RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N°A/S-2015-0S/PRES
Lima, 1.4 NOV. 2015
VISTOS:
El recurso de apelación presentado por el postor CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES NACIONALES S.A.C., contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa
Selectiva N° 0079-2015-OSINERGMIN para la contratación del "Servicio de apoyo para revisión
del reajuste tarifario por costos medios de la concesión de distribución de gas natural de Lima
y Callao 2014 - 2018";
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha 17 de setiembre de 2015, se convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 0079-2015-OSINERGMIN para la contratación del "Servicio de apoyo para revisión del
reajuste tarifario por costos medios de la concesión de distribución de gas natural de
Lima y Callao 2014 - 2018".
1.2 El 02 de octubre de 2015, por trámite documentario se recibieron las propuestas de los
postores: CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES NACIONALES S.A.C., (en adelante el
"IMPUGNANTE") y LATIN ENERGY GLOBAL SERVICES SAC. (en adelante el
"ADJUDICATARIO").
1.3 El 06 de octubre de 2015, el Comité Especial efectuó la evaluación técnica de las
propuestas presentadas, encontrándose que ambas cumplen los requerimientos técnicos mínimos motivo por el que fueron admitidas y se les aplicó los factores de
evaluación correspondientes.
1.4 El 07 de octubre de 2015, se publicó a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y
Contrataciones del Estado (SEACE), el otorgamiento de la Buena Pro, siendo el ganador
la empresa LATIN ENERGY GLOBAL SERVICES SAC.
1.5 El 16 de octubre de 2015, el IMPUGNANTE interpuso recurso de apelación contra la
Adjudicación Directa Selectiva N° 0079-2015-OSINERGMIN, solicitando que se
descalifique la propuesta técnica del postor ADJUDICATARIO al no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos solicitados al "Especialista en Regulación de Gas
Natural". Asimismo, solicitó que se reduzca el puntaje asignado que acredita con trabajos realizados antes de la obtención del título profesional y la colegiatura de
" Ceillbenprilt e".2 ingeniero por no encontrarse habilitado legalmente para su ejercicio. En ese sentido,
quedó suspendido el proceso de selección hasta que se resuelva el recurso interpuesto, conforme lo establece el Artículo 54° de la Ley de Contrataciones del
Estado y el Artículo 108° de su Reglamento.
1.6 Debido a que el postor ADJUDICATARIO resulta afectado con la resolución del recurso,
mediante Oficio N° 1007-2015-GART de fecha 20 de octubre de 2015, la Gerencia
Adjunta de Regulación Tarifaria corrió traslado del recurso conforme con lo señalado
en el numeral 3 del Artículo 113° del Reglamento.
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N91S-2015-0S/PRES
1.7 Con fecha 23 de octubre de 2015, el postor ADJUDICATARIO respondió al recurso de
apelación interpuesto, solicitando que se confirme la adjudicación de la Buena Pro por
no encontrarse expresamente establecido en las Bases Integradas que la experiencia
del profesional debía ser aquella desarrollada a partir de la obtención del título y
colegiatura del profesional. Asimismo, solicitó que se descalifique la propuesta del
IMPUGNANTE por no cumplir los requisitos técnicos mínimos.
2. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El primer punto controvertido se encuentra referido a determinar si corresponde la
descalificación de la propuesta técnica del postor ADJUDICATARIO por no acreditar el
requerimiento técnico mínimo solicitado al Especialista en Regulación de Gas Natural.
El segundo punto controvertido se encuentra referido a determinar si corresponde
disminuir puntaje en la evaluación técnica al Postor ADJUDICATARIO.
El tercer punto controvertido se encuentra referido a determinar si corresponde
descalificar la propuesta del postor IMPUGNANTE.
3. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
3.1 Determinar si corresponde la descalificación de la propuesta técnica del postor
ADJUDICATARIO por no acreditar el requerimiento técnico mínimo solicitado al Especialista en Regulación de Gas Natural.
