurisdicción corresponde
época de la monarquía absoluta, cuando el rey concentraba la mayor parte de las funcio
públicas y no regía el principio de la división de poderes. Entonces el monarca podría ejerc
jurisdicción de dos modos; retenida, es decir, personalmente, o delegada por medio de o
funcionarios.
Jurisdicción ordinaria, especial y extraordinaria. Esta clasificación se basa en el
de competencia de los órganos jurisdiccionales. Así se suele entender por jurisdic
ordinaria o común la que ejercen los juzgadores que tienen competencia para conoce
la generalidad de los litigios; por jurisdicción especial la que compete a los juzgad
para conocer de cierta clase de litigios y por jurisdicción extraordinaria la que se atrib
a órganos creados ex profeso para conocer de uno o mas litigios concretodeterminados.
Al respecto considero que la jurisdicción penal es una jurisdicción ordinaria
cambio considero que la única jurisdicción especial en México, es la jurisdicción mil
por lo que hace a la jurisdicción extraordinaria se encuentra prohibida por el artículo
Constitucional, que a su vez es el fundamento constitucional de la Jurisdicción militar, el
dice a la letra:
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativa
por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación pu
tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que s
compensación de servicios públicos y estén fijados por la
Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contr
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disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y
ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas qu
pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden m
estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad
que corresponda.
5.1.4 Limites de la jurisdicción.
La función jurisdiccional suele tener dos tipos de límites:
a). Los límites objetivos, que se determinan por la clase de litigios de los
pueden conocer los juzgadores de acuerdo con su competencia, los que pueden se
razón de la materia, el grado, la cuantía, el territorio etc.
b). Los límites subjetivos, que deriva de la situación jurídica en que se encue
una determinada persona.
Los límites subjetivos de la jurisdicción se manifiestan en forma preponderante e
derecho procesal penal, a través de la institución conocida como inmunidad, que es
especie de obstáculo transitorio para el ejercicio de la jurisdicción establecido a favo
determinadas personas por la función que desempeñan, el cual puede dejar de exist
termino del cargo, o bien puede ser removido antes de que termine el cargo po
órgano competente para ello.Como ejemplo de un límite subjetivo de la jurisdicción, el presidente de la Repúb
durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos gra
del orden común, por lo que respecto de los demás delitos, la Constitución establece
inmunidad que termina al finalizar el encargo, lo que significa que ya se puede ejerce
jurisdicción plenamente en contra de quién haya sido presidente de la República y por end
le puede juzgar por los demás hechos probablemente delictuosos en que hubiere po
incurrir. A este respecto los artículos 108 segundo párrafo y 111 cuarto párrafo d
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicen:
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a
alude este Título se reputarán como servidores públicos a
representantes de elección popular, a los miembros del P
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Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal,
funcionarios y empleados y, en general, a toda persona
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturalez
el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Dis
Federal o en la Administración Pública Federal o en el DisFederal, así como a los servidores públicos de los organismos a
que esta Constitución otorgue autonomía, quienes s
responsables por los actos u omisiones en que incurran e
desempeño de sus respectivas funciones.
El Presidente de la República, durante el tiempo de
encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y de
graves del orden común.
. . . . . . . .
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputad
senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Supr
Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Sup
del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal
Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Dis
Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procur
General de la República y el Procurador General de Justicia
Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consej
electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, p
comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara
Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miem
presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpa
. . . . . . . .Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lu
a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos
artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senado
resolverá con base en la legislación penal aplicable.
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. . . . . . .
La institución de la inmunidad también protege a los miembros de las misio
diplomáticas y consulares. La inmunidad de los miembros de las misiones diplomática
encuentra prevista en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas de Viena de 1961;
inmunidad de quienes forman parte de las misiones consulares, en la Convención so
Relaciones Consulares, también de Viena, de 1963. Ambas convenciones otorga
personal diplomático y consular, y a sus familiares y empleados (en este último caso,
ciertas condiciones), inmunidad no sólo respecto de la jurisdicción penal, sino tambié
las jurisdicciones civil (en sentido amplio) y administrativa, aunque en el caso d
jurisdicción civil con varias salvedades.
5.2. Competencia.
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica
establece:
Artículo 16. nadie puede ser molestado en su persona, fa
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandami
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la ca
legal del procedimiento.
. . . . . . .
Esta garantía de legalidad exige, por un lado, que el acto de molestia conste en
mandamiento escrito en el que se expongan los fundamentos legales y los motivos de he
que sirvieron de base para ordenarlos; pero, además, que la autoridad que lo haya dict
sea competente para hacerlo conforme a la ley. En este sentido, la Suprema Corte
Justicia de la Nación ha sostenido que ³las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley
permite´.
5.2.1. Concepto de competencia.
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La competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejerce
jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. El juzgador, por el solo hech
serlo, es titular de la función jurisdiccional, pero no puede ejercerla en cualquier tipo de litig
sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley; es decir, en aquellos en los qu
competente. La competencia del órgano jurisdiccional forma parte del derecho al juez natural,
reconocen tanto la Constitución como los convenios internacionales sobre derechos huma
Es también un presupuesto procesal, es decir, una condición esencial para que se pu
constituir y desarrollar válidamente el proceso.
Si considera el juzgador que no tiene competencia, debe negarse a conocer del litigio
5.2.2. Criterios para determinar la competencia. Materia. Cuantía. Grado. Territorio.
Atracción. Conexidad. Prevención. Turno.
Para llegar a establecer cuándo un litigio concreto queda o no dentro de los que puede con
un juzgador, es decir, dentro de los asuntos de su competencia las leyes procesales señ
ciertos factores a los que se conocer comúnmente como criterios para determina
competencia. La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantí
grado y el territorio. Al respecto el artículo 1.29, del Código de Procedimientos Civiles dice
Artículo 1.29.- La competencia de los Tribunales se determ
en razón de grado, materia, cuantía, territorio y prevención.
Competencia por materia, este criterio se basa en el contenido de las nor
sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido al proceso. El criterio de la ma
también nos permite determinar cuándo un litigio debe ser sometido a los tribunales del trab
a los tribunales administrativos o a los tribunales agrarios, a los juzgados civiles, a los juzga
familiares, etc. A este respecto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Est
dice:
Artículo 65.- En cada distrito o región judicial habrá el núm
de tribunales o juzgados de primera instancia que el Consejo d
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Judicatura determine, los que tendrán competencia para conoce
los asuntos civiles, mercantiles, penales, de lo familiar, de jus
para adolescentes y demás materias en que ejerzan su jurisdicció
Competencia por cuantía, en este criterio de la cuantía o del valor toma en cuenquantum, es decir la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio. Así e
Estado de México, existen jueces de cuantía menor en materia civil y jueces civiles de prim
instancia cuya competencia en razón de la cuantía en términos de los artículos 1.9, fracció
1.11, fracción I, es la siguiente:
Artículo 1.9.- Los Jueces de Primera Instancia de la ma
civil, conocerán y resolverán de:
I. Los juicios civiles y mercantiles cuando el valor del neg
exceda de mil veces el salario mínimo vigente en el lugar de
ubicación, o no cuantificables en dinero, con excepción de los
correspondan al derecho familiar, si hubiera en el lugar Juzgado
esta materia;
. . . . . . . . .
