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LAS DIS'fIN'fAS LEYES ORGA7\[ICAS DEL JUICIO: ,~
Ley de 26 de noviembre de 1861.-Ley de 20 de enero de 1869.-Leyde 14 de diciembre de 1882.-c-Código de Procedimientos CivilesFederales de 6 de octubre de 1897.-Código Federal de ProcedímientosCíviles de 26 de diciembre de 1908.-LeyReglarnentariade los artículos 103 y 104' de la Constitución Federal, de 18cleoctubre de 1919.-Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de laConstitución Federal, de 30 de diciembre de 1935.
Ley de 26 de noviembre de 1861.-Aunque evidentemente el amparo inició su vida jurídica con el Acta de Reformasde 18 de mayo de 1847, cuyos artículos 22, 23, 24 Y 25 esbozan en embrión la institución que con el tiempo debía ser eljuicio de garantías, encauzándola por caminos distintos segúnque se tratara de leyes anticonstitucionales reclamables sólo porel Presidente de la República de acuerdo con su Ministerio, opor diez Diputados o seis Senadores o tres Legislaturas; o de
. actos atentatorios de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de laFederación o de los Estados, de cuya acción se hacia titular"a cualquier habitante de la República"; y aun cuando se pretendió dar vida efectiva a dichos principios constitucionales,habiéndose llegado hasta iniciar la expedición de una Ley Reglamentaria del artículo 25 citado, propiamente el amparo permaneció letra muerta desde 1847 hasta 1861 y ello a pesar deque la Constitución de 1857 perfeccionó notablemente la institución al estatuir en sus artículos 101 y 102 preceptos que
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substancialmente son iguales a los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución vigente.
Fué,pues, hasta 1861, e! 26 de noviembre de ese año,cuando se expidió la ley orgánica antes mencionada, que tuvo,COmo una de sus principales características, una marcada ten'dencía expansionista del amparo, frente al texto constitucional que estaba llamada a reglamentar.
En efecto, aunque el texto constitucional, el artículo 101de la Constitución de 1857, literalmente igual al vigente artículo 103, limitaba entonces, como ahora, la procedencia de!amparo a leyes o actos violatorios de garantías individuales; oque vulneraren o restringieren la soberanía de los Estados o aleyes o actos de éstos invasores de la esfera de la autoridadfederal, la ley de 1861 se excedió al extender la procedenciadel amparo a casos en que se tratase de invocar las 'leyes de laUnión o de atacar dichas leyes, por cuanto en su artículo 10.establecía competencia exclusiva de los Tribunales Federales"siempre que se trate de rebatir las leyes de la Unión o deinvocarlas para defender algún derecho en los términos de estaley"; y más notoria resulta esa tendencia a la luz del artículo20. de la mencionada ley, que da la acción de! amparo a "todohabitante de la República que en su persona o intereses creavioladas las garantías que le otorga la Constitución o sus leyesorgánicas", punto este último que no estaba consagrado por elartículo 101. Sin embargo, esa tendencia seguramente obedeció a que ellegíslador de 1861 estaba influído por los principios del artículo 25 del Acta de Reformas de mayo de 1847,que de manera precisa estatuía que "los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en elejercicio y conservación de los derechos que le conceden estaConstitución y las, leyes constitucionales, contra .todo ataquede los poderesLegislativo y Ejecutivo..• ", Esto eS,en estetexto constituCiórial, el amparo se concebía con la amplitudque le dió la Ley Reglamentaria de 1861, ciertamente mayor que la prevista posteriormente por e! articulo 101 de, laConstitución de 1857, que en e! aspecto que se analiza sólo
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concretaba esa procedencia a los actos o leyes violatorios de lasgarantías individuales o invasores de la soberanía Federal o dela de los Estados.
Otra de las características fundamentales de la ley de re'ferencia, es la existencia de un procedimiento previo a la admísíón de la demanda de amparo, establecido por los artículos40., 50. y 60. de dicho ordenamiento, consistente, en esencia,en que el Juez de Distrito al recibir la demanda de amparo,debía correr traslado, por tres días a 10 más, al promotor fiscaly con su audiencia declarar, dentro del tercero día siguiente,si debía abrirse, o no, el juicio previsto por el artículo 101 dela Constitución, procedimiento que sólo podía ser omitido eníos casos en que fuera de urgencia notoria la suspensión delacto O providencia materia de la queja, en cuyo extremo el[uez de Distrito podia, sin más trámite y bajo su responsabílídad, declarar desde luego que debía abrirse e! juicio. Y parae! caso de que la declaración, previa audiencia de! promotorfiscal, fuera denegatoria de! juicio, los artículos 50. Y 60. con'cedían e! recurso de apelaciónpara ante e! Tribunal de Circuíto respectivo, quien debía resolver, sin ulterior recurso, dentrode seis días de recibido e! expediente.
Dicha ley establecía también contra las sentencias de amparo, además del recurso de apelación, el de súplica y reglamentaba, por 10 demás, con mayor amplitud y mejor' detalleaun que la vigente ley, las diversas fases del amparo, ya porviolación de garantías, ora por invasiones de soberanías, queeran explícitamente previstas en las cuatro secciones de que secomponía la ley y que se referían a las violaciones de garantías individuales; a las leyes o actos de la autoridad federalviolatorios de las soberanías de los Estados; a las leyes o actosde las autoridades de los Estados invasores de la esfera de laautoridad federal; y a amparos contra sentencias; y así, con ladebida separación se reglamentaban en los artículos 16, 17, 18Y 19, 25, 26 y 30, dichos recursos, según que se tratara deuno u otro de los diversos amparos.
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Ley de 20 de enero de 1869."'--En esta l~y, en 10'general,se perfilan ya con rasgos más firmes y defínídos, los caracteresque aúnJ10Y informan e! juicio de garantías.
Se suprime totalmente e! procedimiento previo...a la admisión de la demanda de amparo, así como las tres instanciasa que estaba sujeta la decisión final de! amparo, esto es, la deprimer grado, que correspondia al Juez de Distrito; la de apelación, que incumbía al Magistrado de Circuito y' la súplica,que competía a la Suprema Corte, habiéndose establecido aeste respecto, que una vez. sentenciado el caso por e! Juez. deDistrito, este funcionario remitiría e! expediente a la SupremaCorte en una especie derevisión de oficio, para que dicho AltoTribunal pronunciara su sentencia definitiva, en acuerdo pleno.
La propia ley estatuye reglas para lograr la ejecución dela sentencia definitiva, en esencia, con pocas diferencias, talcomo hoy 10 previene la ley vigente, especialmente en 10 quese refiere al procedimiento de ocurrir al superior inmediato dela autoridad responsable, si ésta no dejaba cumplida la sentencia de amparo en un término de veinticuatro horas; o de requerirla a ella misma si no tenía superior inmediato y aun deocurrir al Ejecutivo para que éste, en auxilio del Judicial,hiciera respetar e! fallo.
Finalmente, e! artículo 23 de la ley de referencia definiólos efectos de la sentencia que concedía la protección ton~~itu,cíonal, estableciendo que esos ·efectos consistían en la restítución de las cosas al estado que guardaban antes de la violaciónde la Constitución, principio que aún rige en -Ia legislaciónvigente, en la que priva la regla de que por virtud de ·lasen'tencia que concede el amparo, debe restituirse al quejoso en elgoce dela garantía individual violada. .'1;
. En conclusión, la ley de 1869 cumplía en lo g~~~ral conmás. perfección que su antecesora, SU función reglamentar!a delos artículos 101y 102 de la Constitución Federal de 1857,traduciendo con toda fidelidad, a través de su articulado, losprincipios de dichos artículos constitucionales, inclusive aquélmuy importante sobre la particularidad de los efectos de la
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sentencia de amparo, que no debía ocuparse sino de individuosparticulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el casoespecial sobre que versare la queja, sin hacer ninguna declaración general respecto de. la ley o acto que la motivare.
No obstante esa fidelidad de su función reglamentaria,la ley incurrió en un grave error al establecer la improcedencia del juicio, O recurso como entonces se le consideraba, ennegocios judiciales, contrariando así manifiestamente la fracción 1 del artículo 101, que establecía claramente esa procedencia contra actos de "cualquiera autoridad" violarorios degarantías individuales.
No está demás advertir que tan .notoria inconstitucíonalidad de la ley de 1869 no surtió prácticamente efectos, puesprimero la jurisprudencia y posteriormente los textos legales,impusieron e! amparo contra actos judiciales, haciendo así nugatorio, aun dentro de su misma vigencia, e! artículo 80. deaquella ley, que establecía la inadmisibilidad del recurso ennegocios judiciales.
Ley de 14 de diciembre de 1882.~La práctica reiteradadel juicio de amparo durante veintiún años y los sólidos cauces que la jurisprudencia fué dándole durante ese lapso, hicieron, sin duda, que se expidiera, ya .en plena madurez de! juicio,una ley más completa y mejor orientada dentro de las ideasmedulares de la institución, derivadas de los artículos 101 Y102 constitucionales.
y así, en la fecha indicada se promulgó una ley reglamentaria que consagró principios que todavía hoy rigen y caracterizan desde entonces nuestro juicio de garantías con perfilespropios y exclusivos.
La expresada Ley de 14 de diciembre de 1882 consta de83 artículos y en ella campea, desde luego, una mejor orientación constitucional regida por los artículos 101 y 102; sufunción reglamentaria es, indudablemente, más fiel. Excluyó,por supuesto, lainconstitucionalidad de su inmediata antecesora, relativa a la inadmisibilidad del amparo contra actos emanados de procedimientos judiciales, inconstitucionalidad que,
por lo demás, ya había sido abolida y desterrada por la jurisprudencia,
En su artículo 30. se establecen reglas de competencia,fincando ésta en el lugar en que debe ejecutarse el acto reclamado y estableciendo competencia a prevención en favor decualquiera de los jueces cuando el acto ha empezado a ejecutarse en una jurisdicción territorial y continúa ejecutándoseen otra. Esta regla está en pleno vigor actualmente.
Se establece, como novedad, la competencia auxiliar delos jueces del orden común para los lugares en que no resideel Juez de Distrito, a cuyos jueces locales se da facultad pararecibir la demanda, resolver sobre la suspensión y dictar lasdemás providencias urgentes, pero sin resolver en cuanto alfondo. Artículo 40.
Ene! artículo 60. se establece francamente la proceden'cia del amparo contra actos emanados de un Juez de DistritoO de un Magistrado de Circuito y se prohibe, --elevando atexto legal una tesis sustentada por Vallarta, que puede verseen el tomo Ide sus "Votos",- con sabia visión, el amparocontra actos de la Suprema Corte, ya sea que funcione en pleno o bien- en salas, prohibiéndose asimismo el amparo contraactos emanados de diverso juicio de amparo y estableciéndoseasí dos vicios de improcedencia que aún subsisten en nuestra.ley vigente.
También, como ahora, se declaraba entonces la improcedencia del amparo contra actos que ya hubieran sido materiade otro juicio de amparo. Artículo 10.
En.;:Élls artículos 11 a 19 se establecen los mismos principios qH~. hoy rigen sobre suspensión: suspensión para loscasos de B!f!'a de muerte; necesidad de que la suspe~sión nocause perjuicios a la sociedad ni al Estado, com~ •. T"presabahasta hace poco la ley de 1919, o al interés general,tiltno ahora dice la vigente Ley Reglamentaria; necesidad de otorgarfianza cuando esa suspensión pudietajrfog~rperjuicios a untercera. En fin, exactamente las mismas características y modalidades de la suspensión de hoy: el quejoso queda a dísposí-
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ción del [uez de Distrito en e! lugar en que se encuentra, cuando se trata de detención o de algún otro acto relativo a la garantía de la libertad individual; la suspensión se decreta mediante depósito, cuando se trata de impuestos, multas u otrospagos fiscales; y hasta la peculiaridad hoy existente también,sobre la posibilidad del [uez de Distrito de revocar la suspensión ya concedida o decretar la que antes hubiere negado, sise presentare una causa superveniente que justificara tal modificación del auto inicial de suspensión.
Cierto que 10 relativo a la suspensión fué en forma elemental prescrito por las anteriores leyes reglamentarias y sólofué hasta 1882 cuando e! legislador se preocupó por establecerreglas precisas de procedencia dela suspensión, tan completasque, con algunas modificaciones no sustanciales, son las quehoy rigen. .
En los artículos 27 a 34, la ley reglamenta la sustanciación de! juicio en cuanto al fondo: determina la obligaciónpara la autoridad responsable de rendir el informe justificadoy en este aspecto no considera a dicha autoridad como parte,sino por e! contrario, textualmente dispone que no 10 es, noobstante 10 cual le da derecho o facultad para rendir pruebasjustificativas de! acto y para producir alegaciones: Esto, alparecer jurídicamente contradictorio, puesto que las pruebasy los alegatos son, procesalmente, atributos de las partes ene! juicio, se debe a que en esa época todavía no se formaba uncriterio claro sobre la naturaleza del amparo y más se inclina-:ba e! pensamiento dominante por considerar aquél como unsimple recurso, en e! cual, de ser así, no podía tener cabidacomo parte la autoridad cuyos actos eran materia del recurso;hoy, definido el criterio y establecida la naturaleza de juiciopara la institución, la autoridad responsable es precisamente laparte demandada en la cotroversia constitucional.
Se preveía, en el trámite, un término probatorio de ochodías y seis más comunes para alegar; la sentencia debía pro'nunciarse en breve término a continuación.
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Estas sentencias "nunca causan ejecutoria" -las de primera instancia- ni que medie conformidad y aceptación delas partes, pues debían forzosamente ser revisadas por la Suprema Corte en pleno.
Por primera vez ya se anuncia en esta ley, en sus.artículos 35 a 37, motivos de sobreseimiento, como el desistimientoexpreso; la muerte cuando el amparo sólo se refiere a la persona; insubsistencia del acto reclamado; cesación de sus efectos; consumación irreparable.
Se daba la queja por exceso o defecto en la ejecución dela sentencia de amparo y hasta existe un amplio capítulo de responsabilidades oficiales para los jueces de Distrito.
y a pesar de ser tan completa la ley, tuvo sin embargouna notoria laguna, por cuanto hacía absoluta omisión de!tercero perjudicado, o sea e! colitigante del quejoso en amparos pedidos por actos emanados de un juicio civil; y eso quedesde la ley de 1869, la Corte daba ya intervención al tercero,acogiendo en una racional y justa jurisprudencia las ideas deLozano, su Magistrado, quien pugnaba por que fuera partetal tercero.
Finalmente, una novedad de capital importancia se introdujoen.la ley de 1882, por cuanto este estatuto por primeravez estableció la posibilidad de pedir el amparo por telégrafo,cuando el quejoso encontrara algún inconveniente en la Justicia local, en virtud del cual esta no pudiera empezar a conocerdel recurso. '
Código de Procedimientos Civiles Federales de 6 de octubre de 1897.-Apenas plantada la institución, para hacer usode las.•palabras de los tratadistas Isidro Rojas y Francisco PaS'cual García, se fué, por una parte, arraigando hondamente-y,por otra, desenvolviendo y extendiendo sin cesar; y así a partir de la ley de 1882, pu~de ve.rse que el ampar9)~EP en cauces de una reglamentación que ~ibi~n. toma .. en cuenta los cánones clásicos del derecho procesál; como institución jurídicaprocesal que tiene que ser, se aparta a las veces de esas reglasclásicas para tener en consideración y atender las peculiares
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modalidades del juicio, impuestas por su carácter eminentemente tutelar de los derechos individuales que está llamado agarantizar.
En uno y otro estatuto, el de 1882 y el de 1897, y aunen la legislación vigente, se admite en ciertas condiciones lapromoción del juicio por medio del telégrafo, 10 que implicafacilidades para la instauración de un procedimiento que enmuchos casos, por la urgencia y lo angustioso de ellos, no puede esperar a los dilatados trámites de las promociones por es'crito; se dan amplísimas facilidades a las personas, estatuyendose que la mujer casada y el menor, sin necesidad de sus res'pectivas representaciones legítimas, pueden ocurrir al amparosi se trata de la garantía de lihertad personal; y se amplían asílas posibilidades de que un tercero pueda pedir amparo a nombre de otro; el mandatario por el mandante, aunque no puededesistirse del que ya tenga promovido, sino cuando su podertiene cláusula que especialmente lo faculte para tal desistimiento, cláusula especial que no se necesita en el poder general parapoder promover el juicio; el defensor puede ocurrir al amparopor su defenso, con sólo declarar bajo protesta de decir ver'dad, tener la calidad de defensor; en fin, los legisladores de1882 y 1897, tratan hábilmente de armonizar las exigenciasdel derecho procesal con las necesidades de elasticidad, de sen'diez y de rapidez que al amparo deben caracterizar para quepueda estar a la altura de los graves problemas sociales queestá Ilámado a resolver; y desde esas legislaciones quedan logrados dichos fines en bien del prestigio de la institución.
El Código de 1897 dedica su Capítulo VI del Título IIdel Libro I, artículos 745 a 849, a la reglamentación del juiciode garantías y pocas son, sustancialmente, las innovaciones quecontiene en relación can la ley de 1882.
Se advierte ya la tendencia de contrarrestar el abuso delamparo por inexacta aplicación de la ley, que ya desde entonces se había hecho sentir y era motivo de enconadas discusiones sobre la conveniencia de mantener el artículo 14 constítucíonal con la redacción todavía existente, que consagra la exac- .
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ta aplicación de la ley comounagarantia individual; o bien, lanecesidad, en respeto a la soberanía de los Estados, de modificar dicho precepto; problema que dió lugar al importante libroque sobre1a,¡¡:ateria escribió e! licenciado Emilio Rabasa, pronunciándose en contra de! precepto de referencia; y así, e! artículo 780 del repetido Código exigía que si el amparo erapedido por inexacta aplicación de la ley civil, se citara la leyinexactamente aplicada o la que debiera haberse aplicado, "fijándoseel concepto en que dicha ley no fué aplicada o lo fuéinexactamente", 10 que vino a imprimir al juicio un tecnicismoque era necesario exigir para evitar el abuso que los litiganteshacían ya de él.
En este ordenamiento, aunque sólo se' sigue reconociendocomo partes del juicio al agraviado y al promotor fiscal, eluno titular del derecho individual violado y el otro como representante de la sociedad y defensor de la Constitución, sedefine claramente el pape! de la autoridad responsable y deltercero perjudicado en amparos contra resoluciones emanadasde un procedimiento judicial civil, a quienes, sin reconocérselesel carácter de parte, sí, en cambio, se les reconoce el derechode rendir pruebas y de producir alegatos dentro de los térmínos respectivos.
El artículo 755 introduce el principio, hoy existente, de:que el abogado autorizado para oír notificaciones, tiene facultad para promover laque estime conveniente en la respuestaa la notificación, facultad que implica ya actuación de mandatario.
Varias modalidades, algunas de ellas todavía existenteshoy, se imponen a la suspensión: se exige la presentac~§,n, juntamente con la demanda de amparo, de UI1a copia d~§~~E~' firmada también por el que promueva, para tramitar el :illa:dentede suspensión por cuerda sepa~~da~ para que dicho incidenteno entorpezca la tramitación ~~ij\.Iicio en lo principal; se instituye desde entonces la suspensión de oficio para los casos depena de muerte, destierro o algún otro acto prohibido expresamente por la Constitución Federal, en cuyos casos el juez, debe
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suspender el acto reclamado "sin trámites ni demora alguna";y al mismo tiempo se instituye e! procedimiento existente parala suspensión a solicitud del agraviado, mediante la tramitaciónde! incidente respectivo, en e! que se oye a la autoridad res'ponsable a través de su informe y al promotor fiscal, aunquetodavía no se prevé nada sobre la audiencia de suspensión talcomo ahora lo dispone la ley; se prohibe expresamente la sus'pensión de los actos negativos, definiéndose éstos como aquéllos en que la autoridad se niega a hacer alguna cosa; finalmente, en tratándose de negativa de la suspensión, se establece unamodalidad curiosa por 10 demás, pues se previene en e! artículo791, que si el juez negare la suspensión y contra su auto seinterpusiere e! recurso de revisión, "lo comunicará así a la autoridad ejecutora, para que mantenga las cosas en elestado queguarden, hasta que la Suprema Corte de Justicia dicte la resolución que ponga término al incidente", modalidad que es manifiestamente antijurídica, toda vez que no obstante que el juezya determinó que la suspensión es ilegal, la ley la otorga por e!simple hecho de que fué recurrida la providencia de aquél;esto es dar a la revisión un efecto que nunca ha tenido ningúnrecurso procesal, como es el efecto restitutorio que la sola interposición de la revisión produce, en cuanto que por ministerio de la ley se opera la suspensión hasta en tanto la Corte resuelve.
Se reglamenta mejor la improcedencia y el sobreseimiento y a este respecto es digno de hacerse notar que ya desdeentonces nuestros legisladores sabían captar, con magnifica visión .jurídica, conceptos que muchos años después, con lasideas de los autores modernos, se han venido a desarrollar,como ocurre con la autonomía de la acción procesal; y así, enla exposición de motivos del Código de 1897, al referirse a laimprocedencia, se dice que ésta "es la ineptitud de la acciónpara ser examinada en el juicio, haya o no violación de garantías"; y que "la sentencia que concede o niega el amparo, presupone la procedencia de la acción y declara solamente si huboo no violación de garantías, para el efecto de amparar o negar
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e! amparo", ideas que sustentan hoy las modernas teorías queserán objeto de estudio en el capítulo respectivo de este libro.
. Una de las peculiaridades de! amparo, en cuanto a prueba, resulta de! principio imperante aún hoy y desde e! Códigode 1897, sobre que es a la autoridad responsable a quien in,cumbe justificar sus actos. Esta regla en no pocos casos rompe con el principio procesal de que el que afirma está obligadoa probar y el que niega sólo 10 está cuando su negativa llevaimplicita la afirmación de un hecho y obedece a la convicciónque .entonces se tenía sobre que "en la mayoría de los casos esla autoridad ejecutora quien debe justificar la legalidad constitucional de sus actos, porque esta en aptitud de hacerlo ypor e! empeño que para ello se supone en todo funcionariocuando sobre él pesa una acusación que produce alguna dudasobre la legalidad de su conducta oficial", como reza la exposición de motivos.
Sobre este punto ha de insistírse al tratar sobre pruebasa la luz de la legislación vigente.
El artículo 800 impone una regla también hoy vigente:"la circunstancia de no rendirse el informe justificado a quese refiere el artículo anterior, dice el precepto, establece lapresunción de ser cierto el acto que se estima violatorio degarantías, mientras no se rinda prueba en contrario".
y el.806, la qué también actualmente rige, sobre que elacto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca'probadoal dictarse las resoluciones que lo contengan, por lo que seprohibe que se tengan en consideración las pruebas omitidas,que debieron presentarse oportunamente en el juicio corres-pondiente.· .. Se instituye la queja en favor del tercero que se consíde
re perjudicado por exceso en la ejecución de una sentencia deamparo; y se reiteran las mismas reglas sobre término proba'torio, término para alegatos y término para dictar la sentencia definitiva, así como revisión forzosa de los autos de sobre'seimíento, declaraciones de improcedencia y sentencias defondo. .. .
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Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de di,ciembre de 19ü8.-'Como se dijo en elpárrafo precedente, des'de fines del siglo pasado, el abuso que los litigantes hicierondel juicio de garantías en materia judicial civil, particularmente por 10 que ve a la garantía de la exacta aplicación de la ley,dió lugar a graves preocupaciones y a polémicas sobre la con'veniencia de limitar y restringir el amparo en dicha materia,habiéndose llegado hasta pugnar por la reforma radical del artículo 14 constitucional, cuya redacción de entonces, .substancíalmente igual a la de hoy, era la causante de la abrumadoramultiplicación de los amparos civiles.
Desde esas fechas ya se buscaba una fórmula. que compaginara la existencia del artículo 14 de la Constitución, con lanecesidad de que los amparos sólo fueran promovidos en la me'dída de las verdaderas necesidades sociales y dentro de la propia estructura jurídica y política del juicio.
Así, ya se empezó a tratar de que el amparo en la mate'ria judicial civil sólo debía interponerse contra sentencias de'fínitivas ejecutoriadas y sobre la conveniencia de obligar a losparticulares a agotar los recursos ordinarios contra las provídencias judiciales civiles, antes de ocurrir al juicio, habiendosurgido dos elementos que se creían necesarios para la procedencia del juicio: sentencia ejecutoriada y providencia judicialde ejecución irreparable.
En. 1908, el amparo, franca y firmemente encauzado porlas disposiciones de la ley de 1882 y del Código de 1897,entraba de lleno a su plena actividad.
Respondiendo el Código Federal de. 1908 a las preocupaciones sobre restricción del juicio de garantías contra actosjudiciales del orden civil, dicho ordenamiento, después de es'tablecer en los primeros artículos de la materia, (661 Y si'guientes) que el amparo en los asuntos mencionados, solamente procederá después de pronunciada la sentencia que pongafin al litigio y contra la cual no conceda la ley ningún recursocuyo efecto pueda ser la revocación, consagra toda una sec-
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ción, la integrada por los artículos 763 y siguientes, al "ampa-ro contra actos judiciales de! orden civil". . .
Se ve, desde luego, que e! legislador no quiso ser COn esteamparo tan liberal como lo era con e! juicio en relación conotras materias y asi el artículo 768 imprime al amparo civil unriguroso tecnicismo: debe fijarse concreta y claramente e! actoreclamado, señalando la autoridad que lo ejecute o trate deejecutar; debe fijarse expresamente la garantía violada, citandoel artículo de la Constitución que la comprenda; si se trata dela exacta aplicación de la ley, deberá citarse la ley aplicadainexactamente, el concepto en que dicha ley fué aplicada coninexactitud; o bien la ley omitida, que debiendo haberse aplicado, no se aplicó; y si se trata de aplicación inexacta de varias leyes, deberá expresarse cada concepto de ínexactitud enpárrafos separados y numerados.
y para mejor conocimiento de la intención restrictiva dellegislador, e! artículo 767 consagra un principio hasta entoncesignorado en e! amparo: el juicio contra actos judiciales del orden civil, por inexacta aplicación de la ley, "es de estricto derecho"; en consecuencia, la resolución que en aquél se dicte,deberá sujetarse a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ellos, no obstante 10 dispuesto por diverso precepto, el artículo 759, que permitía a la Corte y a los mismos Jueces de Distrito, suplir el error del agraviado al citar la garantía violada, en cuyo caso podía concederse e! amparo por la que efectivamente resultara violada, siempre que no se cambiase el hecho expuesto en la demanda:
El artículo 764 del Código Federal, consagra, en embrión,las bases de nuestro actual amparo por violaciones substanciales del procedimiento y ya en este precepto se perfila la reparación constitucional, la protesta para los efectos del amparo,la preparación, en fin, del amparo directo contra la sentencia
.definitiva, no por violaciones legales cometidas en ella, sinopor violaciones substanciales de! procedimiento judicial.
Independientemente de las modalidades anotadas, que sinlugar a dudas son substanciales y de fondo, por cuanto ímprí-
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men al juicio características que estaban llamadas a perdurary a individualizarlo como institución suigéneris netamente mexicana, poco es lo novedoso que existe en e! Código Federalde referencia.
Se reconoce francamente ya e! carácter de parte a la autoridad responsable y al Ministerio Público, además de! agraviado; y aun cuando al tercero perjudicado no se le reconocetal calidad, si se le da derecho a rendir toda clase de pruebas;se fija e! término general de 15 dias para promover e! amparo,con excepción del relativo al servicio militar, que es de 90 yse enumeran en forma más ordenada y completa las causas deimprocedencia, entre las que figura la de estar pendiente antelos tribunales ordinarios, un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar e! acto reclamado.
En cuanto a suspensión, se instituye la procedencia de laprovisional, hasta entonces no prevista en ninguna de las leyesanteriores, previniéndose que en los casos urgentes y de notarios perjuicios para e! quejoso, e! juez, con sólo la petición de!agraviado, podrá ordenar que se mantengan las cosas en el estado que guarden durante e! término de 72 horas, transcurrido e! cual "sin dictarse la suspensión en forma, importa la revocación de la providencia", principio éste que fué borrado enla legislación vigente y cuya falta está dando lugar a tantosabusos de los Jueces de Distrito, que se creen autorizados paradecretar suspensiones provisionales por semanas y hasta pormeses, con 10 que desnaturalizan deplorablemente tan importante medio de protección.
En e! artículo 680 se consagra una caducidad evidentemente drástica, por lo breve de! término en que se opera: impone dicho precepto que, excepto en los casos de pena demuerte, pérdida de la libertad o alguno otro prohibido por elartículo 2.2 de la Constitución, en que e! Ministerio Públicodebe cuidar que el juicio no quede paralizado y el Juez; continuar los procedimientos hasta pronunciar sentencia, en todoslos demás, "la falta de promoción de! quejoso durante veintedías continuos después de vencido un término, presume el de-
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sistimiento y obliga al Ministerio Público a pedir el sobreseimiento y al Juez a dictarlo, aun sin pedimento de aquél".
Ya desde las leyes anteriores se disponía que las sentencias de la Corte debían ser publicadas en el Periódico Oficialdel Poder Judicial; el Código de 1905, manda que las ejecutorias de amparo y los votos de la minoría, se publiquen en elSemanario Judicial de la Federación y en su Sección XII delarticulado relativo al juicio, define la jurisprudencia de la Corte y declara su obligatoriedad.
En cuanto a término probatorio y para alegatos y sentencia, así como por lo que ve a revisión forzosa de las resolucíones de sobreseimiento o de. fondo de los Jueces de Distrito,aun mediando lá conformidad de las partes, e! Código siguióel mismo.sistema de las leyes anteriores.
Ley Reglamentaria de losAniculos 103 y 104 de la Constitución Federal, de lS de octubre de 1919.-Desde luego hayque hacer notar que el título mismo de la ley está equivocado,pues muy poco tiene de reglamentaria de! artículo 104 constitucional, ya que sólo puede tener este carácter en cuantoregula el recurso de súplica; y en cambio, de! título de dichoestatuto se excluyó al artículo 107 de la propia Constitución,que sí es reglamentado por la citada Ley de Amparo de 1919.
Pero hecha abstracción de esa deficiencia de mera expresión en cuanto al nombre, puede decirse que la ley de referencia, además de suprimir algunas de las deficiencias del Códigode 1905, introdujo innovaciones benéficas por todos conceptos Jl dió al juicio mayor sencillez, más elasticidad y efectoscaracterísticos más acordes con su naturaleza.
Desde luego, la ley de 1919 suprimió el drástico principiode la caducidad para el caso de no hacerse promoción durante20 días continuos después de vencido un término, que el artículo' 6S0 del Código de 1905 establecía para todo amparoquena fuese por actos relativos a pena de muerte, ataques ala libertad o algún otro de los prohibidos por el artículo 22constitucional, caducidad que no se explicaba dado el interéspúblico de defensa a la Constitución que todo.amparo supone,
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aun el de la materia meramente civil; y que sólo pudo haberse imaginado y concebido en el afán de defender el juicio delos abusos de que fué objeto por la garantía de la exacta aplicación de la ley; y que menos se armoniza frente a la revisiónde oficio, a pesar de laconformidád de las partes interesadas,de que forzosamente tenían que ser objeto las sentencias de losJueces de Distrito, ya fueran de fondo o de sobreseimiento,bajo el imperio de la legislación de 1908.
Suprimió la ley tal revisión oficiosa, estableciendo quelas sentencias de los Jueces de Distrito podían ser revisadaspor la Co;'te a petición de parte, la que, por lo demás, debíaexpresar con la separación debida los agravios que la sentencia recurrida le irrogase. Artículos 86 y 87.
Se reconoceen la ley el carácter de parte al tercero perjudicado, afirmándose que éste es el colitigante del quejoso enel am,paro contra resoluciones judiciales del orden civil; la parte civil en el proceso penal, solamente en cuanto se afectensus intereses civiles y la persona que gestionó el acto que damotivo al amparo, cuando se trata de providencias dictadas porautoridades distintas de las judiciales.
Se suprimen en la ley, igualmente, los términos probatorio, de alegatos y de sentencia y se instituye, tanto pata el incidente de suspensión, como para el fondo del juicio, la celebración de una audiencia de derecho, que para el incidentees de alegatos y sentencia y para el juicio es de pruebas, alegatos y sentencia, con 10 que se logra mayor brevedad y expedición en la resolución de los amparos, pues que por 10 ge·neral y con especialidad por lo que ve a los Jueces de Distritoresidentes en los Estados, éstos siempre fallan en la misma audiencia y en muchos casos en presencia de las partes.
Se estableció, finalmente una especie de amparo que puedeplantearse ante el superior del tribunal que cometa violaciónde las garantías de los. artículos 16, 19 y 20 de la ConstituciónFederal, es decir, en los casos de la libertad personal en procesos judiciales en que haya violación de los textos citados,
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el quejoso puede ocurrir al superior de la autoridad responsableo bien, a su elección, al [uez de Distrito respectivo.
Ley OTgánica de los Articulos 103 y 107 de !aConstitución Federal, de 30 de diciembre de 1935.-Esta ley, en laque se reproducen, mejorándolas, las disposiciones de la leyde 1919, será objeto de análisisy comentario en el curso de loscapítulos subsecuentes de este libro.
Debe por hoy sólo decirse que en su articulado se vacióen forma por demás inteligente y de innegable utilidad, unconjunto de jurisprudencias definidas de la Suprema Corte deJusticia, que por ser de aplicación constante y uniforme, constituían ya reglas que merecían ser consignadas en preceptos legales.
A convertir aquellas tesis jurísprudenciales en textos legales, contribuyó la laboriosidad del extinto licenciado donEnrique Osorno Aguila.r, que dedicó toda su vida profesional,ya como juez de Distrito, bien como Agente del ~¡Tsterio
Público Federal, ora, en fin, como Ministro de la "SupremaCorte de Justicia, al amparo. Cuando desempeñaba ~tE; últimocargo se dedicó a hacer diversos proyectos de leyes, entre losque hizo uno de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y otro de la Ley de Amparo. En este proyecto transformó el,/pcansable Ministro. Osorno Aguilar, según tengo entendido;//\íarlas reglas de jurisprudencia en textos en formade artículos de ley, que posteriormente se convirtieron ~muchos delos vigentes preceptos de la actual Ley Orgá'llÍca:.'.
1 Derecho, Público Mexicano, de Montiel y Duerte.El Amparo y sus Reformas de Isidro Roja-s y Francisco Pascual García.