LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN, ¿UN DEBER PARA LOS INT ERMEDIARIOS
DE PRESTACIÓN SERVICIOS EN INTERNET?
DRA. ELISA PALOMINO ANGELES.
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA AZCAPOTZALCO.
San Pablo, No. 180, Reynosa Tamaulipas, Delegación Azcapotzalco, Distrito
Federal, México, C.P. 02200
Teléfono: 5830-0256 y 04455-4014-2772
Correo electrónico: [email protected], [email protected]
RESUMEN
Los modelos tradicionales de la responsabilidad civil han sufrido modificaciones
debido a las nuevas tecnologías, porque los nuevos paradigmas no son más que
el establecimiento del modelo neoliberal del Estado, en el cual las libertades de las
personas se restringen dejándolos en un estado de indefensión ante el poder
económico que ejercen las empresas transnacionales, hoy requerimos del
establecimiento de un nuevo modelo con el fin de obtener la justicia contractual.
Por ello, es necesario determinar si los intermediarios de servicios en internet
tienen el deber jurídico de vigilar y supervisar los datos que transmitan, almacenen
o referencien, así como buscar hechos o circunstancias ilícitos. Esto debido a que
hoy en día se cometen infinidad de delitos informáticos y en ocasiones se liberan
de toda responsabilidad los intermediarios de servicios de internet, porque en
algunos Estados no se ha establecido la obligación de vigilar y supervisar, es
necesario o no desde el punto de vista jurídico, económico o social. Con la
finalidad de respondernos sí efectivamente es viable o no establecer el deber de
vigilancia y supervisión de los intermediarios de servicios en internet.
Abstract.
The traditional models of liability have changed due to new technologies, because
the new paradigms are no more than the establishment of the neoliberal model of
the state, there, the freedoms of people are restricted leaving them defenseless
against the economic power exercised by transnational corporations, today we
need the establishment of a new model in order to obtain the contractual justice.
It is therefore necessary to determine whether Internet service intermediaries have
a legal duty to watchr and supervise the data that they transmit, store or reference,
as well as search for illegal incident or circumstances.
This is because today many computer crimes are committed and sometimes the
intermediaries of internet service are released from all responsibility, because in
some countries has not established the obligation to watch and supervise, is
necessary or not from the point legal, economic or social.
In order to effectively respond to us if it's viable or not to establish the duty of
oversight and supervision of intermediaries services over the internet
4
VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN, ¿UN DEBER PARA LOS INTER MEDIARIOS DE
SERVICIOS EN INTERNET?
Dra. Elisa Palomino Angeles
I. INTRODUCCIÓN. 1. LOS INTERMEDIARIOS DE SERVICIOS DE INTERNET.
2. EL INTERMEDIARIO DE SERVICIOS EN INTERNET, SUS FUNCIONES Y
DEBERES. 3. EL SISTEMA OPERATIVO DE LA RED. 4. LA
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS INTERMEDIARIOS. 5. LA VIGILANCIA Y
SUPERVISIÓN ¿UN DEBER PARA LOS INTERMEDIARIOS DE
PRESTADORES DE SERVICIOS EN INTERNET? 6. CONCLUSION ES. 7.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICAS.
I. INTRODUCCIÓN.
Las nuevas relaciones jurídicas que se establecen tanto en las relaciones
contractuales como extracontractuales producen la aparición de nuevos sujetos
como lo son los intermediarios de servicios de internet, estos como nuevos actores
de la relación, no la principal, pero, sí la secundaria, misma que resulta
trascendente cuando se vulneran los derechos de los llamados usuarios de
internet o bien cibernautas.
Es por ello, que en algunos Estados se determinan deberes y derechos para los
intermediarios de servicios de internet, uno de los deberes más cuestionado ha
sido el deber de vigilar o supervisar los datos que transmitan, almacenen o
referencien, así como buscar hechos o circunstancias ilícitos. Esta problemática
nos lleva a determinar que tan viable o no regular dichos deberes, ya que se debe
deben de considerar los aspectos técnicos, económicos, políticos, y sociales.
Esta situación se pretende determinar, primero determinando quiénes son los
intermediarios de servicios de internet, para posteriormente analizar las funciones
5
de este sujeto en el sistema operativo de la red, con la finalidad de establecer los
deberes y derechos de los referidos sujetos.
1. LOS INTERMEDIARIOS DE SERVICIOS EN INTERNET.
En la época del desarrollo del internet, se originan otros sujetos del Derecho, que
antes no se encontraban en la relación jurídica principal, entendiendo como sujeto
a la persona física y moral a quien se le atribuyen los derechos y obligaciones.
Ahora, tenemos que distinguir una multiplicidad de relaciones jurídicas, ya sea
primaria o principal o bien, las secundarias en las cuales se encuentran otros
sujetos que tradicionalmente no se visualizaban en el espacio físico, ya que en
este sólo los sujetos principales pueden interactuar de manera independiente, sin
la necesidad de otros sujetos en relaciones jurídicas secundarias.
En las nuevas relaciones jurídicas que se desarrollan en el espacio jurídico virtual
o cibernético se encuentran diversos sujetos que anteriormente no se
encontraban en la relación jurídica como lo son los siguientes: a) “Compañías de
Telecomunicaciones, b) ISP o proveedor de acceso a internet, c) Proveedores de
contenido, d) Usuarios”(Donoso Abarca, Lorena, 2002, p. 23) pueden ser personas
físicas o jurídicas; es preciso, destacar que hay diversidad de clasificación de los
sujetos de acuerdo a varios autores, algunos desglosan de manera más específica
las actividades técnicas de los proveedores de servicios de internet, como lo son
el “almacenamiento, alojamiento y transferencia de contenidos o de la información
de origen ajeno a ellos (Bustos Lago, José Manuel, 2011, p. 85)
En la operatividad del sistema de internet encontramos nuevos conceptos como
son:
a) El usuario o cibernauta, o usuarios de las telecomunicaciones
b) Proveedor de servicios o acceso a Internet o ISP
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c) Proveedores de contenidos
d) Los intermediarios de servicios de internet
e) El sujeto anónimo
f) El autores de obras
g) El propietario de secretos industriales, patentes, etcétera.
Para nuestro análisis solo vamos analizar a los intermediarios de servicios de
internet, pero ¿qué un intermediario?, es pertinente referirnos que este sujeto
del derecho se incluye dentro de los prestadores de servicios de la sociedad de
la información como en España, se denomina, o bien prestadores de servicios
en línea, entendido por la Directiva de la Comunidad Europea en el Art. 2. c) “
que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una
instalación estable y por un periodo de tiempo indeterminado.
Para nuestro análisis solo vamos analizar a los intermediarios de servicios de
internet, pero ¿qué un intermediario?, es pertinente referirnos que este sujeto
del derecho se incluye dentro de los prestadores de servicios de la sociedad de
la información como en España, se denomina, o bien prestadores de servicios
en línea, entendido por la Directiva de la Comunidad Europea en el Art. 2. c),
por otra parte, en la Sección 4 del Capítulo II de la Directiva es la de
Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, de la que se
deduce la regulación de la responsabilidad de quienes presten determinados
servicios en concreto los intermediarios. En la directiva sólo se hace referencia
a las actividades de trasmisión de datos de una red de comunicaciones,
concesión de acceso de una red de comunicaciones, almacenamiento
automático, provisional y transitorio o provisional(sic) y temporal de
información transmitida por una red o alojamiento de datos. .( Clemente Meoro
7
y Santiago Cavanillas Múgica. 2003, p. 13.) De lo antes señalado se deduce
que intermediario es la persona ejerce de manera efectiva una actividad
económica a través de una instalación estable y por un periodo de tiempo
indeterminado. Y dichas actividad incluye actividades como es son de
trasmisión de datos de una red de comunicaciones, concesión de acceso de
una red de comunicaciones, almacenamiento automático, provisional y
transitorio o provisional(sic) y temporal de información transmitida por una red
o alojamiento de datos por lo general aunque consideramos que dada la
diversidad de actividades pueden existir más.
Es preciso destacar que de los contenidos de la página web, se derivan otras
relaciones más específicas que son: 1) La relación que por razones de la
utilización no autorizada de un contenido protegido se deriva una relación entre el
usuario y los autores de contenidos, propiedad intelectual; 2) Cibernautas y los
propietarios de la propiedad industrial que ha sido vulnerada; 3) Entre Cibernautas
y cibernautas a los que se le ha vulnerado sus derechos universales (la privacidad,
datos personales, dignidad, honor, imagen entre otros)en el espacio virtual.
2. EL INTERMEDIARIO DE SERVICIOS EN INTERNET, SUS FUNCIONES, Y DEBERES.
En este apartado nos preguntamos ¿qué funciones tiene el intermediario con los
prestadores de servicios en internet? Para ello, comenzamos con determinar los
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servicios que prestan y qué deberes son los que se contemplan en algunas
legislaciones sobre la ley de propiedad intelectual o derechos a fines o conexos.
La función que desempeña el intermediario en el sistema de las
telecomunicaciones es precisamente realizar las actividades secundarias que el
proveedor de servicios de internet no quiere llevar a cabo, ya sea porque no
cuenta con la infraestructura o bien, esta actividad no es redituable, de ahí que se
busca que otras personas la realicen; siendo el sistema de telecomunicaciones el
que más actividades genera, y en cual se presta a realizar una diversidad de
contratos informáticos que tienen como objeto un servicio informáticos.
Dentro de las funciones y deberes que desempeñan los intermediarios se
encuentran relacionadas con el contenido y las aplicaciones, en el primero de los
mencionados encontramos las funciones y deberes siguientes:
1. Generar, archivar, guardar conservar, eliminar, bloquear, excluir los
contenidos (textos, imágenes, sonidos, videos, grabaciones)
2. Protector de la información generada en la realización de sus actividades
3. Vigilante o supervisor, no están obligados vigilar o supervisar los datos que
transmitan, almacenen o referencien ni la obligación de realizar búsquedas activas
de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas,(de acuerdo a la Ley
17.336 Sobre Propiedad Intelectual de Chile) Es preciso establecer que en
algunos Estados sólo en algunos supuestos jurídicos, sí en otros no.
4. Comercializador, de acuerdo con la Ley Federal de Telecomunicaciones del
Estado mexicano en el artículo 3 fracción XI, regula lo siguiente:
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“ Comercializadora: Toda persona que proporciona servicios de
telecomunicaciones a usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o
varias redes públicas de telecomunicaciones sin tener el carácter de
concesionario en los términos de esta Ley;”
De lo anterior tenemos que se entiende que un intermediario realizará la función
de comercializadora a las personas que proporcionan servicios de
telecomunicaciones a usuarios finales, ya usando una o varias redes públicas, sin
tener el carácter de concesionario, es decir que mediante un acto jurídico
administrativo que le otorga el Instituto Federal de Telecomunicaciones en México,
haya obtenido un derecho para prestar de manera convergente todo tipo de
servicios públicos de telecomunicaciones, de acuerdo a la referida ley en su
fracción XII de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
5.El deber de colaboración, de acuerdo al art. 9.1 de la Directiva 2004/48/CE, del
29 de abril del 2004, respecto a los derechos de propiedad intelectual,” prescribe
que los mandamientos judiciales destinados a prevenir cualquier infracción
inminente de aquellos derechos, también podrá dictarse –además de contra el
presunto infractor –contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un
tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual”(Rodríguez Montero,
Ramón R., 2006, p. 88)Por lo que se deduce que el intermediario tendrá que
ayudar a la autoridad judicial a evitar las posibles infracciones a los derechos
referidos.
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3. EL SISTEMA OPERATIVO DE LA RED.
En este punto pretendemos determinar la actividad que se realiza en una red
telemática, entendiéndose la misma como “…un conjunto de ordenadores
conectados entre sí de manera que puedan comunicarse y compartir datos y
recursos. La conexión puede llevarse a cabo de diversas maneras-(cable coaxial,
fibra óptica, líneas telefónicas, microondas, satélites) y suponen el usos de un
protocolo común de comunicación, esto es, de un conjunto de convenciones que
determina cómo se realiza el intercambio de datos entre dos ordenadores o
programas”.(Clemente Meoro, Mario E. 2013, p. 3)
Es preciso señalar que uno de los elementos que componen nuestro sistema
operativo de la red de redes, es que el usuario de servicios de internet o
cibernauta tenga una dirección IP (número de identificación asignado a un usuario
cuando se conecta a Internet asignado por el proveedor de servicios de internet)
este elemento representa un grave problema de seguridad informática, ya que
cuando nos conectan al internet, los proveedores de acceso a internet nos pueden
designar una IP estática o la dinámica.
Respecto a la IP estática se refiere a que siempre el proveedor de acceso al
internet nos da la misma dirección para todo, mientas que la dinámica nos dará
una diferente cada vez que la usemos.
Tener una IP fija hace que seamos una presa fácil para los piratas informáticos.
Los piratas sabrán que el equipo se encuentra constantemente en una dirección IP
precisa. Esto les da más tiempo para afinar el ataque. Es mucho más difícil para
ellos atacar a un objetivo que cambia(IP dinámica).(es.kioskea.net)
Es necesaria como medio probatorio hacerse un análisis detallado de la meta data
o datos ocultos que guardan la información tales como la dirección IP(número de
identificación asignado a un usuario cuando se conecta a Internet asignado por el
11
proveedor de servicios de internet. (Riofrío Martínez Villalba, Juan Carlos, 2004,
p. 574)
En el sistema operativo los intermediarios intervienen principalmente en los
contenidos, la transmisión de estos, ya que enrutan los mensajes e interconectan,
o bien en el alojamiento de datos en dicho sistema informático que es en donde
se original las principales vulneraciones a los derechos fundamentales, así como a
los derechos de propiedad intelectual y sus afines.
4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS INTERMEDIARIOS.
El régimen de responsabilidad contractual que surgirá del contrato que vincule al
ISP(prestador de servicios de internet) con su cliente; que se presenta es el
referido a los prestadores de servicios de intermediación, quienes en algunos
juicios en el extranjero han sido absueltos o condenados a la reparación del daño,
en Estados Unidos de Norte América, la ley Online Copyrith infringement Liabillity
Limitation Acta, exige que los prestadores de servicios de la sociedad de
intermediación tengan conocimiento efectivo de la infracción, o conciencia de los
hechos y circunstancias que la revelen, o que les haya sido notificada, para que se
les tenga por responsables, sólo en estos supuestos jurídicos.
“En otro orden de cosas, la ley norteamericana distingue cuatro tipos de
actividades, estableciendo un distinto régimen de limitación de responsabilidad
para cada una de ellas.
En primer lugar, se regula la ilimitación de responsabilidad respecto de las
comunicaciones transitorias mediante redes digitales (transitory digital network
communications). Se trata de quienes transmitan,<<enruten>> la conexión, que no
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responderán de los materiales-obras protegidas por copyright- que transmitan o
almacenen transitoriamente(1)no iniciaron la transmisión;(2) la transmisión se
llevó a cabo a través de un proceso técnico automático sin la selección del
material por el prestador de servicios;(3) no seleccionaron a los destinatarios del
material; (4) ninguna copia del material se mantuvo en el sistema o la red de
manera normalmente accesible para quienes no fueran su destinatario ni más
tiempo que el razonablemente necesario para la transmisión, y (5) el material se
transmite sin modificación de su contenido.”( Clemente Meoro y Santiago
Cavanillas Múgica. 2003., p. 50.)
Ahora bien en contra oposición al modelo norteamericano, tenemos el modelo de
la Comunidad Europea, que establece en relación con los intermediarios, en el
artículo 8.3 de la Directiva 2001/29/CE, que a la letra dice: “Los estados miembros
velarán porque los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar
medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero
para infringir un derecho de autor o un derecho a fin a los derechos de autor.”
5. LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN ¿UN DEBER PARA LOS
INTERMEDIARIOS DE PRESTADORES DE SERVICIOS EN INTERNET?
En este punto se pretende determinar que tan viable es establecer el deber de
vigilar y supervisar a los intermediarios de servicios de internet, antes de iniciar
nuestro análisis comenzaremos por una interpretación semántica de la palabra
vigilancia que se deriva Del latín vigilantĭa, ésta es el cuidado y la supervisión de
las cosas que están a cargo de uno. La persona que debe encargarse de la
vigilancia de algo o de alguien tiene responsabilidad sobre el sujeto o la cosa en
cuestión.
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Como observamos de lo referido se requiere el cuidado y la supervisión de las
cosas que están a nuestro cargo, como observamos los intermediarios no están
directamente a cargo, salvo en algunas las relaciones contractuales en las son
responsables cuando se establecen el deber de responder en algunas de las
cláusulas de los contratos informáticos, pero cuando se trata de relaciones
extracontractuales no está determinado este deber de vigilar y supervisar, y solo
en las legislaciones que regulan los modelos de estados Unidos y la Unión
Europea se obliga a los intermediarios que proporcionan la trasmisión o el
alojamiento de web para actuar pasivamente y de forma neutral, hasta tanto no
les sea comunicada una presunta vulneración de derecho de autor por parte de su
titular. Es decir, que no tienen que vigilar hasta que les sea requerido ya sea por el
cibernauta o bien la autoridad judicial. E igualmente del estudio de las
legislaciones referidas se deduce que no se regula el deber de supervisar el
contenido que se transmite o se aloja, como tampoco se les exige evitar el
contenido infractor de derecho de autor que se aloje o transite a través de sus
redes.
No obstante, la función de los intermediarios en internet es necesaria, pero
también es fundamental determinar si deben o no estar obligados a vigilar los
contenidos en internet, esto debido a que la no vigilancia de estos contenidos
han generado una multiplicidad de daños y riesgos informáticos, tanto a los
cibernautas como a los autores de la propiedad intelectual, como industrial, por
ello, enfocaremos nuestro análisis al debate antes referido, desde un punto de
vista social, económico y jurídico.
a) Desde la perspectiva social, es evidente el aumento significativo de
usuarios de internet “América Latina y el Caribe tienen la población de usuarios de
Internet de más rápido crecimiento del mundo, con un aumento del 12 por ciento
durante el último año”; igualmente los ciberdelitos han aumentado en México y
en el mundo, de acuerdo al reporte (2014)“Tendencias de seguridad en América
Latina y el Caribe de la Organización de los estados Americanos” (OEA), los
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costos anuales generados por ciberdelitos en 2014 ascendieron a 3 mil millones
de dólares, para el sector público, privado y social. Dentro de los delitos más
denunciados se encuentran hackeos, malware, phishing, fraude, extorsión,
difamación, amenazas, robo de contraseña, suplantación de identidad y acoso.(p.
1)
De lo anterior, se deduce que es necesario trabajar en las medidas de prevención
del delito, no sólo para los proveedores, sino también para todos y cada uno de los
sujetos del sistema operativo de internet, entre ellos, los intermediarios que
presten determinados servicios, como la trasmisión de datos en una red de
comunicaciones, intervienen en algunas ocasiones en los contenidos enrutan,
interconectan, o bien en el alojamiento de datos, pues el hecho de no exigir ni la
vigilancia, ni la supervisión de las funciones que realiza provoca que exista un
riesgo latente pues sólo en algunas legislaciones se les exige su colaboración
para eliminar, bloquear un ataque cibernético o bien que comunique al cibernauta
de posibles cambios.
Por otro lado, México según el reporte (2014)Tendencias de seguridad en
América Latina y el Caribe de la Organización de los estados Americanos” (OEA),
en relación a la inseguridad cibernética , utilizando una escala entre 0 y 100
puntos, México cuenta con una calificación global de 32.4, por lo que se
encuentra por debajo del promedio global, y lo que implica deberá establecer el
gobierno mexicano una política pública para prevenir las vulneraciones informática
y educar a su población para prevenir las posibles vulneraciones, pues de
acuerdo el INEGI(Diciembre -2014) los usuarios de internet ha aumentado hasta
44.4% , y por ello, deberán prevenir los riesgos para este porcentaje, educando a
los usuarios de servicios de internet de las posibles amenazas.
b) Económico y tecnológico,
Uno de los puntos más controvertidos y desde nuestra perspectiva es el
establecimientos de mecanismos tecnológicos que den seguridad informática, esto
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debido a los altos costos que genera para los proveedores e intermediarios de
servicios en internet, monitorear e instalar programas informáticos que restringen
el acceso, las técnicas para buscar algo ilícito, los 200 criterios de los buscadores,
ahora bien todos estos programas requieren gasto onerosos, la mayoría de
empresas invierten muchos millones de dólares en ciberseguridad y con ello trae
como consecuencia que una vez que han invertido al paso de 5 0 10 años los
modelos de seguridad informática sean obsoletos, un ejemplo de ello, es JP
Morgan que de acuerdo al periódico el Financiero en línea(2014) invertirá 250
millones de dólares para reforzar su ciberseguridad informó Jamie Dimon, CEO de
su firma, de lo anterior se deduce que efectivamente la ciberseguridad representa
un gasto muy oneroso para las empresas y que aún así no se exentan de riesgo
en virtud que los modelos de seguridad muestran un mayor riesgo entre los 5 y 10
años posteriores(p.1).
Por otra parte, paro los intermediarios resulta indispensable establecer la última
tecnología sobre las técnicas en los filtros en los contenidos de la información,
así como las técnicas para eliminar y borrar de la forma más inmediata los
contenidos o bloqueos que pudieran vulnerar cualquier tipo de derechos humanos
o de propiedad intelectual así como los afines.
c) Desde la perspectiva jurídica encontramos una serie de problemáticas
jurídicas respecto de ¿quién debe ser el responsable de la seguridad informática?
El Estado, los proveedores, los intermediarios o los cibernautas de internet, desde
nuestra óptica consideramos que todos los actores tienen el deber de cumplir con
el deber de supervisar, más no de vigilar esto debido a que un cibernauta en la
mayoría de ocasiones no cuenta con la información, ni el conocimiento debido
para realizar esta función además que no cuenta con la infraestructura
tecnológica, ni los recursos económicos para poder realizar dicha función.
La creación de sitios y páginas webs “…algunas no solo nacen con la intención de
presentar su empresa, sino también con la finalidad de informar (periódicos
16
digitales), prestar un servicio a distancia (bancos virtuales) o vender productos
(tiendas virtuales)”.( Écija Bernal, Álvaro y Carlos A. Sainz Peña, 2002, p. 15.) Como se
ve existe un catálogo extenso de fines y objetivos que se contienen en la
realización de una página web. De ahí que los contenidos no siempre son de
creación de la persona que encarga el desarrollo de un sitio en la red lo cual
eventualmente puede alcázar la transgresión de derechos ajenos.
Las legislaciones de Estados Unidos y de la Unión Europea que obliga a los
intermediarios que proporcionan la transmisión o el alojamiento web para actuar
pasivamente y de forma neutral, hasta tanto no les sea comunicada una presunta
vulneración de derecho de autor por parte de su titular. También se encuentra que
ninguna de las normas estudiadas obliga a los intermediarios a supervisar el
contenido que se transmite o se aloja, como tampoco existe algún estatuto en que
se les exija realizar esfuerzos para evitar el contenido infractor de derecho de
autor que se aloje o transite a través de sus redes.
Los ”… intermediarios de internet ejercen la vigilancia a pedido expreso de los
gobiernos u otros grupos de interés poderosos. En algunos casos, son los mismos
grandes intermediarios los que tienen interés en controlar los flujos de contenidos
y aplicaciones.” (Fran la Rue. 2015, p.1)
La mayoría de autores como Miguel Asensio, Pedro Alberto (2005) establecen
que la responsabilidad de los intermediarios se genera por infracción de los
derechos de autor en internet por las actividades de proveedores de contenidos o
usuarios que utilizan los servicios ofrecidos por un prestador de servicios de
Internet, sin los cuales esas actividades no podrían ser llevadas a cabo. Por
consiguiente, reviste gran trascendencia en la práctica la posibilidad de considerar
responsables de la infracción de derechos de propiedad intelectual al proveedor
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de servicios de Internet a través del que opera el proveedor de contenido(o
usuario) que introduce materiales fraudulentos en la Red resulta controvertida, así
como la posibilidad de instalar la adopción de medidas de cesación.(p. 319).
Por lo referido , no se deduce el deber de vigilar o vigilar para los intermediarios de
prestación de servicios en internet.
Por otra lado, la “Sección 4 del Capítulo II de la Directiva es la de
Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, de la que se
deduce la regulación de la responsabilidad de quienes presten determinados
servicios en concreto los intermediarios. En la directiva sólo se hace referencia a
las actividades de trasmisión de datos de una red de comunicaciones, concesión
de acceso de una red de comunicaciones, almacenamiento automático,
provisional y transitorio o provisional (sic) y temporal de información transmitida
por una red o alojamiento de datos”.( Clemente Meoro y Santiago Cavanillas
Múgica. 2003, p. 13.)
Ahora bien en los modelos referidos no tenemos expresamente regulado el deber
de vigilar para los intermediarios, pues sólo tienen en el modelo Europeo el deber
de colaborar en orden a evitar la prosecución de aquellas actividades ilícitas,
pudiendo obligárseles, a través del oportuno procedimiento judicial, a cumplir
forzosamente con aquel deber de colaboración de acuerdo con el art. 139 de la
Directiva 2001]/29/CE. (Rodríguez Montero, Ramón P., 2006, p. 88)
Se lo transcrito se deduce que no existe un deber de vigilar para los
intermediarios, lo cual si bien es cierto, resulta lo más viable, dado el exceso de
información que se maneja en internet, también es cierto que se deberá de
18
establecer que se utilice la última tecnología para los filtros, y los sistemas de
eliminación y bloqueos de la información los más rápidos, con la finalidad de evitar
el mayor daño a las personas.
Por otra parte, respecto a supervisión, generalmente se pide cuando existe una
petición del cibernauta o bien de gobiernos u otros grupos de interés poderosos.
Esto implica que el intermediario de prestación de servicios en internet no tiene el
deber de supervisar los contenidos, ni trasmisión de datos de una red de
comunicaciones, ni el alojamiento de datos, lo cual para ellos representa un ahorro
de sus ingresos, esto debido a cualquier petición de alguna persona representa
para los intermediarios de prestación de servicios de internet un gasto que a la
larga representaría menos ganancias para estas empresas.
Ahora bien deducimos que es mejor prevenir los daños y riesgos que generan las
actividades de los intermediarios, ya que debido a los altos costos que genera la
seguridad informática es poco viable que las empresas acepten se les regule
como un deber el vigilar y supervisar sus actividades, por lo que sólo se les
deberá regular el deber de utilizar la última tecnología respecto a los filtros y
sistemas de bloqueos y eliminación.
6. CONCLUSIONES.
PRIMERA. La vigilancia y la supervisión son conceptos que van vinculados, pero
resulta poco viable establecer como un deber la vigilancia para los intermediarios
de servicios en internet, esto debido a los altos costos de resultaría el revisar los
contenidos, los datos que se transmiten, alojan en la red de redes.
SEGUNDA. El deber de vigilancia sólo se regula generalmente cuando existe una
petición por parte de una autoridad o bien una persona, por ello consideramos que
deberán de realizarse más estudios sobre las principales actividades de los
intermediarios de servicios en internet para tener con más precisión cuales son
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las que no requerirán petición alguna para la supervisión cuando exista la
posibilidad de una actividad ilícita.
TERCERA. Es necesario adoptar políticas públicas de prevención con la finalidad
de enseñar a los cibernautas las medidas de precaución que deberán realizar para
el supuesto jurídico de que exista la posibilidad de vulneración de sus derechos,
toda vez que de las estadísticas se deduce que en algunos Estados se tiene un
bajo nivel de preparación ante las posibles vulneraciones a sus derechos.
CUARTA. El aspecto tecnológico resulta importante para que los intermediarios de
prestación de servicios en internet invertir más en sus técnicas para filtrar,
desbloquear y eliminar los contenidos, esto debido a que sí bien es cierto, se
realiza un gasto oneroso, también lo es que por lo menos cinco años tiene la
seguridad informática, y por ello, a largo plazo se ahorran los gastos que
realizarán sí alguna persona pide la supervisión de sus actividades, aunados a los
gastos que se generen por los procedimientos judiciales en los que se estarán
involucrados .
QUINTA. Los intermediarios de prestadores de servicios de internet, en algunos
Estados se les está imponiendo una sanción sólo por lo filtrar, bloquear o eliminar
los contenidos ilícitos que generan los usuarios, lo cual en un futuro resultará
insuficiente.
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