SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 21 veintiuno de
septiembre de 2016 dos mil dieciséis.
VISTOS, para dictar sentencia definitiva, dentro de los autos
que integran el expediente número 39/2016, relativo al juicio que
en la vía sumaria civil, promovió //////////, por su propio
derecho, sobre pago de honorarios profesionales y otras
prestaciones, frente a la sucesión intestamentaria denunciada a
bienes de //////////, representada por su albacea provisional,
//////////; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de
Partes y Turno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el 18
dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis y turnado a este
Juzgado Primero de lo Civil, al día siguiente hábil, compareció el
licenciado //////////, por su propio derecho, a demandar en la
vía sumaria civil, de la sucesión intestamentaria denunciada a
bienes de //////////, representada por su albacea provisional,
//////////, las siguientes prestaciones: “1. El pago de la cantidad
equivalente al 15% quince por ciento del valor del inmueble
////////// de esta ciudad. 2. El interés moratorio a razón del 8%
ocho por ciento, sobre la suma reclamada por concepto de
honorarios, desde que se constituyó en mora, la autora de la
sucesión (esto es, el 21 veintiuno de agosto del 2015 dos mil quince,
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como día siguiente a la fecha en que revocó el cargo de apoderado,
y por tanto, se considera cumplido el contrato de prestación de
servicios profesionales, así como exigible el importe de los
honorarios profesionales pactados en tal acuerdo de voluntades),
hasta el total cumplimiento de la obligación. 3. El pago de gastos y
costas judiciales, cuantificables en ejecución de sentencia y desde
luego de prosperar la presente acción. Fundándose en la narración
de hechos de su demanda, que aquí se tiene a la vista para resolver
y que se da por reproducida íntegramente, en obvio de estériles
repeticiones.
Mediante auto dictado el 22 veintidós de mes y año citados,
previo a admitir en trámite la demanda, se ordenó girar atento oficio
tanto al Juez Primero de lo Familiar como al Juez Quinto de lo Civil,
ambos de este Distrito Judicial, a efecto de que, a costa de la parte
interesada, remitieran copias certificadas de las principales
constancias de las diligencias de jurisdicción voluntaria número
262/2013 y juicio sucesorio intestamentario número 854/2015,
respectivamente, por ser fundatorios de su acción. Asimismo, se
ordenó expedir a su costa, copias certificadas del juicio ejecutivo
mercantil número 860/2013 y de la tercería excluyente de dominio
número 252/2014, tramitados en este Juzgado.
El 29 veintinueve de febrero del año en curso, marcado con
el número (1), habiéndose recabado tales constancias, se admitió
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en trámite la demanda en la vía y términos propuestos;
ordenándose formar y registrar el expediente respectivo en el libro
de gobierno que se lleva en este tribunal; autorizándose a la
actuaria para que se constituyera en el domicilio de la parte
demandada y con copias simples de la demanda y anexos, le
emplazara y le corriera traslado, para que dentro del término de 3
tres días hábiles, compareciera a producir su contestación, bajo el
apercibimiento legal que de no hacerlo, se le tendría por contestada
la demanda en sentido afirmativo, presumiéndose como ciertos los
hechos en ella enumerados, salvo prueba en contrario.
Hecho lo cual, se emplazó a la parte demandada, por medio
de instructivo, el 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Mediante escrito presentado ante Oficialía de
Partes Automatizada de Término, el 8 ocho de ese mismo mes y
año, compareció el licenciado //////////, en cuanto apoderado
jurídico de //////////, albacea provisional de la sucesión
denunciada a bienes de //////////, a dar contestación a la
demanda interpuesta en su contra, en la forma y términos de su
escrito de cuenta, a cuyo texto nos remitimos íntegramente, en aras
del principio de economía procesal.
Contestación que se admitió en la forma y términos de su
promoción.
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El 16 dieciséis de mayo del presente año, se citó a las partes,
mediante notificación personal, para que comparecieran
personalmente ante este Juzgado a una audiencia de conciliación,
bajo apercibimiento de no comparecer sin justa causa se les
impondría una multa equivalente a 20 veinte días de salario mínimo
general vigente en el Estado. Así también se les invitó para que
acudieran al Centro Estatal de Justicia Alternativa y Restaurativa del
Poder Judicial del Estado, para que procuraran la solución del
presente conflicto. Audiencias que no tuvieron verificativo, según
consta en autos.
Posteriormente, en acuerdo emitido el 10 veinte de junio de
este año, se mandó abrir el presente juicio a prueba, previa
notificación personal, por el término común de 15 quince días
hábiles, dentro del cual se admitieron y desahogaron los medios de
convicción debidamente ofertados por la parte actora. Luego, se
mandaron poner los autos a la vista de las partes, para que en el
término de 2 dos días comunes, formularan sus respectivos
alegatos. Finalmente, el 30 treinta de agosto del año actual, se citó
a los contendientes, mediante notificación personal, para oír
sentencia definitiva, momento que ha llegado; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y
resolver la presente controversia judicial, de conformidad con lo
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dispuesto en los artículos 150, 159 y 165 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, por tratarse de una acción
personal y tener la parte demandada su domicilio dentro de la
circunscripción territorial perteneciente a este Distrito Judicial de
Morelia, Michoacán.
SEGUNDO. En cumplimiento al numeral 575 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, la presente sentencia se ocupará
exclusivamente de las partes, cosas y acciones que hayan sido
materia del juicio, observando para ello el principio rector que rige
toda sentencia civil, que se encuentra inmerso en el precepto 343
de ese mismo cuerpo de leyes, referente a que el que afirma está
obligado a probar.
En ese orden de ideas, tenemos que en la especie comparece
el licenciado //////////, por derecho propio, a demandar, en la
vía sumaria civil, de la sucesión intestamentaria denunciada a
bienes de //////////, representada por su albacea provisional,
//////////, las siguientes prestaciones:
1. El pago de honorarios profesionales, equivalentes al
15% quince por ciento del valor del inmueble ubicado
XXX de esta ciudad de Morelia, Michoacán.
2. El pago de la cantidad que resulte, por concepto de
intereses moratorios a razón del tipo pactado del 8%
ocho por ciento, sobre saldos insolutos, generados
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desde la fecha de su constitución en mora, 21
veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, día
siguiente a aquel en que se le revocó el carácter de
apoderado, y por tanto, se hizo exigible el pago de
honorarios, por considerarse cumplido el contrato,
hasta el total cumplimiento de la obligación.
3. El pago de gastos y costas judiciales, cuantificables en
ejecución de sentencia.
Aduciendo medularmente como causa de pedir que con fecha
10 diez de junio de 2014 dos mil catorce, las partes celebraron un
contrato escrito de prestación de servicios profesionales, mediante
el cual, el actor se comprometió a brindar asesoría legal a favor de
la ahora autora de la sucesión y de su entonces menor hijo
//////////, dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria,
que sobre divorcio voluntario se tramitan ante el Juzgado Primero
de lo Familiar, a efecto de lograr la ejecución del convenio celebrado
por ambos cónyuges, específicamente, la escrituración a favor de
sus clientes del inmueble antes particularizado.
Asimismo, refiere el citado profesionista, que otro de sus
compromisos fue ejercitar cualquier acción que resultara necesaria
para lograr que se llevara a cabo la escrituración, motivo por el cual
intervino en la tercería excluyente de dominio que ya para entonces
su cliente tenía promovida ante este Juzgado Primero de lo Civil,
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virtud a que el inmueble de mérito había sido embargado dentro
del juicio ejecutivo mercantil número 860/2013, tramitado ante este
mismo Juzgado, en donde su ex esposo tiene la calidad de
demandado.
En tales casos, explica, se comprometió a informar
oportunamente a su cliente de los trámites realizados, lo que se
dice se cumplió a cabalidad.
Añade, que como contraprestación, la ahora extinta se obligó
a pagarle, además de los gastos, el 15% quince por ciento del valor
del inmueble en cuestión; ello, una vez que se obtuviera la
escrituración, de manera inmediata o a más tardar dentro de los 3
tres meses siguientes, contados a partir de la fecha de la
escrituración, sin que fuera obstáculo que se tuviera que vender el
inmueble; y, en caso de no hacerlo, el importe de honorarios
causaría intereses moratorios a razón del 8% ocho por ciento
mensual, hasta su total liquidación.
Igualmente, se convino que en caso de que la ahora de cujus
decidiera contratar los servicios de otro profesionista, así se lo haría
saber, quedando de cualquier forma obligada a cubrir íntegramente
los honorarios pactados; no obstante que para ese entonces el fin
del contrato no se hubiere logrado en su totalidad, constituyendo,
por tanto, esto una causa para hacer exigibles los honorarios.
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Que es el caso, que en cumplimiento a lo acordado, él se
apersonó dentro del incidente de cumplimiento de sentencia,
tramitado dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria número
262/2013, así como dentro de la tercería excluyente de dominio
número 252/2014, en donde se obtuvo sentencia favorable, es
decir, se decretó la exclusión del bien de referencia del embargo
trabado dentro del subyacente; inmueble que estaba en riesgo de
perderse, toda vez que el convenio no fue inscrito en el Registro
Público de la Propiedad, para que surtiera efectos contra terceros,
lo que dejó abierta la posibilidad de que se pudiera gravar, como
así sucedió, al haber sido embargado dentro de un juicio ejecutivo
mercantil, y por ello, tuvo que tramitarse la tercería excluyente de
dominio, la que si bien –aduce– no fue iniciada por él, pero si la
continuó, y las pruebas que ofreció fueron determinantes para
obtener sentencia favorable a los intereses de su cliente, la que a
la fecha ha quedado firme, al haber desechado la demanda de
amparo.
No obstante, concluye, a mediados del mes de agosto de 2015
dos mil quince, cuando acudió a revisar los procesos de referencia,
se percató que su cliente, sin mediar aviso alguno, le había
revocado el mandato conferido, sin cubrir sus honorarios, pese a
que a su juicio ha cumplido a cabalidad, dado que se logró la
exclusión del inmueble del embargo en comento; además de que
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fue ella, quien unilateralmente, tomó la decisión de revocarle el
carácter su mandatario y, si no se logró la encomienda de
entregarle materialmente la escritura del inmueble, fue debido a
que también se le revocó el poder en las diligencias de jurisdicción
voluntaria, con la clara intención de no cubrirle lo convenido; pero
que en el contrato se previno que en el caso de revocación del
mandato, sin aviso ni justificación, el cliente quedaba obligado a
pagar de manera inmediata los honorarios profesionales pactados,
motivo por el cual es que acude ante este órgano jurisdiccional.
Por su parte, el licenciado //////////, en cuanto
apoderado jurídico de //////////, albacea provisional de la
sucesión denunciada a bienes de //////////, al dar contestación
a la demanda interpuesta en contra de su representado, opuso
como excepciones y defensas, las siguientes:
“PRIMERA. LA DE LA LESIVIDAD DEL CONTRATO EN PERJUICIO DE LA AUTORA DE LA SUCESIÓN DEMANDADA Y, POR LO MISMO, LA DE NULIDAD; misma que hago consistir en el dolo y engaño con el que se condujo el hoy actor y su esposa al hacer creer a dicha autora de la sucesión que el procedimiento judicial que llevarían estaba revestido de una alta complejidad. En efecto, como se aprecia de las grabaciones que adjunto, fue la esposa del hoy actor quien le hizo firmar a la autora de la sucesión demandada el contrato accionado, aunque en realidad el actor si se haya apersonado en los juicios que señala. El dolo es manifiesto, en función de que el contrato accionado básicamente no contiene más que obligaciones para el cliente y no para el abogado patrono, constando además que la cantidad que se le pidió para supuestos gastos estaba fuera de toda realidad, pues diez mil pesos en moneda nacional son excesivos por tal concepto para la clase de trámites que iba a realizar, como desproporcionada resulta la contraprestación del quince por ciento del valor del inmueble a escriturar, sobre
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todo si consideramos que los procedimientos en los que intervino ya estaban iniciados y su intervención en ellos de ninguna manera fue determinante para su éxito, por el contrario, fue la propia juzgadora quien corrigió ex oficio las imprecisiones que el actor nunca se molestó en corregir o replantear. Como la propia sentencia respectiva consigna, no dependió del registro de la sentencia de divorcio, título provisional de propiedad del bien objeto del contrato de prestación de servicios que el inmueble se haya “salvado” ni de la prueba pericial ofrecido por el hoy actor, sino de otros medios de dicha juzgadora consideró y fueron estos los únicos actos que realizó supuestamente para que no se perdiera el bien en disputa.” Así, el valor de su contraprestación no se corresponde ni resulta equitativo con el servicio a prestar sobre todo si se considera que se contaban con los documentos públicos que acreditaban la procedencia de la tercería, donde sólo bastaría acreditar la identidad del inmueble, de ahí que el asunto no revistiera ninguna clase de complejidad ni su valor pudiera ascender al 15% consignado en el contrato. Si atendemos al texto del contrato accionado, supuestamente la autora de la sucesión demandada expuso que su asunto era complejo, lo que únicamente revela su notoria inexperiencia acerca de lo que estaba contratando, sobre todo porque incluso los abogados hicieron depender de su falta de ayuda en la consecución de testigos el éxito del juicio, deslindándose de toda responsabilidad, lo que demuestra su dolo o mala fe, pues si fue la inexperiencia o el error de la autora de la sucesión acerca de la supuesta complejidad del negocio jurídico lo que la llevó a aceptar las condiciones impuestas por el hoy actor y/o su esposa, entonces, al ser letrados en derecho conocían que el asunto no era complejo, pero la habrían dejado en ese error y en la creencia de que el asunto en que iban a intervenir valía lo que le estaban cobrando. La notoria inexperiencia a que nos referimos es visible también cuando observamos las cantidades que entregó para supuestos gastos de los abogados actores (considerando a la abogada esposa del actor, que está en penumbra jurídica), pues si le pidieron veinte mil pesos para cerrajero, policía o personas indeterminadas, así como mil pesos para un juez, es claro que no tenía conciencia del costo de las cosas en un procedimiento judicial ni del valor real del conflicto jurídico en el que estaba inmersa o que pretendía resolver. Además es preciso atender el estado de salud en que se encontraba dicha autora de la sucesión con cáncer cerebral, y con un estado de angustia, en agonía, de sapiencia de la propia muerte, en un estado de miseria, contando solamente con un bien que pretendía heredar a su hijo menor y que incluso los abogados que le hicieron firmar el contrato obligaron a QUE CONVINIERA EN VENDERLO PARA PAGAR LOS HONORARIOS, LO CUAL ESTÁ EN FRANCA CONTRADICCION CON EL DESEO DE REGUARDAR A SU MENOR HIJO.
