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MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
MATERIA: LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
PROFESOR: CLICERIO COELLO GARCES
“LA NEGLIGENCIA MÉDICA COMO VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROTECCIÓN A LA SALUD”
JOSEBA ANDONI GUTIÉRREZ ZURITA
NOVIEMBRE DE 2007
2
ÍNDICE INTRODUCCIÓN 3
LA NEGLIGENCIA MÉDICA COMO VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROTECCIÓN A
LA SALUD
REFERENCIA HISTÓRICA DE LA NEGLIGENCIA MÉDICA. 4
ANTECEDENTES 4
CONCEPTO DE NEGLIGENCIA 7
FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 10
FUNDAMENTACIÓN EN DECLARACIONES, CONVENCIONES Y TRATADOS
INTERNACIONALES
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (1989) 11
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
LEY GENERAL DE SALUD 13
EL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
SANCIONES DENTRO DE LA LEY GENERAL DE SALUD 20
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE
PRESTACIONES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MEDICA 22
CÓDIGO PENAL 32
CÓDIGO CIVIL 33
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS 39
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL 40
BIBLIOGRAFÍA 93
3
INTRODUCCIÓN
LA salud es un tema sumamente importante en nuestra sociedad, la negligencia
derivada de esa actividad puede acarrearnos responsabilidades de diversos tipos
por tanto resulta necesario conocer la legislación respectiva para poder tomar
conciencia de las consecuencias de los actos médicos y de lo importante que
resulta el correcto actuar dentro de la medicina, de ahí que haya decidido realizar
este trabajo de investigación, el cual nos llevara a conocer la diversa legislación
aplicable a la negligencia médica dentro de nuestro país y a conocer algunos
criterios jurisprudenciales respecto de la responsabilidad que esta genera.
LA NEGLIGENCIA MEDICA JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
4
LA NEGLIGENCIA MÉDICA COMO VIOLACIÓN AL DERECHO DE
PROTECCIÓN A LA SALUD
JOSEBA ANDONI GUTIÉRREZ ZURITA
REFERENCIA HISTÓRICA DE LA NEGLIGENCIA MÉDICA1.
ANTECEDENTES
Orígenes.- A lo largo de los tiempos, los diferentes pueblos organizados han ido
otorgando todo un cuerpo de disposiciones y normas de contenido jurídico para
regular los distintos problemas que plantea la convivencia dentro de un cuerpo
social. Evidentemente, cada pueblo según su propia idiosincrasia ha ido
formulando ese conjunto de normas de acuerdo con sus necesidades y
moldeándolas conforme a las circunstancias sociales, políticas y económicas de
cada momento histórico. Es así como los términos jurídicos de responsabilidad y
negligencia nacen poco más tarde del origen de la humanidad y más bien después
de la era antigua. Por lo que los términos de negligencia, imprudencia, impericia e
inobservancia, indican modalidades diversas de la culpa, especie de ese carácter
del delito que es la culpabilidad, misma que se traduce en la producción de un
resultado típicamente antijurídico, o la omisión de una acción esperada, por la falta
del deber de atención y previsión.
Puede afirmarse que el Derecho es una creación del pueblo romano, ya que
Roma, logró separar de modo claro la teología y la moral de la obligación jurídica y
social, sistematizando las distintas figuras sociales en un cuerpo de disposiciones
esencialmente laicas y civiles, pero no manejaba específicamente como término 1 GUTIÉRREZ ZURITA, Joseba Andoni, “Propuesta de reformas a la Ley General de Salud, para
tratar de terminar con la iatropatogenia proveniente de la dicotomía médica”, páginas 87-89, Tesis
para la obtención de grado de Maestro en Derecho Administrativo y Fiscal, Barra Nacional de
Abogados, Ciudad de México, México, octubre de 2007.
LA NEGLIGENCIA MEDICA JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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gramatical y jurídico la negligencia médica, en virtud de que “el desarrollo de la
ciencia de la medicina estaba en pañales y no existía como tal una reglamentación
jurídica, ya que ésta contemplaba situaciones más practicas y relevantes”2, que la
misma negligencia.
Edad Media.- La fórmula francesa de ésta época, encontró claros ecos en la
italiana y otras legislaciones punitivas. En cambio la española, con criterio
diferenciador de matiz cuantitativo, más que cualitativo, al calificar las infracciones
culposas como infracciones por imprudencia, ha distinguido la imprudencia
temeraria y la simple imprudencia o negligencia; la primera engendraría delito en
todo supuesto típicamente establecido; la segunda tan solo consistiría en delito
cuando fuese acompañada de infracción de reglamentos. La simple imprudencia o
negligencia, sin infracción de reglamentos consistiría únicamente en una falta.
Época Contemporánea.- De entre los Código Hispanoamericanos, el de la
República de El Salvador, de 1904, acepta en su artículo 527 la fórmula española
de la culpa y la imprudencia, el de Chile en 1874, habla también con carácter
genérico de imprudencia temeraria y de mera imprudencia o negligencia, con
infracción de los reglamentos, en sus artículos 490 y 492. En el artículo 491
incrimina completamente al médico, cirujano, flebotomiano o matrona que causare
mal a las personas por negl igencia culpable en el desempeño de su profesión”3. El
Código de Guatemala de 1936, equipara los términos de imprudencia y
negligencia, que conforman una copia literal de las pautas del Código Penal
Español de 1928.
Más acorde con la fórmula tradicional francesa y su versión italiana, el Código
Uruguayo de 1933, considera lo siguiente “… existe un delito culposo o culpable,
cuando con motivo de ejecutar un hecho, se deriva un resultado que, pudiendo ser
2 ENCICLOPEDIA JURÍDICA MASTER, t. III. 2ª edición, Olimpio Ediciones Barcelona, 1985 p. 46 3 Ibidem… Pg. 50
LA NEGLIGENCIA MEDICA JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o
reglamentos”4.
“La prudencia, diligencia o el cuidado no son normativamente exigibles, sino que
se imponen por un proceso cul tural de la persona”5, por lo tanto el comportamiento
diligente o prudente, la obediencia a reglamentos que lo imponen, la pericia en el
manejo de ciertas actividades, no pueden someterse a normas sino de un modo
general y abstracto.
4 Ibidem… pag. 51 5 FERREIRA DELGADO, FRANCISCO. “Teoría General del Delito”, ED. Temis S.A., Bogotá, 1988
p. 385
LA NEGLIGENCIA MEDICA JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
7
CONCEPTO DE NEGLIGENCIA6
Gramatical.- Del latín negligentia se denomina así al descuido, omisión o falta de
aplicación, al realizar alguna actividad. Esta palabra se deriva del latín neglectio,
que significa olvido y proviene de neglectus, que es descuido, ser negligente es
obrar con retardo, o no obrar o actuar abúlicamente, ante los deberes de hacer; el
apático o negligente se muestra negativo frente a su obligación de diligencia.
La negligencia como la imprudencia, constituyen un estado anímico en que se
coloca en la persona en ciertos momentos de su vida. La negligencia obedece a
un estado psicológico de inactividad.
Doctrinario.- Es necesario expresar el concepto de imprudencia, ya que
negligencia e imprudencia no deben confundirse, imprudencia viene del latín
imprudens, que significa ignorancia o inconsideración, el imprudente es aquél que
ignora o no considera pudiendo y debiendo considerar y conocer. En la
imprudencia el autor tiene conciencia del resultado de su actuar, pero creyó poder
evitarlo con una dinámica trunca, el negligente olvidó la diligencia, omitió la
dinámica que evitaría el daño causado.”7
Por otro lado es importante señalar el concepto doctrinario de la impericia, este
vocablo se deriva del latín imperitia, que significa falta de experiencia, el
Diccionario de la Real Academia8 dice que una persona tiene pericia cuando tiene
práctica, experiencia, habilidad para algo.
6 GUTIERREZ ZURITA, Joseba Andoni, opus citatus, páginas 89-91 7 DAZA GOMEZ, Carlos Juan Manuel. “Teoría General del Delito”, Cárdenas Editor Distribuidor,
Septiembre 998, p. 344. 8 http://www.rae.es/, 27 de septiembre de 2006.
LA NEGLIGENCIA MEDICA JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
8
La impericia nunca ha sido tipificada en la norma genérica de la culpa, se aplica a
causa de la necesidad de exigir experiencia o habilidad para ciertas artes o
labores que implican riesgo para los demás, como son la conducción de vehículos,
el manejo de maquinaria, la practica de medicina o cualquier otra profesión.
Es así, que quién posee los conocimientos, destreza y aptitudes que exigen un
arte o profesión, puede en su desempeño incurrir en delito culposo por otra razón
que la de impericia. Jiménez de Azúa lo aclara con el siguiente ejemplo: Un
cirujano puede ser expertísimo, pero imprudente, si quiere, para lucir su arte ante
los alumnos o los visitantes extranjeros, hacer una intervención con métodos
todavía no confirmados y que por su novedad, no acreditaran el seguro éxito. Con
toda su pericia, puede ser negligente, si en una operación reglada, por ir de prisa
descuida las prestaciones debidas.
Jurídico o Legal.- Doctrina y Jurisprudencia no cuentan con una dirección unitaria
respecto a un concepto, sin embargo, se sostiene que la sola infracción de un
reglamento o de un mandato de la autoridad no puede originar incriminaciones de
culpabilidad. Por estimar que la culpa requiere negligencia, imprudencia o
impericia, incluso cuando se trata de la inobservancia de una introducción, se cree
hoy que en las posturas de la ciencia penal, la correcta solución del problema se
encuentra en adoptarse una tesis sincrética, como se cita en la misma
Enciclopedia Omeba : ”En la mayoría de los casos, aun cuando el sujeto que
infringe el reglamento tome toda clase de precauciones, es imprudente el hecho
de faltar a las ordenanzas, porque con ello puede provocarse la falta de
precaución de otras personas”9.
Por otra parte, el Código Penal mexicano de 1931 define los delitos no
intencionales o de imprudencia, como los cometidos con toda imprevisión,
negligencia, impericia, falta de reflexión de descuido que cause igual daño que un
9 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA, EN DISCO COMPACTO Pg. 301.
LA NEGLIGENCIA MEDICA JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
9
delito intencional (artículo 8) y, más escuetamente, el Código Brasileño10 dice que
el delito lo es por imprudencia, cuando su autor realice el hecho por culpa,
negligencia o impericia.
Médico.- Un hecho dañoso se puede prever y evitar con una actuación diligente,
reflexiva, perita y prudente, en función de los conocimientos técnicos y prácticos
de quien tiene el deber de proteger un bien jurídico, más aún cuando en virtud de
su profesión, como es el caso del médico, deben a sus pacientes un cuidado
especial, en función de los bienes jurídicos que están a su cargo, como son la
integridad física y la vida. Así, podemos afirmar que en la actividad profesional del
médico, debe tomarse en consideración su preparación profesional, pero sobre
todo, su capacidad personal para reconocer el alcance de sus propias
limitaciones, como profesional y como ser humano.
10 http://www.cidh.org/countryrep/Brasesp97/capitulo_7.htm, 27 de junio de 2006.
FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS11
Dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma a
la de 5 de Febrero de 1857 se menciona en el artículo 4 lo siguiente12:
ARTÍCULO 4o.- Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las
bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia
de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a
lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
De la lectura del artículo anterior se desprende un derecho de toda persona, que
es el derecho a la protección de la salud. Dentro de este derecho a la protección a
la salud, se encuentra el fundamento constitucional para el estudio de la
negligencia como violación a la protección a la salud, ya que la negligencia al
afectar la salud de los individuos obviamente puede violar este derecho
fundamental de las personas.
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de Febrero de 1857
publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de Febrero de 1917. 12 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/1.doc, (10 de Noviembre de 2007, 14:00 horas)
FUNDAMENTACIÓN EN DECLARACIONES, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES
JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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FUNDAMENTACIÓN EN DECLARACIONES, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (1989)13
En la primera parte de esta convención en su artículo 19 se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 19.-
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o
mental, descuido o trato negligente14, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o
de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.15
Este artículo resulta importante en cuanto a que obliga a los Estados a tomar
medidas respecto de la negligencia. En nuestro caso de estudio, el trato
negligente del que se habla obviamente se enfocaría específicamente al
proveniente del acto médico, el cual afecta la salud de los individuos y sociedad
tanto de forma directa como de forma indirecta.
El artículo en mención estipula en su numeral 2 que esas medidas de protección
deberían comprender procedimientos eficaces para el establecimiento de
programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a
quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según
corresponda, la intervención judicial.
13 Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de Noviembre de 1989. 14 Las negrillas son por parte del que suscribe. 15 http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/k2crc_sp.htm
FUNDAMENTACIÓN EN DECLARACIONES, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES
JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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Dentro de los programas sociales que deben proporcionar asistencia al niño, así
como la prevención que debe llevarse a cabo para protegerlos se encuentra lo
relacionado al tema de la salud publica, la cual no únicamente se refiere al niño
sino que es beneficio y derecho de todos los ciudadanos.
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
13
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
LEY GENERAL DE SALUD16
La Ley General de Salud en los capítulos II y III17 del título décimo octavo contiene
varios preceptos que pueden considerarse para el estudio de este tema, como
veremos a continuación.
El artículo 416 de la Ley General de salud establece que toda violación a los
preceptos contenidos en esa ley o las disposiciones que de ella se desprendan
van aser sancionadas por las autoridades administrativas independientemente y
sin perjuicio de que con esa misma violación pudiera incurrise en un delito.
En ese sentido el artículo 417 de la misma ley nos señala que esas sanciones
pueden ser de 4 tipos
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
La Ley en estudio continua explicando en su artículo 418, que la fundamentación y
motivación18 que debe llevar a cabo la autoridad administrativa al imponer algún
16 Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de Febrero de
1984. 17 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/142.doc 18 El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5
de febrero de 1857 estipula que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
14
tipo de sanción de las mencionadas anteriormente debe tomar en cuenta los
siguientes aspectos:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor, y
IV. La calidad de reincidente del infractor.
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
El artículo 419 de la Ley general de salud menciona que tipo de violaciones
cometidas contra lo estipulado por esta Ley se sancionarán con multa de hasta
dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de
que se trate.
Por otra parte el artículo 420 de la Ley General de Salud estipula cuales son las
violaciones a lo estipulado por esta Ley que recibirán una sanción con multa de
dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona
económica de que se trate.
Dentro del artículo 421 de la Ley general de salud se menciona cuales son las
violaciones a sus disposiciones que se sancionaran con multa de seis mil hasta
doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de
que se trate
El artículo 421bis de esta Ley nos establece cuales son las violaciones a la Ley
General de Salud que serán sancionadas con multa equivalente de doce mil hasta
dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica
de que se trate. funde y motive la causa legal de procedimiento.”, por lo que se observa una estrecha relación entre
el artículo en mención y esta garantía Constitucional de certeza jurídica.
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
15
Y finalmente el artículo 422 de la Ley General de Salud nos estipula que todas las
infracciones no mencionadas en los artículos anteriores serán sancionadas con
multa equivalente hasta por dieciséis mil veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona económica de que se trate, pero aclara que deberán seguirse
las reglas de clasificación establecidas en el artículo 418 de la misma Ley, el cual
ya mencionamos anteriormente.
Pero debido a lo trascendente del derecho a la Salud, esta Ley en su artículo 423
señala que:
Artículo 423.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el
infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos
o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le
hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Esta Ley también establece que las multas que aplique la autoridad sanitaria son
independientes de las medidas de seguridad que procedan hasta que sean
subsanadas las irregularidades.19
Pero ¿qué sucede si con una violación a la Ley general de salud dentro de un
establecimiento se pusiera pusieran en peligro la salud de las personas?.
En este sentido la Ley General de salud estipula en su artículo 425 lo siguiente:
Artículo 425.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad
de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes
casos:
I. Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 373 de esta ley, carezcan de
la correspondiente licencia sanitaria;
19 Artículo 424 de la Ley General de Salud.
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada
de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo
rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento local, fábrica, construcción o
edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las
actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud.
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario
proteger la salud de la población;
V. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir
con los requisitos que señalen esta Ley y sus reglamentos;
VI. Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas
sin cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus reglamentos, y
VII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento
violan la disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud.
VIII. Por reincidencia en tercera ocasión.
Suponiendo que a un médico le clausuran su consultorio y el alega que no pueden
efectuar esa clausura porque el ya cuenta con una autorización que le otorga el
derecho de realizar una determinada actividad.
En este caso debemos mencionar que la Ley General de Salud es muy clara al
estipular en su artículo 426 lo siguiente:
Artículo 426.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones
que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se
trate.
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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Pero además de que pueda efectuarse la clausura correspondiente por poner en
peligro la salud o la vida de las personas con la realización de una actividad según
el artículo 427 de la Ley General de Salud se puede sancionar con arresto de
hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad
sanitaria, y
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones
de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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EL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Y SANCIONES DENTRO DE LA LEY GENERAL DE SALUD20
Una vez que hemos analizado a que tipo de sanciones se puede ser acreedor al
violar lo establecido por la Ley General de Salud, resulta necesario conocer el
procedimiento por medio del cual se van a llevar a efecto dichas sanciones.
El artículo 428 de la Ley General de Salud estipula que las facultades
discrecionales de la autoridad sanitaria deben de sujetarse a ciertos criterios los
cuales son a decir del mismo artículo:
I. Se fundará y motivará en los términos de los Artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y nacionales y, en general, los
derechos e intereses de la sociedad;
III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades
específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;
IV. Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la
resolución de los funcionarios, y
V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo
que marca la Ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de
cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
Dentro de la misma temática el artículo 429 de la Ley General de Salud nos señala
que la definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se
establecen en esta Ley se deben sujetar a los siguientes principios jurídicos y
administrativos:
I. Legalidad;
20 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/142.doc
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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II. Imparcialidad;
III. Eficacia;
IV. Economía;
V. Probidad;
VI. Participación;
VII. Publicidad;
VIII. Coordinación;
IX. Eficiencia
X. Jerarquía, y
XI. Buena fe.
El artículo 430 de la ley en estudio nos menciona que las autoridades sanitarias
basándose en los resultados de las visitan que lleven a cabo o de los informes de
verificación pueden dictar medidas para corregir las irregularidades que han
encontrado las cuales deben ser notificadas al interesado, al cual le deben otorgar
un plazo adecuado para su real ización.
Y para el mismo efecto la autoridad sanitaria puede hacer uso de las medidas
legales que resulten necesarias para proteger la salud, incluyendo el auxilio dela
fuerza pública o aquellas que le ayuden a lograr la ejecución de las sanciones y
medidas de seguridad que procedan.
Pero una vez que se han detectado irregularidades ¿como se ha de notificar al
interesado?.
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
20
La respuesta a esta pregunta la encontramos en el artículo 432 de la Ley General
de salud el cual estipula que esta citación debe ser personal o por correo con
acuse de recibo, mismo que también establece que el interesado debe
comparecer para manifestar lo que a su derecho convenga y para ofrecer las
pruebas que estime procedentes en relación a los hechos dentro de un plazo no
menor de 5 ni mayor de 30 días Tratándose del informe de verificación la
autoridad sanitaria deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de aquel.
El artículo que le continua al anteriormente mencionado aclara que dicho computo
de tiempo se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que
esta Ley en estudio establezca.
Una vez que se escucho al infractor o su representante legal y se desahogaron las
pruebas que ofrecieron y fueron admitidas, la autoridad según el artículo 434 de la
Ley General de Salud cuenta con un término de 5 día hábiles para dictar por
escrito la resolución correspondiente, misma que debe notificarse en forma
personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o su
representante legal.
¿Qué sucede si el interesado no comparece dentro del plazo fijado?
Según el artículo 435 de la Ley General de Salud se procederá a dictar en rebeldia
la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo.
¿En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, o de clausura temporal o
definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución que debe
realizar?
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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Según el artículo 436 de la Ley General de Salud debe proceder a levantar un acta
detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales
establecidos para las verificaciones.
¿Si del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de
uno o varios delitos que debe hacer la autoridad sanitaria?
Según el artículo 437 de la Ley General de Salud debe formular la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la
sanción administrativa que proceda.
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MEDICA21
Anteriormente mencionamos las medidas de seguridad que puede tomar las
autoridad sanitaria pero ¿qué es una medida de seguridad?
Según el artículo 236 del Reglamento en estudio una medida de seguridad es
aquella disposición inmediata que dicta la autoridad sanitaria competente de
acuerdo a lo establecido con este reglamento y las demás disposiciones que se
puedan aplicar al caso en concreto, la cual busca proteger la salud de la
población. Dichas medidas se pueden aplicar independientemente y sin perjuicio
de que también corresponda otra multa o pena por considerarse dicha actividad o
violación a las normas como delito.
¿Quiénes pueden ordenar o ejecutar estas medidas de seguridad?
Según el artículo 237 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Prestación de Servicios de Atención Médica22 pueden ordenar o ejecutar las
medidas de seguridad antes definidas:
1. La Secretaría de Salud,
2. El Departamento del Distrito Federal (Ahora Gobierno del Distrito Federal)
3. Y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
21 Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención
médica, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de abril de 1986.
22 http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/compi/rlgsmpsam.html
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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Respecto de la aplicación o el ordenamiento y ejecución de medidas de seguridad
en materia sanitaria que pudieran llevar a cabo los municipios debe de estar
fundada y motivada en los convenios que celebren los gobiernos de las
respectivas entidades federativas o de acuerdo a lo que dispongan los
ordenamientos locales.
¿Qué tipo de medidas sanitarias puede imponer la autoridad sanitaria?
Según el artículo 238 del reglamento que se encuentra en estudi o, las medidas de
seguridad que puede ordenar la autoridad sanitaria son las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas y animales;
V.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VI.- La suspensión de trabajos o servicios;
VII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
VIII.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en
general, de cualquier
predio;
IX.- La prohibición de actos de uso, y,
X.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades
competentes que puedan evi tar que se causen, o continúen causando
riesgos o daños a la salud.
¿Qué pasa si la aplicación de una medida de seguridad pusiera en mayor riesgo a
la salud de las personas que si no se efectúa?
El artículo 239 de este reglamento dice que para la aplicación de las medidas de
seguridad, se deberá estar a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, atendiendo
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
24
siempre a la protección de la salud de las personas, por lo cual según mi
interpretación esta no podría imponerse porque sería ilógico imponer una medida
de seguridad en materia de salud que ocasionara mayor perjuicio del beneficio
obtenido.
¿Qué tipo de sanciones administrativas puede imponer la Autoridad sanitaria?
Según el artículo 240 del reglamento en estudio la autoridad administrativa puede
imponer las siguientes sanciones administrativas
I.- Multa;
II.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, y
III.- Arresto hasta por 36 horas.
Este reglamento en su artículo 242 nos establece que tipo de violaciones seran
sancionadas con multa equivalente hasta de veinte veces el salario mínimo
general diario, vigente en la zona de que se trate.
El artículo 243 del mismo reglamento en análisis establece que violaciones se
sancionaran con multa equivalente de diez hasta cien veces el salario mínimo
general diario, vigente en la zona económica de que se trate.
¿Qué sucede si un médico decide retener a un paciente o un cadaver como
pretexto de pago?
La respuesta a esta pregunta la encontramos dentro del artículo 244 del
reglamento en análisis el cual nos establece que
ARTICULO 244.- Se sancionará con multa de cien a quinientas veces el salario mínimo
general diario, vigente en la zona económica de que se trate, al responsable de cualquier
establecimiento en que se presten servicios de atención médica, en donde se pretenda
retener o se retenga al usuario o cadáver, para garantizar al pago de servicios recibidos en
dicho establecimiento, dicha sanción podrá duplicarse en caso de reincidencia.
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25
¿Qué sucede si en un establecimiento de atención médica se presta un servicio
sin contar con el personal suficiente o idóneo?
El artículo 245 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Prestación de Servicios de Atención Médica, nos señala que al responsable de
cualquier establecimiento que preste servicios de atención medica, en el que se
carezca de personal suficiente e idóneo o equipo, material o local adecuados de
acuerdo a los servicios que presten. Se le sancionará con multa de doscientas a
quinientas veces el salario mínimo general diario, vigente en la zona económica de
que se trate.
También menciona que en caso de reincidencia o de no corregirse las
deficiencias, se procederá a la clausura temporal, la cual será definitiva si al
reanudarse el servicio continúa la violación.
¿Podría incurrirse en algún tipo de responsabilidad si se efectúa un procedimiento
sin cumplir con las normas legales respectivas?
La respuesta a esta pregunta sería sí, para ejemplo sobra y basta mencionar lo
que dice el artículo 246 del Reglamento que nos encontramos estudiando.
ARTICULO 246.- Se sancionará con multa hasta de quinientas veces el salario mínimo
general diario, vigente en la zona económica de que se trate, al responsable de cualquier
establecimiento en el que se realicen estudios de diagnóstico o tratamiento mediante
equipos de Rayos X, Rayos X dentales, Tomografía axial computarizada, resonancia
nuclear magnética, emisiones de positrones, rayo lasser y cualquier otro tipo de radiación
ionizante que no se ajuste a las Normas Técnicas que dicte la Secretaría y en su caso la
Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, tanto para el público usuario
como para su personal.
En caso de reincidencia, se procederá a la clausura definitiva del establecimiento.
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26
Otro problema muy común dentro de la práctica médica es el de si debe
efectuarse o no un procedimiento quirúrgico aún cuando no se cuenta con la
aceptación del paciente o sus familiares.
La respuesta a esta cuestionante la encontramos dentro del artículo 247 del
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de
Atención Médica, ya que este nos estipula que al responsable de cualquier
establecimiento que preste servicios de atención médica en el que sin autorización
por escrito del usuario sus familiares o representante legal, se realicen
intervenciones quirúrgicas que pongan en peligro la vida o la integridad física del
usuario, se les sancionará con multa de doscientas a quinientas veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, a menos que
se demuestre la imperiosa necesidad de practicarla para evitar un perjuicio mayor.
Debemos recordar que dentro de la actividad médica existe una clasificación
conocida como “triage”, la cual busca establecer que tipo de situaciones requieren
una intervención quirúrgica y cuales o no, o cual situación es mas apremiante que
otra para efectuar una jerarquización con respecto al orden en que deben
realizarse.
Dentro de este “triage” se considera como primer principio la vida, posteriormente
se considera a la función, y en forma última la estética. Lo anterior quiere decir
que lo que primero busca realizarse es aquello que salve la vida del paciente en
caso de Urgencia, después aquello que permita rescatar la función, por ejemplo de
un órgano, y si con la intervención puede lograrse lo anterior entonces se trata de
que la intervención realizada en el paciente que se encuentra en estado crítico
tengas efectos estéticos, por ejemplo que quede una cicatriz lo más pequeña
posible o lo menos notoria.
Obviamente si se trata de un paciente en estado de coma, o de un paciente con
lesiones que pongan en peligro la vida, o esta inconsciente, se presupone que el
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27
paciente hubiera otorgado su consentimiento para que se salvara su vida, por o
cual puede prescindirse de dicha autorización, ya que el bien supremo a
protegerse es la vida, el cual esta por encima del derecho a participar
correlacionadamente con la aceptación de la intervención quirúrgica que le han de
efectuar a una persona.
Por esto es que dentro de este artículo se menciona la frase: “a menos que se
demuestre la imperiosa necesidad de practicarla para evitar un perjuicio mayor”,
es decir que se puede realizar una intervención quirúrgica aun cuando no se
cuente con la autorización correspondiente si de no efectuarse dicha intervención
se pusiera en peligro grave la vida de la persona o se causara un perjuicio mayor
al paciente involucrado en la intervención.
En caso de tratarse de una intervención quirúrgica programada, la cual
obviamente no pone en peligro la vida, siempre habrá de contarse con dicha
autorización, pero el carecer de la misma podría derivar en una negligencia
médica y en responsabilidad tanto administrativa, como civil y penal, pues no
solamente se violaría el derecho a la protección de la salud de la persona, sino
incluso tratados internacionales, normas oficiales mexicanas y se estaría incluso
ante la presencia de la probable comisión de un delito del orden penal, además de
que se incurriría en una responsabi lidad de tipo civil.
Un tema muy importante dentro de la práctica médica es lo referente a la
responsabilidad en que puede incurrirse al proporcionar información contenida en
el expediente clínico. Para aclarar este tema resulta necesario mencionar que el
artículo 248 del Reglamento que se encuentra en estudi o menciona lo siguiente:
ARTICULO 248.- Se sancionará con multa de cien a quinientas veces el salario mínimo
general diario, vigente en la zona económica de que se trate, al médico psiquiatra o
cualquier integrante del personal especializado en salud mental que proporcione con fines
diversos a los científicos o terapéuticos y sin que exista orden escrita de la autoridad
judicial o sanitaria, la información contenida en el expediente clínico de algún paciente.
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28
Lo anterior es importante porque muchas veces al conocer cierto tipo de
información en tratándose de un paciente mental podría ocasionarse un daño
mayor a su salud. Supongamos que un paciente desequilibrado mentalmente se
entera que esta diagnosticado de esa manera, podría afectarse la estabilidad
mental lograda a través de las sesiones terapéuticas e incluso dentro de ese
desequilibrio mental ocasionado ante el “shock” por haberse enterado de su
situación mental, poner en riesgo la vida de esa persona o la suya al reaccionar de
forma violenta. En ese sentido se considera que el negar ese tipo de información
protege la salud del paciente y por tanto debe de evitarse el mal uso de este tipo
de información.
Pero no solo debe protegerse el correcto manejo de la información relacionada
con los pacientes, de igual manera los tratamientos involucrados en la prestación
de la atención médica deben estar aceptados por la lex artis vigente, por eso el
artículo 249 del Reglamento que esta siendo analizado nos señala de manera muy
clara que:
ARTICULO 249.- Se procederá a la clausura definitiva de cualquier establecimiento de
atención médica, en el que se emplee como medida terapéutica, cualquier procedimiento
proscrito por la legislación sanitaria que atente contra la integridad física del paciente.
Resulta necesario mencionar en esta parte del trabajo de estudio que el
Reglamento que el artículo 250 del Reglamento de la Ley General de Salud en
Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica estipula que aquellas
infracciones que pudieran desprenderse de la violación a lo estipulado por este
reglamento y que no estén previstas dentro del capítulo en que se encuentra
contenido este artículo, serán sancionadas con multa hasta por quinientas veces
el salario mínimo general diario, vigente en la zona económica de que se trate, y
que dichas sanciones deben atender las reglas de calificación que se establecen
en el Artículo 418 la Ley de Salud.
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29
¿Qué pasa si se reincide en algún tipo de violación a este Reglamento?
El artículo 251 de este Reglamento señala que en caso de reincidencia se
duplicará el monto de la multa que corresponda.
Pero ¿qué debemos entender por reincidencia?
Según el artículo antes mencionado se entiende por reincidencia, el que el
infractor cometa la misma violación a las disposiciones de este Reglamento, dos o
más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le
hubiere notificado la sanción inmediata anterior.
¿Podría derivarse la clausura de un establecimiento derivado de la negligencia
cometida por el personal de salud?
La respuesta es sí, ya que el artículo 253 del Reglamento en análisis nos señala
que:
ARTICULO 253.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los
siguientes casos.
I.- Cuando los establecimientos carezcan de la correspondiente licencia sanitaria;
II.- Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de
los preceptos de este Reglamento y de las disposiciones que de él emanen, constituyendo
rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento por motivo de suspensión de
trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan
constituyendo un peligro para la salud;
IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;
V.- Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes o substancias
psicotrópicas sin cumplir los requisitos que señalen la Ley y sus disposiciones
reglamentarias, y
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30
VI.- Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento,
violen las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro para la salud.
Respecto de este tema resulta necesario mencionar algo que ya se ha hecho
anteriormente dentro de este trabajo, que en los casos de clausura definitiva
quedaran sin efecto las autorizaciones que en su caso, se hubieren otorgado al
establecimiento de que se trate, en este reglamento esta cuestión también
contenida en otros fundamentos jurídicos, se encuentra contenida dentro del
artículo 254 del Reglamento que esta siendo analizado.
¿Qué sucede cuando se niega la atención en caso de Urgencia?
Este Reglamento en su artículo 255 señala que los establecimientos que nieguen
la prestación de un servicio médico en caso de notoria urgencia, poniendo en
peligro la vida o la integridad física de una persona, serán clausurados
definitivamente, por lo que si se aplicara correctamente la Ley muchos Hospitales
privados ya no estarían en funcionamiento e incluso muchos otros del sector salud
que refieren de una clínica a otra a los pacientes que llegan a ellos.
Pero ¿qué sucede si ese establecimiento que se clausura es un establecimiento
para el internamiento de enfermos?
En ese caso debe aplicarse lo establecido por el artículo 256 del Reglamento que
se encuentra en anál isis, debido a que este establece de forma clara lo siguiente:
ARTICULO 256.- Cuando se ordene la clausura de un establecimiento para internamiento
de enfermos, sea ésta temporal o definitiva, parcial o total, se podrán ordenar, además
como medidas de seguridad:
I.- La no admisión de nuevos usuarios;
II.- La transferencia inmediata de los usuarios no graves, a otras instituciones de salud
similares o equivalentes en sus servicios y equipo médico, a juicio de la autoridad sanitaria,
previa opinión del usuario o del familiar responsable, y
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31
III.- La continuación de la atención de los usuarios que por gravedad de su padecimiento
no puedan ser referidos de inmediato, hasta que puedan ser transferidos a otro
establecimiento, para que se continúe el tratamiento.
Los gastos de transferencia de los usuarios correrán a cargo del propietario del
establecimiento en que se haya cometido la infracción.
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32
CÓDIGO PENAL23
El código Penal Federal en su artículo 22824 nos señala que los profesionistas,
artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan
en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las
prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre
ejercicio profesional, en su caso:
I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según
sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio
de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y
II. Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por lo de sus
auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos.
De la lectura del artículo anterior podemos concluir que una misma conducta
puede originarse responsabilidad penal, responsabilidad civil, responsabilidad
administrativa, etc., de ahí la importancia de conocer las leyes que rigen la materia
que desempeñamos o en la que nos desenvolvemos y realizar con sumo cuidado
cada una de nuestras acciones.
Es necesario mencionar que la actividad médica se encuentra tan reglamentada
debido a que su desarrollo afecta la salud de las personas, bien jurídico tutelado
por encima de muchos otros debido a la importancia que reviste, por lo que al ser
tan importante debido a que sin este no puede gozarse de los demás el Estado
busca garantizarlo y protegerlo de la manera más amplia posible.
23 Código Penal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de Agosto de 1931 24 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/9.doc
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33
CÓDIGO CIVIL25
Existen varios artículos dentro del Código Civil Federal que pueden relacionarse
con el tema de la negligencia médica, mismos que mencionare a continuación por
considerarlos importantes.
El artículo 1910 del Código Civil Federal26 nos señala que el que obrando
ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a
repararlo a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de
culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
En este caso la única manera en la que el médico no seria responsable civilmente
respecto de un caso médico en concreto sería que este lograra acreditar que se
debió a una negligencia de la víctima, por ejemplo en ciertas cirugías resulta
necesario que el paciente ayune, si el médico le aviso, le dio las indicaciones
respectivas del ayuno, por ejemplo no ingerir algún liquido etc, y el médico se
asegura de preguntárselo y este niega haberlo ingerido y debido a que en realidad
si ingirió alimento hay una complicación dentro de la Cirugía y el médico tomo las
debidas precauciones, este no puede ser responsable de la negligencia cometida
por el paciente.
O por poner otro caso si el médico le receta la dosis adecuada de un
medicamento al paciente y este ingiere el doble de la receta por el médico y pone
en riesgo su vida o salud debido a esa acción el médico no puede ser responsable
de las consecuencias de esa sobredosis, pero si el médico receto una dosis
errónea y la vida o salud del paciente se pone en peligro entonces si es
responsabilidad del médico.
25 Código Civil federal publicado en cuatro partes en el Diario Oficial de la Federación los días 26
de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de Agosto de 1928. 26 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/2.doc
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34
Por otro lado tenemos que el artículo 1915 del Código Civil Federal nos habla
acerca de cómo debe llevarse a cabo la reparación del daño (en nuestro caso
provocado por una negligencia médica) y nos dice que esta reparación puede ser
de dos formas, entre las cuales puede llevar a cabo una elección el ofendido las
cuales son
1. Llevando a cabo el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello
sea posible.
2. En el pago de daños y perjuicios.
También menciona que en caso que el daño provocado cause a las personas y
produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total
temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se va a determinar de
acuerdo a lo establecido por la Ley Federal de Trabajo, y nos señala el
procedimiento que deberemos seguir para realizar el calculo de la indemnización,
nos dice que en caso de que la persona haya fallecido esa indemnización va a
corresponder a los herederos.
Pero en muchas ocasiones por ejemplo para un pianista que perdió un dedo no
resulta suficiente la reparación civil de la que habla el articulo que acabamos de
analizar debido a su actividad, puesto que el monto encontrado en base a esa
manera de indemnizar con respecto a la Ley Federal de Trabajo, debido a eso
dentro del Código Civil Federal se encuentra incluida la figura del daño moral.
El artículo 1916 del Código Civil Federal trata esta figura y nos dice al respecto
que por daño moral debemos entender:
la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro,
honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración
que de sí misma tienen los demás.
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
35
También nos señala que debemos de presumir que hubo daño moral cuando se
vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de
las personas.
En la misma temática señala que cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un
daño moral,(verbi gracia derivado de una negligencia médica, del incumplimiento a
una Norma Oficial Mexicana de la que se derivo la muerte de un paciente o la
incapacidad total del mismo), el responsable del mismo tendrá la obligación de
repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se
haya causado daño material, tanteo en responsabilidad contractual, como extra-
contractual, es decir independientemente del pago que deba efectuar por motivo
de la responsabilidad civil, administrativa o penal derivada del mismo acto.
También nos estipula que:
Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva
conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los
artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
De manera clara nos dice que la acción de reparación no es transmisible a
terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta
haya intentado la acción en vida.
¿Pero quien debe determinar el monto proveniente de una responsabilidad por
daño moral?.
Este mismo artículo que se encuentra siendo analizado nos dice que lo debe
determinar el Juez, y que éste debe tomar en cuenta los derechos lesionados, el
grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la
víctima así como las demás circunstancias del caso.
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36
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación
o consideración, el Juez, según lo establecido por este artículo debe ordenar, a
petición de la persona afectada y con cargo al responsable, la publicación de un
extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la
misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
También cuando el daño proviene de un acto que haya tenido difusión en los
medios informativos, el Juez debe ordenar que los mismos den publicidad al
extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión
original, pero debemos recordar el dicho que dice “palo dado ni Dios lo quita”.
Pero para complicar un poco las cosas y no precisamente como metodología de
estudio debemos mencionar que el artículo 1916 del Código Civil Federal nos
estipula que:
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión,
crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7
de la Constitución General de la República.
La complicación se deriva debido a la línea tan delgada entre lo que puede ser un
derecho de expresión y una afectación moral a un ciudadano, la cual obviamente
debe establecer la Autoridad a través de un razonamiento
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extra-contractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la
conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal
conducta.
Suponiendo que dentro de una intervención quirúrgica se causa un daño a un
paciente por las acciones de un médico, valdría la pena preguntarnos ¿todos los
médicos que intervinieron en ella deben ser responsables o solo uno? O ¿con
base en que se puede determinar la responsabilidad?
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37
Para responder esta pregunta resulta necesario saber que el artículo1917 del
Código que nos encontramos analizando señala que
Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia
la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de
este Capítulo.
Entonces la problemática estaría en determinar si ¿al intervenir en una cirugía
todos los médicos que participan en ella son igualmente responsables?, algunas
opiniones dicen que si y otros que no, ¿qué sucede por ejemplo cuando el que
comete el acto negligente es el enfermero o el anestesiólogo y el cirujano hizo
adecuadamente su trabajo?.
Para responder estas preguntas debemos releer el artículo anteriormente
mencionado y tratar de determinar si dentro de una cirugía se esta actuando como
un equipo de trabajo de lo cual se desprendería que el trabajo realizado ahí
entabla una corresponsabilidad de todo el equipo del personal dentro de la cirugía.
Podría darse el caso en que para salir de la problemática legal una persona del
equipo de trabajo pague el monto determinado con motivo de la responsabilidad,
pero en este caso ¿tiene derecho a exigir al parte a cada uno de los integrantes
de ese equipo?. En ese caso resulta necesario llevar a cabo una lectura del
artículo 1928 del Código Civil Federal y una interpretación conjunta entre los
artículos que ya hemos mencionado y un análisis concienzudo respecto de si los
integrantes de la cirugía son o no responsables solidarios, pero que nos dice el
artículo 1928 del Código Civil Federal.
ARTÍCULO 1928.- El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes,
empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
FUNDAMENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
38
En ese sentido de exigir una corresponsabilidad de la responsabilidad de la cual
se derivo el monto a derogar para resarcir el daño, entonces si se estaría en
derecho de exigir a sus integrantes el monto que no erogaron en su momento.
Otra cuestionante que debemos responder es ¿cuánto tiempo tenemos para exigir
algún tipo de responsabilidad basada o derivada de este Codigo que nos
encontramos analizando?
Según el artículo1934 del este Código Civil analizado, la acción para exigir la
reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe
en dos años contados a part ir del día en que se haya causado el daño.
Resulta necesario mencionar que dentro de este Código Civil Federal que esta
siendo analizado se menciona también otra definición de negligencia, ya que se
establece que hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios
a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
En nuestro caso la cosa protegida sería la salud y la integridad física, emocional y
mental de las personas, en concordancia con el concepto de salud aceptado por la
Organización Mundial de la Salud.
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LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS27
Resulta necesario mencionar que de un acto negligente proveniente del actuar
médico también podría derivarse una responsabilidad administrativa, pero ese
tema será analizado posteriormente en otro trabajo, por lo que únicamente
mencionare los artículos aplicables a esta temática. El análisis de los mismo
respecto de sus alcances y/o contenidos como he dicho será desarrollado en otro
trabajo debido a la extensión de los mismos.
Los artículos de esta ley que se pueden aplicar a la temática de la negligencia
médica serían a mi consideración los siguientes:
2, 47 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XIV, 49, 50, 51, 52, 53, fracciones I, II, III, IV, V
y VI, 54 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, 55 fracciones I y II, 56 fracciones I, II,
III, IV, V y VI, 57, 58 59, 60, 61, 62, 63, 64 fracciones I, II, III y IV, 65, 66, 67, 68,
69, 70, 71 fracciones I, II y III, 72 fracciones I y II, 73, 74, 75, 76, 77 fracciones I y
II, 77 Bis, y 78 fracciones I, II y II28
27 Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos publicada en el
Diario Oficial de la federación el día 13 de marzo de 2002. 28 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/240.doc
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
40
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL29
RESPONSABILIDAD MEDICA. CIRCUNSTANCIA AGRAVADORA Y NO TIPO PENAL AUTONOMO.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: X-Noviembre
Página: 306
Texto: El análisis del contenido del artículo 228 del Código Penal Federal, lleva a
la conclusión de que no contiene los elementos de un tipo penal autónomo, sino
que describe una circunstancia personal del sujeto activo, como lo es la profesión,
y a virtud de ello la procedencia de una penalidad accesoria en caso de resultar
responsable de la que correspondiera al delito que resultara consumado, por lo
que más que estar en presencia de un tipo delictivo autónomo, se está ante una
circunstancia agravadora.
* PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
*
* Amparo en revisión 194/91. Carmen Vázquez Badillo. 15 de agosto de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jorge Luis
Silva Banda.
* 29 Suprema Corte de Justicia de la Nación, IUS 2006, CD, México, Distrito Federal.
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
41
* Amparo en revisión 191/91. Carlos David Angeles Weintraus. 15 de agosto de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario:
Jorge Luis Silva Banda.
*
SEGURO SOCIAL. LA INDEMNIZACIÓN QUE SE DEMANDA DEL INSTITUTO
POR GASTOS EROGADOS CON MOTIVO DE NO HABERSE OTORGADO ASISTENCIA MÉDICA A UN ASEGURADO O A SU BENEFICIARIO, CONSTITUYE EL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN CIVIL DE LA QUE DEBE CONOCER UN JUEZ COMÚN.
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Octubre de 1997
Tesis: 2a. CXXI/97
Página: 479
Texto: Si se reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una
cantidad de dinero por concepto de indemnización por los gastos erogados con
motivo de no haberse prestado asistencia médica a un asegurado o a su
beneficiario, se actualiza el ejercicio de una acción civil que debe deducirse ante el
Juez común, pues tal prestación, además de no encontrarse prevista en la Ley del
Seguro Social, ni en ningún otro ordenamiento de trabajo, escapa del ámbito
laboral, dado que se encamina a entablar una contienda jurídica, no en contra del
órgano que sustituye al patrón en el cumplimiento de la obligación de proporcionar
seguridad social a sus trabajadores, que es el carácter con el que la mencionada
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
42
Ley del Seguro Social concibe al instituto, sino en contra del prestador de un
servicio médico, al que se le atribuye haber incurrido en responsabilidad por
negligencia, impericia o falta de cuidado, al reclamarle el cumplimiento de una
prestación económica que encuentra existencia en la legislación civil, bajo la
aplicación de cuyas normas es posible resolver sobre su procedencia.
* Competencia 300/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Veintiséis de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Chihuahua y el Juez Primero
de lo Civil del Distrito Bravos del Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad
Juárez. 27 de agosto de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro
David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando
Cortés Galván.
*
MEDICOS, AGRAVANTE DE LA PENA DE OTRO DELITO COMETIDO POR LOS, Y NO DELITO AUTONOMO.
Séptima Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 133-138 Segunda Parte
Página: 108
Texto: El artículo 228 del Código Penal Federal más que la expresión de un delito
autónomo, contiene la descripción de una circunstancia personal (la profesión)
agravadora de la penalidad ordinaria correspondiente al delito que resulte
consumado, lesiones, homicidio, aborto, abandono de enfermos, etc.; pues la
suspensión para ejercer la profesión de médico, tanto está considerada en el
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
43
artículo 60 que sanciona los delitos imprudenciales, como en el artículo 228, por lo
cual no puede sostenerse que se está en presencia de dos tipos de delitos: uno
cometido por imprudencia y otro intencional, si el segundo propiamente no
contiene los elementos de un tipo penal, y sí una circunstancia que hace operar
una agravación de la pena.
* Amparo directo 4635/79. Luis Ponce de León Alvarez. 5 de marzo de 1980.
Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: Manuel Díaz Infante
Márquez.
*
* Nota: Esta tesis también aparece en: Informe de 1980, Segunda Parte, Primera
Sala, tesis 71, pág. 38, con el rubro: "RESPONSABILIDAD MEDICA AGRAVANTE
DE LA PENA DE OTRO DELITO QUE RESULTE CONSUMADO, Y NO DELITO
AUTONOMO".
*
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XLVII
Página: 3433
PROFESIONISTAS, DELITO DE RESPONSABILIDAD TECNICA DE LOS. El
Código Penal vigente en el Distrito Federal, en el capítulo primero, título segundo,
correspondiente al libro segundo, en sus artículos 228 y 230, erigió como delito, la
responsabilidad médica y técnica en que pudieren incurrir los profesionistas o
personas que se dediquen al ejercicio de un servicio social de carácter técnico,
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
44
teniendo título legal para ejercer la actividad, y que con motivo del ejercicio de su
profesión, incurran, bien por negligencia, falta de pericia, descuido o por cualquier
otro motivo similar, en responsabilidad criminal; pudiendo ser responsable de la
omisión de un delito intencionado o ejecutado por imprudencia. Ahora bien, incurre
en dicho delito, el ingeniero que construye una finca y después de ello, se causan
daños en la propia finca y en la contigua, en virtud de que el constructor no tomó
ningunas precauciones al fincar, para eliminar los asentamientos de los pesos
concentrados, a causa de que los cálculos que verificó fueron insuficientes; ni
tampoco hizo las cimentaciones de las fincas por el procedimiento que marca la
técnica en construcción, omitiendo el material que debía aislar los dos muros
colindantes. En consecuencia, no es violatorio de garantías el auto de formal
prisión que se dicta en las condiciones dichas.
Amparo penal en revisión 6449/35. Torre Miguel de la. 28 de febrero de 1936.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
Séptima Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 151-156 Sexta Parte
Página: 162
RESPONSABILIDAD MEDICA Y DELITO IMPRUDENCIAL. Existe doble
imposición de sanciones, tratándose del delito de responsabilidad médica y de
otro delito imprudencial, que viola las garantías del quejoso, cuando el tribunal de
alzada fija las penas del delito imprudencial, con base en la regla general
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contemplada en el artículo 60 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicando
penas de prisión y suspensión en el ejercicio de profesión de médico cirujano, por
lo cual ya no procedía aumentar el lapso de suspensión de derechos para ejercer
la profesión de médico cirujano, con base en lo que dispone el artículo 228,
fracción I, del mencionado Código Penal, pues tal precepto puede aplicarse,
cuando la norma general correspondiente no contenga como sanción la
suspensión de derechos para ejercer profesión.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 260/81. Ramón Montuy García. 31 de agosto de 1981.
Unanimidad de votos. Ponente: Gui llermo Velasco Félix.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LVI
Página: 1511
CONSTRUCCIONES, DAÑO CAUSADO POR LAS, RESPONSABILIDAD DE LOS TECNICOS. El artículo 254 del Código de Procedimientos Penales vigente
en el Distrito Federal, determina que la fuerza probatoria de todo juicio será
calificada por el Juez o tribunal según las circunstancias. Ahora bien, si dos de los
peritos asientan esencialmente, que hubo imprevisión en el cálculo del peso de un
edificio y como consecuencia los cimientos fueron insuficientes, cediendo el
terreno con el consiguiente daño para la finca vecina; y el primero de dichos
peritos, que posteriormente concurrió a la junta que citó el Juez de la causa,
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46
convino en todo, con las conclusiones a que llegaron los restantes expertos, tanto
los designados por el Ministerio Público como los propuestos por el acusado, los
dictámenes suscritos por esos peritos son que cobran mayor fuerza probatoria y
debe aceptarse su opinión que fue emitida en el sentido de que obró con estricto
apego a la técnica de la construcción, en lo que concierne a las dimensiones de
los cimientos, y de que los asentamientos del suelo en la ciudad de México, causa
fundamental de los daños resentidos por la finca dañada, se deben a la
constitución especial de aquel; asentamientos que se pueden prevenir pero no
evitar en lo absoluto, pues para ello serían necesarias obras costosísimas que los
propietarios no podrían erogar. Sería difícil asignar una equivalencia en su
significación a las locuciones previsibilidad y evitabilidad, y la existencia de esas
circunstancias es insuficiente para fundar aisladamente, la incriminación, por
imprudencia. Pueden citarse muchos ejemplos de fenómenos perfectamente
previsibles, mas no evitables por el esfuerzo humano; y si los peritos han afirmado
que los asentamientos del suelo en la ciudad de México son previsibles, pero que
sólo mediante obras costosísimas pueden conjurarse eso quiere decir que la
prevención de dichos daños, por la magnitud de las obras que hay que ejecutar,
no es asequible a los propietarios; en otros términos, que la evitabilidad es
propiamente irrealizable o muy difícil en la práctica. La imprudencia del tipo de
delito de que se trata no se deriva del daño mismo, sino de la comprobación de las
causales del daño y de que, las mismas se pudieron atribuir al enjuiciado. Dentro
de esas técnicas habría que probar que los asentamientos del suelo son evitables;
que se tuvieron al alcance los medios para evitarlos y que el resultado dañoso fue
la consecuencia de haberlos omitido; y la premisa inicial que rige las restantes, se
destruye con la consideración de que la aludida evitabilidad en los asentamientos,
propiamente no es factible y que, por lo tanto, queda reducida a la categoría de
una evitabilidad hipotética, fuera de las prácticas reguladoras que aconseja la
técnica de las construcciones, dentro de la peculiar consistencia del suelo de esta
capital. El verdadero espíritu que informa al moderno derecho penal mexicano,
tiende más propiamente a una función pragmática dentro de una fórmula legal,
sencilla y asequible; al crear tipos de delito por impericia profesional, no pretende
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
47
indudablemente situar a los profesionistas fuera de su condición humana, sino
urgirles a que actúen dentro de los límites de la prudencia, jurídicamente exigible
es decir hasta los linderos que marquen las circunstancias. Los delitos de
responsabilidad profesional destacados en los artículos 228 y 230 del Código
Penal, no se descomponen en los siguientes elementos: la producción de un daño
y que este daño sea causado por el profesionista en el ejercicio de su actividad.
En el primero de los citados artículos, donde se contienen los conceptos
anteriores, se enuncia simplemente el tipo de delito, mencionándose los posibles
sujetos activos de la infracción; mas es preciso relacionarlo con la fracción I del
propio artículo que menciona los delitos que resulten consumados; el presupuesto
de los delitos de responsabilidad técnica no es, por lo tanto, la estimación de un
daño, sino la consumación de un delito, en el caso, sería de daño en propiedad
ajena, y éste por todas las consideraciones que se han hecho anteriormente, no
queda justificado por medio de alguna de las formas de la imprudencia,
enunciadas en el artículo 8o. La imprudencia, en cualquiera de las formas
incidentales enumeradas en ese precepto legal hay que probarla plenamente, sin
que sea posible presumirla, a diferencia del dolo peculiar a los delitos
intencionales, cuya existencia es dable suponer a través de la regla contenida en
el artículo 9o. De la ley sustantiva. En virtud de todo lo expuesto, debe concluirse
que si el juzgador presume la impericia en el arquitecto, en el caso dicho, no
obstante que los hechos ciertos, perfectamente aclarados en la averiguación
conducen al extremo contrario, el indebido valor que se asigne a la prueba de
peritos, y la infracción del artículo 254 del Código de Procedimientos Penales,
violan el artículo 14 constitucional y debe concederse el amparo contra el fallo que
impuso pena por los delitos de daño en propiedad ajena, por imprudencia y
responsabilidad técnica.
Amparo penal directo 5809/37. Torre Miguel de la. 3 de junio 1938. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
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48
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII-Enero
Página: 437
RESPONSABILIDAD CIVIL Y OBJETIVA. DIFERENCIAS. Si bien tanto la
responsabilidad civil como la objetiva, son fuentes de obligaciones por medio de
las cuales aquél que produce un daño tiene la obligación de repararlo, entre una y
otra existen diferencias notables, pues mientras en la primera se requiere la
existencia de una conducta por parte del responsable del daño y que tal sea
considerada un hecho ilícito; en la segunda el daño se origina cuando se hace uso
lícitamente de cosas peligrosas, sin que en su producción intervenga la conducta
del responsable del daño.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 191/90. Guillermo García Ordóñez. 16 de abriI de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Nicolás
Castillo Martínez.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
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49
Tomo: VI Segunda Parte-1
Página: 125
DAÑO MORAL. LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE LAS AUTORIDADES
CORRESPONDIENTES QUE PUDIERAN CONSTITUIR UN DELITO NO IMPLICA LA CAUSACION DEL, POR LA AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL. No
puede estimarse ilícita la conducta de una empresa denunciante de probables
hechos delictivos al señalar como posible autor de éstos a un empleado, pues ello
sólo implica la aportación de datos para determinar su presunta responsabilidad,
lo que constituye el ejercicio del derecho de acudir a las autoridades
correspondientes para la defensa de su patrimonio, no pudiendo, por ende,
constituir esa conducta un hecho ilícito en términos del artículo 1910 del Código
Civil; de suerte que si las autoridades consideran que hay elementos para decretar
la orden de aprehensión y formal prisión del presunto responsable, tal actitud ya
no es imputable a la denunciante de los hechos y, por consiguiente, no debe
responder del supuesto daño moral que se diga del causado, por la circunstancia
de que se hubiere revocado el auto de formal prisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2318/90. Francisco Javier Aranda Ruiz. 30 de agosto de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias
Ortega.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
50
Tomo: VI Segunda Parte-2
Página: 641
RESPONSABILIDAD OBJETIVA. SU ACTUALIZACION. (LEGISLACION DEL
ESTADO DE NUEVO LEON). Del contenido del artículo 1807 del Código Civil
vigente en esta entidad, se desprende que esta clase de responsabilidad se
actualiza cuando se obre ilícitamente o contra las buenas costumbres, es decir,
que haya dolo o culpa, sin que sea necesaria la existencia de algún delito o
cuasidelito desde el punto de vista penal, bastando solamente con que el acto sea
contrario a las buenas costumbres, o sea, un acto inmoral o ilícito que viole una
norma prohibitiva o imperativa que no esté catalogado como delito, pero si se
causa un daño existe la obligación de repararlo. En efecto, si el hecho ilícito es un
delito intencional o de imprudencia, la reparación del daño, al ser una sanción
pública, debe ser exigida por el Ministerio Público, sin embargo, cuando el hecho
ilícito no está reputado como delito, la responsabilidad civil subjetiva es
procedente en los términos del artículo en análisis. Con base en lo anterior, si la
responsabilidad civil reclamada al demandado no se fundó o derivó de algún
delito, resulta incorrecto lo afirmado por la Sala del conocimiento, de que sería
antijurídico condenar a aquél a la indemnización civil de un delito del que no se le
ha declarado culpable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 263/89. Sergio Pérez Cisneros. 25 de abril de 1990. Unanimidad
de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres
Zamarrón.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
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51
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: I Segunda Parte-1
Página: 333
ILICITO CIVIL. LO CONSTITUYE LA TRANSMISION DE CONOCIMIENTOS TECNICO-CIENTIFICOS NO PATENTABLES, CUANDO UN EMPLEADO SE HA
OBLIGADO A NO DIVULGARLOS. La circunstancia de que no se genere el
derecho de la sociedad que tuvo carácter de patrón a la reparación del daño
directamente del contrato de transferencia de tecnología y del registro de éste, no
significa que tal derecho no se encuentre protegido por la ley, puesto que el
mismo deriva del compromiso de no divulgación que el empleado contrajo con
ella, mediante el cual se obligó a no revelar a terceras personas y a no aprovechar
para sí aún después de concluido el contrato de trabajo, los conocimientos
técnico-científicos motivo de la controversia, porque dicha sociedad adquirió el
derecho a la reparación del daño, en caso de que la divulgación se hiciera;
compromiso éste que si bien recae sobre conocimientos no patentables y, por
ende, susceptibles de ser aprovechados por cualquiera persona, no por ello
transgrede normas de orden público, ni prohibitivas, puesto que la Ley de
Invenciones y Marcas no dispone que los conocimientos no patentables deban
considerarse por ese solo hecho necesariamente como del dominio público, lo que
significa que mientras éstos no pasen a este dominio, pertenecen exclusivamente
al acervo de la persona que los posee, quien al amparo del derecho privado puede
celebrar transacción sobre los mismos, limitando su propagación mediante la
obtención de compromisos de no divulgación que no son más que obligaciones de
no hacer, que obtiene de aquellas personas a quiénes ha de transmitirlos y, por
tanto, únicamente pueden ser aprovechados estos conocimientos por quiénes
sean autorizados para ello; de tal suerte que si la persona a quien le son
transmitidos se obliga a no divulgarlos y posteriormente los revela a terceros,
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52
incurre con ello en el ilícito sancionable por el artículo 1910 del Código Civil para
el Distrito Federal, en relación con el 2028 del mismo ordenamiento, dado que no
se puede considerar apegada a las buenas costumbres la transmisión que se
hace a terceras personas de este tipo de conocimientos, cuando el individuo que
los difunde se ha obligado previamente a no hacerlo, ilícito este que también
cometen aquellas personas a quiénes les son transmitidos, así como las demás
que intervienen en ese acto, puesto que su conducta debe considerarse
igualmente contraria a las buenas costumbres a menos que demuestren que su
participación en los hechos fue de buena fe.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 825/88. Imperial, S.A. y otros. 6 de mayo de 1988. Unanimidad de
votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretari o: Noé Adonaí Martínez Berman.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XCIII
Página: 752
REPARACION DEL DAÑO, COMPETENCIA TRATANDOSE DE. En el artículo
29 del Código Penal del Distrito, queda establecido que la reparación del daño
proveniente del delito, es parte de la pena que debe imponer el juez que conoce
del proceso penal, por el delito cometido. Ahora bien, es indiscutible que los
jueces penales son competentes para conocer de la acción reparadora del daño
proveniente del delito, lo que en el caso constituye el problema consistente en
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53
determinar si esa competencia es exclusiva de los jueces penales, o si los mismos
hechos delictuosos pueden ser considerados también, para los fines del
resarcimiento del daño, como simples actos ilícitos o contra las buenas
costumbres, generadores de obligaciones, en los términos del artículo 1910 del
Código Civil. Los artículos 1910, 1915 y 1916 del Código Civil se refieren a
obligaciones que nacen de actos i lícitos o contrarios a las buenas costumbres que
producen algún daño, pero no a los que dimanan de un acto delictuoso, pues
aunque todo delito es un acto ilícito, no todo acto i lícito constituye delito, y por eso
la ley fija distintos preceptos para el ejercicio de la acción de reparación, según
constituye, o no, delito, el acto que las origina; es decir, la demanda de reparación
del daño no es de la competencia de un juez del orden civil si los actos ilícitos en
que se apoya son actos delictuosos de los cuales, por lo mismo, corresponde
conocer a un juez del orden penal, ya que no puede tener apoyo en el artículo
1910 del Código citado, por no referirse este precepto a actos de naturaleza
delictuosa.
TOMO XCIII, Pág. 752.- Amparo en Revisión 5273/42, Sec. 1a.- Basham Harvery
A.- 17 de julio de 1947.- Unanimidad de cuatro votos.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo IV, Parte SCJN
Tesis: 350
Página: 235
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
54
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Tratándose de responsabilidad
derivada de algún acto ilícito, de dolo o de culpa grave, no puede decirse que tal
responsabilidad tenga como base el incumplimiento del contrato, porque esos
actos trascienden el contenido y alcance de la convención. Quien
intencionalmente causa un daño a otro es responsable de esos actos,
independientemente de que exista entre él y la víctima un vínculo contractual. El
que incurre en falta grave y causa con ello daños que van más allá del
cumplimiento del contrato, como sería la muerte de los pasajeros en el transporte,
incurre en responsabilidad extracontractual. Los actos que dan origen a este tipo
de responsabilidades, colocan al causante en la condición de un tercero extraño.
Sexta Epoca:
Amparo directo 1443/61. Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 10 de mayo de
1962. Cinco votos.
Amparo directo 1445/61. Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 10 de mayo de
1962. Cinco Votos.
Amparo directo 1447/61. Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 10 de mayo de
1962. Cinco votos.
Amparo directo 1449/61. Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 10 de mayo de
1962. Cinco votos.
Amparo directo 1451/61. Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 10 de mayo de
1962. Cinco votos.
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
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55
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Febrero de 1997
Tesis: VI.2o.93 C
Página: 792
RESPONSABILIDAD OBJETIVA, LA INDEMNIZACION EN CASO DE. CONSISTE EN LA REPARACION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS Y SOLO EN CASO DE NO SER POSIBLE, DEBE REALIZARSE MEDIANTE EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). De la
interpretación sistemática de los artículos 1961, fracción II, y 1987 del Código Civil
para el Estado de Puebla, se concluye que la indemnización que debe cubrirse
con motivo de la comisión de un hecho ilícito, consiste en el restablecimiento de la
situación anterior al evento, esto es, que debe repararse materialmente el daño
causado y sólo en caso de que no sea posible lo anterior, dicha indemnización
debe pagarse mediante la entrega de una suma de dinero a la víctima; por tanto,
la sentencia dictada en un juicio en que se acreditó la responsabilidad objetiva en
que incurrió el demandado, por ocasionar daños a un inmueble, es ilegal si
condena al pago de una cantidad de dinero, sin existir constancia fehaciente de
que la reparación material no es posible llevarla a efecto, pues por disposición
expresa del artículo 2093 del ordenamiento legal citado, son aplicables a la
responsabilidad objetiva los artículos señalados en primer término.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 671/96. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de enero de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda
Tame Flores.
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56
Octava Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 59, Noviembre de 1992
Tesis: 3a./J. 21/92
Página: 18
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VICTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION RELATIVA. (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 1915 Y 1836 DE LOS CODIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A
PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE). Si del texto expreso
de los artículos 1915 y 1836 mencionados, se desprende con claridad que la
intención del legislador en cuanto a que quienes están legitimados para reclamar
la indemnización a que esos preceptos se refieren son los herederos de la víctima,
no ha lugar para hacer alguna interpretación en sentido diverso; de tal suerte que
no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil
objetiva sino precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de
la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1705 del Código Civil para
el Distrito Federal y su correlativo 1620 del Estado de Jalisco.
Contradicción de tesis 9/92. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
57
Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de octubre de 1992. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente previo aviso a la Presidencia: Miguel Montes García. Ponente:
Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: Anastacio Martínez García.
Tesis de Jurisprudencia 21/92. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal
en sesión de cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad
de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz
Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio M.
Cal y Mayor Gutiérrez. Ausente previo aviso a la Presidencia: Miguel Montes
García.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII-Diciembre
Página: 951
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO APLICABLES EN LA, SON PARA FIJAR EXCLUSIVAMENTE EL MONTO DE LA INDEMNIZACION QUE SE CUBRIRA A LOS HEREDEROS DE LA VICTIMA (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Si bien el artículo 1836 del código civil estatal, que está comprendido
dentro del capítulo denominado "De las obligaciones que nacen de hechos
ilícitos", puntualiza en lo conducente que: "La reparación del daño consistirá a
elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior cuando sea
posible o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño causado a las
personas produzca la muerte o cualquier tipo de incapacidad, el grado de
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
58
reparación del daño se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal
del Trabajo... En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos
de la víctima...", ello no significa que la remisión que hace tal numeral a la ley
laboral tenga como efectos que deban atenderse exclusivamente a las
disposiciones de este cuerpo normativo que regula el problema relativo a quiénes
tienen derecho a pedir la indemnización que corresponda en la hipótesis de que
un trabajador fallezca, toda vez que la citada remisión sólo es para cuantificar el
monto de la prestación, tan es así que el artículo que se invoca también señala
textualmente: "... Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como
base cinco tantos del salario mínimo general vigente en la zona donde se causó el
daño y se extenderá al número de días de la incapacidad". Si a ello se agrega que
el punto controvertido, en torno a quiénes están legitimados para demandar la
indemnización de mérito, está reglamentado por el propio Código Civil, ya que de
la lectura del numeral se desprende que éste es claro al precisar que en el
supuesto de que una persona muera al ocasionársele un daño, la indemnización
corresponderá a los herederos de aquélla y no a sus dependientes económicos,
esto es, sólo podrá realizarse ese reclamo, una vez que en el juicio respectivo se
les hubiese reconocido tal carácter.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 513/93. Simón Vázquez Ledesma, María Carbajal Ruvalcaba y
otros. 26 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola
González. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
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59
Tomo: IX-Marzo
Página: 166
CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS A LAS, QUEDA A ELECCION DEL
OFENDIDO EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION ANTERIOR O BIEN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, CONFORME AL NUEVO TEXTO DEL ARTICULO 1915 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Las tesis con los rubros "CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS A LAS.
FORMA DE REPARARLOS" y "CONSTRUCCIONES, DAÑOS A LAS, SENTENCIAS EN CASOS DE", constituyen una interpretación del artículo 1915
del Código Civil para el Distrito Federal, antes de la reforma publicada en el Diario
Oficial de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en el que
establecía que: "La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la
situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y
perjuicios...", razón por la cual en las tesis de referencia y acorde con el contenido
de este precepto, se interpretó que aun cuando el ofendido reclamara el pago de
daños que se hubiesen causado a sus bienes, el responsable tendría que ser
condenado en primer término a reparar los daños y perjuicios que generó,
interpretación que no puede sostenerse de acuerdo con el nuevo texto del artículo
1915 del Código sustantivo, pues conforme a él, al ofendido se le otorga el
derecho a elegir para la reparación del daño, el restablecimiento de la situación
anterior, o bien el pago de daños y perjuicios; por ese motivo aquél puede elegir
del causante del daño a través de la vía judicial cualquiera de las dos opciones,
con la única aclaración que si elige el primero de los derechos establecidos por la
norma jurídica que se analiza y no es posible que se repare el bien por el deterioro
tan grave que haya sufrido, entonces el causante del daño podrá ser condenado al
pago de daños y perjuicios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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60
Amparo directo 5487/91. Luis Francisco Lugo Martínez. 24 de octubre de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez
Planells.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII-Noviembre
Página: 296
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA INDEMNIZACION DEBE SER ACORDE CON EL SALARIO MINIMO MAS ALTO QUE RIJA AL MOMENTO DEL SINIESTRO. Las disposiciones de los artículos 1913 y 1915 del Código Civil
para el Distrito Federal, deben ser entendidas en el sentido de que al tenerse
como daño el menoscabo patrimonial de una persona derivado de la afectación
directa realizada por otra tercera persona que se convierte en responsable, es de
concluirse que dicho menoscabo debe ser aquél que se sufre en el momento de la
comisión del acto que dio origen a la responsabilidad, de donde es de obtenerse
que, en tal evento, la indemnización como forma de reparación debe ser acorde
con la época o momento en que tiene lugar dicho daño. Tan es así lo anterior, que
el artículo 1915 en su párrafo inicial, legítima a la víctima o en su defecto a sus
sucesores, a reclamar también el pago de perjuicios, los que deben entenderse
como compensatorios de la falta oportuna del pago del daño en el momento en
que ocurrió el siniestro; de otra suerte, la redacción del citado numeral habría
previsto el pago acorde con el salario mínimo más alto que esté en vigor en la
región el día en que ocurrió la muerte de la víctima. Lo anterior resulta más
comprensible, si se tiene en consideración que la sentencia definitiva que nos
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
61
ocupa, si bien tiene por una parte la característica de ser condenatoria, también lo
es, que en su conjunto cuenta con el atributo de ser asimismo declaratoria; es
decir, no crea por sí sola el derecho a la reparación y el crédito de indemnización,
sino que reconoce la preexistencia de aquéllos. Ello es así, porque la sentencia
produce sus efectos desde el nacimiento del derecho que le es anterior, quedando
así descartado el día en que se pronuncia la sentencia definitiva condenatoria y el
que tenga lugar cuando se realiza el pago, ya que no puede establecerse como
fijatorio del nacimiento del derecho a la reparación, en tanto que ese derecho fue
simplemente reconocido en el fallo respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4221/91. Liborio Rafael Calva Montiel y María Guadalupe
Hernández. 29 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel
Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII-Noviembre
Página: 297
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA INDEMNIZACION DEBE SER ACORDE CON EL SALARIO MINIMO MAS ALTO QUE RIJA EN EL MOMENTO DEL SINIESTRO. Para establecer las bases de la cuantificación de la
indemnización que por daños fija el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito
Federal, debe ser atento al salario mínimo general vigente. Más comprensible
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
62
resulta lo antes señalado si se tiene en consideración la variante sufrida por el
artículo mencionado, en tanto que, en su texto anterior, concretamente en su
fracción III, establecía que: "Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no
pudiendo determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario
mínimo"; a diferencia de la norma actual que señala que: "Para calcular la
indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario
mínimo diario más alto que esté en vigor en la región...", lo que viene a dar pauta
la correcta interpretación realizada por el tribunal de alzada, en tanto que el
legislador eliminó la indemnización basada en el salario mínimo general, es decir,
el más bajo y en su lugar previó la reparación con base en el salario mínimo más
alto, que debe ser el apoyo para la fijación de la indemnización respectiva, acorde
la variante legal antes analizada. Lo anterior se hizo en forma independiente a las
normas reguladoras de las relaciones obrero patronales, que tiene otros criterios
diversos para fijar las indemnizaciones en los casos de accidentes de trabajo,
debiendo en consecuencia, estarse a las disposiciones que rigen en materia de
responsabilidad civil objetiva, para el resarcimiento del daño; en el entendido de
que el artículo 1915 del Código señalado, no requiere que la víctima tuviera la
calidad de trabajador, para poder adquirir el derecho a la reparación o al pago de
la indemnización con motivo de la responsabilidad, ni tampoco prevé la necesidad
de que el ofendido o afectado deba tener además la característica de ser un
profesional que perciba el salario mínimo más alto que rija en la región, sino que
en términos generales prevé la obligación del responsable de cubrir la
indemnización conforme al salario mínimo más alto que esté en vigor en el
momento en que se irroga el perjuicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 4215/91. José Antonio Castro Fernández. 29 de agosto de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario:
Guillermo Campos Osorio.
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
63
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII-Abril
Página: 169
DAÑO MORAL. FUNDAMENTACION DE SU CUANTIFICACION. A diferencia de
los daños y perjuicios de naturaleza material causado según las circunstancias a
que se aluden en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, que
deben repararse a elección de la víctima u ofendido restableciendo el estado de
cosas que tenían antes de la causación del daño cuando ello sea posible o en el
pago en dinero equivalente a los daños y perjuicios causados o bien, en la
hipótesis de que el daño recaiga en las personas y produzca la muerte o
incapacidad total o permanente, parcial permanente, total temporal o parcial
temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo que dispone la
Ley Federal del Trabajo en su parte relativa, porque así lo dispone expresamente
el segundo párrafo del artículo 1915 de dicho ordenamiento sustantivo, la
reparación del daño moral que define e instituye el primer párrafo del artículo 1916
del Código Civil citado, debe hacerse de acuerdo a las prevenciones contenidas
en los diversos párrafos de dicho artículo y, específicamente, en lo que concierne
al monto de la indemnización, de acuerdo a la disposición contenida en el cuarto
párrafo de dicho artículo. La anterior determinación se fundamenta en la
naturaleza inmaterial del daño moral que es diferente a los daños o perjuicios
derivados de lo que la doctrina y la ley denominan responsabilidad objetiva. Por
eso la ley estableció la procedencia de la indemnización pecuniaria tratándose de
la causación de los daños morales, independientemente de las circunstancia de
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
64
que se hayan causado o no daños materiales, es decir, instituyó la autonomía del
daño moral a que se ha hecho referencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6185/90. José Manuel González Gómez y otra. 28 de febrero de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús
Casarrubias Ortega.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII-Enero
Página: 207
DAÑO, REPARACION DEL. PROCEDE EN CUALQUIER TIPO DE INCAPACIDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). La reparación del
daño deberá hacerse conforme a lo dispuesto por el artículo 1836 del Código Civil,
ya que es inexacto que dicho precepto legal resulte inaplicable, por referirse
únicamente a incapacidades permanentes, ya que tal determinación carece de
sustento jurídico, pues basta imponerse del segundo párrafo del dispositivo en
cuestión, para advertir que el mismo no contiene tal limitación, sino que se refiere
a cualquier tipo de incapacidad, es decir, comprende tanto a la permanente como
a la temporal, en sus diversas modalidades de parcial y total, que contemplan los
artículos 477, 478 y 491 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior se corrobora con
lo previsto en la parte final del párrafo en comento, al disponer que el cálculo de la
indemnización correspondiente deberá extenderse al número de días de
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
65
incapacidad, lo cual obviamente implica la temporalidad apuntada por el quejoso,
por ende, sí es apl icable dicho numeral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 526/90. Donaldo Soto Cárdenas. 9 de agosto de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez.
Secretario: Miguel Lobato Martínez.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IV Segunda Parte-1
Página: 468
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, SALARIO QUE DEBE TOMARSE
COMO BASE PARA LA INDEMNIZACION, EN CASO DE UN FALLECIMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). El artículo 1744 del Código Civil
vigente, dispone que la reparación del daño por responsabilidad, se fijará
aplicando las cuotas que establezca la Ley Federal del Trabajo, la que estatuye,
en su artículo 484, que para determinar las indemnizaciones se tomará como base
el salario de la fecha en que se produzca la muerte del trabajador. Por lo tanto,
para fijar la indemnización por responsabi lidad civil objetiva, en caso de muerte de
la víctima, deberá tomarse como base el salario mínimo vigente en el momento en
que se produzca el fallecimiento, y no el de la fecha en que se dicte la sentencia
respectiva.
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
66
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 400/89. Bonifacio Orduño Silva. 10 de agosto de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria:
María Concepción Alonso Flores.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: III Segunda Parte-2
Página: 689
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LEGITIMACION ACTIVA DE LOS HEREDEROS. El artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal establece
que cuando el daño se cause a las personas y produzca su muerte, "la
indemnización corresponderá a los herederos de la víctima". De ese precepto se
desprende claramente que, cuando con motivo del empleo de un mecanismo
peligroso se causa daño a una persona produciéndole la muerte, la titularidad del
derecho a percibir la indemnización corresponde a los herederos. Por tanto, ese
derecho debe considerarse parte integrante de los bienes de la herencia, de
manera que si, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 1705 del código citado,
compete al albacea deducir todas las acciones que pertenezcan a la sucesión, es
aquel quien se encuentra legitimado para promover el juicio en el que se reclame
la indemnización señalada, y no cualquiera de los familiares de la víctima, como
probables herederos.
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
67
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1005/89. Chimalhuacán, Aviación Civil Caracol y Colonias del
Vaso de Texcoco, S.A. de C.V. 13 de abril de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 59, pág. 18, tesis
por contradicción 3a./J.21/92.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: II Segunda Parte-2
Página: 478
REPARACION DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE DE LA VICTIMA CUANTIFICACION DE SU MONTO. En caso de muerte de la víctima del delito,
para fijar el monto de la reparación del daño, que resulta de multiplicar el salario
mínimo vigente por cuatro, y a su vez la cantidad resultante por setecientos treinta
días, de conformidad con lo establecido en los artículos 1915 del Código Civil
Federal y 502 de la Ley Federal del Trabajo, así como en el criterio sustentado por
la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
relacionada con la Jurisprudencia No. 221, publicada a fojas 489, en la Segunda
Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que
aparece bajo el rubro: "REPARACION DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE, PARA
CALCULAR SU MONTO DEBE APLICARSE EL CODIGO CIVIL (LEGISLACION
FEDERAL)", debe tomarse en cuenta el salario mínimo vigente en la fecha y lugar
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
68
en que tuvo verificativo el evento luctuoso y no el que regía al momento de
pronunciarse la sentencia correspondiente, puesto que de no ser así, se violan las
garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en el
artículo 14 de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 710/88. Guadalupe Cano Amézquita. 12 de septiembre de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Enrique
Escobar Angeles.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: II Segunda Parte-2
Página: 487
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, OBLIGACION DE PAGAR LOS GASTOS FUNERARIOS CON MOTIVO DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 1836 del Código Civil de Jalisco dispone que, cuando el
daño causado a las personas produzca la muerte, el grado de reparación del daño
se determinará en base a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, cuyo
artículo 500, en lo que interesa, previene que, en caso de muerte del trabajador, la
indemnización comprenderá, entre otras cosas, el equivalente a dos meses de
salario, por concepto de gastos funerarios, de donde se sigue que, a virtud de la
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
69
responsabilidad civil objetiva, sí existe obligación de cubrir los gastos de esa
naturaleza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 416/88. Armando Acosta Chávez. 7 de septiembre de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada
Mendoza.
Séptima Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 181-186 Sexta Parte
Página: 174
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. A QUIEN CORRESPONDE RECLAMAR LA INDEMNIZACION CUANDO LA VICTIMA FALLECE. Aunque el artículo 1915
del Código Civil para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975, establece que "en caso
de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima", no cabe
considerar que para estar legitimado en la acción indemnizatoria se debe acreditar
necesariamente ser albacea de la sucesión de la víctima o su heredero legalmente
declarado, sino que basta con acreditar el parentesco, consideración que se
apoya, en primer lugar, en que como la obligación proveniente de este daño
específico nace por la muerte de la víctima, el derecho indemnizatorio nunca
ingresó al patrimonio del de cujus, y en segundo, en la finalidad legislativa de
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
70
tutelar a los familiares de la víctima permitiendo el resarcimiento con facilidad,
rapidez y economía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1411/83. Compañía Embotelladora Nacional, S. A. 11 de enero de
1984. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Romero.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XCIII
Página: 752
REPARACION DEL DAÑO, COMPETENCIA TRATANDOSE DE. En el artículo
29 del Código Penal del Distrito, queda establecido que la reparación del daño
proveniente del delito, es parte de la pena que debe imponer el juez que conoce
del proceso penal, por el delito cometido. Ahora bien, es indiscutible que los
jueces penales son competentes para conocer de la acción reparadora del daño
proveniente del delito, lo que en el caso constituye el problema consistente en
determinar si esa competencia es exclusiva de los jueces penales, o si los mismos
hechos delictuosos pueden ser considerados también, para los fines del
resarcimiento del daño, como simples actos ilícitos o contra las buenas
costumbres, generadores de obligaciones, en los términos del artículo 1910 del
Código Civil. Los artículos 1910, 1915 y 1916 del Código Civil se refieren a
obligaciones que nacen de actos i lícitos o contrarios a las buenas costumbres que
producen algún daño, pero no a los que dimanan de un acto delictuoso, pues
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
71
aunque todo delito es un acto ilícito, no todo acto i lícito constituye delito, y por eso
la ley fija distintos preceptos para el ejercicio de la acción de reparación, según
constituye, o no, delito, el acto que las origina; es decir, la demanda de reparación
del daño no es de la competencia de un juez del orden civil si los actos ilícitos en
que se apoya son actos delictuosos de los cuales, por lo mismo, corresponde
conocer a un juez del orden penal, ya que no puede tener apoyo en el artículo
1910 del Código citado, por no referirse este precepto a actos de naturaleza
delictuosa.
TOMO XCIII, Pág. 752.- Amparo en Revisión 5273/42, Sec. 1a.- Basham Harvery
A.- 17 de julio de 1947.- Unanimidad de cuatro votos.
Quinta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXVI
Página: 231
RESPONSABILIDAD OBJETIVA. PRESCRIPCION. En principio los transportes
eléctricos del Distrito Federal satisfacen una necesidad colectiva y proporcionan
un servicio público en forma regular y contínua, rápida y exacta, no obstante las
imperfecciones de su equipo o de su organización administrativa, de las que sólo
es posible juzgar cuando se invocan como causantes de daños. La actividad de
esa empresa, sujeta en un régimen reglamentario y legal, es sin duda una
actividad lícita; pero es peligrosa en sí misma. Los tranvías que utiliza son
mecanismos peligrosos por sí mismos y por la velocidad que desarrollan. Y es
esta la causa de su responsabilidad objetiva, expresamente consignada en el
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
72
artículo 1913 del Código Civil. Esta responsabilidad existe con absoluta autonomía
e independientemente de la responsabilidad de sus motoristas o conductores. La
de estos puede no existir en el caso de un mero accidente o puede llegar a
constituir un delito intencional o en grado de imprudencia punible, sancionable con
pena corporal y pecuniaria; esta última comprende el pago de la multa y de la
reparación del daño. Ahora bien, cuando la indemnización de los daños causados
debe ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y es una
obligación estrictamente personal, pero cuando la reparación debe exigirse a
terceros, tiene invariablemente el carácter de una responsabilidad civil, según lo
establece el artículo 29 del Código Penal. Por lo tanto es del todo extraño a la
acción de responsabilidad objetiva deducida por los quejosos, el hecho de que al
motorista se le haya declarado formalmente preso por el atropellamiento y la
muerte de una persona, y de ninguna manera supone el ejercicio de tal acción
para su procedencia, ejercitada para obtener el pago de la indemnización que
establece el artículo 1915 fracción I del Código Civil, la ilicitud en la actividad de la
empresa. Más aún, el hecho ilícito en la materia civil es presupuesto de la
responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales o legales
(culpa), pero diverso de la responsabilidad civil indirecta, atribuida a quienes
tienen a su cargo la vigilancia de los menores o incapacitados de los patrones o
empresarios por los actos de sus dependientes o domésticos en el desempeño de
sus labores (artículos 1918, 1919, 1923 y 1924 del Código Civil); y es también una
responsabilidad totalmente ajena a la responsabilidad objetiva del riesgo creado
(artículo 1913). Por tanto, el tribunal responsable hizo una inexacta aplicación del
artículo 1161, fracción V del Código Civil, según el cual prescribe en dos años la
responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos, pues
se repite, la responsabilidad objetiva excluye la ilicitud de la actividad ordinaria del
demandado responsable. Además, si bien es cierto que el precepto legal citado se
encuentra colocado en el capítulo relativo a la prescripción negativa, también lo es
que el artículo 1934 del Código invocado, situado al final del capítulo regulatorio
de la responsabilidad civil, previene que "la acción para exigir la reparación de los
daños causados en los términos del presente capítulo (que comprende el artículo
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
73
1913 de la responsabilidad objetiva) prescribe en dos años contados a partir del
día en que se haya causado el daño.
Amparo directo 4202/52. Servicios de Transportes Eléctricos del Distrito Federal.
17 de octubre de 1955. Mayoría de tres votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente:
José Castro Estrada.
Quinta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXI
Página: 1589
RESPONSABILIDAD CIVIL, BASES PARA COMPUTAR LA REPARACION DEL DAÑO EN CASO DE, (RETROACTIVIDAD DEL ARTICULO 1915, REFORMADO, DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo
1915, reformado, del Código Civil del Distrito Federal, puede aplicarse a casos
anteriores a su vigencia, sin tacha de retroactividad. El artículo 14 constitucional
sólo prohibe que se dé a las leyes efecto retroactivo, cuando resulte perjuicio a
alguna persona, y la reforma del artículo 1915 citado, no perjudica a ninguno de
los litigantes, porque conserva el derecho a la reparación del daño, establecido
por el texto primitivo, y lo único que hace es dar bases para fijar el monto de la
indemnización, en virtud de que antes de dicha reforma, no existía base alguna
legal para calcularla y los jueces adoptaban diversos criterios para ello, sin apoyo
en ninguna ley; de manera que no puede decirse que esas bases afectan
derechos adquiridos, pues por el contrario, hacen efectiva la realización del
derecho.
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
74
TOMO LXXXI, pág. 1589.- Amparo Directo 3436/43, Sec. 2a.- Empresa de
Teléfonos Ericsson, S.A.- 24 de julio de 1944.- Unanimidad de 4 votos.
Quinta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXVI
Página: 6560
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, DERECHO A LA INDEMNIZACION TRATANDOSE DE, AUNQUE EL ACTOR NO HAYA DEPENDIDO ECONOMICAMENTE DE LA VICTIMA. El artículo 1915 del Código civil del
Distrito Federal, antes de ser adicionado, no daba derecho para reclamar
indemnización, cuando la víctima no tenía sueldos o emolumentos, cuando no era
factor económica; y si la adición a ese precepto prevé el caso y establece que si la
víctima no percibe utilidad o salario, para el pago de la indemnización se podrá
tomar como base el salario mínimo, de esto debe seguirse que no es
inconstitucional la aplicación de la reforma, ni puede reputarse retractiva, en
perjuicio del actor, porque esa apl icación lo beneficia. En otros términos, conforme
al artículo 1915 primitivo, no había derecho a la indemnización, en los casos en
que el actor no dependía económicamente de la víctima, en tanto que la adición a
dicho precepto, sí concede ese derecho a l a indemnización, aunque no se perciba
salario o utilidad, o no pueda determinarse en especie; por lo que la aplicación del
artículo 1915, reformado, no viola el artículo 14 constitucional, porque en vez de
privar de un derecho al actor, se lo otorga y, en todo caso, a la parte demandada
tocaría su aplicación retroactiva.
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
75
TOMO LXXVI, Pág. 6560.- Amparo Directo 145/1941, Sec. 1a.- The Mexican Lighy
and Power Co., Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, S.A.- 9 de
septiembre e 1942.- Mayoría de 4 votos.
Quinta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXX
Página: 604
RESPONSABILIDAD CIVIL, COMPETENCIA PARA CONOCER DE CUESTIONES RELATIVAS A LA. Mientras el órgano del poder publico no
ejercite la acción que le compete en la persecución de los delitos, ante el juez que
corresponda, no puede hablarse del ejercicio de una acción penal, ni menos
puede someterse en forma incidental, al conocimiento de un juez del orden penal,
la cuestión de responsabilidad civil sometida al conocimiento de un juez de lo civil,
y aun en el caso de que ya estuviere ejercitada la correspondiente acción penal, el
ejercicio de una acción de responsabilidad civil de naturaleza objetiva, se puede
deducir independientemente de la existencia de una acción delictuosa, ya que
conforme a los artículos 1910, 1913 y 1915 del código civil vigente en el distrito y
territorios federales, la responsabilidad civil objetiva, derivada del empleo de
mecanismos, instrumentos, aparatos, etc., a que se refiere la segunda de las
disposiciones citadas, nace aun cuando no se obre ilícitamente y con
independencia, de la imputación de culpa o negligencia.
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
76
Quinta Epoca: Tomo LXX, Pág. 604 Cía. Telefónica Y Telegráfica Mexicana. Tesis
Relacionada Con Jurisprudencia 264/85
Quinta Epoca
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXVII
Página: 463
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. Si bien es cierto que el hecho que dio origen a la muerte de la
víctima puede considerarse como un accidente de trabajo, a la luz de los artículos
123, fracción XIV, de la Constitución General de la República y 285 de la Ley
Federal de Trabajo, puesto que perdió la vida en ejercicio de su empleo de
machetero en el camión del demandado y eso podría servir de base para el
ejercicio de la acción de carácter laboral que de esos preceptos se deriva, también
es verdad que ese mismo hecho encuadra dentro de las prescripciones del
artículo 1913 del Código Civil, en virtud de que el daño causado provino,
indudablemente, del uso de un mecanismo que, como el camión en que viajaba el
occiso, es peligroso por sí mismo, por la velocidad que desarrolla, por su peso,
tamaño, etc.; sin que se pueda aceptar la tesis de que lo mismo pudo haberse
producido el accidente si la víctima hubiera ido en un carro de tracción animal, en
una bicicleta o caminando a pie, dado que, a un cuando es cierto que el accidente
pudo haberse producido así, sin embargo, la situación es completamente diferente
en tratándose de un vehículo que, como el camión de que se trata desarrolla una
mayor velocidad y tiene mayor peso y tamaño, lo que se traduce en un mayor
riesgo, que lo hace peligroso por sí mismo. No es de aceptarse que la muerte no
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
77
fue causada por el chofer del camión, sino por el tren que atropelló al vehículo en
que viajaba el victimado, pues estando demostrado que se produjo la muerte
como resultado de una colisión de dos vehículos que, por naturaleza, son
peligrosos por sí mismos, lo que determina, de acuerdo con el artículo 1913 del
Código Civil, la responsabilidad de los propietarios de los mismos, resulta
innecesario precisar cuál de los dos fue culpable de la colisión, ya que la
responsabilidad, en cuanto a los daños causados a terceras personas, proviene
del uso de esos mecanismos peligrosos, debiendo prescindirse de toda idea de
culpa, que sólo podría tomarse en cuenta cuando se trata de reclamaciones que
entre sí se hicieran los causantes del daño; y como esta responsabilidad es
solidaria, de acuerdo con el artículo 1917 del Código Civil, es evidente que la
reclamación puede hacerse a cualquiera de los causantes del daño, sin perjuicio
de que, entre ellos, se hagan las reclamaciones conducentes, de conformidad con
las reglas que rigen a las obligaciones solidarias, por lo que no es necesario hacer
referencia a la culpabilidad o a la responsabilidad del otro causante de la colisión
de que se trata. De todo se concluye que el perjudicado con el daño causado pudo
intentar dos acciones: la de trabajo y la civil, y que no era obligatorio seguir una de
ellas; la actora tuvo libertad de ejercitar cualquiera de las dos; ante las autoridades
de trabajo, la sucesión del atropellado pudo hacer valer una reclamación de orden
laboral, y toda persona que hubiera tenido una dependencia económica de él,
también pudo reclamar una indemnización, pero en todo caso con deducción de lo
que el patrón hubiera pagado por concepto de indemnización laboral, y su acción
pudo ser ejercitada en la vía civil, en un juicio en el que, naturalmente, se decidirá
sobre la legitimación activa y los elemento de la acción.
Amparo civil directo 6979/50. Cruz de Chimal Juana de la. 24 de julio de 1953.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
78
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Agosto de 1995
Tesis: I.5o.C.8 C
Página: 612
RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. El
Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1913 dispone, que cuando una
persona hace uso de mecanismos peligrosos, está obligada a responder del daño
que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. De acuerdo con el
precepto citado, los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva de
mérito son: a). El uso o empleo de mecanismos peligrosos; b). La existencia o
actualización de un daño de carácter patrimonial; c). La relación de causa a efecto
entre el hecho y el daño; y, d). Que no exista culpa de la víctima.
Consecuentemente, es requisito esencial para la procedencia de la acción de
responsabilidad objetiva por daños causados con el uso de mecanismos
peligrosos, la relación de causa a efecto que debe existir entre el hecho y el daño
causado; por tanto, si se prueban los tres elementos constitutivos restantes de la
responsabilidad en cuestión, pero no el comprendido en el inciso "c)", resulta
improcedente la acción de referencia, pues es inconcuso que para que se
configure la responsabilidad objetiva en un accidente en el que intervengan dos o
más vehículos considerados como mecanismos peligrosos y se ocasionen daños
a terceros, debe existir la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado;
de tal manera que será necesario determinar y probar quién es el autor directo del
hecho material que ocasionó el daño con el mecanismo peligroso que conducía,
sin tomar en cuenta su culpabilidad, para así fincar la responsabilidad objetiva
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
79
respectiva, y sólo en el caso de que no se pueda determinar, o bien , no existan
elementos de convicción suficientes para establecer cuál de los conductores de
los mecanismos peligrosos fue el que provocó directa e inmediatamente los
daños, será aplicable el supuesto normativo previsto en el numeral 1917 del
código en cita, conforme al cual las personas que en común hayan ocasionado un
daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a la que
están obligadas, a menos de que el daño en común sea indirecto, esto es,
provocado por un tercero.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2605/95. Germán Juárez Pérez. 1o. de junio de 1995. Unanimidad
de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano
Hobelsberger.
Séptima Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 151-156 Cuarta Parte
Página: 277
RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS
EN COMUN, A TERCERAS PERSONAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Para determinar la aplicabilidad del artículo 1846 del Código Civil
del Estado de Veracruz (análogo al 1913 de Código Civil del Distrito Federal),
tratándose de una colisión de vehículos, debe previamente investigarse quien o
quienes son los causantes del daño, porque ésta hipótesis presenta una situación
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
80
especial que no ocurre cuando sólo una de las partes hizo uso de mecanismos
peligrosos, pues entonces es evidente que el causante del daño, tanto en sentido
físico como jurídico, lo es el que hizo uso de tales mecanismos. Desde el punto de
vista de la causalidad, es evidente que en una colisión de vehículos los
conductores de ambos son causantes del hecho, en tanto que intervienen con las
características específicas de causas determinantes del suceso; pero si esto es
claro en un análisis de orden físico, no lo es desde el punto de vista jurídico. El
artículo 1846 citado previene que el que causa daños por el uso de cosas o
mecanismos peligrosos está obligado a responder de los mismos, motivo por el
cual, para determinar quien es el causante en sentido jurídico de un determinado
daño por la colisión de dos vehículos, debe investigarse si una de las partes
procedió con culpa o negligencia, caso en el cual sobre ella recaerá esa
culpabilidad, o bien, si ambas procedieron igualmente, hipótesis en la cual
deberán responder solidariamente, conforme al artículo 1850 del mencionado
ordenamiento (análogo al 1917 del Código Civil del Distrito Federal), de los daños
que hubiesen causado en común a terceras personas, siendo notorio que en
cuanto a las partes causantes del hecho no habría posibilidad jurídica de que
entre sí se hagan reclamaciones; al adoptar el artículo 1846 de la ley sustantiva la
teoría objetiva de la responsabilidad, también llamada del riesgo creado,
abandona toda idea de culpa o negligencia y en esto se distingue radicalmente de
la teoría clásica, conocida con el nombre de teoría subjetiva o de la culpa; pero si
es cierto que conforme a tal precepto debe prescindirse del elemento culpa para
determinar la responsabilidad en los daños causados por el uso de mecanismos
peligrosos, también lo es que cuando ambas partes, en un determinado suceso,
se sirven de esa clase de objetos, debe investigarse si una de ellas o ambas
procedieron con culpa o negligencia, pues sólo así es posible determinar quién es
el causante de los daños en sentido jurídico.
Amparo directo 6824/80. José Jiménez Taracena. 25 de septiembre de 1981.
Mayoría de cuatro votos. Ponente: Gloria León Orantes. Disidente: Raúl Lozano
Ramírez.
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81
Quinta Epoca:
Tomo LXXXVII, pág. 275. Amparo directo 8628/40. Cía. de Tranvías de México, S.
A. 16 de enero de 1946. Unanimidad de cuatro votos.*
Nota:
*En la publicación original se omitió el nombre del ponente.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXIV, Cuarta Parte
Página: 61
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA O RIESGO CREADO. EXISTE
SOLIDARIDAD PASIVA ENTRE EL SINDICATO DE PROPIETARIOS QUE MANEJA Y ADMINISTRA UNA LINEA DE AUTOBUSES, CON LOS PROPIETARIOS DE ESTOS CUANDO CAUSAN DAÑO. Si las unidades de
transportación con las que se efectúa el servicio público llevan una denominación
común, y debe entenderse que todos los autobuses están agrupados bajo una
misma organización, funcionamiento, administración y unidad de operación, de
esta suerte, para los usuarios, el servicio de transporte no lo presta
individualmente cada propietario de esos autobuses, sino la agrupación,
organizada y administrada por el Sindicato Patronal de Propietarios, que es una
persona moral conforme al artículo 25, fracción IV, del Código Civil. Debido a esta
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
82
circunstancia, es perfectamente explicable y jurídicamente posible, que los
familiares de la víctima que perece en un accidente producido por dichos
mecanismos peligrosos, se vean obligados a reclamar la indemnización
correspondiente, conjuntamente del organismo que opera los autobuses con
denominación y personalidad jurídica propias, del propietario del vehículo que
particularmente causo el daño y del conductor, porque todos concurren a la
realización del mismo, entre quienes existe responsabilidad solidaria conforme al
artículo 1917 del Código Civil.
Amparo directo 5200/65. Sindicato de Propietarios de la Linea México-Ixtapalapa-
Tulyehualco y Anexas. 2 de octubre de 1967. 5 votos. Ponente: Ernesto Solís
López.
Quinta Epoca
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXVII
Página: 463
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. Si bien es cierto que el hecho que dio origen a la muerte de la
víctima puede considerarse como un accidente de trabajo, a la luz de los artículos
123, fracción XIV, de la Constitución General de la República y 285 de la Ley
Federal de Trabajo, puesto que perdió la vida en ejercicio de su empleo de
machetero en el camión del demandado y eso podría servir de base para el
ejercicio de la acción de carácter laboral que de esos preceptos se deriva, también
es verdad que ese mismo hecho encuadra dentro de las prescripciones del
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83
artículo 1913 del Código Civil, en virtud de que el daño causado provino,
indudablemente, del uso de un mecanismo que, como el camión en que viajaba el
occiso, es peligroso por sí mismo, por la velocidad que desarrolla, por su peso,
tamaño, etc.; sin que se pueda aceptar la tesis de que lo mismo pudo haberse
producido el accidente si la víctima hubiera ido en un carro de tracción animal, en
una bicicleta o caminando a pie, dado que, a un cuando es cierto que el accidente
pudo haberse producido así, sin embargo, la situación es completamente diferente
en tratándose de un vehículo que, como el camión de que se trata desarrolla una
mayor velocidad y tiene mayor peso y tamaño, lo que se traduce en un mayor
riesgo, que lo hace peligroso por sí mismo. No es de aceptarse que la muerte no
fue causada por el chofer del camión, sino por el tren que atropelló al vehículo en
que viajaba el victimado, pues estando demostrado que se produjo la muerte
como resultado de una colisión de dos vehículos que, por naturaleza, son
peligrosos por sí mismos, lo que determina, de acuerdo con el artículo 1913 del
Código Civil, la responsabilidad de los propietarios de los mismos, resulta
innecesario precisar cuál de los dos fue culpable de la colisión, ya que la
responsabilidad, en cuanto a los daños causados a terceras personas, proviene
del uso de esos mecanismos peligrosos, debiendo prescindirse de toda idea de
culpa, que sólo podría tomarse en cuenta cuando se trata de reclamaciones que
entre sí se hicieran los causantes del daño; y como esta responsabilidad es
solidaria, de acuerdo con el artículo 1917 del Código Civil, es evidente que la
reclamación puede hacerse a cualquiera de los causantes del daño, sin perjuicio
de que, entre ellos, se hagan las reclamaciones conducentes, de conformidad con
las reglas que rigen a las obligaciones solidarias, por lo que no es necesario hacer
referencia a la culpabilidad o a la responsabilidad del otro causante de la colisión
de que se trata. De todo se concluye que el perjudicado con el daño causado pudo
intentar dos acciones: la de trabajo y la civil, y que no era obligatorio seguir una de
ellas; la actora tuvo libertad de ejercitar cualquiera de las dos; ante las autoridades
de trabajo, la sucesión del atropellado pudo hacer valer una reclamación de orden
laboral, y toda persona que hubiera tenido una dependencia económica de él,
también pudo reclamar una indemnización, pero en todo caso con deducción de lo
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
84
que el patrón hubiera pagado por concepto de indemnización laboral, y su acción
pudo ser ejercitada en la vía civil, en un juicio en el que, naturalmente, se decidirá
sobre la legitimación activa y los elemento de la acción.
Amparo civil directo 6979/50. Cruz de Chimal Juana de la. 24 de julio de 1953.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CIII
Página: 2690
NACION, OCUPACION INDEBIDA DE TIERRAS POR LA. Si las autoridades
militares de un Estado ocuparon materialmente el predio rústico de la propiedad
del actor, con violación de los derechos que le otorgaban los artículos 830 y 851
del Código Civil Federal, la Nación, como persona moral, en los términos de la
fracción I del artículo 25, de dicho código y conforme a la prevención del artículo
1918, en cuanto a que las personas morales son responsables de los daños y
perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones,
está obligada, conforme al artículo 1910, a reparar los daños que dichas
autoridades militares causaron al actor, con la ocupación del predio rústico de su
propiedad, pues con ello obraron en forma ilícita, consistiendo esos daños, según
lo estatuye el artículo 2108 del mismo Código Civil, en la pérdida o menoscabo
que con tal ocupación sufrió en su patrimonio, y los perjuicios consiguientes que le
fueron causados y en la privación de las ganancias lícitas que hubiere obtenido,
como agricultor, cultivando esas tierras, en los términos del artículo 2109. Por
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
85
consiguiente, es aplicable también lo prevenido por el artículo 2110 del Código
Civil, en cuanto a que los daños deben ser consecuencia inmediata y directa del
hecho ilícito que los produjo, ya que la ocupación indebida por las autoridades
militares, del predio de la propiedad del actor, le impidió continuar cultivando,
como lo había venido haciendo, sus tierras, en consecuencia, debe condenarse a
la nación al pago de daños y perjuicios. Por otra parte, conforme a los artículos
2080 y 2395 del Código Civil, aplicados por analogía, se debe condenar a la
nación al pago de los intereses legales sobre la suma a que dichos daños y
perjuicios ascendieron, a partir de la fecha de la demanda, hasta la fecha en que
se cubra totalmente la mencionada prestación extra contractual.
Juicio ordinario 28/46. Verduzco Garibay Rafael. 22 de marzo de 1950.
Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: I, Mayo de 1995
Tesis: I.8o.C.11 C
Página: 355
DAÑO MORAL. PRESCRIPCION PARA EJERCITAR LA ACCION DE INDEMNIZACION POR CONTAGIO DEL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH O HIV O SIDA). Ante la imposibilidad material y legal para
determinar la fecha exacta en que se produce el contagio del virus de
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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inmunodeficiencia humana (VIH o HIV o SIDA), esto es, aquélla en la que se
ocasiona el daño a que se refiere el artículo 1934 del Código Civil, debe estarse a
aquélla en que el demandante tenga conocimiento de que se le causó esa
afectación, lo que servirá de base para determinar a partir de qué momento
comienza a correr el término para la prescripción de la acción de la indemnización
del daño moral por contagio, prevista en el artículo 1916 del mismo ordenamiento
legal invocado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 574/94. Petróleos Mexicanos. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva
Zenteno.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV-Julio
Página: 381
ACCION DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS, TERMINO PARA QUE PRESCRIBA. El término para que opere la prescripción de la acción de
saneamiento por vicios ocultos corre a partir de la fecha de la entrega del bien, en
virtud de que resulta específicamente aplicable el artículo 2149 del Código Civil,
que establece: "Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142
al 2148 se extingue a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa
enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
87
artículos 2138 y 2139". Por ende no resulta aplicable tratándose de la acción de
saneamiento por vicios ocultos, el artículo 1934 del citado Código Civil, pues la
figura a que se refiere dicho precepto es a la de prescripción de daños causados
en los hechos o actos ilícitos, que se encuentra regulada en el Libro Cuarto, Título
Primero, Capítulo V, denominado "De las obligaciones que nacen de los actos
ilícitos", y comprende del artículo 1910 al 1934 del Código Civil, actos en los
cuales el autor tiene voluntad de producir un hecho, pero independientemente de
su voluntad, nace un hecho ilícito, que lo obliga a responder por los daños y
perjuicios que cause, y en este caso, la acción para exigir la reparación de los
daños causados "en los términos del capítulo referido", es de dos años. En
cambio, la prescripción de la acción de saneamiento por vicios ocultos, que por su
propia naturaleza deben ser anteriores a la fecha de la entrega, se basa en los
efectos de las obligaciones derivadas de una relación contractual que es un hecho
lícito; y por ende, no resulta aplicable al artículo 1934 del Código Civil, ya que
existe regla especial sobre el plazo y forma en que debe computarse el término de
la prescripción de las acciones que nazcan por vicios ocultos, la cual tiene su
regulación dentro del Libro Cuarto, Capítulo II, específicamente en el artículo 2149
citado, que se refiere a los efectos de las obligaciones entre las partes, en cuanto
al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en un contrato.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 162/94. Rafael de Jesús Villalobos y Pietrini. 8 de abril de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario:
Francisco Javier Rebolledo Peña.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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Tomo: XII-Noviembre
Página: 280
ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA. NO SE DA, SI EN EL JUICIO EN QUE SE EJERCITO CON ANTERIORIDAD SE DECLARO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, POR INACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES (LEGISLACION DEL ESTADO DE
GUERRERO). Si en un juicio promovido con anterioridad se ejercitó la acción de
daños y perjuicios y por inactividad procesal de las partes se declaró la caducidad
de la instancia; resulta claro, que por los efectos que causa dicha caducidad, se
extingue el proceso, pero no la acción, pudiendo promoverse un nuevo juicio; sin
embargo, al volver las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de la
presentación de la demanda y al convertirse en ineficaz ésta, según lo ordenado
por el artículo 139 bis, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Guerrero, es evidente que la interrupción del término de prescripción de
la acción reclamada no se produce; por lo que, el mismo debe computarse, atento
a lo previsto en el diverso 1934, del Código Civil del Estado, a partir del día en que
se ocasionaron los daños.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 193/93. Jesús Bailón Sánchez. 9 de septiembre de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Eusebio
Avila López.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IX-Abril
Página: 473
DAÑO MORAL, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION DEL. Si
con motivo de la producción, filmación y exhibición de una película, se demanda el
pago de daños y perjuicios por la afectación a una persona en su vida privada, en
su intimidad y afectos, la prescripción que contra aquél se oponga como
excepción debe computarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 1934 del
Código Civil, a partir de la fecha en que se dejó de exhibir en las salas
cinematográficas y no al momento en que se inició el rodaje de la misma, porque
tales actos llevan en sí una relación de causalidad existente entre la conducta y el
resultado, en tanto se generó una serie de condiciones positivas, concurrentes en
la producción del daño, dándose en esa forma un nexo natural entre la conducta
asumida por la productora y la exhibición del film.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6993/91. Chimalistac, Posproducción, S.A. 16 de enero de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez
Planells.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LIX
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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Página: 1762
RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. PRESCRIPCION DE LA. El artículo 1161 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, establece, en
su fracción IV, que prescribe en dos años la responsabilidad civil por injurias, ya
sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por
personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño
de éstos. Añade que la prescripción comienza a correr desde el día en que se
recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño. El artículo
1934 del mismo Código corresponde al capítulo V, titulado "De las obligaciones
que nacen de los actos ilícitos" y dispone que la acción para exigir la reparación
de los daños causados, en los términos de ese capítulo, prescribe en dos años,
contados a partir del día en que se haya causado el daño. Dentro de ese último
capítulo, deben situarse todas aquellas acciones de responsabilidad civil
derivadas de la comisión de delitos, en tanto que todos éstos sean actos ilícitos.
La regla para la prescripción, es que ésta debe contarse a parti r del día en que se
haya causado el daño y que se opera en un plazo de dos años. No cabe otra
interpretación a este precepto, que la estrictamente gramatical, lo que quiere decir,
en otras palabras, que el damnificado por un delito, dispone de un plazo de dos
años para ejercer su acción de reparación civil y que dicho plazo deberá contarse
precisamente a partir de la fecha en que se ocasionó el daño. En caso contrario,
debe concluirse que hay abandono del derecho, causa filosófica que preside la
prescripción. No es posible aceptar la interpretación de esos preceptos de la
legislación civil, condicionando, de hecho, la iniciación de las acciones privadas
patrimoniales que se derivan de la comisión de los delitos, a la sentencia en que
se establece la responsabilidad criminal. El artículo 489 del Código Federal de
Procedimientos Penales aclara el punto, al disponer que la acción para exigir la
reparación del daño a persona distinta del inculpado, de acuerdo con el artículo 38
de Código Penal, debe ejercerse por quién tenga derecho a ello, ante el tribunal
que conozca de la acción penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
91
tribunales del orden común, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído
sentencia irrevocable en el proceso, sin haberse intentado dicha acción, siempre
que el que la intente, fuere un particular. Este precepto está claramente
estableciendo la simultaneidad de la acción civil de reparación, con el proceso
penal, estableciendo una modalidad especial para el caso en que se haya dictado
en este último, sentencia irrevocable. No es atendible la argumentación en el
sentido de que no es posible afirmar que el daño se causó el día en que ocurrió el
hecho que dio origen al daño, pues se trata de un acto de tracto sucesivo, ya que
el daño no se produjo solamente por la muerte de la víctima, sino que aquél
persiste a través de la situación de desamparo de sus familiares, por la razón
fundamental de que nunca se operaría la prescripción en casos como el citado, y
el perjudicado por el delito, en cualquier tiempo podría dejar su acción, alegando
la permanencia de daño. La ley ha fijado plazo que se cuenta a partir de la fecha
en que dicho daño se ocasiona, independientemente de que se prolongue o no la
situación de desamparo que deriva de él.
Amparo Directo 8027/38. Gutiérrez Josefina. 15 de febrero de 1939.
CONCLUSIÓN JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
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CONCLUSION
La negligencia médica (como forma de iatrogenia) puede concebirse de diversas
formas pero todas ellas afectan el bien más preciado que tiene el ser humano
después de la vida, es decir la salud, debido a esto es que la actividad médica se
encuentra sumamente reglamentada, y por tanto la negligencia médica puede
conllevar a responsabilidades en diversas áreas jurídicas como son la civil, la
penal y la administrativa. La negligencia médica viola el derecho a la protección a
la salud y por tanto debe considerarse en sumo grado de importancia el conocer
las acciones u omisiones que pueden llevarnos a cometerla para de este modo
evitarla y prevenirla y desarrollar la actividad médica en toda su magnitud y con
calidad proporcionando al paciente una seguridad de que el actuar es correcto y
los tratamientos aplicados homogéneos ya que se encuentran sustentados en
estudio tanto de la lex artis como de la legislación respectiva la cual no busca otra
cosa sino proteger ese inigualable bien jurídico.
BIBLIOGRAFÍA JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
93
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS
• FERREIRA DELGADO, FRANCISCO. “Teoría General del Delito”, ED.
Temis S.A., Bogotá, 1988.
• DAZA GOMEZ, Carlos Juan Manuel. “Teoría General del Delito”, Cárdenas
Editor Distribuidor, Septiembre 1998.
ENCICLOPEDIAS
ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA, en CD.
ENCICLOPEDIA JURÍDICA MASTER, t. III. 2ª edición, Olimpio Ediciones
Barcelona, 1985
TESIS DE GRADO
• GUTIÉRREZ ZURITA, Joseba Andoni, “Propuesta de reformas a la Ley
General de Salud, para tratar de terminar con la iatropatogenia proveniente
de la dicotomía médica”, páginas 87-89, Tesis para la obtención de grado
de Maestro en Derecho Administrativo y Fiscal, Barra Nacional de
Abogados, Ciudad de México, México, octubre de 2007.
DIARIOS OFICIALES DE LA FEDERACIÓN
• Diario Oficial de la Federación del día 5 de Febrero de 1917.
• Diario Oficial de la Federación del día 7 de Febrero de 1984.
• Diario Oficial de la Federación del día 29 de abril de 1986.
• Diario Oficial de la Federación del día 14 de Agosto de 1931
• Diario Oficial de la Federación del día 26 de mayo de 1928
• Diario Oficial de la Federación del día 14 de julio de 1928
BIBLIOGRAFÍA JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
94
• Diario Oficial de la Federación del día 3 de Agosto de 1928
• Diario Oficial de la Federación del día 31 de Agosto de 1928
• Diario Oficial de la federación el día 13 de marzo de 2002.
CONSTITUCIÓN
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5
de Febrero de 1857 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5
de Febrero de 1917.
TRATADOS INTERNACIONALES
• Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y
ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
resolución 44/25, el 20 de Noviembre de 1989.
CÓDIGOS
• Código Civil federal publicado en cuatro partes en el Diario Oficial de la
Federación los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de Agosto de 1928.
• Código Penal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el día
14 de Agosto de 1931
LEYES
• Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
7 de Febrero de 1984.
• Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos publicada en el Diario Oficial de la federación el día 13 de marzo
de 2002.
REGLAMENTOS
BIBLIOGRAFÍA JOSEBA ANDONI GUTIERREZ ZURITA
95
• Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de
servicios de atención médica, publicado en el Diario Oficial de la Federación
de fecha 29 de abri l de 1986.
PÁGINAS CONSULTADAS
• http://www.rae.es/
• http://www.cidh.org/countryrep/Brasesp97/capi tulo_7.htm
• http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/1.doc
• http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/k2crc_sp.htm
• http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/142.doc
• http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/142.doc
• http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/compi/rlgsmpsam.html
• http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/9.doc
• http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/2.doc
• http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/240.doc
DISCOS COMPACTOS CONSULTADOS
• Suprema Corte de Justicia de la Nación, IUS 2006, CD, México, Distrito
Federal.