Artículo 1.11.- Los Jueces de Cuantía Menor, conocerá
resolverán en materia civil y mercantil de:I. Los juicios cuyo monto no exceda de mil veces el sa
mínimo vigente en el lugar de su ubicación;
Competencia por grado, al respecto, las leyes procesales regularmente establece
posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión
parte de un juzgador de superior jerarquía, con el fin de que determine si dicha decis
fue dictada con apego o no a derecho y, por consiguiente, si debe o no confirmars
convalidarse. A cada cognición del litigio por un juzgador se le denomina grado o instanci
Un proceso se encuentra en la primera instancia o en el primer grado de conocimi
cuando está siendo conocido, por vez primera, por un juzgador. A éste se le denom
juzgador de primera instancia o de primer grado. La segunda instancia o el segundo grad
inicia, por regla general, cuando la parte afectada por la decisión del juzgador de prim
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instancia interpone el recurso que proceda contra tal decisión. Este recurso generalm
recibe el nombre de apelación. A este respecto el artículo 1.8, fracción I, del Código
Procedimientos Civiles del Estado dice:
Artículo 1.8.- Las Salas Colegiadas Civiles y Familiaconocerán:
I. De la substanciación de los recursos de apelación en co
de sentencias definitivas;
Competencia por territorio, el territorio es el ámbito espacial del cual el juzga
puede ejercer válidamente su función jurisdiccional. Este ámbito espacial recibe difere
denominaciones: circuito, distrito, partido judicial.
Dentro del Poder Judicial Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación e
órgano jurisdiccional que tiene competencia en todo el territorio de la República.
demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal tiene competencia
circunscripciones más reducidas: en circuitos, los tribunales colegiados y unitarios; y
distritos, los jueces. De este modo, el territorio de la República se divide, para el efect
determinar la competencia de los órganos del Poder Judicial Federal, en circuito
éstos, a su vez, en distritos.
En los estados de la República se suele dividir su territorio en distritos o part judiciales. Al respecto el artículo 10 de la Ley orgánica del Poder Judicial del Estado estable
Artículo 10.- El territorio del Estado de México, para
efectos de esta ley, se divide en los distritos judiciales de: Cha
Cuautitlán, Ecatepec de Morelos, El Oro, Ixtlahuaca, Jilote
Lerma, Nezahualcóyotl, Otumba, Sultepec, Temascaltepec, Tena
del Valle, Tenancingo, Texcoco, Tlalnepantla, Toluca, Valle de B
y Zumpango. Los distritos judiciales tendrán como asiento de
cabecera los municipios del mismo nombre.
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Competencia por atracción. El fenómeno de la atracción se manifiesta particularm
en el derecho procesal civil y en el procesal mercantil. Consiste en la acumulación que d
realizarse de los juicios singulares que se sigan contra una persona, al juicio unive
que se promueva en caso de que dicha persona fallezca (juicio sucesorio), o sea decla
en estado de insolvencia (juicio de concurso mercantil, si es comerciante, o de concurso si no lo es). En las disciplinas mencionadas, los juicios se clasifican en singulares, cua
versan sobre uno o más derechos o bienes determinados, y en universales, cuando afecta
totalidad del patrimonio de una persona, salvo los bienes que deban excluirse conforme a
leyes.
En virtud de la atracción que ejercen los juicios universales sobre los jui
singulares, el juez que conoce de los primeros deviene competente para conocer de
segundos, aunque no lo fuere por los demás criterios que hemos analizado. Así,
ejemplo, a consecuencia de la acumulación de los juicios singulares juez de lo familiar dev
competente para conocer de tales juicios singulares acumulados, de los cuales no s
competente en forma aislada, sin la acumulación por la atractividad del juicio sucesorio. I
ocurre con el juez de lo civil, que deviene competente para conocer de los juicios singul
acumulados a los juicios de concurso civil.
Competencia por conexidad se presenta la conexidad cuando dos o más liti
distintos, sometidos a procesos diversos, se vinculan por provenir de la misma cau
relación jurídica sustantiva (conexidad objetiva); o porque en ellos intervienenmismas partes (conexidad subjetiva). Para evitar que sobre los litigios conexos se d
sentencias distintas, por separado, y que éstas lleguen a ser contrarias o contradicto
procede la acumulación de los procesos en los que se tramiten tales litigios, co
finalidad de que, aun cuando se sigan sustanciado ³por cuerda separada´, se resu
en una sola sentencia. La acumulación se suele hacer del proceso más reciente al
antiguo. A este respecto los artículos 2.34 y 2.35, del Código de Procedimientos Civiles
Estado establecen:
Artículo 2.34.- Hay conexidad de causas cuando
identidad de personas y acciones, aunque los bienes sean distin
así como cuando las acciones provienen de la misma causa.
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Al hacer valer la excepción, deberán acompañarse
constancias necesarias del juicio conexo, sin lo cual no se admitir
Artículo 2.35.- La excepción de conexidad tiene por obje
remisión de los autos en que se opone, al Juzgado que prim
previno en el conocimiento de la causa conexa, para que, aunqusigan por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia
Competencia por prevención. La prevención es un criterio complementari
subsidiario para determinar la competencia, pues se suele recurrir a la prevención cua
de acuerdo con los criterios anteriores, varios jueces son competentes para conoce
forma simultánea del mismo asunto; entonces se afirma que será competente el
haya prevenido en la causa, es decir, el que haya conocido primero. Previene e
conocimiento del negocio el juzgador que haya emplazado primero.
Competencia por turno. Se denomina turno al orden o modo de distribución inte
de las demandas o los asuntos que ingresan, cuando en un lugar determinado exis
dos o más juzgadores con la misma competencia. El turno se puede llevar a cabo
periodos (horas, días, semanas, etc.), por orden de ingreso, por programas automatiza
etcétera.
El turno es sólo un orden o método interno de distribución de los asuntos e
juzgadores con la misma competencia; pero no es, en sentido estricto, un criterio determinar la competencia, ni fundamental ni complementario. A este respecto el artículo
del Código de Procedimientos Civiles del Estado dice:
Artículo 1.50.- Cuando en el lugar hubiere varios Juzga
competentes del mismo ramo, cualquiera de ellos conocerá de
asuntos que les turne la Oficialía de Partes Común
5.2.3. Cuestiones y conflictos de competencia.
Se suelen denominar cuestiones de competencia los medios a través de los cuales
partes objetan la competencia del juzgador. Tradicionalmente estos medios o vías han
dos: la declinatoria y la inhibitoria
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La declinatoria, es una vía de impugnación directa de la competencia del juez
que se promueve ante el propio juez que está conociendo del litigio, pidiéndole que
abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al juzgador que se est
competente.