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Por todas estas razones procede la declaración de su nulidad del contrato accionado y su ineficacia, por ende, lo que nos conduce a su reducción equitativa. SEGUNDA. LA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE SUS PROPIAS OBLIGACIONES; que hago consistir en que el actor dejó de informar debida y oportunamente del trámite del que se estaba supuestamente encargando, pues incluso carecía de un expediente del mismo para su control y se negó a proporcionarlo a la demandada cuando ésta se lo solicitó. Tales hechos constan en las grabaciones que agregó como prueba. Igualmente se negó a expedir recibos de los gastos entregados, específicamente por veinte mil pesos supuestamente para uso de cerrajero y policías o personas indeterminadas, siendo que jamás obtuvo una orden de tal naturaleza por tal concepto, ni para ponerla en posición, ni para llevar a cabo una inspección ni ninguna que obre en los autos de los juicios que cita, lo que revela la mala fe y el dolo con el que siempre se condujo para con la autora de la sucesión que demanda. De ahí que si no dio cumplimiento a sus propias obligaciones no está en condiciones de pedir el cumplimiento de las de su contraria. TERCERA. LA DE FALTA DE PLAZO CUMPLIDO; que subsidiariamente se hace valer en el sentido de que la obligación que reclama ni siquiera se ha actualizado pues el objeto del contrato no se ha logrado, además de que, en todo caso, aún con la revocación de su mandato del abogado actor, no se estableció que en ese supuesto sus supuestos honorarios se harían inmediatamente exigibles, sino solo que de cualquier manera se causarían en su integridad. CUARTA. LA DE NULIDAD DEL INTERÉS USURARIO QUE PRETENDEN ANTE LA SUPUESTA FALTA DE PAGO DE SU DERECHO, Y POR ENDE, SU REDUCCIÓN EQUITATIVA; que hago consistir en la naturaleza leonina del contrato, por las excesivas prestaciones a favor del abogado que consigna, además del interés fijado para el pago de sus honorarios, sabedor de la precariedad de recursos económicos de la celebrante, que son notoriamente excesivos y solo revelan su afán voraz, desmedida ambición e improbidad y, por lo mismo, la mala con la que se condujeron al celebrar el contrato de marras, pues dicho interés es ilegal, como así solicito se declare. Orienta nuestro criterio la siguiente tesis: Época: Décima Época Registro: 2001360 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XXX.1o.3 C (10a.) Página: 1734
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INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR MORA QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Conforme a la tesis de este órgano colegiado de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO QUE PERMITE SU PAGO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, es necesario establecer cuándo un rédito puede considerarse usurario, esto es, que transgrede los límites de lo ordinario o lícito. Así, atento a que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ni el Código de Comercio prevén un límite para el pacto de intereses en caso de mora, es válido -de acuerdo a la supletoriedad de la codificación mercantil del Código Civil Federal- remitirnos, en primera instancia, al artículo 2395 de la indicada legislación sustantiva civil federal; sin embargo, de su lectura se advierte que prevé la reducción de los réditos, bajo la justificación en el juicio de la figura jurídica de la lesión, sin hacer referencia a intereses usurarios ni fijar un porcentaje en tal sentido. Por tanto, al tratarse la usura de un acto motivo de represión por las legislaciones penales, se destaca que el Código Penal Federal, en sus artículos 386 y 387, fracción VIII, prevén como usura la estipulación de intereses superiores a los "usuales en el mercado"; no obstante, debe observarse que la banca presta diversidad de servicios financieros, además de que el interés varía, de acuerdo al producto, y que los porcentajes anuales que cobran las instituciones financieras por réditos son extremosos, entre los más bajos y altos en su cobro; de ahí que el elemento del cuerpo del delito de fraude por usura, a que se refiere el mencionado artículo 387, fracción VIII, del Código Penal Federal de "intereses superiores a los usuales en el mercado", se torne abstracto o impreciso para dar seguridad al gobernado de cuándo estará en condiciones de alegar que, en caso del cobro de un título y de la realización de operaciones de crédito, existe usura en el cobro de intereses moratorios. Ello es así, porque el Alto Tribunal ha sentado criterio en la tesis P. LXIX/2011 (9a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las
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leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. Por tanto, atento al contenido de dicho criterio, en lo tocante a la interpretación de las normas positivas de derecho interno, se considera que una ley más acorde para la protección del derecho humano reconocido en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que conmina a la prohibición en ley de la usura- es la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, norma positiva que si bien no es federal, sí permite fijar un porcentaje certero y eficaz para la salvaguarda del derecho humano en comento, al disponer en su artículo 48, fracción I, que ello sucede cuando un interés convencional evidente o encubierto excede de un treinta y siete por ciento anual; de ahí que, para estar en condiciones de resolver si un rédito es usurario, es válida la remisión a dicha legislación estatal; máxime cuando las partes en la suscripción del título de crédito señalaron como lugar de pago la entidad de Aguascalientes, lo que, a la postre otorgó competencia a la responsable para conocer de la contienda en términos del artículo 1104, fracción I, de la codificación mercantil. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 193/2012. Pedro Rodríguez Cisneros. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez. Nota: Por ejecutoria del 25 de junio de 2014, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 67/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico. QUINTA. TODAS AQUELLAS QUE SE DESPRENDAN DEL CONTENIDO INTEGRO DE ESTA CONTESTACIÓN; consistentes precisamente en aquellas que, aun sin nominar estén inmersas en este escrito, pero descriptas de manera que impliquen una defensa o excepción. Establezco entonces: Que el actor explotó la notoria inexperiencia de la autora de la sucesión demandada para fijar sus honorarios, gastos, y en general, el contenido del contrato accionado. Que ello implica un lucro excesivo, desproporcionado en comparación a lo que se obligó dicho abogado o abogados. Que su intervención en los procedimientos de cuenta no fue ni relevante ni determinante para el resultado de la sentencia respectiva.
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Que se le han cubierto sesenta mil pesos en moneda nacional que jamás justificó se hubieran erogado como gastos necesarios en dichos procedimientos. Que para demostrar lo anterior he solicitado copias certificadas de las constancias relativas, por lo que anunció su presentación una vez me sean expedidas. Que el plazo para el cumplimiento de la obligación de pago a que se refiere no ha vencido. Que dicho abogado o abogados emplearon el dolo y mala fe para definir el contrato accionado y las obligaciones a cargo de la autora de la sucesión demandada. Que los negocios donde intervendrían ya contaban con una base firme que garantizaba su éxito. De ahí que resulten del todo improcedentes las reclamaciones que hace en este juicio.”
Expuesto de manera esencial el esquema legal sobre el cual
versa el presente juicio y después de hacer un análisis de las
actuaciones judiciales que lo conforman, se arriba a la decisión de
que la acción ejercitada deviene parcialmente procedente, como se
aprecia de las siguientes reflexiones lógico jurídicas:
En efecto, haciendo una interpretación armónica de los
artículos 1767, primer párrafo, y 1769 del Código Civil del Estado
de Michoacán, que en su orden preceptúan:
“Artículo 1767. El que presta y el que recibe los
servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo,
retribución debida por ellos.
[…].
Artículo 1769. Los que sin tener el título
correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley
exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no
tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios
profesionales que hayan prestado.”
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Se colige claramente que quien intente una acción de pago de
honorarios profesionales por la prestación de sus servicios como
abogado, como sucede en la especie, está obligado a justificar los
siguientes elementos básicos:
I. El convenio habido entre las partes, respecto de la
retribución fijada de común acuerdo por la
prestación de servicios profesionales.
II. Cuando la ley así lo exija, que el prestador cuenta
con título y/o cédula profesional para ejercer la
profesión de que se trate.
Sirve de apoyo legal a las precedentes consideraciones, la
Jurisprudencia por Contradicción de tesis número 85/2004-PS, que
conforme a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, es
de observancia obligatoria, y que a la letra establece.
“HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA
DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO. La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada. Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo
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5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda considerarse como una carga excesiva para el actor, en virtud de que para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental1”.
Siendo que en el caso concreto, el primero de los elementos
relativo al convenio habido entre las partes, respecto de la
retribución fijada de mutuo acuerdo por la prestación de
servicios profesionales, se encuentra suficientemente acreditado
con la documental privada que en original obra a fojas de la 8 a la
11 del sumario, consistente en el contrato de prestación de
servicios profesionales, celebrado en fecha 10 diez de junio de
2014 dos mil catorce, entre //////////, a quien en lo sucesivo se
le denominará “LA PARTE CONTRATANTE”, y el licenciado
//////////, a quien en lo sucesivo se le denominará “EL
ABOGADO CONTRATADO”.
De cuyo contenido, se advierte que en la cláusula primera,
el abogado se comprometió a prestar asesoría jurídica a favor de la
contratante y su menor hijo //////////, dentro de las diligencias
de jurisdicción voluntaria, que sobre divorcio voluntario entonces se
encontraba tramitado en el Juzgado de Primera Instancia en
1 Época: Novena Época. Registro: 178733. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de
2005. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 16/2005. Página: 290.
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Materia Penal de este Distrito Judicial, a efecto de lograr que se
ejecute el convenio que ambas partes celebraron para establecer
su situación patrimonial y la de su menor hijo, especialmente, la
escrituración en favor de la cliente del inmueble ubicado en
////////// de esta ciudad, aduciéndose que ésta no se ha logrado no
obstante que el convenio fue aprobado desde el mes de mayo del
año próximo pasado, merced al embargo que ha sufrido, así como
promover cualquier otra acción que resultara necesaria para lograr
ese fin (escrituración).
En la cláusula segunda, la contratante, //////////, a su
vez, se comprometió a pagar por dicho asesoramiento jurídico, el
15% quince por ciento del valor del inmueble cuya escrituración se
encomienda; en la inteligencia que su valor asciende, según el dicho
de la cliente, a la suma de $1’000,000.00 (Un millón de pesos
00/100 M.N.); más el importe de los gastos que se originaran con
motivo de los trámites que fueren necesarios.
En la cláusula tercera, se acordó que una vez obtenida la
escritura relativa, la cliente quedaba obligada a cubrir el importe
total de los honorarios pactados, pago que se haría de manera
inmediata o a más tardar dentro de los 3 tres meses siguientes,
contados a partir de la fecha de escrituración del inmueble a su
favor, sin que fuere obstáculo para cubrir el importe de honorarios,
el hecho de que ////////// tuviera la necesidad de vender el
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inmueble para cubrirlos; y, en caso de no hacerlo, se causarían
intereses moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual, hasta
en tanto se cubriera el adeudo.
En la cláusula quinta, la parte contratante se comprometió
a ser diligente en el apoyo que se le requiriera por el profesionista
contratado, lo que no quería decir que estuviera obligada a solicitar
de las instituciones los documentos que fueren necesarios o a
realizar trámites con relación a los asuntos jurídicos, sino más bien
que quedaba obligada a presentar a la brevedad posible los
instrumentos que estuvieran en su poder, así como apoyar en la
búsqueda de los testigos que en su caso fueren necesarios, con la
misma prontitud, so pone de soportar las consecuencias que ello
originara, además que de no cumplir con esta cláusula, el abogado
no se hacía responsable del éxito de su intervención.
En la cláusula séptima, el abogado se comprometió a
explicar e informar con la oportunidad necesaria a la contratante de
los trámites realizados, a efecto de lograr el fin para el que se
requirieron sus servicios profesionales.
Finalmente, en la cláusula octava ambas partes convinieron
que para el caso de que la señora ////////// decidiera contratar
los servicios de otro profesionista, así se lo haría saber al licenciado
//////////, quedando ésta obligada a cubrir los honorarios
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profesionales pactados no obstante que para ese entonces el fin
para el que fue contratado no se hubiere logrado.
Documental privada que goza de eficacia demostrativa plena,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 434 y 538 del Código
de Procedimientos Civiles vigente en nuestra Entidad Federativa,
por contener las firmas autógrafas de las partes y no haber sido
objetada de falsedad por el representante legal de la sucesión
demandada.
Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la parte
demandada lo tilde de nulo en vía de excepción, bajo el argumento
de que el actor y su esposa se condujeron con dolo al hacer creer
a la autora de la sucesión demandada que el procedimiento judicial
que llevarían estaba revestido de una alta complejidad. Dolo que,
en su concepto, es manifiesto, en función de que el contrato
accionado básicamente no contiene más que obligaciones para la
cliente y no para el abogado patrono.
Ello se estima así, toda vez que, para empezar, la parte
demandada se abstuvo de señalar las razones por las cuales
considera que las obligaciones de uno son más que las del otro
contratante; pero, independientemente de ello, basta una revisión
minuciosa del texto inserto en el contrato, para poder percatarnos
que las obligaciones son reciprocas, ya que mientras que el
prestador se obligó a brindar asesoría dentro de unas diligencias de
20
jurisdicción voluntaria y a ejercer cuantas acciones fueren
necesarias para lograr la escrituración de determinado bien
inmueble a favor de su cliente y su menor hijo; la contratante se
obligó a pagar por esa asesoría legal una determinada suma de
dinero; así también el abogado se obligó a explicar e informar a la
cliente de los trámites realizados, en tanto que la cliente se
comprometió a ser diligente; de ahí que, opuestamente a lo
alegado, no se considere manifiesto el dolo de que se duele.
En todo caso, no debe perderse de vista que en la celebración
de un contrato de prestación de servicios profesionales, no se exige
como requisito de validez la existencia de un beneficio o provecho
a favor del cliente, ya que esta figura jurídica puede tener por objeto
alguna prestación que no necesariamente genere un resultado o
existiendo éste, no siempre será benéfico para el cliente.
Bajo ese mismo contexto, la sucesión demandada, a través
de su representante legal, opone la excepción de nulidad de
contrato, aduciendo que resulta desproporcionado el 15% quince
por ciento del valor del inmueble a escriturar como pago de
honorarios, sobre todo si se considera que los procedimientos en
los que intervino el abogado, ya estaban iniciados y su intervención
en ellos de ninguna manera fue determinante para su éxito, por el
contrario, fue la propia juzgadora quien corrigió ex oficio las
imprecisiones que el actor nunca se molestó en corregir o
21
replantear, esto es, no dependió del registro de la sentencia de
divorcio, título provisional de propiedad del bien objeto del contrato
de prestación de servicios, que el inmueble se hubiere “salvado” ni
de la prueba pericial ofrecida por el aquí actor, sino de otros medios
de la juzgadora consideró, por lo que sus honorarios no
corresponden ni resultan equitativos con el servicio a prestar, sobre
todo, añade, si se considera que se contaban con documentos
públicos que acreditaban la procedencia de la tercería, de ahí que
el asunto no revistiera ninguna complejidad, para que su valor
pudiera ascender al 15% consignado en el contrato.
Ciertamente el porcentaje del 15% quince por ciento resulta
superior al 8% ocho por ciento previsto en el artículo 8º de la ley
arancelaria en vigor, pero no debe soslayarse que fueron las partes
quienes, en uso de la libertad para obligarse que les concede el
artículo 962 del Código Civil del Estado2, fijaron de mutuo acuerdo
el porcentaje del 15% quince por ciento, a sabiendas de que los
procesos en que la cliente sería representada legalmente, ya
estaban iniciados y lo que se pacta se debe de cumplir, por ser la
voluntad de las partes la máxima ley.
Además de que lo que se perseguía con el contrato de
prestación de servicios profesionales base de la acción era la
2 Artículo 962. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los
contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las
consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
22
escrituración de cierto bien raíz, ese evento fue lo que condicionó
el pago de honorarios, es decir, un resultado, no tanto cuanto
trabajo se realizara por el prestador. De ahí que resulte infructífero
que se manifieste que los trabajos ejecutados resultan inequitativos
al importe de los honorarios, por cuanto que, se insiste, ello no fue
materia de convenio, sino que éstos se sujetaron a un resultado.
Continua manifestando la parte demandada, retomando lo
relativo a la notoria inexperiencia de la parte contratante aquí
demandada, que lo expuesto en el contrato por la autora de la
sucesión de que su asunto era complejo, revela su notoria
inexperiencia acerca de lo que estaba contratando, incluso los
abogados hicieron depender de su falta de ayuda en la consecución
de testigos el éxito del juicio, deslindándose de toda
responsabilidad, lo que demuestra su dolo o mala fe, pues si fue la
inexperiencia o el error de la autora de la sucesión acerca de la
supuesta complejidad del negocio jurídico, lo que la llevó a aceptar
las condiciones impuestas por el hoy actor y/o su esposa; entonces,
al ser letrados en derecho conocían que el asunto no era complejo,
pero la habrían dejado en ese error y en la creencia de que el asunto
en que iban a intervenir valía lo que le estaban cobrando.
E insiste, en que la notoria inexperiencia de la contratante es
visible si se observan las cantidades que entregó para supuestos
gastos de los abogados aquí actores, pues si le pidieron veinte mil
23
pesos para cerrajero, policía o personas indeterminadas, así como
mil pesos para un juez, es claro que no tenía conciencia del costo
de las cosas en un procedimiento judicial ni del valor real del
conflicto jurídico en el que estaba inmersa o que pretendía resolver.
Y, finalmente, enfatiza el estado de salud y de angustia en
que se encontraba la ahora autora de la sucesión, por su
padecimiento de cáncer cerebral, el desenlace fatal que le esperaba
y su supuesto estado de miseria, contando solamente con un bien
que pretendía heredar a su hijo menor, pero que los abogados le
hicieron firmar un contrato obligándose a que conviniera en
venderlo para pagar sus honorarios, motivos por los cuales pide la
declaración de nulidad del contrato accionado y se proceda a una
reducción equitativa.
Sin embargo, se debe tomar en consideración que del
contrato fundatorio de la acción, no se desprenden las cuestiones a
que se hace referencia, como por ejemplo el precario estado de
salud de la contratante, y aunque a la postre falleció ésta, y por
eso, se le demanda a través de su sucesión, no por ese hecho se
debe deducir necesariamente que la señora //////////, fue objeto de
lesión en sus intereses, o bien, que el abogado se hubiere
aprovechado de su notoria inexperiencia, estado afectivo, etcétera.
Al contrario, basta una simple lectura de la parte final del
contrato con que se acciona, que dice: “Ambas partes
24
manifiestas que en el presente contrato no existe error,
dolo, mala fe, sino que se llevó a cabo en el marco legal
normativo…”, para establecer con certeza que no se está en el
supuesto de que la parte demandada pretende prevalecerse para
liberarse de sus obligaciones contractuales libremente asumidas.
Entonces, si los argumentos en que se hace descansar esta
excepción de nulidad no fueron debidamente sustentados, es obvio
que deviene improcedente por infundada, lo que conlleva a
establecer que el contrato es válido y eficaz para tener por
acreditado el primero de los elementos de la acción sometida a
consideración de este Juzgado.
Una razón de más para tenerlo por satisfecho, lo constituye la
confesión judicial expresa en que incurrió la parte demandada
al momento de dar contestación a los hechos primero y segundo de
la demanda interpuesta en su contra, concretamente, cuando
manifiesta: “… El contrato a que se refiere es un documento
que, si bien es cierto firmó la autora de la sucesión…” (foja
110); confesión que, por reunir los requisitos previstos en los
artículos 391, 401, 520 y 526 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, es merecedora de eficacia demostrativa plena y que en
concatenación con el documento antes justipreciado, sirven para
acreditar el primer hecho constitutivo de la acción.
25
En tanto que el segundo elemento de la acción, consistente
en que el prestador cuente con título para ejercer la
profesión de que se trate, en la especie se satisface a través de
la cédula profesional que en copia certificada por notario público
puede ser consultada a foja 22 de este cuaderno, expedida por la
Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de
Profesiones, a nombre de //////////, con efectos de patente
para ejercer la profesión de licenciado en derecho.
Colmados los extremos de la acción, procede el estudio de las
prestaciones reclamadas en la demanda, no sin antes establecer
que las pruebas ofertadas por la parte demandada, tendientes a
acreditar el estado de salud de la señora //////////, así como las
supuestas conductas dolosas del licenciado ////////// para
obtener un lucro, tales como el expediente clínico que en copia
certificada obra a fojas de la 119 a la 136, así como las pruebas
testimoniales consultables a fojas 179 a 184 y de la 190 a la 193;
y, por último, la confesional ofertada a cargo del actor, visible a
fojas de la 198 a la 204, devienen a todas luces inocuas para los
fines pretendidos, atento a los razonamientos antes vertidos,
mismos que aquí se tienen por reproducidos en obvio de inútiles
repeticiones.
Y en el último de los casos, no sería jurídicamente válido
conferirles eficacia demostrativa a las testimoniales, la primera por
26
haber sido desahogada por un solo testigo de nombre //////////, ya
que –de acuerdo con el ordinal 547 del Código Procesal Civil del
Estado– se requiere cuando menos dos testigos para tener por
acreditados los hechos sobre los cuales se discute y encima el
deponente al dar sus generales aceptó tener parentesco por
consanguinidad con la ahora extinta //////////, hecho que de
suyo torna ineficaz su testimonio, por encontrarse en el supuesto
de la tacha legal prevista en la fracción V del artículo 559 del cuerpo
normativo en invocación.
Mientras que el segundo artículo de prueba testimonial,
aunque acudieron dos testigos a dar información sobre los hechos,
la de nombre XXXX también es tachable, por ser hermana de
//////////, pues, ella misma manifestó al dar sus generales que
él hijo de ésta de nombre ////////// es su sobrino, y el segundo
ateste de nombre ////////// adujo que ////////// es sobrino de su
esposa, de donde se deduce que el testigo tiene algún lazo familiar
por afinidad con la ahora de cujus, que al igual que a la anterior
deponente le impide atestiguar, congruente con el precepto legal
últimamente citado.
Tampoco le acarrea ningún beneficio la prueba confesional
ofertada a cargo del actor //////////, si se tiene en cuenta que
el absolvente negó todas y cada una de las posiciones que le fueron
formuladas y calificadas previamente de legales, a excepción de la
27
número 3 tres (Usted mismo elaboró el contrato de prestación de
servicios profesionales firmado por la señora //////////) y la
número 9 nueve (Que diga el absolvente ser cierto, como lo es, que
dentro de sus obligaciones establecidas en el contrato de prestación
de servicios está el de informarle a la contratante el estado procesal
del respectivo juicio), que ningún perjuicio le deparan, para el
efecto de tener por acreditada la excepción de nulidad que se hace
valer por estar viciado de dolo y mala fe, lo anterior además con
base en lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
Así pues, se reclama en primer lugar el pago de la cantidad
equivalente al 15% quince por ciento del valor del inmueble a
escriturar, sito, el ubicado en ////////// de esta ciudad de Morelia,
Michoacán, por concepto de honorarios profesionales pactados.
Prestación que en concepto de quien ahora juzga amerita
prosperar íntegramente, veamos porque.
En efecto, tal y como se dijo antelativamente, el licenciado en
derecho ////////// demanda el pago de honorarios
profesionales, en razón de que si bien no hizo entrega material de
las escrituras del inmueble de mérito, como se acordó inicialmente,
ello se debió a que a mediados del mes de agosto de 2015 dos mil
quince, su cliente, unilateralmente y sin mediar aviso alguno, le
revocó el mandato conferido, pese a haberse logrado la exclusión
28
del inmueble del embargo trabado dentro del juicio ejecutivo
mercantil deducido en contra de su ex consorte; actualizándose así
lo previsto en la cláusula octava, de que en caso de que la ahora de
cujus decidiera contratar los servicios de otro profesionista, así se
lo haría saber, quedando de cualquier forma obligada a cubrir
íntegramente los honorarios pactados; no obstante que para ese
entonces el fin del contrato no se hubiere logrado en su totalidad,
constituyendo, por tanto, esto una causa para hacer exigibles los
honorarios.
Y, a fin de acreditar sus aseveraciones, adjuntó el contrato de
prestación de servicios profesionales antes justipreciado, de cuyo
contenido cabe resaltar, dada su trascendencia legal, las cláusulas
primera, segunda y octava, que en su orden rezan:
“PRIMERA. El abogado //////////, se compromete a prestar el servicio de asesoramiento jurídico en favor de ////////// y su menor hijo //////////, interviniendo dentro de las diligencias de jurisdicción voluntario que sobre divorcio voluntario actualmente se tramitan ante el juzgado de primera instancia en materia penal de este distrito judicial, a efecto de lograr que se ejecute el convenio que ambas partes celebraron para establecer su situación patrimonial y la de su menor hijo, especialmente la escrituración en favor de
////////// de esta ciudad, pues aduce que ésta no se ha logrado no obstante que el convenio fue aprobado desde el mes de mayo del año próximo pasado, merced al embargo que ha sufrido, así como promover cualquier otra acción que resulte necesaria para lograr ese fin”.
SEGUNDA. La señora ////////// a su vez se compromete a pagar por el asesoramiento jurídico que brinde el abogado //////////, el 15% quince por ciento del valor del inmueble cuya escrituración se encomienda; en la inteligencia que el valor del mismo asciende según dicho de XXX a la suma de $1’000,000.00 Un millón de pesos, por tanto el porcentaje a que nos referimos líneas arriba es sobre la cantidad en cita; más el importe de los gastos que se originen con motivo de los trámites que fuera necesario realizar.
29
OCTAVA. Ambas partes convienen que para el caso de que la señora ////////// decida contratar los servicios de otro profesionista, así se lo hará saber al licenciado //////////, quedando ésta obligada a cubrir los honorarios profesionales pactados no obstante que para ese entonces el fin para el que fue
contratado no se hubiere logrado”. Así como copias certificadas del auto de fecha 13 trece de
agosto de 2014 dos mil catorce, visible a foja 37, dictado por la
entonces Titular de este Juzgado Primero de lo Civil, dentro de la
tercería excluyente de dominio número 252/2014, mediante el cual
se tiene a ////////// apersonándose en cuanto apoderado
jurídico de la tercerista //////////, carácter que acreditó y se le
reconoció en términos del poder general para pleitos y cobranzas al
efecto exhibido; al igual que de la sentencia definitiva de fecha
29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince, dentro de la citada
tercería, en sentido favorable a los intereses de la parte actora
(fojas 38-49); lo anterior, por haber culminado conforme a los
siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Quedó surtida la competencia de este Juzgado para conocer y resolver en forma definitiva la presente tercería excluyente de dominio.
SEGUNDO. Por las razones expuestas en el considerando segundo de esta resolución, se declara procedente la Tercería Excluyente de Dominio promovida por
//////////, frente a ////////// Y //////////, actor y demandado respectivamente dentro del juicio ejecutivo mercantil número 860/2013, tramitado ante este Juzgado; y por ende, se ordena levantar el embargo trabado en autos del controvertido en mención, respecto del bien inmueble descrito en el referido considerando, así como la cancelación del gravamen correspondiente.
TERCERO. Se condena a la parte demandada en esta tercería, a pagar a la tercerista los gastos y costas que haya erogado con motivo de este trámite, previa su regulación y aprobación legal.
30
CUARTO. Notifíquese personalmente a las partes”.
Y, por último, de las principales constancias judiciales del
incidente de cumplimiento de sentencia número 262/2013,
promovido por la apoderada jurídica de //////////, frente a
XXXX, deducido de las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar
que sobre divorcio por mutuo consentimiento promovieron las
citadas partes, entre las cuales obra inmerso el auto de fecha 16
dieciséis de junio de 2014 dos mil catorce, consultable a foja 55,
mediante el cual se tiene al abogado ////////// apersonándose
en cuanto apoderado jurídico de //////////, así como el escrito
de fecha 14 catorce de agosto de 2015 dos mil quince y el auto
recaído de fecha 17 diecisiete del mes y año citados, presentado
por //////////, a través del cual, señala nuevo domicilio para
recibir notificaciones personales, autorizando para recibirlas a los
licenciados //////////, entre otros, y por último, revocando lisa
y llanamente cualquier poder y/o mandato conferido, así
como cualquier autorización anteriores a su escrito.
Actuaciones judiciales que por su naturaleza, son
merecedoras de eficacia demostrativa plena, al tenor de los
artículos 424, fracción VI, y 536 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Michoacán.
Ahora bien, el artículo 1774 del Código Sustantivo vigente,
prevé categóricamente que:
31
“Artículo 1774. Los profesores tienen derecho a exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario”.
Luego, en las circunstancias especiales del caso, si en el
consenso de voluntades que pretende hacerse efectivo, las partes
convinieron que el abogado prestaría asesoría legal a favor de su
cliente, con el fin último de lograr que se escriturara a favor de ésta
el inmueble a que se ha hecho alusión, para lo cual podría ejercer
cualquier acción tendiente a lograr ese fin; si además se pactó que,
en caso de que la cliente decidiera contratar los servicios de otro
profesionista, se lo haría saber al prestador y quedaría obligada de
cualquier forma a cubrir los honorarios profesionales pactados, no
obstante que para ese entonces el fin para el que fue contratado
no se hubiere logrado; y, si en este caso, la cliente decidió revocar
el poder conferido al abogado, y en su lugar, autorizar al
profesionista que aquí representada al encargado del albaceazgo;
no puede sino concluirse que la sucesión está obligada a cubrir los
honorarios pactados, esto es, el equivalente al 15% quince por
ciento del valor del inmueble a escriturar, en estricto cumplimiento
a lo pactado en la cláusula octava del concierto de voluntades base
de la acción.
Lo cual es congruente con lo establecido en el numeral
trascrito, en el sentido de que cualquiera que sea éxito del negocio,
los prestadores de servicios tienen derecho a percibir honorarios,
32
salvo que las partes convengan lo contrario, y en la especie, lejos
de convenirse que sí y solo sí se obtenía la escrituración
encomendada se pagarían los honorarios devengados, se asentó
expresamente que aunque el fin no se logra, si se decidía contratar
los servicios de otro profesionista, como así ocurrió, se cubrirían los
honorarios pactados, o sea, el 15% quince por ciento del valor del
inmueble materia de la escrituración.
Por estas razones es que resultan irrelevantes las excepciones
opuestas por la parte demandada tanto de falta de cumplimiento
del contrato por parte del prestador como de falta de plazo
cumplido, ya trascritas; pues, como ha quedado evidenciado, la
causa de pedir en que se funda el actor para el cobro de honorarios
no está hecha consistir en el cumplimiento previo del contrato, sino
más bien en que si no cumplió con hacer la entrega material de las
escrituras que le fueron encomendadas, es por el revocamiento del
poder conferido para ese efecto, lo cual resultó fundado conforme
a las consideraciones antes anotadas.
Sin pase desapercibido para esta sede judicial lo argüido por
el apoderado jurídico de la sucesión demandada, al dar contestación
al hecho quinto de la demanda, en torno a que el actor dolosamente
omitió manifestar que la cantidad total que se le entregó, por
concepto de gastos, fue de $40,000.00 (Cuarenta mil pesos
00/100 M.N.), sin que jamás hubiere proporcionado recibido de
33
tales gastos, por lo que debe tomarse en cuenta de honorarios
profesionales.
Y, en su afán de cumplir con la carga de la prueba impuesta
por el artículo 343 del Código Adjetivo de la Materia, adjuntó a su
escrito de contestación de demanda, visible a fojas 118, original del
recibido de fecha 10 diez de enero de 2015 dos mil quince, valioso
por la cantidad de $30,000.00 (Treinta mil pesos 00/100
M.N.), expedido por ////////// a favor de //////////, por
concepto de gastos deducidos de la asesoría legal que se le otorga
en la tercería excluyente de dominio número 252/2014, deducida
del juicio ejecutivo mercantil número 860/2013, tramitado ante este
Juzgado Primero de lo Civil.
Medio de convicción que, al margen del valor probatorio que
legalmente le corresponde, carece del alcance legal que su oferente
pretende conferirle, ya que claramente al calce del mismo se asienta
literalmente que: “…en la inteligencia de que el monto antes
dicho y por el que se expide este recibo, no forma parte de
los honorarios covenidos (sic) con la otorgante”.
De modo tal, que no sea viable acceder a su solicitud de que
sea aplicado a cuenta de honorarios, como tampoco pueden
aplicarse los $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 M.N.), de que
se habla en la cláusula cuarta del documento fundatorio de la
34
acción, en razón de que éstos claramente se especifica que serían
a cuenta de expensas o gastos y no así de honorarios.
De igual manera, el mandatario legal de la parte accionada
aduce, al dar contestación al hecho décimo primero de la demanda
enderezada en contra de su representada, que el actor no justifica
los gastos realizados hasta por la cantidad de $60,000.00
(Sesenta mil pesos 00/100 M.N.), y para dar sustento a sus
aseveraciones, ofrece el contrato que da base a la contienda; el
recibo a que se ha hecho alusión y con la supuesta confesión en
que incurre el actor en una grabación; empero, como puede
observarse, existe un contra sentido en sus manifestaciones, ya que
primero se refiere a una suma económica y posteriormente a otra;
además, las dos primeras probaturas no le generan ningún
beneficio, como ya quedado establecido en líneas anteriores, y la
grabación no se desahogó por causas imputables al oferente, como
puede constatarse a fojas 186 de este cuaderno, de ahí lo resulto
antelativamente.
En orden con lo reclamado, el actor exige el pago de la
cantidad que resulte, por concepto de intereses moratorios a razón
del tipo pactado del 8% ocho por ciento, sobre saldos insolutos,
generados desde la fecha en que se constituyó en mora, 21
veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, día siguiente a aquel
en que se le revocó el carácter de apoderado, y por tanto, se hizo
35
exigible el pago de honorarios, por considerarse cumplido el
contrato, hasta el total cumplimiento de la obligación.
Partida que es de aprobarse en sus términos, atento a lo
pactado entre las partes en la cláusula tercera del documento
fundatorio de la acción, en el sentido de que una vez obtenida la
escritura relativa, la cliente quedaba obligada a cubrir el importe
total de los honorarios pactados, pago que se haría de manera
inmediata o a más tardar dentro de los 3 tres meses siguientes,
contados a partir de la fecha de escrituración del inmueble a su
favor, sin que fuere obstáculo para cubrir el importe de honorarios,
el hecho de que ////////// tuviera la necesidad de vender el
inmueble para cubrirlos; y, en caso de no hacerlo, se causarían
intereses moratorios a razón del 8% ocho por ciento
mensual, hasta en tanto se cubriera el adeudo.
Pues, como se ha venido estableciendo en el cuerpo del
presente fallo, la obligación de pago de honorarios subsistiría para
el caso de que el cliente contratara a otro profesionista, con todo y
que el fin del contrato no hubiere sido logrado para ese entonces,
conforme a lo pactado en la octava estipulación del nexo basal, y
desde luego, que en caso de no hacerlo, se haría acreedor al pago
de réditos moratorios.
En otras palabras, la penalidad –consistente en el pago de
intereses– convenida para el caso de incumplimiento de pago de
36
honorarios, no sólo aplicaría para el caso de que el profesionista
cumpliera con el fin del contrato que lo era la escrituración, como
se asentó en la cláusula tercera, sino también –por alcance– en el
supuesto de que se decidiera contratar un profesionista distinto, al
estipularse “quedando ésta obligada a cubrir los honorarios
profesionales pactados”, ya que, por extensión, se entiende, que
en caso de no hacerlo, pagaría réditos moratorios sobre su monto.
Lo anterior, se robustece con lo que dispone el ordinal 1771
del Código Civil del Estado, a saber: “El pago de los honorarios
y de las expensas cuando las haya, se hará en el lugar de la
residencia del que ha prestado los servicios profesionales,
inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos,
cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o
trabajo que se le confió”; pues, de una intelección gramatical
del citado precepto legal, se colige claramente que uno de los
supuestos en que los honorarios se tornan exigibles, es a partir del
momento en que el profesionista de que se trata es separado del
trabajo encomendado, que en este caso es el 15 quince de agosto
de 2015 dos mil quince, en cuanto día siguiente a aquel en que se
revocó el poder al licenciado //////////, tal y como puede
constatarse a foja 98 del expediente, so pena de empezar a
generarse los intereses expresamente pactados.
37
Sin embargo, como acertadamente lo hace valer la parte
demandada, al momento de oponer la excepción de interés
usurario, aunque la autora de la sucesión se obligó a pagar réditos
moratorios al porcentaje reclamado, el suscrito considera que tal
porcentaje resulta excesivo, esto es, que se está ante la fijación de
un interés usurario, ya que si bien cualquier acreedor tiene el
derecho de recibir una retribución económica por el crédito
existente a su favor, lo cierto es que cuando ese interés que obtiene
es más alto que las tasas permitidas, indudablemente que está
obteniendo una ganancia que tampoco es permisible, por
encontrarse fuera de los parámetros legales o usos comerciales.
Y en el caso, se reitera, la parte actora pretende el cobro de
intereses convencionales a razón del 8% ocho por ciento;
porcentaje que se estima usurario; por lo que, frente a tal
reclamación, el suscrito considera que debe prestar atención a la
obligación que impone el artículo 1° de la Constitución Federal, a
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos;
así como a lo establecido en el artículo 21, apartado 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que además de
prohibir la usura, prevé ésta como una forma de explotación del
hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que ocurre cuando una persona obtiene
38
en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra,
un interés excesivo derivado de un crédito.
Siendo que en el ámbito del derecho nacional, a partir de la
reforma a la Constitución Federal en lo que ve al artículo 1° y en el
ámbito internacional, se ha establecido el principio pro homine o
pro persona como parte de principiología propia de los derechos
humanos; principio que se manifiesta de tres maneras diferentes,
que podrían ser denominadas como las de la conservación de la
norma más protectora, la aplicación de la norma más favorable y la
interpretación con el sentido más protector.
Y, por supuesto, para ponderar si es excesivo y usurario, se
debe atender a las condiciones particulares del caso y a los
elementos de convicción que se cuenten, que a su vez deben
complementarse con los parámetros guía, que son los siguientes:
a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los
sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad
del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la
existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de
interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a
las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario
nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
39
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el
juzgador.
Así, tomando en consideración que de las constancias que
conforman este controvertido, se advierte que la relación existente
entre las partes, así como la calidad de los sujetos, es de
particulares; que no hay elementos suficientes que determinen, si
el profesionista sufragó impuestos, sobre la actividad que realizó al
prestar asesoría legal; y, que el plazo para su pago fue condicionado
a un acontecimiento futuro e incierto como la escrituración.
Además de lo anterior, han de tomarse en cuenta por analogía
las tasas de intereses activas, que las instituciones bancarias –de
acuerdo con las condiciones de mercado y las disposiciones del
Banco de México– cobran por los diferentes tipos de servicios de
crédito a los usuarios de los mismos.
En este punto, la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de
México contienen las tasas de interés de los créditos que otorgan
las instituciones bancarias (créditos hipotecarios, automotrices,
tarjetas de crédito, entre otros), de los cuales se advierte que las
tasas más altas son las que se cobran por el uso de tarjetas de
crédito clásicas.
Las tasas para tarjeta de crédito denominadas clásicas –que
son las que más alta tasa de interés promedio tienen en el mercado
40
(en comparación con la oro, platino y básica) -oscilan entre el
7.58% siete punto cincuenta y ocho por ciento anual (Tarjeta Más)
al 71.05% setenta y uno punto cero cinco por ciento anual
(Consutarjeta Inicial); información obtenida el día de hoy, de la
página de la CONDUSEF (www.condusef.gob.mx), en la cual se
indica que ésta es la tasa de interés promedio ponderada calculada
al mes de diciembre de 2015 dos mil quince.
De ahí que, sumando ambas tasas –la mínima y la máxima-
nos da 78.63% setenta y ocho punto sesenta y tres por
ciento, la que dividida entre dos, para sacar su promedio, nos
resulta 39.315% treinta y nueve punto trescientos quince
por ciento anual, el que dividido entre los 12 doce meses del año,
nos arroja como resultado un porcentaje del 3.27% tres punto
veintisiete por ciento mensual, el cual nos sirve de parámetro guía
para determinar también, que el interés convencional del 8% ocho
por ciento pactado, rebasa el promedio de la tasa de interés
bancaria para la tarjeta de crédito, por lo que se concluye que existe
usura en el pacto de intereses.
De consiguiente, a fin de respetar los derechos humanos de
la parte demandada en este juicio, esta sede judicial, sin que ello
implique declarar nulo el pacto de intereses, sino con la única
finalidad de invalidar la condición usuraria que prevalece en el caso,
determina reducir el interés moratorio del 8% ocho por ciento
41
pactado por las partes, a un porcentaje prudencialmente no
excesivo del 3.27% tres punto veintisiete por ciento; porcentaje
este último que se condena a la parte demandada a cubrir a la parte
actora, por concepto de intereses moratorios, sobre saldos
insolutos, generados desde la fecha de su constitución en mora (15
quince de agosto de 2015 dos mil quince), hasta la total liquidación
del adeudo, previa su regulación y aprobación legal.
Tiene aplicación al respecto, el criterio sustentado por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época, registro 179233, tomo XXI, febrero de 2005,
tesis I.4o.A.464 A, página 1744, que textualmente se transcribe:
“PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.”
En estrecha vinculación, con la tesis de jurisprudencia que a
la letra se transcribe:
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“INTERESES MORATORIOS USURARIOS. LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA LEY, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DE MANERA OFICIOSA, NO DEBE SER EXCLUSIVA DE LA MATERIA MERCANTIL, YA QUE LA USURA TAMBIÉN PUEDE DARSE EN LOS CONTRATOS DE NATURALEZA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; mientras que el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, al considerarla como una forma de explotación del hombre por el hombre y, por ende, conculcatoria del derecho humano de propiedad; razón por la cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente, determinó imponer a los juzgadores -en el ámbito de su competencia- la obligación de hacer un estudio conforme y oficioso del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en caso de que advierta que los intereses pactados por los contratantes son usurarios, de ser así, reducirlos prudencialmente, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso y las actuaciones del juicio, así como otros elementos de carácter objetivo que en la segunda de las jurisprudencias se enumeran. Ahora bien, la norma constitucional y el
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precepto de la convención en cita, al prohibir la usura, no lo hacen de forma limitativa para las convenciones mercantiles, sino de manera general; de ahí que no existe impedimento para que en tratándose de contratos civiles, distintos al de mutuo (en que el Código Civil para el Estado de Michoacán, en sus artículos 1555 y 1556, sí establece un parámetro para determinar en qué casos la tasa de interés pactada es usuraria), en los que también se puede dar la usura, el juzgador -en el ámbito de su competencia- realice una interpretación conforme de la ley civil, con la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos para determinar si los intereses moratorios pactados son usurarios o no, de ser así, reducirlos prudencialmente, atendiendo a los aspectos especificados en las jurisprudencias aludidas3”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
En tales circunstancias, se declara procedente la excepción
relativa opuesta por la parte demandada, para los efectos legales
que han quedado precisados.
Corolario de lo expuesto, se declara parcialmente procedente
la acción que en la vía sumaria civil promovió el licenciado
//////////, por su propio derecho, sobre pago de honorarios
profesionales y otras prestaciones, frente a la sucesión denunciada
a bienes de //////////, representada por su albacea provisional,
//////////, a quien se condena a pagar a favor de su contraria
la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos
00/100 M.N.), equivalente al 15% quince por ciento del importe
3 Época: Décima. Registro: 2012207. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de
Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 05 de agosto
de 2016. Materia(s): (Civil). Tesis: XI.1o.C.25 C (10a.).
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de $1’000,000.00 (Un millón de pesos 00/100 M.N.), valor
fijado entre las partes, al inmueble ubicado en ////////// de esta
ciudad de Morelia, Michoacán, por concepto de honorarios
profesionales, acorde con lo convenido en la cláusula octava del
contrato escrito de prestación de servicios profesionales base de la
acción; más la cantidad que resulte, por concepto de intereses
moratorios, generados a un porcentaje prudencialmente no
excesivo del 3.27% tres punto veintisiete por ciento mensual, sobre
el saldo insoluto, generados a partir del 21 veintiuno de agosto de
2015 dos mil quince, en que se reclaman (pese a que legalmente
comenzaron a generarse desde el día siguiente a aquel en que se
revocó el carácter de apoderado jurídico, 15 quince de agosto de
2015 dos mil quince, pero atendiendo a que la materia civil es de
estricto derecho, esta autoridad judicial está imposibilitada para ir
más allá de lo solicitado), hasta la total liquidación del adeudo,
previa su regulación y aprobación legal.
TERCERO. Tomando en consideración que la parte actora
obtuvo sólo parte de lo reclamado, y por ende, que parte de las
excepciones resultaron procedentes, para fijar la condena en costas
judiciales, se debe atender a la temeridad o mala fe con que las
partes se hubieren conducido al sostener sus respectivas
pretensiones; no obstante, debe decirse que, revisando las
actuaciones judiciales que obran en autos, no se advierte que
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ninguna de los contendientes hubiere obrado con mayor malicia o
temeridad, sino que únicamente hicieron valer un derecho que
estimaron les asistía, y por ello, se determina que cada quien debe
soportar las costas judiciales que hubiere erogado con motivo de la
tramitación de la presente controversia, con fundamento en el
artículo 138 del Código Instrumental del Ramo Civil.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos
572, 573, 574 y 575 del Código Instrumental del Ramo Civil del
Estado, se resuelve el presente juicio conforme a los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Quedó surtida la competencia de este Juzgado
para conocer y resolver en definitiva este juicio.
SEGUNDO. Ha procedido parcialmente la acción que en la
vía sumaria civil promovió el licenciado //////////, por su propio
derecho, sobre pago de honorarios profesionales y otras
prestaciones, frente a la sucesión denunciada a bienes de
//////////, a través de su representante legal, //////////; en
consecuencia,
TERCERO. Se condena a la sucesión demandada a pagar a
favor de su contraria la cantidad de $150,000.00 (Ciento
cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de honorarios
profesionales; más la cantidad que resulte, por concepto de
intereses moratorios, en la forma y términos que han quedado
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precisados en la parte in fine del considerando segundo de este
fallo.
CUARTO. No se hace especial condena en costas judiciales
de esta instancia.
Notifíquese personalmente a las partes.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el licenciado
Gerardo Contreras Villalobos, Juez Primero de Primera Instancia en
Materia Civil de este Distrito Judicial, actuando con la Secretaria de
Acuerdos que autoriza, licenciada Elizabeth Julieta Chávez Tungüí..
Doy fe.
Listada al día siguiente hábil de su fecha. Conste.
‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada
legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos››