PROBLEMÁTICA Y CASOS MÁS
FRECUENTES PRESENTADOS EN EL
REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR
Mag. Rosa Isabel Quintana Livia
Registradora Pública del RPV
EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR
Se encuentra regulado por la Ley 27181 y por elReglamento de Inscripciones del Registro depropiedad vehicular, aprobado por Resolución Nº087-2004-SUNARP-SN, y supletoriamente por elCódigo Civil de 1984.
Se trata de un Registro Jurídico, con las trescaracterísticas exigibles para tener la condición detal: i) archivo de actos y contratos sobre un bienespecífico (vehículos automotores), y en virtud delos cuales se extienden inscripciones; ii) ser unarchivo público para todos aquellos que tenganinterés en conocer la información que en él secontiene; iii) producir efectos jurídicos de derechoprivado.
PROBLEMA 1
El notario certificó la firma de un persona natural,
pero no consignó que actuó en representación de
la persona jurídica que representa.
¿Cuál es la finalidad de la certificación de firmas ?
PARA TENER EN CUENTA:
Art. 164 C.C.- El representante está obligado a
expresar en todos los actos que celebre que
procede en nombre de su representado y, si fuere
requerido, a acreditar sus facultades.
Art. 106 Dec. Leg. 1049.- El notario certificará
firmas en documentos privados cuando le hayan
sido suscritas en su presencia o cuando le conste
de modo indubitable su autenticidad…
PARA TENER EN CUENTA:
Art. 32º RGRP: El Registrador, al calificar y evaluar
los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
(…)
g)Verificar la representación invocada por los
otorgantes, por lo que resulte del título, de la
partida registral vinculada al acto materia de
inscripción, y delas partidas del Registro de
Personas Jurídicas y del Registro de mandatos y
poderes, si estuviera inscrita la representación,
sólo en relación a los actos que son objeto de
inscripción en dichos registros; (…)
CONCLUSIÓN PROBLEMA 1
NO es necesario que el notario, en la certificación
de firmas, consigne que está actuando en
representación de la persona jurídica, ya que es
deber del registrador verificarla.
PROBLEMA 2
Inmatriculación de vehículo en mérito a título
judicial (Demanda de prescripción adquisitiva de
dominio- obligación de dar suma de dinero)
¿Procede la inmatriculación de un vehículo
en mérito a título judicial sin que se
presente la DUA?
¿Es titulo suficiente la resolución judicial
para inmatricular un vehículo?
PARA TENER EN CUENTA:
Art. 9º RIRPV literal c: “Cuando se trata devehículos adjudicados o adquiridos medianteresolución judicial o administrativa, se presentarán,alternativamente, los documentos a que se refierelos literales C.1, C.2 y C.3(…)
C.2.- Resolución judicial de declaración depropiedad por PAD o título supletorio, actanotarial de PAD a que se refiere el art. 3 de la ley28325, o cualquier otra resolución que a criteriodel juez resulte suficiente para generarinmatriculación de un vehículo acompañando laresolución de haberse quedado consentida oejecutoriada.”
PARA TENER EN CUENTA:
“Procede la inmatriculación de un vehículo adjudicado
judicialmente, en mérito al parte judicial que contendrá el
acta de remate y el auto de adjudicación respectiva, con
la constancia de haber quedado consentida y
ejecutoriado” (Res. 165-2005-SUNARP-TR-A)
ARGUMENTO: 5to precedente, que establece que
procede la inmatriculación de un vehículo adjudicado
judicialmente dentro de un proceso de remate, sin
necesidad de que el título tenga la antigüedad de 4 o 2
años establecida por el art. 951º del C.C.
PARA TENER EN CUENTA:
Acuerdo LVI del TR: “De conformidad con el
segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil,
para inmatricular un vehículo en mérito a título
judicial, las instancias registrales deben solicitar la
acreditación del pago de los tributos aplicables a la
importación del bien (DUA) . (Sesión del 04 y 05 de marzo 2009)
CONCLUSIÓN PROBLEMA 2
Legalmente no es exigible la DUA en estos casos.
En el peor de los casos el Registrador podría oficiar
a Aduanas de este tipo de inmatriculaciones para
que realicen su fiscalización aduanera.
En segunda instancia por el acuerdo adoptado el
TR. Le exigen la acreditación del pago de los
tributos arancelarios.
PROBLEMA 3
¿El plazo de antigüedad de los vehículos usados
debe computarse hasta la fecha de su importación
o de su inmatriculación?
PARA TENER EN CUENTA:
Dec. Leg. 843, estableció que a partir del
01/11/1996, la importación de vehículos
automotores usados, de transportes de pasajeros o
mercancías, que cumplan los requisitos mínimos
de calidad, entre otros que tengan una antigüedad
máxima de 5 años
Exepción: vehículos para carga era 8 años
La antigüedad se contará a partir del año siguiente al
de su fabricación
Modificaciones, D.S. Nº 042-2006-MTC:
“Que tengan una antigüedad no mayor de 5 años”
Excepción:
- Vehículos con motor de compresión (diesel y otros)
- Para el transporte de pasajeros de la categorías M2 y
M3
- Para el transporte de carga de las categorías N1, N2
y N3… antigüedad no mayor de 2 años
CONCLUSIÓN PROBLEMA 3
El plazo es para la importación del vehículo y no
para su inmatriculación en el Registro.
Por lo tanto Procederá su inscripción si se acredita
que cuando se realizó la importación , el vehículo
no sobrepasaba la antigüedad máxima permitida.
PROBLEMA 4
Identidad en el número de motor de dos vehículos.
(DUPLICIDAD DE MOTOR)
¿Es posible la inscripción de un vehículo con número
de motor igual al de otro inscrito?
PARA TENER EN CUENTA:
Art. 7° del Reglamento Nacional de Vehículos.Asimismo recordemos el Precedente de ObservanciaObligatoria del Tribunal Registral en los PlenosXXVII y XXVII que dice: “La existencia de un vehículoregistrado con un número de chasis igual al de otrovehículo cuya inmatriculación se solicita no constituyeobstáculo para la inscripción del título, siempre queexistan suficientes elementos para determinar que setrata de chasis proveniente de distinta fabricación”. ElTribunal, en el mismo sentido, ha permitido lainmatriculación de un vehículo cuyo motor estánumerado igual al de otro ya inscrito, siempre que seacredita fehacientemente que en la realidad física,ambos motores coexisten con el mismo número,incluso cuando el fabricante sea el mismo.(Resolución N° 053-2009-SUNARP-TR-T (10.02.2009))
CONCLUSIÓN 4
La existencia de un vehículo registrado con
número de motor igual al de otro vehículo cuya
inmatriculación se solicita no constituye obstáculo
para la inscripción del título, siempre que existan
suficientes elementos para determinar que se
trata de motores distintos”. (Res. 381-2009-
SUNARP-TR-A, 06.11.2009)
PROBLEMA 5
¿SI NO TENGO COMO ACREDITAR LA
ADQUISICIÓN DE UN MOTOR?
Art. 21° RIGPV:” …Por su parte, el cambio de motor de un vehículo registrado ono registrado se inscribirá de acuerdo a las siguientes reglas:
Por el sólo mérito del respectivo Formulario Notarial, acompañado de la DUA, elcomprobante de pago de la empresa comercializadora o distribuidora de motoreso el contrato con firmas legalizadas que acrediten la adquisición del mismo,cuando no se haya modificado la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible.Excepcionalmente el certificado de identificación vehicular emitido por laDIPROVE o entidad equivalente en el ámbito nacional sustentará la inscripción deun cambio de motor siempre que este no se encuentre registrado en otro vehículoautomotor. A este documento se acompañará una declaración jurada con firmaslegalizadas que acrediten la adquisición y la imposibilidad de adjuntar losdocumentos sustentatorios de propiedad.
En los casos de vehículos importados nuevos por inmatricular cuyo cambio demotor trae como consecuencia la modificación de la cilindrada o potencia, deberáadjuntar además el certificado de modificación y la autorización de modificación,conforme lo establecido en los literales a.3 y a.4 del artículo 18° que antecede.
Para los casos de vehículos importados usados por inmatricular cuyo cambio demotor trae como consecuencia la modificación, cilindrada, potencia, se deberáadjuntar además el Certificado de Modificación, el certificado de Conformidad deModificación y el Certificado de Revisión Técnica. Cuando se modifique el tipo decombustible o cuando se modifique el vehículo para combustión de GLP, GNV,sistemas bi-combustibles o Duales, se requerirá el Certificado de Conformidad deConversión.
En los casos de vehículos registrados cuyo cambio de motor trae comoconsecuencia la modificación, cilindrada, deberá adjuntar además , el Certificadode Conformidad de Conversión.
¿SI NO TENGO COMO ACREDITAR LA
ADQUISICIÓN DE UN MOTOR?
Deberá adjuntarse el Certificado de Identificación
Vehicular que emite la DIPROVE y, además, una
declaración jurada del propietario consignado la
fecha de la adquisición, el valor de adquisición y
consignar expresamente la imposibilidad de
poder acreditar la adquisición del motor.
Ahora bien, si no hay forma de acreditar la
adquisición del motor mediante una factura o
comprobante de pago, entonces allí sí debería
buscarse la declaración de voluntad del primer
propietario del motor o la declaración de
prescripción adquisitiva. En todo caso, y desde una
perspectiva práctica, tal vez se haga necesario
adquirir un nuevo motor.
¿EL QUE ME VENDIÓ EL MOTOR NO REGULARIZA,
INSCRIBIENDO SU NUEVO MOTOR? En este punto es necesario tener en cuenta que el Tribunal
Registral se ha pronunciado en el siguiente sentido: “No puedecondicionarse la inscripción del cambio de motor de un vehículoregistrado a otro registrado a la decisión del titular del vehículooriginario de entregar las placas físicas, pues es un requisito cuyocumplimiento no depende del adquirente del motor” (ResoluciónN° 245-2008-SUNARP-TR-TR). La Sala decide correctamenteque el registrador deberá inscribir el cambio de motor solicitadopor A, y a la vez también deberá inscribir la baja temporal delvehículo de B, sin que sea necesario imponerle al propietario A laobligación de devolver las placas físicas, pues sencillamente estecarece de posibilidad real o jurídica de disponer de un bien queno le pertenece. Entonces, el Registro daría publicidad de lacondición del vehículo (incompleto), y determinando su bajatemporal. La entrega de placas, bajo esa interpretación, se harácon posterioridad, como dice la Sala, en la primera oportunidadque se pretenda inscribir un acto referido al vehículo.
PROBLEMA 6
Para acreditar la propiedad en las
inmatriculaciones vehiculares, es necesario el
comprobante de pago, en copia simple, en copia
certificada o en original?
PARA TENER EN CUENTA
Art. 7º RIRPV y Art. 10º RGRP: Cuando la
inscripción se efectúa en mérito de documentos
privados, deberá presentarse el documento original
con firmas legalizadas notarialmente, salvo
disposición legal en contrario.
¿El comprobante de pago es un documento
privado?¿o público?
- Rpta: PRIVADO
PARA TENER EN CUENTA
Dec. Leg. 1049: Las copias notarialmente
certificadas, tiene el mismo valor que el original
PARA TENER EN CUENTA: (RES. 280-2008-
SUNARP-TR-T)
“Es válida la acreditación de la propiedad del
vehículo a inmatricular a través de la
presentación de la copia legalizada
notarialmente del comprobante de pago emitido
por la empresa vendedora empadronada ante el
Registro”, cuando dicho comprobante ha
desparecido, lo cual debe ser acreditado con la
denuncia policial correspondiente. (POO
13.07.2012)
PARA TENER EN CUENTA: (RES. Nº 082-2005-
SUNARP-TR-T)
Los comprobantes de pago no dan lugar a lainscripción del acto de transferencia; Sin embargoel Reglamento de Inscripciones del Registro dePropiedad Vehicular justifica su empleo únicamentepara efectos de la inmatriculación de los vehículoscuando el fabricante, ensamblador, importador,adjudicatario o demandante han transferido el bienantes de solicitar su inscripción, pero siempre quelas personas naturales o jurídicas que losextiendan tengan como objeto de su negocio laventa de dichos bienes. De no ser así deberáutilizarse como medio de transferencia el actanotarial.
PROBLEMA 7
Presentación cautiva en el Registro Vehicular
Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS
(25.10.2001) Art. 2: La presentación del acta de
transferencia vehicular ante el Registro de Bienes
Muebles, deberá ser efectuada por el notario o
sus dependientes, siendo posible luego del
ingreso, la entrega de la guía de presentación al
nuevo propietario, para su correspondiente trámite.
Y SI ES NOTARIO CESADO?
“Cuando un título corresponda a una transferencia
de vehículo formalizada ante notario que se
encuentre en la actualidad cesado, el título podrá
ser presentado ante el Registro por el dependiente
del notario que expide el parte notarial por ser el
responsable del archivo del notario cesado.” (Res.
180-2010-SUNARP-TR-L)
PRESENTACIÓN SIMULTANEA DE ACTAS NOTARIALES
OTORGADAS ANTE DISTINTOS NOTARIOS
“No es procedente la presentación conjunta en un sólo asientode presentación, de dos actas notariales compatibles otorgadasante distintos notarios, en virtud de lo dispuesto por el artículosegundo de la Resolución Nº 041-2002-SUNARP-SN, el cualdispone que, la presentación de títulos que contengan actasnotariales de transferencia vehicular deberá ser efectuada porel notario ante quien se otorgó el instrumento o susdependientes acreditados” (Res. Nº 102-2012-SUNARP-TR-L,20.01.2012)
“Las sucesivas actas notariales de transferencias de vehículosaun cuando fueran conexas, si han sido otorgadas ante distintosnotarios, tendrán que necesariamente ser presentadas, cadauna de ellas, en un asiento de presentación particular; pues lafinalidad de la norma que obliga que la presentación del actanotarial debe ser efectuada por el notario… es que aquelgarantice la autenticidad del acta que llega al Registro.” (Res.143-2012-SUNARP-TR-A, 23.03.2012)
CRÍTICA
El decreto supremo no lo prohíbe, solo que no lo
regula., solo regula la presentación de un título, no
la presentación de la pluralidad de títulos, además
no perdamos de vista que solo está regulando un
aspecto del procedimiento, que lo que busca es
solo tener la plena certeza de la legitimidad del
instrumento, el cual no puede de manera arbitraria
perjudicar el derecho sustantivo y dilatar su
inscripción
PROBLEMA 8
La omisión de los datos del cónyuge del adquirente
de un vehículo en el acta notarial. ¿cómo se
subsana?
- ¿Escritura pública aclaratoria en virtud del Art. 48
D.L. 1049?
- ¿Ratificación de compraventa del cónyuge?
PARA TENER EN CUENTA:
Art. 315º C.C. Para disponer de los bienes sociales
o gravarlos, se requiere la intervención del marido y
la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede
ejercitar la facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los
actos de adquisición de bienes muebles, los cuales
pueden ser efectuados por cualquiera de los
cónyuges…
Art. 6 in fine RIRPV: Tratándose de la adquisición
de derechos sobre vehículos automotores, a fin de
acreditar el estado civil del adquirente, será
suficiente la declaración efectuada por el mismo
contenida en el título inscribible.
Cuando se trata de una sociedad conyugal, bastará
la declaración e intervención de cualquiera de
los cónyuges, manifestando su condición de
casado e indicando el nombre y apellido del
cónyuge, así como el número de su documento
de identidad. ..
RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS AMPARADA EN
DOCUMENTOS FEHACIENTES:
Art. 85º RGRP- Cuando la rectificación se refiera a
hechos susceptibles de ser probados de un modo
absoluto con documentos fehacientes, bastará la
petición de parte interesada acompañada de los
documentos que aclaren el error producido. Dichos
documentos pueden consistir en copias
legalizadas de documentos de identidad, partidas
del Registro de Estado Civil o cualquier otro que
demuestre indubitablemente la inexactitud
registral”.
CONCLUSIÓN
La omisión no afecta la validez del acto jurídico y
supone un requisito subsanable.
Y puede ser salvado con la presentación del acta
de matrimonio expedida con fecha posterior al acto
que se pretende inscribir, ya que este documento
tiene el carácter de complementario.
PROBLEMA 9
IDENTIFICACIÓN DE UN VEHÍCULO MATERIA
DE TRANSFERENCIA
-¿Si no coincide la placa o el número de serie de
un vehículo?
¿Acta aclaratoria de transferencia?
PARA TENER EN CUENTA
Art. 15º RIRPV, características que deben
consignarse obligatoriamente al momento de
inmatricular un vehículo:
Número de VIN Formula rodante
Número de serie Número de ruedas
Número de motor Número de ejes
Color Longitud
Año de fabricación Ancho
Año de modelo Altura
Categoría – clase Peso bruto
Marca Peso neto
Modelo Carga útil
Versión Número de asientos
Potencia de motor Número de pasajeros
Combustible Número de cilindros
Carrocería cilindrada
EJEMPLO:
Dice el acta:
Los antecedentes registrales:
Placa: WM2538 Clase: Camión Marca: Scania
Modelo: C-110 Serie: 434892 Carocería: volquete
Motor: 732659 Color: Naranja Año: 68
Placa: WM2538 Clase: Camión Marca: Dodge
Modelo: D- 300 Serie: D3332BPO071 Carocería: Baranda
Motor: PTB9011589 Color: Celeste azul Año: 79
Placa: WM1538 Clase: Camión Marca: Scania
Modelo: C-110 Serie: 434892 Carocería: volquete
Motor: 732659 Color: Naranja Año: 68
PARA TENER EN CUENTA:
POO 10º pleno del TR. IDENTIFICACIÓN DEL BIENOBJETO DE TRANSFERENCIA: “La discrepancia encuento a la identificación de un bien objeto delcontrato de transferencia materia de la solicitud deinscripción, será objeto de observación siempre queno existan otros elementos suficientes quepermitan la identificación del mismo.”
“La placa de rodaje no es el único dato de identificacióndel vehículo, por lo que la discrepancia en cuanto adicho dato en el acta de transferencia no amerita laextensión de una acta de rectificación, siempre queexistan otros elementos suficientes que permitan laidentificación del mismo” (Res. 1016-2010-SUNARP-TR-L)
PROBLEMA 10
¿En la solicitud de transferencia del vehículo en
virtud de ejercicio de la opción de compra de un
arrendamiento financiero (leasing), es necesario
inscribir previamente el contrato de arrendamiento
financiero?
Decreto legislativo 299. Art. 1º define al Contrato
de arrendamiento financiero como una especie
contractual que tiene por objeto la locación de
bienes muebles o inmuebles por una empresa
locadora para el uso de la arrendataria, mediante el
pago de cuotas periódicas y con una opción de
compra por un valor residual.
Artículo 45º RIRPV.- EL ARRENDAMIENTO
CIVIL, EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y EL
LEASEBACK
El arrendamiento civil, el arrendamiento financiero y
el leaseback, se registrarán en mérito al documento
con firmas legalizadas por notario que contenga el
respectivo acto constitutivo, modificatorio o
extintivo. En el asiento respectivo se deberá de
precisar el plazo, número y monto de las cuotas
respectivas. En su caso, también se precisará la
forma pactada para la ejecución de la opción de
compra en la partida registral.
“El contrato de arrendamiento financiero no forma
parte de la rogatoria si vía apelación el notario
precisa que solo se está solicitando la inscripción
de la transferencia vehicular, y esta deriva del
ejercicio de la opción de compra contenida en
aquél; más a un si con el contrato de transferencia
vehicular se deja son efecto el contrato de
arrendamiento financiero”. (Res. 166-2013-
SUNARP-TR-L)
PROBLEMA 11
BAJA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO Y LA
READMISIÓN
Luego que el propietario ha dado de baja definitiva
el vehículo, cabe la readmisión?
se inscribe la baja del vehículo, es decir, el retiro
temporal o definitivo del vehículo del SNTT, y
también la readmisión del vehículo en el caso de la
baja temporal. El artículo 55 del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular,
establece que el retiro definitivo de un vehículo del
SNTT, requiere que el propietario lo solicite con un
documento con firma legalizada ante notario,
indicando el motivo de la solicitud, y acompañando
las placas únicas de rodaje.
PARA TENER EN CUENTA:
Artículo 55º RIRPV.- RETIRO DEFINITIVO
Para el retiro definitivo de un vehículo del Sistema
Nacional de Tránsito Terrestre (SNTT)el propietario
solicitará mediante documento con firma legalizada
ante notario al Registro, la inscripción de este
hecho en la partida registral del vehículo, indicando
el motivo de la solicitud. En este caso, la partida
registral será cerrada en forma definitiva.
Adicionalmente con el título se adjuntarán las
respectivas Placas Únicas Nacionales de Rodaje.
PARA TENER EN CUENTA:
Al respecto existe un debate jurisprudencial, pues elTribunal Registral se ha pronunciado, en una resolución,a favor de readmitir el vehículo dado de baja definitiva,siempre y cuando lo solicite el propietario, y el vehículono se encuentre destruido totalmente, ya que el art.143.2 del Reglamento Nacional de Vehículos (DecretoSupremo Nº 058-2003-MTC, con varias modificaciones),señala que las causales de cierre de partida registral enel RPV, son las de destrucción o siniestro total delvehículo, y si el propietario no lo acreditó, entonces seacepta la readmisión. Sin embargo, existe otraresolución que no admite la readmisión, y opta por unanueva inmatriculación, pues la partida ya se encuentracerrada.
(Res. 542-2011-SUNARP-TR-T y Res. 2027-2011-SUNARP-TR-L.)
NUESTRA POSICIÓN:
El citado art. 143.2 prevé dos hipótesis distintas de retiro decirculación y cierre de partida: la primera, por voluntad delpropietario, por lo que basta la solicitud con firma certificada pornotario; la segunda, por obligación legal, cuando se producedestrucción o siniestro total del vehículo, para lo que no senecesita imperativamente la voluntad del propietario, sino losdocumentos que acrediten tal hecho. Por tanto, no puede decirseque “si no se acreditó la destrucción, y la solicitud fue voluntaria,entonces cabe la readmisión”, pues, en realidad, se trata de doshipótesis distintas, y una (la destrucción) no es requisito de la otra(la voluntad). Siendo así, la voluntad del propietario, en ejercicio desu poder de disposición (art. 923 CC), es suficiente causa jurídicapara transformar el vehículo en un conjunto de fierros. Por talmotivo, la baja definitiva pone fin a la vida circulatoria y registraldel vehículo, de manera permanente. No puede interpretarse que lodefinitivo no es definitivo, y que luego de cierto tiempo elpropietario podría desistirse de su voluntad y cambiarla. En talcaso, no existiría baja definitiva, y todas las hipótesis serían bajastemporales.
Por lo demás, imaginemos las absurdas
posibilidades que ocasionaría la reapertura de
la partida: los propietarios de vehículos
destruidos hace cincuenta años podría revivir el
objeto mediante la reconstrucción de piezas, lo
que es ilegal. Tampoco es aceptable la nueva
inmatriculación, pues el vehículo ya fue
inscrito, y una segunda inscripción jamás
podría ser una inmatriculación. En todo caso, si
el solicitante de la baja definitiva no era el
propietario, o incurrió en vicio de la voluntad,
entonces lo que corresponde es la nulidad
judicial de la inscripción.
Gracias por la atención.