La inhibitoria es una vía indirecta, que se promueve ante el juzgador que no econociendo del litigio pero que se estima competente para conocerlo, pidiéndole
dirija oficio al que está conociendo del litigio y se considera incompetente, a fin de
se inhiba o deje de conocer del asunto y remita el expediente al primero.
Normalmente las leyes procesales facultan a los juzgadores para que resuelvan, an
cuestión de competencia planteada, si se consideran o no competentes.
Los conflictos de competencia se presentan cuando dos juzgadores se decla
competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer
mismo asunto.
Conflicto de competencia negativo por declinatoria. El propio juzgador ante el qu
promueve la declinatoria debe resolver si se considera o no competente para seguir conocie
del litigio, sólo en caso de que se declare incompetente, remitirá el expediente al juzgador
se estime competente, el cual, a su vez, debe resolver si efectivamente es o no competente
caso afirmativo, conocerá del proceso. En caso de que el segundo juzgador determine
tampoco es competente, la cuestión de competencia promovida por una de las partes dejará
serlo y se convertirá en un conflicto o contienda entre los dos juzgadores que niegan tcompetencia respecto del mismo asunto.
Conflicto de competencia positivo por inhibitoria. El juzgador ante el que
promueve la inhibitoria debe resolver, en primer término, si se considera o no competente
conocer del litigio de que se trate. Sólo si se estima que es competente dirigirá el o
inhibitorio al juzgador que esté conociendo del litigio, el cual, a su vez, deberá determinar s
o no competente. Si estima que no es competente, remitirá el expediente al juzgador qu
dirigió el oficio. Pero si se considera competente, la cuestión de competencia se convertir
conflicto o contienda de competencia entre los dos juzgadores que afirman tener compete
para conocer del mismo asunto.
Si el conflicto de competencia se plantea ante dos juzgadores que tengan co
superior jerárquico al mismo tribunal, será éste el competente para resolver. Al trib
que resuelve el conflicto se le denomina tribunal de competencia.
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También las Salas de las Suprema Corte de Justicia actúan como tribuna
competencia en los conflictos entre los tribunales de la Federación y los de las entida
federativas o entre los tribunales de dos o más entidades federativas.
Por regla general, las actuaciones llevadas a cabo por un juzgador declar
incompetente son nulas.La imparcialidad es una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccio
que debe satisfacer no el órgano en sí, si no la persona o las personas que sean titulares
aquél: el juez o los magistrados.
Imparcialidad tiene el significado estricto de esa condición de ajeneidad que el
y los magistrados deben tener respecto de los intereses de las partes en conflicto. (N
debe ser juez en causa propia.)
Al juez y a los magistrados se les exige ser ajenos a los intereses de las partes
tener con éstas vínculos o parentescos, de amistad o de interés. El juez y
magistrados deben ser los sujetos procesales desinteresados, en el sentido de que
ajenos a los intereses de las partes.
Para evitar que un juez o un magistrado que o tengan esa condición de ajene
respecto de un litigio determinado conozcan del mismo, las leyes procesales suelen regular
impedimentos, la excusa y la recusación.
Los impedimentos son todos aquellos vínculos y circunstancias que pueden lle
a afectar la imparcialidad del juzgador, como el parentesco, la amistad, los víncprofesionales y societarios con las partes. El artículo 1.52, del Código de Procedimie
Civiles del Estado, establece como causas de impedimento de los juzgadores, las siguientes
Artículo 1.52.- Todo Magistrado, Juez o Secretario
impedido para conocer en los casos siguientes cuando:
I. Tenga interés directo o indirecto en el negocio;
II. Tenga interés su cónyuge, sus parientes consanguíneo
línea recta, sin limitación de grado, los colaterales hasta dentro
cuarto y los afines dentro del segundo;
III. Tenga el funcionario de que se trate, su cónyuge o
hijos, alguna relación con cualquiera de los interesa
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representante legal o abogado patrono, nacida de algún
religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;
IV. Sea pariente por consanguinidad o afinidad del abogad
procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a qu
refiere la fracción II;V. Sea él o alguno de sus hijos o cónyuge, heredero, legat
donante, donatario, socio, arrendador, deudor, fiador, fi
arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alg
de las partes o administrador actual de sus bienes o cualquier
las personas a que se refiere la fracción III;
VI. Haya hecho promesa o amenazas, o manifestado, de
modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;
VII. Haya asistido a convite que diere o cost
especialmente para él alguno de los litigantes, después
comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno
ellos o vivir con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII. Admita él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádiv
servicios de alguna de las partes, después de empezar el negocio
IX. Ha ya sido abogado, procurador, perito o testigo e
negocio de que se trate; X. Haya externado su opinión antes de la sentencia. No
estimarán como externamiento de opinión las resoluciones
decidan cuestiones incidentales o de cualquiera otra naturaleza
no entrañen conocimiento del fondo de la cuestión materia
negocio y de aquellas que se hayan declarado insubsistentes
determinación judicial;
XI. Haya conocido como Juez, árbitro o asesor, en la mi
instancia o en alguna otra, resolviendo algún punto que afecte
substancia de la cuestión;
XII. Siga él o alguna de las personas de que trata la fracció
contra alguna de las partes, un proceso civil como acto
demandado o una causa penal, como querellante o denunciante
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haya pasado un año de haber concluido dicho proceso civil o ca
penal;
XIII. Haya sido alguna de las partes o sus abogado
procuradores, denunciantes, querellantes o curador del funcion
de que se trate o de alguna de las personas mencionadas efracción II;
XIV. Sea él, o alguna de las personas de que trata la frac
II, contrario de cualquiera de las partes en negocio administrativo
afecte sus derechos;
XV. Siga él, o alguna de las personas de que trata la frac
II, algún proceso civil o penal en que sea Juez, Agente del Minis
Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XVI. Sea tutor, curador de alguno de los interesados, o
hayan pasado tres años de haberlo sido;
XVII. Esté en alguna situación que pueda afectar
imparcialidad en forma análoga o más grave quelas mencionadas
Cuando en un litigio determinado se presenta una causa de impedimento, el juez
magistrado tienen el deber de excusarse de conocer de aquél, La excusa en la manifesta
que hace el juzgador de que en su persona existe una causal de impedimento deestablecidas en la ley que puede afectar su imparcialidad y que por ende debe de d
de conocer el asunto sometido a su conocimiento. Al respecto el artículo 1.55 del Códig
Procedimientos Civiles del Estado establece:
Artículo 1.55.- Los Magistrados, Jueces y Secretarios de
excusarse de conocer de los negocios cuando haya a
impedimento legal, aún cuando los interesados no los recu
expresando la causa de excusa.
