Recurso No. 448-2012
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
Quito, jueves 6 de noviembre del 2014, las 15h41.-
VISTOS:
I.- JURISDICCIÓN
1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de
25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones
Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013,
respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios
Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013
expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El Econ. Jorge Rosales Medina, en calidad de DIRECTOR DISTRITAL DE
GUAYAQUIL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR (ex
CAE), mediante escrito de 15 de junio de 2012, interpone recurso de casación
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en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2012, las 08h23, notificada el 24
del mismo mes y año, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio No. 2010-
0042 (pago indebido – acción directa), deducido por el señor Manuel Weifeng
Chan Li, en calidad de representante legal de la compañía BUYSINO S.A., en
contra de la Administración Tributaria Aduanera.
2.2.- El Econ. Jorge Rosales Medina en calidad de DIRECTOR DISTRITAL DE
GUAYAQUIL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR (EX
CAE), fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación e indica que existe: falta de aplicación de las siguientes normas: art.
304-A del Código de Procedimiento Penal; arts. 5, 6, 7 y 14 Ley Orgánica de
Aduanas; art. 69 del Código Tributario en concordancia con el art. 46 de la Ley
Orgánica de Aduanas; art. 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina;
Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas; y, art. 52 del Reglamento
Comunitario a la Decisión 571; Apoya su recurso indicando: a) Que la Sala A
quo no ha aplicado lo dispuesto en el art. 304-A del Código de Procedimiento
Penal, ya que conforme determina la Ley penal la sentencia únicamente puede
determinar la culpabilidad del imputado, por tanto el hecho que no se haya
impugnado la factura y el certificado que determina el valor FOB no debió ser
considerado como argumento de la sentencia, pues, conforme a la normativa
vigente la valoración de las mercancías es de competencia de la
Administración Aduanera; b) Respecto a la falta de aplicación de los artículos
5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, que se refieren a la potestad aduanera
y la sujeción a la misma, el recurrente sostiene que la Sala Juzgadora al
momento de resolver omite su aplicación dando mayor validez jurídica a lo
determinado por un perito que al pronunciamiento de una autoridad
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competente; c) En cuanto a la falta de aplicación del art. 14 de la Ley Orgánica
de Aduanas que trata sobre la base imponible para la aplicación de los
derechos de aduana conforme el método de valor legalmente aprobado, indica
que la valoración aduanera es una técnica que apunta a la determinación de la
base imponible o base de cálculo de los derechos arancelarios lo que le da una
naturaleza tributaria, que consiste en el resultado de la aplicación de uno o
varios métodos que contienen parámetros y consideraciones técnicas, las
mismas que deben ser observadas por la Aduana y las Empresas verificadoras
para determinar el valor de las mercancías importadas, que en muchos casos
difiere de la factura; d) No existe fundamento alguno respecto de la supuesta
falta de aplicación del art. 69 del Código Tributario; en su lugar se refiere a la
facultad determinadora prevista en el art. 68 ibídem; y, sólo transcribe lo
dispuesto en el art. 46 de la Ley Orgánica de Aduanas; e) Dice que la Sala de
instancia no aplica el art. 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, en lo
que se refiere a la carga de la prueba respecto de la valoración de las
mercancías en aduana, sin que exista fundamentación al respecto; f) De la
misma forma, dice que, el Tribunal A quo ha dejado de aplicar la Decisión 6.1
del Comité de Valoración de Aduanas que establece los casos en que las
Administraciones de Aduana tengan motivos para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado; g) Finalmente, manifiesta que, la Sala Juzgadora
al momento de resolver no ha aplicado el art. 52 del Reglamento Comunitario a
la Decisión 571, adoptada mediante Resolución Nº 846, que esta falta de
aplicación ha provocado que la Sala considere como ciertas las afirmaciones
del actor, restándole total validez a los argumentos legales y técnicos
competentes esgrimidos en el Informe Técnico Nº CGGA-DCV-JVA-OF-(i)-0269
por la Unidad de Valoración de la Gerencia de Gestión Aduanera,
(Departamento Gubernamental que posee la competencia técnica para la
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emisión de criterios sobre valoración). Con estos antecedentes solicita que se
admita a trámite el recurso de casación.
2.3.- La Sala de Conjueces mediante auto de 4 de septiembre de 2012, las
09h00, es admitido a trámite el recurso; y, fue puesto en conocimiento de las
partes la recepción del proceso para que se cumpla lo dispuesto en el art. 13
de la Ley de Casación.
2.4.- El actor no ha dado contestación al recurso.
2.5.- El Tribunal juzgador considera que, habiendo el actor Manuel Weifeng
Chan Li, alegado que la Aduana no tomó en cuenta lo resuelto por el Juez
Vigésimo Quinto de Garantías Penales, quien señalo que en audiencia, la
Aduana no impugnó la factura y el certificado en que se determina el valor FOB
USD$ 11.208,90 y que tampoco el peritaje lo determina como válido, que dicha
resolución venía a oponerse al informe del 2 de diciembre del 2009 de la
denominada duda razonable, suscrita por el aforador físico Gabriel Márquez de
la Plata Vecilia, y el informe de valor con ajuste Nº 028-09-10-015322-026802,
y al Oficio Nº DDEG.OF-0081, suscrito por la Ing. Patricia Ordóñez Pisco,
Directora de Despacho de ese Distrito de Aduana, informes que señala que el
valor declarado por la importadora BUYSINO S.A., no puede determinarse con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Valoración en
Aduana, por lo que el Gerente Distrital de la Aduana de Guayaquil de la CAE,
no tomó en cuenta lo señalado por el Juez Vigésimo Quinto de Garantías
Penales quien se ha pronunciado en audiencia de desestimación, sobre el valor
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de las mercancías constante en la factura comercial de la empresa actora y a
dispuesto una nueva base imponible, en base al valor de transacción de
mercancías similares. En mérito de lo expuesto declara con lugar la demanda y
deja sin efecto la Resolución Nº GDG-DAJG-PV-000640 de 8 de febrero de
2010 dictado por el Gerente Distrital de la Aduana de Guayaquil de la CAE,
actualmente llamada Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
consecuentemente dispone la devolución de los valores pagados
indebidamente por la compañía accionante.
III. COMPETENCIA
3.1.- Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el
presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184
de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el art. 1
de la Codificación de Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art.
185 del Código Orgánico de la Función Judicial.
IV.- VALIDEZ PROCESAL
4.1.- En la tramitación del presente recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no
existe nulidad alguna que declarar.
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V.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
5.1.- El recurrente formula el siguiente cargo, en contra de la sentencia de 23
de mayo de 2012, las 08h23, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil.
Cargo Único: “Falta de aplicación” del art. 304-A del Código de
Procedimiento Penal; arts. 5, 6, 7 y 14 Ley Orgánica de Aduanas; art. 69 del
Código Tributario en concordancia con el art. 46 de la Ley Orgánica de
Aduanas; art. 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina; Decisión 6.1 del
Comité de Valoración de Aduanas; y, art. 52 del Reglamento Comunitario a la
Decisión 571, (causal primera).
VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
6.1. El recurso de casación es un medio de impugnación, extraordinario,
limitado y formalista que busca tutelar el derecho, a través de una correcta
aplicación de la norma jurídica en las sentencias o autos resolutivos,
alcanzando la supremacía de los valores de la seguridad jurídica.
6.2.- Respecto a la causal primera alegada por el recurrente, esta Sala señala
lo que el Art. 3 de la Ley de Casación indica: “1ra. Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en
su parte dispositiva”. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
tiene como limitante la revaloración de las pruebas y debe ser planteado a
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partir de los hechos probados en la sentencia. Dicha causal, tiene relación con
lo que se denomina vicios in iudicando ya sea por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho o precedentes
jurisprudenciales. El recurrente indica que ha existido falta de aplicación del
art. 304-A del Código de Procedimiento Penal; arts. 5, 6, 7 y 14 Ley Orgánica
de Aduanas; art. 69 del Código Tributario en concordancia con el art. 46 de la
Ley Orgánica de Aduanas; art. 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina;
Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas; y, art. 52 del Reglamento
Comunitario a la Decisión 571; cuyos textos son los siguientes:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
“Art. 304-A.- Reglas Generales.- La sentencia debe ser motivada y concluirá
declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el
primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que
está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable
del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del
delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales
hechos.”
LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
“Art. 5.- Potestad Aduanera.- La potestad aduanera es el conjunto de derechos
y atribuciones que la ley y el reglamento otorgan de manera privativa a la
Aduana para el cumplimiento de sus fines.
Los servicios aduaneros serán administrados por la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, sea directamente o mediante concesión.”
“Art. 6.- Sujeción a la Potestad Aduanera.- Las personas que realicen actos que
impliquen la entrada o salida de mercancías, las mercancías y los medios de
transporte que crucen la frontera, están sujetos a la potestad aduanera.”
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“Art. 7.- Alcance de la Sujeción.- La sujeción a la potestad aduanera comporta
el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos que regulen la entrada o
salida de mercancías; el pago de los tributos y demás gravámenes exigibles
que aunque correspondan a diferentes órganos de la Administración Central o
a distintas administraciones tributarias, por mandato legal o reglamentario,
debe controlar o recaudar la Aduana.”
“Art. 14.- Base Imponible.- La base imponible de los impuestos arancelarios, en
las importaciones es el valor CIF y en las exportaciones es el valor FOB de las
mercancías, determinados según las normas del valor en aduana.
La Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante resolución dictará las normas
correspondientes sobre el valor en aduana de las mercancías, en base al
Convenio de Adhesión del Ecuador a la Organización Mundial de Comercio.
Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda
extranjera, serán convertidos a dólares de los Estados Unidos de América.”
“Art. 46.- Aforo.- Aforo es el acto administrativo de determinación tributaria a
cargo de la Administración Aduanera que consiste en la verificación física o
documental del origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación
arancelaria de la mercancía.
Los aforos físicos se realizarán por parte de la Administración Aduanera o por
las empresas contratadas o concesionadas y se efectuarán en destino sobre la
base de perfiles de riesgo, que serán determinados conforme a las
disposiciones que dicte para su aplicación el Directorio de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, en base a las prácticas y normativa internacional.
Como parte del aforo físico, o como acto previo, la CAE podrá utilizar sistemas
tecnológicos de escaneo con rayos X o similares, para el control de mercancías
y productos que ingresen al país o que se exporten.
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El perfil de riesgo estará compuesto de un conjunto de variables relacionadas
con las operaciones de comercio exterior y que permitan identificar el nivel de
riesgo de las transacciones de importación a cualquier régimen aduanero.
Las empresas contratadas o concesionadas serán responsables solidarias con
el importador respecto de las obligaciones tributarias generadas por la
importación de mercancías sujetas a su control, así como por las multas que se
le impongan, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales a
que hubiere lugar, las cuales no podrán ser limitadas por el contrato.
El aforo físico en destino se efectuará obligatoriamente, en los siguientes
casos:
a) Cuando, como resultado de la aplicación del sistema de perfiles de riesgo
resulte seleccionado para el aforo;
b) Cuando así lo resuelva la Administración Aduanera, por existir indicios de
delito aduanero;
c) Cuando lo solicite el declarante;
d) Cuando sea la primera vez que un importador presenta una declaración
aduanera, o si el importador no ha realizado importaciones durante los
dieciocho meses previos a la importación actual;
e) Cuando no exista antecedentes de importación de una mercancía particular;
f) Cuando el declarante no acepte las observaciones formuladas por la Aduana
a su declaración; y,
g) Cuando se determine a través del proceso de selección aleatoria, el mismo
que no será superior al 5% del total de las declaraciones presentadas en el
mes.
El Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, dictará la normativa que
regule los aforos físicos y documentales y sus costos.”
CÓDIGO TRIBUTARIO
“Art. 69.- Facultad resolutiva.- Las autoridades administrativas que la ley
determine, están obligadas a expedir resolución motivada, en el tiempo que
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corresponda, respecto de toda consulta, petición, reclamo o recurso que, en
ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se
consideren afectados por un acto de administración tributaria.”
DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA;
“Art. 18.- Carga de la prueba.- En la determinación del valor en aduana, así
como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las
administraciones aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina,
en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en
principio, al importador o comprador de la mercancía.
Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la
prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía
importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su
representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.”
DECISIÓN 6.1 DEL COMITÉ DE VALORACIÓN DE ADUANAS
“1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la administración de
aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados como prueba de esa declaración, la administración
de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por
las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del
artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de
respuesta, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de
la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta
las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías
importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo
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1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas
comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le
dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión
definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador,
indicando los motivos que la inspiran.”
REGLAMENTO COMUNITARIO A LA DECISIÓN 571
“Artículo 52. Documentos probatorios.
1. Además de la factura comercial, del documento de transporte y del
documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía, el
importador deberá presentar otros documentos que se requieran en apoyo del
valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado. Las Aduanas
deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los
elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del
cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración
de la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento.
Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos o electrónicos.
Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las
legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado en el literal c. del
numeral 1 del artículo anterior.
2. La clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar
el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la
Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.
Tales documentos están referidos, entre otros, a:
i. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte,
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ii. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para
cubrir los riesgos de ese transporte,
iii. pruebas de los pagos de las mercancías,
iv. comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex,
correo electrónico, etc.,
v. cartas de crédito,
vi. documentos presentados para la solicitud de créditos,
vii. listas de precios, catálogos,
viii. contratos,
ix. acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el
derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro
derecho de propiedad intelectual,
x. acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre
los pagos por comisiones,
xi. comprobantes de adquisición de prestaciones,
xii. correspondencia y otros datos comerciales,
xiii. documentos contables,
xiv. facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero
Comunitario,
xv. documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y,
xvi. en general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las
cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.
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Pueden también ser considerados como documentos probatorios de los
hechos o circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el
valor en aduana que vaya a ser determinado, las correspondientes actas
elaboradas por la autoridad aduanera de las manifestaciones verbales del
importador o su representante legal o persona autorizada, debidamente
suscritas por éste y el funcionario.
La sola presentación de los documentos antes mencionados, no implica la
aceptación del valor declarado por parte de la Autoridad Aduanera, pues
dependerá de las comprobaciones que se realicen.
3. El tipo de documentos y pruebas, así como los procedimientos, condiciones y
requisitos para las solicitudes que se tengan que hacer fuera del territorio
aduanero del País Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la
valoración aduanera, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación andina y
nacional teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 571 y
en el artículo 62 de este Reglamento.
En materia de obtención de pruebas se aplicara lo dispuesto en el artículo 27
de la Decisión 574 o las que la modifiquen o sustituyan.”
6.2.2.- Consta de la sentencia recurrida el siguiente texto: “QUINTO.- Habiendo el
actor Manuel Weifeng Chan Li, por los derechos que representa de BUYSINO S.A.
alegado que la Aduana no tomó en cuenta lo resuelto por el señor Juez Vigésimo
Quinto de Garantías Penales, quien señaló, “que en audiencia, la aduana no impugnó
la factura y el certificado en que se determina el valor Fob USD $11.208,90 es
originario de nuestra base de datos, y tampoco el peritaje, lo que determina que es
válido”, resolución judicial, que venía a oponerse al informe del 02-12-2009 de la
denominada Duda Razonable, suscrita por el Aforador Físico Gabriel Márquez de la
Plata Vecilla, y el informe de Valor con Ajuste No. 028-09-10-015322-026802 y al oficio
No. DDEG.OF-0081, suscrito por la Ing. Patricia Ordóñez Pisco, Directora de
Despacho de ese Distrito de Aduana, informes que señalan que el valor declarado por
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el importadora BUYSINO S.A., no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Valoración en Aduana, por lo que el Gerente Distrital
de la Aduana de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, no tomó en
cuenta lo señalado, por el Juez Vigésimo Quinto de Garantías Penales quien se
pronunció en Audiencia de desestimación, sobre el valor de las mercancías constante
en la Factura Comercial de la empresa actora, o sea el valor de transacción y dispuso
una nueva base imponible, en base al Valor de Transacción de Mercancías Similares.
Situación esta última que el actor Manuel Weifeng Chan Li alegó en su demanda que
el valor constaba en la factura comercial y ya estaba determinado por el Juez
Vigésimo Quinto de Garantías Penales.” (sic). Para resolver el cargo planteado al
amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala Especializada
considera: a) La discrepancia radica en los diferentes criterios que respecto del
valor de las mercaderías sustentan la Administración Tributaria Aduanera y la
empresa actora; y que la Aduana, en base a la denominada “duda razonable”,
no acepta el precio declarado por el importador; y, b) En la sentencia recurrida,
considerando Quinto, se señala que la resolución judicial emitida por el Juez
Vigésimo Quinto de Garantías Penales se opone al informe de la denominada
Duda Razonable en el que sustenta la Administración Tributaria su actuación;
y, en base de tal apreciación, no procede aceptar la posición de la
Administración de que se apliquen otros criterios de valoración diferentes y
que se desconozca el valor consignado en la declaración aduanera, por el hoy
actor. Por lo expuesto, es evidente que el Tribunal A quo actúo conforme a
derecho, sin transgresión de las normas legales que alega el actor como
infringidas, en razón de que en su sentencia no desconoce las facultades y el
derecho de la Administración Tributaria así como los procedimientos
adoptados; sin embargo de acuerdo a lo anotado ut supra, sobre los hechos
probados y conforme a las pruebas presentadas por el actor, el Tribunal decidió
en derecho, es decir la Sala Juzgadora no ha incurrido en error al expedir la
sentencia de instancia, por cuanto las normas estimadas infringidas por el
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recurrente (art. 304-A del Código de Procedimiento Penal; arts. 5, 6, 7 y 14 Ley
Orgánica de Aduanas; art. 69 del Código Tributario en concordancia con el art.
46 de la Ley Orgánica de Aduanas; art. 18 de la Decisión 571 de la Comunidad
Andina; Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas; y, art. 52 del
Reglamento Comunitario a la Decisión 571) no son determinantes para la
resolución de la litis, por cuanto esta se ha resuelto con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Valoración en Aduana, normas que no
han sido impugnadas por el recurrente. Por lo expuesto esta Sala
Especializada concluye que no se encuentra configurada la causal invocada.
VII.- DECISIÓN
7.1.- Como se evidencia, la decisión tomada por la Tercera Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 23 de mayo
de 2012, las 08h23, no incurre en los vicios alegados por el recurrente.
7.2.- Por estas consideraciones, la Corte Nacional de Justicia, Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y las leyes de la República.
VIII.- RESUELVE:
8.1.- NO CASAR la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 23 de mayo de 2012,
las 08h23, con base en las consideraciones puntualizadas en el acápite VI de
la presente sentencia.
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8.2.- Sin costas.
8.3.- Notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. F) Dra. Maritza Tatiana Pérez
Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ NACIONAL;
Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL; Certifico.- Abg. Diego Acuña
Naranjo SECRETARIO RELATOR.