TRIBUNAL SUPREMO MILITAR POLICIAL
CENTRO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA JUSTICIA MILITAR POLICIAL
TRABAJO FINAL
CURSO DE PRIMER NIVEL PARA MAGISTRADOS MILITARES POLICIALES
AUTOR: COMANDANTE FAP FERNANDO RIVERA BACA
-2011-
DELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONAL
I.- ANALISIS JURIDICO DEL TIPO PENAL
DELITOS DEL CAPITILO III
VIOLACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA DEFENSA NACIONAL, ORDEN INTERNO Y SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 70.- Infidencia.
El militar o el policía que se apropie, destruya, divulgue o publique, de cualquier
forma o medio, sin autorización, o facilite información clasificada o de interés
militar o policial, que atente contra la defensa nacional, orden interno o seguridad
ciudadana, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 71.- Posesión no autorizada de información.
El militar o el policía que posee u obtiene sin autorización, información clasificada
o de interés militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de de cinco años.
Artículo 72.- Infidencia culposa.
El militar o el policía que por culpa, destruye, divulga, deja sustraer, extravía o
permite que otros conozcan información clasificada o de interés militar o policial,
que atente contra la defensa nacional, el orden interno o la seguridad ciudadana,
confiada a su custodia, manejo o cargo, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
ANALISIS:
Iniciando podemos afirmar que el origen de la regulación de estos delitos es la
falta de lealtad, encontrándose regulado en otras legislaciones como violación de
secretos e informaciones de la defensa nacional y cuando se busca el perjuicio de
la misma se encuentra dentro del delito de traición a la Patria. ( pagina 259,
Derecho Penal y Procesal Penal Militar, Juan Pablo Ramos Espinoza, ediciones
jurídicas, Lima, Perú, 2005).
Los delitos de Infidencia e Infidencia culposa, materia de análisis pueden ser por
acción u omisión, esta última por regla general es dolosa, cuando el delito de
posesión no autorizada de información es de acción
Agente siempre el militar o policía, en el actual Código Penal Militar Policial
aprobado con Decreto Legislativo Nº 1094, se ha superado las críticas del Código
de Justicia Militar de 1980 (artículo 86), que equipara al policía con el militar, por
esta razón se ha incluido en el tipo además que atente contra la defensa nacional,
que este sea contra orden interno o seguridad ciudadana.
El militar o policía es una apreciación desde una posición de garante de la
información, en donde se incurre en delito ante el incumplimiento de su deber
militar o policial, al asumir sus deberes profesionales derivado de la jerarquía,
cargo o funciones.
El delito de infidencia cuando es por comisión por omisión, consiste en la
producción del resultado típico mediante inactividad, el deber que se tiene de
evitar el resultado al incurrir en omisión.
Los delitos de este capitulo son de peligro, superándose la regulación otorgada en
el Código de Justicia Militar Policial aprobado por Decreto Legislativo Nº 961, en
donde se exigía el resultado, por cuanto se indicaba en el caso del delito de
infidencia e infidencia culposa que “manifiestamente perjudique o ponga en grave
peligro..”
En el caso del delito de posesión no autorizada de información, en la nueva
regulación no se contempla que esta sea obtenida durante conflicto armado
internacional y sin ánimo de entregar al enemigo, lo que se comparte,
constituyendo ahora un delito de peligro, al encontrase regulado que sólo se exige
la realización de la conducta.
ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO
a) En cuanto al tipo objetivo de los delitos materia de análisis, puede apreciarse
que se exige que el agente tenga pleno conocimiento de actuar de forma indebida
cuando se establece sin autorización.
b) También debemos considerar que puede estar en posesión de la información
clasificada de manera debida en los delitos de infidencia.
c) Puede ser publicada de cualquier forma, esto es, de manera documentaria o
documentos digitales (soporte magnético).
d) No se exige que causare perjuicio, que el bien jurídico sea disminuido o
destruido, se prohíbe una conducta, con lo que se soluciona los problemas de los
tipos complejos presentes en la legislación criminal militar policial.
e) No importa la clasificación jerárquica o el puesto del agente, sea este militar o
policía.
f) El elemento descriptivo es revelar la información o tener la misma sin
autorización.
g) Hay tipo penal alternativo:
En Infidencia: “…apropie, destruya, divulgue o publique, de cualquier
forma…”,
En posesión no autorizada: “…posee u obtiene…”
En Infidencia culposa: “….destruye, divulga, deja sustraer, extravía o
permite…”
h) Es factible la tentativa en el delito de Infidencia y en el de posesión no
autorizada de información.
i) Tanto el autor como el sujeto activo es militar o policía, por la especial violación
del deber, tratándose de delitos de infracción de deber.
CRITICA
a) No se indica que constituye información clasificada, que es el elemento
normativo, entonces debemos acudir a la Ley del Sistema de Seguridad y
Defensa Nacional, Ley Nº 28478, esta nos remite a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2003-PCM, en muchos casos a normas internas de cada
Instituto Armado o Policial y la jurisprudencia y doctrina. Sería correcto que se
intente alguna definición.
DELITOS DEL CAPITILO IV
ULTRAJE A SÍMBOLOS NACIONALES MILITARES O POLICIALES
Artículo 73.- Ultraje a los símbolos nacionales, militares o policiales.
El militar o el policía que públicamente o por cualquier medio de difusión ofende,
ultraje, vilipendie o menosprecie, por obra o por expresión verbal o escrita, los
símbolos nacionales, militares o policiales, o la memoria de los próceres o héroes
que nuestra historia consagra, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años y con sesenta a ciento veinte días multa.
En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional,
la
pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con
ciento veinte a ciento ochenta días multa.
Artículo 74.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú
El militar o el policía que vilipendie o menosprecie públicamente de obra, palabra,
por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas o la Policía
Nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de seis años y con sesenta a ciento veinte días multa.
ANALISIS
Estos delitos son siempre de acción encontrándose entre la categoría de
militarizados, tratándose de personal militar es una conducta mas grave que la
regulada en el Código Penal vigente, por lo cual en algún momento se planteo
que la condición de militar o policial sea un agravante y no se encuentre regulada
en la legislación criminal militar policial.
ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO
a) En la composición del tipo penal militar se hace referencia a la acción al
constituir un delito militarizado de mera actividad, vale decir, aquellos en los que
el tipo penal exige solamente la realización de la conducta.
b) El tipo penal comprende solo la exteriorización de la acción punible,
prescindiendo de lo interno.
c) Puede ser realizada de cualquier forma, obra, palabra, escrito, etc..
d) No se exige que causare perjuicio, que el bien jurídico sea disminuido o
destruido, se prohíbe una conducta.
e) La condición para diferenciar del delito común es que el sujeto activo es militar
o policía por tratarse de un delito militarizado.
f) El elemento descriptivo es ultrajar, vilipendiar, menospreciar.
g) Hay tipos penales alternativos.
h) No es admisible la tentativa.
:CRITICA
En cuanto a los elementos normativos, los símbolos nacionales se entiende los
símbolos patrios precisados en la Constitución Política del Estado, artículo 49,
pero no se precisa cuales son los símbolos militares y policiales o acaso se trata
de que todos los símbolos se encuentren protegidos planteando una interrogante
por cuanto se trataría de un concepto muy amplio, como no se entiende que este
dentro de los delitos contra la defensa nacional.
II.- DOCTRINA O JURISPRUDENCIA NACIONAL O INTERNACIONAL (PJ, TC,
TRIBUNALES SUPRANACIONALES)
En este punto del trabajo, siguiendo fielmente las reglas no se han consignado
pronunciamientos del propio Fuero Militar Policial, a los que les corresponde la
tercera parte.
1.- VIOLACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA DEFENSA NACIONAL, ORDEN INTERNO Y SEGURIDAD CIUDADANA
a.- Infidencia
b.- Posesión no autorizada de información
c.- Infidencia culposa
1) Tribunal Constitucional en el PLENO JURISDICCIONAL 0012-2006-
PI/TC del 15 de diciembre de 2006, se ha pronunciando en el párrafo
trascrito a continuación, sobre el delito de Infidencia:
66. Seguidamente, cabe examinar el cuestionado artículo 78° del CJMP,
que establece que “El militar o policía que se apropia, destruya, divulgue o
publique, de cualquier forma o medio, sin autorización, o facilite información
clasificada o de interés militar o policial, que manifiestamente perjudique o
ponga en grave peligro la defensa nacional, orden interno o seguridad
ciudadana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
cinco años ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación”.
Mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o
policía (en actividad y en acto de servicio o con ocasión de él), que se
apropia, destruye, divulga o publica, de cualquier forma o medio, sin
autorización, o facilite información clasificada o de interés militar o policial,
y que manifiestamente perjudique o ponga en grave peligro bienes jurídicos
como la defensa nacional, el orden interno o la seguridad ciudadana
(bienes jurídicos que tienen también un ámbito militar o policial,
respectivamente, y que comprometen las funciones constitucionales de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, según los artículos 163°, 165° y
166° de la Constitución). Por tanto, en la aludida norma penal se presentan
las características básicas del delito de función, por lo que no contraviene
el artículo 173° de la Constitución.
2.- DELITO DE ULTRAJE A SÍMBOLOS NACIONALES MILITARES O
POLICIALES
a.- Ultraje a los símbolos nacionales, militares o policiales.
b.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú
Con respecto al delito de ultraje, precisamente a Instituciones
castrenses, se ha encontrado los siguientes pronunciamientos,
jurisprudencial y doctrina respectivamente, trascribiéndose lo
pertinente para el objeto del trabajo dispuesto:
1) Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso de Francisco Usón Ramírez (Caso
12.554) contra la República Bolivariana de Venezuela
Causa penal No. 005-2004 instaurada por Fiscal Militar en contra del señor
Francisco Usón en la Jurisdicción Militar por el delito de ultraje a las fuerzas
armadas previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de
Justicia Militar en el Consejo de Guerra Permanente de Caracas Venezuela
por entre otros aspectos;
Haber expresado ante los medios de comunicación social venezolanos […]
por el General Francisco Vicente Usón Ramírez […] en relación con los
hechos ocurridos en Fuerte Mara […] El precitado Oficial General
deliberadamente asevera que [los soldados] fueron quemados por
lanzallamas mintiendo, injuriando y ofendiendo a la Institución de la
Armada Nacional con la finalidad de atentar directamente contra los pilares
fundamentales de la institución y alterar la paz de la República
118. Dicho delito se encuentra tipificado en la Sección IV del Código
Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla los delitos de “Ultrajes al
Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas”. Dicha norma está vigente y
señala lo siguiente: “Artículo 505. Incurrirá en la pena de tres a ocho años
de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las
Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.
119. Las normas con este contenido han sido conocidas como leyes de
desacato, en razón de la calidad del sujeto pasivo del delito y de que el
bien jurídico protegido son las instituciones del Estado, sus símbolos o el
honor de sus funcionarios públicos.
121. La Comisión destaca que en la fundamentación de la sentencia
condenatoria el Tribunal indicó que el supuesto fin legítimo o bien jurídico
que se buscaba tutelar con el artículo 505 del Código de Justicia Militar es
el honor de las representaciones consagradas en dicho artículo, así como
el respeto debido a las fuerzas armadas y sus unidades.
135. En el presente caso, se aplicó al señor Usón Ramírez una
responsabilidad ulterior establecida en el Código Orgánico de Justicia
Militar con un propósito que no puede considerarse como legítimo, dado
que las responsabilidades ulteriores permitidas por la Convención permiten
la protección del honor y reputación de un funcionario público o de
cualquier persona, pero no permite la protección al honor y la reputación de
las personas jurídicas, sujetos no protegidos a través de la Convención
Americana, con lo cual dicha restricción si bien se encuentra establecida en
la ley no tiene el fin legítimo establecido en el artículo 13.2 a)..
140. En el presente caso, la norma del artículo 505 del Código Orgánico de
Justicia Militar penaliza las críticas a la institución de las Fuerzas Armadas
y consagra una pena privativa de la libertad de hasta 8 años. Esto es, a
todas luces, incompatible con los estándares establecidos por el sistema en
materia de libertad de expresión, por lo que los tribunales internos debieron
abstenerse de aplicarla.
141. La existencia de una norma que amenaza con llevar a la cárcel a
quienes insultan, ofenden o menosprecian a la institución de las Fuerzas
Armadas, desalienta a que las personas se expresen libremente sobre
cuestiones de interés público151 relacionadas con la misma. La gravedad y
lesividad propia de una pena privativa de la libertad son desproporcionadas
para sancionar a las personas por expresarse, así como no pueden ser
consideradas leyes en el sentido material descrito por la jurisprudencia del
sistema. Además, la amenaza de privación de libertad establecida en el
Código Orgánico de Justicia Militar, necesariamente tiene un efecto
inhibidor en la población, coarta la crítica, el diálogo y la disidencia se
acalla, elementos necesarios para el fortalecimiento de una sociedad
democrática. Particularmente grave es en este caso tal afirmación, debido
a la cantidad de años de reclusión que le fueron impuestos a la víctima.
142. Por las anteriores consideraciones, la consagración en la legislación
de leyes que configuran el delito de desacato, las consecuencias de la
instauración de un proceso penal en contra del señor Usón Ramírez ante
autoridades que no eran competentes, la imposición de una pena privativa
de libertad de 5 años y 6 meses, la consiguiente inscripción en el registro,
así como el efecto estigmatizante que tiene una sanción penal en sí misma
y la caracterización de una persona como delincuente resultan igualmente
desproporcionadas e innecesarias en una sociedad democrática.
143. Por otro lado, si bien el Estado puede imponer responsabilidades
ulteriores basadas en la “seguridad nacional”, éstas solo son legítimas si
“su propósito genuino y efecto demostrable es proteger la existencia del
país contra el uso o la amenaza de la fuerza, proteger su integridad
territorial contra el uso o la amenaza de la fuerza, proteger su capacidad de
reaccionar al uso o la amenaza de la fuerza, o proteger la seguridad
personal de los funcionarios gubernamentales principales”.
144. Al respecto, corresponde al Estado demostrar que al establecer
restricciones al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión ha
cumplido con los requisitos exigidos por la Convención153, situación que
no se ha dado en el presente caso.
145. La conducta del señor Usón Ramírez por la cual fue condenado se
encuadra dentro del ámbito razonable del ejercicio de su derecho a ejercer
su libertad de pensamiento y de expresión, dado que se trataba de
afirmaciones en torno a asuntos de interés para la opinión venezolana y
tenía por objeto aportar al debate y servir como medio fiscalizador del
accionar del Estado154.
146. La Comisión estima razonable que la formación y experiencia
profesional y militar del señor Usón Ramírez lo ayudaran a sustentar sus
expresiones, sin que esto signifique per se un abuso al ejercicio de su
libertad de pensamiento y de expresión. De acuerdo a la jurisprudencia de
la Corte una interpretación contraria impediría a las personas utilizar su
formación profesional o intelectual para enriquecer la expresión de sus
ideas y opiniones155 y, en consecuencia alimentar con dichos
conocimientos el debate, la contienda y la discusión sobre alguna materia
relacionada con su formación.
147. Además, al condenar al señor Usón Ramírez no se tuvieron en cuenta
los criterios reseñados sobre el umbral diferente de protección de las
expresiones relacionadas con asuntos de interés público, sobre el deber de
mayor tolerancia a la crítica y opiniones que también tiene el propio Estado
y sus instituciones y sobre la aplicación de medios menos restrictivos que
sostienen tanto la Comisión como la Corte y que se aplican claramente en
el presente caso. En el presente caso, se condenó penalmente al señor
Usón, única persona que denunció abiertamente los hechos ocurridos en el
Fuerte Mara.
150. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte una orden que
prohíbe a una persona expresarse constituye un acto de censura
incompatible con la Convención Americana156. Tal como ha quedado
acreditado el señor Usón Ramírez es una persona crítica al gobierno y por
expresar su pensamiento ha sufrido graves consecuencias. La prohibición
de que emita declaraciones sobre asuntos que le afectan directamente y
guardan directa relación con la forma en que las autoridades de Venezuela
se condujeron en su caso157, así como la prohibición de ejercer su
derecho a manifestarse viola el artículo 13 de la Convención y puede
permitir que se continúe sancionando a la víctima por sus expresiones,
impidiéndole la participación en los asuntos de debate público.
151. La Comisión concluye por tanto, que el Estado violó el derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión establecido en el artículo 13 de la
Convención, en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez, por mantener
la tipificación de delitos que encuadran en la figura de desacato, procesarlo
y posteriormente condenarlo por el delito de ultraje para proteger la
reputación de la institución de las Fuerzas Armadas, así como por
imponerle prohibiciones a expresarse. Dichas restricciones, son a todas
luces, incompatibles con el artículo 13.2 de la Convención.
2) Informe Nº 20/99 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en el caso CASO 11.317 RODOLFO ROBLES ESPINOZA E
HIJOS, PERÚ, 23 de febrero de 1999
General de División del Ejército peruano en situación de retiro, Rodolfo
Robles Espinoza, por haber revelado públicamente, el 6 de mayo de 1993,
mediante una carta pública, la existencia de un "Escuadrón de la muerte"
organizado por el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) de Perú,
denominado "Grupo Colina.", el Fiscal de la Sala de Guerra del Consejo
Supremo de Justicia Militar interpuso denuncia penal contra el General de
División Rodolfo Robles Espinoza por la comisión de los delitos de
Insubordinación; Insulto al superior; Ultraje a las Fuerzas Armadas; Abuso
de Autoridad, Falsedad y Abandono de Destino en agravio del Estado-
Ejército peruano. Con fecha 13 de mayo, el Fiscal de la Sala de Guerra del
Consejo Supremo amplió su denuncia contra el General Rodolfo Robles,
acusándolo de delitos contra el Honor, Decoro y Deberes Militares,
tipificado en el artículo 270 del Código de Justicia Militar. La denuncia
formulada fue aceptada por el Vocal Instructor de la Sala de Guerra del
Consejo Supremo de Justicia Militar, el cual además, agregó el delito de
Desobediencia en el auto ampliatorio de instrucción de fecha 21 de mayo
de 1993.
90. La Comisión observa que la Justicia Militar inició proceso en contra del
General Robles, en dos ocasiones, por sus denuncias sobre los delitos
cometidos por fuerzas militares en los casos de "Barrios Altos" y "La
Cantuta". Para la Comisión no es razonable que se abra un proceso penal
por haber denunciado la participación de altos oficiales militares en varios
crímenes y masacres en contra de personas civiles, o cuando ha dado
declaraciones públicas sobre los nombres de estas personas.
92. La Comisión considera que el funcionario público tiene la obligación de
denunciar los delitos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones. Por lo tanto, el cumplimiento de una obligación legal no puede
volver ilícito ningún acto de denuncia.
103. El General Robles, al denunciar la participación de las fuerzas de
seguridad del Estado en diversos actos delictivos, se encontraba
cumpliendo sus obligaciones como ciudadano, como oficial del Ejército y
como funcionario público. Las autoridades del Estado, en una sociedad
democrática, tienen la obligación de proteger y velar por el respeto de los
derechos humanos. El Estado democrático de derecho al que propende el
sistema interamericano tiene sus pilares fundamentales en el concepto de
dignidad humana, control del poder público y respeto absoluto a los
derechos humanos. Todo funcionario público está obligado a defender
estos valores.
104. De ello surge una obligación de todos y cada uno de los funcionarios
públicos de denunciar por los medios a su alcance los actos delictivos de
los cuales tenga conocimiento. El General Robles ejerce el derecho de
defensa en favor de terceros, lo cual es legal. La defensa es legítima
cuando se defienden los derechos propios o los de un tercero; cualquier
código penal lo contempla. Por lo tanto, es una actividad lícita del individuo,
que solamente puede incurrir en "exceso" cuando, por ejemplo, emplea
medios desproporcionados a ese objeto, lo que no se advierte en este
caso.
108. De esta forma, cabe concluir que el General Robles fue sometido
arbitrariamente a un proceso penal ante la Justicia Militar, como una
represalia por haber denunciado la participación de oficiales de las Fuerzas
Armadas de Perú en hechos delictivos, lo cual configura la "desviación de
poder" lesiva a los derechos del General Robles.
III.- EJEMPLOS DE CASOS REALES
1.- DELITO DE INFIDENCIA
a.- Expediente 31004-2007-0238, Zona Judicial FAP
Sentenciado TC3 FAP Segundo Deodato Alcántara Chávez.
Resumen: El día 3 de setiembre del 2007 como parte de la rutina de
disciplina y porte militar en el grupo Aéreo Nº 6 en Chiclayo, se encontró en
el ropero asignado que se encontraba en la sección equipos auxiliares siete
disquetes y un cd room que contiene información clasificada, quien no tenía
autorización para tener en su poder información secreta respecto a la
operatividad de la base Aérea, No se probo que la información haya sido
divulgada o publicada por personas ajenas a la Institución que pongan en
grave peligro los lineamientos y estrategias de la Defensa Nacional, por lo
cual se le condeno a la pena privativa efectiva de 1 año, con fecha 12 de
marzo de 2010.
Observaciones: Se le hayo culpable del delito de infidencia entendiéndose
en este caso como de peligro porque la información no fue revelada.
Durante la instrucción indico que como especialista en mantenimiento no
tenía porque conocer las prescripciones legales sobre manejo de
documentación clasificada, lo que no fue tenido en cuenta porque se
considero que era una argumentación de parte.
b.- Expediente 3195-0255, Zona Judicial FAP
Sentenciado Teniente FAP Miguel Camilo De Lellis Irala.
Resumen: Se le imputo solicitar en calidad de préstamo el Plan de
Operaciones “Acción Inmediata” del Grupo Aéreo Nº 7, Piura y sacarlo de
la instalación militar, a pesar de tener clasificación “Estrictamente Secreto”,
para sacarle fotocopia, a fin de efectuar un supuesto trabajo de
investigación, dejándolo en manos de personal civil de una fotocopiadora
particular, siendo recuperado dicho plan, por lo cual se le condeno a 6
meses de pena privativa de libertad suspendida, con fecha 9 de octubre de
1997.
Observaciones: Se considero en apelación que siendo un Oficial de
Inteligencia formado e instruido en la Escuela de Oficiales de la FAP,
conociendo perfectamente las normas, ordenanzas, directivas y demás
procedimientos sobre clasificación, seguridad, tramitación y archivo, así
como el uso y reserva de los documentos clasificados; conducta delictiva
que lo hace merecedor a una pena ejemplarizadora, por lo cual se le subió
la condena a 2 años de pena privativa de libertad efectiva con fecha 16 de
junio de 1998, sin embargo siendo una sentencia consentida y
ejecutoriada, 7 años después el Tribunal Superior acepta una solicitud de
adecuación de la pena y con fecha 18 de octubre de 2005 lo eleva al
entonces Consejo Supremo de Justicia Militar admitiendo dicha articulación
y con fecha 14 de marzo de 2006, declararon procedente y la pena
finalmente solo fue de 6 meses suspendida.
c.- Expediente 31001-2009-0166, Zona Judicial FAP
Sentenciados por los delitos de Infidencia e Infidencia culposa: Mayor
FAP Roberto Martín POGGI ONETO, Capitán FAP Manuel Augusto Diez
Alarcón, Técnico Supervisor FAP Segundo Angelmiro IGLESIAS
FLORIAN, Técnico Inspector FAP Justo Rufino RIOS AGUILAR,
Técnico Inspector FAP Alejandro Julio ALLASI ZEGARRA y Técnico
de Segunda FAP Edison VILLAORDUÑA RODRIGUEZ y Suboficial de
Primera PNP Dora Margarita RUIZ PAREDES.
Resumen: Personal militar procesado en atención al descubrimiento de
Víctor Ariza Mendoza espiando para la República de Chile, la información
fue proporcionada directa e indirectamente al condenado traidor a la Patria
Observaciones: Se cambio como se encontró responsabilidad con
anterioridad y fueron absueltos por cuanto se considero que no tenían que
conocer las normas de seguridad internas en el manejo de información, se
hizo distinción que por ser personal militar de distintas especiales no tenían
que conocer la norma de otra especialidad, creándose una distinción de
responsabilidad en normas internas que la misma no dispone, no se
considero que las medidas de manejo de información clasificada son de
obligatorio cumplimiento para todo el personal militar, que todas las normas
se encontraban debidamente publicadas e inclusive habían formatos
presentados por los procesados que declaraban conocer las
consecuencias penales de no seguirlas, quienes tenían experiencia en el
manejo de la misma y entrenamiento para evitar su divulgación, por ser de
especialidades afines: Inteligencia, Informática, Mantenimiento de equipos
electrónicos, etc.
En el caso la información llego a Chile, se les encontró información
clasificada debidamente identificada, que no tenían porque tener e inclusive
reconocieron que la enviaban desde puntos de Internet no autorizados en
computadoras clasificadas que por norma no pueden estar conectadas a
Internet así como que uno de los procesados la había bajado a su lap top
personal, lo cual reconoció y durante la instrucción se probo que había un
uso desmedido y por ende riesgoso del Internet desde computadoras
clasificadas.
La mínima medida de seguridad exigida era desconectar las PC con
información clasificada del Internet, esto no fue considerado y por ende
exigida esta conducta como personal militar garante de la defensa nacional
y fueron absueltos.
2.- DELITO DE ULTRAJE
a.- Expediente 3191-0573, Zona Judicial FAP
Procesado SO3 FAP Héctor Tomas Merma Polanco.
Resumen: El día 31 de mayo de 1991, cuando se encontraba en la vía
publica haciendo disparos con un arma de su propiedad en estado de
ebriedad, fue detenido por miembros de la Policía Nacional del Perú del
distrito de Barranco, puesto a disposición de su Unidad, en donde vocifero
una serie de ofensas contra el personal de guardia, su institución e incluso
intento agredir al Comandante de la Guardia, por lo cual fue procesado por
el delito de Ultraje a la Nación, entre otros delitos. Con fecha 17 de febrero
de 2004 se declaro prescrito y en consulta se dispuso que el Inspector del
Tribunal realice una exhaustiva investigación por la demora en la
tramitación de la causa.
Observaciones: Nunca se le declaro reo contumaz y no se adopto medida
alguna disciplinaria.
IV.- ANTECEDENTES
1.- Antecedentes antes de la Independencia en 1821: la primera PRIMERA
REGULACION DE LOS DELITOS DE INFIDENCIA y ULTRAJE, trascribiendo
para tal efecto lo pertinente del Tomo I de Juzgados Militares de España y sus
Indias por don Feliz Colon de Larriátegui, 1817, Tercera Edición corregida y
aumentada, Madrid, Imprenta de Repulles
Se establece para la competencia de enjuiciamiento por el delito de
desobediencia y ultraje:
2.- Antecedentes Nacionales: Respecto de las figuras típicas contenidas en el
actual Código Penal Militar Policial:
a) El Decreto de 8 de octubre de 1822, suscrito por San Martín y sus
ministros Juan García del Río, Bernardo Monteagudo e Hipólito Unánue,
mantuvo vigentes el Poder Judiciario y las normas legales provenientes de
la etapa anterior a la independencia del Perú.
El 28 de octubre de 1822 la Junta Gubernativa promulgó la ley de creación
del Tribunal de Seguridad Pública, integrado por un magistrado judicial, un
militar y un letrado, para el juzgamiento de los delitos de sedición, traición e
infidencia.
b) Al Código de 1950, se introdujo en 1963 los delitos de “Ultrajes a la
Nación y a sus símbolos representativos y a los Institutos Armados”