CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
“Año de la Reforma al Marco Legal Cooperativo Dominicano”
PROPUESTA DE REFORMA AL MARCO
LEGAL COOPERATIVO DOMINICANO.
BORRADOR PARA LA DISCUSIÓN
ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN
A LA LEY 127 DE 1964, SOBRE ASOCIACIONES
COOPERATIVAS
DOCUMENTO DE TRABAJO
Santo Domingo, República Dominicana
Junio 2013
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ANTEPROYECTO DE MODIFICACION
DE LA LEY 127/64 DE FECHA 27 DE ENERO DE 1964
CONTENIDO DE LA LEY VIGENTE PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN
NUEVO CONSIDERANDO: que los cambios sociales,
económicos, tecnológicos, culturales y
cooperativos ocurridos en los últimos 50
(cincuenta) años matizan unas realidades
totalmente diferentes a las vividas en los años 60s
(sesentas).
NUEVO CONSIDERANDO: Que la Ley número 127 del
27 de enero del año 1964, contentiva del marco
adjetivo sobre el régimen de Cooperativas en la
República Dominicana, requiere ser adecuada con
respecto a la realidad socio económica, jurídica y
cooperativa en la que se desenvuelve la nación
dominicana.
NUEVO CONSIDERANDO: Que las Cooperativas han
alcanzado un desarrollo significativo, cualitativa y
cuantitativamente, lo que representa que tanto por
el número de instituciones que conforman el sector
cooperativo nacional, como por la cantidad de
socios que la integran, contribuyen con el impulso
socio-económico de la República Dominicana, por
lo que se hace necesario estructurar un marco
jurídico que propenda a seguir fortaleciendo la
eficacia y el desarrollo integral y sostenido de las
Cooperativas Dominicanas.
NUEVO CONSIDERANDO: Que las reformas económicas,
sociales y políticas que ha experimentado la
sociedad dominicana requieren que las
cooperativas sean reguladas por un marco legal
actualizado y especializado que responda a los
avances tecnológicos y a los criterios de gestión del
sector de la economía solidaria que registra el
mundo en la actualidad, sustentado en la filosofía,
principios universales y los valores cooperativos.
NUEVO CONSIDERANDO: Que las cooperativas son
instituciones de economía solidaria y de derecho
privado que no persiguen fines de lucro, que
ofrecen servicios a sus asociados y a la comunidad
en general; constituyendo consecuentemente
entidades de interés público y social, que su
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fomento, protección y desarrollo están consagrados
por la Constitución de la República, en sus
Artículos 217,219 y 222.
NUEVO CONSIDERANDO: Que las Cooperativas son un
instrumento eficaz en la búsqueda de la mejoría
socio-económica, de sus asociados, para
incrementar su calidad de vida, propiciador de la
participación democrática y es un modelo ideal de
asociación para combatir la pobreza y fomentar el
desarrollo social incluyente.
NUEVO CONSIDERANDO: Que las Cooperativas son
empresas socio-económicas, cuya naturaleza en
toda su existencia está fundamentada en su carácter
democrático, que requieren, para su funcionalidad,
la existencia de órganos de dirección,
administración y control, eficientes y eficaces, que
garanticen el respeto de la voluntad de los socios y
donde los directores respondan con apego a la ley y
al mandato otorgado por las Asambleas; lo que
representa la seguridad para la transparencia y la
confianza en la dirección, administración y control
de la empresa; ofreciendo además a los organismos
de integración y de supervisión, los datos e
informaciones que por esta Ley se expresan.
NUEVO CONSIDERANDO: Que en cónclaves
internacionales, donde se han analizado diversos
tópicos sobre el Derecho Cooperativo, los
organismos de integración internacional [
Confederación de Cooperativas del Caribe y
Centro y Suramérica (CCC-CA) y la Alianza
Cooperativa Internacional (ACI)⌡, han pautado
conceptos y normas jurídicas aptas con la realidad
socio-política y económica dominicana
procediendo a la reformulación de los principios
cooperativos conocidos como de Rochdale, de
donde han surgido recomendaciones asimilables al
proceso que vive la República Dominicana; dentro
de los que están los valores cooperativos de: ayuda
mutua, responsabilidad, igualdad, equidad y
solidaridad; comprometiéndose sus miembros a los
valores éticos de honestidad, transparencia,
responsabilidad social y preocupación entre otros.
NUEVO CONSIDERANDO: Que el Séptimo Principio del
Cooperativismo (Compromiso con la Comunidad)
hace un llamado a las cooperativas a proteger el
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medio ambiente y los recursos naturales.
NUEVO CONSIDERANDO: Que de conformidad con la
Recomendación 193 de la Organización
Internacional del Trabajo OIT, sobre promoción de
las cooperativas, del 3 de junio de 2002, donde se
reconoce la importancia de las Cooperativas en la
economía de todos los países, por lo que se hace
necesario que el marco legal que las regule este
acorde con las necesidades del Movimiento
Cooperativo Dominicano.
NUEVO CONSIDERANDO: Declaración de Rio sobre
Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, del 14 de
Junio d 1992, que reafirmó la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Desarrollo Humano, del 16
de junio de 1972, en Estocolmo, Suecia.
NUEVO CONSIDERANDO. Que la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) ha declarado el 2012
como el año internacional de las Cooperativas.
NUEVO VISTA: La Constitución de la República, del 26 de
Enero del año 2010.
NUEVO VISTA: La Ley 127 del 27 de Enero del año 1964,
Sobre Sociedades Cooperativas de la República
Dominicana.
NUEVO VISTO: El Reglamento número 623-86 del
veinticinco (25) del mes de julio del año mil
novecientos ochenta y seis (1986), sobre la
aplicación de la Ley No. 127 de 1964.
NUEVO VISTA: La ley 31 del veinticinco de octubre del
1963, que crea el Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo –IDECOOP-
NUEVO VISTO: El Decreto número 1498-71 del diecisiete
(17) del mes de septiembre del año mil novecientos
setenta y uno (1971), sobre Descuentos por
Nómina a los Empleados Públicos.
NUEVO VISTA: La Ley 28 del veintiocho de octubre del
1963, que declara obligatoria la enseñanza del
cooperativismo.
NUEVO VISTA: La Ley 4227 del 6 de agosto del 1955, que
autoriza la formación y funcionamiento de
sociedades cooperativas escolares en todos los
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establecimientos docentes.
NUEVO VISTO: El Decreto #...... del… de…. Del
año……,mediante el cual el Poder Ejecutivo
Designa al Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo, la Federación Dominicana de
Cooperativas, La Federación de Cooperativas del
Cibao Central y la Comisión Nacional para la
Reforma y Modernización del Estado para
reformar las leyes que rigen el Sector Cooperativo.
TITULO I
CAPITULO I
DE LAS COOPERATIVAS
DISPOSICIONES GENERALES,
NATURALEZA Y FINES
TITULO I
CAPITULO I
SOBRE LAS COOPERATIVAS,
DEFINICION, NATURALEZA Y FINES.-
Artículo 1.- (MODIFICADO EN ART. 1
DE LA LEY PROPUESTA). Son
cooperativas las sociedades de personas
naturales y jurídicas sin fines de lucro que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Funcionar conforme al principio del
derecho de igualdad entre sus miembros;
b) Funcionar con número variable de
asociados, nunca inferior a quince; y de
acuerdo con las disposiciones
reglamentarias aplicables a los diferentes
tipos de cooperativas:
c) Tener capital variable y duración
indefinida;
d) No perseguir fines de lucro;
e) Conceder a cada asociado un sólo voto;
f) Procurar el mejoramiento social y
económico de sus asociados mediante la
acción conjunta de éstos en una obra
colectiva;
g) Repartir sus rendimientos o excedentes
netos a prorrata entre los asociados de
acuerdo con el monto de las operaciones
realizadas con la Sociedad;
h) Mantener y aplicar las bases
Artículo 1.- (MODIFICA ARTS. 1 y 2 DE LA
LEY VIGENTE). Son Cooperativas todas aquellas
instituciones asociativas autónomas de personas,
unidas voluntariamente para satisfacer sus
necesidades y aspiraciones económicas, sociales y
culturales en común a través de una empresa de
propiedad conjunta, y de gestión democrática que
cumplan con las disposiciones de esta Ley y hayan
sido debidamente registradas ante el órgano
público competente. Son entidades jurídicas
privadas de interés social fundamentadas en el
esfuerzo propio y la solidaridad de sus socios;
creadas para realizar actividades socio-económicas
y culturales, conforme a la doctrina y los principios
cooperativos, sin perseguir fines de lucro y con el
objetivo de satisfacer necesidades individuales y
colectivas, mediante el ofrecimiento de servicios a
sus asociados y a la comunidad, procurando
progreso económico, obtener la justicia distributiva
y la paz social. El Estatuto de la Cooperativa
deberá expresar de forma clara y precisa el objeto
social y la tipología.
Se autoriza la formación de cooperativas como
asociaciones de derecho privado (colectivo) de
interés social, las cuales gozarán de libertad e
independencia en su organización y
funcionamiento de acuerdo con lo establecido en
esta Ley, la Ley del Instituto de Desarrollo y
Crédito Cooperativo (IDECOOP), sus
Reglamentos, sus Estatutos y por todas aquellas
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universales del cooperativismo conocidas
como "PRINCIPIOS ROCHDALES";
i) No conceder ventajas ni privilegio
alguno a los iniciadores, fundadores y
directores, ni preferencia a parte alguna
de capital;
j) Disponer con claridad la
responsabilidad limitada de cada socio.
Leyes que por su especialización taxativamente
indicada les correspondan.
Artículo 2.- (MODIFICADO, INCLUIDO
EN ART. 1 DE LA LEY PROPUESTA).
Sólo serán Sociedades Cooperativas las
que funcionen de acuerdo con esta Ley
MODIFICADO EN ART. 1 DE LA LEY
PROPUESTA
NUEVO Artículo 2.- Se declara de interés público la
promoción y asistencia técnico-financiera de las
Cooperativas y el Estado les garantizará su
fomento, protección, incentivo, el libre
desenvolvimiento, la autonomía y su
funcionamiento democrático.
Artículo 3.- (MODIFICADO, EN ART. 7
DE LA LEY PROPUESTA). Queda
prohibido que las sociedades e individuos
no sujetos a las disposiciones de esta Ley
usen en su razón social las palabras
"Cooperativas", "Cooperativismo",
"Cooperación" o "Cooperadores" que
pudieran inducir a creer que se trata de
una Sociedad Cooperativa-
MODIFICADO, EN ART. 7 DE LA LEY
PROPUESTA
NUEVO Artículo 3.- Podrán pertenecer a las Cooperativas
personas jurídicas que actúen conforme las leyes
del país y no sean contrarios a los fines de éstas. El
Estatuto de la cooperativa fijará la participación y
representación, indicando el número de votos a los
cuales tendrán derecho estos socios. El Estado
podrá ser socio de las Cooperativas en función del
servicio a prestar a la comunidad y de las
disposiciones de la ley y la Constitución de la
República.
Artículo 4.- La autorización para el
funcionamiento de las Cooperativas no
confiere otras prerrogativas que las
expresamente establecidas por la Ley y en
consecuencia ni la fijación de un
determinado campo de operaciones, ni las
actividades concretas que las sociedades
SE ELIMINA
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puedan realizar, conceden a ésta o a sus
miembros derechos de exclusividad.
NUEVO Artículo 4.- Las Cooperativas mantendrán y
aplicarán los Principios Universales del
Cooperativismo, establecidos por la Alianza
Cooperativa Internacional-ACI, los cuales son los
siguientes:
1) Libre adhesión y retiro voluntario de los socios;
2) Control y Gobierno democrático;
3) Participación económica de los socios e interés
limitado a las aportaciones de los socios si se
reconociera alguno;
4) Autonomía e independencia;
5) Educación, entrenamiento e información;
6) Cooperación entre Cooperativas;
7) Compromiso con la comunidad.-
Los principios enunciados tendrán el sentido y los
alcances fijados por la Alianza Cooperativa
Internacional (ACI) -Movimiento Cooperativo
Internacional-. Su accionar estará normado por los
valores de:
Ayuda Mutua.
Responsabilidad.
Democracia.
Igualdad.
Equidad.
Solidaridad.
Honestidad.
Transparencia.
Preocupación por los demás.
Artículo 5.- Las Sociedades Cooperativas
no deberán desarrollar actividades
distintas de aquellas para las que están
legalmente autorizadas, ni se les
autorizarán actividades conexas.
SE ELIMINA
Artículo 5.- Las Cooperativas deben reunir las
siguientes características:
1) Variabilidad en el número de socios, nunca
inferior a quince (15) miembros, a excepción de
las Cooperativas de producción y trabajo que
podrán constituirse y funcionar con un mínimo
de cinco (5) socios, el reglamento elaborado por
el instituto (IDECOOP) para la aplicación de
esta Ley normará el funcionamiento de este tipo
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de sociedades.
2) Duración indefinida.
3) Variabilidad e ilimitación del capital.
4) Independencia religiosa, racial y político-
partidaria.
5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los
socios.
6) Irrepartibilidad de las donaciones sociales
provenientes de no socios.
7) Repartición de los excedentes netos a prorrata
entre los socios de acuerdo con el monto de
operaciones realizadas con la cooperativa o de
la participación de los socios en el trabajo
común en su cooperativa y el capital aportado.
8) No conceder privilegios a los socios fundadores
ni Consejeros, ni preferencias a parte alguna de
capital. El Reglamento dispondrá sobre las
regulaciones aplicables.
Artículo 6.- (MODIFICADO EN ART. 6
DE LA LEY PROPUESTA). Las
Sociedades Cooperativas no podrán
pertenecer ni a la Cámara de Comercio ni
a las Asociaciones de Comerciantes o de
Productores.
Artículo 6.- (MODIFICA EL ART. 6 DE LA LEY
VIGENTE). Las Sociedades Cooperativas no
podrán pertenecer ni a la Cámara de Comercio ni a
las Asociaciones de Comerciantes o de
Productores; salvo que estén previamente afiliadas
a la Federación que corresponda y al Consejo
Nacional de Cooperativas.
MODIFICA ART. 3 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 7.- (MODIFICA ART. 3, DE LA LEY
VIGENTE). Queda prohibido a cualquier empresa
no cooperativa o persona física o moral, no sujeta a
las disposiciones de esta Ley, utilizar en su razón
social las terminologías cooperativa,
cooperativismo, cooperación, cooperadores, u otra
análoga, ni usarla en forma alguna en sus títulos,
documentos, papelería, membretes, avisos o
publicaciones. Tampoco podrán usar el símbolo del
cooperativismo integrado por dos pinos verdes,
dentro de un círculo coloreado de amarillo o
similares.
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Párrafo I: Las sanciones aplicables a las personas
físicas o morales responsables de la violación del
presente artículo serán las siguientes:
1) Advertencia escrita, pública o privada, a cargo
del Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP), quien a su vez podrá
hacerlo de "motus propio" o a instancia de una ó
más Cooperativas. La parte advertida podrá
exponer sus alegatos por ante la misma
institución.
2) La sanción aplicable será desde dos hasta
cuatro veces el valor del total de dinero o
equivalente en beneficios recibidos por sus
acciones, así como prisión correccional de tres
( 3 ) a seis (6 ) meses, o ambas penas a la vez.
3) Cuando se trate de personas físicas, y
atendiendo a la gravedad del uso indebido de las
denominaciones: cooperativa, cooperativismo,
cooperación, cooperadores, y cualquier otra
análoga, o sus abreviaturas, en actos que
impliquen el aprovechamiento de los derechos
y exenciones concedidas a las Cooperativas en
cualquier grado, se establecen las siguientes
multas: desde dos hasta cuatro veces el valor del
total de dinero o equivalente en beneficios
recibidos por sus acciones, así como prisión
correccional de tres ( 3 ) a seis (6) meses, o
ambas penas a la vez.
4) Cuando haya reincidencia se impondrá una
multa desde cuatro hasta ocho veces el valor del
total de dinero o equivalente en beneficios
recibidos por sus acciones, así como prisión
correccional de seis (6) meses a un año, o
ambas penas a la vez.
5) Cuando se trate de personas morales, la sanción
pecuniaria será desde ocho hasta doce veces el
valor del total de dinero o equivalente en
beneficios recibidos por sus acciones, así como
prisión correccional de uno (1) a dos (2) años
en contra del Presidente , Vicepresidente ,
Administrador, Gerente, o propietario de la
compañía o negocio, sociedad de hecho o
participación o ambas penas a la vez.
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6) En los casos de reincidencia de personas
morales en la violación de este Artículo, se
duplica la sanción pecuniaria y de prisión, sin
desmedro de los daños y perjuicios a que puede
ser condenada por el tribunal que conoce de la
demanda.
Párrafo II: El Juzgado de Paz de la jurisdicción
correspondiente es el competente para conocer del
delito que infrinja el Artículo 7 de la presente Ley.
Asimismo el Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP) o el ente estatal que
asuma sus funciones, tiene la facultad de realizar el
apoderamiento judicial correspondiente.-
Párrafo III: En todo caso, las entidades o personas
inculpadas deberán tener la oportunidad de
presentar sus alegatos o su descargo ante la
autoridad competente.
Párrafo IV: La parte advertida, enunciada en el
Párrafo I, Ordinal 1 del presente Artículo podrá
exponer sus alegatos o pretensiones por ante la
misma instancia.
Párrafo V: Las multas contempladas en el Párrafo I
de este Artículo serán indexadas tomando en
cuenta el valor de nuestra moneda al momento de
ser aplicadas.
Párrafo VI: Los recursos que se deriven de las
multas se distribuirán entre la Federación de la
región donde se produjo la infracción, la
Confederación y el IDECOOP en partes iguales.
NUEVO Artículo 8.- Ninguna organización cooperativa
podrá participar o establecer pactos con terceros
que le permita, a estos últimos, beneficiarse directa
o indirectamente de las prerrogativas o beneficios
que esta Ley otorga a las organizaciones
cooperativas. La violación al presente artículo será
castigada con las sanciones estipuladas en el
artículo 7 de la presente Ley.
NUEVO CAPITULO II
SOBRE EL REGIMEN Y ACTO
COOPERATIVO.
Define la forma en que se vincularía cualquier
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institución que creada por el sector cooperativo
deba regirse también por otra ley.
NUEVO Artículo 9.- Derecho Cooperativo, es el conjunto
de normas especiales, jurisprudencias, doctrinas y
prácticas basadas en los principios y valores que
determinan y condicionan la actuación de los
organismos cooperativos y los sujetos que en ellos
participan.
NUEVO Artículo 10.- Las cooperativas y demás
organizaciones previstas en esta Ley se regirán por
sus disposiciones, y en general, por el Derecho
Cooperativo; y supletoriamente por el Derecho
Común.
MODIFICA EL ART. 51 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 11.- (MODIFICA EL ART. 51 DE LA
LEY VIGENTE). Son actos cooperativos los
realizados entre las cooperativas con sus socios,
por las cooperativas entre sí, sin importar su grado
o con otros entes, en cumplimiento de su objetivo
social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo.
Párrafo único: Cuando exista conflicto de
competencia en razón de la materia, será la
jurisdicción civil la competente para conocer de las
acciones ejercidas por las asociaciones
cooperativas.
MODIFICA EL ART. 51 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 12.- (MODIFICA EL ART. 51 DE LA
LEY VIGENTE). Las Cooperativas podrán
realizar operaciones económicas con no asociados;
pero para éstos últimos el acto ejecutado no será un
Acto Cooperativo.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION Y
RECONOCIMIENTO OFICIAL
CAPITULO III
SOBRE LA CONSTITUCION Y REGISTRO
DE COOPERATIVAS
Artículo 7.- (MODIFICADO, en Art. 12
DE LA LEY PROPUESTA).- La
Constitución de las Sociedades
Cooperativas deberá hacerse mediante
Asamblea General que celebren los
interesados. En esta Asamblea se
aprobará, en forma expresa, los Estatutos
que regirán la vida de la Cooperativa y se
elegirá a los integrantes de los cuerpos
Artículo 13.- (MODIFICA EL ART. 7 DE LA
LEY VIGENTE). La constitución de cooperativas
será decidida previa convocatoria al efecto, en la
Asamblea General Constitutiva, se aprobará y
firmará el Estatuto que regirá la vida de la
cooperativa, se elaborará el Acta de la Asamblea
Constitutiva que firmarán el Presidente y el
Secretario de la Asamblea, se redactará la lista de
socios fundadores, por lo menos con el número
mínimo legal, incluyendo sus generales de ley
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directivos.
completas, suscripción de aportaciones y las firmas
correspondientes.
Párrafo I. En caso de que algún asociado no
pudiere firmar, se hará constar esa circunstancia y
dejará impresa la huella digital del dedo pulgar de
su mano derecha y en efecto de éste, la huella de
cualquier otro dedo que quedará especificado, o si
esto no fuera posible se hará constar así; y en todo
caso firmará además, otra persona mayor de
dieciocho años legalmente identificada.
Párrafo II. Una vez que la cooperativa se haya
constituido, solicitará su reconocimiento oficial y
su inscripción en el Registro Nacional de
Cooperativas del IDECOOP y a fin de obtener la
personalidad jurídica, la cooperativa presentará un
original y cuatro copias Certificadas del Acta de
Constitución y Estatutos, firmados por el Secretario
del Consejo de Administración.
Artículo 8.- (MODIFICADO EN ARTS.
75 Y 76 DE LA LEY PROPUESTA). Los
Estatutos aprobados contendrán entre
otras disposiciones las siguientes:
a) Nombre y domicilio de la cooperativa;
b) Objeto de la Cooperativa, expresando
con precisión cada una de las actividades
que deberá desarrollar, así como las reglas
a que deberán sujetarse aquéllas y su
posible campo de operaciones;
c) Régimen de responsabilidad limitada;
d) Forma de constituir o incrementar el
capital social, valor de los certificados de
aportación, forma de pago y devolución
de su valor, así como evaluación de los
bienes y derechos en caso de que se
aporten;
e) Requisitos para la admisión; retiro
voluntario y exclusión de los socios;
f) Forma de constituir los fondos de
reserva, su monto, su objeto y reglas para
su aplicación;
g) Duración del ejercicio económico que
MODIFICADO EN ARTS. 75 Y 76 DE LA LEY
PROPUESTA
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no deberá ser mayor de un año;
h) Deberes y derechos de los asociados,
enumerando con precisión y claridad las
garantías e igualdad absoluta de ellos;
i) Mínimo de capital pagado para iniciar
operaciones;
j) Manera como serán administrados y
fiscalizados los negocios y estableciendo
los organismos y definiendo su
formación, duración y atribuciones con
claridad y minuciosidad;
k) El modo de convocar a asambleas
ordinarias y extraordinarias y la mayoría
necesaria para la validez de sus
deliberaciones y acuerdos;
l) Forma en que el personal que tenga a su
cargo fondos y bienes deberá garantizar
su manejo;
ll) Reglas para la disolución y liquidación
de la cooperativa;
m) La forma de transmitir los certificados
de aportación y las limitaciones que al
efecto se estipulen;
n) Término dentro del cual se reunirá la
Asamblea General después del ejercicio
social para elegir los funcionarios y
órganos administrativos de la cooperativa;
para conocer de la rendición de cuentas,
distribución de excedentes, inventarios,
balances, memorias y, en general, para
considerar todos los asuntos sobre los
cuales dicha Asamblea tenga jurisdicción;
La convocatoria y la realización de la
Asamblea así como el estatuto aprobado
deberán llegar los requisitos que esta Ley
y su Reglamento señalen.
NUEVO Artículo 14.- Las cooperativas se constituirán
mediante documento privado. Los documentos
requeridos para el Registro de la Cooperativa
deberán estar firmados, además de los socios
fundadores, por los directores electos y deberán
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llevar al pie de los mismos las firmas del
Presidente y del Secretario actuantes en la
Asamblea General Constitutiva, poniéndole el sello
de la Cooperativa, el cual deberá decir "Grupo
Cooperativo autorizado por el IDECOOP".-
Artículo 9- Las cooperativas que se
constituyan de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 7. Podrán gozar de
personalidad jurídica y de los demás
beneficios de esta Ley, en virtud de un
decreto de incorporación que dictará el
Poder Ejecutivo, a solicitud de un
funcionario de la misma dirigida por
la vía del Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo.
El Reglamento de esta Ley indicará los
requisitos y trámites complementos a
seguir por las cooperativas, tanto para su
constitución e incorporación, como para
la modificación de sus Estatutos.
SE ELIMINA
NUEVO Artículo 15.- Sin perjuicio de las prerrogativas
establecidas en ésta Ley ni de aquellas que los
socios estuvieren en voluntad de consignar en sus
reglamentaciones internas, conforme a los
principios y postulados del cooperativismo, el
Estatuto de la Cooperativa deberá contener las
disposiciones que establece el Artículo 76 de la
presente Ley Entre otras disposiciones que no le
sean contrarias
NUEVO Artículo 16.- Las cooperativas no pueden
transformarse en entidades de otra naturaleza
jurídica. Es nula toda decisión que contravenga lo
dispuesto en este Artículo y compromete la
responsabilidad personal de quienes adopten tal
medida.
Párrafo: Los miembros de los órganos directivos
son solidariamente responsables por las decisiones
que tomen en contravención a las normas legales
que rigen a las cooperativas, solamente quedarán
exentos aquellos miembros que salven su voto
haciendo constar su inconformidad en el acta al
momento de tomar la decisión o los ausentes que lo
comuniquen dentro de las veinticuatro horas
hábiles de haber conocido el acuerdo. La
responsabilidad solidaria alcanzará a los miembros
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del Consejo de Vigilancia por los actos que ésta
hubiere objetado oportunamente.
NUEVO Artículo 17.- Las cooperativas constituidas en el
extranjero podrán operar en el territorio nacional si
se hallan legalmente constituidas en su país de
origen y observan los principios cooperativos
incorporados en esta Ley. La inscripción en el
Registro de Cooperativas se realizará sobre la base
de reciprocidad con el país de origen.
NUEVO Artículo 18.- No se podrá constituir en forma de
Cooperativa, ni se le concederá el Registro a
ningún grupo de personas físicas o morales,
excepción esta última de las propias cooperativas,
que tengan el propósito de servir de intermediarios
lucrativos, entre consumidores y productores en la
fase de distribución de bienes o servicios dentro del
proceso económico.
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
TITULO II
CAPITULO IV
SOBRE LOS SOCIOS
Artículo 10.- (MODIFICADO EN ART.
19 DE LA LEY PROPUESTA) Para
pertenecer a una Cooperativa se requiere:
a) Ser mayor de edad o legalmente
emancipado, excepto si se trata de los
miembros de las Cooperativas Juveniles y
de las Cooperativas de Crédito y Ahorro;
b) Reunir los requisitos y condiciones
exigidos en esta Ley, su Reglamento y los
Estatutos de la Sociedad.
Artículo 19.- (MODIFICA ARTS. 10 y 11 DE LA
LEY VIGENTE). Para pertenecer a una
cooperativa en calidad de socio se requiere:
1) Ser mayor de edad, legalmente emancipado o
menor de edad con la debida autorización de sus
padres. Se exceptúan las Cooperativas
Escolares, Juveniles y las personas jurídicas
que no persigan fines de lucro y reúnan los
requisitos establecidos en esta Ley y el Estatuto
de la Cooperativa.
2) Cuando la naturaleza de la Cooperativa lo
permita, los empleados podrán ser socios de
ella; sin embargo, será incompatible ser
empleado y consejero en la misma Cooperativa.
3) Podrán ser socios también los extranjeros que
residan legalmente en el país y hayan fijado su
domicilio, teniendo más de dos (2) años
ininterrumpidos de residencia, siempre y
cuando estén limitados hasta el cincuenta por
ciento (50%) del total de los socios de la
Cooperativa y se ajusten al Estatuto de la
misma.
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Artículo 11.- (MODIFICADO EN ART.
19 DE LA LEY PROPUESTA). Pueden
formar parte de las Cooperativas las
personas jurídicas que no persigan fines
de lucro y cuyos propósitos mantengan
afinidad con los del Movimiento
Cooperativista.
MODIFICADO EN ART. 19 DE LA LEY
PROPUESTA
Artículo 12.- (SE MUEVE AL ART. 16
DE LA LEY PROPUESTA). No se
podrán constituir en forma cooperativas,
ni se le concederá personalidad jurídica, a
ningún grupo de personas físicas o
morales, excepción esta última de las
propias cooperativas, que tengan el
propósito de servir de intermediarios
lucrativos entre consumidores y
productores en la fase de distribución de
bienes y servicios dentro del proceso
económico.
SE MOVIO AL ART. 16, CAP- III, DE LA LEY
PROPUESTA
Artículo 13.- (MODIFICADO EN ART.
23 DE LA LEY PROPUESTA). No podrá
suprimirse el derecho de retiro voluntario
de los socios de las Cooperativas. Será
nula toda disposición que implique
renuncia de sus derechos, pero los
estatutos deben establecer requisitos y
reglas para dicho retiro.
MODIFICADO EN ART. 23 DE LA LEY
PROPUESTA
Artículo 14.- (MODIFICADO EN ART.
25, CAPITULO VII, DE LA LEY
PROPUESTA). El asociado dimitente o
excluido por cualquier causa no tiene
derecho a las reservas ni a la valorización
del capital; sino únicamente al monto de
sus certificados de aportación y a la parte
proporcional del excedente acumulado
por el uso que haya hecho de la sociedad
hasta el momento en que su retiro haya
sido aprobado.
MODIFICADO EN ART. 25, CAPITULO 7, DE
LA LEY PROPUESTA
NUEVO Artículo 20.- La calidad de socio se adquiere
mediante la adhesión del acto de la Asamblea
Constitutiva o posteriormente por decisión del
Consejo de Administración, siendo efectiva su
calidad como tal a partir del momento de la
resolución que aprueba su ingreso. La condición
de ser socio implica conocer, respetar y practicar
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todas las normas y disposiciones que rigen en la
Cooperativa.
Párrafo único: .- Se considerarán socios activos a
todos aquellos que hayan realizado alguna
actividad económica durante el último año social
en su Cooperativa.
NUEVO Artículo 21.- La responsabilidad económica de los
socios para con la Cooperativa y con terceros será
determinada por el Estatuto sobre bases de equidad
para todos; esta responsabilidad será limitada.
NUEVO CAPITULO V
SOBRE LOS DEBERES DE LOS SOCIOS
NUEVO Artículo 22.- Son deberes de los socios, sin
desmedro de lo que establezca, el Estatuto y las
Resoluciones emanadas de los órganos de
dirección de la Cooperativa:
1) Cumplir sus obligaciones sociales y económicas
de la manera establecida.
2) Desempeñar con prudencia y diligencia los
cargos para los que fueren elegidos, acorde con
la Ley y las reglamentaciones internas
3) Respectar y Cumplir la Ley, los estatutos, los
reglamentos y las resoluciones de los órganos
de dirección y control.
4) Participar en las actividades que desarrolla la
cooperativa y los organismos de integración
para el cumplimiento de su objeto social.
5) Ser responsable por el uso, resguardo y destino
de la información de la cooperativa, la cual
debe manejar en estricto apego a las normas
éticas, morales y de confidencialidad.
6) Dirigir su participación en las actividades de la
Cooperativa hacia la armonía y desarrollo
institucional.
7) Capacitarse cooperativa, gerencial y
culturalmente para contribuir de forma más
eficiente con el éxito de la Cooperativa dentro
del objeto social de la misma y su proyección
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hacia la comunidad.
NUEVO CAPITULO VI
SOBRE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS.
MODIFICA EL ART. 13 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 23.- (MODIFICA EL ART. 13 DE LA
LEY VIGENTE). Sin perjuicio de lo que se
establezca en el Estatuto, reglamentos y
resoluciones, los socios tendrán los siguientes
derechos:
1) Participar con voz y voto en las asambleas
sobre la base de igualdad, con las excepciones
que estatutariamente puedan ser establecidas.-
2) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos en
los órganos de dirección sujeto al reglamento de
la carrera dirigencial de la Cooperativa, como
son: el Consejo de Administración, Consejo de
Vigilancia, Comité de Crédito y cualquier
comité o comisión resultante de elección.
3) Utilizar los servicios de la Cooperativa en las
condiciones expresadas en el Estatuto y
Reglamentos.
4) Recibir información de calidad y cantidad,
previa solicitud escrita y por la vía establecida
en el Estatuto, sobre las operaciones generales
de la cooperativa.
5) Formular denuncias por incumplimiento de la
Ley, el Estatuto, las resoluciones, los principios
o los valores cooperativos, ante el Consejo de
Vigilancia.
6) Recurrir por las vías pertinentes agotando los
procedimientos internos las decisiones de los
órganos de dirección y los procedimientos
establecidos en esta Ley y el Estatuto de la
Cooperativa.
NUEVO CAPITULO VII
SOBRE LA PERDIDA DE LA CALIDAD DE
SOCIO Y SANCIONES
NUEVO Artículo 24.- La calidad de socio se pierde por:
1) Término de la existencia de la persona física o
jurídica.
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2) Renuncia presentada y aceptada ante el
Consejo de Administración.
3) Pérdida de las condiciones establecidas en el
Estatuto para mantener la calidad de socio.
4) Expulsión.
5) Tener intereses contrarios a los de la
Cooperativa u obrar en contra de la misma.-
(MODIFICA EL ART. 14 DE LA LEY
VIGENTE)
Artículo 25.- (MODIFICA EL ART. 14 DE LA
LEY VIGENTE). El asociado dimitente o
expulsado deberá recibir sus aportaciones dentro de
un tiempo no mayor de ciento veinte (120) días y
no tendrá derecho ni a los fondos de reservas ni a
revalorización de su capital, solamente recibirá el
monto de sus aportaciones y la parte que pueda
corresponderle por los excedentes acumulados a la
fecha de la desafiliación. Será nula toda
prohibición al derecho de retiro voluntario del
socio de la cooperativa y aquella que implique
renuncia a sus derechos. Sin perjuicio de lo que
dispone la presente Ley.
Párrafo único: Ninguna liquidación definitiva en
favor del socio será practicada sin haberse
descontado previamente todas las deudas que
tuviera con la Cooperativa. Cuando el socio haya
garantizado o sirva de fiador solidario, la
Cooperativa podrá retener la parte correspondiente
a su co-responsabilidad, hasta tanto la deuda se
salde definitivamente.
NUEVO Artículo 26.- Los socios podrán ser excluidos o
suspendidos en sus derechos, por las causas
previstas en el Estatuto, Resoluciones o cualquier
otra disposición que lo establezca. La decisión de
suspensión corresponde al Consejo de
Administración, la de expulsión a la Asamblea.
Párrafo I: El Estatuto fijará la forma de citación y
juicio. Después de establecida la sanción y
notificada por medios fehacientes al socio, según
forma estatutaria, el plazo para establecer la
apelación será de quince (15) días francos. La
apelación se hará por escrito ante el Secretario del
Consejo de Administración. Será suspensiva la
ejecución de la sanción sólo en caso de celebrarse
la asamblea que conocerá de la apelación dentro de
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los dos (2) meses a partir de ejercer el derecho del
recurso de apelación.
Párrafo II: Cuando la sanción que se imponga al
socio sea la suspensión, ésta no podrá establecerse
por un período mayor de dos (2) años.
Párrafo III: Cuando el socio inculpado ocupe un
cargo de dirección dentro del Consejo de
Administración, Vigilancia, Comité de Créditos o
cualquier otro Comité, será en reunión conjunta de
éstos órganos los que tendrán el derecho de juzgar
el hecho cometido. El Director juzgado no contará
para fines de quórum.
La convocatoria la hará el Presidente del Consejo
de Administración. En caso de que esta
convocatoria no se realice en los plazos
establecidos, podrá convocarla el Presidente del
Consejo de Vigilancia. Las sanciones podrán ser
todas aquellas que puede imponer el Consejo de
Administración a los socios y podrá apelarse de
igual forma y tiempo ante la Asamblea. Cuando se
suspenda al Director esta sanción podrá ser como
Director, como Socio o ambas y estaría sujeta al
tiempo que para los socios se establece en el
presente artículo y sus párrafos.
Párrafo IV: Las amonestaciones privadas o
públicas, serán sanciones menores que los órganos
de dirección podrán imponer dentro del sistema
disciplinario de la Cooperativa.
(MODIFICA EL ART. 33 DE LA LEY
VIGENTE)
Artículo 27.- (MODIFICA EL ART. 33 DE LA
LEY VIGENTE). Las resoluciones tomadas por los
Consejos de Administración, Vigilancia, Comité de
Crédito o cualquier otro Comité en conjunto, serán
apelables de la forma que se establece en el Párrafo
I del Artículo 25 de esta Ley. La decisión tomada
en ésta asamblea tendrá carácter definitivo. Sin
embargo, si se considera que se ha violado la Ley,
el Estatuto, los Principios Cooperativos o las
propias Resoluciones de la Cooperativa, los
afectados pueden hacer valer sus derechos por ante
el Juzgado de Paz de la jurisdicción competente,
después de haber cumplido con el procedimiento
previamente indicado, dentro de los tres (3) meses
de haber recibido la notificación.
TITULO II TITULO III
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DEL FUNCIONAMIENTO Y
ADMINISTRACIÓN
CAPITULO IV
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y
CONTROL
CAPITULO VIII
SOBRE LOS ORGANOS DE DIRECCION,
ADMINISTRACION
Y CONTROL DE LA COOPERATIVA
Artículo 15.- (MODIFICADO EN ART.
28 DE LA LEY PROPUESTA). La
dirección, administración y control de las
Sociedades Cooperativas estarán a cargo
de:
a) Asamblea General;
b) Consejo de Administración;
c) El Consejo de Vigilancia;
d) El Comité de Crédito y aquellos
comités o comisiones que establezcan los
Estatutos.
Artículo 28.- (MODIFICA ART. 15 DE LA LEY
VIGENTE). La Dirección, Administración y
Control de la Cooperativa estará a cargo de:
1) Asamblea General
2) Consejo de Administración
3) Consejo de Vigilancia
4) Comité de Crédito
5) Cualquier otro Comité o Comisión que
establezca el Estatuto.
Párrafo único: Las cooperativas que así lo deseen
podrán no elegir ni establecer en el Estatuto un
Comité de Créditos como Órgano de Dirección
Central.
CAPITULO V
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 16.- (MODIFICADO EN ART.
29 DE LA LEY PROPUESTA). La
Asamblea General es el organismo
superior y sus acuerdos obligan a todos
los asociados presentes o ausentes,
siempre que los mismos se hubieren
tomado de conformidad con el Estatuto
Social y esta Ley.
Artículo 29.- (MODIFICA ART. 16 DE LA LEY
VIGENTE). La Asamblea General es la autoridad
máxima de la Cooperativa y sus decisiones son
obligatorias para todos los dirigentes, cual que sea
el cargo y el órgano de dirección en que lo ocupe, y
a todos los socios, presentes o ausentes, siempre
que las decisiones se hubieran adoptado de
conformidad con esta Ley, el Estatuto y los
Reglamentos o Resoluciones emanadas de los
órganos competentes. Sus acuerdos se tomarán por
mayoría de votos.
Artículo 17.- (MODIFICADO EN ART.
36 DE LA LEY PROPUESTA). La
Asamblea General será convocada por el
Presidente por lo menos con diez días de
anticipación, por los medios de publicidad
que dispongan los Estatutos.
MODIFICADO EN ART. 36 DE LA LEY
PROPUESTA
NUEVO Artículo 30. La Asamblea General, se clasifica en:
Ordinarias y Extraordinarias.
NUEVO Artículo 31. La Asamblea General Ordinaria. Es
aquella que es realizada cada año para conocer de
la memoria anual, según orden del día establecido
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en la presente ley.
NUEVO Articulo 32. La Asamblea General Extraordinaria.
Se realiza para conocer los temas que motivan su
convocatoria, no pudiendo tratar otros asuntos no
previsto y se convoca cuando la situación
planteada, por su riesgo, no espera a la próxima
Asamblea General Ordinaria.
NUEVO Artículo 33.- La Asamblea General Ordinaria
sesionará dentro de los tres (3) meses siguientes al
cierre del ejercicio económico de la Cooperativa,
para tratar los temas previstos en la convocatoria,
dentro de los cuales deberán incluirse la memoria
anual, los estados contables con sus resultados y la
elección de los Miembros del Consejo de
Administración, del Consejo de Vigilancia, Comité
de Crédito o cualquier otro Comité.
NUEVO Artículo 34.- La Asamblea General Extraordinaria
podrá sesionar cuando las circunstancias lo
requieran y tratar cualquier asunto de su
competencia, aún aquellos que regularmente
corresponde conocer en la Asamblea Ordinaria.
NUEVO Artículo 35.- La Asamblea General Ordinaria será
convocada por el Consejo de Administración o por
el Consejo de Vigilancia cuando aquél omitiera
hacerlo dentro del plazo y forma contemplados en
esta ley. La Asamblea extraordinaria se reunirá
toda vez que lo disponga el Consejo de
Administración o lo solicite el Consejo de
Vigilancia o un número de socios no inferior al
diez por ciento (10%) de los socios activos.
También podrá convocarla el Consejo de
Vigilancia cuando el Consejo de Administración
no respondiera o respondiera negativamente a su
pedido o al pedido hecho por la cantidad de socios
establecida en este Artículo. Deberá establecerse
fecha, hora, lugar y motivo de la convocatoria.
Párrafo único: El Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP), por resolución del
Consejo de Directores, podrá solicitar su
convocatoria cuando fuere necesario para
regularizar el desenvolvimiento de la Cooperativa.
MODIFICA EL ART. 17 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 36.- (MODIFICA EL ART. 17 DE LA
LEY VIGENTE). La convocatoria debe realizarse
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con adecuada publicidad y anticipación, en un
tiempo no menor de quince (15) días y en la forma
prevista en el Estatuto de la Cooperativa,
incluyendo el orden del día. Con la misma
anticipación deberá informarse al Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP).
Párrafo único: Cuando se trate de la Asamblea
Extraordinaria, esta podrá ser convocada con un
mínimo de diez (10) días, debiendo conocerse la
fecha, hora, lugar y motivo de la convocatoria.-
Artículo 18.- (MODIFICADO EN EL
CAP. IX, ARTS. 39-42). La Asamblea
General resolverá sobre asuntos de
importancia para la sociedad y establecerá
las reglas generales que deben regir el
funcionamiento social. Dentro de las
facultades que le confieren los Estatutos,
esta Ley y sus reglamentos, la Asamblea
General deberá conocer de:
a) La apelación de los asociados a las
decisiones del Consejo de Administración
relativas a la separación de aquellos de la
cooperativa;
b) Modificación de los Estatutos;
c) Disolución de la sociedad;
d) Fusión de la cooperativa con otras
sociedades de igual finalidad;
e) Afiliación a una Federación o
Confederación;
f) Cambios generales en los sistemas de
producción, trabajo y servicios de la
sociedad;
g) Aumento o disminución del capital
social;
h) Nombramientos y remoción con
motivo justificado de los miembros del
Consejo de Administración, del Consejo
de Vigilancia, del Comité de Crédito y
comisiones de los comités especiales;
i) Examen de cuentas y balances;
j) Informes de los Consejos y de los
Comités;
k) Responsabilidad de los miembros de
los Consejos y de los Comités con el fin
de pedir la aplicación de las sanciones en
MODIFICADO EN ARTS. 39-42, EL CAP. IX
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que incurren o imponer las que sean de su
competencia;
l) Aplicación de sanciones disciplinarias a
los asociados;
m) Aplicación de los fondos sociales y
reservas;
n) Reparto de rendimientos, incluyendo la
fijación de interés sobre el capital;
ñ) Emisión de bonos o contratación de
préstamos para la cooperativa en exceso
del 50% del capital pagado.
Artículo 19.- (MODIFICADO EN ART.
37 DE LA LEY PROPUESTA). Las
Asambleas estarán legalmente
constituidas con un quórum de dos
quintas partes de los asociados activos de
las cooperativas
Artículo 37.- (MODIFICA ARTS. 20 Y 21 DE LA
LEY VIGENTE). La Asamblea estará legalmente
constituida con un quórum del cuarenta por ciento
(40%) de los socios activos de la Cooperativa o de
los Delegados acreditados. Si una hora después de
la indicada en la convocatoria no se completa el
quórum establecido, la Asamblea quedará
legalmente constituida con un veinte por ciento
(20%) de los socios activos o de los Delegados
acreditados, sin necesidad de una segunda citación.
Se exceptúa de esta disposición cuando se vaya a
modificar el Estatuto, cuando se trate de fusión de
la Cooperativa o de disolución de la misma. Para
estos últimos casos se requiere el quórum original
del cuarenta por ciento (40%) y el voto aprobatorio
de las dos terceras partes de los socios o Delegados
acreditados presentes. En los demás casos las
decisiones se tomarán por simple mayoría de votos.
Artículo 20.- (MODIFICADO EN ART.
37 DE LA LEY PROPUESTA). Si una
hora después de lo señalado en la
convocatoria no se completa el quórum
establecido en el Artículo anterior, la
Asamblea quedará legalmente constituida
con un 20% de los asociados sin
necesidad de una segunda citación.
Se exceptúan de esta disposición los casos
señalados en el Artículo 18 incisos b), c)
y d) en que sí se necesitará segunda
citación y además el voto aprobatorio de
las dos terceras partes de los asociados
presentes.
MODIFICA EL ART. 22 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 38.- (MODIFICA EL ART. 22 DE LA
LEY VIGENTE). No se admitirán votos por poder,
excepto: en cooperativas formadas por
cooperativas, Cooperativas organizadas por
Distritos, cuando se trate de personas jurídicas, o
de Asambleas de los organismos de integración de
segundo y tercer grados.
NUEVO Artículo 39.- Los Miembros del Consejo de
Administración, Consejo de Vigilancia o Comité
de Crédito, participarán en las Asambleas con
pleno derecho, pero no podrán votar en asuntos
vinculados con acusación en su contra. Los
Gerentes, Asesores y Auditores tendrán voz; si los
asesores fueren socios tendrán las mismas
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prerrogativas previstas en este Artículo para los
miembros de los órganos de administración y
control.
CAPITULO IX
SOBRE LA COMPETENCIA DE LA
ASAMBLEA GENERAL
NUEVO Artículo 40.- La Asamblea General Ordinaria
conocerá de lo siguiente:
1) Elegir y remover a los Miembros del Consejo
de Administración, Consejo de Vigilancia,
Comité de Crédito y de cualquier otro Comité o
Comisión especial que en ella se designa.
2) De la solicitud de expulsión de socio de la
Cooperativa.
3) De la apelación a las decisiones del Consejo de
Administración y a las sanciones impuestas.
4) Modificación del Estatuto.
5) Disolución y liquidación de la Cooperativa.
6) Fusión de la Cooperativa con otra Cooperativa.
7) Asociación con otra u otras Cooperativas con
fines de mejorar la producción o comercializar
los productos o servicios.
8) Afiliación de la Cooperativa a una Federación
nacional o internacional y al Consejo Nacional
de Cooperativas.
9) Cambios en el objeto social de la Cooperativa,
principalmente en los sistemas de producción,
trabajo y servicios.
10)Decidir acción de responsabilidad contra los
miembros del Consejo de Administración,
Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito y
cualquier otro Comité o Comisión que haya sido
designada por la Asamblea.
11)Decidir sobre la distribución de excedentes y el
interés sobre el capital, a propuesta del Consejo
de Administración.
12)Resolver sobre las memorias y los estados
contables presentados por los organismos de
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dirección.
13)Autorizar al Consejo de Administración fijar la
forma de las compensaciones a los miembros de
los organismos de Administración y Control,
cuando procediere o fuere de lugar.
14)Trazar las políticas y objetivos estratégicos de
la Cooperativa.
15)Contratación de préstamos cuando se ponga en
garantía el cincuenta por ciento (50%) o más del
capital de la Cooperativa.
16)Decidir sobre el aumento o disminución del
capital social de la Cooperativa.
17)Aplicación o creación de reservas especiales en
base a los excedentes de la Cooperativa.
18)Decidir sobre la organización de la Cooperativa
por Distritos como organismo subordinado,
división geográfica y la representatividad que
tendrá cada Distrito. El Estatuto fijará estas
disposiciones y la función de los órganos de
dirección distritales y la cantidad de los
Delegados por Distrito, así como de los
suplentes si los hubiere.
19)Enajenar, hipotecar, arrendar o donar los bienes
muebles e inmuebles de la Cooperativa,
conforme el Numeral 15 de este Artículo.
20)Aprobar la contratación de pólizas de seguros
cuando las mismas envuelvan al colectivo de
socios o sus cuentas.
21)Cualquier otro asunto de importancia para la
Cooperativa que no pueda ser resuelto por los
órganos de dirección.
NUEVO Artículo 41.- Las impugnaciones a las decisiones
de la Asamblea General se tramitarán ante el
Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y
Crédito Cooperativo (IDECOOP), quien deberá
emitir su opinión en un plazo no mayor de dos (2)
meses, a partir del recibo de la impugnación. Si con
posterioridad a la emisión del criterio del
IDECOOP se considera que se mantiene la
violación a esta Ley, al Estatuto u otra disposición,
se podrá recurrir ante el Juzgado de Paz de la
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jurisdicción competente dentro de un plazo nunca
mayor de los tres (3) meses, contándose a partir de
la fecha de la decisión emitida por el Consejo de
Directores del IDECOOP.
Párrafo I: En ningún caso, el IDECOOP renunciará
a su responsabilidad de conocer, en primera
instancia, de las impugnaciones a las decisiones de
la asamblea en una cooperativa.
Párrafo II: El Juzgado de Paz de la jurisdicción
competente no podrá conocer de las impugnaciones
a las decisiones de la asamblea de una cooperativa
si estas no han sido sometidas y resolutadas por el
Consejo de Directores del IDECOOP.
NUEVO Artículo 42.- Las Asambleas Extraordinarias
podrán ser convocadas por los mismos organismos
y personas con calidad para convocar la Asamblea
Ordinaria.
CAPITULO X
SOBRE LAS ASAMBLEAS DE LOS
DISTRITOS COOPERATIVOS
Artículo 21.- (MODIFICADO EN ART.
44 DE LA LEY PROPUESTA). Cuando
los asociados pasen de mil y residan en
localidades distintas de aquella en que
debe celebrarse la Asamblea General, ésta
podrá efectuarse por delegados asociados
elegidos por secciones o por distritos.
Los Estatutos fijarán las bases para que la
Asamblea General de secciones o distritos
nombre sus delegados, determine la
duración de su mandato y la proporción
de delegados y votos por asociados
representados.
Artículo 43.- (MODIFICA ART. 21 DE LA LEY
VIGENTE). Cuando el número de socios activos
de una cooperativa, fuera superior a quinientos
(500), y residieran en localidades distintas o
actuaren como sucursales podrán sesionar como
Asambleas Distritales; esta Asamblea podrá
constituirse por delegación y crear los órganos de
dirección de los distritos, según lo disponga el
Estatuto de la Cooperativa.
NUEVO Artículo 45.- Las cooperativas organizadas por
distritos celebrarán anualmente una Asamblea
General compuesta por delegados. La Asamblea
del Distrito seleccionara los delegados que
representarán a los socios del Distrito ante la
Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de la
Cooperativa. Cada delegado de Distrito tendrá
derecho a un voto. La vigencia del delegado
permanecerá hasta que se celebre otra Asamblea de
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la misma categoría que la que lo eligió.
NUEVO Artículo 46.- Las Asambleas de los Distritos
Cooperativos, estarán sujetas al mismo quórum que
se establece en el artículo 33 de esta misma ley. La
Asamblea Distrital Ordinaria se efectuará cada año
y la Extraordinaria cuando la convoquen los
órganos de dirección de la Cooperativa, según lo
dispuesto en esta Ley y el Estatuto de la
Cooperativa.
NUEVO Artículo 47.- La coordinación de los trabajos de las
Asambleas Distritales, Ordinaria o Extraordinaria,
será presidida por el Presidente del Distrito o en su
ausencia por la persona que designe la Asamblea.-
NUEVO Artículo 48.- Para optar a cargos directivos dentro
de la estructura de una Cooperativa, es necesario
cumplir con los requisitos contenidos en el
Reglamento de la Carrera Dirigencial aprobado al
efecto por la Asamblea General del Consejo
Nacional de Cooperativas.
Párrafo I: El Reglamento de la Carrera Dirigencial
deberá diseñarse y elaborarse de forma que
propicie que los socios sigan una progresión
ascendente desde los organismos de menor
jerarquía a los de mayores niveles en la
organización; esto para fomentar una gestión eficaz
y eficiente en la consecución de los objetivos
institucionales.
Párrafo II: Cuando la cooperativa sea cerrada los
ejecutivos o funcionarios de la empresa o
institución no podrán optar por cargos dirigenciales
ni sugerir nominaciones de socios.
NUEVO Artículo 49.- En las Cooperativas habrá un Pleno
de Dirigentes constituido por los órganos centrales
y distritales, si los hubiere; el cual será un órgano
consultivo, no deliberativo, cuyas funciones estarán
establecidas en el Reglamento que al efecto
elaborará el Consejo de Administración. Este
deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los
miembros titulares de los diferentes órganos
centrales de la estructura de la Cooperativa y
refrendado por la Asamblea General Ordinaria.
NUEVO Artículo 50.- Las cooperativas organizadas por
Distritos reglamentarán la participación de sus
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Delegados ante la Asamblea General.
NUEVO Artículo 51.-Cuando por la incapacidad de los
miembros o por otras razones justificadas, una
Cooperativa no pueda integrar sus órganos
directivos con el número de miembros que
establece la Ley, su Reglamento y los Estatutos, los
mismos podrán ser integrados por un número
menor de miembros, debiendo la Cooperativa
comunicar al organismo estatal correspondiente el
acuerdo en tal sentido, dentro de un plazo no
mayor de cinco días. Dicho organismo estatal
deberá calificar las causas y ratificará o no el
acuerdo tomado debiendo notificarlo en un plazo
no mayor de ocho días, a partir de la presentación
de la solicitud. Si no se pronunciare al respecto en
el plazo antes señalado, se presumirá de derecho la
ratificación del acuerdo tomado.
Artículo 22.- (MODIFICADO EN ART.
38 DE LA LEY PROPUESTA). No se
admitirán votos por poder, excepto en
cooperativas organizadas por secciones o
distritos y en las cooperativas organizadas
por cooperativas.
El Reglamento señalará las pautas, que al
respecto deben consignar los
correspondientes Estatutos.
MODIFICADO EN ART. 38 DE LA LEY
PROPUESTA
CAPITULO VI
DE LOS CONSEJOS DE
ADMINISTRACION Y VIGILANCIA
Y DEL COMITE DE CREDITO
CAPITULO XI
SOBRE EL CONSEJO DE
ADMINISTRACION
Artículo 23.- El Consejo de
Administración será el órgano ejecutivo
de la Asamblea General y tendrá la
representación de la sociedad, y podrá
elegir entre los socios o personas no
asociadas a uno o más Gerentes con las
facultades y poderes que les asigne para
realizar los fines de la sociedad.
SE ELIMINA
Artículo 24.- (MODIFICADO EN ART.
52 DE LA LEY PROPUESTA). El
Consejo de Administración estará
integrado por un número de Consejeros,
no menor de 5, que desempeñarán los
cargos de Presidente, Vice-Presidente,
Artículo 52.- (MODIFICA EL ART. 24 DE LA
LEY VIGENTE). El Consejo de Administración se
compondrá de un número impar de Consejeros
Titulares, no inferior a cinco (5), quienes
desempeñarán los cargos de Presidente,
Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Vocales. Se
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Tesorero, Secretario y Vocales. Podrá
elegirse además dos consejeros suplentes,
para que reemplacen aquellos que cesaren
antes de vencer su período.
elegirán además dos (2) Consejeros Suplentes
para que reemplacen a los Consejeros Titulares
que cesaren antes de vencer su período. En la
asamblea constituyente se elegirán,
proporcionalmente al número de votos obtenidos,
por tres (3), dos (2) y un (1) año.
Párrafo: Cuando la cantidad de consejeros exceda
del mínimo, el estatuto podrá establecer otros
cargos especificando las funciones.
NUEVO Artículo 53.- Son atribuciones del Consejo de
Administración las determinadas en el Estatuto y
en esta Ley. Sin embargo sus principales
atribuciones las constituyen las que resulten
necesarias para la realización de las actividades en
cumplimiento del objeto social de la Cooperativa.
Artículo 25.- (MODIFICADO EN ART.
54 DE LA LEY PROPUESTA). Los
miembros del Consejo de Administración
serán elegidos por votación secreta,
fijándose en los estatutos el período de la
elección. Ningún período podrá ser mayor
de tres años ni ningún consejero podrá ser
reelecto por más de dos períodos
consecutivos.
Los Estatutos fijarán el número de
consejeros que serán renovados en cada
término, la forma de su elección y las
demás limitaciones y calificaciones
necesarias para ocupar los cargos.
Artículo 54.- (MODIFICA EL ART. 25 DE LA
LEY VIGENTE). Los miembros titulares y
suplentes del Consejo de Administración serán
elegidos por la Asamblea General Ordinaria, los
titulares durarán en sus funciones por un período
que no podrá ser menor de un (1) año ni superior al
ejercicio de tres (3) años. Los suplentes se elegirán
por un (1) año. Cuando los suplentes ocupen o
sustituyan la vacante de un titular sólo
permanecerán en el cargo hasta la próxima
Asamblea Ordinaria, pudiendo -la Asamblea-
confirmar la sustitución. Ningún Consejero Titular
podrá permanecer en el mismo órgano de dirección
por más de tres (3) períodos consecutivos. El
Estatuto fijará la distribución de responsabilidades
en los distintos órganos de dirección de la
Cooperativa y se les aplicará a todos el contenido
de éste Artículo.
NUEVO Artículo 55.- Los suplentes de los consejeros
electos, reemplazarán a los titulares en caso de
renuncia, revocación, ausencia o fallecimiento,
conforme lo disponga el Estatuto y serán llamados
a ocupar el cargo por el Consejo de
Administración, Consejo de Vigilancia, y Comité
de Crédito, según proceda. Los suplentes electos
que ocupen la vacante de un titular permanecerán
en el cargo por el periodo faltante al consejero
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sustituido. Sigue aquí (11-09-2013)
Párrafo I: Cuando el suplente ocupe la vacante
dejada por un titular por menos de la mitad del
período, este tiempo no se computara para fines de
los períodos establecidos en el Artículo 50 de esta
Ley.
Párrafo II: Como forma de evitar distorsión en los
tiempos de permanencia de los directivos en los
organismos de dirección, cuando se elija un socio
para sustituir un consejero titular renunciante,
deberá hacerse por el tiempo faltante para
completar el período de este.
NUEVO Artículo 56.- El Estatuto deberá establecer los
cargos que conformarán el Consejo de
Administración; sin embargo, siempre deberá tener
un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un
Secretario y los Vocales que sean pertinentes.
MODIFICA EL ART 26 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 57.- (MODIFICA EL ART 26 DE LA
LEY VIGENTE). El Estatuto debe establecer las
reglas de funcionamiento del Consejo de
Administración, para lo cual deberá reunirse por lo
menos una vez al mes y elaborar actas que serán
suscritas por todos los asistentes. El quórum será
de la mitad más uno de sus miembros y sus
decisiones se aprobarán por mayoría de votos de
los Consejeros presentes. Los miembros del
Consejo de Administración responderán por la
violación de esta Ley, del Estatuto, Resoluciones,
los Principios y Valores del Cooperativismo. Sólo
puede eximirse de responsabilidad al Consejero
que no haya participado en la reunión que adoptó la
resolución, siempre que haya constancia en el acta
levantada por dicho órgano de su voto en contra o
de su ausencia.
NUEVO Artículo 58.- Podrán ser miembros del Consejo de
Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de
Créditos y de los demás órganos de dirección, los
socios que:
1) No hayan sido condenados por crímenes o
delitos morales; fraude de cualquier naturaleza,
electrónico o no; abuso de confianza; robo o
cualquier otra infracción de apropiación
indebida; narcotráfico y lavado de activos.
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2) No posean interés económicos directo o
indirecto en cualquier empresa cuyos negocios
estén en competencia con los de la Cooperativa.
3) No ocupen cargos o posiciones en otras
entidades con o sin fines de lucro que puedan
constituir un conflicto en el desempeño de sus
responsabilidades.
4) No hayan sido separados como socios o
consejeros de la Cooperativa en los últimos dos
(2) años.
5) Estén al día en sus obligaciones económicas y
sociales con la Cooperativa.
6) Cumplan con los requisitos especificados en el
Reglamento de la carrera dirigencial.
7) Cualesquiera otros requisitos que fije el
Estatuto, siempre que no sean contrarios a la
Constitución, a ésta Ley y sus reglamentos.
NUEVO Artículo 59.- Las causas para suspender o juzgar a
cualquiera de los Consejeros de la Cooperativa,
independientemente de que participen en el
Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia,
Comité de Crédito u otros Comités serán las
siguientes:
1) Incurrir en actos de incumplimiento a las
disposiciones legales, reglamentarias y
estatutarias.
2) Dejar de ser elegibles para ocupar sus cargos,
según lo dispone la presente Ley.
3) Cometer negligencia o imprudencia en el
desempeño de sus funciones.
4) Dejar de asistir a tres (3) reuniones consecutivas
sin expresar excusas justificadas.
5) Incurrir en actos de deshonestidad que pongan
en peligro la cooperativa y otros de semejante
naturaleza.
Artículo 26.- (MODIFICADO POR EL
ART. 57 DE LA LEY PROPUESTA).
Los acuerdos para la administración de la
sociedad deberán ser tomados por
MODIFICADO POR EL ART. 57 DE LA LEY
PROPUESTA
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mayoría de los consejeros presentes en
sesión ordinaria o extraordinaria del
Consejo de Administración legalmente
constituido. Los asuntos de trámites o de
poca trascendencia serán despachados por
los miembros del propio Consejo a
quienes corresponda según las funciones
que señalen los Estatutos y bajo su propia
responsabilidad, debiendo dar cuenta del
uso de esta facultad en la próxima reunión
del Consejo.
Artículo 27.- El Consejo de
Administración se reunirá dentro de los 8
días siguientes a su elección para la
designación de los cargos
correspondientes dentro de su propio
seno, de acuerdo con lo establecido en los
Estatutos. Los funcionarios que cesaren
ocuparán sus puestos hasta que los nuevos
designados tomen posesión.
SE ELIMINA
CAPITULO VII
DEL CONSEJO DE VIGILANCIA
CAPITULO XIII
SOBRE EL CONSEJO DE VIGILANCIA
MODIFICA EL ART. 29 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 60.- (MODIFICA EL ART. 29 DE LA
LEY VIGENTE). El Consejo de Vigilancia estará
integrado por un mínimo de tres (3) y un máximo
de cinco miembros titulares (5) y dos (2) suplentes.
Cuando sea compatible, se aplicarán las reglas
impuestas para el Consejo de Administración
referentes a tiempo, suplentes, revocación,
compensación e incompatibilidad para ocupar un
cargo dentro de éste organismo. Estará integrado
por un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario y los vocales. En el primer período se
elegirán por tres (3) años, dos (2) años y por un (1)
año; luego de lo cual, los períodos de los titulares
serán de tres (3) años, los suplentes se elegirán por
un (1) año.
Artículo 28.- (MODIFICADO EN ART.
61 DE LA LEY PROPUESTA). El
Consejo de Vigilancia ejercerá la
suspensión de todas las actividades de la
sociedad y tendrá derecho de veto, con el
objeto de que el Consejo de
Administración reconsidere las
Artículo 61.- (MODIFICA EL ART. 28 DE LA
LEY VIGENTE). Las principales funciones del
Consejo de Vigilancia consisten en fiscalizar la
actividad económica y social de la Cooperativa y
velar para que el Consejo de Administración y el
Comité de Créditos cumplan con la Ley, los
Reglamentos, el Estatuto y Resoluciones; así como
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resoluciones vetadas. El derecho de veto
debe ejercerse ante el Presidente del
Consejo de Administración dentro de las
48 horas de haber recibido el de
Vigilancia la notificación de los acuerdos
de aquél, la cual debe ser transmitida por
el Secretario del Consejo de
Administración al Presidente del Consejo
de Vigilancia dentro de las 48 horas de
aprobada. El Consejo de Administración
podrá ejecutar su decisión bajo su
responsabilidad, pero la siguiente
Asamblea General estudiará el conflicto y
resolverá en definitiva.
que se ajuste a las ejecuciones presupuestarias.
Ejercerá sus atribuciones de modo que no
entorpezca las funciones y actividades de los otros
organismos. Tendrá derecho a veto contra las
disposiciones del Consejo de Administración, pero
no serán suspensivas y se ejecutarán bajo
responsabilidad de este último. La Asamblea podrá
conocer del asunto relativo al veto.
Artículo 29.- (MODIFICADO EN EL
ART. 60 DE LA LEY PROPUESTA). El
Consejo de Vigilancia estará constituido
por un número impar de miembros no
mayor de 5 y por lo menos un suplente.
Escogerá dentro de su seno un Presidente
y un Secretario; los demás serán vocales.
Serán designados en la misma forma y
con igual duración que las establecidas en
el Artículo 25 para el Consejo de
Administración y adoptarán sus acuerdos
por mayoría de sus miembros en sesión
regularmente constituida.
MODIFICADO EN EL ART. 60 DE LA LEY
PROPUESTA
NUEVO Artículo 62.- Su función debe limitarse al derecho
de observación, precisando en cada caso las
disposiciones que considere transgredidas. Deberá
dejar constancia por escrito, de sus observaciones o
requerimientos al Consejo de Administración.
Puede convocar, cumpliendo con las reglas
preestablecidas , a los órganos de dirección
conjuntos o a la Asamblea cuando lo juzgue
necesario e informar de la convocatoria para
Asamblea a la respectiva Cooperativa de grado
superior, al Consejo Nacional y al Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP).
Párrafo único: Los conflictos que puedan surgir
entre los Consejos de Administración y Vigilancia
así como con cualquier otro organismo, podrán ser
conocidos y arbitrados por el Consejo de
Directores del Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP) antes de que los mismos
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sean llevados a la consideración de la Asamblea
General.
NUEVO Artículo 63.- El Consejo de Vigilancia, sin
desmedro de sus funciones, tratará de contribuir
con sus observaciones o requerimientos a los fines
de propiciar el clima organizacional que permita a
la Cooperativa mantener la eficiencia y eficacia de
la empresa, en armonía con el interés de sus socios
y de la comunidad, en cumplimiento de su objeto
social.
Artículo 30.- (MODIFICADO EN LOS
ARTS. 64-67 DE LA LEY PROPUETA).
Además de los deberes que puedan
asignarle los estatutos de la Cooperativa,
el Consejo de Vigilancia cumplirá con los
siguientes:
a) Examinar trimestralmente los libros,
documentos, balances y verificar el estado
de caja de la sociedad;
b) Presentar a la Asamblea General un
informe de las actividades ejercidas
durante el período en que él haya actuado;
c) Denunciar los errores o violaciones que
se hayan cometido, sugiriendo las
medidas que tiendan a impedir esas
circunstancias;
d) Convocar extraordinariamente la
Asamblea General, cuando a su juicio se
justifique esa medida.
MODIFICADO EN LOS ARTS. 64-67 DE LA
LEY PROPUESTA
NUEVO Artículo 64.- El Consejo de Vigilancia debe exigir
bajo su responsabilidad la realización de arqueos
de caja, valores y otros bienes, según el inventario
de bienes de la Cooperativa; controles contables y
legales permanentes, cuando la magnitud de la
Cooperativa lo permita, propiciar el desarrollo
periódico de auditorías operativas a cargo de un
personal profesional competente externo. El
Consejo de Administración, dentro del
presupuesto, podrá consignar esta partida con cargo
a Vigilancia, sin desmedro de la facultad que tiene
el propio Consejo de Administración para bajo su
responsabilidad gestionar la ejecución de cualquier
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auditoría tanto operacional como financiera.
NUEVO Artículo 65.- El Consejo de Vigilancia deberá
fiscalizar y examinar los documentos, libros de
cuentas y balances, ejecutorias de la política
crediticia y el cumplimiento o no del pago de los
préstamos otorgados a los Consejeros de la
Cooperativa; inspeccionar los libros de actas de los
órganos de dirección y verificar el cumplimiento de
lo aprobado; dar seguimiento a los procesos
judiciales y sus causas, en las cuales esté envuelta
la Cooperativa.
NUEVO Artículo 66.- El Consejo de Vigilancia deberá
presentar el informe de sus actividades a la
Asamblea General y proponer las medidas
necesarias para asegurar el buen funcionamiento de
la Cooperativa.
Artículo 31.- (MODIFICADO EN ART.
67 DE LA LEY PROPUESTA). El
Consejo de Vigilancia se reunirá
mensualmente, y en caso urgente, las
veces que fuere necesario.
La reunión extraordinaria del Consejo de
Vigilancia puede ser convocada ya sea
por el Consejo de Administración o por
los asociados en la forma en que estipulen
los estatutos.
Artículo 67.- (MODIFICA EL ART. 31 DE LA
LEY VIGENTE). El Consejo de Vigilancia deberá
reunirse una vez por mes de manera ordinaria, y de
forma extraordinaria cuando las circunstancias lo
requieran. Llevará bajo la responsabilidad del
Secretario un libro de acta que deberá estar
actualizado. Todo lo asignado al Consejo de
Vigilancia es sin desmedro a otras funciones que
podrá asignársele en el Estatuto.
Artículo 32.- (MODIFICADO EN EL
ART. 26 DE LA LEY PROPUESTA).
Las resoluciones tomadas por los
Consejos de Administración y Vigilancia
serán apelables ante la Asamblea General.
La decisión tomada por esta última tendrá
carácter definitivo. Sin embargo, si se ha
violado la Ley o los estatutos de la
sociedad, los perjudicados pueden hacer
valer sus derechos por la vía judicial
correspondiente.
MODIFICADO EN EL ART. 26 DE LA LEY
PROPUESTA
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CAPITULO VIII
DEL COMITE DE CREDITO Y
OTRAS COMISIONES
CAPITULO XIV
SOBRE EL COMITÉ DE CREDITO Y OTRAS
COMISIONES
Artículo 33.- (SIN MODIFICACIÓN EN
EL ART. 68). Las sociedades que por su
naturaleza tengan que conceder crédito a
sus asociados en calidad de préstamo o
anticipo, sea de dinero, materiales,
equipos o géneros, tendrán un Comité de
Crédito que será solidariamente
responsable con el Consejo de
Administración y con el Consejo de
Vigilancia, de la buena marcha de la
sociedad.
Artículo 68: (ART. 33 DE LA LEY VIGENTE).
Las sociedades que por su naturaleza tengan que
conceder crédito a sus asociados en calidad de
préstamo o anticipado, sea de dinero, materiales,
equipos o géneros, tendrán un Comité de Créditos
que será solidariamente responsable con el Consejo
de Administración y con el Consejo de Vigilancia,
de la buena marcha de la sociedad.
Artículo 34.- (SIN MODIFICACION EN
EL ART. 69). El Comité de Crédito estará
constituido por tres (3) miembros titulares
y un suplente elegidos por los socios en la
Asamblea General Ordinaria. El primer
año se elegirá uno por año, uno por dos
años y uno por tres años. Después del
primer año el mandato de los miembros o
miembro que se elijan será por tres años.
Artículo 69: (ART. 34 DE LA LEY VIGENTE). El
Comité de Créditos estará constituido por tres (3)
miembros titulares y un (1) suplente elegidos por
los socios en la Asamblea General Ordinaria. El
primer año se elegirá uno por año, uno por dos
años y uno por tres años. Después del primer año el
mandato de los miembros o miembro que elijan
será por tres (3) años.
Artículo 35.- (MODIFICADO EN ART.
70 DE LA LEY PROPUESTA). El
Comité de Crédito será el árbitro de todas
las solicitudes de préstamos y créditos de
los socios, con excepción de aquellos
casos de consejeros o miembros del
mismo Comité que solicitan préstamos en
exceso a sus aportaciones de capital. En
estos casos las solicitudes deberán ser
aprobadas por una mayoría simple del
Consejo de Administración, con el
Consejo de Vigilancia y con el Comité de
Crédito en reunión conjunta y el acuerdo
figurará en el libro de actas del primero.
Artículo 70: (MODIFICA EL ART. 35 DE LA
LEY VIGENTE). El Comité de Créditos será el
árbitro de todas las solicitudes de préstamos y
créditos de los socios, con excepción de aquellos
casos de consejeros o miembros del mismo Comité
que solicitaren préstamos en exceso de sus
aportaciones del capital. En estos casos las
solicitudes deberán ser aprobadas por una mayoría
simple del Consejo de Administración, con el
Consejo de Vigilancia y con el Comité de Créditos
en reunión conjunta y el acuerdo figurará en el
libro de actas del primero. La conformación del
Comité de Créditos es potestativa de cada sociedad
cooperativa, pudiendo prescindir de este cuando así
lo establezcan en sus Estatutos.
Artículo 36.- (SIN MODIFICACION EN
ART. 71 DE LA LEY PROPUESTA). La
Asamblea General y el Consejo de
Administración podrán designar las
Artículo 71: (ART. 36 DE LA LEY VIGENTE).
Las Asambleas Generales y el Consejo de
Administración podrán designar las comisiones ad-
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comisiones ad-hoc que sean necesarias
para realizar estudios especiales y
entender en asuntos puramente técnicos
que requieren conocimientos
especializados de la materia bajo
consideración. Las comisiones rendirán
sus informes al Consejo de
Administración y a la Asamblea General
solamente cuando así les sea requerido.
Los miembros de cualquier comisión
especial, el Presidente del Consejo de
Administración o un asociado designado
por él presidirá cualquier comisión
especial que se nombre. Toda comisión
especial debe rendir un informe de sus
gestiones e investigaciones ante el
Consejo de Administración, o ante la
Asamblea General de Socios cuando le
sea requerido.
hoc que sean necesarias para realizar estudios
especiales y entender en asuntos puramente
técnicos que requieren conocimientos
especializados de la materia bajo consideración.
Las comisiones rendirán sus informes al Consejo
de Administración y a la Asamblea General
solamente cuando así les sea requerido. Los
miembros de cualquier comisión especial, el
Presidente del Consejo de Administración o un
asociado designado por él presidirá cualquier
comisión especial que se nombre. Toda comisión
especial debe rendir un informe de sus gestiones e
investigaciones ante el Consejo de Administración,
o ante la Asamblea General de Socios cuando le
sea requerido.
CAPITULO XV
SOBRE LAS FUNCIONES DEL
ADMINISTRADOR O GERENTE
GENERAL
NUEVO Artículo 72.-Para optar por el puesto de
Administrador o Gerente de una Cooperativa, el
aspirante debe cumplir con los requisitos exigidos
para los miembros del Consejo de Administración
señalados en el Artículo 54 de la presente Ley,
independientemente de las funciones contenidas en
el Manual de Funciones de la Cooperativa,
conforme a lo establecido en los estatutos internos.
Los deberes específicos del Gerente deben constar
por escrito en un documento aprobado por el
Consejo de Administración. Entre las funciones
encomendadas deberán aparecer las siguientes:
1) Ejercer la representación administrativa de la
Cooperativa en lo concerniente a las
transacciones comerciales y en las relaciones
con los demás empleados y funcionarios de
jerarquía inferior.
2) Podrá suscribir a nombre de la Cooperativa los
contratos que sean cónsonos con las
responsabilidades que hayan sido autorizadas
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por el Consejo de Administración.
3) Ejecutar los programas o planes aprobados por
el Consejo de Administración.
4) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y
del Consejo de Administración.
5) Seleccionar a los empleados de la Cooperativa e
informar de ello al Consejo de Administración.
Los funcionarios y/o encargados de áreas,
departamentos y puestos a fines serán
nombrados por el Consejo de Administración,
ya sea por su iniciativa o por sugerencia de la
Gerencia.
6) Asesorar a la Asamblea General, si ésta lo
solicitare, y a los demás órganos de dirección.
7) Rendir con la periodicidad reglamentaria
informes al Consejo de Administración y
cuantas veces le sean requeridos.-
NUEVO
Artículo 73.- El Administrador o Gerente deberá
responder penal y civilmente ante la Cooperativa
por todas sus acciones violatorias de la Ley, el
Estatuto, objeto social de la Cooperativa, así como
por los daños y perjuicios que ocasionare a la
propia Cooperativa por el incumplimiento de sus
obligaciones, y por la negligencia, dolo o abuso de
sus facultades.
NUEVO Artículo 74.- Deberá velar por la buena
organización empresarial y por la actualización de
los inventarios y contabilidad de la Cooperativa.
CAPITULO XVII
SOBRE EL ESTATUTO
NUEVO Artículo 75.- Se considera Estatuto la convención
escrita que aprueban y firman los socios
constituidos en asamblea para tales fines,
destinados a asegurar el funcionamiento de la
Cooperativa. El Estatuto obliga a todos los socios
por igual. Su contenido, bajo ninguna
circunstancia, podrá ser contrario a la Ley, al
Reglamento, a los Principios ni a los Valores
Cooperativos, aun cuando sea obra de la libre
voluntad de los socios.
(MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY Artículo 76.- (MODIFICA EL ART. 8 DE LA
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VIGENTE) LEY VIGENTE). El Estatuto deberá contener,
entre otras disposiciones, las siguientes menciones:
1) Nombre y domicilio social de la Cooperativa.
2) Designación clara y concisa del objeto social de
la Cooperativa, expresando con precisión cada
una de las actividades que deberá desarrollar,
reglas de acción de ésta y su posible campo o
área de aplicación.
3) La forma, firma, fecha, lugar, plazo previo,
quórum necesario para deliberar, mayoría de
votos requeridos para la validación de las
deliberaciones o acuerdos y manera de convocar
y celebrar Asambleas, y los requisitos para que
los socios puedan incluir temas en la agenda de
las Asambleas.
4) Manera de administrar y fiscalizar la
Cooperativa, sus órganos de control y dirección;
tiempo de duración de los Consejeros en sus
cargos, sus atribuciones y representación de la
Cooperativa; mecanismos para la votación
eleccionaria que podrá ser pública o secretas,
según lo establezcan los Estatutos y lo
determine la misma Asamblea; forma de la
propuesta de candidatos a cargos electivos
individuales, y las condiciones bajo las cuales
los socios podrán votar en las Asambleas
Generales y/o de los Distritos de la Cooperativa;
la representación, forma y tiempo de duración
de los delegados distritales o Consejeros de
Distritos.
5) El número, calificaciones, poderes, facultades,
obligaciones de los Consejeros.
6) Que la Cooperativa será de responsabilidad
limitada, tiempo indefinido y capital variable.
7) Forma de constituir o incrementar el capital de
la Cooperativa, valor de los certificados de
aportaciones, forma de pago y tiempo, y forma
de evolución de los valores a socios o familiares
en caso de muerte del socio.
8) Duración del ejercicio económico de la
Cooperativa que no podrá ser mayor de un (1)
año de cierre del ejercicio social y tiempo
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después dentro del cual deberá efectuarse la
Asamblea Ordinaria Anual.
9) Deberes y derechos de los socios, indicando la
igualdad existente entre ellos y las garantías
sociales y económicas de que disfrutan.
10)Condición para el ingreso o requisitos para la
admisión, retiro voluntario, sanciones y
expulsión que podrán imponerse a socios o
consejeros de la Cooperativa en caso de
incumplimiento de sus deberes y ejercicio de
sus derechos.
11)Forma de comunicar las citaciones, sentencias y
recursos contra ellas.
12)Forma de la distribución de excedentes, forma y
monto de constituir las reservas, su objeto o
aplicación y regular los aspectos de su
devolución a socios o entrega a instituciones en
caso de disolución y liquidación de la
Cooperativa.
13)Tiempo máximo dentro del cual deberá
efectuarse la Asamblea General Ordinaria,
después del cierre del año fiscal o ejercicio
económico de la Cooperativa, para elegir los
consejeros de la Cooperativa, rendición de
cuentas, decidir sobre los excedentes, memorias
y todos los demás asuntos de la competencia de
la Asamblea. Establecer la mayoría necesaria o
quórum para efectuar asambleas y tomar
decisiones válidas en ella, teniendo en cuenta
las normas de integración cooperativa,
modificación del Estatuto y disolución de la
Cooperativa.
14)Reglas o procedimientos para la reforma o
modificación del Estatuto, quórum para la
Asamblea, mayoría de votos exigidos para
aprobar la reforma o modificación estatutaria;
así como para la disolución y liquidación de la
Cooperativa cuando resulte de la voluntad de
los socios.
15)Forma de transferir los certificados de
aportación que deberá ser en favor de otro
socio; sus prohibiciones o limitaciones, tiempo
dentro del cual deberá hacerse la devolución del
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capital de los socios renunciantes o excluidos.
16)Normas sobre la integración Cooperativa y la
forma en que la Cooperativa podrá tener
relaciones con no socios.
17)Capital pagado para iniciar las operaciones con
el que se constituye la Cooperativa, forma de
constituirlo o incrementarlo, valor de los
certificados de aportación los cuales no podrán
ser menores de CIEN PESOS ORO
DOMINICANOS (RD$ 100.00) cada uno,
forma de pago y devolución de los mismos, así
como la evaluación de bienes, servicios o
derechos aportados en caso de que se aporten.
CAPITULO IX
DEL CAPITAL Y LOS FONDOS
SOCIALES
Artículo 37.- (MODIFICADO EN
ARTS. 76, ACAP. 17, 108 Y 124 DE LA
LEY PROPUESTA). El Capital de las
sociedades se integrará con las
aportaciones de los asociados, con los
donativos que reciban y con los
porcentajes de rendimiento que se
destinen para aumentarlo.
MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, 108 Y
124 DE LA LEY PROPUESTA
Artículo 38.- Las aportaciones podrán
hacerse en efectivo, bienes, derechos o
trabajo; estarán representadas por
certificados que serán nominativos
indivisibles, de igual valor y sólo
transferibles por acuerdo del Consejo de
Administración y en las condiciones que
determinen los Estatutos. No podrán
valorizarse como aportaciones los
trabajos realizados por los promotores y
destinados a conseguir la organización de
la cooperativa.
MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.
108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA
Artículo 39.- El interés que devengará
cada certificado de aportación o cuota
parte de capital totalmente pagada y no
retirada antes del cierre del ejercicio, no
excederá del 5% anual pagadero de los
excedentes de cooperativa según balance
general del cierre de operación. El interés
MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.
108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA
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se calculará a partir del día primero del
mes siguiente en que se efectúo el pago
total del certificado de aportación. El tipo
de interés a pagarse será fijado por la
Asamblea General según recomendación
del Consejo de Administración y de
acuerdo con los resultados del balance al
cierre de operación.
Artículo 40.- Cada socio deberá aportar
por lo menos el valor de un certificado de
aportación del total del capital suscrito
para ser considerado socio con todos los
derechos y obligaciones correspondientes.
El Consejo de Administración
determinará la forma y pago de los
certificados de aportación adicionales
para cada socio. El Estatuto de la
cooperativa establecerá la forma en que se
evidenciará la aportación del socio, bien
sea mediante anotaciones en una libreta
especial o por la emisión de certificados
de aportación o libretas representativas de
las aportaciones de capital y en
proporción del capital total de cada socio.
El Estatuto de la Cooperativa proveerá del
capital total de cada socio. El Estatuto de
la Cooperativa proveerá el procedimiento
a seguirse.
MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.
108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA
Artículo 41.- La Asamblea General podrá
acordar la reducción del capital cuando
juzgue que existe un excedente del mismo
sin afectar las operaciones de la sociedad.
Cuando se acuerde reducir el capital que
se juzgue excedente, se hará la devolución
a los socios en orden de emisión de
certificados de aportación o libretas
representativas de las aportaciones de
capital y en proporción del capital total de
cada socio. El Estatuto de la Cooperativa
proveerá el procedimiento a seguirse.
MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.
108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA
Artículo 41.- La Asamblea General podrá
acordar la reducción del capital cuando
juzgue que existe un excedente del mismo
sin afectar las operaciones de la sociedad.
Cuando se acuerde reducir el capital que
MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.
108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA
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se juzgue excedente, se hará la devolución
a los socios en orden de emisión de
certificados de aportación o libretas
representativas de las aportaciones de
capital y en proporción del capital total de
cada socio. El Estatuto de la Cooperativa
proveerá el procedimiento a seguirse.
Artículo 42.- Cuando el acuerdo sea en el
sentido de aumentar el capital, todos los
socios quedarán obligados a suscribir y
pagar el aumento en la forma y término
que acuerde la Asamblea General.
Además de lo anterior, podrá incrementar
el capital con el porcentaje de los
rendimientos que con este objeto puede
destinar la Asamblea General anualmente,
entregado a cada socio el correspondiente
certificado de aportación por parte
proporcional que deja invertida en la
sociedad.
SE ELIMINA
Artículo 43.- Los certificados de
aportación, depósitos, participaciones y
derechos de cualquier clase
correspondiente a los asociados, quedan
vinculados desde su origen a favor de la
cooperativa por las obligaciones que los
asociados hayan contraído con ésta.
MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.
108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA
Artículo 44.- Los créditos que adquiera la
cooperativa estarán garantizados por
todos los bienes de que disponga la
sociedad, dentro de las limitaciones que
fija esta Ley y los Estatutos respecto a su
responsabilidad económica y social. El
acreedor ejercerá sus derechos a través de
los organismos directivos de la
cooperativa.
MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.
108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA
Artículo 45.- Para los efectos legales se
estimará que las cooperativas no obtienen
lucro. Los excedentes que arroje el
balance serán considerados como ahorros
producidos por la gestión económica de la
cooperativa.
SE ELIMINA
Artículo 46.- (MODIFICADO
CAPITULO XXV, ART. 125). Las
MODIFICADO EN ART. 125,
CAPITULO XXV
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sociedades cooperativas organizadas de
acuerdo a esta Ley deberán constituir, por
lo menos, los siguientes fondos de
reserva:
a) Fondo de Educación Cooperativa;
b) Fondo de Reserva General; el cual no
será dividido entre los socios aun en el
caso de disolución de la cooperativa;
c) Cualquier otro fondo especial de
acuerdo con las normas de contabilidad y
administración de negocios, para lograr el
objetivo de la sociedad.
Los mencionados fondos se reservarán;
con prioridad al pago de intereses sobre el
capital o la devolución, de excedentes a
los asociados, de los fondos creados en
los incisos a) y b) de acuerdo con las
distintas clases de cooperativas.
SOBRE LAS RESERVAS
Artículo 47.- (MODIFICADO EN ART.
125 DE LA LEY PROPUESTA). Las
sociedades cooperativas se disolverán por
cualquiera de las siguientes causas:
a) Por la voluntad de las dos terceras
partes de los asociados activos. La
formalización del acuerdo se hará en
Asamblea General, según las pautas que
rija el Reglamento de esta Ley;
b) Por la disminución del número de
quince;
c) Porque llegue a consumares el objeto
de la sociedad;
d) Porque el estado económico de la
sociedad no permita continuar las
operaciones;
e) Por cancelación de la autorización para
funcionar, de acuerdo con las normas
establecidas por esta Ley, su Reglamento
y los Estatutos de la cooperativa;
f) Por fusión con otra y otras cooperativas
de la misma clase legalmente
constituidas.
MODIFICADO EN ART. 125 DE LA LEY
PROPUESTA
(SOBRE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN)
Artículo 48.- (MODIFICADO EN ART.
127 DE LA LEY PROPUESTA). En caso
MODIFICADO EN EL ART. 127 DE LA LEY
PROPUESTA
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de disolución de una cooperativa, el haber
social resultante de la liquidación se
aplicará así:
a) A satisfacer los gastos de la
liquidación;
b) A cubrir los beneficios sociales y
salarios de los servidores a sueldo o
jornales de las cooperativas;
c) A pagar obligaciones a terceros;
d) A pagar a sus asociados el valor de las
aportaciones más los intereses. En caso de
una cooperativa de crédito se procederá a
devolver los depósitos de los asociados
antes de las aportaciones de capital;
e) El Fondo de Reserva, donativos y
cualquier remanente se entregará a la
Federación de Cooperativas a la cual está
filiada la cooperativa disuelta, para
dedicarles exclusivamente a fines de
educación cooperativa.
En caso de no estar afiliada a ninguna
Federación, los mencionados fondos se
entregarán al Instituto del Desarrollo y
Crédito Cooperativo (IDECOOP) para
fines de educación y promoción
cooperativa.
Los asociados que se retiren no podrán
establecer reclamación contra estos
fondos.
(SOBRE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN)
TITULO III
DE LA ORGANIZACION NACIONAL
DE COOPERATIVAS
CAPITULO XI
DE LAS COOPERATIVAS Y SU
CLASIFICACIÓN
TITULO V
CAPITULO XVIII
SOBRE LOS TIPOS DE COOPERATIVAS
Artículo 49.- (MODIFICADO POR ART.
77 DE LA LEY PROPUESTA). Para los
fines de esta Ley se clasificarán las
cooperativas bajo las siguientes
denominaciones:
a) Cooperativas de Consumo;
b) Cooperativas Agropecuarias;
c) Cooperativas de Producción y Trabajo;
Artículo 77.-. (MODIFICA EL ART. 49 DE LA
LEY VIGENTE). Conforme a su naturaleza, la
Cooperativa explicará en su Estatuto, de forma
clara y precisa, su tipología particular y los
servicios que ofrecerán.
Para los fines de esta Ley se clasificarán las
cooperativas bajo las siguientes denominaciones:
Cooperativas de consumo;
Cooperativas agropecuarias;
Cooperativas de producción y trabajo;
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d) Cooperativas de Vivienda;
e) Cooperativas de Ahorro y Crédito;
f) Cooperativas de Seguros y Salud;
g) Cooperativas de Participación Estatal;
h) Cooperativas Juveniles y Escolares;
i) Servicios Públicos Cooperativos.
El Reglamento de esta Ley establecerá la
definición, radio de acción,
características y objetivos de cada una de
las cooperativas.
No obstante el régimen especial que su
naturaleza exige, los servicios públicos
cooperativos, para los efectos de esa Ley,
serán considerados como un tipo de
sociedades cooperativas. El Reglamento
proveerá lo conveniente.
Cooperativas de viviendas;
Cooperativas de ahorro y crédito;
Cooperativas de seguros y salud;
Cooperativas de participación Estatal;
Cooperativas juveniles y escolares
Cooperativas de servicios públicos
cooperativos;
Cooperativas de servicios múltiples.
Cooperativas de Trabajo Asociado.
Cooperativas de Transporte.
Párrafo I: Las Cooperativas de Ahorro y Crédito
podrán recibir depósitos de aspirantes a asociados.
Son personas aspirantes aquellas que han
manifestado por escrito su interés en asociarse y
cuya calidad tendrá como límites máximo un año.
Párrafo II: Las Cooperativas de Transporte tendrán
como finalidad principal, ofrecer servicios de
transporte a todos los sectores, y especialmente a
aquellos habitados por personas de escasos
recursos.
Artículo 50.- (MODIFICADO EN ART.
19, ACAP. 3 DE LA LEY
PROPUESTA). Las cooperativas regidas
por la presente Ley podrá aceptar
asociados extranjeros que hayan fijado su
domicilio en el país, en proporción no
mayor del 50% de su nomina total.
MODIFICADO EN ART. 19, ACAP. 3 DE LA
LEY PROPUESTA
Artículo 51.- (MODIFICADO EN ART.
12 DE LA LEY PROPUESTA). Todas las
cooperativas organizadas bajo esta Ley,
con excepción de las de Ahorro y Crédito
y de Vivienda, podrán realizar
transacciones comerciales y prestar
servicios a no asociados hasta el límite del
cuarenta por ciento del volumen total de
negocios con los asociados. Las
transacciones con el Estatuto se
consideran como realizadas con un
asociado.
MODIFICADO EN ART. 12 DE LA LEY
PROPUESTA
Artículo 52.- (MODIFICADO EN EL
ART 123, ACAP. 7 DE LA LEY
PROPUESTA.). El excedente neto,
proveniente de transacciones con no
MODIFICADO EN EL ART 123, ACAP- 7 DE
LA LEY PROPUESTA
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asociados deducidas las contribuciones de
Ley, será dedicado a aumentar el fondo de
educación cooperativa establecido en el
artículo 46.
Artículo 53.- Las cooperativas de ahorro y
crédito, y de vivienda, podrán asegurar el
capital y saldos deudores de sus
préstamos en compañías nacionales o
extranjeras que presten esta clase de
servicios.
SE ELIMINA
CAPITULO XII
DE LAS FEDERACIONES Y LA
CONFEDERACION DE
COOPERATIVAS
Artículo 54.- (MODIFICADO EN ARTS.
80 Y 81 DE LA LEY PROPUESTA). Las
sociedades cooperativas podrán formar
parte de las Federaciones que se
organicen de acuerdo con su clasificación
y estas a su vez de la Confederación
Nacional de Cooperativas. Bastará un
mínimo de cinco cooperativas para
poderse constituir en Federación y de dos
Federaciones para constituir la
Confederación Nacional. Las
Federaciones, independientemente de la
Confederación, podrán asociarse por
decisión de su Asamblea General, con
sociedades o federaciones internacionales
de cooperativas con fines similares.
MODIFICADO EN ARTS. 80 Y 81DE LA LEY
PROPUESTA
Artículo 55.- (MODIFICADO EN ART.
82 DE LA LEY PROPUESTA). Las
Federaciones tendrán por objeto:
a) La coordinación y vigilancia de las
cooperativas afiliadas para la realización
de los programas económicos y sociales y
consecución de los objetivos de las
mismas;
b) El facilitar el aprovechamiento en
común de bienes y servicios;
SE MODIFICA EN EL ART. 82 DE LA LEY
PROPUESTA
Página 49 de 78
c) La compra y venta en común de las
materias primas y productos de las
cooperativas afiliadas, así como la
compra en común de los artículos de
consumo;
d) La representación y la defensa general
de los intereses de las sociedades
federadas, e intervenir en los conflictos
que surjan en el seno de las mismas, como
árbitros componedores;
e) Servir de lazo de unión entre las
cooperativas afiliadas, la Confederación y
el Estado;
f) Ayudar en la disolución de cualquier
cooperativa, de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento de esta Ley;
g) Fomentar el desarrollo de cooperativas
de tipo similar a las federadas, en
colaboración con el Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo.
Artículo 56.- (MODIFICADO EN LOS
ARTS. DEL 84 AL 89 DE LA LEY
PROPUESTA). Se podrán formar
distritos regionales. Estos distritos sólo
tendrán jurisdicción en el área
determinada, con el objeto de coordinar
en dicha circunscripción, la acción
cooperativa en sus aspectos generales,
especialmente en su desarrollo y
promover la afiliación de las cooperativas
a la Federación. Cada distrito actuará de
acuerdo a los Estatutos de su Federación y
de su cooperativa.
MODIFICADO EN LOS ARTS. DEL 84 AL 89
DE LA LEY PROPUESTA
Artículo 57.- (MODIFICADO EN LOS
ARTS. DEL 84 AL 89 DE LA LEY
PROPUESTA). La Confederación
Nacional de Cooperativas tendrá por
objeto:
a) El fomento y defensa de todo
movimiento cooperativo en el país en
colaboración con el Estado y las entidades
particulares locales y extranjeras, que
auspician el cooperativismo en el mundo;
MODIFICADO EN LOS ARTS. DEL 84 AL 89
DE LA LEY PROPUESTA
Página 50 de 78
b) La coordinación de las necesidades
económicas del movimiento
cooperativista a través de las
Federaciones o directamente con las
cooperativas, si no existen aquellas;
c) El desarrollo de actividades
económicas y comerciales que faciliten
los fines de la Confederación Nacional y
de las Federaciones asociadas a ella;
d) Conocer los conflictos que surjan en
las Federaciones y entre éstas y las
sociedades cooperativas y ayudar a
resolverlo;
e) Representar y defender los intereses de
las Federaciones asociadas a petición de
éstas.
Artículo 58.- (MODIFICADO EN LOS
ARTS. DEL 84 AL 90). La constitución,
administración y funcionamiento de las
Federaciones y de la Confederación
Nacional se regirá por las disposiciones
que esta ley y su Reglamento establezcan
para sociedades cooperativas en cuanto
les sea aplicable y por lo demás que sobre
el particular se establezca en sus
respectivos estatutos.
MODIFICADO EN LOS ARTS. DEL 84 AL 90
NUEVO Artículo 78.- A ninguna Cooperativa le será
permitido:
a) Conceder ventajas o privilegios a los socios
iniciadores, socios fundadores, consejeros o
administradores, o cualquier otro tipo de
funcionario.
b) Hacer inversiones con fines de especulación o
usura.
c) Desarrollar actividades para los cuales no esté
legalmente autorizada.
d) Integrar en sus organismos directivos a
personas que no sean miembros de la
Cooperativa, ni a sus Ejecutivos, Gerentes y
empleados.
e) Permitir a los Asociados que contraigan
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obligaciones económicas superiores a las
establecidas en los Estatutos.
Artículo 79.- Los miembros de los órganos de
dirección, administración y control de la
Cooperativa y los de cualquier otro Comité electo
por la Asamblea General, estarán impedidos de
recibir remuneración salarial alguna por el
desempeño de sus funciones. No obstante, se le
podrán rembolsar los gastos en que incurran en el
desempeño de sus funciones de acuerdo al
Reglamento que adopte el Consejo de
Administración de la Cooperativa con la
aprobación de la Asamblea General.
Párrafo I: Las Cooperativas deberán proveer a los
Miembros de los órganos de dirección,
administración y control, los seguros necesarios
para que a la vez que protegen los intereses de la
Cooperativa se proteja a cada uno de ellos en su
carácter personal mientras se encuentren realizando
las funciones de sus cargos.
Párrafo II: Cuando se trate de cooperativa recién
incorporada no se podrá asignar compensación
alguna durante el primer año de operaciones o
hasta que se reporten excedentes.
Párrafo III: Las cooperativas podrán establecer en
su estatuto lo relativo a la compensación a los
dirigentes.
TITULO VI
CAPITULO XIX
SOBRE LA UNION E INTEGRACION
COOPERATIVA
MODIFICA EL ART. 54 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 80.- (MODIFICA EL ART. 54 DE LA
LEY VIGENTE). Las Cooperativas podrán
asociarse entre sí para intercambiar servicios,
celebrar contratos de participación, complementar
actividades, cumplir en forma más adecuada el
objeto social, y en fin para llevar a la práctica el
Principio de Integración Cooperativa; pudiendo dos
(2) o más asociarse para tales fines.
Párrafo I: Dos o más Cooperativas podrán reunirse
mediante fusión cuando se disuelvan una a la otra,
sin liquidarse, eliminando su personalidad jurídica
de la disuelta, la nueva entidad cooperativa
constituida se hará cargo de los activos y pasivos
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de las cooperativas fundidas.
Párrafo II: También habrá unión mediante
absorción cuando una Cooperativa absorba a otra u
otras, conservando la absorbente su personalidad
jurídica y eliminando la de las absorbidas. Los
activos y pasivos de estas se transfieren a la
absorbente.
Párrafo III: Tanto la unión mediante fusión, así
como por absorción, deberán inscribirse en el
Registro de Cooperativas, reconociendo las
vigentes y cancelando el Registro de las
Cooperativas disueltas.
MODIFICA EL ART. 54 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 81.- (MODIFICA EL ART. 54 DE LA
LEY VIGENTE).Las Cooperativas podrán
integrarse mediante el sistema de afiliación a otra
Cooperativa de grado superior o Federación y éstas
a su vez al grado superior o Consejo Nacional de
Cooperativas.
Párrafo I: Las Cooperativas para afiliarse a otra de
grado superior deberán hacerlo por decisión del
Consejo de Administración, según conste en el
reglamento interno, debiendo informarlo a la
Asamblea General siguiente a la decisión adoptada.
Párrafo II: Las Federaciones de Cooperativas
podrán ser territoriales o sectoriales, regionales o
nacionales. Las Federaciones Nacionales estarán
constituidas por cooperativas de la misma
tipología. Las Federaciones cual sea su naturaleza
podrán afiliarse al Consejo Nacional de
Cooperativas.
Párrafo III: Para formar una Federación de
Cooperativas se requiere un mínimo de cinco (5)
Cooperativas de la misma clase, o de tipologías
distintos. Las Federaciones Regionales estarán
compuestas por Cooperativas de cuatro (4) o más
provincias sucesivas.
MODIFICA EL ART. 55 DE LA LEY
VIGENTE
ART. 82.- (MODIFICA EL ART. 55 DE LA LEY
VIGENTE). Las Federaciones tendrán por objeto:
a) La coordinación y vigilancia de las
cooperativas afiliadas para la realización de los
programas económicos y sociales y consecución
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de los objetivos de las mismas;
b) El facilitar el aprovechamiento en común de
bienes y servicios;
c) La compra y venta en común de las materias
primas y productos de las cooperativas afiliadas,
así como la compra en común de los artículos
de consumo;
d) La representación y la defensa general de los
intereses de las sociedades federadas, e
intervenir en los conflictos que surjan en el seno
de las mismas, como árbitros componedores;
f) Ayudar en la disolución de cualquier
cooperativa, de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento de esta Ley;
MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 83.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA
LEY VIGENTE). Las Cooperativas de servicios
múltiples, en función de su objeto social y los
servicios que presten a sus asociados podrán
afiliarse a distintas Federaciones, según convenga a
sus asociados.
MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 84.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA
LEY VIGENTE). Las Cooperativas legalmente
incorporadas podrán afiliarse al Consejo Nacional
de Cooperativas, siempre y cuando pertenezcan a
la federación a que corresponda, según
territorialidad o tipología.
MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 85.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA
LEY VIGENTE). Las Federaciones de
Cooperativas, como organismos de segundo grado
y el Consejo Nacional de Cooperativas, como
única instancia de Tercer Grado podrán realizar,
conforme con las disposiciones de esta Ley, sus
Reglamentos y su respectivo Estatuto, actividades
de promoción, de carácter técnico, económico,
social, cultural, arbitral, fiscalizador y asumir la
representación de sus cooperativas afiliadas.
MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 86.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA
LEY VIGENTE). Las Cooperativas, cual que sea
su grado, y por disposición estatutaria, podrán
afiliarse a Confederaciones internacionales,
siempre y cuando exista la reciprocidad estatutaria
y legal y que no impida que el Consejo Nacional de
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Cooperativas pueda pertenecer a la organización
internacional y sin perder su calidad de
representante privado del movimiento cooperativo
dominicano.
MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 87.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA
LEY VIGENTE). Las Federaciones y el Consejo
Nacional de Cooperativas deberán establecer un
régimen de representación y voto proporcional,
conforme al principio de participación
democrático, según se consagre en sus respectivos
estatutos. En estos casos el Estatuto debe fijar un
mínimo que asegure la participación de todos los
socios y un máximo que evite el predominio
excluyente de algunos de ellos.
Párrafo único: En ningún caso las Cooperativas
afiliadas tendrán una representación mayor de
cinco (5) delegados y cinco (5) votos. El Estatuto
establecerá la forma que regirá esta disposición.
MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 88: (MODIFICA EL ART. 56 DE LA
LEY VIGENTE). El Consejo Nacional de
Cooperativas, se constituye como el organismo de
tercer grado de integración, representación,
defensa, asistencia técnica y capacitación del sector
cooperativo dominicano. Para los fines de esta Ley
se reconocerá al Consejo Nacional de Cooperativas
como único organismo de integración de tercer
grado (organismo cúpula) en la República
Dominicana.
MODIFICA LOS ARTS. 56 Y 57 DE LA
LEY VIGENTE
Artículo 89: (MODIFICA LOS ARTS. 56 Y 57 DE
LA LEY VIGENTE). El Consejo Nacional de
Cooperativas será integrado por cualquiera de las
siguientes maneras:
Dos (2) Federaciones Nacionales.
Tres (3) Federaciones Regionales de Distintas
Regionales.
Quince (15) Cooperativas de base, de la cuales
ocho (8) por lo menos deberán ser nacionales o
regionales.
También se podrá constituir este consejo mediante
la combinación de una (1) Federación Nacional,
dos (2) Federaciones Regionales y cinco (5)
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Cooperativas de base.
Las cooperativas podrán pertenecer al Consejo
Nacional de Cooperativas, siempre que estén
federadas con participación activa y en
cumplimiento de todos sus compromisos
económicos y sociales, además de cumplir con los
requisitos que establezca dicho Consejo para tales
fines.
NUEVO Artículo 90.- Esta Ley, los Reglamentos y el
Estatuto explicarán la forma y el quórum requerido
para efectuar la integración cooperativa, tanto
aplicando el sistema de fusión, como la absorción,
así también la afiliación. Sin embargo, en ningún
caso la fusión o absorción podrá tener un quórum y
votación distinta a lo expuesto en el Artículo 37.
NUEVO Artículo 91.- Para organizar y registrar una
Federación, el Consejo Nacional de Cooperativas o
Confederaciones Internacionales, se requieren los
mismos requisitos exigidos a las Cooperativas de
primer grado, con las excepciones indicadas en esta
Ley y las propias de la estructura asociativa de
Cooperativas de grado superior.
CAPITULO XIII
DE LOS IMPUESTOS Y
PROTECCIÓN A LOS
ORGANISMOS COOPERATIVOS
Artículo 59.- (MODIFICADO EN ART.
100 DE LA LEY PROPUESTA).
Declárese de interés público la promoción
y asistencia de las sociedades
cooperativas, reconociendo en la
existencia de estas instituciones
orientadas y reguladas, por el medio
necesario para promover el mejoramiento
socioeconómico de la comunidad
nacional y el fortalecimiento de los
principios democráticos de la nación.
MODIFICADO EN ART. 100 DE LA LEY
PROPUESTA
Artículo 60.- (MODIFICADO EN ART.
101 DE LA LEY PROPUESTA). Todos
los actos relativos a la constitución,
autorización registro de las sociedades
cooperativas, de las Federaciones y de la
MODIFICADO EN ART. 101 DE LA LEY
PROPUESTA
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Confederación Nacional quedarán exentos
de todo impuesto.
Artículo 61.- (MODIFICADO EN ART.
102 DE LA LEY PROPUESTA). Quedan
también exoneradas de todo impuesto,
tasa o contribución, sea fiscal, regional o
municipal las sociedades cooperativas que
generen sus excedentes de las
transacciones de sus socios. El
Reglamento de esta Ley dispondrá lo
necesario para que la liberación sea
proporcional cuando en los excedentes
intervenga el servicio a terceros.
La exoneración se extenderá a los
superávit que obtengan, a los documentos
que otorguen y a los actos y contratos que
realicen.
MODIFICADO EN ART. 102 DE LA LEY
PROPUESTA
Artículo 62.- (MODIFICADO EN ART.
103 DE LA LEY PROPUESTA). Para la
debida protección y fomento de las
sociedades cooperativas queda autorizado
el Poder Ejecutivo, para otorgar
franquicias especiales, dictando al efecto
las disposiciones que procedan,
disponiéndose que específicamente
quedan exonerados de todos los
impuestos de importación aduanales y
consulares todo equipo, maquinarias,
materias y enseres que importen
directamente o a través de terceros, las
sociedades cooperativas, las Federaciones
y la Confederación Nacional, para el uso
de la propia sociedad en la consecución
de sus fines y propósitos.
MODIFICADO EN ART. 103 DE LA LEY
PROPUESTA
Artículo 63.- (MODIFICADO EN ART.
104 DE LA LEY PROPUESTA). Las
solicitudes de exoneraciones que se
formulen en virtud del artículo anterior se
transmitirán por vía del Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo
(IDECOOP), el cual velará porque los
objetos importados sean del uso y
consumo de los mencionados organismos
que demande el funcionamiento de la
MODIFICADO EN ART. 104 DE LA LEY
PROPUESTA
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Confederación, las cooperativas y
Federaciones. Las exoneraciones en
ningún caso beneficiarán a terceros.
Artículo 64.- (MODIFICADO EN ART.
105 DE LA LEY PROPUESTA) Dado el
carácter de interés público que esta Ley
otorga a la promoción y asistencia de las
cooperativas, el Poder Ejecutivo dictará
las disposiciones que se consideren
convenientes para la protección del
Movimiento Cooperativo.
MODIFICADO EN ART. 105 DE LA LEY
PROPUESTA
CAPITULO XIV
DE LA ASISTENCIA EDUCATIVA,
TÉCNICA Y FINANCIERA A LAS
SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 65.- (MODIFICADO EN EL
ART. 119 DE LA LEY PROPUESTA).
El Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo coordinará sus labores con
las cooperativas, las Federaciones y la
Confederación Nacional de Cooperativas
para lograr el uso más eficiente de los
recursos económicos y humanos en bien
del movimiento cooperativista.
MODIFICADO EN EL ART. 119 DE LA LEY
PROPUESTA
CAPITULO XXI
SOBRE LA EMISION DE
CERTIFICACIONES
NUEVO Artículo 93.- El Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP) podrá recaudar a través
de su Departamento de Tesorería los valores por
concepto de emisión de certificaciones de cualquier
tipo de documentos que requieran las Cooperativas,
cualesquiera que sea su grado; valores que serán
determinados y establecidos en el Reglamento de la
presente Ley.
NUEVO Artículo 94.- Las cooperativas quedan exoneradas
de pago por cualquier certificación que se emita
para cumplir con la solicitud de un organismo
público del Estado o requerido por cualquiera de
los Tribunales de la República.
CAPITULO XV
DEL REGISTRO, LA VIGILANCIA Y
TITULO VI
CAPITULO XX
SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y
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FISCALIZACIÓN ESTATAL REGISTRO
DE COOPERATIVAS
NUEVO Artículo 95.- Toda Cooperativa se constituirá en
Asamblea General Constitutiva que al efecto
celebrarán los interesados, cuyo número de socios
no podrá ser menor que el fijado en esta Ley. En la
Asamblea General Constitutiva se aprobarán el
Estatuto, se redactará el Acta Constitutiva, se
elaborará la lista de socios con sus datos generales
y firmas, se suscribirán los certificados de
aportación, se elegirán a los integrantes de los
distintos Consejos y Comités, cuya elección será de
la competencia de la Asamblea General
Constitutiva. Para el reconocimiento o Registro se
requieren dos (2) originales de cada uno de los
documentos mencionados, además dos (2)
originales del estudio de factibilidad y de la
certificación del promotor actuante.
NUEVO Artículo 96.- Las Cooperativas se considerarán
legalmente constituidas una vez estén inscritas en
el Registro de Cooperativas del Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), con
lo cual se satisface el registro de publicidad. El
Registro de cooperativas será válido sólo cuando
haya sido emitido o autorizado por Resolución del
Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y
Crédito Cooperativo (IDECOOP) o el órgano
estatal competente.
NUEVO Artículo 97.- Los actos celebrados por grupos en
formación cooperativa y los documentos suscritos
a nombre de la Cooperativa antes de su
constitución legal, serán los necesarios para
obtener su inscripción en el Registro de
cooperativas y hacen solidariamente responsables a
quienes los hayan celebrados o suscritos. Una vez
inscrita la Cooperativa dichos actos podrán ser
convalidados si los ratifica la primera Asamblea
con posterioridad a la inscripción.
NUEVO Artículo 98.- El Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP) tendrá la obligación de
inscribir a la Cooperativa solicitante dentro de los
noventa (90) días a partir de la solicitud o devolver
el expediente haciendo la observación de lugar a
los fines de ser corregido antes del vencimiento del
citado plazo. Una vez transcurrido los noventa (90)
días sin haber efectuado la devolución, la
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Cooperativa se considerará inscrita de pleno
derecho.
NUEVO Artículo 99.- Las Cooperativas constituidas en el
extranjero podrán operar en el territorio nacional si
se hallan legalmente constituidas en su país de
origen y observan los Principios Cooperativos
incorporados en esta Ley. La inscripción en el
Registro de Cooperativas se realizará sobre la base
de la reciprocidad con el país de origen. Las
Cooperativas inscritas en el país no podrán
registrarse en el otro país de cuya reciprocidad se
trata sino han cumplido con el requisito interno de
lo cual deberá presentar constancia escrita, sin cuya
vigencia no podrán registrarse la extranjera.
Párrafo único: Las Cooperativas constituidas e
inscritas como lo establece la presente Ley, serán
personas jurídicas de derecho privado, capaces de
ejercer derechos, de contraer obligaciones y de ser
representadas judicial y extrajudicialmente.
Artículo 66.- (MODIFICAD0 EN EL
ART. 120 DE LA LEY VIGENTE). A los
efectos del cumplimiento de esta Ley, las
sociedades cooperativas, las Federaciones
y la Confederación Nacional están
obligadas a proporcionar cuantos datos y
elementos se necesiten y a exhibir sus
libros de contabilidad y documentación a
los inspectores del Instituto de Desarrollo
y Crédito Cooperativo, permitiendo el
acceso a sus oficinas, establecimientos y
demás dependencias.
MODIFICAD0 EN EL ART. 120 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 67.- (MODIFICADO EN ART.
121 DE LA LEY PROPUESTA). Si como
resultado de las inspecciones a que se
refiere el artículo anterior, se tuviera el
conocimiento de un hecho que implique
violación de esta Ley o perjuicio para los
intereses u operaciones de la sociedad, o
de sus miembros, se dará aviso al Consejo
de Administración, al de Vigilancia y a
los asociados y se podrá convocar a
Asamblea General para proponer las
medidas que deban adoptarse al efecto de
corregir las irregularidades que se noten,
sin perjuicio de aplicar las sanciones
MODIFICADO EN ART. 121 DE LA LEY
PROPUESTA
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correspondientes.
Artículo 68.- Serán considerados reos de
delitos de abuso de confianza y castigados
como tales por las penas establecidas en
el artículo 406 del Código Penal las
personas que simulen constituirse en
sociedades cooperativas con ánimo de
aprovechar para sí las ventajas y
franquicias concedidas por aquellos por el
Estado o por terceras personas.
SE ELIMINA
Artículo 69.- El que estafe o defraude a
una cooperativa cualquiera, siendo
directivo, asociado o tercero frente a ella
se hará merecedor a la pena que para el
delito señala el Código Penal.
SE ELIMINA
Artículo 70.- Las infracciones a esta Ley
podrán ser denunciadas por el Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo ante las
autoridades judiciales correspondientes.
SE ELIMINA
Artículo 71.- Se deroga la Ley N. 4332,
sobre Asociaciones Cooperativas, del 19
de noviembre de 1955, y sus
modificaciones, así como cualquier otra
disposición legal que le sea contraria.
SE ELIMINA
Artículo 72.- Se derogan específicamente
las disposiciones comprendidas entre los
artículos del 109 a 127, ambos inclusive,
Título II de la Ley de Fomento Agrícola
Número 6186, del 12 de febrero de 1963.
SE ELIMINA
TITULO VIII
CAPITULO XXII
SOBRE LOS ASUNTOS ECONOMICOS
MODIFICA EL ART. 59 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 100.- (MODIFICA EL ART. 59 DE LA
LEY VIGENTE). Declarase de interés público la
promoción y asistencia de las sociedades
cooperativas, reconociendo en la existencia de
éstas, a instituciones orientadas y reguladas, por el
medio necesario, para promover el mejoramiento
socioeconómico de la comunidad nacional y el
fortalecimiento de los principios democráticos de
la nación dominicana.
MODIFICA EL ART. 60 DE LA LEY Artículo 101.- (MODIFICA EL ART. 60 DE LA
LEY VIGENTE). Todos los actos relativos a la
Página 61 de 78
VIGENTE constitución, autorización y registro de sociedades
cooperativas, de las Federaciones, del Consejo
Nacional de Cooperativas o Confederaciones
Internacionales quedan exentos del pago de todo
tipo de impuesto, tasa o contribución.
MODIFICA EL ART. 61 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 102.- (MODIFICA EL ART. 61 DE LA
LEY VIGENTE). Quedan exoneradas de todo tipo
de impuestos, tasas o contribuciones, sean nacional
o municipal, las propiedades muebles e inmuebles
de las Cooperativas, los arbitrios, aranceles, cargos
por licencias, patentes, permisos, registros de
derechos, obligaciones y documentos; ya sean ante
el Registro Civil de documentos; Registro de
Títulos o Conservaduría General de Hipotecas,
sobre compraventa de bienes, hipotecas, prendas,
anticresis, cesión de crédito, dación en pago, bienes
y servicios que hagan o adquieran las Cooperativas
en cualesquiera de su naturaleza y especie; así
como todo tipo de contratos o actos de las
cooperativas están exentos de impuestos, tasas y
contribuciones ante cualquier instancia del Estado.
Las sociedades cooperativas que generen sus
excedentes de las transacciones de sus socios
quedan exoneradas de impuestos. El Reglamento
de la presente Ley dispondrá lo necesario para que
la liberación sea proporcional cuando en los
excedentes intervengan el servicio de terceros. La
exoneración se extenderá a los superávit que
obtenga, a los documentos que otorguen y a los
actos y contratos que realicen.
MODIFICA EL ART. 62 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 103.- (MODIFICA EL ART. 62 DE LA
LEY VIGENTE). Para la debida protección y
fomento de las sociedades cooperativas queda
autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar
franquicias especiales, dictando al efecto las
disposiciones que procedan. A tal efecto quedan
exonerados del pago de impuestos de
importaciones aduanales y consulares todos los
equipos, maquinarias, materiales, enseres que
importen directamente o a través de terceros, las
sociedades cooperativas, las Federaciones, el
Consejo Nacional de Cooperativas, para el uso de
las propias Cooperativas en la consecución de sus
fines y propósitos.
MODIFICA EL ART. 63, DE LA LEY Artículo 104.- (MODIFICA EL ART. 63, DE LA
Página 62 de 78
VIGENTE LEY VIGENTE). Las solicitudes de exoneraciones
que se formulen, en virtud del artículo anterior, se
tramitarán por vía del Instituto de Desarrollo y
Crédito Cooperativo (IDECOOP), el cual velará
porque los objetos importados sean del uso y
consumo de los mencionados organismos que
demande el funcionamiento del Consejo Nacional
de Cooperativas, las Federaciones y las
Cooperativas. Las exoneraciones en ningún caso
beneficiarán a terceros.
Párrafo único: La violación a las disposiciones
contenidas en lo referente a los asuntos
económicos, será castigado, según se establece en
el artículo No. 6, sus párrafos y numerales de la
presente Ley.
MODIFICA EL ART. 64 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 105.-. (MODIFICA EL ART. 64 DE LA
LEY VIGENTE). Dado el carácter de interés
público que ésta Ley otorga a la promoción y
asistencia de las cooperativas, el Poder Ejecutivo
dictará las disposiciones que se consideren
convenientes para la protección y fomento del
sector cooperativo.
NUEVO Artículo 106.- Las aportaciones de los socios de las
Cooperativas tendrán la calidad de bienes
inembargables a los socios, excepto por la propia
Cooperativa.
Artículo 107.- En todas las Cooperativas, se
organizará un sistema confiable de contabilidad
actualizada, que permita al socio conocer de su
relación económica con la empresa cooperativa, y
además, se preparan los documentos y recibos o
formularios, que identifiquen la operación
económica de cada socio con su Cooperativa.
Artículo 108.- Cuando los socios de cualquier
Cooperativa pretendan reducir el Capital Social de
la Cooperativa, previo al conocimiento en
Asamblea General, deberán notificárselo a los
acreedores y al Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP).
Artículo 109.- En caso de retiro del socio por
cualquier causa, éste tendrá derecho a que se les
reembolse el valor nominal de las aportaciones
integradas, deducidas las pérdidas que
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proporcionalmente les correspondiera soportar, si
fuere el caso. El Estatuto de cada Cooperativa
establecerá las condiciones para la realización de
dichos reembolsos.
Artículo 110.- El Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP) o el ente estatal
competente y Fiscalizador, supervisará cada
empresa Cooperativa por lo menos una vez por año
y la auditará por lo menos cada (2) años, sin
desmedro de efectuar mayor cantidad de
fiscalizaciones o acortar el plazo para hacer las
auditorias, conforme a las necesidades que surjan o
a las estrategias de fiscalización que pueda poner
en práctica el organismo de aplicación.
Artículo 111.- Esta ley autoriza a todas las
entidades públicas y privadas para hacer los
descuentos por nóminas a favor de las
Cooperativas, siempre y cuando cuente con la
autorización por escrito de la persona mandante
Artículo 112.- Toda empresa pública o privada
estará obligada a deducir y retener en cualquier
cantidad que haya que pagar a sus trabajadores y
funcionarios, las sumas que éstos adeuden o deseen
ahorrar en su Cooperativa, siempre que tales
trabajadores, empleados o funcionarios sean socios
de la Cooperativa y su obligación conste en
documento alguno debidamente reconocido o
firmado por el socio, autorizando al empleador a
hacer dichos descuentos.
Artículo 113.- Las sumas retenidas deberán ser
integradas a la Cooperativa a más tardar cuarenta y
ocho (48) horas después de haberse establecido la
deducción, so pena de incurrir en el delito de abuso
de confianza y ser sancionado con las penas que
para el caso establece el Código Penal. Se presume
la mala fe si después de puesto en mora para la
entrega de los valores, no efectúa la entrega dentro
de los cinco (5) días con posterioridad a la
notificación de la puesta en mora antes
mencionada.
Párrafo único: En caso de retenciones de sumas de
dinero no entregadas a las Cooperativas por
instituciones públicas que han efectuado la debida
retención, el Tesorero de la Nación emitirá el
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cheque por la cantidad de dinero no entregada de la
asignación presupuestaria del mes siguiente
conjuntamente con la que corresponda.
Artículo 114.- El traspaso de certificados de
aportaciones podrá hacerse de conformidad con lo
que establezca el Estatuto de cada Cooperativa.
Artículo 115.- Las Cooperativas podrán emitir
certificados de inversión y otros títulos valores,
redimibles y de plazo fijo.
Artículo 116.- Los certificados de inversión y otros
títulos valores serán nominativos y transferibles y
su valor nominal, así como los intereses que
devenguen, se abonarán con preferencia a cualquier
otro pago que tenga que realizar la Cooperativa.
Articulo 117.- Los intereses y demás beneficios
que provengan del capital invertido por los
asociados, sus depósitos y los títulos valores
invertidos por los asociados y terceros estarán
exentos de toda clase de impuestos, tasas
contribuciones, derechos o gravámenes de carácter
general.
Artículo 118.- Las Cooperativas podrán constituir y
manejar, de acuerdo con las leyes vigentes, los
fondos de retiros, cesantías, pensiones y
jubilaciones especiales, directamente o por medio
de sus Federaciones y entidades auxiliares. Estos
fondos serán inalienables e inembargables.
TITULO IX
CAPITULO XXIII
SOBRE LA ASISTENCIA TECNICA,
EDUCATIVA Y
FINANCIERA A LAS COOPERATIVAS
MODIFICA EL ART. 65 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 119.- (MODIFICA EL ART. 65 DE LA
LEY VIGENTE). El Instituto de Desarrollo y
Crédito Cooperativo (IDECOOP) coordinará sus
labores con el Consejo Nacional de Cooperativas,
con los organismos del Estado que pudieren tener
incidencia en acciones o programas de las
cooperativas para lograr el uso razonable y
eficiente de los recursos económicos y humanos a
los fines de alcanzar una mayor asistencia
educativa, técnica, productiva, administrativa y
financiera para las cooperativas.
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TITULO X
CAPITULO XXIV
SOBRE LA FISCALIZACION
MODIFICA EL ART. 66 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 120.- (MODIFICA EL ART. 66 DE LA
LEY VIGENTE). A los efectos del cumplimiento
de esta Ley, las Cooperativas, sin importar grado o
forma asociativa, están obligadas a proporcionar
cuantos datos o documentos fueren necesarios o
imprescindibles y a exhibir sus libros de actas o
contables a los fiscalizadores del Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) o el
ente estatal competente. Sus funcionarios tendrán
acceso a las Oficinas o establecimientos y
dependencias de las cooperativas, para hacer más
efectiva su labor, sin desmedro de los documentos
que deberán enviarse al Departamento de Registro
de Cooperativas del Instituto de Desarrollo y
Crédito Cooperativo (IDECOOP) a los fines de
cumplir con el requisito de la publicidad.
MODIFICA EL ART. 67 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 121.- (MODIFICA EL ART. 67 DE LA
LEY VIGENTE). Si como resultado de las
inspecciones a que se refiere el Artículo anterior se
tuviera el conocimiento de un hecho que implique
violación a esta Ley, al Código Penal o implique
perjuicios para los intereses de los socios u
operaciones de la Cooperativa, el Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), por
decisión de su Consejo de Directores, deberá
recurrir a las instancias orgánicas de la institución
y/o a las autoridades judiciales para hacer la
denuncia de lugar.
NUEVO Artículo 122.- Si durante la Fiscalización se
comprueban irregularidades graves que pongan en
peligro la estabilidad económica y social de la
Cooperativa, el Consejo de Directores del Instituto
de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP)
podrá recomendar la intervención de la
Cooperativa y la designación de un administrador
provisional de la misma. El Consejo de Directores
podrá ordenar la intervención de la Cooperativa y
nombrar al administrador, sin embargo, tendrá un
carácter provisional, no pudiendo ser la
intervención mayor de seis (6) meses, hasta tanto
se proceda a convocar la Asamblea General. Si esta
no pudiere efectuarse para resolver el conflicto, se
diligenciará la disolución de la Cooperativa, luego
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su liquidación y por último la cancelación del
Registro de la Cooperativa, conforme establecido
en la Ley, que es el ente estatal regulador.
Párrafo I: Se entiende por intervención a una
cooperativa, el proceso de acompañamiento
resolutado por el Consejo de Directores del
IDECOOP para coordinar, con los órganos de
administración y control de la Cooperativa
afectada, las acciones necesarias para revertir las
causas que motivaron la intervención.
Párrafo II: Ninguna autoridad del IDECOOP podrá
ordenar la intervención sin la previa decisión del
Consejo de directores.
Párrafo III: El Consejo de Directores del
IDECOOP podrá someter a la consideración de la
Asamblea General de la cooperativa intervenida,
con las razones correspondientes, la solicitud de
suspensión de uno más miembros de los órganos de
administración y control. La asamblea tomará la
decisión definitiva.
Párrafo IV: El Presidente Administrador del
IDECOOP y el Consejo Nacional de Cooperativas
elaborarán, de forma conjunta, una propuesta de
procedimiento a ser aplicado en el proceso de
intervención a las cooperativas, el cual será
presentado al Consejo de Directores para su
aprobación.
TITULO XI
CAPITULO XXV
SOBRE LAS RESERVAS.-
MODIFICA EL ART. 52 DE LA LEY
VIGENTE
Artículo 123.- (MODIFICA EL ART. 52 DE LA
LEY VIGENTE). Los excedentes se distribuirán de
la forma siguiente:
1) Por lo menos una suma igual o superior al diez
por ciento (10%) para formar un fondo de
reserva legal acumulable anualmente y sólo
repartible de la forma expresa explicada en esta
ley, que servirá para cubrir las pérdidas.
2) El Estatuto podrá fijar un porcentaje de esta
reserva legal para invertirlos en bonos u otros
títulos de fácil convertibilidad, emitidos por vía
de entidades reconocidas por su solvencia,
instituciones cooperativas, bancarias o del
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Estado.
3) Un cinco por ciento (5%) como mínimo de los
excedentes para fines educativos.
4) Un uno (1%) por ciento como mínimo de los
excedentes netos, para cubrir las actividades de
desarrollo, capacitación y coordinación del
sector, a través del Consejo Nacional de
Cooperativas, de los cuales un veinticinco
(25%) por ciento será destinado a las
federaciones legalmente constituidas y que
estén en funcionamiento y un veinticinco
(25%) por ciento para educación y capacitación.
El Consejo Nacional de Cooperativas, retendrá
el cincuenta por ciento (50%). Las
recaudaciones serán realizadas por el Consejo
Nacional de Cooperativas, pudiendo éste
delegar en los organismos de segundo grado la
captación de los aportes de las cooperativas,
cuando lo estime conveniente.
5) El Estatuto podrá crear otras reservas con fines
específicos.
6) Un uno (1%) por ciento para la creación de la
Reserva de Contingencia, para atender asuntos
relativos a la defensa de la sociedad cooperativa
y el sector en sentido general.
7) El resto de los excedentes se distribuirán entre
los socios de acuerdo con el patrocinio y con el
capital aportado si así se aprobare. La Asamblea
General podrá acordar la capitalización total o
parcial de los excedentes a distribuir y no
pagados. El Consejo de Administración podrá
recomendar lo que considere o estime más
favorable para la Cooperativa. Los excedentes
provenientes o generados por operaciones con
no socios se destinarán por la Cooperativa
preferentemente a programas de desarrollo
cooperativo o comunitario.
Artículo 124.- La Cooperativa podrá aumentar o
disminuir su capital según se ha expuesto en ésta
Ley. Sin embargo, el aumento de capital cuando
proceda la revalorización del patrimonio social será
lícito, pero su importe constituirá una reserva de la
que no podrá disponer la Cooperativa sino cuando
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se enajenen los bienes revalorizados y se perciba
en efectivo el importe de su plusvalía.
CAPITULO XXVI
SOBRE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
(MODIFICA EL ART. 47 DE LA LEY
VIGENTE)
Artículo 125.- (MODIFICA EL ART. 47 DE LA
LEY VIGENTE). La disolución de cualquier
cooperativa podrá responder a la voluntad de los
socios en Asamblea General Extraordinaria,
convocada al efecto, por decisión judicial o a
petición del Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP), fundamentándose en las
siguientes causas:
1) Imposibilidad de realizar el fin principal de la
cooperativa o su objeto social.
2) Que por un (1) año el número de socios
permanezca inferior al mínimo legal fijado en el
artículo cinco (5) de esta Ley.
3) Que por un (1) año los recursos económicos
sean inferiores al monto mínimo fijado en el
Acta de la Asamblea Constitutiva.
4) Por haber sido declarada en quiebra conforme
con la Ley.
5) Por dejar de efectuar operaciones económicas
durante los últimos dos (2) años calendarios.
6) Por reiteradas violaciones a la Ley, a los
Reglamentos, al Estatuto o sus Resoluciones.
NUEVO Artículo 126.- Toda disolución de cualquier
Cooperativa cual que sea su grado surtirá sus
efectos jurídicos finales a partir de la cancelación
de la inscripción en el Registro de Cooperativas.
(MODIFICA EL ART. 48 DE LA LEY
VIGENTE)
Artículo 127.- (MODIFICA EL ART. 48 DE LA
LEY VIGENTE). Una vez disuelta la Cooperativa
se procederá a su Liquidación siguiendo en escala
el procedimiento indicado más abajo:
1) Satisfacer las deudas salariales de la
Cooperativa con sus empleados.
2) Cubrir los gastos de liquidación.
3) Honrar el valor de los certificados de inversión
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y otros títulos-valores.
4) Satisfacer el pago de las deudas con terceros,
saldando primero las acreencias privilegiadas y
posteriormente las quirografarias.
5) Pagar a los socios de la Cooperativa el valor de
sus aportaciones.
6) Distribuir entre los socios de la Cooperativa el
excedente social, en proporción a las
aportaciones pagadas; y al patrocinio si hubiere
excedentes; la distribución entre los socios de
las reservas creadas con recursos económicos de
los socios. Las reservas educativas no usadas y
la parte proporcional de las reservas creadas con
recursos o fondos de no socios, se destinarán y
entregarán a la Cooperativa de grado superior a
la que estuviere afiliada o al organismo de
aplicación (IDECOOP), para destinarlas a la
educación y fomento cooperativo, si no
estuviere afiliada a Federaciones o al Consejo
Nacional de Cooperativas.
NUEVO Artículo 128.- La liquidación se hará por medio de
una comisión liquidadora designada por el
Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo
(IDECOOP), si la disolución y liquidación fuere
involuntaria o coactiva, quien la preside, más un
representante de la cooperativa en liquidación y un
representante del organismo de integración al cual
estuvo afiliada. En el primer caso deberá agregarse
los representantes designados por la Asamblea
General. Todos deberán seguir la forma de
liquidación expuesta en ésta Ley.
NUEVO Artículo 129.- Los liquidadores que ejercen la
representación de la Cooperativa deben realizar el
activo y cancelar el pasivo actuando con la
denominación social y el aditamento en
liquidación.
NUEVO Artículo 130.- El remanente que resultare una vez
pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de
las aportaciones e intereses si los hubiere, se
entregará a la Cooperativa de grado superior a la
que estuviere afiliada o en su defecto al Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), con
destino a la educación y fomento cooperativo.
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CAPITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO XXVII
SOBRE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 131.- Los casos no previstos en ésta Ley y
sus Reglamentos y en el Estatuto correspondiente a
las cooperativas, se resolverán de acuerdo con los
principios y valores cooperativos derivados de ésta
misma Ley; en su defecto de acuerdo con los
principios del Derecho Cooperativo y la doctrina
generalmente admitida y finalmente con las
regulaciones del derecho común, siempre y cuando
por su naturaleza o similitud civil o comercial
puedan ser compatibles con el Derecho
Cooperativo.
Artículo 132.- Los derechos y acciones de los
socios contenidos en la Ley 127 y sus
Reglamentos, el Estatuto y las Resoluciones
prescribirán en el término de un (1) año, contados
desde la fecha en que pudiera hacerse efectiva la
promulgación de esta ley, a menos que tuvieran
otros plazos especiales de prescripción establecidos
en la presente Ley.
Artículo 73.- (MODIFICADO EN ART.
133 DE LA LEY PROPUESTA). Se
concede un plazo de seis meses contados
a partir de la fecha de la publicación de
esta Ley para que las sociedades
cooperativas que actualmente se
encuentran funcionando se organicen
conforme a las disposiciones de la misma
y soliciten del Poder Ejecutivo la
ratificación de su autorización para
funcionar.
Artículo 133.- (MODIFICA EL ART. 73 DE LA
LEY VIGENTE). Se concede un plazo de un (1)
año contado a partir de la fecha de la publicación
de presente Ley para que todas las Cooperativas
que actualmente se encuentren funcionando
adapten su Estatuto a las disposiciones de esta Ley
y soliciten a los departamentos correspondientes
del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo
(IDECOOP) tomar las providencias de lugar.
Artículo 74.- (MODIFICADO EN ART.
134 DE LA LEY PROPUESTA).
Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, automáticamente
quedarán canceladas las autorizaciones no
ratificadas, se ordenará la liquidación de
la sociedad y se aplicarán las sanciones
que correspondan.
Artículo 134.- (MODIFICA EL ART. 74 DE LA
LEY VIGENTE). Las Cooperativas que no
cumplan con la disposición anterior perderán su
personería jurídica por falta de inscripción en el
Registro de Cooperativa y su falta de publicidad
para los terceros.
NUEVO Artículo 135.- El Reglamento de la presente Ley
será sometido por el sector cooperativo a través del
Consejo Nacional de Cooperativas, o por veinte y
cinco (25) por ciento de las Cooperativas activas en
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la República Dominicana. Dicho Reglamento
deberá ser sometido en un plazo no mayor de seis
(6) meses, a partir de la promulgación de la
presente Ley.
NUEVO Artículo 136.- Quedan derogadas expresamente en
su totalidad la Ley número 127 del veintisiete (27)
del mes de enero del año mil novecientos sesenta y
cuatro (1964) sobre Asociaciones Cooperativas; el
Decreto número 1498-71 del diecisiete (17) del
mes de septiembre del año mil novecientos setenta
y uno (1971); el Reglamento número 623-86 del
veinticinco (25) del mes de julio del año mil
novecientos ochenta y seis (1986) y cualquier otra
disposición legal que le sea contraria.
PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA
LEY NO.28-63 SOBRE LA ENSEÑANZA
DEL COOPERATIVISMO EN LOS
CENTROS EDUCATIVOS DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
TITULO-------------- CAPITULO----------
SOBRE LA ENSEÑANZA DEL
COOPERATIVISMO EN LOS CENTROS
EDUCATIVOS DE LA REPUBLICA
DOMINICANA
Modificado
Art. 1: Se declara obligatoria la enseñanza del Cooperativismo en el octavo (8vo) curso de educación básica y en el tercer (3ero) curso del nivel medio.
Nuevo Art.2: El Ministerio de Educación, podrá disponer de la enseñanza del cooperativismo en otros
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niveles y modalidades del Sistema Educativo Dominicano.
Nuevo Art.3: El Ministerio de Educación, por intermedio del Ministerio de Educación Superior, queda encargado de sugerir a las Universidades del país la conveniencia de incorporar dicha enseñanza en las facultades correspondientes.
Modificado Art. 4: El Ministerio de Educación queda encargado de coordinar con el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo-IDECOOP y los organismos de integración del Sector Cooperativo Organizado, con el fin de que elaboren los programas correspondientes, recomienden los textos indispensables y brinden las ayudas que estimen pertinentes.
Modificado Art.5: El Ministerio de Educación indicara la fecha del inicio de la enseñanza del cooperativismo en los cursos indicados.
PROYECTO DE MODIFICACIÓN A
LA LEY NO. 4227-55, SOBRE
FORMACION Y FUNCIONAMIENTO DE
SOCIEDADES COOPERATIVAS ESCOLARES
EN LOS ESTABLECIMIENTOS DOCENTES
PUBLICOS Y PRIVADOS.
TITULO No._____
CAPITULO No._____ SOBRE FORMACION Y
FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS ESCOLARES EN LOS
ESTABLECIMIENTOS DOCENTES PUBLICOS Y PRIVADOS.
Artículo 1.- En todos los establecimientos docentes, tanto Oficiales como particulares, especialmente en las Escuelas Básicas y en los Liceos de Educación Media, así como las escuelas vocacionales los alumnos organizarán, bajo la
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asesoría de sus profesores, Sociedades Cooperativas Escolares que tendrán principalmente por objetivo el promover entre los educandos el espíritu de asociación y el sentido de solidaridad. Artículo 2.- El Ministerio de Educación, tendrá la rectoría para la organización y funcionamiento de las Sociedades Cooperativas Escolares, pudiendo auxiliarse de los Organismos de Integración del Sector Cooperativo Dominicano. Artículo 3.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, será el ente responsable de la asesoría oficial al Ministerio de Educación para la organización y funcionamiento de las Sociedades Cooperativas Escolares. Artículo 4.- Las Sociedades Cooperativas que se constituyan en los establecimientos de enseñanza, se regirán por las disposiciones de los estatutos que aprueben en asamblea por mayoría absoluta de votos de los propios interesados. Articulo 5.- Los estatutos establecerán, conforme la presente ley con toda libertad los fines de cada Sociedad Cooperativa Escolar, pero deberán inspirarse fundamentalmente aparte del objetivo económico, en la idea de que su principal finalidad es la de ayudar a satisfacer las exigencias materiales y culturales de la colectividad, así como las de la escuela misma. Articulo 6.- Las Cooperativas Escolares, cuyas labores pueden variar en cada caso según las necesidades que han de satisfacer y según los recursos disponibles, podrán tender a efectuar en común la compra de cuadernos y libros de textos, a la elaboración de objetos diversos de metal o madera, de trabajos de alfarería de bordados, de tejidos o de fabricación de género de punto; a la formación de biblioteca, a la organización de conferencias, festivales juveniles de sociedades culturales y dramáticas; de deporte y de educación física; a la creación de museos escolares y a la adquisición de material didáctico y, a fomento en las zonas rurales de la producción agrícola y hortícola, así como a la repoblación forestal y a otros fines de la misma naturaleza. Una misma sociedad puede abarcar simultáneamente todas o algunas de estas actividades.
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Articulo 7.- Ninguna Cooperativa Escolar podrá iniciar sus actividades sino después que haya sido inscrita en el Registro de Cooperativas del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo-IDECOOP y que sus miembros empiecen, en la propia escuela en que dicha cooperativa sea organizada, el aprendizaje de los principios del Cooperativismo, del manejo y la administración de Cooperativas. Párrafo: El Ministerio de Educación será responsable de canalizar el registro de la cooperativa por ante el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo. Articulo 8.- El objetivo de las Cooperativas Escolares debe ser el alumno, al que se trata de proporcionar ayuda para sus estudios o la escuela misma, especialmente para embellecerla o para aumentar o mejorar el equipo de que disponga para la enseñanza. Articulo 9.- Para la obtención de sus fines de carácter económico y sociales, las Cooperativas Escolares podrán organizar, dentro del recinto de la escuela a que pertenezca, la venta de refrescos y golosinas a los propios alumnos en las horas de recreo; llevar a cabo fiestas, ferias, certámenes escolares y actividades deportivas, establecer economatos para la venta de libros y útiles escolares, fabricar en común trabajos de bordados, alfarería, etc., así como ejercer cualquier otra actividad que no sea incompatible con sus fines y con su carácter esencialmente educativo. PARRAFO: Dichas actividades como cualesquiera otras que realicen las Cooperativas Escolares, estarán exceptuadas de pago de toda clase de impuestos, arbitrios o gravámenes nacionales o municipales. Artículo 10.- Para el logro de los propósitos de índole cultural podrán dedicar parte de sus beneficios a la organización de viajes de estudios de excursiones, a mejorar la biblioteca de la escuela, a crear museos escolares o adquirir material destinado a embellecer las aulas y facilitar o hacer más agradable la enseñanza. Artículo 11.- Para la realización de sus objetivos de carácter social, podrá emprender todo género de
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actividades que tiendan a hacer más estrecha la unión entre la escuela y los hogares, así como realizar obras de mutualismo y de beneficencia entre sus propios miembros o en el seno de la colectividad en que funcione el plantel a que pertenezca la cooperativa. Artículo 12.- Las Cooperativas Escolares podrán recibir subvenciones y obsequios de las instituciones públicas, particularmente de los Ayuntamientos, de las sociedades, de personas particulares y especialmente de las sociedades de Padres, Madres y Amigos de la Escuela. Artículo 13.- Los estatutos de las Cooperativas Escolares, sancionados por el voto de la mayoría de los alumnos, deberán ser sometidos antes de ser puestos en ejecución a la aprobación del Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil, del Ministerio de Educación, por conducto de la Dirección de la escuela en que la cooperativa sea organizada. Las aprobación del Ministerio de Educación estará supeditada a la condición de que en los estatutos se observen escrupulosamente los fines educativos que deberán tener independientemente del carácter económico-social todas las cooperativas escolares. Artículo 14.- Las Cooperativas Escolares regularmente constituidas podrán abrir cuentas corrientes o de ahorros en los bancos o cooperativas, siempre que los componentes de dichas cooperativas tengan capacidad para girar sobre esas cuentas, o hayan sido debidamente autorizados de acuerdo con sus estatutos o reglamentos. Podrán realizar cualquier otro acto de la vida compatible con su objeto, sin que la validez de estos actos se supedite a requisito alguno de mayor edad. Artículo 15.- Toda Cooperativa deberá llevar un libro donde se asentará su movimiento económico, el cual será rubricado por el personal directivo de la cooperativa y por el Director del plantel. Artículo 16.- Podrán formar parte de las Cooperativas Escolares: a) Como miembros activos, los alumnos y los
antiguos alumnos de la escuela.
b) Como miembros honorarios, los padres y los
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guardianes de los alumnos, especialmente los que presiden la correspondiente sociedad de Padres y Amigos de la Escuela, así como toda persona que aporte su concurso moral y material para facilitar los fines que la cooperativa se propone;
c) Como asesores, el personal Directivo y docente de la escuela, así como las autoridades escolares de la comunidad en que funcione la cooperativa.
Artículo 17.- El Ministerio de Educación, podrá hacer a las Cooperativas Escolares, préstamos destinados a favorecer su constitución y funcionamiento con cargo a los fondos que cada año se recojan como producto de las actividades que para tal fin se realicen. Los fondos procedentes de estos préstamos deberán ser reintegrados al Erario, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de lugar, tan pronto como sean devueltos por conducto de las autoridades escolares. Artículo 18.- El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, podrá autorizar la organización de la Federación Nacional de Cooperativas Escolares, con el propósito de integración, defensa, representación y servicios en común. Artículo 19.- Para el mejor cumplimiento de esta Ley y de los fines en que la misma se inspira, El Ministerio de Educación, organizará en los diferentes Distritos Escolares del país, cursillos periódicos que se encaminen a instruir a los alumnos en la práctica de las asociaciones Cooperativas y que tiendan a desarrollar en ellos los hábitos del ahorro, organización, auto estimación y de solidaridad que se persiguen con estas sociedades, y que deben formar parte esencial de su labor educativa.