Id. Cendoj: 01059370012014100007
Organo: Audiencia Provincial
Sede: Alava
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 01/09/2014
Nº Recurso: 182/2014
Ponente: IÑIGO MADARIA AZCOITIA
Procedimiento: CIVIL
Idioma: Español
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA.
SECCIÓN PRIMERA ARABAKO PROBINTZIA
AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/010876
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0010876
A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 182/2014-C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil -
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP -
Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 929/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Esther y
Demetrio
Procurador/Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ Abogado/a /
Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA
Recurrida/Errekurritua: CAJA LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procuradora/Prokuradorea: M. MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo
Madaria Azcoitia, Presidente y D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez
Achutegui, Magistrados, han dictado el día uno de septiembre de dos mil
catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 199/14
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 182/14, procedente
del
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº
929/13, promovido por D. Demetrio Y Dª María Esther dirigidos por la Letrado Dª
Maria Gonzalez de Zarate Perez de Arrilucea y representados por el Procurador D.
Sebastian Izquierdo Arroniz, frente a la sentencia nº 55/14 dictada en fecha
18.03.2014.siendo parte apelada CAJA LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE
CRÉDITO, dirigida por D. Pedro Learreta Olarra y representada por Dª Mercedes
Botas Armentia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó
sentencia nº 55/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda formulada por Demetrio y María Esther contra Caja Laboral
Sociedad Cooperativa Crédito.
Con imposición de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por
la representación de D. Demetrio Y Dª María Esther, recurso que se tuvo por
interpuesto con fecha 25.04.2014, dándose el correspondiente traslado a la
contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de CAJA
LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO escrito de oposición al recurso
planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia
Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de
esta Sala, con fecha 26.5.14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y
turnándose la ponencia recaída en el Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, por
providencia de 29.05.14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio
de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han
observado las prescripciones legales fundamentales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- En la demanda inicial del proceso D. Demetrio y Dña. María Esther
interesan frente a Caja Laboral, S.Coop., la declaración de nulidad de los contratos de
adquisición de aportaciones financieras subordinadas (AFS) de Eroski y de Fagor
suscritos desde el año 2004, por importe total de 200.862'85 euros, cantidad cuyo
reintegro interesan. Como fundamento de la demanda invocan la existencia de error en
el consentimiento prestado al contratar. Resumidamente alegan los siguientes hechos:
- D. Demetrio confiaba en la entidad demandada sus operaciones
financieras desde aproximadamente treinta años. D. Cecilio, en quien el
demandante confiaba, era el gestor de la entidad demandada encargado de asesorar al
demandante para rentabilizar su capital.
- En el año 2004 el gestor asesoró al Sr. Demetrio sobre un producto denominado
aportaciones financieras de Fagor que según lo informado no tenía riesgo y sí buena
rentabilidad, con el capital garantizado y recuperable en cualquier momento.
- La adquisición se llevó a efecto con la intermediación del Sr. Cecilio. Del mismo
modo posteriormente y con la misma explicación se suscribieron otras adquisiciones de
AFS, tanto de Fagor como de Eroski, si bien el Sr. Demetrio no firmó ningún documento
o contrato que sirviera de base para regular el producto financiero contratado.
- La demandada no entregó ninguna documentación relacionada con las
adquisiciones hasta el mes de mayo de 2013, cuando hizo entrega de una orden de
valores de fecha 12 de julio 2006, con una firma que no se corresponde con la del Sr.
Demetrio, y un contrato de depósito y administración de valores y contrato de recepción
y transmisión/ejecución de órdenes, firmados en el año 2012.
- Los activos adquiridos en la confianza de las explicaciones del gestor sin embargo
no gozaban de la líquidez y seguridad afirmada, pues sólo eran amortizables por la
decisión de las propias entidades emisoras.
Caja Laboral se opuso a la demanda. En primer término alega su propia falta de
legitimación pasiva "ad causam" dado que no fue parte en el contrato de adquisición de
AFS de Eroski y Fagor, sino mera intermediaria. Por ello, añade que no
cabe la restitución recíproca de las prestaciones, pues la única prestación respecto a
Caja Laboral serían las comisiones. Alega asimismo que tampoco procedería,
como efecto de la nulidad del contrato, la indemnización de daños y perjuicios en la
forma interesada por los demadantes. Opone la excepción de caducidad de la acción,
conforme al art. 1301 del Código Civil. Y, respecto al fondo, considera no acreditada la
concurrencia de error, que de haber mediado sería inexcusable.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Rechaza la excepción de falta de
legitimación pasiva y estima la excepción de caducidad de la acción de nulidad, al
entender que los demadantes no acreditan la existencia de un contrato de depósito y
administración de valores y que por ello cada operación de compra debe entenderse
como un contrato de tracto único.
Frente a la sentencia se alzan en apelación los demandantes. Alegan error en la
valoración de la prueba al entender que la carga probatoria sobre la documentación
necesaria en la contratación de los productos financieros recae en la entidad
demandada y no en los actores. La única documentación sobre las adquisiciones es la
referida al seguimiento de la cartera, una orden de compra, cuya firma no se
corresponde con la del Sr. Demetrio, y un contrato de depósito y administración de
valores del año 2012, documentación entregada a los hijos de los actores en el año
2013. En el siguiente motivo los recurrentes afirman la presunta existencia de un
contrato auxiliar de depósito y administración necesariamente vinculado con las
adquisiciones de los valores referidos, aunque no se documentara por escrito, y con
ello consideran justificada la continuación de la relación contracual a efectos de
entender no consumado el contrato y por ello no cumplido el plazo de caducidad de la
acción. En el tercer motivo del recurso reiteran lo alegado sobre la falta de información
precontractual y el error derivado de ésa carencia. Finalmente reitera la petición inicial
de la demanda y la declaración de nulidad de las adquisiciones de AFS.
SEGUNDO .- Hechos probados.
1- D. Demetrio en el año 2002 era cliente de Caja Laboral S.Coop. donde realizaba
sus operaciones financieras con plena confianza en los gestores que le asesoraban.
2- D. Cecilio era el gestor de la entidad demandada encargado de
asesorar al demandante para rentabilizar su capital.
3- En el año 2002 el gestor asesoró al Sr. Demetrio sobre un
producto denominado aportaciones financieras de Fagor, que según se le informó no
tenía riesgo y sí buena rentabilidad, con el capital garantizado y recuperable en
cualquier momento.
4- El Sr. Demetrio, tras el referido asesoramiento y con la intervención de Caja
Laboral S.Coop., adquirió los siguientes productos:
Año 2002, suscripción de 257 títulos de AFS Eroski, emisión del mismo año. Año
2004, compra en mercado AIAF de 400 títulos AFS Eroski emisisón 2002. Año 2004,
suscripción de 92 AFS Fagor de la emisión de 2004.
31 de enero de 2005, compra en mercado 376 títulos AFS Eroski. Años 2005 y 2006,
compra de 1.600 AFS Eroski.
Año 2006, suscripción de 212 títulos AFS Fagor.
7 de julio de 2007, orden de suscripción de 565 AFS Eroski, folio 642.
29 de enero de 2008, orden de compra de 830 AFS Fagor, folio 644.
28 de julio de 2009, orden de compra de 750 AFS Eroski, folio 646.
16 de noviembre de 2010, orden de compra de 2.100 AFS Eroski, folio 648.
5- Las adquisiciones se llevaron a efecto con la intermediación del Sr. Cecilio, si bien
el Sr. Demetrio no firmó ningún documento o contrato relacionado con las órdenes de
compra o relacionado con la información sobre las aportaciones financieras adquiridas,
su naturaleza, rentabilidad, cotización, liquidez, amortización etc.
6- La demandada no entregó ninguna documentación relacionada con las
adquisiciones de AFS hasta el mes de mayo de 2013, cuando previo requerimiento,
solicitando la documentación relacionada con dichas adquisiciones, hizo entrega de
una orden de valores de fecha 12 de julio 2006, con una firma que no se corresponde
con la del Sr. Demetrio, y un contrato de depósito y administración de valores y
contrato de recepción y transmisión/ejecución de órdenes firmados en el año 2012.
7- Los activos adquiridos no gozaban de la líquidez y seguridad afirmada, pues sólo
eran amortizables por la decisión de las propias entidades emisoras y realizables a
precio de cotización en mercados secundarios.
8- En el año 2013 (folio 121) los activos adquiridos, por un importe total de
200.862'85 euros, habían reducido su valor de mercado a 82.753'88 euros.
9- Los actores hasta la fecha de contestación a la demanda han percibido, como
rendimiento de los productos financieros, intereses por importe total de 51.235'04
euros.
TERCERO .- La documentación de los contratos y la carga de la prueba .
La doctrina jurisprudencial, deducida entre otras de las SS.TS. de 17 septiembre
2008 y 25 de junio de 2009, establece que «la carga de la prueba tiene como función
determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho
controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido
justificados».
La S.TS. 18 de abril de 2013 señala que la carga de la prueba no tiene por finalidad
establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos
hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los
hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no
está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de
resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre
a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos
extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte
ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de
prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese
momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba,
al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos
relevantes en el proceso.
Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la
base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye
las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga
de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra
de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
desarrolladas por la jurisprudencia.
En el supuesto de autos la prueba documental aportada en relación con los contratos
relacionados con los productos financieros adquiridos por los actores se reduce a los
extractos sobre la evolución de los productos y rendimientos; una orden de compra
cuya firma niega el actor como propia; y, un contrato de depósito y administración de
valores posterior a la última adquisición.
La relación de operaciones de compra de AFS está justificada en la simple relación
que la demandada expone en la contestación, desconocida por los actores, y que
deduce de los extractos de cuenta que dispone. No consta ninguna documentación
relacionada con las concretas órdenes de compra ni los relacionados con las gestiones
precontractuales, relacionadas con la información singularmente transmitida
por la entidad a los demandantes. No obstante los actores no niegan la titularidad de
AFS relacionadas y asimismo reconocen la adquisición. Afirman que se contrató
verbalmente y que no se firmó documento alguno ni se les entregó ningún documento.
La prueba que consta en autos permite deducir los hechos antes referidos y, en su
caso, las deficiencias probatorias o ausencia de prueba sobre determinado o
determinados hechos deberá valorarse, en su transcendencia procesal, en el momento
que fijada la relevancia del hecho no probado pueda deducirse, conforme a las reglas
del art. 217 LEC, a quien deba perjudicar.
CUARTO .- Contrato de depósito y administración de valores .
No consta acreditado que desde la primera adquisición de AFS en el año 2002 se
documentara la correlativa existencia de un contrato de depósito y administración de
valores, sin embargo el reconocimiento de que es la entidad demandada quien real y
efectivamente viene desarrollando la actividad propia de un contrato de esa naturaleza
en relación no sólo con la simple tenencia mediante apuntes en cuenta de los valores y
la percepción de los rendimientos, aplicando los consiguientes gastos a cargo del
cliente, ponen de relieve que tal relación existía y se prolongó durante todo el periodo
de adquisición de las AFS por parte de los actores, manteniendo la titularidad de los
mismos depositados en la entidad demandada.
Los recurrentes hacen una razonable exposición sobre la existencia del contrato, con
independencia de que posteriormente se extendiera por escrito un contrato
de depósito y administración de valores, folio 88 y ss., y otro de recepción y
transmisión/ejecución de órdenes, fechados el 23 de febrero de 2012.
Así resulta oportuna la cita de los arts. 2, 63 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
de mercado de valores, de los cuales se deduce la indudable necesidad legal del
contrato auxiliar de depósito y administración de valores relacionado con los servicios
de inversión prestados a los clientes por la entidad bancaria. Por tanto, con
independencia de que efectivamente se documentara o no, debemos estimar que
efectivamente está acreditada la existencia de la referida relación auxiliar y
complementaria a las órdenes de compra de valores negociables en un mercado
financiero. Es más, podemos deducir que en el supuesto de autos esa relación se
mantiene en el tiempo hasta la actualidad y en base a la misma se realizan las
sucesivas órdenes de compra y se gestiona la tenencia y percepción de intereses
producidos por los productos financieros adquiridos.
La existencia del contrato de ejecución de las órdenes de compra, depósito y
administración de los valores adquiridos resulta además de la prueba documental unida
al folio 650, donde se presenta una relación de las liquidaciones de custodia e intereses
en relación a las AFS de Eroski y Fagor entre el 16 de julio de 2002 y el 30 de
diciembre de 2006, bajo la referencia a la "cuenta de valor nº NUM000", así como del
resto de los documentos aportados por la demandada donde consta dicha referencia.
Igualmente la necesidad de suscribir con la entidad intermediaria adherida una
cuenta de valores, para gestionar y administrar las AFS y percibir los intereses, con
cargo al cliente de los gastos correspondientes de gestión y administración,
comisiones, gastos y corretajes, resulta de los propios folletos de cada emision, folios
238 y ss., docs. 5, 6 y 7 de la contestación a la demanda, donde expresamente se
refieren las cargas que los suscriptores deberán soportar por ésos conceptos, incluidas
las comisiones por mantenimiento de saldos, así como la necesidad de disponer de
cuentas de efectivo y de valores.
Por todo ello debemos tener por acreidtad la existencia de una relación permanente y
continuada entre los actores y la entidad demandada, que no se limitó a la ejecución de
las órdenes de compra de AFS de Eroski y Fagor, sino que además comprendía el
depósito y administración de los valores adquiridos.
QUINTO .- Caducidad de la acción de nulidad .
A propósito de la caducidad, en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2.014,
con cita en otra de 10 de octubre de 2.013 que trataba este mismo tema en un caso
similar decíamos:
" Ciertamente, el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del CódigoCivil,
es un plazo de caducidad ( STS como la de 3 de marzo de 2.006), sin que como tal
sea susceptible de interrupción ( STS de 6 de febrero de 2013) y apreciable incluso de
oficio ( STS de 10 de marzo de 1.994).
El art. 1.301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad
de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como
también sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.003: En orden
a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de
1.984 que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible
ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por
anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la
consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (
sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928), y la
sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que el art. 1.301 del Código Civil señala
que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr
"desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede
confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están
completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos
concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta
Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el
consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no
empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de
20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un
contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea
hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca
a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá
ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del
contrato que establece el art. 1.301 CC. Entender que la acción solo podría ejercitarse
"desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de
que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa,
en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del
contrato.
Y dado que, en el presente caso, además de una orden de valores existe uncontrato
de depósito y administración de valores, que, si bien, conforme a su condición
general, puede resolverse por cualquiera de las partes en cualquier momento ..., es de
duración indefinida, y según la propia documentación aportada por la ahora parte
apelante sigue vigente, la relación entre las partes y puesta en cuestión en virtud de la
demanda rectora de la presente Litis, y, repetimos no simplemente de
mandato (siguiendo la terminología empleada en la orden de valores), sino también de
depósito y administración de valores, no puede considerarse consumada ".
En supuesto de autos, partiendo del hecho de que el contrato suscrito tiene carácter
indefinido, el plazo de caducidad debería comenzar a contarse no desde su perfección,
sino desde que el contrato se consuma, hecho que no ha acontecido, el contrato
está sujeto a liquidaciones periódicas, se trata de un contrato de tracto sucesivo, por lo
que entendemos que continúa desenvolviendo sus efectos jurídicos y económicos. En
suma, la acción no está caducada, pues el plazo de caducidad no puede entenderse
computable sino desde la consumación del contrato en relación con las
órdenes de compra de AFS mediante la realización del valor o el traslado del depósito
y administración a otra entidad.
SEXTO .- Falta de legitimación pasiva "ad causam" de Caja Laboral .
Como ya hemos puesto de relieve en anteriores sentencias de esta Sala, entre otras
la dictada en el rollo 141/14, la demandada, en la contestación a la demanda, opone la
excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" por su condición de
intermediaria. Alega que actuó como intermediaria en el mercado bursátil a cambio de
una comisión, la misma que obtendría por intermediar en la adquisición de cualquier
otro valor en el mercado. Caja laboral no percibió el capital invertido ni abonó los
intereses que dice habrían de serle devueltos. Que el contrato le era ajeno, se limita a
una labor de custodia de los títulos valores mediante su anotación en una cuenta valor
creada para depositar en ella cualesquiera títulos que el matrimonio tuviera en cada
momento, y la remisión de los extractos correspondientes al cobro de intereses
derivados de esos productos.
Mantiene que se pretende la nulidad de un contrato que no existe, una suerte de
contrato de compraventa en el que habría vendido a los actores las AFS, se limitó a
ejecutar la orden de compra dada por el inversor, actuó como intermediario.
A propósito de esta cuestión decíamos en la reciente sentencia de 12 de marzo de
2.014 "...El cliente pacta con el banco un contrato de gestión de carteras de inversión,
definido por la doctrina como aquel por el cual una persona, mandante, encarga a otra,
gestor, que mediante operaciones sobre valores mobiliarios, administre el patrimonio
del mandante constituido por dinero, títulos o un conjunto de ambos. Como regla
general, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de
crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad
con el artículo 255.2 C. Com, que ordena que se hará lo que dicte la prudencia y sea
más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la
administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259 C.Com.
añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta
establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir
responsabilidad en caso contrario.
En casos como el que nos ocupa el banco no opera como simple intermediario, no se
trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la
que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor profunda. Es el
banco quien recomienda el producto al cliente, lo que supone su implicación, debiendo
proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y
asumiendo la necesidad de efectuar los test de idoneidad o alternativamente de
conveniencia a que se refiere el artículo 79 bis. 7 de la mencionada Ley. Además, debe
mostrar supuestos o escenarios posibles, comprendiendo tanto las hipótesis
más favorables de la inversión, como las más desfavorables, incluida
desde luego la posibilidad de pérdida íntegra del capital o menoscabo grave del
mismo en el supuesto que se alcance a la baja el umbral señalado en el contrato. Y esa
información debe ser explicada al cliente y asegurarse el banco de que la misma le ha
sido ofrecida, explicada convenientemente, entregando los folletos pertinentes y
recabando firma del cliente que garantice la recepción de esa información, especie
de consentimiento informado. En suma, el banco en supuestos como el presente tiene
un papel relevante y una misión que cumplir, no se limita a vender sino que asesora y
gestiona las participaciones después de convencer al cliente con sus explicaciones
pues de lo contrario éste no habría comprado, por tanto, tiene legitimación pasiva y
debe responder hasta los límites impuestos por la ley.
En la reciente sentencia de 21 de febrero de 2.014 decíamos y repetimos ahora que
"... tal falta de legitimación pasiva no resulta apreciable pues en toda actividad de
intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se
comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la
intermediación entre el mediador y el cliente, en el cual se gesta el contrato proyectado,
y del que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal
forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la
intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del
producto la ha de dar aquel que tiene relación con el cliente y comercializa el producto,
siendo otra cosa distinta que el emisor, a su vez, esté obligado a publicar los datos
precisos que exija la normativa aplicable".
Descendiendo a nuestro caso resulta que la orden de valores se firmó por los actores
y Caja Laboral, que actuaba como mandataria de Eroski y Fagor en virtud de un
contrato de comisión mercantil regulado en los art. 244 y ss C.Com, y que tenía por
objeto una operación de comercio, la venta de unos títulos o valores. Caja Laboral firma
la orden en su propio nombre, estampando su sello, sin expresar en el contrato ni en
la antefirma que lo hacía en nombre de su comitente ni especificar el nombre y
domicilio de éste. En consecuencia, Caja Laboral quedó obligada directamente con los
demandantes en virtud de dicha operación de compra de valores, los actores no
negociaron con Eroski, no consta en el procedimiento documento alguno que vincule a
Eroski con los actores.
La recurrente alega que estos títulos se adquirieron en el mercado secundario,
circunstancia que no puede eximirle de responsabilidad, el cliente no puede comprar en
el mercado secundario de forma directa, debe dirigirse al banco de forma obligada, y la
forma de actuar es realmente al contrario en este caso, el cliente no se interesó por las
AFS, sino que Caja Laboral le aconsejó esta adquisición por su rentabilidad, siendo la
entidad quien adquirió en el mercado secundario el producto sin que el
cliente interviniese en esta decisión. El vendedor al que alude la Caja resulta
desconocido, no se ha aportado prueba alguna al procedimiento sobre la venta de las
AFS por un tercero, en cualquier caso, de ser así, Caja Laboral asumía
como entidad colaboradora e intermediaria del producto los riesgos que
comporta la adquisición por un cliente de su entidad y que confiaba plenamente en la
entidad.
La sentencia de instancia pone de relieve que fue el empleado de Caja Laboral quien
ofreció la suscripción de AFS de Eroski y Fagor, hubo una atención personalizada por
ser el actor cliente Éste en ningún momento negoció con Eroski para la adquisición de
las AFS ni con otra persona que pudiese ser titular de las AFS.
En el folleto de emisión tanto de la AFS de Eroski como en los de Fagor, aportados
por la demandada, apartado II.2.2, folios 260 y 542, presentados ante la Comisión
Nacional del mercado de valores, se hace una relación de las entidades que
intervienen en la colocación, entre ellas Caja Laboral Popular. Las entidades se
comprometen a participar activamente en la colocación de las AFS entre el colectivo de
inversores a los que dirige la emisión, se comprometen a realizar sus mejores
esfuerzos y a potenciar la difusión comercial de la emisión entre su clientela y el público
en general a fin de captar la mayor demanda posible, para lo que deberán aplicar los
medios técnicos, comerciales y humanos que cada Entidad colocadora estime
razonable y conveniente, sin que ello suponga un compromiso de aseguramiento del
importe nominal de la emisión. Asimismo, las entidades colocadoras abonarán a
la entidad agente, por cuenta del inversor y a favor del emisor, los importes de
suscripción que se correspondan con las peticiones de suscripción adjudicadas y
cursadas a través suyo, en la fecha de desembolso, con fecha valor de ese
mismo día. Se concretan las comisiones que el emisor abonará a las entidades
colocadoras, comisiones de colocación abonadas por el emisor a la demandada
además de la comisión que le abonó el actor.
Existen dos tipos de relaciones diferentes, por una parte entre el colocador que actúa
como intermediario y el emisor (Eroski y Fagor). Y por otra parte entre el colocador y el
comprador (los actores), quienes recibieron asesoramiento particular de Caja Laboral,
como resalta la sentencia de instancia, fue el comercial de la entidad quien les habló de
este producto, y buscó en el mercado secundario. Los actores no tuvieron relación con
el anterior propietario, ellos no tenían acceso al mercado secundario, solo a través de
Caja Laboral u otra entidad financiera incluida en la lista del folleto emisor pueden
adquirir las AFS. En consecuencia, la Sala considera que existe legitimación pasiva de
Caja Laboral en el presente procedimiento.
SÉPTIMO .- Naturaleza de la aportaciones financieras subordinadas .
En la sentencia de esta Sala, ya citada, de 12 de marzo de 2.014 decíamos: "Un
mejor entendimiento de lo dicho pasa por examinar la naturaleza jurídica del negocio
jurídico litigioso. Las denominadas participaciones preferentes (acciones preferenciales
o simplemente preferentes) son un tipo concreto de acciones o participaciones sociales
de una sociedad que se diferencian de las comunes en la carencia
(habitualmente) de derechos políticos, como derecho al voto, por lo que se suelen
considerar "cautivas", y subordinadas (lo que contradice la apariencia de algún
privilegio que su nombre de "preferente" parece revelar, ya engañosamente, pues no
conceden ninguna preferencia, pues producida la liquidación o disolución societaria, el
tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de
prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los acreedores de la
entidad, incluidos los subordinados, y tan solo delante de los accionistas
ordinarios, y en su caso, de los cuentapartícipes
-Disposición Adicional Segunda "h" de la Ley 13/1985-).
Según el art 7 de la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión,
Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios
Financieros, dichas participaciones preferentes constituyen (y computan como)
recursos propios de las entidades de crédito, cumplen una función financiera de la
entidad, por lo que el dinero que se invierte en su adquisición no constituye un pasivo
en el balance de la entidad, esto es, el valor nominal de la participación preferente no
es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito
frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago, por lo que se suele decir que son
"permanentes" o no tienen fecha de vencimiento. En la Disposición Adicional Segunda
de la Ley 13/1985 se establecen las características principales de las participaciones
preferentes indicando que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la
restitución de su valor nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento, La
Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.09.2009 no califica
la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de
capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que
reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. En la misma línea el
Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad
que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a
la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele
reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del
supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España).
También ha de mencionarse que la liquidez de la participación preferente sólo puede
producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de
ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez.
En cuanto inversión o producto financiero cabría calificarlo como de "alto nivel de
riesgo" y "complejo" en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la
exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012 de Reestructuración y Resolución
de Entidades de Crédito (BOE de 31.08.2012), sobre todo cuando no se explica clara y
concisamente su naturaleza jurídica, haciendo pasar o confundiendo su adquisición
como si fuera una inversión con mayor o menor grado de retorno del capital con el que
se adquiere, al margen del aseguramiento o no de un rédito mínimo durante su
tenencia. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30.01.2013 refiere
que "las participaciones preferentes constituyen un producto complejo de difícil
seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica
para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para
proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco
sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión". Y dicho carácter complejo,
además de por lo dicho, se deriva del art 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores que considera valores no complejos los desprovistos de riesgo y a
las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo es de «general
conocimiento», y en los que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u
otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente
disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios
ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor, los que
no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de
adquisición del instrumento, y los que exista a disposición del público información
suficiente sobre sus características. De éste modo, la participación preferente es valor
complejo porque la ley no lo expresa como "no complejo" y porque tampoco cumple los
3 requisitos mencionados. Por tanto, a pesar de cuestionar dicha naturaleza jurídica la
entidad recurrente, los indicados preceptos incluso invocados por ella, refieren
precisamente todo lo contrario.
OCTAVO. - Error vicio del consentimiento. Deber de información y diligencia
exigible a las entidades financieras .
Como hemos puesto de relieve, entre otras en la sentencia de esta
Sala nº 175/11, el fundamento de la acción de nulidad contractual ejercitada en la
demanda encuentra justificación jurídica en la invocación del error, como vicio del
consentimiento, determinante de la ineficacia del contrato, en los términos deducibles
de los arts. 1265, 1266 y 1300 del Código Civil. Para que el error invalide el
consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del
contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado
motivo a celebrarlo. Además el error para determinar la nulidad del contrato no ha de
ser imputable al interesado y debe ser excusable.
El grado de diligencia exigible a los contratantes no consta expresamente regulado
en el Código Civil, pero sí es graduable, conforme viene exigiendo la jurisprudencia,
bajo los postulados de la buena fe, arts. 7.2 y 1.258 del Código Civil, y la ponderación
de la circunstancias. Éstas han de valorarse desde la concreta relación y posición de
las partes con lo que es el objeto del contrato, tanto desde la perspectiva de las
cuestiones de hecho relevantes, como desde los postulados legales que en su caso
establezcan singulares obligaciones de diligencia a las partes.
En el supuesto de autos no podemos eludir, como postulado jurídico,
la normativa reguladora de la contratación y servicios de inversión, a la cual se refiere
el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas
de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y
por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto
1309/2005, de 4 de noviembre, de cuya exposición destacamos la referencia a la Ley
47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores e incorpora al Derecho español la Directiva 2004/39/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros. Directiva desarrollada por otras dos normas comunitarias:
La Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se
aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a
los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las
empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha
Directiva y el Reglamento 1287/2006/CE de la Comisión, de 10 de agosto de
2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo.
Normas que si bien no se encontraba vigente en su totalidad en la fecha de los
contratos de autos, sí lo estaba el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas
de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, cuya exposición de
motivos pone de relieve que con objeto de contribuir a la transparencia de los
mercados y a la protección de los inversores, así como de disponer de una ordenación
más completa de las relaciones entre éstos y las entidades que actúan en los
mercados de valores, se desarrollan en este Real Decreto las previsiones que la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, contiene en sus arts. 38, 44, 78 y 86,
estableciéndose las normas de conducta de los intervinientes en los mercados de
valores y las normas que rigen las relaciones entre clientes y entidades en las
operaciones contratadas por ambos. Entre éstas, las condiciones que, en aras de una
mayor claridad, deben cumplir las órdenes sobre valores, las normas fundamentales
sobre los registros obligatorios que las entidades receptoras de órdenes sobre
cualesquiera valores deben mantener y los documentos que servirán de soporte a las
relaciones entre clientes y entidades.
Concretamente el art. 5. regula la "información a los clientes", y establece:
"1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que
dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de
inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para
encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.
2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y
actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la
información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y
entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los
riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros
de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la
operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente
justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.
4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a
sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y
estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos
efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de
los cuales se han realizado las recomendaciones.
5. Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas
las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de
inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del
cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder
a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los
intereses de los clientes.
6. Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier
otro tipo que existan entre la entidad y otras entidades que puedan actuar de
contrapartida.
7. Las entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus
clientes deberán:
a) Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes. b)
Poner en conocimiento de los clientes las vinculaciones relevantes,
económicas o de cualquier otro tipo que existan o que vayan a establecerse entre
dichas
entidades y las proveedoras de los productos objeto de su asesoramiento.
c) Abstenerse de negociar para sí antes de divulgar análisis o estudios que puedan
afectar a un valor.
d) Abstenerse de distribuir estudios o análisis que contengan recomendaciones de
inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía".
Normativa que establece los estrictos requerimientos exigibles a la entidades que
prestan servicios de inversión en cuanto a la forma en la que ofrecen, asesoran o
informan la venta de productos financieros.
Sobre la base de tan estricta regulación debe valorarse la situación de
las relación de autos, pues el error invocado se encuentra en la esencia de las
mencionadas obligaciones que debe cumplir la entidad financiera de inversión, de tal
suerte que si la actora adquirió una idea equivocada y sustancialmente desviada de la
que realmente representa el producto contratado, podemos concluir que ese
desconocimiento no le es imputable, ni siquiera por omisión, al existir una obligación
legal positiva que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse no sólo la
idoneidad del producto y su adecuación a lo que realmente quiere el cliente, sino
también que el cliente comprende en su integridad la operación, con sus
consecuencias. En definitiva la entidad debe asegurarse que se cumplen los
precedentes requerimientos para ejecutar o llevar a efecto la contratación del producto.
La cuestión de la información y conocimiento del contenido efectos y riesgos del
contrato no es meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas
sobre la protección e interés de los clientes sea eficaz y conste que efectivamente éste
llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias del contrato.
NOVENO .- Valoración de la prueba .
Como resalta la sentencia de instancia, la prueba producida en el juicio pone de
relieve que efectivamente fue la actora quien tomó la iniciativa para ofrecer la
suscripción de las AFS de autos. Además ésa oferta, plasmada en un contrato de
adhesión, se llevó a cabo sin que conste la mínima prueba de cuál fue realmente la
información y explicación del producto, su mecanismo, riesgos, liquidez, amortización
etc.. Tampoco consta que el cliente fuera debidamente clasificado e informado sobre la
idoneidad del producto. Es más la demandada no ha justificado siquiera que se
firmaran las órdenes de compra.
La escasa prueba documental que aporta la demandada pone de relieve, de una
parte, que efectivamente las relaciones del actor con Caja Labora eran amplias en el
tiempo y contenido, así resulta del documento obrante al folio 207, doc. 2 de la
contestación, que refleja el histórico de apertura y cancelación de cuentas, lo cual
revela una relación de confianza en la entidad y sus empleados que propiciaba una
mayor facilidad para obtener el consentimiento del actor en la suscripción de los
productos financieros recomendados. De otra, no consta la realización y
documentación de test de idoneidad hasta el 19-6-2008, folio 220 y ss., donde el Sr.
Demetrio, entre otras respuestas, enpresó: "para conseguir mayor rentabilidad
esperada, admite una ligera pérdida temporal de su capital"; "mantener el valor
adquisitivo de mis inversiones, esto es, como mínimo superar IPC". Se le expone el
supuesto de que en los seis primeros meses baje el valor y se le pregunta que decisión
tomaría si el asesor le dice que esa corrección es temporal, siendo las perspectivas
positivas, a lo cual responde que mantendría la posición. Respuesta obvia a
una pregunta manifiestamente tendenciosa y que en cualquier caso no contradice la
anterior afirmación de que sólo admitiría inversiones en las que se mantenga el valor
adquisitivo. Por tanto no podemos deducir sino que la voluntad del Sr. Demetrio era
adquirir productos seguros en el mantenimiento del valor de la inversión y no otros
productos de riesgo, como los inherentes a la AFS, cuya pérdida de valor ha sido
importante. Posteriormente se hicieron sucesivos test el 17 de abril de 2012 y 2013,
folios 226 y 232, en los que respectivamente se califica al Sr. Demetrio con perfil
moderado y perfil prudente, que no se corresponden con la inversión en productos de
la referida naturaleza.
Podemos añadir que la falta de prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones de
información, claridad y transparencia en la fase precontractual es un indicio de que
realmente no se produjo ésa información en la forma requerida.
El Sr. Demetrio aceptó las suscripciones de forma meramente pasiva, sin recibir la
información necesaria, y lo hizo bajo el desconocimiento de que las AFS no se
adecuaban a lo que realmente quería, es decir productos rentables pero seguros. Por
tanto aceptó las suscripciones bajo la creencia errónea de que el producto,
además de en principio rentable, era seguro en cuanto a la inversión y fácilmente
liquidable o realizable. Lo cual no se ajusta a la realidad, pues los intereses están
vinculados a variables complejas, y lo que es relevante, las pérdidas de valor
de la inversión han sido sustanciales y la realización del valor debe hacerse a
precio incierto en mercados secundarios.
La evidencia del error y las razones expresadas ponen de relieve que realmente el
actor no podía adquirir un conocimiento del contenido y operatividad de las AFS pues
aunque consta la existencia del correspondiente folleto de emisión
y tripticos debidamente homologados, sin embargo no podemos tener por acreditada
siquiera su entrega al cliente y menos que las explicaciones e información previa, que
además de la entrega de documentación viene obligada a cumplir la entidad finaciera,
se produjera efectiva y eficazmente, alcanzando la certeza de que el cliente contrató
con pleno conocmiento y conciencia de las características y riesgos del producto
contratado.
DÉCIMO .- Improcedencia de la condena pecuniaria. Concreción del
petitum.
Del mismo modo que negaba su propia falta de legitimación pasiva, la demandada
considera que no procede devolver el capital invertido a los actores puesto que Caja
Laboral no puede restituir algo que jamás ha recibido y que la acción de nulidad
determina la restitución de las prestaciones, no la indemnización de daños y perjuicios.
Si bien los actores se refieren en el suplico de la demanda a la indemnización de
daños y perjuicios, debemos integrar la letra del suplico con el resto de hechos y
fundamentos incorporados a la demanda, básicamente el hecho tercero, donde
expresan: "que los contratos firmados por mi representado sean declarados nulos,
restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la su firma, y por tanto Caja
Laboral deberá devolver a mi representado la cantidad entregada: doscientos mil
ochocientos sesenta y dos euros con ochenta y cinco céntimos de euros (200.862'85) y
los gastos de custodia cargados en la cuenta del cliente". Con ello es claro que se
ejercita una acción de nulidad, como se afirma en el suplico, y por ello debemos
entender que la estimación de la acción lo será bajo las conformación legal deducida
del art. 1303 del Código Civil: la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido
materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Efectos de
conformación legal que deben aplicarse como consecuencia necesaria a la declaración
de nulidad de las operaciones de adquisición de AFS de Eroski y Fagor objeto de
autos.
A lo expresado no se opone el hecho de que la demandada no fuera la emisora de
los títulos, pues su condición de intermediaria no le exime de la responsabilidad ya
analizada, debiendo asumir la nulidad del contrato y restitución de las prestaciones,
incluidos los títulos y sus intereses, con independencia de quien fuera el emisor o
anterior titular de las AFS adquiridas.
Así lo hemos expuesto en la sentencia dictada en el rollo 141/14. Caja Laboral
recibió el dinero de los títulos puesto que era quien comercializaba las AFS y los
actores nunca negociaron ni contrataron con Eroski. El propio folleto informativo da por
hecho que la entidad que gestiona percibe el efectivo de la suscripción puesto que
obliga a disponer de cuenta en efectivo en la entidad a este fin. Caja Laboral ha venido
cobrando comisiones de mantenimiento por la gestión y administración de los títulos
como si fuesen propios. Pues bien, si vendió los títulos directamente como si fuesen
propios, y ha gestionado los mismos en el transcurso de este tiempo, debe ahora,
después de declarar la nulidad del contrato, devolver el capital invertido, sin perjuicio de
las acciones que puedan corresponderle en defensa de sus intereses. No sería
correcto exigir los efectos de la nulidad a quien no ha negociado con los clientes y nada
tiene que ver con el incumplimiento de obligaciones innatas a la contratación de estos
productos cual es la información necesaria, como ya hemos explicado en el
fundamento anterior.
UNDÉCIMO .- La parcial estimación de la demanda, en cuanto debemos concretar
los efectos de la acción de nulidad incluyendo la devolución de los títulos e intereses
percibidos por los actores, y la estimación del recurso, son causa suficiente para no
hacer especial declaración sobre la costas en ambas instancias, como resulta de los
arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás dispociones de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Demetrio Y
DÑA. María Esther CONTRA LA SENTENCIA Nº 55/14 DICTADA EN EL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 929/13 ANTE EL JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NÚM. CINCO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR
LA MISA, DEJÁNDOLA SIN EFECTO, Y EN SU LUGAR ESTIMAR PARCIALMENTE
LA DEMANDA INICIAL PROMOVIDA POR LOS RECURRENTES Y EN
CONSECUENCIA DECLARAR LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE
SUSCRIPCIÓN DE APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS
RELACIONADAS EN EL PUNTO 4 DEL FUNDAMENTO SEGUNDO DE LA
PRESENTE SENTENCIA Y EN CONSECUENCIA CONDENAR A LA DEMANDADA
CAJA LABORAL S. COOP. A REINTEGRAR A LOS ACTORES EL IMPORTE DE LA
CANTIDAD INVERTIDA EN SU ADQUISICIÓN CON LOS INTERESES
CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL LEGAL, Y LOS GASTOS DE CUSTODIA,
DEBIENDO REINTEGRAR LOS ACTORES A LA DEMANDADA LOS TÍTULOS
E INTERESES PERCIBIDOS. TODO ELLO SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE
LAS COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN
ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se
interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE
DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de
la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL
ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la
LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal
dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación
(artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de
50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por
infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se
constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el
número 0008.0000.00.0182.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá
realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del
resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de
casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La
consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado
5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia
jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de
la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones
previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a
Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.