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CONTROL DE LECTURA Nº 01
Archivo: Barrera Electoral.pdf
EXP. N° 0030-2005-PI/TC LIMA - Jurisprudencia vinculante - SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL respecto a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por
más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República contra la
Ley N° 28617 (barrera electoral), que modifica los artículos 20° y 87° de la Ley N° 26859
-Ley Orgánica de Elecciones-, y el artículo 13°, inciso a), de la Ley N° 28094 -Ley de
Partidos Políticos
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CONTROL DE LECTURA Nº 02:
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS: COHECHO PASIVO PROPIO
“Se justifica plenamente la sanción impuesta por la Sala
Superior, teniendo en consideración que lo que se ha
lesionado es el Bien Jurídico Administración Pública" como
objeto de tutela penal que significa: ejercicio de funciones y
servicios públicos; observancia de los deberes que el cargo
o empleo impone; continuidad y desenvolvimiento normal
del ejercicio; prestigio y dignidad de la función; integridad
de sus agentes; todos estos elementos materiales y morales
confluyen en este bien jurídico de orden funcional.”
EXPEDIENTE N° 3461-2001- LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, veinticuatro de setiembre del Dos mil tres.-
VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en
lo Penal; y CONSIDERANDO pruebas aportadas y merituadas en el presente proceso
se llega a establecer que el delito Contra la Administración Pública – Corrupción de
Funcionarios – cohecho pasivo propio se encuentra acreditado toda vez que el
procesado Félix Aragon Perez, cuando se encontraba laborando en el Archivo
General de la Nación, lugar donde acudió Socrates Westres Falconi a fin de efectuar
un trámite de autorización de firma de Notario, acordaron ambos en iniciar una
acción civil a fin de subsanar la firma del Notario en una escritura pública imerfecta,
para lo cual el procesado Pérez Aragón le entregó una notificación y una copia de
resolución judicial que nombraba nuevo Notario, designándose como autoridad
judicial competente al Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con el fin de verificar
estos hechos Ivona Westres Falconi, hermana del procesado Westres Falconi se
apersono al citado juzgado a verificar la existencia del expediente dándose con la
sorpresa que no existían los actuados, esto motivo el operativo realizado con fecha
veintiocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, incautándosele al procesado
Aragón Perez, la suma de ciento cincuenta nuevos Soles, habido de sus
negociaciones ilícitas con el procesado Westres Falconi, los mismos que fotocopiados
obran en autos como prueba del delito contra la administración pública ; expuestos
así los hechos estos configuran el delito de Corrupción de Funcionarios en su
modalidad de Cohecho pasivo propio; que al haberse lesionado el bien jurídico
tutelado que consiste en el correcto desenvolvimiento de la administración pública,
con la finalidad de evitar la influencia de factores extraños en la determinación de los
operadores de justicia del estado , al igual que la independencia, imparcialidad y
honestidad a que tiene derecho todo magistrado o servidor público, siendo que la
conducta concretamente del sujeto activo es el de °solicitar, o aceptar donativo,
promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus
obligaciones; asimismo se encuentra acreditado el delito de Falsificación de
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documentos, teniendo en cuenta que los documentos fraguados resultan siendo el
medio para obtener la prebenda económica; que, se justifica plenamente la sanción
impuesta por la Sala Superior, teniendo en consideración que lo que se ha lesionado
es el Bien Jurídico "Administración Pública" como objeto de tutela penal que significa:
ejercicio de funciones y servicios públicos; observancia de los deberes que el cargo o
empleo impone; continuidad y desenvolvimiento normal del ejercicio; prestigio y
dignidad de la función; integridad de sus agentes; todos estos elementos materiales y
morales confluyen en este bien jurídico de orden funcional; por lo que estando a la
forma y circunstancias y a la pena solicitada por el Señor Fiscal Superior, existe
razonabilidad y racionabilidad en la pena impuesta, descartándose la necesidad del
aumento de pena; que en cuanto a la reparación civil esta se encuentra arreglada a
ley, atendiendo a la capacidad económica del procesado; de otro lado respecto a
la participación del procesado Socrátes Westres Falconi, existe duda razonable sobre
su participación en este extremo, por lo que su absolución se encuentra arreglada a
ley; en consecuencia declararon NO HABER NULIDAD, en la sentencia recurrida de
fojas cuatrocientos cuarentidós, su fecha veinte de junio de dos mil uno, que Absuelve
de la acusación fiscal al procesado Sócrates Neptali Westres Falconi, por el delito
contra la Fe Pública Falsificación de Documentos en Agravio del Estado y Condena al
procesado Julio Félix Aragón Pérez, por el delito de Corrupción de Funcionarios y
Contra la Fe Pública Falsificación de documentos en agravio del Estado a tres años de
pena privativa de la libertad suspendida por el período de prueba de dos años bajo
reglas de conducta allí citadas y en la suma de quinientos nuevos soles, noventa días
Multa e Inhabilitación por el término de un año, de conformidad con los incisos
primero y segundo del artículo treintiséis del Código Penal ; con lo demás que
contiene y los devolvieron.-
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CONTROL DE LECTURA Nº 03
INICIATIVA LEGISLATIVA
Verificación de autenticidad de firmas para dar inicio a un
proceso de iniciativa legislativa de “penalización del maltrato de
animales domésticos y animales silvestres en cautiverio”
Expediente N.° J-2015-00159
Lima, seis de julio de dos mil quince
VISTO el expediente sobre verificación de autenticidad de firmas de adherentes,
promovida por Isaac Mekler Neiman.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de 2015, Isaac Mekler Neiman, en su calidad de promotor,
solicitó la verificación de firmas de adherentes para dar inicio a un proceso de
iniciativa legislativa de “Penalización del maltrato de animales domésticos y
animales silvestres en cautiverio”. En tal sentido, presentó 7 598 (siete mil quinientos
noventa y ocho) planillones de firmas de adherentes para su respectiva
comprobación de autenticidad.
Con Oficio N.° 01915-2015-SG/JNE, de fecha 29 de mayo de 2015, se remitió la
documentación pertinente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(Reniec), para el respectivo cotejo.
El promotor, con fecha 15 de junio de 2015, presentó 1 113 (un mil ciento trece)
planillones de firmas de adherentes adicionales, los cuales mediante el Oficio N.°
02039-2015-SG/JNE, de la misma fecha, fueron remitidos al Reniec, para la
correspondiente verificación.
A su vez, con el Oficio N.° 000793-2015/SGEN/RENIEC, recibido el 24 de junio de 2015,
la secretaria general del Reniec remitió el Informe N.° 000081-
2015/GRE/SGVAE/RENIEC, en el que se detalla que la solicitud de certificación de
firmas de adherentes, formulada por el promotor, alcanzó un total de 58 829
(cincuenta y ocho mil ochocientos veintinueve) registros válidos, y con el Oficio N.°
000810-2015/SGEN/RENIEC, recibido el 26 de junio de 2015, que anexa, entre otros, el
Acta de Verificación N.° 2, en el cual se detalla que el segundo lote de firmas
alcanzó un total de 3 221 (tres mil doscientos veintiún) registros válidos.
En consecuencia, se ha acreditado un total de 62 050 (sesenta y dos mil cincuenta)
firmas válidas.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 6 de la Ley N.° 26300,
Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, estos tienen
derecho a presentar iniciativas en la formación de leyes para lo cual deberán
acompañar a su solicitud firmas comprobadas de no menos del cero punto tres
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por ciento (0.3%) de la población electoral nacional, conforme refiere el artículo
11 de la citada ley.
2. Tal como se señaló en los antecedentes, el Reniec ha acreditado que la solicitud
presentada por Isaac Mekler Neiman alcanzó un total de 62 050 (sesenta y dos
mil cincuenta) registros válidos, cifra que supera el número mínimo de
adherentes establecido en la Resolución N.° 0604-2011-JNE, de fecha 6 de junio
de 2011, en cuyo artículo tercero se estableció que la cifra mínima de
adherentes para presentar una iniciativa legislativa es de 59 580, calculada en
función al padrón electoral aprobado para las Elecciones Generales de 2011,
mediante Resolución N.° 020-2011-JNE, del 20 de enero de 2011, tal como se
indica en el artículo primero de aquella resolución.
3. En tal sentido, en vista de que en el presente caso las firmas válidas presentadas
por el promotor superan el mínimo requerido para el fin solicitado, corresponde
dar cuenta al Congreso de la República de la certificación de registros válidos
de adherentes informada por el Reniec.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- HACER DE CONOCIMIENTO del Congreso de la República, así como
de Isaac Mekler Neiman, la certificación de 62 050 (sesenta y dos mil cincuenta)
registros válidos de adherentes, otorgada por el Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil, en el trámite del proceso de iniciativa legislativa de “Penalización del
maltrato de animales domésticos y animales silvestres en cautiverio”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
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CONTROL DE LECTURA Nº 04
REVOCATORIA DE AUTORIDADES
Solicitudes de revocatoria de autoridades municipales
admitidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales para
el proceso de consulta popular de revocatoria.
Lima, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete
VISTOS los Expedientes N.° J-2016-01434, N.° J-2016-01435, N.° J-2016-01436, N.° J-2016-
01437, N.° J-2016-01438, N.° J-2016-01439, N.° J-2016-01440, N.° J-2016-01441, N.° J-2016-
01452, N.° J-2016-01453, N.° J-2016-01454, N.° J-2016-01455, N.° J-2016-01456, N.° J-
2016-01460, N.° J-2016-01461, N.° J-2016-01462, N.° J-2016-01463, N.° J-2016-01464, N.° J-
2016-01471, N.° J-2016-01472, N.° J-2016-01473, N.° J-2016-01474, N.° J-2016-01475, N.° J-
2016-01476, N.° J-2016-01485, N.° J-2016-01486 y N.° J-2017-00036, que contienen las
solicitudes de revocatoria de autoridades municipales admitidas por la Oficina
Nacional de Procesos Electorales, correspondientes a diversas circunscripciones de la
República, y los Memorandos N.° 015-2017-DGPID/JNE y N.° 030-2017-DGPID/JNE
remitidos por la directora de la Dirección General de Planeamiento, Innovación y
Desarrollo del Jurado Nacional de Elecciones, sobre la definición de circunscripciones
administrativas y de justicia electoral y jurados electorales especiales para el proceso
de consulta popular de revocatoria.
CONSIDERANDOS
De la consulta popular de revocatoria
1. La revocación del mandato de autoridades es un derecho de control ciudadano
consagrado en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú,
a través del cual, la ciudadanía puede destituir mediante votación a una
autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue
elegida.
2. Es mediante la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control
Ciudadanos (en adelante, LDPCC), que se desarrolla el derecho de revocación,
estableciendo los requisitos y el procedimiento a seguir para su ejercicio, como un
proceso electoral de consulta popular.
Así, los artículos 21 y 22 de la LDPCC, modificados por la Ley N.° 30315, publicada
en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, establecen lo siguiente:
Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria
Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas.
La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular,
procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se
realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para
todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por
ley específica.
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La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales
(ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina
Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes
presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en
caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado
Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo
no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno
contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca
a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas.
Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser
invocados para sustentar los pedidos de revocatoria.
La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá
efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las
autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la
presente Ley.
Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los
organismos electorales a través de los medios de comunicación desde
que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se
realice la consulta.
Artículo 22.- Requisito de adherentes
La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la
solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las
firmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida.
3. Con la reciente modificación a la LDPCC, la consulta popular de revocatoria de
autoridades se constituye en un proceso de calendario fijo previsto para el
segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato, es decir que para
el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta
popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017.
Por ello, mediante la Resolución N.° 1012-2016-JNE, de fecha 28 de junio de 2016,
se aprobó el cronograma electoral de la consulta popular de revocatoria
correspondiente a las autoridades regionales y municipales del periodo 2015-2018,
señalándose como fecha de convocatoria el 24 de enero de 2017.
De las solicitudes de revocatoria admitidas por la Oficina Nacional de Procesos
Electorales
4. En cumplimiento de lo dispuesto por el citado artículo 21 de la LDPCC, la Oficina
Nacional de Procesos Electorales (ONPE) ha calificado los requisitos de las
solicitudes de revocatoria y ha admitido a trámite las que corresponden a las
circunscripciones municipales distritales que se detallan a continuación:
RESOLUCIÓN ONPE DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO
1 Resolución N.° 000011-2016-SG/ONPE CONDORMARCA BOLIVAR LA LIBERTAD
2 Resolución N.° 000012-2016-SG/ONPE TURPAY GRAU APURIMAC
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3
Resolución N.° 000013-2016-SG/ONPE LLAMA
MARISCAL
LUZURIAGA ANCASH
4 Resolución N.° 000014-2016-SG/ONPE UTCO CELENDIN CAJAMARCA
5 Resolución N.° 000015-2016-SG/ONPE RONDOS LAURICOCHA HUANUCO
6 Resolución N.° 000016-2016-SG/ONPE AYO CASTILLA AREQUIPA
7 Resolución N.° 000017-2016-SG/ONPE CORIS AIJA ANCASH
8 Resolución N.° 000018-2016-SG/ONPE CAMILACA CANDARAVE TACNA
9 Resolución N.° 000024-2016-SG/ONPE MACATE SANTA ANCASH
1
0 Resolución N.° 000025-2016-SG/ONPE TISCO CAYLLOMA AREQUIPA
1
1 Resolución N.° 000026-2016-SG/ONPE MADEAN YAUYOS LIMA
1
2 Resolución N.° 000027-2016-SG/ONPE ZUÑIGA CAÑETE LIMA
1
3 Resolución N.° 000028-2016-SG/ONPE PAMPAROMAS HUAYLAS ANCASH
1
4 Resolución N.° 000029-2016-SG/ONPE COLTA
PAUCAR DEL
SARA SARA AYACUCHO
1
5 Resolución N.° 000031-2016-SG/ONPE SANTA CRUZ HUAYLAS ANCASH
1
6 Resolución N.° 000032-2016-SG/ONPE SORAYA AYMARAES APURIMAC
1
7 Resolución N.° 000033-2016-SG/ONPE MASIN HUARI ANCASH
1
8 Resolución N.° 000034-2016-SG/ONPE SITABAMBA
SANTIAGO DE
CHUCO LA LIBERTAD
1
9 Resolución N.° 000035-2016-SG/ONPE SUCCHA AIJA ANCASH
2
0 Resolución N.° 000036-2016-SG/ONPE OCOÑA CAMANA AREQUIPA
2
1 Resolución N.° 000037-2016-SG/ONPE TUMAY HUARACA ANDAHUAYLAS APURIMAC
2
2 Resolución N.° 000038-2016-SG/ONPE HUACLLAN AIJA ANCASH
2
3 Resolución N.° 000040-2016-SG/ONPE SAN CRISTOBAL LUYA AMAZONAS
2
4 Resolución N.° 000041-2016-SG/ONPE CHIARA HUAMANGA AYACUCHO
2
5 Resolución N.° 000042-2016-SG/ONPE PHARA SANDIA PUNO
2
6 Resolución N.° 000043-2016-SG/ONPE SAN PEDRO CANCHIS CUSCO
2
7 Resolución N.° 000001-2017-SG/ONPE LA JALCA CHACHAPOYAS AMAZONAS
5. Siendo ello así, en aplicación de lo previsto en el artículo 46 de la LDPCC, es
procedente acumular los expedientes que contienen las resoluciones de la ONPE
que admiten a trámite las veintisiete solicitudes señaladas en el punto precedente,
para emitir la convocatoria a la consulta popular revocatoria de autoridades a
realizarse el 11 de junio de 2017.
6. Recibidos los expedientes de revocatoria remitidos por la ONPE, se advierte que
no se admitió ninguna solicitud de revocatoria dirigida contra autoridades
regionales.
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De la rendición de cuentas de promotores y autoridades sometidas a consulta
7. El recientemente incorporado artículo 29-A de la LDPCC establece la
obligatoriedad de rendir cuentas de los ingresos y egresos, tanto de los promotores
como de la autoridad sometida a revocación. Señala, además que los
promotores de manera individual o como organización deberán inscribirse en el
Jurado Nacional de Elecciones, una vez convocado el proceso, a fin de quedar
legitimados para promover la revocatoria o defender a la autoridad en proceso
de revocación y serán reconocidos por resolución expresa de la autoridad
electoral.
Es así que corresponde tener por inscritos a los promotores de la revocatoria cuyas
solicitudes han sido admitidas por la ONPE, así como las autoridades que serán
sometidas a la consulta popular.
Del padrón electoral
8. Con relación al padrón electoral que se utilizará en las circunscripciones
comprendidas en la consulta de revocatoria, es de aplicación la Ley N.° 27764,
que estable que el cierre debe producirse 120 días antes del día de la elección o
consulta, es decir, para este caso, el 11 de febrero de 2017, tal como se ha
precisado en el cronograma electoral aprobado mediante la Resolución N.° 1012-
2016-JNE.
9. En vista de ello, a fin de llevar a cabo las actividades propias de la fiscalización de
la elaboración del padrón electoral, en cumplimiento de la función fiscalizadora
conferida al Jurado Nacional de Elecciones por el artículo 178, numeral 1, de la
Constitución Política del Perú, es necesario establecer la oportunidad de entrega
de la lista de padrón inicial, por parte del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil (Reniec), pues según lo dispuesto por el artículo 183 de la Carta
Constitucional, concordante con el artículo 7, literal e, de la Ley N.° 26497, Ley
Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el artículo 43 de
la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), es función de
dicha institución proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la ONPE la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
De los Jurados Electorales Especiales
10. Los Jurados Electorales Especiales (JEE) son órganos temporales creados
específicamente para cada proceso electoral, de conformidad con lo previsto en
el artículo 13 de la LOE, y los artículos 32 y 36 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del
Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE).
11. Es por ello que, convocada la consulta popular de revocatoria, deben definirse los
JEE que impartirán justicia electoral en primera instancia, de acuerdo con las
funciones previstas en el artículo 36 de la LOJNE, así como su denominación, sede
y ámbito de competencia, esto es, la respectiva circunscripción administrativa y
de justicia electoral.
12. Las circunscripciones administrativas y de justicia electoral constituyen unidades
geográficas necesarias para la labor jurisdiccional, planificación y desarrollo de las
actividades comprendidas en el cronograma electoral, tanto del Jurado Nacional
de Elecciones como de la ONPE para la correspondiente instalación de las
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Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, según lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley N.° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales.
13. En vista de que los distritos en los que se realizará la consulta de revocatoria se
encuentran dispersos en diferentes provincias de la República, se ha previsto la
instalación de cinco JEE, para lo cual se ha realizado el análisis de las rutas para
llegar desde estas circunscripciones a las ciudades en las que se establecerán las
sedes de los JEE, a fin de que se garantice el acceso a la justicia electoral y, a la
vez, la optimización de los recursos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- CONVOCAR a la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de
Autoridades Municipales 2017 para el día domingo 11 de junio de 2017 en las
circunscripciones que se enuncian a continuación:
N.° DEPARTA
MENTO PROVINCIA DISTRITO PROMOTOR
AUTORIDAD DE LA CUAL SE PIDE SU REVOCATORIA
CARGO DNI NOMBRES
1 AMAZON
AS
CHACHAPO
YAS LA JALCA
LINORIO CULQUI
CULQUI
DNI: 33416750
ALCALDE 80619374 JULIO ABEL CHAVEZ
FERNANDEZ
REGIDORA 33416977 ROSA VICTORIA ROJAS
OCAMPO
REGIDOR 33416355 TERESO HUAMAN HUAMAN
REGIDOR 33416178 SEGUNDO JUSTINIANO
HUAMAN HUAMAN
REGIDOR 33415624 ASUNCION TUCTO GUIOP
2 AMAZON
AS LUYA
SAN
CRISTOBAL
JOSE GARCIA
HUAMAN
DNI: 33800482
ALCALDE 41323050 ALFONSO VALQUI GARCIA
3 ANCASH AIJA CORIS
JULIO CESAR
ORELLANO
CARRION
DNI: 31773880
ALCALDE 31773976 ALEX ZAGURI GONZALEZ
ANAYA
REGIDORA 31660875 BRISEIDA KARIN CARRION
OCAÑA
REGIDOR 70270176 RAFAEL WILBERT
PRUDENCIO QUIÑONES
REGIDORA 31629290 MARIA CONCEPCION
VARILLAS GONZALES
REGIDOR 45816268 ALEX JAVIER ROMERO
CAUTIVO
REGIDOR 31773943 EFRAIN BERNARDO
GOMERO AYALA
4 ANCASH AIJA HUACLLAN
AGUSTIN TEOFILO
CASTILLO
GAMARRA
DNI: 20531117
ALCALDE 31772333 DANTE RUDY ANTUNEZ
MARQUEZ
REGIDORA 44276746 LISCETH VIANNEY
MALDONADO DIAZ
REGIDOR 71558012 ALFREDO LUIS ALBORNOZ
LEON
5 ANCASH AIJA SUCCHA
YECENIA CARITA
TITO VARGAS
DNI: 71534470
ALCALDE 10290259 OSCAR ENRIQUE SAN
MARTIN VEGA
REGIDOR 43080595 RICARDO MARCELO
URBANO ESPINOZA
REGIDOR 41778864 JULIAN VALERIO URBANO
EVANGELISTA
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N.° DEPARTA
MENTO PROVINCIA DISTRITO PROMOTOR
AUTORIDAD DE LA CUAL SE PIDE SU REVOCATORIA
CARGO DNI NOMBRES
REGIDORA 46899839 LILIANA GHISSELA MONTES
MATA
REGIDOR 46571518 HEBER MALQUIEL MONTES
MAGUIÑA
6 ANCASH HUARI MASIN
GERMAN
EUCLIDES TRUJILLO
CUEVA
DNI: 41457520
ALCALDESA 07618345 NOIMA GUMERCINDA
SALAS NUÑEZ
REGIDOR 32302623 JUAN PENADILLO ZORRILLA
REGIDOR 08278279 JUAN ESPINOZA ASENCIOS
REGIDOR 70547038 NELSON WILLIAM ZORRILLA
TRUJILLO
REGIDORA 41663089 MIRYAM RICALDES
SALAZAR
REGIDOR 32279944 DIONICIO ELEUTERIO
ESPINOZA SIFUENTES
7 ANCASH HUAYLAS PAMPAROM
AS
HUGO JESUS
RUMUALDO
MENDOZA
DNI: 40654804
REGIDORA 42823298
CYNTHIA ROXANA
SANDONAS
CARAHUANCO
REGIDORA 32395113 ROSA ELVIRA VILLON
CABALLERO
8 ANCASH HUAYLAS SANTA CRUZ
WILLIAM RICHER
HUEZA ROMERO
DNI: 80174055
ALCALDE 32403208 ERNAN ELADIO FLORES
SALAZAR
REGIDOR 32406762 JULIO AURELIO SOLIS
HUAMAN
REGIDOR 32406699 MARCUYA GALLARDO
MILLA VALLADARES
9 ANCASH MARISCAL
LUZURIAGA LLAMA
ANIBAL ROGELIO
MELENDEZ CUEVA
DNI: 44314174
ALCALDE 32487342 MARCO HELI ARAMBURU
ESCUDERO
REGIDOR 32486425 ANGEL CIRILO ORTEGA
VIDAL
REGIDORA 46310882 ANA MARIA CASTILLO
MENDOZA
REGIDOR 32487458 CLEMENTE MENDOZA
CASTILLO
REGIDOR 32486463 MANUEL ROLANDO VEGA
APESTEGUI
10 ANCASH SANTA MACATE
JESUS EDUARDO
MELGAREJO
VELASQUEZ
DNI: 32958031
ALCALDESA 32958054 ERIKA NAZARETH PEREZ
RUIZ
REGIDOR 41066374 IVAN RIGOBERTO LLANOS
VERGARAY
REGIDOR 32792914 ELEUTERIO BENITES BENITES
REGIDORA 73349381 RUTH PAULA FLORES
TAMAYO
REGIDOR 32874802 EDIL NORABUENA ALBA
REGIDORA 32958099 FLOR ESTHER MARTINEZ
ROSALES
11 APURIMA
C
ANDAHUAY
LAS
TUMAY
HUARACA
WILFREDO
CCACCYA
SIVIPAUCAR
DNI: 42071688
ALCALDESA 31184868 FLORISA PECEROS DE LA
CRUZ
12 APURIMA
C AYMARAES SORAYA
MIGUEL ANGEL
QUILLAMA
ALMIDON
DNI: 41449227
ALCALDE 06000614 RUBEN MOLINA ARBIETO
REGIDOR 70785229 LUIS ROBERTO ONTON
PALOMINO
REGIDOR 31354113 SIXTO EULOGIO GARAY
MARCA
REGIDOR 31354097 LUIS CRISANTO TAMAYO
ARISTO
REGIDORA 46443629 EMILIA TELLO ARBIETO
REGIDOR 31359323 LEONIDAS MORA QUISPE
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N.° DEPARTA
MENTO PROVINCIA DISTRITO PROMOTOR
AUTORIDAD DE LA CUAL SE PIDE SU REVOCATORIA
CARGO DNI NOMBRES
13 APURIMA
C GRAU TURPAY
SALUSTIANO
CHOQUE
CONTRERAS
DNI: 06734942
ALCALDE 31541704 AMILCAR HUILLCA CURI
14 AREQUIPA CAMANA OCOÑA
CEFERINO VICTOR
ASCUE
ALVARADO
DNI: 30422812
ALCALDE 30417957 JOSE ALBERTO CARNERO
TABORGA
REGIDOR 43240974 IVAN WILLIAM PARI
MAMANI
REGIDORA 30417993 MARILU JANETH GONZALES
PORRAS
REGIDOR 40718586
VITALIANO GONZALES
LLAMOCA
REGIDOR 30416332
JUAN ALBERTO PALACIOS
VASQUEZ
REGIDOR 41814388
ANTHONY JOSHEP GARCIA
DAVILA
15 AREQUIPA CASTILLA AYO
JUAN DONATO
BEGAZO
CORRALES
DNI: 22962789
ALCALDE 30566184 JUAN MARCELINO VILCA
YATO
REGIDOR 30672872 VICTOR RAUL HUAYNA
FLORES
REGIDORA 30566147 MARIA PAZ DE VERA
REGIDORA 45847069 SAYDA SANDRA
FERNANDEZ BEGAZO
REGIDOR 30566003 DANIEL PRAXIDES LOPEZ
VILCA
16 AREQUIPA CAYLLOMA TISCO
PASTOR MAQUE
ESPINEL
DNI: 30664960
ALCALDE 30665386 PRIMITIVO SEBASTIAN
HUARACHA ANCCA
17 AYACUCH
O
HUAMANG
A CHIARA
ALEJANDRO
GOMEZ
HUAYTALLA
DNI: 28303114
ALCALDE 40181592 PERCY SULCA CUADROS
REGIDOR 28313839 DINO RAMOS CERDA
18 AYACUCH
O
PAUCAR
DEL SARA
SARA
COLTA
VICTOR HEREDIA
TAYPE
DNI: 06911846
ALCALDE 10526898 PLINIO SATURNINO QUISPE
RAFAEL
19 CAJAMAR
CA CELENDIN UTCO
ALEX SANCHEZ
RABANAL
DNI: 46374735
ALCALDE 09630654 OSCAR MERCEDES
CAMPOS DIAZ
REGIDOR 27073975 JOSE RAMIRO MEDINA
HUINGO
20 CUSCO CANCHIS SAN PEDRO
AYDE QUISPE
COYURI
DNI: 24708516
ALCALDE 29367614 VICTOR AROSQUIPA
HUICHE
REGIDOR 24693971 HUMBERTO RODRIGUEZ
ARQQUE
REGIDOR 40362999 ORLANDO AROSQUIPA
QUISPE
21 HUANUC
O
LAURICOCH
A RONDOS
MANSUETO JUIPA
ALVARADO
DNI: 09997699
ALCALDE 22737050 CAYO GARAY ESPINOZA
REGIDOR 22703040 OLGER EFRAIN MUÑOZ
CARRILLO
REGIDOR 22749139 OSCAR SOTO LEANDRO
REGIDOR 80172001 GOMER GAD CAMPOS
MAYLLE
REGIDORA 46188531 SHEILA MELISSA
CONTRERAS SALAZAR
REGIDOR 22749381 JOSE ARLEN MALLQUI
CARRILLO
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N.° DEPARTA
MENTO PROVINCIA DISTRITO PROMOTOR
AUTORIDAD DE LA CUAL SE PIDE SU REVOCATORIA
CARGO DNI NOMBRES
22 LA
LIBERTAD BOLIVAR
CONDORM
ARCA
GUIDO COSTANTE
VALVERDE
ARAUJO
DNI: 18984959
ALCALDE 40471590 SEGUNDO ANDRES SOPLA
CORONEL
23 LA
LIBERTAD
SANTIAGO
DE CHUCO SITABAMBA
DNI: 19562196
SANTOS MARTHA
MORALES REYES
ALCALDE 40071334 ROGER SUMARAN
RODRIGUEZ
REGIDOR 19691745 SANTOS FERMIN VALVERDE
EVANGELISTA
REGIDORA 45360371 ELSA LOPEZ VIDAL
REGIDOR 19571936 SPERCIN JAIMITO VALERA
LOPEZ
24 LIMA CAÑETE ZUÑIGA
ABELINA ISABEL
CAYCHO
CARDENAS
DNI: 09407040
ALCALDE 10661217 CESAR JESUS SANDOVAL
DE LA CRUZ
25 LIMA YAUYOS MADEAN
SABINA
CHULLUNCUY
CHAVEZ
DNI: 08998453
ALCALDE 16299653 TOMAS TEOFILO PERALES
HUARI
26 PUNO SANDIA PHARA
CIRILO ANCCO
MAMANI
DNI: 02543810
ALCALDE 02534030 VALERIANO QUISPETUPA
HUARACHA
REGIDOR 02543697
LUCIO ADAN CHAMBI
CHUQUIMIA
27 TACNA CANDARAV
E CAMILACA
GABINO JULIAN
BAUTISTA PONCE
DNI: 00678843
ALCALDE 00666816 ANDRES PACO MAMANI
REGIDOR 00678841 ESTEBAN ANTOLIN ESQUIA
PARIA
REGIDOR 00679108 VICTOR DIONICIO
MAMANI CRUZ
REGIDOR 00667033 TIBURCIO TEODORO
MAMANI CONTRERAS
Artículo segundo.- TENER POR INSCRITOS a los promotores y a las autoridades que
serán sometidas a consulta, cuyos nombres se consignan en el artículo precedente, a
efectos de su reconocimiento en el proceso de consulta popular, así como para el
cumplimiento de la obligación de rendir cuentas a que se refiere el artículo 29-A de la
Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano.
Artículo tercero.- DEFINIR cinco (5) circunscripciones administrativas y de justicia
electoral para el proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de
Autoridades Municipales 2017, así como los Jurados Electorales Especiales y sus
respectivas sedes, tal como se indica a continuación:
N.° JEE SEDE COMPETENCIA
DEPARTAMENTO PROVINCIA DISTRITO
1 AREQUIPA AREQUIPA
AREQUIPA CAMANA OCOÑA
AREQUIPA CASTILLA AYO
AREQUIPA CAYLLOMA TISCO
TACNA CANDARAVE CAMILACA
2 CUSCO CUSCO
APURIMAC ANDAHUAYLAS TUMAY HUARACA
APURIMAC AYMARAES SORAYA
APURIMAC GRAU TURPAY
CUSCO CANCHIS SAN PEDRO
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PUNO SANDIA PHARA
3 HUARAZ HUARAZ
ANCASH AIJA CORIS
ANCASH AIJA HUACLLAN
ANCASH AIJA SUCCHA
ANCASH HUARI MASIN
ANCASH HUAYLAS PAMPAROMAS
ANCASH HUAYLAS SANTA CRUZ
ANCASH MARISCAL LUZURIAGA LLAMA
ANCASH SANTA MACATE
4 LIMA JESUS MARÍA
AYACUCHO HUAMANGA CHIARA
AYACUCHO PAUCAR DEL SARA
SARA
COLTA
HUANUCO LAURICOCHA RONDOS
LIMA CAÑETE ZUÑIGA
LIMA YAUYOS MADEAN
5 TRUJILLO TRUJILLO
AMAZONAS CHACHAPOYAS LA JALCA
AMAZONAS LUYA SAN CRISTOBAL
CAJAMARCA CELENDIN UTCO
LA LIBERTAD BOLIVAR CONDORMARCA
LA LIBERTAD SANTIAGO DE CHUCO SITABAMBA
Artículo cuarto.- ESTABLECER que para el proceso de Consulta Popular de Revocatoria
del Mandato de Autoridades Municipales 2017 los Jurados Electorales Especiales se
instalarán e iniciarán sus actividades el 1 de abril de 2017.
Artículo quinto.- PRECISAR que para el proceso de Consulta Popular de Revocatoria
del Mandato de Autoridades Municipales 2017, es de aplicación la siguiente
normativa:
• Constitución Política del Perú
• Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
• Ley N.° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
• Ley N.° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
• Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
• Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos
• Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos
electorales y consultas populares, aprobado por la Resolución N.° 434-2014-JNE
• Reglamento de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en
periodo electoral, aprobado por la Resolución N.° 0304-2015-JNE
• Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por la Resolución
N.° 435-2014-JNE
• Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales, aprobado por
Resolución N.° 437-2014-JNE y su modificatoria, la Resolución N.° 0036-2016-JNE.
Artículo sexto.- RESTITUIR la vigencia de la Resolución N.° 777-2012-JNE, que aprobó el
Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para el Proceso
de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012.
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Artículo sétimo.- ESTABLECER que en un plazo máximo de cinco días naturales,
después del cierre del padrón electoral para el proceso de Consulta Popular de
Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017, el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil remita al Jurado Nacional de Elecciones, en formato
electrónico, lo que se indica a continuación:
1) Lista de padrón inicial, que debe incluir:
A. Código Único de Identificación
B. Dígito de verificación
C. Grupo de votación, con su respectivo ubigeo
D. Primer apellido
E. Segundo apellido
F. Prenombres
G. Fecha de nacimiento
H. Ubigeo de nacimiento
I. Sexo
J. Código de grado de instrucción
K. Domicilio actual
L. Fecha de inscripción
M. Fecha de emisión del DNI
N. Fecha de caducidad del DNI
O. Fecha del último cambio de ubigeo
P. Fecha del último trámite
Q. Ubigeo y domicilio de procedencia (anterior al cambio)
R. Nombre del padre
S. Nombre de la madre
2) Archivos que contengan las fotografías de los electores en formato estándar
(JPEG).
Artículo octavo.- DISPONER que la Dirección Central de Gestión Institucional del
Jurado Nacional de Elecciones desarrolle las acciones pertinentes para la formulación
del presupuesto requerido para el desarrollo del proceso de consulta popular
convocado.
Artículo noveno.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del
Consejo de Ministros, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio del Interior,
del Ministerio de Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de la
Contraloría General de la República, de la Defensoría del Pueblo, del Banco de la
Nación, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, así como
de los promotores y autoridades sometidas a consulta, para los fines pertinentes.
Artículo décimo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
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Regístrese, comuníquese y publíquese
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
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CONTROL DE LECTURA Nº 05
INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA
Recurso de apelación interpuesto por Arturo Pulgar Lucas,
personero legal titular de la organización política Movimiento
Independiente Regional Mi Buen Vecino, en contra de la Resolución
N.° 075-2018-DNROP/JNE, que deniega su inscripción en el Registro
de Organizaciones Políticas.
Expediente N.° J-2018-00066
HUÁNUCO
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arturo
Pulgar Lucas, personero legal titular de la organización política Movimiento
Independiente Regional Mi Buen Vecino, en contra de la Resolución N.° 075-2018-
DNROP/JNE, del 12 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de
Organizaciones Políticas.
ANTECEDENTES
Por escrito, del 9 de enero de 2018, Arturo Pulgar Lucas, personero legal titular de la
organización política en proceso de inscripción Movimiento Independiente Regional Mi
Buen Vecino, solicita a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en
adelante, DNROP) que se declare que a su proceso de inscripción no resulta de
aplicación el artículo 4 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en
adelante, LOP), y el artículo 11 de la Ley N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en
adelante, LER), que han sido modificados por la Ley N.° 30673, sino que se tramite
conforme a la redacción vigente de dichas normas antes de su modificatoria.
Por Resolución N.° 075-2018-DNROP/JNE, del 12 de enero de 2018, la DNROP declaró
improcedente el pedido de inaplicación de la Ley N.° 30673. Dicha dirección señaló
que no se encuentra facultado para declarar la aplicación o no de una ley que ya
entró en vigencia, según lo previsto en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política.
Así también, precisó que el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas no
es un procedimiento de aprobación automática, sino que se encuentra regido por
etapas preestablecidas, las cuales son de público conocimiento, dado que se
encuentran detalladas en su reglamento.
El 1 de febrero de 2018, Arturo Pulgar Lucas, personero legal titular de la organización
política en proceso de inscripción Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino,
interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 075-2018-DNROP/JNE, sobre
la base de similares argumentos expuestos en su escrito, del 9 de enero del presente año.
Asimismo, desarrolló los siguientes nuevos alegatos:
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• Resulta indispensable que cualquier cambio normativo que pretenda ser aplicado
a las agrupaciones políticas debe respetar no solo el artículo 103 de la Constitución
Política, sino valorar la importancia que tienen estas organizaciones para la
consolidación de la democracia de nuestro país.
• La DNROP confunde la aplicación inmediata de las normas en el tiempo,
realizando una aplicación retroactiva de la Ley N.° 30673.
• Aplicar la Ley N.° 30673 a su proceso de inscripción afecta el principio de
irretroactividad de las leyes, desconoce la jurisprudencia del Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones y vulnera el derecho de participación política.
• La fecha de adquisición del kit electoral es clave para determinar la normativa
aplicable a una organización política que está en vías de inscripción.
• Iniciado un proceso de inscripción con la compra del kit electoral, tal como se
expuso en la Resolución N.° 961-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este debe
tramitarse y concluirse bajo el marco normativo vigente en aquel entonces, por lo
que, aplicar una modificatoria vulnera el derecho fundamental al procedimiento
determinado por la ley, el principio de seguridad jurídica y —agregamos— el
principio de irretroactividad de las normas.
• Tratándose de una situación jurídica o un hecho acaecido al amparo de una
norma que luego es modificada por una nueva norma, como sucede en el
presente caso, en donde se encuentre en curso un proceso electoral —ERM 2018—
y se han vencido o cumplido algunos hitos o plazos para este proceso, no es
posible aplicar la modificación dispuesta por la nueva norma y de hacerlo se
afectaría el principio de irretroactividad de las normas, así como el derecho
constitucional de participación política.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si
la DNROP dio respuesta a lo solicitado por el Movimiento Independiente Regional Mi Buen
Vecino, y si la misma se ciñe a sus competencias.
CONSIDERANDOS
T. Sobre si la DNROP es competente para declarar la inaplicación de la Ley N.° 30673
4. Según el artículo VI del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de
Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N.° 049-2017-JNE, publicada el
14 de marzo de 2017, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), la
apelación es el recurso impugnativo que se interpone contra un pronunciamiento
de la DNROP, a efectos de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
resuelva en última y definitiva instancia.
5. Por Resolución N.° 075-2018-DNROP/JNE, la DNROP declaró improcedente la
solicitud de inaplicación de la Ley N.° 30673, formulado por Arturo Pulgar Lucas,
personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente
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Regional Mi Buen Vecino, precisando que no guarda tal competencia para
declararla.
6. Al respecto, se advierte que la impugnada, en estricto, no resolvió algún
cuestionamiento relacionado al procedimiento de inscripción de la mencionada
organización política, por el cual la DNROP haya puesto fin a la instancia
administrativa; siendo que, por el contrario, este mantuvo curso.
7. Sobre si la DNROP es competente para no aplicar la Ley N.° 30673, a través de la
cual se modificaron la LOP, la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la LER
y la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, a fin de uniformizar el
cronograma electoral; se tiene que lo pretendido por el recurrente a todas luces no
resulta de competencia de dicho órgano administrativo, por cuanto, este solo
administra la actividad registral relacionada a la inscripción, actualización y
cancelación de las organizaciones políticas.
8. En consecuencia, por los considerandos expuestos corresponde desestimar el
recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización
política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino y confirmar la
resolución venida en grado.
U. Sobre la oportunidad para que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones evalúe si
la Ley N.° 30673 es aplicable a las Elecciones Regionales y Municipales 2018
9. Sin perjuicio de la decisión arribada, resulta importante indicar que este órgano
colegiado se ha pronunciado acerca de las modificatorias legales introducidas
por la Ley N.° 30673, en las Resoluciones N.° 0036-2018-JNE y N.° 0037-2018-JNE,
ambas de fecha 18 de enero de 2018.
10. Al respecto, en la Resolución N.° 0037-2018-JNE, por mayoría, el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones ha establecido lo siguiente:
3) En ese sentido, es coherente y certero concluir que dentro de un
procedimiento de inscripción de organización política (regulado en el
artículo 4 de la LOP y Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP) no
puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley N.° 30673
para determinar si la organización política puede o no intervenir en las
elecciones regionales y municipales del presente año, pues la oportunidad
para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de
inscripción de lista y fórmula de candidatos (regulado por el artículo 10 de
la LEM, y el artículo 12 de la LER), en el que se discutirá si la solicitud de
inscripción de candidatos y fórmulas cumple los presupuestos legales para
su procedencia, y como consecuencia de ello, si la organización política
participará o no en las elecciones convocadas.[…]
4) Aun cuando la parte recurrente, dentro de los fundamentos de su
apelación, cuestiona la aplicación de la Ley N.° 30673 a su proceso de
inscripción en el ROP que le impediría participar en las elecciones; sin
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embargo, tales argumentos carecen de consistencia y pertinencia en el
presente caso, por cuanto la DNROP no ha decidido en la parte resolutiva
de la resolución apelada su no participación en las elecciones regionales
y municipales del presente año, no solo porque no se encuentra facultado
para ello, ya que tal atribución es de competencia de los Jurados
Electorales Especiales y, en vía de apelación, al Jurado Nacional de
Elecciones; sino además por que la resolución apelada en modo alguno
constituye un pronunciamiento respecto a la no participación de la
apelante en las elecciones convocadas, dado que este no es el
procedimiento preestablecido por ley (artículo 139 inciso 3) de la
Constitución Política del Perú) para emitir tal decisión ni la oportunidad
para la misma.[…]
5) Se concluye, por tanto, que no es el momento ni éste el proceso para
efectuar control constitucional difuso de la Ley N° 30673, al no
encontrarnos dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos para
interpretar y aplicar dicha norma con el fin de determinar si la recurrente
puede o no participar en el proceso de elecciones regionales y
municipales 2018, control que sí sería oportuno analizar si es viable o no
dentro del procedimiento de inscripción de la lista de fórmula de
candidatos de las elecciones ya convocadas.
V. Con relación a la compra del kit electoral y el inicio del procedimiento de inscripción
11. Finalmente, sobre el contenido de la Resolución N.° 961-2013-JNE, entre otras
citadas por el recurrente, se tiene que esta versa sobre la norma que sería
aplicable en cada caso a fin de evaluar el porcentaje de firmas requerido
teniendo en cuenta la fecha de compra de un kit electoral. Esto es, se refiere
específicamente a la cuestión de los porcentajes de firmas de adherentes que
deben requerirse, según la fecha de adquisición del kit electoral, que ante todo
resulta ser solo uno de los requisitos exigidos para dar inicio formal a un
procedimiento de inscripción ante la DNROP, tal como lo establece la ley
electoral, no guardando relación en ninguno de sus extremos con el desarrollo de
este procedimiento ni con la materia por la cual se cuestiona la recurrida.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto
del señor magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo
Pulgar Lucas, personero legal titular de la organización política Movimiento
Independiente Regional Mi Buen Vecino, y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Resolución N.° 075-2018-DNROP/JNE, del 12 de enero de 2018, emitida por la Dirección
Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, por los fundamentos expuestos en el
presente pronunciamiento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
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SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arturo Pulgar Lucas, personero
legal titular del Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino en proceso de
inscripción, en contra de la Resolución N.° 075-2018-DNROP/JNE, del 12 de enero de
2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en
adelante DNROP).
Si bien, por unanimidad, los miembros de este órgano colegiado coincidimos que el
recurso de apelación venido en grado debe declararse infundado, también lo es que
es necesario precisar que el suscrito difiere del análisis realizado en los fundamentos.
Lo que motiva que, en el presente caso, emita mi fundamento de voto.
Siendo así, los fundamentos de mi voto son los siguientes:
SOBRE LAS MODIFICATORIAS LEGALES INTRODUCIDAS POR LA LEY N.° 30673
1) Por medio de las Leyes N.° 30673 y N.° 30688, publicadas en el diario oficial El
Peruano, el 20 de octubre y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, se
introdujeron varias modificaciones en materia electoral. Entre ellas, se modificaron
la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), la Ley N.° 26859, Ley
Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales (LER),
y la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM).
2) La Ley N.° 30673, entre otros aspectos, varió tangencialmente el cronograma
electoral. Así, el artículo 8 de la mencionada ley incorporó un último párrafo al
artículo 4 de la LOP, según el siguiente detalle:
Artículo 8. Incorporación de un último párrafo al artículo 4
de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Incorpórese un último párrafo al artículo 4 en la Ley 28094,
Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto siguiente:
“Artículo 4. Registro de Organizaciones Políticas
[...]
Las organizaciones políticas pueden presentar
fórmulas y listas de candidatos en procesos de
Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias,
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de Elección de Representantes ante el Parlamento
Andino, Elecciones Regionales o Elecciones
Municipales, para lo cual deben contar con
inscripción vigente en el Registro de Organizaciones
Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como
máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la
convocatoria al proceso electoral que
corresponda”.
3) Sobre la base de esta variación, se procederá a evaluar si su aplicación al
proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018) implicaría una
grave afectación a los derechos de participación política de los promotores de
las organizaciones políticas en vías de inscripción que a la fecha máxima para la
convocatoria de las ERM 2018, esto es, el 10 de enero de 2018, no lograron
materializar su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).
4) Esto, por cuanto, se alega que con el anterior cronograma electoral, el
procedimiento de inscripción con miras a participar en las ERM 2018 podía
extenderse hasta la fecha máxima para la presentación de candidaturas, esto
sería, hasta el 19 de junio de 2018.
5) Así las cosas, a fin de valorar si las variaciones legales afectan el pleno ejercicio del
derecho a la participación política, en primer lugar, procederemos a analizar el
contenido de tal derecho y, en un segundo momento, a determinar las
consecuencias prácticas para su ejercicio en lo relativo a las ERM 2018.
EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN EL ORDENAMIENTO PERUANO
6) El derecho a la participación política está reconocido en la Constitución Política
de 1993 cuando menos en tres dispositivos. Estos son:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida
política, económica, social y cultural de la Nación. Los
ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de
elección, de remoción o revocación de autoridades, de
iniciativa legislativa y de referéndum.[…]
Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos
públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa;
remoción o revocación de autoridades y demanda de
rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser
elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de
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acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados
por ley orgánica. […]
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su
capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se
requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los
setenta años. Es facultativo después de esa edad.[…]
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al
ciudadano el ejercicio de sus derechos.[…]
Artículo 35.- Organizaciones políticas
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos
individualmente o a través de organizaciones políticas como
partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales
organizaciones concurren a la formación y manifestación de
la voluntad popular. Su inscripción en el registro
correspondiente les concede personalidad jurídica.
7) Los citados dispositivos constitucionales reconocen que los ciudadanos tienen
derecho a participar individual o en forma colectiva en los asuntos públicos, es
decir, a participar políticamente en el gobierno y en la formación de leyes del país.
Así también, señalan que para el ejercicio ordenado de tales derechos es
necesario la intervención del legislador a fin de que desarrolle las condiciones y
procedimientos necesarios a través de los cuales la ciudadanía pueda concretizar
dicho derecho.
8) El mismo texto constitucional reconoce, en el inciso 17) del artículo 2, el derecho
de toda persona a participar no solo en forma individual, sino
también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación,
lo que en concreto significa, desde una perspectiva amplia (la que ofrece el
derecho de participación).
9) Conviene recordar que, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de
nuestra Norma Fundamental, los derechos y libertades reconocidos por la
Constitución se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por el Perú. Siendo tal perspectiva la establecida desde la propia
Carta Política, no parece difícil aceptar que, frente a una hipotética
incertidumbre sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la
tendrían que otorgar los instrumentos internacionales.
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10) En esa misma línea, se debe considerar respecto al derecho a la libre asociación,
el contenido de otros derechos, como los siguientes: a) conforme al artículo 20
de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho
a la libertad de reunión y de asociación pacíficas” (inciso 1), agregándose que:
“Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación” (inciso 2); b) de
acuerdo al artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho
a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses” (inciso 1);
“El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por
la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente
artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal
derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía”
(inciso 2), y c) Finalmente, y conforme al artículo 16 de la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (el más
inmediato de nuestros instrumentos): “Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole” (inciso 1); “El
ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la
ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás” (inciso 2); “Lo
dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun
la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas
armadas y de la policía” (inciso 3).
11) Para efectos prácticos del estudio del expediente, el derecho a la participación
política se expresa, al menos, en dos dimensiones: a) El derecho al sufragio
(artículos 2, inciso 17, y 31), y b) El derecho a constituir o formar parte de una
organización política (artículo 35). En cuanto al sufragio, cabe precisar que dicha
dimensión está conformada, a su vez, por el derecho de los ciudadanos a elegir a
sus autoridades o representantes a nivel nacional, regional y local, participando en
forma indirecta en los asuntos públicos, y, el derecho a ser elegido como autoridad
o representante en los mencionados niveles de gobierno, para participar
directamente en las decisiones de gobierno o en la formación de leyes.
12) El derecho a constituir o formar parte de una organización política se encuentra
desarrollado, principalmente, en la LOP. Por su parte, el derecho al sufragio —en sus
facetas de elegir y ser elegido—, se encuentra regulado en diversas disposiciones
legislativas como la LOE, la LER, la LEM, así como en cierta medida en la LOP.
Asimismo, las mencionadas leyes son objeto de un desarrollo reglamentario por parte
del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a la facultad que le otorga su ley
orgánica.
13) En las referidas leyes se desarrollan las condiciones y procedimientos que deben
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cumplir los ciudadanos para la concretización de su derecho a la participación
política tanto en su dimensión de constitución o formar parte de una organización
política como la vinculada al derecho al sufragio que, a su vez, engloba los
derechos a elegir y ser elegido.
14) La interpretación de estos derechos fundamentales deben guiarse por los principios
que se encuentran reconocidos en el artículo 3 de la Constitución Política de 1993,
es decir, por los principios de soberanía del pueblo, el Estado democrático de
derecho y la forma republicana de gobierno.
15) El Perú al ser un régimen democrático representativo supone que la selección de
sus autoridades y representantes se materializa a través de comicios electorales,
donde los ciudadanos eligen, por voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, a
los individuos que los representarán en los diferentes cargos políticos. Entre las
características más resaltantes de una elección democrática podemos citar, a
razón del principio de seguridad jurídica, que las diversas etapas del proceso tienen
carácter de preclusivas.
¿CÓMO AFECTAN LAS VARIACIONES LEGISLATIVAS A LOS DERECHOS A LA
PARTICIPACIÓN POLÍTICA?
16) Sobre el derecho a constituir una organización política, se advierte lo siguiente:
a) El legislador no ha incrementado las condiciones exigidas para la constitución
de un partido político o movimiento regional o departamental (por ejemplo,
número de firmas de adherentes o de actas de comités provinciales), así como
tampoco se ha modificado en forma sustancial los procedimientos a seguir
para materializar su inscripción (por ejemplo, publicación de síntesis y tachas).
b) El legislador si bien no incrementa o varía las condiciones o procedimientos para
su inscripción, esta circunstancia implica que, para aquellos promotores que
adquirieron el respectivo kit electoral, su derecho a formar una organización
política, en un tiempo prudencial y establecido desde la compra del kit
electoral, se recorta abruptamente, por el cual no podrá inscribirse en plazos
cortos y participar en las ERM 2018, no pudiendo materializarlo para el presente
proceso electoral.
17) De lo expuesto, si bien los derechos a formar una organización política y a ser
elegido son manifestaciones del derecho fundamental a la participación política,
razón por la cual guardan una conexión primaria, no debe obviarse que sus
contenidos garantizan dos aspectos diferentes de la participación política.
18) Así, mientras las condiciones y los procedimientos para inscribirse como candidato
están establecidos fundamentalmente en la LOE, en el caso de las Elecciones
Generales, y en la LER y en la LEM, en el caso de las Elecciones Regionales y
Municipales; las condiciones y procedimientos para constituir una organización
política están regulados por lo general en la LOP.
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19) Para poder ejercer el derecho a ser elegido, es decir, para que los ciudadanos
puedan presentarse como candidatos, deben representar a una organización
política que cuenta con inscripción vigente en el ROP, y, en específico, a la luz de
las modificaciones bajo análisis, tal inscripción debe concretizarse como máximo
a la fecha de la convocatoria del proceso electoral.
20) De otro lado, el derecho de los ciudadanos a constituir una organización política
está relacionado exclusivamente a la libertad que tienen estos de organizarse en
una asociación y al derecho de presentar sin ningún tipo de obstáculo sus
solicitudes para inscribir a una organización política en el ROP, de tal modo que
estas sean evaluadas de acuerdo a la legislación vigente y, de ser el caso,
inscritas en el registro correspondiente.
21) En ese sentido, la adquisición de un kit electoral, que permite la recolección de
las firmas de adherentes necesarias para el proceso de inscripción, representa el
primer paso en el proceso de inscripción de una organización política. Dicho esto,
su mera adquisición y el inicio de todo el proceso de inscripción no genera
ninguna expectativa ni garantiza su participación de un proceso electoral
específico.
22) Más aún, es importante destacar aquí que los partidos políticos y movimientos
regionales, aun cuando hayan obtenido la inscripción en el ROP, pueden optar
por no participar en un proceso electoral determinado; lo cual nos muestra
claramente que no existe en la legislación vigente una obligación por parte de
estos de participar en todos los procesos electorales para mantener su inscripción,
dado que la cancelación de la organización política se produce en caso de no
participación en dos elecciones sucesivas, conforme a lo estipulado en el inciso
a) del artículo 13 de la LOP.
23) En otras palabras, la adquisición de un kit electoral tan solo genera la expectativa
por parte de los ciudadanos promotores de que su solicitud sea evaluada de
acuerdo a la legislación vigente. Tal solicitud, de cumplir con los requisitos
establecidos, derivará en la inscripción en el ROP de la organización política, mas
no está relacionada de forma directa con un derecho a participar en un proceso
electoral específico.
24) Aquí también es importante destacar que los cambios realizados solo establecen
un filtro que permitirá conocer cuáles son las organizaciones políticas que podrán
participar en un proceso electoral con la debida antelación; mas no impiden que
continúe el proceso de inscripción de aquellos partidos políticos y movimientos
departamentales o regionales que no hayan conseguido su inscripción para las
ERM 2018, quedando intacta la posibilidad de que puedan participar en un
próximo proceso electoral. Esto, como se señaló, no niega que la oportunidad de
poder concretizar su inscripción para participar en las ERM 2018 se pueda ver
reducida al producirse la variación del calendario electoral y por la cual no se
alteraría el cronograma electoral respectivo.
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25) En ese sentido, la situación actual con la vigencia de la Ley N.° 30673 habilita a un
examen especial a efectos de no vaciar de contenido el derecho a la
participación política de aquellas personas que forman parte de tales
agrupaciones con el objeto de participar en el proceso electoral convocado el
10 de enero de 2018.
26) Finalmente, de no habilitarse un plazo excepcional y siendo el 19 de junio de
2018, la fecha de cierre del ROP, y estando a que varias organizaciones políticas
no llegaron a contar con inscripción vigente al 10 de enero del presente año,
estas podrían inscribirse como organización política hasta el 19 de junio, pero no
estarían facultadas para presentar candidatos en el presente proceso electoral
ERM 2018.
APLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES LEGALES A LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS EN
VÍAS DE INSCRIPCIÓN PARA PARTICIPAR EN LAS ERM 2018
27) La única lectura que desde la Constitución es posible realizar del derecho de
asociación, obliga a considerar el carácter genérico de sus objetivos, existiendo
como único y razonable condicionamiento la sujeción en el ejercicio de dicho
atributo a lo que determine la ley, en cuanto a su razonabilidad y
proporcionalidad para establecer requisitos, determinar reglas de actuación o,
incluso, limitar las propias finalidades de modo que se armonicen con el resto de
derechos fundamentales y bienes jurídicos de relevancia, mas, de ninguna
manera, puede proscribir ipso facto los plazos, actividades o roles, salvo que
estos desnaturalicen los propios objetivos constitucionales.
28) De lo expresado en el considerando previo, también se estaría limitando a los
ciudadanos a participar políticamente, lo cual contraviene el pluralismo
organizativo reconocido en el artículo 35 de nuestra Carta Magna, conforme lo
señala el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 0030-2005-PI/TC (Fundamento
12) cuando precisa:
Siendo el pluralismo ideológico y social una constatación de
las libertades políticas y de expresión, es sencillo advertir que
no se trata de un pluralismo institucional, sino atomizado o
fragmentario. En su estado puro, dicho pluralismo no es más
que la suma de intereses particulares urgidos por traducir el
margen de control social alcanzado en control político. De
ahí que los partidos y movimientos políticos tengan la
obligación de ser organizaciones que “concurran en la
formación y manifestación de la voluntad popular”, tal como
lo exige el artículo 35 de la Constitución. Es decir, tienen la
obligación de ser un primer estadio de institucionalización en
el que la fragmentación resulte sustancialmente aminorada y
encausada, a efectos de generar centros de decisión que
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puedan proyectar una voluntad institucionalizada de la
sociedad…
29) De acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos,
esta libertad de asociación autoriza a las personas a constituir, de manera
voluntaria y pacífica, agrupaciones permanentes dirigidas a la consecución de
uno o varios fines específicos. Sus rasgos característicos están definidos por la
existencia de una pluralidad de personas animadas por un propósito común de
carácter permanente, y por la constitución de un nuevo sujeto de derechos y
obligaciones diferente de las personas que lo componen.
30) El derecho de asociación implica un derecho y una libertad, y tiene una
dimensión individual y otra colectiva. En su dimensión individual el derecho
implica el reconocimiento a las personas de la libertad de formar y ser parte de
una entidad asociativa, de ser parte de una ya existente (libertad de asociación
positiva), así como de no ser parte de ninguna, o dejar de serlo de una de la que
sea miembro (libertad de asociación negativa).
31) En su dimensión colectiva, el derecho de asociación implica el derecho de la
entidad asociativa conformada a autoorganizarse (esto es, gozar de autonomía
para organizar su conformación interna, su funcionamiento y su programa de
acción) y actuar libremente en defensa de los intereses de los asociados.
32) La definición del derecho de asociación incluye un componente organizativo y
otro de actividad. El componente organizativo o estático de la libertad de
asociación reposa en la facultad de agruparse colectivamente y constituir un
sujeto colectivo como presupuesto de efectividad de la actuación colectiva del
conjunto de personas agrupadas para tal fin. El componente dinámico o de
actividad que distingue el derecho de asociación reposa, a su vez, en el propio
fundamento de la entidad constituida para promover los derechos e intereses de
sus integrantes. El contenido esencial del derecho involucra, pues, su
componente individual y colectivo y, al mismo tiempo, sus facetas de
organización y actividad. En este último aspecto, la autonomía orgánica, de
funcionamiento y de actuación, constituye una condición esencial para la
existencia de una efectiva libertad de asociación, conformada en esta dimensión
por las libertades normativa o de reglamentación, de representación, de gestión
y de disolución del ente asociativo conformado.
El derecho de asociación, en conclusión, reconoce y protege tanto el pluralismo
organizativo y concurrencial como el derecho al autogobierno y sin interferencias
del ente colectivo conformado. Protege el derecho de las y los individuos que
desean ejercerlo (libertad positiva), junto al de quienes no desean hacerlo (libertad
negativa), y protege tanto los derechos de la entidad asociativa conformada
como los de los representados por esta y dentro de ella. Dimensiones, todas, que
deben ser protegidas simultáneamente.
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33) Cabe precisar que la finalidad del nuevo cronograma es que los procesos
electorales se lleven en orden, esto es, que sus diversas etapas no siempre se
superpongan, con tal que el ciudadano elector pueda conocer en forma oportuna
tanto a las organizaciones políticas aptas para participar en la elección, así como a
los candidatos que serán promovidos por estas. De igual forma, un cronograma
ordenado coadyuva al mejor desarrollo de las actividades a cargo de los
organismos electorales, lo que replica en el mejor conocimiento por parte de los
electores de las agrupaciones políticas hábiles como de sus candidatos, a fin de
que existan mejores condiciones para la formación de su voluntad política. En
ambos casos, los cambios al cronograma electoral guardan por finalidad última el
dotar de mayor seguridad jurídica a las diversas etapas del proceso electoral.
34) Entre los hitos y etapas establecidos con el nuevo cronograma electoral, deben
resaltarse los siguientes:
a) Establecimiento de una fecha límite para determinar qué organizaciones
políticas están habilitadas para participar en una elección, fecha máxima
de convocatoria del proceso, que, en el presente proceso, resulta ser el 10
de enero de 2018.
b) Establecimiento de un periodo para que las organizaciones políticas inscritas,
así como las alianzas electorales surgidas de estas realicen elecciones
internas para la selección de los candidatos que van a promover en la
elección. Para las ERM 2018 dicha etapa va desde el 11 de marzo hasta el
25 de mayo de 2018.
c) Establecimiento de una fecha límite para la presentación de las listas de
candidatos a cargos municipales y regionales sujetas a elección, que en el
presente proceso es el 19 de junio de 2018.
d) Establecimiento de una fecha límite para el retiro de listas y renuncia de
candidatos, el cual en el presente proceso vence el 8 de agosto de 2018.
e) Establecimiento de una fecha límite para la publicación de las listas de
candidatos que han sido admitidas. En el presente proceso, el 8 de agosto
de 2018.
f) Establecimiento de una fecha límite para la exclusión de candidaturas hasta
30 días antes de la elección, lo cual para las ERM 2018 resulta ser el 7 de
setiembre de 2018.
35) Como es de observarse, las etapas del proceso tiene una importancia y finalidad
respecto a cautelar el derecho de los ciudadanos a conocer oportunamente a
las organizaciones políticas y a los candidatos que intervendrán en la elección,
conocimiento que, de todas maneras, ha de influir en la formación de la voluntad
popular.
36) Así, al establecer una fecha límite para la determinación de las organizaciones
políticas que están habilitadas para participar en el proceso electoral, esto es, 5
meses antes de lo ya establecido, lo que busca el legislador es dotar de orden al
proceso electoral a fin de que la ciudadanía conozca con antelación las
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organizaciones aptas para intervenir en las demás etapas de la elección, así
como que conozca, sin interferencias, la selección de las candidaturas que serán
promovidas por dichas organizaciones.
37) Solo una elección ordenada ayudará a que esta sea expresión fiel de los
principios propios del régimen democrático, es decir, que la elección además de
ser libre, igual, transparente y competitiva, guarde la seguridad jurídica necesaria
a fin de que no se ponga en duda la legitimidad de las candidaturas y de los
resultados.
38) Mantener el desorden propio del anterior cronograma electoral supondría, para
las ERM 2018, que varias de sus etapas se superpongan y, por ende, medren la
confianza del ciudadano elector. Así, podrían presentarse situaciones donde a la
fecha máxima para la inscripción de candidaturas aún subsistan conflictos a
resolver sobre la determinación de las organizaciones políticas que estarían
habilitadas para promover las candidaturas.
39) Como se advierte en un proceso electoral de naturaleza democrática existen
hitos que no deben desnaturalizarse, pues, de ser así, el proceso pierde
legitimidad ante el electorado. Así, una de las etapas que convocado un
proceso electoral no debe desnaturalizarse es el de democracia interna, para lo
cual, se debe saber qué organizaciones políticas están aptas para promover
candidaturas en el proceso electoral, ya sea en forma individual o a través de
alianzas electorales.
40) De lo expuesto, excepcionalmente, para las ERM 2018, se ha advertido una
restricción del derecho a la participación política, por lo que se debería otorgar,
de manera excepcional, hasta el 11 de marzo de 2018 el plazo límite para
inscribirse y puedan así participar y presentar candidatos en estas ERM 2018.
41) Dicha fecha, asumida, de manera excepcional, como se advierte, no
desnaturaliza el inicio y desarrollo de la etapa de democracia interna, para lo
cual, la finalidad del legislador ha sido que, para dicha fecha, ya no subsistan
discusiones respecto a las organizaciones políticas que se encuentran habilitadas
para promover candidaturas. Sin embargo, existe el derecho de los ciudadanos
electores de tener pleno conocimiento al inicio de dicha etapa de todas las
organizaciones habilitadas que serán parte de la competencia.
42) Además, debe tenerse presente que la aplicación de los principios de interpretación
unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exigen que el ejercicio de las
competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender a los principios de
oportunidad y preclusión. Es decir, la actuación de este Supremo Tribunal Electoral,
sea a pedido de parte o de oficio, debe ponderar, al momento de ejercer sus
competencias, entre otros: i) el interés general y público en la transparencia en las
elecciones, lo que supone que participen las organizaciones políticas, y ii) el interés
institucional de las organizaciones políticas, que se concretiza en la posibilidad de
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ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en
la contienda electoral, quien será la que finalmente decida si es que dichos
candidatos merecen asumir un cargo de autoridad. De ahí que resulte de vital
importancia que la ciudadanía cuente con diversas organizaciones políticas de
ámbito nacional, regional, provincial y distrital, a efectos de que presenten
candidatos y se elijan a las autoridades democráticamente a partir de un “voto
informado”.
43) Dicha labor de ponderación conlleva que el suscrito considere que una legítima
delimitación del ejercicio de sus competencias lo constituye la existencia de una
regulación legal y reglamentaria de los plazos a través de los cuales puede ejercer el
control de validez de las normas electorales por parte de todos los actores del
proceso electoral (organizaciones políticas, candidatos, medios de comunicación,
ciudadanía, órganos jurisdiccionales electorales de primera instancia, entre otros). En
otras palabras, la actuación de los órganos jurisdiccionales electorales, entre ellos, el
Jurado Nacional de Elecciones, se rige por el principio de oportunidad, sin que ello
suponga una abdicación en el ejercicio de sus competencias, sino más bien un
adecuado y delimitado ejercicio de las mismas.
44) La implicancia del principio de oportunidad supone que se encuentra supeditado a
una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto. Sin
embargo, también es preciso anotar que en aquellas circunstancias en que estén en
juego otros bienes constitucionales, los cuales además no hayan sido valorados en la
etapa pertinente se pueda referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su
impacto en el caso concreto y el interés público que subyace a los mismos.
45) De otra parte, no obstante para los partidos políticos y movimientos regionales en
vías de inscripción, las modificaciones legislativas no impiden la posibilidad de que
estos continúen con el trámite de su inscripción para participar en futuros procesos
electorales; sin embargo, no puede negarse que la variación del calendario
electoral ha reducido en forma drástica la posibilidad de que se encuentren
habilitadas para participar en las ERM 2018.
46) Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos,
sentencia del 6 de agosto de 2008, ha precisado que con relación a los derechos
de participación política los Estados no solo están obligados a garantizarlos
mediante dispositivos legales, sino que también deben salvaguardar que los
ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos.
47) Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho Tribunal, la previsión y
aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per
se, una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, no puede ser
asumido como irracional la ampliación al plazo de inscripción de una
organización política ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, para todas
aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la
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promulgación de la Ley N.° 30673, toda vez, que de aplicarse el cambio de plazos
impuesto por la citada ley para las organizaciones políticas en proceso de
inscripción, resultaría injusto y arbitrario, porque dichas organizaciones políticas
iniciaron su proceso de inscripción bajo determinadas reglas.
48) Sin embargo, la Ley N.° 30673 también entraría en contradicción con la Ley N.°
30688, toda vez que esta última, en su Única Disposición Complementaria
Transitoria, exceptúa de su aplicación a quienes hubiesen adquirido los formularios
para la recolección de firmas de adherentes previstos en el artículo 5 de la LOP,
hasta la fecha de publicación de la presente ley, por lo que el legislador habría
dispuesto una continuación en el trámite de inscripción con mayor énfasis para las
organizaciones locales.
49) Asimismo, el Proyecto de Ley del Código Electoral presentado por el Jurado
Nacional de Elecciones al Congreso de la República ratifica y confirma la
inscripción de movimientos regionales y de organizaciones políticas provinciales y
distritales de conformidad con el artículo 84, el cual señaló:
Artículo 84.
[…]
Los movimientos y las organizaciones políticas locales
cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la
adquisición de los formularios, para el registro de sus afiliados
y la presentación de solicitud de inscripción en el registro
especial que mantiene el Registro de Organizaciones
Políticas. Desde la compra del formulario se efectúa la
reserva de la denominación respecto de la cual se inicia la
recolección de firmas por igual plazo.
50) Dicho esto, a fin de que la modificación al calendario electoral sea la menos
gravosa para aquellos promotores de los partidos políticos y movimientos
regionales que han seguido sus procedimientos de inscripción con la finalidad de
estar aptos para las ERM 2018, y con conocimiento que el nuevo cronograma
electoral ha entrado en vigencia con no más de tres meses previos a la
convocatoria de las ERM 2018, lo cual volvía imposible que logren adaptar sus
acciones a plazos más cortos; siendo así, se concluye que se ha limitado su
tiempo original de 10 meses a 4 meses de manera drástica con este nuevo plazo
(10 de enero 2018) haciéndose irrazonable para los objetivos de inscripción y,
además, con ello se recorta en un 50% sus originales posibilidades para la
recolección de firmas y cumplir con todo el procedimiento de inscripción que
tenían las organizaciones políticas para lograr con éxito su inscripción definitiva,
por lo que también corresponde habilitarles un plazo excepcional y tengan la
oportunidad de participar en el presente proceso electoral.
Por lo expuesto, el suscrito concluye que la Ley N.° 30673 no resulta una medida
razonable ni proporcional, en aras de optimizar el principio de seguridad jurídica que
caracteriza al proceso electoral.
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Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación
del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, se debe PRECISAR,
en el extremo de la aplicación de la Ley N.° 30673, que es razonable habilitar un plazo
excepcional máximo, cuya fecha límite es hasta el 11 de marzo de 2018, fecha de inicio
de la democracia interna, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron
el kit electoral antes de la promulgación de la Ley N.° 30673, con la finalidad de que
tengan la oportunidad de contar con inscripción vigente y participar en las Elecciones
Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso
Secretaria General
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CONTROL DE LECTURA Nº 06
LIBERTAD DE CONCIENCIA Y RELIGIÓN
acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo,
por amenaza de sus derechos constitucionales a la libertad de
conciencia y religión, a la libertad de trabajo y a la libertad de
empresa.
EXP. N.° 3283-2003-AA/TC
JUNÍN
TAJ MAHAL DISCOTEQUE
Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 15 días del mes de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo
Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con los
fundamentos singulares de los magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por “Taj Mahal Discoteque” y otra contra la
sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
65, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara fundada la excepción de caducidad
y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2003, “Taj Mahal Discoteque” representada por don Teodoro
Camayo Quinte, y “El Jeque Discoteque”, representada por doña Gloria Camayo de
Ruiz, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo,
por amenaza de sus derechos constitucionales a la libertad de conciencia y religión, a
la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.
Alegan que se configura tal amenaza con la emisión de la Ordenanza Municipal N.°
039-MPH-CM, del 29 de marzo de 2001, que impide fácticamente el funcionamiento
de sus establecimientos comerciales durante la denominada Semana Santa, puesto
que el artículo 1° de la citada norma prohíbe la venta y consumo de licor en los bares,
video pubs, discotecas, clubes nocturnos y similares desde la 00:00 horas del Viernes
Santo hasta las 06:00 horas del Sábado Santo.
Asimismo sostienen que, conforme a lo establecido en su artículo 3.°, el
incumplimiento de lo dispuesto motiva la imposición de sanciones equivalentes al 50%
del costo de la Unidad Impositiva Tributaria.
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A su juicio, la citada disposición impone la denominada “Ley seca” por razones
religiosas en toda la ciudad de Huancayo, no obstante que el inciso 3) del artículo 2.°
de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de culto, pretendiéndose así
anteponer los dogmas y costumbres de la Iglesia Católica sobre todas las personas,
creyentes, o no. Manifiestan que, de igual manera, se restringe la libertad de trabajo y
de empresa de quienes se ven obligados a acatar la ordenanza, por lo que dicho
acto administrativo es, evidentemente, inconstitucional.
La Municipalidad Provincial de Huancayo contesta la demanda deduciendo la
excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda expresando que la Ley
Orgánica de Municipalidades confiere a las entidades ediles competencia y
atribuciones para adoptar las medidas que sean pertinentes para regular la función
de los establecimientos comerciales, pudiendo incluso ordenar su clausura cuando
contraríen las normas reglamentarias.
Sostiene que la Ordenanza cuestionada no restringe el derecho a la libertad de
trabajo por cuanto dichos negocios deben operar de acuerdo con las normas que
contiene la Ordenanza N.° 039-MPH-CM, dado que se trata de establecimientos
inmersos en la actividad de giro especiales, y están sujetos a la forma de ofrecer sus
servicios en los días feriados.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 4 de julio de 2003, declara fundada la
excepción de caducidad, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso,
estimando que la Ordenanza objetada fue expedida el 29 de marzo de 2001, mientras
que la acción de amparo fue promovida con fecha 14 de abril de 2003.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es cuestionar la Ordenanza Municipal N.° 039-MPH-CM
del 29 de marzo de 2001, aduciéndose que a través de ésta se amenaza los
derechos constitucionales a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de
trabajo y a la libertad de empresa.
2. A tenor de lo expuesto por las partes, este Colegiado considera que, para
dilucidar la controversia, es necesario analizar las cuestiones siguientes:
1) Las condiciones de procedibilidad de la demanda. Para tal efecto se
planteará dicho tema desde la óptica de la procedencia o improcedencia de
las acciones de garantía en términos latos a legislación procesal y la doctrina,
así como las específicas aplicables a los procesos de garantías constitucionales
y, por ende, correspondientes a la presente litis.
2) La determinación de las competencias de los gobiernos municipales respecto
a las empresas comerciales que operan dentro de sus jurisdicciones.
3) El carácter vinculante, o no vinculante, de las costumbres religiosas en la
determinación de la limitación de algunos derechos constitucionales.
A) Las condiciones de procedibilidad de la demanda
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Legislación procesal constitucional aplicable a la presente litis
1. El artículo 6.º de la Ley N.° 23506 precisa las causales de improcedencia de las
acciones de garantías. La ratio juris de dicho dispositivo, al igual que en el
ámbito procesal civil, es limitar la utilización perniciosa de las acciones de
garantía. La experiencia jurisdiccional ha demostrado que el uso
indiscriminado e irrazonable de las acciones de garantía genera, de un lado,
la depreciación de la majestad de la justicia constitucional; y, de otro, la cuasi
“unificación insana” de toda la actividad procesal a través del iter establecido
en la Ley N.° 23506.
2. A modo de introducción, es conveniente puntualizar que en muchas
circunstancias la declaración de procedencia o improcedencia de una
acción de garantía está sujeta al tiempo de realización de los actos que
requieren tutela constitucional. En este contexto, cabe distinguir los siguientes:
a) Actos pretéritos.
Son aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad
suscitados en el pasado que sólo requerirán la tutela jurisdiccional
constitucional a condición de que se acredite que los derechos
fundamentales vinculados a ellos, sea por una violación o amenaza de
violación de los mismos, pueden ser objeto de reparación mediante la
intervención jurisdiccional.
b) Actos presentes.
Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad
que se vienen realizando al momento de la interposición de una acción de
garantía; y que seguirán subsistiendo hasta el momento de resolver en última
instancia.
c) Actos de tracto sucesivo.
Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad
que se han generado y se seguirán generando sin solución de continuidad; es
decir, tienen una ejecución sucesiva, y sus efectos se producen y reproducen
periódicamente.
d) Actos en expectativa.
Son aquellos que no se han realizado en su integridad pero que desde ya se
convierten en una amenaza cierta e inminente de violación de un derecho
constitucional.
5. la finalidad de la interposición de las acciones de garantía consiste, tal y
conforme lo describe el artículo 1.º de la Ley N.° 23506, en “reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional”. Por ende, no cabe autorizar jurisdiccionalmente el trámite de
una acción de Hábeas Corpus o de Amparo cuando se acredita
fehacientemente la cesación del acto violatorio de un derecho constitucional.
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6. Ahora bien, la declaración o improcedencia de una acción de garantía está
sujeta a las siguientes ocho hipótesis:
PRIMERA HIPÓTESIS.
De conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506,
no proceden las acciones de garantía “En caso de haber cesado la violación o la
amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido
en irreparable [...]”. La acreditación de la cesación del acto violatorio se efectuará
cuando objetiva e indubitablemente conste que una determinada conducta, que
por acción u omisión violentaba un derecho constitucional, ha acabado, concluido o
finalizado con anterioridad a la fecha de presentación de la acción de garantía
correspondiente.
En ese orden de ideas, cabe consignar que los hechos que motivan una acción de
garantía deben haber desaparecido o cesado in totum, habida cuenta que su mera
suspensión o archivamiento provisional, no convierten en improcedente la acción de
garantía incoada.
En el caso que la cesación del acto violatorio de un derecho constitucional se hubiese
generado con posterioridad a la interposición de la acción de garantía, cuado se
dicte sentencia se deberá declarar la sustracción de la materia; esto es, no habrá
pronunciamiento sobre el fondo, debido a que sin directa intervención jurisdiccional
las cosas han sido repuestas al estado anterior a la violación, otrora objeto de litis
constitucional.
Respecto a la amenaza, se trata de actos que por acción expresa configuran una
advertencia, intimidación, ultimátum o apercibimiento, o por omisión una dejación,
inercia o pasividad funcional en la ejecución de actos de cumplimiento obligatorio,
que de manera cierta e inminente se ciernen potencionalmente sobre los derechos
constitucionales de una persona. Cuando dicha amenaza cesa antes de la
interposición de la demanda, la acción de garantía presentada deberá también ser
declarada improcedente.
SEGUNDA HIPÓTESIS.
De acuerdo con lo establecido por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no
proceden las acciones de garantía “Contra resolución emanada de un
procedimiento regular”. Debe precisarse que por procedimiento se entiende al
conjunto de reglas que determinan la organización judicial, la tramitación de las
controversias y la ejecución de la decisión judicial. En suma, plantea el itinerario a
seguir para alcanzar una determinación del órgano juzgador. En ese orden de ideas,
el concepto de procedimiento regular se adscribe a lo prescrito en la ley para tramitar
una causa judicial.
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El procedimiento será calificado como regular cuando la autoridad judicial
competente para el caso concreto –por razones de turno, materia, función, cuantía y
territorio– resuelva, previo cumplimiento de todos los actos judiciales señalados por la
ley, dentro del orden y la sucesión previamente establecidos.
La irregularidad se presenta cuando la decisión judicial no ha sido emitida conforme a
las formalidades procesales exigidas por la ley. Debe ser de tal magnitud que
comprometa decididamente la tutela procesal efectiva, y que, por ende,
desnaturalice el resultado natural del proceso.
En ese sentido, la irregularidad procedimental consistiría en impedir o restringir a una
de las partes intervinientes en un proceso el ejercicio pleno de las garantías de la
administración de justicia, consagradas en el artículo 139.º de la Constitución, así
como de los demás derechos referidos al debido proceso y la tutela judicial efectiva
derivados de los convenios internacionales de los cuales el Estado peruano es
suscriptor. A guisa de ejemplo, un procedimiento irregular sería aquél en que se
condena en ausencia, se vulnera el derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional,
se impide o limita el derecho de defensa, se incumple el deber de motivar las
resoluciones judiciales, se cercena el derecho a la instancia plural, se desconocen los
efectos de la cosa juzgada, se vulnera el principio de predeterminación del juez
natural, se aplica una ley por analogía en el ámbito penal, no se aplica la disposición
más favorable al reo, etc.
La irregularidad necesariamente tiene que ser de naturaleza procesal; no comporta
un cuestionamiento del fondo del asunto.
Asimismo, el artículo 10.º de la Ley N.° 25398 preceptúa que “Las anomalías que
pudieran cometerse dentro del proceso al que se refiere el inciso 2) del artículo 6.º de
la Ley N.° 23506, deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante
el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen”. Las
anomalías hacen referencia a yerros e incoherencias procesales leves y no
significantes que, por tales, no ponen en cuestión el debido proceso, entre las cuales
se encuentran el retardo en la resolución de un proceso, o la notificación indebida,
etc. Por ello es que en la propia vía se deben ejercitar las acciones impugnativas
correspondientes que permitan subsanar los actos morosos por acción u omisión.
Amparo contra Amparo
Singular tratamiento tienen los procesos de garantías denominados “amparo contra
amparo”. Al respecto, en el caso Ministerio de Pesquería vs. La Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia (Exp. N.° 200-2002-AA/TC), este colegiado
precisó que sólo es admisible la interposición de una acción de amparo contra una
resolución expedida en otra acción de amparo cuando:
1) La violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente. En este caso la
carga de la prueba se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que
deberá demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma.
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2) En la acción de amparo que se cuestiona, se hubiesen agotado la totalidad de los
recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios para que la violación a
algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el juzgador
constitucional hiciese caso omiso de tales dispositivos, lo que se condice con lo
dispuesto por el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.
3) Sólo se ventilen aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo
toda posibilidad de análisis sobre el fondo.
4) En el caso de sentencias constitucionales definitivas, éstas no tengan carácter
favorable a la parte actora, de conformidad con lo establecido por el artículo 8.º
de la Ley N.° 23506, ya que de lo contrario se contravendría el principio de
inmutabilidad de la cosa juzgada.
5) Se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del
Poder Judicial, y no del Tribunal Constitucional, toda vez que es el intérprete
supremo de la Constitución y se pronuncia en última instancia en los procesos
constitucionales de defensa de derechos amenazados o violados, por lo que
resulta imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales.
Amparo contra ley
La Constitución Política de 1993, en su artículo 200°, inciso 2), prescribe que “La Acción
de Amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por
la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales
emanadas de procedimiento regular.”
Esta prohibición constitucional debe interpretarse dentro de un todo constitucional,
como lo sostiene Marcial Rubio Correa [“Estudio de la Constitución Política de 1993
Tomo 6”, Perú, PUCP, 1999, págs. 70, 71], al precisar que “(...) Estas reglas, por demás
ciertas, deben ser sin embargo armonizadas con la existencia de las normas
autoaplicativas, porque en la esencia de ellas mismas está el ser hechos que, si mal
concebidos desde el punto de vista constitucional, agravian derechos”.
Al respecto, un amplio sector doctrinario considera que no es conveniente impedir el
empleo del Amparo contra normas legales –Amparo Directo, según la denominación
otorgada por la doctrina–, pues existen normas legales de ejecución inmediata
(conocidas como normas autoaplicativas), que no requieren de ningún acto
adicional para ser aplicadas a casos concretos, ya que desde su vigencia lesionan
derechos constitucionales. Como ejemplos de normas autoaplicativas tenemos a las
normas que declaran nulidad de actos o las que expropian un determinado bien.
Esta postura ha sido adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída
en el caso Elva Bertila Herrera Mirabal vs. Ministerio del Interior (Exp. N.º 1152-97-
AA/TC), precisando que “(...) no cabe invocar la causal de improcedencia prevista el
segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200.° de la Constitución Política del Estado,
habida cuenta de que la regla según la cual no procede el amparo contra normas
legales, si bien tiene asidero cuando se trata de normas heteroaplicativas, no rige
para casos como el presente, en que se trata del cuestionamiento de una norma de
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naturaleza autoaplicativa o, lo que es lo mismo, creadora de situaciones jurídicas
inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación. De allí que para este
último supuesto, (...) sí es viable interponer la acción constitucional correspondiente
directamente contra la norma estimada como violatoria de derechos, a efectos de
solicitar su inaplicabilidad, como se ha hecho en el presente caso”.
La inaplicabilidad de la norma legal violatoria de derechos fundamentales está
prevista en el artículo 3.º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; en el
artículo 33.º de su complementaria, Ley N.º 25398; y en la segunda Disposición General
de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
TERCERA HIPÓTESIS
De conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506,
no proceden las acciones de garantía “Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía
judicial ordinaria”. Este dispositivo hace referencia a la denominada vía paralela; es
decir, aquella vía que tópicamente satisface la defensa de un derecho constitucional
y consigue la reposición de las cosas al estado anterior de una violación
constitucional.
Germán Bidart Campos [“Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Buenos Aires,
Ediar, 1968, págs. 186-187], afirma que la vía paralela es todo aquel medio de defensa
del que dispone el supuesto afectado con la violación de un derecho constitucional
para articular ante una autoridad competente una pretensión jurídica al margen de
la acción de amparo. De igual manera, Samuel Abad Yupanqui [“Acción de Amparo
y vías paralelas”, Cit. en “Lecturas sobre Temas Constitucionales N.° 4”, 1990, Comisión
Andina de Juristas, Lima, pág. 140] concibe como vías paralelas “(...) convergentes o
concurrentes, a todo procedimiento judicial (ordinario, sumario, especial, etc) distinto
al amparo, mediante el cual se puede obtener la protección del derecho
constitucional o amenazado”.
La jurisprudencia del extinto Tribunal de Garantías Constitucionales [Caso Gilberto
Cueva Martín vs. Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima y Otros/1986; Caso Luis Gamio
García vs. Banco de la Nación/1986] establece que el inciso 3) del artículo 6° de la
Ley N.° 23506, reconoce al supuesto afectado el derecho de opción para utilizar la
vía judicial ordinaria o la vía constitucional del amparo; vale decir, subraya la
recurrencia alternativa y no residual de la acción de amparo.
Así, cuando el supuesto afectado elige la vía ordinaria concurrente o paralela,
cancela ineludiblemente la posibilidad de utilizar simultáneamente la acción de
amparo; con ello se evita que existan sincrónicamente dos relaciones procesales con
el mismo objeto, que se expidan resoluciones contradictorias o que se admitan
potestades procesales atentatorias al principio de igualdad.
Como expone Abad Yupanqui en la lectura precitada, “(...) se niega la posibilidad de
obtener pronunciamiento de mérito, es decir, sobre el fondo del problema planteado,
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si es que el agraviado utilizó una vía judicial y esta se encuentra en trámite o si dicha
vía ha concluido causando cosa juzgada”.
La persona afectada por la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional podrá, en principio, escoger entre dos o más acciones judiciales para
procurar el goce efectivo de su derecho conculcado. La adopción de una de ellas
generará, ipso facto, la imposibilidad jurídica de ejecutar simultáneamente la otra.
CUARTA HIPÓTESIS
Según el inciso 4) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de
garantía “De las dependencias administrativas incluyendo las empresas públicas,
contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución por los
actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones”. Al respecto, cabe señalar
que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para
proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente
que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza,
sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás
normas del bloque de constitucionalidad. Por ende, no les alcanza lo previsto en el
numeral 24., inciso a) del artículo 2.º de nuestro Texto Fundamental, que
expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la
seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie esta obligado, a hacer lo que la ley
no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.
El mandato del inciso 4) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, impide a las
instituciones públicas descentralizadas, sociedades de beneficencia, empresas
públicas y demás dependencias administrativas en general, la interposición de
acciones de garantía contra los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y
demás organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el
ejercicio regular de sus funciones.
QUINTA HIPÓTESIS
A tenor del artículo 37.º de la Ley N.° 23506, no procede la interposición de la acción
de amparo por prescripción extintiva de la acción. El referido artículo precisa que “El
ejercicio de la Acción Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la
afectación siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiera hallado en la
posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiere sido posible, el
plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”. El Tribunal
Constitucional, en vía de interpretación mutativa, considera la caducidad como una
prescripción extintiva.
Así, en la acción de amparo de Eteselva S.R.L. vs. Organismo Supervisor de la Inversión
en Energía (Exp. N.° 1049-2003-AA/TC), estimó que “Teniendo en cuenta que por su
propia naturaleza y que por que así lo establece la Primera Disposición General y
Transitoria de la Ley N.° 26435, el Tribunal Constitucional realiza la interpretación de la
Constitución y las leyes [...]. Por otro lado, ante la interposición de una demanda de
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amparo extemporánea el transcurso del plazo no extingue el derecho constitucional
invocado, toda vez que su defensa podrá realizarse en las vías procesales ordinarias –
distintas del amparo- que ofrezca el ordenamiento. Por lo tanto [...] interpreta que el
plazo indicado en el artículo 37.º de la Ley N.° 23506 no es un plazo de caducidad,
pues su transcurso no extingue el derecho constitucional agraviado sino, simplemente,
cancela la posibilidad de la vía procesal urgente del amparo para su protección (...)”;
y agrega que “(...) si el transcurso del plazo extinguiera el derecho constitucional cuya
protección se solicita, entonces este Colegiado necesariamente se debería expresar
en términos de caducidad. Dado que no es así, en función de lo expuesto se puede
concluir que, independientemente del defecto en el nomen iuris utilizado por el
legislador, el artículo 37.º de la Ley N.° 23506 regula el plazo de prescripción extintiva
para la interposición de la demanda de amparo”.
De otro lado, el artículo 26° de la Ley N.° 25398 estable que el plazo de prescripción
extintiva se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun
cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
En caso que la afectación y la orden que la ampara se ejecuten simultáneamente, el
cómputo del plazo de prescripción se iniciará en dicho momento. Si los actos que
constituyen la afectación son continuados o de tracto sucesivo, el plazo se
computará desde la última fecha en que se realizó la última agresión.
SEXTA HIPÓTESIS
De conformidad con el inciso a) del artículo 16.º de la Ley N.° 25398, no procede la
acción de hábeas corpus “Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halla
sometido a juicio por los hechos que originen la acción de garantía”. La citada causal
plantea dos posibilidades procesalmente sucesivas:
1) La primera se refiere a la instrucción abierta, que es la primera etapa del proceso
penal, y que eventualmente permite recolectar la prueba de la realización de un
acto ilícito y, por ello, autoriza al representante del Ministerio Público para decidir
la formulación de acusación penal. Por ende, tiene como finalidad determinar si la
conducta incriminada es delictiva, las circunstancias o móviles de su perpetración,
la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño
causado.
2) La segunda, en puridad, se refiere al juzgamiento, que es la segunda etapa del
proceso penal, la cual tiene por objeto emitir una decisión exculpatoria o
inculpatoria respecto a la acusación formulada por el representante del Ministerio
Público.
En ambas circunstancias se declarará improcedente la acción de hábeas corpus,
puesto que los hechos que los originan son los mismos.
SÉTIMA HIPÓTESIS
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Según el inciso b) del artículo 16.º de la Ley N.° 25398, no procede la acción de
hábeas corpus “Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por
juez competente dentro de un proceso regular”. La detención, entendida como la
privación de la libertad con carácter preventivo dentro del ámbito de un proceso
judicial, debe ser dictada por juez dotado con poder jurisdiccional para conocer el
caso del afectado, y dentro de un proceso en donde se encuentren garantizados el
debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la competencia del juez penal, se determina por razón del territorio,
función (condicionada a la estructura jerárquica del Poder Judicial), conexión,
naturaleza de la infracción penal y la función o cargo público que ocupe el
imputado; y en cuanto al juez civil, se establece por razón de la materia, territorio,
cuantía y función.
Como bien puntualiza Alberto Borea Odría [” Evolución de las Garantías
Constitucionales”, Lima, Grigley, 1996, pág. 208], “(...)en el caso de un procedimiento
regular que está siendo tramitado por los jueces competentes, no procede la Acción
de Hábeas Corpus, (puesto) que lo relativo a la libertad de la persona tiene que ser
visto por el propio juez y dentro del mismo procedimiento en el que se está
esclareciendo su situación jurídica (...)”.
OCTAVA HIPÓTESIS
Finalmente, el inciso c) del artículo 16° de la Ley N.° 23598 preceptúa que no procede
la acción de hábeas corpus “En materia de liberación del detenido, cuando el
recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía
Nacional o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus
jefes o esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces”.
Como corolario, es menester enfatizar que no existe impedimento para la
interposición de una acción de hábeas corpus cuando una persona se encuentre
procesada por el delito de traición a la patria previsto en el artículo 325.º del Código
Penal, en cuyo caso se aplicarán las reglas previstas en las Leyes N.os 23506 y 25398.
La frase “o traición a la patria” que consigna el artículo 6.º de Decreto Ley N.º 25659,
modificado por el artículo 2.º de la Ley N.º 26248, relativo a las acciones de hábeas
corpus, fue declarada inconstitucional por este Colegiado en la sentencia recaída en
el caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos vs. Estado (Exp. N.° 010-2002-
AI/TC). Debido a ello, el citado artículo subsiste de la siguiente manera: "La acción de
hábeas corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12.º de la Ley N.º
23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de terrorismo,
debiendo observarse las siguientes normas de procedimiento: (...)".
Similar situación se produce con lo originariamente establecido en el artículo 38° de la
Ley N.° 23506, es decir, que “No proceden las acciones de Hábeas Corpus y Amparo
respecto de las garantías y derechos señalados específicamente en el artículo 231°
de la Constitución Política (hace referencia al texto de 1979)”. Ello porque dicha
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norma fue derogada implícitamente por el artículo 200° de la Constitución de 1993,
que expresamente establece que “El ejercicio de las acciones de Hábeas Corpus y
de Amparo no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción a
que se refiere el artículo 137° de la Constitución”.
El caso de las condiciones de procedibilidad en la presente litis
Por lo expuesto precedentemente, debe desestimarse la excepción de caducidad
prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, deducida por la emplazada, dado que
lo que se cuestiona mediante el presente proceso es, prima facie, un estado de
amenaza cierta, pues existe una norma jurídica que justifica los actos cuestionados, y
además inminente, debido a que existe fecha determinada para la consolidación de
tales actos. En el mismo sentido, si la demanda hubiese sido planteada mucho tiempo
después de haberse aprobado la Ordenanza en referencia, no se cancelaría la
posibilidad de objetarla mediante el amparo constitucional, teniendo en cuenta que
lo que se cuestiona no es el contenido total de dicha norma, sino específicas
restricciones condicionadas a determinados periodos de tiempo.
Asimismo, tampoco debe omitirse que si la norma respectiva establece las
restricciones antedichas de una forma tal que las mismas se reiteran una vez por año
o en cada oportunidad en que acaece la Semana Santa, se configura un contexto
de amenazas o transgresiones de naturaleza sucesiva, frente a las cuales, y como ya
lo ha señalado este Colegiado en jurisprudencia uniforme y reiterada, no cabe
contabilizar término de prescripción alguno. Es evidente, entonces, que en el caso de
autos se presenta una coexistencia de los denominados actos en expectativa y actos
de tracto sucesivo, por lo que resulta inaplicable la causal de improcedencia
establecida en el inciso 1) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506, que dispone que no
proceden las acciones de garantía “En caso de haber cesado la violación o la
amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido
en irreparable [...]”, pues los hechos que motivan la presente acción de garantía no
han desaparecido o cesado en su totalidad.
Tampoco cabe considerar que en el caso de autos se ha producido sustracción de
materia, pues aunque la demanda fue interpuesta faltando pocos días para la
concreción de la amenaza señalada, y su trámite prosiguió aún después de
verificada ésta, debe volverse a reiterar que, en el presente caso, una situación
semejante o prácticamente igual se vuelve a configurar por cada periodo anual, sin
que pueda afirmarse que porque ya transcurrió una primera Semana Santa desde
que las demandantes interpusieron el presente proceso, no pueda ello, en lo sucesivo,
volverse a repetir en idénticas condiciones, tanto más si la norma materia de autos se
encuentra vigente para todos sus efectos.
Amparo contra ordenanzas
Un segundo aspecto a tomar en cuenta tiene que ver con el cuestionamiento directo
las demandantes a la Ordenanza emitida por la Municipalidad emplazada, norma
que tiene rango de ley, según lo contempla la Constitución, y que establece además
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que contra ella procede la acción de inconstitucionalidad. Aunque sobre este
aspecto se ha invocado el precepto constitucional según el cual no procede el
amparo contra normas legales, este Tribunal considera pertinente precisar que en el
caso de autos, y en tanto la Ordenanza cuestionada dispone restricciones y sanciones
sobre todos aquellos que incumplan en abstracto sus disposiciones, queda claro que
por sus alcances se trata, en el supuesto examinado, de una norma de naturaleza
autoaplicativa que, como tal, no requiere actos concretos de utilización, ya que
desde su sola entrada en vigencia genera una serie de efectos jurídicos, que son los
que precisamente se cuestionan mediante la presente demanda. Por consiguiente,
tomando en consideración lo expuesto en el Fundamento N.º 6, supra, por tratarse la
ordenanza materia de controversia de una disposición autoaplicativa, no opera la
prohibición de interponer demandas de amparo contra normas, razón por la cual
debe desestimarse el argumento de la demandada referido a la inexistencia de este
requisito de procedibilidad.
Verificadas las condiciones de procedibilidad de la presente acción, este Tribunal se
encuentra en condiciones de resolver sobre el fondo del asunto controvertido.
B. La determinación de las competencias de los gobiernos municipales en relación
a la empresas comerciales que operan dentro de sus jurisdicciones.
Las Municipalidades son definidas como gobiernos locales que ejercen su
competencia en la circunscripción de las provincias y distritos del Estado, y tienen una
pluralidad de tareas, las cuales le son asignadas atendiendo a lo siguiente:
a) Competencia por territorio. Según ésta, las municipalidades, sean provinciales,
distritales o delegadas, cuando ejercen sus atribuciones normativas,
administrativas o económicas, sólo deben referirse a las circunscripciones
geográficas para las cuales han sido elegidas (esto se conoce como la
Jurisdicción).
b) Competencia por grado. Se refiere a que, sin perjuicio de su autonomía, entre
las municipalidades provinciales, distritales y delegadas existen dos tipos de
relaciones: de coordinación, para las labores conjuntas, y de subordinación de las
segundas para con las primeras, en el sentido que deben someterse a la decisión
final o a su autorización que según el caso emitan. Se establece, así, un criterio de
jerarquía.
c) Competencia por materia. Según la cual, los campos específicos en los cuales
las municipalidades pueden actuar, se encuentran enumerados en la Ley
Orgánica de Municipalidades.
En principio, es inobjetable que los gobiernos municipales gozan de determinadas
competencias por la materia relacionadas a los establecimientos comerciales, sobre
todo en lo vinculado a la autorización de funcionamiento y control de sus
operaciones, de modo que se garantice el cumplimiento de las normas legales, el
orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los ciudadanos,
conforme lo estableció en su momento el inciso 7) del artículo 68.° de la Ley Orgánica
de Municipalidades (vigente al momento de plantearse la presente controversia),
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concordante con los artículos 80.° y 83.° de la nueva Ley Orgánica de
Municipalidades (N.° 27972).
Dentro de dicho contexto, queda claro que la regulación y fiscalización de una
determinada actividad comercial son actividades plenamente legítimas. Por ende,
determinados derechos relacionados con dicha actividad pueden –relativamente–
ser objeto de reglamentación.
El carácter vinculante o no vinculante de las costumbres religiosas
Carlos Santiago Nino [Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea,
2002, Pág. 280 ] expresa que es objetivamente claro “que la libertad para profesar
cualquier creencia y, en especial, la de adherir a cualquier culto religioso o no adherir
a ninguno es una derivación central del principio de autonomía de la persona”.
En el mismo sentido, J. Hervada, expone que: (“Los eclesiasticistas ante un
espectador”. Pamplona. Eunsa, 1999, pág. 25) “la libertad es algo que el hombre ya
tiene por naturaleza y que posee en el orden del ser, bien como dimensión
ontológica, bien como derecho natural”. En esa perspectiva, una persona puede
optar por establecer una relación con lo que estime un ser trascendente, divinidad o
Dios. Por consiguiente, la libertad religiosa no es una aspiración a alcanzar, sino un
atributo instalado en la voluntad de la persona humana.
La religión es el conjunto de creencias y dogmas acerca de la divinidad, de
sentimientos de veneración y de normas para ajustar la conducta individual. En esa
orientación, Gregorio Badeni [“Instituciones de Derecho Constitucional”. Buenos Aires.
Ad hoc, 2000. Pág. 283] sostiene que se trata de “un conjunto fundamental de
creencias o dogmas sobre la divinidad, que se traduce en una serie de convicciones
de carácter metafísico que impulsan al hombre a adoptar determinados
comportamientos y a cumplir con ciertos ritos acordes con aquellas creencias”. Por su
parte, Máximo Pacheco [“Teoría del derecho”. Santiago: Editorial Jurídica de Chile,
1976] manifiesta que es la potestad de profesar la confesión religiosa que cada uno
considere como verdadera, así como la de sostener su creencia dentro de su entorno
social.
Ninguna persona puede ser impedida de ejercer su opción de adorar a alguna
divinidad, pues se trata de una de las manifestaciones de la libertad de conciencia,
ya que previamente parte del reconocimiento de la existencia de una esfera
reservada al individuo, en la que no cabe interferencia o intromisión alguna por parte
de terceros.
Entonces, la libertad religiosa se configura como una “zona reservada” y, por tal,
prohibida a la injerencia del Estado o de la sociedad. Como enfatiza Ιsaiah Berlin
[“Cuatro Ensayos sobre la libertad”. Madrid. Alianza, 1998, pág. 220] se trata de una
libertad negativa; vale decir que, respecto a ella, el Estado debe sólo limitarse a
prohibir o restringir determinadas conductas (no convicciones) que atenten contra la
libertad religiosa de los demás o el orden público y la moral social.
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En dicho contexto, el reconocimiento y protección constitucional de la libertad
religiosa comporta el establecimiento de los cuatro atributos jurídicos siguientes:
1) Reconocimiento de la facultad de profesión de la creencia religiosa que
libremente elija una persona.
2) Reconocimiento de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y
culto religioso.
3) Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa.
4) Reconocimiento de la facultad de declarar públicamente la vinculación con una
creencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir,
supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros.
El reconocimiento de la profesión religiosa genera, por derivación, los derechos a
practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa de la propia confesión; a
conmemorar las festividades y a celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e impartir
enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias
convicciones. De acuerdo con dichas facultades se generan los principios de
inmunidad de coacción y de no discriminación.
El principio de inmunidad de coacción consiste en que ninguna persona puede ser
obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada
o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones. Tal
exención alcanza al ateo o al agnóstico, que en modo alguno puede ser apremiado
a participar en alguna forma de culto, o a comportarse en coincidencia con los ritos y
prácticas derivados de un dogma religioso, o a prestar juramentos bajo dichas formas
y convicciones.
Javier Saldaña [“Libertad Religiosa y Pluralidad Religiosa”. En Derechos Fundamentales
y Estado. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional.
México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie Doctrina Jurídica Núm. 96, 2002,
pág. 666] expone que, conforme a este principio “nadie debe ser objeto de coacción
que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su
elección”. El Estado no puede prohibir que las personas actúen o dejen de actuar de
conformidad con sus creencias religiosas, mientras no perjudiquen ni ofendan a
terceros, o quebranten el orden político o la moral social. Dicha consideración es,
también, válida para los no creyentes.
La inmunidad de coacción implica que la conducta de las instituciones estatales
debe estar predeterminada; tal cuestión ya había sido concebida por Thomas
Jefferson en El Proyecto para la Libertad Religiosa (Estado de Virginia, 1786) en los
siguientes términos: “Que el magistrado civil se inmiscuya con los poderes de la
opinión, para restringir la profesión o propagación de principios, por una supuesta
tendencia maligna, es una peligrosa falacia que destruye la verdadera libertad
religiosa; y “que es tiempo para los propósitos correctos del gobierno civil y que sus
funcionarios intervengan sólo cuando los principios se tornan en actos abiertos contra
la paz y el buen orden”.
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El principio de no discriminación establece la proscripción de un trato que excluya,
restrinja o separe, menoscabando la dignidad de la persona e impidiendo el pleno
goce de los derechos fundamentales. Éste es aplicable a la diferenciación no
justificable en el ámbito laboral, educativo, etc., o al desempeño de cargos o
funciones de naturaleza pública que estén condicionados a la adhesión o no
adhesión a una filiación religiosa.
La libertad religiosa se configura como un derecho individual y colectivo, pues se
predica tanto de la persona en sí misma como de la pluralidad de ellas asociadas en
una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa. En este último caso se expresa en el
derecho a establecer lugares de culto, a formar y nombrar operadores religiosos, a
divulgar y propagar la fe de la asociación religiosa, etc.
La libertad religiosa no sólo se expresa positivamente en el derecho a creer, sino
también en el derecho a practicar. En ese contexto aparece la libertad de culto,
entendida como la atribución que tiene toda persona para ejecutar actos y
participar en ceremonias representativas vinculadas con su creencia religiosa. Así,
formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se
manifiesta socialmente, percibiéndose como la facultad de la concurrencia a lugares
de culto y la práctica de los ritos de veneración o adoración a “su” divinidad, e
incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta,
etc.). La existencia del culto religioso apareja la posibilidad de poder erigir
construcciones sacras; el empleo de fórmulas y objetos rituales; la exhibición de
símbolos; la observancia de las fiestas religiosas; y hasta la prerrogativa de solicitar y
recibir contribuciones de carácter voluntario. En torno a ello, Gregorio Badeni
[“Instituciones de Derecho Constitucional”. Buenos Aires. Ad hoc, 2000, pág. 283]
acota que, “(...) en la medida que genera relaciones sociales que gravitan sobre la
configuración de la vida social, (el culto) puede ser objeto de reglamentación legal,
pero solamente en sentido negativo. La Ley no puede indicar cuál debe ser el
contenido del culto, sino limitarse a describir los comportamientos vedados, con
motivo de la práctica religiosa”.
En ese orden de ideas, se sustenta el principio de no lesión de los derechos de
terceros.
Dicha pauta basilar, que contiene un límite objetivo a la libertad de cultos, consiste
en la proscripción de conductas perniciosas o de molestias efectuadas durante el
ejercicio de un culto o práctica religiosa, que dañen o menoscaben los derechos que
la Constitución y las leyes reconocen a los no creyentes o creyentes de confesiones
distintas.
Sobre tal cuestión, Carlos Santiago Nino [Fundamentos de derecho constitucional.
Buenos Aires: Astrea, 2002, pág. 281] remarca que “(...) el daño a terceros no puede
consistir en la molestia que ellos sufren al presenciar o conocer el ejercicio de cultos
que no comparten a causa de sus propias actitudes de intolerancia respecto de tales
cultos”. El daño que proviene de que no se acepte la autonomía personal en los
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asuntos de conciencia, jamás podrá computarse a los efectos de la aplicación de
este principio.
Dentro de un Estado a confesional la relación entre el cuerpo político y las iglesias
surgidas del reconocimiento al pluralismo religioso se rige por el principio de
incompetencia recíproca; vale decir que, de un lado, el Estado reconoce la
existencia de “espacios” en la vida de las personas en los que le está vedado regular
y actuar. De manera concordante, las Iglesias aceptan como valladar ético y jurídico
la intervención institucional en asuntos propiamente estatales.
Al respecto, Robert Audi [Trad: La separación de la Iglesia y el Estado y las
obligaciones de los ciudadanos. En: Filosofía y Asuntos Públicos. EEUU: 1989 Volumen
18 N3, págs. 259 y s.s.] sostiene que en esos Estados existe la denominada separación
institucional, según la cual el cuerpo político no debe interferir en las cuestiones
religiosas e, idénticamente, las Iglesias u otras instituciones de la misma naturaleza no
deben interferir en cuestiones políticas.
En el mismo rango de ideas, Jorge De Estelson y Pedro J. Gonzales Trevijano [Curso de
Derecho Constitucional Español. Madrid: Rumograf, 1993 Tomo II, pág. 56] definen al
Estado a confesional como aquél “en donde no existe una religión oficial y que
permite la existencia de varias, pero en el que se reconoce la especial colaboración
del Estado con uno de ellas, que es la preponderante”.
En dicha modalidad estadual queda asignada la atribución personal de alcanzar
como finalidad sustancial, según las propias convicciones de conciencia –aceptando
o negando la existencia de un Dios-, la plenitud espiritual incondicionada. Por ende,
se niega al poder político la facultad de afirmar una verdad teológica, aunque éste
puede reconocer el papel histórico, social o cultural desempeñado por una Iglesia,
Confesión o Comunidad religiosa en favor de la institucionalización y desarrollo de
dicha sociedad política.
Otro aspecto a esclarecer tiene que ver con las implicancias de la religión católica
en un Estado como el nuestro y su relación con el ejercicio de los diversos derechos
fundamentales de las personas, sean éstas naturales o jurídicas. A este respecto,
nuestra Constitución proclama la libertad de religión como un atributo esencial de
toda persona (artículo 3°, inciso 2).
La lectura sistémica de la Constitución no deja duda alguna de que el Estado disocia
los asuntos temporales de los asuntos espirituales; es decir, que los aspectos vinculados
con la fe trascendente y la moral están librados única y exclusivamente a la
conciencia de cada persona.
Empero, no puede soslayarse que la religión católica ha sido y es la fe tradicional del
pueblo peruano –la cual por varias razones se articula a nuestro concepto mismo de
nación– y ha determinado que el artículo 50.° de la Constitución establezca, como un
reconocimiento a su raigambre institucional, que “Dentro de un régimen de
independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento
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importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su
colaboración”.
Tal colaboración se formalizó a través del Concordato con la Santa Sede de 1980, en
el se establece un régimen especial que rige las subvenciones para personas, obras y
servicios de la Iglesia, amén de las exoneraciones, beneficios y franquicias tributarias;
la plena libertad para el establecimiento de centros educativos bajo administración
eclesial; la asignatura de religión como materia ordinaria en el currículo escolar, entre
otros acuerdos. Asimismo, establece, entre otros formas de colaboración, el
compromiso de prestación religiosa para el personal católico de las Fuerzas Armadas
y la Policía Nacional a través de un vicario castrense, y de servicios religiosos para los
fieles de dicha confesión internados en centros hospitalarios, tutelares y penitenciarios
del Estado.
No obstante, el deber de colaboración estatal a favor de la Iglesia Católica como
reconocimiento del importantísimo papel que tuvo en la formación histórica, cultural y
moral del país, no supone que se permita la invasión a la esfera de otras creencias o
maneras de pensar, pues de ser así no tendría sentido que la propia Constitución
proclame una libertad que luego se esforzaría en neutralizar.
Este Colegiado considera que, aun cuando existiesen costumbres religiosas arraigadas
en nuestra colectividad, ello no significa que el Estado, en sentido lato, esté facultado
para establecer prohibiciones a conductas no compatibles con los dogmas y ritos
católicos; claro está, siempre que tales comportamientos no ofendan a la moral
pública ni transgredan el orden público.
Por ello, si algún organismo del Estado prohibiera a las personas que actúen según las
exigencias derivadas de sus costumbres religiosas, estaría violentando el principio de
inmunidad de coacción y, por ende, transgrediendo el derecho a la libertad de
conciencia y de religión.
Bosquejado este marco conceptual, cabe sin embargo precisar que ni en la parte
considerativa, ni en la parte resolutiva de la Ordenanza Municipal N.° 039-MPH-CM,
expedida por la Municipalidad Provincial de Huancayo, se aprecia como fundamento
de la prohibición del consumo de licor durante la denominada Semana Santa, la
invocación o justificación de las costumbres religiosas del lugar. Por el contrario, la
ratio juris de dicha disposición se sustenta en la defensa del orden público.
El orden público es el conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento
político, económico y cultural en sentido lato, cuyo propósito es la conservación y
adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial. En tal sentido, consolida la
pluralidad de creencias, intereses y prácticas comunitarias orientadas hacia un mismo
fin: la realización social de los miembros de un Estado. El orden público alude a lo
básico y fundamental para la vida en comunidad, razón por la cual se constituye en
el basamento para la organización y estructuración de la sociedad.
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En ese contexto, el Estado puede establecer medidas limitativas o restrictivas de la
libertad de los ciudadanos con el objeto que, en el caso específico de la defensa de
valores como la paz o de principios como la seguridad, se evite la consumación de
actos que puedan producir perturbaciones o conflictos. De allí que en resguardo del
denominado orden material –elemento conformante del orden público– el Estado
procure la verificación de conductas que coadyuven al sostenimiento de la
tranquilidad pública, el sosiego ciudadano, etc.
Por tales razones, este Colegiado estima que la Ordenanza cuestionada tiene como
finalidad contribuir a que las celebraciones de la Semana Santa –que involucra a
cientos de miles de fieles, y en donde se conjuga la costumbre religiosa y el fervor
popular– se lleven a cabo en armonía con el deseado orden material. De allí que la
prohibición de consumo de alcohol en esa particular circunstancia obtenga
justificación jurídica. Al respecto, no debe olvidarse que acontecimientos con
numerosa participación ciudadana (tales los casos de los censos nacionales, la
celebración de comicios electorales, etc.), pueden ser objeto de perturbaciones en su
desarrollo cuando, como consecuencia de la acción individual o grupal de personas
con signos de intoxicación alcohólica, se pudieran generar actos de violencia
callejera, desasosiego social, y cuyas consecuencias atenten contra la vida o la
integridad física de los participantes en dichos actos.
En el texto mismo de la Ordenanza Municipal N.° 039-MPH-CM , se constata que la
ratio juris de la prohibición de la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los bares,
videopubs, discotecas, clubes nocturnos y similares durante la Semana Santa no se
sustenta en consideraciones de carácter religioso, sino en la defensa del orden
público. Ello se evidencia del contenido del artículo 2.º de la norma, que dispone
“Ratificar con carácter de riguroso el cumplimiento de la Ordenanza Municipal N° 002-
96-MPH-CM; respecto a la prohibición de consumo de licor en los parques, plazas y
vías de la ciudad”. Asimismo, se corrobora cuando se establece en el artículo 5.º
“Encargar a la Dirección General de Comercialización y Ferias para que con el Apoyo
de la Dirección general de Participación Vecinal y Seguridad Ciudadana tener las
acciones necesarias para el cabal cumplimiento de la presente(...)”.
En consecuencia, la referida prohibición tiene como elemento justificante la
conservación del orden y la preservación de la seguridad ciudadana durante la
celebración de un culto religioso que moviliza por las calles a miles de personas, ya
que ha tenido en cuenta, como ya se expresó anteriormente, que la religión católica
es mayoritariamente profesada en nuestro país. En suma, el interés público
subyacente guarda relación con el mantenimiento del orden público, mas no con
una exigencia de conducta impuesta por una determinada confesión religiosa.
Se denomina como interés público al conjunto de actividades o bienes que, por
criterio de coincidencia, la mayoría de los ciudadanos estima, meritúa o tasa como
“algo” necesario, valioso e importante para la coexistencia social.
En otras palabras, todo aquello que, por consenso, se comparte y considera como
útil, valioso y hasta vital para la sociedad, al extremo de obligar al Estado a titularizarlo
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como uno de los fines que debe perseguir en beneficio de sus miembros. Por tal
imperativo, el cuerpo político jamás podrá tener como objetivo la consagración de
intereses particulares.
En el interés público confluyen las expectativas de la sociedad civil y la actuación del
Estado. Elizabeth Salmón [Las acciones de interés público y el derecho internacional
de los derechos humanos. En Ensayos de interés público. Gorki Gonzales editor. Lima:
PUCP, 2002, págs. 81-82] sostiene que el papel del Estado consiste en reconocer la
coincidencia de opinión de los ciudadanos en relación a “algo” considerado como
necesario e importante; y en ese contexto crear los instrumentos eficaces de
protección e instaurar las acciones que viabilicen la defensa de dicho interés público.
A lo expuesto habría que agregar que el papel del Estado no absorbe la actividad de
la sociedad civil en la defensa y promoción del interés público, ni tampoco se limita a
la regulación normativa, sino que se orienta a las responsabilidades de ejecución y
administración propiamente dichas.
Por consiguiente, este Colegiado considera que el interés público emanado del
sentimiento y convicción ciudadana, expresado en que todas las actividades que se
realicen con participación masiva de niños, ancianos, jóvenes y adultos, requiere de
la preservación de un orden; y que el Estado puede y debe adoptar las medidas que
estime menester para este propósito, conforme a las reglas de razonabilidad,
proporcionalidad y racionalidad. Y más aún en aquellos lugares en donde los bares,
pubs, discotecas u otros, se ubiquen en lugares relativamente cercanos a la
realización de dichas actividades.
Por las razones expuestas, la presente demanda no puede ser amparada, habida
cuenta que la ordenanza materia de litis ha sido emitida dentro de las facultades
ediles de control o fiscalización municipal y gestión de los intereses propios de la
colectividad.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS
ALVA ORLANDINI
BARDELLLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
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REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
De acuerdo con el sentido del FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia, pero no
con buena parte de sus apreciaciones y disquisiciones doctrinarias –que, por lo
demás, a mi criterio no son parte inseparable de la materia controvertida en estos
autos–, con el debido respeto de las opiniones de mis distinguidos colegas, debo aquí
dejar constancia de que el respaldo que expresa mi voto no implica la aprobación de
todos sus extensos y complejos fundamentos, si bien considero que, por respeto a los
sentimientos del pueblo y a las tradiciones sociales, así como por las concomitantes
exigencias del orden público que invoca esta Sentencia –y con los que sí coincido
básicamente–, mal puede sostenerse que sea fundada la demanda –esto es, que la
ordenanza, municipal impugnada viole los derechos constitucionales en ella
invocados–, la misma que, por otro lado, – y en esto concuerdo con el fundamento 7
de esta Sentencia– ciertamente no está incursa en la causal de caducidad.
SR.
AGUIRRE ROCA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DELIA REVOREDO MARSANO
Suscribo la presente sentencia en atención –exclusivamente– a los fundamentos 7 y 25
al 34.
SRA.
REVOREDO MARSANO
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CONTROL DE LECTURA Nº 07
PROPAGANDA ELECTORAL PROHIBIDA
Pinta realizada en el muro de un predio privado sin el permiso
del propietario.
Expediente N.° J-2016-01197
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (Expediente N.° 00262-2016-008)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan
Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal de la alianza electoral Alianza para el
Progreso del Perú, en contra de la Resolución N.° 4-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 24 de
mayo de 2016, que impone sanción de amonestación pública y multa de 30 UIT, así
también, dispone que se remitan copias certificadas del expediente al Ministerio
Público, para que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones
Generales 2016.
ANTECEDENTES
La etapa de determinación de la infracción
El 5 de abril de 2016 (fojas 40 a 57), en mérito a la denuncia formulada por Luisa Luz
Montes de Rivera, el fiscalizador electoral reportó al Jurado Electoral Especial de
Arequipa 1 (en adelante, JEE) que se detectó propaganda electoral prohibida
efectuada por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, consistente en una
pinta realizada en el muro de un predio privado sin el permiso del propietario. En dicho
reporte, se describe que la pinta fue colocada en el muro del predio ubicado en la
avenida Miguel Grau N.° 100-A, distrito de Cayma, provincia y departamento de
Arequipa, de propiedad de la denunciante, la misma que contenía propaganda
electoral a favor del candidato congresal Marco Tulio Falconi Picardo, con indicación
del número de su candidatura, con los colores y símbolos partidarios.
Seguidamente, mediante Resolución N.° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 6 de abril de
2016 (fojas 39), el JEE abrió procedimiento sancionador, en la etapa de determinación
de infracción, por la presunta comisión de la infracción contemplada en el artículo 7,
numeral 7.5, del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad
en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N.° 0304-2015-JNE (en adelante,
Reglamento). Asimismo, trasladó el informe del fiscalizador al personero legal titular de
la alianza electoral para que formule sus descargos. Esta resolución fue notificada el 7
de abril (fojas 37), sin embargo, la organización política no presentó descargos.
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Merced a ello, mediante Resolución N.° 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 24 de abril de
2016 (fojas 35 a 36), el JEE declaró que la agrupación política incurrió en infracción a las
normas de propaganda electoral, al considerar que la pinta, que describe una
propaganda electoral a favor de su candidato congresal, se efectuó en el muro de un
predio privado sin autorización del propietario. Por esta razón, requirió a su personero
legal para que, en el plazo de diez días, retire la propaganda electoral prohibida, bajo
apercibimiento de imponer amonestación pública y multa, así como de remitir copias
certificadas de lo actuado al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Dicha
decisión se notificó el 9 de marzo de 2016 (fojas 36).
La etapa de determinación de la sanción
El 16 de mayo de 2016 (fojas 28 a 31), el fiscalizador electoral comunicó que la
propaganda electoral no fue retirada, asimismo, adjuntó dos fotografías donde figura
la pinta en alusión. En ese escenario, por Resolución N.° 3-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del
16 de mayo de 2016 (fojas 27), el JEE reiteró el requerimiento, otorgando a la alianza
electoral el plazo adicional de un día natural para que proceda a su retiro; pese a ello,
el 23 de mayo (fojas 20 a 23), el fiscalizador electoral informó que la aludida
propaganda no fue borrada. Por ello, mediante Resolución N.° 4-2016-JEE-
AREQUIPA1/JNE, del 24 de mayo de 2016, el JEE determinó imponer a la organización
política sanción de amonestación pública y de multa equivalente a 30 UIT, así también,
dispuso remitir copias certificadas de lo actuado al Ministerio Público, para que
proceda conforme a sus atribuciones.
El recurso de apelación de la alianza electoral
Finalmente, el 17 de junio de 2016 (fojas 3 a 8), el personero legal de la alianza electoral
formuló recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, a fin de que las
sanciones impuestas se dejen sin efecto. Al respecto, sostuvo que un militante efectuó
la pinta, aparentemente, sin solicitar la autorización del propietario del predio; sin
embargo, a la fecha, dicha pinta ha sido borrada. Asimismo, refiere que en los
cuarenta procesos que se han iniciado en contra de su agrupación se cumplió a
cabalidad los requerimientos del JEE, de modo que, la falta de cumplimiento oportuno
de lo dispuesto en este proceso se debió al repliegue prematuro de sus personeros, por
tanto, considera que por justicia electoral la sanción debe ser revocada.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Establecer si corresponde que se dejen sin efecto las sanciones de amonestación
pública y multa de 30 UIT, impuestas a la alianza electoral Alianza para el Progreso del
Perú por haber incurrido en infracción a las normas sobre propaganda electoral
consistente en realizar pintas en un predio privado, sin contar con la autorización del
propietario.
CONSIDERANDOS
Regulación normativa de la propaganda electoral
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• El artículo 186, literal e, de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en
adelante, LOE), así como el artículo 6, numeral 6.5, del Reglamento, establecen
que las organizaciones políticas sin necesidad de permiso de autoridad política o
municipal, ni pago de arbitrio alguno, pueden fijar, pegar o dibujar carteles o avisos
en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda el permiso por
escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.
• Por su parte, el artículo 187 de la LOE preceptúa que está prohibida, como forma
de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios
públicos y privados que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo anterior.
• Asimismo, el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento señala que constituye
infracción, en materia de propaganda electoral, utilizar los muros de predios
públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con
autorización previa.
Análisis del caso
• Conforme se describe en los antecedentes, el procedimiento se inició con ocasión
de la denuncia presentada por Luisa Luz Montes de Rivera respecto de las pintas
efectuadas, sin su autorización, en el muro del predio de su propiedad, ubicado en
avenida Miguel Grau N.° 100-A, distrito de Cayma, provincia y departamento de
Arequipa; lo cual fue constatado por el fiscalizador, pues se comprobó que en el
muro de dicho predio se pintó propaganda electoral de la alianza electoral Alianza
para el Progreso del Perú.
• Así también, consta que, con base en lo informado por el fiscalizador, en la
Resolución N.° 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 24 de abril de 2016 (fojas 35 a 36), el
JEE determinó que la alianza electoral incurrió en la infracción contemplada en el
artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento, debido a que las pintas fueron efectuadas
sin la autorización previa del propietario del predio.
• En ese escenario, resulta indiscutible que la inicial resolución de determinación de
infracción y la consiguiente resolución de determinación de sanción fueron
emitidas sobre la base de la valoración conjunta de la denuncia efectuada por la
propietaria del predio afectado, Luisa Luz Montes de Rivera, y de los informes del
área de fiscalización, mediante los que se informó que la propaganda electoral de
la cuestionada organización política no fue borrada, a pesar de los requerimientos
efectuados por el JEE por medio de las Resoluciones N.° 002-2016-009-JEE-
AREQUIPA1/JNE y N.° 003-2016-009-JEE-AREQUIPA1/JNE.
• En tal sentido, como en el presente caso fue la misma propietaria quien, a través de
la fiscalizadora distrital, formuló la denuncia sobre las pintas realizadas en el muro
perimétrico del inmueble de su propiedad, por parte de la organización política
Alianza para el Progreso del Perú, dicha denuncia de parte tornó en innecesario el
requerimiento que pudo haber efectuado el JEE a dicha propietaria para que
informe respecto de alguna autorización que pudiera haber extendido a esta
organización política. Por consiguiente, está acreditado que la cuestionada
agrupación política realizó pintas en el muro del predio privado de autos sin contar
con la autorización previa de sus propietarios.
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Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que como se ha configurado
la infracción de las normas sobre propaganda electoral por parte de la organización
política Alianza para el Progreso del Perú, corresponde declarar infundado el recurso
de apelación y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que impuso
sanción de amonestación pública y multa de 30 UIT por infracción a las normas sobre
propaganda electoral; mientras que debe declararse nulo, por falta de motivación, el
extremo que dispuso remitir copias certificadas del expediente al Ministerio Público.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan
Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal de la alianza electoral Alianza para el
Progreso del Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 4-2016-JEE-
AREQUIPA1/JNE, del 24 de mayo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de
Arequipa 1, en el extremo que le impuso a la alianza electoral sanción de
amonestación pública y multa de 30 UIT por infracción a las normas sobre
propaganda electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2016.
Artículo segundo.- Declarar NULA la Resolución N.° 4-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 24 de
mayo de 2016, en el extremo que dispuso que se remitan copias certificadas del
expediente al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
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CONTROL DE LECTURA Nº 08
DELITO ELECTORAL DE PROPAGANDA ILÍCITA: Elementos típicos
Para la configuración de los injustos penales se requiere de
los elementos objetivos y subjetivos consistentes estos últimos
en la perpetración de la conducta ilícita con el dolo,
entendiéndose esto como la conciencia y voluntad del
agente de cometer el hecho antijurídico y culpable; hecho
que no se percibe en la conducta de la denunciada y por
ende no procede aperturar un proceso penal por delito
electoral - propaganda ilícita.
EXPEDIENTE Nº 518-08-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES
Lima, veintidós de agosto del año dos mil ocho.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente el vocal Chávez Hernández, de
conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas
ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro; cuyos fundamentos se reproducen en
aplicación de lo dispuesto en la parte pertinente del artículo ciento cuarenta y dos
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y;
ATENDIENDO:
PRIMERO: Que constituye materia de alzada, la apelación interpuesta por la
representante del Ministerio Público contra la resolución de fojas ciento cuarenta y
dos a cuarenta y cinco, su fecha nueve de mayo del año dos mil ocho que DECLARA:
NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INSTRUCCIÓN contra NADINE HEREDIA ALARCÓN,
por la [c]omisión del delito electoral - propaganda ilícita - en agravio del Estado.
SEGUNDO: Que se imputa a la denunciada Nadine Heredia Alarcón, esposa del que
fuera candidato a la Presidencia de la República, Ollanta Humala, el haber arribado
al distrito de Lurigancho - Chosica, una vez allí haberse dirigido al asentamiento
humano Nicolás de Piérola acompañada de sus simpatizantes, quienes portaban
banderolas, globos y carteles con la fotografía de dicho candidato presidencial,
recorriendo las principales calles del asentamiento humano y la avenida ocho de
setiembre, dirección en la cual se encuentra ubicada la institución educativa inicial
número ciento cuarenta y nueve Violeta Correa de Belaúnde, al que ingresó por
invitación de los padres de familia y simpatizantes que la acompañaban, ya que en el
salón de clases realizó actos políticos de propaganda electoral, así como en la
institución educativa número mil ciento noventa y siete y Nicolás de Pierola ubicada
en el Óvalo Bolívar número doscientos uno asentamiento humano Nicolas de Piérola,
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hechos que han quedado corroborados con el Informe número uno emitido por el
Jurado Nacional de Elecciones y con el acta de visualización de video.
TERCERO: Que el Ministerio Público basa su apelación en el sentido que de las
investigaciones realizadas se corrobora los hechos en el informe número uno - RRZ - FL
JEELE - segunda vuelta, emitido por el Jurado Nacional de Elecciones y en todo caso
el hecho de tener o no tener la denunciada responsabilidad en los hechos se debe
determinar dentro de un proceso judicial.
CUARTO: Que el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales,
modificado por Ley veintiocho mil ciento diecisiete, su fecha diez de diciembre del
año dos mil tres, estipula que recibida la denuncia y sus recaudos, el juez penal solo
abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o
elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha
individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o
no concurra otra causa de extinción de la acción penal; entendiéndose que la última
modificatoria radica principalmente en la exigencia procesal de un mínimo de
actividad probatoria que permita presumir la existencia de un ilícito, la misma que
debe ser motivada y precisada por el juez penal.
QUINTO: Que del análisis de los recaudos acompañados a la denuncia, se advierte
que existe el Informe número cero cero uno - ORRZ - FL - JEELE - 2da. vuelta, emitido
por la Fiscalizadora Electoral Legal-Lima Este de fecha diecinueve de mayo del año
dos mil seis obrante a fojas veinticinco y siguientes donde se narra los hechos y las
posibles infracciones a la Ley Electoral cometidas por la denunciada; asimismo obra la
Resolución número ocho mil cuarenta y uno - dos mil seis-JEELE del Jurado Electoral
Especial- Lima Este de fecha veintiuno de mayo del año dos mil seis obrante a fojas
treinta a seis y siguientes donde resuelve remitir todo al Ministerio Público a fin de que
proceda conforme a sus atribuciones, realice las investigaciones en debido proceso,
garantía del derecho de defensa.
SEXTO: Que por otro lado es de verse que la persona de Nadine Heredia Alarcón con
fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis fue al distrito de Lurigancho - Chosica a
inaugurar un local del partido político de su esposo, en ese entonces candidato a la
Presidencia de la República; pero a la vez también se dirigió a la institución educativa
número once noventa y siete “Nicolás de Piérola” de Chosica, educación secundaria,
como invitada para amadrinar la promoción del quinto año “A” donde entabló un
diálogo por pocos minutos con algunas integrantes de la promoción antes
mencionada, tal como lo refiere el director del colegio Julio Fidel Apaza Molina en su
manifestación policial a fojas cincuenta y nueve a sesenta; posteriormente al pasar
con su comitiva y padres de familia de la zona fue invitada a que pase al colegio
inicial número ciento cuarenta y seis “Violeta Correa de Belaúnde” donde no estuvo
más de tres minutos conforme lo refiere en su manifestación policial María Luisa Cajo
Salvador a fojas sesenta y uno a sesenta y dos quien se desempeñaba como
directora de dicha institución educativa.
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SÉTIMO: Que a fojas ciento dieciséis obra el acta de visualización de video donde se
consigna que en la institución educativa “Nicolás de Piérola” de Chosica la
denunciada dirigiéndose al alumnado manifestó lo siguiente: “que este nacionalismo
les va a dar la oportunidad de trabajar en su patria y de promover empresas que
ustedes mismos puedan promover en el Perú”, y posteriormente ya en la institución
educativa inicial “Violeta Correa de Belaúnde” se aprecia que en un salón de clases
los menores gritaron “Ollanta Presidente” de manera repetitiva.
OCTAVO: Que la Fiscal Provincial Penal de Chosica basa su denuncia en lo previsto y
sancionado dentro de los alcances del artículo trescientos ochenta y nueve
concordante con el artículo ciento ochenta y cuatro de la Ley Orgánica de
Elecciones número veintiséis mil ochocientos cincuenta y nueve; artículos que
preceptúan lo siguiente: artículo trescientos ochenta y nueve: “Es reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de dos años aquel que haga propaganda electoral,
cualquiera que sea el medio empleado, en las horas en que esta está suspendida; o
aquel que atenta contra la ley, las buenas costumbres, o agravia en su honor a un
candidato o a un partido” y el artículo ciento ochenta y cuatro refiere: “Las Oficinas
Públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, los locales
municipales, los locales de los colegios profesionales, sociedades públicas de
beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los
locales de las iglesias de cualquier credo, no pueden ser utilizados para la realización
de conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda electoral de
ninguna especie a favor o en contra de cualquier partido, candidato o tema por
consultar, o para la instalación de juntas directivas o el funcionamiento de cualquier
comité de tendencia política”.
NOVENO: Que asimismo el artículo ciento noventa de la Ley Orgánica de Elecciones
establece que: “Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no
pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político. Desde
veinticuatro horas antes se suspende toda clase de propaganda política”. En el caso
de autos el hecho se produjo el diecisiete de mayo del año dos mil seis mientras que
la segunda vuelta electoral se dio recién el cuatro de junio del mismo año; no
adecuándose la conducta de la denunciada con la última parte del artículo
trescientos ochenta y ocho de la Ley Orgánica de Elecciones antes referida; y
además de las investigaciones se puede colegir que las visitas a los colegios antes
mencionados no fueron planificados por la denunciada si no que estos fueron
espontáneos y a pedido de los pobladores de la zona por lo que su accionar no ha
sido doloso ya que para la configuración de los injustos penales se requiere de los
elementos objetivos y subjetivos consistentes estos últimos en la perpetración de la
conducta ilícita con el dolo, entendiéndose esto como la conciencia y voluntad del
agente de cometer el hecho antijurídico y culpable; hecho que no se percibe en la
conducta de la denunciada y por ende no procede aperturar un proceso penal.
DÉCIMO: Que siendo ello así, no dándose concurrentemente los elementos
constitutivos que exige en concreto el tipo penal, es del caso confirmar la resolución
materia de alzada por encontrarse arreglada a ley. Fundamentos por los cuales los
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miembros de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres
de Lima.
CONFIRMARON: La resolución de fojas ciento cuarenta y dos a cuarenta y cinco, su
fecha nueve de mayo del año dos mil ocho que DECLARA: NO HA LUGAR A LA
APERTURA DE INSTRUCCIÓN contra NADINE HEREDIA ALARCÓN, por la comisión del
delito electoral - propaganda ilícita - en agravio del Estado. Notificándose y los
devolvieron.
SS.
FLORES VEGA
SÁNCHEZ GONZALES
CHÁVEZ HERNÁNDEZ