Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 10 CFP 5048/2016
///nos Aires, 2 de marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. 5048/16, del
registro de la Secretaría nro. 19 de este Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal nro. 10, en torno a las oposiciones
formuladas a los requerimientos de elevación a juicio de los señores
agentes fiscales y las querellas -la Unidad de Información Financiera
y la Oficina Anticorrupción, ambas del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación- y con relación a la acción civil
promovida por el Ing. JAVIER IGUACEL, por la Dirección Nacional
de Vialidad y en su carácter de administrador general de aquella,
titular del DNI nro. 24.227.379, con domicilio en la Av. Julio A. Roca
738, piso 2do de esta ciudad, con el patrocinio letrado de los Dres.
Ricardo J. Stoddart, Martín Pourrarín y Guillermo Fernández Vidal;
respecto de los imputados y civilmente demandados CRISTINA
ELISABET FERNÁNDEZ, titular del DNI nro. 10.433.615, de
nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacida el 19 de
febrero de 1953, en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires,
de estado civil viuda, hija de Eduardo (f) y de Ofelia Wilhelm, de
profesión abogada, con domicilio real en la calle Mascarello nro. 441
de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; JULIO
MIGUEL DE VIDO, titular del DNI nro. 8.186.471, de nacionalidad
argentina, nacido el 26 de diciembre de 1949 en esta ciudad, de estado
civil casado, hijo de José Miguel (f) y Celina Esther Noe (f), de
profesión arquitecto, actualmente detenido en el Complejo
Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz a disposición de los
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Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9,
Secretaría nro. 18, en la causa nro. 5218/16 y nro. 11, Secretaría nro.
21, en la causa nro. 10456/14, respectivamente; JOSÉ FRANCISCO
LÓPEZ, titular del DNI nro. 13.607.584, de nacionalidad argentina,
nacido el 20 de octubre de 1960 en la ciudad de Concepción de
Tucumán, de estado civil casado, de profesión ingeniero civil,
actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 de
Ezeiza, a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal nro. 1, en la causa nro. 12441/08; NELSON GUILLERMO
PERIOTTI, titular del DNI nro. 4.525.728, de nacionalidad argentina,
sin sobrenombres ni apodos, nacido el día 3 de julio de 1945, en la
ciudad de Colonia Belgrano, provincia de Santa Fe, de estado civil
casado, hijo de Chiafredo Ignacio Periotti (f) y de Celia Catalina
Klenzi, de profesión ingeniero eléctrico, con domicilio real en la Av.
Juan Segundo Fernández nro. 761 de la ciudad de San Isidro,
provincia de Buenos Aires; CARLOS SANTIAGO KIRCHNER,
titular del DNI nro. 11.502.720, de nacionalidad argentina, sin
sobrenombres ni apodos, nacido el 23 de diciembre de 1954 en la
ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, de estado civil
casado, hijo de Carlos Arturo (f) y Rosa Nicolasa Heredia, de
profesión arquitecto, actualmente detenido en el Complejo
Penitenciario Federal nro. 1 de Ezeiza a exclusiva disposición de este
juzgado; LÁZARO ANTONIO BÁEZ, titular del DNI nro.
11.309.991, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos,
nacido el 11 de febrero de 1956 en la ciudad de General Paz,
provincia de Corrientes, de estado civil divorciado, hijo de Antonio (f)
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y Floriana Rodríguez, de ocupación empresario, actualmente detenido
en el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 de Ezeiza a exclusiva
disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 9, en la
causa nro. 3017/13; RAÚL OSVALDO DARUICH, titular del DNI
nro. 12.617.229, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni
apodos, nacido el 7 de noviembre de 1956 en la ciudad de Saladas,
provincia de Corrientes, de estado civil casado, hijo de Raimundo
Rodolfo y de María Ramona Lomonaco (f), de profesión ingeniero
civil, con domicilio real en la calle Boulevard San Juan nro. 1289 de
la ciudad de Córdoba, provincia homónima; MAURICIO
COLLAREDA, titular del DNI nro. 22.318.787, de nacionalidad
argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 15 de noviembre de
1971 en la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, de
estado civil casado, hijo de Pedro Oscar y Ana María Bertenasco, de
profesión ingeniero civil, con domicilio real en la calle Angelín
Fernández nro. 3535 de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa
Cruz; HÉCTOR RENÉ JESÚS GARRO, titular del DNI nro.
11.462.141, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos,
nacido el 29 de julio de 1954 en la ciudad de General Acha, provincia
de La Pampa, de estado civil casado, hijo de Damián René (f) y Felisa
Cándida (f), con estudios primarios, jubilado, con domicilio real en la
calle Perito Moreno nro. 996 de la ciudad de 28 de noviembre,
provincia de Santa Cruz; JUAN CARLOS VILLAFAÑE, titular del
DNI nro. 13.479.115, de nacionalidad argentina, nacido el 12 de
octubre de 1957 en la ciudad de Yacimientos Río Turbio, provincia de
Santa Cruz, de estado civil casado, hijo de Juan Carlos (f) y Orelina
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del Carmen Garay (f), con estudios secundarios incompletos, jubilado,
con domicilio real en la calle Laureano García nro. 2147, de la ciudad
de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; RAÚL GILBERTO
PAVESI, titular del DNI nro. 8.534.542, de nacionalidad argentina,
sin sobrenombres ni apodos, nacido el 21 de junio de 1951 en la
ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, de estado civil casado, hijo
de Aníbal Rodolfo (f) y de Otilia Calera (f), de profesión ingeniero en
vías de comunicación, con domicilio real en la calle Juncal nro. 2186,
piso 6° de esta ciudad; JOSÉ RAÚL SANTIBAÑEZ, titular del DNI
nro. 17.095.243, de nacionalidad argentina, nacido el 18 de octubre de
1964 en la ciudad de Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz, de estado
civil casado, hijo de Avelina (f), con estudios secundarios
incompletos, jubilado, con domicilio real en la calle Julio Álvarez nro.
173 de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; ABEL
CLAUDIO FATALA, titular del DNI nro. 10.400.210, de
nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 25 de
septiembre de 1952 en esta ciudad, de estado civil divorciado, hijo de
María Nasra (f) y de Hasan (f), de profesión ingeniero industrial, con
domicilio real en la Av. Paseo Colón nro. 1019, piso 17 Dto. “F” de
esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Las presentes actuaciones se iniciaron el día 26 de abril
de 2016, ante la Secretaría nro. 20 de este tribunal, en virtud de la
denuncia formulada ante la Excma. Cámara del fuero por el ingeniero
Javier Alfredo Iguacel, administrador general de la Dirección
Nacional de Vialidad (en adelante, DNV), contra los funcionarios
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nacionales y provinciales de la anterior gestión -que se desempeñaban
en el Ministerio de Planificación Federal, en la Secretaría de Obras
Públicas, en la DNV y en la Agencia General de Vialidad Provincial
(en adelante, AGVP) de Santa Cruz- por haberse detectado en materia
de obra pública vial un plan diseñado en la provincia de Santa Cruz
para el manejo fraudulento de fondos del Estado en favor de las
empresas de Lázaro Antonio Báez, las que resultaran adjudicatarias de
casi la totalidad de las obras viales licitadas en dicha provincia
durante los últimos 12 años.
Sin embargo, con fecha 4 de agosto de 2016, en virtud
del pedido realizado por el titular de la Fiscalía Federal nro. 11, Dr.
Gerardo D. Pollicita y el fiscal Dr. Ignacio Mahiques, y en razón de
lo expuesto a fs. 518, se dispuso la acumulación del presente legajo a
la causa nro. 15.734/2008.
Aclarado ello, corresponde señalar que en el marco de
esta encuesta se le imputó a Cristina Elisabet Fernández, Julio Miguel
De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti, Carlos
Santiago Kirchner y Lázaro Antonio Báez haber formado parte de una
asociación, la que habría funcionado, al menos, entre el 8 de mayo del
año 2003 y el 9 de diciembre de 2015, destinada a cometer delitos;
para apoderarse ilegítimamente y de forma deliberada de los fondos
asignados a la obra pública vial, en principio, en la provincia de Santa
Cruz.
Asimismo, se imputó a Cristina Elisabet Fernández, Julio
Miguel De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti,
Carlos Santiago Kirchner, Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos
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Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi, José Raúl Santibáñez y Abel Claudio
Fatala haber perjudicado los intereses confiados al violar su deber de
administrar y cuidar fielmente los bienes del Estado nacional que en
función de las atribuciones otorgadas por la Constitución Nacional,
leyes y decretos, respectivamente, se encontraban bajo la órbita de su
responsabilidad, con el fin de procurar un lucro indebido propio o de
terceros, como por ejemplo, el del empresario Lázaro Antonio Báez.
En efecto, Cristina Elisabet Fernández, en su carácter de
presidente de la Nación, entre el 10 de diciembre de 2007 y el 9 de
diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses confiados al
violar su deber de administrar y cuidar fielmente los bienes del Estado
nacional que estaban bajo la órbita de su responsabilidad, en función
de su calidad de jefa de gobierno y responsable política de la
administración general del país.
Por su parte, Julio Miguel De Vido, en su carácter de
ministro del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios, entre el 25 de mayo de 2003 y el 9 de diciembre de 2015,
habría perjudicado los intereses confiados al adoptar decisiones
económicas y administrativas, en inobservancia de los deberes
inherentes a su cargo, puntualmente, en la asistencia al presidente de
la Nación y al jefe de Gabinete de Ministros, en todo lo inherente a las
obras públicas, la actividad vial y la planificación de la inversión
pública, tendiente a un equilibrado desarrollo geográfico regional que
consolide el federalismo.
Tales decisiones se habrían concretado en la celebración
de una serie de actos jurídicos (articulados con la intervención
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coordinada de los funcionarios que se encontraban bajo la órbita de la
cartera ministerial a su cargo).
También, habría omitido controlar la actividad de las
dependencias que se encontraban bajo la órbita del ministerio a su
cargo, función que le era inherente en razón de sus competencias
funcionales.
Asimismo, José Francisco López, en su carácter de
secretario de Obras Públicas, entre el 28 de mayo de 2003 y el 9 de
diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses confiados al
violar su deber de intervenir en todo lo inherente a la DNV,
organismo descentralizado del ámbito de su competencia.
En otro orden, Nelson Guillermo Periotti, en su carácter
de administrador general de la DNV, entre el 28 de mayo de 2003 y
hasta el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses
confiados al violar su deber de administrar y cuidar fielmente los
fondos otorgados a la dirección a su cargo a través de las leyes
nacionales de presupuesto, los decretos de necesidad y urgencia, las
reasignaciones de partidas presupuestarias de los jefes de gabinete, del
ministro de planificación federal y de las propias, y de los del
fideicomiso creado por el Decreto PEN nro. 976/01.
Además, habría omitido la supervisión (a través de la
DNV a su cargo y de los funcionarios asignados al 23° Distrito), y
homologado expresamente mediante el dictado de resoluciones, los
irregulares procesos llevados a cabo en la AGVP de Santa Cruz.
Por su parte, Carlos Santiago Kirchner, en su carácter de
titular de la Subsecretaría de Coordinación de Obra Pública Federal de
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la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, entre el 28 de julio de 2005 y
el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses confiados
al omitir cumplir con los deberes a su cargo, que incluían, entre otras
funciones, la coordinación entre las distintas áreas dependientes de la
Secretaría de Obras Públicas y los entes descentralizados, en materias
vinculadas con obras de infraestructura vial integral; y la aprobación y
control del efectivo cumplimiento de los proyectos, programas,
planificación territorial de la inversión pública, planes y acciones que
llevaren adelante; las que le competían en virtud del decreto nro.
907/05.
A su vez, Héctor René Jesús Garro, entre el 3 de octubre
de 2005 y el 15 de marzo de 2006; Juan Carlos Villafañe, entre el 17
de marzo de 2006 y el 10 de diciembre de 2007 y Raúl Gilberto
Pavesi, entre el 10 de diciembre de 2007 y el 28 de febrero de 2013,
habrían perjudicado los intereses que le fueron confiados en su
carácter de presidentes de la AGVP de Santa Cruz, al haber
intervenido en algunos procesos de licitación en los que se asignó
obra pública vial en la mencionada provincia al conglomerado
empresarial de Lázaro Antonio Báez cuando los respectivos procesos
se caracterizaron por la concurrencia de múltiples irregularidades.
En razón de ello, habrían omitido su deber de administrar
y cuidar fielmente los fondos públicos que le fueron otorgados a esa
repartición por la DNV, función que estaba bajo la órbita de su
responsabilidad. Dichos fondos, se encontraban afectados a la entidad
que presidieron para llevar a cabo la obra pública vial en esa
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jurisdicción, en virtud de la delegación de facultades propias de
Vialidad Nacional -la que mantenía la tarea de supervisión dado que
eran obras financiadas con fondos del Tesoro Nacional-, materializada
mediante la suscripción de distintos convenios por ellos.
En orden a aquellas atribuciones delegadas, en ejercicio
de sus funciones celebraron diversos actos administrativos en el
marco de algunos procesos licitatorios de obra pública vial
desarrollados en esa provincia, mediante los cuales se habría
permitido la concurrencia de numerosas irregularidades que se
describirán en lo sucesivo.
Asimismo, José Raúl Santibáñez, entre el 28 de febrero
de 2013 y el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses
que le fueron confiados, en su carácter de presidente de la AGVP de
Santa Cruz, al permitir que las empresas de Lázaro Antonio Báez no
cumplieran en tiempo con los términos que originalmente se
estipularon en la mayoría de los contratos de obra pública vial, lo que
habría generado que el Estado nacional debiera pagar sumas de dinero
por encima de los montos que correspondían para las obras que se
llevaron a cabo.
Esto, tras continuar la presidencia de sus antecesores,
quienes intervinieron en los procesos de licitación, caracterizados por
la concurrencia de múltiples irregularidades.
En razón de ello, habría omitido su deber de administrar
y cuidar fielmente los fondos públicos que le fueran otorgados a esa
repartición por la DNV, función que estaba bajo la órbita de su
responsabilidad. Dichos fondos se encontraban afectados a la entidad
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que presidió para llevar a cabo la obra pública vial en esa jurisdicción,
en virtud de la delegación de facultades propias de Vialidad Nacional
-quien mantenía la tarea de supervisión dado que eran obras
financiadas con fondos del Tesoro Nacional-, materializada mediante
la suscripción de distintos convenios.
