TERCERA SALA
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C. VELEZ SOTO JORGE ARTURO
VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA Y OTRO (CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA)
México, Distrito Federal, a cinco de septiembre del año dos
mil once.----------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-548/2011, dictada
por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de
fecha 11 DE AGOSTO DEL 2011.-------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, satisfechos que fueron los trámites de Ley
con fecha 22 de abril del 2010 pronunció laudo cuyos puntos
resolutivos señalan lo siguiente: “PRIMERO.- La parte actora
acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el titular
demandado no justificó sus defensas y excepciones. SEGUNDO.-
Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, a reinstalar al C. JORGE ARTURO VELEZ SOTO, en
el puesto de inspector, así mismo a reconocerle la calidad como
Trabajador al Servicio del Estado, así como a reconocerle su
derecho a la seguridad social a partir del 1º de enero de 1996; A
que le pague las cantidades de $452,832.00, por concepto de
salarios caídos del 1º de mayo del 2005 al 30 de abril del 2010,
fecha probable del cumplimiento del presente laudo; $70,439.60,
por concepto de aguinaldo del 2003 al 2009 y $8,301.81, por
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concepto de prima vacacional del 2º período del 2004 al 2009, al
haberse declarado procedente la excepción de prescripción
opuesta en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, cantidades cuantificadas
salvo error u omisión de carácter aritmético, dejándose a salvo los
derechos del accionante para reclamar los salarios caídos,
aguinaldo, prima vacacional y quinquenios que se sigan
generando hasta en tanto se dé cumplimiento al presente laudo,
los cuales serán cuantificados en el incidente que al efecto deba
abrirse; Se condena a la demandada a pagar el quinquenio al que
tiene derecho el accionante, a partir de un año anterior a la
presentación de la demanda, esto es, a partir del 15 de julio del
2004, toda vez que dicha prestación en los años anteriores se
encuentra prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112
de la Ley de la Materia y en relación al 34 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo incluir en su salario
dicha prestación; De igual forma se condena a la demandada a
que otorgue al demandante la prestación denominada Seguro de
Gastos Médicos Mayores, condenas que obedecen a la parte
considerativa del presente fallo. TERCERO.- Se absuelve al
demandado del pago de la prima de antigüedad, así como de las
prestaciones reclamadas en el inciso f), del pago del seguro de
vida institucional; del pago de vacaciones y del seguro de
separación individualizada, reclamadas en los apartados j) y k),
absoluciones que obedecen a la parte considerativa de la
presente resolución.”------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicho laudo la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público interpuso juicio de garantías ante el
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO mediante el juicio de amparo
directo DT.– 548/2011 en cuyo resolutivo establece: ÚNICO.- La
Justicia de la Unión ampara y protege al Titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en contra del acto y autoridad
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precisados al inicio de esta ejecutoria. El amparo se concede
para los efectos precisados en la parte final del considerando
que antecede.”.------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- El artículo 80 de la ley de amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir a los
agraviados el pleno goce de las garantías individuales violadas,
retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.----------------------------------------------------------------------------
II.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala del mismo están obligados a cumplimentar en sus
términos la ejecutoria número DT.– 548/2011 emitida por el
DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER
CIRCUITO, y que en el considerando último establece los efectos
para los cuales concede el Amparo y protección de la Justicia
Federal y textualmente establece lo siguiente: “…para el efecto
de que la sala responsable deje insubsistente el laudo
reclamado y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los
lineamientos de esta ejecutoria, considere que en el juicio
laboral fuente del laudo reclamado quedó acreditado que el
actor desempeñaba funciones de confianza y con base en
dicha premisa analice lo conducente respecto de las
prestaciones consistentes en: a) prima vacacional; b)
reconocimiento al derecho de seguridad social, c) pago de
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y d) quinquenio y resuelva lo que en
derecho corresponda.”----------------------------------------------------------
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III.- En estricto apego al mandato constitucional
anteriormente transcrito, en primer término se deja insubsistente
el laudo impugnado de fecha 22 de abril del 2010 y a
continuación se emite nuevo laudo siguiendo los lineamientos de
la ejecutoria de mérito, partiendo de que la Litis del presente juicio
queda fijada para determinar si como lo reclama el actor le asiste
la razón y el derecho para que sea reinstalado como Inspector, en
la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera, de la Administración General de
Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, a que se le
reconozca como trabajador al servicio del estado, debiendo
pagársele la prima de antigüedad en términos del artículo 162 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; al
pago del quinquenio desde el 2002; al pago de los salarios caídos
desde el 1º de mayo del 2005, al pago de todas y cada una de las
prestaciones integradoras del salario, incluyendo la compensación
garantizada, desde el año de 1996; al pago de aguinaldo desde el
año 2003, el reconocimiento de su derecho de seguridad social,
así como el pago del seguro de vida institucional y de todas y
cada una de las prestaciones laborales tales como vacaciones,
prima vacacional, seguro de gastos médicos y seguro de
separación individualizada o bien como lo argumenta el
demandado carece de acción y de derecho, en virtud de que entre
el actor y éste no ha existido un vínculo laboral, ya que el
accionante firmó un contrato de prestación de servicios
profesionales, teniendo como objeto la prevención de delitos
fiscales, vigilancia aduanera, así como apoyo eficiente a otras
autoridades fiscales, en la verificación, inspección y supervisión,
mismas que son de carácter policial, debiendo entenderse por ello
que la relación es de naturaleza administrativa, argumentando por
otra parte que por la firma de dicho contrato la relación debe
entenderse como de carácter civil o en caso de llegar a
determinarse que es trabajador, en virtud de haber realizado
como funciones las consistentes en la prevención de delitos
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fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo a otras
autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión,
debe considerarse como un trabajador de confianza de acuerdo a
lo previsto en el artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo anterior, la
carga probatoria en términos generales le corresponde al titular
demandado para justificar sus excepciones y defensas.--------------
IV.- Toda vez que el demandado opone la excepción de
prescripción, al ser ésta de carácter perentorio, se procede a su
estudio y resolución:-------------------------------------------------------------
El Titular argumenta que interpone la excepción de
prescripción, en virtud de que el actor firmó un contrato de
prestación de servicios profesionales con fecha 1º de enero del
2005, sin que fuera impugnado por las partes en el término de un
mes, por lo cual al haber presentado su demanda hasta el 15 de
julio del 2005, su acción se encuentra prescrita.-------------------------
Así mismo, manifiesta que opone la excepción de
prescripción respecto de la prestación marcada con el inciso b)
consistente en el reconocimiento de la calidad como trabajador al
Servicio del Estado, en virtud de que el actor firmó contrato con
fecha 1º de enero del 2005, sin que este fuera impugnado en el
término de un mes, en términos del artículo 113 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al haber
presentado su demanda hasta el 15 de julio del 2005, cualquier
acción se encuentra prescrita; Así mismo manifiesta que dicha
prestación se encuentra prescrita, bajo el entendido de que el
artículo 112 de la Ley de la Materia, sólo concede un año para
demandar las acciones que deriven de la ley, por lo cual, si
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empezó a laborar el 1º de enero de 1996, tuvo su derecho hasta
el 1º de enero de 1997 para hacer valer su derecho.-------------------
De igual forma opone la excepción de prescripción respecto
del pago del quinquenio, del pago de todas y cada una de las
prestaciones integradoras del salario, reclamadas en los incisos d)
y f), argumentando oponer la excepción de prescripción, también
respecto del pago prestaciones tales como vacaciones, prima
vacacional, seguro de gastos médicos mayores y seguro de
separación individualizado, así como respecto del reconocimiento
de la seguridad social y del pago del seguro de vida institucional,
ya que se encuentran prescritas, bajo el entendido de que el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, sólo concede el plazo de un año para demandar las
acciones que deriven de esta ley, por lo que es evidente que todo
reclamo anterior a un año a partir de la fecha de presentación de
la demanda está prescrito.-----------------------------------------------------
Revisado el expediente en que se actúa, del mismo se
desprende que la prescripción opuesta por el Titular bajo el
argumento de que el actor firmó contrato de prestación con fecha
1º de enero del 2005, sin que este se hubiera impugnado en el
plazo de un mes, resulta improcedente toda vez que el artículo
113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
establece: “Prescriben: I. En un mes: a) Las acciones para pedir la
nulidad de un nombramiento, y b) Las acciones de los
trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan
dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir
de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.” Siendo
que el accionante no solicita en sus prestaciones, ni la nulidad de
un nombramiento, ni el ocupar la plaza que hubiere dejado por
accidente u enfermedad, por lo que resulta inaplicable el artículo
citado; De igual forma y bajo las mismas consideraciones resulta
improcedente la excepción de prescripción opuesta por el
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demandado en términos del artículo 113 y 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto del
reconocimiento que solicita el actor como trabajador al servicio del
estado, ya que dicho reconocimiento es independiente a la forma
en como haya sido contratado el actor, aunado a que de la
demanda no se desprende que el accionante solicite la nulidad del
contrato a que se refiere el titular, siendo prestaciones diversas e
independientes entre si; Siendo que si bien el actor manifiesta que
ingresó a prestar sus servicios a partir del 1º de enero de 1996, y
que el artículo 112 de la Ley de la Materia establece: “Las
acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a
favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las
condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con
excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:” El
reconocimiento como trabajador al servicio del estado, es una
prestación de tracto sucesivo, ya que dicha calidad se genera día
con día, por lo cual, es imprescriptible, máxime que el actor
reclama como acción principal la reinstalación, argumentando un
despido injustificado, lo cual forma parte del fondo de la litis.-------
Respecto al pago de quinquenio y de todas y cada una de
las prestaciones integradoras del salario, reclamadas en el inciso
f), resulta procedente la excepción de prescripción, por lo cual, en
caso de ser procedente la condena respecto de dichas
prestaciones, éstas deberán hacerse respecto de las generadas
con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, a
partir del 15 de julio del 2004, en términos de lo previsto en el
artículo 112 de la Ley Burocrática; Por lo que hace al pago de
vacaciones, estas no se pagan, sólo se disfrutan, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 30 de la Ley de la Materia y respecto de la
prima vacacional, es procedente la excepción opuesta, ya que
dicha prestación comprende 2 períodos anuales, esto es de enero
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a junio y de julio a diciembre de cada año, pagadera al término de
cada uno de ello, por lo que en cuanto al pago de la prima
vacacional del 1er período del 2004, este debió reclamarse del 1º
de julio del 2004 y hasta el 30 de junio del 2005, habiéndose
presentado el escrito inicial con fecha 15 de julio del 2005,
encontrándose prescrita dicha prestación, debiendo condenarse,
si esta llegara a ser procedente, a partir 2º período del 2004, por
encontrarse prescrito el derecho por los anteriores, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------------
Por lo que hace al pago del seguro de gastos médicos y del
seguro de separación individualizado resulta inoperante la
excepción de prescripción, ya que el primero de ellos no se paga
como una prestación constante y permanente quincena tras
quincena a los trabajadores, ya que sólo opera para el caso de
que los estos requieran de atención médica, obteniendo como
benefició la atención requerida sin costo real, debiendo cubrir
únicamente el pago del deducible especificado en la póliza de
seguro, y en el caso del seguro de separación individualizado,
éste además de ser de carácter extralegal, es descontado en una
parte al trabajador y en otra al Titular, por lo cual, si el primero de
los mencionados no devengó dicha prestación,
consecuentemente no le sufrió descuento alguno, es decir, no
realizó la aportación que le corresponde y que forma parte del
ahorro en dicho seguro.---------------------------------------------------------
En cuanto al pago del seguro de vida institucional, resulta
inoperante la prescripción opuesta, en virtud de que éste es
pagadero a los beneficiarios del trabajador al fallecimiento de
éste, lo cual en la especie no acontece, ya que dicha prestación
es exigible al momento del fallecimiento del trabajador, no
encontrándose en la hipótesis citada.---------------------------------------
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Respecto del reconocimiento de la seguridad social, esta es
una prestación imprescriptible, toda vez que de ella derivan
diversas prestaciones tales como el derecho al reconocimiento de
la antigüedad, misma que trae aparejado el derecho a obtener
una pensión por jubilación, las cuales son prestaciones que se
generan día con día por la prestación de los servicios y respecto
de las cuales no opera termino prescriptivo, siendo aplicable por
analogía la Tesis: I.9o.T.31 L que a la letra dice:------------------------
“INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL,INSCRIPCION AL, POSTERIOR A LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. PRESCRIPCION. La acción de un trabajador, cuya relación laboral concluyó, para que su ex patrón lo inscriba ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y pague las cuotas por el tiempo que perduró el vínculo de trabajo, no prescribe en términos de la Ley Federal del Trabajo, porque si hubiese sido derechohabiente de la citada institución, se hubieran generado ciertos derechos que no se hacen exigibles desde luego, pero que el trabajador conservaría, como el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otras derivadas de diversas relaciones con distintos patrones y con otros requisitos, podrían dar lugar a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la Ley del Seguro Social, cuyo artículo 280 dispone que es inextinguible el derecho a su otorgamiento. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9919/95. Antonio Cobos Chávez. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz.”-------
V.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a
continuación en primer término se procede al estudio y valoración
de las pruebas aportadas por las partes: La parte actora ofreció
como pruebas las consistentes en: 1º - Las documentales: 1) La
consulta del Inspector visible a foja 39 a 41 de autos, la cual fue
objetada en autenticidad por la parte actora, habiéndosele
desechado en audiencia del 3 de junio del 2008 el medio de
10
perfeccionamiento ofrecido, probanza que carece de valor
probatorio alguno al ser susceptible de alteración y/o modificación;
2) a 5) Las constancias de identificación de fechas 31 de julio del
2001, 1º de julio del 2004, 1º de octubre del 2004, 1º de marzo del
2005 a fojas 42 a 45 de autos con firma autógrafa, las cuales
fueron objetadas en autenticidad por el demandado, habiéndose
desechado el medio de perfeccionamiento en audiencia del 3 de
junio del 2008, adquiriendo valor probatorio al ser documentos
expedidos a favor del actor en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, sin que
el demandado hubiere desvirtuado con probanza alguna la
autenticidad de dichas documentales de las que se desprende
que el actor se desempeñó como inspector en la Unidad de Apoyo
para la Inspección Fiscal y Aduanera, facultado para practicar
notificaciones, verificación de mercancías en transporte,
comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en
materia de impuestos al comercio exterior, impuestos al valor
agregado, derecho de trámite aduanero, cuotas compensatorias y
franquicias de carácter federal, así como para verificar el
cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias
de las mercancías de procedencia de origen extranjero, entre
otras; 6) La constancia del 13 de mayo del 2005 visible a fojas 46
de autos en original, la cual no obstante fue objetada en
autenticidad por el demandado, desechándose el medio de
perfeccionamiento en audiencia del 3 de junio del 2008, adquiere
valor probatorio, al no haber desvirtuado el demandado con
probanza alguna la autenticidad de dicho documento, del que se
desprende que el actor con fecha 13 de mayo del 2005 entregó
las placas originales que lo acreditaban como inspector y el gafete
respectivo; 7) El parte informativo del 28 de abril del 2005, visible
a fojas 47 y 48 de autos en copia simple, mismo que fue objetado
en autenticidad por el demandado, habiéndose desechado el
medio de perfeccionamiento ofrecido por la parte actora, según se
desprende de la audiencia del 3 de junio del 2008, careciendo por
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ello de valor probatorio alguno al ser susceptible de alteración y/o
modificación; 8) La normatividad de viáticos de diversas fechas,
misma que fue desechada en audiencia del 3 de junio del 2008 en
virtud de que no fue exhibida, en términos del artículo 129 Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 9) y 10)
Credenciales de identificación con números 3971, con vigencias
de 1996 y 1999, visibles a fojas 49 y 50 de autos las cuales hizo
propias el demandado, teniéndose por desahogadas por propia y
especial naturaleza en audiencia del 3 de junio del 2008,
adquiriendo valor probatorio para acreditar que en los años
citados el actor prestó sus servicios en la Policía Fiscal Federal
como Agente “C”; 11) a 15) Credenciales de identificación con
números 1365 y 3971 visibles a fojas 51 a 55 de autos en copia,
habiéndose objetado en autenticidad por el demandado,
desechándose el medio de perfeccionamiento ofrecido por la
actora, según se desprende de la audiencia del 3 de junio del
2008, careciendo por ello de valor probatorio alguno, al ser
susceptibles de alteración y/o modificación; 16) al 19) Las
constancias de vacaciones de fechas 11 de octubre de 1998, 7 de
junio de 2002, 21 de mayo del 2003 y 5 de septiembre del 2004,
visibles a fojas 56 a 59 de autos en original con firmas autógrafas,
documentales que no obstante fueron objetadas en autenticidad
por el demandado, adquieren valor probatorio al ser documentales
dirigidas al actor en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia, sin que el
demandado ofreciera prueba alguna tendiente a desvirtuar la
autenticidad de dichos documentos, de los que se desprende que
al actor le fueron otorgadas vacaciones en los períodos del 12 al
18 de octubre de 1998, en el cual se desempeñó como Agente “C”
de la Policía Fiscal Federal; Del 7 al 18 de junio del 2002, 22 de
mayo al 2 de junio del 2003 y 6 al 17 de septiembre del 2004,
períodos en los que se desempeñó como Inspector en la Unidad
12
de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera; 20) al 25 Oficios
de fechas 25 de junio de 1996, 16 de mayo del 2000, 16 de mayo
del 2000, 21 de diciembre del 2001, 10 y 22 de enero del 2002,
mismos que obran a fojas 60 a 66 de autos, objetados en
autenticidad por el demandado, careciendo de valor probatorio los
de fechas 25 de junio de 1996 y 16 de mayo del 2000 a fojas 60 a
62 de autos, al encontrarse en autos en copia simple, susceptibles
de alteración y/o modificación, adquiriendo valor probatorio los
glosados a fojas 63 a 66 de autos al ser documentales que
contienen firma autógrafa, sin que el demandado hubiera ofrecido
probanza alguna tendiente a desvirtuar su autenticidad, para
acreditar que en los años 2000 a 2002 el actor se desempeñaba
como Inspector en la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y
Aduanera, recibiendo órdenes para la realización de las funciones
encomendadas; 26) y 27) Las pólizas del Seguro de Gastos
Médicos Mayores visibles a fojas 67 a 69 de autos, las cuales no
obstante fueron objetadas en autenticidad por el demandado,
adquieren valor probatorio, al ser documentales expedidas a favor
del actor en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para acreditar que el
actor en los años de 1998-1999 contaba con dicha prestación; 28)
Credencial para póliza de Gastos Médicos Mayores, glosado a
fojas 70 de autos en copia simple, la cual no obstante fue
objetada en autenticidad por el demandado, adquiere valor
probatorio al encontrarse adminiculada con la pólizas visibles a
fojas 67 a 69; 29) Estado de cuenta, visible a fojas 71 de autos, la
cual no obstante fue objetada en autenticidad por el demandado,
adquiere valor probatorio al ser una documental expedida a favor
del actor para acreditar los movimientos realizados del 28 de
enero del 2005 al 28 de abril del mismo año; 30) y 31) Oficios
Comisión del 14 de febrero y 22 de abril de 1996 visibles a fojas
72 y 73 de autos los cuales hizo propios el demandado siendo
pruebas comunes, adquiriendo valor probatorio para acreditar que
el actor en el año citado se desempeñaba como Agente “C” de la
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Policía Fiscal Federal, siendo comisionado para realizar funciones
de vigilancia, seguridad y prevención del contrabando; 32) a 34)
Oficios de fechas 19 de junio, 29 de agosto, 2 de septiembre de
1995 visibles a fojas 74 a 76 de autos, careciendo de valor el
glosado a fojas 75, al haberse objetado en autenticidad y existir
en autos en copia simple, susceptible de alteración y/o
modificación; Adquiriendo valor los glosados a fojas 74 y 76 al ser
documentales expedidas a favor del actor, el términos del artículo
708, para acreditar que el actor en dicho año se desempeñaba
como Agente “C” de la Policía Fiscal Federal, teniendo como
funciones las de vigilancia seguridad y prevención del
contrabando; 35) Oficio de fecha 30 de septiembre de 1946,
visible a fojas 77 de autos en original, adquiriendo valor probatorio
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia, para acreditar que en el año
citado el actor era comisionado para apoyar a diversas
autoridades en la realización de operativos de comercio exterior;
36) a 40) Oficios Comisión de fechas 8 de octubre 1996, 27 de
diciembre de 1996, 22 de enero de 1997, 19 de marzo de 1997 y
1º de agosto de 1997, visibles a fojas 78 a 82 de autos en original,
adquiriendo valor probatorio no obstante la objeción del
demandado, al ser documentos expedidos en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia, para acreditar que en los años de 1996 y 1997 el actor se
desempeñaba como Agente “C” de la Policía Fiscal Federal,
siendo comisionado para realizar sus actividades de vigilancia,
seguridad y prevención del contrabando; 41) Oficio Comisión del 2
de febrero de 1998 glosado a fojas 83 de autos en original,
adquiriendo valor probatorio al ser expedido a favor del actor en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia, para acreditar que el actor en
1998 era comisionado a diversas aduanas para la prestación
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personal de sus servicios y actividades de prevención de delitos
fiscales, vigilancia aduanera y apoyo a otras autoridades fiscales
en las actividades de verificación, inspección y supervisión; 42) a
44) Oficios comisión de fechas 13 y 15 de abril de 1998 y 16 de
agosto del mismo año, los cuales se encuentras glosados a fojas
84 a86 de autos, adquiriendo valor probatorio no obstante su
objeción, al ser expedidos a favor del actor, al acreditar que el
accionante recibía órdenes para la realización de sus actividades;
45) Oficio Comisión del 17 de diciembre de 1998, visible a fojas
98 de autos en original, adquiriendo valor probatorio en términos
del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, para acreditar que el actor como Agente
“C” de la Policía Fiscal federal, recibía órdenes para llevar a cabo
operativos de verificación de mercancías; 46) a 49) Oficios de
fechas 28 de enero, 6 de agosto de 1999, 4 de agosto del 2000 y
18 de septiembre del 2001, visibles a fojas 88 a 91 de autos,
adquiriendo valor probatorio para acreditar que el actor era
comisionado para prestar sus servicios en la Prevención de
Delitos Fiscales, Vigilancia Aduanera y Apoyo a otras Autoridades
Fiscales, con facultades de Inspección, Supervisión, Verificación y
Fiscalización; 50) Tarjeta de salida de fecha 24 de septiembre del
2001 visible a fojas 92 de autos, adquiriendo valor probatorio para
acreditar que en el año 2001 el actor recibía órdenes para la
realización de sus actividades como Inspector de la Unidad de
Apoyo a la Inspección Fiscal Aduanera; 51) a 54) Oficios
Comisión de fechas 1º de marzo, 30 de mayo, 17 y 19 de
septiembre del 2002, visibles a fojas 93 a 96 de autos en original,
haciendo suyos el demandado los glosados a fojas 94 y 95, los
cuales adquieren valor probatorio para acreditar que en el año
citado el actor se desempeñó como Inspector, siendo
comisionado para prestar sus servicios en la Prevención de
Delitos Fiscales, Vigilancia Aduanera y Apoyo a otras Autoridades
Fiscales, con facultades de Inspección, Supervisión, Verificación y
Fiscalización; 55) Tarjeta de salida del 24 de septiembre del 2002
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a foja 97 de autos, adquiriendo valor probatorio no obstante haya
sido objetada en autenticidad por el demandado, al haberse
expedido a favor del actor en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para
acreditar que en el año 2002 el actor se desempeñó como
inspector en la Unidad de Apoyo de la Inspección Fiscal y
Aduanera; 56) a 64) Oficios de fechas 11 de octubre del 2002, 10
de diciembre del 2002, 21 de abril del 2003, 24 y 25 de
septiembre del 2003, 10 de noviembre del 2003, 23 de enero, 2 y
4 de febrero del 2004, visibles a fojas 98 a 106 de autos, los
cuales hizo propios el demandado, adquiriendo valor probatorio
para acreditar que en los años 2002 a 2004 el actor se
desempeñó como Inspector de la Unidad de Apoyo para
Inspección Fiscal Aduanera, prestando apoyo a diversas
administraciones del Servicio de Administración Tributaria; 65) a
67) oficios de fechas 23 de abril, 11 de junio del 2004 y 26 de abril
del 2005 visibles a fojas 107 a 109 de autos en original, los cuales
adquieren valor probatorio para acreditar que el actor era
comisionado para prestar sus servicios como Inspector en
diversas aduanas; 68) Tarjeta de Salida del 26 de abril del 2005,
visible a foja 110 de autos, la cual adquiere valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia, para acreditar que el actor era
comisionado como inspector para realizar sus actividades en
diversas aduanas; 69 a 88) Partes informativos del 22 de junio de
1996m, 1º de agosto, 14 de diciembre de 19996, 11 de febrero de
1997, 20 de septiembre, 11 de diciembre de 1997, 27 de agosto
de 1998, 19 de abril, 8 de mayo, 19 de mayo, 3, 16 de octubre del
2000 y 12 de octubre del 2002, visible a fojas 111 a 147 de autos,
los cuales adquieren valor probatorio al ser documentales que
cuentan con la firma y leyenda de recibido, así como el sello
respectivo, para acreditar que el actor informaba a sus superiores
16
del desarrollo de sus actividades; 89) a 112) Los roles de servicio
de abril del 2004 a abril del 2005 glosados a fojas 152 a 175 de
autos en copia simple, objetados en autenticidad por la parte
demandada, habiéndose desechado en audiencia del 3 de junio
del 2008 el medio de perfeccionamiento ofrecido, careciendo por
ello de valor probatorio al ser susceptibles de alteración y/o
modificación ; 113) y 114) Entrega de material y equipo de fechas
21 de febrero y 15 de agosto de 1998 glosados a fojas 176 y 177
de autos, los cuales hizo propios el demandado, adquiriendo valor
probatorio al ser prueba común, para acreditar que el actor recibió
el material y equipo con que cuenta la Policía Fiscal Federal,
entregándolo posteriormente; 115) y 116) Entrega de material y
equipo de fechas 26 de agosto y 6 de septiembre de 1999, los
cuales se encuentran a fojas 178 y 179 de autos, adquiriendo
valor probatorio al existir en autos en original con firmas
autógrafas, no obstante hayan sido objetados en autenticidad por
el demandado, quien omitió ofrecer prueba alguna tendiente a
desvirtuar la autenticidad de dichas documentales, las cuales se
encuentran adminiculadas con las visibles a fojas 176 y 177,
probanzas de las que se desprende que el actor hizo entrega de
las Instalaciones del C.T denominado CARMEN-XHAN,
recibiendo de igual forma dichas instalaciones en fecha posterior;
117) a 122) Constancias de evaluación de fechas 16 de
noviembre del 2002, 20 de octubre, 8 de diciembre del 2003, 29
de enero del 2004 y 17 de octubre del mismo año, visibles a fojas
180 a 185 de autos, los cuales resultan ociosos en el presente
juicio; 123) Solicitud de permuta de fecha 31 de julio del 2001,
visible a foja 183 de autos, con sello de recibido por la Jefatura de
Operación Fiscal de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal
y Aduanera de Ciudad Juárez, la cual adquiere valor probatorio no
obstante la objeción del demandado, para acreditar que el actor
en la fecha citada solicitó su cambio de adscripción o permuta de
la Aduana de Altamira, Tamaulipas a la aduana de Toluca, Estado
de México, desempeñándose con el puesto de inspector; 124) a
TERCERA SALA
EXP. NÚM.
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17
126) Constancias de recepción de la cartilla militar del actor,
visibles a fojas 187 a 189 de autos, las cuales resultan ociosas en
el presente juicio; 127) a 134) Constancias de retenciones de los
años de 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2004 visibles a fojas
190 a 197 de autos, las cuales no obstante fueron objetadas en
autenticidad por el demandado, adquieren valor probatorio al ser
documentos expedidos a favor del actor, para acreditar las
deducciones y percepciones del actor en los años citados, por la
prestación de sus servicios en la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; 2.- La inspección ocular, misma que fue desechada en
audiencia del 3 de junio del 2008, al no haberse ofrecido en
términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia; 3.- La presuncional legal y
humana, misma que se tuvo por desahogada por propia y
especial naturaleza en audiencia del 3 de junio del 2008 y que
adquiere valor probatorio para acreditar que el actor prestó sus
servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.----------
VI.- Por su parte la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público ofreció los siguientes medios probatorios como son: 1.-
La confesional a cargo del actor, misma que fue desahogada en
audiencia del 18 de septiembre del 2008 a foja 393 de autos, en
términos del pliego visible a foja 391 y 392, probanza de la que se
desprende que el actor firmó un contrato con la demandada el 1º
de enero del 2005 (posición 1); Que el actor se ostentó como
inspector en la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y
Aduanera, antes Policía Fiscal Federal (posición 17); Realizando
actividades de Policía Fiscal (posición 18), contando para el
desempeño de las diligencias encomendadas armas de fuego con
permiso especial de las autoridades competentes y con uniformes
de tipo policial, así como con placas metálicas (posiciones 20, 21
y 24), Que tenía como objeto la adecuada prevención de delitos
18
fiscales, el apoyo a otras autoridades fiscales en la verificación
aduanera, así como la vigilancia aduanera, siendo integrante de
un cuerpo de seguridad (posiciones 25 a 28); Que el actor por la
prestación de sus servicios recibía la cantidad mensual de
$7,547.20, según se desprende de la posición 32 que le fue
formulada de manera oral; 2.- El Contrato de Prestación de
Servicios número 800/HHP3001, visible a fojas 313 a 316 de
autos en original, el cual se tuvo por desahogado por propia y
especial naturaleza en audiencia del 3 de junio del 2008,
adquiriendo valor probatorio al no haber sido objetada en
autenticidad por la parte actora, para acreditar que el objeto de
dicho contrato consiste en que el actor prestaría sus servicios
como Inspector de la Administración Central de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración
General de Aduanas, según la primera cláusula, recibiendo por la
prestación de los servicios la cantidad de $7,547.20 de manera
mensual, obligándose el accionante a realizar sus actividades
fuera del lugar de su contratación, cuando así fuere necesario,
cubriendo el demandado los gastos de viaje y viáticos, hechos
que se advierten de la cláusula segunda del contrato en cita, el
cual tenía una vigencia del 1º de enero al 31de diciembre del
2005, según se desprende de su tercera cláusula, encomendado
el demandado al actor como funciones la adecuada prevención de
delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo a otras
autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión,
las cuales se desprenden de la quinta cláusula apartado a),
debiendo informar el actor de las actividades realizadas, según el
apartado b) de la quinta cláusula, concluyéndose que de dicho
contrato se advierte una subordinación del actor al titular,
elemento principal de una relación laboral; 3.- Oficio 327-SAT-I-1.-
0461 del 30 de abril del 2005 visible a fojas 317 de autos, mismo
que se tuvo por desahogado por propia y especial naturaleza en
audiencia del 3 de junio del 2008, adquiriendo valor probatorio
para acreditar que le fue rescindido al actor el contrato referido en
TERCERA SALA
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19
el numeral anterior, con fecha 30 de abril del 2005; 4.- Citatorio
del 11 de mayo del 2005, glosado a fojas 318 de autos, el cual se
tuvo por desahogado por propia y especial naturaleza en
audiencia del 3 de junio del 2008, adquiriendo valor probatorio al
no haberse objetado en autenticidad por el actor, para acreditar
que el actor fue citado para el día 12 de mayo del 2005, con la
finalidad de notificarle el oficio 327-SAT-I-1.-0461; 5.- La
notificación del 12 de mayo del 2005 visible a fojas 319 de autos,
misma que se tuvo por desahogada por propia y especial
naturaleza en audiencia del 3 de junio del 2008, adquiriendo valor
probatorio al no haberse objetado en autenticidad por el actor,
para acreditar que con fecha 12 de mayo del 2005 se dejó el oficio
citatorio arriba citado fijado en la puerta del domicilio del actor, al
no haberse encontrado éste; 6.- La acta circunstanciada de
hechos del 12 de mayo del 2005 visible a fojas 320 y 321 de
autos, misma que fue perfeccionada mediante la ratificación de
contenido y firma a cargo de los CC. MARCELINO TOBIAS
ARROYO, JUAN MAURO BELLO MAYORGA y ERIKA DEL
OLMO MARTINEZ, según se desprende de las audiencias 14 y 15
de enero del 2009 a fojas 403 y 413 de autos, reconociendo la
firma y el contenido de dicha documental según corresponde al
notificador y a los testigos de asistencia, documental en la que se
hizo constar el acontecimiento ocurrido al constituirse el
notificador en el domicilio del actor, con la finalidad de notificarle
el contenido del oficio 327-SAT-I-1-0461 del 30 de abril del 2005;
7.- Las actuaciones de los expedientes laborales 1824/01-01,
1001/03, 1305/03 y 1072/05, la cual fue desechada en audiencia
del 3 de junio del 2008; 8.-Oficio número 400.5.-991/05 de fecha 6
de septiembre del 2005, el cual se encuentra glosado a fojas 322
de autos, teniéndose por desahogado por propia y especial
naturaleza en audiencia del 3 de junio del 2008, adquiriendo valor
probatorio para acreditar que los puestos de verificador,
20
notificador y ejecutor, policía fiscal, tercer inspector, inspector “C”
y/o Agente “A”, “B”, y “C”, abogado tributario, actuario fiscal,
supervisor de auditoría fiscal, subadministrador de auditoría fiscal,
auditoría fiscal “A”, coordinador “A”, coordinador “B”, y
coordinador “C”, no se encuentran autorizados en el Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal; 9.- La inspección
ocular, misma que se desahogó en términos de la razón actuarial
de fecha 16 de febrero del 2009 a foja 415 de autos, de la que se
desprende que en el Catálogo General de Puestos aparecen
todos los puestos autorizados por el Gobierno Federal; Que en el
Catálogo General de puestos aparecen todos los puestos
asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Que en
dicho catálogo si aparece el puesto de Inspector, con clave
11806, probanza que desvirtúa el oficio visible a fojas 322 de
autos; 10.- El informe rendido por la Subadministración de
Servicios de la Administración de pagos y servicios de la
Administración Central de Recursos Humanos del Servicio de
Administración Tributaria, el cual no se desprende de los autos;
11 y 12.- La Instrumental de Actuaciones y la presuncional legal y
humana, las cuales no benefician al demandado para justificar sus
excepciones y defensas.-------------------------------------------------------
VII.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyéndose la Instrumental Pública de Actuaciones y
la Presuncional Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
resolviéndose a verdad sabida y buena fe guarda, se concluye
que el demandado se excepcionó bajo el argumento de que el
accionante no es ni ha sido su trabajador, en virtud de que firmó
con éste un contrato de prestación de servicios profesionales para
desempeñar actividades como Inspector, teniendo como objeto la
adecuada prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así
como el apoyo eficiente a otras autoridades fiscales, en la
verificación, inspección y supervisión, las cuales se infiere son de
TERCERA SALA
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3032/05
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carácter policial, por lo que la relación existente entre ambas
partes es administrativa; Asimismo, manifiesta que el accionante
celebró con el demandado un contrato de prestación de servicios
profesionales, por lo cual la naturaleza de la relación debe
entenderse como de carácter civil; Argumentando que en caso de
llegar a determinarse que la naturaleza de la relación es laboral,
debe entenderse que de acuerdo a las funciones realizadas por el
actor, éste es de confianza, de acuerdo a lo previsto en el artículo
5, fracción II, incisos b) y l) de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, quedando excluida por todo lo anterior del
régimen de protección de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, apreciándose de ello que el titular
demandado opone excepciones contradictorias ya que por un lado
puede entenderse que existió una relación laboral entre el
demandado y un trabajador de confianza y por otro que fue
inexistente dicha relación, ya que el trabajador firmó un contrato
de prestación de servicios, bajo el cual pudiera tenerse una
relación de carácter civil o bien de carácter administrativo al
formar parte de un cuerpo policial, lo cual es un hecho imputable
al demandado, al no establecer y definir con claridad la situación
laboral de las personas que le prestan sus servicios, dejando en
estado de indefensión al accionante al desconocer su situación
laboral. No obstante lo anterior, del contrato de prestación de
servicios que en original se encuentra visible a fojas 313 a 316 de
los autos, se desprenden elementos de una relación laboral, tales
como el salario, en términos de lo establecido en la cláusula
segunda de éste, así como la subordinación, misma que se
advierte del segundo párrafo de la cláusula citada, en el que el
actor se obliga a prestar sus servicios fuera del lugar de
contratación, cubriendo el demandado los gastos erogados por
concepto de viáticos y gastos de traslado, estableciéndose en el
apartado b de la cláusula quinta que el accionante debía
22
presentar los informes de las actividades por él realizadas, por lo
cual no puede entenderse que la relación haya sido de carácter
civil, debiéndose tomar en consideración que la prestación de
servicios bajo contrato de prestación de servicios profesionales
por concepto de honorarios, requiere de la existencia de varios
elementos a saber, como son: el que el prestador de servicios sea
profesionista, no desprendiéndose de los autos probanza alguna
que acredite tal supuesto; Que la persona preste los servicios con
sus propios elementos o medios, lo cual quedó desvirtuado con el
contrato citado, así como con las actas de entrega-recepción de
material y equipo visibles a fojas 176 a 179 de autos; Que se
exprese en el contrato el servicio que se va a prestar, lo que
significa que éste debe establecer de manera clara y precisa y no
de manera general; Y que el prestador cuenta con plena libertad
para realizarlo, apreciándose del contrato referido que el actor
debía encontrarse en disposición del titular, debiendo informar de
las actividades realizadas, tal y como se advierte del apartado b
de la cláusula quinta, misma que se encuentra adminiculada con
los oficios de identificación constantes a fojas 42 a 45, los oficios
comisión visibles a fojas 63 a 66, 72 y 73, 74 a 91, 93 a 96, 98 a
106, 107 a 109, , así como con las tarjetas de salida glosadas a
fojas 92, 97, 110 y los informes visibles a fojas 111 a 147 de
autos, por lo que al encontrase elementos constitutivos de una
relación laboral, tales como la subordinación y el salario, la
relación existente entre las partes debe entenderse como laboral;
Omitiendo el demandado acreditar que el accionante se
desempeñó como agente de la policía judicial o como miembro de
la policía preventiva, siendo que la Policía Fiscal Federal, tenía la
naturaleza sui generis, en virtud de que ésta no formaba parte de
las Instituciones de Seguridad Pública, no siendo prevista en la
Ley que creó a la Secretaría de Seguridad Pública, a la cual se le
encomienda la seguridad del país, por lo que no puede
considerarse al actor como un miembro de las instituciones
policiales, no considerándose por ello la relación como
TERCERA SALA
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administrativa, aunado a que no encuadra en lo previsto por el
inciso l) del artículo y fracción citados que a la letra dice: “l) Los
Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías
Preventivas.” Ahora bien, es necesario precisar que de las
credenciales constantes a fojas 49 y 50, el oficio glosado a fojas
56, los oficios comisión a fojas 72 y 73, 74 a 76, 78 a 82, 84 a 87
de autos, se desprende que el demandante se desempeñó en
primer término como Agente “C” de la Policía Fiscal Federal y con
posterioridad como Inspector de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera, en el Servicio de Administración
Tributaria, Administración General de Aduanas, Administración
Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y
Aduanera, como consta de los oficios comisión visibles a fojas 93
a 96, 98 a 106, 107 a 109, así como en las tarjetas de salida a
fojas 92, 97 y 110, habiendo ingresado a prestar sus servicios a la
demandada el 1º de enero de 1996, como se desprende la
constancia de percepciones y retenciones a fojas 190;
Advirtiéndose de los oficios de identificación visibles a fojas 42 a
45, así como de los oficios comisión constantes a fojas 63 a 66,
72 a 73, 74 a 76, 77, 78 a 82, 83, 87 a 98, 93 a 96, 98 a 106, 107
a 109 y los informes a fojas 111 a 147 que el actor realizaba como
actividades la prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera,
apoyo a otras autoridades fiscales en las actividades de
verificación, inspección, y supervisión, probanzas que confirman
lo reconocido por el propio actor, teniéndose como confesión
expresa en el sentido de que éste se desempeñó en el puesto de
policía fiscal federal (actualmente Inspector), quedando
demostrada la defensa del titular respecto de que el accionante
encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 5, fracción II, inciso
b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
que a la letra dice: “Son trabajadores de confianza: …I. En el
Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades
24
comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo
123 constitucional, que desempeñen funciones que conforme a
los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:…b)
Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las
jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el
presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza.” Afirmándose lo anterior, en virtud de que
si el actor adujó que realizaba funciones de inspección, vigilancia
y fiscalización, y si bien es cierto que en términos del artículo 5,
fracción II, inciso b) de la Ley de la Materia, serán considerados
como de confianza los empleados que realicen dichas funciones a
nivel de jefaturas y subjefaturas, también lo es que dicho
dispositivo legal hace alusión a que el personal técnico que en
forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales
funciones, debe ser considerado como de confianza, por lo cual,
al haber justificado el demandado su excepción de trabajador de
confianza, es de absolverse a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de la reinstalación reclamada por el accionante,
absolviéndosele también del pago de salarios caídos;
condenándose al titular a reconocer que el actor fue trabajador al
servicio del Estado del 1º de enero de 1996 al 31 de mayo del
2005 (fecha señalada por el actor y no desvirtuada por el
demandado); En virtud de que quedó acreditado que el actor
ingresó a prestar sus servicios el 1º de enero de 1996, se
condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad que
corresponda por concepto de quinquenio, a partir de un año
anterior a la presentación de la demanda, esto es, a partir del 15
de julio del 2004, toda vez que dicha prestación en los años
anteriores se encuentra prescrita, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 112 de la Ley de la Materia y en relación al 34 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y hasta el 13
de mayo del 2005, dejándosele a salvo sus derechos para hacer
TERCERA SALA
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25
el reclamo correspondiente dentro del incidente de liquidación que
deba abrirse, toda vez que en autos no existen elementos para tal
efecto. Toda vez que el demandado no acredita con documental
alguna haber cubierto al trabajador el aguinaldo al que tenía
derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 Bis de la
Ley de la Materia, en relación con el 784 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia, es procedente se
condene al titular a pagar dicha prestación, debiendo cubrirle al
actor la cantidad de $23,843.19, salvo error u omisión de carácter
aritmético, por concepto de aguinaldo del 2003 al 13 de mayo del
2005, tomándose como base para la cuantificación el salario
mensual de $7,547.20 obtenido de la cláusula segunda del
contrato visible a fojas 313 a 316 de autos, siendo que venía
percibiendo un salario diario de $251.57, mismo que multiplicado
por los 40 días que por dicho concepto le corresponden en
términos de lo previsto en el artículo 42 Bis de la Ley de la
Materia, nos arroja la cantidad de $10,062.80, salvo error u
omisión de carácter aritmético, y que es la que debió
corresponderle como pago de dicha prestación por una anualidad,
esto es, 838.56 como parte proporcional de manera mensual y
$27.95 de manera diaria, siendo que en el período cuantificado se
encuentran comprendidos 2 años, 4 meses y 13 días; Asimismo, y
en virtud de que el demandado no acredita haber cubierto al
trabajador la prestación denominada prima vacacional, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de la Materia,
en relación con el 784, fracción XI de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la materia, se le condena a pagarle
dicha prestación a partir del segundo período del 2004, en virtud
de haber resultado procedente la prescripción opuesta en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y hasta el 13 de mayo del 2005, debiendo
cubrirle la cantidad de $1,312.30, salvo error u omisión de
26
carácter aritmético, por concepto de prima vacacional del segundo
período del 2004 al 13 de mayo del 2005, misma que se obtuvo
tomándose como salario diario para la cuantificación la cantidad
de $251.57, misma que al multiplicarse por los 10 días y
aplicándole a dicho resultado el 30% de acuerdo a lo establecido
en el artículo 40 de la Legislación Burocrática nos arroja la suma
de $754.71, salvo error u omisión de carácter aritmético, misma
que debió corresponderle por un período, debiéndose tomar en
consideración que la prestación que nos ocupa comprende a dos
períodos anuales, esto es, $125.78 de manera proporcional por
mes y $4.19 por día, siendo que se cuantificaron 1 período, con 4
meses y 13 días. Toda vez que la relación laboral se dio del 1º de
enero de 1996 al 13 de mayo del 2005 y en virtud de que el
artículo 123 constitucional, apartado “B”, fracción XIV, establece
que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de
seguridad social, se le condena al demandado a reconocer al
trabajador su derecho constitucional de seguridad social y los
derechos que de ésta se derivan, con la única finalidad que de
realice las aportaciones a favor del actor ante el ISSSTE por el
período citado. - Por lo que hace al pago de las prestaciones
reclamadas en el apartado f) de su capítulo de prestaciones, se
absuelve al titular, en virtud de que el reclamo resulta ser vago e
impreciso ya que el accionante no acredita cuales son las
prestaciones integradoras de su salario, no desprendiéndose de
los autos que haya venido percibiendo la compensación
garantizada, siendo que su petición la fundamenta en los
Manuales de Sueldos y Prestaciones para los Servidores públicos
de Mando de la Administración Pública Federal, no acreditándose
que el puesto en el que se desempeñó el actor sea de los
considerados como de “Mando”, para que le sea aplicable el
Manual a que se refiere; Asimismo, por lo que respecta al pago
del seguro de vida institucional, se absuelve al demandado, en
virtud de que dicha prestación es extralegal, correspondiéndole al
trabajador la carga de la prueba, siendo que de las documentales
TERCERA SALA
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27
exhibidas no se desprende que al actor se le hubiere otorgado
dicha prestación, además de que la misma es pagadera a los
beneficiarios del trabajador una vez que éste haya fallecido,
hipótesis que en el presente caso no se actualiza; Respecto del
pago de vacaciones, se absuelve al demandado, en virtud de que
la mismas se disfrutan más no se pagan, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, además de que su reclamo resulta vago al no
establecer el período por el cual solicita dicha prestación. Por lo
que hace al pago de gastos médicos mayores, se absuelve al
demandado, ya que si bien de las documentales que obran a fojas
67 a 69 y 70 de autos, se desprende que el trabajador venía
disfrutando del Seguro de Gastos Médicos Mayores, también lo es
que la relación laboral se dio por concluida el 13 de mayo del
2005 y dicha prestación no se ve reflejada como percepción de
manera continua y permanente quincena a quincena, por lo cual,
es improcedente su pago; Respecto del pago del seguro de
separación individualizado, se absuelve al demandado, al tratarse
de una prestación de carácter extralegal, siendo que la parte
actora no acreditó con probanza alguna que se le haya otorgado
dicha prestación, resultando aplicable la Tesis: I.10o.T. J/4 que a
la letra dice: -----------------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”----
Se absuelve a la demandada de pagar al actor cantidad
alguna por concepto de prima de antigüedad, en virtud de que
dicha prestación no se encuentra consagrada en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, no siendo procedente
28
la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dicha
figura sólo opera para el caso de que una prestación que se
encuentra contemplada en la ley que rige la materia, contenga
lagunas o se encuentre prevista de manera deficiente, no así para
introducir nuevas figuras jurídicas o prerrogativas a la ley que se
pretende suplir, ya que ello implicaría legislar sin tener facultades
para tal efecto, siendo aplicable la tesis con No. de Registro:
214,552 .Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. XII, Noviembre de 1993.Tesis: Página:
457 que a la letra dice: ---------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. El artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en lo no previsto en la misma, se aplicarán supletoriamente los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello sólo es operante cuando se satisfacen los supuestos siguientes: que la ley que va a ser suplida, contemple la institución respecto de la cual se pretende dicha aplicación, que no tenga reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un trabajador del Estado reclama el pago de la prima de antigüedad, pretendiendo la supletoriedad de la ley citada, resulta improcedente porque el ordenamiento burocrático que rige el vínculo laboral, no contempla la citada prestación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 12491/92. Otilia González Vite. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo directo 3741/93. Arturo Fuentes Delgado. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Angel Salazar.” .--------------
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos 2, 5, fracción II, incisos b) y l), 30, 34, 40, 42 bis y 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se.------------------------------------------------------------------
TERCERA SALA
EXP. NÚM.
3032/05
29
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 22 de
abril del 2010.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, el titular demandado justificó en parte
sus defensas y excepciones.--------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocerle al actor su derecho a la
seguridad social a partir del 1º de enero de 1996, con la finalidad
de que se realicen las aportaciones a su favor ante el ISSSTE,
desde la fecha de ingreso 1º de enero de 1996 al 13 de mayo del
2005; A que le pague las cantidades de $23,843.19 y $1,312.30
respectivamente, por concepto de aguinaldo del 2003 al 13 de
mayo del 2005 y prima vacacional del 2º período del 2004, al
haberse declarado procedente la excepción de prescripción
opuesta en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al 13 de mayo del 2005,
cantidades cuantificadas salvo error u omisión de carácter
aritmético; A que le pague la cantidad que resulte por concepto de
quinquenio, los cuales serán cuantificados a partir de un año
anterior a la presentación de la demanda, esto es, a partir del 15
de julio del 2004, toda vez que dicha prestación en los años
anteriores se encuentra prescrita, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 112 de la Ley de la Materia y en relación al 34 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y hasta el 13
de mayo del 2005; reconociendo al actor como trabajador al
servicio del Estado al haber prestado sus servicios del 1º de enero
de 1996 al 13 de mayo del 2005, condenas que obedecen a la
parte considerativa del presente fallo.--------------------------------------
30
CUARTO.- Se absuelve al demandado de la reinstalación,
del pago de los salarios caídos, del pago de la prima de
antigüedad, así como de las prestaciones reclamadas en el inciso
f), del pago del seguro de vida institucional; del pago de seguro de
gastos médico mayores, del pago de vacaciones y del seguro de
separación individualizada, reclamadas en los apartados j) y k),
absoluciones que obedecen a la parte considerativa de la
presente resolución.-------------------------------------------------------------
QUINTO.- Gírese atento oficio al DÉCIMO SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO con el objeto de informarle que se ha dado
cumplimiento a la Ejecutoria de Amparo Directo número DT.-
548/2011, remitiéndole copia certificada de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------------
JLRO/grq.
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO
RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS,
EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY
FE.-----------------------------------------------------------------------------------