CAPITULO 111
G A R A N T 1 A S DEL C RED 1 T O 1
l. l.
2.
3. 4.
LA PRENDA
La Prenda en el Derecho Común
Concepto.- 2.1. Acepciones y Definición. 2.2
Clases.- 2.3. Objeto de la Prenda. 2.4. Suj~
tos de Prenda.-
Contenido.
Extensi6n.
• I
84
1.- INTRODUCCION
La Prenda tiene su origen en el Derecho Romano, la cual
viene a ser un medio para garantizar el cumplimiento de o
bligaciones y compromisos, y como versa sobre bienes mue -
bIes, su empleo es m~y útil para que los comerciantes, in
dustriales, empresarios y agricultores puedan obtener cré
di tos.
Desde entonces la prenda ha sido una instituci6n al se~
vicio del-;progreso.y del tráfico comercial, utilizada por
todos los paises para la seguridad y garantía de las tran-.-
saciónes y negocios.
Esta típica figura del Derecho romano aún subsiste en
nuestro C6digo Civil, artículo 1.837: "La prenda es un con
trato por el cual el deudor dá a su acreedor una cosa mue
ble en seguridad del crédito, la que d~berá restituirse al
quedar extinguida la obligación". Esta definición sólo es
aplicable a la prenda regular de derecho común, lo que in
dica el desasimiento de la cosa por paete __ de quien consti
tuye la garantía, además la prenda en derecho común debe
reunir una serie de ~lementos comunes a ella,- como son:
1) Consentimiento
2) Capacidad y poder
3) Objeto y Causa
2.- CONCEPTO
2.1 Acepciones y Definición:
Es necesario hacer referencia a las acepciones de la p!
labra prenda tanto en el contexto del Código Civil, artícu
lo 1.873, que hace mención de la prenda como un contrato,
también se utiliza para referirse a la cosa misma dada en
. 85
garantía, es decir, una cosa mueble. Igualmente se utiliza
la palabra prenda para significar un derecho real y, en fo!
ma genérica, en el artículo 1.864, cuando se dice que los
bienes del deudor son la prenda común de sus.acredores.
La primera es la que hace menci6n de la prenda corno con
trato, con giro a las actividades relacionadas con la agri
cultura, ganadería, forestales o pesqueras, que engendra o
bligaciones para ambas partes.
La prenda es el "derecho real de garantía por el que se
afecta una cosa mueble o un crédito para asegura el cumplimiento de- una obligaci6n" (60). La cosa constituída en -~
prenda debe ser entregada al acreedor o a un tercero conve
nido por las partes, pués se trata de un sistema de prenda "con desplazamiento". Existen, sin embargo, prendas sin des
plazamiento de la cosa.
Prenda es un contrato y un derecho real, por los cuales
una cosa mueble se constituye en garantía de una obligaci6n
con entrega de la posesi6n al acreedor y derecho de este
para enajenarla en caso de incumplimiento y hacerse pago
con lo obtenido.
Alcubilla la define así: "Un contrato por el cual el a
creedor u otra persona recibe la posesi6n de una cosa mue
ble propia del pignorante para retenerla hasta que se ex -tinga el crédito y como garantía del mismo, aplicar sus ig
tereses, asi los produce, a disminuir o solventar el desc~
bierto' que la motiva y venderla en su caso para hacer pago al acreedor con el precio o"con la misma cosa dada en fian
za" (61).
(60) RANIREZ GRONDA, Juan. Diccionario Jurídico, 6 Edición Editorial Claridad. Buenos Aires, 1975 p. 213.
(61) CABA1ELLAS, G. Diccionario' de Derecho Visual 10mo 111, pág, 335
• I
86
Aguilar Gorrondona señala que además' existen prendas
derivadas de actos jurídicos no contracutales! En efecto,
entre las fianzas legales y judiciales existen fianzas no
contractuales; ahora bien como el obligado a dar fianza l~
gal o judicial puede proporcionar también prenda, se dedu
ce que existen prendas no contractuales. Agrega también ~
que desde otro punto de vistá, se llama prenda a la cosa -
mueble que se da al acreedor en seguridad del crédito. Y,
además, en la expresi6n de que "los bienes del deudor son
la prenda común de sus acreedores", la palabra sólo señala que dichos bienes están genéricamente afectados al pago de .
laslobligaciones. (62 )
Conforme a la Ley, la prenda "es el contrato por el cual
el deudor da al acreedor una cosa mueble en seguridad del
crédito, lo cual deberá restituirse el quedar extinguida -
la obligaci6n" (C.C. arto 1.837). Esta.definición s610 es
aplicable a la prenda regular de derecho común.
Al respecto el Doctor Arraiz trascribe en su obra las -
criticas que se le hacen a esta definición, las cuales po
dían clasificarse en dos grupos:
1) Los' que dicen que es incompleta, porque omite dar una i dea clara de la garantía, al no expresar las facultades
que tiene el acreedor, corno es, por ejemplo, la de ven
der la cosa dada en prenda para pagarse con el producto
de la venta si el deudor no cumple su obligaci6n.
2) Los que afirman que la prenda no siempre es un'contra-
to, sino que a veces podría probarse que existen pren--
(62) AGUILAR GORROhDONA, Luis. Derecho Civil IV. (contra to y Garantías) 2. Edición Universidad Católica An~ drés Dello. Caracas, 1970. pág. 64 .
• I
87
das derivadas de actos jurídicos no contractuales.
Pero, sin ambargo parece que ninguna de las objecio
nes anotadas tuviera justificaci6n, pués el legislador, en
un primer caso, prevé, entre los efectos del.¡incumpl'imien
to del deudor, el derecho del acreedor de vender la:~osa
pignorada y establece el procedimiento ¡en disposi ti vo apa,r
te (art. 1.844) según el cual, el acreedor "cuando haya
llegado el tiempo en que deba pagársele, tendrá derecho a
hacerla vender judicialmente".
En cuanto al segundo comentario de que no siempre es
un contrato, se argumenta que en los casos en que hay un Q
bligado a dar fianza legal o judicial-fianza,":garantía "c·_
real, en cuyo caso no celebra contrato alguno. Este argu-
mento se considera que no destruye ni afecta el concepto
contractual de la prenda. (63 )
En cuan~o a la prenda es necesario señalar las ca-
racterísticas de la misma: A) La prenda es un contrato no
traslativo de la propiedad, ya que ésta sigue pertenecien
do al constituyente de la prenda; lo que produce son efec
tos reales, ya que el acreedor prendario adquiere un dere
cho real sobre la cosa dada en prenda ( 64). b) Es un con
trato accesorio; por ende, presupone la existencia y váli
dez de ··una obligación principal que garantiza y cuya suer
te sigue. c) Es un contrato de garantía. En efecto, la fi
nalidad esencial del contrato de prenda es la de asegurar
el crédito del acreedor. d) La prenda implica un comporta-
(63) A.RRAIZ, ;-,afael Clemente. La Prenda y Aspectos practicos Especia~es. Ediciones Schorell. Caracas 1975. pAg 28 y 29.
(br 4) , AGUILAh GOltnON])C1'\A, Jase Luis. ])erecho Civil IV. (contratos y Garantías) Carac~s. UCAB, 1963. vol. PP 81.
88
miento unilateral ya que solo hace nacer obligaciones a -cargo del acreedor, entre las cuales se destaca la de res
tituir la cosa dada en prenda. Dado a este carácter unila
teral es improcedente atacarlo por medio de la acción reso
lutoria; sin embargo, existen otras acciones legales con
las cuales se obtiene el mismo resultado que con aquella.
e) El contrato de prenda es un contrato real ya que solo -
se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa.~5 )
El contrato de prenda es un contrato indivisible, por sub
sitir íntegra, aún cuando la obligación o deuda se reduz--ca.
2.2 CLASES:
La prenda se encuentra regulada en'los artículos'1.837
al 1.854 del Código Civil no es la única que se prevé en -
nuestra legislación. Esta constituye un ~instituto de der~
cho común, aunque desde el punto de vista procesal o adje
tivo presenta diferencias importantes en cuanto a la comp~
tencia de los Tribunales. Por ejemplo, la prenda mercantil
ni siquiera es definida por el C6digo de Comercio, cuyos -
artículos 535 y 543 contienen sólo normas específicas rela
tivas al modo de construír la prenda, cuando se trata de -
efectos a la orden de títulos nominativos y de acciones de sociedades industriales, comerciales o civiles; o en materia de prenda sobre mercancías en tránsito; o sobre letras
de cambio. Al respecto Armando Fernández Bret6n dice: "Este
contrato tiene el mismo contenido sustancial que el civil. Su naturaleza provendrá del crédito que se garantiza, va~
le decir, que será mercantil cuando el crédito así lo
sea". (66)
(65) AGUILAR GORRONDONA, José Luis. op cit. PP 64 y 65
(66) ARRbIZ, Hafael E. op cit, pág 33
-: ' !
\, '1 1
,"" "
, I
, I
~ I
I i
(
I
89
Dentro del ámbito del derecho mercantil, cabe referir
nos a los privilegios que sobre las naves pueden consti
tuirse, de acuerdo a los artículos 613 y 615 del Código de
Comercio. El primer artículo califica a las naves como
Qenes muebles, pero a pesar de ser muebles, responden con
privilegio de las deudas del propietario sobre la misma --nave y ésta puede ser perseguida cuando está en poder de -
tercero por los respectivos acreedores.
El segundo artículo se refiere a esos créditos privi-legiados sobre naves y el orden de prelación de los mismos. La nave, aún cuando es bien mueble, recibe un tratamiento
legislativo distinto al de los bienes comunes. El tratami~nto que le dá el legislador a la nave, en cuanto a los -
privilegios, con la figura jurídica de la prenda, radica -en que siendo mueble requiere formalidades especiales, pe
ro se trata de privilegios que resultan de las causas de -
los contratos que los originan. De allí que sea la doctri
na la que haya encontrado la posibilidad de establecer -~
prenda sobre naves, exepción hecha de lo previsto en el -artículo 22, letra 1 de la Ley del Banco Agrícola y Pecua
rio (17-6-68 ) Y de lo establecido en el artículo 34, le
tra 1) del Reglamento de la Ley de la Corporación Venez2
lana de Fomento ( Decreto No. 592 de 21-8-47 ) (67)
2.3 Objeto de la Prenda:
El objeto de la prenda ha de ser enajenable, es deci~ que no se encuentra fuera del comercio y que sea suscepti
ble de ejecución forzosa. s610 puede constituirse sobre -bienes muebles ( C.C. arto 1.973)
La prenda sólo puede constituirse sobre cosas suscep
tibles de ser poseídas. Ahora bien, si se trata de una co
sa corporal, se requiere que ésta esté suficientemente
ARRAIZ, Raf2el.C. op cit. pp. 64 Y 65
90
individualizada corno para que sea susceptible de posesión;
también puede constituirse sobre cosas corporales futuras.
Cuando~ trata de una cosa incorporal es necesario que é§
ta sea susceptible de representaci6n jurídica suficiente
para permitir la torna de posesi6n; igual que la anterior -
puede consti tuirs·e sobre cosas incorporales futuras, siempre que para el momento de la constituci6n de la prenda -tenga una representaci6n jurídica que permita tomar pose -
si6n de ella. Una vez reunidas las condiciones antes seña
ladas, la cosa puede ser dada en prenda; pero ésta asume -una forma especial cuando se trata de dinero y otras cosas
fungi bl es, no individualizadas. (68)
2.4 Sujetos de prenda:
a) El acreedor de esa obligaci6n que según el C6digo
Civil, es un acreedir privilegiado, ya que tiene derecho -
de preferencia para el pago de su acreencia sobre la cosa
dada en prenda (1.838). b) El deudor de la obligación principal, que constity
ye la prenda sobre una cosa mueble de su propiedad. Al --respecto cabe señalar que la prenda puede, en principio, gª rantizar cualquier obligación válida.
c) El tercero, que eventualmente puede dar sus bienes muebles en prenda en garantía del deudor. Si el tercero ya
posee la cosa por otro título, se requiere su reconocimi
ento de que pasa a poseer por el título indicado (entrega
hecha al tercero designado por las partes ); es útil ésta
entrega al tercero especialmente cuando se quiere dar en -prenda una misma cosa a dos acreedores o cuando el consti
tuyente desconfía del acreedor.
Es necesario que la cosa este en poder del acreedor o
de un tercero escogido por las partes, para que subsista
(68) kGUILAR GGRHONDONA op cit. pp 68 Y 69
9l
el privilegio del acreedor prendario (C.C. art.1.841),sal -
vo en el caso de prenda de semovientes (C.C. art.1.842) y -
otras prendas especiales
3.- CONTENIDO
Hay obligationes y derechos a cargo del acreedor y
del deudor, a saber: a) a cargo del acreedor prendario,
te adquiere determinados derechos sobre la cosa dada en
prenda, los cuales son:
, es-
1) El derechó que confiere la prenda, tiene derecho a po
seer "ius possidendi" y, cuando adem~s ejerce de hecho su
poder sobre la prenda tiene la condición de poseedor ci --vil, no de la cosa, sino de un derecho real en cosa ajena.
El acreedor prendario en protección a su derecho puede in
tentar interdictos e invocar el artículo 794 del Código Ci
vil. 2) El. derecho de retener la prenda, el acreedor tiene
frente al constituyente el derecho de retenr la prenda. Es
te derecho no es un derecho absoluto sino relativo que vie
ne ser un derecho entre las partes derivado de la celebración del contrato. Precisamente, por ser un simple derecho entre las partes, procede incluso cuando no se ha redactado
el escrito previsto en el artículo 1.839 del Código Civil,
ni se ha practicado la notificación prevista en el artículo
1.840 del Código Civil r El artículo 1.852 del Código Civil señala que "El deudor no podrá" exigir la restitución de la
prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda p~ ra cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y
los gastos".
Los gastos corno se señaló en el punto dos,~la prenda
es indivisible. Esta característica es necesario tenerla
• I
---, I
92
en cuenta, aún cuando la obligación principal se divida en
tre los causahabientes del deudor o del acreedor (C.C.
arto 1.853). El heredero del deudor que haya pagado'su pa~~
te en la deuda no podrá pedir la restituci6n de su parte -
en la prenda, mientras la deuda no esté del todo::satisfe-
chao Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya re~
cibido su parte en el crédito, no podrá restituir la pren
da con perjuicio de sus coherederos no satisfechos toda --,
Vla.
Sin embargo, la indivisibilidad de la prenda no es de.
su esencia sino de su naturaleza, de modo que puede ser ex
cluída por estipulación en contrario.
3) El derecho de hacen vender la prenda judicialente
"ius distrahendi". Actualmente, el "ius distrahendi" cum-
ple con destacar la limitación del derecho del acreedor
prendario que deriva de la prohibición del pacto comiso
rio. Esta prohibición del pacto comisorio:~stá dictada en
favor del constituyente de la prenda, ya que si el valor
de la prenda excede del monto de la obligación garantizada,
el acreedor se enriquecería a costa del deudor si pudiera
adjudicarse la prenda por incumplimiento de la principal.
4) El privilegio o derecho de preferencia "ius prelatio
nes". El acreedor prendario tiene frente a los demás a -creedores preferencia sobre el precio de la prenda en or -
den al cobro de la deuda garantizada, siemprel.que el con "
trato de prenda llene las formalidades ecigidas en los ar
tículos 1.839 y 1.840 del Código Civil ~ que el acreedor
o el tercero elegido por las partes esté en posesión de la
prenda.
93
Ahoxa en cuanto a las obligaciones del acreedor pre~ dario, tenemos las siguientes: 1) La obligación de restituir: El acreedor prendario debe restituir la prenda, pe
ro dicha obligación está limitada por los dere¿hhs del acreedor de retener la prenda y de hacerla vender judicial
mente, por la indivisibilidad de la prenda y por las causas generales de extinción de las obligaciones. 2) Oblig.§: ción de guardar y conservar la prenda. El acreedor e:stá obligado·.a fa guarda de la prenda para evi tar su pérdida o deterioro, conforme a las normas generales sobre respo~ sabilidad contractual señalada en el título de las oblig.§: ciones del Código Civil. La Ley le impone al acreedor la
obligación de realizar los gastos necesarios para su conservaci9n; por su parte el deudor debe reembolsar al a -creedor los gastos que éste haya hecho para la conserva -ción de la prenda.
En el artículo 1.847 se consagra que "si lo que se hubiere dado.:en prenda es una creencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente". Igualmente, en el artículo 1.848 se señala que si el acreedor abusare de la prenda, el deudor en este caso podrá pedir que la prenda se ponga en secuestro. 3) Obli
gaciones de percibir los frutos que produzca la cosa dada en prenda, por parte del acreedor prendario, pero no tiene el derecho de apropiarselos. 4) Obligación de no usar
la cosa dada en prenda. En efecto, el acreedor prendario no tiene derecho de servirse de la prenda, ni disponer de
ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele, tendrá derecho a hacerla vender judicialmente. (C.C. arto 1.844).
1: li I
Aguilar Gorrondona señala que el acreedor prendario -
tiene la obligación de intentar la acción reivindicatoria
para recuperar la cosa dada en prenda, cuando se la ha es
capado la posesión de ésta. Dicha acción procede sólo con
tra los terceros, pués frente al constituyente de la prenda el acreedor prendario es un mero detentador. (69 ).
b) A cargo del deudor prendario, tiene el derecho de so
licitar del Juez competente la venta de la cosa dada en
prenda, en caso ~e deterior o disminución del valor de la
cosa dada en prenda, en subasta o al precio de bolsa o de
mercado, pero si la perdiere, puede solicitar la restitu-
ción de la prenda ofreciéndo otra garantía que la reempla
ce. Una vez que se presente la oportunidad ventajosa para
la venta de la cosa dada en prenda, el dudor prendario so
licita al Juez que autorice la venta. Si se acuerda la au
torización, el Juez establecerá las condiciones de la ven
ta y el depósito del precio. (C.C. arts. 1.850 y 1.851).
El deudor prendario o el tercero, debe pagar los gas
tos útiles hechos por el acreedor en la conservación del -
bien objeto de la prenda y si cabe que ésta haya sido oca
sión de perjuicio demostrable. Ahora bien, si se trata de
prenda dada para garantizar la deuda de otro, el deudor de
la cosa sólo responde de su sulpa grava. Arraiz señala en
su obra que adicionalmente puede decirse que el deudor tie
ne derecho de cobrar al acreedor los perjuicios que haya
suirido la cosa por causa de negligencia; también tiene
derecho de recuperar, en cualquier tiempo, la cosa pignor~
da, pagando la deuda principal, siempre que se trate de una obligación de pago. (70 ).
(69)
(70)
AGUILAR GORRONDONA, José Luis, (Contrato y Garantías) Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1.968. pág. 73
ARRAIZ, Rafael C. op cit. pág. ~5
• I
"
'1 ·.1,
95
4.- EXTINCION
La prenda se extingue con el pago de la obligación de
lo que constituye garantía; como contrato accesorio sigue
la suerte del vínculo.principal "accesor.ium sequitur prin
cipale ll•
Si la obligación principal llega ser nula, la prenda
lo será también.
Se extingue por las mismas causas establecidas para
las obligaciones (artículo 1.282 del Código Civil), lo
cual supone las situaciones generales aplicadas a la espe
cialidad de la prenda, entre cuyos casos se destacan:
1) El Pago:
Del prendario de la obligación garantizada, ya se tr~
te de contratos "inter vivos" o de la prenda dada por un
tercero. Siempre que la obligación principal sea suscepti
ble de cumplimiento por alguien distinto del obligado (art
1.283 y 1.284).
2) La Novación:
En el artículo 1.314, la novación se verifica:
a) 'Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva o
bligación en sustitúción de la anterior, la cual queda ex
tinguida.
b) Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejaQ
do al acreedor a éste libre de su obligación.
c) Cuando en fuerza de nueva obligación un nuevo acree-
dor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor con
éste.
Al efectuarse la novación de la obligación principal,
por cualquiera de los supuestos señalados anteriormente,
se produce la extinción de la prenda, salvo que .se haga r~
serva expresa de ello, tal como lo establece nuestra juri~
l' !
96
prudencia "de instancia en ~materiahipotecaTia, .. de acuerdo
a la opinión de Rafael Arraiz.de :que,es ~aplicaDl'e ::a la -:de~: __
da prendaria.
3) La remisión de la deuda!
Es la entrega voluntaria del-título original bajo do-',:
cumento privado, hecha por el acreed.or,como prueba -de ::l:i':' ::
beración.
En el artículo =:J.~. 327 :del ~C.ód:igo ~C.i vl1-:tél d:egi:f!Iador;'or
exlcuye ,como causa de extinc'ión :de 'l-a "deuda da -'entrega: gie .~ e
la ~prenda, ello .no significa que .la prenda misma continue:'i.H:,
vigente.
4) La Compensación:
Esta se producirá, como efecto extintivo de ~a "prenda, ~
hasta su concurrencia en ~os supuestos de créditos produc-'
tivos de intereses o del cobro de ~a acreencia judicial~
extrajudicial objeto de la prenda (artículo ~.846 'f 1.847
del Dódigo Civil).
Tambi én puede' señalarse como .causa extintiva \deJ.a ~ ,
prenda, el hecho de que la cosa pignorada se .haya 'perdido~,
por casofortui to' o de "fuerza mayor, 'peroesnecesario ;to-·
mar en cuenta el artículo ~l .• 865 del Código :Ci vil, en -vir:.;. ..
tud del cual se opera lins subrogaci6n real :a favor del ,a -
creedor prendario; y así como se produce la extinción1lor
la prescripción de la obligación garantizada.
5) Ejecución:
La prenda se extingue mediante su ejecución~ la cual
re.realiza mediante un proceso calificado como especial -
por nuestra jurisprudencia, en cuyo caso puede ~convertirse
en·un juicio ordinario. A tal efecto el acreedor prendario
está en .la obligación de acudir oportunamente a los.tribu
nales a hacer oposición a la venta de la cosa dada en .pren
I I ,¡
i ,1,
I .~ ,,'
1
97
da, esa oposición en tiempo útil suspende la venta, y en -
consecuencia las partes se entenderán citadas para la con
testación e;> y conciliación en el término ordinario, que se
contará desde la fecha en que se haga la oposición, lo
cual se hará constar por el Secretario del Tribunal. (71)
(71) LAZO>" Osear. Código de Comercio de Venezuela. EdiciQ nes Legis S.A., Caracas, 1963, pág. 331 Y 332.
CllITULO IV
G A R A N TIA S DEL C RED 1 T O 11.
LA PRENDA AGRARIA Y LA PRENDA SIN DESPLAZAMIEN
11. l.
2.
TO DE POSESION.-
Introducci6n
Concepto del Contrato de Prenda Agraria. 2.1. O~
jeto del contrato de Prenda Agraria. 2.3. Sujetos so
bre los cuales puede constituirse.
3. Extensi6n de la Prenda. 4. Procedimiento Adminis
trativo.
5. La- Ley de Hipoteca Mobiliaria y la Prenda sin
Desplazamiento de Posesi6n. 5.1. Propiedad del bien
pignorado. 5.2 El no Desplazamiento~' 5.3. Extensi6n. 5.4. Nueva pignoración. 5.5. Procedimiento.
98
1.- INTRODUCCION
L~ actividad agraria es un proceso gen~tico de produc
ción de seres vivos animales o vegetales, ligado directa o
indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recur -
sos naturales y que se resuelve económicamente al cabo de
cierto "tiempo con la obtención de sus beneficios. Pero pa
ta ello el ganadero o el agricultor se ve obligado a recu
rrir con frecuencia al crédito.
La garantía que este agricultor o ganadero puede ofr~
cer no siempre descansa en la riqueza territoria1, sino
que por lo general descansa en una riqueza mobiliaria. Es
ta riqueza mobiliaria está formada por los bienes muebles o semovientes utilizables por el agricultor)ilos cuales o~ tienen la cualidad de objetos prendarios para cr~ditos a-
grícolas.
De allí que se establezca como condición fundamental
que la cosa objeto del contrato continue en poder de quien
constituye la prenda y con facultad de usarla, concediendo
al prestamista la seguridad de que va a obtener el reinte
gro de su dinero.
Surge así la prenda agraria, y su nombre se debe a
que el objeto del contrato prendario descansa en la rique
za mobiliaria que pertenece a las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras o forestales. Pero es necesario obse~
var que nuestros ordenamientos jurídicos agrarios (72). no
establecen en sus articulados lo que debemos entender por
prenda agraria, como si lo hace el Código Civil, en su ar
tículo 1.837 al referirse a la Prenda Civil. Este v~cio
(72) PARRA MANRIQUE, Arturo. "Prenda Agraria" en Derecho y Reforma Agraria, Mérida, Afio 1, No. 1, 1969 p.147
! I
, I ,
~ I
I
99
que observamos en materia de Derechp Agrario, tenemos que
subsanarlo recurriendo a la doctrina extranjera.
2.- CONCEPTO DE PRENDA AGRARIA.
La prenda agraria es "la que se constituye en garan-<tía de un préstamo en dinero, sobre máquinas, animales,
cosechas, etc., quedando las cosas prendas en poder del deudor, que pasa a ser depositario regular" (73).
La prenda agraria o agrícola la que se constituye cQ
mo garantía especial de préstamos en dinero cuando los o~
jetos sobre que recae son cosas destinadas a la explota -
ción rural; o' por extensi6n, al gunas otras cosas. La pecJ:!
liaridad!de esta prenda consist€ en que el deudor conserva en su poder y utiliza los objetivos prendados, los cua
les no puede enajenar sin incurrir en delito (74).
El tratadista Zuloaga Villalón nos dá la definición
de prenda agraria en los siguientes terminos: "El contra
to de prenda agraria tiene por objeto constituir una ga -rantía sobre una cosa mueble para caucionar obligaciones
contraídas en el giro de los negocios relacionados o a -nexas, conservando el deudor la tenencia y uso de la pre~
da. (75).
La prenda agraria está consagrada en nuestra legisl~
ción.
Pr~mero.: en la Ley de Il.eforma Agraria, en su artículo 114, cuando nos dice: lIEs~os créditos deberán ser garanti
(73) RAIYlIREZ GRONDA, Juan. op cit. p. 231
(74) CABANELLAS, G. op cit. p. 354. (75) ZULOAGA VILLAIN, citado por Arturo Parra Manrrique
en Prenda Agraria" Derecho y Reforma Agraria. Re -vista, 1, 1, p. 147
100
zados con prenda agraria o industrial constituída en fa -
vor del Instituto que los otorgue, preferentemente sobre los siguientes bienes:
1) Las plantaciones y cultivos. 2) Los frutos de cualquier clase, pendientes o cosechas
3) Los animales de cualquier especie, sus crías y produ~ tos derivados
4) Las maderas y demás productos forestales
5) Los vehículos,las maquinarias y demás instrumentos
rurales. 6) Los productos elaborados
7) Las maquinarias industriales
8) Envases (76).
Así tenemos que el agriucltor para obtener el cr~
dito Agrícola, debe presentar la documentaci6n necesaria
a fin de garantizar la suma de dinero que se le de en
préstamo para la agricultura.
Segundo: En el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria,
el Artículo 128 señala que: "Los créditos serán garantiza
dos con prenda agraira o prenda industrial, sin que ello
excluya que:pueda prestarse o·tras garantías IJ (77)
Tercero: En la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pe
cuario su artículo 20 consagra que "Lüs créditos serán g.§;
rantizados con prenda agraria e industrial, con prenda co
mún, reserva de dominio o hipoteca, en los términos y cOQ diciones que se establezcan en el Reglamento de la preseQ
te Ley". (78).
( 76) (77)
(78)
Ley de Reforma Agraria de 1960 (LRA), arto 114. Reglamento de la Ley de Reforma Agraria qe 1967 arto 128
Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario de 1.975 (ICAP) , arto 20.
I
I
101
La Ley del Banco Agrícola y Pecuario derogada esta -blecía que dicho organismo podía otorgar' crédi tos con !"
prendas agrarias para varios fines (79) entre los cuales se señalan los siguientes:
a) realización de labores de preparación de tierras, siem
bras, cultivos y recolección de cosechas;
b) beneficio de frutos y operaciones destinadas a mejorar
, la cálidad o presentaci6n de los mismos;
c) cría, engorde y en general la explotación de ganado,
aves de corral y otros animales relacionados con la in
dustria agropecuaria;
d) adquisición de semillas b fertilizantes
e) adquisici6n de maquinarias, aperos, instrumentos útiles
'para la explotación agrícola y pecuaria, forestal o de
pesca. (80).
Cuarto: En la Ley del Banco de Desarrollo Agropecuario, en
sus artículos 58 y siguientes, se señala que los créditos
concedidos por BANDAGRO podrán ser garantizados con pren-
da agraria e industrial, hipoteca o reserva de dominio y
fianza o aval, constituídos de conformidad con las Leyes
que las regulan salvo lo dispuesto ent;.el Parágrafo Unico
del arto que nos dice que "No podrán otorgarse préstamos
con garantías de bienes pro-indivisos, a menos que todos
los que tengan derechos en ellos consientan en el gravá-men, sin embargo, excepcionalmente, podrá otorgarlos el
Directorio, clase está cuando sea evidente la posibilidad
de su recuperaci6n. (81)
(79) Ley del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO) 1974,~-
(80) Instituto Agrario Nacional, Manual de Orientaci6n Campesina, Caracas, 1974. p. 54 Y 55.
(81) Ley del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO) de 1974, arts. 55 y 58.
102
Quinto: En la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de ,Posesión, en sus artículos 51 y siguien
tes.
Otro medio al cual se ha recurrido con algunas ventajas, es la creación de hipotecas mobiliarias.
Hoy se la ha dado nuevamente validez a esta institu-
ción y casi todas las legislaciones la aplican en los ca -
11
1"
I
sos en que el mueble represente un valor considerable. Se " justifica aún más si consideramos que no sólo algunos bie-
nes muebles tienen mayor valor que los bienes inmuebles, sino también tomando en consideración que por lo general
el deudor ha menester del bien mueble como instrumento de
trabajo que le sirve para pagar la deuda.
En cuanto al concepto de la prenda agraria,la podria
mos definir como un contrato enminentemente consensual ya
que hoy mayormente se perfecciona con el consentimiento -
sin necesidad de entregar la cosa;es el vehículo expedito para resolver los problemas de dotación de tierras que pe~
mita observar si el beneficiario cumplB con los requisitos
exigidos por la Ley para permanecer explotando la tierra.
2.1 Objeto del contrato de prenda agraria:
El objeto del contrato de prenda agraria es la cosa,
bien mueble o semoviente, que ha de servir de garantía de
las obligaciones contraídas en el giro de los negocios re
lacionados con las actividades agrícolas pecuarias, fores
tales y pesqueras. Ese bien puede ser la cosecha, los gana
dos, los aperos, etc.
2.2 Naturaleza jurídica del contrato de prenda agraria:
a) La prenda agraria es el objeto de un contrato acceso-
I ,
: I
\: ti
I
I '
"\', , I
. !
103
rio de garantía, que se celebra tanto en beneficio
del acreedor como el deudor, y de esta manera el a -
creedor deriva con tal garantía una seguridad en el
pago de sus acreencias y el deudor deriva la obten -
ci6n de un c~'dito.
b) La prenda agraria es un contrato accesorio, lo que
supone la existencia y válidez de una obligación prin
cipal, cuya suerte sigue y garantiza.
c) La prenda agraria es~~n contrato nominado, tiene un
nombre propio que lo.diferencia de los demás contra
tos.
d) La prenda agraria es un contrato de naturaleza conmE
tativa, ya que las partes contratantes conocen desde
el momento de la celebración del contrato las venta
. ¡jas económicas que va a recibir cada uno de ellos.
e) La prenda agraria es un contrato de naturaleza conseE
sual, ya que el consentimiento del acreedor y del
deudor es determinante en el nacimiento y perfeccio
namiento de este contrato y basta pués, que ambos su
tos manifiesten su voluntad de ac~ptar las condicio
nes en que se contrata para que este nazca y se per
feccione. (82)
f) La prenda agraria es un contrato de naturaleza unil~
teral, .. :porque en el momento de celebrarse el contra
to solo surgen obligaciones a cargo del deudor pren
dario, ya que se configura con respecto a él la figg
ra del depositario, debiendo cuidar y conservar la
cosa dada en prenda, corno buen padre de familia, ade
(82) PARRA M~iRIQUE, Arturo, op cit. p. 148
I , \
11
I i l
il 111'
!I
\11'1
1I . ¡!
104
más debe entregarla cuando le sea requerida para su e
jecución, en caso de incumplimiento. Al respecto Alvo
Sebastian E. nos dice lo"siguiente: "Las obligaciones
que emergen directamente del contrato prendario re --caen, en este caso, sobre el prendante, como tenedor
de la cosa afectada, contrariamente a lo que sucede en
la prenda común. (83).
2.3 Sujetos del contrato de prenda agraria:
Cuando se habla de sujeto, es necesario establecer las variantes que existen en cuanto a la persona ',que otor
ga el crédito:
a) En créditos del I.C.A.P., este' es el organismo otor gante del crédito, lo s suj eto$'· serán por un lado el
I.C.A.P. que es el acreedor prendario, clásico y obli
gado del campesino venezolano, según lo dispuesto en
el artículo 194 de la Ley de Reforma Agraria, y por
el otro lado los deudores prendarios podrán ser, se-
gún el caso, los pequ':eños productores agrícolas y las
cooperativas, asociaciones o en empresas de produc -ción o de servicios, siempre que est~n integradas por
pequeños productores rurales. Así lo consagra tanto
la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pec~~rio
(84), como la Ley de Reforma Agraria (85).
b) En créditos de BANDAGRO, este es el dador del crédito que será desde luego el acreedor prendario, mientras
(83) ALVO, Sebastían E. La Prenda sin des rendimiento de
1:1 ; l' I
I illl ,\! . :; I
~ ! ¡
~' I
I'·,·j, ,.
I , I
!
la Tenencia. (Prenda sin desplazamiento. Buenos Ai .1"1'
res, Talleres Gráficos Argentinos. 1935, Vol 3, p.
'....., I
34 Y 35. (84) Ley del ICAP, arts. 8 y 10 (85) Ley de Reforma Agraria, arto 112 letra (a).
1,
105
que los deudores prendarios podrán ser: cualesquiera
personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, agroindustria-les y de explotaciones forestales, y las empresas agri colas dedicadas a las actividades y explotaciones an -tes mencionadas. (86).
2.4 Bienes sobre los cuales puede consti~uirse:
La Ley del Instituto de Cr~dito Agrícola y Pecuario ~_ sienta que la prenda agraria podrá constituirse sobre los siguientes bienes muebles los cuales señalo detalladamente en el Capítulo IV de este trabajo:
a) Animales objeto de actividad agrícola, pecuario o pe~ quera, sus crías o sus productos derivados.
b) Frutos agrícolas, pendientes de cosechar o cosehados.
c) Productos forestales. d) Maquinaria e implementos rurales y equipos de riego. é) Materias primas, productos elaborados, envases. f) Elementos de transporte corno carros, camiones. g) Naves, materiales útiles e implementos destinados a
la pesquería y los productos de ésta y en general to'
dos aquellos bienes muebles, que en razón de la agricultura o de la industria sea parte integrante o acc~ soria de ella.
Seguidamente el artículo 23 ejusdem, dice: "Para la
constitución de la prenda agraria e industrial sobre bie-
nes incorporados a terceras personas se requ$rirá el con -
sentimiento del acreedor prendario. Este consentimiento PQ
drá manifestarse mediante documento privado" (87)
(86) Ley de BANLAGRO, arto 42.
106
La Ley del cBarico ,-de :J)esarrollo .. Agro":pecuario·~nos ,dice '::':E
además que "en ',:general, -'toda .. clase !ue ;,:,bi enes :muebl:es ::po:r;,':.:Su Si;.
naturaleza y otros 'por,C'€lribj€rto -;a que_';se 8:':efi-ere:ro. det:ermi~mj
narlo así la Ley, tales 'como .~osboIlos :-ne :'la J.detida Cagr4ria,;.a~
1 etras del tesoro "Y otros títuJ.o"S .:de l:cr~dftos<d~ü- .::Est"ado"::"J., 111
(88) "
Por su parte, :la :.Ley de 'Refo.rma;:Agraria .~asierita ,que.:.:Ie~
:'J;estos crédi tos 'rleberán'~:ser ,::ga:r:anti-zados·ccon':p::re.nda ;:':a:graria'ia
o industrial cinsti tuida Cen :::favo::r cder d'nsti±1ito~ 1que.pil:os ca ..¿~ N.
torgue" prefer:entemente 'sobre ::los Jsigtiientes :bienes::-s:
l} :L'as plantaciones y cul ti vos
2) ."Los frutos de cualquier clase, ·--pendientes.o cosechado:S" . .;)s. 3) 'Los animales de cualquier especie, sus erías' y produc'tos 'JE
derivados •
. 4) Las mCideras y demás productos forestales ~f:
5) '::Los vehículos.¡:las maquinarias y demás .:instrumentosCI:'ll"""-. .~<
rales.
6) :L'os productos elaborados
7) 'Las maquinarias ... industriales 2" ..
8) ::Envases. (89)
En el art. '128, ¡-del ~Reglamento ~de ;,"'la JL:ey ;.de Refo::rma:::A-.A
graria se señala que los .'!créditos 'serán <garanti'zados' c:con:;)l1
prenda agraria o prenda industrial, .sin que '.Blloexcluya:-<F.- -
que puedan presentarse otras garantías". "
(81)
(88)
(89)
~I
.Ley del .ICAP, arto 22
Ley de J3ANDAGRO, arto 59, ordinal 4to.
Ley de Reforma Agraria (LRA) de 1960, arto 114"
107
En materia hipotecaria la hipoteca mobiliaria afe~
ta, directa e indirectamentB, los bienes sobre que se im
pone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de
la ob~igaci6n y obligaciones para cuya seguridad fué
constituída.
Solo podrán ser objeto de hipotecas:
1) Los establecimientos marcantiles o fondos de comercio
2) Las motócicletas, automóviles y camiones de pasajeros
autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular~Po -
drán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
3) Las aeronaves. 4) La maquinaria industrial
5) El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la
propiedad industrial. (90)
3. CONTENIDO DE LA PRENDA AGRARIA
Engendra obligaciones a cargo de ambas partes y a
cargo del acreedor, que es el que provee los recursos fi.
nancierO.s; se conoce también como mutante, prestamista,
sujeto activo o acreedor prendario.
El acreedor prendario pueda dar por termidado el -pla~o y exigir el cumplimiento de la obligaci6n cuando
el deudor prendario incumple las obligaciones, es decir,
que haya dispuesto de la cosa sin consentimiento o la h~
ya desmejorado, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que le correspondan.
(90) Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplaza miento de Posesi6n de 1973. arto 20 y 21.
108
Además, por ser un acreedor privilegiado, conserva
'el derecho de preferencia para hacer efectivo el cobro -
de su crédito con la cosa dada en prenda, privilegio es
pecial que se preferirá a los demás privilegiados que
concurran sobre los mismos bienes y las hipotecas consti
tuídas sobre el ",inmueble, al cual estén aquellos incorp2.
rados. El acreedor prendario, por tener el caracter de
ser privilegiado, puede oponerse a las medidas de embar
go recaídas sobre los bienes que le han sido dados en
prenda. !I
Con respecto al deudor, es el que recibe el crédito,
conocido también como usuario, mutuario, prestatario, su jeto pasivo o deudor prendario.
El deudor prendario conserva la tenencia de los bi~
nes dados en prenda, en nombre del acreedor; tendrá a su
cargo los gastos de custodia y conservaci6n de la prenda
y no podrá disponer de ellos a menos que tenga la autori
zaci6n escrita del acreedor prendario. También es necesa
rio sefialar que con respecto a este deudor prendario, se I
dá la figura del depositario, tal como lo establece ex -
presamente la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pe
cuario (91), produce los siguientes efectos:
a) Desde el punto de vista del objeto: la tenencia de
la cosa sigue en manos del deudor prendario.
b) Desde el punto de vista de las consecuencias juríd!
cas: cuando todas las formalidades señaladas por la
Ley son cumplidas a cabalidad, el contrato de prenda surte efectos n erga orones".
(91) Ley del I.C.A.P., arto 24.
109
4.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Nuestra Ley de Reforma Agraria consagra una serie de
actos administrativos agrarios que constituyen verdaderos
actos jurídicos que emanan de los propios organismos de
la administración pública agraria.
i
1 I
1 I
I !
1I
Entendemos por actos administrativos agrarios aquel ,i.
conjunto de actos que emanan de la propia administración
pública agraria y que tiene por objeto de prodli'cir efec-
tos jurídicos.
En efecto, los instrumentos de formalización del con
trato de prenda agraria se encuentran establecidas tanto
en la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario cQ
mo en la Ley del Banco de Desarrollo Agropecuario, proce
dimientos que no varía sustancialmente en una y otra ley,
por lo cual será comentado solo el señalado en la Ley del
ICAP.
En este orden de ideas establece la ley que los doc~
mentos que otorgue el Instituto relativos a contratos de
préstamos y sus cancelaciónes, se extenderán en papel co
mún y sin estampillas,"_ estando excentos de impuestos y
contribuciones.
Los documentos serán autenticos siempre que conten
gan las firmas autógrafas del Director-Gerente y de los
titulares de las dependencias, conjuntamente con el sello
especial del Vanco, cuando se trate de operaciones reali
zadas por el Instituto y autorizadas por la Junta Directi
va. El funcionariG autorizado estampará al pié del docu -mento el número que a este corresponde en el registro de crédito y la fecha de otorgamiento, inmediatamente sus --
cribirán la nota el funcionario, junto con dos testigos
110
hábiles y los contratantes.
Los documento serán copiados en el registro de crédi- I
to que por duplicado se llevarán en las Oficinas del In~
tituto. Los libros destinados a este fin deberán ser empa~
tados,foliados y numerados y para su apertura se presenta
rán previamente ante un Juez o Notario de la localidad, p~
ra que dicho funcionario certifique el núriJe.ro de páginas
qe que consta y el fin a que los dedican las respectivas o
ficinas del Instituto. Las copias del registro de crédi
to serán enviados trimestralmente y dentro de los diez
(10) primeros días de los meses de abril, julio, oc~bre
y enero a las oficinas Principales de Registro para su ar
chivo y conservación. Los documentos de prenda~graria e
industrial inscritos en el registro de créditos surtirán e
fectos contra terceros. (92).
5.1 Propiedad del bien pignQ
rado
5. LA LEY DE HIPOTECA 5.2 El no Desplazamiento
MOBILIARIA Y PREN-- 5.3 Extensión de la Prenda
DA SIN DESPLAZAMIEN 5.4 Nueva Pignoración
TO DE POSESIONo 5.5 Procedimiento.
(92) Ley del ICAP. arts. 49, 50, 51, 52 Y 53.
I :
, I
'. 111
5.- LA LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIEli
TO DE POSES ION .
En la Gaceta Oficial, N° 1.570 Extraordinario, del
27 de febrero de 1973, aparece la Ley de Hipoteca Mobi
liaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Esta nueva Ley introduce en nuestra Legislación i!!, ,
novaciones importantes, consagra, normas sobre todo con
cerniente a las necesidades del crédito.
En el articulo 1.842 del Código Civil, prescribe
que cuando la prenda consiste en semovientes, podrá paS
tarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con
las condiciones y limitaciones que se establezcan; pero
para que la prenda as! constituida produzca efecto con
tra tercero sera necesario que los semovientes dados en
prenda se marquen en lugar visible con un hierro o fe-
rrete especial y que el contrato en que se constituya
dicha prenda se protocolice en la Oficina Subalterna de
Registro a cuya jurisdicción corresponda el inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del contra
tOe
Por ello podria decirse queb prenda sin desplaza
miento ha estado vinculada a la causa de la obligación
principal, o sea, a la naturaleza especifica del crédi
to. En la nueva Ley, al generalizar acerca del crédito
garantizado, el instituto de la prenda sin desplazamie!!,
to de pos.esión asume una amplitud verdaderamente signi
ficativa. Hecha esta observación, resalta entonces el
efecto derogatorio de la Ley con reppecto al tradicio-
nal principio de que la cosa dada en prenda debe entre-
112
garse al acreedor o a un tercero y no quedar bajo la -
tenenci a del deudor. (93'.)
5.1 PROPIEDAD DEL BIEN PIGNORADO.
Quien constituye la prenda debe ser propietario.
Ahora, con la nueva Ley (e4), cuando tales bienes per
teneci~ren en copropiedad a varias personas o en usu-
fructo y en nuda propiedad a personas distintas, s610 podrán hipotecarse en su totalidad mediante el consen
timiento de todos los copropietarios o el común acuer
do del usufructario y el nudo propietario.
Como puede observarse el contenido de este articu
lo lo coincide con el articulo 1.843 cuando dice "Un tercero puede dar la prenda por el deudor".
No podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni
prenda sin desplzamiento de posesión sobre bienes que
ya estuvieren hipotecadas, pignoradas, embargados o c~
yo precio de adquisición no se halle integrante satis
fecho, excepto cuando la hipoteca o la prenda se cons
ti tuyan en garantia de pago del precio adecuado o de
una parte del mismo articulo 2 de la Ley especial.
La raz6n de tal limitaci6n es obvia, si es hipot~
ca, porque se trata de muebles y si es prenda, ya que
s610 la ficci6n juridica del no desplazamiento hace v~
cilar la idea de que un bien no puede darse en prenda
sinq una vez, tal como resulta del derecho común. En
( 93; ARRAIZ, Rafael Clemente. op. ci t. págs. 74 y 75
( 94) Ley de Hipoteca Nobiliaria y Prenda sin Desplaza~ento de Posesión, arte 1
115
cuanto al bien embargado, la Ley no distingue acerca
de si se trata de embargo preventivo o ejecutivo, por
lo cual ha de entenderse que se refiere a ambos, por
cuanto el deudor prendario debe tener el pleno domi-
nio y posesi6n del bien. (~5)
También señala la Ley que Ilen ningún caso el
vendedor de bienes susceptibles de ser adquiridos cog
forme a la Ley de Ventas con Reserva de DOminio, pue
de exigir la consti tuci6n de hipoteca o prenda sin
desplazamiento de posesi6n para garantizar el pago
parcial o total del precio de la venta, siendo nula
toda convenci6n que contrarie esta prohibici6n. (96.)
Debe tenerse en cuenta que se trata de bienes
y operaciones diferentes los que suelen ser objeto de
venta con reserva de dominio y de hipoteca o prenda,
a tener la ley de venta de muebles con reserva de do
minio y ley de hipoteca , mobiliaria y prenda sin des
plazamiento de posesi6n respectivamente.
5.2 EL NO DESPLAZAMIENTO
Los bienes sobre los que se hubiere contituido
hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de PQ
sesi6n quedarán en poder del deudor o del tercero que
ARRAIZ, Rafael Clemente, op.cit. p. 75 Ley de Hipoteca l10biliaria y Prenda sin Despl~ zamiento de Posesi6n., arte 2.
los haya afectado en garantia de la deuda ajena, en
cambio en el articulo 8 de la Ley especial consagra
que " ••• el hipotecante o pignorante podrá hacer uso
de los bienes gravados con la diligencia propia de un
buen padre de familia y estará obligado a realizar a
sus expensas las operaciones de conservaci6n, repara-
ci6n y acondicionamiento sean menester. 11 Tal como lo
señala Arraiz, uno de los m6viles esenciales de esta
leyes que el dueño de los bienes podrá industrializ~
los, manufacturarlos con fines de utilizaci6n econ6mi
ca, produciéndose un traslado (subrogaci6n) de la ga
rantia de los productos o resultados obtenidos.
5.3 EXTENSION DE LA PRENDA
Comprende los bienes hipotecarios o pignorados,
las indemnizaciones por seguros constituidos antes del
contrato, e igualmente a las procedentes de la expro -
piaci6n a causa de utilidad pública o social. Pero en
el caso de qu~ se hubiere pactado la obligaci6n de as~
gurar, la falta de pago de la prima del seguro facult~
rá al acreedor para optar entre dar por vencida la 0-
bligaci6n o cancelar el importe de aquella por cuenta
y ~argo del obligado a satisfacerla. (97)
5.4 NUEVA PIGNORACION
La Ley prohibe, que se hipotequen o pignoren
bienes ya hipotecados o pignorados, incluso la misma
(91) Ley de Hipoteca Nobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesi6n. , arta 7 y 9.
115
ley señala que en caso que se formalizare hipoteca o
prenda sobre bienes cuyo gravamen se prohibe, el titu
lo constitutivo no podrá registrarse. En tal caso,
el hipotecante o pignorante estará obligado a indemn~
zar al acreedor de buena fe los daños que se le hubi~
ren causado. Ahora bien el propietario de los bienes
hipotecados o pignorados no podrá enajenarlos o gra-
varlos sin consentimiento del acreedor.
El gravamen de los mismos sin el consentimiento del acreedor provocará el vencimiento de la obliga--
ción garantizada. l 9Éi')
Como puede obseryarse en la ley especial se es
tablece la prohibición (lo cual contraria, para los
bienes inmuebles, lo establecido en el articulo 1.267 del Código Civil) absoluta y su infracción la sancio
na con nulidad también absoluta. (,-99)
En el articulo 16 de la ley se consagra que si
el hipotecante o pignorante que enajene o grave sin -
el consentimiento del acreedor o como libres los bie
nes gravadOS, incurrirá en el delito de estafa tal c~
mo lo consagra el Código Penal ('io~o): "El que, con aE,
tificios o medios capaces de engañar o sorprender la
buena fe de otro, induciéndole en error, ~rocure para
si o para otro un provecho injusto con perjuicio aje
no, será penado con prisi6n de uno o cinco años. 11
(98.)
(99 ) (¡DO
Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Despl~ zamiento de Posesi6n. arts. 2,3,4. ARRAIZ, Rafael Clemente, ob.cit. , p. 77 Código Penal, arte 464.
\ .
116
La pena será de dos ,a seis años si el delito se
ha cometido:
1) En detrimento de una administraci6n pública, de
una entidad aut6noma en que tenga interés el Esta
do o de un instituto de asistencia social.
2) Infundiendo en la persona ofendida el temor de un
peligro imaginario o el err6neo convencimiento de
que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este ar
ticulQ, utilizando como medio de engaño un documento
público, falsificado o alterado, o emitiendo un cheque
sin provisi6n de fondos incurrirá en la pena correspo~
diente aumentada de un sexto a una tercera parte.
En búsqueda de garantias al vendedor y en la ne
cesidad en que se encuentra el comprador que ha menes
ter de la cosa comprada para su inmediata explotaci6n,
asi como también en los inconvenientes que para su de
p6sito significa el volumen o dificultad de transporte
de ciertos muebles, ha nacido esta modalidad contrac-tual que busca como fundamento juridico la espirituali zaci6n de la posesi6n.
Asi mismo podemos señalar los bienes suscepti -
bles de prenda:
1) frutos pendientes y cosechas esperadas, son bienes
inmuebles de acuerdo al articulo 527 del C6digo Ci
vil los terrenos, las minas, los edificios y en ge
neral toda construcci6n adherida de modo permanente
a la tierra o que sea parte de un edificio, los arboles mientras no hayan sido derribados, los frutos
de la tierra y de los árboles, mientras no hayan si
117
do cosechados o separados del suelo, los hatos,
rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de ani
males de cria mansos o bravios, mientras no sean
separados de sus pastos o criaderos, las lagunas
estanques, materiales, aljibes y toda agua corri
ente; los acueductos, canales o acequias que co~
ducen el agua a un edificio o terreno y forman
parte del edificio o terreno a que las aguas se
destinan;
2) los frutos o productos ya cosechados o separados
del suelo;
3) los animales de cualquier especie, asi como sus
crias y productos derivados;
4) los productos forestales cortados o por cortar;
5) las máquinas y herramientas, aperos, útiles y d~
más, instrumentos de las explotaciones agricolas,
pecuarias y forestales;
6) las. máquinas y demás bienes muebles que aunque -
no se hallen formando parte de la explotaci6n
(art. 42) sean identificables con marca, modelo,
número, ect.;
7) las mercaderías, productos elaborados y materias
primas almacenados;
8) colecci6n de obras U objeto de valor artístico,
cientifico o hist6rico (como cuadros, tapices, -
esculturas, armas, muebles, pocelanas, libros o
similares) pero individualmente tales objetos p~ drán ser susceptibles de gravamen pignoraticio
no formen parte de una colecci6n (art. 51 de la
ley de Hipoteca Mobiliaria).
'\
1 ¡ i
118
Así mismo la ley señala los bienes que pueden
ser objeto de la hipoteca mobiliaria, dentro de los
cuales comprende:
1) los establecimientos mercantiles o fondos de comer
cio;
2) las motocicletas, automóviles 7f camiones de pasaj~
ros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para cir
cular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril;
3) las aeronaves;
4) la maquinaria industrial;
5) el derecho de autor sobre las obras de ingenio y
la propiedad industrial (.1'0'1)
El.instrumento en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las especificaciones de
la ley. (art. 53)
PROCEDIMIENTO
Nuestra Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda -sin Desplazamiento de Posesión, exige que esta deberá,
constituirse mediante instrumento público o instrumen
to privado auténticado o reconocido, que deberá ser
inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en la.Ley (art. 4).
(101i.) Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Despl~ z~miento de Posesi6n , (art. 21).
119
Esto nos indica que la hipoteca mobiliaria y
prenda sin desplazamiento de posesi6n tiene el carác -
ter de contrato solemne, pues tiene que estar revesti
do de la forma exigida por la propia Ley de Hipoteca
Mobiliaria para su respectiva validez, tal como lo se
ñala el artículo 4, como es la inscripci6n en el Regi~
tro Público.
En cuanto a la ejecuci6n de la prenda, la ley
introduce un procedimiento que participa de los esta -
blecido para la vía ejecutiva (artículos 523 'y siguie~
tes del C6digo de Procedimiento Civil).
En las Oficinas Subalternas de Registro se lle
varán los siguientes libros:
a) libro de presentaciones de hipoteca mobiliaria y
de prenda sin desplazamiento de posesi6n;
b) libro de inscripciones de hipoteca mobiliaria;
c) libro de inscripciones de prenda sin desplazamien
to de posesi6n.
En esos mismos libros se anotara todo lo señala
do en los artículos 79 y 80 de la ley, según el caso.
Ahora, en relaci6n con los artículos señalados
en el artículo 79, serán inscritos en la Oficina Subal
terna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: . los de hipoteca de establecimientos mercanti
les y los de maquinaria industrial, en el Registro en
cuya circunscripci6n se halla el inmueble en que se en
cuentren.
120
,Segunda: los de hipoteca de vehiculos de motor y otros
aparatos aptos para circular, en el Registro del Distri
to donde estén matriculados. Los de hipoteca de apara
tos y maquinaria, automóviles que no estén matriculados
y los de hipoteca de locomotoras y vagones de ferroca-
rril, en el Registro del domicilio del propietario.
Tercero: los de hipoteca del derecho de autor y de la
propiedad industrial, en el Registro de la capital de -
la República que por resoluCi6n determine el Ministro -
de Justicia.
Cuarta: los de hipoteca de aeronaves, en el Registro -
de la capital de la República que por resoluci6n señale
el Ministro de Justicia.
Ahora vamos a señalar el procedimiento seguido
tanto para la ejecuci6n hipotecaria como para la ejecu
ci6n pignoraticia.
En la primera se inicia con el libelo de la de
manda que debe contener todo lo señalado en el articulo
237 del C6digo de Procedimiento Civil. El actor debera
acompañar la certificaci6n registral justificativa de
la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca -
mobiliaria.
Admisi6n - Intimación - Notificaci6n - Subasta - Remate.
El Juez, en el auto de admisi6n de la demanda, ~
cordara la intimaci6n al deudor, al hipotecante no deu
dor y al tercer poseedor, para que pague dentro de los
ocho' días siguientes a la notificaci6n; la intimación
de pago se hará conocer por cartel que se fijara en el
local del Tribunal y se publicara en los peri6dicos di~
rios de los de mayor circulaci6n; en este mismo auto de
, 121
admisi6n el Juez ordenará el secuestro de los bienes
hipotecados y su entrega en dep6sito al acreedor o a
la persona que éste señale.
Transcurrido los ocho días desde la última de
las notificaciones, sin que se hubiere realizado el
pago, el Juez a instancia del acreedor, del deudor, -
del hipotecante o del tercero poseedor, ordenará que
se proceda a la subasta de los bienes hipotecados. El
anuncio de remate se practicará con 8 días de antela
ci6n, mediante cartel que se fijará en el domicilio de
los intimados y en un lugar -público de la Parroquia o
Municipio en que estuvieren situados los bienes, y
que será publicado en un peri6dico diario de los de
mayor circulaci6n en la localidad sede del Tribunal.
Cumplidas todas las formalidades establecidas
en la Ley, se procederá en el lugar, día y hora seña
lados a la venta de los bienes hipotecados en pública
subasta el acreedor podrá intervenir como postor en -
todo momento sin que necesite depos~tar suma alguna.
Ahora, si en el primer acto del remate no se
formulare propuesta qué alcance a la suma fijada como
base del mismo, el acreedor hipotecario, dentro de los
tres días siguientes al remate, podrá solicitar la
adjudicaci6n de los bienes gravados por dicha suma.
Pero si el acreedor no hace uso de la facultad
que le señale la ley, el Juez a petici6n del acreedor
del deudor, ciel hipotecante o del tercer poseedor,
procederá a realizar un segundo remate en el que se
tomará por base la mitad de la fij ada para el primer
122
remate y si en este segundo remate no hubiere postura
que cubra la base, podrán celebrarse nuevos remates -
tantas veces como lo solicitaren las partes interesa
d~.
Practicado el remate o la adjudicaci6n y con -
signado, en su caso, el precio, el Juez dictará de
oficio auto en el que ordenará la cancelaci6n de la
hipoteca mobiliaria y si fuere procedente la de todos
los asientos posteriores se procederá de la misma ma
nera que lo anterior.
En la segunda se inicia con el libelo de la d~
manda acorde con el articulo 237 del C6digo de Proce
dimiento Civil; ésta deberá ir acompañada de los tit~
los que fundamenten el crédito yla garantia pignora.
ticia, además se deberá acompañar la certificaci6n r~
gistral acreditativa de la inscripci6n y subsistencia
del derecho de prenda.
Se sigue el mismo procedimiento que en la ant~
rior con la advertencia de que el anuncio de remate
se fijará en el domicilio de los intimados, en un lu
gar público de la Parroquia o Municipio en que se en
cuentren estos almacenados o se consideren depositado
los bienes pignorados, y si el monto de la obligaci6n
garantizada excediere de 10.000 Es. será publicado en
uno de los peri6dicos diarios de mayor circulaci6n en
la localidad sede del Tribunal.
Igualmente, en este procedimiento no hará fal
ta que los postores presten cauci6n ni depositen can
tidad alguna.
123
El rematador deberá entregar el preciQ del remate en
el mismo acto de la subasta, procediendo el Juez, a
ponerle en posesi6n de los bienes, en el caso que no
se consignare el precio, se reanudará seguidamente
la subasta.
El precio del remate se destinará al pago del
crédito, intereses gastos y costos, y el sobrante si
lo hubiere, se entregará a quien corresponda.
Ambos procedimientos no se suspenderán· según
lo señala los articulas 71 y 75 respectivamente de -
la Ley.
Además, esta ley especial declara que todas
las apelaciones que sean procedentes se oirán en un
s610 efecto, de modo que el remate no se suspenda; a
si mismo se declara que las decisiones dictadas en el
procedimiento especial de ejecuci6n, no causaran cosa juzgada material, y el deudor y el pignorante tendrán
derecho a ocurrir a la via ordinaria en reclamaci6n
deberá intentaxse tanto durante el juicio de ejecu-
ci6n prendaria o durante los tres meses siguientes a la conclusi6n de aquel, so pena de caducidad.
125
CONCLU SIONES
1) Hoy día el crédito es tan importante que es la forma
más adecuada y consciente de estimular, explotar y
mejorar los métidos de trabajo en el campo y elevar
el patrón de vida de la población rural •.
2) En los primeros años de reforma agraria nuestro campesino, dotado de tierras por el Instituto Agrario
Nacional, pasó a ser beneficiario de la acción credi ticia por par~e del Estado a través del Banco AgrícQ
la y Pecuario, creado en 1.928 (Hoy Instituto de Cr..t_,
dito Agrícola y Pecuario), Organismo que se ocupó de
financiar al pequeño y mediano productor y cuyas actividades se concentran a atender_~as necesidades de
los peq~eños y medianos productores agrícolas, bene
ficiarios o no de la Reforma Agraria. En cambio hoy
día el I.C.A.P., se ocupa de satisfacer las necesid~
des de crédito del pequeño productor rural y sus or
ganizaciones económicas, ~:sean o no beneficiarios de
dotaciones realizadas de acuerdo con_la Ley de Refor.
ma Agraria.
3) A través ·del Instituto de Crédito Agrícola y Pecua -
rio el Estado aporta al sector rural los créditos a
grícolas requeridos para satisfacer las necesidades
del sector antes mencionado.
Además, podemos afirmar que el factor decisivo para
el éxi~o de la Teforma agraria lo constituye el cré
dito agrícola. En este aspecto el I.C.A.P. desempeña
una extraordinaria labor .. Este Instituto, conforme a lo dispuesto por la Ley de Reforma Agraria, asumió
el crédito agrícola, el cual, con~la partic~páción
de la Federación Campesina se ha orientado a:
a) Suministrar financiamiento a corto, mediano'y largo
plazo al pequeño productor rural (art. 2 y 10 del
l.C.A.P.).
b) Dar estabilidad a los dotatarios de parcelas.
126
c) Mejorar las condiciones sociales de vida del campesi
no.
d) Construir viviendas, cercas, galpones e instalacio -
nes agrícolas en general.
4) En cuanto al financiamiento del crédito en el sector
agropecuario empresarial, teruemos que el gobierno n~
cional da apoyo financiero para la realización de
los proyectos de desarrollo agrícola y de integra -
ción agroindustrial, habiéndo creado un fondo espe -
cial. 5) La creación del Fondo de Crédito Agropecuario inició
su acción de trabajo con programas de créditos y lu~
go se transformó en un Instituto Autonomo entre cu -
yas características se destacan las siguientes:
a) Financia a largo plazo y con regimen de bajos inter~
ses para optar a las explotaciones de mejoras, obras
de infraestructura, reproductores, maquinarias agrí
colas, equipos, etc. b) Opera a través de la Banca Comercial, sociedades fi
nancieras e institutos oficiales de crédito agrícola
6) El Fondo Nacional del Cacao, creado en 1.975, consti tuyó durante muchos años una sola -organizació~ jun
to con la anterior denominada Fondo Nacional del Ca
fé y Cacao; conservan sus funciones originales de a
sistencia crediticia.
7) El Fondo de Desarrollo Algodonero presta servicios, crediticios técnicos, a los productores del ramo,
labores de extensión y de investigación.
8) El Fondo de Desarrollo Frutíc01a se ocupa .de estimu
lar la fruticultura prestando asistencia técnica a
los productores, realizando investigaciones y parti
cipando en la consecución de créditos para los pro
ductores, a través de instituciones financieras.
9) Al promulg-¿rse el Reglamento No. 3 de la Ley de BaQ
cos y otros Institutos de Crédxto, se estableció la
obligatoriedad de los bancos comerciales de desti -
nar para el financiamiento agrícola, pecuario y pe~ quero el 20 por ciento de su cartera crediticia.
127
la) Reconocemos la importancia que la :¡·Ley de Reforma!
graria dá a los aspectos sociales y económicos, co
rno indispensables pa~a lograr la real incorporación del productor campesino a la vida económica, social,
cultural y politica del pais.
11) Podernos afirmar que a pesar de los logros alcanzados
con el otorgamiento de créditos, todavía no se cum
ple correctamente con la planificación créditicia
acomodada a la planificación general lo que ha pro
vocado.que en zonas de vocación agrícola, se reali
cen programas de ganadería extensiva,inclusive zo--
r' nas no economicamente explotables reciben finan -
ciamientos a través del crédito agrícola, lo cual
es factor muy grave que influye en la baja recupeción de los créditos.
12) Fuede decirse que el crédito agrícola biene a ser
un instrumento muy poderoso para impulsar el desa -rrollo de la agricultura.
13) Finalmente tenemo~_que la prenda se puede catalogar
como un con~rato de garantía, en efecto su finali -
dad esencial es la de asegurar el crédito del acre~ dor, la garantía resultante vendría a ser la garan
tía real, s~bre la cosa dada en prenda, es una ga --
: I
~I
!
128
RECOMENDACIONES
1) Las fallas que adolece el cr~dito agrícola desde su
creación, parten del riesgo y la eventualidad, no ha
respondido a las exigenciás técnic8& o estudios eco
nómicos, sino que ha obedecido a intereses partidis
tas, gremealistas o de compadrazgo; por ello es nece
sario hacer un estudio serio sobre la situación del
crádito agrícola nacional, coherente, ordenado, s61i
do, estable, sobre bases firmes de planificación, su
p~rvisi6n y control que contribuya a crear una mayor
confianza para que sea capaz de responder o afrontar
las exigencias nacionales.
2) El cr~dito agr!cola no debe basarse en una garantía
que sólo mire a la recuperación, sino al Estado, en
general al que le interesa la producción de alimen.
tos y por ende el bienestar de los productores del
campo, porque esto_es lo que constituye la razón
fundamental del crádito agrícola, tal como lo seña-
la la Ley de Reforma Agraria.
3) El cr~dito agrícola no puede ser una elemento a con
siderarsé en forma aislada y con una visión tecnocrá
tica, sino que tiene que ser planificado con vistas
al campesinado, e integradó~a otros procesos que op~
ren en su realidad (capacitación, la organización,
la integración agro-industrial, etc).
4) El crádito agrícola, para ser eficaz en t~fminos e -
conómicos ~ sociales, debe, por sus carácteristicas,
generar una economía de excedentes que garantice, a
p~rte del mantenimiento de la unidad de producción,
su normal desemvolvimiento, contribuyendo a que el
campesino supere la etapa de la economía de subsis -
tencia familiar.
5) Con la aprobaci6n de la Ley Org~nica de Cr~dito A -
gricola, se establece un nuevo tipo de entidad de
ahorro y cr~dito agrícola que constituido en forma
de sociedades civiles o de cooperativas, supervisa
r~n todas los aportes que se hagan para el campo V! nezolano; se aspira que con esta ley se garantiza
un cr~dito seguro para el productor que clasifique
a los productores y les exiga rn~s rendimientos y an
definitiva que sea capaz de promover al hombre del
campo, para que se logre la participaci6n de toaos,
tácnicos ono~que desean qua la agricultura sea in~
trumento de desarrollo y progreso del país.
6) Dicha Ley tiene por objeto la organización del cr~
dito agrícola y el establecimiento de un sistema n~
cional, mediante el cual se prestar~ el servicio.
El cr~dito agrícola deber~ estar en funci6n de la
producci6n nacional, el desarrollo.rO~al y el desa
rrollo agrícola. Igualmente los cr~ditos agrícolas
deberán guardar estrecha relación con la produc~~
ci6n agraria y las oportunidades de ingreso genera
oas por la actividad financiera.
E 1 E L 1 O G R A F 1 A
AGUILAR GORRONDONA, José Luis. (Contratos y Garantias).
2. Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas
1.970.
AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Derecho Civil IV (Contratos
y Garantías) Caracas. U.C.A.E. 1.963.
ALVO, Sebastian E. La Prenda sin Desprendimiento de la
Tenencia. (Prenda sin desplazamiento) Buenos Aires, -
Talleres Gráficos Argentinos. Vol. 3,~.-37.
ARRAIZ, Rafael Clemente. Le. PrenG~ y i:.snect.os Prá.cticos
ESDeciéües. Ediciones Schnell. Caracas. ~. 975
BAlIJCO AGRICOLA y PECUARIO. !lEl Crédito Agrario en Venezu~
la" informe presentado por el B. A.P. al Seminario cie
Programación y Administración de la Reforma l1.graria. -
Caracas 1.965 (mimeo).
BIROU A. Léxico de Economia. Editorial Laia. Barcelo-
na. 1975.
CJI..BAl\ffiLL4S G. Diccionario de Derecho Usu&l. Tome 111. Bdi
torial Heliasta, Buenos Aires, 1976.
CABANELLJLS, G. Diccionario de :Gerecho Usue~. Té.;rno 1, 11a.
Edición. Editoria~ He1iasta, Buenos Aires. 1976.
Ministerio de P..gricul tura y Cría. fIEl sujeta del Insti tu
to de Crédito Agrícola y Pecuario ". En la Revista Ju-
rídica. Caracas 1.977
NITCHELL, Clyde y Schatan Jacobo. La JI..gricul tura en Améri
ca Latina Prespectiva para su Desarrollo Reproducido:
El Desarrollo Agrícola de .4mérica Latina en la próxima
década. Banco ffi.nteramericano de Desarrollo. V/ashington
D.C. abril 1.967. C.D.I.A.T. l1érida 1968.
OFICINA DE ESTUDIOS SOCIOECONOHICOS. Evolución Histórica
del Sector Agropecuario y su Crisis Actual. Caracas
1973.
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la ~liimentaci6n. Derecho Agrario y Desarrollo Agrícola.
Estade ActU8~ y Presnectiva en Amérida Latina. Roma 1.976
PARRA NAHRIQUE, Arturo. "Prenda Agraria" en Derecho y Re-
forma Agraria. (l1érida) Año I, N° 1, 1969.
RAJv1IP.EZ GRONDA, Juan. Accionario Jurídico. 6a. Edición.
Editorial. Buenos Aires. 1965.
REDOEET y LOPEZ DORIGA, Luis. Crédito Agrícola: Historias
Bases y Organizaci6n. Calpe. Madrid. 1942.
ROCHAC, Alfonso. El Crédito Agrícola. Colección Agrícola
Sal vat, Sé'~vat Editores, S. A. Primera Edicci6n, Hadrid
1956, pág. 19
SEQUERA DE SEGNINI, Isbelia. Dinámica de la Agriculltura y
su EA~resi6n en Venezuela. Caracas. 1978.
SOSA, Orlendo. "iügunas Consideraciones sobre el Crédito
_Agríe 01 2. en Venezuela" Fundación para la Capacitación
e Investigación a la Reforma Agraria, Caracas 1977
(mimeo)
SOTO, Osear David. "El Sujeto de- Crédito del Instituto
de Crédi to _ligrícol a y Pecuario" en la Revista Jurídi
ca. Hinisterio de Agricultura y Cría. N°l. Caracas,
1.977.
SOTO, Osear David. La Emnresa y la Reforma Agraria en la
Agricul tura Venezolana. Talleres Tipográficos de la -
Uni versiCiad de los Andes. Mérida. 1974.
\':1:urSIJ1, Abel. Política Agraria. Biblioteca de Ciencias
Econ6mic e.S. Segunda Edición. Editorial El Ateneo. Bue
nos 1'1-i res. 1958
ZULOAGA, Vill ain. Citado por Arturo Parra Hanrique en
"Prenda Agraria".
Derecho y Reforma Agraria. Revista N°. l. Año l. 1969.
LEGISLACION
Con.sti tuci6n Naci'Jnal de 1961.
Ley de RefJrma Agraria de 1960
Reglamento de la Ley de Reforma Agraria de 1967
Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario de 1975
Ley del Fondo -de Crédito Agropecuario de 1976
Ley del Banco de Desarrollo Agropecuario de 1974
Ley de Hipoteca Nobiliaria y Prenda sin DeslJlazarniento de
Posesión de 1.973.
C6digo Pen?~ ele 1.964 Reg12lJentG Parcihl ce lé Ley de nefc)l~ma JJ,grariarde la Ley
: .
(
del Instituto de Cr~dito Agr!cola y Pecuario, para el o
torgamiento de Crádito a las Organizaciones Campesinas,
Caracas 1976.
Decreto aprobatorio del V plan de la Naci6n de 1976
Decreto N2 588 de 1971
Lazo, Osear. C6digo de Comercio de Venezuela. Edicio
nes Legis. S.A. Caracas 1963.
Proyecto de Ley Org~nica de Crédito Agrario o