En orden a aquellas atribuciones delegadas en ejercicio
de sus funciones, los nombrados Garro, Villafañe, Pavesi y
Santibañez, también habrían favorecido a Lázaro Antonio Báez en el
pago de las obras ejecutadas, en tanto que el empresario fue el único
al que, al finalizar el mandato de Cristina Elisabet Fernández, no se le
adeudaba certificado de obra alguno.
A su vez, Raúl Osvaldo Daruich, entre el 4 de mayo de
2006 al 28 de enero de 2008, y Mauricio Collareda, entre el 28 de
enero de 2008 y el 9 de diciembre de 2015, en su carácter de jefes del
23° Distrito (Santa Cruz) de la DNV, habrían realizado un aporte
imprescindible en el hecho endilgado a Nelson Guillermo Periotti,
administrador general de ese organismo, mediante el incumplimiento
de los deberes que les competían en función de su cargo, al continuar
el trámite de los procesos licitatorios irregulares llevados adelante por
la AGVP de Santa Cruz -mediante la convalidación expresada en la
nota de elevación a la Gerencia de Obras y Servicios Viales de esa
dirección nacional- para su homologación; al omitir ejercer la
supervisión de las obras públicas viales financiadas con fondos del
Tesoro Nacional que se le atribuyeron al conglomerado empresarial
de Lázaro Antonio Báez y se ejecutaron en esa jurisdicción; y al
intervenir en los procesos de pago al emitir y firmar certificados de
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obra utilizados con posterioridad por dichas empresas para solicitar
los desembolsos correspondientes.
Por su parte, Abel Claudio Fatala, en su carácter de
subsecretario de Obras Públicas del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, entre el 2 de septiembre de
2008 y el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses que
le fueron confiados al omitir ejercer el contralor de la Dirección
Nacional de Vialidad, función que normativamente le había sido
atribuida por el Decreto PEN nro. 27/2003
Los hechos descriptos precedentemente en los apartados
habrían sido cometidos con el objeto de procurarle al empresario
Lázaro Antonio Báez un lucro indebido, en perjuicio de las arcas del
Estado nacional.
Por último, Lázaro Antonio Báez, entre el 8 de mayo de
2003 y el 9 de diciembre de 2015, habría realizado un aporte
imprescindible en los hechos atribuidos a sus consortes de causa, al
haber montado y aportado la estructura societaria necesaria para hacer
confluir en aquélla los fondos del Estado nacional que fueron
asignados a la obra pública vial durante el período citado, quienes le
habrían procurado un lucro indebido al asignarle -de forma irregular-
la mayoría de las obras viales contratadas en esa provincia.
Cabe señalar que todo el entramado delictivo ha podido
concretarse mediante la serie de actos que se describirán de seguido.
El primero de ellos, habría sido la conversión formal de
Lázaro Antonio Báez, amigo de los nombrados Kirchner y Fernández,
con el que establecieron numerosas operaciones comerciales, en
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empresario de la construcción -quien previamente había pertenecido a
otro rubro laboral como tesorero del Banco de Santa Cruz y con
categoría impositiva de monotributista- para luego ser insertado en el
negocio de las contrataciones de áreas de infraestructura del Estado. A
tal fin, pocos días antes de que Néstor Carlos Kirchner asumiera la
presidencia de la Nación, el 8 de mayo de 2003, Báez, junto con dos
socios -Guido Santiago Blondeau y Sergio Leonardo Gotti- formó la
firma Austral Construcciones S.A.
Por otro lado, en pos de llevar adelante las maniobras del
plan primigenio, el mentado ex presidente montó la estructura
institucional de su gobierno con distintas personas de su confianza,
quienes en su mayoría formaron parte de diferentes áreas
gubernamentales de la provincia de Santa Cruz, a las que ubicó en
cargos estratégicos. Dicha estructura fue mantenida por Cristina
Elizabet Fernández tras asumir la presidencia de la Nación con fecha
10 de diciembre de 2007.
En ese afán, designaron a Julio Miguel De Vido -quien
hasta ese momento había sido ministro de gobierno de la provincia de
Santa Cruz- en el Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, y se transfirió a la órbita de esa cartera ministerial
a la Secretaría de Obras Públicas, la que quedó a cargo de José
Francisco López -hasta ese entonces presidente del directorio del
Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda de la provincia de Santa
Cruz-.
Por su parte, el ex jefe de gobierno, Néstor Carlos
Kirchner, con fecha 26 de julio de 2005, mediante el dictado del
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Decreto PEN nro. 907/05, incorporó a la cartera de ese ministerio a la
Subsecretaría de Coordinación de Obra Pública Federal, donde
nombró a su primo Carlos Santiago Kirchner -quien fue vocal del
Poder Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda de Río
Gallegos desde 1990 a 2003 y posteriormente presidente de esa
institución de 2003 a 2005-; para luego ser ratificado en su cargo,
años después por la nombrada Fernández.
Además, designaron como administrador general de la
DNV a Nelson Guillermo Periotti -quien hasta ese momento se había
desempeñado como titular de la AGVP de Santa Cruz-; y nombraron
respectivamente como subadministradores de la DNV a Julio Ortiz
Andino, Sandro Férgola y Carlos Joaquín Alonso, y a los gerentes de
administración Francisco León, Norma Beatriz Villarreal y Sergio
Passacantando.
La estructura también se conformó por las designaciones
efectuadas por Periotti de los gerentes de Planeamiento, Investigación,
Control y Gerencia de Obras y Servicios Viales, Gustavo Gentili (tras
culminar la gestión Eduardo Marcelino Lence -quien se desempeñó
desde el año 2001 hasta el 15 de diciembre de 2004-) y Fernando
Abrate; de los gerentes de Obras y Servicios Viales, Sandro Férgola
(tras culminar la gestión Víctor Francisco Farré -quien se desempeñó
desde el año 2001 y hasta el 15 de diciembre de 2004) y Jorge
Eduardo Gregorutti; de los jefes del 23° Distrito, Juan Carlos
Villafañe (luego de que Ernesto Eduardo Morilla terminara su función
el día 11 de diciembre de 2003), Raúl Osvaldo Daruich y Mauricio
Collareda; y de los jefes de obras del mentado organismo, Gustavo
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Cesar Torres, Juan José Ramón Berraondo y los aludidos Collareda y
Morilla.
Finalmente, la composición funcional se completó a
través del nombramiento de los presidentes de la AGVP de Santa
Cruz: Héctor René Jesús Garro -anteriormente vocal de esa entidad-,
Juan Carlos Villafañe -quién se desempeñó hasta el año 2006 como
intendente de la ciudad Río Gallegos-, Raúl Gilberto Pavesi -quién se
desempeñó como presidente del directorio de la AGVP de Santa
Cruz- y José Raúl Santibáñez -anteriormente secretario de Estado de
Trabajo y Seguridad Social dependiente del Ministerio de Gobierno
de la provincia de Santa Cruz-.
Para llevar adelante el plan delictivo descripto se habría
tomado la decisión de dotar de fondos a través de diferentes medios a
la DNV.
Por eso, durante el período 2004-2015, la mencionada
dirección fue el organismo descentralizado al que se le asignó mayor
presupuesto, incluso por encima de algunos ministerios. Otros de los
canales utilizados habrían sido el dictado de Decretos de Necesidad y
Urgencia; el empleo de los fondos del fideicomiso conformado por lo
recaudado por medio de la tasa sobre la transferencia de gasoil, que
fue constituido mediante el Decreto PEN nro. 976/01; las Decisiones
Administrativas sobre reasignaciones presupuestarias refrendadas por
los sucesivos Jefes de Gabinete de Ministros; y el dictado de
resoluciones del ministro de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios, que dispusieron las modificaciones de la distribución del
presupuesto de la administración nacional hacia la DNV, incluso con
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asignación específica de fondos a obras contratadas con empresas del
grupo vinculado a Lázaro Antonio Báez. Similar mecanismo habría
sido utilizado por el administrador general de Vialidad Nacional al
efectuar diversas reasignaciones presupuestarias.
Dichos recursos fueron canalizados a lo largo de los años
hacia la provincia de Santa Cruz (lugar donde residían la mayoría de
los imputados y desarrollaron sus actividades en el ejercicio de la
función pública) que sería la más beneficiada en relación con el monto
desembolsado para la realización de obras viales. El medio para ello
fue la designación de la AGVP de Santa Cruz para que actuara como
comitente de las obras viales a realizarse allí. Tal decisión, se
instrumentó en la mayoría de los casos mediante la suscripción de
distintos convenios en los que se le delegaron funciones propias del
ente nacional. Así, se la facultó para confeccionar el proyecto de obra,
llamar a licitación, evaluar las ofertas, adjudicar la obra, firmar el
contrato, certificar las tareas, inspeccionar, sancionar y pagarlas. Por
su parte, la DNV conservaba la función de supervisión, dado que
financiaba las obras con fondos del Tesoro Nacional.
Esto tuvo por finalidad que la AGVP de Santa Cruz
atribuyera a un mismo conglomerado empresarial los fondos recibidos
desde Vialidad Nacional mediante la contratación de la obra pública
vial a realizarse en la mentada provincia, en beneficio de Lázaro
Antonio Báez. Así, de un total de ochenta y ocho obras llevadas a
cabo en esa jurisdicción en el período 2004-2015, cincuenta y dos
obras se contrataron con empresas relacionadas con Báez que,
recordemos, devino en empresario de la construcción en el año 2003.
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Los procesos licitatorios de las obras delimitadas se
habrían caracterizado por la presencia de múltiples irregularidades
todas destinadas al favorecimiento del empresario antes nombrado.
Fundamentalmente, se destaca que el Grupo Báez no habría cumplido
con el tiempo pautado en la mayoría de los contratos de obra pública
vial que se le atribuyeron, que se le concedieron sucesivas prórrogas
que aumentaban su valor vigente y que, en razón de ello, el Estado
nacional debió desembolsar sumas dinerarias por encima de los
montos contratados; también, un aumento sistemático del precio
presupuestado mediante la concurrencia de varias empresas del
mismo grupo y la falta de competencia en las licitaciones; todo lo cual
le habría ocasionado un perjuicio patrimonial, que fue posibilitado a
través de la estructura funcional organizada para cumplir con los fines
perseguidos por la asociación en cuestión.
Así, cada uno de los intervinientes, a partir de una
división de tareas y mediante la inobservancia de las funciones
específicas atribuidas en razón del cargo en el que fueron
oportunamente designados -por acción u omisión-, permitieron que se
cumpliera con el propósito común.
En este punto, cabe señalar que algunos de ellos, tal
como se hiciera referencia más arriba, se encontraban a cargo del
cuidado y la administración del patrimonio del Estado en función de
las atribuciones otorgadas por la Constitución Nacional, leyes y
decretos -como es el caso de la Presidente de la Nación, de los
titulares del Ministerio de Planificación, Inversión Pública y
Servicios, de la Secretaría de Obras Públicas y de la DNV con la
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jefatura del 23° Distrito-; y los otros, administraban los fondos del
erario nacional a consecuencia de un acto jurídico -los presidentes de
AGVP-.
Con fecha 27 de diciembre de 2016 se dictó auto de
procesamiento respecto de Cristina Elizabeth Fernández, Julio Miguel
De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti y Carlos
Santiago Kirchner, por considerarlos coautores penalmente
responsables del delito de asociación ilícita en concurso real con el de
administración fraudulenta agravada por haberse cometido en
perjuicio de una administración pública (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7
en función del art. 174 inc. 5 del CP, y arts. 306 y 310 del CPPN); de
Lázaro Antonio Baéz, por considerarlo coautor penalmente
responsable del delito de asociación ilícita en concurso real con el de
administración fraudulenta agravada por haberse cometido en
perjuicio de una administración pública, en calidad de partícipe
necesario (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5
del CP, y arts. 306 y 310 del CPPN); de Raúl Osvaldo Daruich y
Mauricio Collareda, por considerarlos partícipes necesarios del delito
de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en
perjuicio de una administración pública (arts. 45 y 173 inc. 7 en
función del art. 174 inc. 5 del CP, y arts. 306 y 310 del CPPN); y de
Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi
y José Raúl Santibañez, por considerarlos coautores penalmente
responsables del delito de administración fraudulenta agravada por
haberse cometido en perjuicio de una administración pública (arts.
45, y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP, y arts. 306 y
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310 del CPPN).
En ese mismo pronunciamiento también se decretó, entre
otras cuestiones, la falta de mérito para dictar el procesamiento o
sobreseimiento de Abel Claudio Fatala.
Con posterioridad a ello, la Sala I de la Excma. Cámara
del fuero, por resolución del día 14 de septiembre de 2017, confirmó
aquellos procesamientos y mantuvo la calificación legal escogida por
este juzgado. Sin embargo, en esa oportunidad, revocó la falta de
mérito para procesar o sobreseer a Abel Claudio Fatala y decretó su
procesamiento en orden al delito de administración fraudulenta en
perjuicio de la administración pública, en calidad de coautor (arts. 45
y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP, y arts. 306 y 310
del CPPN).
Hallándose completa la instrucción se corrió vista a las
querellas y a los fiscales, a tenor de lo normado en el art. 346 del
CPPN.
A fs. 7589/7682 luce el requerimiento de elevación a
juicio formulado por el presidente de la Unidad de Información
Financiera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación, Dr. Gonzalo Romero, en el que en primer lugar realizó una
detallada descripción de los hechos y las pruebas obrantes en autos,
para luego realizar consideraciones jurídicas respecto de cada uno de
los imputados.
Sostuvo, al igual que este juzgado, que en función de los
hechos que se encuentran acreditados, Cristina Elisabet Fernández,
Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo
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Periotti y Carlos Santiago Kirchner debían responder penalmente en
orden al delito de asociación ilícita en concurso real con el de
administración fraudulenta agravada por haberse cometido en
perjuicio de una administración pública, en calidad de coautores (arts.
45, 55, 210 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP).
A su vez, consideró que Lázaro Antonio Báez debía
responder penalmente como coautor del delito de asociación ilícita en
concurso real con el de administración fraudulenta agravada por
haberse cometido en perjuicio de una administración pública, en
calidad de partícipe necesario. Ello, por no ser funcionario público
(arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP).
Por su parte, manifestó que la conducta de Abel Claudio
Fatala, Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto
Pavesi y José Raúl Santibáñez, encuadraba en el delito de
administración fraudulenta agravada por haberse cometido en
perjuicio de una administración pública, en calidad de coautores;
mientras que Raúl Osvaldo Daruich y Mauricio Collareda, debían
responder en orden al mismo delito, pero en calidad de partícipes
necesarios (arts. 45 y 173, inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP).
Luego, se corrió vista en los mismos términos a la
secretaria de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la
Corrupción -a cargo de la Oficina Anticorrupción- del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Laura Alonso, quien a fs.
7725/7838 solicitó la elevación a juicio respecto de los antes
nombrados.
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Previo detalle de los hechos y de las pruebas obrantes en
autos, manifestó que las conductas por las que Cristina Elisabet
Fernández debía responder en calidad de coautora, resultaban
constitutivas de los delitos de administración infiel agravada por
haberse cometido en perjuicio de la administración pública, reiterada
en 49 oportunidades, en concurso real con asociación ilícita (arts. 45,
55, 210 y 173 inc. 7° en función del art. 174, inc. 5° del CP).
Agregó que Julio Miguel De Vido, José Francisco López
y Nelson Guillermo Periotti debían responder como coautores de los
delitos de administración infiel agravada por haberse cometido en
perjuicio de la administración pública, reiterada en 51 oportunidades,
en concurso real con asociación ilícita (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7°
en función del art. 174, inc. 5° del CP).
En ese sentido, señaló también que Carlos Santiago
Kirchner debía responder como coautor de los delitos de
administración infiel agravada por haberse cometido en perjuicio de la
administración pública, reiterada en 50 oportunidades, en concurso
real con asociación ilícita (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7° en función
del art. 174, inc. 5° del CP).
Indicó, además, que Lázaro Antonio Báez debía
responder como partícipe necesario del delito de administración infiel
agravada en perjuicio de la administración pública, reiterada en 51
oportunidades, en concurso real con asociación ilícita (arts. 45, 55,
210 y 173 inc. 7° en función de art. 174, inc. 5° del CP).
Con relación a Abel Claudio Fatala, Héctor René Jesús
Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi, José Raúl
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Santibáñez, Raúl Osvaldo Daruich y Mauricio Collareda señaló que
debían responder como coautores del delito de administración infiel
agravada por haberse cometido en perjuicio de la administración
pública, reiterada en 47, 10, 34, 22, 29, 23 y 18 oportunidades (arts.
45, 55 y 173 inc. 7° en función del art. 174, inc. 5° del CP).
Con relación a la reiteración delictiva verificada en el
delito de administración infiel, destacó que la adjudicación
fraudulenta de cada contrato de obra pública debía considerarse como
una unidad de acción autónoma e independiente, que agotó en cada
oportunidad los elementos del tipo penal de administración infiel, lo
que permitía afirmar en el caso la ocurrencia de múltiples acciones
delictivas, con una independencia fáctica, final y normativa.
Adujo, asimismo, que más allá de que las distintas
licitaciones hubieran sido adjudicadas bajo un único mandato -
entendido ello individualmente como el período en que cada uno de
los imputados desempeñó su cargo en la función pública que
generaron el deber de fidelidad para con el patrimonio estatal-, no por
ello podía afirmarse que haya existido “una unidad de acción” y que,
en consecuencia, los hechos fueran tan solo expresiones de una única
maniobra fraudulenta global.
Agregó que, por el contrario, la prueba relevada en autos
daba cuenta de que cada obra ejecutada -desde su diseño y
presupuesto hasta la modalidad de contratación, ejecución y pago-
configuraba una unidad de delito, con todos sus aspectos objetivos,
subjetivos y normativos completos.
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Señaló que cada adjudicación de obra implicó la
elaboración de proyectos distintos, con presupuestos disímiles, plazos
de ejecución individuales, diferentes lugares, personas y formas de
contratación; todo lo cual reveló la existencia de una decisión
autónoma y completa respecto de cada una de ellas, con una ejecución
particular, concreta e independiente entre sí y una resolución de
motivación diferente. Refirió, además, que no existía entre las
distintas obras involucradas una dependencia o ejecución concatenada
y sucesiva que permitiera afirmar que se tratara de la continuación de
un mismo delito.
Finalmente, indicó con relación a este punto que si bien
por cada licitación existen múltiples expedientes vinculadas a los
pagos realizados conforme el avance de obra que se iba certificando,
dichos actos, más allá de haberse materializado en distintos momentos
y en distintos legajos, resultaban ser la concreción de esa decisión
autónoma e individual tomada en relación a cada una de ellas.
Agregó, en ese sentido, que la atribución del número de
hechos para cada imputado se realizó teniendo en cuenta el período en
el cual desempeñaron sus cargos.
De igual manera, se corrió vista a los representantes del
Ministerio Público Fiscal, quienes a fs. 7842/8134 solicitaron que se
declare parcialmente clausurada la instrucción del sumario y se
elevara a juicio la presente causa con relación a los encartados.
Sostuvieron que, conforme la prueba aquí obrante, se
tenía por acontecida, con el grado de probabilidad exigido en esta
etapa preliminar del proceso, la maniobra delictiva que fue llevada a
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cabo entre los años 2003 y 2015 por parte de una asociación ilícita
que tuvo por finalidad sustraer y apoderarse de fondos públicos a
través de distintos planes criminales; entre ellos, la defraudación al
Estado nacional a través de la obra pública vial adjudicada a la
provincia de Santa Cruz y distintas maniobras de lavado de dinero con
el objeto de enriquecer a la familia Kirchner, lo que constituye el
objeto procesal de las causas nros. 11352/14 y 3732/16.
Señalaron que también podía darse por probada la
intervención de los distintos imputados que permitieron lograr con
éxito tal finalidad delictiva, partiendo de quien la dirigió y sostuvo en
el tiempo, Cristina Elizabet Fernández, pasando por quienes tenían a
su cargo la administración de los fondos estatales destinados a la obra
pública vial y los direccionaron hacia Lázaro Báez, tanto desde el
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios -
Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Carlos Santiago
Kirchner y Abel Claudio Fatala- como desde la DNV -Nelson Periotti,
Raúl Osvaldo Daruich y Mauricio Collareda- y desde la AGVP de
Santa Cruz -Héctor Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto
Pavesi y José Raúl Santibáñez-, para culminar con el individuo que
fue escogido como destinatario del enriquecimiento, Lázaro Antonio
Báez, amigo personal y socio comercial de Néstor Carlos Kirchner y
la nombrada Fernández.
Previa descripción de los hechos imputados, de las
atribuciones individuales formuladas contra cada encartado y luego de
enumerar los elementos de prueba y de desarrollar los motivos que
conducían a tener por acreditada la maniobra, los fiscales sostuvieron
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que Cristina Elisabet Fernández debía responder como coautora de los
delitos de asociación ilícita agravada por su calidad de jefa y de
administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en
perjuicio de una administración pública; los que concurrían en forma
real.
Por su parte, manifestaron que Lázaro Antonio Báez
debía responder como coautor del delito de asociación ilícita agravada
por su calidad de organizador y partícipe necesario del delito de
administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en
perjuicio de una administración pública, los que concurrían en forma
real.
A su vez, sostuvieron que Julio Miguel De Vido, José
Francisco López, Nelson Guillermo Periotti y Carlos Santiago
Kirchner debían responder como coautores de los delitos de
asociación ilícita agravada por sus calidades de organizadores y
administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en
perjuicio de una administración pública; los que concurrían en forma
real.
Por último, consideraron que Abel Claudio Fatala, Raúl
Osvaldo Daruich, Mauricio Collareda, Héctor René Jesús Garro, Juan
Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi y José Raúl Santibáñez debían
responder como coautores del delito de administración fraudulenta
agravada por haber sido cometida en perjuicio de una administración
pública.
Al notificarse de aquellas conclusiones, las defensas de
José Francisco López, Mauricio Collareda, Juan Carlos Villafañe,
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José Raúl Santibañez y Abel Claudio Fatala no realizaron ninguna
presentación. Por su parte, los letrados defensores de Carlos Santiago
Kirchner, Héctor René Jesús Garro y Cristina Elizabet Fernández
acompañaron sendos escritos en los que manifestaron que no se
oponían a la elevación de la causa a la etapa de juicio. Sin embargo,
este último solicitó presenciar el acto del sorteo del Tribunal Oral que
la llevará adelante (fs. 8608, 8602/8607 y 8640/8641,
respectivamente). En cambio, sí se opusieron los defensores de Julio
Miguel De Vido, Nelson Guillermo Periotti, Lázaro Antonio Báez,
Raúl Osvaldo Daruich y Raúl Gilberto Pavesi.
En este sentido, el Dr. Kaen, defensor de Julio Miguel De
Vido, objetó la falta de precisión de los hechos por los cuales se
imputaba a su defendido en las requisitorias de elevación a juicio
formuladas por los acusadores. Asimismo, indicó que aquéllos eran
simplemente una reproducción de los argumentos expuestos en la
resolución por la cual oportunamente se decretó su procesamiento.
Por tales motivos, consideró que dichos dictámenes no se adecuaban
al esquema establecido por el art. 347 del CPPN.
Vinculado con ello, entendió que por esos requerimientos
tampoco se logró atribuir ni describir ni siquiera una conducta de su
pupilo, ni se explicó de qué manera las bases fácticas allí descriptas se
subsumían en los tipos penales escogidos.
En síntesis, entendió que los dictámenes de los diferentes
acusadores no se correspondían con una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos; que las calificaciones legales escogidas
eran la consecuencia del esfuerzo de manipular los hechos de acuerdo
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también a esos tipos penales; y que los motivos en los que se fundaron
eran arbitrarios, basados en la especulación política y no en el
material probatorio.
Finalmente, instó el sobreseimiento de su asistido y se
reservó la facultad de formular y plantear las defensas pertinentes para
el momento y la instancia procesal oportuna, en razón de que según su
criterio se encontraban en vilo los derechos constitucionales de debido
proceso y defensa en juicio. Por ello, también introdujo el caso federal
y reserva de la via casatoria (fs. 8616/8617).
En idéntico sentido se expidieron los Dres. Rusconi y
Palmeiro, abogados defensores de Lázaro Antonio Báez.
Pero además, en esta ocasión, y para el caso de elevarse
la causa a la etapa de juicio oral, los letrados hicieron uso de la opción
de la intervención de un tribunal colegiado y pidieron, asimismo, que
se les otorgue intervención en su respectivo sorteo, el cual, requirieron
que se efectué mediante el sistema de bolillero manual.
Por último solicitaron se dicte el sobreseimiento de su
asistido y efectuaron reserva del caso federal.
Por su parte, a fs. 8620/8638 luce la presentación
efectuada por la defensa de Nelson Guillermo Periotti mediante la
cual solicitó se rechazaran los requerimientos de elevación a juicio y
que se dictara su sobreseimiento.
En ese sentido, el Dr. Fernando Díaz Cantón manifestó
que no estaban dados los requisitos para la elevación a juicio
pretendida y habida cuenta que no se propuso ninguna medida de
prueba correspondía que se dictara el sobreseimiento de Periotti por
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no hallarse debidamente configurado en estándar probatorio de
probabilidad positiva en el que las acusaciones serias debían apoyarse.
Refirió que aquéllas se sustentaron solo de modo
aparente en pruebas débiles, en afirmaciones meramente dogmáticas
sobre aspectos contables o técnicos, luego de que el juzgado y la
cámara de apelaciones eludiera la necesidad de evacuar las citas del
imputado y de realizar pericias oficiales, imparciales, con el debido
control de la defensa, sin las cuales no podía válidamente propiciarse
un juicio.
Agregó que las acusaciones, para poder dar base a un
enjuiciamiento, debían estar fundadas en la gran probabilidad de la
seriedad de la imputación y que de ningún modo podía tener lugar un
juicio sobre elementos de convicción mínimos, raquíticos, como
aquellos en lo que pretendían apoyarse.
Manifestó que no existió la pretendida asociación ilícita
y, en su caso, no había prueba seria sobre cuya base podía acusarse a
su asistido como parte de ella.
Con relación a ese delito, expresó que los fiscales
sostuvieron que la posibilidad de avanzar en una imputación en ese
sentido se vinculaba a una consideración conjunta de los hechos
referidos a la obra pública vial con los que eran objeto de otras
investigaciones, pero que su representado no está conectado a la
elaboración de los supuestos planes delictivos que trascienden la
presente.
Al respecto, agregó que la idea de que el nombramiento y
el desempeño de Periotti como titular de la DNV obedeció al
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propósito acordado de cometer delitos para beneficiar a Báez en el
marco de la obra vial en la provincia de Santa Cruz solo podía arraigar
si se parcelaba la real extensión de su actuación funcional en esos
años, sobre la que el nombrado ofreció explicaciones y aportó
evidencia que no recibió una adecuada consideración en los
requerimientos de elevación a juicio.
Por otra parte, señaló que debían ser rechazados los
requerimientos de elevación a juicio formulados contra su asistido por
administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública,
pues la prueba reunida tampoco sustentaba con seriedad tal
imputación. Añadió que los acusadores omitieron la defensa material
que efectuó Periotti en la que demostraba que no perjudicó los
intereses que le fueron confiados; que no violó su deber de
administrar y cuidar fielmente los fondos otorgados a la dirección a su
cargo; que no omitió la supervisión a través de la DNV ni del 23°
Distrito; y que no homologó procesos irregulares llevados a cabo en la
AGVP de Santa Cruz.
A ese punto de la presentación, reiteró la intervención
que tuvo el encartado en los expedientes de licitación y que la
supervisión del control de la ejecución a cargo de la AGVP estaba en
manos del 23° Distrito, como así también cuestiones concernientes a
la realización de obras por convenio y redeterminaciones de precios.
Asimismo, insistió en la ajenidad de su defendido con
relación a las irregularidades vinculadas a la capacidad de
contratación y ejecución, a la designación de un mismo representante
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técnico, a la celeridad en el otorgamiento de las obras y al pago, todo
lo cual, agregó, debía ser objeto de investigación contable y técnica.
Repitió que al haberse omitido dicha experticia no podía
elevarse la causa a juicio, pues las acusaciones no tenían suficiente
sustento.
Reiteró que en el ámbito específico de la DNV, Periotti
tenía una función limitada y que la de supervisión no recaía en él, sino
en los funcionarios del 23° Distrito.
Añadió que en el caso existió una división del trabajo
tanto a nivel horizontal, relación (provincia-nación) como vertical
(23° Distrito y sede central de la DNV) y que en ambos ámbitos operó
el principio de confianza a su respecto, en toda su intensidad.
Adujo, también, que dentro de la estructura jerárquica
superior de la DNV intervenían varias gerencias antes de la firma de
Periotti, mientras que el 23° Distrito supervisaba lo obrado en la
AGVP, en la que también participaban todas las reparticiones y
funcionarios.
Por otro lado, reiteró lo manifestado en su descargo con
relación a la publicidad de las normas que avalaban el pago anticipado
y al cálculo efectuado sobre el supuesto sobreprecio.
Manifestó que por la desconsideración “en bloque” de
defensas dirimentes y denegación de pruebas esenciales de cargo no
procedían los requerimientos formulados.
Por último, sostuvo que se reconoció que el valor
concreto de los perjuicios aún no fue determinado y que ello
implicaba, necesariamente, la inobservancia de una norma procesal
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expresa. Agregó que el art. 193, inc. 5 del CPPN prescribe que es una
finalidad de la instrucción “comprobar la extensión del daño causado
por el delito”.
Señaló que no se trataba de la certeza que requería un
fallo condenatorio, pero la duda o la posibilidad no bastaban para
promover el juicio y que de ningún modo el perjuicio potencial
alcanzaba para el delito.
Indicó con relación a este punto, que se acudió
indebidamente a los cálculos unilaterales del denunciante efectuados
en la presentación del 19 de diciembre de 2016 que no fue puesta en
conocimiento del imputado, como así también que tomar como
parámetro para calcular el monto del perjuicio que el presupuesto
original fue aumentado en un 15% no era más que una conjetura sin
fundamento alguno.
Por otro lado, el defensor de Raúl Osvaldo Daruich, Dr.
Ganora, efectuó la presentación que obra a fs. 8643/8664, en la que
dividió sus críticas a los requerimientos en dos grandes partes.
La primera, relacionada con cuestiones de hecho que se
le atribuyeron a su defendido.
Así, en primer término, cuestionó la conclusión a la que
los acusadores arribaron en sus dictámenes en cuanto a que su asistido
convalidó los procesos licitatorios irregulares de la AGVP de Santa
Cruz al elevar los expedientes administrativos a la Gerencia de Obras
y Servicios Viales de la DNV para sus homologaciones, toda vez que,
según entendió, él no contaba con las facultades para hacerlo.
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Según los dichos del defensor, aquella convalidación se
materializaba mediante la aprobación del administrador general de la
DNV -Periotti- a través de una resolución.
Vinculado a ello, señaló que su asistido, en su carácter de
jefe de distrito de la DNV, no contaba con capacidad para decidir en
materia de los llamados a licitación -en cuyos procesos ni siquiera
participaba-, los lugares en los que se llevaban adelante las obras, las
contrataciones, las inspecciones, las mediciones, sus pagos, entre otras
cosas. Incluso, tampoco en el proceso de elaboración de los pliegos
respectivos.
En otro orden de ideas, indicó que la supervisión a la que
se encontraba a cargo con motivo del puesto que desempeñaba sólo se
limitaba a un control administrativo sobre la formalidad de los actos,
pues el diseño implementado por las máximas autoridades de la DNV
y de la AGVP de Santa Cruz había reducido hasta la mínima
expresión el margen de actuación de la jefatura en la cual se
desempeñaba como jefe. Pero además, para el Dr. Ganora, dicha tarea
de supervisión tampoco se encontraba especificada en los convenios
suscriptos entre los organismos señalados. La defensa refirió inclusive
que también existían impedimentos materiales para cumplir con dicha
función, y que la propia DNV estaba al tanto de esta situación.
Por su parte, añadió el letrado que los actos que su pupilo
debía controlar -administrativos de la AGVP de Santa Cruz- gozaban
de una presunción de legitimidad.
Luego, cuestionó que se le atribuyeran a Daruich a través
de las requisitorias de elevación a juicio ciertos perjuicios sufridos por
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la DNV años después de que el nombrado dejara su cargo, y sin que
existiesen en el legajo una relación de causalidad entre la conducta de
su defendido y dichos menoscabos. Según su postura, en los referidos
dictámenes se imputaron a su asistido postergaciones, sobreprecios y
demoras que fueron toleradas y aprobadas por otras personas.
Por último, acerca de los procesos de pago de certificados
de obra, manifestó que quien debía decidir si éstos debían cancelarse
era, en definitiva, el administrador general de la DNV.
Ahora bien, el segunda tramo de los cuestionamientos a
los requerimientos de los acusadores se vinculó con la participación
que se le atribuyó a Daruich en ellos.
El Dr. Ganora reprochó que la Oficina Anticorrupción
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación haya
considerado en su dictamen de elevación a juicio que el nombrado
debía responder como coautor del delito de administración infiel
agravada por haberse cometido en perjuicio de la administración
pública, reiterada 23 oportunidades. En efecto, no sólo cuestionó la
doctrina escogida por aquel organismo a través de la cual se fundó esa
pretensión, sino que aclaró que su defendido no tenía a su cargo el
manejo, la administración o el cuidado de los bienes o los intereses
pecuniarios que se destinaron a financiar las obras públicas
cuestionadas.
Por último, consideró que tampoco se daba en el caso una
participación necesaria de Daruich en los hechos investigados, como
había entendido la Unidad de Información Financiera del ministerio
antes mencionado. Ello, toda vez que no se había logrado determinar a
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lo largo de la pesquisa que aquél haya prestado un auxilio o
cooperación dolosa a su consorte de causa, Periotti, sin la cual este
último no hubiese podido ejecutar los delitos que se le endilgaban.
Finalmente, solicitó al sobreseimiento de su asistido.
Por otra parte, el Dr. Oscar Luis Vignale, a cargo de la
defensa de Raúl Gilberto Pavesi, cuya presentación luce a fs.
8500/8537, señaló, en primer lugar, que el nombrado nada tenía que
ver con las conductas descriptas por el acusador público.
En ese sentido, citó lo manifestado por los fiscales en el
punto IV del requerimiento de elevación a juicio y retiró que su
asistido no tuvo ninguna participación en la descripción de conductas
y planes organizativos referidos a funcionarios del gobierno central.
Señaló que en el segundo capítulo de esa imputación los
fiscales intentaron acreditar la participación criminal organizada de
funcionarios públicos nacionales y provinciales, de lo que se advertía
un entramado en el que Pavesi nada pudo ejecutar, para lo cual
rememoró los aspectos centrales de su defensa a ese respecto.
Agregó que los pedidos de elevación a juicio no se hacían
cargo de una imputación concreta sino que por el hecho de integrar
una administración pública y haber suscripto resoluciones en uno y
otro sentido, ya estaría importando la transformación de actos
administrativos en acciones típicas y antijurídicas.
Señaló, a su vez, que no se consideró en el pedido de
elevación a juicio que Pavesi poseía antecedentes profesionales
incuestionables y que, a su vez, detentaba un título profesional que lo
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habilita específicamente para desarrollar las incumbencias a raíz de
las cuales fue convocado en la provincia de Santa Cruz.
Manifestó que no se dio respuesta adecuada a las
explicaciones que brindó en su exposición indagatoria. Al respecto,
señaló que la defensa de su asistido fue técnica y se exhibió una
respuesta definitivamente dogmática que no responde sino de un
modo genérico e impersonal; no se juzgó la conducta del
administrador sino el entorno ajeno y por el que no debía hacerse
cargo.
Indicó, asimismo, que los requerimientos de elevación a
juicio pretendían imponer como verdad absoluta que todos resultaban
responsables, sin explicar qué actos y hechos ejecutados por su
asistido permitían sostener que aquéllos perjudicaron el patrimonio
del Estado.
Señaló, también, que el germen de la nulidad de los
requerimientos impulsados radicaba en que no se describía la acción
típica, antijurídica y culpable que habría desplegado Pavesi respecto
de sus incumbencias directas en la gestión encomendada por la
provincia de Santa Cruz.
Que el concepto que pretendía imponer el requerimiento
de elevación a juicio de los acusadores acerca de la conducta de
administrar e invertir los recursos que integraban los bienes del
Estado, no contemplaba la acotada actividad de su asistido.
Al respecto, reiteró cuestiones concernientes al modo en
que Pavesi accedió al cargo, su duración y carpeta médica, sus
antecedentes laborales, la relación que mantuvo con los gobernadores
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de la provincia de Santa Cruz, con los restantes imputados y las
facultades que tuvo como presidente del directorio del organismo vial
provincial.
Añadió que los 22 hechos concebidos por la secretaria de
la Oficina Anticorrupción en su requerimiento de elevación a juicio
como acciones típicas, en realidad solo indicaban las tareas
administrativas que Pavesi concretaba en los roles desempeñados en
la AGVP. Respecto a este último punto, explicó nuevamente el
itinerario de los actos administrativos que el encartado tenía a su
cargo y reiteró en detalle el mecanismo de pago a las empresas.
Señaló que no existía una correcta y concreta imputación
que definiera las conductas de Pavesi, lo cual perjudicaba sus
posibilidades de defensa en juicio.
Por su parte, hizo mención a aspectos técnicos relativos a
las adjudicaciones de las licitaciones, ampliaciones de plazos para la
ejecución de obras, a la designación del representante técnico, a la
planilla de equipos, y reiteró sus argumentos defensistas relativos a las
irregularidades en la adjudicación imputadas.
Sostuvo que las generalizaciones sostenidas por los
fiscales en cuanto a que en la AGPV se nombró gente del círculo
íntimo del ex presidente de la Nación y de Lázaro Antonio Báez
perjudicaba sus posibilidades de defensa en juicio, en tanto no existía
una correcta y concreta imputación.
Por último instó el sobreseimiento de su asistido.
Así planteadas las cosas, y sin perjuicio de que las
oposiciones interpuestas que instaron el sobreseimiento fueron
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requeridas por las defensas de Julio Miguel De Vido, Nelson
Guillermo Periotti, Lázaro Antonio Báez, Raúl Osvaldo Daruich y
Raúl Gilberto Pavesi, se dictará auto de elevación a juicio con
relación a todos los imputados (art. 351, tercer párrafo, del CPPN).
Ahora bien, de la lectura de las presentaciones efectuadas
en los términos del art. 349 del CPPN por las defensas señaladas en
el párrafo anterior es posible determinar ciertos agravios invocados
que fueron coincidentes en más de una de aquellas partes.
Con relación al planteo relacionado con la supuesta
indeterminación de los hechos imputados en los diferentes dictámenes
producidos por los acusadores y su consecuente contravención a
garantías constitucionales, como la de defensa en juicio y el debido
proceso, ante la privación del derecho de contar con una imputación
clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, introducidos en
esta ocasión por las defensas de Julio Miguel De Vido, Lázaro
Antonio Báez y Raúl Gilberto Pavesi, no resulta novedoso. Por el
contrario, se trata de una reiteración de argumentaciones de defensa
ya realizadas, discutidas y descartadas en esta etapa del proceso.
En efecto, esta cuestión fue debidamente abordada en la
resolución de mérito dictada por este tribunal el día 27 de diciembre
de 2016 y también por la propia cámara de apelaciones del fuero al
revisar aquella decisión con fecha 14 de septiembre de 2017. Incluso,
antes de dictarse ambos pronunciamientos, este tema -al menos en lo
referente a Báez- había sido tratado vía incidente (el nro. 7) y en todos
los casos los temperamentos adoptados al respecto también fueron
confirmadas por el superior.
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En ese sentido debe decirse que los planteos formulados
en esta ocasión por las defensas mencionadas ya fueron resueltos y
revisados por la alzada con anterioridad.
Por dicha razón, y por no advertirse nuevos argumentos,
en el entendimiento de que ha quedado claro que los hechos atribuidos
a los imputados durante el trámite de la pesquisa -y más aún en las
requisitorias cuestionadas- evidencian suficiente claridad y precisión
como para posibilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa y
también del debido proceso; corresponde rechazar estos planteos.
Vinculado a ello, tampoco podrán prosperar los agravios
introducidos por todas las defensas antes mencionadas, relativos, en
términos generales, a la insuficiencia probatoria que presentaban los
hechos imputados en los dictámenes, a la falta de correlato entre las
pruebas incorporados a lo largo de la investigación con los sucesos
allí intimados y las calificaciones jurídicas escogidas o, directamente,
con la ausencia de pruebas para acreditar algún tipo de participación
de sus asistidos. Ello, toda vez que -nuevamente- son reediciones a
cuestionamientos ya efectuados, en particular, en ocasión de formular
sus recursos de apelación contra el auto de procesamiento.
En efecto, en su resolución del día 14 de septiembre de
2017, la alzada sostuvo que “…la generalidad de las impugnaciones
deducidas por las defensas adujeron la insuficiencia probatoria para
tener por acreditado el delito.”.
Sobre la cuestión, lo cierto es que la valoración realizada
por este tribunal en el pronunciamiento de fecha 27 de diciembre de
2016 se basó en un contexto probatorio más que profuso, y la
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hipótesis delictiva allí desarrollada fue luego avalada por la alzada,
que, incluso, revocó la falta de mérito decretada respecto de Abel
Claudio Fatala y ordenó su procesamiento.
En este sentido, en ambos temperamentos -el adoptado en
primera instancia y en el del superior- se rebatieron las explicaciones
defensistas de las partes imputadas en las que se intentó objetar la
materialidad de los hechos atribuidos y la participación que les cupo a
cada uno de ellos en aquél.
Todo ello versó sobre diversos ejes.
Uno de ellos trató las múltiples irregularidades en la
tramitación de los expedientes administrativos de las sociedades
vinculadas con Lázaro Antonio Báez, las que, además, recibieron un
trato preferencial de parte de los órganos administrativos que tenían a
su cargo el otorgamiento de los contratos de obra pública vial en la
provincia de Santa Cruz, el control y la supervisión de esas obras, y la
emisión de los pagos respectivos.
El segundo, abordó las cuestiones relacionadas a las
intervenciones de cada imputado en los acontecimientos objeto de
investigación para que las firmas de Lázaro Antonio Báez resultaran
beneficiadas con el otorgamiento de obra pública. Al respecto, y sólo
por ejemplo, se trató el tema de los especiales deberes de vigilancia
que tenían la mayoría de ellos, que no les permitía alegar como
defensa la intervención previa de otras áreas de los distintos
organismos que entendían en la tramitación de los expedientes
administrativos -como en esta ocasión intentó nuevamente la defensa
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de Nelson Guillermo Periotti al invocar la operatividad del principio
de confianza- .
