AMPARO EN REVISIÓN 622/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES COLABORÓ: PEDRO LÓPEZ PONCE DE LEÓN
En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 785/2015 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:
1. SEXTO. Estudio. En este orden de ideas y para estar en aptitud
de resolver la litis que nos ocupa, es importante precisar que la
“cosa juzgada”, generalmente, ha sido concebida como aquella
calidad de que se dota a una sentencia incontrovertible y se erige
como uno de los principios esenciales que dotan de eficacia al
derecho fundamental de seguridad jurídica en el ejercicio de la
tutela judicial pues, por virtud de ella, se dota de firmeza al fallo y,
en el caso de las sentencias de condena, les reviste de
ejecutividad, al haber quedado extinta la posibilidad de que
subsista (o en un nuevo juicio pueda ser objeto de
1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.
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pronunciamiento) la discusión del o los derechos controvertidos
en juicio. Así la cosa juzgada resulta una institución que da
estabilidad y funcionalidad al sistema de impartición de justicia.
2. En el plano doctrinal Chiovenda, define la cosa juzgada como “la
afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los
futuros juicios, de una voluntad concreta de la ley que reconoce o
desconoce un bien de la vida a una de las partes”2. Mientras que
Vodanovic, señala que “Autoridad de cosa juzgada es el valor
normativo que el fallo tiene, en cuanto a la materia decidida, en
las relaciones entre las partes y sus causahabientes u otros
sujetos y también, respecto de los jueces. Las partes y otras
personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden
hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del
fallo, y los jueces no pueden acoger tampoco peticiones que
estén en pugna con esa declaración”3.
3. Asimismo, el Pleno de este Máximo Tribunal al resolver la acción
de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/20044,
precisó que la cosa juzgada es una forma que las leyes
procesales han previsto, como regla que materializa la seguridad
y la certeza jurídicas que resultan de haberse seguido un juicio
que culminó con sentencia firme.
2 Liebman, Enrico Tullio, Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa
juzgada. Traducción de Sentís Melendo, Editorial Satiago Ediar, Buenos Aires, 1939 pp. 20 y 21. 3 Vodanovic, Antonio, Curso de Derecho Civil, Parte General y Sujetos del Derecho. Editorial
Nascimento, 4ª edición, Santiago de Chile, 1971, pp 82 y 83. 4 En sesión verificada el veinticinco de septiembre de dos mil siete.
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4. La autoridad de la cosa juzgada que se atribuye a la sentencia
definitiva no se funda en una ficción, sino en la necesidad
imperiosa de poner fin a las controversias, a efecto de dar
certidumbre y estabilidad a los derechos del litigio, como
consecuencia de la justicia impartida por el Estado, por medio de
los jueces.
5. En el sistema jurídico mexicano, la institución de la cosa juzgada
se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial,
entendido éste como el que fue seguido con las formalidades
esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, lo cual da seguridad y certeza jurídica
a las partes.
6. Así también la cosa juzgada se encuentra en el artículo 17 de la
propia Constitución Federal que, en su tercer párrafo, establece:
“Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios
para que se garantice la independencia de los tribunales y la
plena ejecución de sus resoluciones”. Ello, porque la “plena
ejecución de las resoluciones jurisdiccionales” se logra,
exclusivamente, sólo en cuanto la cosa juzgada se instituye en el
ordenamiento jurídico, como resultado de un juicio regular, que se
ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que
lo decidido ya no sea susceptible de discutirse, en aras de
salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia,
establecido en el propio artículo 17 constitucional, pues dentro de
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tal prerrogativa se encuentra no sólo el derecho a que los órganos
jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman un conflicto,
sino también el derecho a que se garantice la ejecución de la
decisión del órgano jurisdiccional.
7. Luego, la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los
principios esenciales en que la seguridad jurídica se funda; por
tanto, debe respetarse con todas sus consecuencias jurídicas.
8. Así, en un proceso en el que el interesado tuvo adecuada
oportunidad de ser escuchado en su defensa y de ofrecer pruebas
para acreditar sus afirmaciones, además que el litigio fue decidido
ante las instancias judiciales que las normas del procedimiento
señalan, la cosa juzgada resultante de esa tramitación no puede
ser desconocida, pues uno de los pilares del Estado de derecho
es el respeto de la cosa juzgada, como fin último de la impartición
de justicia a cargo del Estado, siempre que se haya hecho
efectivo el debido proceso, con sus formalidades esenciales.
9. El valor que la seguridad y la certeza jurídica tienen para el
Estado no está a discusión, como tampoco lo está el hecho de
que las sentencias definitivas establecen, con carácter rígido, la
verdad legal del caso concreto. Esta última, en su inmutabilidad,
eficacia y ejecutabilidad, materializa respecto a quienes fueron
parte en el juicio, sus garantías de seguridad y certeza jurídica.
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10. A través del sistema jurídico debe buscarse proveer de certeza a
los litigantes, de modo tal que la actividad jurisdiccional se
desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva y
firme, por lo cual no debe consentirse la impugnación de la cosa
juzgada y no debe abrirse, por tanto, una nueva relación procesal
respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada y cuyas
etapas procesales se encuentran definitivamente cerradas; de ahí
que la impugnación de la cosa juzgada es irracional, pues la
autoridad de esta última, en nuestro sistema, debe estimarse
absoluta, sin que pueda considerarse que la cosa juzgada se
establezca sólo por razones de oportunidad y utilidad, y que
puedan también por excepción justificar su sacrificio, en aras de
dotar de eficacia a la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción,
así como para evitar el desorden y el mayor daño que podría
derivarse de la conservación de una sentencia que, como acto
jurídico, contenga algún vicio de nulidad que la torna ilegal.
11. De ahí que, en nuestro medio, los principios que inspiran la
inmutabilidad de las sentencias son absolutos, y no deben ceder
frente a algunos otros de origen también constitucional, como el
derecho de acceso efectivo a la jurisdicción, pues este se
encuentra debidamente garantizado, en la medida que el propio
sistema está integrado por diversas instancias y medios de
defensa que permiten a los interesados, impugnar oportunamente
las decisiones jurisdiccionales, a fin de reparar cualquier vicio del
que las decisiones judiciales pudieran adolecer.
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12. Entonces, la institución de la cosa juzgada se entiende como la
inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que
pueda admitirse válidamente que éstas sean modificadas por
circunstancias excepcionales, al descansar precisamente en
dicha inmutabilidad, los principios de seguridad y certeza jurídica.
13. La cosa juzgada formal en realidad constituye una expresión de la
institución jurídica de la preclusión, al apoyarse en la
inimpugnabilidad de la resolución respectiva; por ello, la cosa
juzgada en sentido estricto es la que se califica como material e
implica la imposibilidad de que lo resuelto pueda discutirse en
cualquier proceso futuro, sin desconocer que la formal es
condición necesaria para que la material se produzca.
14. Ahora bien, en la especie, el incidente de liquidación de
sentencia, derivó lo resuelto en la sentencia definitiva de trece de
marzo de dos mil catorce y su respectiva aclaración de veinte
siguiente, dictadas en el juicio ejecutivo mercantil seguido bajo el
expediente **********, del índice del Juzgado Quincuagésimo de
los Civil del Distrito Federal, en donde se condenó a los
demandados (uno de ellos ahora quejosa) a lo siguiente:
a) La cantidad de **********, por concepto de suerte principal, monto que representaba el saldo insoluto.
b) Los intereses moratorios a razón de una tasa mensual del 6% (seis por ciento), conforme al texto del pagaré base de la acción generados a partir del trece de febrero de dos mil doce, fecha en que se incurrió en incumplimiento y hasta que se verificara el pago total del adeudo, así como el correspondiente impuesto al valor agregado, los que deberían
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liquidarse en ejecución de sentencia, previa tramitación del incidente respectivo.
c) Al pago de las costas causadas5.
15. La aludida sentencia fue confirmada mediante la diversa emitida
el nueve de junio de dos mil catorce, en el recurso de apelación
resuelto por la Séptima Sala Civil del Distrito Federal, bajo el
expediente **********6, misma que, en esa fecha, causó estado por
ministerio de ley.
16. En consecuencia, es cosa juzgada la condena, entre otras, al
pago de intereses moratorios a razón de la tasa del 6%
mensual pactada en el pagaré basal de la acción en el juicio
natural.
17. Derivado de lo anterior, la entonces actora, promovió incidente
de liquidación de sentencia, que por proveído de veintitrés de
enero de dos mil quince fue admitido a trámite por el juez natural,
con el cual se ordenó dar vista a la parte contraria para que
manifestaran lo que a su interés conviniera, misma que fue
desahogada por la ahora quejosa en el sentido de oponerse a la
planilla de liquidación propuesta, esgrimiendo –toralmente- que la
tasa con base en la cual se realizó el cálculo, resultaba usuraria,
desproporcionada y excesiva, lo que no había tenido oportunidad
de hacer la valer durante el trámite del juicio ejecutivo mercantil,
al no habérsele tenido por contestada la demanda7.
5 Fojas 231 a 242 206 del Tomo VII, de constancias del juicio de amparo indirecto **********. 6 Ibídem fojas 300 a 307. 7 Ibídem, foja 18.
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18. Mediante interlocutoria emitida el cuatro de febrero de dos mil
quince8, se declaró procedente el incidente de liquidación de
sentencia y se condenó a los codemandados a pagar la cantidad
de **********, por concepto de intereses moratorios y **********, por
concepto de impuesto al valor agregado; resolución que fue
apelada y confirmada por sentencia de veintisiete de marzo de la
misma anualidad, en el toca **********.9
19. Ahora bien, debe precisarse que el incidente de liquidación de
sentencia promovido por la ahora tercero interesada,
precisamente, en la fase de ejecución de sentencia, fue con la
intención de dar cumplimiento al fallo definitivo, específicamente,
al resolutivo tercero, en el cual se condenó a la parte demandada
al pago de intereses moratorios a razón de la tasa pactada en el
pagaré base de la acción, a razón del 6% mensual.
20. En ese orden de ideas, es menester precisar que los incidentes
de liquidación de sentencia, tienen como finalidad determinar en
cantidad liquida aquellas prestaciones que así lo requieran, a fin
de que sean susceptibles de ejecución.
21. Bajo esa perspectiva, esta Primera Sala al resolver la
contradicción de tesis 81/9710, precisó, que el juzgador está
posibilitado legalmente para examinar, de oficio, que la planilla de
liquidación presentada por la parte a la que le resultó favorable la
sentencia, se ajuste a la condena decretada, aun cuando no
8 Ibídem, fojas 17 a 23 9 Ibídem, foja 71 10 En sesión de 13 de agosto de 1997.
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medie oposición del vencido, pues tal conducta omisiva no suple
las condiciones formales y sustantivas de que requiere el
obsequio de la pretensión formulada en la planilla; lo que conlleva
a que no es adecuado que se aprueben automáticamente los
conceptos contenidos en ésta, sin el previo análisis de su
comprobación y justificación, en razón de que el juzgador, al
emplear el arbitrio judicial, debe decidir en forma justa, con apoyo
en los elementos allegados al juicio y al procedimiento incidental,
22. Pero en la aludida contradicción, se acotó que para, ello, debe de
atenderse, primordialmente, a las bases que para ese fin se
desprendan de la resolución principal, sin modificarlas,
anularlas o rebasarlas, para así respetar los principios
fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la
litis, una vez establecida, o el de congruencia, así como la
inafectabilidad de las bases de la cosa juzgada.
23. Derivado de ello, en la especie, tenemos que de la sentencia
ejecutoria emanada del juicio ejecutivo mercantil 943/2013, se
obtiene, en su calidad de cosa juzgada, la condena de las
prestaciones reclamadas por la entonces actora como suerte
principal, los intereses moratorios pactados, el impuesto al
valor agregado, derivados de la suscripción del pagaré de
dieciocho de noviembre de dos mil once, así como los gastos y
costas emanados de ese juicio; destacando, además, las bases
para la cuantificación de los referidos intereses moratorios, es
decir, a razón del 6% mensual, a partir de que los demandados
incurrieron en incumplimiento (trece de febrero de dos mil doce) y
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hasta que se verifique su pago respectivo, lo cual debía
cuantificarse a través del incidente respectivo.
24. Por lo que, contrario a lo aseverado por la quejosa-recurrente, lo
relativo a los intereses moratorios, en específico, su pago a razón
del 6% mensual, sí constituye cosa juzgada, en virtud de que,
reabrir la discusión sobre si esos intereses son o no usurarios,
bajo el criterio establecido en la jurisprudencia 1ª/j. 47/2014 (10ª),
implicaría cuestionar de nuevo la validez de lo pactado en el
pagaré base de la acción, lo cual ya fue materia de la sentencia
definitiva con que culminó el aludido juicio ejecutivo mercantil, con
lo que también se rebasaría el objetivo del incidente de liquidación
de sentencia, que –como se dijo- sólo debe limitarse al análisis,
inclusive oficioso, de si se cumplen o no las bases para la
cuantificación de los aludidos intereses moratorios, a fin de solo
obtener una cantidad líquida por virtud de la que la sentencia
pueda ser ejecutable.
25. Sin que ningún obstáculo represente lo aseverado por la
inconforme, respecto a que no fue parte en el juicio principal, por
no haber contestado a tiempo la demanda; ya que, al margen de
que sí fue parte en el juicio ejecutivo mercantil de mérito, al haber
sido emplazada al mismo; el que se le hubiese declarado en
rebeldía, por no haber contestado a tiempo la demanda y, por
ello, no hubiese podido oponer una excepción relacionada con
usura en el pacto de intereses moratorios, que propiciara que en
la sentencia definitiva hubiese sido abordado ese tópico; no
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posibilitaría que ello pudiese ser motivo de pronunciamiento
alguno en el incidente de liquidación de sentencia, toda vez que el
tema sobre la estipulación de intereses en el pagaré base de
la acción ya fue agotado al haberse resuelto el juicio ejecutivo
mercantil, cualquiera que fuese la viabilidad y la perspectiva con
la que se hubiese realizado ese análisis.
26. Por ello, no resultaba atendible lo manifestado por la ahora
quejosa (al desahogar la vista que le fue concedida con la planilla
formulada en el incidente de liquidación de sentencia) en el
sentido de que los intereses moratorios al ser usurarios y, por
ende, violatorios de derechos humanos, debían reducirse a la
tasa de interés interbancario de equilibrio fijada por el Banco de
México; pues únicamente pretendió cuestionar el pacto de
intereses moratorios estipulados en el pagaré de marras, esto es,
lo que ya fue cosa juzgada. De ahí que el A quo hubiese
considerado que al desahogar esa vista con la plantilla de
liquidación presentada por la actora incidentista, la ahora quejosa
debió controvertir las cuantificación respectiva, es decir, las
cantidades y operaciones ahí especificadas.
27. Sin que resulte óbice a lo anterior que la inconforme reitere (como
lo hizo desde su recurso de apelación y en su demanda de
amparo), que debió declararse improcedente el incidente de
liquidación de sentencia porque al haberse solicitado a la
responsable que ejerciera control de convencionalidad en
términos de la jurisprudencia 1ª/J. 47/2014, se hubiese percatado
que se configura la usura cuando en una transacción fuera del
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sistema bancario, el pacto supera la tasa máxima señalada por la
ley, como resulta en el caso, al ser equivalente al 72% anual; lo
que propicia, con la suma del impuesto al valor agregado a que
fue condenada, se duplique el adeudo principal.
28. Pues, con independencia de que con tales agravios no se
combaten eficientemente las razones torales por las que el Juez
de Distrito determinó negar el amparo y que lo atinente a la usura
solo implica el análisis de los intereses pactados en un pagaré,
más no así al pago de impuestos (como lo es el impuesto al valor
agregado); lo relevante es que el análisis sobre si los intereses
moratorios estipulados en el pagaré de marras eran o no
usurarios, solo pudo tener lugar durante la substanciación del
juicio ejecutivo mercantil, antes de que causara ejecutoria la
sentencia definitiva ahí emitida, por lo que todo lo resuelto sobre
dicho pacto de intereses (entre ello, el que se hubiesen fijado en
una proporción del 6% mensual) en virtud de constituir cosa
juzgada, constituye una verdad legal inamovible que, ni aun bajo
el nuevo paradigma sobre derechos humanos pierde eficacia.
29. Así es, si bien existe la obligación de los jueces de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en esa
tónica, en atención al derecho humano de proscripción de la
usura establecido en el artículo 21.3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, deben acatar la jurisprudencia 1ª/J.
47/2014 (10ª) para efecto de analizar, inclusive de oficio, si los
intereses estipulados en un pagaré son usurarios o excesivos
(atendiendo al contenido convencionalmente válido del artículo
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174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), esta
labor solo será posible en la medida en que sea oportuno dentro
de la secuela procesal del juicio, es decir, únicamente si ese
aspecto aún no hubiera sido resuelto mediante sentencia que
haya causado estado.
30. Lo anterior, de ninguna forma se contrapone a lo establecido en
los artículos 1o. y 133 constitucionales, pues –como ha quedado
anotado- la cosa juzgada constituye una institución que garantiza
un diverso derecho fundamental, el de impartición de justicia, al
propiciar la condiciones pertinentes para que las sentencias
dictadas en juicio, una vez agotadas todas las instancias
conducentes, tengan plena eficacia, además de que, por
razones de seguridad jurídica, dota de certeza lo resuelto en los
juicios en beneficio de la correcta y funcional administración de
justicia, así como para la efectiva protección de los derechos de
las personas, conforme lo que establece al respecto el artículo 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
31. Esta Sala ha establecido que el propósito de la figura de la cosa
juzgada es revelar las condiciones terminantes en que habrá de
concluir un asunto jurisdiccional, con lo que se dotará de certeza
jurídica a la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el
juicio respecto de las consecuencias derivadas del caso, toda vez
que el respeto a la decisión judicial constituye un pilar del estado
de derecho como fin último de la impartición de justicia.11
11 Ver Amparo directo en revisión 2562/2015. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
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32. Y que aun ante este nuevo paradigma sobre derechos humanos,
no es posible revisar las decisiones inmutables por virtud de la
autoridad de la cosa juzgada, lo que atiende a una necesidad
operativa que permite que el sistema cumpla con la función de
salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales
para solucionar sus disputas mediante un trato imparcial,
igualitario y dotado de certeza jurídica, lo que abona al orden y a
la paz social12.
33. En esa tesitura, esta Primera Sala al resolver la contradicción de
tesis 91/2015, sostuvo que la aplicación de los criterios sobre
usura contenidos en las tesis jurisprudenciales 1ª/J. 46/2014 (10ª)
y 1ª/J. 46/2014 (10ª) encuentra un límite en la cosa juzgada,
pues la afirmación de que esas tesis sobre usura sean aplicables
mientras el asunto se encuentre sub júdice, lleva inserta la
consecuencia que una vez dictada sentencia ejecutoria que defina
la condena de intereses a una tasa específica en monto
porcentual, ya no se puede efectuar el control de usura en una
etapa posterior al juicio, verbigracia, en el incidente de
liquidación de sentencia.13
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
12 Ver Amparo directo en revisión 2562/2015. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. 13 Contradicción de tesis 91/2015 fallada en sesión de 24 de agosto de 2016. Mayoría de 4 votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
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34. De lo que deriva que, para el caso, lo relativo al pacto de
intereses moratorios en un 6% mensual, no pude ser objeto de
análisis, en la fase de ejecución de sentencia, en la que se parte
del parámetro de que ese aspecto, ya constituye cosa juzgada y
solamente corresponde cuantificar, vía incidental, entre otros, el
importe líquido de tales intereses moratorios.
35. Lo anterior al margen de la viabilidad de lo afirmado por el Juez
de Distrito en el sentido de que lo usurario de los intereses la
quejosa debió esgrimirlos desde la contestación de la demanda
(como una excepción), apoyándose en el A quo en la
jurisprudencia 1ª/J. 132/201214, ya superada, pues lo relevante es
la imposibilidad jurídica de realizar control ex officio en términos
de las jurisprudencias 1ª/J. 46/2014 (10ª) y 1ª/J. 46/2014 (10ª),
en la etapa de ejecución de sentencia, cuando ya existe una
verdad legal inamovible, en cuanto a la condena de intereses.
36. No pasa inadvertido para esta Sala, que durante la sustanciación
del juicio ejecutivo mercantil, no pudieron tener aplicación las
14 “INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE
EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE”. Contradicción de tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 3 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. La Primera Sala abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación 1a./J. 46/2014 (10a.), aparece publicada el viernes 27 de junio de 2014, a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 400, de título y subtítulo: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]."
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jurisprudencias citadas en último lugar15 que conllevaran que el
juez natural o las autoridades jurisdiccionales que hubiesen
intervenido en otras instancias ordinarias y extraordinarias, de
oficio, hubiesen realizado el análisis sobre si la tasa de interés
moratorio pactada era o no usuraria; por la razón de que antes de
que hubiese causado estado la sentencia ejecutoria de ese juicio,
dichos criterios no habían sido publicados; sin embargo, como fue
resuelto en la contradicción de tesis 91/2015, esas
jurisprudencias solo resultaban operativas mientras el juicio
se encontrara sub júdice, precisamente, hasta antes de que se
dictara la sentencia con que causó estado el juicio ejecutivo
mercantil.
37. En efecto, en virtud de que la aplicabilidad de esos criterios
obligatorios sobrevino a la conclusión del juicio, se propició la
imposibilidad de que operaran sobre aspectos ya decididos, con
calidad de cosa juzgada y, en esa medida, el juez natural, durante
la tramitación del incidente de liquidación de sentencia, al
cuantificar el monto de los intereses moratorios a que la parte
demandada fue condenada, ya no estaba en aptitud de aplicar el
contenido convencionalmente válido del artículo 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, a fin de corroborar
si esos intereses eran excesivos o usurarios.
15 La sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil 943/2013, causó estado el 9 de junio de
2014 (Fojas 261 a 268, del Tomo II, de consmientras la tesis 1ª/J. 47/2014 se publicó el viernes 27 de junio de 2014, a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.