3.1.1 Fundamentos del Impugnante:
a) El IMPUGNANTE señala que para la acreditación del requerimiento técnico mínimo del
Especialista en Regulación de Gas Natural, Sr. Eduardo Antonio Torres Morales, el
ADJUDICATARIO presentó en los folios 20, 21, 22 y 23, el Título Profesional de
Ingeniero obtenido el 19 de diciembre de 2013; el Certificado de Colegiatura del 12 de
mayo de 2014; el Certificado que acredita su participación como especialista de
regulación por el período de enero de 2009 a mayo de 2010 y el Certificado que indica
haber prestado servicios en el cargo de especialista en regulación de setiembre de
2009 a enero 2010, respectivamente.
b) De otra parte, el IMPUGNANTE indica que el ADJUDICATARIO presentó para acreditar
el Factor Experiencia y Calificaciones del Personal Propuesto del Especialista en
Regulación de Gas Natural, Sr. Eduardo Antonio Torres Morales, entre otros, un
servicio realizado en el período del mes de octubre de 2008 hasta el mes de abril de
2009 referido a la Ingeniería de diseño conceptual y memoria descriptiva de las redes
de distribución de gas natural en el departamento de Ica — Perú, que incluyó el
desarrollo de la ingeniería, diseño de la red troncal de distribución; así como las redes
de distribución primarias y secundarias, análisis de la demanda proyectada y la
valorización de la infraestructura. Asimismo, el ADJUDICATARIO presentó un servicio
del período de enero a marzo de 2012 en donde indica realizó el Diseño de redes de
distribución de gas natural con el software Gas Work 9.0 para el Estudio de Factibilidad
para la distribución de gas natural en el norte del Perú.
c) El IMPUGNANTE manifiesta que al solicitarse como requerimiento técnico mínimo que
el Especialista en Regulación de Gas Natural se encuentre titulado, para acreditar los
servicios como experiencia mínima deben considerarse los realizados cuando dicho
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN NTS -2015-OS/PRES
profesional se encontraba habilitado legalmente para ejercer la profesión de
ingeniero, en concordancia con el Artículo 4° de la ley N° 28858 "Ley que complementa
la Ley N° 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de
Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de
la República".
d) Al respecto, el IMPUGNANTE señala que son ámbitos del ejercicio profesional del
ingeniero, entre otros, las labores de realización de estudios técnicos, propuestas u
ofertas técnicas, anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, absolución de
consultas y asesorías técnicas, (...) esquemas de funcionamiento de obras y servicios
de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, cálculos, presupuestos y valuaciones
con todos sus anexos, croquis, minutas, estudios preliminares y estudios definitivos;
gerencias, supervisiones, inspecciones y auditorías especializadas; coordinaciones y
direcciones de obras, procesos de ingeniería o sus servicios conexos; operación, mantenimiento y reparación de las mismas, incluyendo los aspectos informáticos y de
sistemas, gestión de calidad, medio ambiente, estudios de impacto ambiental, entre
otras. En ese sentido, para acreditar experiencia en ingeniería (entiéndase diseño,
operación y/o gestión de redes, entre otros), debe ejercerse la profesión de ingeniero
titulado, lo cual no se encuentra acorde a la experiencia validada puesto que dichas
actividades fueron realizadas sin que se haya ostentado el título de ingeniero.
e) Finalmente, incluye como parte de los medios probatorios, el Artículo 4 de la Ley N 2
28858 "Ley que complementa la Ley N2 16053, Ley que autoriza a los Colegios de
Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los
profesionales de arquitectura e ingeniería de la República" y la observación 2 Contra la
experiencia del personal propuesto del PRONUNCIAMIENTO N° 952-2013/DSU, materia del Concurso Público N° 006-2013/FUNC-ONPE, convocado para la
contratación del "Servicio de desarrollo del sistema de información geográfica y
Business Intelligence".
3.1.2 Fundamentos del Adjudicatario:
a) El ADJUDICATARIO señala que las Bases son las "reglas del proceso", tal como lo señala
el Artículo 59 del Reglamento. Al respecto, indica que en ninguna parte de las Bases se
exige o condiciona a que la experiencia del profesional propuesto sea validado en la
época en que se obtuvo el título o la colegiatura y, dado que no se consignó
expresamente, no se le puede descalificar a un postor por no haber cumplido un
requisito que no se encuentra expresamente establecido en las Bases.
b) De otra parte, el ADJUDICATARIO indica que el artículo 43 del Reglamento de la Ley
establece que uno de los criterios a aplicarse en materia de contrataciones es la
objetividad, es decir, que las Bases deben contener requerimientos claros, expresos y
objetivos. Sin embargo, mediante un análisis particular se pretende desmerecer la
experiencia ganada por el Ingeniero Eduardo Torres Morales, cuando en las Bases no
se solicitó que la experiencia del profesional propuesto tenía que ser aquélla que fue
desarrollada cuando gozaba de su título o colegiatura profesional.
c) Finalmente, indica que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE), ha establecido que la experiencia no puede ser valorada recién cuando se
obtenga la colegiatura. Asimismo, a manera de ejemplo cita los Pronunciamientos N°
408-2013, N° 614-2013 y N° 1123-2013, en donde se indica que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N°/ /S -2015-0S/PRES
durante un período determinado y que el título o la colegiatura no son requisitos
indispensables para acreditar la experiencia en la actividad o especialidad, ya que los
años de titulación o colegiatura no reflejan necesariamente la destreza o
conocimiento en la ejecución de servicios iguales o similares al objeto del proceso de
selección.
3.1.3 Análisis Técnico -Legal
a) Los requerimientos mínimos para el "Especialista en Regulación de Gas Natural" han
previsto el acreditar a través de constancias certificados, o copia simple de contratos u
órdenes de servicio, el haber participado al menos dos (2) servicios: El primero,
relacionado a la regulación tarifaria en el ámbito nacional e internacional de la
distribución o transporte de gas natural; y el segundo relacionado con la
comercialización del gas natural en el ámbito nacional y/o internacional.
b) De la revisión efectuada a la propuesta técnica del ADJUDICATARIO, se advierte que para
la acreditación de los requerimientos mínimos del especialista mencionado en el párrafo
anterior, se habría presentado 2 servicios: el primero, prestado de enero de 2009 hasta
mayo de 2010 (Folio 22) y, el segundo, durante el período de setiembre de 2009 a enero
de 2010 (Folio 23). En consecuencia, lo que corresponde analizar es si el Comité Especial
debió considerar como válida la experiencia presentada por el ADJUDICATARIO.
c) Sobre el particular, cabe señalar que las Bases constituyen las reglas del proceso de
selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de
las propuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley, el cual prescribe que
lo establecido en las Bases, en la Ley y su Reglamento, obliga a todos los postores y a la
Entidad convocante.
Asimismo, el artículo 61 del Reglamento establece que, para que una propuesta sea
admitida deberá incluir, cumplir y, en su caso, acreditar la documentación de
presentación obligatoria que se establezca en las Bases y los requerimientos técnicos
mínimos que constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y
cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales
que regulan el objeto materia de la contratación.
Al respecto, una vez revisado los requisitos mínimos solicitados para el "Especialista en
Regulación de Gas Natural", de su lectura no se advierte que se indique que los
trabajos solicitados hayan sido realizados con fecha posterior a la obtención de la
colegiatura del profesional tal como lo indica el postor ADJUDICATARIO, motivo por el
cual se advierte el por qué el Comité Especial consideró dichos servicios como válidos.
Asimismo, se verifica que el "Especialista en Regulación de Gas Natural" propuesto por
el ADJUDICATARIO cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o
ejecutar adecuadamente el servicio objeto de la contratación, considerando que la
experiencia es la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad tal y
como lo ha señalado el OSCE en diversas oportunidades.
Cabe precisar, que el OSCE ha señalado en reiteradas oportunidades que el mero
transcurso del tiempo contabilizado desde la obtención del título profesional y/o de la
colegiatura no brinda experiencia, tal y como lo señala el ADJUDICATARIO y lo sustenta
al incorporar los pronunciamientos N° 408-2013/DSU, N° 614-2013/DSU y N° 1123-
2013/DSU. No obstante, ello no es lo manifestado por el IMPUGNANTE, considerando
que lo que solicita es el no validar los servicios brindados antes de la obtención del
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N'OS -2015-0SIPRES
título profesional y la colegiatura. Por tal motivo, dicho criterio no será de aplicación
para el presente análisis.
En efecto, la cuestión es verificar si los servicios prestados antes de la obtención del
título profesional y de la colegiatura son válidos para acreditar la experiencia del
profesional. Al respecto, es necesario verificar lo señalado en el Artículo 4 de la Ley N 2
28858 "Ley que complementa la Ley N2 16053, Ley que autoriza a los Colegios de
Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los
profesionales de arquitectura e ingeniería de la República", el cual indica que para
ejercer legalmente las actividades de ingeniería, los profesionales deben encontrarse
titulados, colegiados y habilitados. Sobre el particular, de la revisión efectuada se
advierte que dicho supuesto sí forma parte de los Términos de Referencia, por cuanto
se solicita que los profesionales que ejecuten el servicio, a la firma del contrato se
encuentren colegiados y habilitados. No obstante, de lo señalado por el IMPUGNANTE,
la experiencia presentada no debió ser considerada al no realizarse con fecha posterior
a la obtención del título profesional y la colegiatura correspondiente en el Colegio de
Ingenieros del Perú.
Por tal motivo, considerando lo expuesto por el IMPUGNANTE, se ha revisado el
Pronunciamiento N° 952-2013/DSU, verificándose lo siguiente:
PRONUNCIAMIENTO N° 952-2013/DSU
Observación N ° 2 Contra la experiencia del personal
propuesto
El recurrente sostiene que dada la magnitud de inversión del proyecto y la importancia de
la experiencia profesional de los consultores, debe indicarse en los perfiles de los
integrantes del plantel técnico, que la experiencia profesional será considerada a partir de
la obtención del título profesional, por lo que solicita se precise dicho aspecto en las Bases.
Pronunciamiento
No obstante, dado que la observación se encuentra dirigida a exigir que la experiencia se
requiera a partir del momento de la titulación del profesional, lo cual no se encuentra
conforme con la citada normativa, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la
Observación N° 2 del participante ARSON GROUP S.A.C.
Ahora bien, conforme ya se ha puesto de manifiesto, con ocasión de la integración de las
Bases, deberá precisarse que los profesionales que integran el plantel técnico deben
encontrarse debidamente titulados, colegiados y hábiles para el ejercicio de la profesión.
Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el Precedente Administrativo de
Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/D5U 3 , deberá
precisarse en las Bases que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá
para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el
Perú o en el extranjero.
Lo precedentemente señalado no resulta impedimento para que la Entidad antes de
suscribir el contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia
que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba
habilitado legalmente para ello.
Sobre el particular, se advierte que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) ha establecido el Precedente Administrativo de Observancia
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN NcY/5-2015-0S/PRES
Obligatoria que en atención a los Principios de Economía y Libre Concurrencia y
Competencia, dispone que la colegiatura y habilitación de los profesionales sean
requeridas para el inicio de su participación efectiva en el contrato. Asimismo, de la
lectura de dicho Pronunciamiento, se desprende la potestad de la Entidad para que,
antes de suscribir el contrato, en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda verificar
que la experiencia efectiva que se acreditó en la presentación de propuestas haya
sido obtenida por el profesional contando con las condiciones legales para el
ejercicio de su profesión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano o
extranjero, según corresponda.'
En ese sentido, a pesar de que dicha potestad puede ser realizada por la Entidad a la
suscripción del contrato, considerando que el ADJUDICATARIO incluyó como parte de
su propuesta técnica en el Folio 21 el Certificado de Colegiatura del Especialista en
Regulación de Gas Natural y, puesto que lo señalado por el Órgano Rector es un
criterio actual tal y como se advierte del Pronunciamiento N 2 1075-2015/DSU del
18.09.2015, consideramos que los servicios presentados por el ADJUDICATARIO al ser
de fecha anterior a la obtención de la colegiatura, no resultarían válidos para
acreditar la experiencia mínima solicitada al "Especialista en Regulación de Gas
Natural". En ese sentido, el ADJUDICATARIO no cumple con acreditar los requisitos
mínimos del "Especialista en Regulación de Gas Natural".
Por estos motivos, no correspondería admitir la propuesta técnica del
ADJUDICATARIO, y de conformidad con el Artículo 61 del Reglamento, dicha
propuesta debe ser descalificada, con lo cual corresponde declarar FUNDADO este
extremo el recurso de apelación interpuesto por el IMPUGNANTE, amparándose el
primer punto controvertido.
3.2 Determinar si corresponde disminuir el puntaje en la evaluación técnica al Postor Adjudicatario.
3.2.1 Fundamentos del impugnante:
a) El IMPUGNANTE indica que el Comité Especial no debió considerar como válida la
experiencia del Especialista en regulación de gas natural cuando los servicios
presentados a Osinergmin son anteriores a su habilitación legal para el ejercicio de la
profesión y, además, cuando la experiencia que sustenta se refiere a la prestación de
servicio o trabajos de ingeniería.
b) Al respecto, el IMPUGNANTE indica que se ha validado los servicios de, i) Ingeniería de
diseño conceptual y memoria descriptiva de las redes de distribución de gas natural en
el departamento de Ica — Perú, que incluyó el desarrollo de la ingeniería, diseño de la
red troncal de distribución; así como las redes de distribución primarias y secundarias,
1 Dicho criterio ha sido recogido por el OSCE en diversos Pronunciamientos, como es el caso del Pronunciamiento N° 274-2015/DSU, en el que se concluye entre otros:
"(...) u) Tener en consideración que la experiencia efectiva será pasible de acreditación en el presente proceso
siempre y cuando el profesional la obtuvo contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, esto es, colegiado y habilitado por el correspondiente colegio profesional,
iii) La Entidad, en el ejercicio de su función fiscalizadora y antes de suscribir el contrato, tiene a salvo la potestad de verificar que la experiencia efectiva que se acreditó en la presentación de propuestas la obtuvo el profesional contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, según el ordenamiento peruano o extranjero, según corresponda."
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN /S-2015-0S/PRES
análisis de la demanda proyectada y la valorización de la infraestructura (Período que
figura desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de abril de 2009; equivalente a 7
meses de experiencia) y, (ii) Diseño de redes de distribución de gas natural con el
software Gas Work 9.0 para el Estudio de Factibilidad para la distribución de gas
natural en el norte del Perú (Período que figura desde el mes de enero de 2012 hasta
el mes de marzo de 2012; equivalente a 3 meses de experiencia).
c) En ese sentido, solicita se descuente los 10 meses (7 meses y 3 meses señalados en el
numeral precedente) de los 44 meses que presentó el Especialista en Regulación de
Gas Natural y asignarse el puntaje correspondiente.
3.2.2 Análisis técnico-legal
a) El numeral 1) del Artículo 70 del Reglamento señala que, para la admisión de las
propuestas técnicas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los
requisitos establecidos en las Bases y que, sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en ella, asignando los
puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor y a la
documentación sustentatoria presentada por el postor. Al respecto, teniendo en
cuenta lo desarrollado en el análisis del Primer Punto Controvertido, al no ser admitida
la propuesta del ADJUDICATARIO no corresponde la aplicación de los factores de
evaluación incluidos en las Bases al no haberse admitido la propuesta técnica.
b) Por tal motivo, no correspondería la aplicación de los factores de evaluación a la
propuesta técnica del ADJUDICATARIO de conformidad con el Artículo 70 del
Reglamento, por lo que dicha propuesta debe ser descalificada, con lo cual
corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso de apelación interpuesto
por el IMPUGNANTE.
3.3 Determinar si corresponde descalificar la propuesta del postor IMPUGNANTE.
Sobre el particular, el ADJUDICATARIO solicitó la descalificación de la propuesta del
postor IMPUGNANTE al cumplir con acreditar los requerimientos técnicos mínimos, no
obstante, ello no ha sido materia de análisis por no encontrarse sustentado ni mucho
menos indicar en qué aspecto no cumpliría con lo solicitado. Sin embargo, se efectuó una revisión de la propuesta del postor IMPUGNANTE y se advierte que dichos postor
sí cumple con acreditar los requerimientos técnicos mínimos de conformidad con el
Artículo 70 del Reglamento.
4. ADJUDICACIÓN DE LA BUENA PRO
' 4'
A
4.1 Por las razones expuestas en el numeral 3 del presente informe y de acuerdo a los criterios señalados en dicho numeral, se recomienda dejar sin efecto el otorgamiento
de la Buena Pro del presente proceso de selección, procediéndose a descalificar la
propuesta presentada por el postor LATIN ENERGY GLOBAL SERVICES SAC. En ese
sentido, considerando que la única propuesta válida restante es la del postor
CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES NACIONALES S.A.C., el cuadro comparativo
de otorgamiento de la buena Pro queda como sigue a continuación:
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N911-2015-0S/PRES
Descripción Puntaje
Máximo
Consultores Supervisores y
Asesores Nacionales SAC
A. Factores referidos al postor
A.1 Experiencia en la actividad 15 15
A.2 Experiencia en la especialidad 20 20
B. Factores referidos al personal
propuesto
B.1 Tiempo de experiencia en la
especialidad 35 35
B.2 Formación Académica 5 5
C. Mejoras de las condiciones previstas
C.1 Mejoras solicitadas 25 25
Calificación Técnica 100.00 100.00
Propuesta Económica (Sí) 174159.00
Propuesta Económica - Monto Menor
(5/.) 174159.00
Calificación Económica 100.0
Ponderación Técnica (0.8) 80.0
Ponderación Económica (0.2) 20.0
Calificación Total 100.0
Valor Referencial (5/.) 193,510.00
Variación con respecto a Valor
Referencial (%) -10.00%
Otorgamiento de la Buena Pro
Consultores Supervisores y
Asesores Nacionales SAC
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante
Decreto Legislativo N° 1017, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N ° 184-
2008-EF, y en virtud de las facultades delegadas mediante Resolución de Presidencia de
Consejo Directivo OSINERGMIN N° 034-2012-OS/PRES;
Con la opinión favorable de la Gerencia Legal y la Gerencia General.
SE RESUELVE:
Artículo 1 0 . - Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor
CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES NACIONALES S.A.C., contra el otorgamiento de la
Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N 9 0079-2015-OSINERGMIN, debiendo revocar
f el otorgamiento de la Buena Pro a favor de la empresa LATIN ENERGY GLOBAL SERVICES SAC, y
proceder con la descalificación de su propuesta por los fundamentos expuestos en el numeral
3.1.3.
Artículo 2°. - Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor
CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES NACIONALES S.A.C., en cuanto a disminuir el
puntaje en la evaluación técnica al Postor ADJUDICATARIO en la Adjudicación Directa Selectiva
N 2 0079-2015-OSINERGMIN por los fundamentos expuestos en el numeral 3.2.2.
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N°,/ JZ-2015-0S/PRES
Artículo 3°.- Otorgar la Buena Pro al postor CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES
NACIONALES S.A.C., de conformidad con el cuadro comparativo incluido en el numeral 4.1 de
conformidad con el numeral 1.12 de las Bases Integradas y con el Artículo 71° del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado.
Artículo 4°.- Devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición del recurso
de apelación.
Félix Pino Figueroa Asesor Legal de la Alta Dirección