En síntesis, los agravios invocados como nuevos son sólo
discrepancias con la ponderación efectuada al momento de dictarse
los procesamientos de sus asistidos -y ahora reproducidas contra los
requerimientos de elevación a juicio- sobre los hechos imputados y
los elementos probatorios colectados.
Por su parte, respecto a la falta de evacuación de citas,
invocado por las defensas de Raúl Gilberto Pavesi y Nelson
Guillermo Periotti debe señalarse -una vez más- que ya ha sido
sustanciado y resuelto con anterioridad.
En este sentido, en la decisión del superior que confirmó
el temperamento adoptado por este tribunal por el cual se procesó a
los aquí imputados, se destacó que incumbía al magistrado evaluar la
pertinencia y utilidad de las medidas probatorias propuestas por las
partes. Más aún, allí se expuso con claridad que, llegado el caso, este
tema encontraría su marco adecuado de discusión en el debate oral, en
donde el ejercicio del contradictorio tiene mayor amplitud que en esta
etapa del proceso.
Lo mismo habré de sostener acerca de la crítica vinculada
al monto del perjuicio ocasionado por la maniobra imputada efectuada
en esta ocasión por la defensa de Nelson Guillermo Periotti.
En este sentido, debe señalarse que no solo este planteo
fue desarrollado por aquella parte al apelar el auto de procesamiento
de su defendido, sino que fue tratado por la cámara federal; quien
concibió que el cálculo realizado en dicho pronunciamiento para
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determinar el menoscabo causado por los sucesos delictivos, que se
apoyaba en los aumentos de los presupuestos originales de las obras
de acuerdo a lo informado por la propia DNV no resultaba irrazonable
en esta etapa preliminar en la que se medía la probabilidad de que el
delito hubiera sido perpetrado; zanjando así la cuestión.
En otro orden de ideas, y en lo que hace a la discusión de
la defensa de Raúl Osvaldo Daruich sobre el encuadre legal de su
accionar escogido por los acusadores en sus requisitorias de elevación
a juicio, corresponde señalar que esas piezas -en su totalidad y,
obviamente, sobre esta cuestión en particular- se encuentran
debidamente fundadas y motivadas. Las elecciones de la significación
jurídica de los hechos aquí imputados resultan ser una derivación
razonada del derecho vigente y también de las constancias de la causa,
todo ello, sin perjuicio de las diferencias existentes entre las realizadas
por este tribunal, la Sala I de la Cámara de Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal, los representantes del Ministerio Público y las
querellas.
Sobre ese punto debe recordarse que las calificaciones
que en definitiva correspondan serán producto del debido debate que
se efectuará en juicio conforme la plataforma fáctica delimitada.
En razón de ello, y en virtud de que esa defensa no podrá
ser sorprendida a partir de una modificación sustancial en el sustrato
fáctico que constituye el objeto de persecución; corresponde rechazar
las críticas esbozadas.
Por último, y con relación al somero planteo nulificante
que surge del desarrollo de la oposición a la elevación a juicio
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presentado por la defensa técnica de Raúl Gilberto Pavesi, entiendo
que forman parte de los argumentos que fundan su oposición, ya
tratados también en la resolución de mérito confirmada por el
superior.
Así las cosas, es posible concluir que desde el momento
en el cual se decretaron los procesamientos con relación a Fernández,
De Vido, López, Periotti, Kirchner, Báez, Daruich, Collareda, Garro,
Villafañe, Pavesi y Santibañez, y a partir de que el superior confirmó
dichas decisiones -y adoptó idéntico temperamento respecto de
Fatala- no se incorporaron a la encuesta nuevos elementos que
permitan receptar de manera favorable los argumentos esbozados por
las defensas de los nombrados.
Por ello, es que no haré lugar a las oposiciones
formuladas por las defensas de Julio Miguel De Vido, Nelson
Guillermo Periotti, Lázaro Antonio Báez, Raúl Osvaldo Daruich y
Raúl Gilberto Pavesi a la elevación a juicio propiciados por las
querellas y el Ministerio Público instando el sobreseimiento de sus
asistidos y clausuraré la instrucción en forma parcial y dispondré la
elevación a juicio respecto de Cristina Elisabet Fernández, Julio
Miguel De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti,
Carlos Santiago Kirchner, Lázaro Antonio Báez, Raúl Osvaldo
Daruich, Mauricio Collareda, Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos
Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi, José Rául Santibáñez y Abel Claudio
Fatala.
II. Por otro lado, corresponde expedirse acerca de cómo
ha quedado trabada la litis en la acción civil promovida por la
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Dirección Nacional de Vialidad, conforme lo proveído en el marco del
legajo que corre por cuerda.
Así, habrá de recordarse que con fecha 6 de diciembre de
2017, ese organismo se presentó como actor civil en la presente causa
y fue tenido en tal carácter el 7 de diciembre del mismo año.
Por su parte, el 19 de enero del año en curso, se formó
legajo de actor civil en el que, al haberse cumplido con las etapas
procesales penales previas necesarias, se ordenó poner en
conocimiento de esa parte lo dispuesto en el auto de fs. 7504/7506, es
decir, la resolución prevista en el art. 346 CPPN que ordena, cuando
se considera completa la instrucción, correr vistas a las partes para
que se expidan en los términos del art. 347 CPPN; todo ello, a los
fines de que concrete o no su demanda (art. 93 del CPPN), lo que
luego de la prórroga solicitada a fs. 8 del legajo de referencia, hizo
con fecha 25 de enero del año en curso y amplió el 30 del mismo mes
y año.
A fs. 216 de aquel incidente se corrió traslado a los
civilmente demandados.
Conforme se desprende de fs. 220/235, 240/261,
262/288, 290/360, 361/493, 494/495, 496/521, 526/538, 564/588,
589/600, 601/619, 620/653, 654/687 y 689/702 del legajo de actor
civil formado al respecto, aquéllos efectuaron sendas presentaciones,
a saber.
En primer lugar, la asistencia técnica de Garro interpuso
recurso de reposición y apelación en subsidio contra los decretos de
fs. 5, 7, 9, 113 y 216 del incidente mencionado y solicitó que, en
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consecuencia, se declarara la caducidad de la pretensión civil ejercida
por el actor.
Asimismo, requirió que para el caso de que el planteo
formulado fuera rechazado, se declarara la nulidad de la notificación
de la demanda por no cumplir con las formalidades exigidas en el art.
152, inc. 1 del CPPN; y expuso, además, que para este entuerto eran
de aplicación las normas del código procesal civil y comercial, que
ordenaban que la comunicación debía efectuarse en el domicilio real
del demandado.
En ambos casos solicitó la suspensión del plazo de la
contestación de la acción por parte de Garro, hasta que existiera una
decisión definitiva respecto de la petición formulada y un nuevo e
íntegro traslado, en el que pidió que se estableciera el término para
contestarla. Por último, hizo reserva del caso federal.
Sin perjuicio de ello, a fs. 496/521 el Dr. Mariano
Fragueiro Frías, en representación del civilmente demandado, realizó
una nueva presentación en el marco de la cual opuso excepciones de
prescripción, de falta de legitimación pasiva y activa y de defecto
legal. Además, contestó subsidiariamente la demanda, ocasión en la
que efectuó negativas y ofreció prueba confesional, informativa y
testimonial.
Para concluir, hizo reserva del caso federal, denunció
falta de integración de tasa de justicia y manifestó que correspondía la
aplicación de la ley arancelaria para la resolución de incidencias y el
principal de esta demanda.
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De su lado, la asistencia letrada de Raúl Osvaldo Daruich
contestó la demanda promovida en su contra a fs. 240/261, en el
marco de la cual negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el
escrito de la actora y, entre otras cosas, se refirió a la normativa
aplicable.
Así también, a fs. 262/288, Nelson Guillermo Periotti,
por propio derecho y con el patrocinio letrado de los Dres. Marcelo
Antonio Sgro y Fernando Díaz Cantón, contestó la demanda civil y su
ampliación, ocasión en la que negó los hechos sostenidos por la parte
actora en los escritos de los que se le corrió traslado. Además, se
reservó el derecho de ofrecer todas las pruebas que estimara
convenientes o necesarias, en la etapa prevista en el código procesal
penal a esos fines -art. 354 del CPPN-.
Finalmente, dejó planteado el caso federal para recurrir,
en última instancia, por ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, para el caso de que se negare el rechazo de la demanda
incoada contra su persona.
Por su parte, a fs. 291/360 Raúl Gilberto Pavesi con el
patrocinio letrado del Dr. Oscar Luis Vignale, realizó una
presentación mediante la cual, en primer lugar, opuso excepciones de
prescripción y de defecto legal. A su vez, al contestar la demanda,
negó los hechos esgrimidos, ofreció prueba y formuló expresa reserva
de recurrir en casación en caso de que no se atendiera a su reclamo y
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por existir cuestión
federal simple suscitada en contra de sus derechos constitucionales.
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De otro lado, a fs. 361/493 obra la presentación efectuada
por el defensor de Cristina Fernández, Dr. Carlos Alberto Beraldi,
junto con el patrocinio letrado de los Dres. Roberto José Boico,
Fernando José Muriel, Luis Joel Goldin y Antonio Irineo Rojas
Salinas, en el marco de la cual formuló diversos planteos.
Para comenzar pidió la caducidad del derecho del actor
civil para demandar; luego solicitó la citación de un grupo de
empresas de obras públicas como terceros de intervención obligada;
posteriormente requirió que se intime a la DNV al pago de tasa de
justicia; opuso excepciones de previo y especial pronunciamiento –de
prescripción de la acción, de defecto legal y de falta de legitimación
activa y pasiva-; y, además, contestó la demanda subsidiariamente,
oportunidad en la que negó todos y cada uno de los hechos descriptos
en la acción, a excepción de que su representada fue presidente desde
el 10/12/2007 hasta el 9/12/2015. En aquélla, también ofreció prueba.
Por último, solicitó sanciones por pluspetitio inexcusable,
acusó temeridad y malicia y planteó el caso federal.
Por otra parte, los defensores de José Francisco López,
Dres. Diego Martín Sánchez y Fernando Gabriel García, solicitaron a
fs. 494/495 que se notificara personalmente a su defendido de la
demanda y su ampliación -con la suspensión de los plazos hasta tanto
se resolviera la cuestión-, en el entendimiento de que lo contrario
incumplía la manda de los artículos 92 y 146 del CPPN.
Sin perjuicio de ello, luego de vencer el plazo, el
nombrado López contestó la demanda extemporáneamente y en forma
subsidiaria (ver fs. 689/702), con el patrocinio letrado de los Dres.
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Santiago Mauricio Perlo y Gabriel Alberto Domenech Achetone. En
esa oportunidad opusieron excepciones de prescripción de la acción
por vía de acción, de defecto legal en el modo de proponer la
demanda y de incompetencia en razón del territorio.
En la contestación negaron los hechos narrados en la
acción civil, ofrecieron prueba documental y confesional e hicieron
reserva del caso federal.
Por su parte, a fs. 522/538, obra la contestación de la
demanda presentada por el Dr. Miguel Ángel Arce Aggeo, en carácter
de letrado apoderado de Juan Carlos Villafañe, en el marco de la cual
negó los hechos que no fueren objeto de especial reconocimiento.
A su vez, solicitó sanciones por pluspetitio inexcusable,
fundada en que resultaba improcedente la solicitud de la parte actora
en cuanto a que la responsabilidad endilgada a los demandados se
cumpliera de manera solidaria. Además ofreció prueba documental,
informativa y pericial y formuló reserva del caso federal.
En lo que respecta a Carlos Santiago Kirchner, el 20/2/18
(fs. 564/588) los Dres. Nicolás Guzmán y Enrique Alberto Arce, en su
representación, opusieron excepción de falta de legitimación activa y
luego contestaron la demanda de la que se les corrió traslado, en la
que negaron los hechos afirmados, introdujeron la cuestión federal y
formularon reserva para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
A fs. 589/600 de este legajo, obra la presentación
efectuada por el Dr. Miguel Ángel Arce Aggeo, en carácter de letrado
apoderado de José Raúl Santibáñez, en el marco de la cual contestó
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demanda, solicitó sanciones por pluspetitio inexcusable, ofreció
prueba documental e informativa y, por último, hizo reserva del caso
federal.
Asimismo, a fs. 601/619 luce el escrito presentado por
Abel Claudio Fatala con el patrocinio letrado de los Dres. Horacio
Faillace y Lucio Simonetti, en la que solicitó que la demanda
interpuesta por la DNV se declarara extemporánea, opuso excepciones
de prescripción de la acción civil, falta de legitimación activa,
contestó demanda y negó todos y cada uno de los hechos sostenidos
por la actora.
También se reservó el derecho de acompañar y solicitar
la prueba correspondiente en la oportunidad del art. 354 del CPPN.
De igual manera, el abogado defensor de Julio Miguel De
Vido, Dr. Darío A. Kaen, con el patrocinio letrado de la Dra.
Alessandra Minnicelli, realizó la presentación de fs. 620/653,
mediante la que opuso excepciones de falta de legitimación activa y
pasiva, de defecto legal y solicitó citación como tercero a la provincia
de Santa Cruz.
A su vez, contestaron la demanda, en la que negaron
todos y cada uno de los hechos allí expuestos que no fueren
expresamente reconocidos y se reservaron el derecho de ofrecer
prueba y del caso federal.
De igual modo, a fs. 654/897 se agregó la presentación
formulada por el defensor de Lázaro Antonio Báez, Dr. Gabriel
Palmeiro, en la que en primer lugar solicitó se declarara la nulidad de
la citación conforme lo establecido en el art. 99 del CPPN.
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El letrado opuso excepciones de defecto legal, falta de
legitimación pasiva y prescripción y solicitó la citación como tercero
a la provincia de Santa Cruz.
Finalmente, contestó la demanda en forma subsidiaria y
negó todos y cada uno de los dichos, hechos y derechos alegados por
la actora en su demanda, como así también ofreció prueba
instrumental, pericial contable e ingeniería y testimonial y formuló
expresa reserva de recurrir en casación y de caso federal.
Por último, resta agregar que todos los civilmente
demandados, en legal tiempo y forma, contestaron la demanda, a
excepción de José Francisco López y Mauricio Collareda, aunque el
primero lo hizo extemporáneamente.
Sentado lo expuesto, habré de tratar ciertas cuestiones
introducidas por las partes.
El Dr. Fragueiro Frías, asistente técnico de Héctor René
Jesús Garro, al momento de corrérsele traslado de la demanda civil
formulada por la DNV, interpuso recurso de reposición contra los
decretos de fs. 5, 7, 9, 113 y 216 y apelación en subsidio para el caso
de que no se decidiera dejarlos sin efecto. Asimismo, requirió que en
caso de no hacerse lugar a esos recursos se declarara la nulidad de la
notificación por la cual se le corrió traslado de la demanda.
Por las razones que de seguido expondré, este planteo de
reposición será rechazado in limine.
Para una mejor comprensión, considero necesario
recordar sobre qué versan las providencias impugnadas, dictadas
como consecuencia del decreto de fecha 7/12/17 -de los autos
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principales- mediante el cual se decidió tener a la Dirección Nacional
de Vialidad como actor civil en el proceso, disposición que no fue
objetada por las partes.
En virtud de ello, el pasado 19/1/18 se decretó en la causa
principal la formación de esta incidencia para que se le dé el trámite
correspondiente (fs. 5 del presente) y, en esa misma fecha, al haberse
cumplido con las etapas procesales previas necesarias, se puso en
conocimiento del actor civil lo dispuesto en el proveído de fs.
7504/7506 (vistas del art. 346 del CPPN), a efectos de que concrete su
demanda, conforme lo dispuesto en el art. 93 del CPPN (fs. 7).
Por otro lado, y ante el pedido formulado por la DNV,
con fecha 23 de enero del corriente se concedió –como se hizo con
todas las partes en las distintas etapas- una prórroga de seis días (ver
fs. 9).
Así, el 25/1/18 el Ing. Javier Iguacel con el patrocinio
letrado de los Dres. Martín Pourrain y Guillermo A. Fernández Vidal
interpuso la demanda bajo reserva de ampliación (fs. 11/112), por lo
que en esa misma fecha se tuvo presente dicha reserva hasta el
vencimiento de la prórroga concedida anteriormente (fs. 113).
El último auto impugnado fue el de fs. 216, de fecha
31/1/18, mediante el cual se corrió traslado a los civilmente
demandados, conforme lo dispuesto en el art. 93, segundo párrafo, del
CPPN.
Así las cosas, de lo descripto surge que los decretos
objeto de recurso no se encuentran abarcados en los extremos
previstos en el art. 446 del CPPN.
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Al respecto, explica la doctrina que la reposición tiene
por objeto provocar la eliminación de una injusticia por el mismo juez
que dictó la resolución (Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal
penal, T. 5, Ed. Ediar, Bs. As., 1966, p. 497).
Además, también se ha dicho que no cualquier tipo de
resolución puede ser objeto de este recurso, sino que, por el contrario,
solo son susceptibles de esta impugnación aquéllas que
sustancialmente giren en torno a cuestiones de naturaleza netamente
procesal, que pueden derivar de un error de interpretación de las
normas procesales aplicables al caso, o de un error en la actividad
desplegada por el juez, a través de la inobservancia de las formas que
deben guardarse en el proceso, ya sea en decisiones provisionales o
definitivas (Chiara Díaz, Código Procesal Penal de la Nación, ley
23984, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, p. 114).
Así las cosas y tal como fuera adelantado, entiendo que la
reposición no puede prosperar, pues no se verifica en el caso que se
hubiere incurrido en ninguno de esos tipos de errores. Por el contrario,
en los decretos atacados se ha aplicado la normativa correspondiente
para el trámite del instituto en cuestión –el código procesal penal de la
nación- sin que se advierta de qué manera esto pudo haberle causado
un agravio al recurrente.
En consecuencia, al no darse los presupuestos del art. 446
del CPPN, la reposición se rechazará in limine.
En la misma línea, en cuanto a la apelación planteada
subsidiariamente -art. 449 del CPPN-, habré de declararla
improcedente. Ello, en la medida en que dicho remedio no se
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encuentra expresamente previsto para los autos que pretende recurrir
y, al tratarse de decretos simples, tampoco se advierte que le causen al
imputado un gravamen de imposible reparación ulterior (conf. art. 449
del CPPN).
En efecto, a la hora de explicar las causas que motivaban
su impugnación, el letrado señaló que no le había sido notificada la
presentación de la DNV como actor civil; y que su cliente recién
había tenido noticia del trámite del incidente formado a tal efecto al
recibir la cédula del 31/1/18, la cual fue dirigida al domicilio
electrónico que tenía constituido en la causa principal como defensor
de Garro. A ello añadió que esto había ocurrido mientras el tribunal se
encontraba en feria, sin que existiera habilitación alguna.
Adujo también al respecto que se omitió por completo
notificar resoluciones dictadas en el mes de enero del año en curso y
que antes de ser concretadas la demanda y su ampliación por parte de
la DNV, ésta hizo otras presentaciones de las que tampoco se le dio
traslado.
Con relación a ello, debo señalar que no coincido con el
letrado impugnante. En primer lugar, porque la decisión de este
juzgado de tener como actor civil a dicha parte se materializó al día
siguiente de su presentación y fue notificada al imputado Garro y a su
defensor, al igual que a las demás partes, el 13/12/17, resolución que
no fue recurrida por ninguna de ellas (ver fs. 8155 y constancias
obrantes en el expediente virtual del Sistema Lex 100).
En lo que respecta a las manifestaciones expuestas en
cuanto a que el traslado de la demanda fue notificado al domicilio del
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Dr. Fragueiro Frías, debo señalar que, conforme surge del art. 104
CPPN “(…)La designación del defensor hecha por el imputado
importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento
de mandato para representarlo en la acción civil (…)”, por lo que
resulta lógico deducir de ello la razonabilidad de que se haya
notificado al letrado, en su representación, de lo ordenado en ese
legajo.
Por su parte, los domicilios que las partes constituyen en
la causa -que en función de la reglamentación vigente son
electrónicos-, tienen un alcance que abarca la totalidad de las
actuaciones formadas en el expediente, es decir, se convierten en el
medio legalmente correcto para las notificaciones que el tribunal libra
a las partes, tanto en los autos principales en los que fue establecido,
como en los legajos que corren por cuerda con aquéllos; siempre, de
conformidad con lo normado en el art. 146 del CPPN.
Y lo que aquí sí interesa, y este tribunal debe velar por su
cumplimiento, es que los civilmente demandados hubieran tomado
conocimiento efectivo de la demanda formulada y del traslado
corrido, lo que así sucedió en autos.
Por lo dicho, no se advierte cuál ha sido el agravio, no
solo fueron los civilmente demandados notificados debidamente, sino
que han tenido, además, en virtud de la prórroga oportunamente
concedida para contestar la demanda, más tiempo del que nuestro
ordenamiento procesal establece.
Asimismo, vale aclarar que la norma no prevé, como
refirió en su presentación, que los letrados o sus asistidos deban
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aclarar para cada incidente nuevo que se forme en qué dirección -real
o electrónica- desean tomar conocimiento de las resoluciones del
juzgado, pues una disposición de esa naturaleza tornaría de extrema
complejidad un acto tan simple como lo es el libramiento de una
cédula. Sin embargo, ello no obsta que, de considerarlo oportuno,
puedan cambiarlo, lo que no implicará de modo alguno la ineficacia
de las notificaciones anteriores.
Por otra parte y en cuanto a los cuestionamientos
relativos a la fecha en que se le comunicó el auto por el cual se corrió
traslado para que respondan la demanda -durante la feria judicial-,
vale señalar que el 22/12/17, en el marco de los autos principales se
procedió a la detención de Carlos Santiago Kirchner.
En consecuencia, la causa y sus vinculados pasaron a
constituir uno de los supuestos de excepción que prevé el Reglamento
para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal (art. 149, inc. a), que rige supletoriamente conforme lo
dispuesto en la acordada 12/17. En virtud de aquél, el proceso tiene
trámite normal durante el receso judicial de enero sin necesidad de
que se habilite feria a tal efecto.
Además, contrariamente a lo planteado, se han puesto en
su conocimiento todas aquellas providencias que podían de uno u otro
modo afectar a su asistido o que requerían su intervención, por
ejemplo, el auto por el cual se tuvo a la Dirección Nacional de
Vialidad por actor civil o el decreto en el que se dispuso correr
traslado para que respondiera a la demanda. Por lo demás, las partes
tienen pleno acceso a la causa electrónicamente y la mera formación
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de un incidente o la concesión de una prórroga a otra de las partes del
proceso no constituyen decretos que impongan notificación por cédula
y su omisión no acarrea agravio alguno.
Por otra parte, señaló que la acción intentada por la
Dirección Nacional de Vialidad había caducado porque la demanda no
se formuló dentro del plazo previsto por el art. 93 del CPPN, toda vez
que ya habían vencido los tres días de la resolución del art. 346 del
CPPN dictada el 29 de septiembre de 2017; y ese término era
improrrogable.
También alegó que la DNV tenía pleno conocimiento de
ello ya que para efectuar dicha presentación, los letrados debieron
haber compulsado las actuaciones previamente, pues solo así el
pretenso actor civil pudo conocer que su intervención quedaba dentro
del plazo previsto en al art. 90 de rito, esto es, antes de la clausura del
sumario.
Manifestó que si el actor civil no querellante se
presentaba en la causa en el momento en que transcurre la
contingencia de la acusación –art. 346- y su respuesta –art. 349-, lo
podía hacer merced dispositivo del art. 90, pero la concreción de su
demanda sólo era posible en ese mismo instante, que en el caso fue el
6 de diciembre de 2017.
De allí, reiteró, que las ulteriores habilitaciones para que
lo hiciera constituían decretos no atenidos al derecho vigente aplicable
al caso conforme las constancias habidas en la causa, por tanto, eran
decisiones arbitrarias que debían ser censuradas.
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Asimismo, con relación al pedido de prórroga requerido
por el actor civil para formalizar su demanda y su concesión,
manifestó que el plazo del art. 93 del CPPN ya había fenecido, y no
pudo en ningún momento haber renacido ni ser prorrogado. A su vez,
indicó que de ese pedido no se le había corrido traslado, por lo que
nada pudo hacer y, en consecuencia, las resoluciones del 23, 25 y 31
de enero del año en curso debían ser dejadas sin efecto.
Sobre este punto, he de remitirme a las normas que rigen
la materia y en virtud de ello recordaré que el artículo 93 del CPPN
prevé que el actor civil debe formular la demanda en el término de
tres días desde la notificación del auto del art. 346 del CPPN.
En este proceso, dicha vista fue ordenada con fecha
29/9/17 pero, en aquel entonces, la DNV no había solicitado aún que
se la tuviera como actor civil. En efecto, el requerimiento para ejercer
esa potestad llegó a estos estrados el 6/12/17, dentro del plazo
previsto por el art. 90 del CPPN, y fue concedido al día siguiente,
mientras se encontraba aún vigente el término para que el Ministerio
Público Fiscal se expidiera acerca de la elevación de la causa a juicio.
Desde ese entonces, los autos principales siguieron su
curso conforme lo previsto en el art. 349 del CPPN y, vencido el
término allí estipulado más el de las prórrogas otorgadas, el 19/1/18 se
dispuso la formación del incidente de acción civil, para proveerse allí
conforme el trámite que correspondiera.
En el marco aquél y en la misma fecha, se ordenó
expresamente poner en conocimiento del actor civil el referido auto de
fecha 29/9/17 -vista del art. 346 del CPPN-; en el entendimiento de
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que al no haber estado en ese momento constituido en tal carácter, la
DNV mal podría haber concretado la demanda los primeros días de
octubre del año pasado.
Tampoco surge de norma procesal penal alguna que la
demanda debió haberse concretado el mismo día en que se presentó
como actor civil.
La norma del art. 93 del texto de forma es clara al
sostener que “El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los
tres (3) días de notificado de la resolución prevista en el art. 346
(…)”.
Y fue precisamente el 19 de enero del presente año,
cuando este juzgado, después de vencidos los plazos procesales y las
prórrogas otorgadas para que las defensas hagan uso de las facultades
que les confiere el art. 349 del CPPN, es que se notificó expresamente
de la resolución del art. 346 del CPPN al actor civil.
No surge de ninguna disposición del código de rito que,
tal como señaló el letrado, si se encuentra en curso el período que
transcurre entre el dictado del auto del art. 346 del CPPN y la
contestación del art. 349 del CPPN, el actor civil deba concretar la
demanda simultáneamente con la presentación mediante la cual
requiere ser tenido en esa calidad. Contrariamente, la ley es clara en
cuanto a que lo relevante es la notificación de la resolución del art.
346 CPPN y no el dictado del decreto en sí mismo.
En virtud de ello, considerando la fecha de libramiento de
la cédula correspondiente a ese auto (19/1/18), la demanda presentada
el 25/1/18 a las 9 hs. se formuló dentro de término; al igual que su
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ampliación de fecha 30/1/18 a las 7.45 hs., que se inscribe dentro de
la prórroga otorgada a esa parte.
Por lo demás y en punto a sus alegaciones en cuanto a
que el plazo del art. 93 del CPPN no era prorrogable, vale aclarar que
la norma nada dice al respecto, por lo que tal decisión resulta
facultativa del tribunal que, además, ha intentado mantener la
igualdad en el trato a las partes al extender los términos para todas de
igual forma.
Adviértase, en ese sentido, que todas las partes han
gozado de esa posibilidad desde que se notificó a las querellas de lo
normado en el art. 346 del CPPN.
Por todo lo expuesto debo señalar que no se advierte el
agravio invocado por el recurrente, por cuanto se ha cumplido
acabadamente con las normas procesales vigentes y los plazos que
han tenido las partes para contestar la demanda formulada han sido
más extensos que los que hubiera tenido si la propia DNV lo hubiese
hecho en el momento considerado por el apelante (6/12/17).
De allí que no se verifique el perjuicio alegado por la
defensa de Garro, lo que fundamenta la decisión adoptada respecto del
recurso interpuesto.
Sin perjuicio de lo desarrollado precedentemente, el
recurrente también planteó de manera subsidiaria la nulidad de la
notificación mediante la cual se corrió traslado de la demanda, la que
se llevó a cabo mediante el libramiento de cédula electrónica al
domicilio constituido en el expediente principal a fines distintos, es
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decir, para el ejercicio de la defensa penal de Héctor Jesús René
Garro.
Señaló que al tratarse de una demanda civil, regían los
principios y normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (CPCCN).
Agregó que el diligenciamiento que procuraba anoticiar
la demanda civil, además, no observaba las formalidades exigidas en
el artículo 152.1 del Código Procesal Penal de la Nación.
Al respecto, manifestó que cuando la resolución de fecha
19/1/18 dispuso formar esta incidencia omitió cuál era el trámite que
debía dársele, y que debía aclararse que correspondía el previsto en la
Parte Especial – Libro Segundo- Procesos de Conocimiento – Título
II – Proceso Ordinario del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial de la Nación (CPCCN).
Indicó que las normas de dicho código establecían que el
trámite debía ser el ordinario debido a que no había un proceso
definido por el principio general previsto en el art. 319, razón por la
cual la demanda tenía que notificarse por cédula –art. 152 inc. 1- en el
domicilio real del demandado –art. 339, párrafo primero- que contaba
con un plazo de 15 días para hacerlo.
Por los motivos que de seguido se expondrán, adelantaré
que el planteo de nulidad tampoco resulta procedente. Ello, en la
medida en que se ha dado acabado cumplimiento a las normas que
rigen la materia y no se ha afectado de manera alguna el ejercicio
pleno del derecho de defensa de los civilmente demandados, por lo
que la notificación en cuestión no resulta ser nula.
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De conformidad con los principios de conservación y
trascendencia, las nulidades sean expresas, genéricas, virtuales,
absolutas o relativas, no deben ser declaradas si el vicio del acto no le
ha impedido lograr su finalidad (Manzini, Tratado de derecho
procesal penal, Ejea, Buenos Aires, 1951-1954, T° 3, pág. 124) o si no
media interés jurídico que reparar (principio de trascendencia).
Por ello, es inadmisible la declaración de la nulidad por
la nulidad misma (CNCP, Sala II, JA, 1994-II-629) ya que la base de
toda declaración de invalidez es la demostración indispensable de un
interés jurídico concreto, dado que su reconocimiento carecería de
toda virtualidad procesalmente beneficiante y se transformaría en una
declaración teórica (…), de un dispendio de actividad jurisdiccional.
En otras palabras, debe existir un perjuicio efectivo que justifique el
nacimiento de ese interés jurídico en su pronunciamiento (CNCP, Sala
II, JA 1994-II-129 y otros).
Por ello, no existió error sobre la identidad de la persona
notificada, tal como alegó el abogado, sino que el traslado le fue
comunicado en el domicilio que constituyó en estos actuados, por el
carácter de letrado defensor y mandatario que reviste (conf. art. 104
del CPPN, y ver constancias de notificaciones en el expediente digital
del Sistema Lex 100).
El motivo de que la notificación se haya efectuado de ese
modo encuentra sustento en las normas aplicables al respecto que,
inversamente a lo postulado por el Dr. Fragueiro Frías, son las del
código procesal penal de la nación; mientras que el código de forma
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civil y comercial se aplica supletoriamente para las cuestiones no
previstas en aquél.
Nótese que el imputado y civilmente demandado Héctor
René Jesús Garro había constituido ya domicilio procesal conforme lo
exige el art. 145 del CPPN cuando, en oportunidad de designar a
quien ejercería su defensa, estableció que sería el ubicado en la calle
Juana Manso 670, torre sur, sector B, piso 39, depto. 2 de esta ciudad
y el electrónico 20-16.765.693-6 (fs. 2278).
En virtud de ello y por aplicación del art. 146 del CPPN,
bastaba con librar una cédula electrónica al domicilio virtual
registrado por el Dr. Fragueiro Frías, pues fue en esta misma causa en
la que lo aportó para recibir las comunicaciones del tribunal. No era
necesario entonces que se notificara a Garro personalmente en su
domicilio real.
Así lo ha entendido la doctrina, que al analizar el
ordenamiento procesal civil análogo concluyó que si la parte
demandada ya había comparecido al juicio en una oportunidad
anterior y constituido domicilio procesal, no resultaba necesario que
el posterior traslado fuera notificado en el domicilio real (art. 339 del
CPCCN), sino que aquél valía para la notificación de la demanda
(Fassi, Código Procesal, t. II, p. 62, 1981; Palacio, Derecho procesal
civil, t. VI, p. 66 y nota 26).
Si los demandados tuvieren defensor –lo que siempre
ocurre con el imputado a tenor de los dispuesto en el art. 104 y
consiguientes del CPPN- o mandato, las notificaciones solo se le
efectuarán a este (art. 146 del CPPN) (Roberto G. Loutayf Ranea y
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Luis Félix Costa, La acción civil en sede penal, Ed. Astrea, 2002, pág.
303).
En otro orden de ideas, el Dr. Fragueiro Frías agregó
que la notificación también era nula por no establecer un plazo para
contestar la demanda, cuando debían indicarse los 15 días previstos en
el art. 338 del CPCCN, lo cual obedecía a que el CPPN no establecía
cual era el plazo para que el accionado contestara la demanda, sin que
ello pudiera deducirse de lo dispuesto por el art. 101 -6 días-.
Al respecto citó el mencionado artículo y manifestó que
se advertía que el civilmente demandado no era el imputado –calidad
esta que revestía Garro-, por lo que no podría asumirse sin más que el
plazo fuera el mismo para ambos, todo lo cual, producía serios
perjuicios al derecho de defensa de su cliente.
Sobre esta cuestión, he de reiterar que el trámite de la
acción civil en sede penal se rige por la disposiciones del CPCCN en
todo excepto en los aspectos en los que el procedimiento procesal de
este fuero contiene prescripciones específicas. Esta circunstancia, se
verifica justamente en lo relativo al plazo de contestación de la
demanda, que según el art. 101 del CPPN es de seis días (Loutayf
Ranea R. y Costas L. F, La acción civil en sede penal, Ed. Astrea,
2002, p. 305).
La abreviación del término, en comparación con el que
establece el código de forma en materia civil y comercial se justifica
en dos cuestiones: en primer lugar, en la accesoriedad de este tipo de
acción respecto de la penal; y por otro, en que la notificación de la
constitución en actor civil suele tener lugar (lo que ha ocurrido en este
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caso) con anterioridad al traslado de la demanda, por lo que la parte
demandada puede haber gozado de un cierto tiempo para intuir sin
mayores esfuerzos los posibles términos de la demanda del caso y
pensar en su contestación (Blasco, La pretensión civil en el nuevo
proceso penal (ley 23.984), ED, 150-933, p. 940).
Así las cosas, no se advierte la existencia de los
supuestos de excepción que prevén los arts. 166 y 167 del CPPN, que
establecen que los actos procesales concernientes a las cuestiones allí
estipuladas solo serán computados como nulos cuando sean dictados
en inobservancia de las disposiciones expresamente prescriptas bajo
pena de nulidad ya que, por los argumentos esgrimidos
precedentemente, la notificación efectuada cumple con los requisitos
que la ley manda. Por ello, dicho planteo resulta manifiestamente
improcedente y dilatorio.
En mérito a ello es que se rechazará in limine el recurso
de reposición como así también la apelación y la nulidad
subsidiariamente planteadas.
En otro orden de ideas, la asistencia técnica de José
Francisco López refirió que se había omitido notificar de manera
personal a su asistido de la demanda incoada y su ampliación, como
también del decreto de fecha 7/12/2017 por medio del cual se tuvo
como actor civil a la DNV y requirió que, a los fines de evitar futuros
planteos nulificantes, se suplieran dichas omisiones.
Fundaron su solicitud en la naturaleza patrimonial de los
actos procesales en cuestión y expusieron que el juego armónico de
las disposiciones legales vigentes en la materia (arts. 92, 93 y 146 del
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CPPN), y el resguardo del derecho de defensa en juicio del imputado
(art. 18 CN), imponían que se le cursara a éste una notificación ya
fuera a su domicilio real o a su lugar de detención, con el fin de
anoticiarlo personalmente del reclamo civil existente en su contra y
permitirle ejercer una defensa material al respecto.
Añadieron también que en su rol de defensores
estrictamente técnicos de López carecían de las facultades suficientes
para sustituir al imputado en una cuestión que resultaba de su
exclusivo resorte, tal como lo era proveer a su patrocinio letrado en la
acción civil emprendida por el actor.
Por lo demás, evocaron la letra de los arts. 92 y 146 del
CPPN como sustento de sus alegaciones y concluyeron que estas
normas habían sido incumplidas; por lo que correspondía subsanar la
omisión explicada y de esa forma mantener incólume los derechos y
garantías que le asistían a su ahijado procesal.
Finalmente, pidieron que hasta tanto se resolviera la
cuestión planteada, se suspendieran todos los términos y plazos en
juego.
Así las cosas, debe decirse que el planteo formulado por
los Dres. Diego Martín Sánchez y Fernando Gabriel García es de
similares características a los realizados por la asistencia técnica de
Héctor René Jesús Garro, motivo por el cual, para su tratamiento, me
remitiré a lo resuelto en los párrafos precedentes.
En efecto, la notificación personal del civilmente
demandado en el complejo penitenciario en el que se encuentra
detenido, es equiparable a la que puede realizarse en el domicilio real.
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Este asunto ha sido ya extensamente tratado con anterioridad, por lo
que solo resta reiterar que la normativa procesal da por válidas las
notificaciones efectuadas a los abogados defensores, cuya designación
implica, salvo expresión en contrario, el otorgamiento de un mandato
para representarlos también en la acción civil.
En razón de ello, no se hará lugar a lo requerido.
A más de lo expuesto, también se advierte que algunos de
los civilmente demandados (o los abogados que los representan) -
concretamente, Cristina Fernández de Kirchner y Abel Claudio
Fatala- han planteado la extemporaneidad de la presentación de la
demanda por parte de la DNV, con la consecuente caducidad del
derecho.
En este sentido recordaron las fechas en que tuvieron
lugar los distintos eventos vinculados con el proceso civil conexo a
este expediente –que han sido detallados anteriormente- y alegaron
que una correcta aplicación del derecho vigente indicaba que la
presentación de la demanda por parte del actor civil debió haber sido
presentada dentro del término de tres días desde que fue aceptado en
tal carácter por este tribunal.
Es decir, según el criterio de los letrados, en la medida en
que la DNV fue tenida como actora el 7/12/17 –cuando ya se había
corrido a los acusadores la vista prevista en el art. 346 del CPPN-, el
plazo para la concreción de la demanda debió haber sido de tres días a
partir de esa fecha.
Sobre este punto también se ha ahondado al analizarse
los planteos formulados por el Dr. Fragueiro Frías, por lo que me
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remitiré a las consideraciones antes efectuadas. Así, solo se insistirá
una vez más en que la ley –art. 93 del CPPN- es clara en cuanto
sostiene que el plazo rige desde la notificación del auto del art. 346
del CPPN y no desde la fecha del decreto que dispuso esa vista.
Así, toda vez que el 19/1/18 se proveyó expresamente
que debía notificarse de dicho auto al actor civil para que concrete la
demanda, la notificación fue realizada en forma fehaciente en la
misma fecha y la DNV ha cumplido con su presentación en los
términos que prevé la ley, debe señalarse que no ha operado la
caducidad del derecho.
Por lo demás, en cuanto a las prórrogas contra las cuales
también han formulado quejas, como se dijo previamente, resultan
facultativas del tribunal y fueron concedidas a todas las partes por
igual –aún a aquéllas que no las requirieron-, todo lo cual desvirtúa
sus manifestaciones en punto a que se ha pretendido beneficiar al
actor civil con su otorgamiento.
En otro orden, con relación a los planteos efectuados por
los Dres. Carlos Alberto Beraldi y Mariano Fragueiro Frías en los que
solicitaron que se intime al actor civil al pago de tasa de justicia,
habré de hacerlo en los términos del art. 11 de la ley 23.898.
Asimismo, respecto de la nulidad impetrada por el Dr.
Gabriel Palmeiro –en representación de Lázaro Antonio Báez-, he de
señalar, en primer lugar, que la imprecisión de lo expuesto en su
presentación dificulta a este tribunal interpretar cuál es el acto que se
ataca a través de esa vía.
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Sin perjuicio de ello, toda vez que el art. 99 del CPPN
evocado por el letrado hace alusión a la citación prevista en el art. 97
del CPPN, me limitaré a recordar que aquélla no tuvo lugar en este
proceso. Ello, en la medida en que la convocatoria en cuestión es para
terceras personas a las que la ley adjudica responsabilidad resarcitoria
por el hecho cometido por otras, que no guardan vinculación con los
partícipes del delito.
Como se dijo, esto no ocurrió en el trámite de la acción
civil, motivo por el cual, se la rechazará in limine.
Ahora bien, toda vez que se corrió el traslado pertinente a
Cristina Elisabet Fernández, Julio Miguel De Vido, José Francisco
López, Nelson Guillermo Periotti, Carlos Santiago Kirchner, Lázaro
Antonio Báez, Raúl Osvaldo Daruich, Mauricio Collareda, Héctor
René Jesús Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi, José
Rául Santibáñez y Abel Claudio Fatala, respecto de la demanda
interpuesta por la Dirección Nacional de Vialidad; y en la medida en
que todos han tenido la oportunidad de contestar a ella –pese que a
algunos han ejercido ese derecho y otros no-, se dará por trabada la
litis, cuyo trámite continuará en el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal que por sorteo resulte desinsaculado para conocer en la
presente.
Sobre este punto en particular, debe destacarse la
trascendencia de que la causa sea elevada inmediatamente a juicio, no
solo porque esa es la etapa en la que las partes discutirán con plenitud,
y para ello se han cumplido con todos los pasos procesales penales
previos exigidos por el código ritual, sino también porque desde el 22
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de diciembre del pasado año se encuentra detenido a disposición de
este juzgado el imputado Carlos Santiago Kirchner respecto del cual
se dictó prisión preventiva (fs. 8370/8376).
En este sentido y tal como ya lo ha sostenido este
juzgado al dictar el auto de mérito, la premura en cumplir con la
elevación radica, en primer lugar, en los compromisos internacionales
asumidos por nuestro Estado mediante la suscripción de la
Convención Interamericana contra la Corrupción, sancionada en
nuestro derecho interno mediante la ley nro. 24.759, para combatir la
corrupción en todas sus formas.
Así, al haberse agotado la investigación conforme a esos
lineamientos, al menos en lo que respecta a los imputados señalados
precedentemente, debe continuarse hacia el verdadero debate en el
que se resolverá la cuestión. Es que la esencia de la etapa instructora
reside en la finalidad de recolectar los elementos que, eventualmente,
den base a la acusación o requerimiento para la apertura del juicio
público o, en caso contrario, determinen la clausura de la persecución
penal (Maier, Julio, Derecho procesal penal, tomo I, 2da. edición,
Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1999, pág. 452).
Aquélla ha servido sobradamente para evaluar la
existencia de mérito para la sustanciación del juicio común,
estableciéndose la “probabilidad cierta” de la ocurrencia del hecho y
de su autoría por parte de los imputados.
Es que “[l]a investigación preliminar, en relación al valor
de las pruebas que en ella se reciban, debe ser verdaderamente
preparatoria, o sea “no definitiva” (punto que sigue presentando
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dificultades), para que el juicio oral y público sea, como corresponde
por sus conocidas ventajas y virtudes, la estrella de primera magnitud
del proceso penal; es decir, para que la sentencia definitiva se asiente
solamente en probanzas y argumentos recibidos oralmente, de cara a
la sociedad, con plena inmediación entre los sujetos procesales entre
sí y con las pruebas, escrupulosa vigencia del contradictorio y efectiva
identidad física de los jueces” (Cafferata Nores y otros, Manual de
derecho procesal penal).
Así se ha dicho que “…la etapa preliminar tiene la
finalidad de preparar la investigación, para arribar cuanto antes al
debate oral y público (ver c.n 43.705 “Scali, Daniel A.
s/procesamiento”, reg. nro. 583, rta. El 23/06/10; c.nro. 44.538 “Furci,
Miguel AS. s/procesamiento y prisión preventiva, re. nro. 1146 rta. El
16/11/10, entre otras), por lo que; si es allí donde se realiza el
“juicio”, conforme al modelo acusatorio que establecen las normas
que integran el bloque de constitucionalidad federal, serán “..los
órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes
recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la
causa principal no se paralice, y se frustre, de este modo, el objeto
mismo del proceso penal” (fallos 324:4135) (CCrim y Corrc. Fed. del
voto del Dr. Farah, causa Ruckauf Carlos s/declaración de
prescripción, 8/3/02) y “..Mas no escapa los suscriptos la naturaleza
eminentemente preparatoria que enerva esta etapa procesal -
caracterizada por un control limitado de los actos de instrucción-
siendo en todo caso en el ámbito de debate donde las partes podrán
acceder a un amplio contralor de los actos de instrucción, donde
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alcanzan su plena vigencia los principios de oralidad e inmediación,
pudiendo controlar cada una de las pruebas de cargo y su valor
probatorio (causa 43.705 “Sacali, Daniel Alfredo y otros
s/procesamiento” ya citado).
En palabras de Binder, el juicio “es la etapa plena y
principal del proceso penal: en realidad, todo el sistema procesal penal
pivota sobre la ideas y la organización del juicio (…) es la etapa
principal del proceso penal porque es allí donde se “resuelve” o
“redefine”, de un modo definitivo, -aunque revisable- el conflicto
social que subyace y da origen al proceso penal” (Binder, Alberto,
Introducción al derecho procesal penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2ª
edición, pg. 254).
Idéntico criterio ha seguido la Excma. Cámara del fuero,
al expresar “la inconveniencia de que los procesos judiciales
permanezcan en un estado de investigación preliminar continua, sin
superar de manera paulatina las instancias procesales que robustezcan
o rechacen definitivamente la imputación, porque de ese modo se
conspira tanto contra el derecho del imputado a ser juzgado en un
plazo razonable como contra el ejercicio adecuado y eficaz de la
administración de justicia, este último de particular relevancia en
casos de significativo interés social como el presente” (Sala II, cnro.
28.341, “Incidente de nulidad de Acosta, Jorge Eduardo - clausura de
la instrucción-, reg. 30.490, rta. 14/10/09; cnro. 27.269; y causa
“Oliverio, Orlando y otros”, reg. 27.182, rta. 1/08/07).
De igual forma, la cámara federal al resolver la apelación
del auto de mérito dictado en la presente causa señaló que “Por tanto,
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bajo las pautas anteriores, los preceptos legales que rigen el ejercicio
de la potestad punitiva deben ser interpretados en el sentido de
propiciar el avance y progreso de las investigaciones, así como el
efectivo juzgamiento de estos casos, la condena de los responsables y
el recupero del producto del delito. En consecuencia, cabe
encomendar al juez de grado la mayor celeridad en la tramitación del
presente sumario, para que las actuaciones, en caso de corresponder,
arriben a la etapa del debate oral y público en el menor tiempo
posible. Y de ese modo, pueda determinarse la verdad material sobre
el suceso investigado y en su caso establecer las responsabilidades
que corresponda” (CFP 5048/2016/30CA8).
En definitiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia y
la normativa nacional e internacional vigente, así como el derecho de
las partes a un proceso penal rápido, marcan un camino inexcusable
hacia un pronto desarrollo del juicio oral que, por sus características
particulares, resulta ser el juicio penal por antonomasia e implica a la
vez el cierre definitivo de la investigación que se llevó adelante
durante la instrucción.
En efecto, esta digresión entre la naturaleza misma de
una y otra etapa del proceso penal, fundamenta que resulte pertinente
diferir aquéllas cuestiones vinculadas con el trámite de la acción civil
para su tratamiento por parte del tribunal del juicio, pues es ese el
momento en el que todos los sujetos procesales contendientes, con sus
diversos intereses y con plenitud, participan, sin riesgos de
prejuzgamientos, en la producción y discusión de las evidencias.
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En función de lo expuesto se impone que, en total
consonancia con normas nacionales e internacionales que rigen la
materia y la clara garantía del plazo razonable, no se admita dilación
alguna para la elevación de ambos procesos, que corren por cuerda, a
la instancia de juicio. Máxime, si se considera además, que la acción
civil en el proceso penal es accesoria (art. 16 del CPPN) y que se ha
reconocido su carácter eventual y secundario en los casos en que es
ejercida en sede penal.
En este sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal
sostuvo “La acción civil propuesta en sede penal ha sido, en su
desenvolvimiento y en su disciplina, modelada sobre el esquema del
proceso civil; pero se ha adaptado, no obstante, a las exigencias y al
desarrollo del proceso penal, de manera que, por una parte, no
sufriesen con ello las finalidades propias perseguidas por la
jurisdicción penal y, por otra, no quedaran sustancialmente
perjudicados tampoco los intereses civiles de la persona damnificada
por el delito … este es a nuestro parecer, el criterio más adecuado a
una correcta y adecuada interpretación de las normas en juego. De lo
contrario se desnaturalizaría el proceso penal, pues al imponer a las
partes requisitos inexistentes e innecesarios, que resultan
incompatibles con el normal desarrollo del juicio penal, se hace
prevalecer el derecho procesal civil por sobre aquél, rompiéndose la
referida armonía y unidad procesal necesaria para ejercer
conjuntamente las acciones civil y penal...” (CNCP Sala: III.
Magistrados: Tragant, Riggi, Hornos. Registro n° 216.03.3. Guzmán,
Ivana s/recurso de casación).
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Así, se tendrá presente y diferirá el tratamiento de las
excepciones y pedidos de citación de terceros que plantearon los
civilmente demandados y que fueron mencionados precedentemente,
ya que, sin perjuicio de la viabilidad de dichos planteos en el contexto
de una acción civil que es accesoria al trámite en un juicio penal,
deberá ser en el marco de discusión plena donde se podrá evaluar
también con plenitud estas cuestiones; todo ello de conformidad con
lo previsto en el art. 102 del CPPN –último párrafo-.
En tal entendimiento debe señalarse que nada impide que
los planteos civiles formulados por las partes al contestar la demanda
puedan diferirse a la próxima instancia por cuanto, conforme lo
establece el art. 354 del CPPN, al ser elevada la causa principal al
tribunal oral que resulte desinsaculado, éste no abre automáticamente
el debate.
Por el contrario, a partir de ese instante comienza un
período preliminar a cargo del órgano jurisdiccional, cuya finalidad
específica apunta a conducir el trámite del proceso hacia su
realización, en el que las partes podrán efectuar un efectivo control
(Guillermo R. Navarro y Roberto Daray, Código Procesal de la
Nación, Ed. Hammurabi, 5ta edición, t°3, pág. 39).
El debate del juicio oral debe ser suficientemente
preparado para proveer a su regularidad y eficacia. A esos fines, los
códigos regulan una actividad preliminar integrada por una serie de
actos específicamente dirigidos a convocar a juicio a todos los
interesados, a integrar los medios de prueba que deben recibirse, a
fijar la audiencia de iniciación del debate y a citar y hacer comparecer
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a todos los que deban intervenir en él (Clariá Olmedo, Derecho
procesal penal, t° 3, Marcos Lerner Editora, 1985, pág. 175).
Finalmente, tampoco puede soslayarse la conveniencia de
que las pruebas de las excepciones y la resolución acerca de la
pertinencia de la citación de terceros se produzcan conjuntamente con
las de la demanda principal, por cuestiones de practicidad y economía
procesal que redundarán en una mejor administración de justicia.
En mérito a ello,
RESUELVO:
I. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA
ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO
instado por la defensa de JULIO MIGUEL DE VIDO –de las demás
condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).
II. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA
ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO
instado por la defensa de NELSON GUILLERMO PERIOTTI –de las
demás condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).
III. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA
ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO
instado por la defensa de LÁZARO ANTONIO BÁEZ –de las demás
condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).
IV. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA
ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO
instado por la defensa de RAÚL GILBERTO PAVESI –de las demás
condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).
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V. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA
ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO
instado por la defensa de RAÚL OSVALDO DARUICH –de las
demás condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).
VI. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA
PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16
respecto de CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ, de las
condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y
calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art.
351 del CPPN).
VII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA
PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16
respecto de JULIO MIGUEL DE VIDO, de las condiciones
personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados
según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del
CPPN).
VIII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA
PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16
respecto de JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, de las condiciones
personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados
según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del
CPPN).
IX. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA
PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16
respecto de NELSON GUILLERMO PERIOTTI, de las condiciones
personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados
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según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del
CPPN).
X. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA
PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16
respecto de CARLOS SANTIAGO KIRCHNER, de las condiciones
personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados
según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del
CPPN).
XI. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA
PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16
respecto de LÁZARO ANTONIO BÁEZ, de las condiciones
personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados
según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del
CPPN).
XII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA
PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16
respecto de RAÚL OSVALDO DARUICH, de las condiciones
personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados
según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del
CPPN).
XIII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA
PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16
respecto de MAURICIO COLLAREDA, de las condiciones
personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados
según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del
CPPN).
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XIV. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA
PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16
respecto de HÉCTOR RENÉ JESÚS GARRO, de las condiciones
personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados
según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del
CPPN).
XV. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA
PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16
respecto de JUAN CARLOS VILLAFAÑE, de las condiciones
personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados
según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del
CPPN).
XVI. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA
PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16
respecto de RAÚL GILBERTO PAVESI, de las condiciones
personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados
según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del
CPPN).
XVII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA
PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16
respecto de JOSÉ RAÚL SANTIBAÑEZ, de las condiciones
personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados
según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del
CPPN).
XVIII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA
PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16
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respecto de ABEL CLAUDIO FATALA, de las condiciones
personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados
según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del
CPPN).
XIX. DISPONER LA EXTRACCIÓN DE
TESTIMONIOS de todo lo actuado para la prosecución de la
investigación con relación a los restantes imputados en etapa
instructora. Cumplido, y de conformidad con la delegación imperante
en autos y lo dispuesto el 12/9/17, deberán remitirse las copias
certificadas a la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal nro. 11, junto con la documentación reservada en Secretaría,
la que se anotará a disposición conjunta con el tribunal oral que
resulte desinsaculado.
XX. RECHAZAR IN LIMINE los recursos de
reposición, apelación en subsidio y el planteo de nulidad interpuestos
por el Dr. Mariano Fragueiro Frías en el marco del incidente de acción
civil que corre por cuerda, conforme lo desarrollado en los
considerandos.
XXI. RECHAZAR LOS PLANTEOS DE CADUCIDAD
formulados por las asistencias letradas de Héctor René Jesús Garro,
José Francisco López, Cristina Elisabet Fernández y Abel Claudio
Fatala.
XXII. RECHAZAR IN LIMINE el planteo de nulidad
formulado por la asistencia letrada de Lázaro Antonio Báez.
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XXIII. INTIMAR a la Dirección Nacional De Vialidad a
integrar la tasa de justicia conforme lo estipulado en el art. 11 de la
ley 23.898, en el término de ley. Libre la actuaria cédula electrónica.
XXIV. TENER PRESENTE las diversas reservadas
formuladas por las partes.
XXV. En cuanto a la TRABA DE LITIS, estése a lo
expuesto en el considerando nro. II de este auto y elévese el incidente
nro. 53 que corre por cuerda.
XXVI. REMITIR la minuta de estilo a la Oficina de
Sorteos de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal para que se
desinsacule el Tribunal Oral en lo Criminal Federal que llevará
adelante el debate.
XXVII. Con relación a lo solicitado por la defensa
técnica del imputado Lázaro A. Báez, en cuanto a que el sorteo se
realice mediante la utilización de un bolillero manual, hágase saber
que por resultar ajeno a las facultades de este tribunal dicho planteo
debería formularse de considerarse pertinente, en la Oficina de
Sorteos de la Cámara Federal de Casación Penal.
XXIII. DÉJASE ASENTADO que la defensa de Lázaro
A. Báez hizo uso de la opción contemplada en el inc. 3 del art. 349 del
CPPN, mediante la cual requirió que el juicio oral sea sustanciado por
un tribunal colegiado.
XXIX. HACER CESAR la anotación de la detención del
imputado Carlos Santiago Kirchner a disposición de este juzgado y
ordenar su anotación a exclusiva disposición del tribunal que resulte
desinsaculado. Líbrese oficio.
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XXX. REMITIR al tribunal oral que resulte
desinsaculado los incidentes y legajos correspondientes previa
certificación actuarial y difiérase la elevación del incidente de
medidas cautelares nro. 2 y los incidentes de embargo respectivos.
Notifíquese al señor fiscal por nota y a las querellas, al
actor civil y las defensas mediante cédulas electrónicas urgentes.
Ante mí:
En se libraron cédulas electrónicas. Conste.
En se notificó el Sr. fiscal y firmó. Doy fe.
En se cumplió. Conste.
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En se elevó. Conste.