2013 DERECHO AMBIENTAL V AÑO.
Javier Antonio Pupiro Aguirre
“UPONIC”
[PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL] La Constitución Política es la garantía para el resguardo y fortalecimiento del
Estado Social de Derecho en nuestro país, siendo obligación de todos los ciudadanos en particular los funcionarios y autoridades de la administración
pública ser los primeros en respetarla. La contravención a la norma constitucional por parte del funcionario o autoridad administrativa implica obligatoriamente la
necesidad de corregirse y restituir a los ciudadanos los perjuicios que se les hayan ocasionados. El articulo 60 la Constitución Política consagra que “Los
nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable; “Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente
y de los recursos naturales.” Este principio de imponer al Estado la preservación y conservación de los recursos naturales lo reitera el Artículo 102 al disponer que;
“La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional
de los recursos naturales corresponden al Estado…”
05/10/2013.
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INTRODUCCIÓN
El Procedimiento Administrativo aplicado al sector forestal lo encontramos
limitadamente regulado en la Ley No. 217 “Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales” su Reglamento (Decreto 9-96) y Disposiciones
Administrativas vigentes relacionadas con el uso sostenible de los Recursos
Naturales en el marco de la ley.
Lo anterior, está asociado a la falta de una ley de Procedimiento Administrativo
como instrumento formal que le oriente y le facilite a la administración pública
cumplir su función administrativa, en particular aquellas relacionada con los
procesos administrativos.
La presente obra, procura llenar este vacío jurídico administrativo, cuyo contenido
es el resultado de una aplicación analógica de Sentencias dictadas por la Corte
Suprema de Justicia referidas al tema de los procedimientos administrativos. A su
vez fueron analizadas diversas opiniones de juristas relacionadas con el tema de
Procedimiento Administrativo. Por otra parte, fueron consideradas en nuestro
análisis algunas leyes de nuestro ordenamiento jurídico, destacando en lo
conducente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
aplicándolas de manera supletoria al procedimiento administrativo sancionador
desarrollado por el MARENA.
El contenido del Procedimiento Administrativo aplicado al Sector Ambiental, fue
elaborado y contienen a mi criterio algunos argumentos más importantes sobre el
tema de procedimiento administrativo que el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales (MARENA) impulsa en el ejercicio de sus funciones y
competencias en contra de todas aquellas personas naturales y/o jurídicas
presuntos infractores de nuestra legislación Ambiental vigente.
Indudablemente en este trabajo pretendo llenar las expectativas de nuestros
Docente, funcionarios, fundamentalmente a los Delegados Municipales al contar
con un instrumento accesible y práctico. Asimismo, será de utilidad a los usuarios
del sector Ambiental, abogados y estudiantes de derecho interesados en conocer
el procedimiento administrativo aplicable al sector Ambiental de nuestro país.
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA LEGISLACION AMBIENTAL DE
NICARAGUA
El procedimiento administrativo cuenta con principios generales del que suelen
reconocerse como tales tanto en la jurisprudencia nacional o bien en la doctrina jurídica administrativa, estamos refiriéndonos a los que nos parecen los más
vinculantes para los fines de nuestro quehacer institucional relacionados con la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los
recursos naturales.
Estos principios son los siguientes; 1.- Principio del Debido Proceso. 2.- Principio de Legalidad. 3.- Principio de Seguridad Jurídica. 4.- Principio de la Auto
Tutela Administrativa. 5.- Principio de Publicidad. 6.- Principio de Igualdad ante la Ley. 7.- Principio de Inocencia. 8.- Principio de Motivación y Congruencia. 9-
Principio del Derecho de Petición. 10.- Principio de Proporcionalidad.
Principios Generales del Procedimiento Administrativo.
a) Principio del Debido Proceso
El principio del debido proceso se encuentra consignado en el Arto. 34, numerales
2 y 8 de la Constitución Política disponiendo que; “todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas. 2.- A ser juzgado
sin dilaciones por tribunal competente establecido por ley…nadie puede ser sustraído de su juez competente, ni llevado a jurisdicción de excepción”. Esta
disposición es retomada en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala; “Los Juzgados y Tribunales ejercen su competencia exclusivamente
en los casos que le sea atribuida por ésta u otra ley”
Asimismo, el principio del debido proceso se encuentra consagrado en el Arto. 14
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señalando una serie de requisitos que deben seguirse en todo proceso cualquiera que sea la naturaleza del mismo. El
artículo citado dispone lo siguiente; “Los Jueces y Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda actuación judicial, cualquiera sea la
naturaleza del proceso, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos… Los principios de supremacía constitucional y
del proceso deben observarse en todo proceso judicial…”. De igual forma el Arto. 7 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al principio del debido proceso
al disponer que; “Los procedimientos no dependen del arbitrio de los Jueces, los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos, sino en los casos determinados por
la Ley...”
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De lo anterior, podríamos indicar que durante la tramitación del procedimiento administrativo, el Delegado Municipal del MARENA tiene la obligación de observar
las garantías siguientes; 1.- Que el presunto infractor tenga conocimiento de la iniciación del
procedimiento administrativo y los artículos que fueron infringidos.
2.- Que las partes tengan la oportunidad de presentar las pruebas que consideren
útiles y pertinentes a favor de sus intereses durante la tramitación del
procedimiento administrativo.
3.- El derecho de las partes de interponer los recursos ordinarios establecidos en
la ley contra las resoluciones administrativas dictadas por el Delegado Municipal o
bien contra la resolución administrativa dictada por la máxima autoridad
administrativa del MARENA en virtud del Recurso de Apelación.
4.- Permitirles a las partes el derecho que les asiste de formular sus gestiones,
peticiones, alegatos y en fin cualquier diligencia que se practique durante la
tramitación del procedimiento administrativo.
5.- Que el procedimiento administrativo en cada una de las instancias concluya
con una resolución motivada y congruente, que decida sobre las cuestiones
debatidas en el término de ley establecido.
b) Principio de Legalidad
Es un principio fundamental del Derecho Público, conforme el cual todo ejercicio de los órganos estatales tienen que someterse a la voluntad de la Constitución
Política y de la ley como expresión de la voluntad general y no la voluntad de las
personas, por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.
Esto supone que la Administración Pública no podría actuar por autoridad propia,
sino que su actuación tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas establecidas, en sus propias normas y reglamentos, particularmente en aquellas
materias que tienen que ver con la intervención del poder público en la esfera de los individuos.
La Administración Pública en este sentido, solo puede castigar aquellas conductas
de los individuos que estén expresamente descritas en la ley como infracciones administrativas, es decir ninguna persona puede ser sancionada
administrativamente por sus acciones u omisiones si las mismas no se encuentran previstas en la ley como infracciones según las leyes vigentes al
momento del hecho u omisión. Por tanto no tendrá validez ningún acto
administrativo que no esté subordinado a ley lo que implica que la administración solo puede actuar donde la ley le concede potestades.
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En nuestra Constitución Política el principio de legalidad se encuentra consagrado en los artículos 32, 129, 130, 160 y 183 de la Constitución Política, los que
íntegra y literalmente señalan; Arto. 32; “Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni
impedida de hacer lo que ella no prohíbe.”
Arto. 129; “Los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son
independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la
presente Constitución.”
Arto. 130; “La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que
le confieren la Constitución y las leyes…”
Arto. 160; “La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la
ley en los asuntos o procesos de su competencia.”
Arto. 183; “Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la
Constitución Política y las leyes de la República.”
Los artículos constitucionales citados buscan garantizar la legalidad de la función
administrativa la cual debe estar sometida plenamente a la Ley y al Derecho. En el caso particular de los procedimientos administrativos llevados a cabo por el
INAFOR, el funcionario público debe garantizar una verdadera garantía a favor de la persona que presuntamente ha cometido una infracción, caso contrario se
estaría violando el principio constitucional de legalidad.
c) Principio de Seguridad Jurídica La Corte suprema de Justicia ha definido el principio de seguridad jurídica,
indicando que es “…el conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde un
punto de vista jurídico, la afectación en la esfera del administrado a los diversos derechos de éste, y que se traduce en una serie de requisitos, condiciones,
elementos y formalidades, es lo que constituye la garantía constitucional de
seguridad jurídica. En consecuencia un acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico particular de una persona (individual o jurídica) como gobernado, sin
observar dichos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previos, no será válido a la luz del derecho “(Sentencia No. 116, del 2 de Junio del 2003,
Considerando IV).
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El principio de seguridad jurídica está ligado íntimamente con el principio de legalidad, siendo uno de sus aspectos fundamentales la protección de los
derechos del ciudadano, es decir la garantía de seguridad jurídica dada al individuo por el Estado como máximo exponente del poder público y primer
regulador de las relaciones sociales, que además de establecer las disposiciones legales a seguir por los ciudadanos, tiene la obligación de crear un ámbito general
de seguridad jurídica.
En el ámbito de la Administración Pública, el principio de seguridad jurídica está
vinculado a las actuaciones de sus funcionarios, las cuales tienen que estar regidas conforme las facultades y atribuciones que la constitución política y las
leyes del país le otorguen, de modo que los funcionarios públicos solamente tienen permitido realizar todo aquello que la ley les faculta, caso contrario su
actuación genera una incertidumbre y/o inseguridad jurídica.
La Doctrina Jurídica indica que el principio de seguridad jurídica se concreta básicamente en lo siguiente;
1.- Que la Administración Pública tiene la obligación de pronunciarse sobre las consultas y/o peticiones de los administrados.
2.- Que la Administración revoque sus propios actos, es decir todos aquellos actos que resulten contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los
particulares y las leyes.
3.- Que la Administración Pública está al servicio de los intereses generales, actuando con objetividad y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al
Derecho. 4.- Que todos los actos de una autoridad administrativa deben ser conforme a
los procedimientos que la ley establece y cumplir con los requisitos, condiciones, elementos y formalidades.
5.- Que cualquier acto y/o resolución administrativa no puede lesionar derechos adquiridos por los administrados bajo el imperio de una ley, acto y/o
resolución anterior. 6.- Que el principio de seguridad jurídica está relacionada con el derecho que
tiene el ciudadano a confiar en que la Administración actuará según el criterio seguido en casos anteriores y de separarse de este criterio tiene que motivar
las razones de ese cambio de criterio, para facilitar así el control de posibles arbitrariedades.
7.- Que la resolución administrativa no puede ser más perjudicial y dañina que
la resolución recurrida. Es decir, el funcionario que revisa la resolución en la misma instancia administrativa, o el superior en apelación, puede confirmar,
revocar o modificar la resolución, pero nunca traer nuevos perjuicios a la parte recurrente.
Esta prohibición es un principio general del derecho procesal, denominada por la doctrina y nuestra jurisprudencia constitucional reformatio in pejus o reforma
peyorativa.
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d) Principio de la Auto Tutela Administrativa Conforme la doctrina jurídica administrativa el principio de la auto tutela
administrativa debe entenderse como la facultad que tiene la Administración Pública de revocar a solicitud de parte interesada o bien de manera oficiosa, un
acto administrativo que a criterio de la autoridad depara serios perjuicios al usuario o bien aquellos casos en que el mismo acto administrativo o actuación
administrativa contraviene el ordenamiento jurídico.
La Administración en estos casos, debe procurar que durante la tramitación del
procedimiento administrativo se garantice el cumplimiento del debido proceso y la seguridad jurídica y de ser necesario revocar en cualquier momento, en todo o en
parte aquellos actos que considere viciados de nulidad y que pueden lesionar los derechos y garantías constitucionales de los administrados.
e) Principio de Publicidad
Desde el ámbito de la Administración Pública, el principio de publicidad es el reconocimiento al derecho del ciudadano a conocer y ser informado del contenido
de las decisiones tomadas por la administración con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico, constituyéndose en este sentido en una garantía de
transparencia y una forma de controlar la actuación y las decisiones adoptadas por los funcionarios en procura que estas decisiones se presten con total apego a
la ley.
El principio de publicidad se manifiesta a través del reconocimiento del derecho
que tienen los administrados de conocer las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas y a través de ese conocimiento exigir que los mismos
se realicen con total imparcialidad y sometimiento al procedimiento de ley establecido.
El artículo 26, numeral 4 de la Constitución Política se refiere al principio de
publicidad al indicar que toda persona tiene derecho “A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de
saber por qué y con qué finalidad tiene esa información”.
Lo dispuesto por la Constitución Política, ha sido retomado por nuestra jurisprudencia constitucional opinando que los actos administrativos, incluso los
actos judiciales y legislativos que realicen los funcionarios en el ejercicio de sus
funciones, por su naturaleza son públicos, salvo los casos expresamente exceptuados por ley. Que los actos o medidas administrativas emanadas de la
administración pública deben ser del conocimiento de los ciudadanos, sobre todo aquellos actos que les entrañen cierta gravedad, de tal forma que se les otorgue
debidamente la oportunidad de examinar el expediente administrativo y de adoptar una posición sobre el mismo presentando las alegaciones que estimen a
bien.
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Conforme lo anterior, podemos precisar las consideraciones siguientes;
1.- Que las partes, personas interesadas y/o sus representantes legales, en un procedimiento administrativo tienen el derecho de tener acceso al expediente,
conocer el estado del mismo y solicitar toda información que requieran excepto aquella información que la ley prohíbe. El artículo 126 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ) dice; “Las partes, sus apoderados y los abogados tienen
acceso, a los expedientes en trámite, con las excepciones que establece la ley. En ningún caso los expedientes podrán ser retirados del Despacho Judicial, salvo los
casos permitidos por la ley”.
2.- La obtención de copias de documentos por el interesado, previa autorización del Delegado Municipal. Al respecto el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial señala que; “Los interesados podrán solicitar les sea expedida a su costa, copia certificada de los documentos contenidos en el expediente
administrativo…”.
3.- Que todo acto derivado de un procedimiento administrativo debe ser dado a conocer por las autoridades administrativas que las expidan, a través de
comunicaciones, notificaciones o publicaciones establecidas en la ley.
4.- El acceso a los documentos de un expediente pueden ser denegados en
aquellos casos que contengan conforme la ley información reservada. Por ejemplo; información referente a la intimidad de las personas o bien cuando
prevalezcan razones de interés público. Sobre este aspecto el Articulo 3 de la Ley No. 621 Ley del Acceso a la Información Pública refiere; “Toda persona sin
discriminación alguna, tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información pública en forma completa, adecuada y oportuna de parte de
todas las entidades sometidas al imperio de la presente ley, salvo las excepciones previstas como información reservada”.
f) Principio de Igualdad ante la Ley
La igualdad ante la ley es un principio jurídico que establece la igualdad de hombres y mujeres ante la ley, que tienen el derecho de recibir del Estado la
misma protección sin que existan privilegios ni prerrogativas, gozando de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política
o filosófica. Este principio implica que en las relaciones entre gobernantes y gobernados se excluya toda forma discriminatoria, especialmente contra aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de desventaja manifiesta.
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La Constitución Política en los artículos 27, 48 y 91 ampara y tutela la igualdad de todas las personas ante la ley y el derecho a igual protección por el Estado. Los
artículos constitucionales referidos disponen lo siguiente;
Artículo 27.- “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento,
nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen,
posición económica o condición social”.
Artículo 48.- “Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los
mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer”.
Articulo 91.- El estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a
promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen”.
De la lectura de estos artículos podemos considerar lo siguiente; 1.- Que el principio de igualdad ante la ley, establece que todos los hombres y
mujeres son iguales ante la ley y protegidos por ella.
2.- Es importante comprender que el concepto de igualdad no significa igualdad de trato por parte del Estado, sino más bien un trato igual a situaciones idénticas.
3.- Que el principio de igualdad debe estar presente en todo acto, resolución y
procesos de carácter judicial, administrativo que realice el Estado a través de sus
instituciones.
4.- Que es obligación del Estado y sus instituciones eliminar todos aquellos obstáculos y actos discriminatorios que impidan la igualdad ante la ley.
g) Principio de Presunción de Inocencia
La presunción de inocencia es un derecho fundamental en cuya virtud una persona que está siendo investigada en cualquier etapa del procedimiento de
naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial no puede ser considerada culpable o autor de los hechos que se le imputan y debe de
permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente en tanto su responsabilidad no haya sido
legalmente declarada.
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En nuestro sistema jurídico, este principio se consagra en el Artículo 34, numeral 1, de la Constitución Política que dice; “Todo procesado tiene derecho, en
igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 1.- A que se presuma su inocencia mientras tanto no se pruebe su culpabilidad conforme la
ley”. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia al considerar que; “… el principio de inocencia establecido en el artículo 34 numeral 1) de la Constitución
Política, esta Sala de lo Constitucional tiene a bien manifestar que la presunción
de inocencia a que se refieren los recurrentes, tiene su origen histórico en materia penal, pero que hoy no es exclusiva de ésta, sino que rige todo proceso
jurisdiccional o administrativo, con matices propios…” (Sentencia No. 109 del 20 de Mayo del 2003).
h) Principio de Motivación y Congruencia
Este principio implica, tal y como ha señalado nuestra jurisprudencia constitucional que las resoluciones emanadas por la autoridad administrativa o
judicial deben ser claras, motivadas, fundamentadas y congruentes entre su parte considerativa y su parte resolutiva sobre todo aquellas resoluciones que imponen
una sanción administrativa, que efectivamente para su configuración se requieren una serie de requisitos formales, siendo uno de los principales el de la
motivación.
La Sala Constitucional ha expresado que; “La motivación constituye una exigencia
del Principio de Tutela Judicial Efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad, y por tanto en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un
simple y arbitrio acto del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derechos, cumpliendo una doble finalidad; garantizar su eventual control
jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (Sentencia No. 75, del 2 de Marzo del 2011,
Considerando IV).
El concepto de motivación se encuentra definido en el artículo 2, numeral 10, de la Ley No. 350; Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo señalando que; “Es la expresión de las razones que hubieren determinado la emisión de toda providencia o resolución administrativa. La falta,
insuficiencia u oscuridad de la motivación, que causare perjuicio o indefensión al administrado, determinará la anulabilidad de la providencia o disposición, la que
podrá ser declarada en sentencia en la vía contencioso administrativa”.
La insuficiencia de la motivación inevitablemente produce un estado de
arbitrariedad en perjuicio o indefensión al usuario y/o administrado precisamente por la falta de fundamento legal que le permita poder conocer, valorar y
contradecir con plenitud de conocimiento y de respaldo jurídico lo resuelto por la autoridad administrativa en su contra. Es decir, la motivación de la Resolución
Administrativa constituye una garantía de seguridad jurídica del ciudadano y
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potencial recurrente afectado por la Resolución, que le permita desde el primer momento y con pleno conocimiento de causa ejercer con posterioridad su legítima
defensa.
La Resolución administrativa obliga al funcionario que la dictó a dar cuentas de las razones y/o consideraciones que le motivaron a establecer una sanción
administrativa o bien a considerar la no existencia de una infracción al
ordenamiento jurídico conforme las pruebas practicadas durante el procedimiento administrativo y el examen completo del expediente.
i) Principio del Derecho de Petición
El derecho de petición constituye la facultad que tiene toda persona de formular de manera pública o por escrito a cualquier funcionario público o entidad estatal
sea en forma individual o colectiva un asunto de su interés. El derecho de petición se complementa con el derecho a obtener una pronta respuesta conforme a la
ley, siendo el deber de la administración pronunciarse siempre y por escrito dentro de los plazos que la ley le indica sobre la petición o reclamación del
particular.
El artículo 52 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que tiene todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario público o entidad estatal
disponiendo que; “Los ciudadanos tienen derecho a hacer peticiones, denunciar
anomalías y hacer críticas constructivas en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o
respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca”. Por su parte el artículo 131 del mismo cuerpo de ley a la letra se lee:
“Los funcionarios de los cuatros Poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus
funciones y deben informarle de su trabajo y actividades. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos...”.
j) Principio de Proporcionalidad
El principio de proporcionalidad ha sido retomado por nuestra jurisprudencia nacional indicando que los actos de las autoridades ya sean jurisdiccionales o
administrativas deben llevarse a cabo de forma racional y dentro de los límites de la más estricta racionalidad.
Lo anterior significa que el principio de proporcionalidad reconoce la justa proporcionalidad que debe guardarse entre la infracción cometida con la sanción
que se impone, evitando que el funcionario aplique una sanción de forma inconsecuente más allá de la razón, de la justicia y el derecho.
El principio de proporcionalidad reconoce el derecho al ciudadano de esperar una
sanción que esté regida por criterios de justa proporcionalidad, debiendo la
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autoridad administrativa tener presente las particulares circunstancias de cada caso, a fin de alcanzar una necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos
atribuidos como falta y la responsabilidad exigida (sanción aplicable) orientando al funcionario a imponer una sanción bajo un sentido de justicia sobre el caso
concreto que se analiza, midiendo el impacto que sobre los ciudadanos tiene la sanción a imponer.
Lo anterior, se encuentra íntimamente ligado al concepto de dignidad de la persona, es decir que toda sanción que deba imponerse a una persona por
haber cometido una infracción se haga de un modo estrictamente necesario y ponderado en correspondencia a la magnitud de las faltas según su menor o
mayor gravedad, debiendo observarse en cada caso no solo la naturaleza de la infracción, sino también los antecedentes del infractor, de tal forma que al
momento de imponer una sanción el funcionario no se limite a realizar un razonamiento mecánico de normas, sino que debe realizar una apreciación
razonable y objetiva de los hechos.
A nuestro criterio, la aplicación del principio de proporcionalidad en materia de procedimiento administrativo, debe considerar tres aspectos:
a.- La existencia de la intencionalidad; Es decir la intención de la persona de
cometer la infracción a sabiendas de la prohibición establecida en la ley.
b.- La gravedad del daño causado; La intensidad de las sanciones debe
corresponder a la gravedad del daño causado al medio ambiente, particularmente a los recursos naturales generado por una acción u omisión humana, realizada
por un sujeto actuando por si, o por encargo de otro, ya sea persona natural o jurídica.
Hay que tener en cuenta que existen infracciones que por su gravedad puede
incurrir en alguno de los tipos de delitos o faltas de carácter ambiental tipificado en el Código Penal.
c.- Antecedentes del Presunto Infractor; Debe existir un criterio de
valoración de los antecedentes del presunto infractor, determinando si en años anteriores a esta persona le fue aperturado un proceso administrativo por haber
infringido la legislación Ambiental y hubiere en su contra una resolución
administrativa firme en que se hubiere implantado alguna de las sanciones previstas en la ley.
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Fundamento legal del procedimiento administrativo
La Constitución Política es la garantía para el resguardo y fortalecimiento del
Estado Social de Derecho en nuestro país, siendo obligación de todos los
ciudadanos en particular los funcionarios y autoridades de la administración
pública ser los primeros en respetarla. La contravención a la norma constitucional
por parte del funcionario o autoridad administrativa implica obligatoriamente la
necesidad de corregirse y restituir a los ciudadanos los perjuicios que se les
hayan ocasionados.
El articulo 60 la Constitución Política consagra que “Los nicaragüenses tienen
derecho de habitar en un ambiente saludable; “Es obligación del Estado la
preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos
naturales.” Este principio de imponer al Estado la preservación y conservación de
los recursos naturales lo reitera el Artículo 102 al disponer que; “La preservación
del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos
naturales corresponden al Estado…”
Sirven también de fundamento las normas específicas que regulan una materia
determinada del ambiente. Ejemplo el Reglamento Forestal que regula lo
relacionado al aprovechamiento racional de los bosques.
Los recursos administrativos en términos generales garantizan la supremacía de
la Constitución Política de nuestro país y se configuran como el mecanismo
jurídico a favor de todos aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren
perjudicados frente a los actos y omisiones de los funcionarios públicos de los
diferentes Ministerios y Entes del Estado.
Ley No. 217, “LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS
NATURALES”
En fecha del 27 de Marzo de 1996 fue Aprobada y Publicada en La Gaceta No.
105 del 6 de Junio de 1996, entra en vigencia la Ley No. 217, “LEY GENERAL DEL
MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES” El artículo 1, de la ley
establece el objeto de la misma, indicando establecer las normas para la
conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los
recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de
acuerdo a lo señalado en la Constitución Política.
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El Arto. 8 de la misma ley, establece que El Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales como ente regulador y normador de la política ambiental del país, será
el responsable del cumplimiento de la presente Ley y dará seguimiento a la
ejecución de las disposiciones establecidas en la misma.
Correspondiéndole dentro de otras funciones la de vigilar el aprovechamiento
sostenible de los recursos Naturales de la Nación, ejerciendo facultades de
inspección, disponiendo de medidas, correcciones y sanciones pertinentes.
Las disposiciones relativas al Procedimiento Administrativo se encuentran
consagrados en el capítulo I de las competencias y acciones de la Ley 217,
artículos del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y uno (151)
conteniendo disposiciones generales respecto a las actuaciones administrativas
que debe cumplir el MARENA en la averiguación de los hechos ocurridos
vinculados con infracciones cometidas a nuestra legislación Ambiental por
personas naturales o jurídicas, adoptando mediante Resolución Administrativa las
medidas de carácter sancionatorias cuando hubiere lugar a las mismas.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS
RECURSOS NATURALES (DECRETO No. 9-96)
En fecha del 25 de Julio de 1996 fue Aprobado y Publicado en La Gaceta No. 163
del 29 de Agosto de 1996, entrando en vigencia el Reglamento de la Ley No. 217
a través del Decreto No. 9-96, cuyo objeto establecer las normas reglamentarias
de carácter general para la gestión ambiental y el uso sostenible de los recursos
naturales en el marco de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales.
El Reglamento de la Ley constituye el instrumento jurídico complementario de la
ley No. 217 relacionado a los procedimientos para el otorgamiento de permisos,
Registro Nacional Ambiental, manejo y aprovechamiento, prevención, pagos por
aprovechamiento, entre otras regulaciones y disposiciones.
Las infracciones y sanciones administrativas se encuentran establecidas en el
reglamento del articulo ciento uno (101) al artículo ciento doce (112) Decreto No.
9-96.
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Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo”
La Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley
No. 290) publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 102, del 03 de Junio del año 1998, establece en su Artículo 28 que le corresponde al Ministerio Ambiente y los
Recursos Naturales (MARENA) las funciones siguientes:
Formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del ambiente y en coordinación con los Ministerios sectoriales respectivos, el uso sostenible de
los recursos naturales.
Formular normas de calidad ambiental y supervisar su cumplimiento. Administrar el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales. Garantizar la
incorporación del análisis de impacto ambiental en los planes y programas de
desarrollo municipal y sectorial.
Controlar las actividades contaminantes y supervisar el registro nacional de sustancias físico químicas que afecten o dañen el medio ambiente.
Administrar el sistema de áreas protegidas del país, con sus respectivas zonas
de amortiguamiento. Formular y proponer estrategias, políticas y normas para su creación y manejo.
Ejercer en materia de recursos naturales las siguientes funciones:
Formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de calidad y uso adecuado de
los mismos.
Coordinar con el Ministerio Agropecuario y Forestal la planificación sectorial y
las políticas de uso sostenible de los suelos agrícolas, ganaderos y forestales en todo el territorio nacional.
Coordinar con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) la
planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los recursos naturales del Estado, los que incluyen: minas y canteras; hidrocarburos y
geotermia; las tierras estatales y los bosques en ellas; los recursos pesqueros y acuícolas y las aguas.
Supervisar el cumplimiento de los convenios y compromisos internacionales
del país en el área ambiental. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores los proyectos y programas internacionales de carácter ambiental,
en lo referente a los intereses territoriales y fronterizos del Estado.
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Coordinar apoyo en la prevención y control de desastres, emergencias y contingencias ambientales y en la prevención de faltas y delitos contra el
medio ambiente.
Formular y proponer contenidos en los programas de educación ambiental.
Además en el ARTÍCULO 39.- establece para los Recurso Administrativo
Se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa a favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos emanados
de los Ministerios y Entes a que se refiere la presente Ley. Este recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la
notificación del acto.
Los recursos administrativos en términos generales garantizan la supremacía de la Constitución Política de nuestro país y se configuran como el mecanismo
jurídico a favor de todos aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados frente a los actos y omisiones de los funcionarios públicos de los
diferentes Ministerios y Entes del Estado.
Cabe señalar que la Ley No. 290, se refiere de manera muy general a los procedimientos administrativos llevados a cabo por diferentes instituciones de la
Administración Pública. Sin embargo, la misma ley advierte en el artículo 46, que
lo no previsto sobre el procedimiento administrativo se regulará conforme lo estatuido en la ley de la materia, siendo la Ley No. 217 y su Reglamento las que
establecen de manera muy general el procedimiento administrativo orientado al sector Ambiental.
La Jurisprudencia
Por jurisprudencia se entiende el conjunto de sentencias dictadas por órganos
judiciales o administrativos regularmente de mayor jerarquía, cuyo contenido
jurídico permiten resolver y aclarar diferentes dudas e inquietudes en la
aplicación de nuestro ordenamiento jurídico.
En nuestro caso, la jurisprudencia surge del conjunto de principios y doctrinas de
gran importancia contenidas en diferentes sentencias dictadas por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la solución de diferentes casos
de carácter administrativo sometidos a su consideración, particularmente aquellos
casos relacionados con el sector Ambiental. Estas sentencias por su contenido
jurídico y criterios interpretativos son aplicables para la solución de diferentes
casos de procedimientos administrativos.
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"NORMA TÉCNICA PARA EL MANEJO AMBIENTAL EN ASERRADEROS"
NTON 05 003-99, Aprobado el 12 de Octubre de 1998, Publicado en La Gaceta Nº
153, el 15 de Agosto del 2000.
NTON 05 003-99
El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) con fundamentos en
los Arto 8, Capítulo I, Título II de la ley General del Medio Ambiente y recursos
Naturales (Ley 217); arto 3, Capitulo II, Título I del reglamento de la Ley General
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Decreto 9-96) que delegan en
MARENA la facultad de expedir las normas oficiales nicaragüenses en materia de
ambiente y recursos naturales.
Artículo 8.- El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales como ente regulador
y normador de la política ambiental del país, será el responsable del cumplimiento
de la presente Ley y dará seguimiento a la ejecución de las disposiciones
establecidas en la misma.
Artículo 3.-El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, es la autoridad
nacional competente en materia de regulación, normación, monitoreo control de
la calidad ambiental ; del uso sostenible de los recursos naturales renovables y el
manejo ambiental de los no renovables, conforme lo dispuesto en la Ley General
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y demás leyes vigentes. El
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales es además la autoridad competente
para sancionar administrativamente por el incumplimiento de las Normas
Ambientales. Estas atribuciones las ejercerá en coordinación con otros
organismos estatales y las autoridades regionales y municipales pertinentes.
Que la ubicación, instalación y manejo de los aserraderos deben reunir
condiciones de seguridad ambiental que deben ser reguladas a fin de garantizar
la protección de la población y el equilibrio ecológico.
Que dentro de plazos establecidos, los interesado presentaron sus comentarios al
proyecto de norma, los cuales fueron analizados por el Comité Técnico de la
norma, realizándose las modificaciones procedentes.
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Que habiéndose cumplido con los procedimientos establecidos por la Comisión de
Normalización Técnica y Calidad para la elaboración de Proyectos de Normas
Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, el Presidente de la Comisión Nacional de
Normalización ordenó la publicación del proyecto de Norma Obligatoria
Nicaragüense NTON 05 003-99 que establece las especificaciones técnicas para la
ubicación, instalación y manejo de los aserraderos, se procede a expedir la
siguiente norma:
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE PARA EL MANEJO
AMBIENTAL DE ASERRADEROS
OBJETO:
Esta norma tiene por objeto establecer las disposiciones para el manejo
ambiental que deben de cumplir todos los propietarios de aserraderos en
Nicaragua.
CAMPO DE APLICACIÓN:
Esta norma es de aplicación obligatoria para todos los aserraderos establecidos
en el ámbito nacional.
DEFINICIONES
3.1 Aserraderos. Industria que procesa madera en rollo para obtener productos
semielaborados, tales como tablas, tablón, polín, durmiente, vigas y en general
madera aserrada.
3.2 Aserrín. Partículas finas resultantes del proceso de asierre de la madera.
3.3 Cuerpo de agua. Corriente o depósito natural de agua superficiales de
dominio público, que pueden ser embalses, causes zonas marítimas, manantiales,
lagos lagunas y otros.
3.4 Remanente de material. Contaminante incorporado en el suelo, después de
un derrame.
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Normas del Derecho Común
Ha sido criterio de la doctrina jurídica administrativa que las situaciones que no
puedan resolverse ante el vacío legal existente en las disposiciones de las leyes
específicas sobre cada materia, serán reguladas supletoriamente por las normas
del derecho común, siempre y cuando por esta vía no se contraponga, altere o
modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes. Esta opinión jurídica
es retomada por nuestro Código Civil (tomo I), Titulo Preliminar, Sección III,
numeral XVII al indicar que; “Si una cuestión no puede resolverse, ni por las
palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes
análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios
generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.
El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil (Pr) se refiere a los diferentes
casos que los jueces conocen, indicando que los mismos no pueden dejar de
resolverse por falta de ley que lo prevea siguiendo con el procedimiento
siguiente; 1.-Aplicar lo que esté previsto en la legislación para casos semejantes
o análogos. 2.- En caso de ausencia de una ley que lo prevea, se estará a la
doctrina jurídica. 3.- A falta de una ley y doctrina jurídica que lo prevea se
resolverá el caso por los principios generales del derecho o por lo que dicte la
razón natural. 4.- En último extremo, se aplicará la opinión sostenida por los
intérpretes o expositores del derecho o por lo que se disponga en legislaciones
análogas extranjeras, inclinándose siempre en favor de las opiniones más
autorizadas.
La Ley No. 217 y su Reglamento contiene una escasa información en materia de
Procedimiento Administrativo, observándose un vacío que oriente y regule las
diferentes actuaciones y tramites de procedimientos, razón por lo cual en
numerosos casos ha sido necesario recurrir a leyes análogas, entre ellas podemos
mencionar las siguientes; 1.- Disposiciones del Código de Procedimiento Civil
(Pr). 2.- El Código Civil (Tomo I y II). 3.- Ley No. 350 “Ley de Regulación de la
Jurisdicción de lo Contencioso– Administrativo”. 4.- Ley No. 260 “Ley Orgánica del
Poder Judicial de la República de Nicaragua”. 5.- Ley No. 476 “Ley del Servicio
Civil y de la Carrera Administrativa.
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Finalidad e Importancia
La mayoría de los principios que se detallan en el presente capítulo, se
encuentran consignados en nuestra Constitución Política y las leyes de nuestro
país. En otros casos, estos principios han sido considerados de manera reiterativa
por la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en sus
diferentes sentencias, desarrollando con ello la aplicación supletoria de los
mismos en el procedimiento administrativo sancionador que diferentes
instituciones de la administración pública tienen la facultad de instruir en contra
de toda persona considerada transgresora de la ley.
Comprender la finalidad e importancia jurídica de estos principios y su aplicación
nos permite conducir con mayor certeza y seguridad jurídica todas las etapas que
tienen que ser agotadas durante la tramitación de un proceso administrativo, de
forma tal que se garanticen los derechos e intereses legítimos de la persona a
quien se le atribuye la comisión de una infracción, de cuyos resultados depende la
imposición de una sanción administrativa.
Es decir, el procedimiento administrativo en general se rige a través de varios
principios que son propios del proceso estatal administrativo, los cuales
constituyen un instrumento formal por el cual el Estado cumple su función
administrativa y procura el acierto de las decisiones vista desde el interés público,
y al mismo tiempo respetando los derechos del usuario.
Para el cumplimiento de los objetivos, y principios en relación a la participación
ciudadana, cada instrumento de gestión ambiental en su diseño y aplicación,
incorporará los procedimientos y mecanismos específicos para hacer efectiva
dicha participación en cada uno de los niveles nacional, regional, municipal y
local. Los ciudadanos en forma individual o colectiva tienen el derecho a ser
informados sobre políticas, programas, proyectos y actividades que afecten o
puedan afectar la calidad del ambiente y el desarrollo sostenible de los recursos
naturales.
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Características Generales del Procedimiento Administrativo
Oficiosidad:
Le corresponde a la autoridad administrativa impulsar y dirigir el procedimiento administrativo, garantizando la práctica de todas las diligencias y actuaciones
relacionadas con el esclarecimiento de los hechos ocurridos y la justa resolución del caso planteado.
Aunque el procedimiento puede ser iniciado de oficio o a instancia de parte, el impulso del mismo le corresponde al MARENA. El procedimiento administrativo en
este sentido se diferencia de otros procedimientos (judiciales, civiles, penales, laborales) donde la mayoría de las actuaciones y diligencias practicadas por el
judicial tienen que ser solicitadas por las partes.
La oficiosidad en el procedimiento administrativo implica la unilateralidad e imparcialidad de la acción administrativa durante el impulso de las actividades de
instrucción del procedimiento administrativo orientado a determinar la verdad de los hechos.
Es decir, le corresponde a la autoridad administrativa la carga del impulso del
procedimiento administrativo en todas sus etapas hasta llegar a la resolución del caso, reconociendo a su vez el derecho a los usuarios para recurrir frente a todas
las resoluciones que consideren le pueden deparar algún perjuicio.
Flexibilidad y Sencillez:
Esta característica está relacionada con la celeridad y simplicidad que debemos procurar durante el procedimiento administrativo, logrando que la actuación de la
administración y la participación del administrado sean lo más eficiente posible, llevado a cabo con estricto apego al derecho, respetando los términos y plazos
indicados en la ley. Esta característica a su vez implica mantener una flexibilidad en el aporte probatorio, impulsando un proceso justo sin un férreo formalismo y
evite exigencias de trámites complejos e innecesarios que dificulten su desenvolvimiento.
Forma Escrita:
En general puede afirmarse que no existen procedimientos administrativos estrictamente orales o estrictamente escritos.
Tanto los procedimientos escritos y orales contienen una serie de elementos de oralidad y de formas escritas. Por ejemplo, en un proceso predominantemente
escrito, son de suma importancia las manifestaciones que de viva voz se transcriben al recibir la confesión de alguna de las partes o la declaración de
testigos; y viceversa, las actuaciones que se llevan a cabo en los procedimientos orales, suelen hacerse constar por escrito.
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El procedimiento administrativo, por naturaleza es completamente escrito, lo cual hace necesario la conformación de un expediente donde se constaten todas las
actuaciones realizadas tanto por la Administración como por el sujeto investigado (notificaciones, medios de prueba, escritos varios, actas, recursos
administrativos, resoluciones administrativas) mediante el cual se pueda comprobar la existencia o no del hecho atribuido, a fin de determinar la
responsabilidad correspondiente.
Procedimiento Autónomo:
El procedimiento administrativo es una rama especial del Derecho Administrativo que tiene su propia individualidad y autonomía, es decir sus propias normas y
principios que regulan su actividad.
La diferencia del procedimiento administrativo con relación a otros procesos de orden civil y penal se da a partir de los diferentes bienes jurídicos que tutelan
cada uno de estos procesos.
Con anterioridad explicamos que la finalidad del procedimiento administrativo Ambiental es la protección mejoramiento y restauración del medio ambiente y los
recursos naturales, imponiendo medidas y sanciones administrativas a todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que infrinjan la normativa Ambiental
vigente.
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, está facultado para imponer
a todo infractor de la presente Ley y sus Reglamentos, medidas de restauración del ambiente y los recursos naturales para mitigar, remediar o compensar los
daños ocasionados mediante la elaboración por parte del infractor de un Programa de Gestión Ambiental cuyo contenido y alcance será definido y
aprobado oficialmente por MARENA.
De igual forma podrá ordenar o ejecutar a costas del infractor, la destrucción de obras e infraestructuras horizontales y verticales y la restauración del ecosistema
afectado a partir de una evaluación de daños ocasionados por el levantamiento de dichas obras e infraestructuras.
El MARENA tiene la facultad de realizar de manera autónoma las diferentes
actuaciones administrativas que por ley le corresponden ejecutar, relacionadas
todas ellas con la administración y protección de nuestros Recursos Naturales y el Medio Ambiente.
Procedimiento Sancionatorio:
Gracias al grado de desarrollo alcanzado por el Derecho Administrativo, en la actualidad resulta posible hablar de un procedimiento administrativo sancionador,
el cual se rige por sus propias normas, preceptos y principios. Es decir son
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procedimientos que imponen sanciones y medidas preventivas contra todas aquellas personas, sean naturales o jurídicas que incurran en las faltas señaladas
por la ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se puedan derivar de la infracción cometida.
Con la imposición de sanciones, la Administración Pública lo que pretende es
tutelar los recursos forestales, el derecho a gozar de un ambiente sano, el cual es
patrimonio común, de utilidad pública y de interés social. Es una medida administrativa para exigir del infractor mayor responsabilidad social relacionada
con la protección, conservación, manejo y aprovechamiento de nuestros recursos Naturales.
Es fundamental comprender que en cualquier etapa del procedimiento se deben
respetar los derechos y garantías de la persona, de forma tal que estos no resulten lesionados por actuaciones administrativas arbitrarias. Por ello, se debe
velar porque todo procedimiento administrativo que pueda culminar con la imposición de algún tipo de sanción, se efectúe de forma objetiva, teniendo como
finalidad determinar la verdad real de los hechos investigados.
En el procedimiento administrativo Ambiental, las infracciones y la imposición de sanciones se encuentran reguladas en el Capítulo II, artículos 108, 109 y 110 del
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS
RECURSOS NATURALES DECRETO No. 9-96, disponiendo tres tipos de sanciones;
a) advertencia que por la vía de notificación hará el MARENA en el caso de las
infracciones leves.
b) multa de un mil a cincuenta mil córdobas dependiendo de la capacidad económica, el daño causado y la reincidencia del infractor, también será aplicable
simultáneamente la sanción de retención o intervención cuando proceda en el caso de infracciones graves y;
c) suspensión temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias,
concesiones y/o cual otro derecho para la realización de la actividad. Podrá aplicarse también la suspensión parcial, total, temporal o definitiva de actividades
o clausura de instalaciones dependiendo de la gravedad del daño ocasionado en el
caso de infracciones muy graves.
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Continuando con el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA
LEGISLACION AMBIENTAL DE NICARAGUA se señala que Cualquier sujeto
perjudicado ambientalmente por otra persona pública o privada, puede recurrir a
los órganos administrativos o judiciales para solicitar la defensa de su derecho. La
ley faculta al ciudadano que se sienta amenazado o perjudicado ambientalmente
para que interponga la denuncia ante la autoridad competente según lo establece
el artículo 147 de la ley Nº 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales aprobada el 27 de marzo de 1996, Publicada en la Gaceta, Diario Oficial
Nº 105 del 06 de Junio de 1996, con sus reformas y adiciones incorporadas Ley
647, aprobada el 26 de marzo del 2008, Publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº
62 del 03 de abril del 2008.
Etapas del Procedimiento Administrativo
El procedimiento administrativo se realiza en tres etapas.
1. Iniciación del Proceso;
2. Desarrollo del Proceso;
3. Conclusión del Proceso.
Iniciación del Proceso:
CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: un conjunto de trámites y formalidades que regulan una serie de actos en que se materializa la actuación
de la administración pública sujeta al derecho. Es el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas, que tienen
unidad entre si y buscan una finalidad; la resolución de un conflicto mediante la emisión de un acto administrativo y/o resolución administrativa final.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: es el conjunto de
trámites y actuaciones que deben realizar la administración para imponer una sanción a quien haya infringido las normas ambientales.
FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: la eficaz satisfacción
del interés público, un derecho colectivo y garantizando constitucionalmente a
través de la administración pública.
Proteger y asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la adopción de medidas y decisiones contra todas aquellas personas presuntas
infractoras de la ley y normativas vigentes, hasta la imposición de una sanción si hubiere lugar a la misma, sin obviar en ningún momento las garantías debidas del
administrado en todo lo que se refiere a su defensa, participación e intervención.
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NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: existen dos posiciones en la doctrina al respecto, la primera lo considera como una parte del
proceso en general, que el derecho procesal administrativo es una parte especial del derecho procesal general. Los defensores de la tesis señalan que la finalidad
de todo proceso es la actuación o aplicación concreta de la voluntad de la ley; la aplicación de la norma general a un caso particular, una individualidad de la
norma para reintegrar el derecho perturbado. La segunda posición sostiene que el
procedimiento administrativo es diferente del procedimiento judicial debido a que los funcionarios son distintos, la función no es puramente forma sino esencial,
decisiva, afirman que la actuación jurisdiccional no obedece a principios radicalmente distintos sino contrarios de la administración.
PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: 1) el derecho de defensa: el
derecho a conocer de la acusación que se haya formulado en su contra y la necesaria observación del expediente y la audiencia del interesado; 2) Derecho a
promover y practicar las pruebas: a través de este principio el juicio se abre a pruebas y las partes pueden presentarse las que estimen convenientes; 3)
Presunción de certeza de las actas de inserción: se refiere a las actas que levantan los funcionarios que realizan la inspección en el lugar de los hechos
constatados por funcionarios de la administración; 4) imparcialidad en el procedimiento administrativo sancionador: en cualquier procedimiento
administrativo, la administración es siempre juez y parte pero se establece un
mínimo de imparcialidad.
Para explicar la iniciación del procedimiento ejecutivo conviene analizar cuáles son las partes que intervienen.
En primer lugar tenemos a la parte denunciante, puede ser persona Natural o Jurídica; esta es la parte que inicia el proceso a través de un escrito, el cual se
interpone ante la autoridad competente o bien puede iniciarse de oficio. Parte denunciada puede ser Natural o Jurídica, la cual a ocasionado daños al
ambiente. Puede ser parte denunciada también una autoridad o funcionario administrativo al emitir una resolución que pone en peligro el ambiente y los
Recursos Naturales.
El Jurista Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico (Edición 1998) define el concepto de “Partes” de la siguiente manera; “Cada una de las personas que
por voluntad, intereses o determinación legal interviene en un acto jurídico
plural”.
De la definición señalada podríamos considerar que tienen el carácter de partes procesales en el procedimiento administrativo todas aquellas personas naturales
y/o jurídicas que acuden ante el órgano administrativo por sí solos o debidamente representadas cada una de ellas en defensa de sus propias pretensiones e
intereses.
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Es parte procesal también la Procuraduría Ambiental a fin de garantizar la aplicación de las leyes.
Al igual que cualquier procedimiento sea judicial, administrativo, laboral
contencioso administrativo, las partes tienen igualdad de derechos en el proceso, la cual le corresponde al MARENA a través de sus Delegados Municipales
garantizar un proceso justo en igualdad de condiciones. De forma general son
partes en el procedimiento administrativo forestal las personas naturales y jurídicas que, teniendo la capacidad legal necesaria figuran como titulares en el
proceso. Para mayor comprensión del concepto de partes en el procedimiento
administrativo Ambiental es necesario precisar la definición de persona natural y persona jurídica.
Persona Natural: El Arto. 2 del Código Civil de nuestro país define a las
personas naturales de la forma siguiente; “Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o
condición”.
Persona Jurídica: El Arto. 3 del mismo cuerpo de ley define a las personas jurídicas de la forma siguiente; “Llámense personas jurídicas las asociaciones o
corporaciones temporales o perpetuas, fundadas con algún fin o por algún motivo
de utilidad pública, y particular conjuntamente que en sus relaciones civiles representen una individualidad jurídica “.
Con relación a las personas jurídicas la doctrina jurídica define tres
clasificaciones; La primera de ellas se refiere a las personas jurídicas de derecho público, siendo la personalidad jurídica por excelencia el Estado representado a
través de sus diferentes instituciones cuyas actuaciones caben dentro de la esfera del Derecho Administrativo. La segunda clasificación se refiere a las personas
jurídicas sujetas de derecho agrario, laboral o social, Por ejemplo; sindicatos, cooperativas. La tercera clasificación pertenecen las personas jurídicas de
carácter civil y mercantil. Por ejemplo; Las sociedades anónimas, asociaciones, fundaciones y organizaciones sociales.
De conformidad con lo estatuido en la ley Nº 217 Ley General del Medio Ambiente
y los Recursos Naturales aprobada el 27 de marzo de 1996, Publicada en la
Gaceta, Diario Oficial Nº 105 del 06 de Junio de 1996, con sus reformas y adiciones incorporadas de la Ley 647, aprobada el 26 de marzo del 2008,
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº 62 del 03 de abril del 2008; podemos identificar como partes en el Procedimiento Administrativo Ambiental a las
personas siguientes; a) El Administrado y/o Presunto Infractor Se considera infractor, a la persona que
presuntamente infringe la legislación Ambiental cuya inobservancia a las normas
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Ambientales es merecedora por el MARENA de infracciones y sanciones administrativas (Advertencias, Multa o suspensiones) establecidas en el
Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Ley No. 217, mediante el debido procedimiento administrativo seguido en su contra.
Autoridad Administrativa: Es el funcionario público encargado de la gestión de
los actos que le interesan a la Administración pública para el cumplimiento de sus
fines, ejecutando y haciendo ejecutar las leyes y disposiciones, en beneficio del interés general.
Administrado: Toda persona, natural o jurídica, que participa en el procedimiento administrativo en calidad de parte.
La calidad de parte lleva inherente el derecho que le asiste de intervenir en el
procedimiento administrativo iniciado en su contra en cualquier estado que se encuentre y el derecho de ejercer todas aquellas actuaciones que considere
necesaria y conveniente a sus intereses. b) La Procuraduría General de la República (PGR) Otra de las partes del
procedimiento administrativo es el Representante Legal del Estado, es decir, la Procuraduría General de la República (PGR) siendo éste el órgano directivo de los
servicios de asesoría y consulta legal de la Administración Pública, la cual a través de sus Procuradores tienen como atribución la de representar al Estado como
persona privada en causas penales, civiles, laborales, contencioso administrativo,
constitucional, agrarias, ambientales, de finanzas, en asuntos sobre propiedad ya sea como demandante o demandado, además de intervenir en la defensa del
ambiente con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo ello de conformidad con el
artículo 2, numeral 5, 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 411).
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República las
siguientes: 5. Intervenir en la defensa del ambiente con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda personas a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. 6. Representar al Estado como persona privada en causas penales, civiles, laborales, contencioso administrativo, constitucional, agrarias,
ambientales, de finanzas, en asuntos sobre propiedad ya sea como demandante o demandado.
La calidad de parte de la Procuraduría General de la República encuentra su fundamento en la Ley No. 647, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 217,
Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” que crea la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales como
rama especializada de la Procuraduría General de la República. Al respecto, el artículo 5 de la referida ley señala lo siguiente; “Se modifica el Arto. 9 de la Ley
No. 217, que se leerá así: Se crea la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y
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de los Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de la República. Esta ejercerá la representación y defensa de los intereses del
Estado y la sociedad en los juicios que se promuevan en materia ambiental, sean de índole administrativa, civil o penal, además, se le deberá reconocer la
condición de víctima en lo referido a los delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales”. Asimismo, el reglamento de la Ley No 411, (Decreto No. 19-
2009) publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 59 del día 26 de Marzo del 2009,
incorporó como Procuraduría Nacional a la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual tiene a su cargo la representación
del Estado en todas las acciones administrativas, civiles y penales relacionadas con la protección y defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
La Procuraduría Nacional para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, es una rama especializada de la Procuraduría General de la República encargada de promover acciones administrativas, civiles o penales en contra de
las personas naturales o jurídicas que trasgreden la legislación ambiental.
Su origen radica formalmente en la Ley General de Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Ley No. 217) del 6 de Junio de 1996; sin embargo fue hasta
1998 que inició operaciones con dos Procuradores para atender todo el país. Desde el año 2007 el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional ha fortalecido
las competencias de la PGR en materia ambiental, afianzando su participación en
procesos penales y administrativos; de igual forma se ha extendido la cobertura territorial en la atención de problemas ambientales a través de una oficina de la
PGR en cada Departamento del país y en las Regiones Autónomas del Caribe.
Misión: Incidir de forma efectiva en la gestión ambiental garantizando el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la disminución de
actividades que generan impactos negativos significativos para el ambiente. Visión: Institución de respuesta perceptible ante las denuncias de la población
por violación a la legislación ambiental.
Implementación de Formas Alternas de Resolución de Conflictos Ambientales De acuerdo a las competencias establecidas en la Ley Orgánica de la PGR y el
Código Penal, se han venido implementando la mediación como una forma alterna de resolver los conflictos ambientales, a tono con el avance del Derecho
Ambiental moderno. Es de esta forma que para los casos más graves, el
Presidente de la República emitió el Acuerdo Presidencial No.252-2008; mediante el cual se faculta al Procurador General de la República para suscribir los
Acuerdos de Reparación de Pasivo Ambiental, los que consisten en la reparación in natura del daño ocasionado al ambiente y recursos naturales o su
indemnización en caso de no ser técnicamente factible dicha reparación. Para todos aquellos casos de menor gravedad en los distintos Departamentos del país,
se ha venido aplicando el Código Penal y CPP.
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c) Tercero Interesado Por terceros interesados podemos mencionar que son aquellas personas que
ostentan un interés directo sobre el resultado del procedimiento administrativo que se está llevando a cabo, cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos
pueden resultar afectados por la resolución administrativa dictada por el Delegado Municipal o bien la resolución administrativa dictada por el Director
Ejecutivo del MARENA agotándose con esta última resolución la vía
administrativa. Normalmente estas personas mantienen una posición distinta con relación a las pretensiones e intereses de las partes titulares del procedimiento
administrativo.
Resumiendo podríamos considerar que terceros interesados en el procedimiento administrativo son todas aquellas personas naturales o jurídicas que reúnan las
cualidades siguientes; a) Quienes promuevan y se personen en el procedimiento administrativo como
titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos que se considere infringido.
b) Los que, sin haber intervenido desde inicio del procedimiento administrativo, tuvieren un interés legítimo, personal y directo en el asunto controvertido.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no se
haya agotado la vía administrativa.
Siendo que el proceso es una institución para satisfacer pretensiones interpuestas
por los particulares, el acto normal de iniciación del proceso lo constituye la interposición de la denuncia, pero puede iniciarse también de oficio, ya que la
protección y conservación del Ambiente es de orden público. El Estado debe procurar siempre la defensa del Medio Ambiente.
Iniciación de oficio: el procedimiento de oficio es la forma típica por la que la
administración inicia el procedimiento actuando en el ejercicio de potestad de Policía, aduciendo la salvaguarda de un fin de interés Público en el que a la
administración por su naturaleza se le ha confiado.
Se da cuando la autoridad competente ha tenido conocimiento de una infracción a la normativa ambiental, realiza una inspección de oficio, envía un auto
administrativo al infractor para que este, en el término de tres días comparezca a
alegar lo que tenga a bien.
Este auto debe comprender: indicación de la delegación departamental del MARENA, MINSA, INAFOR o cualquier institución encargada de velar por la
defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
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Iniciación a petición de parte
Solicitud de Parte Interesada
Esto significa que cualquier persona (natural o jurídica) tiene el derecho y la
obligación de poner en conocimiento a las autoridades del MARENA sobre
determinados hechos constitutivos de infracción a las disposiciones Ambientales
vigentes, denunciando de manera verbal o por escrito los hechos ocurridos con el
interés de obtener de la autoridad administrativa su intervención y adoptar las
medidas correspondientes.
En nuestro sistema el derecho de petición y denuncia se encuentra consagrado en
el Arto. 52 de nuestra Constitución Política que dispone: “Los ciudadanos tienen
derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas,
en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de
obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto
en los plazos que la ley establezca.”
Denuncia: Es la comunicación que hace una persona al Ministerio Público, a la
Policía, al Juez o autoridad administrativa acerca de un hecho que infringe la ley.
Formas de Recepcionar la Denuncia
a.- Denuncia Telefónica;
Ha sido una práctica que diversas personas denuncian ante el MARENA por vía
telefónica infracciones cometidas, proporcionando información sobre los hechos
ocurridos. En estos casos, el Delegado Municipal debe obtener información básica
del denunciante y los hechos denunciados, entre ellos; nombre del denunciante,
las generales de ley del denunciante, anotar la relación de los hechos (el lugar,
hora aproximada, el tipo de infracción, otros) para efectos de posterior
verificación.
b.- Acta de Denuncia
Procede en aquellos casos donde una o más personas interesadas en denunciar
una presunta infracción concurren a la Delegación del MARENA. El Delegado
Municipal debe proceder a levantar el acta de denuncia correspondiente que en lo
general debe contener la información siguiente;
a) Generales de ley del denunciante.
32
b) La narración de los hechos, indicando el lugar donde ocurrieron los mismos.
c) La fecha en que sucedieron estos hechos;
d) La forma en que sucedieron. e) Los nombres de las personas presuntamente
implicadas.
f) Las personas que presenciaron los hechos en caso que los hubieran.
Cuando el procedimiento se inicia a petición de parte se debe hacer por escrito y
debe ser conforme los requisitos establecidos por la Ley 217. La cual en su
artículo 147 faculta a todas las personas Naturales o Jurídicas para que
interpongan denuncia cuando haya infracción a dicha ley.
Artículo 147.- Para los efectos del proceso administrativo, señalado en el Artículo
144 de esta Ley, toda persona natural o jurídica podrá interponer denuncia ante
la autoridad competente por infracciones a la presente ley, deberá ser por escrito
y contener al menos lo siguiente:
1) Generales de ley del o los denunciantes.
2) Nombre, razón social y ubicación de la persona natural o jurídica denunciada.
3) Relación de hechos.
4) Lugar para oír notificaciones.
5) Firmas.
Artículo 144.- Toda infracción a la presente Ley y sus reglamentos, será
sancionada administrativamente por la autoridad competente, de conformidad al
procedimiento aquí establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y
las leyes específicas, así como de otras acciones penales y civiles que puedan
derivarse de las mismas.
Sanción Administrativa: La sanción administrativa es un acto administrativo
derivado de la potestad sancionadora de la Administración, que consiste en la
privación de un bien o derecho, o la imposición de una obligación al administrado,
a consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma, todo ello en
virtud de las resultas de un procedimiento administrativo.
33
A este derecho que tiene el ciudadano de interponer la denuncia, se le concede
como el derecho acción. Articulo 813 Pr. Acción es el medio legal de pedir en
juicio lo que se nos debe.
Nuestra Constitución Política vigente en su artículo 60 garantiza el derecho que
tienen todos los nicaragüenses de habitar en un ambiente saludable, y que al ser
vulnerado este derecho el ciudadano puede recurrir a las autoridades
competentes para invocar la defensa de su derecho.
Además en la vía administrativa le queda al perjudicado la posibilidad de intentar
la acción en la vía judicial la cual puede ser civil o penal. El artículo 3 de la ley de
organización de tribunales dice: la función jurisdiccional es única y se ejerce por
los juzgados y tribunales previstos en la ley, exclusivamente corresponde al poder
judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado así como conocer todos
aquellos procedimientos no contenciosos en que la ley no autoriza su
intervención.
Con la publicidad que ha experimentado el derecho en la época actual vemos que
esa función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ya no es exclusivamente de los
órganos jurisdiccionales, así vemos como la administración y los órganos del
Estado se atribuyen a través de la potestad sancionadora esta función.
Por lo que es posible deducir pretensiones ante los órganos administrativos a
través de un procedimiento administrativo que es el que más se utiliza, pero
como decíamos el procedimiento Judicial se utiliza, el cual se puede derivar del
procedimiento administrativo.
La Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en su artículo 144
establece que toda Infracción a la presente ley y su Reglamento, será sancionada
administrativamente. Es de suponer que el procedimiento administrativo se inicia
con una presunta infracción de la normativa ambiental.
34
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES MARENA
ACTA DE DENUNCIA
En la ciudad de Estelí, Municipio Estelí, a las 10:00 de la mañana del día lunes,
veintitrés de agosto, del año dos mil trece.
Ante el suscrito Delegado del Marena, comparece el Señor (@) Fermín Antonio
Pérez Cruz, mayor de edad, casado, con domicilio en el municipio de Estelí, quien
se identifica con cedula de identidad Número: 161-230465-0002J.
Comparece ante esta autoridad a interponer formal denuncia en contra del Señor
(@): Carlos Enrique Salmerón Rivas y que responde a nombre de aserradero
“BLANDON E HIJOS” la que se encuentra ubicado en la localidad y dirección de:
Farmacia Altamirano doscientas noventa varas al Oeste, municipio de Estelí,
Departamento de Estelí; ya que dicha persona ha incurrido en la violación a las
normativas ambientales en las acciones que realiza como efecto de su actividad
diaria.
Siendo dicha violación: que el propietario del aserrío BLANDON E HIJOS, señor
Carlos Enrique Salmerón Rivas, está contaminando las aguas del Rio Estelí, que
pasa por el lugar. Al caer el agua por lixiviación y arrastre de desechos sólidos de
aserrín debido al almacenamiento del mismo (aserrín) en las cercanías del Rio.
35
GOBIERNO DE NICARAGUA
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
DELEGACION TERRITORIAL DE ESTELI
AUTO ADMINISTRATIVO
Expediente Nº 23-08-13.
Delegación Departamental, Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
(MARENA) en Estelí, a las diez y treinta minutos de la mañana del día veintitrés
de agosto del año dos mil trece.
Por cuanto esta autoridad ha tenido conocimiento de que en el municipio de Estelí
del Departamento de Estelí, en las instalaciones del aserradero BLANDON E
HIJOS, propiedad del señor (@): Carlos Enrique Salmerón Rivas, que se
encuentra ubicado en el Barrio Milenia Hernández, de la Farmacia Altamirano
doscientas noventa varas al Oeste en esta ciudad de Estelí, en este aserradero se
están realizando actividades de contaminación de los cuerpos de agua producto
de el arrastre, almacenamiento y lixiviación del aserrín.
Pol lo que esta autoridad provee, abrase proceso administrativo en contra de la
EMPRESA BLANDON E HIJOS de conformidad con la ley 217 “Ley General del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales” y su reglamento y la NTON 05-003-
99 NORMA TECNICA DE ASERRADEROS. Concédasele el término de tres días
para que a través de su representante legal debidamente acreditado comparezca
ante esta autoridad a alegar lo que tenga a bien. De conformidad al Arto. 4 inc 3
de la “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” Ley 217,
póngase en conocimiento a la Procuraduría Ambiental. Notifíquese a las partes.
_______________________________
Ing. Edwin Lira
Delegado Departamental del MARENA
ESTELI
36
Una vez interpuesta la denuncia y admitida por la autoridad competente, que esta
debe de averiguar los hechos y probarlos, sin perjuicio de que el interesado
puede aportar las pruebas que estime conveniente.
Concepto de Prueba
El Jurista Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico (Edición 1998) define la
prueba de la forma siguiente; “Demostración de la verdad de una afirmación, de
la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho”. Por su parte, el
connotado Jurista nicaragüense Doctor Roberto Ortiz Urbina (q.e.p.d) en su Libro
de Derecho Procesal Civil (Tomo I) señala que la palabra prueba en el derecho se
manifiesta en el sentido siguiente;
a) Para designar el estado o la actividad de la prueba. Por ejemplo; “El proceso
está abierto a pruebas”, o “está en el término de pruebas”.
b) Para designar el éxito o logro de la actividad probatoria. Por ejemplo; “la
prueba fue presentada”, “el hecho ha sido probado”.
LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL
1.- La Prueba en el Procedimiento Administrativo Ambiental
En el procedimiento administrativo Ambiental, la prueba se rige por los mismos
principios del Procedimiento Civil o Penal, a diferencia que en el Procedimiento
Administrativo no existen tantas complejidades respecto a su clasificación y la
forma de proponerlos, admitirlos, evacuarlos e impugnarlos. Las pruebas
aportadas en el procedimiento probatorio en materia Ambiental, son valoradas
por la autoridad administrativa competente haciendo uso de una apreciación
razonada, valorando las pruebas a la luz de la sana crítica, limitándose a verificar
la existencia y/o inexistencia de una infracción a la legislación Ambiental vigente.
De manera general podemos indicar que en materia de procedimiento
administrativo Ambiental, le son aplicables todas las normas del derecho común
(civil, penal, laboral) relativas al procedimiento probatorio, por ello en el presente
capitulo se exponen temáticas muy interesantes relativas a las clases de prueba,
la manera de obtenerlas, la importancia de las mismas, los requisitos que deben
reunir, la valoración de las pruebas por la autoridad administrativa, los medios de
pruebas y las pruebas más usuales en el procedimiento administrativo Ambiental.
37
Desarrollo del Proceso
En esta etapa se presenta la oportunidad para el desarrollo de un conjunto de acciones procesales encaminadas a establecer la verdad de lo alegado por las
partes, en esta parte se observa disposiciones referidas a las pruebas, informes, alegaciones, participaciones de los interesados y audiencias entre otros.
Nuestra Legislación presenta el inconveniente de no contar con un procedimiento uniforme que sea ágil para darle una verdadera solución a los conflictos que
surgen a diario en esta materia, es posible observar en la práctica como las demandas contra aquellos que ponen en peligro el Ambiente y los Recursos
Naturales no prosperan, se caen, esto se debe a una diversidad de factores: En primer lugar la dispersión de normas en esta materia en cuanto a
procedimientos;
Se debe también a pluralidad de funcionarios que pueden conocer de conflictos ambientales;
La desinformación que se tiene acerca de los procedimientos que se deben
seguir en cuanto a competencia del órgano y la elección de la norma que se considera violada;
El desconocimiento de los medios procesales por parte de los particulares que en la mayoría de los casos no saben ante quien interponer la denuncia,
todos estos factores provocan la inaplicabilidad de la ley.
Periodos de Prueba El artículo 148 de la Ley 217 estable de que si la autoridad considera necesario o
si una de las partes lo solicita se abrirá a pruebas por ocho días con todo cargo, estas pueden ser actas de inspección realizadas por funcionarios administrativos,
pruebas documentales, testificales y todo lo que contribuya al esclarecimiento de los hechos que se alegan.
El Aporte de Pruebas
El aporte de pruebas es un requisito esencial en todo procedimiento administrativo a fin de que las partes puedan desde el primer momento y con
pleno conocimiento de causa ejercer su derecho legítimo de emprender una
adecuada defensa a favor de sus intereses y la consecución de sus pretensiones.
El aporte de pruebas por las partes o bien la prueba recabada por la autoridad administrativa está encaminada a demostrar la existencia o inexistencia de la
infracción. Respecto al aporte de pruebas, la ley permite cualquier medio de prueba admisible en derecho (Informes técnicos, documentos, inspección técnica
de campo, peritos, testigos, etc.).
38
Finalidad de la prueba
En general podríamos indicar que la finalidad de la prueba es la averiguación real de los hechos controvertidos ante la autoridad que está conociendo sobre
determinado proceso, sea de naturaleza administrativa o bien de naturaleza judicial. La prueba en este sentido permite probar la verdad objetiva sobre los
hechos alegados por cada una de las partes durante la tramitación del proceso.
Una vez presentadas las pruebas, tienen que ser valoradas y verificadas en
nuestro caso por el Delegado Municipal o bien por la máxima autoridad administrativa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por cualquiera de
las partes a fin de tener una certeza sobre los hechos debatidos y tomar una decisión sobre el caso mediante la correspondiente resolución administrativa.
Las actas de inspección constituyen un medio probatorio y debe contener
los siguientes requisitos: Que los hechos hayan sido constatados por los funcionarios facultados para
ello.
Que se formalicen en documentos públicos tales como: fecha, lugar y hora, actividad que se realiza, nombre de la empresa, nombre de la propiedad
y/o representación legal, objeto de la inspección y las observaciones hechas
en el lugar.
Debe constar el nombre de los funcionarios que las hayan realizado, nombre de testigos que hayan aportado datos.
En esta etapa del desarrollo del proceso se analizan cuestiones de fondo del
asunto. El funcionario competente debe precisar si los hechos aducidos en la denuncia constituyen daños al Ambiente. Se debe especificar cuál es la normativa
que se considera violada y cuál es la norma que se debe aplicar para sancionar al infractor para poder dar una resolución ajustada a derecho.
Prueba Documental
La doctrina jurídica define el concepto de Prueba Documental al indicar que es todo soporte material que exprese o incorpore datos, información, hechos o
narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Prueba Testifical
Concepto de Testigo: Es toda persona que tiene conocimiento sobre hechos percibidos, vistos y oídos por ella o que ha sabido de referencia, personas que
dan fe de lo que perciben, cuya declaración aporta al proceso sobre la existencia, la inexistencia o la manera de cómo sucedieron los hechos.
39
Tipos de testigos
De manera general podemos definir los siguientes tipos de testigos; Testigos Oculares o Presenciales; Son aquellas personas que han presenciado
el asunto sobre el cual testifican.
Testigos de Oídas; Quienes testifican tomando como referencia lo escuchado
por otras personas.
Testigo Falso; Aquella persona que miente intencionadamente.
Requisitos para la validez de la prueba testifical Nuestro ordenamiento jurídico nos indica que podrán ser testigos todas las personas que residan en el territorio
nicaragüense, nacionales o extranjeros. Sin embargo, para que las declaraciones testificales puedan ser consideradas como pruebas, la ley exige de algunos
requisitos, siendo en general los siguientes; 1.- El testigo debe cumplir con el requisito de la edad, es decir haber cumplido los
dieciséis años. El Arto. 1311 del Código de Procedimiento Civil (Pr) al respecto señala; “Los testigos varones o mujeres deben tener, para declarar en las causas
civiles, diez y seis años cumplidos, salvo que estén declarados mayores”.
2.- El testigo siempre es una persona física, no puede ser testigo una persona
jurídica.
3.- El testigo ha de tener siempre la condición de tercero, es decir no pueden ser testigos las partes en un proceso.
4.- El testigo emite una declaración sobre la manera en que acontecieron los
hechos, no puede referirse a hechos que no tiene relación con lo investigado.
5.- De manera general todas las personas son hábiles para testificar, salvo las excepciones de impedimento físico establecidas en la ley. Por ejemplo; el ciego, el
sordomudo y el demente.
6.- Los testigos deben cumplir con el requisito de probidad. El Código de Procedimiento Civil se refiere al ebrio habitual, al vago sin ocupación u oficio
conocido, a la persona que fue condenada por falso testimonio ò soborno. (Arto.
1316 Pr.).
7.- Los testigos deben cumplir con el requisito de condición, es decir no pueden tener relación de consanguinidad o afinidad con el Delegado Municipal. Por
ejemplo; Los ascendientes y descendientes del Delegado, su cónyuge, el suegro o suegra, una persona que es enemiga del Delegado Municipal o de cualquiera de
las partes.
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Procedimiento de la Prueba Testifical en Materia Administrativa
A diferencia de la rigurosidad de requisitos exigidos por ley en las causas civiles y penales, la proposición, admisión y recepción de la declaración testifical se
caracteriza por su flexibilidad, procediéndose usualmente de la forma siguiente; Primero; La persona comparece voluntariamente ante el Delegado Municipal con
el interés de brindar su declaración sobre los hechos ocurridos en determinado
sitio. En estos casos el Delegado Municipal levanta un acta y recoge el detalle de lo declarado, incorporándolo seguidamente al expediente administrativo. El acta
tiene que ser firmada por el Declarante y el Delegado Municipal. Segundo; Puede tomarse como prueba testifical la declaración de la persona
otorgada ante Notario Público. En estos casos, tiene que presentarse el documento de Declaración Notarial.
Valoración de la Prueba Testifical
Respecto a la prueba testifical, el Delegado Municipal antes de emitir la resolución administrativa debe formarse una valoración de las pruebas testificales
presentadas, todo ello conforme a los criterios de la lógica humana, tomando en consideración lo siguiente;
Primero; Debe valorar la condición de imparcialidad del testigo, es decir no debe tener relación alguna con el Delegado Municipal.
Segundo; La autoridad administrativa debe tomar en consideración los requisitos señalados con anterioridad, es decir: ser persona natural, su edad, la calidad de
probo, ser persona hábil para declarar.
Tercero: Es necesario observar que la declaración del testigo no sea contradictoria particularmente en lo referente a las personas que menciona, al
lugar donde presuntamente sucedieron los hechos y la forma en que fueron ocurridos. El Arto. 1358 del Código de Procedimiento Civil, indica que todas
aquellas declaraciones contradictorias ofrecidas por los testigos carecen de verdad legal.
La ley 217 establece que una vez admitida la denuncia la autoridad competente
notificara al denunciado en el término de 24 horas hábiles para su conocimiento y le concede tres días hábiles para que el denunciado o su representante legal
comparezca a alegar lo que tiene a bien, pudiendo la autoridad competente
efectuar inspección en el lugar de los hechos. Aquí se cumple el principio de defensa que tiene el denunciado.
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GOBIERNO DE NICARAGUA MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
DELEGACION TERRITORIAL DE ESTELI
CEDULA DE NOTIFICACION
El suscrito Delegado Territorial de MARENA ESTELI
A través del Oficial Notificador; Jairo Rodríguez
Por la vía de Cedula Notifica a Usted: Carlos Enrique Salmerón Rivas
Para que sea de su conocimiento que en la causa administrativa en contra de: ASERRIO
“BLANDON E HIJOS” seguido bajo expediente Nº 23-08-13, se ha dictado Auto que integra y
literalmente dice:
AUTO ADMINISTRATIVO
003-08-17
Delegación Departamental, Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) en Estelí, a las diez y treinta minutos de la mañana del día veintitrés de agosto del año dos mil trece.
Por cuanto esta autoridad ha tenido conocimiento de que en el municipio de Estelí del
Departamento de Estelí, en las instalaciones del aserradero BLANDON E HIJOS, propiedad del señor (@): Carlos Enrique Salmerón Rivas, que se encuentra ubicado en el Barrio Milenia Hernández, de la Farmacia Altamirano doscientas noventa varas al
Oeste en esta ciudad de Estelí, en este aserradero se están realizando actividades de contaminación de las agua del Rio Estelí que pasa por el lugar. Al caer el agua por
lixiviación y arrastre de desechos sólidos de aserrín debido al almacenamiento del mismo (aserrín) en las cercanías del Rio.
Por lo que esta autoridad provee, abrase proceso administrativo en contra de la EMPRESA BLANDON E HIJOS de conformidad con la ley 217 “Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales” y su reglamento y la NTON 05-003-99 NORMA TECNICA DE ASERRADEROS. Concédasele el término de tres días para que a través de su
representante legal debidamente acreditado comparezca ante esta autoridad a alegar lo que tenga a bien. De conformidad al Arto. 4 inc 3 de la “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” Ley 217, póngase en conocimiento a la Procuraduría
Ambiental. Notifíquese a las partes. (Firma) ing. Edwin Lira Delegado Departamental de MARENA Estelí (sello).
_________________
NOTIFICACION:
Esta cedula de Notificación fue presentada al señor (@): Carlos Salmerón Rivas, en el
local de MARENA en esta ciudad de ESTELI.
Ubicado costado sur Hospital Viejo media cuadra al Oeste, a las once y cuarenta minutos
de la mañana del día veintitrés de septiembre del año dos mil trece.
OFICIAL NOTIFICADOR NOTIFICADO
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GOBIERNO DE NICARAGUA MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
DELEGACION TERRITORIAL DE ESTELI
ACTA DE COMPARECENCIA
En la ciudad de Estelí, Departamento de Estelí, a las diez y quince minutos de la
mañana del día veinticinco de agosto del año dos mil trece, ante la Delegación
Territorial Marena, Estelí.
Comparece: el señor Carlos Enrique Salmerón Rivas, mayor de edad, casado,
ingeniero, propietario del aserradero (“BLANDON E HIJOS”) con cedula de
identidad Nº 161-120158-0002K quien tiene domicilio en la ciudad de Estelí de
Farmacia Altamirano doscientas noventa varas al Oeste.
Relación del Hecho:
Que manifiesta de la notificación realizada a su persona el día veinticinco de
agosto del año dos mil trece, el que dice:
Que según la visita que le hicieron los técnicos de MARENA en mi aserradero
ubicado en la ciudad de Estelí, Departamento de Estelí de Farmacia Altamirano
doscientas noventa varas al Oeste; en el terreno donde está ubicada la industria,
los técnicos observaron que no existe tal contaminación, ya que el aserrín no cae
directamente al rio, pues hemos construido diques de contención para evitar que
eso suceda y a la vez, donde se deposita el aserrín que sale del proceso de
transformación de la madera se encuentra a una distancia considerable de las
fuentes de aguas más cercana; por lo que no afecta en ningún sentido este
recurso. (Agua)
Para concluir con mi declaración le manifiesto que soy un hombre defensor del
Medio Ambiente y por ende quiero crear condiciones favorables a tener un macro
clima en amistad con el hombre y la fauna.- flora y de esta forma estar en
amistad con la naturaleza.
Sin nada más a que agregar leída al compareciente la encuentra conforme y
firma.
______________________________ _______________
Señor Carlos Enrique Salmerón Rivas Julio Miranda
Asesor legal MARENA
43
INSPECCION AMBIENTAL
CONCEPTO DE Acta de inspección: Manifestación escrita, sobre la que se
pronunciarán conjuntamente en acuerdo o desacuerdo los participantes, sobre un hecho ocurrido en determinado lugar objeto de la inspección.
Inspección técnica: Diligencia que consiste en realizar una valoración in situ,
donde se produjo un hecho, para tener conocimiento acertado sobre lo sucedido.
La Inspección Técnica de Campo viene significando lo que en materia judicial se
conoce como “Inspección del Juez”. Este medio de prueba constituye uno de los medios probatorios más usuales y de mayor eficacia en el procedimiento
administrativo ambiental, constituyéndose para el Delegado Municipal del MARENA en un medio probatorio determinante en el esclarecimiento de los
hechos investigados. Asimismo la Inspección Técnica de Campo constituye una de las principales funciones que le corresponde desarrollar al MARENA.
La función de inspección ambiental estará a cargo de los inspectores ambientales
debidamente acreditados por MARENA y podrá ser realizada cualquier día a cualquier hora.
Los inspeccionados tendrán derecho a ser informados del objeto de la inspección,
a que el inspector se identifique, a conocer el resultado de la inspección e
interponer los recursos previstos en La Ley.
Toda persona natural o jurídica está obligada a facilitar el acceso de los Inspectores Ambientales a los edificios, establecimientos y cualquier otro lugar
donde se esté realizando o se presuma la realización de una actividad o hecho que afecte el ambiente o los recursos naturales.
La inspección debe ser realizada por el inspector acompañado del propietario o
encargado del lugar o por persona que le delegue para tal fin. En caso de ausencia o negativa del propietario (encargado del lugar, el inspector se hará
acompañar de la fuerza pública).
Durante la inspección, el inspector anotará lo observado en el formato correspondiente, entregando una copia del mismo al inspeccionado una vez
terminada la misma. En caso de ausencia del inspeccionado, el inspector dejará la
copia del formato, fijándola en un sitio visible del establecimiento o lugar.
44
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Número 23-08-13 Pagina 3 de
Nombre de la Empresa / finca
Empresa Blandón e Hijos.
Dirección:
Farmacia Altamirano 290 vrs Oeste
Comarca/Barrio
Milenia Hernández
Municipio
Estelí
Departamento
Estelí
Teléfono
2713-0290
Fax
-------------------
Correo Electrónico
Propietario de la Empresa/Finca
Carlos Enrique Salmerón Rivas
Representante Legal de la
Empresa/finca
Ricardo Jirón
Jirón
Enlace de la Empresa/Finca
--------------------
Fecha de la Inspección
23 de agosto del 2013.
Hora de la Inspección
8:00 AM
Nombre del Inspector Responsable
Jairo Rodríguez
Su Numero de Carnet
1732
Participantes
Alvaro Castilblanco
Su Numero de Carnet
1804
Objetivo de la Inspección
verificar la disposición y manejo de los desechos sólidos y líquidos de este
aserradero;
La presente inspección se realiza conforme al artículo 81 hasta 85 del Decreto 9-96
Reglamento de la Ley 217 “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”
45
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
ACTA DE INSPECCION
Número 23-08-13 Pagina 4 de
Numeración de lo observado
1
Lugar/Área
área de patio de
la industria,
Observado
Existe disposición de desechos sólidos como aserrín, ripios, llantas usadas, baterías, chatarra
entre otras forma dispersa.
2
Parte Oeste de la Industria y el
Rio Estelí
se observó que no se está realizando ningún
tipo de tratamiento de manejo de los desechos
sólidos que se ha generado en el procesamiento de madera (pino), parte de estos desechos
sólidos generados en la Industria como aserrín se depositan a escasos diez metros
aproximados del Rio Estelí.
3
son
almacenados cerca de la
máquina de la
pilillera (galera)
Los lubricantes usados en las maquinas
(motores de sierra, vehículos) en recipientes plásticos, el suelo donde son ubicados no esta
impermeabilizado.
4
Oficina del
aserradero (área administrativa).
Existe almacenamiento de combustible (Diesel,
Gasolina), en áreas que no reúne las condiciones ya que estos (tanques plásticos) se
ubican cerca del área de la
La presente inspección se realiza conforme al artículo 81 hasta 85 del Decreto 9-96
Reglamento de la Ley 217 “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”
46
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
ACTA DE INSPECCION
Número 23-08-13 Pagina 5 de
Una vez leída el acta, inspeccionado manifestó:
Que según la visita que le hicieron los técnicos de MARENA en mi aserradero
ubicado en la ciudad de Estelí, Departamento de Estelí de Farmacia Altamirano
doscientas noventa varas al Oeste; en el terreno donde está ubicada la industria,
los técnicos observaron que no existe tal contaminación, ya que el aserrín no cae
directamente al rio, pues hemos construido diques de contención para evitar que
eso suceda y a la vez, donde se deposita el aserrín que sale del proceso de
transformación de la madera se encuentra a una distancia considerable de las
fuentes de aguas más cercana; por lo que no afecta en ningún sentido este
recurso. (Agua)
Manifiesta que es un hombre defensor del Medio Ambiente y por ende quiero
crear condiciones favorables a tener un macro clima en amistad con el hombre y
la fauna.- flora y de esta forma estar en amistad con la naturaleza.
Firma de Participantes:
________ __________
Firma Firma
Edwin Lira Ricardo Jirón Jirón
Nombre de la Representante Nombre de la Representante
Marena Empresa o Finca
___________ __________
Firma Firma
______________ ______________
Jairo Rodríguez Álvaro Castilblanco
La presente inspección se realiza conforme al artículo 81 hasta 85 del Decreto 9-96
Reglamento de la Ley 217 “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”
47
Conclusión del proceso
Esta etapa tiene como fin la resolución donde se reconocen como validos los argumentos de una de las partes y denegadas las afirmaciones de la otra, es el
resultado de un proceso de conocimiento en el que se buscan los elementos de juicio por los que se reconocen los derechos de las partes.
Una vez hechas las averiguaciones pertinentes y aclarados los hechos, el funcionario competente tiene tres días para emitir una resolución, la cual puede
ser de dos formas: 1. Puede declarar la inexistencia de responsabilidad;
2. La existencia de la responsabilidad, en este caso impondrá una sanción al responsable del daño.
Resolución: Es la decisión tomada por funcionarios públicos competentes con
relación a un caso administrativo determinado que ha sido de su conocimiento mediante proceso administrativo.
El artículo 106 del reglamento de la ley 217 establece que el Marena como ente
regulador y normador de la Política ambiental del país será la autoridad competente para conocer, resolver y aplicar las sanciones administrativas
correspondientes en caso de que se cometa infracción.
Así mismo el artículo 8 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales señala que El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales como ente regulador y normador de la política ambiental del país, será el responsable del
cumplimiento de la presente Ley y dará seguimiento a la ejecución de las disposiciones establecidas en la misma.
Para la imposición de la sanción administrativa, el MARENA deberá tener
en cuenta los siguientes criterios: a) Daños causados a la Salud Pública.
b) Valor de los bienes dañados. c) Costo económico y social del Proyecto o actividad causante, del daño.
d) Beneficio económico y social obtenido producto de la actividad infractora e) Naturaleza de la infracción.
El contenido de la resolución debe de decidir sobre todas las pretensiones planteadas por el interesado y aquellos otros que se deriven del expediente, debe
hacerse una valoración de las pruebas practicadas precisando los hechos y la determinación de los responsables.
48
Sobre el infractor se debe estudiar si este es reincidente o es primera vez que comete la falta, su capacidad económica, la cual se puede determinar a través de
su capacidad de pago tributario
Tipos de actividades que se toman en cuenta para la imposición de la sanción ambiental
La sanción administrativa se debe calificar dependiendo de la gravedad y del daño causado. en lo administrativo se habla de infracciones la cual se produce cuando
se incumplen los requisitos o prohibiciones establecidas en una ley, reglamento o decreto.
El Artículo 159 de la ley 217.- establece una serie de sanciones administrativas
aplicables para quien infringe esta norma. La sanción que establece esta ley es administrativamente, la cual puede ser: retención o intervención, clausura,
cancelación, suspensión y multas.
La autoridad competente para aplicarla es MARENA, el MINSA, INAFOR, según sea el caso que se ventile. Según el Artículo 102.- del Reglamento a la Ley
General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, ley 217; Las infracciones administrativas atendiendo, a la gravedad del caso se clasificarán en:
a) Leves; b) Graves; c) muy graves –
Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia que por la vía de
notificación hará el MARENA. Ejemplo: arrojar basura en predios públicos, solares, áreas verdes etc.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de un mil a cincuenta mil
córdobas dependiendo de la capacidad económica, el daño causado y la reincidencia del infractor, también será aplicable simultáneamente la sanción de
retención o intervención cuando proceda. Ejemplo: la reincidencia de una infracción leve.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con suspensión temporal o
cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y/o cual otro derecho para la realización de la actividad. Podrá aplicarse también la suspensión
parcial, total, temporal o definitiva de actividades o clausura de instalaciones
dependiendo de la gravedad del daño ocasionado.
La resolución emitida se le notifica al infractor, aquí se puede presentar dos casos:
1. Que el infractor cumpla la sanción estipulada y termina el proceso; 2. Que el infractor no acepta la sanción y pida recurso de revisión ante el
mismo órgano que la dicto.
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GOBIERNO DE NICARAGUA
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
DELEGACION TERRITORIAL DE ESTELI
RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 23-08-13.
Delegación Departamental, Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA)
en Estelí, a las ocho y diez minutos de la mañana del día tres de septiembre del año dos mil trece.
VISTOS RESULTA El día veintitrés de agosto del año dos mil trece a las diez y cincuenta minutos de la
mañana se realizó inspección en el municipio de Estelí Departamento de Estelí en el lugar cercano al Rio Estelí en el aserradero BLANDON E HIJOS propiedad del señor Carlos Enrique Salmerón Rivas, con el objetivo de verificar la disposición y manejo de los
desechos sólidos y líquidos de este aserradero; en esta inspección se observó lo siguiente: existe disposición de desechos sólidos como aserrín, ripios, llantas usadas,
baterías, chatarra entre otras forma dispersa en toda el área de patio de la industria, se observó que no se está realizando ningún tipo de tratamiento de manejo de los desechos sólidos que se ha generado en el procesamiento de madera (pino), parte de estos
desechos sólidos generados en la Industria como aserrín se depositan a escasos diez metros aproximados del Rio Estelí. Los lubricantes usados en las maquinas (motores de
sierra, vehículos) son almacenados cerca de la máquina de la pilillera (galera) en recipientes plásticos, el suelo donde son ubicados no está impermeabilizado. Existe almacenamiento de combustible (Diesel, Gasolina), en áreas que no reúne las
condiciones ya que estos (tanques plásticos) se ubican cerca del área de la oficina del aserradero (área administrativa). Se dictó auto administrativo el día veintitrés de agosto
del presente año a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana en contra del aserradero BLANDON E HIJOS por mal manejo de desechos sólidos como corteza, aserrín y ripio; por lo que hay acumulación de este tipo de desechos lo que incurre en violación a
la ley 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamento 9-96, lo mismo que la NTON 05-003-99 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Auto que
fue debidamente notificado a las partes. El día miércoles veintitrés de agosto del presente año a las nueve y quince minutos de la mañana comparece el señor Carlos
Enrique Salmerón Rivas mayor de edad, casado, ingeniero, propietario del aserradero (“BLANDON E HIJOS”) con cedula de identidad Nº 161-120158-0002K quien tiene domicilio en la ciudad de Estelí de Farmacia Altamirano doscientas noventa varas al
Oeste, Barrio Milenia Hernández. La cual niega estar haciendo mal manejo de desechos de corteza, aserrín y ripios en las
instalaciones del aserradero. Expresa, no niego la existencia de tales desechos no sin antes aclarar que no estamos incurriendo en violación a la ley ambiental ya que no se ha procedido a quemas de desechos o invasión a cuencas de aguas ni deterioro de la capa
agrícola que afecte al medio ambiente por lo antes expuesto.
50
CONSIDERANDO
I
Qué Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales es la autoridad competente para
conocer, resolver y sancionar por infracciones a la legislación ambiental vigente via
administrativa, todo de acuerdo a lo estipulado en los artículos 4, 8 144 y siguientes de
la Ley 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”; y el articulo 3 y
106 del Decreto 9-96, del Reglamento de la Ley 217 y la NTON 05-003-99 Norma
Tecnica de Aserraderos.
II
Que consta en expediente que lleva la Delegación del MARENA, que se abrió proceso
Administrativo de acuerdo a la Ley 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales”; y que fueron notificadas las partes, cada una de las diligencias practicadas
por esta autoridad territorial, todo en lo referido a las competencias que tiene el
Ministerio del Ambiente en la vigencia, regulación y control en el aprovechamiento
forestal y el Ecosistema en General.
III
Que el acta de Inspección realizada el día veintitrés de agosto del año dos mil trece a las
ocho de la mañana se observó que no existe manejo de desechos sólidos y líquidos en el
aserradero Blandon e Hijos y que estos desechos son depositados cerca del Rio y áreas
administrativa del mismo aserradero, por lo que el inciso 6 numeral 6.3 de la NTON 05-
003-99 de aserraderos parte ultima, el aserrín no debe ser depositado en cauces que
funcionan como drenajes naturales, ni en cuerpos de agua, tampoco deberá estar
expuesto a la lluvia y al viento para evitar ser arrastrados al cuerpo de agua, evitando
su contaminación, ya que con esto podría ocasionar daños irreversibles en la población,
por lo que se debe de reunir la seguridad ambiental para garantizar la protección de la
población.
IV
Que actuar al margen o en contra de las disposiciones y resoluciones administrativas
emitidas por MARENA constituye una infracción muy grave de conformidad con el inciso
b del artículo 105 Decreto 9-96, del Reglamento de la Ley 217, “Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales”.
POR TANTO
Basándose en las consideraciones antes señaladas el Ministerio del Ambiente en uso de
sus facultades que le confiere la Ley 290, “Ley de Organización, Procedimiento y Competencia del Poder Ejecutivo” y la Ley 217 “Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales”, el Decreto 9-96, del Reglamento de la Ley 217 “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, y la NTON 05-003-99 Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense para el Manejo Ambiental de Aserraderos y consideraciones anteriores la suscrita delegada;
51
RESUELVE
Primero: sanciónese al Aserradero Blandón e Hijos con la suspensión temporal de los
permisos emitidos por el MARENA, por incumplimiento a la NTON 05-003-99 Norma
Técnica Obligatoria Nicaragüense para el Manejo Ambiental de Aserraderos en el inciso 6
numeral 6.3, el aserrín no debe ser depositado en cauces que funcionan como drenajes
naturales, ni en cuerpos de agua, tampoco deberá estar expuesto a la lluvia y al viento
para evitar ser arrastrados al cuerpo de agua, 6.4 “los aceites usados provenientes de la
maquinaria no deben ser depositados en el suelo, cuerpos de agua o en otro lugar
donde cauce contaminación. Deben ser recogidos y depositados en lugares autorizados
por las autoridades municipales”; al igual que la ley 217 “Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales”, el Decreto 9-96, del Reglamento de la Ley 217, en
su artículo 105 inciso b) que actuar al margen o en contra de las disposiciones y
resoluciones administrativas emitidas por el MARENA constituye una fracción muy grave,
el termino de esta suspensión será vigente hasta cumplir con lo siguiente:
Se deberá impermeabilizar las siguientes áreas:
Área de sierra.
Área de palillera.
Área de taller mecánico.
Construir obras de mitigación evitando contaminación del cuerpo de agua.
Todo esto con el objetivo de evitar infiltración en el suelo de hidrocarburos, aceites y
otras sustancias que sean contaminantes generadas por este aserradero.
Segundo: Deberán de presentar su plan de Gestión Ambiental, actualizando en lo
mencionado en un plazo no máximo a sesenta días, contados a partir de esta notificación.
Tercero: Gírese Oficio a la Procuraduría Ambiental y al Instituto Nacional Forestal
(INAFOR); para que resuelvan según su competencia.
Cuarto: se le recuerda al aserradero Blandón e Hijos que puede hacer uso de los
Recursos que la Ley establece.
Delegada Territorial
MARENA
52
Recursos que se pueden interponer contra esta resolución
Concepto de recurso Según couture, significa recorrer de nuevo un camino andado; según fabregas, el
recurso es regresar de nuevo al punto de partida.
Recursos Administrativos: Son los medios que concede la ley para la
impugnación de las resoluciones administrativas, a efecto de subsanar los errores de apreciación, de fondo o los vicios de forma en que se hubiere incurrido al
dictarlos.
El recurso administrativo, constituye un medio legal de que dispone el particular afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado,
para obtener en los términos legales de la autoridad administrativa una revisión del propio acto a fin de que dicha autoridad la modifique, reforme o anule la
resolución.
De conformidad con el artículo 149.- de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Contra las Resoluciones Administrativas, cualquiera de las
partes que se considere agraviada de lo resuelto por el Delegado Municipal tiene el derecho de hacer uso de los Recursos de Reposición y Revisión, según el caso.
El Recurso de Reposición, se interpondrá por escrito en el término de tres días más el de la distancia, ante el funcionario de quien emana la Resolución, quien lo
admitirá y resolverá sin más trámites en el término de ocho días.
El Recurso de Revisión, se interpondrá por escrito en el término de tres días, más el de la distancia, ante el funcionario de quien emanó la resolución, quien lo
admitirá sin más trámite, dando noticia a las partes y remitiendo todo lo actuado en el término de veinticuatro horas ante el Superior respectivo, éste deberá
resolver en un plazo de ocho días, agotándose la vía administrativa.
En los casos de los Recursos de Reposición y Revisión, cuando las autoridades competentes no resuelvan en los términos previstos, la falta de resolución se
entenderá como un caso de silencio que produce efectos positivos.
Según el ARTÍCULO 39.- de la ley de Organización, Competencia y Procedimiento
del Poder Ejecutivo, se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa a favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los
actos emanados de la autoridad administrativa competente. Este recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la
notificación del acto.
53
Escrito de interposición: este deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cual se recurre, motivo de la impugnación y lugar para
notificación.
Órgano responsable: es competente para conocer del recurso el órgano responsable del acto.
Suspensión del acto: la interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce del recurso podrá acordarla de oficio o a
petición de parte cuando la misma pudiera ocasionar perjuicios irreparables al recurrente.
Recurso de Revisión: este se resolverá en un término de veinte días a partir de
la interposición del mismo.
Recurso de Apelación: este se interpondrá ante el mismo órgano que dicto el acto, en un término de seis días después de notificado. Este remitirá el recurso
junto con su informe al superior jerárquico en un término de diez días.
Resolución: el recurso de apelación se resolverá en un término de tres días a partir de su interposición agotándose así la vía administrativa y legitimara al
agraviado a hacer uso del recurso.
Finalidad del Recurso de Revisión
La jurisprudencia nos enseña que el Recurso de Revisión es un medio de impugnación de la resolución administrativa dictada por la administración, en
nuestro caso por el Delegado Municipal, pidiendo se dicte otra Resolución que reforme, revoque o anule la inicial, por considerarla desfavorable a sus intereses
ocasionándole en este sentido serios perjuicios.
Es importante mencionar que la resolución dictada por la autoridad administrativa que conoce y resuelve el Recurso de Revisión y/o de Apelación, no deben en
ningún momento agravar la situación inicial del recurrente. En la doctrina y nuestra jurisprudencia constitucional tal prohibición se conoce con el nombre de
reformatio in pejus, (Reformar en Peor o Reformar en Perjuicio), se aplica en la prohibición que tienen las autoridades administrativas de agravarle la sanción
impuesta al recurrente, en todo caso podrán confirmarla, revocarla o modificarla
pero nunca traer nuevos perjuicios a la parte recurrente. Es decir, la resolución que emitan en virtud del recurso presentado no puede ser más perjudicial que la
Resolución apelada.
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INDICE
Procedimiento Administrativo en la Legislación Nicaragüense.
Principios Generales del Procedimiento Administrativo…………………………………..…..4
Fundamento Legal del Procedimiento Administrativo…………………………………….……14
Finalidad e Importancia…………………………………………………………………………………….…..21
Características Generales del Procedimiento Administrativos……………………..……..22
Etapas del Procedimiento Administrativo Iniciación del Proceso…………………………25
Iniciación a Petición de Parte…………………………………………………………………………………31
Acta de Denuncia……………………………………………………………………………………………………34
Auto Administrativo…………………………………………………………………………………………………35
Concepto de Prueba……………………………………………………………………………………………….36
Desarrollo del Proceso……………………………………………………………………………………………37
Cedula de Notificación……………………………………………………………………………………………41
Acta de Comparecencia…………………………………………………………………………………………42
Inspección Ambiental…………………………………………………………………………………………….43
Ficha de Antecedentes del Denunciado……………………………………………………………….44
Acta de Inspección………………………………………………………………………………………………..45
Manifestación del Denunciado……………………………………………………………………………….46
Conclusión del Proceso…………………………………………………………………………………………..47
Resolución Administrativa………………………………………………………………………………………49
Recursos que se pueden interponer contra la Resolución…………………………………..52
“Debido el principio de participación ciudadana toda la población puede tener
acceso a las instituciones e instancias para interponer acciones administrativas y
judiciales en contra de las personas naturales o jurídicas que infringen las leyes
ambientales, las acciones u omisiones que contravengan los preceptos de la ley
deberán ser sancionados por las afectaciones al medio ambiente y a los recursos
naturales”.