INFORME INVESTIGACIÓN DIRIGIDA
HIPERTEXTO TÍTULOS VALORES
LETRA DE CAMBIO
JOSÉ RAMIRO SANÍN ABISAMBRA CÓDIGO: 200212727
FACULTAD DE DERECHO
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
BOGOTÁ D. C. 2006
TABLA DE CONTENIDO
1. INTRODUCCIÓN
2. LETRA DE CAMBIO
2.1 HISTORIA
2.2 NORMATIVIDAD, DEFINICIÓN Y NATURALEZA
3. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.1 REALIDADES SOBRE LETRA DE CAMBIO
3.1.1 Circulación
3.1.2 Falta de Pruebas
3.1.3 Término de Prescripción Cambiaria
3.1.4 Competencia Territorial
3.1.5 Tres Posiciones Cambiarias
3.1.6 Forma de vencimiento con espacios en blanco
3.2 SENTENCIAS PROBLEMÁTICAS: CORTE CONSTITUCIONAL
3.2.1 C-252/98
3.2.2 T-855/03
4. CONCLUSIONES
5. BIBLIOGRAFÍA
6. SENTENCIAS ANALIZADAS
1
1. INTRODUCCIÓN
Este trabajo es un informe sobre la investigación jurisprudencial en torno a la
Letra de Cambio, realizada para el hipertexto de Títulos Valores, dirigido por el
Dr. Nelson Remolina.
La investigación consistió en la lectura y el análisis de cincuenta sentencias que
se refirieren a la Letra de Cambio. Principalmente se examinaron sentencias de
la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior
de Bogotá.
El trabajo realizado arroja resultados sobre los problemas jurídicos más comunes
relativos a éste instrumento y cuáles han sido las soluciones judiciales, así como
la realidad sobre su uso.
La doctrina colombiana sobre la Letra de Cambio es amplia y abarca de manera
completa las generalidades y la problemática académica y conceptual de la letra
de cambio, sin embargo, pocos autores se han tomado el trabajo de revisar la
jurisprudencia sobre el tema, y ninguno menciona un número considerable de
sentencias en su obra.
Es por esto que la presente investigación resulta pertinente, ya que permite
dilucidar, más allá de la teoría, cuáles son los problemas jurídicos más
frecuentes y cuáles son las posiciones jurisprudenciales respecto de éstos, así
2
como cuál es el uso que se le está dando a la Letra de Cambio; quiénes son sus
usuarios y qué papel está cumpliendo actualmente. Servirá así, como
herramienta para quien se enfrente al litigio con una Letra de Cambio, o
simplemente para quien requiera del uso de este instrumento.
3
2. LETRA DE CAMBIO
La Letra de Cambio es un Título Valor, es decir, un documento que incorpora
una obligación y por tanto, es suficiente prueba de su existencia. Este
instrumento es una creación comercial, a la que el derecho ha dado una
categoría especial; no es un contrato, es un título crediticio, pensado para
circular como un bien o un futuro. Tratar de entender la Letra de Cambio
mediante conceptos contractuales puede terminar en equívocos e imprecisiones.
Hoy en día la tecnología nos rodea y es virtualmente posible hacer cualquier tipo
de transacción, a nivel global, de manera instantánea y por eso puede resultar
difícil de entender cuál es la necesidad comercial que busca suplir la Letra de
Cambio. Por eso, para entenderla mejor, es conveniente examinar brevemente
su historia.
2.1 HISTORIA
Todas las normas y todas las diferentes instituciones jurídicas, han sido ‘creadas’
con el propósito de generar un efecto en un determinado mercado. Para analizar
la Letra de Cambio actualmente, sus usos y actuales problemas, es útil
determinar primero cuál ha sido su función económica desde su aparición y
cómo ha venido evolucionando hasta el presente.
4
Un comercio dinámico (ahora y siempre), se enfrenta al problema de la
oportunidad; un buen negocio llega, la mayoría de las veces, cuando no se
cuenta con la liquidez para cerrarlo o cuando las mercancías que se negocian se
encuentran a grandes distancias. No obstante, esa circunstancia nunca ha
frenado a los comerciantes. Desde los tiempos del Imperio Romano (desde antes
incluso) se conocen diversas instituciones que otorgan variadas maneras de
plazo a los comerciantes (crédito). Pero, siempre que se otorga un crédito, se
genera un riesgo para quien lo concede y, es ahí donde el derecho ha tomado
parte, proponiendo una serie de soluciones dirigidas a garantizar el
cumplimiento de las obligaciones y a minimizar el riesgo inherente a los
negocios.
La mayoría de autores1 coinciden en que los antecedentes de la Letra de Cambio
datan de finales de la llamada Edad Media2. La regla general en ese entonces,
eran los pequeños reinos y señoríos feudales sin que hubiera una autoridad
‘judicial uniforme’ como la romana; cada uno con su ley y sus propias
costumbres, aunque, casi todos, intensamente regidos, en lo religioso, por los
mandatos cristianos dictados por el Papa.
El comercio en las ciudades portuarias se hizo muy intenso y se masificó,
haciendo necesaria la especialización de ciertas funciones para realizar las
1 Al respecto ver, Jacobi, Ernesto. DERECHO CAMBIARIO, Madrid, ED. Logos, 1930, Trujillo Calle, Bernardo, Tomo I, Ed Leyer, Bogotá. 2005, Becerra Toro, Rodrigo. TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS VALORES, ED. Temis, Bogotá. 1984. 2 Algunos afirman que hay evidenci a sufi ciente para concluir que en el imperio babilónico ya había instrumentos similares.
5
labores de manera más eficiente; Se manejaban grandes volúmenes, por lo que
la persona que compraba las especias al por mayor, en el puerto, ya no era la
misma que las vendía al detal en el mercado.
La dinámica comercial exigía que diferentes personas realizaran diferentes
labores y por esto se fueron especializando las funciones; éste fue un momento
histórico en donde surgieron muchas de las profesiones y actividades que hoy
son imprescindibles para nuestro comercio. Se crearon los primeros bancos,
surgieron los primeros contratos de seguros, nació la carrera de contaduría, etc.
No todas las ciudades ni todos los comerciantes estaban ubicados en centros
portuarios y el desplazamiento entre plazas, representaba una serie de riesgos:
no existían vías como las actuales y muchos ladrones ponían en peligro las
mercancías y el dinero de los viajeros. Inicialmente, para solucionar este
problema, surgieron los cambistas, intermediarios especialistas en el transporte
de mercancías y dinero entre distintas plazas.
Sin embargo, los cambistas cobraban un interés por este tipo de diligencias,
práctica que la Iglesia veía como una práctica de usura. Además, en muchas
ciudades cobraban altos impuestos por sacar dinero de ellas. Por estas razones,
de acuerdo con algunos historiadores, se inventaron los primeros Títulos
Valores; eran documentos fáciles y seguros de transportar, ya que no
representaban ninguna carga y se podían ocultar tanto de las autoridades como
de los ladrones: “se ideó en razón de los altos riesgos que implicaba el
6
transporte de moneda de un sitio a otro… Entonces sobre un papel una persona
emitía una a orden a favor de otra, para ser aceptada por otra persona y
cumplida por ella en el sitio convenido”3.
No se puede atribuir la invención de la Letra de Cambio a una persona ni a un
grupo específico. Los historiadores coinciden en que las ciudades costeras
italianas tuvieron mucho que ver, pero realmente, el uso de de este instrumento
se popularizó y se desarrolló de manera generalizada en las diferentes ciudades
europeas de la época. Y fue así, como las autoridades locales vieron la
necesidad de regular su uso, inicialmente circunscrito exclusivamente al
transporte de dinero y o tros bienes fungibles.
“Posteriormente –y a medida que la técnica y el capitalismo fueron
evolucionando- esa función de transporte pasó a un segundo plano, dando lugar
a la de instrumento de crédito, en numerosas variantes prácticas.”4 Como
instrumento de crédito, tomó mucha importancia el que se posibilitara y
reglamentara su circulación, no sólo a niveles locales sino internacionales. Se
han dado así, diversos intentos por unificar la legislación sobre Títulos Valores,
“desde el siglo XVIII, se ha patentizado la preocupación de juristas, comerciantes
e instituciones por alcanzar una regulación que sea idéntica o cuando menos
similar, de tal manera que exista equivalencia e idéntico tratamiento normativo en
3 Becerra Toro, Rodrigo. TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS VALORES, ED. Temis, Bogotá. 1984. Pág. 7 4 Bonfanti, Mario Alberto y Garrone José Alberto. DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, ED, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1976. Pág. 20
7
las diversas legislaciones en el mundo, para contribuir a la seguridad jurídica de
quienes intervienen en transacciones internacionales con dichos instrumentos
documentadas, lo que ha cobrado nueva importancia y actualidad por la
globalización del comercio mundial”5.
De hecho, en Colombia, la legislación vigente sobre Títulos Valores, en su
mayoría contenida en el Título III del Libro III del Código de Comercio, es fruto de
la acogida al proyecto uniforme que el Instituto para la Integración de América
Latina (INTAL) propuso a mediados del siglo pasado. 6
Podemos concluir entonces, que inicialmente la Letra de Cambio fue ideada para
transportar dineros y valores de un lugar a otro. Posteriormente, su circulación se
hizo necesaria para el mundo capitalista, que la usa, hasta nuestros días como
un título crediticio.
Habiendo introducido de manera breve la historia de la Letra de Cambio,
veremos a continuación cuál es la legislación vigente (colombiana) que le es
aplicable, cómo se encuentra definida y cuáles son sus requisitos y
características principales.
5 Castrillón y Luna, Victor M. LA RECODIFICACIÓN SUSTANTIVA DEL DERECHO MERCANTIL, Biblioteca Jurídica Virtual: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/7/dtr/dtr1.htm 6 Trujillo Calle, Bernardo. DE LOS TÍTULOS VALORES, Tomo I, ED. Leyer. Bogotá, 2005. Pág16.
8
2.2 NORMATIVIDAD, DEFINICIÓN Y NATURALEZA
La Letra de Cambio es un Título Valor y como tal, uno de los bienes comerciales
contemplados y regulados en el Código de Comercio.7
El artículo 619 del Código de Comercio, en redacción que ha sido muy criticada,
define a los Títulos Valores “…como documentos necesarios para legitimar el
ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”. Este
concepto trata de incluir los cuatro principios rectores de los Títulos Valores, la
autonomía, la literalidad, la incorporación y la legitimación.
En la Letra de Cambio intervienen tres partes cambiarias distintas (lo que no
necesariamente implica tres personas distintas); girador, girado o aceptante y
beneficiario. El girador es quien da la orden de pagar una suma al girado (quien
puede o no aceptarla), a favor del beneficiario. En todo caso, el girador es
responsable por la aceptación y el pago de la letra. No cualquier documento con
las características mencionadas es una Letra de Cambio, para ser tal, debe
incluir los requisitos que son generales a los Títulos Valores así como los
particulares que le son propios.
Los generales, consisten en lo siguiente: la mención del derecho que incorpora y
la firma de quien lo crea8 (Art. 621 del C. de Co.). Otros de sus requisitos
7 Comparte ésta categoría con la propiedad industrial y con los establecimientos de comercio.
9
generales, como el lugar de vencimiento, el lugar de cumplimiento y la fecha de
su creación, son presumidos por la ley en caso de que no sean incluidos en el
cuerpo del título.
Los particulares de La letra son: (Art. 671 del C. de Co.) la orden incondicional
de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del girado, la forma de
vencimiento (a la vista, a un día cierto, con vencimientos ciertos y sucesivos o a
un día cierto después de la fecha o de la vista (Art. 673 del C. de Co.) y la
indicación de ser pagadera a la orden o al portador (mención sobre el
beneficiario).
Las Letras de Cambio, como Títulos Valores, otorgan a sus titulares la acción
cambiaria, para perseguir el pago voluntaria o judicialmente en cabeza de los
obligados cambiarios.
Para perseguir el pago del derecho incorporado en una letra, el titular debe
presentársela al aceptante (o a los obligados de regreso) el día de su
vencimiento (en caso de que este sea cierto o periódico) o dentro del año
siguiente a la aceptación del título, en caso de que su vencimiento sea ‘a la
vista’. En caso de incumplimiento (y en caso de que los obligados indirectos
tampoco respondan), el acreedor cambiario podrá iniciar un proceso ejecutivo
para exigir el pago de manera contenciosa.
8 Sobre este punto se refieren varias de las sentencias analizadas, en las que se plantea el problema de quién es el creador en la letra de cambio.
10
La obligación cambiaria en cabeza de los deudores cambiarios (y que da al
acreedor la acción cambiaria), puede ser directa o de regreso (Art. 781 del
Código de Procedimiento Civil). Los obligados cambiarios directos, son aquellos
que se han obligado incondicionalmente a pagar la suma incorporada en el título
(el girado en la Letra de Cambio, el otorgante en el Pagaré, etc.)9. Los obligados
de regreso, son todos aquellos que responden por el pago del título de manera
subsidiaria, esto es cuando el obligado directo no paga. En la Letra de Cambio,
son obligados de regreso, el girador y los endosantes.
La acción cambiaria tiene su propio régimen de prescripción y corre de manera
diferente si se trata de la acción directa o de la de regreso. La acción cambiaria
directa, tiene un término de prescripción de tres años a partir del vencimiento del
título y en caso de que este sea ‘a la vista’, se toman tres años a partir del año
siguiente a la creación del instrumento.
La acción cambiaria indirecta, por su parte, caduca cuando el título no es
presentado a tiempo para su cobro o su aceptación y cuando no se levanta el
correspondiente protesto. Es importante recalcar que el término de caducidad de
esta acción, nunca se interrumpe ni se suspende. El tiempo de prescripción para
esta acción, es de un año contado a partir de la fecha del protesto o del
vencimiento del título.
9 El avalista del obligado directo también lo es, pues se obliga en los mismos terminos que su avalado.
11
Teniendo como base las generalidades sobre la letra de cambio expuestas
anteriormente, se procederá a continuación, a revelar los resultados arrojados
por la investigación jurisprudencial realizada.
12
3. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
En primer lugar resulta conveniente advertir la dificultad que representó la
búsqueda de las sentencias.
El uso de la Letra de Cambio ha decrecido notablemente con la llegada de
nuevas tecnologías que han la han hecho innecesaria en la mayoría de eventos
y, en todo caso el uso del Pagaré resulta más conveniente y práctico en muchas
oportunidades. Reflejo de esto, es que se encuentre alrededor de tres veces más
sentencias en el Tribunal Superior de Bogotá sobre Pagaré que sobre Letra de
Cambio10.
Otra dificultad es impuesta por el procedimiento civil, que no prevé el recurso de
casación para procesos ejecutivos, haciendo que las únicas sentencias sobre el
tema, que la Corte Suprema de Justicia emana, sean autos referentes a
conflictos de competencia (que abundan como se muestra a continuación) y
algunas sentencias que resuelven recursos extraordinarios, que por lo general no
proceden por estar mal planteados. Esta situación, por otro lado, impide que
exista un criterio unificado acerca de los problemas jurídicos relacionados con la
Letra de Cambio.
10 De acuerdo a diversas búsquedas realizadas en bancos de datos elect rónicos y en la relatoría de ésta Corporación.
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Habiendo dicho lo anterior, procederé a exponer los resultados obtenidos en la
investigación: en primer lugar me referiré al uso que las personas están dando a
la Letra de Cambio. En seguida haré un recuento de los problemas más
frecuentes y significativos que son identificados y resueltos por las
Corporaciones y en tercer lugar haré mención y analizaré las sentencias
encontradas que resultan problemáticas.
3.1 Realidades sobre la letra de cambio.
3.1.1 Circulación
El primer dato obtenido referente al uso de la Letra de Cambio, es que ésta no
circula. En las sentencias analizadas sólo se encuentra un proceso ejecutivo
que adelanta un endosatario en propiedad, y éste resulta ser el cónyuge del
primer beneficiario. Sólo en dos sentencias, por otro lado, se constatan endosos
en procuración. Esta situación nos muestra cómo, ese mercado dinámico para el
cual fue diseñado éste instrumento y el cuál exigió durante siglos una
normatividad que permitiera su circulación, ya no le da éste uso.
No resulta difícil especular acerca de cuáles son las causas para que la Letra de
Cambio no circule: en primer lugar, a pesar de la efectividad que la normatividad
le intenta dar a los Títulos Valores en caso de incumplimiento, el congestionado
sistema judicial colombiano impide realizar un cobro ejecutivo en menos de dos
años (cuando han sido propuestas excepciones y no suceden eventos
14
extraordinarios), de manera que no resulta conveniente para un comerciante, por
ejemplo, aceptar una Letra de Cambio como endosatario.
Es posible pensar también, que la Letra de Cambio simplemente no es usada en
sectores muy dinámicos del comercio, sino que por el contrario, su uso está
relegado al de servir como instrumento crediticio en negocios pequeños y
aislados. Esto lo corrobora el hecho de que la mayoría de letras de cambio que
se usaron para iniciar los procesos ejecutivos resueltos en las sentencias
analizadas, incorporaban sumas relativamente bajas, siendo la más alta de
treinta y dos millones de pesos, más intereses.
La consecuencia de que la Letra de Cambio no circule y que el derecho
incorporado sea exigido por el primer beneficiario en procesos ejecutivos, es que
en la mayoría de los casos se pueden interponer excepciones relativas al
contrato subyacente, que no se le podrían oponer a un tercero tenedor de buena
fe que no tuvo que ver con el negocio y, en consecuencia, el proceso termina
alargándose, pues se tienen que llevar a etapas probatorias más extensas. Este
es un hecho que corrobora la investigación, en la que se evidencia que el 35%
de las sentencias en las que se propusieron excepciones, estas eran relativas al
contrato subyacente.
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3.1.2 Falta de Pruebas
A pesar del gran número de excepciones de este tipo, la mayoría de éstas no
están llamadas a prosperar. La causa: falta de pruebas. La regla general de los
procesos civiles, es que quien alega la existencia o la extinción de una obligación
es quien debe aportar las pruebas que la corroboren. Sin embargo, la
investigación hace pensar que, la mayoría de los negocios subyacentes de las
Letras presentadas para cobro ejecutivo, están revestidos de una gran
informalidad, que evita que se conserven (y se creen) documentos (diferente a la
Letra de Cambio) que den cuenta del negocio o de la extinción del mismo. Las
únicas pruebas que terminan practicándose, son declaraciones de parte, a las
que el juez (en la mayoría de los casos), no puede dar mayor peso, porque es la
palabra del demandante contra la del demandado.
Esta situación posibilita, por ejemplo, que puedan ser cobradas por segunda vez
las obligaciones contractuales, en virtud de la literalidad y la autonomía de la
Letra de Cambio y en vista de la falta de pruebas pertinentes y conducentes que
pueda aportar el demandado en su defensa.
Algo similar sucede con las Letras de Cambio a las que sus partes deciden dejar
espacios en blanco, para ser llenados posteriormente conforme se cumpla o
incumplan ciertas condiciones. En varios casos analizados, los demandantes
propusieron la excepción de alteración de las letras que servían de base al
proceso, argumentando que se habían violado las instrucciones dadas por el
16
aceptante. Sin embargo, sólo en uno de los casos analizados, se contaba con la
prueba, consistente en el documento que contenía la carta de instrucciones.
Otros dos casos vieron prosperar esta excepción mediante la confesión presunta
del demandante, por la inasistencia a la audiencia de conciliación prevista en el
artículo 101 del Código de procedimiento Civil.
Estos eventos reflejan la importancia que tiene el dejar documentado el negocio
que da lugar a la creación de la Letra de Cambio y de todos los acuerdos y
pagos que se hagan relacionados con esta.
3.1.3 Término de Prescripción Cambiaria
Otro resultado referente al uso de la Letra, es el relativo al límite temporal para
realizar su cobro judicial, o mejor, el término de prescripción de la acción
cambiaria.
Evidencia la investigación realizada, que entre los usuarios de la Letra de
Cambio existe una gran confusión acerca de cómo debe contarse el término de
prescripción de la acción cambiaria. Pero no sólo los demandantes y los
demandados (que proponen la excepción de prescripción) tienen una percepción
equivocada respecto al conteo del término. El 20% de las sentencias de primera
instancia que se referían a éste tema, fueron corregidas en segunda instancia.
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Es así como debe contarse el término: En principio, el término corre por tres
años calendario desde la fecha de vencimiento cuando ésta es cierta, dentro de
los cuales, el titular tiene que ejercer la acción cambiaria, mediante la
presentación de la demanda ejecutiva. A partir de ese momento, el demandante
cuenta con ciento veinte días para notificar al demando, de manera que si lo
hace, se entiende que el término se suspendió desde el momento en que la
demanda fue interpuesta, pero si no lo notifica, el término seguirá corriendo.
Tratándose de una Letra de Cambio a la vista, se cuanta a partir del siguiente
año de la fecha de su creación. Es importante añadir que, incluso si el
demandado no ha sido notificado, el término de prescripción no corre mientras el
expediente se encuentre al despacho.
A manera de ejemplo, se cita el claro conteo del término de prescripción hecho
por El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 6 de diciembre de dos mil
uno, en la que analizó una Letra de Cambio con vencimiento el 8 de junio de
1996:
“La demanda fue presentada el 3 de marzo de 1999, el mandamiento de
pago se notificó por estado al ejecutante el 15 de Junio de 1999 y hasta
la notificación al demandado, no corrieron términos porque el proceso
estuvo al Despacho del 2 al 14 de julio de 1999 y del 20 de octubre al 29
de octubre de 1999. Por lo que cuando se notificó el demandado sólo
habían transcurrido ciento seis días, por lo que la presentación de la
demanda interrumpió la prescripción.”
18
“Obsérvese que cuando se presentó la demanda, 3 de marzo de 1999
no habían transcurrido los tres años que exige el artículo 789 del C.Co.
para que prescriba la acción cambiaria, como quiera estos [SIC] vencían
el 8 de marzo de 1999, por lo que si la presentación de la demanda
interrumpió la prescripción, la excepción debe declararse fracasada.”11
3.1.4 Competencia Territoria l
Los errores en el uso de la Letra de Cambio no acaban aquí. La investigación
reveló un gran número de autos proferidos por la Corte Suprema de Justicia que
resuelven los conflictos de competencia negativos suscitados entre los juzgados.
Estos errores recaen tanto en los acreedores cambiarios, que no saben dónde
deben promover las demandas para cobrar el importe de las Letras, como en los
juzgados a los cuales éstas son repartidas.
El error principal es creer que la demanda ejecutiva debe interponerse en el
lugar pactado para su cumplimiento (aplicando los artículos del Código de
Comercio relativos al cumplimiento voluntario de la obligación cambiaria),
mientras que el juzgado competente territorialmente para conocer de estos
casos, es realmente el del domicilio del demandado.
11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., sala civil de decisión. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. M. P.:RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
19
Todos los conflictos negativos de competencia resueltos por la Corte Suprema
de Justicia, reflejan esta posición. Así lo refleja el auto de 4 de Marzo de 1998:
“En materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23
del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que
en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es
competente el juez del domicilio del demandado
“En este caso no se deben tener en cuenta las normas comerciales que
gobiernan el pago voluntario del importe de los títulos valores (arts. 621,
677 y 876 del C. de Co.) por cuanto el cobro que se solicita no tiene este
carácter, sino por el contrario, es un cobro ejecutivo
“Por otro lado, el fuero concurrente previsto en la regla 5° del artículo 23
del C. de P. C no tiene, aplicación en este supuesto porque la emisión o
tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí una relación de
contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla. No
obstante, podría ser aplicable esta norma, como lo ha precisado de igual
modo la Corte, cuando el Título Valor tenga soporte incontrovertible en
un contrato entre las futuras partes procesales”.
20
3.1.5 Tres Posiciones Cambiarias
La característica que diferencia a la Letra de Cambio del Pagaré, es
principalmente, la de las tres posiciones cambiarias. Inicialmente, como se vio en
la reseña histórica, esta triple posición tenía como propósito el traslado de
dineros de un lugar a otro; así, el girador, daba la orden de pago al girado, que
se encontraba en otra plaza. Actualmente esta característica tiene muy poco
uso, tan poco, que en las sentencias analizadas, nunca tres personas distintas
ejercieron tres roles cambiarios distintos en una misma Letra. En fallos
estudiados se dieron dos situaciones distintas; que el girador y el girado eran la
misma persona (la mayoría de los casos) o que el girador y el beneficiario eran
la misma persona.
El único propósito que podría tener este tipo de uso de la Letra de Cambio, es el
de tener como garantía al girador, que, como se sabe, es obligado de regreso y
responde en caso de que el girado no acepte o no pague. Sin embargo, como ya
pudimos ver que las Letras de Cambio en la práctica no circulan, mal podría
pensarse que el beneficiario cobraría en vía de regreso al girador si son la
misma persona.
En consecuencia de esto, es posible llegar a suponer que, en la mayoría de
casos, la Letra de Cambio es usada más por una costumbre arraigada e
ignorante de que existen instrumentos más adecuados para cumplir con las
necesidades de los negocios, por ejemplo, el Pagaré.
21
3.1.6 Forma de vencimiento con espacios en blanco.
Además de los problemas jurídicos que se desprenden del uso de la Letra de
Cambio, existe un problema jurídico que ha hecho carrera por décadas y sobre
el cual aún no hay unidad de criterios.
Es claro que la Letra de Cambio, para serlo, debe reunir los requisitos generales
de los Títulos Valores y los especiales que le son propios. Dentro de los
requisitos generales, se encuentra el de la forma de vencimiento, que puede ser
a la vista, a un día cierto, con vencimientos ciertos y sucesivos o a un día cierto
después de la fecha o de la vista. Sin embargo, resulta problemático lo siguiente:
¿Qué sucede cuando el espacio designado para la forma de vencimiento es
dejado en blanco?
Existen dos tesis que abordan este problema; la primera, dice que dejar este
espacio en blanco debe ser interpretado como si la forma de vencimiento fuera a
la vista, mientras que la segunda, dice que la ley en ningún artículo establece
que se deba hacer tal presunción, por lo que debe interpretarse que, una letra
con dicho espacio en blanco, carece de uno de los requisitos de existencia y por
lo tanto, el documento es inexistente como Título Valor.
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En investigación reciente, la Doctora Natalia Valencia Botero12, después de
analizar varias sentencias del Tribunal Superior de Bogotá, concluyó que la
jurisprudencia de esta Corporación era uniforme frente a este tema y se acogía a
la tesis para la cual, sin forma de vencimiento, es decir con este espacio en
blanco, el documento es inexistente como Título Valor.
Contrario resultado arrojó la presente investigación, ya que se hallaron dos
sentencias recientes del Tribunal Superior de Bogotá13, en la que se acoge la
tesis que asume que el espacio en blanco en el lugar correspondiente a la forma
de vencimiento debe interpretarse como si éste fuera a la vista.
El tema sigue pues, abierto a la controversia y, para no terminar siendo ‘victima’
de la controversia, es mejor asegurar la existencia de la Letra de Cambio,
insertándole una forma de vencimiento de manera explícita.
3.2 Sentencias problemáticas: Corte Constitucional
La Corte Constitucional es el máximo guardián de la integridad y de la
coherencia del sistema jurídico colombiano, lo que no obsta, para que muchas
veces, sus fallos sean objeto de grandes polémicas por contrariar todo lo
12 Valencia Botero, Natalia. ES EXISTENTE UN TÍTULO VALOR QUE CARECE DE FORMA DE VENCIMIENTO? 13 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL 8 de septiembre de 2004. M. P.: MANUEL JOSÉ PARDO CARO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. 18 de Agosto de 2004. M.P: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO.
23
establecido respecto de un tema específico y técnico. Los pronunciamientos
sobre la Letra de Cambio no son la excepción.
A continuación se analizaran dos sentencias de la mencionada Corte, que en sus
consideraciones, llegaron a conclusiones que vale la pena resaltar.
3.2.1 C-252/9814
En síntesis de los hechos, el ciudadano Alonso Valencia Salazar, demandó la
inconstitucionalidad parcial del artículo 2229 del Código Civil (Podrá el mutuario
pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se
hayan pactado intereses), pues entres otros cargos, considero que tal artículo
desconoce la protección integral que debe otorgarse a la familia como núcleo
esencial de la sociedad, el principio de solidaridad y el derecho a obtener
vivienda digna, como quiera que la aplicación de la norma acusada hace
nugatorio el derecho de la población a acceder efectivamente a los bienes y
servicios básicos, pues se le somete al pago de cuantiosos intereses que, de
hecho, atentan contra su dignidad.
Dice la Corte, que no puede esta norma ser analizada sin analizarse también el
artículo 694 del Código de Comercio, que establece que “El tenedor no puede
ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra”
14 Corte Constitucional. 26 de mayo de 1998. M.P.: Dra. CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ.
24
Después de hacer un completo análisis sobre los derechos en juego, concluye
que, es necesario declarar parcialmente inconstitucionales estos artículos.
Menciona la Corte, que existe un régimen especial de créditos para conseguir
vivienda urbana y, que en dicho régimen es permitido el pago anticipado de
intereses, pues debe garantizarse el derecho familiar y personal de acceder a la
propiedad cuando está destinada a la vivienda. En consecuencia, “cuando se
trate de estas obligaciones [créditos de vivienda urbana], a pesar de existir tales
garantías [Títulos Valores], no puede impedirse el prepago ni ser sancionado el
deudor por hacerlo.
3.2.2 T-855/0315
En resumen, los hechos sobre los cuales se pronuncia la Corte Constitucional
son los siguientes: Una persona firmó como avalista del girado una Letra de
Cambio. Sin que la Letra hubiera sido acepta por el girado, el beneficiario decidió
iniciar proceso ejecutivo contra el avalista. En primera y segunda instancia, los
jueces fallaron a favor del demandante, argumentando que la ley establece que
el avalista está obligado en los mismos términos que el avalado y en ese sentido
procedía la acción cambiaria contra él. Insatisfecho, el demandado interpuso
15 Corte Constitucional. 25 de septiembre de 2003. M.P.: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
25
tutela contra la sentencia, alegando que ésta violaba el debido proceso y
constituía una vía de hecho.
La sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la tutela y
revocó la sentencia de segunda instancia, arguyendo que si la obligación no
había nacido para el aceptante, menos aun lo había hecho para su avalista.
Inconformes con la decisión de la sentencia, tanto el magistrado que dictó
sentencia de segunda instancia, como el beneficiario de la letra, decidieron
apelar la sentencia, que fue a dar en segunda instancia, a la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Esta Sala, en segunda Instancia, revocó la decisión
anterior, argumentando que no procedía la tutela contra las sentencias judiciales.
Finalmente, por mandato del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, el caso llegó
a la Corte Constitucional. Ésta, después de aclarar que si había lugar a la
interposición del recurso, concluyó en la sentencia de forma similar a la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, diciendo que no pueden existir avalistas
sin que exista un avalado.
No obstante la acertada orientación del fallo, la Corte cometió un error garrafal
en sus consideraciones al decir que “sin la firma del girado la letra no nació”. Es
penoso tener que corregir a tan honorable estamento en un error tan básico.
Pero es necesario hacerlo cuando el error es tan grave. El hecho de que el
girado no acepte la Letra de Cambio no quiere decir que no “nazca”. Por demás,
esta categoría del nacimiento es más propia de las teoría contractuales que del
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régimen cambiario. Cuando el girado no acepta la Letra de Cambio, como muy
claro lo establece el artículo 678 del Código de Comercio, debe responder el
girador, que no puede eximirse de su responsabilidad mediante la inserción de
ninguna cláusula. Esto nos muestra que más allá de que la Letra no tenga un
obligado cambiario directo, que acepte la orden incondicional de pago, el
instrumento existe como Título Valor y tiene una serie de efectos jurídicos y de
responsabilidades cambiarias que hacen inaceptable la referida afirmación de la
Corte Constitucional.
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4. CONCLUSIONES
En materia comercial, las instituciones e instrumentos jurídicos evolucionan a
la par de las costumbres, usos y necesidades mercantiles. Sin embargo,
todos los avances jurídicos comerciales tienen también, un carácter
acumulativo. Es decir, que por el hecho de que una nueva institución o
herramienta jurídica cobre vida y sea más eficiente, eso no significa que la
que es reemplazada deba dejar de existir. Frente a los avances tecnológicos
de hoy, la Letra de Cambio no parece ser necesaria para llevar a cabo ningún
tipo de negocio y aun así, hay personas que no abandonan su uso y a las
que éste no se les puede negar.
A pesar de ser básicas y de conocimiento general, las precauciones que se
deben tener al realizar cualquier tipo de negocio jurídico, parece que la
mayoría de personas, usuarios de la Letra de Cambio, han olvidado la
importancia de documentar todos los eventos que rodean los negocios
subyacentes.
Incluso aquellas situaciones más obvias, como el anotar el pago de una
obligación en el cuerpo del Título Valor que la contiene, han quedado
olvidadas.
Por esta razón, es importante, aunque obvio, resaltar la importancia de ser
meticuloso a la hora de registrar los eventos relacionados con las letras de
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cambio que se suscriben, para no tener, en la eventualidad de ser
demandado, problemas demostrando los hechos que sirven de base a las
excepciones: Deben hacerse constar por escrito las condiciones del negocio
subyacente, las cartas de instrucciones, etc.
Tanto los usuarios de las letras de cambio, como los jueces que conocen de
los procesos ejecutivos que en ellas se basan, parecen tener problemas para
compatibilizar los preceptos comerciales con los procesales. La investigación
evidencia dos eventos en los que esta situación es frecuente: el conteo de
términos de prescripción y el lugar en donde debe interponerse la demanda
ejecutiva.
Es de vital importancia tener claridad sobre estos conceptos, pues un
equívoco puede resultar en la pérdida de cualquier posibilidad de recuperar el
valor del título por prescripción de la acción cambiaria.
El impedimento procesal para que los procesos ejecutivos puedan ser
revisados por la Corte Suprema de Justicia en casación, hace que, respecto
a algunos de los problemas jurídicos en torno a la Letra de Cambio, no haya
un criterio unificado, lo que conlleva a tener cierta inseguridad jurídica.
En el caso analizado, referente a los espacios en blanco en la forma de
vencimiento de la Letra de Cambio, para evitar estar sometido a la discreción
del Juez o magistrado de turno, resulta más conveniente
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(independientemente de cuál sea la tesis de su convicción) rellenar los
espacios en blanco, explicitando una de las formas de vencimiento.
Históricamente, la Letra de Cambio ha sufrido una evolución y un
refinamiento, tendiente a dotarla cada vez más, de mecanismos rígidos que
le permitan desarrollarse en el comercio, como un título crediticio altamente
efectivo y confiable. Sin embargo, hoy en día, la Letra de Cambio (y los
demás Títulos Valores) se enfrenta a las nuevas teorías constitucionales, que
pueden hacer relativo el rigor de sus normas, para proteger, por ejemplo,
derechos fundamentales.
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5. BIBLIOGRAFÍA
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Bogotá. 2005.
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CRÉDITO, Ed, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1976. Pág. 20
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6. SENTENCIAS ANALIZADAS
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18 de marzo de 1998 M. P.: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS 17 de marzo de 1998 M. P.:JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES 16 de Junio de 1999 M. P.: PEDRO LAFONT PIANETTA 16 de febrero de 1998 M. P.: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES 13 de junio de 1996 M. P.: PEDRO LAFONT PIANETTA 9 de marzo de 1998 M. P. Rafael Romero Sierra 8 de mayo de 2000 M. P.: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS 4 de marzo 1998 M. P.: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS