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L A CONSTRUCC iÓN DE L A S G A RANTíAS
H A C IA U N A CONC EPC i ÓN AN TI PA T RIARCA L DE LA L IB E R TAD Y LA I GU A L DAD
THE CONSTRUTION OFGARANTIES. FORA CONCEPCION NOAUTORITARYOF FREEDON E IGUALrrY
A CONSTRU
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La Construción de las Garantias.
Hac ia una Concepc ión Ant ipat riarcal de la Libertad la Igualdad
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igualdade e diferenc;:a, e e) a adicotomia, institucionalmente prevista, entre o
público e o privado. Pretende m-se assim respostas para a concretizacáo de um
processo em que haja a efetiva protecáo dos interesses das minorias.
Palavras-chave: liberdade. Igualdade. Minorias. Patriarcalismo.
Podría reescribi rse la histor ia soc ial de la modernidad atendiendo a la distinción
entre derechos formales y condiciones efectivas para su ejercicio: es decir, la escisión
entre sujeto político y sujeto social, entre individuo neutro, racional y libre e individuo
situado.
1. La separac ión entre l ibertad e igualdad. La necesidad de reinterpre tar el
concepto de libertad
Mientras la tradición liberal ins is tía en los conceptos de lega lidad y
extensión de derechos (lo considerado universalizable ), la tradición revolucionaria
lo hacía en términos de condiciones reales bajo las cuales se accede al goce de
los derechos (lo considerado particular ) Gran parte de los movimientos populares
contra la exclusión y las overlapping opressions, llevaron adelante sus luchas contra
las desigualdades y discriminaciones reales que impedían el acceso igual itar io a las
ventajas que otorgaba el reconocimiento juríd ico de las mismas; pero lo hicieron sin
tomar en consideración el marco polít ico, es decir , la concepción de la l ibertad que
predominaba hegemónicamente bajo la concepción liberal del derecho: laautonomía
individual. Esa fal ta de análisis y comprensión del valor de la l ibertad (no reducible
a un solo significado teórico y polít ico), provocó el desprecio por la lucha jurídica e
institucional que tantos problemas hasuscitado a la lucha por los derechos humanos.
Una vez
y
otra se intentaba obtener la inclusión en un marco en el que dominaba el
dogma de la exclusión.
Como afirmó una y otra vez Gramsci, la diferencia entre la historia de las
clases dominantes y la de los sectores subalternos reside en que mientras la primera
puede reconstrui r su pasado desde una c ier ta unidad de sen tido, la historia de los
sectores subalternos es fragmentaria y discontinua ... pues sus reivindicaciones no
pueden ser sa tis fechas con el o rden de cosas hegemón ico que domina el mundo
jurídico-insti tucional contemporáneo a las luchas: el caso de la revolución juríd ica
puesta en marcha por Salvador Allende sin cambiar las bases ideológicas que
sustentaban el derecho de su época y de su país, es un ejemp lo paradigmático de
las dif icul tades de esas luchas subalternas por la inclusión en el ámbito de lo que, a
priori, las excluye. Defendemos que en la actualidad las reivindicaciones de género,
etnia, raza o clase deben sobrepasar el estadio de la mera denuncia fragmentaria y
discontinua de las discriminaciones y comenzar a proponer alternativas concretas y
globales. Sin ánimo de resolver todos los problemas, queremos dar pasos adelante,
comenzando por un análisis de las relaciones entre igualdad y l ibertad que provoque
una ampliación del contexto de los valores implicados en la lucha por laemancipación:
Howare we fallen Fallen by mistaken rules
Lady Winchilsea (en Virginia Woolf,
Rooms of One's
Own
Desde nuestro punto de vista, las tres dicotomías mencionadas están
indisolublemente unidas. ¿Cómo resolver la cuestión del reconocimiento jurídico e
institucional de las diferencias sin la construcción de un espacio democrático donde
la pluralidad y la diversidad constituyan, no un obstáculo, sino un recurso público a
promover con las miras puestas en una sociedad igualitaria?
Para tal f in , y en el marco del debate jurídico centrado tanto sobre la
igualdad entre hombres y mujeres, como en el desmantelamiento de lasdesigualdades
en las que se basan las overlapping opressions,3 hay que introducir e l concepto de
l ibertad, so pena de permanecer en una discusión ideal o, loque puede l legar a ser lo
mismo, despolitizada de lacuestión. La igualdad es una condición de lalibertad, pues
sin condiciones sociales, económicas y culturales de poco vale gozar de derechos
que novan a poder ser puestos en práctica; perosin ésta, sin la l ibertad, es decir ,sin
las condiciones que permiten ejercer la política democrática, el debate permanecerá,
bien en el terreno estéri l de las formas o, en el no menos angustiante circuito de la
rebelión sin estructuras institucionales.
Hablar, pues, de igualdad, es hacerlo de libertad y viceversa, asumiendo
que por igualdad y l ibertad hay que entender algo más complejo que la reducc ión
de la igua ldad a a igualdad ante la leyy de la l iber tad, a la autonomía del individuo.
Elconcepto de overlappingopressions se refieraa l conjunto de opresiones superpuestasquesufren
las minorías y grupos inferiorizados por el sistema hegemónicoglobal. Deahí que hablar de género,
suponeasimismo hacerlade diferencia de clases,de etnia, de razao de orientación sexual.
Rev.do Dep.de Dir. doTrab.eda Seg.Soc.,Silo Paulo v.2, n.4
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o sea, la igualdad entendida como reconocimiento público de las diferencias, y la
libertad vista como creación de un espacio político adecuado a las mismas.
Desde nuestro punto dev ista el problema tiene tres planos: el filosófico,
el social yel político, los tres estrechamente imbricados en un bucle detal complejidad
que la falta de uno de e llos supone la tergiversación del debate.'
1.1. Elplano filosófico
opresiones de género (Librería de Mujeres de Milán), se ha centrado en la denuncia
de lo que podemos llamar el malestar de la emancipación : la conquista de la
igualdad de derechos no parece haberse apoyado ni parece haber impulsado el
reconocimiento de, y el respeto por, las diferencias, ni, por supuesto, la remoción
de las desigualdades sociales, económicas y culturales. Elafán hornogeneizador ha
primado sobre el reconocimiendo de las desigualdades, así como, de la pluralidad y
la diversidad.
La problemática hunde sus raíces en la figura clásica del contrato
como fundamento de la relación social. Paradójicamente, la idea de contrato, que
parece tener una clara raíz económica o mercantil (y,de hecho, es t raída a la filosofía
política desde la economía), sesitúa en laseparación, fundamental para el liberalismo
político, entre política yeconomía. Comoafirman Rosanvallon y Fitoussi, a pesar deesa
proclamación ideológica de esferas separadas, es el mercado el que impone las líneas
de transformación social que la política tiene que acatar, ¿Qué mejor representación
del orden político, pues, que la proporcionada por un modelo explicativo que a la
vez que se articula sobre la organización capitalista de las relaciones sociales, elude
toda referencia a la economía? .' Por consiguiente, y a pesar de sus connotaciones
concretas, la f igura del contrato se basa en un conjunto de abstracciones que, al
separarse ideológica y ficticia mente de los contextos donde se dan las situaciones
concretas entre los individuos y los grupos normalizan, legitiman y legalizan posiciones
previas de desigualdad con el objetivo de reproducirse infinítamente.
En este proceso se va ins taurando una segunda separac ión muy
impor tante para nuestro tema: aparece un espacio ideal/universal -el espacio
público- donde se moverían idealmente sujetos idealizados e idénticos que gozan
de la igualdad formal ante la ley.En términos de Sheila Benhabib, se instaura la idea
de un sujeto generalizado tan alejado de los contextos en los que vive, que las
situaciones conflictivas desaparecen ante el consenso que supone la igualdad formal
y las situaciones de desigualdad se esfuman ante la apariencia de justicia en que
consisten los procedimientos. Mientras que junto a este espacio público ideal, surge
la conciencia de un espacio material/particular/doméstico -el espacio de lo privado-
En el plano f ilosó fico, hab lamos de las tensas re lac iones entre
las categorías de identidad y dlferencía. Ya desde los debates de la Asamblea
revolucionaria en la Francia post-1789 se viene hablando de la necesidad de un
mínimo de homogeneidad ciudadana como base para la construcción de un Estado
democrático. Los ciudadanos deben compartir una serie de rasgos comunes que
les permitan autoentenderse como partícipes de la voluntad general. Esos rasgos
comunes hacen posible hablar de la igualdad ante la leyy presentar la como si de un
hecho se tratara: todos somos igua les ante la ley . Por tan to, cualquier diferencia
real entre las personas o grupos sólo entra en el debate jurídiCOsiempre y cuando
no provoque algún tipo de discriminación ante la ley.
Tomar partido únicamente por este aspecto filosófico que superpone
la identidad a la diferencia, ha conducido a la preponderancia de lasteorías formales
o procedimentales de la justicia. Teorías, para las que las diferencias -sean las
representadas por las reivindicaciones igualitaristas de Babeuf, sean las propuestas
feministas de Olimpe de Gouges- eran y siguen siendo consideradas como obstáculos,
distorsiones, o, como meras proposiciones de deber ser -anulables del discurso ante
el r iesgo de caer en la humeana falacia natural ista. Las diferencias parecen interferir
endicho proceso de construcción jurídica y política de laigualdad formal o la igualdad
deoportunidades, el cual requiere la homogeneidad social como base imprescindible.
Contra esta tendencia, gran parte del debate teórico cr ít ico , ya sea partiendo de la
dominación de clase (Marx), de la injerencia colonial/imperialista (Fanon) o de las
4 Cfr. FRAISSE,
Genevléve ,
Entre
égalíté
et liberté. In:LA PLACEdes femmes. Paris: EPHESIA; La Oecouverte,
1995.
5 BIRULÉS,F.E lsueño de la absoluta autonomía: reflexiones en t or no a la igualdad ydiferencia. In: GÓMEZ
RODRíGUEZ, Amparo; T ALLY, Justine. La construcción cultural de lo femenino. Sta. Cruz de Tenerife:
Centro de Estudios de la Mujer-ULL-Instltuto Canario de la Mujer, 1998. p. 19-29 Y HONIG, Bonnie.
Political theory and the displacement of po/itics. New York: Cornell Univ. Press, 1993. p. 76-125.
6
FITOUSSI,Jean Paul ; ROSANVALLON, Pierre. La nueva era de las desigualdades. Buenos Aires: Manantial,
1997.
7
Id. Ibid., p. 119. En el mismo sentido, pe ro con acentos bastante más materialistas, NEGRI, Toni. Fin de
siglo. Barcelona: Paidós, 1989. p. 21.
Rev .do Dep . de Dir . doTrab . e da Seg, Soc., sáo Paulo v.2, n.4
p.29-71 jul.jdez. 2007
Rev. do Dep. de Di r. do Trab. e da S eg. Soc., Sáo Paulo v.2, n.4 p.29-71
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y
la Igualdad
derecho y la política. Si en un Parlamento la ra tío hombre-mujer es del 80 y el 20%,
en esa institución el sexo tiene mucha importancia: es un criterio configurador de
la per tenenc ia a la ins tituc ión. Si en un código c ivil o en una teoría de la j usticia se
sigue utilizando eltérmino padre defamil ia , e lsexodel que firma los contratos o del
que puede decirse que es una persona representativa tiene mucha importancia: es
un criterio discriminador en beneficio de una sola de las par tes. Ahora b ien , en una
configuración institucional donde la diferencia, en este caso sexual, se reconoce como
un recurso público a garant izar y en donde el porcentaje es del 50%, la característica
sexual deja de ser algo relevante al tener todas las partes su cuo ta de participación
y visibilidad: estamos ante la plasmación real, no só lo formal/ideal del principio de
no discriminac ión. Reconocer pública yjurídicamente las diferencias tiene el objetivo
de erradicar lo sexual, lo étnico o lo rac ial de l debate político, ya que todos tendrían
la posibilidad de plantear sus expectativas e intereses s in tener en cuenta, ahora sí,
sus diferencias. No estaríamos ante una polít ica de discriminación inversa, con toda
la connotación adversa que tiene la palabra discrim inación ; sino ante políticas de
inversión de la discriminación
y los privilegios tradicionalmente ostentados por los
grupos que han dominado la construcción social de la real idad que se vive.
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donde se dan cita no sólo los intereses económicos de los sujetos concretos , sus
inserciones en los ámbitos productivos y reproductivos, sino también los nudos
de relaciones que los l igan a otros sujetos en el espacio doméstico, las creencias
particulares y las identidades sexuales y raciales.
El contractualismo supone, pues, la construcc ión de una percepción
soc ial basada en la identidad que se da en el espacio público garantizado por el
derecho y en la expulsión de las d iferencias al ámbi to desestructurado, e invisible
para lo instltucional, de lo privado. De ahí las dificultades que lateoría política liberal
encuentra a lahora de reconocer institucionalmente laproliferación de reivindicaciones
de género, raciales o étnicas. Para el liberalismo político, la di ferenc ia hay que
entenderla como diversidad , como mera desemejanza que, en el mejor de los casos,
hay que tolerar estableciendo medidas que permitan acercar al di ferente al patrón
universal que nos hace idénticos a todos y no como un recurso público a fomentary a
garantizar. Tal y como veremos más adelante estas consideraciones filosóficas están
teniendo mucha relevancia en el debate acerca de lallamada discriminación inversa .
Elargumento ideológico que se usa una y otra vez es que no se debe contaminar
el debate filosófico juríd ico con cuestiones como las sexuales, étnicas o racia les.
Todas estas cuestiones están embebidas en el principio universal de igualdad formal
que constituye el sujeto generalizado . Cualquier a rgumentac ión que par ta de las
características concretas y de las inserciones contextuales específicas de los sujetos
concretos es rápidamente tildada de comunitar ismo, obviando el engarce que dicha
categoría o esquema tiene con la realidad norteamericana para la cual fue creada.
La cuest ión no reside en introducir el sexo, la raza o la etnia en lo
jurídico
y
en lo político, difuminando eldebate con preguntas tales como ¿tienen sexo
las normas? Precisamente, la reclusión de las diferencias en un ámbito separado
de lo público, hace que la raza, el sexo y la etnia adquieran importancia para el
1.2. El plano social
s CIRIZA, Alejandra. Democracia y ciudadanía de mujeres : enc rucijadas teóricas y políticas. In: BORÓN,
Atilio A. (COmp.). Teoría
y
filosofía pol ít ica: la t radición clásica
y
las nuevas fronteras. Buenos Ai re s:
CLACSO; Eudeba, 1999. p. 239. SASSEN, Saski a. Lo que no se ve: hacia un análisis feminista de la
economía gl obal actual. In:
o
Contrageografías de la globalización: género
y
ciudadanía en los
circuitos transfronterizos. Madrid: Traficantes de S ue ños, 2003 p. 67 Y ss.
9
La diversida d es débilmente democrá tica : reconoce la m era desemejanza. Se podriadecir Quesu padrino
intelectual esJohn Locke en su Letter on Toleration. Enfrentado a la diversidad dev isiones de losgrupos
religiosos adopt ó una t áct ica Que r educ ía el poder a religión o rganizada . .. la reli gi ón er a ante todo una
cuestión de creencias individuales y no de representaciones colectivas , WOLlN, Sheldon. Democracia,
diferencia y reconoc imiento. La Política, n. 1, p. 154, 1996. (cfr. asimismo, CIRIZA, Alejandra. op. cit., p.
241).
El
plano social de la problemática nos hace dar un paso adelante. Yano
se t rata de analizar las tendencias homogeneizadoras que pretenden aparentemente
evitar las discriminaciones, con el efecto perverso de reducir a ceniza las diferencias
e imponer una sola visión del mundo como la universal. Se trata ahora de contraponer
los conceptos de igualdad
y
desigualdad. En este nivel abandonamos el terreno del
sameness , del esfuerzo tendente a potenciar la igual identidad de todos ante el
derecho, para adentrarnos en la problemática de la igua ldad, la cual conceptual mente
no se opone a diferenc ia , sino a des igualdad. En esta sede ya no hablamos de
ausencia de discr iminación de las ciudadanas y ciudadanos ante la ley, sino de
las di ferentes condiciones sociales, económicas
y
cu lturales que hacen que unos
tengan menos capacidades para actuar que otros: sea por razones de etnia (Amílcar
Cabral), de género (Simone de Beauvoir), de clase (Mariátegui), de poder cultural
(Gramsci), de situación geográfica (Samir Amin) o, por poner un punto final, de mala
suerte (Ronald Dworkin). En e ste nivel se constata lo que podemos denominar el
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malestar del desarrollo : e l progreso en las técnicas y la abundancia para unos, no
sólo no haredundado en beneficio de las inmensas mayorías populares que pueblan
nuestro mundo, sino que precisamente parecen alimentarse de la explotación y
empobrecimiento de las cuatro quintas partes de la humanidad.
Danilo
Zo lo ?
intentó dar salida a este malestar afirmando que mientras
la ciudadanía provocaba desigualdades, pero al mismo tiempo libertad; el mercado,
provocando asimismo desigualdades, creaba riqueza. El problema de esta ecuación
reside en analizar las condiciones que posibilitan la riqueza y la libertad, pero s in
provocar o aumentar las desigualdades existentes. Quedándonos, por el momento,
en el aspecto juríd ico del problema podrfarnos af irmar que se da una proporción
inversa entre
la
cant idad de recursos que se maneje y la relación que se tenga con
los derechos (en este caso, sociales, económicos y culturales): a mayor cantidad
de recursos disponibles, menor referencia a estos derechos, y a menor can tidad de
recursos, mayor referencia a los mismos. Pero, por el contrario, se da una proporción
directa entre la cantidad de recursos a que tengamos acceso y la relación que se
tenga con los derechos (individuales: civiles y políticos): a mayor cantidad de recursos
disponible, mayor importancia concedida a estos derechos, y a menor cantidad de
recursos, mayor indiferencia y desdén hacia los mismos (entendiendo por recursos no
sólo los económicos, sino también los sociales y culturales con los que enfrentarse a
loque hemos denominado las overlapping opressions, es decir, las diferentes caras
de la opresión).
Está claro que el común denominador que dist ingue las diferentes
posiciones ante los derechos es el acceso a los recursos. Lo que nos lleva a una
reflexión sobre la igualdad y la neces idad de abstracción que toda tarea jurídica
requiere. Elderecho no reconoce neces idades, sino formas de satisfacción de esas
necesidades en función del conjunto de valores que predominen enla sociedad de que
se trate. Al noformalizar necesidades sino formas desatisfacción de las necesidades,
el derecho ostenta un fuerte carácter de abstracción. Elproblema no reside en esto:
formalizar implica necesariamente abstraer. Elproblema reside en qué es lo que se
abstrae para poder llevar adelante la tarea de formal izac ión sin profundizar en, o
crear nuevas, desigualdades. Si abstraemos las normas de la diferente s ituación a la
hora deacceder a los recursos disponibles, los derechos, sobre todo los individuales,
serán vistos como privilegios de los ciudadanos que tienen acceso a las condiciones
materiales que permiten gozar de los mismos, y a un consiguiente desprec io por
los derechos sociales, económicos y culturales, reducidos a meros indicadores de
tendencia. En este sentido, el derecho privilegiaría a los miembros de una clase, de
un sexo, de una raza o de una etnia en perjuicio de los que no pertenecen al sesgo
privilegiado, manteniendo o profundizando la distancia entre la proclamación formal
de la igualdad y las condiciones que permiten su goce. ¿Es éste el objetivo de la
democracia y del estado de derecho?
Ahora bien, si al formalizar una forma de satisfacer
a lguna necesidad no abstraemos las diferentes
posiciones sociales a la hora de acceder a los recursos
que permi ten poner en práctica los derechos, estaremos,
primero, denunciando los pr iv ile gios gozados por los
pocos; segundo, estableciendo cauces para ir cerrando el
abismo entre lo formal y lo material; y, tercero, poniendo
en funcionamiento el principio de no-discriminación por
razones económicas, sexuales, raciales o étn icas, ya que
l o impor tante para el derecho, y, por supuesto, para la
política democrática, será esa función O tendencia de
i guala ción en el acceso a los recursos y no defender y
garantizar los priv il egios de los miembros de una clase,
sexo, raza o etnia. En este sentido, tanto una política
de red istr ibución de las posib ilidades en el acceso
a los recursos, como una política de reconocimiento
de la dif erenc ia como un recurso públ ico a garant izar
conducir ían a una revitalización ya una democratización
de lo jur ídico, siempre y cuando quedara superada la
tradicional escisión en tre l as es feras de la economía y de
la política y, a par ti r deahí , tengamos el marco adecuado,
no para seguir gozando de privileg ios formales, sino para
crear las condiciones que permitan gozar de mayores
cotas de libertad y riqueza sin la contrapartida de la
desigualdad.
1.3. Elp lano polí ti co
10 ZOlO, D. la ciudadanía en una era postcomunista, Agora, 7. p. 111, 1997.
Por esta razón, debemos añadir un tercer plano a los dos anteriores:
el
plano político.
En este nivel se t rata de comprender las relaciones entre los
conceptos de igualdad y de libertad. Lalucha por la igualdad -o, lo que es lo mismo,
la socializac ión de los recursos- es una condición de la libertad -vista, por ahora,
como social ización de la polít ica. La lucha por la igualdad no agota la lucha contra la
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discriminación ni contra las destgualdades.v Hayque introducir en el debate la lucha
por la libertad que, basándose en las condiciones de ausencia de discriminación y de
igualdad de recursos, s iempre irá más a llá de la igualdad . Dependiendo de lo que
entendamos por libertad, así interpretaremos esta reivindicación.
Dela l ibertad existen, por lo menos, dos interpretaciones: la primera, y
más extendida, dada la fuerza expansiva de la ideología liberal , entiende la libertad
como autonomía personal, como independencia radical de cualquier nexo con las
situaciones , los contextos o las relaciones. La libertad, desde esta interpretación,
supone un gesto de rechazo a toda relación de dependencia o de contextualización,
dado que tiende a la garantía de un espacio moral y autónomo de despliegue
individual considerado como lo universal . En ese espac io moral individual todos
somos semejantes y todos nos vemos envue ltos en un so lo t ipo de relación, la de
individuos morales y racionales, sin cuerpo, sin comunidad, sin contexto. Este espacio
de la semejanza garanti za que los individuos morales y racionales puedan dialogar
idealmente en lapura abstracción del lenguaje, relegando al terreno de lo i rracional
toda reivindicación de desemejanza, de d iversidad, de p lura lidad o de diferencia.
Esta interpretación de la libertad conduce a lo que denominaríamos el malestar
del individualismo abstracto : la propuesta de independencia del contexto supone
unt ipo de suje to inmóv il o pasivo frente a los diferentes y cambiantes embates que
proceden del contexto social irracional en que necesariamente dichos individuos
racionales se debaten. Para evitar - mejor d icho, para ocu ltar- la entrada de ese
contexto irracional en la acción individual, hay que garantizar política y jurídicamente
un espacio moral-racional ideal -definido por los derechos civil es y pol ít icos y la
mano invis ible del mercado - que permita la acción aislada y apolítica de indiv iduos
dirigidos por sus propios e intocables intereses. Laparadoja está servida: individuos
que se def inen como no situados , dependiendo de la situación en la que viven.
Rechazo de la pol ítica - como const rucción de condic iones sociales, económicas
y culturales- y al mismo tiempo, dependencia de ella - como garantía del espacio
moral individual. ¿Cómo si no puede protegerse la libertad como autonomía?
Esta últ ima pregunta nos conduce inevi tablemente a la segunda
interpre tación del concepto de libertad. Más que de autonomías e independencias,
hablar de libertad supone hacerlo de política, o, lo que es lo mismo, de construcción
de espacios sociales en los que los indiv iduos y los grupos puedan l levar adelante sus
luchas por su propia concepc ión de la dignidad humana. Ejercer la l ibertad supone,
pues, ir más allá de la lucha por la mera igualdad formal. Como afi rma Amartya Sen,
la l ibertad, entendida desde esta segunda interpretación, tiene, a su vez, dos facetas:
una const itut iva , en la que prima la const rucción pol ít ica de condiciones que
permitan a la ciudadanía ejercer su lucha por la dignidad humana, o, en palabras de
Sen, de abordar el mundo con coraje y libertad : evi tar privaciones como la inanición,
la desnutrición, la morbilidad evitable o prematura; y otra instrumental , en la que
la libertad, en este caso las libertades políticas, puedan servi r como instrumento de
progreso e igualación económicos. La faceta constitutiva de la libertad nunca debe
quedar eclipsada por la inst rumental , dado que desde aquel la se posibil ita que ...
los indiv iduos (se vean) como seres que particlpan activamente - si se les da la
oportunidad - en la configuración de su propio destino, no como meros receptores
pasivos de los frutos de ingeniosos programas de desarrollo .12
La lucha contra el patríarcalisrno exige la imbricación de los tres niveles
que hemos mencionado. Evi tar los malestares de la emancipación, del desarro ll o y
del individualismo sólo será posible a medida que vayamos construyendo un espacio
social ampliado en el que la lucha contra la discriminación tenga en cuenta, por un
lado, la progresiva eliminación de las situaciones dedesigualdad y,por otro, convierta
las diferencias en un recurso público a proteger. Se trata, por tanto , de tomarse
en serio el pluralismo, no como mera superposición de consensos, s ino como la
práct ica democrática que refuerza la diferenc ia de las posiciones en conf li cto - las
overlapping opressions - y se sustenta en la s ingularidad de sus tnterpretaciones y
perspectivas acerca de la realidad.
Veamos con un mayor detenimiento el funcionamiento de los otros dos
mecanismos patriarcales de dominación y despolitización.
GRUPODiotima. Oltre I'uguaglianze: le radici femminlli dell autoritá. Napoli: Liguori Ed., 1995.
12 SEN, Amartya.
Desarrollo
y
libertad.
Barcelona: Planeta, 2000. p. 54 Y 75.
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2. La concepción reduccionista de la igualdad. La neces idad de reinterp retar el
concepto de igualdad
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y
la Igualdad
La ley supone una necesar ia reducción de la historia personal; pero,
asimismo, nos puede servir como medio, como instrumento de lucha por la dignidad,
siempre y cuando se abandonen los subjetivismos (disfrazados de objetividad) y los
particularismos (enmascarados como lo universal) El uso de lo legal por parte del
feminismo en particular, y de las luchas antipatriarcales y anticoloniales en general,
exige, pues, una ampliación del concepto de derecho que sirva como instrumento
de lucha cont ra el sexismo, es decir contra la omnipresencia y dominación de
los miembros de un sexo sobre el otro; o, lo que es lo mismo, la lucha contra los
privi legios económicos, socia les y, por supuesto, jur íd icos que hacen que un grupo
social ostente, por naturaleza , una posición de dominación. Cuando un derecho
se disfruta excluyendo sistemática e históricamente a otros - véase el derecho a ser
elegido democráticamente, o sufragio pasivo-, comienza a difuminarse como derecho
y se presenta como privi legio. Elantisexismo - como efecto de las luchas contra las
relaciones patriarcales- se define, pues, como una denuncia de estos privilegios. Es
decir , como la afirmación de la necesidad de superar los análisis y las perspectivas
que encuentran en las caracter íst icas natura les /sexuales el fundamento de la
jerarquización entre hombres y mujeres.
Al igual que las propuestas interculturales radicales, en loque se refiere
a las co.ndiciones y posiciones de etnias y razas, la cuestión no reside en teorizar
desde y para una pretendida esencia del sexofemenino; más bien, el objetivo consiste
en eliminar el sexo del debate jurídico, político y económico al partir de la igual
consideración de las diferencias y diferenciaciones sociales que separan a hombres
y mujeres en la sociedad que vivimos. Las propuestas aparentemente basadas en
conceptualizaciones objetivas y universales, que eliminan la referencia a loscontextos
donde hombres y mujeres l levan adelante sus vidas, son propuestas sexistas - y,por
lotanto, subjetivistas y particularistas- dado que se plantean en un marco donde un
sexo está sobrerrepresentado -disfrutando de privilegios disfrazados de derechos -y
el o tro marginado - se le hayao no reconoc ido dichos derechos a nivel puramente
formal. Elantisexismo, en el campo del derecho, supone eliminar todo subjetivismo
y particularismo que tenga su base en la característica natural del sexo, teniendo
en cuenta no sólo la norma jur ídica en sí, s ino también, y fundamentalmente, las
interpretaciones, los criterios de aplicación y las apreciaciones sociales y culturales
que de las mismas predominen en un momento espacio-temporal concreto.
40 Joaquín Herrera Flores
2.1. ¿Qué igualdad?
2.1. a)Consideraciones sobre el derecho desde una perspectiva antipatriarcal
Quisiera comenzar esta parte citando un texto de la teórica feminista
i ta liana Alessandra Bochetti: Quiero dejar claro de entrada que no entiendo de
leyes y que albergo, como mujer, cierta desconfianza a prior i hacia la justicia que
estas leyesdeberían garantizarme, No sé imaginarme una sociedad sin leyes y,sin
embargo, no consigo realizar esa operación de reducción de la vida, de reducción de
las historias personales, que es necesaria para pensar una ley. Pienso -continúa la
teórica italiana- que mis razones de mujer son intraducibles en una óptica que quiere
mejorar las leyes, pero reconozco las leyes como uno de los tantos lugares posibles
de lucha para las mujeres. Considero humillante pedir ser reconocida como persona,
sin embargo, pienso que es necesario, aun cuando, obtenido ese reconocimiento, mi
v ida no cambiará mucho en un mundo que no pone en discus ión el conjunto de sus
criterios de valor .14
En este hermoso y, a la vez, paradójico texto, podemos ver, desde el
p rincipio, los destel los y las sombras de la teor ía polí tica feminista con respecto
a la lucha juríd ica por la posit ivación legal de sus reivindicaciones. Por un lado, el
reconocimiento de la ley como un espacio de lucha para conseguir la dignidad; por
otro,
la
conciencia de que dicho reconocimiento legal supone necesar iamente la
asunción de unos cri terios de valor que son ajenos, o cuando menos, confl ictivos
con los intereses y anhelos de una mujer, y,ta l y como estoy defendiendo, de otros
colectivos sociales que intentan una sociedad justa sin algún tipo de imposiciones
axiológícas consideradas absolutas e inmodificables.
13
BOCHETTI.A. manífesto, 3-XI-1984 (Cursivas nuestras).
14
Ver, Asimismo, CHARLESWORTH, Hilary. Worlds apart: publíc/prlvate Distinctions in internationallaw. In:
THORNTON, M. (Ed.). Femínis t debates around the public and private. Oxford Universi ty Press , 1995. p.
243-260; CHINKIN, Chinkin. ACritique of the publlc/prtvate dimension. European Journal of International
Law, v. 10, p. 387-395, 1999. Disponible en: ; WRIGHT, Shelley. Women and the global economic order: a feminist perspective. American
Universíty Journal of Internatíonal Law and Policy, v. lO n. 2 , p .861-88 7, 1995.
Rev.do Dep.de Dir. do Trab. e d a seg. Soc., Siío Paulo v.2, n.4 p.29-71 jui./dez. 2007 Rev. do Dep. de Dir .do Trab. e da Se g. Soc., Sáo Paulo v. 2, n.4
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Joaquín Herrera Flores
La Const rucíón de las Garantías.
Hacía una Concepción Antipatríarcal de la Libertad
y
la Igualdad
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Para ello, el concepto de derecho debe partir de la perspectiva de
género, como formulación de un punto de vista diferente del que se reclama neutral
y universalista - el cual, digámoslo de nuevo, oculta su parcialidad
y
particularismo
al natural izar una sola visión del mundo como si fuera la única posible. Al contrar io,
la perspectiva de género es s iempre una
perspectiva relaciona/.
En primer lugar,
hablar de género noes hacerlo de algún rasgo físico-natural como lo esel sexo; como
tampoco supone hablar sólo de la mujer: hay tanto género femenino como género
masculino, Esmás, el género es una categoría social, construida históricamente, bajo
laque secomprenden las relaciones que se dan entre hombres
y
mujeres en espacios
y momentos temporales concretos y, como decíamos al principio, diferenciados. De
este modo, cuando uti lizamos la categoría género, estamos ante lo que Marx en los
Grundrisse denominaba una abstracción determinada, es decir , una síntesis de las
diferencias, de los contrastes, de las especificidades concretas que encontramos enel
fenómeno estudiado. Para Marx, desde lacategoría de abstracción determinada , no
se pretende captar unfenómeno idealmente , Más bien, lo que se intenta es hacerlo
desde los con textos en que se da, con el objet ivo f inal de construi r una s íntesis
que ya no depende absolutamente de aquellos, sino que permita al investigador y
al militante poder conquistar lo concreto - la situación, la posición, la diferencia -
armado de instrumentos y mater ia les que se han creado en el terreno de la lucha
por ladignidad obrera, racial, étnica o de orientación sexual. Así, cuando uti lizamos la
categoría género como una abstracción determinada, podemos decir que estamos
ante una perspectiva apl icable a cualquier t ipo de relación social, dado que de ella
hemos extraído lo que es común a todas las luchas que compar ten el rechazo a la
discriminación y por supuesto, a la explotación por razones de género (raza, etnia,
clase u orientación sexual) . Y, asimismo, desde el procedimiento de abstracción
de terminada , podemos suger ir en el anál is is que, en este caso, el género es un
concepto histórico -sometido a los procesos históricos- e historizante -que crea
historia, que posibilita la transformación
y
el cambio-, es decir , un concepto crítico,
pues nos permite tomar conciencia de que las relaciones concretas que subyacen a
la categoría, están sometidas a las diferentes configuraciones de poder
y
de posición
social que ostentan la hegemonía en una formación social dada,
Enotras palabras, asumir una perspectiva de género, como abstracción
determinada supone tener conciencia de las relaciones de poder establecidas
social, h istórica y polít icamente entre los sexos y Que han insti tu ido una visión del
mundo (la propic iada por el género mascul ino : lo que aquí hemos denominado la
relación patriarcal, Que ni siquiera se presenta como perspectiva, sino como ámbito
de lo neutra l) , desde la que las mujeres han sido discr iminadas por el mero hecho
de ser mujeres, añadiendo un plus a las discr iminaciones seculares por razón de
pertenenc ia a una etnia, raza, c lase, opc ión sexual, edad, discapacidad visible,
etc., que no coincida con el patrón aparentemente universal, abstracto
y
neutral
dominante. En este sen tido, la perspectiva de género no consiste únicamente en
incorporar a la mujer a los ámbitos tradicionalmente reservados a los hombres, Esto
implicaría, por un lado, no reconocer que la mujer siempre ha estado incorporada a
ámbitos fundamentales de la sociedad, aunque invisibilizados e inferiorizados por
el predominio del depredador patriarcal; y, por otro, no nos haría avanzar mucho,
dado que dicha incorporación se haría dentro de los marcos políticos, institucionales,
axiológlcos y culturales Quetradicionalmente la han discr iminado y marginado por el
mero hecho de ser mujer,
La perspectiva de género hace v isibles tales relac iones de poder y
hace evidente que la subordinación no se debe a cuestiones naturales, ni siqulera
al hecho de haber tenido menos oportunidades o menos educación Sino a que la
sociedad está basada en una estructura de género que mantiene a las mujeres, de
cualquier sector o clase, subordinadas a los (varones) de su mismo sector o clase
y
relativamente, con menos poder que todos los (varones) Y tales situaciones han
venido siendo sancionadas ancestralmente por el derecho positivo, lajurisprudencia
y las doctrinas jurídicas dominantes, colocando a las mujeres en posiciones sociales
subordinadas,
De ahí el secular escepticismo de las luchadoras y luchadores
antisexistas con respecto al papel que pueda cumplir e l derecho a la hora de evitar
el predominio de un sexo sobre otro. Esdecir, las dudas de que se pueda erradicar
el sexismo del debate jurídiCO e institucional. Aún más, los ejemplos de normas, de
sentencias y de interpretaciones doctr inales sexistas han sido y siguen siendo tan
constantes enel campo jurídico que, aplicando las tesis de Marx en La Cuestión Judía,
se ha intentado comunicar a las mujeres el no creas tener derechos por el mero
hecho de Queconstitucionalmente se te reconozca la igualdad con los hombres ante
la ley , Elmismo Montaigne, nos cuenta Simone de Beauvoir, entendió perfectamente
este escepticismo al reconocer que las mujeres no se equivocan cuando rechazan
las reglas que se introducen en el mundo, sobre todo porque los hombres las hicieron
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Joaquín Her rera Flores
La Construción de las Garantias.
Hacia una Concepción Antipatriarcal de la Libertad
la Igualdad
como un catalizador de la explotación y la subordinación, un instrumento que facilita
la reproducción de dicha exclusión y dominación bajo la apariencia de neutral idad,
universalismo y abstracción. Y contra esto no es suf ic ien te la pol ítica de integración
en un orden que se ha construido de espaldas a, en este caso, las mujeres. Hay
que luchar por un cambio insti tucional, jur íd ico y cultural que incluya radicalmente
por igual a ambos sexos en los círculos decisor ios públicos y privados, obl igando a
compart ir -se diga lo que se diga desde pos ic iones liberales de libre elección del
modo de vida-, asimismo,
radicalmente por igual,
las cargas y tareas que impone el
ámbito de lo doméstico: es decir , construyendo un concepto de derecho y de polít ica
radicalmente antisexista que parta del siguiente lema: sexo no, género sí.
Para conseguir este objetivo es preciso plantear una lectura distinta
del fenómeno
[urldlco
que nos permita, primero, visibilizar las relaciones de género
dentro del derecho, y,segundo, sentar las bases para una concepción antisexista del
45
sin ellas Y este es precisamente el nudo de lacuestión, el punto central desde el que
pivotan las posiciones sexistas dominantes: las leyes se hicieron, por un lado, sin las
mujeres o, como ocurre hoy en día, con una bajísima representación en los órganos
dotados de autor idad para debatir las, promulgarías, interpretar las y enjuiciarlas;
y, por otro, sin contar con sus valores, sus perspectivas, sus reivindicaciones y sus
diferentes formas de abordar lo político y,por qué no, lo cotidiano. Lacuestión jurídica
básica para el antisexismo no está, por tanto, en pretender que las leyestengan sexo
o que el sexo sea una variable fundamental en los diferentes discursos yestamentos
jurfdlcos: precisamente, el hecho de que las leyes se hicieran sin las mujeres (no sólo
sin tenerlas en cuenta, sino sin su presencia) y que estén infrarrepresentadas en los
órganos decisor ios y apl icadores del derecho, hace que estemos ante una cultura
jurídica sexista en la que el sexo ocupa el lugar de variable fundamental, ya que son
los pertenecientes a unsexo (los varones), los que han podido promulgarías y los que
están sobrerrepresentados en todos y cada uno de los órganos dotados de autoridad
y legitimidad para decir, interpretar y aplicar el derecho.
Al ser el sexo masculino el marco desde el que se ha construido el
edificio jurídico, ni siquiera se presenta como tal , sino que pretende hablar desde
lo unive rsal y para la humanidad, s in tener en cuenta (u ocul tar ) que habla desde
un particular (la perspectiva masculina) , y a una humanidad cuya mi tad no cuenta
o lo hace en menor medida que la suya. Tal y como af irmó Erwing Gof fman el mero
deseo deactuar de acuerdo a lanorma noes suficiente si nose tiene control sobre el
nivel en que ésta se
asienta:
y ese nivel, esa estructura es profundamente sexista.
Esto no quiere decir, como decíamos más arr iba, que las normas no tengan sexo y
tengamos que luchar para que lo tengan.
¿Llevar el sexo al derecho? Al contrario. La cuestión reside en que las
normas, las sentencias y las doctrinas jurídicas no deben tener sexo, y que éste deje
de ser esa variable hegemónica que hace que los hombres dec idan y las mujeres
obedezcan dada la presencia arrolladora de los primeros en el ámbito institucional, y
las prerrogativas que siguen manteniendo en el ámbito de lo privado. Cuando no se
tiene encuenta laexclusión y ladominación, lojurídiCOactúa noya como unfreno, sino
mismo.
Apesar del generalizado escepticismo feminista - centrado en el llamado
feminismo de la diferencia en oposición al feminismo de la igualdad - el sexismo
no es sólo una actitud cultural susceptib le de ser eliminada culturalmente . Esta
concepción, además de mantener una concepción restr ingida de cultura como algo
separado del conjunto de relaciones sociales, políticas, jurídicas y económicas, parte
también de una visión muy estrecha de las prácticas jurídicas. Elderecho, como todos
los aparatos ideológicos del Estado hegemónico, noes únicamente un refle jo de las
relaciones sociales
y
culturales dominantes; también puede actuar, o, mejor dicho,
puede ser usado,
puede ser empujado
para transformar tradiciones, costumbres e
inercias axiológicas. Esto no quiere decir que estemos ante una herramienta neutral:
en primer lugar, el derecho es una técnica de dominio social particular que aborda los
conflictos neutralizándolos desde la perspectiva del orden dominante. Y,en segundo
lugar, es una técnica especializada que determina a priori quién es el legitimado para
producirla y cuáles son los parámetros desde donde enjuiciar la. De ahí la inmensa
rs
CASARAVILLA, Diego. S obr e vi ll er os e indocumen tados: h aci a una t eorí a soc iol ógi ca de l a exclusión
social. In: BORÓN, Atilio A. (Comp.).
Teoría filosoña política:
la t radición c lásica y las nuevas fronteras.
Buenos Aires: CLACSO;Eudeba, 1999. p. 303. Asimismo, consultar SASSEN, Saskia. La Inmigración pone
a pr ueba e l nuevo o rden. In: ¿Perdiendo el control? La s ober aní a e n l a e ra de la globalización.
Barcelona: Bellaterra, 2001. p. 73-106.
17
Los text os en l os que s e i nspiran los párra fos s iguien tes son los de Juan Ramón Capel la , E lementos de
análisis juríd ico. Madrid: Trotta, 1999; y FRUTAprohibida. Una aproximación histórico-teorética al estudio
del derecho y del Estado.
Madrid: Trotta, 2001.
15
GOFFMAN, Erving. The presentation of self in everyday life. New York: Ooubble-Oay Anchor, 1959. Versión
cas te llana, La p resentac ión de la persona en la v ida cot id iana . Buenos Aires : Amorror tu, 1993 y, del
mismo autor, Stigma: notes inthe management ofspoi/ed ídentíty. New Jersey: Englewood Cliffs, Prentice
Hall, 1963. Versión en castellano, Estigma, la identidad deteriorada. Buenos Aires: Amorrortu, 1994.
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La Const rución de las Garantlas.
Hacia una Concepción Antipatriarcal de la Libertad y la Igualdad
como veremos, las posiciones ideológ icas y pol ít icas del mismo sustentadas en la
visión patriarcal, vale decir , sexista de la realidad social.
La costarr icense Alda Facio,18defiende que para l legar a un derecho
ya un análisis juríd ico no sexistas es preciso adoptar, en primer lugar, un concepto
amplio de derecho que contemple tanto el componente formal/normativo, como el
instltuclonal/estructural yel político/cultural; concepto que conduzca a laconsiguiente
ampliación de los conceptos de validez formal, aplicación e interpretación y eficacia
de las normas; de lo que se deduce, en segundo lugar, la ex igencia de una visión
relac ional , no fragmentar ia o idealizada, de dichos componentes, dado que no
se habla de tres esferas o perspectivas, s ino de tres componentes de una misma
realidad, sólo separables a un nivel pedagógico.
Hablar del componente
formal/normativo,
es hacerla no
sólo
del
conjunto de normas posi ti vas que conf iguran lo que se denomina ordenamiento
jurídico , aunque éste sea su contenido fundamental ; s ino también , de l conjunto
de reglas que institucionalizan determinados comportamientos relegando otros a lo
perseguido o perseguible por las instituciones dotadas de autoridad. Estas reglas no
agotan su funcionalidad en sí mismas, sino que van marcando el ritmo de laactividad
interpretativa, creando, al mismo tiempo, formas de pensar que establecen lo que en
un deteminado momento espacio-temporal se denomina sentido común.
Estamos pues ante la o rdenación y regulación de quien ostenta
poder, de quien interpre ta las decisiones de ese poder, conformando, paralela y
simul táneamente, las concienc ias de los somet idos a la autoridad. Por lo que los
componentes estructural/lnstltucional y el político/ cultural influyen, y son influidos,
por el componente formal.
Asimismo, hablar del componente
estructural/institucional
no consiste
únicamente en describi r las ins ti tuc iones que crean las normas, las apl ican y las
tutelan. También hay que hablar del contenido que dichas insti tuciones les dan
a las normas formalmente promulgadas al combinarlas, seleccionarlas, aplicarlas e
interpretar las, creando, como afirma Facio, otras leyes no escri tas - como la que
impone latendencia a otorgar los hijos a las madres en los procesos deseparación y
47
fuerza del que controla - en otras palabras, del que está dotado de autor idad para
la - tarea de decir e l derecho a la hora de conformar actitudes y regular relaciones
sociales en un sentido ideológica y políticamente determinado, que en la actualidad
sigue siendo fuertemente sex ista. Por tanto, ni desprec io de la lucha jurídica, ni
confianza en que sólo a través de ella se va a l legar a un tipo desociedad no-sexista
en la que quepan todas las expectativas, no sólo las hegemónicas.
Toda lectura de la realidad se hace desde dos posiciones: en primer
lugar, leemos el mundo desde las claves que el presente nos ofrece, es decir, desde
los parámetros dominantes que conforman lahegemonía enun espacio yen untiempo
determinados: estamos ante la posición ideológica. En segundo lugar, leemos el
mundo desde lasi tuación que ocupamos en el inter ior de los conflictos sociales; o, lo
que eslo mismo, desde las claves que laacción social, opositiva olegitimadora frente al
status quo, nos ofrece: estamos ante la posición política. Pues bien, la cultura jurídica
- entendida como el conjunto de presupuestos teóricos, conceptuales y simbólicos
a través de los cuales se interviene en, se explican y,en su caso, se interpretan las
relaciones sociales desde el derecho -, despl iega, por decir lo en términos de Juan
Ramón Capella, un conjunto de selectores
doxo lógicos
que inducen a undeterminado
tipo de lectura del fenómeno jurídico. Enprimer lugar, es una lectura no ideológica ,
lacual t iene una versión fuerte, que es laque niega lainfluencia de las ideologías en
la producción, interpretación y aplicación del derecho; y una versión débil, que afirma
que el derecho essusceptible de ser usado por cualquier ideología: aún reconociendo
que las normas jurídicas son producto de una lectura determinada de las relaciones
sociales, al entrar a formar del ordenamiento jurídico positivo, adquieren el carácter
de universalidad y generalidad. Y,en segundo lugar, una lectura no polít ica , cuya
versión fuerte se afirma en los dogmas de autosuficiencia (validez formal) y plenitud
del ordenamiento jurídiCO (dotado de mecanismos de ajustes puramente internos);
y su versión débil, la que, aún reconociendo el apego del derecho a los confl ictos,
primero, olvida cuál de dichos conf lic tos estuvo en el or igen de las normas y, a
continuación, supone que desde ellas se puede resolver técnicamente cualquier
otro conflicto que se presente de una manera neutral yaséptica.
Tanto desde su vers ión fuerte como déb il , es ta lectura del derecho
selecciona , jerarquiza y separa los diferentes componentes que constituyen el
fenómeno juríd ico en su globalidad y complej idad, invisib il izando o difuminando,
18
FACIO, Alda. Cuando el género suena cambios trae: una metodología para el análisi s de género del
fenómeno legal. San José de Costa Rica: ILANUD, 1999; HACIAotra teoría crítica del derecho. In: FACIO,
Alda; FRIES, Lorena. (Eds.),
Género y derecho.
Santiago de Chile: LOM Ediciones; La Morada, 1999y de
la misma Alda Facio el sorprendente texto DECLARACiÓN Universal de los Derechos humanos . Tex to
y
comentários inusuales, ILANUD, 2001.
Rev. do Dep. de Dir. doTrab . e daSeg. Soc., Sáo Paulo v. 2, n.4
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jul.jdez. 2007 Rev. do Dep. de Dir. do Trab. e da Seg. Soc., Sáo Paulo v. 2 n. 4
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La Construcíón de las Garantías.
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un Tribunal así lo decida, bien - en nuestro ordenamiento constitucional- por duda
razonable, bien, por el recurso planteado por los sectores sociales legitimados para
ello. Por tanto los tres componentes del fenómeno juríd ico hay que entenderlos en
estrecha interrelación
49
divorcio-, perode tanta o mayor importancia a lahora deentender el fenómeno jurídico
en su globalidad. Desde esta perspectiva, no se puede entender la interpretación y
aplicación del derecho (sea por parte de la admin is trac ión pública o la de justicia)
únicamente desde la actividad del órgano dotado de jurisdicción (es decir, desde las
operaciones intelectuales realizadas por las entidades jurisdiccionales a la hora de
interpretar y aplicar la norma); sino también desde los resultados a los que conducen
dichas actividades, o lo que es lo mismo, desde la atribución de signi ficados a los
hechos y a las normas enfunción de lacultura jurídica que predomine y losobjetivos y
valores dominantes. Lainterpretación y aplicación que de una leyse realice de forma
reiterativa, o laausencia de ambas - por ejemplo, por su lejanía de la realidad social
o por una imposibilidad mater ia l de apl icación - va dotando de significados a dicha
ley otorgándole una determinada vigencia o falta de efectividad al margen de la pura
actividad formal.
El hermeneuta, tal como lo concibe Juan Ramón Capel la, está ligado
a dos tipos de exigencias: unas, internas a la actividad de decidir ; otras, ligadas a la
estructura institucional en la que está inserto. Por lo que el juez o el administrador
nosólo están sujetos a normas preexistentes y a reglas institucionales, sino también
a valores, ideales, representaciones intelectuales, pasiones, intereses concretos
y condiciones de factibi lidad de su actuación jurisdiccional que no tenemos otro
remedio que considerar como parte del contenido de la ley ,s i es que no queremos,
como veremos más adelante, caer en una metafísica jurídica de claros tintes
conservadores.
De igual modo, el componente pOlítico/cultural no se reduce a l mero
conocimiento que la ciudadanía tenga de las leyes. Está claro que si no conocemos
nuestros derechos, éstos nose exigirán. Peroen esta tarea ciudadana de exigencia
y reconocimiento de derechos, estos se rellenarán de un contenido ausente de la pura
redacción formal. Del contenido concreto que cada comunidad le déa los principios y
valores tales como libertad, igualdad, solidaridad, honestídad.i .dependerá mucho de
loque seentienda por igualdad de salario , igualdad conyugal , igual cualificación
o libertad de trabajo , todos ellos conceptos relevantes de diferentes campos
jurídicos concretos. Una leyo una norma por muy vál ida que sea, enel sentido formal
del término, no podrá ser interpretada o aplicada por las autoridades jurisdiccionales
si no es auspiciada, impulsada o exigida por la ciudadanía, y, asimismo, una norma
será o no considerada conforme a la constitución, no por sí misma, sino hasta que
Sin embargo, hay que insisti r sobre el nivel formal de lo jurídico, ya que
es ahí donde más se han cebado las interpretaciones metafísicas al imputar le una
característica más propia de los elementos que componen el topos uranos platónico
que losespecíficos de una sociedad democrática: la autofundamentación. A pesar de
la imposibilidad de un sistema cerrado y completo en sí mismo denunciada porG6del
y
las mismas dudas del mismo Kelsen en relación con el carácter de mero supuesto,
de hipótesis o de ficción de la Grundnorm, la idea ·utópica de validez formal (la
validez o inval idez de una norma puede deduci rse desde sí misma y únicamente
en relación con otras normas, por lo que el proceso juríd ico se percibe como un
mecanismo automático que sigue las pautas de alguna entidad omnisciente) sigue
funcionando, nosólo como selector, sino, de un modo más relevante, como inductor
doxológico
para los operadores jurídicos. El t rato con las normas jurídicas como si
estas formaran parte de una máquina autosuficiente hace pensar al que legisla, aplica
o interpreta -misión básica
y
tradicional de los años de aprendizaje
y
de los ri tos de
entrada en la práctica jurídica hegemónica-, que el derecho se sustenta a sí mismo
y no está sometido a alguna previa lectura de la realidad. Una norma esvál ida si
y
sólo si existe otra norma que corrobora el enunciado, sin apenas reflexionar acerca
del misterio que subyace a la autoridad que otorgó legit imidad a la Grundnorm
originaria, cuya voluntad es diaria y cotidianamente puesta en circulación desde los
diferentes campos de actividad del derecho. Más que conocer el derecho , el juez
debe saber situarse en los l ímites deesa norma básica que se finge aceptar como
la dadora originaria de val idez y que permite separar los tres componentes de todo
fenómeno jurídico, otorgándole a cada uno una esfera independiente de actuación
con respecto a un mero texto concebido, por obra y gracia de esa norma fundamental,
como una cosa o un objeto s ituado al margen de las diferentes subjetívldades.
Lautopía de lavalidez formal presupone, pues, la ficción deun legislador
y un intérprete omnisciente que es capaz de conocer los límites y fundamentos del
derecho sin tener que recur ri r a a lguna ent idad externa a él; y, asimismo, se basa
en la creencia -o, asimismo, en la ficción- de que el ordenamiento juríd ico es una
máquina autosuficiente que camina por sísola al otorgarse a sí misma los criterios que
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satélites, contradigan la afirmación anterior, dada su pretendida constitucionalidad),
s ino que la f icción cultural que está en la base de las normas, sobre todo de aquella
que nos enreda a todos (legisladores, aplicadores, intérpretes y ciudadanas/os),
conduce a la legitimación, ahora sí, normativa de actos de violencia, de explotación o
de rnarglnación dif ícilmente controlables por el resto de normas jurídicas enredadas
en aquella hipótes is o f icción. Si analizamos las normas (o, loque es muy importante,
las consecuencias de su aplicac ión a colectivos tradicionalmente marginados de las
ventajas que supone la adopción de aquella ficción) y las teorías o reflexiones sobre
las mismas, se percibtrán las dificultades existentes a nivel jurídico e institucional
para incluir las expectat ivas y los valores de grandes capas de la poblac ión: el
patriarcalismo está en la base de dicha norma fundamental , de dicha hipótesis,
f icción o, me jor aún, de dicha cultura jurídica dominante. Si la burguesía tuvo éxito
al construir un procedimiento que le permitió elevar sus valores y expectat ivas a la
categoría de Grundnorm , hoy en día se debe generalizar dicha posibilidad y permitir
una apertura del procedimiento jurídico para que otros colectivos puedan constituir
otra Grundnorm : es decir , otro conjunto de ficciones y supuestos, favorables ahora,
no sólo a una clase soc ial , la que triunfa con las revoluciones burguesas, sino a
los colectivos tradicionalmente marginados de la ficción hegemónica: indígenas,
tnrnígrantes, mujeres ...
Por muy importante que sea defender el princip io de seguridad jurídica
que certifica la validez interna de las normas y otorga certeza en la aplicación
del derecho, y por muy relevante que sea identi ficar las normas que promuevan
desigualdades o discriminaciones - tanto en su redacción formal como en los
resultados que produzcan-, es mucho más necesario desvelar y enjuiciar crítica mente
los rasgos patriarcales de la cultura jurídica; es decir, los supuestos, hipótesis y
ficciones que imponen un único punto de vista, una lectura particular y parcial de la
realidad como si fuera la ún ica y la universal. Y para ello se necesita una concepción
del derecho que interrelacione sus tres componentes.
51
la convierten enválida para todos los que van a regularse por ella. Laomnisciencia del
legislador, del lntérprete/apllcador ydel intérprete/descubridor de lógicas inmanentes,
o la referencia a laautorregulación y autofundamentación de la maquinaria jurídica,
son ambos presupuestos metafísicos que no pueden someterse a las condiciones de
factibilidad (lecturas condicionadas y contextualizadas de las relaciones sociales y
ausencia de todo automatismo de los sistemas) de toda anticipación racional que no
pretenda convertirse en utopía absolut is ta y cosificada.
Sin embargo, por muy metafísicos y utópicos que sean, dichos
presupuestos son necesar ios para evitar reconocer la presencia de las ideologías y
de las relaciones tácticas de poder, y pasar a entender las normas como enunciados
normativos neutrales y universales. Porque si no se finge la existencia de la
Grundnorm, nos quedaríamos únicamente con la descripción de hechos o de
relaciones fácticas de poder ,19 con lo que ni se describe ni se conoce el derecho
positivo, sino quese acaba construyendo undiscurso político o una ideología acerca de
cómo debe ser concebido el Derecho, esto es, una concepción apriorística del mismo.
Es decir, desembocamos necesariamente en un sistema jurídico-estatal unificado,
jerarquizado , pleno y coherente de normas jurídicas y autoridades normativas, dotado
autopoiéticamente de validez objetiva y obligatoriedad intrínseca, del cual han s ido
amputados los hechos y las mismas relaciones de poder. Lo dice muy bien Antonio
Tabucchi, ut ili zando para ello la ficción literaria: es una proposición normativa -
dice el abogado al periodista-, es tá en el vér ti ce de la pirámide de lo que llamamos
Derecho. Pero es el f ruto de la imaginación del estudioso, una pura hipótesis ...Si
usted quiere es una hipótesis metafísica, absolutamente metafísica. Ysi usted quiere,
setrata de un asunto auténtica mente kafkiano, es la norma que nos enreda a todos
y de la cual, aunque le pueda parecer incongruente, se der iva la prepotencia de un
señorito que se cree con derecho a azotar a una puta. Las vías de la Grundnorm
- concluye el abogado- son infinitas .2o
No se quiere decir que, por ejemplo, una constitución democrática
induzca o proteja al torturador, al violento o al que maltrata a una mujer (aunque
las nuevas tendencias legislativas anti terror is tas , surgidas en los USA - t ras el
11
de Septiembre - y rápidamente adoptadas, más o menos a regañadientes, por sus
19 FARIÑAS DULCE, Maria José. La f icc ión en la teoría jurí dica de Hans Kelsen. Crítica Jurídica: revista
latinoamericana de política. filosofía y derecho. n .18. p. 195. 2001.
20
TABUCCHI, Antonio. La cabeza perdida de Damasceno Monteiro. Barcelona: Anagrama. 1997. p. 86-87.
Rev. do Dep. de Dir. do Trab. e da Seg. Soc .• Sáo Paulo v.2. n.4
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Rev.do Dep. d e Dir. do Trab. e da S eg. Soc .• Sáo Paulo v. 2. n. 4
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Joaqu(n Herrera Flores
La Construción de las Garantias.
Hacia una Concepción Antipatriarcal de l a Libertad y la Igualdad
al ser dicho por el artíf ice del garantismo juríd ico - en las posiciones que reducen los
procedimientos normativos a espacios privatizados.
2 -la diferencia jurídica de las diferencias: unas son tenidas encuenta y
otras no. Actitud propia de concepciones aristocráticas o, más contemporáneamente,
o llgárqulcas que vienen afectando a la concrec ión de las pau tas de lo que debe
ser entendido como Estado democrático de derecho. Esta concepción tiene mucho
que ver con la situación actual en la que (sobre)viven los pueblos del Tercer Mundo
empobrecidos, aún más si cabe, a causa del pago de la deuda externa: estos pueblos
ven esquilmadas sus reservas y riquezas para elobligatorio pago del monto e intereses
de una deuda que sobrepasa cualquier cri terio ético, e incluso financiero; mientras
que el país más endeudado del mundo, los Estados Unidos de Norteamérica manejan
a su antojo nosólo el pagode la deuda, sino sus propias contribuciones a organismos
internacionales de derechos humanos. ¿Qué igualdad? ¿Qué diferencia?
3
la homogeneización jurídica de las diferencias. Se ignoran las
diferencias en nombre de una defensa abstracta de la igualdad. Para estas
concepciones, laigualdad aparece como unhecho empírico. Todos somos iguales ante
la ley. Laexistencia de un orden legítimamente producido conlleva necesariamente la
igualación en el de sus ciudadanos. Noentra en consideración el abismo entre la idea
de la igualdad formal y el hecho de las desigualdades materiales, siendo la diferencia
la excepción que confirma la regla general. Esdecir, la igualdad sería la regla general
que se extiende a todos los campos empíricos ; y la diferencia, lo marginal, lo que,
en última instancia, se plantea como norma, como futurible. ¿Llegaríamos alguna vez
a reconocer ladi ferencia si partimos de que ya somos todos iguales en elterreno de
las prácticas sociales, económicas ojurídicas?
y 4 _ la valorac ión jur ídica de las d iferencias. Para esta cuarta
concepción, la igualdad ya noaparece como un hecho. Estamos ante una norma, ante
una propuesta normativa que debe ser garantizada por el derecho. Todos los seres
humanos deben ser iguales en derechos. Esta concepción reconoce la diferencia no
como una excepción, sino como un hecho que debe ser tratado por elderecho a través
de políticas de igualdad. Esto, siempre según Ferrajo li , no tiene por qué conducir
a la homogeneización de la sociedad. Lo que se in tenta es in tegrar en e l pr incipio
normativo de igualdad las diferencias relevantes para las identidades colectivas e
individuales, para las que debe existir un sistema efectivo de garantías que exi jan y
promuevan la efectividad en el ejercicio de sus derechos y expectativas.
53
2.1. b) Ladialéctica igualdad-di ferencia como presupuesto para la ampliación del
garantismo jurídico
Lareflexión jurídica y política desde elfeminismo se sitúa, pues, de lleno
enel debate en elque deben centrarse lasreflexiones sobre, porejemplo, elgarantismo
jurídico en un mundo en el que ladicotomía entre derechos individuales, garantizables
judicialmente, y los derechos sociales, económicos y culturales, considerados por la
ideología juríd ica l iberal conservadora como derechos de segunda clase dado su
apego al contexto social - lo cual no parece que ocurra con los derechos civiles y
polft icos-, está deviniendo algo cuestionado si es que queremos un derecho y una
política de inclusión y de justicia.
Entramos de nuevo en el tema igualdad-diferencia , teniendo presente
ya la necesidad de s itua rlo en los t res planos - filosófico, social
y
político - desde
los que nos hemos acercado al problema, con el objetivo de evitar, en la medida de
lo posible, caer en alguna reducción de su enorme complejidad. Parae llo, vamos a
utilizar lasindicaciones de luigi Ferrajoli, tal y como hansido descritas e interpretadas
por la profesora de la Universidad de Granada Ana Rubio en su imprescindible texto
Feminismo ciudadanía
21
y por la y a citada Alda Facio,ahora en sutrabajo Cuando
elgénero suena, cambios trae. Metodología para el análisis de género del fenómeno
lega/.
22
Ferrajoli publica en 1993 untrabajo titulado Ladiferencia sexualy lasgarantías
de igualdad, donde en un intento por i r ab riendo la teoría garant ista a aspectos de
contenido material, desarrolla las intuiciones del muy citado y leído capítulo 5° de su
Diritto e ragione.
23
En este texto, el au tor italiano af irma que entre la igua ldad y la
diferencia pueden establecerse, cuanto menos cuatro posibles relaciones, todas ellas
vistas desde el marco del derecho:
1
a_
La
indiferencia jurídica ante las diferencias.
las diferencias son
ignoradas en aras de una igualación absoluta ya priori de laciudadanía. Ferrajoli sitúa
esta opción en las tesis hobbesianas determinadas por lanecesidad de lavictor ia de
una concepción de la identidad sobre las otras
y
asimismo -esto es muy relevante
21
RUBIOCASTRO,Ana.
Feminismo
y
ciudadanía.
Sevilla-Málaga: Institu to Andaluz dela Mujer, 1997.
22 FACIO,Alda. op, cit.
23 FERRAJOLl, lulgí, Ladiferencia sexual y la garantía de la igualdad. Democrazia e Diritto, (Diritto sessuato),
n. 2,1993.
Rev.do Oep.de Dir. doTrab . e daseg, soc., Silo Paulo v. 2, n. 4
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R ev . do D ep. d e Dir .do Trab. e daSeg. Soc ., Silo Paulo v. 2, n. 4
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Joaquín Herrera Flores
La Construción de las Garantías.
Hacia una Concepc ión Ant ipat riarcal de la Libertad la Igualdad
concepto de igualdad (véanse, por poner un solo ejemplo, las discriminaciones a las
que de hecho conduce el ascenso por antigüedad, cuando se aplican a colectivos que
han acudido tarde al trabajo remunerado). La defin ición de la igualdad entre los
sexos (denunciada entre otras instancias por la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 1979) se basa en el concepto
de que hombres y mujeres somos igualmente diferentes. Afi rmar que todo trato que
tenga por resultado
la des igua ldad supone aceptar que cuando a una mujer se la
trata igual que al hombre, y ese trato la inferioriza, éste es discriminatorio aun cuando
el propósito haya sido la igualdad .
Las discr iminaciones pueden surgir aún en marcos ju rídico-formales
ígualitarios, yaque su origen no radica únicamente en lavulnerabilidad o debilidad de
dichos grupos - loque inducir ía a patologlzarlos en relación con el patrón universal
de salud juríd ica y polft lca-, s ino en los obstáculos y situaciones que les impide
acceder a recursos, servicios y condiciones que les pondrían de partida en posición
de igua les con
otros
El derecho es únicamente el punto de partida formal y no
debe suponer algún tipo de sustancialización definitoria de los sujetos que actúan
socialmente. Estamos ante procesos que no reconocen necesidades en el vacío, sino
necesidades que han pasado por el filtro del sistema de valores que contamina
toda ley.Si en este proceso se cae en loque Marcela Lagares denomina el terrorismo
cínico que hace de la igualdad iguali tarismo y anula ladi ferencia en aras de cri terios
competitivos, jerárquicos y hegemónicos, hay que traspasar las barreras del derecho
y observar qué es lo que ocurre en la realidad concreta en la que viven las personas
de carne y hueso.
Situadas en pleno debate entre las feministas de la diferencia,
empeñadas en negar el papel del derecho como lugar de lucha social, y las
feministas de la igualdad que centraban toda su estrategia en la consecución de
la igualdad de oportunidades, las tesis sobre el papel de la ley que realizan, entre
muchas otras, Alessandra Bochetti o Riki Holrnaat. nos sirven para enmarcar la
posición del feminismo material is ta en esta cuestión.
Primero, es necesario criticar ladistinción entre diferencias consideradas
natura les y aquel las de origen y consecuencias sociales o culturales. Podemos
preguntamos ¿dónde radica lo específiCO entre ambos tipos de diferencias? ¿No
caemos, desde este planteamiento dicotómico, en una teoría natural ista de las
necesidades humanas que, desde Una teoría científica de la cultura de Malinowski,
viene empañando el debate acerca de la contextualización de los derechos
humanos?
Segundo, y como consecuencia de lo anterior, es preciso situar,
concretar o contextualizar el debate acerca de las diferencias en el esfuerzo por
delimitar y reconocer las condiciones y posibilidades de satisfacción de los derechos
individuales; con ello, iniciaríamos la construcción de una concepción holística de los
derechos en laque se incluyan necesariamente los derechos sociales, económicos y
culturales.
Y,tercero, es preciso detenerse en la determinación de las causas y las
consecuencias por las cuales las diferencias se van convirt iendo en desigualdades,
en primer lugar, de hecho, y en un momento posterior, de
derecho.
Así, como defiende Alda Facio, para decidir si una leyes discriminatoria
dentro de un Estado de derecho, no debemos analizar únicamente si dicha ley
coincide o no con el marco del principio de constitucionalidad, sino analizar sobre
todo sus efectos. Aunque estemos ante una redacción normativa perfectamente
constitucional, cuyo ob je tivo haya sido pro teger los derechos de una determinada
colectividad, si el resultado al que se l lega es d iscriminatorio, esa ley va contra el
21
Analizando el or denamiento jurídico-Iaboral francés (Ley sobre igualdad de remuneración de 1972, Ley
sobre no discriminación en la contr at aci ón d e 1 975 y Ley sobre igualdad p ro fesional de 1983). Margaret
Maruani se acerca a estos plan teamientos al constatar ...que esas leyes no funcionan, que no impiden
la discriminación en la contratación, ni las desigualdades de salario y en la carrera p ro fesional , y que la
voluntad de promove r la igua ldad de opo rtun idades sólo existe sobre el papel. Todo el mundo conoce
el balance de esas tres leyes, pero no se h a ado pt ado n inguna medida para modificar. transformar. o.
más sencillamente, para hacer cumpl ir las d isposiciones legislativas y reglamentarias' en MARUANI.
Margaret; ROGERAT,Chantal; TORNS,Teresa (Coords.). Las nuevas fronteras de la desigualdad: hombres
y mujeres en el mercado de trabaj o. B ar ce lona: l car la, 2000 . p. 19. Cfr. Asimismo, CHARLESWORTH,
Hllary . Femlnlst m et hod s i n i nt er nat io nal l aw. The American Journal of International Law. Washington,
v. 93, n. 2, p. 379·394, 1999 ; cf r. asimismo las ref lexiones que sobre el tema legal realiza Genev iéve
Fraisse en el periódico Le Monde 20 jul. 199B.
28 GUZMÁN, Laura; PACHECO, Gilda. La IV Conferencia mundi al sobre la mujer: lnterrogantes, nudos y
desaffos sobre e l adel anto de l as mujeres en un context o en c ambi o. In: DIVERSIDAD en Beijing: una
experi enc ia d e p articipación. San José de Cos ta Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos y
Comunidad Europea, 1996. p. 53-86; esp. p.62-63 (cursivas nuestras).
24
LIBRERíA de mujeres de Milan. No creas tener derechos. Madrid: Ed. Horas y Horas, 1991.
25 BOCHETTI. Alessandra. Lo que quiere una mujer: historia, política, teoría: escr itos , 1981·1995 . Madrid:
Ed. Cátedra; Universitat de Valencia,1999; y HOLMAAT,Rikl. The powerof legal concepts: the development
of a feminist theory of law. International Journal of the Sociology of Law. v. 3, n. 1, p. 209-234. 1996.
26 ROMANY, Celina. Sta te responsibility goes private: a femlnist critique of the publlc/pr lvat e dl stinctlon
in interna tional human r ignts law. In: COOK. Rebecca J. (Ed.). Human rights of women: national and
inte rnat iona l perspectives. Philadelphia: University of Pennsylvania, 1994.
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Joaquín Herrera Flores
La Construción de las Garantías.
Hac ia una Concepc ión Ant ipat riarcal de la Ubertad
y
la Igualdad
sobre los actores sociales. En este sent ido, son esclarecedoras las palabras del
mismo Tribunal deJusticia pronunciadas en su decisión de 11 de Noviembre de 1997
cuando, al juzgar sobre el caso Marshal l, afi rmó: el hecho de que dos candidatos
(a un mismo puesto de trabajo) de distinto sexo posean iguales cualificaciones, esto
no impli ca por
sí
solo que tengan las
mismas
oportunidades .
Así, hablar de igual
remuneración por el desempeño del mismo puesto detrabajo aparece, primero como
apl icación de una ley, pero también como una obl igación vinculada a un resultado
que deben satisfacer los gobiernos, los jueces y las mismas partes en el proceso de
negociación, con independencia de los mecanismos formales de asignación
salarial.
La jur isprudencia europea nos conf irma, pues, dos de los elementos que hemos
aducido en estas páginas: la igualdad de derechos como una norma, y la necesar ia
atención a los resultados, a las consecuencias de laaplicación de una ley para dirimir
sobre el tema de la discriminación.
3-Añadamos brevemente untercer tema de reflexión, que será ampliado
en los epígrafes siguientes: la lucha por la igualdad necesita que los actores sociales
hagan uso de su libertad, es decir de su derecho al ejercicio de la polít ica como
creación de un espacio, nosólo judicia l, sino democrático necesar io para construir
e l derecho a la igualdad. Estaexigencia es hoy ineludible dadas las dif icul tades que
el contexto económico del nuevo orden global viene imponiendo sobre las polít icas
concretas que se realizan tanto a nivel nacional como regional. El derecho no es
57
A nuestro parecer, son necesarios tres ejes de reflexión para comprender
el alcance de la propuesta de Alda Facioy Marcela Lagarde: 1) repensar internamente
el princip io juríd ico de igualdad; 2) aclarar qué tipo de discr iminaciones es preciso
abordar y qué conjunto de procedimientos se debe seguir para evitarlas; y 3) plantear
lasacciones quedentro y más allá del debate jurídico son necesarias para implementar
las medidas anti-discriminación propuestas.
1- La Ley francesa sobre igualdad profesional de 13 de Jul io de 1983
nos sitúa en la reflexión interna sobre el principio de igualdad. En esta Ley, y a
diferencia de otras normativas anter iores donde el princip io de igualdad quedaba
reducido a la mera lógica de la protección de la mujer, se distingue entre la
igualdad
det ra to -
o, loque es lo mismo, la igualdad de derechos- concebida como underecho
individual excluyente de todo tipo de intervención, y la
igualdad
de
oportunidades,
entendida como el conjunto de medidas sociales, económicas
y
culturales que
tiendan a acelerar el cumplimiento cabal del derecho individual. En la interpretación
liberal del principio de igualdad, la igualdad de oportunidades quedaba incluida en la
igualdad de derechos. Entérminos de Ferrajo li , ésta se consideraba un hecho y las
diferencias, meras excepciones a la regla general. A partir de esa legislación
y
de la
jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hay
que distinguir entre ambas caracterizaciones del principio de igualdad, y entender
la igualdad de derechos, no como un hecho social, sino como la norma a la que
debemos l legar partiendo de la atenta consideración de los contextos en los que se
debaten las ciudadanas y ciudadanos.
2-Si reducimos laigualdad de oportunidades a la igualdad de derechos,
las únicas discr iminaciones que tendremos en cuenta a la hora de hacer efectivo
el princip io de igualdad, serán las discr iminaciones directas en tanto que afecten a
algún princip io constitucional. En ese caso, no sólo las polít icas públicas de la mal
denominada discr iminación inversa , sino hasta las mismas polít icas de acción
afirmativa se verán como acciones constitutivas de violación del derecho individual
a la igualdad de derechos. (véase la decisión del Tribunal de Justicia europeo en el
caso Kalanke de fecha 17 deOctubre de 1995).
Sin embargo, si entendemos las dos igualdades de un modo separado,
y
la igualdad de oportunidades como la creación de condiciones que posibil iten la
igualdad detrato o de derechos, entrarán enel debate las discriminaciones indirectas
producidas por los obstáculos que el contexto social, económico o cultural impongan
29
E l pr oced imi ent o que el T ri bunal de Just ici a p ropone par a evi tar que l as t rabaj ador as s uj et as a
d iscr im inac ión no se queden s in med ios jur íd icos para lucha r con tra las mismas es e l s iguien te: 1)
el j uez debe anal iz ar el impac to de med idas legales , apa rentemen te neu tras , ten iendo en cuenta e l
cont ex to en el que van a apl icar se: si tuar l a d emanda I ndi vi dual de una a sal ar iada en el contexto del
gr upo en el que se halla inser ta y con tras ta rla con la s ituación que d is frutan los hombres en la misma
empresa . 2 ) e l juez t iene que dec id ir s i los datos
estadtstícos
que ha rec ib ido son s igni fica tivos; s i es
así , dec la ra la p resunc ión de d iscr im inac ión; 3 ) en este momen to se inv ie rte la carga de la p rueba: es
e lempleado r, no laempleada , e lque t iene que jus ti fica r la pol ít ica salar ia l o de emp leo que apl ica ysus
razones de nod iscr im inac ión; y4 ) e ljuez ejerce un control de legit imidad de las justificaciones alegadas,
teniendo en cuenta el criterio decontro l de proporcionalidad de los hechos. Este procedimiento, basado
esenc ia lmen te en dos p rinc ip ios: e l de d iscr im inac ión ind irec ta y e l inversión de la carga de la p rueba,
constituyen, en palabras de Marie
Tnérése
Lanquetln -cuvos argumentos están la base de loque venimos
expresandoen las últ imas páginas- instrumentos de análisis
y
acción para reducir la brecha que separa
e l ideal exp resado por e l p rinc ip io abs trac to de la Igualdad y su aplicación concreta en LANQUETIN,
Marle-Thérése. Laigualdad profestonal: e l derecho bajo la prueba de los hechos. In: MARUANI, Margaret;
ROGERAT,Chantal; TORNS,Teresa (Coords.). op. cit., p. 183. Ala hora de luchar contra lasdiscriminaciones
no caben n i jus ti ficaciones meramen te jur íd icas , n i exp licaciones que a leguen la e ficacia indus tr ia l o
determinadas leyes mercant iles , n i unas n i o tras . ..son sensibles a l