SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-292/2018. ACTORA: GUADALUPE ABAD PEREA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA1. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: PABLO MEDINA NIETO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, promovido por Guadalupe Abad Perea, por su
propio derecho, ostentándose como indígena Chontal,
originaria de Santa María Huamelula, municipio de San
Pedro Huamelula, Oaxaca, en contra del acuerdo plenario
dictado en los autos del expediente JDCI/159/2017, el
trece de abril de este año, en el cual, el TEEO, se
pronunció sobre su demanda de incidente de inejecución
de sentencia presentada el nueve de abril pasado, en el
sentido de tenerla por recibida y ordenar dar vista con 1 En adelante TEEO.
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dicho escrito a las autoridades responsables del juicio
principal.
Í N D I C E
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N .................................... 2
A N T E C E D E N T E S ............................................................. 3
I. El contexto. ................................................................................... 3
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación. .............. 6
C O N S I D E R A N D O ............................................................. 7
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. .......................................... 7
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ......................................... 8
TERCERO. Estudio de fondo. ....................................................... 10
CUARTO. Efectos de la sentencia. ................................................ 29
R E S U E L V E ......................................................................... 29
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional revoca el punto PRIMERO del
acuerdo dictado en los autos del expediente del juicio
para la protección de los derechos político-electorales de
la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos
internos, JDCI/159/2017, a efecto de que el TEEO
sustancie y resuelva de manera inmediata, la demanda de
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incidente de inejecución de sentencia presentado por
Guadalupe Abad Perea el pasado nueve de abril,
conforme al procedimiento y plazos lo establecido en el
numeral 42, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
A N T E C E D E N T E S
I. El contexto.
1. Toma de protesta como agente municipal. Mediante
reunión de veintinueve de enero de dos mil diecisiete, la
actora rindió protesta como agenta municipal de Santa
María Huamelula, ante el Cabildo de San Pedro Huamelula,
con la ausencia del Presidente Municipal.
2. Destitución del cargo. El cuatro de noviembre de dos
mil diecisiete, el Presidente Municipal llevó a cabo la
destitución de la actora del cargo de agente municipal por
medio de asamblea y nombró en su lugar a otra persona.
3. Presentación de juicio ante autoridad jurisdiccional
local. El trece de noviembre de dos mil diecisiete, la actora
presentó juicio para la protección de los derechos político-
electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas
normativos internos, con el que se integró el expediente
JDCI/159/2017.
4. Resolución del TEEO. El diecinueve de febrero de dos
mil dieciocho, la autoridad local emitió resolución del
expediente JDCI/159/2017, en la que determinó: (i) declarar
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fundados los agravios de la actora, (ii) ordenar al presidente
e integrantes del ayuntamiento de San Pedro Huamelula,
Tehuantepec, Oaxaca, abstenerse de causar actos de
molestia contra Guadalupe Abad Perea, (iii) ordenar al
presidente e integrantes del ayuntamiento de San Pedro
Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca, brindar a la citada actora
las facilidades necesarias para el ejercicio de las funciones,
(iv) ordenar que se informara a las dependencias de la
presente resolución; y (v) vincular a la Secretaría General
de Gobierno del Estado de Oaxaca para los efectos
señalados en el considerando sexto de la resolución.
5. Juicio ciudadano federal. El veintiséis de febrero
siguiente la actora impugnó la sentencia señalada en el
punto anterior a efecto de que se modificara dicho fallo para
que se dictaran mayores medidas de protección a su
persona.
6. La demanda de la actora fue turnada con el número de
expediente SX-JDC-118/2018.
7. Sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-118/2018. el
dieciséis de marzo siguiente, esta Sala Regional dictó
sentencia en los autos del expediente señalado, en el cual,
consideró infundado su agravio relativo a que los efectos de
la sentencia emitida por la autoridad responsable eran
simples enunciados categóricos más no coercitivos.
8. Sin embargo, resultó fundado su agravio relativo a la
omisión del tribunal local de pronunciarse respecto de las
medidas de protección, de satisfacción, garantías de no
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repetición y supervisión de cumplimiento de sentencia que
solicitó en su demanda primigenia.
9. Por ende, pese a que lo ordinario era revocar el fallo
impugnado para que la responsable dictara dichas medidas,
este órgano jurisdiccional estimó necesario hacer un
pronunciamiento inmediato al respecto, por lo que, modificó
la sentencia de la responsable y dictó las medidas
pertinentes para dar cumplimiento efectivo a la resolución
controvertida.
10. Acuerdo plenario JDCI/159/2017. El veintitrés de
marzo siguiente, el TEEO proveyó sobre diversa
documentación de las autoridades vinculadas al
cumplimiento de la sentencia principal dictada en el juicio
indicado, entre ellos, el oficio SJAR/DJ/DC/954/2018 y
anexo, signado por el Director Jurídico de la Secretaría
General de Gobierno de Oaxaca, por el cual señala que ya
había sido expedida la acreditación de Guadalupe Abad
Perea como agente municipal de Santa María Huamelula,
San Pedro Huamelula, Oaxaca.
11. A partir de dicha situación, se ordenó dar vista a la
ahora actora para que, en un término de tres días hábiles
contadas a partir de que se notificara el proveído,
manifestara lo que a su derecho conviniera.
12. Demanda de incidente de inejecución de sentencia.
El nueve de abril siguiente, Guadalupe Abad Perea
presentó ante la Oficialía de Partes del TEEO, un escrito por
el que promovió un incidente de inejecución de sentencia
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del fallo dictado por el referido tribunal el pasado diecinueve
de febrero, por el cual, señala que no se había dado cabal
cumplimiento.
13. Acuerdo impugnado. En ese tenor, el trece de abril
siguiente por acuerdo plenario aprobado por mayoría de
votos de los integrantes del TEEO, en el que se tuvo por
recibido el escrito de Guadalupe Abad Perea, y se tenía por
cumplido el requerimiento formulado por el pleno de TEEO
el pasado veintitrés de marzo, y ordenó agregar a los autos.
Además, se ordenó dar vista con la promoción señalada a
las autoridades responsables para que manifestaran lo que
a su derecho conviniera.
II. Del trámite y sustanciación del medio de
impugnación.
14. Demanda. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho,
Guadalupe Abad Perea presentó ante la autoridad
responsable, juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el
acuerdo plenario referido en el numeral anterior,
únicamente, por cuanto hace a la determinación del trámite
y sustanciación de la demanda de incidente de inejecución
de sentencia presentada el nueve de abril pasado.
15. Recepción. El cuatro de mayo siguiente, se recibieron
en esta Sala Regional la demanda referida en el punto
anterior y demás constancias relacionadas con el medio de
impugnación.
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16. Turno. En la misma fecha de recepción, el Magistrado
Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional
acordó integrar el expediente SX-JDC-292/2018 y turnarlo a
su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
17. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de diez de
mayo del presente año, el Magistrado Instructor radicó el
expediente en la ponencia a su cargo y al no advertir causal
notoria o manifiesta de improcedencia admitió el medio de
impugnación.
18. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado
Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos
en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
19. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral son
competentes para conocer y resolver el presente asunto,
por tratarse de un juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, en el cual se controvierte el
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acuerdo plenario dictado en el expediente JDCI/159/2017
emitido por el TEEO, en el que se proveyó respecto del
escrito presentado por Guadalupe Abad Perea, el nueve de
abril pasado. Por tanto, se trata de un acto relacionado con
la etapa de cumplimiento de sentencia de un juicio local de
una agente municipal de Santa María Huamelula, San
Pedro Huamelula, Oaxaca, entidad federativa sobre las cual
este órgano jurisdiccional tiene competencia.
20. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción
V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo
primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4,
apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83,
apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
21. Previo al estudio de fondo del juicio, se procede a
analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de
procedencia de la demanda, en términos de los artículos 8,
9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
22. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma
autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado y la
autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que
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se basa la impugnación y los agravios que se estimaron
pertinentes.
23. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, ya que la
demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días
previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto, porque
la resolución controvertida fue notificada personalmente a la
actora el diecinueve de abril,2 por lo que, si la impugnación
se promovió ante la autoridad responsable el día veinticinco
de abril,3 resulta claro que se realizó dentro del plazo
legalmente establecido para ello.
24. Lo anterior, tomando en consideración que los días
veintiuno y veintidós de abril fueron inhábiles por tratarse de
sábado y domingo, y el asunto no está relacionado con
algún proceso electoral en curso.4
25. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por
colmados los requisitos, toda vez que el juicio lo instaura
una ciudadana, quien comparece por su propio derecho, al
considerar que la resolución impugnada afecta sus
derechos político-electorales.
26. Definitividad. Se satisface el requisito, debido a que no
existe algún medio de impugnación que deba ser agotado
antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, por lo cual se
2 Según consta en la cédula y razón de notificación personal visibles a páginas 218 y 219 del cuaderno accesorio único correspondiente al expediente SX-JDC-292/2018. 3 Según consta en el sello de recepción visible al reverso de la página 4 del cuaderno principal correspondiente al expediente SX-JDC-118/2018. 4 Lo anterior, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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surte la competencia de este órgano jurisdiccional, conforme
con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
27. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de
procedencia lo conducente es estudiar el fondo de la
cuestión planteada.
TERCERO. Estudio de fondo.
28. Del escrito de demanda se desprende que, la
pretensión de la actora es que se revoque el acuerdo
plenario impugnado y que el TEEO le dé el trámite legal
correspondiente a su demanda de incidente de inejecución
de sentencia presentada el nueve de abril pasado en la
oficialía de partes de dicho órgano jurisdiccional local5.
29. Para sustentar su pretensión, señala como agravio que
se viola su derecho a una tutela judicial efectiva y a un
debido proceso, al no darse a su demanda incidental el
trámite que establece el numeral 42 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
30. Ante dicha dolencia, esta Sala Regional considera que,
el agravio de la promovente es fundado por las razones
siguientes.
5 Como consta a foja 167 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
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31. En principio, se debe establecer que, el diecinueve de
febrero de esta anualidad el TEEO dictó sentencia en los
autos del juicio para la protección de los derechos político-
electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas
normativos internos en el que determinó lo siguiente.
32. Se declararon fundados los agravios vertidos por la
entonces actora, Guadalupe Abad Perea, en su calidad de
Agente Municipal de Santa María Huamelula, municipio de
San Pedro Huamelula, Oaxaca, en los que adujo ser víctima
de actos que constituyeron violencia política por razones de
género y por ende se dictaron diversas medidas de
protección en su favor, las cuales, en esencia fueron las
siguientes:
• Se ordenó al presidente e integrantes del
ayuntamiento de San Pedro Huamelula, Tehuantepec,
Oaxaca que: (i) se abstengan de causar actos de
molestia contra la actora; y (ii) le brinden las
facilidades necesarias para el ejercicio de sus
funciones.
• Se exhortó a los integrantes del ayuntamiento a
observar una actitud de respeto hacia la actora, así
como al trabajo que desarrollan.
• Se ordenó informar de la resolución a diversas
dependencias del Estado de Oaxaca, para que en el
ámbito de sus competencias continúen realizando las
medidas que conforme con la Ley resulten
procedentes para salvaguardar los derechos y bienes
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jurídicos de la actora, con motivo de conductas que,
se estiman que lesionan sus derechos de ejercicio del
cargo de agente municipal, y que pueden constituir
actos de violencia política de género.
• Vinculó a la Secretaría General de Gobierno del
Estado de Oaxaca, a efecto de que participe en la
solución pacífica del conflicto que se vive entre la
agente municipal y los integrantes del municipio de
San Pedro Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca.
33. Posteriormente a la emisión de dicho fallo e inconforme
con éste, el veintiséis de febrero siguiente, la actora
promovió un juicio ciudadano federal, en el cual, pidió a esta
sala que modificara la resolución anterior a fin de que se le
otorgaran medidas de protección más severas a su favor,
pues en su concepto los efectos de la sentencia dictada por
la autoridad responsable eran simples enunciados
categóricos más no coercitivos.
34. Asimismo, señaló que la sentencia controvertida no fue
exhaustiva pues, la responsable no se pronunció respecto
de sus peticiones de medidas de satisfacción, garantías de
no repetición, y supervisión para el cumplimiento de la
sentencia.
35. Dicha demanda de juicio ciudadano federal fue turnada
con el número de expediente SX-JDC-118/2018.
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36. Mientras tanto, el veintisiete de febrero inmediato,
Guadalupe Abad Perea, promovió ante el tribunal electoral
oaxaqueño un incidente de aclaración de sentencia6.
37. Acto seguido, el doce de marzo siguiente la
responsable dictó un acuerdo plenario7 en el que declaró
improcedente su demanda incidental, pues no había lugar a
aclarar la cuestión planteada por la actora respecto del fallo
dictado en el expediente JDCI/159/2017.
38. Lo anterior, pues la actora alcanzó su pretensión y se
ordenó a la Secretaría General de Gobierno en el Estado de
Oaxaca que, le expidiera su nombramiento correspondiente
como Agente Municipal, y precisó que la expresión de
“nombramiento” y “acreditación” hacen referencia a la
misma cuestión.
39. En ese sentido, la responsable requirió a dicha
Secretaría para que informara si a la fecha se le había
expedido alguna documentación que acreditara a la
promovente como agente municipal de Santa María
Huamelula, San Pedro Huamelula, Oaxaca, y remitiera las
constancias que sustentara su dicho.
40. Por otra parte, el dieciséis de marzo siguiente, esta
Sala Regional dictó sentencia en los autos del expediente
SX-JDC-118/2018, en el cual, consideró infundado su
agravio relativo a que los efectos de la sentencia dictada por
6 Como consta de la foja 92 a 95 en cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa. 7 Como consta de la foja 73 a 78 del cuaderno accesorio único en que se actúa.
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la autoridad responsable eran simples enunciados
categóricos más no coercitivos.
41. Sin embargo, resultó fundado su agravio relativo a la
omisión del tribunal local de pronunciarse respecto de las
medidas de protección, de satisfacción, garantías de no
repetición y supervisión de cumplimiento de sentencia que
solicitó en su demanda primigenia.
42. Por ende, pese a que lo ordinario era revocar el fallo
impugnado para que la responsable dictara dichas medidas,
este órgano jurisdiccional estimó necesario hacer un
pronunciamiento inmediato al respecto, por lo que modificó
la sentencia de la responsable y dictó medidas pertinentes
para dar cumplimiento efectivo a dicha resolución
controvertida.
43. El veintitrés de marzo siguiente8, el TEEO proveyó
sobre diversa documentación de las autoridades vinculadas
al cumplimiento de la sentencia principal dictada en el juicio
ciudadano en régimen de los sistemas normativos internos
JDCI/159/2017, entre ellos, el oficio SJAR/DJ/DC/954/2018
y anexo9, signado por el Director Jurídico de la Secretaría
General de Gobierno de Oaxaca, por el cual señala que ya
había sido expedida la acreditación de Guadalupe Abad
Perea como agente municipal de Santa María Huamelula,
San Pedro Huamelula, Oaxaca.
8 Como consta de la foja 109 a 113 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa. 9 Como consta en las fojas 141 y 142 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
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44. De ahí que, además de ordenar integrar dicha
documentación al expediente, se mandó deducir copia
simple de la documentación y dar vista a la actora para que,
en un término de tres días hábiles contadas a partir de que
se notificara el proveído, manifestara lo que a su derecho
conviniera.
45. Posteriormente, el nueve de abril siguiente10 Guadalupe
Abad Perea presentó ante la Oficialía de Partes del TEEO,
un escrito por el que promovió un incidente de inejecución
de la sentencia dictada en los autos del expediente local
JDCI/159/2017, el pasado diecinueve de febrero, pues a su
parecer no se había cumplido cabalmente.
46. En ese tenor, el trece de abril siguiente por acuerdo
plenario11 aprobado por mayoría de votos de los integrantes
del TEEO, se proveyó lo siguiente:
• Se tuvo por recibido el escrito de Guadalupe Abad
Perea, así como por cumplido el requerimiento
formulado por el pleno de TEEO el pasado veintitrés
de marzo, así mismo, se ordenó agregar a los autos.
• Derivado de lo señalado por la promovente se ordenó
dar vista con copia simple de dicho escrito a las
autoridades responsables del juicio primigenio local,
para que manifestaran lo que a su derecho conviniera
10 Como consta de la foja 167 a 176 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa. 11 Como consta de la foja 161 a 163 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
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en un término de tres días hábiles para que se
determinara lo que en derecho procediera.
Marco Normativo.
47. El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y
en los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección.
48. Asimismo, el segundo párrafo del precepto
constitucional antes referido establece que las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con la Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia.
49. Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del numeral en
comento establece la obligación de todas las autoridades,
en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
50. Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Federal,
consagra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva
en el sentido de asegurar que toda autoridad deba
privilegiar y garantizar el dictado de resoluciones de forma
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pronta, completa e imparcial, lo que se traduce en el
efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.
51. Por su parte, los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos disponen
textualmente:
Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…) Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
52. Asimismo, se tiene que el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva, como lo ha establecido la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede
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definirse como el derecho público subjetivo que toda
persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las
leyes, para acceder de manera expedita a tribunales
independientes e imparciales a plantear una pretensión o a
defenderse de ella12.
53. Además, la propia Primera Sala estableció que el
derecho a la tutela judicial efectiva tiene tres etapas, a
saber:
a) Previa al juicio. Le corresponde el derecho de acceso
a la jurisdicción, que parte del derecho de acción
como una especie de petición dirigido a las
autoridades jurisdiccionales y que motiva un
pronunciamiento por su parte;
b) Judicial. Va desde el inicio del procedimiento hasta la
última actuación y a la que corresponden los derechos
fundamentales del debido proceso; y,
c) Posterior al juicio. Identificada con la eficacia de las
resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la
sentencia, para lo cual el órgano jurisdiccional
debe ser enérgico, ya que la sentencia de condena
en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible.
54. En efecto, el juzgador debe adoptar de oficio (dado que
la ejecución de sentencia es un tema de orden público),
todas las medidas necesarias para promover el curso
12 Sirve de criterio orientador la tesis aislada I.3o.C.79 K (10a.), con número de registro 2009343, del Tercer Tribunal colegiado en Materia Civil del primer circuito, de rubro “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Materia Constitucional, Pág. 2470.
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normal de la ejecución, ya que en caso contrario las
decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se
reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras
declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni
efectividad alguna.
55. El juzgador debe entender que el debido proceso no
aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el
juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de
la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción;
que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada
bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las
actuaciones del condenado que no abonen a materializar su
contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas
con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y
desestimadas de plano cuando sea evidente que su único
propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa
le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer
cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.
56. Ahora bien, la Sala Superior de este tribunal ha
sostenido que el enunciado constitucional “efectivo acceso a
la jurisdicción del Estado”13, debe entenderse como el
derecho a:
a) La obtención de una sentencia de los órganos
jurisdiccionales del Estado;
13 Jurisprudencia 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
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b) La real resolución del problema planteado;
c) La motivación y fundamentación de dicha decisión
jurisdiccional; y
d) La ejecución de la sentencia jurisdiccional.
57. De los anteriores elementos se advierte que, el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, supone en primer
término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el
gobernado pueda ser parte de un proceso judicial, y en
segundo término, el derecho que tiene a obtener una
sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su
cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e
imparcial.
58. Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y
rápido, mediante el cual los tribunales tutelen de manera
eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona
que lo solicite, sustanciado de conformidad con las reglas
del debido proceso legal, es consecuencia del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva.
59. Además, la propia Sala Superior de este Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció en
la tesis XCVII/2001, de rubro: “EJECUCIÓN DE
SENTENCIA. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS
OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN” 14, que el derecho a la
tutela judicial efectiva establecida en el artículo 17 de la
14 Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 2, Tomo I, páginas 1151 y 1152.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no
comprende únicamente la dilucidación de controversias,
sino que la exigencia de que la impartición de justicia se
efectúe de manera pronta, completa e imparcial, y que es
condición de ella, la plena ejecución de todas las
resoluciones de los tribunales, lo cual implica que dicha
ejecución comprenderá la remoción de todos los obstáculos
que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores, y
en su caso, la realización de todos los actos necesarios
para la ejecución.
60. Por otra parte, en materia electoral, la Constitución
Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su
artículo 114 bis, concibe al Tribunal Estatal Electoral como
un órgano especializado, de carácter permanente,
autónomo en su funcionamiento e independientes en sus
decisiones; con atribuciones para conocer de los recursos y
medios de impugnación respecto de las elecciones, entre
otras, de las de Concejales de los Ayuntamientos por los
regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres.
61. Además, el numeral 41 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
establece que el Tribunal Electoral deberá vigilar el debido
cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo
de que el recurrente pueda promover incidente de
ejecución de sentencia.
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62. A su vez, en el artículo 42 de la Ley en comento se
establece el procedimiento para llevar a cabo la
substanciación de un incidente de ejecución de sentencia,
con el fin de que el promovente busque el cumplimiento de
la sentencia que le beneficia, disposición normativa, la cual
se transcribe a continuación:
Artículo 42.
El incidente de ejecución de sentencia se substanciará en los siguientes términos:
a) Una vez recibido el incidente de ejecución de sentencia en la Oficialía de partes del Tribunal, el Secretario General dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal.
b) El Presidente del Tribunal turnará los autos al Magistrado Suplente Instructor de la ponencia que haya resuelto el principal, para su debida substanciación.
c) Una vez turnado el expediente, el Magistrado Suplente Instructor requerirá a la responsable y/o a las autoridades vinculadas para la ejecución, según corresponda, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, informen sobre el cumplimiento que hayan dado a la sentencia, el cual deberá estar acompañado de las constancias que acrediten su dicho.
d) Del informe que remitan las autoridades se dará vista al promovente para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, manifiesten lo que a su derecho convenga.
e) Una vez concluido el plazo que antecede, el Magistrado Suplente Instructor hará entrega de los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito a efecto de que esté en aptitud de realizar el proyecto de resolución.
f) El Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y una vez realizado el proyecto respectivo, turnará los autos al Magistrado Presidente el cual señalará la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno el proyecto de resolución, ordenando que la determinación de mérito sea publicada mediante la lista de asuntos que se fija en los estrados del Tribunal.
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g) La sesión pública y la resolución del incidente se llevará a cabo conforme a las disposiciones previstas en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo X de esta Ley.
[Lo resaltado es propio de esta sentencia]
Postura de esta Sala Regional.
63. En el presente caso y como se advierte de lo narrado
en el presente considerando y el marco normativo aplicable,
esta Sala Regional considera que es fundado el agravio de
la parte actora por lo siguiente.
64. A partir de lo señalado en el numeral 42 de la ley
adjetiva electoral local se desprende un procedimiento,
términos y plazos breves (“inmediatamente” y “dentro de las
veinticuatro horas”) así como, específicos para el trámite y
sustanciación de un incidente de ejecución de sentencia a
los que se debe ajustar el TEEO.
65. En ese sentido, debe entenderse que se trata de un
procedimiento sumario, donde la concatenación de los
plazos de cada acto debe ser acatados para arribar a una
pronta resolución.
66. Sin embargo, de las actuaciones que constan en los
autos del presente juicio se observa que, el Tribunal local en
apariencia sólo ha realizado lo previsto en los incisos a)
y c) del artículo 42 citado, es decir, se cumplió con la
cuenta de la Secretaria General de Acuerdos respecto del
escrito incidental y se dio vista a las autoridades
responsables en esa instancia para que conocieran la
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inconformidad de la promovente respecto del
incumplimiento del fallo principal, y así pudieran informar
sobre los actos ejecutados para cumplir con la resolución
referida.
67. Pese a dicha situación, se considera que la
responsable no puede inobservar lo dispuesto por la ley
adjetiva electoral que los rige, y realizar actos que no estén
establecidos en la ley.
68. No pasa inadvertido para esta Sala que, de la literalidad
del numeral 42 de la ley señalada, existe un desfase con
respecto al Magistrado que deberá sustanciar un incidente
de ejecución de sentencia, pues este hace referencia a un
“Magistrado Suplente Instructor” para sustanciar el incidente
correspondiente.
69. Sin embargo, de conformidad con la reforma a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca publicada en el treinta de junio de dos mil quince,
se desprende que, con la adición del numeral 114 BIS,
párrafo 2, el pleno del TEEO sólo se integrará por tres
Magistrados desapareciendo la figura del “Magistrado
Suplente”15.
70. De ahí que, de una interpretación sistemática del
numeral 114 BIS, párrafo 2, de la constitución política y el
artículo 42, de la ley adjetiva electoral, ambas de la entidad
federativa en comento, se desprende que, las funciones del
15 Consultable en la página de internet del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca: http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2015-6-30
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“Magistrado Suplente Instructor” que refiere el precepto
legal, pasarán al Magistrado Instructor.
71. Ello es así, pues derivado de que la figura del
Magistrado Suplente desaparece de la estructura orgánica
del TEEO, las funciones que originalmente pertenecían a
este recaen para una debida sustanciación de los medios de
impugnación y como en el caso de un incidente de
inejecución de sentencia, recaen en un Magistrado
Instructor.
72. Aunado a que, de conformidad con el reglamento
interno del referido órgano jurisdiccional local en su numeral
83 dispone expresamente que, los acuerdos de trámite en la
etapa de cumplimiento de las sentencias corresponderán al
Magistrado Instructor.
73. Es a partir de dicha argumentación que, el agravio de la
parte actora cobra razón, pues el procedimiento establecido
en el numeral 42 de la ley adjetiva electoral no fue
observado por la autoridad responsable, aún y cuando se
encuentre desfasado en el Magistrado que deberá
sustanciar y el procedimiento a seguir ante la promoción de
este tipo de juicios incidentales.
74. Ello es así, porque independientemente de las
providencias que la responsable emita para el
cumplimiento cabal de sus fallos, éste no puede dejar
de sustanciar las demandas de incidentes de
inejecución de sentencias que se le planteen de
conformidad con la disposición legal aplicable.
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75. De ahí que, del expediente en que se actúa no se
advierte que se cumpliera a cabalidad con lo dispuesto en
los incisos b) y c) del numeral 42 de la ley adjetiva electoral,
pues no existe actuación alguna del Presidente, en el que
turne la demanda de inejecución de sentencia recibida al
Magistrado Instructor.
76. Aunado a que fue el Pleno y no el Magistrado Instructor
del juicio principal quien realizó las actuaciones que la ley le
señala, pues como se observa del acuerdo impugnado, sólo
se consideró el escrito presentado el nueve de abril pasado
por Guadalupe Abad Perea, como una respuesta a una vista
formulada en un acuerdo plenario dictado por la
responsable el pasado veintitrés de marzo.
77. Respecto de esa consideración del tribunal local, cabe
destacar que dicha providencia no encuentra sustento, pues
la relación que realiza la responsable del escrito y la vista
que dio a la actora en el acuerdo referido no concuerda con
el plazo que éste le concedió.
78. Lo anterior, pues dicha providencia se notificó
personalmente a la ciudadana referida el veintiséis de
marzo16 y la actora presentó su escrito el nueve de abril
siguiente, lo que permite concluir que esté no pudo estar en
tiempo, y no guarda relación alguna con dicha vista, máxime
que se presentó expresamente como escrito incidental.
16 Como consta a foja 145 y 146 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
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79. En efecto, derivado de lo referido expresamente en el
escrito presentado el nueve de abril por Guadalupe Abad
Perea, es manifiesta su intención de promover un incidente
de inejecución de sentencia del expediente JDCI/159/2017.
80. De ahí que, este órgano jurisdiccional considere que no
se colmó en sus términos, la petición expresa de la actora
para que el TEEO sustanciara dicho escrito en los términos
y plazos que establece la ley adjetiva electoral de dicha
entidad federativa, es decir, conforme al procedimiento
establecido para un incidente de ejecución o inejecución de
sentencia.
81. Ello es así, ya que se estima que la responsable
debió realizar la apertura del incidente de inejecución
correspondiente y por auto del Presidente turnar los
autos al Magistrado Instructor para que requiriera a las
responsables del juicio principal y dentro de las
veinticuatro horas siguientes a partir de la notificación
de su proveído, informaran sobre el cumplimiento dado
a la sentencia del juicio principal y así seguir con la
sustanciación establecida en el numeral 42, de la ley
adjetiva electoral local.
82. En ese orden de ideas, pese a que el TEEO por
acuerdo plenario sí requirió a las autoridades responsables
para que le informaran sobre el cumplimiento dado a la
sentencia principal derivado de lo manifestado por la ahora
actora en su escrito en cita.
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83. Lo cierto es que esta Sala Regional estima que, al no
existir algún obstáculo para la debida tramitación de la
demanda de incidente de la actora, respetado los plazos y
procedimiento establecido en la ley, ello, pues en un caso
hipotético de confirmar el trámite y sustanciación que le dio
el TEEO dicha promoción, le haría nugatorio la posibilidad
de impugnar ante la instancia correspondiente algún auto de
instructor que sustancie el incidente, es decir, ante el pleno
de dicho órgano.
84. En ese orden de ideas se concluye que, para el debido
trámite y sustanciación de la demanda incidental incoada
por Guadalupe Abad Perea, el TEEO debió ceñirse a lo
dispuesto en la porción normativa en comento, y apegarse a
los principios de legalidad y certeza que establece la
constitución federal y los tratados internacionales en los que
México es parte, garantizando plenamente los derechos a
un efectivo acceso a la justicia y el debido proceso de la
ahora actora.
85. De ahí lo fundado del agravio hecho valer por la
promovente.
86. En consecuencia, derivado de las consideraciones
señaladas en el presente fallo, esta Sala Regional considera
que lo conducente es revocar el punto PRIMERO del
acuerdo plenario dictado por el TEEO el pasado trece de
abril en los autos del juicio ciudadano en el régimen de
sistemas normativos internos JDCI/159/2017, para los
efectos que enseguida se señalan.
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CUARTO. Efectos de la sentencia.
87. Derivado de la conclusión anterior, se ordena al
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, a partir de la
notificación del presente fallo, de manera inmediata se
ordene la apertura del incidente de inejecución de
sentencia presentado por Guadalupe Abad Perea, para
que lo sustancie y resuelva, conforme con el
procedimiento, así como los plazos establecidos en el
numeral 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que
con posterioridad se reciba documentación relacionada
con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al
expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
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ÚNICO. Se revoca el punto PRIMERO del acuerdo
plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca dictado en los autos del expediente
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JDCI/159/2017, para los efectos precisados en
considerando CUARTO del presente fallo.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la actora en la
cuenta de correo electrónico señalada en su escrito de
demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca y a la Sala Superior de
este órgano jurisdiccional, ambos con copia certificada del
presente fallo; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento los artículos 26, apartado 3,
27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5; y 84, apartado 2, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y
101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así como los acuerdos generales 3/2015 y 1/2018 de la
Sala Superior de este Alto Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta
Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba
documentación relacionada con este juicio, deberá
agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como
asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las
constancias originales.
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Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los
Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal
Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos,
quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA