PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
498-2015 26 veintiséis de octubre de 2015 dos mil quince
San Luis Potosí, San Luis Potosí, 26 veintiséis de octubre de 2015 dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca número 498-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 cinco de junio de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Primero
del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 968/2010, referente al juicio extraordinario civil, promovido por
ELIMINADO, apoderada general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia apelada, dicen: “...Primero: Este juzgado resultó
competente para conocer del presente juicio. Segundo: Las partes comparecieron con personalidad. Tercero: La vía
extraordinaria civil resultó procedente. Cuarto: La parte actora no justificó el tercer elemento constitutivo de su acción de
división de cosa común, ante lo cual resultó innecesario entrar al estudio de los escritos de contestación de demanda, así
como de las excepciones y defensas interpuestas por ELIMINADO y/o ELIMINADO en su carácter de albacea definitiva
de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, y ELIMINADO en su carácter de apoderada de ELIMINADO.
Quinto: En consecuencia, se absuelve a los demandados, respecto del concepto reclamado en el inciso a) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda consistente en la división de la cosa común. Sexto: Por lo que se refiere a la
prestación reclamada en el inciso b) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda en forma subsidiaria, para
el caso de que el inmueble del cual se esta pidiendo su división no se convenga que se adjudique a alguno de los
participes, la venta y que se haga la repartición de su precio entre los interesados, por las razones expuestas en el
considerando quinto se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que si a sus intereses conviene los haga valer
en la vía y forma que corresponda, resultando innecesario entrar al estudio del fondo de la presente acción. Séptimo: Son
a cargo de la parte actora, el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio, respecto del concepto
reclamado en el inciso a) del capitulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, previa su regulación en ejecución de
sentencia. Octavo: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información,
previa protección de datos personales. Noveno: De conformidad con lo establecido en los numerales 78, 79, 80, 81, 82,
83, 84, 85 y 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el expediente judicial, en un
plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se
les tendrá por renunciando a ello. Décimo: Notifíquese a la parte actora ELIMINADO, en su carácter de apoderada
general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO y a los demandados ELIMINADO por conducto de su albacea definitiva
ELIMINADO y/o ELIMINADO, e ELIMINADO por conducto de su apoderada ELIMINADO, en el domicilio que señalaron
para tal efecto; a ELIMINADO representada por su interventor ELIMINADO, por medio de cédula al haberse seguido el
juicio en su rebeldía; y a ELIMINADO por medio de edictos que se publicaran por tres veces consecutivas en el periódico
Pulso de San Luis, atento a lo dispuesto por los artículos 116 y 534 del Código de Procedimientos Civiles del Estado…”.
SEGUNDO. Al no estar conforme con la sentencia definitiva, la parte actora ELIMINADO, en su carácter
de apoderada general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, el que admitió el Juez de
origen en ambos efectos, mismo que por razón de turno correspondió conocer a esta Instancia. Mediante proveído de
fecha 3 tres de agosto de 2015 dos mil quince, esta Cuarta Sala confirmó la calificación de grado que hizo el Natural;
consta en el toca que se tuvo a la apelante por formulando agravios, y a la parte apelada por no dando contestación a los
mismos. El 22 veintidós de septiembre del año en curso, se celebró la audiencia de informe en estrados, a la que no
comparecieron las partes en forma personal ni por escrito, al final de la misma se citó para resolver y posteriormente se
turnaron los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Los agravios expresados por la parte actora ELIMINADO, en su carácter de apoderada
general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, dicen: “…Primero.- Se lo causa a mi representada la sentencia
recurrida, ya que en ella se violaron en su perjuicio, los principios de la valoración de la prueba y también los de
congruencia a que se refiere el artículo 81 ochenta y uno de nuestro Código de Procedimientos Civiles, ya que dicha
definitiva no fué dictada en concordancia con lo expuesto en la demanda y las contestaciones, además de que el a quo
introdujo en su sentencia elementos ajenos a la litis, los cuales no fueron alegados por las partes, así como también
omitió expresar la debida razón en que se fundó para determinar que los elementos de la acción o acciones intentadas no
quedaron justificados, violando con ello el contenido del artículo 83 ochenta y tres del Código adjetivo en consulta, pues
señala en el considerando cuarto de la recurrida que a fin de que la acción de división de cosa común resultara
procedente era necesario que la parte actora justificara los siguientes presupuestos: a).- que exista copropiedad respecto
de una cosa o derecho; b) que haya la voluntad de cuando menos de uno de los copropietarios de no permanecer en la
indivisión; y c) que el domicio sea divisible de acuerdo con la ley o con la naturaleza de la cosa; expresando que por lo
que se refiere a los elementos de la acción señalados con los incisos a) y b) se encontraban debidamente justificados y
acreditados en autos con las pruebas a que se hace alusión para ello; y que en cuanto al extremo previsto en el inciso c)
no se encuentra demostrado ya que ninguna prueba se ofreció tendiente a tal fin y que la prueba pericial ofrecida por la
actora, carecía de valor probatorio y que no aportaba ningún elemento que permitiera concluir que el predio sujeto a la
división admitiera cómoda división y que por ello dicho presupuesto no quedó justificado, mencionando dicho inferior el
porque los demás medios de convicción tampoco aprotaban elementos que permitieran concluir que el inmueble admitía
cómoda división. Ahora bien, el inferior, al realizar el estudio y la valoración de la prueba pericial que en materia de
arquitectura ofreció y desahogó la parte actora, a cargo del arquitecto ELIMINADO y por el perito nombrado por el
juzgado, en rebeldía de los demandados cuyo nombramiento recayó en la persona del arquitecto ELIMINADO, el a quo
determinó que en sus dictámenes no señalan que fue lo que vieron desde el interior, ni que tampoco el perito de la
accionante no señaló lo que vió desde el medio cartófráfico a que se refiere en su dictámen y que mabos peritos no dicen
en que consiste la distribución del departamento, cuantos cuartos tiene, si cuenta o no con sala, comedos, baño, cocina y
sus medidas y que además el perito de la actora en ningún momento hace mención a la existencia o no de los clocales
que señaló mi poderdante en su demanda, cuantos locales son, su distribución y sus medidas y que lo único que ambos
peritos describen en sus dictámenes, son lisa y llanamente las medidas y colindancias del predio materia de la litis y que
ambos peritos concluyeron que de acuerdo a lo analizado, si admitiía cómoda división, pero que sus determinaciones no
estaban en ningún razomiento lógico objetivo que permitiera llegar a dicha conclusión y que se limitaron a afirmarlo, sin
razonarlo y que por ello estaban viciados de motivos de estudio y procedimientos periciales y que por ello no eran de
tomarse en consideración porque solo se concretaron a establecer una simple opinión sin señalar como y de que forma
llegaron a dicha conclusión. El razonamiento hecho por el juez para negarles valor probatorio a los dictámenes periciales,
considero que resulta subjetivo e ilegal, por lo siguiente: el artículo 341 de nuestro Código adjetivo Civil, establece los
requisitos que deben de llenar los peritos que se ofrescan para demostrar algún hecho fundado en la ciencia, arte o
industria a que pertenezca el punto sobre el cual ha de oirse su parecer, si la profesión, el arte o la industria estuvieran
legalmente reglamentados. Y que si la profesión, el arte o la industria no estuvieren legalmente reglamentados o
estándolo no huviere peritos en el lugar, podrán ser nombrados personas entendidas, aú cuando no tengan título. En el
presente caso, los peritos cargo de quienes se desahogó la prueba pericial en la materia de arquitectura, satisfacieron
plenamente los requisitos exigidos en el artículo 431 del código procesal en comento, es decir, que ambos peritos
resultaron aptos para desempeñar el cargo que se les confirió, amen de que tambien cumplieron con las exigencias del
artículo 350 del Código procesal en consulta y además, el numeral 398 del mismo cuerpo de leyes en cita, establece que
el valor probatorio de los demás dictámenes periciales será estimado por el juez según las circunstancias. Por lo anterior,
se puede apreciar en los autos de origen, que ambos peritos reunieron todos los requisitos de ley, para el desempeño del
cargo que se les confirió, y que fue sobre el dictámen que abos hicieron sobre el inmueble materia de la litis, concluyeron
que el mismo si era divisible en seis partes iguales, luego entonces, si dichos peritos resultaron aptos para la división
encomendada, la sola exigencia del juez o las exigencias de dicho juzgador, resultaron subjetivas, por que no estuvieron
determinadas las mismas, por las partes, tan es así que en el escrito de ofrecimiento de pruebas de mi poderdante, en el
punto 9 nueve de dicho ofrecimiento, se establecieron los extremos sobre los cuales iba a versar dicha pericial y en ellos,
en ningún momento se dicjo que los peritos deberian establecer si el inmueble sujeto a la división seria descrito por los
peritos en su dictamen, es decir, que tendrian que establecer si había recamaras, cocina, baño, sala, comedor, tal y como
lo pretende el juez en su sentencia, de allí que el juez allegó datos no alegados por las partes, tan es así, que al momento
de calificar las pruebas que se iban a desahogar, nada dijo el juzgador sobre el tema pretendido en su sentencia, pues
tuvo a su alcance la negativa de dejar de admitir dicho medio de convicción, por no reunir algún requisito para su
desahogo, pero ahora en su sentencia, pretende situaciones no planteadas por las partes como lo fueron los extremos
señalados por la actora, a probar con dicha prueba pericial, por lo cual resulta ilegal que el juez les haya negado valor
probatorio alguno a los referidos dictámenes periciales, puesto que el principio esencial del sistema para la valoración la
prueba en materia civil radica en que el juez aprecie dichas pruebas atendiendo a las reglas de la lógica y de la
experiencia, por lo que si los dictámenes emitidos por los peritos de la parte actora y el nombrado por el propio juez, en
rebeldía de los demandados, fueron emitidos conforme a las verificaciones que ellos realizaron, ya que no existe prueba
en contrario que no lo hayan hecho así, resulta innegable que sus peritaciones eran dignas de ser tomadas en
consideración y desde luego, que se les diera el valor probatorio que en derecho procediera, pues inclusive, anexaron a
sus respectivos dictámenes fotografías del inmueble sujeto a la prueba pericial, con lo cual indica que si realizaron las
verificaciones correspondientes en el inmueble de autos y que con base en ellas determinaron la divisibilidad del mismo,
amen de que sus respectivos dictámenes en ningun momento fueron objetados en forma alguna y además, en las
fotografias que anexaron del inmueble, se aprecia la existencia de los locales comerciales que se mencionan en la
demanda. Y si lo anterior, resultara insuficiente, cabe decir que ninguno de los demandados se opuso en forma alguna a
la división solicitada por la actora, existiendo a favor de la accionante, la prueba de la confesión ficta de cada uno de los
reos, en el sentido de que al haber dejado de contestar la demanda aceptaron tácitamente la verdad de los hechos de
contenidos en la demanda, dado el silencio de dichos demandados ante las afirmaciones de mi patrocinada y conforme a
lo dispuesto por el artículo 260 de nuestro Código procesal Civil, el cual dispone que se presumirán confesados por el
demandado todos los hechos de la demanda que aluda en su contestación así como aquellos en los cuales se produzca
con evasivas, etc., es decir, que los hechos a que se refiere el citado numeral legal con los que sobre ellos no se suscitó
controversia alguna en razón de no haberlos negado, refutándolos o negandolos o manifestar que los ignoraba, por lo
cual, sobre los hechos no impugnados, no se admite prueba en contrario, ya que al no asumir los demandados actitudes
de refutación, negación o de ignorancia de los hechos de la demanda debe de ternerseles a dichos demandados por
conformes con ellos, por no haberse suscitado controversia alguna sobre ellos, lo que así sucedió en el presente negocio,
con la aceptación legal de la división de la cosa común que se les demandó, pero que todo lo anterior, fué ignorado por el
juez puesto que solo se avocó a establecer meras subjetividades para así negarles valor probatorio a los dictamenes
periciales, amen de que tambien debió de tomar en consideración todo el cúmulo probatorio aportado por la accionante y
así concatenarlo y tomar la determinación que en derecho procediera. Amen de que también debió de tomar en
consideración que nuestro propio Código civil en su artículo 884, establece que los que por cualquier título tienen el
dominio legal de una cosa no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, etc, etc., además de que existe Jurisprudencia
dictada por nuestro mas Alto Tribunal de Justicia del País, en el sentido de que para que proceda la acción de disolución
de la copropiedad es suficiente acreditar la existencia de ésta y la manifestación de voluntad de uno de los copropietarios
de no permanecer en la indivisión, lo que sucedió en el presente caso, ya que mi poderdante a traves de su demanda,
manifestó su voluntad de no permanecer en la indivisión, al solictarles a los demandados la división de la copropiedad,
que quedó también plenamente acreditada. Por lo que para sostener jurídicamente los armentos en que se funda el
presente agravio, me permito citar las siguientes jurisprudencias bajo el rubro siguiente: ACEPTACION LEGAL DE LOS
HECHOS. LA CONSTITUYE EL SILENCIO DEL DEMANDADO ANTE LA AFIRMACION DEL ACTOR EN LA DEMANDA
(ARTICULO 259 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Del texto del artículo
259 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua se desprende la figura de la aceptación legal al
establecer: "Contestada la demanda, se tendrá al demandado por conforme con todos los hechos sobre los que
explícitamente no se haya suscitado controversia en razón de no haberlos negado, refutado de diversa manera o
expresado que los ignora. Sobre los hechos no impugnados a que se refiere este artículo no se admitirá prueba en
contrario". Precepto del que deriva la obligación para el demandado de negar o refutar los hechos narrados por el actor (o
manifestar ignorarlos), pues de no asumir alguna de esas actitudes debe tenérsele conforme con ellos, al no haberse
suscitado controversia. Lo anterior es importante porque si bien el silencio humano es inexpresivo cuando surge
aisladamente, sin embargo, no ocurre lo mismo dentro de la actividad jurisdiccional, donde por el contrario es elocuente y
puede generar consecuencias que gravitan, de un mdo diverso sobre las afirmaciones de los hechos formulados por el
adversario a los que se contraponga, en virtud de que dentro de la dinámica jurisdiccional de la justicia, su inexpresividad
es casi siempre imposible, tomando en cuenta que el proceso constituye una unidad sistematizada y correlacionada, pues
son las circunstancias y el comprotamiento que rodean al silencio, los que le dan vida y le otorgan trascendencia, por lo
que si ese silencio depende de lo que se establece en la ley, como en el caso, entonces debe catalogarse como una
especie de aceptación legal. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo
181/2002. Gedmex c0mplejo Idustrial, S.A. de C.V. 26 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro
Rodríguez Pérez. Secretario: Maximiliano Zozaya Moreno. Amparo directo 114/2002. María Luisa Treviño Terrazas de
Casillas. 24 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Cantú Alvarez. Secretario de Tribunal en funciones
de magistrado en términos del artículo 81 fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Martín Avalos Leos. Amparo directo 544/2002. Arturo Alfonso Zermeño. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de
votos. Ponente: Jaime Cantú Alvarez, secretario de Tribunal en funciones de magistrado, en términos del artículo 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Martín Avalos Leos. Amparo directo
809/2002. Claudia Saucedo Barraza. 10 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella.
Secretario: Rogelio Ariel Rojas Novelo. Amparo directo 331/2003. 22 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Enedino Cándido Sánchez Zepeda. Novena Epoca: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVIII. Septiembre de 2003. Tribunales Colegiados de Circuito. Pág. 1155. PRUEBA
PERICIAL EN MATERIA DE TOPOGRAFIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO INDIQUE EN LOS DICTAMENES
CORRESPONDIENTES LOS INSTRUMENTOS UTILIZADOS POR LOS PERITOS ES INSUFICIENTE PARA
DESESTIMARLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). De acuerdo con el artículo 513 del Código Procesal
Civil para el Estado, el jzugador está obligado a realizar el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, conforme
con la sana crítica y las máximas de la expreciencia. Luego, la sola circunstancia de que no se indique expresamente, en
los dictámenes correspondientes los instrumentos utilizados por los peritos en topografía a fin de emitir sus conclusiones
es insufiente para desestimarlos, dado que las peritaciones no deben analizarse en forma aislada sino en conjunto con
los demás elementos de prueba, y si el resultado de éstas es acorde con las diversas constancias de autos, el juzgador
debe valorarlas conforme con lo establecido en el precepto citado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO
CIRCUITO. Amparo directo 274/2007. Elva Villarreal Rodríguez de Yfarraguerri, su sucesión. 23 de agosto de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pesacador Cano. Secretario: Eduardo Alonso Fuentevilla Cabello. Amparo
directo 276/2007. Elva Villarreal Rodríguez de Yfarraguerri, su sucesión. 23 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Fernando Sustaita Rojas. Amparo directo 322/2007. Elva Villarreal
Rodríguez de Yfarraguerri, su sucesión. 23 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz
Grajales. Secretario: Daniel Godinez Roldán. Amparo directo 318/2007. Elva Villarreal Rodríguez de Yfarraguerri, su
sucesión. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: David Macario
González Quiroz. Amparo directo 320/2007. Elva Villarreal Rodríguez de Yfarraguerri, su sucesión. 30 de agosto de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Gerardo Octavio García Ramos. Novena
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXVII, Febrero de 2008. Tesis: VIII.5o.J/1, Página: 2074. COPROPIEDAD PARA QUE PROCEDA LA ACCION DE SU
DISOLUCION ES SUFICIENTE ACREDITAR SU EXISTENCIA Y LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE UNO DE
LOS COPROPIETARIOS DE NO PERMANECER EN LA INDIVISION (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES). Los artículos 940 y 953 de los códigos civiles para el Distrito Federal y del Estado de
Aguascalientes, respectivamente, prevén dos acciones diferentes: a) la disolución de la copropiedad y b) la de la venta de
la cosa en condominio. Ahora bien, el objeto de la primera es variable, según la naturaleza del bien común, es decir, si
este puede dividirse y su división no es incómoda, a través de ella la cosa puede dividirse materialmente entre los
copropietarios para que en lo sucesivo pertenezca a cada uno en lo exclusivo una porción determinada, y si bien no
puede dividirse o su división es incómoda, la acción tiene por efecto enajenarlo y dividir el precio entre los interesados.
Así, la acción de división del bien común procede con la sola manifestación de voluntad de uno de los copropietarios de
no continuar en la indivisión del bien, así como que se acredite la existencia de la copropiedad, toda vez que badie está
obligado a permanecer en la indivisión. Por lo tanto, es innecesario que el actor demuestre la actualización de las causas
previstas en los artículos mencionados, es decir, que el dominio no es indivisible o que la coas no admita cómoda división
y que los dueños no han convenido en que sea adjudicada a alguno de ellos, pues al tratarse de hechos de carácter
negativo, atendiendo al principio general de la carga de la prueba contenido en los artículos 282, fracción I, y 236,
fracción I, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes,
respectivamente, conforme a los cuales el que niega solo está obligado a probar cuando la negación envuelve la
afirmación expresa de un hecho, a quien ejercite la acción mencionada no le corresponde acreditarlos, sino que compete
a los demandados demostrar lo contrario. Contradicción de tesis 57/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de
noviembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 4/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha cinco de diciembre de dos mil siete. Novena Epoca, Registro: 169912, Instancia: Primera
Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, abril de 2008, Materia(s): Civil,
Tesis: 1a./J.4/2008, Página: 121. Por lo anterior, y en virtud del contenido de las Jurisprudencias antes citadas,
contradicen el criterio sostenido por el juez es por ello que solicito la revocación de la recurrida y en su lugar se decrete la
división de la cosa común solicitada por mi poderdante. SEGUNDO AGRAVIO.- Se lo causa a mi patrocinada el
considerando quinto de la sentencia aquí impugnada por la incongruencia con la que fué dictado en una total
contravención a lo dispuesto por el artículo 81 de nuestra ley Adjetiva Civil, pues señala el a quo que mi patrocinada no
demostró la procedencia de la pretención reclamada en inciso b) de prestaciones, que porque era necesario que a
instancia de alguno de los copropietarios se hubiera celebrado una junta en cierto día, mes y año y lugar, en donde se
hayan reunido para tratar y ponerse de acuerdo en cuanto a la adjudicación del predio materia del negocio en
copropiedad a alguno de ellos y que en caso de falta de convenio, respecto a ese punto haría precisa la intervención de
la autoridad judicial a fin de dilucidar lo relacionado con la venta del inmueble en copropiedad y una vez verificada la
misma repartir el producto del remate en la forma y proporciones que a cada uno de los interesesados corresponda. Y
sigue argumentando que en el escrito de demanda ningún hecho se argumentó respecto a que mi patrocinada haya
convocado a una junta con los copropietarios para platicar en torno a la adjudicación de la localidad en común y que no
llegaron a un acuerdo y que de haber llegado a él resultaría innecesario que mi patrocinada ejercitara dicha acción en
contra de sus copropietarios y que en caso contrario mi representada tendría la acción que hacer valer en contra de los
copropietarios y consecuentemente el juzgador deberá intervenir a fin de dilucidar si procede o no la venta judicial del
inmueble. Y que por ello la accionante no estaba en condiciones de presentar demanda conforme a la prestación
reclamada en el inciso b) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, en contra de los aquí demandados y que
en esas condiciones se dejaban a salvo los derechos de la parte actora para que si a mis interese conviene los haga
valer en la via y forma correspondiente, resultando innecesario entrar al estudio del fondo de la presente acción. En
razonamiento realizado por el juez en el mencionado considerando quinto de la recurrida agravia a mi poderdante, puesto
que tanto en el inciso b) de prestaciones como en el hecho número tres de la demanda, establecí plenamente lo relativo a
dicha pretención en contra de los demandados y si estos no dieron contestación alguna a la demanda, y en particular al
inciso b) de prestaciones y al punto tres de hechos de la misma ni se opusieron en forma alguna a los mismos, ni
tampoco se opusieron a la venta solicitada, ello traía consigo que se les tuviera por confesos de los hechos narrados en
la dmenada y por contestando en sentido afirmativo la misma, tal y como se especificó en el auto de radicación de
demanda y según lo establece el artículo 260 del Código procesal Civil de nuestra Entidad, pues inclusive, dichos
demandados tuvieron oportunidad de aducir si existía o no convenio, o bien que estaban dispuestos a celebrarlo, tal y
como lo dispone el artículo 885 de nuestra Ley Sustantiva Civil, es decir, que dichos demandados en ningún momento
quedaron indefensos por la omisión alegada por el juez, en el sentido de que mi patrocinada haya convocado a los
copropietarios para acordar la adjudicación o la venta del inmueble, pues se reitera, la falta de dicha convocatoria en
ningún momento les causaó perjuicio a los demandados, pues se reitera, pudieron contestar la demanda, oponer
excepciones y defensas e inclusive, tambien pudieron convocar la protendido por el juez, para los efectos de llegar al
convenio de adjudicación o venta. Y por ello considero que carece de sustento legal el argumento del juez, pues si bien
es cierto que el artículo 273 de nuestro ley Adjetiva Civil, establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de
su acción y el reo los de sus excepciones y defensas, lo que se traduce en el presente caso, que de acuerdo a lo
expresado por el juez, correspondía a la parte actora probar los hechos constitutivos de su acción ejercitada de venta
judicial de la cosa común, contenida en el artículo 885 de nuestro Código Civil, por lo que si siendo los elementos de
dicha acción de venta judicial de cosa común, los siguientes: a) la existencia de la copropiedad; b) la existencia del bien;
y c) la falta de acuerdo entre los copropietarios para adjudicarselo a uno de ellos, o bien para proceder a su venta y
repartir el producto entre ellos. Considero que quedaron plenamente justificados dichos elementos de mi acción, pues en
cuanto al primero, y el segundo, quedaron satisfechos con las documentales que obran a fojas de la nueve a la treinta y
de la treinta y una a la cuarenta y cuatro de los autos del juicio de origen. Y en cuato al tercer elemento y conforme a lo
dispuesto por el artículo 273 del Código procesal en consulta se podría sostener que la corespondía a la parte actora
probarlo, de acuerdo a lo esgrimido por el a quo, pero no tomó en consideración que dicho elemento constituye un hecho
de carácter negativo que conforme a lo dispuesto por el artículo 274, fracción I de nuestro Código Adjetivo civil, no se dá
la carga de la prueba a la parte acotra, porque se refiere a la falta de ausencia, omisión o inexistencia de acuerdo entre
los coprietarios para adjudicar el bien a uno de ellos o bien para porceder a su venta, pero como la regla que rige la carga
de la prueba de los hechos negativos (artículo 274, fracción I) del Código procesal civil del Estado, no necesariamente
impone el onus probandi (carga de la prueba) al actor, sino en quien descansa su pretensión o su defensa en una
negativa que, no siendo indefinida, envuelve la afirmación de un hecho, no hay carga probatoria alguna porque resultaría
imposible probarla. Y que además no implica riesgo de indefensión alguno a los demandados, el solo hecho de que mi
patrocinada no los haya convocado a la junta pretendida por el juez, ya que dichos demandados, bien pudieron contestar
la demanda, excepcionarse u oponerse a la venta pretendida, e inclusive, expresar en su contestación, estar dispuestos a
la celebración de un convenio o bien expresar que ya esistía éste, por lo que al no haber dado contestación alguna, no
haberse excepcionado u oponerse a la venta solicitada por la actora, consistieron en la misma, por lo cual, era obligación
del juez haber entrado al fondo del estudio de mi acción de venta del bien sujeto a la propiedad. Amen de como ya se dijo
en el primer agravio, basta la sola manifestación de voluntad de uno de los corpopietarios de no seguir en la indivisión,
para que se proceda a su división o adjudicación a alguno de ellos, o bien se proceda a su venta judicial de la cosa en
común, para que su producto se reparta entre los coprieptarios y por ello cito las jurisprudencias que relaté en dicho
agravio, para sostener este agravio segundo. Además de citar las siguientes jurisprudencias para apoyar este agravio y
que a la letra dicen: COPROPIEDAD. TRATANDOSE DE LA ACCION DE VENTA JUDICIAL DE LA COSA EN COMUN,
EL ELEMENTO CONSISTENTE EN LA FALTA DE ACUERDO ENTRE LOS COPROPIETARIOS PARA ADJUDICAR EL
BIEN A UNO DE ELLOS CONSTITUYE UN HECHO NEGATIVO, POR LO QUE NO CORRESPONDE LA CARGA DE LA
PRUEBA A QUIEN LO INVOCA (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). Conforme al artículo 223 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, por regla general corresponde al actor acreditar los hechos
constitutivos de su acción. Ahora bien, tratándose de la acción de venta judicial de la cosa en común, contenida en el
artículo 937 del Código Civil de dicha entidad Federativa, cuyos elementos constitutivos son: 1) la existencia de la
copropiedad; 2) sobre el bien indivisible o que no admita cómoda división; y 3) la falta de acuerdo entre los copropietarios
para adjudicarselo entre ellos, aunque en principio podría sostenerse que corresponde al actor acreditar la totalidad de
dichos elementos, se advierte que el último constituye un hecho de carácter negativo que, por disposición expresa de la
ley, no existe carga de la prueba para la parte que la hace valer. Ello es así, porque se refiere a la falta de ausencia,
omisión, inexistencia, de acuerdo entre los copropietarios para adjudicar el biena uno de ellos; esto es, si la regla que rige
la carga de la prueba de los hechos negativos (artículo 224 fracción I del código procesal mencionado) no
necesariamente impone el onus probandi al actor sino en quien descansa su pretensión o su defensa en una negativa
que, no siendo indefinida, envuelve la afirmación de un hecho, resulta evidente que en caso contrario, es decir, cuando la
pretensión o defensa descansa en una negativa que no envuelve la afirmación de un hecho, no hay carga probatoria
alguna para quien esgrima dicha negativa, porque sería imposible probarla. Así, la negativo que sostiene que no hay
acuerdo alguno entre los copropietarios para su adjudicación del bien a uno de ellos, no admite un hecho positivo en su
lugar ni envuelve una afirmativa y, por ende, no puede exigirse a quien la sostine que la pruebe. Además, no implica
riesgo de indefensión para el copropietario demandado, pues éste podrá excepcionarse y desvirtuar la indicada negativa,
aducienco que si existe convenio o que está dispuesto a celebrarlo. Contradicción de tesis 77/2007-PS. Entre los criterios
sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en materia civil del Cuarto Circuito. 3 de enero de
2008. Mayoría de tres votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Juan N. Silva Meza.
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 18/2008. Aprobada por
la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de frebrero de dos mil ocho Novena Epoca, Registro:
169522, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio
de 2008, Materia(s): Civil, Tésis: 1a./J.18/2008, Página: 78. También resulta aplicable al agravio en comento, la
siguientes Tesis de Jurisprudencia, bajo el rubro siguiente: DIVISIÓN DE LA COSA COMUN, ACCION DE. PROCEDE
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL PREDIO ADMITA O NO COMODA DIVISION. Es incorrecto hacer depender la
disolución de una coporpiedad, de la circunstancia de que el inmueble relativo acepte o no cómoda división. En efecto, el
objeto de la acción de división de la copropiedad es variable, según la naturaleza de la cosa común. Si esta puede
dividirse y su división no es incómoda, mediante la acción se obtiene que la cosa se divida materialmente entre los
copropietarios, de modo que en lo sucesivo pertenezca a cada uno en exclusiva una porción determinada, y al respecto el
artículo 523 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala la forma en que debe hacerse la
partición, en caso de que la sentencia no de las bases para ello. En cambio, si la cosa no puede dividirse o su división es
incómoda, la acción tiene por efecto enajenar la cosa y dividir su precio entre los interesados. Por consiguiente, dicha
acción prospera con independencia de que el predio admita o no cómoda división, variando únicamente sus efectos, y lo
contrario implicaría obligar a los condueños a permanecer en estado de indivisión, con infracción del artículo 939 del
Código Civil para el Distrito Federal. Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, Diciembre de 2004 Tesis: 1.8o.C.266 C. Página 1336. Número de
Registro: 179923. Tesis Aislada. Materia Civil. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 637/2004. Jaime Yañez Ramírez. 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos.
Ponenente: Abraham S. Marcos Valdez. Secretario: Salvador Rivera Uribe. Por lo anterior y tal y como se puede
apreciar, el artículo 939 del Código Civil para el Distrito Federal, que se cita en la Tesis de Jurisprudencia antes transcrita,
es análogo en su contendido al artículo 884 de nuestra ley Sustantiva Civil, por lo cual, dicha tesis Jurisprudencial es
totalmente aplicable al caso que nos ocupa y desde luego le da certidumbre jurídica al negocio y al agravio que se
expresa y al propioa agravio primero que tambien se expresa en este escrito y que por ello se solicita que esta Sala
deberá entrar al estudio del fondo de las acciones ejercitadas por mi poderdnate y así revocar la sentencia recurrida y
determinar la procedencia de las acciones de división de cosa común o bien la de venta de la misma, tal y como lo
ordena el artículo 885 de nuestro Código Civil…”.
SEGUNDO. Los agravios transcritos son operantes, pero no para el fin que se propuso en la Alzada, de
acuerdo a los motivos y consideraciones legales que se pasan a expresar.
Este Tribunal de Alzada, previamente a dar respuesta a los argumentos de disenso que hace valer la
inconforme en vía de agravio, considera necesario precisar la litis en la apelación.
Lo anterior autoriza a decir que el Juez de origen, al resolver el fondo del asunto, estableció como
elementos de la acción a demostrar: a). Que exista la copropiedad respecto de una cosa o un derecho; b). Que haya la
voluntad de cuando menos uno de los copropietarios de no permanecer en la indivisión; y, c). Que el dominio sea divisible
de acuerdo con la ley y con la naturaleza de la cosa.
Luego, después de ello, el Juzgador procedió a justipreciar los medios de prueba aportados por la parte
actora; y procedió a conferirles valor pleno a las documentales aportadas por la actora. Ante la inasistencia a absolver las
posiciones, declaró confesos a: ELIMINADO y/o ELIMINADO, en su carácter de albacea definitiva de la sucesión
intestamentaria a bienes de ELIMINADO; al licenciado ELIMINADO, en su calidad de Interventor de la Sucesión
Intestamentaria a bienes de ELIMINADO; y a ELIMINADO; y a ELIMINADO; les confirió valor pleno. De igual manera le
otorgó pleno valor a la prueba de Inspección Judicial, considerando que no se requería de conocimientos especiales.
Debe decirse que el Juez de origen desestimó la prueba pericial en materia de arquitectura, considerando
lo siguiente: “…8.- Pericial en materia de arquitectura, que fue rendido por ELIMINADO, y por ELIMINADO en rebeldía de
los demandados, quienes refiere que a fin de llevar a cabo lo encomendado se constituyeron en el bien inmueble
ocularmente desde el interior y el exterior y por medios cartográficos satelitales google earth, con el propósito de emitir la
opinión técnica que les fue encomendada, sin embargo en sus dictámenes no señalan que fue lo que vieron desde el
interior y desde exterior, ni lo que vio el designado por la accionante desde el medio cartográfico que refiere, no dicen en
que consistente la distribución del departamento, es decir, cuantos cuartos tiene, si cuenta o no con sala, comedor, baño,
cocina y sus medidas. En cuanto a los locales comerciales que refiere la parte actora en el punto 3 tres del capitulo de
hechos en su escrito inicial de demanda, se advierte que su perito en ningún momento hacen mención a la existencia o
no de los mencionados locales, no precisando, en su caso cuantos son, su distribución y sus medidas. Lo único que
dichos profesionista describe en los dictámenes rendidos son lisa y llanamente, las medidas y colindancias del predio
materia de la litis, concluyendo al respecto ambos profesionistas, que el mismo de acuerdo a lo analizado si admite
cómoda división; determinación que no esta sustentada en ningún razonamiento lógico y objetivo que permita llegar a
dicha conclusión, ya que únicamente se limitan a afirmarlo, sin razonarla y por lo tanto esta viciada de motivos de estudio
y de procedimientos periciales, razón por la cual no es de tomarse en consideración ya que solo se concretó a establecer
una simple opinión sin señalar como y de que forma llegaron a la misma...”; de igual manera, el Juez Natural desestimó la
testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, considerando que: “…9.- Testimonial primera consistente en la
declaración de ELIMINADO y ELIMINADO, debiendo referir que por lo que hace a la citada en primer término, su
declaración no satisface los requisitos que exige el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda
vez que no le constaron los hechos por si misma, sino que tuvo conocimiento por referencias de la actora, ya que al dar la
razón fundada de su dicho manifestó que lo declarado lo sabe y le consta porque ahí en el rumbo le comentaron,
platicaron y saben quienes adquieren propiedades, y en este caso la señora ELIMINADO así se lo manifestó. Siendo
aplicable a lo anterior, la jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, bajo el número
de registro 221,598. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Tomo VIII. Octubre de 1991. Tesis: VII.1º. J/14. Página: 119, que a la letra dice: “TESTIGOS DE OIDAS.
VALOR DE LOS. Carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les constan personalmente los hechos”.
Y en lo que respecta a ELIMINADO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 401 del Código de Procedimientos
Civiles, al no haber convenido ambas partes expresamente en aceptar su dicho, el mismo a criterio de esta autoridad
carece de valor probatorio…”.
Una vez justipreciados los elementos de prueba, consideró probados los dos primeros elementos
enunciados, no así el tercero de ellos, basándose en lo siguiente: “Finalmente, el extremo previsto en el inciso c).- relativo
a que el dominio sea divisible de acuerdo con la ley y con la naturaleza de la cosa, no se encuentra demostrado en autos,
ya que ninguna prueba ofreció tendiente a tal fin, puesto que de la declaración de confeso de los demandados
únicamente se desprende que aceptaron ser copropietarios del inmueble marcado con el número ELIMINADO y
ELIMINADO de la ELIMINADO, hoy calle ELIMINADO, de esta Ciudad, que el mismo actualmente tiene el número
ELIMINADO, las medidas y colindancias del mismo, que tiene construidos locales comerciales en la planta baja y un
departamento en la parte alta, y que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el
folio real ELIMINADO a nombre de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO e ELIMINADO; la pericial y las
testimoniales carecen de valor probatorio; y la inspección judicial u ocular solo acredita que se certificó y dio fe que el
inmueble marcado con el número ELIMINADO es un local comercial y hacia el lado izquierdo se encuentran otros dos
locales, de los que uno carece de número y el otro se encuentra marcado con el número ELIMINADO, sin que a simple
vista se aprecie que se trata de un solo inmueble, que aparentemente en dichos locales se encuentran asentados
comercios, toda vez que los mismos se encuentran cerrados, que en la parte superior de los tres locales comerciales se
encuentra un departamento el cual esta ocupado ya que por una de las ventanas se puede ver una persona del sexo
femenino. Todos estos medios de convicción no aportan ningún elemento que permita concluir que el referido predio
marcado con el número ELIMINADO y ELIMINADO de la ELIMINADO, hoy calle ELIMINADO número ELIMINADO en el
ELIMINADO, ELIMINADO, de esta Ciudad, admite cómoda división, razón por la cual este presupuesto no quedo
justificado, resultando innecesario proceder al estudio de las excepciones y defensas interpuestas por ELIMINADO y/o
ELIMINADO en su carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, y ELIMINADO
en su carácter de apoderada de ELIMINADO, pues atento al criterio jurisprudencial sostenido la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, si el actor no prueba los hechos constitutivos de su acción, esta no puede prosperar
independientemente de que la parte demandada haya opuesto o no excepciones y defensas; y en esa consideración lo
que procede en el presente juicio es absolver a los demandados, respecto del concepto reclamado en el inciso a) del
capitulo de prestaciones del escrito inicial de demanda consistente en la división de la cosa común.- Resulta de puntual
aplicación el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito bajo el número de registro 208,420. Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XV-II, Febrero de 1995. Tesis:
VI.1º.86 C. Página: 355 del tenor literal siguiente: “EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE
ACREDITO LA ACCIÓN.”...” (la transcribe). De ello, se pone en evidencia que el Juzgador consideró esencialmente como
no probado que el dominio sea divisible de acuerdo con la ley y la naturaleza de la cosa, debido a que la parte actora no
había ofertado ninguna prueba para ese fin; al referirse del alcance y valor de la prueba confesional, estimó que
únicamente se demostraba la aceptación de los demandados de la existencia de la copropiedad del inmueble en
cuestión, las medidas, colindancias y ubicación del mismo; sus características físicas (locales comerciales en la planta
baja y un departamento en la planta alta), que se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de
los demandados; y que la pericial y la testimonial carecían de valor probatorio; sostuvo que con la inspección judicial sólo
se acreditaban las características físicas del inmueble en cuestión sin que a simple vista se apreciara que se tratara de un
solo inmueble y que en la parte alta se encuentra un departamento. Sin embargo, concluye estimando que los medios de
prueba no aportaban elementos de convicción que permitiera concluir que el referido inmueble admitiera cómoda división.
Y determinó innecesario el estudio de las excepciones y defensas interpuestas por ELIMINADO y/o ELIMINADO en su
carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, ELIMINADO, en su carácter de
apoderada legal de ELIMINADO; afirmando que si el actor no prueba los hechos constitutivos de la acción, ésta no puede
prosperar, independientemente que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.
En contra de lo resuelto por el Juez de origen, la apelante, en una parte de sus argumentos de agravio se
inconforma con la estimación de la prueba pericial, afirmando que es subjetiva e ilegal la valoración, refiriendo cuestiones
de su contenido. Por lo tanto, como el artículo 9531 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, señala que basta la
enumeración sencilla que se haga de los errores o violaciones de derecho, que en su concepto se cometieron en la
sentencia, esta Alzada considera que proporciona las bases suficientes para dilucidar respecto de la pericial ofertada en
el juicio, en cuanto a su alcance y valor preponderante en el juicio, pues en base a ella se soporta la procedencia o
improcedencia de la acción que se trata en el caso en concreto.
Además cabe decir que por la naturaleza de la acción, debe contarse con bases justiciables para resolver
conforme lo establecen los artículos 812 y 833 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; de ahí, la pericial es la
prueba idónea de que el bien inmueble en cuestión permite la cómoda división de la cosa de propiedad común, pues son
los especialistas, que al emitir sus opiniones, en el dictamen que rindan a través de los tecnicismos empleados,
1 953.- En el mismo auto en que se haga la calificación de grado, mandará el tribunal poner a disposición del apelante los autos por seis días, en la secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de expresión se correrá traslado a la contraria por otros seis días. Bastará la enumeración sencilla que haga la parte de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la sentencia, para tener como expresados los agravios. 2 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
claramente sobre los puntos en que debe versar tal informe, permitan establecer que al llevarse a cabo la partición
material, no se altera substancialmente su naturaleza, de que es factible partir la cosa, de que se pueden establecer
fracciones iguales en precio, forma y accesorios inherentes; en suma, se requiere de esa prueba directa. Sirve de
sustento el criterio de jurisprudencia siguiente: “Tesis: II.2o.C.192 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época 192939 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo X, Noviembre de 1999 Pág. 949 Tesis Aislada(Civil)
ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COPROPIEDAD. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRARLA ES LA PERICIAL, NO LA
DOCUMENTAL NI LA INSPECCIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De una armónica
interpretación de los artículos 935 y 936 del Código Civil para el Estado de México se desprende que para la procedencia
de la acción de división de la copropiedad se deben demostrar los siguientes elementos: a) La existencia de una
copropiedad; b) Que la copropiedad no pueda ser conservada en forma indivisa, salvo determinación de la ley; y c) Que
el dominio no sea divisible o el bien no admita cómoda división, para que se proceda a su venta y a la repartición de su
producto entre los interesados o copropietarios. De los anteriores elementos interesa estudiar el relativo a que debe
acreditarse si el bien que se tiene en copropiedad admite o no cómoda división; por consiguiente, si para tal fin se
ofrecieron las pruebas documental e inspección judicial, sin duda fueron insuficientes para demostrar la imperiosa
necesidad de la venta del inmueble en copropiedad por no admitir cómoda división, pues resulta incuestionable que la
inspección judicial no es el medio idóneo para demostrar que un bien no admite cómoda división, por carecer de eficacia
en orden con los conocimientos científicos sobre la división factible o no del bien raíz en que se practicó. De ahí que la
prueba idónea es la pericial en ingeniería, por ser sólo los profesionales con conocimientos técnicos en la materia
quienes pueden determinar y concluir, en su caso, considerando los puntos cardinales, edificaciones, ubicación material y
otros aspectos, de modo objetivo y lógico, si el bien de que se trate admite o no una cómoda división. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1405/98. Gloria Mejía. 13 de
julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdez Villegas.”.
3 83.- Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.
En efecto, es menester que el artículo 280 fracción IV4 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
reconoce la prueba pericial, como medio de demostrar los hechos constitutivos de la acción; y los artículos 3415 y 3506
del Código Procesal Civil en consulta, establecen los requisitos que deben de satisfacer los peritos que se propongan en
el juicio. Tales requisitos deben atenderse en la preparación de la prueba.
En el caso que nos ocupa la parte actora ofreció la prueba pericial en los términos siguientes: “…9.-
DICTAMEN PERICIAL.- Que se ofrece en la materia de Arquitectura y para los efectos de que pericalmente se realice la
división del inmueble materia de este juicio, en seis partes iguales, correspondiendo dos partes o dos sextas partes a la
aquí actora de este juicio ELIMINADO, y una sexta parte para cada uno de los aquí demandados, desde luego, tomando
en consideración, que dicha división no resulte incómoda o bien se determine que el bien inmueble no puede dividirse o
su división resulte incómoda y que por ello, se deberá proceder a su venta, si es que los copropietariso no se pongan en
acuerdo en que se adjudique a alguno de ellos, previo el pago de la cantidad de dinero que resulte del avaluo que se
realice del bien, por partes iguales. Por lo que desde este momento la parte que represento, señala como su perito para
efectuar la división al señor Arquitecto ELIMINADO, quien cuenta con número de Registro de la Dirección de Peritos
ELIMINADO, y tiene su domicilio en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO de esta ciudad, para que se le haga
saber el cargo conferido, protesta y acepte el mismo. Debiendole de requerir a los demandados para que designen el
perito que a su parte corresponde, paercibiéndolos legalmente que para el caso de no hacerlo dentro del término que
para efecto su Señoría les determine, suted los designará en su rebeldía…”.
El Juzgador en el auto de fecha 13 trece de agosto del 2013 dos mil trece admitió la prueba pericial y se
le tuvo a la oferente por designando perito de su parte para el efecto de que se determinara si el inmueble materia del
juicio admitía o no cómoda división, mas no para efectuar la división del mismo entre los copropietarios porque tal
extremo sería ventilado en ejecución de sentencia. Como la parte demandada no nombró perito de su parte, ante la
4 280.- La Ley reconoce como medios de prueba: … IV.- Dictámenes periciales; … 5 341.- Los peritos deberán tener título en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión, el arte o la industria estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión, el arte o la industria no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, aun cuando no tengan título. 6 350.- El nombramiento del perito que haga el juez deberá recaer en alguno de los peritos inscritos en el Registro Estatal de Peritos, quienes quedan obligados a aceptar el cargo, que sólo es renunciable por causas graves a juicio del juez y a rendir su dictamen dentro del término que se le señale.
solicitud de la actora, el Instructor mediante auto de fecha 27 veintisiete de septiembre del 2013 dos mil trece, nombró en
rebeldía de los demandados al ingeniero ELIMINADO, como perito.
Entonces luego, es evidente que ambos peritos reunieron todos los requisitos de ley para el desempeño
del cargo que se les confirió, para que, de acuerdo a la calificación del Juzgador, rindieran su dictamen sobre el inmueble
materia de la litis, para que dictaminaran si el inmueble materia de la litis, admitía cómoda división.
De las constancias del expediente aparecen los dictámenes periciales, y en cuanto al perito propuesto por
la parte actora, arquitecto ELIMINADO, al rendir su informe, en la parte que interesa, señaló: “…Vengo por medio del
presente a rendir el siguiente DICTAMEN PERICIAL, de acuerdo a las prueba pericial, respecto al inmueble localizado en
la Calle ELIMINADO No. ELIMINADO de la Zona Centro, en esta ciudad. Para Exponer a Usted que a fin de llevar a cabo
lo encomendado, me constitui en el bien inmueble ocularmente desde el exterior y por medios cartográficos satelitales
Google Earth, y documento que obran en autos, con el propósito de estar en condiciones de elaborar el dictamen
encomendado a mi leal saber y entender de acuerdo a lo planteado en el presente juicio. EXTREMO SOLICITADO A).
Que diga el perito, si el inmueble materia de este juicio admite o no cómoda división. RESPUESTA.- El inmueble ubicado
en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO de la Zona Centro, en esta ciudad, de acuerdo a los documentos que obras en
autos como los antecedentes de escrituras y escritura pública, instrumento ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, con fecha
25 del mes de Noviembre de 2008 y sus medidas y colindancias, que son las siguientes: AL NORTE: En línea quebrada
mide ELIMINADO y linda con propiedad de la señora ELIMINADO. AL SUR: En línea quebrada mide ELIMINADO y linda
con la calle de ELIMINADO y propiedad del señor ELIMINADO, antes ELIMINADO ó ELIMINADO propiedad del señor
ELIMINADO. AL ORIENTE: Que es su frente mide ELIMINADO y linda con la primera calle de ELIMINADO antes
ELIMINADO. AL PONIENTE. Mide ELIMINADO y linda con la misma propiedad del señor ELIMINADO. CONCLUCION:
Efectivamente el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO de la Zona Centro, de acuerdo a lo
analizado si admite cómoda división…”.
Por su parte, el ingeniero ELIMINADO, perito nombrado en rebeldía de los demandados, formuló su
dictamen señalando: “…Que por medio del presente vengo a rendir DICTAMEN PERICIAL de acuerdo a las pruebas
periciales, respecto al inmueble localizado en la Calle de ELIMINADO No. ELIMINADO de la Zona Centro, en esta
ciudad. Para exponer a Usted que a fin de llevar a cabo la encomienda, me constituí en el bien inmueble y ocularmente
TANTO en el INTERIOR como en el EXTERIOR, con el propósito de estar en condiciones de elaborar el dictamen
encomendado a mi leal saber y entender, de acuerdo a lo planteado en el presente juicio. EXTREMO SOLICITADO A).-
Que diga el perito, si el inmueble materia de este Juicio admite o no cómodamente división. RESPUESTA.- El inmueble
ubicado en la Calle ELIMINADO No. ELIMINADO de la Zona Centro, en esta ciudad, de acuerdo a los documentos que
obran en autos como los antecedentes de escritura pública, Instrumento ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, con fecha 25
del mes de Noviembre del 2008 y sus medidas y colindancias, que son las siguientes: NORTE: En línea quebrada mide
ELIMINADO linda con propiedad de la Sra. ELIMINADO SUR: En línea quebrada mide ELIMINADO y linda con la Calle
ELIMINADO y propiedad del Sr. ELIMINADO, antes ELIMINADO propiedad del Sr. ELIMINADO. ORIENTE: Que es su
frente mide ELIMINADO y linda con la ELIMINADO antes de ELIMINADO. PONIENTE: Mide ELIMINADO y linda con la
misma propiedad del Sr. ELIMINADO. CONCLUSION: Efectivamente el inmueble ubicado en la Calle de ELIMINADO No.
ELIMINADO de la Zona Centro, y cuya distribución consta de; Planta Baja: Cinco Locales Comerciales, Cubo de
Escalera. Planta Alta: Departamento, Local Comercial y Cubo de Escalera. De acuerdo a lo analizado SI ADMITE
CÓMODA DIVISIÓN…”.
De la transcripción de los dictámenes periciales, es menester señalar que si bien emiten su conclusión
afirmando que el inmueble en cuestión permite la cómoda división, de su contenido se obtiene que carecen de las
razones suficientes para considerarlos como dictamen pericial, pues no es suficiente la descripción de la ubicación de la
situación del inmueble, tampoco señalan los peritos los mecanismos idóneos empleados que les permitió arribar a su
conclusión, de que es factible partir la cosa, de que se pueden establecer fracciones iguales en precio, forma y
accesorios inherentes, ante la ausencia de los tecnicismos que los especialistas emplean al rendir sus opiniones, no es
posible establecer que de llevarse a cabo la partición material, no se altera substancialmente el inmueble. Y, ante la falta
de bases ponderables, no es posible realizar un estudio razonado y en concatenación con todos los medios de prueba
ofertados en el juicio.
Sin embargo, es claro que el Juzgador, no obstante que se había preparado adecuadamente la prueba
pericial, y se establecieron los extremos sobre qué puntos debía versar la misma, la forma en que los peritos lo
formularon pasaron por alto lo indicado en el auto que admitió y calificó la prueba pericial propuesta. Tal circunstancia no
fue advertida por el Instructor, por ese motivo no es adecuado que se les haya negado valor probatorio, cuando que, tales
dictámenes no contenían los datos suficientes, más que los especialistas cuentan con los conocimientos técnicos en la
materia y de acuerdo al fin de la prueba pericial ofertada. De ahí, es inconcuso que el informe debió rendirse
estableciendo que la partición material no altera su naturaleza, que la división de la cosa común es posible; esto es, se
debieron precisar datos suficientes que hicieran posible concluir que el dictamen pericial se elaboró en base a
especificaciones técnicas; pues era necesario que se evidenciara que tales dictámenes periciales se elaboraron conforme
a las verificaciones que los peritos realizaron en el inmueble materia de la prueba, pero como no contiene respecto de la
construcción interior, si los muros o bardas deban ser medianeras, si la construcción en el área del techo permite la
división, y si la división beneficia a las partes, el medio de convicción no es apto.
Cabe decir que si bien es verdad que a las partes les está obligado a velar que las pruebas que ofrezcan
se reciban y se perfeccionen; empero, ello se refiere a que tal obligación es de dar impulso al procedimiento por falta de
actividad procesal dentro de los plazos que fija la ley para impulsar desahogo de pruebas; y en el caso que nos ocupa no
se traduce en un descuido o negligencia de la actora, sino en que no se atendió como estaba ordenado, esto es, la forma
en que se propuso la prueba pericial; y como el desahogo de esa prueba pericial influye de manera directa en la
sentencia, evidentemente que se vulnera la esfera jurídica de la inconforme, debido a que se ordenó el desahogo, de
determinar si es factible de la división de la cosa en común, en beneficio de sus copropietarios.
Luego entonces, sin perder de vista la pretensión principal de la actora del juicio, de acuerdo al escrito de
demanda, lo es la división de la cosa común y solo en caso que no fuera posible tal división, entonces se debería
proceder a su venta, atendiendo el derecho de tanto. Por tanto, al no haberse desahogado adecuadamente la prueba
pericial en el juicio, de ninguna manera es posible pronunciarse de manera exhaustiva sobre la pretensión principal, esto
es, en cuanto sí el bien permite o no la cómoda división. Lo anterior también implica que se carezcan de elementos
técnicos objetivos que permita ponderar en ejecución de sentencia.
Por todo ello, debido a que la prueba idónea para demostrar es la pericial, esta Sala Colegiada considera
que la forma en que rindieron su dictamen los peritos propuestos en el juicio, constituye una inobservancia a la propia
determinación del Juzgador que hizo al calificar y admitir tal probanza. Por ende, esta Alzada considera necesario
reponer el procedimiento a efecto de que, conforme a la forma en que fue propuesta la prueba pericial, se rinda el
dictamen pericial en arquitectura, ya que se ofreció para que se determinara si era posible la división o que si ésta
resultara incómoda se procediera a su venta para el caso en que no se pusieran de acuerdo; por lo que es necesario
recabarla adecuadamente, para estar en posibilidad de dictar la sentencia definitiva; sin perder de vista que la prueba
pericial desahogada en la secuela del juicio, debe de ser colegiada, para que tenga valor de prueba plena. Sirven de
apoyo los criterios de jurisprudencia, cuyos datos de localización, rubro y texto son del tenor siguiente:
“No. Registro: 392,457 Jurisprudencia Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente:
Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte SCJN Tesis: 330 Página: 223 Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG.
APENDICE AL TOMO L: NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXIV: NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA
PG. APENDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG. APENDICE '54: TESIS NO APA PG. APENDICE '65: TESIS 279 PG. 826
APENDICE '75: TESIS 293 PG. 863 APENDICE '85: TESIS 238 PG. 665 APENDICE '88: TESIS 1477 PG. 2348
APENDICE '95: TESIS 330 PG. 223 PRUEBA PERICIAL, CARACTER COLEGIADO DE LA. Dado el carácter colegiado
de la prueba pericial, si sólo dictaminó un perito que no fue designado de común acuerdo por las partes, la prueba no se
perfeccionó y por tanto carece de valor probatorio pleno. Sexta Epoca: Amparo directo 3758/53. Florentino Solís Tello. 23
de marzo de 1956. Cinco votos. Amparo directo 1080/56. Matilde Ortega. 27 de agosto de 1956. Cinco votos. Amparo
directo 3336/56. Ovidio Morales Flores. 31 de julio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5290/58.
Domitilo Matus Ruiz. 21 de abril de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 12/61. Domingo H. Tamez, suc.
de. 21 de febrero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: Aun cuando el sistema para la valoración de pruebas
cambió en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de que el juzgador deberá atender a
las reglas de la lógica y de la experiencia, la tesis de jurisprudencia en comentario interpreta disposiciones de códigos de
procedimientos civiles de diversas entidades; por ejemplo, el artículo 339 de la ley adjetiva civil para el estado de Oaxaca,
cuyo contenido es similar al numeral 347 de la legislación correspondiente para el Distrito Federal, en cuanto establecen
que la prueba pericial es colegiada.”
“No. Registro: 195,876 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Julio de 1998 Tesis: IX.1o. J/2 Página: 302
PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El criterio
sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 1477, visible en la
página 2348 del Apéndice de jurisprudencia editado en 1989, que contiene los fallos pronunciados de 1917 a 1988, en el
sentido de que carece de valor probatorio la prueba pericial, cuando sólo dictamina un perito, si no fue designado de
común acuerdo por las partes, dado el carácter colegiado de la probanza, es aplicable bajo el Código de Procedimientos
Civiles de San Luis Potosí, porque las disposiciones de esta codificación, son semejantes en esencia a las del código
procesal civil vigente en el Distrito Federal; debiéndose precisar de modo destacado, que el artículo 343 de la codificación
primeramente mencionada, coincide esencialmente con el 348 de la segunda, aun cuando aquél contiene una fracción
más, pero ambos regulan la necesidad de que la prueba pericial sea colegiada, pues establecen la obligación que tiene el
Juez, de nombrar perito de las partes, cuando éstas no lo designen, cuando el que nombren no acepte el cargo o cuando
el designado no rinda su dictamen en el término legal; es decir, no dan margen a que pueda desahogarse la probanza
con un solo perito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 48/90. Luis Carlos
Delgado González. 22 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban
Oviedo Rangel. Amparo directo 197/90. María Marcos Pecina Carrizalez. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano. Amparo directo 182/92. Jaqueline Noyola. 11 de
febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Rafael López López. Amparo directo
300/97. Agustina Cruz Huerta, apoderada legal de Camerino Hernández Vite. 11 de julio de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo. Amparo directo 209/98. Francisco
Flores Galarza. 21 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis
Solórzano Zavala.”
Así las cosas, lo correcto es revocar la sentencia de primer grado y se ordena reponer el procedimiento a
efecto de que la prueba pericial se recabe conforme a la forma y términos en que fue preparada en el juicio, sin perjuicio
de que ante la imposibilidad de los peritos nombrados no lo formulen conforme a la ley, pueda ser rendida por perito
distinto conforme los artículos 3417, 3508 y 3519 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO. No se hace pronunciamiento de condena en costas, por no estarse en ninguno de los
supuestos normativos contenidos en el artículo 13510 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por no tratarse de
la sentencia definitiva.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Los agravios expresados por la parte actora ELIMINADO, en su carácter de apoderada
general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, resultaron en una parte operantes, pero no para el fin que se propuso
en la alzada.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia definitiva de fecha 5 cinco de junio de 2014 dos mil catorce, dictada
por el Juez Primero del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 968/2010, relativo al juicio extraordinario civil,
promovido por ELIMINADO, apoderada general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO. Y en su lugar se ordena reponer el procedimiento, para los efectos que se
precisan en la presente resolución.
TERCERO. No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas de acuerdo con las razones
expresadas en la parte considerativa respectiva.
CUARTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su
procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
QUINTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
7 341.- Los peritos deberán tener título en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión, el arte o la industria estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión, el arte o la industria no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, aun cuando no tengan título. 8 350.- El nombramiento del perito que haga el juez deberá recaer en alguno de los peritos inscritos en el Registro Estatal de Peritos, quienes quedan obligados a aceptar el cargo, que sólo es renunciable por causas graves a juicio del juez y a rendir su dictamen dentro del término que se le señale. 9 351.- Los peritos deberán estar inscritos en el Registro Estatal de Peritos y contar con registro legalmente expedido para fungir como tales.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores magistrados que integran la Cuarta
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan
con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe, licenciada ELIMINADO, hoy día de la fecha en que lo permitieron las
labores de esta Sala y atendiendo la complejidad del expediente, que implicó por esa razón más tiempo para realizar el
estudio de los extensos agravios formulados y volumen de las constancias, la elección de la norma o la interpretación y
aplicación de las disposiciones legales, todo ello, en forma debidamente fundada y motivada como lo exige la garantía de
legalidad que establecen los artículos 14 y 16 Constitucionales; y conforme con lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 959 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; siendo ponente la primera de los Magistrados nombrados.
Doy Fe.
10 135.- Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren; II.- En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles y supérfluas o no autorizadas por la Ley.