PRESENTACIÓN ....................................................2 CONOCE NUESTROS JUZGADOS Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco, Nayarit............3 NOTAS BREVES ....................................................6 EL CONSEJO DE LA JUDICATURA AUTORIZA LA CREACIÓN DE TRES NUEVOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN NAYARIT ........................................7 HISTORIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. SEPTIMA PARTE. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA .......................................8 LA RELACIÓN REPRESENTANTE-REPRESENTADO COMO ELEMENTO JUSTIFICATIVO DE LA PUBLICIDAD PARLAMENTARIA. SERGIO ARNOLDO MORÁN NAVARRO.................................37 ACCIONES DEL VOLUNTARIADO DEL PODER JUDICIAL................................................60
Poder Judicial del Estado de Nayarit
A diez años de creación en Nayarit del Consejo de la Judicatura éste ha dado muestra
plausible de la noble labor encomendada por el Constituyente Permanente local, de
encargarse de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial,
facultades que han sido ejercidas en forma puntual por este cuerpo colegiado en beneficio de
la administración e impartición de justicia en la entidad.
Dentro de este marco de atribuciones, el pasado 12 de enero del presente año el
Consejo de la Judicatura emitió un acuerdo general que ordena la creación de tres nuevos
juzgados de primera instancia en Nayarit; dos de ellos para el partido judicial de Tepic, uno
especializado en materia civil y otro en materia mercantil; y un juzgado más en el partido
judicial de Compostela, con esta acción incrementamos a un número de 38 órganos
jurisdiccionales de primera instancia en toda la entidad.
De 2003 a la fecha el Consejo ha aumentado de forma considerable el número de
juzgados; así en ese año se crearon dos, uno en el partido judicial de Bahía de Banderas y otro
en el partido judicial de Tecuala, que por razones presupuestales no funcionó sino hasta
marzo del año pasado. En 2004, se crearon dos juzgados en el partido judicial de Tepic,
especializados en materia familiar y penal. Y, ahora damos cuenta de éste nuevo acuerdo que
crea otros tres nuevos juzgados de primera instancia.
Estos acuerdos se han motivado en el compromiso irrestricto por responder a la
necesidad social de contar no solo con órganos de justicia profesionalizados, independientes y
eficaces, sino también que los mismos estén al alcance del justiciable para que su demanda de
justicia sea pronta y oportuna, porque justicia tardía no es justicia.
Con estas acciones el Poder Judicial responde de forma congruente a las demandas de
acceso a la justicia que reclama la sociedad nayarita, al ampliar la cobertura jurisdiccional y
facilitar su acceso al justiciable en todos los rincones de la entidad.
Lic. Javier Germán Rodríguez Jiménez
Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia
Y del Consejo de la Judicatura.
2
Revista Jurídica
111
CONOCE NUESTROS JUZGADOS Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco Nayarit.
vocablos “Xalli” que significa arena; e “Ixco”
que significa en la cara, en la superficie,
delante, enfrente.
En 1530, Nuño Beltrán de Guzmán
Malinche era originaria del antigüo reino
de Jalisco. En 1977 por decreto se cambió
la letra "J” por la "X" en la denominación
un Juzgado Mixto de Primera Instancia que
pertenece a la jurisdicción de Tepic. El
titular del Juzgado es el licenciado Braulio
Meza Ahumada, quien ingresó al Poder
capital; de 1983 a 1984 fue notificador del
Juzgado Segundo Penal, se ha
desempeñado como Secretario de
acuerdos de los Juzgados Mixto de Primera
Xalisco significa "Lugar sobre el
arenal". Se deriva del náhuatl, de los
arrasó y quemó el pueblo. De acuerdo al
cronista Fray Bartolomé de las Casas, Doña
del Municipio y su cabecera.
En este Municipio está establecido
Judicial en el año de 1982 como notificador
adscrito al Juzgado Segundo Penal de esta
3
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Instancia de Tecuala, Acaponeta, Las Varas,
Compostela, San Blas, Santiago Ixcuintla,
Valle de Banderas, Juzgado Civil de
Santiago Ixcuintla, Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Ramo Civil de esta
ciudad, Secretario de acuerdos del Juzgado
Tercero Penal de esta Ciudad, ha sido juez
Menor en los Juzgados de Villa Hidalgo,
Ruiz, Jala, Rosamorada y Huajicori, Juez
Mixto de Primera Instancia de Puente de
Camotlán, Ahuacatlán, Ruiz, San Blas,
Huajicori y Las Varas, Juez de Primera
Instancia del Ramo Civil de Santiago
Ixcuintla, del Juzgado Primero Familiar en
esta ciudad y Juez de Primera Instancia del
Ramo Penal de Bucerías del Municipio de
Bahía de Banderas. Cursó un diplomado en
Derecho Penal y concluyó el primer
semestre de la Maestría en Impartición y
Administración de Justicia que se imparte
en la Facultad de Derecho.
Su mayor satisfacción dentro del
Poder Judicial, es pertenecer a las filas del
Poder Judicial porque aquí ha dejado toda
su juventud, su vida, desde que se
encontraba en tercer grado de la carrera
de Leyes, y le debe mucho al Poder Judicial
porque todos los conocimientos que ha
adquirido es aquí en el Poder Judicial, aquí
se ha capacitado, reconoce la labor de la
Carrera Judicial del Instituto de
Capacitación y de todos los que se han
preocupado porque los servidores
judiciales y demás empleados se superen
cada día más.
Entre sus aspiraciones está el seguir en el
Poder Judicial ya que aquí se ha formado.
Considera que es necesario que
todos los que trabajan en el Poder Judicial
se concienticen, no solamente deben
ponerse la camiseta, sino ponerse el
uniforme, trabajar, entregarse
completamente al Poder Judicial del
Estado; la solución la tenemos todos, o sea
que haya voluntad en cada uno. Por
ejemplo, señaló, que en este Juzgado se
estaba dando una información falsa, se
informaba una gran cantidad de
expedientes lo cual no era verdad, y piensa
que esto ocurre porque algunos no ponen
de su parte en el trabajo.
Agregó: a veces le molesta no
porque le evada al trabajo, y piensa que no
es cuestión del personal, que el personal
está solícito y con voluntad para trabajar,
pero hay que enseñarlo, decirle como, irle
indicando lo que está bien o lo que está
mal, pero siempre con buen trato.
Puntualizó: si todos formamos un equipo
donde estemos en un juzgado, pero el de
4
Revista Jurídica
la cabeza pone el ejemplo, yo creo que
todos los juzgados van a estar al día y con
datos verídicos
Como anécdota reciente, nos relata
algo que le acaba de pasar al ser designado
Juez Mixto de Primera Instancia en esta
localidad; como es su obligación rindió su
informe de la situación en que encontró el
juzgado así como la estadística mensual y
él solo se puso a contar los expedientes,
como es natural demostrando el esfuerzo y
las ganas de trabajar y se puso al día y
recibió a personal de la Secretaría de la
Visitaduría para verificar la información, y
como respuesta recibe un oficio del
visitador en la que le anticipa que le va a
dar vista al Consejo de la Judicatura si para
la próxima manda la estadística fuera de
término; está correcto el oficio porque
nunca le había ocurrido; pero él asume la
titularidad del juzgado el 4 de enero y
encuentra un juzgado desordenado,
descontrolado y eso requiere tiempo
porque tuvo que contar, revisar
minuciosamente para hacer su estadística
real, sí la envió fuera de término, pero
considera que debe haber comprensión en
estos casos, cuando se hace un esfuerzo
por mejorar la impartación de justicia.
En este Juzgado laboran como
Secretarios de acuerdos los licenciados
Mayra Vanesa Peña Vidriales y David García
Páez, las funciones de Secretario
Proyectista las desempeña el licenciado
Tomás Alejandro Cabuto Macías; los
notificadores son; Marcela Cisneros Oros,
Glady Hudi Canales Aguayo y Margarita
Pastor Alegría. El personal administrativo
está integrado por Rosa María Rodríguez
López, Antonia Fabiana Medina Núñez,
Selene Yolanda Saucedo Luévanos; Oficial
de Partes Irma Leticia Salazar Briceño; y
Lorenia Covarrubias Reyes, es quien se
encarga de mantener en condiciones de
higiene el local del Juzgado.
A su personal le dice que se debe
trabajar en armonía y sin pleitos porque
aquí es como nuestra segunda casa, nos
vemos todos los días, que haya disciplina y
respeto.
5
Poder Judicial del Estado de Nayarit
222
NOTAS BREVES.
•..Un total de 98 abogados y pasantes de
derecho concluyeron el curso de aspirantes a
Notificadores del Poder Judicial de Nayarit,
luego de una evaluación teórica y práctica; 12 de
ellos serán seleccionados para laborar en alguno
de los Juzgados de Primera Instancia de la
entidad. Otros aspirantes con altas calificaciones
formarán parte de la bolsa de trabajo y tendrán
la oportunidad de cubrir vacantes que se den
por incapacidades o promociones entre los
Notificadores de la Institución. Previo a la
clausura del curso, el Magistrado Presidente del
Tribunal Superior de Justicia del Estado y del
Consejo de la Judicatura, licenciado Javier
Germán Rodríguez Jiménez, reiteró el
compromiso institucional de que cualquier
ingreso o ascenso en el Poder Judicial sólo será
posible a través de concursos de oposición. De
igual forma manifestó, que junto con la
capacitación de quienes aspiran a ingresar, se
brinda una permanente actualización a quienes
ya están en servicio, con el mismo propósito de
garantizar a la ciudadanía nayarita la calidad en
la impartición de justicia Al inicio del acto en
que también estuvo presente el Secretario
General de Acuerdos del Tribunal Superior de
Justicia, licenciado Julio César Romero Ramos, se
entregaron constancias a egresados del curso de
aspirantes a notificadores y reconocimientos a
docentes...................................................................
•..Los servidores públicos del Poder Judicial de
Nayarit se sumaron a la campaña de donación de
alimentos no perecederos que las autoridades
enviarán a los damnificados por el tsunami
registrado recientemente en Asia. Personal de
los Juzgados de Primera Instancia, de las Salas
del Tribunal y de administración, contribuyeron
al donativo entregado por la señora Elizabeth
Flores de Rodríguez, Presidenta del Voluntariado
del Poder Judicial del Estado, así como las
integrantes del Voluntariado del Tribunal
señoras María Luisa Meza de Gómez, María Elena
de la Torre de Ramírez y Laura Elena Lamas de
Borrayo ......................................................................
• ..El 28 de enero pasado, a las 14:00 horas, en el
auditorio “Rey Nayar” del Poder Judicial del
Estado, en coordinación con la Universidad
Panamericana Campus Guadalajara, se impartió
la conferencia “Importancia de la inscripción de
la prenda sin transmisión de posesión en los
Registros Públicos,” a cargo del conferenciante
Dr. Salomón Vargas García. Al concluir la
conferencia se hizo una breve exposición de la
misión y objetivos de esta Universidad,
invitando a los asistentes a conocer las opciones
que ofrece esta Institución, especialmente en el
área de postgrado....................................................
• ..Fueron aprobadas en la sesión del Consejo de
la Judicatura de fecha 24 de febrero del año en
curso, las listas de las personas que deberán
ejercer cargos de síndicos, interventores,
albaceas, depositarios judiciales, peritos, tutores,
curadores, intérpretes y otros auxiliares de la
administración de justicia. Entre ellos médicos
legistas, psiquiatras, criminalistas, valuadores en
bienes muebles e inmuebles, peritos de tránsito
en vía terrestre (accidentes, así como síndicos de
quiebra y concursos, partidores, liquidadores, y
corredores. Las listas de peritos y auxiliares de la
administración de justicia, ello de conformidad
al artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, que prevé entre otras
atribuciones del Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado, en su fracción XXXIII, la
cual se dará a conocer en nuestra siguiente
edición .......................................................................
6
Revista Jurídica
333
EL CONSEJO DE LA JUDICATURA AUTORIZA LA CREACIÓN DE TRES NUEVOS JUZGADOS DE PRIMERA
INSTANCIA EN NAYARIT.
Será el próximo mes de marzo
cuando entren en funciones los tres
nuevos Juzgados de Primera Instancia cuya
creación autorizó el Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial de Nayarit, en
la primera sesión extraordinaria efectuada
el 12 de enero del presente año; de esta
manera se contará ya con 38 juzgados.
Dos de los juzgados de nueva
creación se ubicarán en Tepic uno del ramo
civil y otro mercantil, y un Juzgado de
Primera Instancia del Ramo Penal en el
Partido Judicial de Compostela, cuya sede
será en el poblado de Las Varas. Igualmente
por acuerdo del Consejo de la Judicatura,
el actual Juzgado Mixto de Primera
Instancia de Las Varas se convertirá en
Juzgado de Primera Instancia del Ramo
Civil.
En la misma sesión celebrada en la
Sala de Plenos el Consejo de la Judicatura
que preside el Magistrado licenciado Javier
Germán Rodríguez Jiménez, se autorizó la
plantilla de funcionarios judiciales y
personal administrativo de apoyo para
cada juzgado, que será integrada
exclusivamente por servidores públicos
que ya laboran en el Poder Judicial del
Estado. Dichos servidores judiciales han
recibido la debida capacitación y los
Secretarios de acuerdos, Secretario
Proyectista, así como los notificadores que
se incorporarán a los nuevos juzgados,
serán aquéllos que hayan obtenido las
mejores puntuaciones en los concursos de
oposición correspondientes.
Para ello se publicaron las
convocatorias para el concurso abierto de
oposición para la designación de
notificadores y el concurso interno de
oposición para el cargo de Jueces de
Primera Instancia, el resultado fue
evaluado por el Consejo de la Judicatura,
quien en breve dará a conocer los nuevos
nombramientos.
El Consejo de la Judicatura que
emitió los acuerdos, está integrado además
por los Magistrados Jorge Armando Gómez
Arias y José Ramón González Pineda; los
licenciados Irma Leticia Bermúdez Cruz y
Cecilio Ávalos Alba, Juez y Secretario
Consejeros, respectivamente.
7
Poder Judicial del Estado de Nayarit
444
HISTORIA DEL PODER JUDICIAL SÉPTIMA PARTE.
Período del 5 de enero de 1976 al 23 de septiembre de 1981. Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa.
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL DÉCIMO TERCER GOBERNADOR CONSTITUCIONAL 1 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1981.
En su administración se dio auge a las
obras benéficas, se remodeló el “Paseo de
la Loma,” y se amplió la Avenida
Insurgentes en esta Ciudad.
En lo que se refiere al Poder Judicial, se
promulgaron los siguientes decretos:
Decreto número 57681 del 5 de enero de
1976.
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.
Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del
mismo hago saber:
Que el H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 5768.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XVIII
Legislatura:
1 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXIX. Miércoles 7 de enero de 1976. Número 2. Pág. 1.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Son Magistrados
Propietarios del H. Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, para el período
comprendido del día cinco de enero actual
al día cuatro de enero de mil novecientos
ochenta y dos, los CC. Licenciados Pedro
Ponce de León Montes, Javier Germán
Rodríguez Jiménez, y Carlos Raúl
Nolasco Bueno.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Son Magistrados
Suplentes del H. Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, para el ejercicio que se
menciona en el artículo anterior, los CC.
Licenciados Leonardo Torres Haro,
Alfonso Nambo Cervantes y Salvador
Ayón Uribe.
ARTÍCULO TERCERO.- Los C. C. Magistrados
designados deben presentarse a rendir la
protesta de ley ante esta XVIII Legislatura el
día cinco del presente mes a las veinte
horas.
TRANSITORIO.
ÚNICO.- El presente Decreto surte sus
efectos a partir del día cinco del mes en
curso.
Dado en el salón de sesiones “Benito Juárez,” del
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic su Capital, a los cinco días del
mes de enero de mil novecientos setenta y seis.
8
Revista Jurídica
Diputado Presidente, PROFR. LIBERATO
MONTENEGRO VILLA.- Rúb. Dip. Primer Secretario,
PROFR. ANTONIO PÉREZ PEÑA.- Rúb.- Dip. Segundo
Secretario, JOSÉ OLAGUE SÁNCHEZ.- Rúbrica.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida observancia,
promulgo el presente decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo del mismo Estado en Tepic,
su Capital, a los cinco días del mes de enero de
mil novecientos setenta y seis. CORONEL ROGELIO
FLORES CURIEL.- Rúbrica.- El Secretario Gral. de
Gobierno, DR. J. JESÚS OSUNA GÓMEZ.- Rúbrica.
En sesión Ordinaria del Pleno de
fecha 6 de enero de 1976, se procedió a la
elección del Magistrado Presidente para el
período comprendido del 6 de enero de
1976 al 5 de enero de 1982, siendo
designado Magistrado Presidente el
Licenciado Pedro Ponce de León
Montes, por unanimidad de votos, en la
misma sesión se ratificó como Secretario
General de Acuerdos al Licenciado Lauro
Jiménez Borrayo.
En misma sesión el Magistrado
Presidente licenciado Pedro Ponce de
León Montes, consideró la urgente
necesidad de abatir el cúmulo de
expedientes pendientes de resolver en
este Tribunal y para ello el Pleno tomó la
determinación de nombrar un Secretario
de Estudio y Cuenta adscrito a cada uno de
los Magistrados.
De igual manera se determinó la
rotación periódica de los jueces a fin de
evitar que permanecieran indefinidamente
en el mismo lugar de adscripción.
El Pleno del Tribunal determinó
que a partir del 1 de febrero de 1976,
empezara a funcionar la Oficialía de Partes
común para los Juzgados 1º y 2º Civil de
esta ciudad.
De nuevo el licenciado Pedro Ponce
de León Montes, fue ratificado por
unanimidad para ocupar el cargo de
Magistrado Presidente para el período
comprendido del 6 de enero de 1977 al 5
de enero de 1978, ratificándose
igualmente como Secretario General de
Acuerdos al Licenciado Lauro Jiménez
Borrayo.
El licenciado Javier Germán
Rodríguez Jiménez, es egresado de la
Facultad de Derecho de la Universidad de
Guadalajara. Ingresó al Poder Judicial el 16
de octubre de 1964, al recibir el
nombramiento de Secretario de Acuerdos
del Juzgado Segundo Mixto de Primera
9
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Instancia de esta capital, cuando fungía
como juez el licenciado Jesús Ulloa
Villaseñor, tomando protesta en la misma
fecha. Durante su encargo fungió como
titular del juzgado al solicitar licencia por
tres meses el licenciado J. Jesús Ulloa
Villaseñor; este cargo lo desempeñó hasta
el día 6 de mayo de 1965 cuando presentó
su renuncia. Fue Profesor en la
Preparatoria 01 dependiente de la
Universidad Autónoma de Nayarit, del 10
de enero de 1965 a junio de 1974. Profesor
en la Facultad de Derecho de la misma
Universidad del 1 de septiembre de 1965
hasta septiembre de 1999 fecha en que fue
jubilado, impartiendo las materias de
Introducción al Estudio del Derecho, Teoría
General del Proceso, Práctica Civil Forense,
y últimamente las materias de Amparo y
Práctica de Amparo. Del 4 de mayo de 1979
al 9 de junio de 1986, fue Rector de la
Universidad Autónoma de Nayarit. Del 6 de
enero de 1976 al 3 de mayo de 1979
desempeñó el cargo de Magistrado
Numerario del Poder Judicial del Estado sin
concluir el período para el cual había sido
designado al solicitar licencia, cubriendo su
ausencia de acuerdo al acta del Congreso
del Estado de fecha 11 de mayo de 1979, el
licenciado Leonardo Torres Haro desde
el 11 de mayo de 1979 hasta el día del
fallecimiento de este último, acaecido el 2
de marzo de 1980, en un accidente
automovilístico; y a partir de esa fecha
cubrió su ausencia el licenciado Alfonso
Nambo Cervantes.
De febrero a septiembre de 1987
fue Magistrado Numerario del Tribunal
Contencioso Electoral. Volvió a ser
designado Magistrado Numerario del
Poder Judicial del Estado, del 24 de
septiembre de 1987 al 23 de septiembre de
1993, solicitando licencia para separarse del
cargo a partir de abril de 1989 la cual le fue
autorizada por el Congreso del Estado,
supliéndolo el licenciado Jorge Armando
Gómez Arias.
Además ocupó el cargo de Director
General de Gobierno del 2 marzo de 1989 al
19 de septiembre de 1990 y del 19 de
septiembre de 1990 al 19 de septiembre
1993, fue Secretario General de Gobierno y
al concluir su encargo, el Gobierno del
Estado le otorgó el Fiat de Notario Público
número 17 el día 6 de septiembre 1993.
Asumió la Presidencia de la Comisión
Electoral, de diciembre de 1992 a agosto
de 1993, se desempeñó como asesor
Jurídico de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de abril a diciembre
1998; ocupó la Magistratura Numeraria del
Tribunal Electoral del Estado del 16 de
diciembre de 1998 a septiembre de 1999 y
del 24 de septiembre de 1999 a la fecha
desempeña el cargo de Magistrado
Numerario del Poder Judicial del Estado del
que actualmente es Magistrado Presidente.
Por su parte el Licenciado Carlos
Raúl Nolasco Bueno ingresó al Poder
Judicial el 15 de diciembre de 1966, como
Secretario de acuerdos del Juzgado
Primero Mixto de Primera Instancia de esta
10
Revista Jurídica
Capital, el 13 de noviembre de 1968,
solicitó licencia para separarse del cargo
por un término de seis meses a partir del
16 del mismo mes y año, la cual le es
autorizada designándose en su lugar al
Licenciado José de Jesús Riojas Retes. Es
nombrado Magistrado del Supremo
Tribunal para el período del día cinco de
enero de 1976 al día cuatro de enero de
1982, sin embargo por haberse modificado
la Ley Orgánica en lo que respecta a la
fecha de designación de los Magistrados,
concluyó el período para el cual fue electo
junto con los Magistrados Alfonso
Nambo Cervantes Y Pedro Ponce de
León Montes, el 23 de septiembre de 1981.
En el mes de julio de 1979, fue sustituido
por el Magistrado Suplente Licenciado
Alfonso Nambo Cervantes, al solicitar una
licencia por tres días.
A su vez el Licenciado Nambo
Cervantes, desempeñó el cargo de
Secretario General de Gobierno hasta el día
21 de abril de 1980. Ingresa al Poder
Judicial el 1 de febrero de 1970, como Juez
Menor de Santa María del Oro, Nayarit,
siendo Pasante en Derecho. Es comisionado
como Secretario adjunto al Juzgado
Primero Mixto de Primera Instancia de esta
capital, a partir del 27 de mayo de 1970; y
el 10 de septiembre del mismo año solicitó
licencia para separarse de su cargo por
tiempo indefinido, designándose en su
lugar a Ramón Fernando González
Castañeda. Se reincorpora al cargo y el 29
de enero de 1972 es nombrado Juez
Interino de Primera Instancia del Ramo
Penal esta capital.
El 16 de marzo de 1973, el Pleno del
Tribunal lo nombra Juez Mixto de Primera
Instancia de Acaponeta, Nayarit, juzgado
en el que actuó con el Secretario de
Acuerdos Manuel Zamorano Rodríguez. El
18 de julio de 1973 se determina su cambio
de adscripción al Juzgado Mixto de Primera
Instancia de Tecuala, Nayarit, en sustitución
del Licenciado Salvador Iñiguez Castillo,
designando en su lugar al Licenciado
Jorge Armando Gómez Arias.
El licenciado Alfonso Nambo
Cervantes, asistió como Delegado al
Primer Congreso Nacional sobre el
Régimen Jurídico del Menor, a la Ciudad de
México D. F., del 15 al 18 de agosto de 1973
y en su ausencia cubrió la titularidad del
juzgado el Pasante en Derecho Manuel
Herrera Manríquez; fue Juez Mixto de
Primera Instancia de Tecuala hasta el 22 de
julio de 1974, por habérsele autorizado una
licencia para separarse del cargo por
tiempo indefinido. Se reincorpora al Poder
Judicial cuando es nombrado Magistrado
Interino del Supremo Tribunal de Justicia el
2 de abril de 1980 en virtud de la licencia
concedida al Magistrado Licenciado Javier
Germán Rodríguez Jiménez, entrando en
funciones el 22 de abril del mismo año.
La conformación del Poder Judicial
de esta Entidad, cambió, cuando el
Congreso del Estado emitió el siguiente
decreto que modificó la Constitución
11
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Política Local, para establecer la facultad
del Gobernador de designar a los
Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia y someter su nombramiento a
consideración del Congreso para su
aprobación, modificándose además la
fecha de su designación y de toma de
posesión del cargo, que sería al iniciarse el
ejercicio Constitucional del Gobernador
electo.
Decreto 58222
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,
Gobernador Constitucional del Estado Libre
y soberano de Nayarit, a los habitantes del
mismo, sabed:
Que el H Congreso Local se ha servido
dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NÚMERO 5822.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XVIII
Legislatura:
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los
artículos 35, 36, 42, 63, 66, 69, fracción IV de
la Constitución Política del Estado, para
quedar como sigue:
Artículo 35.- ....................
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los
artículos 83 y 84 de la Constitución Política
del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 83.- Los Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, serán
2 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXX. Sábado 28 de Agosto de 1976, número 17.
nombrados por el Gobernador el día
dieciseis de noviembre de los años
respectivos; los nombramientos serán
sometidos a la aprobación del Congreso, en
los términos de la Fracción IX del artículo 47
de esta Constitución.
ARTÍCULO 84 Los Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia durarán en sus
funciones seis años, no pudiendo ser
removidos sin previo juicio de
responsabilidades, en el que se pronuncie
sentencia condenatoria. Tomarán posesión
el día veinte del mismo mes de noviembre,
en que se inicie el ejercicio constitucional
del Gobernador del Estado.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Por este sólo año, el
Gobernador rendirá el informe que
previene el artículo 42 de la Constitución
Política Local, ante el Congreso del Estado
el día diecinueve de diciembre.
ARTÍCULO SEGUNDO. Este Decreto entrará
en vigor a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Dado en la sala de Sesiones “Benito Juárez” del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
en Tepic, su Capital, a los veintiocho días del mes
de agosto de mil novecientos setenta y seis. Dip.
Presidente, J. INES HERRERA VALENCIA. Dip. Primer
Secretario, RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA.
Diputado Segundo Secretario, JOSE OLAGUE
SÁNCHEZ.- Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 69 de la Constitución Política del
Estado, para su debida observancia, promulgo el
12
Revista Jurídica
presente decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
veintiocho días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y seis. CORONEL ROGELIO
FLORES CURIEL.- Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno, DR. J. JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.
Decreto número 58713 del 8 de diciembre
de 1976 publicado en el Periódico Oficial,
mediante el cual decreta la nueva Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Nayarit, que en su parte conducente
establece:
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,
Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del
mismo sabed:
Que el H Congreso local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto 5871.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
del Estado de Nayarit, representado por su
XVIII Legislatura:
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE NAYARIT.
ARTÍCULO 1º. En el Estado de Nayarit,
corresponde a los Tribunales del mismo, la
facultad de aplicar las leyes en asuntos
civiles y penales del Fuero Común, así como
las demás Leyes Especiales, y en los casos
en que las Leyes Federales expresamente
les confieran jurisdicción.
3 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXX. Miércoles 8 de diciembre de 1976. Número 46.
ARTÍCULO 2º. La facultad a que se refiere el
artículo anterior, se ejerce:
I.- Por el Supremo Tribunal de Justicia;
II.- Por los Jueces de Primera Instancia;
III.- Por los Jueces Menores; y
IV Por los Jueces de Paz.
ARTÍCULO 3º. Las Autoridades a que se
refiere el artículo anterior ejercerán su
jurisdicción en el territorio, materia, grados
y cuantía, de acuerdo con la competencia
que les asigne esta Ley, de conformidad
con la Constitución Política del Estado y las
correspondientes Leyes sustantivas y
adjetivas del Fuero Común.
ARTÍCULO 7º. El Estado de Nayarit, para los
efectos de esta ley, se divide en nueve
Partidos Judiciales:
I. Acaponeta, cuya jurisdicción comprende
los Municipios de Acaponeta y Huajicori;
II. Ahuacatlán, con jurisdicción en los
Municipios de Ahuacatlán, Jala y Amatlán
de Cañas;
III. Compostela, que comprende los
Municipios de Compostela y San Pedro
Lagunillas;
IV. Ixtlán, bajo cuya jurisdicción están los
Municipios de Ixtlán del Río y La Yesca;
V. San Blas, que ejerce jurisdicción en el
Municipio de San Blas;
VI. Santiago Ixcuintla, comprendiendo su
jurisdicción los Municipios de Santiago
Ixcuintla y Ruiz;
VII. Tecuala, con jurisdicción en el Municipio
de Tecuala;
VIII. Tepic, bajo cuya jurisdicción están los
Municipios de Tepic, Jalisco, Santa María
del Oro y El Nayar; y
13
Poder Judicial del Estado de Nayarit
IX. Tuxpan, que comprende los Municipios
de Tuxpan y Rosamorada.
Artículo 9º. El Supremo Tribunal residirá en
la Capital del Estado, estará constituido por
tres Magistrados Propietarios y tres
Suplentes quienes serán designados en la
forma prevista por la Constitución Política
de Nayarit.
ARTÍCULO 10º. Los Magistrados que
integran el Supremo Tribunal de Justicia
deberán residir en la Capital del Estado;
durarán en su encargo seis años y no
podrán ser removidos sino mediante previo
juicio de responsabilidad en los términos
previstos por la Constitución Política del
Estado.
Artículo 11º. El Presidente del Supremo
Tribunal del Estado, será uno de los
Magistrados Propietarios y lo elegirá el
Tribunal Pleno durante la sesión que
celebre el 21 de noviembre de cada año.
Artículo 12º. Para ejercer las funciones de
Magistrado se requieren los requisitos
exigidos por el artículo 85 de la
Constitución Política del Estado, y además,
no tener impedimentos físicos, ni
enfermedad que lo imposibilite para el
ejercicio de su cargo, no ser Ministro de
culto alguno y tener título profesional
inscrito en la Dirección General de
Profesiones y en la Secretaría de Acuerdos
del Supremo Tribunal de Justicia.
CAPÍTULO QUINTO.
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.
Artículo 36º.- En cada Partido Judicial
habrá un Juez Mixto de Primera Instancia,
que conocerá de los asuntos civiles,
mercantiles y penales que correspondan a
su jurisdicción, exceptuándose el Partido
de Tepic, donde habrá dos Jueces de
Primera Instancia del Ramo Civil y dos del
Ramo Penal.
Artículo 38º.- La planta del personal de los
Juzgados de Primera Instancia será: Un
Juez, uno o más Secretarios según lo
determine el Tribunal, un Actuario que
ejercerá las funciones de Notificador y el
número de auxiliares que se estime
conveniente.
CAPÍTULO SEXTO.
DE LOS JUECES MENORES.
Artículo 50º.- En la Cabecera del Municipio
y en los lugares que determine el Pleno
habrá un Juzgado Menor.
CAPÍTULO SÉPTIMO.
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 59º.- Los Juzgados de Paz serán
competentes para conocer en materia civil
de negocios que no excedan de $ 1,000.00
UN MIL PESOS. También conocerán de los
delitos cometidos en su jurisdicción que
tengan señalada una pena que no exceda
de seis meses de prisión.
Artículo 60º.- .........
--------
-------
TRANSITORIOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley surtirá sus
efectos diez días después de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En esa misma fecha
quedará abrogada la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, expedida por el
H. Congreso Local en Decreto 2736 de
14
Revista Jurídica
veintinueve de diciembre de mil
novecientos cuarenta y cinco, promulgada
por el Ejecutivo el cuatro de enero del año
siguiente, y el decreto 3075 de fecha 24 de
diciembre de 1948, así como todas las
demás leyes que se opongan a la presente.
DADO en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, a los tres días del mes de diciembre de
mil novecientos setenta y seis. Dip. Presidente,
Pedro Hernández Jiménez. Dip. Primer
Secretario, Juan Rivera Vizcaíno. Diputado
Segundo Secretario, J. Inés Valencia.- Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 69 de la Constitución Política del
Estado, para su debida observancia, promulgo el
presente decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
seis días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis. EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, CORONEL ROGELIO
FLORES CURIEL.- Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno, DR. J. JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.
Como se aprecia del texto de esta
ley parcialmente transcrita, el Poder
Judicial del Estado se ejercía por el
Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces de
Primera Instancia, así como por los Jueces
Menores y los de Paz.
Los Juzgados de Paz dejaron de
existir en el Período del Presidente del
Tribunal licenciado José Luis Béjar
Fonseca, con la nueva Ley Orgánica del
Poder Judicial promulgada por decreto
6520, que entró en vigor el 31 de
diciembre de 1981, sosteniéndose la
existencia de algunos Juzgados Menores
principalmente los de las zonas serranas
como Amatlán de Cañas, La Yesca, y Jesús
María. Los Juzgados Menores eran
competentes para conocer y resolver los
asuntos civiles y mercantiles cuyo interés
no excedía de $3,000.00 Tres Mil Pesos M.
N.; practicaban dentro de su jurisdicción,
las diligencias que les encomendaran del
Supremo Tribunal y los Jueces de Primera
Instancia; y en materia penal conocían los
delitos que tuvieran como sanción,
apercibimiento, caución de no ofender,
multa cuyo monto máximo no excediera
de $ 2,000.00 Dos mil pesos M. N. o
prisión que no excediera de dos años,
pero podían conocer a prevención hasta el
auto de formal prisión o libertad por falta
de elementos para procesar, en auxilio de
los Juzgados de Primera Instancia, cuando
el delito se cometiera en su jurisdicción.
Fue en este período cuando los
Juzgados de Primera Instancia en esta
Ciudad dejan de ser mixtos y se establece
su especialización con dos Juzgados de
Primera Instancia del Ramo Civil y dos del
Ramo Penal. Los juzgados recibían el turno
una semana cada uno de ellos.
Decreto 5904 4
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,
Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del
mismo sabed:
4 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXXI. Miércoles 8 junio 1977. Número 46.
15
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Que el H Congreso local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto 5904.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XVIII
Legislatura:
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman
los artículos 87 y 125 de la Constitución
Política del Estado de Nayarit, para que
quede como sigue:
Artículo 87. Los Jueces de Primera
Instancia, los Menores y de Paz y los demás
empleados del Poder Judicial, serán
nombrados por el Supremo Tribunal de
Justicia del Estado. Los Jueces de Primera
Instancia no podrán ser removidos de sus
cargos sin previo juicio en el que se haya
pronunciado sentencia condenatoria
ejecutoriada y los demás empleados
podrán ser removidos por causa justificada
a juicio del Tribunal.
Artículo 125. De los delitos comunes
cometidos por los Jueces de Primera
Instancia, Presidentes Municipales, Síndicos
y Regidores, el Supremo Tribunal declarará
en la forma que determina la ley, si ha
lugar o no a proceder; en caso afirmativo,
quedará suspenso el acusado y sujeto a los
tribunales del orden común. De los delitos,
faltas y omisiones oficiales en que incurran
dichos funcionarios, el Supremo Tribunal
resolverá sobre la culpabilidad del acusado
en la forma que determine la ley,
imponiendo en su caso la pena que es de
aplicarse por el delito, falta u omisión
oficial.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los
artículos 4º y 5º de la Ley de
Responsabilidades de Funcionarios y
Empleados Públicos del Estado para quedar
como sigue:
Artículo 4º. De los delitos comunes
cometidos por los Jueces de Primera
Instancia, Presidentes Municipales, Síndicos
y Regidores, el Supremo Tribunal declarará
en la forma que determina la ley, si ha
lugar o no a proceder, en caso negativo el
acusado continuará en el ejercicio de su
encargo, cesando todo procedimiento
mientras dura en sus funciones, sin
perjuicio de que la acusación siga su curso
cuando haya terminado su período. En
caso afirmativo, quedará suspenso el
acusado y sujeto a los tribunales del orden
común.
Artículo 5º. El Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia suspenderá en sus cargos a los
Jueces de Primera Instancia, Presidentes
Municipales, Síndicos y Regidores, a
solicitud de la autoridad judicial que
conozca de la averiguación penal que se
siga en su contra por delitos oficiales o
comunes, cuando esté plenamente
comprobado el cuerpo del delito imputado
y existan datos bastantes para hacer
probable la responsabilidad del funcionario
acusado. La resolución que se dicte sobre la
suspensión se comunicará a la autoridad
judicial que haya hecho la solicitud. En
todo caso, se determinará el sueldo que
deba disfrutar el funcionario suspendido
entre tanto se tramita y resuelve el
16
Revista Jurídica
proceso correspondiente y que no podrá
exceder del 50 por ciento asignado al cargo
que desempeñe.
TRANSITORIO.
Artículo único.- Este Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Dado en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
en Tepic, su Capital a los veintinueve días del
mes de abril de mil novecientos setenta y siete.
Dip. Presidente, PROFR. ENRIQUE MEDINA LOMELÍ.-
Diputado Primer Secretario, JUAN RIVERA
VIZCAÍNO.- Dip. Segundo Secretario, PEDRO
HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 69 de la Constitución Política del
Estado, para su debida observancia, promulgo el
presente decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo de Nayarit en Tepic, su Capital, a los
dos días del mes de mayo de mil novecientos
setenta y siete. CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.-
Rúbrica. El Secretario General de Gobierno, DR. J.
JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.
El día 29 de abril de 1977 por
determinación del Pleno del Supremo
Tribunal se acordó cambiar la residencia
del Juzgado Menor de Xalisco a esta capital,
asignándosele jurisdicción en los
Municipios de Tepic-Xalisco.
Como el Pleno del Supremo
Tribunal pretendía que los Secretarios de
acuerdos de los Juzgados fueran titulados
o cuando menos Pasantes en Derecho, con
fecha 3 de noviembre de 1977 se ordenó
requerir a los Secretarios de Estudio y
Cuenta, Oficial Mayor del Tribunal, y
Secretarios de acuerdos, para que
exhibieran y registraran ante el Tribunal
sus Títulos profesionales o en su caso Carta
de Pasante, concediéndoseles un término
de seis meses para ello, apercibiéndoseles
que de no hacerlo se les suspendería en el
ejercicio de sus funciones.
Fue en este sexenio que ante el
incremento del número de asaltos y
secuestros, se buscó la manera de evitar
que los delincuentes sentenciados salieran
de prisión con algún beneficio
preliberatorio como la libertad
condicional, reformándose el Código Penal
del Estado a fin de que este beneficio no
favoreciera a los reincidentes ni a los
habituales, ni a los condenados por asalto o
privación ilegal de la libertad en su
modalidad de plagio o secuestro, de
acuerdo al siguiente decreto:
Decreto 59105
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,
Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del
mismo sabed:
Que el H Congreso local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto 5910.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XVIII
Legislatura:
DECRETA:
5 Periódico oficial del Estado. Tomo CXXI. Miércoles 8 de junio de 1977. Número 46. Págs. 2 y 3.
17
Poder Judicial del Estado de Nayarit
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 76
del Código Penal del Estado de Nayarit,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO 76º.- La libertad condicional no
se concederá a los reincidentes ni a los
habituales, ni a los condenados por asalto o
privación ilegal de la libertad en su
modalidad de plagio o secuestro.
TRANSITORIO.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado.
Dado en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
en Tepic, su Capital, a los veinte días del mes de
mayo de mil novecientos setenta y siete. Dip.
Presidente, LUCIANO COVARRUBIAS LUNA.-
Diputado Primer Secretario, JUAN RIVERA
VIZCAÍNO.- Dip. Segundo Secretario, PEDRO
HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 69 de la Constitución Política del
Estado, para su debida observancia, promulgo el
presente decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo de Nayarit en Tepic, su Capital, a los
veintitrés días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y siete CORONEL ROGELIO
FLORES CURIEL.- Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno, DR. J. JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.
Buscando que la justicia realmente
fuera pronta y expedita, y con el fin de
evitar el rezago en la emisión de las
resoluciones, en el acta de la sesión
ordinaria del Pleno celebrada el 16 de
enero de 1979, se determinó que los
Secretarios de Estudio y Cuenta del
Tribunal, proyectaran a la semana cinco
asuntos penales y 2 civiles, los Jueces de lo
Penal dictaran 20 resoluciones de fondo al
mes, los Jueces de lo Civil 20 sentencias
civiles de fondo y 5 mercantiles, los Jueces
de Primera Instancia de Compostela,
Tuxpan, Santiago Ixcuintla, Acaponeta y
Tecuala, 10 sentencias penales y 5 civiles de
fondo, y los Jueces de Primera Instancia de
Ixtlán del Río, Ahuacatlán y San Blas, 5
sentencias penales y 3 sentencias civiles de
fondo.
Decreto 63016
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,
Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del
mismo sabed:
Que el H Congreso local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto 6301.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XIX
Legislatura:
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo
11º. de la ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Nayarit, para quedar como
sigue:
Artículo 11º.- El Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia, será uno de los
Magistrados Propietarios y lo elegirá el
Tribunal en Pleno durante la sesión que
celebre el 25 de septiembre de cada año;
los Magistrados que no desempeñen la
6 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXXVIII. Sábado 9 de agosto de 1980. Número 12.
18
Revista Jurídica
Presidencia tendrán el carácter de
Semaneros, turnándose semanariamente y
substanciarán los negocios judiciales
autorizando los acuerdos procedentes,
hasta que pasen a sentencia al Pleno del
Tribunal.
TRANSITORIO:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto
surtirá efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Sólo por lo que
respecta al presente año, el Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado
será nombrado en sesión que celebre el
Pleno el día veintiuno de noviembre.
DADO en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic, su Capital, a los quince días del
mes de julio de mil novecientos ochenta.- Dip.
Presidente, ING. JUAN MIGUEL INDA VALLEJO.- Dip.
Primer Secretario, SOFIA VIZCARRA ECHEGARAY.-
Dip. Segundo Secretario, Martín Carrillo Oliva.-
Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 69 de la Constitución Política del
Estado y para su debida observancia, promulgo
el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
dieciseis días del mes de julio de mil novecientos
ochenta. CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.- El
Secretario General de Gobierno. Dr. J. Jesús
Osuna Gómez. Rúbrica.
Decreto 63027
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,
Gobernador Constitucional del Estado Libre
7 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXXXVIII. Miércoles 23 de julio de 1980. Número 7.
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del
mismo sabed:
Que el H Congreso local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto 6302
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XIX
Legislatura:
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan los
artículos 8º Y 36 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, y se crea el
artículo 45 Bis a la misma Ley, para quedar
como sigue:
Artículo 8º.- Cada Partido Judicial lleva el
nombre de la Cabecera Municipal donde
reside y estará a cargo de un Juez Mixto de
Primera Instancia. En el Partido Judicial de
Tepic, habrá dos Jueces de Primera
Instancia del Ramo Civil, dos Jueces de
Primera Instancia del Ramo Penal y un Juez
de Primera Instancia de lo Familiar.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se crea el artículo 45
Bis en la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, con el texto siguiente:
Artículo 45 bis.- En la Ciudad de Tepic,
Habrá un Juez de Primera Instancia de lo
Familiar, con Jurisdicción en los Municipios
de Tepic, Xalisco, Santa María del Oro y El
Nayar, con el personal que previene el
artículo 38 de esta Ley.
Para ser Juez y Secretario de lo Familiar, se
exigen los mismos requisitos que para ser
Juez y Secretario de Primera Instancia del
Ramo Civil de la Ciudad de Tepic, y serán
nombrados en la misma forma que éstos.
19
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Los Jueces de los Familiar conocerán:
I. De los negocios de jurisdicción
voluntaria relacionados con el Derecho
Familiar;
II. De los juicios contenciosos relativos al
matrimonio, a la ilicitud o nulidad del
matrimonio y al divorcio, incluyendo
los que se refieren al régimen de
bienes en el matrimonio; de los que
tengan por objeto modificaciones o
rectificaciones en las actas del registro
civil; de los que afecten al parentesco,
a los alimentos, a la paternidad y a la
filiación legítima, natural o adoptivas;
de los que tengan por objeto
cuestiones derivadas de la patria
potestad; estado de interdicción y
tutela, y las cuestiones de ausencia y
de presunción de muerte; de los que
se refieran a cualquier cuestión
relacionada con el patrimonio de la
familia, como su constitución,
disminución, extinción o afectación de
cualquier forma.
III. De los asuntos judiciales concernientes
a otras acciones relativas sal Estado
Civil, a la capacidad de las personas y
las derivadas del parentesco;
IV. De las diligencias de consignación en
todo lo relativo al Derecho Familiar;
V. De la diligencia de los exhortos,
suplicatorias, requisitorias y despachos,
relacionados con el Derecho Familiar; y
VI. De las cuestiones relativas a los
asuntos que afecten en sus derechos
de personas a los menores e
incapacitados, así como en general, de
todas las cuestiones familiares que
reclamen la intervención judicial.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los negocios que
hasta este momento vienen siendo del
conocimiento de los Juzgados de Primera
Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial
de Tepic, y los cuales quedan precisados en
el artículo 45 Bis de este Decreto, seguirán
tramitándose en dichos juzgados hasta su
conclusión.
ARTÍCULO TERCERO.- Al hacer la calificativa
por parte del Supremo Tribunal de Justicia,
respecto de las excusas y recusaciones del
Juez de Primera Instancia de los Familiar,
aquél determinará cual de los dos Juzgados
de lo Civil de la Ciudad de Tepic, deberá
conocer del caso concreto.
DADO en la sala de sesiones “Benito Juárez” del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
en Tepic, su Capital, a los quince días del mes de
julio de mil novecientos ochenta. Dip.
Presidente, ING. JUAN MIGUEL INDA VALLEJO.- Dip.
Primer Secretario, SOFIA VIZCARRA ECHEGARAY.-
Dip. Segundo Secretario, Martín Carrillo Oliva.-
Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 69 de la Constitución Política del
Estado y para su debida observancia, promulgo
el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
dieciseis días del mes de julio de mil novecientos
ochenta. CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.- El
Secretario General de Gobierno.
20
Revista Jurídica
El primer Juez de lo Familiar en esta
capital, fue la licenciada Luz María Parra
Cabeza de Baca, Secretario de acuerdos P.
en D. Olimpia de los Ángeles Hernández
Alcántar y notificador Miguel Barajas
Jiménez, designados el 30 de septiembre
de 1980.
El Pleno del Tribunal requirió a la
Licenciada Cabeza de Baca para que rindiera su
informe respecto a una queja administrativa
interpuesta en su contra el 24 de febrero de
1981 por el Lic. José Luis García Basulto bajo el
argumento de que la titular del Juzgado al
concluir el desahogo de una diligencia y al
preguntar el litigante que “si era todo” la Juez en
respuesta le contestó “tantos años de Marqués y
no sabe mover el abanico” denotando su poca
experiencia como litigante lo cual consideró que
no era forma de actuar de la juez, quien y al
rendir su informe manifestó que el litigante se
había conducido de manera prepotente altanera
y falto de profesionalismo ya que al requerirle se
identificara, se limitó a contestar “¿Que no me
conoces?” por lo que en la secuencia de la
audiencia se le requirió para que se condujera
de manera respetuosa. No fue posible localizar el
expediente de la queja para verificar la
determinación del Pleno.
Con fecha 2 de junio de 1981 El Pleno
del Supremo Tribunal acordó dar por terminado
el interinato que cubría la licenciada Luz María
Parra Cabeza de Baca como Juez de lo Familiar
de esta capital, y asumió la titularidad del
juzgado la licenciada Ana María Arcadia
Berumen.
Decreto 6303 8
8 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXXVIII. Miércoles 16 julio 1980. Número 5.
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,
Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del
mismo sabed:
Que el H Congreso local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto 6303
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XIX
Legislatura:
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos
66, 83, 84, 85, y 111 de la Constitución
Política del Estado de Nayarit, para quedar
como sigue:
Artículo 66..................
Artículo 83.- Los Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, serán
nombrados por el Gobernador el día veinte
de septiembre de los años respectivos y los
nombramientos serán sometidos a la
aprobación del Congreso, en los términos
de la fracción IX del artículo 47 de esta
Constitución.
Artículo 84.- Los Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia, durarán en sus
funciones seis años, no pudiendo ser
removidos sin previo juicio de
responsabilidades, en el que se pronuncie
sentencia condenatoria. Tomarán posesión
el día veinticuatro del mismo mes de
septiembre en que se inicie el ejercicio
Constitucional del Gobernador del Estado.
21
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Artículo 85.- Para ser Magistrado del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se
requiere: ........IV Tener no menos de treinta
años de edad cumplidos el día del
nombramiento.
TRANSITORIO:
UNICO.- El presente decreto entrará en
vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic, su Capital, a los quince días del
mes de julio de mil novecientos ochenta. Dip.
Presidente, ING. JUAN MIGUEL INDA VALLEJO.-
Diputado Primer Secretario, SOFIA VIZCARRA
ECHEGARAY.- Dip. Segundo Secretario, MARTIN
CARRILLO OLIVA-. Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 69 de la Constitución Política del
Estado, para su debida observancia, promulgo el
presente decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
dieciseis días del mes de julio de mil novecientos
ochenta. CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.-
Rúbrica. El Secretario General de Gobierno, DR. J.
JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.
Es importante destacar que si bien
el decreto 5768 publicado en el Periódico
Oficial del Estado, establecía que el período
de los Magistrados electos Licenciados
Pedro Ponce de León Montes, Javier
Germán Rodríguez Jiménez, y Carlos
Raúl Nolasco Bueno, y los Magistrados
Suplentes, Licenciados Leonardo Torres
Haro, Alfonso Nambo Cervantes y
Salvador Ayón Uribe, sería del 5 de enero
de 1976 al 4 de enero de 1982, con el
decreto anteriormente transcrito, se le
restó a este período del 24 de septiembre
de 1981 a enero 5 de 1982, dándose efecto
retroactivo en perjuicio de los Magistrados
designados, ya que concluyeron su período
el 23 de septiembre de 1981. sin embargo
no consta que alguno de ellos se hubiere
inconformado con esta modificación.
Por otra parte en esta etapa del
Poder Judicial del Estado, ante las
exigencias de que las normas se adecuaran
a las necesidades propias de nuestra
entidad, ya que del primero de julio de
1938 hasta la fecha en que entraron en
vigor los primeros Códigos locales
decretados por el Congreso del Estado, se
aplicaron los Códigos vigentes para el
Distrito Federal, se formó una comisión
redactora de los primeros Códigos Civil y
de Procedimientos Civiles para el Estado,
en la que participó activamente el hoy
Magistrado Presidente de la Sala Civil
licenciado José Ramón González Pineda.
Este Código tomó como base el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Fue al Coronel Rogelio Flores Curiel
a quien le correspondió la promulgación
del nuevo Código Civil para el Estado, que
le envió la XIX Legislatura del Estado
mediante decreto 6433 y que se publicó
en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
agosto de 1981 y que en sus artículos
transitorios determinó su entrada en vigor
30 días después de su publicación, y
además que quedaba abrogado el Código
Civil adoptado para el Estado de Nayarit
conforme a lo dispuesto por el artículo 2º
del decreto 1736 publicado en el Periódico
22
Revista Jurídica
Oficial del Estado y que entró en vigor el
primero de julio de mil novecientos treinta
y ocho. Igualmente en su gobierno se
promulgó el Decreto 6434 publicado el 22
de agosto de 1981 que contenía el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado
que en sus artículos transitorios determinó
que entraría en vigor 30 días después de su
publicación, y que quedaba abrogado el
Código Civil adoptado para el Estado de
Nayarit, conforme a lo dispuesto por el
artículo 2º del decreto 1736 publicado en
el Periódico Oficial del Estado el primero
de enero de mil novecientos treinta y
ocho, y que entró en vigor el primero de
julio del mismo año.
Nuestro Estado fue de los últimos
en crear su propia legislación, ya que la
mayoría de las entidades federativas ya
contaban con su propia legislación; le
anteceden los Estados de Puebla, con su
primer Código Civil de 1901 y el de
Procedimientos Civiles que entró en vigor
en 1902; Sinaloa con su primer Código Civil
de 1902; Colima con su primer Código Civil
de 1906 y Nuevo León con su propio
Código Civil, que entró en Vigor en el año
de 1909. Las primeras legislaciones de los
demás Estados, datan de los años 1800 a
1900.
Otra de las acciones importantes
que se generaron en esta administración
en favor del Poder Judicial fue que en la
sesión ordinaria del Pleno celebrada el 3 de
junio de 1980, se acordó que en razón de
que el lugar donde en esa época se
albergaban al Supremo Tribunal de Justicia
y los Juzgados Civiles eran insuficientes,
máxime que se planeaba la creación de
nuevos juzgados, solicitar al Gobernador
del Estado la expropiación de inmuebles
adecuados para la construcción del Palacio
de Justicia del Estado, ordenándose girar
oficio previo al Departamento de Obras
Publicas del Estado, solicitándole un
dictamen técnico de las fincas que
reunieran las mejores condiciones para su
construcción.
Resultado de ello, el 12 de junio de
1981, se inaugura el edificio que albergó al
Poder Judicial del Estado ubicado en esta
capital, en Avenida México número 521 sur
y en el que actualmente se encuentran
establecidos los Tribunales Colegiados del
Vigésimo Cuarto Circuito de la Federación.
Para este evento tan trascendental en la
historia del Poder Judicial del Estado, que
por primera vez contaría con instalaciones
propias y con una infraestructura
adecuada, en la sesión de fecha 9 de junio
de ese año, se acordó que sería el
Licenciado José López Portillo Presidente
de la República quien inauguraría el
edificio.
23
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Sin embargo ante los
requerimientos cada vez más apremiantes
del Poder Judicial, se optó por obtener en
arrendamiento un edificio vecino para
instalar los Juzgados Familiares y la Sala de
Secretarios de Estudio y Cuenta del
Tribunal, resultando insuficiente su
infraestructura, lo que provocó la
planeación y construcción de nuevas
instalaciones siendo las que actualmente
albergan al Tribunal Superior de Justicia,
los Departamentos administrativos y los
Juzgados de Primera Instancia del Ramo
Familiar.
Decreto 64339 del 30 de julio de 1981.
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,
Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del
mismo sabed:
Que el H Congreso local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto 6433.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XIX
Legislatura,
DECRETA:
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
NAYARIT.
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de este
Código regirán en el Estado de Nayarit en
asuntos del orden común.
9 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXXX. Sábado 22 de agosto de 1981.Número 16.
Artículo 2º.- La capacidad jurídica es igual
para el hombre y la mujer; en
consecuencia, la mujer no será sometida
por razón de su sexo, a restricción alguna
en la adquisición y ejercicio de sus
derechos civiles.
ARTÍCULO 3º.- Las Leyes, reglamentos,
circular o cualesquiera otras disposiciones
de observancia general, obligan y surten
sus efectos tres días después de su
publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos en que se publique
el Periódico Oficial, para que las Leyes,
Reglamentos, etc., se reputen publicados y
sean obligatorios, se necesita que además
del plazo que fija el párrafo anterior,
transcurra un día más por cada cuarenta
kilómetros de distancia o fracción que
exceda de la mitad.
ARTÍCULO 4º.-...........
ARTÍCULO 5º.-...........
.................................
................................
ARTÍCULO 12.- Las leyes del Estado de
Nayarit, incluyendo las que se refieren al
estado y capacidad de las personas, se
aplicarán a todos los habitantes del mismo,
sean domiciliados o transeúntes; pero
tratándose de extranjeros, se tendrá
presente lo que dispongan las leyes
federales sobre la materia.
ARTÍCULO 13.- Los efectos jurídicos de
actos y contratos celebrados fuera del
Estado que deban ser ejecutados dentro
de su territorio, se regirán por las
disposiciones de éste Código.
TRANSITORIOS:
24
Revista Jurídica
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Código empezará
a regir treinta días después de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Desde esa misma
fecha queda abrogado el Código Civil
adoptado para el Estado de Nayarit,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2º
del Decreto número 1736 de ese H.
Congreso, publicado en el Periódico Oficial
local y que entró en vigor el día primero de
Julio de mil novecientos treinta y ocho,
salvo lo expresado en los artículos
siguientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones de
este Código regirán los efectos jurídicos de
los actos anteriores a su vigencia, si con su
aplicación no se violan los derechos
adquiridos.
ARTÍCULO CUARTO.- La capacidad jurídica
de las personas se rige por lo dispuesto en
este Código, aún cuando modifique, o
quite la que antes gozaban, pero los actos
consumados por personas capaces quedan
firmes, aún cuando se declaren incapaces
conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones de
este Código se aplicarán a los plazos que
estén corriendo para prescribir, hacer
declaraciones de ausencia, presunciones de
muerte, o para cualquier otro acto jurídico;
pero el tiempo transcurrido se computará
aumentándolo o disminuyéndolo en la
misma proporción en que se haya
aumentado o disminuido el nuevo término
fijado por este Código.
ARTÍCULO SEXTO.- Los tutores y los
albaceas ya nombrados, garantizarán su
manejo de acuerdo a las disposiciones de
este Código, dentro del plazo de seis meses
contados desde que entre en vigor, so
pena de ser removidos de su cargo, si no lo
hacen.
DADO en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del
mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.
Dip. Presidente, LIC. ARMANDO TRIGUEROS
GUERRERO.- Diputado Primer Secretario, IGNACIO
GONZÁLEZ BARRAGÁN.- Dip. Segundo Secretario,
ALEJANDRO CRISTERNA RINCÓN. Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 69 de la Constitución Política del
Estado, para su debida observancia, promulgo el
presente decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
treinta días del mes de julio de mil novecientos
ochenta y uno. CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.-
Rúbrica. El Secretario General de Gobierno, DR. J.
JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.
Decreto 643410 del 30 de julio de 1981.
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,
Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del
mismo sabed:
Que el H Congreso local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto 6434.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XIX
Legislatura:
DECRETA:
10 Periódico Oficial del Estado Sábado 22 de agosto de 1981. Tomo CXXX . Número 16.
25
Poder Judicial del Estado de Nayarit
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT. TÍTULO PRIMERO. DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES. CAPÍTULO I.
ART. 1º.- El ejercicio de las acciones civiles
requiere:
I. La existencia de un derecho;
II. La violación de un derecho o el
desconocimiento de una obligación, o la
necesidad de declarar, preservar o
constituir un derecho;
III. La capacidad para ejercitar la acción por
sí o por legítimo representante;
IV. El interés en el actor para deducirla.
ART. 2º.- La acción procede en juicio, aún
cuando no se exprese su nombre, con tal
de que se determine con claridad la clase
de prestación que se exija del demandado
y el título o causa de la acción.
Falta el requisito del interés siempre que
no pueda alcanzarse el objeto de una
acción, aún suponiendo favorable la
sentencia.
ART. 3º.-..........
ART. 4º.-............
ART. 5º.-...........
TÍTULO ESPECIAL
DE LOS JUECES MENORES.
Art. 1º. En el Estado habrá los Juzgados
Menores que determine la ley Orgánica del
Poder Judicial.
Art. 2º.- Conocerán los Jueces Menores, en
materia civil o mercantil, de los juicios cuya
cuantía no exceda de tres mil pesos.
Para estimar el interés del negocio se
atenderá a lo que el actor demande. Los
réditos, daños y perjuicio no serán tenidos
en consideración, si son posteriores a la
presentación de la demanda, aún cuando
se reclamen en ella.
Cuando se trate de arrendamiento o se
demande el cumplimiento de una
obligación consistente en prestaciones
periódicas, se computará el importe de las
prestaciones en un año, a no ser de que se
tratare de prestaciones vencidas, en cuyo
caso se estará a lo dispuesto en la primera
parte de este artículo.
Art. 3º................
...........................
REGLAS GENERALES.
Art. 39. Las disposiciones de este Código se
aplicarán también en los juicios sobre actos
mercantiles, sin que a ello obsten las
disposiciones que en contrario hay en el
Código de Comercio.
Art. 40. En los negocios de la competencia
de los Juzgados Menores, únicamente se
aplicarán las disposiciones de este Código y
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo
que fuere indispensable, para
complementar las disposiciones de este
título y que no se opongan directa e
indirectamente a éstas.
Art. 41. Ante los Jueces Menores no será
necesario la intervención de abogados ni
se exigirá ritualidad alguna ni forma
determinada en las promociones o
alegaciones que se hagan.
Art. 42. Las audiencias serán públicas, si en
la hora señalada para una audiencia no se
hubiere terminado el negocio o negocios
anteriores, las personas citadas deberán
permanecer hasta que llegue su turno al
26
Revista Jurídica
asunto respectivo, siguiéndose
rigurosamente para la vista de los negocios
el orden que les corresponda, según la lista
del día, que se fijará en los tableros del
juzgado desde la víspera.
......................
TRANSITORIOS:
Art. 1º El presente Código empezará a
regir treinta días después de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
Art. 2º En esa misma fecha queda
abrogado el Código de Procedimientos
Civiles adoptado para esta Entidad
mediante decreto número 1736 del
Honorable Congreso del Estado, de fecha
primero de enero de 1938 y sus posteriores
reformas y adiciones así como todas
aquellas disposiciones que se le opongan.
Art. 3º La sustanciación de los negocios de
jurisdicción contenciosa que estén
pendientes en primera o única instancia al
entrar en vigor esta Ley, se sujetarán al
Código anterior, hasta pronunciarse
sentencia. La tramitación de la apelación
contra el fallo que se dicte en esos
negocios se sujetará a este Código; pero
para la procedencia del recurso por razón
del interés, regirán las disposiciones del
Código anterior.
Art. 4º La tramitación y resolución de las
apelaciones pendientes al entrar en vigor
este Código se sujetarán a las
prescripciones del artículo anterior.
Art.5º Si para la interposición de un
recurso o para el ejercicio de algún otro
derecho en la tramitación de los negocios
pendientes al expedirse este Código,
estuviere corriendo un término y el
señalado en él fuere menor que el fijado en
la Ley anterior, se observará lo dispuesto en
esta última.
Art. 6º Los Interventores en los concursos
que estén pendientes al expedirse esta ley,
serán nombrados conforme a ella en la
primera junta de acreedores que se
efectúe, salvo que el nombramiento deba
hacerse por el Tribunal, al hacer el del
Síndico Provisional.
Art. 7º Los Síndicos que estén nombrados
en los concursos, garantizarán su manejo
dentro del plazo de dos meses, contados
desde el día siguiente al de la vigencia de
esta Ley, bajo pena de ser removidos de
plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría
de los acreedores los dispensen de tal
obligación.
Art. 8º Los interventores que estén
nombrados al empezar a regir esta Ley,
cumplirán con lo dispuesto en el artículo
anterior dentro del término de dos meses,
contados desde el día siguiente al de haber
entrado en vigor este Código si están en la
posesión de los bienes hereditarios.
Art. 10. El honorable Supremo Tribunal de
Justicia del Estado en Pleno y por mayoría
de votos, acordará las disposiciones
reglamentarias pertinentes para hacer
efectivos los postulados de la presente Ley
y expedirá con el carácter de provisional el
arancel de depositarios y peritos.
Art. 11. Los Jueces de Paz del Estado,
tramitarán los juicios de su competencia
con arreglo a las disposiciones señaladas a
los Jueces Menores en el Título Especial de
este Código.
27
Poder Judicial del Estado de Nayarit
DADO en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del
mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.
Dip. Presidente, LIC. ARMANDO TRIGUEROS
GUERRERO. Diputado Primer Secretario, IGNACIO
GONZÁLEZ BARRAGÁN.- Dip. Segundo Secretario,
ALEJANDRO CRISTERNA RINCÓN.- Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 69 de la Constitución Política del
Estado, para su debida observancia, promulgo el
presente decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
treinta días del mes de julio de mil novecientos
ochenta y uno. CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.-
Rúbrica. El Secretario General de Gobierno, DR. J.
JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.
LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ESTADO, DEL PERÍODO DEL 5 DE ENERO DE 1976 AL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1981. Código Penal para el Estado promulgado
mediante Decreto 5180, entró en vigor el día 29
de noviembre de 1969 y estuvo vigente hasta el
31 de diciembre de 1986; y la reforma al artículo
76 mediante decreto 5910, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el 8 de junio de 1977
que entró en vigor al día siguiente de su
publicación.
Código de Procedimientos Penales para el Estado, promulgado mediante decreto 5181 que
entró en vigor el domingo 30 de noviembre de
1969, Código que continúa vigente con
innumerables reformas.
Los primeros Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado, fueron
promulgados en este período, abrogándose los
Códigos Civil y de Procedimientos Civiles
adoptados para el Estado de Nayarit, conforme a
lo dispuesto por el artículo 2º, del decreto 1736
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
primero de enero de mil novecientos treinta y
ocho, y que entró en vigor el primero de julio del
mismo año. En este decreto el artículo 89
señalaba: que para el ramo de justicia podrían
adoptarse los Códigos y Leyes Orgánicas del
Distrito Federal o de alguna de las entidades de la
Unión, mediante Decreto del Congreso y sin
necesidad de publicarse en el Periódico Oficial del
Estado.
Se continuó aplicando el Código de Comercio.
La organización y funcionamiento del Poder
Judicial en este período, se reguló de acuerdo a la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
promulgada por decreto número 2736, que entró
en vigor el cinco de enero de mil novecientos
cuarenta y seis; sus reformas mediante decretos
números 3797 del 15 de diciembre de 1955 y
5217 del miércoles 2 de septiembre de 1970. La
nueva Ley Orgánica del Poder Judicial
promulgada por decreto 5871, publicado en el
Periódico Oficial el día 8 de diciembre de 1976, y
que entró en vigor el día 18 del mismo mes y año,
así como sus reformas promulgadas mediante
decreto 6301, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el 9 de agosto de 1980, que entró en vigor
el mismo día de su publicación y el decreto 6302
publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23
de julio de 1980, que entró en vigor al día
siguiente de su publicación.
DIRECTORIO DEL PODER JUDICIAL.
PERÍODO DEL 5 DE ENERO DE 1976 AL 20
DE SEPTIEMBRE DE 1980.
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Magistrado Propietario y Presidente, licenciado Pedro Ponce de León Montes. Magistrado Propietario, Licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez.
28
Revista Jurídica
Magistrado Propietario, Licenciado Carlos Raúl Nolasco Bueno. Magistrado Suplente, licenciado Leonardo Torres Haro. Un mes antes de su fallecimiento,
suplió al licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez, en la licencia que le autorizó el
Congreso del Estado para separarse de su cargo .
Magistrado Suplente, licenciado Alfonso Nambo Cervantes. Suplió al licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez, en la licencia que le autorizó
el Congreso del Estado para separarse de su
cargo.
Magistrado Suplente, licenciado Salvador Ayón Uribe. Secretario General de acuerdos, licenciado Lauro Jiménez Borrayo. (16 de junio de 1974 al
28 de febrero de 1978).
Secretario General de acuerdos Interino, P. en D. Juan Manuel Salazar Pimentel. (16 de julio de
1980 al 24 de septiembre de 1981.)
JUECES Y SECRETARIOS DE ACUERDOS. PARTIDO JUDICIAL DE TEPIC. NOTA ACLARATORIA:
En la revista anterior, se señaló que en el año de
1970 en el Juzgado Primero Mixto de Primera
Instancia de esta ciudad actuó como Secretario de
acuerdos de este Juzgado, el Licenciado Salvador Arámbul Uribe, aclarándose que del 1
de febrero al 31 de mayo del mencionado año,
fungió como Secretario de acuerdos el
Licenciado Jorge Armando Gómez Arias, y fue
hasta el 1 de junio del mismo año, que tomó
posesión del cargo de Secretario de acuerdos el
licenciado Salvador Arámbul Uribe, quien
anteriormente se desempeñaba como Juez Menor
de Xalisco, Nayarit.
Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil
licenciado Fermín Fletes Arjona, (diciembre de
1975 al 16 de enero de 1976). Dentro de este
período fungió como Secretario de acuerdos el
licenciado Francisco Alegría García. El
Licenciado Fletes Arjona quien se había
desempeñado como Defensor de Oficio en
Santiago Ixcuintla, ingresó al Poder Judicial el 1
de septiembre de 1968 como Secretario
Supernumerario del Juzgado Mixto de Primera
Instancia de Tuxpan Nayarit, en sustitución de
Eusebio García Velázquez, el 16 de diciembre de
1968, se le otorga el nombramiento de Secretario
de Acuerdos del Supremo Tribunal, que le es
ratificado por el Magistrado Presidente Licenciado
Héctor Velázquez Rodríguez, el 5 de enero de
1970, y el 1 de febrero de 1971 se le nombra Juez
Primero de Primera Instancia de esta Capital. A
solicitud del Presidente Municipal Alejandro
Gazcón Mercado, el 24 de septiembre de 1975
suple al Oficial del Registro Civil de esta Ciudad
por un término de quince días. El 31 de enero de
1974 solicita licencia para separarse del cargo por
un término de seis meses, el cual prorroga por
otros seis meses pero el 19 de septiembre del
mismo año renuncia a esta licencia y se
reincorpora como Juez Primero de Primera
Instancia del Ramo Civil. A principios de 1976, era
Secretario de Acuerdos de este juzgado el
Licenciado José Luis López Ramírez, quien con
autorización del Pleno del Tribunal pasaba la
mayor parte del tiempo laborable en el Partido
Revolucionario Institucional, por ser
Representante ante la Comisión Electoral. El 14
de enero de 1976 el Presidente del Tribunal
P.M.D.L., Licenciado Javier Germán Rodríguez
Jiménez, le comunicó al Licenciado Fletes su
cambio de adscripción al Juzgado de Ixtlán del
Río y a partir del 1 de mayo de 1976 solicitó
licencia para separarse del cargo por un término
de 4 meses permiso que prorrogó el 2 de
septiembre del mismo año, sin que se
reincorporara al cargo.
Juez Primero de Primera Instancia del Ramo civil
licenciado J. Jesús Riojas Retes (16 de enero a
diciembre de 1976).
29
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil,
licenciado Jorge Armando Gómez Arias (1 de
agosto al 31 de noviembre de 1977). En el mes de
enero de 1977 actuó como Secretario de acuerdos
el licenciado Francisco Alegría García. A partir
del 7 de enero de 1977 hasta el 13 de enero de
1978, fungió como Secretario de acuerdos el
licenciado Eduardo Ceyca Castro. Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil,
licenciada María de Lourdes Yerena Galeana,
(16 de septiembre de 1978 al 16 de marzo de
1979). Dentro de este período actuó como
Secretario de acuerdos el P. en D. Federico Fletes Arjona. Del 13 de enero de 1978 al 15 de
marzo de 1979 fungió como Secretario de
acuerdos el licenciado Jorge Humberto Macías Rodríguez.
Juez Primero de Primera Instancia del Ramo civil,
licenciado Salvador Arámbul Uribe, y Secretario
de acuerdos P. en D. Carmen Villa Hernández,
(16 de enero de 1980 al 1 de noviembre de 1981).
Durante su encargo asistió al Primer Congreso
Internacional de Derecho Registral que se celebró
en la ciudad de México, D. F. del 1 al 6 de
diciembre de 1980. Siendo titular de este Juzgado
el día 18 de junio de 1981, le correspondió el
traslado del Juzgado al nuevo edificio que
albergaría al Supremo Tribunal de Justicia, los
Juzgados Civiles, familiares y Segundo Penal, y
que se ubicaron en Avenida México número 521
Sur.
Juez Segundo de Primera Instancia, del Ramo
Civil, licenciado Jorge Armando Gómez Arias y
Secretario de acuerdos, P. en D. Jorge Humberto Macías Rodríguez, (16 de enero de 1976 al 30 de
julio de 1977). En el año de 1976 también fungió
como Secretario de acuerdos el Licenciado José Ramón González Pineda. y a partir del 7 de
enero de 1977 se designó Secretario de acuerdos
a Eduardo Ceyca Castro.
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo
Civil licenciado José Ramón González Pineda,
16 de septiembre de 1978 al 16 de enero de
1980), y Secretario de acuerdos licenciado
Eduardo Ceyca Castro que actuó del 2 de enero
de 1978 al 16 de marzo de 1979 (y actuó como
Secretario de acuerdos el C. P. en D. Adán Díaz Balbuena, a partir del 16 de marzo de 1979 al 19
de octubre de 1980. El licenciado Adán Díaz Balbuena Q.E.P.D., ha sido uno de los servidores
judiciales que han durado más tiempo en el Poder
Judicial del Estado, ingresó el 1 de febrero de
1956 como meritorio gratificado adscrito al
Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de
esta capital; el 20 de julio del mismo año, se le
otorga el nombramiento de escribiente en el
mismo juzgado, siendo Juez el Licenciado Pablo Caraveo Suárez; el 1 de noviembre de 1961 se le
otorga el nombramiento de Secretario de
acuerdos interino en el mismo juzgado cuando era
titular el licenciado J. Jesús Ulloa Villaseñor,
cargo que desempeñó hasta el 15 de octubre de
1964, por renuncia. Se reincorpora al Poder
Judicial el 1 de julio de 1968 como Secretario
Interino del Juzgado Mixto de Primera Instancia de
Ixtlán del Río Nayarit, en esa fecha fungía como
Juez el Licenciado Fernando Partida Valdovinos, el Licenciado Díaz permaneció en
este juzgado hasta el día 15 de agosto de 1969
por haberse cambiado su adscripción al Juzgado
Mixto de Primera Instancia de Santiago Ixcuintla,
Nayarit, bajo la dirección del Licenciado J. Jesús Riojas Retes; el 16 de enero de 1977 se le
designa Secretario de acuerdos del Juzgado Mixto
de Primera Instancia de Tuxpan, el 16 de enero de
1978 nuevamente asume la Secretaría de
acuerdos del Juzgado Mixto de Santiago Ixcuintla,
hasta el 15 de marzo de 1979, al cambiársele de
adscripción con la misma categoría al Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de
esta Ciudad, y el 20 de octubre de 1980, regresa
como Secretario de acuerdos al Juzgado Mixto de
30
Revista Jurídica
Santiago Ixcuintla. El 1 de enero de 1982, es
nombrado Secretario de acuerdos del Juzgado
Primero de Primera Instancia de esta ciudad. El 1
de agosto de 1984, se le designa Juez Primero de
Primera Instancia del Ramo Penal de esta ciudad,
en sustitución del Licenciado Ramón Torís Arias; el 16 de enero de 1987 asume la titularidad
del Juzgado Mixto de Primera instancia de
Compostela. El 23 de julio de 1987 es designado
Juez Mixto de Primera Instancia de Santiago
Ixcuintla; en agosto de 1987 regresa como titular
al Juzgado Primero Penal de esta capital, de allí el
3 de noviembre de 1988 se le cambia de
adscripción al Juzgado Mixto de Primera Instancia
de Compostela, Nayarit, hasta el 27 de abril de
1989 al ser nombrado Juez Segundo de Primera
Instancia del Ramo Penal de esta Ciudad, es
sustitución de la que escribe esta reseña, Rosa
Evelia Medina Espinosa, que en esa fecha era
titular de ese Juzgado. Es designado Juez Mixto
de Primera Instancia de Tecuala el 15 de julio de
1991, con efectos a partir del 1 de agosto del
mismo año. El 16 de julio de 1992 asume la
titularidad del Juzgado de Ixtlán del Río; el 17 de
marzo de 1993 del Juzgado de Primera Instancia
del Ramo Penal de Santiago Ixcuintla y el 9 de
agosto del mismo año del Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Ramo Penal en esta Capital.
El 10 de agosto del mismo año, sufrió un
traumatismo que le ocasionó una incapacidad
hasta el 25 de abril de 1996, reincorporándose
como Juez Mixto de Primera Instancia de Jala
Nayarit, es cambiado de adscripción al Juzgado
Mixto de Primera Instancia de San Blas, con
efectos a partir del 24 de Junio del mismo año,
después asume la titularidad del Juzgado Mixto de
Ahuacatlán y el 5 de noviembre de 1998 se le
nombra Coordinador del Cuerpo de Secretarios
Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia; el 1
de octubre de 1999 ocupa la Secretaría General
de Acuerdos de este Tribunal y el 17 de octubre
de 2001 nuevamente es nombrado Juez
comisionado al Cuerpo de Ejecutores de este
Tribunal, cargo que desempeñó hasta el día de su
fallecimiento acaecido el 9 de mayo de 2004.
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo
Civil, licenciado Ramón Torís Arias, y
Secretarios de acuerdos P. en D. Eduardo Benítez Moreno y Carmen Villa Hernández. (24
de junio de 1980 al 30 de octubre de 1981).
Juez Primero de Primera Instancia del Ramo
Penal licenciado Miguel Durán Pérez, (5 de abril
de 1976 al 1 de mayo de 1977), Fueron
Secretarios de acuerdos en este período los
Pasantes en derecho Francisco Alegría García y Eduardo Ceyca Castro. El 12 de enero de 1977
fue designado Secretario de acuerdos de este
juzgado el Licenciado José Ramón González Pineda en sustitución del licenciado Eduardo Ceyca Castro. El Juzgado Primero Penal del 2 de mayo de 1977
al 12 de septiembre de 1978, estuvo a cargo del
licenciado Salvador Arámbul Uribe y actuaron
como de Secretario de Acuerdos los P. en D. Francisco Alegría García y José Ramón González Pineda. En este período también actuó como Secretario de acuerdos Luis Alberto Sanjuán Dueñas Juez Primero de Primera Instancia del Ramo
Penal, licenciado Enrique Samaniego, (16 de
septiembre de1978 al 29 de febrero de 1980). En
el año de 1978 fungieron como Secretarios de
acuerdos los Pasantes en Derecho Olimpia de los Ángeles Hernández Alcántar y Georgina Várgas Gómez y en 1979 los P. en D. José Luis Salinas Zambrano y Rogelio Nava Álvarez.
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo
Penal, licenciado Jorge Armando Gómez Arias y Secretario de acuerdos Olimpia de los Ángeles Hernández Alcántar y Sigifredo Flores Vázquez, (1 de octubre de 1977 al 21 de abril de
1977).
31
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo
Penal licenciado José Ramón González Pineda,
(21 de abril de 1977 al 16 de Septiembre de
1978). Secretarios de acuerdos P. en D. Jorge Humberto Macías Rodríguez. El licenciado González Pineda, ingresó al Poder Judicial como
Notificador del Tribunal en octubre de 1972 en el
Poder Judicial se ha desempeñado como
Secretario de acuerdos de los Juzgados Mixtos de
Primera Instancia, hoy Juzgados Primero y
Segundo civil de esta ciudad; ha sido titular de los
Juzgados de Primera Instancia de San Blas,
Santiago Ixcuintla, Tuxpan, Tecuala, Acaponeta,
Ixtlán del Río y Primero y Segundo Civil, Juzgado
Mercantil y Segundo Familiar, de esta capital.
Desempeñó el cargo de Notario Público por
receptoría en los Juzgados ubicados en los
Partidos Judiciales que carecían de Notario
Público y Encargado del Registro Público de la
Propiedad en los mismos; fue Secretario General
de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia,
Magistrado Supernumerario, Magistrado
Presidente de la Sala Civil y del propio Tribunal y
Magistrado Consejero. Actualmente es Magistrado
Numerario del Tribunal Superior de Justicia y
Magistrado Presidente de la Sala Civil. Fue Jefe
del Departamento de Asuntos Jurídicos y
Laborales de la SEP. Delegación Nayarit hoy
Servicios de Educación Pública en el Estado. Fue
Coautor del anteproyecto del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit,
actualmente vigente con algunas reformas.
Desempeñó el cargo de Juez Instructor del
Tribunal Electoral del Estado. Destacado Ponente
en el Quinto Congreso Mundial de Derecho
Familiar que se celebró en San Cristóbal de las
Casas, Chiapas, del 17 al 28 de septiembre de
1988, participando con la ponencia
“Representación Legal Permanente Oficiosa a los
Menores de edad en las Controversias del Orden
Familiar.” Jefe de Asuntos Jurídicos y Laborales
así como apoderado del Fideicomiso Bahía de
Banderas y de la Empresa Nuevo Vallarta, S.A.
Ha impartido cátedras en el Tecnológico Regional
de Tepic, CeBeTis de Ixtlán del Río, y CeTis 100
de esta ciudad, Maestro de las materias de Teoría
General del Estado, Derecho Administrativo I y II,
Filosofía Jurídica, Derecho Civil 4º Curso, Práctica
Profesional de Amparo, Práctica Profesional Civil,
Derecho Comparado, entre otras, de la Facultad
de Derecho de la Universidad Autónoma de
Nayarit, de la cual fue Subdirector Administrativo;
cuenta con estudios de Maestría en Derecho
Público, Maestro de la Segunda generación de
Maestría con la materia Derecho Administrativo,
es Autor de los libros “Formulario para la practica
del Derecho Civil” y “Caducidad, Prescripción y
Preclusión de acuerdo a la interpretación y
aplicación del derecho”, y del ensayo sobre
“Inseminación artificial, clonación y sus
consecuencias jurídicas.”
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo
Penal licenciado Ramón Torís Arias, y
Secretarios de acuerdos P. en D. Jorge Humberto Macías Rodríguez y Georgina Vargas Gómez, (16 de septiembre de 1978 a 16
de marzo de 1979). En el año de 1978 también
actuaron como Secretarios de Acuerdos Manuel Rodríguez Bañuelos y Beatriz Larios de Delgadillo. y en 1979 las Pasantes en Derecho
Olimpia de los Ángeles Hernández Alcántar y Carmen Villa Hernández.
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo
Penal licenciado J. Jesús Riojas Retes, (16 de
enero de 1980 al 1 de noviembre de 1981). Dentro
de este período fungieron como Secretarios de
acuerdos P. en D. María Guadalupe Delgadillo Delgadillo y Olimpia de los Ángeles Hernández Alcántar y la que escribe este artículo.
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo
Penal, licenciado David Horacio Salas Stephens, y Secretario de acuerdos, Manuel Herrera Manríquez, (16 de enero de 1980 al 1 de
noviembre de 1981). El Licenciado Salas
32
Revista Jurídica
Stephens ingresó al Poder Judicial el 1 de junio
de 1972, como Secretario de acuerdos del
Juzgado Mixto de Primera Instancia de Ixtlán del
Río.
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo
Penal, licenciado Ramón Torís Arias y
Secretario de acuerdos licenciado Francisco Alegría García, (16 de septiembre de 1978 al 1
de junio de 1978). Dentro de este período también
actuó como Secretario de acuerdos Manuel Herrera Manríquez.
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo
Penal licenciado David Horacio Salas Stephens
y Secretario de acuerdos, Manuel Herrera Manríquez, (21 de abril de 1978).
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo
Penal licenciado J. Jesús Riojas Retes, (24 de
junio de 1980 a junio de 1981 Fueron Secretarios
de acuerdos en este período los C. P. en D. Mercedes Correa Cervantes y Georgina Vargas Gómez; Rosa Evelia Medina Espinosa y Lourdes Barrón Elías, en el orden establecido. Juez de lo Familiar licenciada Luz María Parra Cabeza de Baca y Secretario de acuerdos
licenciada Olimpia de los Ángeles Hernández Alcántar, (24 de julio de 1980 al 2 de junio de
1981).
PARTIDO JUDICIAL DE COMPOSTELA. Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Samuel Hernández Ledezma, y Secretario de
acuerdos P. en D. Federico Fletes Arjona, (16 de
enero de 1966 al 1 de enero de. 1967).
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado David Horacio Salas Stephens, y Secretario de
acuerdos Sigifredo Flores Vázquez (mayo de
1976 al 1 de agosto de 1977).
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciada María Lourdes Yerena Galeana, y Secretario de
acuerdos P. en D. Federico Fletes Arjona, (20 de
julio de 1977 al 16 de septiembre de 1978).
Juez Mixto de Primera Instancia, P. en D. José Reyes Macías, (9 de junio de 1981 al 1 noviembre
de 1981).
PARTIDO JUDICIAL DE ACAPONETA. Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Ramón Torís Arias, y Secretario de acuerdos P. en D. Rogelio Nava Álvarez, (20 de julio al 1 de
octubre de 1977).
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Enrique Samaniego Hernández, y Secretario de
acuerdos P. en D. José Luis Salinas Zambrano, (1 de octubre de 1977 al 12 de septiembre de
1978).
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Juan Ramón Sánchez Leal, y Secretarios de acuerdos P. en D. José Luis Salinas Zambrano y Sigifredo Flores Vázquez, (16 de septiembre de
1978 al 16 de enero de 1980), éste último que se
desempeñaba como Secretario de acuerdos,
asume la titularidad del Juzgado cubriendo la
licencia autorizada al Juez por un término de siete
meses para separarse del cargo, licencia que se
le prorroga por otros tres meses, y el 5 de marzo
de 1979 el Licenciado Sánchez Leal se
reincorpora a sus funciones y el 16 de enero de
1980 es nombrado Juez Mixto de Primera
Instancia de Tuxpan; el 20 de octubre de 1981
asume la titularidad del Juzgado Mixto de
Santiago Ixcuintla; en 1983 ocupa el cargo de
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo
Penal y el 1 de enero de 1984 presenta su
renuncia al cargo. A partir del 24 de junio de 1980
desempeña el cargo de Secretario de acuerdos en
este juzgado el P. en D. Froylán Jesús Orozco Alcaraz. PARTIDO JUDICIAL DE SAN BLAS. Juez Mixto de Primera Instancia Interino, P. en D. Juan Ramón Sánchez Leal, (1 de febrero de
1976 al 16 de septiembre de 1978).dentro de este
período actuaron como Secretario de acuerdos P.
33
Poder Judicial del Estado de Nayarit
en D. Federico fletes Arjona, P. en D. Uriel del Real Sánchez P. en D. Martín Javier González en el orden establecido. El juez C Juan Ramón Sánchez Leal, en cumplimiento al acuerdo
emitido por el Pleno del Supremo Tribunal para
que los Jueces justificaran dentro de un término
establecido poseer Título Profesional que les
permitiera continuar en el cargo de Jueces, el 27
de enero del mismo año adjuntó constancia
expedida por la Universidad de Guadalajara que
hace constar que sustentó examen de Tesis y de
Capacitación Profesional de la carrera de
Abogado. El 1 de agosto de 1977 se le designa
Juez Mixto de Primera Instancia de Tuxpan.
Juez Mixto de Primera Instancia P. en D. José Reyes Macías, y Secretario de acuerdos P. en D. Olimpia de los Ángeles Hernández Alcántar,
(20 de julio de 1977 al 16 de septiembre de 1978).
A partir del 16 de junio de 1978, asumió el cargo
de Secretario de acuerdos del Juzgado el C. P. en D. Juan Manuel Salazar Pimentel. El licenciado Reyes Macías ingresó al Poder Judicial el 18 de
febrero de 1974, cuando fue designado Oficial
Administrativo comisionado en la Secretaría de
Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado por el término de un mes, el 1 de mayo del
mismo año se le nombró Notificador del Tribunal;
nuevamente es nombrado Oficial Administrativo
comisionado a la Secretaría de Acuerdos del
Supremo Tribunal el 21 de agosto del mismo año,
cargo que desempeñó hasta el 7 de enero de
1975 al ser designado Oficial Mayor del Tribunal.
El 16 de mayo de 1976 se le otorga el
nombramiento de Juez Mixto de Primera Instancia
Interino de Ixtlán del Río, siendo Pasante en
Derecho. Asume la titularidad del Juzgado de San
Blas el 20 de julio de 1977, el 21 de octubre de
1977, el Presidente del Supremo Tribunal les hizo
un extrañamiento al Juez y al Secretario Rufino
Morán Flores, en razón de que no se presentaron
a laborar el día 18 del mes y año mencionado. Se
le cambia de adscripción al Juzgado Mixto de
Tecuala a partir del 16 de septiembre de 1978 y a
partir del 16 de enero de 1980 al juzgado Mixto de
Ahuacatlán; el 4 de marzo de 1981 se le concede
una licencia con goce de sueldo y es sustituido
por el licenciado Ramón Torís Arias; el 10 de
septiembre de 1981 se le designa Juez de
Primera Instancia de Ixtlán del Río y el 20 de
octubre del mismo año asume el cargo de Juez
Mixto de San Blas, hasta el 15 de junio de 1982.
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Ruperto Alfonso Inzunza Montoya y Secretario
de acuerdos licenciado Rufino Morán Flores (16
de septiembre de 1978 al 25 de octubre de 1978).
El licenciado Insunza fue suspendido de su cargo
como Juez, al existir en su contra procedimiento
de responsabilidad en el proceso 2/978 por
hechos cometidos en el Juzgado Mixto de Primera
Instancia de Ixtlán del Río cuando fue titular de
ese juzgado. En este expediente se formó causa
penal por los delitos de lesiones y abandono de
familiares en contra de una persona de esa
localidad de quien por razones obvias no se
señala su nombre, el Juez al resolver la situación
jurídica del inculpado en las proposiciones
únicamente mencionó “Que Hay pruebas
suficientes en los presentes procesos penal para
considerar a ..X.... como presuntos responsable
por el delito de lesiones en perjuicio de la
ofendida......z....”; por el cual también se le había
consignado por la Representación Social y ante
tales violaciones el Representante Social
interpuso recurso de apelación que al resolverse
con fecha 1 de noviembre de 1978 en el toca
penal 258/78, se revocó el auto impugnado
decretándosele al inculpado la formal prisión por
los delitos de abandono de familiares y lesiones;
por considerar que al decretarse la libertad por el
delito de abandono de familiares sin que el
probable responsable hiciera pago de las
pensiones alimenticias adeudadas ni en su caso
garantizara las futuras, el juez incurrió en violación
procedimental de suma gravedad y se consignó al
34
Revista Jurídica
Representante social al Licenciado Ruperto
Alfonso Inzunza por su probable responsabilidad
en la comisión del delito de previsto por el artículo
215 fracción VI del código penal; y que se refiere a
delitos cometidos en la administración de justicia y
en otros ramos del poder Público y que en esta
fracción establece: “Dictar u omitir una resolución
o un acto de trámite, violando algún precepto
terminante de la ley, o contrario a las actuaciones
de un juicio siempre y cuando se obre por motivos
inmorales y no por simple error de opinión” Sin
que en la resolución se analizara si el juez obró o
no por motivos inmorales, para que integrara la
materialidad del delito imputado, y que justificara
la suspensión de su cargo y la propia
consignación ante el Representante Social. El 25
de oct de 1978 el Juez renunció al cargo. Se
ignora el trámite de la averiguación penal
instaurada en contra del servidor judicial.
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Enrique Samaniego Hernández y Secretario de
acuerdos, Licenciado Ramón Ochoa Sereno. (1
de marzo de 1980 al 5 de agosto de 1981).
PARTIDO JUDICIAL DE SANTIAGO IXCUINTLA. Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Ramón Torís Arias, y Secretario de acuerdos, P. en D Adán Díaz Balbuena, (abril a diciembre de
1976).
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Samuel Hernández Ledezma, y Secretario de
acuerdos, P. en D Marciano Quezada Ulloa, (20
de julio de 1977 al 16 de septiembre de 1978).
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Salvador Arámbul Uribe, y Secretario de
acuerdos, José Ricardo Gómez Sánchez. (16 de
septiembre de 1978 al 16 de enero de 1980).
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Miguel Durán Pérez, y Secretario de acuerdos, José Ricardo Gómez Sánchez, (16 de enero de
1980 al 30 de octubre de 1981). A partir del 20 de
octubre de 1980, desempeña el cargo de
Secretario de acuerdos el P. en D. Rogelio Nava Álvarez. PARTIDO JUDICIAL DE IXTLÁN Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Samuel Hernández Ledezma, y Secretario de
acuerdos, P. en D. Heriberto Magallanes Ríos,
(16 de enero de 1966 al 1 de enero de 1967).
Juez Mixto de Primera Instancia, P. en D. José Reyes Macías, y Secretario de acuerdos Martín Javier González, (16 de mayo de 1976 al 20 de
julio de 1977). Dentro de este período también
fungieron como Secretarios de acuerdos los
Pasantes en Derecho, Rufino Morán Flores y Heriberto Magallanes Ríos. Juez Mixto de Primera Instancia, Licenciado Enrique Samaniego Hernández, (20 de julio al
30 de septiembre de 1977).
Juez Mixto de Primera Instancia licenciado Ruperto Alfonso Inzunza Montoya, (1 de
octubre de 1977 al 14 de agosto 1978).
Juez Mixto de Primera Instancia licenciado Miguel Durán Pérez, y Secretario de acuerdos P. en D. Juan Manuel Salazar Pimentel, (16 de
septiembre de 1978 al 25 de enero de 1979).
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciada María Lourdes Yerena Galeana, (9 de junio al 9 de
septiembre de 1981). Juez Mixto de Primera Instancia, P. en D. José Reyes Macías, (10 de septiembre al 1 de
noviembre de 1981).
PARTIDO JUDICIAL DE AHUACATLÁN. Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Miguel Durán Pérez, y Secretario de acuerdos P. en D. David García Alfaro, (enero a julio de
1977).
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado David Horacio Salas Stephens, (16 de
septiembre de 1978 al 16 de enero de 1980). Fue
Secretario de acuerdos de septiembre de 1978 a
agosto de 1979, el P. en D. Javier Luna
35
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Velázquez. La que hoy escribe este artículo Rosa Evelia Medina Espinosa ingresó al Poder Judicial
como Secretario de acuerdos en este Juzgado a
partir del 16 de agosto de 1979 a mayo de 1981.
Juez Mixto de Primera Instancia, P. en D. José Reyes Macías del 16 de enero de 1980 al 4 de
marzo de 1981. A partir de esta fecha el titular
solicita licencia y es nombrado Juez Interino el
Licenciado Ramón Torís Arias, quien
permanece en este cargo hasta el 1 de noviembre
de 1981.
PARTIDO JUDICIAL DE TUXPAN. Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Jorge Armando Gómez Arias, y Secretario de
acuerdos, P. en D. Adán Díaz Balbuena (15 de
enero de 1974 al 16 de enero de 1976).
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Salvador Arámbul Uribe, y Secretario de
acuerdos, Marco Antonio Valle Vázquez (16 de
enero a noviembre de 1976).
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Juan Ramón Sánchez Leal, y Secretario de acuerdos
Rufino Morán Flores, (20 de julio de 1977 al 16
de septiembre de 1978). A partir del 15 de agosto
de 1978, desempeña el cargo de Secretario de
acuerdos el C. P. en D. Rogelio Nava Álvarez.
En el mes de abril de 1978 ocupa el cargo de
Secretario de acuerdos el C. P. en D. Julio César Montoya Valencia. El 16 de junio de 1977 se le
autoriza una licencia sin goce de sueldo al Juez
por un término de 4 meses y lo suple por
ministerio de Ley el licenciado José Ramón González Pineda; licencia que se le prorroga por
otro mes. Se reincorpora y el 12 de septiembre de
1978 se le cambia de adscripción al Juzgado
Mixto de Primera Instancia de Acaponeta.
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado J. Jesús Riojas Retes, (16 de septiembre de 1978
al 16 de enero de 1980). A partir del 24 de Junio
de 1980 desempeña el cargo de Secretario de
acuerdos el C. P. en D. Javier Luna Velázquez.
PARTIDO JUDICIAL DE TECUALA. Juez de Mixto de Primera Instancia, licenciado Enrique Samaniego Hernández, (enero 19 de
1976 al 1 de agosto de 1977). Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado David Horacio Salas Stephens, 1 de agosto de
1977 al 19 de abril de 1978). y Secretario de
acuerdos, Manuel Zamorano Rodríguez, quien
actuó hasta el 15 de enero de 1978. En el mes de
enero de 1977 fungió como Secretario de
acuerdos el C. P. en D. Rogelio Nava Álvarez. Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Jorge Armando Gómez Arias, y Secretario de
acuerdos Manuel Zamorano Rodríguez. El 19 de
abril de 1978 es designado Juez Mixto de Primera
Instancia el licenciado Gómez Arias, quien
solicita licencia por 3 meses prorrogándola en
diversas ocasiones, sin asumir la titularidad de
este Juzgado; se reincorpora al Poder Judicial
hasta el 10 de julio de 2003, fecha en que se le
designa Magistrado Numerario Sustituto del
Tribunal Superior de Justicia, en sustitución del
Magistrado Adán Meza Barajas. Actualmente es
Magistrado Presidente de la Sala Penal de este
Tribunal.
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Ramón Torís Arias, y Secretario de acuerdos
licenciado Francisco Alegría García, (1 de junio
al 16 de septiembre de 1978).
Juez Mixto de Primera Instancia, P. en D. José Reyes Macías, y Secretario de acuerdos, P. en D. Federico Fletes Arjona, (16 de septiembre de
1978 al 8 de enero de 1980). En el año de 1979
desempeñó el cargo de Secretario de acuerdos el
P. en D. Manuel Rodríguez Bañuelos. A partir
del 24 de junio de 1980 desempeña el cargo de
Secretario de acuerdos el licenciado Elpidio Cortés Conchas
36
Revista Jurídica
555
LA RELACIÓN REPRESENTANTE-REPRESENTADO COMO ELEMENTO JUSTIFICATIVO DE LA PUBLICIDAD
PARLAMENTARIA. Sergio Arnoldo Morán Navarro.
Secretario Particular del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
“La relación representante-representado
como elemento justificativo de la publicidad
parlamentaria”. 1. ¿Por qué debe ser público
el Parlamento?. 2. La evolución histórica de
la vinculación representante-representado.
3. El mandato imperativo. 4. Los procesos
revolucionarios burgueses. 5. El mandato
representativo y su significado. 6. Las
teorías de la representación política. 7.
Representación política y democracia. 8.
Realidad política y realidad jurídica.
1. ¿Por qué debe ser público el
Parlamento?
El estudio de la representación
política dentro de este capítulo, se hace
con la finalidad de ubicar la realidad que
viven las sociedades occidentales respecto
al modelo de democracia representativa
actual y la evolución que ha sufrido este
concepto desde finales del siglo XVII hasta
nuestros días. Quiero aclarar en este
momento, que el estudio no lleva consigo
profundizar sobre la representación
política, sino sólo resaltar la importancia
del modelo para justificar las diferentes
esferas que ha abarcado el mandato
representativo y las circunstancias que han
prevalecido en relación al principio de
publicidad parlamentaria.
A lo largo de los años el mandato
representativo que actualmente vivimos,
no fue, ni ha sido el sistema que han
tenido siempre los pueblos. En un inicio, el
mandato representativo estaba restringido
por la existencia de unos cuadernos de
instrucciones, que denominaron al
mandato como mandato imperativo, ya
que además los representantes estaban
condicionados a la voluntad de sus
representados, en el sentido de que no
actuaran de manera distinta a lo dispuesto
por los cuadernos de instrucciones. Los
representados en esta fase, podían revocar
el mandato representativo y designar a un
nuevo representante. Este período
aconteció en la época medieval, cuando la
concepción que se tenía de la
representación y las circunstancias propias
de esa época, eran totalmente distintas en
su conjunto.
La influencia que tuvo la revolución
francesa en la concepción del mandato
representativo actual ha sido de gran
importancia. El significado que debe tener
37
Poder Judicial del Estado de Nayarit
el mandato representativo, así como la
evolución teórica que lo sustenta, será otro
de los aspectos a tratar. Y por último,
ubicaré la investigación, en el enlace que
sufre el mandato representativo con la
concepción democrática de la vida política
y señalaré algunos de los problemas que
puede traer consigo el mandato
representativo hoy en día, en conjunto con
la justificación del mandato respecto a la
publicidad parlamentaria, tema central de
nuestra investigación.
La aparición del Parlamento nos
remonta a la Edad Media, a mediados del
siglo XIII, con los Curia regis, que
pretendían pedir consulta o dictar justicia
en la ampliación del consejo del monarca.
La representación política en esos
momentos estaba reservada sólo a cierta
parte de la población, que ejercían la
asistencia estamental a las decisiones del
monarca, más que realizar una auténtica
participación política o de gobiernúm.
Cabe decirse, que la importancia de la
publicidad del Parlamento en esos
momentos, era irrelevante por las
características propias que envolvían a esa
institución del Estado, ya que la
representación medieval, estaba basada
más en una representación de grupos
(nobles, el clero y ciudades) que de
individuos, y la imposición de los
cuadernos de instrucciones, restringían las
facultades de los representantes a lo
dispuesto en esos documentos, que traía
aparejada la sanción de responder con los
propios bienes del representante en los
casos de daños y perjuicios causados, si se
sobrepasaba los límites de su mandato y
además de revocar ESE mandato.
De igual forma recordemos que los
parlamentarios propiamente no discutían
las decisiones, sino que sólo las votaban, no
pudiendo decidir ante supuestos no
previstos, sin recabar previamente las
instrucciones de sus mandantes. Por estas
características, estamos de acuerdo con la
doctrina en que la representación en esta
fase, se asimila más a la representación
privada, y por lo consecuente, la
importancia de la publicidad
parlamentaria, en este momento
efectivamente consistía en que los
representados (estamentos), pudieran
tener conocimiento de los acuerdos que
habían tomado sus representantes,
situación que era posible dada las
consecuencias que traía consigo el no
cumplimiento de las instrucciones.
Con la desaparición de la sociedad
estamental y la ubicación de la
representación en el concepto más amplio
de Nación, la relevancia que adquiere el
principio de publicidad parlamentaria es
monumental. Porque las condiciones que
prevalecen dentro del Parlamento actual
motivan una serie de circunstancias que
requieren, en la discusión de los asuntos o
en la toma de decisiones, de argumentos
válidos por parte de los grupos
parlamentarios que deben ser conocidos
por la sociedad, ya que los parlamentarios
o sus grupos, deben hacer llegar a la
38
Revista Jurídica
opinión pública sus posiciones respecto a
los asuntos que se discuten en el propio
Parlamento, por ser el lugar en donde se
discute la vida pública de una nación.
La ubicación de la representación
política en la nación ha cambiado la
antigua concepción de la representación
estamental, generando que en la
actualidad los representantes tengan la
necesidad de refrendar la confianza de los
ciudadanos en cada momento electoral;
por lo que los representados deben estar
en condiciones de poder conocer lo que
sus representantes realizan, con la
finalidad de saber si sus representantes
han cumplido con las promesas electorales,
que fueron votados por la ciudadanía, y
ver si se han visto reflejadas en el actuar
parlamentario. Ante esto, la publicidad
parlamentaria ha adquirido una
importancia trascendental, ya que el
Parlamento en su utilización, cuenta con
una serie de instrumentos de información
que permiten el acceso a la ciudadanía a la
información parlamentaria, misma que ha
puesto a disposición a través de los
diferentes instrumentos de comunicación
internos y externos.
2. La evolución histórica de la
vinculación representante-
representado.
El análisis de la representación
política, trae consigo distinguir un período
anterior a la revolución francesa y otro
posterior. En el período
prerrevolucionario, la representación
corría a cargo bien del monarca o, más
típicamente, del Parlamento, que es una
institución de origen medieval. La
representación política verificada en el
Parlamento, está muy próxima a la
perspectiva iusprivatista como gestión de
negocios revocable, sometida a
instrucciones y con un propósito
específico. Durante la práctica medieval, se
afianzan en efecto dos características
importantes de la representación: en un
primer término, la responsabilidad del
representante es derivada con un
propósito limitado; y en un segundo
aspecto, el origen electivo de los
parlamentarios poco a poco va
afianzándose.
La primera nota, tiene que ver con el
modelo iusprivatista conforme al que se
construye la representación política; sobre
la segunda nota, es necesario insistir,
porque a veces es preterida
injustificadamente, incluso
intencionalmente por algunos autores
como Schmitt,1 a destacar la
independencia de la representación y la
elección, llevando consigo a contraponer
con propósitos claramente mixtificadores
ambos términos. El carácter electivo de los
representantes, o mejor dicho, su
concepción democrática, no es en efecto
un requisito indispensable, pero aparece
como la garantía más segura del buen
rendimiento funcional de la
1 Schmitt, Carl. Teoría de la Constitución, Madrid, 1934, p. 231 y ss.
39
Poder Judicial del Estado de Nayarit
representación, pues sólo el representante
elegido, tiende normalmente a ser
considerado representativo, hasta el punto
de que cada vez con más frecuencia, se
consideraron expresiones sinónimas las del
régimen representativo y el sistema
democrático. De hecho Solozabal2 afirma,
que la representación se vincula a la
elección, en la medida que el Parlamento
se afianza –junto al rey– como la típica
institución representativa.
Debido al carácter dual propio del
sistema político estamental, la función
encomendada al Parlamento era
primordialmente de colaboración y
asistencia al monarca, más que de
auténtica participación política o de
gobierno; aunque con el relevante papel
en la legitimación política3 y en el ámbito
simbólico integrativo. La otra institución
por la que se verifica la representación, es
el monarca. El rey, actuaba en la
representación de manera diferente que
como lo hacía el Parlamento,
especialmente durante la época de la
monarquía absolutista según vio su lucidez
Hobbes. Esta representación, constitutiva e
ilimitada o absolutista, no es responsable,
ya que el monarca más que representar a
su reino, lo constituye propiamente
2 J. Solozabal, Juan. “Representación y pluralismo Territorial (La representación territorial como respuesta a la crisis del concepto jurídico moderno de representación) en Revista de Estudios Políticos, (Nueva Época), núm. 50, marzo-abril 1986, p. 75. 3 La asistencia estamental es requerida en la creación del Derecho –aunque se presente sólo como su sistematización- y en la decisión sobre la ardua negotti regni.
hablando, al ser la expresión de su unidad,
y aún más, de su propia existencia.
En la organización política
estamental existían dos realidades: el de la
unidad total expresada en el monarca, y el
de la pluralidad de la comunidad o reino
manifestada en los estamentos. Respecto a
la integración de los dos planos, ésta no se
conseguía del todo, de ahí que el dualismo
era esencial en esta forma política, misma
que llegó a reconocerse de ordinario. En el
Estado absoluto, la unidad se consiguió a
costa de la supresión de la variedad. El
monarca, no se superponía a la sociedad, él
es su presupuesto y su fundamento; su
actuación constitutiva, implicaba su
irresponsabilidad, ya que si el monarca lo
era todo, dado su carácter fundante, no
respondía ante nadie, ni su actuación
conocía límites.
La influencia que trajo consigo el
mandato imperativo, y su concepción
medieval durante la época medieval en
Inglaterra, trató de superar la dualidad
entre representantes y representados
mediante un cuaderno de instrucciones y
la revocabilidad del representante. En
efecto, esta relación no obedecía a una
dualidad como lo hay en la actualidad, sino
con una identidad de voluntades y de
intereses. La revolución francesa barrenó la
concepción inglesa de la representación, al
prohibir tanto las instrucciones como la
revocación del mandato; además, sustituyó
a los representados concretos del modelo
anterior, para ubicarlos en la nueva
40
Revista Jurídica
concepción de Nación. Esta idea de
representación política, nos ha llevado a la
concepción actual del mandato
representativo, al operar sobre los
representantes el significado mítico y
emocional de nación y su soberanía.4
En sus inicios como hemos visto, la
representación era de carácter estamental,
muy perfilada y considerablemente
homogeneizada con la Europa del siglo
XVII; los diversos brazos o estados,
representaban los intereses particulares de
cada uno de ellos frente al Rey,
Representation singulariter, quien
representaba a su vez, pero de manera
distinta, el interés general de la unidad del
reino, Representation in toto o absortiva; a
diferencia de lo que significa la
representación en la actualidad, en
aquellos momentos los representantes no
representaban a nadie, sino a sí mismos,5 y
en el caso de que la representación que
ostentaban estuviera sujeta a la voluntad
de los representados, cuando los hubiere,
se adecuaba a la estructura propia de la
representación privada. En lo que respecta
a la voluntad del reino, ésta no era otra
que la voluntad del monarca, del rey; y
aunque el monarca pudiera representar la
voluntad del reino frente a una fuerza
4 Torres del Moral, Antonio. “Crisis del mandato representativo” en Revista de Derecho Político, num. 14, verano de 1982, p. 8. 5 Por ejemplo, los miembros del estamento nobiliario. Para más abundancia sobre las ideas y las instituciones políticas de la edad media, cfr. W. Ullmann: “Principios de Gobierno y Política en la Edad Media” en Revista de Occidente, Madrid, 1971.
exterior o del mismo reino, la existencia
del destinatario era puramente
circunstancial, no esencial para su
representación.
3. El mandato imperativo.
La aparición del Parlamento, surge a
mediados del siglo XIII como consecuencia
de la ampliación del consejo del monarca
(Curia regis), que se había hecho con la
finalidad de dictar justicia y pedir consulta.
Al inicio, sólo son miembros de este
consejo los nobles y los más altos
eclesiásticos; después, y para recabar de
ellos la asistencia económica, serán
llamados los representantes de condados y
burgos.6 Los Parlamentos medievales, se
caracterizaban por realizar más de una
representación de grupos que de
individuos. La representación medieval, no
aparece ligada necesariamente a la
elección, aunque ésta poco a poco vaya
imponiéndose, ni concibe la existencia de
una minoría opuesta al bien común.
Burdeau,7 escribió que la representación
medieval, no se encontraba ligada a
manifestaciones de la voluntad de todos
los miembros; y que ésta existía cuando la
colectividad disponía de una voz capaz de
hablar en su nombre.
6 Esto ocurre en la Inglaterra de 1265, en el Parlamento convocado por Simon de Monfort, o en todo caso, en el Parlamento de 1295, el Parlamento modelo, convocado por Eduardo I.; por lo que se refiere a Francia, Felipe el Hermoso, al comienzo del siglo XIV, incorpora representantes de las ciudades a los típicos del Alto Clero y la Nobleza. En 1467, las ciudades eligen ya a sus representantes o delegados. Así lo menciona Solozabal, op, cit, p. 77. 7 Citado por Solozabal, op, cit, ídem.
41
Poder Judicial del Estado de Nayarit
La representación parlamentaria en
este escenario, estaba construida sobre las
bases del derecho privado,8 consistente en
un acto jurídico en la que quedaban
definidos tanto los sujetos de la
representación, como el alcance y
contenido de sus funciones. Por una parte,
la representación que ejercían los sujetos,
se remitía sólo a las personas, municipios o
corporaciones que los designaban, sin
ejercer una representación universal del
pueblo como hoy se ejerce.9 Los efectos
que llevaba consigo esa representación,
como recuerda Jellinek, incluían una serie
de mandatos conferidos en unos
cuadernos de instrucciones –Cahiers
d’instructions– con efectos de obligar al
representante a responder con sus propios
bienes de los daños y perjuicios causados si
sobrepasaba los límites de su mandato, y
en su caso, la revocación del mandato
mismo.10
Además, los parlamentarios
propiamente no discutían los asuntos que
se les planteaban, sino que sólo los
votaban, existiendo a la vez la limitante de
no poder decidir incidentes no previstos,
sin que previamente no se recabaran las
instrucciones de sus mandantes. De otro
lado, recordemos que los Parlamentos
medievales no intervenían propiamente en
8 Acepción que sostiene Pedro de Vega, “Significado de la Representación Política”, en Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), núm. 44 marzo abril de 1985, p. 26. 9 Marongiu, II Parlamento in Italia nel Medio Evo e nell´Etá moderna, Milán, 1962, p. 509 y ss. 10 Jellinek, Teoría General del Estado, Buenos Aires, 1954, p. 432 y ss.
la función de gobierno, solamente se
limitaban a colaborar y comunicar sus
quejas, procurando proponer sus
soluciones antes de aceptar las nuevas
imposiciones.
En Francia, el rol subordinado del
Parlamento como instancia consultiva, fue
constante en el funcionamiento de los
Parlamentos medievales. Por lo que
respecta a los Estados generales franceses,
incluso en el siglo XV, se limitaban a
exponer quejas y formular
reivindicaciones; pero jurídicamente el
poder de promulgar la norma legal, sólo le
pertenecía al monarca. Durante los siglos
siguientes al XV, los Estados generales
sufrieron un serio declinar, de hecho, no
llegaron a reunirse desde 1614 hasta 1689.
En el resto de los países continentales, los
Parlamentos lo hicieron exclusivamente en
las ocasiones solemnes. Por el contrario, en
Inglaterra, el Parlamento consiguió afianzar
progresivamente su importancia, a tal
grado, que alcanzó una clara teoría de sus
funciones y su posición constitucional.11 No
fue sino hasta finales de la Edad Media,
cuando existió la convicción de que los
parlamentarios junto al rey representaban
al pueblo, aunque la representación sólo se
producía respecto de los diputados de
municipios y corporaciones.12
11 Así lo menciona Pedro de Vega. “Significado de ..., op, cit, p. 25 y ss. 12 A. H. Birch. Representation, Londres, 1971, p. 25.
42
Revista Jurídica
En el siglo XVI, el Parlamento inglés
consiguió un equilibrio de poderes
respecto al rey, al transformar su derecho
de petición,13 en una verdadera capacidad
de iniciativa legal con la que contrarrestar
el poder de ordenanza y el ius dispensandi,
que eran las manifestaciones del derecho
de prerrogativa real. Las revoluciones del
siglo XVII, producto de motivaciones
económicas, políticas y religiosas, tuvieron
como consecuencia un debilitamiento de
la posición del monarca a favor del
Parlamento. Con lo anterior, el Parlamento
consigue confirmar su derecho al
consentimiento de impuestos, mientras
que el monarca, a quien le sigue
perteneciendo el derecho de veto, se ve
despojado del ius dispensandi y de su
poder de ordenanza.14
En la fase de transición del
mandato imperativo a la concepción de la
representación actual, la representación ya
no se constituía bajo los efectos del
Derecho Privado, ni el mandato se
circunscribía a lo dispuesto por los
cuadernos de instrucciones,
desapareciendo también la revocación del
mandato.15 Este proceso de tránsito, se
produjo en tiempos y circunstancias
diferentes.16 En la Inglaterra medieval, los
13 Producto de la antigua Carta Magna de 1215, con los Bill of rights. 14 A. H. Birch, op, cit, Ídem. 15 De Vega, Pedro, Significado... op, cit., p. 27. 16 Al respecto Fernández Carvajal en La representación pública en la actualidad, Murcia, 1970., señala que “Al mandato representativo llegan los ingleses a la inglesa, esto es, por tanteos empíricos y sin rezagantes construcciones teóricas” y que los continentales lo hacen por la
inconvenientes y problemas que traían
consigo el mandato imperativo, se
reflejaron en la práctica de las funciones
de los parlamentarios, porque se vieron
limitados en el ejercicio de sus actividades,
ya que podían sólo expresar lo que
previamente en los cuadernos de
instrucciones se les autorizaba.
Los reyes, al ver que esta restricción
los limitaba, enviaron cartas dirigidas a los
sheriffs en las convocatorias a la Cámara de
los Comunes, recomendando que los
representantes tuvieran los poderes más
amplios posibles.17 Nada tenía de extrañar
que los parlamentarios de la Cámara de los
Comunes, alentaran la idea de que sus
diputados no tenían por qué rendir
cuentas a sus electores después de cada
sesión parlamentaria.18 Difícilmente
hubieran podido las Cámaras de los Lores y
los Comunes, extender sus competencias y
atribuciones sin eliminar previamente la
institución del mandato imperativo.
4. Los procesos revolucionarios
burgueses.
La idea francesa del mandato
representativo, debe mucho a los
precedentes del pensamiento de Rousseau
y Montesquieu, aunque la elaboración de la
representación se produjera en el seno de
vía revolucionaria de la teorización doctrinal de Sieyès y sus seguidores. 17 Ita quod pro defectu hujusmodi potestatis negotium infectum non remaneat. Para mayor abundancia, cfr. Esmein, Eléments de Droit Constitutionnel, tomo I, París 1921, p. 93. 18 De Vega, Pedro, Significado... op, cit, p. 27 y ss.
43
Poder Judicial del Estado de Nayarit
la obra de Sieyès, Barbave, entre otros.19 En
El Contrato Social, Rousseau adopta dos
planteamientos sobre el tema de la
representación. El primero, reside en
considerar que la soberanía de la voluntad
general, no puede representarse, por la
misma razón que no puede enajenarse, ya
que consiste esencialmente en la voluntad
general, y la voluntad general no se
representa, es la misma, o es otra, y en
esto no hay punto medio.
Que la coincidencia entre la voluntad
general y la del representante puede
producirse en algún momento, es cierto,
pero tal coincidencia no tiene por qué ser
duradera. El soberano agrega, puede decir:
“quiere actualmente lo que quiere tal
hombre, al menos lo que dice querer”, pero
no puede decir “lo que este hombre quiere
mañana yo también lo querré”, puesto que
es absurdo que la voluntad se imponga
cadenas para el porvenir.
Por su parte Montesquieu en su obra
El Espíritu de las Leyes, decía: “El pueblo es
admirable para elegir a aquéllos a quienes
debe confiar una parte de su autoridad...
¿Pero sabrá conducir un asunto, conocer
los lugares, las ocasiones, los momentos y
aprovecharse de ellos? No, no lo sabrá... La
gran ventaja de los representantes es que
son capaces de discutir los asuntos. El
pueblo en modo alguno lo es, lo que
constituye uno de los graves
inconvenientes de la democracia... El
19 Así lo menciona J. Solozabal, op, cit, p. 81.
pueblo no debe entrar en el gobierno más
que para elegir a sus representantes, lo
que está muy a su alcance...” sin embargo
“la facultad legislativa será confiada al
cuerpo que se elija para representar al
pueblo. La gran ventaja de los
representantes es que tienen capacidad
para discutir los asuntos. El pueblo en
cambio no esta preparado para esto, lo que
constituye uno de los grandes
inconvenientes de la democracia.”20
Carré de Malberg afirmó que la
representación no deriva únicamente de la
imposibilidad de reunir al pueblo como en
Montesquieu, sino de la creencia de que la
masa común de los ciudadanos, no posee
en grado suficiente, la capacidad y la
prudencia necesaria para apreciar las
medidas que reclama el interés nacional.21
Añade, que los pueblos europeos se
parecen muy poco a los pueblos antigüos,
al no haber entre ellos sino comercio,
agricultura, fábricas, y el deseo de riquezas
que parece no hacer de todos los Estados
de Europa sino grandes talleres; y que la
gran mayoría de los conciudadanos, no
tienen bastante instrucción, ni suficiente
ocio para querer ocuparse directamente
de las leyes que deban gobernar Francia, y
su parecer es, entonces, nombrar
representantes.22
20 Montesquieu, El espíritu de las leyes, Libro II, cap. II y lib. XI, cap. VI, Ed. Tecnos, Madrid, 1985, pp, 11 y ss, y 109 y ss. 21 Carré de Malberg. Contribution á la Theorie Generale de l’État, Tomo II, París, 1922, p. 207. 22 Ídem.
44
Revista Jurídica
La representación a partir de
Montesquieu, se gestionó con plena
independencia de los electores, con libre
iniciativa y por cuenta del representado,
sin necesidad de ratificaciones. Todas las
manifestaciones de voluntad o decisiones
que el representante produce por el
soberano, alcanzan inmediatamente igual
fuerza o perfección, como si hubiesen sido
expresadas por él mismo. La concepción de
la representación de los franceses, está
ligada a la idea de la soberanía nacional,
que no pertenece al pueblo o al conjunto
de ciudadanos uti singuli, sino que reside
en la nación o conjunto de asociaciones
que viven bajo las mismas leyes.23 Pero la
Nación como persona colectiva, como
unidad moral, necesita ser representada;
en sí, la representación más que actuar la
voluntad de la nación, la constituye.
Mientras el mandato representativo
aparecía en Inglaterra como consecuencia
lógica del desarrollo de la democracia
representativa, resultado de las
disfuncionalidades que tenía con el
mandato imperativo, en Francia no fue así.
Cuando en el siglo XVIII se intentó rescatar
un papel activo de los Estados generales,
seguía resultando imposible, pués la teoría
continuaba plegada al mandato imperativo
y al cuaderno de instrucciones. Las luchas y
las tensiones por el establecimiento de la
democracia representativa, frente a los
esquemas políticos del antigüo régimen,
fueron una de las causas que propiciaron el
23 J. Solozabal, op, cit, p. 83.
pronunciamiento del movimiento
revolucionario de finales del siglo XVIII. En
la Asamblea Nacional, las apelaciones al
mandato representativo que realizaron los
grandes revolucionarios franceses,24
aparecieron condicionadas por la
necesidad política de defender un
principio que se conectara con la doctrina
de la soberanía nacional, más que por
motivos técnicos.25
En opinión de Carre de Malberg, el
sistema de soberanía nacional, así como el
concepto mismo, nos conduciría
esencialmente al régimen representativo.26
Como consecuencia de lo anterior, la
burguesía francesa sufrió un cambió
radical de la concepción que tenían de la
representación de sus diputados, dejando
que los términos de soberanía y
representación nacional, influyeran en la
decisión de que los diputados dejaran de
representar al grupo que los había elegido,
y convertirse de manera automática, en
representantes de toda la Nación.27 Así, con
la Revolución Francesa se pasó a prohibir
los cuadernos de instrucciones y la
revocación del mandato, sustituyendo
además el concepto sublimado de los
electores, por el de idealidad de un todo,
que no se identifica con sus partes en lo
24 Como Talleyrand-Perigord, Lally-Tollendal, Barreré, Sieyès, etc. 25 De Vega, Pedro, Significado... op, cit, p. 29. 26 Carre de Malberg, Teoría General del Estado, México 1948. p. 914. 27 Cfr. Carré de Malberg, op, cit., p. 925 y ss., y Orlando Del Fondamento jiuridico della rappresentanza política, en Diritto Pubblico Generale, Milán, 1945.
45
Poder Judicial del Estado de Nayarit
individual, y que incluye generaciones
pasadas, presentes y futuras.28
Bajo estos argumentos, la burguesía
encontró las bases para sustituir la
situación que había sido personificada en
el Príncipe o en el Estado, para ubicarlo
ahora en la Nación. Finalmente en la
designación de los representantes, se pasó
a considerar a las elecciones, como el
mecanismo adecuado de designación; pero
éstas, no tenían lugar por cada individuo,
sino por clases sociales. Así, en 1789, el
clero y la nobleza tenían los mismos votos
que el resto de los veintidos millones de
franceses. De igual forma, al convertirse a
la Nación en el ente abstracto que adquiría
una dimensión real y concreta en las
asambleas, Blackstone llegó a decir,29 que
en su época se constataba la plena
independencia del diputado, al explicarla
28 Torres del Moral, Antonio, “Crisis del Mandato... op, cit, p. 8. 29 Me refiero a la obra de Blackstone, Commentaries of the Laws of England, Londres, 1873, que es citada por Pedro de Vega, op, cit, p. 28. Otro comentario en el mismo sentido, es el que cita C. J. Friedrich, Gobierno Constitucional y Democracia, vol. II, Madrid, 1975, p. 25, al referirse a Burke en su célebre discurso dirigido a los electores de Bristol, que conviene insertar y que dice “Mi estimado colega –al referirse a su opositor de elección- sostiene que la cuestión resultaría sencilla. Si el gobierno fuese una cuestión de voluntad por uno u otro bando, indudablemente la vuestra tendría que ser predominante. Pero sucede que el gobierno y la legislación son cuestiones de juicio y de razón, no de inclinación, ¿y qué clase de razón es aquélla en la que la libera y otro decide? Presentar una opinión es derecho de todos los hombres; la de los electores es una respetable de peso... Pero unas instrucciones autoritarias, los mandatos (imperativos) que el diputado ha de obedecer ciega y explícitamente, aún juzgándolos contrarios a la más clara convicción de su juicio y conciencia, ésas son cosas totalmente desconocidas para las leyes de nuestra tierra”.
en función de la circunstancia de que los
representantes no representaban sólo a
sus electores, sino a la totalidad del
reinúm.
5. El mandato representativo y su
significado.
Señala James Mill,30 que la invención
del mandato representativo ha sido tan
importante, que era el gran
descubrimiento de los tiempos modernos
que lograba solucionar todas las
dificultades de la convivencia política.
Lowenstein31 consideró a la
representación, como una invención tan
importante como la máquina de vapor, la
electricidad, el motor de explosión o la
fuerza atómica. Dada la importancia que
reviste este concepto, debemos
determinar el alcance de lo que se debe
entender por representación política. Para
lo anterior, es necesario que utilicemos en
nuestro análisis, todos los medios que nos
puedan proporcionar una noción adecuada
del término, y su consecuente
racionalización.
La problemática en torno a la
representación política es muy abundante.
No está claro en qué consiste su propio
concepto. Lo que denota la acción de
representar, dificulta de modo especial
cuando la perspectiva que se escoge es la
jurídica, esto es, cuando se trata de utilizar
en el lenguaje político la idea jurídica de
30 Citado por Torres del Moral, op, cit, p. 7. 31 Ídem.
46
Revista Jurídica
representación, porque implica en
definitiva, la transposición al Derecho
público de la categoría originaria de
Derecho privado, constituyendo un
empeño lleno de dificultades que muchos
autores han abandonado.32 La dimensión
institucional del concepto, en particular las
consecuencias organizacionales de la
representación, a veces, preferentemente
hoy en día, es asociada al momento de la
elección, pero no siempre ha sido así; de
modo que determinadas instituciones no
electivas –como las monarquías–, han sido
consideradas representativas, y ahora en
las presentes constituciones monárquicas,
se les reconoce a los reyes alguna
importante función a nivel simbólico o
integrativo.
El concepto de representación es
fundamental en la construcción jurídica del
Estado, de hecho, es el instrumento que
permite la reducción de la pluralidad social
y la conversión de ésta, en la unidad de
acción y decisión que es el Estado.33 Por
otro lado, la significación política de la
representación es muy importante,
porque tiene que ver con la legitimación
del sistema político. Ante lo anterior, la
representatividad pasa a ser un exponente
o un indicador de la legitimación, por ser el
procedimiento más prestigioso para
justificar la dominación, de modo que
ningún sistema político se muestra
32 Así lo señala J. Solozabal, Juan. “Representación y ... op, cit, p. 69 y ss. 33 Sobre la teoría del Estado, cfr. Heller, Herman. Teoría del Estado, 1963.
dispuesto a prescindir de la rentabilidad
que ella comporta, y así, todas las
organizaciones políticas aparecen como
arquetipos o actuaciones ideales de la
representación, aunque lógicamente el
referente efectivamente empleado, la idea
de la dimensión de la representación,
pueda variar notablemente en los distintos
casos.34
No es lo mismo hablar de
representación, que de representatividad.
La representación se refiere al proceso, al
instrumento por medio del cual
determinada articulación institucional se
representa, o es el resultado objetivo del
mismo; de modo que a través de
determinada mediación, la representación
llega a tener lugar o no.35 La
representatividad en cambio, se refiere o
bien a la condición de los instrumentos a
través de los cuales se verifica la
representación,36 o sobre todo, al
sentimiento o la convicción de efectividad
de la representación.
Una institución es considerada
representativa, si la comunidad en la que
actúa se encuentra satisfecha de su
operación de la representación. Un
34 J. Solozabal, op, cit, p. 71. 35 Ibidem, p. 72. 36 Si se trata de un sujeto individual, el calificativo de representativo alude a su carácter modélico o típico, y si se trata de un órgano colectivo, por ejemplo un Parlamento o asamblea, la representatividad viene a suponer la repetición a escala menor de la variedad de lo representado, en este caso la sociedad, plasmada en la diferente procedencia territorial, social, generacional o cultural de sus miembros.
47
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Parlamento en concreto, tendrá esta
consideración, si existe entre los miembros
de la comunidad respectiva, un
sentimiento suficientemente generalizado
de encontrarse presentes en él mismo, y
de que sus aspiraciones son tenidas en
cuenta en su funcionamiento. De hecho, lo
que califica a una institución de
representativa, es su éxito en la
consecución de la representatividad y no
su morfología, ni por consiguiente el
procedimiento de su formación, ni su
operación procesal; esto es, si debe su
origen a una elección más o menos limpia,
libre y competitiva, o democrática o no.37
La representación política que se
pretende realizar desde el principio
democrático, de la idea de que sólo el
consentimiento del pueblo legitima el
poder, ha de enfrentarse con el influyente
pensamiento que la anatematiza como
negación radical de la idea de democracia.
A pesar de que en su origen no parten de
un mismo rumbo,38 la finalidad en ambas
esferas es la de hacer posible la creación de
una voluntad general que nos lleve a
37 También sería si se tiene habilitación o no para su actuación, o si tiene lugar una responsabilidad respecto de la entidad a representar, o si tampoco existe u opera en el marco institucional, una legitimación de origen o no. Sobre estas cuestiones, cfr. Fenichel Pitkin, Hanna. The Concept of Representation, Berkley y los Ángeles, 1972. 38 Bien sea porque en Inglaterra lo que da origen a la representación es el carácter soberano del Parlamento y la representación de los intereses los representan, que viene a descender la responsabilidad en una minoría ilustrada, y por el contrario, en Francia se parte del principio de la soberanía nacional y del carácter democrático del sistema representativo.
encontrar el bien común o el interés
general.39 La función del Parlamento viene
a ser idéntica a la del monarca, a diferencia
de que los miembros del Parlamento
ejercen esa representación por derecho
propio, por haber sido designados para su
función por el electorado que le atribuye
desempeñar esa actividad.
6. Las teorías de la representación
política.
Diversas teorías han justificado a la
representación política a lo largo del
tiempo, las características que presentan
cada una de ellas, depende del enfoque
que sus teóricos han pretendido
argumentar. En su evolución, la doctrina ha
pretendido contemplar a la representación
política como delegación o teoría del Trust,
que surgida en Inglaterra, ha traído
consigo una serie de condiciones, o mejor
dicho, de un mandato que se les exigía a
los parlamentarios para el correcto
desempeño de sus funciones. La teoría del
órgano representativo, ha partido del
razonamiento realizado principalmente
por Monstesquieu, y que influyeron en la
39 De la misma manera Rubio Llorente, hace su comentario, al confrontar las ideas de Sieyès y de Burke, al decir del primero que el bien común es definido por la voluntad general que se forma en el colegio de los representantes a través de la deliberación de quienes conocen bien los asuntos públicos, no en la asamblea de los ciudadanos que lo ignoran. En lo que respecta a Burke, el comentario es hacia el interés general, que dice que este debe tener mayor objetividad, no siendo una simple decisión de la voluntad privilegiada y cuasi mística “que por ser lo que es nunca puede estar”, ha de ser descubierto no creado. Op, cit, Ibidem, p. 30.
48
Revista Jurídica
persona de Condorcet durante los debates
de la Asamblea Constituyente de 1791 en
Francia.
De las concepciones que sobre la
representación tuvieron Jellinek, Gierke
Hauriou y otros más, surgió la teoría del
órgano, al considerar una vertiente distinta
a la realizada hasta ese momento, porque
supusieron que la representación era el
órgano de primer grado que designaba a
un órgano de segundo grado. Por último
recaeremos en la teoría de la unidad
política impulsada por Carl Schmith, quien
señaló que la representación es el
resultado de un acuerdo político, al no
poder ser representado el pueblo en su
unidad natural, pero sí en su unidad
política. Con esta introducción
empezaremos con la primera de las teorías
a analizar.
La teoría del Trust, suprema
confianza o delegación,40 surgió por las
circunstancias peculiares del mandato
imperativo en sus inicios, que sustentaban
la base de la representación que se tenía
en la época medieval, consistentes estos
elementos, en una serie de instrucciones
que los representantes tenían que seguir y
que en el supuesto de no hacerlos, se les
podía revocar el mandato otorgado. Pero
en las funciones, los mandantes no podían
prever los aspectos de las negociaciones de
sus representantes, ni podían estar
40 Rubio Llorente, la menciona con el nombre de Teoría de la representación Política como Delegación, Op, cit, p. 31.
reunidos constantemente para hacerles
llegar sus instrucciones.41 Estas
instrucciones por consiguiente,
comenzaron a hacerse en términos
generales, tanto que Jellinek,42 consideró
que el pueblo inglés debió darse cuenta de
su inutilidad. El rey por su parte, exigía en
sus cartas de convocatoria, que los
representantes llevaran amplios poderes
para poder ultimar todos los asuntos43 y
que éstos no quedaran paralizados por la
falta de poderes de los representantes.
La idea de la soberanía del
Parlamento junto con la de la rule of law,
base de la Constitución inglesa, tiene entre
otras complejidades, la de atribuir el poder
supremo a un cuerpo integrado por tres
elementos muy distintos, uno de los cuales
–la Cámara de los Comunes–, lo menciona
como el que los ha absorbido realmente en
su totalidad, respecto a los otros dos, en
razón de representar a quien es su
verdadero titular, el pueblo. Austin,44
sostiene que la soberanía reside realmente
en el Rey, los Pares y el cuerpo electoral
que elige a los Comunes. Que la parte
delegante –el electorado- encomienda un
trust –una suprema confianza– a los
representantes que han de cumplir, en las
expresiones correlacionadas de delegación
de su función.45
41 Torres del Moral, op, cit, p. 9. 42 Citado por Torres del Moral, op, cit, ídem. 43 Ita quod pro defectu buiusmodo potestatis negotium infectum non remaneat. 44 Citado por Rubio Llorente, op, cit, ídem. 45 Opinión encontrada es la de Dicey, quien considera “Es... verdad que, en sentido político, los electores son la parte más importante del
49
Poder Judicial del Estado de Nayarit
En el documento Agreement of the
People de 1653,46 se daba por supuesto que
los representantes tenían la suprema
confianza, trust, en orden al cuidado del
conjunto. Locke argumentaba, que los
pactantes originarios de la sociedad,
instituyen un poder legislativo al que
confían la defensa de los derechos. En ese
sentido, las elecciones no son tanto un
modo de imponer al pueblo su voluntad,
sino un modo de frenar a los trustees, a los
fideicomisarios, o a los depositarios del
poder.
La teoría francesa del órgano
representativo, fue fraguada en las
vísperas de la revolución francesa, y es este
hecho, el que ha terminado dándole el
nombre al modelo. Montesquieu en su
obra El Espíritu de las Leyes, XI, 6, habla de
la libertad de los representantes y de la
pura generalidad de las instrucciones que
el pueblo debe darles. Condorcet47
distinguía entre el representante y el mero
comisionado, y en 1789 recomendó que se
dieran unas instrucciones muy generales a
los representantes. Durante la Asamblea
poder soberano; incluso podría decirse que son el poder soberano, en cuanto que bajo la actual constitución su voluntad terminará por ser obedecida”, pero “ningún tribunal tomará nunca en cuenta la voluntad de los electores. Los jueces no conocen la voluntad del pueblo mientras no se ha convertido en ley, con el argumento de que ha sido aprobada o se ha mantenido en vigor en contra de la voluntad del pueblo” desde esta perspectiva, Rubio Llorente considera que no hay más soberano que el Parlamento, que no es en modo alguno fideicomisario (trustee) de los electores “a quienes la Constitución inglesa no les da otro derecho que el de elegir”. Rubio Llorente, op, cit, ídem. 46 Así lo señala Torres del Moral, op, cit, ídem. 47 Citado por Torres del Moral, op, cit, p. 9.
Constituyente de 1791 Condorcet dijo: “Es
conservando la independencia de mis
opiniones... como yo me esforzaré en
responder a esta distinción tan honorable
de la confianza en mis conciudadanos.”
Igualmente en 1792 les dice a sus electores:
“Mandatario del pueblo como soy, yo haré
lo que crea conforme a sus verdaderos
intereses; el pueblo me ha enviado no para
sostener sus opiniones, sino para exponer
las mías.. y uno de mis deberes hacia él es
la independencia de mis opiniones.” 48
La soberanía nacional para Sieyés, se
entiende no como un poder fraccionado
individualmente o por distritos, sino como
un poder indiviso de la Nación, como un
todo; y de ahí deriva la necesaria
independencia de los representantes y su
facultad de expresar la voluntad nacional.49
De la Declaración de los Derechos del
Hombre y el Ciudadano de 1789, la Ley de
22-XII-1789 y la Constitución de 1791, todas
de Francia, el problema quedó resuelto de
la siguiente manera: La ley es la expresión
de la voluntad general; la Nación sólo
puede querer y actuar por medio de sus
representantes, que la representan a ella
en su conjunto y no a sus electores
concretos; quedan excluidas las
48 Esta independencia, señala, debe aplicarse no en constituir la voluntad nacional de un modo descomprometido, sino en declararla después de haberla conocido y comprobado. 49 A diferencia de lo que trataba Condorcet, de buscar una serie de argumentos para justificar la decisión de los representantes al decir “de cualquier manera que sean diputados, que se reúnan y que deliberen... su voluntad común valdrá por la de la Nación misma”; citado por Torres del Moral, op, cit, ídem.
50
Revista Jurídica
instrucciones y la revocación de los
diputados; la Constitución francesa –dice
de sí misma la de 1791– es representativa.50
La teoría del órgano, parte de las
concepciones de Jellinek, Gierke, Laband,
etc.51 Jellinek, negó que hubiera dualidad
entre el representante y el representado,
ya que sólo hay una voluntad, puesto que
la de uno vale por la de otro, y agrega que
el representante es el órgano del
representado, del pueblo, que a su vez es
el órgano del Estado en su función de
elegir;52 de esta manera, si una persona
jurídica de derecho privado no quiere, ni
se expresa por si misma, sino solo a través
de su órgano correspondiente, igualmente
el pueblo, sólo puede querer y expresarse
50 Los revolucionarios franceses tomaron la raíz de la concepción de Hobbes del pactum subiectionis, que confiere todo el poder al soberano, que no está sometido a ningún vinculo; y que en realidad se daba una identificación del monarca con el pueblo y el Estado, los cuales no tenían según Hobbes, una voluntad distinta de la de aquél. Con esta concepción terminaron haciendo lo mismo, sólo sustituyendo parcialmente el Rey por el Parlamento, cuya voluntad –la ley- se debía identificar con la voluntad general, y qué es la voluntad general, ésta no sería otra cosa que la voluntad manifiesta de los representantes. Así lo señala Torres del Moral, op, cit, ídem, quien a la vez agrega que ante lo anterior, surge un problema, porque lo que en Hobbes se resolvía con bastante lógica, al tener la lógica monolítica de la conciencia en un mismo sujeto de la titularidad de la soberanía y el ejercicio del poder, y es esa lógica la que se quiebra con el principio de la soberanía nacional, al introducirse una dualidad de incómoda explicación. 51 Para J. Solozabal, op, cit, p 86 y ss., además de esos autores también Kelsen sustenta la teoría del órgano; Rubio Llorente, op, cit, p. 31 y ss, señala que la sustentan de igual forma, Wolf y Bachof. 52 Lo anterior se explica de la siguiente manera, el pueblo, en las elecciones, no expresa su voluntad, sino la del Estado.
a través de sus representantes. Hauriou53
afirmó, que los electores son el órgano
representativo de primer grado de la
Nación, siéndolo el Parlamento el órgano
de segundo grado; que el primer grado
nombra al segundo, pero su relación sólo
es funcional, porque no se trasmite poder
algunúm.
La doble dicotomía, la que se da
entre órganos creados y órganos de
creación, es la que contrapone órganos
primarios y órganos secundarios.54 A partir
de estas distinciones, Jellinek afirma que la
representación popular con cada uno de
sus miembros, tienen la condición de
órganos secundarios, cuya voluntad se
imputa a un órgano primario.55 El pueblo –
el electorado-, actúa como órgano
primario en la elección, pero a partir de
ésta elección, es el Parlamento y no el
pueblo directamente, el que forma y
expresa su voluntad, que como tal, se
imputa al Estado. Carré de Malberg negó el
carácter representativo del Parlamento, en
53 Citado por Torres del Moral, op, cit, ídem. 54 Esta clasificación la define, de la misma manera, diciendo que “órganos creados son aquéllos en los que la calidad orgánica es adquirida por determinadas personas, como consecuencia de determinados hechos a los que el ordenamiento atribuye eficacia para generarla (ésta es, por ejemplo, la situación del monarca hereditario, o la del elector); órganos creados, aquéllos cuya voluntad se imputa directamente al Estado; secundarios aquéllos otros cuya voluntad sólo se imputa al Estado a través de otro órgano (primario), cuya voluntad a su vez sólo a través del órgano secundario adquiere realidad. Así lo señala Allg, Staatsl, citado por Rubio Llorente, op, cit, p. 32 y ss. 55 Qué es el pueblo, o más precisamente, aquella parte de él a la que constitucionalmente corresponde, en mayor o menor media, el desempeño de funciones estatales.
51
Poder Judicial del Estado de Nayarit
función de que en la elección dice, sólo hay
una designación y nada más; decir que los
diputados representan a la Nación,
significa que no representan a los electores
individuales, a los colegios electorales, o a
los grupos particulares, sino a la totalidad
global que los incluye.56 Pero esto sería
como considerar a la Nación como el
Estado propiamente hablando.
Orlando entiende, que el pueblo no
trasmite el poder al representante, sino
que sólo lo selecciona, y que el
representante recibe su poder de la
Constitución; y al no transferir el pueblo el
poder, mal haría en dar instrucciones para
su actuar.57 Por lo tanto, la representación
política no supone vínculo alguno entre los
electores y elegidos, lo que sí existe, es la
voluntad anterior del representado, que, al
contrario, es conformada mediante la
actuación del representante, sin que el,
56 Entendiendo la Nación en este sentido, señala Torres del Moral, (op, cit, ídem) sería como el Estado, porque propiamente se está hablando de que el diputado es el representante del Estado, órgano suyo, y así el Estado representativo, no es tanto un sistema de representación cuanto un sistema de organización de la voluntad general. 57 Orlando, “Del Fondamento jiurdico della rappresentanza política”, en Diritto Pubblico Generale, Ed. Giuffrè Milán, 1945, p. 9 y ss. Agrega, que en el régimen representativo, los electores no pueden, en ningún caso, revocar a su diputado antes de la expiración normal de la legislatura, ni podrían revocarle en razón de sus faltas, como en el mandato civil. El diputado, no es en absoluto responsable frente a sus electores de su conducta política, de sus discursos o de sus votos, no está obligado a dar cuenta alguna a sus electores. Finalmente, el diputado político no conoce limitaciones a su representación, referentes al objeto de su gestión, ni a la modalidad del ejercicio de las mismas, pués, como regla universal, el mandato imperativo está prohibido en la Constitución.
por así decir mandante, conozca al
mandatario, pués los diputados no
preexisten a la elección, existen
justamente a su términúm. La semejanza
entre la opinión del representado y la
actuación del representante no proviene
de un mandato, sino de un acto de
confianza del elector respecto del
programa y la persona del candidato a
elegir.58
Sustentada por Carl Schmitt, la
teoría de la unidad política ideal del
pueblo, es seguida entre otros por
Leibholz59 y Triepel, quienes consideran
que el pueblo no puede ser representado
en su unidad natural, pero sí en su unidad
política, como una existencia superior
espiritual, lo que sería propiamente dicho
el Estado; y ante esto, los representantes lo
son propiamente del Estado. Lo anterior
sería como separarse de la finalidad del
mismo Estado representativo y de su
modelo de mandato, llevándonos hacia el
Estado Plebiscitario, en donde el principio
representativo, deja paso al principio de
identidad, que según Schmitt,60 es el
democrático. Para Leibholz, el error
fundamental está en el punto de partida,
58 Ídem. 59 Leibholz. Das Wesen der repräsentation, Berlín, 1960, p. 26. agrega que representar significa que algo que no está presente en la realidad se hace presente, existente, que se hace actual (gegenwartg), algo que estaba ausente (anwesend). 60 Opinión encontrada señala Torres del Moral, es la de Max Weber, quien nos dice que en esta concepción, el representante pasa de ser servidor del pueblo a ser señor suyo y que el Estado plebiscitario llega a ser sólo servidor del jefe del partido. Torres del Moral, op, cit, ídem.
52
Revista Jurídica
ya que el pueblo, no es un elemento del
Estado, “sino una comunidad de valores
política ideal” que hace del Estado con el
que se identifica, no solamente una
realidad fáctica, sino también una realidad
espiritual. Si la subjetividad jurídica del
Estado no es sino expresión de la
subjetividad jurídica del pueblo, tan lícito
es hablar de órganos del Estado como de
órganos del pueblo estatalmente
organizado.
7. Representación política y
democracia.
La identidad que hoy existe entre
gobierno representativo y gobierno
democrático, es el fruto de una larga
convivencia histórica entre ambos
conceptos, pero no una coincidencia o
implicación entre ambos términos.61
Incluso, se ha afirmado de diversos ángulos
que democracia y representación son
términos contradictorios y excluyentes, y
que su coexistencia sólo puede traer como
resultado el falseamiento de ambos.62 En
este sentido, las democracias antiguas y
singularmente las del modelo ateniense,
desconocieron prácticamente cualquier
61 De cabo de la Vega, Antonio. El Derecho electoral en el marco teórico y jurídico de la Representación. Ed. UNAM, México, 1994, p. 32. 62 Así, Garrorena Morales, Ángel. Representación política y Constitución Democrática, Madrid, 1991, p. 20; también, Redner, H. “Representation and the Crisis of Post-Modernism” en Political Science in the Schools, Vol. XX, núm. 3, verano de 1987, p. 675 al afirmar que The democratic principle was only a late accretion to the modern representative system and only imperfectly integrated with it in an uneasy compromise.
idea de representación política,63 porque
los ciudadanos eran precisamente quienes
decidían las cosas de la ciudad y no cabía
ser lo uno sin participar en lo otro.
La democracia como gobierno del
demos adquiría una literalidad absoluta.
Azar y elección, se movían en planos
paralelos y no eran más que una
demostración de la vinculación colectiva
de los ciudadanos a la suerte de la ciudad.
Los magistrados elegidos, respondían
incondicionalmente ante la ciudad del
éxito de sus cometidos, ciudad a la que no
representaban, puesto que tenía el
carácter sagrado y de la que sólo eran sus
servidores.64 La evolución de la democracia
directa ateniense, no fue en todo caso
hacia la democracia representativa, sino
hacia la sustitución de su sistema por
formas imperiales no democráticas. El
gobierno representativo para Antonio de
Cabo,65 no tiene nada que ver con el
complejo de ideas de ciudadanía,
religiosidad, vinculación al destino
colectivo, participación activa en la política
u otra cosa característica de las
democracias del mundo antigüo; cuando
las decisiones políticas se sometían a la
votación en el ágora y la actividad política
era la más alta de las actividades
ciudadanas.
63 Sobre la democracia ateniense, cfr. Larsen, J.A.O., Representative Government in Greek and Roman History, California, 1955. 64 De Cabo de la Vega. El Derecho electoral..., op, cit, p. 33. 65 Ibidem, p. 34.
53
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Superada la fase imperial en la que el
rex gobernaba autocráticamente
aconsejado por los cura regia, fue cuando
comenzó a desarrollarse la nueva
estructura feudal de los diferentes reinos
europeos, y apareció la necesidad de una
representación ante el rey. La idea de
pacto que subyacía a todo el nuevo orden
feudal para Burns,66 llevaba aparejada la
idea de consensus, que debía establecerse
entre el gobierno del rey y el reino
gobernado. La separación entre el rex y
regnum, y el consentimiento de éste al
recto gobierno de aquél, se traducía en
Estados y Parlamentos en donde los
diferentes núcleos territoriales e
institucionales de poder, manifestaban su
vinculación con el gobierno de la nación
mediante la expresión de su
consentimiento.
Las comunidades medievales,67 no
asentaban la idea de consentimiento sobre
la de soberanía para justificar la
participación en los asuntos de gobierno,
sino porque se tenía intereses en ella. La
representación en esta época, consistía
más en una concepción cercana a la
representación de derecho privado, como
lo hemos señalado, y que efectivamente se
apoyó jurídicamente en la cláusula romana
66 Burns, J.H. The Cambridge History of Medieval
Political Thought, 1450-1700, Cambrigde, 1991, p. 518 y ss. 67 Integradas según Moulin, Léo “El Ejecutivo y el Legislativo en las órdenes religiosas” en Revista de Estudios Políticos, Madrid, núm. 106, 1959, por reinos y ciudades en las primitivas cortes y Parlamentos judiciales y, antes que nada, las comunidades religiosas.
quod ad omnes tangit omnibus approbari
debet,68 inicialmente referida a la misión
de los tutores y a la forma en que deberían
tomar sus decisiones. En opinión de Hart,69
la propia elección de los representantes no
funcionaba como una competición de
candidatos, ya que inicialmente eran
designados por aclamatio, generando
refrendar la posición preeminente
existente, en el caso de los terratenientes
de la campiña inglesa que representaban a
sus arrendatarios, o bien porque eran
nombrados por las corporaciones
municipales (quienes contaban con
derecho a representación), mientras que
los representantes de la iglesia lo eran en
razón de su cargo. Ante lo anterior, cada
entidad con derecho a representación
expresaba su consentimiento al
representante igual que éste lo
manifestaría posteriormente en el
Parlamento ante el gobierno del rey.
La concepción del poder real como
pacto con su reino, propició un
determinado funcionamiento de las
órdenes religiosas y los sínodos y concilios
que extendieron su modus operandi a las
instituciones reales, en conjunto con las
recuperadas doctrinas romanas de actor,
syndicus y procurator, a tal grado que
68 Justiniano, Codex, 5,59,5,2. 69 Hart, J. En su obra Proportional Representation, Critics of the British Electoral System, 1820-1945, Oxford, 1992, señala que: “The sheriff, who was the official in charge, no doubt usually ‘took the sense of the meeting in some rough and ready way, such as by listening to the shouts of supporters.”
54
Revista Jurídica
según Birch,70 hizo aparecer la necesidad
de recaudar tributos de manera más
apremiante, ya que la fortuna personal del
rey no alcanzaba a subvenir las necesidades
financieras de la administración real,
surgiendo con esto la primera concepción
de la representación política del reino en
forma de cortes o Parlamentos.71 Este
inicial mandato, significaba un mandato
imperativo que funcionaba allí donde
había una efectiva designación de
representantes y no una mera
autopresentación de los notables del lugar,
como un mandato de derecho privado.
La decadencia de la propia
representación política medieval, fue en
un inicio por la modificación del
asentimiento de los tributos, ya que como
lo señala Heller,72 la tributación se hizo
permanente, no requiriendo del
consentimiento de los Estados, y
consiguiendo los príncipes, emancipar por
completo la base económica del poder
estatal y establecer impuestos sin contar
con la aprobación de los estamentos. Lo
anterior, propició que los Parlamentos se
reunieran cada vez con menor frecuencia y
que su papel político se volviera más o
70 Birch, A.H., Representative and Responsible Government, An Essay on the British Constitution, Toronto, 1969, p. 14. 71 Así lo menciona Birch, op, cit, ídem, al decir “The House of Commons owes its origins to the Kings’s need to secure the consent of the Commons to financial exactions: the knights of the shires were assumed to be able to consent of behalf of the residents of the shires, and the citizens and burgesses to be able to o the same on behalf of townsfolk” 72 Heller, H. Teoría del Estado, México, 1987, p. 149.
menos retórico, ante la centralización del
poder en las monarquías que caminaban
cada vez más hacia el absolutismo. Por otro
lado, el propio mandato imperativo había
demostrado su escasa operatividad, incluso
allí donde el Parlamento tenía una vida
efectiva.
Con lo anterior, los revolucionarios
franceses de finales del siglo XVIII,
cambiaron la concepción de la
representación política para ubicarla en la
figura de la Nación, y siendo cada vez más
generalmente aceptado por la doctrina la
prohibición de las instrucciones y la
revocación del mandato, que tenían su
razón de ser en un sistema de sufragio
restringido y de colegio uninominal, donde
era inevitable el contacto personal entre
un pequeño grupo de electores y el
diputado. El peligro de presiones localistas
era muy grande y en los días de la
revolución, la prohibición del mandato
imperativo estaba pensada principalmente
en independizar al diputado de las
exigencias de los notables locales,73 y en
lograr un Parlamento fuerte frente a los
estamentos y el Rey.
La distinción entre democracia y
gobierno representativo, fue aún más clara
en la concepción de Sieyés,74 al señalar que
los ciudadanos pueden dar su confianza a
alguno de ellos -refiriéndose a los
representantes-, agregando que para la
73 Que eran principalmente de la nobleza y del alto clero, esto es, de los estamentos privilegiados. 74 Citado por Carré de Malberg, op, cit, p. 963.
55
Poder Judicial del Estado de Nayarit
utilidad común, se debería designar a
representantes mucho más capaces que
ellos mismos, y que a la vez, pudieran
conocer el interés general e interpretar su
voluntad (la del ese interés general). Para
Sieyés, la gran pluralidad de ciudadanos no
tiene la instrucción suficiente ni bastantes
momentos de ocio para querer ocuparse
directamente de las leyes que gobernarían
Francia. Así, con el parecer del mayor
número de hombres esclarecidos, los
demás deberían someterse a la decisión.75
El funcionamiento del modelo actual,
ha tenido que adaptarse al paso del
tiempo y a la sociedad urbana e industrial,
con la extensión del sufragio y la creación
de grandes organizaciones políticas que
encauzan a la democracia de masas, como
lo son los partidos políticos de hoy en día.
También se ha modificado el sistema
parlamentario, ya que con el sistema de
sufragio universal y con los miles o
millones de electores por circunscripción,
parece inevitable que la representación se
haga por otras organizaciones. Sartori 76
señala que, los partidos políticos reducen a
dimensiones manejables cifras que no lo
son. Pero el hecho de casi monopolizar el
proceso representativo, lleva a los partidos
a una posición de preeminencia funcional,
incluso sobre los órganos constitucionales
del poder.
Pero de los problemas que trae
consigo el sistema de democracia
75 Ídem. 76 Citado por Torres del Moral, op, cit, p. 13 y ss.
representativa, es que en el Parlamento
asevera Schneider,77 se desarrolla en la
escena política, la impresión de que por
una parte, cuestiones vitales o
trascendentales para nuestro pueblo, son
decididas por mayoría simple con amplias
repercusiones sobre generaciones futuras
y sin ni siquiera intentar conseguir un
amplio consenso, o por lo menos una
participación eficaz de los afectados,
mientras que por otra parte, intereses
estatales prioritarios parecen ser
impuestos en base al principio de
representación, reclamando una
obediencia incondicional. La Iglesia
Evangélica alemana ha dicho,78 “que no
deja de ser preocupante..., el que un único
elemento de la democracia, a saber, el
principio de representación, se exagere de
tal forma que se le exija a los ciudadanos,
en base a un absolutismo representativo,
se sirvan obedecer lo que los órganos de
representación elegidos por mayoría hayan
elegido”.
Los principios de representación y
mayoría, son recursos imprescindibles para
el funcionamiento y gobierno de la
democracia de masas, pero estos recursos,
no pueden convertirse en la característica
esencial del concepto de democracia y
77 Schneider, Hans Peter. Constitución y Democracia, Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1991, p. 249. 78 Nota de Schneider, op, cit, p. 250., haciendo referencia a la conferencia ante el Sínodo de la Iglesia Evangélica alemana en octubre de 1985 sobre “Demokratie und Grundgesetz”, editado en E. JÜNGEL/R. HERZOG/H. SIMON, Evangelische Christen in unserer Demokratie, Gütersloh, 1985, p. 65.
56
Revista Jurídica
desplazar su verdadera esencia.79 La
consecución de la colaboración
participativa de todos los ciudadanos en la
formación de la voluntad estatal, el
derecho a constituir y ejercer la oposición,
el control público permanente de los
gobernantes y el deber de rendir cuentas a
los gobernados, así como la más amplía
posible autodeterminación del individuo,
deben de ser objetivos primordiales del
Estado, y en vez de desviar la atención
sobre estas reivindicaciones, habría que
meditar sobre las deficiencias vigentes.
El escepticismo frente al
Parlamento y la crítica a la democracia, no
sólo han vuelto a cobrar actualidad, sino
que incluso, se podría decir que son el
tema de conversación preferido de los
altos círculos políticos y sociales.80 La
soberanía democrática, ha de ser
continuamente legitimada por medio de
elecciones periódicas, organizadas
fundamentalmente por los partidos
políticos, y en las que los distintos grupos
políticos y de intereses concurren por la
mayoría de votos. Este proceso y su
resultado (la proclamación de diputados y
la constitución del Parlamento), no pueden
ser explicados ni en base a un concepto
mistificador de representación, ni en base
a una idea de identidad esencialmente
ficticia. La soberanía parlamentaria,
necesita especialmente en las democracias
de masas, de una “representación” de los
intereses de partidos organizados,
79 Idem.
80 Schneider, op, cit, p. 251.
legitimables y controlables, es decir,
políticamente limitados y comprometidos.
Los diputados por lo tanto, son los
“sustitutos de todo el pueblo”, pero no sus
representantes en el sentido espiritual y
existencial, que como mucho, pudo
haberse dado en el Parlamento de notables
del siglo XIX. Con la implantación del
sufragio universal e igual, el sistema de
representación nacional fue reemplazado
por formas igualitarias de la
representación de partidos, desplazando el
sistema representativo de la soberanía
parlamentaria a la soberanía popular.
Simultáneamente,81 esto supuso un cambio
en la democracia parlamentaria; en la
actualidad, los Parlamentos son la
“representación popular” democrática e
igualitaria, y los gabinetes, los “gobiernos
de partido”.
8. Realidad política y realidad
jurídica.
La representación política a lo largo
del tiempo ha implicado una relación entre
representantes y representados, sin
embargo, esta relación se ha visto alterada
por la creación e influencia de los partidos
políticos, ya que en un inicio el principio
representativo podía conceptualizarse
como un instrumento de oposición al
antigüo régimen absolutista, y con
posterioridad, como un muro de
contención frente a las reivindicaciones del
81 Ibidem, p. 254.
57
Poder Judicial del Estado de Nayarit
proletariado. Pero, para lograr esta doble
funcionalidad,82 el mismo principio
representativo tuvo que ir modificándose.
Para Carlos de Cabo, la representación
política tiene las siguientes
consecuencias:83 en principio la relación
entre elector y elegido se agota en la
misma elección: en un segundo término,
no existe una representación de una
voluntad anterior; y por último, el proceso
de designación del órgano se determina
estatutariamente de manera discrecional.
Otro de los aspectos a resaltar,84 es
que el sufragio, restringido en un inicio,
fue modificado en sucesivas ampliaciones
hasta su universalización, fundándose en
tres principios básicos: el primero
consistente en un individualismo como
base de la representación, hasta el punto
de que, inicialmente, no diera cabida
teórica ni a asociaciones, ni a partidos;
segundo, en la trasformación de la idea
rousseauniana de la voluntad general,
como base de la representación en la idea
de la voluntad de todos; y por último, en la
búsqueda de un mecanismo electoral que
logre reflejar exactamente las ideas y
opiniones de la sociedad. Esta evolución
sobre todo, es propiciada por los partidos
82 Rodríguez Díaz, Ángel. “Un marco para el análisis de la Representación Política en los sistemas democráticos” en Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) núm. 58, octubre-diciembre, 1987, p. 173. 83 De Cabo Martín, Carlos. Algunos aspectos de la problemática representación-partidos políticos Ed. De Vega, 1977, p. 50 y ss. 84 Ollero, Carlos. “El sistema representativo” en Revista de Estudios Políticos, núm. 119, 1961, p. 5
políticos, ya que son ellos los que
fundamentalmente luchan por la
obtención del sufragio universal. De esta
manera, introducen una doble quiebra en
la situación anterior, logrando la
recuperación política de las clases sociales,
a la vez que reorganizan y politizan a las
clases dominadas y denuncian los
desajustes de los supuestos teóricos y
mecanismos propios de la representación
burguesa, iniciando el camino de la
soberanía nacional a la soberanía popular.
La conformación de la
representación política forjada en gran
parte por la acción de los partidos, entra
en crisis al implicar una nueva y profunda
transformación de la representación
política, sobre todo después de la segunda
guerra mundial, en diversos aspectos, pero
principalmente en el sistema electoral y el
sistema de partidos.85 Al contar los partidos
previamente con la conformación y
determinación de las estructuras
representativas: al igual que designan las
opiniones políticas que deben escoger
para acceder al poder, y al aparecer los
partidos políticos como canalizadores en la
práctica de las élites. Con lo anterior, la
introducción del partido político, cambia el
modelo de representación e introduce una
85 Que se derivan en opinión de Rodríguez Díaz, op, cit, p. 174 y ss. En una triple revisión de tres aspectos de la representación: 1) sus supuestos, 2) su concepto y 3) su función, y respectivamente como consecuencia de lo anterior, en 1) una revisión del individualismo, 2) una revisión del racionalismo y 3) una revisión de la estructura representativa. En el mismo sentido cfr. Ollero, op, cit, p. 11 y ss.
58
Revista Jurídica
nueva secuencia de su influencia en el
proceso representativo, que plantea una
primera ubicación secundaria en la que el
partido político es resultante del proceso
representativo, electores-relación
representativa-partidos, pasándose ahora a
una secuencia en la que el partido político
aparece como la mediación inicial en la
representación electores-partidos-relación
representativa.86
Ante esto, aunque la prohibición del
mandato imperativo que proliferó en la
edad media fuera puesto en desuso con
posterioridad a raíz de la revolución
francesa, los actuales programas
electorales de los partidos políticos, han
venido, en opinión de algunos autores,87 a
sustituir a los Cahiers d’instructions del
mandato imperativo clásico. Esto, en
conjunto con la férrea disciplina de los
partidos políticos y el condicionamiento
que los mismos ejercen en la actuación
parlamentaria de sus diputados, al igual
que la dependencia de éstos a la hora de
las votaciones de los grupos
parlamentarios, la subordinación a la
maquinaría partidista en el momento de
confeccionar las listas electorales, el
sistema de sanciones al diputado
indisciplinado, etc, constituyen otras
tantas manifestaciones del hecho de la
vinculación y sometimiento real de los
86 Cotta, Maurizio. Rappresentanza politica, Ed. Bobbio, Mateucci y Pasquino, 1983. p. 958. 87 De Vega García, “Significado de..., op, cit, p. 37., también Torres del Moral, “Crisis del Mandato..., op, cit, p. 17.
parlamentarios a los dictados de las
organizaciones a que pertenecen.
Si bien es cierto que los partidos
políticos son los que confeccionan las
candidaturas y los programas electorales,
también es cierto que las elecciones se
están personalizando progresivamente en
los líderes de los partidos, o al menos, en
los posibles equipos de gobierno, siendo
los demás candidatos del mismo partido,
elegidos por el coro que arropa a los
demás solistas. De igual forma, con los
problemas que trae consigo el sistema de
partidos, no podemos asegurar que el
mandato imperativo pueda estar en
desuso, al poder ser exigible en la realidad
por la maquinaria partidista, pudiendo
traer consigo la dimisión del diputado si no
se adecua a las decisiones del grupo
parlamentario. Esto traería como
consecuencia varios problemas consigo,
como pudiera ser el caso de la pertenencia
de la titularidad de los escaños, las
dimensiones en blanco o las repercusiones
parlamentarias del abandono del partido
por el representante, entre otras cosas, sin
embargo no nos corresponde profundizar
sobre esos aspectos.
59
Poder Judicial del Estado de Nayarit
666
ACCIONES DEL VOLUNTARIADO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.
Con la participación de personal de los
Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado,
la Universidad Autónoma de Nayarit y prestigiosos
laboratorios de esta ciudad se llevó a cabo, este 28
de enero, una intensa jornada médica, para el
personal del Poder Judicial de la Entidad.
Este evento se llevó a cabo gracias al
esfuerzo e iniciativa de la señora Licenciada
Elizabeth Flores de Rodríguez, Presidenta del
Voluntariado del Poder Judicial, quien contó con la
participación de las señoras: María Luisa Meza de
Gómez, María Elena De la Torre de Ramírez y Julia
González Amaya, integrantes del Voluntariado del
Poder Judicial del Estado.,con el propósito de
apoyar a los servidores judiciales, en la prevención
de posibles problemas de salud.
Como en ocasiones anteriores, se
acondicionó toda el área del estacionamiento de
este Tribunal de las 8:00 a las 16:00 horas. Para
realizar esta jornada, el equipo médico trajo
consigo los equipos e implementos necesarios para
realizar estudios de: densitometría ósea, este
examen es uno de los medios utilizados para
realizar el diagnóstico y prevención de osteoporosis
patología caracterizada por la pérdida de la
densidad mineral del hueso; de diabetes mellitus, e
hipertensión arterial.
Se practicaron exámenes de detección y
diagnóstico oportunos de cáncer cérvico uterino y
cáncer de mama y de optometría, se aplicaron dosis
de vacunas contra la influenza, la difteria y el
tétanos, así como la doble viral, al personal que lo
requirió y se dio atención de medicina alternativa
por conocidos Quiropráctico, y terapeuta en
Aromaterapia.
Por primera vez se practicó el examen
SMAC que consiste en revisión general de química
de sangre, potasio, creatinina, glucosa, colesterol
total, proteína glucosa básica ácido úrico y examen
microscópico de orina.
Con ello se reafirma el compromiso de
seguir contribuyendo a la salud integral de quienes
sirven a la institución responsable de la impartición
de justicia en nuestro Estado. Y así ofrecerles las
opciones para lograr la mejor calidad de vida
posible, con base en la detección y diagnóstico
oportunos de estas enfermedades.
La Unidad médica dental de la UAN atendió
en forma gratuita al personal; y en lo que respecta
a los estudios de optometría algunos de los
servidores se les apoyará el costo de lentes.
Un total de 263 servidores judiciales
recibieron los beneficios en dicha jornada Médica,
durante la cual se brindaron 1022 distintos servicios,
especialmente de carácter preventivo.
60