Si el juez o el magistrado no se excusan, a pesar de presentarse una causa
impedimento, la parte afectada podrá hacer valerla recusación. Recusación es la denu
que hace una o ambas partes del juicio, de que el juzgador tiene una causal
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impedimento para seguir conociendo del asunto y que a pesar de ello no se ha excus
en el conocimiento del mismo, debiéndose comprobar dicha causa de impedimento
respecto el artículo 1.59 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece:
Artículo 1.59.- Cuando los Magistrados, Jueces o Secretano se excusen, habiendo impedimento, procede la recusac
señalando la causa legal.
UNIDAD 6: ACCIÓN PROCESAL
6.1 Concepto de acción procesal
La palabra acción tiene su origen en la expresión latina actio, que era un sinónimo de act
aludía, en general, a los actos jurídicos.
El primer período del proceso civil romano se denominó legis acciones (actos o accio
de la ley) a determinados actos solemnes establecidos en la ley que se debían cumplir
obtener la realización de un juicio y la decisión sobre un punto controvertido.
De acuerdo con Couture, la palabra acción tiene en el derecho procesal, cua
menos, tres acepciones distintas.
a). Se le utiliza como sinónimo del derecho subjetivo material que trata de hacevaler en juicio.
b). La palabra acción también suele ser usada para designar la pretensió
reclamación que la parte actora o acusadora formula en su demanda o en su acusació
c). La acción también es entendida como la facultad (o el derecho público subjet
que las personas tienen para promover un proceso ante un órgano jurisdiccional, co
fin de que, al concluir el proceso, emita una sentencia sobre una pretensión litigios
en su caso, ordene la ejecución de la sentencia.
Este último es el concepto de acción procesal que nos interesa, que no es otra c
que poner en movimiento el órgano jurisdiccional, con el fin de plantear una preten
litigiosa en contra de otra persona o personas, iniciándose un proceso que deb
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concluir con el dictado de una sentencia que resuelva la pretensión litigiosa plantead
en su caso, que se proceda a la ejecución de la sentencia dictada.
La acción es un verdadero derecho subjetivo procesal, que confiere a la parte actor
facultad de promover la actividad del órgano jurisdiccional para que, seguido el proc
correspondiente, emita una sentencia sobre la pretensión expresada en la demanda o eacusación, también impone al órgano jurisdiccional, cuando la acción cumple los requisitos o
condiciones legales, el deber de dar trámite a la demanda o a la acusación, de llamar a juic
la contraparte, de cumplir con los actos del proceso, de dictar la sentencia, y en su c
ordenar su ejecución.
6.2 Teorías de la naturaleza jurídica de la acción procesal.
Existen infinidad de teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica de la acción proceentre ellas tenemos
a). La Teoría de la acción como derecho material de Savigny. Para este auto
derecho de acción es el derecho a la tutela judicial que nace de la lesión a un dere
subjetivo material.
b). La Teoría de la acción como derecho a la tutela concreta de Wach. Este a
entiende a la acción como un derecho que se ejerce ante el Estado para que satisfag
interés de tutela jurídica del demandante, en la forma establecida por el ordenamie
jurídico, y frente al adversario, que debe tolerar el acto de tutela.
c). La Teoría de la acción como derecho abstracto. Esta teoría señala que la acc
es un derecho que corresponde no sólo a quien efectivamente tiene un derecho subje
material, es decir, a quien tiene razón, sino a cualquier que se dirija al juez para obte
una sentencia sobre su pretensión, sea ésta fundada o infundada.
Dentro de esta teoría Degenkolb considera a la acción como ³un derecho subje
público que corresponde a cualquiera que de buena fe crea tener razón, para ser oído
juicio y constreñir al adversario a acudir a él´.
Para Couture, en esta misma teoría, dice que la acción es el derecho a la jurisdicción
poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccion
para reclamarles la satisfacción de una pretensión.´
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6.3 Presupuestos de la acción procesal.
Los requisitos o presupuestos de la acción son:
a). El interés jurídico, que se entiende como el derecho material que le asistaccionante para poner en movimiento el órgano jurisdiccional, el cual es un requ
esencial para el ejercicio de la acción, pues si falta, la acción no puede ejercitarse y el juzg
puede, aun de oficio, abstenerse de estudiarla, por ser de orden público el cumplimiento de
requisitos que son necesarios para el ejercicio de la acción´
b). La Pretensión, que como ya hemos dicho con anterioridad, es ³la exigencia
subordinación del interés ajeno al interés propio.´
La pretensión es la petición (petitum) o reclamación que formula la parte actor
acusadora ante el juzgador, contra la parte demandada o acusada, en relación con un
jurídico.
En la demanda o en la acusación la parte actora o la parte acusadora no se debe lim
a expresar ³lo que pide´ de la contraparte (el petitum), sino que normalmente debe señ
también ³el fundamento de su petición´ (la causa petendi). Este fundamento comprende
hechos y las disposiciones jurídicas que invoca la parte actora o la parte acusadora en apo
su pretensión; es decir, tanto la cuestión de hecho como la cuestión de derecho.
6.4 Bilateralidad
Hablar de la bilateralidad de la acción, es hablar de la dualidad de la pertenencia d
acción. En efecto, durante mucho tiempo se ha venido considerando que la acción la eje
el actor, pero ya se va abriendo paso la corriente de que la acción tiene dos titulares y qu
única diferencia que hay es de carácter cronológico, en el sentido de que el acto
quién primero acciona, pero también el demandado a través de la contestación d
demanda es accionante porque también se dirige al órgano jurisdiccional para recaba
él un pronunciamiento de fondo. Entre otras cuestiones que explican la bilateralida
dualidad de la pertenencia de la acción tenemos la promoción de las cuestiones
competencia como la inhibitoria o declinatoria, la reconvención o contrademanda
necesidad de la aceptación del desistimiento del actor por parte del demandado
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interposición de los recursos (apelación, revocación, queja, etc) por parte del actor o
demandado. En todos los casos anteriores se considera que la titularidad del accio
entendido éste en su más amplia acepción, pertenece tanto al actor como al demandado.
6.5 Acciones colectivas
Las acciones colectivas son aquellas que se ejercen para proteger los intereses de t
una comunidad de personas.
Se utilizan para tutelar los derechos a la protección del medio ambiente y la salu
la preservación del patrimonio histórico, artístico y cultural; los derechos de
consumidores frente a los productos peligrosos o nocivos, la publicidad engañosa,
prácticas y cláusulas abusivas en las relaciones de consumo.
También tenemos las acciones de grupo, que son las que procuran la protecció
aquellos intereses que siendo individuales o particulares tienen, sin embargo, un or
o una causa común.
A diferencia de los intereses colectivos, que son transindividuales e indivisibles
intereses de grupo son individuales y divisibles, y sólo se reclaman en grupo por tener un or
o causa común (el mismo defecto en determinado tipo de bienes o servicios, adquirido
contratados por los consumidores). En fecha 30 de agosto del 2011, se publico en el D
Oficial de la Federación el decreto por el que se le adiciona el Libro Quinto, al Código Fedde Procedimientos Civiles, que regula precisamente las acciones colectivas, el cual entrara
vigor seis meses después de su publicación o sea el 29 de febrero del 2012. Entre
preceptos que se adicionan nos interesan los artículos 578, 579, 580 y 581.
Artículo 578.- La defensa y protección de los derecho
intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de
Federación con las modalidades que se señalen en este Títu
sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo
bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente.
Artículo 579.- La acción colectiva es procedente para la tutel
las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad
personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individu
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cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo
personas.
Artículo 580.- En particular, las acciones colectivas
procedentes para tutelar:
I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos caquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a
colectividad de personas, indeterminada o determina
relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes
II. Derechos e intereses individuales de incidencia colec
entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titular
corresponde a los individuos integrantes de una colectividad
personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derec
Artículo 581.- Para los efectos de este Código, los derec
citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguie
acciones colectivas, que se clasificarán en:
I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ej
para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es
colectividad indeterminada, que tiene por objeto recla
judicialmente del demandado la reparación del daño causado
colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado
guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimi
sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses d
colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alg
entre dicha colectividad y el demandado.
II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de natura
indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intere
colectivos, cuyo titular es una colectividad determinadadeterminable con base en circunstancias comunes, cuyo objet
reclamar judicialmente del demandado, la reparación del d
causado consistente en la realización de una o más accione
abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en fo
individual a los miembros del grupo y que deriva de un vín
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jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad
demandado.
III. Acción individual homogénea: Es aquélla de natura
divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individu
de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupacon base en circunstancias comunes, cuyo objeto es recla
judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contra
su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legisla
aplicable.
UNIDAD 7: PRETENSIÓN PROCESAL
7.1 Definición
Con anterioridad dijimos que para Carnelutti, la pretensión es la exigencia de
subordinación del interés ajeno al interés propio.
Ya en el proceso jurisdiccional, podemos entender a la pretensión como la petició
reclamación que formula la parte actora o acusadora ante el juzgador, contra la p
demandada o acusada en relación con el bien jurídico que esta en disputa.
7.2 Características
Las características de la pretensión las podemos resumir en los términos siguientes:
a). Se trata de una declaración o manifestación de la voluntad del demandan
actor, para perseguir un efecto jurídico a su favor ;
b). Siempre tiene un objeto, que es lo que se pide en la demanda, que se identifica
lo regular con el objeto del litigio;c). Además del objeto del litigio ( la cosa, el bien o el derecho que se reclama o persig
la pretensión siempre tiene una causa jurídica que sirve de fundamento a esa petición
7.3 Acción y demanda
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También ya dijimos que el concepto de acción que nos interesa es el de ³acción proces
que entendemos como la facultad (o el derecho público subjetivo) que las personas tie
para promover un proceso ante un órgano jurisdiccional, con el fin de que, al conclu
proceso, emita una sentencia sobre una pretensión litigiosa y, en su caso, orden
ejecución de la sentencia. La demanda, en cambio, es el acto fundamental verbal o por escrito para inicia
proceso y a través de la cual el actor plantea al juez su versión del litigio, formula
concretamente sus pretensiones.
De lo anterior se concluye que el derecho de acción como facultad (o el dere
público subjetivo) que las personas tienen para promover un proceso ante un órg
jurisdiccional, se ejercita a través de la demanda, que es el acto fundamental para in
el proceso a través de la cual el actor plantea al juez su versión del litigio, formula
concretamente sus pretensiones.
7.4 Demanda y pretensión
La pretensión, es la petición o reclamación (el petitium lo que se pide), que formula la p
actora o acusadora ante el juzgador, contra la parte demandada o acusada en relac
con el bien jurídico que está en disputa
Ahora bien, esa petición o reclamación (pretensión), que formula la parte actoacusadora ante el juzgador, contra la parte demandada o acusada, en relación con el
jurídico que esta en disputa, forzosa y necesariamente debe hacerse a través d
demanda, por ser el acto fundamental verbal o por escrito para iniciar el proces
mediante el cual el actor además de plantear al juez su versión del litigio, formula
pretensiones.
En materia procesal civil, el contenido de la demanda lo podemos apreciar d
dispuesto por el artículo 2.108 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que menc
como uno de sus requisitos en su fracción IV, las prestaciones reclamadas, del que debe
entender la palabra ³prestación´, como sinónimo de ³pretensión´, que no es otra cosa qu
petición o reclamación que formula la parte actora o acusadora ante el juzgador, co
la parte demandada o acusada en relación con el bien jurídico que esta en disputa
precepto legal en cita, dice a la letra
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Artículo 2.108. Todo juicio iniciará con la demanda, en la
se expresarán:
I. El juzgado ante el cual se promueve;
II. El nombre del actor y domicilio que señale para re
notificaciones;
III. El nombre del demandado y su domicilio;
IV. Las prestaciones reclamadas, con toda exactitud
términos claros y precisos;
V. Los hechos en que funde su petición, numerándolo
narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera
el demandado pueda preparar y producir su contestación y defen
VI. El valor de lo reclamado, si de ello depende la compete
del Juzgado;
VII. Los fundamentos de derecho, procurando citar
preceptos legales aplicables.
7.5 Elementos de la pretensión
La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón.
El objeto es lo que se persigue con la pretensión y por lo tanto, la tutela jurídica
se reclama.
La razón de la pretensión es el fundamento que se le da , y se distingue en ³ra
de hecho´ y ³razón de derecho´, o sea, el conjunto de hechos que constituyen el re
histórico de las circunstancias de donde se deduce lo que se pretende y la afirmació
que esos hechos configuran determinadas normas jurídicas que nos sirven
fundamento a nuestra pretensión.
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El juez debe resolver sobre ambos elementos, sea para acceder a lo pretendido o
rechazarlo. Si encuentra que existe la conformidad que se reclama entre los hechos, el dere
material y el objeto pretendido, reconoce o declara las consecuencias jurídicas que en
peticiones se precisan; o las niega en la hipótesis contrarias.
7.6 Clasificación de las pretensiones
Las pretensiones podemos clasificarlas en función de la materia a la que correspond
derecho reclamado, así tenemos pretensiones en materia civil, familiar, mercantil, pe
laboral, administrativa, constitucional, de restitución en el goce de las garan
individuales violadas, etc.
En materia procesal civil por ejemplo, las pretensiones suelen clasificarse lo mis
que los procesos y las acciones, en declarativas, puras, de declaración constitutiva
condena, ejecutivas, cautelares, mixtas, etc. Dentro de cada clase pueden a su
distinguirse según el derecho material que se pretende o ejercita y así, en materia
puede hablarse de pretensiones reivindicatorias, de estado civil, posesorias, de heren
de ejecución para obligaciones de dar, hacer o no hacer, divisorias, de alimentos, etc
7.7 Efectos de las pretensiones.
El efecto de la pretensión estriba en la búsqueda de la tutela jurídica del interés partic
del reclamante por parte del juzgador, que ha puntualizado en la demanda y que bu
su satisfacción en la sentencia definitiva que dicho juzgador dicte en ejercicio de la fun
jurisdiccional.
7.8 Variación, reducción y ampliación de las pretensiones
La litis en todo proceso jurisdiccional se plantea con el escrito de demanda que cont
las pretensiones que se deducen en el pleito y el escrito de contestación a la deman
que contiene las excepciones que se oponen por el demandado; en su caso, si
reconvención (contrademanda), el planteamiento de la litis se da con los escrito de dema
contestación de la demanda, reconvención y contestación a la reconvención.
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Lo anterior significa que por regla general la mayoría de las legislaciones proces
en las diversas materias no prevé la posibilidad de ampliar la demanda una
presentada ante el Órgano Jurisdiccional, pero tampoco se prohíbe, motivo por el
considero que antes del emplazamiento de la demanda, el actor del juicio puede solic
se le permita la ampliación de la demanda, sobre todo si se trata de hechopretensiones de carácter supervenientes, ya sea para variar, ampliar o reducir
pretensiones; caso contrario ya emplazado el demandado y contestada la demanda, no pu
permitirse la ampliación de la demanda en cuanto a la variación, reducción o ampliación de
pretensiones, porque ya se encuentra entablada la litis (el pleito) objeto del Juicio.
Por excepción nos encontramos algunas legislaciones procesales que de alguna fo
permiten la ampliación de la demanda, que puede contener una variación, ampliació
reducción de las pretensiones, tal es el caso del Código de Procedimientos Administrat
del Estado de México, que en su artículo 238, fracción IV, prevé la posibilidad de amp
la demanda, tratándose de resolución negativa ficta, como se aprecia a continuación:
Artículo 238.- La demanda deberá formularse por escr
presentarse directamente ante la Sala Regional correspondient
domicilio de la parte actora, dentro de los 15 días al en que s
efectos la notificación del acto que se impugna o al en que h
tenidoconocimiento del mismo, con las excepciones siguientes:
I. Tratándose de la resolución negativa ficta, así como
omisiones para dar respuesta a peticiones de los particulares
demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no
notifique la resolución expresa;
II. En los casos de expedición de reglamentos, decre
circulares y demás disposiciones de carácter general, p
presentarse la demanda, dentro del plazo de 30 días posteriores
fecha en que entren en vigor. También podrán impugnarse e
disposiciones generales, conjuntamente con su primer acto
aplicación;
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III. Cuando se pida la invalidez de una resolución f
favorable a un particular, la demanda deberá presentarse dentro
año siguiente a la fecha de emisión de la decisión; y
IV. Sólo tratándose de resolución negativa ficta po
ampliarse la demanda, dentro de los cinco días posteriores aque surta efectos la notificación del acuerdo de admisión
contestación de la demanda.
Por su parte la Ley Federal del Trabajo, prevé en su artículo
fracción II, la posibilidad de modificar la demanda, modificación que aunque no lo d
expresamente el precepto legal antes invocado, puede ser en cuanto a variar, reduc
ampliar las pretensiones reclamadas. El precepto en cita dice:
Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones,
desarrollará conforme a las normas siguientes:
I. El Presidente de la Junta hará una exhortación a las partes
éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor par
exposición de su demanda;
II. El actor expondrá su demanda, ratificándola
modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovesiempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requis
omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indic
en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junt
prevendrá para que lo haga en ese momento;
III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado proceder
su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito
este último caso estará obligado a entregar copia simple al acto
su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa
demandado;
IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepcion
defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hec
aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresa
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los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar
explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evas
harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no
suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario
negación pura y simple del derecho, importa la confesión dehechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derec
V. La excepción de incompetencia no exime al demandado
contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere
Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demand
VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarrep
brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitare
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procede
contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la J
acordará la suspensión de la audiencia, señalando para
continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y
VIII. Al concluir el período de demanda y excepciones, se pa
inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. S
partes están de acuerdo con los hechos y la controversia qu
reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucci
La Ley de Amparo, en ninguno de sus preceptos legales prev
posibilidad de ampliar la demanda, para variar, reducir o ampliar las pretensiones, p
jurisprudencialmente se ha definido en diversos criterios de los Tribunales Federale
posibilidad de poder ampliar la demanda de amparo, como se aprecia del cri
jurisprudencial que a continuación invoco, identifico y transcribo:
Registro No. 163890
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
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Página: 1027
Tesis: VI.1o.A. J/51
Jurisprudencia
Materia(s): Común
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. ACLARACIÓNLA. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPAR
Existe pronunciamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justici
la Nación, en el sentido de que no obstante que la ampliación
demanda no se encuentra prevista en la Ley de Amparo, res
indispensable para que el juzgador dé una solución adecuad
conflicto planteado por el quejoso, por lo que es posible conside
como parte del sistema procesal del amparo, con apoyo en el art
17 constitucional; criterio plasmado en la jurisprudencia 12/2003
rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. D
ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY
AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSA
PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A
ACCIÓN DEL GOBERNADO.". Por otro lado, el artículo 146 d
Ley de Amparo establece que cuando la demanda sea irregul
deficiente por alguna de las causas que prevé, es obligación del Jde Distrito de prevenir al quejoso para que si lo estima pertinen
subsane o la aclare dentro del término de tres días, con
apercibimiento correspondiente. Ahora, si bien dicho precepto l
se refiere a la demanda de amparo, sin embargo, también d
aplicarse a su ampliación, si es que en ésta no se expresó
precisión el acto reclamado, o incluso si hubiera alguna
irregularidad, y prevenir al quejoso para que subsane tal imprec
o irregularidad, con el apercibimiento que el propio art
contempla, pues sólo así, después de dar al promovente
oportunidad de aclararla, el juzgador podría dar una solu
adecuada al conflicto planteado por el impetra
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32
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRAT
DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 70/2008. **********. 31 de octubre de 2008. Unanimidad
votos. Ponente: Lorena Ortuño Yáñez, secretaria de tribautorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo d
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistr
Secretario: David Alvarado Toxtle.
