SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-61/2017.
ACTOR: ESTANISLAO MENDOZA TERÁN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis
de marzo de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A que confirma la resolución dictada por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente
JNI/84/2017, mediante la cual confirmó el acuerdo IEEPCO-
CG-SNI-337/2016, por el que se calificó como legalmente
válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento del
Municipio de San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca,
que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.
ÍNDICE
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N ............... 2
A N T E C E D E N T E S ................................................ 2
I. Contexto. .......................................................................... 2
II. Medio de impugnación federal. ..................................... 8
C O N S I D E R A N D O ................................................ 9
SX-JDC-61/2017
2
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. .......................... 9
SEGUNDO. Reparabilidad del acto impugnado. ............. 10
TERCERO. Requisitos de procedencia. ......................... 12
CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio. .................................................. 14
QUINTO. Contexto de San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca. ..................................................... 17
SEXTO. Estudio de fondo. .............................................. 20
R E S U E L V E ................................................................... 36
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
En el juicio ciudadano promovido por Estanislao Mendoza
Terán, esta Sala Regional confirma la resolución sobre la
validez de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento
del Municipio de San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca,
al no estar demostrada la exclusión de hombres y mujeres, ni
la vulneración a las reglas previstas para la asamblea
electiva, en relación con el quórum legal, ni por la ausencia
de un observador electoral.
A N T E C E D E N T E S
I. Contexto.
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en
autos se advierte lo siguiente:
1. Dictamen por el que se identificó el método de elección
de concejales al ayuntamiento del Municipio de San
Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca.
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3
El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva
de Sistemas Normativos Internos emitió el dictamen en
mención, el cual fue aprobado por el Consejo General de ese
Instituto mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-4/2015, de ocho
de octubre del mismo año.
2. Solicitud de la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos a la Autoridad Municipal.
Mediante oficio IEEPCO/DESNI/351/2016 de cuatro de enero
de dos mil dieciséis, la mencionada dirección, solicitó al
presidente municipal de San Miguel Tenango, Tehuantepec,
Oaxaca, difundiera de manera amplia en dicho municipio el
dictamen en donde se especificó su sistema normativo
interno, método y procedimiento utilizado para la elección de
sus autoridades municipales; y que informara con noventa
días de anticipación, la fecha, hora, y lugar de la realización
para celebrar asamblea general comunitaria de elección de
sus autoridades.
3. Solicitud de la autoridad municipal.
El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, mediante oficio
195/2016, el presidente municipal de San Miguel Tenango
solicitó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos, funcionarios electorales, para que actuaran como
intermediarios en las reuniones de trabajo tendientes a tomar
los acuerdos necesarios para la realización de su asamblea
electiva.
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4
4. Acta circunstanciada.
El cuatro de noviembre siguiente, ciudadanos de San Miguel
Tenango y funcionarios electorales, levantaron acta para
nombrar una comisión de cinco ciudadanos ante las mesas
de diálogo con la finalidad de tratar asuntos relacionados con
la elección ordinaria de autoridades municipales.
5. Primera acta de trabajo.
El quince de noviembre posterior, ciudadanos representativos
y funcionarios electorales, reunidos en el salón de juntas del
palacio municipal de San Miguel Tenango, Tehuantepec,
Oaxaca, la autoridad municipal, acordaron que el próximo
cabildo municipal quedaría integrado por hombres y mujeres,
tanto de la cabecera municipal como de sus agencias y que
tengan dieciocho años cumplidos o más.
6. Segunda acta de trabajo.
El veintidós de noviembre, reunidos en el salón de juntas del
palacio municipal la autoridad municipal, ciudadanos
representativos y funcionarios electorales, acordaron ratificar
los acuerdos del acta descrita en el número anterior, así
como la fecha hora y lugar de la asamblea, que la asamblea
electiva la instalaría el presidente municipal, después el
nombramiento de la mesa de los debates, que la emisión del
voto sería por medio del pizarrón, que la asamblea podría
proponer a dos o tres ciudadanos o ciudadanas que
encabezarían cada uno su planilla y quien obtuviera mayor
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5
número de votos ocuparía el cargo de presidente y los demás
integrantes de la planilla de la regiduría de hacienda, y
seguridad, y el segundo lugar ocuparía la sindicatura y los
demás integrantes de su planilla la regiduría de obras, salud y
educación tanto propietarios como suplentes,
respectivamente.
7. Convocatoria.
El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, los
integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Tenango,
Tehuantepec, Oaxaca, emitieron convocatoria para el
nombramiento de concejales del citado ayuntamiento para el
período 2017-2019.
8. Solicitud de observadores electorales.
El doce de diciembre de la pasada anualidad, el presidente
municipal de San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca,
solicitó al titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos, observadores electorales para
asamblea de elección de concejales a celebrarse el catorce
de diciembre de dos mil dieciséis.
9. Acta de asamblea general comunitaria de elección.
El catorce de diciembre del año pasado en la cancha
deportiva municipal de San Miguel Tenango, Tehuantepec,
Oaxaca, se reunieron para celebrar asamblea, las
autoridades y ciudadanía del citado municipio con objeto de
desahogar el respectivo orden del día, que entre otros puntos
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se encuentra el relativo a la elección de concejales
municipales para el período 2017-2019, de la que resultó
electo la planilla encabezada por el ciudadano Aquilino
Mendoza García.
10. Acta Circunstanciada.
El mismo día seis ciudadanos de San Miguel Tenango,
firmaron acta circunstanciada en la que solicitaron la nulidad
de cualquier documento relacionado con la elección del
citado municipio, por no contar en la asamblea con la
presencia de personal del Instituto Estatal electoral y de
participación Ciudadana de Oaxaca.
11. Escrito de controversia.
El quince de diciembre, el ciudadano Fernando Fuentes
Vásquez, solicitó que no se declarara la validez de la elección
por no apegarse a principios constitucionales, a los sistemas
normativos y principalmente al acuerdo sexto del acta de
trabajo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis,
referido a la postulación de planillas.
12. Entrega de documentación.
El diecisiete de diciembre, el presidente municipal, entregó al
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, diversa documentación relacionada con la elección
de sus autoridades municipales, entre ella, la convocatoria y
el acta de asamblea respectiva.
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13. Acuerdo de calificación de la elección.
El treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, mediante
acuerdo IEEPCO-CG-SNI-337/2016, el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó
como válida la elección ordinaria de Concejales del
Ayuntamiento San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca,
para el período 2017-2019.
14. Juicio local contra la validez de la elección.
El diez de enero siguiente, el actor y diversos ciudadanos de
San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca, promovieron
ante Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, en
del acuerdo de validez de la elección descrito en el inciso
anterior. Dicho juicio fue radicado en el Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca con la clave JNI/84/2017.
15. En el escrito en cuestión, se solicitó la nulidad de la
elección por considerar que existieron irregularidades durante
la asamblea electiva (hora de inicio y falta de quorum), en
detrimento del derecho de votar y ser votados, de hombres y
mujeres, al habérseles obstaculizado su ejercicio, así como
por la falta de un observador electoral.
16. Resolución impugnada.
El tres de febrero de la presente anualidad, el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el
expediente JNI/84/2017, por la que confirmó el acuerdo sobre
la validez de la elección impugnada.
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17. Lo anterior, al haber desestimar los agravios sobre la hora
de inicio de la asamblea, así como el relativo a la falta de un
observador, al señalar que ello no es un requisito para la
validez de la elección, y respecto de la falta de quorum y
exclusión señaló que la asamblea se había instalada
válidamente, al considerar que en la asamblea se hubiese
vulnerado el principio de universalidad del sufragio, ni que
hubiese implicado una restricción a los derechos de la
comunidad.
II. Medio de impugnación federal.
18. Presentación. El trece de febrero de dos mil diecisiete, el
actor presentó demanda de juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano electoral ante la
autoridad responsable, a fin de combatir la resolución recaída
al expediente JNI/84/2017.
19. Recepción. El veinte del mismo mes, se recibieron en la
Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda,
el informe circunstanciado y las demás constancias relativas
al juicio.
20. Turno. En igual fecha, el Magistrado Presidente de esta
Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-61/2017
y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel
Sánchez Macías, para los efectos previstos por el artículo 19
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
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21. Radicación y admisión. El veinticuatro de febrero de dos
mil diecisiete, el Magistrado Instructor acordó radicar la
demanda y al no advertir causa notoria ni manifiesta de
improcedencia, admitió el juicio.
22. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado
Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos
quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
23. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción, y esta sala regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para
conocer y resolver el presente medio de impugnación; por
materia y geografía electoral; al tratarse de un juicio
promovido contra una sentencia emitida por el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección
ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San
Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca; elección y entidad
que corresponde al ámbito de competencia de este órgano
jurisdiccional.
24. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero
y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192,
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apartado 1, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 6, apartado 1, 79, apartado 1, 80,
apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad del acto impugnado.
25. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada,
que en los juicios derivados de elecciones en municipios
regidos por sus sistemas normativos internos en Oaxaca, no
aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada
pues, debido a las circunstancias en las que éstas se
desarrollan, califican y toman protesta quienes resultan
elegidos (as), no existen plazos establecidos que permitan el
desarrollo de toda la cadena impugnativa (hasta la instancia
federal).
26. Ciertamente, este órgano colegiado ha señalado que de
acuerdo con la jurisprudencia de rubro:
“IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES
MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO
FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA
CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE
POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA
JURISDICCIÓN”, en determinadas ocasiones, frente a la
irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o
mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva,
pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con
los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
27. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que
en las elecciones por sistemas normativos internos, la
legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la
obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos
iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al
de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea
comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma
de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los
actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de
acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además,
es respetuosa del principio de autodeterminación de los
pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
28. Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el
caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta
de quienes resultaron elegidos(as) como autoridades del
ayuntamiento de San Miguel Tenango, Tehuantepec, pues
dicha circunstancia no genera la irrepabilidad de la violación
que reclaman la parte actora en este medio de impugnación,
máxime que el acuerdo sobre la validez de la elección
impugnado en primera instancia fue emitido el treinta de
diciembre de dos mil dieciséis, y la sentencia impugnada en
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esta instancia que confirmó dicho acuerdo, se dictó el tres de
febrero siguiente, lo cual muestra que el tiempo transcurrido
entre la calificación de la elección y la prevista para la toma
de posesión fue insuficiente para desahogar toda la cadena
impugnativa.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
29. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de
procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13,
párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
30. Forma. La demanda se presentó por escrito. En ella se
hacen constar el nombre del actor y plasma su firma autógrafa.
Se menciona el domicilio para recibir notificaciones, así como a
las personas autorizadas para tal efecto; se identifican el acto
impugnado y el órgano responsable; y se señalan los agravios
que en concepto de la parte actora, le causan los actos
controvertidos.
31. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de
cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva
electoral.
32. Lo anterior, ya que en el caso, los actores fueron
notificados de la resolución impugnada, el siete de febrero del
año en curso, por lo que el plazo para impugnar lo transcurrió
del ocho al trece del mismo mes y año, para lo cual, se
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13
excluyen del cómputo los días once y doce, por ser sábado y
domingo.
33. Lo anterior, a partir del criterio de esta Sala Regional, en
el que para garantizar el acceso a la jurisdicción de casos
relacionados con procesos electorales regidos por sistema
normativo interno, deben excluirse del cómputo los días
inhábiles, entre ellos, los correspondientes a sábados y
domingos.
34. Por lo que si la demanda respectiva se presentó el trece
de febrero, aún trascurría el plazo para impugnar, de ahí que
la presentación fue oportuna.
35. Legitimación. Se tiene por colmado este requisito, ya
que el juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo
con los artículos 79, apartado 1, en relación con el 80, párrafo
1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a
los ciudadanos, y en el caso, la parte actora se ostenta con la
calidad de ciudadano indígena chontal, del San Miguel
Tenango, Tehuantepec, Oaxaca.
36. Interés jurídico. El ciudadano referido cuenta con interés
jurídico directo para promover el juicio que se resuelve, por
tratarse de la parte actora en el juicio de origen, y quien se
siente afectado en su esfera de derechos con el dictado de la
resolución reclamada.
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37. Lo anterior, al considerar que se vulneraron el derecho a
la universalidad del sufragio por la exclusión de hombres y
mujeres en la elección de concejales del referido municipio.
38. Definitividad y firmeza. En el juicio se satisface el
requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1,
desarrollado en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80,
párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, ya que para combatir el
acto impugnado no existe medio impugnativo que deba
agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este
órgano jurisdiccional.
39. Al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, lo
conducente es estudiar el fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología
de estudio.
40. Del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de
la parte actora es que se revoque la resolución impugnada,
por considerar que la decisión del Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca de confirmar la validez de la elección de
concejales al Ayuntamiento de San Miguel Tenango,
Tehuantepec, Oaxaca, no se ajustó a derecho.
1 Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 37/2002, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 443 y 444.
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41. Como causa de pedir, la parte actora considera incorrecto
el análisis efectuado por el Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca, en relación con los temas siguientes:
a. Falta de quorum para llevar a cabo la asamblea electiva,
b. Exclusión de hombres y mujeres de la comunidad para
participar en dicha asamblea en detrimento del derecho
fundamental de votar y ser votado en condiciones de
igualdad; y
c. Por la falta de un observador electoral del Instituto Estatal
Electoral y de Participación de Ciudadana de Oaxaca2 el día
de la asamblea.
42. A partir de lo anterior se tiene que los motivos de disenso
expuestos por la parte actora en apoyo de su pretensión, se
relacionan en esencia, con irregularidades acontecidas el día
de la jornada electoral.
43. En ese contexto, esta Sala Regional estudiará de
conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal
sobre los principios de universalidad del sufragio, y de
igualdad, en el marco del derecho de libre determinación y
autonomía de los pueblos y comunidades indígenas para
elegir a sus autoridades, a fin de establecer si fue correcta la
decisión del Tribunal Electoral local de confirmar la validez de
la elección de Concejales al Ayuntamiento del San Miguel
Tenango, Tehuantepec, Oaxaca.
2 En adelante IEEPCO.
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44. No obstante, para estar en aptitud de dar una respuesta a
los planteamientos de los actores, previamente se analizará
el contexto cultural, por tratarse de una elección de
integrantes de un ayuntamiento que electoralmente se rige
por su sistema normativo interno.
45. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha fijado como directriz de actuación para quienes imparten
justicia en casos que involucren derechos de personas,
comunidades y pueblos indígenas3, que cuando las y los
operadores judiciales conozcan casos que involucren a
indígenas, se deben tomar en cuenta las especificidades
culturales de estos pueblos en el momento de resolver,
particularmente, cuando los asuntos se relacionen con
conductas que los pueblos mantienen para la pervivencia de
sus culturas, lo que adquiere especial relevancia en el asunto
que nos ocupa, al tratarse de la elección de concejales de
conformidad con su sistema normativo interno.
46. En igual sentido, se ha pronunciado este Tribunal en la
jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS
AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS
CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL
ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN
DE OAXACA)”4.
3 Contenida en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”. 4 Jurisprudencia 9/2014. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
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QUINTO. Contexto de San Miguel Tenango, Tehuantepec,
Oaxaca.
47. Denominación, historia y orígenes.
Este pueblo según la opinión de algunos ancianos fue
fundado en el año de 1553 dándole el nombre de San Miguel
Tenango, el cual lleva hasta la actualidad, ignorándose la
fecha de expedición de los títulos de propiedad, pero éstos
fueron expedidos por el gobierno colonial.
48. Significado del nombre.
Tenango se deriva del chontal tinangu-“tinaja o laguna”. Se
denomina San Miguel en honor al Santo Patrón del pueblo.
En Español significa “lugar amurallado o de muralla” su
etimología es tnomil-“lugar de”.
49. Localización del municipio de San Miguel Tenango.
Se localiza en la región del Istmo de Tehuantepec al sureste
del Estado, limita al norte con Magdalena Tequisistlán, Santa
María Jalapa del Marqués y Santo Domingo Tehuantepec; al
sur con Magdalena Tequisistlán y Santo Domingo
Tehuantepec; al oeste con Magdalena Tequisistlán y al este
con Santo Domingo Tehuantepec.
50. Su distancia a la capital del estado es de 265 kms; y la
superficie total del municipio es de 378 km2.
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viviendas particulares habitadas en 2010 es de: 171.7
54. El Municipio de San Miguel Tenango se caracteriza por
estar ubicado entre cerros, con ondulaciones y pendientes
naturales; a pesar de esta condición natural se cuenta con
vías de comunicación en malas condiciones para todas las
localidades del Municipio. La principal es el acceso del distrito
de Tehuantepec a la Cabecera Municipal.
55. Participación política de integrantes de las agencias8.
El municipio de San Miguel Tenango no cuenta con agencias
municipales, pero sí con tres agencias de policía, cuyos
hombres y mujeres habitantes del municipio participan de la
asamblea en la que eligen a sus concejales.
57. Importancia de los usos, costumbres y cultura en el
municipio.
El idioma original de San Miguel Tenango, era el chontal; sin
embargo, este ha ido perdiendo fuerza hacia el interior de la
comunidad.
58. Actualmente, solo el 2.42% es monolingües del chontal.
La pérdida del idioma se debe a múltiples factores, pero
principalmente al racismo que existe hacia los pueblos
indígenas.
7 Plan de Desarrollo Municipal de San Miguel Tenango, 2011-2013, consultable en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/282.pdf 8 En términos del dictamen en el que se identifica el método de elección en el Municipios de Sam Miguel Tenango.
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59. Caracterización de Ayuntamiento.
El ayuntamiento de San Miguel Tenango se conformó en el
último trienio por un Presidente Municipal, un Síndico y tres
Regidores (Hacienda, Obras Públicas y Salud).
SEXTO. Estudio de fondo.
60. Como se anticipó, los motivos de disenso se relacionan
con el análisis efectuado por el Tribunal Electoral del Estado
de Oaxaca, el relación con la falta de quorum para llevar a
cabo la asamblea electiva, con la exclusión de hombres y
mujeres de la comunidad para participar en dicha asamblea
en detrimento del derecho fundamental de votar y ser votado
en condiciones de igualdad, así como por la falta de un
observador electoral del Instituto Estatal Electoral y de
Participación de Ciudadana de Oaxaca9 el día de la
asamblea.
61. De ahí que por tratarse agravios referidos al día de la
asamblea electiva, se considera oportuno su estudio
conjunto. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2000,
de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN”10.
Los motivos de disenso se consideran infundados.
9 En adelante IEEPCO. 10 Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.
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62. Lo anterior es así, ya que no está demostrada la
exclusión de hombres y mujeres, ni la vulneración a las reglas
previstas para la asamblea electiva, por la ausencia de un
observador electoral.
63. De ahí que de forma opuesta a lo que afirma la parte
actora, no existe vulneración a los principios de universalidad
de sufragio, ni al referido a la participación de mujeres y
hombres en condiciones de igualdad, con motivo del proceso
electoral tradicional en San Miguel Tenango, Tehuantepec,
Oaxaca, como a continuación se precisa.
64. Este Tribunal ha sostenido de forma reiterada que si bien
las elecciones por usos y costumbres indígenas no
contravienen el principio constitucional de igualdad; cuando
impliquen actividades que violenten la universalidad del voto,
no serán válidas, ya que tal proceder atenta contra la esencia
misma del sistema democrático.
65. La característica de universalidad del sufragio implica
que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los
ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se
encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares
que se celebren, para la renovación de los órganos públicos
representativos del Estado mexicano, sean estos federales,
estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de
derecho consuetudinario.
66. Consecuentemente, si en una comunidad indígena no se
permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la
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cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la
negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar,
y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto
desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma,
el derecho a no ser discriminado injustamente.
67. Por lo tanto, esta situación violatoria de derechos
fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento
y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas previstos por la Constitución federal.
68. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 37/2014, de
rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.
ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN
PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO
DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”11.
69. De igual forma, es criterio de este Tribunal que el derecho
de las comunidades indígenas para llevar a cabo las
elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad
municipal conforme a sus usos y costumbres no es ilimitado
ni absoluto, ya que su ejercicio debe de estar invariablemente
regido por las normas y los principios establecidos en la
Constitución Federal y en los Tratados tuteladores de
derechos fundamentales suscritos por el Estado mexicano,
entre los cuales está el de garantizar de manera sustantiva la
11 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65.
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participación de las mujeres en condiciones de igualdad
jurídica frente a los hombres.
70. En este contexto, las normas del Derecho
Consuetudinario deben promover y respetar el derecho de
voto de las mujeres tanto en su vertiente activa como pasiva.
71. Ello, en términos de la Jurisprudencia 22/2016, de rubro:
“SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS
ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD
JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE
(LEGISLACIÓN DE OAXACA)”12.
72. Como se ve, la línea jurisprudencial de este Tribunal,
tratándose de procesos democráticos tradicionales, coloca
como piedra angular la característica de universalidad del
sufragio, así como la salvaguarda al principio de igualdad, a
fin de garantizar que tanto hombres como mujeres participen
de dichos procedimientos en condiciones de igualdad.
73. Tales postulados constituyen un componente fundamental
para la validez de elecciones regidas bajo sistema normativo
interno.
74. Sobre la base anterior, esta Sala considera que del
contexto factico, así como del acervo probatorio del asunto
que se resuelve, no es posible acoger la pretensión de la
parte actora de revocar la sentencia impugnada por lo
siguiente: 12 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.
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Falta de quorum en la asamblea.
75. En este rubro, la parte actora señala que en la asamblea
de elección de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, solo
estuvieron presente 216 personas, lo que se traduce en una
participación solo del 36.6% de ciudadanos, si se considera
que el padrón comunitarios se compone por 594 ciudadanos,
con posibilidad de ejercer su derecho al sufragio.
76. Por ello, estima incorrecto que el Tribunal hubiese
considerado que la asamblea se instaló con 354 ciudadanos,
ya que en el acta respectiva solo constan 216 firmas. A juicio
del actor, faltan 138 firmas debido a que no estuvieron
presentes, lo que muestra que se realizó sin el quorum
requerido.
77. En ese sentido, el actor señala que lo anterior debe
concatenarse con el escrito con folio 0034233, del que se
deprende que se retiraron más de 200 ciudadanos que
asistieron a la asamblea, así como con diversas fotografías
tomadas del pizarrón donde se expresó la votación, en el que
constan sólo 198, a favor de la planilla ganadora.
78. A partir de lo anterior el actor pretende demostrar dos
cosas:
• Que la asamblea no se instaló con el número de
ciudadanos que refiere el acta de asamblea, y
• Consecuentemente, los actos por los cuales se integró la
mesa de debates, así como para elegir a sus autoridades,
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nunca cumplieron con el número de ciudadanos
respectivos.
79. Esta Sala Regional considera infundado el
planteamiento, al sustentarse en una premisa incorrecta.
80. Lo anterior es así, ya que de lo expuesto por la parte
actora, no se sigue que el número de ciudadanos que
participaron en la fase de instalación de la asamblea,
indefectiblemente deba coincidir con el número de
ciudadanos que participan en el desahogo de los puntos del
orden día previsto por la propia convocatoria para la
asamblea.
81. En ese sentido, tampoco es posible sostener que por ser
menor la participación ciudadana en actos posteriores a la
instalación de la asamblea, éstos deban ser considerados
inválidos, por no contar con el quorum legal, ya que éste se
verificó en la fase de instalación de la asamblea.
82. Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca
razonó que del contenido del acta de asamblea electiva, se
desprende que la misma se instaló con trescientos cincuenta
y cuatro ciudadanos, de un total de quinientos noventa y
cuatro inscritos en el padrón comunitario, de forma que dicho
Tribunal estimó que contó con los participantes para instalarla
legalmente13.
13 A foja 16, de la sentencia impugnada.
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83. En ese sentido, el referido Tribunal sostuvo que del
análisis de los expedientes de las elecciones celebradas en
los años dos mil siete, dos mil diez, y dos mil trece, las
asambleas respectivas se instalaron con doscientos cuarenta,
trescientos diez, y cuatrocientos participantes, de ahí que a
juicio del Tribunal local, la asamblea correspondiente a dos
mil dieciséis se encuentra dentro del rango de las últimas tres
elecciones.
84. Esta Sala Regional comparte la decisión del referido
Tribunal, por las razones siguientes:
85. Tratándose de elecciones regidas por sistema normativo
interno, el artículo 261, párrafo 1, del Código Electoral
Oaxaqueño establece que en la jornada electoral, deberán
observarse las disposiciones, procedimientos y mecanismos
definidos en el sistema normativo interno de la comunidad de
que se trate, para el desarrollo de la elección.
86. El anterior precepto, constituye la base instrumental del
derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades
indígenas para elegir a sus autoridades de conformidad con
su sistema normativo, sobre la cual descansa el desarrollo de
todos los puntos de la asamblea electiva, es decir, de la
jornada electoral.
87. En el caso, para estar en condiciones de establecer
cuáles fueron las reglas acordadas por la propia comunidad
de San Miguel Tenango, Oaxaca, para el desarrollo de la
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jornada electoral, esta Sala tiene en cuenta las documentales
que forman parte del expediente de la elección, a saber:
88. Acta de trabajo de veintidós de noviembre de dos mil
dieciséis, en sus puntos de acuerdo cuarto, quinto y sexto, de
los que se destaca que la autoridad municipal, ciudadanos
representativos y funcionarios electorales, acordaron la fecha
hora y lugar de la asamblea, que la asamblea electiva la
instalaría el presidente municipal, y una vez instalada, los
asambleístas nombrarían a los integrantes de la mesa de los
debates, de igual forma, acordaron respetar el sistema
normativo, por lo que la emisión del voto sería por medio de
pizarrón.
89. Convocatoria de la elección, en la que se requirió a
hombres y mujeres, originarios y vecinos del municipio para
participar en la elección de concejales del municipio de San
Miguel Tenango, y en la que se precisó, que para dar
cumplimiento a la convocatoria, de acuerdo con su sistema
normativo, la asamblea general comunitaria se llevaría bajo el
orden del día siguiente:
• Pase de lista de asistencia;
• Instalación de la asamblea;
• Nombramiento de la mesa de los debates;
• Lectura de acuerdos sobre el procedimiento de
elección;
• Elección de concejales; y
• Clausura de asamblea.
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90. Acta de asamblea general de ciudadanos, en cuyo
preámbulo se destaca que para cumplir con los acuerdos,
relacionados con los preparativos y el procedimiento, para la
celebración de la elección, donde se nombrarán a las nuevas
autoridades del municipio de San Miguel Tenango, debían
seguirse las bases y el orden del día establecido de forma
clara y precisa en la convocatoria, y acto continuo,
procedieron al desahogo de cada uno de los puntos
mencionados en el párrafo anterior.
91. Ahora bien, la valoración individual y conjunta de dichas
documentales, genera convicción en este órgano
jurisdiccional que tanto en su fase de preparación, como
durante la jornada electoral, se siguieron los pasos para el
desarrollo de la jornada electoral, de conformidad con el
procedimiento, y mecanismo definido por la propia
comunidad, como se muestra a continuación:
92. En cuanto a la fase de instalación de la asamblea
electiva, (puntos 1 y 2 del orden del día) se tiene lo siguiente:
• Que la asamblea dio inició en la fecha y hora acordada,
esto es a las 11:00 horas del catorce de diciembre de
dos mil dieciséis;
• Que el Presidente Municipal dio intervención al
Secretario Municipal para el pase de lista de acuerdo
con el padrón comunitario;
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• Que el referido Secretario informó que el padrón
comunitario se conforma por 594 ciudadanos con
derecho a votar y ser votados;
• Que se propuso a la asamblea, de acuerdo a sus
propios usos y costumbres, que el pase de lista fuese a
través de mano alzada, con el respectivo conteo, lo cual
fue aprobado por unanimidad;
• Que se procedió en los términos aprobados, y al
finalizar el conteo, el secretario informó a la asamblea
que se encontraban presentes trescientos cincuenta y
cuatro ciudadanos, por lo que existía quorum legal;
• Que en esta fase de la asamblea no existió oposición u
objeción alguna;
• Que una vez que se dio cuenta a la asamblea de la
existencia del quorum legal, el Presidente Municipal
instaló la asamblea electiva;
93. Ahora bien, por cuanto hace a los puntos tres y cuatro del
orden del día, correspondiente al nombramiento de la mesa
de los debates; y a la lectura de acuerdos sobre el
procedimiento de elección; se tiene lo siguiente:
• Que se sometió a la asamblea la forma de elección de
los integrantes de la mesa de los debates;
• Que para ello ciento noventa ciudadanos se
pronunciaron a favor del procedimiento de ternas, el
cual fue aprobado;
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• Que fue aprobada la designación de los integrantes de
la mesa de los debates conformada por un presidente,
un secretario y dos escrutadores;
• Que una vez instala la mesa de los debates, se hizo
constar el retiro de diversos ciudadanos;
• Que tal circunstancia no afecto el normal desarrollo de
la asamblea; y
• Que se procedió a la lectura de los acuerdos tomados
por la autoridad municipal, ciudadanos representativos
y funcionarios electorales en relación con el
procedimiento de elección de concejales de San Miguel
Tenango.
94. Ahora bien, respecto al punto cinco del orden del día,
relativo a la elección de concejales, se advierte:
• Que el secretario de la mesa de los debates solicitó a la
asamblea, esto es a ciudadanas y ciudadanos
presentes, se organizaran y presentaran ante la mesa
de debates y ante la propia asamblea, las planillas para
ocupar los cargos de presidente, síndico y regidores del
municipio;
• Que se solicitó a los asambleístas, precisar si el cargo
al que aspiran es como propietario y suplente, que las
planillas debían incluir hombres y mujeres, pero que si
se proponía a una mujer como propietaria, su suplente
obligatoriamente debía ser mujer;
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• Que se otorgó tiempo para la integración y presentación
de las planillas, el cual fue ampliado, a fin de propiciar
la participación ciudadana;
• Que al término de la fase de postulación, el secretario
informó a la asamblea que se había presentado y
registrado una sola planilla;
• Que hecho lo anterior se preguntó a la asamblea si
había alguna otra planilla que se deseara presentar y
registrar;
• Que al no haber otra propuesta, se procedió a anotar
en el pizarrón, el nombre del primer concejal de la
planilla única presentada y registrada;
• Que se procedió a la emisión del sufragio de
conformidad con sus usos y costumbres, esto es
mediante pizarrón;
• Que al haber concluido la votación los escrutadores
procedieron al cómputo de los votos emitidos a favor de
la planilla única;
• Que la planilla registrada obtuvo un total de ciento
noventa y ocho votos; y
• Que dicho resultado fue avalado y reconocido por
unanimidad de los asambleístas presentes, de
conformidad con sus usos y costumbres.
95. A partir de lo anterior, es claro para esta Sala Regional,
que de forma opuesta a lo que refiere el actor, la asamblea
no se instaló con ciento noventa y ocho ciudadanos, pues tal
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número de participación, obedece al desahogo de un punto
particular del orden del día,
96. Lo mismo acontece en relación a la participación
ciudadana registrada respecto de la instalación de la mesa de
los debates, en la que también se registró un número diverso.
97. Sin embargo, tal circunstancia en nada afecta la
instalación de la asamblea, por tratarse de un punto previo al
normal desenvolvimiento de la asamblea electiva, y que en
los términos expuestos, previamente se había certificado su
quórum legal.
98. De ahí que una vez instalada válidamente, los actos
aprobados por los asambleístas, gozan de plena validez,
pues en tal caso, de tales documentales, no se advierte
alguna objeción sobre dicho particular.
99. A partir de lo anterior, las pruebas aportadas por el actor,
referidas al retiro de diversos ciudadanos, así como de
diversas fotografías relación con los votos consignados a
favor de la planilla ganadora, y que se insertan a
continuación, en nada favorecen el apoyo de su pretensión.
100. Primero, puesto que del escrito con folio 0034233 no es
posible concluir que se impidió u obstaculizó la participación
política de los ciudadanos de la comunidad, pues en él se
refiere, que diversos ciudadanos que lo suscriben, acordaron
y optaron por retirarse, es decir, renunciaron a su derecho a
seguir participando de la asamblea.
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34
la cual tiene lugar, una vez que la asamblea ha sido
legalmente instalada.
103. A partir de lo anterior, y considerando que el
procedimiento acordado por la propia comunidad, fue
desahogado en sus términos, esta Sala considera conforme a
derecho lo decidido por lo responsable.
Universalidad del sufragio.
104. Lo hasta aquí expuesto también es útil para estimar
infundado lo alegado en relación con la supuesta exclusión
de hombres y mujeres de la comunidad, para participar en
dicha asamblea en detrimento del derecho fundamental de
votar y ser votado en condiciones de igualdad.
105. Lo anterior, es así, pues ni de manera formal ni material,
es posible advertir que dicha exclusión.
106. Por el contrario, en su vertiente formal, los acuerdos
previos sobre el procedimiento de la elección, la convocatoria
respectiva, así como del contenido del acta de asamblea
general, descritas previamente, dan cuenta de un lenguaje
incluyente, que garantiza la participación política en igualdad
de circunstancias, tanto de hombres como de mujeres,
originarios y vecinos del municipio, y garantiza, a su vez, el
principio de universalidad de sufragio.
107. Al respecto se destaca, que si bien ahora la parte actora
pretender introducir como agravio el referido a la falta de
difusión de la convocaría, los acuerdos dan cuenta que de
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forma previa a la jornada electoral, los grupos representados
en la mesa de preparación de la elección conocieron con
oportunidad la fecha, hora y términos de la asamblea electiva,
incluso de forma previa a la publicación de la convocatoria.
108. Pues al efecto, los propios escritos a los que refiere el
actora, concatenados con los que obran en el expediente de
la elección y que se han señalado en la presente ejecutoria,
dan cuenta de que con conocimiento pleno del día y hora de
la asamblea, acudieron a ésta y por voluntad propia
acordaron retirarse.
109. A partir de lo anterior, es claro para esta Sala Regional
que no existe razón de hecho o de derecho que permitan
establecer la supuesta lesión al derecho fundamental de votar
y ser votado en condiciones de igualdad, ni al principio de
universalidad del sufragio, y por lo mismo, lo infundado del
agravio.
Falta de un observador electoral del Instituto Estatal Electoral
y de Participación de Ciudadana de Oaxaca el día de la
asamblea.
110. Finalmente, en este rubro tampoco asiste razón a los
actores, ya que si bien en autos consta que el doce de
diciembre de la pasada anualidad, el presidente municipal de
San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca, solicitó al titular
de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos,
observadores electorales para asamblea de elección de
concejales a celebrarse el catorce de diciembre de dos mil
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dieciséis, y que ciertamente no se tiene constancia de la
participación del personal de la referida dirección con el
carácter de observador, lo cierto es que tal circunstancia no
tiene el alcance de afectar lo decidido por la asamblea
general comunitaria de San Miguel Tenango, Oaxaca.
111. Es decir, la intervención o no en calidad de
observadores del personal de la Dirección de Sistemas
Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, no puede en modo
alguno, afectar el proceso de elección de concejales en el
referido municipio.
112. Pues en todo caso, la participación del personal de la
Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se
circunscribe a la de observador, sin que pueda sustituirse en
la autoridad electiva de la propia comunidad, ni tener
participación alguna en la asamblea.
113. Al respecto se destaca, que de los acuerdos previos,
como de la convocatoria, no se advierte acuerdo en ese
sentido, y por lo mismo lo infundado del agravio.
114. En ese contexto, al haber resultado ineficaces los
motivos de disenso hechos valer, procede confirmar la
sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
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ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente
JNI/84/2017, mediante la cual confirmó el acuerdo IEEPCO-
CG-SNI-337/2016, por el que se calificó como legalmente
válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento del
Municipio de San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca,
que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, en el
domicilio señalado en su demanda; por conducto del Tribunal
responsable, por correo electrónico u oficio al referido
Tribunal; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, 27, 28, 29 y
84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales
94, 95, y 101, del Reglamento Interno de este órgano
jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y
archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el
Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA