ANA MINTA MORALES CARDOZA en VV 00003406.
EDGAR ORFILIO PERAZA DE LEON POR MEDIO DE SU MANDATARIO JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, JORGE
SALVADOR OVALLE ESCOBAR en 3ª Avenida, 12-20, zona 1, cuidad.
TERCERO: JULIO GUILLERMO ANDRADE CASTILLO en 10ª calle 9-68 de la zona 1 de esta ciudad segundo nivel
of icina 204 del Edif icio Rosanca.
ORDINARIO NULIDAD ABSOLUTA
01046-2013-00776
Oficial 3º.
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE
GUATEMALA: Guatemala, quince de julio de dos mil quince.----------------------------
I) Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio Ordinario de nulidad
absoluta arriba identificado promovido por Ana Minta Morales Cardoza contra el señor
Edgar Orfilio Peraza De León. La señora Ana Minta Morales Cardoza es de este
domicilio y actuó con la dirección y procuración de las abogadas Viviana Nineth Vega
Morales y Ana Teresa Torres Coyoy. El señor Edgar Orfilio Peraza De León es de este
domicilio actuó a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Abogado
Jorge Salvador Ovalle Escobar, con la dirección de la abogada Ana Patricia Ordoñez
Alonzo. -----------------------------------------
II) CLASE Y OBJETO DEL PROCESO: El presente proceso es de conocimiento
en la via ordinaria y tiene por objeto que se declare la nulidad absoluta del Negocio
Jurídico de Compraventa Verbal por Abonos del Bien Inmueble ubicado en la cero calle
“G” cero cero guión cincuenta y uno de la zona diez de Mixco, “San Isidro”,
inscrito en el Registro General de la Propiedad al número de finca sesenta y cuatro, folio
sesenta y cuatro del libro dos mil trescientos ochenta y cuatro de Guatemala. Asimismo
que se declare que la señora Ana Minta Morales Cardoza carece de obligación de
entregar el inmueble antes descrito al Señor Edgar Orfilio Peraza de León y que carece
de obligación de otorgar escritura traslativa de dominio a su favor. Del estudio de las
actuaciones se obtuvieron los siguientes
resúmenes:------------------------------------------------------------------------
III) DE LA DEMANDA: Mediante escrito presentado en este juzgado con fecha
seis de noviembre de dos mil trece, la parte actora compareció a promover el presente
juicio ordinario manifestando que el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, como nuda
propietaria celebró contrato de arrendamiento con el señor Edgar Orfilio Peraza De León,
sobre el inmueble ubicado en la cero calle “G” cero cero guión cincuenta y uno de la
zona diez de Mixco, “San Isidro”, inscrito en el Registro General de la Propiedad al
número de finca sesenta y cuatro, folio sesenta y cuatro del libro dos mil trescientos
ochenta y cuatro de Guatemala, por la cantidad de setecientos quetzales mensuales en
concepto de renta y por el plazo de un año; el cual venció el veintiocho de febrero de dos
mil diez, según consta en el documento privado suscrito por ambas partes. Manifestó
que conforme el contrato el arrendatario incumplió en el pago puntual de los servicios de
agua y energía eléctrica, los cuales para que no le fueran suspendidos en forma definitiva
optó por pagarlos. Derivado el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del
señor Peraza De León en reiteradas ocasiones le requirió extrajudicialmente la
desocupación del inmueble, pero no lo hizo. El cuatro de febrero de dos mil trece se
enteró con sorpresa y preocupación por medio de notificación efectuada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, que el demandado pretendía,
mediante diligencias de prueba anticipada de posiciones y reconocimiento de documentos
identificado con el número cero un mil cuarenta y cinco guión dos mil trece guión dos mil
trece guión cero cero cero cero uno, a cargo del oficial cuarto, que reconociera el
contenido y firma de recibos redactados a mano por el demandado por cantidades que
nunca le entregó ni recibió; además pretendía que confesara que había celebrado con él
un contrato verbal de compraventa por abonos sobre el mismo inmueble que ella le dio en
arrendamiento. El contrato de compraventa verbal afirmado por el demando dentro de
tales diligencias y cuyo pago por abonos dice constan en los recibos, no existe, pues el
único objetivo del demandado es despojarla de su propiedad y fabricó sendos recibos en
los que él afirma que la demandante recibió determinadas cantidades de dinero. Expuso
que en el supuesto contrato de compraventa por abonos que el demandado afirma haber
celebrado en forma verbal con su persona, hay ausencia total de los elementos
esenciales para la existencia y validez del negocio jurídico, pues hay ausencia de
consentimiento, toda vez que nunca consintió vender el inmueble, sino únicamente para
darlo en arrendamiento. Indicó que hay ausencia de objeto lícito, “cosa” en el supuesto
contrato de compraventa pues el inmueble fue objeto de contrato de arrendamiento y no
de compraventa. Así mismo indicó que hay ausencia de capacidad, porque como persona
civilmente capaz no declaró su voluntad para celebrar contrato de compraventa.
Manifestó la demandante que el documento privado de fecha veinticuatro de septiembre
de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de
compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor del señor Julio
Guillermo Andrade Castillo, a quién en todo caso debió solicitarsele su consentimiento
para la compraventa. Por último manifestó que en sus cuentas bancarias no aparecen
depositadas las cantidades que el demandado manifiesta que entregó en las fechas
indicadas y derivado del supuesto contrato de
compraventa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV) DE LA ACTITUD DEL DEMANDADO: ----------------------------------------------------
Mediante escrito de fecha quince de febrero de dos mil catorce el demandado compareció
a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Jorge Salvador Ovalle
Escobar, y contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la
excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos en que
la actora fundamenta su demanda, asimismo reconvino a la actora,
argumentando que el veinticuatro de febrero de dos mil nueve su mandante celebró
contrato de arrendamiento por el plazo de un año con la señora Ana Minta Morales
Cardoza, sobre el inmueble ubicado en cero calle “G” cero cero guión cincuenta y uno de
la zona diez del Municipio de Mixco, San Isidro, inmueble inscrito en el Registro General
de la Propiedad como finca número sesenta y cuatro folio sesenta y cuatro del libro dos
mil trescientos ochenta y cuatro de Guatemala. Al vencimiento del plazo del
arrendamiento la actora en forma verbal le ofreció a su mandante en venta a plazos el
inmueble que su mandante habita, y el precio fijado fue la cantidad de ciento setenta mil
quetzales, no acordando plazo ni forma de pago, sino únicamente la condición que
mientras su mandante no terminara de pagar el precio pactado por la venta, éste tendría
la obligación de continuar pagando adicional al abono del precio del inmueble, una renta
igual a la establecida en el contrato de arrendamiento ya vencido e identificado
anteriormente y que al terminar de pagar la totalidad del precio pactado, la vendedora le
otorgaría la escritura traslativa de dominio. Manifiesta que debido a las buenas relaciones
que se mantenían con la vendedora aceptó la compraventa y le entregó en el mes de abril
de dos mil diez la cantidad de cuarenta mil setecientos quetzales distribuidos así:
cuarenta mil quetzales como amortización de la compraventa del inmueble más
setecientos quetzales por el arrendamiento correspondiente a ese mismo mes, según
recibo firmado por la señora Ana Minta Morales Cardoza con fecha uno de abril de dos
mil diez por la cantidad de cuarenta mil setecientos quetzales; en el mes de mayo de dos
mil diez su mandante le entregó la cantidad de treinta mil setecientos quetzales
distribuidos así: treinta mil quetzales como amortización de la compraventa del inmueble
mas setecientos quetzales por el arrendamiento correspondiente a ese mismo mes,
según recibo firmado por la señora Ana Minta Morales Cardoza, fechado dos de mayo de
dos mil diez por la cantidad de treinta mil setecientos quetzales; en el mes de enero de
dos mil once su mandante entregó a la señora Ana Minta Morales Cardoza la cantidad de
treinta mil setecientos quetzales como amortización de la compraventa del inmueble más
setecientos quetzales por el arrendamiento correspondiente a ese mismo mes, según
recibo firmado por al señora Ana Minta Morales Cardoza, fecha enero de dos mil once; en
el mes de febrero del año dos mil once su mandante le entregó a la señora Ana Minta
Morales Cardoza al cantidad de veinte mil setecientos quetzales como amortización de la
compraventa del inmueble más setecientos quetzales por el arrendamiento
correspondiente a ese mismo mes, según recibo firmado por la señora Ana Minta
Morales Cardoza, fechado febrero de dos mil once; en el mes de marzo de dos mil once
su mandante le entregó a la señora Ana Minta Morales Cardoza la cantidad de veinte mil
quetzales como amortización de la compraventa del inmueble más setecientos quetzales
por el arrendamiento correspondiente a ese mismo mes, según recibo firmado por la
señora Ana Minta Morales Cardoza, fechado marzo de dos mil once; en el mes de abril
de dos mil once su mandante le entregó a la señora Ana Minta morales Cardoza la
cantidad de veinte mil quetzales como amortización de la compraventa del inmueble más
setecientos quetzales por el arrendamiento correspondiente a ese mismo mes, según
recibo firmado por la señora Ana Minta Morales Cardoza, fechado abril de dos mil once.
Indica que su mandante realizó el último pago en el mes de mayo de dos mil once por la
cantidad de diez mil quetzales, para la cancelación de la deuda adquirida por la
compraventa del inmueble más setecientos quetzales por el arrendamiento
correspondiente al mes de mayo de dos mil once, según recibo firmado por la señora Ana
Minta Morales Cardoza de fecha mayo de dos mil once; monto con el cual su mandante
terminó de cancelar la cantidad de ciento setenta mil quetzales por la compra del
inmueble anteriormente referido, por lo que su mandante requirió a la señora Ana Minta
Morales Cardoza otorgara la escritura traslativa de dominio.
-----------------------------------------------------------------------
V) DE LA RECONVENCIÓN: con la contestación de la demanda, el señor Edgar Orfilio Peraza
De León planteó RECONVENCIÓN y argumentó que desde el mes de mayo de dos mil once su
mandante terminó de pagar a la señora Ana Minta Morales Cardoza lo pactado por la compraventa
del inmueble antes identificado. Expuso que con las pruebas se demuestra la validez absoluta del
negocio jurídico de compraventa verbal por abonos de bien inmueble, pues el mismo se perfeccionó
desde el momento en que las partes convienen en la cosa y en el precio, es decir el inmueble
ubicado en la cero calle “G” cero cero guión cincuenta y uno de la zona diez del Municipio
de Mixco, San Isidro, inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad con la finca, folio
y libro antes indicados, (cosa) y la señora Ana Minta Morales Cardoza aceptó los abonos a la
compraventa de bien inmueble que le hizo su mandante y firmó los recibos correspondientes por
dicho concepto (precio); y que el contrato reúne todos los requisitos establecidos en la ley, pues el
objeto es lícito, las partes tienen capacidad y existió el consentimiento de la parte
vendedora.----------------------------
VI) CLASE Y OBJETO DE LA RECONVENCIÓN: La presente acumulación por
inserción o contrademanda se debe tramitar en la via ordinaria porque el proceso principal
es de conocimiento y se tramita en la misma via y procedimiento. Tiene por objeto que se
declare la validez absoluta del negocio juridico de compraventa a plazos de bien inmueble
en forma verbal del Bien Inmueble ubicado en la cero calle “G” cero cero guión cincuenta y
uno de la zona diez de Mixco, “San Isidro”, inscrito en el Registro General de la Propiedad
al número sesenta y cuatro, folio sesenta y cuatro del libro dos mil trescientos ochenta y
cuatro de Guatemala. Asimismo que se declare que la señora Ana Minta Morales Cardoza
tiene obligación de cumplir con el contrato de compraventa a plazos y de otorgar la
escritura traslativa de dominio a favor del actor reconviniente en el plazo de tres
dias.------------------------------------------------------------
VII) DE LA CONTESTACIÓN NEGATIVA DE LA RECONVENCIÓN Y
EXCEPCIONES PERENTORIAS: La señora Ana Minta Morales Cardoza contestó la
reconvención en sentido negativo y argumentó que de la lectura del acta de fecha veintiséis de
febrero de dos mil trece que contiene la declaración jurada prestada por su persona ante el Juez
Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, dentro de las diligencias de prueba
anticipada cero mil cuarenta y cinco guión dos mil trece guión uno a cargo del oficial cuarto, se
puede establecer que ninguna de las preguntas que le fueron dirigidas fueron respondidas en forma
afirmativa, que en ninguna de ellas reconoció haber recibido las cantidades que indica la parte
reconviniente. Indicó que si ella hubiera confesado y reconocido expresamente o en forma ficta el
contenido de los recibos o la firma puesta en ellos, la confesión hubiese configurado para el
demandado un título ejecutivo plenamente eficaz para iniciar el juicio correspondiente en su contra,
pero como no se verificó la confesión en ninguna de las formas expuestas, el demandado se ha visto
en la imposibilidad jurídica de iniciar el relacionado juicio por carecer de título ejecutivo. Con la
contestación de la reconvención planteó las excepciones perentorias de: a) Imposibilidad
Jurídica de la Actora de Dar Cumplimiento a un Contrato de Compraventa de Bien Inmueble en Forma
Verbal que Adolece de Nulidad Absoluta. b) Imposibilidad Jurídica del Reconviniente de Exigir el
Cumplimiento de un Contrato de Compraventa de Inmueble en forma Verbal que Adolece de Nulidad
Absoluta. c) Imposibilidad Jurídica de las Partes de Dar Cumplimiento a un Contrato Verbal de
Compraventa que nunca se perfeccionó y d) Ineficacia de las Diligencias de Prueba Anticipada
promovidas por la parte Reconviniente para exigir el Otorgamiento de Escritura Traslativa de Dominio.
---------------------------------------------------------------------------Con relación a la primera de las excepciones
argumentó que como se demostrará en la dilación del juicio el contrato nunca se formó, no hubo
oferta ni aceptación que formara el consentimiento de las partes; por lo tanto, hay ausencia (falta
total) del requisito esencial de consentimiento y esto trae como consecuencia, que el supuesto
contrato de compraventa de inmueble verbal carezca de perfeccionamiento y validez ya que nunca
se convino en cosa ni en precio con el demandado, por lo que faltan los elementos esenciales de la
compraventa de la cosa y precio. Con relación a la segunda excepción argumentó que con el acta
de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece, que contiene la declaración jurada prestada por su
persona ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro de las diligencias de
prueba anticipada cero mil cuarenta y cinco guión dos mil trece guión uno a cargo del oficial cuarto,
consta que no se produjo la confesión expresa ni ficta que pretendía el reconviniente para formar
título ejecutivo con el cual exigirle judicialmente tal cumplimiento. Respecto de la tercera excepción
planteada, expuso que al haber ausencia del requisito esencial de consentimiento de las partes, es
decir que no se convino en el precio ni en la cosa, el supuesto contrato no se perfeccionó, por lo que
ninguna de las partes en este juicio tiene la posibilidad jurídica de exigirse recíprocamente el
cumplimiento de la obligación que la ley asigna a la parte vendedora y a la parte compradora de un
contrato de compraventa real, perfecto y válido de compraventa. Por último expuso respecto de la
cuarta excepción planteada que el artículo 1576 del Código Civil establece que los contratos que
deban inscribirse en el registro deben de constar en escritura pública, pero si esta escritura falta, las
partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento del contrato si de prueban sus requisitos
esenciales mediante cualquiera de los dos medios de prueba consistentes en confesión judicial del
obligado o por otro medio de prueba escrito. Indicó que en el presente caso del acta de declaración
jurada antes relacionada nunca confesó expresamente ni en forma ficta la existencia de los
requisitos esenciales del contrato aducido por la parte reconviniente, por lo tanto las referidas
diligencias son ineficaces tanto como título ejecutivo para exigir el otorgamiento de la escritura
traslativa de dominio, como para hacerlas valer dentro de este juicio como prueba del supuesto
contrato de compraventa verbal que aduce la parte
reconviniente.----------------------------------------------------------------------------------------------
VIII) DE LOS TERCEROS: ------------------------------------------------------------------------------------
Compareció como tercero con interes coadyuvante a la señora Ana Minta Morales Cardoza el
señor JULIO GUILLERMO ANDRADE CASTILLO quien al evacuar la audiencia que le fuera
conferida, manifestó su interés en virtud que es usufructuario vitalicio del inmueble inscrito en el
Registro General de la Propiedad al número sesenta y cuatro folio sesenta y cuatro del libro dos mil
trescientos ochenta y cuatro de Guatemala, cuya venta verbal se impugna de nulidad absoluta, por
lo que en el presente caso coadyuvará con la parte demandante. Manifestó que para vender el
referido inmueble, la nuda propietaria esta obligada a obtener su consentimiento como usufructuario
y que ninguna de las partes se presentó ante él a exponerle sus intenciones, con lo que se evidencia
que la parte demandada ignoraba la existencia de su derecho y los efectos de su existencia lo cual
le permitió fabricar los recibos que se detallan en la demanda en la creencia que la demandante era
propietaria sin limitación del inmueble y que por ello era fácil despojarla del
mismo.-------------------------------------
IX) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si el negocio jurídico objeto
del proceso reúne todos los requisitos establecidos en la ley para su validez. b) Si el
negocio jurídico objeto de litis es absolutamente nulo. c) Si existió consentimiento de las
partes para realizar el negocio juridico de compraventa a plazos del bien inmueble objeto
de la litis.----------------------------------------------------------------
X) PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: A. Documentos: a)
Certificación total de la diligencia de prueba anticipada número cero un mil cuarenta y
cinco guión dos mil trece guión cero cero cero cero uno, a cargo del oficial cuarto. b)
Fotocopia autenticada del documento privado con firmas legalizadas en el que consta el
contrato de arrendamiento celebrado con el demandado de fecha veinticuatro de febrero
de dos mil nueve. c) Certificación de la finca número sesenta y cuatro, folio sesenta y
cuatro del libro dos mil trescientos ochenta y cuatro de Guatemala, extendida por el
Registro General de la Propiedad. d) Carta sin fecha escrita a mano por el demandado.
e) Fotocopia certificada de los recibos de fechas uno de abril de dos mil diez, dos de
mayo de dos mil diez, enero dos mil once, febrero dos mil once, marzo de dos mil once,
abril de dos mil once y mayo de dos mil once, contenidos en la certificación detallada en el
inciso a) del presente apartado. f) Estados de cuenta extendidos por el Banco de
Desarrollo Rural, Sociedad Anónima de los períodos del uno de enero al treinta de abril de
dos mil diez; del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, del uno de
enero al treinta de junio de dos mil once y del uno de julio al treinta y uno de diciembre de
dos mil once de la cuenta de ahorro número cuatro guión cero noventa y nueve guión
trece mil trescientos veintinueve guión cuatro a nombre de la parte actora. g) Reporte de
la Empresa Ria, Los Ángeles, California de los Estados Unidos de Norte América de los
envíos de remesas a Guatemala efectuados por la señora Berta Hilda Rodas González a
favor de Ana Minta Morales Cardoza, con sus respectivos pases de ley y traducción. h)
Recibo extendido por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima a nombre de la
parte actora con fecha treinta de julio de dos mil doce, por la cantidad de quinientos
ochenta y cinco quetzales con setenta y cinco centavos, recibo número sesenta millones
ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho, remitente “Edgar Peraza “
(sic) beneficiaria Ana Minta Morales Cardoza en la que consta la remesa recibida.
Corresponde a la renta del mes de enero de dos mil doce. i) Recibo extendido por el
Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima a nombre de la parte actora con fecha
veintisiete de agosto de dos mil doce, a nombre de la parte actora con fecha veintisiete de
agosto de dos mil doce, por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres quetzales con
cuarenta centavos, recibo número sesenta y cinco millones trescientos cincuenta y cuatro
mil novecientos ochenta, remitente “Edgar peraza” (sic) beneficiaria Ana Minta Morales
Cardoza en la que consta la remesa recibida. j) Fotocopia del recibo de la Tesorería
Municipal de Mixco, Departamento de Guatemala número trescientos veintitrés mil
seiscientos noventa y ocho, de fecha veintidós de enero de dos mil trece, correspondiente
al pago del impuesto único sobre inmuebles. k) Fotocopia de recibo de la Tesorería
Municipal de Mixco, Departamento de Guatemala número trescientos veintitrés mil
seiscientos noventa y nueve, de fecha veintidós de enero de dos mil trece,
correspondiente al pago del canon de agua. l) Fotocopia legalizada del Primer Testimonio
de la escritura pública número cuarenta y seis de fecha treinta de octubre de dos mil
doce, faccionada y autorizada en la ciudad de Mixco departamento de Guatemala por la
Notaria Ana Patricia Ordoñez Alonzo, debidamente registrado en la Dirección del Archivo
General de Protocolos. m) Recibo firmado pro la señora Ana Minta Morales Cardoza de
fecha uno de abril de dos mil diez por la cantidad de cuarenta mil setecientos quetzales.
n) Recibo firmado por la señora Ana Minta Morales Cardoza, fechado dos de mayo de dos
mil diez por la cantidad de treinta mil setecientos quetzales. ñ) Recibo firmado por la
señora Ana Minta Morales Cardoza, fechado enero de dos mil once por la cantidad de
treinta mil setecientos quetzales. o) Recibo firmado por la señora Ana Minta Morales
Cardoza fechado febrero de dos mil once por la cantidad de veinte mil setecientos
quetzales. p) Recibo firmado por la señora Ana Minta Morales Cardoza fechado marzo de
dos mil once por la cantidad de veinte mil setecientos quetzales. q) Recibo firmado por la
señora Ana Minta Morales Cardoza fechado abril de dos mil once por la cantidad de veinte
mil setecientos quetzales. r) Recibo firmado por la señora Ana Minta Morales Cardoza
fechado mayo de dos mil once por la cantidad de veinte mil setecientos quetzales. s)
Fotocopia autenticada de documento privado con firmas legalizadas contentivo de
Contrato de arrendamiento de fecha veinticuatro de febrero del dos mil diez, ofrecido y
aportado por la señora Ana Minta Morales Cardoza en su memorial de demanda
planteada. t) Certificación total de las diligencias de prueba anticipada de declaración
jurada número cero un mil cuarenta y cinco guión dos mil trece guión cero cero cero cero
uno a cargo del oficial cuarto del juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del
departamento de Guatemala extendida por la Secretaria de dicho juzgado el cual obra en
autos ofrecido y aportado por la señora Ana Minta Morales Cardoza en su escrito inicial.
B. Informes: a) De la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del
Municipio y Departamento de Guatemala, de fecha veintidós de abril de dos mil catorce. b)
Informe del Banco Reformador, Sociedad Anónima, de fecha veintinueve de abril de dos
mil catorce, c) Informe del Banco Industrial, Sociedad Anónima de fecha veintinueve de
abril de dos mil catorce; d) Informe del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima
de fecha seis de mayo de dos mil catorce; e) Informe del Banco Agromercantil de
Guatemala, Sociedad Anónima de fecha siete de mayo de dos mil catorce; f) Informe del
Banco Internacional, Sociedad Anónima de fecha cinco de marzo de dos mil catorce; g)
Informe del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima de fecha trece de mayo de dos
mil catorce; h) Informes del Banco El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala,
Sociedad Anónima de fechas siete de mayo de dos mil catorce; i) Informe del Banco
Internacional, Sociedad Anónima de fecha dos de mayo de dos mil catorce; j) Cuatro
informes del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima de fechas siete de mayo de
dos mil catorce; k) Informe del Banco de los Trabajadores de fecha catorce de mayo de
dos mil catorce; l) Informe del Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima de fecha
diecinueve de mayo de dos mil catorce; m) Informe del Juzgado Primero de Primera
Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala de fecha trece de mayo de dos
mil catorce; C) Confesión sin Posiciones: a) prestada por la señora Ana Minta Morales
Cardoza con fecha treinta de abril de dos mil catorce; b) prestada por el señor Edgar
Orfilio Peraza De Leon a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación
Jorge Salvador Ovalle Escobar prestada con fecha ocho de mayo de dos mil catorce. D)
Declaración de Confeso del señor Edgar orfilio Peraza de León: contenida en auto
de fecha trece de enero de dos mil quince. E) Reconocimiento Judicial: a) contenido en
acta de fecha nueve de junio de dos mil catorce, practicado por la Juez de Paz del
Municipio de Mixco del Departamento de Guatemala; b) practicado en los recibos
originales antes individualizados con fecha nueve de diciembre de dos mil catorce,
practicado por la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Municipio y
Departamento de Guatemala en conjunto con el experto en grafotecnia Desiderio Menchú
Escobar. F) Presunciones legales y humanas, que de los hechos probados se
deriven.------------------------------------------------------------------------
XI) DEL DÍA DE LA VISTA: Se señaló audiencia del día dieciséis de marzo de dos
mil quince a las quince horas, para que tuviera verificativo la vista dentro del presente
proceso, evacuado la misma únicamente la señor Ana Minta Morales
Cardoza.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDOI
La Constitución Política de la República de Guatemala establece que “La
defensa de la persona y sus derechos son inviolab les. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus
derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y
preestab lecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestab lecidos legalmente.” “La justicia se imparte de conformidad con la
Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y
promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el
auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son
independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la
República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo
público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y
por los demás tribunales que la ley estab lezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la
administración de justicia.” Artículos 12 y 203. Conforme el Código Civil, articulo 1251, “el
negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad,
consentimiento que no adolezca de vicio y ob jeto licito”, así el artículo 1301 del mismo cuerpo
legal regula que “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su ob jeto sea contrario al orden
público o contrario a leyes prohib itivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos
esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son
revalidables por confirmación.” Y que el artículo 1517 de la misma ley prescribe que “Hay
contrato cuando dos o mas personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.”; y que
conforme la misma ley sustantiva se establece que “Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere
la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se ob liga a pagar el precio en
dinero.” Y que “No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de
determinarlo…”, artículos 1790 y 1796 del Código Civil. Por ultimo, de conformidad con lo
que para el efecto establece el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, “Las
contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario”,
así mismo de conformidad con el artículo 126 del mismo cuerpo legal, “Las partes tienen la
carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos
constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos
extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”.----------------------
II
La juzgadora después de analizar los hechos controvertidos y las pruebas propuestas
concluye y tiene por acreditados los siguientes extremos: a) con el medio de prueba
documental consistente en certificación original de fecha veinte de mayo de dos mil
trece expedida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central y con
fotocopia autenticada del documento privado con firmas autenticadas que contiene el
contrato de arrendamiento celebrado en mixco departamento de Guatemala el
veinticuatro de febrero de dos mil nueve entre la señora Ana Minta Morales Cardoza y
Edgar Orfilio Peraza de León, quedó demostrado que la señora Ana Minta Morales
Cardoza es legítima propietaria y el tercero con interes Julio Guillermo Andrade Castillo
es legitimo usufructuario vitalicio, ambos del inmueble antes descrito, asi como que las
partes en el proceso tienen legitimación tanto activa como pasiva para comparecer a
juicio para hacer valer sus argumentos y defensas correspondientes; y que la unica
relación que existió entre las partes deviene del arrendamiento del bien inmueble ubicado
en la cero calle “G” cero cero guión cincuenta y uno de la zona diez de mixco San Isidro, asi
como con la confesión sin posiciones que prestó el demandado del memorial de fecha
quince de febrero de dos mil catorce, donde ratificó en su totalidad el contenido del
mismo, y donde consta que el propio demandado afirma haberse comprometido
conforme el contrato de arrendamiento, -a este medio de prueba se le otroga valor probatorio pleno
conforme el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque existe confesión por medio de la
ratificación que hiciera el demandado-. Al respecto, se puede concatenar otros medios de
prueba, como los recibos extendidos por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad
Anonima a nombre de la parte actora con fechas treinta de julio y veintisiete de agosto
ambos del año dos mil doce, por las cantidades de quinientos ochenta y cinco quetzales
con setenta y cinco centavos y cuatrocientos setenta y tres quetzales con cuarenta
centavos respectivamente donde aparece como remitente el señor Edgar Peraza,
demandado, con los cuales se puede deducir que dicha relación juridica y remesas se
refieren a abonos de rentas correspondientes al arrendamiento, a los medios de prueba
documentales, antes individualizados se les otorga valor probatorio conforme el artículo
186 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) Si bien se aportaron como medios de
prueba los recibos originales asi como la copia certificada que de éstos fue presentada
en la prueba anticipada, para pretender probar con los mismos que el negocio jurídico
verbal de compraventa a pagos del inmueble en efecto existió, tambien lo es que
conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil queda claro que a
estos documentos se les debe valorar siempre y cuando no exista prueba en contrario,
cuando regula que “…los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los
documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por autenticos salvo
prueba en contrario…”, -el subrayado es propio-; en el presente caso, con el medio de prueba de
reconocimiento judicial practicado en los siete recibos originales por la jueza acompañada
del experto Desiderio Menchu Escobar, identificados como: recibo de fecha uno de abril de dos mil
diez por la cantidad de cuarenta mil setecientos quetzales, recibo de fecha dos de mayo de dos mil diez por la cantidad
de treinta mil setecientos quetzales, recibo fechado enero de dos mil once por la cantidad de treinta mil setecientos
quetzales, recibo fechado febrero de dos mil once por la cantidad de veinte mil setecientos quetzales, recibo fechado
marzo de dos mil once por la cantidad de veinte mil setecientos quetzales, recibo fechado abril de dos mil once por la
cantidad de veinte mil setecientos quetzales, recibo fechado mayo de dos mil once por la cantidad de veinte mil
setecientos quetzales todos f irmados por la señor Ana Minta Morales Cardoza, se produjo prueba en
contrario, toda vez que se logró establecer que existen indicios de alteración en dichos
recibos, conforme lo que pudo tanto la jueza como el experto observar, determinar y
concluir al examinar y practicar el reconocimiento judicial en los recibos antes
relacionados, situación que consta en el acta de fecha nueve de diciembre de dos mil
catorce y que conforme las reglas de la lógica contenida en la sana crítica la juzgadora
estima que los recibos no colaboran a formar convicción respecto que el negocio juridico
que se ataca de nulidad absoluta existió, toda vez que, -como se argumentó antes-,
concurren características e indicios de alteración en su contenido. En ese sentido,
conforme a la ley no puede otorgarse valor probatorio a dichos documentos –recibos-,
porque no se prueba que hayan existido los elementos esenciales para que el negocio
juridico sea válido, no se prueba que haya existido consentimiento y voluntad en vender y
comprar el inmueble, como tampoco de entregar la cosa o pactar incluso el precio de la
cosa, y asi tambien lo ha explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando ha
resuelto “…El consentimiento adquiere eficacia jurídica cuando se forma correctamente y cuando existe
coincidencia entre el contenido volitivo y su declaración, el primero formado sin vicios, es decir, lib remente
y sobre una representación exacta de la realidad; la declaración que es el medio por el cual la voluntad
tienen una manifestación externa, debería haber exteriorizado fielmente la voluntad de ambos. Para que
la voluntad tenga relevancia jurídica es necesario que se exprese por medio de la declaracion, a fin de que
sea conocida por la otra parte y se integre en el consentimiento contractual…” Gaceta de la Corte
Suprema de Justicia, Camara Civil. Número Ochenta y tres guión dos mil cinco (83-2005),
ocho de junio de dos mil seis. c) Con los documentos consistentes en estados de
cuenta y listas de movimientos de cuentas emitidos por Banrural, Sociedad Anónima
de la cuenta de ahorro numero cuatro guión cero noventa y nueve guión trece mil trescientos
veintinueve guión cuatro (4-099-13329-4) del periodo correspondiente al uno de enero al treinta
y uno de diciembre del año dos mil diez y del uno de enero hasta el treinta y uno de
diciembre del año dos mil once, a nombre de la señora Ana Minta Morales Cardoza,
documentos a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a la ley y con la
certificación emitida por el interprete legal y traductor jurado Efrain Roberto Vallecillos
Morales con fecha dos de septiembre de dos mil trece y que contiene la legalización de
las ocho documentos provenientes del extranjero, donde consta que la señora Berta Hilda
Calderon, residente en Pasadena California, realizó diferentes remesas a la señora Ana
Minta Morales Cardoza para reparaciones de su casa, asi como envió ayuda monetaria a
su prima Erlicia de Jimenez y esposo de ochenta y cinco y noventa y cinco años
respectivamente, remesas del año dos mil once por diez mil quetzales. Asimismo se
establece tambien que la entidad Ria Financial Services hizo constar que la señora Hilda
Rodas efectuó envios de dinero en dicha empresa desde el nueve de agosto de dos mil
ocho hasta el veinte de enero de dos mil nueve, por montos que aparecen en el referido
documento, documento y medio de prueba que conforme al artículo 186 del Código
Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba y asi es valorado por la jueza, toda vez
que con el mismo y con los estados de cuenta aportados por la parte actora se logra
establecer que algunos de los montos elevados en dinero que constan en los estados de
cuenta de la señora Morales Cardoza, corresponden y son congruentes con las remesas
enviadas por Hilda Rodas. En todo caso, queda claro y probado que en dichos estados de
cuenta no consta que se hayan recibido las cantidades a que se hace mención en los
recibos hasta por la cantidad de ciento setenta mil quetzales. Estos medios de prueba
pueden complementarse e integrarse con todos los informes emitidos por los bancos del
sistema -individualizados en la sección de pruebas aportadas al proceso de la presente sentencia-,
donde consta y queda probado que el demandado no posee movimiento en sus cuentas
bancarias, que algunas cuentas estan canceladas y que en todo caso no le aparecen
montos que correspondan a las cantidades a que hace referencia en los recibos.
Tampoco existió en las cuentas de la parte actora depósitos realizados que se acerquen
a las cantidades que supuestamente recibió del demandado como se pretendió hacer
creer y probar en el juicio y en las diligencias de prueba anticipada. Amen que con la
confesión ficta contenida en auto de fecha trece de enero de dos mil quince queda
probado que el demandado no tuvo intención de comprar ni de pagar el precio del
inmueble, asi como que la relación que existió entre las partes del proceso fue
únicamente de arrendamiento, y que hubo alteraciones en los recibos que se aportaron
como prueba al juicio, medio de prueba y confesión que conforme el artículo 139 del
Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba y asi es valorado por la juzgadora.
Lo anterior hace deducir y concluir a la juzgadora que el negocio juridico de compraventa
verbal por abonos del inmueble -ya tantas veces relacionado-, no existió. Recordemos
que conforme la ley sustantiva, para que exista o bien sea válido un negocio juridico deben
concurrir elementos esenciales como el objeto lícito, capacidad del sujeto que
declara su voluntad y consentimiento que no adolezca de vicio, -artículo 1251
Código Civil-; en el caso de estudio, queda probada la ausencia o no concurrencia de
estos requisitos esenciales para que exista el supuesto negocio jurídico, porque con los
recibos que poseen indicios de haber sido alterados en su contenido, no se prueba la
relación juridica de la compraventa verbal por abonos del inmueble, como tampoco queda
probada con la prueba anticipada por los motivos antes razonados; en todo caso se
concluye que el inmueble objeto del proceso fue dado en arrendamiento al señor Peraza
de León, pero no se probó que haya existido consentimiento ni voluntad de las partes en
venderlo, ni mucho menos en comprarlo. Asi pues, con los informes de prueba emitidos
por la Jueza Decimo Tercera de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala queda
probado que el tercero con interes Julio Guillermo Andrade Castillo, demandó la
desocupación del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento, otro hecho que suma
y se integra para concluir que la unica relacion o negocio contractual válido entre las
partes fue en atención a dicho contrato de arrendamiento, pero no sobre una compraventa
verbal a pagos; y porque de haberse probado el hecho de la compraventa verbal, -situación
que no ocurrió en el juicio-, la señora Morales Cardoza tenía limitación y le impedía disponer
libremente del inmueble, pues necesariamente debía contar con el consentimiento
expreso del tercero, señor Andrade Castillo por tener éste útlimo el derecho al usufructo
vitalicio. A este documento tambien se le otorga valor probatorio conforme a la ley. d) En
cuanto los medios de prueba consistentes en reconocimiento judicial practicado en el
inmueble y que consta en acta de fecha nueve de junio de dos mil catorce, confesión sin
posiciones prestada por la actora Ana Minta Morales Cardoza con fecha ocho de mayo del
dos mil catorce, asi como con la carta sin fecha firmada por el demandado y con el
informe emitido por la Jueza Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala,
donde se informa que los recibos originales fueron entregados a la parte promoviente de
la prueba anticipada y que quedaron certificados en autos, asi como a las fotocopia de
los recibos emitidos por la Tesoreria Municipal de Mixco departamento de Guatemala,
numero trescientos veintitrés mil seiscientos noventa y ocho de fecha veintiocho de enero
de dos mil trece y el recibo numero trescientos veintitrés mil seiscientos noventa y nueve
de fecha veintidos de enero de dos mil trece, no se les otorga valor probatorio y no son
tomados en consideracion porque no colaboran a probar ningun hecho controvertido del
proceso. e) En cuanto a la pretensión de ordenar la desocupación del demandado del
inmueble ya antes identificado, asi como de fijarle un plazo para tal efecto, la juzgadora
estima que el presente proceso no es la vía idónea para hacer valer dicha petición, en
todo caso existe, como quedó probado con el informe de la Jueza Decimo Tercera de
Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, un proceso sumario cuya pretensión es
precisamente lo que se intenta se declare al respecto. En tal sentido esta petición no
puede ser acogida y asi deberá declararse.
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Por lo antes considerado se estima que la demanda ordinaria de nulidad absoluta de
compraventa verbal por abonos deviene procedente y así deberá declararse en la parte
resolutiva de la presente sentencia. ------------------------------------
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y
EXCEPCIONE PERENTORIA. La juzgadora al analizar la contestación de la
demanda, excepción perentoria de FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EN QUE
LA ACTORA FUNDAMENTA SU DEMANDA y pruebas aportadas al proceso concluye
respecto a la defensa adoptada en juicio por la parte demandada lo siguiente: a) Las
excepciones perentorias son defensas materiales que tienen por objeto destruir la
pretensión de la parte actora, en este sentido, si la parte demandada interpuso la
excepcion de falta de veracidad en los hechos en que la actora fundamenta su demanda,
aduciendo que no son ciertos y que son totalmente falsos los hechos argumentados por
la señora Morales Cardoza, era su obligación aportar prueba idónea y suficiente que
convenza a la juzgadora que las afirmaciones en que basa la demanda la parte actora no
son ciertas, sin embargo, el señor Edgar Orfilio Peraza de León, no aportó prueba que
colaborase a convencer a la juzgadora respecto que la compraventa verbal a plazos del
inmueble se haya perfeccionado, como tampoco probó que haya entregado las
cantidades de dinero que pretendía hacer creer en los recibos llevados a reconocer en la
prueba anticipada y en este proceso. Lo anterior porque con la prueba anticipada de
declaración jurada y reconocimiento de documentos que aportó al proceso, no se logra
evidenciar que el negocio jurídico se haya realmente efectuado o bien que se haya
pactado verbalmente la compraventa del inmueble en cuestion, pues la señora Ana Minta
Morales Cardoza compareció a declarar y en ningun momento se produjo confesión lisa y
llana que convalide los hechos expuestos en las posiciones que se articularon, en todo
caso, si bien reconoció su firma en los recibos, fue unicamente respecto de la relación
juridica de arrendamiento –que como tal tambien figura en el contenido de los recibos-,
pero no reconoció el contenido mismo del negocio juridico de compraventa sobre el cual
el demandado pretendía hacer prueba. En ese sentido, si bien la declaración jurada y
reconocimiento de documentos contenida en la prueba anticipada que se aportó y que
consta en la certificación de fecha seis de mayo de dos mil trece emitida por el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala es plena prueba conforme a la
ley, quien juzga no la toma en consideración porque no colabora a probar ningun hecho
controvertido en el juicio. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que con los siete recibos
aportados al proceso como prueba documental –antes identificados-, tampoco se logró
probar que las afirmaciones de la parte actora fuesen falsas, por lo que la defensa
interpuesta no puede ser acogida por la juzgadora y asi debe declararse.
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CONSIDERANDO
IV
DE LA RECONVENCION. El señor Edgar Orfilio Peraza de León por medio de su
mandatario especial judicial con representación al contestar la demanda RECONVINO a
la señora Ana Minta Morales Cardoza y planteó tambien en la vía ordinaria que se
declare la VALIDEZ ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO DE COMPRAVENTA
VERBAL POR ABONOS DE BIEN INMUEBLE, manifestando lo que se resumió en el
apartado correspondiente de la presente sentencia. La juzgadora al analizar la
acumulación por inserción realizada por el reconviniente y conforme las pruebas llevadas
a juicio concluye que con los siete recibos individualizados anteriormente, con el
reconocimiento judicial practicado en los mismos por la jueza y el experto Desiderio
Menchu Escobar con fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, asi como con los
informes emitidos por los Bancos del sistema de las cuentas bancarias tanto del señor
Edgar Orfilio Peraza de León como de la señora Ana Minta Morales Cardoza, no existe
posibilidad alguna que admita credibilidad a dichos recibos, porque se concluyó que en
dichos documentos existen indicios de haber sido alterados en su contenido, es decir en
las cantidades y las referencias o motivos del pago, que en el presente caso, quedó
probado que correspondían a recibos por el arrendamiento del inmueble, pero no de
compraventa alguna sobre el mismo, como se consideró antes; en todo caso, conforme
las reglas de la sana critica resulta ilógico creer que una persona que no posee cuentas
bancarias activas o bien las cuentas bancarias que ha tenido se encuentran canceladas
o sin movimiento por un tiempo considerablemente amplio y donde no conste que hubo
indicios que existieren depósitos o débitos –egresos-, de las cantidades de dinero que se
aducen en los recibos y las cantidades de dinero que afirma el señor Peraza de León,
como para creer que se haya realizado el pago en efectivo sin intentar resguardar el
dinero en un banco, lo anterior por ser cantidades significativas de dinero, es que la jueza
no puede tener por acreditados los hechos y afirmaciones del reconviniente en su
contrademanda y en ese sentido la reconvención debe ser declarada sin lugar.
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V
DE LA CONTESTACIÓN NEGATIVA A LA RECONVENCIÓN Y
PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIONES PERENTORIAS POR LA PARTE
RECONVENIDA. Al plantear la contestación negativa a la reconvención la señora Ana
Minta Morales Cardoza interpuso las excepciones perentorias de: a) IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE
LA ACTORA DE DAR CUMPLIMIENTO A UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE EN FORMA VERBAL QUE
ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA, b) IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL RECONVINIENTE DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE
UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE EN FORMA VERBAL QUE ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA, c)
IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE LAS PARTES DE DAR CUMPLIMIENTO A UN CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA QUE
NUNCA SE PERFECCIONÓ, y d) INEFICACIA DE LAS DILIGENCIAS DE PRUEBA ANTICIPADA PROMOVIDAS POR LA
PARTE RECONVINIENTE PARA EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO, al respecto la
juzgadora estima conveniente, en atención a que los argumentos de las primeras tres
excepciones perentorias conducen al mismo efecto material, analizarlas conjuntamente y
en ese sentido estima que al no haberse probado fehacientemente con los medios de
prueba –ya antes valorados, considerados e individualizados-, que no existió consentimiento y
voluntad de las partes para realizar el negocio jurídico de compraventa verbal a pagos del
bien inmueble, tanto con los recibos, como con el reconocimiento judicial practicado en
dichos recibos y con toda la prueba documental de informes bancarios y estados de
cuenta bancarios de las partes, asi como con la confesión ficta del señor Edgar Orfilio
Peraza de León, el negocio jurídico no existió por ausencia de los requisitos esenciales
para su validez, en efecto, no puede declararse válido y la parte reconvenida tiene
imposibilidad jurídica de cumplirlo, es decir no se le puede obligar a cumplir un negocio
nulo, donde no se configuraron los requisitos esenciales para su existencia jurídica, en
ese sentido tampoco puede el reconviniente exigir el cumplimiento de dicho contrato, en
consecuencia, se hace necesario declarar que la señora Ana Minta Morales Cardoza y el
señor Edgar Orfilio Peraza de León estan imposibilitados jurídicamente para cumplir un
negocio jurídico que no se perfeccionó. Al respecto debemos recordar lo que la doctrina
establece acerca de los negocios jurídicos que son “las declaraciones de voluntad,
unilaterales o bilaterales, lícitas, conscientes y libres, dirigidas de manera intencionada y
específica a crear, modificar, transmitir, o extinguir obligaciones.” según Rubén Alberto
Contreras Ortiz en su obra “Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles (Parte
General), pagina 189. En este orden, cabe traer a colación lo que la Exposición de
Motivos del Código Civil explica de la nulidad absoluta “… Para que exista legalmente
un acto jurídico, es indispensable la concurrencia de persona capaz que consienta y de
objeto lícito, entendiéndose como lícito no solo una cosa que no esta fuera del comercio,
sino que el acto no tenga por objeto algo contrario al orden público o a leyes prohibitivas.
Ademas, es necesario en ciertos actos y contratos, la observancia de las solemnidades
prescritas para su existencia. La falta de alguno de estos elementos hace inexistente el
acto y su nulidad es, por tanto, absoluta.” En virtud de lo anteriormente razonado, la
defensa procesal interpuesta asi como las excepciones perentorias antes analizadas
deben declararse procedentes. Respecto a la última excepcion perentoria interpuesta, es
decir, la Ineficacia de las diligencias de prueba anticipada promovidas por la parte
reconviniente para exigir el otorgamiento de escritura traslativa de dominio, la
infrascrita jueza considera que en efecto las diligencias de prueba anticipada no pueden
producir prueba por virtud que la declaración que prestó la señora Ana Minta Morales
Cardoza fue clara respecto de no afirmar ni aceptar que se configuró entre las partes los
requisitos esenciales para que el negocio juridico verbal de compraventa por abonos del
inmueble en cuestion se hayan producido. Es mas, no se produjo confesión ficta porque
compareció al declarar, y no confesó lisa y llanamente sobre la existencia de los
requisitos esenciales del contrato que el reconviniente aduce como válido. Por tales
motivos esta excepcion perentoria también debe correr la misma suerte que las
anteriores y debe ser acogida por la juzgadora asi como la contestación de la
recovnecnión. -----------------------------------
CONSIDERANDOVI
Que el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar
a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso
por imperativo legal se debe condenar en costas a la parte vencida es decir al señor
Edgar Orfilio Peraza de León en los dos procesos que se ventilaron en esta instancia,
donde figuró como demandado y como reconviniente de la acción entablada por él,
porque en ambos procesos resultó vencido; en tal sentido así deberá
declararse.------------------------------------------------Fundamento Legal: Artículos: 1º., 2º.,
4º., 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116 al 126, 139,
140, 464, 1251, 1257, 1258, 1301, 1302, 1303 del Código Civil; 1, 5, 8, 25, 26, 28, 29, 31,
44, 49, 50, 51, 61, 62, 64, 66, 79, 96, 106, 107, 115, 126, 127, 128, 129 al 177, 178, 186,
572, 573, 574, 578 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147, de la Ley del
Organismo Judicial. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO: Este juzgado con base en lo considerado, leyes citadas y lo que
para el efecto establecen los artículos 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial:
DECLARA: I) SIN LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEN SENTIDO NEGATIVO Y LA EXCEPCION PERENTORIA DE: a)
FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS QUE LA ACTORA FUNDAMENTA SU DEMANDA,
interpuesta por la parte demandada Edgar Orfilio Peraza de León por medio de su
Mandatario Especial Judicial con Representación; II) CON LUGAR la demandaORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURIDICO
DE COMPRAVENTA VERBAL POR ABONOS DE BIEN INMUEBLE
promovida por ANA MINTA MORALES CARDOZA en contra de Edgar Orfilio Peraza
de León; consecuentemente se declara: a) Nulo absolutamente el negocio juridico de
compraventa por abonos de bien inmueble en forma verbal por ausencia de los elementos
esenciales para su existencia y validez; b) Se declara que la señora Ana Minta Morales
Cardoza carece de obligación de entregar el inmueble como de otorgar escritura
traslativa de dominio a favor del señor Edgar Orfilio Peraza de León sobre el inmueble
inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al numero de FINCA
SESENTA Y CUATRO, FOLIO SESENTA Y CUATRO DEL LIBRO DOS MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO de Guatemala, ubicado en la Cero Calle “G”
cero cero guión cincuenta y uno de la zona diez, “San Isidro”, del municipio de
Mixco Departamento de Guatemala; III) En cuanto a fijar plazo para que el demandadodesocupe el inmueble, por las razones consideradas y por ser improcedente la solicitud,
no ha lugar. IV) CON LUGAR LA CONTESTACIÓN EN SENTIDONEGATIVO A LA RECONVENCIÓN Y LAS EXCEPCIONES
PERENTORIAS de: a) IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE LA ACTORA DE DAR
CUMPLIMIENTO A UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE EN FORMA
VERBAL QUE ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA; b) IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL
RECONVINIENTE DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE
INMUEBLE EN FORMA VERBAL QUE ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA; c) IMPOSIBILIDAD
JURIDICA DE LAS PARTES DE DAR CUMPLIMIENTO A UN CONTRATO VERBAL DE
COMPRAVENTA QUE NUNCA SE PERFECCIONÓ, y d) INEFICACIA DE LAS DILIGENCIAS DE
PRUEBA ANTICIPADA PROMOVIDAS POR LA PARTE RECONVINIENTE PARA EXIGIR EL
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO planteadas por la parte
reconvenida señora Ana Minta Morales Cardoza, por las razones consideradas; V) SINLUGAR LA RECONVENCIÓN EN JUICIO ORDINARIO DE
VALIDEZ ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO DE
COMPRAVENTA VERBAL POR ABONOS DE BIEN INMUEBLE
plateada por el reconviniente Edgar Orfilio Peraza de León por medio de su Mandatario
Especial Judicial con Represnetacion en contra de la señora Ana Minta Morales
Cardoza, por las razones antes consideradas; VI) Se condena en costas procesales alseñor EDGAR ORFILIO PERAZA DE LEON en el proceso Ordinario de Nulidad Absoluta
de Negocio Jurídico de compraventa verbal por abonos de bien inmueble, asi como en la
Reconvencion de Validez Absoluta del Negocio Jurídico de compraventa verbal por
abonos de bien inmueble por las razones consideras. VII) Notifiquese.
ABOGADA KARIN SORELLY GOMEZ GIRONJUEZ
ABOGADO ROBERTO DANIEL MATUL MORALESSECRETARIO
RAZON: Que asienta la Infrascrita Jueza para hacer constar que el día de hoy se traslada elpresente proceso y resolución en virtud que el disco duro de la computadora de la Judicaturadonde constaban las sentencias trabajadas, incluida la presente, se daño por cuestiones ajenas ami persona, al extremo que no pudo recuperarse la información contenida en el mismo, según elDictamen que se proporciono por el personal del Departamento de Soporte Técnico de esteOrganismo, Carlos García Ocaña cuando se procedió a evaluar la computadora. Conste.Guatemala, dieciseis de julio de dos mil quince.