Amparo en revisión 369/2008. Esteban Gabriel Bejarano Ros
otros. 6 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: J
Higuera Corona. Secretaria: Lorena Ortuño Yáñez.
Amparo en revisión 88/2009. Vidal Martínez Castillo. 27 de may
2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Cor
Secretario: David Alvarado Toxtle.
Amparo en revisión 101/2010. Sandre Jiménez y Asoc
Servicios de Autotransporte, S.A. 13 de mayo de 2010. Unanim
de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: MElena Gómez Aguirre.
Amparo en revisión 187/2010. Jefe del Departamento Ju
Contencioso de la Secretaría de Gestión Urbana y Obra Pública
el Desarrollo Sustentable del Ayuntamiento del Municipio de Pueb
otra. 18 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J
Higuera Corona. Secretario: David Alvarado Toxtle.
UNIDAD 8: DEFENSA Y EXCEPCIÓN
8.1 Derecho de defensa en juicio
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La acción y la excepción son dos derechos subjetivos procesales que, si bien se compleme
en la dialéctica del proceso, tienen un contenido y un sentido claramente distintos. En ejerc
de la acción, la parte actora o la parte acusadora plantean su pretensión, petició
reclamación. En ejercicio de la excepción o derecho de defensa en juicio, la p
demandada o la parte acusada oponen cuestiones (excepciones) contrarias al ejercde la acción o a la pretensión de la contraparte.
Ambas derivan de un derecho genérico que tiene toda persona para acceder a
tribunales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proc
justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes.
8.1.1 Garantía del debido proceso legal
En nuestro país, de inicio, el derecho a la jurisdicción o a la tutela jurisdiccional se encue
previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política del País, deriva
tanto el derecho genérico a la tutela jurisdiccional como los derechos específicos de acció
excepción.
La garantía constitucional del debido proceso legal, tratándose de actos privativos d
libertad, de las propiedades, de las posesiones o de los derechos lo encontramos en el segu
párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, que se complementa con el artículo 16 primer pá
del mismo Ordenamiento Constitucional, tratándose de los actos de molestia en la persfamilia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados. Preceptos constitucionales que
letra dicen:
Artículo 14. . . . . . . . . .
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propieda
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las L
expedidas con anterioridad al hecho.
. . . . . . . . . . .
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En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falt
ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, famdomicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandami
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
del procedimiento.
. . . . . . . . .
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí mis
ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazo
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de ma
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
. . . . . . . . . .
8.1.2 Defensa en el proceso penal
En materia penal, también son fundamento de la garantía constitucional del de
proceso legal, los precitados artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Esta
Unidos Mexicanos; pero son de suma importancia en esta materia procesal penal los artíc
13; 14, primero, segundo y tercer párrafos; 17, primero, segundo y último párrafos; 19, prim
segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 21, primero, segundo, tercero y séptimo párrafos
primer párrafo y 23, de la Constitución Política del País, que a la letra dicen:
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas n
tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede t
fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensació
servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero
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guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero
tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo po
extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezca
Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuv
complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil corresponda.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perj
de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propieda
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las L
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,
simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de qu
trata.
. . . . . . . . . . . .
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, fam
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandami
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
del procedimiento.
. . . . . . . . . . .
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autor
judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la
señale como delito, sancionado con pena privativa de liberta
obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó e
comisión.
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La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehens
deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación algu
bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo ant
será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momentoque esté cometiendo un delito o inmediatamente después de hab
cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad
cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Púb
Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave
calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indic
pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando n
pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lug
circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabili
ordenar su detención, fundando y expresando los indicios
motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba
consignación del detenido deberá inmediatamente ratifica
detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
. . . . . . . . .
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí mis
ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazo
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de ma
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
. . . . . . . . . . . .
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puram
civil.
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Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial p
exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indic
sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto
vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se im
al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así clos datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la
señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciad
cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la pr
preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes
garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desar
de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o d
comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesa
haya sido sentenciado previamente por la comisión de un d
doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en
casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, viola
secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios viole
como armas y explosivos, así como delitos graves que determin
ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo d
personalidad y de la salud.La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revoc
libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso p
prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma
señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio
sancionada por la ley penal. La autoridad responsable
establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado,
dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del
de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva,
la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llama
atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de con
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el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las
horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hec
delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si e
secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un ddistinto del que se persigue, deberá ser objeto de investiga
separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse
acumulación, si fuere conducente.
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá
los principios de publicidad, contradicción, concentración, continu
e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de
hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no qu
impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin
pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración depruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán c
prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia
juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para ad
en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requ
desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido
caso previamente. La presentación de los argumentos y
elementos probatorios se desarrollará de manera púb
contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabil
corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el
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penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostene
acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujeto
proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la
respetando en todo momento el principio de contradicción, salvoexcepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no ex
oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticip
en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley.
imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y
conocimiento de las consecuencias, su participación en el del
existen medios de convicción suficientes para corrobora
imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La
establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cua
acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción d
culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derec
fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán tamen las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la caus
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de
detención se le harán saber los motivos de la misma y su derec
guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Qu
prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicac
intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia
defensor carecerá de todo valor probatorio;
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III. A que se le informe, tanto en el momento de su deten
como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez
hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratánd
de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar
se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesad
sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigació
persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes
ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesar
efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de
personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la le
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribuna
publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción
determine la ley, por razones de seguridad nacional, segur
pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuand
ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegido
cuando el tribunal estime que existen razones fundadas
justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan
reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas
anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarla
impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para
defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros d
investigación cuando el primero se encuentre detenido y cua
pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, ante
su primera comparecencia ante juez podrán consultar dic
registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A p
de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuacio
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de la investigación, salvo los casos excepcionales expresam
señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvagua
el éxito de la investigación y siempre que sean oportunam
revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de decuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de
año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite m
plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado
cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detenció
no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber
requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor púb
También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos
actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas ve
se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención
falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera
prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún
motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que cmáximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y
ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongació
deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cump
este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado
puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin
ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia,
computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
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I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos qu
su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser inform
del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban to
los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto einvestigación como en el proceso, a que se desahoguen
diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interp
los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesar
desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médic
psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procede
el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación
daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda soli
directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado
dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencia
materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales ensiguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trat
delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincue
organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para
protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defe
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctim
ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervenga
el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de
obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias
la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Minis
Público en la investigación de los delitos, así como las resolucio
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de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción pena
suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha
reparación del daño.
Artículo 21. La investigación de los delitos correspondeMinisterio Público y a las policías, las cuales actuarán baj
conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales correspond
Ministerio Público. La ley determinará los casos en que
particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judic
La imposición de las penas, su modificación y duración
propias y exclusivas de la autoridad judicial.
. . . . . . . .
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportun
para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condicio
que fije la ley.
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte,
mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el torment
cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienecualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda p
deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurí
afectado.
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de
instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo de
ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Qu
prohibida la práctica de absolver de la instancia.
8.2 Concepto de excepción.
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Actualmente la palabra ³excepción´, se suele entender de dos formas:
a). En un sentido amplio, por excepción se entiende el derecho subjetivo proc
que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión hec
valer por la parte actora en el proceso. En este sentido, la excepción se identifica co
derecho de defensa en juicio. b). En otro sentido, con la palabra excepción, se designa a las cuestiones concr
que el demandado plantea frente a la acción o a la pretensión del actor. Dichas cuestio
pueden dirigirse a impugnar la regularidad del proceso mismo (excepciones procesa
o bien a contradecir el fundamento de la pretensión (excepciones sustanciales).
8.3 Naturaleza jurídica de la excepción
La naturaleza jurídica de la excepción en esencia es que se trata de un derecho subje
procesal de defensa en juicio, a efecto de oponer las cuestiones (excepciones) contra
al ejercicio de la acción o a la pretensión de la contraparte.
8.4 Clases de excepciones
Las excepciones en términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado pueden
procesales, dilatorias o sustanciales.
Las excepciones procesales, son las cuestiones concretas que el demand
plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación
proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales. A
excepciones se refieren los artículos 2.31, 2.32, 2.33, 2.34 y 2.35 del Código de Procedimie
Civiles del Estado, en los términos siguientes:
Artículo 2.31. Son excepciones de carácter procesal:
I. La incompetencia del juez
II. La litispendencia.
III. La conexidad de la causa.
IV. La falta de personalidad o de capacidad del actor.
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Artículo 2.32. Hay litispendencia cuando un juez conoc
del mismo negocio, en el que existen identidad de personas, bien
causas.
El que oponga esta excepción debe acompañar constancias necesarias del otro juicio, de no hacerlo no se admiti
excepción.
Artículo 2.33. El juicio en el que se hace vale
litispendencia se dará por concluido si la excepción es procedente
Artículo 2.34. Hay conexidad de causas cuando hay ident
de personas y acciones, aunque los bienes sean distintos, así c
cuando las acciones provienen de la misma causa.
Al hacer valer la excepción, deberán acompañarse
constancias necesarias del juicio conexo, sin lo cual no se admitir
Artículo 2.35. La excepción de conexidad tiene por obje
remisión de los autos en que se opone, al Juzgado que prim
previno en el conocimiento de la causa conexa, para que, aunqusigan por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia
Las excepciones dilatorias, son las cuestiones concretas que el demand
plantea frente a la pretensión del actor, con el fin de hacer valer hechos impeditivos d
relación jurídica invocada por el actor, pero que no destruyen la acción. A este tip
excepciones se refiere el artículo 2.37 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en
términos siguientes:
Artículo 2.37. Son excepciones dilatorias o que no destru
la acción:
I. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a
está sujeta la acción intentada;
II. La división;
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III. La excusión;
IV. Las demás que señale la ley.
Las excepciones perentorias, son las cuestiones concretas que el demand
plantea frente a la pretensión del actor, aduciendo la existencia de hechos extintivo
modificativos de la relación jurídica. Al respecto puedo decirles que en cualquier materia
tantas excepciones como derechos a favor del demandado existan en su Derecho Sustan
por ejemplo en materia civil se pueden oponer tantas excepciones como derechos sustant
regulados en el Código Civil tenga el demandado contra la pretensión ejercitada por el actor
En materia procesal civil, las excepciones se deben hacer valer u ponerse al
contestación a la demanda, salvo que se trate de las excepciones supervenientes
contestación de la demanda, o que no se hubiere tenido conocimiento de ellas antes
la contestación, las que deberán hacerse valer antes del fenecimiento de la
probatoria y dentro de los tres días de que se haya tenido conocimiento de los hecho
que se funden. Los artículos 2.116 y 2.117 del Código de Procedimientos Civiles del Est
dicen:
Artículo 2.116. Las defensas y excepciones que tengdemandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán vale
contestar la demanda.
Artículo 2.117. Sólo se admitirán las excepcio
supervenientes a la contestación de demanda, lo mismo aquélla
las que no se haya tenido conocimiento, y deberán hacerse v
hasta antes del fenecimiento de la fase probatoria, no admitiénd
después de tres días de que haya tenido conocimiento de los hec
en que se funden.
8.5 Resolución de las excepciones.
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Por lo que hace a las excepciones procesales y de cosa juzgada, al ser de prev
especial pronunciamiento, deben de resolverse al inicio del proceso, como sucede
ejemplo en el Proceso Civil que en términos de lo dispuesto por los artículos 2.121 y 2.124
Código de Procedimientos Civiles del Estado, se deben de resolver una vez agotad
celebración de la audiencia conciliatoria, cuando no haya habido conciliación por las padel Juicio. Los preceptos legales en cita dicen:
Artículo 2.121.- En el auto que tenga por contestada o d
por contestada la demanda o reconvención, en su caso, se cita
las partes a una audiencia, dentro de los cinco días siguientes, e
que el Juez, obligatoriamente, precisará sucintamente los punto
controversia, lo que se hará constar en el acta, e invitará a las pa
a una conciliación.
Artículo 2.124.- No habiéndose obtenido la conciliación
Juez resolverá en dicha audiencia las excepciones procesales y l
cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento, ordenando
ello el desahogo de alguna prueba, si lo estima pertinente.
En cambio las excepciones dilatorias y perentorias se resuelven en la sentedefinitiva, resaltando que primero se deben estudiar las excepciones que no destruye
acción intentada en juicio (excepciones dilatorias), porque de ser procedente algun
estas acciones dilatorias, el Juez se abstendrá de entrar al fondo del asunto dejand
salvo los derechos del actor. De no existir o no ser procedente ninguna acción dilatoria
juzgador debe resolver las excepciones perentorias. Lo anterior lo encontramos expresam
regulado en los artículos 1.195 y 1.196, del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
dicen:
Artículo 1.195.- Las sentencias deben ser claras, precis
congruentes con las demandas, las contestaciones y las de
pretensiones deducidas por las partes; deberán ocup
exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones
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hayan sido materia del juicio, decidiendo todos los puntos litigio
Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el pronunciami
correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 1.196.- Al pronunciarse la sentencia, el estudiará previamente las excepciones que no destruyan la acció
si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrá de entr
fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor.