8/17/2019 Código Procesal Penal de Paraguay
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DE PARAGUAY
FUNDAMENTOSTÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Art. 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo,
fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los
derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional
vigente y a las normas de este código
!n el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad,
publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en
"ue este código determina
Art. 2. JUEZ NATURAL. #a potestad de aplicar la ley en los procedimientos
penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá
e$clusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituídos con anterioridad
por la ley Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales
especiales
Art. 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. #os jueces serán independientes
y actuarán libres de toda injerencia e$terna, y en particular, de los demás
integrantes del %oder &udicial y de los otros poderes del !stado
!n caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el juez informará a la
Corte 'uprema de &usticia sobre los hechos "ue afecten su independenciaCuando provenga de la propia Corte 'uprema de &usticia o de alguno de sus
ministros, el informe será remitido a la Cámara de Diputados
#os jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables como las
perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad
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Art. 4. PRINCIPIO DE INOCENCIA. 'e presumirá la inocencia del imputado,
"uien como tal será considerado durante el proceso, hasta "ue una sentencia
firme declare su punibilidad
Ninguna autoridad p(blica presentará a un imputado como culpable o brindará
información sobre )l en ese sentido a los medios de comunicación social
'ólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha "ue e$iste contra el
imputado a partir del auto de apertura a juicio
!l juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva
pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o e$ceda los límites del derecho
a recibir información
'i no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del
imputado, designará de oficio un defensor p(blico!l derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad
absoluta de las actuaciones a partir del momento en "ue se realice
#os derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el
defensor, salvo a"uellos de carácter personal o cuando e$ista una reserva
e$presa en la ley o en el mandato
Art. 7. INTÉRPRETE. !l imputado tendrá derecho a un int)rprete para "ue lo
asista en su defensa
Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho
precedente, el juez designará de oficio un int)rprete, seg(n las reglas previstas
para la defensa p(blica
Art. . !NICO PROCESO. Nadie podrá ser procesado ni condenado sino una
sola vez por el mismo hecho
No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las
sentencias en favor del condenado, seg(n las reglas previstas por este código
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Art" #. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES. 'e garantiza a las
partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la
Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código
#os jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos "ue
impidan su vigencia o lo debiliten
Art. 1$. INTERPRETACI%N. #as normas procesales "ue coarten la libertad
personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o
establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente
#a analogía y la interpretación e$tensiva estarán prohibidas mientras no
favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades
Art. 11. APLICACI%N. #as normas procesales no tendrán efecto retroactivo,
salvo cuando sean más favorables para el imputado o condenado
Art. 12. INO&SERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. #a inobservancia de un
principio o garantía no se hará valer en perjuicio de a"u)l a "uien ampara
*ampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base
de la violación de un principio o garantía previsto
Art. 14. ACCI%N PENAL. #a acción penal será p(blica o privada Cuando sea
p(blica, su ejercicio corresponderá al +inisterio %(blico, sin perjuicio de la
participación "ue este código concede a la víctima
!l ejercicio de la acción penal p(blica dependerá de instancia de parte, sólo en
a"uellos casos previstos e$presamente en el código penal o en las leyes
especiales
Art. 1'. ACCI%N P!&LICA. #os hechos punibles serán perseguibles de oficio
por el +inisterio %(blico, seg(n lo establecido en este código y en las leyes
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Art. 1(. INSTANCIA DE PARTE. Cuando el ejercicio de la acción penal p(blica
re"uiera de instancia de parte, el +inisterio %(blico sólo la ejercerá una vez "ue
ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para
conservar los elementos de prueba, siempre "ue no afecten la protección del
inter)s de la víctima
'in embargo, el +inisterio %(blico la ejercerá directamente cuando el hecho
punible haya sido cometido contra un incapaz "ue no tenga representación, o
cuando haya sido cometido por uno de los padres, el representante legal o el
guardador
#a instancia de parte permitirá procesar a todos los participantes
Art. 17. ACCI%N PRIVADA. 'erán perseguibles e$clusivamente por acciónprivada los siguientes hechos punibles
-. maltrato físico/
0. lesión/
1. lesión culposa/
2. amenaza/
3. tratamiento m)dico sin consentimiento/
4. violación de domicilio/
5. lesión a la intimidad/
6. violación del secreto de comunicación/
7. calumnia/
-8. difamación/
--. injuria/
-0. denigración de la memoria de un muerto/
-1. da9o/
-2. uso no autorizado de vehículo automotor/ y
-3. violación del derecho de autor o inventor
!n estos casos se procederá (nicamente por "uerella de la víctima o de su
representante legal, conforme al procedimiento especial regulado en este
código
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persecución
0. cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena
1. cuando la pena "ue se espera por el hecho punible carece de importancia en
consideración a
a. una sanción ya impuesta/
b. la "ue se espera por los demás hechos punibles "ue constituyan el objeto de
procedimientos pendientes/ o
c. la "ue se le impondría en un procedimiento tramitado en el e$tranjero
2. cuando se haya decretado, en resolución firme, la e$tradición o e$pulsión del
imputado por delito cometido en nuestro país
!n los supuestos previstos en los incisos -. al 0. será necesario "ue el imputado
haya reparado el da9o ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima enese sentido o demostrado su voluntad de reparación
#a solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta
el momento de la audiencia preliminar
Art. 2$. EFECTOS. #a decisión "ue prescinda de la persecusión penal
e$tinguirá la acción p(blica en relación al participante en cuyo favor se decide
No obstante si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos
se e$tenderán a todos los participantes
'in embargo, en el caso del inciso 1. del artículo anterior sólo se suspenderá el
ejercicio de la acción penal p(blica hasta "ue se dicte la sentencia respectiva,
momento en el "ue se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la
persecusión penal
'i la sentencia no satisface las e$pectativas por las cuales se suspendió el
ejercicio de la acción penal p(blica el juez podrá reanudar su trámite !sta
decisión será irrecurrible
Art. 21. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando sea
posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones
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establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión
condicional del procedimiento
'i el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos "ue se
le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento,
siempre "ue el imputado haya reparado el da9o ocasionado, haya firmado un
acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación
-. residir en un lugar determinado/
0. la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas/
1. abstenerse del consumo de drogas, o del abuso de bebidas alcohólicas/
2. someterse a la vigilancia "ue determine el juez/
3. comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender
una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución"ue determine el juez o el tribunal/
4. prestar trabajo a favor del !stado o de instituciones de asistencia p(blica,
fuera de sus horarios habituales de trabajo/
5. permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo "ue el juez
determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de
subsistencia/
6. someterse a tratamiento m)dico o psicológico, si es necesario/
7. la prohibición de tener o portar armas/
-8. la prohibición de conducir vehículos/ y,
--. cumplir con los deberes de asistencia alimentaria
!l juez podrá imponer otras reglas racionales análogas a las anteriores
solamente cuando estime "ue son convenientes para la reintegración del
sometido a prueba y notificará personalmente al imputado la suspensión
condicional del procedimiento, con e$presa advertencia sobre las reglas de
conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia
Art. 23. REVOCATORIA. 'i el imputado se aparta considerablemente y en
forma injustificada de las reglas impuestas o comete un hecho punible, se
revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso
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!n el primer caso, el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco a9os
#a revocatoria de la suspensión del procedimiento no impedirá la posterior
suspensión a prueba de la ejecución de la condena
Art. 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. :etirada la instancia de conformidad a lo
previsto en el código penal, se e$tinguirá la acción penal
Art. 2'. MOTIVOS DE E)TINCI%N. #a acción penal se e$tinguirá
código/
4. en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento
del plazo de prueba, sin "ue la suspensión haya sido revocada/
5. por el retiro de la instancia de parte, en los delitos "ue dependan de ella,realizada hasta el momento de la audiencia preliminar/
