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SENTENCIA Nº cuarenta y tres /2016.- En la ciudad de
Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los
doce días del mes de mayo del año 2016 , se constituye la
Sala del Tribunal de Impugnación integrada por los Señores
Jueces Dr. Alejandro Cabral , quien presidió la audiencia, y
los Dres. Richard Trincheri y Mario Rodríguez Gómez , con el
fin de dictar resolución en instancia de impugnació n, en el
Legajo MPFNQ N° 18.555 Año 2014 , denominado: “FISCALÍA DE
CAMARA S/INVESTIGACIÓN REF. PREV. 441 C-11 – CRIA S ENILLOSA
DEL 04/04/07” , seguida contra RAUL VICENTE PASCUARELLI,
DNI: 7.576.922; CARLOS DAVID SALAZAR, DNI: 12.066.1 06;
MOISES SOTO, DNI: 12.749.809; ADOLFO FEDERICO SOTO, DNI:
14.302.246; MARIO AURELIO RINZAFRI, DNI: 13.254.218 ; JOSE
BERNABE GARRIDO, DNI: 17.952.455; JULIO CESAR LINCO LEO,
DNI: 17.952.455; AQUILES ATREO GONZALEZ, DNI: 21.38 4.211;
RUBEN HERNANDEZ, DNI: 27.740.902; PABLO DAVID ODDON E, DNI:
29.554.235; FELIX NICOLÁS TORRES, DNI: 28.485.432; CRISTIAN
ALEJANDRO VASQUEZ SALINAS, DNI: 24.413.222; LUIS AL BERTO
RODRIGUEZ, DNI: 21.859.672; OSCAR ANTONIO LEZAMA, D NI:
22.377.604; BENITO ARIEL MATUS, DNI: 23.918.977, re specto
de quienes se dispuso el sobreseimiento por aplicac ión del
plazo previsto por el art. 56 LOJP.
Intervinieron en la instancia de
impugnación por la parte querellante, el Dr. Gustav o
Palmieri y la Dra. Fanessi; por el Ministerio Públi co
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Fiscal, el Dr. Andrés Azar; por las defensas de:
Pascuarelli, Salazar, Moisés Soto, Adolfo F Soto, R inzafri,
González, Torres y Vazquez Salinas, el Dr. Gustavo Lucero;
por las defensas de: Lincoleo, Hernández y Oddone, la Dra.
Cofré; por las defensas de: Rodríguez y Lezama, el Dr. José
María Díaz Villar; por la defensa de Garrido, el Dr . Carlos
Ronda; y, por la defensa de Matus, la Dra. Guliani.
I. ANTECEDENTES:
Por resolución adoptada por la Dra.
Carina Álvarez con fecha 24 de febrero de 2016, se dispuso
el sobreseimiento por extinción de la acción penal de todos
los acusados, por considerar que se había cumplido el plazo
establecido por el art. 56 LOJP para finalizar dich o
proceso.
La querella impugnó dicho pronunciamiento
en los términos de los artículos 227, 233, 234 y 24 0 del
CPP, conforme los agravios que más adelante se deta llarán.
En función de lo dispuesto por el
artículo 245 del CPP se convocó a las partes a la a udiencia
oral allí prevista.
La Dra. Florencia Martini quien había
sido convocada a la audiencia se excusó de interven ir,
siendo convocado en su reemplazo el Dr. Mario Rodrí guez
Gómez, quien aceptó su intervención. También fue re cusado
el Dr. Rodríguez Gómez por la fiscalía, planteo aco mpañado
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por los defensores y rechazado por la querella, en el
entendimiento que había intervenido en el juicio de nominado
como “Fuentealba I”, por el que fue juzgado y conde nado el
Sr. Poblete y que ello podría influir en su imparci alidad.
Dicha recusación fue rechazada, por entender que só lo había
que resolver una cuestión de plazos y que no afecta ba dicha
intervención la aludida imparcialidad a la que se r efería.
Luego fue recusado el Dr. Richard Trincheri por hab er
formulado el requerimiento de instrucción de esta c ausa,
cuando se desempeñaba como fiscal. Recusación que f ue
planteada por el Dr. Lucero y a la que adhirieron t odos los
defensores. Corrida vista al Ministerio Fiscal, tam bién
entendió que debía ser apartado el juez de esta cau sa, en
cambio solicitó su rechazo el Dr. Palmieri. Al igua l que la
anterior recusación, la misma fue rechazada por el Tribunal
en el entendimiento que dicho magistrado no debía
intervenir sobre el fondo de la cuestión, sino sobr e la
interpretación de los plazos del art. 56 LOJP y que ello -
entendía el Tribunal- no afectaba su imparcialidad.
II. Seguidamente, se le otorgó la palabra
a la querella para escuchar los argumentos de la
impugnación deducida contra la sentencia que había
dispuesto el sobreseimiento de los imputados y, lue go se le
otorgó la palabra a la fiscalía, y a los defensores de
todos los imputados.
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1) Explica la querella que la fiscalía
también había solicitado el sobreseimiento de los
imputados, pero no por una cuestión de plazo sino e n
función de la prueba producida, planteo que no fue tratado
por la jueza al entender que en primer lugar debía tratar
un planteo efectuado por el Dr. Lucero y al que adh irieran
los restantes defensores, consistente en si se habí a
operado el plazo de extinción de la acción penal qu e
establecía el art. 56 LOJP, el que entendió se habí a
cumplido y, por lo tanto, correspondía disponer el
sobreseimiento por tal razón.
Dijo la querella que la jueza había
efectuado una errónea interpretación de este artícu lo de la
Ley, ya que no había tenido en cuenta lo dispuesto por el
art. 25 de la Convención Americana de Derechos Huma nos y el
art. 13 del CPP, en el que se reconoce a la víctima el
derecho a la tutela judicial efectiva. Que en mater ia de
Derechos Humanos el Estado, en función de los trata dos
firmados, se ha obligado a investigar de manera ser ia y
exhaustiva cualquier violación a tales derechos. Qu e si
bien la ley orgánica ha previsto un plazo para la
tramitación y finalización de las causas de transic ión,
dicho plazo no es de aplicación automática. Manifie sta que
en las causas donde el Estado se investiga a sí mis mo, no
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se puede disponer el sobreseimiento sin hacer un an álisis
más exhaustivo.
Expresa en materia de graves violaciones
a los Derechos Humanos por parte de las autoridades de
gobierno, los jueces deben ser cautelosos a la hora de
declarar el cierre de la causa, porque el Estado se
encuentra obligado a respetar y garantizar el derec ho a la
vida. Expresa que el Estado puede violar los derech os
humanos de manera directa o en forma indirecta; y q ue en
tales supuestos, por imperio de lo dispuesto en los
tratados internacionales que fueran ratificados por la
República Argentina, el Estado se encuentra obligad o a
investigar y sancionar las violaciones a los Derech os
Humanos.
Expresa que si bien se pueden distinguir
los delitos de lesa humanidad de aquellos en que hu bo
graves violaciones a los Derechos Humanos, ello no implica
que el Estado no tenga la misma obligación de inves tigarlos
que los primeros. Explica que los delitos en los qu e
existen graves violaciones a los derechos humanos n o son
delitos de lesa humanidad, pero tampoco son delitos
comunes. Cita en apoyo a su postura la causa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos “Acevedo Jaramil lo c/
Perú”, en la que se dijo que el Estado debe intenta r
primero resolver la causa en la que existe una viol ación
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grave a los derechos humanos, evitando que deba int ervenir
la Corte Interamericana. Cita también de la Corte
Interamericana el caso “Velásquez Rodríguez”, en lo s que se
mencionan como obligaciones del Estado, la de inves tigar
los actos u omisiones de cualquier poder que viole la
convención. Cita también en apoyo a su postura el c aso
“Bulacio” que también llegó a la corte interamerica na y
refiere que es una causa de características muy sem ejante a
la presente, donde hubo grave violación a los derec hos
humanos, sin ser una causa de lesa humanidad, porqu e no
hubo un plan y una organización del aparato de pode r del
Estado para que de manera sistemática se violen los
derechos humanos de la población civil. Al igual qu e en la
causa “Maximiliano Aguirre” del Tribunal Superior d e
Córdoba, estas son causas donde personal policial g olpea a
un joven, privándole de la vida, cuando de ninguna manera
debió usarse de la fuerza o la misma fue usada de m anera
irracional y el Estado tiene obligación de investig ar y
sancionar a los culpables, cumpliendo con los compr omisos
asumidos en la Convención. Cita también lo dicho po r
Procuradora General de la Nación en la causa “Avalo s” de la
Prov. de Neuquén. El ingrediente común de todas est as
causas es el abuso de la fuerza pública. Se juzga a los
funcionarios que usan de la fuerza pública más allá de lo
necesario.
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Dice que en el presente caso lo que se
pretende es investigar si fue sólo Poblete el que u só de la
fuerza pública de manera desproporcionada. El Estad o no
puede limitar la investigación.
Por todo ello, solicita se revoque la
decisión de la jueza Carina Alvarez y que continúe la
investigación, porque considera que por las razones dadas,
no corresponde la aplicación del art. 56 LOJP.
2) Corrida vista a la Fiscalía , esta
refiere que solicitó el sobreseimiento por falta de prueba.
Considera que no es un caso de abuso funcional de l a fuerza
pública. Que en función de ello es de aplicación el art. 56
LOJP. Dice que fue un procedimiento policial ante l a
presunta comisión de un delito, como lo era un cort e de
ruta. Que hubo un exceso funcional por parte de Pob lete,
quien fue condenado, que no hubo exceso por parte d e los
restantes funcionarios que intervinieron en el
procedimiento. Por tal razón, considera que debe
confirmarse la resolución de sobreseimiento de los
imputados.
3) Corrida vista a las defensas de los
imputados, tomó la palabra el Dr. Lucero, quien dijo:
Entiende que el art. 56 LOJP es de aplicación autom ática.
Que la Ley es muy clara al respecto. Que la present e causa
lleva 9 años de tramitación y recién se formularon los
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cargos en el mes de diciembre de 2015. Que también la
Convención Americana de Derechos Humanos, tanto en su art.
8 como en el 23, establece que la interpretación de las
normas debe efectuarse siempre a favor del imputado , por
ello, para el caso que exista alguna duda sobre la
aplicación o no del art. 56 LOJP, ha de estarse a f avor de
aquella que más garantice los derechos del imputado .
Dice que no es de aplicación todo lo
relativo a los delitos de lesa humanidad porque no hubo
ningún plan sistemático, ni nada parecido. Nada fue
planeado, hubo un exceso por parte de un funcionari o, el
que fue condenado. Es un delito absolutamente común , en
donde un policía usó en exceso la fuerza pública y fue
condenado por ello.
Dice que a la querella se le dio toda la
oportunidad de investigar y que hace nueve años que no hace
nada. Sólo quiere mantener esta causa abierta porqu e tiene
otros intereses. Así como tiene el derecho a invest igar,
también tiene la obligación de cumplir los plazos
establecidos por la ley.
Solicita en definitiva, se confirme la
sentencia en todas sus partes y se impongan las cos tas a la
querella.
Luego el Dr. Ronda , adhiere a todo lo
dicho por el Dr. Lucero y agrega que este es un del ito
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común, que la querella sabía –cuando entró en vigen cia el
nuevo CPP- que en dos años debía adecuar la causa y
finalizarla. Nada hizo, sólo formuló cargos en dici embre de
2015. Hay falta de actividad de la querella y sólo una
decisión de mantener en forma indefinida la present e causa.
Por tal razón, solicita se confirme la sentencia de
sobreseimiento por violación del plazo razonable.
Seguidamente, el Dr. Díaz Villar , adhiere
a lo dicho por sus colegas y dice: Que no es de apl icación
el caso “Bulacio”, porque aquí se investigó y se co ndenó al
responsable, mientras que en aquel precedente, no h ubo
investigación seria y hubo encubrimiento de la fuer za.
Reitera que hubo en esta causa una investigación y condena.
La Dra. Guliani , amén de adherir a todo
lo dicho, expresa que su defendido Matus viene acus ado hace
nueve años de lesiones leves y agresión con arma, q ue no es
un plazo razonable el que lleva la presente causa. Que la
defensa no opuso ningún obstáculo a la investigació n y que
lo que pretende la querella es dejar la presente ca usa
abierta de manera indefinida. Que también la Corte
Interamericana en el caso “Padilla Pacheco c/ Perú” , dijo
que la investigación de los hechos y las responsabi lidades,
debe efectuarse dentro de un plazo razonable. Solic ita en
definitiva, que se confirme el sobreseimiento.
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Por último, la Dra. Cofré agregó a todo
lo ya expuesto por las defensas, que sus defendidos vienen
acusados de encubrimiento y que este no es un delit o
imprescriptible, por lo que solicita se confirme el
sobreseimiento.
4) Habiendo sido escuchadas todas las
partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar
sentencia (Artículo 246 del CPP), por lo que cumpli do el
proceso deliberativo y efectuado sorteo entre los
Magistrados, resultó que los Sres. Jueces debían ob servar
el siguiente orden de votación: En primer término e l Dr.
Alejandro Cabral, en segundo término el Dr. Richard
Trincheri y por último, el Dr. Mario Rodríguez Gómez .
III. CUESTIONES : 1) ¿Es formalmente
admisible el recurso interpuesto por la querella?, 2) ¿Qué
solución corresponde adoptar? y, por último, 3) ¿A quién
corresponde la imposición de las costas?.
VOTACIÓN:
1. A la PRIMERA CUESTIÓN , ¿Es formalmente
admisible el recurso interpuesto por la querella?
El Dr. Alejandro Cabral, dijo:
La impugnación fue presentada en término,
ante el órgano judicial que corresponde, por parte
legitimada para ello (Art. 240 CPP), siendo ésta un a de las
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decisiones judiciales declarada expresamente impugn able
(Art. 233 CPP).
La impugnación deducida cumple, además,
con los extremos exigidos por la ley (artículo 234 inc. 2°
del CPP), en razón de que se funda en que la resolu ción
adoptada ha aplicado erróneamente un precepto legal .
En función de todo ello considero que
debe declararse la admisibilidad formal del recurso de
impugnación deducido, por ajustarse la petición a l os
extremos legales indicados.
El Dr. Richard Trincheri , dijo: Adhiero
al voto del Dr. Cabral, por compartir la respuesta que da a
la primera cuestión.
El Dr. Mario Rodríguez Gómez , dijo: Por
compartir los argumentos esgrimidos por el vocal qu e votó
en primer término, adhiero a sus conclusiones.
2. A la SEGUNDA CUESTIÓN , ¿Qué solución
corresponde adoptar?.
El Dr. Alejandro Cabral, dijo :
A. Contra la resolución impugnada la
querella formuló el siguiente agravio: que la prese nte
causa pretende investigar el presunto abuso de la f uerza
policial en un procedimiento policial, que ello se enmarca
dentro de lo que se llama graves violaciones a los derechos
humanos, respecto de los cuales el Estado Argentino se ha
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comprometido a investigar y, en su caso, sancionar. Que en
función de las responsabilidades que le caben al Es tado
Argentino, el art. 56 de la LOJP no es de aplicació n
automática, debiendo revocarse el sobreseimiento pa ra que
se pueda investigar las responsabilidades funcional es de
los funcionarios que intervinieron en dicho procedi miento.
Por su parte, las defensas centraron sus
contestaciones al agravio en que esta es una causa en donde
el Estado ya investigó y condenó al responsable. Qu e no
hubo otros intervinientes, que en todo caso es una causa
común, en la que no se encuentran comprometidas gra ves
violaciones a los derechos humanos. Que es de aplic ación el
plazo que establece el art. 56 LOJP. Que no se pued e
mantener una causa abierta de manera indefinida, si n
siquiera intentar investigar. Que la causa ya lleva nueve
años y recién se formularon cargos en diciembre de 2015.
B) Entrando ya a resolver el fondo de la
cuestión planteada, corresponde analizar si es apli cable al
presente caso el plazo del art. 56 LOJP, si la pres ente
causa es imprescriptible o si se encuentra violado el plazo
razonable.
Al respecto entiendo que de los
precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
surge que el Estado tiene la obligación de investig ar a sus
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funcionarios, cuando pueda eventualmente estar comp rometida
alguna violación a los derechos humanos.
En el precedente “Bulacio” de la CIDH se
dijo que el Estado debe adoptar “las medidas necesarias a
fin de que se dé efecto legal a la obligación de in vestigar
y sancionar efectivamente a los autores de la deten ción
ilegal, las torturas y la muerte de Walter David Bu lacio;
en este sentido, el Estado debe asegurar que se evite la
prescripción de la causa penal y ocurran demoras
innecesarias en el trámite de ésta; asimismo, debe ordenar
que se produzca la prueba ofrecida, a lo largo de l os 10
años del proceso, por los abogados de la familia Bu lacio , e
instruir al Ministerio Público para que tenga “real
protagonismo” en la investigación y evite la falta de
investigación del caso” .
A su vez agregó que todo Estado parte de
la Convención Americana “ tiene el deber de investigar las
violaciones de los derechos humanos y sancionar a l os
autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda
persona que se considere víctima de éstas o bien su s
familiares tienen derecho de acceder a la justicia para
conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el de l
conjunto de la sociedad, ese deber del Estado. La
protección activa del derecho a la vida y de los de más
derechos consagrados en la Convención Americana, se enmarca
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en el deber estatal de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos de todas las personas baj o la
jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adop te las
medidas necesarias para castigar la privación de la vida y
otras violaciones a los derechos humanos, así como para
prevenir que se vulnere alguno de estos derechos po r parte
sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen
con su aquiescencia” .
Lo expuesto precedentemente, lleva a
extremar los recaudos a la hora de cerrar una inves tigación
en la que se pretende acreditar la violación a los derechos
humanos, por considerar que se ha violado la garant ía del
plazo razonable, si en ella se investigan hechos de lictivos
en los que se encuentran involucrados funcionarios públicos
en el ejercicio de la función pública.
Así, nuestro ordenamiento legal, ha
pretendido de distintas maneras investigar y, en su caso,
sancionar a los funcionarios públicos que se encuen tren
involucrados en ilícitos cometidos en el ejercicio de la
función pública.
A título de ejemplo, podemos mencionar:
que la prescripción de la acción penal se suspende en los
supuestos de delitos cometidos en el ejercicio de l a
función pública, mientras cualquiera de ellos se en cuentre
desempeñando un cargo público (art. 67, segundo pár rafo del
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CP); no procede la suspensión del juicio a prueba c uando un
funcionario público, en el ejercicio de sus funcion es
hubiere participado en el delito (art. 76 bis, sépt imo
párrafo del CP); cuando el delito fuere cometido co n abuso
en un cargo público puede imponerse una inhabilitac ión
especial aunque esta pena no esté prevista en la fi gura
(art. 20 bis CP).
En igual sentido nuestro nuevo Código
Procesal en el art. 106, expresamente dispone que n o
corresponderá la aplicación de un criterio de oport unidad
en los delitos dolosos cometidos por funcionarios p úblicos
en el ejercicio de su cargo. También en el art. 108 dice
que se puede disponer la suspensión del juicio a pr ueba
cuando pueda corresponder una condena de ejecución
condicional, siempre que no se trate de un delito d oloso
atribuido a un funcionario público en ejercicio de su
cargo.
Establecido que se trata de una causa en
la que se encuentran imputados funcionarios público s por
hechos cometidos en el ejercicio de su cargo y que
eventualmente está en juego la presunta violación d e
derechos humanos, es importante establecer si estos hechos
son imprescriptibles o si deben tener un plazo razo nable de
resolución.
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Al respecto, y al no ser hechos de lesa
humanidad, sino presuntos hechos en grave violación a los
derechos humanos, no son imprescriptibles; pero tal como lo
afirmara la Corte Interamericana “ el Estado debe asegurar
que se evite la prescripción de la causa penal y oc urran
demoras innecesarias en el trámite de ésta”, respetando la
garantía del plazo razonable .
Ahora bien, cuál es el plazo razonable
para la resolución de la presente causa?. Los disti ntos
Tribunales internacionales han intentado fijar dete rminadas
pautas para establecer cuál es el plazo razonable.
Así, el Tribunal Europeo en el caso
“Eckle v. Alemania” (Sentencia de 15 de julio de 19 82),
para determinar si la duración de un proceso ha sid o
razonable o no, dijo que se debía atender a la comp lejidad
del caso, el comportamiento del demandante y la man era en
que el asunto fue llevado a cabo por las autoridade s
administrativas y judiciales.
También la Comisión de la Corte
Interamericana en el informe N° 12/96 Caso “Giménez c/
Argentina” (1996), dijo que el tiempo razonable par a la
duración del proceso, según el artículo 7.5 y 8.2 d e la
Convención, debe medirse en relación a una serie de
factores tales como la complejidad del caso, la con ducta
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del inculpado y la diligencia de las autoridades
competentes en la resolución del proceso.
En definitiva, hay que tener en cuenta:
1) complejidad del caso, pruebas difíciles de reali zar,
pluralidad de sujetos procesales; 2) comportamiento
procesal de los imputados, distinguiendo actos de d efensa,
de los que no lo son; 3) la conducta de los Tribuna les, y
en este aspecto la Corte Interamericana “ ha señalado como
un deber de los jueces el dirigir y encauzar el
procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la
justicia y el debido proceso legal en pro de formal ismo y
la impunidad. En caso de que permitan y toleren el uso de
recursos judiciales con efectos dilatorios, los tra nsforman
en un medio para que los que cometen un ilícito pen al
dilaten y entorpezcan el proceso judicial” ; 4) La
afectación de la víctima (o familiares) por la falt a de
resolución del proceso.
Teniendo en cuenta que nuestro Código
Procesal establece concretamente plazos que conside ra
razonables para la duración del proceso, como así q ue
existen determinados parámetros –según el tipo de c ausas de
que se trate- para que se haga efectiva la garantía del
plazo razonable, considero que es de plena aplicaci ón al
presente caso el plazo que establece nuestro Código
Procesal para la tramitación de las causas compleja s (art.
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223 y ss del CPP); y si bien es cierto que ello es a
solicitud del fiscal, lo cierto es que –en la prese nte- la
fiscalía está propiciando el sobreseimiento de los
imputados, por lo que indudablemente no iba (ni va) a
solicitar tal procedimiento. Sin embargo, habiéndos e
aceptado que la querella pueda continuar sola para llevar
adelante la presente investigación, y habiéndole pe rmitido
efectuar la formulación de cargos en diciembre de 2015,
sería contradictorio no permitirle –a esta altura- adecuar
el trámite a los delitos complejos, máxime que se
investigan varios hechos, con elevado número de imp utados,
con dificultosa recolección de prueba.
En función de todo ello y si tenemos en
cuenta lo dispuesto por el art. 224 CPP, el plazo t otal del
proceso sería de cuatro años improrrogables y, en f unción
de lo dispuesto por el art. 56 LOJP, segundo párraf o (en
los casos que la instrucción haya durado más de tre s años),
en conjunción con el art. 87 del CPP, el plazo para adecuar
el proceso complejo al nuevo Código Procesal y para su
finalización, sería de tres años desde la entrada e n
vigencia, venciendo entonces el día el 14/1/17.
Tal interpretación no es caprichosa, sino
que se desprende de la lectura armónica de todas la s
disposiciones legales citadas precedentemente y de lo
dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica de la
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Justicia Penal, cuando dispone que la administració n de
justicia “...garantiza la más amplia y efectiva tutela
judicial de los derechos” y que todas las personas tienen
derecho a “acceder a una justicia imparcial, pronta,
oportuna y gratuita”, siendo que el Poder Judicial “está
obligado a remover todos los obstáculos que impidan acceder
en condiciones de igualdad al servicio judicial” . Los
jueces por su parte tenemos como misión principal “la
realización de la justicia y la solución pacífica d e los
conflictos, en procura de contribuir a restablecer la
armonía entre sus protagonistas, la paz social y la
vigencia de la ley”.
Me pregunto, cómo se logra lo expuesto
precedentemente, si no permitimos siquiera que la p arte
querellante pretenda probar que hubo otras personas que
pudieron haber usado en exceso la fuerza pública de l
Estado?. Cualquiera sea la resolución final de la c ausa, lo
cierto es que el derecho a la tutela judicial efect iva se
garantiza dando la posibilidad a las partes de prob ar los
extremos que alegan, con el acceso a un juicio just o y
dentro de un plazo razonable.
En definitiva, considero que la presente
causa no es imprescriptible, pero que deben extrema rse los
cuidados a la hora de declarar una extinción de la acción
penal cuando se encuentran en juego presuntas viola ciones a
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los derechos humanos, debiendo efectuarse una
interpretación armónica de todo el ordenamiento leg al y, en
tal sentido, entiendo que debe tomarse como pauta d e
interpretación del plazo razonable, la establecida por los
arts. 223 y ss del CPP y, el art. 87 en conjunción con el
art. 56 de la LOJP para la tramitación de las causa s
complejas.
Por todo ello, considero que no se
encuentra vencido el plazo que establece el art. 56 LOJP,
debiendo revocarse la resolución impugnada para que
continúen las actuaciones según su trámite y de man era
diligente y rápida se efectúe la audiencia de contr ol de la
acusación, para así poder avanzar en las distintas etapas
del proceso, garantizando a los imputados y víctima , la tan
mentada garantía del plazo razonable.
El Dr. Richard Trincheri , dijo :
Planteo del impugnante: entiende (como
primer motivo de agravio) que el decisorio de la ju ez de
garantías es arbitrario e infundado, en tanto las
disposiciones contenidas en el art. 25 de la CADH y el
art.13 del CPP son incumplidas, dando preeminencia a lo
establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de l Poder
Judicial, lo cual en visión del querellante no resu lta
aplicable al caso.
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En este motivo de impugnación, el letrado
critica la decisión de la magistrada porque descono ce
cuestiones fundamentales y en ese sentido advierte sobre el
contexto en que se sucedieron los hechos y las
interferencias de las agencias estatales en el trám ite de
la investigación; resalta las dificultades soportad as por
la víctima frente a la postura contraria del Minist erio
Público Fiscal; señala que la hipótesis de su parte es que
se trató de un operativo político planificado y eje cutado
desde las más altas esferas del Gobierno Provincial de la
época y por ello sería un caso en que el Estado deb ería
autoinvestigarse; llama la atención sobre lo
desproporcionado del uso de la fuerza pública en la
oportunidad; también sobre la obligación de las age ncias
estatales de impedir la impunidad en casos en que s us
funcionarios se encuentran involucrados; que no se permite
conocer a la sociedad lo realmente acontecido; marc a las
contradicciones del Ministerio Público Fiscal.
Como segundo motivo de agravio, el Dr.
Palmieri aduce que la decisión de la Dra. Álvarez r estringe
y torna ilusoria el derecho de la victima de acceso a la
justicia y el derecho a la jurisdicción, resuelve e xtinguir
la acción penal sin que se encuentren reunidos los
requisitos para ello.
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Dentro de este motivo de agravio la parte
cuestiona que la juez no considere el crimen de Car los
Fuentealba como un supuesto de “grave violación a l os
derechos humanos”, tergiversando el criterio impues to por
los organismos internacionales de protección de los
derechos humanos. La resolución criticada, según la parte,
interpreta dogmáticamente la investigación propuest a por el
Ministerio Público Fiscal, omitiendo tener en cuent a que
desde el inicio mismo de la investigación no se act uó de
manera objetiva e independiente del poder político. En fin,
la resolución impugnada según el letrado desconoce la
obligación estatal de asegurar a la víctima el dere cho a
obtener una solución satisfactoria del conflicto en el que
se vio involucrado el aparato represivo del Estado.
Resolución impugnada : la magistrada en
principio hizo una descripción de lo peticionado po r el
Ministerio Público Fiscal. Según la juez, el fiscal recordó
que ya ha peticionado el sobreseimiento pero que si n
desconocer la vigencia del art.56 de la Ley Orgánic a los
fundamentos de su parte son distintos. En ese senti do,
quitando de escena la muerte de Fuentealba, el acus ador
estatal expresa que ATEN entorpecía el normal
funcionamiento de los transportes por tierra eviden ciando
la comisión del delito previsto en el art.194 del C ódigo
Penal, considerando la fiscalía que “la autoridad
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pertinente” ordenó a la Policía arbitrar los medios para
que tal entorpecimiento no se produjera, consideran do tal
medida “preventiva” como “acorde” a las funciones d el Poder
Ejecutivo, justificando en consecuencia la represió n.
Continúa la juez con las argumentaciones
expuestas por el representante del Ministerio Públi co para
solicitar el sobreseimiento de los imputados Pascua relli,
Zalazar, Moisés Soto, Adolfo Soto, Rinzafri, Garrid o,
Lincoleo, González, Hernandez, Oddone, Torres, Vázq uez
Salinas, Rodríguez y Lezama.
Inmediatamente, la magistrada hace
referencia a las críticas que los letrados de la q uerella
(Dres. Palmieri y Fanessi) efectúan a la fiscalía p or la
interpretación que realiza aquella de los hechos.
A continuación se hace mención a las
solicitudes desincriminatorias de los señores defen sores.
El Dr. Lucero solicita la aplicación del art.56 de la Ley
Orgánica, aunque también reprocha inactividad a la querella
en la investigación, haciendo referencia a resoluci ones de
la ex justicia de instrucción y del Tribunal Superi or de
Justicia. En general los restantes defensores adhir ieron a
su petición: los Dres. Lino González, Díaz Villar y Ronda.
La querella replica rechazando la
aplicación automática del precitado artículo 56, no discute
que literalmente tomada la norma las causas se exti nguen
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dentro de sus previsiones, incluso no habiendo tran scurrido
el recurso extraordinario pero existen ciertas exce pciones
como es el caso Fuentealba.
Se trata de un supuesto de grave
violación a los derechos humanos y por ello no resu lta
alcanzable por ninguna figura extintiva de la acció n penal,
por cuanto si se aplica tal norma extintiva provoca ría la
responsabilidad del Estado argentino frente a la fa lta de
investigación de este hecho. La obligación de garan tizar
los derechos humanos asumida por el Estado argentin o se
trasgrediría si se entorpece una investigación y no se
alcanza un resultado.
El caso Fuentealba apareja una grave
violación a los derechos humanos bajo la jurisprude ncia de
la CIDH y también del TEDH.
La garantía del plazo razonable del
imputado no prevalece frente a que las víctimas se vieron
privadas de llevar adelante una investigación seria y
objetiva.
La magistrada descarta ingresar al
tratamiento de los fundamentos de la fiscalía “extr a-art.56
L.O” y se avoca directamente al estudio sobre si
corresponde o no aplicar tal norma al caso llevado a su
conocimiento, considerando que el termino fatal de dos
años, contenido en tal articulo para adecuar al nue vo
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proceso y finalizar aquellas causas del sistema pro cesal
anterior, se cumplió el 14 de enero del corriente a ño,
debiéndose en consecuencia declarar extinguida la a cción
penal.
La juez trae a colación fallos de la
Corte Federal en donde se declaró la imprescriptibi lidad de
los delitos de lesa humanidad, adhiriendo a una pos ición
minoritaria (en otros pronunciamientos de la CSJN)
defendida por los ex ministros Fayt y Argibay, quie nes
criticaron que la imprescriptibilidad propia de los delitos
de lesa humanidad fuera trasladada a los delitos co munes,
conforme lo resuelto por la mayoría.
La juez descarta que el caso Fuentealba
pueda ser asimilado a distintos precedentes de Trib unales
internacionales de DDHH que versan sobre torturas,
detenciones ilegales, desapariciones forzadas de pe rsonas,
vulneración de la integridad sexual de una integran te de
pueblo originario, uso desproporcionado de la fuerz a por
agentes públicos, desaparecidos tras su detención y
torturas y muerte de personas en dependencias polic iales.
Surge de la resolución impugnada que allí
no se considera como crimen institucional por viola ción a
los derechos humanos las conductas primigeniamente
imputadas a los encausados, porque no tienen las
características señaladas más arriba y porque se de claró a
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Poblete único autor material y penalmente responsab le de
aquel suceso que terminara con una vida y dentro de l
contexto de la protesta social por reclamo salarial . Agregó
que aquel homicidio fue un acto particular, no resp ondió a
un plan organizado y solamente Poblete abusó de su función.
Recuerda la magistrada los delitos
comunes que se imputaron a los encausados y que las
conductas no cubren las pautas definitorias de deli tos que
afecten gravemente los derechos humanos.
Mi Opinión : Contrariamente a lo sostenido
por mi colega preopinante, y conforme surgiera de l a
correspondiente deliberación, yo considero enterame nte
aplicable al caso el artículo 56 de la Ley Orgánica , en
virtud de lo cual la acción penal se extinguió el 1 4 de
enero del presente año y de ahí que la resolución i mpugnada
debe ser confirmada.
No obstante el adelanto de mi posición
sobre el fondo del asunto, considero necesario deja r
sentadas algunas cuestiones importantes sobre la
investigación del caso, primero porque parte de su
derrotero transcurrió mientras yo fui el fiscal com petente
pero, principalmente, porque deseo que quede bien c laro que
no comulgo con la solución que propone el impugnant e al
caso pero coincido con varias de las apreciaciones que
realiza respecto a la labor del Ministerio Público Fiscal.
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En principio resulta una extraña mezcla
de paradoja e ironía que el caso aún se caratule “F iscalía
de Cámara s/investigación” cuando la fiscalía desde 2008 en
adelante interpone repetidamente sobreseimientos; e n alguna
ocasión también recurrió en favor de los imputados
denegatorias de sobreseimientos y, sobre lo aducido por el
fiscal en la audiencia que motivó la resolución que llega
impugnada se desprenden varias inexactitudes, afirm aciones
suyas que no tienen respaldo en la prueba agregada al
expediente desde inicio, principalmente testimonial es y
filmaciones: por ejemplo, y esto es dirimente, no e s cierto
que los manifestantes estuvieran cometiendo el deli to
previsto en el art.194 del Código Penal, pues en el
segmento que se produce el episodio que termina con la vida
del maestro Fuentealba quedó suficientemente acredi tado en
la investigación que se caminaba sin sobresaltos co n
sentido oeste-este y que la policía tenía el pleno control
de la situación y que el uso de la fuerza fue
desproporcionado además de innecesario y desprovist o de
profesionalismo. Lo que siguió a la agresión a Fuen tealba
fue un conjunto de conductas, delictuales, la de lo s
imputados que llegan ahora sobreseídos (mas Matus q ue fue
visto por televisión a lo largo y ancho del país di sparar
un arma y varias veces contra los manifestantes) cu yo
encubrimiento a Poblete en algunos casos, falsos
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testimonios e incumplimientos de deberes funcionale s en
otros debían ser juzgados. Y si había defectos técn icos en
la imputación originaria se debió peticionar la cor rección
y ampliación de indagatoria; así debe actuar el fis cal si
es que se respeta la misión encomendada por el Códi go
Procesal Penal y su propia Ley Orgánica, pero esto no
ocurrió sino todo lo contrario, ni siquiera a los
defensores se escuchó decir que los docentes estaba n
cometiendo un delito el día del hecho, y, entonces, resulta
desopilante que en plena audiencia la fiscalía habl e de
“objetividad”, de respeto por el interés público de los
imputados y de la víctima y que recuse magistrados en aras
de la “imparcialidad” en virtud de lo cual es esper able la
hilaridad que provocaron sus palabras entre los
concurrentes.
Mis desacuerdos con el querellante Dr.
Gustavo Palmieri: Al menos en mi caso nunca sufrí
interferencia alguna, ni interna ni externa, en la
tramitación del caso, razón por la cual no es ciert o que
“…desde el mismo inicio…se incumplió con la obligac ión de
hacerlo (investigar) de manera objetiva e independi ente del
poder político…”.
Tampoco nunca vi materia en el expediente
ni aportó la querella elemento alguno a la investig ación
que respaldara la teoría del caso de la “planificac ión” que
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incluiría al mismo ex gobernador provincial de aque lla
época. Es por todos sabido que la Ley 26811 institu yó el 8
de mayo como “Día Nacional de la lucha contra la vi olencia
institucional”, en conmemoración de la denominada “ Masacre
de Ingeniero Budge”. Es una tarea de todos luchar c ontra el
“gatillo fácil” y, aunque observando lo que la Ex C ámara en
lo Criminal Primera consideró probado en relación a l
condenado Poblete podríamos asimilar la conducta de l
condenado al comportamiento de los tres condenados de
aquella masacre, lo cierto es que falta prueba (y n o puede
soslayarse que ya pasaron nueve años sin que aparec iera)
para endilgarles a los imputados de la presente cau sa algo
semejante o bien la “planificación” a la que se ref iere el
impugnante.
Mi voto : A continuación explicaré porqué,
aun a pesar de lo dicho respecto al papel del Minis terio
Público Fiscal, la acción penal debe ser extinguida ,
correspondiendo confirmar la resolución de la Dra. Álvarez.
En principio el art.2 de la Ley 2784
derogó la ley procesal anterior, con lo cual todos los
casos que tramitaban al momento de sancionarse la n ueva ley
son receptores de todos los lineamientos del flaman te
Código Procesal, incluida la decisión de política c riminal
del legislador respecto a lo que tiene que ver con el plazo
razonable, y ya entra a jugar de lleno otra norma q ue
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comenzó a regir en forma coetánea con el CPP: el ar tículo
56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal: Dicha n orma
implica una suerte de excepción o extensión de la r egla del
art. 87 del CPP que define en tres años la duración total
del proceso, excluyendo del cómputo el tiempo que i nsuma el
recurso extraordinario federal.
Es decir, en abstracto, el plazo
razonable que surge de computar los plazos al 14 de enero
de 2016 en este caso serían nueve (9) años contando desde
aquel lejano requerimiento de instrucción. Cuando e l
legislador neuquino resolvió darle la importancia
superlativa que le dio a la cuestión de los plazos (art.
18,79,80,87,120,131,158,160), poniendo fin al “no p lazo”
del que siempre se ha quejado Daniel Pastor, lo hiz o en
relación a todos los casos, también respecto a este que
tratamos. Más allá del esfuerzo de la querella en c uanto se
explayó sobre los denominados “delitos de violencia
institucional”, lo cierto es que (no siendo tampoco un
delito de lesa humanidad) se estaría creando una nu eva
especie de injusto que resultaría inalcanzado por l a firme
decisión de política criminal mencionada.
El querellante plantea que no es
aplicable el art.56 de la Ley Orgánica de la Justic ia
Penal, claramente lo dice al sostener que no discut e que
literalmente interpretada tal norma el caso estaría
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extinguido. Entonces, mi colega, está asentando una tercera
posición, distinta a las planteadas por las partes: no está
de acuerdo con el impugnante pero tampoco con la fi scalía y
los defensores: considera aplicable el artículo 56 de la LO
pero, introduciendo un instituto al que nadie ha ec hado
mano (el procedimiento para asuntos complejos) conc luye que
el plazo máximo para finalizar el proceso opera el 14 de
enero de 2017 (aunque el art.224 inc.1 del CPP esta blece
cuatro años improrrogables y no tres).
Finalmente agrego otro argumento. Ya
exprese más arriba que coincido totalmente con la q uerella
sobre el papel “contranatural” de la fiscalía, que en
cierta manera obstaculizó la investigación pero, a todo
evento, igualmente estaríamos refiriéndonos a que e l
Ministerio Público Fiscal decidió que no se juzgara n
encubrimientos, incumplimientos funcionales y falso s
testimonios. Sin embargo, al entrar en vigencia el nuevo
Código Procesal Penal se planteó un nuevo escenario , que
otorga más facultades a la víctima que el sistema p rocesal
anterior, e incluso faculta a urgir mediante pronto
despacho las respuestas a las peticiones de las par tes.
El nuevo ordenamiento procesal depende
también de la actividad de las partes y lo que era muy
dificultoso bajo la vigencia de la Ley 1677 en cuan to a la
chance del querellante frente al tándem juez instru ctor-
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fiscal, cambia a partir del 14 de enero de 2014: el
querellante cuenta con herramientas que le posibili tan
obtener, autónomamente, una respuesta celera de los jueces.
Pudo, por ejemplo, el querellante solicitar la apli cación
del procedimiento para asuntos complejos, lo cual
inopinadamente hace el juez que me precediera en la
votación. Igualmente, al pasar, resalto que no es e ste un
caso complejo que pueda ser encasillado en tal inst ituto:
luego de sucedido el acontecimiento por el cual fue
condenado Poblete hubieron funcionarios policiales que lo
encubrieron, que mintieron en sus primeras declarac iones,
otros funcionarios policiales que por su jerarquía no
hicieron lo que debían en lugar en que fue muerto e l
maestro Fuentealba según la normativa procesal y po licial y
también quienes huyeron del lugar cuando el encumbr ado
cargo que ostentaban en la ocasión les imponía actu ar de
otra manera. Ahora bien, no hay nada de complejo en ello,
la prueba está disponible desde el principio de la
investigación. Basta con ponderar las declaraciones
testimoniales y observar las filmaciones.
No resulta aventurado presagiar que en
los últimos dos años pudo haberse finalizado este p roceso,
por supuesto, siempre refiriéndome a los delitos co munes
que en mi impresión cometieron los quince imputados que
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deben ser sobreseídos, incluido Matus, pues el plaz o para
juzgarlos feneció el pasado 14 de enero (art.56 L.O ).
ES MI VOTO.
Que el Dr. Mario Rodríguez Gómez , dijo:
Dirimiendo la cuestión entre el voto del
Dr. Alejandro Cabral (primer voto) y la disidencia del Dr.
Richard Trincheri, adhiero al primero y digo:
Fue a instancia de discutirse las
recusaciones, donde con claridad precisión y justez a, se
estableció cual era el núcleo de la discusión. Es d ecir, si
los hechos y los imputados que se pretende investig ar,
guardan alguna relación con el homicidio de Carlos
Fuentealba (ya con sentencia firme de su autor mate rial) y
en consecuencia, si es correcta la interpretación r ealizada
por la Sra. Jueza de Garantías, cuando falló a favo r de las
pretensiones de la Fiscalía y Defensa, declarando l a
extinción de la acción, de acuerdo a lo normado en el art.
56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal.
El juicio y la condena dictada a Darío
Poblette, como autor material del homicidio, fue
determinante en la decisión adoptada en el fallo im pugnado,
la postura de la Fiscalía y Defensa, pero también p ara
Querella, al presentar los agravios.
Sostiene la Magistrada, que el Tribunal
de juicio encontró en el efectivo policial menciona do, al
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único autor material y penalmente responsable de aq uel
suceso, ocurrido dentro de un contexto de protesta. Esta
conclusión, resulta irrefutable. Lo que no pude dej arse de
lado, es que en ese debate se juzgó al autor inmedi ato,
material, al que portaba la pistola federal y dispa ró
contra Carlos Fuentealba provocando su deceso. Los casos,
las investigaciones y los imputados por los hechos, que
aquí se discuten, con diferente nivel de responsabi lidad y
participación, estaban en un nivel de investigación , mucho
menos avanzado, decidiéndose, en consecuencia, su e scisión.
No obstante, la Querella, mostró siempre
la decisión de investigar otro nivel de responsabil idades,
en el convencimiento de que se trató de “un operati vo
político, planificado y ejecutado desde las mas alt as
esferas del gobierno provincial de aquella época” ( párrafo
3 del escrito de impugnación). Esta voluntad acusad ora, e
hipótesis, del caso, se reveló, entre otras actuaci ones de
esa parte, también en el debate del juicio citado
precedentemente, al examinarse a los testigos en ex amen
directo y contra examen sobre la planificación del
operativo, órdenes impartidas, control de la repres ión,
etc. Es decir que a pesar, que como bien refiere la Dra.
Alvarez, la sentencia impuso la condena al autor ma terial,
esto no desalentó a la Querella en continuar con la
investigación integral del hecho y responsabilidade s
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penales de otros partícipes, instigadores o autores
mediatos y en su propuesta de que se trata de un su puesto
de violenta estatal contra los derechos humanos.
La jurisprudencia citada de Tribunales
internacionales, CSJN y TSJ Provinciales, contienen una
semejanza y patrón, por el que se puede diferenciar , cuando
un delito cometido por un funcionario público, en e jercicio
de su cargo, debe ser juzgado como un acto ilícito personal
y cuando es fruto de una violencia estatal instrume ntada
desde una política criminal planificada y fomentada desde
el abuso de la fuerza represiva y el poder punitivo .
Las críticas hechas a la Querella, sobre
todo desde la Defensa, a la pasividad y abandono pr olongado
en ejercicio de la acción, sin duda se deduce en la s
dificultades que le provoco, no ser acompañado (sal vo en un
primer momento) por el Ministerio Público Fiscal, p rueba de
esta premisa, es la diferencia en el impulso y la
finalización del caso “Poblete” citado precedenteme nte,
donde hubo armonía, entre los acusadores, públicos y
privados. La pretensión de la Querella es que se pe rmita
mantener la vigencia de la acción procesal, tendien te a
determinar, si existe otro nivel de responsabilidad , dadas
las características puntuales de los sucesos ocurri dos en
la localidad de Arroyito, con la presencia de la to talidad
de los “grupos de choque” de la provincia, altos ma ndos
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policiales, representantes del Poder Ejecutivo, rep resión y
prevención exagerada, para el nivel de conflicto qu e
enfrentaban. Habiéndose expresado con puntualidad e n el
primer voto, la semejanza de este hecho, al menos d esde la
teoría promovida desde la Querella, con la jurispru dencia
citada, comparto con el magistrado preopinante (pri mer
voto) que no corresponde la aplicación del art. 56 del la
Ley Orgánica y que debe revocarse la sentencia impu gnada.
3. A la TERCERA CUESTIÓN , ¿A quién
corresponde la imposición de las costas?.
El Dr. Alejandro Cabral, dijo:
Atento lo complejo del tema puesto a
consideración y el precedente “Lara”, del Tribunal Superior
de Justicia, que podría dar lugar a una interpretac ión
distinta a la aquí propiciada, considero que las co stas
deben imponerse en el orden causado (art. 268, segu ndo
párrafo del CPP).
El Dr. Richard Trincheri , dijo: Adhiero
al voto del señor Vocal preopinante, por compartir la
respuesta que da a las costas.
El Dr. Mario Rodríguez Gómez , dijo: Por
compartir los argumentos esgrimidos por el vocal qu e votó
en primer término, adhiero a sus conclusiones en re lación
también a las costas.
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IV. En virtud de lo que surge del
presente Acuerdo, por mayoría se
RESUELVE:
I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano
estrictamente formal el recurso de impugnación dedu cido por
la querella.
II.- HACER LUGAR A LA IMPUGNACIÓN
deducida por la querella y, en consecuencia, REVOCAR la
decisión de fecha 24 de febrero de 2016, por la que se
dispusiera el sobreseimiento de los imputados por
aplicación del art. 56 de LOJP, debiendo continuar el
legajo según su estado.
III.- COSTAS en el orden causado (Arts.
268, segundo párrafo del CPP).
IV.- Regístrese y notifíquese por
intermedio de la Oficina Judicial al correo electró nico de
las partes e imputados.
Dr. Alejandro Cabral Dr. Richard Trincheri Dr. Mario Rodríguez Gómez
Juez Juez Juez
Reg. Sentencia N° 43 T° IV Fs. 685/703 Año 2016.-