Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B35022594/2012
//doba, 10 de marzo dos mil catorce.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “AGÜERO, Osvaldo y otros
s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°,
infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de
menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de
funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso
testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc.
2)…” (Expte. N° 35022594/2012), venidos a conocimiento de la
Sala B de este Tribunal en virtud de los recursos de
apelación deducidos, respectivamente, por el Defensor Público
Oficial Ad Hoc, Dr. Juan Carlos Belagardi, a favor de los
imputados Vicente Antonio Vitale y Adela María González, las
Dras. Mariana Paramio y María Teresa Sánchez apoderadas de la
querellante particular María de las Mercedes Moreno y por la
Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de primera instancia
de 3ra. Nominación, Dra. Graciela S. López de Filoñuk, en
contra de la resolución dictada con fecha 26 de agosto de
2013 (Registro N° 208/2013) por el Juez subrogante del
Juzgado Federal n° 3 de Córdoba, glosada a fs. 1186/1195 del
expediente.
El mencionado auto interlocutorio resolvió: “I.
Ordenar el procesamiento de Osvaldo Roger Agüero y Laura
Dorila Caligaris, ya filiados, como presuntos coautores del
delito de alteración del estado civil y de la identidad
agravada (art. 139 inc. 2 del CP según texto ley 21.338, CP
art. 2) y de Vicente Antonio Spitale y Adela María González,
ya filiados, como partícipes necesarios del mismo ilícito
(art. 45 del CP), conforme lo dispone el art. 306 del CPPN.
II. Ordenar el sobreseimiento de Osvaldo Roger
Agüero, Laura Dorila Caligaris, Vicente Antonio Spitale,
Adela María González, Ana María Rigutto de Oliva Otero,
Alberto R. Bonadero, Carlos Sem Rodríguez, Roberto Villagra,
Luciano Benjamín Menéndez, Alberto Carlos Lucena, Jorge
González Navarro, Héctor Hugo Lorenzo Chilo y Jorge Eduardo
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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Gorleri, ya filiados, en orden al delito de sustracción de un
menor de diez años (art. 146 del CP texto según ley 21.338)
por el que fueran oportunamente indagados, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 336 inc. 2 del CPPN.
III. Ordenar el sobreseimiento de Ana María Rigutto
de Oliva Otero, Carlos Sem Rodríguez, Alberto Rafael
Bonadero, Luciano Benjamín Menéndez, Roberto Villagra, Carlos
Alberto Lucena, Jorge González Navarro, Héctor Hugo Lorenzo
Chilo y Jorge Gorleri, ya filiados, en orden al delito de
alteración de estado civil y de identidad agravada (art. 139
inc. 2 del CP según texto ley 21.338) por el que fueran
indagados, conforme lo dispone el art. 336 inc. 4 del CPPN.
IV. Ordenar el sobreseimiento de Vicente Antonio
Spitale, ya filiado, en orden al delito de falsificación de
documento (art. 292 del CP texto según ley 21.338 art. 2 del
C.P.) por el que fuera oportunamente indagado por encontrarse
extinguida la acción penal conforme lo dispuesto por el art.
336 inc. 1 del CPPN y los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 63 del
CP.
V. Ordenar el sobreseimiento de Adela María
González, ya filiada, en orden al delito de falso testimonio
(art. 275 primer párrafo del CP texto según ley 21.338 art. 2
del CP) por el que fuera oportunamente indagada por
encontrarse extinguida la acción penal conforme lo dispuesto
en el art. 336 inc. 1 del CPPN y los arts. 59 inc. 3, 62 inc.
2 y 63 del CP.
VI. Ordenar el sobreseimiento de Alberto Rafael
Bonadero, Carlos Sem Rodríguez y Ana María Rigutto de Oliva
Funes, ya filiados, por el delito de violación de los deberes
de funcionario público (art. 249 del CP según texto ley
21.338, art. 2 del CP) por el que fueran oportunamente
indagados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 336
inc. 2 del CPPN.
VIII. Trábese embargo sobre los bienes de los
imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma
de veinte mil pesos o en su defecto inhíbaselos de su libre
disposición” (fs. 1194 vta./1195).
Y CONSIDERANDO:
I. Ante la Sala B de la Cámara Federal de
Apelaciones se presenta la cuestión de responder las
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bimpugnaciones deducidas en contra de la citada resolución,
respectivamente, por el Defensor Público Oficial Ad Hoc en
representación de Vicente Antonio Spitale y Adela María
González, las Dras. Mariana Paramio y María Teresa Sánchez,
apoderadas de la querellante particular María de las Mercedes
Moreno, y por la Fiscal Federal ante el Juzgado de primera
instancia de 3° Nominación, Dra. Graciela S. López de
Filoñuk.
En esta instancia, las partes informaron por
escrito, en los términos del art. 454 del CPPN —según opción
efectuada por los impugnantes, en función del Acuerdo N° 276
de este Tribunal—, conforme resulta de las presentaciones
incorporadas al expediente.
II. Por Resolución del 26 de agosto de 2013
(Registro N° 208/2013), glosada a fs. 1186/1195 del
expediente, el Juez subrogante del Juzgado Federal n° 3 de
Córdoba, en lo que fue motivo de agravio para los apelantes,
resolvió los puntos dispositivos que fueron citados en los
vistos.
Como cuestión preliminar, reseñó los hechos, el
material probatorio y las declaraciones indagatorias de todos
los imputados. A continuación, ponderó la prueba relacionada
con los diferentes tramos fácticos de los hechos investigados
relativos a la detención, estado de gravidez avanzado,
internación para alumbramiento y regreso a su centro de
detención de María de las Mercedes Moreno, el efectivo
nacimiento de la niña y su tránsito por la Maternidad
Provincial y la ex Casa Cuna, los expedientes form3ados en el
Juzgado de Menores N° 1 en el que intervinieron el Juez de
Menores y la Asesora de Menores, y al tramitado ante el
Juzgado Civil y Comercial 25° Nominación en los que habrían
actuado Spitale, González y Vivanco (fallecido), la
inscripción en el Registro Civil de la sentencia de filiación
obtenida en este último proceso y, finalmente, la prueba de
ADN realizada entre la denunciante y M.M.L.A.
A continuación, desarrolló los argumentos para
sustentar la participación de los imputados Caligaris y
Agüero en el delito de alteración de estado civil de un menor
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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de diez años (art. 139 inc. 2 CP, según Ley N° 21.338) en
calidad de coautores, y de Spitale y González en carácter de
partícipes necesarios (art. 45 CP).
Al respecto, el sentenciante señaló que “el delito
atribuido a los imputados no se encuentra prescripto porque
se trata de un tipo penal de carácter “permanente”, porque si
bien el delito se comete –en el caso bajo examen- cuando se
produce la alteración del estado civil, en el caso de autos
cuando se dictó la sentencia judicial que declaró a M.M.L.A.
como hija biológica del matrimonio imputado, los efectos de
tal accionar delictivo permanecen inalterables en el tiempo,
que subsisten hasta la fecha”.
Las consideraciones vinculadas a este delito, a
criterio del juzgador de primera instancia, no se trasladan a
la situación procesal del resto de los imputados. Entiende
que, en razón de las probanzas obrantes en estas actuaciones,
en el caso de quienes eran funcionarios judiciales (Rigutto
de Oliva Otero, Sem Rodríguez y Bonadero) se ha demostrado
que han resultado ajenos al plan pergeñado por Caligaris y
Agüero, a la vez que adecuaron sus conductas a los deberes
funcionales que los regían. En cuanto a quienes revestían
cargos militares o policiales (Menéndez, Villagra, Lucena,
González Navarro, Chilo y Gorleri), no obstante advertir que
la dictadura militar dio ocasión y puso más que una condición
para la perpetración de este tipo de delitos, incluso
conforme el Juzgado ha resuelto en otros precedentes, sostuvo
que la maniobra desplegada por Caligaris y Agüero es producto
de una solitaria decisión individual del matrimonio.
Por último, describió el tránsito de la beba por
los diferentes establecimientos asistenciales de la niñez
(Maternidad Provincial y ex Casa Cuna) y las actividades
desplegadas por la denunciantes, las empleados y funcionarios
integrantes de dichos organismos y de los propios acusados.
De ello infiere, según el alcance que asigna al delito de
sustracción de menores (art. 146 CP, según Ley N° 21.338),
que las conductas endilgadas a los encartados no encuadra en
dicha figura penal (fs. 1186/1195).
III. Acerca de los recursos de apelación:
Contra dicha resolución, las partes presentan los
siguientes recursos e informes de apelación:
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B1. Defensor de los imputados Vicente Antonio
Spitale y Adela María González
A. El Defensor Público Oficial Ad Hoc, Dr. Juan
Carlos Belagardi, a favor de los acusados Vicente Antonio
Spitale y Adela María González, interpone recurso de
apelación en contra de la citada decisión (art. 449 y ss.
CPPN), por considerar que se halla prescripta la acción penal
de los delitos que se le endilgan a sus asistidos.
Como cuestión preliminar, el impugnante reseña los
hechos descriptos en la resolución. Seguidamente, afirma que
la razón de su agravio radica en que, conforme jurisprudencia
de la CSJN que cita, el plazo de prescripción del ilícito
(art. 139 inc. 2 CP) se computa desde el momento en que
ocurre la apuntada sustracción, el cual se halla cumplido con
creces hasta el primer llamado de declaración indagatoria que
interrumpiría dicho cálculo (conf. arts. 59 inc. 3, 62 inc.
2, 63 y 67, cuarto párrafo CP).
Hace reserva de caso federal y casación (fs.
1219/1222).
B. El Defensor Público Ad hoc, Dr. Carlos María
Casas Nóblega, presenta informe escrito de apelación a favor
de los citados imputados. Hace una reseña de las actuaciones
producidas en la instancia apelatoria anterior ante esta
Cámara en la que se analizó la resolución que declaraba la
incompetencia de la justicia federal para investigar este
caso. Cita los dichos del juzgador, del Ministerio Público
Fiscal, de las querellantes particulares y de la defensa
ejercida por el nombrado letrado, anotando finalmente lo
resuelto por esta Cámara al revocar la resolución en crisis
en esa oportunidad.
A continuación, señala que “si bien el
pronunciamiento judicial por un lado es agraviante para ésta
defensa en cuanto que vincula a mis dos defendidos -dos
ciudadanos comunes- como partícipes necesarios de una
conducta que requiere necesariamente de ciertos requisitos en
el ánimo subjetivo del agente, para que puedan considerarse
de lesa humanidad; por otro lado no se advierte del
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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tratamiento que da la resolución a los hechos de la presente
causa, que se traten de delitos de lesa humanidad”.
Añade que más allá que esta misma Sala en su
anterior intervención, solicitó que se investiguen los
sucesos como ínsitos en un plan sistemático y por tanto
delitos de lesa humanidad e imprescriptibles, lo cierto es
que de la investigación realizada no se han comprobado dichos
extremos. Precisa que no queda lugar a dudas que la
proyección que tuvo la causa avalada por la decisión de esta
Sala y por la confirmación de la resolución por parte de la
Cámara Federal de Casación Penal, ha tenido como resultado un
impulso de la acción penal dado por la fiscalía y por la
querellante, que implicó la imputación del matrimonio Agüero-
Caligaris, el Dr. Spitale y los dos testigos civiles de la
sumaria información, y también de todas las personas que
intervinieron durante el tránsito de la menor víctima, desde
su nacimiento, hasta que es otorgada en guarda al matrimonio
antes citado; ello ha incluido a jueces, funcionarios
judiciales, funcionarios de la maternidad provincial, del
Hogar Casa Cuna y hasta la cúpula del Tercer Cuerpo del
Ejército Argentino.
Sin embargo, estima que el resultado de la
exhaustiva investigación dio un único resultado: los
responsables imputados siguen siendo los mismos. No se ha
acreditado la existencia de un plan sistemático que incluya
la desaparición forzada de bebés, ni tampoco una intención
del matrimonio apropiador, que vaya más allá de un delito
ordinario y por lo tanto prescriptible.
Advierte que el fallo impugnado a éste respecto
resultó acabadamente esclarecedor del correcto obrar, tanto
de la Maternidad Provincial, el Hogar Casa Cuna, los
funcionarios judiciales y los jueces que intervinieron en los
distintos tramos del crecimiento de la menor víctima e
incluso de la absoluta exclusión de la posible participación
del Tercer Cuerpo del Ejército en los delitos achacados a los
imputados finalmente procesados.
Sostiene que la postura de este Ministerio Público
es consecuente con que los delitos que se imputan a quienes
resultaron procesados, no pueden ser encuadrados dentro de la
categoría de lesa humanidad, ya que estrictamente no está
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bprobado por las partes acusadoras, ni de la profundización de
la investigación ordenada que los nombrados hayan tenido el
conocimiento y voluntad de formar parte de algún plan
sistemático como se pretende. Así, refiere que el art. 7 del
Estatuto de Roma brinda una pauta clara para analizar el
alcance de los delitos de lesa humanidad -con valor de
derecho positivo a partir de su aprobación por Ley n° 25.390,
pero nunca retroactivamente por aplicación de los principios
de irretroactividad y legalidad consagrados por nuestra CN, y
además entraría en contradicción con el propio art. 24 de
dicho Estatuto. Por ello, afirma que dicha norma exige como
condición de encuadre el elemento subjetivo fincado en el
conocimiento y voluntad por parte del presunto autor, lo que
habrá de ser comprobado. Cita jurisprudencia en ese sentido.
En segundo lugar, refiere que el elemento subjetivo
que acredita la autoría de los delitos endilgados al
matrimonio Agüero-Caligaris, en función de todas las
situaciones vividas resulta relevante frente a la imputación
como partícipes necesarios de Spitale y González. No cabe
duda que el dolo de los imputados debe ser mucho más intenso
que el finalmente acreditado sobre la tangencial
participación que injustamente se les achaca.
Analiza las participaciones de sus asistidos al
exponer que: a) Por un lado Spitale, suscribiendo un
certificado de nacimiento de la menor víctima a nombre del
matrimonio Agüero-Caligaris con fecha 11 de Octubre de 1978.
b) Por el otro González, por haber declarado como testigo en
la sumaria información ante el juzgado provincial,
proporcionando su conocimiento del vínculo biológico entre el
matrimonio Agüero-Caligaris y la menor víctima. Estima que en
la causa sólo obran dichas constancias objetivas, las cuales
resultan a todas luces deficientes para acreditar un
conocimiento total y efectivo del tipo penal que se les
endilga.
Por todo lo expuesto, solicita que se declare que
en la presente causa no se encuentran juzgando delitos de
lesa humanidad, sino que se tratan de delitos ordinarios y
que han prescripto. Subsidiariamente, en caso de que los
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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consideren conexos con delitos de lesa humanidad, se sobresea
a sus defendidos por falta de acreditación del tipo subjetivo
de la figura penal endilgada.
Hace reserva del caso federal e interamericano (fs.
1415/1425).
2. Dras. Mariana Paramio y María Teresa Sánchez,
apoderadas de la querellante particular María de las Mercedes
Moreno
A. Las Dras. Mariana Paramio y María Teresa
Sánchez, apoderadas de la querellante particular María de las
Mercedes Moreno, interponen recurso de apelación (CPPN, art.
449 y ss.) en contra de la citada resolución dictada por el
Juzgado Federal n° 3 de Córdoba, por cuanto la misma resulta
indebidamente fundada y arbitraria.
Luego de formular una serie de consideraciones
sobre la procedencia de la impugnación interpuesta y del
requerimiento de aclaración del proceso en el que se emitió
el citado pronunciamiento (esto es, si en “Agüero…” Expte. n°
35022594/2012 o en “Moreno…” Expte. n° 22.594), enumeran los
motivos de agravio.
En primer lugar, señalan que a pesar de que esta
Cámara dispuso la acumulación de los autos “Moreno, María de
las Mercedes s/denuncia” (Expte. n° 22.594) a los nominados
“Martella” (Expte. n° 21.479), se los ha mantenido
materialmente separados hasta el dictado de la resolución que
aquí se apela, lo cual fragmenta la base fáctica,
distorsionándose de este modo las circunstancias de modo y
tiempo en que ocurrieron los hechos.
Como segundo agravio, conectado con la separación
de las citadas causas, advierten que resulta falaz el
argumento del juez relativo a la necesidad de mayor celeridad
de sendos procesos con el que funda dicha separación, dado
que en los autos “Martella…” aún no se han resuelto las
situaciones procesales de los allí imputados, también
involucrados en el presente procedimiento en el cual ello fue
dispuesto. Además, sostienen que dicho fraccionamiento
facilitó la desconexión de este delito del plan sistemático
de exterminio aplicado en los años 1976/1983 que incluyó como
víctima a Moreno y a su hija nacida en cautiverio, a la vez
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bque dispersa la red de complicidades necesarias para que
estos ilícitos quedaran impunes.
Esto último, recuerdan, ya fue dispuesto por esta
Cámara que definió que los delitos tipificados en los arts.
146, 139 inc. 2 y 139 bis CP cometidos en contra de las
nombradas debían ser considerados delitos de lesa humanidad,
lo que trae por efecto su imprescriptibilidad.
En tercer lugar, exponen que el punto dispositivo
II configura un sesgado, caprichoso e injustificado análisis
de los elementos obrantes en las causas citadas, pues a su
criterio es evidente que fueron los militares y policías
quienes principiaron el desapoderamiento de la niña respecto
de su madre. Precisan que estaba en su poder entregársela a
ésta, a su familia o a quien ella (o el padre) dispusiera,
siendo que escogieron en este caso concreto, al igual que en
muchos otros, sustraer la niña de su ámbito de cuidado.
Entonces, resulta incoherente desincriminar a quienes
decidieron la suerte de la madre manteniéndola secuestrada y
desapoderándola de su hija.
A continuación, exponen su cuarto agravio
consistente en que el a quo utiliza un argumento falso para
sobreseer a los acusados por el delito de alteración de
estado civil e identidad (punto dispositivo III). Ello es
así, puesto que cada uno de éstos ejecutó actos absolutamente
efectivos para lograr dicha alteración.
Como quinto agravio, sostienen que el delito de
falsedad documental endilgado a Spitale, no puede
interpretarse aisladamente de la figura de alteración de
estado civil y, por tanto, configura al igual que ésta un
delitos de lesa humanidad que no prescribe.
Seguidamente, como sexto gravamen, en cuanto al
sobreseimiento dispuesto a favor de González por el delito de
falso testimonio, estiman que su conducta permitió la
supresión de la identidad de la niña de Moreno, a la vez que
no se ha demostrado que la prevenida no hubiera dado su
declaración sin haber acordado con el matrimonio Agüero-
Caligaris, debiéndose examinar su conducta en el contexto en
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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el que fue cometida y en relación objetiva con los demás
delitos de la causa.
Sobre su séptimo gravamen relativo al punto
dispositivo VI, señalan que prima facie algunos funcionarios,
en especial Rigutto de Oliva Otero, actuaron retrasando
ilegalmente no sólo la inscripción de la niña sino
obstaculizando a su madre biológica el contacto que hubiera
suspendido el desapoderamiento de aquélla, del que ya había
sido objeto. Agregan que no se investigó suficientemente las
posibles vinculaciones entre estos acusados con el sistema
represivo de aquél entonces.
Finalmente, como octavo agravio, sostienen que
existen gruesos “errores” sobre el análisis de los hechos y
en las expresiones lingüísticas utilizadas por el Juez que
tergiversan la realidad de lo ocurrido a María de las
Mercedes Moreno y a su hija nacida en cautiverio, destacando
que ello ocurre particularmente en el examen de la
participación de los funcionarios del Poder Judicial de la
Provincia y en relación con los otros “amigos” del matrimonio
Agüero-Caligaris.
Destacan que el silencio que los funcionarios
guardaron con posterioridad a la comisión de los hechos y
hasta el presente no es menor, pues ello permitió perpetuar
la sustracción y supresión de identidad de la hija de María
de las Mercedes Moreno nacida durante su cautiverio.
Citan el derecho que consideran aplicable y hacen
reserva de casación y del caso federal (fs. 1123/1228).
B. Las apelantes presentan informe escrito de
apelación en el cual profundizan los argumentos que sostienen
en su presentación inicial.
Como cuestión previa, hacen referencia al pedido de
aclaración respecto del expediente en el que se dictó la
resolución impugnada.
A continuación, exponen que el juzgador
expresamente no consideró la privación ilegítima de la
libertad y tormentos padecidos por Moreno y, por ello,
excluye el hecho objeto del presente proceso del plan
sistemático de exterminio ejecutado por el terrorismo de
estado de esos tiempos.
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Entienden que la sustracción de la hija de Moreno y
la supresión de su identidad son parte de un todo, siendo
dicha consideración ajena a la directriz dada por esta Cámara
en orden a la integración de ambos sucesos a efectos de una
ponderación conjunta de los elementos de prueba colectados en
sendas causas y de la cual deriva su calificación como
delitos de lesa humanidad. Sostienen que el Juez desoyó lo
resuelto anteriormente en este proceso y tramitó por separado
los aludidos autos.
Estiman que los padecimientos vividos por Moreno
durante su detención ilegal y los tormentos sufridos
provocaron el desencadenamiento del alumbramiento de su hija,
destacando que dichos padecimientos fueron ejecutados en
razón de órdenes precisas impartidas por Luciano Benjamín
Menéndez. Afirman que la única diferencia es que en este
caso, prima facie, han participado fundamentalmente civiles,
en su mayoría funcionarios públicos.
Como consecuencia de todo lo expuesto, señalan, los
delitos de lesa humanidad que el Juez debe investigar,
pierden por su sola voluntad una de sus características
esenciales, esto es, el carácter de imprescriptibles. Ello
provoca una incorrecta determinación de la base fáctica de la
causa que agravia a la parte querellante, por cuanto
introduce una lógica perversa en virtud de la cual los que
ordenaron y ejecutaron todos los actos dañosos resultan
impunes y, en cambio, insinúa maliciosamente cierta
responsabilidad de la víctima María de las Mercedes Moreno.
A continuación, entienden que el pronunciamiento
adolece de fundamentación suficiente y enumeran los errores
cometidos por el a quo en el análisis de los hechos. En
relación con la especificación de la fecha de ingreso de
Moreno a la Maternidad Provincial (según el fallo ello
ocurrió el 27.09.1978 en vez del 11.10.1978 –día del
nacimiento de la niña), refieren que conforme el relato de
Moreno ese día ella se encontraba detenida en el D2.
Asimismo, destacan que las complicaciones del embarazo
ocurrieron a causa de los malos tratos padecidos por la
víctima.
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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Cuestionan el parte diario de la Maternidad
Provincial que fuera incorporado como prueba en autos, el que
indica que el 27.09.1978 fue la fecha de ingreso de Moreno,
en tanto que dicho documento no ha sido introducido en debida
forma, ni tampoco se indica que es copia simple o se
certificara que es copia del original.
Exponen que el error en la fijación del momento en
que habría ocurrido dicho evento “se habría producido
fundamentalmente a partir de la incorporación de una copia
simple de un "supuesto" Parte Diario de la Maternidad
Provincial glosado entre las fs. 735 y 736 del formato
digital entregado a esta parte, como fs. 735 vta. sin que
conste que el a quo o la Sra. Fiscal tuvo en ese momento o
con posterioridad, los originales ante su vista. Se trataría
de una copia enviada vía mail por la Dra. Soledad Mancini a
la Fiscalía que no aclara de donde la sacó la Dra. Mancini,
tal como da cuenta lo expresado al pie de las fs. 735 por la
Secretaria de la Fiscalía, Dra. María Laura Bazo Queirolo con
fecha 7 de noviembre de 2012… La fecha que figura como
ingreso de María de las Mercedes Moreno, esto es el
27/09/1978, de por sí es llamativa, en la medida que sería la
única parturienta, respecto de la cual su fecha de
internación escapa a la fecha del parte diario de los días
10/10/78 al 11/10/78; parte diario, que remarcamos resulta
introducido en forma irregular por cuanto no se aclara de
donde salió el mismo, ni se certifica que es copia fiel de su
original. Tan sólo se puede establecer que se trata de una
copia simple incorporada poco antes que la Sra. Fiscal
reformulara el Requerimiento Fiscal anulado por el a quo. De
la misma manera tampoco se ha podido constatar ninguna
certificación de la Dra. Mancini acerca del envío del mail
del supuesto Parte diario a la Dra. Baso Queirolo”. Por ello,
estiman que “dicha copia simple del supuesto Parte diario no
puede ni debe ser valorado en virtud de haber sido
introducido en forma indebida”, lo cual es “sin perjuicio que
la Excma. Cámara disponga una investigación profunda para
conocer el origen de esa copia simple”.
Advierten que el Dr. Taranto -defensor de Caligaris
y Agüero- presenta en autos la historia clínica de M.A.
entregada a sus defendidos en oportunidad de retirar a la
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bniña de la ex Casa Cuna y afirman que la primera al tener
dicha documentación“sabía que la niña se llamaba M.I.M., tal
como su madre lo había deseado y tal como Miriam Vial lo
agregara en el espacio que tiene la inscripción Apellido y
nombre y donde Caligaris sólo había insertado N.N. M.”.
Requieren analizar esta cuestión pues resulta fundamental
para conocer por qué los imputados conservan dicha
documentación y “en la Maternidad Provincial no se
encuentren los originales, ni tampoco ningún asentamiento o
certificación que pruebe que dicha documentación le fue
entregada legalmente al matrimonio que representa el Dr.
Taranto”, siendo que si se trata de “una copia simple, la
misma podría haber sido adulterada y así haberse insertado
con posterioridad el nombre M.M.I. en la parte superior de
fs. 1124, cuya letra parece ser de Caligaris”.
Además, presumen la posibilidad de que el dato
incorporado haya sido falso, por la presunta connivencia con
los militares policías y agentes civiles de inteligencia que
participaron del secuestro de Moreno y de la sustracción de
su hija.
También refieren una serie de indicios no
investigados como son la posible intervención del médico
Osvaldo Segundo Valdano, quien habría tenido relación con los
militares e intervención en la represión estatal
particularmente en los casos de sustracción de niños. Al
respecto, traen a colación el testimonio de la Dra. Sálica,
que también hace referencia a un libro de tapas duras negras,
en el cual los galenos de la Maternidad Provincial anotaban
los partos que no fue incorporada como prueba.
Añaden elementos (documentación remitida por la
Maternidad Provincial y los testimonios de la víctima y de
otras detenidas junto a ella) que indican que Moreno habría
roto bolsa 72 hs. antes del parto, mientras se encontraba
detenida en la sede de la D2.
Recuerdan lo ocurrido con Moreno después del
alumbramiento, su vuelta a lugar de detención, su nuevo
traslado a la Maternidad y su alojamiento final en el Buen
Pastor, lo que da cuenta de los graves padecimientos vividos
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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por Moreno quien fue tenida todo ese tiempo ilegalmente
detenida a disposición del Área 311, tal como consta en su
Prontuario N° 215 (fs. 1108/20), donde figura como detenida
el 26.09.78 y procedente del Servicio de Inteligencia del
Ejército.
En relación con la sustracción de la niña,
sostienen que existen pruebas que permiten percibir que
ciertas conductas resultan indicativas de una actuación
inadecuada o al menos sospechosa. Advierten que “ello es así,
porque si Sánchez Cressi con fecha 10/11/78 puso a
disposición del Juzgado de Menores a cargo del Dr. Jorge
Horacio Pueyrredón - Secretaría Scadutto de Paez- (fs. 254),
a la hija de María de las Mercedes Moreno, no fue
precisamente para que la niña le fuera entregada a su madre o
a su familia extensa, sino para que la misma fuera dada en
guarda con fines a la adopción”.
Señalan que “Sánchez Cressi, como director de la
Maternidad Provincial conocía todos los datos indispensables
para que la niña fuera inscripta debidamente. Ello es así
porque en la comunicación que le cursa al Juez de Menores,
expresa que la niña había nacido en la Maternidad Provincial
el 11/10/78 aportando todos los datos fíliatorios necesarios
como para que su inscripción se pudiera hacer sin demora,
máximo cuando en la Maternidad Provincial contaba con
Servicio Social, sin embargo Sánchez Cressi la pone a
disposición del Juez sin que fuera inscripta y sin el
certificado médico de nacimiento de la niña”
Asimismo, refieren que “surge del testimonio de la
Dra. Castagno que Amalia G. de Vivanco podría haber sido la
jefa del Servicio Social de la Maternidad Provincial durante
esos años”, lo que se corrobora a fs. 198, en el expediente
prevencional caratulado MORENO N.N. (que es de otra niña) en
donde figura una firma y un sello que luce Amalia G. de
Vivanco, Jefa Servicio Social de Maternidad Provincial, lo
que puede tener gran interés pues “el apellido de casada
Amalia G. de Vivanco es exactamente igual que el del
prevenido Jorge Agustín Vivanco que fuera sobreseído por
estar fallecido”, siendo que a criterio de las informantes
debe investigarse “las posibles relaciones o nexos de Amalia
G. de Vivanco con quien fuera uno de los testigos en la
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BSumaria Información por la que el matrimonio Caligaris -
Agüero anotó como propia a la hija de María de las Mercedes
Moreno” que hubieran podido echar luz respecto a las posibles
conexiones “entre el Servicio Social de la Maternidad
Provincial con el Servicio Social de la Casa Cuna al que
pertenecía la Sra. Caligaris, máximo cuando del análisis de
la Dra. Castagno sobre la documentación que se le exhibiera
en la audiencia en la que brindó su testimonio, se puede
suponer que la hija de María de las Mercedes Moreno, ya desde
la Maternidad Provincial estaba para ser dada en adopción”.
Agregan que es falso que nadie se interesara por la
niña mientras estuvo alojada en la Maternidad pues las dos
hermanas de Moreno concurrieron, pudiendo tener contacto con
ella Laura pero de modo oculto, no lográndolo María Argentina
ya que se lo habrían impedido.
Afirman que estas constancias son demostrativas de
la precaria investigación de autos por cuanto no se han
indagado las posibles derivaciones que las mismas tienen.
Además, estiman que en el fallo no se ponderó el contexto en
el que se produjo el nacimiento, el cual según los
testimonios de personas que operaron o tuvieron contacto con
las instituciones citadas –Maternidad Provincial y Casa Cuna-
suponía una fuerte intromisión de personal de las diferentes
fuerzas de seguridad y particulares que actuaban en el marco
del plan de represión y que quien no comulgaba con ello
callaba por miedo.
Advierten que el diseño de dicho plan sistemático,
probado en autos según constancias de “Martella”, impone
considerar ingenuo que se habría dejado al criterio del
Director de la Maternidad Provincial el destino de María de
las Mercedes Moreno y el de su hija. Es que, a su criterio,
ello resulta contradictorio con la existencia de ese plan y
con la preocupación de los militares en recambiar las
autoridades de todas las instituciones públicas cuando las
mismas no le garantizaban la aplicación de la política
represiva diseñada.
Hacen consideraciones sobre cómo operaban las
fuerzas de seguridad en la Casa Cuna señalando que esta causa
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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constituye un ejemplo paradigmático del funcionamiento de
dicha institución y de otras afines.
Añaden que no existió una orden escrita de los
militares que dispusiera la entrega de la niña a su madre y,
por ende, la orden debió ser otra siendo la única alternativa
posible que ésta fuera dada a otras personas.
Además, analizan aspectos vinculados a la
inscripción tardía de la niña y el modo en que ello ocurrió,
por lo que se preguntan “¿por qué no se extendió el
certificado de parto pertinente?, ¿por qué retuvieron a la
niña en forma indocumentada durante un mes cuando al decir de
la Dra. Castagno la niña tenía buena evolución en su salud?,
¿por qué teniendo Servicio Social en la Maternidad no la
inscribieron, sobre todo cuando la madre podría haber firmado
la solicitud pertinente y el Servicio Social de dicha
Maternidad Provincial tramitarla?, ¿por qué no consta ninguna
certificación respecto de que verdaderamente llevaron a la
niña al domicilio de los padres, y en caso de que así haya
sido, por qué habrían llevaron a la niña sin inscribirla (lo
que al decir de la Dra. Castagno no era habitual) a la
dirección de unos padres que ya sabían que estaban
detenidos?, ¿por qué habría afirmado Sánchez Cressi que nadie
se había interesado en la niña, cuando de las constancias
surge que ello no es cierto?”
Infieren que a la víctima le fue desapoderada su
hija nacida en cautiverio por orden precisa que habría
impartido Luciano Benjamín Menéndez, seguida luego por toda
la cadena de mando y por quienes actuaban en instituciones
públicas a los cuales les fue confiada y entregada la niña.
A continuación, examinan las intervenciones de los
diferentes funcionarios en el proceso de guarda provisional y
las constancias obrantes en el mismo. Destacan que
encontrándose Moreno alojada en el establecimiento
penitenciario del Buen Pastor, el juez podría haber enviado a
la niña junto a su madre, como ocurrió en otros casos de
detenidas, a disposición del Área 311; en cambio, resolvió
dirigirla injustificadamente a la Casa Cuna.
En cuanto al Juez de Menores, refieren que “en la
carátula omite hacerla figurar como hija de María Moreno y
Carlos Oviedo. Ello no es menor, puesto que oculta la
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bverdadera filiación biológica de la niña, la que a todas
luces conocía al igual que su Secretaria María I. Scaduto de
Paez, puesto que ello le había sido informado por Sánchez
Cressi, como ya se expuso”. También considera que “la madre
de la niña, La Sra. Moreno, ya se encontraba desde el 28 de
noviembre de 1978 alojada en el Buen Pastor, por lo que el
Juez podría haber dispuesto que la niña fuera conducida al
Buen Pastor con su madre, como sucedió en otros casos de
detenidas a disposición del Área 311 en el Buen Pastor, sin
embargo injustificadamente eligió mandarla a la Casa Cuna. La
diferencia entre los otros casos en que los bebes estuvieron
junto a sus madres detenidas a disposición del Área 311 con
el de la hija de María de las Mercedes Moreno, es que en esos
otros casos los militares dieron la orden para que los niños
estuvieran con sus madres mientras que en el que nos ocupa,
los militares no dieron tal orden, es decir que decidieron
que a María de las Mercedes le sacarían su hija”
Sostienen que era sencillo para el Juez de menores
individualizar a la menor e inscribirla conforme las
presentaciones existentes en las actuaciones citadas. Resalta
que la madre y su hija estaban a disposición de Jorge
González Navarro, perteneciente al Comando de Brigada I
Aerotransportada 4. Además, refieren que Moreno había sido
llevada al Buen Pastor por el Coronel Alberto Carlos Lucena
también de la citada dependencia militar.
Advierten que la encargada de los trámites de
registración y adopción realizados en la Casa Cuna y del
cuidado de los chicos de 0 a 2 años era Caligaris. Además,
recuerdan las gestiones iniciadas por Moreno para recuperar a
su hija. Además, se preguntan si existía algún tipo de
relación entre el matrimonio y la Asesora, el Juez y la
Secretaria, sosteniendo que en caso negativo la cuestión era
grave y si existía peor aún.
Sobre la Asesora de Menores, la imputada Rigutto de
Oliva Otero, exponen que ante el pedido de Moreno de visitar
a su hija “solicita que primero se acredite la relación
materno filial invocada (SIC), se practique encuesta de ley
atento a las manifestaciones efectuadas en autos por la
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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peticionante y que oportunamente se expedirá respecto de lo
solicitado”. Por su parte, indican que con fecha 18 de
septiembre de 1979 la acusada “que le había negado a María de
las Mercedes tan siquiera ver a su hija”, sin expedirse sobre
la solicitud de María de las Mercedes, reseñan que manifestó
que “estimaba conveniente que la niña sea otorgada a la
brevedad posible en guarda provisoria, por cuanto se
encuentra internada desde su nacimiento no recibiendo
visitas” y que fue justamente la acusada “quien no permitió
la visita de su madre biológica”. Añaden que “el Juez y
Secretaria del Juzgado interviniente, quienes no habían
permitido ni siquiera que la madre biológica de la niña la
visitara sin intervención previa de la Asesora de Menores,
otorgan al matrimonio Agüero- Caligaris la guarda de la hija
de María de las Mercedes, el mismo día que el matrimonio se
presento a solicitar la guarda con fines a la adopción, esto
es con fecha 27 de septiembre de 1979”, lo que se realizó
“sin la inscripción previa del nacimiento de la niña
(inscripción que según el Buen Pastor debía haber
cumplimentado el Servicio Social de la Casa Cuna), sin
intervención de la Asesora de Menores, sin encuesta ambiental
previa, es decir sin cumplimentar ninguno de los requisitos
que se le había exigido a la propia madre biológica, tan solo
para poder ver a su hija”.
De este modo, advierten que “la Asesora se notifica
del otorgamiento de la guarda al matrimonio Agüero-Caligaris,
y nada observa sobre la falta de inscripción, encuesta
ambiental, etc., etc., etc., que le había exigido a la madre
biológica. Así consentía que "dos desconocidos" se llevaran
la niña”. Lo cual motiva que se pregunten “¿Sería el
matrimonio Agüero -Caligaris desconocido para la Asesora,
Juez y Secretaria al momento de solicitar la guarda con fines
a la adopción?”
Hacen referencia a los nombres con que fue nominada
la niña, la falta de determinación del tipo de guarda que se
concedió a los imputados y los irregulares trámites de
inscripción emprendidos por éstos, avalados por los
funcionarios judiciales. Entienden que el cambio de nombre es
la prueba más clara del ocultamiento de la niña y de la
supresión de sus datos filiatorios.
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BA su vez, del análisis de elementos de prueba que
reseñan, infieren que a Moreno le negaron ver a su hija en la
Casa Cuna y que dicha institución demoró casi cuatro meses en
poner en conocimiento la situación de la niña. A ello agregan
que era conocido por los funcionarios judiciales del Juzgado
de Menores que Moreno era la madre de la menor y que había
concurrido a sus estrados anunciando que la niña no había
sido inscripta y solicitando le permitan visitarla en el
citado establecimiento.
Traen a colación el expediente iniciado ante el
juzgado que tenía a su cargo de María de las Mercedes al
sostener que “el a quo tampoco analiza cuales serían los
motivos por los que el matrimonio que ya tenía la guarda, con
fecha 19 de diciembre de 1980 inicia un expediente en el
Juzgado de Menores de 25 Nominación, a cargo del prevenido
Alberto Rafael Bonadero, con la finalidad de anotar como
propia a la hija biológica de María de las Mercedes, a quien
nuevamente le cambian el nombre, esta vez por el de M.M.L.,
lo que pueden hacer, gracias al certificado de nacimiento de
fecha 11/10/78 extendido por el médico e imputado Vicente
Antonio Spitale y a las declaraciones de la testigo Adela
María González”.
Valoran la conducta de Carlos Sem Rodríguez en el
trámite de la “sumaria información” y las diligencias allí
sustanciadas (inscripciones, oficios, testimonios), además
citan el auto interlocutorio dictado por Bonadero y
consideran sospechoso que entre su inicio y finalización
transcurrieron 7 días corridos y 4 hábiles.
En contra de lo expuesto en la sentencia, señalan
que no son similares los dos procesos de guarda incorporados
a la causa y que una vez más la querellante recibe del a quo
un tratamiento poco acorde a su condición de víctima de
delitos de lesa humanidad y tiene que soportar que un
funcionario judicial nuevamente le cargue responsabilidades
que no tiene.
A continuación, hacen un racconto de los elementos
de prueba no colectados destacando que “el D.N.I. N°
28.427.694 perteneciente a M.M.L.A., difiere del D.N.I.
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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27.653.527 con que Caligaris había inscripto en primera
instancia a la niña que recibiera en guarda”. Precisan que
constataron que “en el padrón electoral, el D.N.I. N° 27.
653.527, figura como correspondiente al ciudadano Damián
Osear Zorrilla y no a M.S.M.”, no comprendiendo que “se haya
anotado a dos personas con el mismo número de DNI, una de
sexo femenino y otra de sexo masculino, ya que como se sabe
el D.N.I. es el documento único de las personas”.
Luego, desarrollan como conclusiones que el auto
apelado adolece de falta de fundamentación en orden a los
sobreseimientos dispuestos a favor de los imputados por el
delito de sustracción de un menor de 10 años (art. 146 CP) en
razón de que el hecho no se cometió; también de defectuosa
fundamentación sobre la falta de participación de los
acusados (menos el matrimonio Agüero-Caligaris) en el delito
de alteración de estado civil e identidad (art. 139 inc. 2
CP); además, ha violado el principio de no contradicción en
orden a la decisión del sobreseimiento de Vicente Antonio
Spitale por el delito de falsificación de documento (art. 292
CP) y de Adela María González por el de falso testimonio
(art. 275 CP) ambos en razón de encontrarse prescriptos; por
último, el pronunciamiento contiene una defectuosa motivación
al sobreseer a los acusados Bonadero, Rodríguez, y Rigutto de
Oliva Otero por el delito de violación de los deberes de
funcionario público (art. 249 CP), por la falta de existencia
del hecho.
Hacen consideraciones relacionadas con la debida
fundamentación, citan las normas de derecho que consideran
aplicables al caso y formulan reserva de casación y del caso
federal (fs. 1352/1373).
3. Fiscal Federal ante el Juzgado de primera
instancia de 3° Nominación, Dra. Graciela S. López de Filoñuk
A. La Fiscal Federal presenta recurso de apelación
ante la alzada en contra de la resolución aludida, por cuanto
considera que el Tribunal, resuelve sin más el sobreseimiento
de los imputados Osvaldo Roger Agüero, Laura Dorila
Caligaris, Vicente Antonio Spitale, Adela María González, Ana
María Rigutto de Oliva Otero, Alberto R. Bonadero, Carlos Sem
Rodríguez, Roberto Villagra, Luciano Benjamín Menéndez,
Alberto Carlos Lucena, Jorge González Navarro, Héctor Hugo
20
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BLorenzo Chilo y Jorge Eduardo Gorleri, respectivamente, en
relación a los delitos de sustracción de un menor de diez
años, alteración del estado civil y la identidad agravada,
falsificación de documento, falso testimonio y violación de
los deberes de funcionario público.
En primer lugar, argumenta que la Fiscalía no
concuerda con los motivos expuestos en orden al
sobreseimiento dictado a los imputados por el delito de
sustracción de un menor de diez años (art. 146 CP). Funda
dicha conclusión en el análisis de una serie de elementos
probatorios sobre el trámite realizado ante el Juzgado de
Menores de 1° Nominación –en el que se sustanció la guarda
provisoria de la niña- los cuales constituyen una sucesión de
actos irregulares delictivos así como también medios de
prueba vinculados con el fin perseguido por el matrimonio
Agüero-Caligaris en orden a lograr la citada sustracción.
A continuación, detalla el análisis de la situación
procesal de cada uno de los imputados en relación con la
figura penal examinada dando cuenta, respectivamente, del
alcance estipulado para la misma.
En este punto, precisa que existe “acabadamente el
nexo causal y temporal que subsiste aún hoy, debido al
carácter de permanente e imprescriptible de los delitos que
se imputan en la presente causa, con el contexto en el que se
habrían desarrollado los ilícitos que habrían sido cometidos
por miembros de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad en
perjuicio de María de las Mercedes Moreno, los cuales son
objeto de tratamiento en el marco de los autos “Martella,
Luis Santiago y Otros p.ss.aa. (Expte. N° 21.479”, recordando
que desde su secuestro y mientras duró su cautiverio María de
las Mercedes Moreno siempre estuvo a disposición del Tercer
Cuerpo del Ejército.
Como segundo agravio, cuestiona la desvinculación
de los acusados al delito de alteración de estado civil y de
identidad agravada (art. 139 inc. 2 CP según Ley N° 21.338),
aduciendo que su participación era necesaria pues sin ella
los hechos no hubiesen sido cometidos, y resalta la necesidad
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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de ponderar en conjunto, y no fragmentariamente, la prueba
reunida.
A continuación, estima que son errados los
sobreseimientos por extinción de la acción penal declarados a
favor de Spitale y González por los delitos de falsedad
documental y falso testimonio respectivamente (arts. 293
último párr. en función del 292 y 275 CP, Ley N° 21.338; art.
336 inc. 1 CPPN). Ello es así pues ambos ilícitos revisten el
carácter de delitos conexos con los de lesa humanidad cuya
investigación forman parte de los presentes autos. Cita
jurisprudencia en ese sentido.
Añade que a tenor de las constancias de autos no se
aprecia el carácter independiente de las conductas
atribuidas. Señala que estos hechos caen bajo más de una
sanción penal por lo que concursan idealmente entre sí (art.
54 CP).
Precisa que más allá de que no sean encuadradas
como delitos de lesa humanidad, lo cierto es que entre los
delitos concursados se halla el de sustracción de un menor de
10 años (arts. 146 CP) que, por su carácter permanente,
impide considerar que ha prescripto.
Finalmente, examina la adecuación de los
comportamientos atribuidos respectivamente a Spitale y
González en relación a las figuras de falsedad ideológica,
falso testimonio y sustracción de un menor de diez años
(arts. 293, 1° párr., en función del 292, 275 y 146 CP, según
Ley n° 21.338).
En cuarto lugar, se agravia del sobreseimiento de
los acusados Alberto Rafael Bonadero, Carlos Sem Rodríguez y
Ana María Rigutto de Oliva Oteros, por el delito de violación
de los deberes de funcionario público (art. 249 CP, según Ley
n° 21.338). Estima que no hay elementos de prueba suficientes
para desvincularlos de la maniobra emprendida por el
matrimonio Agüero-Caligaris, examinando la situación
particular en que se encontraba cada uno de los nombrados y
sosteniendo que, con su actuar, posibilitaron la sustracción
de la niña M.M.L.A..
Hace reserva de casación y del caso federal (fs.
1229-1235).
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BB. El Fiscal General ante esta Cámara Federal, Dr.
Alberto Gabriel Lozada, presenta informe escrito por el que
funda los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Concretamente, advierte que los sobreseimientos dictados a
favor de los acusados allí citados por el delito de
sustracción de un menor de 10 años (art. 146 CP), se
sustentan en la ponderación parcial de la prueba reunida en
autos y en la omisión de otros elementos relevantes para
sostener su responsabilidad.
Señala que en las actuaciones de la guarda
provisoria no existe prueba alguna que indique que el trámite
haya culminado conforme a Derecho, en tanto no se resolvió
mediante auto interlocutorio la confirmación del matrimonio
Agüero-Caligaris como guardadores judiciales de la niña
(conforme ocurrió en el expediente caratulado “MORENO, NN –
PREVENCIÓN (M-8/79) que obra en autos), así como tampoco los
funcionarios judiciales intervinientes –responsables
judiciales de la menor- instaron a la pareja a solicitar la
adopción.
Sostiene que los trámites seguidos en dicho proceso
hicieron posible que los acusados, que inicialmente habían
inscripto a la menor en el Registro Civil como M.S.M.,
pudieran luego instar “sin motivo aparente” las actuaciones
caratuladas “A.M.L. Sumaria Información” (Expte. N° 61).
Entiende que con ello se consumó el delito de sustracción de
la menor pues la inscripción con distinto nombre al asignado
resultó de la sucesión de actos irregulares y delictivos que
desde un inicio estuvieron orientados a impedir que se
restableciera el vínculo con su verdadera madre.
Advierte que el juez pondera parcialmente el
testimonio de Petit –ex docente de Casa Cuna- pues mira que
se conocía que la hija de Caligaris era adoptada y no toma en
cuenta otras partes de sus dichos en donde indica que la niña
no había sido abandonada, más específicamente, que no había
sido una clásica posición de “abandono” en la Casa Cuna en
donde los padres dejaban al chico para adopción.
Examina la situación procesal de cada uno de los
acusados. Sobre los imputados Agüero y Caligaris expone que
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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la solicitud de inscripción de M.M.L.A. como hija biológica
impidió desde ese momento que el Juzgado de Menores de 1°
Nominación a cargo de quien se encontraba la menor, tuviera
conocimiento del paradero o su estado actual. Explicita que
se dan todos los elementos típicos del delito de sustracción
de un menor de diez años (art. 146 CP), citando
jurisprudencia que avala su posición.
Sobre los prevenidos Spitale y González, señala que
su intervención en el trámite de la información sumaria fue
trascendental e imprescindible para la consumación del citado
ilícito. A los acusados Bonadero y Rodríguez le imputa no
haber indagado mayormente sobre los motivos de la inscripción
tardía –la que se produjo casi dos años después del
nacimiento- y sobre la documentación presentada, con lo cual
influyeron de la misma manera que los antes nombrados, esto
es, tornaron posible la ejecución de la sustracción de la
niña.
Estima que Rigutto de Oliva Otero, como Asesora de
Menores, asumió activamente su participación en el trámite
judicial de guarda por lo que debía tener conocimiento de las
irregularidades existentes en el mismo como la ausencia de un
auto interlocutorio en el que se confirmara al matrimonio
como guardadores judiciales de la menor, a la vez que no
impulsó ningún tipo de gestión posterior al otorgamiento de
dicha guarda que permitiera regularizar la situación judicial
de la niña. Cita la normativa aplicable y los puntos
incumplidos de la misma.
En cuanto a los acusados Villagra, Menéndez,
Lucena, González Navarro, Chilo y Gorleri, considera que
fueron los encargados de planificar, diseñar, supervisar y
suministrar los recursos materiales necesarios para la
perpetración del accionar referido y para asegurar su
impunidad. Afirma que la sustracción de la víctima resultó
del actuar conjunto del personal de las fuerzas de seguridad,
que con el objetivo de “aniquilar la represión”, habrían
creado el marco propicio para que todo lo acontecido se
produjera de manera exitosa.
Coincide con el juez en que si bien el móvil de los
ilícitos cometidos respondieron a intereses personales, lo
cierto es que ello fue posible gracias a la situación
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bimperante en dicha época, en la que la lucha contra la
subversión permitió que se cometieran excesos pero también
posibilitó que se pasaran por alto innumerables
irregularidades como las de este caso. De allí la vinculación
entre éste, el aparato del Estado y de la estructura
delictiva montada en ese entonces para la represión de la
subversión. Al respecto, alude a prueba que muestra dicho
contexto en las instituciones involucradas.
Señala que la presencia permanente de los
estamentos de seguridad generó el marco propicio para la
consumación del delito de sustracción de un menor de 10 años
(art. 146 CP). Precisa que existe un nexo causal y temporal
que subsiste aún hoy, en razón del carácter permanente e
imprescriptible de los delitos que aquí se imputan, con el
suceso ocurrido a Moreno que es objeto de investigación en
“Martella, Luis Santiago y otros p.ss.aa…” (Expte. n°
21.479).
En cuanto al delito de alteración de estado civil y
de identidad (art. 139 inc. 2 CP), estima que existe
suficiente prueba que evidencia que la participación de los
acusados sobreseídos fue necesaria para cometer dicho
ilícito. A continuación, pondera elementos probatorios
relacionados con ello.
Sostiene que los delitos de falsificación de
documento (art. 292 CP, Ley n° 21.338), endilgado a Spitale,
y de falso testimonio (art. 275 CP, Ley n° 21.338), imputado
a González, no se encuentran prescriptos pues constituyen
delitos conexos a los de lesa humanidad cuya investigación
forma parte de la presente causa. Alude a jurisprudencia
nacional e internacional en ese sentido.
Reitera que no se pueden escindir los delitos
tratados de los de lesa humanidad cometidos en contra de
Moreno y de su hija. Tampoco, a su entender, es posible dar
por independientes las conductas atribuidas puesto que
concursan idealmente, a lo que agrega que por ello el cómputo
de la prescripción responde a un único plazo, el de la pena
mayor que es la única aplicable (art. 54 CP).
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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Observa que el delito previsto en el art. 146 es
de carácter permanente por lo que, el resto de los delitos
que concurren con él, no pueden hallarse prescriptos,
independientemente que se consideren delitos de lesa
humanidad o no. En ese marco, analiza seguidamente la
situación de Spitale y González.
Finalmente, refiere que los acusados Bonadero,
Rodríguez y Rigutto de Oliva Otero incurrieron en el delito
de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art.
249 CP, Ley n° 21.338), dando razones para sostener dicha
posición.
Hace reserva de recurrir en casación y del caso
federal (fs. 1383/1387).
4. Informes presentados por las defensas de los
imputados Osvaldo Roger Agüero, Laura Dorila Caligaris, Ana
María Rigutto de Oliva Otero y Carlos Sem Rodríguez.
A. El defensor de los acusados Osvaldo Roger Agüero
y Laura Dorila Caligaris, Dr. Gustavo Taranto, presenta un
informe a fin de refutar los agravios contenidos en los
recursos de apelación instados por la querellante particular
y el Ministerio Público Fiscal.
En primer lugar, reseña los hechos e intercala los
argumentos esbozados por el sentenciante a modo de respuesta
a las razones sostenidas por los acusadores público y
privado. Estima que éstos yerran al expresar que mantener por
cuerda separada ambas investigaciones habría fragmentado los
hechos o parcializado el análisis de los mismos puesto que,
en rigor, para establecer el contexto en que se producen los
hechos, el Tribunal comienza haciendo referencia a la causa
“Martella”.
A continuación, hace una reseña de lo que entiende
“un prolijo análisis de las circunstancia del nacimiento de
la hija de Moreno y las razones para quedar internada y
separada de la madre”, ponderando una serie de elementos
probatorios en aval de su posición.
En respuesta a las consideraciones formuladas por
las partes en esta instancia impugnativa, agrega que,
conforme la idea tomada por este Tribunal en su anterior
resolución, las motivaciones que guiaban la sustracción de
menores nacidos en cautiverio radicaban en “ocultar de la
26
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bvida civil, tanto la desaparición forzosa de personas como lo
que develara tales eventos, como los nacimientos en
cautiverio”.
Advierte que “estos extremos no se producen en
autos, a saber: la menor es separada de su madre por razones
médicas y no delictivas, ya que la niña hubiera permanecido
internada aun en el caso de que la madre no hubiera estado
privada de su libertad. Nunca se intentó en ocultamiento de
la identidad o el origen biológico de la menor”. Además,
señala que “desde el momento mismo del nacimiento se dejaron
constancias documentales del nombre de su madre e incluso da
cuenta la investigación como su familia biológica pudo
visitarla durante el tiempo de detención de la madre”,
destacando prueba en ese sentido.
El informante considera esas mismas pruebas para
afirmar que Moreno no estaba incluida en el plan de
desaparición de personas, pues sus hermanas no solo pudieron
verla físicamente en la maternidad, sino que luego María
Argentina Moreno pudo visitarla una vez al mes en el Buen
Pastor y, finalmente, cuando fuera puesta en libertad a los 7
meses.
Estima que la niña tampoco era parte de un plan de
desaparición, ocultamiento o sustracción, que intentara
dejarla en el "mundo clandestino", sino por el contrario su
existencia y origen biológico nunca fue ocultado sino se
posibilitó la vinculación familiar, reparando que la tía de
la menor María Argentina Moreno la visitaba día de por medio
en la Casa Cuna a la vez que las propias autoridades no
ocultaron documentalmente este origen.
Por último, niega que exista prueba que sustente
que la sustracción de la menor tuvo su origen el momento
mismo de la detención de la querellante, ya que en esa
oportunidad se habría tenido por objetivo que la bebé por
nacer entraría dentro del plan sistemático de desaparición de
personas. Es que, a su entender, nada de lo producido en este
proceso, incluido en el mismo a los autos MARTELLA..." Expte
21479 así lo indican.
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
27
Precisa que esta conclusión no supone dudar de la
ilicitud de los hechos investigados allá en Martella, pero lo
que acá es objeto de imputación, conforme lo investigado, no
se corresponde como parte del designo criminal de aquella
privación de la libertad.
Destaca que el proceso de desaparición forzosa de
personas por parte de la dictadura militar, como parte de un
plan sistemático es un hecho ya acreditado en muchos otros
procesos. Asimismo, considera posible pensar que este plan
incluyó en muchos casos a la apropiación de niños nacidos en
cautiverio y/o secuestrados junto a sus madres. Pero que esta
hipótesis debe constatarse en cada caso, no siendo verificado
en el sub examen.
Argumenta que el secuestro de Moreno no tenía como
objetivo su desaparición, aunque ello no signifique que fuera
lícito. Agrega que tampoco incluía la sustracción de la menor
nacida, siendo categórica la prueba de este extremo. Refiere
que los familiares y, en especial, la madre sabían desde un
primer momento donde estaba la niña, la pudieron ver (las
tías) y hacer gestiones por la misma ante el Juzgado de
Menores.
Refuerza esta idea al decir que el distanciamiento
de la menor con su madre no se debe a un acto doloso de
autoridades judiciales, administrativas ni siquiera de sus
defendidos, sino de una decisión de la madre quien en
oportunidad de declarar así lo manifestó, no obstante que
ello sea entendible “considerando la época, de lo que había
sido víctima Moreno y en general el contexto histórico y
personal, pero esto existió de esta forma y no por obrar
delictivo de los imputados”.
Hace reserva de casación y del caso federal (fs.
1405/1415).
B. Los Dres. Carlos Lescano Roque y Ángel Ignacio
Carranza, defensores del imputado Carlos Sem Rodríguez
presentan un informe en el que solicitan se rechace los
recursos de apelación interpuestos por la Sra. Fiscal Federal
y las querellantes particulares en contra de la sentencia de
sobreseimiento que el Juez ha resuelto a favor de su
asistido.
28
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEn cuanto al hecho calificado como sustracción de
menor (art. 146 CP), contradicen las afirmaciones del
Ministerio Público Fiscal en orden a que la conducta de
Rodríguez habría sido necesaria para la consumación de dicho
delito por cuanto carecen de sustento probatorio a la vez que
dicho comportamiento no coincide temporal y causalmente con
el resultado delictivo reprochado.
En orden a los hechos calificados como alteración
de estado civil e identidad agravada (art. 139 CP) y
violación de los deberes de funcionario público (art. 249
CP), señalan que la Fiscal no contempla en su razonamiento el
elemento típico del dolo, esto es, el conocimiento cierto (no
presunto) que debió tener su defendido sobre los hechos que
se le imputan y la convergencia intencional de su
participación (conf. arts. 18 y 19 de la Constitución
Nacional).
Estiman errónea la exigencia de la Fiscalía
relativa a que Rodríguez debió “indagar al matrimonio sobre
la inscripción tardía del menor y comprobar que la
documentación presentada fuese verdadera". Es que, a su modo
de ver, “de haberlo hecho (a pesar de que las reglas de la
experiencia común indican que el trámite de iniciación de
esos juicios se hace en formulario preimpreso y de su llenado
se ocupa un empleado de la Asesoría), ni el matrimonio ni el
examen de los documentos le hubiese dado elemento alguno para
sospechar de su ilegitimidad”.
Refieren que yerra el órgano persecutor en que el
acusado (y también Alberto Bonadero y Ana María Rigutto de
Oliva Otero) "omitieron la realización de actos propios de su
oficio" pues, por un lado, no señala cuáles serían los actos
omitidos (y por ende, de dónde surge legalmente el deber de
cumplirlos) y, por el otro, si se interpretase que fueron los
actos señalados en el punto anterior (indagación al
matrimonio y observación de documentación) ya vimos que ni
están previstos dentro de las funciones del Asesor Letrado,
ni hubiesen resultado útiles para evitar el engaño.
Sobre el carácter de delitos "lesa humanidad" de
los hechos imputados, consideran que “no preocupa a esta
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
29
defensa porque el SOBRESEIMIENTO dictado a favor de CARLOS
SEM RODRÍGUEZ se funda en su ausencia de participación en los
hechos (Art. 336 inc. 2 CPPN) y no en la prescripción de la
acción penal Art. 336 inc. Io CPPN)”.
Pero igualmente señalan tres puntos: por el art. 18
de la CN la ley aplicable a los hechos supuestamente
cometidos en el año 1979 es la Ley n° 21338 y de acuerdo a
ella la acción penal para castigarlos se encontraría
prescripta; además, sostener su imprescriptibilidad supone
desconocer dos garantías constitucionales, la de que la ley
es la única fuente de Derecho Penal y la de la prohibición de
la irretroactividad de la ley penal; por último, aún en esa
hipótesis (la de aceptar la imprescriptibilidad y ampliarla a
otros delitos conexos), en los Tratados firmados por nuestro
país no están enumerados concretamente (por el "nomen iuris")
los delitos que la Fiscalía atribuye a nuestro defendido, y
que para así considerarlos no basta sostener que no pueden
ser escindidos “de los gravísimos delitos de lesa humanidad
sufridos por María de las Mercedes Moreno”, pues ello resulta
una mera afirmación dogmática.
Refieren que tampoco se demuestra la conexidad
según lo dispuesto por el art. 41 del CPPN.
Finalmente, consideran que “no existe razón legal
válida para discutir el sobreseimiento dictado por el A-quo a
favor de nuestro defendido correspondiendo que V.E así lo
declare, confirmando la sentencia apelada”.
Hacen reserva del caso federal y de casación (fs.
1426/1436).
C. El defensor de la imputada Ana María Rigutto de
Oliva Otero, Dr. Julio Deheza, presenta informe de apelación
por el que solicita la confirmación del dispositivo
recurrido. A ese fin requiere que se acojan sus argumentos y
los elaborados por el señor Juez Federal N° 3, debiéndose
rechazar en consecuencia las impugnaciones del Ministerio
Público Fiscal y las querellantes particulares.
Señala que no existen los hechos motivos de la
presente investigación, no obstante que los padecimientos
vividos por Moreno durante su presunta detención provocan
cierto “tufillo” de delito de lesa humanidad.
30
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BSostiene que resultan conforme al deber de
fundamentación lógica y legal la motivación elaborado por el
sentenciante en orden a la inexistencia de los delitos de
alteración del estado civil, sustracción de un menor de 10
años y de incumplimiento de los deberes de funcionario
público (arts. 139, inc. 2, 146 y 249 del CP) (fs.
1430/1436).
IV. Análisis de las apelaciones incoadas
Sentadas así y reseñadas en los parágrafos
precedentes las diversas posturas asumidas por las partes,
corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de las
apelaciones. A tal efecto, se sigue el orden de votación
establecido en autos, según el cual corresponde expedirse en
primer lugar al doctor Abel G. Sánchez Torres, en segundo
lugar al doctor José María Pérez Villalobo y finalmente, el
doctor Carlos Julio Lascano:
El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:
I. De conformidad con los planteos efectuados por
los recurrentes, en esta instancia corresponde analizar la
situación procesal resuelta por el Juez en orden a los
procesamientos de los acusados Vicente Antonio Spitale, Adela
María González y los sobreseimientos de los nombrados y de
los imputados Osvaldo Roger Agüero, Laura Dorila Caligaris,
Ana María Rigutto de Oliva Otero, Alberto R. Bonadero, Carlos
Sem Rodríguez, Roberto Villagra, Luciano Benjamín Menéndez,
Jorge González Navarro, Alberto Carlos Chilo y Jorge Eduardo
Gorleri.
Particularmente, es posible clasificar las
objeciones según se refieran a la existencia de los hechos o
a la calificación jurídica de las conductas investigadas, ya
sea por su subsunción o no en la categoría de lesa humanidad,
o por su encuadramiento o no en los delitos que se endilgan a
los prevenidos respectivamente.
De este modo, si bien la competencia de este
Tribunal se encuentra condicionada a la subsistencia de la
acción penal (art. 334 CPPN) que aquí se cuestiona, lo cierto
es que para determinar la misma es preciso fijar primero la
existencia de los hechos y las correspondientes
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
31
participaciones penales de los acusados, para sostener
después su calificación o no como delitos de lesa humanidad
por conexidad y con ello su carácter de imprescriptibles.
Además, la lectura de las constancias de autos, la
sentencia apelada y los planteos efectuados por las partes
recurrentes dan cuenta de que la decisión de los
cuestionamientos citados se vinculan con lo decidido por este
Tribunal en esta misma causa, antes caratulada “Moreno, María
de las Mercedes s/denuncia” (L° 436 F° 87, 13.08.2012).
Allí, se dispuso la competencia federal para
investigar los hechos denunciados por María de las Mercedes
Moreno por cuanto los mismos calificaban como delitos de lesa
humanidad por conexidad conforme las pautas allí sostenidas.
No obstante ello, la solución se fundaba en los extremos
fácticos registrados en el expediente hasta ese momento, los
cuales eran provisorios y podían variar conforme el devenir
de las pruebas colectadas con posterioridad al mismo, lo que
se analizará seguidamente.
II. SOBRE LOS HECHOS Y LAS PARTICIPACIONES
Pues bien, en un comienzo, al haber mantenido
separadas materialmente los presentes autos con la causa
“Martella…”, el sentenciante hizo una salvedad por la que
sostuvo que se comprobó, con el grado de probabilidad exigido
en esta instancia, que Moreno “fue detenida en septiembre de
1978 –probablemente el día 26 de ese mes- que se encontraba
cursando un estado de gravidez avanzado y que en los primeros
días de su detención presentó complicaciones que determinaron
su internación en la Maternidad Provincial”, pero no detalla
ni considera ninguna de las circunstancias que rodearon su
aprehensión, ni el estado en que vivió su permanencia en el
lugar donde habría sido alojada. A continuación, pondera los
sucesos relacionados con el nacimiento de la niña y los
ocurridos con posterioridad a ello.
Antes de examinar la plataforma fáctica, debe
aclararse que esta distinción no determina un límite fáctico
del análisis de los presentes hechos, en la medida que los
procesos citados han sido acumulados, además que a priori es
posible que ciertos elementos de prueba relativos a los
hechos anteriores al nacimiento se conecten con los sucedidos
32
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bluego para justificar su existencia, como lo veremos a
continuación.
Dicho esto, corresponde ahora reseñar los hechos
objeto de la presente resolución según han sido determinados
por el sentenciante, para luego detallar y valorar las
pruebas existentes sobre los mismos.
II.1. Descripción de los hechos:
En primer lugar, según el a quo, Moreno habría sido
aprehendida aproximadamente el día 26 de septiembre de 1978
por efectivos pertenecientes al Departamento de Informaciones
Policiales de la Policía de la Provincia de Córdoba quienes
“habrían irrumpido en el domicilio sito en calle Florencio
Sánchez 2884 de Barrio Los Paraísos de esta ciudad de
Córdoba, lugar en el que habrían aprehendido a la Sra. María
de las Mercedes Moreno, quien se encontraba embarazada de
siete meses, y –luego de reducirla y encapucharla- la habrían
trasladado a la sede del Departamento Informaciones sito en
calle Mariano Moreno 220 de esta ciudad, hecho éste –de
privación de libertad y tormentos- que será oportunamente
objeto de resolución en la causa caratulada “MARTELLA, Luis
Santiago y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad
agravada e imposición de tormentos agravados”.
Luego, se detalló que Moreno habría sido llevada
desde su lugar de detención hasta el Instituto Provincial de
Neonatología (Maternidad Provincial) en virtud de
complicaciones con su embarazo, y que la niña habría nacido
el 27 de septiembre de 1978 (aunque en la fijación inicial de
los hechos se indicó que “el 11 de Octubre de 1978 a las 7.35
hs. la Sra. Moreno dio a luz a una niña en dicho nosocomio”),
acotándose que dicho establecimiento se encontraba bajo la
dirección del imputado fallecido Francisco Sánchez Cressi. La
niña habría nacido prematuramente en la semana 32 de
gestación con un peso de 2,360 kg., y por tal motivo, habría
sido internada en la Sala de Neonatología de la Maternidad,
para su atención y tratamiento, presentando en ese momento un
“cuadro de infección, síndrome de dificultad respiratoria
leve y bronconeumonía connatal”.
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
33
Conforme se detalla en la resolución “días más
tarde, la Sra. Moreno fue trasladada al Departamento de
Informaciones, mientras que su hija recién nacida continuó
internada en la Maternidad Provincial hasta el día 12 de
diciembre de 1978, fecha en que, encontrándose en condiciones
de ser dada de alta fue trasladada y alojada en la Casa Cuna
por orden del Juzgado de Menores de 1º Nominación de la
Justicia de la Provincia de Córdoba que estaba a cargo del
prevenido fallecido Jorge Horacio Pueyrredón”.
El 6 de abril de 1979 María de las Mercedes Moreno
habría recuperado su libertad y “concurrió a visitar a su
hija a la Casa Cuna el día 25 de abril de ese año. Una vez en
el lugar, el personal de Casa Cuna le indicó que debía
solicitar autorización judicial para la visita ante el
Juzgado de Menores de 1º Nominación” al que asistió el 4 de
mayo de 1979 y requirió que “se la autorice a visitar a la
niña hasta tanto solucione su situación personal y las de sus
cuatro hijos y la inscriba”. Ante dicho pedido, la Asesora de
Menores, la imputada María Rigutto de Oliva Otero, “requirió
una encuesta ambiental y familiar en la vivienda sita en
calle Enrique Tornú 3005 de Bº Alberdi, indicado por la Sra.
Moreno como su domicilio, lugar en el que no fue habida por
la profesional comisionada al efecto en las dos oportunidades
en que concurrió a la vivienda, siendo informada en la última
oportunidad por la Sra. Laura del Valle Moreno, hermana de
María de las Mercedes, que ésta ya no se domiciliaba en el
lugar”.
Seguidamente, se detalló que “el 27 de septiembre
de 1979 no habiendo la madre de la menor comparecido ante el
Juez interviniente, ni procurado nuevamente tomar contacto
con la criatura, y en atención a que la pequeña estaba
próxima a cumplir un año de vida, período en el que la menor
permaneció institucionalizada, el Dr. Pueyrredón entregó en
guarda a la hija biológica de María de las Mercedes Moreno,
al matrimonio conformado por los encartados Laura Dorila
Caligaris y Osvaldo Roger Agüero”. El 11 de Octubre de 1979,
la imputada Caligaris inscribió a la niña como M.S.M. en el
Registro Civil, presentando a ese fin un certificado expedido
por el Juzgado de Menores de 1º Nominación.
34
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BComo último tramo de la maniobra, el 19 de
diciembre de 1980 los imputados Osvaldo Roger Agüero y Laura
Dorila Caligaris “iniciaron el expediente “A.M.M.L. – Sumaria
Información” ante el Juzgado de 25° Nominación Civil y
Comercial a cargo del prevenido Alberto Rafael Bonadero, con
el patrocinio del Asesor Letrado, el encartado Carlos Sem
Rodríguez, solicitando la inscripción en el Registro Civil de
la menor que les había sido entregada en guarda provisoria,
esta vez con el nombre de M.M.L.A., invocando que la niña era
hija biológica del matrimonio, acreditando dicha
circunstancia con un certificado médico expedido por el
imputado Vicente Antonio Spitale que indicaba falsamente que
la imputada Caligaris había dado a luz a una niña de sexo
femenino el 11 de Octubre de 1978”. En dicho expediente,
habrían comparecido en calidad de testigos “los coimputados
Adela María González y Jorge Agustín Vivanco (fallecido),
quienes afirmaron falsamente conocer la existencia del
vínculo biológico entre el matrimonio Agüero/Caligaris y la
niña. De tal modo los imputados Agüero/Caligaris obtuvieron
una sentencia judicial que declaraba que M.M.L.A. era hija
de Osvaldo Roger Agüero y de Laura Dorila Caligaris,
ordenando el Magistrado en la sentencia la inscripción en el
Registro Civil, alterando de ese modo el estado civil de la
hija que había dado a luz la Sra. María de las Mercedes
Moreno”. Finalmente, el imputado Agüero “concurrió al
Registro Civil munido de la sentencia judicial que había
obtenido y anotó a la menor como hija propia, la que en
realidad era hija biológica de María de las Mercedes Moreno”.
II.2. En cuanto a la prueba de los hechos, cabe
reseñar lo siguiente:
II.2. A. Detención de María de las Mercedes Moreno
y su alojamiento en la sede del Departamento de Informaciones
(D2)
* En su denuncia inicial del 29.05.2001, María de
las Mercedes Moreno (fs. 1/2, 287/288) detalla las
condiciones de su aprehensión motivada en que había actuado
como “correo” llevando y trayendo correspondencia de presos
políticos alojados en la misma cárcel donde estaba el padre
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
35
de sus cuatro hijos –Chanquía- y que la persona que la
contactó era la esposa del diputado Musso, Lidia Piotti,
quien da su nombre en la tortura cuando estaba detenida.
Señala que al momento de su detención estaba
embarazada de 7 meses y el padre de la criatura era Carlos
Oviedo. Agrega que su apresamiento ocurrió el 26 de
septiembre de 1978 –10 meses después de que dejó de remitir
la citada correspondencia (actividad que había durado un
año)- en el domicilio de Florencio Sánchez n° 2884 de Barrio
Los Paraísos, donde también estaban su hermano Carlos Moreno,
su cuñada Sara Fonzalida y sus hijos que eran pequeños en ese
entonces.
En esas circunstancias, concurrieron entre las
cuatro y las cinco de la tarde hombres de civil que no pudo
identificar, que la trasladaron a lo que después conoció que
era la sede del Departamento de Informaciones, en un día en
el que también fueron capturadas otras cinco mujeres (Lidia
Piotti, Lidia Peñalosa, Marta Basualdo y otra que no
recuerda). Precisó que eran cinco personas las que estaban
esposadas por atrás y tabicadas en el baño de la citada
dependencia, que los policías se nombraban por planetas y
animales, todos eran hombres y había un matrimonio (que se
decía eran guerrilleros) en una piecita de atrás, a los que
mantenían allí porque habían dado datos.
Luego, según su testimonio, fueron llevados al
archivo y ahí pudieron verse, a la vez que por una rendija
tiraban agua a gente que estaba en el sótano quejándose.
Recordó que una persona que le decían el “cuervo” les dijo
que se habían salvado raspando de que las llevaran al embudo,
que las iban a llevar al penal, al campo de La Rivera o de La
Perla. También refiere datos relativos a otros detenidos y el
destino que éstos habrían tenido.
* Sus hermanas María Argentina (fs. 86/87) y Laura
del Valle Moreno (fs. 88/89) confirman su estado de gravidez,
su lugar de residencia y las condiciones familiares referidas
a sus hijos (cuatro de su primer matrimonio con Chanquía y
cinco con el segundo, más la bebita que le sacaron, de la que
María Argentina no conocía quién era el padre), recordando
esta última que cuando la secuestraron “estaba con bolsa
rota”. La segunda de las nombradas brinda mayores detalles de
36
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bsu arresto al sostener que en ese tiempo vivía con ella en la
misma casa, que la detuvieron mientras estaban acostadas, que
llegaron varios hombres mal vestidos en un Falcon, quienes no
dijeron a donde se la llevaban, por lo que “tuvo que poner un
abogado [del que no recuerda el nombre] para averiguar a
dónde estaba”. Agrega que recién a los tres o cuatro días
supo que se encontraba en “… la maternidad que estaba en
plaza colón para arriba, por calle Mariano Moreno”, sitio al
que concurrió “pero no me dejaron ni hablar ni verla. A ese
lugar yo le llevaba comida”; luego, se enteró del nacimiento
porque en lugar de detención le dicen que estaba en la
Maternidad de San Vicente.
* Por su parte, María Lidia Piotti (fs. 108/110)
manifiesta que fue detenida por tercera vez el 26 de
septiembre de 1978 y recuerda a Moreno (también a Lidia
Peñaloza) como compañera de celda en el D2 de Mariano Moreno,
con quienes vuelve a encontrarse en el Buen Pastor. Ambas
mujeres le comentaron que las obligaron a lavarle la ropa
previo a que los policías la entregaban a su madre (quien
aparentemente concurría a dicha dependencia a llevarle
alimentos y vestimenta), y que una vez no lo hicieron para
que ésta se diera cuenta de lo que le estaba ocurriendo.
Afirma que Moreno estaba embarazada, que tenía el recuerdo un
poco borroso “pero me acuerdo que una noche tuvo dolores de
parto fuertes y se quejaba y no la atendían, hasta que la
trasladan, no se a donde se la llevaron y sé que luego
regresa y ella me contó que había tenido una nena… María de
las Mercedes volvió sola sin la criatura… estaba muy contenta
por haber tenido la nena”, aunque no tenía conciencia de si
le dijo qué iba a hacer con ella. Refiere que la que debía
saber bien la historia de Mercedes es la Hermana Lidia que
era la Directora del Buen Pastor.
* Al igual que Moreno, Marta Nélida Funes (fs.
111/112) declara que fue correo para los detenidos en San
Martín y que en una oportunidad la detuvieron con ocho
mensajes. La llevaron a Mariano Moreno, en donde primero
estuvo sola en un antebaño y la misma tarde, cerca de las 19
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
37
hs., ingresó Moreno y Delfina Lidia Peñaloza a las 22 hs.
aproximadamente, a quienes también les habían hallado cartas.
Refiere que estuvo en una habitación con la
primera, ambas vendadas, a quien la sacaron de allí para
torturarla en otra pieza y cuando volvió “se sienta y me pide
algodón o un trapo porque ella había empezado con pérdidas,
yo le doy mi camiseta. A la madrugada del día siguiente,
aunque no puedo precisar con exactitud, ya que nos
encontrábamos permanentemente vendadas por lo que perdíamos
la noción del tiempo, reclama Mercedes que estaba con pérdida
de sangre y con muchos dolores”. Añade que “una voz de afuera
le dicen que se muriera ella y su cría. Ella golpeaba la
puerta con los pies y yo con los puños para que la llevaran.
Cuando la sacan y la llevan yo me levanto la venda y veo un
oficial de policía alto rubio de pelo crespo, que estaba de
civil que después supe que era el oficial Gontero”.
* Asimismo, Sara Francisca Fonzalida (fs. 126/127),
cuñada de Moreno, refiere que presenció su detención pues
Moreno vivía en la parte de atrás de su casa, recordando que
Laura (Moreno) le contó que la detuvieron supuestamente por
subversiva. Además, cuenta que Mercedes estaba embarazada, y
que estaba con pérdidas al momento que se la llevaron, que
tenía 6 o 7 meses, tenía la panza grande. Conversó del tema
con sus hermanas, no sabían qué había hecho, y se preocupaba
por sus cuatro hijitos. Del mismo modo, Carlos Edmundo Moreno
(fs. 128/129), esposo de la testigo y hermano de la víctima,
si bien aclara que casi no tiene contacto con sus hermanas,
recuerda que una de ellas –Mercedes- vivía en la parte de
atrás de su casa al tiempo de su arresto pero no lo
presenció, así como tampoco sabe nada del nacimiento de la
bebé pues se enteró del embarazo porque su esposa se lo dijo,
y no se dio cuenta porque Mercedes tenía panza pero era
gordita.
* Por Resolución n° 294/99 del 4.03.1999 se
resolvió otorgarle a María de las Mercedes Moreno el
beneficio regulado por Ley n° 24.043 para personas que
hubieran sido puestas a disposición del PEN durante la
vigencia del estado de sitio, o que hubiesen sufrido
detención en virtud de actos emanados de tribunales
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bmilitares, adjuntándose los recibos correspondientes al cobro
del monto dispuesto a su favor (fs. 47/50).
Al respecto, Moreno señaló que concurrió al
Ministerio en Buenos Aires por los cuatro meses de detención,
consultó por su bebé y le responden que eso lo tenía que
tramitar en Córdoba. Precisó además que la denuncia formulada
en 2001 obedeció a que había hablado dos años antes con el
Dr. Reyes –quien era el abogado que la patrocinaba en el
trámite de cobro de su indemnización-, y que éste no hizo
nada al respecto, aunque en su segunda declaración expuso que
“no mencionó nada sobre su niña nacida durante su detención”.
II.2.B. Nacimiento de la niña en la Maternidad
Provincial y su traslado a la Casa Cuna:
* María de las Mercedes Moreno sostiene que
“estaba con 7 meses de embarazo y de ahí, de la calle Moreno
220 me llevan a la Maternidad Provincial porque creo que
rompí bolsa. Allá estuve encadenada, nació una nena, estaba
sin tabique, en ningún momento me mostraron mi hija”,
agregando que “lloró y todo”.
* María Argentina Moreno expone que su hermana dio
a luz en la Maternidad Provincial mientras estuvo detenida,
manifiesta que tuvo una nena aunque no recuerda la fecha
exacta ni el médico que la atendió. Fue a la Maternidad
después que tomó conocimiento del alumbramiento de la nena, y
observó a Moreno esposada y acostada en la cama, no la
dejaron hablar con el médico. Al tercer día la fue a ver
porque le dieron el alta, notando que la subieron a un auto
sin la criatura. Luego preguntó por la bebé en la Maternidad,
respondiéndosele que no la podía ver y que fuera a la Casa
Cuna.
* Laura del Valle Moreno señaló que se enteró del
nacimiento porque fue al lugar de detención y le dicen que
estaba en la Maternidad de San Vicente; una vez allí, la vio
a su hermana esposada en la cama quien le dijo que la nena
estaba abajo. Se dirige allí y habló con una de las
enfermeras que le dijo que no podía verla, pero se asomó por
el vidrio y la vio. Seguidamente, llega otra enfermera y la
vio llorando, entonces la dejó alzarla unos minutos
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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pidiéndole que no dijera nada porque la iban a retar. Asistió
al lugar uno o dos días más, y luego dejó de hacerlo porque
tenía a su cargo los 4 hijos de Mercedes más los suyos
propios. No recuerda si después de allí su hermana regresó a
la calle Mariano Moreno o al Buen Pastor.
* Marta Nélida Funes refiere que Gontero le contó
que Mercedes había tenido una nena pero que no contara nada y
lo mismo le dijo a Lidia Peñaloza. Agrega que cuando Mercedes
regresó sola al D2 después de 4 días, les confirmó que había
tenido una niña a la que había visto y que por medio de una
enfermera le había avisado a su hermana. También les comentó
que la nena quedó en la incubadora por prematura. Se enteró
que la hermana de Mercedes iba a visitar a la nena a la
Maternidad primero, y luego a la Casa Cuna. Eso se enteró
porque cuando las trasladan al Buen Pastor pasan a tener el
régimen de presos comunes y en el patio se contaban todo y es
allí donde Mercedes le dijo que la nena todavía estaba en la
última institución citada y que su hermana la visitaba.
* El expediente M-65 “MORENO NN sexo femenino
puesto a disposición por la Maternidad Provincial” (fs. 253 y
ss.), fue iniciado por nota remitida por el Director de la
Maternidad Provincial, Dr. Francisco Sánchez Cressi, en la
que puso en conocimiento del Juez de Menores, Dr. Jorge H
Pueyrredón que se encontraba internada una niña conocida como
NN Moreno, nacida en dicha institución el día 11.10.78.
Agregó que sus padres María Moreno y Carlos Oviedo, se
encontraban detenidos en ese entonces y desde el nacimiento
de la niña nadie se interesó por la misma. Además, precisó
que el 30.10.1978 se trasladó al domicilio indicado en la
Historia Clínica de la niña (Florencio Sánchez n° 2884 de
Barrio Los Paraísos, Córdoba), siendo en esa oportunidad
atendidos por una persona quien manifestó que hacía tiempo
que no vivían más en ese lugar. En razón de estos
antecedentes, estando la niña en condiciones de ser dada de
alta, solicitó al magistrado una resolución inmediata de su
situación.
A continuación, el 1.12.1978 se remitieron una
serie de oficios al director de la Maternidad, al Jefe de la
Policía Juvenil y al Director de Casa Cuna ordenando el
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Btraslado de la bebé a Casa Cuna quedando la misma a
disposición del Juzgado.
* En el parte diario de la Maternidad Provincial
(fs. 735 vta.) del 10.10.1978 al 11.10.1978 se consignó como
médico de guardia al Dr. Guillermo E. Martínez y como
obstetra de guardia a Britos y Saldivares. Se consignó los
siguientes datos relativos a Moreno: fecha de ingreso
27.9.1978, 25 años, soltera, fecha de parto 11.10.1978, hora
7.35, parto y alumbramiento normales, edad de embarazo 34
semanas, femenino, 2.360 kg., Historia Clínica n° 5021,
estado de la madre bueno, estado del recién nacido en
observación, atención Dra. Salica.
* En las copias de hojas 52 y 53 del Libro de
Ingresos de Neonatología del año 1978 (fs. 737/738) figura la
paciente María Moreno, quien fuera atendida oportunamente en
la Maternidad Provincial. También se consigna el número de
orden 393, N° de Historia Clínica, el apellido y el domicilio
-Moreno, Florencio Sánchez 2884, Los Paraísos-. Sobre el bebé
se registró el sexo -F (femenino)-, la hora y el día de
nacimiento -7.35, 11.10.1978-, su peso -2360 g-, otros datos
que se apuntan sin referencia en el cuadro (5-6-8, 9.45,
11.10.1978, 2 hs., 1 RN PREMATURO/PAES, 2 sdr, 3 Spesis ¿4
Bolsa Rota + 72, buena … M. Prov. R). En la página 53, se
registra en una hilera: Moreno María, 25, 5021, 5,5, 32s xcl
33 s x fum, Capurro 229 ds, 12.1278, 3790, 63 ds, 63 ds,
buena.
Luego, en respuesta a un oficio remitido a la
Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio
de Salud de Córdoba (fs. 1012) se consigna que no están las
Historias Clínicas de Moreno y su hija por las inundaciones
ocurridas en la década del 80 y hasta mediados de los 90 en
el Área de Estadísticas del Hospital Materno Provincial.
* Luisa Cristina del Socorro Salica señala que a la
época de los hechos se desempeñó como médica de guardia en la
Maternidad Provincial en el marco de un postgrado que se
desarrollaba allí. Explica que creía que hacía guardias con
el Dr. Lucero y que la prioridad para atender la tenían los
médicos, los residentes rentados y luego ellos eventualmente.
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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Detalla lo que consta en las hojas 52 y 53 del
Libro de Ingresos de Neonatología del año 1978 (fs. 737) en
donde, en teoría, habría atendido a las Sras. Novello,
Mongini y Moreno, aunque recuerda que no es el registro que
llevaban los médicos, consistente en un cuaderno negro, a la
vez que tampoco estas constancias fueron hechas con su letra
y que no sabe quién hizo dichas inscripciones. Los partos
eran anotados en ese cuaderno por el médico que los realizaba
y ocasionalmente los registraba otro médico.
Refiere que el Dr. Martínez era médico de guardia
(no sabe por qué figuraba allí) y que se consignan el nombre
de parteras que eran doctoras de planta apellidadas Tula y
Moreno. Piensa que si ello figura en ese libro es porque
seguramente ese día estuvo de guardia en el hospital. Pudo
haber ocurrido que excepcionalmente haya salido y un
compañero haya anotado, aunque ello no era habitual. Señala
que no puede afirmar si atendió el parto porque no tenía a la
vista el libro negro en el que anotaba con su letra los
partos que hacía. Entendía que no era posible que aparezca en
la planilla atendiendo un parto en que no estaba presente sin
consultar el cuaderno negro.
Se le muestra las constancias registradas a fs.
738, sobre las que señala que se trataba de un niño recién
nacido prematuro, los registros 5-6-8 responden al APGAR que
es la evaluación del neonatólogo al nacer, lo que no es
óptimo pero tampoco es tan malo. No sabe que significa APEG,
y cree que debía ser alguna sigla de los neonatólogos. En
donde dice “sepsis?” estima que “debe ser porque tuvo bolsa
rota por más de 72 hs. por lo que es un nacimiento con alta
probabilidad de infección”. Preguntada por si había visto con
anterioridad los libros de neonatología, a lo que dijo “es la
primera vez”, añadiendo que “Si está hecho con la misma letra
es posible que los hiciera la secretaria de neonatología”.
Continúa con su explicación refiriendo que “En otro
casillero se informa que tiene una gestación de 32 semanas
por clínica, y 33.3 por FUM (fecha de última menstruación),
no sé que es capurro. También consta que fue dada de alta el
12 de diciembre 1978 con un peso de 3.790 kg con 63 días, en
buen estado de salud”. Manifiesta que vio muchos niños
internados con tanto tiempo porque “eran bebitos que estaban
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bmal, que tenían alguna patología, estaban mucho tiempo” y, en
este caso, pudo existir una complicación y no figurar en el
libro porque eso se asienta en la Historia Clínica. Al
respecto, recuerda que hubo una inundación y se perdieron
muchas de éstas, ello ocurrió mientras estuvo ahí.
Explica qué ocurre cuando llega una embarazada al
comentar que “cuando una mujer embarazada entra a la guardia,
el médico en la sala de guardia hace una historia clínica, se
le hacía la evaluación médica y se decidía si se la internaba
en embarazadas o si se la mandaba a sala de partos. Luego de
que el bebé nacía, mamá y bebé eran derivados a puérperas
salvo que el bebé tuviera un problema o patología por la que
quedara internado en neonatología… la historia clínica iba
pasando por las distintas etapas por las que pasaba la
paciente”. Sostiene que no tenía idea si había bebés con
identidad oculta, que no lo supo ni por comentarios y que “el
que era muy “chusma” y sabía todo era el Dr. Salvatierra”.
Ante la pregunta formulada sobre si conocía al Dr.
Valdano, expone que tenía alguna vinculación (“algo era,
tenía un cargo”) con la policía o el Ejército porque atendía
allí. Su ayudante de cirugía en su práctica privada, aparte
de ayudarlo, trabajaba en el Policlínico Policial.
Recuerda que atendió muchos partos y especifica su
horario de atención (de 8 a 12 hs, y guardia una vez por
semana). Sobre el Libro de Guardia detallado anteriormente
explica que empezó a las 8 am del 10.10.1978 y terminó a la
misma hora el 11.10.1978 y que allí figuran las obstetras de
guardia que no eran médicas que son Britos y Saldivares.
Comenta una situación con una mujer que estaba por dar a luz
que estaba esposada y atadas ambas manos a la cama, vio a un
soldado en la puerta y otro en la habitación. Era una chica
joven de unos 25 años, pelo corto oscuro, de carita blanca,
aunque no recuerda la época del episodio agregando que “Se
decía que ese caso lo iba a atender un jefe. El Dr. Marcelino
Rodríguez que no se acuerda si era jefe de residentes o
estaba en tercer año de residencia, pidió que le sacaran las
esposas a la chica porque total tenía guardia, pero me parece
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
43
que no tuvo éxito”. No recuerda si la atendió, y aunque
consultó nadie sabía quien era la mujer esposada.
Manifiesta que no vio a ninguna mujer ingresar a la
sala de partos esposada, pero había comentarios de que eso
ocurría, lo que a ella no le consta. Agrega que no sabe si la
Policía o el Ejército retiraba bebés de la maternidad, pero
sí que traían detenidas del Buen Pastor, con custodia, sin
esposas y no ingresaba el personal policial a la sala de
partos, salvo el caso que comentó antes.
* Constancias documentales de Francisco Sánchez
Cressi:
- Legajo de Sánchez Cressi en la Maternidad Pcial
en donde actuó desde 1962 desempeñándose como director desde
1974 hasta el 1.2.1980 fecha en la que renuncia para tramitar
su jubilación ordinaria (fs. 939 y ss.), actuaciones que
habían iniciado en 1979.
- En su foja de servicio se consigna como
profesión, ocupación u oficio la de ginecología y obstetricia
y que no desempeña otro cargo (fs. 948).
- En su ficha, figura Sánchez Cressi, Francisco
director Categoría A de la Maternidad Provincial desde el
29.7.1976 hasta el 1.2.1980 que es cuando obtiene su
jubilación ordinaria (fs. 1097).
* Decreto 156/D/1961 Reglamentando para el
funcionamiento de los Establecimientos Hospitalarios (fs.
1031).
* Vilma Teresa Luisa Castagno (fs. 1153) declara
que ingresó a la maternidad en 1966 como residente, hizo su
especialidad en Neonatología con el Dr. Jacobo Halac, que fue
el jefe quien junto a un grupo de neonatólogos inauguraron el
Servicio de Neonatología en la Maternidad.
Sobre la hoja agregada a fs. 1128 denominada
“Estado actual”, señala que es un resumen de una historia
clínica de la bebé que se hacía en la Maternidad Provincial
cuando se le daba de alta. Precisa que la firma que luce al
pie es suya y la aclaración está realizada con su letra, pero
que no lo es la letra con la que se realizó el informe. Añade
que hay otra firma que no sabe a quién pertenece pero cree
que debió ser de un médico que se encontraba prestando
servicio en la sala de Neonatología en la que se encontraba
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Binternada la niña y la realizó en virtud de las anotaciones
que existían en la Historia Clínica. Refiere que firmó el
resumen porque para esa fecha habría sido la Jefa de Sala y
por eso dio el alta definitiva.
Analiza los datos allí consignados entre los que
destacó que el bebé fue prematuro con bolsa rota por 72 hs.
Hace los diagnósticos presuntivos según los datos consignados
y advierte que al dársele de alta con biberón, significa que
no tuvo alimentación materna al egresar. También se constató
que en esos momentos el estado clínico fue normal e incluso
se le hizo una evaluación neurológica, lo que le hace pensar
“que fue para adopción, porque en esos casos se hacía de
rutina. Cuando lo retiraba la mamá, no se hacía si la
evolución había sido normal. Sacando la cuenta respecto del
tiempo en que permaneció en neonatología, se advierte que
excede el tiempo que hubiera sido necesario para su
internación teniendo en cuenta su estado de salud seguramente
esta niña estaba esperando que se terminaran los trámites”.
Refiere que “cuando un niño estaba en condiciones
de ser dado de alta, y se pensaba que iba a ser dado en
adopción, se iniciaban trámites a través del servicio social,
siempre con autorización del juez de menores y cuando estaba
listo se pasaba al niño a Casa Cuna, porque ellos también
tenían pediatría y nosotros necesitábamos el lugar para niños
que se encontraban más graves. Cuando una mamá no se hacía
presente en los primeros días de internación del niño, se
daba intervención al Servicio Social que intentaba contactar
a los padres. En la evolución de la Historia Clínica que se
hacía día a día uno dejaba constancia que un niño iba a ser
dado en adopción, pero en este resumen no dice nada, lo que
me llama la atención es que llevó dos meses internada y que
tenía una buena evolución”.
Afirma que con este resumen se cerraba la historia
clínica y una copia se enviaba a la Casa Cuna, también se le
entregaba el carnet de identidad que figura a fs. 1126 vta.
cuando un niño se iba de alta, ya sea con sus padres o a la
citada institución.
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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Sobre la nota de fs. 254 en la que figura que se
trasladó a la niña Moreno a la casa que figuraba en su
Historia Clínica, dijo que habitualmente se citaba a los
padres para que retiren al niño, pero en algunas ocasiones se
lo llevaba hasta la casa, y se verificaba que los datos de la
madre que lo recibía coincidieran con el documento y los
datos de la mujer que había ingresado a la maternidad para
tener al niño. Precisa que generalmente se hacía este trámite
cuando el niño ya había sido inscripto y tenía documento.
Teniendo en miras ambos documentos, piensa que con
la nota que se le exhibe a fs. 254 se inició el trámite para
poner el niño a disposición del juez, y “probablemente el
Servicio Social ya había visto el caso y había entendido que
debía darse a conocer al Juez de Menores a partir de allí no
se podía dar de alta al niño sin orden del juez de menores”.
Por otra parte, recuerda que “durante el tiempo de
la represión cuando ingresaba una mujer detenida oralmente se
la internaba aislada y había un guardia que la custodiaba”.
Señala que tenía la impresión que eran militares, nunca le
tocó presenciar que hubiera una conducta fuera de lugar por
parte de este personal respecto de las detenidas; puede ser
que mientras se encontraban en el hospital se atuvieran a las
reglas propias de allí. Añade que vio casos de parturientes
esposadas mientras se encontraban detenidas en la sala de
internación y que no presenció que ello se mantuviera durante
el parto porque nunca atendió un caso así.
Eventualmente, expresa, se podía conocer que el
bebé internado era de una detenida cuando investigaban por
qué no aparecía la mamá y que también lo sabíamos cuando
atendíamos al niño que se encontraba junto a su mamá detenida
y no en la sala de neonatología. Agrega que sabía que “en ese
tiempo siempre eran retirados por la misma fuerza que los
llevó”.
Sobre las asistentes sociales las recuerda de cara,
especialmente, trata de acordarse de la jefa que le parece
que se llamaba María Esther “pero no me acuerdo de la fecha
en que estuvo, la verdad es que han pasado muchos años y no
me acuerdo”. En cuanto a los neonatólogos, menciona a Marcelo
Arias, Osés, Jacobo Halac (jefe de servicio), Gladys Riolo,
Jorge Pronsato, José Pibernus.
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BFinalmente, ante la pregunta sobre la asistente
social de la maternidad Amalia G. de Vivanco responde que
podría haber sido la jefa durante esos años.
* En el expediente M-8 “Moreno, NN prevencional”
(fs. 197/220) consta que Amalia G. G. de Vivanco, Jefa del
Servicio Social de la Maternidad Provincial, el 17.02.1976
firmó una nota remitida a la Juez de Menores, Dra. Eleonora
Carrara de Rizzi, en la que la pone en conocimiento de la
situación de desamparo de una niña nacida en dicha
institución (fs. 198). Por dicha nota, se inició el trámite
de guarda provisoria y luego adopción plena de la misma (fs.
198 y ss.).
II.2.C. Traslado de la niña a la Casa Cuna y
entrega al matrimonio Agüero-Caligaris
* En su primera declaración, María de las Mercedes
Moreno expone que sus dos hermanas –María Argentina Moreno y
Laura del Valle Moreno de Chanquía- vieron a su hija en la
Casa Cuna, y que según ellas “había una monja gorda que era
mala y una enfermera dijo que había una médica que estaba muy
interesada en la chiquita”, pero que no sabía “cuántas
visitas tuvieron mis hermanas con mi hija”.
Agrega que “la hermana Lidia del Buen Pastor me
dijo que debía hacer un trámite para que me dejaran llevar a
mi hija al Buen Pastor. Ellas sabían que yo tenía una hija.
Nunca se hizo ese trámite. La superiora era la madre
Angélica. No recuerdo nombres de médicos ni enfermeros”.
Luego, en su segunda deposición, respecto de si
algún pariente visitó a la niña mientras ella estuvo detenida
señaló que “mis dos hermanas María Argentina Moreno viuda de
Moyano y Laura del Valle Moreno de Chanquía visitaron a la
nena durante 6 meses y 14 días en la Casa Cuna, que no puedo
en este momento dar los domicilios de mis hermanas ya que sé
donde viven pero no sé las calles”.
* María Argentina Moreno sostiene que durante los 7
meses siguientes al nacimiento de la niña y mientras estuvo
detenida su hermana -a la que iba a ver una vez por mes al
Buen Pastor-, asistía a la Casa Cuna día de por medio para
visitar a su bebé lo que le era posible pues “tenía unos
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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trabajos muy cerca”. Aclara que a la niña no la habían
anotado, pero en la Casa Cuna “la tenían por la chiquita
Moreno”.
Acerca de la estadía de la nena en dicho
establecimiento, expone que “la trataban muy bien, tenía
ropa, comida, juguetes, estaba siempre muy bien, me dejaban
que la alzara y le hablara”. Sobre su destino, expone que “no
escuchó comentarios de las monjas, pero sí de una enfermera
que le dijo que la criatura era hermosa y que la querían
adoptar a lo que yo le dije que como podía ser porque la nena
tenía madre”, agrega que “también le comentó que las personas
interesadas trabajaban ahí, que creía que se trataba de una
médica, recordando que había una que atendía a la nena y que
le traía mucha ropita”.
Precisa que “la sala que visitaba estaba llena de
bebés, de cunas. Nunca le pidieron que se hiciera cargo de la
misma ni le hicieron firmar nada al respecto”
* En su testimonio, Laura del Valle Moreno expone
que la bebé estaba en la Casa Cuna porque María Argentina la
iba a ver allí seguido, que se lo contaba llorando y que ella
nunca fue. Añade que tenía permiso para verla a Mercedes en
el Buen Pastor.
* En el marco de la causa “TORRES DE PARODI s/
denuncia” Expte n° 9482, el 11.4.2000 declaró Laura Dorila
Caligaris (fs. 6 y ss.) quien señaló que durante los años
1967, 1968 a 1981 trabajó en el Servicio Social de la Casa
Cuna, aunque primero se desempeñó como administrativa al poco
tiempo la derivaron al área de Servicio Social. Refiere que
en 1976 ya trabajaba en esa sección en donde su función era
hacer la ficha de ingreso y pasársela al director que era
quien autorizaba o no la internación y dependiendo de la
situación se comunicaba al Juzgado de Menores, por ejemplo si
una madre en un año no iba a visitar a su hijo, mencionando
como jueces de menores a la Dra. Ferreyra, Dra. Giuliano, no
recordando otro. Recuerda que sus jefas fueron Yolanda Molina
ahora de Pintos y Miriam Vial de Mora.
Sobre los hijos de padres detenidos o
posteriormente desaparecidos, dice que por lo menos por su
servicio no ingresaron y que podría ser que los hayan llevado
por la Dirección que estaba a media cuadra del lugar donde
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bellas estaban, y que en una época había soldados en la parte
del internado de chicos arriba. Indica que en ese entonces no
sabían lo que ocurría, se entera de ello en democracia.
Recuerda que conoció el caso de un chiquito de apellido
Konkurat, en el que intervino Miriam Vial en su egreso; éste
ingresó por la dirección y luego fue recibido por las monjas
(cuya directora era la madre Monserrat), de este modo eludían
el ingreso rutinario por el área de trabajo social,
explicando dónde estaban ubicadas las monjas.
Acerca de las fichas de los niños internados,
expone que cada año las empaquetaban y las bajaban al sótano
que estaba ubicado justo debajo de la iglesia, a donde no
podía ingresar cualquier persona (ellas y personal de
maestranza, tenía llave que se la pedían a la madre
Monserrat). No recuerda otros ingresos de menores de
similares características, cuando el Juzgado de Menores los
enviaba no decía la causa de ingreso. Había chicos NN que se
anotaban en el mismo registro de ingresos que los otros.
Frente a una serie de preguntas fue contestando
sobre si tenía hijos, quiénes eran, sus edades, su origen y
los trámites que realizó para fijar su estado civil. Así,
señala que tiene dos hijas, la mayor se llama Laura Luz Belén
de 28 años y la otra M.M.L. de 21 años. Responde que ambas
son adoptadas y que el segundo trámite lo hizo ante el
Juzgado a cargo de la Dra. Giuliano, contestando también que
a esa época sus hijas no conocían que eran adoptivas. Refiere
que no conocía a la madre de la segunda nena “que solo me
dijeron que era una familia numerosa que tenía cuatro hijos
más, o sea cinco con M., que a este comentario me lo dijo una
chica de la Maternidad Nacional que es el lugar en donde dio
a luz su madre biológica”.
Refiere que algunos chicos pasaban del Buen Pastor
a la Casa Cuna por disposición del Juez.
Sobre la adopción de M.M.L. explica que estaba
anotada en el juzgado desde hacía 4 años y que Miriam Vial la
presentó como un matrimonio que podía adoptar; entonces, la
Juez de Menores, Dra. Giuliano, le otorgó la guarda en el
´79, pero no le comentó nada de la historia de la niña y que
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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ella no preguntó pero en la Casa Cuna debía estar su ficha
pues sus dos hijas estuvieron allí.
Expone que su hija mayor tenía 7 meses cuando la
adoptó y M. 8 o 9 meses cuando se la dieron en guarda. Su
fecha de cumpleaños es el 11 de octubre de 1978, “esta es la
fecha que decía creo en el oficio de la juez de menores. Que
no tenía partida de nacimiento, vale decir que no había sido
inscripta, que la chica más grande no sé si tenía partida de
nacimiento”. Agrega que “conocía una pediatra que creía que
trabajaba en el Hospital de niños de que había adoptado un
chico encontrado en un baldío antes de que ella adoptara las
suyas” y precisa que “Funes Campins nunca le ofreció un niño
aunque sabía que estaba por adoptar”.
Nombra otras trabajadoras sociales (Liliana Cechi
de Funes, Marcel Demo, María Dolores García de García
Reynoso, Alicia Lorenzo, la llevaron detenida). Dice que el
Director tenía secretaria pero no recuerda quién era. Cree
haber escuchado algo de Miriam de que en la sala de
internados había hijos de guerrilleros, que entraba cuando
tenía tiempo. Dijo que no recordaba la cantidad de chicos que
había en el ´76 y que en algunos casos los padres
solucionaban el problema y entonces los volvían a retirar,
que en esa época no recuerda casos en que no hayan sido
retirados los niños por nadie. Fue al Buen Pastor a hablar
con la madre de su hija mayor porque ella se lo pidió, que no
hizo lo mismo con la historia de la menor porque le hizo mal.
* Copia de la lista de personal temporario de la ex
Casa Cuna (fs. 113).
* La historia clínica n° 230 de “Moreno Alicia” en
la que constan los tratamientos realizados sobre una bebé por
un episodio de deshidratación. Así, en dicho documento
figuran los siguientes datos: nacimiento 11.10.1978, ingreso
el 22.1.1979 (tres meses); diagnóstico deshidratación de 1
gr.; es alojada en el “salón cuna” con ficha donde se
registran los datos de su nacimiento; derivada a subclínica
por diarrea y deshidratación, le dan el alta el 30.1.79 (fs.
114/120). También se incorporó el original de la misma (fs.
135/140).
En la planilla diaria consta “CASA CUNA 22/1/79,
Nombre: Moreno, Cama 12”. En el último formulario se detalló
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B“Casa Cuna –Lactante, Nombre Alicia Moreno, Mes Enero, Año
1979” (fs. 146).
* Se agrega la declaración de Norma Élida
Altamirano (fs. 278 y ss.) receptada en la causa “Vega Carlos
Alberto p ss aa sustracción de menores de 10 años –supresión
y suposición de estado civil agravada –supresión y suposición
de la identidad de un menor de diez años agravada” (Expte. n°
21.796).
La testigo señaló que actuó como médica de guardia
de la Casa Cuna, que era un lugar de niños asilados hasta el
año 1980, 1981 en que se transforma en el Hospital
Pediátrico. Cuenta que trabajó allí desde 1974 actuando como
encargada del “salón cuna” hasta que se transformó en el
citado nosocomio, lugar en el que estaban aproximadamente 40
niños entre 0 (recién nacidos) y 2 años. El Jefe de la Sala
era el Dr. Antonio Petit (fallecido), quien la puso de
encargada y no atendió más allí haciendo consultorios
externos.
Sobre la historia clínica obrante a fs 147, nombra
a las enfermeras que atendieron a la menor, y reseña que los
ingresos y egresos de los niños al Salón Cuna eran
supervisados por el Director, Servicio Social y las monjas
Monserrat y Asunción. No se acordaba nada en particular en
referencia de la menor Moreno.
Recuerda que los chicos llegaban allí por varios
motivos, a veces después los buscaban, y cree que era un año
de estadía. Refiere que si no solucionaban el problema social
se los daba en adopción por intermedio del Juzgado de Menores
y que los encargados de dar en adopción eran la madre
Superiora, el Servicio Social y la Dirección del Hospital.
Añade que el trámite más común era sustanciar la adopción a
través del Juzgado, pero “también había otra forma de
adopción no convencional”, aclarando que aunque en esa época
no prestaba tanta atención se daba cuenta de algunas cosas.
Señala que en alguna situación preguntó a las
monjas encargadas de la Sala de lactantes (Salón Cuna) cuáles
eran los chicos que estaban para ser adoptados, a lo que
respondían que esos chicos pasaban siempre por el Juzgado de
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
51
Menores, considerando que la única religiosa que actualmente
no falleció era la Madre Superiora Monserrat Tribo. Añade que
se registraban los datos de los padres biológicos en el
Servicio Social siendo las encargadas en ese momento Myrian
Vial de Mora y Laura Caligaris de Agüero Dona, precisando que
“en la época de la Dictadura eran ellas dos, tiempo después
fue también una chica que se llamaba Dolores, no recuerdo el
apellido. Quiero aclarar que cuando vino Alfonsín en el año
1983 tanto Vial como Caligaris pidieron carpeta psiquiátrica
y no regresaron más, se jubilaron por invalidez y ambas eran
jóvenes. Yo conozco que había una niña de aproximadamente 10
meses, rubia de ojos claros que fue adoptada por la asistente
social Caligaris de Agüero Dona, desconociendo si el trámite
fue normal, pero la niña solo estuvo alrededor de dos semanas
en la casa cuna, y luego se la llevo ella, en este momento
exhibo una fotografía de la menor. Se extrajo fotocopia de la
misma y se agregó a la declaración como parte de la misma”.
Enuncia los motivos por los cuales ingresaban los
niños siendo uno de ellos que eran traídos del Buen Pastor y
de la Maternidad Nacional o Provincial, acotando que su sala
siempre estaba llena. También indica que los militares
custodiaban con armas largas la sala donde yo trabajaba,
supongo que eso fue mientras hubo chicos de desaparecidos
aclarando que “vio a los militares custodiar las salas pero
no los vio trasladando chicos, creía que el motivo era porque
había hijos de gente peligrosa, pero no conoce ningún caso en
particular”. Esto fue durante la época del proceso, aunque no
podía precisar en qué momento.
Afirma que ella era la única médica de guardia así
que andaba de un lugar a otro, y cerca de 1978 se sumaron
otros médicos a la guardia. Refiere que su sala siempre
estaba llena y que los registros en las fichas decían el
nombre y apellido y a veces figuraban como NN. Recuerda que
en una oportunidad una bioquímica llamada Gladis Pagán de
Arena recibió en adopción un niño del Hospital, un recién
nacido, más terminado el proceso, aproximadamente en 1978,
desconociendo por cuál vía y al mes lo devolvió porque era
negrito. Después la madre Monserrat Tribo, en el medio del
patio le entregó otro niño a esta bioquímica, que después el
Juez de Menores se lo quitó porque fue por la vía no
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bcorrespondiente. Agrega que ella estaba destruida y al niño
se lo dieron a la pareja que correspondía por la lista.
En cuanto al trámite que se realizaba para el
registro de los niños, señala que sus datos se anotaban en el
Servicio Social en un libro largo, de hoja rayada y se lo
subdividía en casilleros, constaba la fecha de ingreso del
niño, el nombre, el lugar de procedencia, quien lo traía ya
sea por problema social o para adopción, quien lo retiraba,
la fecha de egreso del chico, entre otros. Precisa que los
médicos y los asistentes sociales tenían fichas de los chicos
y que el Servicio Social estaba ubicado en plante baja.
Sobre las fichas de las asistentes sociales dice
que su pareja actual -Raúl Walter Montoya Acuña, quien era
subdirector, recibió a la comisión de DDHH en el año 1983,
siendo que ahí se enteró de que toda la documentación –médica
y del servicio social- relativa a los chicos asilados se
había deteriorado o desaparecido porque estaba en el sótano
del Hospital, que se había inundado. Además, ese año, las
asistentes sociales pidieron “carpeta psiquiátrica y se van”,
refiriendo además que “en esa época se las entrevistó junto
con las monjas que poco después se fueron, antes manejaron
todo”.
Detalla que el director en el año 1976 era el Dr.
Funes Campins (fallecido) y el subdirector el Dr. Nestor
Eduardo Mulqui (fallecido) precisando que José Losada (jefe
de personal) era el que administraba todo. Relata un episodio
ocurrido en el año 1981 sobre una suspensión que recibió la
testigo, la cual fue arbitraria a su entender.
* El párroco de la Parroquia San José, en respuesta
al oficio remitido, señala que no se registran en su
dependencia bautismos de menores alojados en la ex Casa Cuna
entre el 26.9.78 y el 7.4.79 (fs. 168).
* Acta labrada el 30.4.1999 en el Juzgado de
Menores 3° Nominación de la ciudad de Córdoba sobre las
constancias del Libro de entradas identificado con el n° 7
correspondiente a guardas de los años 1976 a 1978 en el que
figura: “65/M (10/11/78) Moreno NN sexo femenino puesto a
disposición por la Maternidad provincial” (fs. 192/193).
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
53
Se adjunta a continuación dichas actuaciones que
fueron remitidas por el Área Archivo del Poder Judicial de la
Provincia de Córdoba el cual la recibió del Juzgado de
Menores de 1° Nominación, Secretaría Prevención, en el año
1984, como: Legajo N° 55, Expte. N° 13, y que lucen
denominadas Expte. M-65 “MORENO NN sexo femenino puesto a
disposición por la Maternidad Provincial”, iniciado el
10.11.1978, en las que figura como Juez el Dr. Jorge
Pueyrredón y como secretaria la Dra. María L Scaduto de Paez
(fs. 253 y ss.).
Dentro de dicha causa se registran las documentales
que se enuncian a continuación:
- Nota remitida el 10.11.1978 por el Director de la
Maternidad Provincial (dependiente del Ministerio de
Bienestar Social, Secretaría de Estado de Salud Pública,
Córdoba), Dr. Francisco Sánchez Cressi, en la que pone en
conocimiento al Juez de Menores de la 1° Nom, Dr. Jorge H
Pueyrredón, que se encontraba internada “una niña NN Moreno,
nacida en esta Maternidad el día 11.10.78”. Agrega que “sus
padres María Moreno y Carlos Oviedo, actualmente se
encuentran detenidos y desde el nacimiento de la niña nadie
se interesó por la misma”; precisa que el 30.10.1978 “se
trasladó la domicilio indicado en la H. Clínica (Florencio
Sánchez n° 2884 de Barrio Los Paraísos, Córdoba, siendo en
esa oportunidad atendidos por una persona quien manifestó que
hacía tiempo que no vivían más en ese lugar”. Concluye que
“por estar la niña en condiciones para su alta, se solicita a
SS resolución inmediata” (fs. 254).
- Se corrió vista a la Asesora el 13.11.1978, quien
el 17.11.1978 señaló que “atento a lo informado
precedentemente y hasta tanto se practiquen los
averiguaciones necesarias que permitan conocer si el niño ha
sido inscripto en el Registro Civil considero que debe ser
trasladado a un hogar de tránsito o Casa Cuna” (fs. 254
vta.). Dispuso el traslado de la menor a Casa Cuna por
intermedio de la Policía Juvenil (fs. 255).
- Oficios enviados al Director de la Maternidad, al
Jefe de la Policía Juvenil y al Director de Casa Cuna el
1.12.78 para informar de lo resuelto por el tribunal (fs.
256/257).
54
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - El traslado se efectivizó el 12.12.1978 según
informe de la Policía Juvenil (fs. 259).
- Certificado: “en el día de la fecha [21.12.1978]
del Instituto Penitenciario “Buen Pastor” informaron
telefónicamente que la Sra. María de las Mercedes Moreno allí
alojada tiene cuatro hijos que están con una tía y una bebita
de un mes que está en Casa Cuna cuya inscripción está
gestionando el Servicio Social de ese Instituto. Que la Sra.
Moreno Depende del 3er Cuerpo de Ejército y fue llevada allí
por el Coronel Alberto Carlos Lucena, de la Brigada
Aerotransportados. Área 311” (fs. 260).
- Certificado: con fecha 4 de Mayo 1979 comparece
la Sra. María de las Mercedes Moreno … domiciliada en Enrique
Tornú 3005 de B° Alberdi, secc. 11ª. Y dice que es madre de
la menor M.I.M., nacida el 11 de octubre de 1978 en Córdoba
Cap., la que aún no se encuentra inscripta. Que la niña nació
mientras la compareciente se encontraba detenida en
averiguación a disposición del Área 311 de Brigada de
Aerotransportada, razón por la cual la niña no se encuentra
aún inscripta. Que la dejaron en libertad el 7 de Abril del
cte. Que no vino antes por cuanto estuvo tratando de resolver
su situación y la de sus otros cuatro hijos que se
encontraban con una hermana de la compareciente y su
situación laboral a fin de poder mantenerlos. Que fue a Casa
Cuna dos veces y no le permitieron verla sin autorización del
Juez. Que solo la vio una vez cuando nació. Que solicita se
le autoricen las visitas hasta tanto soluciones su situación
e inscriba a la niña” (fs. 261).
- El mismo día la Asesora pidió tres medidas: que
se acredite la relación materno filial, se practique encuesta
de ley atento las manifestaciones efectuadas por la
peticionante y, oportunamente, se expida respecto de lo
solicitado (fs. 261 vta.). El 7.5.1979 se ordenó que se
realice una encuesta ambiental amplia.
- En el telegrama oficio- se consignan los datos y
el domicilio de Moreno en Enrique Tornú n° 3005 Barrio
Alberdi, 11ª secc (fs. 262).
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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- El 15.6.1979 la asistente social envió una nota
al subdirector técnico del Consejo Provincial de Protección
al Menor, en la que detalla el resultado de su visita al
domicilio de Moreno en Alberdi al señalar que “Allí la
actuante fue atendida por una hermana de dicha Sra., Laura
del Valle Moreno, quien informó que la citada no se
encontraba en ese momento en su domicilio. Entonces se le
dejó una citación para que la misma concurriera a esta
Oficina de Servicio Social el día 8 del actual. Es necesario
informar al respecto que la Sra. no se presentó. En cuanto al
medio ambiente en que vive esta familia, cabe destacar que la
vivienda está ubicada en un barrio de condición humilde,
siendo su construcción de tipo rancho. Consta de una sola
pieza, donde duermen tres personas y siete menores; retrete y
patio. Se observaron pésimas condiciones de higiene” (fs.
263). Lo recibe el juzgado el 21.6.1979, sobre lo cual el
6.8.1979 la Asesora pide se practique nueva encuesta
ambiental y que Casa Cuna informe el estado de la niña (fs.
263 vta.). El 13.8.1979 se ordena nueva encuesta ambiental
(fs. 264).
- En el oficio remitido al Director de la Casa Cuna
se solicita se informe el estado de la menor “M.I.M.” (fs.
265)
- Nota del Dr. Néstor Eduardo Mulqui, Sub Director
de Casa Cuna, dirigida al Juzgado y fechada el 2.8.1979, en
la que señala que “M.I.M. nacida el 11.10.1978, domiciliada
en Florencio Sánchez 2884 Barrio Los Paraísos, la niña fue
puesta a disposición de ese Juzgado de 1ra. Nominación quien
ordena la internación en esta Institución. La menor de
referencia fue puesta a disposición de ese Tribunal por la
Maternidad Provincial, con fecha 1.12.1978. Con fecha 25.4.79
se presenta la Sra. María de las Mercedes Moreno madre de la
menor, domiciliada en Enrique Tornú 3015 –Alberdi, la cual
expresa que estuvo detenida, y haber sido dejada en libertad
por no haber causa para su detención. La Sra. Moreno en esa
oportunidad expresó sus deseos de visitar a su hija, por lo
que se le manifestó que debía concurrir a ese juzgado a fin
de solicitar la autorización correspondiente para la visita
desde el momento de la internación de la niña en esta
Institución solo en la oportunidad antes mencionada se hizo
56
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bpresente la Sra. Moreno, no teniendo noticias hasta la fecha.
Dada las condiciones en que se encuentra la niña y con las
consabidas consecuencias psico-físicas que ocasiona la
prolongada internación, solicitamos a SS de una solución
definitiva a este caos social, ya sea entregándosela a la
madre o a alguna familia en guarda que le brinde el afecto
necesario” (fs. 267).
- Se corrió vista a la Asesora el 21.8.1979 la que
el 18.9.1979 contestó que “de las constancias de autos surgía
que la menor NN Moreno carece de filiación y no ha sido
inscripta hasta la fecha en el Registro Civil; que se
encuentra internada desde su nacimiento 11 de octubre de 1978
no recibiendo visitas y a fin de evitar un mayor deterioro
del infante con una internación prolongada, este Ministerio
estima conveniente al interés de la misma sea otorgada a la
brevedad posible en guarda provisoria ordenándose la
inscripción de su nacimiento con la fecha consignada en
autos” (fs. 267 vta.).
- El 27.09.1979 los esposos Osvaldo Roger Agüero y
Laura Dorila Caligaris comparecieron ante el Juez de Menores
y la Secretaria Autorizante y manifestaron que “solicitan el
egreso de la menor de autos quien aún no está inscripta y se
encuentra internada en Casa Cuna. Que además, solicitan la
guarda judicial de la niña, con fines de posterior adopción.
Que se encuentran en condiciones materiales y morales para
hacerse cargo de la pequeña. Que la sra. de Agüero se
desempeña como asistente social de Casa Cuna. Lo que oído por
SS dijo: atento a las manifestaciones precedentes,
conocimiento personal que ha tomado este Tribunal de los
solicitantes y antecedentes obrantes ante este Juzgado y
Secretaría de los mismos, ordenase el egreso de la menor
M.I.M. del establecimiento donde se encuentra alojada y
otórguese la Guarda Judicial de dicha menor con los esposos:
OSVALDO ROGER AGÜERO y LAURA DORILA CALIGARIS DE AGÜERO,
quienes deberán aceptar el cargo. Practíquese amplia encuesta
ambiental y familiar en el domicilio de los recurrentes. Dese
intervención a la Sra. Asesora de Menores. Concedida la
palabra a los recurrentes, manifiestan aceptar el cargo,
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
57
comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones de
ley. Lo que oído por SS dijo: téngase por aceptado el cargo”;
ese mismo día se libró oficio al Director de la Casa Cuna y
al día siguiente se notificó el acto a la Asesora de Menores
(fs. 268/269)
- El 2.10.1979 se remitió una nota al Presidente
del Consejo Provincial de Protección al Menor con el
domicilio de Agüero y Caligaris (fs. 270)
- Nota de la asistente social al Sub Director
Técnico del Consejo Provincial de Protección al Menor fechada
el 28.9.79, en la que le informó la visita realizada al
domicilio de Moreno ubicado en Enrique Tornú 3005. Señaló que
allí fue atendida por Laura del Valle Moreno, quien informó
que la nombrada no vive más allí y no supo proporcionar su
nuevo domicilio, por lo que “le dijo que lo averiguara y
luego fuera a proporcionarlo a esa Secretaría” (fs. 271). La
nota fue presentada el 3.10.79 y considerándose dicho informe
el 8.10.79 (fs. 271 vta.).
- Constancia de inscripción en el Registro Civil de
la ciudad de Córdoba efectuada por la encargada de
nacimientos (Alejandrina Montiel) registrada en el Acta 4050
Tomo 6° Serie D año 1979 fechada el 11.10.1979. En la misma
se advierte que Laura Dorila Caligaris se presentó en dicha
dependencia y declaró que el día 11 de octubre de 1978 a las
13 hs. en Córdoba nació una criatura de sexo femenino, no
acompañando ningún certificado que acreditara dicha
circunstancia. Figura que la niña recibió el nombre de
M.S.M., y se omite anotar el nombre de su madre y padre
disponiéndose la Cédula Identificadora n° 27.653.527. Al
final, luce la firma Laura de Agüero Dona y al costado dice
“Por Resolución N° 3102 Se inscribió fuera de término” (fs.
272).
- Encuesta ambiental al matrimonio en la que no
figura la fecha y brevemente detalla los datos de Agüero y
Caligaris, las condiciones de la vivienda, su situación
económica, social y psicológica (fs. 273), de lo que se corre
vista a la Asesora el 11.12.1979.
Sobre ello, el 28.12.1979 la Asesora Letrada se
remite a un decreto anterior en el que recomienda el
otorgamiento de la guarda provisoria (fs. 273 vta.).
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B- El expediente se cierra con un decreto emitido
por la Secretaria del Juzgado el 7.2.1980 el que señala que
“Atento las constancias de autos cumpliméntese lo solicitado
por el Ministerio Pupilar” (fs. 274).
* Legajos personales de los funcionarios del Poder
Judicial de Córdoba, que en lo que resulta de interés constan
que:
- Jorge Horacio Pueyrredón Legajo n° 196 –P (en el
cargo de Juez de Menores desde el 24.05.1977 hasta el
31.1.1980 (registra licencias y un informe médico no
relevante, salvo porque marca su domicilio) (fs. 880).
- Ana María Rigutto de Oliva Otero no figura el
número de legajo letra R, (en el cargo de Asesora de Menores
Turno 8°, del 6.7.1976 al 14.2.1984) licencias incompletas
hasta 1975.. (fs. 882).
* Se agrega la declaración de Liliana Beatriz del
Valle Bruna –coordinadora general del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba,
sito en calle Caseros 356- (fs. 283 y ss.) receptada en la
causa “Vega Carlos Alberto p.ss.aa sustracción de menores de
10 años –supresión y suposición de estado civil agravada –
supresión y suposición de la identidad de un menor de diez
años agravada” (Expte. n° 21.796).
La testigo explica que las funciones que cumple el
Registro Civil son la identificatoria y la registral. La
primera se practica en el Registro Nacional de las Personas
con sede en Buenos Aires y la segunda en los registros de las
provincias o municipios y comunas, según la delegación
efectuada. Explica cómo se hace una búsqueda de personas
inscriptas sobre lo que señala que “la única forma de buscar
una persona es cuando nos informan el lugar y la fecha y los
datos de quien se quiere buscar”.
Aclara que es muy difícil identificar o encontrar
un acta de nacimiento de un menor que no ha sido inscripto
con el nombre de sus padres, pues necesitan los datos
mencionados. Añade que “si tuvieran el nombre de los
supuestos padres o las personas que hayan inscripto al menor
como hijo, sí podríamos efectuar una búsqueda en algunos años
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
59
determinados, pero la búsqueda sería manual. Habría que
revisar todos los libros, por ejemplo del año 1976 y quizás
hasta la actualidad”, ejemplificando que actualmente están
inscribiendo por vía judicial de “sumaria información”
personas de 50 o 60 años, y que tuvieron un caso reciente de
una señora de 82 que pudo haber estado anotada pero no lo
sabía.
Refiere que el modo de inscripción depende del año
en el que se hizo porque existieron diferentes leyes
regulatorias siendo que “en eso varía la cantidad de tiempo
en la que un padre puede inscribir un niño directamente o
tenerlo con una autorización administrativa o por medio de
una sentencia judicial. En general, el niño puede ser
inscripto por los progenitores, por los directores de
hospitales, por autoridad judicial con niños abandonados, por
parientes progenitores ascendientes o descendientes. Los
requisitos generales son: la presentación del certificado
médico de parto, la libreta de familia o partida de
matrimonio en caso de que los padres estén casados, y los
documentos de los padres. La maternidad se comprueba con el
certificado médico de parto (art. 240 CC), la paternidad se
presume por –si es casado- con la libreta de matrimonio o
acta de matrimonio o por los reconocimientos que el padre
realizada por instrumentos como establece el Código Civil,
pero en general los reconocimientos se hacen en el momento de
la inscripción firmando el acta o con posterioridad en actas
que tiene implementado el Registro Civil (se hace la nota
marginal). Pasado un tiempo, en algún momento fueron 20 días,
si los niños no han sido inscriptos necesitan una resolución
de inscripción tardía del Registro Civil y con esa resolución
se inscriben. Después de una cierta edad, en aquellos años
(1976) creo que era de seis años, se necesita autorización
judicial conforme al decreto Nacional 8204/68 y se realiza
una sumaria información de inscripción tardía. En aquellos
años se podían hacer en los Juzgado de Menores o en los
Juzgados Civiles indistintamente. Cada uno tenía competencia
distinta. Generalmente si el niño está abandonado o en
peligro lo hacia el Juzgado de Menores. En el interior los
Juzgados tienen fuero múltiple. En aquella época, los niños
podían inscribirse en el lugar de nacimiento o en el lugar de
60
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bdomicilio de alguno de los padres –según el decreto
mencionado que fue cambiado hace pocos años por la Ley
Nacional 26413-, esto significa que el niño puede estar
inscripto en cualquier lugar del país. Los encargados de los
Registros Civiles tienen y tenían distinto grado de
instrucción, por lo que se detectan actualmente muchos
errores que deben ser rectificados vía administrativa, cuando
el error es material y puede comprobarse mediante cotejo de
documentos, o por vía judicial”.
Formula algunas aclaraciones sobre la inscripción
de niños adoptados a los que se les puede identificar el acta
biológica “porque las adopciones se inscriben siempre por
resolución judicial que, en las adopciones plenas, el Juez
ordena inmovilizar el acta biológica que en la práctica
implica que la cruzan con un color generalmente rojo, y le
hacen una nota marginal donde se aclara que de esa acta no
puede expedirse copia salvo por orden judicial. Una vez
inmovilizada la biológica se confecciona la nueva acta
adoptiva donde se consigna el nuevo nombre y apellido del
adoptado y se consignan como progenitores los adoptantes”.
Reitera que de conocerse sólo el nombre de los
padres y las fechas probables del nacimiento del bebé es
imposible su identificación porque el registro no cuenta con
un índice alfabético, por lo que se requiere saber a nombre
de quién está inscripto y el nombre del menor o de los padres
que lo inscriben. Añade que “cuando se inscribe un menor por
la Ley 18.248 es obligación ponerle el apellido del padre, lo
que pueden optar al momento de la inscripción es si anotan el
apellido completo del padre o el primero del padre y
adicionar el de la madre” afirmando finalmente que “además
del Decreto 8204 y la Ley 26.413 han existido a lo lado de
los años leyes de amnistía para inscripción de nacimiento
tardío con distintas vigencias”, que permitían nacimientos
fuera del término legal y generalmente gratis.
* El testimonio de Virginia Vial Myrian (fs.
290/97) recibido el 5.4.2000 en el que señala que fue
encargada del Servicio Social en Casa Cuna. En primer lugar,
hace referencia a la procedencia de los niños alojados en la
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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institución citada y el modo en que estaban agrupados,
señalando también que para el caso de los “niños abandonados
–recién nacidos, o bien que los llevaba la policía- dentro de
esos menores que ingresaban si la madre o algún familiar
durante nueve meses seguido no los visitaban a pesar de las
reiteradas visitas de los trabajadores sociales, el juzgado
los declaraba en estado de abandono y quedaban en estado de
abandono y los pasaba a lo que era en ese entonces el Consejo
del Menor, o bien si cumplía el niño los 6 años y no era
retirado y había sido declarado en estado de abandono, era
pasado al Consejo del Menor”.
Recuerda que había hijos de presos comunes y que le
tocó llevarlos a visitar al padre que estaba en la cárcel.
Refiere que en ese tiempo no lo supo, pero luego sí, que
habían hijos de personas desaparecidas que los llevaban el
Ejército, formulando algunas consideraciones sobre cómo
llevaban a los niños.
Cuenta cómo llegaban los chicos traídos por el
Ejército y que según el Director del instituto –Dr. Rodolfo
Funes Campins- eran de la Brigada Aerotransportada -4°
Brigada-. Refiere que dicho funcionario era médico de DASA –
asimilado a la aeronáutica- y “cuando llegaban las fuerzas
militares era todo un desparrame, que bajaban los militares y
pasaban directamente a la dirección, al rato venía el
Director y nos decía a nosotros que en la zona de la sala de
0 a 4 años habían alojado a un chico que habían traído las
fuerzas militares”, añadiendo que en su oficina tenían fichas
en las que anotaban a los casos normales que nunca fueron los
de estos chiquitos. Acota que tenía la impresión que “Mulqui
[sub director de Casa Cuna] conocía de las actividades
militares, porque tenía el mismo despacho que Funes Campins,
que tenía más relación”.
Precisa que no cree que el número de estos
supuestos sea significativo (no sabe si 5 o 10). Al respecto,
recuerda que tal vez los anotaban en las fichas como NN y que
hubo chicos que entraron y salieron sin pasar por su
dependencia, interviniendo siempre las monjas que vivían ahí
adentro pudiéndose dar que ellas (las del servicio social) no
se enteraban siquiera de su ingreso. Agrega que estos niños
no tenían trámite alguno, los llevaba y los retiraba el mismo
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEjército, que no los veían cuando los buscaban, porque su
oficina estaba del otro lado de donde se encontraba la del
Director y que sólo podían ver por casualidad el despliegue
militar de camiones que se hacía para realizar el retiro del
chico. Describe un solo caso que salió legalmente.
Afirma que los militares custodiaban ahí dentro a
estos chiquitos y que trabajaban con mucha tensión porque
tenían miedo de que les pegaran un tiro. Según su relato, los
soldados oficiales estaban con guardapolvos custodiando a
esos chicos.
Hace consideraciones sobre una nota escrita por
otra trabajadora social, Olga Tardivo, por la que aclara que
cuando dijo niño NN no solo se refería a hijos de
guerrilleros sino también a chicos que eran abandonados en la
puerta. Señala que las fichas de los chicos NN y las de los
identificados, se empaquetaban en sobres donde se colocaba el
año y se ponían en unos estantes en el sótano ubicados por
año; agrega que “yo luego de que me retiré… sobre las fichas
habían pasado al fondo del sótano que está debajo de la
capilla, al fondo del sótano había una piecita había una
puerta y una pieza”.
Destaca que jamás hubo destrucción de documentación
“ya que a nosotros esos archivos nos eran útiles porque en
los casos de chicos comunes, legalmente, solían llegar
pedidos de informes sobre chicos que estuvieron internados en
casa cuna, y en esas fichas constaba lo que pedían los
informes”.
Recuerda que “en casa cuna había un listado como de
400 matrimonios para adoptar y nosotros le presentábamos por
nota al director que el chiquito tal o cual era conveniente
que fuera al matrimonio tal, y algunas veces el Director nos
decía que ese chico iba a ser destinado al matrimonio tal.
Que nosotros a la elección del matrimonio adoptante la
hacíamos de acuerdo a estudios psicológicos que hacía el
equipo de psicólogos y de técnicos que había en casa cuna”.
Sobre una ficha y dos notas relativas a un chico
Argüello, refiere que “la letra manuscrita que obra allí es
de Laura Agüero, pero el caso de este chico no lo recuerda.
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
63
Eran diferentes los casos de los chicos traídos por la
Policía de los llevados por el Ejército, hablando de casos
comunes, eran chicos que encontraban en la calle o
abandonados en cualquier lado. Cuando el chico salía de la
casa cuna era necesario la realización de un examen médico
(lo que no ocurrió en el caso de este chico). Había egresos
que se hacían cuando el servicio social no estaba trabajando
–por ej. por la tarde- en esos casos las monjas llenaban la
ficha”. No recuerda si había gente empleada de la casa cuna
que haya tenido hijos en adopción y que ese chico haya sido
sacado de Casa Cuna.
Frente a una pregunta responde que conoce a Laura
Caligaris de Agüero, que era compañera de trabajo, ella tiene
dos hijas adoptadas, especificando sus edades.
Finalmente, enuncia a una serie de médicos que se
desempeñaron en la Casa Cuna (Hugo Pizzi, Daniel Pizzi, Pedro
Bozas, Norma Altamirano de Fagot, Mirta Arnaud, Dra. Rey,
Dra. Blanco, Dra. Nilda Gait, Dra. Susana Floridia, Dr.
Flores, del centro de investigaciones de crecimiento y
desarrollo Dr. Agrelo y Dra. Carignano).
En una declaración posterior (fs. 1155 y ss.), la
testigo reitera que fue compañera de Caligaris en Casa Cuna,
que ésta era visitadora social y que no sabía si tenía
título. Además, menciona a cuatro muchachas más que
trabajaron en el servicio social de Casa Cuna (desde 1974 –
tiempo en el que ella ingresó a dicha dependencia, Bety Sneir
o Sneider y Mafalda- que se fueron y luego vinieron otras dos
–María Dolores García de García Reynoso y Olga Tardibo).
Refiere que cuando llegó se hizo cargo de una sala
con 20 camas hospitalarias. Por su parte, señala que
Caligaris estaba a cargo de las adopciones incluso ante el
Juez y del Salón Cuna con niños de 0 a 2 años, en cambio,
Dolores estaba a cargo de la guardería para hijos de
empleados y Olga para chicos de dos a seis años. Afirma que
“cada una tenía su responsabilidad aunque todas teníamos
contacto con todas”.
A continuación, aclara los datos contenidos en las
fichas de ingreso de la niña Moreno (fs. 1124). Estima que
el 12.12.78 ingresó la niña, quien la trae da esos datos –no
sabe quién es-; después, a su criterio, era posible que el
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B29.12.78 la testigo atendió a María Argentina Moreno quien le
habrá proporcionado los datos de la constitución familiar y
así ella los rellenó. Sobre las visitas de familiares de la
niña, explica que si no se conocía quién era la madre no era
tan fácil ingresar, no pasaba cualquiera que invocara esa
circunstancia, porque podía robarse al chico.
Agrega que no todos los chicos estaban
judicializados y en esos casos sólo el juez podía autorizar
las visitas. Concretamente, precisa que ella atendió a María
Argentina Moreno cuando se presentó en la institución, la
hizo pasar, la interrogó para completar los datos y se la
derivó al Juzgado de Menores.
Acerca de la documentación incorporada a fs. 1129,
manifiesta que allí no se indica a qué niño pertenece, no es
documentación que ella manejara y podía ser aquella que había
en cada salón de la Casa Cuna sobre niños internados. No
reconoce las letras que lucen allí salvo cuando dice
“varicela, escarlatina, parotiditis” que cree que es de
Caligaris. Declara sobre los médicos que atendían (Dr. Petit,
Dr. Pedro Bozas, Dra. Altamirano) refiriéndose también a la
monja “gorda” Asunción y a Monserrat. Refiere que los galenos
subían todos los días a ver a los chicos, hacían una ronda,
porque eran sanos, siendo que los enfermos estaban en una
salita que era como un hospital
Expresa que no recordaba el nombre de las niñeras y
que Altamirano trabajó hasta hace poco en Casa Cuna. Sobre
Funes Campins, dice que era terminante, de malos modales, era
médico de DASA asimilado a la Aeronáutica, agregando que era
un tirano, castigaba a las empleadas mandándolas a lavar a la
lavandería. Refiere que estuvo muchos años como Director.
Además, expone que “en la época de la Dictadura, cuando
decían que habían encontrado un bebé en un allanamiento, los
militares entraban a la Casa Cuna por la Dirección, la veías
a la monja Monserrat con el Director, al otro día te
enterabas que había un bebé NN y que había sido rescatado de
una madre que había sido acribillada. De esos niños no
sabíamos nada, y a lo mejor lo dejaban ese día y al otro día
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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no lo veías más. No teníamos ninguna información ni se podía
preguntar”.
Sobre el contexto, explica que “era toda una
situación de stress, había veces que había militares entraban
con ametralladoras, más de una vez terminaba con las manos en
alto contra una pared, tenías que andar con los documentos
para identificarte. Una vez casi me llevan porque yo me había
olvidado los documentos en el Servicio Social cuando me los
pidieron”.
Reseña que “en el año 1974 cuando ingresó a
trabajar recuerda que Caligaris no quería decirle la verdad
respecto de su origen biológico a su hija Belén, que no sé
bien qué edad tenían en esa época. Cuando adoptaron a la
segunda niña, nosotros le decíamos que le iba a tener que
decir la verdad a su hija mayor, pero ella no hablaba de ese
tema con nosotros”. Precisa que “M. es de la Casa Cuna”, se
rectifica de lo dicho en su testimonio previo respecto de que
no conocía qué empleados de Casa Cuna adoptaran chicos de
allí. Agrega que no sabía muy bien si la hija mayor de
Caligaris también era de Casa Cuna y que se llevó a M. cuando
tenía menos de un año. Por último, señala que “nosotros
entrevistábamos matrimonios que deseaban adoptar, teníamos
listas de matrimonios, y se las pasábamos al Director, y él
decidía a qué matrimonio proponía al Juez para adopción,
muchas veces no aceptaba la propuesta que nosotros hacíamos
sino que algunas veces él tenía otros candidatos que
proponer”.
* Declaración de Fernando Agrelo (fs. 299 y ss.) en
la que señala que José Alberto Lozada, trabajó con nosotros
en el centro de investigaciones (que funcionaba en Casa Cuna
hasta 1968/1970) y luego pasó a ayudar al Dr. Funes Campins.
Precisa que este muchacho Lozada es importantísimo sobre el
conocimiento del funcionamiento de la Casa Cuna y explica que
“Sonia (Torres) me contó últimamente que Lozada habría
llevado un chiquito de 3 o 4 años que era de muy mal
comportamiento en la Casa Cuna, lo había llevado a su casa –
Losada era un hombre bueno- y no pudo con el chiquito,
hicieron las gestiones para que su cuñada lo adoptara y Sonia
me dijo que ella creía que era su nieto, pero luego me dice
que no fue su nieto. Que Losada era la mano derecha de Funes
66
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BCampins, Losada es cuñado de Pedro Funes Lastra: que ahora
Lozada trabaja en la administración pública central, en el
sector sueldo del Ministerio de Salud. Que la chica Miriam
Vial era jefa de servicio social y ella tiene que saber muy
bien qué pasó en esa época, la Sra. Laura Caligaris de Agüero
Dona estaba de asistente social en Casa Cuna y adoptó un
chiquito de casa cuna, eso lo supe siempre y alguien me dijo
que fueron dos, aunque yo supe solo de un niñito”
Detalla otras personas que desempeñaron funciones
en la Casa Cuna al referir que “yo tengo la obligación de
decir –sin hacer juicio de valor alguno- que por ese entonces
había fallecido el Dr. Pardino y dentro de los médicos que
estaban en ese entonces en Casa Cuna estaba el Dr. Funes
Campins –cuyo nombre creo que era Rodolfo- que pasa a ser en
cierto modo el Director encargado de C. Cuna y el Dr. Funes
Campins también era médico de Aeronáutica y de DASA (Obra
Social), había otros médicos como es el Dr. Mulqui, el Dr.
Bosas que es riojano y vive, creo que su nombre es Pedro,
también estaba el Dr. Enrique Borrini –que era oftalmólogo
allí-, que esos médicos ayudaban a la dirección que estaba
encargado el ya nombrado Dr. Funes Campins”.
También recuerda que “una enfermera que estuvo allí
se llama Olga Andrada o Andrade que estuvo en la Sala de
chicos internados y ella me relató que ha visto hijos de
personas que le llamaba guerrilleras, cosa que a mi no me
consta que fueran, que ella le consta que por lo menos eran
dos varones y una niña; que luego una mañana vino una orden y
que le habrían dicho que los llevaban a lo del padre
Luchessi; cuando yo he hablado personalmente con ella y le
pedí estas precisiones, ésta mujer se emocionó, lagrimeó y me
dijo que ella no encuentra paz, también me dijo que está a
disposición de quien quiera conversar con ella, que trabaja
en este momento en el Hospital Pediátrico”. Menciona que
había dos monjas llamadas Asunción Medrano y Monserrat.
* Legajo personal de Laura Dorila Caligaris (fs.
514/544) archivado en el Ministerio de Salud, en el que
consta:
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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- En 1.10.1988 el Ministro de Salud por Resolución
n° 6094 acepta la renuncia por invalidez provisoria. También
ello consta en la Resolución n° 13.8435/90 de la Caja,
disponiéndose el 1.10.1990 su jubilación por invalidez
definitiva
- Fecha de alta en la administración pública
provincial. Entre los datos allí consignados figura que
contaba con secundario incompleto que luego se precisa fue en
la Escuela Hermanas Mercedarias, además cursó estudios de
asistencia y servicio social. Ingresó el 1.5.1971 al
Ministerio de Bienestar Social, Casa Cuna.
- En las hojas de calificación se constata que su
horario de trabajo era de 7 a 14 hs. y que entre los que la
calificaron se encontraban José Alberto Lozada –firma y sello
2° instancia- Rodolfo Funes Campins –firma y sello última
instancia-.
- Entre las licencias otorgadas que no afectaron su
actividad se registró que del 1.1.1980 al 31.3.1980 obtuvo
licencia por maternidad (adopción) según reglamentación del
Ministerio de Trabajo que duraba 75 días.
A su vez, se registra que tenía dos hijos, Laura
Luz Belén Agüero Dona y M.A. Dona (nacida el 11.10.1978).
* Respuesta al oficio enviado al Director del
Hospital Pediátrico del Niño Jesús (ex Casa Cuna) (fs. 887)
en el que se señala que en dicho Nosocomio se desempeñó la
congregación religiosa “Concepcionistas”, realizando tareas
inherentes a la función institucional. Además, se señala que
no se encontraron datos sobre “NN Moreno” en el archivo que
obra en el Servicio Social de este Nosocomio, y piden más
datos. Se enuncia que tampoco obra el estatuto o reglamento
que regía las responsabilidades y deberes del Director y
Subdirector de esta Institución durante 1978. Se destaca que
el archivo completo fue trasladado al Ministerio de Salud, no
pudiéndose recuperar gran parte de esa documentación en su
reapertura.
* Legajo personal de Néstor Eduardo Mulqui (fs. 911
y ss.) en el cual se registra su designación interina como
sub director en Casa Cuna aunque había sido asignado a Casa
Cuna desde 27.2.1974 y sigue luego en el Hospital Pediátrico,
obteniendo su jubilación por invalidez definitiva el 28.2.82.
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B* Legajo de Francisco Sánchez Cressi (fs. 939 y
ss.) designado a la Maternidad Provincial desde 1962 y
Director de dicha institución desde 1974 hasta 1.2.1980,
fecha en la que renunció obteniendo así su jubilación
ordinaria.
* Foja de Servicio (fs. 948) en la que se indica
que la profesión ocupación u oficio Ginecología y Obstetricia
y no desempeña otro cargo
* Informe de la División Personal del Ministerio de
Salud de Córdoba (fs. 978) en el que se refiere que no cuenta
con antecedentes de relación de dependencia de Rodolfo Funes
Campins y Laura Dorila Caligaris (durante el período
1978/1979).
* Informe del Ministerio de Administración y
Gestión Pública, Dirección General de Administración de
Capital Humano (fs. 981) en el que se señala que no se
registran antecedentes de legajos personales de Funes Campins
y Caligaris en esa dependencia. En cambio, remiten los
legajos anteriores, y el pedazo de hoja del legajo de Mulqui
(fs. 938).
* Informe del Consejo Médico de la Provincia de
Córdoba en que se acompaña el legajo de Rodolfo Tomás Funes
Campins cancelado por Resolución n° 564 por fallecimiento.
Entre sus antecedentes consta que se desempeñó como Médico
Pediatra de Casa Cuna Grado 4 y como Jefe de la Sección
Pediatría del Hospital Aeronáutico de Córdoba Dr. Agesilao
Milano, ocupando ambos cargos a la época de los hechos (fs.
1004 y ss.).
* Nota remitida por la Dirección de Jurisdicción de
Asuntos Legales del Ministerio de Salud en la que se señala
que las historias clínicas de María Mercedes Moreno y
M.M.L.A. informa que las mismas fueron descartadas en
gestiones anteriores, siendo imposible recuperarlas y por lo
tanto no está a su alcance enviar copias certificadas (fs.
1037).
* Certificado de Identificación de recién nacido y
actualización 8 años de Moreno M.S. con el nro. de
identificación 27.653.521, clase 1978, Calle 8 n° 99 B°
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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Cerro de las Rosas Secc. 4°. El certificado de nacimiento fue
inscripto en la Of. Seccional de Córdoba n° 671, Acta 4050,
Tomo 6, Folio 26, año 1979, por Resolución n° 3102 se
inscribió fuera de término, al reverso firma Laura Caligaris
de Agüero Dona (fs. 1040 y vta.).
* La testigo Ana Graciela Petit (fs. 1048-1049
vta.) declara que trabajó como docente en la Casa Cuna, desde
octubre de 1971 a 1981 y 1982 cuando se acogió al retiro
voluntario y comenzó a trabajar en una escuela provincial.
Precisa que ingresó cuando la Casa Cuna era un hospicio en
el que actuaba como docente de los niños internados y de los
hijos de mujeres que trabajaban fuera de dicha institución,
agregando que luego fue docente de los hijos de los empleados
de allí, cuando dejó de ser hospicio y pasó a ser hospital.
A continuación, explica un poco cómo funcionaba la
citada dependencia y nombra a otra docente llamada Elizabeth
Chanquía. Manifiesta que ella dependía de la Madre Asunción
Turón a la que “le decíamos la “Asunción Gorda” porque había
otra Asunción que era flaca. Tenía mucha libertad para
trabajar… otras empleadas atendían a los niños con pañales y
no eran docentes, una de ellas se llamaba Elena. Muy pocos
hijos de empleados llevaban a sus hijos, era irregular, ella
llevó sus hijos desde que tenían 45 días”.
Recuerda entre sus alumnos a María de las M.A. como
una niña de ojitos claros, una hermosa niña y también que
Caligaris era asistente social. Expone que conoció a la niña
cuando se la llevaron a la guardería, contextualizando las
fotos incorporadas a fs. 1019 y 1020 que fueron tomadas en
dicha sección. Reconoce a M. y a sí misma en tales imágenes y
las circunstancias en que fueron tomadas.
Refiere que entró a trabajar por el Dr. Pardina que
era su padrino. Comenta que conoció a Caligaris porque ella
trabajó muchos años en la Casa Cuna y ella era asistente
social de allí, creía que junto a Miriam Vial. Además, reseña
que varios fueron los directores: Dr. Pardina, Funes Campins,
Mulqui y Borrini. En particular, desconoce que fue de Funes
Campins, no recuerda si ingresó durante la dictadura pero
puede ser que en esa época más o menos. Su trabajo era
docente más allá de que eventualmente realizó tareas de
oficina.
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BManifiesta que conocía que la madre de M.A. era
Laura Caligaris, y también que M. no era su hija biológica,
no conocía quién era la madre y que el padre era el marido de
Caligaris, no sabía cuál era el biológico. Sobre si era esto
secreto señaló que “Laura Caligaris tenía dos hijas
adoptadas, la primera es Belén, que no fue a la guardería
conmigo. Era una niña con problemas de salud. Me parece que
puede ser que no haya venido porque en la época que tenía
edad para ir al jardín, todavía funcionaba la casa cuna como
hospicio y la guardería no se había habilitado para hijos de
empleados. Que M. era hija adoptiva era una cuestión
conocida, no era secreto. Esta época era una época difícil
para trabajar en la Casa Cuna. De cosas no dichas. Yo puedo
calificar mi conducta como tibia. La situación de M. no era
igual a la de Belén. Se suponía que M. de las M. no había
sido abandonada como Belén”. Aclara que no podía precisar
esto último afirmando que “uno trabaja en una institución, y
hay cosas que se saben. Así como tengo la certeza de que
Belén había sido abandonada, no era esta la misma situación
la de M.. La situación clásica de “abandono” en la Casa Cuna
es cuando los padres dejaban los niños a la casa cuna para
adopción. Yo no recuerdo bien cómo estaba anotada porque no
tengo documentación de la casa cuna. A veces, cuando llegamos
a la mañana había salas de internación donde no podíamos
entrar porque había soldados. También recuerdo alguna vez que
el patio de vacunación, que tenía juegos, también estaba
clausurado porque había soldados. Había lugares donde no se
podía entrar. ..”
Expone que “está plenamente segura que mientras M.
estuvo en la guardería, ningún pariente se acercó a
preguntarle por ella. No puede precisar si hasta la guardería
alguien pudo impedir que la vieran..”. Refiere que “M. era
una niñita normal” y se pregunta “dónde estuve yo en ese
momento. Cosas que en ese momento parecían normales. … no
sólo al caso de M., sino a esto de que hubiera policías o
militares en un hospital en el que había niños…”
Por último, agrega que “Caligaris no le dijo que M.
no era hija biológica suya, y que ella sabía que Laura no
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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podía tener hijos, porque ella misma también tenía problemas
para quedar embarazada, compartía problemas similares…No
puede precisar qué relación tenía Caligaris con Mulqui y
Funes Campins… Suponía que la tarea de Caligaris era la
recepción de niños y toda esa parte que hacen las asistentes
sociales y que ella la vio haciendo esa tarea. Creía que el
servicio social dependía de la Dirección, apareció un
organigrama en la época de Mulqui”.
* Trámite de inscripción de la guarda (fs. 1054-
1057), en el que consta:
- El Acta n° 4050 Tomo 6° Serie D Año 1979, donde
figura que Caligaris manifestó el nacimiento de la niña
M.S.M. se produjo el 11 de octubre de 1978 a las 13 hs. sin
hacer constar certificado que constate dicha circunstancia,
ni tampoco quiénes eran los padres de la pequeña. Le dan la
cédula identificatoria n° 27.653.527 (fs. 1054). Se consigna
que se inscribió a la niña fuera de término por Resolución n°
3102 (emitida el 11.10.1979, que se adjunta, fs. 1055)
- Solicitud de Caligaris de la inscripción por
razones particulares (fs. 1056).
- Certificado de guarda judicial de la menor Moreno
NN a Caligaris y Agüero (fs. 1057).
* Informe del Director General de Administración de
Capital Humano -con las respuestas de todas las dependencias
que intervinieron en el trámite del oficio- en relación a los
antecedentes de Funes Campins, Mulqui (legajo personal),
Sánchez Cressi (datos filiatorios completos), Caligaris
(legajo personal) (fs. 1066-1105).
La Jefa del Departamento de la Dirección General de
Administración de Capital Humano del Ministerio de
Administración y Gestión Pública informa que habiendo
realizado una exhaustiva búsqueda en el sistema de Archivo,
no se registra antecedentes de Funes Campins y Caligaris, y
se remiten los de Mulqui y Sánchez Cressi (fs. 1098).
Por su parte, la División de Personal del
Ministerio de Salud remite al Hospital Pediátrico a fin de
que informe los antecedentes de Caligaris, refiriendo en su
respuesta que no obran en ese Hospital lo solicitado y
destaca que en el año 1999 ese nosocomio fue cerrado y el
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Barchivo completo fue trasladado al Ministerio de Salud, no
habiéndose podido recuperar gran parte de la documentación
* Fotocopia Historia Clínica de la hija de Moreno
en Casa Cuna presentada al proceso por la defensa de
Caligaris (fs. 1124-1129)
En la ficha de la bebé se anotó la fecha de ingreso
a la institución -12 diciembre 1978-, su apellido y nombre -
NN M. y con otra letra M. I.-, la fecha de nacimiento
-11.10.1978-, su domicilio -Florencio Sánchez, Los Paraísos
2884-, después se agrega Enrique Tornú 3005 –Alberdi. Cada
uno de estos datos fueron anotados respectivamente por
Caligaris o Vial según el testimonio de esta última.
En cuanto a la constitución de la familia, se
enuncia a la madre (Moreno, 27 años, F, Cba, soltera, no
figura oficio, sana), padre (Chanquía), hermanos Fabiana Olga
de 9, Gabriela de 8, Roberto de 5, Paola Vanesa de 3 (hnos)
(según Vial, fs. 1155).
Con respecto a los antecedentes hereditarios
(Caligaris) del padre los consigna y de la madre pone
falleció (el padre de cirrosis), los hijos que ha tenido la
madre 5 y viven 5 Historia Clínica (Caligaris)
En situación actual según el solicitante, se coloca
“Niña derivada por Maternidad Provincial. Madre en la cárcel
con una sentencia de 15 años traída por la Sra. Caselli”,
también se precisa que desde el 29.12.1978 el padre de la
niña está en la Penitenciaría por robo. Firma del
solicitante(ver quién es). Luego se añade que, la visitaron:
el 29.12.78 se presentó la Sra. María Argentina Moreno, quien
se registró y deseaba saber si la menor la puede tener su
madre en el Buen Pastor y por ello, se la deriva al Juez de
Menores de 1° Nominación. Figura que la señora es la hermana
de la madre de la niña y tenía domicilio Videla Castillo y
Gral. Guido 194 – San Martín.
Según esta ficha, el 25.4.1979 (anota Caligaris) se
presentó nuevamente la Sra. María de las Mercedes Moreno
domiciliada en Enrique Tornú 3005, quien manifiesta que fue
dejada en libertad el 10.4.79 por no haber causa para su
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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detención. Por lo que se la envía al Juzgado de Menores para
solicitar permiso para visita.
Entre estas constancias se añade un papel que dice
“M. M. Salón Cuna I… y en ficha de la Maternidad. Además, se
adjunta un certificado emitido el 2.11.1977 por María
Cristina Esther Rocca y Myrian Virginia Vial de domicilio y
trabajo Osvaldo Roger Agüero y a continuación un policía
certifica la autenticidad de las firmas de las nombradas
En el carnet de identidad figura el apellido de la
bebé Moreno y el Carnet de Vacunación de Moreno María,
consignándose su edad -6 meses- género –femenino-, fecha de
nacimiento 11.10.78, y domicilio Florencio Sánchez n° 2884
Los Paraísos, siendo su fecha de emisión el 24.4.1979.
En el informe del Laboratorio de análisis de la
Casa Cura se registra que el 30.3.79 “Moreno Sección 1, Cama
13”. En el Estado Actual Maternidad Provincial en el apartado
“Evolución” al final se anotó “Certifico que el niño Moreno
en el día de la fecha goza de buen estado gral. y el examen
clínico y neurológico es normal firma alguien fecha 12.12.78”
y al lado se escribe Dra. Castagno.
En el certificado de la Casa Cuna, se inscribe
“Estado actual CC …7-79 sarampión-varicela-escarlatina-
paratiditis…” y a la vuelta de dicha inscripción figura
doctora Altamirano.
II.2.D. Traslado de Moreno al Buen Pastor y
posterior libertad
* María de las Mercedes Moreno en su primera
declaración sostiene que “El 7 de abril de 1979 nos dan la
libertad yo me voy directamente a la casa cuna y las monjas
me dijeron que ahí las subversivas no entraban. Yo me fui al
juzgado de menores – no recuerdo cuál era-. Solo recuerdo que
había una persona que trabajaba ahí y era renga y luego salió
un hombre alto –que era el juez- y me contestó “qué hija tuvo
usted”, ahí no hice más nada ya que tenía miedo por mis otros
cuatro hijos. Nunca hice ningún otro reclamo más al respecto,
hice un reclamo por la indemnización que cobré”. Además,
refiere que no recordaba el tiempo que transcurrió entre su
libertad y la última vez que su hermana vio a la niña.
Precisa que al día siguiente de ser liberada fue “a
firmar al Área 311 y les dijeron que notifique cualquier
74
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bcambio de domicilio” y que “como detenida especial la
visitaban sus hermanas”.
En su testimonio posterior, refiere que “solamente
fui a la Casa Cuna una sola vez luego de haber sido puesta en
libertad. A mi me ponen en libertad un día viernes y el
sábado fui a la Casa Cuna. En esa oportunidad cuatro monjas
se tomaron de las manos y me dijeron “acá las subversivas no
entran”… no inició ningún trámite para inscribir a la menor,
porque cuando yo salgo de estar detenida no tenía más mi casa
en los paraísos y mis hijos estaban en Alberdi durmiendo
todos en el suelo y tuve que salir a trabajar. Lo que hice
fue presentarme a la semana siguiente de haber sido puesta en
libertad, al juzgado de menores para ver que me decían de la
criatura. Yo me presenté diciendo que quería ver a mi hija y
la secretaria me preguntó el nombre y me dijo que ya me iban
a atender. Salió un Sr. Alto que se presentó como Juez pero
no dio su nombre, y me dijo “que hija tuvo usted”. Me atendió
en barandilla ni siquiera me hizo pasar. Entonces me volví a
mi casa”.
A continuación, relata que “Traté de acomodarme. Me
quedé en la piecita ubicada en calle Enrique Tornú al 3005
con mis hijos unos días hasta mediados del año 1979 y después
nos fuimos a vivir a Garzón Maceda N° 708. Después pasaron
como 15 o 20 días y cae una visitadora social pero yo no la
atendí porque estaba trabajando. La atendió la Sra. que vivía
adelante ya que ese domicilio estaba formado por varias
casas unidas por un pasillo. Mi casa era la del medio. Esta
señora le dijo que yo tenía 4 hijos y que estaba trabajando,
la visitadora social no dejó nada dicho”.
Añade que “Luego de concurrir al juzgado no hizo
ningún otro trámite, se dedicó a acomodar a sus otros cuatro
hijos, y luego se contactó con el Dr. Reyes para cobrar su
indemnización por el tiempo de su detención pero no mencionó
nada sobre su niña nacida en durante su detención”,
precisando que “No fue citada por ninguna oficina de Servicio
Social o Juzgado de Menores” así como “Jamás firmó, nunca,
algún papel en el que renunciara a la patria potestad de su
hija o la diera en adopción” ni “tenía conocimiento del
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
75
trámite iniciado por el matrimonio para la guarda a favor de
la menor”.
Explica que concurrió una vez más después de su
denuncia de noviembre de 2001 y que le indicaron que para la
extracción de sangre para los exámenes de compatibilidad se
requería juntar un grupo mayor de gente para que vinieran del
banco genético, aclarando que “No concurrió en el 2010 por no
disponer de dinero y que fue solo a una citación a la que no
asistió” y que “Su hija Paola Vanesa Moreno fue la que se
contactó con la CONADI mediante un señor Martín”.
Finalmente, señala que “tiene interés actualmente
en conocer a su hija y nada más, que no quiere estropearle su
vida porque entiende que es una chica ya grande y que tiene
que haber formado su familia, reitera que no quiere
arruinarla”.
* María Argentina Moreno en su deposición sostiene
que “Después agarró a las 4 criaturas y fue al Juzgado
Federal N° 1 que estaba al frente del Buen Pastor porque su
hermana le dijo que estaba a disposición del mismo. En esa
oficina la atendió un hombre – no sabe el nombre- que la
escuchó y cuando terminó le preguntó si eso era todo, la
saludó y se fue. No sabe si quien la atendió era el juez o el
secretario. A los dos o tres días de haber hablado con esta
persona me avisan que mi hermana ya estaba en libertad. Con
su otra hermana, Laura del Valle, fueron a buscarla al Buen
Pastor cuando salió fuimos las tres a la Casa Cuna a buscar a
la chiquita de su hermana Mercedes. Cuando llegaron, una de
las monjas que era una gordita y que siempre me atendía nos
dijo que no podíamos entrar, a pesar de que le dijo que iban
con la madre. Les señaló que la nena estaba bien, pero que no
la podían ver, su hermana se largó a llorar. Le pareció que
la monja las esperaba porque ella siempre que iba pasaba
directamente. Refiere que ella no fue más y no sabe si su
hermana lo hizo y que nunca más volvió a hablar con su
hermana de esto, y más adelante expone que en una oportunidad
le dijo “perdí a mi hija” y se largó a llorar”.
* Laura del Valle Moreno expone que “tenía permiso
para verla a Mercedes en el Buen Pastor” y que “al otro día
de la libertad de María de las Mercedes, fueron las tres a la
Casa Cuna y cuando quisieron ingresar una monja “morocha
76
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bgorda” las echó “como perros”, diciendo que si no se iban
llamaban a la Policía. No les dio explicación alguna”.
Precisa que conocía que su hermana hizo trámites
para ver a su hija porque se lo comentaba pero no recuerda
cuáles, porque se fue a vivir con su esposo “Yo sé que ella
se movió, pero no sé bien qué fue lo que hizo o hasta dónde
llegó. Si bien después hablamos del tema, ella nunca pudo
hacer nada, nadie le daba explicaciones, como si se le
burlaban”.
* Prontuario de Marta Nélida Funes de Acosta (fs.
90/103) en el que consta la orden de libertad emitida el
9.04.1979 por Jorge González Navarro a favor de varias
internas especiales entre las que se encontraba Moreno.
* Declaración de María Lidia Piotti da datos sobre
la detención de Moreno y su estado de embarazo y cuenta que
se fue del Buen Pastor sin su hija, que estaba contenta por
el nacimiento, y quienes podían aportar más datos era la
hermana Lidia que era asistente social de Catamarca y la
directora.
* Marta Nélida Funes declara que se enteró que la
hermana de Mercedes iba a visitar a la nena en la maternidad
primero y luego en Casa Cuna. Señala que Moreno había dicho
que cuando saliera en libertad iba a buscar a su hija. Aclaró
que ella jamás habló de darla en adopción. Sabe que ésta
cuando sale en libertad fue a retirar a la nena de la Casa
Cuna y allí una religiosa que cuida los chiquitos le dijo que
ella nunca había tenido un hijo. Luego fue a tribunales para
saber sobre su hija, y allí le dijeron que el nacimiento de
su hija no constaba ni en la Maternidad (fs. 111/112).
* Sara Francisca Fonzalida (fs. 126/127) expone que
no quiso preguntar a dónde la detuvieron, pero luego se
enteró que estuvo en la cárcel de mujeres donde la visitó su
marido todos los domingos y ella fue una sola vez. En varias
oportunidades refiere que no tenía contacto con la familia de
su marido, era muy cerrada y no conocía sobre el paradero de
la bebé y demás circunstancias que rodearon su nacimiento, su
destino o los trámites que Moreno o sus hermanas habrían
realizado para recuperarla, salvo una sola vez que le
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
77
preguntó “no me acuerdo si fue a Laura o a la misma Mercedes,
que me dijo que no sabía nada del bebé, pero Mercedes ya
había salido detenida”, y luego recuerda que “la vi a
Mercedes llorar mucho y sufrir muy mucho por esa bebé. Yo la
he visto sufrir y he llorado como madre yo también por esa
bebé”.
* Prontuario de María de las Mercedes Moreno Legajo
n° 215 Jurisdicción C/24 (fs. 1108-1120) en el que se
registran fotos de Moreno en las que luce con pelo corto y
morocha. También constan datos relativos a su ingreso al
Servicio Penitenciario de la Provincia, Unidad n° 5
Correccional de Mujeres “Buen Pastor Capital” el 28.11.1978,
a las 9.30 hs., procedente del Servicio de Inteligencia del
Ejército, Área 311.
En dicho documento, en el marco del fichero general
de alojados también figura la ficha para procesados de Moreno
en la que se indica que estuvo alojada en el citado
establecimiento penitenciario, sus datos personales (nombre
completo, apodos, padres, fecha de nacimiento, etc.), su
descripción física, otros datos relacionados con su estado
civil -soltera-, de vivienda -vive con su familia (concubino,
padrastro, hermanos e hijos) en Enrique Tornú 3005 B Alberdi
Secc 11 Cba-. Además, figura que tenía a su cargo a sus
hijos, que ingresó al establecimiento el 28.1.1978, había
cursado hasta el 4° grado primario, y trabajaba en el
servicio doméstico. Se consigna finalmente que se encontraba
a disposición del Área 311.
Entre las visitas que figuraban como autorizadas se
encontraban: Hugo Benito Rodríguez, padrastro; Carlos Edmundo
Moreno (domicilio comprobado Francisco del Valle 1072 b Los
Paraísos Secc. 9, DNI 13.151.904, quien aparentemente
concurrió a visitarla) y Enrique Ramón Moreno, hermanos;
María Argentina, Laura del Valle (quien le tiene los hijos) y
Amalia Alejandra Moreno, hermanas; Luis Rolando Chanquía,
(comprobado 10 años detenido en UP n° 1); Olga Fabiana Moreno
(7 años) Roberto Marcelo Moreno (4 años), Gabriela M Moreno
(6 años), Paola Vanesa Moreno (3 años), y Niña Moreno (2
meses) (no está anotada), hijos; como visita general Sara
Fonzalida de Moreno y Luciano Manuel Moyano cuñados.
78
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BNo padeció correcciones disciplinarias, ni
calificación de conducta, sin constancias de asistencia
espiritual aunque figura que era católica.
Además se consigna que Alberto Carlos Lucena remite
nota donde ordena el alojamiento de Moreno (entre otras tres
más Funes, Peralta de Martínez y Peñaloza) en la Unidad n° 5
Buen Pastor quedando la misma a disposición de la Jefatura de
Área en calidad de comunicada, en una nota remitida Director
General del Servicio Penitenciario Provincial.
Luego, Moreno designa defensor a Luis Molina, y
días después por nota de Jorge González Navarro se ordenó la
libertad de las detenidas Piotti de Salguero María Lidia,
Peralta de Martínez Teresa Luisa, Moreno María de las
Mercedes, Funes de Acosta Marta Nélida, Peñaloza Delfina
Lidia, debiendo hacer efectiva su presentación en el Comando
Brigada de Infantería Aerotransportada IV el 9 de abril de
1979 a las 8.30. Luego se incorporó la constancia de libertad
de Moreno efectivizada el viernes 6 de abril de 1979.
Aunque inicialmente al momento de la orden de
libertad Moreno fijó como domicilio Florencio Sánchez 2884,
luego en su ficha de datos personales estipuló que éste era
Enrique Tornú 3005 B° Alberdi, Secc. 11°.
* Informe del Servicio Penitenciario de Córdoba
(fs. 58)en el que consta que entre las monjas que trabajaron
al tiempo de la detención de Moreno en el Establecimiento
Penitenciario n° 5 “Buen Pastor”, se encontraban la Alcalde
Mayor Religiosa Angélica Olmos Garzón y Subalcaide Religiosa
María Nilda Herrera.
II.2.E. Información sumaria de la niña
* Acta de nacimiento de M.M.L.A. (fs. 11) emitida
por el Registro Civil de Córdoba, por la que se registró que
Agüero concurrió a dicha dependencia y señaló que él es padre
y Laura Dorila Caligaris la madre biológica, siendo su fecha
de nacimiento el 11.10.1978.
* Informe de la Secretaría Prevención n° 1 del
Juzgado de Menores 2° Nom. en el que se sostiene que
“revisados los libros de entradas de expedientes de los años
mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
79
nueve de esta Secretaría Prevención N° 1 no se registra
iniciada causa a nombre de la niña M.M.L.A. Dona.- que
asimismo se procedió a revisar los Protocolos de Autos
Interlocutorios de los años mencionados, no surgiendo de los
mismos que se halla otorgado guarda judicial de la referida
menor a la Sra. Laura Dorila Caligaris de Agüero Dona”. Sin
embargo, se señala que personal del Archivo General del Poder
Judicial divisó en el fichero de archivo de expedientes de
los Juzgados Civiles y Comerciales que se tramitó en el
Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 25°
Nominación una Sumaria Información a nombre de la menor
M.M.L.A., la que se encuentra archivada en el año 1983,
Legajo 2, Expte. n° 13 (informe del 19.05.2000) (fs. 16).
* Partida y certificado de nacimiento emitido por
la Dirección del Registro Civil de la Municipalidad de
Córdoba (fs. 19/20).
* Informe negativo emitido por Secretaría del
Juzgado Civil y Comercial 25° Nom. sobre el expediente de
información sumaria requerido, por lo que se remitió oficio
al Juzgado Civil y Comercial de 51° Nom. que por arrojar
idéntico resultado envió oficio al Archivo General del Poder
Judicial.
* Informe negativo de la Dirección del Registro
Civil de Córdoba (fs. 32) sobre el pedido de antecedentes de
la inscripción de la niña, pero allí se aclara que fue
inscripta en el Libro especial donde se registran aquellos
nacimientos ordenados por vía de informaciones sumarias y los
procedentes de adopciones plenas.
* Copias del Expediente n° 61 “A.M.M.L.- sumaria
información”, radicado en el Juzgado Civil y Comercial de 25°
Nom. a cargo del Dr. Alberto R. Bonadero y la Secretaria Dra.
Fenia Pino de Gorini, registrado en el Archivo General como
Ofic. N° 1508 – Año 11.8.2000, Leg. n° 13 – Año 1988 (fs.
33/42):
1. Certificado de Vicente A. Spitale en el que se
consigna “Certifico que en la fecha, atendí a la Sra. Laura
Caligari de Agüero Doná, en un parto quien ha dado a luz una
criatura de sexo femenino, Córdoba, 11 octubre de 1978”
2. Certificado negativo de inscripción del
23.12.1980: no figura inscripta M.M.L.A. en los Registros de
80
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bnacimiento de la Oficina de Córdoba, Capital correspondiente
al año 1978.
3. Acta de matrimonio de Agüero y Caligaris.
4. Formulario de solicitud de inscripción en el
Registro Civil firmado por los imputados Agüero, Caligaris y
Carlos Sem Rodríguez (Asesor Letrado del 5to Turno) el día
19.12.1980.
5. Certificado emitido el 23.12.1980 por el Médico
Forense Dr. Alfonso Pedro Piccardi sobre la edad de la niña,
entre 1 y 3 años.
6. La declaración de Adela María González el
23.12.1980, en la que fijó la misma dirección que la del
matrimonio en la solicitud (27 de abril 345), explicando que
se conocían desde antes de que naciera la niña (8 años
aprox.), encontrándose rubricada la misma por la testigo, el
juez Bonadero y la secretaria Pino de Gorrini.
7. La declaración de Jorge Agustín Vivanco el
23.12.1980, en la que señaló que los conocía a los padres
desde hacía 7 años y que era cierto lo del nacimiento,
encontrándose rubricada la misma por el testigo, el juez
Bonadero y la secretaria Pino de Gorrini.
8. Agente Fiscal, Dr. Jorge A Capdevila Oulton,
Agente Fiscal del 3° Turno, estimó que podía prestarse
aprobación judicial a la presente sumaria información.
9. Auto Interlocutorio n° 85 del 26.12.1980 por el
que el Juez Bonadero resolvió “Hacer lugar a lo solicitado y
en consecuencia aprobar en cuanto por derecho corresponda y
sin perjuicios de terceros la presente sumario de
información, declarando que M.M.L.A. ha nacido en Córdoba,
Capital el día once de octubre de mil novecientos setenta y
ocho, siendo hija de don Osvaldo Roger Agüero, casado con
Laura Dorila Caligaris”.
* Expte. M-8 “Moreno, NN prev.”, 24.2.1976 (fs.
197/220), y la adopción plena expte. n° M-7 (fs. 222/251).
* Certificado de nacimiento (fs. 428) y Partida de
nacimiento (fs 429).
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
81
* Ficha electoral de Osvaldo Roger Agüero (fs.
482), de M.M. Agüero (fs. 483) y Laura Dorila Caligaris (fs.
484).
* Copia certificada del acta de nacimiento original
que se encuentra en el Archivo del Registro Civil de Córdoba
(fs. 493).
* Partida de matrimonio (fs. 494)
* Informe pericial en el que se coteja el ADN de
María de las Mercedes Moreno con el de M.M.L.A.,
concluyéndose que: “De acuerdo a los resultados obtenidos la
Sra. Moreno María de las Mercedes tiene una probabilidad de
Maternidad del 99,9998% de ser la madre biológica de la Sra.
A.M.M.L. (titular). Esto significa que tiene una probabilidad
del 99,9998% de ser la madre de la titular comparada con otra
mujer tomada de la población general en forma no
seleccionada.” (ver fs. 798).
* Legajo n° 1057-B de Alberto Rafael Bonadero (fs.
884) en el cargo de Juez 1° Instancia del Juzgado Paz Letrado
9° del 4.6.1976 al 2.11.1980; cambio de competencia del
juzgado; del 3.11.1980 al 24.8.1983 Juez 1° Instancia del
Juzgado Civil y Comercial 25° Nom.
* Legajo n° 1185-R Carlos Sem Rodríguez (fs. 885)
del 7.9.1976 integró el Ministerio Público 1° Instancia 5°
Turno (Asesor Letrado) confirmado en el cargo.
* Informes del Consejo Médico de la Provincia de
Córdoba (fs. 888/897), en los que se señala que Vicente
Antonio Spitale se encontraba con su matrícula cancelada por
resolución de rematriculación emitida con fecha 18.08.1996.
Además, según sus propios dichos se desempeñó en la
Municipalidad de Córdoba, sin precisarse en qué dependencias
o centros de salud. Se consigna que especialidad era la
clínica pediátrica. Finalmente, por Resolución n° 519 del
13.09.2004 de la Caja de Previsión Social para profesionales
de la salud de la Provincia de Córdoba se concede su
jubilación ordinaria.
II.2.F. Hechos posteriores
* Declaración testimonial de M.M.L.A. (fs. 871), en
la que manifiesta que “le dijeron a los 5 o 6 años que su
mamá no podía darle un hermanito y que ella había nacido de
la panza de otra mamá. Allí le explicaron que lo mismo había
82
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bpasado con su hna”, agregando que “cuando estaba en el
secundario, porque tenía un compañero adoptado, le surgió la
inquietud de preguntar cómo se llamaba su madre biológica y
sus padres le dijeron que se llamaba M.M., contándole que
llegó a su familia porque Moreno la había abandonado”,
añadiendo más adelante que “le comunicaron el nombre de su
madre biológica a los 16-17 años”.
Refiere que fue entregada en guarda al matrimonio
cuando era grandecita, que había pasado la etapa de bebé y
que nadie la iba a buscar ni a verla a la Casa Cuna. Señala
que viajó varias veces a la ciudad de México porque allí
vivía su abuela Rosalía Doná, madre de su papá y de su tía
Celma Agüero, aunque nunca vivió allí.
Sobre su familia biológica, manifiesta que no tuvo
contacto (a excepción de este proceso), ni tampoco tuvo la
necesidad o inquietud de conocer a sus hermanos (aunque sabe
que son 4 porque se lo dijeron sus padres) o madre biológica,
y que no necesitó terapia. Añade que recibió una carta de
Paola, su hermana biológica, que decía que la amaba, que la
quería mucho y que quería estar con ella. Precisa que escuchó
por medios de prensa comentarios de la familia Moreno hacia
su persona, dijeron que la esperaban, que la querían conocer
que son una familia numerosa. Destaca que “no quiere que la
contacten”, y pidió tiempo”.
Afirma que su hermana era adoptada, que sabía quién
era su madre biológica y que toda su familia también conocía
la condición de adoptada, que no era un tema tabú y se
hablaba con normalidad de ello. Aclara que “sus amigos y los
padres de sus amigos sabían, pero no se lo contaba a
cualquiera por el tema de la discriminación. Vio compañeros
se discriminados por ser adoptivos y no quería eso para
ella”. Además, dice que “en la adolescencia su padre le
mostró unos papeles y le dijo estos son tus papeles, si vos
los querés aquí están a tu disposición, pero yo nunca los
quise leer, no les presté atención”.
Recuerda que “le llegó una citación a su casa como
hace 10 años… aunque no la vio se comentó en la mesa… eso
cree…”, acotando que si Caligaris concurrió a la misma, no
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
83
sabe qué expuso y que probablemente lo hizo cuando ella no
estaba.
* Declaración testimonial de Laura Luz Belén Agüero
(fs. 873-876), quien expone que “a los ocho años y medio
reclamaba un hermanito, sabía que su mamá no podía tener
bebés en la panza, había que hacer unos trámites sabía que
venía una hermanita” y cuenta el día que vio a M. en su casa.
Además, precisa que se enteró que era adoptada a los 5 años y
que su madre se lo explicó porque le tenía terror a las aves
desmintiéndole el cuento de la cigüeña.
Detalla cómo se organizaba su madre para cuidarlas
y si el tema de la adopción se trataba con normalidad.
Refiere que conoce a su madre biológica y su nombre desde la
adolescencia porque se lo contaron sus padres. Agrega que de
niña no tuvo contacto con ella así como tampoco sus padres, y
que recién en 5° año de la secundaria o empezando la facultad
su madre biológica se comunicó a su casa, pero que nunca se
contactó con ella y que sólo dejó sus datos por si quería
hablar con ella o su media hermana.
Refiere que vive en el mismo domicilio que sus
padres y su hermana y que está en pareja. Añade que “conoció
el nombre de la madre biológica de su hermana a los 20 años
más o menos y que su hermana habría tenido trece o catorce y
ahí supieron que ésta se llamaba Mercedes Moreno”.
Afirma que “era conocido entre sus familiares y
amigos que eran adoptadas”. A continuación, cuenta que
recibió una citación y que mantuvo una entrevista con
Wilfrido Pérez quien le comentó que colaboraba con la CONADI
revisando documentos de Casa Cuna, y que allí le preguntó si
sabía que era adoptada, requiriéndole el nombre de su madre
biológica y de la de M., dándole los dos; ello ocurrió en el
2011.
Precisa que vio sus papeles en la adolescencia por
iniciativa de su padre, pues tenía miedo por su avanzada
edad. En éstos marcó con resaltador el nombre de su madre
biológica en lo que recuerda como auto interlocutorio, pero
no le prestó mucha atención. Además, refiere que su madre
vino con anterioridad a esta causa a Federales –lo sabía
porque ella recibió al citador- pero no recordaba o no estaba
cuando hicieron comentarios al respecto.
84
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BSobre la primera citación a esta causa, expone que
su padre estaba sorprendido y afirma que éste habló con M.
sobre sus papeles de adopción, lo hizo con mayor fluidez
porque ya lo habían hecho con ella.
Detalla que en algunos períodos permaneció en
México en donde viven la hermana, la prima y la madre de su
padre, que fue por primera vez en 1974, que viajaban con la
familia todos los años en diciembre y enero. Refiere que “en
el año 1991 hizo el trámite para residir en México desde
junio a octubre en razón de una beca, después en 1997 vivió
casi todo el año en México y en el año 2000 desde abril,
hasta diciembre del 2001 también permanecí residiendo en
México y la última vez en el año 2005 permanecí tres meses,
siempre en el domicilio de sus tías … el resto del tiempo
vivieron en el domicilio de su padre”, respondiendo además
que M. viajó de niña con ella a México y que “la primera vez
tenía aproximadamente dos años y medio o tres y luego
continuó viajando con la familia. M. siempre fue de visita,
el término de las vacaciones de sus padres”.
Cuenta un episodio con Mónica Moreno, ex compañera
de trabajo en una perfumería por la Av. Rafael Núñez (quien
sería sobrina de María de las Mercedes Moreno).
* Declaración de Marcela Silvia Privitelli (vecina
de la casa de los padres de M.A. desde su infancia, fs. 1062-
1063) que expone que “el matrimonio Agüero Doná vino al
barrio, viven al frente de su casa, ella trabajaba en Casa
Cuna y él era contador, al menos creo eso, no podían tener
familia, entonces adoptaron dos niñas, Belén Agüero Doná y
M.A. Doná, sabíamos que las trajeron de Casa Cuna. Era vecina
de M. hasta que se casó. No las trajeron recién nacidas, sino
grandecitas como al año, la testigo tenía como 12 años
aproximadamente.
Señala que ellas sabían hace mucho que eran
adoptadas, lo que se enteraron hace poco son los hechos
materia de investigación de la presente causa, ella se enteró
hace poco porque apareció en los diarios sobre desaparecidos.
Añade que “todos en la cuadra ya conocían que eran adoptadas,
que la madre trabajaba en Casa Cuna y sabía que las chiquitas
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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habían sido traídas de allí, que no era un tema que había
hablado con M. específicamente que no puede precisar desde
cuándo lo sabía M.”.
Afirma que los padres dijeron abiertamente que eran
adoptadas, en ningún momento ocultaron que las chicas eran
adoptadas pero tampoco se lo dijeron personalmente a sus
padres, y que “puntualmente no puedo decir cómo pasó, ella
pensaba que tenía que declarar sobre la edad a la que
trajeron a Belén y a M. y no desde cuándo saben que son
adoptadas”. Finalmente agrega que “No sabe si fue una
adopción por un proceso legal porque en ese tiempo tenía 12
años”.
* Testimonio de María Belén Saravia (fs. 1113) en
el que expresa que M. era la esposa de un amigo de su marido
y se conocían desde el 2001, que tienen una amistad en la que
se ven los fines de semana. Refiere que al poco tiempo le
contó que era adoptada y que manejaba el tema con
naturalidad.
Precisa que hace poco le comentó cómo se llamaba su
madre biológica, María de las Mercedes Moreno, unos días
antes de que saliera en los medios de comunicación, era como
que sabía que eso iba a ocurrir, se lo dijo algo así como
“viste que yo soy adoptada. Yo fui abandonada en la casa
cuna, mi mamá trabajaba ahí y me adoptó cuando yo tenía un
año”. Para ella sus padres son sus padres adoptivos con los
que tiene una relación excelente”.
* Declaración de María José Rafael (amiga de Belén
desde que ella tenía 18 y Belén 20, fs. 1144) quien señala
que “luego de hacerse amigas, como a los 6 meses le contó que
ella y su hermana M. eran adoptadas, aunque ella ya lo sabía
porque se lo habían comentado antes de que la conociera a
Belén. Cuando Belén me lo dijo no le contó que ya sabía
porque no sabía si era un tema sensible. Después resultó que
mi mamá conocía a las tías de Belén, que estuvieron exiliadas
durante la dictadura en Méjico, porque cursaron juntas la
Facultad de Filosofía y Humanidades, mi mamá trabajaba en la
Facultad y las tías también”. Cuenta el episodio en que
Belén, cuando tenía 4 o 5 años, se entera que es adoptada,
añadiendo que tenía un tema con la cigüeña y le contó la
charla que tuvo con su mamá.
86
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BRefiere que “Es una familia muy abierta. Belén
siempre tuvo mucha libertad para manejar este tema, sabe
quién es su madre biológica y donde está. Ve mucho a M. con
Belén, no tanto cuando eran chicas por la diferencia de edad
(ellas 18-20 y M. 12). Le pareció absurdo lo del diario,
porque nunca estuvieron ocultos siempre estuvieron en el
mismo lugar siempre fue muy fácil ubicarlos. La relación con
sus hijas es excelente, la madre una dulzura y el padre muy
inteligente”.
II.2.G. Defensa de los imputados
* Declaración indagatoria de Osvaldo Roger Agüero
(s. 847 y vta.), en la que manifiesta que: “Voy a declarar
pero no voy a contestar preguntas. En el año 1979 yo estaba
casado con quien actualmente es mi esposa, Laura Dorila
Caligaris, vivíamos en el mismo domicilio que vivo
actualmente. Tenía el mismo teléfono que tengo actualmente.
Yo trabajaba como contador público y mi señora trabajaba como
administrativa en la Casa Cuna. En septiembre de 1979 yo
recibí un llamado del Dr. Mulqui, que en ese momento actuaba
como subdirector de la Casa Cuna quien me manifestó que en el
Hospital de la Casa Cuna existía una menor que estaba a
disposición para ser adoptada. Que había sido dejada
abandonada en ese establecimiento por su madre, y me preguntó
si nosotros teníamos interés en adoptarla. Yo me dirigí a la
Casa Cuna y junto con mi esposa que trabajaba allí, nos
interesamos por ver a la menor. Cuando la vimos, un hecho
anecdótico, me hizo proceder de esa manera. Yo al querer
hacerle un cariño a la niña me tomó el dedo pulgar de la mano
derecha y no me quiso soltar por un determinado tiempo. Ese
hecho me llevó a mí a tomar la decisión de adoptar a la niña.
Con mi señora resolvimos iniciar los trámites de adopción
ante el juzgado correspondiente. Esto fue en el mes de
septiembre. El 26 de septiembre de 1979 el Juez de menores
resolvió darnos la tenencia judicial de la niña. Desde esa
época nosotros la llevamos a nuestra casa. No obstante eso,
mi señora la llevaba todos los días a la guardería de la Casa
Cuna cuando concurría a su trabajo. Concurrió a esta
guardería hasta que cumplió los cuatro años. Del mismo modo,
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
87
nuestra hija mayor, Belén, asistió también a la guardería de
la Casa Cuna. La necesidad imperiosa de viajar a Méjico con
el grupo familiar para visitar a mi madre que estaba enferma
y a mi hermana, es que –ante la lentitud de los trámites de
adopción- nosotros anotamos a la menor como nuestra hija, a
los efectos del correspondiente trámite de pasaporte. Nuestra
hija desde que estuvo en nuestro hogar fue informada siempre
de que se trataba de una hija adoptiva. Más adelante le
informamos el nombre de su madre biológica, la Sra. Moreno.
Del mismo modo procedimos en su momento con su hermana Belén.
Nunca tuvimos noticias de la madre biológica de M., salvo una
única vez –antes de que iniciáramos el trámite de adopción de
la menor- en que la Sra. Moreno fue a la Casa Cuna y se
entrevistó con mi esposa, quien le informó que su hija estaba
a disposición del Juez de Menores, nunca más desde esa fecha
tuvimos noticias de esta señora. No obstante estar viviendo
en el mismo domicilio y teniendo la menor la posibilidad de
ser visitada cuando concurría diariamente a la guardería de
la Casa Cuna. Posteriormente siguió la vida normal de nuestro
hogar y M. concurrió a establecimientos educacionales de la
escuela primaria, secundaria y terciaria. Jamás tuvimos la
intención de perjudicar a nadie. Al contrario, quisimos
siempre ayudar a esta niña abandonada por su madre”.
* Declaración indagatoria de Laura Dorila Caligaris
(fs. 848) en la que niega los hechos y se abstiene de
declarar.
* Declaración indagatoria de Roberto Villagra (fs.
865), por la que “niego los hechos que se me atribuyen,
quiero simplemente destacar que durante mi carrera policial
nunca intervine en la represión de la subversión. Desconozco
absolutamente la existencia del hecho que se me atribuye.
Quiero aclarar que las órdenes que se impartían al
Departamento de Informaciones emanaban directamente del Jefe
de Policía o sus asesores militares y no pasaban en ninguna
instancia por mi persona. Me abstengo de continuar
declarando. Oportunamente y luego de examinar la
documentación de la causa ampliaré mi declaración”.
* Declaración indagatoria de Héctor Hugo Lorenzo
Chilo (fs. 868), donde “niego los hechos que se me atribuyen.
en mi gestión durante los años 1977 y 1978 a cargo de la
88
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BJefatura de Inteligencia (G2) en el Comando de la IV Brigada
de Infantería Aerotransportada, mi misión consistió
exclusivamente en inteligencia en el marco exterior, ya que
en esa fecha se evaluaba la posibilidad de conflictos armados
con otros países de la región”. Por consejo de su defensora,
se abstiene de continuar declarando y de contestar preguntas
del Tribunal.
* Declaración indagatoria de Jorge González Navarro
(fs. 869), en la que refiere que “niego los hechos que se me
atribuyen. Por consejo de mi defensora, me abstengo de
continuar declarando y de contestar preguntas del Tribunal”.
* Declaración indagatoria de Alberto Carlos Lucena
(fs. 1059) en la que señala que “que niego y desconozco
completamente el hecho que se me imputa. Que de la lectura
del mismo surge que se trata de delitos ordinarios con
directa participación de funcionarios judiciales a cargo de
la jurisdicción de menores como así también todos los
auxiliares de ese fuero que habrían participado en la
supuesta sustitución de identidad de la menor. Asimismo el
delito imputado no se encontraría tipificado como delito de
lesa humanidad dentro de las previsiones del tratado de Roma
que lo define como un ataque generalizado y sistemático
contra la población civil y cuyo art. 7 describe cuáles son
los delitos de lesa humanidad entre los cuales, bajo ningún
punto de vista, se aproxima siquiera el delito que se
investiga en este hecho. Por otra parte quiero destacar que
mi actividad principal estaba vinculada directamente al
problema en Chile, razón por la cual ese mismo año, en el mes
de julio, estuve en un reconocimiento militar en ese país, al
que fui con el entonces Teniente Coronel Gorleri,
reconocimiento que consta en mi legajo como comisión de
servicio a Bariloche. Que por lo tanto mi función específica
era estrictamente militar, operacional y no tenía ningún tipo
de vinculación con este tipo de hechos que se investiga en
esta causa”.
* Declaración indagatoria de Jorge Eduardo Gorleri
(fs. 1061), donde indica que se abstiene de declarar.
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
89
* Declaración indagatoria de Adela María González
(fs. 908), donde se abstuvo.
* Declaración indagatoria de Ana María Rigutto de
Oliva Otero (fs. 988), quien se abstiene de declarar.
* Declaración indagatoria de Alberto Rafael
Bonadero (fs. 992) en la que se abstuvo de declarar.
* Declaración indagatoria de Carlos Sem Rodríguez
(fs. 994), donde niega absolutamente todos los hechos que se
le atribuyen y se abstiene de declarar.
* Declaración indagatoria de Vicente Spitale (fs.
1003) quien se abstuvo.
* Declaración indagatoria de Luciano Benjamín
Menéndez (fs. 1157 vta.) en la que cuestiona la realización
de estos juicios y sobre este caso particular expresa que “me
acabo de enterar de qué se me acusa y como son los hechos.
Niego totalmente esos hechos y niego totalmente mi
responsabilidad sobre esos hechos. Queda muy claro en el
requerimiento que tengo a la vista que M.I.M., después de
nacer, fue puesta a disposición del Juez de Menores, Dr.
Jorge Pueyrredón quien siguiendo las vías legales
correspondientes la dio en adopción. Quiero entonces expresar
que yo estaba aplicado a combatir a los guerrilleros
traidores que asaltaron nuestro país para imponer un régimen
comunista, de ninguna manera yo intervenía en el
funcionamiento de ninguno de los poderes del Estado. Poderes
a los cuales me cuidé sistemáticamente de respetar en todos
sus actos y responsabilidades, como le puede resultar fácil
al señor juez corroborarlo si pregunta a las autoridades de
aquel entonces. Quiero redundar que las decisiones del juez
Pueyrredón obedecían a las leyes de aquel entonces que yo
respetaba con estricto cuidado”.
III. SOBRE LA CALIFICACIÓN COMO DELITOS DE LESA
HUMANIDAD
Bajo este tópico, cabe señalar que la defensa de
los imputados Vicente Antonio Spitale y Adela María González
objeta la solución propiciada por el sentenciante en orden al
procesamiento dispuesto en su contra como partícipes
necesarios del delito de alteración del estado civil y de la
identidad agravado (art. 139 inc. 2 CP, según Ley n° 21.338),
por cuanto –a su entender- el mismo se encuentra prescripto
90
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Batento que no califica como delito de lesa humanidad y, por
ende, no adquiere el carácter de imprescriptible.
Del otro lado, las querellantes particulares y el
Ministerio Público Fiscal sostienen que tanto el ilícito
citado atribuido a estos acusados como la misma figura penal
endilgada a los encartados Agüero y Caligaris en el grado de
autores, encuadran jurídicamente como delitos de lesa
humanidad, lo cual justifica su condición de
imprescriptibles, circunstancia que no fue considerada ni
declarada por el juzgador para dictar su procesamiento. En la
misma línea, estiman arbitrario el sobreseimiento dispuesto a
favor de los citados acusados por los delitos de
falsificación de documento (art. 292 CP, según Ley n° 21.338)
endilgado a Spitale y de falso testimonio (art. 275, primer
párrafo, CP, según Ley n° 21.338) atribuido a González.
III.1. Consideraciones generales sobre la noción de
delitos de lesa humanidad
III.1.A. En ese marco, más allá de algunas
imprecisiones en las calificaciones jurídicas dispuestas por
el a quo que veremos más adelante, corresponde ahora traer
sobre tablas lo resuelto por esta Cámara en la anterior
resolución dictada en esta causa (L° 436 F° 87, 13.08.2012),
por la cual -según los hechos y actuaciones labradas hasta
ese entonces- se sostuvo que existía conexidad entre los
ilícitos perpetrados en contra de María de las Mercedes
Moreno (investigados en autos “Martella”) y los que en ese
momento eran objeto de análisis (supuesta alteración del
estado civil y de la identidad de su hija nacida en
cautiverio, falso testimonio y falsedad documental),
declarándose así la competencia federal para investigar estos
últimos sucesos.
Para arribar a dicha conclusión, como marco
general, se consideró la definición de delito de lesa
humanidad la que por sí misma evidencia a la luz del contexto
histórico y jurídico en el que surgió, y que tiene como base
diversos hitos que a lo largo del siglo pasado —especialmente
desde la salida de la Segunda Guerra Mundial hasta nuestros
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
91
días— han delineado, en comprensión y en extensión, su
significado y alcances.
Entre los conceptos allí vertidos (en consonancia
con los plasmados en anteriores resoluciones del Tribunal, v.
“Incidente de falta de acción deducido por el Dr. José A.
Buteler a favor de Alí Fuad Alí en autos ‘CEBALLOS’…” —L° 386
F° 4—, y “VIDELA, Jorge Rafael…” –L° 418 F° 1), se citaron
los antecedentes internacionales así como también conceptos
elaborados en orden a los delitos de lesa humanidad, a todo
lo cual remitimos en su generalidad salvo aquellas nociones
que nuevamente reseñaremos aquí en tanto devienen
convenientes para un mejor discernimiento de la solución de
los agravios planteados.
Pues bien, como conclusión de dicha síntesis, se
expuso que “las acciones que infrinjan el derecho
internacional de los derechos humanos sólo alcanzarán la
jerarquía de crímenes contra la humanidad cuando reúnan los
elementos que se describieron anteriormente, es decir, cuando
lleguen a constituir un ataque sistemático o masivo contra
una población civil desarrollado en cumplimiento de la
política que haya trazado un Estado...Sólo cuando ello ocurra
podrán asignarse, al hecho de que se trate, las consecuencias
que corresponden a los delitos de lesa humanidad: prohibición
de la amnistía o indulto, imprescriptibilidad y posible
sometimiento a la jurisdicción internacional o universal”.
Asimismo, en lo que hace al interés específico del caso
que nos ocupa, se expuso que era importante tener en cuenta
que, conforme el Estatuto de Roma (Ley n° 26.200), en el
concepto de delitos de lesa humanidad quedaba alcanzada toda
forma posible de intervención, no solamente las formas
“tradicionales” de participación en el delito, sino que
expresamente se menciona el contribuir “de algún otro modo en
la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo
de personas que tengan una finalidad común”, cuando dicha
contribución sea efectuada “con el propósito de llevar a cabo
la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u
otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la
Corte”.
92
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEn efecto, el artículo 25, inciso 3, del referido
Estatuto dispone textualmente que: “...será penalmente
responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen
de la competencia de la Corte quien: a) cometa ese crimen por
sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no
penalmente responsable; b) ordene, proponga o induzca la
comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de
tentativa; c) con el propósito de facilitar la comisión de
ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún
modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen,
incluso suministrando los medios para su comisión; d)
contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de
comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una
finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se
hará: i) con el propósito de llevar a cabo la actividad o
propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la
comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o ii) a
sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el
crimen”.
La evolución del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos evidencia así el interés de la comunidad de
las Naciones en que los crímenes contra la humanidad sean
debidamente juzgados y sancionados. Del análisis de la
normativa internacional antes citada puede colegirse, sin
lugar a dudas, la intención de la comunidad internacional de
castigar la ejecución de la conducta y de los actos
preparatorios, y de toda forma de complicidad en la
perpetración de aquéllos.
III.1.B. Por su parte, es claro que dicho interés
se extiende a ilícitos autónomos que per se no revisten las
características expuestas, pero que por sus condiciones
fácticas de realización -contextuales y particulares- y
jurídicas dadas por la normativa vigente en la materia, se
conectan directamente con los delitos de lesa humanidad y, en
consecuencia, se asimilan a éstos y contraen iguales
consideraciones y consecuencias.
Del mismo modo, la Corte Suprema en los autos
“Derecho, René Jesús…” (Fallos 330:3017), sostuvo que las “AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
93
formas de participación en delitos de lesa humanidad resultan
múltiples y diversas, no quedando circunscriptas a la
comisión de homicidios, torturas u otros hechos similares,
sino que incluso pueden constituir figuras delictivas
autónomas como las aquí analizadas vinculadas al estado civil
e identidad de menores, a falsedades documentales y pruebas
testimoniales apócrifas. Una objeción que negara a estas
últimas dicha calidad por no haber sido enunciadas
específicamente desconocería el modo en que se producen estos
fenómenos criminales.
Adviértase que los tipos penales son tipos de
injusto y por lo tanto su caracterización deben asumir el
contenido de contrariedad al Derecho que expresan. No se
subsumen, entonces, meros enunciados con simples
exteriorizaciones empíricas –sucesos- sino la expresión de
significado jurídico de proposiciones normativas y
comportamientos o hechos humanos. Esto se hace
particularmente comprensible en el caso de crímenes de lesa
humanidad, como lo es la desaparición forzada de personas,
donde concurren comportamientos diversos en sus concreciones
fácticas pero unidas por una orientación normativamente
disvaliosa, que los conecta o vincula. A través de las
imputaciones dirigidas a los procesados en la instancia de
investigación se podrá verificar si el sentido normativo de
los sucesos aparece al menos prima facie vinculado, conectado
o causalmente relacionado con comportamientos constitutivos
de crímenes de lesa humanidad (conf. CNCP, Sala II, “Guil y
Zanetto”, 8/09/2011)
Así pues, tanto de las convenciones internacionales
que cristalizan normas consuetudinarias o de ius cogens, como
de la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema y de la
Cámara Nacional de Casación Penal, surge que el elenco de
conductas que pueden subsumirse en la tipología de delitos de
lesa humanidad comprende una amplia variedad de supuestos,
que —adelanto— incluye a las conductas que en autos se
atribuye a los imputados.
En esa misma línea, resulta pertinente la
instrucción general dada por el señor Procurador General de
la Nación a los integrantes del Ministerio Público Fiscal,
mediante Resolución PGN NC 158/07 de fecha 29.11.2007, para
94
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bque adopten y sigan la interpretación y criterios fijados en
el informe de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento
de las causas por violaciones a los Derechos Humanos datado
20.11.2007. Allí se señala, con relación a los delitos de
lesa humanidad, que “en el Proyecto de Código de Crímenes
contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1954 la
categoría se independiza y el criterio de distinción respecto
de los delitos comunes es su comisión 'por las autoridades de
un Estado o por individuos privados actuando por instigación
o con la tolerancia de esas autoridades’ [...] Estos
antecedentes demuestran que el elemento de contexto, que
distingue los delitos comunes de los crímenes contra la
humanidad según la práctica existente hasta la década de
1970, se apoya en que los actos forman parte de una política
del Estado. Ello se desprende con claridad de la
circunstancia de que los hechos a los que se aplicó esta
categoría de delitos en todos los casos fueron crímenes
cometidos a gran escala y con la participación o la
tolerancia del Estado. En suma, los actos fueron cometidos
por funcionarios del Estado o por agentes no estatales
actuando de conformidad con la política de un Estado” (el
resaltado es propio).
III.2. Caso concreto
III.2.A. En cuanto al caso bajo examen, como
cuestión preliminar, en la anterior resolución (L° 436 T° 87,
13.08.2012) se puntualizó que el objeto de la decisión se
insertaba en los albores de la investigación, con lo cual
tanto los hechos como su calificación jurídica resultaban
provisorios siendo que los futuros análisis y la
incorporación de pruebas nuevas podrían modificar el
contenido y la definición de las premisas fáctica y jurídica
que incidirían en la determinación de la aludida conexidad.
En el estadio procesal actual, aun de carácter
provisorio, se requiere de un grado conviccional mayor por lo
que debe advertirse que si bien el avance logrado hasta este
momento no importa una fijación definitiva de los citados
extremos, sí continúa siendo conteste con las conclusiones
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
95
iniciales tomadas en el primer pronunciamiento emitido,
conforme el análisis que sigue.
En primer lugar, las consideraciones sobre la
supuesta existencia de la detención ilegal y tormentos
vividos por María de las Mercedes Moreno resultan relevantes
para el presente examen, porque los elementos que allí se
obtengan nutrirán el objeto de este proceso en el que se
investiga el contexto del nacimiento de su hija, las
instituciones que transitó, los funcionarios públicos que
intervinieron en sus primeros años y las registraciones
hechas sobre su estado civil e identidad. No se pretende aquí
exorbitar la competencia del Tribunal examinando hechos
correspondientes al objeto procesal de otra causa, pero sí
ciertas actuaciones allí ventiladas que tienen incidencia
directa y necesaria en la ponderación de los hechos del
presente procedimiento.
En ese marco, además de proveer la posibilidad de
encontrar prueba sobre estos extremos, la acumulación de
ambos procesos es de suma utilidad para determinar las
vivencias de Moreno, las condiciones físicas, morales y
familiares que rodearon su intento de lograr recuperar la
tenencia de su niña, lo que necesariamente condiciona la
evaluación de su conducta durante el alojamiento de ésta en
diferentes instituciones, al tiempo de la entrega al
matrimonio Caligaris-Agüero y al momento de la inscripción
como hija biológica de los imputados, en cuyo proceso
intervinieron González y Spitale conforme sus acusaciones.
Tales condiciones resultan no solo de los elementos de prueba
radicados en estos autos sino también en lo actuado in re
“Martella”, a partir de lo que es posible fundar la conexión
entre los citados eventos en esta instancia, como lo veremos
más adelante.
Por un lado, la Instrucción, al mantener separadas
materialmente esta causa y “Martella” (Expte. n° 21.479, fs.
760), ha dejado un vacío probatorio, pues diversas
circunstancias de esta última hubieran podido ilustrar mejor
los aspectos referidos al tiempo de su decisión. De allí que,
resulta parcial –como veremos- su fundamentación fáctica ya
que restringe la ponderación de elementos para ponderar
96
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bdichos extremos. Así, ciertos razonamientos resultan
lacónicos como el que sostiene que “Si bien las
circunstancias y padecimientos que la denunciante habría
vivido durante su permanencia en las dependencias que el
Departamento Informaciones ocupaba en calle Mariano Moreno es
materia a abordar en los autos “MARTELLA…” Expte. n° 21479,
lo cierto es que –a los fines que investigamos en estos
actuados- las constancias de autos nos permiten afirmar con
el grado de probabilidad que caracteriza esta etapa que María
de las Mercedes Moreno fue detenida en septiembre de 1978 –
probablemente el día 26 de ese mes- que se encontraba
cursando un estado de gravidez avanzado y que en los primeros
días de su detención presentó complicaciones que determinaron
su internación en la Maternidad Provincial…”, y que luego
complementa mínimamente al analizar la situación procesal de
los entonces miembros de las Fuerzas de seguridad sobre los
que entiende no han tenido intervención en estos hechos
separando los hechos bajo análisis del plan de represión
orquestado y ejecutado desde los altos mandos.
Adviértase que los estándares interpretativos
elaborados para fijar las relaciones de conexidad entre los
delitos (ver punto III.1) son más amplios en razón de esta
clase de injustos. Así, a propósito de la conexidad de
delitos comunes y de lesa humanidad se ha dicho que “la idea
de autonomía típica se funda en la circunstancia de que la
adhesión o favorecimiento recae en términos temporales en un
hecho ya ejecutado y por lo tanto resulta operativa su
distinción en comparación con intervenciones propias de la
coautoría o cooperación. Sin embargo, el hecho de que se vean
aquellas conductas como autónomas en términos de tipicidad no
neutraliza la necesaria dependencia que guardan con el hecho
previo” (CNCP, “Guil y Zanetti” cit.).
De lo expuesto, se infiere que la resolución no
distingue la autonomía típica de los ilícitos atribuidos a
los imputados con la conexidad existente con la privación
ilegítima de la libertad de la denunciante. Es que, a pesar
de dicha autonomía típica, se pueden verificar situaciones
donde la relación entre la intervención post ejecutiva y el
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
97
hecho previo, por su intensidad y congruencia en la expresión
de significado normativo, terminen habilitando la
consideración de una naturaleza criminal similar o común
entre ambos casos (CNCP, “Guil y Zanetti” cit.).
De este modo, se advierte preliminarmente que la
decisión formula consideraciones superficiales y no fundadas
sobre la existencia o no de conexidad entre los presuntos
delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos
cometidos en contra de Moreno en el marco del plan de
represión instaurado por la dictadura militar y los de
supresión de estado civil de la niña Moreno, falsedad
documental y falso testimonio cometidos por los imputados
Caligaris, Agüero, Spitale y González, conforme sus grados de
participación respectivos.
III.2.B. Ahora bien, la fundamentación de la
declaración de conexidad de los citados delitos con los de
lesa humanidad, entre sus consecuencias, trae aparejada –
entre sus consecuencias- su imprescriptibilidad. Ello
condiciona las decisiones adoptadas por el Juez objetadas por
las partes, porque tanto el procesamiento de Agüero y
Caligaris como autores y de Spitale y González como
partícipes necesarios del delito de supresión del estado
civil, cuanto el sobreseimiento de estos últimos por los de
falsedad documental y falso testimonio, respectivamente,
desatendieron el marco normativo examinado precedentemente.
Lo primero porque el procesamiento se fundó en la sola
consideración de que la prescripción no había operado por el
carácter permanente del delito endilgado y no por su carácter
de imprescriptible, y lo segundo directamente por la falta de
ponderación de dicha consecuencia jurídica que importa el
mantenimiento en el tiempo de la vigencia de la acción penal.
Previo a la determinación de dicha consecuencia
jurídica, fijaremos los presupuestos fácticos que actúan como
condiciones de la conexidad, siendo la vía adecuada para ello
la revisión exhaustiva de los elementos de prueba meritados
en la anterior decisión de esta Cámara juntamente con los
recolectados con posterioridad, todos los cuales fueron
reseñados en el punto II. Para ello, conserva interés que
tampoco ahora el juez ni las partes discuten que la detención
de Moreno se habría producido en el marco de la llamada
98
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B“lucha contra la subversión”, que fuera planificada y
ordenada desde las máximas autoridades que por entonces
detentaban el poder estatal en el país. A su vez, conforme
los diferentes documentos internacionales, jurisprudencia y
doctrina citados y remitidos en los apartados precedentes, la
tipificación penal de los delitos calificados como de lesa
humanidad se corresponde con los enunciados (privación
ilegítima de la libertad y tormentos) y también con los que
por las circunstancias de su comisión resultan conexos con
éstos.
Dadas estas premisas, como ya lo adelanté, los
ilícitos imputados a los acusados se enlazan con la detención
ilegítima de Moreno y con el contexto histórico en el que
ésta se produjo.
En efecto, el ligamen entre uno y otro se produce
no solo causalmente -es decir, la supuesta niña que habría
sido declarada hija natural del matrimonio Agüero-Caligaris
sería la misma que Moreno habría dado a luz durante su
cautiverio- sino que además las circunstancias coyunturales
de la época y particulares del caso determinaron la ejecución
de las maniobras delictivas.
Sobre la relación causal, mediante la prueba de
ADN se constató con un 99,99 por ciento de probabilidad que
M.M.L.A. es hija natural de María de las Mercedes Moreno.
Además, su fecha de nacimiento coincide con la de la bebé
cuyo alumbramiento tuvo lugar en la Maternidad Provincial
donde Moreno fue internada, conforme surge de numerosas
pruebas reseñadas en el punto II.2 (v. testimonio de Moreno,
hoja 52 y 53 del libro de ingresos de Neonatología, notas
remitidas por el director del nosocomio, Dr. Francisco
Sánchez Cressi, y por el sub director de Casa Cuna, Dr.
Néstor Eduardo Mulqui, al Juez de Menores, Dr. Jorge
Pueyrredón, entre otras).
Asimismo, es preciso señalar que mientras estuvo
detenida habría sufrido graves tormentos que causaron el
adelantamiento del parto. Si bien no contamos con la
precisión médica de un informe o pericia en ese sentido, del
testimonio de la propia víctima y de sus compañeras de celda,
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
99
Funes y Piotti, se infiere qué es lo que habría ocurrido pues
todas ellas narran con precisión que luego de haber sido
objeto de severas vejaciones comenzó con fuertes dolores e
intensas pérdidas de sangre que requirieron el auxilio
improvisado de quienes se encontraban alojadas con ella y
finalmente, la tardía y casi indiferente atención de sus
guardadores (piénsese en la respuesta dada por uno de ellos a
Funes ante el pedido de ayuda: “una voz de afuera le dice que
se muriera ella y su cría”).
Otra evidencia de que el parto habría sido
producido durante su estadía en la D2 la aporta la testigo
Salica al señalar que la indicación de “sepsis” entre las
características de la bebé de Moreno puestas en los libros de
Neonatología donde ella figuraba, debió ser porque tuvo
“bolsa rota” por más de 72 hs, lo que habría provocado una
alta probabilidad de infección; lo mismo fue considerado por
la testigo Castagno.
Analizados estos extremos fácticos, resulta
oportuno examinar la prueba relativa a la fecha de ingreso de
Moreno a la Maternidad Provincial sostenida por el
sentenciante. En la sentencia se consigna que ello habría
ocurrido el 27.09.1978, es decir, un día después de la
detención de Moreno, en razón del parte diario incorporado
por fotocopia por Secretaría del Juzgado (fs. 735 vta.),
circunstancia también fue considerada por la Fiscal.
Sin embargo, en relación con dicha prueba, hay que
señalar que fue anexada al proceso de modo irregular. Nótese
que no se ha certificado debidamente su ingreso, tampoco se
compulsó la copia con su original o se instrumentó pedido
alguno para verificar la autenticidad de la misma, ni se
conoce por qué medio ello ocurrió, siendo anexada
materialmente sin viso jurídico que la valide. Por tanto, no
pudiéndose valorar como medio de prueba por su incorporación
irregular corresponde declarar su nulidad (conf. arts. 167
inc. 2 y 3 y ss. CPPN).
Dicho esto, y al no existir indicio alguno que
constate que la víctima fue internada en esa fecha, debemos
precisar cuándo ocurrió su traslado al hospital. Así, es
probable que la damnificada haya permanecido varios días
alojada en su lugar de detención y recién haya sido internada
100
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bel mismo día que dio a luz. Tal circunstancia ha sido
referida por la propia Moreno, debiendo añadirse que su
hermana Laura, luego de contratar un abogado, tardó 3 o 4
días en saber del paradero de aquélla en el D2, a donde
después de ello comenzó a llevarle comida, hasta que se
enteró allí mismo que había sido hospitalizada para el parto
de la niña, todo lo cual habría requerido algún espacio de
tiempo.
También resulta conteste con ello que en el libro
de Neonatología mencionado figura que Moreno fue internada el
11.10.1978. Otro dato en ese sentido lo da el diagnóstico de
“sepsis” de la niña pues por el mismo las aludidas galenas
habrían indicado que la bolsa llevaba rota más de 72 hs.,
lapso en el que no habría podido haber sido mantenida en el
hospital pues ello hubiera derivado en una atención
inmediata, lo que tampoco fue registrado en ningún lado.
No empece tales consideraciones lo dicho por su
hermana Laura y su cuñada Sara Fonzalida respecto de que
habría tenido la “bolsa rota” o “pérdidas” al tiempo en que
la víctima habría sido recogida en su casa, pues sus
apreciaciones en sí mismas carecen de precisión médica, así
como tampoco exponen a qué aluden con ello. Por otro lado,
sus consideraciones contrastan con los dichos de Moreno y de
sus compañeras de celda que indicaron que el presunto
sometimiento a la tortura configuró el acto previo que
provocó el sangrado intenso que derivó finalmente en el
nacimiento de la niña, encontrándose estas últimas en mejor
situación para describir los hechos.
En cuanto al contexto en el que se habrían
ejecutado los actos denunciados, cabe señalar que la
supresión de estado civil de niños durante este período, se
debió a que existió un abundante número de casos de
nacimientos en cautiverio, producidos en razón de que las
madres habían sido secuestradas en estado de gravidez. Si
bien, el número de casos no fueron exitosamente registrados
en los primeros tiempos de recuperación de la democracia, en
los años venideros dicho número aumentó considerablemente
según los registros seguidos por diferentes organismos
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
101
nacionales e internacionales –especialmente por la Asociación
Civil de Abuelas de Plaza de Mayo- que lograron recabar
mayores datos sobre las ilegítimas apropiaciones de menores
(Sancinetti, Marcelo-Ferrante, Marcelo, El derecho penal en
la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos
Aires, 1999, ps. 163/4, 170/1; ver enunciación y testimonios
de los damnificados del terrorismo de estado en Centro de
Estudios Legales y Sociales –CELS- “Los niños desaparecidos”,
Colección Memoria y Juicio, Buenos Aires, 1982; Julio E.
Nosiglia, “Botín de guerra”, Reedición, abril 2007, Buenos
Aires, entre otros).
Cabe añadir que las cifras recabadas por los
citados organismos se explican claramente por el hecho de que
el secuestro de miles de personas en plena edad de
procreación debía quedar lo más libre posible de testimonios
y señales institucionales, resultando lo contrario
contraproducente para el sistema de clandestinidad. Entonces,
era obvio que no podía ser viable respetar la identidad del
menor nacido bajo esas condiciones, haciéndoles decidir a los
padres sobre la persona que ejercería la tutela o el lugar
donde éste habría de seguir desarrollándose. Ello sería poco
razonable o casi incompatible con los propósitos de la
represión.
Es más, dada la cantidad de embarazadas detenidas
ilegalmente, habría sido completamente disfuncional a dicho
sistema que el niño nacido en cautiverio quedara con la madre
o fuera entregado a aquellas personas que los padres
designaran, dado que dicha circunstancia crearía un nexo
formal entre el mundo clandestino del centro de detención,
por un lado, y el ámbito público de la sociedad civil del que
las víctimas habían sido arrebatadas, por el otro (conf.
Sancinetti-Ferrante, El derecho penal en la protección de los
derechos humanos, ps. 166/7, en donde se cita un extracto de
un escrito presentado a la justicia por la Asociación Civil
de Abuelas de Plaza de Mayo, p. 9).
Como corolario de lo expuesto, téngase presente que
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe
Anual -período 1987-1988-, analizó la situación de los hijos
menores de personas desaparecidas que fueron separados de sus
padres y luego fueron reclamados por miembros de sus
102
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Blegítimas familias. Si bien han transcurrido más de 20 años
de la formulación de dicho documento, resultan harto
elocuentes las ponderaciones dadas por dicho organismo,
resultan harto elocuentes y han sido ampliadas y
profundizadas en el tiempo presente.
En el citado informe se destacó que “en un número
muy significativo de casos, los menores fueron arrancados de
sus padres para ser entregados en adopción irregular a otras
familias. Las Abuelas de Plaza de Mayo han podido documentar
en la Argentina 208 casos de este tipo, aunque estiman que
puede haber muchos más que no han llegado a su conocimiento
por diversas circunstancias. Además, la Comisión Nacional
sobre Desaparición de Personas (CONADEP) de la Argentina
recibió documentación sobre otros 43 casos similares, no
incluidos en las listas de las Abuelas de Plaza de Mayo”. Y
agregaron “Uno de los fines perseguidos por esta política
deliberada, es sin duda el tráfico en adopciones irregulares,
aprovechando la impunidad creada por el método mismo de la
desaparición forzada de personas. Desde el punto de vista de
quienes gestaron y ejecutaron esta política, existió además
una motivación ideológica más profunda, y también más
peligrosa… La política de sustracción de niños hijos de
desaparecidos constituye una violación a normas fundamentales
de derecho internacional de los derechos humanos” (el
resaltado me pertenece).
Téngase presente que dentro de las políticas
cívico-militares orquestadas desde el gobierno militar, se
incluyó la ingerencia y apoyo de diferentes organismos
estatales “cuando la situación legal no signifique para las
Fuerzas Armadas la responsabilidad de conducir la totalidad
de las actividades de asuntos civiles”, como podía ocurrir en
los casos de adopciones e inscripciones irregulares de niños
pues requería allí la intervención de otros poderes (Poder
Judicial) y sectores públicos (como hospitales, agencias de
servicios social, etc.). Prueba de ello es que “los elementos
fundamentales estarán en el ámbito de bienestar social
(vivienda y salud pública) y de obras y servicios públicos.
Estos elementos en apoyo, formarán parte de las Fuerzas
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
103
Legales” (Reglamento C-9-1, Operaciones contra elementos
subversivos”, ptos. 6016, p. 152, el resaltado me pertenece).
Además, se sostuvo que “la acción cívico-militar
será un factor importante para el logro y mantenimiento de
una opinión pública favorable a las Fuerzas Legales y
contraria a la subversión. Los Comandos responsables preverán
tareas de acción cívico-militar con el personal y medios
disponibles, sin afectar el cumplimiento de su misión. Estas
tareas por el nivel en que son realizadas, los medios
disponibles y las capacidades reales no darán la solución de
los problemas de fondo sino que concurrirán al mejoramiento
de la situación coyuntural” (v. Reglamento pto. 6017, p. 152,
el resaltado nos pertenece)
III.2.C. Ahora bien, es claro que el plan de
represión habría sido más lineal para los casos de
persecución directa de quienes habrían sido sindicados como
subversivos, pero su orientación habría sido diversificaba
para llevar a cabo operaciones conexas que promovían y
facilitaban sus objetivos principales. Conforme lo dicho, la
alteración del estado civil de una niña nacida de una madre
en pleno cautiverio fácilmente se condice con la necesidad de
mejorar dicha coyuntura, lo que habría provocado que desde la
organización militar existiera colaboración y prestancia para
convalidar prácticas irregulares ejecutadas por civiles y
funcionarios públicos que definirían el destino final de la
misma.
Aquí la conexidad se gesta no sólo por una mera
coincidencia temporal entre el nacimiento de la niña y el
estado de aprisionamiento de Moreno, sino que es definida
según el contexto histórico político antes narrado y las
circunstancias particulares del caso. Estas relaciones es
posible construirlas conforme la prueba reseñada (punto
II.2).
En primer lugar, el relato de la denunciante
contextualiza el inicio de su trajín dentro de los lugares de
detención y los padecimientos allí vividos. Así, expuso que
fue detenida por haber actuado como correo de presos
políticos alojados en la Unidad Penitenciaria n° 1, donde se
encontraba el padre de sus hijos, y que fue contactada por la
104
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Besposa de un diputado, Lidia Piotti, quien a su vez fue
arrestada el mismo día que ella (26 de septiembre de 1978),
aunque su actividad en la cárcel había cesado hacía 10 meses.
Según sus dichos, confirmados en líneas generales
por su hermana Laura que se encontraba con ella al momento
del hecho y por su cuñada Sara Fonzalida, habría sido
aprehendida por hombres de civil -a los que no pudo
identificar- quienes la habrían trasladado clandestinamente a
donde funcionaba el Departamento de Informaciones junto a
otras mujeres que también fueron apresadas ese día.
Una vez allí, habría sido alojada en condiciones
inhumanas, habría padecido torturas y habría sido
incomunicada de sus familiares, como surge de su propia
declaración, de los testimonios de las otras detenidas
(Piotti y Marta Nélida Funes) y de su hermana Laura. Conforme
lo recuerdan Piotti y Funes, en esas circunstancias habría
comenzado con su trabajo de parto que, concretamente, habría
ocurrido mientras estaba vendada, después de haber sido
torturada y sin las atenciones médicas mínimas e
indispensables a esos efectos. Para ello es ilustrativo lo
dicho por Funes en orden a que luego de que Moreno empezó con
las pérdidas y que usara su camiseta para cubrir el sangrado,
aproximadamente “A la madrugada del día siguiente… reclama
Mercedes que estaba con pérdida de sangre y con muchos
dolores”, siendo que “una voz de afuera le dicen que se
muriera ella y su cría. Ella golpeaba la puerta con los pies
y yo con los puños para que la llevaran. Cuando la sacan y la
llevan yo me levanto la venda y veo un oficial de policía
alto rubio de pelo crespo, que estaba de civil que después
supe que era el oficial Gontero” (fs. 111/112).
El nacimiento de la niña habría puesto en
movimiento la salida de Moreno de su encierro ilegal, de tal
modo que podría incluso haber motivado que no fuera
trasladada a La Rivera o a La Perla, como le habría
anticipado una persona a la que le decían el “cuervo”. No es
menos cierto que la detención de Moreno fue orquestada con
tiempo pues entre ésta y la cesación de su trabajo como
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
105
correo transcurrieron 10 meses en los cuales se produjo la
gestación de su hija, lo que no habría pasado desapercibido
por sus secuestradores atento a su avanzado estado de
gravidez.
En esta cadena de acontecimientos, mientras Moreno
estuvo detenida primero en el D2 de modo clandestino
-clandestinidad que luego se atenúa con su ingreso a la
cárcel del Buen Pastor-, la bebé transitó por dos
instituciones de salud pública, la Maternidad Provincial y la
ex Casa Cuna, fuertemente ligadas e intervenidas por fuerzas
de seguridad. Ello se evidenciaba a través de varias
circunstancias como, por ejemplo, que existían ciertos
médicos que trabajaban en estas instituciones que atendían
estos casos y que a su vez trabajaban en establecimientos de
salud de dichas Fuerzas.
En este sentido, Virginia Vial Myrian (Jefa del
Servicio Social de la ex Casa Cuna) relató cómo llegaban los
chicos traídos por el Ejército y que según el Director del
Instituto –Dr. Rodolfo Funes Campins- eran de la Brigada
Aerotransportada -4° Brigada-. Sobre este último funcionario,
agregó que era médico de DASA, que estaba asimilado a la
Aeronáutica y que cuando llegaban militares era todo un
“desparrame” y pasaban directamente a su oficina y luego
aquél les avisaba si habían alojado a algún niño. De igual
modo, la testigo tenía la impresión de que el Sub Director,
Dr. Mulqui, conocía de las actividades militares porque
compartía despacho con el Director.
La deponente describió a Funes Campins en forma
terminante, precisando que “era un tirano” y castigaba a las
empleadas mandándolas a lavar a la lavandería. Refirió que
estuvo muchos años como Director. Además, expuso que “en la
época de la Dictadura, cuando decían que habían encontrado un
bebé en un allanamiento, los militares entraban a la Casa
Cuna por la Dirección, la veías a la monja Monserrat con el
Director, al otro día te enterabas que había un bebé NN y que
había sido rescatado de una madre que había sido acribillada.
De esos niños no sabíamos nada, y a lo mejor lo dejaban ese
día y al otro día no lo veías más. No teníamos ninguna
información ni se podía preguntar” (fs. 1156).
106
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEn similares términos se expidió el testigo
Fernando Agrelo quien también recordó que Funes Campins era
médico de la Aeronáutica y de DASA que era su obra social.
La relación de Funes Campins con la citada fuerza
de seguridad se encuentra registrada en su legajo personal,
del que surge que se desempeñó como Jefe de la Sección
Pediatría del Hospital Aeronáutico de Córdoba Dr. Agesilao
Milano desde 1.4.1952 hasta la fecha de su retiro.
También los galenos que atendían en los
establecimientos citados expusieron que allí ingresaban
personas esposadas y recordaron que los lugares estaban
fuertemente custodiados por personal de seguridad. En ese
sentido, se expide Salica al reseñar que se comentaba que
existían partos con mujeres esposadas, aunque solo recordaba
haber visto un caso en que llegó una mujer esposada
desconociendo si finalmente dio a luz en esas condiciones. En
similar sentido, Vilma Teresa Luisa Castagno (neonatóloga de
la Maternidad) señala que durante el tiempo de la represión a
las mujeres detenidas generalmente se las internaba aisladas
y con guardia, que creía que eran militares, que no presenció
conductas fuera de lugar, que había parturientas esposadas
pero no vio que las mantuvieran así para los partos y señala
que sabía qué bebés pertenecían a detenidas cuando la mamá no
aparecía o ésta estaba junto al niño, pero que en ese tiempo
siempre eran retirados por la misma fuerza que los llevaba.
Ello fue lo que habría ocurrido en el caso de
Moreno, quien ha afirmado que en la Maternidad alumbró
encadenada a la nena, además de que no le mostraron su hija,
que sólo la vio llorar y que esa fue la única vez que tuvo
contacto con ella. De igual modo, sus hermanas Laura y María
Argentina exponen que, enteradas del traslado de Mercedes,
concurrieron al lugar y la vieron encadenada.
Por su parte, en cuanto al funcionamiento de la ex
Casa Cuna, la propia Caligaris refiere en su declaración que
si bien por el servicio social de la institución no entraron
hijos de padres detenidos o desaparecidos creía haber
escuchado de Miriam Vial que en la sala de internados había
hijos de guerrilleros. Además, afirmó que algunos niños “AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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podrían haber sido ingresados por la Dirección que estaba a
media cuadra desde donde ella trabajaba, y que en una época
había soldados en la parte del internado de chicos arriba,
que en ese entonces no sabían lo que ocurría enterándose
recién durante la vuelta de la democracia. Ello fue lo que
habría ocurrido en el caso de un chiquito de apellido
Konkurat, en el que intervino Miriam Vial en su egreso, en
tanto éste ingresó por la Dirección y luego fue recibido por
las monjas (cuya Directora era la madre Monserrat), de este
modo eludían el ingreso rutinario por el área de trabajo
social.
Una de las médicas de guardia que se desempeñó en
la citada institución, Norma Élida Altamirano, indica que los
militares custodiaban con armas largas la sala donde
trabajaba, suponiendo que eso ocurrió mientras había chicos
de desaparecidos sin notar que los hubieran trasladado, y que
hasta la vuelta de la democracia las monjas “manejaban todo”.
Sobre estos extremos, mayores detalles aporta
Miriam Vial quien precisa que a varios de estos niños tal vez
los anotaban en las fichas como NN y que hubo algunos que
entraron y salieron sin pasar por su dependencia,
interviniendo siempre las monjas que vivían ahí adentro
pudiéndose dar que ellas (las del servicio social) no se
enteraban siquiera de su ingreso, lo que podía ocurrir porque
su equipo no trabajaba a la tarde. Agrega que estos niños no
tenían trámite alguno, los llevaba y los retiraba el mismo
Ejército, que no los veían cuando los buscaban, porque su
oficina estaba del otro lado de donde se encontraba la del
Director y que sólo podían ver por casualidad el despliegue
militar de camiones que se hacía para realizar el retiro del
chico.
Según la testigo, la custodia de estos chiquitos
ahí dentro ocasionaba que trabajaran con mucha tensión porque
tenían miedo de que les pegaran un tiro. Más adelante,
explicó que “era toda una situación de stress, había veces
que había militares entraban con ametralladoras, más de una
vez terminaba con las manos en alto contra una pared, tenías
que andar con los documentos para identificarte. Una vez casi
108
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bme llevan porque yo me había olvidado los documentos en el
Servicio Social cuando me los pidieron” (fs. 1156).
En similares términos se expidió Ana Graciela Petit
quien ofició en ese entonces de docente en la ex Casa Cuna,
destacando que “Esta época era una época difícil para
trabajar en la Casa Cuna. De cosas no dichas. Yo puedo
calificar mi conducta como tibia.... A veces, cuando
llegábamos a la mañana había salas de internación donde no
podíamos entrar porque había soldados. También recuerdo
alguna vez que el patio de vacunación, que tenía juegos,
también estaba clausurado porque había soldados. Había
lugares donde no se podía entrar…”, al final se cuestiona
“dónde estuve yo en ese momento. Cosas que en ese momento
parecían normales. … no sólo al caso de Mercedes, sino a esto
de que hubiera policías o militares en un hospital en el que
había niños…” (fs. 1049 y vta.).
Otro aporte lo da el Dr. Agrelo cuando narra un
episodio contado por una de las enfermeras del lugar la cual
“ha visto hijos de personas que le llamaba guerrilleras… que
ella le consta que por lo menos eran dos varones y una niña;
que luego una mañana vino una orden y que le habrían dicho
que los llevaban a lo del padre Luchessi; cuando yo he
hablado personalmente con ellas y les pedí estas precisiones,
ésta mujer se emocionó, lagrimeó y me dijo que ella no
encuentra paz,…” (fs. 301).
Por otra parte, llamativo es que la resolución de
primera instancia siga considerando que existió una falta de
voluntad de la madre de recuperar a su hija y que ello
condicionó el trato recibido. Tal conclusión que en la
anterior resolución se estimó apresurada, a estas alturas de
la investigación, resulta una aseveración desconcertante,
basada en un análisis superfluo y sesgado de los elementos de
prueba colectados que -con el grado de probabilidad
requerido-, en rigor, la contradicen. Es preciso decir al
respecto que las apreciaciones efectuadas con relación a la
cuestión no siguen las reglas de la sana crítica racional.
En tal sentido, ninguna referencia o apreciación se
formula en orden a la presunta detención ilegal de la
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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denunciante por más de dos meses en el centro clandestino de
detención de la D2 de la calle Mariano Moreno, el nacimiento
en cautiverio, la falta de registración regular de la niña
por parte de los órganos judiciales y administrativos que
disponían de ella y el traslado a la cárcel del Buen Pastor
con posterioridad al alumbramiento en donde habría estado
alojada cinco meses más sin contacto con su hija más que lo
que le comentaban los familiares que la visitaban.
Sin perjuicio de ello, tampoco advierte el a quo
que, aun cuando Moreno hubiera concurrido pocas veces a
intentar recuperar a su hija, ello debe ser leído desde el
grave estado de vulnerabilidad en que aquélla se habría
encontrado producto de la arbitraria detención, de su
precaria situación económica y de sus dificultades familiares
vividas una vez adquirida su libertad, todo lo cual tan a la
vista se encuentra que incluso fue ponderado en el informe
del defensor del matrimonio Caligaris-Agüero.
Con ello, no se debe soslayar el posible desinterés
–favorecimiento- de las instituciones judiciales y estatales
en brindarle información sobre el estado y ubicación de su
hija conforme el panorama reinante en la época. Dadas estas
características, hacer cargar sobre Moreno sus propios
padecimientos evidenciaría, al menos, un juicio parcializado
y tergiversado de las circunstancias de los hechos que se
ventilan en autos.
Es evidente que, en esas condiciones, la víctima se
habría encontrado gravemente perturbada, y recobrada su
libertad, no sólo no habría hallado amparo en los
funcionarios y empleados estatales que debieron brindárselo,
sino que, por el contrario, habría debido soportar
desatenciones severas a sus reclamos e impedimentos de
contacto con su niña. La resolución desconoce las
consecuencias que estas condiciones produjeron en ella misma
y en la búsqueda de su hija, máxime si se atiende la
condición social, económica y cultural que tenía en esa
época, cuando careciendo de trabajo y vivienda, debía
alimentar a sus otros cuatro hijos menores.
A su vez, cobra gran importancia que Caligaris se
habría desempeñado, al tiempo de los sucesos, como asistente
social de la Casa Cuna, según lo señala ella misma, Vial,
110
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BAltamirano y Petit, haciendo tareas de fichado de los niños
ingresados, a la vez que estaba encargada precisamente de las
adopciones, incluso ante el Juez provincial, y del Salón Cuna
con niños de 0 a 2 años. Además, no puede obviarse que tenía
contacto constante con el Director y las monjas del lugar
que, según los testimonios referenciados, manejaban
irregularmente la llegada y la salida de niños a la
institución.
Asimismo, es probable que también por haber
adoptado una niña con anterioridad y por su ocupación, haya
conocido con claridad las circunstancias en que podría
hacerse de la niña, valiéndose de la situación ex detenida
política de Moreno para lograr el aval de quienes operaban en
la citada institución.
Piénsese en que, según sus declaraciones, cuando
Moreno concurrió a la Casa Cuna al otro día de su libertad
(sábado 7.04.1979, pues en el decreto de soltura figura que
fue dada en libertad el viernes 6.04.1979), junto con sus
hermanas Laura y María Argentina, a visitar a la niña, habría
sido recibida por unas monjas que les indicaron fuertemente
que “acá subversivas no entran”. Del mismo modo, Laura
refiere que las “echaron como perros”, y María Argentina
afirma que ello le llamó la atención pues ella siempre pasaba
directamente, por lo que le pareció que las estaban
esperando. También cuando Moreno asistió por segunda vez (lo
que fue acreditado por Mulqui en su misiva al juez y por su
propio testimonio) el 25.04.1979, tampoco se le permitió el
ingreso derivándosela al Juzgado de Menores, lo que hizo el
6.05.79 siendo toscamente recibida por el juez.
La presunta necesidad de sacar del medio a Moreno
es visible también a través de las declaraciones hechas por
los funcionarios judiciales y administrativos en las
actuaciones labradas en el expediente de guarda instrumentado
por el Juzgado de Menores. Repárese que no se consignó el
nombre de la menor en la carátula cuando ello figuraba en el
expediente; se señaló constantemente que la niña estaba en
situación de abandono aun sabiendo de la concurrencia de
Moreno a la Casa Cuna y la situación que la aquejaba; se
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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ignoró abiertamente la filiación a pesar de existir datos que
lo corroboraban en los libros de Neonatología de la
Maternidad, ni tampoco procuraron efectuar averiguaciones en
ese sentido, lo que en ese entonces habría sido más sencillo
que el propio rastreo efectuado en estos autos.
Más grave aún es que habrían mantenido a la niña
durante un año entero sin inscripción en el Registro Civil,
debiendo advertir que tampoco se habría expedido en relación
a ella el certificado médico del parto que daría cuenta de la
maternidad de Moreno. Téngase presente que, según el
testimonio de la Dra. Bruna –coordinadora general del Reg.
Del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia
de Córdoba-, “En general, el niño puede ser inscripto por los
progenitores, por los directores de hospitales, por autoridad
judicial con niños abandonados, por parientes progenitores
ascendientes o descendientes. Los requisitos generales son:
la presentación del certificado médico de parto, la libreta
de familia o partida de matrimonio en caso de que los padres
estén casados, y los documentos de los padres. La maternidad
se comprueba con el certificado médico de parto (art. 240
CC)”.
De tal modo, la conexidad de las conductas
reprochadas a los imputados y la detención ilegal de Moreno,
calificada de lesa humanidad, surge palmaria de la propia
plataforma fáctica contenida en el requerimiento de
instrucción formulado en autos por el Ministerio Público
Fiscal y de las consideraciones vertidas precedentemente
sobre el vínculo causal, coyuntural y relativo a las
circunstancias del caso.
A estas alturas, es claro que las conductas
endilgadas a los acusados no pueden escindirse del contexto
en que supuestamente se habrían producido la privación
ilegítima de la libertad e imposición de tormentos a la
denunciante de autos, esto es, a partir del telón de fondo de
la llamada “lucha contra la subversión” en el marco de la
dictadura cívico-militar, siendo que el supuesto desencuentro
de Moreno con su hija nacida en cautiverio, la apropiación de
la misma por parte del nombrado matrimonio y las
colaboraciones recibidas de Spitale y González, habrían sido
motivados y favorecidos por la situación de suma indefensión
112
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bque habría vivido aquélla durante su encierro, la que habría
persistido luego de recuperada su libertad.
La conexidad entre ambos extremos excede la mera
consideración del aspecto temporal, y se define en función
del contexto histórico-político y de las circunstancias del
caso que emparentan los supuestos descriptos en la plataforma
fáctica del requerimiento fiscal (fs. 500 vta./502 vta.).
Por su parte, cabe recordar que el temperamento que
aquí adopto no es novedoso. Con anterioridad al fallo de
causa “CEBALLOS” (L° 386 F° 4) y “VIDELA” (L° 418 F° 1) –
cuyos argumentos estoy trayendo a colación en el presente-
consideré como delito de lesa humanidad a un ilícito común
conexo a otro de ese carácter cometido por un particular.
Así, sostuve tal criterio en un pronunciamiento de la propia
causa “ALSINA” (resolución de fecha 21.10.2008, L° 298 F°
93), en el que –al abordar la situación procesal de los
imputados- entendí que correspondía dictar el procesamiento,
como supuesto autor del delito de encubrimiento, en contra
del médico forense que había extendido el certificado de
defunción de una de las víctimas de la “UP.1” (Dr. José
Felipe Tavip), por estimar que, con su accionar, el encausado
había supuestamente procurado encubrir los tormentos seguidos
de muerte que le infligieran al detenido (golpes de puño,
patadas y piedras debajo del cuerpo, mientras se encontraba
desnudo y mojado, atado de pies y manos a cuatro estacas, en
el suelo del patio del penal, durante más de diez horas de un
día de invierno); criterio éste que fue confirmado por la
Cámara Nacional de Casación Penal.
Cabe mencionar que igual solución han asumido por
su parte otros tribunales del país frente a controversias de
naturaleza similar. En tal sentido, puede citarse el fallo de
la Cámara Federal de la Plata en autos “N.C.A. S/ Inf. Arts.
255 y 277 C.P.”, de fecha 30.04.2003, el de la Cámara
Nacional de Casación Penal, Sala III, en autos “RADICE, Jorge
Carlos s/ Recurso de Casación” Causa n° 7112, Registro n°
444.07.3, del 09.05.2007 y el Dictamen del Procurador General
S.C.A. 1391, “Astiz, Alfredo y otros por delitos de acción
pública”.
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
113
Asimismo, los requisitos reseñados previamente en
el fallo “Derecho” de la CSJN -actos atroces enumerados con
una cláusula final de apertura típica (letra “K”, apartado
primero, del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional), llevados a cabo como parte de un ataque
generalizado o sistemático dirigidos en contra de una
población civil y realizados de conformidad con una política
de un estado-, se dan en el supuesto aquí analizado en tanto
por su conexidad con la privación ilegítima de la libertad de
la denunciante, se encadena a las circunstancias políticas en
que la misma se produjo y por ende, no resulta un hecho
aislado, sino que por el contrario responde al plan pergeñado
por la cúpula militar en lo que denominó “lucha contra el
terrorismo”.
Coincidiendo con este criterio, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al pronunciarse en una causa en la que
se investigaban delitos de sustracción, retención y
ocultamiento de menores de 10 años (artículo 146 del Código
Penal), supresión y/o alteración de la identidad de un menor
de 10 años (artículo 139, inciso 2°, del Código Penal) y
falsedad ideológica de instrumentos destinados a acreditar la
identidad de las personas (artículo 293 del Código Penal),
conjuntamente con otros sucesos que constituyen crímenes de
lesa humanidad, puntualmente, la desaparición forzada de
personas, estimó relevante la circunstancia de que “el crimen
de autos no configura un hecho aislado, sino que respondió a
una decisión general en el marco de una empresa criminal
llevada a cabo por un aparato de poder del estado violador de
elementales derechos humanos”(v. CSJN, sentencia del
11.08.2009 en autos “GUALTIERI RUGNONE DE PRIETO, Emma Elidia
y otros s/ sustracción de menores de 10 años”).
Conforme a lo expuesto, resulta infundado que la
resolución apelada haya desatendido asimismo el criterio
fijado a la materia por esta Alzada en causas penales
anteriores (fallo en “CEBALLOS”, L° 386 F° 4, “VIDELA”, L°
418 F° 1 —cuyos argumentos estoy trayendo a colación en el
presente—, entre otros).
III.2.D. Entonces, las actividades concretas
endilgadas a Caligaris y Agüero, como autores, y a Spitale y
114
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BGonzález, como cómplices, derivaron en la supresión del
estado civil de la niña, resultan conexas con los delitos
cometidos en contra de Moreno y de su hija en el marco del
plan de represión.
En efecto, no puede verse la conexidad de estos
ilícitos sino en su total extensión en el tiempo que habría
durado el acometimiento narrado, de modo tal que paso a paso
fueron tomando real dimensión los atajos presuntamente
tomados por el matrimonio Caligaris-Agüero para afectar el
estado civil de la bebé, que en el tramo final habrían sido
acompañados por los imputados nombrados, siendo que Spitale
habría expedido un certificado con información falsa, que
luego fuera utilizado presuntamente como prueba del
alumbramiento y, a esos mismos efectos, González habría
formulado una declaración mentirosa acerca de la paternidad y
maternidad biológica de los cónyuges.
La falsedad de las afirmaciones de los dos últimos
resulta patente frente a la pericia que coteja el ADN de
María de las Mercedes Moreno con el de M.M.L.A.,
concluyéndose que: “De acuerdo a los resultados obtenidos la
Sra. Moreno María de las Mercedes tiene una probabilidad de
Maternidad del 99,9998% de ser la madre biológica de la Sra.
A.M.M.L. (titular). Esto significa que tiene una probabilidad
del 99,9998% de ser la madre de la titular comparada con otra
mujer tomada de la población general en forma no
seleccionada” (ver fs. 798).
En cuanto a la calificación jurídica, cabe precisar
que si bien la requisitoria fiscal y el juzgador trataron los
hechos atribuidos a Caligaris, Agüero, Spitale y González –
con diferentes grados de participación- como de alteración
del estado civil (art. 139 inc. 2 CP), lo cierto es que su
actuación facilitó la supresión de dicho estado por cuanto a
través de la información sumaria se habría logrado
desconectar totalmente a la niña de su madre biológica.
Por último, se advierte que las conductas
endilgadas a Spitale y González caen bajo tipos penales
diferentes que concursan idealmente entre sí (art. 54, CP).
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
115
Así, al primero se le atribuye el delito de supresión del
estado civil en calidad de partícipe necesario (arts. 45, 139
inc. 2, CP) así como también el de falsedad documental (292,
CP), siendo que los comportamientos atribuidos se superponen
parcialmente, dado que mediante la presunta confección del
certificado de parto falso habría facilitado el delito de
supresión del estado civil. Del mismo modo, González a través
de su declaración falsa en el expediente (art. 275, primer
párrafo, CP) aportó a la consumación de dicha supresión.
III.2.E. En función de todo lo expuesto,
corresponde declarar que los hechos investigados en la
presente causa, por los que fueran procesados los imputados
Laura Dorila Caligaris y Osvaldo Roger Agüero, calificados
legalmente como delito de supresión del estado civil, en
calidad de autores, y los imputados Vicente Antonio Spitale y
Adela María González, como partícipes necesarios (arts. 45,
139 inc. 2 CP), constituyen delitos conexos con los de lesa
humanidad y, por ende, son imprescriptibles.
Además, corresponde revocar el sobreseimiento
dictado a favor de Spitale y González, y ordenar su
procesamiento por los delitos de falsedad documental y falso
testimonio en el carácter de autores (arts. 45, 275, 292 CP;
306 del CPPN), que concursan idealmente con el de supresión
del estado civil en calidad de partícipes necesarios (arts.
54, 139 inc. 2 CP) debiendo el Juez Federal de primera
instancia resolver sobre la procedencia de prisión preventiva
y embargo de bienes.
IV. SOBRE EL DELITO DE ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL
-PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE LOS IMPUTADOS-
Tanto las querellantes particulares como el
Ministerio Público Fiscal se agravian por el sobreseimiento
dictado a favor de los imputados Menéndez, Lucena, González
Navarro, Chilo, Gorleri, Villagra, Rigutto de Oliva Otero,
Rodríguez y Bonadero por el delito de alteración del estado
civil de la “niña Moreno” (art. 139 inc. 2 del CP, según Ley
n° 21.338), fundado en que los nombrados no participaron en
dicho ilícito (art. 336 inc. 4 CPPN).
116
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BIV.1. Previo a dicho análisis, cabe señalar que no
se tratará aquí el agravio de la defensa de Spitale y
González sobre la ausencia de dolo requerido para el citado
delito, pues ha sido añadido tardíamente en el informe de
apelación y no en el recurso inicial, conforme lo previsto
por el art. 454, 3° párrafo, CPPN, que sostiene expresamente
que los recurrentes “no podrán introducir otros [motivos]
nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al
interponer el recurso”. Igual temperamento adoptó esta Sala
en autos “Rodríguez” (L° 450 T° 83, del 5.11.2012).
Téngase presente que las disposiciones citadas
vedan la posibilidad de introducir nuevos puntos de agravio
(no nuevos fundamentos de gravámenes ya expuestos). Ello ha
sido considerado por la doctrina al comentar la citada norma
diciendo que “en el régimen anterior a la reforma operada por
la ley 22434, frente a disposiciones similares en la
regulación del recurso extraordinario federal -enteramente
aplicables al caso-, la Corte Suprema decidió que la falta de
mantenimiento de los agravios implicaba que dichos puntos
quedasen excluidos de la decisión; tampoco podían
introducirse en ese momento nuevos motivos” (el destacado me
pertenece, D´Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de
la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, actualizado por
Nicolás D´Albora, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009;
CSJN, Fallos, 258:80; 268:91 y 446; 269:310).
No obstante ello y a mayor abundamiento, teniendo
en miras la fundamentación probatoria producida en el
apartado anterior, tampoco asiste razón al defensor por
cuanto la prueba rendida en autos resulta suficiente para
acreditar con probabilidad dicho extremo fáctico.
Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible
el planteo formulado por la defensa técnica de los imputados
Spitale y González en orden al cuestionamiento de la prueba
del extremo subjetivo de los delitos que se les endilgan, por
no haber sido motivo del recurso de apelación oportunamente
interpuesto a su favor (art. 454, tercer párrafo, del CPPN).
IV.2. Ahora bien, en primer lugar, es preciso
aclarar el contenido del marco normativo en el que se
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
117
encuadran los hechos endilgados a estos imputados para
determinar la participación examinada en este apartado.
El art. 139 inc. 2 del CP ha sido modificado por
Ley n° 24.410, que alteró el tipo penal de la figura
(reemplazando la expresión “estado civil” por la de
“identidad”, ampliando los medios comisivos y agregando las
conductas de “ocultar” y “retener”) y agravó la escala penal
inicialmente prevista (pasó de reprimir el delito con prisión
de 1 a 4 años a idéntica especie de pena con un monto de 2 a
6 años). Así frente a la hipótesis de sucesivas leyes penales
en el tiempo corresponde enjuiciar los comportamientos
conforme la más benigna (arts. 75 inc. 22 CN, 9 CADH, 15
PIDCyP y 2 CP), esto es, la disposición inicial mencionada
(SANCINETTI-FERRANTE, ob. cit., p. 196).
De este modo, la norma penal que regla el caso bajo
examen reprime “al que por medio de exposición, de ocultación
o de otro acto cualquiera, hiciere incierto alterare o
suprimiere el estado civil de un menor de diez años”. El bien
jurídico que atiende el precepto resulta de la posesión de
estado civil, que implica “la posición, cualidad o condición
que la persona ocupa en la sociedad de acuerdo con sus
relaciones de familia y fuente de sus derechos y
obligaciones” (DONNA, Edgardo A., Derecho Penal. Parte
Especial, T. II-A, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 9).
En similar sentido se entiende que el estado civil es el bien
protegido por la ley en el Título IV y consiste en “el estado
o situación jurídica que tienen las personas por su propia
condición y sus vínculos de familia” (FONTÁN BALESTRA,
Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, actualizado por
Guillermo C. Ledesma, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p.
301).
Resulta relevante distinguir el estado civil en sí
de su forma de registración y comprobación, pues una cosa es
el resguardo de la posición que cada cual ocupa en la
sociedad en cuanto a las relaciones de familia y otra
diferente es la tutela de lo que hace al registro de los
hechos y actos determinantes del estado civil y sus pruebas
legales. A su vez, el estado civil importa un título material
que consiste en el emplazamiento en un estado de familia y
118
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Buno formal que consiste en el instrumento del cual emerge
dicho estado (v. DONNA, ob. cit., pp. 13-14).
Se sostiene que esta distinción es importante por
cuanto en este Capítulo se protege la posesión del estado
civil, garantizándose la salvaguarda de sus modos de
registración en las normas relativas a las falsedades
documentales.
Por su parte, la disposición jurídica prevé
alternativamente las conductas de hacer incierto, alterar o
suprimir el estado civil de un menor de diez años. Si bien
tales conductas denotan diferentes grados de alteración del
estado civil, las mismas han sido equiparadas por el
legislador, bastando la realización de cualquiera de ellas
para encuadrar el comportamiento del autor en el tipo penal.
Dicha amplitud se acentúa aún más en los medios comisivos
previstos, pues la fórmula final habilita otro acto
cualquiera además de la exposición u ocultación.
Dicho esto, a continuación examinaremos la
situación procesal de los imputados, agrupándolos según sus
circunstancias comunes para una comprensión adecuada y cabal
de las pruebas colectadas.
IV.3. Sobre los integrantes de las Fuerzas de
seguridad
IV.3.A. Conforme reza el requerimiento fiscal, a
los acusados Menéndez, Lucena, González Navarro, Chilo,
Gorleri y Villagra han sido incriminados en razón de lo
siguiente: “dada la conexidad existente entre las presentes
actuaciones y los autos "Martella Luis Santiago y otros
p.ss.aa privación ilegítima de la libertad e imposición de
tormentos agravados" (Expte. N° 21.479) en trámite ante el
Juzgado Federal n°3 de Córdoba - donde se investigan los
delitos de que resultara víctima María de las Mercedes Moreno
conforme requisitoria de esta Fiscalía de fecha 11 de marzo
de 2011, podemos señalar que en lo más alto de la cadena de
mandos se encontraba el Ejercito, cuya autoridad máxima era
ejercida -en lo que respecta a la provincia de Córdoba- por
el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, General de
División Luciano Benjamín Menéndez, quien a su vez era
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
119
Comandante del Área 311, la que había sido organizada
exclusivamente para la "Lucha contra la Subversión", y como
tal habría tenido conocimiento de los ilícitos que se
cometían bajo su mando, impartiendo además las ordenes
relacionadas con el accionar represivo, supervisando y
controlando el cumplimiento de las mismas. Asimismo, el
General de Brigada Arturo Gumersindo Centeno (f), era
Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada,
como así también 2o Jefe de Estado Mayor del Área 311.
Por debajo de estos, siguiendo la cadena de mandos,
el Estado Mayor de la IV Brigada de Infantería
Aerotransportada, integrado al tiempo de los hechos por el
Cnel. Alberto Carlos Lucena -Jefe de Estado Mayor-, Tte.
Cnel. Jorge González Navarro -Jefe de la División Personal
(G1) y Jefe de Asuntos Civiles (G5)-; por el Tte. Cnel.
Héctor Hugo Lorenzo Chilo -Jefe de la División Inteligencia
(G2)-; por el Tte. Cnel. Jorge Eduardo Gorleri -Jefe de
Operaciones(G3)-.
La aludida Área 311 había sido organizada de
manera exclusiva para la "Guerra contra la Subversión",
siendo su jefatura la encargada de impartir las órdenes,
controlar el desarrollo de las mismas y supervisar el
cumplimiento de éstas por parte de las fuerzas militares y/o
de seguridad, como en este hecho en particular que se
encontraban subordinadas y bajo control operacional de la
referida Área.
A su vez, cabe señalar que bajo control operacional
del Tercer Cuerpo de Ejército, se encontraba la Policía de la
Provincia de Córdoba, cuyo Jefe y Sub Jefe al momento del
hecho eran el Coronel Senen Alberto Rozas (f) y el Inspector
General Roberto Villagra. Los nombrados eran quienes habrían
impartido las órdenes funcionales y operativas que debían
cumplir los miembros del Departamento de Informaciones (D.2),
cuya jefatura era ejercida a la época de los hechos por el
Inspector Mayor Juan Reynoso (f) y el Comisario Inspector
Fernando José Esteban (f) en calidad de Jefe y 2do. Jefe,
respectivamente. Bajo las directivas, supervisión y control
de dicha Jefatura es que se habrían desempeñado las diversas
"Brigadas Antisubversivas" del Departamento de Informaciones
de la Provincia de Córdoba (D2).
120
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BPor todo lo hasta aquí expuesto, no es posible
desconocer que todos los nombrados precedentemente, en sus
distintas jerarquías y en mayor o menor grado, tenían
conocimiento, control y responsabilidad por las actividades
que dentro del Departamento de Informaciones Policiales (D2),
se habrían suscitado a la época en que habría resultado
víctima la Sra. María de las Mercedes Moreno.
Dicho accionar delictivo habría creado el marco
propicio y en consecuencia habría posibilitado la consumación
de las conductas típicas endilgadas a Francisco Sánchez
Cressi, Rodolfo Funes Campins, Néstor Eduardo Mulqui, Jorge
Horacio Pueyrredón, Ana María Rigutto de Oliva Otero, Carlos
Sem Rodríguez, Alberto R. Bonadero, Osvaldo Roger Agüero,
Laura Dorila Caligaris, Vicente Antonio Spitale, Adela María
González y Jorge Agustín Vivanco” (fs. 747 y vta.).
En función de dicho marco fáctico, el órgano fiscal
calificó la conducta de Menéndez, Lucena, González Navarro,
Chilo, Gorleri y Villagra en términos de supresión y
suposición del estado civil agravada en calidad de partícipes
necesarios (arts. 45, 138 y 139 bis CP).
Por su parte, y de manera contraria, el
sentenciante consideró que “los elementos de convicción
arrimados al proceso marcan que dichos imputados han sido
ajenos a la maniobra delictiva pergeñada por el matrimonio
Agüero/Caligaris, según mi parecer, la prueba demuestra que
el obrar delictivo de los esposos ha resultado una decisión
criminal unilateral de ellos, sin contar con la conformidad o
aquiescencia de este elenco de acusados, con la excepción –
claro está- del médico Spitale y de la testigo González, como
ya ha quedado plasmado en este decisorio”. Reitera lo alegado
al examinar la situación particular de las autoridades
militares y policiales destacando que la acción del
matrimonio se vio desprovista de que “los militares y
policías acusados aparezcan en la escena del crimen
favoreciendo el accionar de aquellos” y que si bien “la
dictadura militar dio ocasión y puso más que una condición
para la perpetración de este tipo de delitos” lo cierto era
que “el caso bajo examen no presenta las mismas
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
121
características [que otros investigados en ese marco], porque
ha quedado acreditado que la decisión de alterar la identidad
de la hija de María de las Mercedes Moreno fue producto de un
plan urdido exclusivamente por el matrimonio, modificando el
“título jurídico” en virtud del cual tenían en su poder a la
niña, esto es, pasaron de simple guardadores a padres
biológicos, sin solución de continuidad, y a excepción de
Spitale y González, ninguna otra persona –cualquiera sea su
rango, condición o función- cumplieron un papel protagónico o
secundario en el raid delictivo llevado a cabo por los
acusados de cambiar la identidad de la menor”.
IV.3.B. Pues bien, según la prueba detallada en los
puntos anteriores, hay que distinguir si es probable que los
altos mandos militares y policiales aquí imputados hubieran
intervenido en el acometimiento perpetrado en contra del
estado civil de la niña Moreno. El análisis no sólo se ciñe a
revisar la fundamentación del sobreseimiento de los imputados
por el citado ilícito sino también su grado de participación
en el mismo, que en la resolución fue definida en términos de
complicidad primaria.
Básicamente, sobre los diferentes grados de
participación posibles según el alcance del tipo penal, cabe
señalar que ejecuta este hecho quien hace incierto, altera o
suprime el estado civil, pudiendo ser cometido mediante los
diferentes modos de autoría (directo, mediata o coautoría).
Además, actuará como cómplice aquél que preste colaboración o
ayuda en la realización del delito mediante un aporte
esencial o no (complicidad primaria o secundaria) o
determinando a cometer al autor (instigación) (arts. 45, 46 y
139 inc. 2 CP Ley n° 11.179).
Por otra parte, en el apartado anterior concluimos
que los hechos investigados revisten el carácter de delitos
de lesa humanidad, por cuanto no resultan sucesos aislados
sino que se encuentran íntimamente conectados con aquellos
ilícitos perpetrados desde el aparato de poder del Estado que
cruzó transversalmente las instituciones sociales públicas y
privadas. Además, las participaciones atribuidas a los
acusados presuponen que éstos hubieran admitido dentro del
“plan de represión” que niños nacidos durante el cautiverio
de madres (detenidas políticas) hubieran sido separados
122
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bsistemáticamente de éstas ocultándoseles de diferentes modos
su filiación. Si esto es así, el marco para examinar los
elementos de prueba varía pues más allá de que la concreción
del delito hubiera sido efectuada por particulares, no es
nada menor que la niña hubiera sido monitoreada por fuerzas
de seguridad o por agentes vinculados con éstas.
IV.3.C. Previo a ello y sin perjuicio de las
conclusiones particulares a las que se arriben en cada caso
particular, es preciso tener presente que, a la época de los
hechos y conforme el organigrama incorporado en autos
“Martella…” (fs. 264/5), en cuanto a la cadena de mandos a
través de la cual las órdenes se iban transmitiendo en esa
época, el Tercer Cuerpo de Ejército habría tenido como máxima
autoridad a su Comandante, el General de División Luciano
Benjamín Menéndez –desde septiembre de 1975 hasta septiembre
de 1979-, quien a su vez era Comandante del Área 311 –dentro
de la Zona de Defensa III, organizada exclusivamente para la
denominada “guerra contra la subversión”-, siendo sucedido
luego por José Antonio Vaquero (fallecido) –entre septiembre
de 1979 y febrero de 1980.
Por debajo de éstos, el General de Brigada Arturo
Gumersindo Centeno (fallecido) –entre diciembre de 1976 y
febrero de 1979- y Luis Santiago Martella –febrero de 1979 y
diciembre de 1980-, cada uno en su período, eran Comandantes
de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y el primero
2° Jefe del Estado Mayor del Área 311. Asimismo, Alberto
Carlos Lucena actuó como Jefe del Estado Mayor de la IV
Brigada (v. legajo personal del expte. “Martella”).
Con relación a la mencionada IV Brigada de
Infantería Aerotransportada, el Estado Mayor de dicha unidad
estaba conformado por cinco autoridades: Jefe de Personal
(G1), a cargo de Jorge González Navarro; Jefe de Inteligencia
(G2), a cargo de Hugo Lorenzo Chilo; Jefe de Operaciones
(G3), a cargo de Jorge Gorleri (v. legajos personales del
expte. “Martella”).
En cuanto al organigrama funcional y al modus
operandi del Ejército, debe recordarse una serie de
reglamentaciones emanadas del Poder Ejecutivo nacional
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
123
primero y luego emitidas por los órganos militares. Entre
ellas, en primer lugar se dictó el Decreto Presidencial N°
2770/1975, de fecha 06.10.1975, relativo a la creación del
Consejo de Seguridad Interna (que integraba el Presidente de
la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y los
Comandantes de las Fuerzas Armadas), con el objeto de dirigir
la llamada “lucha contra la subversión”.
Asimismo debe repararse en la inmediatamente
posterior Directiva N° 404/75 (Lucha contra la Subversión),
datada 28.10.1975, a través de la cual el Comandante General
del Ejército, Jorge Rafael Videla, puso en ejecución los
lineamientos iniciales para dicho fin que fuesen establecidos
en la Directiva 1/75, emitida por el referido Consejo de
Seguridad.
A partir de las primeras acciones estratégicas
generales, fueron destinadas las respectivas brigadas que
tomarían a su cargo la implementación del plan
“antisubversivo” en las áreas de Tucumán, Capital Federal y
La Plata, Córdoba y Santa Fe (v. punto 2.b.3 de la Directiva
404/75), recayendo en la IV Brigada de Infantería
Aerotransportada tal misión en el área de Córdoba (Zona de
Defensa 3), según surge del organigrama anexado a la
mencionada Directiva N° 404/75 (copia que obra reservada en
Secretaría).
Ya en documentos posteriores —que fijan objetivos
tácticos más específicos— han quedado asentadas con claridad
las responsabilidades asignadas a dichos cuerpos militares y,
en lo que concierne a la IV Brigada de Infantería
Aerotransportada, el documento titulado “Acciones de Guerra –
Hechos de repercusión Nacional” da precisa cuenta de la
implementación de una “segunda fase” de operaciones, durante
el período comprendido entre el 23 de marzo y el 31 de
diciembre de 1976, orientada al relevo de las autoridades
civiles de las tres jurisdicciones (nacional, provincial y
municipal), so pretexto de acrecentar la ofensiva contra la
“subversión”, asignándose para tales efectos la concreta
responsabilidad a la IV Brigada, dentro del Estado Mayor del
Área 311.
Concretamente, dicho documento expresa que “a
partir de esa fecha la Brigada conduce, como 2da. Jef. y
124
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEM/Área 311 operaciones en su jurisdicción, fijándose como
misión: ‘incrementar la ejecución de operaciones ofensivas
contra la subversión a fin de preservar el orden y la
seguridad de personas, de los bienes del Estado, con la
finalidad de normalizar la situación interna del país y
encauzarlos dentro de un marco de democracia hacia sus
grandes destinos’” (v. fs. 198/99 del “Para agregar”).
La asignación de una segunda fase de operaciones
respondía a la denominada “Apreciación de situación”
consignada en el Reglamento RC-9-1 titulado “Operaciones
contra elementos subversivos” —que fuera aprobado el
17.12.1976 e inmediatamente distribuido en todas las unidades
militares— que dimensionaba el accionar del proceso
subversivo en tres fases. En cuanto al accionar de las
Fuerzas Legales, en la primera fase centraba su actuar
fundamentalmente en el campo de inteligencia siendo su
objetivo “descubrir, precisar y mantener actualizada la
evolución del movimiento subversivo”, en la segunda etapa de
evolución su trabajo se intensificaba en razón de la
necesidad indicada de “detectar y corregir las debilidades y
vulnerabilidades (en todos los campos) y orientar la lucha a
través de una acción coordinada y coherente conducida desde
el más alto nivel, que debe abarcar todos los medios, incluso
las operaciones militares como recurso final”.
Según el citado reglamento, la apreciación de la
situación involucra amplios campos de análisis relativos a la
misión concreta y también a la “Situación y Cursos de Acción”
relativos a la zona de operación en la que se analizará el
factor político, del poder económico, del poder psicosocial
(población, estructura social, salud y bienestar social,
educación y cultura, opinión pública, grupos humanos –
características y composición) y geográfico (v. punto 5006.b,
pág. 100/2 del reglamento).
En cuanto a la pirámide jerárquica en la que se
hallaban insertos los imputados de autos, debe comenzarse por
ubicar al General Luciano Benjamín Menéndez, como Comandante
de la Zona de Defensa 3 (que abarcaba a Córdoba y otras diez
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
125
provincias y, dentro de dicha zona, el Área 311,
correspondiente a la ciudad de Córdoba).
Como ha sido apuntado, el hecho de que la
responsabilidad de esta área recayese en la IV Brigada de
Infantería Aerotransportada ubica como máximos responsables a
sus Comandante, el General Arturo Gumersindo Centeno
(asimismo en su carácter de Segundo Comandante, a
continuación de Luciano Benjamín Menéndez y, a la sazón, Jefe
de Estado Mayor del Área 311) e, inmediatamente por debajo de
éste, al Estado Mayor de la IV Brigada, órgano asesor que,
según lo ya establecido y documentado, estaba formado por los
nombrados Coronel Alberto Carlos Lucena y Tenientes Coroneles
Jorge González Navarro, Hugo Lorenzo Chilo y Jorge Gorleri.
La definición de la naturaleza y funciones del
órgano castrense conocido como “Estado Mayor” es dable de
encontrar en diversa reglamentación militar. Así, el
Reglamento RC-3-30 “Organización y Funcionamiento de los
Estados Mayores” establece con claridad que, en sus funciones
de comando, la asistencia del segundo Comandante y del Estado
Mayor hacen de ellos y del Comandante “una sola entidad
militar”, tras la consecución del objetivo militar que se le
asigne a cada unidad militar, presuponiéndose entre todos
ellos —según el propio texto orgánico— “la compenetración más
profunda” (v. reglamento reservado en Secretaría). En dicho
Reglamento se hallan descriptas con precisión las diversas
jefaturas del Estado Mayor y sus funciones, a saber: las de
Personal (G1), Inteligencia (G2), Operaciones (G3), Logística
(G4) y Asuntos Civiles (G5) (v. Capítulo III titulado
“Responsabilidad de los miembros del Estado Mayor” del citado
reglamento).
Respecto a los objetivos específicos de la “misión
antisubversiva” que desarrolló la fuerza militar asentada en
nuestra provincia, la propia Directiva 404/75 emanada de la
Comandancia General del Ejército expresa claramente la
decisión de actuar mancomunadamente entre todas las fuerzas
de seguridad, “para detectar y aniquilar las organizaciones
subversivas”, con el declarado fin de preservar el orden, la
seguridad, los bienes y a las instituciones del Estado (v.
punto 4 de la directiva, cuya copia obra reservada en
Secretaría).
126
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BCabe apuntar que la resolución cuestionada no
discierne con propiedad sobre la cadena de mandos naturales
que habría mediado entre la concepción de una misión militar
y su ejecución concreta (a cargo de los últimos miembros del
escalafón) y, en tal caso, la índole de responsabilidades que
la reglamentación orgánica atribuye a cada uno de los
eslabones, ni tampoco el rol que estos han ocupado en el
desarrollo de sus actividades. En este sentido, debe
apuntalarse que habría existido una estricta referencia a
aquellos que, alejados del campo de operaciones en el que
tuvieron lugar los hechos investigados, habrían sido sus
gestores e impulsores desde la cúpula militar de modo tal que
habilitaron escenarios de la más diversa índole, que
excedieron las directas acciones de represión para incorporar
también delitos conexos a éstas.
El Reglamento RC-9-1 define la índole táctica y el
alcance de la verticalidad orgánica de la fuerza, a través de
las órdenes impartidas por una cadena de mandos, inclusive
aquéllas de tipo verbal que, en función de “las experiencias
recogidas en episodios nacionales que han obligado al empleo
operacional de la Fuerza en distintas zonas del territorio
nacional” y que, preparadas con escaso tiempo, “serán la
norma en el ambiente operacional subversivo” (v. pág. 1 del
RC-9-1 que obra reservado).
En la mencionada normativa, para preparar las
órdenes con escaso tiempo, los estados y planas mayores
habrían debido apreciar por adelantado el ambiente
operacional subversivo. También habrían valido las que sean
verbales definidas como “normales, sobre todo en los niveles
de ejecución” que habrían debido ser muy claras y precisas
“siguiendo el esquema de los cinco puntos, aunque no se
mencionen expresamente y frecuentemente no se cubran
todos...”, asumiéndose, no obstante, la principal carga de
responsabilidad en la cúpula emisora de la orden, ya que
“este tipo de órdenes no debe imponer a los que las reciben
responsabilidades que excedan su nivel y jerarquía; por ello
no pueden quedar librados al criterio del subordinado
aspectos de ejecución, que hacen a esa responsabilidad. Por
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
127
ejemplo; si se detiene a todos o algunos, si en caso de
resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene, si se
destruyen bienes, o se procura preservarlos, etc...” (el
resaltado es propio, v. punto 5007.h, pág. 109 del
reglamento).
En consonancia con la gravedad de los hechos aquí
analizados, la sola lectura del citado reglamento permite
traducir sus contenidos en similares términos a los
utilizados en la fijación de los hechos y el análisis de la
prueba, no sólo porque el carácter verbal de las órdenes
habrían allanado el camino de la discrecionalidad más
absoluta en procedimientos marcados por la ilegitimidad, sino
también porque expresaba abiertamente la manifiesta
posibilidad extrema del “aniquilamiento”, inclusive en casos
de “resistencia pasiva” en las detenciones y aunque ello no
implicase peligro directo para el personal represivo, lo cual
muestra la posibilidad de órdenes cuyos contenidos resulten
de menor gravedad (v. pág. 96 y ss. del reglamento).
A estas alturas es dable afirmar, con la
probabilidad acorde a la presente etapa procesal, que la
implicación de los estratos superiores e inferiores en la
“lucha antisubversiva” habría estado perfectamente ajustada a
su propósito, y que la planificación y ejecución de las
maniobras represivas habría encontrado a cada eslabón
jerárquico en situación de estrecha colaboración, cada cual
según su rol y competencia y conforme la rutina de la cadena
de mandos antes descripta.
En definitiva, a través de ella se habrían
materializado órdenes represivas, ya de tipo genéricas o ya
concretas respecto de tal o cual “blanco”, que habrían
emanado, en primer lugar, del mando estratégico de la más
alta cúpula de la Fuerza, las cuales habrían sido receptadas
por Luciano Benjamín Menéndez, en su carácter de Comandante
de la Zona de Defensa 311, y luego retransmitidas (o, en su
caso, completadas con la emisión de órdenes de tipo más
específicas) a la cadena de mandos inferiores —desde el
Estado Mayor de las unidades desplegadas en Córdoba hasta la
oficialidad de menor rango—, cuyos contenidos se traducían en
operativos particulares ejecutados por estos últimos.
128
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BPor otra parte, es de capital importancia en este
punto estudiar la vinculación existente entre el referido
organigrama y modus operandi de la fuerza con el accionar de
las fuerzas de seguridad policial que se hallaban
subordinadas por entonces a la órbita militar. Ello en
función de que los hechos padecidos inicialmente por Moreno
tuvieron lugar en el Departamento de Informaciones (“D2”) de
la Policía de la Provincia de Córdoba, presuntamente
ejecutados por personal perteneciente a esta repartición,
grupo de tareas que respondía jerárquicamente al Jefe de la
Policía de ese entonces, Senen Alberto Rozas (f), y al sub
Jefe, Inspector Roberto Villagra.
Según he referido con anterioridad en autos (Lº 298
Fº 93), aquel Departamento habría sido el ámbito policial en
el que se centraron, ya antes del golpe de Estado del 24 de
marzo de 1976, actividades de inteligencia y operativas
relativas a la “represión de la subversión”. Así, en
coordinación con los diversos servicios de inteligencia de
las otras fuerzas de seguridad, el accionar de la “D2” se
hallaba encuadrado dentro del mismo plan de acción que
emanaba del comando operacional del Área de Defensa 311.
En concreto y tal como lo destaca la Juez de
instrucción, esta subordinación funcional se hallaba prevista
y reglamentada por el Decreto PEN N° 2771, del 04.11.1975, a
la par de evidenciarse en los registros de reuniones de la
llamada “Comunidad Informativa” que, como he señalado (L° 293
F° 98), estaba integrada por los diversos organismos de
inteligencia. En ellas se definían políticas y estrategias
para la lucha “antisubversiva”, con la participación regular
de personal de inteligencia de la Policía de la Provincia de
Córdoba.
Otra normativa de la época evidencia la misma
situación, tal como la citada Directiva 404/75 emanada de la
cúpula del Ejército, cuyo punto 3 se ocupaba de definir la
organización, incluyendo como “elementos bajo control
operacional” a personal policial y penitenciario
provinciales. Asimismo, se cuenta con el Reglamento RC-9-1
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
129
del Ejército Argentino, en el cual se regula todo lo atinente
a la participación de las fuerzas policiales en las
operaciones contra la subversión (v. Capítulo VI, Sección
III, pág. 150 y ss.).
De todo este cúmulo de elementos puede inferirse,
con el grado de probabilidad propio de la presente etapa
procesal, que el Ejército habría delegado funciones concretas
dentro del plan general de “lucha antisubversiva” a unidades
policiales provinciales (en este caso, el Departamento
Informaciones –“D2”- de la Policía de la Provincia de
Córdoba), de las que Villagra era jefe directo en su rol de
Sub Jefe de la Policía.
IV.3.D. Conforme lo visto a lo largo de la
sustanciación de la causa y no obstante la ausencia de
registros documentales atinentes a las actividades, reuniones
y disposiciones del Estado Mayor que nos ocupa, entiendo que
un detenido examen del conjunto de elementos de prueba
agregados al sumario permiten sostener, con el grado de
convicción requerido, la participación penal achacada en
autos a los imputados.
En efecto, a esta altura del análisis, los niveles
de conexión existentes entre la presunta detención de Moreno,
su alojamiento en el Departamento de Informaciones, el
nacimiento y tránsito por las diferentes instituciones de
salud de su hija nacida durante su cautiverio en la sede de
la D2 y luego durante su estadía en la cárcel del “Buen
Pastor” determinan la participación en los hechos bajo examen
en calidad de autores mediatos de Luciano Benjamín Menéndez,
Alberto Carlos Lucena, Jorge González Navarro, Héctor Lorenzo
Chilo y Jorge Eduardo Gorleri—éstos en su calidad de miembros
del Estado Mayor— y Roberto Villagra –Sub Jefe de la Policía
de la Provincia de Córdoba-, cada cual según las
responsabilidades inherentes a su cargo, dado que en el marco
de la llamada “lucha antisubversiva”, emitieron órdenes
ejecutadas por efectivos de menor rango que fueron
transmitidas a través de la cadena orgánica de la fuerza.
La conexidad de los citados sucesos ya fue
examinada en el punto III cuyas consideraciones son
130
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bplenamente aplicables aquí en el marco de la fundamentación
probatoria.
En ese sentido, hay que considerar que la comisión
del delito de alteración del estado civil de la niña
involucró una larga trama de actos que inicialmente tornaron
incierto su origen biológico hasta finalmente acabar con la
supresión de su estado civil. La falta de contacto de la
madre con la bebé habría estado condicionada por su detención
clandestina y los padecimientos vividos en ese tiempo, que
incluso habrían desencadenado el alumbramiento en las
circunstancias descriptas.
Además, no debe perderse de vista que los “asuntos
civiles” no fueron omitidos dentro del plan de lucha, lo cual
se habría materializado con una ingerencia directa de los
altos mandos dentro de las esferas de actuación de los
organismos estatales prioritariamente destinados a lograr
dicho plan, como fueron la Maternidad Provincial y la ex Casa
Cuna. Ello se refuerza aún más con la fuerte presencia
militar en tales establecimientos conforme fue examinado en
el punto anterior.
Por su parte, la intervención planificada en estas
instituciones no pudo ser un tema menor para los imputados
que integraron los altos mandos. Es que en el contexto de
represión se presentó el problema de la modificación o
alteración del estado civil de menores debido a un grupo de
casos referidos al nacimiento de niños en cautiverio,
derivado del hecho de que la madre había sido secuestrada en
estado de gravidez. Esta situación se presentó para la
dictadura como un factor de delincuencia autónomo sobre el
cual se considera que “dado que un 30% de las personas
desaparecidas sin ulterior noticia de su existencia
correspondía a mujeres, y que una de cada diez de éstas se
hallaba embarazada, más de 250 mujeres –de las que figuran
aún como “desaparecidas”- estaban en condiciones de dar a luz
al poco tiempo de su detención y no se ha sabido más de su
existencia” (SANCINETTI-FERRANTE, ob. cit., ps. 163/164).
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
131
Ello es más evidente si se piensa en un sistema de
secuestro clandestino de personas en plena edad de
procreación que intentaba ser lo más libre de testimonios y
señales institucionales, por lo cual “era obvio que … en
cualquier caso no era posible respetar la identidad del
menor, haciéndoles decidir a los padres la persona que
ejercería la tutela o el lugar donde el menor habría de
seguir desarrollándose. Como plan de un sistema criminal de
vulneración a los derechos de esas personas adultas sería
poco razonable, o casi incompatible” (SANCINETTI-FERRANTE,
ob. cit., ps. 166).
En función de dichos extremos, observamos que la
intervención de Fuerzas de seguridad significó la probable
emisión de órdenes que condujeron a la adulteración del
estado civil de la niña Moreno en tanto la entrega de menores
provenientes de sujetos detenidos ilegalmente integraba los
puntos analizados en el marco del plan de represión vigente
en ese tiempo del cual los imputados eran artífices directos.
En virtud de ello, corresponde revocar el sobreseimiento
dictado a favor de Menéndez, Lucena, González Navarro, Chilo,
Gorleri y Villagra y, en consecuencia, dictar su
procesamiento como autores mediatos del delito de alteración
del estado civil (art. 45, 139 inc. 2, CP; 306 del CPPN), que
constituye delito de lesa humanidad, debiendo el Juez Federal
de primera instancia resolver sobre la procedencia de la
prisión preventiva y el embargo de bienes.
IV.4. Sobre los funcionarios judiciales
En relación con la responsabilidad de los
funcionarios judiciales que actuaron en los procedimientos
ante el Juzgado de Menores de 1° Nominación y en el Juzgado
Civil y Comercial de 25° Nominación, la resolución concluyó
que “las probanzas arrojan un resultado favorable para ellos,
en el sentido de que estaban ajenos a lo planificado por los
cónyuges. Antes bien, el material conviccional revela que
cumplieron cada uno a su tiempo y a su modo correctamente con
sus funciones, y que no podían siquiera sospechar de que la
información sumaria que se tramitaba escondía falsedades y
mentiras”.
132
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEstimo que dicha consideración no se condice con
los elementos de prueba colectados en autos ni con las reglas
de ponderación que rigen los estados conviccionales surgidos
de los mismos. En primer lugar, en orden al trámite de guarda
provisoria, se detectan una serie de irregularidades que
comprometen la conducta de la Asesora Letrada actuante
imputada, Ana María Rigutto de Oliva Otero, por cuanto lejos
de ponerlas de relieve habría favorecido su ocultamiento.
De este modo, yerra la Instrucción cuando considera
a la acusada como sumamente diligente en su actuación como
funcionaria judicial, al sostener que “sus dictámenes
evidencian palmariamente su preocupación, como asesora de
menores, de proteger y cuidar por la salud física y psíquica
de la menor, procurando siempre conocer la situación socio
ambiental de la niña, exhortando al Juez para restablecer el
vínculo con la madre biológica y que ésta procurara su
inscripción en el Registro Civil a la mayor brevedad”.
En primer lugar, la Asesora el 17.11.1978 habría
tomado intervención en el expediente que tramitó la guarda de
la niña, fecha en la que habría solicitado que se practiquen
las averiguaciones necesarias para determinar si la niña
había sido inscripta o no en el Registro Civil, dictaminando
que, en su caso, mientras tanto debía trasladársela a un
hogar de tránsito o a la Casa Cuna, lo que se habría
dispuesto el 30.11.1978 y efectivizado doce días después.
Entre las averiguaciones hechas se halla sólo un certificado
que constata que el 21.12.1978 el Instituto Penitenciario
“Buen Pastor” informó telefónicamente que allí se encontraba
Moreno, quien tenía cuatro hijos que estaban con una tía y
una bebita de un mes en Casa Cuna, cuya inscripción estaba
gestionando el Servicio Social de ese Instituto.
En cuanto a los trámites en el Registro Civil, la
normativa vigente en ese tiempo imponía que la inscripción de
los nacimientos debía hacerse dentro de los 40 días corridos
incluido que éstos acaecieron (arts. 52 Decreto provincial n°
1469/69 reglamentario de la Ley n° 4992/68 y 28 Decreto
8204/63 ratificado por Ley n° 16.478), y la Dirección General
del Registro respectivo podía por resolución motivada admitir
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
133
la inscripción del niño hasta los 7 meses después de la fecha
de nacimiento, cuando existieran causas justificadas
acreditadas fehacientemente y con intervención obligada del
Ministerio Público (arts. 53 Decreto provincial n° 1469/69 y
29 Decreto 8204/63).
Además, se disponía que la obligación de inscribir
el nacimiento recaía sobre “el padre o la madre y, a falta de
ellos, el pariente más cercano que exista en el lugar o la
persona a cuyo cuidado hubiera sido entregado el recién
nacido”; en subsidio de estas personas, el deber pesaba sobre
“los administradores de hospitales, hospicios, cárceles,
casas de huérfanos u otros establecimientos análogos,
públicos o privados respecto de los nacimientos ocurridos en
ellos” (art. 30 inc. 1 y 2 Decreto 8204/63-Ley n° 16.478).
Por su parte, la inscripción debía contener nombre
apellido y sexo del nacido, lugar, hora, día, mes y año en
que haya ocurrido el nacimiento, el nombre y apellido del
padre y de la madre y número de DNI y el número de ficha
identificatoria (art. 32 Decreto 8204/63-Ley n° 16.478). Para
los casos en que la madre era atendida en un nosocomio, el
modo básico de acreditar estos datos era el certificado de
parto que debía indicarlos (conf. art. 242 CC), el que
tampoco habría sido recabado en el supuesto de autos.
A pesar de la vigencia de estos plazos y estas
obligaciones, la Asesora omitió toda consideración respecto
de la falta de cumplimiento de los mismos, convalidando con
su silencio la no inscripción de la niña durante más de un
año. En la circunstancia en que ella se encontraba, mayores
habrían sido las posibilidades de observar tales deberes en
tanto aquélla constantemente estuvo en contacto con
organismos públicos y judiciales legitimados y capacitados
para actuar en ese sentido.
De igual modo, debo destacar que no se contempló la
opción prevista en la Ley de Ejecución Penitenciaria de la
época, que posibilita a las internas retener consigo a los
hijos menores de 2 años (art. 112 Dto-Ley 412/1958, “La
interna que tuviere hijos menores de dos años podrá
retenerlos consigo”).
En nada empece esta circunstancia la nota remitida
inicialmente el 10.11.1978 por el entonces Director de la
134
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BMaternidad Provincial, en la que anoticiaba que había una
niña internada, que nadie se interesó por ella, que
concurrieron en una oportunidad al domicilio que figuraba en
la historia clínica en el que tampoco fueron atendidos por
persona alguna, que tenían la identidad de los padres pero
que ambos estaban detenidos. Los datos allí consignados
habrían brindado información suficiente para que desde el
juzgado se entrevistara a la madre de la niña (a la que
debieron contactar en forma simple ubicándola en su lugar de
detención), se emitieran los certificados médicos
correspondientes y se anotara ese estado civil en el Registro
Civil.
En estas condiciones, la ex Asesora Letrada no
habría impulsado ningún trámite para que se hiciera efectiva
la inscripción de la niña como hija biológica de Moreno, ni
tampoco comunicación alguna con el servicio social de Casa
Cuna que dé cuenta de las instancias realizadas a esos
efectos, dependencia ésta en la que se habría desempeñado
Caligaris y, particularmente, en el rol de fichar a los niños
y gestionar sus anotaciones en el Registro Civil (ver
testimonio Vial).
Por otra parte, en el acta de comparendo que
registró la presentación de Moreno en el Juzgado el 4 de mayo
de 1979, se señala que ésta indicó que era la madre de la
bebé, que aún no se encontraba inscripta pues cuando nació
ella estaba detenida a disposición del Área 311 de la Brigada
Aerotransportada. Explicó que si bien quedó en libertad el 7
de abril de 1979 no había podido concurrir antes por cuanto
se había ocupado de sus otros hijos. Además, en dos
oportunidades había querido ver a la niña no permitiéndosele
tomar contacto sin autorización del Juez y que sólo la pudo
ver una vez luego del alumbramiento. Finalmente, pide
expresamente que “se le autoricen las visitas hasta tanto
solucione su situación e inscriba a la niña”.
En su testimonio, Moreno recordó su presentación en
el Juzgado y también menciona el trato hostil recibido en el
mismo por una persona que se presentó como el Juez,
circunstancia que se repitió cuando se acercó a la Casa Cuna
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
135
(donde según sus dichos las “echaron como perros”), lo cual
fue confirmado por sus hermanas.
Frente a ello, expeditamente ese mismo día y luego
de haberse mantenido inalterado el expediente durante 6 meses
aproximadamente, la acusada habría solicitado recién allí que
se acredite la relación materno filial, cuando dicha
información ya habría sido consignada en la carta remitida
por el director de la Maternidad al dar intervención al
Juzgado. A pesar de ello, en el expediente no se habría
diligenciado luego ni una sola medida tendiente a verificar
dicho vínculo, ni siquiera se habría requerido a la
Maternidad el certificado médico correspondiente, que a la
vez tampoco consta en ninguno de los documentos relacionados
obrantes en la causa.
Por su parte, en razón de las notas enviadas tanto
por los funcionarios de la Maternidad como los de la Casa
Cuna, habría sido sencillo constatar que Moreno era la madre
de la niña, sumado a que ella misma habría concurrido a dicha
institución expresando sus deseos de visitarla.
Sin embargo, la ex funcionaria no habría
considerado dichas afirmaciones, ni tampoco indagado al
respecto o requerido otro tipo de documentos que den cuenta
de dicho vínculo cuando estaba obligada a proceder de ese
modo, dictaminando sin más el 18.9.1979 unos meses después de
la concurrencia de Moreno al Juzgado, que “de las constancias
de autos surgía que la menor NN Moreno carece de filiación y
no ha sido inscripta hasta la fecha en el Registro Civil; que
se encuentra internada desde su nacimiento 11 de octubre de
1978 no recibiendo visitas y a fin de evitar un mayor
deterioro del infante con una internación prolongada, este
Ministerio estima conveniente al interés de la misma sea
otorgada a la brevedad posible en guarda provisoria
ordenándose la inscripción de su nacimiento con la fecha
consignada en autos” (el destacado me pertenece).
Cabe reiterar que tampoco solicitó que se
remitieran los antecedentes existentes en la Maternidad
Provincial, lo cual habría puesto de relieve otras
irregularidades en la situación de la niña. En efecto, entre
dichos instrumentos se registró uno denominado “Estado
actual” emitido el 12.12.1978, mismo día en que la menor
136
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bhabría sido retirada de dicho nosocomio con destino a la Casa
Cuna.
Sobre este instrumento, una de las médicas
firmantes, Dra. Castagno, señaló que las evaluaciones allí
consignadas indicaban que la niña fue para adopción “porque
en esos casos se hacía de rutina. Cuando lo retiraba la mamá,
no se hacía si la evolución había sido normal” como había
sido el caso de la niña Moreno según sus apreciaciones
anteriores. La galena reafirmó sus especulaciones cuando
señaló que “sacando la cuenta respecto del tiempo en que
permaneció en neonatología, se advierte que excede el tiempo
que hubiera sido necesario para su internación teniendo en
cuenta su estado de salud seguramente esta niña estaba
esperando que se terminaran los trámites”. Además, refirió
que “cuando un niño estaba en condiciones de ser dado de
alta, y se pensaba que iba a ser dado en adopción, se
iniciaban trámites a través del servicio social, siempre con
autorización del juez de menores y cuando estaba listo se
pasaba al niño a Casa Cuna, porque ellos también tenían
pediatría y nosotros necesitábamos el lugar para niños que se
encontraban más graves. Cuando una mamá no se hacía presente
en los primeros días de internación del niño, se daba
intervención al Servicio Social que intentaba contactar a los
padres. En la evolución de la Historia Clínica que se hacía
día a día uno dejaba constancia que un niño iba a ser dado en
adopción, pero en este resumen no dice nada, lo que me llama
la atención es que llevó dos meses internada y que tenía una
buena evolución”.
La testigo afirmó que con este resumen se cerraba
la historia clínica y una copia se enviaba a la Casa Cuna, lo
que explica que el mismo se hallara entre los documentos
presentados espontáneamente por Caligaris.
Una consideración aparte merece la información de
Moreno que la ex Asesora habría tenido para ponderar su clara
situación de vulnerabilidad. En primer lugar, se constató que
al momento del nacimiento Moreno estaba detenida en el “Buen
Pastor” a disposición del Área 311, Brigada Aerotransportada,
que tenía cuatro hijos que estaban a cargo de su hermana y
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
137
que había una niña en Casa Cuna a la que habría querido
visitar no consiguiéndolo (según dichos de aquélla y del Sub
Director, Dr. Mulqui).
A su vez, a pesar de la escueta información allí
consignada en las encuestas ambientales dispuestas por el
Juez de Menores, se indica que la vivienda de Moreno se
encontraba en un barrio humilde, que la construcción era de
tipo “rancho” sobre la que se observó pésimas condiciones de
higiene. En la segunda visita, se anotó que Moreno no vivía
más allí, pidiéndole a su hermana Laura que atendió a la
asistente que le provea la nueva dirección (según nota de la
encuestadora presentada el 3.10.1979 considerada por la
Asesora el 8.10.1979.
Finalmente, la intervención irregular de Rigutto de
Oliva Otero resulta más patente cuando mantuvo silencio
frente a las evidentes infracciones acaecidas luego de que se
entregara la guarda provisoria al matrimonio Caligaris-
Agüero. Por un lado, a continuación del dictamen de la
asesora, unos días más tarde, se realizó la audiencia en la
que se les concede la guarda provisoria de la niña a los
nombrados sin propuesta previa que los avale. Nótese que el
matrimonio emerge de la espontaneidad como candidatos
apropiados para obtener su tenencia.
Además, en dicho acto, los cónyuges habrían
manifestado expresamente su intención de promover la adopción
de la niña, lo que no habría ocurrido luego. El trámite de la
guarda siguió con una encuesta ambiental a los guardadores,
con la inscripción de la misma en el Registro civil y con la
remisión de la Asesora al dictamen previamente citado en los
párrafos anteriores, cerrándose el expediente con un decreto
que dispone que se cumplimente lo solicitado por el
Ministerio Pupilar. Con ello habrían concluido
definitivamente estas actuaciones, no constatándose nunca más
el estado de la menor, el inicio del trámite de adopción,
etc.
Esta irregularidad toma contundencia si se revisa
los otros trámites de guarda y adopción plena emprendidos en
relación con otra chiquita nominada “NN Moreno” incorporados
a estas actuaciones. De sus constancias surgen los pasos o
instancias seguidas después de la guarda provisoria otorgada
138
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Ba quienes eran sus solicitantes y todo el proceso de adopción
posterior.
Por otra parte, la propia Ley de adopción n° 19.134
(BO, 29.07.1971, derogada por Ley n° 24.779) vigente en ese
entonces fijaba una serie de pautas a seguir para el
otorgamiento de la guarda inicial y la adopción final. Así,
el art. 10 establecía las reglas del juicio de adopción que
aunque es posterior al otorgamiento de la guarda, permite
vislumbrar los vicios obrantes en los autos en los que
intervino la imputada Rigutto de Oliva Otero.
En cuanto a las partes, establece que los padres
biológicos podrán intervenir en la adopción salvo algunos
casos que se indican en el precepto que sigue (art. 12). En
nuestro caso, si bien Moreno concurrió al juzgado en una
oportunidad por iniciativa personal, después de remitida la
carta del sub Director Mulqui, solo en dos ocasiones mediante
una asistente social se procuró lograr su comparencia siendo
que en ambos casos ésta informó las razones por las que no
habría sido ubicada, que de ninguna manera autorizaban a
descontar sin más su intervención en el proceso como
finalmente habría ocurrido.
En ese sentido, las actitudes y expresiones de
Moreno en relación a la niña de ninguna manera habrían de
encuadrar en los casos de exclusión de los padres biológicos
del proceso de adopción. En efecto, la nombrada no habría
perdido la patria potestad de la niña (art. 11, inc. a), ni
habría confiado espontáneamente a la menor a un
establecimiento de beneficencia o de protección de menores
público o privado por no poder proveer a su crianza y
educación y se hubiera desentendido injustificadamente del
mismo en el aspecto afectivo y familiar durante el plazo de
un año (inc. b), ni habría manifestado expresamente su
voluntad de que aquélla sea adoptada (inc. c), tampoco habría
existido un evidente desamparo moral o material de la niña,
ni habría sido abandonada en la vía pública o en sitios
similares y tal abandono habría sido comprobado por la
autoridad judicial (inc. d).
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
139
De este modo, Rigutto de Oliva Otero, en su rol de
Asesora Letrada habría allanado el camino para que la niña
Moreno modificara su filiación y con ello su estado civil por
cuanto, no sólo en el expediente de guarda habría cometido
las irregularidades citadas relativas a la constatación de
dicho extremos, sino que también directamente habría
desconocido el vínculo filial con la querellante sosteniendo
que el mismo no existía. Sus dictámenes habrían convalidado
estos vicios facilitando de este modo la alteración de su
estado civil, por cuanto a partir de dicho proceso se separó
a la niña desde bebé de su madre biológica, modificándosele
el nombre de pila que ésta le asignara, lo que finalmente se
concretó con la sumaria información.
En relación con los acusados Alberto R. Bonadero y
Carlos Sem Rodríguez, el a quo sostiene que “no tenían manera
de saber que a la información sumaria que le tocó tramitar le
había precedido una guarda provisoria. No hay ninguna prueba
que así lo indique; en el caso de Carlos Sem Rodríguez, que
era asesor letrado y actuó como patrocinante en la
información sumaria, tampoco hay evidencias directas o
indicios que muestren que conocía, o pudo haber conocido, de
la falsedad de la prueba que se acompañaba y de las
afirmaciones contenidas en la demanda promovida por los
esposos Agüero/Caligaris, que peticionaban al Juez anotar
como hija biológica a alguien que realmente no lo era,
limitándose a acompañar con su firma la pretensión jurídica
de los encartados. Repárese –y no es un dato menor- que la
solicitud que inicia el trámite se trata de un formulario
preimpreso, sin que se advierta ninguna elaboración
intelectual de hechos y de derecho por parte del asesor
letrado”.
Las consideraciones del a quo carecen de razón
suficiente en la medida que escinde la conducta de los
acusados Bonadero y Rodríguez del contexto y los tiempos en
los cuales actuaron, presentándolos como dos funcionarios
que, frente a un pedido “razonable”, con pruebas que lo
convalidaban, actuaron conforme a Derecho. Dicha conclusión
desconoce una serie de constancias surgidas del propio
expediente de la sumaria información y de otras
140
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bconsideraciones probatorias y normativas que rodearon al
mismo.
Así, debe ponderarse que el matrimonio habría
instado la anotación de la niña más de dos años después de su
nacimiento, tiempo que habría excedido notoriamente el plazo
máximo para inscribirla directamente en el Registro Civil por
razones justificadas y con intervención del Ministerio
Público (tiempo oportuno era hasta 7 meses desde su
nacimiento, v. art. 53 Dto pcial n° 1469/69 y 29 Dto. n°
8204/63).
En ningún momento, los imputados Caligaris y Agüero
habrían explicado las razones de dicha tardanza, ni tampoco
podrían haber alegado desconocimiento de la obligación de
inscripción o sus plazos atento el oficio específico que
desempeñaba la acusada, esto es, asistente social de la Casa
Cuna encargada de fichar a los niños que ingresaban a dicho
establecimiento y gestionar sus respectivas inscripciones en
el Registro Civil.
Esta información habría lucido como sumamente
relevante en el expediente para el control que exigía esta
clase de proceso, esto es, que se constatara que
efectivamente la niña era hija biológica del matrimonio. No
sólo por la pauta objetiva del tiempo transcurrido sino
también por la calidad específica de uno de los solicitantes.
Lo dicho debió al menos motivar diversos pedidos de
informes a distintas reparticiones públicas que podrían haber
asilado a la niña en esos dos años. Por el contrario, las
actuaciones labradas fueron hechas con suma celeridad de modo
tal que habrían tomado una semana, que se tradujeron en 6
días hábiles.
En ese tiempo, por intermedio de Rodríguez en su
calidad de Asesor Letrado, el viernes 19.12.1980, en un
formulario preimpreso, se presentó la petición de Caligaris y
Agüero para que se inscriba a M.M.L. como hija biológica del
matrimonio. Lo llamativo del expediente es que, días después,
el mismo martes 23.12.1980 se habría diligenciado el
certificado negativo de inscripción emitido por el Registro
Civil de Córdoba, se habría formulado un pedido al médico
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
141
forense para que dictamine sobre la edad de la niña, informe
que se incorporó seguidamente, y finalmente, también se
habrían receptado los testimonios de González y Vivanco
Téngase presente que la comparencia de los testigos
se produjo con motivo del pedido del matrimonio pero sin que
se diligenciaran las respectivas citaciones desde el órgano
judicial autorizándose a que éstos concurrieran en cualquier
día y horario, valiendo para su presencia de su mera
comparencia espontánea al juzgado.
Por otra parte, el expediente se construye a partir
de los dichos de los imputados Caligaris y Agüero, del
certificado de parto emitido por Spitale y de los testimonios
de González y Jorge Agustín Vivanco. Ello podría, a primera
vista, condicionar el conocimiento del Asesor Letrado
Rodríguez y del Juez Bonadero.
Sin embargo, a poco de revisar dichas constancias
surgen ciertos indicios que generan la sospecha de que los
acusados habrían conocido de la inverosimilitud de la
información allí consignada.
En ese sentido, el certificado médico de Spitale se
limitó a señalar que atendió el 11.10.1978 a Caligaris en el
parto de su hija, pero no consigna hora, lugar o sanatorio en
que ello ocurrió. Al respecto, la inscripción en el Registro
Civil debe consignar tales datos, los cuales son obtenidos,
por regla, del certificado médico (art. 32 Dto. n° 8204/63).
En caso de tenerlo, éste debería haber contenido estos datos,
y normalmente los tiene pues es lo que está destinado a
acreditar.
Por su parte, habría debido llamar la atención de
los acusados que González y Vivanco declararon el mismo día,
casi en idénticos términos, siendo que la primera fijó como
domicilio suyo el mismo apuntado por el matrimonio (27 de
abril n° 345).
Tampoco los funcionarios judiciales procuraron
contrastar las pruebas aportadas por los imputados con
elementos de convicción independientes, tales como encuestas
ambientales de los padres o sus legajos de trabajo. Nótese,
por ejemplo, que en el legajo de Caligaris habrían
descubierto que ésta habría tomado licencia por “adopción” a
principios de 1980 por su hija “Mercedes”, esto es, los días
142
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bsiguientes a la entrega en guarda de la niña que en la
información sumaria habrían llamado del mismo modo.
En estas condiciones, el matrimonio Caligaris-
Agüero habría logrado del órgano judicial una prontísima
resolución de la cuestión sin que se considerara ninguna de
las circunstancias apuntadas. Los indicios examinados son
demostrativos no de lo que debieron prever los funcionarios y
no previeron, sino que son indicativos del conocimiento que
estos imputados habrían tenido de la falsedad de la supuesta
filiación aducida por aquéllos, y que por ello facilitaron y
dispusieron la anotación de la niña de Moreno como propia sin
los recaudos legales mínimos a esos efectos.
En función de ello, estimo que concurren elementos
de juicio suficientes para sostener con el grado de
probabilidad requerido la responsabilidad de Bonadero,
Rodríguez y Rigutto de Oliva Otero en la comisión del hecho
que se les enrostra. Por tanto, corresponde revocar la
sentencia en cuanto dispuso el sobreseimiento de los
imputados por el delito de alteración del estado civil (art.
139 inc. 2 CP), y dictar el procesamiento de Rigutto de Oliva
Otero como partícipe necesaria de dicho ilícito y de Bonadero
y Rodríguez por el delito de supresión del estado civil en el
carácter de autor el primero y partícipe necesario el segundo
(arts. 45 y 139 inc. 2 CP; 306 del CPPN), todos los cuales
constituyen delitos de lesa humanidad, debiendo el Juez
Federal de primera instancia resolver sobre la procedencia de
prisión preventiva y embargo de bienes.
V. SOBRE EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES DE 10
AÑOS (ART. 146 CP) –PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE LOS IMPUTADOS-
El Ministerio Público Fiscal y la querellante particular
impugnan la resolución citada en cuanto dispuso el
sobreseimiento de todos los acusados por el delito de
sustracción de un menor de 10 años (art. 146 del CP según Ley
n° 20.331), justificado en que la figura penal que se les
endilga no existió en los términos previstos en dicha
normativa (art. 334 inc. 2 CPPN).
Básicamente, el sentenciante estima que el ilícito
en cuestión “castiga a quien “sustrae” a un menor de diez
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
143
años del poder de quien legalmente lo tiene bajo su
custodia”, definiendo que se comprende con dicha acción, el
fin que persigue (apropiarse del niño), quiénes la pueden
ejecutar y contra qué personas. A continuación, el a quo
analiza la situación vivida por Moreno y su hija hasta que
ésta fuera dada en guarda a la familia Agüero, todo lo cual,
a su modo de ver, no encuadra en los extremos contemplados en
la norma citada.
V.1. Previo a examinar las razones dadas por la
Instrucción corresponde, en primer lugar, determinar el
alcance de la norma penal en cuestión a fin de fijar si los
hechos tratados se subsumen o no en ella, pues la decisión
tuvo en miras la significación dada a dicha disposición para
concluir finalmente que los sucesos no existieron en esos
términos.
En cuanto al bien jurídico protegido, hay que decir
que si bien su ubicación sistemática es discutida en
doctrina, el sentido de sus expresiones dan cuenta que la
norma tutela la tenencia del menor de 10 años por parte de
quienes la ejercen legítimamente (padres, tutores,
guardadores, etc.) y por eso se considera que se trata de
ofensas a la familia del menor (CREUS, Carlos, Derecho Penal.
Parte especial, T. I, Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 322;
NÚÑEZ, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, T. IV, Lerner
Editores, 1976, p. 58), aunque por ser un delito contra la
libertad concretamente se toma en cuenta “el libre ejercicio
de las potestades que surgen de las relaciones de familia,
que ciertos sujetos, originariamente o por delegación, tienen
sobre el menor” (CREUS, ob. cit., p. 322/323; en similar
sentido SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. IV,
actualizado por Manuel A. Bayalón Basambrio, TEA, Buenos
Aires, 1992, p. 62).
De tal modo, la disposición tiende al resguardo de
la libertad del niño que se encuentra limitada por su propia
condición de infante a los criterios de educación y cuidado
que le brindan sus legítimos tenedores, siendo estos
elementos importantes para echar luz a la fijación de las
conductas punibles.
El art. 146 CP castiga al que “sustrajere a un
menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona
144
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bencargada de él, y el que lo retuviere u ocultare”.
Concretamente, dispone tres acciones típicas: sustraer,
retener o ocultar, siendo que estas dos últimas presuponen la
sustracción (NÚÑEZ, Tratado, T. IV, p. 60).
La conducta de sustraer implica apartar al menor de
la esfera de custodia en que se encuentra, confiada por la
ley a los padres, tutores o a otros encargados, aunque éstos
lo sean temporariamente. Se consuma cuando, de hecho, se ha
logrado la sustracción, aunque el raptor no haya
efectivamente consolidado su dominio sobre el menor.
Independientemente de que el niño preste consentimiento, se
presume su falta siendo que el único que influye para hacer
desaparecer el hecho es el de los padres o tutores (conf.
SOLER, Derecho Penal Argentino, p. 65).
Este delito conocido como “robo de menores” no
tiene la misma estructura material que el robo de cosas (art.
164 CP). Es que no implica, sólo ni siempre, el acto material
de sacar al menor del ámbito de la esfera física de custodia
de su tenedor, sino que la sustracción también puede
cometerse respecto de un menor que se encuentra fuera de ese
ámbito. En ese sentido, no hace falta el empleo de violencia
o fuerza, pudiéndose cometer el delito contra o con la
voluntad de la víctima (conf. NÚÑEZ, Tratado, p. 61).
La sustracción no consiste en el sólo apoderamiento
momentáneo, prolongado o definitivo del menor, sino en el
despojo del tenedor legítimo para apropiarse de la persona
del menor. El despojo se realiza mediante “la interferencia
del autor, interruptora (mediante apartamiento del menor de
su sede) de la tenencia del titular de ella, o impeditiva de
su reanudación (apoderamiento fuera de la sede)” (NÚÑEZ,
Tratado, p. 61). Se exige que el despojo esté
intencionalmente dirigido a la apropiación del menor (NÚÑEZ,
Tratado, p. 61); no importando los medios, siempre que la
intención sea quitar la tenencia del niño (DONNA, Derecho
Penal. Parte especial, T. II-A, 2° ed., Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2007, p. 218), aceptándose, entonces, que la esfera
de custodia pude ser de hecho o de derecho (FONTÁN BALESTRA,
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
145
Tratado de Derecho Penal, LexisNexis, Buenos Aires, 2007, p.
362).
En cuanto a la acción de retener se exige una
cierta duración de manera que, efectivamente, los padres no
pudieron ejercer su facultad genérica de tutela. En modo
similar, ocultar implica impedir el restablecimiento del
vínculo (SOLER, Derecho Penal Argentino, p. 67). Se agrega
que “la sustracción cuya consumación principia con el
desapoderamiento del tenedor del menor o con el impedimento
de la reanudación de la tenencia, se prolonga volviendo
permanente el delito, con la retención u ocultación del menor
fuera del ámbito legítimo de su tenencia” (NÚÑEZ, Tratado, T.
IV, p. 62)
La ocultación o desaparición del menor sustraído no
es un elemento esencial del delito, aunque sea una modalidad
común de su consumación. Pero ni la idea de sustracción ni la
de robo llevan insitos la de ocultación y ésta no es la única
circunstancia que puede demostrar el ánimo del autor de
apropiarse del niño (NÚÑEZ, Tratado, T. IV, nota 142, p. 62).
V.2. Conforme lo expuesto, la acción típica de
sustraer condiciona a las otras dos (retener y ocultar), por
lo que su análisis precede necesariamente al resto. Esta
conducta delictiva se consuma con el desapoderamiento del
niño del ámbito de custodia de sus padres o tutores. En ese
sentido, el juzgador ha ponderado el caso concreto teniendo
en miras si en cada uno de los lugares transitados se
desapoderó materialmente a Moreno de la bebé, esto es, desde
su nacimiento hasta la entrega en guarda al matrimonio
Caligaris-Agüero, arribando a una conclusión negativa.
Sin embargo, ese análisis jurídico, que toma
compartimientos estancos de una misma trama delictiva,
resulta erróneo a la luz de los sucesos investigados, sobre
los que además la resolución toma ciertos elementos de prueba
para valorarlos de modo parcial según sea el hecho tratado. A
la postre ello motivó una decisión errónea respecto de la
inexistencia de los hechos calificados como sustracción de
menores.
En efecto, el examen de la conducta delictiva debe
tomar como norte que el hecho involucró una serie de pasos
previos hasta su consumación, en los que intervinieron
146
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bdiversos agentes mediante distintos aportes los cuales
derivaron en el despojo final de la niña Moreno. Asimismo, se
debe considerar que el ámbito de custodia que debió cubrir su
madre biológica no se limita a la esfera material sino que
dicho ámbito tiene un alcance normativo que también puede ser
vulnerado con el comportamiento criminal reprimido.
En primer lugar, debe descartarse, como lo hace el
juez a quo que el despojo haya principiado al momento del
nacimiento de la niña, dado que la misma debió ser internada
en la Sala de Neonatología, en razón de su condición de bebé
prematuro que presentaba al momento del alumbramiento ciertas
patologías que habrían obligado a los galenos a proceder se
ese modo (ver punto III.2.B), ello sin perjuicio que aún
resultando un parto sin esas complicaciones, habría resultado
harto dudoso que regresando la madre a su lugar de detención
(Departamento de Informaciones) se le habría entregado su
hija.
Por otra parte, ya más sospechosa resulta la nota
remitida el 10.11.1978 por el Director de la Maternidad
Provincial, Dr. Francisco Sánchez Cressi, al Juez de Menores,
en la que indica la existencia de una bebé en dicho
establecimiento, conocida como NN Moreno, en condiciones de
ser dada de alta, sobre la que nadie se interesó y de la cual
no se habrían encontrado familiares en el domicilio
consignado en la historia clínica. La verosimilitud de la
misiva se encarece teniendo en miras los testimonios de las
hermanas de Moreno, Laura y María Argentina, que habría
tenido (la primera) o habría intentado (la segunda) tener
contacto con la niña, viéndose impedidas por personal del
propio hospital; además, en cuanto al domicilio a donde fue
arrimada la niña destáquese que el mencionado en la nota
coincidía con el de su lugar de detención que habría sido
modificado por Moreno a Enrique Tornú n° 3005, lo que incluso
fue corroborado por la persona que habría recibido a la
comitiva de médicos a quienes le habrían comentado que hacía
tiempo que no vivían más en ese lugar.
Sin embargo, al haberse registrado los nombres de
los padres de la niña (María de las Mercedes Moreno y Carlos
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
147
Oviedo) y el lugar en el que éstos se hallaban detenidos, el
remitente puso en evidencia datos de contacto ciertos que
debieron ser utilizados por el Juez de Menores para
reestablecer el vínculo con la niña, más allá de cualquier
intento previo producido en el hospital y de regularizar su
situación registral. Así, en términos de imputación jurídico
penal, es probable que, conforme la prueba colectada, este
constituya un acto preparatorio. Sin embargo, no luce claro
que el plan de desapoderamiento haya comenzado su ejecución
desde dicho momento.
Otra es la situación que se advierte desde la
intervención de los funcionarios judiciales, particularmente
de la imputada Rigutto de Oliva Otero, y desde la llegada de
la niña a Casa Cuna. Así, con la información proporcionada
por el Director de la Maternidad, correspondía en primer
término ubicar a la madre de la niña, solicitar su
certificado de parto e indagar acerca de su anotación en el
Registro Civil conforme la información recabada. Sin embargo,
nada de ello se habría hecho.
La Asesora Letrada, Dra. María Rigutto de Oliva
Otero, el 17.11.1978 habría tomado intervención en el
expediente, constatándose que allí habría referido que había
que hacer las averiguaciones necesarias para conocer si la
niña fue inscripta, debiendo a su criterio ser trasladada a
Casa Cuna o a un hogar de tránsito, omitiendo hacer
consideración alguna sobre la madre biológica que se
encontraría detenida en un establecimiento carcelario. Sobre
la base de tales consideraciones, el 30.11.1978 el Juez
decreta que la bebé sea llevada al instituto mencionado, lo
que se habría efectivizado el 12.12.1978, con informe a la
acusada de mención el 18.12.1978.
A continuación, el 21.12.1978 se dejó constancia de
la información brindada telefónicamente por el Instituto
Penitenciario “Buen Pastor” (sin que se registre si el
llamado fue hecho por el Juzgado o por el citado
establecimiento penal) en el sentido de que allí se
encontraba alojada María de las Mercedes Moreno, quien tenía
cuatro hijos que estaban al cuidado de una tía y una bebita
de un mes que estaba en Casa Cuna, cuya inscripción estaba
gestionando el Servicio Social de ese Instituto (que según
148
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BVial, dicha actividad estaba a cargo de Caligaris). Además,
se consignó que la nombrada dependía del 3er Cuerpo del
Ejército y había sido llevada allí por el Coronel Alberto
Carlos Lucena de la Brigada Aerotransportada. Finalmente, se
anotó un número de teléfono (probablemente para comunicarse
con dicha dependencia, en función de la comunicación
efectuada).
Cinco meses después, se habría reactivado el
expediente con la concurrencia de María de las Mercedes
Moreno al juzgado según la cual se registró que “con fecha 4
de Mayo 1979 comparece la Sra. María de las Mercedes Moreno …
domiciliada en Enrique Tornú 3005 de B° Alberdi, secc. 11ª. Y
dice que es madre de la menor M.I.M., nacida el 11 de octubre
de 1978 en Córdoba Cap., la que aún no se encuentra
inscripta. Que la niña nació mientras la compareciente se
encontraba detenida en averiguación a disposición del Área
311 de Brigada de Aerotransportada, razón por la cual la niña
no se encuentra aún inscripta. Que la dejaron en libertad el
7 de Abril del cte. Que no vino antes por cuanto estuvo
tratando de resolver su situación y la de sus otros cuatro
hijos que se encontraban con una hermana de la compareciente
y su situación laboral a fin de poder mantenerlos. Que fue a
Casa Cuna dos veces y no le permitieron verla sin
autorización del Juez. Que solo la vio una vez cuando nació.
Que solicita se le autoricen las visitas hasta tanto
soluciones su situación e inscriba a la niña”
Los datos dados por la nombrada, constatados por la
asistente social que se habría presentado en el domicilio de
su hermana, nunca habrían sido tomados en cuenta por la
Asesora Letrada que sistemáticamente en todas sus
intervenciones omitió hacer referencia a Moreno, a su
situación personal, económica y familiar, a su pedido de
visitas, a su intención de anotar a su hija a su nombre, etc.
Tampoco la acusada habría valorado la opción tenida
por Moreno de mantener a su hija en su lugar de detención,
según lo disponía el art. 112 del Decreto/ley 412/1958.
Además de lo expuesto, existen elementos de prueba
por fuera del expediente judicial de guarda que dan crédito a
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
149
las consideraciones formuladas y que, fundamentalmente,
apuntan a afirmar, con el grado de probabilidad requerido,
que el matrimonio Agüero-Caligaris habría procurado hacerse
de la niña en ese entonces.
Así, en la Maternidad se confeccionó un informe de
evolución denominado “Estado Actual”, que según la Dra.
Castagno se elaboraba en los casos de niños que serían dados
en adopción, explicando que “es un resumen de una historia
clínica de la bebé que se hacía en la Maternidad Provincial
cuando se daba de alta al bebé” y que “firmó el resumen [de
la bebé Moreno] porque para esa fecha habría sido la Jefa de
Sala y por eso dio el alta definitiva”, pero que no había
sido ella quien lo rellenó. Analiza los datos consignados en
relación al elaborado para la niña Moreno el 30.11.1978,
entre los que destacó que no tuvo alimentación materna al
egresar. También constata que al egreso el estado clínico fue
normal e incluso se le hizo una evaluación neurológica, lo
que le hace pensar “que fue para adopción, porque en esos
casos se hacía de rutina. Cuando lo retiraba la mamá, no se
hacía si la evolución había sido normal. Sacando la cuenta
respecto del tiempo en que permaneció en neonatología, se
advierte que excede el tiempo que hubiera sido necesario para
su internación teniendo en cuenta su estado de salud
seguramente esta niña estaba esperando que se terminaran los
trámites” (el destacado me pertenece).
Refiere que “cuando un niño estaba en condiciones
de ser dado de alta, y se pensaba que iba a ser dado en
adopción, se iniciaban trámites a través del servicio social,
siempre con autorización del juez de menores y cuando estaba
listo se pasaba al niño a Casa Cuna, porque ellos también
tenían pediatría y nosotros necesitábamos el lugar para niños
que se encontraban más graves. Cuando una mamá no se hacía
presente en los primeros días de internación del niño, se
daba intervención al Servicio Social que intentaba contactar
a los padres. En la evolución de la Historia Clínica que se
hacía día a día uno dejaba constancia que un niño iba a ser
dado en adopción, pero en este resumen no dice nada, lo que
me llama la atención es que llevó dos meses internada y que
tenía una buena evolución” (el destacado me pertenece).
150
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BAsimismo, tanto Myriam Vial como la propia
Caligaris afirmaron que ésta se encargaba de confeccionar las
fichas de ingreso de los niños en la Casa Cuna, agregando la
imputada que luego las pasaba al Director para que autorizara
o no la entrada de los infantes, que dependiendo del caso
daban intervención al juez de menores, dando como ejemplo
casos de abandono de la madre por más de un año.
Esto último también fue referido por Altamirano y
era lo que normativamente correspondía según el art. 11 inc.
b de la Ley n° 19.134, y trámite que Moreno habría procurado
iniciar en el Servicio Social del “Buen Pastor”, según sus
dichos y los de Laura. Esta práctica de llevar a los hijos de
detenidos a los lugares de detención fue referido por Vial,
quien recuerda que había hijos de presos comunes y que le
tocó llevarlos a visitar al padre que estaba en la cárcel.
Sobre las actividades de Caligaris en la citada
institución, la primera de las nombradas señaló que ella se
encargaba de las adopciones incluso ante el Juez y así como
también del Salón Cuna con niños de 0 a 2 años. Además, en el
caso particular de la niña Moreno, distinguió en la ficha de
ingreso aportada por la acusada al proceso que parte de la
misma habría sido rellenada por ella y parte por la testigo,
siendo que los datos que la relacionaban especialmente con su
familia biológica habrían sido apuntados por esta última
(nombre de la madre, apelativo asignado por ésta a la bebé –
M.I.-, los familiares biológicos –hermanas de la madre y de
la niña-, etc.) y no por Caligaris no obstante haber tenido
información al respecto.
Estas referencias muestran que Caligaris por su
propia función en el establecimiento tenía contacto con otras
áreas de servicios sociales de otras instituciones de menores
y jurisdiccionales ligadas al manejo y disposición de niños
pequeños (de 0 a 2 años), lo que le habría abierto las
puertas para acceder a la bebé de Moreno y para pergeñar el
plan de apropiación. Es más, la propia acusada habría
expuesto que no conocía a la madre de su segunda nena “que
sólo me dijeron que era una familia numerosa que tenía cuatro
hijos más, o sea cinco con M., que a este comentario me lo
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
151
dijo una chica de la Maternidad Nacional que es el lugar en
donde dio a luz su madre biológica”.
De este modo, se advierte que habría procurado en
sus intervenciones desvincular a la pequeña de su madre, lo
que no se habría logrado con plenitud dado que en ocasiones
ciertos datos fueron registrados por otras de las
dependientes de los lugares citados. Esto último habría
podido ocurrir, particularmente en la Casa Cuna, porque según
Vial cada una tenía su área de responsabilidad pero “todas
tenían contacto con todas”, lo que también se habría filtrado
con la nota presentada por el sub director Mulqui en el
expediente de guarda.
Asimismo, más allá de algunas imprecisiones, la
Dra. Altamirano expuso que “Yo conozco que había una niña de
aproximadamente 10 meses, rubia de ojos claros que fue
adoptada por la asistente social Caligari de Agüero Dona,
desconociendo si el trámite fue normal, pero la niña solo
estuvo alrededor de dos semanas en la casa cuna, y luego se
la llevo ella, en este momento exhibo una fotografía de la
menor. Se extrajo fotocopia de la misma y se agregó a la
declaración como parte de la misma”, fotografía que luego fue
reconocida por quien habría sido la maestra del jardín de la
niña, la testigo Petit.
En similar sentido, esta última dejó entrever dicha
irregularidad al sostener que la imputada “tenía dos hijas
adoptadas” y que “M. era hija adoptiva era una cuestión
conocida, no era secreto. Esta época era una época difícil
para trabajar en la Casa Cuna. De cosas no dichas. Yo puedo
calificar mi conducta como tibia. La situación de M. no era
igual a la de Belén. Se suponía que Mercedes no había sido
abandonada como Belén”, esto último lo refrenda diciendo que
“uno trabaja en una institución, y hay cosas que se saben.
Así como tengo la certeza de que Belén había sido abandonada,
no era esta la misma situación la de M.. La situación clásica
de “abandono” en la Casa Cuna es cuando los padres dejaban
los niños a la casa cuna para adopción. Yo no recuerdo bien
cómo estaba anotada porque no tengo documentación de la casa
cuna. A veces, cuando llegamos a la mañana había salas de
internación donde no podíamos entrar porque había soldados.
También recuerdo alguna vez que el patio de vacunación, que
152
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Btenía juegos, también estaba clausurado porque había
soldados. Había lugares donde no se podía entrar. ..” (el
destacado me pertenece).
Lo dicho por la testigo respecto de que la niña no
habría sido abandonada encuentra correlato en varios
elementos de prueba. Como cuestión previa, desde el punto de
vista estrictamente formal, ello no fue registrado en el
expediente de guarda en tanto que luego de 8 meses sin
constancias de la niña en el expediente judicial de guarda,
el Dr. Mulqui presenta una nota en la que anoticia al juez
que el 25.4.1979 compareció Moreno a dicha repartición, fijó
domicilio (el de su hermana Laura), expresó que estuvo
detenida, que fue dejada en libertad porque no había causa
para ello y que deseaba visitar a su hija en dicha
institución señalándose que a esos fines debía concurrir al
Juzgado. Agrega que solo concurrió en esa oportunidad y que a
la fecha de la misiva (8.8.1979) no habían tenido más
novedades de ella, por lo que atento al tiempo transcurrido
desde la llegada de la bebé y las consecuencias que esa clase
de internación le acarrea, solicitaba dé una solución
definitiva al caso social, ya sea entregando la niña a la
madre o a alguna familia en guarda.
Debe tenerse presente que la situación de abandono
clásica suponía un año sin contacto con la familia de la
menor. Esto claramente debía computarse, en general, desde el
ingreso de ésta a la citada institución hasta finalizado
dicho plazo por el cual su madre o familiares no hubieran
pretendido tener contacto con ella. Nada de ello ocurrió en
el caso de Moreno.
En primer lugar, su hermana María Argentina habría
concurrido asiduamente a visitar a la niña, quedando
registrada su comparencia del 29.12.79 en su ficha de ingreso
(según Vial), siendo que Moreno conocía de su situación por
aquélla (v. testimonio Funes). Además, ésta última intentó
ver a la niña en dos oportunidades, lo que así expresó en su
comparendo posterior al Juzgado de Menores, que habrían
ocurrido la primera al día siguiente de su soltura porque
según la testigo fue un sábado y a ella la dejaron en
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
153
libertad el viernes 6.4.79 (lo que se corrobora según
constancias de su legajo), y la segunda fue la registrada por
Mulqui. Además, la falta de voluntad de desprenderse de su
niña se constata en lo consignado en el juzgado donde
solicitó explícitamente que se realicen los trámites
necesarios para visitarla, anotarla a su nombre y finalmente
retirarla de dicho lugar de internación.
A su vez, otras personas que acompañaron a Moreno
en ese tiempo señalaron que en ningún momento quiso
desprenderse de la niña (v. testimonio de Funes) y que estaba
contenta por ella (Piotti).
Por su parte, Vial sostuvo que “niños abandonados –
recién nacidos, o bien que los llevaba la policía- dentro de
esos menores que ingresaban si la madre o algún familiar
durante nueve meses seguido no los visitaban a pesar de las
reiteradas visitas de los trabajadores sociales, el juzgado
los declaraba en estado de abandono y quedaban en estado de
abandono y los pasaba a lo que era en ese entonces el Consejo
del Menor, o bien si cumplía el niño los 6 años y no era
retirado y había sido declarado en estado de abandono, era
pasado al Consejo del Menor”.
Otro indicio que se conecta con los episodios
analizados es que cuando Moreno habría ido junto con sus
hermanas a visitar a la niña, al día siguiente de su
libertad, las habrían recibido unas monjas que -según sus
dichos- las echaron como perros, aclarando María Argentina
que “Cuando llegaron, una de las monjas que era una gordita y
que siempre me atendía nos dijo que no podíamos entrar, a
pesar de que le dijo que iban con la madre. Les señaló que la
nena estaba bien, pero que no la podían ver, su hermana se
largó a llorar. Le pareció que la monja las esperaba porque
ella siempre que iba pasaba directamente. Refiere que ella no
fue más y no sabe si su hermana lo hizo y que nunca más
volvió a hablar con su hermana de esto, y más adelante expone
que en una oportunidad le dijo “perdí a mi hija” y se largó a
llorar”. Esto también lo refirió Funes al decir que “sabe que
ésta cuando sale en libertad fue a retirar a la nena de la
Casa Cuna y allí una religiosa que cuida los chiquitos le
dijo que ella nunca había tenido un hijo. Luego fue a
154
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Btribunales para saber sobre su hija, y allí le dijeron que el
nacimiento de su hija no constaba ni en la Maternidad”.
La maniobra de Caligaris y su marido se patentizó
en su legajo en el que se registra entre las hojas de
calificación y actividad una licencia por adopción desde el
1.1.1980 hasta el 31.3.1980 es decir días después de haber
recibido a la niña en “guarda provisoria”, anotándose que su
hija se llamaba M., y no M.S. como la había anotado en el
Registro Civil en ese entonces (v. fs. 527/59).
En ese marco, constituye una muestra cabal de que
el matrimonio habría orquestado el plan desde un comienzo las
variaciones que padeció el nombre que se le habría dado a la
niña Moreno en sus diferentes registraciones, dado que en la
Casa Cuna habría sido identificaba como “M.I.M.” (aclaración
colocada presuntamente por Vial en su ficha de ingreso),
nominación que fue omitido en el Juzgado de Menores (“NN
Moreno”, como también la habría fichado Caligaris
inicialmente) y que fue cambiado finalmente cuando Caligaris
la habría anotado en el Registro Civil (M.S.M.). Todo lo cual
incluso fue convalidado por los funcionarios judiciales
intervinientes en la guarda.
En cuanto a esto último, cobra real importancia lo
dicho por la testigo Liliana Beatriz del Valle Bruna –
coordinadora general del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba, sito en
calle Caseros 356- quien explica cómo se hace una búsqueda de
personas inscriptas al señalar que “la única forma de buscar
una persona es cuando nos informan el lugar y la fecha y los
datos de quien se quiere buscar”. Así, es muy difícil
identificar o encontrar un acta de nacimiento de un menor que
no ha sido inscripto con el nombre de sus padres (el dado por
sus padres), pues necesitan los datos mencionados,
excepcionándose que “si tuvieran el nombre de los supuestos
padres o las personas que hayan inscripto al menor como hijo,
sí podríamos efectuar una búsqueda en algunos años
determinados, pero la búsqueda sería manual. Habría que
revisar todos los libros, por ejemplo del año 1976 y quizás
hasta la actualidad”, ejemplificando que actualmente están
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
155
inscribiendo por vía judicial de “sumaria información”
personas de 50 o 60 años, y que tuvieron un caso reciente de
una señora de 82 que pudo haber estado anotada pero no lo
sabía. Destaca que de conocerse sólo el nombre de los padres
y las fechas probables del nacimiento del bebé es imposible
su identificación porque el registro no cuenta con un índice
alfabético.
En función de ello, la inscripción de la niña a
nombre de M.S. tornaba sumamente dificultoso ubicar la
partida si se pretendiera ubicar con el nombre de pila dado
por Moreno.
En suma, el cúmulo de indicios apuntados muestran
con el grado de convicción suficiente que desde que la niña
habría sido puesta a disposición del Juzgado de Menores
habría iniciado la trama de sucesos que desembocaron en que
el matrimonio Caligaris-Agüero despojara a María de las
Mercedes Moreno de su hija, lo que se consumó con la
disposición de la guarda, trama en la que intervino la ex
Asesora Letrada facilitándoles la entrega de la niña mediante
dictámenes que omitieron toda consideración de su madre
biológica y que tendieron de este modo a la desvinculación
entre éstas.
La circunstancia de que el matrimonio hubiera o no
ocultado la apropiación de la pequeña en nada empece la
comisión de este delito, ni tampoco aporta elementos que
debiliten la prueba de que esa era su intención. Lo primero
porque el tipo penal de sustracción es independiente de si
luego los autores esconden el despojo, lo que adquiriría otra
forma de conducta típica, la de ocultar.
De allí que los intentos de la defensa del
matrimonio por mostrar que en ningún momento silenciaron la
condición de adoptada de la niña dada en guarda no borra su
comportamiento anterior. Los relatos en ese sentido aportados
por Belén Agüero, M., vecinos del barrio y amigos de la
familia carecen de relevancia en este sentido pues aún cuando
ello fuera de ese modo, lo cierto es que la sustracción puede
cometerse, e incluso retenerse al niño después de ello pero
no ocultarlo lo que importa una modalidad diferente no
imperiosa para la comisión del delito.
156
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BOtra cuestión que no pasa por alto es que el delito
comentado es instantáneo en su consumación por cuanto importa
la quita de la tenencia o impedir su reestablecimiento en un
momento dado, pero la perpetración del mismo en este caso ha
implicado una serie de pasos y personajes por la propia
situación en que se encontraba la menor como hija de una
detenida cuyo ingreso habría sido registrado. De allí que no
era posible un despojo material sino que se requería urdir un
plan para lograr su apropiación con la intervención de varias
instituciones que se habrían encontrado a su cuidado.
