RECURSO DE QUEJA 10/2015 QUEJOSA: **********
MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA SECRETARIO: DAVID ARTURO ESQUINCA VILA
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
V I S T O S ; Y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escrito presentado el doce de febrero de dos
mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, en el Distrito
Federal, **********, en su carácter de representante legal de
**********, impetró la protección de la Justicia Federal, contra actos
del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, los que hizo consistir en la discusión,
aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se
expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se abrogan la Ley
del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el once de diciembre de dos mil trece, en específico lo
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regulado por el artículo noveno transitorio fracción XXV de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta. En el capítulo de pruebas ofreció,
entre otras, la pericial contable a cargo del perito mencionado.
SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil
catorce, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal admitió a trámite la demanda de amparo, la que
se registró con el número **********, señalándose las diez horas
con diez minutos del catorce de marzo del mismo año, para la
celebración de la audiencia constitucional. Y en cuanto a la
prueba pericial, no se tuvo como ofrecida por no haberse exhibido
el cuestionario relativo, aunque dejó expedido el derecho de la
quejosa para ofrecerlo en el momento procesal oportuno.
Así también, en razón al informe rendido por una de las
autoridades responsables, por acuerdo de catorce de marzo de
dos mil catorce se difirió la audiencia constitucional programada
para esa fecha y se fijó como nueva fecha, las diez horas con
cuarenta minutos del siete de abril de dos mil catorce.
TERCERO. Por escrito recibido en el Juzgado de Distrito el
diecinueve de marzo de dos mil catorce, el autorizado de la parte
quejosa exhibió el cuestionario para la prueba pericial contable
ofrecida en el escrito inicial de demanda.
Al respecto, por auto de veinte de marzo de dos mil catorce,
la Autoridad de Amparo desechó la prueba pericial en materia de
contabilidad ofrecida por la parte quejosa, al considerar que la
misma no se ofreció con la anticipación exigida por el artículo
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119 de la Ley de Amparo, es decir, dentro de los cinco días
hábiles antes de la fecha señalada para la celebración de la
audiencia constitucional.
CUARTO. Inconforme con lo anterior, la autorizada de la
persona moral interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento
correspondió, por razón de turno, al Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde
quedó registrada con el número Q.A. **********. Después, en
sesión celebrada el doce de junio de dos mil catorce, fue dictada
sentencia en el sentido de solicitar a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para
conocer del recurso de queja.
QUINTO. En sesión de diez de septiembre de dos mil
catorce, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió, en los autos de la solicitud de ejercicio de la
facultad de atracción 412/2014, conocer del recurso de queja Q.A.
**********, por su importancia y trascendencia.
SEXTO. En auto de diez de febrero de dos mil quince, el
Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
admitió a trámite el recurso de queja, el que quedó registrado con
el número 10/2015 y se turnó al Ministro Juan N. Silva Meza, para
que elaborara el proyecto de sentencia relativo.
SÉPTIMO. Mediante proveído de tres de marzo de dos mil
quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación dispuso que la misma se avocara al
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conocimiento del asunto, y ordenó remitir los autos al Ministro
ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.
OCTAVO. El proyecto de resolución se hizo público en
términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de
Amparo vigente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del
recurso de queja, con fundamento en los artículos 97, fracción I,
inciso e) y 99 de la vigente Ley de Amparo; así como 21, fracción
IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda
vez que se interpuso contra el auto dictado por un Juez de
Distrito, en el trámite de un juicio de amparo indirecto, respecto
del cual este Alto Tribunal resolvió ejercer su facultad de
atracción.
SEGUNDO. En el presente caso, se estima innecesario
realizar el estudio de oportunidad y legitimación respecto del
escrito de queja, en razón de que ello ya fue analizado por el
Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del
asunto, en su resolución de doce de junio de dos mil catorce.
TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto,
conviene destacar los antecedentes relevantes del caso, que se
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advierten de las constancias que obran en autos del juicio de
amparo indirecto **********, del Juzgado Tercero de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, así como del recurso
de queja Q.A. **********, del índice del Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
**********., por conducto de su representante legal, impetró la
protección de la Justicia Federal en contra de diversas
autoridades y en lo conducente, señaló como acto reclamado la
regularidad constitucional del artículo noveno transitorio, fracción
XXV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En el apartado
número VII de la demanda, correspondiente a las pruebas, se
ofreció la pericial contable, en los siguientes términos:
“8) Pericial contable.- Consistente en el cuestionario
que habrá de contestar el perito C.P. ********** con
cédula profesional número **********, con domicilio en
calle **********, a efecto de acreditar en base a los
papeles de trabajo y declaraciones ofertadas al juicio, la
existencia del saldo de CUFIN determinada en
ejercicios anteriores a 2001 y su debida actualización a
la fecha.”
Por auto de catorce de febrero de dos mil catorce, el Juez
Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal
admitió a trámite la demanda, con el número ********** y señaló
día y hora para la celebración de la audiencia constitucional (diez
horas con diez minutos del catorce de marzo de dos mil catorce).
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Además, en lo relativo a las pruebas ofrecidas, acordó lo
siguiente:
“…con fundamento en los artículos 119 y 123 de la Ley
de Amparo, con la prueba que ofrece y exhibe descrita
en el inciso 1) del capítulo correspondiente dese nueva
cuenta en la audiencia constitucional. Cabe señalar que
no se tienen como pruebas de la quejosa las precisadas
en los numerales 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8), porque no se
adjuntaron a la demanda y tampoco se exhibió el
cuestionario relativo a la prueba pericial; sin embargo
queda expedito su derecho de ofrecerlo en el momento
procesal oportuno.”
Así también, como en la fecha señalada para la audiencia
constitucional seguía transcurriendo el término previsto por el
artículo 117 de la ley de la materia, respecto del informe rendido
por una autoridad responsable, el Juez de Distrito ordenó su
diferimiento y señaló como nueva fecha, las diez horas con
cuarenta minutos del siete de abril de dos mil catorce.
Por escrito recibido en el Juzgado de Distrito, el diecinueve
de marzo de dos mil catorce, el autorizado de la parte quejosa
exhibió el cuestionario para la prueba pericial contable ofrecida en
el escrito inicial de demanda.
A lo anterior, mediante proveído de veinte de marzo de dos
mil catorce, el Juez de Distrito desechó la prueba pericial
contable, en tanto consideró que no fue ofrecida con la
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anticipación exigida por el artículo 119 de la ley de la materia; lo
anterior, bajo los siguientes razonamientos:
“Agréguense los escritos firmados por el autorizado de
la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de
la Ley de Amparo, atento al contenido del primero de
ellos, en que ofrece prueba pericial en materia de
contabilidad, con fundamento en lo ordenado por el
tercer párrafo, del artículo 119 de la Ley de Amparo, y
en el numeral 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, al
respecto, se desecha la prueba pericial de referencia,
en virtud de que no la ofreció con la anticipación exigida
por el citado precepto legal, esto es, dentro de los cinco
días hábiles antes de la fecha señalada para la
celebración de la audiencia constitucional, sin contar el
del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la
audiencia.
Ello es así, pues su escrito de ofrecimiento de la prueba
pericial fue presentado el día dieciocho de marzo del
dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, y la fecha señalada
para la audiencia constitucional fue catorce del referido
mes y año en curso, es decir, no mediaron los cinco
días que prevé la ley, pues, el escrito correspondiente
incluso fue presentado con posterioridad a la fecha
señalada para la celebración de la audiencia
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constitucional, siendo que debió presentarlo a más
tardar el día seis de marzo del presente año.
Asimismo, los hechos que pretende probar están
relacionados con cuestiones propias de la demanda de
amparo y no se relacionan con eventos que conoció con
posterioridad, de ahí que la prueba debió ofrecerse
tomando en cuenta la fecha inicialmente fijada para la
audiencia constitucional.
[…]
Sin que sea óbice para arribar a la anterior conclusión,
el hecho de que en el escrito de cuenta el promovente
afirme que la prueba pericial la ofreció en el acuerdo
inicial.
Sin embargo, según se advierte del auto de catorce de
febrero del año en curso, no se tuvo como prueba la
pericial en cuestión, debido a que no se había exhibido
el cuestionario correspondiente.”
Inconforme con lo anterior, la autorizada de la quejosa
interpuso recurso de queja y como agravios, hizo valer los
siguientes:
1. La prueba pericial contable se ofreció dentro del término
previsto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, pues ello tuvo
lugar en el escrito de demanda de amparo, presentado el doce de
febrero de dos mil catorce, fecha en la que aún no se señalaba
fecha para la celebración de la audiencia constitucional, por lo
que su ofrecimiento se hizo dentro del plazo establecido en el
mencionado artículo; y si bien no se exhibió el cuestionario y las
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correspondientes copias para su traslado, esto no origina que se
tuviera por no anunciada la prueba.
2. Al respecto, ofrecimiento y desahogo de una prueba
constituyen dos cuestiones distintas, de modo que el plazo
previsto en el artículo 119 de la Ley de Amparo para el
ofrecimiento es de cinco días antes de la audiencia de ley sin
contar el día del ofrecimiento ni el de la audiencia, de ahí que el
desahogo puede realizarse con posterioridad, sin que exista plazo
para éste último.
3. En todo caso, la Autoridad de Amparo tiene la obligación
requerir al oferente de la prueba, para que exhiba su cuestionario,
tal y como se advierte del artículo 119 de la ley de la materia. De
ahí que no procedía desechar la prueba pericial, sino que debía
requerirse al oferente de la prueba para que exhibiera el
cuestionario y las copias correspondientes, para que los peritos
pudieran rendir su dictamen pericial.
4. Es inaplicable el criterio jurisprudencial citado en el
acuerdo recurrido, pues hace referencia al artículo 151 de la Ley
de Amparo abrogada, cuyo contenido cambió sustancialmente,
pues el numeral 119 de la vigente ley, prevé la obligación para el
Juez de Distrito de requerir el cuestionario, cuando éste faltase en
su totalidad.
5. De considerarse que el desechamiento impugnado se
ajusta a la legalidad, el recurrente denuncia la inconstitucionalidad
del artículo 119, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, por
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contravenir los artículos 1 y 14 de la Norma Fundamental, en
tanto limita la presentación de la prueba a la primera audiencia,
sin importar que se difiera, lo cual atenta la garantía de debida
defensa -al no dar oportunidad de ofrecerlas con posterioridad al
diferimiento- así como contra el principio pro persona.
6. Al respecto, el diferimiento de la audiencia conlleva a su
no celebración, por lo que no se retrasa el procedimiento al
ofrecer pruebas.
CUARTO. De los argumentos que expone el recurrente, se
advierte que están referidos a la interpretación del artículo 119 de
la vigente Ley de Amparo, la cual afirma que debe separarse de
la que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto
del diverso numeral 151 de la Ley de Amparo, que estuvo en
vigor hasta el día dos del mes y año mencionados, debido a que
su contenido –se afirma- cambió sustancialmente.
Al respecto, del análisis de las iniciativas, dictámenes y
discusiones, por parte de las Cámaras de Senadores y Diputados,
referentes a la Ley de Amparo vigente, no se advierte referencia
expresa a las razones que llevaron a establecer el texto del
artículo 119 –salvo una reserva que proponía un texto distinto, la
cual no fue admitida a discusión-; empero, de su contenido puede
advertirse que en dicho numeral se conjuntaron los diversos 150 y
151 de la abrogada Ley de Amparo.
Además, cabe precisar que los párrafos que regulaban la
designación de perito en el referido numeral 151 de la anterior ley
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de la materia, se disgregaron y ubicaron en el artículo 120 de la
vigente legislación.
Tales asertos se corroboran con el cuadro siguiente:
TEXTO VIGENTE TEXTO ANTERIOR
Artículo 119. Serán admisibles
toda clase de pruebas, excepto la
confesional por posiciones. Las
pruebas deberán ofrecerse y
rendirse en la audiencia
constitucional, salvo que esta Ley
disponga otra cosa.
La documental podrá presentarse
con anterioridad, sin perjuicio de
que el órgano jurisdiccional haga
relación de ella en la audiencia y la
tenga como recibida en ese acto,
aunque no exista gestión expresa
del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial,
inspección judicial o cualquier otra
que amerite desahogo posterior,
deberán ofrecerse a más tardar,
cinco días hábiles antes de la
audiencia constitucional, sin contar
el del ofrecimiento ni el señalado
Artículo 150. En el juicio de amparo
es admisible toda clase de pruebas,
excepto la de posiciones y las que
fueren contra la moral o contra
derecho.
Artículo 151. Las pruebas deberán
ofrecerse y rendirse en la audiencia
del juicio, excepto la documental que
podrá presentarse con anterioridad,
sin perjuicio de que el juez haga
relación de ella en la audiencia y la
tenga como recibida en ese acto,
aunque no exista gestión expresa del
interesado.
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE
ENERO DE 1984)
Cuando las partes tengan que rendir
prueba testimonial o pericial para
acreditar algún hecho, deberán
anunciarla cinco días hábiles antes
del señalado para la celebración de
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para la propia audiencia.
Este plazo no podrá ampliarse con
motivo del diferimiento de la
audiencia constitucional, salvo que
se trate de probar o desvirtuar
hechos que no hayan podido ser
conocidos por las partes con la
oportunidad legal suficiente para
ofrecerlas en el plazo referido, por
causas no imputables a su
descuido o negligencia dentro del
procedimiento. En estos casos, el
plazo para el ofrecimiento de tales
pruebas será el señalado para la
audiencia constitucional, tomando
como indicador la nueva fecha
señalada para la audiencia.
Para el ofrecimiento de las pruebas
testimonial, pericial o inspección
judicial, se deberán exhibir original
y copias para cada una de las
partes de los interrogatorios al
tenor de los cuales deberán ser
examinados los testigos,
proporcionando el nombre y en su
caso el domicilio cuando no los
pueda presentar; el cuestionario
la audiencia constitucional, sin contar
el del ofrecimiento ni el señalado
para la propia audiencia, exhibiendo
copia de los interrogatorios al tenor
de los cuales deban ser examinados
los testigos, o del cuestionario para
los peritos. El juez ordenará que se
entregue una copia a cada una de las
partes, para que puedan formular por
escrito o hacer verbalmente
repreguntas, al verificarse la
audiencia. No se admitirán más de
tres testigos por cada hecho. La
prueba de inspección ocular deberá
ofrecerse con igual oportunidad que
la testimonial y la pericial.
Al promoverse la prueba pericial, el
juez hará la designación de un perito,
o de los que estime convenientes
para la práctica de la diligencia; sin
perjuicio de que cada parte pueda
designar también un perito para que
se asocie al nombrado por el juez o
rinda dictamen por separado.
Los peritos no son recusables, pero
el nombrado por el juez deberá
excusarse de conocer cuando en él
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para los peritos o de los puntos
sobre los que deba versar la
inspección. No se admitirán más
de tres testigos por cada hecho.
Cuando falten total o parcialmente
las copias a que se refiere el
párrafo anterior, se requerirá al
oferente para que las presente
dentro del plazo de tres días; si no
las exhibiere, se tendrá por no
ofrecida la prueba.
El órgano jurisdiccional ordenará
que se entregue una copia a cada
una de las partes para que puedan
ampliar por escrito, en un plazo de
tres días, el cuestionario, el
interrogatorio o los puntos sobre
los que deba versar la inspección,
para que puedan formular
repreguntas al verificarse la
audiencia.
Artículo 120. Al admitirse la prueba
pericial, se hará la designación de
un perito o de los que estime
convenientes para la práctica de la
diligencia, sin perjuicio de que
concurra alguno de los impedimentos
a que se refiere el artículo 66 de esta
ley. A ese efecto, al aceptar su
nombramiento manifestará, bajo
protesta de decir verdad, que no
tiene ninguno de los impedimentos
legales.
La prueba pericial será calificada por
el juez según prudente estimación.
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cada parte pueda designar a uno
para que se asocie al nombrado
por el órgano jurisdiccional o rinda
dictamen por separado,
designación que deberá hacer
dentro de los tres días siguientes a
aquél en que surta sus efectos la
notificación del auto admisorio de
la prueba.
Los peritos no son recusables,
pero el nombrado por el órgano
jurisdiccional de amparo deberá
excusarse de dictaminar cuando
exista alguna de las causas de
impedimento a que se refiere el
artículo 51 de esta Ley. Al aceptar
su nombramiento manifestará bajo
protesta de decir verdad que no se
encuentra en la hipótesis de esos
impedimentos.
Ahora, como lo aduce el recurrente, en el párrafo sexto de la
norma vigente, se adicionó la obligación, para el Juez de Distrito,
consistente en que, cuando falten total o parcialmente las copias
de los interrogatorios para examinar a los testigos, el cuestionario
para los peritos o los puntos sobre los que deba versar la
inspección, se requerirá al oferente para que las presente dentro
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del plazo de tres días, así como que, en caso de no exhibirlas, se
tendrá por no ofrecido el medio de convicción.
Sin embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación advierte que la diferencia de mérito -además
de otras que existen entre el artículo vigente y la norma
abrogada- tiene su origen en la evolución del ejercicio
interpretativo que realizó este Alto Tribunal respecto del artículo
151 de la abrogada Ley de Amparo.
Para demostrar lo anterior, se estima oportuno hacer
referencia a diversos criterios:
Al resolver la contradicción de tesis 3/83, la entonces
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció la siguiente jurisprudencia:
“PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICION DE LAS COPIAS DEL CUESTIONARIO O INTERROGATORIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO SOLO A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA TIEMPO PARA SUBSANAR TAL OMISION SIN QUE SE AFECTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. De conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo, las pruebas pericial y testimonial deberán ser ofrecidas cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia, exhibiendo copias para las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos, a fin de que estén en posibilidad de formular, por escrito o verbalmente, repreguntas al verificarse la audiencia o puedan designar también un perito para que se asocie al
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nombrado por el Juez o rinda dictamen por separado, según se trate de prueba testimonial o pericial. Por lo tanto, debe considerarse que las copias de los interrogatorios o de los cuestionarios sí deben ser exhibidos en el término previsto en el artículo en comento, pues, de lo contrario, se imposibilitaría a las partes para repreguntar a los testigos en la audiencia respectiva, para designar también un perito que se asociara al nombrado por el Juez o rindiera un dictamen por separado, a no ser que se difiriera la audiencia, retrasándose el procedimiento. Consecuentemente, cuando se ha hecho el ofrecimiento de las citadas pruebas exactamente cinco días antes del fijado para la audiencia, pero se ha omitido la exhibición de las copias, no procede requerir al oferente para que la exhiba, sino que se deben tener por no ofrecidas, ya que no existe tiempo suficiente para subsanar la omisión sin que se cause perjuicio a las demás partes o a la celeridad del procedimiento. Sin embargo, como esta disposición está inspirada en el principio de igualdad procesal de las partes, lo que significa que mientras esta igualdad se conserva no se deben desechar las pruebas por la falta del cumplimiento de este requisito, debe considerarse que no deben desecharse dichas pruebas cuando han sido ofrecidas con mayor anticipación, de tal manera que sea posible prevenir al oferente para que aporte las copias respectivas y, a la vez, el Juez pueda ordenar su entrega a las demás partes en el juicio de amparo contando éstas con tiempo suficiente para formular repreguntas, designar otro perito o formular otro cuestionario, sin que tenga que diferirse la audiencia. Lo anterior permite concluir, que el criterio que debe seguirse, en términos generales, es que la falta de aportación de las copias necesarias no da lugar al desechamiento de las pruebas, sino sólo a que se prevenga al oferente, cuando ello no ocasione perjuicio a las demás partes del juicio ni a la celeridad del procedimiento. Este criterio se funda, además, en la aplicación analógica de los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo, pues si conforme a estos preceptos el Juez no debe desechar la demanda cuando el quejoso no exhibe las copias para las demás partes, sino que debe
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prevenir al promovente para que las presente dentro del término de tres días, igualmente deberá darse oportunidad al oferente de las pruebas para que presente las copias de los interrogatorios o cuestionarios faltantes, con la condición, claro está, de que en el caso de que se trate, no se vulnere al susodicho principio de igualdad procesal.”1
Tal criterio fue confirmado, al emitirse la jurisprudencia
P./J. 12/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro y texto siguientes:
“PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICION DE LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE. El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba testimonial deberá ser anunciada cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia, para cada una de las partes, de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos a fin de que estén en posibilidad de formular por escrito o verbalmente repreguntas al verificarse la audiencia. Este dispositivo legal está inspirado en el principio de igualdad procesal de las partes, el cual implica que éstas deben tener en el proceso un mismo trato, es decir, que se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas. Por tanto, mientras esa igualdad procesal de las partes se conserva, no es válido que se deseche una prueba testimonial anunciada en tiempo, sólo por no haberse cumplido el requisito formal de exhibir la parte o la totalidad de las copias del interrogatorio al momento de anunciarse, sino que debe requerirse al anunciante para que las exhiba, ya que en estos casos existe la posibilidad de que las partes del litigio constitucional
1 Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Libro181-186 Cuarta Parte, página 311,
Registro IUS: 240321.
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puedan conocer el interrogatorio para los testigos y preparar sus repreguntas sin afectar la celeridad del proceso. Por tanto, sólo se le deberá desechar o tener por no anunciada la prueba, cuando no exhiba las copias respectivas en el término perentorio que para tal efecto se le otorgue.”2
De las jurisprudencias transcritas se aprecia que se
consideró que el artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada se
inspiró en el principio de igualdad procesal de las partes, el cual
implica que éstas deben tener en el proceso un mismo trato, es
decir, que se les debe brindar las mismas oportunidades para
hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, por lo cual se
concluyó que no debían desecharse las pruebas por la falta de
exhibición de las copias de los interrogatorios o de los
cuestionarios, siempre y cuando la prueba se hubiera ofrecido
con la anticipación suficiente para que se formulara
requerimiento, la parte oferente aportara las copias respectivas y,
a la vez, pudiera realizarse su entrega a las demás partes en el
juicio de amparo, contando éstas con tiempo suficiente para
formular repreguntas, designar otro perito o formular otro
cuestionario.
Por tanto, se estableció el criterio consistente en que, en
términos generales, la falta de exhibición de las copias necesarias
no daba lugar al desechamiento de las pruebas, sino sólo a que
se previniera al oferente, cuando ello no ocasionara perjuicio a las
demás partes del juicio ni a la celeridad del procedimiento, ello
con la finalidad de que no se vulneraran los principios de igualdad
procesal y celeridad o expeditez del procedimiento. 2 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II. Agosto de 1995,
página 9, Registro IUS: 200327.
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Nótese que esta interpretación del artículo 151 de la Ley de
Amparo abrogada, coincide con el contenido del sexto y séptimo
párrafos del artículo 119 de la vigente ley de la materia y
precisamente está relacionada con la obligación del juzgador de
requerir las copias del cuestionario, interrogatorio o puntos
respecto de los cuales versaría la prueba.
Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 25/93, el
Pleno estableció la siguiente jurisprudencia:
“PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE
INSPECCION JUDICIAL EN EL AMPARO. SU
OFRECIMIENTO DESPUES DEL DIFERIMIENTO DE
LA AUDIENCIA. Este Pleno modifica la jurisprudencia
que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página
2435, aparece con el número 1533 y que establece
‘PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL
AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA.- Es
procedente admitir las pruebas testimonial y pericial
para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente
señalada ha sido diferida de oficio por el Juez de
Distrito, y no a petición de las partes’; y, asimismo, se
aparta del criterio contenido en la última tesis
relacionada con dicha jurisprudencia, que establece,
esencialmente, que es inexacto que cuando la
audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas
pruebas para la audiencia diferida, agregando que
cuando no se anuncian oportunamente para la primera
RECURSO DE QUEJA 10/2015
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audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda,
porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la
hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de
inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la
audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo
periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida
por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con
la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio
sostenido por este Pleno se apoya en dos principios
básicos: En primer lugar, el de la expeditez del
procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza
sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas
pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el
citado precepto, ya no pueden ofrecerse con
posterioridad por haber precluido ese derecho procesal;
y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía
de defensa de la parte oferente, lo que significa que
ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las
pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de
cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia
constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el
señalado para la celebración de la audiencia, sino
además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que
tenga conocimiento del hecho que trate de probar o
desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que
puede inferirse de los datos y elementos objetivos de
los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya
tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza
trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al
RECURSO DE QUEJA 10/2015
21
término señalado en el citado artículo 151, tomando
como referencia la audiencia inicial, ya no podrá
válidamente ofrecerlas en el período posterior, porque
ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si
el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal
suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con
motivo del informe justificado rendido poco antes de la
audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es
llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos
elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse
legalmente con posterioridad a la primera fecha de la
audiencia, respetando siempre los términos del artículo
151, sólo que tomando como indicador la segunda
fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en
común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico
el oferente no debe quedar indefenso en la materia
probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido
o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a
este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho
de que la audiencia se haya diferido de oficio o a
petición de parte, debiendo atenderse a los principios
expuestos, cuya aplicación permite dar a cada parte el
trato que amerita su propia situación procesal.”3
El criterio transcrito se basó en el principio de expeditez del
procedimiento de amparo, de acuerdo con el cual, si las pruebas
no se ofrecen con la anticipación exigida ya no pueden ofrecerse
con posterioridad, por haber precluido ese derecho procesal; así 3 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Febrero de 1996,
página 53, Registro IUS: 200200.
RECURSO DE QUEJA 10/2015
22
como por el diverso de respeto a la garantía de defensa de la
parte oferente, conforme al que ésta, para gozar de la
oportunidad de ofrecer las pruebas, no sólo debe contar con el
plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia
constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la
celebración de la audiencia, sino además, tal plazo empieza a
partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate
de probar o desvirtuar con dichas probanzas.
Por tanto, se determinó que, cuando la parte oferente ya
tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de
probar o desvirtuar con anterioridad al término señalado en el
citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial,
ya no podrá válidamente ofrecerlas en el período posterior y
habrá precluido su derecho por su abandono.
En cambio, si no se conocía el hecho con la oportunidad
legal suficiente, entonces sí podían proponerse legalmente los
medios de convicción con posterioridad a la primera fecha de la
audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo
que tomando como indicador la segunda fecha señalada para la
audiencia del juicio.
Tal criterio, aun cuando se refiere a la interpretación del
artículo 151 de la Ley de Amparo anterior, es coincidente con lo
que prevé el quinto párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo
vigente, en el sentido de que el plazo para ofrecer las pruebas -
cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar
RECURSO DE QUEJA 10/2015
23
el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia- no
puede ampliarse tratándose de hechos conocidos.
Sin embargo, cuando se trate de aspectos que no se
conocieran por las partes con la oportunidad legal suficiente para
ofrecerlas en el plazo referido, sí se podrían ofrecer los medios de
prueba, tomando como indicador –para el plazo respectivo- la
nueva fecha señalada para la audiencia.
Por otra parte, en la jurisprudencia P./J. 75/2001, el Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó lo
dispuesto en el artículo 151 de la abrogada Ley de Amparo y
concluyó que si bien no se establecía la obligación de
proporcionar el nombre de los testigos, de su análisis se infería
que el Juez debía conocer el nombre de aquéllos, a efecto de
llevar a cabo la preparación de dicha prueba.
Por ello, el oferente de la prueba testimonial debía,
previamente a la celebración de la audiencia constitucional,
proporcionar el nombre de las personas que rendirían su
testimonio, a fin de que las partes en litigio constitucional, así
como el Juez Federal, tuvieran conocimiento, de las personas que
lo prestarían y de esta manera estuvieran en aptitud de
determinar su idoneidad, permitiendo que se formularan y
prepararan oportunamente las repreguntas y, en su caso, la
posible impugnación de dicha idoneidad, lo que se traducirá en
otorgar a las partes la misma igualdad procesal para hacer valer
sus derechos y ejercer sus defensas, brindándoles así certeza
jurídica.
RECURSO DE QUEJA 10/2015
24
El criterio de referencia se redactó con el rubro y texto
siguientes:
“TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES
REQUISITO DE FORMA QUE AL OFRECERSE, SE
PROPORCIONE EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS.
Una correcta interpretación de lo dispuesto en el
artículo 151 de la Ley de Amparo, inspirada en los
principios de seguridad, igualdad y certeza jurídica, en
relación con lo previsto en los artículos 165, 167, 174,
176, 179 y 182 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a aquella ley, en
términos de su artículo 2o., conduce a evidenciar que si
bien dichos preceptos no establecen la obligación de
dar el nombre de los testigos, de su análisis se infiere
que el Juez deberá conocer el nombre de aquéllos, a
efecto de llevar a cabo la preparación de dicha prueba,
ya sea a virtud de los que deba citar, de sustanciar un
exhorto, o bien, al protestarlos, por lo que el oferente de
la prueba testimonial deberá, previamente a la
celebración de la audiencia constitucional, proporcionar
el nombre de las personas que rendirán su testimonio, a
fin de que las partes en litigio constitucional, así como el
Juez Federal, tengan conocimiento, con precisión, de
las personas que lo prestarán y de esta manera estén
en aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que
se formulen y preparen oportunamente, por escrito o
verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible
RECURSO DE QUEJA 10/2015
25
impugnación de dicha idoneidad, lo que se traducirá en
otorgar a las partes la misma igualdad procesal para
hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas,
brindándoles así certeza jurídica, circunstancia esta que
no puede tenerse por satisfecha si la probanza se
ofrece sin la indicación de los nombres de los testigos,
por lo que en este supuesto deberá requerirse al
oferente a efecto de que subsane tal omisión.”4
Tal jurisprudencia tiene relación con el párrafo sexto del
actual artículo 119 de la Ley de la materia, respecto del requisito
de señalar nombre y domicilio de los testigos.
Conforme a las consideraciones que preceden, es válido
concluir que el texto del artículo 119 de la vigente Ley de Amparo,
en las partes en que difiere de la redacción que tenía el artículo
151 de la anterior ley de la materia, contiene criterios que
derivaron del ejercicio interpretativo que realizó esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación respecto de este último numeral, el
cual se basó en los principios de expeditez del juicio de amparo,
igualdad procesal de las partes, así como el diverso de respeto a
la garantía de defensa de la parte oferente.
Por tanto, es impreciso el argumento de la inconforme en el
sentido de que, ante el “cambio sustancial” del texto de los
artículos 119 –vigente- y 151 –abrogado- de la Ley de Amparo,
los criterios que este Alto Tribunal ha establecido respecto de las
4 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001,
página 47, Registro IUS: 189361.
RECURSO DE QUEJA 10/2015
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pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial en el amparo,
ya no puedan aplicarse.
Ahora, con base en la exégesis y principios procesales que
se han referido en párrafos precedentes, procede interpretar el
artículo 119 de la Ley de Amparo en vigor, para analizar los
argumentos del recurrente en el sentido de que bastaba haber
señalado en el apartado respectivo del escrito de demanda la
prueba pericial, para que con ello se tuviera por ofrecida en
tiempo, aun cuando no se hubiera exhibido el cuestionario ni las
copias correspondientes; así como el diverso en el sentido de
que, en todo caso, era obligación del juzgador requerir la
exhibición de tal cuestionario.
Del texto del numeral de mérito –antes transcrito-, se
advierte que la regla general es que las pruebas deben ofrecerse
y rendirse en la audiencia constitucional, pero existen
excepciones derivadas de la naturaleza misma del medio de
convicción, como la documental, que permite que se presente con
anterioridad, o las diversas pericial, testimonial o de inspección
judicial, las cuales requieren una preparación inicial y un
desahogo posterior.
En efecto, tratándose de las pruebas antes referidas, se
estableció que deben ofrecerse a más tardar cinco días hábiles
antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento
ni el señalado para la propia audiencia; plazo que no podrá
ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia
constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido
RECURSO DE QUEJA 10/2015
27
ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente
para ofrecerlas, por causas no imputables al descuido o
negligencia dentro del procedimiento.
En ese sentido, el plazo legal a que hace referencia para
ofrecer las pruebas, cuando están vinculadas a hechos
conocidos, inicia para el quejoso desde la presentación de la
demanda de amparo, en tanto que concluye en el momento en
que falten cinco días hábiles para que llegue el señalado para la
audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el
señalado para la audiencia, pues será en ésta donde deberá
desahogarse, respetándose así los derechos de audiencia y de
defensa de las partes.
También se advierte que, para el ofrecimiento de la prueba
pericial debe exhibirse original del cuestionario para los peritos y
copias para cada una de las partes, así como que, en caso de
que falten total o parcialmente las copias, se requerirá al oferente
para que las presente dentro del plazo de tres días, y en caso de
que no las exhiba, se tendrá por no ofrecida la prueba.
Por otra parte, debe precisarse que el cuestionario que
deben responder los peritos y las copias que deben adjuntarse
para correr traslado a las demás partes, son requisitos necesarios
para que se tenga por ofrecida la prueba; sin embargo, tienen
funciones diametralmente distintas.
El cuestionario delimita el objeto del medio de convicción en
sí mismo, pues su contenido es el que constituye la materia sobre
RECURSO DE QUEJA 10/2015
28
la cual versará la prueba, siendo necesario que se precise al
perito cuál será el objeto del encargo que recibe, es decir, sobre
qué tendrá que pronunciarse.
Además, son precisamente la preguntas o aspectos
contenidos en el cuestionario los que determinarán cuál es la
especialización que deberá tener el o los peritos a nombrar, dado
que se requiere de un tipo de especialista si –vervigracia- de un
documento contable se cuestiona la firma de la persona que lo
elaboró, mientras que si lo que se pone en duda o pretende
demostrarse es que del contenido de ese documento puede
advertirse la existencia de montos que constituyan una
deducción, un ingreso gravable, etc., entonces será distinta el
área de conocimiento requerida.
Por tanto, el cuestionario sobre el que deben pronunciarse
los especialistas se erige en un elemento medular de la prueba
pericial, sin el cual no puede considerarse que su ofrecimiento se
haya formulado.
Por su parte, las copias del cuestionario tienen el objetivo de
permitir que las demás partes en el juicio de amparo tengan la
posibilidad de formular diversas preguntas y designar perito
distinto para que éste rinda dictamen por separado.
En otras palabras, las copias son el instrumento a través del
cual se permite a las demás partes controvertir la prueba.
RECURSO DE QUEJA 10/2015
29
En ese orden de ideas, el cuestionario delimita el objeto del
medio de convicción y constituye la materia sobre la cual versará,
mientras que las copias sólo son un instrumento formal, necesario
para permitir a las partes restantes su contradicción.
De ahí que, dadas sus diversas finalidades y alcances, debe
concluirse que no es posible hacer extensiva al cuestionario
original, la facultad de requerir las copias para traslado, ante la
ausencia parcial o total de su exhibición.
En efecto, de permitir el requerimiento del cuestionario ante
la ausencia de su exhibición, se haría nugatorio el plazo previsto
por el artículo 119 de la Ley de Amparo, pues bastaría que sólo
se anunciara la prueba pericial cinco días antes del señalado para
la celebración de la audiencia, sin contar el de anuncio y ni el de
la propia audiencia, para que con ello el juzgador tuviera que
requerir su exhibición, concediendo otros tres días más, con lo
que evidentemente el ofrecimiento se perfeccionaría con
posterioridad al plazo antes referido.
De conformidad con las consideraciones que preceden, se
concluye que son infundados los argumentos de la recurrente,
respecto de la interpretación del artículo 119 de la Ley de Amparo
vigente, pues no basta el simple anuncio de la prueba pericial –
sin la exhibición del cuestionario- para tener por formulado su
ofrecimiento, además de que no procede hacer extensivo –al
original- el requerimiento que establece ese numeral respecto de
las copias del propio cuestionario.
RECURSO DE QUEJA 10/2015
30
Asimismo, deviene infundado el diverso planteamiento de la
recurrente, en el cual señala que como el diferimiento de la
audiencia conlleva a su no celebración, no se retrasa el
procedimiento al ofrecer pruebas.
Lo anterior, porque –según se señaló en párrafos
precedentes- en atención a los principios de expeditez e igualdad
procesal, la prueba pericial debe ofrecerse con la anticipación
suficiente para que pueda realizarse a las demás partes la
entrega de las copias respectivas y que, a su vez, éstas cuenten
con tiempo suficiente para generar la contradicción del elemento
probatorio, es decir, para que puedan formular repreguntas,
designar otro perito o formular otro cuestionario.
QUINTO. La recurrente plantea argumentos en los que
afirma que el artículo 119, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo,
es inconstitucional.
Cabe destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos el
recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de
enero de dos mil doce, bajo la ponencia de la Ministra Margarita
Beatriz Luna Ramos, sostuvo que a través de los recursos
previstos en la Ley de Amparo, las partes están legitimadas para
plantear, de manera excepcional, la inconstitucionalidad de las
disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de
los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo.
RECURSO DE QUEJA 10/2015
31
En la propia resolución, se dijo que son tres las condiciones
esenciales para que, a instancia de parte, proceda
excepcionalmente el examen de las disposiciones de la Ley de
Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo, a saber:
a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los
órganos que conozcan del juicio de amparo;
b) La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya
aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la
competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del
juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión
adoptada; y
c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de
aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de
inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad
de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de
esas normas, en su caso.
En el caso se cumple con los requisitos de mérito, debido a
que:
1. En acuerdo de veinte de marzo de dos mil catorce, el
Juzgador Federal del conocimiento desechó la prueba pericial
contable anunciada por la quejosa.
2. En tal proveído se aplicó el artículo 119 de la Ley de
Amparo, al considerar que procedía el desechamiento de la
RECURSO DE QUEJA 10/2015
32
prueba pericial contable, porque su ofrecimiento se formuló
extemporáneamente, al haber transcurrido en exceso el término
previsto en el párrafo tercero del propio numeral.
3. Contra el acuerdo de referencia, procede el recurso de
queja, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la
vigente Ley de Amparo.
La recurrente arguye la inconstitucionalidad del artículo 119,
cuarto párrafo, de la Ley de Amparo por ser violatorio de los
artículos 1° y 14 constitucionales, al limitar la presentación de
pruebas únicamente a la primera fecha de señalamiento de
celebración de la audiencia, sin importar que ésta se difiera, lo
cual —afirma— atenta contra la debida defensa así como contra
el principio pro persona, por no dar oportunidad de ofrecerlas con
posterioridad al diferimiento.
Tal motivo de disenso es infundado.
Conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de
audiencia consiste en la defensa de que dispone todo gobernado
frente a actos que tiendan a privarlo de sus derechos, y se
integra, a su vez, con cuatro elementos específicos de seguridad
jurídica, que son:
a) Que en contra de la persona a quien se pretenda privar
de alguno de los bienes jurídicos tutelados por la disposición
constitucional, se siga un juicio.
RECURSO DE QUEJA 10/2015
33
b) Que el juicio se substancie ante tribunales previamente
establecidos.
c) Que en el juicio se observen las formalidades esenciales
del procedimiento; y,
d) Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes
existentes con anterioridad al hecho.
Es conveniente tener en cuenta lo sostenido por el Tribunal
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro y texto siguientes:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN
UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA
AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia
establecida por el artículo 14 constitucional consiste en
otorgar al gobernado la oportunidad de defensa
previamente al acto privativo de la vida, libertad,
propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto
impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la
de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son
las que resultan necesarias para garantizar la defensa
adecuada antes del acto de privación y que, de manera
genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La
notificación del inicio del procedimiento y sus
RECURSO DE QUEJA 10/2015
34
consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3)
La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no
respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el
fin de la garantía de audiencia, que es evitar la
indefensión del afectado.”5
En términos de la jurisprudencia transcrita, los cuatro
requisitos que se señalan —la notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y
desahogar pruebas en que se finque la defensa; la posibilidad de
alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas— constituyen en sí mismos parte del derecho
fundamental de audiencia y no se pueden dar uno aislado del
otro, porque son los elementos esenciales e insubstituibles que
conforman el marco de actuación de las autoridades, de forma
que cuando cualquiera de ellos se ve afectado o se omite, se
violenta en esencia el principio de seguridad jurídica que tutela la
Constitución.
En ese sentido, las formalidades esenciales del
procedimiento son aquellas que resultan necesarias e
indispensables para garantizar una adecuada y oportuna defensa
previa al acto privativo, de tal suerte que su omisión o infracción
produzca indefensión al afectado, o lo coloque en una situación
que afecte gravemente su defensa.
5 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995,
página 133, Registro IUS: 200234.
RECURSO DE QUEJA 10/2015
35
Ahora, la recurrente aduce que se sitúa en el segundo de los
requisitos enunciados; es decir, que el artículo 119 de la Ley de
Amparo en vigor le impide la oportunidad de ofrecer pruebas aun
cuando la audiencia constitucional se hubiere diferido.
Cabe precisar que el derecho de audiencia se constituye no
sólo frente a las autoridades judiciales y administrativas que en
todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables, sino
también frente a las legislativas que están obligadas a cumplir el
mandato constitucional, consignando en sus leyes los
procedimientos necesarios para que se escuche a los interesados
y se les dé la oportunidad de defenderse en todos aquellos casos
en que puedan resultar afectados sus derechos, lo que significa
que las leyes que expidan deben establecer los mecanismos de
defensa u oposición al potencial acto privativo.
En esa línea de pensamiento, la garantía de audiencia se
hace efectiva a los gobernados a través de leyes secundarias que
deben respetar los principios mencionados, tendiendo a regular
cada una de las situaciones que se pudieran presentar en la
práctica, sin que ello implique que puedan excederse en el marco
previsto por la propia garantía individual.
Entonces, cada ordenamiento debe establecer cómo
satisfacer la garantía de audiencia del destinatario de la ley, para
que éste se encuentre en posibilidad de defenderse antes de que
se lleve a cabo un acto privativo en su perjuicio.
RECURSO DE QUEJA 10/2015
36
Ahora bien, una adecuada y oportuna defensa requiere —en
todo procedimiento previo al acto privativo— de las etapas
procesales referidas, independientemente de la materia de que se
trate y de la autoridad ante la cual se ventile.
Estas etapas se desarrollan a través de formas, requisitos o
actos específicos, tales como notificaciones, emplazamientos,
términos para contestar o para oponerse a las pretensiones de
privación, plazos para ofrecer pruebas, modo de desahogarlas y
valorarlas, y conviene precisar que estas formas o requisitos
pueden variar en los diferentes juicios o procedimientos, según el
acto de privación de que se trate, siempre que resulten
apropiados y suficientes para satisfacer plenamente la
oportunidad de defensa del afectado; además, debe apuntarse
que el reconocimiento de la garantía de defensa en materia de
prueba, se ha traducido en el otorgamiento de una serie de
facultades en favor de las partes en un juicio, entre las que
destacan:
a) Que se abra un término probatorio suficiente.
b) Que se propongan medios de prueba.
c) Que los medios de prueba debidamente propuestos sean
admitidos.
d) Que la prueba admitida sea practicada; y,
e) Que la prueba practicada sea valorada.
RECURSO DE QUEJA 10/2015
37
Por su parte, el artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, en
el aspecto controvertido por el recurrente, prevé que en el caso
de la prueba pericial, testimonial o de inspección judicial, deben
ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia
constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la
propia audiencia; plazo que no podrá ampliarse con motivo del
diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de
hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la
oportunidad legal suficiente para ofrecerlas, por causas no
imputables al descuido o negligencia dentro del procedimiento.
Cabe destacar que el artículo 107, fracción VII de la
Constitución establece las bases para la procedencia y
tramitación del amparo indirecto, de donde se desprende que la
intención del Constituyente fue que el juicio de amparo fuera un
procedimiento sumario en el que se resolviera sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados,
de manera rápida y eficaz.
En ese sentido, la Ley de Amparo en concordancia con el
texto constitucional, establece en diversos preceptos las
formalidades para la sustanciación del juicio de amparo y, en el
caso de la celebración de la audiencia constitucional, fija plazos
que pueden diferirse con el fin de no dejar en estado de
indefensión a alguna de las partes y de garantizar su derecho de
audiencia.
RECURSO DE QUEJA 10/2015
38
Dentro del procedimiento sumario del juicio de amparo,
existen pruebas que requieren de preparación previa y que por su
naturaleza deben ser desahogadas con posterioridad, las cuales
deben ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la
audiencia constitucional, sin contar el ofrecimiento ni el señalado
para la propia audiencia, es decir, que deben cumplir con el
principio de expeditez procesal, pues de no hacerlo así, precluye
el derecho de ofrecerlas y no podrán admitirse con posterioridad.
Lo anterior, en atención a que si la parte oferente conocía el
hecho cuya certeza trata de probar o impugnar, con antelación a
la audiencia constitucional, no podrá válidamente ofrecer las
pruebas durante el periodo posterior a dicha audiencia, sin que
con ello pudiera considerarse que se deje en estado de
indefensión a las partes, porque habiendo tenido la oportunidad
de hacer uso de su derecho, no lo ejerció por descuido o
negligencia, operando la preclusión en su perjuicio.
Tal aspecto es congruente también con en el principio de
igualdad procesal de las partes, el cual implica que éstas deben
tener en el proceso un mismo trato, es decir, que se les debe dar
las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y
ejercitar sus defensas, ya que el permitir el ejercicio de un
derecho después del momento procesal oportuno para ello,
redunda directamente en perjuicio de las demás partes.
Además, la norma combatida concede la oportunidad a las
partes de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen
pertinentes y convenientes, por lo que el hecho de que se limiten
RECURSO DE QUEJA 10/2015
39
a un plazo prudente o periodo determinado para ejercer tal
derecho, no implica una restricción a la capacidad probatoria de
las partes contraria a lo dispuesto en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Es aplicable a las anteriores consideraciones –en lo
conducente- el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
“AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA
GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA
POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR. La garantía
de audiencia tiene como parte medular el respeto de las
formalidades esenciales del procedimiento, las que han
sido definidas por este alto tribunal como aquellas
etapas o trámites que garantizan una adecuada
defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté
obligado a establecer en los ordenamientos procesales
la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente
deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas
y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador,
en aras de un adecuado equilibrio procesal y por
respeto a la garantía de administración de justicia
expedita y a los principios procesales de economía y
celeridad, establezca límites a la actividad probatoria,
los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de
dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las
formalidades esenciales del procedimiento se traducen
en una serie de reglas que permiten a las partes probar
RECURSO DE QUEJA 10/2015
40
los hechos constitutivos de su acción o de sus
excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio
que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a
las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta
y expedita de la controversia.”6
En ese orden de ideas, el precepto combatido no viola el
derecho a una adecuada defensa al establecer un plazo para el
ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección
judicial.
Por otra parte, el precepto combatido tampoco viola el
principio pro persona previsto por el artículo 1° constitucional,
conforme al cual el ordenamiento jurídico mexicano en su plano
superior debe entenderse integrado por dos fuentes medulares:
Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y todos aquellos
derechos humanos establecidos en tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte.
Si bien la reforma constitucional publicada en el Diario
Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once introdujo
el principio pro persona, lo cierto es que ello no significa que, al
ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos
principios constitucionales y legales –legalidad, igualdad,
seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia,
cosa juzgada- o las restricciones que prevé la norma
6 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Septiembre de 1997,
página 167, Registro IUS: 197673.
RECURSO DE QUEJA 10/2015
41
fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de
incertidumbre en los destinatarios de tal función.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 56/2014, de rubro y texto
que a continuación se transcriben:
“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS
FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO
NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER
SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS
DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE
PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la
reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico
mexicano en relación con los tratados de derechos
humanos, así como con la interpretación más favorable
a la persona al orden constitucional —principio pro
persona o pro homine—, ello no implica que los órganos
jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus
atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma
en que venían desempeñándolas antes de la citada
reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si
en los instrumentos internacionales existe una
protección más benéfica para la persona respecto de la
institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal
circunstancia signifique que, al ejercer tal función
jurisdiccional, dejen de observarse los diversos
RECURSO DE QUEJA 10/2015
42
principios constitucionales y legales -legalidad,
igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso
efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones
que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se
provocaría un estado de incertidumbre en los
destinatarios de tal función.”7
Por tanto, el principio pro persona no implica que deban
dejar de observarse las reglas y plazos procesales aplicables, ya
que ello equivaldría a contravenir los diversos principios de
legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso
efectivo a la justicia y cosa juzgada, lo que redundaría en perjuicio
de las demás partes en el juicio de amparo.
Por todo lo anterior, se estima que el artículo 119 de la Ley
de Amparo vigente no viola el derecho de adecuada defensa ni el
principio pro persona.
En idénticos términos resolvió esta Segunda Sala el recurso
de queja número 215/2014, por unanimidad de votos, en sesión
celebrada el quince de abril de dos mil quince.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de
queja.
SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida. 7 Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014,
Tomo II. Página: 772. Registro 2006485.
RECURSO DE QUEJA 10/2015
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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al juzgado de distrito de origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en
los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del
Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura
Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.