EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO: 2745/10 RUIZ UGALDE GUSTAVO FERNANDO. VS SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO. REINSTALACIÓN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
L A U D O
México, Distrito Federal a dos de agosto de dos mil
trece.------------------------------------------------------------------------------
VISTOS, para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT-346/2013
(5203/2013), en fecha veinticinco de abril del dos mil trece,
emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución dictada
en fecha once de mayo de dos mil doce, en los autos del
conflicto laboral al rubro indicado, planteado por el C. Ruiz
Ugalde Gustavo Fernando en contra de la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, y: ------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales
correspondientes, con fecha once de mayo de dos mil doce,
pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el
que se resolvió lo siguiente: -----------------------------------------------
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“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.------------------------------------------------------------------------------
“SEGUNDO-. Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal, de otorgar todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. Gustavo Fernando Ruiz Ugalde.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando IV, del presente laudo.-------
“TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, a reinstalar al C. Gustavo Fernando Ruiz Ugalde, en la plaza de vigilante con funciones reales de Auxiliar Administrativo, adscrito a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, así como también a que le reconozca como trabajador de base en dicha plaza y en su caso le expida el nombramiento respectivo en el que se efectúe dicho reconocimiento; de igual forma se condena a que le realice el pago de salarios caídos, del treinta y uno de diciembre de dos mil nueve al treinta de abril del año dos mil doce (Fecha probable de la ejecución de la presente resolución) por el importe de $127,960.00 (ciento veintisiete mil novecientos sesenta pesos, 00/100 M. N.), así como también las cantidades que se sigan generando con los aumentos y retabulaciones habidas en la plaza, durante la tramitación del juicio y hasta el total cumplimiento de laudo para lo cual se deberá abrir el incidente de liquidación respectivo, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; asimismo también deberá pagársele la prima vacacional correspondiente a los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, por la cantidad de $2,741.94 (Dos mil setecientos cuarenta y un pesos, 94/100, M. N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético por este concepto; al pago de aguinaldo por los años dos nueve, dos mil diez y dos mil once, por el importe de $17,647.20 (Diecisiete mil seiscientos cuarenta y siete pesos, 20/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético por este concepto; asimismo a que realice y en su caso efectúe a favor del hoy accionante, las aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones, a partir del 01 de abril de 2008 y a que en su caso le inscriba y le realice las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, que en su caso le correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, fracciones VI y VII de la Ley Burocrática, a partir de la fecha en la cual quede debidamente reinstalada. Por otra parte, se absuelve a dicho titular demandado del pago y cumplimiento de todas y cada una de las demás prestaciones reclamadas por el accionante, a las que no se hizo referencia en el presente resolutivo.- Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los Considerandos VII y VIII del presente laudo…”.-------------------------------------------------------------
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2.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, promovió Juicio de
Amparo Directo, el cual se radicó bajo el número DT-346/2013
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(5203/2013), ante el Sexto Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, quien previa tramitación de ley, procedió a
concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, en los
términos que se señalan en los resolutivos de la Ejecutoria
correspondiente al juicio antes mencionado, mismos que
textualmente expresan lo siguiente: -------------------------------------
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de once de mayo de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 2745/10, seguido por Gustavo Fernando Ruiz Ugalde en contra de la quejosa y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.…”.-------------------------- -------
3.- Mediante acuerdo plenario emitido en fecha ocho de
julio de dos mil trece, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, mismo que fue notificado a esta
autoridad mediante el oficio número 5816 de esa misma fecha,
determinó en la parte conducente lo siguiente: -----------------------
“….Ahora bien, toda vez que la Autoridad responsable no ha dado cumplimiento a lo solicitado en proveído de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, mediante el cual se le informo que el veintiuno de mayo de dos mil trece, remitió a este Tribunal Colegiado, el laudo de fecha veintidós de mayo del año referido,; es decir, un laudo de fecha posterior , que no existía, en consecuencia con fundamento en el artículo 192, en relación con el 258, ambos de la Ley de Amparo vigente, requiérase a la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para que, en este caso, en el plazo de diez días, contados a partir de que sea notificado este proveído, comunique y demuestre el cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el presente asunto, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; asimismo, se remitirá el presente expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el Tramite de inejecución que puede culminar con la separación de su puesto y consignación…”.--------------------------------------------------------------------
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C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, y con fundamento en el artículo 77 de
la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, se da cumplimiento
a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT-
346/2013 (5203/2013) del índice del Sexto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como también en
alcance y cumplimiento al oficio número 5816, emitido por ese
Órgano Colegiado Federal en fecha ocho de julio de dos mil
trece, el que se notifica a esta autoridad que con el diverso
laudo de fecha veintidós de mayo del año en curso, no se tuvo
por cumplida la ejecutoria en comento, por lo que esta Octava
Sala deja insubsistente el laudo emitido en la fecha antes
referida, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a
los lineamientos establecidos por la citada Autoridad en materia
de Amparo, los cuales se reducen en los términos que a
continuación se trascriben: -------------------------------------------------
“…Consecuentemente, se estima que el argumento hecho valer por la quejosa es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala deje insubsistente el laudo reclamado, y emita uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, prescinda de considerar que al actor se le debe reconocer una categoría de trabajador de base, se pronuncie como corresponda respecto a las demás prestaciones reclamadas y resuelva que resulta improcedente la acción principal de reinstalación demandada...”.-----
En atención a lo anterior, esta autoridad procede a dictar
nuevo laudo, reiterando los aspectos que no fueron materia de
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concesión, de conformidad con lo establecido por los artículos
127, 137 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el cual se expresa en los considerandos
subsecuentes a éste.---------------------------------------------------------
II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintinueve de abril de
dos mil diez, mismo que obra a fojas uno a trece de autos, el C.
Gustavo Fernando Ruiz Ugalde, demandó de la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Distrito Federal y del Gobierno del
Distrito Federal, las siguientes prestaciones: A) Se condene a
las demandadas a la reinstalación en el puesto de vigilante con
funciones reales de Auxiliar Administrativo, adscrito a la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, con
las mismas funciones y actividades que venía desempeñando
desde hace catorce años aproximadamente de manera
ininterrumpida; B) Como consecuencia de lo anterior solicita se
condene a los demandados a reconocer la relación jurídica
laboral entre el actor y los demandados como de base, así
como a otorgar el nombramiento respectivo, en la plaza en la
cual había venido prestando sus servicios, y tomando en
consideración que la plaza de vigilante en la cual prestaba sus
servicios, es de base de acuerdo con las funciones que
realizaba; C) Solicita se condene a los demandados al pago de
los salarios caídos que se lleguen a generar desde la fecha del
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injustificado despido ocurrido el día 31 de diciembre de 2009,
así como por todo el tiempo que dure el presente juicio,
debiendo incluir el pago de los incrementos salariales que se
otorguen en la categoría de vigilante; D) Se condene a los
demandados al pago de las Correspondientes Primas
Vacacionales y Aguinaldo del año 2009, así como también el
goce y disfrute de las vacaciones correspondientes a la
anualidad en mención, así como también aquéllas que se
continúen generando por todo el tiempo que dure el presente
juicio, como si la relación de trabajo jamás se hubiera
interrumpido; E) Se condene a los demandados a que a partir
del 01 de diciembre de 1996 y durante la tramitación del
presente juicio, le realicen las aportaciones correspondientes al
Fondo de Pensiones para efectos de su reconocimiento de
antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, así como también a que se le
realicen la inscripción al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR) y se le realicen las aportaciones correspondientes
durante el tiempo que dure el presente juicio; F) Se condene a
los demandados al pago o rembolso de los gastos que se
tuvieren que efectuar para sí y para los dependientes
económicos por concepto de honorarios médicos,
hospitalización y medicamentos, toda vez que por el despido
injustificado del que fue objeto, manifiesta haber tenido que
efectuar dichos gastos ya que se vio privado de los servicios
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del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; G) En el caso de que esta autoridad
dicte laudo favorable a las prestaciones económicas
reclamadas y las demandadas no cumplan con dicha condena
dentro del plazo de las 72 horas siguientes a aquélla en que
surta efectos su notificación, solicita se condene a las
demandadas a que realicen el pago de los intereses que se
lleguen a generar hasta el total cumplimiento del laudo.-
Asimismo, fundó su demanda en la relación sucinta de los
siguientes Hechos: 1.- Ingresó a prestar sus servicios para el
Gobierno del Distrito Federal el 1º de diciembre de 1996,
quedando adscrito a la Secretaría de Finanzas del Gobierno
del Distrito Federal, teniendo como último superior jerárquico al
C: Jorge Luis Figueroa Portela, entonces Jefe de Seguridad,
quien le asignó una jornada de labores de las 08:00 a las 20:00
horas de lunes a viernes, otorgándome el puesto de vigilante
con funciones reales de auxiliar administrativo, siempre
encontrándose subordinado a sus superiores inmediatos,
percibiendo como salario quincenal hasta antes de la fecha de
su despido la cantidad de $2,285.00 (Dos mil doscientos
ochenta y cinco pesos, 00/100, M.N.); 2.- Durante el tiempo en
que prestó sus servicios para los hoy demandados siempre
prestó sus servicios con honestidad, prontitud y entregando su
mejor esfuerzo para realizar las funciones que le eran
encomendadas, inclusive señala que jamás recibió
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amonestación alguna de manera verbal o escrita por el trabajo
que desarrollaba, tal y como se puede comprobar con las
documentales que obran en el expediente personal del
accionante; 3.- Señala en este hecho que el día 19 de junio de
2009, se sintió mal físicamente en su centro de trabajo, motivo
por el cual se vio en la necesidad de acudir a la enfermería, en
donde tras haberlo revisado, se le detectó presión arterial
elevada y taquicardia, motivo por el cual se le otorgó permiso
para ausentarse de sus labores en una ambulancia que lo
traslado a la su Clínica del ISSSTE, ubicada en Tlatelolco; 4.-
Asimismo manifiesta que el actor estuvo sujeto a diversas
incapacidades médicas expedidas por el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuales
fueron presentadas en su caso por sus dependientes
económicos ante la C. Jessica Méndez “N”, entonces
Secretaria del Jefe de Seguridad, señalándole dicha persona el
día 30 de diciembre de 2009 que únicamente se le haría el
depósito de su quincena en la Institución Bancaria denominada
AFIRME, hasta el último día del mes y el año indicado, ya que
se encontraba dado de baja a partir del día 31 de diciembre de
2009; 5.- Derivado de lo anterior se presentó el día 30 de
diciembre de 2009, con su superior inmediato, el C. Jorge Luis
Figueroa Portela, Jefe de Seguridad, al cual le preguntó el
motivo de su baja, a lo cual le manifestó que era cierto y que
esto se debía a una orden superior, y derivado de una
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restructuración que se iba a hacer en el área en la cual
prestaba sus servicios, por lo que ya no eran necesarios y por
tanto se le invitaba a que se retirara, ya que de lo contrario y si
se presentaba a laborar de nueva cuenta, se le iba a sacar
mediante el uso de la fuerza pública; 6.-Por otra parte señala
que las actividades, las labores y las funciones que le fueron
encomendadas por las demandadas siempre fueron por
conducto de un jefe inmediato, por lo que se sobrentiende que
va implícita la subordinación y que esas labores las
desempeñaba el suscrito bajo el mando, supervisión y ordenes
de su Jefe Inmediato, y por ese motivo existe una verdadera
relación de trabajo, ya que prestó sus servicios de forma
subordinada y personal y directa a favor de sus jefes
inmediatos; 7.- Refiere que los demandados debieron de
instrumentarle el acta administrativa que refiere el artículo 46
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y en su caso hacerle de su conocimiento la causa por
la cual se le separaba de su empleo así como también plantear
su adecuada defensa; 8.- Por todo lo expuesto anteriormente
es que se vio en la necesidad de formular la presente
demanda, ya que con dicho proceder se violaron sus derechos
como trabajador de base, y se le afecta de manera económica,
laboral y social, ya que laboró durante más de 6 meses un día,
cubriendo los requisitos indispensables para desempeñarse
como empleado de base y/o trabajador al Servicio del Estado;
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9.- Asimismo señala que por los motivos antes expuestos y a
fin de no quedar en estado de indefensión es que demanda en
la presente vía su reinstalación y en su caso todas y cada una
de las prestaciones que señala en su demanda, ya que insiste
en el hecho de que prestó sus servicios en una relación
estrictamente de carácter laboral.- Finalmente, ofreció como
pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los
preceptos legales así como los criterios jurisprudenciales que
estimó aplicables al caso.--------------------------------------------------
III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, con fecha trece de agosto de dos
mil diez, mismo que se encuentra inserto a fojas cincuenta y
uno a setenta y dos de autos, la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su apoderado
legal, dio contestación la demanda instaurada en su contra por
el C. Gustavo Fernando Ruiz Ugalde.- Argumenta en términos
generales que el actor carece de acción y derecho para
reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en
virtud de que el actor prestó sus servicios en todo momento, a
través de diversos nombramientos por tiempo fijo que le fueron
expedidos, siendo el último de ellos por el periodo comprendido
del 01/10/2009 al 29/12/2009, y respecto de los cuales el
accionante tenía en todo momento pleno conocimiento, tan es
así que sabía que al término de la vigencia de cada uno de
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esos nombramientos la relación de trabajo que lo unía con la
Secretaría Demandada dejaba de surtir sus efectos. Por lo que
respecta a los hechos, los controvirtió en los términos que se
señalan a continuación: Hecho 1. Con respecto al contenido de
este hecho señala que es parcialmente cierto ya que el actor
prestó sus servicios en todo momento mediante diversos
nombramientos por tiempo fijo, siendo el último por el periodo
comprendido del 01/10/2009 al 29/12/2009, situación de la que
siempre tuvo pleno conocimiento tanto de la naturaleza de los
nombramientos que le fueron otorgado, como de sus efectos
jurídicos, es decir, al aceptar el nombramiento por tiempo fijo
aceptó también su vigencia, de manera que al concluir ésta, se
dio por terminada la relación laboral y todos sus efectos
jurídicos; asimismo señala que el último salario base quincenal
que percibió el actor fue por la cantidad de $2,208.50 (Dos mil
doscientos ocho pesos, 50/100, M.N.), tal y como se acredita
con el comprobante de liquidación de pago por el periodo
comprendido del 01 al 15 de noviembre de 2009; Hecho 2. El
correlativo que se contesta es falso, ya que el mismo contiene
manifestaciones subjetivas de carácter unilateral, las cuales no
se acreditan con ninguno de los hechos; Hecho 3. Señala que
este hecho no es propio y por tanto ni se afirma ni se niega;
Hechos 4 y 5, señala que son falsos, siendo lo único cierto que
el actor prestó sus servicios mediante diversos nombramientos
por tiempo fijo, siendo el último periodo comprendido del
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01/10/2009 al 29/12/2009, situación de la que siempre tuvo
pleno conocimiento, de lo que se deduce que el actor tenía en
consecuencia pleno conocimiento de que al término de la
vigencia de dicho nombramiento, la relación de trabajo se daría
por concluida, máxime que omite acreditar con documento
idóneo alguno que le hubiere sido otorgado nombramiento
alguno con carácter definitivo o de base, dado que al haber
prestado sus servicios mediante nombramientos por tiempo fijo
no adquiere el derecho a la estabilidad en el empleo, aun
cuando en dicha plaza haya acumulado más de seis meses
ininterrumpidos, ya que de lo contrario se desconocería la
naturaleza de la plaza así como los derechos escalafonarios y
los derechos adquiridos por terceros; Hechos 6, 7, 8 y 9.
Señala que el contenido de estos hechos es falso ya que
resultan ser simples manifestaciones subjetivas, de carácter
unilateral, que no acredita además con ninguna de las pruebas
que ofrece con su escrito de demanda, ni con los preceptos
legales y jurisprudenciales que no son aplicables al caso
concreto.- Asimismo opuso como Excepciones principales las
de: Falta de Acción y Derecho, en virtud de que el acto en el
presente juicio carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones que se atienden, en virtud de que prestó sus
servicios para la Secretaría Demandada, mediante diversos
nombramientos por tiempo fijo, siendo el último de ellos por el
periodo comprendido del 01/10/2009 al 29/12/2009, situación
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de la que siempre tuvo conocimiento tanto de la naturaleza de
los nombramientos que le fueron otorgados, como de sus
efectos jurídicos, por lo que en todo momento tuvo
conocimiento de que al término de la vigencia de dichos
nombramientos, la relación de trabajo concluiría o deja de surtir
sus efectos; la Excepción de Obscuridad de la Demanda la
opone en virtud de que el actor de mala fe pretende hacer valer
un despido injustificado que nunca existió; asimismo es
también obscuro, vago e impreciso al omitir señalar los
conceptos, periodos y cantidad o monto alguno que reclame,
siendo que aquello era necesario para estar en posibilidades
de controvertirle, por lo que lo deja en estado de indefensión
para plantear su adecuada defensa; por último opone la
Excepción de Pago en razón de que el actor durante el tiempo
que prestó sus servicios en la Secretaría Demandada, le fueron
cubiertas todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo
derecho, entre otras el aguinaldo correspondiente al año 2009.-
Por último, objetó las pruebas de su contrario y ofreció aquéllas
que consideró justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que
estimó aplicables al caso.-------------------------------------------------
IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje con fecha primero de septiembre del
año dos mil diez, misma que obra a fojas sesenta y cuatro a
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setenta y dos de autos, el Titular del Gobierno del Distrito
Federal, por conducto de su representante y apoderado legal,
dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el
C. Gustavo Fernando Ruiz Ugalde.- Argumentó en términos
generales que la parte actora carece de acción y derecho para
reclamar a su representado, todas y cada una de las
prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, toda
vez que no existe relación de trabajo pues éste únicamente
prestó sus servicios para una entidad diversa a su
representada como lo es la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal.- Negó todos y cada uno de los
hechos narrados por el actor, señalando como argumento para
ello el hecho de que entre el hoy accionante y el titular de la
Jefatura de Gobierno del Distrito Federal jamás ha existido
relación jurídica de trabajo o alguna otra naturaleza similar,
dado que como el mismo accionante reconoce, éste prestó en
todo momento sus servicios para una entidad diversa a la
Jefatura de Gobierno del Distrito Federal.- Opone como
excepciones principales las de Inexistencia de la Relación
Laboral así como la de Falta de Acción y Derecho, en razón a
que entre el hoy accionante y está representada jamás existió
relación laboral alguna, ya que el mismo confiesa haber estado
adscrito a una dependencia diversa y ajena a la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal. Opone también la Excepción de
Obscuridad e Imprecisión de la Demanda, en razón a que la
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parte actora es omisa en precisar las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en las cuales basa sus pretensiones, ya que no
señala en base a que preceptos legales o contractuales
reclama el cumplimiento de todas y cada una de las
pretensiones que señala en su demanda, toda vez que no
existe relación de trabajo alguna con su representada. La
Excepción de Prescripción, la opone en términos del artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, respecto de la prestación reclamada en los incisos D) y
E) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, de lo
que resulta que aquellos conceptos que se hayan generado
con anterioridad al día 29 de abril de 2009 se encuentran
prescritos. Por último, opone la Excepción de Prestaciones
Extralegales, por lo que hace a las prestaciones marcadas en
los incisos F) y G), toda vez que las prestaciones contenidas en
esos numerales revisten el carácter de extralegales al tratarse
de prestaciones que no se encuentran contempladas en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por último,
objetó las pruebas de su contrario y ofreció aquéllas que
consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó
aplicables al caso.------------------------------------------------------------
V.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho a que se le reinstale y se le
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reconozca como trabajador de base en la plaza de vigilante con
funciones reales de auxiliar administrativo, adscrito a la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, y de
igual forma se le realice el pago y cumplimiento de todas y
cada una de las demás prestaciones que reclama en forma
accesoria a la principal, lo anterior en virtud de haber sido
despedido injustificadamente.- O bien si como lo manifiesta el
Titular del Gobierno del Distrito Federal, que el actor carece de
acción y derecho para reclamarle todas y cada una de las
prestaciones que señala, en virtud de que no existe relación de
trabajo alguna con el actor; y como lo señala la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, al actor no le asiste
la razón ni el derecho para formular sus reclamos en atención a
que siempre y en todo momento prestó sus servicios a través
de la expedición de diversos nombramientos por tiempo fijo o
determinado, al término de los cuales la relación de trabajo se
daba por debidamente concluida, así como también sus efectos
jurídicos.------------------------------------------------------------------------
Dados los términos en que ha quedado fijada la
presente Litis corresponde a las partes demandadas acreditar
la procedencia de sus excepciones y defensas.----------------------
VI.- Por existir diversas cuestiones de carácter perentorio
como lo son la Excepción de Prescripción opuestas por el
demandado Gobierno del Distrito Federal, se estudia en primer
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término la misma. Al respecto dicho titular demandado, en su
escrito de contestación a la demanda, a foja sesenta y seis de
autos, se excepciona en los términos que a continuación se
trascriben: ---------------------------------------------------------------------
“IV.- LA DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si el actor presentó su improcedente demanda el día 29 de abril del 2010, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas en los incisos D y E), generadas con anterioridad al 29 de abril de 2009 se encuentran totalmente prescritas, excepción que se hace valer sin que implique reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción ejercitada.---------------------------------------------------------- -----
Al respecto se considera que la presente excepción es
procedente únicamente por lo que respecta al pago de las
primas vacacionales y aguinaldo del año 2009 que reclama en
el inciso D) del capítulo respectivo del escrito inicial de
demanda y no así por lo que hace a los conceptos reclamados
en el inciso E), ya que las aportaciones correspondientes a
estos rubros no prescriben conforme al término prescriptivo que
señala el precepto legal en el cual funda su excepción el Titular
Demandado, ya que la procedencia de estos conceptos
depende directamente de la existencia de la relación laboral,
por lo que se dice que se está ante el caso de prestaciones
consideradas como de tracto sucesivo, toda vez que se
actualizan y se mantienen vigentes mientras subsista la
relación de trabajo, de lo que resulta que las mismas no
prescriben con el simple paso del tiempo. Al efecto el criterio
expuesto en la siguiente tesis de jurisprudencia ilustra y apoya
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lo antes explicado, razón por la cual se expone literalmente su
contenido en las siguientes líneas que se insertan: ----------------
“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. CUANDO SE OPONE RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Si bien es cierto que la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible, cualquiera que sea el plazo extintorio, también lo es que si ese débito está programado en prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, en cada una acaece por separado la excepción, al cumplirse el lapso fijado en la norma respectiva. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Diciembre de 1993. Página: 930. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.---------- -
VII.- Por razones de método se examina la situación del
codemandado, Gobierno del Distrito Federal con respeto a la
presente controversia. Con respecto al contenido de su escrito
de contestación a la demanda, se determina que esta entidad
carece de Legitimación Pasiva en el presente juicio ya que
como bien lo menciona, no existió relación laboral con la hoy
accionante, pues como en su oportunidad lo indica, aquélla
reconoció en diversos momentos y ocasiones dentro de su
escrito inicial de demanda haber prestado únicamente sus
servicios para la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Distrito Federal, situación que se confirma con el hecho de que
en ningún momento atribuye o imputa hechos específicos a
esta dependencia ni mucho menos prueba la existencia de
vinculo o relación alguna con la misma; por lo tanto esta
autoridad concluye que el nexo laboral únicamente se debe
entender con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Distrito Federal, lo anterior en términos del artículo 2° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En tal caso
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se debe dejar fuera de toda controversia al Gobierno del
Distrito Federal.- Al efecto resulta aplicable el siguiente criterio
de jurisprudencia: ------------------------------------------------------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°., fracción IV y 7° . de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.--------------------------------------------------------------------------
VIII.- Pasando a continuación al estudio de la acción
principal, conviene analizar las pruebas ofrecidas y admitidas a
las partes. En ese sentido se tiene que de las probanzas
ofrecidas y admitidas al Titular Demandado, Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, son de considerarse
las siguientes: la Confesional a cargo de la actora, misma
que se desahogó en la audiencia celebrada en fecha
diecinueve de agosto del año dos mil once (fojas noventa y dos
a noventa y tres de autos); al haber negado todas y cada una
de las posiciones que le fueron formuladas, previa calificación
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
20
de legales, carece de valor probatorio alguno con respecto a la
presente litis.-------------------------------------------------------------------
Original del comprobante de liquidación de pago con
número de recibo 85, expedido a nombre del hoy
accionante, mismo que obra inserto a foja sesenta y uno de
autos; fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin
haber sido desahogado el medio de perfeccionamiento
propuesto para dicha documental, consistente en la prueba
pericial en materia caligráfica y grafoscopica respecto de la
firma que aparece en dicha documental, toda vez que en la
audiencia celebrada en fecha trece de octubre de dos mil once
se decretó la deserción de la misma, en términos del artículo
780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia; por lo tanto, dicha documenta carece de
valor probatorio alguno al quedar como un documento
susceptible de alteración y/o modificación unilateral.---------------
Copia Certificada de la Constancia de Nombramiento
de Personal por Tiempo Fijo, expedida con número de folio
009/1909/0099, otorgado a nombre de hoy accionante, con
una vigencia del 01 de octubre de 2009 al 29 de diciembre
de 2009, la cual obra glosada a foja sesenta y dos de autos;
fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por otra
parte, al tratarse de un documento expedido en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA
21
supletoria a la Ley de la Materia, adquiere valor probatorio
para acreditar los términos y condiciones en los cuales prestó
sus servicios el actor en la Secretaría Demandada, por el
periodo de tiempo que dicho documento señala.--------------------
Informe rendido por la Dirección General de
Administración de la Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal, mediante escrito presentado el día
veintitrés de noviembre del año dos mil once, visible a fojas
ciento seis a ciento nueve de autos; adquiere valor en términos
del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia para acreditar con su
contenido que se realizaron aportaciones de seguridad social a
favor del accionante durante el periodo comprendido del 01 de
enero al 29 de diciembre de 2009, en los importes y conceptos
que en dichos documentos se especifican.----------------------------
XI.- Ahora bien, con respecto a las probanzas ofrecidas
y admitidas a la parte actora, son de tomarse en consideración
las siguientes: la Confesional ofrecida a cargo de la
demandada Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Distrito Federal, misma que se desahogó en la audiencia
celebrada el día once de agosto del año dos mil once, por
conducto del apoderado legal que acredite tener facultades
para absolver posiciones en nombre y representación de dicho
titular demandado; por tanto y al haber negado todas y cada
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
22
una de las posiciones que le fueron formuladas, previa
calificación de legales, la misma carece de valor probatorio
alguno con respecto a la presente litis.---------------------------------
La Confesional para Hechos Propios ofrecida a cargo
del C. Jorge Luis Figueroa Portela, entonces Jefe de
Seguridad en la Secretaría Demandada, misma que se
desahogó en la audiencia celebrada el día dieciséis de agosto
del año dos mil once (foja ochenta y siete de autos); al haber
respondido afirmativamente a la posición que le fue formulada
en el numeral 1, previa calificación de legal, adquiere valor para
acreditar lo siguiente: -------------------------------------------------------
Que tiene conocimiento que el acto desempeñó el puesto de vigilante.-
La Confesional para Hechos Propios ofrecida a cargo
de la C. Jessica Méndez “N”, desahogada en la audiencia
celebrada el día seis de septiembre de dos mil once (foja
noventa y ocho de autos); la misma carece de valor probatorio
al haber negado todas y cada una de las posiciones que le
fueron formuladas en dicha audiencia, previa calificación de
legales.--------------------------------------------------------------------------
Originales de los recibos de pago expedidos a favor
del suscrito por los periodos comprendidos del 1º al 31 de
diciembre de 1996; del 1º al 15 y del 16 al 31 de enero, del
1º al 15 y del 16 al 28 de febrero y del 1º al 15 de marzo, de
1887; del 10 al 15 y del 16 al 31 de enero, del 1º al 15 de
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA
23
febrero, del 1º al 15 y del 16 al 31 de marzo, todos de 1998,
del 1º al 15 y del 16 al 31 de enero, del 1º al 15, y del 16 al
26 de febrero, del 1º al 15 y del 16 al 31 de marzo, todos del
año de 1999; mismos que obran a fojas quince a veinte de
autos; así como también los correspondientes recibos
expedidos para los periodos comprendidos del 1º al 15 y
del 16 al 31 de enero, del 1º al 15 y del 16 al 29 de febrero, y
del 1º al 15 y del 16 al 31 de marzo, todos del año 2000; del
1º al 15 y del 16 al 28 de febrero, del 1º al 15 y del 16 al 31
de marzo, y del 1º al 15 de abril, todos del 2001, del 16 al 31
de enero, del 1º al 15 y del 16 al 28 de febrero, del 1º al 15 y
del 16 al 31 de marzo, y del 16 al 31 de abril, todos del
2002; del 16 al 30 de enero, del 1º al 15 y del 16 al 28 de
febrero, del 1º al 15 y del 16 al 31 de marzo, y del 1º al 15,
todos del 2003; del 16 al 31 de enero y del 1º al 15 de abril,
todos del 2003; del 16 al 32 de enero, del 1º al 15 y del 16 al
28 de febrero y del 16 al 31 de marzo del año 2005; del 16 al
31 de enero, del 1º al 15 de febrero, del 1º al 15 y del 16 al
31 de marzo, del 1º al 15 de febrero, del 1º al 15 y del 16 al
31 de marzo, del 1º al 15 y del 16 al 30 de abril, todos del
año 2006 del 16 al 30 de junio y del 1º al 15, y del 16 al 31
de julio y del 1º al 15 de agosto de 2007, del 1º al 15 y del
16 al 31 de enero, y del 1º al 15 y del 16 al 29 de febrero, del
1º al 15 y del 16 al 31 de marzo, del año 2008; así como los
expedidos actor del 1º de enero de 2008 y hasta el 15 de
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
24
noviembre de ese mismo año; los cuales obran insertos en
autos a fojas quince a treinta y nueve de autos; al respecto de
dichos documentos cabe mencionar que al no haber sido
objetados los mismos en autenticidad de contenido y firma,
adquieren pleno valor para acreditar en razón a su contenido
las percepciones salariales del accionante con motivo de la
prestación de sus servicios en la Secretaría Demandada, en los
diversos lapsos o periodos de tiempo para los cuales fue
contratado; específicamente se acredita que en la primera
quincena del mes de noviembre del año dos mil nueve, el actor
percibió como salario quincenal total sin deducciones la
cantidad de $2,285.00 (Dos mil doscientos ochenta y cinco
pesos, 00/100, M.N.).--------------------------------------------------------
Acuse original del aviso de alta del trabajador
expedido con fecha 1º de abril de 2008, expedido por la
Subdirección de Afiliación y Vigencia del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, visible a foja treinta y nueve de autos; no fue objetada
en autenticidad de contenido y firma por lo tanto adquiere valor
probatorio para acreditar que el hoy accionante fue inscrito al
régimen de seguridad social que otorga el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
por el periodo de tiempo y bajo las condiciones que se señalan
en dicha documental.--------------------------------------------------------
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA
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Original de un Certificado Médico de fecha 06 de
noviembre de 2009, expedido por la Subdirección Médico
Familiar “Dr. Ignacio Chávez” dependiente del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, inserta a fojas cuarenta y uno de autos; no fue
objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto,
adquiere valor para acreditar en razón a su contenido que el
actor fue atendido en esa fecha y en la unidad médica de
referencia presentado diversa sintomatología relacionada con
su estado de salud general.------------------------------------------------
Originales de dos licencias médicas con números de
serie 093LM0131801 y 093LM0130841, de fechas 1º y 3 de
septiembre de 2009, insertas a foja cuarenta de autos; no fue
objetada en autenticidad de contenido y firma, por tanto
adquieren valor para acreditar que al actor le fueron
autorizados diversos días de incapacidad en el tiempo en que
prestó sus servicios para la Secretaría Demandada, en
términos de lo señalado en dichas documentales, las cuales
presentó en su oportunidad a dicha institución.----------------------
X.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, así como también en cumplimiento a la Ejecutoria
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
26
dictada en el Juicio de Amparo Directo DT-. 346/2013
(5203/2013), en fecha veinticinco de abril del dos mil trece,
emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, se examina la siguiente
controversia a verdad sabida y buena fe guardada.-----------------
En términos de la presente controversia, el actor reclama
su derecho a que se le reinstale y se le reconozca como
trabajador de base en la plaza de vigilante con funciones reales
de auxiliar administrativo, adscrito a la Secretaría de Finanzas
del Gobierno del Distrito Federal, y de igual forma se le realice
el pago y cumplimiento de todas y cada una de las demás
prestaciones que reclama en forma accesoria a la principal
reclama, lo anterior en virtud de haber sido despedido
injustificadamente. Al respecto señala la Secretaría de Finanzas
del Gobierno del Distrito Federal, que al actor no le asiste la
razón ni el derecho para formular sus reclamos en atención a
que siempre y en todo momento prestó sus servicios a través
de la expedición de diversos nombramientos por tiempo fijo o
determinado, al término de los cuales la relación de trabajo se
daba por debidamente concluida, así como también sus efectos
jurídicos.-------------------------------------------------------------------------
A fin de acreditar sus acciones el actor exhibió como
probanzas principales de su demanda, la confesional a cargo
del Titular Demandado, así como las Confesionales para
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA
27
Hechos Propios a cargo de los CC. Jorge Luis Figueroa Portela
y Jessica Méndez “N”, cuyo desahogo en todos y cada uno de
los casos mencionados resulta irrelevante, ya que ninguno
absolvió posición alguna que demostrara o favoreciera el dicho
del demandante; así como también diversas documentales de
entre las cuales destacan preponderantemente los originales de
diversos recibos de pago por diversos periodos comprendidos
de mil novecientos noventa y siete a dos mil siete, sin que éstos
fueran periodos continuos con excepción de los que
corresponden a la anualidad de dos mil nueve.-----------------------
Por su parte y contra las citadas instrumentales, la
demandada Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito
Federal exhibió como principal medio de convicción una
constancia de nombramiento de personal expedida a nombre
del actor, de la que destaca que la vigencia de dicho
nombramiento fue por el periodo del uno de octubre de dos mil
nueve al veintinueve de diciembre del mismo año, por lo que
hace referencia a una contratación del actor como Vigilante,
siendo un nombramiento de carácter eventual, ya que fue
suscrito con una vigencia del 01 de octubre de 2009 al 29 de
diciembre de 2009, y con una percepción mensual de $4,416.00
(cuatro mil cuatrocientos dieciséis pesos, 00/100, M.N.).-----------
Al respecto del documento descrito con anterioridad,
cabe precisar que al ser ofrecido por la Secretaria Demandada,
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
28
y sólo objetado en términos generales por la parte actora en la
audiencia de veintiséis de mayo de dos mil once, adquiere
entonces valor probatorio pleno en términos del artículo 795 de
la de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia al ser un documento público.-----------------------
Consecuentemente y con base en lo expuesto
anteriormente, esta autoridad estima que no le asiste al
accionante la razón ni el derecho para reclamar su reinstalación
en el puesto de Vigilante con funciones de Auxiliar
Administrativo en que se venía desempeñando para la
demandada Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito
Federal, ya que con base en las probanzas ofrecidas por las
partes, analizadas en los términos anteriormente descritos, ha
quedado demostrado que contrario a lo que sostiene en su
escrito inicial de demanda, ha venido prestando sus servicios
para dicha Institución Demandada como trabajador eventual, ya
que su contratación se dio por lapsos de tiempo fijo o
determinado, sin que necesariamente haya existido motivo
alguno para determinar su contratación en las citadas
condiciones, resultando en consecuencia correcta la
determinación de dar por terminada la relación de trabajo a la
conclusión del plazo por el cual fue contratado.-----------------------
En ese sentido y a mayor abundamiento de lo anterior,
es menester señalar que el artículo 15, fracción III, de la Ley
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA
29
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula los
tipos de nombramiento que pueden otorgarse a los trabajadores
al servicio del Estado, y entre ellos consigna los denominados
por tiempo fijo o por obra determinada.---------------------------------
Ahora bien, en cuanto a este tipo de nombramientos o
contrataciones, el diverso artículo 46, del mismo ordenamiento
legal dispone que ningún trabajador podrá ser cesado sino por
justa causa, por lo que en consecuencia, el nombramiento o
designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin
responsabilidad para los titulares de las dependencias por las
causas que en dicha norma se consignan, entre las que se
encuentra la conclusión del término o de la obra determinante
de la designación, aludida en la fracción III del precepto legal
en comento.---------------------------------------------------------------------
De lo anterior se desprende que el legislador estableció
como una causa de terminación de los efectos de
nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin
responsabilidad para el patrón Estado, la conclusión del término
o la obra para la cual se haya contratado al trabajador, de
conformidad con lo establecido en el ya también invocado
artículo 15 de la Legislación Laboral Burocrática. Asimismo,
también se obtiene de ambos preceptos, que a diferencia de lo
que ocurre con respecto a los trabajadores que se rigen por el
apartado “A” del artículo 123 constitucional, y por consecuencia,
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
30
por la Ley Federal del Trabajo, en el caso de los trabajadores al
Servicio del Estado no se exige que se justifique el motivo por
el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo fijo u
obra determinada, ni que al término del mismo se demuestre,
por parte del patrón, la inexistencia de la materia o fuente de
trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o
contrato.-------------------------------------------------------------------------
Lo anterior encuentra su razón de ser en el hecho de que
por la naturaleza o características propias de la relación que
surge entre el Estado como patrón equiparado y sus
trabajadores, no se persigue un fin económico particular como
en el caso de las empresas privadas, sino solamente lograr los
objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél; de
ahí que en las relaciones de trabajo entabladas con este último
se toman en cuenta otro tipo de aspectos para determina la
modalidad que habría de tomar el vínculo laboral, como son,
por ejemplo, las cuestiones presupuestarias para sustentar el
mantenimiento de las plazas y la necesidad de contratar
personal para desarrollar programas o actividades muy
específicas.---------------------------------------------------------------------
Luego, si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado contiene una regulación específica en cuanto a los
nombramientos o contratos por tiempo fijo u obra determinada,
así como en lo relativo a la terminación de los mismos, es
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA
31
inconcuso que no resulta aplicable supletoriamente la Ley
Federal del Trabajo, específicamente el artículo 39 de la misma
(precepto el cual establece que si no se justifica la necesidad
de contratar a un trabajador bajo la modalidad de tiempo fijo u
obra determinada, la relación de trabajo debe considerarse
entonces por tiempo indefinido), sino que debe estarse a lo que
respecto de ese tipo de nombramiento se prevé en el artículo
46, fracción II, del primer ordenamiento invocado, que como ya
se ha visto, permite la terminación de la relación de trabajo sin
responsabilidad para el patrón Estado, por la sola conclusión
del término estipulado en el mismo.--------------------------------------
En ese contexto, la circunstancia de que las labores de
vigilante u auxiliar administrativo para las cuales fue contratado
el actor, a la fecha del supuesto despido subsistan, y que, por
consecuencia, tampoco haya demostrado la inexistencia de
tales labores al término del contrato del accionante, no implica
que la relación de trabajo deba considerarse como por tiempo
indefinido, puesto que en la realidad de las cosas, el
demandante en el presente asunto fue contratado como
trabajador eventual, al tenor de las disposiciones en comento
de la Ley Laboral Burocrática vigente, por lo que deberá estarse
a dichas disposiciones en todo momento, resultando como
consecuencia de todo ello, que el operario no tiene entonces
derecho a la reinstalación que reclamó como acción principal,
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
32
puesto que se insiste en que en los términos expuestos, queda
demostrado que fue contratado como trabajador eventual por la
Secretaría Demandada.-----------------------------------------------------
Es aplicable al caso la tesis sustentada por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
con registro I.4o.T.67 L, que esta autoridad inserta en este acto
en las siguientes líneas: ----------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR LA TEMPORALIDAD EN SUS NOMBRAMIENTOS ES IMPROCEDENTE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEGISLACIÓN QUE LOS REGULA, PUES ÉSTA NO CONTIENE LAGUNA AL RESPECTO. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reglamenta dos tipos de relaciones laborales, esto es, las del trabajo en general, que se establece entre particulares; y la burocrática, que regula las celebradas entre el Estado y sus servidores. Por lo que respecta a la primera, los artículos 35 a 39 de la Ley Federal del Trabajo prevén los supuestos y condiciones de la temporalidad en los contratos de trabajo que celebren los patrones con sus trabajadores. En cuanto a la segunda, el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula el carácter del nombramiento de un empleado de esta naturaleza, los cuales son: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada. Finalmente, el artículo 11 de la última legislación citada establece que en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. En este contexto, para establecer la temporalidad en un nombramiento de un trabajador al servicio del Estado resulta improcedente aplicar supletoriamente las disposiciones previstas al respecto en la Ley Federal del Trabajo, pues la legislación burocrática no contiene laguna al respecto, sino que, por el contrario, en su invocado artículo 15 establece los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a un servidor público.” Registro No. 173148, Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007, Página: 1910, Tesis: I.4o.T.67 L, Tesis Aislada, Materia(s): laboral.--------------------------------------
Ahora bien, es verdad que en el caso quedó demostrado,
que con anterioridad a la constancia de nombramiento por
tiempo fijo con vigencia del uno de octubre de dos mil nueve al
veintinueve de diciembre del mismo año, existió la relación de
trabajo entre los ahora contendientes al menos desde mil
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA
33
novecientos noventa y siete, sin embargo ello tampoco hace
procedente la acción de reinstalación pretendida por el actor,
pues, a la fecha de la presentación de la demanda, ya no
subsistía dicho nexo laboral.-----------------------------------------------
Resulta aplicable al caso, y en especial al razonamiento
expuesto con anterioridad, el criterio sostenido en la tesis P.
XLIX/20052 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que dice: -------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Noviembre de dos mil cinco, página seis. --------------------------------------------
Además, es igualmente aplicable la Jurisprudencia
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, con registro 2a./J. 134/20063, con rubro y texto
señalan lo siguiente: ---------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III,
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
34
46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.” Registro No. 174166; Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIV, septiembre de 2006; página: 338; Tesis: 2a./J. 134/2006; Jurisprudencia; Materia(s): laboral.----------------------------------------------------------------------------------------------
En ese contexto, y con base en los razonamientos
expuestos en párrafos anteriores, esta autoridad estima que lo
procedente es absolver al Titular Demandado Secretaría de
Finanzas del Distrito Federal de reinstalar al C. Gustavo
Fernando Ruiz Ugalde en el puesto de vigilante u auxiliar
administrativo, en el cual venía prestando sus servicios, así
como también de reconocerle como trabajador de base en la
citada dependencia patronal, ya que al no haber procedido la
acción principal del actor, el vínculo laboral entre ellos ha
quedado disuelto de manera justificada, lo que hace inoperante
el que se analice su calidad de trabajador con respecto a la
citada Institución Demandada.---------------------------------------------
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA
35
Asimismo y toda vez que se considera una prestación
accesoria a la acción principal, ya que su procedencia depende
de la subsistencia del vínculo laboral, el cual en el presente
asunto se tuvo por legalmente concluido el día veintinueve de
diciembre de dos mil diez, al concluir la vigencia del
nombramiento temporal expedido al accionante que lo creaba,
esta Sala absuelve también a la dependencia demandada en
comento, de realizar el pago de los salarios caídos que reclama
al tenor de lo señalado en el inciso b) del capítulo respectivo de
su escrito inicial de demanda,---------------------------------------------
XI.- En otro orden de ideas y en cumplimiento a la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT-346/2013
(5203/2013), en fecha veinticinco de abril del dos mil trece,
emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, esta autoridad procede a resolver
respecto de los reclamos formulados por el accionante en forma
accesoria al principal, en los términos que se expresan a
continuación.-------------------------------------------------------------------
En relación con las cantidades que por concepto de
aguinaldo y prima vacacional reclama el accionante, para el año
2009, así como también las demás cantidades que se
generaran a futuro en ambos conceptos y por todo el tiempo
que dure la tramitación del presente juicio, prestaciones que en
ambos casos reclama el actor en el presente asunto bajo el
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
36
inciso D) del capítulo respectivo de su escrito inicial de
demanda, es de determinarse que únicamente es procedente
cubrirle la parte proporcional de dichos conceptos
correspondientes al lapso de tiempo que prestó sus servicios en
el año dos mil nueve, y no así el resto de las cantidades
demandadas, ya que si bien es cierto que al tenor de las
documentales que exhibe con su escrito inicial de demanda,
con el objeto de acreditar su acción intentada, mismas que se
hacen consistir principalmente en los recibos de pago relativos
a las diversas quincenas laboradas en el año dos mil nueve
(fojas 33 a 39 de autos), queda demostrado que el accionante
presto sus servicios de forma continua en el lapso de tiempo
comprendido del 1º de enero al 29 de diciembre de 2009;
también lo es que no fue procedente su acción de reinstalación
intentada, siendo ello la razón por la cual no se actualiza el
derecho a percibir las cantidades que por concepto de
aguinaldo y prima vacacional reclama el demandante con
posterioridad al año 2009, y/o a la fecha en que se tuvo por
concluido el respectivo vínculo de trabajo; resultando en
consecuencia procedente absolver al Titular Demandado de
realizar el pago y cumplimiento de los conceptos antes
analizados y estudiados.----------------------------------------------------
Por otra parte resulta pertinente aclarar que es
procedente imponer condena a la Secretaría de Finanzas del
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37
Gobierno del Distrito Federal en relación al pago del aguinaldo
y de la prima vacacional, relativos al lapso de tiempo en que
prestó sus servicios en el año 2009, en virtud de que la
dependencia patronal demandada no acreditó en su
oportunidad el haber cubierto dichas prestaciones al
accionante, siendo que ello era su obligación en términos de lo
establecido por los artículos 30, 40 y 42 bis de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
diverso 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, sin ser impedimento alguno
para ello el hecho de que el actor haya sido un trabajador
eventual durante la anualidad en mención, por lo que resulta
procedente condenar a la citada institución a que realice el
pago y cumplimiento de dichos conceptos a favor del
accionante, únicamente en el lapso de tiempo comprendido del
1º de enero al 29 de diciembre de 2009.--------------------------------
En esos términos, se procede a realizar el cálculo
correspondiente a dichas prestaciones bajo las siguientes
consideraciones. Por lo que respecta al pago del aguinaldo
relativo al año dos mil nueve, primeramente, conviene aclarar
que se tomará en consideración como salario base para la
cuantificación correspondiente la cantidad que resulte de sumar
los conceptos 1003, “Salario Base” (importe), por la cantidad de
$2,208.00 (Dos mil doscientos ocho pesos, 00/10, M.N.), 1293
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
38
“Despensa” por el importe de $32.50 (Treinta y dos pesos,
50/100 M.N.), 1303 “Ayuda Servicio” en el monto de $4.00
(Cuatro pesos 00/100 M.N.) y 1733 “Previsión Social Múltiple”,
en la cantidad de $40.50 (Cuarenta pesos 50/100 M.N.),
mismas que se advierten del último comprobante de pago
ofrecido por el actor, el cual se encuentra inserto a foja treinta y
nueve de autos; cantidades éstas que sumadas nos dan un
total de $2,285.00 (Dos mil doscientos ochenta y cinco pesos,
00/100, M.N.), monto que corresponde al salario tabular
quincenal percibido por el accionante, con forme a lo sostenido
en el criterio jurisprudencial que se invoca textualmente a
continuación: -------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, Página 425, con el rubro : “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”. para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.--------------------
Ahora bien, sobre el importe señalado con antelación se
habría de determinar el salario diario tabular que el hoy
accionante percibía al momento del despido; para ello se
dividirá el monto al que asciende el salario tabular mensual,
estimado en la cantidad de $4,570.00 (Cuatro mil quinientos
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setenta pesos 00/100, M.N.), entre treinta que es el número
promedio de días que hay en un mes; como resultado se
obtiene la cantidad de $152.33 (Ciento cincuenta y dos pesos,
33/100, M.N.), siendo ella, el monto al que asciende el salario
diario tabular del accionante.-----------------------------------------------
Por tanto, para efectuar el cálculo correspondiente al
pago del aguinaldo relativo al año dos mil nueve, se tiene que
de si acuerdo a lo que establece el artículo 42-bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a un año de
servicios corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto,
para el periodo materia de condena, establecido
específicamente entre el 01 de enero y el 29 de diciembre de
2009, son correspondientes un total de 39.84 días, mismos que
multiplicados por el salario diario de $152.33 (Ciento cincuenta
y dos pesos, 33/100, M.N.), arrojan un total a pagar de
$6,068.82 (Seis mil sesenta y ocho pesos, 82/100 M.N.), salvo
error u omisión de carácter numérico o aritmético, por este
concepto.------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace a la cuantificación relativa al pago de la
parte proporcional de la prima vacacional, concerniente al lapso
de tiempo en que prestó sus servicios el demandante en el año
dos mil nueve, se tomara en consideración como salario
mensual y sin deducciones la cantidad que aparece en el último
comprobante de pago ofrecido por el actor, el cual obra inserto
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
40
a foja treinta y nueve de autos, por el monto quincenal sin
deducciones de $2,285.00 (Dos mil doscientos ochenta y cinco
pesos, 00/100, M.N.), misma que como se vio en párrafos
anteriores, asciende al monto mensual de $4,570.00 (Cuatro mil
quinientos setenta pesos 00/100, M.N.), y deviene en un
salario diario por la cantidad de $152.33 (Ciento cincuenta y
dos pesos, 33/100, M.N.).---------------------------------------------------
En esa tesitura y de acuerdo a lo que establece el
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se tiene que si para un año de labores corresponde el
treinta por ciento de veinte días de vacaciones, al periodo
materia de condena, el cual comprende el lapso de tiempo
comprendido entre el 1° de enero y el 29 de diciembre de 2009,
corresponden un total de 19.89 días, que multiplicados por su
salario diario de $152.33 (Ciento cincuenta y dos pesos,
33/100, M.N.), no da un total de $3,029.84 (Tres mil veintinueve
pesos, 84/100, M.N.), cantidad que reducida a su vez al treinta
por ciento, arroja un total a pagar de $908.95 (Novecientos
ocho pesos, 95/100, M.N.), salvo error u omisión de carácter
numérico o aritmético, por este concepto.------------------------------
Por otra parte, al advertirse con base a los hechos que
se desprenden de los medios de convicción ofrecidos por las
partes en la presente contienda, que el actor prestó sus
servicios en forma continua en el lapso de tiempo comprendido
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA
41
del 1º de enero al 29 de diciembre de 2009, y que en esas
condiciones existían los supuestos necesarios para que la
dependencia patronal demandada otorgara al accionante el
goce y disfrute de las vacaciones relativas a ese año, es
procedente condenar a la demandada Delegación Cuauhtémoc
a que realice al accionante el otorgamiento y en su caso pago
de dicho concepto, mismo que también reclama en el inciso D)
del capítulo respectivo de prestaciones de su escrito de
demanda inicial, ya que además de lo expuesto anteriormente
se debe de tener en cuenta que la acción de reinstalación que
ejerció el actor no procedió, lo que imposibilita que el actor
pudiera disfrutar de dicha prestación en una fecha y/o lapso de
tiempo posterior, según lo establece el siguiente criterio
jurisprudencial que a continuación se invoca textualmente: ------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.” Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaría: Guadalupe Cueto Martínez. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte.-------------------------------------------------------------------------------
En esta tesitura y tomando en consideración los mismos
procedimientos y cálculos efectuados en párrafos anteriores
para determinar la cantidad correspondiente al pago de las
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42
vacaciones reclamadas por el accionante, por el concepto que
se analiza en el presente punto, la dependencia patronal
demandada deberá de pagar a la parte actora la cantidad de
$3,029.90 (Tres mil veintinueve pesos, 90/100, M.N.), misma
que resulta de multiplicar el número de días que corresponden
al periodo materia de condena (un total de 19.89 días para el
lapso de tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 29 de
diciembre de 2004, por el salario diario del trabajador por la
cantidad de $152.33 (Ciento cincuenta y dos pesos, 33/100,
M.N.).-----------------------------------------------------------------------------
Continuando con el estudio, análisis y resolución de las
prestaciones reclamadas en forma accesoria por el accionante,
se tiene que en relación al reclamo consistente en que la
Secretaria Demandada le realice a partir del 01 de diciembre de
1996 y durante la tramitación del presente juicio, las
aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones para
efectos de su reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
así como también que se le suscriba al Sistema de Ahorro para
el Retiro (SAR) y por consiguiente se le realicen las
aportaciones correspondientes durante el tiempo que dure el
presente juicio, beneficios que reclama en términos de lo
señalado por el demandante en su libelo inicial de demanda, al
respecto esta Sala considera que el reclamo correspondiente
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA
43
es parcialmente procedente ya que contrario a lo que sostiene
el accionante en los hechos en los cuales funda sus
pretensiones, de los recibos de pago que exhibe a fojas 15 a 38
de autos, así como también de la Hoja de Aviso de Alta al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, inserta a foja 39 de autos, se advierte claramente
que la dependencia patronal realizó a su favor las aportaciones
correspondientes por estos conceptos, al menos por lo que
hace a los años 2008 y 2009, por lo que no procede imponer
condena alguna al Titular Demandado respecto de las
aportaciones correspondientes a las anualidades o lapsos de
tiempo antes mencionados. En cambio, es procedente
condenar a la Institución Demandada, a que realice a favor del
accionante el pago de las aportaciones en comento, por los
demás lapsos de tiempo que prestó sus servicios el actor a
favor de la Institución Demandada, y/o en su caso, desde la
fecha que señala haber ingresado a laborar, siendo procedente
ello en razón a que del conjunto de probanzas aportadas por
las partes, no se advierte que el Titular Demandado le haya
cubierto dichos conceptos, en los diversos períodos que laboró,
ni tampoco acreditó controversia u objeción alguna respecto de
este reclamo o en su defecto, en relación con la antigüedad
laborada por el accionante, siendo el caso además de que de
conformidad con lo establecido por lo dispuesto por las
fracciones VI y VII del artículo 43 de la Ley Federal de los
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
44
Trabajadores al Servicio del Estado, las aportaciones de
seguridad social que efectúen los Titulares a favor de sus
empleados, constituyen una obligación de aquéllos que se da
como un consecuencia directa de la relación de trabajo, por lo
que se encuentran obligados los titulares de las dependencias a
realizar dichas aportaciones mientras el vínculo laboral se
mantenga vigente, así como también informar y enterar a sus
trabajadores de la realización de las mismas, lo que en el caso
que nos ocupa no sucedió.-------------------------------------------------
Consecuentemente esta autoridad, al observar de esa
forma que el Titular Demandado solo cumplió en forma parcial a
favor del accionante la obligación que le impone el mencionado
precepto legal de la Ley de la Materia como titular de la relación
de trabajo, condena a la Secretaría de Finanzas del Distrito
Federal a que realice la inscripción del accionante ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, desde la fecha en que señala haber ingresado a
prestar sus servicios, siendo ello procedente en razón a que el
Titular Demandado no controvierte ni mucho menos acredita
objeción alguna en relación a la fecha en que señala el actor
ingresó a laborar, así como también por él o los períodos de
tiempo que prestó sus servicios en los que no le cubrió dichos
conceptos. Y de igual forma, se condena a la citada
dependencia patrona demandada a que realice al accionante el
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pago o enteramiento de las aportaciones correspondientes a
dichos conceptos o prestaciones reclamadas, para efectos del
reconocimiento de su antigüedad ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo
además expedir a favor del demandante las constancias
correspondientes en las que se señale el cumplimiento de las
citadas prestaciones, realizándole inclusive el reconocimiento
de su antigüedad ante el citado Instituto de Seguridad Social,
todo ello desde la fecha en que ingresó a prestar sus servicios
para la Institución Demandada, y únicamente por los lapsos de
tiempo en que haya prestado sus servicios, sin que le haya
realizado aportación alguna a favor por estos conceptos, por lo
que se deberán de excluir como consecuencia de ello, los años
2008 y 2009 en que si le realizó el enteramiento y pago de las
aportaciones correspondientes.-------------------------------------------
Finalmente y por lo que hace a los reclamos consistentes
en el pago de los gastos médicos que se hubieran llegado a
generar por causa de enfermedad de la actora y/o de sus
familiares, durante el tiempo que duró o dure la presente
controversia, en razón a que al haber sido despedida se le privó
de los beneficios de la seguridad social que le corresponden
como trabajadora al servicio del Estado, así como el pago de
los intereses que se llegaren a generar en caso del
incumplimiento del presente laudo dentro del plazo de las 72
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
46
horas siguientes a aquélla en que surta efectos su notificación,
prestaciones que reclama bajo los incisos f) y g) del capítulo
correspondiente de su libelo inicial de demanda, es de
mencionarse que atendiendo a la forma en que se encuentran
planteados, resultan ser improcedentes, pues de la simple
lectura de los mismos, se advierte claramente que fueron
realizados en forma imprecisa, toda vez que no se precisa de
ninguna forma, ni mucho menos se acredita el derecho
respecto del cual nacen los mismos, o bien que conceptos y
prestaciones son las que se pide se otorguen y paguen en cada
caso; máxime que en el caso de los intereses, el mismo es
también improcedente en razón a que la presente vía resulta no
ser la idónea para reclamar dichos conceptos, dada la
naturaleza de lo pretendido. Por ello y en razón a lo expuesto y
razonado anteriormente, esta Sala absuelve a la demandada
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal de
efectuar pago y cumplimiento alguno al respecto los reclamos
cuya procedencia se ha analizado en este momento.---------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: ---------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha once
de mayo de dos mil doce, en los términos que establece la
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Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT-346/2013
(5203/2013), en fecha veinticinco de abril del dos mil trece,
emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito; así también se deja insubsistente
el diverso laudo de fecha veintidós de mayo del año en curso,
en cumplimiento y alcance al acuerdo plenario emitido en fecha
ocho de julio de dos mil trece, mismo que fue notificado a esta
autoridad mediante el oficio número 5816 de esa misma fecha.-
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y los Titulares Demandados
justificaron en parte sus excepciones y defensas.--------------------
TERCERO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito
Federal, de otorgar todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el C. Gustavo Fernando Ruiz Ugalde.- Lo
anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando
VII, del presente laudo.------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al Titular Demandado,
Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, de reinstalar al C.
Gustavo Fernando Ruiz Ugalde, en el puesto de Vigilante con
funciones de Auxiliar Administrativo, en el cual venía prestando
sus servicios, así como también de reconocerle como
trabajador de base al servicio de dicha Institución Demandada y
en su caso expedirle el nombramiento correspondiente. De
igual forma se absuelve a la citada patronal demandada de
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
48
realizar a favor del actor el pago de los salarios caídos que
reclamó, así como también de realizarle el otorgamiento, pago y
cumplimiento del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que
reclama con posterioridad al año 2009 y/o los que se hubieran
generado durante la tramitación del presente juicio y hasta su
total cumplimiento, y así también respecto de las prestaciones
que reclama bajo los incisos F) y G) del capítulo respectivo de
su escrito inicial de demanda.- Todo lo anterior en términos de
lo expuesto y fundado en los Considerandos X y XI del presente
laudo.-----------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Por otra parte, se condena a la patronal
demandada, Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito
Federal a que pague al actor las cantidades de $6,068.82 (Seis
mil sesenta y ocho pesos, 82/100 M.N.), salvo error u omisión
de carácter numérico o aritmético, por concepto de aguinaldo
que le correspondió en el año 2009, por el tiempo que quedó
acreditada la prestación de servicios en ese año en mención;
de $908.95 (Novecientos ocho pesos, 95/100, M.N.), salvo error
u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de
concepto de prima vacacional, relativa al mismo período
materia de condena señalado con anterioridad, y de $3,029.84
(Tres mil veintinueve pesos, 84/100, M.N.), también salvo error
u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de
las vacaciones que correspondieran al accionante, en el lapso
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA
49
de tiempo comprendido del 1º de enero al 29 de diciembre de
2009, período en quedó demostrada la prestación de los
servicios del accionante a favor de la Secretaría Demandada,
en forma continua. Por último se condena a la citada
dependencia patronal demandada a que realice la inscripción
del accionante ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y de igual forma,
efectúe a su favor el pago o enteramiento de las aportaciones
correspondientes a dichos conceptos o prestaciones
reclamadas, así como también le expida al demandante las
constancias correspondientes en las que se señale el pago y
cumplimiento de las citadas prestaciones y se le realice además
el reconocimiento de su antigüedad ante el citado Instituto de
Seguridad Social, todo ello únicamente por el o los períodos de
tiempo que el accionante prestó sus servicios para la Institución
Demandada, en los que no se haya realizado aportación alguna
por estos conceptos en su beneficio.- Todo lo anterior en
términos de lo expuesto y fundando en los Considerandos X y
XI del presente laudo.--------------------------------------------------------
SEXTO.- Comuníquese lo anterior al Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
señalando que bajo las consideraciones de hecho y de derecho
expuestas en la presenté resolución, se ha dado cumplimiento
en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA.
50
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT-346/2013
(5203/2013), en fecha veinticinco de abril del dos mil trece,
así como también al acuerdo plenario emitido en fecha ocho de
julio de dos mil trece, mismo que fue notificado a esta autoridad
mediante el oficio número 5816 de esa misma fecha.---------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- -----------
ZAGA*irr
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA
51
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2745/10 PROMOVIDO POR EL C. RUIZ UGALDE GUSTAVO FERNANDO VS SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.-------------------------------