6. por el desistimiento, renuncia o abandono de la "uerella respecto de los
hechos punibles de acción privada/
7. por el pago del má$imo previsto para la pena de multa, cuando se trate de un
hecho punible cuya pena no supere los dos a9os de privación de libertad/
-8. en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos
punibles culposos, por la reparación integral del da9o particular o social
causado, realizada antes del juicio, siempre "ue lo admita la víctima o el
+inisterio %(blico, seg(n el caso/
y,
--. cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la
reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de
un a9o
Art. 2(. COMUNIDADES INDÍGENAS. *ambi)n se e$tinguirá la acción penal
cuando se trate de hechos punibles "ue afecten bienes jurídicos propios de una
comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y tanto el
imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la
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comunidad ha resuelto el conflicto conforme a su propio derecho
consuetudinario
!n estos casos, cual"uier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar "ue
se declare la e$tinción de la acción penal ante el juez de paz
!l juez de paz convocará a la víctima o a sus familiares, al imputado, al
representante del +inisterio %(blico y a los representantes legales de la
comunidad o, cuando ellos no hayan sido nombrados, a seis miembros de la
comunidad elegidos por la víctima y el imputado, a una audiencia oral dentro de
los tres días de presentada la solicitud, con el fin de verificar si se re(nen los
re"uisitos previstos en este artículo y en la Constitución Nacional
CAPITULO IACCI%N CIVIL
Art. 27. ACCI%N CIVIL. #a acción civil para la reparación o conforme a las
reglas establecidas por este código, o intentarse ante los tribunales civiles, pero
no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones
Art.3$. DELEGACI%N. #a acción civil para la reparación del da9o podrá ser
delegada en el +inisterio de la Defensa %(blica, por las personas "ue no están
en condiciones socioeconómicas para demandar
!l +inisterio de la Defensa %(blica, a trav)s de un defensor p(blico, tomará a su
cargo la demanda cuando "uien haya sufrido el da9o sea un incapaz "ue
carezca de representante legal
#a delegación constará en un acta "ue contenga los datos personales del
delegante y "ue valdrá como poder especial
LI&RO PRIMERO
1. LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
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LA JUSTICIA PENAL
CAPÍTULO I
JURISDICCI%N Y COMPETENCIA
Art. 31. JURISDICCI%N. #a jurisdicción penal es siempre improrrogable y la
ejercerán los jueces o tribunales "ue establezcan este código y las leyes
Corresponderá a la justicia penal el conocimiento e$clusivo de todos los hechos
punibles previstos en la legislación penal, y la ejecución de sus resoluciones,
seg(n lo establecido en este código
Art. 32. E)TENSI%N. #a jurisdicción se e$tenderá a los hechos puniblescometidos en el territorio de la :ep(blica, a los "ue produzcan efectos en )l o en
los lugares sometidos a su jurisdicción, y a los establecidos e$presamente en la
ley
Art. 33. COMPETENCIA MATERIAL. #a competencia en razón de la materia
será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo previsto por
este código
Art. 34. INCOMPETENCIA. #a incompetencia por razón de la
Art. 3(. COMPETENCIA TERRITORIAL. #a competencia será indelegable
No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser
objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio
Art. 37. REGLAS DE COMPETENCIA. %ara determinar la competencia
territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas
-. un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro
de la circunscripción judicial en la "ue ejerza sus funciones/
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0. cuando el hecho punible cometido en territorio e$tranjero haya producido sus
efectos en la :ep(blica, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de
la Capital, aun"ue el imputado haya sido aprehendido en cual"uier otra
circunscripción judicial del país De igual modo se procederá, cuando el hecho
punible cometido en el e$tranjero pueda ser sometido a la jurisdicción penal de
los tribunales de la :ep(blica, de acuerdo a los casos previstos en el código
penal o en leyes especiales/
1. cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos
circunscripciones judiciales, será competente el tribunal "ue haya prevenido en
el conocimiento de la causa/
2. cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será
competente el tribunal de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio hayasido aprehendido el imputado, a menos "ue haya prevenido el tribunal de la
circunscripción judicial donde resida 'i, posteriormente, se descubre el lugar de
comisión del hecho punible, continuará la causa el tribunal de )ste (ltimo lugar,
salvo "ue con ello se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudi"ue a
la defensa/
3. cuando el hecho punible haya sido preparado o iniciado en un lugar y
consumado en otro, el conocimiento corresponderá al tribunal de este (ltimo
lugar/ y
4. los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la
distribución y reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto, las
establecidas por la Corte
'uprema de &usticia
CAPÍTULO II
TRI&UNALES COMPETENTES
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Art. 3#. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ;demás de los casos previstos en la
Constitución y en las leyes, la Corte 'uprema de &usticia será competente para
conocer
-. de la sustanciación y resolución del recurso e$traordinario de casación/
0. de la sustanciación y resolución del recurso de revisión/
1. del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la
recusación de los miembros del tribunal de apelación/
2. de las "uejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación/ y,
3. las demás "ue le asignen las leyes
Art. 4$. TRI&UNALES DE APELACI%N. #os tribunales de apelación serán
competentes para conocer-. de la sustanciación y resolución del recurso de apelación, seg(n las reglas
establecidas por este código/
0. de la recusación del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia/ y,
1. de las "uejas por retardo de justicia contra los jueces penales y tribunales de
sentencia
Art. 41. TRI&UNALES DE SENTENCIA. #os tribunales de sentencia podrán ser
unipersonales o integrados por tres jueces penales, seg(n el caso
!l tribunal unipersonal será competente para conocer
-. de la sustanciación del juicio por hechos punibles cuya sanción sea
e$clusivamente pena de multa o privativa de libertad hasta dos a9os, cuando el
+inisterio %(blico lo solicita/
0. de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del
da9o, en los casos en "ue haya dictado sentencia condenatoria/ y
1. de la sustanciación y resolución del recurso de apelación cuando se trate de
una sentencia dictada por el juez de paz
Art. 43. JUECES DE EJECUCION. #os jueces de ejecución tendrán a su cargo
el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del
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procedimiento, el trato del prevenido y el cumplimiento de los fines de la prisión
preventiva, y la sustanciación y resolución de todos los incidentes "ue se
produzcan durante la etapa de ejecución
;simismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las finalidades
constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los derechos de los
condenados
Art. 44. JUECES DE PAZ. #os jueces de paz serán competentes para conocer
-. del control de las diligencias iniciales de la investigación "ue no admitan
demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal
competente/
0. de la autorización de la prescindencia de la acción penal p(blica en los casosde los incisos -. al 0. del artículo -7 de )ste código, cuando a ellos les sea
planteada la solicitud por el +inisterio %(blico, sin perjuicio de la competencia
del juez penal/
1. de la suspensión condicional del procedimiento cuando se trate de hechos
punibles culposos, y a ellos les sea planteada/
2. del procedimiento abreviado cuando la solicitud de pena sea inferior a un a9o
de prisión o pena no privativa de libertad, siempre "ue a ellos les sea planteado/
3. de la conciliación, cuando a ellos les sea propuesta/
4. de la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción privada, cuando a
ellos les sea planteada la acusación particular y el imputado acepte la
competencia/
5. de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del
da9o, en los casos en "ue haya dictado sentencia condenatoria/ y,
6. de la audiencia oral para decidir la e$tinción de la acción penal en el caso de
conflictos resueltos por las comunidades indígenas
Art. 4'. SECRETARIOS Y AU)ILIARES. !l juez o tribunal será asistido en el
cumplimiento de sus actos por el secretario
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; los secretarios les corresponderá como función propia, además, tramitar las
notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar
al día los registros y estadísticas, dirigir al personal au$iliar, informar a las partes
y colaborar en todos los trabajos
0. cuando los hechos punibles hayan sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas, o hayan sido el resultado de un acuerdo previo o
propósito com(n, a(n cuando hayan sido cometidos en distintos tiempos o
lugares/
1. cuando uno de los hechos punibles haya sido cometido para perpetrar o
facilitar la comisión de otro, o procurar para un participe o a terceros el provecho
o la impunidad/ y,
2. cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente
Art. 47. EFECTOS. Cuando se sustancien procedimientos por hechos punibles
de acción p(blica cone$os, se acumularán a efectos del juicio, y será
competente
-. el tribunal "ue conozca del hecho punible "ue haría aplicable una sanción
más grave/
0. en caso de igual gravedad, a"u)l "ue conozca la causa cuya fecha de
iniciación sea más antigua/ y,
1. en caso de igual antig
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Art. 4#. ACUMULACI%N Y SEPARACION DE JUICIOS. 'i en relación con el
mismo objeto procesal "ue motivó la acusación a varios imputados se han
formulado varias acusaciones el tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la
realización de un (nico juicio, siempre "ue ello no ocasione retardos procesales
'i la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer
"ue los juicios se lleven a cabo separadamente, siempre "ue ello no afecte el
derecho de defensa
CAPÍTULO IV
MOTIVOS DE E)CUSACI%N Y RECUSACI%N
1. tener )l, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados
e$presados en el inciso -., procedimiento pendiente con alguna de las partes o
haberlo tenido dentro de los dos a9os precedentes si el procedimiento ha sido
civil y dentro de los cinco a9os si ha sido penal No será motivo de inhibición ni
de recusación la demanda civil o la "uerella, "ue no sean anteriores al
procedimiento penal "ue conoce/
2. tener inter)s personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las
personas mencionadas en el inciso -./
3. ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes/
4. haber intervenido anteriormente, de cual"uier modo, o en otra función o en
otra instancia en la misma causa/
5. haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior/
6. haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal,
apoderado, defensor, perito o testigo/
7. haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento "ue conoce/
-8. haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, "ue conste por
escrito o por cual"uier medio de registro/
--. tener amistad "ue se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato/
-0. tener enemistad, odio o resentimiento "ue resulte de hechos conocidos/ y,
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-1. cual"uier otra causa, fundada en motivos graves, "ue afecten su
imparcialidad o independencia
Art. '1. FUNCIONARIOS DEL TRI&UNAL Y COLA&ORADORES. :especto a
los secretarios y a todos a"u)llos "ue cumplan alguna función de au$ilio judicial
en el procedimiento, regirán las mismas reglas !l juez o el tribunal ante el cual
act(an, averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo "ue
corresponda
TÍTULO II
EL MINISTERIO P!&LICO Y SUS %RGANOS AU)ILIARES
Art. '3. CARGA DE LA PRUE&A. #a carga de la prueba corresponderá al
+inisterio %(blico, "uien deberá probar en el juicio oral y p(blico los hechos "ue
fundamenten su acusación
Art. '4. O&JETIVIDAD. !l +inisterio %(blico regirá su actuación por un criterio
objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración
los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado
Art. ''. FORMAS Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES. !l +inisterio
%(blico formulará motivada y específicamente sus re"uerimientos, dictámenes y
resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento
%rocederá oralmente en las audiencias y en el juicio/ y por escrito en los demás
casos
Art. '(. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACION. !l +inisterio %(blico
dispone de los poderes y atribuciones "ue este código le concede y a"u)llos "ue
establezca su ley orgánica o las leyes especiales
!n ning(n caso asumirá funciones jurisdiccionales
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Art. '7. IN*I&ICI%N Y RECUSACI%N. #os funcionarios del +inisterio %(blico se
inhibirán y podrán ser recusados en los procedimientos donde intervenga o sea
defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad/ o sus amigos íntimos o
enemigos manifiestos !n los demás casos no podrá inhibirse y será irrecusable
#a recusación será resuelta por el superior inmediato
#a resolución podrá ser impugnada dentro de los tres días ante la 'ala %enal de
la Corte 'uprema de &usticia !n cuanto al trámite, serán aplicables,
análogamente, las disposiciones referentes a los jueces
Cuando la recusación se refiera al =iscal >eneral del !stado, lo resolverá la 'ala
%enal de la Corte 'uprema de &usticia
CAPÍTULO II
POLICIA NACIONAL EN FUNCI%N INVESTIGATIVA
Art. '. FUNCI%N. #os agentes y funcionarios de la %olicía Nacional, en su
función de investigación de hechos punibles, actuarán a trav)s de cuerpos
especializados designados al efecto, y a iniciativa del +inisterio %(blico
ejecutará los mandatos de la autoridad competente, sin perjuicio del r)gimen
jerár"uico "ue los organiza
CAPITULO III
POLICÍA JUDICIAL
Art. (2 FUNCI%N. #a %olicía &udicial será un au$iliar directo del +inisterio
%(blico en el ejercicio de sus funciones de investigación y promoción de la
acción penal p(blica
'e conformará como un cuerpo t)cnico, no militarizado, integrado por
investigadores civiles, seg(n lo disponga su propia ley de organización
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Art. (3. FACULTADES. ;demás de las facultades previstas en su ley orgánica,
tendrá todas las facultades "ue este código concede a la policía nacional, salvo
la de practicar aprehensiones o detenciones
Art. (4. CENTRO DE INVESTIGACIONES CRIMINALÍSTICAS. #a policía
judicial organizará un centro de investigaciones criminalísticas, formado por
distintos gabinetes científicos "uienes prestarán au$ilio para las inspecciones de
la escena del crimen y la realización de pericias 'us funcionarios o
profesionales cumplirán las funciones de los consultores t)cnicos conforme a lo
previsto por este código
Art. ('. COORDINACI%N. !l =iscal >eneral del !stado emitirá las instruccionesgenerales y particulares necesarias para coordinar la labor de la %olicía Nacional
y de la %olicía &udicial, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los
hechos punibles %odrá organizar e"uipos conjuntos de investigación o asignarle
una investigación e$clusivamente a la %olicía &udicial
Art. ((. ORDEN JUDICIAL. #a %olicía &udicial deberá cumplir las ordenes "ue
les dirijan los jueces y realizar las pericias "ue ellos ordenen en los casos de
anticipo jurisdiccional de prueba
TÍTULO III
LA VÍCTIMA Y EL +UERELLANTE
Art. (7. CALIDAD DE VÍCTIMA. !ste código considerará víctima a
-. la persona ofendida directamente por el hecho punible/
0. el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero
testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima/
1. ser informada de los resultados del procedimiento, a(n cuando no haya
intervenido en )l, siempre "ue lo solicite/
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2. ser escuchada antes de cada decisión "ue impli"ue la e$tinción o suspensión
de la acción penal, siempre "ue lo solicite/ y,
3. impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, a(n cuando no haya
intervenido en el procedimiento como "uerellante
#a víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en
su primera intervención en el procedimiento
Art. (#. +UERELLANTE AD*ESIVO. !n los hechos punibles de acción p(blica,
la víctima o su representante legal, en calidad de "uerellante, podrán intervenir
en el procedimiento iniciado por el +inisterio %(blico, con todos los derechos y
facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes
#as entidades del sector p(blico no podrán ser "uerellantes !n estos casos el+inisterio %(blico representará los intereses del !stado ?uedarán e$ceptuados
de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica, las
gobernaciones y las municipalidades
#a participación de la víctima como "uerellante no alterará las facultades
concedidas por la ley al +inisterio %(blico y a los tribunales, ni los e$imirá de sus
responsabilidades
Art. 7$. ENTES JURÍDICOS. %ara presentar "uerella los representantes de las
personas jurídicas de derecho privado deberán justificar la e$istencia del ente y
su propia personería
Art.71. REPRESENTANTE CONVENCIONAL. #a "uerella podrá ser ejercida
por mandatario con poder especial, "ue cumpla con los re"uisitos legales !l
representante convencional deberá presentar el instrumento "ue acredite el
mandato al pedir su intervención
Art. 72. ACCI%N PENAL PRIVADA. !n los casos de "uerella e$clusiva por
tratarse de un delito de acción privada, regirán las normas de esta sección, sin
perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este código
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Art. 73. A&OGADO MATRICULADO. #a "uerella deberá ser patrocinada por un
abogado matriculado "uien podrá ejercer directamente las facultades del
"uerellante, salvo las de carácter personal o cuando e$ista una reserva e$presa
en la ley o en el mandato
Art. 74. DENOMINACI%N. 'e denominará
-. imputado a la persona a "uien se le se9ale como autor o partícipe de un
hecho punible/
y en especial a la se9alada en el acta de imputación/
0. acusado a a"u)l contra "uien e$ista una acusación del +inisterio %(blico o
del "uerellante, seg(n el caso/ y,1. condenado a a"u)l sobre "ui)n ha recaído una sentencia condenatoria firme
Art. 7'. DEREC*OS DEL IMPUTADO. ;l imputado se le asegurarán las
garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y
comprensible, por parte de la %olicía Nacional, del +inisterio %(blico y de los
jueces, los derechos a
-. "ue no se empleen contra )l medios contrarios a su dignidad/
0. "ue se le e$prese la causa o motivo de su captura y el funcionario "ue la
ordenó, e$hibi)ndole seg(n corresponda la orden de detención emitida en su
contra/
1. designar la persona, asociación o entidad a la "ue debe comunicarse su
captura y "ue la comunicación se haga en forma inmediata/
2. ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor "ue
designe )l, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este
defensor, por un defensor p(blico/
3. presentarse al +inisterio %(blico o al juez, para "ue se le informe y escuche
sobre los hechos "ue se le imputan/
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4. abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a "ue su defensor est) presente
al momento de rendir su declaración y en a"uellas otras diligencias en "ue se
re"uiera su presencia/
5. no ser sometido a t)cnicas o m)todos "ue constri9an o alteren su libre
voluntad/ y,
6. "ue no se empleen medios "ue impidan el libre movimiento de su persona en
el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas
de vigilancia "ue en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el
+inisterio %(blico
#a información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio de fuga
Art. 7. INCAPACIDAD. !l trastorno mental del imputado, "ue e$cluya sucapacidad de entender o de "uerer los actos del procedimiento, o de obrar
conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión condicional
del procedimiento con relación a )l, hasta "ue desaparezca esa incapacidad/ sin
perjuicio de la aplicación del procedimiento especial contenido en el *ítulo @ del
#ibro II, de la 'egunda %arte de )ste código
#a situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la investigación del
hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados
; los efectos del procedimiento penal, esa incapacidad será declarada por el
juez, previo e$amen pericial psi"uiátrico
#os actos "ue el incapaz haya realizado como tal carecerán de valor
Art. 7#. E)AMEN MENTAL. Cuando de las características del hecho pueda
suponerse la e$istencia de un transtorno mental, de desarrollo psí"uico
incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, el imputado
será sometido a un e$amen mental
Art $. INTERNACI%N PARA O&SERVACI%N. Cuando para la elaboración del
dictamen pericial sobre la capacidad del imputado sea necesaria su internación,
la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando
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e$ista la probabilidad de "ue el imputado haya cometido el hecho y tal medida
no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de
mejoramiento "ue se espera
#a internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la realización de la
pericia/ en ning(n caso podrá e$ceder el plazo de seis semanas
Art. 1. E)AMEN CORPORAL. 'e podrá ordenar el e$amen m)dico del
imputado para la constatación de circunstancias de importancia a la
investigación
Con esta finalidad serán admisibles, siempre con autorización judicial,
e$tracciones de sangre y fluídos en general, además de otros estudios
corporales, "ue se efectuarán seg(n las reglas de las ciencias m)dicas,preservando la salud del imputado
Art. 2. RE&ELDÍA. 'erá declarado en rebeldía el imputado "ue no comparezca
a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde está
detenido, desobedezca una orden de aprehensión o se ausente sin aviso de su
domicilio real
#a declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura será dispuesta por
el juez
'ea puesto a disposición de la autoridad "ue lo re"uiere, se e$tinguirá su estado
de rebeldía y continuará el procedimiento, "uedando sin efecto la orden de
captura
CAPÍTULO II
DECLARACI%N DEL IMPUTADO
Art. 4. LI&ERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y AUTORIDAD
COMPETENTE. !l imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de
declarar, como tambi)n a declarar cuantas veces "uiera, siempre "ue su
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declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el
procedimiento
Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita/ en ese caso, la
declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal
Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por
este código
!n todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si la hace en
presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en "ue el imputado sea
abogado
Art. '. CASO DE APRE*ENSI%N. 'i el imputado ha sido privado de sulibertad, se notificará inmediatamente al +inisterio %(blico, para "ue declare en
su presencia, a más tardar en el plazo de veinticuatro horas a contar desde su
aprehensión/ cuando el imputado lo solicite para elegir defensor, el plazo se
prorrogará por otro tanto
!n casos e$cepcionales o de fuerza mayor el +inisterio %(blico podrá, por
resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las circunstancias del caso
y bajo su responsabilidad
Art. (. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. ;l comenzar la audiencia, el
funcionario competente "ue reciba la indagatoria comunicará detalladamente al
imputado el hecho punible "ue se le atribuye y un resumen del contenido de los
elementos de prueba e$istentes *ambi)n se pondrán a su disposición todas las
actuaciones reunidas hasta ese momento
;ntes de comenzar la declaración, se le advertirá "ue podrá abstenerse de
hacerlo y "ue esa decisión no será utilizada en su perjuicio
*ambi)n se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales
Art. 7. DESARROLLO. 'e comenzará consignando su nombre,
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Art. #. LIMITACIONES. No se permitirán las preguntas capciosas o sugestivas
y las respuestas no serán e$igidas perentoriamente
Art. #$. RESTRICCIONES A LA POLICÍA. #a policía no podrá tomar
declaración indagatoria al imputado
Art. #1. TRATAMIENTO DURANTE LA DECLARACI%N. !l imputado declarará
siempre con libertad de movimiento, sin el uso de esposas u otros elementos de
seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o
da9os a otras personas ;simismo declarará (nicamente con la presencia de las
personas autorizadas para asistir al acto o frente al p(blico cuando la ley lo
permita
Art. #2. ASISTENCIA DURANTE LA INVESTIGACI%N. 'e permitirá, con
anuencia del imputado, la presencia del "uerellante, a "uien no es obligatorio
notificar la realización del acto
!l imputado será consultado en presencia del defensor acerca de su derecho de
e$clusión, antes de comenzar el acto/ tambi)n podrá ejercer esa facultad
durante la audiencia
#as partes podrán indicar las inobservancias legales en "ue se incurra, y si no
son corregidas inmediatamente, e$igir "ue su protesta conste en el acta
Art. #3. ACTA DURANTE LA INVESTIGACI%N. !l acta contendrá las
declaraciones del imputado y lo "ue suceda en la audiencia
!l acto concluirá con la lectura y firma del acta por los intervinientes
'i el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si reh(sa firmar el
acta, se dejará constancia/ si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella
digital
Art. #4. VARIOS IMPUTADOS. Cuando sean varios imputados, estarán
incomunicados entre sí, hasta "ue se realicen todas sus declaraciones
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Art. #'. CAREOS. !l imputado no será obligado al careo con otros imputados o
con testigos 'erán aplicables, al respecto, las reglas previstas en este capítulo
Art. #(. VALORACI%N. #a inobservancia de los preceptos relativos a la
declaración del imputado impedirán "ue se la utilice en su contra, a(n cuando )l
haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o para utilizar su
declaración
'i no lo hace, el juez le designará un defensor p(blico, independientemente de
su voluntad
'i prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no
perjudi"ue la eficacia de la defensa t)cnica#a intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular
solicitudes y observaciones
Art. #. CAPACIDAD. 'ólo podrán ser defensores los abogados matriculados,
salvo el caso de los defensores p(blicos y de los imputados abogados
Art. ##. NOM&RAMIENTO. !l nombramiento del defensor no estará sujeto a
ninguna formalidad Ana vez designado por el imputado por cual"uier medio oral
o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad "ue corresponda, haci)ndose
constar en acta
Art. 1$$. O&LIGATORIEDAD. !l ejercicio de la defensa será obligatorio para el
abogado desde "ue acepta el cargo de defensor
Art. 1$1. RECONOCIMIENTO. %ara el ejercicio de sus funciones, los defensores
serán reconocidos de inmediato y sin ning(n trámite, por la policía, el +inisterio
%(blico o el juez, seg(n el caso
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Art. 1$2. NOM&RAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado
est) privado de su libertad, cual"uier persona podrá proponer, por escrito, ante
la autoridad competente, la designación de un defensor, la "ue será puesta a
conocimiento del imputado inmediatamente
!n caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor
propuesto
Art. 1$3. NOM&RAMIENTO POSTERIOR. !l imputado podrá designar nuevo
defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa, hasta "ue el
nombrado acepte el cargo
Art. 1$4. DEFENSOR P!&LICO. !l Defensor %(blico tendrá todas lasfacultades y deberes previstos por este código y por su ley de organización
Art. 1$'. DEFENSOR MANDATARIO. !n el procedimiento por hecho punible de
acción privada o en a"uellos "ue no prev)n pena privativa de libertad, el
imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el
caso, "uien lo podrá reemplazar en todos los actos
No obstante, el juez podrá e$igir la presencia del imputado cuando lo considere
indispensable
#a resolución se notificará al imputado, instruy)ndole sobre su derecho a elegir
otro defensor
Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su
comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres
días si lo solicita el nuevo defensor
Art. 1$7. SANCIONES. !l abandono de la defensa obligará al abogado al pago
de las costas producidas por su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes
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Art. 1$. N!MERO DE DEFENSORES. !l imputado podrá designar los
defensores "ue considere convenientes, pero no será defendido
simultáneamente por más de dos abogados en las audiencias orales o en un
mismo acto
Cuando intervenga más de un defensor, la notificación realizada a uno de ellos
tendrá validez respecto a todos #a sustitución de uno de ellos no alterará
trámites ni plazos
Art. 1$#. DEFENSOR COM!N. 'erá inadmisible la defensa de varios imputados
en un mismo procedimiento por un defensor com(n
'in embargo, el juez permitirá la defensa com(n cuando no e$ista
incompatibilidad'i se advierte incompatibilidad, será corregida de oficio, proveyendo lo necesario
para el reemplazo del defensor
Art. 11$. ASISTENTES NO LETRADOS. Cuando las partes pretendan valerse
de asistentes no letrados "ue colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos
personales, e$presando "ue asumen la responsabilidad por su elección y
vigilancia !llos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las
personas a "uienes asiste en los actos propios de su función 'e permitirá "ue
los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas
!sta norma regirá tambi)n para la participación de los estudiantes "ue realizan
su práctica jurídica
Art. 111. CONSULTORES TÉCNICOS. Cuando alguna de las partes considere
necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o t)cnica, lo
propondrá al juez, "uien lo designará seg(n las reglas aplicables a los peritos,
en lo pertinente, sin "ue por ello asuman tal carácter
Art. 112. &UENA FE. #as partes deberán litigar con buena fe, evitando los
planteos dilatorios y cual"uier abuso de las facultades "ue este código les
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concede No se peticionará la prisión preventiva del procesado cuando )lla no
sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del procedimiento
#as partes no podrán designar durante la tramitación del procedimiento,
apoderados o patrocinantes "ue se hallaren comprendidos respecto del
magistrado, en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cual"uiera de
las causales enumeradas en el artículo 38 de este código #os jueces
cancelarán todo nombramiento o patrocinio "ue se haga infringiendo esta
prohibición, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este código
#os abogados designados por el imputado en su primer acto de intervención en
el procedimiento, estarán e$entos de esta prohibición
Art. 113. PODER DE DISCIPLINA. #os jueces velarán por la regularidad dellitigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe No podrán,
bajo prete$to de incurrir en faltas disciplinarias, restringir el derecho de defensa
o limitar las facultades de las partes
!n todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento penal, las
normas previstas en el Código %rocesal Civil
Art. 114. SANCIONES. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con
temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en casos
graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta cincuenta días multa o
apercibimientos %ara la aplicación de la multa regirá lo establecido en el Código
%enal
;ntes de imponer cual"uier sanción procesal se oirá al afectado
#as sanciones procesales son apelables con efecto suspensivo
LI&RO SEGUNDO
ACTOS PROCESALES Y NULIDADES
TÍTULO I
ACTOS PROCESALES
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CAPÍTULO I
USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES
'i no es posible nombrar un int)rprete com(n sin retardar el procedimiento, se
nombrará de entre los presentes a un int)rprete de buena fe, para "ue facilite la
comunicación entre todos los participantes de la audiencia o del juicio
Art. 11. SENTENCIA. #a sentencia será redactada en idioma castellano 'in
embargo, luego de su pronunciamiento formal y lectura, el tribunal deberá
ordenar, en todos los casos, "ue el secretario o la persona "ue el tribunal
indi"ue, e$pli"ue su contenido en idioma guaraní
Art. 11#. INTERROGATORIOS. #os interrogatorios podrán dirigirse en otro
idioma o mediante la forma en "ue sea posible para llevar a cabo su
cumplimiento, cuando se trate de personas "ue no puedan e$presarse
fácilmente en los idiomas oficiales o "ue adolezcan de un impedimento
manifiesto para e$presarse
!l juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas
necesarias para "ue los interrogados sean asistidos por un int)rprete o traductor,
o se e$presen por escrito o de la forma "ue facilite la realización de la diligencia
CAPÍTULO II
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Art. 12$. DÍA Y *ORA DE CUMPLIMIENTO. #os actos procesales se cumplirán
en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones "ue se9ale el juez o
tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario
Art. 121. LUGAR. !l juez o tribunal podrá constituirse en cual"uier lugar del
territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función
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Cuando se trate de un hecho "ue haya tenido repercusión local, o el tribunal lo
estime prudente, se procurará realizar el juicio en la localidad donde el hecho
punible se cometió, siempre "ue con ello no se dificulte el ejercicio de la
defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda
producir una alteración significativa de la tran"uilidad p(blica
!n estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de audiencia
apropiada y solicitará a las autoridades "ue le presten el apoyo necesario para el
normal desarrollo del juicio
Art. 122. ACTAS. #as diligencias "ue deban asentarse en forma
#os secretarios confeccionarán las actas, las cuales carecerán de valor sin su
firma 'i el secretario no se encuentra y no se puede demorar el acto, el juezhará firmar el acta por un testigo de actuación
#as actas "ue labre el +inisterio %(blico, llevarán la firma del funcionario "ue
practi"ue el acto
CAPITULO III
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 123. PODER COERCITIVO. !l juez dispondrá la intervención de la fuerza
policial o similar y usará de todas las medidas necesarias para el cumplimiento
de los actos "ue ordene en ejercicio de sus funciones
Art. 124. RESOLUCIONES. #os jueces dictarán sus resoluciones en forma de
providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas
#as providencias ordenarán actos de mero trámite, "ue no re"uieran
sustanciación !n los casos en "ue este código y las leyes faculten la realización
de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales, sus decisiones
tambi)n se denominarán providencias
#os autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales "ue re"uieren previa
sustanciación
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#as decisiones "ue pongan t)rmino al procedimiento o las decretadas en el
proceso de ejecución de la pena tambi)n serán resueltas en la forma de autos
interlocutorios
#as sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y
p(blico o en el caso del procedimiento abreviado
'erán re"uisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en "ue se
dictó y la firma de los jueces intervinientes
Art. 12'. FUNDAMENTACI%N. #as sentencias definitivas y los autos
interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión
#a fundamentación e$presará los motivos de hecho y de derecho en "ue se
basan las decisiones, así como la indicación del valor "ue se le ha otorgado alos medios de prueba
Art. 12. COPIA AUTÉNTICA. !l juez o tribunal dispondrá la conservación de
copia aut)ntica de las sentencias, autos interlocutorios o de las otras
actuaciones "ue considere pertinentes
Cuando el original sea substraído, perdido o destruido, la copia aut)ntica
ad"uirirá este carácter
Cuando no e$ista copia aut)ntica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá
la renovación, prescribiendo el modo de hacerlo
!l secretario, con autorización del juez o tribunal, ordenará la e$pedición de
copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad
p(blica o por particulares "ue acrediten legítimo inter)s en obtenerlas, siempre
"ue el estado del procedimiento no lo impida y no afecte el principio de
inocencia
CAPÍTULO IV
PLAZOS
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Art. 12#. PRINCIPIOS GENERALES. #os actos procesales serán cumplidos en
los plazos establecidos
#os plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a
las veinticuatro horas del (ltimo día se9alado, salvo "ue la ley permita su
prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de
voluntad
#os plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente
despu)s de ocurrido el acontecimiento "ue fija su iniciación, sin interrupción
#os plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de
practicada su notificación ; estos efectos, se computarán sólo los días hábiles,
salvo "ue la ley disponga e$presamente lo contrario o "ue se refiera a medidas
cautelares, caso en el cual se computarán días corridos#os plazos comunes comenzarán a correr a partir de la (ltima notificación "ue se
practi"ue a los interesados
Art. 13$. RENUNCIA O A&REVIACI%N. #as partes a cuyo favor se un plazo
judicial, el juez o tribunal lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a
la importancia de la actividad "ue se deba cumplir, teniendo en cuenta los
derechos de las partes
Art. 133. PLAZOS PARA RESOLVER. !l juez o tribunal dictará las
disposiciones de mero trámite inmediatamente #os re"uerimientos provenientes
de las partes los resolverá dentro de los tres días de su proposición
#os autos interlocutorios y las sentencias definitivas "ue sucedan a una
audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente
despu)s de concluida la audiencia, sin interrupción alguna
#os incidentes serán resueltos dentro de los tres días, siempre "ue la ley no
disponga otro plazo
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Art. 134. REPOSICI%N DEL PLAZO. #as partes podrán solicitar la reposición
total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de
fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo
'e considerará "ue e$iste motivo para pedir la reposición del plazo cuando no
se cumplan con las advertencias previstas en el caso de la notificación al
imputado
#a solicitud se deberá presentar por escrito ante el juez o tribunal, dentro de las
cuarenta y ocho horas de desaparecido el impedimento o de conocida la
providencia "ue originó el plazo y contendrá una indicación somera del motivo
"ue imposibilitó la observancia, su justificación, con mención de todos los
elementos de prueba para comprobarlo
Art. 13'. ATENCI%N PERMANENTE. #as autoridades judiciales dispondrán lo
necesario para "ue los encargados de citaciones y notificaciones judiciales de
cada circunscripción judicial, reciban los pedidos y escritos de las partes, en
forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de
trabajo de los tribunales
; tal efecto, la Corte 'uprema de &usticia organizará en las distintas
circunscripciones judiciales un sistema de turnos y guardias u oficinas de
atención permanente al p(blico
CAPÍTULO V
CONTROL DE LA DURACI%N DEL PROCEDIMIENTO
Art. 13(. DURACI%N M-)IMA. *oda persona tendrá derecho a una
Cuando se declare la e$tinción de la acción penal por morosidad judicial, la
víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables y por el
!stado 'e presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba
en contrario !n caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el
!stado, sin perjuicio de su derecho a repetir
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Art. 13. PRESCRIPCI%N. #a duración del procedimiento no podrá superar el
plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este sea inferior al
má$imo establecido en este capítulo
Art. 13#. PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA.
Cuando el +inisterio %(blico no haya acusado ni presentado otro re"uerimiento
en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no
corresponda, el juez intimará al =iscal >eneral del !stado para "ue re"uiera lo
"ue considere pertinente en el plazo de diez días
*ranscurrido este plazo sin "ue se presente una solicitud por parte del +inisterio
%(blico, el juez declarará e$tinguida la acción penal, sin perjuicio de la
responsabilidad personal del =iscal >eneral del !stado o del fiscal interviniente
Art. 14$. +UEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. 'i el juez o tribunal no dicta la
resolución correspondiente en los plazos "ue le se9ala este código, el
interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo
obtiene, podrá interponer "ueja por retardo de justicia
!l juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá
inmediatamente las actuaciones al "ue deba entender en la "ueja, para "ue
resuelva lo "ue corresponda
!l tribunal "ue conozca de la "ueja resolverá directamente lo solicitado, cuando
sea posible, o emplazará al juez o tribunal para "ue lo haga dentro de las
veinticuatro horas de devueltas las actuaciones 'i el juez o tribunal insiste en no
decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad
personal
Art.141. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
RESOLUCI%N FICTA Cuando se haya planteado la revisión de una medida
cautelar privativa de libertad o se haya apelado la resolución "ue deniega la
libertad y el juez o tribunal no resuelva dentro de los plazos establecidos en este
código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro
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horas no obtiene resolución se entenderá "ue se ha concedido la libertad !n
este caso, el juez o tribunal "ue le siga en el orden de turno ordenará la libertad
Ana nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá motivo tendrán
responsabilidad por mal desempe9o de funciones
!l !stado deberá indemnizar al "uerellante cuando haya perdido su recurso por
este motivo, conforme lo previsto en este capítulo
CAPÍTULO VI
COMUNICACI%N ENTRE AUTORIDADES
SECCI%N I
AUTORIDADES NACIONALES
Art. 143. PRINCIPIOS GENERALES. Cuando un acto o diligencia deba ser
ejecutado por otra autoridad judicial o administrativa, o cuando sea necesario
solicitar información relacionada con el procedimiento, el juez o tribunal podrá
encomendar su cumplimiento por escrito
#a solicitud indicará el pedido concreto, la individualización de la causa en la "ue
se hace la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la
respuesta, bajo apercibimiento de ley !n caso de urgencia se podrá disponer el
uso de cual"uier medio de comunicación eficaz "ue adelante el contenido del
re"uerimiento, para "ue la autoridad re"uerida comience a tramitar la diligencia,
sin perjuicio del pedido posterior por escrito
Art. 144. DE&ER DE COLA&ORAR. #as autoridades y funcionarios p(blicos
colaborarán con los jueces, el +inisterio %(blico y la policía, tramitando sin
demora los re"uerimientos "ue reciban de ellos, conforme a lo previsto por este
código, sin perjuicio de la responsabilidad penal por su incumplimiento
Art. 14'. INCUMPLIMIENTO, RETARDO Y REC*AZO. Cuando el re"uerimiento
sea cumplido parcial o indebidamente, demorado o rechazado, el juez, el tribunal
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o el +inisterio %(blico podrán dirigirse a la Corte 'uprema de &usticia para "ue
ordene o gestione la colaboración con urgencia
SECCI%N II
Condenados se regirá por el Derecho Internacional vigente, por las leyes del
país, por las costumbres internacionales o por las reglas de la reciprocidad
cuando no e$ista norma aplicable
Art. 14. E)TRADICI%N ACTIVA. #a solicitud de e$tradición de un imputado
será decretada por el juez penal, a re"uerimiento del +inisterio %(blico o del
"uerellante, conforme lo previsto en el artículo anterior y será tramitada por la
vía diplomáticaNo se podrá solicitar la e$tradición si no se ha dispuesto una medida cautelar
personal, seg(n lo establecido por el #ibro I@ de )ste código
#a solicitud de e$tradición de un condenado será decretada de oficio por el juez
de ejecución
Art. 14#. E)TRADICI%N PASIVA. Cuando un !stado e$tranjero solicite la
e$tradición de un imputado o condenado, será competente el juez penal de la
Capital de la :ep(blica "ue corresponda
#a resolución "ue deniegue el pedido de e$tradición será enviada, en todos los
casos, a la 'ala %enal de la Corte 'uprema de &usticia, la "ue se pronunciará
sobre la misma dentro de los "uince días de recibidas las actuaciones
'i la persona re"uerida esta detenida, no se decretará la libertad hasta "ue
resuelva la 'ala %enal de la Corte 'uprema de &usticia 'i la misma no resuelve
en el plazo previsto se concederá inmediatamente la libertad y la detención no
podrá ser decretada nuevamente
Art. 1'$. MEDIDAS CAUTELARES. !l juez penal re"uerido podrá ordenar la
detención provisoria y la prisión preventiva del e$traditable, siempre "ue se
invo"ue la e$istencia de una sentencia o de una orden de prisión, se determine
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con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual
proceda la prisión preventiva seg(n este código en concordancia con el Derecho
Internacional vigente
!n caso de urgencia se podrá ordenar la detención provisoria, a(n cuando no se
hayan presentado todos los documentos e$igidos para la procedencia de la
e$tradición
#a detención provisoria no podrá durar más de "uince días, salvo cuando los
tratados establezcan un plazo mayor
!l pedido de detención provisoria se podrá hacer por cual"uier vía fehaciente y
será comunicado inmediatamente al +inisterio de :elaciones !$teriores
Art. 1'2. LUGAR. #os fiscales y defensores p(blicos serán notificados en susoficinas
#as demás partes serán notificadas en el domicilio real o procesal denunciado,
salvo cuando e$presamente hayan fijado una forma especial para ser
notificadas
'i no han fijado domicilio procesal o especificado la forma en "ue pueden tomar
conocimiento de las notificaciones, se practicará la notificación en cual"uier
lugar en "ue se las encuentre, intimándolas para "ue fijen domicilio procesal en
el plazo de tres días
Cuando no respondan a esta intimación "uedarán, en lo sucesivo, notificadas
por el transcurso de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la resolución
!n defecto de estas reglas, se procederá a su notificación por edictos
'i el imputado está privado de su libertad, se le notificará en el lugar de su
reclusión
Art. 1'3. DEFENSORES O REPRESENTANTES. #os defensores o
representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo "ue por la
naturaleza del acto o por"ue lo fije la ley, sea necesario notificar personalmente
al afectado
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Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones "ue impongan
medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al
defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado
Art. 1'4. NOTIFICACI%N PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el
notificador dejará constancia de ella con la firma del notificado y la fecha
Art. 1''. FORMA DE LA NOTIFICACI%N. #a notificación de una resolución se
efectuará mediante la entrega de una copia al interesado, bajo constancia de la
recepción
Cuando las partes lo hayan aceptado o solicitado se les notificará por medio de
carta certificada, facsímil o cual"uier otro medio de comunicación eficaz, en cuyocaso el plazo comenzará a correr a partir de su recepción, seg(n lo acredite el
correo o la oficina de transmisión
%odrán utilizarse otros medios de notificación "ue la Corte 'uprema de &usticia
autorice, siempre "ue no causen indefensión/ se preferirá, en todo caso, a"uella
forma "ue el interesado haya aceptado o sugerido
C)dula será entregada al interesado o a a"uel "ue la recibiera
Cuando no se encuentre la persona a notificar, o nadie la "uiera recibir, la c)dula
será pegada en la puerta de la casa o habitación donde se practi"ue el acto, en
presencia de un testigo "ue suscribirá la constancia correspondiente
'i el notificado o el tercero "ue la recibe por ausencia, no sabe, no "uiere o no
puede firmar, )sta valdrá con la sola firma del notificador, siempre "ue deje
constancia de la circunstancia por la "ue no aparece la firma del "ue la recibió
Art. 1'. NOTIFICACI%N POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde se
encuentra la persona "ue debe ser notificada, se ordenará la publicación de
edictos por tres días, en un medio masivo de comunicación de circulación
nacional
!l edicto contendrá
-. el nombre completo de la persona, si es posible/
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0. la identificación del juez o tribunal, su sede y la denominación de la causa/ y,
1. la orden de comparecencia
!n todos los casos "uedará constancia de la difusión y ella se efectuará sin
perjuicio de las medidas "ue adopte el juez o tribunal para la determinación del
paradero del interesado
Art. 1'#. NOTIFICACI%N POR LECTURA. #as resoluciones dictadas durante o
inmediatamente despu)s de las audiencias orales se notificarán por su lectura
Art. 1($. NOTIFICACI%N A DISTANCIA. Cuando se deba practicar una
notificación fuera de la localidad del tribunal, podrá hacerse por cual"uier medio
de comunicación "ue asegure la recepción del mensaje, dejándose constanciadel medio utilizado
Art. 1(1. NULIDAD DE LA NOTIFICACI%N. #a notificación será nula, siempre
"ue cause indefensión
-. si ha e$istido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar
de la notificación/
0. si la resolución ha sido notificada en forma incompleta/
1. si en la diligencia no consta la fecha de su realización o, en los casos
e$igidos, la entrega de la copia/
#a incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas "ue se causaren, sin
perjuicio de la responsabilidad penal "ue corresponda
!n todos los casos la c)dula de citación e$presará bajo pena de nulidad
-. la autoridad "ue la ordenó/
0. la denominación de la causa/
1. el objeto/ y,
2. el lugar, día y hora en "ue el citado deberá comparecer
Art. 1(3. AUDIENCIA. Cuando el juez o tribunal disponga la realización de una
audiencia, fijará la fecha, hora y lugar en "ue se celebrará, con una anticipación
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"ue no será inferior a cinco días ;l efecto se entenderá "ue todas las partes han
sido convocadas, salvo "ue la convocatoria se refiera a alguna de ellas en
particular
Art. 1(4. TRASLADOS A LAS PARTES. Cuando este código lo disponga, se
correrán traslados a las partes, "ue serán diligenciados por el secretario o por el
ujier notificador, seg(n el caso/ entregándose al interesado, bajo recibo, las
actuaciones en las "ue se ordenaren o sus copias, a su costa
!l secretario o el ujier notificador hará constar la fecha del acto, mediante
providencia escrita en el e$pediente, firmada por )l y por el interesado
*odo traslado "ue no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado por tres
díasCuando no se encontrare a la persona a la cual se deba correr el traslado la
resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo -35 de este
código
!l t)rmino comenzará a correr desde el día hábil siguiente
!l interesado podrá retirar de secretaría el e$pediente o sus copias, a su costa,
por el plazo "ue faltare para el vencimiento del t)rmino
@encido el plazo por el cual se corrió el traslado sin "ue las actuaciones fueran
devueltas, previo informe del secretario, se librará orden judicial inmediata al
oficial de justicia para "ue las re"uiera o las incaute, autorizándolo a allanar
domicilios y a hacer uso de la fuerza policial, seg(n el caso
!ste código, salvo "ue la nulidad haya sido convalidada
#as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales "ue les causen
agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos por este código,
siempre "ue no hayan contribuido a provocar la nulidad 'in embargo, el
imputado podrá impugnar una decisión judicial aun"ue haya contribuido a
provocarla
'e procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto
"ue la ley prev)
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Art. 1((. NULIDADES A&SOLUTAS. ;demás de los casos e$presamente
se9alados en este código, serán consideradas nulidades absolutas a"u)llas
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los
casos y formas "ue este código establezca, o las "ue impli"uen inobservancia o
violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho
Internacional vigente y este código
Art. 1(7. RENOVACI%N, RECTIFICACI%N O CUMPLIMIENTO. #as nulidades
deberán ser inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el error,
o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado
Bajo prete$to de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del
acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluídos,salvo los casos e$presamente se9alados por este código
Art. 1(. SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES RELATIVAS.
!$cepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento de
la nulidad
-. mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de realizado,
cuando "uien lo solicita haya estado presente en )l/ y,
0. antes de dictarse la decisión impugnada, cuando no haya estado presente
'i por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su
nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas
despu)s de conocerla
#a solicitud de saneamiento describirá la irregularidad, individualizará el acto
viciado u omitido y propondrá la solución
Art. 1(#. CONVALIDACI%N. #as nulidades relativas "uedarán
!n todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las
actuaciones
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Art. 171. EFECTOS. #a nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o
actos consecutivos "ue dependan de )l
'in embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con
grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de
una garantía prevista en su favor
;l declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado
LI&RO TERCERO
MEDIOS DE PRUE&A
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Art. 172. &!S+UEDA DE LA VERDAD. !l juez, el tribunal y el +inisterio
%(blico buscarán la verdad, con estricta observancia de las disposiciones
establecidas por este código
Art. 173. LI&ERTAD PRO&ATORIA. #os hechos y circunstancias relacionados
con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cual"uier medio de
prueba, salvo las e$cepciones previstas por las leyes
An medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al
objeto de la investigación y es (til para el descubrimiento de la verdad !l juez o
tribunal limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten
manifiestamente e$cesivos
Art. 174. E)CLUSIONES PRO&ATORIAS. Carecerán de toda eficacia
probatoria los actos "ue vulneren garantías procesales consagradas en la
Constitución, en el derecho internacional vigente y en las leyes, así como todos
los otros actos "ue sean consecuencia de ellos
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Art. 17'. VALORACI%N. #as pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a
la sana crítica !l tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y
armónica
!l acta será firmada por dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, "ue
no deberán tener vinculación con la policía/ bajo esas formalidades podrá ser
incorporada al juicio por su lectura
Art. 177. LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACI%N DE CAD-VERES.
!n caso de muerte violenta o cuando e$istan indicios de la comisión de un
hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía,
realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o
posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, además de lasdiligencias ordenadas por el +inisterio %(blico o el juez
#a policía intentará identificarlo a trav)s de cual"uier medio posible
!n ausencia del fiscal o del juez, la policía, luego de realizadas las operaciones
de rigor, de oficio, procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los
gabinetes m)dicos de la policía judicial, o al lugar en donde se practicará la
autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares
Art. 17. AUTOPSIA. Cuando por la percepción e$terior de la inspección
corporal preliminar, no se conozca de una manera manifiesta e ine"uívoca la
causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver, por el cuerpo
m)dico forense, o en su caso, por los peritos "ue se designen, "uienes
informarán sobre la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del
fallecimiento y sus circunstancias
!n todos los casos, los peritos manifestarán si la muerte ha sobrevenido a
consecuencia de a"u)llas, o si ha sido el resultado de causas pree$istentes,
concomitantes o posteriores, e$tra9as al hecho
'i el +inisterio %(blico no ha solicitado la realización de la autopsia, las otras
partes podrán solicitar al juez "ue la ordene, conforme a las reglas de los actos
irreproducibles
8/17/2019 Código Procesal Penal de Paraguay
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Art. 17#. INSPECCI%N DE PERSONAS. #a policía podrá realizar la re"uisa
personal, siempre "ue haya motivos suficientes "ue permitan suponer "ue una
persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridas e$ternamente a
su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible
;ntes de proceder a la re"uisa deberá advertir a la persona acerca de la
sospecha y del objeto buscado, invitándole a e$hibir el objeto
#a advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos testigos
hábiles, en lo posible vecinos del lugar, "ue no deberán tener vinculación con la
policía/ bajo esas formalidades se labrará un acta "ue podrá ser incorporada al
juicio por su lectura
Art. 12. INSPECCIONES COLECTIVAS. Cuando la policía realice inspeccionesde personas o de vehículos, colectivamente, con carácter preventivo, deberá
comunicar al +inisterio %(blico con seis horas de anticipación
'i la inspección colectiva se realiza dentro de una investigación ya iniciada, se
deberá realizar bajo dirección del +inisterio %(blico
'i es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados, el
procedimiento se regirá seg(n los artículos anteriores
Art. 13. REGISTRO. Cuando haya motivo suficiente "ue permita suponer "ue
en un lugar p(blico e$isten indicios del hecho punible investigado o la presencia
de alguna persona fugada o sospechosa, si no es necesaria una orden de
allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un
mueble o compartimento cerrado destinado al uso personal, en lugar p(blico,
regirán análogamente los artículos "ue regulan el procedimiento de la inspección
de personas o vehículos
'e invitará a presenciar el registro a "uien habite o se encuentre en posesión del
lugar, o cuando est) ausente, a su encargado y, a falta de )ste, a cual"uier
persona mayor de edad
Cuando sea posible se conservarán los elementos probatorios (tiles
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Art. 14. FORMALIDADES. Del registro se labrará un acta "ue describa
detalladamente el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros
efectos materiales "ue sean de utilidad para la averiguación de la verdad
'i el hecho no produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los
objetos, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su
desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese
conocimiento
Art 1'. FACULTADES COERCITIVAS. ; los efectos de realizar el registro, se
podrá ordenar "ue durante la diligencia no se ausenten las personas "ue se
hallan en el lugar o "ue comparezca inmediatamente cual"uier otra#os "ue desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin
perjuicio de ser compelidos por la fuerza policial, seg(n lo previsto por este
código
#a restricción de la libertad no durará más de seis horas, sin recabar la orden del
juez
Art. 1(. *ORARIO. #os registros, con o sin allanamiento, en lugares cerrados o
Art. 1. E)CEPCIONES. #os siguientes casos "uedarán e$ceptuados de lo
dispuesto por el artículo precedente
-. cuando e$istan denuncias fundadas sobre personas e$tra9as "ue fueron
vistas introduci)ndose en un lugar con evidentes indicios de "ue van a cometer
un hecho punible/
0. cuando el imputado, a "uien se persigue para su aprehensión, se introduzca
en una propiedad privada/ y,
1. Cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien "ue allí se está
cometiendo un hecho punible o desde )l se pida socorro
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Art. 1#. MANDAMIENTO Y CONTENIDO DE LA ORDEN. %ara el
allanamiento, el juez e$pedirá un mandamiento en el "ue constará la orden
precisa, conforme a los siguientes re"uisitos
-. en el mandamiento se consignará el juez o tribunal "ue ordena el
allanamiento y la breve identificación del procedimiento/
0. la indicación e$acta del lugar o lugares a ser registrados/
1. la autoridad designada para el registro/
2. el motivo preciso del allanamiento, con indicación e$acta de los objetos o
personas buscadas y las diligencias a practicar/ y,
3. la fecha y la firma del juez
!l mandamiento tendrá una duración de dos semanas, despu)s de las cuales
fenece la autorización, salvo "ue haya sido e$pedida por tiempo determinado encuyo caso constarán esos datos
Art. 1#$. PROCEDIMIENTO Y FORMALIDADES. #a orden de allanamiento será
notificada al "ue habite o se encuentre en posesión del lugar donde deba
efectuarse, entregándole una copia del mandamiento
Cuando est) ausente, se notificará a su encargado o a falta de )ste, a cual"uier
persona mayor de edad "ue se halle en el lugar, prefiri)ndose a un familiar del
primero !l notificado será invitado a presenciar el registro ;simismo, si no
encuentra persona alguna en el lugar, o si "uien habita la casa se resiste al
ingreso, se hará uso de la fuerza policial para ingresar
%racticado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando "ue el lugar
"uede cerrado y resguardado de otras personas
'i durante el desarrollo del procedimiento, "uien dio la autorización, la niega o
e$presa haberla consentido por coacción, la prueba de la libertad del
consentimiento corresponderá a "uien lo alega
!n el acta respectiva se consignarán los re"uisitos previstos por este código y el
consentimiento otorgado
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Art. 1#2. OPERACIONES TÉCNICAS. %ara mayor eficacia y calidad de los
registros e inspecciones, se podrán ordenar operaciones t)cnicas o científicas,
reconocimientos y reconstrucciones
'i el imputado decide participar en la diligencia regirán las reglas previstas para
su declaración
%ara la participación de testigos, peritos e int)rpretes, regirán las disposiciones
establecidas por este código
Art. 1#3. ENTREGA DE COSAS Y DOCUMENTOS.
SECUESTROS. #os objetos y documentos relacionados con el hecho punible y
los sujetos a comiso, "ue puedan ser importantes para la investigación, serán
tomados en depósito o asegurados y conservados del mejor modo posible ;"uel "ue tenga en su poder objetos o documentos de los se9alados
precedentemente, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea
re"uerido, siguiendo los medios de coacción permitidos para el testigo "ue
reh(sa declarar
'i los objetos re"ueridos no son entregados se dispondrá su secuestro
?uedan e$ceptuados de )sta disposición las personas "ue deban abstenerse de
declarar como testigos
1#4. O&JETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No podrán ser objeto de
secuestro
-. las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas "ue puedan
abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o "ue deban
hacerlo en razón del secreto/
0. las notas "ue hayan tomado los nombrados anteriormente sobre
comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cual"uier circunstancia, a las
cuales se e$tienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar/ y,
1. los resultados de e$ámenes o diagnósticos relativos a las ciencias m)dicas
realizados bajo secreto profesional
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Cuando se trate de bienes de significativo valor se los entregará a "uienes
aparezcan como sus poseedores legítimos, en calidad de depositarios judiciales
*ranscurridos seis meses sin reclamo ni identificación del due9o o poseedor, los
objetos podrán ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial o a
una entidad p(blica "ue los necesite, "uienes sólo podrán utilizarlos para cumplir
el servicio "ue brindan al p(blico #o mismo se hará cuando se trate de bienes
perecederos, "ue no puedan ser conservados
'i los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de
difícil custodia o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o
certificaciones sobre su e$istencia y estado
#os objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del encargado
de su custodia #os documentos serán firmados y sellados en cada una de sushojas
Art. 1#7. DEVOLUCI%N. #os objetos secuestrados "ue no est)n sometidos a
comiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como se pueda
prescindir de ellos, a la persona de cuyo poder se obtuvieron
!sta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito
judicial e imponerse al poseedor la obligación de e$hibirlos
!n caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una
cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se instruirá un
incidente separado, y se aplicarán, analógicamente, las reglas respectivas del
procedimiento civil
Art. 1#. INTERCEPCI%N Y SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA. 'iempre
"ue sea (til para la averiguación de la verdad, el juez ordenará, por resolución
fundada, bajo pena de nulidad, la intercepción o el secuestro de la
correspondencia epistolar, telegráfica o de cual"uier otra clase, remitida por el
imputado o destinada a )l, aun"ue sea bajo nombre supuesto
:egirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos
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Art. 1##. APERTURA Y E)AMEN DE CORRESPONDENCIA.
:ecibida la correspondencia o los objetos interceptados, el juez procederá a su
apertura haci)ndolo constar en acta
!$aminará los objetos y leerá para sí el contenido de la correspondencia 'i
guardan relación con el procedimiento ordenará el secuestro/ en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario