D.P. 523/2014
QUEJOSOS: MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN, KARINA y LUIS MANUEL, ambos de apellidos CANO ESTRADA.
(En libertad)
MAGISTRADA PONENTE: OLGA ESTREVER ESCAMILLA.
SECRETARIA: ROCÍO BELEM ROJO CHÁVEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
correspondiente a la sesión de once de junio de dos mil
quince.
V I S T O S, para resolver, los autos relativos al
juicio de amparo directo 523/2014, promovido por MARÍA
DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN, KARINA y LUIS
MANUEL, ambos de apellidos CANO ESTRADA, contra el
acto de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
D.P. 523/2014
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. El acto reclamado se
hace consistir en el fallo de veinte de agosto de dos mil
catorce, dictado en el toca penal UNIT-729/2014,
formado con motivo del recurso de apelación interpuesto
por los quejosos y el agente del Ministerio Público, que
modificó la de primera instancia, dictada el nueve de
mayo de dos mil catorce, por la Juez Vigésimo Cuarto
Penal de Delitos No Graves del Distrito Federal, en la
causa 314/2012.
En la resolución reclamada se consideró a los
quejosos KARINA y LUIS MANUEL, ambos de apellidos
CANO ESTRADA, plenamente responsables de la
comisión del delito de FRAUDE GENÉRICO, en tanto
que a MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN de
diversos dos ilícitos de FRAUDE GENÉRICO, previstos
y sancionados en el artículo 230, fracción III, del Código
Penal para el Distrito Federal.
Respecto de la quejosa MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN, al considerar que se actualizó
un concurso real homogéneo, estimó justo imponer sólo
la pena del delito que mereciera la mayor, como lo fue, el
acaecido el once de enero de dos mil diez.
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Así, luego de determinar que los sentenciados
KARINA y LUIS MANUEL, ambos de apellidos CANO
ESTRADA, revelaban un grado de culpabilidad “mínimo”
y la quejosa MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN “equidistante entre el mínimo y medio
de la pena a imponer (que corresponde a un cuarto
de la pena)”, a los dos primeros les impuso la pena de
dos años seis meses de prisión y doscientos días
multa, equivalentes a once mil cuatrocientos noventa y
dos pesos, en tanto que a la última dos años diez
meses quince días de prisión y doscientos setenta y
cinco días multa, equivalentes a quince mil
ochocientos un pesos con cincuenta centavos.
Sanción privativa de libertad que deberían
compurgar, en el lugar que para tal efecto designe el
Juez de Ejecución a la Subsecretaría del Sistema
Penitenciario de la Secretaría de Gobierno del Distrito
Federal, “una vez que operativamente sea viable”
descontando la prisión preventiva sufrida sólo respecto
de KARINA CANO ESTRADA, consistente en dos días
(dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil doce), en
que estuvo detenida con motivo de los hechos que nos
ocupan.
Señaló que la pena pecuniaria debería enterarse
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a la Dirección de Cobro de Multas Judiciales, adscrita a la
Oficialía Mayor del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, auxiliar de la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal, y, que para el caso de no
cubrirse se iniciaría el procedimiento económico coactivo
para su efectivo cumplimiento.
Multa que para el caso de insolvencia
debidamente acreditada por parte de KARINA y LUIS
MANUEL, ambos de apellidos CANO ESTRADA, podría
ser sustituida por cien jornadas de trabajo en favor de la
comunidad y respecto de MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN por ciento treinta y siete.
Condenó a la reparación del daño material,
consistente en enterar a la ofendida Esmeralda María
Elena Villafuerte Méndez de manera solidaria y/o
mancomunada por parte de KARINA CANO ESTRADA y
MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN treinta y
ocho mil pesos; mientras que LUIS MANUEL CANO
ESTRADA y MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN ciento veinte mil pesos, que para el caso
de renuncia o falta de reclamación por parte de la
ofendida en los plazos establecidos por la ley, serán
entregados a los Fondos de Procuración y Administración
de Justicia, ambos de esta ciudad.
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Absolvió de la reparación del daño moral y
perjuicios causados, al estimar que no existían elementos
probatorios que permitan su cuantificación.
Concedió (previa reparación del daño) la
sustitución de la pena privativa de libertad por multa:
respecto de LUIS MANUEL CANO ESTRADA
consistente en cincuenta y dos mil doscientos ochenta y
ocho pesos con sesenta centavos (novecientos diez días
multa); a KARINA CANO ESTRADA por cincuenta y dos
mil ciento setenta y tres pesos con sesenta y ocho
centavos (novecientos ocho días multa [al descontar dos
de prisión preventiva]); y, por cuanto hace a MARÍA DEL
ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN de sesenta mil
cuarenta y cinco pesos con setenta centavos (mil
cuarenta y cinco días multa), la cual deberán exhibir en
billetes de depósito ante la Dirección para el Cobro de
Multas Judiciales.
Otorgó el beneficio de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, previa garantía para KARINA
y LUIS MANUEL, ambos de apellidos CANO ESTRADA,
de cinco mil pesos y para MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN de siete mil pesos, a exhibir en
cualquiera de las formas establecidas por la ley.
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Ordenó la suspensión de los derechos políticos
de los sentenciados por el tiempo de la privativa de
libertad impuesta, a contar a partir de que causare
ejecutoria la sentencia reclamada y concluirá cuando se
extinga la pena de prisión; precisó que para el caso de
que los sentenciados se acogieran al sustitutivo de la
pena prisión, la suspensión de derechos políticos como
pena accesoria seguirá la misma suerte que la de prisión,
empero si se acogían al beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, dicha suspensión
subsistiría, ya que dicho beneficio no extingue la
suspensión de derechos políticos.
La modificación consistió en que el A quo
señaló que en la suspensión de derechos políticos de la
quejosa KARINA CANO ESTRADA, se deberían
computar los dos días de prisión preventiva que sufrió; en
cuanto a la reparación del daño el Juez condenó a
KARINA CANO ESTRADA a enterar a la ofendida de
manera solidaria y/o mancomunada con MARÍA DEL
ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN treinta y ocho mil pesos
y a ésta de manera solidaria y/o mancomunada con LUIS
MANUEL CANO ESTRADA ciento veinte mil pesos y a
MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN de
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manera solidaria y/o mancomunada con sus
cosentenciados ciento veinte mil pesos.
SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. La
demanda de garantías la admitió la presidencia de este
Tribunal Colegiado el veinticuatro de noviembre de dos
mil catorce; no tuvo como autoridades ejecutoras a las
señaladas por los quejosos1; notificó al agente del
Ministerio Público de la Federación adscrito a este
órgano colegiado, quien no formuló pedimento; la Sala
responsable corrió traslado con el escrito de demanda a
la tercero interesada Esmeralda María Elena Villafuerte
Méndez —por lista— y al agente del Ministerio Público de
su adscripción y este órgano de amparo los emplazó a
juicio para que, de estimarlo pertinente, presentaran
alegatos y, quien tuviera derecho a ello, promoviera
amparo adhesivo, sin que lo hicieran, fojas 42, 110, 111,
114 y 117, del cuaderno de amparo.
TERCERO. Integración de este Tribunal y
turno. Se enteró a las partes que este órgano colegiado
se encuentra conformado por los Magistrados Elvia Díaz
de León D’Hers, Héctor Lara González y Olga Estrever
1 Juez Vigésimo Cuarto Penal de Delitos No Graves y Director Ejecutivo de Sanciones Penales, ambos del Distrito Federal (a esta última se le tuvo como inexistente).
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Escamilla y en auto de catorce de enero de dos mil
quince, se turnó el presente asunto a la Magistrada Olga
Estrever Escamilla, para los efectos del artículo 183 de la
Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es
legalmente competente para resolver del presente
asunto, por reclamarse una sentencia definitiva dictada
por una autoridad judicial de segunda instancia en
materia penal en el ámbito donde este Tribunal
Colegiado ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Certeza del acto reclamado. La
existencia de la sentencia reclamada quedó legalmente
acreditada con el toca de apelación respectivo, en donde
consta por escrito.
TERCERO. Síntesis de los conceptos de
violación.
I. El acto reclamado, viola los derechos humanos
contemplados en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11 de la
Declaración Universal de los Derechos Humano; los
preceptos I, II, V, XVIlI, XXIV, XXV. XXVI “y demás
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relativos y aplicables” de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; así como los artículos
1°, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 9, 10, 11, 24, 25, 28 a 31, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica), así como las garantías de
seguridad jurídica, adecuada defensa, audiencia y
legalidad, contenidas en los numerales 14, 16, 17, 20,
Apartado A, fracciones V y IX y 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No se atendió a lo dispuesto en los artículos 414,
415 y 427 del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal.
En materia penal queda prohibido imponer por
simple analogía y aun por mayoría de razón una pena
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable
al delito.
II. Se aplicaron de manera incorrecta los
artículos 110 y 230, párrafo primero del Código Penal
para el Distrito Federal. Se inobservó que “los hechos”
prescribieron, tomando en cuenta que el delito se
persigue por querella y que si la denunciante informó al
Ministerio Público que el evento se verificó el catorce de
enero de dos mil diez, con la celebración de un supuesto
contrato de cesión de derechos.
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Al requerir el delito la querella correspondiente
conforme al artículo 230 del Código Penal local, es
incuestionable que se debe atender al diverso precepto
110 de esa legislación; el término para la prescripción
inició desde que se celebró el contrato al ser el delito
instantáneo, al consumarse cuando se pactó la supuesta
cesión de derechos, esto es, ya prescribió al contar el
plazo a partir del catorce de enero de dos mil diez y no
cuando la pasivo tuvo conocimiento del supuesto
engaño, máxime que la denunciante compareció ante el
Ministerio Público el doce de mayo de dos mil once,
datos que quedaron corroborados con las pruebas
existentes, como el recibo de primer acto de cesión de
derechos de catorce de enero de dos mil diez; el acuse
de cesión de derechos de la misma fecha y el diverso de
dieciocho de enero siguiente; de ahí que son
“incuestionables las fechas”.
El artículo 183 de la Ley de Amparo “que se
invoca por analogía”, obliga a hacerse cargo de la
extinción de la acción con preferencia a otras violaciones
de fondo; esto es, al momento en que se presentó la
querella el doce de mayo de dos mil once, ya había
prescrito la acción, ya que el delito de fraude se concretó
desde el momento en que se convino la operación
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contractual. La prescripción debe computarse a partir de
que el delito se consuma y no cuando el pasivo tiene
conocimiento del engaño, conforme a los criterios de
tesis “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL
DELITO DE FRAUDE. EL CÓMPUTO DEBE
REALIZARSE A PARTIR DE LA CONSUMACIÓN O
PRIMER ACTO DE EJECUCIÓN DEL DELITO, Y NO
CUANDO EL OFENDlDO TIENE CONOCIMIENTO DE
ÉL, (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”;
“FRAUDE. EL DELITO SE CONSUMA EN EL
MOMENTO DE TRASPASO INDEBIDO DE
NUMERARIO DE UNA CUENTA A OTRA, A TRAVÉS
DE LOS SISTEMAS Y TECNOLOGÍA APLICABLES AL
MANEJO NACIONAL E INTERNACIONAL DE VALORES
Y DIVISAS, CON INDEPENDENCIA DEL MATERIAL,
APROVECHAMIENTO DE LUCRO OBTENIDO.”.
III. No se acreditaron los elementos del delito, ni
que los quejosos lo cometieron.
Desde la averiguación previa compareció Jorge
Noé Marín Ugalde y se exhibieron diversas
documentales, entre ellas, el contrato de cesión de
derechos, el cual tiene una naturaleza eminentemente
civil, ya que las partes asumieron obligaciones y
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derechos, por lo que las partes podían pedir la nulidad, la
rescisión o el cumplimiento y no por la vía penal.
Al tratarse de una relación de carácter civil que
tiene como presupuesto básico la voluntad de las partes,
al pactar éstas asumen el riesgo de que su contraparte
no cumpla con el contrato, como en caso, esto es, de
haberse celebrado un contrato se trataría de una relación
puramente civil y en los juicios del orden civil, la
sentencia debe ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley y a falta de esto, se
fundará en los principios generales del derecho. Cita la
tesis “FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE
UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR
AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER FINAL, SINO SE
PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA
EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO.”
IV. La responsable no sujetó su actuar a lo
dispuesto en los artículos 246 a 261 de la ley adjetiva
penal, esto es, a los principios rectores de valoración de
la prueba, sólo hizo una transcripción de las pruebas sin
analizarlas; valoró de manera parcial e incorrecta las
pruebas.
Las pruebas existentes no son suficientes para
acreditar el delito, ni la responsabilidad, ya que las
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pruebas de la averiguación y la interpretación que hizo la
Sala de los hechos, no demuestran de manera plena que
los quejosos se hayan valido del engaño para hacerse
del dinero entregado por el ofendido, sino que ese
provecho fue consecuencia del incumplimiento a una
gestoría ilegal, propuesta por los primeros y aceptada por
la última, de modo que deriva de la propia ilicitud de la
actividad aceptada por la ofendida, pues conforme a
derecho no debía de ser cumplida, con independencia de
que realmente pudiera o no cumplirse, esto es, este
último desde antes de que entregara el dinero sabía que
la promesa del activo de que le vendía derechos
adquiridos de un departamento que iba a ser entregado
en agosto de dos mil diez por parte del Instituto de
Vivienda con base a un proceso de expropiación que
quedaba a facultad del Gobierno del Distrito Federal
determinar su viabilidad, sin certeza de que fueran
construidos, tal y como lo refiere la propia denunciante,
de ahí que por la forma y medios pactados implicaba una
actividad antijurídica en sí misma y pese a ello aceptó el
resultado al entregar el dinero a los quejosos no obstante
que sabía que tal encomienda implicaba obrar fuera del
marco de la ley, por lo que se generó desde el principio el
riesgo de que no se cumpliera.
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Se soslayó que los quejosos objetaron todos y
cada uno de los documentos ofrecidos por la
Representación Social.
V. Es necesario distinguir cuando el sujeto es
engañado o bien, cuando “simplemente creyó”, ya que
sólo de “credulidad” puede quejarse el que se dio a
simples palabras que no tienen como finalidad generar
en él un estado subjetivo de error, de ahí la importancia
de constatar que se produjo el engaño.
La Sala tuvo por acreditado que los quejosos se
valieron del engaño para hacerse del dinero
principalmente con lo declarado por la denunciante, pues
con base en su dicho construyó la versión de cargo que
estimó corroborada con otras pruebas y al interpretar los
hechos que derivan de aquellas declaraciones concluyó
que el dicho de la ofendida, en concordancia con lo
declarado por los testigos Jorge Noé Marín Ugalde y
José Ramón Galván Vega, llevaban a tener por cierto
que los quejosos engañaron a la pasivo y obtuvieron un
lucro indebido, esto es, estimó que los indicios que
arrojaron las pruebas al ser enlazadas generaron indicios
suficientes que permitieron integrar la prueba plena a que
se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, “no siendo cierto que
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dichos inculpados pudieran saber o vender vivienda o
generar una expropiación mucho menos considerar la
viabilidad de construir vivienda determinada” porque son
funciones del Instituto de la Vivienda.
Se consideró que el engaño consistió en que los
activos le hicieron creer a la sujeto pasivo que le
venderían una vivienda a través de una cesión de
derechos, esto es, que le vendían derechos adquiridos
de un departamento que sería entregado en agosto de
dos mil diez, con base a un proceso de expropiación cuya
viabilidad estaba a cargo del Gobierno del Distrito
Federal, por lo que no había certeza de que fueran
construidas. Sin embargo no hubo engaño en la conducta
que se atribuye a los quejosos, porque la promesa
incumplida hacia la ofendida no podía crear una falsa
representación de la realidad, pues debía saber que
legalmente no podía cumplirse, esto es, la pasivo sabía
desde el principio el alto y debido riesgo de que no se
efectuara la construcción “en tanto que la actividad
propuesta por los activos era antijurídica en sí misma…
porque los trámites a realizar implicaban un acto de
corrupción… constituye una actividad intrínsecamente
incierta”, que los quejosos tuvieran o no las relaciones
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administrativas que ostentaron para que el Instituto de la
Vivienda permitiera este tipo de contratos.
La conclusión de la responsable en algunas
partes de la “orden de aprehensión reclamada” [sic] al
valorar las pruebas se limitó a referir que los activos le
hicieron creer a la ofendida que venderían unos
departamentos construidos por el Instituto de Vivienda a
través de un contrato de cesión de derechos “lo que
sacado de contexto, podría llevar a pensar que la
promesa incumplida… consistía en una mera cesión
permitida por el Instituto”, la propia Sala explicó que la
promesa de los activos consistió en la venta de unos
departamentos y por virtud de una gestoría se lograría
hacer efectivo el contrato de cesión de derechos
adquiridos.
De manera ilegal se impuso una pena a una
conducta que no se encuentra acreditada, se aplicó de
manera inexacta la ley.
VI. No se aplicó el artículo 247 del Código de
Procedimientos Penales.
En apoyo a sus consideraciones citó los criterios
de rubro “FRAUDE. INEXISTENCIA DEL. SI NO SE
PRUEBA EL ELEMENTO ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN
QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO (LEGISLACIÓN
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DEL ESTADO DE GUERRERO).”; FRAUDE GENÉRICO
E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ELEMENTOS
QUE DIFERENCIAN EL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE CHIAPAS).”; “CONTRATO. REQUISITOS PARA QUE
EL INCUMPLIMIENTO PUEDA DAR LUGAR AL DELITO
DE FRAUDE.”; “FRAUDE GENÉRICO E
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ELEMENTOS QUE
DIFERENCIAN EL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
CHIAPAS).”; “FRAUDE GENÉRICO. NO SE
CONFIGURA EL ENGAÑO CUANDO LOS HECHOS EN
QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE
CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES
IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL
PASIVO.”; y, “PRUEBA PRESUNTIVA EN MATERIA
PENAL.”.
CUARTO. Decisión de este tribunal. Los
conceptos de violación formulados por los demandantes
de amparo, son infundados.
I. Formalidades esenciales del procedimiento;
fundamentación y motivación de la sentencia
reclamada.
Previo a efectuar el análisis de legalidad del acto
reclamado, es menester ocuparse de lo expuesto en el
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motivo de disenso II, en que los solicitantes de tutela
federal aducen que se actualiza la figura de la
prescripción. Consideración que es infundada.
Conforme al artículo 246, del Código Penal local,
los delitos previstos en el título Décimo Quinto (delitos
contra el patrimonio), se perseguirán por querella al
actualizarse determinadas hipótesis, o bien, por
disposición expresa de la ley; en la especie, en el inciso
b) de dicho precepto, en lo que interesa, se prevé el
artículo 230, de esa legislación, disposición normativa en
que se contempla el delito que nos ocupa (fraude).
En la especie, se aprecia que la ofendida
Esmeralda María Elena Villafuerte Méndez, se querelló
el doce de mayo de dos mil once (foja 2, de la causa
penal de origen), enterando al órgano de indagatoria que
LUIS MANUEL y KARINA, ambos de apellidos CANO
ESTRADA, así como MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN le ofrecieron en venta dos departamentos,
por los cuales efectuó varios pagos; querella que ratificó
el dieciséis siguiente (fojas 6 a 12 ídem) exponiendo los
hechos, que hizo consistir, en esencia, en que:
1) El once de enero de dos mil diez, LUIS
MANUEL CANO ESTRADA y MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN le ofrecieron un departamento
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ubicado en Frontera, número tres, colonia Roma, por el
cual efectuó varios pagos y,
2) Actuar que se repitió el veinticuatro de agosto
de dos mil diez, siendo ahora el ofrecimiento por parte de
KARINA CANO ESTRADA y MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN, en el mismo complejo de
departamentos —sito en Frontera, número tres, colonia
Roma— realizando también varios pagos.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal para
el Distrito Federal, versa:
“Artículo 110 (Prescripción de la potestad
punitiva en los casos de delito de querella). Salvo
disposición en contrario, la pretensión punitiva que nazca
de un delito que sólo puede perseguirse por querella del
ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un
año, contado desde el día en que quienes puedan
formular la querella o el acto equivalente, tengan
conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años
fuera de esta circunstancia.
Una vez cumplido el requisito de procedibilidad
dentro del plazo antes mencionado, la prescripción
seguirá corriendo según las reglas para los delitos
perseguibles de oficio”.
Conforme al reseñado artículo 110 de la
legislación sustantiva en comento, la pretensión punitiva
que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por
querella, prescribirá en un año, contado desde el día en
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que quienes puedan formularla tengan conocimiento del
delito.
En el caso, de las constancias que integran la
causa penal se advierte que la querellante tuvo
conocimiento del engaño sufrido en febrero de dos mil
once, cuando acudió al inmueble sito en calle Frontera,
número tres, Colonia Roma, delegación Cuauhtémoc a
fin de verificar el estado que guardaba la construcción de
los departamentos que le habían vendido los quejosos y
al ver que no existía construcción alguna se dirigió a la
calle José María Roa Bárcenas, número 121, colonia
Obrera, donde —dijo— se entrevistó con Jorge Rojas
Rodríguez líder de la Asociación Civil Vanguardia
Ciudadana y asesor en operaciones con el Instituto de la
Vivienda del Distrito Federal; entrevista de la que
concluyó que fue víctima de un engaño.
Entonces, entre la fecha en que se enteró fue
objeto de un actuar delictivo (febrero de dos mil once) a
la data en que se querelló (mayo siguiente) es evidente
no transcurrió el plazo necesario para la prescripción de
los delitos que nos ocupan. De ahí lo infundado del
motivo de disenso que nos ocupa y lo inaplicable de la
tesis de jurisprudencia de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE FRAUDE. EL
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CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA
CONSUMACIÓN O PRIMER ACTO DE EJECUCIÓN
DEL DELITO, Y NO CUANDO EL OFENDIDO TIENE
CONOCIMIENTO DE ÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE PUEBLA)”2, ya que de conformidad con el referido
artículo 110 del Código Penal para el Distrito Federal, la
pretensión punitiva que nace de un delito perseguible por
querella prescribirá en un año, contado a partir de que
quien puede formular la querella tenga conocimiento del
delito y del delincuente y en tres años fuera de esa
circunstancia.
Ahora bien, los quejosos arguyen que se
vulneraron “los derechos humanos” previstos en diversos
preceptos de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), consideración que es infundada, pues aunado a
que no formuló de manera concreta ese planteamiento,
este tribunal no advierte que durante el proceso se hayan
violentado.
Es cierto que el artículo 1° constitucional obliga a
2 Tesis de jurisprudencia VI.2o.P. J/7, publicada en la página 833, Tomo XVIII, Noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal.
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todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus
competencias a velar no sólo por los derechos humanos
contenidos en la Constitución Federal, sino también por los
comprendidos en los instrumentos internacionales
firmados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que
se trate, esto es, conforme al principio pro persona,
empero, ese mandato debe interpretarse en armonía con
lo previsto en el artículo 133 de nuestro máximo
ordenamiento, de lo que resulta que los jueces están
obligados a dar preferencia a los derechos humanos
contenidos en la constitución y en los tratados
internacionales a pesar de las disposiciones en contrario
que se encuentren en cualquier norma inferior, las cuales
incluso podrán dejar de aplicarse.
En el caso, no se advierte la necesidad de hacer
valer la destacada supremacía de normas, pues los
derechos fundamentales de los quejosos —entre ellos y
de manera enunciativa, más no limitativa, a la vida, la
libertad, integridad personal e igualdad— no fueron
vulnerados conforme se obtiene del análisis del acto
reclamado.
Por lo que conforme al criterio sostenido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J 172/20123,
acorde a la reforma del artículo 1°. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos —por decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de
junio de dos mil once— y atento al principio pro persona,
no resulta necesario considerar el contenido de tratados
o instrumentos internacionales que formen parte de
nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos
humanos que se estiman vulnerados es suficiente la
previsión que contiene la Constitución Federal y, por
tanto, basta el estudio que se realice del precepto
constitucional que los que prevea, para determinar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto
reclamado, como en el caso acontece.
De ahí que no se advierte inobservancia alguna
al principio pro persona —contenido en el artículo 1º. de
la Constitución Federal— acorde al cual, la interpretación
jurídica debe buscar el mayor beneficio para la persona,
es decir, debe acudirse a la norma más amplia o a la
interpretación extensiva cuando se trata de derechos
3 De rubro “DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, publicada en la página 1049, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
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protegidos y, por el contrario, a la norma o a la
interpretación más restringida, cuando se trata de
establecer límites a su ejercicio, pues la autoridad
responsable salvaguardó los diversos principios de
legalidad, igualdad, adecuada defensa, seguridad jurídica
y debido proceso, sin vulneración alguna a los derechos
fundamentales de los hoy peticionarios de amparo.
Precisado lo anterior, procede ocuparnos del
análisis de la constitucionalidad del acto reclamado.
Adverso a lo que aduce el quejoso en el
concepto de violación I, este tribunal no advierte
vulneración alguna al artículo 14 constitucional, ya que
en el procedimiento penal instruido en su contra, se
cumplieron, en lo esencial, las formalidades del
procedimiento a que se refiere el derecho fundamental de
legalidad instituido en el párrafo segundo de ese
precepto, pues del estudio íntegro de los autos de
primera y segunda instancia que conforman el proceso
penal que le fue instruido se desprende que la sentencia
reclamada fue dictada de forma unitaria por la Séptima
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, autoridad que en lo formal, como en lo material
es jurisdiccional y conforme a la integración orgánica fue
establecida no sólo con anterioridad al hecho, sino
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incluso previo a la instauración del juicio mismo. El
Código Penal y el de Procedimientos Penales aplicados,
son leyes expedidas con esa misma anterioridad.
El fallo reclamado derivó del proceso penal
314/2012, iniciado por la Juez Vigésimo Cuarto Penal de
Delitos No Graves del Distrito Federal, ante la acción
penal ejercida sin detenido por el Ministerio Público
contra MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN,
KARINA y LUIS MANUEL, ambos de apellidos CANO
ESTRADA, por el delito de FRAUDE GENÉRICO y
diversos dos de FRAUDE GENÉRICO (sólo respecto de
la primera), previstos y sancionados en el artículo 230,
párrafo primero, fracción III, del Código Penal para el
Distrito Federal; de manera que se respetó la división
competencial establecida constitucionalmente para la
autoridad ministerial y judicial, fojas 246 a 254.
El veintisiete de septiembre de dos mil doce, la
Juez natural radicó el proceso y el diez de octubre
siguiente, obsequió orden de aprehensión en contra de
los inculpados, la cual se cumplimentó el dieciséis de
noviembre de ese año (sólo respecto de KARINA CANO
ESTRADA); al día siguiente se le recabó su declaración
preparatoria en la que estuvo asistida por el defensor
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D.P. 523/2014
particular, ratificando su declaración ministerial, sin
agregar algo más, fojas 257 a 290, 294, 298 y 299.
El diecisiete de noviembre de dos mil doce, la
inculpada solicitó se le fijaran garantías para gozar de la
libertad provisional bajo caución; proveída de
conformidad su petición se le fijaron diez mil pesos por
concepto de obligaciones procesales, doce mil pesos por
posible sanción pecuniaria y treinta y ocho mil pesos por
concepto de reparación del daño, las cuales exhibió en la
misma fecha a través de pólizas de fianza, obteniendo
así su libertad provisional bajo caución, fojas 300 a 307.
El diecinueve de noviembre de dos mil doce, se
dictó a KARINA CANO ESTRADA auto de formal prisión
por el delito de FRAUDE GENÉRICO, previsto y
sancionado en el artículo 230, fracción III, del Código
Penal local; se ordenó la apertura del procedimiento
sumario. Resolución que no fue impugnada, fojas 308 a
338.
El veintiséis de noviembre de dos mil doce,
comparecieron ante la Juez natural los coindiciados LUIS
MANUEL CANO ESTRADA y MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN, al amparo de la suspensión
provisional concedida en el juicio 1221/2012,4 del índice
4 Por resolución de seis de diciembre de dos mil doce, se sobreseyó dicho juicio (por cambio de situación jurídica).
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D.P. 523/2014
del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia
Penal en el Distrito Federal, fojas 376, 378, 482, 484 y
485.
El veintisiete de noviembre de dos mil doce, la
juez les recibió su declaración preparatoria a LUIS
MANUEL CANO ESTRADA y a MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN, previamente se les informó
sobre los derechos que en su favor consagra el artículo
20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; durante dicha diligencia estuvieron
asistidos de defensor particular, fueron informados sobre
los hechos materia del ejercicio de la acción penal, así
como de las personas que declararon en su contra,
ratificando el contenido de su declaración ministerial,
fojas 386 a 389.
La A quo dictó auto de formal prisión el treinta de
noviembre de dos mil doce, por los delitos de FRAUDE
GENÉRICO (diversos dos), respecto de MARÍA DEL
ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN y FRAUDE
GENÉRICO, por cuanto hace a LUIS MANUEL CANO
ESTRADA, previstos en el artículo 230, fracción III, del
Código Penal para el Distrito Federal, cometidos contra
Esmeralda María Elena Villafuerte Méndez, de manera
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D.P. 523/2014
que se fijaron los hechos materia del proceso y se ordenó
la apertura del procedimiento sumario, fojas 390 a 427.
La Juez natural otorgó la libertad provisional bajo
caución a los quejosos, para lo cual a LUIS MANUEL
CANO ESTRADA le fijó sesenta mil pesos por concepto
de reparación del daño, quince mil por obligaciones
procesales y veinte mil por sanción pecuniaria; respecto
de MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN, treinta
mil pesos por obligaciones procesales, cuarenta mil por
sanción pecuniaria, mientras que por concepto de
reparación del daño sesenta mil y treinta y ocho mil
pesos, a exhibir en cualquiera de las formas que
establece la ley; garantías que ambos quejosos
exhibieron el ocho de febrero de dos mil trece en pólizas
de fianza, quedando en libertad provisional bajo caución,
fojas 593 a 604.
En ejercicio de su derecho de defensa, se
ofrecieron como pruebas: la ampliación de declaración de
la denunciante Esmeralda María Elena Villafuerte
Méndez; de los testigos Jorge Noé Marín Ugalde (fojas
808 a 810) y José Ramón Galván Vega; así como de los
quejosos MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN
(fojas 920 a 926); KARINA (fojas 916 a 920) y LUIS
MANUEL (fojas 926 a 929), ambos de apellidos CANO
28
D.P. 523/2014
ESTRADA; la testimonial de Jorge Rojas Rodríguez
(fojas 810 a 814), así como de Iris Diana López
Villalobos; la documental consistente en el contrato de
cesión de derechos de catorce de enero de dos mil diez,
recibo del primer acto de cesión de once de ese mes y
año, el acuse de cesión de derechos de dieciocho de
enero de ese año y el diverso de catorce de ese mes y
anualidad; la presuncional; careos constitucionales y
procesales. En diverso escrito se ofrecieron
documentales públicas consistentes en un escrito en que
se aprecia un sello de recibo con la leyenda “Dirección
Ejecutiva de Asuntos Jurídicos e Inmobiliaria, 10 dic
2009”; dos escritos, uno de quince de enero de dos mil
diez y otro de veinte de enero de dos mil once, suscritos
por Jorge Rojas Rodríguez, líder de la Asamblea de
Barrios, fojas 500 a 503.
La defensa objetó las documentales privadas
ofrecidas por la Representación Social y el dictamen en
materia de contabilidad, fojas 369 a 371, 435 a 443.
Medios de prueba que se admitieron y se
desahogaron por su propia y especial naturaleza, con
excepción de la testimonial de Iris Diana López
Villalobos, así como la ampliación de declaración del
testigo José Ramón Galván Vega y de la querellante
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D.P. 523/2014
Esmeralda María Elena Villafuerte Méndez al desistirse
de ellos la defensa, con anuencia de sus representados,
ya que por cuanto hace a la primera no compareció a la
diligencia y respecto de los segundos al no ser
localizados, no obstante que se ordenó su búsqueda a
través de diversas instituciones y por edictos, sin
resultados positivos, fojas 582, 583, 866 y 867, 929.
Al hacer saber a los quejosos del beneficio
consagrado a su favor en el artículo 20 constitucional,
expresaron su deseo de carearse con Jorge Noé Marín
Ugalde, lo cual no se llevó a cabo (ya no se logró
localizarlo), manifestando de manera uniforme los
amparistas en audiencia de diez de abril de dos mil
catorce, “por así convenir a mis intereses en este acto
manifiesto que ante la imposibilidad de presentar a Jorge
Noé Marín Ugalde, […] no es mi deseo carearme con el
testigo […]”, fojas 931 y 1115.
El diez de abril de dos mil catorce la juez natural
declaró cerrada la instrucción y conforme a lo dispuesto
en el artículo 308 del Código de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal, en audiencia de ley la agente del
Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias,
precisamente por los mismos hechos y delitos materia del
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D.P. 523/2014
auto de formal prisión y la defensa presentó de
inculpabilidad, fojas 1057 a 1109 y 1117.
El nueve de mayo de dos mil catorce, la Juez
natural dictó sentencia condenatoria a los quejosos, al
tener por acreditada su plena responsabilidad en la
comisión de diversos dos delitos de FRAUDE
GENÉRICO), respecto de MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN y FRAUDE GENÉRICO, por
cuanto hace a KARINA y LUIS MANUEL, ambos de
apellidos CANO ESTRADA, cometidos contra Esmeralda
María Elena Villafuerte Méndez, previstos en el artículo
230, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal,
fojas 1122 a 1154.
Determinación contra la cual los sentenciados y
la Representación Social —inconforme con la penalidad
impuesta y con el otorgamiento de sustitutivos de la pena
de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de
la ejecución de la pena— interpusieron recurso de
apelación del que conoció la Séptima Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien el
veinte de agosto de dos mil catorce, actuando en el toca
729/2014, modificó la diversa de primer grado,
advirtiéndose que la Sala responsable atendió los
agravios formulados en apelación, en observancia al
31
D.P. 523/2014
principio de suplencia de la queja, sólo respecto de los
sentenciados, lo que denota el respeto al derecho de
audiencia en la segunda instancia y el dictado de una
sentencia que se ocupó de las cuestiones debatidas, sin
incrementar las penas impuestas, por lo que su actuar se
ajustó a lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 427 del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal. De ahí que la autoridad actuó con total apego al
orden jurídico y con respeto a las garantías mínimas de
debido proceso, por lo que es claro que el actuar de la
autoridad no resultó violatorio de los derechos de los
solicitantes de tutela federal, contrario a lo que afirman,
fojas 1185 a 1242.
Así las cosas, fundadamente se colige que se
cumplieron, en lo esencial, las formalidades del
procedimiento aludidas en la jurisprudencia 210,
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, visible en la página 1156, Tomo I, Volumen
2, Materia Constitucional, Parte 1, Derechos
Fundamentales, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917–2011, de rubro “FORMALIDADES
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON LAS QUE
GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA
DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”.
32
D.P. 523/2014
Este órgano colegiado también advierte que,
adverso al sentir de los demandantes de amparo, la Sala
responsable fundó y motivó suficientemente el acto
reclamado, toda vez que citó el precepto legal que sirvió
de apoyo a su resolución, concretamente, el artículo 230,
fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, el
cual contiene la descripción típica del delito de FRAUDE
GENÉRICO, asimismo, fundó la sentencia en los
preceptos 17, 18, párrafos primero (acción dolosa) y
segundo (conocer y querer), y 22, fracción II (coautoría),
y párrafo segundo, del artículo 28 (concurso real), de la
ley sustantiva local; en los cuales se describe la forma de
comisión, el momento de su consumación, su naturaleza
dolosa y la forma de intervención de los quejosos. De
igual forma, se invocaron los ordinales 245, 250, 251,
253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, donde se establecen los
principios rectores de valoración de la prueba.
Así mismo, tanto en el aspecto sustantivo como
adjetivo, expresó en forma razonada las circunstancias
especiales y particulares que la llevaron a resolver en el
sentido que lo hizo, concluyendo esencialmente con base
en los medios de prueba que se aportaron al sumario,
que los hechos encuadran en el precepto normativo que
33
D.P. 523/2014
invocó y, por tanto, acreditan perfectamente los ilícitos de
referencia, así como la plena responsabilidad de los
quejosos en su comisión; además de que en todos los
casos se expresaron las razones particulares por las que
se concedió o negó valor convictivo a la totalidad de los
medios de prueba aportados tanto por el órgano
acusador, como por la defensa durante el procedimiento.
En este orden de ideas, se satisfacen las
exigencias del artículo 16, párrafo primero, constitucional
y de la jurisprudencia 266 sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 1239, Tomo I, Volumen 2, Materia
Constitucional, Parte 1, Derechos Fundamentales, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917–
2011, cuyo rubro señala: “FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN”.
Asimismo, es infundado que el acto reclamado
resulte violatorio del artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo cierto
es que la autoridad responsable, emitió una resolución
en la que resolvió la litis planteada de forma completa e
imparcial; en el proceso se respetaron los plazos legales
de modo que no hubo dilación alguna en la impartición
de justicia.
34
D.P. 523/2014
La sentencia reclamada tampoco es violatoria
de las garantías constitucionales plasmadas en el
artículo 21 de la Constitución Federal, como afirman los
disconformes, toda vez que fueron autoridades judiciales
(primera y segunda instancias) quienes les instruyeron
un proceso y les impusieron las penas precisadas en la
ejecutoria que constituye el acto reclamado, bajo el
estricto marco de acusación expresado por el Ministerio
Público.
II. Delitos y responsabilidad.
De manera previa a ocuparnos del análisis de
ambos aspectos, es menester señalar que, en el caso,
los delitos que nos ocupan se cometieron contra una
misma ofendida, por lo que se reseñará en una sola
ocasión el material probatorio existente, en obvio de
inútiles repeticiones.
Precisado lo anterior, procede decir que la Sala
responsable no violó garantías constitucionales ni
legales, al declarar, con la facultad que le otorga el
artículo 1, fracciones I y II del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, que los hechos
demostrados son delitos (FRAUDE GENÉRICO) y que
los quejosos son responsables de su comisión; para
35
D.P. 523/2014
arribar a esa conclusión, con acierto ponderó:
Lo declarado por la ofendida Esmeralda María
Elena Villafuerte Méndez el dieciséis de mayo de dos mil
once, ante el Ministerio Público de indagatoria,
comparecencia en la que ratificó el formato único para el
inicio de averiguaciones previas directas por ella signado
(el cual data de doce de ese mes y año) y agregó, en lo
conducente, que en los primeros días de enero de dos
mil diez conoció a MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN, por conducto de Jorge Noé Marín Ugalde
quien se la presentó en razón de que “al parecer” quería
vender su departamento y ella estaba interesada en
adquirir un inmueble; concertaron una cita en el
restaurante “Chilis” ubicado en avenida Vasco de
Quiroga, número 1800, colonia Santa Fe; MARÍA DEL
ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN le comentó que el
propietario del departamento era su hijo LUIS MANUEL
CANO ESTRADA quien pedía ciento veinte mil pesos por
él, mismo que estaba ubicado en calle Frontera, número
tres, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc.
El once de enero de dos mil diez,
aproximadamente a las diecinueve horas, en compañía
de Jorge Noé Marín Ugalde y José Ramón Galván Vega
se entrevistó en el mismo restaurante con MARÍA DEL
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D.P. 523/2014
ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN y con su hijo LUIS
MANUEL CANO ESTRADA, éste le comentó que el
departamento contaría con dos recámaras, un baño,
patio, cocina y sala comedor, pero que dicho
departamento aún no estaba construido, que lo que
vendía eran “sus derechos adquiridos” respecto de ese
inmueble, el cual sería construido por el Instituto de la
Vivienda del Distrito Federal, en la calle Frontera, número
tres, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, a lo que ella
replicó que le interesaba el departamento ya construido,
porque no quería tener problemas a futuro y no le
interesaban los derechos que él refería tener, sin
embargo MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN
le dijo que no desconfiara, ya que ella así había adquirido
un departamento; LUIS MANUEL le refirió que era
común que las personas adquieran ese tipo de
departamentos construidos por el Instituto de la Vivienda
del Distrito Federal, incluso le proporcionaron copia de
dos convenios mediante los cuales supuestamente
MARÍA DEL ROCÍO había adquirido un departamento
ubicado en calle Cardos, colonia Ampliación Miguel
Hidalgo —convenios que en ese acto presentó en copia
fotostática—; LUIS MANUEL adujo que en caso de que
accediera a comprarle los derechos del departamento, él
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D.P. 523/2014
llevaría a cabo todos los trámites necesarios para que
dicho Instituto reconociera la sustitución del titular, le
dijeron que la cesión de derechos era válida y permitida
por el Instituto ya que se trataba de transacciones muy
comunes entre los titulares de las viviendas; por lo que ya
no desconfió y celebró con LUIS MANUEL CANO
ESTRADA una cesión de derechos respecto de dicho
departamento, refiriendo éste que estaría construido a
más tardar en el mes de agosto de dos mil diez.
El once de enero de dos mil diez, firmó “recibo
del primer acto de cesión de derechos” y acordaron que
el catorce siguiente firmarían el contrato definitivo y “para
asegurar el trato” LUIS MANUEL le pidió un anticipo de
diez mil pesos, los cuales le entregó ese día en cheque
número 0000129, correspondiente a la cuenta bancaria
03755214107 de Banamex (cuyo titular es Jorge Marín
Ugalde quien le prestó dicha cantidad), el cual fue
elaborado a nombre de MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN (el cual presentó en copia fotostática); en
ese recibo se señaló en la cuarta cláusula que al
momento de celebrar el contrato de cesión de derechos
debería pagar cincuenta mil pesos como segundo pago
del precio total de la cesión de derechos; documento que
ya llevaba elaborado LUIS MANUEL CANO ESTRADA.
38
D.P. 523/2014
El catorce de enero de dos mil diez, como a las
diecinueve horas, nuevamente en el restaurante “Chilis”,
en compañía de Jorge Noé Marín Ugalde y José Ramón
Galván Vega, se entrevistó con LUIS MANUEL CANO
ESTRADA y su progenitora; firmaron el “contrato de
cesión de derechos” que éste llevaba, en que se
estableció en la cláusula cuarta que el precio pactado por
la cesión de derechos convenida era la cantidad de
ciento veinte mil pesos, la cual pagaría de la siguiente
manera: como primer pago la cantidad de diez mil pesos
(pagados el once de enero de dos mil diez); el segundo a
la firma del contrato (el catorce de enero de dos mil diez),
por cincuenta mil pesos y como tercer pago sesenta mil
pesos (a pagar el dieciocho de enero siguiente); como
solo juntó cuarenta y cinco mil pesos al catorce de ese
mes y año, acordaron que los cinco mil pesos restantes
del segundo pago se los entregaría el día dieciocho, junto
con el tercer pago pactado, ese día entregó el dinero en
su domicilio, sito en Avenida División del Norte, número
2424, Departamento 301, Colonia Portales Sur,
Delegación Benito Juárez, en presencia de Jorge Noé
Marín Ugalde y José Ramón Galván Vega, elaborando el
recibo correspondiente (el cual exhibió), en que aparece
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D.P. 523/2014
LUIS MANUEL CANO ESTRADA en su carácter de
cedente y de ella como cesionaria.
El dieciocho de enero de dos mil diez, en
presencia de Jorge Noé Marín Ugalde y José Ramón
Galván Vega, en el interior del domicilio ubicado en
Avenida División del Norte, número 2424, departamento
301, colonia Portales Sur, delegación Benito Juárez,
entregó la cantidad de sesenta y cinco mil pesos a LUIS
MANUEL CANO ESTRADA, por concepto del último
pago pactado, firmando éste el último de los recibos (el
cual exhibió en original).
A finales de agosto de dos mil diez, le llamó vía
telefónica MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN,
para ofrecerle en venta un segundo departamento del
cual —dijo— su hija KARINA CANO ESTRADA era la
titular, al responderle que no tenía dinero debido a la
compra del otro departamento le contestó que no había
problema, que le darían muchas facilidades; MARÍA DEL
ROCÍO insistió en que platicara con KARINA, para llegar
a un arreglo.
El veinticuatro de agosto de dos mil diez,
aproximadamente a las diecinueve horas, se entrevistó
con KARINA CANO ESTRADA y MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN en su domicilio, lo que
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D.P. 523/2014
presenció Jorge Noé Marín Ugalde; KARINA le dijo que
al igual que su hermano LUIS MANUEL era la titular de
un departamento el cual sería construido en el mismo
inmueble ubicado en calle Frontera, número 3, en la
Colonia Roma, ya que el Instituto de la Vivienda del
Distrito Federal también la tenía reconocida como titular
de uno de los departamentos que estaban a punto de ser
entregados en ese lugar.
A principios de agosto de dos mil diez, acudió al
domicilio ubicado en calle Frontera, número tres, Colonia
Roma, Delegación Cuauhtémoc a verificar el estado que
guardaba la obra en la que supuestamente estaría el
primer departamento que adquirió, percatándome que en
dicho lugar hay una casa vieja abandonada y no así una
construcción u obra pendiente por entregar, al
comentarles esa situación a KARINA y a MARÍA DEL
ROCÍO, la primera respondió que ya tenía conocimiento
porque así se lo había hecho saber el Instituto de la
Vivienda del Distrito Federal a todos los titulares de los
departamentos, que había un retraso en la construcción,
pero que a más tardar en febrero de dos mil once, ya
estarían construidos y entregados; para que no
desconfiara KARINA le entregó copia simple de los
convenios que adujo celebró ante el Instituto de la
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D.P. 523/2014
Vivienda del Distrito Federal, cuando ella adquirió un
departamento en calle Cardos, número seis, antes
doscientos noventa y uno, departamento cuatrocientos
dos, edificio siete, colonia Ampliación Miguel Hidalgo,
Delegación Tlalpan en esta ciudad, ello para demostrar
que debido a los contactos que tenía ya había adquirido
con anterioridad otro departamento por medio de dicho
lnstituto —convenios que exhibió—; al decirles que no
tenía solvencia para comprar un segundo departamento,
MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN le dijo que
ya le había comentado la situación a su hija y que debido
a la confianza que su familia tenía en ella le darían la
facilidad de pagarle este segundo departamento
conforme pudiera, pidiendo que sólo entregara a más
tardar en ocho días diez mil pesos; “al sonar” ambas muy
convincentes y pensar que era muy buena oportunidad el
tener dos departamentos en el mismo inmueble accedió a
comprarle el segundo departamento a KARINA, trato que
fue verbal.
El treinta y uno de agosto de dos mil diez,
depositó nueve mil quinientos pesos a la cuenta número
6223486004 de la Institución bancaria HSBC a nombre
KARINA CANO ESTRADA; el trato fue que efectuaría
depósitos conforme a sus posibilidades económicas.
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D.P. 523/2014
El cuatro de octubre de dos mil diez, le depositó
a KARINA CANO ESTRADA siete mil quinientos pesos a
la cuenta bancaria número 00103755525, de la
Institución bancaria Scotiabank; siete mil pesos el
primero de noviembre siguiente; siete mil pesos el ocho
de diciembre del mismo año; siete mil pesos el cuatro de
enero de dos mil once, efectuados estos tres últimos
depósitos en la cuenta bancaria número 00103755525
(acto en que presentó el original de los cinco
comprobantes de depósito).
En febrero de dos mil once, acudió nuevamente
al domicilio ubicado en calle Frontera, número 3, para
verificar el estado que guardaba la construcción de los
departamentos que le habían sido vendidos, apreciando
que aún no existía ningún tipo de construcción en esa
dirección, motivo por el cual ese mismo día acudió a la
calle José María Roa Bárcenas, número 121, colonia
Obrera, delegación Cuauhtémoc, domicilio señalado en
la cláusula sexta del contrato de cesión de derechos que
celebró con LUIS MANUEL CANO ESTRADA como de
Jorge Rojas Rodríguez, líder de la Asociación Civil
Vanguardia Ciudadana, quien es asesor en las
operaciones con el Instituto de la Vivienda del Distrito
Federal según el mencionado contrato, al preguntarle de
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D.P. 523/2014
la construcción de los departamentos que le habían sido
vendidos, le informó que ni LUIS MANUEL CANO
ESTRADA, ni KARINA CANO ESTRADA habían
realizado trámite alguno para que le reconociera el
Instituto de la Vivienda del Distrito Federal como titular de
algún departamento en que ellos fueran titulares; al día
siguiente acudió a las oficinas que ocupa el Instituto de la
Vivienda del Distrito Federal, lugar en que le informaron
que LUIS MANUEL CANO ESTRADA y KARINA CANO
ESTRADA no habían llevado a cabo trámite alguno en
ese sentido; le comentaron que los derechos que una
persona tiene con motivo de haber resultado beneficiado
por el Instituto de la Vivienda para la construcción de
alguna casa o departamento no son susceptibles de
venderse o enajenarse.
En diversas fechas trató de comunicarse tanto
con LUIS MANUEL CANO ESTRADA como con
KARINA CANO ESTRADA, quienes ya no le contestan
las llamadas telefónicas; MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN terminó diciendo que ella no sabía nada y
que no podía responder por sus hijos “y que le hiciera
como quisiera”, fojas 2, 6 a 10.
En posterior comparecencia ante la misma
autoridad, ratificó sus anteriores declaraciones y aclaró
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D.P. 523/2014
que el precio pactado con KARINA CANO ESTRADA
respecto del departamento del cual supuestamente ella
era la titular, fue de ciento veinte mil pesos, cantidad que
pagaría conforme a sus posibilidades, lo que se pactó de
manera verbal en presencia de MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN y de Jorge Noé Marín Ugalde,
fojas 134.
Declaraciones a las que se enlazó lo declarado
por los testigos:
Jorge Noé Marín Ugalde, quien el veintisiete de
julio de dos mil once ante el órgano investigador, en lo
conducente refirió que a principios de enero de dos mil
diez, presentó a Esmeralda María Elena Villafuerte
Méndez con MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN, quien por dicho de su madre supo que
quería vender un departamento y como la primera quería
comprar uno, es que las contactó; se reunieron en el
restaurante “Chilis” ubicado en avenida Vasco de
Quiroga, número 1800, Colonia Santa Fe; MARÍA DEL
ROCÍO les comentó que el propietario del departamento
que vendía era su hijo LUIS MANUEL CANO ESTRADA,
y que el precio era de ciento veinte mil pesos; dijo se
ubicaba en calle Frontera, número tres, colonia Roma,
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D.P. 523/2014
delegación Cuauhtémoc, que los detalles los tenía que
platicar con LUIS MANUEL.
El once de enero de dos mil diez, como a las
diecinueve horas, acompañó a Esmeralda María Elena
Villafuerte Méndez y a José Ramón Galván Vega al
mismo restaurante donde se reunieron con MARÍA DEL
ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN y LUIS MANUEL
CANO ESTRADA; este último le dijo a Esmeralda que el
departamento que le ofrecía en venta contaría con dos
recámaras, un baño, patio, cocina y sala comedor, pero
que todavía no estaba construido, pero que él era el
titular de los derechos del mismo y que lo que vendía
eran precisamente esos derechos del departamento que
estaría ubicado en calle Frontera, número tres, Colonia
Roma, Delegación Cuauhtémoc, que el precio era ciento
veinte mil pesos y la construcción estaría a cargo del
Instituto de la Vivienda del Distrito Federal, a lo que
Esmeralda respondió que pensó que la venta era de un
departamento ya construido y que no le interesaba tener
problemas “con algo así”, pero MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN respondió que no desconfiara
de su hijo, ya que ella así había adquirido un
departamento; LUIS MANUEL adujo que era muy común
que esos departamentos construidos por el Instituto de la
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D.P. 523/2014
Vivienda del Distrito Federal, se adquieran de esa
manera, mostrándole unos papeles con los que MARÍA
DEL ROCÍO supuestamente adquirió un departamento
de la misma manera, pero en la delegación Tlalpan;
LUIS MANUEL refirió que si le compraba los derechos él
se encargaría de hacer los trámites necesarios para que
el Instituto de la Vivienda del Distrito Federal la
reconociera en sustitución de él como titular, que era muy
común esa especie de compraventas, por lo que
Esmeralda aceptó celebrar con LUIS MANUEL un
contrato respecto de la cesión de los derechos del
departamento; LUIS MANUEL dijo que el departamento
estaría construido a más tardar en agosto de dos mil diez
y sacó un documento que ya llevaba elaborado para que
lo leyera Esmeralda refiriendo que era para asegurar el
trato; en ese momento ella entregó diez mil pesos ya que
fue la cantidad que LUIS MANUEL le pidió como
anticipo, dinero que él le prestó elaborando el cheque
número 0000129 de fecha once de enero de dos mil diez,
de la cuenta número 03755214107 de Banamex, el cual
expidió a favor de MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN por indicaciones del propio LUIS MANUEL
CANO ESTRADA; en ese recibo se señaló que
Esmeralda se obligaba a realizar un segundo pago por
47
D.P. 523/2014
cincuenta mil pesos; acordaron verse el catorce de enero
siguiente en el mismo lugar para que se entregara el
segundo pago por cincuenta mil pesos y que LUIS
MANUEL llevaría elaborado el contrato definitivo con el
que se cerraría el trato por la venta del departamento.
El catorce de enero de dos mil diez,
aproximadamente a las diecinueve horas, en el mismo
restaurante “Chilis”, se reunieron Esmeralda, José
Ramón Galván Vega y él, con MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN y su hijo LUIS MANUEL CANO
ESTRADA; le pareció extraño que en cuanto los vio LUIS
MANUEL lo primero que le preguntó a Esmeralda es que
sí llevaba los cincuenta mil pesos, al responder que sí,
LUIS MANUEL sacó un contrato en que se señalaba el
precio de la cesión de derechos en ciento veinte mil
pesos; se pactó que esa cantidad se cubriría en tres
partes, la primera con el cheque por diez mil pesos (que
ya se le había entregado), la segunda por cincuenta mil
pesos (pactada para ese día) y el último pago por
sesenta mil pesos a pagar el dieciocho de enero de ese
año; al referir Esmeralda que sólo reunió cuarenta y cinco
mil pesos, LUIS MANUEL hizo un gesto de molestia pero
pactaron que los cinco mil pesos restantes se pagaran
junto con el tercer pago; ella pidió que fueran a su
48
D.P. 523/2014
domicilio por lo dinero (sito en avenida División del Norte,
número 2424, departamento 301, colonia Portales Sur,
delegación Benito Juárez), y ahí entregó a LUIS
MANUEL cuarenta y cinco mil pesos en efectivo
recibiendo a cambio un recibo por esa cantidad.
El dieciocho de enero de dos mil diez,
aproximadamente a las diecinueve horas, en el domicilio
de Esmeralda se entregó a LUIS MANUEL CANO
ESTRADA sesenta y cinco mil pesos en efectivo como
último pago con motivo de la cesión de derechos,
firmando éste el recibo correspondiente.
A finales de agosto de dos mil diez, Esmeralda le
pidió vía telefónica que fuera a su domicilio al día
siguiente, ya que se entrevistaría con MARÍA DEL
ROCÍO y con su hija; como a la diecinueve horas del día
siguiente, le comentó que le ofrecían en venta un
segundo departamento, a lo que le cuestionó que
pensara comprarles otro inmueble si todavía no le
entregaban ni el primero y le pidió que estuviera presente
para que diera su opinión; sin recordar la fecha exacta se
reunieron en el domicilio de Esmeralda María Elena
Villafuerte Méndez, con MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN y KARINA CANO ESTRADA; esta última
dijo ser la titular de un departamento que sería construido
49
D.P. 523/2014
en el mismo edificio que el departamento que le vendió
su hermano (calle Frontera, número tres) porque el
Instituto de la Vivienda del Distrito Federal también la
tenía reconocida como titular de uno de los que estaban
a punto de ser entregados y pedía por este segundo
departamento lo mismo que su hermano, es decir, ciento
veinte mil pesos; Esmeralda comentó que acababa de
acudir a dicho domicilio y que aún no habían construido
ningún departamento en dicho lugar y que por eso estaba
a punto de localizar a su hermano para que le diera una
explicación, contestando KARINA que sabían que había
un retraso en la construcción, pero que el “INVI” les había
informado a todos los titulares y propietarios que a más
tardar en febrero del dos mil once ya estarían construidos
y entregados, que para que no desconfiara se quedara
con la copia de los convenios que KARINA había
celebrado ante dicho Instituto en relación a diverso
departamento adquirido anteriormente y que con eso le
demostraba que debido a los contactos y amistades con
que contaba, para ella era muy fácil obtener
departamentos por medio de ese Instituto; ante la
indecisión de Esmeralda, MARÍA DEL ROCÍO le dijo que
había convencido a KARINA de que le pagara conforme
a sus posibilidades económicas y le pidieron diez mil
50
D.P. 523/2014
pesos que le urgían; Esmeralda le preguntó su opinión a
lo que él respondió que era su decisión, pero que podría
ser una buena opción; Esmeralda acordó con KARINA
que le juntaría “lo más posible” para que a más tardar en
ocho días le depositara diez mil pesos y el resto de los
ciento veinte mil pesos se lo pagaría mediante depósitos
bancarios conforme a sus posibilidades económicas; al
ponerle a la vista el personal ministerial copias
certificadas de diversos documentos (visibles a fojas
catorce a la diecinueve), los reconoció como los mismos
a los que se refirió, foja 136.
Manifestaciones que ratificó ante la Juez natural
el seis de mayo de dos mil trece y a preguntas contestó,
en lo esencial, que Esmeralda le había comentado que
quería comprar un departamento; presenció cuando
KARINA le indicó a Esmeralda que era titular de un
departamento, foja 808.
José Ramón Galván Vega, ante la
Representación Social de indagatoria el veintisiete de
julio de dos mil once, dijo que el once de enero de dos
mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas, acudió
en compañía de Esmeralda María Elena Villafuerte
Méndez al restaurante “Chilis” ubicado en avenida Vasco
de Quiroga, colonia Santa Fe, ya que ella le pidió que la
51
D.P. 523/2014
acompañara para darle su opinión respecto de un
departamento que compraría, lugar en que ya los
esperaba otro amigo de nombre Jorge Noé Marín Ugalde;
en el restaurante se entrevistaron con MARÍA DEL
ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN y su hijo LUIS
MANUEL CANO ESTRADA; éste le ofreció en venta a
Esmeralda un departamento que aún no estaba
construido y que dijo contaría con dos recamaras, un
baño, patio, cocina y sala comedor, por lo que, lo que le
vendía a Esmeralda eran los derechos de dicho
departamento que estaría ubicado en la Calle Frontera,
número tres, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc en
esta Ciudad, mencionándole que el precio del
departamento y sus derechos era la cantidad de ciento
veinte mil pesos indicándole a Esmeralda que él era el
titular y propietario de los derechos del departamento,
puesto que el Instituto de la Vivienda del Distrito Federal,
se lo entregaría en poco tiempo, a lo que Esmeralda le
contestó que ella pensaba que se trataba de un
departamento ya construido y que como no quería tener
problemas posteriormente, no le interesaba, pero MARÍA
DEL ROCÍO le comentó a Esmeralda que si el problema
era que ella desconfiaba, que se despreocupara y que
confiara en su hijo y que incluso ella, es decir, MARÍA
52
D.P. 523/2014
DEL ROCÍO así adquirió otro departamento,
comentándole LUIS MANUEL a Esmeralda que no se
preocupara porque así se manejaban ese tipo de
compraventas de departamento otorgados por el INVI,
momento en el que MARÍA DEL ROCÍO le mostró a
Esmeralda unos papeles en los que supuestamente se
indicaba que ella así había adquirido un departamento,
escuchando que LUIS MANUEL le prometió a Esmeralda
que si ella le compraba el departamento, él realizaría los
trámites necesarios para que el INVI la reconociera a ella
en sustitución de LUIS MANUEL, para con ello darle una
legalidad a lo pactado por ellos dos, puesto que sí estaba
permitido por el Instituto de la Vivienda del Distrito
Federal, accediendo Esmeralda a adquirir dicho
departamento; LUIS MANUEL le dijo a Esmeralda que el
departamento que le vendía estaría construido a más
tardar en el mes de agosto del dos mil diez, sacando
entre sus documentos LUIS MANUEL un papel “para
asegurar el trato”, según su dicho —en ese documento
se señalaba que ella le entregaría la cantidad de diez mil
pesos como anticipo—; Esmeralda le pidió prestado a
Jorge Noé Marín Ugalde, quien elaboró un cheque por
dicha cantidad a favor de MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN, tal y como lo solicitó LUIS MANUEL
53
D.P. 523/2014
CANO ESTRADA; firmaron un documento en que se
señaló ese primer pago y un segundo por la cantidad de
cincuenta mil pesos; acordaron verse el catorce de enero
de dos mil diez, en el “Chilis” a las diecinueve horas para
que Esmeralda realizara el segundo pago por cincuenta
mil pesos, comprometiéndose LUIS MANUEL a llevar
ese día elaborado el contrato respectivo por la
compraventa del departamento.
El día catorce de enero del dos mil diez,
aproximadamente a las diecinueve horas, se reunieron
nuevamente en el “Chilis” de Santa Fe, él, Esmeralda y
Jorge Noé Marín Ugalde con MARÍA DEL ROCÍO y LUIS
MANUEL; éste de inmediato sacó un contrato en el cual
se leía “Cesión de derechos”, aparecía LUIS MANUEL
como quien cedía y Esmeralda como quien adquiría esos
derechos, señalando la ubicación del departamento y que
el precio de la cesión era por ciento veinte mil pesos; que
Esmeralda pagaría en tres parcialidades, la primera por
diez mil pesos, la cual escuchó ya había quedado
cubierta mediante un cheque; la segunda sería por
cincuenta mil pesos y la tercera por sesenta mil pesos
para el día dieciocho de enero de dos mil diez; ese día
Esmeralda sólo contaba cuarenta y cinco mil pesos,
mismos que entregó a LUIS MANUEL para lo cual se
54
D.P. 523/2014
trasladaron al domicilio de ella, acordando que los cinco
mil pesos restantes se los entregaría junto con el tercer
pago; se firmó el recibo de dinero por la cantidad de
cuarenta y cinco mil pesos.
El dieciocho de enero de dos mil diez,
aproximadamente a las diecinueve horas, en el domicilio
de Esmeralda se pagó a LUIS MANUEL CANO
ESTRADA sesenta y cinco mil pesos en efectivo como
último pago, una vez que LUIS MANUEL contó el dinero
le firmó a Esmeralda un recibo por dicha cantidad, fojas
142.
Testimonios a los que con acierto se enlazó el
dictamen en materia de contabilidad, en que el perito
oficial Desiderio Albino Javier, dictaminó con base en los
documentos que tuvo a la vista, a saber, el cheque
número 000129 de Banamex, S.A. de once de enero de
dos mil diez, de la cuenta de cheques 03755214107
aperturada a nombre de Jorge Noé Marín Ugalde,
expedido a favor de MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN por la cantidad de diez mil pesos; dos
documentos denominados “acuse de cesión de derechos”
en que aparece como cedente LUIS MANUEL CANO
ESTRADA y como cesionaria Esmeralda María Elena
Villafuerte Méndez, lo que le llevó a concluir:
55
D.P. 523/2014
“Primera. El monto total de las cantidades
entregadas a MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN, señaladas por la denunciante Esmeralda
María Elena Villafuerte Méndez de conformidad con lo
manifestado en su denuncia correspondiente y la
documentación aportada al expediente, asciende a la
cantidad de diez mil pesos. Segunda.- El monto total de
las cantidades entregadas a LUIS MANUEL CANO
ESTRADA señaladas por la denunciante Esmeralda
María Elena Villafuerte Méndez, de conformidad con lo
manifestado en su denuncia correspondiente y la
documentación aportada al expediente, asciende a la
cantidad de ciento diez mil pesos. Tercera.- El monto
total de las cantidades entregadas a KARINA CANO
ESTRADA señaladas por la denunciante Esmeralda
María Elena Villafuerte Méndez, de conformidad con lo
manifestado en su denuncia correspondiente y con la
documentación aportada al expediente, asciende a la
cantidad de treinta y ocho mil pesos.”, fojas 177.
También se consideró el contenido de las
documentales consistentes en:
Original y copias certificadas del recibo del
denominado “primer acto de cesión de derechos”
celebrado entre LUIS MANUEL CANO ESTRADA
(cedente) y Esmeralda María Elena Villafuerte Méndez
(cesionaria) de once de enero de dos mil diez, fojas 14 y
440.
56
D.P. 523/2014
El contrato de cesión de derechos en original y
copias certificadas, suscrito por LUIS MANUEL CANO
ESTRADA (cedente) y Esmeralda María Elena Villafuerte
Méndez (cesionaria) de catorce de enero de dos mil diez,
fojas 16 y 438.
“Acuse de derechos” en original y copia
certificada, celebrado entre LUIS MANUEL CANO
ESTRADA y Esmeralda María Elena Villafuerte Méndez
de catorce de enero de dos mil diez, por la cantidad de
cuarenta y cinco mil pesos, fojas 18 y 442.
“Acuse de cesión de derechos” en original y
copia certificada, celebrado entre LUIS MANUEL CANO
ESTRADA y Esmeralda María Elena Villafuerte Méndez
de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, por la
cantidad de sesenta y cinco mil pesos, fojas 19 y 443.
Ficha de depósito correspondiente a la
Institución Bancaria HSBC, número de cuenta
6223486004 a nombre de CANO KARINA, de fecha “31-
08-2010”, por nueve mil quinientos pesos, foja 20.
Ficha de depósito correspondiente a la
Institución Bancaria Scotiabank, número de cuenta
00103755525, a nombre de CANO ESTRADA KARINA,
de fecha “04/10/2010”, por la cantidad de siete mil
quinientos pesos, foja 21.
57
D.P. 523/2014
Ficha de depósito correspondiente a la
Institución Bancaria Scotiabank, número de cuenta
00103755525, a nombre de CANO ESTRADA KARINA,
de fecha “01/11/2010”, por la cantidad de siete mil pesos,
foja 22.
Ficha de depósito correspondiente a la
Institución Bancaria Scotiabank, número de cuenta
00103755525 a nombre de CANO ESTRADA KARINA,
de fecha “08/12/2010”, por la cantidad de siete mil pesos,
foja 23.
Ficha de depósito de la Institución Bancaria
Scotiabank, número de cuenta 00103755525, a nombre
de CANO ESTRADA KARINA, de fecha “04/01/2011”,
por siete mil pesos, foja 24.
Convenio de entrega de vivienda en depósito, en
que aparece que se realizó entre el Instituto de Vivienda
del Distrito Federal, representado por el arquitecto Rubén
Camacho Flores a quien se le denominará “el INVI” y
MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN
(beneficiario); declaración y cláusulas de doce de mayo
de dos mil diez, en relación a la vivienda ubicada en el
conjunto habitacional de calle Cardos, número 6, antes
291, colonia Ampliación Miguel Hidalgo, delegación
Tlalpan, en esta ciudad, fojas 27 a 43.
58
D.P. 523/2014
Convenio para la entrega de vivienda en
depósito que celebran por una parte el Instituto de
Vivienda del Distrito Federal, representado por el Rubén
Camacho Flores y KARINA CANO ESTRADA de doce
de mayo de dos mil diez, en relación al inmueble ubicado
en el conjunto habitacional en calle Cardos, número 6,
antes 291, colonia Ampliación Miguel Hidalgo,
Delegación Tlalpan, fojas 44 a 58.
Copia del cheque número 0000129 de once de
enero de dos mil diez, correspondiente a la cuenta
bancaria número 03755214107 de BANAMEX a nombre
de Jorge Noé Marín Ugalde, por la cantidad de diez mil
pesos, fojas 59 y 225.
Documental consistente en el oficio
DEAJI/DAJ/SCT/001114/2011 de treinta y uno de agosto
de dos mil once, proveniente de la Dirección de Asuntos
Jurídicos, Subdirección de lo Contencioso, suscrito por la
licenciada Norma Verónica Jasso Ibarra, Subdirectora de
lo Contencioso, del que se desprende que informó que
“mediante oficios DEPFPV/DISD/002914/2011 de
dieciséis de agosto de dos mil once,
DEO/DAT/000889/2011 de diecisiete de julio de dos mil
once y DEO/DVC/001188/2011 de veintitrés de agosto de
dos mil once, la Dirección de Integración y Seguimiento a
59
D.P. 523/2014
la Demanda, la Dirección de Asistencia Técnica y
Dirección de Vivienda en Conjunto, respectivamente, que
después de una búsqueda en sus archivos, no se
encontró antecedente alguno relacionado con el predio
de referencia”, foja 166.
Documental consistente en el oficio
DGODU/2718/2011, suscrito por el arquitecto Martín
Miguel Ruíz Ramírez, Director General de Obras y
Desarrollo Urbano de la Delegación Cuauhtémoc; en el
que se informa: “…que después de una búsqueda
exhaustiva en sus archivos, se constató que del año de
dos mil a la fecha no existe antecedente alguno
relacionado con el domicilio de referencia (calle Frontera
número 3, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc)”, fojas
188.
Acuse de recibo de un escrito de diez de
diciembre de dos mil nueve, presentado ante la Dirección
Ejecutiva de Asuntos Jurídicos e Inmobiliaria del Instituto
de Vivienda del Distrito Federal, mediante el cual los
habitantes de calle Frontera, número 3, colonia Roma,
solicitan que se les incluya en el programa de
expropiaciones para la demolición y construcción del
predio antes citado, firmada por cuatro personas, foja
501.
60
D.P. 523/2014
Oficio proveniente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores de veinte de marzo de dos mil
doce, al que adjuntó copia del informe que rindió
Scotiabank Inverlat, S.A., en relación a la cuenta número
00103755525 a nombre de KARINA CANO ESTRADA,
fojas 201 a 215.
Oficio proveniente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores de nueve de abril de dos mil doce,
al que adjunta copia del informe que rindió HSBC México,
S.A., de la cuenta número 6223486004 a nombre de
KARINA CANO ESTRADA, fojas 217 a 221.
Oficio proveniente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de quince de agosto de dos mil
doce, al que anexó copia del informe que rindió el Banco
Nacional de México, S.A., de la cuenta número
375/5214107 a nombre de Jorge Noé Marín Ugalde (sic),
fojas 233 a 236.
Medios de convicción que fueron justipreciados
por la responsable ordenadora, quien les asignó eficacia
probatoria en términos de lo dispuesto por los artículos
245, 254, 255 y 286 del Código Penal para el Distrito
Federal, preceptos de los que implícitamente se obtiene
que asiste valor indiciario a las testimoniales, al narrar
hechos que apreciaron de manera personal y directa, de
61
D.P. 523/2014
manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias; a las
periciales al haber sido practicadas por personas con
conocimientos especiales sobre la materia que versaron,
así como pleno a las diligencias realizadas por la
representación social de indagatoria, al ser practicadas
por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Con tales pruebas el Ministerio Público demostró
la realización de dos hechos antijurídicos, consistentes
en que:
1) El once de enero de dos mil diez, LUIS
MANUEL CANO ESTRADA y MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN ofrecieron a la querellante
Esmeralda María Elena Villafuerte Méndez, adquirir un
departamento que —dijeron— se construiría en Frontera,
número tres, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, de
esta ciudad, al interesarse la ofendida convino en
efectuar el pago correspondiente por ciento veinte mil
pesos, el cual se efectuó en tres parcialidades, tal y
como se pactó por escrito, refiriendo los quejosos
inicialmente que sería construido a más tardar en el mes
de agosto de dos mil diez y después que en febrero de
dos mil once, y,
2) El veinticuatro de agosto de dos mil diez,
62
D.P. 523/2014
KARINA CANO ESTRADA y MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN, ofrecieron a la sujeto pasivo
Esmeralda María Elena Villafuerte Méndez un diverso
departamento (también ubicado en Frontera, número
tres, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc), con el
mismo costo (ciento veinte mil pesos), realizando varios
pagos que en total ascendieron a treinta y ocho mil pesos.
Contrario a lo que sostienen los quejosos en los
motivos de disenso III y V, tales hechos son ciertamente
constitutivos del delito previsto y sancionado en el
artículo 230, fracción III, del Código Penal para el Distrito
Federal, pues los hechos fácticos probados son que
MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN, KARINA
y LUIS MANUEL, ambos de apellidos CANO ESTRADA,
engañaron a la ofendida, al hacerle creer que le
venderían los derechos adquiridos sobre dos
departamentos que edificaría el Instituto de la Vivienda
del Distrito Federal en la calle Frontera, número 3,
colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad,
los cuales le aseguraron serían entregados a más tardar
en febrero de dos mil once, logrando con ello la
obtención de un lucro indebido para sí, al entregar la
querellante a cada uno de ellos, diversas cantidades de
dinero con motivo de la transacción realizada —en los
63
D.P. 523/2014
términos que más adelante se detallará—.
En efecto, los ahora solicitantes de tutela federal
ejecutaron las conductas típicas de engañar a la
ofendida, al desplegar una falaz actitud que la condujo a
creer que por medio del Instituto de la Vivienda del
Distrito Federal se construirían departamentos en la calle
Frontera, número tres, colonia Roma, delegación
Cuauhtémoc de esta ciudad, y que KARINA y LUIS
MANUEL ambos de apellidos CANO ESTRADA eran
titulares de dos de ellos, por lo que estaban en
posibilidad legal de ceder a su favor los “derechos
adquiridos” sobre esos inmuebles, fijando en cada uno de
los casos, la cantidad de ciento veinte mil pesos a cambio
por la operación, comprometiéndose a entregar los
departamentos “a más tardar” en agosto de dos mil diez,
actuar que llevó a Esmeralda María Elena Villafuerte
Méndez a realizar diversos actos de disposición de su
patrimonio, lo que redundó en la obtención de un lucro
indebido a favor de los demandantes de amparo; con la
consecuente afectación en el patrimonio de la pasivo en
los siguientes términos:
- Por cuanto hace a MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN y LUIS MANUEL CANO
64
D.P. 523/2014
ESTRADA, ascendió a ciento veinte mil pesos, ya que
la ofendida efectuó los siguientes pagos:
FECHA CANTIDAD Y FORMA DE PAGO
11 de enero de 2010. Diez mil pesos, que pagó con el cheque 0000129, correspondiente a la cuenta bancaria 03755214107 de Banamex (a nombre de Jorge Marín Ugalde) expedido a favor de MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN a petición de LUIS MANUEL CANO ESTRADA.
14 de enero de 2010 (a la firma del contrato).
En efectivo se entregaron cuarenta y cinco mil pesos.
El 18 de enero de 2010. En efectivo se entregó sesenta y cinco mil pesos.
- Respecto de MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN y KARINA CANO ESTRADA, fue de
treinta y ocho mil pesos, como se ejemplifica a
continuación:
FECHA BANCO CUENTA IMPORTE TITULAR31/08/2010 HSBC MÉXICO,
S.A6223486604 9,500.00 KARINA CANO
ESTRADA.14/10/2010 Scotiabank 50010375552 7,500.00 KARINA CANO
ESTRADA.01/11/2010 Scotiabank 00103755525 7,000.00 KARINA CANO
ESTRADA.08/12/2010 Scotiabank 00103755525 7,000.00 KARINA CANO
ESTRADA.4/01/2011 Scotiabank 00103755525 7,000.00 KARINA CANO
ESTRADA.
TOTAL $38,000.00
Tampoco asiste razón a los solicitantes de
amparo al referir que las conductas desplegadas son de
índole civil y no penal, ya que, conforme a la anterior
reseña, el actuar por ellos realizado no consiste en un
mero incumplimiento de contrato, que hipotéticamente
65
D.P. 523/2014
podría actualizarse para el caso de que los
departamentos no hubieran sido entregados en el tiempo
pactado, o bien, que sólo se trata de una promesa
incumplida —como sostienen—, pues como lo estimó la
Sala responsable, conforme a la mecánica de los eventos
es manifiesto que MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN, KARINA y LUIS MANUEL, ambos de
apellidos CANO ESTRADA, desplegaron una serie de
actos conducentes a engañar a la querellante, al hacerle
creer que en el inmueble ubicado en Frontera, número
tres, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, se había
autorizado la construcción de los dos departamentos
cuyos derechos ofrecían transmitir a través de una cesión
de “derechos adquiridos” por KARINA y LUIS MANUEL,
de apellidos CANO ESTRADA quienes se ostentaron
ante ella como titulares, lo cual los activos sabían de
antemano que no cumplirían, por tratarse de una mentira;
propósito que lograron a través de diversos engaños,
como el referirle que al ser miembros de la Asociación
Civil “Vanguardia Ciudadana”, tenían la posibilidad de
acceder a los beneficios de adquisición de viviendas a
través del Instituto de la Vivienda del Distrito Federal y
que en el Instituto así era el trámite, reseñándole que
habían logrado adquirir otros inmuebles bajo esa
66
D.P. 523/2014
mecánica, mostrándole incluso documentos en que así
se hacía constar ante lo cual Esmeralda María Elena
Villafuerte Méndez tomó la decisión de entregarles el
dinero solicitado, en la forma y condiciones por ellos
estipulados a cambio de adquirir la titularidad de dos
departamentos en Frontera, número tres, cuya
construcción le aseguraron se haría a más tardar en
agosto de dos mil diez.
Torna aún más evidente la confabulación de los
quejosos para engañar a la querellante, el hecho de que
al ofrecerle MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN y KARINA CANO ESTRADA el segundo
departamento, Esmeralda María Elena Villafuerte
Méndez les expresó su inquietud al referir que se
presentó en Frontera, número tres, colonia Roma y se
percató que no se estaba efectuando construcción
alguna en ese lugar, a lo que KARINA respondió que los
titulares estaban enterados, que sólo se trataba de un
retraso en la obra y que estarían listos los departamentos
a más tardar en febrero de dos mil once, ofreciendo
incluso facilidades de pago para que la ofendida
adquiriera el inmueble, pidiéndole que no desconfiara,
entregándole diversas documentales, entre ellas, los
convenios (dos) de entrega de vivienda en depósito, en
67
D.P. 523/2014
que aparece que se celebró entre dicho Instituto y
MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN y KARINA
CANO ESTRADA (como beneficiarias), respectivamente,
el doce de mayo de dos mil diez, en relación a la vivienda
ubicada en el conjunto habitacional de calle Cardos,
número 6, antes 291, colonia Ampliación Miguel Hidalgo,
delegación Tlalpan, en esta ciudad, actos que
coadyuvaron a que Esmeralda María Elena Villafuerte
Méndez accediera a adquirir el segundo departamento,
efectuando los pagos parciales pactados.
Actuar desplegado por los demandantes de
amparo que, como estimó la responsable, se ajusta a la
descripción típica contenida en el artículo 230 del Código
Penal para el Distrito Federal, ya que contrario a lo que
sostienen, la Sala responsable no efectuó una equívoca
interpretación de los hechos, pues su determinación con
acierto se sustentó en los indicios que arrojó el relatado
historial probatorio, del que indudablemente destaca el
dicho de la querellante, el cual se enlaza de manera
armónica con lo expuesto por los testigos Jorge Noé
Marín Ugalde y José Ramón Galván Vega, quienes son
concordantes con ella en referir los hechos, aun en las
circunstancias accidentales, ello aunado a que su dicho
encuentra apoyo en las documentales existentes, de las
68
D.P. 523/2014
que se advierte la existencia de lo que denominaron un
“convenio de cesión de derechos adquiridos” realizado
entre LUIS MANUEL CANO ESTRADA y Esmeralda
María Elena Villafuerte Méndez, en que claramente se
aprecia de la cláusula Primera que se hizo constar que el
primero “cede el crédito hipotecario para un
departamento con el efecto de casa habitación en la calle
Frontera, número tres, colonia Roma, delegación
Cuauhtémoc”, mientras que en la Cuarta se señaló que la
segunda se obligaba a pagar ciento veinte mil pesos por
concepto de traspaso del departamento, a pagar en
parcialidades, de ahí resulta evidente lo falaz del dicho
de los quejosos, al aducir en sus motivos de disenso que
la ofendida tenía pleno conocimiento del riesgo de que no
se lograra la construcción de los departamentos, al ser la
actividad propuesta “antijurídica en sí misma”, al implicar
los trámites “un acto de corrupción”, pues se itera, del
referido convenio se advierte una propuesta concreta y
cierta de ceder, lo que se dijo era un crédito hipotecario a
favor de la ofendida, a cambio de un precio cierto, lo cual
fue el motivo de que ésta entregara el numerario,
confiando en que se trata de una actividad lícita y no un
acto de corrupción. Acto jurídico del que no existió
intención de acatar por los quejosos al saber
69
D.P. 523/2014
perfectamente que no contaban con derecho alguno que
transmitir y que se trataba de una mentira el que se
edificaría construcción alguna en el predio referido, con lo
cual se actualiza el dolo penal que diferencia el mero
incumplimiento de un contrato de la comisión de un
delito, en el caso, FRAUDE GENÉRICO.
Es verdad como aducen los quejosos que la
defensa objetó las documentales allegadas al proceso
por el órgano de acusación, empero, ese actuar por sí
solo no es suficiente para restarles eficacia probatoria, ya
que corresponde al órgano jurisdiccional determinar en
última instancia la eficacia probatoria de una prueba
documental objetada atendiendo a su contenido, por
ende, tal objeción sólo conlleva a realizar un meticuloso
examen, a fin de establecer si es idónea o no para
demostrar el hecho a dilucidar, motivando la conclusión a
la que se arribe, como en el caso acontece, máxime que
los quejosos refieren que efectivamente recibieron los ya
detallados pagos por parte de Esmeralda María Elena
Villafuerte Méndez, tal como aparece de los reseñados
recibos e informes bancarios.
De ahí que es legal que la responsable tuviera
por acreditados los delitos de: FRAUDE GENÉRICO,
respecto de los quejosos KARINA y LUIS MANUEL,
70
D.P. 523/2014
ambos de apellidos CANO ESTRADA y, diversos dos
delitos de FRAUDE GENÉRICO, respecto de MARÍA
DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN, previstos y
sancionados en el artículo 230, fracción III, del Código
Penal para el Distrito Federal.
Conductas que ejecutaron los sujetos activos
con dolo directo y sin que mediara a su favor una causa
de licitud, de ahí que sea correcto que se actualizan los
injustos penales en comento, esto es, al constituir hechos
típicos y antijurídicos.
También es cierto que, el Ministerio Público
demostró la responsabilidad de MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN, KARINA y LUIS MANUEL,
ambos de apellidos CANO ESTRADA, y, por ende, la
declaratoria que al respecto hizo la autoridad
jurisdiccional no es violatoria de garantías, esto no sólo
porque intervinieron en la comisión de los delitos como
coautores materiales, que prevé el artículo 22, fracción II,
del Código Penal para el Distrito Federal, sino además,
porque actuaron culpablemente, esto es, con consciencia
de antijuridicidad, siendo imputables y en circunstancias
tales que les era exigible ajustar su conducta a la norma
penal, ello por no actualizarse alguna de las hipótesis de
exclusión del delito que prevén las fracciones VII, VIII
71
D.P. 523/2014
inciso b) y IX del artículo 29 del código sustantivo
invocado.
No obsta a lo anterior, la versión de los hechos
proporcionada por los quejosos, quienes ante la
autoridad ministerial —asistidos de defensor particular—,
de manera concordante negaron la acusación existente
en su contra, el dos de junio de dos mil once (mediante
escrito que ratificaron en esa sede), en que en lo
medular, refirieron que “los hechos denunciados” habían
prescrito y se trataba de una relación de carácter
meramente civil; que nunca se reunieron en un
restaurante en Santa Fe, por lo que en su caso el
Ministerio Público era incompetente para conocer de los
mismos, fojas 114 a 125.
En declaración preparatoria de diecisiete de
noviembre de dos mil doce, MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN, KARINA y LUIS MANUEL,
ambos de apellidos CANO ESTRADA, ratificaron su
declaración ministerial, sin agregar algo más, fojas 298 y
299, 382 a 389.
En ampliación de su dicho KARINA CANO
ESTRADA, el veintiséis de septiembre de dos mil trece
ratificó sus declaraciones rendidas con anterioridad y
agregó, que desde el dos mil ocho estaba integrada en
72
D.P. 523/2014
un programa de vivienda de la Asociación de Barrios
“Vanguardia Ciudadana” para un proyecto de vivienda en
el predio denominado Frontera 2, del Distrito Federal con
el fin de tener una vivienda propia; en el dos mil nueve,
Esmeralda María Elena Villafuerte Méndez le solicitó a su
madre MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN,
una cita para la compraventa de un departamento en la
calle Frontera 96; se presentó con su novio Jorge Noé
para pedir informes en la calle Sinaloa 144, y
manifestaron que no les alcanzaba para adquirir el
departamento; su madre les comentó que LUIS MANUEL
CANO ESTRADA también pertenencia a la Asociación
de Asamblea de Barrios “Vanguardia Ciudadana” para la
obtención de una vivienda; posteriormente Jorge Noé y
Esmeralda se comunicaron con MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN solicitándole apoyo para
ingresar a la Asociación.
Tiempo después como su hermano LUIS
MANUEL CANO ESTRADA tenía que salir del país, el
líder de la Asociación (Jorge Rojas) le informó que no
podía dejar el proyecto a menos que encontrara una
persona que lo cubriera, ya que atrasaría todos los
trámites y gestiones, por lo que le comentaron a
Esmeralda y a su novio Jorge Noé la situación y ellos
73
D.P. 523/2014
dijeron que estaban interesados en adquirir los derechos
que LUIS MANUEL CANO ESTRADA había sumado
hasta la fecha (dos mil nueve) y fijaron una cantidad para
que el pudiera recuperar el dinero que ya había dado
todo ese año para la gestión de la vivienda, solicitando a
MARÍA DEL ROCÍO y a LUIS MANUEL los
representaran de manera indistinta ante la Asociación
Asamblea de Barrios “Vanguardia Ciudadana”, ya que se
requiere de una persona que represente a la interesada
en las distintas juntas para trámites y diligencias
requeridas.
En una reunión con el líder Jorge Rojas, se
acordó que Esmeralda Villafuerte Méndez ocuparía el
lugar de LUIS MANUEL CANO ESTRADA en el proyecto
Frontera 3 y que a partir de ese momento ella pagaría los
gastos (compra de terreno, diligencias ante las diferentes
dependencias cuando se diera la expropiación oficial del
predio), la Asociación fijó cuotas de doscientos pesos en
caso de no poder acudir la interesada a las diligencias
personalmente y que se siguieran pagando todos los
gastos del lugar de Esmeralda Villafuerte ante la
Asociación.
Esmeralda Villafuerte se comunicó con ella para
solicitar que “la tomara en cuenta” para dejarle su lugar a
74
D.P. 523/2014
su hermano en el mismo proyecto Frontera 3 y como se
encontraba delicada de salud decidió acceder y hacerlo
de la misma manera que LUIS MANUEL CANO
ESTRADA, por lo que acudieron con el líder Jorge Rojas
a la asociación a solicitar nuevamente una sustitución de
personas, lo que así sucedió; “a la fecha” se siguen
pagando gastos para el proyecto de Frontera 3 a nombre
del hermano de Esmeralda (Jorge Villafuerte Méndez); se
fijaron cuotas de doscientos pesos por cada diligencia,
debido a que ellos no podían asistir, así que se les
seguía representando por medio de MARÍA DEL ROCÍO
y/o LUIS MANUEL CANO ESTRADA y por ella; dos
meses después Esmeralda les dijo que ya no quería
continuar; le enteraron que no podían darle de baja
porque los trámites ya estaban más avanzados, que
platicaran con el líder para dar solución a su problema;
hasta el dos mil trece se gastaron ciento sesenta y cinco
mil pesos en cada uno de los casos para Esmeralda y
para Jorge, gastos que cubrieron ella (KARINA) y LUIS
MANUEL.
El líder de la Asociación le ofreció a la
querellante cambiarla a un proyecto más próximo por
entregar (departamentos) y no aceptó, dijo que quería
que se le devolviera el dinero; se le explicó que sólo
75
D.P. 523/2014
podría hacer una sustitución de persona en caso de ya
no querer continuar o cambiarse a un proyecto más
próximo a entregar y su novio dijo que mejor “nos
atuviéramos a las consecuencias”; las reuniones se
llevaron a cabo en el restaurante Toks, de la colonia
Doctores y en el Vips, de la colonia Roma, por estar más
cerca del predio y de la asociación que lleva a cabo
juntas todos los jueves en la Calle de Roa Bárcenas 121,
Colonia Obrera a la que están obligados a asistir para
enterarles de los avances, cambios y noticias del
proyecto en que están inscritos; “a la fecha” dijo seguían
asistiendo ella en nombre de Jorge Villafuerte Méndez y
su hermano en nombre de Esmeralda Villafuerte Méndez.
Se hicieron algunos depósitos a su nombre, que
son los que se exhibieron como pruebas, se buscó a
Esmeralda para convencerla de que les permitiera buscar
una persona porque ya no podrían volver a ser los
titulares, sin resultados.
Su mamá MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN como miembro de la Asociación puede
ayudar a las personas para viviendas, motivo por el cual
y como se quería conservar la confianza se les
proporcionó copias de departamentos que se iban a
traspasar; el novio de Esmeralda les dijo que un amigo
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D.P. 523/2014
estaba interesado en adquirir un departamento, por lo
que le dieron copias de dichos documentos; su madre se
reunió con ellos (Esmeralda, Jorge Noé y su amigo) en la
colonia Ampliación Miguel Hidalgo, para mostrarles ese y
otro departamento, quienes la encerraron y se llevaron la
documentación en copias y las llaves de los
departamentos. Dejó de ver a Esmeralda desde el dos
mil diez.
A preguntas contestó que el proyecto de
Frontera 3 está en etapa inicial (solicitud de
expropiación); se entrevistó con Esmeralda María Elena
Villafuerte Méndez, en tres ocasiones en el dos mil
nueve, todas en diciembre, fojas 916.
Por su parte LUIS MANUEL CANO ESTRADA,
al ampliar su dicho ante el A quo el veintiséis de
septiembre de dos mil trece, agregó que a principios del
dos mil ocho, por medio de unas amistades se
inscribieron en la Asociación Asamblea de Barrios
“Vanguardia Ciudadana” para poder adquirir una vivienda
él y su hermana KARINA CANO ESTRADA; entre las
condiciones está apoyar a la asociación con mítines,
marchas, apoyos políticos y asambleas; en dos mil nueve
se hace la inscripción al Instituto de Vivienda (INVI) para
la expropiación del proyecto Frontera 3; él, KARINA
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D.P. 523/2014
CANO ESTRADA y su mamá MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN ya habían cumplido los
requisitos de apoyo a la asamblea de barrios; en el dos
mil diez MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN
vendía un departamento en la calle Frontera número 96,
colonia Roma y él se fue a estudiar al extranjero, lo cual
le impedía seguir dentro de la organización; su mamá le
comentó que Esmeralda María Elena Villafuerte Méndez
y su novio Jorge Noé estaban interesados en la compra
del departamento Frontera número 96; se entrevistaron
con ellos en el negocio ubicado en calle Sinaloa 144,
colonia Roma; refirieron su interés en la compra del
departamento de Frontera 96, pero no contaban con el
dinero, dentro de la plática el novio de Esmeralda dijo
que ella había adquirido un departamento por medio del
INVI y que ya sabía cómo era el trámite; él comento que
estaba inscrito en el proyecto de Frontera 3, junto con su
hermana KARINA CANO, por lo que le pidieron que los
considerara por si hacían la sustitución; al platicar con el
licenciado Jorge Rojas encargado del proyecto le
comentó que si se podía sustitución siempre y cuando
ellos pagaran los gastos que él ya había cubierto dentro
de la asociación, al enterar a Esmeralda y a su novio
Jorge Noé esta situación accedieron a darle lo que ya
78
D.P. 523/2014
había cubierto; al comentarle que no podían asistir a las
juntas, ni paros, asistencias políticas en razón de su
trabajo les dijo que tenían que pagar por adelantado
como apoyo a la asociación aproximadamente doscientos
pesos por día; ellos sabían por parte de Jorge Rojas que
el proceso era entre cuatro a seis años y accedieron a
pagar por adelantado los gastos.
En enero de dos mil diez Esmeralda cubrió los
apoyos a la asociación durante el tiempo que durara la
expropiación (de cuatro a seis años); nunca se vieron en
el restaurante “Chilis”, todas la juntas son en la calle Roa
Bárcenas 121, colonia Obrera; esas personas actuaron
de mala fe al tratar de exigir y presionar a su mamá el
regreso de lo pagado, cuando ya sabían el tiempo que se
lleva la expropiación “se comportaron como unos niños
llorones”, fojas 926.
MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN,
ante el juez de instrucción el veintiséis de septiembre de
dos mil trece, adujo que en el dos mil ocho entraron a la
Asociación Asamblea de Barrios “Vanguardia Ciudadana”
a un proyecto de vivienda, ya sea en expropiación, en
recuperación o en compra; cuando conoció a Esmeralda
María Elena Villafuerte Méndez, estaba vendiendo un
departamento en la calle Frontera, número 96, colonia
79
D.P. 523/2014
Roma y la contactó por medio de un anuncio, siendo
Jorge Noé Marín Ugalde quien le llamó para decirle que
estaba interesado en la compra del departamento, pero
no les alcanzó el dinero; en la plática les contó de la
Asociación y que había posibilidades de un proyecto en
Frontera 3, al interesarse les concertó una cita con su hijo
LUIS MANUEL CANO ESTRADA quien ya tenía un lugar
apartado en ese proyecto de Frontera 3, siendo el líder el
licenciado Jorge Rojas Rodríguez con quien se
entrevistaron en las oficinas de calle de Roa Bárcenas
121, colonia Obrera, donde se realizan las juntas
semanales de información sobre todos los proyectos; el
licenciado le dijo a LUIS MANUEL que si salía del
proyecto se atrasaría a lo que éste le comentó que había
unas personas que estaban interesadas e incluso le
comentaron que ellos ya habían tenido un departamento
del INVI y que lo habían traspasado y que estaban
arrepentidos, pero que conocían muy bien los trámites,
sabían se podía hacer la sustitución por medio de la
Asociación y que estaban de acuerdo en pagar por
adelantado la gestión que él venía haciendo desde el año
dos mil ocho; el licenciado Jorge los citó en sus oficinas
de Roa Bárcenas y se hizo la sustitución; el licenciado les
comentó que a la persona que deja un lugar se le tiene
80
D.P. 523/2014
que pagar por adelantado su inversión de tiempo y
dinero, sino él no podía hacer la sustitución y en este
caso LUIS MANUEL no podía firmar su renuncia
voluntaria al proyecto, cuando se firma esta renuncia, la
persona que deja el lugar firma y recibe a sus
satisfacción el pago.
Posteriormente y aproximadamente cada mes,
ellos se presentaban a las juntas que se realizan los
jueves en Roa Bárcenas 121, para informar los avances
de este y otros proyectos. En el dos mil once, Esmeralda
le preguntó al licenciado Jorge si no tenía otro lugar en
este mismo proyecto de Frontera 3, y como en ese
tiempo a KARINA CANO ESTRADA por motivos de
salud le era muy difícil cumplir con la Asociación, el
licenciado Jorge le comentó a KARINA dijo que
Esmeralda quería otro lugar para su hermano Jorge
Alejandro Villafuerte Méndez, por lo que se reunieron ella
y KARINA con Esmeralda en las oficinas de Roa
Bárcenas para decirle al licenciado Jorge que KARINA
ya no iba a seguir en el proyecto; el licenciado le reiteró a
Esmeralda que se tenían que poner de acuerdo para que
a KARINA se le pagara su tiempo y su inversión desde el
dos mil ocho hasta el dos mil once y fue cuando se hizo
81
D.P. 523/2014
la sustitución; Esmeralda sólo le depositó treinta y ocho
mil pesos, con depósitos de siete mil pesos mensuales.
Esmeralda quedó de mandar el contrato para
que lo firmara KARINA y su hermano, pero ya no se hizo,
se empezaron a espaciar las llamadas, ya no los
contactaban hasta que un día le mandó un mensaje
diciendo que la quería ver después de la junta de Roa
Bárcenas; en la junta llegó con su novio Jorge Noé y le
dijeron que querían preguntarle al licenciado Jorge cómo
iba la expropiación del predio de Frontera 3, éste les
informó que la recuperación, compra o la expropiación se
llevan aproximadamente de cuatro a seis años, mientras
se hacía un ahorro por parte de los congregantes de la
asociación para dar el enganche, en donde piden
aproximadamente un diez por ciento de lo que prestan
para la construcción, les preguntó que si estaban de
acuerdo, que si no habían dudas, problemas, que se lo
externaran porque tenía otros proyectos que podían salir
más rápidos, ellos dijeron que no.
En mayo doce de dos mil diez, la contactaron
diciendo que se enteraron que estaban por recibir dos
departamentos que asignó el INVI; es falso que engañara
a la ofendida ya que tenía los contratos del INVI e incluso
se los mostró para convencerlos de que entraran al
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D.P. 523/2014
proyecto de Frontera 3; cuando se hizo el trato de la
sustitución de sus dos hijos, todavía no entregaban los
departamentos, los departamentos de Cardos 6, en la
colonia Ampliación Miguel Hidalgo, delegación Tlalpan,
fueron entregados por el Jefe de Gobierno, incluso le
comentó que si no se quería esperar al proyecto de
Frontera 3, que si quería quedarse con uno de los
departamentos y se los mostró pero no quiso porque le
quedaba “retirado”, ya que era hasta Picacho-Ajusco, dijo
prefería esperarse a los de la colonia Roma; le pidió que
los siguieran representando en la Asociación.
Meses después Esmeralda la contactó por
teléfono para decirle que un amigo se interesaba por el
departamento de Cardos, por lo que accedió a mostrarlo;
llevó copias de los departamentos 402 y 404, así como
de los contratos que hace el INVI y aparte la carta de
asignación del Instituto de Vivienda cuando entrega
departamento y llaves al titular le entrega una carta de
asignación donde dice que el departamento aún no es de
ellos ya que lo tienen en depósito y así será mientras lo
habiten y paguen y para el caso de querer hacer un
traspaso tienen que informar y liquidar el departamento; a
Esmerarla se le dijo que si quería el departamento tenía
que liquidarlo, no se lo podía traspasar porque así estaba
83
D.P. 523/2014
en la carta asignación por el INVI; de pronto la encerraron
en el departamento y se vio en la necesidad de firmarles
dos letras en blanco “más que nada fue porque estaba mi
nieto ahí conmigo y yo quería que las cosas siguieran
como lo hicimos desde un principio, en confianza y de
buena fe”, Esmeralda dijo que con eso se cubría el dinero
que había dado por haberles cedido los lugares en
Frontera 3; en eso llegó su yerno quien gritaba que le
abriera, que ya venía la patrulla, al oír eso Esmeralda y
su acompañante salió del lugar llevándose las copias de
los contratos y las llaves del departamento;
posteriormente trató comunicarse con Esmeralda sin
obtener respuesta; no es cierto que es amiga de la mamá
de Jorge Noé, como él dijo, tampoco se veían en el
“Chilis” de Santa Fe, se veían en Vips o en Toks, de la
Colonia Doctores, invitaban al licenciado Jorge y
platicaban de los proyectos.
Los contratos del departamento de Cardos, la
ofendida los uso para decir que la convenció de adquirir
los departamentos y eso es falso, porque en su momento
no los tenía; la ofendida y su hermano aún siguen
inscritos en el programa por medio de la asociación.
Declaraciones de las que se advierte que los
quejosos admiten que la ofendida les entregó diversas
84
D.P. 523/2014
cantidades de dinero de manera directa por cuanto
hace a LUIS MANUEL CANO ESTRADA, a través de
depósitos bancarios a KARINA CANO ESTRADA y en
cheque a MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN,
con motivo de que —adujeron— los sustituyó en el
proyecto ante el Instituto de la Vivienda para acceder a la
adquisición de dos departamentos, firmando el segundo
de ellos un contrato de cesión de derechos, así como
varios recibos por la entrega del dinero recibido.
Por lo que aun y cuando pretenden justificar la
referida entrega de dinero por parte de la querellante, al
referir que al formar parte de la Asociación Esmeralda
María Elena Villafuerte Méndez, tenía la obligación de
colaborar con cuotas y cubrir los montos por ellos
aportados desde el dos mil ocho, es inverosímil su dicho
en el sentido de que siguieran representando a la
ofendida y su familiar, asistiendo a los deberes exigidos
hacia ellos (al tomar su lugar), sin razón alguna y menos
aún que siguieran pagando sus cuotas, tal y como señaló
KARINA CANO ESTRADA. Igual resulta ilógico que
dando a la ofendida la oportunidad de acceder a un
proyecto de entrega de vivienda más cercano, se negara
y optara por esperar “de cuatro a seis años”, tiempo que
dijeron los solicitantes de tutela federal tardaría el trámite
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D.P. 523/2014
de los departamentos del proyecto de Frontera, número
tres.
De ahí que aun y cuando se ofreció como
pruebas de descargo el testimonio de Jorge Rojas
Rodríguez, quien ante la Juez natural el seis de mayo de
dos mil trece expuso que era el responsable político de la
organización Asamblea de Barrios “Vanguardia
Ciudadana”; que el predio de Frontera 3, lo ingresó al
Instituto de Vivienda el diez de diciembre de dos mil
nueve, cuya posesión ya se tenía con cuatro personas,
quienes firmaron una carta de representación y solicitud
de expropiación dirigida al Director del Instituto de
Vivienda; LUIS MANUEL y KARINA ingresaron a la
organización en el dos mil ocho, como solicitantes de
vivienda para tener acceso a un crédito por parte del
Instituto de Vivienda y por su participación en
movilizaciones, manifestaciones, campamentos,
reuniones y demás, se hicieron acreedores a ingresar a
un proyecto de vivienda el cual fue Frontera 3;
posteriormente le comentaron que en su lugar entrarían
al proyecto Esmeralda María Elena Villafuerte Méndez y
su hermano Jorge Alejandro de mismos apellidos, se les
informó que el proyecto era un proyecto de expropiación,
un proceso largo; sólo en dos ocasiones asistió a las
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D.P. 523/2014
reuniones para informar el proceso de gestión de los
diversos proyectos; eso fue a principios de dos mil diez;
dependiendo de la gestión y del panorama político se
estipula entre seis o siete años dura el trámite.
El escrito firmado por Jorge Rojas Rodríguez de
veinte de enero de dos mil once, en el cual se hizo
constar que KARINA y LUIS MANUEL, ambos de
apellidos CANO ESTRADA, renunciaron al derecho del
proyecto, dejando en su lugar a Esmeralda María Elena
Villafuerte Méndez y a Jorge Villafuerte Méndez,
respectivamente.
Y, el acuse de recibo de un escrito de diez de
diciembre de dos mil nueve, presentado ante la Dirección
Ejecutiva de Asuntos Jurídicos e Inmobiliaria del Instituto
de Vivienda del Distrito Federal, mediante el cual los
habitantes de calle Frontera, número 3, Colonia Roma,
solicitan que se les incluya en el programa de
expropiaciones para la demolición y construcción del
predio antes citado, firmada por cuatro personas (foja
501).
Con acierto la responsable estimó que esas
pruebas eran insuficientes para desvirtuar la acusación
que pesa contra los quejosos, ya que tanto la querellante
como los testigos fueron categóricos y firmes en narrar
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D.P. 523/2014
las condiciones en que conocieron a MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN, KARINA y LUIS MANUEL,
ambos de apellidos CANO ESTRADA; la forma en que
ofrecieron a Esmeralda María Elena Villafuerte Méndez
dos departamentos que se construirían en calle Frontera,
número tres, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, de
esta ciudad, al cederle “sus derechos adquiridos” sobre
ellos los dos últimos, a cambio del precio pactado de
ciento veinte mil pesos por cada uno de ellos, firmando
con LUIS MANUEL, el respectivo contrato en que se
pactaron las condiciones de pago, presenciando incluso
los pagos efectuados; departamentos que le aseguraron
estarían construidos a más tardar en agosto de dos mil
diez y llegada esa fecha, ante la incertidumbre de la
ofendida al ver que no había construcción alguna,
dolosamente le dijeron que sólo era un retraso y que en
febrero de dos mil once todo estaría terminado.
Lo anterior aunado a que el dicho de los
quejosos y su testigo de descargo se contrapone con el
contenido de las documentales públicas consistentes en
los oficios (dos) provenientes de la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda del Instituto de la Vivienda
del Distrito Federal, en que se hace constar que en los
archivos de esa dependencia no se encontró
88
D.P. 523/2014
antecedente alguno relacionado con el predio ubicado en
Frontera , número tres , colonia Roma , delegación
Cuauhtémoc, lo que conlleva a aseverar que los
quejosos engañaron a la querellante con el ilícito
propósito de obtener un lucro indebido, pues a sabiendas
de que no era factible trasmitirle derecho alguno sobre un
inmueble (dos departamentos) que ni les pertenecía, ni
se había gestionado su construcción, se lo ofrecieron, la
instaron a los adquiriera y le fijaron un precio cierto por
ellos, recibiendo el pago correspondiente (total por parte
de LUIS MANUEL CANO ESTRADA y parcial respecto
de KARINA CANO ESTRADA).
En ese tenor, resulta infundado el concepto de
violación IV, en principio, porque la Sala responsable no
limitó su actuar a efectuar una mera transcripción del
material probatorio existente, ya que del acto reclamado
se advierte que una vez que lo reprodujo, expuso de
manera particular los indicios que se desprendían de
cada prueba y el valor que le correspondía, en lo
individual y en su conjunto.
En efecto, la Sala Penal destacó que de las
reseñadas testimoniales se obtuvo el señalamiento
directo que la querellante y los testigos hicieron en contra
de MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN,
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D.P. 523/2014
KARINA y LUIS MANUEL, ambos de apellidos CANO
ESTRADA, al identificarlos como los sujetos activos que
engañaron a la primera, al hacerle creer que le vendían
“los derechos adquiridos” de dos departamentos que se
construirían en Frontera, número tres, colonia Roma,
fijando como monto de la transacción la cantidad de
ciento veinte mil pesos por cada uno de ellos, entregando
Esmeralda María Elena Villafuerte Méndez a través de
diversas cantidades de dinero, el valor total a LUIS
MANUEL CANO ESTRADA —de ese monto diez mil
pesos se entregaron en cheque a nombre de MARÍA
DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN— y a KARINA
CANO ESTRADA, treinta y ocho mil pesos, monto al que
ascendió el lucro obtenido, respectivamente;
conocimiento que se justificó con los documentos
allegados a la causa penal y que el perito oficial
cuantificó.
Finalmente, de las documentales se obtuvo el
conocimiento de que LUIS MANUEL CANO ESTRADA,
firmó con la querellante un contrato “de cesión de
derechos” en que se estableció el precio pactado de
ciento veinte mil pesos, las fechas y montos en que se
harían lo pagos, signando en cada una de las ocasiones
90
D.P. 523/2014
en que la ofendida entregó el pago parcial el
correspondiente recibo.
Mientras que de las documentales consistentes
el contrato de cesión de derechos de catorce de enero de
dos mil diez, aparece que fue suscrito por LUIS MANUEL
CANO ESTRADA como “cedente” y por Esmeralda María
Elena Villafuerte Méndez como “cesionaria”; los recibos
que datan del once, catorce y dieciocho de enero de dos
mil diez, en que se hace constar la entrega de diversas
cantidades de dinero; las fichas de depósito
correspondiente a la Institución Bancaria HSBC, cuenta
6223486004 de treinta y uno de agosto de dos mil diez,
por nueve mil quinientos pesos; del Banco Scotiabank,
cuenta 00103755525, de cuatro de octubre siguiente, por
siete mil quinientos pesos; tres de Scotiabank, número de
cuenta 00103755525, de uno de noviembre y otro de
ocho de diciembre, ambos del mismo año, así como de
cuatro de enero de dos mil once, todos por siete mil
pesos cada uno, cuentas bancarias cuyo titular es
KARINA CANO ESTRADA; la copia del cheque
0000129, de once de enero de dos mil diez,
correspondiente a la cuenta bancaria 03755214107 de
BANAMEX a nombre de Jorge Noé Marín Ugalde, por la
cantidad de diez mil pesos; lo que se enlazó con los
91
D.P. 523/2014
oficios proveniente de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, en relación a los informes que envió
Scotiabank Inverlat, S.A., en relación a la cuenta número
00103755525, HSBC México, S.A., de la cuenta número
6223486004 a nombre de KARINA CANO ESTRADA y
el Banco Nacional de México, S.A., de la cuenta número
375/5214107 a nombre de Jorge Noé Marín Ugalde.
Todo lo cual lleva a considerar que al apreciar y
analizar prueba por prueba y su relación con cada hecho,
la responsable logró formarse una convicción lo más
apegada a la realidad; actividad intelectiva que
corresponde efectuar en exclusiva al juzgador con base
en los conocimientos de derecho y con apoyo en las
máximas de la experiencia sobre las declaraciones, los
hechos, las personas, las cosas, los documentos, las
huellas y sobre todo aquello que como prueba se hubiera
llevado, para tratar de reconstruir y representarse
mentalmente la realidad y así obtener la convicción de lo
sucedido; lo cual tiende a verificar la concordancia entre
el resultado de probar y la hipótesis o hechos sometidos
a demostrar.
Orienta lo anterior el criterio sostenido en la tesis
1a. CCLXXXIV/2013, de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
92
D.P. 523/2014
1057, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia
Penal, Décima Época, del epígrafe y contenido siguiente:
“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS
PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A
juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la
responsabilidad penal de una persona a través de la
prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben
concurrir diversos requisitos para que la misma se estime
actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración
al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en
relación con los requisitos que deben concurrir para la
debida actualización de la prueba indiciaria o
circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos
fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo
que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos
deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar
acreditados mediante pruebas directas, esto es, los
indicios deben encontrarse corroborados por algún medio
de convicción pues, de lo contrario, las inferencias
lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al
sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden
construir certezas a partir de simples probabilidades; b)
deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no
se puede sustentar en indicios aislados; c) deben ser
concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir,
con alguna relación material y directa con el hecho
criminal y con el victimario; y d) deben estar
93
D.P. 523/2014
interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un
sistema argumentativo, de tal manera que deben
converger en una solución, pues la divergencia de alguno
restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto”.
Así, carecen de razón los solicitantes de amparo
al referir que los medios de convicción existentes son
insuficientes para acreditar su responsabilidad en la
comisión del delito de FRAUDE GENÉRICO atribuido a
los quejosos KARINA y LUIS MANUEL, ambos de
apellidos CANO ESTRADA, y del ilícito de FRAUDE
GENÉRICO (diversos dos), por los que se condenó a
MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN, previstos
y sancionados en el artículo 230, fracción III, del Código
Penal para el Distrito Federal.
De ahí que, contrario a lo que aducen los
quejosos, se encuentran plenamente acreditadas las
conductas delictivas por ellos desplegadas, así como los
elementos que integran el delito de FRAUDE
GENÉRICO, ya que por medio del engaño, entendido por
éste el provocar mediante argucias y maquinaciones, un
falso conocimiento en la sujeto pasivo para determinarlo
a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio
de MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN,
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KARINA y LUIS MANUEL, ambos de apellidos CANO
ESTRADA.
Es infundado el motivo de disenso VI, ya que en
el caso, no se advierte que fuera menester aplicar lo
dispuesto en el artículo 247 del Código de
Procedimientos Penales en comento, pues el material
probatorio de cargo existente en la causa es contundente
para demostrar que MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN, KARINA y LUIS MANUEL, ambos de
apellidos CANO ESTRADA, intervinieron en la comisión
de los delitos por los que acusó el Ministerio Público y por
ende, el principio de duda o de in dubio pro reo no le
favorece.
Así, tampoco existe inexacta aplicación de la ley,
como se argumenta en el concepto de violación I, pues
como se ha destacado, el Ministerio Público aportó
pruebas suficientes para demostrar que los hechos
ilícitos que fueron materia del procedimiento, son
exactamente subsumibles al tipo penal previsto en el
artículo 230, fracción III del Código Penal para el Distrito
Federal; sin que se hayan aplicado tales normas penales
por analogía o por mayoría de razón.
En las relatadas condiciones, al demostrarse la
legalidad de la sentencia definitiva reclamada, como
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consecuencia jurídica, se encuentra apegada a derecho
la aplicación de una sanción.
III. Individualización de penas.
Del análisis del acto reclamado se aprecia que al
llevar a cabo la individualización de las penas, la
responsable ponderó las circunstancias exteriores de
ejecución del delito y las peculiares de los sentenciados,
conforme establecen los artículos 70 y 72, del Código
Penal para el Distrito Federal, lo que le llevó a fijar a los
quejosos KARINA y LUIS MANUEL, ambos de apellidos
CANO ESTRADA, un grado de culpabilidad “mínimo”,
siendo innecesario analizar las razones por las cuales la
resolutora con su prudente arbitrio los ubicó en dicho
grado, dado que al ser procedente en el particular la
imposición de la pena a los referidos quejosos, es claro
que no podría situárseles en un grado menor al asignado.
Por cuanto hace a MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN, destacó que la naturaleza de
la acción fue dolosa, ya que conociendo las
circunstancias del hecho típico quiso el resultado
prohibido por la ley, ya que mediante el engaño a la
ofendida obtuvo para sí un lucro indebido; que los medios
empleados lo fue “a través del engaño”; la magnitud del
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daño causado al bien jurídico fue grave; las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del
hecho; la forma y grado de intervención de la quejosa, a
saber, en coautoría material, en términos de la fracción II
del artículo 22, del Código Penal para el Distrito Federal;
que entre la ofendida y la sentenciada no existe vínculo
alguno; que el motivo que la llevó a delinquir fue el
obtener un beneficio de carácter económico sin el justo
trabajo.
Adicionalmente, la ordenadora tomó en cuenta
las condiciones peculiares de MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN, al destacar que contaba con
cincuenta y ocho años de edad, originaria y vecina del
Distrito Federal, instrucción primaria, ocupación estilista,
estado civil casada.
Por lo que se advierte legal el actuar de la sala
responsable, pues con base en los destacados aspectos
le fijó un grado de culpabilidad “equidistante entre el
mínimo y medio de la pena a imponer (que
corresponde a un ¼ de la pena)”.
Al actualizarse respecto de MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN, un concurso real de delitos,
previsto en el ordinal 79, párrafo segundo del Código
Penal local, estimó procedente imponer sólo la pena del
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delito que mereciera la mayor, como lo fue, el cometido el
once de enero de dos mil diez, lo cual, no le depara
agravio a la quejosa.
Conforme al grado de culpabilidad fijado y
atendiendo a los parámetros del numeral 230, fracción III,
del Código Penal para el Distrito Federal (de dos años
seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a
quinientos días multa), toda vez que el valor de lo
defraudado excedió de quinientas (veintiocho mil
setecientos treinta pesos) pero no de cinco mil
(doscientos ochenta y siete mil pesos) veces el salario
mínimo, al acreditarse como detrimento patrimonial la
cantidad de ciento veinte mil pesos, por cuanto hace a
los hechos acaecidos el once de enero de dos mil diez, y
treinta y ocho mil pesos respecto de los de veinticuatro
de agosto siguiente, es legal que la Ad quem impusiera a
KARINA y LUIS MANUEL, ambos de apellidos CANO
ESTRADA, la pena de dos años seis meses de prisión
y doscientos días multa, equivalentes a once mil
cuatrocientos noventa y dos pesos.
Es legal que a la quejosa MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN, conforme al grado de
culpabilidad fijado le impusiera dos años diez meses
quince días de prisión y doscientos setenta y cinco
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días multa, equivalentes a quince mil ochocientos un
pesos con cincuenta centavos.
Es legal que la sanción privativa de libertad se
compurgue en el lugar que indique el Juez de Ejecución
(juez de la causa) a la Subsecretaría del Sistema
Penitenciario de la Secretaría de Gobierno del Distrito
Federal, a la que se deberá descontar la prisión
preventiva sufrida sólo respecto de KARINA CANO
ESTRADA, consistente en dos días (dieciséis y diecisiete
de noviembre de dos mil doce), en que estuvo detenida
con motivo de los hechos que nos ocupan, al ajustarse a
lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción IX,
párrafo segundo, de la Constitución Federal y, 33, párrafo
segundo, del Código Penal para el Distrito Federal.
También, fue legal la determinación de la
autoridad responsable ordenadora, relativa a la
cuantificación monetaria de la sanción pecuniaria
impuesta, pues estimó como base el salario mínimo
general vigente en el lugar de los hechos al momento de
su acontecimiento (dos mil diez, que era de cincuenta y
siete pesos con cuarenta y seis centavos); de lo cual,
correctamente dedujo que el total de la sanción
pecuniaria ascendía a once mil cuatrocientos noventa
y dos pesos, respecto de KARINA y LUIS MANUEL, de
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apellidos CANO ESTRADA y quince mil ochocientos
un pesos con cincuenta centavos en relación a la
quejosa MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN,
la cual debería enterarse a la Dirección de Cobro de
Multas Judiciales, adscrita a la Oficialía Mayor del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, auxiliar
de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito
Federal, y en caso de negarse a cubrir su importe en
forma injustificada, se iniciaría el procedimiento
económico coactivo para su efectivo cumplimiento.
Se ajusta a derecho la determinación que para el
caso de insolvencia probada la multa podría ser
sustituida hasta por cien jornadas de trabajo en favor de
la comunidad para KARINA y LUIS MANUEL, ambos de
apellidos CANO ESTRADA y para MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN por ciento treinta y siete, lo
que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del
Código Penal para el Distrito Federal.
Es legal la condena a la reparación del daño
material, consistente en enterar a la ofendida Esmeralda
María Elena Villafuerte Méndez de manera solidaria y/o
mancomunada KARINA CANO ESTRADA y MARÍA
DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN, treinta y ocho mil
pesos; mientras que LUIS MANUEL CANO ESTRADA y
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MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN, ciento
veinte mil pesos, que para el caso de renuncia o falta de
reclamación por parte de la ofendida en los plazos
establecidos por la ley, serían entregados a los Fondos
de Procuración y Administración de Justicia, ambos de
esta ciudad.
No le causa agravio la determinación de la
responsable de absolverlos de la reparación del daño
moral y los perjuicios ocasionados, al estimar que no
existían elementos para acreditar su cuantificación.
Tampoco le agravia que conforme al artículo 84,
del Código Penal para el Distrito Federal, la responsable
le concediera la sustitución de la pena de prisión, previa
reparación del daño, por multa: respecto de LUIS
MANUEL CANO ESTRADA consistente en cincuenta y
dos mil doscientos ochenta y ocho pesos con sesenta
centavos (novecientos diez días multa); a KARINA
CANO ESTRADA por cincuenta y dos mil ciento setenta
y tres pesos con sesenta y ocho centavos (novecientos
ocho días multa); y, por cuanto hace a MARÍA DEL
ROCÍO ESTRADA CASTREJÓN de sesenta mil
cuarenta y cinco pesos con setenta centavos (mil
cuarenta y cinco días multa), la cual deberán exhibir en
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billetes de depósito ante la Dirección para el Cobro de
Multas Judiciales.
Asimismo, al reunir los requisitos establecidos
por los artículos 89 y 90 del Código Penal para el Distrito
Federal, es legal que concediera, previa reparación del
daño, el beneficio de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, previa garantía para KARINA y
LUIS MANUEL, ambos de apellidos CANO ESTRADA,
de cinco mil pesos y para MARÍA DEL ROCÍO
ESTRADA CASTREJÓN de siete mil pesos, a exhibir en
cualquiera de las formas establecidas por la ley; importes
que resultaron menores a las cantidades exhibidas para
garantizar sus obligaciones procesales al obtener su
libertad provisional bajo caución.
Respecto a la suspensión de los derechos
políticos, la responsable ordenó fuera por el tiempo de la
privativa de libertad impuesta, a contar a partir de que
causare ejecutoria la sentencia reclamada y concluirá
cuando se extinga la pena de prisión, para lo cual precisó
que para el caso de que los sentenciados se acogieran al
sustitutivo de la pena prisión, la suspensión de derechos
políticos como pena accesoria seguiría la misma suerte
que la de prisión, empero si se acogían al beneficio de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, dicha
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suspensión quedaría con efectos, ya que no extingue la
suspensión de derechos políticos.
En esas condiciones, al resultar los conceptos de
violación infundados, sin que este órgano colegiado
advierta deficiencia de la queja que suplir, de
conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la
Ley de Amparo, lo procedente es negar a los quejosos el
amparo y la protección de la Justicia de la Unión, contra
el acto reclamado de la Séptima Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la
sentencia definitiva de veinte de agosto de dos mil
catorce, dictado en el toca penal UNIT-729/2014, de su
índice.
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo
en los artículos 73, 74, 185 y 186 de la Ley de Amparo;
35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a MARÍA DEL ROCÍO ESTRADA
CASTREJÓN, KARINA y LUIS MANUEL, ambos de
apellidos CANO ESTRADA, contra el acto que
reclamaron de la Séptima Sala Penal del Tribunal
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Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la
sentencia definitiva de veinte de agosto de dos mil
catorce, dictado en el toca penal UNIT-729/2014, de su
índice.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta
resolución, devuélvanse los autos a la sala responsable;
háganse las anotaciones correspondientes en el libro de
gobierno; y, previo acuse de recibo, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por
unanimidad de votos de los magistrados Olga Estrever
Escamilla (presidenta y ponente), Elvia Díaz de León
D’Hers y Héctor Lara González, quienes firman ante el
secretario de Acuerdos, Cristian Alberto Meza Jiménez,
que autoriza y da fe. (Rúbricas).
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