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FERNANDO BARRIONUEVO
BLAS
LA PRUEBA CIVIL
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LA PRUEBA
CIVIL
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PRESENTACION Y DEDICATORIA
La presente obra sale a la luz como muestra de constantes investigaciones jurdicas e
implica una obra de gran utilidad para los operadores jurdicos que se les pone a su
alcance y consideracin; pues con ella se obtendrn aspectos tericos y
jurisprudenciales. La denominacin de la presente obra es la PRUEBA CIVIL, en ella en su
parte terica se trata aspectos puntuales sobre la prueba como son su concepto,
principios rectores, objeto, carga y fase probatoria y en su aspecto jurisprudencial temas
referidos a su definicin, finalidad , oportunidad, derechos especficos que comprende,
actos que comprende, contenido esencial del derecho , imputacin de la carga procesal,
principio de unidad, principio de comunidad, valoracin de la prueba y entre otros.
Motiva la publicacin de esta obra el compromiso que como Abogado investigador y
Docente Universitario, vengo asumiendo en una permanente labor de investigacin
jurdica en el derecho y todo ello con el objeto de contribuir con aportar en el saber
jurdico
Ahora, bien esta obra considero que constituye un aporte mas en el rea de derecho
procesal civil especficamente sobre el tema de la prueba civil, considero que su
contenido ser sin duda de gran utilidad para el operador del derecho.
Finalmente, me cabe manifestar que dedico la presente obra a una persona muy especial
a mi extinto padre Sr. Lope Barrionuevo Bambaren .
Chimbote, Noviembre 2012
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS
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SUMARIO
PRESENTACION
SUMARIO
DOCTRINA
LA PRUEBA
Fernando Barrionuevo Blas
EL PRINCIPIO DE VALORACION DE LA PRUEBA
Su efecto en la logicidad de la sentencia
Luis Antonio Noblecilla Rivas*
CASACIONES
1) Derecho a la prueba: Definicin CASACION N 1342-2006-LIMA
El derecho a la prueba es un elemento del debido proceso, que posibilita a todo sujeto procesal que pueda utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los
hechos que le sirven de fundamento a su pretensin.
2) Medios probatorios: Finalidad CASACION N 1307-97/LIMA-CONO NORTE
No obstante los defectos formales de los medios probatorios el Juzgador no puede
desaprovechar ningn hilo conductor que le permita llegar a la finalidad de los medios
probatorios, no procediendo la nulidad cuando, an siendo defectuosos, han logrado
cumplir su objeto.
3) Derecho a probar: Finalidad CASACIN N 810-2004 AREQUIPA
El derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o no de los hechos afirmados por los sujetos procesales,
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el cul resultara ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios
actuados en el proceso, con el fin de sustentar su decisin y que deben ser debidamente
valorados, caso contrario se le estara quitando toda su virtualidad y eficacia. Dentro de la
debida valoracin de los medios probatorios, se deben tener presentes dos temas importantes
que son: el principio de unidad del material probatorio y los sistemas de apreciacin, pues
determinarn cundo debe concluirse que un medio probatorio ha sido debidamente
valorado.
4) Prueba: Finalidad en el proceso CAS. N 2212-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06)
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones: stos forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el
Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, para
finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme.
5) Prueba: Finalidad CAS. N 867-2005 AREQUIPA (Publicado 04-07-06).
La finalidad de los medios probatorios, es conducir al Juzgador a comprobar un hecho
desconocido respecto de lo controvertido por las partes, pudiendo en el caso concreto
valorar la prueba a travs de aquellos medios sucedneos, cuya finalidad es tambin
corroborar, complementar; o, incluso sustituir el valor o alcance de sta.
6) Prueba: Oportunidad de ofrecimiento CAS 3030-2005 SANTA
De haber considerado la recurrente indispensable la realizacin de una pericia valorativa
respecto del inmueble objeto del Anticipo de Legtima, debi haberlo ofrecido como medio
probatorio en su escrito de contestacin de demanda y no imputar tan fcilmente una
supuesta omisin probatoria al juzgador que bien pudo estimar no necesaria dicha prueba.
7) Prueba: Derechos que lo configuran
como elemento del debido proceso CAS. N- 1376-04 JUNIN (El Peruano, 28-02-06).
El Derecho de Prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos
especficos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las
excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la
oportunidad de ley; c) el derecho a que se acten los medios probatorios de las partes
admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la
parte contraria y controlar la actuacin regular de stas; y, e) el derecho a una valoracin
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conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crtica.
El derecho de prueba no slo comprende derechos sobre la propia prueba, sino adems,
contra la prueba de la otra parte y an la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener
del rgano jurisdiccional una motivacin adecuada y suficiente de su decisin, sobre la base
de una valoracin conjunta y razonada de la prueba actuada.
8) Prueba: Derechos especficos que
comprende CAS. N 2166-04 UCAYALI (El Peruano, 02-06-06)
El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos
especficos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las
excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la
oportunidad de ley; c) el derecho a que se acten los medios probatorios de las partes
admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la
parte contraria y controlar la actuacin regular de stas; y, e) el derecho a una valoracin
conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crtica.
Como se advierte, el derecho de prueba no slo comprende derechos sobre la propia prueba,
sino adems contra la prueba de la otra parte y an la actuada de oficio, y asimismo el
derecho a obtener del rgano jurisdiccional una motivacin adecuada y suficiente de su
decisin, sobre la base de una valoracin conjunta y razonada de la prueba.
9) Derecho de prueba: Contenido CAS. N 696-06 ICA.
El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos
especficos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las
excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la
oportunidad de ley; c) el derecho a que se acten los medios probatorios admitidos por las
partes; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y
controlar su actuacin; y, e) el derecho a una valoracin conjunta y razonada de las pruebas
actuadas.
10) Derecho a probar: Contenido CAS. N 3022-2006 LIMA.
El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal
legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, acten y valoren
debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que
configuran su pretensin o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicho
derecho es considerado contemporneamente como un autntico derecho fundamental, ya
que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional
efectiva y el debido proceso, y su infraccin afecta el orden constitucional.
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11) Prueba: Actos que comprende CAS. N 462-2003-CAJAMARCA (El Peruano, 31/03/04)
La actividad probatoria comprende el ofrecimiento y admisin de los medios probatorios, es
decir su valida incorporacin al proceso, su calificacin y adecuada produccin de hechos
que representen, indiquen o eventualmente identifiquen el objeto de prueba.
12)Prueba: Contenido esencial del derecho CAS. N 1970-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06)
El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal
legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, acten y valoren
debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que
configuran su pretensin o defensa y cuyo actuar se encuentra delimitado por una serie de
principios, tales como pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusin, licitud, contradiccin y
debida valoracin, que se encuentran regulados a travs de los artculos ciento ochentiocho
y ciento noventisiete del Cdigo Procesal Civil, correspondiendo a las instancias de mrito
el anlisis de los medios probatorios que corresponda a fin de determinar los hechos materia
de controversia.
13) Medios probatorios: Admisin
extempornea CAS. N 2254-2006 LIMA.
Dentro de la doctrina procesal, se ha flexibilizado la prohibicin de admitir elementos
probatorios extemporneos o formalmente no incorporados al proceso, atendiendo a que el
fin concreto del proceso, segn el numeral III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal
Civil, es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz
en justicia; siendo ello as, es evidente que la rigidez en la admisin de elementos
probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios
siempre que no se afecte el derecho de contradiccin de los medios probatorios de la otra
parte, esto es, que la otra parte tenga la posibilidad real de cuestionar los referidos
elementos, si lo estima conveniente
14) Actuacin de medios probatorios CASACIN/Cas. 2021-2001 LIMA
Si refieren a un mismo hecho que es el objeto de la prueba (...)
Estos medios probatorios no valorados configuran el animus domini, que de haber bien cada
medio probatorio puede tener valor independiente como elemento de prueba, no puede
dejarse de lado la interrelacin entre ellos, porque se sido merituado otro hubiera sido el
sentido de la decisin.
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15) Actuacin de oficio de los medios
probatorios: potestad del juez CASACION No 875-2006 LA LIBERTAD
El juez tiene la potestad de actuar de oficio los medios probatorios adicionales que estime
convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes le resulten
insuficientes para formarse conviccin.
16) Actuacin de medios probatorios de
oficio: Facultad del Juzgador CASACIN N 4690-2006
El artculo ciento noventicuatro del Cdigo Procesal Civil en cuanto se refiere a la
actuacin de medios probatorios de oficio constituye una facultad del Juzgador, por lo que
el agravio consignado en el acpite quinto de la apelacin carece de sustento legal;
asimismo, en la valoracin que efecta la Sala Civil en la resolucin de vista ha efectuado
el anlisis de los medios probatorios para concluir que se ha acreditado la existencia de la
obligacin.
17) Actuacin de pruebas: Incompletas CASACIN N 3195-2001 LIMA
El hecho que no haya concurrido uno de los testigos a la audiencia de pruebas no puede
considerarse como contravencin de normas que garantizan el derecho al debido proceso,
pues la norma bajo anlisis impone como requisito de necesario cumplimiento de la
prescripcin adquisitiva, el ofrecimiento de la declaracin testimonial de un mnimo de tres
testigos, mas no su actuacin.
18) Carga de la prueba CASACIN Nro. : 2689-99/LIMA.
... No se infringe la regla de la carga de la prueba por cuanto por imperio de la ley la buena fe se presume y a (sic) quien pretenda negar tal presuncin corresponde probarla...
19) Carga de la prueba: sujetos CASACIN N 828-2002 ICA
La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensin, o a
quien los contradice alegando nuevos hechos.
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20) Carga de la prueba: Afirmacin de
hechos CASACIN N 1248-03
La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensin.
21) Prueba: Imputacin de la carga
procesal CAS. N 2136-04 LAMBAYEQUE (El Peruano, 02-06-06)
Es principio general aplicable a todo proceso que la carga de probar corresponde a quien
afirma hechos que configuran su pretensin, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos, principio que se aplica salvo disposicin legal diferente.
22) Prueba: Carga de la prueba. CAS. N 2249-2004 LIMA (El Peruano, 30-03-06). La carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien
alega un hecho; en este sentido, resultaba obligacin de la parte emplazada, acreditar que
efectivamente los montos consignados respondan a la obligacin puesta a cobro y no a una
distinta.
23)Prueba: Principio de la carga
probatoria CAS. N 2162-2005 CALLAO
El proceso civil se rige por el principio de la carga de la prueba, segn el cual, toda parte
procesal que afirma un hecho, tiene que probarlo. Asi, por ejemplo, dado el caso en que, la
parte actora acredita tener un documento de reconocimiento de deuda; la parte demandada
tiene la posibilidad, al amparo de su derecho constitucional de defensa y a la tutela
jurisdiccional efectiva, de poder contradecir o contestar los argumentos de la parte actora y
ofrecer los medios probatorios pertinentes que se ajusten a sus argumentos de defensa.
24) Prueba: Carga de la prueba. CAS. N 2249-2004 LIMA
La carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien alega un hecho; en este sentido,
resultaba obligacin de la parte emplazada, acreditar que efectivamente los montos
consignados respondan a la obligacin puesta a cobro y no a una distinta.
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25) Prueba: Principio de Unidad. CAS. N 1806-2004 LA LIBERTAD (El Peruano, 02-06-06)
Por el principio de unidad del material probatorio se entiende que los medios probatorios
deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta conforme lo disponen
los artculos cientos noventisiete y ciento noventiocho del Cdigo Procesal Civil.
26) Prueba: Principio de comunidad CAS 2970-2006 TACNA
En atencin al principio de comunidad de la prueba, la cual presupuesta la unidad de la
prueba, este principio nos refiere que la prueba que haya sido aportada por cualquiera de los
sujetos procesales pertenece al proceso, por lo que resulta indiferente si quien la propuso se
beneficia o perjudica con su actuacin, puesto que el propsito de la prueba es fundamentar
la existencia o inexistencia del cuadro fctico, al margen que, de este resultado, la parte
obtenga una victoria o una derrota.
27) Pruebas: Valoracin CASACION 1690-2002 UCAYALI (El Peruano, 31/01/2003)
El artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, dispone que todos los medios probatorios son
valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciacin razonada, lo que no ha
ocurrido en este caso, porque no se ha valorado el acta de directorio a que hace referencia el
ejecutante y si sta realmente determina que ha habido un reconocimiento de la obligacin.
28) Prueba: Principio de valoracin
conjunta CAS. N 989-2004 CONO NORTE DE LIMA (El Peruano, 28-02-06).
Todas las pruebas deben ser valoradas en forma conjunta y razonada. Se exige a los
juzgadores que expresen los motivos por los cuales las pruebas ofrecidas le producen o no
conviccin sobre los hechos expuestos. En ese sentido, slo deben expresarse las
valoraciones esenciales y determinantes, ello tambin implica una motivacin respecto a las
pruebas esenciales que se consideran.
29) Prueba: Valoracin conjunta CAS. N 1057-2004 CONO NORTE DE LIMA. (El Peruano, 28-02-06)
Todos los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando
su apreciacin razonada.
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30) Pruebas: Principio de valoracin
conjunta CAS 2700-2004 PIURA
Tratndose de violacin del principio de valoracin conjunta y razonada de los medios
probatorios, tiene que especificarse en qu ha consistido la deficiente valoracin de los
medios probatorios o desvirtuarse los argumentos valorativos invocados por los juzgadores.
31) Prueba: Arbitrariedad en su valoracin Casacin N 2724-2004 Lma
Corresponde distinguir la potestad del juzgador de atribuir a cada prueba el valor o la
conviccin que su juicio le sugiera, del inexcusable deber que tiene de someter a su
valoracin todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso; as, debemos entender que
la arbitrariedad en la valoracin de la prueba slo puede estar referida a la exclusin
inmotivada de un medio probatorio, ms no al valor probatorio que le ha sido otorgado por
el juzgador.
32)Prueba: Valoracin conjunta CAS. N 1016-2005 LIMA. (El Peruano, 30-10-06)
Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su
apreciacin razonada. Es decir, los medios probatorios actuados dentro de un proceso
conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta,
confrontndose los que apoyan la pretensin reclamada frente a los que la contradicen, para
que a partir de dicha evaluacin el Juzgador se forme una cabal conviccin respecto del
asunto en litis. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento,
pues, si nicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen
las dems pruebas actuadas por la otra parte, no slo se afectara la norma procesal antes
enunciada, sino que se atentara flagrantemente el principio constitucional segn el cual
nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningn estado del proceso.
33) Prueba: Valoracin conjunta por parte
del juez CAS. N 2553-2005 CUSCO (El Peruano, 31-08-06)
Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su
apreciacin razonada, debindose expresar en la resolucin las valoraciones esenciales y
determinantes que sustentan su decisin, siendo del caso precisar.
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34) Prueba : Valoracin conjunta y
razonada CAS. N 2807-2006 LIMA (El Peruano, 31-01-07)
Se infringe el deber de valoracin conjunta y razonada de la prueba cuando el juez atribuye
a la demandante una aseveracin que no guarda correspondencia con el acta de declaracin
de parte omitiendo as su apreciacin en forma integral
35) Prueba: Forma de valoracin CASACION 2120-2007 AREQUIPA
Los medios de prueba se valoran en forma conjunta y de acuerdo a la apreciacin razonada
de los juzgadores.
36) Medio probatorios: Indebida
valoracin CAS 4662-2006 LA LIBERTAD
Conforme ya lo ha sealado sta Sala de Casacin en forma reiterada y uniforme, la
denuncia en casacin de la violacin del principio de valoracin conjunta y apreciacin
razonada de los medios probatorios, exige el sealamiento claro y concreto del acto de
valoracin incorrecto desarrollado por los juzgadores y la presentacin de fundamentacin
que desvirte el presunto criterio errado de stos, toda vez que la Sala de Casacin no es
una instancia de fallo que de oficio deba revisar todos los medios probatorios sino que se
limitar a lo denunciado en casacin
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LA PRUEBA
Fernando Barrionuevo Blas
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La Prueba
Por: Fernando Barrionuevo Blas
SUMARIO: I. Introduccin II. Concepto III. Principios Rectores de la Prueba. IV.
Objeto de la Prueba. V. La Carga de la Prueba. VI. Fase Probatoria.
I. Introduccin.- La Prueba es un instituto jurdico procesal de suma Importancia dentro
del proceso, es decir, es la base central que servir al Juzgador para llegar a la verificacin
con grado de certeza de la afirmacin de cualquiera de las partes procesales y con ello,
servir de soporte de la sentencia en el proceso. En tal sentido, emprendemos su estudio
de tal Instituto jurdico procesal, en el presente articulo jurdico para lo cual trataremos los
puntos siguientes: Concepto, Principios Rectores de la Prueba, Objeto de la Prueba,
La Carga de la Prueba y su fase probatoria, lo que nos permitir adquirir un
conocimiento claro y esencial de la prueba.
1.- Concepto.- Sobre la prueba a nivel de la dogmtica jurdica procesal, se han vertido
numerosos estudios por parte de procesalistas, tanto nacionales como extranjeros. Sin
embargo, es necesario hacer presente que en este artculo jurdico, haremos mencin a
algunos de los conceptos que sostienen destacados juristas y a la vez, emitiremos nuestro
criterio sobre el Instituto jurdico procesal en mencin, como lo es la prueba; en tal sentido
tenemos que:
El Dr. Tefilo Idrogo Delgado al respecto nos expresa: " En la ctedra hemos sostenido,
desde el punto de vista comn y corriente, que la prueba viene a ser la comprobacin,
verificacin o demostracin de los hechos que han sido Invocados por cualquiera de las
partes." (Tefilo Idrogo Delgado: DERECHO PROCESAL CIVIL-juicio ordinario-T. I, p. 209)
Seguidamente, el Dr. Jse Ovalle Favela sobre el concepto de prueba expone en el
sentido: " La palabra prueba tiene una gran variedad de significados, ya que se emplea no
slo en el derecho, sino tambin en otras disciplinas. Se prueban los acontecimientos
histricos, las hiptesis cientficas, los mtodos de produccin, etctera. Pero,
limitndonos al campo
jurdico, y especficamente al procesal, podemos sealar los siguientes significados, que
son los ms frecuentes:
1. La palabra prueba se emplea para designar los medios de prueba, es decir, los
instrumentos con los que se pretende lograr el cercioramiento del juzgador acerca de los
hechos discutidos en el proceso. Asi, se habla de "ofrecer las pruebas", de la "prueba
confesional", de la "prueba testimonial", etctera.
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2. Tambin se utiliza la palabra prueba para referirse a la actividad tendiente a lograr ese
cercioramiento, Independientemente de que ste se logre o no.
Aqu, con la palabra prueba se designa la actividad probatoria, como cuando, por ejemplo,
se dice que al "actor incumbe probar los hechos constitutivos de su accin", para Indicar
que a l le corresponde aportar los medios de prueba sobre los hechos en los que afirma
basar su pretensin.
3. Por ltimo, con la palabra prueba se hace referencia al resultado positivo obtenido con
la actividad probatoria. De esta manera se afirma que alguien ha probado, cuando ha
logrado efectivamente el cercioramiento del juzgador. Aqu prueba es demostracin,
verificacin. Este significado se puede ejemplificar en la acunada frase de las sentencias
tradicionales que reza: " el actor prob su accin) es decir, prob los hechos del supuesto
de la norma en que fundo su pretensin)." (Jos Ovalle Favela: DERECHO PROCESAL
CIVIL, 7 Edlc, Edlt. Hara- Mxico, 1995, p.107.)
Finalmente, nosotros somos del criterio que la prueba, es la comprobacin, con grado
de certeza a la que llega el Juzgador, acerca de la afirmacin de los hechos de
alguna de las partes del proceso.
2.-Principios rectores de la prueba.- Luego de haber dado el concepto de la prueba,
apreciaremos que la prueba, se encuentra regida por determinados principios que le guian,
siendo tales los siguientes:
Principio de necesidad de la prueba.- Segn este principio es indispensable la prueba,
pues con ella, se demuestra los hechos sobre los cuales se basara la decisin judicial.
Principio de prohibicin de aplicar el conocimiento privado.- Este principio Implica
que el juez, no puede decidir en el proceso reemplazando las pruebas, con su propio
conocimiento personal que tenga sobre los hechos.
Principio de comunidad de la prueba.- Se entiende por este principio que la prueba
que ha pasado a formar parte del proceso, ya no pertenece a quien la ofreci, sino a
ambas partes del proceso pudiendo ser utilizada por cualquiera de ellas.
Principio de publicidad de la prueba.- por este principio se nos Indica que a las partes
se debe permitir conocer, Intervenir, observar y objetarlas pruebas.
Principio de unidad de la prueba.- Segn este principio aunque existan gran variedad
de medios probatorios, el Juez debe tener en cuenta que la reunin de todos ellos de
manera conjunta conforman lo que es la prueba.
Principio de eficacia Jurdica de la prueba.- Segn este principio es la propia
normatividad jurdica que concede a la prueba la calidad de valida jurdicamente para
poder acreditar un hecho.
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Principio de preclusin de la prueba.- Segn este principio la prueba debe ofrecerse y
actuarse en un tiempo determinado dentro del proceso, segn lo regulado por nuestra
propia normatividad procesal.
Principio de formalidad de la prueba.- Segn este principio se observa determinadas
formas sealadas en la Ley, tanto al ofrecer como al actuar la prueba; versando, tales
acerca de tiempo, modo y lugar.
Principio de Igualdad de oportunidad para la prueba.- Segn este principio las partes
procesales deben tener las mismas posibilidades para el ofrecimiento, actuacin y
oposicin de los medios probatorios.
Principio de la concentracin de la prueba.- Segn este principio debe tratarse de
practicar la prueba en un solo momento dentro de una etapa del proceso.
Principio de originalidad de la prueba.- Segn este principio el medio probatorio debe
tener una vinculacin inmediata con el hecho que se pretende demostrar, es decir una
relacin directa con el hecho a acreditar en el proceso.
Principio de inmaculacin de la prueba.- Segn este principio no debe existir vicio
alguno en el medio probatorio para poder este, tener validez y eficacia probatoria dentro
del proceso.
3. -Objeto de la prueba.- Referente al objeto de la prueba consideramos que opina este
consiste en el hecho jurdico que contiene la pretensin y que el demandante debe
acreditar para lograr que se declare fundado su derecho. Es, pues, en otras palabras, todo
aquello que es factible de probanza.
En conclusin, apreciamos que el objeto de prueba constituye los hechos materia de
probanza en el proceso.
4. -La Carga de la Prueba. Es una situacin Jurdica, por la que una parte dentro del
proceso tiene que realizar un acto procesal, a fin de evitar que recaiga sobre ella un
perjuicio procesal.
5. -Fase Probatoria.- Esta est constituida por determinados momentos en el que
transcurre la prueba en el proceso, siendo tales los siguientes:
Ofrecimiento de la prueba.- Este primer momento de la fase probatoria, ocurre cuando
las partes procesales ofrecen los medios probatorios al proceso judicial y esto, acontece a
la etapa que estn postulando al proceso.
Admisin de la prueba.- Es el segundo momento de la fase probatoria en la que el
Juzgador determina la procedencia de los medios de prueba que han ofrecido las partes
procesales y que considera que como medios probatorios han sido ofrecidos
oportunamente, son pertinentes y tiles.
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Actuacin de la prueba.- Es el tercer momento de la fase probatoria en la que el
Juzgador, va a practicar la prueba que por lo general, se realiza en la audiencia de
pruebas.
Valoracin de la prueba.- Cuarto y ultimo momento de la fase probatoria que se realiza
al momento de sentenciar y que consiste, en medir el contenido integral de todo el material
probatorio existente en el proceso.
1) Prueba: Finalidad en el proceso Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones: stos forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el
Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, para
finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme.
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Luis Antonio Noblecilla Rivas
EL PRINCIPIO DE VALORACION DE LA PRUEBA
Su efecto en la logicidad de la sentencia*
*Publicado en la Revista Jurdica del Per, 1 Edic. T. 77, Normas Legales, Lima-Per, Julio - 2007. Pgs. 231 al 235
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EL PRINCIPIO DE VALORACION DE LA PRUEBA Su efecto en la logicidad de la sentencia Luis Antonio Noblecilla Rivas* I.- INTRODUCCCION Debemos considerar que la actuacin de los jueces no debe ser arbitraria en su facultades y deberes; ni motivar la desigualdad de las partes en el desarrollo del proceso. El articulo VI del Titulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, sobre el principio de socializacin del proceso, establece que le juez debe evitar la desigualdad de las partes por raznes de sexo, raza, religin, idioma. No obstante la igualdad que seala la norma procesal esta referida tambin a valorar los medios probatorios de las partes por igual. Este derecho subjetivo de probar de las partes, implica el deber correlativo del juez de valorar los medios probatorios en su conjunto a travs de las reglas de la sana crtica y la experiencia. Aseveramos que por el derecho de accin y de contradiccin, les asiste a las personas fsicas o jurdicas el derecho de ser escuchados independientemente del resultado del proceso. El clebre procesalista uruguayo Eduardo Couture 1, seala: El orden jurdico no pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para oponerse. Solo quiere dar a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer valer las razones que tuviere. Oportunidad que se tiene con el traslado de la demanda y la notificacin vlida. Pero qu sucede cuando se afecta el principio de valoracin de los medios probatorios por no haberse realizado una valoracin conjunta de la prueba; esto repercute en el desarrollo del proceso? El artculo I del Titulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, nos dice que la persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujecin a un debido proceso. La inobservancia del principio de valoracin de la prueba atenta contra las garantas del debido proceso? El presente artculo tiende a proporcionar algunos alcances que estamos seguros despertaran el inters de los que se sienten identificados con la ardua y apasionante tarea que nos proporciona el Derecho y sobre todo el Derecho Procesal. Precisamos, como en el noble juego de ajedrez, que no pretendemos agotar todas las posibilidades que pueden ocurrir en el proceso; se trata, claro est de aproximaciones. * Abogado con estudios de Maestra en Derecho Civil y Comercial. Docente del Curso de Teora General del Proceso en la Universidad Seor de Sipan-Pimentel. Asesor de la FIME de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. 1 COUTURE, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I. p. 46
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II. POSICION DE LA NORMA PROCESAL La relacin jurdica procesal, en su concepcin formal, est conformada por el juez, el demandante y el demandado; este ltimo queda vinculado al proceso con la notificacin . Podemos configurarlo de la siguiente manera: JUEZ DEMANDANTE DEMANDADO La norma procesal regula el proceso y la relacin jurdica procesal. El objeto del proceso es la actuacin del Derecho objetivo y la tutela del orden jurdico. Tiene carcter Publico y es de estricto cumplimiento 2. Devis Echandia 3, nos manifiesta sobre la norma procesal, que: se tiene en cuenta no en el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se le pone en accin. Asimismo, el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, regula que los medios probatorios deben ser valorados por el juez de manera conjunta, utilizando su apreciacin razonada. Sin embargo, qu sucede cuando este mandato de la norma que establece la apreciacin conjunta de la prueba no ha sido observada por el juez?. Enrique Vescovi 4, resalta el carcter esencial del debido proceso al manifestar que: () resulta un derecho humano esencial el del debido proceso, esto es, que se juzgue no solo por un juez imparcial, e idneo, si no mediante una serie de actos que garanticen que esa declaracin final sea la que corresponde conforme al derecho que la sociedad, por sus rganos naturales(legislativos) ha dictado. A tal punto, que se sostiene que si no se cumplen estas garantas no habra proceso . Estamos pues ante una violacin del debido proceso al no existir una valoracin conjunta de la prueba de acuerdo al mandato expreso de la norma procesal; valoracin que no consiste en una simple revisin de los hechos no suceptible de impugnacin casatoria sino todo lo contrario como veremos posteriormente. 2 Articulo IX del T.P. del Cdigo Procesal Civil.- Las normas procesales contenidas en este Cdigo son de carcter imperativo, salvo regulacin permisiva en contrario. 3 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teora General del Proceso. Tomo I. Editorial Buenos Aires, 2000.p.63. 4 VESCOVI, Enrique. Teora General del Proceso Ed. Temis. Bogot-Colombia, 1999. P.7.
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III POSICION DE LA NORMA JURIDICA Nadie duda que sin el hecho no puede existir el Derecho, es decir, sin ese acontecimiento que proviene de la naturaleza o el comportamiento humano que el Derecho le atribuye consecuencias jurdicas, no existira el Derecho ni el Derecho Procesal. Y como consecuencia de esta realidad la norma es genrica , abstracta y tiene un carcter hipottico por regular una parte de la realidad y establecer un mandato u obligacin sobre ese supuesto. A travs del proceso, esta norma genrica y abstracta se individualiza a un caso concreto. El mandato u obligacin contenido en la norma gracias a la sentencia se dirige contra una persona real de carne y hueso. El juez, como figura ms importante de la relacin procesal, debe identificar o comprobar la identidad del hecho supuesto con la situacin supuesta en la norma genrica. Seguimos entonces a Carnelutti 5, en cuanto propone el siguiente silogismo que debe comprender la estructura de una sentencia, y que lo configuramos as: Premisa mayor : afirmacin de la situacin supuesta en la norma. Premisa menor : situacin supuesta por el pleito. Conclusin : Afirmacin de la aplicacin de la norma a la situacin supuesto en el pleito. Negacin de la aplicacin de la norma a la situacin supuesto en el
pleito 6. Conforme a la conclusin del silogismo carneluttiano, el juez se encuentra ante una parte que afirma un hecho y otra parte que niega el hecho. Por lo tanto, estamos ante dos argumentaciones diferentes, expuestos por las partes intervenientes en el proceso, ante un tercero imparcial que debe no solo exponer sino tambin sustentar un argumento o fundamento nico atravs de la 5 CARNELUTTI, Francesco. La Prueba Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1982.p.4 6 GUSTAVO ZAGREBELSKY refiere que existe una problemtica coexistencia entre los aspectos que constituyen el derecho (derechos, justicia, ley) y la adecuacin entre casos y reglas son cuestiones que exigen una particular actitud espiritual por parte de quien opera jurdicamente. A esta actitud, que guarda una estrecha relacin con el carcter practico del derecho, se le denomina razonabilidad y alude a la necesidad de un espritu de adaptacin de alguien respecto a lago o algn otro, con el fin de evitar conflictos. El Derecho Dctil. Ley. Derechos, Justicia. Madrid. Editorial. Trotta, 1995, p.147.
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sentencia. Debemos aadir lo que el Dr . Mario Alberto Fornaciari 7, afirma con respecto a los hechos afirmados por las partes: () puede producirse prueba sobre hechos no alegados pero vinculados directamente a la cuestin debatida . Como por ejemplo: en el caso de los testigos que por haber apreciado un hecho pueden aseverar circunstancias que no han sido manifestadas por las partes y que hasta ese momento- dichos hechos eran ajenos al proceso; pero que en su calidad de prueba tienen que ver con el esclarecimiento de la verdad o falsedad. Podramos decir que la sentencia es una actividad desarrollada por el juez que se pronuncia sobre los derechos de las partes conforme a la pretensin u oposicin planteada. Y teniendo en cuenta el caudal probatorio segn los puntos controvertidos. Del silogismo se puede desprender las siguientes circunstancias a las que puede llegar el juzgador: a) Con respecto a la premisa mayor: que el resultado sea la regulacin errnea de un hecho por la norma que no le es aplicable, se atenta contra el principio de legalidad, etc. b) Con respecto a la premisa menor: las pruebas que acreditan la verdad o falsedad de la proposicin y su identidad con la norma supuesta no hayan sido valorados debidamente. c) Con respecto a la conclusin: que esta inferencia o comprobacin no se haya realizado conforme a las reglas de la sana crtica. IV LA PRUEBA En el acto procesal postulatorio, las partes ofrecen los medios probatorios de acuerdo las reglas establecidas en el proceso. Los mismos que son admitidos por el juez despus de fijar los puntos controvertidos. Al respecto Jos Taramona Hernndez 8, define a la prueba desde el punto de vista procesal como : () aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o razones para llevarle al juez el conocimiento o la certeza sobre los hechos . Agregamos tambin los poderes de documentacin del juez para actuar pruebas de oficio en un determinado litigio. La prueba tiene por finalidad adems de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones 9. En consecuencia, pensamos que la prueba debe demostrar la coincidencia o la falta de esta coincidencia del supuesto de hecho alegado por las partes con la norma genrica supuesta. La prueba por el principio de adquisin pertenece al proceso y no a las partes procesales. 7 FORNACIARI, Mario Alberto. Derecho Procesal en Vsperas del Siglo XXI. Fundacin de Estudios Superiores e Investigacin (Fundesi) 8 TARAMONA HERNANDEZ, Jos. Teora General de la Prueba. Editora y Distribuidora Grijley E.I.R.L. Primera Edicin. Lima-Per, 1998. P.43. 9 Artculo 188 del Cdigo Procesal Civil.
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V. EL PRINCIPIO DE DEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA
El procesalista Devis Echandia 10, seala con respecto a este principio de valoracin de la prueba que: No se trata de saber si el juez puede perseguir la prueba de los hechos con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del debate probatorio, sino determinar cules son los principios que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportada al proceso de una manera u otra, y cuales los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de prueba. Las pruebas que sustentan la pretensin y la oposicin de las partes; tiene su correlativo en el deber del juez de escuchar, actuar y merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada. Esta actividad valorada en los aspectos de prueba-valoracin-motivacin, no deben ser expresados como meros agregados mecnicos sino ligados por un sustento racional dentro de las reglas de la sana critica (los principios lgicos: de no contradiccin, de identidad, tercio excluido, razn suficiente y la experiencia). 1. La omisin de la valoracin de la prueba
La falta de percepcin o la omisin de valorar la prueba admitida y considerada como dirimente o esencial para el esclarecimiento de los hechos puede generar errores en la logicidad que repercuten en la garanta del debido proceso. Lo que constituye adems un atentado contra el principio de igualdad de las partes, especialmente al vulnerar derecho subjetivo de probar. Pues, dicha deliberacin resulta ser parcial porque aparta del proceso el material probatorio de una de las partes intervinientes ocasionando un perjuicio. Y se incurre en arbitrariedad por expedir una sentencia irregular, con errores in cogitando. Ricardo Haro 11, nos habla de la razonabilidad desde dos perspectivas: un aspecto objetivo de la razonabilidad, que surge notablemente del mero contraste de la norma y el hecho, de su simple cotejo()Mientras que el aspecto subjetivo de la razonabilidad, es cuando esta resulta como conclusin de un proceso de interpretacin, fruto de ponderaciones y meritaciones que realiza el juez(). Proceso lgico que se plasma en la sentencia 12. 2. La motivacin La motivacin es el sustento racional del pronunciamiento judicial. Pronunciamiento sobre 10 Echandia, Devis. Op. Cit. P. 33. 11 HARO, Ricardo. La Razonabilidad y las Funciones de Control. Artculos de Doctrina.
IUS et Praxis. ISSN 0718-0012 versin on line. 12 Articulo 197 del Cdigo Procesal Civil.- () Sin embargo en la resolucin slo sern
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisin.
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La verdad o falsedad de los hechos. Seala Anbal Quiroga 13, que: El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del Estado no solo la tutela judicial efectiva sino tambin para exigir que la misma termine materializada en una declaracin de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentacin. El Derecho no puede ser sin los hechos. Los hechos ocurren lejos de las esferas judiciales y llegan a conocimiento del juez por las afirmaciones o negaciones de las partes que aportan el caudal probatorio reconstructivo de estos hechos. Pero la prueba aportada solo refleja el hecho parcial dentro de un hecho nico. De ah que la prueba debe ser tomada como una unidad. Pese a la discusin planteada por las partes, el hecho acontecido u ocurrido es uno solo a la luz del proceso, de la pretensin y de la oposicin. No valorar en conjunto la prueba puede distorsionar el cotejo entre la norma y el hecho. Lo que puede dar como resultado una aparente o defectuosa motivacin. Es decir que la argumentacin judicial existe pero el nexo lgico que une las reglas con los hechos supuestos no guardan relacin o es insuficiente. Ejemplo: el juzgador declara fundada la demanda de una entidad bancaria que en el ao 2005, emplaza a una empresa constructora sobre ejecucin de garantas reales por el saldo deudor donde aparecen los cargos o comisiones de fianza(2002-2005), como origen de la deuda que se pretende ejecutar(afirmacin). Obviamente, el ejecutado niega los hechos. El juez declara que la deuda existe y debe ser pagada ejecutando el inmueble(conclusin). Sin embargo no ha merituado un medio probatorio esencial o dirimente que obra en autos, consistente en una carta cursada por la misma entidad bancaria ejecutante al juzgado laboral en la que reconoce lo siguiente: a. La fianza (cuyos cargos o comisiones pretende cobrar con la ejecucin interpuesta en el ao 2005), se extingui el 7 de enero del 2002. Es decir, hace aproximadamente ms de 3 aos de la fecha de interposicin de la demanda de ejecucin. b. No existen derechos vigentes y actuales derivados de la fianza. c. La fianza es de propiedad del Banco. En consecuencia no valorar en declaracin asimilada la comunicacin de la entidad bancaria segn articulo 221 del Cdigo Procesal Civil 14 15, se afecta de manera contundente el derecho de una de las partes, que en el caso concreto viene a ser el ejecutado. Pues al revisar la logicidad de la resolucin, entendido como el control de la motivacin fctica y lgica, se encuentra que el razonamiento viola una serie de principios lgicos como el de contradiccin, porque: 13 QUIROGA LEON, Anbal. El debido Proceso Legal en el Per. Revista Jurdica Colegio de Abogados de la Libertad Nro. 137-2003/204.Trujillo-Per. P. 460. 14 Articulo 221 del Cdigo Procesal Civil.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaraciones de stas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razn del vicio no le afecte directamente. 15 Articulo 198 del Cdigo Procesal Civil.- Las pruebas obtenidas vlidamente en un proceso tienen eficacia en otro.
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a. El saldo deudor afirma un hecho: cargos por comisiones de fianza. b. La carta del banco seala un hecho opuesto: caducidad de la fianza el 07/01/02. Puede seguir generando cargos una fianza extinguida? Lo cual implica adems que no se ha llegado a establecer cul es la condicin verdadera del hecho afirmado o negado (razn suficiente); y tampoco se ha considerado que el hecho no puede ser verdadero y falso a la vez (principio de contradiccin, tercio excluido). En consecuencia, la debida valoracin de la prueba no viene a ser la revisin de las cuestiones de hecho, al contrario porque de no efectuarse la misma de manera conjunta, implica incurrir en un error de razonamiento lgico. VI CONCLUSIONES El artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil. Sobre el principio de socializacin del proceso, establece que el juez debe evitar la desigualdad de las partes. Por lo tanto, debe comprenderse dentro de este contexto la igualdad de oportunidades(con las excepciones de cada en caso concreto), en lo que se refiere al derecho de probar con la garanta y no con la esperanza de que en su correlativo deber el juez merituar en igualdad de condiciones las pruebas propuestas. Los jueces tienen el deber de apreciar los medios probatorios en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica y la experiencia personal, para evitar arbitrariedades. Podemos manifestar que el no valorar en su conjunto una prueba considerada dirimente o esencial para el esclarecimiento del hecho, tiene como consecuencia un error en la logicidad. Lo que es susceptible de ser revisado en va de casacin. Sin embargo esta condicin de dirimente o esencial de la prueba, debe ser identificada por las partes tambin mediante proceso lgico. La apreciacin parcial del caudal probatorio puede afectar el principio lgico de contradiccin y razn suficiente: todo lo que es tiene su razn de ser y, nada hay sin razn suficiente. Asimismo un hecho no puede ser verdadero y falso a la vez, etc. Estas conclusiones corresponden a una serie de aproximaciones de una realidad mucho ms rica y ms grande. Lo que constituye quiz un inicio.
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CASACIONES
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1) Derecho a la prueba: Definicin El derecho a la prueba es un elemento del debido proceso, que posibilita a todo sujeto procesal que pueda utilizar los medios
probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos
que le sirven de fundamento a su pretensin. CASACION N 1342-2006-LIMA
Corte Suprema de Justicia de la Repblica
Sala Civil Transitoria
TERCERIA DE PROPIEDAD
Lima, veintitrs de Julio del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, con el acompaado, vista la causa nmero mil trescientos cuarenta y dos
dos mil seis; el da de la fecha, producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el
presente caso del recurso de casacin interpuesto por la parte demandante Jos Flix
Criollo Camacho a fojas cuatrocientos setentisiete, contra la sentencia de vista de
fecha quince de diciembre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que, Confirma la sentencia de primera
instancia en el extremo que declara Infundada la demanda en los seguidos por Jos
Flix Criollo Camacho contra Fernando Flores Sociedad Annima Contratistas
Generales y otro, sobre Tercera de propiedad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Este Supremo Tribunal, mediante resolucin de fecha veintids de agosto del dos
mil seis, ha declarado procedente el recurso de casacin por las causales de a)
interpretacin errnea de los artculos 1048 y 1050 del Cdigo Civil abrogado,
concordado con los artculos 2016 y 2022 del Cdigo Civil, vigente puesto que la
Sala de mrito no ha tenido en consideracin que en la ficha matriz del predio en
litigio nmero cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos diez, se inscribi el
acto jurdico de transferencia de propiedad con fines de vivienda a favor de la
Cooperativa demandada, el cual quedo inscrito en los Registros Pblicos el veinte
de marzo de mil novecientos setenta y nueve; en tal orden de ideas el impugnante
afirma que de acuerdo al artculo 2022 del Cdigo Civil vigente, existe
evidentemente derechos inscritos a mrito de disposiciones legales precisas que
amparan su derecho de propiedad, el cual es anterior a la demanda de dar suma de
dinero seguido entre los demandados, derecho que es corroborado con el contrato de
adjudicacin donde han intervenido funcionarios pblicos del Banco Central
Hipotecario del Per, entidad pblica que merece fe. El recurrente agrega que la
empresa Fernando Flores Sociedad Annima no puede alegar buena fe registral ya
que participo en la inscripcin de la memoria descriptiva y habilitacin urbana de
los lotes individualizados juntamente con el representante de la Cooperativa de
Vivienda El Pacfico, as aparece de la Ficha Matriz nmero cuatrocientos
cuarentitrs mil ochocientos diez; b) Aplicacin Indebida de los artculos 1048 y
1050 del Cdigo Civil abrogado, concordado con los artculos 2016 y 2022 del
actual Cdigo, puesto que en el caso de autos la posicin de la Sala Superior resulta
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irregular toda vez que si bien se presume que esta aplica al caso de autos el artculo
2016 del Cdigo Civil, sin embargo no subsume los hechos dados antes de la
vigencia de la actual norma sustantiva, tal como est demostrado de lo actuado en
el proceso, adems, no valora todas las pruebas aportadas al proceso, en el especial
el proceso nmero doscientos treinticinco-noventisiete; el valor de la Ficha Matriz
nmero cuatro tres ocho uno cero L; las normas legales que amparan dicho registro
y, la participacin de la empresa Fernando Flores Contratistas Generales en la
constitucin de los derechos inscritos en la indicada ficha matriz, siendo as, las
presunciones arbitrarias de los jueces son totalmente errneas y parcializadas a
favor de la Constructora Fernando Flores Sociedad Annima; c) Inaplicacin del
Cdigo Civil de mil novecientos treintisis, puesto que su derecho de propiedad
nace cuando estaba vigente el abrogado Cdigo Civil y posteriormente se adecua al
Cdigo Civil de mil novecientos ochenticuatro, por lo que de acuerdo al artculo
2120 del Cdigo Civil vigente, se rigen por la legislacin anterior los derechos
nacidos segn ella de hechos realizados bajo su vigencia aunque este Cdigo no los
reconozca, por consiguiente, el caso de autos se debi de regir con la derogada
legislacin; y d) Infraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los
actos procesales, sustentada en los siguientes agravios: d.1) Que, en el caso de
autos, la cuestin planteada es una tercera de propiedad por tanto la valoracin del
Juez tiene que remitirse al expediente que dio origen a la tercera, es decir el
proceso de dar suma de dinero signado con el nmero doscientos treinta y cinco -
noventisiete que se sigue ante el Sexagsimo Segundo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con mayor razn cuando el Juez lo ha admitido como prueba, sin
embargo dicho proceso no ha tenido a la vista, por lo que tal omisin acarrea la
nulidad de lo actuado, de conformidad con el artculo 1085 inciso 13 del Cdigo de
Procedimientos Civiles, concordado con el artculo 171 del Cdigo Procesal Civil;
d.2) Que el Juez de la causa dispuso admitir como prueba el mrito de la Ficha
Matriz cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos diez, por la importancia para
la solucin del conflicto materia de autos; no obstante los jueces han preferido
omitir pronunciamiento sobre esta prueba, resultando as la errnea interpretacin
de las normas materiales y la inaplicacin de las mismas, tal como se ha
demostrado anteriormente; d.3) Que el presente proceso nace de otro que se
encontraba en ejecucin de sentencia y el cual se rega por las normas del Cdigo de
Procedimientos Civiles, por tal razn, el caso subexamen tambin debi aplicarse
las normas del Cdigo de Procedimientos Civiles empero los jueces sin
fundamentacin alguna aplican al presente caso las reglas del actual Cdigo
Procesal Civil; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Que, habindose
declarado procedente el recurso de casacin por motivos In Iudicando y por
contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se
impone examinar primero el segundo, puesto que su posible acogimiento eximira
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; SEGUNDO.- Que, el debido
proceso est referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitucin Poltica, por el cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la
justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva, a travs de un procedimiento
legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para procedimiento y a
travs del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente
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motivado con arreglo a ley; TERCERO.- Que, el derecho a la prueba es un
elemento del debido proceso, que posibilita a todo sujeto procesal que pueda utilizar
los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que le
sirven de fundamento a su pretensin, respecto a ello el autor Reynaldo Bustamante
Alarcn ha sealado que El derecho a probar tiene como contenido esencial el derecho a que admitan, acten y valoren debidamente los medios probatorios
ofrecidos por los sujetos procesales legitimados para ello, conforme a los principios
que lo inspiran y delimitan Asimismo, el derecho a probar resultara intil e ilusiorio si el juzgador no actuara los medios probatorios previamente admitidos de no actuarse un medio probatorio validamente admitido, causndose agravio a una
de las partes el derecho a probar se vera afectado. Obra El derecho fundamental a probar y su contenido esencial, En Priori Posada Giovanni y Bustamante Alarcn
Reynaldo Apuntes de Derecho Procesal, Ara: Lima, mil noventisiete, Pgina sesentitrs - noventicinco; CUARTO.- Que, asimismo resulta pertinente sealar a
tenor del artculo 188 del Cdigo Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez
respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, lo que debe de aplicarse de manera concordante con el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, en
cuanto establece que Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciacin razonada. Sin embargo, en la resolucin
slo sern expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
decisin; QUINTO.- Que, en el caso de autos se advierte que la presente demanda versa sobre Tercera Excluyente de Dominio, a travs de la cual el actor Jos Flix
Criollo Camacho, sealando tener la calidad de propietario del bien inmueble
sublitis pretende la desafectacin que recae sobre el lote treintisiete de la manzana
K tercera etapa de la Urbanizacin El Pacifico, San Martn de Porres, en cuanto al
embargo que recae sobre el mismo y que se encuentra inscrito en la partida registral
de citado bien inmueble, habindose sealado expresamente en la demanda que el
embargo obra inscrito en la partida cuatro nueve cero cinco ocho cuatro cero cuatro
correspondiente a la ficha registral uno uno ocho dos seis cinco dos por renovacin
de la medida de embargo registrado en el asiento catorce de la Matriz cuatrocientos
cuarentitrs mil ochocientos diez; SEXTO.- Que, a su vez la parte demandada
Fernando Flores Sociedad Annima al momento de contestar la demanda ha
reconocido que la desafectacin que se pretende es respecto de una medida de
embargo que proviene de la una inscripcin que obra enla Ficha Matriz
cuatrocientos cuarentitrs mil ochocientos diez, habiendo ofrecido su parte como
medio probatorio el expediente principal que motivo la tercera solicitando se valore
la Ficha Matriz cuatrocientos cuarentitrs mil ochocientos diez del registro de
propiedad inmueble en donde aparecen las anotaciones anteriores a la compra venta
a favor del demandante; STIMO.-: Que, llegada a la etapa de la Audiencia de
Saneamiento Procesal y Conciliacin, el Juez fijo como punto controvertido el
determinar si procede levantar el embargo en forma de inscripcin que afecta el inmueble ubicado en el lote diecisiete de la manzana K - tercera etapa de la
Urbanizacin El Pacifico, distrito de San Martin de Porres; asimismo admiti como medio probatorio el expediente principal que motivo la tercera; OCTAVO.-
Que, conforme se advierte del trmite del proceso el Juez ha tenido a la vista el
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expediente principal, habiendo sido incluso objeto de anlisis al declarar la nulidad
de una parte del trmite del presente proceso por haberse extinguido la
codemandada Cooperativa de Vivienda El Pacifico y ser necesario la intervencin
de su sucesor procesal conforme obra a fojas doscientos veinticuatro al doscientos
veintisis, asimismo se aprecia que citado Juez al momento de expedir sentencia ha
realizado un desarrollo cronolgico de los hechos en cuanto a las sucesivas
inscripciones en las partidas regstrales desde la Partida Matriz cuatrocientos
cuarentitrs mil ochocientos diez hasta la ficha trasladada uno uno ocho dos seis
cinco dos y partida cuatro nueve cero cinco ocho cuatro cero cuatro, dejando
constancia de los hechos e inscripciones que constan en el expediente principal al
proceso de tercera; NOVENO.- Que, sin embargo el Ad quem al momento de
sentenciar no ha citado ni sealado tener a la vista el expediente principal,
concluyendo que la escritura de compraventa a favor del actor de fecha trece de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco, es anterior a la inscripcin del
embargo, el mismo que obra en la partida cuatro nueve cero cinco ocho cuatro cero
cuatro, sin mayor motivacin en cuanto a los antecedentes fcticos y regstrales, lo
que era pertinente considerando que se cuestiona un embargo cuya inscripcin
proviene de una partida regstral anterior, as como derechos de terceros que constan
en el cuaderno principal que origina el proceso de tercera, lo que permite concluir
que en el caso de autos no se ha cumplido con la motivacin adecuada ni suficiente,
pues la sentencia de vista contiene una decisin que no se sustenta en la valoracin
conjunta y razonada de los medios probatorios a admitidos en el proceso y por lo
tanto se trata de un fallo que no se ajusta a merito de lo actuado contraviniendo con
ello los preceptos contenidos en el artculo 188 y 197 del Cdigo Procesal Civil, en
cuanto a la finalidad de los medios probatorios y la valoracin conjunta y razonada
de los medios de prueba, lo que finalmente constituye afectacin al debido proceso,
principio constitucional contenido en el inciso 3 del artculo 139 de la Constitucin;
DCIMO.- Que, asimismo en cuanto a la ltima denuncia in procedendo
corresponde sealar conforme lo ha sealado el Ad quem, la presente demanda de
tercera de propiedad, ha sido interpuesta el ocho de junio del dos mil uno, por lo
que le corresponde la legislacin vigente al momento de la interposicin de la
presente accin puesto que si bien el presente proceso deriva de uno anterior que
versa obligacin de dar suma de dinero, cada proceso es autnomo en cuanto a las
regulaciones pertinentes conforme a la legislacin procesal, resultando de
aplicacin la segunda disposicin complementaria del Cdigo Procesal Civil en
cuanto seala que Las normas procesales son de aplicacin inmediata, incluso al proceso en trmite. Sin embargo, continuarn rigindose por la norma anterior: las
reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales
con principio de ejecucin y los plazos que hubieran empezado, de tal manera que las excepciones a que hace referencia la citada norma estn referidas al mismo
proceso, resultando evidente que este proceso de Tercera por el que se cuestiona el
embargo es distinto al citado proceso anterior; UNDCIMO.- Que, siendo as al
verificarse la contravencin de las normas que garantizan el derecho al debido
proceso, corresponde ampararse el recurso de casacin, careciendo de objeto
pronunciamiento en cuanto a los vicios in indicando por ordenarse el reenvo de los
autos. Que conforme a lo expuesto y a tenor del acpite 2.1 del inciso 2 del artculo
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396 del Cdigo Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casacin
interpuesto por Jos Flix Criollo Camacho, CASARON la resolucin impugnada
en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentiocho, su
fecha quince de diciembre del dos mil cinco y ORDENARON que la Sala expida
nuevo pronunciamiento conforme a derecho, teniendo en cuenta lo expuesto en la
presente resolucin y disponiendo los trmites pertinentes para resolver teniendo a
la vista el cuaderno principal as como la ficha matriz; DISPUSIERON la
publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Jos Flix Criollo Camacho contra Fernando
Flores Sociedad Annima Contratistas Generales y otro, sobre tercera de
propiedad; y los devolvieron. Vocal Ponente Seor Sols Espinoza.-
S.S
TICONA POSTIGO
SOLIS ESPINOZA
MIRANDA CANALES
CASTAEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
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2) Medios probatorios: Finalidad
No obstante los defectos formales de los medios probatorios el
Juzgador no puede desaprovechar ningn hilo conductor que le
permita llegar a la finalidad de los medios probatorios, no
procediendo la nulidad cuando, an siendo defectuosos, han
logrado cumplir su objeto.
CASACION N 1307-97/LIMA-CONO NORTE
Concordancia:
Cdigo Procesal Civil: Arts. 188, 198, 201, 386, inc. 3)
Lima, once de setiembre de mil novecientos noventiocho.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, en la
causa vista en audiencia pblica el diez de setiembre del ao en curso, emite la
siguiente sentencia; con los acompaados:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casacin interpuesto por la Fbrica Nacional de
Empaquetaduras Sociedad Annima contra la sentencia de vista de fojas quinientos
treinticuatro, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventisiete, que revocando
en parte la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treintisis, su fecha treintiuno de
diciembre de mil novecientos noventisis, declara fundada en parte la demanda de
fojas diecisis, y ordena que la codemandada Fbrica Nacional de Empaquetaduras
Sociedad Annima -FANESA- restituya al accionante la suma de setenta mil dlares
americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha
de pago, intereses legales, ms una indemnizacin de daos y perjuicios por un valor
de cuatro mil nuevos soles, con costas y costos; confirmndola en lo dems que
contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante ejecutoria de fecha catorce de noviembre de noviembre de mil
novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la
contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso basado en
los siguientes cargos: a)Que la Sala da un valor a una Ejecutoria Suprema, en copia
simple, dictada en un proceso penal seguido contra una persona natural en el que la
recurrente no poda estar comprendida por ser persona jurdica, lo que vulnera el
Artculo ciento noventiocho del Cdigo Procesal Civil, pues las pruebas actuadas en
otro proceso deben constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional
respectivo y haber sido actuada con conocimiento de la parte contra quien se invoca;
b)Que se ha infringido el Artculo ciento noventisiete del cdigo acotado referido a
la valorizacin conjunta y razonada de la prueba.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por criterios de exposicin es pertinente examinar la primera parte de
la denuncia referida a la infraccin del Artculo ciento noventiocho del Cdigo
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Procesal sobre la eficacia de la prueba en otro proceso para luego proseguir con la
segunda parte del cargo referido para la valoracin de la prueba.
Segundo.- Que, conforme a la norma procesal antes acotada, las pruebas obtenidas
vlidamente en un proceso tiene eficacia en otro; para ello tales pruebas debern
constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido
actuadas con conocimiento de la otra parte contra quien se invocan.
Tercero.- Que, en efecto, la norma exige que aquella prueba actuada en un proceso
dado, para que tenga eficacia y ser valorada por el Juzgador en un determinado
sentido requiere dos aspectos claramente identificados: que la prueba conste en
copia certificada y que hayan sido actuadas con conocimiento de la parte contra
quien se invocan.
Cuarto.- Que, la prueba en que sustenta la recurrida, con el objeto de acreditar la
autenticidad de la firma del demandado Manuel Espinel Rosas, en el documento que
contiene el mutuo que da origen a la relacin contractual, es la Ejecutoria Suprema
del veintiuno de octubre de mil novecientos ochenticinco, en la cual se aprecia que
la firma negada por dicho demandado es autntica; sin embargo, cabe sealar que
dicha resolucin est contenida en un copia simple y adems, la recurrente no era
sujeto procesal en el proceso penal, en el que se emiti la indicada ejecutoria; por
ende, existe una virtual infraccin de la norma antes acotada.
Quinto.- Que, no obstante, cabe sealar conforme precisa el jurista Luis Alberto
Maurino, que la validez de los actos del proceso deben juzgarse atendiendo a la
finalidad que en cada caso concreto estn destinados a conseguir, no procediendo la
nulidad cuanto, aun siendo defectuosos, han logrado cumplir su objeto (Nulidades
Procesales, Buenos Aires, Editorial Astrea, mil novecientos ochenticinco, pgina
ocho).
Sexto.- Que, el principio de finalidad de los actos procesales es el telos interpretativo
frente a todo supuesto de anormalidad de los mismos, tan es as, que este criterio no
solamente rige con respecto al proceso en general sino tambin en el derecho
probatorio, concepcin que ha sido recogida por el Artculo doscientos uno del
Cdigo Procesal Civil, al sealar de un medios probatorios no invalida ste, si
cumple la finalidad.
Stimo.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones, tal como precisa el Artculo ciento
ochentiocho del Cdigo Adjetivo; siendo as, resulta que el medio probatorio
merituado por la recurrida ha cumplido la finalidad exigida en la norma acotada,
independientemente del sentido de la resolucin que ha resuelto el conflicto de
intereses.
Octavo.- Que, por otro lado, la prueba materia de anlisis, no obstante los defectos
denunciados en el cargo, por virtud del principio de adquisicin procesal puede ser
sometido a la tarea de valorizacin probatoria por cuanto en virtud del acotado
principio el Juzgador no puede desaprovechar ningn hilo conductor que le permita
llegar a la finalidad de los medios probatorios, en tanto el proceso mismo, ha
cumplido lo que, el profesor Jorge Peyrano llama la "funcin expropiadora" que
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radica en conceder al proceso la potencialidad de apropiarse de determinadas
actividades procesales, incluyendo las pruebas, y como consecuencia de ello, el Juez
alcance los fines que la ley procesal asigna al proceso (Jorge W. , Peyrano, El
Proceso Civil, Editorial Astrea, Buenos Aires, mil novecientos setentiocho , pgina
trescientos treintinueve), siendo as, no se contraviene le derecho a un debido
proceso.
Noveno.- Que, en cuanto a la valorizacin de la prueba que el recurrente estima
equvocas que no se ha valorado en forma razonada y que se indican en el cargo,
cabe sealar que lo que se pretende es que reexamine la prueba referida de quin
suscribi el documento que contiene el mutuo no tena facultades para celebrar actos
jurdicos en nombre de la recurrida, actividad que no cabe hacerse en esta sede por
no ser su finalidad.
4. SENTENCIA:
Estando a los considerandos que preceden: declararon INFUNDADO el Recurso de
Casacin interpuesto por Fbrica Nacional de Empaquetaduras Sociedad Annima;
en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos treinticuatro,
su fecha siete de mayo de mil novecientos noventisiete; en los seguidos por don Jos
Luis Briceo Nez, sobre pago de dlares; CONDENARON al recurrente al pago
de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, as como al pago de las costas y
costos originados en la tramitacin del recurso; DISPUSIERON la publicacin la
presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los
devolvieron.
SS. PANTOJA; ORTIZ ; SANCHEZ PALACIOS;
CASTILLO L.RS. ; CELIS.
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3) Derecho a probar: Finalidad
El derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o no de los hechos
afirmados por los sujetos procesales, el cul resultara ilusorio si el juez
no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el
proceso, con el fin de sustentar su decisin y que deben ser debidamente
valorados, caso contrario se le estara quitando toda su virtualidad y
eficacia. Dentro de la debida valoracin de los medios probatorios, se
deben tener presentes dos temas importantes que son: el principio de
unidad del material probatorio y los sistemas de apreciacin, pues
determinarn cundo debe concluirse que un medio probatorio ha sido
debidamente valorado.
Casacin N 810-2004 Arequipa
Sala Civil Transitoria.
Tercera de Propiedad.
Lima, veinticuatro de junio del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPBLICA, con los acompaados; vista la causa en la audiencia pblica
en el da de la fecha, producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto
por Jos Ferro Chvez, contra la resolucin de fojas cuatrocientos treintiocho, de
fecha quince de enero del dos mil cuatro, que confirmando la apelada de fojas
trescientos ochentids, su fecha veintisiete de junio del dos mil tres, declara
infundada la demanda y que consentida se deje sin efecto la suspensin del proceso
nmero mil novecientos noventiocho guin mil ochocientos cincuentids; sin costos
ni costas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolucin de fecha diez
de mayo del dos mil cuatro, expedida por sta Suprema Sala, se declar
PROCEDENTE el presente recurso, por las causales previstas en los incisos
segundo y tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, esto
es: a) la inaplicacin de normas de derecho material, alega que se han inaplicado los
artculos doscientos setentitrs, doscientos noventicinco y trescientos quince del
Cdigo Civil; y, b) la contravencin de normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, denuncia que no se ha dado eficacia probatoria a la copia
certificada del acta de matrimonio, ms an, si no se ha formulado accin alguna
que declare su nulidad; asimismo, que no se han observado los artculos trescientos
y doscientos cuarentids del Cdigo Procesal Civil, referidos a la tacha y a la
prdida de la eficacia probatoria al declararse fundada la tacha, respectivamente;
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, corresponde examinar en primer lugar la
causal referida al inciso tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo
Procesal Civil, es decir la relativa a la contravencin de normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, porque de declararse fundado este extremo, resultara
innecesario examinar y pronunciarse sobre la otra causal; SEGUNDO: Que, el
recurrente sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que, no se le ha
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dado la eficacia probatoria debida, a la copia certificada de la Partida de
Matrimonio, y contra la cual no se ha formulado accin alguna que declare su
nulidad, y que tampoco se han observado los artculos trescientos y doscientos
cuarentids del Cdigo Adjetivo, que establecen respectivamente, los mecanismos
para impugnar una prueba ofrecida y la prdida de la eficacia probatoria de un
documento cuya tacha es declarada fundada, lo que no ocurri en el presente caso,
por lo tanto, lo que el recurrente est cuestionando es el derecho a que se valoren
debidamente los medios probatorios actuados; TERCERO: Que, el derecho a probar
tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la
existencia o no de los hechos afirmados por los sujetos procesales, el cul resultara
ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados
en el proceso, con el fin de sustentar su decisin y que deben ser debidamente
valorados, caso contrario se le estara quitando toda su virtualidad y eficacia;
CUARTO: Que, dentro de la debida valoracin de los medios probatorios, se deben
tener presentes dos temas importantes que son: el principio de unidad del material
probatorio y los sistemas de apreciacin, pues determinarn cundo debe concluirse
que un medio probatorio ha sido debidamente valorado; QUINTO: Que, el principio
de unidad del material probatorio, establece qu todos los medios aportados al
proceso forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados,
confrontando uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia
o discordancia para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas
se forme; SEXTO: Que, los sistemas de valoracin, siendo el adoptado por nuestro
ordenamiento procesal el de la sana crtica o libre apreciacin de los medios de
prueba, por el cual el juzgador est en libertad de valorar las pruebas actuadas en el
proceso de una manera razonada, crtica, basada en las reglas de lgica, la tcnica, la
ciencia, el derecho y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y su
razonamiento debe ser explicado debidamente en la motivacin de su resolucin,
como garanta de conocer las razones que lo llevaron a tomar tal decisin, evitando
as que se cometan arbitrariedades; STIMO: Que, si bien la tacha es una cuestin
probatoria que tiene por finalidad cuestionar defectos formales de los instrumentos
presentados, y no la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos, los
que se deben hacer valer en va de accin; y de ser fundada la tacha el documento
afectado perder su eficacia probatoria; sin embargo, no es la nica forma para que
ocurra ello, pues como bien se ha mencionado en los considerandos precedentes,
depender del examen de la totalidad de las pruebas y de la libre valoracin que el
juez efecte para saber que pruebas le producen mayor conviccin o eficacia, ,
debiendo justificar tal decisin en la motivacin de sus resoluciones; OCTAVO: En
tal sentido, tanto el A quo como la Sala de mrito, han observado el principio de
unidad del material probatorio, as como los sistemas de valoracin, al haber
compulsado debidamente y en forma conjunta la copia certificada del Acta de la
Partida de Matrimonio con las Pericias Grafotcnicas que obran a fojas ciento
setenta y doscientos veintiocho, las mismas que concluyen que, la firma del Alcalde
Eduardo Osca Cceres que figura en la citada Acta, no proviene de su puo grfico,
lo que conlleva a que dicha prueba aportada genere dudas y no cause
convencimiento, no obstante que no existe tacha de por medio, por lo que, la
decisin del juzgador se encuentra justificada en la parte considerativa, tanto en la
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sentencia apelada como en la recurrida; NOVENO: En consecuencia, no existe
vulneracin al debido proceso por las causales admitidas, conforme a lo mencionado
en los considerandos precedentes, al ser el propio ordenamiento procesal que en su
artculo ciento noventisiete del Cdigo Procesal Civil, dota de tales herramientas al
juzgador, y le exige como garanta y control la libre valoracin de las pruebas, y que
su criterio o decisin se encuentre motivado, lo cual se ha cumplido en ambas
instancias; DCIMO: Que, para determinar si en el presente caso se ha violado el
derecho sustantivo, por inaplicacin de los artculos doscientos setentitrs,
doscientos noventicinco y trescientos quince del Cdigo Civil, resulta necesario
revisar las pruebas aportadas al proceso, no para cambiar el sentido de la decisin de
la instancia de mrito, sino para determinar si las aludidas normas son aplicables o
no y es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso
utilizndose los medios probatorios; UNDECIMO: En cuanto al artculo doscientos
setentitrs del Cdigo Civil, que establece "La duda sobre la celebracin del
matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cnyuges viven o
hubiesen vivido en la posesin constante del estado de casados", analizadas las
pruebas aportadas, se aprecia que no existen documentos aportados por las partes
que acrediten el tiempo que ejercieron el denominado estado de casados, toda vez
que, como bien sealan tanto el demandante como su cnyuge al contestar la
demanda, se encuentran separados de hecho, por lo que su aplicacin no variara en
absoluto el sentido de la parte resolutiva de la recurrida; DECIMO SEGUNDO:
Que, respecto al artculo doscientos noventicinco del Cdigo Sustantivo, que
enuncia: "Antes de la celebracin del matrimonio, los futuros cnyuges pueden optar
libremente por el rgimen de sociedad de gananciales o por el separacin de
patrimonios, el cul comenzar a regir al celebrarse el casamiento. (...) A falta de
escritura pblica se presume que los interesados han optado por el rgimen de
sociedad de gananciales"; de las pruebas existentes tenemos que la Partida de
Matrimonio, le da el correlato a la presente norma, sin embargo su eficacia
probatoria se encuentra enervada o lo es lo mismo, no causa convencimiento, debido
a que las dos pericias Grafotcnicas concluyen que, la firma del Alcalde que obra en
el Acta de Matrimonio no corresponde a su titular, no correspondiendo a esta
Suprema Sala revalorar o reexaminar dicha prueba, por no constituir uno de los fines
de la casacin, por lo que su aplicacin tampoco cambiara el sentido del fallo;
DECIMO TERCERO: Finalmente, el artculo trescientos quince del Cdigo Civil,
en su primer prrafo establece lo siguiente: "Para disponer de los bienes sociales o
gravarlos, se requiere la intervencin del marido y la mujer. Empero, cualquiera de
ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro; del anlisis de las
pruebas existentes en autos, se tiene que la Partida de Matrimonio es el documento
que les da la calidad de marido y mujer al demandante y a la codemandada
respectivamente, pero como se ha mencionado anteriormente, la citada prueba no
causa convencimiento en el juzgador, no correspondiendo a esta instancia
reexaminar las pruebas aportadas, por lo que tambin este extremo deviene en
infundado; DECIMO CUARTO: En consecuencia, se advierte que no se han
configurado las causales en que se ha sustentado el recurso casatorio, esto es
inaplicacin de los artculos doscientos setentitrs, doscientos noventicinco y
trescientos quince del Cdigo Civil; y, la contravencin de los artculos doscientos
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cuarentids y trescientos del Cdigo Adjetivo, as como el no darle eficacia
probatoria a la copia certificada del Acta de Matrimonio, ms an si no se ha
formulado accin alguna que declara su nulidad, por lo que, estando a lo expuesto y
en aplicacin del artculo trescientos noventisiete del citado Cdigo Procesal;
SENTENCIA: Por estas consideraciones; declararon: INFUNDADO el recurso de
casacin interpuesto a fojas cuatrocientos cincuentids por Jos Ferro Chvez; en
consecuencia NO CASARON la resolucin superior de fojas cuatrocientos
treintiocho, su fecha quince de enero del dos mil cuatro; CONDENARON al
recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal;
DISPUSIERON se publique la presente resolucin en el diario oficial "El Peruano",
bajo responsabilidad; en la causa seguida por Jos Ferro Chvez contra Candelaria
Cabrera Aguilar y otro, sobre tercera de propiedad; y, los devolvieron.-
S.S.
PAJARES PAREDES
ROMAN SANTISTEBAN
LOZA ZEA
SANTOS PEA
PALOMINO GARCIA
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4) Prueba: Finalidad en el proceso
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de
los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones: stos
forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados
por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los
diversos medios de prueba, para finalmente concluir sobre el
convencimiento que a partir de ellas se forme.
CAS. N 2212-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06)
Lima, veintisis de octubre del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPBLICA: Vista la causa nmero dos mil doscientos doce del dos mil cuatro,
en audiencia pblica de la fecha y producida la votacin con arreglo a ley, emite la
siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por el
demandado Antonino Wilmer Reyes Fabin contra la sentencia de vista de fojas
doscientos veinte, su fecha veintiocho de abril del dos mil cuatro, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la
sentencia apelada que declara fundada la demanda; en los seguidos por el Banco de
Crdito del Per, sucesor procesal del Banco Santander Central Hispano - Per,
contra Antonino Wilmer Reyes Fabin y Felicia Porras Pino, sobre desalojo por falta
de pago:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolucin de fecha veintisiete de octubre
del dos mil cuatro, obrante a fojas diecinueve del cuaderno formado en este Supremo
Tribunal, se declar procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero
del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, relativa a la
contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; como
fundamentos de la causal invocada se describe, que el Juzgado no ha cumplido con
hacer una valoracin adecuada de las pruebas aportadas, de lo contrario jams
hubiese dictado dicha sentencia, dejando de lado pruebas obligatorias como la carta
notarial, pues habra verificado que no se ha cumplido con enviar sta conforme a
ley, y por ende no prosperara la presente accin; incurriendo en igual error la Sala
ya que en su considerando sexto repiti lo antes mencionado por el Juez. Asimismo,
sostiene que la sentencia de vista se ha limitado en consignar que no han pagado, sin
tener en cuenta el requisito formal consistente en la carta notarial, para despus
iniciar la accin de desalojo, y si bien el demandante acompaa una carta, de la
misma no se infiere que se trate de un contrato de arrendamiento financiero
celebrado entre el Banco y los demandados, no existiendo motivacin de la sentencia
al no existir expresin clara de lo que se decide u ordena;
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CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de los
justiciables, el cual no slo les permite acceder al proceso, ejercitando su derecho de
accin, sino tambin el usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con
el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolucin emitida
con sujecin a ley;
Segundo.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones: stos forman una unidad y como tal
deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando
uno a uno los diversos medios de prueba, para finalmente concluir s