Por ello, corresponde revocar la resolución en
cuanto dispuso el sobreseimiento de los acusados Laura Dorila
Caligaris, Osvaldo Roger Agüero, Ana María Rigutto de Oliva
Otero y dictar su procesamiento por el delito de sustracción
de un menor de 10 años (art. 146 CP), que constituye delito
de lesa humanidad, en calidad de autores directos los dos
primeros y partícipe necesario la tercera (art. 46 CP; 306
del CPPN), debiendo el Juez Federal de primera instancia
resolver sobre la procedencia de la prisión preventiva y el
embargo de bienes.
V.3. De otro costado, al igual que en el delito de
alteración del estado civil, tampoco es posible desconocer la
intervención de los agentes integrantes de los altos mandos
en la comisión de este ilícito. Recuérdese que a los acusados
se les endilga que los delitos ahora investigados resultaron
del plan de represión elaborado desde las cúpulas militares
que admitía esta clase de violaciones a los derechos de las
víctimas.
La resolución considera simplemente que en esa época las
actividades militares favorecieron esta clase de
comportamiento pero no significaron en sí misma la
perpetración de los mismos. Sin embargo, cabe traer a
colación las mismas consideraciones hechas al tratar el
delito de alteración del estado civil por cuanto no es
posible despegar los sucesos relativos al desapoderamiento de
la bebé de Moreno pues ambos delitos si bien independientes
en su configuración típica habrían estado conectados en
cuanto a los actores intervinientes y los fines perseguidos.
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
157
En efecto, tanto la alteración de la identidad
civil cuanto el despojo de la niña a su madre integraron el
diseño de represión mayor orquestado desde las cúpulas
militares. Los aspectos referidos anteriormente relativos a
la intervención de civiles, el análisis de los factores
políticos, económicos, sociales, educativos y culturales, la
organización de las fuerzas de seguridad, la transmisión de
órdenes y especialmente, la solución dada a la situación de
los detenidos padres en la ofensiva militar contra la
“subversión”, dan cuenta de la responsabilidad penal de los
imputados por cuanto desde su rol dentro del escalafón
militar aportaron a los hechos materializados por organismos
públicos intervenidos por agentes asimilados e
instrumentalizados por el gobierno de facto. Ciertamente, la
frustración del recupero de la niña por Moreno resultaba
necesaria atento a que ello importaría un indicio evidente de
los sucesos padecida durante su detención.
En razón de lo expuesto, entiendo que un detenido
examen del conjunto de elementos de prueba agregados al
sumario permite sostener, con el grado de convicción
requerido, la participación penal achacada en autos a los
imputados en orden al delito de sustracción de un menor de 10
años.
Los niveles de conexión evidenciados en los puntos
anteriores sobre la presunta detención de Moreno, su
alojamiento en el Departamento de Informaciones, el
nacimiento y tránsito por las diferentes instituciones de
salud de su hija nacida durante su cautiverio en la sede de
la D2 y luego durante su estadía en la cárcel del “Buen
Pastor” justifican la asignación de participación en los
hechos bajo examen en calidad de autores mediatos de Luciano
Benjamín Menéndez, Alberto Carlos Lucena, Jorge González
Navarro, Héctor Lorenzo Chilo y Jorge Eduardo Gorleri —éstos
en su calidad de miembros del Estado Mayor— y Roberto
Villagra –Sub Jefe de la Policía de la Provincia de Córdoba-,
cada cual según las responsabilidades inherentes a su cargo,
dado que en el marco de la llamada “lucha antisubversiva”,
emitieron órdenes ejecutadas por efectivos de menor rango que
158
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bfueron transmitidas a través de la cadena orgánica de la
fuerza.
Por lo expuesto, estimo que debe revocarse el
sobreseimiento dispuesto a favor de Menéndez, Lucena,
González Navarro, Chilo, Gorleri y Villagra y dictar su
procesamiento en calidad de autores mediatos del delito de
sustracción de menores de 10 años (arts. 46 y 146 CP; 306 del
CPPN), que constituye delito de lesa humanidad, debiendo el
Juez Federal de primera instancia resolver sobre la
procedencia de la prisión preventiva y el embargo de bienes.
V.4. En cuanto a los acusados Bonadero, Rodríguez,
González y Spitale, recuérdese que se les atribuye su
supuesta intervención en la información sumaria a partir de
la cual la niña fue inscripta como hija biológica del
matrimonio Caligaris-Agüero. Al respecto, cabe aclarar que a
esa altura de los hechos, la sustracción de la menor habría
sido consumada pues ésta ya habría estado hacía tiempo en
poder de Caligaris y Agüero.
Tampoco existen elementos que corroboren, con el
grado de convicción requerido, que hubieran intervenido de
modo típico en la retención de la niña que, a diferencia de
la sustracción, exige el mantenimiento material en la esfera
de custodia de quien no es su legítimo tenedor.
En suma, de acuerdo a las consideraciones expuestas
precedentemente, la hipótesis sostenida por el Ministerio
Público Fiscal no encuentra corroboración suficiente ya que
no hay en autos constancias que acrediten -con el grado de
probabilidad exigido en esta etapa del proceso- la existencia
de la intervención por parte de los imputados en el hecho
endilgado, existiendo dudas al respecto. De este modo,
encuentro ajustado a Derecho modificar la resolución apelada
en cuanto dispuso el sobreseimiento de los acusados, dada la
ausencia de la certeza negativa necesaria para sustentar tal
decisión, resultando procedente declarar la falta de mérito
suficiente para procesar o sobreseer a Bonadero, Rodríguez,
González y Spitale en orden al delito de sustracción de
menores (art. 146 del CP; 309 CPP), el cual constituye delito
de lesa humanidad.
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
159
En consecuencia, la investigación judicial deberá
profundizarse a los efectos de esclarecer y determinar cuál
había sido, en su caso, el aporte concreto de cada imputado a
la ejecución de la hipótesis fáctica, de acuerdo a la
particular modalidad adoptada para llevarlo a cabo.
VI. SOBRE EL DELITO DE VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE
FUNCIONARIO PÚBLICO (ART. 249 CP) –PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE
LOS IMPUTADOS-
VI.1. Las representantes de la querellante
particular objetan la decisión en cuanto sobreseyó a los
imputados Rigutto de Oliva Otero, Rodríguez y Bonadero por el
delito de violación de los deberes de funcionario público
sosteniendo que “en forma ilegal y a sabiendas, omitieron
realizar las acciones propias de sus funciones para
garantizar el derecho a la identidad biológica de la hija de
María de las Mercedes Moreno, el derecho a llevar el nombre
que su madre había elegido para ella, el derecho a permanecer
en su núcleo familiar y preservar los lazos familiares, a ser
educada por su madre de acuerdo a los valores de la misma,
como así también omitieron realizar todas las acciones
tendientes a preservar todos los derechos que la ley acordaba
a María de las Mercedes Moreno como madre de la niña”. En
similar sentido, se expidió el Ministerio Público Fiscal en
su recurso.
Por su parte, el a quo sobreseyó a los imputados
por entender que el hecho no había existido pues no advertía
que los acusados hubieran incumplido las obligaciones a su
cargo. Particularmente, expone que “las probanzas arrojan un
resultado favorable para ellos, en el sentido de que estaban
ajenos a lo planificado por los cónyuges. Antes bien, el
material conviccional revela que cumplieron cada uno a su
tiempo y a su modo correctamente con sus funciones, y que no
podían siquiera sospechar de que la información sumaria que
se tramitaba escondía falsedades y mentiras”.
VI.2. Ahora bien, en la requisitoria fiscal y en
las respectivas declaraciones indagatorias de los acusados
(v. fs. 988, 992, 994), se describen las participaciones
atribuidas a cada uno de los funcionarios judiciales en los
160
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bhechos que, en líneas generales, ya han sido narrados en el
punto II.1.
En dicha pieza requirente, se sostiene que Ana
María Rigutto de Oliva Otero, Carlos Sem Rodríguez y Alberto
R. Bonadero, entre otros, habrían cometido el delito de
violación de deberes de funcionario público previsto en el
art. 249 CP. Más concretamente, se detallan las conductas
endilgadas a los nombrados que resultarían de lo siguiente:
* Ana María Rigutto de Oliva Otero, en su carácter
de Asesora de Menores del Poder Judicial de la Provincia de
Córdoba, durante su intervención en el procedimiento de
guarda con fines de adopción de la niña Moreno manifestó a
fojas 267 vta. que la “Menor NN Moreno carece de filiación”,
a sabiendas de la existencia de los padres biológicos de la
misma –María de las Mercedes Moreno y Carlos Héctor Oviedo- y
de la apremiante situación que estos atravesaban (fs. 254,
261), no habiendo arbitrado los medios a su alcance a los
fines de convocar a la madre o algún miembro de la familia
extensa de la menor a los fines de la niña quedara en guarda
de algún miembro de la familia biológica”.
Además, se le atribuye que “No instó debidamente la
inscripción del nacimiento de la niña Moreno en el Registro
de Estado Civil y Capacidad de las Personas desde el primer
momento en que estuvo a disposición del Juzgado de Menores
interviniente -10 de noviembre de 1978-, razón por la cual la
niña permaneció sin registrarse su nacimiento e indocumentada
hasta el día 11 de octubre de 1979, es decir por el lapso de
un año, y que habiéndose otorgado con fecha 27 de septiembre
de 1979 la guarda judicial al matrimonio Agüero-Caligaris, no
objetó que la Sra. Laura Dorila Caligaris inscribiera a la
niña con el nombre de M.S.M., cuando del mismo expediente
surge que el propio juez, los funcionarios de la Casa Cuna y
madre biológica denominan a la niña como M.I.M.”.
Por último, se le atribuye que “con posterioridad
al otorgamiento de guarda judicial provisoria al matrimonio
Agüero-Caligaris, no existen constancias en el marco del
expediente “Moreno NN sexo femenino puesto a disposición por
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
161
la Maternidad Provincial” (Expte. M-65/78), de que la Dra.
Ana María Rigutto de Oliva Otero haya proseguido el trámite
velando por el cumplimiento de los actos posteriores a la
mencionada guarda judicial provisoria, con el objeto de
concluir en una guarda definitiva, y eventualmente en la
adopción plena de la menor”.
En ese marco, se señala que “esta omisión habría
facilitado la maniobra ilícita llevada a cabo posteriormente
por el matrimonio Agüero-Caligaris, la que se instrumentara
mediante el inicio de las actuaciones –con fecha 19 de
diciembre de 1980- ante el Juzgado de 25° Civil y Comercial
de la Provincia de Córdoba cuyo titular al momento de los
hechos era el Dr. Alberto R. Bonadero y que se caratularan
“A.M.L. Sumaria Información (Expte. n° 61)” (fs. 744
vta./745).
* Carlos Sem Rodríguez, como Asesor Letrado 5°
Turno del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, habría
omitido hacer actos de su oficio “toda vez que no efectuó el
debido control sobre la veracidad de los datos consignados en
la solicitud y en la documentación acompañada y sobre el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los
casos de inscripción tardía de menores de edad,
incumplimiendo así con su deber funcional al omitir defender
los intereses de la menor”.
* Alberto R. Bonadero: quien al momento de los
hechos se habría desempeñado como titular del Juzgado de 25°
Civil y Comercial del Poder Judicial de la provincia de
Córdoba siendo que “con fecha 26 de diciembre de 1980 y
mediante auto interlocutorio n° 85 –Registrado en el
Protocolo de autos interlocutorios del Juzgado Civil y
Comercial- N° 1 Folio 91- resolvió “Hacer lugar a lo
solicitado y en consecuencia a probar en cuanto por derecho
corresponda y sin perjuicio de terceros la presente sumaria
información declarando que M.M.L.A. ha nacido en Córdoba
Capital el día once de octubre de mil novecientos setenta y
ocho, siendo hija de don Osvaldo Roger Agüero casado con
Laura Dorila Caligaris… (sic)” sin haberse representado la
posibilidad de la falsedad de esa petición siendo que los
162
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bpeticionantes no habían invocado ni acreditado causa alguna
que justificara la solicitud tardía de inscripción”.
VI.3. Conforme las imputaciones analizadas en los
puntos anteriores (IV.4, V.2), surge claro que las conductas
descriptas caerían bajo más de un tipo penal, pues estas
mismas también han sido examinadas en el marco de los otros
delitos atribuidos a Rigutto de Oliva Otero (alteración del
estado civil y sustracción de menores de edad en calidad de
partícipe necesario), Rodríguez (supresión de estado civil en
el carácter de partícipe necesario) y a Bonadero (supresión
de estado civil en el carácter de coautor).
En razón de ello, para la fundamentación probatoria
de los hechos que aquí se analizan, en honor a la brevedad y
por la coincidencia fáctica existente me remito a lo expuesto
con motivo del tratamiento de tales ilícitos (puntos IV.4 y
V.2), donde se concluyó que existen elementos de convicción
suficientes para sostener la participación de los acusados en
los hechos enrostrados.
VI.4. Dicho esto, debo advertir que tanto las
partes como el a quo analizan las conductas incriminadas,
según los términos de la pieza acusatoria antes citados, a
partir de una figura penal determinada a la que subsumen los
hechos. Puntualmente sostienen la existencia o no de las
intervenciones de los ex funcionarios judiciales según el
alcance que asignan al delito de violación de los deberes de
funcionario público.
En ese marco, veremos si los elementos típicos del
delito en cuestión alcanzan los sucesos delictivos y las
participaciones de los acusados antes citados o si, en su
caso, existen otras figuras penales que describan
adecuadamente tales circunstancias fácticas.
En primer lugar, cabe señalar que el art. 249 CP
castiga al funcionario público que ilegalmente omitiere,
rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
Existe un acuerdo generalizado en que el objeto de
protección de dicho dispositivo atiende al correcto
funcionamiento del servicio público, procurando el normal y “AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
163
diligente (eficiente) desenvolvimiento de la Administración
(CREUS, Carlos, Delitos contra la administración pública,
Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 249; SOLER, Sebastián, Derecho
Penal Argentino, T. V, Tea, Buenos Aires, 1992, P. 189;
NÚÑEZ, Ricardo C, Derecho Penal Argentino, T. VII, Lerner
Editores, Córdoba, 1978, p. 78; BUOMPADRE, Jorge E, en Código
Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial, dirección ZAFFARONI-BAIGÚN, Hammurabi, 2011,
p. 372, entre otros).
En cuanto al acto del oficio que debe omitirse,
rehusarse a hacer o retardar -siguiendo una interpretación
sistemática- el tipo penal no refiere que dichos actos son la
resolución, orden o ejecución que un dispositivo de la
Constitución o de la Ley le impone al funcionario en
cuestión, asunto o material determinados (propios del art.
248), sino que implican otros actos que el autor debe cumplir
por su calidad funcional o por el servicio que presta (conf.
NÚÑEZ, Tratado, T. VII, p. 78, BUOMPADRE, ob. cit., p. 374;
DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial, T.
III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 174).
Según el marco jurídico dispuesto, la imputación
hecha a los acusados Rigutto de Oliva Otero, Rodríguez y
Bonadero se asienta en las resoluciones y dictámenes emitidos
durante sus intervenciones en los procesos de otorgamiento de
la guarda provisoria de la menor Moreno y en la información
sumaria para anotar a ésta como hija biológica del matrimonio
Caligaris-Agüero.
Se advierte, entonces, que se incrimina a los
prevenidos no por actos propios de su oficio o de su
actividad relacionada con la administración de las causas en
las que cada uno habría intervenido, sino por actos que
habrían desarrollado en sus calidades de asesor letrado o
juez en las causas antes mencionadas. En ese marco, no se
advierten faltas de ese estilo que permitan encuadrar las
conductas endilgadas a los acusados en la figura penal
interpretada.
Por ello, los hechos descriptos no se corresponden
con el contenido del delito de violación de deberes de
164
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bfuncionarios público (art. 249 CP), sin perjuicio de que los
mismos caigan bajo la órbita de otros ilícitos penales.
En el punto, conviene resaltar que la circunstancia
de que los hechos bajo estudio no encuadren en dicha figura
penal no conlleva la conclusión de que los sucesos no fueron
cometidos, tal como ha sido sostenido en el auto recurrido
(art. 336 inc. 2). Ciertamente, tampoco autoriza a afirmar,
sin más, que aquellos no encuadran en una figura legal,
hipótesis de atipicidad contemplada como causal de
sobreseimiento en la ley procesal (art. 336 inc. 3 CPPN).
Es que si concurre alguna calificación jurídico
penal para el caso concreto, la misma debe ser aplicada. Ello
no implica afectación al principio de congruencia, en la
medida que no se modifiquen los hechos descriptos en la
requisitoria fiscal e intimados a los acusados en las
indagatorias respectivas, tal como acontece en el supuesto de
autos.
VI.5.A. Efectuada la aclaración en relación a la
figura del art. 249 CP, se advierte que las intervenciones de
los acusados en los procesos en cuestión configuran
incumplimientos funcionales de otro tipo. Adelanto, en
concreto, que las conductas analizadas se subsumen en los
delitos de prevaricato del juez y de otros auxiliares de
justicia (arts. 269 y 272, en función del 271, CP).
Para dar fundamento a dicha conclusión, se debe
precisar que los delitos del Capítulo 10 del Título XI
resguarda la administración pública frente a la infidelidad
de las personas encargadas de administrar justicia y de los
que, representando el interés público o privado, actúan en el
organismo judicial como auxiliares de la justicia. Se dice
que el prevaricato es, en realidad, un atentado contra la
administración de justicia, cometido con violación de sus
deberes esenciales por los jueces, abogados, mandatarios,
fiscales, asesores u otros funcionarios competentes para
emitir dictámenes ante las autoridades (NÚÑEZ, Tratado, T.
VII, p. 147; en ese sentido, DONNA, Edgardo A., Delitos
contra la administración pública, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
165
2002, p. 415; CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial,
Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 353).
La figura básica dispuesta en el art. 269 del CP
sanciona al juez que dicta resoluciones contrarias a la ley
expresa invocada por las partes o por él mismo o citare para
fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Es claro que el sujeto activo es el juez competente
para resolver el caso sobre el cual aquél toma una decisión.
El agente comete el delito cuando ha dictado una resolución,
lo cual ocurre cuando en ejercicio de su facultad de juzgar,
dicta una sentencia, auto, decreto o providencia, en un
juicio del que conoce, cualquiera que sea la naturaleza o
importancia, aunque la resolución haya sido revocada (NÚÑEZ,
Tratado, T. VII, p. 148; CREUS, Derecho Penal. Parte
Especial, p. 354).
Entre las modalidades típicas, se enuncian el
prevaricato de derecho o de hechos. En cuanto a este último,
se señala que consiste en dictar la resolución citando hechos
o resoluciones falsas, lo que ocurre cuando como razón
decisiva, por sí misma o por su relación con otras, para
resolver en la forma en que lo hace, invoca acontecimientos,
situaciones o circunstancias de cualquier especie o
resoluciones de una autoridad pública, judicial o no,
inexistentes o que evidentemente carecen de la significación
que les atribuye (NÚÑEZ, Tratado, T. VII, p. 149). Este hecho
o resolución falsos deben constituir el fundamento de su
resolución (DONNA, Delitos contra la administración pública,
p. 419).
Al respecto, se señala que la falsedad de los
hechos o resoluciones tanto puede ser de circunstancias
inexistentes o de darle a las existentes una significación
que no tienen. Pero es importante insistir que un hecho es
falso cuando el juez sabe que no existe o no existió o que
existió de manera distinta a como él lo presenta, pero no lo
es aquel cuya acreditación, conforme a la prueba, depende del
criterio del juzgador (DONNA, Delitos contra la
administración pública, p. 419; CREUS, Derecho Penal. Parte
Especial, p. 355).
166
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEn cuanto al aspecto subjetivo, se sostiene que
siendo el prevaricato una falsedad tiene que conformarse con
un contenido subjetivo muy determinado: sólo incurre en
falsedad el que sabe que invoca algo falso. Ello importa
reconocer en el tipo –aunque la ley no lo contenga
expresamente- un verdadero elemento subjetivo cognoscitivo:
el juez tiene que saber que resuelve contra lo que dispone la
ley que invoca como fundamento de su fallo, o que los hechos
o las resoluciones fundamentadores no existieron o no
existieron con el significado que él les otorga. En el
prevaricato, pues, a la contradicción objetiva entre lo
declarado y lo que se debió declarar, debe sumarse la
contradicción entre lo declarado y lo conocido (CREUS,
Derecho Penal. Parte Especial, p. 356).
Además, se precisa que para el conocimiento y
voluntad de la resolución injusta es indiferente el propósito
ulterior que haya tenido el juez al dictar la resolución
prevaricantes (DONNA, Delitos contra la administración
pública, p. 421).
Por otra parte, según los arts. 271 y 272, se
castiga a los fiscales, asesores y demás funcionarios
encargados de emitir su dictamen ante las autoridades que
defendieren o representaren partes contrarias en el mismo
juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier otro
modo perjudicaren deliberadamente la causa que les estuviere
confiada.
Según las normas citadas, la acción delictiva
radica en perjudicar deliberadamente la causa confiada, por
medio de cualquier acción u omisión. Las circunstancias
típicas radican en la existencia de una causa confiada al
funcionario, que este sea uno de los que defiende un
determinado interés de parte, y que las acciones u omisiones
tienen que producirse con relación a un juicio (CREUS,
Derecho Penal. Parte Especial, p. 363).
Los sujetos activos se tratan de personas que, para
proponer o requerir como parte pública una resolución de una
autoridad pública, deben emitir opinión sobre una cuestión
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
167
controvertida por los interesados. Estos agentes actúan en el
marco de una controversia en un juicio (pleito o causa) ante
los tribunales judiciales, cualquiera que sea la naturaleza
de aquél y de éstos (NÚÑEZ, Tratado, T. VII, ps. 152, 154;
DONNA, Delitos contra la administración pública, p. 432).
Se precisa que la redacción del tipo penal contiene
una fórmula que da origen a criterios dispares sobre las
acciones típicas. Pero, en rigor, la acción típica ha sido
descripta elípticamente siendo que ella consiste en
“perjudicar deliberadamente la causa confiada, sea asumiendo
una doble representación o defensa de partes contrarias, sea
asumiendo cualquier otra conducta (positiva u omisiva) que
produzca perjuicio” (CREUS, Derecho Penal. Parte Especial, p.
360; también NÚÑEZ, Tratado, T. VII, p. 153).
El perjuicio puede resultar de la pérdida de
cualquier posibilidad procesal que redunde en menoscabo del
interés de la parte o de las partes, y no requiere una
repercusión económica (CREUS, Derecho Penal. Parte Especial,
p. 361, NÚÑEZ, Tratado, T. VII, p. 154).
Subjetivamente, se requiere que el agente
perjudique deliberadamente la causa, es decir, el interés que
representa o cuya defensa se le ha confiado (CREUS, Derecho
Penal. Parte Especial, p. 362), suponiendo que la
deliberación exige preordenación, esto es, la conciencia del
medio usado y del perjuicio causable y la intención de
valerse de aquél y de lograr éste, siendo irrelevante el
motivo del autor (NÚÑEZ, Tratado, T. VII, p. 154).
VI.5.B. En el caso, según lo señalado, se ha
comprobado que, en el proceso de información sumaria, el ex
juez Bonadero mediante un auto interlocutorio habría
autorizado la inscripción de M.M.L.A. como hija biológica del
matrimonio Agüero-Caligaris.
En el análisis de los hechos, se concluyó que
Bonadero habría conocido de la falsedad de esta circunstancia
lo que surgía de las irregularidades convalidadas en el
citado procedimiento. Este hecho falso ha sido el fundamento
de su decisión, configurándose de este modo el delito de
prevaricado de hecho.
168
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BNo obsta a ello, que la enunciación de los hechos
en el requerimiento fiscal haya consignado “sin haberse
representado la posibilidad de la falsedad” pues más allá de
la intimación inicial, luego se comprobó -con el grado de
convicción suficiente- que el juzgador habría conocido que el
pedido efectuado por la pareja era mentiroso y, aún así,
habría fallado en el sentido solicitado por ésta.
En cuanto a los asesores letrados actuantes en el
citado proceso y en el de disposición de la guarda, es claro
que las conductas recriminadas significaron un perjuicio para
la causa que les habría sido confiada.
En el caso de Rigutto de Oliva Otero, en sus
dictámenes y opiniones vertidas en el proceso de guarda
omitió toda consideración a la situación de irregularidad
registral en que se encontraba la niña, negó la existencia de
la filiación con Moreno y menos aún ponderó su situación
personal, cultural y económica vivida en ese tiempo. Tampoco
puso en evidencia la irregularidad en la finalización del
trámite y la modificación del nombre de pila de la niña al
ser inscripta en el Registro Civil.
En cuanto a Rodríguez, su prestancia para acompañar
al matrimonio en el pedido de anotación de la hija de Moreno
como propia, en sí misma configura el perjuicio a la causa
requerido por la figura penal. En ese sentido, si bien por su
tipo el proceso es de jurisdicción voluntaria sin contraparte
individualizada y con efecto universal, lo cierto es que la
resolución de la misma habría perjudicado directamente a la
niña en su pérdida de estado civil y, correlativamente, a
Moreno quien habría sido despojada definitivamente del
vínculo con su hija.
Es claro que, conforme las conductas incriminadas,
los imputados nombrados habrían afectado la administración de
justicia de las causas en las que habrían intervenido
mediante un ejercicio infiel de la jurisdicción o de la
emisión de opiniones a la autoridad judicial.
VI.6. En suma, corresponde revocar el
sobreseimiento dictado a favor de Ana María Rigutto de Oliva
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
169
Otero, Carlos Sem Rodríguez y Alberto R. Bonadero por el
delito de omisión de deberes de funcionario público (art. 249
CP), y dictar el procesamiento de Bonadero por el delito de
prevaricato en calidad de autor (art. 45 y 269 CP) y de
Rigutto de Oliva Otero y Rodríguez por el delito de
prevaricato de los auxiliares de justicia en el carácter de
autores (art. 45, 272 en función del 271 CP), que constituyen
respectivamente delitos de lesa humanidad.
Cabe recordar que en los puntos anteriores se
concluyó que correspondía procesar a Rigutto de Oliva Otero
por los delitos de alteración del estado civil y sustracción
de menores, en calidad de partícipe necesario (art. 45, 239
inc. 2 y 146 CP), a Rodríguez y Bonadero por el delito de
supresión de estado civil, en calidad de coautor el primero y
partícipe necesario el segundo (art. 45, 239 inc. 2 CP). Pues
bien, a la luz de las consideraciones vertidas en el presente
apartado respecto de la identidad fáctica contingente entre
las figuras en cuestión corresponde proceder a concursar
idealmente aquellos delitos con los aquí examinados (arts.
54, 269, 272 en función del 271 CP).
VII. Sobre el trámite del proceso
De la revisión de las constancias de estos autos
surge una serie de extremos que –en ejercicio de las
facultades que le competen a este Tribunal y lo expresamente
peticionado por la querella— deben ser puestas de resalto
aquí, a efectos de asegurar la consecución de los fines del
proceso y, en particular, de garantizar el acceso a la
justicia de la citada parte.
VII.1 En primer lugar, en la anterior resolución
dictada en estos autos, este Tribunal dispuso la acumulación
de la presente causa con la caratulada “MARTELLA” (Expte. n°
21.479), en la medida que estas actuaciones constituyen una
derivación de la referida causa “Martella”, en la cual se
investiga la comisión de delitos de privación ilegítima de la
libertad y de torturas en contra de Moreno –entre otras
víctimas-.
En ese sentido, habiéndose ratificado nuevamente
ahora que los hechos objeto de cada una de estos autos
resultan conexos es a todas luces conveniente en esta
170
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Binstancia disponer la acumulación material y física de ambos
procedimientos a partir de la cual el Juez Federal de primera
instancia deberá tramitarlos por un solo expediente y legajo,
correspondiendo disponerse la recaratulación y refoliatura.
Ello teniendo en miras la necesidad de aunar los
plazos procesales entre ambas causas a fin de que los hechos
investigados sean, en su caso, objeto de un mismo juicio oral
atento el estado de los expedientes. Más aún, la íntima
vinculación existente entre los actores y el contexto social,
temporal y espacial involucrados en estas causas hace
imperativo su unificación.
Las referidas semejanzas entre los procesos
judiciales autorizan a sostener la conveniencia de la
acumulación de los procesos por reunir ciertas
características, lo cual, por otra parte, se halla permitido
por la ley ritual (arg. conf. arts. 41 y 360 del CPPN), a la
vez que en esta instancia resulta trascendental para el
destino de los expedientes. No se advierte que con dicha
medida se produzcan graves retardos en alguna de las causas,
desnaturalizando así la finalidad que se procura alcanzar,
como lo ponderó el juzgador tiempo atrás (17.08.2012, fs.
760).
Se considera, en tal sentido, que la citada
acumulación material y física generaría consecuencias
beneficiosas para todas las partes involucradas en el
juzgamiento de esos hechos, máxime teniendo en cuenta el
principio de comunidad de la prueba.
Finalmente, se entiende que los diversos órganos
judiciales intervinientes evitarán un dispendio
jurisdiccional innecesario de recursos humanos y materiales.
Asimismo, la medida facilitará un abordaje, análisis y
comprensión global y contextualizado de las conductas
investigadas, tanto en su faz objetiva como subjetiva, lo
cual redunda en una mejor administración de justicia.
Acerca del último aspecto señalado, se estima que
las singularidades de los hechos permiten aseverar la
existencia de un marco probatorio común a todas las causas
(de índole documental, testimonial e indiciario), cuya
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
171
dispersión y/o fragmentación resulta sumamente inconveniente
en el juzgamiento de los presuntos responsables, al generar
demoras o dificultades en la labor.
En efecto, en razón de tal “comunidad probatoria”,
la reunión de los elementos de juicio, de acuerdo a ciertos
criterios delimitadores, permita al juzgador valorar de
manera completa e integral la prueba producida, entre los que
se encuentran los denominados indicios, cuya apreciación debe
ser realizada, necesariamente, de ese modo (por cuanto su
significado depende de la concurrencia o no de otros).
Indudablemente, la concentración de la prueba privilegia el
esclarecimiento de los hechos, crucial para la obtención de
la verdad real, en cuanto fin de todo proceso penal.
Por otra parte, la existencia de numerosos
expedientes genera un número similar de intervenciones
jurisdiccionales, lo que puede igualmente evitarse –en pos
del principio de economía procesal- al disponerse su
acumulación.
Ello evitará, además, la adopción de medidas
contradictorias o la duplicación de fallos sobre un mismo
tema y persona, generadas a raíz de la existencia de
multiplicidad de causas (v.gr. excarcelaciones, prisión
domiciliaria, etc.). A la vez, delimitará en el tiempo estas
investigaciones e implicaría darles un cierre definitivo, lo
que optimiza los recursos disponibles para resolver la
situación procesal de las personas imputadas en el resto de
las causas en trámite ante esta Cámara y el juzgado de
instrucción, muchas de las cuales se encuentran también
privadas de su libertad.
Corresponde por tanto, disponer la acumulación
material y física de la presente causa a la caratulada
“Martella” debiéndose proceder a la recaratulación y
refoliatura de sendos expedientes en la Instrucción.
VII.2. Además, de la lectura de los elementos de
prueba ponderados en el análisis de las situaciones
procesales de los imputados, se advierte que existe un cúmulo
de personas cuyo testimonio no ha sido recabado y de pruebas
que no han sido producidas a pesar de la evidente incidencia
con los actuados. Así, se omitió citar a personal de la
Maternidad Provincial, cuya declaración podría tener directa
172
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Brelación con el caso de Moreno, según surge de constancias
documentales o de declaraciones de testigos que operaron en
dicha institución (entre ellos, a modo enunciativo, Dr.
Guillermo E. Martínez, obstetras de guardia Britos y
Saldivares, Sras. Novello, Mongini, Dr. Salvatierra,
Neonatólogos Marcelo Arias, Ossés, Gladys Riolo, Jorge
Pronsato, José Pibernus).
Debe prestarse especial atención a la ausencia de
recepción de testimonio a Amalia G. de Vivanco, quien habría
actuado como Jefa del servicio social, cuyo apellido coincide
con el de quien fue imputado en esta causa por su presunta
intervención en la sumaria información.
Del mismo modo, mayores datos del funcionamiento de
la ex Casa Cuna podrían obtenerse de otros empleados, monjas,
médicos y directivos que actuaron allí en ese entonces
(verbigracia, José Alberto Lozada, Yolanda Molina de Pintos,
madre Monserrat y Asunción Turón, Liliana Cechi de Funes,
Marcel Demo, María Dolores García de García Reynoso, Alicia
Lorenzo, Olga Tardivo o Tardibo, Elizabeth Chanquía, médicos
Hugo Pizzi, Daniel Pizzi, Pedro Bozas, Norma Altamirano de
Fagot, Mirta Arnaud, Dra. Rey, Dra. Blanco, Dra. Nilda Gait
Dra. Susana Floridia Dr. Flores).
Por su parte, se advierte que tampoco han sido
incorporados a la causa los legajos de los imputados
Menéndez, Lucena, Chilo, González Navarro, Gorleri y
Villagra, debiendo por tanto procederse en tal sentido, más
allá de las copias certificadas de algunas páginas adjuntadas
a los autos “Martella”.
VII.3. En definitiva y por las razones dadas,
considero que corresponde declarar la nulidad del documento
nominado “parte diario” incorporado en fotocopia a fs. 735
vta. de autos (conf. arts. 167 inc. 2 y 3 y ss. CPPN),
debiéndose, en su caso, arbitrar los medios necesarios para
su incorporación conforme a Derecho.
Además, no habiendo el Juez Federal considerado el
carácter de lesa humanidad de los delitos ventilados en estos
autos corresponde declarar que los hechos investigados en la
presente causa, por los que fuera procesados los imputados
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
173
Laura Dorila Caligaris y Osvaldo Roger Agüero, calificados
legalmente como delito de supresión del estado civil, en
calidad de autores, y los imputados Vicente Antonio Spitale y
Adela María González, como partícipes necesarios (arts. 45,
139 inc. 2 CP), constituyen delitos conexos con los de lesa
humanidad y, por ende, son imprescriptibles.
A consecuencia de ello, se debe revocar el
sobreseimiento dictado a favor de Spitale y González, y
dictar el procesamiento de los acusados por los delitos de
falsedad documental y falso testimonio en el carácter de
autores (arts. 45, 275, 292 CP), ilícitos que concursan
idealmente con el delito de supresión del estado civil en
calidad de partícipes necesarios (arts. 45, 54, 139 inc. 2
CP; 306 del CPPN), los que configuran delitos de lesa
humanidad, debiendo el Juez Federal de primera instancia
resolver sobre la procedencia de prisión preventiva y embargo
de bienes.
Por otra parte, también debe declararse inadmisible
el planteo formulado por la defensa técnica de los imputados
Spitale y González en orden al cuestionamiento de la prueba
del extremo subjetivo de los delitos que se les endilgan, por
no haber sido motivo del recurso de apelación oportunamente
interpuesto a su favor (art. 454, tercer párrafo, del CPPN).
Asimismo, corresponde revocar el sobreseimiento
dictado a favor de Luciano Benjamín Menéndez, Alberto Carlos
Lucena, Jorge González Navarro, Héctor Hugo Lorenzo Chilo,
Jorge Eduardo Gorleri y Roberto Villagra y, en consecuencia,
ordenar su procesamiento como autores mediatos del delito de
alteración del estado civil (art. 45, 139 inc. 2, CP; 306 del
CPPN), el cual constituye delito de lesa humanidad, debiendo
el Juez Federal de primera instancia resolver sobre la
procedencia de prisión preventiva y embargo de bienes.
Del mismo modo, corresponde revocar la sentencia
cuestionada en cuanto dispuso el sobreseimiento de los
imputados Alberto Bonadero, Carlos Sem Rodríguez y Ana María
Rigutto de Oliva Otero por el delito de alteración del estado
civil (art. 139 inc. 2 CP) y dictar el procesamiento de
Rigutto de Oliva Otero como partícipe necesaria de dicho
ilícito y de Bonadero y Rodríguez por el delito de supresión
174
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bdel estado civil en el carácter de autor el primero y
partícipe necesario el segundo (arts. 45 y 139 inc. 2 CP; 306
del CPPN), todos los cuales constituyen delitos de lesa
humanidad, debiendo el Juez Federal de primera instancia
resolver sobre la procedencia de prisión preventiva y embargo
de bienes.
De otro costado, corresponde revocar la resolución
en cuanto dispuso el sobreseimiento de los acusados Laura
Dorila Caligaris, Osvaldo Roger Agüero, Ana María Rigutto de
Oliva Otero, Luciano Benjamín Menéndez, Alberto Carlos
Lucena, Jorge González Navarro, Héctor Lorenzo Chilo y Jorge
Eduardo Gorleri y Roberto Villagra por el delito de
sustracción de un menor de 10 años (art. 146 CP) y ordenar su
procesamiento por dicho ilícito, en calidad de autores
directos los dos primeros, autores mediatos los que siguen
con excepción de Rigutto de Oliva Otero que habría actuado
como partícipe necesario (art. 45 CP), el que constituye
delito de lesa humanidad, debiendo el Juez Federal de primera
instancia resolver sobre la procedencia de la prisión
preventiva y embargos de bienes.
En cambio, de acuerdo a las consideraciones
expuestas precedentemente, encuentro ajustado a Derecho
modificar la resolución apelada en cuanto dispuso el
sobreseimiento de los acusados Bonadero, Rodríguez, González
y Spitale por el delito de sustracción de menores (art. 146
del Código Penal), y dictar la falta de mérito suficiente
para procesar o sobreseerlos por dicho ilícito (art. 309 del
CPPN), el cual constituye delito de lesa humanidad.
Además, corresponde revocar el sobreseimiento
dictado a favor de Ana María Rigutto de Oliva Otero, Carlos
Sem Rodríguez y Alberto R. Bonadero por el delito de omisión
de deberes de funcionario público (art. 249 CP), y dictar el
procesamiento de Bonadero por el delito de prevaricato en
calidad de autor (arts. 45 y 269 CP) y de Rigutto de Oliva
Otero y Rodríguez por el delito de prevaricato de los
auxiliares de justicia en el carácter de autores (arts. 45,
272 en función del 271 CP), los cuales constituyen delitos de
lesa humanidad.
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
175
En función de las consideraciones anteriores
relativas a los otros ilícitos atribuidos a los acusados,
corresponde concursar idealmente estas figuras penales con
los delitos de alteración del estado civil y sustracción de
menores, en calidad de partícipe necesario (arts. 45, 239
inc. 2 y 146 CP) endilgado a Rigutto de Oliva Otero, y con el
delito de supresión de estado civil atribuido a Bonadero, en
calidad de coautor e imputado a Rodríguez en calidad de
partícipe necesario (arts. 45, 239 inc. 2 CP) (art. 54 CP).
Asimismo, se ordena la acumulación material y física de
la presente causa con la caratulada “MARTELLA” (Expte. n°
21.479), de conformidad a lo expuesto en el punto VII.1. de
este decisorio.
Por último, corresponde requerir la profundización
de la investigación de autos debiéndose practicar las medidas
de prueba reseñadas en el apartado anterior y otras que se
estimen pertinentes.
Sin imposición de costas procesales (art. 531,
CPPN). Así voto.
El señor Juez de Cámara Subrogante doctor José María Pérez
Villalobo dijo:
En relación con el asunto sometido a revisión ante
esta Alzada, coincido con los fundamentos dados por el señor
Juez de Cámara preopinante y, en consecuencia, me expido en
igual sentido.
I.- Sin perjuicio de dicha coincidencia, deseo
expresar que, en mi voto en sentencia de causa “VIDELA, Jorge
Rafael y otros” (Expte. 172/2009 del registro del Tribunal
Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba), al mencionar a
funcionarios judiciales federales por haber participado en
connivencia con el poder militar dominante en esa época,
referí explícitamente a que esa participación indigna lo fue
en calidad de instigadores, encubridores y cómplices en la
matanza de los presos en la “U.P.1” de San Martín. Hoy, y en
esta etapa del proceso “AGÜERO, Osvaldo y otros…”, vuelven a
aparecer funcionarios provinciales presuntos responsables de
un también horrible crimen de lesa humanidad -supresión de
estado civil-. Un Juez civil, un Asesor Letrado y una Asesora
de Menores habrían consentido, tolerado y encubierto un hecho
176
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bque nace del odio militar a una población juvenil que
pretendía a su manera transformar un orden injusto. Pero como
dice León Gieco “todo está guardado en la memoria” y, por su
ejercicio y expresión, se logra provisoriamente reconstruir
una etapa de nuestra negra historia argentina (1976-1983).
II.- Mención especial merece —a mi juicio— la
circunstancia puesta de resalto por las representantes de la
querella, doctoras María Teresa Sánchez y Mariana Paramio, en
su libelo recursivo, en lo que concierne a una comunicación
electrónica de la secretaria de Juzgado doctora Soledad
Mancini a la secretaria de la Fiscalía interviniente doctora
Laura Bazo, mediante la cual puso a su disposición prueba no
incorporada hasta el momento a la causa (documento denominado
“parte diario”, incorporado en copia a fs. 735 vta.), cuyo
origen se ignora.
Al respecto, más allá de la sanción de nulidad de
la prueba en cuestión propiciada en el primer voto, dejo
planteado aquí que el hecho ameritaría la sustanciación de
una investigación, a efectos del esclarecimiento de sus
circunstancias y de eventuales responsabilidades. Así voto.
El señor Juez de Cámara Subrogante doctor Carlos Julio
Lascano dijo:
Comparto los argumentos dados por el señor Juez del
primer voto, doctor Abel G. Sánchez Torres, y en consecuencia
me expido de igual manera. Así voto.
SE RESUELVE:
Por unanimidad,
I) DECLARAR la nulidad del documento nominado
“parte diario” incorporado en copia a fs. 735 vta. de autos
(conf. arts. 167 inc. 2 y 3 y ss. CPPN), debiéndose, en su
caso, arbitrar los medios necesarios para su incorporación
conforme a Derecho.
II) DECLARAR que los hechos investigados en la
presente causa, por los que fueran procesados los imputados
Laura Dorila Caligaris y Osvaldo Roger Agüero, calificados
legalmente como delito de supresión del estado civil, en
calidad de autores, y los imputados Vicente Antonio Spitale y
Adela María González, como partícipes necesarios (arts. 45,
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
177
139 inc. 2 CP), constituyen delitos de lesa humanidad y, por
ende, son imprescriptibles.
III) REVOCAR el sobreseimiento dictado a favor de
Vicente Antonio Spitale y Adela María González, y dictar el
procesamiento de los acusados por los delitos de falsedad
documental y falso testimonio en el carácter de autores
(arts. 45, 275, 292 CP), ilícitos que concursan idealmente
con el delito de supresión del estado civil en calidad de
partícipes necesarios (arts. 45, 54, 139 inc. 2 CP; 306 del
CPPN), los cuales constituyen delitos de lesa humanidad,
debiendo el Juez Federal de primera instancia resolver sobre
la procedencia de prisión preventiva y embargo de bienes.
IV) DECLARAR inadmisible el planteo formulado por
la defensa técnica de los imputadas Vicente Antonio Spitale y
Adela María González en orden al cuestionamiento de la prueba
del extremo subjetivo de los delitos que se les endilgan
(art. 454, tercer párrafo, del CPPN).
V) REVOCAR el sobreseimiento dictado a favor de
Luciano Benjamín Menéndez, Alberto Carlos Lucena, Jorge
González Navarro, Héctor Hugo Lorenzo Chilo, Jorge Eduardo
Gorleri y Roberto Villagra y, en consecuencia, dictar su
procesamiento como autores mediatos del delito de alteración
del estado civil (arts. 45, 139 inc. 2, CP; 306 del CPPN),
los cuales constituyen delitos de lesa humanidad, debiendo el
Juez Federal de primera instancia resolver sobre la
procedencia de prisión preventiva y embargo de bienes.
VI) REVOCAR el sobreseimiento dictado a favor de
los imputados Alberto Bonadero, Carlos Sem Rodríguez y Ana
María Rigutto de Oliva Otero por el delito de alteración del
estado civil (art. 139 inc. 2 CP), y dictar el procesamiento
de Ana María Rigutto de Oliva Otero como partícipe necesaria
de dicho ilícito y de Alberto Bonadero y Carlos Sem Rodríguez
por el delito de supresión del estado civil en el carácter de
autor el primero y partícipe necesario el segundo (arts. 46 y
139 inc. 2 CP; 306 del CPPN), todos los cuales constituyen
delitos de lesa humanidad, debiendo el Juez Federal de
primera instancia resolver sobre la procedencia de prisión
preventiva y embargo de bienes.
178
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BVII) REVOCAR el sobreseimiento de los acusados
Laura Dorila Caligaris, Osvaldo Roger Agüero, Ana María
Rigutto de Oliva Otero, Luciano Benjamín Menéndez, Alberto
Carlos Lucena, Jorge González Navarro, Héctor Lorenzo Chilo,
Jorge Eduardo Gorleri y Roberto Villagra por el delito de
sustracción de un menor de 10 años (art. 146 CP) y dictar su
procesamiento por dicho ilícito, el cual constituye delito de
lesa humanidad, en calidad de autores directos los dos
primeros, autores mediatos los que siguen y Ana María Rigutto
de Oliva Otero como partícipe necesaria (art. 45 CP),
debiendo el Juez Federal de primera instancia resolver sobre
la procedencia de la prisión preventiva y embargo de bienes.
VIII) REVOCAR el sobreseimiento dictado a favor de
los acusados Alberto Bonadero, Carlos Sem Rodríguez, Adela
María González y Vicente Antonio Spitale por el delito de
sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), y dictar
la falta de mérito suficiente para procesar o sobreseerlos
por dicho ilícito, el cual constituye delito de lesa
humanidad (art. 309 del CPPN).
IX) REVOCAR el sobreseimiento dictado a favor de
Ana María Rigutto de Oliva Otero, Carlos Sem Rodríguez y
Alberto Bonadero por el delito de omisión de deberes de
funcionario público (art. 249 CP), y dictar el procesamiento
de Alberto Bonadero por el delito de prevaricato en calidad
de autor (arts. 45 y 269 CP) y de Ana María Rigutto de Oliva
Otero y Carlos Sem Rodríguez por el delito de prevaricato de
los auxiliares de justicia en el carácter de autores (arts.
45, 272 en función del 271 CP), los cuales constituyen
delitos de lesa humanidad, y concursar idealmente estos
delitos con los respectivamente atribuidos a los nombrados en
los puntos dispositivos VI y VII.
X) ORDENAR la acumulación material y física de la
presente causa con la caratulada “MARTELLA” (Expte. n°
21.479), de conformidad a lo expuesto en la presente
resolución.
XI) REQUERIR la profundización de la investigación
de autos debiéndose practicar las medidas de prueba reseñadas
en la presente resolución y otras que se estimen pertinentes.
“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)
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XII) Sin imposición de costas (art. 531, CPPN).
XIII) Regístrese y hágase saber. Cumplido,
publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
JOSÉ MARÍA MARÍA PÉREZ VILLALOBO
CARLOS JULIO LASCANO
CAROLINA PRADO Secretaria de Cámara
Lº 1 – Fº 1
SALA B
Secretaria Penal DDHH
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