LA PLATA 23 de Diciembre de 2008.---------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: El expediente número 2306-400596 del año 1999,
caratulado “FRANCISCO CIMATO S.A.”.---------------------------------------------------
Y RESULTANDO: Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de
verificación y orden de inspección de la firma “FRANCISCO CIMATO S.A.”, por
su actividad principal “Construcción”, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
períodos comprendidos en el PAF 99, CUIT N° 33-61136098-9, con domicilio
fiscal en la Calle Bv. de los Italianos, Número 390, localidad de Wilde, partido
de Avellaneda —conforme formulario R-269 obrante a foja 1—.----------------------
------ Que cumplidas las diligencias de estilo, a fojas 210/210 vta., se le corre
vista de las diferencias —conforme lo normado en el artículo 39 del Código
Fiscal T.O. 1999— al contribuyente.----------------------------------------------------------
------Que a fojas 224/228, el Director de Auditoria Fiscal Especial de la
Dirección Provincial de Rentas, dicta la Resolución de Inicio del Procedimiento
Determinativo y Sumarial N° 86/00 de conformidad con el artículo 102 del
Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes de años anteriores—.--------------------
------Que a fojas 260/275, la firma del epígrafe y los Sres. Francisco Cimato y
Claudia Gerhardt, presentan el descargo de ley, en ejercicio de los derechos
conferidos por el artículo 102 del Código ut-supra citado.------------------------------
------Que a fojas 283/285 vta., el Director referido, dicta la Resolución N°
397/00, de Cierre de Procedimiento Determinativo y Sumarial —conf. lo
normado en el artículo 102 del Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes de
años anteriores—.---------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 301/313 el Director de Auditoria Fiscal Especial de la Dirección
Provincial de Rentas dicta la Resolución Determinativa N° 398/00, por la cual
determina de oficio las obligaciones fiscales de la firma “FRANCISCO CIMATO
S.A.”, en su calidad de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
por los períodos 1994 a 1999, estableciendo diferencias a favor del Fisco
provincial en la suma de pesos doscientos treinta y ocho mil sesenta con treinta
y ocho centavos ($ 238.060,38) con más los accesorios previstos en el artículo
75 del Código Fiscal —T.O. 1999—; asimismo, aplica una multa del DIEZ POR
CIENTO (10 %) del impuesto omitido, conforme lo normado en el artículo 52 del
Código Fiscal —T.O. 1999—, y dos multas de pesos ochocientos ($ 800) cada
una, por incumplimiento a los deberes formales (omitir presentar la
documentación requerida y falta de inscripción como agente de recaudación).
Finalmente, establece la responsabilidad solidaria junto al contribuyente —por
el pago de los gravámenes, multas, intereses y demás accesorios—, del Sr.
Francisco Cimato —en su calidad de presidente de la sociedad— y de la Sra.
Gerhardt, Claudia —en su calidad de vicepresidente de la sociedad—.------------
------Que a fojas 401/419 vta., a fojas 429/450 vta. y a fojas 460/481 el Cr.
Fernando E. Masucci, en su carácter de apoderado de FRANCISCO CIMATO
S.A., de Claudia Gerhardt y de Francisco Cimato, respectivamente, interpone
sendos recursos de apelación por ante este Tribunal Fiscal, en los términos del
artículo 104 inc. b) del Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes de años
anteriores—.-----------------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 540 se elevan las actuaciones a este Tribunal Fiscal, conforme
el artículo 110 del Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes de años
anteriores—.-----------------------------------------------------------------------------------------
------ Que 541, se da impulso procesal, adjudicándose la causa a la C.P.N. Dra.
Silvia Ester Hardoy, Vocalía de la 9ª Nominación, conociendo en la misma la
Sala 3ª.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 544, se corre traslado a la Representación Fiscal para que
conteste los agravios.-----------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 587/600, la Representación Fiscal contesta los agravios.--------
------Que a fojas 608, se tiene por agregada la contestación de la
Representación Fiscal en tiempo y forma.--------------------------------------------------
------Que a fojas 616/617, ante la “cuestión previa” introducida por la
Representación Fiscal, se intimó mediante sentencia interlocutoria registrada
con Nº 567 —de fojas 616/617 vta.— el monto consentido por el recurrente.-----
------Que en virtud del resultado de las medidas para mejor proveer dispuestas
por la Instrucción —a fojas 691/697—, la Sala dictó nueva sentencia
interlocutoria, registrada bajo el Nº 981, dejando sin efecto la intimación
cursada y prosiguiendo el curso de las actuaciones.-------------------------------------
------Que a fojas 701, se provee la prueba ofrecida, agregándose la documental
acompañada y desestimándose la restante; asimismo, se dicta autos para
sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 704/706 el apelante presenta recurso de reposición. Al
respecto la Sala resuelve desetimar por improcedente el citado recurso -fojas
707-.---------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que fojas 710 la Dra. Mónica Viviana Carné -vocalía de 7ma nominación-
solicita una medida para mejor proveer.-----------------------------------------------------
------Que a fojas 711 se dispone la designación de la perito del cuerpo para que
comparezca en el domicilio fiscal de la firma apelante a efectos de determinar
la existencia de obras ejecutadas por la firma “Francisco Cimato S.A.”, cuya
realización efectiva se verifique fuera de la jurisdicción de la Provincia de
Buenos Aires, y responda en cuanto a períodos y montos, el detalle realizado
por el recurrente en su escrito de apelación. Hasta tanto se cumplimente la
medida dispuesta se suspende el plazo para dictar sentencia. -----------------------
------Que a fojas 712 comparece la perito del cuerpo, Cra. María Beatríz Piana,
quien manifiesta aceptar el cargo.-------------------------------------------------------------
------Que a fojas 744/748 la perito del cuerpo presenta su informe. Asimismo a
fojas 749 se da traslado del mismo a las partes por el término de diez (10) días.
------Que a fojas 753/754, el apelante solicita aclaraciones del informe pericial,
luciendo el mismo a fojas 757/760.------------------------------------------------------------
------Que a fojas 764 se tiene por cumplida la medida solicitada oportunamente
por la Dra. Carné.----------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 765 se reanuda el plazo de autos para sentencia.------------------
CONSIDERANDO: I.- Que —en primer lugar— la firma “FRANCISCO CIMATO
S.A.”, opone las siguientes excepciones:
------
------a) Falta de competencia material de los inspectores. Sostiene, que el
inspector actuante, Cr. Carlos Strazzeri, fue autorizado por el formulario R-269
para que se constituya en el domicilio del contribuyente y que verifique como
contribuyente directo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los años que
corresponden al plan anual de fiscalización 1999, es decir, por los años 1997-
1999. -------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que —entiende— en el caso, hubo una subdelegación de competencia del
Director de Fiscalización (Lic. Juan Pedro Chrestia) al inspector, estableciendo
como límite material los períodos indicados. Sin perjuicio de ello, la inspección
actuante se apartó del límite material impuesto y extendió la misma a períodos
fiscales anteriores, incluyendo también los años 1994-1996, lo cual es
reconocido por los propios inspectores en el informe de inspección. Esta falta
de competencia, en ningún momento fue subsanada.-----------------------------------
------Que lo expuesto, según el recurrente, vulneró las disposiciones del
bloqueo fiscal.---------------------------------------------------------------------------------------
------Que por ello, es que solicita la nulidad de la inspección y los demás actos
realizados en el marco del procedimiento.--------------------------------------------------
------b) Nulidad por falta de fundamentación del acto administrativo. Solicita el
recurrente, se declare la nulidad de la Resolución recurrida, en virtud de la
denegatoria de la prueba ofrecida en oportunidad del descargo y la ausencia de
consideración de los argumentos de defensa expuestos. Agrega que la
Autoridad de Aplicación omitió considerar el acogimiento de la firma al plan de
consolidación de deudas ley 12.397, por la cual se reconoció una deuda en el
impuesto sobre los ingresos brutos, respecto de los períodos 1996 y 1997.-------
------ c) Pago parcial. Solicita —en subsidio— que expresamente se tome en
cuenta el acogimiento por parte de la empresa al Plan de Consolidación de
Deudas 12.397, lo cual fue informado a la Autoridad de Aplicación al momento
de efectuar el descargo. Agrega que el Fisco ignoró el acogimiento aludido.-----
------Que la firma en cuestión, se agravia de las siguientes cuestiones: -----------
------a) Inexistencia de Actividad Habitual. La firma, sostiene que su actividad
habitual es la construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales,
pero solo en la parte relacionada con las instalaciones eléctricas de esas
construcciones. ------------------------------------------------------------------------------------
------Que, agrega, no realiza la construcción de accesos, calles, movimientos
de tierra, etc., porque no tiene la capacidad laboral ni técnica para hacerlo.
------Que entiende, el error en la determinación del Fisco tiene su origen en la
utilización, como procedimiento de auditoria, del cotejo de los ingresos
gravados registrados en el Libro Diario y en Libro IVA Ventas, los cuales no se
corresponden con la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.----
------Que los ingresos que el Fisco le atribuye son ingresos correspondientes a
otros contribuyentes, quienes en su oportunidad declararon y abonaron el
Impuesto correspondiente a dicha actividad.-----------------------------------------------
------Que, manifiesta la falta de habitualidad en la realización de distintas
actividades facturadas por “FRANCISCO CIMATO S.A.” Cita doctrina y
jurisprudencia.--------------------------------------------------------------------------------------
------b) Inexistencia de base imponible: Analiza el concepto de base imponible,
refiere que el Fisco computó como ingresos conceptos no alcanzados,
refiriendo finalmente que tampoco se aplicó al caso el coeficiente de Convenio
Multilateral previsto en el artículo 6º, sin perjuicio del error formal de la firma
(toda vez que la misma no realizó la distribución en sus declaraciones juradas),
el artículo 27 expresamente contempla la aplicación del principio de realidad
económica.------------------------------------------------------------------------------------------
------ c) Vulneración del principio de realidad económica: Entiende que los
ingresos reales de la firma son aquellos originados por la actividad de
construcción de instalaciones eléctricas y, a contrario sensu, los ingresos
ajenos a dicha actividad no integran los ingresos genuinos de la empresa. Cita
doctrina y jurisprudencia.------------------------------------------------------------------------
------d) Improcedencia de la multa por ausencia de culpabilidad: Toda vez que
no se demostró el elemento subjetivo “culpa” en las presentes actuaciones.
Cita doctrina y jurisprudencia. Agrega que “…la falta de ese elemento subjetivo
surge de los propios antecedentes de inspección de los que puede apreciarse
que los funcionarios de la Dirección accedieron, fácilmente, a la contabilidad de
la empresa y no sufrieron ningún tipo de engaño u ocultación maliciosa” —fojas
413 vta.—.-------------------------------------------------------------------------------------------
------Que además de lo expuesto, la firma se vio imposibilitada de abonar el
impuesto determinado en el ajuste realizado, toda vez que no solo absorbe la
totalidad de la renta de la firma, sino además gran parte de sus costos mínimos
e indispensables para subsistir, alude a los distintos períodos, indicando la
ganancia y los gastos administrativos en comparación con la pretensión fiscal.--
------e) Error excusable. Que la firma incurrió en un error decisivo y esencial,
toda vez que una razonable interpretación de los hechos y de la normativa
aplicable al caso, generó en FRANCISCO CIMATO S.A. la creencia de excluir
de la Base Imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los provenientes
de las actividades ajenas a la construcción de instalaciones eléctricas. Alega la
imprecisión, vaguedad y ambigüedad de las normas tributarias. Cita
jurisprudencia.--------------------------------------------------------------------------------------
------ f) Improcedencia de la multa por infracción a los deberes formales.
Argumenta que en ningún momento se afectó las facultades de fiscalización y
verificación del Fisco provincial por la sola circunstancia de no haber aportado
las copias de actas de directorio, pudiendo acceder la Dirección Provincial de
Rentas a la contabilidad y demás documentación respaldatoria de la empresa.
Así, no habiendo vulneración al bien jurídico tutelado, no procede la aplicación
de la sanción prevista.----------------------------------------------------------------------------
------g) Vulneración de principios constitucionales. Aduce, que la pretensión
fiscal vulnera principios constitucionales como el de capacidad contributiva, no
confiscatoriedad de los impuestos, razonabilidad de las leyes, entre otros.--------
------Que ofrece prueba y formula reserva de caso federal.----------------------------
------Que el responsable solidario, Sra. Claudia Gerhardt, reproduce los
agravios planteados por la firma recurrente. Agrega —específicamente con
relación a la responsabilidad solidaria— que dicha responsabilidad no es de
naturaleza objetiva, sino que debe fundarse en el principio de la culpa del
responsable, siendo —además— por deuda ajena y de carácter subsidiario o
accesorio a la obligación principal. Cita doctrina y jurisprudencia.--------------------
------Que —entiende— es razonable la interpretación realizada en el sentido
que no debía pagar el impuesto sobre los ingresos ajenos a la construcción de
instalaciones eléctricas, toda vez que los mismos no revisten habitualidad.-------
------Que por lo expuesto, entiende que no existe causa alguna que justifique la
responsabilidad en los términos antedichos, máxime cuando no desarrolla
ningún tipo de tareas en la empresa y no interviene en ningún tipo de
decisiones relacionadas con la administración y disposición de bienes. Ofrece
prueba pericial contable y testimonial. Cita jurisprudencia.-----------------------------
------Que —alega— la pretensión fiscal vulnera principios constitucionales
como el de capacidad contributiva, no confiscatoriedad de los impuestos,
razonabilidad de las leyes, entre otros.------------------------------------------------------
------Que ofrece prueba y formula reserva de caso federal.----------------------------
------Que a su turno, el declarado responsable solidario, Sr. Francisco Cimato,
reproduce los agravios vertidos por la firma recurrente y —parcialmente— los
expuestos por la Sra Claudia Gerhardt. -----------------------------------------------------
------Que ofrece prueba y formula reserva de caso federal.----------------------------
II. Que a su turno, la Representación Fiscal, analiza los agravios vertidos por el
contribuyente y los responsables solidarios y les otorga tratamiento en forma
conjunta. ---------------------------------------------------------------------------------------------
------Que sostiene la inexistencia de normas que impongan obstáculos al
ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación de los tributos, salvo
aquellas referidas a la prescripción de tales facultades.---------------------------------
------Que el P.A.F. (Plan anual de fiscalización) 1998, de aplicación para el
período fiscal 1999, establecía “Se posibilitará la proyección de ajustes a
períodos anteriores a los iniciados el 01/01/97 cuando sean del mismo origen o
características de los períodos fiscalizados o resulten notablemente expuestos.
Dicha ampliación deberá ser autorizada por la Jefatura Regional…” —fojas 598
—, lo cual fue hecho por el inspector actuante y ratificado por el Juez
administrativo al dictar la Resolución de Inicio del Procedimiento y la posterior
Determinativa.--------------------------------------------------------------------------------------
------Que —agrega— el bloqueo fiscal es improcedente, toda vez que al
momento de comenzar la verificación, sólo habían vencido los plazos para
presentar las declaraciones juradas anuales del impuesto sobre los ingresos
brutos respecto de los ejercicios 1994 a 1997.---------------------------------------------
------Que además, al acogerse al plan de pagos previsto en la ley 12.397 (luego
de notificada la vista de diferencias) rectificando los valores oportunamente
declarados por posiciones correspondientes a los períodos 1996/1997, el
beneficio aludido se pierde.---------------------------------------------------------------------
------Que —entiende— la nulidad alegada por falta de fundamentos del acto
administrativo, por la denegatoria de la prueba ofrecida y la ausencia de
consideración de los argumentos de defensas expuestos en oportunidad del
descargo es improcedente, ello es así, ante la evidencia de haberse respetado
el debido proceso, llegándose al dictado de un acto formalmente perfecto. Cita
jurisprudencia de este Cuerpo.-----------------------------------------------------------------
------Que —agrega— la jurisprudencia entiende que los jueces de mérito —en
este caso los jueces administrativos— tienen amplias facultades para elegir las
pruebas que son esenciales y decisivas para la resolución de la causa.-----------
------Que el agravio se traduce —en definitiva— en una disconformidad con los
fundamentos del acto, lo cual torna improcedente al agravio aludido.---------------
------Que con relación a la excepción de pago parcial, los mismos serán
considerados por la Autoridad de Aplicación al momento de la liquidación
definitiva de la deuda.-----------------------------------------------------------------------------
------Que con relación a la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, la
agraviada efectúa meras afirmaciones, sin detallar las operaciones
efectivizadas en otras jurisdicciones, ni sus montos, así como tampoco
acompañó los correspondientes formularios CM-03 y CM-05.-------------------------
------Que respecto de la actividad de construcción desarrollada por la firma,
cuya habitualidad se desconoce, agrega que siempre fue declarada como
propia de la empresa, constando la misma en el Estatuto, en los Estados
Contables cerrados desde el año 1994 al 1998, en el Certificado de Inscripción
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y las Declaraciones Juradas sobre
Impuestos Provinciales y Nacionales.--------------------------------------------------------
------Que —entiende— debe desestimarse el error excusable y la falta de
elementos subjetivo, con cita de jurisprudencia de este Cuerpo.---------------------
------Que respecto de la multa por infracción a los deberes formales, se remite
a lo expuesto en la Resolución Determinativa.---------------------------------------------
------Que en materia de responsabilidad solidaria, argumenta que la Dirección
se limitó a cumplir los distintos pasos procesales dispuestos por el Código
Fiscal, partiendo de la reconocida calidad de los integrantes como miembros
del órgano de administración de la firma de autos en cada uno de los períodos
ajustados. Cita jurisprudencia de esta Sala.------------------------------------------------
------Que agrega a lo expuesto, que los responsables solidarios en la
legislación bonaerense no son deudores subsidiarios, sino ilimitados. Cita
jurisprudencia de esta Sala.---------------------------------------------------------------------
------Que por lo expuesto, solicita el rechazo del recurso interpuesto y la
confirmación de la resolución recurrida.-----------------------------------------------------
III.- VOTO DE LA DRA. C.P.N. SILVIA ESTER HARDOY: Que corresponde
analizar si la Resolución Determinativa N° 398/00, emitida por el Director de
Auditoria Fiscal Especial de la Dirección Provincial de Rentas, luce ajustada a
derecho. ---------------------------------------------------------------------------------------------
------Que siguiendo un orden lógico —previo a introducirnos en el tratamiento
de los agravios impetrados— corresponde analizar la nulidad planteada por los
recurrentes, fundada en la falta de competencia material de los inspectores
actuantes. Es dable sostener —preliminarmente— que los actos y
comportamientos administrativos se encuentran sometidos al control de la
propia Administración, manifestándose en dos variantes, denominadas “control
preventivo” y “control represivo”. El control preventivo, a su vez, puede dividirse
según el momento en el cual dicho control se ejerce, siendo “a priori” cuando
tenga lugar antes del nacimiento del acto y “a posteriori” cuando lo sea con
posterioridad pero previo a su ejecución o eficacia. (cfr. Miguel S. Marienhoff,
Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Abeledo Perrot, 1ª Edición, 3ª
Reimpresión, Tº I, p. 603). ----------------------------------------------------------------------
------Que —en el sentido indicado— una de las formas de expresión del control
preventivo es la “autorización”, entendida como el acto en virtud del cual un
organismo administrativo —o una persona particular— queda facultado para
emitir un acto jurídico, o para desplegar cierta actividad o comportamiento,
debiendo resaltarse que se trata de “…un medio de control que debe
producirse antes de que el acto pertinente sea emitido por el órgano o persona
controlados, o antes de que el ‘comportamiento’ sea realizado: una vez
otorgada la autorización por el órgano controlante, el acto puede emitirse o el
comportamiento puede realizarse válidamente. La autorización actúa,
entonces, como requisito para la ‘validez’ del acto en cuestión. Tal es su
principal efecto jurídico. Si dicho acto se dictare sin contar con la autorización,
trataríase de un acto inválido por ilegítimo. Del mismo modo, si el
comportamiento o actividad se llevasen a cabo sin contar con esa previa
autorización, el comportamiento o actividad serían ilícitos, con todas sus
consecuencias. Mediante la autorización, la voluntad del órgano o persona
controlados queda integrada con la voluntad del órgano controlante.”
(Marienhoff, ob. cit., pp. 606-607). ------------------------------------------------------------
------Que a foja 1 de las presentes actuaciones obra el formulario R-269 —
Pedido de Verificación y Orden de Inspección— por el cual se inicia la
fiscalización al contribuyente de autos, comprendiendo los años incluidos en el
P.A.F. (Plan Anual de Fiscalización) para el año 1999. El formulario referido,
posee —por un lado— la firma y sello del Funcionario Solicitante, Cr. Mario
Aguirre, Delegado Coordinador A/C Auditoría Especial de la Dirección
Provincial de Rentas; asimismo —por otro lado— se observa in fine —en el
mismo formulario— el siguiente texto: “En cumplimiento de lo solicitado
precedentemente se comisiona al/los Agente/s: STRAZZERI Carlos para que
se constituya/n en la firma de referencia a partir del día 26 de abril de 1999
efectúe/n la inspección dispuesta, confeccione/n los ajustes correspondientes y
eleve/n el informe técnico respectivo.”, “Orden de Inspección Nº 539/99, Fecha
20/04/99”, obrando la firma y sello del Funcionario Autorizante, Lic. Juan Pedro
Chrestia, Director de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas. En
virtud de ello, se dio comienzo a la Inspección, de conformidad a lo solicitado y
autorizado, en cumplimiento de las pautas establecidas en el PAF 99. Lo
expuesto, se condice con el medio de control elegido por la Administración para
dicho comportamiento a desplegar, toda vez que la autorización no se otorga
de oficio por el órgano controlante, sino que debe ser requerida por la persona
controlada, integrándose la voluntad de ambos. ------------------------------------------
------Que de las pautas establecidas por la Autoridad de Aplicación —cfr. lo
sostiene la propia Representación Fiscal a fojas 598— para el Plan Anual de
Fiscalización, surge que “Se posibilitara la proyección de ajustes a períodos
anteriores a los iniciados el 01/01/97 cuando sean del mismo origen o
características de los períodos fiscalizados o resulten notablemente expuestos.
Dicha ampliación deberá ser autorizada por la Jefatura Regional…” (la
bastardilla es nuestra). ---------------------------------------------------------------------------
------Que habiendo sido autorizada la inspección para los períodos indicados en
el Plan Anual de Fiscalización, toda ampliación debió ser expresamente
autorizada por la Jefatura Regional, lo cual no aconteció en las presentes
actuaciones, según surge del propio Informe técnico del Inspector —realizado
según las especificaciones de foja 1— en donde se lee que “Es importante
aclarar que, si bien en el formulario R 269 se ordena la inspección por los
períodos establecidos por el PAF 99, la fiscalización abarcó el período
comprendido entre el 1/1/1994 al 30/6/99, debido a que la situación que motivó
el ajuste se observó también en los años anteriores, verificándose el pago del
tributo en los períodos 1991 a 1993” —fojas 215—. Es dable resaltar que la
inspección debió limitarse a los períodos que fueron autorizados por el
superior, debiendo el inspector —si pretendía ampliar la inspección— solicitar
la autorización pertinente, conforme lo dispone —en el mismo sentido— las
pautas para el P.A.F. (cfr. doctrina del fallo “TREPAT AUTOMÓVILES S.A.”,
Sala I, de fecha 21/09/06, Registro Nº 705).------------------------------------------------
------Que la autorización requerida por la norma para la ampliación de la
inspección pudo haber sido ratificada por la Dirección de Auditoria Fiscal
Especial, sin embargo, no existen constancias de ello en el expediente. Es de
resaltar que la ratificación debe ser expresa, no pudiendo suplirse —como
pretende la Representación Fiscal— con el simple dictado de la Resolución de
Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial, o la posterior Resolución
Determinativa. Debemos resaltar que el sistema implementado —de
autorización expresa por el superior jerárquico— no es caprichoso y tiene como
fundamento evitar un dispendio de actividad jurisdiccional por parte de la
Administración, regulando el actuar de los inspectores, los cuales deben
limitarse a fiscalizar y verificar los períodos e Impuestos expresamente
establecidos.----------------------------------------------------------------------------------------
------Que por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la nulidad parcial
introducida por los recurrentes, y declarar nula la determinación efectuada
respecto de los períodos anteriores al 1º de Enero de 1997.--------------------------
------Que en virtud de cómo se resuelve la nulidad impetrada, el agravio
referido al bloqueo fiscal deviene abstracto; que así se declara.----------------------
------Que corresponde analizar el segundo planteo de nulidad invocado por los
recurrentes, vinculado a la falta de fundamentos del acto administrativo. En
primer lugar, es dable considerar que los apelantes —en el escrito de descargo
— sostienen que “…dejamos constancia de que la empresa se ha acogido al
régimen de regularización del artículo 51 de la ley 12.397, que está
cumpliendo, y que a nuestro entender abarca las posibles diferencias entre lo
que debió tributarse (por haberse ejercido efectivamente actividad habitual en
la parte de construcción eléctrica) y en definitiva se ingresó…” —fojas 265—.---
------Que el acogimiento aludido, alcanza parcialmente los conceptos
reclamados por los años 1996 y 1997 —cfr. surge de la fotocopia acompañada
a fojas 424 y hardcopy de fojas 602—. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de
Aplicación —en las Resoluciones de Cierre del Procedimiento Determinativo y
Sumarial (con Nº 397/00, de fojas 283/285 vta.) y Determinativa y Sumarial
(con Nº 301)— no efectuó referencia alguna al plan de pagos aludido por los
recurrentes, así como tampoco rehizo los formularios R-222 excluyendo los
conceptos y montos incluidos en el plan, todo lo cual torna inexacto el monto
reclamado por la Autoridad de Aplicación respecto de los períodos aludidos,
procediendo la nulidad alegada. --------------------------------------------------------------
------Que a lo expuesto, debe agregarse que la nulidad en cuestión alcanza
solamente al período 1997, en virtud haberse declarado —precedentemente—
la nulidad de lo actuado respecto del período 1996. Por ser ello así y de
conformidad con lo normado en el artículo 117 in fine, la Autoridad de
Aplicación deberá rehacer los formularios R-222 excluyendo los conceptos y
montos incluidos por los recurrentes en el plan de pagos, dictando nueva
Resolución; que así se declara.----------------------------------------------------------------
------Que respecto al planteo de nulidad argüido contra el rechazo de la prueba
por parte de la Autoridad de Aplicación, es dable sostener —en primer lugar—
que le corresponde al órgano jurisdiccional analizar si los medios probatorios
ofrecidos por las partes son idóneos para demostrar la coincidencia entre lo
alegado y la realidad jurídica objetiva. Desde antiguo la Corte Suprema de
Justicia Nacional ha sostenido que “En principio, la cuestión referente a la
determinación de las medidas de prueba conducentes para la decisión del
pleito, corresponde a los jueces de la causa” (Fallos 234:51), criterio
compartido por Colombo (Carlos J. Colombo, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Ed. Abeledo Perrot, pág. 348);
asimismo, en materia tributaria, desde antiguo el Tribunal Fiscal de la Nación
—en autos Insud S.A. (17/4/64, L.L. 117-87)— ha argumentado “Que en lo que
concierne a la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, Hugo Alsina
(‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’ T. III, 2ª ed.,
ps. 241 y 245) dice que el juez no debe admitir la prueba de todos los hechos
que las partes afirmen, pues en algunos casos la prueba resultará innecesaria,
en otras inoportuna y en algunos estará prohibida. Considera que no deben
admitirse las pruebas de hechos cuando ellas sean inconducentes al pleito,
porque no influirán en la decisión de la litis”. -----------------------------------------------
---- Que —en segundo lugar— la sola circunstancia de haberse rechazado la
prueba ofrecida por el recurrente en sede administrativa no importa un
cercenamiento del derecho de defensa, garantizado en materia probatoria con
el contradictorio amplio que en esta instancia se desarrolla, razón por la cual no
corresponde hacer lugar a la nulidad articulada por aquél, dejando a salvo que
la misma ha sido fundada en todos los casos, conforme surge de la Resolución
Nº 397/00, de Cierre del Procedimiento Determinativo y Sumarial —
específicamente a fojas 283 vta./284 vta.—, reiterado en la Resolución Nº
398/00, Determinativa y Sumarial —vide fojas 304/304 vta.—. (en el sentido
indicado, T.F.N. in re: “Óptica San Jorge S.C.”, Sala B, de fecha 2712/96).
Asimismo, para la procedencia de la nulidad invocada, el rechazo de parte de
la prueba ofrecida no es un argumento suficiente que acredite por sí mismo la
violación del derecho de defensa, si el recurrente no precisa la influencia que
ella habría podido tener en el resultado del pleito (cfr. CNFed. Cont. Adm., Sala
II, in re “Mucciolo, Rubén A.” de fecha 17/08/95) -----------------------------------------
---- Que aún partiendo de los extremos alegados por el contribuyente, ello no
resulta óbice para concluir que el apelante ha podido con amplitud interponer el
recurso que por derecho había lugar, el que es atendido de conformidad con la
normativa vigente, y de cuyo análisis surge la correcta interpretación del acto
administrativo, haciendo valer sus defensas sobre el tema en litigio y no
sufriendo ninguna limitación procesal, atento la instancia que se atraviesa.-------
---- Que la cuestión introducida —pretendiendo con ello la nulidad absoluta de
la resolución en crisis— no evidencia la existencia de ningún perjuicio concreto
al recurrente que deba ser solucionado a través de la declaración de nulidad
que se pretende.-----------------------------------------------------------------------------------
---- Que este Tribunal ha establecido "Tampoco se advierte menoscabo alguno
al derecho de defensa de la recurrente, toda vez que ésta hizo valer
ampliamente sus defensas sobre el tema al interponer el recurso en
tratamiento. Que por lo tanto corresponde desestimar al planteo de nulidad
articulado (…) a su vez esta Sala considera que la recurrente ha podido hacer
valer sus defensas en esta instancia sobre las distintas cuestiones que la
agravian. Vale recordar que la garantía constitucional de la defensa en juicio
queda cumplida si se otorga a los interesados ocasión adecuada para su
audiencia y prueba. (conf. "Buenos Aires Catering S.A." del 13 de junio de
2002, "IN.DE.CO. Minoli S.A.C.I." del 16-11-2000, en C.R.F. Servicios
Empresarios S.R.L. del 21 de marzo de 2002, entre muchos otros de esta Sala
III). -----------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que tanto la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia (L.L., T.70,
pág.667), como la Corte Federal (Fallos 262:298), han declarado que la
existencia de perjuicio debe ser concreta y debidamente evidenciada. Que
también este Tribunal ha decidido, desde antiguo, respecto del modo como
deben resolverse ciertas nulidades, descartando las que no tengan interés
práctico y sólo puedan satisfacer un prurito puramente formal y externo, vacío
de todo contenido eficiente (T.F.A.B.A. Pérez Juan M. y otros, sentencia del 29-
10-57, T. 1957, págs. 302/305)". Asimismo, la C.N.Fed. Cont. Adm. sostuvo
correctamente que la declaración de nulidad requiere que el vicio ocasione —a
quien peticiona la nulidad de un acto— un perjuicio serio e irreparable que no
pueda ser subsanado sino con su acogimiento, el que debe ser mencionado
expresamente por quien alega la nulidad, no siendo suficiente la invocación
genérica de la imprecisa fórmula de que se ha violado el derecho de defensa.
(Sala IV, en autos “Anteurquiza, Hugo Ramón”, de fecha 26/03/92)-----------------
---- Que en sentido corroborante cabe decir que: “Es dable recordar que para
que procedan las nulidades procesales estas deben ser de carácter grave,
capaces de poner en peligro el derecho que asiste a la parte reclamante,
influyendo realmente en contra de la defensa, siempre dentro de un marco de
interpretación restrictiva, por lo tanto al no existir un interés concreto lesionado,
la nulidad impetrada no puede prosperar" (Conf. S.C.B.A, LL t.70, pág. 667 y
Fallos 262:298; T.F.A. en "Sevel Argentina" 2-9-99, en "Banco Credicoop" 20-2-
1996; de esta Sala "Supermercados Mayoristas Makro S.A." del 8-2-01, reg.
nº24 y en "Distribuidora Santa María S.A." del 28-5-01; en "Club Náutico Mar
del Plata" del 20-9-01.).--------------------------------------------------------------------------
---- Que por lo expuesto, no se afectó o impidió en modo alguno el derecho de
defensa y al no existir perjuicio evidente para el recurrente, el planteo no puede
prosperar; que así se declara.------------------------------------------------------------------
------Que la “excepción” de pago parcial —interpuesta en subsidio por los
recurrentes— deviene abstracta, en virtud de la procedencia de la nulidad
parcial planteada; que así se declara.--------------------------------------------------------
------Que ello así, corresponde adentrarse en el tratamiento de los agravios
incoados en los recursos interpuestos. ------------------------------------------------------
------Que con relación a la falta de habitualidad denunciada por el recurrente,
corresponde sostener que el Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes de
años anteriores—, en su artículo 156, primer parte, sostiene que “El ejercicio
habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará
alcanzada con el impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes…”, agregando en el artículo 157 que “A
los efectos de determinar la habitualidad a que se refiere el artículo anterior, se
tendrá en cuenta especialmente la índole de las actividades que dan lugar al
hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá como ejercicio habitual de la
actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y
operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con
prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por
quienes hagan profesión de tales actividades. La habitualidad no se pierde por
el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma
periódica o discontinua.” (en todos los casos, la bastardilla nos pertenece).------
------Que en el Objeto del acta constitutiva y estatuto de la firma del epígrafe
(vide fojas 55 vta., especialmente en el punto 5), surge que la misma “Tiene por
objeto dedicarse por cuenta propia o ajena o asociada a terceros, a las
actividades relacionadas con los siguientes rubros:…5º) Constructora:
Mediante la realización de toda clase de obras públicas o privadas” —fojas
55/55 vta.—. Ello expuesto, corresponde recordar que la Corte Suprema de
Justicia Nacional sostuvo oportunamente que “…la cuestión está resuelta en la
jurisprudencia sustentada por este tribunal, pues basta que esas operaciones
estén comprendidas en los negocios a los cuales pueda dedicarse la sociedad,
sin que sea necesario la habitualidad de los mismos, ‘in re’ ‘Duhalde, Pedro
Dionisio v. Gobierno de la Nación’ y en los allí citados” (en autos “Sociedad
Comercial del Plata c. Fisco Nacional [Dirección Gral. del Impuesto a los
Réditos], demanda contenciosa”, de fecha 6 de Septiembre de 1948). Este
Cuerpo, desde antiguo, sostuvo que “…el Tribunal considera que en este caso,
dado el objeto social de la misma y modalidades de su negocio, corresponde
tener por habitual a la actividad de la firma (…) haciéndose aplicación en autos
de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘Duhalde (La
Ley, tomo 52, página 287) y otros’, ‘Safyr (La Ley, tomo 58, página 561)’;
‘Canning (La Ley, tomo 61, página 384)’; ‘Brave (La Ley, tomo 48, página 607)’;
‘Ravinovich (La Ley, tomo 49, página 170)’” (T.F.A.B.A., in re “S.R.L.
MALCOLM DRYSDALE”, de fecha 11 de Diciembre de 1956), agregando
posteriormente que “…ha decidido este Tribunal que, cuando una actividad
está contemplada en el ‘Objeto’ de la sociedad, ese sólo hecho la constituye en
habitual y que no siendo así es necesario analizar si dicha actividad se
desarrolla habitualmente o es habitual por ser accesoria de la principal con
vinculación directa con la misma. (Sentencia de fecha 8 de Mayo de 1962,
‘Compañía Internacional de Radio S.A.’, publicada en ‘La Ley’, tº 100, pág. 176
y Revista ‘Impuestos’, Tº 21, pag. 246 y jurisprudencia allí citada)” (T.F.A.B.A.,
en autos “LA MERCANTIL SUD AMERICANA”, de fecha 28 de noviembre de
1963).-------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que conforme surge del acta constitutiva y estatuto de la firma, de los
artículos citados y de la jurisprudencia aludida, corresponde sostener que la
operación de construcción realizada cumple con el requisito de habitualidad a
los efectos de encontrarse alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, debiendo rechazarse el agravio impetrado; que así se declara.------------
------Que respecto del planteo efectuado en el sentido que la determinación
efectuada por el Fisco es errónea, toda vez que tiene su origen en la utilización
—como procedimiento de auditoria— del cotejo de los ingresos gravados
registrados en el Libro Diario y en el Libro IVA Ventas, es dable decir que los
recurrentes no demuestran los presuntos errores en los cuales incurrió el Fisco,
limitándose a efectuar apreciaciones genéricas, al sostener que “…la base
imponible y los conceptos gravados en el Impuesto al Valor Agregado son
sustancialmente diferentes a la base imponible del impuesto sobre los ingresos
brutos”, sin mayores precisiones. Agregan luego que “…los movimientos
contables registrados en el Libro Diario y en el Libro IVA Ventas (que constituye
un subdiario del Libro Diario) responden a normas contables y a obligaciones
exigidas por la Resolución General de la DGI 3491 (modificatorias y
complementarias) que en modo alguno se corresponden con la base imponible
del impuesto sobre los ingresos brutos. Por el contrario, en numerosas
oportunidades se registra en el Libro Diario y en Subdiario de IVA Ventas
ingresos no alcanzados con el impuesto sobre los ingresos brutos”. De las citas
efectuadas surge que los recurrentes no han formulado una crítica concreta y
razonada del acto recurrido. En este sentido, se ha decidido
jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las
omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan al fallo [en nuestro caso
acto administrativo], especificando con toda exactitud los fundamentos de las
objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de
orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la
apelación (LA LEY, 134-1045; 137-456; ED 30.119; JA, 1970-V- 489). También
se ha juzgado que la simple disconformidad o disentimiento con lo resuelto por
el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa
"crítica concreta y razonada" (LA LEY, 134-1086; 131-1023)--------------------------
------Que en sentido coincidente, es dable sostener —conforme pacífica
jurisprudencia de este Cuerpo— que “…la expresión de agravios por parte del
interesado contra el acto que se impugna es requisito esencial del recurso de
apelación. Asimismo, fue decidido que tal exigencia implica que el apelante
debe hacer una razonada crítica del acto que se cuestiona y señalar, en forma
concreta, cuales son los puntos del mismo que le perjudican o afectan,
expresando los fundamentos de su disconformidad (sentencia del 13 de marzo
de 1984, en ‘Alígena Argentina S.A.’ y, más recientemente, sentencia del 5 de
Octubre de 1989, en ‘Cooperativa Rural de Gral. Viamonte’; entre otras.)” (Este
Cuerpo en autos “COOP. AGROP. G. S. MARTÍN DE C. SUAREZ LTDA.”, de
fecha 15 de Marzo de 1988, Registro N° 4607; “ITURRALDE MIGUEL ANGEL”,
de fecha 18 de Mayo de 1993, Registro N° 5213; esta Sala in re,
“AUTOSERVICIO MAYORISTA LA LOMA”, de fecha 14 de Diciembre de 2000,
Registro de Sala III, N° 19; entre muchos otros.) Ello así, de la lectura del
planteo efectuado, se evidencia que quien impugna el acto no ha cumplido con
el referido requisito. Se observa solamente una apreciación general, sin
concretar específicamente los errores en que pudiera haber incurrido la
decisión motivo de recurso, lo cual importa una omisión de la exigencia
procesal precedentemente señalada (prevista especialmente en el artículo 109
del Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes de años anteriores—),
comportando —la impugnación que se realiza contra la resolución atacada— la
exteriorización de una simple disconformidad, carente de sustento que de
ninguna manera puede considerarse como agravio (cfr. “COGNINI FERNANDO
ANTONIO Y CIA”, del 25 de abril de 1985; “FERRARIO EDITH IRIS”, de fecha
19 de Diciembre de 1989; entre muchos otros); que así de declara.-----------------
------Que a mayor abundamiento, corresponde sostener que el Inspector (en el
Formulario R. 342, denominado Borrador de Trabajo, obrante a fojas 31 vta.),
extrajo del Libro IVA Ventas de la firma los montos gravados, determinando
sobre base cierta las obligaciones fiscales de ésta para el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, no aportando —el recurrente— argumentos que puedan
invalidar la determinación efectuada. --------------------------------------------------------
------Que en referencia al agravio fundado en la falta de aplicación del
coeficiente del Convenio Multilateral, le asiste la razón a la Representación
Fiscal al sostener que el contribuyente no acompañó los formularios
correspondientes, donde debió manifestar el error en la forma de distribución
de la base imponible en las distintas jurisdicciones. En efecto, la Resolución
General Nº 54/95 de la C.A. (B.O. del 08/05/95) sostiene —en su artículo 1º—
que “Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que tributan
bajo el régimen de Convenio Multilateral (…) deberán efectuar todas las
presentaciones de los formularios CM-01 y CM-02 en su Fisco Sede,
cualquiera sea el trámite a formalizar: inscripción, incorporación de nueva
jurisdicción, modificaciones, cambios de sede, cese de actividades y/o
transferencias”, complementada por la Resolución General Nº 72/99 (B.O.
14/07/99), la cual sostiene —en su artículo 2º— que “Los contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos que tributan por el régimen del Convenio
Multilateral deberán utilizar el programa ‘SD 99’ (Software Domiciliario
Convenio Multilateral) a efectos de: a) Inscripción y comunicación de
novedades: Formularios CM01 y CM02…”, estableciendo en su Anexo I los
Instructivos y requisitos para la presentación de los formularios.---------------------
------ Que de conformidad con lo expuesto, al caso le es aplicable el adagio
latino nemo auditur propiam turpitudinem allegans, en el sentido que nadie
puede alegar su propia torpeza como causal exculpatoria y/o justificante
(principio receptado por la S.C.B.A. en autos “Poggioli, Victor Julio y otros
contra Banco Oddone S.A. Incidente de redargución de falsedad”, de fecha 12
de Junio de 1990, en AyS 1990-II-442, entre muchos otros). Así, la regla
indicada, rechaza la invocación de una normativa que fue voluntariamente
contrariada por quién después pretende ampararse en ella; en el caso de
autos, el recurrente invoca la normativa por él infringida como causal de
agravio, debiéndose resaltar que nunca se inscribió como contribuyente del
Convenio Multilateral —teniendo la obligación legal de hacerlo—, ni presentó
declaraciones juradas en tal carácter, poniendo de relieve tal circunstancia al
momento de interponer el recurso de apelación por ante este Tribunal,
situación que constituye además una confrontación directa del principio de
buena fe, que rige todo el ordenamiento jurídico —vide v.gr. el artículo 1198 del
Código Civil—. No debe soslayarse que —como bien se ha expuesto desde los
orígenes de esta rama del derecho— “…el principio de la buena fe del mero
campo de las relaciones entre los particulares, se debe extender también a
aquel de las relaciones entre el particular y el estado…” (Herbert Dornn,
Allgemeine Grundlagen des Riechssteuerchts, en Blaetter für Gesetzeskunde,
Verlag von Georg Stilke, Berlín, año 1919, pag. 6), posición compartida por O.
Bühler, quien ha sostenido “…la buena fe debe gobernar también las relaciones
entre el contribuyente y las autoridades fiscales…” (en Steuerrecht, Grundriss
in Zwei Baenden, Betriebswirtschaftlicher Verlat Dr. Th. Gabler, Wiesbaden, I,
Allgemeines Steuerecht, 1951, 71 y ss.).----------------------------------------------------
------Que el contribuyente concurre como colaborador de la Autoridad de
Aplicación, aún cuando defienda sus derechos subjetivos, correspondiendo
agregar que la buena fe, la lealtad y la probidad deben caracterizar todo el
proceso y la actividad de las partes en él. --------------------------------------------------
------Que por todo lo expuesto, el contribuyente no puede afirmar una posición
—inscribirse y declarar como contribuyente directo—, para luego alegar en esta
instancia todo lo contrario —que es contribuyente del Convenio Multilateral—,
toda vez que los principios de buena fe —traducido en que nadie puede alegar
su propia torpeza—, colaboración, lealtad procesal, probidad y —finalmente—
la doctrina de los actos propios, obstan la procedencia de semejante actitud;
por ello, corresponde rechazar el agravio planteado; que así se declara. ---------
------Que corresponde analizar el “error formal” alegado por los recurrentes en
la distribución de los ingresos brutos atribuibles en cada jurisdicción —
mediante la declaración jurada de Convenio Multilateral— (cfr. fojas 410). Es
dable sostener, en primer lugar, que el error invocado no puede fundarse en el
desconocimiento del derecho, toda vez que las leyes, una vez publicadas, son
obligatorias a partir del plazo fijado en aquellas o de los plazos establecidos en
el artículo 2º del Código Civil. Así, cumplidos los plazos de vacancia (vacatio
legis), la ley se reputa conocida por todos (nemo ius ignorare censetur; erro
iuris nocet) (cfr. Enrique R. Aftalión, José Vilanova, Introducción al Derecho,
Nueva Versión con la colaboración de Julio Raffo, Editorial Abeledo Perrot, Año
1994, Bogotá, pp. 667-668). Ello, es lo que establece nuestro Código Civil en
sus artículos 20 y 923; el primero dice “La ignorancia de las leyes no sirve de
excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”, agregando
el segundo que “La ignorancia de las leyes o el error de derecho en ningún
caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la
responsabilidad por los actos ilícitos”.--------------------------------------------------------
------Que descartado el error de derecho, la afirmación de los recurrentes
referida al “error formal”, debe vincularse al error de hecho. Respecto de esta
clase de error, corresponde agregar que —conforme lo estableció la
jurisprudencia— “…el error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón
para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado
de las cosas proviene de una negligencia culpable (art. 929, Cód. Civil).
Comentando el artículo dice Llambías (‘Código Civil anotado’, t. II-B, p. 58) que
para que el error esencial pueda ser invocado por la víctima, debe ser
excusable. Con esta exigencia el codificador ha venido a templar el excesivo
individualismo resultante de las disposiciones legales que facultan la invocación
del error (arts. 923 a 928). Pues si siempre que alguien sufriera un error
esencial pudiese estar autorizado para invalidar el acto, quedaría muy
quebrantada la seguridad de las transacciones jurídicas. Para evitar esta
nociva consecuencia se ha puesto la valla de este precepto legal. Se da por
motivo del favor concedido al error de hecho porque comúnmente es difícil y
aún imposible el evitarlo. Por consiguiente, ese favor no debe concederse al
que es culpable de una gran negligencia. Tiene decidido de antiguo esta sala
que si el error obedece a negligencia o falta de atención y es imputable al que
lo cometió, se torna inexcusable…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala D, en autos “Guerrero de Louge, Susana E.T. c. Municipalidad de
Buenos Aires”, de fecha 23/09/97). Se observa, pues, que la falta de
inscripción de la firma como contribuyente del Convenio Multilateral, obedece a
una negligencia imputable a la misma, siendo —de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia— un error inexcusable, lo cual obsta a la procedencia agravio
alegado por los recurrentes; que así se declara. -----------------------------------------
------Que la aplicación al caso del principio de la realidad económica —
solicitada por los recurrentes— tampoco puede tener acogida favorable. Ello es
así, toda vez que el artículo 7º del Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes
de años anteriores— establece, en su parte pertinente, que “Para determinar la
verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos,
actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas
o de los actos jurídicos de Derecho Privado en que se exterioricen (…) Cuando
las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los
hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las
obligaciones, la Ley Tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas”; con
arreglo a tal principio, no se advierte que existan motivos por los cuales deba
dejarse de lado el hecho que se está en presencia de ingresos provenientes de
la construcción, puesto que ello se adecua a la realidad económica de la
actividad desarrollada por la firma (Cfr. doctrina de la C.S.J.N., en autos
“Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe c. Dirección Gral. Impositiva”,
de fecha 22/02/05, Publicado en LA LEY 2005-D, 379 - IMP 2005-15, 2089;
también en autos “San Buenaventura S.R.L. c. Dirección Gral. Impositiva”, de
fecha 23/05/06, Publicado en PET 2006 [julio-352], 7).----------------------------------
------Que a mayor abundamiento, el recurrente no ha expuesto los extremos
que tornen prescindible la documentación contable por él utilizada, la cual
demuestra que los ingresos derivados de la construcción constituyen ingresos
brutos gravados, provenientes de una actividad contemplada en su objeto
social; que así se declara.-----------------------------------------------------------------------
------Que respecto del aspecto subjetivo de la infracción en cuestión, la omisión
se origina en una conducta culposa, no pudiendo olvidarse que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que aún cuando en el caso no
existe intención de evadir el tributo, la falta de pago oportuno por los
gravámenes que apela… autoriza la aplicación de una multa (C.S.N. L.L. 13-
716). La materialidad de la infracción se pone de manifiesto en la omisión del
tributo (TFN Jurisprudencia Tributaria t. I-182), toda vez que la multa tiene su
fundamento en disposiciones del Código Fiscal que tratan de las omisiones de
impuesto no dolosas y por lo tanto no corresponde analizar el elemento
intencional. En el mismo sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires (in re: B-48.150 “Bavera Carlos L. c/ poder
Ejecutivo s/ Demanda Contencioso-administrativa”).
------
------Que, en cuanto a la inexistencia de culpa a los efectos sancionatorios, vale
recordar que, tal como ha sostenido el Tribunal Fiscal de la Nación, la
aplicación de multa no requiere la existencia de intención dolosa o de
ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho de una conducta
inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que corresponde según
las disposiciones legales (T.F.N. 31/8/61 “Laboratorios de Electroquímica
Médica”, L.L. 105-22). Tal es, la opinión de la doctrina mayoritaria. Así, se ha
sostenido: “…únicamente se diferencia de la defraudación, en la inexistencia
del factor intencional (dolo)…” (Carlos M. Giuliani Fonrouge, obra actualizada
por Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, Derecho Financiero, ed.
1997, V. II, pág. 753 y ss.). La figura del artículo 53 del Código Fiscal (t.o. 2004
y concordante de años anteriores) exige un mínimo de subjetividad, o sea la
culpa en sentido estricto, desde que admite como causal exculpatoria el error
excusable. No obstante, corresponde al contribuyente probar la ausencia del
elemento subjetivo, lo que no ha acontecido en autos.-----------------------------------
------Que la Corte Suprema de Justicia Nacional, ha reconocido en numerosas
oportunidades que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio
de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio
fundamental por el cual sólo puede ser reprimido quien es culpable, es decir
aquél a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente (cfr. Fallos 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto,
es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una
persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta
que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y
razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación
vigente (cfr. Fallos 316:1313; causa L. 269.XXXII "Lambruschi, Pedro Jorge
s/ley 23.771", fallada el 31/10/1997 -IMPUESTOS, t. 1998-A, 664-); en orden a
ello, sostuvo que “…acreditada la materialidad de la infracción prevista por el
art. 45 de la ley 11.683 (texto citado) con la determinación de la obligación
tributaria que ha quedado firme -de la que resulta la omisión del pago de
impuesto y la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas por la
actora- la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la
concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludidas
[excusas admitida por la legislación]” (C.S.J.N., in re: “Casa Elen-Valmi de
Claret y Garello c. D.G.I”, publicado en REVISTA IMPUESTOS, 1999-B-2175,
P.E.T., 1999-645; Fallos 322:519). ------------------------------------------------------------
------Que la firma no se vio imposibilitada de abonar el impuesto determinado
en el ajuste, sobre la base de la presunta absorción de la totalidad de la renta
de la misma y de gran parte de sus costos mínimos alegada, toda vez que la
obligación fiscal determinada tiene su fundamento —como luce a fojas 31 vta.
— en los ingresos obtenidos por la firma —según registro del Libro IVA Ventas
—, los cuales —en su parte correspondiente— fueron computados como monto
imponible (base imponible) para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
realizándose la liquidación pertinente, conforme surge de los Formularios R-
222 de Fiscalización y Ajuste Impositivo de fojas 202/208. Por ser ello así, toda
vez que el agravio planteado por el recurrente trasunta un planteo de
inconstitucionalidad —al tachar de confiscatorio al impuesto—, corresponde
sostener que este Tribunal carece de competencia para su declaración —cfr.
artículo 12 del Código Fiscal T.O. 2004 y 14 de la ley 7603/70— al no haberse
constatado precedentes en el sentido indicado por los recurrentes —conforme
lo ha sostenido este Cuerpo desde antiguo, in re: “Fulco, María E. J. y otro”, de
fecha 29 de Abril de 1958, entre muchos otros—; que así se lo declara ------------
------Que por lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar el agravio
vertido; que así se declara.----------------------------------------------------------------------
------Que, en cuanto al error excusable alegado, no surgen dentro de estas
actuaciones ningún elemento, a partir del cual pueda considerarse configurada
la eximente prevista normativamente respecto de los conceptos por los cuales
el ajuste debe confirmarse, toda vez que tal como ha establecido el Máximo
Tribunal de la Provincia esta figura requiere un incumplimiento razonable,
prudente y adecuado a la situación, hallándose exento de pena quien
demuestre que, pese a su diligencia y en razón de graves y atendibles
circunstancias que acompañaron o precedieron a la infracción, pudo o debió
creer que su acción no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario (conf.
causas publicadas en D.J.B.A., t. 120, p. 209; t. 121, p. 47; t. 122, p.337, entre
otras).--------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que en el sub lite, no se advierte la concurrencia de causal exculpatoria,
por cuanto ello no surge de autos ni se han invocado precedentes
jurisprudenciales o administrativos que hubiesen podido inducir a error a la
firma apelante.(conf. TFABA, sent. del 18/03/86 en “DIRECCION PROVINCIAL
DE RENTAS DTO: ACTIV. LUCRATIVAS [AGA ARGENTINA S.A.C.I.F.I.R.M.]”,
del 10/10/02 en “VERNEGO Y VERNENGO S.A.” Sala III; entre muchos otros).-
------Que por lo expuesto, no habiéndose acreditado los extremos necesarios
para eximir de responsabilidad al recurrente de la infracción atribuida,
corresponde confirmar la sanción aplicada, procediendo solamente respecto de
los períodos 1998 y 1999 —en virtud de la nulidad declarada precedentemente
—; lo que así se declara.-------------------------------------------------------------------------
------Que respecto de la falta del elemento subjetivo —en la multa por infracción
a los deberes formales— debemos agregar que en las infracciones formales
sub-exámine, es necesario un obrar culposo, pero ha de tenerse en cuenta que
en este tipo de infracciones la culpa se presume, pudiendo dicha presunción
ser desvirtuada por el contribuyente solamente invocando el caso fortuito o
fuerza mayor y el error excusable de hecho o de derecho —en todos los casos
— debidamente acreditado (conf. Jorge H. Damarco, en Criminalización de las
infracciones tributarias. Relato presentado en las XIX Jornadas
Latinoamericanas de Derecho Tributario, Lisboa, 11 al 16 de Octubre de 1998,
publicado en Doctrina 1994-1998, Asociación Argentina de Estudios Fiscales,
Tomo II, pagina 742; esta Sala in re: “MARINO Y CÍA. S.A.”, de fecha 24 de
Mayo de 2005, registrada bajo el Nº 588). En el mismo sentido Dino Jarach
(Curso superior de Derecho Tributario. Ed. Liceo Profesional CIMA, 2ª Edición
actualizada, Año 1969) sostiene que “El principio general también en materia
tributaria penal, es el del requisito subjetivo de la culpa, en sentido amplio,
pudiendo existir casos especiales, en que se prescinda de ese requisito.” —
pagina 341—, agregando, respecto de la infracción a los deberes formales
prevista en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que “Esta
infracción requiere el elemento de la culpabilidad, como resulta ‘a contrario
sensu’ del artículo 36 de la ley, que permite remitir la multa correspondiente en
caso de culpa leve del infractor” —página 346—. Héctor B. Villegas (Régimen
penal tributario argentino. Editorial Depalama, 2ª Edición, Año 1998, página
406) sostiene que “Basta el obrar culposo para que haya punibilidad”, respecto
de ello, creemos —en realidad— que el obrar culposo es necesario para que se
considere configurado el hecho punible —al resultar este de una conducta,
típica, antijurídica, atribuible y culpable, enmarcado en la teoría del delito— y
no solamente para la procedencia de la punibilidad. (cfr. esta Sala in re:
“MARINO Y CÍA. S.A.” citado).------------------------------------------------------------------
------Que de conformidad a todo lo expuesto, habiéndose configurado el
elemento material de ambos ilícitos formales (vide fojas 212, 213, 219 y 221) y
no existiendo constancia en estas actuaciones de un error esencial, decisivo e
inculpable por parte del contribuyente, corresponde rechazar el agravio vertido;
que así se declara.---------------------------------------------------------------------------------
------Que respecto de la vulneración de los principios constitucionales de no
confiscatoriedad, capacidad contributiva y los emanados del Pacto Federal,
toda vez que no se han constatado precedentes jurisprudenciales de la Corte
Suprema de Justicia Nacional y/o de la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires que avalen su planteo, no corresponde que esta Sala declare la
inconstitucionalidad solicitada, conforme se expuso ut-supra.-------------------------
------Que respecto de los agravios planteados por la Sra. Gerhardt, se dará
tratamiento a los específicos a la responsabilidad imputada, toda vez que los
restantes fueron tratados al analizar el recurso interpuesto por la firma, a lo cual
remitimos brevitatis causae.---------------------------------------------------------------------
------Que entrando a considerar la responsabilidad solidaria atribuida,
corresponde recordar que el artículo 17 del Código Fiscal (t.o. 1999) disponía
que: “Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e
intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de
los contribuyentes —en la misma forma y oportunidad que rija para éstos— las
siguientes personas: ....2 Los integrantes de los órganos de administración, o
quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, civiles o
comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería
jurídica…”. A su turno, el artículo 20, agrega que “Los responsables indicados
en los artículos 18 y 19, responden en forma solidaria e ilimitada con el
contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta
responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de
los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron
en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.- Asimismo,
los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de
sus factores, agentes o dependientes.- Idéntica responsabilidad les cabe a
quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las
obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las
sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la
participación criminal previstas en el Código Penal.- El proceso para hacer
efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a
quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de
los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este
artículo.-” ---------------------------------------------------------------------------------------------
------Que del análisis de los artículos precedentemente transcriptos surge la
responsabilidad solidaria de los sujetos integrantes del órgano de
administración de la firma respecto del cumplimiento del tributo exigido a los
contribuyentes y sus accesorios.
------ ----------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que en el presente se discute la aplicabilidad —al caso de autos— de las
normas legales que establecen la extensión de la responsabilidad —junto con
el contribuyente— para el pago de los gravámenes determinados, sus
accesorios y la multa impuesta.
------
------ Que en tal sentido, cabe recordar que la responsabilidad solidaria tiene un
fundamento fiscal y responde a la necesidad de resguardar el crédito tributario
y conforme expresa Giannini, “extender la obligación tributaria a personas que,
por no encontrarse con el presupuesto del tributo en la relación preestablecida,
no revisten la figura de sujetos pasivos del impuesto, son de carácter
meramente fiscal y responden a la necesidad de hacer mas fácil o más segura
la recaudación del tributo” (Giannini, Achille Donato. Istituzioni di diritto
tributario, Giufrè, Milano, Año 1972, pag. 133).---------------------------------------------
------ Que respecto de la solidaridad fiscal manifiesta Villegas que “es común en
derecho tributario que cuando dos o más personas están obligadas a satisfacer
una misma pretensión fiscal, su responsabilidad es solidaria, esto es, que la
totalidad de la prestación pueda ser exigida a cualquiera de ellas
indistintamente. La legislación tributaria Argentina ha admitido este concepto en
forma unánime.” (Curso de finanzas, Derecho financiero y Tributario; Villegas;
pág. 156).--------------------------------------------------------------------------------------------
------Que conforme surge de las constancias de autos, la Autoridad de
Aplicación no demostró que la Sra. Gerhardt administró o dispuso de los fondos
de la firma del epígrafe por el período 1998, correspondiendo agregar que las
actas de fojas 58/59 se refieren al período fiscal 1994, las de fojas 60/61 al
período fiscal 1999 y que la referida persona no se encuentra en la Foja de
Antecedentes (Formulario R-200) de fojas 141, con lo cual lo dispuesto en el
artículo 4º, in fine, de la Resolución Determinativa y Sumarial Nº 398/00 carece
de sustento fáctico, debiendo revocarse; que así se declara.--------------------------
------Que con relación a la responsabilidad solidaria atribuida por el período
fiscal 1999, donde la Sra. Gerhardt fue designada como director suplente, es
dable aclarar que “…abundante jurisprudencia y doctrina han señalado que el
director de una sociedad anónima no puede ser declarado responsable
solidario del cumplimiento de una deuda impositiva, si no ha administrado o
dispuesto de los fondos sociales. No basta que una persona sea director,
gerente o representante de una persona jurídica, para que pueda
considerárselo responsable solidario. Sólo aquéllos que administran o disponen
de los bienes sociales son quienes se hallan obligados a cumplir con los
deberes tributarios y a ellos alcanza la responsabilidad por los hechos u
omisiones en que incurrieren, derivando de su conducta la solidaridad con los
deudores de los gravámenes que establece la ley. Los demás miembros de
una sociedad que no tienen asignadas esas funciones -en el caso no surge de
autos que al apelante se le hubieren asignado funciones en dicho período- no
son, en principio, responsables en la misma medida” (esta Sala in re: “EMPRE
S.A.”, de fecha 08/07/03, Registro Nº 197). De conformidad con lo expuesto, la
Sra. Gerhardt revistió el carácter de director suplente, no existiendo en autos
prueba alguna que permita concluir que tuvo disposición de los fondos para
abonar las obligaciones tributarias de la firma, correspondiendo revocar la
responsabilidad solidaria atribuida; que así se declara.----------------------------------
------Que ello expuesto, corresponde examinar los agravios vertidos por el Sr.
Francisco Cimato. En primer lugar, es dable analizar la responsabilidad
solidaria establecida junto al contribuyente de autos, por el año 1998,
adelantando su improcedencia. Ello es así, toda vez que —como se expusiera
ut-supra respecto de la Sra. Gerhardt— no se demostró que el Sr. Cimato
administró o dispuso de los fondos de la firma del epígrafe por el período 1998.
------Que en ambos casos (el de la Sra. Gerhardt y el del Sr. Cimato), no surge
de las constancias de autos que los sujetos referidos —declarados
responsables solidarios por la Autoridad de Aplicación— hayan ocupado el
cargo de directores por el período fiscal 1998; a lo expresado, corresponde
agregar que lo expuesto por la Representación Fiscal, sosteniendo que “…esta
Dirección se ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuestos por
las normas aplicables, partiendo de la reconocida calidad de los apelantes
como integrantes del órgano de administración de la firma de autos, en cada
uno de los períodos ajustados, conforme los establecen los artículos…” —fojas
599 vta.— (la bastardilla es nuestra), se presenta como una afirmación
meramente dogmática, carente de sustento fáctico.--------------------------------------
------Que corresponde agregar que —de seguirse el argumento expuesto por la
Representación Fiscal— aún en el caso de resultar alguno de ellos director de
la firma del epígrafe, tampoco podría conocerse el cargo que presuntamente
ocupó cada uno dentro del directorio (vgr. si fue presidente, director o director
suplente); frente a ello, corresponde dejar sin efecto la responsabilidad solidaria
establecida para ambos, por el período fiscal 1998; que así se declara.------------
----- Que con relación al período fiscal 1999 —en cambio—, surge de las
constancias de autos (fojas 61 y 141) que el Sr. Francisco Cimato ocupó el
cargo de Presidente del Directorio. Frente a ello es que, acreditada su
condición de administrador de los bienes del contribuyente, resultaba carga de
dicho sujeto desvirtuar la presunción legal que pesa sobre él, no aportando
ningún elemento atendible a fin de tener por configurada la eximente prevista
en el artículo citado del Código Fiscal.--------------------------------------------------------
------Que como ya lo ha expresado este Tribunal, a quienes administran o
disponen de los fondos de los entes sociales alcanza la responsabilidad por los
hechos u omisiones en que incurriesen, derivando de su conducta la
solidaridad con los deudores de los gravámenes que establece la ley (“Coop.
Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del 18-3-97; entre muchas otras) y que al
Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal o
convencional, pues probado el hecho, se presume en el representante
facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones se
generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la
representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar
elementos suficientes a tales fines.-----------------------------------------------------------
------Que dicha circunstancia determina la suerte adversa del planteo realizado
por el Sr. Cimato respecto del período 1999; que así se declara.---------------------
Por ello, voto: 1º) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación
interpuestos, a fojas 401/419, 429/450 y 460/481, por el Cr. Fernando E.
Masucci, en su carácter de apoderado de la firma “Francisco Cimato SA”, del
Sr. Francisco Cimato y la Sra. Claudia Gerhardt, contra la Resolución
Determinativa y Sumarial N° 398/00, dictada por el Sr. Director de Auditoria
Fiscal Especial, de la Dirección Provincial de Rentas ( actual A.R.B.A.) 2)
Modificar el Artículo 2º de la Resolución Determinativa y Sumarial N° 398/00,
disponiéndose la reliquidación de la deuda, conforme las pautas vertidas en el
considerando III de la presente sentencia. 3) Confirmar la multa por omisión del
diez por ciento (10%) establecida en el artículo 3º de la Resolución
Determinativa y Sumarial Nº 398/00, quedando su quantum a resultas de la
liquidación que se realice de conformidad a lo resuelto en el punto 2) del
presente resolutorio. 4) Modificar el artículo 4º del acto citado dejando sin
efecto la responsabilidad solidaria de la Sra. Claudia Gerhardt respecto del
periodo fiscal 1999; y la de esta ultima y la del Sr. Francisco Cimato, por la
sanción relacionada con los periodos anteriores al día 26 de junio de 1996,
conforme lo enunciado en el considerando III de la presente. 5) Confirmar en
todo lo demás la Resolución mencionada. --------------------------------------------------
VOTO EN DISIDENCIA DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: En primer
lugar debo aclarar que mantengo incólume la posición sentada en las
presentes en punto a considerar inadmisibles los recursos de apelación
interpuestos a fojas 401/419, 429/450 y 460/481, por las razones expuestas en
el pronunciamiento del 3 de octubre de 2006 (Registro n° 981), a la cual me
remito en aras de la brevedad.-----------------------------------------------------------------
------No obstante ello y atento a que por mayoría, esta Sala, ha resuelto
declarar admisibles las aludidas piezas recursivas, me veo obligada a
abocarme al análisis de los agravios planteados por los recurrentes.---------------
------Sentado lo precedentemente expuesto, sin perjuicio del respeto que me
merece el voto de la Vocal Instructora, disiento respecto del tratamiento
brindado a las presentes actuaciones.-------------------------------------------------------
------Del análisis de las mismas, advierto que la pretensión llevada adelante por
el Organismo Fiscal tiene su origen en la verificación practicada en cuanto a la
actuación de la firma “FRANCISCO CIMATO S.A.”, en su carácter de
contribuyente directo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.-----------------------
------En este contexto, la ex Dirección Provincial de Rentas (actual A.R.B.A.)
procede al dictado de la Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 398/00,
mediante la cual determina de oficio las obligaciones fiscales de la firma
“FRANCISCO CIMATO S.A.”, en su calidad de contribuyente del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos por los períodos 1994 a 1999, estableciendo
diferencias a favor del Fisco provincial en la suma de pesos doscientos treinta y
ocho mil sesenta con treinta y ocho centavos ($ 238.060,38) con más los
accesorios previstos en el artículo 75 del Código Fiscal —T.O. 1999—;
asimismo, aplica una multa del DIEZ POR CIENTO (10 %) del impuesto
omitido, conforme lo normado en el artículo 52 del Código Fiscal —T.O. 1999—
, y dos multas de pesos ochocientos ($ 800) cada una, por incumplimiento a los
deberes formales (omitir presentar la documentación requerida y falta de
inscripción como agente de recaudación). Finalmente, establece la
responsabilidad solidaria junto al contribuyente —por el pago de los
gravámenes, multas, intereses y demás accesorios—, del Sr. Francisco Cimato
—en su calidad de presidente de la sociedad— y de la Sra. Gerhardt, Claudia
—en su calidad de vicepresidente de la sociedad—.-------------------------------------
------Por ello, y de acuerdo a los agravios expresados en el recurso de
apelación presentado, en primer lugar corresponde el tratamiento de la nulidad
invocada, ya que tratándose de una cuestión previa, de su resolución
dependerá el pronunciamiento respecto de las restantes defensas esgrimidas.
-------Conforme surge del libelo recursivo el contribuyente solicita
expresamente, se declare la nulidad por incompetencia material de los
inspectores. Sostiene que por el formulario R-269 se autoriza al inspector, para
que se constituya en el domicilio del contribuyente y que verifique como
contribuyente directo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los años que
corresponden al plan anual de fiscalización 1999, es decir, por los años 1997-
1999. Que dichos años establecen el limite material para la verificación
impositiva, no pudiendo extenderse a otros periodos que los indicados,
situación no respetada por la fiscalización que extendió la misma a períodos
fiscales anteriores, incluyendo también los años 1994-1996. Indica que esa
falta de competencia, en ningún momento fue subsanada.---------------------------
-------En tal sentido debo adelantar la suerte adversa que debe correr dicho
agravio, dado que la procedencia de la nulidad exige la acreditación del
perjuicio irrogado al interesado, fundamentalmente la vulneración del derecho
de defensa de la parte, esto es el derecho a ser oído, a ofrecer y producir
prueba y a obtener un pronunciamiento fundado, todo ello en el marco de un
debido proceso legal, circunstancias que no han sido reveladas por el
encartado.-------------------------------------------------------------------------------------------
-------De la compulsa de las actuaciones, si bien se advierte que la Orden de
Inspección en su rubro: “Años Comprendidos”: expresa: “PAF 99”, tal como lo
menciona la actora, no surge que ello le haya impedido el ejercicio debido del
derecho de defensa. Es más del plexo de las actuaciones administrativas
surge que la firma tuvo en todo momento el cabal conocimiento del actuar
fiscalizador, con plenas facultades en esa instancia de ejercer su derecho de
defensa. En ese sentido si le hubiera perturbado la extralimitación que llevaba
adelante el funcionario fiscalizador, nada impedía solicitar al mismo que diera
cumplimiento a las formalidades que consideraba esenciales para seguir
avanzando en la fiscalización. Muy por el contrario siguió adelante con ella,
sin cuestionar su validez hasta esta instancia. --------------------------------------------
-------En ese sentido debo señalar que en materia de formalidades para el
inicio, desarrollo y conclusión de las inspecciones, debe relativizarse el ajuste
estricto a los requisitos de orden formal prescriptos en la materia y, en cambio
sí debe prestarse especial interés en atender al aspecto sustancial de los actos
realizados en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización.------------
-------Así también lo ha entendido el Tribunal Fiscal de la Nación expresando
que no resulta nula la determinación de la situación impositiva de un
contribuyente frente al impuesto a las ganancias, cuando si bien no se le
notificó el inicio de la fiscalización relativa a dicho gravamen mediante el
formulario que exigía la instrucción general vigente, en la misma fecha que se
le comunicara el inicio de la inspección en el impuesto al Valor Agregado,
también se le efectuó el requerimiento del tributo referido en primer término, lo
cual fue contestado por la requerida, quien estuvo abundantemente informada
sobre el actuar fiscal y con total posibilidad de ejercer sus derechos (cfr.
"Ribotta, Roberto Francisco", T.F.N., Sala "B", 30/3/99).-------------------------------
------- --------- A todo ello debo agregar que durante los periodos que en autos se
debaten, el Formulario R269, constituyó una orden de trabajo de carácter
interno que instruía al inspector en el caso concreto las pautas de labor a
desempeñar, consignándose la identificación del contribuyente, la actividad
desarrollada, identificación tributaria, domicilio fiscal, impuestos a verificar y
períodos comprendidos en la misma.--------------------------------------------------------
-------Dicho formulario refiere al Plan Anual de Fiscalización (PAF) en el caso
correspondiente al año 1999, y estos planes constituyen un instrumento de
gestión, aprobados a través de una normativa interna ( Orden de Servicio ), en
los cuales la Autoridad de Aplicación programa los procedimientos que llevará a
cabo durante el transcurso de los períodos fiscales a los que se refieren.---------
-------A fin de entender la naturaleza del formulario R-269 debemos
remontarnos a los considerandos de las Disposiciones Normativas que
aprueban el mismo. Así la Disposición Normativa-Serie "B" Nº 012/00,
publicada el 4 de abril del año 2000, estableció la necesidad de dotar a los
agentes fiscalizadores que integran los Departamentos Gerencia de
Fiscalización y Departamento Auditoría Fiscal de los instrumentos necesarios
para el mejor desempeño de sus tareas habituales; siendo uno de esos
elementos la utilización del formulario R-269 que sirve de apoyo a los
pertinentes procedimientos administrativos, sin establecer la obligatoriedad en
la utilización de los mismos.--------------------------------------------------------------------
-------Ahora bien, recién a partir del dictado de la Disposición Normativa "B" N°
5/04, la ex Dirección Provincial, surge evidente que pretendió por razones de
buena administración, y para un mejor desempeño de sus tareas habituales,
encausar debidamente el accionar de los agentes verificadores, para ello
estableció órdenes de trabajo impartidas a través de la autorización de
formularios específicos donde se establecía el curso del trámite que en cada
caso se debería observar, reglando su uso obligatorio. De tal manera previó en
sus artículos 1 y 2, para la generación de cargos de fiscalización individualizada
y para la realización de acciones de fiscalización masiva destinadas a sujetos
determinados, la obligatoriedad del mentado formulario y en el artículo 4
dispuso la notificación al contribuyente, bajo constancia a los fines de su
conocimiento y comunicación.-----------------------------------------------------------------
-------Queda claro entonces que el único límite dispuesto por el legislador y
oponible por el contribuyente a la Autoridad de Aplicación, en lo
específicamente atinente a la extensión temporal de las acciones y poderes de
fiscalización y determinación de impuestos, son los institutos de la prescripción
y el bloqueo fiscal respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos.----------------
-------Por todo lo expuesto la alegada incompetencia material con fundamento
en la extralimitación temporal del inspector en su obrar no puede tener acogida
favorable, lo que así en primer termino se declara.---------------------------------------
-------Ahora bien corresponde analizar el agravio que opone el recurrente en
relación a la incompetencia material de los inspectores, superiores jerárquicos
y juez administrativo, para fiscalizar y determinar los periodos fiscales 1994 a
1996 en virtud del bloqueo fiscal. ------------------------------------------------------------
-------En esa dirección, cabe mencionar que, en su artículo 43°, el Código
Fiscal t.o 2004 dispone que: “Para los contribuyentes y responsables cuyos
ingresos totales anuales sean gravados, no gravados o exentos- no superen la
suma de $10.000.000 (PESOS DIEZ MILLONES) sin considerar la incidencia
del Impuesto al Valor Agregado, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con
carácter general y por el tiempo, impuesto y zonas geográficas que estime
conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección Provincial de Rentas
se límite a los dos últimos períodos anuales por los cuales se hubieran
presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones administrativas”.
Continúa disponiendo en el párrafo tercero, que: “...Hasta que la Autoridad de
Aplicación proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en los
párrafos anteriores, y practique la determinación de oficio pertinente, se
presumirá la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de
los períodos anteriores no prescriptos”, y en el párrafo cuarto, que: “...La
presunción que establece este artículo no se aplica respecto de las
declaraciones juradas, originales o rectificativas, cuya presentación se origine
en una inspección iniciada, observación de parte del ente recaudador o
denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el
responsable”... Tal régimen se complementa con lo dispuesto por el decreto
reglamentario N° 326/97 en cuyo art. 10° dispone que la presunción de
exactitud de las declaraciones juradas presentadas se aplicará en todos los
casos, excepto que se trate de declaraciones juradas presentadas con
posterioridad a: “1) el inicio de una inspección o la notificación del acto que la
ordena, en su caso;...”.---------------------------------------------------------------------------
-------De acuerdo a los antecedentes normativos reseñados y siendo el bloqueo
fiscal uno de los límites dispuestos por el legislador y oponible por el
contribuyente frente a la Autoridad de Aplicación, cabe decidir si el instituto
alegado por el quejoso resulta aplicable al caso de autos, y consecuentemente
si debe ser anulado el acto resolutorio impugnado que involucra los períodos
fiscales 1994 a 1996.----------------------------------------------------------------------------
-------A dichos efectos, corresponde en principio advertir, que la fiscalización
fue iniciada el día 12 de agosto de 1998, fecha consignada en el primer
requerimiento realizado por la inspección conforme el Acta R-054 N° 0017402,
obrante a fs.4 de las actuaciones. Dicha circunstancia en el marco de lo
dispuesto en los arts. 43° y ss de la ley de la materia, circunscribiría, en un
primer análisis, las acciones de la autoridad de aplicación al llamado “período
base”, de manera que la comprobación y determinación del correcto
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente durante el mismo,
operaría como obstáculo de los poderes de fiscalización, en virtud de la
presunción de veracidad de los años no prescriptos que anteceden al
delimitado.-------------------------------------------------------------------------------------------
-------Ahora bien, en el caso bajo análisis, teniendo en cuenta los vencimientos
de las declaraciones juradas del Impuesto sobre los ingresos brutos y la fecha
de inicio de la fiscalización, el período base estaría conformado por los años
1996 y 1997, en virtud que a dicha fecha, aún no había operado el vencimiento
para cumplir con la presentación anual correspondiente al período fiscal 1998,
por lo que tanto éste como el periodo fiscal 1999, no pueden integrar el mismo.
Debe recordarse que, conforme la normativa antes transcripta, deben tomarse
los dos últimos períodos anuales por los cuales se hubieran presentado
declaraciones juradas.---------------------------------------------------------------------------
-------Pero del devenir de los hechos, resulta que el contribuyente luego del
inicio de la fiscalización, con fecha 8 de septiembre de 2000, ha procedido a
rectificar las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales
1996 y 1997, conforme el mismo lo expresa en su libelo recursivo, y consta en
la copia que adjunta obrante a fojas 486 y ss. de las presentes. Dicha
presentación excluye de pleno derecho la presunción legal de exactitud
establecida expresamente por la norma, en virtud de lo dispuesto por la misma
en el párrafo cuarto del artículo 43°, el que prescribe que: “la presunción que
establece este artículo no se aplica respecto de las declaraciones juradas,
originales o rectificativas, cuya presentación se origine en una inspección
iniciada”, en el mismo sentido lo expresa el decreto reglamentario 326/97, en
su art. 10, ya referido.----------------------------------------------------------------------------
-------Conforme ya lo ha expresado este Cuerpo en antecedentes análogos los
beneficios establecidos por la leyes fiscales son de interpretación restrictiva, en
el caso el bloqueo fiscal normado en el art. 43° y ss del Código Fiscal t.o 2004
y el Decreto Reglamentario N° 326/97, crea como se referenció, una
presunción de exactitud que obliga a realizar una rigurosa interpretación
respecto de los hechos alcanzados por dicho instituto, atento los principios que
rigen la materia. -----------------------------------------------------------------------------------
-------Es en razón de lo expuesto y atento que concurre en el caso la causal de
exclusión que derrumba la presunción de exactitud proclamada por la norma,
que cabe tener por no configurada las exigencias legales establecidas para que
proceda el instituto del bloqueo fiscal, por lo que cabe rechazar las
argumentaciones promovidas por el apelante en tal sentido, lo que así se
declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
-------Por lo demás, a los efectos de la liquidación final, A.R.B.A debe tener en
cuenta, en virtud de la advertencia realizada por Representación Fiscal, la
existencia del acogimiento formulado a la ley 12.397 respecto de dichos
periodos fiscales, cuya deuda se encuentra involucrada en el acto impugnado,
lo que así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
-------En virtud del decisorio arribado, pierde virtualidad la nulidad alegada por
el quejoso con sustento en el tópico tratado, por lo que, consecuentemente
cabe pronunciarme por su rechazo, lo que así también se declara.-----------------
-------En cuanto al planteo de nulidad argüido contra el rechazo de la prueba
por parte de la Autoridad de Aplicación, coincido con lo resuelto por el vocal
preopinante en cuanto no se verifica afectación del derecho de defensa, toda
vez que el apelante ha podido interponer ante esta instancia los motivos que le
afectan del acto administrativo, haciendo valer con amplitud sus defensas. En
ese sentido debo advertir que el ofrecimiento probatorio formulado por el
apelante a la resolución de Inicio fue rechazado por el Juez Administrativo por
considerarlo dilatorio e inconducente para dilucidar las cuestiones que en autos
se debaten, criterio también compartido por la Sala, cuando por auto de fecha
15 de febrero de 2007, habiendo analizado los puntos ofrecidos por el quejoso,
dispone tener presente la documental acompañada; y en cuanto a la Pericial
Contable y Técnica en orden a las cuestiones controvertidas, se pronuncia por
la innecesariedad de las mismas, dado que de autos surgen los elementos para
la resolución de las presentes. Sin perjuicio de ello, y a tenor del planteo
formulado a fojas 410, en cuanto el apelante introduce e identifica la existencia
de ingresos correspondientes a obras realizadas fuera del ámbito de la
jurisdicción provincial, y que habrían sido incluidas para la conformación de la
base imponible de la Provincia de Buenos Aires, esta vocalía de la Séptima
Nominación, sugirió a la vocal instructora que, mediante el dictado de una
medida de mejor proveer designe perito contable a efectos de disipar el punto
controvertido. --------------------------------------------------------------------------------------
-------Que así, por auto del 23 de mayo de 2007, se dio curso a la medida
solicitada, dando lugar al informe pericial elaborado por el perito adscripto del
Cuerpo obrante de fojas 744/748, que será motivo de tratamiento en el
momento oportuno.-------------------------------------------------------------------------------
-------Por ello, la nulidad invocada en ese sentido no puede prosperar, toda vez
que queda suficientemente evidenciado que el recurrente ha podido hace valer
sus defensas ante esta instancia respecto de las distintas cuestiones que le
agravian, quedando cumplida la garantía constitucional del derecho de defensa,
con la prueba que sobre los puntos oscuros, a entender de este Cuerpo, ha
podido producir, lo que así se declara.-------------------------------------------------------
-------Que habiéndome expedido en torno a los cuestionamientos de previo y
especial pronunciamiento, compete abordar los agravios de fondo esbozados
por el recurrente y consecuentemente decidir si la Resolución apelada se ajusta
a derecho en cuanto a ellos.--------------------------------------------------------------------
-------En esa dirección, como primer punto dejo expresada mi coincidencia con
el voto del vocal preopinante, en tanto entiendo que los agravios referidos a la
inexistencia de actividad habitual, no pueden prosperar.-------------------------------
-------Como bien sostiene mi colega instructor dando cita a los elementos
obrantes en autos - acta constitutiva, estatuto de la firma y demás
documentación analizada-, y conforme se desprende de los artículos 156 y 157
del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, corresponde sostener que la
actividad desplegada por el quejoso cumple acabadamente con el requisito de
habitualidad, encontrándose consecuentemente alcanzada por el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, lo que así se declara.-----------------------------------------
------Adhiero también en relación al tratamiento otorgado respecto del planteo
de los quejosos en torno a que la determinación efectuada por el Fisco es
errónea, toda vez que tiene su origen en la utilización —como procedimiento de
auditoria— del cotejo de los ingresos gravados registrados en el Libro Diario y
en el Libro IVA Ventas. Ello así toda vez que ciertamente los recurrentes
además de no demostrar los presuntos errores en los cuales incurrió el Fisco,
circunscribe sus agravios a meras apreciaciones genéricas, sin identificación
concisa de los mismos. Consecuentemente dichas manifestaciones carecen
de los presupuestos: “critica concreta y razonada”, que le confieren la entidad
de agravio aceptable, por lo que coincidiendo en un todo con mi colega
preopinante, también promuevo su desestimación, lo que así se declara.---------
------Que sin embargo debo apartarme de mi colega preopinante en referencia
al tratamiento otorgado en orden al agravio fundado en la falta de aplicación del
coeficiente del Convenio Multilateral. En ese sentido entiendo que el hecho que
el apelante no haya cumplido con el deber de inscribirse como contribuyente de
Convenio Multilateral no puede ser motivo para otorgar al fisco provincial
mayores facultades que las que las normas le otorgan. Ello así, aún
reconociendo que el contribuyente debe actuar como colaborador con la
Autoridad Fiscal, incluso en la defensa de sus derechos, y que la buena fe,
lealtad y probidad deben caracterizar todo el proceso, verificando en la especie
que dicha situación- ser sujeto contribuyente de convenio- nunca fue esbozada
por los recurrentes previo a la interposición del recurso de apelación ante esta
instancia, no considero que el hecho resulte óbice para que el Cuerpo se
aboque a desentrañar si en realidad existen ingresos que correspondan ser
asignados a una jurisdicción distinta a la de la Provincia de Buenos Aires.--------
------Y es que esta falla de carácter formal evidenciada en la conducta del
contribuyente no puede ser fundamento válido, en mi entender, para convalidar
una apropiación de base imponible, en el caso de verificarse lo alegado
respecto a la existencia de obras realizadas en otra jurisdicción, que conforme
el plexo del Convenio Multilateral – artículo 6º - es materia imponible en un 90%
de ese ingreso, en el lugar que efectivamente se ejecute la obra, siendo
inexcusablemente facultad impositiva de dicha jurisdicción.---------------------------
------A ello cabe agregar que el Convenio Multilateral en ninguna de sus partes
prevé que un Fisco, cualquiera sea, pueda pretender para sí, base que
efectivamente le corresponde a otro, pues ello implicaría avasallar las
potestades tributarias de otra jurisdicción. No se debe olvidar que el fin del
Convenio fue asegurar “que la base imponible fuera uniforme para todas las
jurisdicciones, que ningún poder fiscal tuviera una esfera de imposición mayor
o menor que los demás, que cada fisco mantuviera incólume su potestad
tributaria acotando el monto sobre el cual se ejerce, y aseguro tan bien que la
interjurisdiccionalidad no sea por si más gravosa”. ( conf. Bulit Goñi-“Convenio
Multilateral”-Distribución de Ingresos- Ediciones Depalma -1992).-------------------
------Todos esos extremos fueron ponderados al momento de solicitar a mi
colega, la medida de mejor proveer de fojas 710, además de la contundencia y
precisión que esbozaba el apelante en torno a afirmar la existencia de
ejecución de obras fuera del ámbito provincial, ofreciendo la prueba que
acreditaría sus dichos .---------------------------------------------------------------------------
------Ahora bien, a la luz de la sustanciación de la medida, dichas afirmaciones
desplegadas en su escrito recursivo, no resultaron tan consistentes ni efectivas
para avalar la postura a la que tan efusivamente se aferraba para desvirtuar la
pretensión recaudadora.-------------------------------------------------------------------------
------El informe pericial producido por la perito adscripta al Cuerpo, así como las
aclaraciones formuladas frente a la petición del apelante, resulta contundente
en resaltar la deficiencia de no poseer los libros contables obligatorios respecto
de los periodos objeto de la compulsa, así como la carencia de la
documentación respaldatoria para dilucidar el efectivo lugar de ejecución de las
obras que el quejoso señala como ejecutadas fuera de la jurisdicción provincial.
------De tal forma el profesional, frente al pedido de aclaraciones de la firma,
expone: “ Cabe reiterar en el presente, que la empresa no cuenta con los libros
contables por los periodos determinados en autos, dado que el libro Diario
relevado en la oportunidad de la realización del informe pericial, involucra
periodos hasta el 31/07/92, como asimismo carece de los Registros de Iva
Ventas y el informe se efectuó considerando la facturación y el listado
aclaratorio, sin entregar el contribuyente, dentro de los plazos previstos para la
tarea pericial, ninguna otra documentación…”. Mas adelante, respecto al punto
a dilucidar – lugar de ejecución de las obras Provincia de Buenos Aires u otra
jurisdicción- señala: “…el origen de dicha situación es la falta de aportación de
la prueba conducente, siendo de exclusiva responsabilidad del contribuyente la
aportación dentro de los plazos previstos a tal fin.” “ las imprecisiones que
menciona la parte surgen de la falta de documentación respaldatoria en todos
los casos, de las obras realizadas por la empresa…”; “…La información que no
fue detallada en la tarea pericial realizada, tiene como fundamento la falta de
elementos que evidencien y exterioricen la operatoria comercial de la firma,
siendo de su exclusiva incumbencia el cumplimiento de las normas del Código
de Comercio y principios contables previstos para la registración.”------------------
------En rigor de verdad, el profesional interviniente frente a este contexto, de
absoluta carencia documental, solo respecto de dos facturas ha podido
corroborar que la ejecución de la obra se llevo a cabo en una jurisdicción ajena
a la de la Provincia de Buenos Aires. Así se expide en el punto 2) de su
informe aclaratorio, obrante a fojas 757/760, por cuanto indica: “Respecto de
Telefónica de Argentina SA sobre las facturas A-609 y 625 el lugar de
realización de la obra era Edificio Republica 2º Piso…” “… está ubicado en
Tucumán y Bouchard de la CABA.”----------------------------------------------------------
------En orden a lo expuesto y dado que respecto de las facturas enunciadas
queda acreditado que el lugar de ejecución resulta ser la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, corresponde que la Autoridad de Aplicación proceda a hacer
aplicación del articulo 6º del Convenio Multilateral, reliquidando el impuesto
determinado, detrayendo exclusivamente para el caso de ambas facturas, el
90% del ingreso de la base imponible calculada. Respecto de las demás obras
y aquellas que el apelante aduce haber realizado en otras jurisdicciones,
conforme las manifestaciones efectuadas por el profesional contable y en orden
a que el quejoso no ha acreditado con elementos documentales fehacientes el
punto a dilucidar, entiendo que corresponde confirmar el acto, debiendo
confeccionarse los formularios R-055, asignando el tanto el 90% como el 10%
restante a la Jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, lo que así se
declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Por otra parte, y respecto a la responsabilidad solidaria del pago del tributo
y sus accesorios que se les ha endilgado a los Sres. Francisco Cimato y
Claudia Gerhardt, también me permito apartarme, conforme los fundamentos
que expondré a continuación, del voto de la vocal preopinante, en cuanto
excluye de responsabilidad a las personas mencionadas con relación al
período fiscal 1998. De acuerdo a los recursos de apelación presentados, los
Sres. Cimato y Gerhardt no expresan agravio alguno respecto de la
inexistencia de su designación como Presidente o Director de la firma no
conformando una cuestión discutida que esta Alzada deba resolver, por lo cual
el punto no debe ser materia del presente pronunciamiento. No obstante ello, a
fojas 60 se encuentra fehacientemente acreditado la asignación de honorarios
correspondientes al año 1998 por tal gestión. Mientras que a fojas 61 se los
designa para el ejercicio siguiente.------------------------------------------------------------
------Por lo expuesto, los Sres. Francisco Cimato y Claudia Gerhardt responden
solidariamente por el pago del tributo respecto de los períodos determinados en
autos y sus accesorios, conforme los restantes fundamentos expuestos por la
vocal preopinante a los cuales adhiero, lo que así se declara.------------------------
------No obstante ello y a tenor de lo advertido por la vocal preopinante, en
cuanto la designación de la Sra. Claudia Gerhardt en carácter de director
suplente mediante acta de Directorio de fecha 30 de abril de 1999, según
constancias de fojas 61, corresponde se deje sin efecto la responsabilidad
solidaria e ilimitada en torno al periodo fiscal 1999, lo que así también se
declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Ahora bien en torno a la multa aplicada, sin perjuicio de lo
precedentemente expuesto, cabe destacar que la ley 11.796, vigente a partir
del día 26 de junio de 1996 (B.O. del 7/06/96), sustituye los arts. 16, 19 y 47 de
la ley 10.397 y sus modificaciones (t.o. 1994) incorporando la solidaridad de los
integrantes de los órganos de administración por el pago de las multas. De
manera que corresponde dejar sin efecto la responsabilidad solidaria de los
Francisco Cimato y Claudia Gerhardt, únicamente por la sanción relacionada
con los periodos anteriores a la fecha de publicación de la ley que la establece,
en virtud de las facultades de este Cuerpo para dilucidar la verdad material,
todo ello en razón que el acto impugnado no realizó tal disquisición, lo que así
también se declara.--------------------------------------------------------------------------------
VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que adhiero al voto de la Dra.
Carné.-------------------------------------------------------------------------------------------------
POR ELLO, POR MAYORÍA, SE RESUELVE: 1.- Hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación interpuesto y declarar la nulidad parcial de la Resolución
Nº 398/00, dejando sin efecto la determinación realizada y la multa aplicada
respecto de los períodos comprendidos entre Enero de 1994 y Diciembre de
1996 (inclusive). 2.- Revocar la responsabilidad solidaria establecida respecto
de la Sra. Claudia Gerhardt. 3.- Revocar la responsabilidad solidaria
establecida respecto del Sr. Francisco Cimato, con relación al período fiscal
1998. 4.- Confirmar en lo restante la Resolución Nº 398/00 de la Dirección de
Auditoria Fiscal Especial de la Dirección Provincial de Rentas, de conformidad
a lo establecido en el Considerando III de la presente. Regístrese, notifíquese a
las partes y al Fiscal de Estado en su despacho. Cumplido, devuélvase.
Fdo: Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación)Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación)
Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)Ante mí: Dra. Mercedes Araceli Sastre (Pro-Secretaria Sala III)Registrada bajo el número 1576 – Sala III