UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Cabudare, Enero 2017
Oraima L. Molina S
C.I: V-12.995.482
es un tipo de obligación que tiene la virtud de
conferir acción para exigir su cumplimiento. Se
opone a la obligación natural, que es aquella
que no confiere derecho para exigir su
cumplimiento, pero que cumplida, autoriza para
retener lo que se ha dado o pagado en razón de
ella.
Sujeto activo: Es aquél que tiene la facultad de exigir, el
que ya ha realizado una prestación y por lo tanto debe
recibir una contraprestación. Es el acreedor.
Sujeto pasivo: Es aquél al que le será exigida la
conducta, el que ya recibió la prestación y debe realizar
la contraprestación. Es el deudor.
En ambos casos, no siempre se tratará de un solo
sujeto, puede existir una pluralidad de sujetos tanto
activos como pasivos. Por otra parte, ambos sujetos
deberán ser siempre determinados o cuando menos
determinables, de tal suerte que, si al momento de que
se deba exigir la obligación no se ha determinado al
acreedor o al deudor, la obligación será nula.
La relación jurídica: Es “el vínculo de Derecho a través
del cual una persona que recibe el nombre de acreedor o
sujeto activo, está facultado para exigir aún
coactivamente a su deudor o sujeto pasivo, el
cumplimiento de determinada obligación.
La relación jurídica o vinculum iuris es el elemento que
permite que el acreedor demande ante el deudor el
cumplimiento de la prestación prometida, y es con base
en él, precisamente, que las obligaciones se distinguen
en civiles y naturales, pues en éstas falta la coercibilidad
que caracteriza a las primeras
Por fuente de una obligación se entiende
un hecho o un acto jurídico, al cual el
ordenamiento jurídico positivo, es decir, la
ley, o del cual provengan efectos
regulados por el derecho, le atribuye la
capacidad de originar o de hacer surgir
un derecho o una obligación
FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES
Clasificación del jurista Gaius (Gayo), siglo II d.C.
Las obligaciones nacen de los contratos y de los delitos
clasificación tripartita, expresa: las obligaciones nacen
de un contrato o de un delito, o por cierto derecho
propio, según las varias especies de causas.
Contrato: Acuerdo de voluntades provisto de un
nombre y una sanción, atribuidos por el derecho civil.
Delito: Todo acto contrario a derecho (iniuria), que por
causar un daño a otro, se halaba castigado por la ley
con una pena. (El derecho romano no exigía la intención
dolosa como requisito indispensable para la
caracterización del delito, como ocurre en el derecho
moderno).
Ex variis causarum figuris: Hecho por los cuales se
causan daños a una persona en su integridad física o
en la de su patrimonio, o bien se enriquecía o favorecía
una persona a costa de otro y que no encuadraban
dentro de los contratos ni de los delitos, pero estaban
sancionados, por el derecho. Ejemplos: Obligación de
pagar, pago de lo indebido, gestión de negocios.
Clasificación Justinianea
Se enumeran cuatro fuentes de obligaciones, esta se
determina en cuatro especies, pues o nacen de un
contrato o como de un contrato, o de un delito o como de
un delito.
Las obligaciones nacen de los contratos o de algunos
hechos que producen efectos como si fueran contratos, de
los delitos o de otros hechos que producen efectos como
si fueran delitos.
Contrato.
Quasi ex contractu: Las obligaciones que proceden de la
gestión de negocios, de la tutela, de la curatela, de la
indivisión, del pago de lo indebido, la del heredero de
cumplir los legados.
Delito.
Quasi ex delicto: La obligación del juez que hace suyo el
proceso, la de aquel desde cuya habitación se hubiere
arrojado o vertido alguna cosa de modo que causara
perjuicio a otro, la de aquél que en paraje por lo cual suele
pasarse, tiene depositada o suspendida una cosa cuya
caída pudiera causar daño, y la del dueño de una nave,
hostería o establo por los hurtos o daños cometidos en
ellos por gente de su servicio.
FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES
Clasificación de los
Romanistas Modernos
Algunos romanistas
considerando la
clasificación justinianea
incompleta establecen
las siguientes fuentes de
las obligaciones:
Obligaciones nacidas de
la voluntad: Contrato y
promesa unilateral.
Obligaciones nacidas de
la violación de la ley:
Actos ilícitos.
Obligaciones nacidas del
enriquecimiento sin
causa: Pago de lo
indebido y gestión de
negocios.
Obligaciones nacidas de
la ley: Obligación de
dotar a las hijas, de
alimentos entre ciertos
parientes, las derivadas
de la tutela y de la
curatela, del condominio
(copropiedad, propiedad
de varios titulares sobre
un mismo objeto) entre
otros.
CLASIFICACION DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
EN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Enmarcadas en el Libro Tercero, Título III, Capítulo I (De las fuentes de las Obligaciones)
de nuestro Código Civil; y son las siguientes: 1. El Contrato (art. 1133 y sig. CC): es una
convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o
extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
2. La Gestión de Negocios (art. 1173 y sig. CC): Quien sin estar obligado asume
conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la
gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se hallen estado de provee
por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo
negocio y a todas las obligación es que resultarían de un mandato..
3. El Pago de lo Indebido (art.1178 y sig, CC). Todo pago supone una deuda: lo que ha
sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de
las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
4. El Enriquecimiento sin Causa (art. 1184 CC): Aquél que se enriquece sin causa en
perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio
enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
5. El Hecho Ilícito (art. 1185 enc. y sig CC): El que con intención, o por negligencia o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
LA CULPA
Es una omisión de la conducta debida, destinada a prever y
evitar un daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia,
impericia o inobservancia de reglamentos o deberes.
ELEMENTOS DE LA CULPA.
Conducta (activa u omisiva).
Para que se configure la culpa
es necesario que exista una
conducta voluntaria, es decir,
que la acción u omisión que
realiza el sujeto activo debe
poder ser referida a la voluntad
del ser humano.
Nexo Causal. Se define como el
nexo o relación que existe entre
el hecho que causa el daño y el
daño en si, es una relación de
causa efecto, esta relación
causal permite establecer
hechos susceptibles de ser
considerados hechos
determinantes del daño.
Daño Tipico. Es la lesión a un
interés jurídicamente protegido.
Falta de previsión. Es
necesario que el hecho no
deseado sea la consecuencia de
un comportamiento voluntario,
contrario a las normas o reglas
de conducta que imponen al
hombre una actuación prudente
y diligente en forma tal de evitar
hechos dañosos.
CLASES DE CULPA.
La culpa consciente. Es aquélla en que el resultado es
previsto pero no deseado por el sujeto activo
La culpa inconsciente. Es aquella en que el resultado no ha
sido previsto ni ha sido querido.
Por la intensidad se distingue entre la culpa lata que es aquella
en que el resultado dañoso podría haberse previsto por
cualquier persona, la culpa leve que es aquella en que el
resultado hubiera sido previsto por persona diligente y la culpa
levísima donde solo una diligencia extraordinaria hubiera
podido prever el hecho.
TEORÍA GENERAL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
Se debe a un hecho exclusivo del deudor. Según su duración el incumplimiento
ocupa un espacio de tiempo, cumple pero con retraso. ... Es el acto mediante el cual
el acreedor renuncia a los derechos de reclamación que le concede la mora del
deudor
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O
VOLUNTARIO
FORZOSO
Realización espontánea de la prestación dentro del esquema del contrato
Directo (por el deudor, por alguno de los codeudores solidarios o
fiadores, que cumplen la sentencia de condena mediante la satisfacción
de la prestación debida, específica, en especie o por terceros)
Manu militari (ejecución forzada) Agresión al patrimonio del deudor.
Por medio de astreintes (coacción psicológica, in re ipsa, para
decidir la voluntad del deudor a cumplir)
Indirecto por medio
de terceros a costa
del deudor cuando
se trata de
Obligación de dar cosa cierta o
genérica.
Hacer fungible
No hacer y pueda ser destruido
el resultado de la violación del
deber de no hacer.
Cumplimiento por mediar un evento ajeno a la voluntad del
deudor o de un tercero.
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O
IMPUTABLE
INIMPUTABLE
•Por culpa o dolo del deudor, de sus representantes o sus
auxiliares.
•Por factores objetivos de atribución, como el riesgo, el
abuso del derecho, la garantía, etc.
Por imposibilidad
material, no
temporaria, sino
definitiva o jurídica,
extraña al deudor,
que éste no tiene a
su cargo o que se
produjo cuando el
deudor no estaba
constituido en
mora.
•Caso fortuito o fuerza mayor •excesiva onerosidad sobreviniente (imprevisión) •Culpa exclusiva o concurrente del acreedor, sus representantes o auxiliares.
Exoneración total
o parcial de
responsabilidad:
•No se debe la
prestación
prometida.
•No se deben
daños y perjuicios
TEORÍA GENERAL DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES.
El concepto de daño puede ser
comprendido con dos significados
de distinta extensión: 1) en sentido
amplio, hay daño cuando se lesiona
cualquier derecho subjetivo; 2) en
sentido estricto, la lesión debe
recaer sobre ciertos derechos
subjetivos, patrimoniales o extra
patrimoniales, cuyo menoscabo
genera-en determinadas
circunstancias- una sanción
patrimonial.
EL DAÑO TIPOS DE DAÑOS Atendiendo a la naturaleza del bien o
derecho dañado
DAÑOS PATRIMONIALES Y DAÑOS NO PATRIMONIALES
Una primera división de los daños es aquella que atiende a
la naturaleza del bien o derecho dañado. Se habla así de
daños patrimoniales y daños no patrimoniales (o extra
patrimoniales). Los primeros son los que afectan a los bienes
y derechos presentes o futuros que constituyen o están
llamados a constituir el patrimonio de una persona. Los
segundos son los que afectan a su cuerpo, mente,
sentimientos.
Daños corporales
Los daños corporales son los que sufre una persona en su
cuerpo (vida, lesiones corporales, ...). Se considera que tales
daños suponen una lesión a un derecho constitucionalmente
protegido con el máximo grado: el derecho a la vida y a la
integridad física (artículo 15 de la Constituciones española).
También se concibe como un daño al derecho a la salud del
artículo 43.1 de la Constitución española.
Daños morales
Los daños morales afectan a los sentimientos, a la
autoestima, a la pérdida temporal o indefinida de facultades
de goce. En España la indemnizabilidad por este tipo de
daños se generalizó a partir, sobre todo, de la STS
6.12.1912, estando hoy totalmente admitida por la doctrina y
la jurisprudencia; incluso se contempla expresamente en
algunas leyes especiales, aunque queda excluida, también
de forma expresa, del ámbito de aplicación de otras que se
remiten al régimen general.
TIPOS DE DAÑOS ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL DAÑO PATRIMONIAL
Daño emergente y lucro cesante: articulo 1106 del Código Civil
El Código alude a ambos tipos de daños en su artículo 1106, según el cual "La indemnización de
daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de
la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor".
Daño emergente
El daño emergente lo constituye, en lo fundamental, el coste de reparación o, en su caso, el valor
de reposición, del bien o derecho lesionado o destruido, así como los gastos en que haya incurrido
el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso.
Lucro cesante
El lucro cesante es, en sentido estricto, toda aquella ganancia que no pudo obtener el perjudicado
como consecuencia de tal hecho. En sentido amplio comprendería también la pérdida del eventual
aumento del valor patrimonial del bien deteriorado o destruido.
TIPOS DE DAÑOS ATENDIENDO AL MOMENTO EN QUE SE MANIFIESTA EL DAÑO
Daño inmediato o daño diferido
Según este criterio, el daño puede ser inmediato o diferido.
Daño inmediato
Es inmediato cuando se manifiesta en el momento mismo en el que acaece el hecho dañoso (el
descarrilamiento del tren provoca la pérdida de las mercancías transportadas).
Daño diferido
El daño diferido es el que se manifiesta cierto tiempo después de sucedido el hecho causal (la
administración de un determinado medicamento produce una enfermedad cuyos síntomas se
manifiestan mucho tiempo después).
Daño continuado
El daño puede ser también continuado. Esto puede deberse a que el hecho dañoso es también
continuado (el caso típico es el de las inmisiones o de los vertidos tóxicos) o a que siendo el
hecho dañoso instantáneo, los daños se prolongan durante un cierto periodo de tiempo. Los
daños psicofísicos pertenecen normalmente a este último grupo.
Se refiere a las consecuencias que produce el incumplimiento
de las obligaciones pactadas y a la posibilidad que tienen los
acreedores de corregir estos efectos o consecuencias, para
evitar sacar bienes del patrimonio de los deudores o bien para
deslindar los mismos.-
ACCIONES DE INTEGRACIÓN Y DELINDE DEL
PATRIMONIO:
Se llaman de integración porque tienden a mantener los bienes
en el patrimonio del deudor, ya que son la garantía común de los
acreedores.
De deslinde tienden a separar los bienes que pertenecen al
deudor (Ej: sucesión).-
Acción revocatoria o pauliana (art. 962 C.C.).- Cuando el
deudor realiza actos que perjudican a sus acreedores, ya sea
que vende, o que asume obligaciones gratuitas, los acreedores
pueden impugnar esos actos mediante la revocación de los
mismos.- Aún cuando el acto sea válido es inoponible a los
acreedores que han impugnado.-
Acción de simulación: (art. 959 C.C:)- El acto jurídico tiene
carácter ficticio, tiene una apariencia distinta a la voluntad de las
partes.- Si el acto simulado disminuye, al menos en apariencia,
el patrimonio del deudor, el acreedor puede ejercer esta acción.-
Acción subrogatoria: (Art. 1196 C.C.)- Es una facultad
conferida a los acreedores en virtud de la cual ellos pueden
gestionar los derechos del deudor que éste deja abonadonados.-
Los acreedores que la utilizan se subrogan (ocupan el lugar) a
su deudor.-
EL DAÑO MORAL implica una reducción del nivel
de utilidad, personal e íntima, que ni el dinero, ni
bienes intercambiables por éste, pueden llegar a
reparar. Por ejemplo, la pérdida de un ser querido.
Si bien, el dinero, servirá como sistema
compensatorio, que no lucrativo.
El daño moral que es aquel daño que causa una
lesión a la persona en su íntegra armonía psíquica,
en sus afecciones, en su reputación y/o en su
buena fama.
LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL
DAÑO MORAL.
Son elementos que normalmente exteriorizan la existencia, íntima
frecuentemente, de un daño moral, los siguientes:
El sentimiento de ausencia, de nostalgia, respecto a una persona
apreciada,
El sentimiento de ausencia, de nostalgia, respecto a un objeto
apreciado.
El sentimiento de ausencia, de carencia, de una aptitud física
evaluable.
El sentimiento de ausencia, de carencia, de una aptitud psíquica
evaluable,
El sensación de la perdida, irrecuperable, de una expectativa,
Las repercusiones físicas o sicosomáticas,
La sensación, duradera, de inseguridad,
El sentimiento de depresión de la autoestima,
Los sentimientos de pena, vergüenza, culpabilidad o inferioridad,
En general, cualquier efecto constatado de la íntima confianza, la
seguridad personal, la sensación del desintegra miento de la propia
estructura personal, acompañado de un íntimo descrédito respecto a
uno mismo, que se exteriorice o no de forma apreciable por terceros,
es decir un decrecimiento de la autoestima o de la heteroestima, en
general.
EL DAÑO MATERIAL consiste en el menoscabo
del patrimonio en sí mismo y puede dividirse en daño
emergente y lucro cesante. El primero es la pérdida o
disminución de valores económicos ya existentes; esto
es, un empobrecimiento del patrimonio. El segundo
implica la frustración de ventajas económicas
esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento
patrimonial previsto. Toda indemnización debe
comprender ambos aspectos del daño.
La reparación del daño moral tiene por objeto
indemnizar el quebranto que supone la privación o
disminución de aquellos bienes que tienen un valor
imposible de tasar como ser la libertad, la integridad
física, el honor, etc. En cuanto a su naturaleza jurídica
parte de la Doctrina entiende que el pago de este daño
cumple una función ejemplar y se impone al
responsable del hecho a título punitivo en tanto la
mayoría piensa que con ello se trata de proporcionar
una compensación a la víctima o pariente.
Los requisitos que debe reunir el hecho dañoso para
generar responsabilidad son: a) relación de causalidad
entre el acto ilícito y el daño, b) que el daño sea cierto,
c) que sea personal del accionante y d) que el
accionante pueda ser considerado realmente un
damnificado en el sentido jurídico y no sólo en los
hechos.
ACCIÓN OBLICUA:
O subrogatoria es cuando el acreedor se subroga
la posición de su deudor. A través del ejercicio de
esta acción, el acreedor no sustituye al deudor,
sino que el acreedor solamente está ejerciendo
el derecho de su deudor, por esta razón es una
acción indirecta y además es una acción
conservatoria, ya que el acreedor no trata de
pagarse su acreencia, sino conservar el
patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la
defensa de los derechos patrimoniales de
carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y
resguardo de su deudor salvo las que lesean
exclusivamente personal, está consagrada en el
Artículo 1278.
CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA
ACCIÓN OBLICUA: 1-Se requiere que el deudor
sea negligente en el ejercicio de sus acciones
dejándolas perecer o prescribir.2- Los derechos
descuidados por el deudor deben ser
patrimoniales, por tanto se excluyen los
extrapatrimoniales personalísimos. 3- El crédito
debe ser cierto, liquido y exigible. No es
necesario que el crédito contra el tercero, sea
anterior, no importa que sea posterior, porque es
una acción conservadora. 4- Se requiere que
exista interés por parte del acreedor, cosa que no
sucede cuando el deudor es solvente. Por tanto,
la insolvencia del deudor, crea interés por parte
del acreedor.
ACCION PAULIANA: Fundamento legal está
consagrado en el artículo 1279 del Código Civil: Los
acreedores pueden atacar en su propio nombre los
actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus
derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los
derechos de los acreedores los actos a título gratuito
del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que
ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA:
1. El acreedor obtiene la revocatoria del acto
fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al
tercero el bien enajenado por su deudor, como si
estuviese todavía en poder de este último, la salida de
este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja
de ser para él un obstáculo. 2. Esta revocación es
parcial y se declara únicamente en su interés. El valor
restituido no entra en el patrimonio del enajenante y
por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía
común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre
el acreedor demandante y los que se asociaron a él en
sus gestiones. 3. No se considera extinguido el acto
fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor,
con respecto a este debe producir todos sus efectos.
Bibliografía
http://judinotas.blogspot.com/2011/10/estructura-de-la-obligacion-y-sus.html
http://www.monografias.com/trabajos96/fuentes-de-obligaciones/fuentes-de-obligaciones.shtml
http://yeniparra.blogspot.com/2013/01/blog-post.html
http://www.mp.gob.ve/LEYES/codigo%20civil/codigo%20civil.html
José MELICH ORSINI. Estudios de Derecho Civil... Caracas: Alva, 1986.
Maduro L., Eloy; Pittier S., Emilio (2010). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III.