EL REALISMO JURÍDICO COMO ALTERNATIVA AL NORMATIVISMO: CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS, IMPORTANCIA.
ANÁLISIS CRÍTICO DEL PAPEL DE LA INTERPRETACIÓN JURIDICA
Es una doctrina filosófica que identifica al derecho con la eficacia normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales. Para los realistas jurídicos el derecho no está formado por enunciados con contenido ideal acerca de lo que es obligatorio, sino por las reglas realmente observadas por la sociedad o impuestas por la autoridad estatal.
En la teoría del derecho, la corriente del llamado realismo jurídico conductista supone la tendencia a contemplar el derecho en el momento de su realización y por lo tanto a reducir el derecho (y la norma) a mínimo Por ejemplo, para el norteamericano J. Ch. Gray, el derecho representa el sistema total de normas aplicadas por los tribunales y no el agregado de los mandatos de un superior. Nada de extraño tiene pues que por el camino de ver en las normas única o preferentemente el momento de su realización se haya llegado (en las versiones más extremas del realismo) a negar carácter normativo al derecho. Tal es el caso de J. Frank para el cual el derecho no consiste en absoluto en reglas, sino únicamente en la suma total de las decisiones individuales. MANUEL ATIENZA - ESPAÑA
. Realismo jurídico Como reacción a este sistema, en el siglo XX surge el realismo jurídico. Ubican el estudio del derecho entre las ciencias empíricas. El derecho es lo que los jueces dicen en sus fallos. La ciencia jurídica consiste en predecir qué es lo que los jueces pueden llegar a fallar. Dividen la ciencia jurídica en un compendio de ciencias auxiliares (sociología, psicología, estadística, etc.) para tratar de formular enunciados que se refieran a la realidad. Es opuesto al formalismo jurídico, y también es llamado "escepticismo ante las normas". Considera a la costumbre como fuente del derecho y cree que los sistemas jurídicos son vagos, ambiguos, incompletos
EL REALISMO EXTREMO:
El Realismo Extremo tiene origen norte - americano y su punto de partida es criticar el formalismo y afirma que son los jueces los que constituyen el derecho. Esta posición ideológica se fundamenta sobre la base de dos tesis:
• Realismo extremo es el escepticismo ante las normas. Para ellos las normas jurídicas no existen, no hay derecho, no hay nada hasta que el juez toma una decisión. Hay dos tipos de escepticismos ante las normas. • Escepticismo semántico. Mantiene que como el derecho se expresa con lenguaje, el derecho está siempre determinado. La cuestión mínima sería un texto sin ninguna norma y cual tiene que ser la interpretación.
CARACTERÍSTICAS DEL REALISMO JURÍDICO:
• Indeterminación del derecho, Los realistas suelen creer que el derecho positivo (las leyes y los precedentes obligatorios) no determinan las verdaderas soluciones a los caso.• Enfoque interdisciplinario: Muchos realistas jurídicos se han interesado en los estudios estadísticos, sociológicos, entre otros
• Enfoque instrumentalista: Los realistas creen que el derecho sirve o debe servir como instrumento para alcanzar propósitos sociales.
IMPORTANCIA DEL REALISMO JURÍDICO:
El realismo jurídico es muy relevante por ser una doctrina filosófica que identifica al derecho con la eficacia normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales. Para los realistas jurídicos el derecho no está formado por enunciados con contenido ideal acerca de lo que es obligatorio, sino por las reglas realmente observadas por la sociedad o impuestas por la autoridad estatal.
ANÁLISIS CRÍTICO DEL PAPEL DE LA INTENCIÓN EN LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Entre los órdenes jurídicos de varios pueblos y de distintas épocas históricas hay múltiples e importantísimas diferencias; divergen las normas jurídicas, son distintas las valoraciones que inspiran a cada uno de los órdenes de interpretación. No obstante, de todas estas variantes y diferencias, hay problemas que son los mismos, aunque hayan cambiado el modo de tratarlos y los intentos de solución.
La Filosofía Jurídica ha servido para suministrar una justificación valorativa del Derecho Vigente, así como también para ofrecer a la práctica jurídica aclaraciones pertinentes, es notorio que en todos los órdenes jurídicos positivos hay contradicciones, inconexiones y vacíos.
Es por ello, que el estudio sobre la interpretación jurídica es un tema relevante para la aplicación del Derecho, lo mismo en la teoría que en la práctica, ya que la dinámica jurídica y la aplicación de las normas no pueden ser entendidas como el resultado de un proceso deductivo; las sentencias de los tribunales, así como las decisiones administrativas, casi nunca pueden explicarse como " deducción lógica" de lo establecido en las normas generales.
La interpretación es un proceso intelectual, que se mueve en el ámbito de un ordenamiento jurídico y en la práctica de la vida social para aprehenderlo en su significado global, en donde ambos aspectos de la interpretación jurídica se complementan e integran mutuamente. La actividad interpretativa es de vital importancia para el desenvolvimiento del Derecho y dentro de ésta destaca la interpretación constitucional, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución, cuya aplicación se constituye en eje fundamental para la preservación del Estado de Derecho, especialmente en Venezuela, cuya Constitución es de reciente vigencia, por lo cual urgen pautas teóricas para su interpretación adecuada, por consiguiente; se hace un análisis crítico sobre los principales enfoques considerados por la doctrina en el proceso de interpretación jurídica de las normas
Ya que la metodología utilizada consistió en una investigación descriptiva, empleando como técnica una amplia indagación documental sobre la doctrina de interpretación. Por otra parte el criterio o medida que sirve para juzgar el Derecho no es un criterio absoluto de verdad que es un criterio relativo de finalidad. Además existe un escepticismo por parte de quienes Creen, que no solo los textos jurídicos se pueden interpretar de diversas maneras sino que, además, acaso los jueces no utilizan las normas jurídicas en el momento de tomar decisiones. Los jueces toman intuitivamente sus decisiones y conclusiones. Un juez no razona a partir de sus prejuicios y después busca la norma adecuada que lo justifique.
La diferencia está en que el realismo valora la norma y la acata porque socialmente es correcta, el normativismo no se plantea nada, acata porque es ley y proviene del estado
CONCLUSION:
La Interpretación Jurídica es de vital importancia, pues el Derecho sólo puede ser aplicado tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin Interpretación.Ahora bien, la Interpretación jurídica no sólo permite la aplicación del Derecho, sino que además va más allá: descubre su mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la Justicia o a la Injusticia.El desarrollo de tantos métodos para interpretar la norma, o el derecho en general, demuestra que el estudio de la interpretación nunca termina por descubrir, ni totalmente y de manera inequívoca ni satisfactoriamente, el mensaje expresado en la norma; sólo aspiramos a aproximarnos lo más posible a esta meta.
Existen 2 tipos de interpretación:
• Interpretación según el intérprete:Existen tres tipos de interpretación de acuerdo a esta variable. Una es la interpretación auténtica que es aquella que realiza sobre la misma norma y siguiendo el mismo procedimiento que se adoptó para producirlo, la autoridad que tiene la competencia de dictarla o derogarla. Existe también la interpretación jurisprudencial que es la que realizan los tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Finalmente esta la interpretación doctrinal que es la que se realiza por personas comunes, sin autoridad estatal formal para producir legislación o jurisprudencia, y que tiene un valor puramente académico, participando del carácter y manera particular como la doctrina es fuente del Derecho en cada sistema jurídico.
• Interpretación según el significado:
La interpretación es estricta cuando la conclusión interpretativa final es la que aparece de la aplicación del método literal sin ninguna otra consideración. Algunas veces hacer esto es posible, otras no. La interpretación es extensiva cuando la conclusión interpretativa final es aquella en la que la norma interpretativa se aplica a mas casos que los que su tenor literal estricto parecería surgir. Y la interpretación es restrictiva cuando la conclusión interpretativa final, es que la norma interpretada se aplica solo y estrictamente a los casos en los que no existe ni la menor duda.La interpretación Jurídica es de vital importancia, pues el Derecho sólo puede ser aplicado tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin Interpretación.La interpretación jurídica no sólo permite la aplicación del Derecho, sino que además va más allá: descubre su mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la justicia o a la injusticia.
RECOMENDACIONES:
Una justa interpretación de la expresada norma para una aplicación correcta de la misma, por cuanto constituye un mecanismo para salvaguardar la integridad y carácter sistemático de la Constitución, que es la norma suprema y el eje principal de todo el sistema jurídico del país
Lograr la integración de las comunidades organizadas y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general de Estado, descentralización y desconcentración de competencias y recursos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
INTERPRETAR: es tratar de captar el sentido de las palabras, para poder comprender un mensaje determinado.
Material bueno:
El realismo jurídico
1- REALISMO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO
Hay muchas formas/tesis de realismo jurídico, y todas se caracterizan por ser anti formalista, porque el
formalismo tiene dificultades para adaptarse a situaciones nuevas.
La forma de organizar jurídica y política más características de las sociedades desarrolladas le xix, el
estado liberal de derecho había entrado en crisis.
En Europa esa revuelta la llevan a cabo una serie de juristas que trataron de conectar el derecho con la
realidad social. En los estados unidos fue donde la revuelta contra el formalismo tuvo su fuerza.
El movimiento anti formalista lo inicia el juez Oliver W. Holmes, y a él se debe la definición del Derecho
contemplado desde la perspectiva del hombre malo que sólo se preocupa por las consecuencias materiales
que su conducta puede ocasionarle.
El Derecho para los realistas es lo que hacen los jueces. Es un instrumento que permite al sujeto predecir
las sentencias de los jueces.
2- el realismo jurídico americano
El realismo americano nunca constituyo propiamente una escuela, no pretendía propiamente construir una
teoría del derecho. Le suministró al realismo una visión pragmática.
El Derecho no sólo lo constituyen normas, sino también los intereses, los fines, los valores sociales, y
muchos otros elementos (carácter instrumentaliza).
El realismo no es solo una concepción del derecho mas rica que la formalista sino que supone también
una tendencia a entender las nociones tradicionales del derecho en forma distinta.
Al poner el énfasis en la eficacia del derecho, la concepción realista tiende a subrayar el papel de la
coerción y de su uso monopolístico por parte de los órganos jurídicos.
Un componente fundamental de esta concepción es el positivismo metodológico, la tesis de la separación
conceptual entre el derecho y la moral, entre lo que es y lo que debe ser derecho.
Al instrumentalismo de los realistas subyace la tesis del anti determinismo social, la concepción de que la
realidad social es cambiante y puede ser modificada mediante la acción racional y deliberada del hombre.
Su enfoque del derecho tiene un carácter práctico de manera que la ciencia del derecho, debería verse
como tecnología o como ciencia social aplicada. En relación con los jueces, los realistas subrayan el papel
que estos juegan en la creación del derecho. Los jueces gozan de gran discrecionalidad tanto en la
formulación de la norma aplicable como en la determinación de los hechos.
La tendencia a identificar el derecho con el comportamiento de los jueces y de otros funcionarios supone
que el criterio de demarcación de lo que es y de lo que no es derecho no depende de la validez formal de
las normas, sino de su eficacia.
3- El realismo jurídico escandinavo
A. Hägerström, el padre espiritual del movimiento, parte de una concepción empirista y antimetafísica del
conocimiento que le llevó a desenmascarar el uso que los juristas han hecho tradicionalmente de nociones
como las de derecho, deber, propiedad, voluntad del estado, etc.
El desarrollo de este movimiento en el norte de Europa, a partir de los años treinta, parece conectado con
la rápida industrialización y desarrollo social y político que en los países escandinavos ocurrió a
comienzos del siglo, el realismo jurídico, tanto en Europa como en Estados Unidos. Parece haber sido la
concepción del derecho que se adecuaba a las necesidades de las sociedades neocapitalistas y del estado
de bienestar.
La diferencia principal se encuentra en las mayores preocupaciones teóricas de los escandinavos.
El normativismo
1- tipos de normativismo
Es la concepción seguramente más difundida del siglo xx, la más desarrollada, muyos tipos, puesto que
las normas se pueden entender de diversas maneras, existen muchos tipos de normas y cabe ofrecer
también visiones diferentes sobre las relaciones de las normas con la fuerza, con la conducta humana, con
los valores, etc.
Quizás sea posible a dos modelos básicos: el normativismo formalista de Hans Kelsen y el normativismo
analítico.
Las concepciones del derecho de Kelsen y de Hart difieren pero hay también coincidencias esenciales que
les separan tanto de los iusnaturalistas como de los realistas. Parten de la idea de que una cosa es describir
o explicar lo que es el Derecho y otra valorarlo moralmente; les separan del iusnaturalismo la idea de que
el derecho es creado y modificado exclusivamente por actos humanos.
2- El normativismo (positivismo) formalista: H.Kelsen.
Mayor jurista del siglo xx. Su concepción del derecho presenta algunos rasgos en común con el
formalismo jurídico tradicional, se diferencia radicalmente del formalismo en la manera de entender la
interpretación y la aplicación del Derecho. El componente fundamental del derecho son las normas , las
normas coactivas. No pertenecen al mundo del ser sino al del deber ser; establecen como debe
comportarse.
El derecho puede contemplarse desde una perspectiva dinámica, el derecho regula su propia creación y
aplicación. La oposición entre creación y aplicación del Derecho es simplemente relativa.
Si la normatividad es el género al que pertenece el Derecho, la coactividad es su diferencia especifica con
respeto a otros ordenes normativos, como el de la moral. El derecho aparece como una organización de la
fuerza.
El dualismo tradicional entre Derecho y estado cumple para Kelsen tan solo una función de tipo
ideológico: contribuir a legitimar el estado por medio del derecho.
Hay dos cuestiones de gran importancia: una es que, para Kelsen, el derecho puede tener cualquier
contenido; la otra es que los únicos valores que pueden considerarse internos al Derecho son de carácter
formal.
Un aspecto fundamental de la concepción kelseniana del derecho es su pretensión de construir una teoría
pura del derecho, de elevar la jurisprudencia al estadio de ciencia rigurosa. Parte de la idea de que la
ciencia construye su objeto, hay que separar las normas de los hechos y por tanto, la ciencia jurídica de
las ciencias factuales.
El segundo paso consiste en separar el derecho de la moral o de la política, y la ciencia del derecho, de la
política jurídica.
Las normas jurídicas son para Kelsen, el significado objetivo de ciertos actos, mientras que los juicios
morales, los juicios sobre lo que debería ser el Derecho.
El derecho es un sistema dinámico que regula su propia creación, Kelsen establece un principio de
eficacia, según la cual la norma fundamental solo es supuesta si el orden jurídico en su conjunto es eficaz.
Construye una teoría general del derecho que debe dar cuenta de los conceptos básicos de todo derecho.
Propone un modelo de dogmática jurídica, en cuanto a su disciplina:
-normativa
-axiología neutral objetiva
-autónoma con respecto a las ciencias sociales
Reconoce el papel creador del derecho por parte de los jueces, al relativizar la distinción entre la creación
y la aplicación de las normas.
El normativismo (positivismo) analítico: H. Hart.
Puede considerarse como una superación del normativismo formalista de Kelsen y el empirismo de los
autores realistas; la importancia que Hart atribuye a los que llama normas secundarias está conectada con
la defensa del valor de autonomía y con el principio de legalidad.
Se propone elaborar una teoría del derecho que el define como sociología descriptiva se trata d una
sociología un tanto especial. Pues lo que Hart trata de describir básicamente, es la manera como los
juristas y la gente en general utiliza el lenguaje del Derecho.
El punto de partida consiste en mostrar por que el Derecho no puede verse simplemente como un
conjunto de ordenes respaldadas por amenazas.
Los sistemas jurídicos evolucionados se caracterizan porque en ellos hay dos tipos fundamentales de
normas, las primarias y las secundarias, le permite a Hart mantener una concepción flexible respecto a la
relación entre el Derecho y la fuerza física, pues existen tipos de normas que no llevan aparejada sanción.
Sostiene la tesis de la separación entre el derecho y la moral, pero no piensa que las normas de un sistema
jurídico puedan tener cualquier contenido, se pueden establecer racionalmente unos mínimos de
contenidos de justicia. Su concepción defiere del Derecho natural tradicional, pues Hart no pretende que
los principios que el deriva de los anteriores rasgos tengan un carácter universal e inmutable y entiende en
forma distinta el iusnaturalismo las relaciones entre el derecho y la moral.
Elaboro una importante distinción entre dos tipos de discursos sobre el derecho, distinción entres los
enunciados emitidos desde un punto de vista interno y enunciados emitidos desde un punto de vista
interno y enunciados emitidos desde un punto de vista externo.
Normas validas son las que satisfacen los criterios de la regla de reconocimiento del sistema. De manera
que es posible que algunas de esas normas resulten complicadas. Es la manera como plantea el problema
de la interpretación, el derecho no tiene carácter cerrado, los conceptos jurídicos no pueden definirse de
manera totalmente precisa.
Iusnaturalismo
El iusnaturalismo en el siglo xx
El más persistente ha sido el iusnaturalismo tradicional, que se caracteriza por sostener la existencia de
ciertos principios absolutos e inmutables. Se trata d una concepción del derecho incompatible con el
positivismo de los realistas o de los normativistas.
Después de la segunda guerra mundial se hablo incluso de un renacimiento del derecho natural y
postularon la existencia d un Derecho supralegal que fijara limites a la acción del legislador y de los
gobernantes.
El derecho natural procedimental: L.Fuller
Se trata de un derecho natural que tiene carácter procedimental o institucional y que forma parte del
mismo derecho positivo, constituye lo que él denomina la moralidad interna del derecho.
Vea el derecho como una actividad encaminada a un fin: sujetar la conducta humana al gobierno de
normas.
Una consecuencia es que la coerción, la fuerza, no es ya la característica distintiva de lo jurídico. Para que
exista un ordenamiento jurídico se necesita que se cumplan diversos requisitos de carácter procedimental.
Otra importante distinción que Fuller establece a propósito de la moral: por un lado estaría la moral del
deber, y por otro la moral de aspiración de la vida ejemplar, de la excelencia.
Una consecuencia es que Fuller se opone al criterio de demarcación entre el Derecho y el no-Derecho.
Defiende la idea de que es imposible trazar una línea clara de demarcación entre el derecho y la moral,
concede gran importancia a la interpretación teológica, a tener en cuenta las finalidades de las normas.
El derecho para Fuller es un instrumento, una técnica para conseguir objetivos muy variados.
La moral interna del Derecho no es neutral en cuanto al concepto de hombre.
El marxismo jurídico
Deriva de la vigencia durante muchas décadas de sistemas de derecho socialista y del hecho de que el
marxismo ha jugado en los países del occidente europeo y en Latinoamérica un papel relevante en cuanto
alternativa a la concepción de la sociedad.
Se trata de una filosofía que tiende a ver el derecho en forma negativa, es lo contrario de una concepción
que parte del carácter cerrado del derecho.
Marxismo fuerte y débil
Las tesis en que están de acuerdo los autores marxistas.
1-el derecho tiene un carácter clasista
2-es un fenómeno histórico
3-desempeña un papel subordinado.
4-Tiene carácter ideológico
5-Una actitud de rechazo frente el modelo tradicional de ciencia jurídica.
6-Una actitud cuando menos de desconfianza o de sospecha frente a los valores que el derecho realiza o
debería realizar: la justicia o los derechos humanos.
La tesis fuerte del carácter subordinado del Derecho es el economicismo común a muchas concepciones
marxistas del derecho.
El marxismo occidental de los años sesenta y setenta sostuvo la tesis de la determinación en ultima
instancia del derecho por la economía.
El derecho seria un fenómeno de falsa consciencia, carente de historia propia y que no contribuye mas
que a enmascarar o justificar la dominación de una clase por otra.
Sostener las anteriores tesis en la versión fuerte implica, negar que sea posible una ciencia del Derecho.
La radicalización de la actitud de desconfianza hacia la ideología de la justicia y de los derechos humanos
lleva a entender el marxismo como una concepción de la ética fuertemente no cognoscitivita.
Los marxistas subrayarían el de las necesidades básicas, el de la cooperación y el de solidaridad.
Situación actual
se ha complicado considerablemente en las ultimas décadas b b las fronteras entre las grandes
concepciones, se han difuminado considerablemente.
Las concepciones del derecho que parecen mayor vigencia al final del siglo son reelaboraciones,
reformulaciones o desarrollos de las anteriores; de ahí que se hable de neoiusnaturalismo, de postrealismo
y de postpositivismo.
Neoiusnaturalismo
la versión mas influyente del final del siglo se debe a un autor que se inspira en Aristóteles y en santo
tomas de Aquino. Como una serie de principios morales cuya función es guiar el derecho positivo, pero
no suministrar los criterios con que establecer la validez del Derecho. El derecho natural son los
principios de la razón práctica que ordenan la vida del hombre y de la comunidad.
Finnis reconoce la posibilidad de que un sistema jurídico pueda ir contra el bien común.
Teorías críticas del Derecho
Suele verse como un desarrollo de lo que había sido el programa crítico, se trata de una teoría escéptica
sobre el derecho que subraya su carácter indeterminado y tiende a identificar el derecho con la política.
Criticar Legal Estudies; es la más desarrollada e influyente de las teóricas criticas del derecho. Viene a
sostener es una combinación de realismo jurídico y de marxismo.
- El rasgo más característico lo constituye la asunción de un punto de vista sobre el Derecho que es al
mismo tiempo crítico e interno.
El postpositivismo: R.Dworkin
Cuyas ideas guardan cierto parecido con las de Fuller. Toma como punto de partida el positivismo
haitiano y critica lo que el considera como tesis centrales del positivismo.
Contempla el derecho esencialmente desde la perspectiva del juez que ha de resolver un caso difícil.
Pretende dar cuenta de los que pueden considerarse legitimados, no se interesa por las relaciones entre el
derecho y el poder.
La concepción que Dworkin tiene sobre el Derecho se resume fundamentalmente en la defensa de tres
tesis.
La tesis de los principios viene a decir que un sistema jurídico no puede entenderse adecuadamente si se
ve solo como un conjunto de reglas.
La tesis de los derechos es una consecuencia de la anterior de la distinción entre policies y principios.
La tesis de que el derecho es interpretación. Un sistema jurídico contiene reglas y principios.
El derecho no es una realidad que se ofrezca y acabada a los jueces y los teóricos del Derecho una
determinada actitud interpretativa. Para que se adopte esa actitud se requieren dos requisitos:
1. que la práctica exista y tenga un sentido
2.que lo exigido o justificado por la práctica sea sensible a su sentido.
Pueden distinguirse varias etapas:
1.la preinterpretativa
2.interpretativa
3.postinterpretativa o reformadora.
El paradigma constitucionalista
Sus bases filosóficas son bastante eclécticas, como ocurre también con su posición de cara a la teoría del
Derecho.
Esos rasgos podían formularse así:
1.la importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario.
2.la tendencia a considerar las normas
3.la idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto en una serie de normas.
4.la importancia que se concede a la interpretación que es vista.
5.el debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo.
6.la asunción del paradigma del constitucionalismo.
7.la tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no solo en cuanto al contenido sino de
tipo conceptual.
8.la tendencia a una integración entre diversas esferas de la razón practica.
9.la idea de que la razón jurídica no es solo razón instrumental, sino razón practica.
10.la importancia puesta en la argumentación jurídica.
11.convicción de que existen criterios objetivos
12.la consideración de que el Derecho no es solo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que
incorpora valores morales.
El sentido del Derecho
Puede decirse que la concepción del Derecho que se acaba de bosquejar, atribuye al Derecho un sentido
claramente positivo. La Fe en el Derecho parece haber aumentado mucho, con el fin de frenar la amenaza
que para los valores tradicionales de la izquierda supone el fenómeno de la mundialización económica y
financiera.
Esta lucha supone el reconocimiento de que el Derecho es algo valioso en si mismo. El Derecho presta
forma y contenido a la injusticia del mundo contemporáneo.
La injusticia de nuestro mundo es una injusticia jurídica, legal; un resultado de respetar el Derecho, no de
infringirlo.
Lo que da sentido al derecho no puede ser otra cosa que la aspiración a la justicia o, para decirlo en
términos mas modestos y mas realistas: la lucha contra la injusticia.
Fase I. Aproximación a las categorías básicas: IGUALDAD La igualdad es un derecho y además un valor
que consiste en el estado ideal de una sociedad, aquella en la que los derechos y obligaciones sean para
todos iguales, que se apliquen las mismas sanciones para todos. Se conoce como igualdad social al
contexto o situación donde las personas tienen los mismos derechos y las mismas oportunidades en un
determinado aspecto o a nivel general. La igualdad ante la ley es un principio que reconoce que todos los
ciudadanos o ciudadanas tienen capacidad para los mismos derechos. DIVERSIDAD Es una noción que
hace referencia a la diferencia, la variedad, la abundancia de cosas distintas o la desemejanza. La
diversidad cultural refiere a la convivencia e interacción entre distintas culturas, toda persona tiene
derecho a que su cultura sea respetada tanto por otras personas como por las autoridades. ALTERIDAD
Este término se aplica al descubrimiento que el “yo” hace del “otro”, lo que hace surgir una amplia gama
de imágenes del “otro, del “nosotros”, así como visiones del “yo”. Tales imágenes, más allá de múltiples
diferencias, coinciden todas en ser representaciones más o menos inventadas de gentes antes
insospechadas, radicalmente diferentes, que viven en mundos distintos dentro del mismo planeta. El
hombre percibe su finitud, entre otras cosas, porque depende del encuentro con lo otro, con lo que no es
él. El yo en cuanto yo se topa con su vaciedad o falta de contenido. Sin contacto con los objetos, con lo
que se enfrenta y opone, no pasaría de ser una autorrealización vacía que sería ciertamente capaz de
pensarse, pero a la que tendríamos que designar como un pensamiento vacío. En esta perspectiva la
máxima oposición se da en el encuentro con el “otro”, que es la forma suprema y más apropiada de
participación del hombre en lo otro, la relación “intersubjetiva” o “interpersonal”. El enorme influjo de la
relación intersubjetiva en la formación del yo podría mostrarse en el fenómeno del lenguaje, la tradición,
el trabajo y otros. Lo que nosotros hacemos a los otros y éstos nos hacen a nosotros, eso es lo que somos.
Uno de los problemas fundamentales que surgen ante la presencia de la alteridad es que según el “yo” se
imagina o concibiera a esas gentes, antes radicalmente desconocidas, así habría luego que comportarse
con ellas; hasta el grado que al “otro” se le puede negar su propia realidad subjetiva, cultural, idiomática.
Surge así el problema del otro o de la alteridad. En el caso concreto de América Latina, al encontrarse por
vez primera hombres que radicalmente se desconocían entre sí, tuvieron que forjarse, unos y otros,
imágenes mutuas. Uno de los problemas fundamentales que surgen ante la presencia de la alteridad es que
según el “yo” se imagina o concibiera a esas gentes, antes radicalmente desconocidas, así habría luego
que comportarse con ellas; hasta el grado que al “otro” se le puede negar su propia realidad subjetiva,
cultural, idiomática, etcétera. Surge así el problema del otro o de la alteridad. En el caso concreto de
América Latina, al encontrarse por vez primera hombres que radicalmente se desconocían entre sí,
tuvieron que forjarse, unos y otros, imágenes mutuas. Las aportaciones surgidas de este campo se pueden
formular de la siguiente forma: lo recíproco es un elemento constitutivo del ser de la persona; es un
elemento originario en la constitución del sujeto moral y, por tanto, de la conciencia moral y, finalmente,
es un elemento que está indisolublemente vinculado a su madurez y a su desarrollo integral. Importancia
fundamental han tenido en el tratamiento del problema del “otro” términos como “diálogo”,
“comprensión”, “encuentro” y otros similares, que resumen de alguna manera la filosofía y la praxis de la
alteridad. El pensamiento latinoamericano al proponer la alteridad como mediación ético-antropológica
para la ética no cae en una redundancia del personalismo moral, ni tampoco en los peligros de una
ideología alienadora del sujeto real concreto; se considera que la alteridad puede ser un correctivo y la
complementariedad tanto del solo personalismo como de la sola politicidad. GRUPOS VULNERABLES
Y MINORÍAS También llamado grupos sociales en condiciones de desventaja, ocupa un espacio
creciente en las agendas legislativas de las políticas públicas, con especial atención a los procesos de
vulnerabilidad social de las familias, grupos y personas. LAS MINORIAS.- Aquellos grupos que
constituyen menos de la mitad de la población de un país o región y que son vulnerables por su
pertenencia a grupos formales o informales, definidos por criterios nacionales, étnicos, religiosos,
lingüísticos o de orientación sexual. La mayoría de los países son diversos y albergan a minorías; quienes
suelen padecer situaciones discriminatorias, los datos elevados a nivel mundial de las minorías justifican
la necesidad de tomar medidas para proteger a estas poblaciones vulnerables. Es recomendable que los
gobiernos estatales, regionales y locales, la sociedad civil adopten medidas que garanticen de estas
personas (minorías) puedan gozar de los mismos derechos que el resto de la población. Existen los
siguientes propósitos: Dar a los pobres instrumentos constitucionales para la solución de sus problemas.
Modernizar el Estado de Derecho. Asegurar la libertad y el desarrollo de los derechos fundamentales de
ciudadanos marginados. FALLOS Sentencia de un Juez, árbitro o jurado. Resolución o sentencia que
contiene un pronunciamiento definitivo y con la que se da fin a un proceso. SENTENCIAS Las
Sentencias son resoluciones judiciales que ponen fin a la controversia conteniendo la aplicación de la Ley
General al caso concreto. Pueden ser: INTERLOCUTORIAS: Deciden una cuestión planteada dentro del
proceso pero que no es la principal y que requiere de una decisión final (resolución definitiva de los
incidentes). INCIDENTES.- Procedimiento legalmente establecido que se presenta en un proceso.
DEFINITIVAS.- Las resoluciones que ponen fin a un proceso, solucionando el litigio planteado de fondo,
con la aplicación de la ley al caso en concreto. Estas terminan con la instancia. REQUÍSITOS.-
FORMALES: Preámbulo. Identificación del tribunal que emite la resolución y fecha en que se emite,
nombres de las partes contendientes, tipo de proceso, número de expediente, causa o toca. Resultandos.
Consideraciones de tipo histórico descriptivo, el juzgador relata los antecedentes del proceso refiriéndose
a la posición de las partes, afirmaciones y negaciones a los argumentos que han empleado y a las pruebas
que han ofrecido y desahogado. El juzgador en esta parte no deberá hacer ningún tipo de consideración
estimativa o balotaría. (Pronunciarse) Considerandos. Parte medular de la resolución en donde el juzgador
hace sus conclusiones y opiniones resultantes de la confrontación entre pretensiones y resistencias y la
valoración de las pruebas sobre la controversia. AUTOS El auto, del cual podríamos dar dos definiciones
una de ellas, la cual sería cualquier acuerdo que afecta la materia del proceso, la otra podríamos decir que
es una resolución judicial por medio de la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes,
resolviendo las incidencias, El auto debe ir acompañado de unas consideraciones y fundamentos, según lo
dicte la ley, podemos también agregar que un auto, también lo conocemos como sentencia interlocutoria,
de la cual es parte de los medios de defensa. Por otro parte también tenemos el decreto, el cual es un tipo
de acto administrativo que nace del poder y que, generalmente, posee un contenido normativo
reglamentario, por lo que podemos decir que tiene un valor menor que el de una ley. RESOLUCIONES.
Las que pueden afectar cuestiones procedimentales o de fondo que surgen durante el proceso y que es
indispensable resolver antes de llegar a la sentencia, para estar en condiciones de emitirlos, pueden ser: a)
Provisionales: Son determinaciones que ejecutan momentáneamente de manera provisional sujetos a
modificación o transformación en la sentencia. b) Preparatorios: Resoluciones que hacen el camino dentro
del proceso para la realización de ciertos actos. c) Definitivos: Decisiones que impiden o paralizan la
prosecución de un juicio. Son actos judiciales de decisión o manifestación de voluntad, por medio de los
cuales se ordena la marcha del proceso, se dirimen las cuestiones secundarias e incidentales que en éste se
plantean o se le pone término, decidiendo en cuanto a la cuestión principal controvertida.
PROVIDENCIAS. Las providencias precautorias son determinaciones judiciales de un órgano de justicia,
el cual, tiene como objetivo el tomar medidas para evitar un daño o peligro, en ciertos casos, con todos
los procedimientos y requisitos que establece la ley, según nos dicen los códigos de procedimientos, las
providencias precautorias solo podrán dictarse para impedir que un individuo se ausente del lugar donde
ha de ser o ha sido demandado, sin dejar apoderado instruido y expensado que conteste la demanda y siga
el juicio hasta su terminación, al igual que cuando se piense que el individuo pueda ocultar los bienes que
de alguna manera pueden ser materia del juicio o indispensables para el juicio como lo es en la cuestión
de alimentos. Es decir en pocas palabras las providencias precautorias tienen por objeto el prevenir que
un individuo que esta demandado, pueda actuar libremente sobre bienes que pueden favorecer al
demandante, es decir que están incluidos en la demanda, y que este pueda venderlos, o cambiarlos de
nombre para de alguna manera tratar de burlar a la autoridad, y por otro lado tenemos el arraigo que no es
otra cosa más que el privar de la libertad a un individuo mientras se define su situación legal, esto con el
fin de determinar por ejemplo en qué lugar será juzgado, es al final de cuentas otra de las providencias
precautorias.
JURISPRUDENCIA: CONCEPTO. EXPLICATIVA: Aclara y fija el alcance de la ley cuando esta es
obscura (lo que quiere decir la ley) SUPLETORIA: Da solución a los casos no previstos por la ley. 3)
DIFERENCIAL: Adapta la Ley al caso concreto, evitando que su aplicación indiferenciada consagre
injusticia. RENOVADORA.- Porque la ley envejece, pero en razón de la acción de la jurisprudencia se
prolonga su vigencia en el tiempo, haciéndose más flexibles y duraderos sus preceptos, ya que la pone al
día, conforme a las nuevas exigencias del momento (las actualiza) CARACTERÍSTICAS Jurisprudencia
"contra legem". Se denomina de esta manera a aquella que llega a resultados contrarios a los dispuestos
por las leyes. Jurisprudencia deformante. Es la que, contra la interpretación a base de los criterios usuales
o generalmente aceptados, deforma el sentido de la norma, aplicándola en forma diferente a su sentido
normal. Jurisprudencia derogatoria. Es la que implica derogar o admitir la derogación de una norma. Son
los casos de inconstitucionalidad, donde las sentencias en efecto no son "erga omnes", pero cada afectado,
al interponer el recurso, obtiene la misma resolución, que en el cada caso particular significa la
inaplicabilidad de la norma. Jurisprudencia extensiva. Interpretación extensiva de una norma.
Jurisprudencia plenaria. La que resulta del acuerdo plenario, que es el adoptado por la reunión de todos
los jueces de una cámara o, en nuestro caso, por la totalidad de los miembros de la Corte Suprema.
Jurisprudencia restrictiva. Es la que interpreta restrictivamente una norma. Por lo general, aquellas que
establecen privilegios deben ser interpretadas de esta manera.
CLASIFICACIÓN (VINCULANTE, NO VINCULANTE, ORDINARIA, CONSTITUCIONAL, ETC.).
IMPORTANCIA. Declarado con lugar el recurso de Casación por las infracciones descritas en el ordinal
1° del artículo 313, El Tribunal Supremo de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que
deba sustanciar que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o que la parte
dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con
pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente
mismo. Podrá también El Tribunal Supremo de Justicia extender su examen al establecimiento o
valoración de los hechos cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez
las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o
no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem. Si al
decidir el recurso el Tribunal Supremo de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal
1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la
nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico
infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria
que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva. Si no hubiere habido las infracciones
aludidas en el párrafo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer de las denuncias
formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o
negativamente mediante análisis razonado de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo
por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las
disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a el
Tribunal Supremo de Justicia. Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el
ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose
completamente a lo decidido el Tribunal Supremo de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto
estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con
base en las disposiciones de la ley que la el Tribunal Supremo de Justicia haya declarado aplicables al
caso resuelto. Poe el Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión
sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también el Tribunal
Supremo de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han
sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada
regla de derecho. En estos casos, el Tribunal Supremo de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las
costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo
dictado por el Tribunal Supremo de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá
directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.
JURISPRUDENCIA NO VINCULANTE: Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de
casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de
la jurisprudencia. JURISPRUDENCIA ORDINARIA: El conjunto de sentencias (sentido material) o
criterio de aplicación del Derecho (sentido formal) del Tribunal Superior y, para el Derecho foral, de las
Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superior de Justicia. IMPORTANCIA: Tomando en cuenta
que la jurisprudencia es el conjunto de fallos y resoluciones concordantes emitidas por el Tribunal
Supremo de Justicia de la nación, que resuelven sobre casos similares, su importancia deviene en su
aplicación supletoria ante la imprevisión legal o cuando la norma es ambigua, imprecisa o contradictoria,
o cuando puede dar lugar a interpretaciones diversas. La Jurisprudencia es una fuente del derecho
compuesta por los actos pasados de los que ha derivado la creación o modificación de las normas
jurídicas. Al estudiar los diversos cambios de jurisprudencia a los largo de la historia, es posible conocer
la evolución de las leyes. Hay ocasiones en que las reformas del derecho del derecho positivo no se
aplican, por lo tanto, la jurisprudencia supone la mejor forma de conocer la historia real y efectiva de la
justicia. Cabe destacar que el valor, la importancia o la efectividad de la jurisprudencia cambian de
acuerdo a la legislación de cada país. Fase II Modelos de Interpretación Jurídica:
Normativismo Jurídico:
Concepto Normativismo jurídico: Normativismo es la ciencia del derecho que consiste en el estudio del
universo de normas. Son las unidades elementales de que estaría hecho el orden jurídico. El
Normativismo supone que hay algo así como dos realidades. Una es la realidad social, la de los hechos, la
de las conductas efectivas de la gente, la realidad de la sociología, la economía, las ciencias sociales
descriptivas, y otra es una realidad diferente que es la realidad de las norma. CARACTERÍSTICAS
Bilateral: porque imponen derechos, también conceden derecho a uno o varios sujetos. Coercibilidad:
significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley. Heteronomía:
significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que
ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; Exterioridad:. La norma jurídica únicamente toma en
cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la
intención o convicción del sujeto obligado; se pone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber
no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.
Generalidad: La norma jurídica no se dirige a determinado individuo sino a la colectividad. Abstracción:
Una norma jurídica es abstracta por ser general e hipotético por que prevé casos y sanciones "tipo" y no
casos concretos. La ley está hecha para aplicarse en un número indeterminado de casos. Nota: La
Imperatividad no es carácter de la Norma jurídica sino su naturaleza porque la norma jurídica es un
mandato. CRÍTICAS. LA INFLUENCIA DEL NORMATIVISMO EN EL SISTEMA JUDICIAL
VENEZOLANO. El realismo critica al Normativismo jurídico y dice: que ni el derecho es coherente y
completo y que la actividad de los jueces no puede ser mecánica y las normas pueden tener más de una
interpretación. Para los realistas es la decisión del juez lo que determina que es y que no es derecho. El
primer paso del Realismo Jurídico es decir que la certeza jurídica es un dogma irremediable y que no es
posible que los ciudadanos antes de actuar no saben lo que les está permitido y lo que no. La crítica de los
realistas al derecho como sistema de normas, de todos modos pone en claro que el Normativismo “se
queda corto” en su explicación de lo que es el derecho, porque no es capaz de comprender una cantidad
de fenómenos jurídicos o prácticas de los operadores jurídicos, es decir, a los abogados, jueces, fiscales,
entre otros no podemos encontrar en las normas y que incluso son esas prácticas las que nos permiten
entender qué es lo que las normas dicen o dan significado a esas normas.
La otra crítica al Normativismo tiene un origen completamente distinto. No se proviene de otras prácticas
sociales, especialmente de la militancia política y social. Me refiero a las llamadas teorías jurídicas
críticas o alternativas o estudios legales críticos o teorías del uso alternativo del derecho. La crítica que
hacen es a una práctica profesional que separa lo jurídico de lo político de un modo total y que sirve para
reproducir las estructuras de poder vigentes.
EL REALISMO JURÍDICO COMO ALTERNATIVA AL NORMATIVISMO: CONCEPTO,
CARACTERÍSTICAS,
IMPORTANCIA. Es una doctrina filosófica que identifica al derecho con la eficacia normativa, con la
fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales. Para los realistas jurídicos el
derecho no está formado por enunciados con contenido ideal acerca de lo que es obligatorio, sino por las
reglas realmente observadas por la sociedad o impuestas por la autoridad estatal.
EL REALISMO EXTREMO: El Realismo Extremo tiene origen norte - americano y su punto de partida
es criticar el formalismo y afirma que son los jueces los que constituyen el derecho. Esta posición
ideológica se fundamenta sobre la base de dos tesis: Realismo extremo es el escepticismo ante las
normas. Para ellos las normas jurídicas no existen, no hay derecho, no hay nada hasta que el juez toma
una decisión. Hay dos tipos de escepticismos ante las normas. Escepticismo semántico. Mantiene que
como el derecho se expresa con lenguaje, el derecho está siempre determinado. La cuestión mínima sería
un texto sin ninguna norma y cual tiene que ser la interpretación.
CARACTERÍSTICAS DEL REALISMO JURÍDICO: Indeterminación del derecho.- Los realistas suelen
creer que el derecho positivo (las leyes y los precedentes obligatorios) no determinan las verdaderas
soluciones a los caso. Enfoque interdisciplinario.- Muchos realistas jurídicos se han interesado en los
estudios estadísticos, sociológicos, entre otros Enfoque instrumentalista.- Los realistas creen que el
derecho sirve o debe servir como instrumento para alcanzar propósitos sociales.
IMPORTANCIA DEL REALISMO JURÍDICO: El realismo jurídico es muy relevante por ser una
doctrina filosófica que identifica al derecho con la eficacia normativa, con la fuerza estatal o con la
probabilidad asociada a las decisiones judiciales. Para los realistas jurídicos el derecho no está formado
por enunciados con contenido ideal acerca de lo que es obligatorio, sino por las reglas realmente
observadas por la sociedad o impuestas por la autoridad estatal.
ANÁLISIS CRÍTICO DEL PAPEL DE LA INTENCIÓN EN LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Entre los órdenes jurídicos de varios pueblos y de distintas épocas históricas hay múltiples e
importantísimas diferencias; divergen las normas jurídicas, son distintas las valoraciones que inspiran a
cada uno de los órdenes de interpretación. No obstante, de todas estas variantes y diferencias, hay
problemas que son los mismos, aunque hayan cambiado el modo de tratarlos y los intentos de solución.
La Filosofía Jurídica ha servido para suministrar una justificación valorativa del Derecho Vigente, así
como también para ofrecer a la práctica jurídica aclaraciones pertinentes, es notorio que en todos los
órdenes jurídicos positivos hay contradicciones, inconexiones y vacíos. Es por ello, que el estudio sobre
la interpretación jurídica es un tema relevante para la aplicación del Derecho, lo mismo en la teoría que
en la práctica, ya que la dinámica jurídica y la aplicación de las normas no pueden ser entendidas como el
resultado de un proceso deductivo; las sentencias de los tribunales, así como las decisiones
administrativas, casi nunca pueden explicarse como " deducción lógica" de lo establecido en las normas
generales. La interpretación es un proceso intelectual, que se mueve en el ámbito de un ordenamiento
jurídico y en la práctica de la vida social para aprehenderlo en su significado global, en donde ambos
aspectos de la interpretación jurídica se complementan e integran mutuamente.
La actividad interpretativa es de vital importancia para el desenvolvimiento del Derecho y dentro de ésta
destaca la interpretación constitucional, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución, cuya
aplicación se constituye en eje fundamental para la preservación del Estado de Derecho, especialmente en
Venezuela, cuya Constitución es de reciente vigencia, por lo cual urgen pautas teóricas para su
interpretación adecuada, por consiguiente; se hace un análisis crítico sobre los principales enfoques
considerados por la doctrina en el proceso de interpretación jurídica de las normas Ya que la metodología
utilizada consistió en una investigación descriptiva, empleando como técnica una amplia indagación
documental sobre la doctrina de interpretación. Por otra parte el criterio o medida que sirve para juzgar el
Derecho no es un criterio absoluto de verdad que es un criterio relativo de finalidad. Además existe un
escepticismo por parte de quienes Creen, que no solo los textos jurídicos se pueden interpretar de diversas
maneras sino que, además, acaso los jueces no utilizan las normas jurídicas en el momento de tomar
decisiones. Los jueces toman intuitivamente sus decisiones y conclusiones. Un juez no razona a partir de
sus prejuicios y después busca la norma adecuada que lo justifique. Fase III. LA JUSTICIA EN LA
APLICACIÓN DEL DERECHO A LAS MINORÍAS Y GRUPOS Fase IV ANÁLISIS CRÍTICO DE
LAS DECISIONES JUDICIALES NACIONALES E INTERNACIONALES
El realismo jurídico es una doctrina filosofica que identifica al derecho con la eficacia normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales. Para los realistas jurídicos el derecho no está ¡formado por enunciados con contenido ideal acerca de lo que es obligatorio, sino por las reglas realmente observadas por la sociedad o impuestas por la autoridad estatal.
EL REALISMO JURÍDICO: es una forma distinta de lo habitual de comprender el derecho. Ya que la ciencia del derecho tiene como finalidad fundamental que la sociedad sea justa, con esa justicia real y concreta que consiste en que se respete y se de a cada hombre su derecho, aquello que es suyo.
La noción del hombre y de la sociedad, y hemos llegado a una sociedad tan pluralista que los hombres hemos llegado a poner en juicio hasta las ideas mas elementales. Pero ni el derecho se confunde con la ley, ni el jurista es propiamente un hombre de leyes, aunque el conocimiento de estas sea de primordial importancia para él.
INTRODUCCIONEn este ensayo se tocara el tema denominado como Realismo Jurídico y para comenzar a desarrollar claramente el tema se tiene que definir que es Realismo y que es Jurídico.Realismo 1. m. Forma de presentar las cosas tal y como son, sin suavizarlas ni exagerarlas. ||. 2. Fil. Tendencia a afirmar la existencia objetiva de los universales. En este sentido equivale al idealismo y se opone al nominalismo. Estas denominaciones, de gran uso en la Edad Media, se han renovado en el pensamiento contemporáneo.
Realismo 2. m. Doctrina u opinión favorable a la monarquía. En España se dijo con la aplicación a la pura o absoluta. 1
Jurídico. Que atañe al derecho o se ajusta a él.
2-Entonces por las mismas definiciones mencionadas entendemos que el Realismo Jurídico es el Derecho visto como justo, objetiva y eficazmente, y que en algún momento puede llegar a acordar con el idealismo y puesto que la definición lo dice, es una doctrina filosófica que favorece a la monarquía. Aunque esto es tan solo una suposición mía basada en el significado literario de estas palabras, pues el Realismo Jurídico esta implementado por distintas nociones del Derecho las cuales están ligadas a la filosofía, por lo que a esto se refiere su raíz es considerada la anterior. Se sostiene de distintas nociones y visiones de derecho ya que habla de las normas jurídicas, de su eficacia, objetividad y cumplimento y para esto se tienen que observar distintas nociones del derecho como el positivismo, racionalismo, empirismo, etc. Al igual que el sociologismo considerando una prospectiva diferente a la habitual así como también la histórica.Según García Máynez los temas de la filosofía del Derecho son los capitales de esta disciplina, uno es el de la determinación del concepto de derecho; el otro descubrir los valores propios del derecho, denominase axiología jurídica.
El "Realismo Jurídico"
Las teorías de Kelsen y Hart representan lo que ha sido denominado “Positivismo normativista”, ya que identifican el derecho con la norma en general y con la ley en particular. Es mejor la calificación de normativista que la de legalista, ya que para Kelsen la decisión del juez es una norma individual que crea derecho, sin que sea controlada necesariamente desde el contenido de la norma superior. Hart también negó que las normas generales pudieran aplicarse a los casos concretos de manera puramente mecánica; en las ocasiones en que la generalidad de la norma no es capaz de cubrir las peculiaridades del caso, los jueces son verdaderos creadores de derecho; pero cuando eso ocurre, la sentencia es jurídica, porque los jueces están habilitados para tal labor por las normas del ordenamiento jurídico. En todo caso, para Kelsen y para Hart el derecho está formado sólo por normas fundadas en otras normas. Esta mentalidad considera que la ciencia jurídica sólo puede dedicarse a estudiar las normas válidas. La forma en que estas normas son efectivamente cumplidas, aplicadas, obedecidas o eludidas no es objeto de la ciencia del derecho, sino de otra disciplina diferente: la Sociología jurídica. (Recordemos que la postura de Kelsen y Hart adoptaron una actitud crítica frente al sociologismo jurídico).
Sin embargo, como hemos visto, ni Kelsen ni Hart respetaban la pureza normativa, aunque Hart al menos reconocía abiertamente sus reticencias ante el formalismo y no trataba de encubrir sus insuficiencias como Kelsen. Ambos remitían el último fundamento del derecho a cierta idea de adhesión o reconocimiento por parte de los propios destinatarios del derecho. Y es que, en última instancia, todo Positivismo reposa sobre una base: las normas que efectivamente se imponen, con independencia de su contenido, son derecho. Durante el siglo XIX los positivistas entendieron que los hechos jurídicos estaban integrados por la voluntad del Estado. Ya hemos visto que desde finales del siglo XIX y principios del XX, la jurisprudencia sociológica había rechazado esa reducción del derecho a la voluntad legisladora. A pesar de la reacción kelseniana (que se produce a partir de los años 20 del siglo pasado) los intentos teóricos de identificar el derecho con hechos diferentes a la actividad del Estado continúan. La corriente que seguirá esa línea con más radicalidad es el llamado Realismo jurídico escandinavo. Su clave es una teoría sobre los hechos a partir de los cuales comprobamos la existencia de la norma (esta consideración de los hechos no tiene nada que ver con el papel de la situación de hecho a la que se aplica una norma mediante el silogismo judicial). La base de estas teorías está en un empirismo teórico elaborado ya por los ingleses del XVII: no hay más conocimiento que el proporcionado por los sentidos. Ya vimos que empiristas como John Locke no fueron completamente coherentes con sus presupuestos epistemológicos; partieron de los datos sensoriales como única fuente de saber, pero al mismo tiempo defendieron la existencia de leyes naturales y realidades similares no cognoscibles empíricamente. Ocurrió que los positivistas del siglo XIX tampoco adoptaron ese empirismo, sino que se ciñeron a los textos legales emanados de los parlamentos. Los realistas del siglo XX sí fueron coherentes, porque no admitieron otra realidad que el hecho empírico. Esta asunción derivó hacia lo que podríamos llamar Positivismo psicológico, aunque siga teniendo mucho de sociológico; este Realismo está relacionado en cierto modo con las corrientes sociologistas (Derecho Libre, Pound, etc.) que mencionaba páginas atrás, aunque estos últimos no adoptaron el empirismo radical de los realistas.
Los realistas escandinavos consideran que no existen las normas como entidades independientes. Cuando hablamos de normas, obligaciones, etc., nombramos en realidad las sensaciones psicológicas de los ciudadanos que les llevan a sentirse obligados. Así, la ley sólo existe en la medida en que un juez la sienta como vinculante y los ciudadanos acepten de hecho comportarse de esa forma. El derecho existente es el derecho eficaz, el efectivamente cumplido por los ciudadanos, no el que está escrito en las normas consideradas válidas desde un punto de vista exclusivamente formal. Si las normas no se obedecen, aunque posean todos los requisitos formales, no son derecho. A pesar de las diferencias con las posiciones normativistas, el Realismo podría ser una forma de Positivismo, si entendemos por tal la negación de la existencia de cualquier instancia valorativa objetiva mediante la que pueda ser medida la juridicidad de los comportamientos fácticos de jueces y ciudadanos. Lo que de hecho se obedece es lo que importa para
ser conceptuado como derecho; algo parecido decía un normativista como Austin. Por tanto, el Realismo también niega cualquier vinculación entre derecho y moral.
Otro Realismo es el denominado Realismo jurídico americano surge en los EE.UU. de los años 30. Está protagonizado por juristas que, además de a las investigaciones teóricas, se dedicaron a la práctica jurídica, muchos de ellos en la judicatura. Sus reflexiones vienen de un país de common law, y buena parte de ellas están referidas a esa mentalidad jurídica. Sin embargo, también meditaron sobre el statutory law (derecho legislado) y sus ideas pueden ser interesantes para nosotros. Estos realistas americanos rechazan la existencia de normas jurídicas en un plano diferente de la realidad fáctica. La ciencia jurídica sólo puede ocuparse de los hechos, de lo que ocurre en el tráfico jurídico. El derecho consiste en las decisiones de los integrantes de una sociedad concreta, sobre todo en la decisión de juez. Uno de los precedentes de este Realismo jurídico fue el juez Oliver Wendell Holmes, quien opinaba que el derecho no es más que lo que los jueces dicen que es. Para los realistas el derecho es vida cotidiana, hecho social. Su visión del derecho es sociologista, no normativista, porque el derecho no está en la norma sino en la vida social.
Desconfían de los conceptos generales y de las reglas supuestamente capaces de regir la decisión concreta. Piensan que hay un abismo insalvable entre la norma general y la decisión del juez. En consecuencia, sólo es posible saber lo que la norma dice de verdad después de que el juez decida. Kelsen también pensaba que las normas generales no controlaban la decisión, pero entendía que la decisión judicial es derecho por ser norma individual que, a su vez, extrae la normatividad de la norma superior. Los realistas rechazan esa jerarquización normativista. La decisión del juez crea derecho porque produce resultados sociales eficaces y útiles para la sociedad. El baremo de la juridicidad viene de la mano de consideraciones sobre los resultados producidos por las sentencias, atendiendo sobre todo a la utilidad social y económica. ¿Qué valor tiene, entonces, la norma jurídica? Según algunos representantes del realismo jurídico la norma ofrece sólo una especie de directriz, de plan, que el jurista (normalmente el juez) debe completar. Según otros, las normas sólo pueden ser afirmaciones predictivas del futuro comportamiento del juez; por ese motivo, la finalidad de la ciencia jurídica es precisamente intentar predecir como decidirá el juez; en este sentido, las normas no son prescripciones (como afirma Kelsen, por ejemplo) sino descripciones más o menos afortunadas del comportamiento del juez. Algunos realistas llegan a afirmar que es imposible predecir su comportamiento, porque obedece a una cantidad inabarcable de causas; en consecuencia, no es posible una ciencia jurídica capaz de conocer normas. En todo caso, la norma jurídica es un elemento secundario en la teoría jurídica de los realistas.
Pero sus planteamientos son susceptibles de varias críticas. En primer lugar por su radicalidad. Es falso afirmar que las normas no controlan en absoluto la decisión del juez. Además, si los jueces crean derecho, deben estar autorizados para ello por alguna norma previa. A esto ellos contestarían que el derecho se basa en última instancia en la aceptación sociológica: la idea de soberano, por ejemplo, es una ficción para encubrir ese hecho. No obstante, resulta poco realista negar el papel organizador de numerosas leyes, que no dependen de lo que digan los jueces: buena parte de las leyes procesales, administrativas, las que crean universidades, etc. no dependen del arbitrio interpretativo.
Finalmente, cabe decir que a partir de estas ideas surgen dudas acerca de la calificación como positivistas de los realistas americanos. Por una parte, parece lógico considerarlos como tales, porque identificarían el derecho con todo lo que decida un juez; es decir, vinculan la juridicidad a una decisión procedente de una autoridad judicial sin tener en cuenta su contenido. Por otra parte, relacionan estrechamente lo jurídico con el desarrollo social y económico. En efecto, la valoración acerca de la influencia social de la decisión es un elemento básico en el derecho; esta actitud parece unir el derecho a valoraciones morales de tipo utilitarista, algo que estaría un tanto alejado del positivismo estricto, en la medida en que introducen criterios de moralidad utilitarista en el momento de determinar el derecho.
Wikipedia:
El realismo jurídico es una doctrina filosófica que identifica al derecho con la eficacia normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales. El realismo jurídico comparte con las diferentes corrientes del realismo filosófico una consideración unitaria de la ciencia y la filosofía, el uso del análisis como método, y el pluralismo como metafísica, así como una visión del mundo naturalista y antiidealista.[1] El realismo jurídico se desarrolla especialmente en el siglo XX, a raíz de la revuelta contra el formalismo conceptual que había caracterizado a la ciencia jurídica del siglo anterior.
Realismo jurídico
Entiende que la característica definitoria del Derecho es la eficacia. Se opone radicalmente a la opinión manifestada por el positivismo jurídico.
Para el realismo jurídico el núcleo fundamental del Derecho no son las leyes, sino los hechos, los comportamientos sociales efectivos, teniendo en cuenta principalmente los intereses, fines y alores que se ponen de manifiesto por el jurista intérprete y por el juez aplicar del derecho en relación con los casos y situaciones concretas que presenta la vida real.
El realismo jurídico entiende que la seguridad jurídica no puede lograrse a través de los métodos normativistas tradicionales, sino a través de la adecuación a las exigencias y aspiraciones de los ciudadanos que viven inmersos en una realidad social en constante cambio. De esta manera, un Derecho dinámico, flexible, adaptable a la realidad social de cada lugar y de cada momento puede proporcionar más seguridad que un conjunto de normas anquilosadas y petrificadas por la dificultad para su adecuación a las necesidades de cada momento.
Podemos distinguir 2 corrientes de este realismo jurídico:1. Realismo americano: el Derecho se contienen en las decisiones concretas de los jueces y
funcionarios que resuelven los litigios y los fallos que se planteen. Se trata de un derecho judicial del caso concreto, donde el precedente judicial se convierte en la norma orientadora para posteriores decisiones judiciales.
2. Realismo escandinavo: no existe otro Derecho que el que realmente aplican los jueces “de facto”, siempre que las reglas sean realmente vividas como obligatorias por los jueces.
Así, el Derecho vigente está compuesto por aquellas normas que operan en el espíritu del juez porque éste las vive como socialmente obligatorias y socialmente las obedece.
Fallo: es la parte de una sentencia que contiene la decisión que se adopta, despues del análisis de los hechos y explicación juridica de derecho que se aplica