I-. Introducción.
La existencia de una ley de protección de los derechos del
consumidor es indispensable en un mundo en que existe un
incremento constante en las relaciones de consumo. En nuestra
legislación la Ley 19.496 responde a esta necesidad de regular las
relaciones de consumo existentes entre proveedores y
consumidores. Parte de la base de que existe en la relación de
consumo una parte más débil o vulnerable que la otra: el
consumidor. La Ley 19.496 se sustenta en dicho principio básico
para así poder ordenar toda la interpretación de la ley, a fin de lograr
que el resultado de dicha interpretación contribuya a lograr una
mayor protección a los derechos del consumidor.
El objetivo de la memoria que nos ocupa es realizar una
recopilación de la variada jurisprudencia existente en materia de
derecho del consumidor a nivel nacional, para luego realizar un
análisis doctrinal de dicha jurisprudencia. Para lograr un análisis
2
acabado y ordenado, emplearemos el mismo esquema que
establece la Ley 19.496.
Antes de comenzar con el desarrollo de nuestro trabajo,
haremos una pequeña presentación de la Ley 19.496.
La Ley de Protección de los Derechos del Consumidor se
publicó en el diario oficial el 7 de marzo de 1997, para comenzar a
regir el 5 de junio del mismo año. Consta de cinco títulos, un título
final y disposiciones transitorias.
El título primero, está compuesto por 2 artículos, el primero
establece la finalidad de la Ley y define algunos de los términos
legales mencionados en el texto; el segundo, indica su campo de
aplicación.
El título segundo, contiene disposiciones generales y consta de 5
párrafos. El primero, trata de los derechos y deberes del
consumidor; el segundo, de las organizaciones para la defensa de
los consumidores; el tercero, establece las obligaciones del
proveedor; el cuarto, contiene normas de equidad en los contratos
de adhesión; y el quinto trata de las responsabilidades por
incumplimiento.
3
El título tercero se refiere a “disposiciones especiales” y contiene 4
párrafos. El primero, trata acerca de la información y publicidad; el
segundo, reglamenta las promociones y ofertas; el tercero, el crédito
al consumidor; el cuarto, da normas especiales en materia de
prestación de servicios; y el quinto, contiene disposiciones relativas
a la seguridad de los productos y servicios.
Los títulos cuarto, quinto y final establecen el procedimiento a que
da lugar la aplicación de la ley, las funciones del Servicio Nacional
del Consumidor y que el beneficio de las multas va al fisco,
respectivamente.
Por último se contienen disposiciones transitorias, que se refieren
A la aplicación de la Ley en cuanto al tiempo.
4
Capítulo I.
Comenzaremos el desarrollo de nuestra memoria analizando
la jurisprudencia existente en torno al artículo 1 en relación al
artículo 2 de la Ley 19.496 que establece su ámbito de aplicación.
La última prescribe lo siguiente:
“Sólo quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los actos
jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el código de
comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de
mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.
Sin embargo le serán aplicables las normas de la presente ley a los
actos de comercialización de sepulcros o sepulturas y a aquellos en
que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor el uso o
goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o
discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean
amoblados y para fines de descanso o turismo.
Las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de
producción, fabricación, importación, construcción, distribución y
comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas
5
por leyes especiales, salvo en las materias que estas últimas no
prevean”.
Para realizar el análisis en esta parte, haremos la siguiente
división:
a) Jurisprudencia relativa al concepto de consumidor.
b) Jurisprudencia relativa al concepto de proveedor.
c) Jurisprudencia relativa a los actos que quedan comprendidos
en la ley del consumidor.
6
a) Jurisprudencia relativa al concepto de consumido r:
Recurso: 54-2004
CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA Antofagasta , a
dos de Julio de dos mil cuatro. VISTOS: Se reproduce el fallo en
alzada y teniendo, además presente: PRIMERO: Que en cuanto a
la primera alegación sostenida por la apelante, ref erida a la falta
de legitimación activa por parte del querellante do n Francisco
Bacovich Bravo, por no tener la calidad de cliente comprador o
consumidor, en los términos de la ley Nº 19.496, se rá
desestimada, ya que la normativa en comento debe
interpretarse en sentido amplio, vale decir, destin ada a dar
protección a todos los consumidores y es así que en su artículo
15 exige que los sistemas de seguridad de los prove edores que
mantengan en sus establecimientos comerciales no vu lneren la
integridad y derecho de las personas, aceptar lo co ntrario lleva
al argumento de quién ingresa a un establecimiento comercial y
no adquiere algo puede ser víctima de un maltrato, sin que
pueda formular un reclamo al efecto, situación no q uerida ni
7
contemplada por el legislador . SEGUNDO: Que la segunda
causal de impugnación referida a que el supuesto maltrato no ha
existido y sólo se trató de una situación de orden personal, quién
formuló esta alegación fue precisamente la demandada, lo que no
aparece acreditado, lo que correspondía conforme a las normas del
onus probandi. TERCERO: Que en cuanto a la apreciación de la
prueba conforme a las normas de la sana crítica, el juez a quo ha
valorado correctamente la prueba testimonial rendida por la
querellada, toda vez que a su lectura y tal como se expresa en el
fundamento 17 del fallo en estudio, no se desprende que ambas
hubieren observado una riña entre el querellante y el guardia don
Jose Cortés. CUARTO: Que por otra parte el propio representante
de la querellada absolviendo posiciones reconoce que el día de los
hechos existió una riña en el interior de la Tienda Ripley, entre un
guardia de seguridad y el hermano del vendedor don Sergio
Bacovich -aún cuando aduce que fue una situación personal entre
los partícipes-, reconociendo asimismo que al día siguiente atendió
personalmente al padre del querellante; que a lo anterior debe
unirse el comprobante de atención de urgencia de fojas 27, que da
8
cuenta de las lesiones leves constatadas a don Francisco Bacovich
Bravo, antecedentes todos que permiten concluir la efectividad de la
agresión ocurrida el día 17 de Agosto de 2003, en horas de la
noche. QUINTO: Que refuerza la conclusión arribada las
circunstancias que, no obstante, el querellante aduce haber sido
atendido en la enfermería del establecimiento, el representante legal
de Antofagasta Stores Co. S.A., Sr. Messen, expresa que ahora no
existe, asimismo que el guardia que ocasiona las lesiones renuncia
dos días después y a mayor abundamiento las cámaras de
seguridad el día de los hechos estaban activadas, pero no siempre
están grabando, ya que el sistema sólo permite operar a través de
una cámara. Tampoco obsta a la conclusión arribada que el dato de
atención de urgencia aparezca extendido al tercer día de ocurrido el
incidente, y que como hipótesis diagnóstica señala: contusión nasal
y hematoma brazo izquierdo antiguo, lo que concuerda con lo
expresado por el lesionado, en relación a la fecha de los hechos y
forma en que ocurren. SEXTO: Que, en consecuencia, estando
probado que existió una infracción al artículo 15 de la ley Nº 19.496,
por parte de un guardia de seguridad de Antofagasta Stores Co.
9
S.A., quién ocasionó lesiones leves al querellante, haciendo caso
omiso al respeto en cuanto a su dignidad e integridad como
persona, la propia ley le confiere al afectado en su artículo 3 letra e)
la reparación moral del daño causado y no existiendo parámetros
determinados por el legislador para fijar su cuantía, deja al juez su
apreciación prudencial, la que se fija en la suma de dos millones
quinientos mil pesos. Por estas consideraciones y vistos, además, lo
prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE
CONFIRMA la sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil
cuatro, escrita a fojas 72 y siguientes, con declaración de que se
reduce el daño moral a la suma de dos millones quinientos mil
pesos -$2.500.000-, sin costas, por no haber sido la querellada
completamente vencida. Regístrese y devuélvanse. Rol 54-2004.
Redacción de la Ministro titular doña Patricia Almazán Serrano.
10
Juzgado de Policía Local de Calama. Rol: 45-297.
Calama, nueve de diciembre de mil novecientos noven ta y
siete.
Vistos y teniendo presente:
EN CUANTO A LA DEMANDA:
1-. Que a fojas 4, don Mario Segundo Fuentealba Bastías,
mecánico, domiciliado en Calama, calle Quimal N° 17 13, deduce
demanda en los términos de la Ley 19.496, que establece normas
sobre protección de los derechos de los consumidores, en contra de
la empresa "Embotelladora Granic y Cía. Limitada", domiciliada en
Antofagasta, Avenida Pedro Aguirre Cerda 7986, y en Calama, en
Huaytiquina 1525, representada en autos por el ingeniero don
Carlos Agustín Lagomarsino, del domicilio indicado, a la que pide
sea condenada a pagarle un total de medio millón de dólares, en su
equivalente en pesos, que estima en $250.000 millones de pesos,
con costas, como indemnización de perjuicios por el daño moral que
expresa haber sufrido el actor, a consecuencia que el 19 de julio de
11
este año, en circunstancias de que oficiaba como jefe de banda de
un baile religioso que ensayaba su rutina, uno de los integrantes de
esa Cofradía, al beber el contenido de una botella de refresco
denominado Fanta, que el actor adquiría semanalmente para
venderlo a los integrantes de la banda, reparó que tenían moscas en
su interior, lo cual le significó una marcada animadversión de parte
de esa gente y su alejamiento del puesto de jefe de banda del baile
religioso. Añade que tal circunstancia le ha causado daño moral de
tal magnitud, sólo indemnizable con la suma antes indicada.
EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
2-. Que en el comparendo de estilo de fojas 39 a 43 vuelta
reanudado a fojas 53, el actor ratifica la demanda con indicación de
que los hechos acaecieron el 20 de julio de este año, y la demanda
la contestó mediante la minuta estricta que rola a fojas 13 en la que,
en primer término, pide se declare prescrita a la acción del
demandante, pues habría operado la prescripción de siete días que
contempla el artículo 21 inciso cuarto de la Ley antes referida, para
aquellos productos que por su naturaleza estén destinados a ser
usados o consumidos en plazos breves, término que, contado desde
12
la recesión del producto por el consumidor, en la especie estaría
vencido sobradamente a la fecha de la interposición del libelo. Como
segunda extensión, formula la de ser improcedente la acción
interpuesta, por no haberse incurrido por la demandada- o sus
agentes o personas que estuvieran bajo su cuidado- en delito o
cuasidelito alguno. Luego y en tercer lugar, refiere que si el
demandante ha sido injustamente alejado del cargo de jefe de
banda del baile religioso, por la presión de los cófrades, no ha
debido demandar a Embotelladora Granic S.A., sino a los miembros
de ese baile. En cuarto término, señala que el demandante, en la
medida en que vendía los refrescos a los miembros d el baile,
no es un consumidor sino un expendedor, de suerte q ue la Ley
19.496 no lo ampara en tal calidad. Como quinta ext ensión,
agrega la de ser mercantil para el actor el acto ju rídico de
compraventa de los refrescos, desde que los adquirí a para su
reventa, con lo que quedaría al margen de las dispo siciones de
la Ley en cita. Enseguida, sostiene que al actor no le corresponde
de ninguna manera la acción indemnizatoria, desde que habría
renunciado voluntariamente al puesto o cargo de jefe de banda, sin
13
defenderse. A continuación, argumenta que el actor no acreditó
debidamente el acto o contrato con la documentación respectiva.
Enseguida, indica que entre la dejación por el actor del puesto de
jefe de banda y el daño agregado, no hay relación de causa-efecto.
A manera de novena excepción, expresa que el daño que el actor
dice haber sufrido aparece casado excesivamente por éste. Y, en
fin, que la apreciación del daño debe reducirse, por haberse
expuesto demandante imprudentemente al peligro.
EN CUANTO A LA PRUEBA:
3-. Que en dicho comparendo las partes presentaron instrumentos y
el actor exhibió una botella chica de Fanta, tapada y con un sello
puesto por un notario de la plaza, con restos que parecen ser de
moscas, y presentó los testimonios de Javier Aguirre, Romelio
Olivares y Jeanette Tabilo, contestes en que en la oportunidad de
los hechos, uno de los danzantes- el testigo Romelio Olivares-,
bebió una Fanta que compró el actor Fuentealba, y luego de sentir
algo raro al beberla, y comprobar que se trataba de elementos
extraños negros, vómito sobre sus compañeros, y en que, a
consecuencia de ello, Fuentealba fue destituido del cargo de jefe de
14
banda, lo cual le ha significado a éste abatimiento, menoscabo y
sufrimiento espiritual. Por su parte, la demandada hizo declarar a
Sheila Díaz, Jorge Maranguic, Vicente Fuentealba y Gregorio
Arancibia, quienes aseveran que los productos embotellados por la
demandada no son susceptibles de venir contaminados de fábrica,
debido a las normas de higiene que rigen el proceso.
4-. Que en la especie, el actor Mario Fuentealba Bastías, en procura
de acreditar el acto o contrato relativo a la adquisición de las
bedidas, requisito sine qua non para el ejercicio de la acción,
acompañó en el comparendo de fojas 39 la boleta de compraventa
número 025129, de fecha 21 de julio de 1997, la que rola a fojas 26,
correspondiente a la botellería Matías ubicada en Calama, 3 Norte
1363, Villa Exótica, de propiedad de Lindaura Cortés Solís, Rut: 6.
454. 469-1, lo que constituye también un hecho de la causa. Luego,
como obligada consecuencia, debe tenerse a esta última persona:
Lindaura Cortés Solís, como la vendedora de los envases de
refrescos de que se trata en estos autos.
5-. Que a fojas unos 101 rola informe del peritaje a que fuera
sometida la botella de Fanta- y contenido- acompañada por el
15
demandante, del que consta que se trata de la bebida de fantasía
denominada Fanta, en envase de 350 centímetros cúbicos, con tapa
corona que lo cierra en forma hermética, con gas y con su contenido
íntegro, que contiene un insecto disperso en el líquido.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTABLECIDOS:
6-. Quiere en consecuencia, con el mérito que corresponde atribuir a
los antecedentes probatorios de autos, apreciados por el Tribunal
conforme a las reglas de la sana crítica, se pierdan por establecidos
los siguientes hechos: a) que el 20 de julio de este año, en la tarde,
en Calama, en el patio del colegio Obispo Silva Lezaeta, ensayaba
su rutina el baile religioso denominado "Sambos Zayas", cuyos jefe
de banda era el actor Mario Segundo Fuentealba; b) que los
bailarines, en un momento de descanso, se acercaron a consumir
las bebidas de fantasía que el propio Fuentealba había adquirido en
la botillería Matías, de propiedad de Lindaura Cortés Solís, ubicada
en 3 Norte 1363, Villa Exótica, Calama (fojas 26), para el consumo
de éstos, quienes por ellas pagaban su costo y un diferencial a
beneficio de las restantes adquisiciones del grupo; c) quiere el
bailarín Romelio Olivares, luego de beber parte del contenido de una
16
botella del refresco denominado Fanta, sintió haberse tragado algo,
por lo que, observando el envase, se percató de la existencia de
elementos extraños de color negro en el interior, lo que hizo que le
diera asco y vomitara; d) que como consecuencia de ello, esto es,
por su falta de preocupación por la sanidad de los refrescos que
vendía, Mario Fuentealba fue conminado a abandonar su cargo o
puesto de jefe demanda de ese grupo religioso, lo que dice haberle
significado una baja en su autoestima, un quebrantamiento en su fe
religiosa y una crisis existencial; e) que luego, Fuentealba examinó
otra de los envases de Fanta que en la oportunidad llevó para su
expendio y consumo por los bailarines, notando que en su interior
había restos de moscas; f) que expertizado este último envase, se
informó que se encontraba cerrado herméticamente con tapa
corona, con gas, y que efectivamente contenía en su interior los
restos dispersos de un insecto.
EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES, ALEGACIONES O
DEFENSAS:
7-. Que en relación a las excepciones, alegaciones o defensas de la
demandada, a las que antes se ha hecho sucinta mención, es
17
necesario consignar, en primer término, que es de público
conocimiento que las bebidas de fantasía Carbonatadas, si bien
predecibles, no lo son en el breve plazo de siete días a contar de su
elaboración, por lo que la excepción en tal sentido no podrá
prosperar.
8-. Que tampoco prosperará la alegación de no ser consu midor
el actor sino expendedor (y consiguientemente merca ntil para
él la adquisición de los refrescos), en la medida q ue los vendía,
puesto que se ha acreditado en autos que los bailar ines sólo
pagaban su costo y un plus para otros gastos del gr upo
religioso. Y en cuanto a las circunstancias de que el actor no
haya bebido alguno de los refrescos, ello no le res ta el carácter
de consumidor, como nos restaría a una dueña de cas a que
requiere para su hijo un juguete que resulta estar dañado (nadie
pretendería que el titular de la acción es el hijo) .
9-. Quiere el alegato de no haberse acreditado el acto o contrato con
la documentación respectiva, carece igualmente de fundamento,
pues existe a fojas 261 boleta de compraventa, la que si bien
imprecisa en cuanto a lo adquirido, resultó ser suficiente para
18
acreditarla compraventa, sobre todos si se le relaciona con lo
expuesto por los testigos Guerrero, Olivares y Tabilo, que dicen que
las bebidas las adquiriría el actor Fuentealba. La circunstancia de
que en la boleta aparezca una fecha posterior en un día a la
concurrencia de los hechos, es irrelevante, pues es sabido que se
paga por lo efectivamente vendido. Todo lo anterior, sin perjuicio de
lo que luego se razonará en relación ha dicho acto jurídico y su
consecuencia procesal.
10-. Que en cuanto a las restantes excepciones o defensas de la
demandada, como la reducción de la eventual indemnización por la
exposición imprudente al daño; el exceso de avalúo de éste; la falta
de relación causal entre el hecho alegado y el supuesto daño
inferido; la de no haber incurrido la demandada ni sus empleados en
delito o cuasidelito que haya impedido daño, y si estos últimos
incurrieron en algún ilícito, la de no haberle sido posible a la
demandada preverlo o impedirlo, se analizarán en la medida en que
sea necesario para la acertada decisión del pleito.
EN CUANTO A LA MATERIA CONTOVERTIDA:
19
11-. Quiere en suma, como se desprende de los hechos que se
tienen por establecidos en estos autos, la controversia se reduciría a
dirimir, en caso de ser procedente, si de las circunstancias de haber
cesado el actor en sus funciones de jefe demanda del baile religioso
Sambos Zayas, por haberse encontrado insectos en el interior de los
envases de refrescos que vendía, pueden derivarse los daños que
este dice haber sufrido y si, de existir, han de indemnizarse, y cuál
ha de ser la suma adecuada para ello.
EN CUANTO AL DERECHO APLICABLE:
12-. Quiere acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
19.496 (el artículo 19 resulta apical en la especie, desde que se
refiere a casos en que la cantidad o contenido neto de un producto
es inferior al indicado), el consumidor puede optar, en los casos que
la disposición contempla, y sin perjuicio de la indemnización por los
daños ocasionados, entre la reparación del producto, su reposición
por la devolución del precio pagado. Precisamente uno de los casos,
el de la letra c), se refiere a productos deficientes en calidad o
condiciones sanitarias.
20
13-. Que a su vez, el artículo 21 del ordenamiento legal en cita,
previene que el ejercicio de los derechos contempla dos en el
artículo 20 debe hacerse efectivo ante el vendedor en el plazo
que determina. Y agrega, en su inciso segundo, que las
acciones señaladas en el inciso primero (que son lo s ya a
colacionados derechos establecidos en el artículo 2 0), pueden
hacerse valer también en contra el fabricante o el importador,
sólo en caso de ausencia del vendedor por quiebra, término de
giro u otras circunstancias semejantes.
EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
14-. Que por ello, no era legalmente procedente accionar en
contra del fabricante que no es al mismo tiempo el vendedor,
sin probarse previamente la ausencia de este último .
15-. Que entonces, forzoso es concluir que el deman dante
Mario Fuentealba no debió demandar a la Embotellado ra Granic
S.A., fabricante para estos fines del refresco Fant a, sino a su
vendedora directa: Lindaura Cortés Solís, razón por la que no
se hará lugar a la demanda.
21
16-. Que en todo caso, a mayor abundamiento y en el supuesto que
el actor hubiera comprado los envases de refresco directamente a la
demandada, cabe considerar en relación al daño moral, o no
patrimonial, o extra patrimonial, cuya indemnización se demanda en
autos, y que en cátedra se define como aquel que afecta a un bien
puramente personal, no susceptible de avaluación pecuniaria, como
lo es el honor, la salud, la libertad, la intimidad, la tranquilidad de
espíritu, etc..., los siguientes razonamientos: ha de ser ese daño, en
primer término, consecuencia directa e inmediata de un hecho
dañoso atribuible a una persona. Y sucede que en la especie se ha
establecido la existencia de insectos en unos envases de bebidas
gaseosas, y se ha alegado que el actor ha sufrido deterioro en su
autoestima, quebrantamiento en su fe religiosa y dolorosa crisis
existencial. Parece obvio que la existencia de insectos en el interior
de los envases, no ha podido ser causa de las aflicciones
personales del demandante. Éstas habrán sido causadas por su
destitución del cargo de jefe de banda, no es algo imputable a la
demandada sino a la directiva del grupo religioso que integraba o
integra el actor, decisión que, equivocada o no, a todas luces
22
tampoco constituye un hecho ilícito. Esa falta de relación causal
habría obstado a que se diera lugar a la demanda.
17-. Quiere en segundo lugar, siempre en el supuesto antes
indicado, y en relación al avalúo del daño moral, se considera en
doctrina que sólo es indemnizable aquel que presenta cierta
magnitud, y se exige, obvio es decirlo, la debida correspondencia
entre el hecho que lo produce y el resultado dañoso. Cuando se
trata del daño moral propio proveniente del dolor físico causado por
un hecho ilícito de un tercero, o del daño moral producido por el
deceso de una persona ligada profundamente han afectado por
vínculos evidentes, no es menester probar su existencia. Pero si se
trata del daño moral que dicen sufrir quién ha sido despedido de un
cargo, puesto o trabajo, como el caso de estos autos,
necesariamente ha de establecerse ese daño en el proceso. Y
sucede que en la especie en daño moral referido en la demanda no
aparece seriamente acreditado, por lo menos, no por las
declaraciones de los testigos del actor, que le dicen que las
circunstancias de haber sido cesado como jefe de banda le significó
a éste un sufrimiento moral o espiritual, pues ello constituye una
23
afirmación, una conclusión, pero no una exposición de hechos
concretos que hubieran permitido así establecerlo. Por ello, no
habiéndose acreditado en forma debida en el proceso la existencia
del daño moral alegado- que no se desprende precisamente del
mero hecho de la existencia de insectos en el interior de las
bebidas, o de la cesación del actor como jefe de banda- no habría
sido posible, de todas maneras, acceder a la demanda.
EN CUANTO A OTRAS DENUNCIAS:
18-. Que si bien no se hará lugar a la demanda en cuanto sus
pretensiones pecuniarias, es del caso consignar que también en ella
se contiene una denuncia concreta respecto a fallas o deficiencias
en la calidad y falta de higiene de un producto alimenticio,
concretamente de un refresco conocido como Fanta, y es un hecho
de la causa que en el interior de un envases de ese producto se
comprobó la existencia de los restos dispersos de un insecto, lo que
causó menoscabo al consumidor demandante de autos, hecho que
constituye una infracción a las disposiciones de la Ley 19.496.
Empero, el artículo 23 de esa Ley, que establece sa nciones para
tales infracciones, determina que las comete el pro veedor que
24
vende el bien, que en la especie no es la demandada sino
Lindaura Cortés, a la que por no haber sido parte e n este juicio
no es posible sancionar.
EN CUANTO A LAS OBJECIONES:
19-. Que el actor objetó a fojas 45 los documentos rolantes de fojas
27 a 37, por no emanar de esa parte y tratarse de copias
publicitarias sin firmas. Siendo ello efectivo, se le restará todo valor
probatorio a esos documentos.
20-. Que en relación al envases conteniendo el refresco
denominado Fanta y que el actor exhibió en el comparendo de estilo
como prueba, la demandada formuló objeción fojas 46, la que se
desestima, pues no es la botella o envase el medio de prueba, sino
el informe pericial evacuado a su respecto, y en cuanto a la boleta
de fojas 26, igualmente objetada, no siendo falsa o falta de
integridad, también habrá de desestimarse la objeción.
21-. Que el valor probatorio del informe pericial de fojas 101,
aparece asimismo, impugnado por la demandada, por carecer de
fundamentación científica, estar en contradicción con el mérito del
proceso y contener conclusiones equivocadas. En la medida en que
25
al Tribunal le parece ese informe debidamente fundado y acorde con
las restantes piezas del proceso, se desestima la impugnación.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 14 y demás
pertinentes en la Ley 18.287, se declara:
I-. Que se hace lugar a la objeción documentaria formulada a foja
45.
II-. Que no se hace lugar a las objeciones documentarias de fojas 46
y 106.
III-. Que no se hace lugar a la demanda de lo principal de fojas 4, en
ninguna de sus partes, sin costas, por estimarse que el actor ha
creído tener un motivo plausible para litigar.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N°45.297-.
Dictada por don Julio Vicencio Becerra, Juez de Policía Local de
Calama.
26
Comentario:
Como podemos apreciar en los casos en análisis, la
Jurisprudencia ha dado un alcance amplio al concepto de
“consumidor”. La Corte ha optado por una concepción subjetiva del
concepto del consumidor, esto es, no sólo se protege al consumidor
concreto, es decir al que contrata o adquiere el producto; también se
protege al consumidor material, es decir al que utiliza y disfruta del
servicio o producto adquirido, aunque éste haya sido adquirido o
contratado por una persona distinta.
Podemos destacar también que en el concepto de consumidor, la
jurisprudencia incluye al consumidor potencial, es decir a aquel que
no adquiere un producto o no contrata un determinado servicio, pero
que es potencialmente un consumidor. Esto lo vemos en el caso de
don Francisco Bacovich Bravo contra Ripley, donde la Corte
establece lo siguiente: “Que en cuanto a la primera alegación
sostenida por la apelante, referida a la falta de legitimación activa
por parte del querellante don Francisco Bacovich Bravo, por no
tener la calidad de cliente comprador o consumidor, en los términos
de la ley Nº 19.496, será desestimada, ya que la normativa en
27
comento debe interpretarse en sentido amplio, vale decir, destinada
a dar protección a todos los consumidores y es así que en su
artículo 15 exige que los sistemas de seguridad de los proveedores
que mantengan en sus establecimientos comerciales no vulneren la
integridad y derecho de las personas, aceptar lo contrario lleva al
argumento de quién ingresa a un establecimiento comercial y no
adquiere algo puede ser víctima de un maltrato, sin que pueda
formular un reclamo al efecto, situación no querida ni contemplada
por el legislador”.
La jurisprudencia pone énfasis en la calidad de consumidor y no en
el acto de la adquisición del producto o de la contratación del
servicio. Esto lleva a que dentro del concepto de consumidor,
puedan incluirse, como ya hemos visto en los casos en análisis; a
los consumidores potenciales, a los consumidores materiales e
incluso a las cofradías.
28
B) Jurisprudencia relativa al concepto de proveedor :
Rancagua, catorce de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha 16 de agosto de este
año, escritas hojas 38 y 39, eliminándose en él considerando tercero
el párrafo que comienza con las palabras “no son suficientes” y
termina con las palabras “considerandos anteriores” y de las citas
legales de los artículos 4°, 24°y 49° de la Ley 19. 496.
Y teniendo en su lugar, y además, presente:
Primero: que la Ley de Protección del Consumidor tiene por objeto
normar las relaciones entre proveedores y consumidores; establecer
las infracciones en perjuicio de los consumidores y señalar el
procedimiento aplicable en dichas materias.
Segundo: que el legislador ha definido el concepto de
consumidores y de proveedores, estableciendo respecto de los
primeros que son las personas naturales o jurídicas que en virtud de
cualquier acto jurídico oneroso, adquieren utilizan o disfruten como
29
destinatarios finales, bienes o servicios y en cuanto a los segundos
como las personas naturales o jurídicas, de carácter público o
privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción,
fabricación, importación, construcción, distribución o
comercialización de bienes o de prestación de servicios a
consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.
Tercero: que la norma general dentro del estatuto jurídico que regla
la protección de los derechos del consumidor establece que los
actos jurídicos deben tener el carácter de mercantil para el
proveedor y civil para el consumidor, rigiéndose en su caso por el
código de comercio u otras disposiciones legales en cuanto a los
primeros.
Cuarto: que la denunciada, Colegio Inmaculada Concepción, es un
establecimiento educacional, como expresamente lo reconoce el
servicio nacional del consumidor, o sea, se trata de un ente que
presta servicio educacional, y no a desarrollar actividades de
producción, fabricación, importación, construcción, distribución o
comercialización de bienes en forma ocasional ni mucho menos
habitualmente, según aparece de los antecedentes del proceso, y
30
sólo cobra un precio o tarifa por la educación que otorga y en modo
alguno respecto del listado de útiles para Kindergarten año 1999, lo
que más bien aparece como una insinuación.
Quinto: que cabe considerar que la circunstancia de indicarse en el
listado impugnado algunas marcas comerciales de artículos, ello
puede obedecer a que la totalidad del alumnado tenga los mismos
útiles enseres o elementos, y no obstante ello, dicho petitorio, de
modo alguno, es obligatorio, lo que queda demostrado con los
dichos los testigos declararon en el comparendo de estilo de este
proceso.
Sexto: que en todo caso, fluye del proceso, y no se ha sostenido lo
contrario, que la denunciada colegio Inmaculada Concepción, no ha
perseguido ni se ha transformado en proveedor en términos legales
con dicha conducta y, no se cumplen en la especie los requisitos de
habitualidad y cobro del precio tarifas.
Séptimo: que la actividad educacional, en cuanto co nstituye
prestación de servicios, y tiene por objeto el plen o desarrollo
de la persona en las distintas etapas de la vida, s egún lo
expresa el artículo 19 No. 10 de la Constitución Po lítica de
31
Chile, se rige por sus propias normas jurídicas, y de ninguna
manera, por la Ley sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, si bien el consumidor tiene la libert ad de
elección frente a la oferta que publiciten un servi cio
educacional.
Octavo: que en resumen, la lista entregada a los interesados en el
ingreso a Kindegarden año 1999, no puede constituir infracción a las
normas de la Ley 19.496, ni mucho menos al cobro de un precio
superior al exhibidor, informado o publicitado en los términos del
artículo 18ª misma. La actividad educacional no constituye un acto
de comercio.
Noveno: que además del concepto de proveedor que da el artículo
1 número 2 de la Ley 19.496, cabe tener presente que el diccionario
de la lengua expresa el proveedor, es toda persona que tiene a su
cargo proveer, abastecer de todo lo necesario, especialmente de
mantenimiento, a ejércitos, armadas, caso de comunidad u otros de
gran consumo.
32
Por estas consideraciones, teniendo presente lo expuesto en los
artículos 1, 2, 3, 18, 56 de la Ley 19.496, 1733 de la Ley 18.287 y
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se revoca, sentencia de 16 de agosto pasado, escrita a
fojas 38 a 39, en cuanto por su decisión tercera, condena al colegio
Inmaculada Concepción, representado legalmente por Sor Rosa
Aidee Kortmann Wetzel, a pagar una multa equivalente a dos
unidades tributarias mensuales, vigentes a la época de su pago, y
en su lugar, se declara que se le absuelve de dicha sanción, sin
costas, por haber tenido la denunciante motivos plausibles para
litigar.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Abogado Integrante don Braulio Sánchez Santis.
33
Recurso : 8733/2002 - resolución : 1351 - secretari a :
criminal
Concepción, nueve de enero de dos mil cuatro.- VISTO: Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción, de sus
fundamentos tercero, cuarto, decimocuarto, decimosexto y
decimoséptimo los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y,
además presente: 1º.- Que según lo previsto en el artículo 2º de la
ley 19.496 sólo quedan sujetos a la Ley de Protección de los
Derechos de los Consumidores los actos jurídicos, que de
conformidad con lo preceptuado en el Código de Comercio u otras
disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el
proveedor y de civiles para el consumidor, empleando para ello la
noción de actos mixtos o de doble carácter, dado qu e los actos
de comercio descritos en el artículo 3º lo pueden s er para
ambas partes o sólo para una de ellas. El apelante sostiene que
la empresa de Correos de Chile no es comerciante de acuerdo al
Código de Comercio. 2º.- Que el artículo 2 del D.F.L. Nº10, de 1981,
de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señala que el objeto de
la empresa será prestar servicios de envíos de correspondencia
34
nacional e internacional. Sin perjuicio de lo anterior, podrá efectuar
otras prestaciones de servicio postal, tales como: encomiendas,
giros postales y similares, que acuerde el Directorio. 3º.- Que el
artículo 1º de la ley Nº 19.496 de Protección de los Derechos del
Consumidor, dispone que su objeto es normar las relaciones entre
proveedores y consumidores, establecer las infracciones en
perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en
estas materias entre proveedores y consumidores. Asimismo define
los principales conceptos que han de considerarse en su aplicación,
tales como los de consumidores, proveedores, información básica
comercial, publicidad, anunciante, contrato de adhesión,
promociones y ofertas. Define a los proveedores, como las
personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado,
que habitualmente desarrollen actividades de produc ción,
fabricación, importación, construcción o comerciali zación de
bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las
que se cobre precio o tarifa. 4º.- Que como lo sostuvo el
tribunal a quo siguiendo la doctrina del profesor d on Ricardo
Sandoval López, el giro que desarrolla la empresa d e Correos
35
de Chile es el de suministro de servicios de envío de
correspondencia y similares que acuerde el director io, que se
encuentran comprendidos en los actos de comercio de l artículo
3 Nº7 del Código de Comercio , esto es las empresas de
suministros. 5º.- Que un rasgo característico de las empresas de
suministros es la noción de prestación que es preci samente el
objeto de la Empresa de Correos según el citado art ículo 2 del
D.F.L Nº10, prestación que según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua es una cosa o servicio que un
contratante da o promete a otro, lo cual significa que el objeto
de las prestaciones puede consistir tanto en provee r de bienes
corporales muebles como proporcionar ciertos servic ios, lo
que en el hecho es el elemento diferenciador entre el contrato
de aprovisionamiento y de suministro que contempla el citado
artículo 3, Nº7 del Código de Comercio. El contrato de
aprovisionamiento tendrá por objeto la prestación d e bienes
corporales muebles y el suministro prestación de se rvicios, por
lo que no es fundamento válido para sostener que no es un
acto de comercio lo afirmado por el apelante en cua nto a que la
36
expresión suministro hace referencia a entregar cos as que son
necesarias a otro y que correo no entrega cosas sin o que
presta un servicio de comunicación entre sus usuari os. Por el
contrario, el envío de correspondencia de la Empres a de
Correos de Chile se encuentra dentro del concepto d e
suministro de prestación de servicios, en el contex to analizado
y el de aprovisionamiento de prestación de bienes c orporales
muebles. 6º.- Que el apelante también ha sostenido que el artículo
23 de la Ley de Protección al Consumidor, (siendo la cita correcta el
artículo 54), establece el supuesto en virtud del cual el Servicio
Nacional del Consumidor puede ser parte directa en estos juicios
exigiendo que se trate de casos que comprometan los intereses
generales de los consumidores, si no es así el rol del Servicio es
orientar, y acompañar, pero no ser parte directa. Añade que Correos
de Chile presta servicios de transporte de 58.000.000 millones de
cartas al año, y la denuncia de autos es de un caso, lo que no
compromete los intereses generales de los consumidores. 7º.- Que
el articulo 54 de la Ley distingue dos situaciones, la primera se
refiere que el Servicio Nacional del Consumidor podrá subrogarse
37
en las acciones del demandante cuando éste comparezca
personalmente, y sólo para los efectos de demandar la aplicación de
las multas que tratan los artículos anteriores. El segundo aspecto
dice relación que el servicio puede denunciar las infracciones al
tribunal competente y hacerse parte en aquellas causas que
comprometan los intereses generales de los consumidores. 8º.- Que
el Servicio Nacional del Consumidor se encuentra en la primera
hipótesis descrita, dado que en su presentación de fs. 25 se hace
parte para los efectos de subrogarse en las acciones del
demandante, e instar por la aplicación de las multas legales, y no
por el hecho de estar comprometidos los intereses generales de los
consumidores como lo afirma el apelante, razón suficiente para
desestimar su alegación. 9º.- Que se encuentra acreditado de
acuerdo a lo informado por la Empresa de Correos de Chile a fs. 22,
que la carta certificada aparece entregada según los antecedentes
respectivos, el día 20 de junio del 2000 a una persona que no ha
sido posible identificar en razón de que el número de cédula de
identidad registrado en la planilla de entrega se encuentra
incompleto y el cartero responsable no pertenece actualmente a la
38
Empresa de Correos de Chile. Por tal situación, se considera que la
carta certificada se encuentra extraviada, por lo que corresponde a
la Empresa de Correos pagar a la expedidora la indemnización
reglamentaria. 10º.- Que apreciando la prueba y los antecedentes
reunidos de acuerdo a las reglas de la sana crítica se puede concluir
que la Empresa de Correos de Chile, al no identificar a la persona
que se le entregó la carta y no registrar correctamente en la planilla
por uno de sus dependientes responsable, (cartero), la cédula de
identidad del destinatario o persona que recibió la carta, no puso el
cuidado ni adoptó las medidas necesarias de resguardo para
asegurar la entrega en su lugar de destino, siendo, por tanto,
imputable a ella la perdida del documento, lo que constituye
negligencia de su parte, en la prestación del servicio, infringiéndose
los artículos 12 y 23 de la referida Ley que sanciona el artículo 24,
con la pena de multa de hasta cincuenta unidades tributarias
mensuales. 11º.- Que Correos de Chile fue denunciado por el
reclamo formulado por María Elisa Leal Carrillo, por el envío de una
carta certificada y extraviada según consta de fs. 21. El Director
Regional del Servicio Nacional del Consumidor por oficio Nº 1804
39
remite al tribunal los antecedentes relacionados con la referida
denuncia; en este oficio se hace solamente presente - no se
denuncia - el ingreso de dos reclamos más por hechos de similar
naturaleza al denunciado. 12º.- Que la denuncia formulada se debe
circunscribir a un sólo hecho, el formulado por doña María Elisa Leal
Carrillo, sin que pueda extenderse la sentencia a otros reclamos que
el Director del Sernac no ha denunciado. 13º.- Que de esta manera
no resulta procedente ni justo que se tome en cuenta los otros
reclamos considerados por el a quo para la regulación de la sanción,
estimando esta Corte que tratándose de un sólo hecho infraccional
la sanción se debe reducir a una Unidad Tributaria Mensual,
accediéndose así a la petición subsidiaria del apelante. Por estos
fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de
la ley Nº 19.496 de Protección al Consumidor y artículo 32 de la ley
18.287 de Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, se
confirma la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno,
escrita de fs. 62 a fs. 65, con declaración que a la Empresa de
Correos de Chile se le reduce la multa impuesta, quedando
condenada a pagar una unidad tributaria mensual, a beneficio fiscal.
40
Santiago, tres de octubre de dos mil tres.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha 7 de febrero de
dos mil dos, escrita desde fojas 146 a 150 vuelta; eliminándose los
considerandos 16 y desde el 18 hasta el 24 inclusive. Asimismo se
elimina, en el considerado 17 segunda línea, la frase: indicada en el
considerado anterior, y se le reemplaza por la oración, entre comas:
tras la cual deben permanecer los pasajeros hasta que puedan subir
a los coches.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1-. Que en la sentencia de primer grado el Magistrado dio por
establecida la existencia de los sucesos que motivan este juicio,
labor que esta Corte complementa y expresamente determina que
ocurrieron en circunstancias que el día 23 de junio de 2000,
aproximadamente a las 17 horas, Margarita Isabel Navarro Rocco
se encontraba a la espera del tren metropolitano en la estación Cal y
Canto, tras la línea de seguridad de color amarillo, pero en primera
fila y al aproximarse el móvil, que comenzó a abrir sus puertas poco
antes de estar totalmente detenido, motivó que la gran cantidad de
41
público que esperaban estación presionara a quienes se
encontraban más próximos al convoy, circunstancia que el término a
Margarita Navarro a buscar un punto de apoyo para evitar ser
impactada por el tren, poniendo sus manos en la puerta del móvil,
las que se abren lateralmente introduciéndose en las paredes del
mismo, acción que en conjunto con la presión, llevó al hecho que la
mano izquierda de Navarro Rocco se introdujera junto con la puerta
en la pared del carro, concurriendo personal de la empresa
demandada quienes posibilitaron se le sacará la mano luego de
algunos minutos, resultando Margarita Navarro con contusión de
carácter leve en su mano izquierda, diagnosticada por facultativos
de la Posta de Urgencia del Hospital Barros Luco, hasta donde
concurrió para ser atendida.
2-. Que para los efectos de determinar si la empresa Metro
S.A. ha infringido las normas de la Ley 19.496, circunstancia que le
podría constituir en responsable de daños y perjuicios a favor de la
actora, de acuerdo a lo dispuesto los artículos 3 y 23 de la misma
Ley, cabe analizar: si se han producido fallas o deficiencias en la
seguridad del servicio prestado a la actora; si estas deficiencias son
42
producto de su negligencia; y si por ello ha causado menoscabo a la
actora.
Que al mismo tiempo, es preciso analizar si la actora ha
incumplido con su deber de evitar los riesgos que puedan afectar a
terceros, en la utilización del servicio de Metro.
3-. Que la obligación de seguridad, exigible al Metro, significa
que esta empresa debe velar por la incolumidad de los pasajeros, al
menos desde que éstos ingresaban al recinto en que presta el
servicio de transporte, con su pasaje hasta la salida del mismo, a
través de las puertas mecanizadas. Y ello importa que, como
obligación mínima, debe adoptar todas las medidas que impidan que
un pasajero, que cumple con las instrucciones de seguridad, se vea
expuesto a sufrir daño por acción de otros, el ocaso que estas
actuaciones fueron previsibles para el Metro. Es claro que los
resguardos adoptados por la empresa Metro en orden a dibujar una
línea amarilla, la que no debe traspasar el pasajero hasta que el
vehículo se detenga, y la colocación de indicaciones en las puertas
ordenando que los pasajeros no deben apoyarse en ellas, no
resultan suficientes si, como en autos, se aglomera un gran grupo
43
de pasajeros y presionara empujando a los que están en primera
línea. Esta situación, de aglomeración de pasajeros y presión de
ellos en dirección a los carros del metro- ciertamente- es un tipo de
suceso totalmente previsible para el Metro, puesto que es de
público conocimiento la reiteración de hechos de es a
naturaleza, y es justamente el análisis de estas si tuaciones
previsibles de peligro, y la adopción de las medida s de
seguridad correspondientes, las que le dan el conte nido
preciso a la obligación de seguridad de la empresa de servicios
demandada.
Que el hecho de que el Metro no haya considerado esta
posibilidad y adoptado en consecuencia las acciones que eviten
daños, como el de autos, es constitutivo de incumplimiento de su
obligación de seguridad. Y este incumplimiento debe considerarse
negligente, toda vez que con mediano cuidado el Metro habría
podido adoptar las medidas que le lleven a cumplir con esta
obligación de seguridad.
4-. Que, de otra parte, la actora ha actuado siguiendo las
instrucciones de la empresa prestadora de servicios demandada,
44
instalándose, a la espera del carro del metro, detrás de la línea de
seguridad amarilla. Y no puede considerarse que actuara
negligentemente, ni que hubiere incumplido con su deber de evitar
los riesgos que pudieran afectarle, por el hecho de haber traspasado
esta línea de seguridad amarilla; ya que éstos sólo ocurrió por hora
de la presión del grupo de personas que se encontraba detrás de
ella y por la omisión de la demandada en orden a implementar
acciones que tiendan a evitar esta clase de sucesos. Entender de
otro modo su obligación de evitar los riesgos que puedan afectarle,
de acuerdo a los términos del artículo 3° letra d), de la Ley citada,
significaría que un pasajero sólo cumpliría con su obligación de
evitar riesgos colocándose tan lejos de la línea amarilla como sea
necesario para impedir que la presión de otro pasajeros, ubicados
detrás suyo, lo acercaren peligrosamente a los carros del metro. Ello
contraviene la idea, comúnmente aceptadas, de que es la empresa
prestadora del servicio y, por lo mismo, generadora del riesgo, la
que está en condiciones de prevenir este tipo de riesgos y no el
pasajero.
45
5-. Que, a mayor abundamiento, es preciso tener presente que
en el caso de autos, el metro abrió las puertas de los carros antes
de detenerse totalmente; y que si, en cambio, las puertas sólo se
abrieran con el tren totalmente detenido, como está previsto
normalmente, el hecho que ocasionó el daño no se hubiere
producido.
6-. Que, en mérito de las consideraciones anteriores, es
indultado que el Metro ha incumplido con su obligación de
seguridad, respecto de la actora, en la prestación del servicio que
ofrece; que este incumplimiento ha sido negligente; al no h aber
previsto la posibilidad de este accidente, habiendo podido
preverlo con mediana diligencia y por consiguiente al no haber
dispuesto las medidas de seguridad impidieren su
concurrencia; y que el perjuicio sufrido por la act ora como
consecuencia de su lesión en su mano izquierda, fruto del hecho
denunciado en autos, tuvo como causa necesaria y directa el
incumplimiento en la obligación de seguridad antes referido.
7-. Que, asimismo, está acreditado que la demandante ha
sufrido perjuicio material y moral producto del incumplimiento
46
negligente antes referido de la demandada. En efecto, de acuerdo al
documento de fojas 76, se ha probado que la actora sufrió un daño
emergente, consistente en gastos de fármacos por un valor de
$4355; y que, según informes del Servicio Médico Legal, que rolan a
fojas 132 y 141, y de acuerdo a los testimonios, a fojas 71 de Mario
Alexis Giuliano Villar; a fojas 72, de Guillermo Alfredo Cáceres
Castro, se ha acreditado que la actora sufrió también un daño moral,
consistente, por una parte, en un daño psíquico, esto es una
modificación o alteración de la personalidad de la actora, que se
expresa a través de la depresión, bloqueos, inhibiciones y temores;
si, por otra, en un daño biológico, esto es, en la integridad de su
mano izquierda, por una lesión de mediana gravedad, significando
una incapacidad de 20 a 22 días; daño moral que esta Corte evalúa
en la suma total de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos).
8-. Que, en lo relativo a la defensa de la demandada debe
dejarse dicho que ésta no desconoce la ocurrencia de los hechos,
pretendiendo exculparse en la acción de terceros, pues ha
satisfecho ciertas normas de seguridad y al no acatarlas la actora se
ha expuesto imprudentemente al daño, como, además, no cobró los
47
seguros que se tiene para cubrir los hechos que motivan la
demanda, todo lo que es rechazado, puesto que el elemento
subjetivo de la culpa se justifica por el conocimiento de la forma en
que se presta el servicio de transporte y de los riesgos normales a
que se podrán enfrentar los usuarios del mismo, cobrando
importancia las especiales capacidades y conocimientos técnicos y
científicos de quienes laboran para dicha prestadora del servicio, en
este caso la empresa Metro S.A., que como en el público
conocimiento, tiene profesionales destinados a la prevención de
riesgos; condiciones y circunstancias que son apreciadas
objetivamente, conforme a las cuales resulta exigirle una conducta
determinada, en el presente caso de previsión, diligencia y
seguridad que es posible esperar de ella, especialmente de las
personas que actúan por la demandada, puesto que para que existe
responsabilidad no es preciso que se haya previsto específicamente
el daño preciso que se produjo, lo que sin duda está considerado
por la empresa Metro S.A., quien indica que se colocaron letreros
especiales en las puertas, sino que basta con que se haya debido
prever, dado que se permite el acceso indiscriminado de pasajeros
48
al andén, no obstante que se conoce la existencia de obras en que
usan sus servicios mayor cantidad de personas que las que podrá
transportar un tren debiendo esperar el público los siguientes,
horarios en los cuales incluso tiene un mayor valor el pasaje y es
esperarle que ellos sea por las mayores medidas de seguridad
adoptadas y no simplemente para recaudar mayores cantidades de
dinero (Marcel Planiol y Jorge Ripert, Tratado Práctico de Derecho
Civil Francés, Tomo VI, página 719). Tales autores agregan que
para prevenir los daños, la ley y los reglamentos prescriben o
prohíben determinados actos. Dado que resulta que esos cuerpos
legales son conocidos por todos, su inobservancia constituye culpa,
a lo cual agregan, pero la observancia de ellos no dispensa tampoco
del deber de conformarse a la obligación general de previsión. El
que se ha amoldado a los reglamentos también será
responsable si causa un perjuicio que pudo y debió prever
(idem, página 720). El proceder de la empresa demandada, o para
ser más precisos sus omisiones, han constituido la causa precisa,
necesaria y directa de los daños, puesto que no mediar su conducta
omisiva el daño no se hubiera producido, por cuanto permitir el
49
ingreso a los andenes de mayor cantidad de gente de la que será
posible transportar en los carros del próximo tren, generará
indudablemente presión de quienes están en el sector más alejado
respecto de aquello que se encuentran próximos al móvil, sin que se
adopten otras medidas que tiendan a evitar lo anterior, pues
ciertamente quienes se encuentran cerca de las líneas tratarán de
no sobrepasar la franja amarilla pintada en el sueldo, a lo cual
cederán por la presión indicada, no por voluntad propia, sin que se
indicaran en autos las medidas dispuestas para evitar hechos
dañosos ante tal riesgo, quedando entregada al criterio y educación
de los usuarios. Es por ello que en tales casos, basta que entre esas
causas se encuentre un hecho o una omisión dolosa o culpable para
que existe relación causal, siempre que ese hecho una omisión, ya
sea próximo remoto, inmediato o mediato, haya sido elemento
necesario directo del mismo, es decir, que sin él éste no se habría
producido, aunque concurrieran las demás causas (Arturo
Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el
Derecho Civil Chileno, página 242), a lo cual añade dicho autor de
todos los hechos que han concurrido a producir un daño son
50
considerados como causa de todo él y, por tanto, como equivalentes
(idem, página 243), afirmando luego que el efecto de pluralidad de
causas es que cuando la culpa o el duelo se encuentra presente en
uno de los antecedentes necesarios y directos que produce el daño,
su autor es obligado a repararlo íntegramente. No podría
pretenderse su reducción a pretexto de existir otros, pues cada
causa lo es de todo el daño (idem, página 245), con lo cual se
descarta que la concurrencia de la acción de terceros pueda eximir
de responsabilidad a la demanda a punto por estos fundamentos y
citas legales, se declara: Que se revoca la sentencia apelada de
fecha 7 de febrero de 2002, escrita desde fojas 146 a fojas 150
vueltas, sólo en cuanto en su resolutivo c), no da lugar a la denuncia
infraccional y rechaza la demanda civil de indemnización de
perjuicios, deducida por Margarita Navarro Rocco en contra el Metro
S.A., y en su lugar, se decide:
I-. Que se acoge la denuncia infraccional deducida en contra
de la empresa Metro S.A., por haber infligido las normas de la Ley
19.496, y en consecuencia, se sanciona a la citada empresa Metro
51
S.A., al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales,
según lo dispuesto en los artículos 24 y 61 de la referida Ley.
II-. Que se acoge la demanda civil de indemnización de
perjuicios, deducida a fojas 1 por doña Margarita Navarro Rocco, en
contra de la empresa Metro S.A., declarándose que la demandada
deberá pagar a la actora la suma de $4355 (cuatro mil trescientos
cincuenta y cinco y pesos) por concepto de daño emergente; y la
suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto
de daño moral; sumas que se reajustarán según la variación que
haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, entre el
mes anterior a la fecha en que se produjo la infracción y el
precedente a aquel en que el pago se haga efectivo; con más
intereses para operaciones reajustables calculados desde la data en
que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su pago
efectivo.
Cada parte pagar a sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Abogado Integrante doña Paulina Veloso
Valenzuela.
52
Comentario:
Estamos plenamente de acuerdo con el primer fallo analizado,
ya que este establece que la empresa de Correos de Chile es un
proveedor de servicios y que por lo tanto su actuar queda regulado
por las normas de la Ley 19.496. Creemos que este fallo es
importante porque establece que el Estado puede ser proveedor
para los efectos de la aplicación de la Ley de Protección de los
derechos del Consumidor. Recordemos que el artículo 1 de la Ley
en estudio define proveedor como “las personas naturales o
jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente
desarrollen actividades de producción, fabricación, importación,
construcción, distribución o comercialización de bienes o de
prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio
o tarifa”. Coincidimos también con el razonamiento empleado por la
Corte, al establecer que en cuanto a prestación de suministros se
refiere, no estamos en presencia de la entrega de cosas que son
necesarias para otra persona; sino que dicho concepto engloba
tanto el servicio de comunicación entre los distintos usuarios, así
como también el aprovisionamiento de prestación de bienes
53
corporales muebles. Por todo lo anterior, no podemos más que decir
que compartimos la doctrina y el contenido de esta sentencia porque
hace una perfecta interpretación del sentido de la norma en
cuestión.
Por otro lado, el segundo fallo analizado, aquel que se refiere
a la responsabilidad del Metro merece varios comentarios. En primer
lugar, me parece acertado que no haya sido una cuestión
controvertida en este caso, el hecho que el Estado pueda ser
proveedor, ya que en el caso en cuestión, es evidente que éste
presta un servicio sujeto a un determinado precio o tarifa. Lo que
también nos parece destacable en este fallo es que éste hace
referencia al deber que tiene el consumidor de evitar los riesgos que
puedan afectarles, deber que está contemplado en el artículo 3°
letra d) de la Ley 19.496 el que analizaremos más adelante (en las
sentencias que a dicho artículo se refieran).
Además, este fallo se refiere a la responsabilidad que
surge para la empresa Metro S.A. por el hecho de una omisión. Es
la omisión en el actuar de la empresa la que es la causa precisa,
necesaria y directa de los daños sufridos por la víctima en este
54
caso. La Corte establece que existe un incumplimiento “negligente al
no haber previsto la posibilidad” de dicho accidente. Es un
incumplimiento negligente respecto de la obligación de seguridad
que la empresa de transportes Metro S.A. tiene respecto de sus
usuarios.
55
C) Jurisprudencia relativa a los actos que quedan
comprendidos en la ley del consumidor:
Providencia, a ocho de agosto de dos mil uno.
Rol N° 15.098-3.
Proveyendo derechamente la presentación de fojas 46 9.
A lo principal.
VISTOS:
Que el servicio nacional del consumidor denunció a la línea
aérea AEROCONTINENTE CHILE S.A., representada por su
gerente general Ricardo Schomburgk, ambos domiciliados en calle
Marchant Pereira 367, oficina 801, comuna de Providencia,
solicitando se condene al máximo de la multa establecida en el
artículo 24 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de
los Consumidores, por haber infringido los artículos 12 y 23 de la
mencionada Ley, al haber suspendido abruptamente el servicio de
transporte aéreo de pasajeros, incumpliendo los contratos
celebrados con miles de usuarios que habían adquirido válidamente
56
sus pasajes para ser trasladados a distintos lugares, dentro y fuera
del territorio nacional.
Que la competencia los Juzgados de Policía Local se
encuentra establecida en el Título 2° de la Ley 15. 231, sobre
Organización y Atribuciones de los mismos y en las distintas Leyes
especiales que así lo disponen.
Que la Ley 19 496, sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, en su artículo 50, prescribe que será competente
para conocer de las acciones a que de lugar su aplicación, el Juez
de Policía Local de la comuna en que si hubiere celebrado contrato
respectivo o, en su caso, se hubiere cometido la infracción o dado
inicio a su ejecución.
Que el artículo 2° de la mencionada Ley 19.496 pre scribe en
su inciso 1° que "sólo quedan sujetos a las disposi ciones de esta ley
los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el
código de comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter
de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.
57
Que por su parte, el artículo 3° del Código de Com ercio señala
cuáles son los actos de comercio, no encontrándose dentro de ellos
las empresas de transporte aéreo, toda vez que los únicos números
de dicho artículo que se refieren al transporte son el 6, 15 y el 16, no
habiendo en ellos ninguna referencia al aéreo. En efecto, el primero
de los números contempla: las empresas de transporte por tierra,
ríos o canales navegables; el segundo: las expediciones,
transportes, depósitos o consignaciones marítimas, y el último: los
fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio
marítimo.
Que en virtud del principio que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal, los hechos denunciados en a utos no
constituyen actos de comercio, por ser operaciones accesorias
a una actividad principal que no ha sido calificada por el
legislador como acto de comercio; de manera que tod os los
actos que ejecuten las empresas de transporte aéreo , tengan o
no la finalidad comercial, tales como la venta de p asajes, los
atrasos en los vuelos, la suspensión o no ejecución de los
mismos, no sólo actos de comercio, por ser actos ju rídicos u
58
operaciones accesorias, complementarias o auxiliare s del
actividad principal, que la empresa de transporte a éreo que,
como ya se señaló, no ha sido calificada de acto de comercio
por el legislador.
Que por otra parte, el inciso final del artículo 2° de la Ley
19.496, prescribe que sus normas no serán aplicables a la
prestación de servicios regulada por leyes especiales, salvo en las
materias que estas últimas no prevean.
Que en la especie, el Código Aeronáutico contiene normas
que regulan el transporte aéreo de pasajeros y la Dirección de
Aeronáutica Civil tiene facultades para sancionar su transgresión.
En efecto, el capítulo V del Título VIII se refiere al contrato de
transporte aéreo; el párrafo 1 de capítulo mencionado, al transporte
de pasajeros; el artículo 184 dispone que "corresponderá a la
Dirección General de Aeronáutica Civil conocer y sancionar las
infracciones de este código, de las leyes y reglamentos sobre
aeronáutica y de las instrucciones que ella dicte en el ejercicio de
sus atribuciones, salvo las que corresponda a la Junta de
Aeronáutica Civil, todo ello sin perjuicio las facultades de los
59
Tribunales de Justicia"; finalmente, en el artículo 185 se consignan
las sanciones que pueden imponerse por infracciones a las
disposiciones de este Código, a las leyes de aeronáutica y al
reglamentos, que no constituyan delitos, las que pueden ser:
amonestación escrita, multas, suspensión o cancelación de los
permisos o licencia.
Que en consecuencia, de acuerdo con lo expresado en los
considerandos anteriores, las prestaciones de servi cio que
realizan las empresas de transporte aéreo no quedan sujetas a
las disposiciones de la Ley 19.496, sobre protecció n de los
derechos de los consumidores, por no tener carácter de
mercantiles para el proveedor, y además puede encon trarse
reguladas por leyes especiales.
Y atendido lo expuesto precedentemente y lo expuesto en el
Código Aeronáutico, artículo 3° del Código de Comer cio, por los
artículos 1, 12 y 13 de la Ley 15.231, Orgánica de los Juzgados de
Policía Local; artículos 14 y 17 de la Ley 18.287, de Procedimiento
ante los mismos, y artículo 2° de la Ley 194 00 96, sobre Protección
de los Derechos de los Consumidores,
60
No ha lugar a su tramitación, por carecer de competencia para
ello.
Al primero, segundo, tercero y cuarto otrosiés, estése a lo resuelto
precedentemente.
Al quinto otrosí: téngase presente.
Rol 15.098-3
Proveyó la Juez Titular, doña Juana María Blanco Costa.
Recurso:5347/2001.
Santiago, cuatro de junio de dos mil tres.
61
Proveyendo a fojas 501, 502, 503, 504 y 506: a todo téngase
presente. A fojas 505: no ha lugar.
VISTOS: teniendo únicamente presente, lo dictaminado por el señor
fiscal a fojas 499 y lo dispuesto en los artículos 2, 3, 16 y 50 de la
Ley 19.496 y 1° inciso 2° de la Ley 19.046 sobre So ciedades
Anónimas, se revoca la resolución apelada de ocho de agosto
de dos mil uno, escrita a fojas 474, y se declara e n su lugar que
el Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Pro videncia
es competente para seguir conociendo de la denuncia
interpuesta a fojas 469.
Acordada por el voto en contra de la Ministro señora Araneda quien
estuvo por confirmar la referida resolución en virtud de sus propios
fundamentos.
Devuélvase.
Recurso : 894/2002 - resolución : 167944 - secretar ia :
especial
62
Santiago, treinta uno de octubre de dos mil dos. Vistos: Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
fundamentos 4º y 5º que se eliminan. Y teniendo en su lugar y
además presente: 1º Que de los antecedentes de fs. 1 a 6 aparece
que el Sr. Víctor Abarca Leyton ha denunciado a Entel PCS, toda
vez que él compró un celular con tarjetas de pre-pago, las que
duraban noventa días, conforme acompaña un prospecto con las
condiciones generales de su contrato. Reclama en contra del
prestador del servicio por cuanto éste, unilateralmente ha cambiado
las reglas del contrato, puesto que ahora las tarjetas de prepago
duran solamente sesenta días. 2º Que respecto a esta denuncia ha
planteado Entel PCS que el tribunal de Policía Local es
incompetente, puesto que este caso se trata de una actividad que
esta reglamentada por la ley 18.168 Ley General de
Telecomunicaciones. 3º Que si bien es cierto que la mencionada ley
es la que establece el marco legal de las telecomunicaciones, ella
está referida prácticamente en su totalidad a establecer los
mecanismos a fin de que todas las personas tengan acceso al
espectro radio-eléctrico. Reglamenta la manera de obtener y operar
63
las concesiones que se otorgan en virtud de esa ley. 4º Que en lo
que a las tarifas se refiere, establece el artículo 29 que los precios o
tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los
servicios intermedios, serán establecidos libremente entre los
proveedores y los usuarios. Ese mismo artículo se pone en el caso
en que ciertas actividades quedan sujetas a tarifas, las que no son
de aquellas que tengan relación con el reclamo deducido. 5º Que si
bien es cierto que cualquier problema que surja de la aplicación
de esa ley es de conocimiento de la Subsecretaría d e
Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a, lo q ue
dispone el artículo 57 de la mencionada ley, ello e stá referido a
todo lo reglamentado en esa ley, que son fundamenta lmente
todos los aspectos técnicos de las transmisiones y los relativos
al otorgamiento y manutención de la concesión que s e ha
entregado. En lo que a tarifas se refiere, tal como se mencionó,
el artículo 29 entrega la facultad de pactarlo libr emente entre el
usuario y quien presta el servicio . 6º Que una vez pactado un
servicio a una determinada tarifa, de acuerdo a lo que las reglas
generales de los contratos establecen, estos no pueden ser
64
unilateralmente modificados, y esta es la queja del denunciante. La
Ley de Telecomunicaciones ya citada, ninguna reglamentación
entrega a este respecto, de manera que es plenamente aplicable la
normativa de la ley 19.496 sobre Protección al Consumidor, en lo
que a esta denuncia se refiere, de manera que el tribunal de Policía
Local ante el cual se dedujo el reclamo es competente. Por estas
consideraciones, se revoca la resolución apelada de diez de enero
de dos mil dos, escrita a fs. 47 que aceptó la incompetencia
planteada por la denunciada, y se declara que ésta queda
rechazada, debiendo el tribunal pronunciarse sobre el fondo del
asunto planteado a su conocimiento. Regístrese y devuélvase. Nº
894-2002. Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm. Dictada por los
ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Mauricio Silva Cancino y el
abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer Urquiaga.
Recurso : 4441/2002 - resolución : 38452 - secretar ia :
especial
65
Santiago, ocho de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo
presente: 1 Que ha recurrido de apelación a fojas 89, la parte de la
Fundación Instituto Profesional Duoc UC, contra la sentencia de
fojas 82 dictada por la juez subrogante del Cuarto Juzgado de
Policía Local de esta ciudad, y por ella pide se la revoque, en
atención a que fue dictada por un Tribunal absolutamente
incompetente, y porque acogió la denuncia del Servicio Nacional del
Consumidor, condenándolo al pago de un multa. En subsidio,
solicita la rebaja de la sanción. La primera, rechazada por resolución
ejecutoriada de 16 de julio de 2001 y reiterada como fundamento del
recurso, la hace consistir en que por la relación contractual entre el
Instituto Profesional Duoc y el reclamante que estima de carácter
civil - no está sujeta a la Ley 19.496, por no encontrarse en ninguno
de los actos mercantiles del artículo 3 del Código de Comercio, y por
ende no es éste el Tribunal competente para conocer de la denuncia
interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor. La
particularidad de tratarse de un proveedor de servicios por el que
cobra un precio o arancel, que no desconoce, no lo transforma en
comerciante. De manera subsidiaria, el apelante sostiene que lo
66
cobrado por el DUOC a la denunciante no constituye una tasa de
interés, sino una multa fija que se devenga mes a mes, por
incumplimiento de los aranceles de matrícula dentro de la fecha
estipulada, ajustada a las normas sobre cláusulas penales del
Código Civil, no siendo aplicable en consecuencia - los artículos 39
de la ley 19.496 y 6 de la ley 18.010. 2-.Que la circunstancia de
impartir la denunciada servicios de manera habitual por los que
cobra un precio o tarifa, según aparece de los esta tutos
agregados a 34, 41 y 46 y de la comunicación enviad a por ésta
al Servicio Nacional del Consumidor de fojas 1, le otorga el
carácter de proveedor, en los términos del artículo 1número 2
de la ley 19.496. A su vez el artículo 2 de la ley citada fija el ámbito
de su aplicación, al establecer que quedan sujetos a sus
disposiciones los actos jurídicos que de conformidad con lo
preceptuado en el Código de Comercio u otras normas legales,
tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el
consumidor. 3-. Que si bien el Código del ramo no define lo que
es un acto de comercio, limitándose en su artículo 3 a enumerar
aquellos que considera mercantiles, no obstante lle var implícita
67
la idea de lucro, considera de manera fundamental l a
intermediación entre productores y consumidores, y la noción
de empresa, entre otros. 4-. Que, en consecuencia, no puede
sino ser de naturaleza mercantil, la relación que v incula al
destinatario del servicio con su proveedor, quien c obra un
arancel o precio, para el financiamiento - perfecta mente
legítimo - de las actividades propias para las que fue creada,
sin que pierda por ello su carácter de persona jurí dica sin fines
de lucro. Se desestimará, por ende, la apelación fundada en la
incompetencia absoluta del tribunal. 5-. Que, facultado el tribunal
para imponer la sanción en un máximo de 50 unidades tributarias
mensuales, esta Corte, en consideración a la mínima extensión del
daño causado al reclamante, procederá a rebajarla
prudencialmente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 32 y
siguientes de la Ley 18.287, que establece el Procedimiento ante los
Juzgados de Policía Local, se confirma la sentencia apelada de tres
de marzo de dos mil dos, escrita de fojas 82 a 88, con declaración
que se rebaja la multa impuesta al Instituto Profesional DUOC, a
veinte unidades tributarias mensuales. Regístrese, notifíquese y
68
devuélvase, oportunamente. Rol N4441-2002. Redacción de la
ministra señora Valdovinos. No obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa no firma el Abogado Integrante señor
Thomas por encontrarse ausente. Pronunciada por la Quinta Sala
de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los
Ministros señor Jaime Rodríguez Espoz, señora Amanda Valdovinos
Jeldes y Abogado Integrante señor Marco Thomas Duble.
69
Recurso : 4826/2002 - resolucion : 41863 - secretar ia :
especial
En Santiago, a quince de abril de dos mil cuatro. VISTOS: Se
reproduce la sentencia en alzada de fecha primero de agosto de dos
mil dos, que rola desde fojas 78 a 91; excepto sus considerandos 1º
al 40º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que según el artículo 2º de la ley Nº 19.496, sobre
protección del consumidor, quedan sujetos a sus disposiciones los
actos jurídicos, que de conformidad con lo preceptuado en el Código
de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de
mercantiles para el proveedor y de civiles para el consumidor. Y a
su vez, de acuerdo al artículo 50 de la misma ley, es competente el
Juez de Policía Local para conocer de las acciones a que dé lugar la
aplicación de la referida ley. Segundo: Que en la especie, los actos
jurídicos de la demandada no tienen el carácter de mercantil. En
efecto, conforme al artículo 2º del Código de Comercio, el derecho
comercial tiene un carácter excepcional. Si bien, el artículo 3º del
mismo Código, no contempla una enumeración taxativa de los
actos de comercio, para que sean tales debe existir una norma
70
jurídica que así lo establezca, o bien que se despr enda por ser
un acto accesorio de un acto de comercio, siendo la regla
general que el acto civil. Y no se ha acreditado en el juicio que la
demandada, en este asunto, haya realizado actos de comercio.
Tercero: Que, de acuerdo a los términos de los escritos de demanda
y contestación, la demandada, Servicios Habitacionales Valcasa
Ltda., presta servicios de asesoría e intermediación en la
compraventa de inmuebles; y la actora justamente recurrió a esta
sociedad para obtener una asesoría e intermediación de inmueble.
Que dichos actos no pueden calificarse de comerciales. Que, en
autos tampoco puede entenderse que haya existido ni comisión ni
mandato comercial, ni los actos realizados son accesorios de un
acto de comercio. Que por lo demás tradicionalmente la doctrina
nacional se ha inclinado por considerar que los bienes inmuebles
están excluidos de la mercantilidad, es decir, que los actos que
recaen sobre ellos no son actos comerciales; salvo las excepciones
legales. En consecuencia, no cabe aplicarles el estatuto legal
invocado. Cuarto: Que en consecuencia, el Juez de Policía Local es
absolutamente incompetente para conocer de esta materia. En
71
mérito de lo expuesto, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
1º, 2º y 50º de la Ley Nº 19.496 sobre protección de los derechos de
los consumidores; 2º y 3º del Código de Comercio y 209 del Código
de Procedimiento Civil, SE REVOCA en todas sus partes la
sentencia apelada de fecha primero de agosto de dos mil dos, que
rola desde fojas 78 a 91 que acoge la querella infraccional y la
demanda civil, con costas; y en su lugar se declara que el Tribunal a
quo es absolutamente incompetente para conocer de este asunto.
Redactada por la Abogada Integrante, señora Paulina Veloso
Valenzuela Rol Nº 4.826 2002.- Pronunciada por la Cuarta Sala de
esta Iltma. Corte, integrada por los Ministros, señores Jaime
Rodríguez, Víctor Montiglio y la Abogada Integrante, señora Paulina
Veloso.-
72
Recurso : 1804/2001 - resolución : 81292 - secretar ia :
especial
Santiago, trece de junio de dos mil uno. Vistos: El mérito de los
antecedentes y lo dictaminado por el señor Fiscal en su informe de
fojas 384 y siguiente. Y teniendo además, presente: 1º) Que
conforme sus estatutos, la Federación de Tenis de Chile está
efectivamente facultada, para operar como empresa
organizadora y administradora de espectáculos públi cos, de
naturaleza deportiva, para lo cual puede realizar c on la
frecuencia que estime del caso, este tipo de evento s, efectuar
su promoción mediante publicidad, cobrando entrada a los
asistentes y pagando los costos inherentes. Por lo anterior,
tiene el carácter de proveedor que define el artícu lo 1º, número
2º de la Ley 19.496. 2º) Que por otra parte, aunque se trate de
una corporación de derecho privado sin fines de luc ro, para la
consecución de las finalidades que le son propias, requiere de
financiamiento, por lo que desarrolla actividades e ncaminadas
a obtener utilidades, ejecutando con ello, actos de comercio.
Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente lo
73
dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, se
revoca, en lo apelado, la resolución de siete de marzo último, escrita
a fojas 365 y siguientes, y en su lugar se declara que es competente
para seguir conociendo de los hechos el señor Juez no inhabilitado
que corresponda del Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, a
quien se le remitirán los autos. Devuélvase con su cuaderno
agregado. Nº1.804-2001 Dictada por los Ministros de la 8ª Sala
señorita María Antonia Morales Villagrán, señor Víctor Montiglio
Rezzio y abogado integrante señor Domingo Hernández
Emparanza.
74
Comentario:
En lo que respecta al fallo de Aerocontinente, nos parece que
el razonamiento de la sentencia de alzada es el adecuado para
resolver el asunto sometido a la solución del tribunal, ya que no nos
parece adecuado el argumento del Tribunal a Quo, que estableció
que el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal es
aplicable al caso en comento, esto, porque nos parece que dichas
operaciones, tales como la venta de pasajes, los atrasos en los
vuelos y la suspensión o no suspensión de los mismos, constituyen
actos de comercio. Además aceptar la teoría de lo accesorio en este
caso implicaría dejar desprotegido al consumidor, quien no tendría
en este caso medio alguno para hacer valer los derechos emanan
de la compraventa de los pasajes, por ejemplo, en caso de
incumplimiento de la compañía aérea. Esto, porque si bien es cierto,
que la sentencia del Tribunal a quo establece que es el Código
aeronáutico el que establece las normas que regulan el transporte
aéreo de pasajeros, dicho cuerpo legal contiene más que nada
normas técnicas que en ningún caso solucionarían el problema de
falta de protección del consumidor.
75
Con respecto al fallo de ENTEL, nos parece absolutamente
acertado el razonamiento del sentenciador, ya que no debemos
olvidar que la Ley 19.496 si bien reconoce un criterio de
especialidad de la norma aplicable, también prevee un criterio de
supletoriedad, al que en el caso en cuestión era necesario acudir,
por la falta de legislación respecto del hecho reclamado en la Ley
Especial de esta forma se evita la antinomia.
Continuando con las sentencias que siguen, nos parece que los
razonamientos que se contienen en el fallo del “Instituto Profesional
Duoc” y de la “Federación de Tenis de Chile”, son muy acertados, ya
que no le quitan el carácter de proveedor a dichas instituciones por
el hecho de ser instituciones de carácter privado sin fines de lucro.
Coincidimos plenamente con el razonamiento empleado por la
Corte en el caso de la Fundación Instituto Profesional Duoc UC, al
expresar que aunque el artículo 3 del código de comercio no da una
definición de acto de comercio, dicho artículo lleva implícita la idea
de lucro, considerando fundamental la intermediación entre
productores y consumidores; circunstancias que coincidían
perfectamente con los hechos del caso en cuestión.
76
El fallo referente a la Federación de Tenis de Chile expresa
correctamente lo siguiente: “aunque se trate de una corporación de
derecho privado sin fines de lucro, para la consecución de las
finalidades que le son propias, requiere de financiamiento, por lo
que desarrolla actividades encaminadas a obtener utilidades,
ejecutando con ello, actos de comercio”. El mejor ejemplo que
podemos dar de la realización de actos de comercio por la
Federación de Tenis de Chile, es el hecho de operar como una
empresa organizadora y administradora de espectáculos públicos,
de naturaleza deportiva, para lo cual efectúa publicidad y cobra un
determinado precio por la entrada a los asistentes.
Ese tipo de acto de comercio está expresamente contemplado en el
numeral 8 del artículo 3° del código de comercio, q ue establece:
“Son actos de comercio, ya de parte de ambos contra tantes, ya
de parte de uno de ellos:
8-. Las empresas de espectáculos públicos, sin perj uicio de las
medidas de policía que corresponda tomar a la autor idad
administrativa.”
77
Capítulo II.
El artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor establece una
serie de derechos a favor de éste. Dicho artículo establece: “Son
derechos y deberes básicos del consumidor:
a-. la libre elección del bien o servicio.
b-. El derecho a una información veraz y oportuna sobre lo bienes
y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras
características relevantes de los mismos, y el deber de informarse
responsablemente de ellos.
c-. El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores
de bienes o servicios.
d-. La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección
de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que
pueden afectarles.
e-. La reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los
daños materiales y morales, en caso de incumplimiento a lo
dispuesto en esta ley, y el deber de accionar de acuerdo a los
medios que la ley le franquea.
78
f-. La educación para un consumo responsable, y el deber de
celebrar las operaciones de consumo con el comercio establecido”.
Para el análisis de la jurisprudencia relativa a este artículo nos
guiaremos por la misma división que la ley establece.
No obstante debemos advertir que este catálogo no es taxativo.
En efecto, existen otros derechos reconocidos en la ley que no
están en la enumeración citada, como, por ejemplo, el derecho a la
garantía por productos que presentan fallas de fabricación (artículo
20).
79
a) Jurisprudencia relativa a la libre elección del bien o
servicio:
San Fernando, dieciséis de agosto de mil noveciento s
noventa y nueve.
VISTOS : mediante presentación ingresada con fecha 1° de abril
último al tribunal, don Hernán Vieira Herrera, director regional del
servicio nacional del consumidor, VI Región, domiciliado en calle
Bueras 190, comuna de Rancagua dedujo denuncia infracción al
encontrar del Colegio Inmaculada Concepción, domicilio en esta
ciudad, calle El Roble 483, representado legalmente por su directora
Sor Mariela Koctmann, rectifada como Rosa AIDEE Kortmann
Wetzel, no se indica actividad, con el mismo domicilio del anterior
por cuanto, el mencionado establecimiento educacional distribuyó
para sus alumnos de Kindergarten, una lista de útiles escolares
para el presente año académico, haciéndose referencia no sólo al
producto y sus características número sino que también a la marca
comercial que debía ser adquirida por los alumnos, carácter de
obligatoria, infringiendo con ello las normas de la Ley 19.496 en lo
80
relativo al derecho de los consumidores a la libre elección de los
bienes y servicios, solicitando que, en definitiva se condene al
colegio infractor al máximo de la muleta contemplada en la ley para
tal contravención, con costas.
Citadas las partes legalmente a la audiencia de estilo, ella
tiene lugar, según consta de fojas 18 y siguientes, con la asistencia
de ambas partes, ratificándose por una y contestándose por la otra
la denuncia planteada en los términos ya relacionados,
expresándose por esta última, mediante contestación estricta que se
agrega a fojas 16 y 17 que este Tribunal es absolutamente
incompetente en razón de que en la especie, la prestación de
servicios educacionales no está contemplada en la norma del
artículo 2° de la Ley invocada la denuncia ni en ni nguna otra ley
especial le confiera a dicha prestación el carácter de mercantil; a
mayor abundamiento, expresan que el colegio no ha amagado
derecho alguno de sus apoderados e invocando el derecho
constitucional de libertad de enseñanza.
Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce,
procediéndose a recibir la testimonial ofrecida por la denunciada las
81
personas María Yolanda Gutiérrez Duque, (foja dieciocho vuelta)
Ana Cecilia Arrué Fernández (foja 19) y Ana María Leyton Gálvez
(foja 19 vuelta), las cuales están en contestes aseverar que las listas
de útiles entregada por el colegio, no lo fueron en carácter de
obligatorias ni en lo relativo a las marcas de esos útiles ni con
respecto ha determinado establecimiento de comercio.
A fojas 23 y 24, rola la contestación de la parte denunciante a
la excepción de incompetencia absoluta planteada por la
denunciada, solicitando su rechazo.
CONSIDERANDO.
Primero: teniendo presente que la transparencia y el equilibrio
en las relaciones entre proveedores y consumidores se basan en el
ejercicio de los derechos propios y en el respeto de la contraparte
de manera que, los derechos de uno entrañan las correspondientes
obligaciones para los otros; los proveedores gozan derecho básico
de producir, fabricar, importar, construir, distribuir y comercializar
toda clase de bienes y de prestar todo tipo de servicios con la sola
limitación de respeto a las normas que regulan la actividad
correspondiente; tienen además el derecho de cobrar por esos
82
bienes y servicios el precio o la tarifa que les parezca más
conveniente y adecuada.
Segundo: la Ley reconoce, por su parte, a los consumidores,
entre otros, los siguientes derechos: a la libre elección del bien o
servicio; a recibir información veraz, adecuada y oportuna sobre los
bienes y servicios disponibles en el mercado; a no ser discriminados
arbitrariamente; no ser objeto de trato abusivo en las relaciones de
consumo; al resarcimiento de los daños y perjuicios que sufran
motivo del acto o consumo ir a recibir educación para consumir con
mayor provecho.
Tercero: que en la especie, los testimonios de María Yolanda
Gutiérrez Duque, Ana Cecilia Arrué Fernández y de Ana María
Leyton Gálvez de fojas 18 vuelta, 19 y 20, respectivamente, si bien
expresan que la señalada lista de útiles escolares para el año
académico 1999, no lo fue de carácter obligatorio, dichos
testimonios no son suficientes para desvirtuar los principios que
rigen en esta materia según se ha dejado establecido en los dos
considerandos anteriores.
83
Y teniendo presente lo dispuesto por los artículos 4°, 24°, 49°
y 50° y siguientes de la Ley 19.496 y artículos 14° y siguientes de la
Ley 18.287, resuelve:
Primero: que se rechaza la excepción de incompetencia
absoluta deducida por la denunciada en su presentación de fojas 16,
atento a lo relacionado en la parte considera activa de esta
sentencia;
Segundo: que se rechaza las partes opuestas por la
denunciante a fojas 18 vuelta, 19 y 19 vuelta en contra de las
testigos ya individualizadas en la parte expositiva de esta sentencia,
por no haberse acreditado por ningún medio de prueba legal, las
inhabilidades que les afectarían;
Tercero: que se condena al colegio Inmaculada Concepción,
representado legalmente por Sor Rosa Aidee Kortmann Wetzel, ya
individualizada, al pago de una multa equivalente a dos unidades
tributarias mensuales, vigente a la época de su pago y,
Cuarto: que no se condenen costas a la denunciada por haber
tenido motivo plausible para litigar.
84
Dictaba por don Juan Enrique Ramírez rojas, juez de policía
local.
85
La Serena treinta de agosto de 1999.
Rol N°5011-99
Vistos:
En cuanto a lo infraccional:
I-. Que con el mérito de lo principal de fojas 1, mediante la cual doña
Margarita Riveros Moreno, Directora Regional del Servicio Nacional
del Consumidor, IV Región, ambas domiciliadas en calle Matta
N°461, of.302, La Serena, interpuso denuncia infrac cional en contra
del Colegio Particular Santo Domingo No. 119, con domicilio en
calle Almagro N°254, La Serena- fundada en que el establecimiento
educacional señalado distribuyó entre sus alumnos de primer año
básico una lista de útiles escolares y materiales de aseo para el año
académico 1999 nómina en la que no sólo se especifica su número
y características, sino que además su marca, exigencia que tiene el
carácter de obligatoria y que vulnera el derecho de los
consumidores a la libre elección de los bienes y servicios, derecho
que se encuentra amparado por la Ley 19.496.
A fojas 9, consta la indagatoria de don Oscar Hugo Roco
Araya, representante legal del Colegio particular Santo Domingo
86
N°119, La Serena- cédula de idéntidad 2.948.205-5, domicilio en
calle Almagro No. 254, La Serena, actuación en la que declaró que
la lista de útiles escolares aludida le fue entregada a un total de diez
alumnos del primero básico, precisando que se exigió la adquisición
de blocks de dibujo marca proarte, porque éste tiene una gama de
16 hojas de distintos colores, lo que evita comprar pliegos de
cartulina y por ello se facilita su traslado; en cuanto que hará las
plasticinas, que éstas fueron requeridas por qué no manchar la ropa
ni las manos liarse más blandas se facilita su manejo; en lo que dice
relación a los lápices de colores marca faber castell, es fueron
solicitados por qué son fáciles de borrar y sus puntas más firmes y
que se dio el lápiz grafito faber castell 9000 HB, porque su mina
permite escribir en forma más suave oscura, lo que facilita la
escritura y lectura de los escolares, en tanto que los scriptos de
misma marca, se requirieron porque sus puntas son más duras y no
se hunden; y por último, en cuanto la exigencia de lápices de cera
marca Jovi, ésta se debió a que no son tóxicos y son de fácil
manejo. Declaró además que la lista de útiles escolares es
confeccionada por cada profesor jefe de acuerdo a sus
87
necesidades, y éste a su vez la entrega, siendo en definitiva él quien
la hace llegar a los padres y/o apoderados, precisando que a los
menores no se les castiga utilizan materiales de otras marcas, que
el colegio realiza una labor social en beneficio de la fundación
Regazo y de la Ciudad del Niño, no existiendo incentivos
económicos ni para el director, ni para el colegio, ni tampoco para
los profesores; de la lista de útiles escolares solicitará a los alumnos
del primer año básico, temporada 1999, del colegio particular Santo
Domingo No. 119- fojas 2- documento en el que se especifican
diversos útiles escolares, señalándose para alguno de ellos las
marcas Proarte, Henkel, Jovi y Faber Castell y del ordinario
N°000197, del Ministerio de Educación, de fojas 3, mediante el cual
se informa a Sernac que una determinada marca de útiles escolares
no tiene mayor incidencia en los logros educacionales ni en la
calidad de la enseñanza que se imparte exceptuando de dicha
conclusión los textos escolares, elementos que ponderados
conforme el orden el artículo 14 de la Ley 18.287 son suficientes
para tener por establecido que don Oscar Hugo Roco Araya- en su
calidad de director del colegio particular Santo Domingo número
88
119, de la serena entregó a diez alumnos de primer año básico de
ese establecimiento una lista de los útiles escolares que deberían
utilizar durante el año lectivo correspondiente al presente, nómina
en la que en 14 de esos útiles ostentaban una determinada marca,
hecho constitutivo por parte de Roco Araya- en la representación
que inviste- debo infracción a lo dispuesto por el artículo 3° letra a)
de la Ley 19.496.
II-. Que autor de la infracción a lo dispuesto por el artículo 3° letra a)
de la Ley 19.496 resulta ser el director del colegio particular Santo
Domingo N°119 de La Serena, don Oscar Hugo Roco Ara ya, quien
ha objeto de excusarse su responsabilidad ha manifestado en
primer término que las marcas aludidas precedentemente se
solicitaron atendiendo la calidad de los productos y la facilidad de
manejo que éstos presentan para los menores- alegación que no
acreditó y que en todo caso, se estima que tal calificación deben
realizarla, a juicio de este tribunal, los padres de los alumnos; en
segundo término, que sus educandos no son castigados si sus útiles
no son los solicitados por el colegio, lo que también se desecha, por
no haberse acreditado y especialmente porque en el evento de
89
darse ese caso, carece absolutamente de la facultad de castigar a
un menor por tal comisión; en tercer término, que a través de la
compra de los materiales de las marcas aludidas, el establecimiento
educacional cumple con una función social, al colaborar con dos
instituciones de beneficencia alegación que también se rechaza,
toda vez que las obras debían social debe ser de cargo de quien
efectivamente las hace y no a costa del patrimonio ajeno, por una
parte, y por la otra, resulta evidente que deben ser voluntarias y no
consecuencia de la imposición de un tercero, razones por las cuales
Roco Araya será sancionado como autor de la infracción tenía por
acreditada.
Y VISTOS: además lo dispuesto por el artículo 1° y siguientes de la
Ley 18.287, 14 de la misma Ley; 1°, 3° y demás pert inentes de la
Ley 19.496, RESUELVO:
90
A-. que se condena a don Oscar Hugo Roco Araya, representante
legal del colegio particular Santo Domingo N°119 de La Serena, ya
individualizados, al pago de la multa de $51.578, equivalente a 2
UTM, a beneficio fiscal como autor a la infracción al artículo 3° letra
a) de la Ley 19.496. si no pagare la multa impuesta dentro del plazo
legal, sufrirá por vía de sustitución y apremio 15 noches de
reclusión.
Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.
Rol N°5011-99
Dictada por doña Cecilia Videla Salinas, Abogado, Juez titular;
autoriza doña Claudia Molina Contador, Abogado, Secretario titular.
91
ROL N 27.981-99-SC
Santiago, uno de Diciembre del año dos mil.
VISTOS:
La denuncia interpuesta por el SERVICIO NACIONAL DEL
CONSUMIDOR, a requerimiento de Jaime Lagos Henríquez, en
contra de HOYTS CINEMA CHILE S.A., por presuntas infracciones
a los artículos 3, letras a) y c), y 13 de la Ley 19.496.
A fojas 12 y siguientes, JAIME LAGOS HENRÍQUEZ, deduce
querella y demanda de indemnización de perjuicios en contra de
HOYTS CINEMA CHILE S.A., representada por George Leonard
Garcelon Witting, solicitando del tribunal que la sociedad señalada
sea condenada al máximo de las penas establecidas en la Ley y a
pagarle la suma de $1.000.000-., más intereses, reajustes y costas,
por concepto de indemnización de perjuicios que sostiene haber
experimentado a raíz de los hechos denunciados.
La contestación de la denuncia y los documentos
acompañados por la denunciada y querellada, a fojas 33 y
siguientes.
92
El acta del comparendo de contestación y prueba que rola a
fojas 82 y 83.
El acta de las posiciones que debió absolver don Jaime Lagos
Henríquez, a fojas 102.
La copia del dictamen de la Comisión Preventiva nacional de
la Fiscalía Nacional Económica.
La inspección del tribunal, decretada a fojas 140, y el acta de
la señalada diligencia a fojas 141.
Y la resolución de fojas 162, que ordena traer los autos para
dictar sentencia.
A) EN EL ASPECTO INFRACCIONAL:
Primero: Que esta causa se ha iniciado por denuncia interpuesta
por el Servicio Nacional del Consumidor, a requerimiento de Jaime
Lagos Henríquez, en contra de Hoyts Cinema Chile S.A., por
presuntas infracciones a los artículos 3°, letras a ) y c), y 13° de la
Ley 19.496.
Segundo: Que a fojas 12, Jaime Lagos Henríquez deduce querella
infraccional señalando que el día 08 de Noviembre de 1999, adquirió
dos entradas en las boleterías del cine Hoyts ubicado en calle
93
Huérfanos 735 para asistir a la exhibición de la película “La
Maldición”, que comenzaba a las 20:45 horas. Como había
adquirido las entradas con anticipación, con su acompañante
concurrió a un local de comida rápida y compró, entre otras cosas,
una bebida con la cual ingresó al hall del cine mencionado y al
momento de entregar los boletos el guardia le señaló que no se
permitía el ingreso de vasos y alimentos de ninguna especie al cine,
por cuanto podía ensuciar el recinto. Agrega que dentro del cine
existe un local de expendio de confites, hot dogs y otros, y que si se
adquieren en ese lugar, el ingreso a la sala no está prohibido, todo
lo cual infringiría lo dispuesto en los artículos 3°, letras a) y c) de la
Ley 19.496.
Tercero: Que al contestar, la denunciada ha señalado lo siguiente:
a) Que efectivamente en todas las salas de Cines Hoyts se
prohíbe el ingreso de personas con productos comestibles
adquiridos en un lugar distinto de la confitería existente dentro
de las salas, pero que dicha prohibición se encuentra
perfectamente anunciada en las puertas del cine, en las
boleterías y en los boletos.
94
b) Que aún así, no han infringido norma alguna de la Ley
N°19.496, por cuanto el giro desarrollado por la so ciedad es
altamente complejo, en donde la exhibición de la película y la
venta de los llamados “snacks” conforman un solo todo, y que
por ello es necesaria la prohibición de ingreso con alimentos
diferentes a los comprados en ella misma.
c) Que, a mayor abundamiento, la sociedad denunciada se
ajusta perfectamente a lo dispuesto en los artículos que se
han señalado como infringidos en lo que respecta a la libre
elección del bien o servicio, la no discriminación arbitraria y la
negativa injustificada de la venta del bien o servicio en las
condiciones ofrecidas.
d) Que el denunciante optó libremente en la elección de esa sala
de cine, y que al optar lo hizo con conocimiento de la
existencia de la prohibición, y que la sociedad denunciada
debe velar por la salubridad y seguridad en el interior de sus
recintos.
Cuarto: Que lo que el sentenciador debe determinar es si la
limitación establecida por la sociedad denunciada en orden a
95
prohibir el ingreso a la sala de exhibición portando bebidas o
alimentos comprados a un proveedor diferente a ella misma
constituye infracción a lo dispuesto en los artículos 3°, letras a) y c),
y 13° de la Ley 19.496, señalados por el denunciant e como
disposiciones infringidas.
Quinto: Que el artículo 3° señala: “Son deberes y derechos básicos
del consumidor: a) la libre elección del bien o servicio;…y c) el no
ser discriminado arbitrariamente por parte de los proveedores de
bienes y servicios”. Y el artículo 13° dispone: “Lo s proveedores no
podrán negar injustificadamente la venta de bienes o la prestación
de servicios comprendidos en sus respectivos giros en las
condiciones ofrecidas”.
Sexto: Que en el frontis de acceso al edificio donde funcionan tanto
los puestos de ventas de snacks como las salas de proyección, se
exhiben hoy dos tipos de avisos o advertencias, donde se expresa lo
siguiente: uno transparente, en las puertas vidriadas de vaivén dice,
“Se encuentra prohibido el ingreso con bebidas y/o comestibles
adquiridos fuera del cine”; y otro, en los pilares que sostienen las
96
señaladas puertas, indica “prohibido el ingreso de alimentos,
bebidas gaseosas o alcohólicas al cine”.
Séptimo: Que, a pesar de ello, se permite el ingreso a las salas de
proyección a todo espectador que haya adquirido bebidas gaseosas
en el foyer del cine. En consecuencia, los avisos inducen a error
puesto que inhibe a quien porta una bebida a ingresar con ella,
incentivándolo a que la adquiera en el foyer del cine puesto que así
puede ingresar con ella a la sala de proyección sin limitación alguna;
esto es que la empresa deja de cumplir sus propias limitaciones.
Octavo: Que es un hecho indiscutible que hoy en día la
entretención del cine comprende la posibilidad de ingerir alimentos,
confites y bebidas dentro de las salas, por ello la prohibición
impuesta por la sociedad denunciada, en la práctica, lo que hace es
condicionar o limitar dicha posibilidad a que los productos que se
ingieran sean adquiridos en los puestos de snacks existentes dentro
de los cines.
Noveno: Que cualquier limitación o condición en el ingreso a
presenciar una película pone al consumidor que adqu iere
productos comestibles fuera del cine en una situaci ón de
97
discriminación arbitraria, privilegiando injustific adamente a
aquellos que sí los adquieren dentro del mismo, ate ntando ello,
además con lo dispuesto en los números 2 y 23 del a rtículo 19
de la Constitución Política del Estado.
Décimo: Que el aviso- advertencia ubicado en los pilares exteriores
del edificio señala la prohibición de ingreso con alimentos y/o
bebidas a las salas de proyección. Sin embargo, en la diligencia de
inspección de tribunal se pudo constatar que tal prohibición no regía
respecto de aquellos que exhibían alimentos o bebidas adquiridos
en el hall del cine. Ello comprueba la discriminación que impera
respecto de quienes portan otra bebida, confite o alimento liviano.
Décimo primero: Que en consecuencia, al impedírsele ingresar
portando una bebida adquirida en otro local, al Sr. Lagos se le
ha conculcado su derecho básico de libre elección d el bien-
bebida gaseosa adquirida fuera- y se le ha discrimi nado-
porque quienes adquirieron la bebida en el cine pud ieron
disfrutar de ella durante la proyección del film- d iscriminación
que sólo puede calificarse de arbitraria, en la cua l le negaron
injustificadamente el otorgamiento del servicio con tratado: ver
98
la película, habiendo adquirido la entrada, en las mismas
condiciones de agrado que aquellos que pudieron hac erlo
gozando de una bebida gaseosa. Todo lo cual importa
infracción al artículo 3°, letras a) y c), y 13° de la Ley 19.496.
Décimo segundo: Que lo resuelto por la Fiscalía Nacional
Económica no dice relación alguna con lo denunciado en autos. En
efecto, los dictámenes acompañados en autos hacen alusión a la
libre competencia, a la determinación de precios, a las actividades
monopólicas y a la influencia de éstas en el mercado, y lo que
finalmente se resuelve es que la actividad de exhibición de películas
en salas de cine conjuntamente con la venta de productos dentro de
éstas no constituye infracción al Decreto Ley 511 del año 1973, es
decir, no atenta contra la libre competencia, y la prohibición de los
cines es legítima pero respecto de ese ámbito de aplicación.
Décimo tercero: Que conforme a lo expresado precedentemente, y
apreciando los antecedentes conforme lo faculta el artículo 14 de la
Ley 18.287, y no existiendo otros antecedentes que ponderara, el
sentenciador acogerá la denuncia de autos interpuesta en contra de
99
HOYTS CINEMAS CHILE S.A., por haber infringido lo dispuesto en
los artículos 3°, letras a) y c), y 13° de la Ley 1 9.496.
B) EN EL ASPECTO CIVIL:
Décimo cuarto: Que a fojas 12 y siguientes, Jaime Lagos
Henríquez, deduce demanda de indemnización de perjuicios en
contra de HOYTS CINEMA CHILE S.A., representada por George
Leonard Garcelon Witting, solicitando del tribunal que la sociedad
sea condenada a pagarle la suma de $1.000.000-., más intereses,
reajustes y costas, por concepto de indemnización de perjuicios que
sostiene haber experimentado a raíz de los hechos denunciados.
Décimo quinto: Que el daño demandado es de carácter moral,
daños estos que no son susceptibles de prueba por tratarse de una
aflicción que sufre el ser humano en su fuero interno, que puede o
no exteriorizarse.
Décimo sexto: Que los hechos denunciados provocaron al
demandante una aflicción viéndose impedido de presenciar la
película exhibida, produciéndosele un malestar que significó
reclamar por su derecho de ingreso, y, posteriormente, las molestias
y pérdidas de tiempo que le ha significado el ejercicio de las
100
acciones legales, todo lo cual debe ser indemnizado y reparado de
alguna manera por la demanda.
Décimo séptimo: Que la comisión de la infracción es causa directa
del daño provocado, constituyéndose la relación causal entre la
infracción cometida y el daño causado.
Décimo octavo: Que, apreciando los antecedentes conforme a las
sana crítica, el sentenciador regula prudencialmente el monto de los
daños morales causados al actor en $300.000.-
POR LO QUE SE RESUELVE:
Primero: Que ha lugar a la denuncia y querella de autos, y se
condena a HOYTS CINEMAS CHILE S.A., representada por George
Garcelon Witting, al pago de una multa a beneficio fiscal de 30
Unidades Tributarias Mensuales, equivalentes en pesos al día del
pago efectivo.
Si no pagare la multa, dentro de quinto día contados desde que la
sentencia se encuentre ejecutoriada, despáchese la correspondiente
orden de arresto en contra del representante legal.
Segundo: Que a lugar a la demanda de autos, interpuesta por
Jaime Lagos Henríquez, sólo en cuanto se condena a la demandada
101
HOYTS CINEMAS CHILE S.A., representada por George Garcelon
Witting, a pagarle al actor, dentro del quinto día hábil ejecutoriada la
sentencia, la suma única y total de $300.000.
Tercero: Que la referida suma deberá ser reajustada conforme a la
variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre
el día en que la sentencia se encuentre ejecutoriada y el último día
del mes que anteceda al pago efectivo, conforme a la liquidación
que practicará la señora Secretaria del Tribunal, con costas.
Anótese y notifíquese.
Dictada por don Carlos Varas Vildósola, Juez del Primer Juzgado de
Policía Local de Santiago.
102
Recurso : 911/2001 - resolución : 3981 - secretaria :
especial
Santiago, nueve enero de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la
sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º y
siguientes, todos los cuales se eliminan. Y teniendo en su lugar y
además presente: 1º.- Que se imputa al proveedor Hoyts Cinemas
Chile S.A. la infracción de los artículos 3º, letras a) y c) y 13º de la
Ley Nº 19.496, de siete de marzo de mil novecientos noventa y
siete, que establece normas sobre Protección de los Derechos de
los Consumidores, en perjuicio del consumidor Jaime Lagos
Henríquez. 2º.- Que la infracción imputada a la denunciada y
querellada consiste en habérsele impedido el ingreso a una función
ofrecida por el cine Hoyts de calle Huérfanos Nº 735, para asistir a la
exhibición de la película La Maldición, en horario de 20:45 horas,
conjuntamente con su cónyuge Da. Silvia Aliaga Donoso, quien
adhiere a la querella contravencional, a fs. 20, por portar un vaso de
bebida, que no había sido adquirido en los locales de venta
dispuestos al interior del recinto. 3º.- Que, según ha quedado
establecido en autos, y ha sido reconocido por el propio querellante,
103
éste y su cónyuge accedieron en definitiva a ingresar a la sala de
exhibición sin bebida, aduciendo que, sin embargo, lo sucedido les
produjo menoscabo y humillación ante las demás personas que
ingresaban a la sala de no poder ingresar junto con ellas, pese a
tener sus entradas pagadas. (querella de fs. 12 y adhesión de fs.
20). 4º.- Que en Acta de Inspección Personal del Tribunal,
practicada a fs. 141, se dejó constancia de que tanto en las puertas
de acceso al cine como en la boletería, existen adhesivos que
prohíben el ingreso de espectadores con bebidas y confites
adquiridos fuera del recinto en que se encuentran las salas de
exhibición, consignándose además la existencia de un stand de
confites y bebidas y otro de venta de Donuts, en el mall de
distribución. 5º.- Que en su defensa el proveedor observa que su
empresa desarrolla un giro comercial complejo, que comprende la
exhibición de películas y la venta de snacks, particularidad que
justifica la prohibición a sus clientes de ingresar a sus dependencias
con alimentos o bebidas adquiridos en locales comerciales ajenos a
su establecimiento. Remarca que similar restricción es practicada
habitualmente por restorantes, cafeterías y confiterías, cuya
104
actividad es analogable a la del recurrente, en cuanto también
expenden alimentos y bebidas al público, cuentan con permisos
sanitarios y pagan las correspondientes patentes comerciales, sin
que nunca el Servicio Nacional del Consumidor, que es denunciante
en estos autos, haya objetado la legitimidad de estas limitaciones,
que estima ilícitas en el caso de la denunciada y querellada de
autos. 6º.- Que con el fin de determinar si el comportamiento
imputado a la apelante tiene connotación infraccional, es necesario
confrontarlo con las normas de la legislación protectora de los
derechos de los consumidores que se dicen conculcadas. 7º.- Que
entre los derechos básicos del consumidor figura la libre elección del
bien o servicio, mencionado como tal en la letra a) del artículo 3º de
la ley del ramo. El alcance de esta disposición debe entenderse
precisado por el derecho que acuerda al mismo consumidor el literal
b) del citado artículo 3º, en orden a una información veraz y
oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio,
condiciones de contratación y otras características relevantes de los
mismos, lo que conlleva el deber condigno de informarse
responsablemente de ellos. 8º.- Que la prohibición de acceso de los
105
consumidores a las salas de cine del proveedor con bebidas o
productos alimenticios que no sean adquiridos en su propio recinto,
constituye una limitación debidamente informada a los usuarios, que
en nada afecta su derecho a la libre elección entre los servicios
ofrecidos por aquél o por otros proveedores del mismo giro, en el
seno de un mercado variado y ampliamente competitivo, como el de
que se trata. 9º.- Que, por su parte, la letra c) del artículo 3º de la
citada Ley Nº 19.496 aprecia igualmente como derecho básico del
consumidor el no ser discriminado arbitrariamente por parte de los
proveedores de bienes y servicios, prohibición que se habría visto
afectada al permitirse el ingreso a la sala de cine del proveedor, de
personas que portaban bebidas o alimentos adquiridos en el propio
recinto de éste y no del querellante, que compró su bebida en el
exterior. 10º.- Que para que una discriminación sea arbitraria, es
necesario que se diferencie, injustificada o caprichosamente, a
algunas personas respecto de otras, encontrándose todas en
idéntica o análoga condición. En la hipótesis que interesa, para
configurarse una discriminación ilícita, habría sido necesario que a
los consumidores se les hubiere prohibido el acceso portando
106
bebidas adquiridas en el propio establecimiento en que se asienta el
cine, en tanto a otros, en similar situación, se les franqueare el
ingreso sin dificultades. Ello no ocurrió, por lo cual la diferenciación
establecida respecto de personas que se encontraban en situación
diversa, no comprometió el principio de isonomía, que obliga a tratar
a los iguales como iguales y a los desiguales, como desiguales.
11º.- Que la restricción analizada representa una condici ón
esencial del servicio ofrecido y forma parte integr ante del
contrato celebrado con el cliente, sin que ella inf rinja, por lo
demás, la obligación que se impone al proveedor de respetar
los términos o condiciones conforme a los cuales se hubiere
convenido con el consumidor la prestación del servi cio -como
lo exige el artículo 12 de la ley- toda vez que apa rece
debidamente informada al público, en la forma descr ita en los
fundamentos precedentes . 12º.- Que, finalmente, tampoco el
proveedor ha quebrantado la regla del artículo 13 d e la Ley Nº
19.496, que le impide negar injustificadamente la v enta de
bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus
respectivos giros en las condiciones ofrecidas, pue sto que no
107
es un hecho controvertido que el actor accedió a la exhibición
cinematográfica que le interesaba, dentro de los té rminos en
que dicho servicio se promocionaba. 13º.- Que, en
consecuencia, el proveedor denunciado no ha incurri do en
ninguna de las contravenciones que se le atribuyen, lo que
amerita su absolución y correspondiente rechazo de la
demanda civil interpuesta en su contra, sobre la ba se de tales
presuntas infracciones. Por estas consideraciones, y atendido,
además, lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº
18.287 y artículos 1º; 3º, letras a), b) y c); 12º, 13º y 56º de la Ley Nº
19.496, se revoca la sentencia apelada, de 1º de diciembre de 2000,
escrita a fs. 163 y siguientes, y en su lugar se resuelve que se
rechaza, en todas sus partes, la denuncia de fs. 4 y querella de fs.
12 de autos, así como la acción civil de indemnización de perjuicios
deducida en otrosí de fs. 12 por don Jaime Lagos Henríquez contra
Hoyts Cinemas Chile S.A., con costas. Regístrese y devuélvase
Redacción del Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández, quien
no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del
fallo, por encontrarse ausente. Rol Nº 911-2001.-
108
Comentario:
Nos parece que en relación con los dos primeros fallos, que se
refieren a la entrega por parte del colegio de una lista de útiles, en la
que se hace referencia no sólo al producto y sus características,
sino también a su marca, la doctrina adecuada es la del segundo
fallo, ya que éste establece dos premisas; en primer lugar que los
actos realizados por establecimientos educacionales están sujetos a
la Ley 19.496; situación ratificada por la última modificación a ésta,
introducida por la Ley número 19.955 y, en segundo lugar, que el
hecho de entregar una lista de útiles que especifique la marca de
aquellos, está en abierta contradicción con el derecho a la libre
elección del bien o servicio que establece la letra a) del artículo 3°
de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor.
Con respecto a las sentencias del caso de Cinehoyts, nos
parece que si bien es cierto, en un primer acercamiento, la doctrina
adecuada es la sostenida por el fallo de primera instancia, ya que la
la restricción de ingresar con alimentos que provengan de un
proveedor distinto de Cinehoyts, podría ser vista como atentatoria
contra el derecho a la libre elección del bien o servicio, reconocido
109
en esta Ley, no es menos cierto que dicha restricción está
pertinentemente anunciada al consumidor y como estableció la
Corte en su fallo de segunda instancia, “la restricción analizada
representa una condición esencial del servicio ofrecido y forma parte
integrante del contrato celebrado con el cliente, sin que ella infrinja,
por lo demás, la obligación que se impone al proveedor de respetar
los términos o condiciones conforme a las cuales se hubiere
convenido con el consumidor, la prestación del servicio…”.
110
b) Jurisprudencia relativa al derecho a una informa ción veraz
y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio,
condiciones de contratación y otras características relevantes
de los mismos, y el deber de informarse responsable mente de
ellos.
Recurso : 117750/2003 - resolución : 8177 - secreta ria :
criminal''
Puerto Montt, ocho de octubre de dos mil tres. Vistos: Se
reproduce la parte expositiva de la sentencia de fecha veintitrés de
enero de dos mil tres, escrita a fojas 64 y siguientes, eliminándose el
resto. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el
Servicio Nacional del Consumidor está facultado por la Ley 19.496
para denunciar las infracciones y hacerse parte en las causas
seguidas ante los Juzgados de Policía Local que comprometan los
intereses generales de los consumidores. Segundo: Que según
consta a fojas 1 las Bases del Concurso Fox Sports en Puerto Montt
tenían por objeto reglamentar y establecer los procedimientos de la
nueva promoción de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
111
S.A., en adelante también ENTEL CHILE denominada Gane con
ENTEL a través de la cual el público podía optar a un premio de
acuerdo a las condiciones establecidas en las bases Tercero: Que
en las citadas Bases, protocolizadas en la Notaría Barrientos de
esta ciudad con fecha 2 de agosto de 2001, se establecía que al
finalizar el partido de fútbol entre Deportes Puerto Montt y Colo
Colo, a efectuarse el sábado 4 de agosto de 2001, se sortearía un
premio de $500.000, al que podían optar todas las personas que
hubieran pronosticado correctamente el resultado final del partido a
través de un concurso telefónico y mediante llamados, desde un
teléfono fijo residencial con acceso a numeración 700 y larga
distancia, al Nro. 123 700 500 123. Cuarto: Que en las mismas
Bases, punto quinto, se reitera en que al finalizar cada partido se
sortearán 500 mil pesos y que los sorteos se realizarán una vez
concluidos los partidos ante el Notario Público don Heriberto
Barrientos Bahamonde, o quien lo subrogue o reemplace,
agregando en el punto séptimo final que es condición esencial para
la entrega del premio que el ganador acepte la utilización gratuita,
para fines publicitarios, de su imagen, nombre completo y R.U.T
112
para ser difundidos en cualquier medio de comunicación. Quinto:
Que tanto la presentación del Notario don Heriberto Barrientos
Bahamonde que rola a fojas 5, ratificada a fojas 8, como la
declaración del Gerente Zonal de la Empresa ENTEL S.A. don Elvin
Fabián Aguilar González, dan cuenta y dejan plenamente
establecido que el sorteo, a que se alude en las Bases del
Concurso, se efectuó a los diez minutos de iniciado el segundo
tiempo del partido entre Deportes Puerto Montt y Colo Colo,
contraviniendolas así expresamente al no haberse realizado el
sorteo una vez finalizada dicha contienda deportiva. Sexto: Que en
toda promoción, como en la denominada Gane con ENTEL, se debe
informar veraz y oportunamente al público y la finalidad que tiene
esta publicidad es motivarlo a adquirir o contratar un bien o un
servicio, en este caso con la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A. La publicidad envuelve un elemento de
persuasión o seducción dirigido a convencer al público que debe
preferir o escoger este servicio en particular y para ello se usan
elementos, como los del concurso, que capturan el interés del
consumidor y lo inducen a recordar una marca determinada.
113
Séptimo: Que siendo la publicidad interesada, ya que busca atraer
al público a inclinarse por la contratación del servicio publicitado, en
el caso sublite ENTEL S.A., las afirmaciones contenidas en las
Bases y en los consecuentes anuncios deben ser veraces y no
inducir a error o confusión al público y los asertos publicitarios
deben, a la vez, ser demostrables por el proveedor. Octavo: Que en
el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una
publicidad que sostiene algo contrario a la realidad, habida
consideración que se anuncia, por todos los medios, que el sorteo
se realizará una vez concluido el partido entre Deportes Puerto
Montt y Colo Colo y ante la presencia del Notario Público don
Heriberto Barrientos Bahamonde, en circunstancias que lo que
ocurre es un sorteo a los diez minutos de iniciado el segundo tiempo
y si n la presencia de ningún Ministro de Fe. Noveno: Que lo anterior
quedó demostrado en autos por los dichos del Sr. Notario y del
propio Gerente Zonal de ENTEL S.A., configurándose así una grave
infracción a la ley 19.496 e indirectamente un perjuicio a los
concursantes que efectuaron sus llamadas al 123 700 500 123
desde el minuto 11 hasta el minuto 45 del segundo tiempo del
114
partido, quienes se vieron privados de la posibilidad de obtener el
premio ofrecido en la promoción Gane con ENTEL por el engaño de
que fueron objeto. Décimo Que comete infracción a la ley del
Consumidor el que a sabiendas o debiendo saberlo y a través de
cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño
respecto de la idoneidad del servicio para los fines que se pretende
satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el
anunciante como igualmente respecto de sus características. Por
estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 1
punto 4, 3, 12, 24, 28 letras b) y c), 33, 50, 54, 56, 58 y 61 de la Ley
19.496 y 23 y 32 y siguientes de la Ley 18.287, SE REVOCA la
sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil tres, escrita a fojas
64 y siguientes, que no hizo lugar a la infracción a la Ley 19.496
comunicada por el Notario don Heriberto Barrientos Bahamonde y
dispuso que cada parte pagará sus costas y en su lugar se declara
que se aplica a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.,
representada por su Gerente Zonal don Elvin Fabián Aguilar
González una multa equivalente a 15 Unidades Tributarias
Mensuales, por haber incurrido en infracción a la Ley 19.496, que
115
establece normas sobre protección de los derechos de los
consumidores, en especial las de los artículos 3, letras b) y c), 12,
28 letras b) y c), 33, 35 y 36, conductas sancionadas por el artículo
24 del cuerpo legal citado. Si no pagare la multa sufrirá por vía de
sustitución y apremio, una noche de reclusión por cada quinto de
Unidad Tributaria Mensual, con un máximo de quince días. Se
condena en costas a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán
Crisosto Greisse quien previa eliminación de los considerandos
cuarto y octavo estuvo por confirmar la sentencia en alzada teniendo
para ello además presente: 1º.- Que es cierto las bases del
concurso no fueron cumplidas en cuanto al momento en que se
realizaría el concurso, con lo que toda persona que pudiera llamar
después de efectuado el sorteo no tenía posibilidad de ser
considerada. 2º.- Que sin embargo no se probó en autos si hubo
llamados después del sorteo y que los participantes efectivamente al
llamar al teléfono 123 700 500 123 hayan debido pagar por ello,
tornando la participación en un acto oneroso. 3º.- Que aún que se
hubiere encontrado acreditado el carácter oneroso, nos
116
encontramos con que la denunciante no probó la identidad de los
presuntos consumidores calidad que evidentemente no detenta el
Sr. Notario. 4º.- Que así las cosas no habiéndose individualizado al
menos la identidad de algún consumidor que pudiere haber sido
afectado por la infracción a las bases del concurso, no cabe sino la
confirmación de la sentencia atento que en nuestra legislación no
existe norma que permita la protección de intereses
transindividuales o difusos. Regístrese y devuélvase. Redacción del
Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre y del voto disidente
su autor. No firma el Presidente don Hernán Crisosto Greisse, no
obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por
encontrarse ausente. Rol Nro. 117.750.-
117
Villarrica, a veintitrés de junio del año dos mil.
VISTOS:
A fs. 28 rola denuncia infraccional presentada por doña Magali
Ivonne Gallegos Belmar, Directora Regional y representante judicial
del Servicio Nacional del Consumidor IX Región, en contra de las
Termas de Menetué representada legalmente por su administrador
don Eugenio Rodrigo Benavente Hormazabal, ignora profesión,
ambos domiciliados en camino internacional km. 30 de la comuna
de Pucón.
Fundadamente la denuncia en reclamo interpuesto por don
Christian Thiele, quien al concurrir el día 20 de enero de 1999 al
establecimiento de termas denunciado, a fin de utilizar sus servicios,
producto de su observación del lugar concluyó que la efectiva
condición termal de los servicios ofrecidos le merecía reparo, que en
definitiva dicho establecimiento no constituye termas reales por lo
que se trataría de un engaño al público.
Que el Servicio Nacional del Consumidor IX Región obtuvo de
la Dirección Regional del Servicio de Salud de Araucanía Sur un
118
pronunciamiento en orden a que el local Termas de Menetué, no es
un establecimiento termal ni servicio de piscina temperada.
Así las cosas, Sernac fundamenta su denuncia entre otras
disposiciones en el artículo 76 del Código Sanitario en el D.F.L. 106
de 14 de Julio de 1997 que aprueba el reglamento de aguas
minerales que expresamente señala: “que son aquellas aguas
minerales termales cuando su temperatura, medida en el sitio que
surge la fuente, sea igual o superior a 18°celcius.
Argumenta más adelante, que de conformidad con el artículo
segundo del mencionado decreto, sólo podrán abrirse al uso público
o explotarse comercialmente como fuentes termales las aguas
minerales que hayan sido declaradas fuentes curativas por el
Presidente de la República mediante Decreto Supremo, expedido
por intermedio del Ministerio de Salud.
Que consecuente con lo expuesto la empresa Termas de
Menetué ha incurrido en publicidad engañosa, violando el derecho a
una información veraz y oportuna sobre las características
relevantes de los servicios ofrecidos, según lo descrito en el artículo
3° letra b) de la Ley 19.496, puesto que efectivame nte dicha
119
publicidad no ha sido fidedigna o verdadera, en razón de que los
servicios ofrecidos por la denunciada no son legalmente termales ni
su condición curativa se encuentra acreditada por la autoridad
competente.
Acompaña a su denuncia fotografías y publicidad que rola a
fojas 2 y 4 respectivamente.
CONSIDERANDO.
Primero: Se ha presentado doña Magali Ivonne Gallegos Belmar,
Directora Regional y representante judicial del Servicio Nacional del
Consumidor IX Región, quien en uso de las atribuciones legales
contempladas en el artículo 54 de la Ley 19.496, denuncia a la
empresa Termas de Menetué representada legalmente por su
administrador don Eugenio Benavente Hormazabal, ignora
profesión, domiciliado en el camino internacional km. 30 de Pucón.
Los hechos en que se funda la denuncia tiene como antecedente un
reclamo interpuesto por don Christian Thiele, en contra de la
empresa Termas de Menetué, en atención a que el día 29 de enero
de 1999, la mencionada persona concurrió al establecimiento ya
denunciado, a fin de utilizar sus servicios, sin embargo producto de
120
su observación del lugar concluyó que la efectiva condición termal
de los servicios ofrecidos le merecían reparos.
Segundo: El Servicio Nacional del Consumidor en uso de sus
facultades legales puso en conocimiento de la empresa reclamada,
el reclamo que en lo sustancial y de acuerdo a los antecedentes que
rolan a fojas 7 y 8 dice relación con que no se trataría de agua
termal sino de agua caliente con cloro, debiendo considerarse más
como piscina temperada que termas.
Tercero: El Servicio Nacional del Consumidor IX Región solicitó
oficio a la Dirección Regional de Servicio de Salud Araucanía Sur, a
fin de que se informara respecto de si la empresa denunciada era
efectivamente un establecimiento termal o simplemente un servicio
de piscina temperada como afirmaba el denunciante.
Cuarto: El Servicio de Salud Araucanía Sur con fecha 30 de abril
del año 1999, a través de ordinario N° 994 que rola a fojas 21 de
autos informó a Sernac IX Región que, el local mencionado, Termas
de Menetué, no es un establecimiento termal ni servicio de piscinas
temperadas.
121
Quinto: En mérito de lo expuesto el Servicio Nacional del
Consumidor IX Región fundamenta su denuncia en las siguientes
disposiciones legales: artículo 76 del Código Sanitario que señala
expresamente: “Corresponderá a la autoridad sanitaria autorizar la
instalación, ampliación y modificación de los balnearios, baños y
piscinas destinadas al uso público, como asimismo vigilar sus
funcionamientos. Por su parte el artículo 1° n° 29 del D.F.L. de 14 de
julio de 1997 del Ministerio de Salud, establece que requerirán
autorización sanitaria expresa la instalación, ampliación o
modificación de balnearios, baños públicos y el funcionamiento y
modificación de piscinas públicas que usen aguas de fuentes no
autorizadas sanitariamente.
Sexto: El Supremo Gobierno a través del Ministerio de Salud Ha
dictado una normativa especial en materia de temas, contenido el
decreto número 106 ya mencionado, definiendo en su artículo 1°
que las aguas minerales termales son tales: "cuando su temperatura
medida en el sitio que surge la fuente, sea igual o superior a 18
grados C°”. Sin embargo, no basta solamente con cum plir con
determinada temperatura de las supuestas aguas termales para
122
constituirse legalmente en tales. Al respecto, el artículo 2° del
decreto 106, dispone expresamente "sólo podrán abrirse el público o
explotarse comercialmente como fuentes termales las aguas
minerales que hayan sido declaradas fuentes curativas por el
presidente de la república mediante decreto supremo expedido por
intermedio del ministerio de salud”.
Séptimo: estas exigencias responden al interés del legislador en el
sentido de salvaguardar la higiene, seguridad y salubridad pública
de toda la población, en actividades que como las señaladas, por
sus propias características, revisten un mayor grado de riesgos que
pudieren afectar a los eventuales usuarios de los servicios de
baños o piscinas, por lo que los mismos se encuentran sujetos a la
permanente vigilancia y fiscalización de la correspondiente autoridad
sanitaria.
Octavo: Al efecto el tantas veces mencionado Decreto 106
establece un procedimiento especial para obtener una autorización
que permita actuar comercialmente como termas, a través de un
Decreto Supremo del Presidente de la República, precisamente para
constatar que efectivamente, en cada caso en concreto se trate de
123
aguas termales realmente beneficiosas para la salud. Es por esto
que, el artículo 3° del citado Decreto exige en su letra c), que la
declaración presidencial de carácter termal de determinado
establecimiento, debe fundarse entre otras cosas, en boletines de
análisis de físico-químicos, bacteriológicos y de temperatura de las
aguas, bimensuales, practicado durante un año, a lo menos, por el
propio Servicio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile o
de un laboratorio autorizado para este efecto.
Noveno: En este contexto es posible concluir que las Termas de
Menetué no son legalmente termas y que cualquier tipo de mensaje
publicitario al efecto induce a error o engaño infringiendo con ello el
tipo infraccional del artículo 28 letras b) y c) de la Ley 19.496, hecho
constatado a través de fotografías de letrero caminero rolante a
fojas 2 de autos y de folleto publicitario de la empresa denunciada,
de fojas 4.
Décimo: En este orden de ideas de la mencionada publicidad
efectivamente induce o puede inducir a engaño, toda vez que se le
pretende dar un carácter que no tiene a las Termas de Menetué,
124
incurriendo con ello en la conducta infraccional contemplada en el
artículo 24 de la Ley 19.496. Así se resolverá.
Décimo primero: Sin embargo preciso es tener presente que la
denunciada de acuerdo a los antecedentes acompañados en autos
en especial la constancia que rola a fojas 62, el Centro de
Producción integral Cepri, IX Región de la Araucanía, acredita que
la empresa Eugenio Benavente Hormazabal (Termas de Menetué),
junto a las Termas de San Luis y a las Termas de Huife, se
encuentran realizando una asistencia técnica colectiva cofinanciada
a través del instrumento de fomento FAT, tendiente a regularizar y
cumplir con lo estipulado en el Decreto Ley 106 de 22 de enero de
1997, reglamento de aguas minerales, el cual será presentado en la
Dirección de fuente curativa.
Décimo segundo: Que el tribunal en uso de las facultades que
otorga la Ley 18.827, de apreciar la prueba y demás antecedentes
de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sanciona a
la empresa Termas de Menetué representada legalmente por don
Eugenio Benavente Hormazabal, al pago de la multa de 2 U.T.M.,
por infringir lo dispuesto en el artículo 28 letra b) de la Ley 19.496.
125
Que atendido el mérito de autos y apareciendo antecedentes
favorables, suspéndase el pago de la multa por el término de 3
meses.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE.
Lo dispuesto en los artículos 1, 3, 12, 28 letra b), 31, 34, 50, 51, 52,
53, 54, 56, de la Ley 19.496 y artículos 76 del Código Sanitario,
artículos 1 y 2 del Decreto n° 106 y artículos 14 y 19 de la Ley
18.287, se declara:
Que se hace lugar a la denuncia de autos, en la forma relacionada,
en el considerando duodécimo, sin costas.
Notifíquese y archívese.
Pronunciada por don Sergio Zapata Camus, Juez Titular del
Juzgado de Policía Local de Villarrica. Autoriza don Rubén
Hinostroza Sepúlveda, Secretario Titular.
126
Comentario:
Compartimos plenamente el contenido de estos dos fallos, ya
que sancionan la infracción al derecho a una información veraz y
oportuna. Este derecho importa la necesidad de la parte más
desprotegida en la relación de consumo de recibir información. Esta
información debe ser proporcionada por el proveedor de manera
veraz, es decir, de forma fidedigna y completa, oportuna, es decir,
debe ser entregada antes que el consumidor decida adquirir o
contratar. El hecho de que los proveedores infrinjan esta obligación,
conlleva que el consumidor tome una decisión equivocada en
materia de consumo; y también coarta su libertad al momento de
tomar dicha decisión. Por lo que podemos apreciar que las letras a)
y b) del artículo 3 comentado, se encuentran muy relacionadas.
127
c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte de
proveedores de bienes o servicios.
Peñalolén, diecinueve de Julio del dos mil uno.
Vistos y considerando:
1-. Que a fojas 7, don Luis Jeréz Ramírez, jefe del Departamento
Jurídico y representante judicial del Servicio Nacional del
Consumidor, ambos con domicilio en Teatinos 120 piso 11, of. 30,
Santiago, interpuso denuncia en contra de Supermercados
Montserrat S.A.C, representado por don Andrés Bada Gracia,
ambos domiciliados en Avda. Eduardo Frei Montalvo 4475,
Conchalí, por las infracciones a la Ley 19.496 sobre Protección de
los Derechos de los Consumidores que allí se señalaron.
En fundamento de su acción el denunciante señaló, en
síntesis, que el 19 de noviembre del 2000 siendo las 12:50 horas
don Enrique Alberto Icka Pakarati, artesano, oriundo de Isla de
Pascua, concurrió a comprar al supermercado Monserrat ubicado en
Avda. Grecia 8585, Peñalolén, vistiendo según las usanzas de su
tierra, es decir, llevaba puesto un collar y una corona, sin camisa y
128
un short; sin embargo un guardia del establecimiento intentó detener
su ingreso señalándole que no podía ingresar con esa vestimenta y
pese a las explicaciones del afectado, el guardia no depuso su
actitud todo lo cual generó un clima de expectación y tensión
aglomerándose el público presente, y finalmente ante las
insistencias del señor Icka, pudo conversar con el administrador del
establecimiento y éste le permitió el ingreso pero después de haber
atravesado por una situación altamente bochornosa e indigna pues
fue discriminado por usar un atuendo que representa la identidad de
su pueblo.
2-. Que a fojas 14 compareció en representación de don Andrés
Bada Gracia según mandato corriente a fojas 13, don Sergio
Alejandro Pinochet Muñoz, cédula de identidad 6.775.791-2, gerente
de supermercado, domiciliado en Avda. Grecia 8585, Peñalolén, y
expuso, en síntesis, que el día indicado en la denuncia, el señor Icka
pidió hablar con él y le señaló que uno de los guardias del
supermercado al verlo entrar con sus vestimentas típicas de Isla de
Pascua le había negado la entrada al local, por lo que ese
compareciente le pidió disculpas y lo acompañó hasta la barrera de
129
ingreso tras lo cual pudo comprar manifestándole el afectado sus
agradecimientos por la atención recibida.
Agregó que los guardias no pertenecen al supermercado pues son
de una empresa particular, que el vigilante actuó sin instrucciones y
sólo en base a su criterio y que Supermercados Monserrat no hace
ningún tipo de discriminación entre sus clientes.
3-. Que a fojas 18 compareció don Enrique Alberto Icka Pakarati,
natural de Isla de Pascua, artesano, cédula de identidad 6.838.512-
1, domiciliado en Purísima 163, casa 20 Recoleta, y junto con
ratificar en gran medida la versión de los hechos entregada por el
denunciante de fojas 7, señaló que había concurrido al
supermercado para preparar un curanto ya que estaba participando
en una feria costumbrista organizada por la Municipalidad de
Peñalolén vistiendo tenida típica de la Isla de Pascua, es decir, con
chalas, shorts, corona de plumas y collar.
Agregó que el guardia que le impidió la entrada al supermercado le
dijo que no podía ingresar sin camisa, lo que fue ratificado por el
administrador del local y que finalmente se le permitió el ingreso
130
porque el público insistía en que estaba siendo discriminado, pero
se le advirtió que se debía ir rápidamente.
4-. Que el comparendo de contestación y prueba se celebró a fojas
23 en rebeldía de la denunciada.
En dicha audiencia la denunciante rindió la documental que consta
en el acta de la diligencia.
5-. Que no habiendo diligencias pendientes se han traído los autos
para fallo.
6-. Que tras ponderar según las normas de la sana crítica los
antecedentes agregados a los autos y teniendo especialmente en
cuenta la versión de los hechos entregada por el SR. Pinochet en su
comparecencia d fojas 14 que en lo grueso es coincidente con las
versiones del denunciante y del afectado- el Tribunal ha concluido
en que efectivamente el Sr. Icka Pakarati fue objeto de una
injustificada discriminación en razón de su vestimenta, la que en
ningún caso atentaba contra la moral ni las buenas costumbres pues
sólo era la expresión costumbrista de la Isla de Pascua.
7-. Que lo anterior constituye una clara contravención a lo dispuesto
en la letra c) del artículo 3° de la Ley 19.496, qu e reconoce como
131
derecho del consumidor la no discriminación arbitraria por parte del
proveedor.
8-. Que el Tribunal no puede aceptar como eximente de
responsabilidad el hecho de que el guardia del supe rmercado
que impidió el ingreso del Sr. Icka perteneciera a una empresa
externa que presta servicios a ese establecimiento y que aquél
obró sin instrucciones al respecto, pues amén de qu e dichas
circunstancias no resultaron acreditadas, resulta o bvio que es
responsabilidad del proveedor el establecer sistema s de
seguridad y vigilancia que respeten la dignidad y l os derechos
de las personas, principio que además se encuentra
expresamente reconocido en el artículo 15 de la Ley 19.496.
Teniendo presente
Lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 15, 24, 50, 56 de la Ley 19.496
y 14 y 17 de la Ley 18.287.
Resuelvo
Acógese la denuncia de fojas 7 en cuanto se condena s
Supermercados Monserrat S.A.C, representado por don Andrés
Bada Gracia, al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias
132
Mensuales por haber cometido la contravención aludida en las
consideraciones 6 y 7 de este fallo.
La multa deberá enterarse dentro de quinto día según el valor de la
U.T.M. vigente al día del pago efectivo, bajo apercibimiento de
reclusión.
Notifíquese por cédula.
Dictada por el Juez Andrés Montaner Lewin, Juez Titular.
133
Recurso : 3520/2000 - resolución : 170821 - secreta ria :
especial
Santiago, siete de noviembre de dos mil dos. Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y
siguientes que se eliminan. Y, teniendo en su lugar y además
presente: 1 Que los hechos establecidos en la sentencia que se
revisa, esto es haberse impedido por la administración de la
discoteque Punta Brown a Alejandro Chechilnitzky Rodríguez el
ingreso a dicho establecimiento, constituyen un acto de
discriminación injustificada a un consumidor, y deben ser
sancionados por encontrarse comprendidos en la infracción prevista
en los artículos 3, letra c) y 13 de la Ley 19.496. 2 Que, en efecto, si
bien no puede menos que aceptarse como una preocupación válida
adoptar precauciones tendientes a mantener el orden en un
establecimiento como el de la especie, la medida de impedir el
ingreso a los varones de edades comprendidas entre 18 y 21
años en atención a que supuestamente los integrante s de este
grupo etario generalmente tienen problemas de
comportamiento es arbitraria , puesto que para alcanzar la
134
finalidad de mantener el orden no es razonable rest ringir el
acceso a quienes precisamente la ley autoriza a asi stir a esta
clase de lugares atendida su mayoría de edad , de manera tal que
para obtener dichas condiciones la denunciada ha debido adoptar
otra clase de providencias que no impliquen dicha prohibición a
personas que no han incurrido en mal comportamiento, lo cual
inequívocamente transgrede el derecho a requerir servicio . 3 Que,
además, la explicación dada por la denunciada a fs. 2 en el sentido
que un local de esta clase con varones entre 18 y 21 años no
motivaría a volver a las jóvenes porque estas se sienten mas
atraídas por hombres de al menos 21 años de edad, en concepto
del tribunal pone de manifiesto que no se ha tenido otra intención
que seleccionar arbitrariamente el tipo de varón que resulte mas
adecuado a los intereses comerciales de la denunciada, criterio que
ciertamente no corresponde establecer al proveedor atendido que le
asiste la obligación de atender los requerimientos de los
consumidores entretanto sean formulados dentro de los márgenes
que la ley establece, cual ha sido el caso de autos, circunstancias
en que lo ocurrido debe tenerse como discriminación injustificada.
135
Finalmente, la circunstancia de haberse promocionado el ingreso
con las limitaciones referidas no altera la antijuricidad de la
prohibición. 4 Que por no haberse impugnado la sentencia por el
actor civil, se mantendrá la decisión de rechazarla. Por estas
consideraciones, y citas legales, se revoca en lo apelado la
sentencia de veintitrés de mayo de dos mil escrita a fs. 50, y se
declara que se condena a la Sociedad Punta Brown Ltda. por
infracción a las normas de los artículos 3 letra c) y 13 de la Ley N
19.496 a una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales. En
caso de incumplimiento de la sanción dentro de quinto, se procederá
a sustituirla por prisión en la forma que la ley señala, previo apremio.
Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro Sr. Brito. N3.520-
2.000.- Dictada por la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes, el
Ministro señor Haroldo Brito Cruz y el Abogado Integrante señor
Hugo Llanos Mansilla. No firma el señor Llanos, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Recurso : 4477/2000 - resolución : 156008 - secreta ria :
especial
136
Santiago, diez de octubre de dos mil dos. Vistos: Se reproduce
la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos
segundo, tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar,
presente: 1º) Que, si bien el artículo 13 de la ley Nº19.496 expresa
que "Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a
respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los
cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega
del bien o la prestación del servicio", agregando el artículo 3º, que
"Son derechos y deberes básicos del consumidor..." letra c) "El no
ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes
y servicios", en autos no resulta legalmente acreditada la
transgresión a dichos preceptos, por parte de la empresa
denunciada. En efecto, discriminar significa, en su segunda
acepción, según el Diccionario de la Lengua Española, "Dar trato de
inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales,
religiosos, políticos, etc." Y ello no resulta acreditado en autos,
puesto que si bien los denunciantes reclaman por no habérseles
permitido el ingreso al Pub por portar armas, el policía Ricardo
Quiroz Pereda, en el formulario de reclamo cuya copia rola a fojas
137
10 expone"...En el momento que quisimos acceder, nos percatamos
que unos individuos revisaban a todos quienes ingresaban al
recinto, ante esta situación y con la finalidad de evitar ser
registrados, nos identificamos como policías..." Por otra parte, la
norma citada se refiere a una discriminación arbitraria, de modo que
aun si se hubiere probado que hubo trato diferente para los
denunciantes -no permitir su ingreso al Pub- ello no fue ocasionado
por ser policías sino por portar armas de fuego. 2º) Que, no altera la
conclusión anterior la normativa, enrolada de fojas 3 a 5, puesto que
si bien el "Reglamento de Armamento y Munición de la Policía de
Investigaciones de Chile y Cartilla de normas de seguridad para el
manejo del armamento", dispone que los oficiales policiales deberán
portar permanentemente su arma y munición de servicio, no puede
interpretarse en el sentido que rija la norma aun cuando los oficiales
no se encuentran de servicio; al respecto el aludido Ricardo Quiroz
a fojas 25 explica que en la ocasión concurrieron al lugar "a pasar
un momento de esparcimiento" viendo un show y, luego, querían
seguir “disfrutando de la velada" entrando al Pub, ubicado en el
mismo lugar pero en el segundo piso. En sus descargos, a fojas 20,
138
el representante de Comercial La Sirena Limitada, expone que en el
recinto existe un letrero visible que advierte al público que no puede
ingresar "con armas de fuego, punzantes o bebidas alcohólicas" y
que el administrador les sugirió a los funcionarios policiales dejar las
armas en sus vehículos u otros lugares, lo que no fue aceptado.
3º) Que, por otra parte, una medida de prevención, como la que se
examina, debe estimarse adecuada, si se considera que el artículo
174 de la Ley de Alcoholes faculta a la autoridad pública para
clausurar los negocios en que se expenden bebidas alcohólicas si
se cometen en su interior hechos delictuosos o que constituyan
peligro para la tranquilidad pública. 4º) Que, en consecuencia de lo
analizado, procede absolver a la apelante de las denuncias
formuladas a fojas 1 y 14, debiendo devolvérsele el valor de la multa
depositada, ascendente a $271.620 (comprobante de fojas 64). Y
visto, además, lo establecido en los artículos 32 y 36 de la ley Nº
18.287, se revoca la sentencia apelada de veinte de junio de dos
mil, escrita a fojas 56 y siguientes en cuando acoge las denuncias
de fojas 1 y 14 formuladas por la Unidad de Mediación del Servicio
Nacional del Consumidor y se declara que se absuelve a Comercial
139
La Sirena Ltda., respecto de las mismas, debiendo restituirse el
valor de la multa depositada. Regístrese y devuélvanse. Rol Nº
4477-2000 Redacción del Ministro señor Alejandro Solís. Dictada
por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes, señor Alejandro Solís
y Abogado Integrante señor Domingo Hernández.
140
Las Condes, doce de Agosto de mil novecientos nov enta y
nueve.
Vistos:
A fojas 1 Carabineros de la 17 ava. Comisaría de Las Condes,
da cuenta al tribunal, en parte número 23, del denuncio por
infracción a la Ley del Consumidor formulado por don Hernán
Calderón Salinas, en contra del Restaurante EL CLUB, ubicado en
Avda, El Bosque Norte N°0214 comuna de Las Condes, lugar donde
se le habría negado injustificadamente a él su familia el ingreso y la
prestación del respectivo servicio de restaurante, ho ocurrido el día
11 de enero de 1999 as 23:30 horas, aproximadamente.
A fojas 2, comparece don Hernán Calderón Salinas, Abogado,
domiciliado en calle Alameda N°292 of. 61 comuna de Santiago,
quien ratifica en todas sus partes el denuncio de autos, y agrega,
que ese día y a esa hora concurrió junto a su cónyuge doña Raquel
Argandoña De la Fuente y la hija de ambos Raquel Calderón
Argandoña de 7 años de edad a cenar al Restaurante “EL CLUB”,
siendo en ese instante sorprendido por un Garzón del local que
consultaba al administrador si podía atenderlos o no, dado que su
141
hija según entendió era menor de edad, razón por la cual se les
solicitó retirarse del lugar, lo que hizo junto su familia, sin antes
advertirles el que estaban haciendo era una clara infracción al
artículo 13 da ley de protección a los derechos de los consumidores,
al haberse negado dicho local, injustificadamente a la venta de un
bien o prestación de un servicio, toda vez, que la menor se
encontraba debidamente acompañada de sus padres.
Posteriormente, ingresó nuevamente al local acompañado sólo de
carabineros, solicitando en el bar del restaurante la venta de una
bebida gaseosa, momento en que se le acercó don Eugenio Délano
Ortúzar identificándose como propietario y representante legal del
local, quien en forma grosera y desmedida dio instrucciones de que
le negara la venta, y le manifestó además, que ni él ni su señora
serían atendidos en ninguno de los otros seis locales que tenían el
sector aunque llegar en compañía de carabineros.
A fojas 11 comparece doña Juana Espinoza Guajardo,
egresada de derecho, quien formula los descargos al denuncio de
autos en razón del poder simple de fojas 10, otorgado por don
142
Ricardo Délano Ortúzar, representante legal del Comercial Maipú
S.A., propietaria del Restaurante “EL CLUB”.
A fojas 19 el Servicio Nacional del Consumidor se hace parte
de la presente denuncia.
A fojas 21 y siguientes, se lleva a efecto la audiencia de estilo
decretada, con la asistencia personal del denunciante, del
apoderado del Sernac y de la parte denunciada asistida por su
apoderado, oportunidad en que la parte denunciante ratifica en
todas sus partes el denuncio de fojas 1 y siguientes, como
asimismo, la parte denunciada contesta por escrito la denuncia
formulada en su contra, rindiéndose la prueba testimonial que rola
en autos.
A fojas 39 encontrándose la causa en estado, citó a las partes
oir sentencia.
143
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
Primero: que la parte denunciante don Hernán Calderón Salinas
formuló a fojas 1 denuncia infraccionar en contra del restaurante “EL
CLUB”, por habérsele negado injustificadamente la prestación e un
servicio de restaurante, incurriendo claramente en infracción a los
artículos 3° y 13° de la Ley 19.496 sobre Protecció n de los Derechos
de los Consumidores.
Segundo: que ha fojas 11, 16 y siguientes, la parte denunciada
Restaurante “EL CLUB” contesta él denuncio formulado en su contra
en los siguientes términos:
1) que el día y hora expresados en el parte de carabineros son
efectivos, que asimismo, en esa oportunidad ingresó al local la
familia Calderón Argandeña soltando en ese instante se le
atendiera, momento en el cual un Garzón del local les manifestó que
por política de la administración no se permitía el ingreso a menores
de edad, motivo por el cual este señor se retiró, y luego regresó sin
su familia acompañado sólo de carabineros solicitando la venta de
una bebida gaseosa en el bar del restaurante, venta que también se
le negó por el comportamiento prepotente de su parte;
144
2) que la política de la empresa en este sentido, se fundamenta
exclusivamente en proteger los menores de edad, por cuanto en ese
horario concurren al local sólo personas adultas, que sin perjuicio de
ingerir alimentos, beben y fuman, no existiendo en el
establecimientotes especiales de atender a público de esa edad;
3) que asimismo, no está contemplado en el menú del restaurante
comida especial para niños, que no pueden ingresar aún cuando
éstos estén acompañados de sus padres como ocurrió en el caso de
autos. En definitiva, el local se reserva el derecho de admisión de
sus clientes, situación que se encuentra debidamente advertida
mediante carteles visibles ubicados en el local.
Tercero: que la conducta constitutiva de la infracción referida, en
concepto del denunciante, sería la contenida en el artículo 13 de la
Ley 19.496 señala: “Los proveedores no podrán negar
injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios
comprendidos en sus respectivos giros en las condiciones
ofrecidas”, habiéndose transgredido con lo anterior un derecho
básico del consumidor consagrado en el artículo 3° letra c) que
145
prescribe “El no ser discriminado arbitrariamente por parte de
proveedores de bienes y servicios”.
Cuarto: que por su parte el Sernac ratifica los hechos denunciados
conforme al tenor del artículo 54 de la Ley 19.496 y solicita que la
denunciada sea sancionada con el máximo de la multa establecida
en dicho cuerpo legal, por tratarse claramente según el tenor de los
hechos denunciados, de una discriminación arbitraria que afecta a
un derecho esencial del consumidor, siendo su deber, velar por el
resguardo de los intereses generales de la población en todas
aquellas causas en que estos se vean infringidos, como ocurrió en
este caso.
Quinto: que la parte denunciante presenta a fojas 24 y siguientes, la
deposición de los testigos don Gonzalo Salvador Carbonell
Rebolledo y de don Juan Carlos Ariel Carbonell Tesler, no tachados,
legalmente examinados, siendo sus dichos contestes entre sí y con
lo manifestado por la parte que los presenta. De lo anterior, se
puede destacar lo manifestado por don Gonzalo Carbonell a fojas
24, al declarar: “ no le permitieron la entrada una persona que no
era un mozo, conversaron previamente, nosotros escuchamos que
146
no le permitieron la entrada, después de toda esta situación, que
duró un buen tiempo era por su hija menor de edad, porque no
podía entrar al restaurante porque era menor de edad. Donde
nosotros estábamos sentados en la entrada no había ningún letrero
de ninguna índole”, luego agrega, “él volvió sólo, pero con
Carabineros, no discutieron entre el dueño y el denunciante, algo
hizo Carabineros, el denunciante pidió con los carabineros ahí que
lo atendieran y no lo atendieron, en definitiva, el denunciante se
retiró sin que lo hubieran atendido”.
Por su parte el testigo Juan Carlos Carbonell manifestó a fojas 26 “al
denunciante nunca lo atendieron, incluso pidió algo arriba en el bar,
con Carabineros y el sr. Gordito con un garabato le dijo que en ese
local ni en ninguno otro de los que tenía lo iban a atender”, al
término de su declaración señaló; “no he visto ningún letrero en el
local que diga no se atiende a menores”.
Sexto: que es un hecho acreditado en la causa según informe que
rola a fojas 31 del Departamento de Patentes Comerciales y
Subsistencias de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, que el giro
147
de la actividad económica de la denunciada es “Restaurante
Comercial y Alcoholes diurno y nocturno”.
Séptimo: que del mérito de autos se desprende que el motivo de la
negativa de la prestación del servicio en las condiciones ofrecidas,
se basó en parámetros de edad de un menor, quien a pesar de estar
acompañada de sus padres, fue negada la atención a todo el grupo
familiar, lo que resulta a todas luces un arbitrio y un injusto absoluto,
no siendo valedero, para justificar dicha discriminación el tratar de
proteger a un menor, toda vez, que el padre regresó posteriormente
al local sin la compañía de su hija y de su cónyuge e igualmente no
fue atendido, manifestando al efecto la denunciada, que esto se
debió a la actitud prepotente con que habría ingresado acompañado
de Carabineros y al comportamiento agresivo que le atribuye al
denunciante, hecho que no fue acreditado en autos por ningún
medio de prueba legal.
Vistos, Y además , lo previsto en las disposiciones pertinentes
de la Ley 15.231, Orgánica de Juzgados de Policía Local; Ley
18.287 sobre Procedimientos y Ley 19.496 que establece las
148
normas de Protección a los Derechos de los Consumidores, se
declara:
Que se condena a la Sociedad Comercial Maipú, propietaria y
administradora del Restaurante “EL CLUB”, representada
legalmente por don Eugenio Délano Ortúzar, a pagar una multa de
40 unidades tributarias mensuales, por infringir lo preceptuado en la
letra c) del artículo 3°, y artículo 13° de la Ley 19.496.
Despáchese orden de arresto por el término legal, si no se
pagare la multa impuesta dentro de quinto día por vía de sustitución
y apremio.
Anótese.
Notifíquese por cédula.
Dictada por don Alejandro Cooper Salas, Juez Titular.
Cecilia Villarroel Bravo, Secretaria Titular.
149
Comentario:
Compartimos plenamente la doctrina planteada por los fallos
precedentes, por cuanto éstos sancionan y defienden el derecho de
toda persona a no ser discriminado arbitrariamente por parte de los
proveedores de bienes o servicios. Nos parece que este derecho es
extremadamente importante, ya que tiene una relación directa con
ciertos derechos que nuestra Constitución Política declara como
“derechos esenciales”, como son la dignidad, la honra… Este
derecho, es una proyección de los derechos ciudadanos
consagrados por la Constitución en el plano de las relaciones de
consumo de manera de asegurar un trato igualitario en el mercado.
No obstante, otros derechos, tales como de orden económico,
pueden ser limitados por el proveedor, pero con una debida
información previa.
Coincidimos con el razonamiento del Tribunal en el caso del señor
Icka contra de supermercados Monserrat, al establecer que “el
Tribunal no puede aceptar como eximente de responsabilidad, el
hecho de que el guardia del supermercado que impidió el ingreso al
150
señor Icka perteneciera a una empresa externa que presta servicios
a dicho establecimiento”, ya que es responsabilidad de la empresa
establecer los sistemas de vigilancia, que como establece el artículo
15 de la Ley 19.496, que respeten la dignidad y los derechos de las
personas.
Otro punto que nos parece destacable, es el concepto de “derecho a
requerir servicio”, al que la Corte se refiere en el caso de la
discoteque Punta Brown. Recordemos que la Corte calificó la
medida de impedir el ingreso a quienes precisamente la Ley autoriza
a asistir a esa clase de lugares, con el fin de mantener el orden,
como arbitraria, ya que dicha medida transgredía el derecho a
requerir servicio. Esta interpretación nos parece bastante adecuada,
ya que dicho derecho se relaciona directamente con el derecho a no
ser arbitrariamente discriminado, derecho que esta Ley garantiza en
su artículo 13. El hecho de aceptar una restricción de ese tipo
menguaría la igualdad necesaria para asegurar el respeto de los
derechos que la Ley 19.496 garantiza a los consumidores.
151
Por lo anteriormente dicho, no tenemos más que coincidir con el
fallo del Tribunal.
152
d) Jurisprudencia relativa a la seguridad en el con sumo de
bienes o servicios, la protección de la salud y el medio
ambiente, y el deber de evitar lo riesgo que puedan afectarles.
Santiago, tres de octubre de dos mil tres.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha 7 de febrero de
dos mil dos, escrita desde fojas 146 a 150 vuelta; eliminándose los
considerandos 16 y desde el 18 hasta el 24 inclusive. Asimismo se
elimina, en el considerado 17 segunda línea, la frase: indicada en el
considerado anterior, y se le reemplaza por la oración, entre comas:
tras la cual deben permanecer los pasajeros hasta que puedan subir
a los coches.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1-. Que en la sentencia de primer grado el magistrado dio por
establecida la existencia de los sucesos que motivan este juicio,
labor que esta Corte complementa y expresamente determina que
ocurrieron en circunstancias que el día 23 de junio de 2000,
aproximadamente a las 17 horas, Margarita Isabel Navarro Rocco
153
se encontraba a la espera del tren metropolitano en la estación Cal y
Canto, tras la línea de seguridad de color amarillo, pero en primera
fila y al aproximarse el móvil, que comenzó a abrir sus puertas poco
antes de estar totalmente detenido, motivó que la gran cantidad de
público que esperaban estación presionara a quienes se
encontraban más próximos al convoy, circunstancia que el término a
Margarita Navarro a buscar un punto de apoyo para evitar ser
impactada por el tren, poniendo sus manos en la puerta del móvil,
las que se abren lateralmente introduciéndose en las paredes del
mismo, acción que en conjunto con la presión, llevó al hecho que la
mano izquierda de Navarro Rocco se introdujera junto con la puerta
en la pared del carro, concurriendo personal de la empresa
demandada quienes posibilitaron se le sacará la mano luego de
algunos minutos, resultando Margarita Navarro con contusión de
carácter leve en su mano izquierda, diagnosticada por facultativos
de la Posta de Urgencia del Hospital Barros Luco, hasta donde
concurrió para ser atendida.
154
2-. Que para los efectos de determinar si la empresa Metro
S.A. ha infligido las normas de la Ley 19.496, circunstancia que le
podría constituir en responsable de daños y perjuicios a favor de la
actora, de acuerdo a lo dispuesto los artículos 3 y 23 de la misma
Ley, cabe analizar: si se han producido fallas o deficiencias en la
seguridad del servicio prestado a la actora; si estas deficiencias son
producto de su negligencia; y si por ello ha causado menoscabo a la
actora.
Que al mismo tiempo, es preciso analizar si la actora ha
incumplido con su deber de evitar los riesgos que puedan afectar a
terceros, en la utilización del servicio de Metro.
3-. Que la obligación de seguridad, exigible al Metro,
significa que esta empresa debe velar por la incolu midad de los
pasajeros, al menos desde que éstos ingresaban al r ecinto en
que presta el servicio de transporte, con su pasaje hasta la
salida del mismo, a través de las puertas mecanizad as. Y ello
importa que, como obligación mínima, debe adoptar t odas las
medidas que impidan que un pasajero, que cumple con las
instrucciones de seguridad, se vea expuesto a sufri r daño por
155
acción de otros, el ocaso que estas actuaciones fue ron
previsibles para el Metro. Es claro que los resguardos adoptados
por la empresa Metro en orden a dibujar una línea amarilla, la que
no debe traspasar el pasajero hasta que el vehículo se detenga, y la
colocación de indicaciones en las puertas ordenando que los
pasajeros no deben apoyarse en ellas, no resultan suficientes si,
como en autos, se aglomera un gran grupo de pasajeros y
presionara empujando a los que están en primera línea. Esta
situación, de aglomeración de pasajeros y presión de ellos en
dirección a los carros del metro- ciertamente- es un tipo de suceso
totalmente previsibles para el Metro, puesto que es de público
conocimiento la reiteración de hechos de esa naturaleza, y es
justamente el análisis de estas situaciones previsibles de peligro, y
la adopción de las medidas de seguridad correspondientes, las que
le dan el contenido preciso a la obligación de seguridad de la
empresa de servicios demandada.
Que el hecho de que el Metro no haya considerado es ta
posibilidad y adoptado en consecuencia las acciones que
eviten daños, como el de autos, es constitutivo de
156
incumplimiento de su obligación de seguridad. Y est e
incumplimiento debe considerarse negligente, toda v ez que con
mediano cuidado el Metro habría podido adoptar las medidas
que le lleven a cumplir con esta obligación de segu ridad.
4-. Que, de otra parte, la actora ha actuado siguiendo las
instrucciones de la empresa prestadora de servicios demandada,
instalándose, a la espera del carro del metro, detrás de la línea de
seguridad amarilla. Y no puede considerarse que actuara
negligentemente, ni que hubiere incumplido con su deber de evitar
los riesgos que pudieran afectarle, por el hecho de haber traspasado
esta línea de seguridad amarilla; ya que éstos sólo ocurrió por obra
de la presión del grupo de personas que se encontraba detrás de
ella y por la omisión de la demandada en orden a implementar
acciones que tiendan a evitar esta clase de sucesos. Entender de
otro modo su obligación de evitar los riesgos que p uedan
afectarle, de acuerdo a los términos del artículo 3 ° letra d), de la
Ley citada, significaría que un pasajero sólo cumpl iría con su
obligación de evitar riesgos colocándose tan lejos de la línea
amarilla como sea necesario para impedir que la pre sión de
157
otro pasajeros, ubicados detrás suyo, lo acercaren
peligrosamente a los carros del metro. Ello contrav iene la idea,
comúnmente aceptadas, de que es la empresa prestado ra del
servicio y, por lo mismo, generadora del riesgo, la que está en
condiciones de prevenir este tipo de riesgos y no e l pasajero.
5-. Que, a mayor abundamiento, es preciso tener presente que
en el caso de autos, el metro abrió las puertas de los carros antes
de detenerse totalmente; y que si, en cambio, las puertas sólo se
abrieran con el tren totalmente detenido, como está previsto
normalmente, el hecho que ocasionó el daño no se hubiere
producido.
6-. Que, en mérito de las consideraciones anteriores, es
indubitado que el Metro ha incumplido con su obligación de
seguridad, respecto de la actora, en la prestación del servicio que
ofrece; que este incumplimiento ha sido negligente; al no haber
previsto la posibilidad de este accidente, habiendo podido preverlo
con mediana diligencia y por consiguiente al no haber dispuesto las
medidas de seguridad impidieren su concurrencia; y que el perjuicio
sufrido por la actora como consecuencia de su lesión en su mano
158
izquierda, fruto del hecho denunciado en autos, tuvo como causa
necesaria y directa el incumplimiento en la obligación de seguridad
antes referido.
7-. Que, asimismo, está acreditado que la demandante ha
sufrido perjuicio material y moral producto del incumplimiento
negligente antes referido de la demandada. En efecto, de acuerdo al
documento de fojas 76, se ha probado que la actora sufrió un daño
emergente, consistente en gastos de fármacos por un valor de
$4355; y que, según informes del Servicio Médico Legal, que rolan a
fojas 132 y 141, y de acuerdo a los testimonios, a fojas 71 de Mario
Alexis Giuliano Villar; a fojas 72, de Guillermo Alfredo Cáceres
Castro, se ha acreditado que la actora sufrió también un daño moral,
consistente, por una parte, en un daño psíquico, esto es una
modificación o alteración de la personalidad de la actora, que se
expresa a través de la depresión, bloqueos, inhibiciones y temores;
si, por otra, en un daño biológico, esto es, en la integridad de su
mano izquierda, por una lesión de mediana gravedad, significando
una incapacidad de 20 a 22 días; daño moral que esta Corte evalúa
en la suma total de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos).
159
8-. Que, en lo relativo a la defensa de la demandada debe
dejarse dicho que ésta no desconoce la ocurrencia de los hechos,
pretendiendo exculparse en la acción de terceros, pues ha
satisfecho ciertas normas de seguridad y al no acatarlas la actora se
ha expuesto imprudentemente al daño, como, además, no cobró los
seguros que se tiene para cubrir los hechos que motivan la
demanda, todo lo que es rechazado, puesto que el elemento
subjetivo de la culpa se justifica por el conocimiento de la forma en
que se presta el servicio de transporte y de los riesgos normales a
que se podrán enfrentar los usuarios del mismo, cobrando
importancia las especiales capacidades y conocimientos técnicos y
científicos de quienes laboran para dicha prestadora del servicio, en
este caso la empresa Metro S.A., que como en el público
conocimiento, tiene profesionales destinados a la prevención de
riesgos; condiciones y circunstancias que son apreciadas
objetivamente, conforme a las cuales resulta exigirle una conducta
determinada, en el presente caso de previsión, diligencia y
seguridad que es posible esperar de ella, especialmente de las
personas que actúan por la demandada, puesto que para que existe
160
responsabilidad no es preciso que se haya previsto específicamente
el daño preciso que se produjo, lo que sin duda está considerado
por la empresa Metro S.A., quien indica que se colocaron letreros
especiales en las puertas, sino que basta con que se haya debido
prever, dado que se permite el acceso indiscriminado de pasajeros
al andén, no obstante que se conoce la existencia de obras en que
usan sus servicios mayor cantidad de personas que las que podrá
transportar un tren debiendo esperar el público los siguientes,
horarios en los cuales incluso tiene un mayor valor el pasaje y es
esperarle que ellos sea por las mayores medidas de seguridad
adoptadas y no simplemente para recaudar mayores cantidades de
dinero (Marcel Planiol y Jorge Ripert, Tratado Práctico de Derecho
Civil Francés, Tomo VI, página 719). Tales autores agregan que
para prevenir los daños, la ley y los reglamentos prescriben o
prohíben determinados actos. Dado que resulta que esos cuerpos
legales son conocidos por todos, su inobservancia constituye culpa,
a lo cual agregan, pero la observancia de ellos no dispensa tampoco
del deber de conformarse a la obligación general de previsión. El
que se ha amoldado a los reglamentos también será responsable si
161
causa un perjuicio que pudo y debió prever (idem, página 720). El
proceder de la empresa demandada, o para ser más precisos sus
omisiones, han constituido la causa precisa, necesaria y directa de
los daños, puesto que no mediar su conducta omisiva el daño no se
hubiera producido, por cuanto permitir el ingreso a los andenes de
mayor cantidad de gente de la que será posible transportar en los
carros del próximo tren, generará indudablemente presión de
quienes están en el sector más alejado respecto de aquello que se
encuentran próximos al móvil, sin que se adopten otras medidas que
tiendan a evitar lo anterior, pues ciertamente quienes se encuentran
cerca de las líneas tratarán de no sobrepasar la franja amarilla
pintada en el sueldo, a lo cual cederán por la presión indicada, no
por voluntad propia, sin que se indicaran en autos las medidas
dispuestas para evitar hechos dañosos ante tal riesgo, quedando
entregada al criterio y educación de los usuarios. Es por ello que en
tales casos, basta que entre esas causas se encuentre un hecho o
una omisión dolosa o culpable para que existe relación causal,
siempre que ese hecho una omisión, ya sea próximo remoto,
inmediato o mediato, haya sido elemento necesario directo del
162
mismo, es decir, que sin él éste no se habría producido, aunque
concurrieran las demás causas (Arturo Alessandri Rodríguez, De la
Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno,
página 242), a lo cual añade dicho autor de todos los hechos que
han concurrido a producir un daño son considerados como causa de
todo él y, por tanto, como equivalentes (idem, página 243),
afirmando luego que el efecto de pluralidad de causas es que
cuando la culpa o el duelo se encuentra presente en uno de los
antecedentes necesarios y directos que produce el daño, su autor
es obligado a repararlo íntegramente. No podría pretenderse su
reducción a pretexto de existir otros, pues cada causa lo es de todo
el daño (idem, página 245), con lo cual se descarta que la
concurrencia de la acción de terceros pueda eximir de
responsabilidad a la demanda a punto por estos fundamentos y citas
legales, se declara: Que se revoca la sentencia apelada de fecha 7
de febrero de 2002, escrita desde fojas 146 a fojas 150 vueltas, sólo
en cuanto en su resolutivo c), no da lugar a la denuncia infraccional
y rechaza la demanda civil de indemnización de perjuicios, deducida
163
por Margarita Navarro Rocco en contra el Metro S.A., y en su lugar,
se decide:
I-. Que se acoge la denuncia infraccional deducida en contra
de la empresa Metro S.A., por haber infligido las normas de la Ley
19.496, y en consecuencia, se sanciona a la citada empresa Metro
S.A., al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales,
según lo dispuesto en los artículos 24 y 61 de la referida Ley.
II-. Que se acoge la demanda civil de indemnización de
perjuicios, deducida a fojas 1 por doña Margarita Navarro Rocco, en
contra de la empresa Metro S.A., declarándose que la demandada
deberá pagar a la actora la suma de $4355 (cuatro mil trescientos
cincuenta y cinco y pesos) por concepto de daño emergente; y la
suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto
de daño moral; sumas que se reajustarán según la variación que
haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, entre el
mes anterior a la fecha en que se produjo la infracción y el
precedente a aquel en que el pago se haga efectivo; con más
intereses para operaciones reajustables calculados desde la data en
164
que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su pago
efectivo.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Abogado Integrante doña Paulina Veloso
Valenzuela.
Pronunciada por los ministros señores Juan Guzmán Tapia, Sergio
Muñoz Gajardo y la Abogado Integrante doña Paulina Veloso
Valenzuela.
165
Comentario:
Este fallo nos parece interesante, porque aparte de condenar
al Metro por no cumplir con su obligación de dar seguridad en el
servicio prestado; hace mención al deber de los usuarios de los
servicios, de evitar los riesgos que puedan afectarles. Nos llama la
atención y destacamos lo resuelto por este sentenciador al decir,
después de establecer que la usuaria del servicio de Metro ha
actuado diligentemente, al seguir todas las indicaciones de dicho
servicio,: “Entender de otro modo su obligación de evitar los riesgos
que puedan afectarle, de acuerdo a los términos del artículo 3° letra
d), de la Ley citada, significaría que un pasajero sólo cumpliría con
su obligación de evitar riesgos colocándose tan lejos de la línea
amarilla como sea necesario para impedir que la presión de otro
pasajeros, ubicados detrás suyo, lo acercare peligrosamente a los
carros del metro. Ello contraviene la idea, comúnmente aceptadas,
de que es la empresa prestadora del servicio y, por lo mis mo,
generadora del riesgo, la que está en condiciones d e prevenir
este tipo de riesgos y no el pasajero.
166
Nos parece que esta doctrina es absolutamente acertada y
acorde con el objeto de esta letra del artículo 3°, que es, garantizar
que todo objeto o servicio ofrecido en el mercado esté exento de
riesgos para la seguridad, salud y la vida del consumidor.
167
e) Jurisprudencia relativa a la reparación e indemn ización
adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales
en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta le y.
Con respecto a este tema, lo que haremos para poder analizar
las distintas posturas existentes en nuestra jurisprudencia es, a
diferencia de cómo lo hemos hecho hasta el momento, sólo
citaremos la parte pertinente de los distintos fallos en cuestión, esto
para no tener que volver a reproducir las sentencias ya analizadas o
las que lo serán más adelante.
Caso de doña Margarita Rocco en contra de Metro S.A . “7-. Que, asimismo, está acreditado que la demandante ha sufrido
perjuicio material y moral producto del incumplimiento negligente
antes referido de la demandada. En efecto, de acuerdo al
documento de fojas 76, se ha probado que la actora sufrió un daño
emergente, consistente en gastos de fármacos por un valor de
$4355; y que, según informes del Servicio Médico Legal, que rolan a
fojas 132 y 141, y de acuerdo a los testimonios, a fojas 71 de Mario
Alexis Giuliano Villar; a fojas 72, de Guillermo Alfredo Cáceres
168
Castro, se ha acreditado que la actora sufrió también un daño moral,
consistente, por una parte, en un daño psíquico, esto es una
modificación o alteración de la personalidad de la actora, que se
expresa a través de la depresión, bloqueos, inhibiciones y temores;
si, por otra, en un daño biológico, esto es, en la integridad de su
mano izquierda, por una lesión de mediana gravedad, significando
una incapacidad de 20 a 22 días; daño moral que esta Corte evalúa
en la suma total de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos)”.
Caso de doña Alicia Elena Parra Contreras contra Fe rritour S.A.
Rol N° 29.928-4-2001.
Considerandos:
“9-. Que la conducta consignada en el considerando precedente, en
cuanto Ferritour no prestó el servicio contratado y por el cual recibió
un pago, da origen a una indemnización de perjuicios, de acuerdo a
lo establecido en la letra e) del artículo 3° de la Ley precitada.
10-. Que la demandante no acreditó en autos, en su naturaleza y
monto los perjuicios que demandó por daño moral, por lo que el
sentenciador no concederá resarcimiento pecuniario alguno por tal
concepto”.
169
Caso de doña Marisol Álvarez Parada contra Distribu idora y
Comercial Caffarena S.A.
Considerando:
“10) que respecto de la indemnización de perjuicios solicitada por la
demandante, doña Marisol Álvarez parada, no existe en autos
prueba alguna que permita determinar el monto del daño moral
sufrido por ésta. Sin embargo, atendido a que si se acreditó en el
proceso la infracción al artículo 15 de la Ley 19.496, se produjo una
situación al menos vergonzosa para una persona que no estaba
obligada a soportarla, hecho que fue corroborado por la declaración
de los testigos Salinas, Goycochea e incluso la testigo Camus, al
señalar que la demandante estaba nerviosa, avergonzada, molesta
y alterada. Agrava la situación la circunstancia que los hechos
denunciados no se produjeron en el interior del establecimiento
comercial denunciado, sino que en otro local. Por esta razón, el
tribunal acogerá parcialmente la demanda, fijando una
indemnización de perjuicios por daño moral en favor de doña
Marisol Álvarez Parada, prudencialmente se regula en la suma de
$100.000-.”
170
Caso de doña Flor Irene Burgos Aguilera contra John son’s S.A.
Considerando:
“10) que en el primer otrosí de la presentación de fojas 1, la parte de
Flor Irene Burgos Aguilera interpuso demanda civil de indemnización
de perjuicios en contra de "Johnson's S.A." por los mismos hechos
denunciados en autos. El monto demandado, correspondiente al
perjuicio moral sufrido, asciende a $40.000.000-.
11) que según lo expuesto en los considerandos 4,5, 6, 7 y 8 de
esta sentencia, el tribunal estima que, dado que la parte demandada
cometió una infracción a la Ley 19.496, específicamente su artículo
15, al no respetar la dignidad y el derecho a la honra de la
demandante, debe en consecuencia, indemnizar los perjuicios
ocasionados por dicha contravención.
12) que, a este respecto cabe señalar que el hecho de no respetar
el derecho la honra de una persona, señalando tácitamente y
delante de otras personas que la demandante cometió un delito,
revisando sus pertenencias de manera brusca, no autorizada e
inconveniente, produce un claro menoscabo de orden moral en la
afectada, doña Flor Irene Burgos Aguilera, provocándole un
171
sufrimiento que no estaba obligada a soportar, y que debe ser
indemnizado por la parte que provocó, sin motivos fundados.
13) que, no obstante que los testigos presentados en autos por la
demandante hacen una avaluación de los perjuicios morales sufrió
por la demandante, que calculan entre las sumas de $10.000.000 y
15.000.000, resulta claro que dichas personas no son idóneas para
efectuar tales estimaciones, de que no se trata de peritos judiciales
ni de psicólogos o médicos psiquiatras, quienes sí podrían
fundamentar dicha avaluación.
14) que no consta en autos certificado médico o psicológico alguno
que permita establecer que los perjuicios morales sufridos por la
demandante ascienden a la suma pedida en la demanda.
15) que sin embargo, el tribunal estimando prudencialmente la
magnitud de tales perjuicios, fija el monto a indemnizar por la
demandada en la suma de $500.000, atendido principalmente el mal
trato recibido por la demandante por parte de la demandada y el
menoscabo que sufrió por estos mismos hechos, frente a otras
personas, y que se acreditaron en el proceso….”
172
Caso de Luis Enrique Ropert Cabezón contra Metrogas S.A.
Rol N°:13.640-99-1
Considerando:
“En definitiva, a juicio de este Tribunal, ha existido una falta de
diligencia por parte de la empresa en la prestación del servicio, toda
vez que cuando comenzó a trabajar debió necesariamente haber
estudiado con anticipación si era uno posible la conversión en el
domicilio del denunciante, utilizando los repuestos y piezas
pertinentes.
Los hechos descritos configuran la infracción a los artículos 12
y 23 de la Ley 19.496, los que señalan que, todo proveedor de
bienes o servicios estará obligado a respetar los términos,
condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiese
ofrecido convenido con el consumidor la entrega del bien o la
prestación del servicio. Asimismo, comete infracción a las
disposiciones de la presente Ley el proveedor que, en la venta de un
bien o la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa
menoscabo el consumidor debido a la deficiencia en la calidad del
servicio.
173
15°-. Que en relación con la demanda civil de inde mnización
de daños y perjuicios de fojas 19, será desestimado en atención a
que la parte demandante no rindió prueba alguna que permitiera a
esta sentenciadora adquirir plena convicción de que el demandante
sufrió los perjuicios reclamados”.
174
Comentario:
Nos parece que la correcta doctrina es la contemplada en los
fallos de doña Flor Irene Burgos Aguilera contra Johnson’s S.A.; de
doña Marisol Álvarez Parada contra Distribuidora y Comercial
Caffarena S.A.; no así aquella establecida en los demás casos
estudiados. La razón de lo anterior es que en los primeros casos, los
sentenciadores, aunque no se hayan probado en juicio los daños
morales, aceptan concederlos regulándolos conforme a las reglas
de la sana crítica.
Decimos que nos parece correcta esta apreciación, porque la
doctrina está uniforme en estimar que los daños morales, por su
carácter de intangibles, se encuentran fuera del ámbito probatorio
normal; por lo tanto, si se quiere lograr una protección cabal del
consumidor, es necesario permitir la reparación de dichos perjuicios
haciendo una apreciación distinta a aquella necesaria para
determinar los perjuicios materiales sufridos, en estos casos, por el
consumidor.
175
Capítulo III.
Continuaremos nuestro análisis con el artículo 12 de la Ley
19.496, éste establece que: “Todo proveedor de bienes o servicios
estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades
conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el
consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”.
Recurso : 3930/2000 - resolución : 191940 - secreta ria :
especial
Santiago, veinte de diciembre del año dos mil dos. VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, que es de fecha primero de
junio de dos mil, escrita a fojas 547 y siguientes, con excepción de
sus motivaciones 6º, 9º, 29º, 37º, 50º y 55º, que se eliminan. Y, se
tiene en su lugar, y además presente: 1º.- Que, conviene
primeramente precisar que en la querella infraccional deducida en lo
principal de fojas 13, la parte de don Patricio Ruiz- Tagle Fernández,
atribuye a las querelladas el incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, en cuya virtud, y en
176
lo pertinente, los proveedores de bienes y servicios están obligados
a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las
cuales se hubiese ofrecido o convenido con el consumidor la
entrega del bien o la prestación del servicio. 2º.- Que, en este caso,
aparece claro que las infracciones que se imputan a los querellados
se hacen consistir en hechos que, si bien se encuentran
relacionados entre si, son de distinta naturaleza y ocurrencia. Por
una parte, expresa el denunciante haber comprado una camioneta
con tracción en sus cuatro ruedas, requisito o característica esencial
que no reunía aquélla que le fue vendida, debido a una falla técnica
de fábrica. Y, aparte de ello, fundamenta su accionar expresando
que habiendo encargado a "Coseche" reparar a su costa dicha falla,
el aludido vehículo le fue entregado sin haberse remediado la falla
de fábrica existente en el sistema de tracción. 3º.- Que, según la
sentencia que se revisa, las demandadas resultan ser autoras de las
infracciones contempladas en los artículos 12 y 26 de la Ley de
Protección al Consumidor, por las cuales se les condenó a cada una
al pago de una multa ascendente a $ 200.000.- 4º.- Que las
demandadas opusieron la excepción de prescripción de la acción
177
dirigida a perseguir la responsabilidad contravencional que se
sanciona en el artículo 12 de dicha Ley, aduciendo que a la fecha de
deducirse la querella había transcurrido el plazo de seis meses,
contado desde que se pudo haber incurrido en la infracción. 5º.-
Que, en el caso planteado, la conducta infraccional denunciada,
consistente en no respetar los términos, condiciones y modalidades
conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el
consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio se
consumó al mismo tiempo de perfeccionarse la compraventa
celebrada entre las partes, existiendo como antecedente cierto y no
controvertido el haber ocurrido ese hecho, el 12 de abril de 1999,
según consta de la factura que en copia se agrega a fojas 1 de
estos autos. En consecuencia, para los efectos de contar el aludido
plazo de prescripción deberá tomarse en cuenta ese día como
inicial; y, conforme a lo dicho, es dable concluir que dicho término
expiró el 12 de octubre de 1999. Y, constando en autos a fojas 13,
que la querella infraccional se dedujo el día 19 de noviembre de ese
año, no queda sino decidir acoger la excepción de prescripción de la
acción contravencional opuestas por las demandadas, únicamente
178
en relación a la infracción contemplada en el artículo 12 de la Ley Nº
19.496. 6º.- Que, aparte de lo anterior, es del caso señalar que
excepcionalmente la acción civil dirigida a obtener la devolución de
la cantidad pagada como precio por un consumidor, en ejercicio de
los derechos que en su favor se contemplan en los artículos 19 y 20
del aludido texto legal, debe intentarse, según el artículo 21 de la
misma Ley, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se
haya recibido el producto, plazo que debe empezarse a contar
desde la fecha de la correspondiente factura o boleta, y que no
admite suspensión en caso alguno, según el claro tenor de dicho
precepto. 7º.- Que, conforme a lo precedentemente reflexionado, la
acción civil deducida en autos, tendientes a conseguir la devolución
del precio que el actor Patricio Ruiz-Tagle Fernández pagó a
Coseche S.A., por el vehículo a que se refiere la demanda de fojas
1, ascendente a $ 18.740.000.- fue interpuesta el día 19 de
noviembre del año 1999, es decir, cuando ya había transcurrido en
exceso el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 21 de la
Ley 19.496, por lo que se acogerá la excepción de prescripción
opuesta por las demandadas en lo principal de fojas 86 y a fojas
179
109. 8º.- Que, respecto de las demás acciones emanadas de los
derechos contemplados en los preceptos citados, éstas deben
ejercerse en el mismo plazo que el vendedor hubiese otorgado
garantía, si dicho término fuere mayor a los tres meses siguiente a
la fecha de recibirse el producto . En consecuencia, en la especie,
habiéndose establecido en la sentencia en alzada que el vendedor
extendió el plazo de la garantía que otorgó, a 24 meses, los
derechos y acciones reparatorias derivadas de las circunstancias
descritas en las letras c) y f) del artículo 20 de la Ley Nº 19.436,
hechos valer antes de su vencimiento, no merecen objeción legal
alguna, en cuanto a la oportunidad de dicho accionar. 9º.- Que,
según lo ya expresado, y, especialmente lo razonado en las
motivaciones 4º, 7º, 8º, 18º a 26, 28º, 32º a 36º y 39º a 41º del fallo
que ser revisa, es posible concluir, en coincidencia con el a quo, en
que el vehículo fabricado por General Motors S.A., y vendido al
actor por Coseche S.A., presentó deficiencias de fabricación, por lo
que carecía de aptitud para su uso en condiciones de transitar con
un sistema de tracción en las cuatro ruedas, como le fue ofrecido;
característica que, además, el proveedor señaló expresamente en la
180
publicidad del producto. De esos hechos deriva una conducta que
origina responsabilidad infraccional y civil, que el consumidor tiene
derecho a perseguir para obtener la reparación de los daños
materiales y morales, por el incumplimiento del aludido precepto
legal, según así lo autoriza el artículo 3º letra e) de la Ley Nº 19.496,
sobre protección de los derechos de los consumidores. 10º.- Que la
prueba documental agregada en esta instancia por la parte de
General Motors Chile S.A., que rola desde fojas 643 a fojas 660,
consistente en instrumentos privados que dan cuenta de diversas
reparaciones a que fue sometido el vehículo vendido al actor,
ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, no altera las
conclusiones que respecto de los hechos se establecen en la
sentencia, puestos que dichos documentos se refieren únicamente a
servicios de mantención, revisión o reparación del aludido móvil,
todos los cuales no tienen relación directa con el defecto de
fabricación que en éste preexistía, radicado en el sistema de
tracción, acreditado de la manera como lo expresan las
motivaciones reproducidas en la sentencia. 11º.- Que, del mismo
modo, la confesión prestada por el actor a fojas 667, tampoco
181
contribuye a desvirtuar los hechos a que se refiere el fundamento
noveno de este fallo, en concordancia con lo razonado por el juez a
quo; desde que aquellos que el confesante reconoce como ciertos,
posiciones 1, 6 y 7 del pliego de fojas 666, se limitan a dejar en claro
que al vehículo que compró el demandante se le practicaron, con
posterioridad a su adquisición, determinadas revisiones y/o
reparaciones mecánicas, sin que éstas estén referidas directamente
al defecto de fábrica que presentó desde la época en que el motor lo
recibió de su vendedor. Por estas consideraciones, y visto, además,
lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Nº 18.287, SE
REVOCA, la sentencia en alzada en cuanto por su resolutivo C
rechaza la excepción de prescripción opuesta a fojas 86, por
COSECHE S.A., y la opuesta a fojas 109, por GENERAL MOTORS
CHILE S.A., respecto de la acción por la infracción a que se refiere
el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, y en cuanto por su resolutivo L
acoge la demanda deducida a fojas 13 y siguientes y condena a
"Automotora Comercial Costabal y Echeñique S.A.", (COSECHE) a
devolver al demandante la suma de $ 18.740.000.-; más reajustes, y
en cuanto por su decisión R ordena a éste último a restituir a dicha
182
demandada la camioneta objeto de autos, decidiéndose en su lugar:
1º.- Que se acogen las excepciones de prescripción de la acción
contravencional dirigida a sancionar la infracción a que se refiere el
artículo 12 de la Ley Nº 19.496, opuestas a fojas 86 por COSECHE
S.A., y a fojas 103, por General Motors Chile S.A. 2º.- Que se
acogen las excepciones de prescripción de la acción civil opuestas
por las demandadas a fojas 83 y 109 y en consecuencia se rechaza
la demanda civil deducida a fojas 13 y siguientes, en contra de
COSECHE S.A., y subsidiariamente en contra de General Motors
Chile S.A., en la parte en que por ella se persigue que se condene a
dichas sociedades a la devolución del precio pagado por el actor por
la camioneta TA-7798, marca Chevrolet, modelo Silverado EL, año
1999, ascendente a $18.740.000.-, previa restitución del citado
vehículo. 3º.- Que se confirma, en lo demás apelado, la refer ida
sentencia, con declaración que las multas que se im ponen a
COSECHE S.A., y General Motors Chile S.A., por $200 .000.- a
cada uno, en los resolutivos E y F del fallo que se revisa, les
queden aplicadas únicamente como autores de las inf racciones
contempladas en las letras c) y f) del artículo 20 de la Ley Nº
183
19.496. SE DECLARA, asimismo, que las indemnizaciones de
dinero a que se condena a pagar a las demandadas Coseche S.A.,
y General Motors S.A., referidas en los motivos 41º y 45º del fallo
que se revisa y en el dispositivo M del mismo, lo serán con más los
reajustes de acuerdo con la variación del Indice de Precios al
Consumidor experimentada entre el mes de septiembre de 1999 y el
mes anterior a aquel en que se verifique el pago. Regístrese y
devuélvanse en su dos tomos. Redacción del Abogado Integrante
señor Roberto Jacob Chocair. No firma el ministro suplente señor
Provoste, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por
encontrarse ausente. Nº 3.930-2.000. Pronunciada por la Tercera
Sala por la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes, Ministro
Suplente señor Humberto Provoste Bachmann y el Abogado
Integrante señor Roberto Jacob Chocair.
184
Recurso :55-2004 - resolución : - secretaria :
ANTOFAGASTA, cinco de Julio del año dos mil cuatro. VISTOS:
Reproduciendo el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos
tercero a séptimo, que se eliminan, y teniendo en su lugar presente:
PRIMERO: Que de la prueba rendida en la causa y de los hechos
que han sido reconocidos por la representante de la demandada, es
posible dar por acreditados los siguientes hechos: a) La
demandante adquirió un mueble en el local comercial de la
demandada por el que canceló la suma de $194.990, al contado, el
que debía serle entregado en los días siguientes. b) La entrega del
producto no se produjo, porque la vendedora no lo tenía y tampoco
lo pudo obtener, toda vez que no se seguía fabricando. c) A la
demandante le fue ofrecido un mueble que, aunque de
características similares, no era específicamente el adquirido por
ella. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12 de la Ley 19.496 todo proveedor de bienes o servicios estará
obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades,
conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el
consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. Es
185
evidente que en el presente caso, la demandada no dio
cumplimiento a la obligación contraída de hacer entrega de la
especie vendida y en el plazo acordado, por lo que ha faltado al
deber impuesto por la norma antes transcrita. Sus alegaciones en
torno de que se trataría de una venta virtual sólo encuentran
fundamento en sus propios dichos, toda vez que la demandante no
ha reconocido la existencia de un acuerdo al respecto y tampoco
existe alguna prueba al respecto. Las otras defensas que formula,
en orden a que en todo momento trató de dar solución al problema
creado, ofreciendo entregar un producto similar o bien la devolución
del dinero recibido, no hacen sino confirmar que no cumplió lo
ofrecido. Por otra parte, siendo éstas las actitudes mínimas que
podía adoptar ante la situación producida, ellas no pueden servir de
base para eximirla de responsabilidad por lo sucedido. TERCERO:
Que la demandante solicitó la devolución de la suma de dinero que
cancelara, petición a la que no puede menos que accederse y una
indemnización por los perjuicios causados ascendente a la suma de
$350.000 o aquélla que el Tribunal estime conforme a derecho,
según lo expresa en su escrito de apelación. Respecto de la
186
procedencia de esta indemnización, ninguna duda existe que el
incumplimiento de la obligación contraída por la demandada para la
actora significó molestias de diversa índole, que carecen de toda
justificación y que en modo alguno debía soportar, siendo ella una
contratante diligente. Se le ha causado así, un menoscabo en los
términos señalados en el artículo 23 de la referida Ley, que hace
procedente el pago de la indemnización reclamada, la que
prudencialmente será regulada en una suma equivalente a
$250.000. Por estas consideraciones se REVOCA la sentencia
apelada de fecha primero de abril del año en curso, escrita a fojas
66 y siguientes y en su lugar se declara: I.) Que se acoge la querella
infraccional deducida en contra de Comercial Eccsa S.A., nombre de
fantasía Ripley, y se le impone el pago de una multa equivalente a
cinco unidades tributarias mensuales, como autora de la infracción
contemplada en el artículo 12 de la ley 19.496. II.) Que se acoge la
demanda civil interpuesta por doña Isabel Ballón Pérez en contra de
Comercial Eccsa S.A., la que queda condenada al pago de una
indemnización ascendente a la suma de $ 447.490 (cuatrocientos
cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa pesos), correspondiente a
187
la devolución de la cantidad que recibiera por concepto del precio y
a los perjuicios causados con motivo de la infracción cometida. III.)
Que la demandada queda condenada al pago de las costas de la
causa y del presente recurso. Regístrese y devuélvanse. Rol 55-
2004 Redacción del Ministro Titular don Carlos Gajardo Galdame s.
188
Providencia, veintiocho de noviembre de dos mil dos .
VISTOS:
La denuncia de fojas 1 y 11 interpuesta por José Roa Ramírez,
Director Regional Metropolitano del Servicio Nacional del
Consumidor, contra FERRITOUR, domiciliada en Avda. Tobalaba
N°155, piso 5°, Providencia, por los siguientes hec hos: “la
denunciada actuando con negligencia causa menoscabo a la
consumidora al no otorgar la prestación del servicio contratada,
consistente en un tour a Europa y Turquía, por el cual ésta efectuó
la totalidad del pago; esto es, $2.582.300, más U$300; denuncia
basada en el reclamo agregado a fojas 2 de autos.
La demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta en lo
principal del escrito de fojas 15, por Alicia Elena Parra Contreras,
empleada administrativa, domiciliada en Rodrigo de Araya N°1254,
Ñuñoa, contra la ciencia de turismo FERRITOUR, representaba
legalmente por Luis Fernández Martínez, ambos con domicilio en
tobalaba 155 of. 1105, Providencia, en la que la demandante solicita
se condene a la demandada a pagarle la suma de $2.582.300, (dos
millones quinientos ochenta y dos mil trescientos pesos), más
189
U$300 (trescientos dólares) por concepto de daño material, y
$1.000.000 (un millón de pesos) por concepto de daño moral, de
indemnización por el daño causado como consecuencia del
incumplimiento de lo acordado con la demandada colocación de un
tour religioso a Europa y Turquía todo ello, con reajustes, intereses y
costas. Señala que, con fecha 29 de junio de 2001, demanda ante
algo a la demandada las cantidades consignadas, por el tour
religioso que se iba a realizar durante 33 días a partir de 04 de
septiembre de ese año. El 28 de agosto se le informa que el viaje se
suspende hasta mayo de 2002 (foja 10), por enfermedad del
sacerdote acompañante. Debido a que no puede viajar en esa
fecha, el 10 de Septiembre solicitó por escrito la devolución del
dinero cancelado (fojas 9), lo que no ha ocurrido hasta la fecha.
La presentación de fojas 13, en la que Sernac se hace parte
de este juicio.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
EN LO INFRACCIONAL:
1-. Que a fojas 18 comparece Luis Fernández Martínez, en su
calidad de representante legal de la Agencia de turismo Ferritour.
190
Declara que la Sra. Parra pagó las sumas señaladas a Patricia
Sotomayor, en su calidad de organizadora del viaje de peregrinación
previsto para el 04 de septiembre de 2001. La Sra. Sotomayor le
pasó la plata a la agencia Ferritour, agregando el declarante que él
responde ante la Sra. Sotomayor, pero no ante la Sra. Parra:
“conmigo la Parra no tiene ningún acuerdo comercial y por lo tanto
no le voy a devolver la plata”. Agrega que si la demandante no
quiere hacer el viaje, debe solicitar la devolución a su agente de
viajes, Sra. Sotomayor, independientemente que el dinero haya
llegado a Ferritour”.
2-. Que a fojas 21, rola folleto publicitario que da cuenta del tour
programado, “GRAN VIAJE ESPIRITUAL CENTRO EUROPA Y
TURQUÍA”, a cuyo pie de página se lee Ferritour, mayorista, con el
domicilio, fono y e-mail de la agencia de Fernández. Asimismo se
publicita la “ asistencia espiritual en toda la peregrinación”,
“acompaña Hermana Patricia Sotomayor Broker”.
3-. Que a fojas 22 rola declaración jurada de Patricia Sotomayor, por
la cual se acredita la recepción de los cheques girados por la
demandante a nombre de FERRITOUR.
191
4-. Que a fojas 23 rola fotocopia de comprobante con el logotipo de
ferritour de ingreso firmado por Patricia Sotomayor, del pago de
servicios efectuado por Alicia Parra.
5-. Que a fojas 20 rola fotocopia del cheque girado a nombre de
Ferritour por la suma de $2.582.300, con fecha 29 de junio 2001.
6-. Que la relación entre la empresa de turismo ferritour y la Sra.
Sotomayor es producto de un contrato particular entre ambos, el que
no fue acreditado, y respecto del cual, los consumidores afectados
son terceros, pues éstos sólo tienen vínculo contractual con la
empresa de turismo que publicita el tour, la cual debe responder,
según las reglas generales, por quienes emplee, o ayuden en el
cumplimiento de sus propias obligaciones contenidas en el paquete
turístico.
7-. Que no procede acoger alegación del demandado de no tener un
acuerdo comercial con la demandante, toda vez que no acreditó en
autos la relación contractual que pudiere existir entre Ferritour y la
Sra. Sotomayor, que eventualmente pudiera hacer responsable a
esta última de los perjuicios causados a la demandante,
considerando que la promoción del servicio con publicidad fue de
192
Ferritour y los cheques de pago fueron girados a nombre de esta
empresa.
8-. Que en consecuencia el sentenciador, apreciando según las
reglas de la sana crítica los antecedentes precedentemente
expuestos, junto a los demás de autos, concluye que la empresa de
turismo Ferritour, incurrió en infracción a lo dispuesto en los
artículos 12 y 23 de la Ley 19.496, sobre Protección de los
Derechos de los Consumidores, con ocasión del tour espiritual
ofrecido a la demandante.
193
EN LO CIVIL:
9-. Que la conducta consignada en el considerando precedente, en
cuanto Ferritour no prestó el servicio contratado y por el cual recibió
un pago, da origen a una indemnización de perjuicios, de acuerdo a
lo establecido en la letra e) del artículo 3° de la Ley precitada.
10-. Que la demandante no acreditó en autos, en su naturaleza y
monto los perjuicios que demandó por daño moral, por lo que el
sentenciador no concederá resarcimiento pecuniario alguno por tal
concepto.
11-. Que el sentenciador no podrá acceder a la condena en costas
solicitada por la demandante, toda vez que la Ley 19.496 no las
contempla.
194
Y atendido lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley 15.231,
Orgánica de los Juzgados de Policía Local, 14, 17, 23 de la Ley
18.287, de Procedimiento ante los mismos y 12, 23, 24, 50 y 61 de
la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los
consumidores,
SE DECLARA:
A-. Que se condena a la agencia de turismo Ferritour, antes
individualizada, a pagar una multa de cinco unidades tributarias
mensuales (5 UTM), por defraudar en la prestación de un servicio.
B-. Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios
interpuesta a fojas 15 por Alicia Elena Parra Contreras, contra
Ferritour, ambos individualizados, sólo en cuanto se condena a la
demandada a restituir a la demandante las sumas pagadas
ascendentes a $2.582.300 (dos millones quinientos ochenta y dos
mil trescientos pesos), suma que deberá ser reajustada según la
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes
anterior a la fechas en que se produjo la infracción y el precedente a
195
aquél en que la restitución se haga efectiva; y a U$300 (trescientos
dólares de E.E.U.U.) en su equivalente en pesos, moneda chilena
de curso legal, según el tipo de cambio vigente el día del pago
efectivo.
Anótese y notifíquese.
Rol N°29.928-4-2001.
Dictado por el Juez Titular: don Juan Enríque Pérez Bassi.
Secretaria Titular: doña Ana María Palma Vergara.
196
Comentario:
Estamos plenamente de acuerdo con lo fallado por estos
sentenciadores, dando así, plena eficacia al principio general que
rige en materia de contratos “pacta sund Servanda” o llamado
también el principio de la “ley del contrato”. Este principio está
consagrado en el artículo 1545 del Código Civil el que establece que
todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y que
éste no puede ser invalidado sino por acuerdo de voluntad de las
partes o por causas legales. Otro principio que aparece en estas
sentencias, es el principio de la buena fe, significando que los
contratos deben cumplirse guiadas las partes por este principio. La
infracción al artículo 12 de la Ley en estudio importa no sólo una
infracción a la ley del contrato, sino a la obligación que tienen las
partes de cumplir con lo pactado de buena fe.
Disposición legal que ratifica el principio contenido en el
artículo 1545 del Código Civil, pero con la salvedad que es más
amplio. En efecto, no sólo se debe cumplir lo convenido o
contratado, sino también “lo ofrecido”.
197
Lo que en doctrina del consumo se reconoce como principio de
“integración publicitaria del contrato”. Actualmente, incorporado por
la modificación introducida por la Ley 19.955.
198
Siguiendo con las obligaciones que la ley en estudio establece
para el proveedor, nos encontramos con el artículo 13 que
establece que: “Los proveedores no podrán negar injustificadamente
la venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus
respectivos giros en las condiciones ofrecidas”. Veamos a
continuación lo que ha dicho al respecto nuestra jurisprudencia.
Iquique, ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS:
1-. El reservado N°002, de fecha 04 de febrero de 1 998 y rolante a
foja 1, mediante el cual Sernac da cuenta a este Tribunal de la
denuncia por la negativa de venta que ante dicho servicio
presentare la ciudadana boliviana Elvira Quispe Beltrán, en contra
de la empresa Usuaria de Zona Franca de Iquique, GENERAL
SUPPLY LIMITADA, denuncia considerada por el mismo Sernac al
tenor de los artículos N° 3 letra c) y N° 13 de la Ley 19.496.
2-. El tenor de la reclamación de doña Elvira Quispe Beltrán, que
rola a fojas 3, en la cual esta reclamante señala que el día 29 de
diciembre de 1997 concurrió a la Zona Franca de Iquique para
199
comprar varios televisores y equipos de música marca Samsung
para llevarlos a Bolivia, y que para ello fue a la empresa General
Supply , donde se le negó la venta de tales productos por razones
que no pudo entender.
3-. A fojas 8 de autos, Sernac se hace parte en la causa.
4-. La declaración del Gerente de General Supply Limitada, rolante a
fojas 9, en relación con la respuesta que a Sernac diere la misma
empresa en carta rolante a fojas 5 y 6, mediante las cuales se
establece que efectivamente la empresa denunciada negó la venta
de artículos de su giro comercial a la reclamante Sra. Quispe, pero
que dicha negativa de venta no obedecía a la arbitrariedad de sus
ejecutivos ni a una discriminación en contra de la reclamante, sino
que ello sólo era el resultado del cumplimiento de las instrucciones
que sobre el particular le había entregado su proveedor
internacional de la línea Samsung, en el sentido que la empresa no
vendería productos Samsung para Bolivia, ya que para ese país se
contaba con un distribuidor exclusivo, y que por esta última razón
entonces existe justificación para negar la venta y por ende la
negativa de venta a la Sra. Quispe no es arbitraria ni injustificada
200
sino que es una negativa absolutamente justificada no sancionable,
por no ser ilegal o arbitraria.
5-. El comparendo de estilo realizado el día 12 de Marzo de 1998,
en rebeldía de Sernac y de doña Elvira Quispe Beltrán, en la cual la
empresa denunciada rinde prueba testimonial con don Tomás
Bastidas Vargas y don Dennos Farias Tapia, los cuales ratifican lo
señalado por el Gerente General de la empresa en comento, en el
sentido que efectivamente el día 29 de diciembre de 1997 la
empresa General Supply limitada le negó a doña Elvira Quispe
Beltrán la venta de productos Samsung para llevar a Bolivia, pero
que dicha negativa de venta obedecía a las instrucciones precisas
que el proveedor fabricante, en atención a que para Bolivia existía
un proveedor exclusivo.
6-. La comparecencia voluntaria del Director Regional de Sernac,
don Orlando Fuentes Lobos, quien ratifica su denuncia y excusa a la
denunciante doña Elvira Quispe Beltrán por no concurrir al
comparendo de estilo, habida consideración a que a la misma fecha
se encontraba en Bolivia y que por sus medios económicos
201
regulares no pudo venir a Iquique y dar validez a su acusación
rolante a fojas14 de autos.
7-. El AUTOS PARA FALLO decretado a fojas 15 vuelta de autos.
CONSIDERANDOS:
1-. Que la circunstancia que el lugar donde opera la empresa
denunciada se produjo el hecho investigado en autos, la Zona
Franca de Iquique, sea un área de comercio internacional que goza
de presunción de extraterritorialidad aduanera, a la cual confluyen
libremente compradores nacionales y extranjeros, no puede
significar que esta zona se encuentre al margen del territorio y
Soberanía Nacional y que las leyes del Estado de Chile no sean
aplicables a los extranjeros en cuanto a sus derechos y
obligaciones.
2-. Que los convenios o contratos nacionales o inte rnacionales
que pueden celebrarse entre fabricantes, proveedore s,
distribuidores, comerciantes y otros sólo pueden re gular las
relaciones entre quienes los suscriben, pero no son oponibles
a terceros que no participan en ellos, y menos aún para el caso
202
que tales convenios o contratos pueden ser contrari os o afectar
derechos otorgados por el ordenamiento legal.
3-. Que en el caso de autos, aparece con claridad que la empresa
denunciada negó a la ciudadana boliviana doña Elvira Quispe
Beltrán la venta de uno de los productos de su giro, en este caso,
productos marca Samsung que la interesada deseaba llevar a
Bolivia, fundada sólo en instrucciones del proveedor extranjero,
seguramente en resguardo de un convenio sobre el mercado
boliviano que el proveedor extranjero debe tener con sus
representantes en Bolivia, pero que en ningún caso la negativa de
venta se funda en condiciones objetivas que impidan la venta de
tales productos para toda persona interesada. Y tal es así, que
incluso puede ocurrir que en Zona Franca de Iquique concurran dos
personas interesadas a comprar simultáneamente productos
Samsung, y que se le venda a una y no a la otra sólo porque una de
ellas indica que su destino es un país determinado en el cual existe
un distribuidor exclusivo distinto del vendedor de la Zona Franca.
4-. Que a juicio de este sentenciador, la conducta de la empresa
GENERAL SUPPLY LIMITADA, constituye una injustificada negativa
203
de venta de productos del giro e importa una discriminación
arbitraria en contra de la cliente boliviana, interesada en comprarle
productos marca Samsung.
Y en mérito de los expuesto y dispuesto en el artículo n°2 del DFL
de Hacienda N°341 de 1997, del artículo N° 14 del C ódigo Civil, en
la Ley N°15.231 de Organización de los Juzgados de Policía Local,
los artículos N°3 letra c), N°13, y N° 24 de la Ley N° 19.496 y en
virtud del artículo N°21 de la Ley N° 18.287 de Pro cedimientos,
SE DECLARA:
A-. Que se condena a la denunciada GENERAL SUPPLY LIMITADA
representada por su Gerente General don Leonardo Solari Alcota, a
una multa a beneficio fiscal de 12 U.T.M., por infringir los artículos
N° 3, letra c) y N°13 de la Ley 19.496, tipificando la acción punible el
hecho de “negar a doña Elvira Quispe Beltrán en forma
discriminatoria e injustificada, la venta de productos de su giro
marca Samsung”.
B-. La multa deberá ser pagada dentro del quinto día de notificada
esta sentencia, bajo apercibimiento de despachar orden de prisión
en su contra y de aplicar por vía de sustitución y apremio Reclusión
204
Nocturna, a razón de una noche por cada quinto de U.T.M., en virtud
de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19.501.
C-. Notifíquese por receptor a las partes y archívese en su
oportunidad.
Dictada por la Juez del Primer Juzgado de Policía Local de Iquique,
Tolia Eugenia Navarrete Maturana.
205
Providencia, a doce de mayo de dos mil.
Rol N°3.969-10-98
VISTOS:
La denuncia de fojas 1 y siguientes por Juan Carlos Luengo
Pérez, jefe de la unidad de mediación del servicio nacional del
consumidor contra el establecimiento Unidad Coronaria Móvil,
ubicado en Luis Thayer Ojeda 085, en la que se expresa que se
constataron los siguientes hechos que pueden importar una
infracción a la Ley N° 19.496, por “infracción al a rtículo 13 y 23 al
negar y actuar negligentemente al no estar oportunamente servicio
médico de urgencia pagado y contratado. El servicio llegó cuando el
beneficiario que se encontraba a tres cuadras había fallecido.
No respondió a Sernac. Denuncia ingreso 752/98, luego
añade que la disposición infringida es el artículo 13 y 23 de la Ley
antes señalada.
Fundamenta esta denuncia en la que hiciera Ximena Cornejo
Osorio aflojas 3 y en la que expresa que el día 17 de enero de 1998
en circunstancias que su marido Alberto Ruidíaz Herrera regresaba
a su domicilio desde el Alto Las Condes, al bajar de la pasarela que
206
atraviesa Kennedy, se sintió indispuesto. Que inmediato se llamó a
la unidad coronaria móvil, de la cual era socio desde hace días años
aproximadamente, con cuotas al día. Contestaron estaba en mora,
lo que no era efectivo, y así se llevaron de llamado en llamado,
señalando que el número de socio no correspondía, luego que no
encontraban en lugar- a tres cuadras de la unidad coronaria móvil-
para finalmente llegar 40 minutos después cuando su esposa ya
había fallecido.
La tacha deducida contra el testigo Gonzalo Hernán Morales
Álvarez, a fojas 31 de autos, basado en la causa al número 5 del
artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE
EN CUANTO A LA TACHA:
1-. Que de conformidad con las declaraciones vertidas por el testigo
Morales, el sentenciador concluye que es inhábil para declarar en
este juicio por lo que acogiera la tacha deducida en su contra.
EN LO INFRACCIONAL:
2-. Que en representación de la denunciada comparece a fojas 7
Ingrid Marcela Aubele Lizana y dispone que la denuncia no es
207
efectiva; que se llamó a la empresa solicitando atención para el
señor Ruidíaz pero al momento de hacerlo el ya había fallecido; que
al ser requerido el servicio se despachó de inmediato la ambulancia
al lugar indicado (pasarela ante las condes); que desde que se
produce el primer llamado y la llegada de la ambulancia
transcurrieron seis minutos; que por contrato no existe tiempo
mínimo de llegada al lugar del rescate; que tras el primer llamado
fue necesario efectuar un segundo llamado a la esposa del señor
Ruidíaz a su casa (ella no se encontraba con el paciente) a fin de
precisar algunos datos que por su nerviosismo no estaban claros; no
obstante ello la ambulancia ya había sido despachar, ye es política
de la empresa no anteponer a calidad de socio a la atención
solicitada.
3-. Que Ximena de las Mercedes Cornejo Osorio, secretaria,
domiciliada en Los Romanos 1402, Vitacura, a fojas 9, declaró los
siguientes. Que ratifica la denuncia presentada ante Sernac (fojas 3
y 4); que la denunciada no cumplió en forma oportuna el contrato
que ella tiene suscrito desde hace doce años a la fecha,
aproximadamente; que durante ese período jamás había hecho uso
208
del servicio; que al solicitar la atención le respondieron
afirmativamente, que luego a los pocos minutos llamaron para decir
que no será posible por mantener una deuda ascendente a
$190.000 (ciento noventa mil pesos) la que debía ser cancelada de
inmediato, o, llevar los respectivos comprobantes de pago;
enseguida se produjo un tercer llamado para aclarar algunos datos
de su marido; que pasó un rato y volvieron a llamar para decir que
ahora no encontraban en lugar en circunstancias que el punto era
muy conocido que entre la primera y la última llamada transcurrieron
más de 30 minutos, y su primera llamada fue a las 21:30 horas y la
hora de su fallecimiento fue a las 22 horas; que su marido andaba
con su hijo el cual tan pronto sucedió en la indisposición llamó a su
casa a través de un celular le facilitaron; que de allí
inmediatamente ella se comunicó con la unidad coronaria y ocurrió
lo señalado anteriormente; que por lo tanto es falso lo declarado por
la representante de la denunciaba, siendo únicamente efectivo al
llegar ellos su oso ya había fallecido.
209
4-. Que a fojas 17 y siguientes obran documentos que reproducen
antecedentes de la solicitud telefónica de atención médica efectuada
por Ximena Cornejo para su esposo Alberto Ruidíaz.
5-. Que la parte denunciada ofreció en autos el testimoniode
Carmen Mónica Nilo Gatica e Isabel Patricia Hormazábal Gómez, a
fojas 29 vuelta y 32, respectivamente. La testigo Silvia Paulina Rojas
Nuñez, fojas 30, no acreditó en definitiva su identidad por lo que no
será considerada como tal.
La primera declara acerca de los hechos que percibió en su
condición de médico que concurrió en el móvil que brindó en
definitiva la atención requerida, no referido al hecho denunciado y
controvertido; en tanto que la segunda, de profesión telefonista, es
testigo de oídas al declarar sobre la llamada telefónica recibida por
una persona que individualiza sólo como Andrés. Que en
consecuencia, la prueba testimonial rendida es insuficiente para dar
por establecida la versión de la denunciada.
6-. Que de conformidad con el mérito del proceso, se encuentran
establecidos los siguientes hechos.
210
1) Que Ximena de las Mercedes Cornejo Osorio se hallaba afiliada
como socia de la Unidad Coronaria Móvil desde 1986,
consignándose como beneficiario a don Alberto Ruidíaz Herrera,
según contrato de fojas 28.
2) Que el pago de cuotas se realizaba directamente por descuento
efectuado por la C.TC.
3) Que el día 17 de enero de 1998 el beneficiario sufrió una
indisposición que hizo necesario requerir los servicios contratados
con la denunciada.
4) Que la llamada fue decepcionada en la Base N°3 d e la Unidad
Coronaria Móvil, ubicada en Avenida Las Condes con Padre
Hurtado, en tanto que la emergencia sucedía en un paradero de
micros ubicado a 50 metros de la pasarela peatonal frente al Mall
Alto Las Condes.
5-. Que fueron necesarias 3 llamadas telefónicas para que se
concretara la atención médica requerida, al ser cuestionada la
condición de socio con cuotas al día, requerir la individualización
correcta del beneficiario y precisar el lugar exacto de su ubicación.
211
6-. Que entre la primera llamada y la atención médica
proporcionada en definitiva, que sólo constató el fallecimiento,
transcurrió el lapso de tiempo que según la denunciante fue de 30
minutos (21:30 y 22:00 horas), en tanto en concepto de la
denunciada fue de 16 minutos (21:34 y 21:50).
7-. Que a juicio del sentenciador resulta injustificado que la
denunciada experimentara las dificultades que dieron cuenta los
sucesivos llamados telefónicos que impidieron cumplir de modo
íntegro y oportuno con sus obligaciones. Asimismo, le parece un
tanto excesivo el tiempo empleado por la denunciada en acudir al
lugar en donde se hallaba el beneficiario a fin de brindarle la
atención médica solicitada atendida la distancia existente entre la
base y aquél y considerando además que los vehículos de
emergencia disponen de las correspondientes señales visibles y
sonoras para el debido cumplimiento de sus funciones.
8-. Que en estas circunstancias el sentenciador, apreciando según
las reglas de la sana crítica los antecedentes precedentemente
expuestos, junto a los demás de autos, concluye que la Unidad
Coronaria Móvil ha incurrido en infracción a los artículos 13 y 23 de
212
la Ley 19.496 al negarse primero injustificadamente y luego no
brindar de modo oportuno la asistencia médica a que
contractualmente se encontraba obligada con Ximena Cornejo
Osorio.
Y atendido lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley
N°15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local M; 14, 17 y 24
de la Ley N°18.287, de Procedimiento ante los mismo s, y 13, 23, 24
y 50 de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los D erechos de los
Consumidores,
SE DECLARA
A-. Que se acoge la tacha deducida a fojas 31 contra el testigo
Gonzalo Hernán Morales Álvarez.
B-. Que se condena a UNIDAD CORONARIA MÓVIL, antes
individualizada, a pagar a beneficio fiscal, una multa de 50 U.T.M.
(cincuenta unidades tributarias mensuales) por incurrir en infracción
a los artículos 13 y 23 de la Ley 19.496, sobre Protección de los
Derechos de los Consumidores.
Anótese y notifíquese.
213
La Serena, veintidós de junio de mil novecientos no venta
y nueve.
Rol 23725-99
VISTOS:
A fojas 1 consta la denuncia por medio de la cual el Inspector Jefe
de la Ilustre Municipalidad de La Serena, don Héctor Arellano acuña,
da cuenta que a raíz de un reclamo interpuesto por don Félix
Benjamín Tobar Pérez- cédula de identidad número 4. 873. 340-9,
domiciliado en calle teniente Merino núm. 821, La Serena- en contra
del restaurante "Quick Biss", porque en este establecimiento se
niega la entrada y venta a las alumnas del colegio de los Sagrados
Corazones, concurrió al referido establecimiento comercial,
comprobando que el administrador del mismo, don Marcelo acuña
Lara- cédula de identidad número 10. 599. 707-8, domiciliado en
calle cuarto centenario número 930, la serena- negó la atención a
doña Cecilia Isabel Tobar Aguirre, cédula de identidad número 13.
875. 642-4, domiciliada en calle teniente Merino N° 821, la serena; a
doña Antonieta Elena Páez Gutiérrez, cédula de identidad número
14. 122. 979-6, domiciliada en calle Alberto arenas N° 2545, la
214
serena; y a doña Daniela Andrea Estefanía Osorio Villegas- cédula
de identidad número 12.005.795-2, domiciliada en calle Julio
Bañados N°1866, La Serena, todas alumnas del cuarto año medio
del Colegio de los Sagrados Corazones, declarando que el motivo
por el cual se niega a atender a estas alumnas es debido a que
causan problemas y desórdenes en el interior del local.
A fojas 4 consta la indagatoria de don Manuel Fernando acuña Lara,
actuación en la que declaró que el día de la fiscalización negó la
entrada a las alumnas del colegio de los sagrados corazones al
establecimiento que administra, negativa que fundó en el
comportamiento destructivo y soez de estas, el que a su vez ha
motivado el reclamo de los demás clientes del local, haciendo
además presente que el consumo de éstas es mínimo o que no
consume en absoluto, porque ingresan comida al local, precisando
además que tal medida además de estar comunicada, se ha
aplicado a los alumnos de otros establecimientos educacionales; en
tanto que a fojas 7, 11:26 constan las indagatorias de doña Cecilia
Isabel Tobar Aguirre, de doña Antonieta Elena Pavez Gutiérrez, y de
doña Daniela Andrea Estefanía Osorio Villegas, quienes declararon
215
que en circunstancias que ocurrieron a almorzar como de costumbre
al restaurante "Quick Biss", se les informó que por órdenes de la
gerencia no se les podía atender debido a que vestían uniforme; a
fojas 8 consta la indagatoria de don Félix Benjamín Tobar Pérez,
actuación en la que ratificó la denuncia de fojas 1, y declaró que la
situación relacionada a fojas 1 se viene presentando desde hace un
tiempo, dado que en primer término los dependientes del
establecimiento comercial le informaron a los alumnos que sólo
podían permanecer media hora en el local, luego se les trasladó el
lugar, para finalmente negarles la entrada, razón por la que
concurrió al Sernac, donde se le informó que concurriera al local con
carabineros o inspectores municipales a constatar la negativa de
que era víctima su hija. A fojas 15 y 16, constan las indagatorias de
los funcionarios municipales don Héctor Manuel Arellano acuña y de
don Raúl Francisco Véliz Gallardo, quienes ratificaron la denuncia
de fojas 1.
A fojas 30 se llevó a efecto el comparendo de estilo, con la
asistencia del representante de "Quick Biss", don Fernando acuña
Lara, de doña Cecilia Isabel Tobar Aguirre, de don Félix Tobar
216
Pérez, de los inspectores denunciantes, don Héctor Arellano acuña
y don Raúl Véliz Gallardo, además de la abogado representante del
Sernac, doña Alejandra Montenegro Balbontín y en rebeldía de doña
Antonieta Pávez Gutiérrez y de doña Daniela Osorio Villegas,
actuación en la que las partes ratificaron sus acciones y la abogado
del Sernac amplió la denuncia de fojas 1, en el sentido de que se
tuviera presente que además de infringirse el artículo 13 de la Ley
19.496, se infringió el artículo 3, letra c) de la citada Ley, toda vez
que no se respetó el derecho que tienen los consumidores de no ser
discriminados arbitrariamente. En esta audiencia se rindió la prueba
documental de fojas 33 a 36, consistente en cuatro sugerencias y
reclamos de clientes, y la testimonial de doña Mariluz del Pilar
Adrián Flores, que rola a fojas 30 vuelta; de doña Angélica del
Carmen Aguirre Robles, que rola a fojas 30 vuelta y 31; de don
Pablo Fredy Rojas Piñones, de fojas 31 vuelta y de don Antonio
María Domínguez Vial, que rola a fojas 31 vuelta, y estando la
causan estado se la trajo para fallo.
CONSIDERANDO:
217
I-. Que en el comparendo de estilo la denuncia ante el lujo la carta
contemplada por el artículo 358 N°5 del Código de P rocedimiento
Civil respecto del testigo Pablo Fredy Rojas Piñones por ser éste
dependiente de la parte que lo presenta, y lo denunciaba evacuando
el traslado concedido solicitó su rechazo, fundado en que Rojas es
el jefe de los garzones, testigo presidencial de los destrozos
causados por las estudiantes, habían dado vuelta una alcuza,
aleación que el tribunal- teniendo presente que la prueba se
pondera conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 18.287
acogía, rechazando la tacha reducida, sin costas.
II-. Que a fojas 38 y dentro del plazo, la representante del Sernac
objetó los documentos acompañados a 33,34, 35 y 36 de autos, por
no haber sido agregados con citación o bajo el apercibimiento legal
del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Ci vil, por emanar
éstos de terceros que no tienen ninguna relación con el juicio, por no
haberse comprobado su autenticidad y además porque no se
refieren a la situación particular que dio inicio a esta causa,
obsesiones que el tribunal atendido lo dispuesto por el artículo 14 de
la Ley 18.287 no dará lugar.
218
III-. Que con el mérito de la denuncia de fojas 1, por medio de la
cual el inspector jefe de la ilustre municipalidad de la serena, don
Héctor Arellano acuña, dio cuenta de que a raíz de un reclamo
interpuesto por don Félix Benjamín Tobar Pérez en contra del
restaurante "Quick Biss"- porque en dicho establecimiento se
negaba la entrada y venta a las alumnas del colegio sagrados
corazones- concurrió al referir establecimiento comercial,
comprobando que el administrador del mismo, don Marcelo acuña
Lara, negó la atención a doña Cecilia Isabel Tobar Aguirre, a doña
Antonieta Elena Páez Gutiérrez y a doña Daniela Andrea Estefanía
Osorio Villegas, todas alumnas del cuarto año medio del colegio
sagrados corazones, administrador que precisó que el motivo por el
cual se negaba la atención a dichas alumnas es su conducta soez y
desordenada; de la indagatoria de don Manuel Fernando acuña
Lara- de fojas 8- actuación en la que declaró que el día de la
fiscalización efectuada por funcionarios municipales negó la entrada
a las alumnas del colegio sagrados corazones al establecimiento
que administra, porque éstas mantienen un comportamiento soez y
destructivo; conducta que ha motivado el reclamo de los demás
219
clientes del local, haciendo además presente que el consumo de
éstas es mínimo o que no consume en absoluto, porque ingresan
comida al local, precisando además que tal medida además de estar
comunicada, se ha aplicado a otros alumnos de otros
establecimientos educacionales; de las indagatorias de doña Cecilia
Isabel Tobar Aguirre, de doña Antonieta Elena Páez Gutiérrez, y de
doña Daniela Andrea Estefanía Osorio Villegas, de fojas 7, 11 y 26,
respectivamente, actuaciones en las que declararon que en
circunstancias que concurrieron a almorzar- como habitualmente lo
hacían- al restaurante "Quick Biss" se les informó que por órdenes
del gerencia del establecimiento no se las atendería debido a que
vestían uniforme; de la indagatoria de don Félix Benjamín Tobar
Pérez- de fojas 8- actuación en la que ratificó la denuncia de fojas 1
y declaró que la situación denunciaba se venía presentando desde
hace un tiempo a la fecha, dado que en una primera época los
dependientes del establecimiento comercial informaron a los
alumnos de que sólo podían permanecer media hora en el local,
luego se les trasladó el lugar, para finalmente negarles la entrada,
razón por la que concurrió a Sernac donde se le informó que
220
concurriera al local con carabineros o inspectores municipales a
constatar la negativa de que era víctima su hija, cosa que ocurrió; de
los documentos de fojas 33 a 36, consistentes en diversos reclamos
formulados por clientes del establecimiento denunciado en contra de
las inconductas de diversos alumnos, clientes también del local; y de
la declaración del testigo don Pablo Fredy Rojas- que rola a fojas,
quien manifestó haber presenciado los hechos, los que consistieron
en desórdenes y daños a la propiedad por parte de estudiantes
estaban ocupando el lugar, por lo que informó a sus superiores,
luego de lo cual se informó a dichas estudiantes que no se les
atendería por un período no determinado, agregando que antes de
la medida adoptada por sus superiores era desastroso ver el lugar
donde se ubicaban los alumnos, toda vez que éstos ensuciaban y
destruían el local, mala conducta que ocasionaron el reclamo de
otros clientes del establecimiento; elementos que ponderados
conforme lo disponen artículo 14 de la Ley 18.287 son suficientes
para tener por establecido que don Marcelo Acuña Lara en su
calidad de administrador del restaurante "Quick Biss" al advertir la
presencia en dicho establecimiento de alumnos cuya conducta
221
resultaba impropia, ordenó que se le negara la entrada a éste- y la
atención- a doña Cecilia Tobar Aguirre, a doña Antonieta Páez
Gutiérrez y a doña Daniela Osorio Villegas, fundado dicha orden en
que éstas son estudiantes del Colegio Sagrados Corazones, hecho
que es constitutivo por parte éste de una infracción a lo dispuesto
por el artículo 3 letra c) y 13 de la Ley 19.496.
IV-. Que autos del infracción tenía por acreditada resulta ser don
Marcelo Fernando acuña Lara, gerente del restaurante "Quick Biss",
quienes a objeto de excusarse de su responsabilidad ha
manifestado que adoptó la medida de no dejar ingresar a éste a las
estudiantes del Colegio Sagrados Corazones, como una manera de
resguardar los bienes del local debido al mal comportamiento de las
alumnas del mencionado colegio y también debido a los reclamos
presentados por los clientes del restaurante en relación con la mala
conducta de éstas, alegaciones que se encuentran acreditadas con
las pruebas testimoniales de fojas 30 vuelta, 31 y 31 vuelta, de doña
Angélica Aguirre Robles y de don Pablo Rojas Piñones, y la
documental de fojas 33 a 36; sin embargo tales alegaciones no lo
exculpan de su responsabilidad toda vez que no se ha acreditado en
222
autos que fueran precisa o determinadamente las alumnas
denunciantes quienes incurrieron en las inconductas tantas
veces mencionadas, por una parte, y por la otra, an te este tipo
de conductas, la ley le ha franqueado los mecanismo s
necesarios para resguardar sus derechos, resguardo que
además debe hacer efectivo por las vías señaladas y sólo en
contra de las personas que efectivamente incurran e n
conductas contrarias a la ley, moral o buenas costu mbres, sin
que exista norma alguna se les permita discriminar con la
totalidad del alumnado de uno o varios establecimie ntos
educacionales, razones por las cuales sus alegacion es serán
rechazadas y deberá ser sancionado como autor de la s
infracciones tenidas por acreditadas.
V-. Se hace presente que para la resolución de esta causa no se
toma en consideración la declaración de los testigos doña Mariluz
del pilar Adrian Flores y don Antonio María Domínguez Vial, por
cuanto ambos manifestaron no haber presenciado los hechos
denunciados.
223
Y VISTOS, además lo dispuesto por los artículos 1° y siguientes de
la Ley 15.231;1° y siguientes de la Ley 18.287; 14 de la misma y
artículo 3° letra c) y 13° de la Ley 19.496,
RESUELVO:
a) que se condena a don Marcelo Fernando acuña Lara, ya
individualizado, en su calidad disidente del restaurante "Quick Biss"
al pago de una multa a beneficio fiscal de $25.408, equivalente a
una U.T.M., como autor de una infracción a lo dispuesto por los
artículos 3° letra c) y 13° de La ley 19.496. Si no pagare la multa
impuesta dentro del término legal sufrida por vía de sustitución y
apremio diese noches de reclusión.
b) que no ha lugar a la tacha interpuesta en contra del testigo Pablo
Fredy Rojas, sin costas.
c) que no ha lugar a la objeción de documentos planteara fojas 38.
Rol 23725-99
Dictada por doña Cecilia Videla Salinas, Abogado, Juez Titular.
Autorizada por doña Claudia Molina contador, Abogado, Secretario
Titular.
224
Comentario:
Nos parecen más que acertados los fallos ahora en comento.
El artículo en cuestión trata de un derecho de gran importancia ya
que su fundamento se encuentra en la Constitución Política de la
República, la que recoge los derechos a no ser discriminado
arbitrariamente y el principio de igualdad. Además, la infracción a
este artículo afecta o puede llegar afectar la dignidad de las
personas, por esto me parecen más que adecuados los fallos
adoptados por estos sentenciadores en los casos anteriormente
relacionados. No olvidemos, por ejemplo, el caso del Restaurante
Quick Biss, que no dejaba ingresar a alumnas de un determinado
establecimiento educacional, que dicho comportamiento implica un
trato desigual y discriminatorio que atenta contra los principios
asegurados por nuestra Constitución al igual que los derechos
establecidos y asegurados por una serie de tratados internacionales
ratificados por nuestro país. Nos parece adecuada la referencia que
el Tribunal hace a los medios que la Ley franquea a los particulares
para lograr que sus derechos se respeten, de manera que ninguna
225
persona, puede en su afán de lograr el respeto de un derecho, pasar
a llevar el derecho de otra persona, lo que sí ocurrió en este caso, al
impedirse el acceso de las alumnas de un determinado
establecimiento educacional al restaurant Quick Biss.
También nos parece importante destacar la jurisprudencia sentada
por el Tribunal en el caso de doña Elvira Quispe contra General
Supply Limitada, al establecer que los convenios o contratos
nacionales o internacionales celebrados entre fabricantes,
proveedores, distribuidores, comerciantes y otros….“No son
oponibles a terceros que no participen en ellos, y menos aún para el
caso que tales convenios o contratos puedan ser contrarios o
afectar derechos otorgados por el ordenamiento legal”. A través de
esta afirmación, se confirma el principio de que en derecho privado
se puede hacer todo lo que la Ley no prohibe.
226
El artículo 14 de la comentada ley, a su vez declara que:
“Cuando con conocimiento del proveedor se expendan producto con
alguna deficiencia, usados o refaccionados o cuando se ofrezcan
productos en cuya fabricación o elaboración se hayan utilizado
partes o piezas usadas, se deberán informar de manera expresa las
circunstancias ante mencionadas al consumidor. Será bastante
constancia el usar en lo propios artículos, en su envoltorios o en las
facturas, boleta o documentos respectivos las expresiones “segunda
selección”, “hecho con materiales usados” u otras equivalentes”.
Siguiendo con nuestro análisis, nos detendremos en el
artículo 15 , éste se relaciona con el respeto que esta Ley garantiza
al honor y dignidad de las personas. El artículo 15 establece lo
siguiente: “Los sistemas de seguridad y vigilancia, que en
conformidad a las leyes que los regulan, mantengan los
establecimiento comerciales, están especialmente obligados a
respetar la dignidad y los derechos de las personas.
En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante
de un delito, los gerentes, funcionario o empleados del
227
establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad a poner sin
demora al presunto infractor a disposición de las autoridades
competentes”.
228
Santiago, veintinueve de enero de dos mil uno.
VISTOS:
I-. Que a fojas 8, doña Marisol Isabel Álvarez Parada, vendedora,
con domicilio en calle moneda 2781, comuna de Santiago, interpuso
denuncia por infracción al artículo 15 de la ley 19.496 y su
correspondiente demanda civil de indemnización de perjuicios en
contra de la empresa "Distribuidora y Comercial Caffarena S.A.",
representada legalmente por don Emilio Jadue Jarufe, amos con
domicilio en calle Cueto núm. 374, comuna de Santiago, por infringir
lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19. 496 basado en los
siguientes hechos: el día 12 de enero de 2000, la denunciante
ingresó a la tienda Caffarena publicada en calle Cueto núm. 374,
Santiago, comprando algunos artículos para luego salir del local y
alterar a otra tienda cercana, denominada "Colloky", momento en
que un guardia y un vendedor de Caffarena en forma autoritaria se
acercaron a la denunciante y revisaron las bolsas con las compras
que portaba, frente a varias personas quienes momento se
encontraban en la tienda "Colloky", sin encontrar ningún producto
hurtado en dichas bolsas. La suma demandada asciende a
229
$7.000.000, por concepto de daño moral, debido a la humillación
sufrida por la demandante por los mismos hechos.
II-. Que a fojas 3 rola boleta de venta de la tienda Caffarena ubicada
en Cueto 374, donde consta una compra de varias prendas de vestir
infantiles efectuada el 12 de enero de 2000, por la suma de $5650.
III-. Que a fojas 19, la parte de Caffarena S.A. contesta la denuncia
y la demanda civil interpuesta en autos por doña Marisol Isabel
Álvarez Parada, solicitando su rechazo por lo siguiente: en primer
término señala que los hechos de autos no ocurrieron de la manera
como son expuestos por la denuncia, la cajera de la tienda efectuó
la venta y recibió el pago sin haber terminado de cerrarse la venta al
cliente que antecedía a la denunciante. Luego, al momento de
empaquetar la mercadería, al revisar la boleta del cliente señalado
que antecedía a la denunciante en la caja, el dependiente de la
empresa se percató que faltaban tres pares de calcetines. Ante eso,
el guardia y el empaquetador de la tienda se dirigieron a otra tienda
donde se encontraba la denunciante en esos momentos y con
mucha calma le explicaron el error que había ocurrido y le solicitaron
ver si dentro de su bolsa se encontrarían los calcetines faltantes al
230
otro cliente, siendo entregada la bolsas sin inconvenientes por parte
de la denunciante. Agrega que los calcetines no fueron encontrados,
siendo ofrecidas las disculpas correspondientes. Luego de unos
cinco minutos, agrega la denunciada, la señora Álvarez volvió a la
tienda Caffarena muy alterada exigiendo explicaciones, y personal
de la misma le reitero las excusas, señalando que la solicitud de
revisión de la bolsa no fue hecha con la intención de imputarle delito
alguno, sino que se deseaba corregir el error que se creía haber
cometido al momento del empaque de su compra. También expresa
que se le ofrecieron varios productos a elección sin costo, pero la
denunciante no accedió. Expone también que los hechos ocurridos
no fueron advertidos por otros clientes. Por último, y en subsidio
para el caso de acogerse la demanda, solicita se rebaje
sustancialmente el monto de la indemnización ya que no existe
proporción entre las supuestas infracciones reducidas y la suma
demandada.
IV-. Que a fojas 21 se lleva a efecto la audiencia de avenimiento,
contestación y prueba de autos, con la asistencia de las partes de
Alvarez, por medio de su apoderado Claudio Garrido Coloma, y de
231
la demandada "Distribuidora y Comercial Caffarena S.A." por medio
de su apoderado Alejandro Musa Campo. No se produce
avenimiento. La parte querellante y demandante ratifica sus
acciones y la parte querellada y demandada contesta la demanda
por escrito, en los términos de la presentación de fojas 19. La parte
querellante y demandante de Álvarez presenta como testigo a don
Manuel Salinas Olmos, comerciante, domiciliado en Moneda 2750,
Santiago y don Juan Alfredo Goycochea Sepúlveda, cesante,
domiciliado en Sotomayor 77, casa 6, Santiago, quienes legalmente
juramentados y sin ser tachados expusieron: el testigo Salinas
expresó que el día de los hechos, entre las 11 y las 12: 30 horas
aproximadamente, se encontraba comprando en una tienda de
guaguas al frente de Caffarena, y que vio que se acercó a la
denunciante un guardia y otra persona quienes le revisaron y
abrieron el bolso de manera prepotente, y que le decían que abriera
la bolsa para revisarla. Señala luego que no vio que pasó dentro del
local de Caffarena, y que la denunciante estaba muy nerviosa y
alterada por lo sucedido. Además agrega que en el lugar había unas
nueve o diez personas al ocurrir los hechos, y que la denunciante
232
andaba con una niña de unos tres o cuatro años. El testigo
Goycochea expuso que se ofreció a declarar como testigo ya que le
pareció mal la forma como trataron a la denunciante. Agrega que los
hechos ocurrieron en enero de 2000, se encontraba comprando en
la tienda "Colloky", y que vio como un guardia y otra persona se
acercaron a la denunciante que también estaba en la misma tienda
y le dijeron que abriera la bolsa porque se había traído unos
artículos de otra persona por equivocación, lo que no fue dicho en
buena forma, y le pidieron que los acompañara a Caffarena. Reitera
que el guardia se dirigió a la denunciante de malas formas, malos
modales y un vocabulario poco adecuado, no recuerda bien las
palabras. Agrega que luego vio que la denunciante estaba mal, con
llanto y molesta, avergonzada. Esto ocurrió como a mediodía, y
además señala que el guardia vestía de celeste, y que en la tienda
Colloky, al momento de ocurrir los hechos había unas dos o tres
personas más. Por su parte, la denunciada y demandada presenta
como testigos a los señores Silvana Yvonne Camus Medina,
vendedora, domiciliado en calle Ictinos 1162, Villa la faena, comuna
de Peñalolén, y don Carlos Parraguez Canelo, guardia de
233
seguridad, domiciliado en Santa María 503, comuna de Paine
quienes juramentados legalmente expusieron: la testigo Camus
señala que trabaja en "Colloky", Compañía 2568, y le pidió que
viniera a declarar la jefa de Caffarena, que el día de los hechos la
denunciante estaba mirando unas zapatillas cuando entraron dos
jóvenes quienes dijeron que esa era la señora, y se acercaron a la
denunciante, pero que no pudo escuchar lo que dirigieron ya que
estaba lejos. Agrega que la señora tenía la bolsa de Caffarena y se
las pasó, todo ello muy rápido, luego ellos se retiraron; la señora se
acercó a la caja y empezó a llorar, y dijo que habían venido a revisar
la bolsa porque creían que estaba robando, y que las pasó la bolsa
porque la pidieron desprevenida. Agrega que los jóvenes que
ingresaron a la tienda no tenían vestimenta especial, incluso que
pensó que eran clientes, que no había nadie más del local, y que a
la denunciada no le arrebataron la bolsa, sino que ella se las pasó.
Señala además que sugiere que estaba en caja no se percató de lo
sucedido. El testigo Parraguez expuso que trabaja en Caffarena
Cueto 374, siendo tachado por la causal del artículo 358 N° 5 del
234
Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acogió la tacha en ese
momento.
Y CONSIDERANDO:
I-. EN LO INFRACCIONAL
1) que los autos se iniciaron por denuncia infraccional particular.
2) que el artículo 15 de la ley 19.496, dispone: " los sistemas de
seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los
regulan, mantengan los establecimientos comerciales están
especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las
personas.
En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante
de un delito, los gerentes, funcionarios o empleados del
establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin
demora al presunto infractor a disposición de las autoridades
competentes.
Cuando la contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores no
fuere constitutiva de delito, ella será sancionada en conformidad al
artículo 24".
235
3) que, de los hechos señalados en la querella de fojas 8, y de la
contestación de la demanda de fojas 19, las partes están de
acuerdo en los siguientes hechos: a) que el día de los hechos, la
denunciante Álvarez ingresó a la tienda "Caffarena" de calle Cueto
374, Santiago, y que luego de comprar allí se dirigió a una tienda
cercana, llamada "Colloky"; y b) que al encontrarse la denunciante
en esta última tienda fue abordada por dos personas dependientes
de la tienda "Caffarena", específicamente un guardia de seguridad y
un empaquetador, quienes le habían solicitado que les entregara la
bolsa de "Caffarena" que portaba para ver si en su interior se
encontraban unos pares de calcetines que ella no había comprado,
productos que no fueron encontrados.
4) y, por otro lado, de los dichos de los testigos Salinas y
Goycochea resulta acreditado que los dependientes de la
denunciada se dirigieron a la denunciante, una vez estando ella en
la tienda "Colloky", de mala manera, malos modales, con un
vocabulario poco adecuado y de manera prepotente, para pedirle
que les entregara la bolsa que portaba. Esto no fue desvirtuado por
236
el testimonio de la testigo Camus, quien declaró que no escuchó lo
que estas personas decían a la denunciante porque estaba lejos.
5) que la solución del asunto controvertido radica en la
determinación, en primer lugar, de si el guardia de seguridad y el
empaquetador de la tienda "Caffarena" señalada, al solicitar a la
demandante en un local comercial la entrega y revisión de una bolsa
que portaba con productos de la misma tienda "Caffarena", respetó
o no su dignidad y derechos.
6) que al respecto, la Real Academia Española de la Lengua, en la
vigésima primera edición de su diccionario, definen los conceptos de
"dignidad" y "derechos"; así, el término dignidad en su acepción
tercera se expresa como "gravedad y decoro de las personas en la
manera de comportarse"; también respecto de la palabra "digno", su
segunda acepción la definen como: "correspondiente, proporcionado
al mérito y condición de una persona o cosa". En definitiva,
siempre la palabra "dignidad" se refiere al buen co ncepto que
se tiene una persona, debido su comportamiento. Por su parte el
término "derechos" en su acepción No. $ 13 actuado como: "facultad
natural del hombre para hacer legítimamente lo que conduce a los
237
fines de su vida", y en la decimocuarta: "facultad de hacer o exigir
todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, o
que el dueño de una cosa nos permite en ella". En otros términos, la
palabra "derecho" es entendida aquí como sinónimo de derecho
subjetivo, esto es, la facultad de actuar que tiene cada persona,
amparada por el ordenamiento jurídico.
7) en consecuencia, según los conceptos expuestos en e l
considerando anterior, el tribunal puede deducir fá cilmente que
tratar a una persona (en este caso la denunciante), sin
merecerlo, en términos inconvenientes, con malos mo dales, o
de manera prepotente, importa necesariamente no res petar los
derechos de las personas, tales como la honra de un a persona,
su integridad física y psíquica, entre otros, lo qu e constituye
desde ya una infracción al inciso 1° del Art. 15 de la Ley 19.496,
no siendo excusa para ello una posible equivocación no
imputable a la denunciante.
8) que no se acreditó en autos que el guardia de seguridad o algún
dependiente de la empresa denunciada haya señalado que la
denunciante había cometido algún delito.
238
9) que entonces, y según lo expuesto en los considerando
precedentes, especialmente aquellos signados con los números 4,5,
6 y 7, el tribunal llega la convicción que la empresa denunciada,
"Distribuidora y Comercializadora Caffarena S.A.", en los hechos de
autos, infringió lo dispuesto en el inciso 1° del A rt. 15 de la Ley
19.496, debiendo ser sancionado en conformidad al artículo 24
inciso 1° del mismo cuerpo legal.
III-. EN LO CIVIL-.
10) que respecto de la indemnización de perjuicios solicitada por la
demandante, doña Marisol Álvarez parada, no existe en autos
prueba alguna que permita determinar el monto del daño moral
sufrido por ésta. Sin embargo, atendido a que si se acreditó en el
proceso la infracción al artículo 15 de la Ley 19.496, se produjo una
situación al menos vergonzosa para una persona que no estaba
obligada a soportarla, hecho que fue corroborado por la declaración
de los testigos Salinas, Goycochea e incluso la testigo Camus, al
señalar que la demandante estaba nerviosa, avergonzada, molesta
y alterada. Agrava la situación la circunstancia que los hechos
239
denunciados no se produjeron en el interior del establecimiento
comercial denunciado, sino que en otro local. Por esta razón, el
tribunal acogerá parcialmente la demanda, fijando una
indemnización de perjuicios por daño moral en favor de doña
Marisol Álvarez Parada, prudencialmente se regula en la suma de
$100.000-.
Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de
la Ley 18.287, aplicados en conformidad al artículo 56 de la Ley
19.496,
SE RESUELVE:
a) que se condena a la "Distribuidora y Comercial Caffarena S.A.",
representada legalmente por don Emilio Jadue Jarufe, todos con
domicilio en calle Cueto 374, comuna Santiago, a pagar una multa a
beneficio fiscal de 5 U.T.M. (cinco unidades tributarias mensuales),
equivalentes a la fecha de dictarse esta sentencia, a la suma de
$138.415 (ciento treinta y ocho mil cuatrocientos quince pesos), por
infringir lo dispuesto en el artículo 15 inciso 1° de la Ley 19.496, en
relación con el artículo 24 inciso 1° del mismo cue rpo normativo.
240
b) despachó ese orden de arresto en contra de don Emilio Jadue
Jarufe, si no pagare la multa impuesta dentro del quinto día de
notificada esta resolución.
c) que sea cosa, con costas, la demanda civil de indemnización de
perjuicios interpuesta en el primer otros y de la presentación de fojas
8, sólo en cuanto se condena a "Distribuidora y Comercial Caffarena
S.A", representada legalmente por don Emilio Jadue Jarufe, a pagar
a doña Marisol Álvarez Parada, todos ya individualizados, la suma
de $100.000 (cien mil pesos)como indemnización de los perjuicios
morales sufridos por ésta última, desechándose a lo demás por
insuficiencia de la prueba rendida.
Anótese y notifíquese.
Dictada por don Héctor Jeréz Miranda, Juez Titular del Tercer
Juzgado Policía Local de Santiago.
Autoriza don Eduardo Gática Torres, Secretario Subrogante.
241
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil uno.
VISTOS:
I-. Que a fojas 1, rola la denuncia por infracción a la Ley N° 19.496,
interpuesta por doña Flor Irene Burgos Aguilera, técnico paramédico
instrumentista quirúrgica, con domicilio en calle Vía Láctea 8915,
comuna de Las Condes, Santiago, en contra de la empresa
"Johnson's S.A.", representada legalmente por don Jorge Breitling
Alvo, se ignora profesión, todos con domicilio en calle Ñuble 1034,
comuna de Santiago, por cuanto el día de julio de 2000,
encontrándose la denunciante en el interior de una de las sucursales
del establecimiento comercial denunciado, ubicada en paseo puente
689, comuna de Santiago, compró dos prendas de vestir y que al
salir de la misma tienda se activó la alarma, ante lo cual un guardia
de seguridad de la tienda se le acercó, la tomó del brazo
violentamente y le arrebató la bolsa con las especies que había
comprado, delante del resto del público que había en ese momento,
para luego llevar la denunciante a un sector apartado dentro del
local y procediendo a revisar el contenido de la bolsa sin
autorización de la denunciante, tratándola como delincuente, y
242
constatando luego que los encargados de venta de las prendas
compradas no habían retirado los sensores de la alarma de
seguridad adheridos a las prendas. Agrega que están un reclamo en
el libro respectivo de la tienda "Johnson's", sin que personal del
mismo establecimiento le haya dado explicaciones ni disculpas por
el error cometido. Agrega que estos hechos configuran infracción al
artículo 15 de la Ley 19.496 y, por ello mismo, y en el primer otrosí
de la presentación de fojas 1 deduce demanda de indemnización de
perjuicios por los mismos hechos denunciados; el monto
demandado por el daño moral sufrido por la demandante asciende a
$40.000.000-.
II-. Que a fojas 5, la parte demandante rectifica la demanda de fojas
1, señalando que el representante legal de la empresa demandada,
"Johnson's" es don Dagoberto Jara Garrido, se ignora profesión, y
del mismo domicilio indicado en la demanda.
III-. Que a fojas 10, rola copia simple de boleta de venta emitida por
la empresa "Johnson's S.A." con fecha 10 de julio de 2000 por la
compra de dos prendas de vestir "BEATLES", por un total de $3990
243
pagado parcialmente con tarjeta de crédito "Johnson's" y
parcialmente en efectivo.
IV-. Que a fojas 11 rola copia simple del reclamo en la tienda
"Johnson's" demandada el día de los hechos, por la demandante.
V-. Que a fojas 12 se lleva efecto comparendo de avenimiento,
contestación y prueba, con la asistencia de la parte de Burgos,
asistida por su apoderado don Marcelo Rodríguez Avilés y en
rebeldía de la parte demandada Johnson's S.A.. No se produce
avenimiento por inasistencia de una las partes. La compareciente
Burgos presenta como testigos a los señores Luis del Carmen Mora
Vega, supervisor general de Mega Servicios, domiciliado en Pasaje
Ramsés 149, Villa el abrazo de Maipú, comuna de Maipú y don
Lorenzo Giovanni Cerna Muñoz, ingeniero comercial, domiciliado en
Av. cuarto centenario 245, comuna de las condes, Santiago quienes
los juramentados legalmente y sin ser tachados, expusieron: el
testigo Mora expuso que se encontraba "vitrineando" en el local
"Johnson's" de calle puente cuando sintió la alarma y vio que un
guardia se acercó a una señora por un brazo y la lleva a un mesón y
le quitó la bolsa que llevaba, sin pedírsela. Dicha bolsa estaba
244
sellada y era de la misma tienda. Agrega que se produjo un
comentario general al observar la gente el aspecto físico de la
señora. Dice además que ésta se encontraba muy afectada por la
situación descrita, llorando, nerviosa; que la actitud del guardia fue
un poco excesiva de que la bolsa se veía sellada y se notaba que
ella había pasado por la caja. El testigo Cerna expuso que fue
testigo presencial de los hechos, ocurridos un día lunes en la tienda
"Johnson's" de calle puente, que estaba vitrineando en el
establecimiento cuando sintió la alarma, y de inmediato vio a un
guardia que cogió del brazo a una dama de muy buena presencia, le
quitó un bolso que era de la misma tienda, de manera brusca y
prepotente. El guardia era un hombre moreno vestido de civil.
Agrega que luego llevaron a la señora a un rincón donde
comenzaron a revisar las prendas en forma brusca, lo que duró
unos 20 minutos, y no llegó ningún carabinero, y luego la señora
salió del local tiritando y muy nerviosa. Por último expuso que la
señora no recibió disculpas del guardia.
245
Y CONSIDERANDO:
I-. EN LO INFRACCIONAL:
1) que los autos se iniciaron por denuncia particular.
2) que la parte denunciada no concurrió a la audiencia de
avenimiento, contestación y prueba decretada en el presente
proceso.
3) que el artículo 15 de la Ley 19.496 señala: "los sistemas de
seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los
regulan, mantengan los establecimientos comerciales están
especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las
personas.
En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante
de un delito los gerentes, funcionarios o empleados del
establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin
demora al presunto infractor a disposición de las autoridades
competentes.
246
Cuando la contravención a lo dispuesto los incisos anteriores no
fuere constitutiva de delito, ella será sancionada en conformidad al
artículo 24".
4) que entonces, la infracción a la norma transcrita en él
considerando anterior se configura cuando no se respetan la
dignidad y derechos de las personas, por los sistemas de seguridad
de la empresa proveedora.
5) que al respecto, el diccionario de la Real Academia Española de
la Lengua, define el término "dignidad", en su tercera sección como:
"gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse".
Asimismo, también conceptúa el término "derecho", e n su
acepción decimotercera como: "facultad natural del hombre
para hacer legítimamente lo que conduce a los fines de su
vida", y en su acepción decimocuarta: "facultad de hacer o
exigir todo aquello que la ley o la autoridad estab lece en
nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permi te en ella".
6) que por otro lado, la Constitución Política de la República dispone
en su artículo 19 N° 1 incisos 1° y 4°: "la Constit ución asegurará
todas las personas: "1°. El derecho a la vida y a l a integridad física y
247
psíquica de la persona";y " se prohíbe la aplicación de todo apremio
ilegítimo". Además, el N° 4 del mismo artículo disp one en su inciso
1°: "la constitución asegurará todas las personas:4 ° el respeto y
protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona que
su familia"".
7) que de la prueba rendirán autos, apreciada según las reglas de la
sana crítica, especialmente la declaración de testigos de la parte
demandante y los documentos acompañados al proceso a fojas 10 y
11, los que no fueron objetados, el sentenciador arriba a las
siguientes conclusiones: a) que el día 10 de julio de 2000, la
demandante concurrió al establecimiento comercial "Johnson's S.A."
de paseo puente 689, Santiago, y a las 18:55 horas adquirió dos
prendas de vestir "beatles"; esto se desprende el tenor del
documento de fojas miles;b) que ese mismo lunes 10 de julio de
2000, al pasar la demandante por los censores de alarma de dicha
tienda, ésta se activó, llegando de inmediato personal de seguridad
junto a la demandante, arrebatándole una bolsa donde llevaba las
prendas adquiridas y, luego de conducirla a otro lugar de la tienda,
revisó su contenido para luego devolver los productos comprados a
248
la demandante, sin darle ningún tipo de explicaciones o disculpas;
tales hechos se desprende de la prueba de testigos rendirán autos,
y el documento de fojas 11, y sin que la parte demandada haya
controvertido tales hechos; c) que no concurrió personal de
carabineros al lugar; y d) que luego de ocurridos tales hechos, la
demandante salió del establecimiento muy alterada y nerviosa.
8) que el Tribunal estima que los hechos indicados en el
considerando inmediatamente anterior, al ocurrir en un lugar
público y sobre todo en un establecimiento comercia l masivo, a
una hora en la que normalmente hay bastantes person as en el
lugar, como lo señaló además el testigo Mora, por s í ya
configuraría un acto que atenta contra la dignidad y derechos
de la demandante, especialmente su derecho la honra , al ser
señalada tácita pero indudablemente como autora del delito de
hurto, ya que resulta claro que esta actitud desacr edita a la
persona afectada frente al resto de las personas qu e allí se
encontraban. Lo anterior, sin perjuicio que la prop ia Ley 19.496
dispone en el inciso 2° del artículo 15, que los em pleados del
establecimiento se limitarán, en caso de comisión d e delito
249
flagrante, a poner al presunto infractor a disposic ión del
autoridad competente, esto es, carabineros o la pol icía de
investigaciones, lo que tampoco ocurrió.
9) que en consecuencia, y por las razones indicadas en los
considerandos anteriores, el tribunal acogerá la denuncia
interpuesta a lo principal de fojas 1 por doña Flor Irene Burgos
Aguilera en contra de la empresa "Johnson's S.A", sancionando a
dicha empresa en conformidad a lo señalado en el incisos 1° del
artículo 24 de la Ley 19.496.
II-. EN LO CIVIL:
10) que en el primer otrosí de la presentación de fojas 1, la parte de
Flor Irene Burgos Aguilera interpuso demanda civil de indemnización
de perjuicios en contra de "Johnson's S.A." por los mismos hechos
denunciados en autos. El monto demandado, correspondiente al
perjuicio moral sufrido, asciende a $40.000.000-.
11) que según lo expuesto en los considerandos 4,5, 6, 7 y 8 de
esta sentencia, el tribunal estima que, dado que la parte demandada
cometió una infracción a la Ley 19.496, específicamente su artículo
15, al no respetar la dignidad y el derecho a la honra de la
250
demandante, debe en consecuencia, indemnizar los perjuicios
ocasionados por dicha contravención.
12) que, a este respecto cabe señalar que el hecho de no respetar
el derecho la honra de una persona, señalando tácitamente y
delante de otras personas que la demandante cometió un delito,
revisando sus pertenencias de manera brusca, no autorizada e
inconveniente, produce un claro menoscabo de orden moral en la
afectada, doña Flor Irene Burgos Aguilera, provocándole un
sufrimiento que no estaba obligada a soportar, y que debe ser
indemnizado por la parte que provocó, sin motivos fundados.
13) que, no obstante que los testigos presentados en autos por la
demandante hacen una avaluación de los perjuicios morales sufrió
por la demandante, que calculan entre las sumas de $10.000.000 y
15.000.000, resulta claro que dichas personas no son idóneas para
efectuar tales estimaciones, de que no se trata de peritos judiciales
ni de psicólogos o médicos psiquiatras, quienes sí podrían
fundamentar dicha avaluación.
251
14) que no consta en autos certificado médico o psicológico alguno
que permita establecer que los perjuicios morales sufridos por la
demandante ascienden a la suma pedida en la demanda.
15) que sin embargo, el tribunal estimando prudencialmente la
magnitud de tales perjuicios, fija el monto a indemnizar por la
demandada en la suma de $500.000, atendido principalmente el mal
trato recibido por la demandante por parte de la demandada y el
menoscabo que sufrió por estos mismos hechos, frente a otras
personas, y que se acreditaron en el proceso.
Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 51,56 de
la Ley 19.496; 14 y 16 de la Ley 18.287,
SE DECLARA:
a) que se condena al establecimiento comercial "Johnson's S.A."
representado legalmente cordón Dagoberto Jara Garrido, ambos ya
individualizados, a pagar una multa a beneficio fiscal equivalente a
10 U.T.M. (10 unidades tributarias mensuales) equivalentes, a la
fecha de dictarse esta resolución, a la suma de $277. 940
(doscientos setenta y siete mil novescientos cuarenta pesos), por
252
infringir lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19.496, según se
establece entre los considerandos 1 a 9 de esta sentencia.
b) que se acoge, con costas, la demanda civil de indemnización de
perjuicios interpuesta en el primer otrosí de la presentación de fojas
1 por doña Flor Irene Burgos Aguilera en contra de la misma
empresa "Johnson's S.A.", todos ya individualizados, sólo en cuanto
se condena a esta última a pagar a aquella la suma de $500.000
(quinientos mil pesos), como indemnización de los perjuicios
morales sufridos a consecuencia de los hechos de autos, según se
expresa en los considerandos 10 a 15 de esta sentencia.
c) despáchese orden de reclusión en contra de don Dagoberto Jara
Garrido, representante legal de "Johnson's S.A.", si no pagare la
multa impuesta en la letra a) anterior, dentro de quinto día de
notificada esta resolución.
d) una vez cumplida esta sentencia; archívense los antecedentes.
Anótese y Notifíquese.
Dicatada por don Héctor Jeréz Miranda, Juez Titular del Tercer
Juzgado de Policía Local de Santiago.
253
Temuco, quince de mayo de mil novecientos noventa y
ocho.
VISTOS:
A fojas 1 corre de anuncio efectuado en Carabineros por parte
de quien se identifica en dicho denuncio a como Ulises Alberto
Velázquez Reveco por infracción a la Ley 19.496 sobre Derechos
del Consumidor, más adelante individualizados como Luis Alberto
Velázquez Reveco.
A fojas 2 corre declaración prestada en autos por don Luis
Alberto Velázquez Reveco, 36 años, operador de caldera,
domiciliado Temuco, calle Cacique Huilliman 1485, cédula nacional
de identidad número 9. 110. 164-5.
A fojas 4 y complementación fojas 6, se deduce acción civil por
parte de don Luis Alberto Velázquez Reveco, individualizado, en
contra de "PROVISIONES POR MAYOR SUPERMERCADO Y
ALCOHOLES MUÑOZ HERMANOS SOC LTDA.", representada por
doña Laura Muñoz Aramayona, domiciliados ambos en Temuco,
calle Aníbal pinto 130.
254
A fojas 7 corre resolución del segundo jugador policía local de
Temuco, por la cual se declaró incompetente para seguir
conociendo la causa.
A fojas 8 corre declaración prestada en autos por don Luis
Alberto Velázquez Reveco, individualizado, una vez radicado el
asunto en este tribunal.
A fojas 9 corre representación del servicio nacional del
consumidor, donde se hace parte en la causa.
A fojas 15 se deduce incidente, objetándose la comparecencia
del Sernac en autos.
A fojas 22 y siguientes corre contestación de la demanda civil
por parte de la demandada, "Supermercados Muñoz Hermanos", la
que se tuvo por parte integrante del comparendo de fojas 28 y
siguientes.
A fojas 28 y siguientes corre comparendo de contestación,
conciliación y prueba, dándose en él, traslado de la incidencia
formulada a fojas 15.
A fojas 32 y siguientes se evacua el traslado concedido por el
Sernac respecto de la citada incidencia.
255
A fojas 34 corre fotocopia de hoja de suplemento de revista
Super Tecno Mercado acompañada por la demandada.
A fojas 35 y siguientes continúa la audiencia de contestación y
prueba.
A fojas 39 corre declaración prestada en autos por don Sergio
Díaz Valenzuela, cabo segundo de carabineros.
A fojas 41 y siguientes corre presentación por la cual se hacen
observaciones a la prueba rendida en autos y se acompañan
documentos a fojas 48 y siguientes relativos a denuncias formuladas
en el Sernac y sentencia judicial pronunciada en una causa seguida
en contra de la demandada, por doña Olay Cid Rojas.
A fojas 55 y siguientes corre contrato de prestación de
servicios suscrito entre la empresa de seguridad Tauro Limitada y
supermercado Muñoz Hermanos Limitada.
A fojas 75 corre declaración prestada en autos por don Juan
Gustavo Montoya Cuevas, guardia de seguridad del supermercado
demandado, en tanto que a fojas 76 corre la declaración de otro
guardia de seguridad, don José Omar Romero Millanao, también
prestador de servicios en dicho establecimiento.
256
A fojas 81 corre finiquito de contrato de trabajo suscrito por
doña Eva Judith Boutaud Sanhueza y la persona jurídica Servitemu
Limitada de fecha 22 de Septiembre de 1998.
A fojas 82 se informa por parte de la empresa demandada que
doña Eva Judirh Boutuad ya no trabaja para la empresa contratista
de personal de dicho establecimiento, y que específicamente no
trabaja en el supermercado desde el día 17 de septiembre de 1997.
A fojas 83 corre resolución del tribunal por la cual se cita a
presencia judicial a prestar declaración de doña Eva Judith Boutaud.
A fojas 84 vuelta corre certificación del receptor del Tribunal,
José Zalazar, de donde aparece que la citada Judith Boutaud no
vive en el domicilio que a su respecto se ha dado en autos.
A fojas 85 se dicta resolución por la cual se deja para
definitiva el incidente formulado a fojas 15 y se cita en la misma a oír
sentencia a las partes del juicio.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA INCIDENCIA FORMULADA A FOJAS 15:
1-. A fojas 15 la parte denunciada y demandada civil, esto es, el
"Supermercados Muñoz Hermanos", representado por doña Laura
257
Muñoz Aramayona, ambos individualizados, objeta la
comparecencia del Sernac o servicio nacional del consumidor en
este proceso, a través de su Directora Regional, ya que, según dice,
el artículo 54 de la Ley 19.496 restringe la posibilidad de
intervención de este Servicio sólo para los casos en que
subrogándose en las acciones del demandante que comparece
personalmente, insta para la aplicación de las multas, y para
aquellos en que se encuentra comprometido el interés general de
los consumidores. Señala que ninguna de las citadas situaciones se
da en la especie, como tampoco se ha señalado por el Servicio la
fundamentación de su comparecencia.
2-. Contestando, a fojas 32, el Servicio Nacional del Consumidor
señala que se niegue lugar a la objeción planteada a su
comparecencia, desde que ninguna norma legal le exige especificar
la causal por la que se hace parte; como asimismo, porque el
Sernac siempre podrá intervenir en las causas entre el demandado
comparece personalmente para los efectos de la aplicación de
multas. Finalmente, argumenta que esta causa, además es una en
que le es dado hacerlo, toda vez que se encuentra comprometido el
258
interés general de los consumidores, porque el registro de los
guardias a éstos resulta ser una práctica difundida que lesiona la
dignidad y derechos de las personas.
3-. Que la Ley sobre Protección de los Derechos del
Consumidor contempla diversas acciones, entre las q ue
podemos distinguir con claridad: las punitivas, que miran al
aspecto infraccional; las resarcitorias, que miran la reparación
de los perjuicios sufridos a raíz de las infraccion es a la Ley,
como también la que se denominan de interés difuso y las de
interés colectivo. Pues bien, de todas estas accion es la
sentenciador estima que la normativa que se esgrime infringida
y que motiva la denuncia de fojas 1 y la demanda de fojas 4 y 6,
sólo permite hacer efectiva pretensiones individual es, puesto
que la dignidad y respeto a las personas son bienes jurídicos
que sólo compete defender a quienes se sienten agra viados de
algún modo en ello. Más aún, constituyen tales bien es
garantías de carácter individual, que cuando se vul neran en el
ámbito penal, el titular de la acción es exclusivam ente el propio
agraviado. Sin duda, la voluntad de afirmar el prop io Valer y
259
mérito ante los demás, sólo compete a cada individu o. De este
modo, se negará lugar al accionar del Sernac en lo que a esta
causa se refiere, en la medida que con él pretenda velar por los
intereses generales de los consumidores. Sin embarg o, se
sentará su comparecencia, pues nos encontramos ante un
demandante que comparece personalmente, y atendida tal
circunstancia le es permitido instar por la aplicac ión de las
multas por contravenciones a la Ley, de acuerdo lo señalado en
el artículo 54 de la Ley 19.496. Por lo expresado, se negará
lugar a la incidencia planteada a fojas 15 de la ma nera que se
dirá en la conclusión, aceptándose la comparecencia del
Sernac sólo en la medida que procure con su interve nción la
aplicación de las multas que la Ley señala.
EN CUANTO A LAS TACHAS:
4-. Que a fojas 35 comparece como testigo, don Juan Gustavo
Montoya Cuevas, el que es tachado por el apoderado del Sernac
por carecer de la imparcialidad necesaria para testimoniar en el
juicio, al ser uno de los guardias de seguridad que participó en los
hechos y por existir vinculación con la denunciada, todo ello
260
fundándose en el artículo 358 N° 6 del Código de Pr ocedimiento
Civil. Contestando la tacha, a fojas 35 vuelta, la parte denunciada y
demandada que presenta al testigo, solicita el retraso de la señalada
tacha, desde que no serán los supuestos de la norma invocada para
inhabilitar al testigo y, además, porque su testimonio constituye una
prueba de gran interés para el Tribunal.
5-. Que la norma invocada para formular la tacha, esto es el artículo
358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, señala que son
inhábiles para declarar en juicio como testigos los que carezcan de
la imparcialidad necesaria para declarar por tener interés directo o
indirecto. Que este tribunal estima, como tan reiteradamente lo ha
sostenido nuestra jurisprudencia, que interesa que se refiere citado
artículo debe ser de índole pecuniario, aspecto que manera alguna
aparece acreditado. De otro lado, nada puede resultar de mayor
valor para el juzgador que el relato de aquellos que personalmente
participaron en los hechos que motivaron la denuncia que originó el
proceso, tanto es así que se citó a estrados al cuestionado para
prestar una nueva declaración y que corre a fojas 75, razones todas
261
estas por las cuales se desechará la tacha planteada de la manera
que se dirá en la conclusión.
EN CUANTO A LO CONTRAVENCIONAL:
6-. Que a fojas 1 corre denuncio formulada en carabineros por don
Ulises Alberto Velázquez Reveco, luego identificado en autos como
Luis Alberto Velázquez Reveco, relativo a un trato prepotente y
vejatorio recibido por parte de los guardias y personal administrativo
del supermercados Muñoz hermanos en día 7 de junio de 1997.
7-. Que a fojas 2 corre declaración prestada en autos por don Luis
Alberto Velázquez Reveco, 36 años, operador de caldera,
domiciliado en Temuco, calle Los Trapiales 1485, cédula nacional
de identidad número 9. 110. 164-5, donde expresa: que el día 7 de
junio de 1997, alrededor de las 16: 20 horas, acompañó a doña
Blanca Yobanolo Zumelsu al "Supermercado Muñoz Hermanos" a
hacer el pedido y cuando estaban en la caja, una persona vestida de
celeste y un guardia que no se identificó le indicó que no se moviera
y se sacará las cosas que llevaba en su vestuario, señala que la
persona de celeste dividir vanguardia que le trajinara a lo que se
negó rotundamente, solicitando la presencia de carabineros.
262
Continúan señalando que carabineros se hizo presente, dando
orden de registrarle, lo que se hizo, según dice, tironeándole y
revisándole finalmente de pies a cabeza, no encontrando nada en
su poder. Señala que efectuó la denuncia, pues estima es una falta
de respeto hacia las personas la situación descrita, por parte de los
guardias y el personal administrativo, especialmente porque lo
hacen a la vista del público. A fojas 8, ratifica en nueva declaración,
tomada en virtud de la radicación de la causa en este Tribunal,
aclarando que quien le trató mal fue el personal administrativo y no
el guardia.
8-. Que a fojas 4 y ampliación de fojas 6, el denunciante Velásquez
Reveco deduce demanda civil fundado en los mismos hechos, los
que señala son constitutivos de infracción a la Ley de Protección del
Consumidor.
9-. Que a fojas 22 la demandada, Supermercados Muñoz
Hermanos, representada por doña Laura Muñoz Aramayona según
aparece de presentación de fojas 15, contesta la demanda civil
interpuesta en su contra y que en lo que atañe al aspecto
contravencional analizado en esta parte, solicita el rechazo en todas
263
sus partes a la denuncia por infracción a la Ley 19.496,
argumentando que los hechos en que se fundan no constituyen una
vulneración a ella, atendido que: 1) el demandante no es un sujeto
protegido por la citada Ley desde que, aparece en autos y como él
mismo ha reconocido, no obró en calidad del consumidor en los
términos que concibe la Ley, pues no ejecutó un acto jurídico
oneroso, sino acompañó a un tercero a hacer compras, careciendo
de titularidad para ejercer la acción, solicitando se sobresea en lo
infraccional; 2) seguidamente, como segundo argumento, señala
que los hechos no ocurrieron como relata el denunciante, pues no
existió maltrato por parte de guardias ni del personal del
establecimiento. Indica que todo derribo del hecho que los guardias
del local observaron que éste manipulaba unos chocolates, los que
no iba del carro y que ante algunos hechos acontecidos en
Santiago, hubo especial interés de los referidos guardias para
esclarecer el hecho, pidiéndole así explicación el guardia y personal
administrativo acerca de la barra de chocolate, situación que se vio
naturalmente frente a la caja. Luego, se indica que fue el propio
supermercado quien llama carabineros, y en su presencia se
264
registró a esta persona no encontrando el producto que se le
observó manipular; 3) finalmente, se argumenta y solicita el retraso
de la denuncia y la demanda, haciendo valer el prestigio y calidad
del establecimiento denunciado.
10-. Que a fojas 28 y 29 vuelta, respectivamente, declaran las
testigos María Elizabeth Sandoval Yobanolo y Blanca Esther
Yobanolo Zumelzu, ambas testigos presenciales y que legalmente
examinadas deponen sobre los hechos objeto del anuncio,
encontrándose contestes en que el denunciante, quien les
acompañaba a hacer las compras del supermercado, fue
interceptado en la caja por guardias y personal administrativo del
establecimiento, aseverando también las dos testigos que el
propósito de tal actitud era la revisión del señor Velázquez a quien
en ese momento le manifestaron que una pasillera del local le había
visto manipular una barra de chocolate. También se encuentran
contestes tales testigos en que fue el denunciado quien pidió la
presencia de carabineros para ser revisado, como asimismo, que
luego de la revisión quedó establecido quien portaba. Al mismo
tiempo, expresan que había mucha gente en el lugar y que se le
265
registró en presencia de los demás clientes. Ambas, finalmente,
declararon que el trato hacia el señor Velázquez fue indigno. En
efecto, la primera de las testigos señalará fojas 29 "de hecho la
manera en que le tironearon la ropa, el vocabulario grosero y el que
no lo hubiesen llegado a una parte privada para revisarlo"; mientras
que la segunda a fojas 30 indica: "el trato a este señor Luis fue mala
forma con groserías y hubo registro de ropa en presencia de todo el
público". Para concluir, resulta también un relato coherente de parte
de ambas interrogadas que el denunciado fue registrado antes de la
llegada de carabineros, y también después de ello.
11-. Que sobre los mismos hechos deponen don Juan Gustavo
Montoya Cuevas, el que sostiene los presenció y lo que es más
participó en ellos, pues trabaja en el supermercado denunciado y
que sus empleadores son la empresa Taurus. Asevera el citado
guardia que una pasillera le informó que el denunciante andaba con
una barra de chocolate de la que señala desconocer el nombre, lo
que informó su colega José Romero, con quien concurrió la caja
donde llegó el denunciante con las dos señoras, una de las cuales
era quien compraba. Continúa indicando que una vez que pasaron
266
todas las cosas su colega le preguntó al denunciante sobre el
chocolate el interrogado dos veces negó finalmente que lo tuviera y
pidió se le registrara. Señala también que ellos se negaron y acto
seguido se llama carabineros, expresan que no realizaron ninguna
otra actuación, como tampoco se le insultó. Indica que llegado un
carabineros lugar pidió nuevamente se le registrara, autorizándosele
a él para hacerlo sin encontrarle nada. A fojas 75 préstamos
legalmente declaración, donde agrega que la pasillera que le avisó
acerca del chocolate se llama Judith y que ya no trabajan
supermercado, como asimismo que él en ningún momento vio que
el denunciante se echará mercadería entre sus ropas, reiterando
que no se le encontró ningún producto.
12-. A fojas 76, en tanto, declara el otro guardia que participó en los
hechos motivaron la denuncia, esto es don José Omar Romero
Millanao, el que sostiene que ante el aviso efectuado por la pasillera
de nombre Judith, comenzaron a vigilar discretamente al
denunciante declarando que le consta andaba con el producto
aludieron sus manos. Que pasados los productos por la caja y que
habían adquirido las señoras a quienes acompañaba el
267
denunciante y al no aparecer el chocolate se le preguntó de manera
moderada y educada por el chocolate, negando llevarlo y
amenazándoles con palabras groseras. Ante la situación eligiese de
sala, don Edgardo Lagos, llamó a carabineros y en presencia de uno
de ellos, pues sólo llegó uno al lugar, se autorizó a su colega para
revisarle las carteras de la casaca del denunciante. Producto del
registro, según indica, no se encontró el producto. Señala que el
registro fue superficial y en ningún caso con fuerza violencia, por lo
que no se vejó o menoscabó con la acción del registro, que se
efectuó al lado de la caja y en presencia las personas que señaló su
colega.
13-. Quién ordena establecer la veracidad de los hechos
denunciados el tribunal citó presencia judicial al carabinero, don
Sergio Díaz Valenzuela, quien a fojas 39 declara que llegó el
supermercado denunciado el día 7 de junio de 1997, siendo las 15:
30 o 16 horas, donde observó que un guardia conversaba con una
persona de baja estatura quien resultó ser el denunciante, señala
que también estaban en el lugar los supervisores que eran como 3.
Indica que en su presencia se registró al denunciante y nada se le
268
encontró. Agrega que éste levantó la voz para poder dirigir la
atención y que el registro se hizo en forma normal por parte del
guardia. Termina su declaración señalando que el denunciante obró
de manera altanera ante la situación, llamando la atención del
personal que había en el lugar, pero que nada se encontró en su
poder.
14-. Que el artículo 15 de la Ley 19.496 previene expresamente que
los sistemas de seguridad y vigilancia que mantengan los
establecimientos comerciales están especialmente obligados a
respetar la dignidad y derecho de las personas. Esto es, la Ley
ampara bajo esta norma no sólo a aquellos que califica de
consumidores, sino que a todos los individuos, pues sabiamente se
ha puesto en el caso de que los citados sistemas vulneren los
derechos de las personas que concurren a ellos sin que finalmente
efectúen transacción onerosa. Ciertamente, la Ley prevé que no se
de esta última circunstancia, no dejándolas desampa radas,
máxime cuando lo que se pretende es consolidar más
concretamente las garantías que la Constitución Pol ítica de
República consagra en su artículo 19, números 4 y 7 . De este
269
modo, malamente podrá el tribunal acoger la alegaci ón de la
denunciada en orden a que el denunciante carece de titularidad
de la acción infraccional, desde que como se ha exp resado, la
citada norma protege a todas las personas.
15-. Que de otro lado y encontrándose indubitablemente
establecido, por las declaraciones de las testigos de fojas 28 y 29
vuelta, esto es, doña María Isabel Sandoval Yobanolo y Blanca
Ester Yobanolo Zumelzu, respectivamente; como asimismo con lo
expuesto por los testigos Juan Gustavo Montoya Cuevas a fojas 35
y siguientes y 75, como por don José Omar Romero Millanao a 77,
esto es, los propios guardias que participaron en los hechos, que en
presencia del personal de supermercado denunciado, los referidos
guardias interceptaron al señor Muñoz Velázquez en la caja,
inquiriéndole acerca del destino de la especie que se suponía había
sustraído y que, tal como igualmente quedará establecido de los
mismos antecedentes, habiendo concurrido carabineros al lugar a
petición del denunciante, nada se encontró en su poder, resulta a
todas luces vulnerada la normativa en comentario. Efectivamente, la
inoperancia y falta de eficacia del sistema de vigilancia del
270
supermercado, permitió imputar a un sujeto la sustracción de una
especie, es decir, de un hecho constitutivo de delito, que no resultó
ser efectivo, como los propios partícipes que provocaron el incidente
reconocieron. Más aún, la falta de consistencia y seriedad de las
aseveraciones de quienes supervigilaban el supermercado queda
corroborada por la ausencia de denuncio, o, al menos de una
verosímil sustentación de su actuar, trayendo a presencia judicial a
la empleada que señalan vio la manipulación del chocolate por parte
del denunciante, circunstancia esta a la que atribuye el sistema de
vigilancia del supermercado el procedimiento. Ninguna actuación se
realizó en tal sentido, al punto que fue el propio Tribunal quien de
oficio citó a la referida empleada sin resultados, por no haber sido
habida.
Que el accionar desplegado por el sistema de vigilancia del
supermercado denunciado en presencia del público, no puede sino
ser constitutiva de menoscabo para cualquier sujeto en su dignidad
y derechos, más aún cuando no se cumplieron ni las más
elementales y racionales normas de prudencia ni reserva para
evitar tal menoscabo, como tampoco se aportó algún antecedente
271
sólido que permitiera, al menos, justificar el equívoco. Quiere otro
lado, el atentado contra el honor del denunciante queda de
manifiesto, además, con la sola declaración del testigo César
Ramón Lobos Cárcamo que corre a fojas 37 y siguientes y que aún
no ha sido objeto de análisis, quien depone sobre el incidente y al
que, si bien califica de "no fuerte", sin duda provocó su atención en
términos de haber reconocido denunciante; tanto es así, que declara
también quien días posteriores a los hechos consultó al personal
acerca de lo que finalmente había ocurrido con el señor, se refiere al
denunciante. Todas estas aseveraciones no son sino demostrativas
de una situación anormal, innecesaria y dañina para los intereses de
cualquier persona, que se ve expuesta a que cualquier otra como el
citado testigo, le reconozca como autor de algún hecho anormal y lo
que es peor presumiblemente ilícito.
16-. Que el Tribunal, analizando los antecedentes y probanzas
rendidas en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ha
logrado convicción, conforme lo razonado precedentemente, que el
sistema de seguridad y vigilancia del supermercado Muñoz
hermanos, parte denunciada, no respetó la dignidad y derechos de
272
don Luis Velázquez Reveco, por lo que de acuerdo a lo previsto en
artículo 15 incisos final de la Ley 19.496 se le sancionará de
conformidad al artículo 24 del mismo texto, todo ello de la manera
que se dirá en la conclusión.
EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL:
17-. Que a fojas 4 y 6 don Luis Alberto Velázquez Reveco, ya
individualizado, deduce acción civil en contra de Supermercado
Muñoz Hermanos Sociedad Limitada, representado por doña Laura
Muñoz Aramayona, con domicilio en Temuco, calle pinto número
130, todos ya individualizados, fundado en que los hechos que
constituyen la infracción denunciada, le han ocasionado una serie
de perjuicios, al ser objeto de humillación frente a muchas personas,
al sindicársele , autor de un delito, lo que no demostrar frente
carabineros no era efectivo, pero que la vergüenza y el dolor no lo
ha podido superar y pasará mucho tiempo para ello. Así, demanda
por estos conceptos, quien traduce en daño moral, la suma de
$1.700.000, todo lo cual realiza invocando la Ley 19.496.
18-. Que a fojas 22 y siguientes, contestando la demanda, el
supermercado Muñoz hermanos solicita el rechazo de la acción civil,
273
como también de la infraccional fundado en que el actor carecería
de titularidad o legitimidad activa, por no tener la calidad del
consumidor. Igualmente, solicita el rechazo de la demanda civil
porque los hechos no acontecieron en la forma relatada por el
demandante, como también hace valer un prestigio de parte del
supermercado.
19-. Que conforme lo que se resolverá en materia infraccional, y al
estimar que el prestigio supermercado alegado no es un elemento
que permita formar convicción en una cuestión tan individual y
concreta, el Tribunal desechará los dos últimos argumentos, pero
acogerá en cambio el primero, relativo a la falta de titularidad de la
acción por parte del actor, conforme se razona seguidamente.
20-. Que si bien el tribunal, en lo que atañe a las acciones punitivas
destinadas a obtener un castigo en materia infraccional, el citado
argumento de falta de titularidad de la acción por parte del señor
Velázquez se declaró inadmisible, desde que la Ley en la materia
señalada protege a todas las personas sin distinguir si son o no
consumidores; en lo que se refiere a las acciones resarcitorias,
que son distintas a las punitivas, estima que el ún ico titular es
274
aquel que tiene la calidad de consumidor. En efecto, el artículo 1°
N° 1 de la Ley 19.496 señala que se entenderá por c onsumidores a
"las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto
jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios
finales, bienes o servicios". Fríamente, el artículo 3 de la Ley que
nos ocupa, declara como derechos de los consumidores en su letra
e): " la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos
los daños materiales y morales en caso de incumplimiento a lo
dispuesto en esta Ley, y el deber de accionar de acuerdo a los
medios que la Ley le franquea".
21-. Que de todos los antecedentes que obran en la causa, y en
especial de la propia confesión del demandante y lo declarado por
sus testigos Sandoval Yobanolo y Yobanolo Zumelzu a fojas 29
vuelta y 30, ha quedado establecido en autos, como asimismo
nunca ha sido controvertido, que el demandante ingresó
supermercado en calidad de acompañante, que no tuvo intención y
menos realizó compra alguna en dicho establecimiento. De esta
manera y al no haber efectuado transacción onerosa con la
demandada, resulta que el señor Velázquez Reveco carece de la
275
titularidad de la acción civil contemplaba en el artículo 3 letra e) de
la Ley sobre Protección a los Derechos del Consumidor y que es la
que le otorga competencia a los jugados el policía local para fijar
indemnizaciones de perjuicios en virtud de la citada normativa. A su
vez, necesario es señalar que no existe otro texto legal que
entrevista competencia a este tribunal para fijar la indemnización
demandada; todo lo cual se entiende sin perjuicio de que pueda
obtenerse deduciendo las respectivas acciones en virtud del
procedimiento y ante el Tribunal que corresponda, conforme a las
reglas generales.
22-. Que la forma relacionada y analizando los antecedentes y
probanzas de autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se
negará el lugar a la acción civil de fojas 4 y 6 en toda su parte, de la
manera que se dirá en la conclusión.
Y VISTOS, además, lo establecido los artículos 1 y 13 de la
Ley 15. 231, y artículos 1, 3, 24, 51, 54 y demás pertinentes de la
Ley 19.496 y en lo previsto por ella por lo señalado en la Ley
18.287, se declara:
276
1) que no ha lugar a la incidencia planteada a fojas 15 por la parte
denunciada y demandada, y en consecuencia se declara admisible
la comparecencia de Sernac en este proceso para el solo efecto de
instar a la aplicación de las multas que contempla la Ley 19.496 en
los casos de infracciones a ella; 2) y no a lugar a la carta formulada
a fojas 35 por el Servicio Nacional del Consumidor, conforme lo
razonado en el motivo quinto de este fallo; 3) que ha lugar, con
costas en lo infraccional, al denuncio efectuado a fojas 1 de autos
por don Luis Alberto Velázquez Reveco en contra del Supermercado
Muñoz Hermanos Limitada, persona jurídica del giro de su
denominación, representada por doña Laura Muñoz Aramayona,
todos individualizados, condenándosele al pago de una multa de 35
unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, como responsable
de infracción a lo preceptuado en el artículo 15 incisos primero y
tercero de la Ley 19.496; todo ello de acuerdo a lo establecido en el
artículo 24 de la misma Ley; 4) que se niega lugar en todas sus
partes a la demanda civil interpuesta a fojas 4 y 6 por don Luis
Alberto Velázquez Reveco, en contra del Supermercado Muñoz
Hermanos, representado por doña Laura Muñoz Aramayona, todos
277
individualizados, sin costas por estimar que tuvo motivo plausible
para deducir su acción.
Pronunciada por doña Rady Venegas Poblete, Juez Titular
delPrimer Juzgado de Policía Local de Temuco.
Autoriza, doña Lina Jofre Montero, Secretaria Titular.
278
Comentario:
Compartimos plenamente la doctrina y los contenidos de las
sentencias reproducidas, ya que aplica íntegramente el contenido y
espíritu de la norma establecida en el artículo 15 de la Ley en
estudio. Esta norma tiene por objeto evitar que los sistemas de
seguridad y vigilancia que existan en los establecimientos
comerciales atenten contra la dignidad y derechos de las personas.
Como podemos ver otra vez nos encontramos ante un derecho de
contenido extrapatrimonial que se relaciona con los derechos
esenciales asegurados por la Constitución. El propósito
sancionador de esta norma para el caso de contravención ha sido
utilizado por la doctrina sostenida por las sentencias anteriormente
analizadas. Cuando nos referimos al propósito sancionador, no nos
referimos ya a la parte preventiva que tiene la norma, sino a su parte
sancionadora, porque como pudimos apreciar en los casos
anteriormente expuestos, los bienes jurídicos protegidos por esta
disposición (la dignidad, la libertad y la integridad), fueron
lesionados.
279
Por la importancia que tienen estos derechos coincidimos
plenamente con lo dicho por el Tribunal en el caso de doña Marisol
Álvarez contra Distribuidora y Comercial Caffarena S.A.; al
establecer que el “hecho de tratar a una persona, sin merecerlo, en
términos inconvenientes, con malos modales o de forma prepotente
importa necesariamente no respetar los derechos de las
personas”…lo que constituye una infracción al artículo 15 de la Ley
en estudio, sin que pueda ser excusa para ello, una posible
equivocación no imputable a la denunciada. De esta manera, se
asegura a los individuos una real y adecuada protección de los
derechos protegidos tanto por la Ley 19.496, como de las garantías
aseguradas por la Constitución. Coincide con lo anteriormente dicho
lo resuelto por el sentenciador en el caso de doña Irene Burgos
contra Jonhson’s S.A., al reconocer en el actuar del personal de
seguridad de la tienda Jonhson’s una infracción al deber de respeto
de la dignidad y derechos de doña Irene Burgos, al haber sido ésta
tratada de manera inadecuada por el guardia de dicho
establecimiento.
280
Nos interesa también destacar el razonamiento del Tribunal en el
caso de don Alberto Velásquez Reveco contra Proviosiones por
mayor Supermercado y alcoholes Muñoz Hermanos Sociedad
Limitada. En este caso, el Tribunal recalcó que la Ley no sólo
protege al consumidor concreto, sino que también al consumidor
potencial, por lo tanto, el hecho que don Alberto Velásquez no haya
adquirido nada ese día en el establecimiento comercial, no le quita
la calidad de consumidor, de esta manera es titular de todas las
acciones que la Ley le concede para hacer respetar sus derechos,
en este caso, el derecho a la honra.
281
Capítulo IV.
Ahora analizaremos un tema que ha sido muy discutido en
doctrina: los contratos de adhesión y las cláusulas abusivas.
Decimos que este tema ha sido muy discutido, porque existe una
parte de la doctrina que no considera contratos los contratos de
adhesión. Esto, porque en ellos faltaría un elemento esencial de los
contratos: “el consentimiento del aceptante”. Para los seguidores de
esta teoría, (teoría anticontractual), los contratos de adhesión serían
actos jurídicos unilaterales, de naturaleza reglamentaria. En virtud
de esta naturaleza jurídica, el juez tendría un mayor poder de
apreciación que el que tiene en los contratos de libre discusión, de
esta manera, podría rehusar la aplicación de cláusulas abusivas
dictadas por el autor del reglamento.
Otra parte de la doctrina, defiende la teoría contractual, la que
señala que los contratos de adhesión no tienen una naturaleza
jurídica distinta de los contratos libremente discutidos, ya que la
voluntad del aceptante es indispensable para la celebración del acto
jurídico, y por lo tanto, no se trata de un acto jurídico unilateral.
282
Para comenzar comenzaremos por examinar lo que
establecen a este respecto los dos artículos que contempla el
párrafo 4° de la Ley en análisis, los artículos 16 y 17 de la Ley
19.496.
El artículo 16 establece lo siguiente: “No producirán efecto alguno
en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:
a) otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o
modificar a su sólo arbitrio el contrato o de suspender
unilateralmente su ejecución; salvo cuando ella se conceda al
comprador en las modalidades de venta por correo, a
domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u
otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las
leyes contemple.
b) Establezcan incremento de precios por servicios, accesorios,
financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos
correspondan a prestaciones adicionales que sean
susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y
estén consignadas, por separado en forma específica;
283
c) Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias,
omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean
imputables;
d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al
consumidor que puedan privar a éste de su derecho a
resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o
finalidad esencial del producto o servicio y;
f) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o
inutilizados antes que se suscriba el contrato.
Si en estos contratos se designa árbitro, el consumidor podrá
recusarlo sin necesidad de expresar causa y solicitar que se nombre
a otro por el Juez Letrado competente. Si se hubiese designado más
de un árbitro para actuar uno en subsidio de otro, podrá ejercer este
derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos.
Todo ello de conformidad a las reglas del Código Orgánico de
Tribunales”.
A su vez, el artículo 17 de la Ley, refuerza la protección que el
legislador quiso darle al consumidor ante los contratos de adhesión,
284
estableciendo, lo siguiente: “Los contratos de adhesión relativos a
las actividades regidas por la presente Ley deberán estar escritos de
modo legible y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro
idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no
cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto
del consumidor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los
contratos impresos en formularios prevalecerán las cláusulas que se
agreguen por sobre las del formulario cuando sean incompatibles
entre sí.
No obstante lo previsto en el inciso primero, tendrán validez
los contratos redactados en idioma distinto del castellano cuando el
consumidor lo acepte expresamente, mediante su firma en un
documento escrito en idioma castellano anexo al contrato, y quede
en su poder un ejemplar del contrato en castellano, al que se estará,
en caso de dudas, para todos los efectos legales.
Tan pronto el consumidor firme el contrato, el proveedor
deberá entregarle un ejemplar íntegro suscrito por todas las partes.
Si no fuese posible hacerlo en el acto por carecer de alguna firma,
285
entregará de inmediato una copia al consumidor con la constancia
de ser fiel al original suscrito por éste. La copia así entregada se
tendrá por el texto fidedigno de lo pactado, para todos los efectos
legales”.
286
Jurisprudencia relativa a los artículos 16 y 17 de la Ley de
Protección a los Derechos del Consumidor.
Recoleta, a quince de julio del año dos mil tres.
Rol N° 50.463-5
VISTOS:
Que doña Emilia Moraga Gálvez, domiciliada en Salitre 3646,
población José Santos Ossa, comuna de Recoleta, cédula nacional
de identidad número 2. 509. 806-4, recurrió al Servicio Nacional del
Consumidor a fin de obtener por su intermedio la vigencia del
contrato de afiliación celebrado con la "Clínica Móvil de
Emergencia", representada por don Gonzalo Aranda Ramos, ambos
domiciliados en Barros Errázuriz 1954, oficina N° 1 010, comuna de
Providencia.
En su reclamo la señora Moraga Gálvez, manifiesta que el día
3 de diciembre de 1988 contrató los servicios de la "Clínica Móvil de
Emergencia" para la atención de su cónyuge, don Luis Armando
Meza Martínez que sufre de hemiplejia y en los meses de mayo y
junio requirió en tres o cuatro oportunidades asistencia médica,
287
siendo desahuciado en forma unilateral el contrato de afiliación, con
fecha 30 de agosto de 2002.
A fojas 4 de rola fotocopia del contrato de afiliación de don
Luis armando Meza Martínez con la "Clínica Móvil de Emergencia".
A fojas 7 rola la comunicación de don Gonzalo Aranda Ramos,
gerente general de la "Clínica Móvil de Emergencia" a la señora
Moraga Gálvez, en el sentido de que el contrato de afiliación a
nombre de don Luis armando Meza Martínez "será caducado el día
5 de septiembre del presente. Lo anterior de acuerdo punto 10 del
contrato de afiliación".
A fojas 10 rola la declaración indagatoria de doña Emilia
Orfelina Moraga Gálvez.
A fojas 13 se hace parte el Departamento Jurídico del Servicio
Nacional del Consumidor.
A fojas 14 se celebró el comparendo de conciliación,
contestación y prueba con la asistencia de doña Carolina Hermosilla
Contreras, en representación del Sernac, en rebeldía de la señora
Moraga Gálvez y del señor Aranda Ramos, representante legal de la
"clínica móvil de emergencia".
288
En esa audiencia, Sernac ratificó la denuncia pidiendo sea
acogida en todas sus partes.
A falta de diligencias tendientes, el Tribunal ordenó traer los
autos para dictar sentencia;
CONSIDERANDO:
1°- que con el mérito de los antecedentes relacio nados en la
parte es positiva del presente fallo, especialmente los documentos
rolantes a fojas 4 y 7, apreciados conforme a las normas de la sana
crítica, se establece en la autos que la señora Moraga Gálvez, se le
dio el día 3 de diciembre de 1988 con la "Clínica Móvil de
Emergencia", en adelante " CME", representada por su gerente
general, don Gonzalo Aranda Ramos, el contrato de afiliación de su
cónyuge, don Luis armando Meza Martínez, al que esta última puso
término unilateralmente con fecha 5 de septiembre de 2002, por
entender que así la autorizaba la cláusula No. 10 del contrato en
cuestión;
2°- que por consiguiente la controversia se circun scribe a
dilucidar la validez dedica cláusula que reza: "CME se reserva el
289
derecho de poner término en cualquier momento, y sin expresión de
causa a este contrato";
3°- que en la especie, tiene plena aplicación la Ley 19 .496,
que establece normas sobre los derechos de los cons umidores
por lo que corresponde analizar la naturaleza juríd ica del
contrato de afiliación impugnado por Sernac. En doc trina los
contratos de adhesión son aquellos "en que no hay d iscusión
posible entre las partes respecto a las condiciones del contrato,
sino que se forman por la aceptación lisa y llana, por una de las
partes, de las condiciones señaladas por la otra pa rte. En otras
palabras, el papel de las partes es, para la primer a, imponer las
condiciones contractuales, y para la otra parte, ad herir, a esas
condiciones, o simplemente no contratarse" (ALESSAN DRI).
El contrato de afiliación sub-lite suscrito por la reclamante
es un contrato de adhesión, que la Ley 19.496 defin e como
"aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilater almente
por el proveedor sin que el consumidor, para celebr arlo, pueda
alterar su contenido" (art. 1° N° 6).
290
La Ley 19.496, morigerando el rigor de la sacrosan ta Ley
del Contrato (art. 1545 del Código Civil), dispone normas de
equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los
contratos de adhesión. Así el artículo 16 dispone q ue: "no
producirán efecto alguna los contrato de adhesión l as
cláusulas o estipulaciones que: a) o todavía a una de las partes
la facultad de dejar sin efecto o modificará su sol o arbitrio el
contrato o suspender unilateralmente su ejecución";
4°- que lo expuesto fuerza es concluir que la cláu sula
transcrita del fundamento 2° de esta sentencia inse rta en el contrato
de afiliación suscrito por "CME" y la señora Moraga Gálvez, en
beneficio de su cónyuge, don Luis armando Meza Martínez no
produce efecto alguno;
5°- que consecuencialmente corresponde sancionar a "CME" con
multa conforme lo señala el art. 24 de la tantas veces citada Ley
19.496; y
TENIENDO PRESENTE:
lo dispuesto en los artículos 1° N°6, 12°, 16° letr a a) y 24° de la Ley
19.496; 14 y 17 de la Ley 18.287;
291
RESUELVO:
1°- acógese la denuncia de fojas 1 y por ende se d eclara nula
la cláusula contenida en el N° 10 del contrato susc rito entre doña
Emilia Moraga Gálvez y la Clínica Móvil de Emergencia (CME) en
virtud del cual ésta suspendió unilateralmente su ejecución.
2°- que se aplica a la Clínica Móvil de Emergencia , (CME), una
multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales, por
infracción del precepto legal citado en la fundamentación 3° del
presente fallo.
3°- que se condena la demandada al pago de las cos tas de la
causa.
4°- la multa que es de beneficio fiscal, deberá se r pagada
dentro de quinto día.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 50.463-5
Dictada por don Edmundo Lema Serrano, Juez Titular.
Autorizada por Luis Alfonso Letelier Urcelay, Secretario Titular.
292
La Florida, a diez de marzo del año dos mil tres.
Rol N° 18.966-01-ss
VISTOS:
A fojas 1, rola formulario de reclamo ante el servicio nacional
del consumidor estampado por Lorena Pérez Guerra, en contra de
Almacenes París.
A fojas 2, rola carta remitida por Héctor Hidalgo, del
departamento de post-venta de París Corredores de Seguros
Limitada al Lorena Pérez Guerra.
A fojas 3, rola estado de cuenta de tarjeta de Almacenes París,
correspondiente a Lorena Pérez Guerra.
A fojas 4, rola carta remitida por Rodrigo Irarrázabal Alfonso al
Servicio Nacional del Consumidor.
A fojas 5, rola carta remitida por el Servicio Nacional del
Consumidor a Almacenes París.
A fojas 6 y 7, rola denuncia formulada por el Servicio Nacional
del Consumidor, ante el Juzgado Policía Local de la Florida, dando
cuenta de la infracción a la Ley de Protección de los Derechos de
los Consumidores, por parte de Almacenes París.
293
A fojas 12, rola indagatoria de Lorena Pérez Guerra, quien
expone su versión de los hechos.
A fojas 20, rola acta de comparendo de contestación y prueba,
audiencia celebrada con la asistencia de Lorena Pérez Guerra,
Alejandra vega Echeverría, apoderada del Servicio Nacional del
Consumidor y Oscar Guerra Otarola, apoderado de Almacenes
París. La parte de Almacenes París, formula excepción de
incompetencia. El Tribunal acoge la excepción opuesta remitiendo
los antecedentes al tribunal de turno de la comuna de la Florida.
A fojas 22, este Segundo Juzgado de Policía Local de la
Florida tiene por recibidos los antecedentes y por aceptada la
competencia de la presente causa.
A fojas 23 a 34, rolan documentos acompañados al proceso
por la parte de Lorena Pérez Guerra.
A fojas 35, rola demanda civil deducida por Lorena Pérez
Guerra, en contra de Almacenes París Comercial S.A..
A fojas 38, rola acta de notificación a José Miguel Galmez
Puig, en su calidad de representante legal de Almacenes París
Comercial S.A. de demanda civil de fojas 35.
294
A fojas 46, rola acta de comparendo de conciliación,
contestación y prueba, audiencia celebrada con la asistencia de
doña Lorena Pérez Guerra, Carolina Norambuena Aristizabal,
apoderada del Servicio Nacional del Consumidor y Oscar Guerra
Otarola, apoderado de Almacenes París Comercial S.A.. La parte de
Almacenes París opone excepciones.
A fojas 47 a 49, rola escrito en que Lorena Pérez Guerra,
evacua traslado concedido por el Tribunal, de las excepciones
opuestas en comparendo de fojas 46.
A fojas 50 a 73, rola documentos acompañados por la parte
del Servicio Nacional del Consumidor.
A fojas 74 a 81, rola escrito en el que el Servicio Nacional del
Consumidor evacua traslado concedido por el Tribunal, de las
excepciones opuestas en comparendo de fojas 46.
A fojas 87 a 92, el Tribunal, pronunciándose sobre las
excepciones opuestas a fojas 46, las rechaza.
A fojas 94 a 99, rolan documentos acompañados por la parte
de Almacenes París Comercial S.A..
295
A fojas 100, rola acta de continuación de comparendo de
contestación y prueba, audiencia celebrada con la asistencia de
Carolina Norambuena por la parte del Servicio Nacional del
Consumidor y de Oscar Guerra, por Almacenes París comercial
S.A..
A fojas 111, quedan estos autos para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1°-. Que la presente causa se inició por denuncia formulada
por el Servicio Nacional del Consumidor, en contra de Almacenes
París, dando cuenta de infracción al artículo 16, letras a) de la Ley
19.496, por parte de ésta, en perjuicio de Lorena Pérez Guerra,
clienta que presentó el correspondiente reclamo ante aquel servicio.
2°-. Que con el mérito de los documentos de fojas 2, 3, 4, 23 a
28 y 50 a 54, ha quedado acreditado en autos que Lorena Pérez
Guerra, contrató en Almacenes París un servicio denominado
"sueldo seguro", consistente en un seguro de cesantía, del cual
podría hacer uso luego del cuarto mes de contratado.
3°-. Que ha quedado acreditado en autos, con el mé rito de los
documentos consignados en el considerando anterior, que
296
Almacenes París dejó unilateralmente sin efecto el contrato suscrito
con Lorena Pérez Guerra, al cuarto mes de celebrado éste.
4°-. Que respecto del sujeto pasivo del reclamo, d enuncia y
demanda formuladas, este sentenciador estima que por aplicación
de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 19.496, dicha
legitimación pasiva le corresponde a Almacenes París Comercial
S.A..
5°-. Que analizados los antecedentes allegados al proceso
conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a este
sentenciador determinadas fehacientemente que Almacenes París
Comercial S.A., dejó unilateralmente sin efecto un contrato de
seguro suscrito por Lorena Pérez Guerra, contrato que tiene
carácter de ser de adhesión, incurriendo de esta manera, en el
incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 letras a) de la Ley
19.496, por lo que dicha infractora será sancionada con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 24 del mismo cuerpo legal, acogiéndose en
definitiva el denuncia de fojas 6 y 7.
6°-. Que respecto de las acciones civiles deducida a fojas 35,
serán acogidas, con costas, pero sólo respecto del daño moral, por
297
cuanto el daño material demandado no fue acreditado en autos por
ninguno de los medios de prueba que franquea la ley, en tanto que
el señalado daño moral, por ser de carácter eminentemente
subjetivo, se encuentra fuera de la esfera de la prueba tradicional,
asistiéndole a este sentenciador la facultad de apreciar su existencia
por el análisis conforme a las reglas de la sana crítica, de la
sensación de indefensión y abuso experimentado por una persona
normal ante los hechos investigados en autos, por lo que se
condenará en definitiva a Almacenes París Comercial S.A., al pago
de dicho daño moral, el que se regula prudencialmente en la suma
de $500.000-., suma que deberá reajustarse en la misma proporción
en que hubiera variado el I.P.C. desde la fecha del incumplimiento,
esto es, 1° de mayo del año 2001, hasta la de su pa go efectivo, y
devengará intereses corrientes desde que la sentencia se encuentre
ejecutoriada.
Por estas consideraciones y teniendo presente las facultades
conferidas por las Leyes 15.231 y 18.287, y lo dispuesto por los
artículos 16 letras a), 24, 43 y 50 y siguientes de la Ley 19.496,
298
SE RESUELVE:
EN LO INFRACCIONAL:
Ha lugar al denuncia de fojas 6 y 7, en cuanto se condena a
Almacenes París Comercial S.A. representada legalmente por
Gonzalo Salinas Gálvez y/o Cristián Bruce Martínez, todos y ya
individualizados en autos, al pago de una multa de 50 unidades
tributarias mensuales, por infracción al artículo 16 letras a) de la Ley
19.496.
Si la multa impuesta no fuere pagada dentro de quinto día de
ejecutoriado el presente fallo, despáchese orden de arresto en
contra de los representantes legales de la infractora, previa
certificación por el señor secretario el tribunal.
EN LO CIVIL:
Ha lugar a la demanda de fojas 35, en cuanto a Almacenes
París Comercial S.A. pagará a Lorena Pérez Guerra, la suma de
$500.000-. debidamente reajustada y con los intereses señalados
en considerando sexto de este fallo, y con costas.
Anótese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Rol N° 18.966-01-ss
299
Comentario:
Nos parece que las sentencias relacionadas anteriormente
hacen una cabal interpretación de la intención que el legislador tuvo
al momento de redactar los artículos en estudio, esto es, proteger a
la parte más débil en un contrato de adhesión. Decimos la parte más
débil, porque no debemos olvidar que los contratos de adhesión son
aquellos en que como establece el artículo 1 N° 6 d e la Ley 19.496
“cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el
proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su
contenido”.
Nos parece que la doctrina establecida por estos fallos es la
adecuada, ya que le resta eficacia a las cláusulas abusivas
establecidas en los distintos contratos, dando así, aplicación a lo
establecido por los artículos 16 letra a), que establece que “no
producirán efecto alguno en los contratos de adhesi ón las
cláusulas o estipulaciones que otorguen a una de la s partes la
facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el
contrato o de suspender unilateralmente su ejecució n….”.
300
No obstante, es dudosa, o, al menos, discutible la circunstancia que,
además de aplicar la sanción de dejar sin efecto la cláusula, se
aplique una multa; todo, porque las acciones son de naturaleza civil
y no punitiva.
301
Capítulo V.
Continuaremos nuestro estudio, con el análisis de párrafo 5°
de la Ley 19.496. Este párrafo trata de la responsabilidad que el
incumplimiento de las normas contempladas en la Ley trae consigo
a los proveedores. El párrafo en cuestión abarca desde el
artículo 18 al 27, estableciendo que, las consecu encias que
traen consigo los distintos incumplimientos a las n ormas allí
establecidas .
El artículo 18, da inicio a este párrafo sancionando el cobro
de un precio mayor al exhibido. Este artículo establece: “Constituye
infracción a las normas de la presente Ley el cobro de un precio
superior al exhibido, informado o publicitado”.
Los artículos 19 y 20 se refieren a los incumplimientos no
infraccionales, esto es, aquellos incumplimientos que no importan
dolo o culpa por parte del proveedor. Estas infracciones no son
sancionadas por la Ley con multas, sino por la obligación o deber
que tiene el proveedor de resarcir al consumidor afectado. Nos
302
referimos a la “garantía legal y convencional de productos y
servicios”.
El artículo 19, se refiere a la garantía por defectos
cuantitativos, dicho artículo señala lo siguiente: “el consumidor
tendrá derecho a la reposición del producto o, en su defecto, a optar
por la bonificación de su valor en la compra de otro o por la
devolución del precio que haya pagado en exceso, cuando la
cantidad o el contenido neto de un producto sea inferior al indicado
en el envase o empaque”.
El artículo 20 , en cambio, se refiere a la garantía que el
proveedor debe al consumidor por defectos cualitativos, es decir, los
que tienen relación con la calidad o seguridad del producto o
servicio: “En los casos que a continuación se señalan, sin perjuicio
de la indemnización por los daños ocasionados, el consumidor
podrá optar entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución,
su reposición o la devolución de la cantidad pagada:
a) Cuando los productos sujetos a normas de seguridad
o calidad de cumplimiento obligatorio no cumplan las
especificaciones correspondientes;
303
b) Cuando los materiales, partes, piezas, elementos,
sustancias o ingredientes que constituyan o integren
los productos no correspondan a las especificaciones
que ostenten o a las menciones del rotulado;
c) Cuando cualquier producto, por deficiencias de
fabricación, elaboración, materiales, partes, piezas,
elementos, sustancias, ingredientes, estructura,
calidad o condiciones sanitarias en su caso, no sea
enteramente apto para el uso o consumo al que está
destinado o al que el proveedor hubiese señalado en
la publicidad.
d) Cuando el proveedor y el consumidor hubieren
convenido que los productos objeto del contrato deba
reunir determinadas especificaciones y esto no
ocurra.
e) Cuado después de la primera vez de haberse hecho
efectiva la garantía y prestado el servicio técnico
correspondiente, subsistieren las deficiencias que
hagan al bien inepto para el uso o consumo que se
304
refiere la letra c). Este derecho subsistirá para el
evento de presentarse una deficiencia distinta a la
que fue objeto del servicio técnico, o volviere a
presentarse la misma, dentro de los plazos a que se
refiere el inciso siguiente.
f) Cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o
vicios ocultos que imposibiliten el uso a que
habitualmente se destine.
g) Cuando la ley de los metales en los artículos de
orfebrería, joyería y otros sea inferior a la que en ellos
se indique.
Para los efectos del presente artículo se considera que es un solo
bien aquel que se ha vendido como un todo, aunque esté
conformado por distintas unidades, partes, piezas o módulos, no
obstante que éstas puedan o no prestar una utilidad en forma
independiente unas de otras. Sin perjuicio de ello, tratándose de su
reposición, ésta se podrá efectuar respecto de una unidad, parte,
pieza o módulo, siempre que sea por otra igual a la que se
restituye”.
305
Por su parte, el artículo 21 de la Ley regula los requisitos,
plazos y formas para poder hacer efectiva la garantía legal. Dicho
artículo dice: “El ejercicio de los derechos que contemplan los
artículos 19 y 20 deberá hacerse efectivo ante el vendedor dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el
producto, siempre que éste no se hubiere deteriorado por un hecho
imputable al consumidor. Si el producto se hubiere vendido con
determinada garantía, prevalecerá el plazo por el cual ésta se
extendió, si fuere mayor.
Las acciones a que se refiere el inciso primero podrán hacerse
valer, asimismo, indistintamente, en contra del fabricante o el
importador, en caso de ausencia del vendedor por quiebra, término
de giro u otra circunstancia semejante. Tratándose de la devolución
de la cantidad pagada, la acción no podrá intentarse sino respecto
del vendedor.
El vendedor, fabricante o importador, en su caso, deberá
responder al ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos
19 y 20 en el mismo local donde se efectuó la venta o en las oficinas
o locales en que habitualmente atiende a sus clientes, no pudiendo
306
condicionar el ejercicio de los referidos derechos a efectuarse en
otros lugares o en condiciones menos cómodas para el consumidor
que las que se le ofreció para efectuar la venta, salvo que éste
consienta en ello.
En el caso de productos perecibles o que por su naturaleza
estén destinados a ser usados o consumidos en plazos breves, el
término a que se refiere el inciso 1° será el impre so en el producto o
en su envoltorio o, en su defecto, el término máximo de siete días.
El plazo que la póliza de garantía otorgada por el proveedor
contemple y aquel a que se refiere el inciso primero de este artículo,
se suspenderán durante el tiempo en que el bien esté siendo
reparado en ejercicio de la garantía.
Tratándose de bienes amparados por una garantía otorgada
por el proveedor, el consumidor, antes de ejercer alguno de los
derechos que le concede el artículo 20, deberá hacerla efectiva ante
quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece, conforme a
los términos de la póliza.
La póliza de garantía a que se refiere el inciso anterior
producirá plena prueba si ha sido fechada y timbrada al momento de
307
la entrega del bien, siempre que se exhiba con la correspondiente
factura de venta.
Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, el plazo
para ejercer la acción se contará desde la fecha de la
correspondiente factura o boleta y no se suspenderá en caso
alguno. Si tal devolución se acordare una vez expirado el plazo a
que se refiere el artículo 70 del Decreto Ley 825 de 1974, el
consumidor sólo tendrá derecho a recuperar el precio neto del bien,
excluidos los impuestos correspondientes.
Para ejercer estas acciones el consumidor deberá acreditar el
acto o contrato con la documentación respectiva”.
El artículo 22 establece la “acción de reembolso o regreso”,
en virtud de la cual: “Los productos que los proveedores, siendo
éstos distribuidores o comerciantes, hubieren debido reponer a los
consumidores y aquellos por los que devolvieron la cantidad recibida
en pago, deberán serles restituidos, contra su entrega, por la
persona de quien los adquirieron o por el fabricante o importador,
siendo asimismo de cargo de estos últimos el resarcimiento, o en su
308
caso, de los costos de restitución o de devolución y de las
indemnizaciones que se hayan debido pagar en virtud de sentencia
condenatoria, siempre que el defecto que dio lugar a una u otra les
fuere imputable”.
A través del establecimiento de esta acción, el legislador se asegura
que quien responda finalmente por los productos defectuosos sea la
persona que los introduce al mercado.
El artículo 23 , por su parte establece sanciones a los
incumplimientos infraccionales, estas sanciones corresponden a
multas, que como establece posteriormente el artículo 24 son a
beneficio fiscal. Recordemos que cuando hablamos de un
incumplimiento infraccional, existe por parte del proveedor culpa en
su actuar.
No olvidemos que el artículo en cuestión no es el único que se
refiere a los incumplimientos infraccionales, así también podemos
citar el artículo18, que ya analizamos, el artículo 28 que sanciona la
difusión de publicidad falsa o engañosa; el artículo 25 que sanciona
la suspensión, paralización o no prestación injustificada de servicios;
309
el artículo 29 que sanciona la omisión, falseamiento, ocultamiento o
alteración de la rotulación; y el artículo 39 que sanciona las
infracciones en el cobro de intereses por los créditos de consumo.
Nosotros analizaremos los demás casos de incumplimiento
infraccional a medida que vayamos avanzando en la Ley,
respetando de esa forma el orden sistemático que hemos querido
darle a nuestro trabajo.
Volviendo al artículo 23 de la Ley 19496, éste dic e lo siguiente :
“Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el
proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un
servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor
debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad,
sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo
bien o servicio.
Serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades
tributarias mensuales, los organizadores de espectáculos públicos,
incluidos los artísticos y deportivos, que pongan en venta una
cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo
recinto. Igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en los
310
servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte
aéreo”.
Siguiendo con este párrafo 5º, nos referiremos a los últimos cuatro
artículos de dicho párrafo. Como ya enunciamos anteriormente, el
artículo 24 establece que el beneficiario de las multas impuestas
como sanción a la contravención de las normas de esta Ley, será el
Fisco. Además de lo anterior, el artículo en cuestión, establece la
sanción aplicable a aquellos proveedores que difundan publicidad
falsa por medios masivos de comunicación; de la siguiente forma:
“Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con
multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren
señalada una sanción diferente.
La publicidad falsa difundida por medios masivos de
comunicación, en relación a cualquiera de los elementos indicados
en el artículo 28, que incida en las cualidades de productos o
servicios que afecten la salud o seguridad de la población o el medio
ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta
200 unidades tributarias mensuales.
311
El juez, en caso de reincidencia, podrá elevar las multas antes
señaladas al doble. Se considerará reincidente al proveedor que sea
sancionado por infracciones a esta ley dos veces o más dentro del
mismo año calendario.
Para la aplicación de las multas el Tribunal tendrá especialmente en
cuenta la cuantía de lo disputado y las facultades económicas del
infractor.
El artículo 25 trata de la responsabilidad que acarrea la
suspensión, paralización o no prestación injustificada de un servicio,
dicho artículo estipula: “El que suspendiere, paralizare o no prestare,
sin justificación, un servicio previamente contratado y por el cual se
hubiere pagado derecho de conexión, de instalación, de
incorporación o de mantención será castigado con multa de hasta
150 unidades tributarias mensuales.
Cuando el servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua
potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono o recolección
de basura o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados
con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.
El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio
durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso,
estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio
del servicio en la proporción que corresponda”.
Por último, los últimos dos artículos del párrafo en análisis
establecen; el artículo 26 fija los plazos de prescripción de las
acciones que esta Ley otorga a los consumidores para hacer valer
sus derechos; y el artículo 27 establece el sistema de reajuste a que
deberán ajustarse las multas que en virtud de dichas acciones sean
condenados los proveedores.
Artículo 26 : “Las acciones que persigan la responsabilidad
contravencional que se sanciona por la presente Ley prescribiré en
plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la
infracción respectiva.
Las sanciones impuestas por dichas contravenciones
prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere
quedado firme la sentencia condenatoria”.
313
Artículo 27 : “Las restituciones pecuniarias que las partes
deban hacerse en conformidad a esta ley, serán reajustadas según
la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor,
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes
anterior a la fecha en que se produjo la infracción y el precedente a
aquel en que la restitución se haga efectiva”.
314
Después de haber examinado la legislación correspondiente,
prosigamos con el análisis de Jurisprudencia respectivo:
Jurisprudencia relativa al artículo 18 de la Ley de
Protección de los Derechos de los Consumidores:
La Florida, veintinueve de diciembre de dos mil.
Rol Nº 19.288-99/JE
VISTOS:
1) A fojas 1 y 2 rola oficio del Servicio Nacional del
Consumidor, que consiste en denuncia por infracción a la Ley
19.496, efectuada por don Juan Carlos Luengo Pérez, jefe de la
Unidad de Mediación del Servicio Nacional del Consumidor, en
contra de la empresa “Supermercados Montecarlo S.A.”, domiciliada
en Avda. La Florida 9385, en virtud del reclamo formulado por doña
María Hernández, en virtud de cobro de un precio superior al
publicitado en el catálogo con promoción de ofertas por bebidas de
fantasía de dos litros, tales como Bilz, Kem-Piña, PaP, Crush, que
se ofrecen a $399, y Coca Cola de 2 litros y medios se ofrece a
315
$778; lo que induce a error o engaño. Asimismo se señala período
de vigencia y a continuación se limita “hasta agotar stock”. Se hace
presente que la reclamada no dio respuesta al requerimiento que tal
servicio le hizo. Con ello se habría infringido lo prescrito en los
artículos 18, 28 letra d), y 35 inciso 1º de la Ley 19.496.
2) A fojas 3 rola reclamo 6871 ante el Servicio
Nacional del Consumidor de fecha 21 de septiembre de 1999; en el
cual se reclama que a pesar de la publicidad efectuada por
Supermercados Montecarlos S.A., ella el día 14 de septiembre de
1999, el producto Kem Piña, lo adquirió a un precio de $499, igual
que la Orange Crush, a pesar de ser productos en oferta a $399. Lo
mismo ocurrió el día 17 de septiembre de 1999, en que los
productos descritos estaban a $499, y la Coca Cola, 2,5 litros
desechable estaba en oferta a $778, y se vendía a $829. Expone
que lo mismo había ocurrido con otras bebidas que no compró la
reclamante y que estaban en catálogo a $399, y se vendían a $499,
como la Bilz y la Pap.
3) A fojas 7, rola declaración de la denunciante ante
316
este Tribunal, doña María Urbelina Hernández Fuentes, quien
ratifica el denuncio formulado en contra de “Supermercado
Montecarlo S.A., el cual interpuso ante Sernac, y ahora ante este
Tribunal, solamente para que se le aplique una sanción a este
supermercado, ya que los precios no coinciden con la propaganda.
A fojas 7 vuelta rola certificado del señor Secretario del
Tribunal, del tenor siguiente: “Certifico que hoy, a la hora decretada
se llamó por tres veces al Representante Legal de Supermercados
Montecarlo S.A., y no compareció.
A fojas 13, rolan descargos de la parte denunciada, en que se
reconoce que se trata de bebidas cuyo precio real de venta era $499
y $829 respectivamente, las que por un error fueron publicitadas a
$399 y $778 respectivamente.
A fojas 20, se verifica el comparendo de rigor, rindiéndose la
prueba que consta en autos.
4) A fojas 31 vuelta, los autos quedaron para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el artículo 18 de la Ley de Protección a los Derechos
de los Consumidores, textualmente prescribe: “Constituye infracción
317
a las normas de la presente ley el cobro de un precio superior al
exhibido, informado o publicitado”.
Segundo: Que, el artículo 28 de la misma Ley, textualmente
dispone: “Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a
sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de
mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de: d) el
precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo
del crédito en su caso, en conformidad a las normas vigentes”;
Tercero: Que, el artículo 35 del mismo texto legal, textualmente
prescribe: “En toda promoción u oferta se deberá informar al
consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de su
duración”.
Cuarto: Que, el proveedor denunciado, efectivamente ha cometido
las infracciones que se señalan en todas y cada una de las
disposiciones legales transcritas en los considerandos precedentes,
lo que se prueba, inclusive de su propia confesión, y la
documentación adjuntada al proceso, por lo cual procede,
simplemente acoger la denuncia y sancionar a la empresa
infractora.
318
Quinto: Que, la parte denunciada no ha rendido probanza alguna
tendiente a desvirtuar la probanza rendida por las denunciantes.
Sexto: Que, en consecuencia, ha quedado acreditado en estos
autos, con el mérito de la denuncia de fojas 1 y 2, confesión
prestada por la propia denunciada, y documentos acompañados al
proceso, que efectivamente se publicitó un precio respecto de los
productos reclamados y aún respecto de otros más, y efectivamente
se cobró un precio superior; y efectivamente en la publicidad de la
oferta se señaló una fecha de vigencia y además se agregó la frase
“o hasta agotar stock”, vulnerándose así las disposiciones legales
transcritas; constatándose así la infracción a las mismas
disposiciones legales, de modo que a este sentenciador no le queda
otra posibilidad que, precisamente sancionar conforme lo ordena la
ley, a la empresa denunciada.
Por estas consideraciones y teniendo presente las facultades
conferidas por las leyes 15.231, y lo establecido en la Ley 19.496,
especialmente en los artículos 3º, 18, 28, 35 y 50 y siguientes y
documentos rolantes a fojas 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12, 15, 16, 17, 18,
19, 19 vuelta, 21, 22, 23 ,24, 25, 26 y 27;
319
SE RESUELVE:
Ha lugar a la denuncia de fojas 1, y se condena a Humberto
Enrique Montenegro Navarrete, por infracción a la Ley de Protección
de los Derechos de los Consumidores, al pago de una multa de
cuatro unidades tributarias mensuales, por infringir lo prescrito en
los artículos 18, 28 y 35 de la Ley 19.496, sobre Protección de los
Derechos de los Consumidores.
Despáchese orden de arresto en contra del Representante
Legal de Supermercados Montecarlo S.A., Isaías Manuel Gómez
Ganem, si dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo no
pagare la multa impuesta, previa certificación por el señor Secretario
del Tribunal.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Rol Nº 19.288-99/JE
Dictada por don Ramón Peña Villa, Juez Titular del Segundo
Juzgado de Policía Local de La Florida.
320
La Serena, dos de agosto de mil novecientos noventa y
nueve.
Rol N° 1515-99
VISTOS:
Que a lo principal de fojas 1, doña Margarita Riveros Moreno,
Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor, IV Región,
ambos domiciliados en calle Matta 461, oficina 302, La Serena,
interpuso denuncia infraccional en contra de Almacenes París
Comercial S.A., empresa del giro de su denominación, representada
por don Carlos Galleguillos, ambos domiciliados en Avda. Alberto
Solari Nº 1400, La Serena, basada en el reclamo interpuesto ante el
Servicio que dirige doña María Azolas Knuckey- cédula de identidad
nº 6.445.404-8, domiciliada en Pintor Rou Nº 1220, Depto. 110-c,
Condominio Los Jardines, La Serena- quien determinó adquirir en
el establecimiento denunciado un lavavajillas marca Phillips, modelo
ADG 923 y al efectuarle el cargo a su tarjeta de crédito, la
vendedora le informó que el precio exhibido para la especie
adquirida no tenía relación con el indicado en la pantalla, razón por
la que se debía anular la venta, la que fue invalidada- en contra su
321
voluntad- por don Sergio Véliz, estampando en la copia de la nota
de crédito la frase "devolución en contra de la opinión del cliente por
precio mal exhibido", firmándola y siendo aceptada por la tienda,
que no puso ningún reparo para que se estampara.
A fojas 8 consta la indagatoria doña María Elizabeth Azolas
Knuckey, quien ratificó la denuncia de fojas 1 y declaró que
concurrió a la inauguración del Mall Plaza La Serena, percatándose
que en la vitrina de Almacenes París había una oferta por un
lavavajillas, Phillips modelo ADG 923, por valor de$146.900, valor
que ratificó el vendedor, especie que en aquella oportunidad no
adquirió; no obstante, en una tercera visita a la tienda referida y
viendo que el precio seguía siendo conveniente realizó la compra,
pagando con su tarjeta de crédito, entregándole la cajera
comprobante de pago, momento en que se dio cuenta que algo
desusado ocurría porque la vendedora que la había atendido llamó
al supervisor, quien le solicitó la devolución del comprobante de
pago, señalando que había un problema, el que no especificó,
anulando la transacción y al inquirir a la vendedora que ocurría, ésta
le informó que el valor que había cancelado por el lavavajillas no
322
correspondía a este, sino que a una lavadora, indicándole además
el precio del lavavajillas era de $222.000, después de lo cual el
supervisor le devolvió la nota de crédito y le señaló que sólo podía
ser un descuento del 5% se compraba el lavavajillas a su precio
real.
A fojas 16 consta la indagatoria de don Carlos Enrique
Galleguillos Follador- cédula de identidad N° 3. 19 3. 387-0,
domiciliado en Alberto Solari N° 1400, La Serena, r epresentante de
la Administradora Comercial La Serena- quien declaró que la tienda
abrió el día 26 de noviembre, con personal nuevo contratado en la
IV Región y uno de éstos colocó a mal el letrero de venta del
lavavajillas en cuestión y que la denunciante pretendió comprar a
ese precio y al percatarse la vendedora del error llamó al supervisor,
explicándole a la compradora que era un error humano provocado
por un vendedor nuevo, anulándose la venta precisando más que el
lavavajillas Phillips tenía un valor real $280.000 y que era el único
producto- entre 116.000- que tenía error en el cartel del precio.
Se verificó a fojas 28 el comparendo estilo, actuación que el
Sernac ratificó la denuncia de fojas 1 y el denunciado ratificó su
323
indagatoria de fojas 16, actuación que se llevó a efecto en rebeldía
de doña María Azolas Knuckey y don René López.
Constan además en autos, a fojas 6, la nota de crédito número
1464 649, extendida por Almacenes París Comercial S.A. y a fojas
7, copia del precio- en cuotas y al contado- de una lavavajillas
marca Phillips, y estando la causa en estado se atrajo para fallo.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LO INFRACCIONAL:
I-. Que en el comparendo estilo, la denunciada opuso las
excepciones contempladas en el artículo 254 N°3 del C.P.C.; la
prohibición que afectaría a doña Margarita Riveros para integrar una
organización de consumidores y la excepción contemplada por el
artículo 303 N° 2 del C.P.C. Funda la primera excep ción en que se
individualizo como demandada a Almacenes París, en tanto que
debió demandarse al Administradora y Comercial La Serena
Limitada, excepción que se retrasa por cuanto en autos no rola
demanda alguna, sino que éstos se originaron en una denuncia,
acción infraccional respecto de la que opera el si stema
inquisitivo, siendo de cargo en consecuencia del tr ibunal no
324
sólo determinar si existió o no infracción de ley, sino que, en
este evento, determinar fehacientemente la individu alización de
su autor .
En segundo término, afirma la denunciada que aparece
demandando la señora Margarita Riveros, a quien, conforme lo
ordena el artículo 11 de la Ley 19.496 le está vedado integrar alguna
organización de consumidores, alegación que se rechaza en
atención a que en autos no consta en primer término que haya
comparecido demandando- es evidente que lo hizo, pero
denunciando una conducta infraccional- ni consta en segundo
término que haya comparecido, integrante alguno de los referidos
entes, sino que compareció conforme la habilitan los artículo 54 y 58
de la Ley 19.496.
Por último, funda la tercera excepción en que la denunciante no
acreditó su personería, alegación que también se desecha no sólo
porque esta omisión fue corregida mediante la agregación a autos
de los documentos que rolan a fojas 19 y 20, sino porque además
es público y notorio que la denunciante fue designada como
Directora Regional del Sernac durante el curso del año 1994 y que
325
en estos funcionarios ostentaban, primeramente la representación
judicial de Dirinco y posteriormente la representación del Sernac,
ello conforme consta de la resolución N°64, del año 1982.
II-. Que con el mérito de lo principal de fojas 1, mediante la cual
doña Margarita Riveros Moreno interpuso denuncia infraccional en
contra de Almacenes París Comercial S.A., empresa representada
por don Carlos Galleguillos, porque en circunstancias que doña
María Azolas Knuckey concurrió a comprar en el citado
establecimiento comercial un lavavajillas marca Phillips, modelo
ADG 923, al efectuarse el cargo a su tarjeta de crédito, la vendedora
le informó que el precio exhibido era distinto al indicado en la
pantalla, razón por la que debía anular la venta, contrato que fue
invalidado en contra su voluntad por don Sergio Véliz, quien
estampó en la copia de nota de crédito la frase "devolución en
contra de la opinión del cliente por precio mal exhibido"; de la
indagatoria de doña María Elizabeth Azolas Knuckey-de fojas 8-
actuación en la que ratificó la denuncia de fojas 1 y declaró que
concurrió a Almacenes París, constatando que en una de sus
vitrinas se exhibía una lavavajillas, marca Phillips, modelo ADG 923,
326
el que se ofrecía en $146.900, valor que ratificó el vendedor,
concurriendo con posterioridad al establecimiento citado con el fin
de realizar la compra, cosa que hizo ya que el precio le era
conveniente, pagando el artefacto con su tarjeta de crédito,
entregándole la cajera comprobante de pago, luego de lo cual la
referida vendedora llamó al supervisor, quien le solicitó la devolución
refirió comprobante, señalando que había un problema-el que no
especificó- anulando la transacción y al inquirir qué ocurría, la
vendedora le informó que el valor que había cancelado por el
lavavajillas no correspondía a éste, sino que a una lavadora,
indicándole además el precio del artefacto que pretendía comprar
ascendía a la suma de $222.000; de la indagatoria de don Carlos
Enrique Galleguillos Follador-de fojas 16-actuación en la que
declaró que la tienda abrió sus puertas contratando personal nuevo
y que uno de éstos colocó mal el letrero de venta del lavavajillas en
cuestión-artefacto que la denunciante pretendió comprar a ese
precio-y al percatarse la vendedora del error señalado llamó al
supervisor, quien le explicó a la compradora que la situación
planteada era un error humano provocado por un vendedor nuevo,
327
anulándose la venta; de la nota de crédito N° 1464 649 de
almacenes París comercial S.A., de fojas 6, documentos y que
consta que la venta del lavavajillas por un valor de $147.900 fue
anulada por precio mal exhibido; y el anuncio de precio del
lavavajillas marca Phillips ADG 923, en el que se expresa que el
precio de éste, al contado asciende a $146.900, elementos que
ponderados conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 18.287 son
suficientes para tener por establecido que doña María Azolas
Knuckey concurrió al establecimiento comercial Almacenes París de
esta ciudad con el fin de adquirir un lavavajillas, marca Phillips,
model ADG 923, cuyo precio se encontraba publicitado y fijado en la
suma de $146.900, concretando la venta referida, la que fue
anulada por una dependiente del establecimiento denunciado, la
que argumentó que el precio de la venta del referido artefacto no era
el exhibido, sino que este ascendía a la suma aproximada de
$222.000, fecha constitutiva por parte de la denunciada de una
infracción a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 19.496.
328
III-. Que autor de la infracción a lo dispuesto por el artículo 18 de la
Ley 19.496 resulta ser la Administradora y Comercial La Serena
Limitada, quien a objeto de excusar su responsabilidad ha declarado
que la situación denunciada derivó de un error humano, del que se
pretende sacar provecho, alegación que se rechaza toda vez que tal
circunstancia no se acreditó-y esto porque el tribunal no le asigna
mérito probatorio al documento de fojas 29-y porque , atendido
a que es un hecho público y notorio que los consumi dores
acuden en grandes cantidades a las mega tiendas-, l o es la
denunciada-precisamente atraídos por los convenient es
descuentos que efectúan en los precios de las merca derías que
venden, es que estos establecimientos comerciales d eben
implementar las medidas que sean necesarias para ev itar la
ocurrencia de estas situaciones como la denunciada en autos;
no obstante, y en atención a que del documento de f ojas 30 se
desprende que la denunciada-tardíamente-reparó el m al
causado se aplicará la pena mínima contemplada por la Ley
vulnerada.
329
Y VISTOS: además lo dispuesto por el artículo 1° y siguientes de la
Ley 15.231; 1° y siguientes de la Ley 18.287,14 el mismo texto
legal;1°, 18,23, 30 y demás pertinentes de la Ley 1 9.496,
RESUELVO:
A-. Que se condena a la Administradora y Comercial La Serena
Limitada, representada por don Carlos Galleguillos Follador, ambos
individualizados en autos, al pago de una multa de $25.739,
equivalente a una unidad tributaria mensual, a beneficio fiscal, como
autora a la infracción al artículo 18 de la Ley 19.496. Si no pagara la
multa impuesta dentro del plazo legal, sufrirá por vía de sustitución y
apremio 5 noches de reclusión.
Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.
Rol N° 1515-99
Dictada por doña Cecilia Videla Salinas, Abogado, Juez Titular.
Autoriza doña Patricia Alzamora Antiquera, Secretario Subrogante.
330
Jurisprudencia concerniente el artículo 19 de la Le y en
cuestión:
Pudahuel, veintiséis de septiembre de mil novecien tos
noventa y ocho.
Rol N° 1012-1/98
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: que a fojas 1 y siguientes, rola denuncia formulada
por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de “Alimentos
Doñihue Limitada, por infringir lo dispuesto en los artículos 12, 19 y
23 de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, al elaborar productos de su giro, cuyo contenido
neto es inferior al indicado en el envase, específicamente, elaborar
producto paté pasta jamón en envases de 125 gramos,
detectándose unidades bajo la tolerancia mínima establecida ,
según denuncia presentada en ese Servicio por don Víctor Pizarro
Carrasco.
Segundo: que por presentación de fojas 22, don Tomás
Monsalve Manríquez, en su calidad de representante judicial del
Servicio Nacional del Consumidor, se hace parte en esta causa.
331
Tercero: que por presentación de fojas 26 y siguientes, don
Fernando Cisternas Lira, en su calidad de representante legal de
“Elaboradora de Alimentos Doñihue Limitada, y doña Francia Saúd
Migueles, en su calidad de jefe del Departamento de Control de
Calidad de dicha sociedad, en síntesis, reconocen la infracción
cometida, además de dar cuenta de haber efectuado las
correcciones necesarias en la materia de autos.
Cuarto: que a fojas 36 prestó declaración indagatoria don
Fernando Cisternas Lira, casado, administrador de empresas,
domiciliado en Avenida San Pablo N° 9500, comuna de Pudahuel,
con cédula de identidad N° 7.016.106-0, en su calid ad de
representante legal de “Elaboradora de Alimentos Doñihue
Limitada”, quien legalmente juramentado, expuso textualmente, lo
siguiente: “Conozco el motivo de mi citación. En este acto ratifico
íntegramente y en todas sus partes la carta presentada ante este
Tribunal y agregada a este proceso con fecha 31 de marzo de 1998.
Debo señalar a S.S., que nuestra empresa siempre está cuidando la
calidad de sus productos, por lo cual ya se tomaron las medidas
necesarias para que no vuelva a suceder lo mismo. Además, se
332
encuentra en este Tribunal la señora Francia Saúd Migueles, Jefa
del Departamento de Control de Calidad de nuestra empresa, la que
podrá instruirlo mejor en estos hechos”.
Quinto: Que a fojas 37 vuelta, prestó declaración indagatoria
doña Francia Carolina Del Pilar Saúd Migueles, casada, técnica
universitaria industria de alimentos, domiciliada para estos efectos
en Avenida San Pable 9500, comuna de Pudahuel, con cédula de
identidad 8. 143.284-8, quien debidamente juramentada expuso
textualmente lo siguiente: “Comparezco en esta audiencia en mi
calidad de Jefe del Departamento de Control de Calidad de la
Sociedad Elaboradora de Alimentos Doñihue Limitada. Respecto a
los hechos denunciados debo señalar que tomamos conocimiento a
través de un supermercado LIDER, el que nos informó que nuestro
producto paté pasta jamón, había presentado, según un estudio
elaborado por Sernac una diferencia en el contenido neto rotulado y
su peso real efectivo. Nuestra empresa toma conocimiento de esto
a mediados de noviembre del año pasado, y es así que el 24 de
noviembre de 1997, empezamos a realizar las medidas de
reforzamiento de controles, Verificando que nuestro producto se
333
encuentra dentro de la norma chilena que exige que la roturación
sea consecuente con el contenido real y efectivo el producto. De
igual manera, hasta la fecha se continúa con esta labor, de que
nuestra tarea primordial es cumplir con las normas de elaboración y
sobre todo entregar un excelente producto final a los consumidores.
De base presente, que jamás Sernac se puso en contacto con
nuestra empresa para darnos a conocer el estudio realizado por
ellos, pero nosotros igualmente, como le expresé anteriormente,
tomamos las medidas adecuadas y necesarias en esta materia.
Además, ratifica íntegramente en todas sus partes la carta de fecha
31 de marzo de 1998 agregada en autos. No tengo nada más que
agregar".
Sexto: que a fojas 41 prestó declaración indagatoria don Víctor
Manuel Pizarro Carrasco, casado, empleado, domiciliado en Juan
de Pineda 7598, comuna de La Florida,con cédula de identidad N°
6. 418.194-7, quien debidamente juramentado expuso,
textualmente, lo siguiente: "conozco el motivo de mi citación. Al
respecto, vengo en este acto en ratifica la fotocopia de carta enviada
por mí al señor Francisco Fernández, director del servicio nacional
334
del consumidor, con fecha 27 de octubre de 1997, que rola a fojas 5
y siguientes, solicitando se tenga como mi indagatoria para todos los
efectos legales. Además, ratificó la fotocopia formulario de reclamo
presentado por mí en contra de Cecinas Super que rola a fojas 14.
Solicito a S.S., se sirva aplicar el máximo las multas señaladas por
la ley a Cecinas Super por las infracciones cometidas en la
elaboración y roturación de sus productos. Es todo cuanto pueda
señalar a S.S..
Séptimo: que ha fojas 43 roles certificado emitido por el señor
secretario del tribunal, que da cuenta que llamadas las partes a
comparendo de estilo decretado en autos, éstas no comparecieron.
Octavo: que ha fojas 101 rola presentación de don Fernando
Cisternas Lira, representante legal de Elaboradora de Alimentos
Doñihue Limitada, acompañando documentos de control del
producto paté de pasta jamón, para evitar que vuelva a ocurrir una
diferencia en su peso neto, que rola a fojas 44 a 100 inclusive.
Noveno: que no existiendo diligencias tendientes a fojas 102
se ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
335
EN LO INFRACCIONAL:
Décimo: que para determinar la forma y circunstancias de
cómo ocurrieron los hechos denunciados a fojas 1 y siguientes y la
responsabilidad infraccionan del denunciado, tras analizar conforme
a las reglas de la sana y el final crítica los antecedentes que al
respecto constan en la denuncia de fojas 1 y siguientes; declaración
indagatoria de fojas 36,37 vuelta y 41; certificado de fojas 43;
presentación de fojas 101; resolución de fojas 103 que ordenó traer
los autos para fallo y demás antecedentes del proceso, este
sentenciador tiene por establecido que la denunciada Elaborado ara
de Alimentos Doñihue efectivamente al elaborar el producto paté
pasta jamón y este al ser comercializado por diversas empresas,
presentaba diferencias en su contenido neto inferior al declarado en
el envase, según estudio realizado por el servicio nacional del
consumidor, que rola a fojas 9 y siguientes, perjudicando con ello a
los consumidores finales de su producto, infligiendo con ello lo
dispuesto en el artículo 19 inciso primero de la Ley 19.496 que
señala lo siguiente: "comete infraccionan las disposiciones de la
presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la
336
prestación servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al
consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad,
identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del
respectivo bien o servicio". Infracción reconocida expresamente por
el representante legal de la denunciada según rola en el escrito de
fojas 26 y 27, y en declaración indagatoria de fojas 36 de autos.
Decimoprimero: que por lo tanto, la denunciada Elaboradora
de Alimento Doñihue Limitada, representada legalmente por don
Francisco Cisternas Lira, ya individualizado, infligió el artículo 23 de
la Ley 19.496, ya citada precedentemente. En efecto, este
sentenciador le asiste el convencimiento pleno que en la elaboración
de paté pasta jamón por parte de la sociedad Elaboradora de
Alimentos Doñihue Limitada, no se cumplían las normas relativas
con contenido neto de dicho producto, ya que se detectaron
producto con un peso neto inferior a lo señalado por el elaborador,
según estudio efectuado por el servicio nacional del consumidor y
propia declaración representante legal de dicho sociedad, además,
este sentenciador tendrá en cuenta al momento de resolver que la
337
denunciada tomó las medidas para corregir esta anomalía, según
informes de control que rola de fojas 44 a 100 de autos.
El tribunal, entonces, acogiera la denuncia de fojas 1 y
siguientes, en contra de Elaboradora de Alimentos Doñihue
Limitada, representada legalmente por don Fernando Cisternas Lira,
ya individualizado, según se establecerá en la parte resentida esta
sentencia.
TENIENDO PRESENTE:
lo dispuesto los artículos 14 Y 17 de la Ley 18.287; artículos
23,24 y 61 de la Ley 19.496.
RESUELVO:
Acógese la denuncia de fojas 1 y siguientes, en cuanto se condena
a Elaboradora de Alimentos Doñihue Limitada, representada
legalmente por don Fernando Cisternas Lira, ya individualizado, al
pago de una multa de 20 unidades tributarias mensuales, por haber
infligido los preceptos legales citados en el considerando N° 10 de
este fallo y en consideración han expuesto, además, en
considerando N° 11 de esta sentencia.
338
La multa impuesta deberá pagarse dentro de quinto día, bajo
crecimiento de los artículos 23 y 24 de la Ley 18.287, en la tesorería
general de la república, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
61 de la Ley 19.496.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 1012-1/98
Dictada por don José Navarrete Muñoz, Juez Titular.
339
Comentario:
En este caso, realizaremos el análisis conjunto de la
jurisprudencia de los artículos 18 y 19. La razón de esto, es que en
ambas disposiciones lo que se quiere garantizar es que no se lleve
a engaño al consumidor. En el caso del artículo 18, según vimos en
los casos analizados, al publicar un precio y cobrar uno distinto,
superior al publicitado, se engaña al consumidor, existe por parte del
proveedor una actitud negligente, de esta forma se logra atraer la
atención del consumidor, el que adopta una decisión basada en
información falsa. Compartimos absolutamente la declaración hecha
por el Tribunal, al establecer que debido a que los consumidores
concurren en grandes cantidades a las mega tiendas, generalmente
atraídos por las ofertas que estas publicitan, es obligación de dichos
“establecimientos comerciales implementar las medidas necesarias
para evitar situaciones como la denunciada en autos”. De esta
manera, el Tribunal no hace más que reforzar la obligación
establecida en el artículo 18 de la Ley en estudio.
340
Por otra parte, el artículo 19 establece el derecho que tiene el
consumidor a que se le devuelva el exceso de lo pagado o a que se
le reponga el producto, cuando la cantidad por la que él pagó, es
distinta a la realmente contenida en el producto. Esto lo pudimos
apreciar en el caso del Servicio Nacional del Consumidor en contra
de Alimentos Doñihue, caso en el cual se había detectado una
diferencia de peso en el envase de paté de pasta jamón, bajo la
tolerancia mínima establecida. Decimos bajo la tolerancia mínima
establecida, porque la Ley ha otorgado un margen de error
permisible, dentro del cual no existe violación a las normas
establecidas por la Ley de Protección de los derechos del
Consumidor.
Como podemos apreciar, ambas disposiciones tienden a
resguardar el derecho a información veraz que esta Ley asegura al
consumidor y protege el legítimo interés económico.
Habiendo ya establecido la relación existente entre ambos
artículos, no nos queda más que expresar nuestro absoluto acuerdo
con la doctrina sentada por los sentenciadores en estos casos.
341
Jurisprudencia relativa al artículo 20 de la Ley 19 .496:
Antofagasta, diez de junio de mil novecientos noven ta y
ocho.
Rol N° 13.583/97
VISTOS:
1-. Que, el parte denuncia de fojas 1, da cuenta de la denuncia
efectuada por don Eduardo Manuel Rojas Zárate, ingeniero civil
mecánico, domiciliado en calle Maipú 368 en esta ciudad, en contra
de Comercial CM Prat, representada por don Enrique Chateau
Flores, jefe de sucursal de Antofagasta, domiciliado en calle
Baquedano 729, fundada en la negativa de la casa comercial de
responder por la garantía pactada y negando la restitución del
refrigerador adquirido.
2-. Que, a fojas 12 se ratifica la denuncia agregando que durante el
mes de abril de 1997, por un costo de $100.000 adquirido
refrigerador a la denunciada, el cual a los cuatro meses falló,
comunicándose con la tienda, quien le envió al servicio técnico, que
ellos fueron cuatro veces domiciliado denunciante, sin solucionar el
342
problema, señalando por último que se negaron a atenderlo
aduciendo que se había terminado la garantía por haber sido
intervenido al aparato. Alegó el denunciante que hizo revisar el
refrigerador por tres servicios técnicos independientes, quienes le
señalaron que el desperfecto se debió a un corto circuito interno.
3-. Que, a fojas 16 cfr. don Ricardo Emilio Rachet Valiente,
representante legal de Comercial CM Prat, domiciliado en calle
Curicó 2540, quien en nombre de su representada declara que la
garantía de cualquier producto termina cuando es intervenido por
terceros y que investigará la situación.
4-. Que, a fojas 25 se produce el comparendo de rigor, con la sola
asistencia el denunciante, quien acompaña prueba documental
consistente en informes técnicos.
5-. Que, atendió el mérito de autos y lo dispuesto en los artículos 1,
2, 3, 4, 12,50, 51,61, es1° y 2° transitorios de la Ley 19.496;
343
SE DECLARA:
1-. Que, se condena a la empresa Comercial CM Prat, del giro de su
denominación, representada por don Enrique Chateau Flores,
representante legal, ambos domiciliados en calle Baquedano 729 de
esta ciudad, al pago de una multa de 20 unidades tributarias
mensuales, por infringir con su actuar lo dispuesto en el artículo 20
letra c) y e) de la Ley 19.496, ya que el denunciante probó en autos
que el producto adquirido por deficiencias de fabricación no era apto
para el uso al que estaba destinado, naciendo y renaciendo en su
caso el derecho del consumidor de optar por la reparación gratuita
del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de la
cantidad pagada.
2-. Que, la multa citada deberá ser ingresada en arcas fiscales
dentro del quinto día de ejecutoriada esta sentencia.
Rol N° 13.583/97
Dictada por doña Dorama Acevedo Vera, Juez Titular.
Autorizada por doña Marisol González Aguilar, Secretaria Titular.
Comentario:
344
Coincidimos plenamente con lo dictaminado en este caso, ya
que no puede ponerse de cargo del consumidor las deficiencias de
un producto. Es obligación de los proveedores el responder y
garantizar el buen funcionamiento de los productos por ellos
vendidos, de manera que la resolución antes analizada no es más
que una correcta aplicación de lo establecido por la Ley de
Protección de los Derechos del Consumidor, en resguardo de este
último.
345
Revisaremos ahora la jurisprudencia relativa al art ículo 23
de la Ley 19.496:
Ancud, seis de abril del año dos mil.
VISTOS:
La denuncia de fojas 10, deducida por Carlos Alberto Muñoz
Torres, biólogo marino, domiciliado en Fuerte Corona 77, Villa
Fuerte Real de Ancud, en contra de la "Sociedad Austral de
Electricidad S.A.”, representada legalmente por Fernando
Rodríguez, ignora profesión, ambos domiciliados en Pedro Montt
478, de la ciudad de Ancud, por haber infringido el artículo 23 de la
Ley 19.496, de Protección a los Derechos de los Consumidores,
según los siguientes hechos que relata: el día martes 7 de
septiembre de 1999 alrededor de las 20:30 horas, se produjo una
baja de voltaje y posterior corte del suministro eléctrico procediendo
a desconectar todos los artefactos electrónicos, entre ellos su
refrigerador marca Sindelen, modelo 400. Luego de restablecida la
energía eléctrica al encender refrigerador, éste emitió un ruido
fuerte; luego durante la noche funcionó con un silbido extraño y a la
346
mañana siguiente, miércoles 8 de septiembre de 1999, fue evidente
su desperfecto al encontrar totalmente descongelado lo almacenado
en el freeser.
Que lo expuesto constituye infracción a las disposiciones del
artículo 23 de la Ley antes indicada establece que: “comete
infracción el proveedor en la venta de un bien o la prestación un
servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo del
consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad,
identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del
respectivo bien o servicio”.
Agrega, que la baja de voltaje ocurrida el día 7 de septiembre
de 1999 y que produjo el desperfecto en su refrigerador
quemándolo, constituye una negligencia por parte de la empresa
denunciada en el suministro de energía eléctrica al haber
irregularidades en la cantidad y calidad del referido suministro, tal
cual establece la Resolución Exenta N°044 de la Sup erintendencia
de Electricidad y Combustible Regional Puerto Montt.
Solicita que se tenga por interpuesta denuncia infraccional en
contra de SAESA, representada legalmente por don Fernando
347
Rodríguez, acogiendo y en definitiva condenar al infractor al máximo
las multas establecidas en la Ley de Protección de los Derechos de
los Consumidores, con costas.
Al mismo tiempo, deduce demanda civil indemnizatoria de
perjuicios en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A.
(SAESA), representada legalmente por don Fernando Rodríguez,
ambos domiciliados en calle Pedro Montt 478 de Ancud, fundándose
los hechos expuestos en la denuncia, que se dan por expresa e
íntegramente reproducidos. Señala que los hechos le privaron de un
bien necesario para su subsistencia y la de su grupo familiar, como
es su refrigerador marca Sindelen, modelo 400.
Fundamenta su demanda civil, en lo establecido en la letra e)
del artículo 3° de la Ley de Protección al Consumid or avaluando los
daños en la siguiente forma: $215.000-. Por concepto de daño
emergente y $150.000-. por daño moral.
Por tanto, solicita tener por interpuesta demanda civil
indemnizatoria de perjuicios en contra de SAESA por la suma de
$365.000-. y acogerla en todas sus partes con expresa condenación
en costas.
348
Acompaña en parte de prueba y bajo apercibimiento legal:
1-. Fotocopia de carta enviada a SAESA Ancud.
2-. Fotocopia de carta de SAESA.
3-. Fotocopia de carta enviada a Sernac, Puerto Montt.
4-. Fotocopia de cotización e informe del servicio técnico.
5-. Fotocopia de carta enviada a SAESA, administración zonal.
6-. Resolución Exenta N° 044, del director regional de la
Superintendencia de Electricidad y Combustible de Puerto Montt.
A fojas 13, resolución por la cual se cita a un comparendo de
avenimiento, contestación y prueba para el día 29 de diciembre de
1999 a las 10:00 horas, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía
de la inasistente, se resuelve además, que de conformidad a lo
establecido en el artículo 56 de la Ley 19.496, el procedimiento del
presente juicio se someterá a las normas de la Ley 18.287.
A fojas 20, rola acta de comparendo de avenimiento,
contestación y prueba, con asistencia del denunciante y
demandante civil don Carlos Alberto Muñoz Torres y de la Sociedad
Austral de Electricidad S.A., representada por don Patricio Orlando
Sáez Lara, ingeniero de ejecución en electricidad, jefe de SAESA de
349
Chiloé, cédula de identidad N° 7. 190. 024-K, domic iliado en calle
Serrano 568, de la ciudad de Castro. La parte denunciante
demandante civil ratifica su denuncia y es contestada por don
Patricio Orlando Sáez Lara, en representación de SAESA, quien
expone que la baja de voltaje y posterior interrupción del suministro
eléctrico que se produjo el día 7 de septiembre de 1999 y que afectó
entre otros a toda la isla grande de Chiloé, tuvo su causa en una
falla originada en el sistema interconectado central,
específicamente, en la línea de transmisión de energía eléctrica de
220 volt, denominada Charrúa-Temuco, de propiedad de la empresa
Transelec S.A. Respecto de los daños se remite a la carta enviada
al denunciante don Carlos Muñoz y que cuya copia rola a fojas 2 en
autos, que en lo pertinente señala que el artículo 83 de D.F.L. N°1
de 1982 del Ministerio de Minería, correspondiente a la Ley General
de Servicios Eléctricos, en materia Energía Eléctrica, que exime
expresamente de responsabilidad a las empresas suministradoras
del servicio cuando las fallas no se han producido por su culpa con
negligencia, al disponer textualmente lo siguiente: "las disposiciones
sobre calidad y continuidad del servicio establecidas en la presente
350
ley no se aplicarán en los casos de racionamiento, ni en aquellos en
que las fallas no sean imputables a la empresa suministradora del
servicio", ello es ratificado por el Decreto 337, de 1998, que fijó el
reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos al establecer
eso artículo 224 inciso 2°, en forma expresa e ine quívoca, lo
siguiente: "la responsabilidad por el cumplimiento de la calidad de
suministro será también exigible a cada propietario de instalaciones
que sean utilizadas para la generación, el transporte por la
distribución de electricidad, siempre que opere en sincronismo con
un sistema eléctrico. Todo proveedor es responsable frente a sus
clientes o usuarios, de la calidad del suministro que entregan salvo
aquellos casos en que las falla no sea imputable al empresa y la
superintendencia declare caso fortuito o fuerza mayor".
351
Y CONSIDERANDO:
EN LO INFRACCIONAL:
Primero: que con el mérito de los documentos de fojas 1, 2, 3, 4 Y 5,
la denuncia de fojas 10, el Tribunal tiene por acreditado que el día 7
de septiembre de 1999, se produjo una baja de voltaje y posterior
corte de energía eléctrica aproximadamente a las 20:30 horas, que
ocasionó daños en el refrigerador marca SINDELEN, modelo 400,
de propiedad del denunciante Carlos Alberto Muñoz Torres.
Segundo: que con los mismos elementos de convicción indicados
precedentemente más el informe de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles de la Décima Región de los Lagos a
fojas 6, se acredita que el daño del mencionado refrigerador tuvo su
origen en una falla del sistema interconectado central,
específicamente en la línea transmisión de energía eléctrica
denominada Charrúa-Temuco, de propiedad de la empresa
Transelec S.A., lo que provocó una caída de todo el sistema, entre
Chiloé completo, parte de Valdivia, Osorno, Río Bueno, Puerto
Varas y Cabulco.
352
Tercero: que la Sociedad Austral de Electricidad S.A (SAESA), ha
alegado que el corte energía no le es imputable sobre la base de lo
establecido en el artículo 83 de la ley general de servicios eléctricos,
que señalaba: "las disposiciones sobre calidad y continuidad en el
servicio establecidas en la presente me no se aplicarán en los casos
de racionamiento, ni en aquellos en que las fallas no sean
imputables a la empresa suministradora del servicio".
Cuarto: que no obstante lo anterior, la superintendencia de
Electricidad y Combustibles, según el oficio incluido fojas 6 y 22 en
estos autos, informa al Tribunal que de conformidad a lo establecido
en el artículo 82 de la misma Ley General de Servicios Eléctricos
corresponde al concesionario mantener las instalaciones en buen
estado y en condiciones de evitar peligros para las personas y
cosas. En ese sentido, estima dicha superintendencia, SAESA debe
adoptar todos los resguardos necesarios para evitar la ocurrencia de
un accidente eléctrico o, en su defecto, sus perniciosas
consecuencias en todo evento e incluso en situaciones de
racionamiento.
353
Quinto: en otro acápite del mismo elemento de convicción señalado
precedentemente, la misma superintendencia de electricidad señala
que el daño al refrigerador no puede ser considerado un hecho
fortuito, ya que la ocurrencia de éstos al momento en que se
producen estas fallas son absolutamente previsibles en cuanto
a sus efectos y obligan al concesionario a adoptar todas las
medidas que le permitan cumplir con su responsabili dad de
otorgar una buena calidad del servicio y evitar pel igros para las
personas o cosas.
Sexto: que efectivamente, el artículo 82 del D.F.L.N°1, de 1982, que
corresponde a la Ley General de Servicios Eléctricos en materia de
Energía Eléctrica, establece el deber de todo concesionario de
servicios públicos de cualquier naturaleza, de mantener las
instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligros
para las personas o cosas.
Séptimo: que según se acredita con el informe de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles se rola a fojas 6 en
estos autos, las instalaciones de la Sociedad Austral de Electricidad
S.A. (SAESA), no estaban provistas de dispositivos
354
tecnológicamente adecuados que impidieran que la interrupción
repentina y posterior reposición del servicio afectaran el refrigerador
dañándolo.
Octavo: que con lo analizado, queda en evidencia que aún
cuando la caída del sistema provino de la línea 220 KV,
denominada Charrúa-Temuco, de propiedad de la empre sa
Transelec S.A., ese hecho no exime de responsabilid ad a
SAESA por cuanto se ha acreditado que ésta carecerí a de
sistema de protección para actuar en caso de variac iones de
voltaje de corta duración, por lo que así será decl arado.
EN CUANTO A LA DEMANDA CIVIL:
Noveno: que don Carlos Alberto Muñoz torres, ha deducido
demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de la
Sociedad de Electricidad S.A, representada legalmente por don
Fernando Rodríguez, ambos domiciliados en la ciudad de Ancud. Se
fundamenta en los mismos hechos expuestos en la denuncia los
que se dan por expresa e íntegramente reproducidos. Solicita que la
sociedad denunciada sea condenada a pagarle a título de
indemnización de perjuicios la suma de $365.000-. que desglosa en
355
la siguiente manera: $215.000 por concepto de daño emergente,
$150.000 por daño moral.
Décimo: que para acreditar los perjuicios ha acompañado cotización
número 05208, de fecha 13 de septiembre de 1999 del servicio
técnico en electrodomésticos y venta de repuestos Génesis.
Décimo primero: que las partes en el comparendo de contestación y
prueba ratificaron sus respectivas versiones.
Décimo segundo: que con el mérito de los elementos de convicción
ya reseñados, el sentenciador regula prudencialmente los daños
causados al refrigerador del actor a raíz de las falla en el sistema
interconectado por la variación de voltaje e interrupción del
suministro eléctrico, en la suma de $215.000 por daño emergente,
$150.000 por daño moral.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y teniendo además presente lo
dispuesto a los artículos 1°, 23, 50 y siguiente de la Ley 19.496;
artículo 13,14 y demás pertinentes de la Ley 15.231; artículos 1, 7 y
demás pertinentes de la Ley 18.287 y apreciando los antecedentes
como lo faculta el artículo 14 de la misma ley, SE DECLARA:
356
Primero: condénase a la Sociedad Austral de Electricidad S.A.
(SAESA), empresa del rubro, representada en la ciudad de Ancud
por don Fernando Rodríguez, cédula de identidad número 5. 996.
582-4, ambos domiciliados en Pedro Montt 478, de la ciudad de
Ancud, al pago de una multa de 20 unidades tributarias mensuales,
por infracción al artículo 23 de la Ley 19.496.
Si no pagare la multa dentro del plazo despáchese orden de
reclusión nocturna en el centro de detención preventiva de Ancud
por 15 días.
Segundo: que ha lugar a la demanda civil deducirá por Carlos
Alberto Muñoz Torres a fojas días en autos, sólo en cuanto se
condena a la demandada, Sociedad Austral de Electricidad S.A.
(SAESA), ya individualizada a pagar al actor, dentro del tercero día
de ejecutoriado el fallo, la suma de $365.000, cantidad en que el
sentenciador regula prudencialmente los daños causados al
demandante a raíz de las falla del sistema eléctrico.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Dictada por don Jaime Alcaíno Cares, Juez Titular de Policía Local
de Ancud.
357
La Reina, a veintiuno de agosto del año dos mil.
Rol 13.640-99-1
VISTOS:
El mérito de la denuncia y demanda civil de fojas 19 y
siguientes; ratificación de denuncia de fojas 43; el acta del
comparendo de contestación y prueba de fojas 62; escrito de
evacua traslado de fojas 74 y siguientes; escrito de se hace parte de
fojas 103; acta de continuación de comparendo de fojas 141; escrito
de evacua traslado de fojas 142; acta de continuación de
comparendo de fojas 149 y siguientes; oficio respuesta de fojas 164;
diligencia de absolución de posiciones de fojas 170; resolución que
dejó los autos para fallo de fojas 202 y demás antecedentes del
proceso.
CONSIDERANDO:
1°-. Se a fojas 19, don Luis Enrique Ropert Cabezó n, ingeniero
civil, domiciliado en calle Las Arañas 1879 comunas de La Reina,
interpuso denuncia en contra de la sociedad Metrogas S.A.,
representada por su gerente general don Eduardo Morandé Montt,
factor de comercio,, factor de comercio, ambos domiciliados en
358
avenida El Bosque 177 piso 11 de la comuna de Las Condes. Funda
su denuncia en que en noviembre de 1998, suscribió con la
empresa Metrogas S.A. un contrato de conversión residencial de
gas, con el objeto de terminar con el suministro de gas licuado que
proporcionaba la empresa Gasco S.A. en su domicilio a gas natural.
Con fecha 14 de junio de 1999, personal de la empresa Metrogas
S.A., iniciaron los trabajos de conversión de las diversas
instalaciones de su residencia, consistentes en una caldera de
calefacción, una cocina y dos calefont. Como consecuencia de estos
trabajos la cocina y los dos calefont fueron convertidos pero
quedaron funcionando con serias deficiencias. Respecto de la
caldera fue conectada de las cañerías de gas licuado pero no pudo
ser convertida. Ante esta situación realizó los reclamos
correspondientes y como única respuesta, sin aviso previo los días
15 y 23 de junio concurrió personal de la empresa sin solucionar los
problemas ni entregaron explicaciones. Como los problemas
persistían, pues la caldera continuaba desconectada y los calefont
funcionaban de manera irregular, por lo que el día 21 de junio de
1999, tomó contacto con la empresa Interna (instaladora de la
359
caldera) y con la empresa Junkers (fabricante de los calefont), a fin
de que informaran el estado de los artefactos y sobre el resultado de
las actuaciones de Metrogas. De acuerdo al informe de Interna, de
fecha 22 de junio de 1999, para proceder a la conversión de la
caldera a gas natural, es necesario contar con un kit de conversión,
el cual para el modelo existente en su casa no se encontraba
disponible en Chile, por lo que como solución transitoria dicha
empresa propuso instalar la reconexión de la caldera al estanque de
gas licuado que se usaba en su propiedad. Por otro lado, un informe
de Servitec (servicio técnico autorizado de la empresa Junkers), de
fecha 22 de junio de 1999, el cual señaló que los quemadores
pilotos (inyectores) no son repuestos originales de Junkers, sino que
corresponden a Metrogas, no reúnen los requisitos necesarios de
las normas de seguridad actuales y producen mal funcionamiento
del aparato. Ese repuesto reduce la presión de gas, se apaga el
piloto y al apagarse el piloto sigue saliendo las. Todo lo anterior
explica las dificultades de encendido y apagones que sufren los
artefactos que fueron conectados a gas natural. Con estos
antecedentes volvió a reclamar a Metrogas, quienes sólo el día 24,
360
nuevamente sin aviso enviaron personal a reconectar la caldera al
estanque de gas, y a revisar los calefont. Estas personas
contratadas por una empresa denominada Enecsa se negaron a
identificarse o señalar al instalador responsable de los trabajos, por
lo que hubo que llamar a carabineros, los que por vía telefónica se
contactaron con la empresa donde se mencionó a una señora Ana
María Vera como instaladora responsable de los trabajos en su
domicilio, lo que no era efectivo ya que por averiguaciones
posteriores se pudo saber que esa persona sólo era secretaria. Eso
no quedaron conectados a la red de gas natural la cocina y los
calefont, los cuales siguen teniendo serios problemas de
funcionamiento, ya que se hace muy trabajoso lograr que el piloto
que de encendido. Que la caldera continúa conectada al estanque
de gas licuado, si que Metrogas haya informado cuándo y cómo va a
realizar la conversión a gas natural ofrecida.
Que los hechos expuestos constituyen infracción al artículo 12
de la Ley 19.496, toda vez que en el contrato tipo de conversión,
Metrogas se comprometió a suministrar gas natural a su residencia,
para lo cual debía realizar la conexión de la red de distribución a la
361
red interior domiciliaria, previamente convirtiendo a gas natural las
diversas instalaciones existentes en su domicilio. En el caso en
particular Metrogas informó que era posible realizar la conversión de
todos los aparatos y que el plazo para hacerlo era de 4 horas;
además que es lo que ofrecen a todos los usuarios que decían
contratar sus servicios. Por lo que los términos y condiciones
conforme a los cuales se ofreció y convino la realización de los
trabajos de conversión que permitían la conexión a la red de
distribución de gas natural no fueron ni han sido cumplidos, puesto
que la caldera estuvo diez días desconectada y aún no ha sido
convertida a gas natural. Asimismo los calefont no se encuentran
funcionando correctamente, lo que constituye una infracción a las
normas del artículo 12 ya citado.
Que también ha existido infracción al artículo 23 de la Ley
19.496, en primer lugar por cuanto Metrogas es un proveedor de
acuerdo con lo estipulado en el N° 2 del artículo 1 ° de la Ley 19.496,
que define quiénes son proveedores. Metrogas, de acuerdo al
contrato de conversión y posterior suministro de gas natural, se
comprometió a realizar los servicios consistentes en los trabajos de
362
conversión de las instalaciones de su domicilio, para a continuación
comenzar a suministrar gas natural al mismo. Que la empresa fue
negligente no sólo en cuanto a la falsa aseveración que hizo sobre
la estimación del tiempo y la forma en que se realizaría los trabajos,
sino que además ha sido negligente prácticamente en el desarrollo
de la totalidad de los trabajos ofrecidos. No realizó correctamente
las instalaciones y conversiones ofrecidas; inhibido múltiples
trabajadores a su domicilio para solucionar los problemas sin que
ninguno lo hiciera; la caldera quedó desconectada durante diez días
sin ninguna explicación; los calefont fueron convertidos
irregularmente; la administración de Metrogas no dio respuesta ni
verbal ni escrita a los múltiples reclamos realizados; además es
especialmente grave la ausencia de un instaladora autorizado para
realizar la conversión. Que por estas circunstancias ha sufrido un
enorme menoscabo en su situación patrimonial y moral, debido a la
manifiesta negligencia de Metrogas S.A., ya que esta situación
implicó que debió ausentarse de su trabajo como ingeniero civil en
innumerables oportunidades, perdiendo valiosas obras de su
tiempo; durante diez días en que la caldera de la calefacción estuvo
363
desconectada, su familia y él estuvieron sin calefacción; desde la
intervención de los calefont, el encendido es incierto y demoroso,
además que están constantemente preocupados frente a la
posibilidad de una fuga de gas; además desde el comienzo de los
problemas ha debido soportar la soberbia de una empresa que se
esconde detrás de una inextricable red de telefonistas, asistentes,
supuestos instaladores, etc. Por último han existido fallas y
deficiencias en la calidad, y identidad, sustancia, procedencia y
seguridad de los servicios de conversión ofrecidos y
negligentemente suministrados por Metrogas S.A.
Que en el mismo escrito interpuso demanda civil de
indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Metrogas S.A.,
representada por su gerente general don Eduardo Morandé Montt,
ambos ya individualizados, solicitando fuera condenado al pago de
la suma de $1.000.000-. por concepto del año en región de Chile
significó dejar de trabajar aproximadamente 40 horas en su negocio;
la suma de $6.000.000-., por concepto de daño moral,
correspondientes a las molestias, agresiones psicológicas, aflicción,
364
miedo, invasión de su esfera de privacidad y alteración de su calidad
de vida y de la de su familia.
2°-. Que acoja 43 el señor Ropert Cabezón, ratific ó la
denuncia de fojas 19 a 23 vueltas, manifestando que los problemas
aún persisten sin haberse resuelto con los consiguientes problemas.
3°-. Que ha fojas 62 se inició el comparendo de co ntestación y
prueba, con la asistencia de la parte del apoderado de la parte del
señor Ropert Cabezón y del apoderado de Metrogas S.A.
La parte de don Luis Ropert Cabezón, ratificó su denuncia de
demanda civil de fojas 19 y siguientes, por infracciones a la Ley
19.496, solicitando fuera acogidas en todas sus partes, condenando
a la denuncia a la máxima de las penas que establece la Ley y se
acoja la demanda de indemnización de perjuicios, con costas.
La parte denunciada opuso por escrito las excepciones de
incompetencia del Tribunal y la de corrección del procedimiento. En
subsidio contestó la demanda, todo por escrito solicitando se tuviera
como parte integrante de la audiencia. La excepción de
incompetencia la fundó en que su representada Metrogas S.A.,
presta el servicio público de distribución de gas de ciudad y gas
365
natural, en su calidad de concesionaria en la Región Metropolitana,
por lo que esta actividad se encuentra regulada por el D.F.L. 232 del
año 1931, que establece la Ley General de Servicios de Gas y las
normas que complementan dicho cuerpo legal. Dentro de este
esquema legal se encuentra la Ley 18.410 que creó la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, cuyo objeto
específico es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que rigen a las
empresas distribuidoras de gas. Que el artículo 2 inciso 3° de la ley
sobre protección de los derechos de los consumidores, establece
que las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de
producción, importación, construcción, distribución y
comercialización de bienes o prestación de servicios regulados por
leyes especiales, sino en las materias que estas últimas no prevean.
Atendió que sobre esta materia existe una normativa especial,
conformada por la Ley General de Servicios de Gas, el reglamento
de explotación de servicios de gas y especialmente la Ley 18.410
que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, resulta
evidente que esta última entidad, por sus especiales características
366
de órgano fiscalizador, debe ser la encargada de supervigilar el
desempeño de las empresas de gas y de regular las relaciones con
los clientes. Asimismo debe ser el procedimiento establecido en su
propia ley, es que debe operar en los conflictos suscitados entre las
empresas de gas y los usuarios, no es el caso que plantea el señor
Ropert frente a Metrogas S.A.. En consecuencia, el denunciante no
puede pretender aplicar la Ley 19.496 de que sus disposiciones
únicamente regular las relaciones entre proveedores y
consumidores cuya situación no se encuentra ya normada por leyes
especiales. Y si la voluntad del legislador ha sido extraer del ámbito
de aplicación de la Ley 19.496, todos aquellos asuntos relacionados
con la prestación de servicios de las empresas distribuidoras de gas
para dejarlos en manos de una normativa especial, entonces el
señor Ropert ha actuado desconociendo la ley al plantear este
conflicto ante este tribunal por lo que se debe de acogieron con
costas la extensión de incompetencia.
Que asimismo interpuso la extensión de corrección de
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303
N° 6 del Código de Procedimiento Civil, sin afectar el fondo de la
367
pretensión. En el caso particular, se encuentra frente a una persona
que intenta aplicar un determinado procedimiento, pero que no es el
que la ley específicamente ha establecido para este tipo de casos.
Considerando que hay una empresa distribuidora de gas
involucrada en el tema, resulta lógico que la situación debe regirse
por el marco regulatorio especial que existe al efecto. Por último si
bien la Ley 19.496 es un mecanismo rápido y eficaz para regular las
relaciones entre proveedores y consumidores, se debe reconocer
que la Ley 18.410 Orgánica de la Superintendencia Electricidad y
Combustibles es la normativa llamada especialmente a tratar este
tipo de conflictos, lo cual automáticamente deja este asunto fuera
del ámbito de aplicación de la Ley de Protección de los Derechos
del Consumidor, en virtud del principio de especialidad que rige a las
normas jurídicas. Por lo que solicitó que se ordenara enmendar el
procedimiento acogiendo la excepción dilatoria de corrección de
procedimiento.
En subsidio, la parte de Metrogas S.A. contestó la demanda
de indemnización de perjuicios manifestando que en cuanto a los
hechos, los expuestos en la demanda sólo constituyen una arbitraria
368
interpretación respecto de la labor realizada por los técnicos de la
empresa. El señor Ropert omitió una serie de antecedentes para
determinar a quien le corresponde la responsabilidad por los
derechos acontecidos, toda vez que el personal de Metrogas
siempre actuó con la debida diligencia y profesionalismo que
requiere su labor y que todos los perjuicios que reclaman
demandante se debe principalmente a la actitud hostil e inquisitiva
que el propio señor Ropert ha manifestado hacia el personal de
Metrogas. No es posible que la empresa haya actuado con
negligencia, si se considera que en esta materia las empresas
dedicadas a la distribución de gas en Chile se encuentran regida por
una extensa y detallada normativa dictada al efecto por la
Superintendencia Electricidad y Combustibles, estableciendo una
serie de pruebas y requisitos que deben efectuarse en forma previa
y posterior a la conversión. Dichas pruebas permiten acreditar que
los artefactos e instalaciones se encuentra en condiciones a las para
ser convertidas y que una vez terminado el trabajo ha quedado en
condiciones seguras y operativa de funcionamiento. Dentro de estos
requisitos, se establecen la identificación previa de los artefactos
369
que van a convertirse de acuerdo al modelo y características
básicas, lo cual también se hizo en el caso en particular del
demandante. Sin embargo, al iniciar la conversión los técnicos se
percataron que la caldera marca chafoteaux no podía ser
convertidas en ese momento, debido a que sus inyectores eran
especiales y no se encontraban en stock, lo cual obligaba a recurrir
a piezas certificadas ante la falta de originales. Que dicha
circunstancia era imposible de haber sido advertido en el censo
realizado con anterioridad, dado que la caldera era muy similar a
otras que ya habían sido convertidas y sólo pudo ser advertido
cuando los inyectores fueron retirados para su conversión. Al
informarle de esto al señor Ropert, éste no aceptó la posibilidad de
utilizar piezas debidamente certificadas, sólo quería piezas
originales. Ante esto se le informo que la conversión entonces,
demoraría más por cuanto el representante en Chile de chafoteaux
no tenía repuesto por lo que sería necesario importarla. A partir de
ese momento el demandante comenzó con una actitud de
hostigamiento permanente hacia los funcionarios de la empresa, es
así como el día 16 de junio de 1999, el supervisor de Metrogas don
370
Gabriel Fuentes concurrió al domicilio del demandante a fin de
informarle que los calefont estaban buenos y lo que pasaba era que
tenían un nuevo dispositivo de encendido más demoroso pero con
mayor seguridad, lamentablemente el señor Ropert no estaba y su
asesora les prohibió el ingreso y los trató de muy mala manera. El
día 19 de junio se ofreció demandante utilizar otros inyectores para
convertir la caldera, y en ese momento el señor Ropert reaccionó
violentamente dejando detenidos a un grupo de técnicos a la fuerza
en su domicilio. Al personal que concurrir al domicilio del
demandante, se le exigía su identificación completa. Finalmente el
señor Ropert permitió el ingreso de los técnicos pero únicamente
para reconvertir su caldera a gas licuado ya que no aceptó que los
trabajos no fuera en las condiciones planteadas por él.
En cuanto el informe técnico de la empresa Servitec, que
establece que los inyectores utilizado por metro gas para convertir
los calefont no son repuesto originales de Junkers, y no reúne los
requisitos necesarios de las normas de seguridad actuales,
producen un mal funcionamiento del aparato, manifestaron que
Metrogas no acostumbra utilizar piezas no certificadas. Los calefont
371
del señor Ropert son marca Junkers, pero fueron fabricados por
Indugas y los inyectores utilizados fueron adquiridos por Metrogas a
esta última empresa bajo licencia de Junkers en Chile. Lo más grave
es que el señor Ropert emita un diagnóstico acerca de las causas
de las fallas del calefont, sin que gradualmente se permita a
personal de la empresa verificar la situación. Que asimismo, no es
efectiva la acusación en cuanto a que el personal de metro gas no
se identifica, ya que los técnicos poseen instrucciones precisas
deportar credenciales que contienen todos los antecedentes que el
cliente necesita conocer. Ahora, atendidas las amenazas y malos
tratos que el señor Ropert dio a los funcionarios, ellos mismos, por
su propia defensa optaron por eludir sus inquisitiva preguntas,
reacción que el demandante pudo interpretar como una negativa a
identificarse.
En cuanto a la infracción a lo dispuesto en el artículo 12 de la
ley 19.496, esto no es efectivo, ya que si bien Metrogas se
compromete a efectuar la conversión, esta obligación subsiste sólo
si los artefactos son técnicamente factibles de convertirse. En este
caso era posible efectuar la conversión utilizando piezas
372
debidamente certificadas, situación que fue rechazada por el señor
Ropert, o bien esperando la llegada de los repuestos originales en
un mayor lapso de tiempo. Posteriormente, cuando se le informo
que ya se contaba con la pieza original, el demandante empezó a
plantear una serie de exigencias respecto al modo de trabajo de
Metrogas, estableciendo que la conversión sólo podía ser realizada
bajo sus términos. Que atendidas las circunstancias extraordinarias
de imprevisibles que se vieron en este caso, impidieron cumplir a
cabalidad con las fechas de término de los trabajos, situación que se
vio agravada por la actitud de hostigamiento manifestada por el
propio señor Ropert.
En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 23 de la
Ley sobre Derechos del Consumidor, en el caso particular no ha
habido negligencia por parte de Metrogas, ni tampoco falsedad en
sus aseveraciones. Tal como se expresó, cada una de las pruebas y
requisitos establecidos por la normativa vigente fueron cumplidos y
si no se pudo convertir la caldera en ese momento, se debió
exclusivamente a un hecho fortuito causado por la falta de repuestos
originales en stock del distribuidor, hecho en el que no hubo
373
responsabilidad de Metrogas. Además que se le dieron las
explicaciones al demandante, y como prueba está que varios
funcionarios de la empresa atendieron sus consultas y fueron
tratados de mala manera. Tampoco es efectivo que no había un
instalador autorizado para revisar los trabajos. De que conforme a
las normas vigentes, el personal de la empresa se encuentra
plenamente autorizado para realizar trabajos de conversión.
Con relación a los daños demandados, son del todo
desproporcionados, toda vez que el señor Ropert se explaya
efectuando una serie de consideraciones respecto de los
detrimentos o menoscabos que le ha causado el actual de
Metrogas, pero nada dice con relación a la actitud que el mismo tuvo
hacia el personal de la empresa. Que los perjuicios que señala
haber sufrido, se debieron principalmente a la actitud que él mismo
tuvo al no permitir el ingreso de los técnicos, al tratar de pésima
forma a los funcionarios que lo atendieron ir al no aceptar ningún
tipo de solución que no fuera aquélla que él mismo planteaba. Por lo
que la suma que reclama por daños morales es bastante
desproporcionada.
374
Por último, la intención de Metrogas ha sido siempre la de
atender los requerimientos del cliente y solucionar todas las
situaciones pendientes, pero que no se ha podido cumplir con la
celeridad y eficiencia que se requiere para este tipo de casos, por la
actitud cuestionadora y violenta del propio cliente, por lo que
mientras no exista un cambio de conducta del señor Ropert hacia el
personal de la empresa y permita el acceso a su domicilio, nada se
podrá hacer, por lo que se solicitó se tuviera por contestar a la
demanda de indemnización de perjuicios y rechazarla en todas sus
partes con costas.
4°-. Que las fojas 74, la parte de don Luis Ropert Cabezón,
evacuó traslado conferido de las excepciones dilatorias contra la
denuncia de autos y de la contestación subsidiaria de la demanda,
solicitando que las deserciones fueran rechazadas. Al respecto
señaló que Metrogas S.A., opuso contra la denuncia una excepción
de incompetencia y una excepción de corrección del procedimiento.
Que no opuso, sin embargo excepción dilatoria alguna contra la
demanda civil, habiendo recluido su derecho para hacerlo. Que
además Metrogas no contestó la denuncia en el comparendo
375
respectivo, como tampoco contestó la demanda, puesto que se vio
que se tuviera por contestada en subsidio de las excepciones
dilatorias, las que a su vez fueron interpuestas contra la denuncia y
no contra la demanda. Por lo que mal pudo haber denunciado
contestado la demanda en subsidio de una excepción, puesto que
no opuso ninguna excepción contra la misma demanda. Lo anterior
ha hecho precluir igualmente su derecho a contestar la demanda.
En cuanto a la excepción de incompetencia, señaló que la
denunciada no cumplió con la exigencia esencial de una excepción
de incompetencia planteada por vía declinatoria, esto es, indicar y
una desestima competente para conocer de la denuncia, por lo que
procede su rechazo.
Respecto de la excepción de corrección del procedimiento,
ésta no fue fundamentada, pues no se señaló cuál es la incorrección
que afectaría al procedimiento. Que en el caso en particular, la
denunciada ha confundido la excepción de incompetencia con la de
corrección del procedimiento. Que de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civ il, proporciona a
los litigantes el derecho a formular las excepciones dilatorias
376
diferentes a las denunciadas en los números anteriores, en cuanto
ellas se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar al
fondo de la acción deducida. No habiendo sido puesto ninguna
excepción de esa naturaleza, la petición de la denunciada debe ser
rechazada.
Que la denunciada ha fundamentado la excepción de
incompetencia en atención a su calidad de concesionaria de un
servicio público de distribución de gas, por lo que estaría sujeta
únicamente a las disposiciones del decreto con fuerza de Ley 323
de 1931 y a las de la Ley 18.410 que creó la Superintendencia
Electricidad y Combustibles y no a la Ley del Consumidor de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Ley.
La prestación de un servicio público de distribución de gas
natural, se encuentra regulado en la Ley de Gas y en la Ley de la
Superintendencia Electricidad y Combustibles. Y no podía ser de
otra manera, porque siendo la distribución de gas un servicio
público, cuya prestación afecta el interés general del usuario,
normas particulares deben reglamentar todos los aspectos técnicos
relativos, entre otros, las instalaciones de gas, seguridad y
377
continuidad en el suministro, la adecuada facturación de los
consumos y las características del gas suministrado. Sin embargo,
dichas leyes no regulan específicamente las relaciones jurídicas
existentes entre los consumidores y el proveedor del servicio
público, en cuanto tales relaciones deben respetar la buena fe
contractual, la transparencia en el tráfico en los derechos de los
consumidores.
Que en la causa de autos, el denunciante ha hecho
precisamente valer su derecho a que la denunciada cumpla con los
términos de acuerdo con los cuales esta última ofreció realizar la
conversión de ciertos artefactos domésticos de gas, y más aún, a
que la denunciada repare el menoscabo causado al denunciante
consumidor debido a fallas o deficiencia en la calidad, identidad,
procedencia y seguridad del servicio que ésta prestó. Además el
denunciante ha exigido se reparen e indemnicen adecuada y
oportunamente todos los daños materiales y morales sufridos por el
incumplimiento de la ley del consumidor, lo cual no sólo constituye
un derecho que le asiste al denunciante, sino que, un deber que se
impone por el mismo artículo 3 letra e). Los derechos y el deber
378
antes mencionado, que la ley del consumidor otorga que impone al
denunciante, no se encuentran contemplados en la Ley de Gas ni en
la Ley de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Se
tratan consecuencia de materias que estas últimas no prevén, según
los términos del artículo 2 inciso tercero de la Ley del Consumidor.
Que además el artículo 25 de la Ley del Consumidor, contempla la
hipótesis de las relaciones entre distribuidor de gas y el consumidor
y en este caso adopta un criterio de especial severidad en relación
al prestador de servicio de gas cuando éste incumple con sus
obligaciones con el cliente. En el mismo sentido se establecen el
artículo 15 de la Ley de Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, que en caso de infracción de las leyes, reglamentos y
demás normas relacionadas con la electricidad, gas y combustibles
líquidos o emitir incumplimiento de las órdenes de instrucciones que
imparta la Superintendencia podrán ser objeto de la aplicación por
estas de las sanciones que se señalan en este título, sin perjuicio de
la establecida en esa Ley, o en otros cuerpos legales.
379
De igual manera ha sido reconocido por los Tribunales
Superiores de Justicia, la competencia del Juzgado de Policía Local
en casos similares a los de autos.
5°-. Que a fojas 103 y siguientes, don Tomás Monsa lve
Manríquez, abogado, jefe del Departamento Jurídico y en
representación del Servicio Nacional del Consumidor, se hizo parte
en esta causa.
6°-. Que a fojas 141, se realizó la continuación d el
comparendo de contestación y prueba, con la asistencia de la parte
del apoderado de la parte del señor Ropert Cabezón; de apoderado
de Metrogas S.A., y en rebeldía de la parte del Sernac.
La parte de Metrogas S.A., acompañó escrito del cual opuso
excepción de incompetencia del tribunal, corrección del
procedimiento, solicitando formara parte integrante del comparendo.
7°-. Que a fojas 142, la parte de don Luis Ropert Cabezón,
evacuando traslado concedido en autos, solicitó que tanto lo
planteado en lo principal de dicho escrito como en sus otrosíes
primero a tercero, debían ser rechazados de plano, toda vez que se
encuentra terminado el período de discusión en el procedimiento, y
380
por lo mismo, ha precluido el derecho de la defensa para oponer
excepciones o contestar la denuncia y la demanda interpuestas. Las
disposiciones de la Ley 18.237 sobre Procedimiento ante Juzgado
de Policía Local son claras al disponer que la defensa del
demandado, sólo puede realizarse en el comparendo de rigor, ya
sea verbalmente por escrito. La contestación de la demanda sigue la
denuncia, y las excepciones que se opongan a éstas sólo deben
realizarse dentro del término emplazamiento, el que venció el día 18
de enero del 2000. La demandada y denunciada ya ha realizado su
defensa, y ésta, por débil o errónea que sea, no puede ser
completada o rectificar con posterioridad. Los actos jurídicos
procesales, en virtud del principio de preclusión, deben ejecutarse
en las oportunidades específicas que ha fijado el legislador. El
denunciado y demandado de autos agotó la oportunidad procesal
contemplada por la ley para contestar la denuncia y la demanda y
oponer excepciones que estimara pertinentes. Habiendo terminado
el período de discusión, han quedado fijada de manera definitiva las
pretensiones de las partes y debe comenzar el período de prueba.
381
8°-. Que a fojas 149, se realizó la continuación d el
comparendo de contestación y prueba, con la asistencia de la parte
del apoderado de la parte del señor Ropert Cabezón; del apoderado
de Metrogas S.A. y en rebeldía de la parte del Sernac.
La parte Metrogas ratificó su escrito del fojas 116 en el sentido
de contestar la demanda remitiéndose a lo señalado en el escrito ya
mencionado, solicitando que formara parte integrante del
comparendo.
La parte demandante rindió prueba testimonial declarando don
Felipe Ignacio Sandoval Araneda y María Sonia de la Barra Soto.
La parte demandada también rindió prueba testimonial,
declarando don Gabriel Alejandro Fuentes Ramírez; Manuel Edison
Carrasco Ormeño; Juan Carlos Maldonado Duchens y Héctor
Gunther Zeballos.
La parte de Luis Ropert Cabezón, rindió prueba documental
acompañando con citación informe de la empresa Inetrna del fojas
1 y 2; informe técnico de la empresa Servitec; presupuesto de la
empresa Emasa; informe técnico del señor Felipe Sandoval
Araneda; constancia de Carabinero; certificado de la
382
Superintendencia de Electricidad y Combustibles donde se informa
que la señora Ana María Vera no está en el registro de instaladores
de gas de la Superintendencia; contrato tipo de conversión de
Metrogas S.A.; sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas; folleto publicitario
de la empresa Metrogas S.A.
La parte de Metrogas S.A. también rindió prueba
documental, acompañando con citación copia de la sentencia del 2°
Juzgado de Policía Local de Las Condes de fecha 21 de enero del
2000; copia de memorándum entregado por el señor Ropert a
Metrogas con fecha 16 de junio del año 1999.
9°-. Que a fojas 164 se encuentra agregada al proc eso la
contestación del oficio remitido a Metrogas y por el cual se
acompañó fotocopia encinas del contrato de prestación de servicios
con el demandante.
10°-. Que a fojas 170 se realizó la diligencia abs olución de
posiciones del señor Luis Ropert Cabezón.
11°-. Que no existiendo diligencias pendientes, po r resolución
de fojas 202 se dejaron los autos para fallo.
383
12°-. Que previo a resolver la cuestión principal es necesario
pronunciarse respecto de la excepción de incompetencia del tribunal
y de corrección del procedimiento planteada por la parte de
Metrogas S.A.
Conforme lo que impone el artículo 3 inciso tercero de La ley
19.496, las normas de esa Ley no le serán aplicables a las
actividades de producción, importación, construcción, distribución y
comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas
por leyes especiales, salvo en las materias que estas últimas no
prevean.
En el caso en particular, si bien es cierto que existe una
normativa especial aplicable a Metrogas S.A. la cual se encuentra
sujeta a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia
Electricidad y Combustibles, ésta se refiere a su desempeño en el
cumplimiento de todos los requisitos técnicos y legales relacionados
con la empresa y en la materia específica de distribución de gas, lo
cual es distinto a lo debatido en autos.
En efecto, la denuncia de autos se refiere a una prestación de
servicios ofrecidos a los consumidores respecto de la conversión de
384
los artefactos de gas domiciliario a la natural, servicios que se
ofrecieron en determinadas condiciones. Estos servicios son
ofrecidos directamente a los consumidores y no se refieren a los
aspectos técnicos de la distribución de gas, por la que quedan en el
ámbito de aquellos que no está previsto dentro de la normativa
especial que se ha invocado, siendo en consecuencia competente
este Tribunal para conocer de la denuncia. Que a mayor
abundamiento se debe señalar, que la fiscalización a que se
encuentra sujeta Metrogas por la Superintendencia Electricidad y
Combustibles, es de carácter administrativo, y que por lo tanto
conforme con lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución
Política del Estado, en relación con el artículo 10 del Código
Orgánico de Tribunales, nadie puede ser jugado por comisión
especiales, sino por el tribunal que la ley señala y que se haya
establecido con posterioridad a esta y reclamada su intervención en
forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse
de ejercer su autoridad ni aún a falta de ley que resuelva la
contienda sometida a su decisión. Situación que se da en el caso
que nos ocupa.
385
En consecuencia con lo expuesto precedentemente, este
tribunal ha tramitado la causa originada en la denuncia de fojas 19
conforme al procedimiento establecido la Ley 18.287, de
Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
13°-. Que la parte del señor Ropert, dedujo tacha en contra de
los testigos presentados por Metrogas, fundándose para ello en la
causal del N° 5 del artículo 358 del Código de Proc edimiento Civil, la
cual señala que son inhábiles para declarar los trabajadores y
labradores dependientes de la parte que los presente.
Circunstancias que se encuentran reconocidas por los testigos, por
lo que el Tribunal acogerá las tachas deducidas en contra de Gabriel
Alejandro Fuentes Ramírez; Manuel Edison Carrasco Ormeño; Juan
Carlos Maldonado Duchens y Héctor Gunther Zeballos.
14°-. Que, ahora bien, resolviendo derechamente la
denuncia de autos, esta sentenciadora, apreciando l os
antecedentes según las reglas de la sana crítica, t eniendo en
cuenta la prueba testimonial rendida y documental n o objetada,
estima suficientemente establecido que Metrogas S.A .,
representado por don Eduardo Morandé Montt, no pres tó
386
adecuadamente los servicios de conversión del siste ma de
conversión de las instalaciones a gas natural en el domicilio del
denunciante.
En efecto, de acuerdo con el documento que rola a fojas 162
de autos, el contrato de conversión de la instalación a gas natural
fue suscrito con fecha 6 de noviembre de 1998 y con fecha 14 de
junio se comenzó a realizar los trabajos de conversión; es decir
transcurrieron siete meses en los cuales la empresa prestadora del
servicio debió haberse preocupado de estudiar en forma adecuada
la factibilidad de conversión de los artefactos domiciliarios del señor
Ropert y no esperar el momento preciso de la realización del trabajo
para recién determinar que uno de los artefactos era especial y
cuyos repuestos no había en el país, al momento de realizar los
trabajos.
En definitiva, a juicio de este Tribunal, ha existido una falta de
diligencia por parte de la empresa en la prestación del servicio, toda
vez que cuando comenzó a trabajar debió necesariamente haber
estudiado con anticipación si era uno posible la conversión en el
387
domicilio del denunciante, utilizando los repuestos y piezas
pertinentes.
Los hechos descritos configuran la infracción a los artículos 12
y 23 de la Ley 19.496, los que señalan que, todo proveedor de
bienes o servicios estará obligado a respetar los términos,
condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiese
ofrecido convenido con el consumidor la entrega del bien o la
prestación del servicio. Asimismo, comete infracción a las
disposiciones de la presente Ley el proveedor que, en la venta de un
bien o la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa
menoscabo el consumidor debido a la deficiencia en la calidad del
servicio.
15°-. Que en relación con la demanda civil de inde mnización
de daños y perjuicios de fojas 19, será desestimado en atención a
que la parte demandante no rindió prueba alguna que permitiera a
esta sentenciadora adquirir plena convicción de que el demandante
sufrió los perjuicios reclamados.
TENIENDO PRESENTE:
388
lo dispuesto los artículos 13 de la Ley 15.131; 14 de la Ley
18.287;3°, 12,23, 24 y 50 de la Ley 19.496,
RESUELVO:
1°-. Que se desestima la excepción de incompetenci a del
tribunal y de corrección del procedimiento interpuesta por Metrogas
S.A., por las razones expuestas en el considerando duodécimo este
fallo.
2°-. Que se acogen las tachas deducidas en contra de Gabriel
Alejandro Fuentes Ramírez; Manuel Edison Carrasco Ormeño;
Hernán Gunther Zeballos y Juan Carlos Maldonado Duchens.
3°-. Que se acoge la denuncia de fojas 19 y siguie ntes
encuentros sólo se condena a Metrogas S.A., representada por don
Eduardo Morandé Montt, ya individualizado, al pago de una multa de
10 unidades tributarias mensuales, dentro de quinto día, bajo
apercibimiento de arresto, como responsable de infringir las normas
citadas en el considerando decimocuarto de este fallo.
389
4°-. Que se desestima la demanda de fojas 19 y sig uientes por
las razones expuestas en el considerando decimoquinto de la
sentencia.
5°-. Que cada parte pagará sus costas.
Notifíquese legalmente esta resolución, regístrese y archívese en su
oportunidad.
Rol 13.640-99-1
Dictada por doña Marcela Merino Bengoechea, Jueza Titular.
Autoriza María Eugenia Paredes Barrientos, Secretaria Titular.
390
Arica, diecisiete de marzo de mil novecientos noven ta y
ocho.
VISTOS:
1-. A fojas 1 Ord.# 137-97 de la Oficina del Consumidor y
ratificación del denuncio de fojas 11, por Alejandra Lelia Villacorta
Montes, lo que constituye infracción al artículo 1° de la Ley 18.223,
derogada por la Ley 19.496 de fecha 7 de marzo de 1997, contra la
empresa de Servicios Sanitarios “Essat S.A.”.
2-. A fojas 12, comparece José César Antivilo Oller en
representación de Essat..
3-. A fojas 13, corre comparendo de estilo con la asistencia de
la parte denunciante y en rebeldía de Essat.
4-. A fojas 21 a 30, informe del Ministerio de Salud de control
“muestra de agua potable”
5-. A fojas 31, Ord. # 5196 del Servicio de Salud de Arica.
6-. A fojas 38, corren autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1-. Que doña Alejandra Lelia Villacorta Montes, concurre ante
este Tribunal, denunciando conforme a la Ley del Consumidor, a la
391
empresa Essat S.A., por infracción al artículo 1° d e dicha Ley,
derogada y sancionada por la actual Ley 19.496, artículo 1° y 23 por
contener, el agua potable que abastece a su domicilio, elementos
contaminantes.
2-. Que, el representante legal de Essat, José César Antivilo,
constructor civil, jefe del departamento de operaciones de Essat, en
su defensa alega que la muestra no presenta totales fecales y que la
empresa de agua potable, está permanentemente controlando el
agua de la ciudad.
3-. Que, conforme a Ord. # 5196, del Director del Servicio de
Salud de Arica, la vivienda de la denunciante, resultó con su agua
potable contaminada el día 12 de febrero de 1997, semana que
corresponde al tiempo de la denuncia efectuada por Alejandra
Villacorta Montes.
4-. Que el sentenciador estima que fuera de toda alegación, el
Informe del Servicio de Salud de Arica, de fojas 31, es elemento de
convicción suficiente para dar por probado el hecho de que la
empresa de Servicios Sanitarios Essat S.A., infringió la Ley del
Consumidor, artículo 1° y 23 que prescribe y sancio na el fraude en
392
la prestación de servicios en cuanto a la calidad de ellos, que en la
especie, constituye que la población consuma agua potable, la que
en los hechos, no recibió la denunciante, según Informe Técnico del
Servicio de Salud ya aludido, infringiendo la empresa Essat, el
artículo 1° de la mencionada Ley del Consumidor, en concordancia
con el Decreto con Fuerza de Ley #382 que rige en esta materia y la
nueva Ley 19.496 que reemplaza la Ley 18.223.
5-. Que conforme se ha razonado y vistos los artícukos 1, 2,
12, 13 y 14 de la Ley 18.287; artículo 1 y siguiente de la Ley 18.223,
reemplazada por la Ley 19.496, artículo 1° y siguie ntes, en especial
artículo 23 y 25 de dicho cuerpo legal.
RESUELVO:
Múltese a la empresa de Servicios Sanitarios Essat S.A.,
representada legalmente por su gerente general Walker O’Ryan y/o
quien lo reemplace, ambos con domicilio en Juan Antonio Ríos 355,
a una multa ascendente a 30 unidades tributarias mensuales por
infringir el artículo 1° y 23 de la Ley del Consumi dor.
Si no se pagare la multa dentro del quinto día de notificado
personalmente de la presente sentencia, despáchese orden de
393
arresto, por vía de sustitución y apremio, orden de arresto en contra
de su representante legal y/o quien lo reemplace, hasta por 30 días.
Notifíquese y archívese.
Sentencia pronucniada por don Gabriel Ahumada Muñoz, Juez
Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Arica.
Autorizada por doña Clara Worm Stari, Secretaria Titular del
Tribunal.
394
Comentario:
Nos parece adecuada la doctrina sentada por estos fallos, ya
que hacen una interpretación cabal de la norma del artículo 23 que
busca sancionar al proveedor que actuando con negligencia cause
menoscabo al consumidor debido a “fallas o deficiencias en la
calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad,
peso o medida del respectivo bien o servicio”.
Como podemos apreciar, lo que en estos casos se sanciona
es la culpa, la falta de diligencia en el actuar del proveedor es lo que
causa el menoscabo. No es necesario que exista una intención de
causar daño, sólo es necesaria la culpa, es decir, la falta de
diligencia o cuidado que los hombres emplean generalmente en sus
negocios propios.
395
Jurisprudencia existente respecto del artículo 25 d e la Ley
19.496:
Cerrillos, veinticuatro de septiembre del dos mil d os.
VISTOS:
Primero: a fojas 9 y 14, doña Inés Catherine Quiroga Vargas,
artesana, domiciliada en Los Rosales 310, población Zaror, comuna
de Cerrillos, deduce querella en contra de Entel Telefonía Local
S.A., representada por don Richard Buchi ambos domiciliados en
Av. Andrés bello 2687 piso 8, Las Condes, por infracción a la Ley
19.496, sobre Protección a los Consumidores. En dicha querella,
señala que Entel Telefonía Local S.A., le presta servicios de
comunicación mediante un equipo telefónico asignado con el
número 3764021. Que con fecha 25 de abril del 2001, concurrió al
Banco del Estado sucursal Maipú a fin de pagar la cuenta telefónica
correspondiente al período comprendido entre el 21 de febrero del
2001 y el 20 de marzo del 2001, dicha cuenta tenía como
vencimiento el día 30 de abril del 2001. Que conforme aparece en el
reverso de la cuenta telefónica, el Banco del Estado estaba
396
facultado para recibir el pago dicha cuenta. Que no obstante haber
pagado dentro de plazo el servicio telefónico, éste fue paralizado
injustificadamente por 15 días por supuesta falta de pago, debiendo
incurrir en molestias y pérdida de tiempo necesarias para obtener la
restitución del servicio. Que así concurrió al centro de atención al
cliente Entel Phone S.A., donde con fecha 18 de mayo del 2001 y
con número de atención 622155, acreditó la efectividad del pago
dentro de plazo. Que luego de ello le fue repuesto en servicio. Que
tal conducta infringe el artículo 25 de la Ley 19.496, debiendo a
aplicarse el máximo de la sanción establecida en dicho cuerpo legal.
Que no obstante lo expuesto anteriormente, el proveedor,
desconociendo ya no sólo el pago sino además lo expuesto a sus
dependientes del centro de atención al cliente, en la factura No.
0935028, le fue cobrada la suma de $1343 por reposición del
servicio, dentro del concepto C.F.M. corte y reposición.
Segundo: que a fojas 10, doña Inés Catherine Quiroga Vargas,
deduce demanda civil de indemnización de perjuicios, en contra de
Entel Telefonía Local S.A., representada por don Richard Buchi, de
acuerdo a los siguientes fundamentos hecho y de derecho. Que los
397
hechos fueron descritos anteriormente y le causaron perjuicios que
deben ser indemnizados de que para ello el servicio telefónico es de
necesidad vital, atendidas las múltiples enfermedades que padece
su hija, lo que le hace estar permanentemente en comunicación con
diversos centros hospitalarios y de salud. Que él no contar con la
seguridad del servicio telefónico le significó una enorme angustia y
sufrimiento moral, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3
letra e) de la Ley de Protección al Consumidor debe ser
indemnizados por la demandada. Que la suma demandada
asciende a la $3.001.343, correspondiendo $3.000.000 por daño
moral y $1343 por la conexión del servicio que fue injustificado por
parte de la empresa, todo esto con intereses, reajustes y costas.
Tercero: a fojas 15, la demanda y querella señaladas
anteriormente fueron notificadas a don Richard Buchi en su calidad
de representante legal de Entel Telefonía Local S.A..
Cuarto: que a fojas 121, don Jaime Jara Schnettler, abogado,
por Entel Telefonía Local S.A., opone la excepción de
incompetencia del tribunal, la que fuese fallada en definitiva por la
398
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 157,
rechazándola.
Quinto: que en el primer otrosí del escrito de fojas 121 la
denunciada formula descargos a la querella presentada en su
contra, señalando que es suscriptora del Servicio Telefónico Local
que suministró su representada. Dicha calidad, agrega el personero,
consta del contrato número 124358, de fecha 27 de julio de 1999. La
presunta infracción que denuncia la actora se encontraría
circunscrita en la factura No. 900055, emitía con fecha 2 de abril del
2001, y cuyo vencimiento el 30 de abril del 2001. Dicha factura por
concepto de servicio local telefónico fijo, ascendía a un total de
$9715. Que la suscriptora procedió a cancelar la referida factura en
la sucursal Maipú del banco del estado con fecha 25 de abril del
2001. Que el Banco del Estado es una de las instituciones bancarias
que se encuentran facultadas para percibir y recaudar el cobro de
dicha factura y boletas de servicios de modo de facilitar los usuarios
el cumplimiento de sus obligaciones. Este masivo sistema de
recaudación por terceros funciona sobre la base de digitación
inmediata de la cantidad pagada, cantidad que es ingresada por el
399
número de factura a la base de cobro de la empresa respectiva,
dándose en cada caso por pagado. Que con posterioridad en un
proceso paralelo pero de mayor lentitud, se remiten a Entel Phone
los documentos del pago físico para efectos de aplicar y confirmar el
pago respectivo. Que en el caso particular de la suscriptora
denunciante, la remesa de pago fue digitada erróneamente por el
funcionario respectivo del banco del estado de Maipú, de modo tal
es que la remesa o cadena de la misma no quedó incorporada en la
base pago de Entel Phone, como debió haberse reflejado de
acuerdo acumula usuaria concurrió oportuna y diligentemente a
pagar su factura de servicio.
Por esta razón, se procedió al habitual corte del servicio. Si con
fecha 1° de septiembre del 2001 fue acogido y subsa nado el error,
mediante la nota de crédito respectiva, despachaba con fecha 2 de
octubre del 2001. Que por estas razones, Entel Phone señala que
ha actuado oportunamente subsanando los errores ajenos, por lo
que no ha infringido ninguna norma de la Ley de Protección al
Consumidor.
400
Sexto: que en el segundo otrosí del escrito de fojas 121, la
demandada contesta la demanda, señalando que la suma de
$3.000.000 demandada por daño es excesivamente abultada. Que
la ley 18.168 y su reglamento establece las indemnizaciones que
debieron pagar las empresas telefónicas, y son de un rango muy
inferior al señalado por la demandante. Que el artículo 27 de la
señalada ley establece para que la suspensión, interrupción o
alteración que exceda tres días consecutivos en un mismo mes
calendario, la indemnización corresponderá al triple del valor de la
tarifa básica por cada día de suspensión, interrupción o alteración
del servicio. Por estas razones, solicita el rechazo de la demanda
civil interpuesta en su contra.
Séptimo: a fojas 177, se celebró el comparendo de
contestación y prueba y que la parte querellante y demandante,
presentó a la testigo Claudia Sepúlveda Dillens, quien se encuentra
conteste con lo que declaró su parte.
Octavo: que la querella se encuentra confeso de haber cortado
injustificadamente el servicio telefónico a la querellante. Que como
defensa aduce que no es responsabilidad de la empresa Entel
401
Telefonía Local S.A. el corte injustificado, ya que éste se produjo
porque un funcionario del banco del estado, mandatado por la
propia empresa para cobrar la tarifa, no digitó bien el pago, lo que
provocó el corte del suministro.
Noveno: que la defensa aducida por la querellada, debe ser
rechazada por cuanto no es o punible a la querellan te el hecho
de que el empleado mandatado por la empresa telefón ica para
cobrar la tarifa, se haya equivocado su digitación, razón por la
cual, este sentenciador estima que la empresa quere llada ha
infringido el artículo 25 de la Ley 19.496, al pres tar un mal
servicio telefónico a la querellante, a proceder a un corte
injustificado de su teléfono.
Décimo: que en tales circunstancias, procede acoger la
demanda civil deducida del primer otrosí de fojas 9, regulando el
monto por concepto de daño moral que debe pagar Entel Telefonía
Local S.A., representada por don Richard Buchi, a doña Inés
Catherine Quiroga Vargas, en la suma de $750.000, por daño moral.
Que el sentenciador ha tenido en consideración para fijar esta
indemnización, el mal servicio prestado por la empresa telefónica,
402
que causó molestias a la demandante, pero también se ha
considerado que los días que fue efectuado el corte, los cuales si
bien produjeron una angustia o molestia en la demandante, tampoco
fue un tiempo tan excesivamente extendido, como para fijar una
indemnización superior a la señalada, al menos no se justificaría un
monto superior, de acuerdo con los documentos acompañados por
la actora y al mérito del proceso.
Que además se deberá pagar, el monto del gasto de restitución del
servicio telefónico que asciende a la suma de $1343, monto que no
se encuentra debidamente acreditado que haya sido devuelto
efectivamente a la demandante. Que la defensa de la demandada
en el sentido que las indemnizaciones que van pagarse por este
concepto, están establecidas en el artículo 27 de la ley general de
telecomunicaciones debe ser rechazada por el sentenciador, por
cuanto estos montos deben regularse por un juez ordinario civil,
cuando el proceso comienza en la Subsecretaría de
Telecomunicaciones y no en el caso de aplicación de la Ley de
Protección al Consumidor como ha ocurrido en esta oportunidad. Se
deja expresa constancia que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
403
Santiago en el fallo antes señalado, estableció que este tribunal es
competente para conocer de este corte injustificado del servicio
telefónico, de conformidad a las normas de 19.496.
Y en virtud de lo señalado anteriormente en lo dispuesto en las
leyes 18.287, 15.231 y 19.496, se declara:
a) que se acoge la querella deducida a fojas 9 y se condena a Entel
Telefonía Local S.A., representada por don Richard Buchi a pagar
una multa ascendente a $500.000, por las infracciones a la Ley
19.496 antes señalada.
b) que se acoge la demanda civil deducida en el primer otrosí de
fojas 9 y se condena a Entel Telefonía Local S.A., representada por
don Richard Buchi a pagar a doña Inés Catherine Quiroga Vargas
una indemnización de perjuicios ascendente a $751.343, reajustada
de acuerdo con el índice de precios al consumidor, existente entre la
fecha de notificación de la demanda y el pago efectivo de la
obligación, más intereses a contar de la fecha en que el fallo que
ejecutoriado, con costas.
Notifíquese personalmente o por cédula.
Dictada por el Juez Titular don Juan José Correa González.
404
Quinta Normal, veintiocho de marzo del año dos mil uno.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
La denuncia infraccional y demanda civil de fojas 1 a 4
de autos, interpuesta por doña Myrian Chacón Alegría, empleada,
domiciliada en Nueva Extremadura 5605, Quinta Normal, cédula de
identidad 5.0 101. 923-0, en contra de Chilectra S.A. por corte de
energía eléctrica y la descomposición de alimentos refrigerados, lo
que constituiría una infracción a la obligación de suministro de
energía eléctrica, de conformidad con lo previsto el artículo 25 de la
Ley 19.496 que establece normas sobre Protección de los Derechos
de los Consumidores, solicitando que se sancione a la sociedad
infractora y se indemnicen los daños y perjuicios ocasionados en la
suma que indica.
La contratación, por escrito, de Chilectra S.A., de fojas 16 a 30
de autos, solicitando el rechazo de la denuncia infraccional y de la
demanda civil, en todas sus partes, con costas, por haber
suspendido el suministro cumpliendo disposiciones emanadas de
autoridades competentes.
405
El acta de la audiencia de avenimiento, contestación y prueba
de fojas 31, con las alegaciones de la querellada y demandada por
escrito.
Los documentos acompañados por la parte querellante y
demandante de fojas 32 a 39 de autos.
Documentos acompañados por la demandada de fojas 53 a
120 de autos.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LO INFRACCIONAL:
1°-. Que son hechos no controvertidos en el proces o y por lo
tanto, se tienen por establecidos, que los días 14 a 19 de abril de
1999, se interrumpió el suministro de energía eléctrica en la comuna
de Quinta Normal, específicamente en el domicilio de la
denunciante, calle Nueva Extremadura 5605.
2°-. Que entre la denunciante y Chilectra S.A., ex iste un
contrato de suministro eléctrico, regulado por la Ley 19.496, que
establece normas sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, por cuanto, es una relación entre la empresa
distribuidora y el consumidor final, nada tiene que ver con las
406
empresas generadoras y con las empresas transmisoras otras
portadoras de la energía eléctrica. Es una relación sólo entre la
empresa de distribución y el consumidor, la que prestar servicio
suministro domiciliario, existiendo un contrato de suministro entre los
consumidores y la empresa de distribución.
3°-. De toda la documentación acompañada por la
denunciada, Chilectra S.A., no existe ningún documento que
acredite o justifique el corte de suministro a los consumidores, pues
los Decretos Supremos N° 640, 729, 219 y 287 del Mi nisterio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, no se refieren al suministro
domiciliario de energía eléctrica, dictan normas para las empresas
generadoras y el sistema interconectado central, vale decir, las
distribuidoras.
4°-. Las copias de oficios, resoluciones exentas y circulares
acompañadas por la denunciada Chilectra S.A. no son oponibles a
los consumidores porque rigen las obligaciones entre las empresas
generadoras y el Centro de Despacho Económico de Carga del
Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC) y no justifica el corte de
energía eléctrico, por cuanto, es la compañía distribuidora la
407
encargada y responsable de optar por los sectores de corte,
horarios y fechas.
5°-. La empresa distribuidora demandada decidió lo s horarios
y lugares de corte, pudo optar o decidir, entre el alumbrado público
de calles, plazas, industrias y el alumbrado suministro domiciliario.
6°-. El artículo 25 de la Ley 19.496 es una dispos ición especial
y específica, para la relación entre distribuidora o proveedor y el
consumidor, haciendo la expresa mención, respecto del servicio
contratado, si fue de... "agua potable, gas, alcantarillado, energía
eléctrica, teléfono o recolección de basura o elementos tóxicos, los
responsables serán sancionados...".
7°-. Que, la denunciante, ha manifestado en la aud iencia, que
el corte de suministro le ha ocasionado graves daños, por cuanto en
esa fecha tenía a su padre don René Chacón Areyuna, (Q.E.P.D.)
con cáncer gástrico terminal y debía mantener refrigerados
medicamentos y drogas para atender su tratamiento, en ese
momento vivía una situación de extrema necesidad, los daños son
de índole moral, lo que queda de manifiesto con los documentos
acompañados, incluido el certificado de defunción de su padre
408
quebró la fojas 36. Consta como fecha del fallecimiento el 26 de
septiembre de 1999 y como causa de muerte, "cáncer hepático
terminal". Es evidente, que la denunciante se vio expuesta a estados
de extrema angustia, al no poder contar con el suministro eléctrico
para conservar y proveer de los medicamentos y drogas en la forma
adecuada, a su padre moribundo.
8°-. Que, con los antecedentes referidos, apreciad os de
acuerdo con la facultad concedida por el artículo 14 de la Ley
18.287, se encuentra suficientemente acreditado que la empresa
distribuidora de suministro eléctrico Chilectra S.A., paralizó el
servicio de energía eléctrica sin justificación, siendo un servicio
previamente contratado y por el cual se ha pagado un derecho de
conexión.
9°-. Que, en consecuencia, Chilectra S.A., ha incu rrido en la
infracción descrita y sancionada expresamente por el artículo 25 de
la Ley 19.496.
409
EN CUANTO A LO INFRACCIONAL:
10°-. Que mediante escrito de fojas 1 a 4 de autos , en el
primer otrosí doña Myrian Chacón Alegría, deduce demanda civil por
daños y perjuicios en contra de Chilectra S.A. por haber afectado
gravemente sus derecho como consumidora, establecidos en el
artículo 3 letras d) y e) de la Ley 19.496.
11°-. Que es de toda justicia y equidad aplicar el mismo
principio que obliga a las empresas generadoras a i ndemnizar a
las empresas distribuidoras, cuando por déficit de generación
de energía eléctrica las empresas distribuidoras or denan el
racionamiento.
12°-. El artículo 43 de la Ley sobre Protección de los Derechos
del Consumidor, dispone expresamente que el proveedor que actúe
como intermediario en la prestación de un servicio, responderá
directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las
obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir
contra el prestador de los servicios o terceros que resulten
responsables.
410
13°-. Además, la Ley consagra que los derechos de los
consumidores son irrenunciables anticipadamente.
14°-. Con el mismo principio de equidad que impera para
que las empresas distribuidoras puedan ser indemniz adas, por
deficiencias en la entrega de energía eléctrica de parte de las
empresas generadoras debe aplicarse para los consum idores o
usuarios el derecho a ser indemnizados. Sin perjuic io del
derecho que les asiste para repetir, solicitando la
indemnización de daños y perjuicios a las empresas
generadoras. De aceptar la tesis contraria, se trat aría de
enriquecimiento sin causa por parte de las empresas
distribuidoras.
15°-. La Ley 19.496 que establece normas sobre Pr otección
de los Derechos de los Consumidores es posterior a la Ley de
Servicios Eléctricos y vino a llenar un vacío legal, disponiendo,
expresamente, tanto las sanciones por las infracciones tipificadas
como el derecho del consumidor para que se descuente el tiempo
que dure la interrupción del servicio y además un sistema de
411
reajuste para las instituciones pecuniarias que deban hacerse en
conformidad a dicha Ley.
16°-. Las empresas generadoras indemnizan a las em presas
distribuidoras por las ganancias que dejaron de percibir, en el caso
de autos, la actora está solicitando se le indemnice por el daño
moral que sufrió al no poder atender adecuadamente, a su padre
moribundo, aquejado de un cáncer terminal, pues según la expresa
en su declaración de fojas 31, "tenía en el refrigerados
medicamentos y drogas para atender el tratamiento para cáncer
gástrico terminal que aquejaba a su padre, René Chacón Areyuna,
en ese minuto, una situación de extrema necesidad". Es una
evidencia acreditada por los antecedentes médicos y el certificado
de defunción.
17°-. El artículo 1545 del Código Civil dispone qu e todo
contrato legalmente celebrado en una ley para los contratantes y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas
legales. En el caso de autos, la parte demandada no ha acreditado
que legalmente esté obligado a suspender justamente el suministro
domiciliario de energía eléctrica.
412
18°-. Que, no obstante, estar consciente del alto costo que
tienen las drogas, medicamentos y alimentos para enfermos de
cáncer gástrico terminal, en estos autos no se ha acreditado el valor
de ellos.
19°-. Que apreciando prudencialmente los antecede ntes
referidos, se estima equitativo regular el monto de la indemnización
a favor de la demandante, en la suma de $150.000 (ciento cincuenta
mil pesos).
20°-. Que procede conceder reajuste de la indemniz ación,
desde la notificación de la demanda a Chilectra S.A. por estimarse
que ha sido la oportunidad en que la actora le hizo saber,
formalmente, su pretensión de indemnización.
Para estos efectos, deberá aplicarse el índice de reajustabilidad
establecido en el artículo 27 de la Ley 19.496.
21°-. En cuanto al pago de intereses, procede el p ago desde la
fecha de la notificación de la sentencia hasta el cumplimiento
efectivo, debiendo aplicarse el interés establecido para obligaciones
de dinero reajustables, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
18.010.
413
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo
previsto en la Ley 19.496 que establece normas sobre Protección de
los Derechos de los Consumidores, la Ley General de Servicios
Eléctricos, Código Civil, artículos 1545 y siguientes, Ley 18.287, Ley
15.231 y demás disposiciones legales vigentes se declara:
1°-. Que se condena a Chilectra S.A., a pagar una multa de
300 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, como
responsable de la infracción tipificada y sancionada por el artículo
25 de la Ley 19.496. El pago deberá efectuarse dentro del plazo
legal de cinco días. En caso de incumplimiento, despáchese orden
de arresto en contra el representante legal de Chilectra S.A., por 15
días.
2°-. Que se condena a Chilectra S.A. a reembolsar a la
denunciante el precio del servicio prestado por la interrupción del
servicio, en la proporción que corresponda, debidamente reajustada,
según la variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a la fecha en que se produjo la
414
infracción y el anterior a aquel en que se efectúe la restitución
efectiva.
3°-. Que se acoge la demanda civil de indemnizació n de daños
y perjuicios, interpuesta por doña Myrian Chacón Alegría y se
condena a Chilectra S.A., a pagar la suma de $150.000 (ciento
cincuenta mil pesos), indemnización de los daños causados, más
reajustes e intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en
los considerandos vigésimo y vigésimo primero.
Condénase en costas a la demandada.
Avísese por carta certificada.
Notifíquese personalmente o por cédula.
Regístrese.
415
Comentario:
Estamos plenamente de acuerdo con las sentencias recién
relacionadas y nos parece destacable el argumento utilizado por el
sentenciador en el caso contra Chilectra S.A., al establecer que “es
de toda justicia y equidad aplicar el mismo principio que obliga a las
empresas generadoras a indemnizar a las empresas distribuidoras,
cuando por déficit de generación de energía eléctrica las empresas
distribuidoras ordenan el racionamiento…”. Y que “Con el mismo
principio de equidad que impera para que las empresas
distribuidoras puedan ser indemnizadas, por deficiencias en la
entrega de energía eléctrica de parte de las empresas generadoras
debe aplicarse para los consumidores o usuarios el derecho a ser
indemnizado; de aceptarse la tesis contraria se trataría de
enriquecimiento sin causa por parte de las empresas distribuidoras”.
416
Capítulo VI.
Habiendo ya analizado la jurisprudencia existente en materia
de responsabilidad por incumplimiento, procederemos a analizar
aquella que se relaciona con la información y la publicidad. Para
esto, nuestro análisis se centrará en los artículos 28 a 34 de la Ley.
Estos artículos conforman el Párrafo 1° del Título III del texto legal
en análisis.
El párrafo señalado comienza con el artículo 28, punto de partida de
la reglamentación que esta ley establece para la “publicidad
engañosa”.
El artículo en cuestión establece: “Comete infracción a las
disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a
través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o
engaño respecto de:
a-. Los componentes del producto y el porcentaje en que concurren.
b-. La idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende
satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el
anunciante.
417
c-. Las características relevantes del bien o servicio destacadas por
el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las
normas de información comercial.
d-. El precio del bien o tarifa del servicio, su forma de pago y el
costo del crédito en su caso, en conformidad a las normas vigentes.
e-. Las condiciones en que opera la garantía.
f-. Su condición de no producir daño al medio ambiente, a la calidad
de vida y de ser reciclable o reutilizable”.
A su vez, el artículo 29 preceptúa: “El que estando obligado a
rotular los bienes o servicios que produzca, expenda o preste, no lo
hiciere, o faltare a la verdad en la rotulación, la ocultare o alterare,
será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias
mensuales. Como podemos apreciar, el deber de rotulación se
encuentra íntimamente relacionado con la publicidad de los
productos ofrecidos, es por esto que ambos artículos son tratados
en el mismo párrafo. Este artículo, al igual que el anterior, es una
norma claramente protectora de los derechos del consumidor, ya
que además de establecer el deber de rotulación, establece ciertos
418
requisitos que ésta debe cumplir, como por ejemplo, que la
información debe estar en idioma castellano (requisito contemplado
en el artículo 32), asegurándose de esta forma el legislador que la
intención de informar al consumidor no sea burlada.
El artículo 30 sigue la línea de las dos normas anteriormente
mencionadas, éste establece: “Los proveedores deberán dar
conocimiento al público de los precios de los bienes que expendan o
de los servicios que ofrezcan, con excepción de los que por sus
características deban regularse convencionalmente.
El precio deberá indicarse de un modo claramente visible que
permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio de su
derecho a elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de
consumo.
Igualmente se enunciarán las tarifas de los establecimientos
de prestación de servicios.
Cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o
estanterías, se deberá indicar allí sus respectivos precios.
El monto del precio deberá comprender el valor total del
bien o servicio, incluidos los impuestos correspondientes.
419
Cuando el consumidor no pueda conocer por sí mismo el
precio de los productos que desea adquirir, los establecimientos
comerciales deberán mantener una lista de sus precios a
disposición del público, de manera permanente y visible”.
El artículo 31 establece una sanción contra la publicidad falsa,
esto es, dicho artículo faculta al tribunal, para aquellos casos en que
su importancia lo amerite, ordenar la suspensión de las emisiones
publicitarias; y a modo de corrección, el artículo en cuestión también
establece la posibilidad de que es Juez obligue al infractor a realizar
una publicidad correctiva.
Como ya enunciamos anteriormente al tratar el artículo 29, la
Ley protege al consumidor al establecer ciertos requisitos en la
rotulación de los productos; uno de ellos, lo establece el artículo 32
que ahora comenzamos a estudiar. Este artículo es aplicable tanto a
productos de procedencia nacional como extranjera; y no se refiere
sólo al rotulado, sino que también a los instructivos de uso y a las
garantías de los productos. El artículo en cuestión, reza de la
siguiente forma: “La información básica comercial de los servicios y
de los productos de fabricación nacional o de procedencia
420
extranjera, así como su identificación, instructivos de uso y
garantías, y la difusión que de ellos se haga, deberán efectuarse en
idioma castellano, en términos comprensibles y legibles, y conforme
al sistema general de pesos y medidas aplicables en el país, sin
perjuicio de que el proveedor o anunciante pueda incluir,
adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma, unidad
monetaria o de medida”.
El artículo siguiente, 33, sigue garantizando la información
veraz del consumidor, ya que establece que toda la información que
se consigne en el rotulado de los productos debe ser susceptible de
comprobación, esta medida tiene por finalidad evitar que el
consumidor sea engañado por una información falsa.
El último artículo de este párrafo vuelve a la conducta que sanciona
el artículo 28, la publicidad falsa. Este artículo, (34) establece la
posibilidad o facultad que la Ley otorga al Juez, para que éste
obligue al medio de comunicación utilizado para la difusión de la
publicidad falsa a revelar la identidad del anunciante o del
responsable de la emisión publicitaria. El artículo 28 establece lo
siguiente: “Como medida prejudicial preparatoria del ejercicio de su
421
acción en los casos de publicidad falsa o engañosa, podrá el
denunciante solicitar del juez competente se exija, en caso
necesario, del respectivo medio de comunicación utilizado en la
difusión de los anuncios o de la correspondiente agencia de
publicidad, la identificación del anunciante o responsable de la
emisión publicitaria”.
422
Comencemos ahora con el análisis de la jurisprudencia
concerniente a los artículos recién estudiados.
Jurisprudencia relativa al artículo 28 de la Ley 19 .496:
Providencia, a doce de diciembre de dos mil dos.
Rol N° 30.402-11-00
VISTOS:
La denuncia interpuesta en lo principal del escrito de fojas 32
por el Servicio Nacional del Consumidor, representado por Luis
Jerez Ramírez, abogado, domiciliados ambos en Teatinos 120, piso
11, oficina 30, Santiago, contra el Centro de Capacitación Integral
de Empresas, CCIDE, representada legalmente por Waldo Jaime
Pablo Carrasco Solari y Roberto Melo Hermosilla, ambos ingenieros
civiles, todos domiciliados en avenida 11 de septiembre 2414,
oficinas 128 y 129, Providencia, por infracción al artículo 28 letra c)
de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores.
Fundamenta la denuncia expresando que el centro referido ha
publicitado en Internet específicamente en su página web
423
"www.ccide.cl", sus servicios de capacitación y formación, aludiendo
a convenios suscritos con universidades tales como la Universidad
Tecnológica Metropolitana (UTEM), Universidad de las Américas
(UDLA) y la Universidad Arcis, por lo que cuenta con académicos de
primer nivel para realizar las actividades de entrenamiento,
agregando además que tiene la posibilidad de otorgar una
certificación universitaria y que está facultada para realizar diplomas
universitarios. Que es del caso que la primera entidad universitaria
informó no tener convenio vigente en tanto las dos últimas señalaron
no tener convenio alguno con la empresa denunciada. Que, a su
juicio, la denunciada ha incurrido en la infracción denunciada,
puesto que, con el propósito de captar clientela ha publicitado
características para el servicio que ofrece que no existen, esto es
anunciando la existencia de convenios, sabiendo que ello no es
efectivo, con lo cual se está engañando al público consumidor.
Asimismo, estima que se ha atropellado derechos básicos de los
consumidores consagrados en el artículo 3 letras a) y b) de la Ley
19.496, por lo que solicita se condene a la denunciada al máximo de
la multa contemplada en el artículo 24 de la referida Ley, con costas.
424
Acompaña al efecto, fojas 1 a 15, los documentos que avalan su
denuncia bajados con fecha 30 de mayo de 2000 desde la página
web antes individualizada.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
1-. Que el comparendo de contestación y prueba se celebró en
rebeldía de la parte denunciada, según consta a fojas 46 de autos.
2-. Que a fojas 17, la Universidad de las Américas señala no
tener convenio de trabajo, académico u otro, ni en general relación
de naturaleza alguna con la denunciada.
3-. Que por su parte la Universidad Arcis, a fojas 18, expresa
no haber firmado convenio alguno con dicha empresa, y que visitaba
su página web no aparece la información denunciada por lo que, a
su juicio, han optado por cambiar su página.
4-. Que la Universidad Tecnológica Metropolitana, aflojas 19,
informa que tuvo un convenio con la empresa denunciada el cual
debió ser desahuciado por el incumplimiento en que ésta incurrió, el
que además implicó infracción de las disposiciones de la Ley 19.496
al ofrecer bajo su nombre cursos que nunca se sometieron a su
aprobación en los términos pactados en el convenio y, lo que es
425
más grave, dichos cursos se ofrecieron en materias expresamente
excluidas del convenio. Añade que por esta razón se le notificó por
carta la circunstancia haber puesto término al convenio con fecha 13
de junio de 2000 y que a la fecha no obtuvieron respuesta ni menos
han observado intención de regularizar el finiquito del convenio.
Acompaña a fojas 21 y siguientes la documentación pertinente.
5-. Que el artículo 28 de la Ley 19.496, previene que...
"comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a
sabiendas podríamos haberlo y a través de cualquier tipo de
mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de:
c) la características relevantes del bien o servicio destacaba por el
anunciante o que deban ser proporcionada de acuerdo a las normas
información comercial"...
6-. Que en consecuencia, el sentenciador, apreciando según
las reglas de la sana crítica los antecedentes precedentemente
expuestos, junto a los demás de autos, concluye que el Centro de
Capacitación Integral de Empresas, CCIDE, antes individualizado,
ha incurrido en infracción el artículo 28 letras c) de la Ley 19.496,
por inducir a engaño al consumidor al publicitar a sabiendas,
426
características de su servicio de capacitación y formación que no
existen, al anunciar la existencia de convenios suscritos con
determinadas universidades del país.
7-. Que la parte denunciante solicitó que su denuncia fuera
acogida con costas a lo que el sentenciador no podrá acceder
atendido que la Ley 19.496 no las considera.
Y atendido lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley
15.231, Orgánica de Juzgados de Policía Local; 14,17 y 13 de la Ley
18.287, de Procedimiento ante los mismos y, 3 letra b), 24,28 letra
c) y 50 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores;
427
SE DECLARA:
Que ha lugar la denuncia de fojas 32 y se condena al Centro
de Capacitación Integral de Empresas, CCIDE, antes
individualizado, a pagar una multa de 50 unidades tributarias
mensuales por infringir el artículo 28 letra c) de la Ley 19.496, por
inducir a engaño al consumidor al publicitar a sabiendas
características de su servicio de capacitación y formación que no
existen, al anunciar la existencia de convenios suscritos con
determinadas universidades del país.
Anótese y notifíquese.
Rol N° 30.402-11-00
Dictada por el Juez Titular don Juan En rique Pérez Bassi.
Secretaria Titular doña Carlota Martínez Campomanes.
428
Las Condes, tres de agosto de dos mil uno.
VISTOS:
Que a fojas 1 y siguientes, rola denuncia formulada por
el Servicio Nacional del Consumidor, en adelante Sernac, en contra
de la Sociedad de Servicios de Internet "Tutopía.com de Chile
Limitada", representada legalmente por don Eduardo Martín
Cuadrado, con domicilio en avenida Apoquindo 3000 oficinas 601 y
602, de la comuna de Las Condes, en razón del reclamo efectuado
por don Osvaldo Hidalgo J., por supuesta infracción el artículo 28
letras c) y d) de La ley 19.496, sobre protección a los Derechos de
los Consumidores.
Que la denuncia respecto de la cual Sernac se hace parte a
fojas 7, se funda básicamente en efectuar la denunciada, publicidad
que induce error o engaño al consumidor respecto de las
características relevantes del bien o servicio, com o asimismo,
de la tarifa que se cobra, siendo en la especie, el costo por
acceder al servicio de Internet. En efecto, el afec tado señala
que la denunciada publicita su slogan como "Interne t gratis",
pero en el estado de cuenta mensual telefónica, fig ura un cobro
429
que corresponde al acceso a IP TUTOPÍA.COM, desglos ado en
horario normal y económico.
Que a fojas 12, comparece por la empresa denunciada
representada por don Patricio Antonio Pohl Fernández, según poder
de fojas 11, abogado, con domicilio en calle Miraflores 222, piso 24,
comuna de Santiago, quien señala la efectividad de que la
publicidad de la empresa es "acceso a Internet gratis", pero los
cobros en la cuenta telefónica, en el caso de autos a través de CTC
Chile, no constituían cargos adicionales, únicamente distribuye el
cargo total normalmente cobrado del servicio local medido (S.L.M.).
En definitiva, la suma del servicio telefónico local más los servicios
complementarios, da el total del S.L.M., correspondiente a los
minutos del teléfono utilizados para conectarse a Internet, ya sea en
horario normal o económico, menos el 20%.
Que a fojas 37 y siguientes, se lleva a efecto el comparendo
de estilo, con la asistencia del apoderado del Sernac, y del
apoderado de la parte denunciada Servicios de Internet
Tutopía.com, oportunidad la cual las partes rinden la prueba
documental que rola en autos.
430
Encontrándose la causa en estado, se cita a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: que la presente denuncia se funda en el reclamo formulado
por don Osvaldo Hidalgo ante el Sernac durante el mes de mayo de
2000, en contra de Servicio de Internet Tutopía.com, al efectuar
esta empresa publicidad que induce a error al consu midor,
pues lo que figura como un acceso gratis a Internet ,
posteriormente es cobrado en la cuenta mensual tele fónica.
Segundo: que para acreditar lo anterior, se acompaña a fojas 5
copia simple de cuenta telefónica a través de Telefónica CTC Chile,
en que figuran los cargos dentro del rubro servicios
complementarios, por un total de $8056, el que es desglosado en
horario económico y normal.
Tercero: que por su parte, el Servicio Nacional del Consumidor
solicita se condene a la empresa denunciada, a pagar la multa
establecida en el artículo 24 de la Ley 19.496, sobre Protección a
los Derechos de los Consumidores, por haber infringido según se
431
desprende del documento anterior, lo preceptuado en el artículo 28
letras c) y d), del mismo cuerpo legal.
Cuarto: que la parte de Servicios de Internet Tutopía.com, en
atención a los cargos y documentos de fojas 16 y siguientes, solicita
se deseche la denuncia, pues los hechos en que ésta se funda se
deben sólo a una confusión de términos, entre acces o y
conexión a Internet, pero en ningún caso se trata u na
publicidad engañosa como lo consigna la Ley 19.496.
Quinto: que el principal argumento de la defensa es que el
aviso publicitario al señalar: "Tutopía le ofrece a los usuarios
del servicio de Internet www.tutopía.com GRATUITAME NTE (el
servicio)...", sólo constituye ofrecer el servicio de acceso gratis
a Internet a través de esta empresa, sin cargos men suales, pero
esto no tiene relación con los cargos de conexión q ue son
cobrados a través de las compañías telefónicas. Al efecto, se
acompaña a fojas 30 y siguientes los términos del a cuerdo que
se ofrece al consumidor, y que tiene las cláusulas y
condiciones en caso de acceder a Internet a través de
Tutopía.com, el que data de fecha 15 de noviembre d e 2000.
432
Asimismo, igualmente se acompaña a fojas 15, también como parte
de la publicidad de la empresa en Internet y complemento del
anterior, un recuadro que contiene en definitiva las aclaraciones
formuladas en los descargos de esta parte, y que dicen relación con
los cobros, tarifas y convenios con la empresa Telefónica CTC
Chile, este último, de agosto de 2000; documentos que fueron
objetados por el Sernac a fojas 40.
Sexto: que si se tiene presente la época en que el consumidor
contrata el servicio, en que sólo tuvo acceso al documento de fojas
30 y siguientes, podría perfectamente haber sido inducido a un
error en el servicio contratado, pues el mensaje pu blicitario en
que se ofrecen referido acuerdo destaca como una
característica relevante el acceso gratuito Interne t, que en la
práctica no fue tal.
Séptimo: que los descargos formulado por la denunciada, sin
perjuicio de ser claros al establecer la diferencia entre acceso y
conexión a Internet, tales explicaciones y precisio nes sólo
figuran a disposición del consumidor después del re clamo de
433
autos, esto es desde agosto de 2000 en adelante,
complementando la publicidad del servicio.
Octavo: que en efecto la publicidad de la denunciada ha
infringido lo dispuesto el artículo 28 letra c) de la Ley 19.496, al
haber anunciado al público en general a través de un medio masivo,
un servicio de acceso a Internet gratis, sin especificar los costos de
conexión cobrados por las compañías telefónicas, induciendo a error
al consumidor respecto de una de las características relevantes del
servicio, como es el señalar "acceso gratis a Internet" y, que fue
determinante para que el consumidor lo contratara, motivo por el
cual existen méritos para acoger la denuncia infraccional de autos
en contra de Servicios de Internet Tutopía.com.
Novena: que, sin perjuicio de lo anterior, y al hecho de haber
complementado la publicidad del servicio en los términos señalados
en el considerando séptimo, el tribunal lo considera como atenuante,
y moderará la multa al momento de aplicar la sanción.
VISTOS, además, lo previsto en las disposiciones pertinentes
de la Ley 15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local; Ley
434
18.287 sobre Procedimiento y artículo 1°, 4 y 5, 3° letra b), 24, 28
letra c), 50, 51, 54, 65 y 61 de la Ley 19.496, que establece normas
de Protección a los Derechos de los Consumidores, se declara:
Que se acoge la denuncia de fojas 1 y se condena a Servicios
de Internet Tutopía.com de Chile Limitada representada por don
Eduardo Martín Cuadrado, a pagar una multa de 3 unidades
tributarias mensuales, por infringir lo preceptuado en la letra c) del
artículo 28 de la Ley 19.496.
Despáchese orden de reclusión nocturna por el término legal,
en contra del representante legal ya individualizado sino pagare la
multa impuesta dentro de quinto día por vía de sustitución y
apremio.
Anótese.
Notifíquese personalmente o por cédula.
Dictada por don Alejandro Cooper Salas, Juez Titular.
Doña Cecilia Villarroel Bravo, Secretaria Titular.
435
Jurisprudencia respecto del artículo 28 de la Ley:
San Joaquín, a siete de octubre de mil novecientos
noventa y nueve.
Vistos: Estos antecedentes, denuncia infraccional de fojas 1 y
siguientes de fecha 3 de mayo de 1999, interpuesta por el Servicio
Nacional del Consumidor, representada por Tomás Monsalve
Manríquez, jefe del Departamento Jurídico, ambos domiciliados en
Teatinos 120, piso 11, oficina 30, como la de Santiago, en contra de
"Soprole S.A.", sociedad del giro de su denominación y con domicilio
en Diagonal Santa Elena 2605 de la comuna de San Joaquín; y que
en autos se trata de establecer la responsabilidad que
correspondiere a la empresa denunciada por infringir los artículos 29
y 14 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, en circunstancias que:
A fojas 43, la parte del Sernac ratificada denuncia y los
documentos acompañados en su oportunidad, en el sentido que la
empresa denunciada, a través de la publicación en el diario "El
Mercurio" de una página promocionando su producto
436
denominado "uno al día", ha infringido las normas l egales que
regulan esta materia por cuanto en la página en cue stión, junto
al aviso mismo que destaca y resalta ciertas caract erísticas del
producto promocionado, aparece la declaración de un a
profesional del Instituto de Nutrición y Tecnología de los
Alimentos y el logotipo de dicha institución; todo lo cual induce
a error al consumidor precisamente en lo que respec ta a las
características relevantes del bien publicitado, la que de
manera alguna tiene la certificación o aprobación d e dicho
organismo técnico. Además, esta forma de publicidad (aviso en
periódico), no fue previamente autorizada por el IN TA y no se
encuentra comprendido en el acuerdo comercial que v incula a
ambas instituciones.
Por su parte la empresa denunciada, Soprole S.A., representada por
el abogado don Ignacio Gómez Bernales, contestó por escrito la
denuncia, argumentando que se trata de una acción en sí temeraria
por cuanto con fecha 1 de febrero de 1999, su representada
suscribió un contrato de prestación de servicios con el Instituto de
Nutrición y Tecnología de los Alimentos, en virtud del cual, dicho
437
organismo se obligó a prestar asesoría técnica y científica, así como
los servicios analíticos tendientes a controlar, evaluar y monitorear
la composición química y microbiológica del producto denominado
"uno al día". Asimismo, se facultó a Soprole S.A. para incluir en los
envases de dicho producto, certificado del INTA y su logotipo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°-. Que en estos autos se trata de establecer la
responsabilidad que correspondiere a la empresa denunciada,
"Soprole S.A.", por infringir los artículos 28 letra c) y 33 de la Ley
19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
2°-. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artícu lo 28 letra c)
de la Ley 19.496, disposición legal publicada en el Título III del
citado cuerpo legal, Disposiciones Especiales, párrafo primero,
información y publicidad, incurre en infracción el que a sabiendas o
debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensajes
publicitarios induce a error engaño respecto de las características
relevantes del bien servicio destacadas por el anunciante. Por su
parte, el artículo 33 de la misma Ley establece que la información
que se consigne en los productos, etiquetas, envases, empaques o
438
en la publicidad y difusión de los bienes o servicios deberá ser
susceptible de comprobación y no contendrá expresiones que
induzcan a error o engaño al consumidor.
3°-. Que de conformidad a la cláusula segunda del contrato de
prestación de servicios suscrito entre la Universidad de Chile y la
Sociedad de Productores de Leche S.A. (Soprole), de fecha 1 de
febrero de 1999, el Instituto de Nutrición y Tecnología de los
Alimentos (INTA), se obliga a prestar la asesoría técnica y científica,
así como los servicios analíticos requeridos tendientes a controlar,
evaluar y monitorear la composición química y microbiológica del
producto denominado UNO AL DÍA. De hecho, dicho organismo
certifica que el citado producto contiene más de 10.000.000 de
lactobacilus CG vivos/ml. Por su parte, Soprole se obliga a producir
y comercializar el señalado producto lácteo conforme a lo descrito
precedentemente.
4°-. Que asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto e n la
cláusula cuarta del instrumento antes indicado, se faculta a Soprole
para que mientras estuviere vigente el contrato suscrito (dos años
renovables desde la fecha de celebración), incluyera en los envases
439
del producto materia del contrato una determinada frase de
certificación acompañada con el logotipo institucional del INTA.
5°-. Que además de las obligaciones y derechos
comentados, las partes no estipularon ni conviniero n ninguna
otra forma de promoción o de publicidad en lo que r especta al
producto en cuestión, UNO AL DÍA.
6°-. Que en la página número 5 del cuerpo A del di ario EL
MERCURIO del día viernes 12 de febrero de 1999, agregado a fojas
seis de los autos, se destacan en primer término dos párrafos o
recuadros ("Soprole se adelanta a la alimentación del futuro. NACE
EN CHILE UN CONCENTRADO LÁCTEO DE SALUD, Y
lactobacillus, las cepas priobóticas que benefician la salud humana
PEQUEÑOS SUPERHEROES LÁCTEOS"), que escribe y resalta
facultades, propiedades y características del producto denominado
UNO AL DÍA y de los microorganismos denominados "lactobacillus",
todo ello acompañado con una fotografía del producto analizado. En
la parte izquierda de la misma página, aparece publicado un
cuestionario hecho a la gastroenteróloga infantil y profesora
asistente del INTA, Dra. Sylvia Cruchet que se centra básicamente
440
en los alimentos probióticos con lactobacillus casei CG; al final del
cual aparece el logotipo del Instituto de Nutrición y Tecnología de los
Alimentos con una pequeña leyenda acerca de la función y objetivo
institucional del mismo.
7°-. Que a juicio de este sentenciador, la forma y contenido de
la página antes referida, efectivamente puede inducir a error a los
consumidores en lo que respecta a las propiedades y facultades
destacadas por el aviso publicitario- características relevantes-, cuya
existencia en el producto denominado UNO AL DÍA, no se encuentra
avalada, garantizada ni certificada por el Instituto de Nutrición y
Tecnología de los Alimentos. Por otra parte y a mayor
abundamiento, otras obligaciones y derechos que los expresamente
señalados, razón por la cual no puede ser invocado para justificar
formas publicitarias que escapan a su ámbito de aplicación.
VISTOS ADEMÁS: prueba instrumental rendida por las partes
en la audiencia respectiva, y demás antecedentes que el tribunal
analiza conforme a las normas de la sana crítica para determinar la
responsabilidad que correspondiere, y teniendo presente lo
establecido en la Ley 15.231 sobre Organización y Atribuciones de
441
los Juzgados de Policía Local, Ley 18.287 sobre Procedimiento y
Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores,
se declara:
Que se condena a Soprole S.A., al pago de una multa a
beneficio fiscal de dos unidades tributarias mensuales, de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 28 letra c), 33 y 24 de la
Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
Si no pagare la multa dentro del plazo legal de quinto día, el
inculpado sufrirá por vía de sustitución y apremio 15 noches de
reclusión sin otro apercibimiento.
Anótese y notifíquese.
Pronunciado por doña María Isabel Readi Catán, Juez Titular.
María Loreto Burgos Horazabal, Secretaria Titular.
442
San Joaquín, a veintisiete de febrero de dos mil t res.
Vistos: Estos antecedentes, denuncia infraccional de fojas 1 y
siguientes, de fecha 1 de octubre de 2002, interpuesta por Luis
Jerez Ramírez, abogado, en representación del Servicio Nacional
del Consumidor, ambos con domicilio en calle Teatinos 120, piso 11,
oficina 30, comuna de Santiago; en contra de UNIPLAST, sociedad
del giro de su denominación social, representada legalmente por
Jorge Alburquenque Valenzuela, se ignora profesión u oficio, ambos
con domicilio en calle Santa Elena 2351, comuna de San Joaquín; y
que en autos se trata de establecer la responsabilidad que
correspondiere a la denunciada, por infracción a los artículos 29 y
33 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, en circunstancias que:
A fojas 1 y siguientes, Luis Jerez, en la representación antes
indicada, señala que en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras,
se estimó de interés en su oportunidad, analizar algunos de los
productos fabricados y comercializados por la empresa denunciada,
específicamente unas bolsas de basura marca RESIDUOS, cuyo
rotulado en cuanto a su tamaño, indicaba dimensiones de 80 x110.
443
Pues bien, el estudio realizado al efecto, considerando los distintos
factores planteados, estableció como conclusión que "las
dimensiones determinadas en laboratorio son inferiores a las del
rotulado, especialmente en el ancho de la bolsa. El producto tiene
un espesor bajo, aunque presentó una adecuada hermeticidad. Al
caer desde una altura determinada no presentó daños. Al
mantenerla en suspensión, la bolsa filtra sin gotear. La muestra
presenta un precio unitario entre los más altos de las muestras
analizadas". En relación con los resultados obtenidos, el
denunciante refiere además la norma técnica por la que se regula el
producto en cuestión (NCH 1812), la que junto con clasificar los
distintos tipos de productos, establece las diversas características
que debe cumplir la "bolsa de materiales plásticos para la recogida
de basura", entre ellas la hermeticidad, la resistencia a la caída, la
resistencia a la carga estática, como asimismo otras relativas al
rotulado de las bolsas, tales como la de información legible,
indeleble y claramente visible del nombre del fabricante o su marca
registrada, la denominación de las bolsas, las dimensiones en
centímetros y el número de bolsas contenidas en el envase. En
444
definitiva, agrega luego el denunciante, a tenor de lo expuesto, y a lo
dispuesto en los artículos 29 y 33 de la Ley 19.496, la empresa
UNIPLAST, en la elaboración de los productos antes indicados,
incurre en infracción de las normas legales referidas.
A fojas 54, Luis Alberto Meza Cerda, en representación de
SOCIEDAD UNIPLAST CHILE S.A., señala que en la fabricación de
las bolsas de basura en cuestión, no se ha infringido, toda vez que
de acuerdo al sistema de producción, es imposible asegurar que
todos los productos fabricados mantengan las medidas exactas,
razón por la que en la norma productiva existe un margen de
tolerancia del 5%. En cuanto al espesor, efectivamente éste es más
delgado atendido el material empleado para la fabricación de las
bolsas, materias primas no recicladas, lo que permite garantizar
además, una óptima hermeticidad y resistencia a la carga.
A fojas 63, se efectuó la audiencia de conciliación,
contestación y prueba de rigor, con la asistencia del apoderado de la
parte denunciada, Pablo Flores Moraga y de Oscar Fuentes
Marquez, por la denunciante.
445
La parte denunciante ratificó en todas sus partes la acción deducida,
solicitando en consecuencia la condena de la empresa denunciada.
Asimismo, y como prueba de autos, esto es a) en base bolsa de
basura marca RESIDUOS; y b) "estudio comparativo de calidad de
bolsas plásticas para basura, tamaño grande, que se expenden en
la ciudad de Santiago (julio-2002)".
La parte denunciada, contestó por escrito la acción contravencional
deducida en autos, argumentando como principal antecedente
respecto de las dimensiones objetadas en el estudio que el rotulado
del envase de la bolsa de basura en cuestión, refiere el largo y
ancho con especial consideración a que se trata de medidas
"aproximadas" ("80x 110 cm. aproximadamente"), exponiendo
además que por efecto propio de la orgánica de la confección en
este tipo de materiales, atendida la incidencia de factores diversos
(temperatura, fuerza del aire, etc.), hace que la confección de las
bolsas presenten un margen de error ínfimo, lo que en todo caso no
puede significar mala fe o intención de engaño para con el público
en general. Asimismo, acompañó con citación los siguientes
documentos: a) copia simple de la personería de don Luis Meza
446
Cerda para representar a UNIPLAST CHILE S.A.; b) contrato de
abastecimiento bolsas para basura, entre SOCIEDAD UNIPLAST
CHILE S.A. y DIRECCIÓN DE APROVISAMIENTO DEL ESTADO,
de fecha 26 de marzo de 1999, agregado a fojas 56 de autos; c)
bases y condiciones especiales para la propuesta privada número
20 Apertura el 10 de marzo de 1998; y d) dos envases de bolsas de
basura.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°-. Que en esta causa, se trata de establecer la
responsabilidad contravencional que correspondiere a la denunciada
SOCIEDAD UNIPLAST CHILE S.A., por infracción a la Ley 19.496,
sobre Protección de los Derechos de los Consumidores,
especialmente a lo dispuesto por los artículos 29 y 33 del cuerpo
legal citado.
2°-. Que la parte denunciante, el Servicio Naciona l del
Consumidor, en el ejercicio de su función fiscalizadora, da cuenta
mediante presentación de fojas 1 y siguientes, que efectuado un
análisis a ciertos productos fabricados y comercializados por la
empresa denunciada en autos, SOCIEDAD INPLAST CHILE S.A., y
447
de conformidad a la norma técnica que regula la materia (norma
chilena oficial NCH 1812 "bolsas de materiales plásticos para la
recogida de basura-requisitos"), se detectaron deficiencias de
tamaño en aquellas bolsas rotuladas con la especificación de
dimensión 80x110, resultando responsable en consecuencia, la
denunciada, de las infracciones contenidas en los artículos 29 y 33
de la Ley 19.496.
3°-. Que contestando la denuncia interpuesta, SOCI EDAD
UNIPLAST CHILE S.A., señala que las dimensiones destacadas en
el envase en cuestión, sólo son aproximadas, razón por la que en
ningún caso, puede pretenderse o presumirse mala fe para con el
público que adquiere las bolsas de basura en cuestión, menos aún
la intención de engaño.
4°-. Que, de conformidad a lo dispuesto por el art ículo 29 de la
Ley 19.496, será sancionado con multa de 5 a 50 unidades
tributarias mensuales, "el que estando obligado a rotuladas los
bienes o servicios que provoca, expenda o preste, no lo hiciere, o
faltare a la verdad en la rotulación, la ocultare o alterare".
448
5°-. Que por su parte, el inciso 1° del artículo 3 3 de la Ley
19.496, establece como obligación genérica que "la información que
se consigne en los productos, etiquetas, envases, empaques o en la
publicidad y difusión de los bienes y servicios deberá ser susceptible
de comprobación y no contendrá expresiones que induzcan a error o
engaño al consumidor".
6°-. Que, conforme los resultados consignados en e l
documento agregado a fojas 7 y siguientes de autos, no objetado de
contrario, "estudio comparativo de calidad de bolsas plásticas para
basura, tamaño grande, que se expenden en la ciudad de Santiago",
con respecto a las bolsas de basura marca RESIDUOS de 80x110,
las dimensiones establecidas en las bolsas de basura analizadas,
son inferiores a las impresas en el envase respectivo, especialmente
en el ancho de la bolsa, esto es de 76,6x 106,4.
7°-. Que consecuente con la obligación que es exig ible
fabricante de bolsas de basura, en cuanto a la calidad de las
mismas, cabe señalar que la norma técnica que regula la materia en
particular, Norma Chilena Oficial NCH 1812, declarada oficial de la
República por Decreto No. 206, de fecha 15 de febrero de 1980, del
449
Ministerio del Interior, dispone de manera categórica y perentoria
que en las bolsas de basura "envasadas", debe marcarse en forma
legible, indeleble y claramente visible, entre otros, d) las
dimensiones (largo x ancho) en centímetros", no existiendo
referencia alguna a determinada aproximación que permita salvar el
carácter de la exigencia, en perjuicio de los consumidores y en
beneficio del proveedor.
Y TENIENDO PRESENTE: lo dispuesto por la Ley 15.231,
sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local;
Ley 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía
Local; y Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, se declara:
- que, sin perjuicio de las objeciones de los documentos
acompañados por las partes en audiencia de rigor, este Tribunal, de
conformidad a lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley 18.287, los
analiza y pondera conforme a las normas de la sana crítica.
- Que, se condena al representante legal de SOCIEDAD
UNIPLAST CHILE S.A., ya individualizado en autos, al pago de una
multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales, de
450
conformidad a lo dispuesto sobre el particular por el artículo 29 de la
Ley 19.496. Si no pagar la multa impuesta entre el plazo legal de
cinco días, sufrirá por vía de sustitución y apremio, 15 noches de
reclusión, sin otro apercibimiento.
Anótese y notifíquese.
Pronunciada por doña María Isabel Readi Catán, Juez Titular.
Jaime Enrique Rosas Chuaqui, Secretario Titular.
451
Jurisprudencia relativa al artículo 30 de la Ley de Protección a
los Derechos de los Consumidores:
Santa Cruz, tres de mayo del dos mil.
VISTOS:
A fojas 1 a 6, se ha deducido denuncia por infracción a la Ley
19.496, ley que establece normas sobre Protección de los Derechos
de los Consumidores, compareciendo Juana Espinoza lagos,
Director Regional Subrogante del Servicio Nacional del Consumidor
Sexta Región, en representación judicial del referido servicio,
interponiendo denuncia en contra del local "MÁS HOGAR",
representado por don Augusto Patricio Liberona Aliaga, con
domicilio en calle José Toribio Medina 241 de esta ciudad, por
infracción a los artículos 30 y 37 letras a), b), c), d) y e) de la Ley
19.496.
En el contenido de la denuncia, se informa que el día 14 de
abril de 1999 y por reiterados llamados telefónicos a la dirección
regional de consumidores de esta ciudad, señalando que gran parte
de los establecimientos comerciales de esta comuna, no exhibían la
452
totalidad de los precios al consumidor, de los productos que
expenden al público. El día que se señala y en compañía del
inspector municipal que se individualiza, la encargada de la Oficina
Comunal de Información al Consumidor de la misma Municipalidad,
constató la infracción al artículo 30 y 37 letras a), b), c), d), y e) de la
Ley 19.496, atendido que la totalidad de los productos exhibidos al
público, no tenían precio.
A fojas 10, rola resolución N° 807 del Servicio Na cional del
Consumidor, por la cual se delega en los Directores Regionales, la
facultad de asumir la representación judicial del Servicio.
A fojas 7, rola citación entregada al denunciado por parte del
Servicio Nacional del Consumidor en donde se le indica la infracción
cometida, la que aparece debidamente rubricada en la parte que se
señala como infractor.
A fojas 8, rola el acta de denuncia.
A fojas 9, rola certificado del inspector municipal.
A fojas 11, rola resolución del Tribunal por la cual se ordena
prestar declaración indagatoria al denunciado, Augusto Patricio
Liberona.
453
A fojas 13, comparece Patricio Liberona Aliaga, domiciliado en
José Toribio Medina 241, Santa Cruz, quien interrogado expone
conocer el motivo de su citación y señala tener un negocio de
electrodomésticos, donde todas las semanas está llegando
mercadería, la que se exhibe en las vitrinas y por una cosa de falta
de personal, de inmediato no se pone precio. Agrega que esto
ocurrió aproximadamente 40 días atrás, cuando pasó una
persona a inspeccionar y ese día no estaban todos l os
productos con precio, y agrega que desde ese día ha y una
persona exclusivamente encargado de poner precios a los
productos. Agrega que asume la responsabilidad de e sta falta.
A fojas 13, rola resolución del tribunal que cita a las partes a
comparendo de estilo, resolución que se encuentra debidamente
emplazada a las partes.
A fojas 14, rola lista de testigos por parte del Servicio Nacional
del Consumidor.
A fojas 15, tiene lugar el comparendo de estilo con la
asistencia del abogado y apoderado del Servicio Nacional del
Consumidor, doña Nancy Muñoz Bravo y el denunciado Augusto
454
Liberona Aliaga. La denunciante ratifica los hechos infraccionales de
su denuncia, la parte denunciada ratifica lo expuesto en autos. El
Sernac solicita se tengan por reconocidos los documentos
acompañados en el primer otrosí de su denuncia. El tribunal los
tiene por reconocidos.
A fojas 16, se solicita se dicte fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: que con la denuncia deducida por doña Juana
Espinoza Lagos, en su calidad de director regional subrogante del
servicio nacional de protección del consumidor de la sexta región, la
declaración indagatoria prestada por don Augusto Patricio Liberona
Aliaga a fojas 13 y la prueba vendida en autos, debe darse por
establecida la existencia de un infracción a la ley 19.496.
Segundo: que el Servicio Nacional de Protección al
Consumidor, en adelante Sernac, imputa como infracciones al local
"MÁS HOGAR", los artículos 30 y 37 letras a), b), c), d) y e) de la
Ley 19.496, disposiciones todas resultan ser efectivas de acuerdo al
mérito de la declaración prestada a fojas 13 por el denunciado, al
señalar que por exceso de trabajo y por falta de personal, no ponía
455
de inmediato los precios y al reconocer y confesar que el día de la
inspección, no estaban todos los productos con precios, por lo que a
confesión de parte, el tribunal releva de prueba al denunciante para
acreditar las infracciones denunciadas, sin perjuicio encontrarse
debidamente aprobadas las mismas por el mérito de lo cobrado en
el comparendo de estilo.
Tercero: que dentro de las disposiciones infringidas se
encuentra el artículo 30 de la Ley 19.496, que señala "los
proveedores deben dar conocimiento al público de los precios de los
bienes que expendan o de los servicios que ofrezcan, con excepción
de lo que por sus características deben regularse
convencionalmente...". "El precio debe indicarse un modo
claramente visible, que permita al consumidor, de manera efectiva,
el ejercicio de su derecho a elección antes de formalizar o
perfeccionar el acto de consumo...". Además, esta disposición
establece que cuando se exhibe los bienes vitrinas, anaqueles o
estanterías, se debe indicar allí sus respectivos precios. De
conformidad a la propia declaración del denunciado, señala que no
existían precios en algunos productos, no sirviendo de excusa
456
absolutoria para este sentenciador, el hecho de tener escaso
personal o por exceso de mercadería, según asilo afirma; y el
artículo 37 de la ya mencionada Ley, que establece "en toda
operación de consumo en que se conceda crédito director
consumidor, el proveedor de poner a disposición de éste la siguiente
información: a) el precio al contado del bien o servicio de que se
trate; b) la tasa de interés que se aplique sobre los saldos de precio
correspondiente y la tasa de interés moratorio en caso de
incumplimiento, la que debe quedar señala en forma explícita; c) el
monto de cualquier pago adicional que fuere procedente cobrar; d)
la alternativa de monto y número de pagos a efectuar y su
periodicidad; y e) el sistema de cálculo de los gastos que genere la
cobranza de los créditos sin pagos. Sin perjuicio anterior, cuando se
exhibirán los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se debe
indicar allí las informaciones referidas en la letra a) y b).
Cuarto: que atendido lo relacionado no considerando
precedentes, forzoso es concluir que se acoge en toda su partes la
denuncia formulada en la principal de fojas 1, pero este
sentenciador, atendido que el denunciado ha tomado conciencia
457
de la obligación de mantener los precios en sus mer caderías,
tanto que, ha declarado que desde la inspección exi ste una
persona exclusivamente encargado de poner los preci os a los
productos, lo considerará para los efectos de regul ar y atenuar
la multa.
Por estas consideraciones y de acuerdo lo dispuesto a los
artículos 30 y 37 letras a), b), c), d) y e), de la Ley 19.496, se
sancionará don Augusto Patricio Liberona Aliaga, al pago de una
multa a beneficio fiscal de 3,5 unidades tributarias mensuales.
Anótese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad.
Dictada por don Rafael González Zamorano, Juez de Policía Local,
Titular.
458
Jurisprudencia relativa al artículo 32 de la Ley 19 .496:
Providencia a dos de Junio de mil novecientos nove nta y
ocho:
Rol 101.455-6.
VISTOS:
La denuncia de fojas 1, del 10 de febrero del año en
curso, interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, en la
que expresa remitir, para los fines legales correspondientes, la
denuncia No. 3638, contra Cecilia Figueroa Donell, con domicilio en
avenida Providencia 2518, la que consta en la cédula y acta
respectivas, por vulneración al artículo 32 de la ley 19.496.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
1°-que la fojas 2, Sernac acompañó oficio No. 3638 , de 16 de
enero de 1998, en el cual se da cuenta que con fecha 9 de enero del
mismo año, se constataron hechos que pueden configurar infracción
artículo 32 de la ley 19.496 por parte del establecimientos HILOS
DMC, ubicado en avenida Providencia 2518, en venta de hilos de
algodón para bordar importados, marca DMC, sin indicar
459
información en idioma castellano en rótulos del envase y etiquetas
de madejas.
2°-. Que a fojas 3, Sernac acompañó boleta de cita ción, en la
que consta que citó a Cecilia Figueroa Donell, con domicilio en
avenida Providencia 2518, al Juzgado de Policía Local de
Providencia para el día 10 de febrero de 1998.
3°-.Que a fojas 6, rola fotocopia de carta emitid a por Irene
Göring Pollman al Sernac y expresa que al comprar hilos de marca
DMC para bordar, de origen francés, se ha encontrado con el
problema que no entiende la información sobre el producto, que
viene en las etiquetas, ya que están en idioma francés e inglés.
4°-. Que a fojas 7, prestó declaración Marta Cecil ia Figueroa
Donell, empresaria, domiciliada en avenida Providencia 2518 y
señala que tiene un local en la dirección antes mencionada , rubro
bordados; que hace 21 años que vende hilos de marca DMC, de
origen francés; que estos hilos se venden por unidad o por más
cantidad, pero se entregan en la caja y ésta trae la explicación en
forma internacional.
460
5°-. Que en lo principal del escrito de fojas 8, e l Sernac se hizo
parte del proceso, de acuerdo con las disposiciones de la Ley
19.496.
6°-. Que en el comparendo de prueba el Sernac acom pañó la
madeja de hilos de bordar que adquirió la denunciante (de color
beige), señalando que las etiquetas que trae no vienen en idioma
castellano y que además la caja agregada a fojas 14 cumple con
parte de la disposición legal. En el mismo, la parte denunciada
acompañó otra madeja de hilo de bordar (color verde), la que lleva
una etiqueta autoadhesiva con la información en castellano,
señalando que mientras la fábrica soluciona el problema, ella mandó
a confeccionar dicha etiqueta, la que pone a cada madeja, por lo
que solicita que de ser sancionada, se le rebaje la multa. Además,
acompañó la caja de cartón en la que vienen estos hilos, haciendo
presente que los signos que aparecen en ésta son internacionales.
7°-. Que el artículo 32 de la ley 19.496 dispone q ue la
información básica comercial de los productos de procedencia
extranjera deberá efectuarse en idioma castellano.
461
8°-. Que, en consecuencia, cabe concluir que Marta Figueroa,
en su local de avenida Providencia 2518, vende hilos de bordar
marca DMC, sin cumplir con la disposición antes señalada, sin
perjuicio de dejar consignado que no se encuentra probado en autos
que la reclamante haya comprado y que la denunciada haya
vendido el hilo de bordar a que se refiere esta denuncia, ni la fecha
de esta eventual venta, por cuanto no se encuentra acompañada la
boleta correspondiente, como tampoco acreditada la cantidad de
madejas adquiridas y si se le entregó o no la correspondiente caja.
Y atendido lo dispuesto por los artículos 1 y 13 de la Ley
15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local; artículos 14 y 17
de la Ley 18.287 y artículo 32 de la Ley 19.496,
SE DECLARA:
Que se condena a Marta Cecilia Figueroa Donell, ya
individualizada, a pagar una multa de una unidad tributaria mensual,
por vender un producto de procedencia extranjera sin la información
básica comercial en idioma castellano.
462
Que el sentenciador, en atención a los antecedentes
precedentes y aplicando el artículo 20 de la ley 18.287, suspenda
por 90 días los efectos de la sentencia.
Anótese y notifíquese.
Rol 101.455-6.
Dictada por la Juez Titular, doña Juana María Blanco Costa.
Secretaria Titular, doña Estela Martínez Campomanes.
463
Jurisprudencia relativa al artículo 33 de la Ley en análisis:
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil uno.
VISTOS:
I-. Que a fojas 2, y con fecha 11 de mayo de 2001, en don Luis
Jerez Ramírez, abogado, jefe del Departamento Jurídico del
Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), y en su
representación, ambos con domicilio en calle Teatinos 120, piso 11,
oficina 30, común a Santiago, interpone denuncia infraccional en
contra de SUPERMERCADOS UNIMARC, representado legalmente
por Eduardo Viada Aretxabala, se ignora segundo apellido, ambos
con domicilio en calle Amunátegui 178 comuna de Santiago, por
infringir lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 19.496, por cuanto el
Servicio denunciante constató, mediante un estudio de su Unidad de
Análisis Publicitario, un estudio sobre la semejanza que presenta el
producto denominado "Chocolatado" marca "Unimarc", en relación al
producto llamado "Milo" de la marca "Nestlé"; ambos
comercializados en los supermercados Unimarc. Agrega la
denunciante que tal semejanza constituye una inducción a error o
464
engaño a los consumidores debido a que las etiquetas de ambos
productos presentan colores, tipografía, frase publicitaria y
presentación gráfica en general similares entre sí. De esta manera,
según la denunciante, en la cara frontal de los envases etiquetados
del producto objeto de la denuncia, se aprecia logotipo de
conformación similar al del envase del producto " Milo" de Nestlé
con el nombre del producto: "Chocolatado" con letras de igual color
que las contenidas en el envase de "Milo", y seguido por una frase
publicitaria "te hace crecer", de aspecto parecido a la frase " te hace
grande" contenida en el envase de " Milo", así como la presencia de
imágenes de deportistas en ambas etiquetas y otras similitudes.
II-. Que a fojas 1, rola copia simple de resolución del Director
Nacional del Sernac donde consta la personería de don Luis Jerez
Ramírez, para actuar en representación de dicho Servicio en las
causas a que se refiere la Ley 19.496.
III-. Que en fojas 17, la parte de Supermercados Unimarc S.A.,
contesta la denuncia solicitando su rechazo por cuanto, en primer
lugar la denuncia presenta una incongruencia al señalar que la
similitud a que se refiere es entre los dos productos indicados y no
465
entre las dos etiquetas de sus respectivos envases. En segundo
término, por no haberse acreditado en el proceso los hechos en que
se funda; en tercer lugar, por cuanto el nombre del producto
"Chocolatado" es muy diferente de las marcas " Milo", el color verde
usado en la etiqueta del primero de ellos es el color institucional de
los Supermercados Unimarc S.A., no siendo el mismo que el usado
en el producto Nestlé señalado. Asimismo, la frase "te hace crecer"
empleada en el producto "Chocolatado" es gramaticalmente distinta
a "te hace grande" utilizaba en "Milo". A lo anterior se une la
existencia en el producto objeto de la denuncia de un sticker que
señala "haga el distingo, ésta es nuestra marca propia", con lo que
no debería existir confusión alguna del consumidor. Por último,
expone la denunciada, que no es aplicable al caso objeto de autos
lo señalado en el artículo 33 de La ley 19.496, ya que dicha norma
se refiere a que entre lo señalado en el envase y el contenido del
mismo debe existir una relación, de manera tal que las
características del producto deben señalarse en la etiqueta de su
envase. La hipótesis contenida en la denuncia no se regula por la
Ley 19.496, sino que por la Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial.
466
IV-. Que a fojas 21, rola original de etiqueta del envase del
producto "Milo" de Nestlé. Por su parte a fojas 22, rola etiqueta, el
original, del envase de "Chocolatado", Unimarc.
V-. Que entre fojas 28 y 31, rola copia simple de acuer do
extrajudicial marcario suscrito el 20 de abril de 2 001 entre
Nestlé Chile S.A. y Supermercados Unimarc S.A., don de se trata
la situación de imitación entre los productos "Nesc afé" y "Milo"
de Nestlé con "Café" y Chocolatado" de Unimarc.
VI-. Que a fojas 39, rola fotografía simple de estantería con
productos donde figuran "Milo" y " Chocolatado Unimarc", entre
otros similares.
VII-. Que a fojas 40, se lleva a efecto la audiencia de
avenimiento, contestación y prueba de autos, con la asistencia de
las partes del Sernac y de Supermercados Unimarc S.A.. No se
produce avenimiento. La parte denunciante ratifica sus acciones y la
denunciada las contesta en los términos de la presentación de fojas
17. La parte de Sernac no rinde prueba testimonial. Por su parte,
Supermercados Unimarc S.A. presenta como testigos a doña Luz
María Rivera García, subgerente de marketing de Supermercados
467
Unimarc S.A., con domicilio en Pasaje El Aromo 3782, comuna de
Vitacura, y doña Olga Susana Melo Vergara, gerente de
Operaciones de Supermercados Unimarc, con domicilio en calle
Paul Claudel 1490, departamento 64, comuna de Vitacura, Santiago,
quienes legalmente juramentadas expusieron: la testigo Rivera, que
trabaja en supermercados Unimarc; el Sernac deduce tacha según
la causal del artículo 358 N° 5 del Código de Proce dimiento civil por
cuanto es trabajadora dependiente de la parte que la presenta. La
testigo Melo expone que trabaja en Supermercados Unimarc hace
22 años, siendo opuesta tacha por la parte del Sernac según la
causal del artículo 358 N° 5 del Código de Procedim iento civil, en
razón de ser trabajadora dependiente de la parte que la presenta. La
denunciada ha solicitado el rechazo de la tacha, en primer lugar por
cuanto no se ha acreditado el fundamento fáctico de la tacha, y en
segundo lugar, atendido que las testigos, dado que ocupan cargos
gerenciales en la empresa, no se encuentran bajo un vínculo de
subordinación y dependencia en los términos del Código del
Trabajo. El Tribunal deja la resolución de las tachas deducidas para
esta sentencia definitiva.
468
Y CONSIDERANDO:
I-. EN CUANTO A LA TACHA DE UNO DE LOS TESTIGOS:
1) Que dentro de la audiencia de estilo de autos, la parte
denunciada presentó como testigos a doña Luz María Rivera García
y a doña Olga Susana Melo Vergara, quienes declararon trabajar en
Supermercados Unimarc en cargos gerenciales, siendo opuesta
tacha a su respeto por la causal del artículo 358 N°5 del Código de
Procedimiento Civil.
2) Que el artículo 358 del Código de procedimiento Civil
dispone en su número 5: "son también inhábiles para declarar: 5°.
Los trabajadores y labradores dependientes de la parte que exige su
testimonio".
3) Que el Tribunal, atendidos los dichos de los propios testigos
Rivera y García señalados en el considerando anterior, estima que
el hecho que ambas testigos trabajan para supermercados Unimarc
S.A. importa, de suyo, una relación de dependencia para los efectos
de la tacha, aunque ocupen cargos de nivel gerencial, por lo que se
configura respecto de ambas la causal de tacha del artículo 358 N°
469
5 citada, siendo prueba suficiente de ello la declaración de los
mismos testigos ante este Tribunal.
4) Que por lo anterior, el Tribunal acogerá las tachas
deducidas por la parte del Sernac contra las testigos Rivera y
García, presentadas por supermercados UNIMARC S.A.
II-. EN LO INFRACCIONAL:
5) Que los autos se iniciaron por denuncia infraccional del
Sernac.
6) Que la parte denunciante no rindió prueba de testigos en
autos.
7) Que el artículo 33 de la Ley 19.496 establece: "la
información que se consignen los productos, etiquetas, envases,
empaques o en la publicidad y difusión de los bienes y servicios
deberá ser susceptible de comprobación y no contendrá
expresiones que induzcan a error o engaño al consumidor.
Expresiones tales como "garantizado" y "garantía", sólo podrán ser
consignadas cuando se señale en qué consisten y la forma en que
el consumidor pueda hacerlas efectivas".
470
8) Que el artículo 25 de la Ley 19.039, sobre Privilegios
Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial,
dispone: "todo marca inscrita y que se use el en el comercio deberá
llevar en forma visible las palabras "marca registrada" o las iniciales
"M.R." o la letra "R" dentro de un círculo. La omisión de este
requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes
no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones
penales a que se refiere esta ley".
9) Que el artículo 28 este mismo cuerpo normativo establece
en su letra a): "serán condenados a pagar una multa beneficio fiscal
de 100 A 500 unidades tributarias mensuales, a) los que
maliciosamente usaren de una marca igual o semejante a otra ya
inscrita en la misma clase del clasificador vigente".
10) Que, según la etiquetas acompañaba al proceso a fojas 21
y 22, aparece claro que la marca "Milo" indicada en la etiqueta de
fojas 21 si cumple con los requisitos establecidos en artículo 25
señalado, lo que no ocurre con la marca "Chocolatado" de la
etiqueta de fojas 22.
471
11) Que no hay conflicto de normas entre el artículo 28
letra a) de la Ley 19.039, y el artículo 33 de la L ey 19.496. En
efecto, la primera de las normas señaladas ampara a l titular de
privilegios industriales y marcas comerciales respe cto de la
exclusividad en el uso de éstos, salvas las excepci ones que la
misma Ley establece; en cambio la Ley 19.496 proteg e al
consumidor (no al productor ni al dueño de la marca ); por ello,
aunque las normas citadas pueden, eventualmente ref erirse a
una situación similar, los derechos que ampara y re gula son
distintos, así como sus titulares, aplicándose para lelamente;
por lo que ambas normas indicadas no pueden superpo nerse
en su aplicación.
12) Que tampoco puede sustentarse, como hace la
denunciada, que el artículo 33 de Ley 19.496 no es aplicable a los
hechos denunciados por referirse sólo a la concordancia que debe
existir entre un producto y la etiqueta de su envase. El Tribunal
estima que el artículo citado contempla dos situaci ones; una es
la correspondencia que debe haber entre el rotulado del envase
y el producto que contiene, y la otra expresa que l a misma
472
información no puede contener expresiones que induz can a
error o engaño al consumidor.
13) que atendido que en la Ley 19.496 no se señala qué debe
entenderse por "inducir a error o engaño", debe estar ser sentido
natural y obvio de tales palabras, que se encuentran el diccionario
de la Real Academia Española de la lengua, que indica por: a)
inducir: "inspirar, persuadir, mover a uno" (primera acepción); b)
error: " concepto equivocado o juicios falsos" (primera acepción),y c)
engaño: "falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o
discurre" (primera acepción). En consecuencia, por la frase
"inducir a error o engaño", debe entenderse cualqui er acto que,
producido por el proveedor de un bien o servicio, m ueva a
alguna persona a consumirlo o adquirirlo creyendo q ue se trata
de otro bien o servicio.
14) que entonces, y dado que el legislador no hizo
distinción entre las dos situaciones expresadas en el
considerando 12 de esta resolución, este sentenciad or estima
que el citado artículo 33 inciso primero de la Ley 19.496 resulta
plenamente aplicable para el caso de similitudes ex istentes
473
entre los envases y etiqueta de dos productos disti ntos pero de
la misma clase, y que sean susceptibles de confusió n por el
consumidor al ser adquiridos o consumidos; es decir , que ese
consumidor pretendiendo comprar un producto determi nado,
adquiere otro por ese motivo, lo que reviste partic ular
importancia cuando el producto que se trata de cons umir tiene
gran presencia, antigüedad y prestigio en el mercad o.
15) Que no se discute en estos autos la calidad de los
productos "Milo" de Nestlé ni "Chocolatado" de Unimarc S.A.
16) Que la expresión o marca "Chocolatado" es
completamente distinta a "Milo"; así, ambas no tienen el mismo
número de letras, ni sílabas, ni fonéticamente son iguales ni
similares, y se buscan en la etiqueta de los productos de fojas 21 y
22 respectivamente con distinta tipografía, aunque con un color
similar.
17) que entre la frase "que hace crecer" señalada en la
etiqueta de "Chocolatado" Unimarc y "te hace grande" del rótulo de
"Milo" de Nestlé existe, como puede determinarse de su sola lectura,
una gran semejanza, no siendo relevante para estos efectos que en
474
una de ellas se incluya un verbo y en la otra un adjetivo, ya que dos
de las tres palabras usadas en cada una de las frases son idénticas,
y la tercera, si bien gramaticalmente son diferentes, apuntan a una
idea similar, cual es el crecimiento o desarrollo. Asimismo, el color,
la tipografía y la disposición de las citadas frases en su respectiva
etiquetas son exactamente iguales.
18) que en lo relativo a los demás elementos gráficos
contenidos en las etiquetas de fojas 21 y 22, puede desprenderse,
en primer lugar, que en lo que respecta al color de fondo de las
mismas, en ambos casos se trata de un color verde que, sin ser
exactamente igual, es similar. En segundo término, en ambas
etiquetas la marca de cada producto está rodeada por una línea
quebrada y sinuosa cuya conformación, color y grosor en ambos
casos también es similar, distinguiéndose sólo en la conformación
de su parte inferior. En tercer lugar, y además de los señalado cabe
señalar, que en ambas etiquetas indicadas se utiliza un recuadro en
cuyo centro se halla el isotipo de la respectiva marca rodeado de
imágenes deportistas, uno en el caso de "Chocolatado" y cuatro en
caso de "Milo", y en cuyo fondo se encuentran líneas de color verde
475
que forman un remolino, el que es sustituido por varias líneas
concéntricas en "Chocolatado", también de color verde, que produce
el mismo efecto visual que las primeras.
19) que no importa para efectos de determinar si se configura
o no la infracción denunciada, que el nombre o marca de los dos
productos señalados en el proceso no serán iguales o similares
entre sí, de que la disposición de los demás elementos gráficos ya
vistos usados en la etiquetas de fojas 21 y 22 son muy parecidas
entre sí, lo que puede demostrarse de la sola vista de los
documentos expresados.
20) que la infracción artículo 33 de la Ley 19.496 se
configura toda vez que el diseño de un producto, su envase o
publicidad, muevan a confusión al consumidor de man era tal
que consuma o adquiriera alguno creyendo que se tra ta de
otro.
21) Que ello puede ponerse de relieve si se comparan los
envases y etiquetas de ambos productos, como ocurre en la
fotografía de fojas 39. Allí aparecen estanterías con seis productos y
marcas distintas de la misma clase que el producto objeto de la
476
denuncia, entre las que están "Milo" de Nestlé y "Chocolatado" de
Unimarc. Del examen de la citada fotografía, puede advertirse
claramente la gran similitud entre los envases de ambos productos,
resultando clara la intención del denunciado, a través de la
presentación gráfica de su producto "Chocolatado", de imitar la
presentación de otro producto como "Milo", con muchos años en el
mercado, siendo fácilmente susceptibles de confundirse entre sí.
22) Que en consecuencia, el Tribunal estima que la
etiqueta de fojas 22 infringe lo señalado en el art ículo 33 inciso
primero de la Ley 19.496, por todos los motivos exp uestos
precedentemente, debiendo sancionarse a la denuncia da en
conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24
del mismo cuerpo legal.
23) Que atendido a que, en primer lugar, la propietaria de la
marca que puede verse afectada por la infracción cometida en estos
autos no es parte del proceso, y además en virtud del acuerdo
extrajudicial marcario a que arribaron las empresas Nestlé Chile
S.A., propietaria de la marca "Milo" con Supermercados Unimarc
S.A., proveedora del producto "Chocolatado" en que se solucionó el
477
asunto de la semejanza entre las etiquetas de ambos productos, el
Tribunal morigerará la aplicación de la sanción a la denunciada.
Y teniendo presente además los señalado los artículo 56 de la
Ley 19.496; 14 y 16 de la Ley 18.287,
SE RESUELVE:
a) Que se condena a la denunciada SUPERMERCADOS
UNIMARC S.A., representada legalmente por don Eduardo Viada
Arexabala, ya individualizados, a pagar una multa beneficio fiscal de
5 unidades tributarias mensuales, por infringir lo dispuesto en el
artículo 33 inciso primero de la Ley 19.496, según se establece en la
parte considerativa de esta sentencia.
b) Despáchese orden de reclusión en contra de don Eduardo
Viada Aretxabala, en su calidad de representante legal de la
condenada, si no pagare la multa impuesta dentro del quinto día de
notificada la presente sentencia.
478
c) que cada parte pagará sus costas.
d) que, una vez cumplido lo ordenado en esta sentencia;
archívense los antecedentes.
Anótese y notifíquese.
Proveyó don Héctor Jerez Miranda, Juez Titular del Tercer Juzgado
de Policía Local de Santiago.
Autoriza don Daniel Leighton Palma, Secretario Abogado Titular.
479
Providencia, a veintisiete de junio de dos mil.
Rol N° 4.823-9-99.
VISTOS:
La denuncia formulada a fojas 1 y siguientes por el
Servicio Nacional del Consumidor, representado por Tomás
Monsalve Manríquez, abogado, ambos domiciliados en Teatinos
120, piso 11, en contra de BUY DIRECT S.A., con domicilio en La
Concepción 56, oficina 601, Providencia, representada por Jorge
Abud Bannen.
Fundamenta la denuncia expresando que BUY DIRECT
publicita a través de correspondencia dirigida a domicilio, unas
tabletas adelgazantes denominadas "ANASBELTA", en la que
ofrece al consumidor una característica realmente atrayente, cual es
que dentro de las 24 horas siguientes a su consumo se tendrá como
resultado la eliminación de hasta 3 kilos de peso. Agrega que dicha
publicidad dice expresamente letras muy destacadas "le
garantizamos que perderá hasta 1 kilo cada 8 horas". La frase
transcrita, en opinión de la denunciante, no puede ser utilizada en
esos términos, toda vez que no se señala en qué consiste la
480
garantía y la forma en que el consumidor puede hacerla efectiva,
infringiendo con ello el artículo 33 de la Ley 19.496. Solicita, por
tanto, que se sancione a la infractora al máximo de la multa
estipulada en el inciso primero del artículo 24 de ese mismo cuerpo
legal.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
1-. Que a fojas 39 y siguientes comparece Jorge Abud
Bannen, en representación de la denunciada, admitiendo que la
publicidad impugnada no garantiza necesariamente que para cada
caso puntual ese producto tendrá los efectos citados en dicho
mensaje publicitario, atendido que todo tipo de tratamiento que
tenga como fin adelgazar depende de un sin fin de factores que
deben ser tomados en cuenta. Por otra parte, señala que la frase "le
garantizamos que perderá hasta 1 kilo en 8 horas" es una forma de
expresar o transferir la información al público, y por ende no debe
ser tomada literalmente en el contexto de que exista una garantía
por la cual deberá responder la empresa.
Finalmente, a fojas 49, la parte denunciada admite que la Ley
de Protección al Consumidor exige que se establezcan las
481
condiciones de la garantía, pero, a su juicio, ese mismo cuerpo legal
no establece que éstas deban ser señaladas en la publicidad de un
producto determinado.
2-. Que en el documento que contiene la publicidad pertinente,
a fojas 5 se señala en leyenda destacada "le garantizamos que
perderá hasta 1 kilo cada 8 horas. Veinticuatro horas es todo lo que
necesita para perder hasta 3 kilos! ¡Se lo podemos probar! ¡Miles de
clientes satisfechos pierden hasta 1 kilo cada 8 horas con
ANASBELTA!" En el mismo folleto a fojas 5 vueltas indica "probado
en mil personas: con las tabletas para adelgazar ANASBELTA usted
pierde hasta 1kilo cada 8 horas". Finalmente, en la página siguiente,
a fojas 6 vueltas, se consigna "Sólo ANASBELTA logra estos
resultados rápidos y duraderos: pierda hasta 3 kilos en un solo fin de
semana".
3-. Que la parte de BUY DIRECT ofreció testimonios de
Claudia Sofía Carrasco Pollman y Pablo Antonio Varela Echeverría
a fojas 50 y 51, respectivamente. Ambos coinciden en que la
publicidad citada les fue enviada a sus domicilios por correo, y
expresan haberse enterado de los términos de la garantía del
482
producto en el momento que les fue entregado el producto en su
casa, una vez materializada compra de éste.
4-. Que la ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, establece en su artículo 33, en lo pertinente, que la
información que se consigne en la publicidad y difusión de los
bienes deberá ser susceptible de comprobación y no contendrá
expresiones que induzcan a error o engaño al consumidor. Agrega
su inciso 2° que expresiones tales como "garantizad o" y "garantía"
sólo podrán ser consignadas cuando se señale en qué consisten en
la forma en que el consumidor puede hacerlas efectivas.
5-. Que del análisis del contenido de la publicidad en
referencia, este sentenciador concluye que induce a error y, que la
denunciada no podría menos que saber o haber sabido los
elementos de equivocación o inexactitud de su mensaje publicitario,
según se advierte de sus propios dichos.
6-. Por otra parte, la publicidad tantas veces citada no da
cumplimiento efectivo a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 33
en estudio, ya que no incluye en la información que difunde las
menciones relativas a la garantía del producto ofrecido, no siendo
483
sostenible de modo alguno la alegación de la denunciada en el
sentido que al momento de realizar la entrega del producto, BUY
DIRECT otorga un documento denominado "Garantía Buy Direct" en
el cual constan las formas y condiciones específicas para hacer
efectiva ésta.
7-. Que en consecuencia, apreciando según las reglas de la
sana crítica los antecedentes precedentemente expuestos, y de los
documentos agregados a estos autos, el sentenciador concluye que
se encuentra debidamente acreditado que BUY DIRECT S.A. ha
incurrido en infracción al artículo 33 de la Ley 19.496, puesto que al
utilizar expresiones relativas a la garantía en la publicidad que
difunde, omitió hacer mención en qué consiste ésta y la forma en
que puede hacerse efectiva.
8-. Que la parte denunciante solicito que su denuncia fuera
acogida con costas a lo que el sentenciador no podrá acceder
atendido que el artículo 50 de la Ley 15.231 no las contempla.
Y atendido dispuesto los artículos 1 y 13 de la Ley 15.231;
14,17 y 24 de la Ley 18.287, de Procedimiento ante los mismos, y 3°
484
letra a) y b), 24,28, 33 y 50 de la Ley 19.496, sobre Protección de
los Derechos de los Consumidores,
SE DECLARA:
Que se condena a BUY DIRECT S.A., antes individualizada, a
pagar una multa a beneficio fiscal de 20 unidades tributarias
mensuales, por haber incurrido en infracción al artículo 33 de la Ley
19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con
ocasión de la publicidad de las tabletas adelgazantes ANASBELTA.
Anótese y notifíquese.
Rol N° 4.823-9-99.
Dictada por el Juez Titular: don Juan Enrique Pérez Bassi.
485
Comentario:
Los fallos que analizamos en este párrafo se refieren
fundamentalmente a dos herramientas que se utilizan por parte de
los proveedores para garantizar el respeto al derecho que tiene el
consumidor a una información veraz y oportuna. Decimos que se
refiere a las dos herramientas, porque es a partir de la “información
básica comercial” y de la “publicidad”, que el proveedor informa al
consumidor. Debemos, tener en cuenta que existen grandes
diferencias entre estas dos herramientas. En primer lugar, difieren
en que la “información básica comercial” tiene un carácter neutro, su
objetivo es más bien descriptivo, su finalidad es que el consumidor
conozca las características del producto, por ejemplo, su
composición. Por otra parte, el objetivo de la publicidad es
absolutamente distinto, a través de ella, el proveedor quiere llamar
la atención del consumidor, se pretende captar su atención a través
de los sentidos, conlleva a diferencia de la información básica
comercial un elemento subjetivo.
486
En este capítulo hemos visto a través de los fallos, cómo
nuestra jurisprudencia sanciona las infracciones a las normas
establecidas por la Ley 19.496, en esta materia. Nos parecen, más
que adecuadas las sentencias aquí analizadas, ya que otorgan una
gran protección a los derechos del consumidor en esta materia, la
que es de fundamental importancia para garantizar la transparencia
en las relaciones de consumo. Transparencia que se logra cuando
el consumidor ejerce una decisión libre, fundamentada en una
adecuada, objetiva, precisa y oportuna información.
Nos parece correcta la declaración que hizo el Tribunal en el
caso del Servicio Nacional del Consumidor en contra de
Supermercados Unimarc, al establecer que “por la frase “inducir a
error o engaño”, debe entenderse cualquier acto que producido por
el proveedor de un bien o servicio, mueva a una persona a
consumirlo o a adquirirlo creyendo que se trata de otro bien o
servicio”. Nos parece que esta interpretación amplia de la frase
“inducir a error o engaño” no hace más que reforzar la protección
que la Ley en estudio garantiza al consumidor.
487
Capítulo VII.
En este capítulo, revisaremos los artículos 35 y 36, que están
dedicados a regular dos prácticas comerciales muy comunes entre
proveedores: “las promociones y ofertas”. Para comprender mejor
dichos términos, veamos la definición que de ellos da el artículo 1 de
la Ley 19.496. Dicho artículo define las promociones como “las
prácticas comerciales, cualquiera sea la forma que se utilice en su
difusión, consistentes en el ofrecimiento al público en general de
bienes y servicios en condiciones más favorables que las habituales,
con excepción de aquellas que consistan en una simple rebaja de
precio”. Por otro lado, establece que la oferta , es la “práctica
comercial consistente en el ofrecimiento al público de bienes o
servicios a precios rebajados en forma transitoria, en relación con
los habituales del respectivo establecimiento”. Ahora que sabemos
el significado que la Ley en cuestión otorga a estos términos
veamos qué es lo que los artículos en estudio establecen respecto
de su reglamentación.
488
El artículo 35 establece: “En toda promoción u oferta se deberá
informar al consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o
plazo de su duración.
En caso de rehusarse el proveedor al cumplimiento de lo
ofrecido en la promoción u oferta, el consumidor podrá requerir del
juez competente que ordene su cumplimiento forzado, pudiendo
éste disponer una prestación equivalente en caso de no ser posible
el cumplimiento en especie de lo ofrecido”.
Por su parte, el artículo 36 complementa la disposición anterior
estableciendo: “Cuando se trate de promociones en que el incentivo
consista en la participación en concursos o sorteos, el anunciante
deberá informar al público sobre el monto o número de premios de
aquellos y el plazo en que se podrán reclamar. El anunciante estará
obligado a difundir adecuadamente los resultados de los concursos
o sorteos.”
489
Jurisprudencia relativa a los artículos 35 y 36 de la Ley en
cuestión:
Providencia a tres de diciembre de dos mil dos.
Rol N° 31.764-4-2001.
VISTOS:
La denuncia infraccional interpuesta en lo principal del
escrito de fojas 4, por el Servicio Nacional del Consumidor,
representado por Luis Jerez Ramírez, abogado, ambos con
domicilio en calle Teatinos 120, piso 11, oficina 30, Santiago, contra
Almacenes París S.A., representada por José Miguel Gálmez Puig,
ignora profesión, ambos con domicilio en calle Ricardo Lyon 222,
piso 15, Providencia, por infracción a la Ley 19.496, sobre
Protección de los Derechos de los Consumidores.
Fundamenta la denuncia, en que el denunciado, Almacenes
París, lanzó al mercado una promoción publicada en el diario El
Mercurio con fecha 18 de agosto de 2001, "ahora tus Reebok vienen
490
con poleras", la cual en letras muy pequeñas señala: "promoción
válida hasta agotar stock".
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
1-. Que a fojas 1, rola fotocopia de la publicidad señalada.
2-. Que el artículo 35 de la Ley 19.496, en su inciso primero,
señala que en toda promoción u oferta se deberá informar a
consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de
duración.
3-. Que a fojas 12, comparece Alberto José Novoa Pacheco,
abogado, domiciliado en Coyancura 2270, piso 11, Providencia, en
representación de Almacenes París, según consta a fojas 10 de
autos. Señala que los vocablos "tiempos" y "plazo" utilizados por el
legislador, no son idénticos, tiempo es la duración de las cosas
sujetas a mudanza, y plazo es la época que se fija para el
cumplimiento de una obligación. Indica asimismo, que en el caso
específico de la denuncia, si bien no se fijó el plazo de terminación
de la promoción, sí se fijó un tiempo para la misma, que es aquel
que dure el stock de las poleras ofrecidas con que contaba la tienda.
491
Esta argumentación la repite en su presentación de fojas 17 y
siguientes.
4-. Que a fojas 23, se realizó el comparendo de contestación y
prueba, con la asistencia de ambas partes.
5-. Que en relación al vocablo "tiempo", el sentenciador estima
que éste se refiere a un término limitado, entendiendo que término
se refiere al fin de un plazo. En consecuencia, el proveedor de un
producto o servicio en promoción debe informar clar amente a
los consumidores, hasta qué momento se prolongará l a
promoción, lo que podrá hacer señalando directament e un día,
mes y año determinado, o bien señalar el número de días,
semanas y meses, hubo otra unidad de tiempo a parti r de una
fecha conocida.
6-. En el caso de la denuncia de autos, a juicio del
sentenciador, lo expresado anteriormente no se encu entra
comprendido en la locución "hasta agotar stock". En efecto, tal
expresión no supone una certeza absoluta, sino que implica
sujetar la vigencia de la promoción no a un plazo n i tiempo
determinado, sino a un hecho impreciso e incierto e n cuanto a
492
su efectiva ocurrencia, el que puede o no suceder, y en el
evento de sí hacerlo, el consumidor no tiene como s aber
oportunamente su ocurrencia.
7-. En consecuencia, y atendido lo señalado los considerandos
precedentes, y atendido a que el artículo 35 de la Ley 19.496, es
una norma de carácter imperativo, el sentenciador desestimará la
argumentación dada por la denunciada, y concluye que ésta ha
incurrido en infracción a las norma legal precitada, con ocasión de la
propaganda denunciada en autos.
Y atendido lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley
15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local, 14,17 y 23 de la
Ley 18.287, de Procedimiento ante los mismos, y 24,35, 50,54 y 61
de la Ley 19.496, sobre Protección a los Derechos de los
Consumidores,
SE DECLARA:
Que se acoge la denuncia de fojas 4 y se condena a
Almacenes París S.A., representada por José Miguel Gálmez Puig,
ambos individualizados, a pagar una multa, a beneficio fiscal, de 20
unidades tributarias mensuales, por infringir lo dispuesto en el
493
artículo 35 de la Ley 19.496, sobre Protección a los Derechos de los
Consumidores, con ocasión de los hechos denunciados en autos.
Anótese y notifíquese.
Rol N° 31.764-4-2001.
Dictada por el Juez Titular: don Juann Enrique Pérez Bassi.
Secretaria Titular: doña Ana María Palma Vergara.
494
Quilicura, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa
y ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: que esta causa se inició por querella del Servicio
Nacional del Consumidor solicitando al Tribunal se sancione a
DAEWOO ELECTRÓNICA S.A., representada por su gerente
general don Pan Tae Koo, por haber lanzado con motivo del mundial
de fútbol, una promoción publicitada profusamente por medios
televisivos y gráficos que no cumplen con las exigencias impuestas
por los artículos 35 inciso primero y 36 de la Ley 19.496, toda vez
que en ella no se ha publicitado el tiempo o plazo de duración; fecha
del sorteo, monto o número de premios, plazo en que se podrá
reclamar el premio y contenido de las bases del mismo.
Segundo: que la querellante solicitó y obtuvo del Tribunal, que
ordenara a la querellada la corrección de la publicidad emitida para
lo que se remitió el oficio No. 525 de fecha 10 de junio del año en
curso;
Tercero: que en el escrito de contestación la querellada
reconoce la publicidad cuestionada pero las circunscribe sólo a los
495
paneles que al respecto se instalaron en las estaciones del metro
señalando y, acreditando documentalmente, que sí cumplió con las
exigencias exigidas al respecto por la Ley de Protección al
Consumidor en otras expresiones publicitarias de la promoción;
Cuarto: que del mismo modo, la querellada ha acreditado
que corrigió la publicidad impugnada inmediatamente después
que estuvo en conocimiento del cuestionamiento públ ico que el
Sernac hizo de ella e incluso, antes de recibir ofi cio del Tribunal
que se menciona en el considerando segundo;
Quinto: que analizados los antecedentes de la causa conforme
a las reglas de la sana crítica, el Tribunal ha llegado a la convicción
de que efectivamente en la publicidad querellada hubo infracción a
los artículos 35 y 36 de la Ley 19.496 en lo que respecta a los
paneles.
Sexto: que de los mismos antecedentes se desprende que la
querellada corrigió las omisiones contenidas en la publicidad
impugnada, lo que el Tribunal tendrá presente para regular la multa
que se impondrá definitiva;
496
Y vistos, además, lo dispuesto a los artículos 14 y 17 de la Ley
18.287 y artículo 24 de la Ley 19.496,
SE DECLARA:
Que se acoge la querella de fojas 1 y se condena a la empresa
Daewoo Electrónica S.A., al pago de una multa equivalente a 10
unidades tributarias mensuales.
Despáchese orden de arresto si no se cancelare multa dentro
del plazo legal.
Notifíquese, anótese y archívese.
Dictada por don Juan Antonio González Ceron, Juez Titular.
Autorizada por doña Rosa Riveros González, Secretaria.
497
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.
Recurso N° 5408-1999.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de 18 de octubre
1999, que corre a fojas 59 y siguientes, con excepción de sus
considerandos 3, 4, 5 y 6, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y
además presente:
1-. Que según consta de los documentos de fojas 8, 12, 13,14,
15,16 y 17, acompañados por el representante de la empresa
denunciada, ésta fijó las bases de la promoción denominada OSITO
NESTLÉ, en declaración del representante legal, debidamente
protocolizada en la Décima Notaría de Santiago, el 16 de
septiembre de 1998, que contiene diez cláusulas en las que se
establece: a) que Nestlé Chile S.A., efectuaría a contar del 1 de
octubre de 1998 una promoción para sus productos Nestum,
Cerelac, Colados, Picados y Jugos infantiles, en todas sus
variedades y formatos, que denominaría OSITO NESTLÉ; que un
flash en las etiquetas del producto permitiría individualizar los
envases que participan en esta promoción, la que tendría vigencia
498
hasta el 15 de diciembre de 1998, o hasta agotar stock, según el
disponible en cada punto de canje; b) que todos los consumidores a
nivel nacional que compraren el producto indicado en la cláusula
primera, en cualquiera de sus formatos, podrían participar en dicha
promoción; c) que al adverso de todas las etiquetas participantes en
la promoción, se podría encontrar un flash promocional con
indicación del puntaje correspondiente: -colados y jugos infantiles: 1
punto; -picados y nestúm: 2 puntos; -cerelac: 3 puntos; que la
mecánica, o dicho de otro modo, el procedimiento de la misma,
consistiría en juntar 5 puntos de acuerdo a lo anteriormente
detallado, y que con ello y pagando $990, (novecientos noventa
pesos), el portador podría tener un osito de peluche Nestlé, según
su disponibilidad en locales TIGER MARKET adheridos a la
promoción, los que se indicaron en documento anexo, que integró
estas bases; y que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
36 de la ley 19.496, sobre derechos de los consumidores, se dejó
constancia que la promoción considera en calidad de premios,
100.000 osito de peluche de 20 centímetros; d) ejemplares de las
referidas etiquetas que fueron protocolizadas, conforme lo que
499
indican las bases, y que están agregadas en los documentos
citados; e) el portador de las etiquetas que, sumadas arrojaren a lo
menos 5 puntos y que pagare $990,-en cualquiera de los puntos de
canje indicados en el anexo de las bases, recibirá el premio
consistente en un osito de peluche Nestlé, de lo que se dejaría
constancia en un comprobante con la individualización de la persona
beneficiada, facultándose a Nestlé Chile S.A. para hacer los
correspondientes testimonios publicitarios por cualquier medio de
comunicación y el número de veces que la empresa estimare
conveniente; en el caso de menores de edad, el cobro del premio
deberá ser hecho por cualquiera de sus padres o su representante
legal; f) las demás cláusulas establecen normas respecto de una
eventual falta de autenticidad de las etiquetas presentadas por los
concursantes; de la fecha de término en que podrían solicitársele
premios en cuestión; la forma y condiciones en que se producirá la
participación en el sorteo final, con indicación de la fecha y lugar de
su realización, la naturaleza y características del premio final (un
osito de peluche que mide 50 centímetros sentado), el número de
premios (200 ositos), el diario y la revista en que se publicaría la
500
lista de las personas premiadas, y su fecha; el lugar y el lapso en
que los premios estarían a disposición de los ganadores, así como
la facultad de Nestlé Chile S.A. para disponer libremente de los que
no se reclamarán en la oportunidad debida; y la facultad de Nestlé
Chile S.A. para utilizar los medios de comunicación que estime más
convenientes para dar a conocer la notaría y la fecha de
protocolización de dichas bases.
2-. Que en la etiquetas de los envases que contienen el
producto incluido en el concurso o promoción, anteriormente
referidas, se lee con claridad el número de puntos atribuido a cada
etiqueta, según el producto ofrecido, así como que, recortando las
etiquetas correspondientes y reuniendo la suma de 5 puntos, es
posible adquirir un osito de peluche Nestlé mediante el pago de la
suma de $990,-en cualquiera de los centros de cambio, ESSO
TIGER MARKET adheridos a la promoción, y asimismo, que al
canjear un osito el concursante recibirá un cupón para participar en
el sorteo de un oso de peluche grande.
3-. Que el denunciante rindió como prueba de la infracción que
atribuye a la empresa denunciada una videocinta electromagnética
501
en que se registraron las imágenes, el texto y el sonido del spot
publicitario de Nestlé Chile S.A. transmitido por televisión, relativo a
la indicada promoción, que fue exhibido ante el Tribunal en
audiencia convocada para el efecto, según acta de fojas 47, y que
fue objeto de comentarios adicionales por parte del denunciante a
fojas 48.
4-. Que la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de
los Consumidores, define en el número 7 de su artículo 1°, las
promociones como prácticas comerciales, cualquiera que sea la
forma que se utilice en su difusión, consistentes en ofrecimiento al
público en general de bienes y servicios en condiciones más
favorables que las habituales, con excepción de aquellos que
consisten en una simple rebaja del precio; y en el número 4 del
mismo artículo define que publicidad es la comunicación que el
proveedor dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto,
para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio;
el artículo 3° relativo a los derechos y deberes de l consumidor,
establece entre otros, el derecho a una información veraz y oportuna
sobre los bienes ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y
502
otras características relevantes de los mismos, y el deber de
informarse responsablemente de ellos; el artículo 12 de la misma
Ley obliga a todo proveedor de bienes y servicios a respetar los
términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se
hubiere ofrecido, o convenido con el consumidor la entrega del bien
o la prestación del servicio; y los artículo 35 y 36 de esta misma Ley,
disponen que en toda promoción se deberá informar al consumidor
sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de su duración, y
en los casos en que consisten la participación en concursos o
sorteos, el denunciante deberá informar al público sobre el monto o
número de premios de aquellos y el plazo en que se podrán
reclamar.
5-. Que el hecho retratado por el Servicio denunciante, está
constituido por el spot publicitario a que se hizo referencia en el
motivo 3 que antecede, el que conforme con el análisis efectuado
por el propio denunciante a fojas 48, muestra imágenes de la
naturaleza y características del premio ofrecido a los consumidores
de los productos de Nestlé Chile S.A. incluidos en el concurso el que
también se muestra en imágenes; en texto literal escrito en pantalla
503
y en voz del anunciante, la descripción del premio, el nombre de los
productos incluidos, la recomendación de recortar las etiquetas en
que se asignan los puntos, y en textos presentados en la pantalla,
que bastan 5 puntos más $990,- para canjear un osito de peluche en
los locales de ESSO TIGER MARKET adheridos a la promoción,
válida hasta el 15 de diciembre 1998 o hasta agotar stock.
6-. Que el asunto de que se trata es una promoción que,
conforme con el número 7 del artículo 1° de la Ley aplicable, ha
podido ser comunicada por cualquier medio de difusión decidido por
el proveedor; que, en el hecho, éste fijó las bases de la referida
promoción de modo minucioso, especificando los productos
incluidos en ella, sus bases y condiciones, el plazo de su duración,
el número de premios considerado, y demás cláusulas
convenientes, todo ello en documento extendido por un
representante legal de la empresa proveedora, incorporada al
registro público, del cual ella informó a los eventuales consumidores,
según afirmación no contradicha por el denunciante; que, sin
perjuicio anterior, la empresa denunciada publicó en las
correspondientes etiquetas y envases las condiciones básicas de la
504
promoción, según ha quedado dicho más arriba; todo lo que,
conforme con lo dispuesto las normas legales citadas, es suficiente
cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone al proveedor
que efectuó una promoción del producto que ofrece al consumidor.
7-. Que en consecuencia, la empresa denunciada no ha
incurrido en infracción de ninguna de las normas de la referida Ley,
cuando a través del medio televisivo, difundió un aviso comercial
refiriéndose a la indicada promoción, en los términos de que dan
cuenta, el acta de fojas 47 y las observaciones del propio Servicio
denunciante, de fojas 48; toda vez que, por otros medios de acceso
público, había dado suficiente información sobre todas las bases del
concurso, incluidas las relativas al tiempo su duración y al número
de premios; datos que por lo demás, fueron entregados
resumidamente, a través de los medios sonoros, de texto y de
imágenes del referido spot de televisión.
8-. Que, sin perjuicio de lo anterior, el hecho es que la
información televisiva que motivó la denuncia contiene la
información relevante sobre la promoción, según lo muestra el
propio análisis hecho por el Servicio denunciante; y que, aunque no
505
la tuviera, ello no constituiría infracción a la Ley puesto que ésta no
exige que en cada aviso o informe publicitario se repitan todas y
cada una de las cláusulas que regulan el concurso.
9-. Que por lo demás, no hay en la información entregada por
la denunciada ningún mensaje que, a través de los distintos medios
empleados, invocara confusión, error o engaño acerca de la
indicada promoción; de modo que tampoco hay motivo de reproche
por tal concepto.
10-. Que con lo razonado precedentemente, esta Corte deberá
negar lugar a la denuncia de fojas 1. Por estas consideraciones y
conforme con lo dispuesto los artículos 1,12, 23,28, 31,33, 35,36, 50
y siguientes, 57 y demás pertinentes de la Ley 19.496, sobre
Protección de los Derechos del Consumidores y en la Ley 18.287,
sobre Procedimientos de los Juzgados de Policía Local, se revoca la
sentencia de 18 de octubre de 1999, escrita a fojas 59 y siguientes,
y se declara que no ha lugar a la querella de lo principal de fojas 1.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Santiago siete de agosto de dos mil dos.
506
Recurso N° 4481-1999
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada únicamente en su parte
expositiva, y se eliminan todas sus consideraciones.
Y teniendo en su lugar presente:
1-. Que el Servicio Nacional del Consumidor ha deducido una
querella infraccional en contra de la empresa Samsung Electronics
Compañía Limitada, por haber infringido en la propaganda que se
exhibió en televisión con motivo del mundial de fútbol realizado en
Francia 1998, para la venta de televisores de marca Samsung por
no cumplir con la normativa exigida por el artículo 35 de la Ley
19.496. Señala que la promoción es en tal grado confusa que no se
entiende en qué consiste, cuáles son sus bases, ni qué se debe
hacer para ganar.
2-. Que la demandada infraccional Samsung Electronics
Compañía Limitada, a fojas 7, señala que ellos no han efectuado
campaña publicitaria alguna tendiente a promocionar artículos de su
marca, por lo que carece de toda relación con la promoción.
507
3-. Que revisado por estos sentenciadores, el spot publicitario
de acuerdo al acta que aparece a fojas 66, se desprende que éste
solamente hace publicidad a artículos electrodomésticos de la
marca Samsung. En una primera parte se destacan las cualidades
de un televisor. Y en la segunda, tal como se deja constancia en el
acta, se hace referencia por las imágenes y por la voz del locutor,
que con motivo del campeonato de fútbol de Francia 1998, en el
cual Chile participó, se hace una promoción consistente en que cada
vez que Chile gane un partido de fútbol de esa eliminatoria, existe
un premio de $100.000. Se agrega que al comprar los productos de
esa promoción, los que por las imágenes se muestra como diversos
artículos electrodomésticos de la marca Samsung, se participa "en
el sorteo de $ 100 millones en 100 equipamientos para el hogar
cada vez que Chile gane".
4-. Que el artículo 35 de la Ley 19.496 del Consumidor, señala
que en toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor
sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de duración. A su
vez el artículo 36 de la citada Ley, dispone que cuando se trata de
promociones en que el incentivo consiste en la participación en
508
concursos o sorteos, el anunciante deberá informar al público sobre
el monto o número de premios de aquellos y el plazo en que se
podrán reclamar.
5-. Que el anuncio publicitario cuestionado no cumple con las
exigencias antes mencionadas, en cuanto a que no se señalan las
bases del mismo. Queda claro que se pretende premiar mediante un
sorteo el que se llevará a efecto en el evento que el seleccionado de
fútbol de Chile gane algún partido del mundial de fútbol. Pero lo que
no se da a conocer es de qué manera se participa en el sorteo. Es
en forma automática al comprar, o hay que llenar un cupón, y de ser
así donde se deposita. Nada de esto se menciona. Luego, si ocurre
el evento de que Chile gane un partido, tampoco se dice de qué
manera el sorteo se llevará a efecto, donde se publicarán sus
resultados, ni cómo se pueden cobrar los premios ofrecidos.
Tampoco queda claro qué es lo que se gana. El locutor dice: "al
comprar los productos de esta promoción participe en el sorteo de $
100 millones en 100 equipamientos para el hogar". No se entiende,
sí se gana dinero en efectivo; si es la cantidad de $ 100 millones en
509
artículos electrodomésticos; si lo que sucede es que los 100
millones se van a dividir en 100 premios individuales.
6-. Que el mencionado spot publicitario tampoco señala cuál
es el plazo por el cual rige la promoción, ni menos a qué lugar hay
que concurrir a retirar los premios y por último tampoco señala
donde están las bases del concurso, para que el público consumidor
pueda revisarlas por sí mismo.
7-. Que tal cúmulo de anomalías, constituye una infracción a
los artículo 35 y 36 de la Ley del Consumidor, que amerita ser
sancionada de conformidad con el artículo 24 de la señala a Ley.
8-. Que la exculpación que hace la denunciada Samsung
Electronics Compañía Limitada a fojas 7 en orden a que no han
efectuado la campaña publicitaria, no la exculpa de la infracción
cometida, puesto que ellos son los representantes en Chile de los
productos Samsung, y la única marca que se promueve en el spot
publicitario es ésta. Ninguna palabra se dice por lo demás en aquél,
en el sentido de que estos productos deben ser adquiridos en
determinados locales comerciales o cualquier otra referencia a un
distribuidor distinto de ellos. La propaganda en cuestión, solamente
510
pretende promover una mayor venta de los productos Samsung y
será el demandado el directamente beneficiado con tal mayor venta.
9-. Que la circunstancia de haberse acompañado en autos
contratos por cuantiosas cantidades de pesos entre el Canal 13
Televisión y la empresa Distribuidora Radio Center Limitada, en
nada altera lo resuelto, puesto que éstos sólo se refiere a la reserva
de espacio en esa estación de televisión para transmitir publicidad,
por ciertas cantidades de dinero. Sólo se dice, en fojas 18, que la
publicidad está referida a televisores sin más especificaciones; en
fojas 21 a refrigeradores Samsung; en fojas 24 a lavadoras
Samsung; y en fojas 27 a microondas Samsung. Lo anterior, no
permite eximir de responsabilidad a la demandada, toda vez que la
publicidad pudo provenir de un origen distinto al de estos contratos,
y más aún, si el referente a los televisores que es la manera como
se inicia el spot no está referido a marca alguna.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que disponen
los artículos 1 N° 2, 4 y 5, 25, 35 y 36 de la Ley 19.496, del
Consumidor, se revoca la sentencia apelada de 15 de julio de 1999,
escrita a fojas 35, y se declara que SAMSUMG ELECTRONICS
511
COMPAÑÍA LIMITADA queda condenada, con costas, al pago de
una multa de 30 unidades tributarias mensuales por la infracción de
los artículos 35 y 36 de la Ley 19.496.
Regístrese y devuélvase conjuntamente con el video-cassete
solicitado.
N° 4481-1999
Redacción del Ministro señor Jorge Dahm.
Dictada por los ministros señor Jorge Dahm Oyarzún, señora
Patricia Gómez Sepúlveda y por el Abogado Integrante señor José
Luis Santa María Zañartu.
512
Comentario:
Nos parecen acertados los criterios adoptados por estos
sentenciadores, tanto al condenar a las empresas Samsung
Electronics Compañía Limitada, Daewoo Electrónica y Almacenes
París S.A., como al absolver a Nestlé S.A., sin embargo, con
respecto a este último, nos parece necesario recalcar que no
coincidimos con el razonamiento de la Corte, al decir que “el hecho
es que la información televisiva que motivó la denuncia contiene la
información relevante sobre la promoción, según lo muestra el
propio análisis hecho por el Servicio denunciante; y que, aunque no
la tuviera, ello no constituiría infracción a la Ley puesto que ésta no
exige que en cada aviso o informe publicitario se repitan todas y
cada una de las cláusulas que regulan el concurso”. Creemos que
este razonamiento rompe con el principio de unidad, esto es, que
cada soporte o vehículo publicitario debe contener la información
exigida por el artículo 35. Si seguimos el razonamiento que la Corte
empleó en este considerando, la protección del consumidor se
podría ver mermada, ya que habrían ciertos anuncios que podrían
513
inducir a error o engaño, lo que no sería sancionado por la
existencia de otros anuncios o medios publicitarios que cumplieran
con todas las condiciones impuestas al proveedor por la Ley de
Protección de los derechos del Consumidor.
No podemos olvidar, que la normativa contemplada en estos
dos artículos regula dos prácticas comerciales, como son las
“promociones” y las “ofertas”, a las que el legislador otorga gran
importancia, por tratarse de prácticas que ofrecen condiciones
económicas muchísimo más atractivas a los consumidores, por lo
que puede motivar la contratación compulsivamente, sin realizar un
análisis acabado de las distintas posibilidades que ofrece el
mercado. Es por esta razón, que el legislador estableció exigencias
particulares para estas prácticas, estipulando incluso que el
proveedor puede ser obligado por el Juez a cumplir lo ofrecido en la
promoción u oferta. Por todo lo anteriormente dicho, estamos de
acuerdo con lo dictaminado por los sentenciadores en los casos
anteriormente relacionados.
514
Capítulo VIII.
En este capítulo nos preocuparemos de los artículos
contenidos en el Párrafo 3° de la Ley 19.496 que re gula los créditos
al consumidor. Este párrafo está conformado por los artículos 37,
38, 39, 39 A y 39 B. Antes de comenzar con la jurisprudencia
existente al respecto, veremos que dice cada uno de los
mencionados artículos.
Artículo 37: “En toda operación de consumo en que se conceda un
Crédito directo al consumidor, el proveedor deberá poner a
disposición de éste la siguiente información:
a-. El precio al contado del bien o servicio de que se trate;
b-. La tasa de interés que se aplique sobre los saldos de
precios correspondientes y la tasa de interés moratorio en caso de
incumplimiento, la que deberá quedar señalada en forma explícita;
c-. El monto de cualquier pago adicional que fuere procedente
cobrar.
d-. Las alternativas de monto y número de pagos a efectuar y su
periodicidad, y
515
e-. El sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza
extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que
corresponda, y las modalidades y procedimientos de dicha
cobranza.
No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza
extrajudicial, cantidades que excedan de los porcentajes que a
continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado o la
cuota vencida, según el caso, y conforme a la siguiente escala
progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%;
por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%,
y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los
porcentajes indicados se aplicarán una vez transcurridos los
primeros quince días de atraso.
Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza
extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará directamente o
por medio de terceros y, en este último caso, se identificarán los
encargados; los horarios en que se efectuará, y la eventual
información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros de
516
conformidad a la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de
carácter personal.
Se informará, asimismo, que tales modalidades y
procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser cambiados
anualmente en el caso de operaciones de consumo cuyo plazo de
pago exceda de un año, en términos de que no resulte más gravoso
ni oneroso para los consumidores ni se discrimine entre ellos, y
siempre que de tales cambios se avise con una anticipación mínima
de dos períodos de pago.
Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el
envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos
judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las
que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la
morada del deudor durante días y horas que no sean los que
declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y,
en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la
convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del
deudor.''
517
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los bienes en vitrinas,
anaqueles o estanterías, se deberán indicar allí las informaciones
referidas en las letras a) y b)”.
El artículo 38 reza de la siguiente forma: “Los intereses se
aplicarán solamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido
y los pagos no podrán ser exigidos por adelantado, salvo acuerdo
en contrario.
Los últimos tres artículos de este párrafo establecen:
Artículo 39: “Cometerán infracción a la presente ley, los proveedores
que cobren intereses por sobre el interés máximo convencional a
que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, sin perjuicio de la
sanción civil que se contempla en el artículo 8º de la misma ley”.
518
Artículo 39 A: “Asimismo, constituyen infracciones a esta ley la
exigencia de gastos de cobranza superiores a los establecidos en el
inciso segundo del artículo 37, o distintos o superiores a los que
resulten de la aplicación del sistema de cálculo que hubiere sido
informado previamente al consumidor de acuerdo a la letra e) del
mismo artículo; la aplicación de modalidades o procedimientos de
cobranza extrajudicial prohibidos por el inciso quinto del artículo 37,
diferentes de los que se dieron a conocer en virtud del inciso tercero
del mismo artículo, o, en su caso, distintos de los que estén vigentes
como consecuencia de los cambios que se hayan introducido
conforme al inciso cuarto del referido artículo 37, y la vulneración de
lo dispuesto en el artículo 38.”
Artículo 39 B: “Si se cobra extrajudicialmente créditos impagos del
proveedor, el consumidor siempre podrá pagar directamente a éste
el total de la deuda vencida o de las cuotas impagas, incluidos los
gastos de cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya
conferido diputación para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan
designado una persona para esos efectos. Lo anterior no obsta a
519
que las partes convengan en que el proveedor reciba por partes lo
que se le deba.
En esos casos, por la recepción del pago terminará el mandato que
hubiere conferido el proveedor, quien deberá dar aviso inmediato al
mandatario para que se abstenga de proseguir en el cobro, sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que establece el
artículo 2158 del Código Civil.
Lo dispuesto en este artículo, en el artículo 37 letra e) incisos
segundo, tercero, cuarto y quinto, y en el artículo 39 A será aplicable,
asimismo, a las operaciones de crédito de dinero en que intervengan
las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, sin perjuicio de las atribuciones de este
organismo fiscalizador.”
520
Jurisprudencia relativa al artículo 37 y 38:
Providencia, a veintisiete de noviembre de dos mil dos.
Rol N° 18.112-8-2001.
VISTOS:
La denuncia de fojas 1 y siguientes, formulada por Juan
Carlos Luengo Pérez, Director Regional Metropolitano del Servicio
Nacional del Consumidor, ambos con domicilio en Teatinos 120,
oficina 11, Santiago, contra MATIC CARD, representada según
consta a fojas 19 por Jack Colodro Ventura, ambos con domicilio en
Fidel Oteiza 1971, oficina 301, Providencia, por infracción al artículo
37 inciso 5° de la Ley 19.496, sobre Protección al Consumidor,
según reclamo efectuado por Paola A. Rojas Martinic, agregado a
fojas 3.
Fundamenta la denuncia, expresando que la reclamant e
ha sufrido amenazas e insultos, por parte de los co bradores de
521
MATIC CARD, por una deuda, tanto en su lugar de tra bajo como
en su domicilio particular.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
1-. Que a fojas 15, Sernac se hace parte en esta causa.
2-. Que a fojas 21, comparece Paola Alejandra Rojas Martinic,
asesor financiero, domiciliada en Gengis Khan 5963, San Joaquín,
quien ratifica la denuncia formulada por Sernac. Señala que el
problema empezó debido a que tenía una deuda con la empresa
MATIC CARD, y fueron cobradores desde febrero, insultándola en
forma grotesca y desagradable, a su casa y a su oficina.
3-. Que a fojas 28, se realizó el comparendo de contestación y
prueba con la asistencia de Sernac, de la parte denunciada y en
rebeldía de Paola Rojas. La parte de Sernac solicita se acoja su
denuncia, con costas.
4-. Que a fojas 27, la parte denunciada presenta escrito de
contestación, señalando que la empresa externa de cobranza no
utiliza esos métodos, sino que actúa con su sujección absoluta a la
ley, aserto que no acreditó en autos.
522
5-. Que la parte denunciante ratificó en la prueba documental,
consideración de la contraria, los documentos agregados de fojas 3
a 11 inclusive. Entre ellos, aparecen declaraciones escritas de
testigos, Luz Astorga, Miguel Gajardo Reyes, Rosa Contreras
Figueroa, y Edith Barroso P., a fojas 4,6, 8 y 10 respectivamente.
Todos ellos están contestes en la versión dada por la reclamante
Paola Rojas.
6-. Que de acuerdo a lo señalado en el inciso 5° d el artículo 37
de la Ley 19.496, sobre Protección al Consumidor, las actuaciones
de cobranza extrajudicial no podrán considerar conductas que
afecten la privacidad del hogar, ni la situación laboral del trabajador.
7-. Que en consecuencia, el sentenciador, apreciando según
las reglas de la sana crítica los antecedentes precedentemente
expuestos, junto a los demás de autos, concluye que la denunciada
mantuvo conductas abusivas en un procedimiento de cobranza
extrajudicial a Paola Rojas, lo que contraviene lo preceptuado en el
artículo legal precitado.
523
8-. Que el sentenciador no podrá acceder a la condena e n
costas solicitada por la parte de Sernac toda vez q ue la Ley
19.496 no las contempla.
Y atendido lo dispuesto los artículos 1 y 13 de la Ley 15.231,
Orgánica de los Juzgados de Policía Local; 14,17 y 23 de la Ley
18.287, de Procedimiento ante los mismos; y, 24,37, 50,54 y 61 de
la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores,
SE DECLARA:
Que ha lugar la denuncia de fojas 1 y siguientes, deducida
contra MATIC CARD, antes individualizada, y se condena a ésta a
pagar una multa a beneficio fiscal de 10 unidades tributarias
mensuales, por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 37 inciso
5° de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derech os de los
Consumidores.
Anótese y notifíquese.
Rol N° 18.112-8-2001.
Dictada por el Juez Titular: don Juan Enrique Pérez Bassi.
Secretaria Titular: doña Ana María Palma Vergara.
524
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil uno.
VISTOS:
I-.Que a fojas 5 y 6, don Juan Carlos Luengo Pérez, Director
Regional Metropolitano del Servicio Nacional del Consumidor
(SERNAC), y actuando en su representación, ambos con domicilio
en calle Teatinos 120, piso 11, oficina 30, comuna de Santiago,
interpone denuncia infraccional en contra de COBRANZAS
REVALCOB, no se señala representante legal, ambos con domicilio
en Paseo Ahumada 11, oficina 426, comuna de Santiago, por
infringir lo dispuesto en el artículo 37 inciso 2° de la Ley 19.496, al
efectuar gestiones de cobranzas extrajudicial por u na deuda
morosa realizando reiterados llamados telefónicos a l lugar de
trabajo de la deudora, solicitando hablar con la je fa de la
reclamante, afectando tanto la privacidad como la s ituación
laboral de esta última. La denuncia se basa en un reclamo
presentado ante el Sernac por doña Carol Barios Barrios.
II-. Que a fojas 1, rola copia simple de respuesta emitida por
don Miguel Angel Toro Pérez, representante legal de Revalcob y
525
dirigida al Sernac, donde expresa que efectivamente se realizaron
acciones de cobranza a la señorita Barrios Barrios.
III-. Que a fojas 7, el Sernac se hace parte en la causa.
IV-. Que a fojas 8, comparece ante el tribunal doña Carol
Angélica Barrios Barrios, cobradora telefónica, con domicilio en calle
Pablo Neruda 53, comuna de Estación Central, quien ratifica la
denuncia de autos. Señala que la deuda en cuestión se encuentra
saldada.
V-. Que a fojas 11, el señor Miguel Angel Toro, factor de
comercio, designa abogado patrocinante a don Oliver Simón
Carvajal y a don Juan Manuel Olmos Pacheco.
VI-. Que a fojas 12, se lleva a efecto la audiencia de
avenimiento, contestación y prueba de autos. Comparecen las
partes del Sernac, de Barrios y de Ravelcob, nombre de fantasía de
la empresa de cobranzas cuyo dueño es don Miguel Angel Toro. Las
partes no llegan a avenimiento. El Sernac y Barrios ratifican sus
acciones y la denunciada las contestas solicitando su rechazo por
cuanto los hechos en que se funda, no son efectivos; expresa que
nunca ha llamado por teléfono a la denunciante a su lugar de trabajo
526
en los términos señalados por ella y que tampoco solicitó hablar con
los superiores de ésta; agrega, que lo que ocurrió fue que la jefa de
la señorita Barrios fue quien se comunicó, que insistió en hablar con
el denunciado ya que es el dueño de una empresa del mismo ramo,
y que tampoco es efectivo que la deuda de la reclamante Barrios
esté saldada, ya que el documento con que se hizo el pago dicha
deuda fue protestado por falta de fondos el 28 de febrero de 2001.
La parte denunciante presenta como testigos a doña Lorena
Jacqueline Gómez Valdés administrativo de cobranzas, con
domicilio en Santiago Aldunate 3298, Población Illanez, comuna de
Renca; doña Paola Yolanda Carmona Armijo, ejecutiva de
cobranzas, con domicilio en Paseo Lirio del Campo 2038, Valle
Santa Elvira, comuna de la Florida; y doña Verónica Lorena Cerpa
Godoy, supervisora de cobranzas, domiciliada en avenida el Olimpo
2841, Villa el Olimpo 2, comuna de Maipú, quienes legalmente
juramentadas sin ser tachadas expusieron: la testigo Gómez, que
ella fue quien recibió los llamados de Rafael Cruz; que él le pidió
que lo comunicara con Carol Barrios pero que después se puso
grosero y agresivo; que tales llamadas eran muy frecuentes, hasta
527
varias veces en el día; que Cruz decía que se acercara a
documentar por un monto de $ 100.000 y fracción; que Cruz no se
identificaba como dependiente de Ravelcob, sino de Salco; que
además de ella, su supervisora doña Verónica Cerpa y además
Paola Carmona recibieron también esas llamadas. La testigo Cerpa,
que es supervisora de cobranzas de Carol Barrios; que ella está
conectada a un sistema computacional que impide recibir llamados
personales en su hora de trabajo; y que una vez contestó un
llamado de una persona que se identificó como Rafael Cruz, pero
que éste no le creyó pensando que estaba negando a la deudora;
que luego llamó a Carol Barrios quien le explicó respecto de esa
deuda y por esa razón casi pierde su trabajo ya que en el contrato
de trabajo así se señala, y expone además que posteriormente
llamó al supervisor del señor Cruz. La testigo Carmona señaló que
ella fue una de las personas que le pasó llamadas a Carol Barrios
de parte del señor Rafael Cruz, y debido a ello, todo el grupo laboral
se enteró sobre la deuda de Carol con Farmacia Salco; que en una
ocasión el señor Cruz tuvo una actitud agresiva y prepotente. La
parte denunciada no rinde prueba de testigos.
528
Y CONSIDERANDO:
1) Que los autos se iniciaron por denuncia infraccional del
Sernac.
2) Que la parte denunciada no rindió prueba de testigos.
3) Que el artículo 37 inciso 5° de la Ley 19.496 e stablece: "las
actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío
al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales;
comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en la que de
cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada
del deudor durante días y horas que no sean las que declara hábiles
el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y, en general,
conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia
normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor".
4) Que, no obstante lo señalado por la denunciada en su
contestación donde señala que los hechos materia de la denuncia
no son efectivos, de la prueba rendida en autos, especialmente de la
declaración de los testigos presentados por la denunciante en la
audiencia respectiva, aparece de manifiesto que los tres testigos,
529
que no fueron tachados, estuvieron contestes en señalar que en el
lugar de trabajo de la reclamante Barrios recibieron reiterados
llamados para ella de parte de un señor quien dijo llamarse Rafael
Cruz con el objeto de cobrarle una deuda mantenida con Farmacia
Salco, quien tuvo una actitud agresiva y prepotente, llegando a decir
que la deudora era una sinvergüenza y otras descalificaciones;
además de que los dos testigos manifestaron que por la recepción
de tales llamadas, dada su frecuencia, se enteraron muchas
personas en el lugar de trabajo de la reclamante, poniendo en
peligro su fuente laboral.
5) Que la parte denunciada no rindió prueba alguna en autos
tendientes a desvirtuar lo expresado por los testigos de la parte
denunciante.
6) Que, aunque los testigos no acreditaron que el señor Rafael
Cruz sea dependiente de la denunciada, el hecho de haber
efectuado Ravelcob la cobranza extrajudicial de la deuda que doña
Carol Barrios tenía con Farmacias Salco, fluye el documento de
fojas 1, que no fue objetado, cuyo original fuera firmado por don
530
Miguel Angel Toro Pérez, representante legal de la empresa
señalada, RAVELCOB, y de la propia contestación de la denuncia.
7) Que el artículo 1° de la Ley 18.237, aplicable a estos autos
por remisión hecha por el artículo 56 de la Ley 19.496, disponen: "el
juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo
a las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la
denuncia formulada por un carabinero, inspector municipal u otro
funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la
infracción. El solo hecho de la contravención o infracción no
determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no
existiera relación de causa-efecto entre la contravención y el daño
producido".
8) Que se entiende por "sana crítica" aquella que conduce al
descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón
y el criterio racional puesto en juicio.
9) Que, en consecuencia, el Tribunal, apreciando la prueba
rendida en autos y señalada precedentemente de la manera
establecida en los dos considerandos anteriores, estima que la parte
denunciada cobranzas Ravelcob, nombre de fantasía de la empresa
531
de cobranzas de don Miguel Angel Toro Pérez, cometió infracción al
artículo 37 inciso 5° de la Ley 19.496, debiendo se r sancionado por
ello de acuerdo lo dispuesto en el artículo 24 inciso 1° de ese mismo
cuerpo legal.
Y teniendo presente, además, lo señalado los artículo 14 Y 16
de la Ley 18.287,
SE RESUELVE:
a) Que se condena a la denunciada COBRANZAS
RAVELCOB, representada legalmente por don Miguel Angel Toro
Pérez, a pagar una multa a beneficio fiscal de 20 unidades
tributarias mensuales, por infringir lo dispuesto en el artículo 37
inciso 5° de la Ley 19.496, según se establece en l a parte
considerativa de esta sentencia.
532
b) Despáchese orden de reclusión en contra de don Miguel
Angel Toro Pérez, en su calidad de representante legal de la
condenada, si no pagare la multa impuesta dentro de quinto día de
notificada la presente sentencia.
c) Que, una vez cumplido lo ordenado en esta sentencia;
archívense los antecedentes.
Anótese y notifíquese.
Proveyó don Daniel Leighton Palma, Juez Subrogante del Tercer
Juzgado de Policía Local de Santiago.
Autoriza don Eduardo Gatica Torres, Secretario Subrogante.
Coquimbo, seis de octubre de dos mil.
533
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1-. Que a fojas 3, la Directora Regional del Servicio Nacional
del Consumidor, domiciliada en La Serena, calle Mata 461, oficina
302, ha formulado denuncia en contra de la Sociedad de Créditos
Comerciales S.A., del giro de su denominación, representada por
Enrique Scocken Bieber, factor de comercio, ambos domiciliados en
Santiago, avenida Vitacura 3568, oficina 616, por infracción a la Ley
19.496, fundamentándose en reclamo formulado por Hernán Rivera
Larraguibel, a dicho Servicio, en el sentido que en Almacenes
Corona de Coquimbo compró a crédito un televisor cu yo precio
al contado es de $ 97.990, habiéndosele determinado un interés
del 2,73% mensual, dejando constancia de que se le dieron 24
meses para el pago en cuotas mensuales de $ 8.777 c ada una,
lo que da un total de $ 210.188, por lo que estima que se le han
cobrado intereses en exceso.
534
2-. Que el representante de la denunciada solicitó el rechazo
de la denuncia por cuanto el interés cobrado es el que legalmente
corresponde al de la fecha de la convención, esto es, al 21 de
enero de 1998.
3-. Que a la fecha de la compraventa de que se trata, el interés
máximo convencional para operaciones no reajustables de 90 o más
días, como es el caso de autos, era de 29,34% anual (Diario Oficial
de 8 de enero de 1998), o sea, 2, 445% mensual y como del informe
del Departamento de Estudios Económicos del Sernac de fojas 103
agregado con citación en el comparendo de estilo y no objetado,
aparece que se cobró un interés del 2, 73% mensual, resulta
evidente que se ha estipulado un interés superior al máximo
convencional, lo que importa una infracción al artículo 39 de la Ley
19.496; y deberá en consecuencia sancionarse a la infractora.
4-. Que a lo anterior no se opone el hecho de que el
comprador Hernán Rivera haya firmado la boleta de v enta y
servicios, como consta de la fotocopia autorizada d e fojas 107,
en que se determina un total a pagar de $210.188,20 lo que
importaría una aceptación al pago de dicha suma, po r cuanto
535
no consta en parte alguna que al comprador se le ha ya
informado de los recargos por el crédito concedido.
5-. Que el mismo Hernán Rivera, al formular su reclamo a
Sernac a fojas 2, se limitó únicamente a sostener que se le habían
cobrado intereses excesivos, lo que hace improcedente referirse a
los restantes rubros detallados a fojas 103.
Por las anteriores consideraciones y de conformidad, además,
con lo dispuesto a los artículos 12 de la Ley 15.231;1, 37,38 y 39 de
la Ley 19.496,
SE DECLARA:
Que se condena a la empresa Sociedad de Crédito
Comerciales S.A., cuyo representante en esta ciudad es Manuel
Rojas Valenzuela, domiciliada en Coquimbo, calle Aldunate 1470, al
pago de una multa a beneficio fiscal de cinco unidades tributarias
mensuales, en su valor equivalente en moneda vigente a la fecha
del efectivo pago.
536
Si no pagare la multa, el representante de la empresa
denunciada sufrirá un día de prisión por cada uno quinto de UTM.
Notifíquese y archívese.
Dictada por don Carlos Francisco Muñoz Valenzuela, Juez
Subrogante no inhabilitado.
537
Jurisprudencia relativa al artículo 39 y siguientes del párrafo 3°
de la Ley 19.496:
Arica, veintiséis de mayo de dos mil.
VISTOS:
1-. La querella infraccional por eventuales infracciones al
artículo 39-A de la Ley 19.496, que establece normas sobre los
Derechos de los Consumidores, interpuesta por la Dirección
Regional del Servicio Nacional del Consumidor en contra de
Financiera Atlas, de fojas 5.
2-. La resolución del Tribunal, citó a las partes a una audiencia
de avenimiento, contestación y prueba, de fojas 9 vuelta.
3-. La acción civil de indemnización de perjuicios en contra de
Financiera Atlas interpuesta por Elinor del Carmen Espejo Aguirre, a
fojas 27.
4-. El comparendo estilo de fojas 44, medio de prueba
documental de fojas 1 a 4; 23 a 26 y 39 a 43.
5-. La resolución del Tribunal que ordenó autos para fallo, de
fojas 54.
538
CONSIDERANDO:
1-. La querella infraccional deducida por Orlando Fuentes
Lobos, ingeniero, con domicilio en calle San Marcos 554 de Arica,
Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor en contra de
Financiera Atlas por eventuales infracciones al artículo 39 A de la
Ley 19.496, que establece normas sobre los Derechos de los
Consumidores, por cobro indebido de gastos de cobranza
extrajudicial, antes del plazo de 15 días estableci do en el inciso
2° del artículo 37 de dicho cuerpo legal.
En efecto, señala que el día 1 de marzo de 2000 ingresó a la
Oficina Comunal de Información al Consumidor de Arica el reclamo
número 51 presentado por Elinor del Carmen Espejo Aguirre,
funcionaria pública, con domicilio en Los Industriales 4,
Chimbarongo 3374 de Arica, cédula de identidad número 9. 293.
728-3, en contra de Financiera ATLAS, representada legalmente por
Pablo Molina Valenzuela, agente sucursal Arica, ambos con
domicilio en calle 21 de Mayo 494 de Arica, por cobro indebido de
una suma de dinero correspondiente a gastos de cobranza según la
propia documentación acompañada, que da cuenta que la cuota
539
número 4 del crédito otorgado vencía el 25 de enero de 2000, la que
fue pagada con fecha 1 de febrero del 2000, cobrándole la suma de
$5620 por gastos de cobranza que de acuerdo al monto de la cuota
representa un porcentaje del 39%, teniendo en consideración que
no debió aplicarse dicho cobro por haber transcurrido sólo siete días
de retraso de la misma, conforme lo señala el inciso final del artículo
37 de la ley 19.496 y no procede un cobro superior a la suma de
$1291, que corresponde al 9% de la mencionada cuota.
2-. Que Elinor del Carmen Espejo Aguirre, dedujo acción civil
de indemnización de perjuicios a fojas 27 en contra de Financiera
Atlas, por los siguientes conceptos: a) lucro cesante $ 5620; b) daño
emergente $ 10.000; c) daño moral $ 200.000. Total indemnización
$ 215.620.
3-. Que la querella infraccional se notificó personalmente al
representante legal de Financiera Atlas, Pablo Molina Valenzuela,
según certificación del señor receptor, a fojas 10. De igual modo, se
notificó la acción de indemnización de perjuicios según certificación
de fojas 30.
540
4-. Que en el comparendo de estilo de fojas 44, se efectuó con
la presencia la parte querellante, demandante civil y querellada y
demandad civil, Financiera Atlas.
La parte querellante ratificó los hechos denunciados que
constituirían infracción al artículo 37 inciso segundo de la ley 19.496
y solicita que en definitiva se condene a Financiera Atlas al pago del
máximo de la multa establecida artículo 24, esto es, 50 unidades
tributarias mensuales, más las costas de la causa.
La parte demandante civil ratificó la acción deducida en contra
de Financiera Atlas por la suma total de $ 215.620, por concepto de
indemnización de perjuicios, con costas.
Financiera Atlas contestando por escrito la querella
infraccional y acción civil de indemnización de perjuicios a fojas 31,
señala que otorgó a Elinor Espejo Aguirre un crédito en diez cuotas
iguales mensuales y sucesivas de $ 14.355, pagando con atraso la
cuota número 4 correspondiente al día 25 de enero de 2000,
haciéndolo el 1 de febrero de 2000, es decir, con siete días de mora
y recargándole la suma de $ 5620. Señala que la denuncia debe ser
rechazada por cuanto: a) la deudora aceptó la tabla de recargo de
541
cobranza vigente a la época de contratar el crédito, de esta forma,
existiría entre las partes un acuerdo de voluntades el que no puede
ser invalidado. Por lo tanto, expone que la ley 19.659 publicada con
fecha 27 de diciembre de 1999, carece de disposición alguna de
carácter transitorio o permanente que modifique las normas
generales respecto a nuestro ordenamiento jurídico. Además, antes
de la entrada en vigencia de la ley 19.659, no existía norma legal o
reglamentaria que regulará los sistemas de cobro o de tarifas de los
recargos de las cobranzas; b) de acuerdo al artículo 1545 del
Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento
mutuo o por causas legales. Además, el artículo 22 de la Ley sobre
Efecto Retroactivo de las Leyes, señala que en todo contrato
legalmente celebrado se entienden incorporadas todas las leyes
vigentes a la época de su celebración; c) Derecho de propiedad.
Financiera Atlas señala que en virtud del artículo 19 número 24 de la
Constitución Política República de Chile que consagra el derecho de
propiedad como una garantía constitucional, protege también el
dominio de todas las cosas corporales e incorporarles, razón por la
542
cual Financiera Atlas tendría derechos adquiridos sobre los
contratos de crédito legalmente celebrados. En definitiva, solicita el
rechazo en toda su parte de la querella infraccional y acción civil de
indemnización de perjuicios deducida en su contra por Elinor Espejo
Aguirre, con costas.
5-. El Tribunal llamó a las partes a un avenimiento, el que no
se produjo.
6-. El tribunal recibió la causa a prueba y fijó como puntos de
ella los siguientes: a) efectividad de los hechos denunciados; b)
monto de naturaleza de la indemnización.
La parte querellante no rindió prueba testimonial. La parte
querellante presentó como prueba documental los documentos que
rolan a fojas 1 a 4 de autos. La parte demandante civil presentó la
prueba documental de fojas 23 a 26. La parte querellada y
demandada civil presentó la prueba documental de fojas 39 a 43,
documentos que el Tribunal tuvo acompañados, con citación.
7-. Que el Tribunal acoge la tesis de la parte querell ante
en el sentido que la Ley 19.659 publicada el día 27 de diciembre
de 1999, al tener el carácter de norma de orden púb lico
543
económico, produce efectos inmediatos cualquiera se a la fecha
anterior de los contratos de crédito suscritos entr e la entidad
financiera y el consumidor. Que dicho contratos tie nen
efectivamente las características de un "contrato d e adhesión"
en los cuales el consumidor no discute ni negocia l as
condiciones, sino que en la práctica adhiere en su totalidad por
la necesidad imperiosa de obtener un crédito. En es te sentido,
la doctrina expresa que si en los contratos de adh esión ellos
tienen algún inconveniente entre las partes "puede fácilmente
subsanarse si la ley restablece el equilibrio roto, lo que puede
hacer prohibiéndole la estipulación de ciertas cláu sulas
onerosas o haciendo obligatorias otras destinadas a amparar al
contratante débil; mientras tanto los tribunales ha cen bien en
interpretar estos contratos en favor de las partes menos
favorecidas". (De los contratos. Arturo Alessandri Rodríguez,
pág. 23, año 1988) circunstancia que se ha dado con la
limitación de la Ley 19.659.
8-. Relacionado con lo anterior, es preciso señalar que la
dictación de la Ley 19.659, que estableció limitaciones a los gastos
544
por cobranza extrajudicial, tuvo su origen en una acción abusiva de
las entidades financieras o empresas relacionadas dedicadas a la
cobranza extrajudicial que provocó una reacción del cuerpo social
que obligó al legislador a regular dichas materias. Al así hacerlo, la
fecha de publicación de la referida norma, el 27 de diciembre del
año 1999 da certeza jurídica a la comunidad de los efectos jurídicos
emanados de la norma de carácter público a partir de ese día.
9-. Que el actual inciso segundo del artículo 37 de la Ley
19.496 que establece normas sobre los Derechos de los
Consumidores señala que: "no podrá cobrarse por concepto de
gasto de cobranza extrajudicial, cantidades que exceda de los
porcentajes a continuación se indican aplicados sobre el capital
adeudado o a la cuota vencida, según el caso, y conforme a la
siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades
de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades
de fomento, 6%; y por la parte que exceda de 50 unidades de
fomento, tres%. Los porcentajes indicados se aplicarán una vez
transcurridos los primeros 15 días de atraso". Por su parte el artículo
24 de la misma Ley, dispone que: "las infracciones a lo dispuesto en
545
esta ley serán sancionadas con una multa de hasta 50 unidades
tributarias mensuales, si no hubieran señalada una sanción
diferente.
10-. Como se ha acreditado en autos con el documento que
rolan a fojas 24, el pago de la cuota número 4 se efectuó el día 1 de
febrero de 2000 y en ella se cobró un valor de $ 5620 agregado al
valor de la cuota que era de $ 14.355, teniendo en consideración
que éste se hizo sólo siete días después de su vencimiento.
11-. Que no existen otros antecedentes que ponderar y
teniendo presente las facultades de los Jueces de Policía Local de
apreciar los hechos de la causa de acuerdo con las normas de la
sana crítica y visto lo dispuesto los artículos 24,37, 39,39-A y 50 y
siguientes de la Ley 19.496, que establece normas sobre los
Derechos de los Consumidores y artículos 1, 7,8, 9,14, 17,24 y 25
de la Ley 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía
Local,
RESUELVO:
1-. Se condena a Financiera Atlas, sociedad anónima
financiera, representada por Pablo Molina Valenzuela, agente
546
sucursal Arica, ambos con domicilio en calle 21 de Mayo 494 de
Arica, a una multa ascendente a cinco unidades tributarias
mensuales por efectuar a Elinor del Carmen Espejo Aguirre, ya
individualizada, cobro de gastos de cobranza extrajudicial superiores
a los porcentajes establecidos en el artículo 37 inciso segundo de la
Ley 19.496 y antes del 15 días mencionados en la misma
disposición.
Si no pagare la multa dentro del plazo de cinco días, contados
desde que esta resolución esté firme y ejecutoriada, despáchese en
su contra por vía de sustitución y apremio reclusión nocturna por
diez días que se deberá cumplir en el Centro de Detención
Preventiva de Arica.
2-. Se acoge la acción civil de indemnización de perjuicios en
contra de Financiera Atlas en cuanto se condena a ésta a pagar al
actor civil la suma de $ 5620, suma que deberá ser reajustada en la
misma proporción que experimente el Índice de Precios al
Consumidor, entre el 1 de febrero de 2000 y la fecha real y efectiva
del pago, según liquidación que deberá realizar la señora Secretaria
del Tribunal, rechazándose el daño emergente y daño moral
547
pretendidos, por no haber sido acreditada su procedencia en
autos.
3-. No se condena en costas a las partes, por haber tenido
ambas motivos plausibles para litigar.
Notifíquese, anótese y archívese.
Sentencia pronunciada por don Eduardo Yañez Yañez, Juez Titular
del Segundo Juzgado de Policía Local de Arica.
548
Las Condes, veintiséis de abril de dos mil tres.
VISTOS:
A fojas 1 Luis Jerez Ramírez, jefe del Departamento
Jurídico y Representante Judicial del Servicio Nacional del
Consumidor, (en adelante Sernac) ambos domiciliados en Teatinos
50, entrepiso b, Santiago, denuncia a la casa comercial Johnson's,
representada por Dagoberto Jara, ambos domiciliados en Parque
Arauco, ubicado en avenida Kennedy 5413, local 123, Las Condes,
por infracción a las normas de la Ley 19.496, sobre Protección de
los Derechos de los Consumidores, denuncia que se funda en los
siguientes hechos:
Que Sernac realizó un estudio tendiente a determinar la tasa
de interés aplicada por las principales casas comerciales de
Santiago, en sus ventas a crédito en diversos productos,
concluyendo que la denunciada, en la tienda de Parque Arauco,
en la venta a crédito de productos de vestuario cob ró una tasa
de interés en la venta a crédito a tres meses, de 8 ,37% y a seis
meses de 7,16%, tasas de interés superior al máximo
convencional permitido que para la época era de 3, 76%,
549
conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras. Hace presente que los antecedentes
que dieron origen al estudio fueron proporcionados directamente por
la casa comercial denunciada entre el 25 y 28 de febrero del año
2002.
Que la situación antes descrita infringe lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley 19.496 y solicita se condene a la denunciada al
máximo de multas tales y el artículo 24 de la Ley citada, con costas.
A fojas 52, Jorge Breitling Alvo, abogado, comparece en
representación de Johnson's S.A., domiciliados en avenida Vitacura
2771, oficina 605, Las Condes, el que expone que su representada
carece de legitimidad pasiva para dirigirse en su contra y que por lo
tanto la denuncia le es inoponible, ya que su representada
comercializa de acuerdo a su giro de ventas al contado. Que la línea
de crédito y financiamiento las concede la sociedad EFECTIVO S.A.
a sus clientes o usuarios en los actos jurídicos onerosos que celebra
con otra persona jurídica distinta. Por lo anterior solicita el rechazo
de la denuncia, con costas.
550
A fojas 64, se lleva a efecto el comparendo de contestación y
prueba, oportunidad en que la denunciada opone las excepciones
dilatorias de falta de legitimidad pasiva y la de incompetencia del
Tribunal; fundando la primera de ellas en los descargos ya referidos
en el párrafo anterior y que rolan a fojas 52, y la segunda, en que la
Ley 19.496 se refiere a las relaciones entre proveedores y
consumidores y que el crédito otorgado al consumidor debe reunir
determinados requisitos, cuáles son: a) que se celebre un contrato a
título oneroso entre proveedor y consumidor cuyo objeto sea la
adquisición, utilización o disfrute de este último, como destinatario
final, de bienes o servicios; b) que el precio del bien o servicio no se
pague al contado por el consumidor; c) que el proveedor conceda
crédito directo al consumidor para solventar el saldo del precio
adeudado.
Agrega que Johnson's S.A. no otorga este tipo de crédito a
sus clientes, por lo que a este respecto no se le aplicaría la
normativa de la Ley 19.496, que lo que corresponde determinar es,
si el crédito otorgado por EFECTIVO S.A., a sus clientes, queda
sujeto a las disposiciones de la citada Ley o a una regulación
551
diversa. Al respecto señala que el artículo 1 de la Ley 18.010 define
que se entiende por operaciones de crédito de dinero: " aquellas por
las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una
cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de
aquel en que se celebra la conversión". En el caso estudio, el
proveedor lo que hace es permitir que el consumidor adeude parte
del precio del bien o servicio contratado. Por otro lado señala que la
actividad que realiza la sociedad EFECTIVO S.A., consiste en
celebrar con el usuario un contrato de línea de crédito y
financiamiento automático, acto jurídico que se rige por la Ley
18.010 y no por la Ley 19 496, por lo que este Tribunal sería
incompetente para conocer de la causa.
La denunciada subsidiariamente contesta la denuncia
solicitando su rechazo, con costas, atendido que la propia Ley
19.496, en su artículo 37 es la que permite al proveedor del crédito,
de acuerdo a la letra c) cobrar cualquier pago adicional que fuera
procedente y de acuerdo con la letra e) cobrar los gastos que
genere la cobranza de los créditos impagos, debiendo poner a
disposición del consumidor toda la información al respecto. Por lo
552
que una vez suscrito contrato con EFECTIVO S.A., el cliente o
usuario puede utilizar la línea de crédito financiamiento automático y
gozará de plazo para pagar las compras y/o avances en efectivo, en
este mismo contrato queda estipulado el monto de la tasa de interés
que no supera la tasa máxima convencional, como los gastos y
asociados al crédito y gastos de cobranza por saldo en mora, los
cuáles son informados al cliente, obligándose éste a servir el crédito
en los términos y condiciones pactados en el contrato aludido,
gastos que la Ley 19.496 permite cobrar no constituyendo en ningún
caso intereses.
Finalmente, la denunciada expresa que el fundamento de la
denuncia reside en un documento elaborado por la propia
denunciante y que no se tiene conocimiento de que la supuesta
infracción haya aceptado algún consumidor.
A fojas 70, Sernac al evacuar el traslado de las
excepciones promovidas solicita su rechazo, haciend o
presente al Tribunal que, respecto de la falta de l egitimación
pasiva, que la encuesta practicada por ese Servicio fue
realizada en el establecimiento de la denunciada y firmada por
553
el encargado de dicho establecimiento, no contenien do la
misma ningún antecedente que permita concluir que l os
créditos que otorga la denunciada sean efectuados p or un
tercero; que aunque los créditos fuesen otorgado po r un
tercero, esa situación no exime a la denunciada de
responsabilidad, toda vez que es ella quien vende a l
consumidor los productos que expende en condiciones
determinadas, es quien emite la boleta, recibe los pagos, es la
denunciada la responsable ante el consumidor. Más a ún, el
artículo 51 inciso segundo de la Ley 19.496, establ ece una
presunción de representación y responsabilidad en l a persona
que aparece enfrentando la relación de consumo. Respecto de la
incompetencia alegada, reproduce los argumentos utilizados
precedentemente y agrega que el artículo 2 de la Ley 19.496
permite la aplicación de la Ley de Protección del Consumidor en el
caso de autos, toda vez que establece un criterio de especialidad
respecto de la legislación particular y, a la vez la supletoriedad de la
misma Ley, en la especie, la denuncia de autos, se basa en la
infracción prevista en el artículo 39 de la citada Ley, ya que desde la
554
perspectiva del consumidor, sus relaciones con el otorgante del
crédito se verifican a través de la casa comercial Johnson's S.A., la
que actúa de intermediaria entre el consumidor y la persona que
otorga crédito, más aún toda la oferta, información y la suscripción
del contrato de crédito se verifica a través de Johnson's y el cargo y
cobro de las cuotas se materializa a través de la tarjeta Johnson's y
por lo tanto en su calidad de intermediario rige lo dispuesto en el
artículo 43 de la Ley.
A fojas 80, se rechaza la extensión de incompetencia alegada
y se deja para definitiva la extensión de falta de legitimidad pasiva.
A fojas 87, se lleva a cabo la continuación del comparendo de
estilo, rindiéndose la testimonial y documental que rola en autos,
oportunidad en que la denunciada tacha al testigo de la denunciante
y objeta la documental de fojas 6 y siguientes.
A fojas 93, la denunciante objeta la documental presentada por
la parte de Johnson's.
A fojas 101, la causa queda en estado de dictar sentencia.
555
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN LO RELATIVO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMIDAD PASIVA:
1-. Que es la denunciada quien vende al público consumidor
los productos que expende, otorgando la correspondiente boleta y
es quien recibe los pagos que se efectúan con ocasión de lo
adquirido, es la denunciada quien ofrece el crédito y en definitiva es
ella la que se hace responsable frente al consumidor por las
irregularidades que se comentan en su otorgamiento, situación que
está expresamente prevista en el inciso 2° del artí culo 51 de la Ley
19.496, en relación con el artículo 43 del mismo cuerpo legal,
razones por las cuales debe rechazarse la excepción promovida a
fojas 56.
EN LO RELATIVO A LAS TACHAS:
2-. A fojas 87, la denunciada deduce tacha de inhabilidad en
contra el testigo José Manuel Piña Núñez, por afectarle las causales
contempladas en los artículos 357 N° 9 Y 358 N° 5 d el Código de
Procedimiento Civil, por haber sido testigo de la parte que lo
556
presenta al menos en cuatro juicios, siendo parte de su trabajo
declarar en las causas de Sernac y por ser dependiente de la parte.
3-. La parte denunciante se opone a la tacha toda vez que el
testigo forma parte del Departamento de Estudios Económicos del
Sernac y aduce que por mandato legal, Sernac debe velar por el
cumplimiento de la ley y difundir los derechos y deberes de los
consumidores.
4-. Que si bien de los propios dichos del deponente se
desprende que ha sido testigo de la parte que lo presenta en otros
juicios y su relación de dependencia con la misma, corresponde al
tribunal calificar su imparcialidad.
EN CUANTO A LO INFRACCIONAL:
5-. Que la parte denunciada Johnson's S.A., no ha desvirtuado
por ningún medio de prueba legal el estudio y las conclusiones a
que arribó el Departamento de Estudios de Sernac.
6-. Que es un hecho no controvertido de la causa que el
estudio de Sernac acompañado a fojas 6 y siguientes, fue
elaborado por dicho Servicio sobre la base de la información
557
proporcionada por los propios encuestados y que sirve elemento
fundamental a la denuncia.
7-. Que tanto en los descargo de fojas 52 como en la
contestación de la denuncia de fojas 56, la denunciada afirma que
en la tasa de interés considerada por el Sernac están incluidos una
serie de gastos operacionales y que la adición de éstos como
intereses permiten caer en las variaciones y datos desajustados con
la realidad para determinar el interés final a que llegó el Sernac y
que motivó la presente denuncia.
8-. Que la Ley 18.010 en su artículo 2 prescribe que en las
operaciones de crédito de dinero constituye interés toda suma que
recibe o tiene derecho a recibir el acreedor a cualquier título, por
sobre el capital.
9-. Que atendido lo anterior, resulta un hecho no controvertido
de la causa, que en la oportunidad de autos, Johnson's S.A., en el
local ubicado en el Mall Parque Arauco, durante el mes de febrero
de 2002 aplicaba a las ventas a plazo de vestuario, un interés
superior al máximo legal permitido, en abierta infracción a lo
dispuesto en la Ley 19.496.
558
10-. Que de lo anterior resulta lógico presumir que
hipotéticamente el consumidor, al efectuar una comp raventa a
plazo a la cual se le aplicaba un interés superior al máximo
permitido por la Ley, realizaba dicho acto de consu mo en el
local o dependencia de la empresa denunciada, y era un
empleado dependiente de la denunciada, quien le mos traba el
producto, le informaba el precio, la forma de pago, el plazo y
monto de las cuotas a cancelar, sin hacer diferenci a alguna
entre el interés propiamente tal y los gastos opera cionales del
crédito.
11-. Que, en efecto, el artículo 37 de la Ley 19.496, luego de
señalar en su letra b) que el proveedor deberá poner a disposición
del consumidor la información relativa al monto de la tasa de interés,
añade en su letra c) que también deberá informarle acerca del
monto de cualquier pago adicional que fuere procedente cobrar, lo
que en el caso en cuestión no ocurrió ya que en el monto de las
cuotas se señala una cifra global, sin distinguir entre interés y gastos
operacionales.
559
12-. Que la denunciada expresa que en el caso de compras
a crédito éstas son financiadas por la sociedad EFE CTIVO S.A.,
por lo que la responsabilidad de la denunciada fluy e y es
consecuencia del tenor de lo dispuesto por el legis lador en los
artículos 51 inciso 2° y 43 de la Ley de Protección a los
Derechos de los Consumidores, norma esta última que incluso,
dispuso la obligación legal de asumir responsabilid ad para
todo aquel que actúe precisamente como intermediari o en la
prestación del servicio, sin perjuicio de su derech o a que pueda
repetir si estima pertinente en contra del prestado r del servicio
o del tercero que en este caso es el gestor de la c obranza con
infracción de ley.
13-. Que es un hecho de la causa que la denunciada es quien
realiza actos de representación ante los consumidores, vende
producto, emite las respectivas boletas y recibe los pagos,
asumiendo así, en virtud de sus propios actos, una responsabilidad
directa frente al consumidor, situación consagrada en el artículo 43
de la Ley 19.496.
560
14-. En definitiva, el sentenciador, arriba a la conclusión de
que la denunciada Johnson's S.A., ha incurrido en infracción a la
Ley que establece normas sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, en el caso de la venta a crédito del rubro vestuario,
cobrando un interés superior al máximo legal durante el mes de
febrero de 2002, infringiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley
19.496 y en consecuencia amerita ser sancionada.
15-. Que la denunciante actuó en autos por mandato expreso
de la Ley, en efecto, el artículo 54 de la Ley 19.496, textualmente
expresa en lo pertinente "... no obstante, podrá denunciar las
infracciones al tribunal competente...", disposición que está
relacionada con el artículo 58 del mismo cuerpo legal que es
imperativo al ordenar al Servicio Nacional del Consumidor velar por
el cumplimiento de la Ley y demás normas que relación con el
consumidor.
Que conforme a los principios de la sana crítica y por los
motivos anteriormente señalados, existiendo mérito suficiente para
condenar y teniendo presente además lo prevenido en los artículos
561
1 números 1, 2 y 3; 3 letra b); 24, 37, 39, 43, 50, 51 inciso 2°; 54, 56
y 61 de la Ley 19.496; 1698 del Código Civil; 13 de la Ley 15.231 y
14 y 17 de la Ley 18.287,
SE DECLARA:
a) que se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva
promovida a fojas 56, sin costas.
b) que se rechaza la tacha deducida en contra del testigo José
Manuel Piña Núñez, toda vez que el procedimiento ante los
Juzgados de Policía Local se rige por la Ley 18.287 y se aplica el
Código de Procedimiento Civil, sólo cuando dicha Ley lo prescribe
expresamente, como en el caso los artículos 17 y 30,
correspondiendo al Juez calificar la imparcialidad de los testigos de
conformidad a las normas de la sana crítica.
c) que se condena a Johnson's S.A., representada por Jorge
Breitling Alvo, ya individualizado, al pago de una multa de 50
unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, equivalente en
pesos a la suma de $ 1.475.300, la que deberá ser cancelada dentro
del quinto día desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia, por
infringir lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 19.496, que
562
establece normas sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, sin costas.
Despáchese orden de reclusión nocturna por el término legal,
en contra del representante legal de la denunciada, si no pagare la
multa impuesta dentro del quinto día, por vía de sustitución y
apremio.
Anótese, dése aviso.
Notifíquese personalmente o por cédula.
Archívese en su oportunidad.
Dictada por don Luis Fernando Sepúlveda Alamos, Juez Titular.
563
Comentario:
Compartimos plenamente el contenido de las sentencias aquí
analizadas. En primer lugar, en cuanto a que en ellas se establece y
de este modo se refuerza el contenido de la norma contenida en el
artículo 37, en el sentido que las actuaciones de cobranza
extrajudicial no podrán considerar “el envío al consumidor de
documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a
terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la
morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor
durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo
59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que
afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus
miembros ni la situación laboral del deudor.''.
De aceptarse lo anterior se estaría atentando contra el derecho a la
dignidad del consumidor, al de la protección de la vida privada y
pública, que nuestra Constitución garantiza en su artículo 19.
Esto se confirma por lo dictaminado por el Tribunal en el caso del
Servicio Nacional del Consumidor en contra de Cobranzas
564
Ravelcob, al confirmar que al “efectuar gestiones de cobranza
extrajudicial por una deuda morosa realizando reiterados llamados
telefónicos al lugar de trabajo de la deudora, solicitando hablar con
la jefa de la reclamante”, la empresa de cobranzas Rabelcob había
afectado tanto la privacidad como la situación laboral de la deudora.
En segundo lugar, creemos que los fallos analizados
referentes a los artículos 38 y 39, no hacen más que interpretar
cabalmente el sentido de las normas contenidos en dichos artículos,
al sancionar el cobro excesivo de intereses. Podemos ver el nivel de
protección que nuestra jurisprudencia ha querido otorgar al
examinar la afirmación que el Tribunal efectuó en el caso de don
Hernán Rivera en contra de Almacenes Corona de Coquimbo. El
tribunal dijo que el hecho de que don Hernán Rivera haya firmado la
boleta de venta, “no implica en este caso una aceptación al pago de
dicha suma, ya que no consta en parte alguna que al comprador se
le haya informado de los recargos por el crédito concedido”. De esta
manera, el Tribunal quiere asegurar la protección del consumidor, al
ser necesario que éste sea informado por parte del proveedor sobre
565
el porcentaje o valor de los intereses que éste deberá pagar al
momento de extinguir su deuda.
Nos parece también destacable la tesis que el Tribunal adopta
al momento de establecer que los contratos de crédito, suscritos
entre la entidad financiera y el consumidor son contratos que tienen
las características de los contratos de adhesión, por lo tanto, es
necesario amparar al contratante más débil, en este caso el
consumidor.
Igualmente, es acertada la aplicación del artículo 43 de la Ley,
esto es, la responsabilidad del intermediario en la prestación de un
crédito.
566
Capítulo IX.
El capítulo que a continuación nos ocupa, se refiere al análisis
del párrafo 4° de la Ley 19.496, sobre “Normas espe ciales en
materia de prestación de servicios”. Este párrafo se compone de los
artículos 40 a 43, los que establecen las siguientes normas:
Artículo 40: “Artículo 40: “En los contratos de prestación de servicios
cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de bienes, se
entenderá implícita la obligación del prestador del servicio de
emplear en tal reparación componentes o repuestos adecuados al
bien de que se trate, ya sean nuevos o refaccionados, siempre que
se informe al consumidor de esta última circunstancia.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar, además de las
sanciones e indemnizaciones que procedan, a que se obligue al
prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno los
componentes o repuestos correspondientes al servicio contratado.
En todo caso, cuando el consumidor lo solicite, el proveedor deberá
especificar en la correspondiente boleta o factura, los repuestos
empleados, el precio de los mismos y el valor de la obra de mano.”
567
Artículo 41: “El prestador de un servicio, incluido el servicio de
reparación, estará obligado a señalar por escrito en la boleta, recibo
u otro documento, el plazo por el cual se hace responsable del
servicio o reparación.
En todo caso, el consumidor podrá reclamar del desperfecto o daño
ocasionado por el servicio defectuoso dentro del plazo de 10 días
hábiles, contado desde la fecha en que hubiere terminado la
prestación del servicio o, en su caso, se hubiere entregado el bien
reparado. Si el tribunal estimare procedente el reclamo, dispondrá
se preste nuevamente el servicio sin costo para el consumidor o, en
su defecto, la devolución de lo pagado por éste al proveedor. Sin
perjuicio de lo anterior, quedará subsistente la acción del
consumidor para obtener la reparación de los perjuicios sufridos.
Para ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, el
consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la
documentación respectiva”.
568
Artículo 42: “Se entenderán abandonadas a favor del proveedor las
especies que le sean entregadas en reparación, cuando no sean
retiradas en el plazo de un año contado desde la fecha en que se
haya otorgado y suscrito el correspondiente documento de
recepción del trabajo”.
Artículo 43: “El proveedor que actúe como intermediario en la
prestación de un servicio responderá directamente frente al
consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales,
sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los
servicios o los terceros que resulten responsables”.
569
Jurisprudencia relativa al artículo 43:
Las Condes, veintiséis de abril de dos mil tres.
VISTOS:
A fojas 1 Luis Jerez Ramírez, jefe del Departamento
Jurídico y Representante Judicial del Servicio Nacional del
Consumidor, (en adelante Sernac) ambos domiciliados en Teatinos
50, entrepiso b, Santiago, denuncia a la casa comercial Johnson's,
representada por Dagoberto Jara, ambos domiciliados en Parque
Arauco, ubicado en avenida Kennedy 5413, local 123, Las Condes,
por infracción a las normas de la Ley 19.496, sobre Protección de
los Derechos de los Consumidores, denuncia que se funda en los
siguientes hechos:
Que Sernac realizó un estudio tendiente a determinar la tasa
de interés aplicada por las principales casas comerciales de
Santiago, en sus ventas a crédito en diversos productos,
concluyendo que la denunciada, en la tienda de Parque Arauco, en
la venta a crédito de productos de vestuario cobró una tasa de
interés en la venta a crédito a tres meses, de 8,37% y a seis meses
570
de 7,16%, tasas de interés superior al máximo convencional
permitido que para la época era de 3,76%, conforme a las
instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras. Hace presente que los antecedentes que dieron origen
al estudio fueron proporcionados directamente por la casa comercial
denunciada entre el 25 y 28 de febrero del año 2002.
Que la situación antes descrita infringe lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley 19.496 y solicita se condene a la denunciada al
máximo de multas tales y el artículo 24 de la Ley citada, con costas.
A fojas 52, Jorge Breitling Alvo, abogado, comparec e en
representación de Johnson's S.A., domiciliados en a venida
Vitacura 2771, oficina 605, Las Condes, el que expo ne que su
representada carece de legitimidad pasiva para diri girse en su
contra y que por lo tanto la denuncia le es inoponi ble, ya que su
representada comercializa de acuerdo a su giro de v entas al
contado. Que la línea de crédito y financiamiento l as concede la
sociedad EFECTIVO S.A. a sus clientes o usuarios en los actos
jurídicos onerosos que celebra con otra persona jur ídica
571
distinta. Por lo anterior solicita el rechazo de la denuncia, con
costas.
A fojas 64, se lleva a efecto el comparendo de contestación y
prueba, oportunidad en que la denunciada opone las excepciones
dilatorias de falta de legitimidad pasiva y la de incompetencia del
Tribunal; fundando la primera de ellas en los descargos ya referidos
en el párrafo anterior y que rolan a fojas 52, y la segunda, en que la
Ley 19.496 se refiere a las relaciones entre proveedores y
consumidores y que el crédito otorgado al consumidor debe reunir
determinados requisitos, cuáles son: a) que se celebre un contrato a
título oneroso entre proveedor y consumidor cuyo objeto sea la
adquisición, utilización o disfrute de este último, como destinatario
final, de bienes o servicios; b) que el precio del bien o servicio no se
pague al contado por el consumidor; c) que el proveedor conceda
crédito directo al consumidor para solventar el saldo del precio
adeudado.
Agrega que Johnson's S.A. no otorga este tipo de crédito a
sus clientes, por lo que a este respecto no se le aplicaría la
normativa de la Ley 19.496, que lo que corresponde determinar es,
572
si el crédito otorgado por EFECTIVO S.A., a sus clientes, queda
sujeto a las disposiciones de la citada Ley o a una regulación
diversa. Al respecto señala que el artículo 1 de la Ley 18.010 define
que se entiende por operaciones de crédito de dinero: " aquellas por
las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una
cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de
aquel en que se celebra la conversión". En el caso estudio, el
proveedor lo que hace es permitir que el consumidor adeude parte
del precio del bien o servicio contratado. Por otro lado señala que la
actividad que realiza la sociedad EFECTIVO S.A., consiste en
celebrar con el usuario un contrato de línea de crédito y
financiamiento automático, acto jurídico que se rige por la Ley
18.010 y no por la Ley 19 496, por lo que este Tribunal sería
incompetente para conocer de la causa.
La denunciada subsidiariamente contesta la denuncia
solicitando su rechazo, con costas, atendido que la propia Ley
19.496, en su artículo 37 es la que permite al proveedor del crédito,
de acuerdo a la letra c) cobrar cualquier pago adicional que fuera
procedente y de acuerdo con la letra e) cobrar los gastos que
573
genere la cobranza de los créditos impagos, debiendo poner a
disposición del consumidor toda la información al respecto. Por lo
que una vez suscrito contrato con EFECTIVO S.A., el cliente o
usuario puede utilizar la línea de crédito financiamiento automático y
gozará de plazo para pagar las compras y/o avances en efectivo, en
este mismo contrato queda estipulado el monto de la tasa de interés
que no supera la tasa máxima convencional, como los gastos y
asociados al crédito y gastos de cobranza por saldo en mora, los
cuáles son informados al cliente, obligándose éste a servir el crédito
en los términos y condiciones pactados en el contrato aludido,
gastos que la Ley 19.496 permite cobrar no constituyendo en ningún
caso intereses.
Finalmente, la denunciada expresa que el fundamento de la
denuncia reside en un documento elaborado por la propia
denunciante y que no se tiene conocimiento de que la supuesta
infracción haya aceptado algún consumidor.
A fojas 70, Sernac al evacuar el traslado de las excepciones
promovidas solicita su rechazo, haciendo presente al Tribunal que,
respecto de la falta de legitimación pasiva, que la encuesta
574
practicada por ese Servicio fue realizada en el establecimiento de la
denunciada y firmada por el encargado de dicho establecimiento, no
conteniendo la misma ningún antecedente que permita concluir que
los créditos que otorga la denunciada sean efectuados por un
tercero; que aunque los créditos fuesen otorgado por un tercero, esa
situación no exime a la denunciada de responsabilidad, toda vez
que es ella quien vende al consumidor los productos que expende
en condiciones determinadas, es quien emite la boleta, recibe los
pagos, es la denunciada la responsable ante el consumidor. Más
aún, el artículo 51 inciso segundo de la Ley 19.496, establece una
presunción de representación y responsabilidad en la persona que
aparece enfrentando la relación de consumo. Respecto de la
incompetencia alegada, reproduce los argumentos uti lizados
precedentemente y agrega que el artículo 2 de la Le y 19.496
permite la aplicación de la Ley de Protección del C onsumidor
en el caso de autos, toda vez que establece un crit erio de
especialidad respecto de la legislación particular y, a la vez la
supletoriedad de la misma Ley, en la especie, la de nuncia de
autos, se basa en la infracción prevista en el artí culo 39 de la
575
citada Ley, ya que desde la perspectiva del consumi dor, sus
relaciones con el otorgante del crédito se verifica n a través de
la casa comercial Johnson's S.A., la que actúa de i ntermediaria
entre el consumidor y la persona que otorga crédito , más aún
toda la oferta, información y la suscripción del co ntrato de
crédito se verifica a través de Johnson's y el carg o y cobro de
las cuotas se materializa a través de la tarjeta Jo hnson's y por
lo tanto en su calidad de intermediario rige lo dis puesto en el
artículo 43 de la Ley.
A fojas 80, se rechaza la extensión de incompetencia alegada
y se deja para definitiva la extensión de falta de legitimidad pasiva.
A fojas 87, se lleva a cabo la continuación del comparendo de
estilo, rindiéndose la testimonial y documental que rola en autos,
oportunidad en que la denunciada tacha al testigo de la denunciante
y objeta la documental de fojas 6 y siguientes.
A fojas 93, la denunciante objeta la documental presentada por
la parte de Johnson's.
A fojas 101, la causa queda en estado de dictar sentencia.
576
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN LO RELATIVO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMIDAD PASIVA:
1-. Que es la denunciada quien vende al público
consumidor los productos que expende, otorgando la
correspondiente boleta y es quien recibe los pagos que se
efectúan con ocasión de lo adquirido, es la denunci ada quien
ofrece el crédito y en definitiva es ella la que se hace
responsable frente al consumidor por las irregulari dades que
se comentan en su otorgamiento, situación que está
expresamente prevista en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley
19.496, en relación con el artículo 43 del mismo cu erpo legal,
razones por las cuales debe rechazarse la excepción promovida
a fojas 56.
EN LO RELATIVO A LAS TACHAS:
2-. A fojas 87, la denunciada deduce tacha de inhabilidad en
contra el testigo José Manuel Piña Núñez, por afectarle las causales
contempladas en los artículos 357 N° 9 Y 358 N° 5 d el Código de
Procedimiento Civil, por haber sido testigo de la parte que lo
577
presenta al menos en cuatro juicios, siendo parte de su trabajo
declarar en las causas de Sernac y por ser dependiente de la parte.
3-. La parte denunciante se opone a la tacha toda vez que el
testigo forma parte del Departamento de Estudios Económicos del
Sernac y aduce que por mandato legal, Sernac debe velar por el
cumplimiento de la ley y difundir los derechos y deberes de los
consumidores.
4-. Que si bien de los propios dichos del deponente se
desprende que ha sido testigo de la parte que lo presenta en otros
juicios y su relación de dependencia con la misma, corresponde al
tribunal calificar su imparcialidad.
EN CUANTO A LO INFRACCIONAL:
5-. Que la parte denunciada Johnson's S.A., no ha desvirtuado
por ningún medio de prueba legal el estudio y las conclusiones a
que arribó el Departamento de Estudios de Sernac.
6-. Que es un hecho no controvertido de la causa que el
estudio de Sernac acompañado a fojas 6 y siguientes, fue
elaborado por dicho Servicio sobre la base de la información
578
proporcionada por los propios encuestados y que sirve elemento
fundamental a la denuncia.
7-. Que tanto en los descargo de fojas 52 como en la
contestación de la denuncia de fojas 56, la denunciada afirma que
en la tasa de interés considerada por el Sernac están incluidos una
serie de gastos operacionales y que la adición de éstos como
intereses permiten caer en las variaciones y datos desajustados con
la realidad para determinar el interés final a que llegó el Sernac y
que motivó la presente denuncia.
8-. Que la Ley 18.010 en su artículo 2 prescribe que en las
operaciones de crédito de dinero constituye interés toda suma que
recibe o tiene derecho a recibir el acreedor a cualquier título, por
sobre el capital.
9-. Que atendido lo anterior, resulta un hecho no controvertido
de la causa, que en la oportunidad de autos, Johnson's S.A., en el
local ubicado en el Mall Parque Arauco, durante el mes de febrero
de 2002 aplicaba a las ventas a plazo de vestuario, un interés
superior al máximo legal permitido, en abierta infracción a lo
dispuesto en la Ley 19.496.
579
10-. Que de lo anterior resulta lógico presumir que
hipotéticamente el consumidor, al efectuar una compraventa a plazo
a la cual se le aplicaba un interés superior al máximo permitido por
la Ley, realizaba dicho acto de consumo en el local o dependencia
de la empresa denunciada, y era un empleado dependiente de la
denunciada, quien le mostraba el producto, le informaba el precio, la
forma de pago, el plazo y monto de las cuotas a cancelar, sin hacer
diferencia alguna entre el interés propiamente tal y los gastos
operacionales del crédito.
11-. Que, en efecto, el artículo 37 de la Ley 19.496, luego de
señalar en su letra b) que el proveedor deberá poner a disposición
del consumidor la información relativa al monto de la tasa de interés,
añade en su letra c) que también deberá informarle acerca del
monto de cualquier pago adicional que fuere procedente cobrar, lo
que en el caso en cuestión no ocurrió ya que en el monto de las
cuotas se señala una cifra global, sin distinguir entre interés y gastos
operacionales.
12-. Que la denunciada expresa que en el caso de compras a
crédito éstas son financiadas por la sociedad EFECTIVO S.A., por lo
580
que la responsabilidad de la denunciada fluye y es consecuencia del
tenor de lo dispuesto por el legislador en los artículos 51 inciso 2° y
43 de la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores,
norma esta última que incluso, dispuso la obligación legal de asumir
responsabilidad para todo aquel que actúe precisamente como
intermediario en la prestación del servicio, sin perjuicio de su
derecho a que pueda repetir si estima pertinente en contra del
prestador del servicio o del tercero que en este caso es el gestor de
la cobranza con infracción de ley.
13-. Que es un hecho de la causa que la denunciada es quien
realiza actos de representación ante los consumidores, vende
producto, emite las respectivas boletas y recibe los pagos,
asumiendo así, en virtud de sus propios actos, una responsabilidad
directa frente al consumidor, situación consagrada en el artículo 43
de la Ley 19.496.
14-. En definitiva, el sentenciador, arriba a la conclusión de
que la denunciada Johnson's S.A., ha incurrido en infracción a la
Ley que establece normas sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, en el caso de la venta a crédito del rubro vestuario,
581
cobrando un interés superior al máximo legal durante el mes de
febrero de 2002, infringiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley
19.496 y en consecuencia amerita ser sancionada.
15-. Que la denunciante actuó en autos por mandato expreso
de la Ley, en efecto, el artículo 54 de la Ley 19.496, textualmente
expresa en lo pertinente "... no obstante, podrá denunciar las
infracciones al tribunal competente...", disposición que está
relacionada con el artículo 58 del mismo cuerpo legal que es
imperativo al ordenar al Servicio Nacional del Consumidor velar por
el cumplimiento de la Ley y demás normas que relación con el
consumidor.
Que conforme a los principios de la sana crítica y por los
motivos anteriormente señalados, existiendo mérito suficiente para
condenar y teniendo presente además lo prevenido en los artículos
1 números 1, 2 y 3; 3 letra b); 24, 37, 39, 43, 50, 51 inciso 2°; 54, 56
y 61 de la Ley 19.496; 1698 del Código Civil; 13 de la Ley 15.231 y
14 y 17 de la Ley 18.287,
582
SE DECLARA:
a) que se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva
promovida a fojas 56, sin costas.
b) que se rechaza la tacha deducida en contra del testigo José
Manuel Piña Núñez, toda vez que el procedimiento ante los
Juzgados de Policía Local se rige por la Ley 18.287 y se aplica el
Código de Procedimiento Civil, sólo cuando dicha Ley lo prescribe
expresamente, como en el caso los artículos 17 y 30,
correspondiendo al Juez calificar la imparcialidad de los testigos de
conformidad a las normas de la sana crítica.
c) que se condena a Johnson's S.A., representada por Jorge
Breitling Alvo, ya individualizado, al pago de una multa de 50
unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, equivalente en
pesos a la suma de $ 1.475.300, la que deberá ser cancelada dentro
del quinto día desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia, por
infringir lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 19.496, que
establece normas sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, sin costas.
583
Despáchese orden de reclusión nocturna por el término legal,
en contra del representante legal de la denunciada, si no pagare la
multa impuesta dentro del quinto día, por vía de sustitución y
apremio.
Anótese, dése aviso.
Notifíquese personalmente o por cédula.
Archívese en su oportunidad.
Dictada por don Luis Fernando Sepúlveda Alamos, Juez Titular.
Coyhaique, nueve de agosto de dos mil uno.
584
Rol N° 137-01
VISTOS:
Se reproduce la sentencia recurrida en su parte expositiva y
sus considerandos.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
Primero: de acuerdo al artículo 3° de la Ley 19.49 6 sobre
Protección de los Derechos de los Consumidores, constituyen
derechos y deberes de los consumidores: “b) el derecho a una
información veraz y oportuna sobre los bienes ofrecidos, precio,
condiciones, y el deber de informarse responsablemente de ellos; e)
la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los
daños materiales y morales en caso de infracción, y el deber de
accionar por dichos motivos”. La misma Ley dispone que el
proveedor tiene la obligación de respetar la dignidad y los derechos
de las personas, y no puede poner de cargo del consumidor los
efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando
ellos no les sean imputables, declarando que no producirán efecto
alguno en los contratos de agresión, las cláusulas o estipulaciones
que infrinjan tales circunstancias.
585
Segundo: que para dar por establecida la infracción del
artículo 12 de la Ley citada, en la especie se tiene presente que el
proveedor no respetó los términos ni las condiciones convenidas, al
practicar la denuncia ante una cobranza extrajudicial referida a
créditos que ya habían sido pagados por el consumidor, como
consta de los medios probatorios referidos por el fallo en examen.
Que en ese acto, y tal como lo señala el Servicio Nacional del
Consumidor, en su escrito de foja 99 a 101, el artículo anteriormente
señalado castiga al proveedor que no cumple con las condiciones o
modalidades establecidas en el contrato, habiendo la denunciada
incurrido en tal acción puesto que pese a que recibió el pago de lo
debido en tiempo y forma, no se preocupó por arbitrar las medidas
necesarias para dar por canceladas las cuotas que fueron pagadas,
lo que era de su responsabilidad por emanar de la naturaleza misma
del contrato.
Tercero: que por los mismos medios probatorios antes
referidos, cabe temer por acreditada la infracción al artículo 23 de la
Ley 19.496; ya que ha quedado en evidencia la negligencia de la
denunciada en la prestación de los servicios y control administrativo
586
del pago de las cuotas verificado oportunamente por la denunciante,
defecto que se agravó por el consiguiente registro de una deuda
inexistente en la superintendencia de bancos e Instituciones
Financieras.
Cuarto: que doña Betty Sepúlveda Vogt, con tal motivo sufrió
una agudo y grave menoscabo económico y moral, al no poder
acceder a un crédito para atender sus urgentes necesidades
financieras, con lo cual se vio privada de atender su salud, mantener
los estudios de su hija y de cumplir compromisos familiares muy
sagrados; como lo ha acreditado con la licencia médica de foja 45 y
la testimonial de foja 47 a 49.
Quinto: que a la denunciada no le cabe excusarse de
responsabilidad, como señaló ante estrados argument ando que
la empresa no cometió infracción, sino que fue una empresa
ajena, la que cometió el error, específicamente la empresa
Atlas, quien ingresó al sistema de personas morosas a la
reclamante y ello en atención a lo que dispone el a rtículo 43 de
las citada Ley, que señala que: "el proveedor que a ctúe como
intermediario en la prestación de un servicio respo nderá
587
directamente frente al consumidor por el incumplimi ento de las
obligaciones contractuales, sin perjuicio de su der echo a
repetir contra el prestador de los servicios o terc ero que
resulten responsables".
Con lo expuesto y las razones enunciadas precedentemente,
disposiciones legales citadas y lo establecido en el artículo 136 y
siguientes del Código de Procedimiento civil, se confirma, con
costas del recurso, la sentencia apelada de fecha 5 de abril 2001,
escrita de foja 52 a 53 vuelta, con declaración que la multa aplicada
al infractor es a beneficio fiscal.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Primer Abogado Integrante don Francisco Renan
Cisternas Fuentealba.
Rol N° 137-02
588
Comentario:
No podemos sino coincidir con el razonamiento del
sentenciador en el caso de Johnson’s, al desechar la excepción de
falta de legitimidad pasiva, porque “es la denunciada quien vende al
público consumidor los productos que expende, otorgando la
correspondiente boleta y es quien recibe los pagos que se efectúan
con ocasión de lo adquirido, es la denunciada quien ofrece el crédito
y en definitiva es ella la que se hace responsable frente al
consumidor por las irregularidades que se comentan en su
otorgamiento, situación que está expresamente prevista en el inciso
2° del artículo 51 de la Ley 19.496, en relación co n el artículo 43 del
mismo cuerpo legal, razones por las cuales debe rechazarse la
excepción promovida a fojas 56”.
Concordamos también con la imposibilidad que el Tribunal otorga al
la denunciada de excusarse sobre la base de que “la empresa no
cometió la infracción, sino que fue una empresa ajena la que
cometió el error”. Esto no hace más que confirmar lo que la Ley de
Protección de los derechos del Consumidor establece en su artículo
589
43, que dice que : “el proveedor que actúe como intermediario en la
prestación de un servicio responderá directamente frente al
consumidor, por el incumplimiento de las obligaciones
contractuales,…”.
Nos parece que otro tipo de interpretación de la norma hubiera
puesto al consumidor en una situación de desprotección. La lógica
empleada por dicho sentenciador no hace más que lograr una
acabada interpretación de la norma invocada, en conjunto con los
principios que inspiran la Ley en cuestión. Reafirmando el carácter
protector del derecho de protección de los derechos de los
consumidores.
590
Capítulo X.
Hemos llegado al último capítulo de nuestro estudio, en él
analizaremos las disposiciones pertenecientes al párrafo 5° de la
Ley 19.496 que se refieren a las disposiciones relativas a la
seguridad de los productos y servicios.
Este párrafo consta de seis artículos, que van desde el artículo 44 a
49. Procederemos ahora a ver qué establece cada uno de ellos.
El artículo 44 establece una regla de supletoriedad del derecho del
consumidor en esta materia. Este artículo dice: “Las disposiciones
del presente párrafo sólo se aplicarán en lo no previsto por las
normas especiales que regulan la provisión de determinados bienes
o servicios”.
El artículo 45 establece una obligación para los proveedores para el
caso de que éstos incorporen al mercado productos potencialmente
peligrosos para la salud o para la integridad física de los
consumidores; este artículo establece: “Tratándose de productos
cuyo uso resulte peligroso para la salud o para la integridad física de
los consumidores o para la seguridad de sus bienes, el proveedor
591
deberá incorporar en los mismos las advertencias e indicaciones
necesarias para que su empleo se efectúe con la mayor seguridad
posible.
En lo que se refiere a la prestación de servicios riesgosos, deberán
adoptarse por el proveedor las medidas que resulten necesarias
para que aquella se realice en adecuadas condiciones de seguridad,
informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por
tales riesgos de las providencias preventivas que deben
observarse.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los dos
incisos precedentes será sancionado con multa de hasta doscientas
unidades tributarias mensuales”.
Por su parte el artículo 46 establece: “Todo fabricante, importador o
distribuidor de bienes o servicios que, con posterioridad a la
introducción de ellos en el mercado, se percate de la existencia de
peligros o riesgos no previstos oportunamente, deberá ponerlos, sin
demora, en conocimiento de la autoridad competente, para que se
adopten las medidas preventivas o correctivas que el caso amerite,
592
sin perjuicio de cumplir con las obligaciones de advertencia a los
consumidores señaladas en el artículo precedente”.
Los artículos 47 y 48 se refieren a la responsabilidad que les cabe a
los proveedores por los daños o perjuicios que los productos o
servicios peligrosos que ellos hayan ingresado al mercado hayan
causado.
El artículo 47 establece: “Declarada judicialmente o determinada por
la autoridad competente de acuerdo a las normas especiales a que
se refiere el artículo 44, la peligrosidad de un producto o servicio, o
su toxicidad en los niveles considerados nocivos para la salud o
seguridad de las personas, los daños o perjuicios que de su
consumo provengan serán de cargo, solidariamente, del productor,
primer importador y distribuidor o prestador del servicio, en su caso.
Con todo, se eximirá de la responsabilidad contemplada en el inciso
anterior quien provea los bienes o preste los servicios cumpliendo
con las medidas de prevención legal o reglamentariamente
establecidas y los demás cuidados y diligencias que exija la
naturaleza de aquellos”.
593
El artículo 48 dice lo siguiente: “En el supuesto a que se refiere el
inciso primero del artículo anterior, el proveedor de la mercancía
deberá, a su costa, cambiarla a los consumidores por otra inocua,
de utilidad análoga y de valor equivalente. De no ser ello posible,
deberá restituirles lo que hubieren pagado por el bien contra la
devolución de éste en el estado en que se encuentre”.
Por último el artículo 49 establece las sanciones a que se sujetarán
los proveedores que incumplan las obligaciones contempladas en
los artículos anteriores.
El artículo 49 establece: “El incumplimiento de las obligaciones
contempladas en este párrafo sujetará al responsable a las
sanciones contravencionales correspondientes y lo obligará al pago
de las indemnizaciones por los daños y perjuicios que se ocasionen,
no obstante de la pena aplicable en caso de que los hechos sean
constitutivos de delito.
594
El juez podrá, en todo caso, disponer el retiro del mercado de los
bienes respectivos, siempre que conste en el proceso, por informes
técnicos, que se trata de productos peligrosos para la salud o
seguridad de las personas, u ordenar el decomiso de los mismos si
sus características riesgosas o peligrosas no son subsanables”.
Jurisprudencia relativa al artículo 45 de la Ley 19 .496:
Santiago, 30 de diciembre de mil novecientos noven ta y
nueve.
VISTOS:
La denuncia de fojas 12 interpuesta por el Ministerio de Salud
Pública Dr. Alex Figueroa Muñoz y por el Director Nacional del
Servicio del Consumidor señor Luis Bernal Riquelme, en contra el
señor Ismael Aguirre domiciliado en calle San Antonio 705, por
infracción a los artículos 32 y 45 de la Ley 19.496 sobre Protección
de los Derechos de los Consumidores, donde se da cuenta de la
existencia en el comercio de pistolas de juguete de alta
peligrosidad, y solicitan se ponga fin a su comercialización y se
sancionen las infracciones que con ello se han configurado.
Acompañan a la denuncia, fotocopia de varias publicaciones de
prensa y certificados médicos que aseveran haber constatado
lesiones producidas por el uso de tales juguetes.
La declaración del denunciado a fojas 18.
596
A fojas 23, rola acto del comparendo de contestación y prueba
y a fojas 29 y siguientes, rolan copias del informe técnico
correspondiente a las pericias realizadas a los juguetes que motivan
la denuncia de autos.
La resolución de fojas 35 que ordena dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: que el hecho denunciado por las autoridades de
salud y Sernac, se hace consistir en la comercialización de unas
pistolas de juguete, que disparan balines plásticos cuyo uso es
altamente peligroso, puesto que ya han causado lesiones como
consta de la documentación que acompañan que carecen de la
información que deberían contener relacionado con su uso y
peligrosidad.
Segundo: que habiéndose ordenado analizar esas pistolas por
el Instituto de Investigaciones y Control del Comando de Industria
Militar e Ingeniería del Ejército, esta repartición ha informado al
Tribunal lo siguiente: que se trata de artefactos de plástico
endurecido de color negro, "Made in China", en todo semejantes a
pistolas de verdad y de marca de, una Colt y la otra Smith &
597
Wesson, que disparan balines de plástico endurecido de forma
esférica, de 6 milímetros de diámetro y 0,12 gramos de peso.
Tercero: que luego de pormenorizar diversas pruebas
efectuadas, el informe del referido numerando anterior, concluye
que los balines de plástico perforan un blanco de papel a una
distancia de tres metros, afectándose con ello la integridad física del
personal que se encuentre en el área donde se dispara el juguete y
que pueden causar daños sobre otros menores que participen en el
juego. Se agrega que esas pistolas "... de acuerdo con los
resultados obtenidos en las pruebas de velocidad inicial, alcance de
los balines, fuerza de impacto y capacidad de penetración, no son
aptas para su comercialización como juguete, debido la peligrosidad
de su uso".
Cuarto: que puesto dicho informe en conocimiento de las
partes, no les mereció observación alguna.
Quinto: que en consecuencia, se encuentra plenamente
acreditado en el proceso que los juguetes que comercializaba la
denunciada eran peligroso, como de hecho lo fueron, y no se
acreditó que contarán con las advertencias e indicaciones que
598
prescribe el artículo 45 del 19.496, para que su uso o empleo se
efectuara con la mayor seguridad posible, todo en idioma castellano
como lo dispone el artículo 32 de la misma Ley, siendo en
consecuencia aplicable la sanción contemplaban el inciso final de
aquella disposición: multa de hasta 200 unidades tributarias
mensuales.
Sexto: que aún cuando la denunciada, en su indagatoria,
junto con reconocer los hechos señaló haberlos subs anado
retirandolos de la venta, el daño ya se causó y mer ece que sea
sancionado para que situaciones como ésta no vuelva n a
repetirse, las medidas cautelares de salud debieron tomarse al
momento de efectuarse de importación y antes que lo s
elementos fueron distribuidos en el comercio legalm ente
establecido.
Séptimo: que no hay otros antecedentes que ponderar,
salvo que para regular la multa que en definitiva s e impondrá,
considerar la calidad de comerciante minorista que tiene el
denunciado.
599
Y teniendo además presente lo dispuesto los artículos 50 y
siguientes de la Ley 19.496, artículos 14 y siguientes de la Ley
18.287.
SE RESUELVE:
Que se condena al denunciado Ismael Alejandro Aguirre
Acevedo, comerciante, domiciliado en Las Acacias 90 depto. 301, y
en San Antonio 705 local 725, al pago de una multa a beneficio
fiscal de cinco unidades tributarias mensuales.
Si no pagare dentro de plazo, despáchese la correspondiente
orden de reclusión nocturna.
Notifíquese al denunciado por receptor ad-hoc y a los
denunciantes por carta certificada.
Dictada por don Carlos Varas Vildósola, Juez del Primer Juzgado de
Policía Local de Santiago.
600
Punta Arenas, veinte de marzo de dos mil.
Vistos y Considerando:
1-. Que a fojas 1, el Servicio Nacional del Consumidor
denuncia a doña Lidia Miranda Andrade, comerciante, de este
domicilio, calle Riquelme 67, por haber infringido lo dispuesto en el
artículo 45 inciso 1° de la Ley 19.496, sobre Prote cción de los
Derechos de los Consumidores, toda vez que, consta que la
denunciada comercializaba fuegos artificiales denominados: "roquet
paracaídas, volador viajero y misil Saturno"; sin las advertencias e
indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con la
mayor seguridad posible. Agrega que el Reglamento
Complementario de la Ley 17.798 sobre Control de Armas y
Explosivos, D.S. 77 del Ministerio de Defensa de 1982, exige que
todo fuego artificial debe ser aprobado por el Instituto de
Investigaciones y Control del Ejército en su calidad de banco de
pruebas de Chile (IDIC), respecto de su tipo de clasificación y
seguridad. Además el reglamento exige que todos los envases de
estos productos deben indicar, entre otros requisitos el grupo en que
el "IDIC" lo ha clasificado, el sello y fecha de control del mencionado
601
organismo y las recomendaciones de seguridad para su
manipulación, en idioma castellano y que ninguno de estos
requisitos se cumple en la especie.
2-. Que a fojas 21, tuvo lugar la audiencia de avenimiento,
contestación y prueba con la asistencia de ambas partes. Que la
parte denunciante ratifica la denuncia de fojas 1 y siguientes.
3-. Que la denunciada al evacuar el traslado de la denuncia,
expone que es el importador quien tendría la responsabilidad de
rotular en idioma castellano los fuegos artificiales de origen chino y
que ya cumplió con todas las normativas que rigen la materia, lo
cual acredita con documentos que acompaña y que rolan a fojas 14
a 20.
4-. Que los antecedentes de la causa, los cuales han sido
apreciados según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 18.287,
sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, quiero
establecido que la denunciada no ha infringido las normas de Ley
19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Lo
anterior se fundamenta, además, en el hecho que doña Lidia
Miranda Andrade ha obtenido de las autoridades competentes,
602
todas las autorizaciones necesarias para la venta de fuegos artificios
indicados en la denuncia. Además, según consta de documento
emitido por el señor Director del Instituto de Investigaciones y
Control del Ejército de Chile, rolante a fojas 24, queda claro que la
actividad de certificación de los fuegos artificiales, que por ley
corresponde al organismo, se efectúa por medio de muestras a las
partidas de importación de estos elementos, de las bodegas de las
empresas importadoras, en el momento en que éstos ingresan a
éstas y previo a su comercialización, constatándose su
funcionamiento y marcaciones de identificación, conforme lo estipula
el reglamento complementario de la Ley 17.798.
Por tanto, y basándose en el principio de la buena fe,
debemos tener acreditado que la proveedora, Inversi ones
Generales Sociedad Anónima, a quien la denunciante adquirió
los productos objetados, según consta de copias de facturas
no objetadas de fojas 14,15 y 16, se encontraba aut orizada para
comercializar los referidos productos y en consecue ncia no le
compete a la denunciada responsabilidad infraccion al, más
603
aún, si contaba, como se ha dicho, con los permisos y
autorización para su venta.
Y lo dispuesto en los artículos 7,9, 10,12 y 14 de la Ley
18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y
artículo 50 y siguientes de la Ley 19.496 sobre Protección de los
Derechos de los Consumidores:
SE DECLARA:
A-. Absuélvase a la denunciada doña Lidia Miranda Andrade.
B-. No ha lugar a la denuncia de fojas 1 y siguientes.
Anótese, notifíquese y archívense los antecedentes en su
oportunidad.
Resolvió don Jaime Araneda González, Juez Titular del Primer
Juzgado de Policía Local de Punta Arenas.
604
Comentario:
Estamos plenamente de acuerdo por la postura adoptada por
el sentenciador en el caso de las pistolas de juguete. Nos parece
lógico que se haya condenado a dicho proveedor, aunque éste ya
hubiera retirado los juguetes del mercado, porque en este caso, el
bien que protegen las normas de este párrafo es un bien de
extraordinaria importancia, esto es, el derecho a la vida, a la
integridad física y la salud de los consumidores. Por esto,
concordamos con que el sentenciador en que las medidas de
resguardo debían de haberse tomado con anterioridad a la
introducción de dichas pistolas en el mercado. Además coincidimos
con el criterio de prevención que el Tribunal dio a esta decisión al
establecer que aún cuando la denunciada ya haya subsanado el
daño, retirando los productos del mercado, “el daño ya se causó y
merece que sea sancionado para que situaciones como esta no
vuelvan a repetirse, las medidas cautelares de salud debieron
tomarse al momento de efectuarse la importación y antes que los
605
elementos fueran distribuidos en el comercio legalmente
establecido”.
Por lo dicho anteriormente, diferimos del razonamiento empleado
por el sentenciador del segundo caso analizado respecto del artículo
en estudio, porque pensamos que no se le dio la importancia
adecuada al bien protegido por la normativa en análisis al
desestimar la denuncia y presumir de buena fe que el importador
respectivo había cumplido con las normas pertinentes.
606
Jurisprudencia relativa al artículo 46 Y 49:
Recurso N° 206-1999
Santiago, diecinueve de junio de dos mil uno.
Vistos y teniendo presente:
1-. Que en la presentación de fojas 2, el Director Nacional del
Servicio Nacional del Consumidor ha interpuesto querella en contra
de la compañía generadora electricidad eléctrica "Colbún Machicura
S.A.", por infracción al artículo 46 de la Ley 19.496, sobre Protección
a los Derechos de los Consumidores, precepto que textualmente
establece: "todo fabricante, importador o distribuidor de bienes o
prestadores de servicios que, con posterioridad a la introducción de
ellos en el mercado, se percate de la existencia de peligros o
riesgos no previsto oportunamente, deberá ponerlos sin demora en
conocimiento de la autoridad competente para que se adopten las
medidas preventivas o correctivas que el caso amerita, sin perjuicio
de cumplir con las obligaciones de advertencia a los consumidores
señaladas en artículos precedentes". El artículo 49 de la misma Ley
establece, en lo pertinente, que "el incumplimiento de las
607
obligaciones contempladas en este párrafo sujetará al responsable a
las sanciones contravencionales correspondientes". Finalmente, la
infracción se halla sancionada el artículo 24 inciso 1°, que dispone
que "las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas
con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no
tuvieran señalada una sanción diferente".
2-. Que en la querella contra la empresa generadora en
referencia se atribuye haber infringido ésta lo dispuesto en el citado
artículo 46, en la medida en que según la querellante concurren
todos los elementos que la norma exige al tipo infraccional, cual es
la calidad de fabricante de la querellada, el hecho de haberse
percatado o debido percatarse de la existencia de peligros o riesgos
no previstos oportunamente, y la omisión del deber de informar de
inmediato al autoridad. Se sostiene que la querellada, en su
condición de proveedor profesional, debió haber previsto como un
escenario probable los efectos derivados de un año hidrológico
crítico y que, en tal evento, debió haber tomado las medidas
necesarias, conducentes y apropiadas que evitaran los peligros o
riesgos asociados a la falta de generación eléctrica. Se añade que el
608
retraso en el funcionamiento de la central Nehuenco y las sucesivas
sincronizaciones o reinicios programados en relación con el período
de pruebas fueron hechos imputables a la empresa generadora
responsable de la central, esto es "Colbún Machicura S.A.".
3-. Que en la resolución de alzada se ha sostenido que no
procede aplicar en estos autos las disposiciones de la Ley 19.496,
que establece normas sobre Protección a los Consumidores, por
hallarse regulados y sometidos a leyes especiales los actos que
ejecutan y los servicios que prestan las compañías generadoras de
electricidad.
4-. Que, si bien es cierto que conforme al inciso final del
artículo 2° de la Ley 19.496, las disposiciones de esta Ley "no serán
aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación,
construcción, distribución y comercialización de bienes o prestación
de servicios reguladas por leyes especiales", no es menos cierto
que la lección completa del inciso final del artículo 2° instruye que
las normas de la Ley de Protección de los Derechos de los
Consumidores, no serán aplicables a las actividades de producción,
fabricación, importación, construcción, distribución y
609
comercialización de bienes o prestación de servicios reguladas por
leyes especiales, "salvo en las materias que estas últimas no
prevean", cual es el caso de la especie. En efecto, ni el D.F.L. N° 1-
Ley General de Servicios Eléctricos- ni la Ley 18.410- que creó la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles-, ni el Decreto No.
327 del Ministerio de Economía- que rige al reglamento de la Ley
General del Servicio Eléctrico- consagra norma legal alguna que
posibilite a los consumidores finales el ejercicio de las acciones
destinadas a perseguir la responsabilidad que asista en orden a
resarcir los perjuicios causados por hechos derivados del suministro
de energía que éstos otorgan. En consecuencia, y desde que en la
querella de fojas 2, esto es en la infracción prevista en artículo 46 de
la Ley 19.496, el Tribunal de primer grado es competente para el
conocimiento del asunto. Por esta consideraciones legales, se
revoca y deja sin efecto en lo apelado la resolución del 15 de
diciembre de 1998, escrita a fojas 8, y se declara que el 2° Juzgado
de Policía Local Santiago es competente para conocer de los
hechos denunciados en la querella de fojas 2, Tribunal que en
consecuencia dará a dicha libelo la tramitación correspondiente.
610
Devuélvanse.
Rol N° 206-1999.
Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.
Dictada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y por los
Abogados Integrantes señores Eduardo Jara Miranda y Hugo Llanos
Mansilla.
611
Comentario:
Nos parece acertado el fallo, en cuanto el Tribunal de alzada
reconoce la posible aplicación del artículo 46 de la Ley 19.496, para
el caso de los daños o perjuicios ocasionados por la prestación de
un servicio, en este caso, del servicio de suministro de energía
eléctrica por parte de la empresa Colbún Machicura S.A. Decimos
que reconoce la posible aplicación, porque posteriormente será
tarea del tribunal de primera instancia después de un análisis
recabado de los antecedentes del juicio dictaminar si hubo o no
responsabilidad por parte de la empresa denunciada.
612
Conclusión.
Como hemos podido ver a lo largo del desarrollo de nuestra
memoria, la jurisprudencia ha contribuido a desarrollar la protección
del consumidor. Esto ha ido evolucionado hasta llegar a como
pudimos apreciar en algunas de las sentencias, al establecimiento
de un concepto amplio de “consumidor”. Éste incluye tanto al
consumidor potencial como al consumidor concreto; así como
también, tanto al consumidor jurídico como al material. En este
amplio espectro, nuestra jurisprudencia también ha considerado
como consumidor a las cofradías o grupos, lo que podemos
comprobar en el caso de “Mario Segundo Bastidas en contra de
Embotelladora Granic y cía. Limitada”.
Por otra parte, y no menos importante para el desarrollo de
una adecuada protección de los derechos del consumidor, está la
amplia interpretación que la jurisprudencia le ha dado al concepto de
“proveedor”, incluyendo en éste, no sólo a las empresas del sector
privado, con o sin fines de lucro, sino también a las empresas del
Estado, en las mismas condiciones. Esto fue confirmado por las
sentencias dictadas en los casos: “Servicio Nacional del Consumidor
613
en contra de Correos de Chile” y “Margarita Navarro en contra de
Metro S.A”.
Nos parece sí, que todavía falta camino por recorrer sobre
todo en lo que a indemnización de perjuicios por incumplimiento de
las obligaciones que la Ley de Protección de los derechos del
Consumidor establece. Ya que como pudimos apreciar en alguna de
las sentencias analizadas, aún no existe consenso respecto de las
condiciones que necesariamente deben reunirse para que ésta
pueda ser concedida. Esto lo podemos ver en los siguientes casos:
Caso de Luis Enrique Ropert Cabezón contra Metrogas S.A.
15°-. Que en relación con la demanda civil de indem nización de
daños y perjuicios de fojas 19, será desestimado en atención a que
la parte demandante no rindió prueba alguna que permitiera a esta
sentenciadora adquirir plena convicción de que el demandante sufrió
los perjuicios reclamados”.
614
Caso de doña Flor Irene Burgos Aguilera contra John son’s S.A.
14) que no consta en autos certificado médico o psicológico alguno
que permita establecer que los perjuicios morales sufridos por la
demandante ascienden a la suma pedida en la demanda.
15) que sin embargo, el tribunal estimando prudencialmente la
magnitud de tales perjuicios, fija el monto a indemnizar por la
demandada en la suma de $500.000, atendido principalmente el mal
trato recibido por la demandante por parte de la demandada y el
menoscabo que sufrió por estos mismos hechos, frente a otras
personas, y que se acreditaron en el proceso….”
Caso de doña Alicia Elena Parra Contreras contra Fe rritour S.A
10-. Que la demandante no acreditó en autos, en su naturaleza y
monto los perjuicios que demandó por daño moral, por lo que el
sentenciador no concederá resarcimiento pecuniario alguno por tal
concepto”.
Podemos constatar de lo dictaminado en estos casos que no existe
uniformidad en la jurisprudencia, con respecto a la indemnización de
perjuicios.
Sin embargo, por lo que ya hemos visto en las sentencias
analizadas, podemos asegurar que la jurisprudencia en materia de
Protección de los derechos de los Consumidores ha servido de
motor para una verdadera y adecuada protección del consumidor,
en un mundo en que las relaciones de consumo se multiplican a
diario.
616
Bibliografía.
1-. Centro de Documentación del Servicio Nacional del Consumidor,
(CEDOC).
2-. www.Poderjudicial.cl
3-. Departamento de análisis Jurídico y Judicial del Servicio
Nacional del Consumidor.