JA-0762/2016-III 1
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-0762/2016-III
ACTOR:********************************.
AUTORIDAD DEMANDADA:
TESORERO MUNICIPAL DE ZAMORA,
MICHOACÁN, Y OTRA.
MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
CARLOS PAULO GALLARDO
BALDERAS.
Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil
diecisiete.
VISTOS para resolver el juicio administrativo número
JA-0762/2016-III, promovido por ********************************;
y,
R E S U L T A N D O
2 JA-0762/2016-III
PRIMERO.- Mediante escrito recibido el veintinueve de
septiembre de dos mil dieciséis, ante este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, compareció
********************************, a demandar a las autoridades y por
los actos que a continuación se precisan:
“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA
Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA
FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO:
1.Notificación y requerimiento de pago anexo al
presente.
2.La nulidad total de la determinación del adeudo del
impuesto predial así como la ilegal notificación, así como
la nulidad de los recargos, multas, actualizaciones,
adicional y gastos de ejecución derivados de dicho
adeudo ilegal, y de los que se sigan generando hasta la
conclusión del presente juicio. Los cuales se contienen en
el recibo emitido por el Municipio de Zamora que refiere
un adeudo.
3.Por lo que respecta a las multas y gastos, de las
cuales manifiesto bajo protesta de decir verdad no tener
conocimiento de documento alguno por el cual se me
haya impuesto dichas multas.
Al efecto manifiesto bajo protesta de decir verdad y de
conformidad al artículo 223 y 230 fracción II del Código de
la Materia, que tuve conocimiento del acto que se reclama
el día 25-agosto-de 2016, toda vez que se dejó por debajo
de la puerta de la propiedad.
…
V. ACCIÓN INTENTADA.- Son las siguientes:
1.La nulidad lisa y llana de los actos que se reclaman
en el presente, así como del adeudo por el impuesto
predial, así como la nulidad de los recargos,
actualizaciones, multas y accesorios derivados de dicho
adeudo ilegal, y los que se sigan generando hasta la
conclusión de este juicio.
...
JA-0762/2016-III 3
VIII. PETICIÓN CONCRETA.- Se solicita a este
Tribunal de Justicia Administrativa lo siguiente:
1.Se solicita a este Tribunal la declaración de nulidad
lisa y llana de los actos reclamados en el presente escrito.
…”
Señaló como autoridades demandadas:
-Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
-Tesorero Municipal de Zamora, Michoacán.
SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la
Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia de este Tribunal
conocer de la demanda; por proveído de veintinueve de
septiembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y
se corrió traslado a las autoridades demandadas a fin de que
dieran contestación a la misma (foja 14).
TERCERO.- Por escrito depositado en la Oficina del
Servicio Postal Mexicano de Zamora, Michoacán, y remitido a
este órgano jurisdiccional el veintisiete de diciembre de dos mil
dieciséis, las autoridades demandas dieron contestación a la
demanda (foja 26), el cual fue recibido por auto de doce de
diciembre de dos mil dieciséis, a través del cual se determinó
4 JA-0762/2016-III
que el Tesorero Municipal de Zamora, Michoacán, dio
contestación a la demanda en tiempo y se requirió al Presidente
Municipal para que acreditara el carácter con el que compareció
al juicio (foja 33 a 35).
Por auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se
determinó que el Presidente Municipal de Zamora, Michoacán,
cumplió con el requerimiento, por ende, que dio contestación a
la demanda en tiempo (foja 52).
Asimismo, en dicho auto se le concedió al actor el plazo
de cinco días para ampliar la demanda.
Por auto de nueve de mayo de dos mil diecisiete, se
determinó la preclusión del derecho del actor para ampliar la
demanda (foja 55).
CUARTO.- Agotadas las etapas del juicio, el veinticinco
de mayo dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos en el presente juicio, en la que
se hizo la relación de pruebas ofertadas por las partes, y, se
ordenó poner los autos a la vista para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y
resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 143, 144, 154, fracciones IV y V, 157, 158 y 159,
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fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento
Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque además,
no se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme
a lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia.
SEGUNDO.- El actor expresó los siguientes conceptos de
violación:
“…PRIMERO. La autoridad demandada con su
proceder, viola en mi perjuicio lo dispuesto por los
artículos 14 y 16 constitucionales, así como el artículo 7°
fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, disposiciones .que en su parte
conducente señalan:
"Artículo 14. (Se transcribe).”
"Articulo 16. (Se transcribe).”
“Articulo 7. (Se transcribe)”
Violando así lo dispuesto por la fracción I del artículo 7
del Código de Justicia administrativa al no ser la autoridad
competente la que emite el acto de molestia al particular;
de la determinación del adeudo impugnado en el presente
libelo actio no se desprende que se haga la transcripción
del precepto legal, así como acuerdo o autorización que
faculte a las autoridades demandadas para determinar y/o
emitir un estado de cuenta por períodos.
Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia;
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN
TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE
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JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. (Se transcribe y
cita precedentes).
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES
REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.
(Se transcribe y cita precedentes).”.
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO
LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN
EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN,
INCISO O SUBINCISO, YEN CASO DE QUE NO LOS
CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA
COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE
CORRESPONDIENTE. (Se transcribe).”.
De lo anterior se aprecia que la autoridad no cumple
con tal .requisito de validez por lo que al adolecer de ese
requisito, se produce su nulidad lisa y llana de
conformidad con los argumentos hechos valer con
anterioridad. Dejándome en estado de indefensión, al no
tener la certeza jurídica de verificar si la autoridad emisora
del acto que se impugna tiene o no facultades.
SEGUNDO.- La determinación del adeudo que se me
requiere, debe declararse ilegal esto de acuerdo a lo
señalado en la fracción IV del artículo 275 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ya que
dicha determinación del adeudo se dictó en contravención
de las normas aplicables al caso concreto, puesto que se
dejó de observar los artículo 51 y 125 del Código Fiscal
Municipal para el Estado de Michoacán, que claramente
señalan:
“ARTÍCULO 51. (Se transcribe)”.
“ARTÍCULO 125.- (Se transcribe)”.
De conformidad con los artículos aquí transcritos debe
operar la caducidad y/o la prescripción; debido a que la
Caducidad, se da en la facultades de las autoridades
paramunicipales para determinar el aprovechamiento
omitido con sus accesorios, ya que hasta el presente acto
impugnado es que tuve conocimiento del adeudo, que
supuestamente tuvo su origen por falta de pago del
impuesto predial; y, como ocurrió en el presente asunto al
tratar de determinar un adeudo, dicho adeudo, pudo ser
exigida al día siguiente de que se dejó de pagar, por lo
que a la fecha han transcurrido con exceso el termino de
JA-0762/2016-III 7
cinco años para que caduque las facultades de la
autoridad exactora para exigir el correspondiente pago
con sus accesorios, de conformidad con el referido
artículo 51 del Código Fiscal Municipal para el Estado de
Michoacán. Esto es que dicho artículo señala que el plazo
de la caducidad es de cinco años, por lo que dicho término
concluyo, caducando las facultades de las autoridades
demandadas por exigirme el pago de dicho crédito fiscal.
Siendo el caso que se da la figura jurídica de la
prescripción del Crédito fiscal se me exige mediante la
determinación del adeudo, mismo que a la fecha ya
prescribió su cobro, dado que nunca lo notifico y no se
exigió cuando se determinó, por lo que ha trascurrido el
termino de cinco años que establece el artículo 125 del
Código Fiscal Municipal para el Estado de Michoacán,
pues existe la presunción que se determinó desde su
origen, que según la autoridad demandada fecha en que
se dejó de cubrir los derechos que se me pretenden
cobrar, y este no fue exigido formalmente, por lo que de
haber existido la determinación de dicho crédito fiscal ya
se encuentra prescrito. Aunado de que el servicio del que
presta este organismo se encuentra cortado y no se ha
hecho uso de los servicios que proporciona la
paramunicipal ya que desde entonces se encuentra sin el
servicio del agua potable.
TERCERO.- Ahora bien la autoridad demandada viola
en mi perjuicio lo dispuesto por el Artículo 7, del código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que
refiere
"Se consideran válidos los actos administrativos que
reúnan los siguientes elementos de validez:
VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión
el o los preceptos legales aplicables, así como las
circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto, debiendo relacionarse los motivos
aducidos y las normas Aplicadas al caso y constar en el
propio acto administrativo;
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En el caso que nos ocupa, no aduce los motivos que la
llevaron a emitir el acto, mucho menos los relaciona con
las normas aplicables al caso y por supuesto no constan
en el propio acto administrativo carente de toda legalidad,
pues de éste no se desprenden los motivos que llevo a
las autoridades demandadas a indebidamente requerirme
del pago del estado de cuenta que se anexa a la presente,
violando en mi perjuicio lo dispuesto por la facción VIII y
IX, del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán.
CUARTO. La autoridad viola de igual manera lo
preceptuado en la fracción IX del artículo referido en el
concepto de violación anterior.
IX. Que se expida de conformidad con el procedimiento
que establecen las normas aplicables y en u (sic) defecto,
por lo dispuesto en este Código",
Puesto que el acto Impugnado no fue expedido, ni
ejecutaron de conformidad con los procedimientos que
establecen las normas aplicables, de hecho no se expidió
como consecuencia de ningún procedimiento, que me
causan agravio en mis intereses, por lo que solicito se
declare nulo.
QUINTO. Del estado de cuenta que se impugna, se
desprenden conceptos de los cuales se requiere mi pago
por concepto de multas generadas del periodo que se ha
venido señalando en los hechos del cuerpo de la presente
demanda de nulidad.
Sin embargo de las cantidades que se me requiere por
concepto de multas, la autoridad no funda ni motiva, a que
obedecen esas multas, mucho menos muestra la
operación aritmética que realizó la autoridad demandada
para determinar que correspondía por concepto de
“multas", sin señalar el fundamento que facultó a dicha
autoridad para establecer ese concepto, es decir debió
haber transcrito el precepto, inciso o subinciso de la Ley,
decreto o reglamento que facultara su actuar para emitir
una sanción pecuniaria lo anterior para no dejarme en un
estado de indefensión y poder controvertir
adecuadamente el fundamento legal en que se basa para
causarme el acto de molestia personal y directo.
Con su actuar la autoridad viola en mi perjuicio lo
establecido por el artículo 7 fracción VIII, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán que
textualmente señala:
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"ARTÍCULO 7. Fracción VIII. (Se transcribe)”
Lo anterior encuentra sustento de conformidad a la
siguiente tesis de jurisprudencia:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO
LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN
EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN,
INCISO O SUBÍNCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS
CONTENGA, Sí SE TRATA DE UNA NORMA
COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE
CORRESPONDIENTE. (Se transcribe)”
De la jurisprudencia citada con anterioridad se
desprende lo siguiente: que es un requisito esencial y una
obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su
competencia, ya que sólo puede hacer lo que la ley le
permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que
haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente
para que dentro de su respectivo ámbito de competencia,
regido específicamente por una o varias normas que lo
autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con
la garantía de fundamentación establecida en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es necesario que la autoridad precise
exhaustivamente su competencia por razón de materia,
grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto
o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en
su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; situación
que en caso que nos ocupa no ocurrió.
SEXTO.- Los actos impugnados son violatorios de lo
dispuesto por el artículo 1, 4, 22 de la Constitución Política
De Los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 21.3
de la convención americana sobre derechos humanos
que en su parte que interesa disponen:
"ARTÍCULO 22. (Se transcribe)”.
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"Artículo 21. (Se transcribe)”
En virtud de que basta un simple vistazo a las cantidades referidas donde
los conceptos accesorios superan en exceso los montos de adeudo
principal volviendo completamente impagables las cuentas, donde aun y
cuando están determinadas en el ley las mismas resultan
desproporciónales y excesivas pues las multas accesorios, recargos y
actualizaciones superan por mucho el adeudo principal sometiendo al
particular a la perdida irracional de sus bienes siendo complemente
excesivo el cobro, por lo que se solicita que para el caso en concreto se
haga una fijación racional de dichos conceptos y se inobserve !a porción
normativa de la cual emanan a fin de que en todo caso el suscrito cubra los
adeudos principales con la respectiva actualización. …”.
Por su parte, las autoridades demandadas dieron
contestación a la demanda al tenor literal siguiente:
“…AL PRIMERO.- Lo consideramos improcedente, en
virtud de que el documento impugnado, contiene los
elementos necesarios para ser considerado como válido,
no obstante y en virtud de que dicho documento fue
expedido, lo sometemos al análisis de ésta autoridad para
que en todo caso se determine la validez del mismo, sin
admitir que dicho acto sea de molestia, ya que en todo
caso se debe interpretar como un acto recordatorio del
cumplimiento de obligaciones, motivado por el
incumplimiento del propio ciudadano, que la ley le impone
a la autoridad exigir su observancia; sin que la morosidad
pueda ser premiada mediante la exención, ya que como
principio fundamental, todos los ciudadanos mexicanos,
gozamos de los derechos y prerrogativas que nos
confieren las leyes, así como de las obligaciones que se
nos imponen, sin que el descuido o negligencia de una
persona en el cumplimiento de sus obligaciones, lo ponga
por encima de los demás.
AL SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y
SEXTO.- Se puede aceptar el ajuste de la determinación
del crédito, ya que efectivamente, la disposición
prescriptiva del artículo 51 de la Ley Fiscal Municipal, así
lo establece, por ello, así se admite en la contrapropuesta
de éste juicio en el medio alternativo que propone la
actora, por lo que aun cuando resulte procedente la
acción ejercitada por la actora, esta deberá ser parcial con
la finalidad del ajuste en el cobro, pero nunca para
exentarlo de la obligación de pago que
JA-0762/2016-III 11
constitucionalmente tiene, por lo que en caso de que no
sea aceptada la contrapropuesta que se hace en la
presente contestación, con el ajuste que se imponga, el
pago de recargos, multas y gastos, en la conformación del
crédito resultante, será aplicado al 100% cien por ciento.
Por lo que respecta a que fue hasta el acto que
impugna, que tuvo conocimiento del adeudo, a ello se
puede oponer la excepción de que el desconocimiento
que se argumente de la ley, en éste caso de la que
impone la obligación contributiva, no exime de su
cumplimiento, por lo que aun con el ajuste que al respecto
se pueda decretar, persiste la obligación tributaria y de
pago de la actora, aun cuando su cobro se ajuste a los
últimos cinco años, como lo determina la ley.
No debe pasar desapercibido para ésta autoridad, que
la actora ejercita simultáneamente dos acción
excluyentes, como lo es la caducidad, así como la
prescripción, sobre el mismo acto reclamado; ya que aun
cuando ambas tienen como su elemento principal el
transcurso del tiempo, sus efectos legales son diferentes,
ya que la primera es de carácter meramente procesal;
cuando la segunda es un derecho totalmente sustantivo,
para liberar positiva o negativamente derechos y
obligaciones, sin que la actora se haya definido por una u
otra, por lo que tendrá que ser ésta autoridad la que en
todo caso resuelva al respecto; puesto que ello, resulta
totalmente contradictorio.
De igual forma, existe incongruencia respecto a los
hechos en que la actora pretende fundar su acción, ya que
dentro del mismo libelo, aduce por una parte que el
requerimiento de pago que se le hace es en relación con
el impuesto predial y en otros puntos señala que es
respecto al cobro del agua potable, lo que en todo caso
genera duda y oscuridad de la demanda, dejándonos en
completo estado de indefensión, al respecto.”
12 JA-0762/2016-III
TERCERO.- Los conceptos de violación son fundados.
El actor en el segundo concepto de violación aduce que la
determinación del adeudo que le fue requerido es ilegal
conforme a lo previsto en el artículo 275, fracción IV del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, porque se
emitió en contravención a las normas aplicables y se dejó de
observar los artículos 51 y 125 del Código Fiscal Municipal para
el Estado de Michoacán, porque operó la caducidad o la
prescripción del crédito fiscal, debido a que caducaron las
facultades de las autoridades paramunicipales para determinar
el aprovechamiento omitido con sus accesorios, ya que hasta
que la emisión del acto impugnado tuvo conocimiento del
adeudo, que se originó con la falta de pago del impuesto predial
y en el presente asunto, debió ser exigido al día siguiente al en
que se dejó de pagar, por lo que a la fecha transcurrió en exceso
los cinco años para que opere la caducidad de las facultades de
las autoridades demandadas.
Lo anterior como ya se adelantó, resulta fundado.
En primer término, conviene precisar el contenido del
artículo 51 del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán
que prevé la figura de la caducidad, en los siguientes términos:
“ARTICULO 51.- Las facultades de las autoridades
para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales municipales, determinar
JA-0762/2016-III 13
las contribuciones omitidas y sus accesorios, así
como para imponer sanciones por infracciones a
dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de
cinco años contados a partir del día siguiente a
aquél en que:
I.- Se presentó o debió haberse presentado
declaración o aviso que corresponda o debió
pagarse la contribución omitida; y
II.- Se hubiere cometido la infracción a las
disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de
carácter continuo o continuado, el término correrá a
partir del día siguiente al que hubiere cesado la
consumación o se hubiese realizado la última
conducta o hecho, respectivamente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a
interrupción y sólo se suspenderá cuando se
interponga el recurso de nulidad de notificación.
Las facultades de las autoridades fiscales
municipales para investigar hechos que puedan ser
constitutivos de delitos en materia fiscal, no se
extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se
refiere este precepto, podrán solicitar se declare que
se han extinguido las facultades de las autoridades
fiscales.”
Tal precepto legal prevé la extinción de las facultades
de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales,
14 JA-0762/2016-III
dicho artículo señala el plazo de cinco años para que se extingan
o caduquen esas facultades y para su cómputo prevé dos
supuestos: el primero, comenzarán a contar a partir del día
siguiente a aquel en que se presentó o debió haber presentado
la declaración o aviso que corresponda o debió pagarse la
contribución omitida; en el segundo, comenzarán a contar a
partir del día siguiente a aquel en que se hubiera cometido la
infracción a las disposiciones fiscales, o bien, en que hubiese
cesado su consumación o realizado la última conducta o hecho.
Esta Sala, estima que se actualiza la figura de la
caducidad, al haber transcurrido el plazo de cinco años para
que la autoridad demandada, en base a sus facultades, pudiese
determinar tales contribuciones omitidas, esto es, la falta de
pago derivada del impuesto predial, contados a partir del
momento en que debieron pagarse, toda vez que la autoridad
fiscal pudo determinar las contribuciones omitidas a partir del día
siguiente en que concluyó el periodo de pago respectivo.
En el acto impugnado, se advierte que la notificación y
requerimiento de pago del impuesto predial se efectuó al actor
por el periodo “…Del Bimestre 1 del 2008 al Bimestre 3 del
2016…”.
En el recuadro “IMPUESTO PREDIAL”, únicamente se
describen adeudos a partir del año dos mil nueve al bimestre 3
JA-0762/2016-III 15
de dos mil dieciséis, por los concepto de impuesto, actualización,
adicional, recargos y multas.
Bajo ese contexto, pese a que en el acto combatido no se
hubieran desglosado el adeudo del impuesto predial del bimestre
1 de 2008, lo cierto es que fue objeto del requerimiento de pago
del impuesto predial.
Por ende, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, el análisis del acto impugnado comprenderá a
partir del Bimestre 1 del año dos mil ocho al bimestre 3 del
año dos mil dieciséis.
Precisado lo anterior, es conveniente señalar que el
término de los cinco años referido, feneció de la siguiente forma:
-Bimestre 1 del 2008 feneció el uno de marzo de dos mil
trece.
-Periodo de cobro del año 2009 feneció el treinta y uno de
diciembre dos mil catorce.
-Periodo de cobro del año 2010 feneció el treinta y uno de
diciembre del año dos mil quince.
16 JA-0762/2016-III
-Periodo de cobro del año 2011 feneció el treinta de abril
de dos mil once. En efecto, en relación a dicho año, únicamente
operó la caducidad por tres bimestres, esto es, por los meses de
enero- febrero y marzo- abril, y mayo-junio del año dos mil once.
Se considera de ese modo, porque las facultades que tenía
la autoridad para determinarle un crédito fiscal por esos
bimestres, atendiendo al texto del transcrito artículo 17 de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán –vigente en el
ejercicio dos mil once- hasta el treinta de abril de dos mil once
se podía enterar el impuesto relativo al bimestre 2 de ese
ejercicio, de manera que a partir del día siguiente, es decir, del
uno de mayo de dos mil once comenzó a correr el plazo de cinco
años para la autoridad a fin de determinar las contribuciones
omitidas, el cual feneció el uno de mayo de dos mil dieciséis.
En relación al 3 bimestre de 2011, es conveniente precisar
el actor tenía hasta el treinta de junio de dos mil dieciséis para
enterar el pago del impuesto predial en relación al inmueble y
por lo cual, la autoridad demandada tenía hasta dicha fecha para
determinar el crédito fiscal por el referido bimestre, sin embargo,
la autoridad demandada notificó al actor la determinación del
crédito fiscal por el impuesto predial hasta el veintiséis de agosto
de dos mil dieciséis, lo que implica que operó la caducidad por
el periodo de cobro del bimestre 3 de 2011.
JA-0762/2016-III 17
-Periodo de cobro del año 2012 fenece el 31 de diciembre
de 2017.
-Periodo de cobro del año 2013 fenece el 31 de diciembre
de 2018.
-Periodo de cobro del año 2014 fenece el 31 de diciembre
de 2019.
-Periodo de cobro del año 2015 fenece el 31 de diciembre
de 2020.
-Periodo de cobro del bimestre 1 de 2016 fenece el 28 de
febrero de 2021.
-Periodo de cobro del bimestre 2 de 2016 fenece el treinta
de abril de 2021.
-Periodo de cobro del bimestre 3 de 2016 fenece el 30 de
junio de 2021.
De lo anterior se desprende que operó la caducidad
del crédito fiscal por concepto de adeudo de impuesto
predial al haber transcurrido el término de los cinco años
conforme al referido numeral 51 del Código Fiscal Municipal del
18 JA-0762/2016-III
Estado de Michoacán de Ocampo, en lo referente al periodo de
cobro del impuesto predial del bimestre 1del 2008, 2009 y 2010;
bimestres 1, 2 y 3 del año 2011, esto es, por los meses de enero-
febrero, marzo-abril, y mayo-junio del año dos mil once.
En cambio, en lo que atañe a los periodos de pago
correspondientes a partir de los bimestres comprendidos del
mes de julio a diciembre de 2011, así como los años 2012, 2013,
2014, 2015, y bimestres 1, 2 y 3 de 2016 a la fecha no han
caducado las facultades de las autoridades demandadas para
determinar el impuesto predial en relación al inmueble del actor
ubicado en la calle
**********************************************************************.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número
2a./J. 159/2007 con registro 171672 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 565, que dice:
“PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE
NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE
ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES
EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA
CONTESTACIÓN. Las acciones y las excepciones
proceden en el juicio aun cuando no se precise su nombre
o se les denomine incorrectamente. Por otro lado,
conforme al tercer párrafo del artículo 237 del Código
Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre
de 2005, coincidente con el mismo párrafo del artículo 50
JA-0762/2016-III 19
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, las Salas podrán corregir los errores que
adviertan en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios y
causales de ilegalidad, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos
expuestos en la demanda y en la contestación. En tal
virtud, cuando en una demanda de nulidad en vía de
acción o de excepción se reclame la configuración de
la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las
Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa analizar cuál de esas figuras se
actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el
escrito de demanda o en la contestación, con la única
salvedad de no cambiar o alterar los hechos o
alegaciones expresados por los contendientes.”
Lo anterior tiene sustento por analogía en su parte relativa
en la tesis 181602, de los Tribunales Colegiados de Circuito,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Mayo de 2004, Materia Administrativa, página 1750
que dice:
“CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. LA
INTERPOSICIÓN DE ALGÚN RECURSO O JUICIO LA
SUSPENDE, AUNQUE NO SE HAGAN VALER EN
CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO.
Conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación, las facultades de las autoridades fiscales
para determinar las contribuciones omitidas y sus
accesorios, así como para imponer sanciones por
infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en
el plazo de cinco años contados a partir del día
20 JA-0762/2016-III
siguiente a aquel en que se presentó la declaración
del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
Ese plazo no está sujeto a interrupción y sólo se
suspenderá, entre otros casos, cuando se interponga
algún recurso administrativo o juicio. Luego, para que el
juicio o recurso suspenda la caducidad no
necesariamente tiene que hacerse valer en contra de la
determinación del crédito, por lo siguiente: a) Debe
reconocerse que la ley no precisa que el medio de
defensa deba ser en contra de la determinación del
crédito, de ahí que debe atenderse al principio de derecho
de que donde la ley no distingue no cabe distinguir; b) Hay
que tomar en cuenta que se está hablando de suspensión
de la caducidad, es decir, del ejercicio de facultades de la
autoridad fiscal para determinar contribuciones o sus
accesorios, por lo que no es aceptable entender que el
recurso o juicio tiene que ser en contra de la
determinación del crédito, pues ya determinado lo que
procede, ante el transcurso del tiempo y la inactividad de
la autoridad, es la prescripción, no la caducidad; c) Si el
medio de defensa debiera ser en contra de la resolución
determinante del crédito implicaría que el particular no
pudiera actuar en contra de actos de la autoridad previos
a esa actuación, lo cual es jurídicamente inadmisible; d)
La determinación de un crédito fiscal no siempre es a
instancia de la autoridad, ya que también puede ser
determinado por el particular, conforme a la regla general
prevista en el artículo 6o., párrafo tercero, del Código
Fiscal de la Federación; e) Hablar de suspensión de la
caducidad solamente por juicios o recursos hechos valer
en contra de la determinación del crédito fiscal depende
de que el mismo no se considere jurídicamente válido,
pues de otra manera ya no habrá existido la caducidad; y,
f) Por último, debe reconocerse que al estar interpuesto
un recurso o promovido un juicio en contra de actos de la
autoridad fiscal que tienden a determinar una obligación
fiscal o a hacer valer el procedimiento administrativo de
ejecución, en el que se cuestiona la validez de éste por
no existir la determinación del crédito o por considerarlo
jurídicamente nulo, impide que dicha autoridad pueda
actuar en contra del contribuyente, ya sea determinando
el crédito o procediendo a su cobro, de tal manera que en
este caso debe operar la suspensión de la caducidad,
pues de otra manera se atentaría contra el principio de
seguridad jurídica al permitir a la autoridad emitir un nuevo
acto desconociendo el que se encuentra en litigio o
subsanar la omisión que se le reprocha en el litigio.”
JA-0762/2016-III 21
Así, subsiste el juicio únicamente respecto del adeudo de
pago correspondiente a los bimestres comprendidos del mes de
mayo a diciembre de 2011, así como de los años 2012, 2013,
2014, 2015, y bimestres 1, 2 y 3 de 2016, por lo que se
continuará con el estudio de los conceptos de violación
planteados por el actor.
Así, en el primer concepto de violación aduce que se
violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución
Federal y 7, fracción I del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, porque la autoridad que emitió el acto
impugnado no es la competente para determinar el adeudo.
Lo anterior es fundado.
En efecto, la competencia de la autoridad es una cuestión
de orden público y de estudio preferente, que conforme al
artículo 275, del Código de Justicia Administrativa, debe
analizarse incluso de manera oficiosa por este Tribunal. En este
orden de ideas, conviene precisar que la competencia es
definida como la atribución otorgada por la ley, a una autoridad,
para realizar una actuación o emitir una resolución sobre una
22 JA-0762/2016-III
materia, en un territorio y en un tiempo específico y conforme a
lo establecido en el artículo 16, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 36, fracciones
III y IV del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, la
autoridad tiene obligación de fundar y motivar su actuación, y
desde luego su competencia.
En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J.218/2007,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, de diciembre de 2007,
página 154, cuyo rubro y texto dicen:
“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO
RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER
ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la
Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer
valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia
de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al
respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo
relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto
en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación
de la competencia, como la indebida o insuficiente
fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse
de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier
modo entrarán al examen de las facultades de la
autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con
independencia de que exista o no agravio del afectado, o
bien, de que invoque incompetencia o simplemente
argumente una indebida, insuficiente o deficiente
fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en
el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad
administrativa es incompetente, su pronunciamiento en
ese sentido será indispensable, porque ello constituirá
JA-0762/2016-III 23
causa de nulidad de la resolución impugnada; sin
embargo, si considera que la autoridad es competente,
esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional
necesariamente deba pronunciarse al respecto en los
fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso,
simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad
demandada sí tenía competencia para emitir la resolución
o acto impugnado en el juicio de nulidad.”
De manera que todo acto de autoridad para ser legal
requiere, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad
competente, expresándose como parte de las formalidades
esenciales, el carácter con el que la autoridad respectiva lo
suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal
legitimación, pues de lo contrario se dejaría al particular en
estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo legal que
faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo
emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de
examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del
ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la
ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de
alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se
funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga,
pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue
24 JA-0762/2016-III
exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que
éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la
ley fundamental.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J.
10/94, en materia Común, publicada en la Gaceta del Semanario
de la Federación número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro
y texto siguientes:
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES
REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.
Haciendo una interpretación armónica de las garantías
individuales de legalidad y seguridad jurídica que
consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se
advierte que los actos de molestia y privación deben,
entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad
competente y cumplir las formalidades esenciales que les
den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de
autoridad necesariamente debe emitirse por quien para
ello esté facultado expresándose, como parte de las
formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe
y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal
legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en
estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que
faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con
que lo emita, es evidente que no se le otorga la
oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o
no dentro del ámbito competencial respectivo, y es
conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su
caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad
del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para
emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no
se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto
que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con
la ley fundamental o la secundaria.”
Ahora bien, del contenido del acto impugnado visible a
fojas 11 y 32 de autos, exhibido por el actor y las autoridades
demandadas, desprende que la autoridad emisora citó los
artículos 55, fracción I, 56, fracción VI, 151, 152 y 153 de la Ley
JA-0762/2016-III 25
Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; y 20,
97, fracción I, 98, 100, 101, 102, 103, 111, fracción I, 112, 114,
122, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137,
138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 del Código Fiscal
Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, que literalmente
disponen:
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO:
Artículo 55. La Tesorería Municipal dependerá
directamente del Presidente Municipal y tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Recaudar los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos y demás contribuciones municipales,
así como las participaciones federal y estatal y los
ingresos extraordinarios que se establecen a favor del
municipio;
Artículo 56. El Tesorero Municipal será nombrado por
los miembros del Ayuntamiento por mayoría absoluta de
votos a propuesta del Presidente Municipal y será el
responsable directo de la administración de la hacienda
municipal.
Además de las atribuciones de la dependencia a su
cargo, el Tesorero Municipal, sin ser miembro del Cabildo,
tendrá las siguientes facultades y deberes:
VI. Llevar a cabo el procedimiento económico-coactivo
que determinen las disposiciones legales y aplicar las
multas y sanciones que correspondan;
26 JA-0762/2016-III
Artículo 151. Los actos y resoluciones dictadas por el
Ayuntamiento, por el Presidente Municipal y por las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Municipal, podrán ser impugnados mediante el recurso de
revisión, cuando afecten intereses jurídicos de los
particulares.
Artículo 152. El recurso de revisión a que hace
referencia el artículo anterior deberá interponerse ante el
propio Ayuntamiento.
En este caso el Secretario del Ayuntamiento, fungirá
como instructor del procedimiento del recurso de revisión,
integrando el expediente.
Artículo 153. Tratándose de actos y resoluciones que
emitan el Presidente Municipal y las dependencias y
entidades de la Administración Pública Municipal, el
recurso de revisión se interpondrá ante el Tribunal de
Justicia Administrativa Municipal.
CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO:
ARTÍCULO 20.- Cuando no se cubran las
contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, su
monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse
el pago y hasta que el mismo se efectúe, debiéndose
pagar además recargos por concepto de indemnización al
Fisco Municipal u organismos descentralizados por falta
de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán
aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por
el período a que se refiere este párrafo, la tasa que fije
anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del
Estado de Michoacán de Ocampo.
La actualización a que se refiere el párrafo anterior, se
realizará conforme a lo dispuesto por el Artículo 19-A de
este Código. Los recargos se causarán por cada mes o
fracción que transcurra a partir del día siguiente a aquél
en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe. Los mencionados recargos se causarán hasta
por diez años y se calcularán sobre el total del crédito
fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de
ejecución, las multas y honorarios por infracción a las
JA-0762/2016-III 27
disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiera sido
menor al que corresponda, los recargos se computarán
sobre la diferencia. En los casos de garantía de
obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se
causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite
de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo
legal. Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya
sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán
además los recargos que establece el artículo 30 de este
Código, por la parte diferida. El cheque recibido por las
autoridades fiscales municipales, que sea presentado en
tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del
cheque y a una indemnización que en ningún caso será
menor al 20% del valor del mismo, y se exigirá
independientemente de los demás conceptos a que se
refiere el artículo anterior. La indemnización mencionada,
el monto del cheque y en su caso los recargos, se
requerirán y cobrarán mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que en su caso procediere. En el
caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de
conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el
total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos,
los gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere este artículo. No causarán recargos las multas no
fiscales.
ARTICULO 97.- Contra los actos administrativos
dictados en materia fiscal municipal, se podrán interponer
los siguientes recursos:
I.- El de revocación;
ARTICULO 98.- El recurso de revocación procederá
contra las resoluciones definitivas que: (siguen
fracciones)
ARTICULO 100.- El escrito de interposición del recurso
que corresponda deberá presentarse ante la autoridad
fiscal municipal que emitió el acto impugnado, dentro de
28 JA-0762/2016-III
los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya
surtido efectos su notificación.
ARTICULO 101.- El escrito de interposición del recurso
deberá satisfacer los requisitos del artículo 17 de este
Código y señalar además: (siguen fracciones)
ARTICULO 103.- Es improcedente el recurso, cuando
se haga valer contra actos administrativos: (siguen
fracciones)
ARTÍCULO 111.- Las notificaciones de los actos
administrativos se harán:
I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos,
solicitudes de informes o documentos y de actos
administrativos que puedan ser recurridos;
ARTÍCULO 112.- Las notificaciones surtirán sus
efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron
hechas, y al practicarlas deberá proporcionarse al
interesado copia del acto administrativo que se notifique.
Cuando la notificación la hagan directamente las
autoridades fiscales municipales, deberá señalarse la
fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la
firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si
ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta
de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su
representante legal de conocer el acto administrativo,
surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en
que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta
es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la
notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
ARTÍCULO 114.- Cuando la notificación se efectúe
personalmente y el notificador no encuentre a quien deba
notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que
espere a una hora fija el día hábil siguiente o para que
acuda a que le notifiquen, dentro del plazo de 6 días a las
oficinas de las autoridades fiscales municipales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento
administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para
la espera antes señalada y, si la persona citada o su
representante legal no esperaren, se practicará la
JA-0762/2016-III 29
diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su
defecto con un vecino. En caso de que éstos últimos se
negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio
de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho
domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal
circunstancia, para dar cuenta a la autoridad fiscal
municipal.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para
el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de
los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió
en el incumplimiento los honorarios que establezca este
Código.
ARTICULO 122.- Cuando no se pague un crédito fiscal
en favor del erario municipal y de los Organismos, dentro
del plazo que para el efecto señalen las disposiciones
correspondientes, las autoridades fiscales municipales,
en sus respectivas circunscripciones territoriales, exigirán
su pago mediante la aplicación del procedimiento
administrativo de ejecución previsto en el presente
Capítulo.
No se aplicará el procedimiento administrativo de
ejecución para cobrar créditos derivados de productos,
salvo que exista sometimiento expreso de los particulares
a dicho procedimiento.
ARTÍCULO 123.- Este mismo procedimiento se
aplicará: (siguen fracciones)
ARTÍCULO 124.- Se podrá practicar embargo
precautorio para asegurar el interés fiscal municipal, en
tratándose del Impuesto sobre Espectáculos Públicos,
antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea
exigible, cuando a juicio de la autoridad municipal hubiere
peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte
sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a
evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los
plazos legales, el contribuyente no estará obligado a
30 JA-0762/2016-III
cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el
embargo.
El embargo quedará sin efectos si la autoridad no
emite, dentro del plazo de un año contado desde la fecha
en que fue practicado, resolución en la que determine
créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad
los determina, el embargo precautorio se convertirá en
definitivo y proseguirá el procedimiento administrativo de
ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo,
debiendo dejar constancia de la resolución y de la
notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si
el particular garantiza el interés fiscal en los términos del
artículo 118 de este Código, se levantará el embargo.
ARTÍCULO 126.- Para la preferencia en el cobro de los
créditos a que este Código se refiere, tratándose del fisco
municipal y estatal, se observarán las siguientes reglas:
(siguen fracciones)
ARTÍCULO 127.- El fisco municipal tendrá preferencia
para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos
que el municipio debió percibir, con excepción de
adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de
alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último
año o de indemnizaciones a los trabajadores esto último,
de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sean aplicables las excepciones a que se
refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable
que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la
notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan
inscrito en el Registro Público que corresponda y,
respecto de los adeudos por alimentos, que se haya
presentado la demanda ante las autoridades
competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia
se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al
hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco municipal entrará en los juicio
universales. Cuando se inicie juicio de quiebra,
suspensión de pagos o de concurso el juez que conozca
del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales
municipales para que, en su caso, hagan exigibles los
créditos fiscales a su favor a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
JA-0762/2016-III 31
Artículo 130.- Las personas físicas y morales, están
obligadas a pagar el 3% del crédito fiscal por concepto de
gastos de ejecución por cada una de las diligencias que
se indican a continuación: (siguen fracciones)
ARTÍCULO 131.- Las autoridades fiscales municipales
para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe
de sus accesorios legales, requerirán al deudor para que,
dentro del plazo de seis días contados a partir de aquél
en que surta efectos su notificación, efectúe el pago del
crédito y accesorios; en caso de no hacerlo una vez
concluido dicho plazo, las propias autoridades fiscales
municipales procederán a: (siguen fracciones)
ARTÍCULO 132.- El ejecutor designado por la
autoridad fiscal competente, se constituirá en el domicilio
del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de
pago y de embargo de bienes, con la intervención de la
negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que
se señalan para las notificaciones personales en el
artículo 113 de este Código. De estas diligencias se
levantará acta pormenorizada de la que se entregará
copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta
deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 36
de este Ordenamiento.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del
requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la
diligencia se entenderá con el jefe de tenencia o de
manzana de la circunscripción donde se ubique el bien o
los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la
diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se
entenderá con él.
ARTÍCULO 133.- El deudor, o en su defecto, la
persona con quien se entienda la diligencia, tendrá
derecho a que en esta intervengan dos testigos y a
designar los bienes que deban embargarse, siempre que
se sujete al orden siguiente: (siguen fracciones)
32 JA-0762/2016-III
ARTÍCULO 134.- El ejecutor podrá señalar bienes sin
sujetarse al orden establecido en el artículo anterior,
cuando el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia: (siguen fracciones)
ARTÍCULO 135.- Los bienes o negociaciones
embargados se dejarán bajo la guarda del o de los
depositarios que se hicieren necesarios. Las autoridades
fiscales bajo su responsabilidad nombrarán y removerán
libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su
cargo conforme a las disposiciones fiscales municipales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones,
los depositarios tendrán el carácter de administradores o
de interventores encargados de la caja, según el caso,
con las facultades y obligaciones señaladas en los
artículos 148 y 149 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la
entrega de los bienes embargados a satisfacción de las
autoridades fiscales municipales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando
no lo hubiere hecho la autoridad competente, pudiendo
recaer el nombramiento en el ejecutado.
ARTÍCULO 136.- Si al estarse practicando la diligencia
de embargo el deudor hiciere pago del crédito y de los
accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha
diligencia y lo acompañará ante la autoridad fiscal
correspondiente a fin de que se le expida el recibo oficial
respectivo, haciendo constar el pago en el acta respectiva
y entregándole una copia de la misma para la debida
constancia.
ARTÍCULO 137.- Quedan exceptuados de embargo:
(siguen fracciones)
ARTÍCULO 138.- Si al designarse bienes para el
embargo administrativo se opusiera un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el
embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad
con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La
resolución dictada tendrá el carácter de provisional y
deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por
la autoridad municipal competente, a la que deberán
allegarse los documentos exhibidos en el momento de la
oposición. Si a juicio de la autoridad municipal las pruebas
JA-0762/2016-III 33
no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con
el embargo y notificará al interesado que puede hacer
valer la oposición de tercero en los términos de este
Código.
En todo momento, los opositores podrán ocurrir ante la
autoridad Municipal, haciéndole saber la existencia de
otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal libres
de gravamen y suficientes para responder de las
prestaciones fiscales exigidas.
Esa información no obligará a la autoridad a levantar el
embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.
ARTÍCULO 139.- Cuando los bienes señalados para la
traba de ejecución estuvieran ya embargados por otras
autoridades no fiscales o sujetos a garantía hipotecaria se
practicará no obstante el embargo administrativo, los
bienes embargados se entregarán al depositario
designado por la autoridad municipal o por el ejecutor, y
se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él
o los interesados puedan hacer valer su reclamación de
preferencia.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido
embargados por parte de autoridades fiscales estatales,
se practicará el embargo, entregándose los bienes al
depositario que designe la autoridad fiscal municipal y se
dará aviso a la autoridad correspondiente.
En caso de inconformidad, la controversia resultante
será resuelta por el Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, conforme a las reglas previstas por este Código
para el trámite del recurso de oposición al procedimiento
administrativo de ejecución. En tanto se resuelve el
procedimiento respectivo no se hará aplicación del
producto del remate, salvo que se garantice el interés
fiscal a satisfacción de la autoridad fiscal municipal.
34 JA-0762/2016-III
ARTÍCULO 140.- El embargo de créditos será
notificado directamente por la autoridad fiscal municipal a
los deudores del embargado, para que no hagan el pago
de las cantidades respectivas a éste sino en la propia
autoridad municipal, apercibidos de doble pago en caso
de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo
de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación
deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad en
el Estado, la autoridad municipal requerirá al titular de los
créditos embargados para que, dentro de los cinco días
siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y
cancelación o el documento en que deba constar el
finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos
embargados, transcurrido el plazo indicado, la autoridad
fiscal municipal competente, firmará la escritura o
documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del
conocimiento del Registro Público, para los efectos
procedentes.
ARTÍCULO 141.- El dinero, metales preciosos, alhajas
y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el
depositario a la autoridad fiscal municipal, previo
inventario, dentro de un plazo que no excederá de
veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el
plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que
fue hecho el requerimiento para tal efecto.
La suma de dinero objeto del embargo; así como la
cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca
podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y
productos de los bienes embargados, se aplicarán a
cubrir el crédito fiscal al recibirse por la autoridad fiscal
correspondiente.
ARTÍCULO 142.- Si el deudor o cualquiera otra
persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al
domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los
bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor
solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar
adelante el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 143.- Si durante el embargo, la persona
con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas
de las construcciones, edificios o casas señaladas para
JA-0762/2016-III 35
traba o en los que se presume que existen bienes
muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado
y motivado por la autoridad fiscal municipal competente,
hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que
fuere necesario, para que el depositario tome posesión
del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma, procederá el ejecutor cuando la
persona con la que se entienda la diligencia no abriere los
muebles en los que aquél suponga se guardan dinero,
alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables, si no
fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo
ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en
su contenido, los sellará y enviará en depósito a las
oficinas de las autoridades fiscales municipales, donde
serán abiertos en el término de tres días por el deudor o
por su representante legal y, en caso contrario por un
experto designado por la propia autoridad fiscal, en la
forma que la misma determine, si no fuere factible romper
o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a
un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará
embargo sobre ellos y su contenido y lo sellará. Para su
apertura se seguirá el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Artículo 144.- Cualquier otra dificultad que se suscite
tampoco impedirá la prosecución de la diligencia de
embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a
reserva de lo que disponga la autoridad fiscal municipal.
Artículo 145.- Los secuestros administrativos podrán
ampliarse en cualquier momento del procedimiento de
ejecución, cuando la autoridad fiscal municipal estime que
los bienes embargados son insuficientes para cubrir las
prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos
inmediatos”.
36 JA-0762/2016-III
Del contenido de los numerales transcritos no se desprende
la competencia material del Tesorero Municipal del Ayuntamiento
de Zamora, Michoacán, para determinar el pago de una
contribución municipal como es el impuesto predial, ya que como
puede verse, de los artículos 55, fracción I y 56, fracción VI de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en
los que esencialmente sustentó su actuación lo facultan
genéricamente para recaudar contribuciones y para llevar a cabo
el procedimiento económico-coactivo pero no expresamente para
determinar una contribución, de ahí, que resulte fundado el motivo
de disenso, puesto que el acto impugnado se emitió en
contravención a lo dispuesto por el artículo 36, fracción IV del
Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.
Adicional a ello, el resto de los preceptos legales citados se
refieren a las formalidades de una notificación de créditos fiscales,
sus garantías, y al procedimiento administrativo de ejecución, así
como a los medios de impugnación contemplados en la norma
para combatir actos como el traído a juicio.
En tales condiciones, se puede concluir que ninguno de los
preceptos legales citados en el oficio impugnado, otorgan
competencia al Tesorero Municipal de Zamora, Michoacán, para
determinar el pago de una obligación fiscal, como en el caso
ocurre con el impuesto predial, de ahí, la ilegalidad del acto traído
juicio; máxime, que el ordinal que le confiere esa facultad expresa
JA-0762/2016-III 37
al Tesorero es el artículo 25 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Michoacán que refiere: La Tesorería Municipal
determinará el monto del impuesto, de conformidad con las
respectivas tasas o cuotas que al efecto establezca la Ley de
Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán..”, el cual
como se ha visto no fue citado en el oficio impugnado.
En ese tenor, es dable concluir que la autoridad demandada
incumplió con la garantía de fundamentación consagrada en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que lleva implícita la idea de exactitud y precisión en
la cita de las normas legales que facultan a la autoridad
administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al
atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia
constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad
jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que
afecten sus derechos y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su
defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales
necesarios.
Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J.
115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
38 JA-0762/2016-III
Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, del mes de
septiembre de dos mil cinco, página 310, cuyo rubro y texto dicen:
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO
LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN
EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN,
INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS
CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA
COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE
CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de
jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número
77, mayo de 1994, página 12, con el rubro:
"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES
REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.",
así como de las consideraciones en las cuales se sustentó
dicho criterio, se advierte que la garantía de
fundamentación consagrada en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de
las normas legales que facultan a la autoridad
administrativa para emitir el acto de molestia de que se
trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la
exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar
certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos
de las autoridades que afecten o lesionen su interés
jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su
defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos
legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se
concluye que es un requisito esencial y una obligación de
la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia,
pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que
la validez del acto dependerá de que haya sido realizado
por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de
su respectivo ámbito de competencia, regido
específicamente por una o varias normas que lo
autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con
la garantía de fundamentación establecida en el artículo
16 de la Constitución Federal, es necesario que la
JA-0762/2016-III 39
autoridad precise exhaustivamente su competencia por
razón de materia, grado o territorio, con base en la ley,
reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la
atribución ejercida, citando en su caso el apartado,
fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que
el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una
norma compleja, habrá de transcribirse la parte
correspondiente, con la única finalidad de especificar con
claridad, certeza y precisión las facultades que le
corresponden, pues considerar lo contrario significaría
que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo
de normas legales que señale la autoridad en el
documento que contiene el acto de molestia, si tiene
competencia por grado, materia y territorio para actuar en
la forma en que lo hace, dejándolo en estado de
indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas
legales que integran el texto normativo es la
específicamente aplicable a la actuación del órgano del
que emana, por razón de materia, grado y territorio.”
En consecuencia, con fundamento en el artículo 275,
fracciones I y II en relación con el artículo 278, fracción II, del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
procede declarar la nulidad lisa y llana de la liquidación
contenida en el documento NOTIFICACIÓN Y
REQUERIMIENTO DE PAGO, folio 23,339, por los conceptos de
impuesto predial, actualización, recargos y multas, en relación al
inmueble del actor descrito en el acto impugnado.
40 JA-0762/2016-III
Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número
2a./J. 99/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XXV, junio de dos mil siete, página 287, cuyo rubro y texto
indican:
“NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA
EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y
LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J.
52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el
rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR
NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA
EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA
PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que
cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no
cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso
correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento
de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la
facultad de emitir el acto de molestia, el particular
quedaría en estado de inseguridad jurídica y de
indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades
para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del
acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la
vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no
podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico
material que lo motivó, salvo el caso de excepción
previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la
resolución impugnada hubiese recaído a una petición,
instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse
el dictado de una nueva en la que se subsane la
insuficiente fundamentación legal.”
No obsta a lo anterior, para que la autoridad administrativa
competente, en uso de sus atribuciones y cumpliendo con todos
JA-0762/2016-III 41
los requisitos legales, pueda emitir de nueva cuenta la
determinación del impuesto predial en relación al inmueble de la
accionante y llevar a cabo el requerimiento de pago respectivo
cumpliendo con las formalidades del procedimiento
administrativo de ejecución, de acuerdo a la normatividad que lo
rige siempre y cuando esté en aptitud de hacerlo; debiendo
limitarse a los bimestres respecto de los que no hayan prescrito,
o bien, caducado las facultades de la autoridad demandada para
realizarlo.
En ese sentido, resulta orientador, el contenido de la
jurisprudencia número VI.1o.A.J/53, de la Novena Época, en
materia administrativa, de los Tribunales Colegiados de Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2138, que indica:
“NULIDAD LISA Y LLANA POR VICIOS DE FORMA
DECLARADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 51,
FRACCIÓN III, Y 52, FRACCIÓN II, DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SE ACTUALIZA ANTE LA ILEGAL
NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE LAS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN, Y SUS ALCANCES SON LOS DEL
TIPO DE NULIDAD EXCEPCIONAL QUE SE PREVEÍA
EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO
PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
42 JA-0762/2016-III
FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE
DE 2005. De la ejecutoria emitida por el Pleno del Más
Alto Tribunal del País al resolver la contradicción de tesis
15/2006-PL, y del criterio que derivó de aquélla de número
P. XXXIV/2007, cuyo rubro se lee: "NULIDAD ABSOLUTA
Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE
DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN
ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA
ANULACIÓN.", se constata que los actuales tipos de
nulidad previstos en el artículo 52 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, son
únicamente los distinguidos como "nulidad lisa y llana o
absoluta" y "nulidad para efectos o relativa", siendo que la
declaratoria de nulidad lisa y llana puede generarse por
vicios de forma, de procedimiento o inclusive de falta de
competencia, así como por vicios de fondo y que ante los
primeros, la autoridad puede emitir un nuevo acto
subsanando el vicio detectado, conteniéndose por lo tanto
en estos casos, la nulidad del tipo excepcional que se
preveía en el artículo 239, fracción III, y último párrafo del
Código Fiscal de la Federación en su redacción vigente
hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, pues
en estos supuestos no se puede obligar a la autoridad a
actuar pero tampoco se le puede impedir que lo haga, por
derivarse de vicios formales. En consecuencia, en los
supuestos en que se notifica ilegalmente el inicio de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales,
esa actuación constituye un vicio de forma que se ubica
en la fracción III del artículo 51 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto se
refiere a los vicios del procedimiento que afecten las
defensas del particular y trasciendan al resultado del fallo,
y si bien en los términos del artículo 52, fracción II, del
mismo ordenamiento legal, esa violación conlleva a una
declaratoria de nulidad lisa y llana, por acontecer desde
el origen del ejercicio de una facultad discrecional, ese
tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de
fondo sino de forma, y por tanto, la nulidad en dichos
supuestos no puede ser para el efecto de que se obligue
a la autoridad tributaria a que ejerza una facultad que en
los términos legales resulta de naturaleza discrecional,
pero tampoco puede impedirse a las autoridades que
actúen en el sentido que legalmente les competa, con la
sola limitante de que las facultades de comprobación se
ejerzan conforme al plazo de la caducidad que para
aquéllas se prevé en el artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación.”
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Así, al haberse declarado la nulidad del acto impugnado,
resulta innecesario analizar los restantes conceptos de violación
hechos valer por el actor, pues en nada variaría el sentido de la
presente resolución, al no existir otro argumento que le genere
un mayor beneficio al accionante.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia número VI.2o.A.
J/9, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, página 2147, del rubro y
texto siguientes:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO
SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si del análisis de uno
de los agravios se advierte que éste es fundado y
suficiente para revocar la sentencia dictada por la Sala a
quo, es innecesario que en la ejecutoria correspondiente
se analicen los restantes agravios que se hicieron valer
en el escrito de revisión, pues ello a nada práctico
conduciría si de cualquier manera el fallo recurrido ha de
quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó
fundado.”
Finalmente, se concede a las autoridades demandadas
dentro del presente juicio, el término de diez días contados a
partir den que surta efectos la notificación de la presente
44 JA-0762/2016-III
resolución, para que dé cumplimiento a la presente sentencia,
quedando a salvo las facultades de la autoridad exactora para el
cobro del impuesto respectivo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 205, 272, 273, 274, del Código de Justicia
Administrativa del Estado es de resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- Son fundados los conceptos de violación.
En consecuencia, se declara la nulidad de los actos
impugnados en los términos del último considerando de esta
sentencia.
TERCERO.-Notifíquese personalmente al actor y por
oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.
JA-0762/2016-III 45
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día
siete de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos
de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ,
Presidenta y Ponente, CONSUELO MURO URISTA y
ARTURO BUCIO IBARRA, ante la Maestra en Derecho
Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,
quien da fe.-
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
MAGISTRADO
ARTURO
BUCIO IBARRA.
MAGISTRADA
CONSUELO MURO
URISTA.
46 JA-0762/2016-III
M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,
hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el
expediente del Juicio Administrativo número JA-0762/2016-III, aprobada en sesión del día
siete de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente, CONSUELO MURO URISTA y
ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de veintitrés fojas y es del siguiente tenor:
“PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el
presente juicio administrativo. SEGUNDO.- Son fundados los conceptos de violación. En
consecuencia, se declara la nulidad de los actos impugnados en los términos del último
considerando de esta sentencia. TERCERO.-Notifíquese personalmente al actor y por
oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de
la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados,
los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los
servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por
actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos
que emite la presente.”