ARTICULO 946 DEL CODIGO CIVIL.
DEFINICIÓN: La reivindicación o acción de dominio, es la
que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en
posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a
restituirla.
El actor o demandante dirige la acción para lograr la
restitución de la cosa, basado en la facultad de
persecución inherente a su derecho real.
Si no hay forma de restituirla porque pereció, se tiene la
posibilidad den obtener su valor económico o pecuniario.
1. Que el demandante sea titular del derecho de
propiedad sobre la cosa cuya restitución
demanda.
2. Cosa singular reivindicable o cuota
determinable de cosa singular.
3. Identidad sobre lo poseído y lo pretendido.
4. Que el demandado tenga la calidad jurídica de
poseedor.
En principio, solo está legitimado para adelantar la acción el propietario pleno de una cosa singular.
El nudo propietario.
El propietario fiduciario.
El copropietario de la cuota determinada que le corresponde.
El poseedor regular en acción publiciana.
Tanto las cosas corporales como incorporales pueden
ser objeto de reivindicación.
Ejemplo : El usufructuario tiene la propiedad de su derecho
de usufructo. El art 670 CC “ El usufructuario puede iniciar
un proceso reivindicatorio para recuperar la cosa
fructuaria.
Solo las cosas singulares pueden ser objeto de la
reivindicación. Art 946.
Si es Universal __ Petición de Herencia.
El actor debe probar la propiedad e identificarlos por sus
linderos, área, accesorios etc.
Con el fin de establecer una coincidencia plena con el bien
poseído por el demandado.
Fundamento : Corte Constitucional – En tratándose de
hacer efectivo el derecho, se ha de saber con certeza cuál
es el objeto sobre el cual incide, pues si el bien poseído es
otro, el derecho no se ha violado, y el reo no está llamado
a responder.
Art 952 Del CC La acción de dominio se dirige contra el
actual poseedor “.
El titular o propietario de la cosa debe averiguar quién es la
persona que pretende el dominio y la calidad jurídica que
tiene.
Si la tiene en su poder persona distinta, como ,
comodatario, arrendatario, acreedor prendario, que no
tiene animus domini o intensión de adquirirla. A nada
conducirá la acción.
Si el dueño no tiene los elementos suficientes
para determinar quién es el poseedor y el objeto
está en manos de un mero tenedor, la ley en el
articulo 953 del CC, lo faculta para hacerlo
comparecer ante el juez y declarar el nombre y
residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
Artículo 762 del CC
El poseedor se
reputa dueño
mientras otra
persona no
justifique serlo.
Otra Persona
De acuerdo con esta
norma, puede ser el
propietario. A quien
le corresponde
demostrarlo como
arma eficaz para
ganar la batalla y
destruir la
presunción
establecida en la ley
Escritura Pública
debidamente registrada.
El demandante, debe
presentar a la litis un
certificado de la O.R.I.P,
sobre vigencia actual de
la inscripción.
Que la inscripción de su titulo está vigente por no haber
sido cancelada por uno de los tres medios establecidos en
nuestro Código Civil – Art 789.
Por voluntad de las partes.
Una nueva Inscripción.
Por la transferencia del derecho a otro o por decreto
Judicial.
En el libelo demandatorio el propietario no solicita al
Juez que lo declare dueño, puesto que ya lo es. Basta
con probarlo.
El demandante presenta al juez la prueba de su
derecho.
Su único objetivo es la restitución de la cosa objeto de la
litis.
Se acredita el derecho real con el título y el modo de
adquisición.
ESTE ARTÍCULO AFIRMA QUE EL TITULAR DE LA
ACCIÓN REIVINDICATORIA NO DEBE TENER LA
POSESIÓN D ELA COSA OBJETO DE LA
REIVINDICACIÓN.
SI SE TIENE LA COSA EN SU PODER, ES PORQUE
NADIE LE ESTÁ DISCUTIENDO EL DOMINIO.
EL FIN DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN ES
OBTENER LA POSESIÓN , MAL SE PUEDE
RECLAMAR ESTA SI SE TIENE Y CONSERVA.