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Bogot, D. C., septiembre 24 de 2012
Honorables MagistradosMAURICIO GONZLEZ CUERVOLUIS GUILLERMO GUERREROMARA VICTORIA CALLE CORREANILSON PINILLA PINILLAGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
JORGE IVN PALACIO PALACIOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBALEXEI JULIO ESTRADALUIS ERNESTO VARGAS SILVACORTE CONSTITUCIONALSala PlenaCiudad
Ref.: Solicitud de nulidad Sentencia T-627 de 2012
Sala Octava de Revisin(Expediente T-3.331.859).M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Honorable Magistrada y Honorables Magistrados:
Martha Isabel Castaeda Curvelo, obrando en mi condicin de
Procuradora General de la Nacin (E), dentro de la oportunidad procesaldel trmino de ejecutoria de la Sentencia T-627 de 2012, proferida por
la Sala Octava de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional del 10
de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio
Sierra Porto y suscrita tambin por los Magistrados Mara Victoria Calle
Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, respetuosamente promuevo
incidente de nulidad contra la mencionada providencia para que sea
resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en aplicacin de loprevisto por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
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Para efectos de presentar esta solicitud, dividir el escrito en cuatropartes. En la primera parte har referencia al cumplimiento de los
requisitos formales y materiales de la solicitud de nulidad y presentar
una aclaracin sobre cmo por virtud de lo establecido en la
Constitucin y en la Ley, y sin perjuicio de lo que ha sostenido la Sala
Octava de Revisin en la misma Sentencia cuestionada y en otras
sentencias, as como en otras decisiones de la Corte Constitucional, de
conformidad con las normas constitucionales y legales pertinentes, lapresente solicitud de nulidad s puede invocarse como excepcin para el
cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia impugnada; y sobre
cmo una interpretacin distinta respecto de las normas pertinentes no
slo es incorrecta y contraria al sentido comn y a los principios
generales del derecho, sino que amenaza y vulnera los derechos
fundamentales de los funcionarios accionados. Lo anterior, sin perjuicio
de que el pasado 19 de septiembre de 2012 tanto el Procurador Generalde la Nacin como la Procuradora Delegada para la Defensa de los
Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y la Procuradora
Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria, cumplieron con lo
dispuesto en la Sentencia T-627 de 2012.
En la segunda parte reiterar los hechos y antecedentes del caso que
dieron lugar a la Sentencia que se cuestiona (la T-626 de 2012), tal ycomo se han sealado en el texto de la misma Sentencia, pero
destacando y advirtiendo de algunas particularidades fcticas que esta
Vista Fiscal considera que merecen una especial atencin por parte de
la Sala Plena y que no fueron consideradas por la Sala Octava de
Revisin de Tutelas, a pesar de que stas hubieran podido ser
fcilmente conocidas, porque les fueron informadas por m, en mi
condicin de Procuradora General de la Nacin (E) y por una de las
Procuradoras Delegadas, pero que fueron injustificadamente ignoradas
por la Sala Octava de Revisin.
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En la tercera parte demostrar la razn por la que la Sala Octava de
Revisin de Tutelas al proferir la Sentencia T-627 de 2012 nuevamente
incurri en una ostensible, probada, significativa y trascendental
(Autos 031 de 2002, 162 de 2003, 063 de 2004 y 283 de 2010) violacin
al principio-derecho al debido proceso (Artculo 29 constitucional) y
desarrollar cada una de las causales invocadas.
Por ltimo, en la cuarta parte presentar las solicitudes especficas que
hago a la Sala Plena de la Corte Constitucional con respecto a la
Sentencia T-627 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) con
motivo de los vicios ya sealados.
1. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES YMATERIALES QUE HACEN PROCEDENTE LA PRESENTESOLICITUD DE NULIDAD Y POR QU LA MISMA S PUEDE
INTERPONERSE COMO EXCEPCIN AL CUMPLIMIENTO DE
LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA
Como ya lo ha indicado esta misma Corporacin, la posibilidad de
promover un incidente de nulidad contra las sentencias de tutela de
sus Salas de Revisin tiene plena justificacin pues otorga certidumbrea la colectividad, en el sentido que el propio tribunal se obliga a s mismo
pues vela por la integridad del ordenamiento jurdico (Auto 050 de 2000.
M. P. Jos Gregorio Hernndez Galindo). Desde esta consideracin de la
autoridad judicial a la que se le confa la guarda de la integridad y
supremaca de la Constitucin(Artculo 241 Superior), debe entenderse
que tiene plena justificacin la presente actuacin procesal porque, a
travs de ella, la Procuradora General de la Nacin (E) cumple con una
de sus funciones constitucionales, cual es la de velar por el
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cumplimiento de la Constitucin y de las decisiones judiciales (Artculo277 Superior, numeral 1).
En este sentido, debe destacarse que, aunque en ms de una ocasin el
exmagistrado Humberto Antonio Sierra Porto, ponente de la Sentencia
T-627 de 2012, as como el Magistrado Luis Ernesto Vargas, dos de los
Magistrados que suscribieron la cuestionada Sentencia, han sealado
que, en su opinin, la Procuradura o el Procurador General de laNacin no estn legitimados para promover incidentes de nulidad
contra las sentencias de revisin de tutelas, toda vez que no es una de
las partes del proceso (demandante y demandado) objeto de revisin ni
un tercero cuyos derechos hayan sido afectados por la respectiva
decisin de tutela (Cfr. Aclaracin de Voto al Auto 283 de 2010), es
claro que la Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con
las normas constitucionales y legales pertinentes, s ha reconocido alProcurador General de la Nacin como legitimado para ello, tal y como
consta en el mismo Auto 283 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), por medio del cual se neg el incidente de nulidad promovido
contra la Sentencia T-388 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto) y en el que se hicieron algunas precisiones respecto al alcance de
la citada Sentencia de tutela.
Y, en todo caso, ni siquiera la interpretacin restrictiva sobre las
funciones y las competencias del Procurador General de la Nacin que
tienen el ahora ex Magistrado Sierra Porto y la Sala Octava de Revisin
de Tutelas de la Corte Constitucional podra impedirle a esta Vista
Fiscal promover el presente incidente, toda vez que en el proceso de
tutela de la referencia fueron accionados el Procurador General de la
Nacin y dos Procuradoras Delegadas.
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Sin embargo, aun cuando la posicin de la mayora ha sido que elProcurador General de la Nacin, como Jefe del Ministerio Pblico, s
puede solicitar copias de los expedientes de tutela de los que conocen
las Salas de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional, como
intervenir en los procesos de revisin de tutelas (Auto 209 de 2011,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros) e, incluso, solicitar
aclaraciones (Auto 377 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) e
interponer o promover incidentes de nulidad contra las sentencias yaproferidas (Autos 282 y 283 de 2010. M. Ps. Juan Carlos Henao Prez y
Humberto Antonio Sierra Porto, respectivamente), en todos los casos
igualmente se ha sealado que, para hacerlo, el Procurador General de
la Nacin debera cumplir con los presupuestos formales y materiales
pertinentes.
As, especficamente para el caso de los incidentes de nulidad que sepromuevan contra las sentencias proferidas por las Salas de Revisin
de Tutelas de la Corte Constitucional, tambin de manera reiterada se
ha sealado en la jurisprudencia como requisitos de procedibilidad
(Autos 217 y 330 de 2006, entre otros, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto), los siguientes:
(i) Oportunidad para actuar: El incidente de nulidad debeproponerse de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3)
das siguientes a la notificacin de la sentencia a las partes,
salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera
sido parte del proceso de tutela o, como se ha reiterado, el
Ministerio Pblico;
(ii) Legitimacin en la causa por activa: La solicitud de nulidaddebe presentarse por quien tenga legitimacin por activa, esto
es, que se trate de una de las partes del proceso, un tercero
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que resulte afectado por las rdenes proferidas en sede derevisin o, como ya se anunciaba, el Ministerio Pblico; y
(iii) Requisito sustancial o carga argumentativa: Quienpromueve el incidente de nulidad deber cumplir con el deber
de argumentar de forma clara y expresa los preceptos
constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisin
proferida (Auto 283 de 2010, M.P. Humberto Antonio SierraPorto). De forma todava ms especfica se ha sealado que
los fundamentos expuestos por quien la alega [deben
demostrar] de manera indudable y cierta que las reglas
procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no
son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de
1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante
vulneracin del debido proceso. Ella tiene que ser significativa ytrascendental en cuanto a la decisin adoptada, es decir, debe
tener unas repercusiones sustanciales, para que la peticin de
nulidad pueda prosperar (Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett).
De otra parte, al margen de los requisitos formales y materiales
sealados, en algunas ocasiones la Corte Constitucional o susMagistrados han considerado que los incidentes de nulidad que se
promuevan contra las Sentencias de sus Salas de Revisin no afectan el
cumplimiento de sus sentencias.
As, en una declaracin del 12 de noviembre de 2009 del entonces
Presidente de la Corte Constitucional, Magistrado Nilson Pinilla Pinilla,
que precisamente es uno de los puntos de debate dentro del proceso detutela que dio lugar a la Sentencia que aqu se impugna, el citado
Magistrado seal que la Sentencia T-388 de 2009 (M.P. Humberto
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Antonio Sierra Porto) deba cumplirse sin perjuicio de que hubiese sidoimpugnada por el Procurador General de la Nacin.
De igual forma, en su Aclaracin de Voto al Auto 283 de 2010 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto), por medio del cual se deneg la
solicitud de nulidad elevada contra la Sentencia T-388 de 2009, el
ahora exMagistrado seal que no se puede aceptar que la interposicin
de la solicitud de nulidad, como pretende el Ministerio Pblico, suspendala ejecutoria de la sentencia T-388 de 2009 y, finalmente, en la ltima
consideracin (93) de la Sentencia T-627 de 2012 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto) que aqu se impugna, expresamente se dice que:
esta Sala considera importante remarcar que la presente providencia
surte efectos de manera inmediata, una vez cobre ejecutoria luego de su
notificacin, por manera que una eventual solicitud de nulidad de la
decisin no tendr ninguna incidencia en el cumplimiento de lo que aquse ordene, pues la nulidad no es un recurso contra la decisin ni tiene un
efecto suspensivo sobre la misma.
Sin embargo, y an cuando esta posicin hubiese sido reiterada en
otras decisiones de la Corte Constitucional, sea por lo menos pertinente
manifestar aqu que, como lo aduje en la intervencin que
desafortunadamente no fue tenida en cuenta por la Sala Octava deRevisin y que solicito a la Sala Plena considerarla como parte
integrante de este escrito (Anexo N 1), las solicitudes de nulidad
elevadas contras las sentencias de revisin de la Corte Constitucional si
deben o, por lo menos deberan, interrumpir la ejecutoria de las
mismas, no slo porque (i) la nulidad de las sentencias de la Corte
Constitucional debe solicitarse dentro del trmino de su ejecutoria, sino
porque (ii) esta Vista Fiscal constata que el artculo 4 del Decreto 306 de1992, al reglamentar el Decreto 2591 de 1991 (que, a su vez, reglamenta
la accin de tutela), dispone que las normas procesales debern
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interpretarse de conformidad con los principios del Cdigo deProcedimiento Civil (y, de hecho, esta es la razn por la cual la Corte
Constitucional permite promover incidentes de nulidad contra sus
sentencias y ha sealado para ello, precisamente, el trmino de
ejecutoria de 3 das). Mientras que, por su parte, el artculo 142 del
Cdigo de Procedimiento Civil, establece que las nulidades podrn
alegarse durante la actuacin posterior a la sentencia si en ella
ocurrieron (inciso 1) y advierte tambin que la nulidad originaria en lasentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no procede recurso,
podr alegarse en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3,
inciso en donde expresamente se indica que la nulidad podr
interponerse como excepcin en el proceso que se adelantepara la
ejecucin de la sentencia (negrillas fuera del texto) (Pgina 29 de
60). A lo que igualmente puede agregarse de manera razonable que (iii)
el artculo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que los Magistradosde las Salas de Revisin deben revisar los fallos de tutela de
conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito
Judicial.
Esta postura, a su vez, parece compartirla el Honorable Consejo de
Estado, pues esta Alta Corporacin ha sealado de manera reiterada
en su jurisprudencia que las sentencias de la Corte Constitucional tanslo vinculan una vez surtido el proceso respectivo de notificacin
(Sentencia del 26 de enero de 2006, C. P. Ruth Stella Correa Palacio,
Radicado nmero 25000-23-26-000-2004-01640-01(AP)), mientras que
los artculos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991 expresamente disponen
que: [l]as providencias que se dicten se notificarn a las partes o
intervinientes, por el medio que el juez considere ms expedito y eficaz y
[l]as sentencias en que se revise una decisin de tutela solo surtirnefectos en el caso concreto y debern ser comunicadas inmediatamente
al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar la
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sentencia de la Corte a las partes y adoptar las decisiones necesariaspara adecuar su fallo a lo dispuesto por sta.
Por razn de lo anterior, como Jefe del Ministerio Pblico (E) insisto
nuevamente en la postura o posicin jurdica reseada respecto del
efecto suspensivo de las solicitudes de nulidad que se elevan contra las
Sentencias de las Salas de Revisin de Tutelas de la Corte
Constitucional, toda vez que sin perjuicio de que esta CorporacinConstitucional sea competente para fijar el alcance de sus sentencias,
considero que en todo caso este Alto Tribunal se encuentra sometida a
la Constitucin, a las Leyes y que sus competencias estn
expresamente establecidas en el artculo 241 Superior y, al mismo
tiempo, observo que en la Ley expresamente se establece que cuando
una sentencia est viciada de nulidad, el haber solicitado que sta se
declare puede interponerse como excepcin a su cumplimiento.
Y, de igual forma, considero que esta posibilidad procesal se
corresponde con la lgica jurdica y el sentido comn pues, an sin que
un incidente de nulidad sea un recurso, como lo observa la Sala Octava
de Revisin de Tutelas en la Sentencia que aqu se impugna, es claro
que cuando se solicita la nulidad de una sentencia de revisin de la
Corte Constitucional no se est actuando de conformidad con loprevisto en el artculo 49 del Decreto 2069 de 1991, relativo a los vicios
de nulidad acaecidos antes de la promulgacin de la sentencia, como
tampoco se est ante un incidente de nulidad comn pues ste no es
resuelto por el Magistrado o la Sala que lo profiere sino por la Sala
Plena, y el mismo no procede por cualquier violacin al debido proceso
sino, nicamente, por violaciones (i) flagrantes, (ii) notorias, (iii)
significativasy (iv) trascendentales del debido proceso(y especficamentede las normas previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991), como se
ha precisado reiteradamente en la jurisprudencia constitucional.
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Razones, todas las anteriores, que suscitan por lo menos algunos
interrogantes sobre la interpretacin sostenida por el Magistrado
Ponente en su Aclaracin de Voto al Auto 283 de 2010, quien tambin
actu como Ponente en la Sentencia T-627 de 2012, pero que
curiosamente es presentada como una advertencia por la Sala Octava
de Revisin de la Corte Constitucional en la Sentencia que aqu se
impugna y que esta Vista Fiscal considera pertinente hacer a la SalaPlena: Cmo podra ser justo aplicar una sentencia en la que se
incurri en una grave, ostensible, probada, significativa y trascendental
violacin al debido proceso y obligar a unos funcionarios a modificar
definitivamente unos actos administrativos, rectificar unas
declaraciones, y modificar y proferir nuevos actos administrativos?
Y, para el caso especfico de la Sentencia T-627 de 2012, cmo
fundamentar que sta deba aplicarse, sin perjuicio de la presente
solicitud de nulidad del Ministerio Pblico, cuando en la misma incluso
se afirma (i) que procede por la violacin y/o amenaza de los
derechos fundamentales al acceso a los servicios de salud
reproductiva,al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud
fsica y mental, a la interrupcin voluntaria del embarazo y a la
informacin en materia reproductiva, de Mnica del Pilar Roa Lpez yotras 1279 mujeres (Resuelve segundo, negrillas fuera del texto) y, al
mismo tiempo y de manera contradictoria, en la parte motiva de la
citada Sentencia se sostiene que (ii) [l]a Sala estima que la cuestin
fundamental en el presente asunto no es la pretendida violacin al
derecho a la informacin, entendido ste en un sentido general. Tampoco
considera que se deba estudiar si los funcionarios pblicos demandados
se han extralimitado o han abusado del derecho a la libertad deexpresin u opinin. En realidad, el tema central de este proceso son las
supuestas violaciones o amenazas que los demandados han hecho, en
ejercicio de sus funciones, a los derechos reproductivos de las mujeres,
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uno de los cuales es el derecho a la informacin en materia reproductiva(Consideracin 3, folio 133) y de manera reiterativa se concluye (iii) que
los funcionarios demandados vulneraron el derecho fundamental de la
ciudadana en la que estn incluidas las peticionarias- a recibir
informacin o a ser informada de manera veraz sobre un asunto de
inters pblico (Consideracin 56, folio 180).
Es decir, cmo justificar que deba cumplirse una sentencia en la quese pudo haber incurrido en una nulidad de esta gravedad cuando ni
siquiera hay un sujeto especfico que se beneficie de la misma y, al
mismo tiempo, cuando se exige que quien deba solicitar la nulidad sea
parte en el proceso y actu dentro del trmino de ejecutoria (3 das) y se
dice que la Sala Plena de la Corte no tiene trmino para resolver el
respectivo incidente? O, en otras palabras, qu sentido tiene que
dando aplicacin a los principios del Cdigo de Procedimiento Civilexista la posibilidad de impugnar las sentencias de la Corte
Constitucional dentro del trmino de su ejecutoria pero, al mismo
tiempo, no se aplique la regla contenida en ese mismo Cdigo en donde
se establece que la nulidad que surge con la promulgacin de la
sentencia puede interponerse como excepcin a su cumplimiento?
Sin perjuicio sobre lo que decida la Sala Plena sobre la discusinjurdica y las preguntas anteriores, en todo caso esta Vista Fiscal
considera que la presente solicitud de nulidad se presenta dentro del
trmino legal pertinente, toda vez que los funcionarios accionados
dentro del respetivo proceso de tutela fueron notificados de la decisin
adoptada en la Sentencia que aqu se impugna el pasado 17 de
septiembre de 2012 (Anexo N 2), y que algunas de las accionantes,
segn constancia secretarial que se adjunta (Anexo N 3), lo fueron el
19 de septiembre de 2012, con lo cual el trmino para presentar como
Ministerio Pblico la solicitud de nulidad vence el 24 de septiembre del
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ao en curso. Y, de igual forma, aclara a la Sala Plena que losfuncionarios accionados y en razn de las perentorias rdenes ya dieron
cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia T-627 de 2012 por
medio de tres actuaciones concretas que se surtieron el 19 de
septiembre del mismo ao, como son: (i) un comunicado de prensa de la
Procuradura General de la Nacin (Anexo N 4), (ii) la Resolucin 308
de 2012, proferida por el Procurador General de la Nacin (Anexo N 5)
y (iii) un oficio remitido por la Procuradora Delegada para la Defensa delos Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia al
Superintendente Nacional de Salud (Anexo N 6).
Con base en las precedentes consideraciones, he de reiterar que mi
solicitud de nulidad contra la Sentencia T-627 de 2012, proferida por la
Sala Octava de Revisin de Tutelas (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), se presenta dentro de los tres das siguientes a la notificacin delas partes, tanto accionados como accionantes, se configura la
legitimacin por activa porque actu como Jefe del Ministerio Pblico
(E) y ser argumentada de manera clara, expresa los preceptos
transgredidos y resaltar su incidencia en la decisin impugnada.
Hechas estas consideraciones sobre la oportunidad procesal de la
presentacin de la solicitud de nulidad y sobre mi legitimidad parapresentarla como Procuradora General de la Nacin (E) y suprema
Directora del Ministerio Pblico (artculo 275 constitucional),
especialmente en ejercicio de mi competencia constitucional para
[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o
administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurdico, del
patrimonio pblico, o de los derechos y garantas fundamentales
(artculo 277, numeral 7), a continuacin presentar una sntesis de
los hechos que dieron origen a la accin de tutela, as como a las
decisiones de primera y segunda instancia.
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2. DE LOS HECHOS Y DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO QUEDIERON LUGAR A LA SENTENCIA T-627 DE 2012,
PROFERIDA POR LA SALA OCTAVA DE REVISIN DE
TUTELAS
A continuacin presentar los antecedentes fcticos y procesales que
dieron lugar a la Sentencia que aqu se cuestiona a partir de lo que
expresamente se narra en su acpite de Hechos, destacando aquellasparticularidades que esta Vista Fiscal considera que debieron y
pudieron haber sido consideradas por la Sala Octava de Revisin o por
los Magistrados que suscribieron la cuestionada Sentencia y que, en
todo caso, merecen ahora una especial atencin por parte de la Sala
Plena de la Corte Constitucional. Para esto se citarn apartes tanto de
la Sentencia, como de la accin de tutela, y del escrito presentado por
m, en condicin de Procuradora General (E), que fue indebida einmotivadamente ignorado por la Sala Octava de Revisin de Tutelas y
que reitero solicito sea considerado como parte integrante de este
escrito.
1. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) laciudadana Mnica del Pilar Roa Lpez y otras 1279 mujeres
interpusieron accin de tutela para solicitar el amparo de susderechos fundamentales a la informacin, a la dignidad humana,
al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la educacin y
a beneficiarse del progreso cientfico, adems de sus derechos
reproductivos, los cuales en su opinin han sido y continan
siendo vulnerados y amenazados por el Procurador General de la
Nacin, Alejandro Ordez Maldonado, la Procuradora Delegada
para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia yla Familia, Ilva Myriam Hoyos Castaeda, y la Procuradora
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Delegada para la Funcin Pblica, Mara Eugenia Carreo Gmez(Sentencia T-627 de 2012, Antecedentes, folio 2).
2. De manera especfica, las accionantes acusaron a losfuncionarios demandados de:
(i) Tergiversar la orden de la Corte Constitucional deimplementar Campaas Masivas de Derechos Sexualesy Reproductivos. Como fundamento de lo anterior,
hicieron referencia: (a) a lo ordenado en la Sentencia T-388
de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); (b) a un
comunicado de prensa de la Procuradura General de la
Nacin del 21 de octubre de 2009; (c) a la intervencin de la
Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la
Infancia, la Adolescencia y la Familia en un programa detelevisin de debate el 10 de noviembre de 2009; y (d) a las
declaraciones de prensa del 12 de noviembre del entonces
Presidente de la Corte Constitucional respecto de la
ejecutoriedad de la Sentencia T-388 de 2009.
(ii) Mentir sobre lo que la OMS y el Consejo de Estado hanestablecido sobre la Anticoncepcin Oral deEmergencia -AOE. Como fundamento de lo anterior,
hicieron referencia: (a) a la Nota descriptiva N 244 de
octubre de 2005 de la Organizacin Mundial de Salud
respecto de las pldoras anticonceptivas de emergencia
(PAE); (b) a la Sentencia del 5 de junio de 2008 del Consejo
de Estado, por virtud de la cual se deneg una demanda de
nulidad iniciada contra el registro sanitario del Postinor 2,
una de las marcas con que se comercializa la pldora de
anticoncepcin oral de emergencia; (c) al concepto rendido
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por la Procuradura General de la Nacin el 27 de octubrede 2009 dentro de una accin popular presentada contra el
INVIMA por el registro sanitario del Postinor 2; y (d) a las
declaraciones del Procurador General de la Nacin del 7 de
diciembre de 2009 respecto de las pldoras de
anticoncepcin de emergencia.
(iii) Mentir para evitar la remocin de obstculos al accesoa la Interrupcin Voluntaria del Embarazo por parte de
la Entidad de Vigilancia del Sistema de Salud. Como
fundamento de lo anterior, hicieron referencia: (a) a la
Sentencia T-209 del 28 de febrero de 2008 (M. P. Clara Ins
Vargas Hernndez); (b) a la Sentencia T-388 del 28 de mayo
de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); (c) a un
oficio dirigido por la Procuradora Delegada para la Defensade los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia
al Superintendente Nacional de Salud el 2 de marzo de
2010; y (d) a la Sentencia T-585 del 22 de julio de 2010 (M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto).
(iv) Mentir frente a los efectos de la suspensin del Decreto4444 para evitar la aplicacin de la jurisprudenciaconstitucional sobre objecin de conciencia en materia
de Interrupcin Voluntaria del Embarazo. Como
fundamento de lo anterior, hicieron referencia: (a) a las
sentencias C-355 del 10 de mayo de 2006 (M. Ps. Jaime
Araujo Rentera y Clara Ins Vargas Hernndez), T-209 del
28 de febrero de 2009 (M. P. Clara Ins Vargas Hernndez) y
T-388 del 28 de mayo de 2009 (M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto); (b) a la Circular 029 del 13 de mayo de 2010
del Procurador General de la Nacin; (c) al Informe de
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Vigilancia al Cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006de la Procuradura General de la Nacin del 15 de agosto de
2010; (d) el Auto 327 del 1 de octubre de 2010 proferido
por la Sala Octava de Revisin de Tutelas de la Corte
Constitucional; y (e) a la Circular 021 de 2011 del
Procurador General de la Nacin.
(v) Mentir sobre el reconocimiento del derecho a la vidade los no nacidos para exigir a los funcionarios
pblicos su proteccin. Como fundamento de lo anterior,
hicieron referencia: (a) a la sentencia C-355 del 10 de mayo
de 2006 (M. Ps. Jaime Araujo Rentera y Clara Ins Vargas
Hernndez); (b) a una comunicacin de junio de 2006 del
Comit de la Convencin de los Derechos del Nio; (c) a una
comunicacin de julio de 2010 del Comit de Derechos
Humanos de la ONU; (d) a un comunicado del Procurador
General de la Nacin del 25 de marzo de 2011; (e) a una
declaracin del 13 de julio de 2011 de la Relatora Especial
para los Derechos de la Mujer de la Comisin
Interamericana de Derechos Humanos; (e) a la Circular 021
del 27 de julio de 2011 del Procurador General de la Nacin;
y (f) al Informe El Progreso de las Mujeres en el Mundo2011-2012 de ONU Mujeres.
(vi) Mentir sobre lo que la OMS y el INVIMA handeterminado frente al Misoprostol para evitar su
inclusin en el Plan Obligatorio de Salud. Como
fundamento de lo anterior, hicieron referencia: (a) al Acta 20
de 2007 del INVIMA; (b) a los conceptos de la OMS (2010) yde la Federacin Latinoamericana de Sociedades de
Obstetricia y Ginecologa FLASOG sobre el misoprostol; (c)
al Acuerdo 20 de 2010 de la CRES; y (d) a una solicitud de
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la Procuradora Delegada para la Funcin Pblica del 20 demarzo de 2011.
3. Con fundamento en los hechos narrados y en los fundamentosjurdicos resumidos, Mnica del Pilar Roa Lpez y otras 1279
ciudadanas exigieron la proteccin de sus derechos
fundamentales a la informacin, a la dignidad humana, al libre
desarrollo de la personalidad, a la salud, a la educacin y a
beneficiarse del progreso cientfico, adems de sus derechos
reproductivos, los cuales consideran han sido y continan siendo
vulnerados y amenazados por el Procurador General de la Nacin,
Alejandro Ordez Maldonado, la Procuradora Delegada para la
Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la
Familia, Ilva Myriam Hoyos Castaeda, y la Procuradora Delegada
para la Funcin Pblica, Mara Eugenia Carreo Gmez, al emitir
pronunciamientos que [, a su juicio,] incluyen informacin
inexacta o tergiversada, relacionada con los derechos
reproductivos de las mujeres colombianas. En consecuencia
solicitan ordenar:
1. Al Procurador General de la Nacin, Alejandro Ordez, que dentro delas 48 horas siguientes a la notificacin de la sentencia, corrija sus
afirmaciones falsas y/o tergiversadas en materia de Educacin Sexual,Anticoncepcin Oral de Emergencia e Interrupcin Voluntaria delEmbarazo hechas por l y por los agentes de la Procuradura, con elmismo despliegue e importancia con el que las emiti, y expresandoclaramente en qu consista la informacin falsa y/o tergiversada ycul es su correccin. Cuando se trate de afirmaciones falsas y/otergiversadas que consten por escrito en actos administrativos decualquier tipo (circulares, directrices, resoluciones, etc) el ProcuradorGeneral de la Nacin proceda, dentro de las 48 horas siguientes a lanotificacin de la sentencia, a su correccin tambin por escrito y adivulgar dichas correcciones al igual que lo hizo con el actoadministrativo o documento inicial.
2. En los casos de afirmaciones que consten en medios institucionales decomunicacin de la Procuradura, el Procurador General de la Nacin,dentro de las 48 horas siguientes a la notificacin de la sentencia,proceda a su correccin por los mismos medios, y dando suficientepublicidad a la rectificacin.
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3. A la Procuradora Delegada para la Infancia, la Adolescencia y laFamilia, Ilva Myriam Hoyos, y Delegada para la Funcin Pblica, MaraEugenia Carreo, que dentro de las 48 horas siguientes a lanotificacin de la sentencia, procedan a la correccin pblica de lasmanifestaciones falsas y/o tergiversadas que han hecho en materia deEducacin Sexual, Anticoncepcin Oral de Emergencia e InterrupcinVoluntaria del Embarazo con el mismo despliegue e importancia con elque las emitieron, expresando claramente en qu consista lainformacin falsa y/o tergiversada y cul es su correccin.
4. Cuando se trate de afirmaciones hechas por escrito y dirigidas a otrosorganismos del Estado colombiano, a las Procuradoras Delegada parala Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos, yDelegada para la Funcin Pblica, Mara Eugenia Carreo, que dentrode las 48 horas siguientes a la notificacin de la sentencia, procedan ahacer la rectificacin por el mismo medio por el que emitieron lasdeclaraciones falsas, expresando claramente que incurrieron enequivocacin al hacer dichas afirmaciones y dndole suficientepublicidad para que la sociedad en general conozca las respectivasrectificaciones.
5. Al Procurador General de la Nacin, Alejandro Ordez y a lasProcuradoras Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia,
Ilva Myriam Hoyos, y Delegada para la Funcin Pblica, Mara EugeniaCarreo, se abstengan de emitir informacin falsa o tergiversada, quedesconozca o afecte derechos humanos y fundamentales o que pongaen riesgo a grupos vulnerables de la sociedad colombiana,especialmente en lo que toca con el campo de los derechos sexuales yreproductivos.
6. A la Procuradura General de la Nacin, representada por el ProcuradorGeneral Alejandro Ordez, se abstenga de emitir informacin falsa oparcial, que desconozca o afecte derechos humanos y fundamentales oque ponga en riesgo a grupos vulnerables de la sociedad colombiana,especialmente en lo que toca con el campo de los derechos sexuales y
reproductivos.
7. Que el efectivo cumplimiento de las rdenes dadas sea vigilado por unaMesa Interinstitucional en la que estarn la Consejera Presidencialpara la Mujer, la Defensora Delegada para los Derechos de la Niez, laJuventud y las Mujeres, y representantes de la sociedad civil(Sentencia T-627 de 2012, Solicitud de Tutela, folios 39 y 40) .
4. El apoderado especial de la Procuradura General de la Nacinsolicit a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de laJudicatura de Bogot DENEGARla tutela planteada[] en contra
de la Procuradura General de la Nacin [y] COMPULSAR copias de
la documentacin que estime pertinente por actuar con conflicto de
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intereses y temeridad segn lo expuesto a lo largo de lacontestacin.
5. Actuando como juez constitucional de primera instancia, tal ycomo lo haba solicitado el apoderado de la Procuradura General
de la Nacin, el 5 de octubre de 2011 la Sala Jurisdiccional del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot resolvi declarar
improcedente la accin de tutela interpuesta.
De manera resumida, como fundamentos de su decisin el a quo
sostuvo: (a) que las accionantes en realidad no buscan proteger el
derecho fundamental invocado; (b) que la accin de tutela
interpuesta es improcedente pues no cumple con los requisitos de
legitimidad por activa, subsidiariedad e inmediatez; (d) que la
Corte Constitucional [es] la nica llamada a determinar si esaentidad ha cumplido o no con lo ordenado por esa Corporacin; (e)
que resulta evidente que [las accionantes] tienen conocimiento
veraz e informado de cules son sus derechos sexuales y
reproductivos, a la dignidad, a la autonoma, al libre desarrollo de
la personalidad, a la salud, a la educacin y a beneficiarse del
progreso cientfico, y la forma cmo pueden ejercerlos,
especficamente aquello que tiene que ver con lo sealado por laCorte Constitucional en las sentencias T-388 de 2009 y C-355 de
2006; y (f) que las accionantes no han especificado cmo y de
qu manera a cada una de ellas se les ha vulnerado el derecho a la
informacin o se les amenaza con vulnerar sus derechos
fundamentales (Sentencia T-627 de 2012, Sentencia de primera
instancia, numerales 38 a 42, folios 65 a 68).
6. Actuando como juez de tutela de segunda instancia, el 17 denoviembre de 2011 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de
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la Judicatura resolvi: CONFIRMARel fallo de primera instanciadel 5 de octubre de 2011, emitido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot,
mediante el cual declarIMPROCEDENTEel amparo solicitado por
la seora MNICA DEL PILAR ROA LPEZ y las 1.291 ciudadanas
relacionadas en el cuerpo de esta decisin, conforme lo expuesto en
la parte motiva de la presente providencia (negrillas en el texto).
De manera resumida, como fundamentos de su decisin el ad
quem sostuvo que la accin de tutela era improcedente por
cuanto: (a) i) [no cumple el]presupuesto de inmediatez y ante el
evento remoto de colmarse tal presupuesto [y] por cuanto ii)
ataca actos generales, impersonales y abstractos, proferidos por el
seor Procurador General de la Nacin y las Procuradoras
Delegadas para la funcin Pblica y para la Defensa de losDerechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia en ejercicio de
las funciones conferidas mediante el artculo 277 de la Constitucin
Poltica y el Decreto Ley 262 de 2000[] yiii)se puede reclamar a
la propia Corte Constitucional y a los jueces de instancia del
proceso que culmin con la sentencia T-388 de 2008; (b) es
evidente que en el presente caso los representantes de la
accionada han ejercido las funciones conforme a los lineamientosfijados, se reitera, en el artculo 277 de la Constitucin Poltica y el
Decreto Ley 262 de 2000; de all que, de resultar en el ejercicio de
esas funciones, una sola vulneracin de carcter particular,
personal y concreto, surgen las acciones administrativas de
nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdiccin Contencioso Administrativa; (c) si lo consideran las
accionantes, bien pueden recurrir a los jueces de instancia queconocieron de la tutela que culmin con la sentencia T-388 de 2009,
si estiman que lo all decidido no ha sido cumplido por la
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Procuradura General de la Nacin (Sentencia T-626 de 2012,Sentencia de segunda instancia, numerales 46 a 49, folios 69 71).
7. Los das 20 y 24 de abril de 2012, la Procuradora Delegada parala Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la
Familia, solicit por escrito a los Magistrados Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva que se declararan
impedidos para discutir y decidir el proceso de tutela T-3.331.859(Anexo N 7). Esta solicitud fue denegada por medio de los Autos
del 8 y 14 de mayo suscritos por los respectivos Magistrados
(Anexo N 8).
8. El da 8 de septiembre de 2012 y en mi condicin de ProcuradoraGeneral de la Nacin (E) radiqu en la Secretaria General de la
Corte Constitucional el concepto del Ministerio Pblico dentro delproceso de tutela T-3331859 y solicit que el respectivo proceso
fuera resuelto por la Sala Plena de esa Corporacin.
9. El da 9 de septiembre de 2012, la Procuradora Segunda de laSala Disciplinaria, Dra. Mara Eugenia Carreo en su calidad de
accionada puso en conocimiento a la Sala Octava de Revisin de
Tutelas de la Corte Constitucional, algunas razones por las queconsideraba que la accin de tutela sub examineera improcedente
y deban confirmarse las decisiones de instancia.
10. En Sentencia T-627 de 2012, con Ponencia del MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto, fechada el diez (10) de agosto del
mismo ao, pero de la que se inform a travs de los medios de
comunicacin a partir del 11 de septiembre de 2012, la Sala
Octava de Revisin de la Corte Constitucional resolvi:
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Primero.- LEVANTAR la suspensin de los trminos en elpresente proceso.
Segundo.- REVOCARel fallo proferido por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que decidideclarar improcedente el amparo de los derechos fundamentalesde las actoras, para en su lugar CONCEDERLOpor la violaciny/o amenaza de los derechos fundamentales al acceso a losservicios de salud reproductiva, al libre desarrollo de lapersonalidad, a la vida, a la salud fsica y mental, a lainterrupcin voluntaria del embarazo y a la informacin en materiareproductiva, en la accin de tutela instaurada por Mnica del Pilar
Roa Lpez y otras 1279 mujeres en contra del Procurador Generalde la Nacin, Alejandro Ordez Maldonado, la ProcuradoraDelegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, laAdolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castaeda, y laProcuradora Delegada para la Funcin Pblica, Mara EugeniaCarreo Gmez.
Tercero ORDENARal Procurador General de la Nacin, AlejandroOrdez Maldonado, RECTIFICAR, en las cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificacin de la presente sentencia, sucomunicado de prensa de 21 de octubre de 2009, de manerapersonal, pblica y con despliegue y relevancia equivalente, en el
sentido de explicar que incurri en una equivocacin al referirse alas campaas ordenadas en la sentencia T-388 de 2009 comocampaas masivas de promocin del aborto como derecho yaque, en realidad, stas buscan promover que las mujerescolombianas conozcan el contenido de sus derechos sexuales yreproductivos, dentro de los cuales se encuentra la interrupcinvoluntaria del embarazo en las hiptesis despenalizadas.
Cuarto.- ORDENARal Procurador General de la Nacin, AlejandroOrdez Maldonado, MODIFICAR, en las cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificacin de la presente sentencia, laposicin oficial de la Procuradura General de la Nacin en elsentido de que, en Colombia, la anticoncepcin oral de emergencia(i) no tiene carcter abortivo sino anticonceptivo, (ii) su uso no estrestringido a las hiptesis despenalizadas de aborto, (iii) lasmujeres que hacen uso de ella fuera de las causalesdespenalizadas de aborto no incurren, en ningn caso, en el delitode aborto y (iv) hace parte de los servicios de salud reproductivaque las mujeres colombianas pueden libremente elegir. Talmodificacin deber hacerse, adems, (i) de forma pblica y (ii) condespliegue y relevancia equivalente a las declaraciones dadas porel Procurador General de la Nacin el 7 de diciembre de 2009 aldiario El Espectador.
Quinto.- ORDENARa la Procuradora Delegada Ilva Myriam HoyosCastaedaENVIAR, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ala notificacin de la presente sentencia, una comunicacin alSuperintendente Nacional de Salud en la que (i) RECTIFIQUEsuoficio del 2 de marzo de 2010 en el sentido de aceptar que la
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Superintendencia Nacional de Salud est obligada a remover losobstculos para el acceso a la interrupcin voluntaria delembarazo y (ii) REVOQUE su solicitud de modificacin de laCircular Externa 058 de 2009.
Sexto.- ORDENARal Procurador General de la Nacin, AlejandroOrdez Maldonado, MODIFICAR, en las cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificacin de la presente sentencia, losconsiderandos de la Circular 029 de 2010 para (i) eliminar aquelde acuerdo con el cual como consecuencia de dicha decisin desuspensin provisional y entre tanto el Consejo de Estado noresuelva de fondo la constitucionalidad del Decreto 4444 de 2006,
ninguna autoridad judicial o administrativa puede restringir elderecho constitucional a la objecin de conciencia (artculo 18 de laCP) cuando este se invoque en oposicin a la practica de un aborto,el cual deber protegerse () y (ii) remplazarlo por uno en el quese describan claramente los lmites que la jurisprudenciaconstitucional ha fijado para la objecin de conciencia a la IVE, taly como fueron resumidos en el numeral 82 de la parte motiva de lapresente sentencia. En el mismo trmino, se debernCOMUNICARlas modificaciones de la Circular a sus destinatarios.
Sptimo.- ORDENAR al Procurador General de la Nacin,Alejandro Ordez Maldonado, ELIMINAR del numeral 8 de la
primera directriz de la Circular 021 de 2011 toda referencia alderecho de las instituciones a objetar conciencia o la posibilidad desu ejercicio colectivo, en lo que toca con la IVE, en las cuarenta yocho (48) horas siguientes a la notificacin de la presentesentencia. En el mismo trmino, se debern COMUNICAR lasmodificaciones de la Circular a sus destinatarios.
Octavo.- ORDENAR a la Comisin de Regulacin en Salud que,dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificacin de la presente sentencia, LEVANTE la suspensin dela decisin acerca de la inclusin del principio activo misoprostolen el Plan Obligatorio de Salud y, en consecuencia, CONTINEsutrmite desde la etapa en la cual fue suspendido.
Noveno.- PREVENIRa las Procuradoras Delegadas Mara EugeniaCarreo e Ilva Myriam Hoyos Castaeda para que seABSTENGANde interferir de manera infundada en el proceso deinclusin del misopors
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Undcimo.- Por Secretara General, lbrense las comunicacionesprevistas en el artculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991(negrillas en el texto).
3. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS POR ELMINISTERIO PBLICO CONTRA LA SENTENCIA T-627 DE
2012 PROFERIDA POR LA SALA OCTAVA DE REVISIN DE
TUTELAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
De conformidad con el artculo 241 numeral 9) es funcin de la Corte
Constitucional [r]evisar en la forma que determine la ley, las decisiones
relacionadas con la accin de tutela de los derechos constitucionales.
Por su parte, el artculo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que
contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso
alguno.
En desarrollo del artculo 29 constitucional esa Alta Corporacin ha
reconocido que irregularidades cometidas bien en el trmite procesal o
en la sentencia misma, pueden vulnerar el principio-derecho al debido
proceso y justificar a que la Sala Plena de la Corte Constitucional de
oficio (Auto 050 de 2000 y 062 de 2000. M. P. Jos Gregorio Hernndez
Galindo)o por solicitud de las partes o del Ministerio Pblico (Autos 282
y 283 de 2010. M. Ps. Juan Carlos Henao y Humberto Antonio Sierra
Porto) decrete la nulidad de la sentencia impugnada.
El carcter excepcional de la declaratoria de nulidad ha sido reiterado
por la jurisprudencia constitucional (Adems de la citada, entre otros
Autos, pueden mencionarse los siguientes: 031A de 2002. M. P.
Eduardo Montealegre Lynett; 002A M. P. Clara Ins Vargas Hernndez;
063 de 2004. M. P. Manuel Jos Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M. P.
Rodrigo Escobar Gil; 008 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra
y 042 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), que ha exigido,
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como ya lo resalt ad supra, que concurran estos requisitos: (i) que setrate de situaciones jurdicas especialsimas y excepcionales; (ii)
que se compruebe de manera indududable y ciertaque las reglas
procesales que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y
2591 [de 1991] han sido quebrantadas; (iii) que se demuestre que ha
habido una notoria y flagrante violacin del debido proceso; (iv)
que esa violacin tiene que ser significativa y trascendental, en
cuanto a la decisin adoptada, es decir, debe tener repercusionessustanciales, para que la peticin de nulidad pueda prosperar (Auto
033 de 22 de junio de 1995. M. P. Jos Gregorio Hernndez Galindo).
Esa misma jurisprudencia ha tipificado algunos casos en los que la
vulneracin rene esas caractersticas, entre los cuales ha resaltado los
siguientes:
(i) Cuando una Sala de Revisin se aparta del criterio deinterpretacin o posicin jurdica fijada por la Sala Plena (Auto
30 de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett);
(ii) Cuando las decisiones judiciales no sean adoptadas por lamayoras legalmente establecidas (Auto 062 de 2000 M. P. Jos
Gregorio Hernndez Galindo);
(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva yla parte resolutiva de la sentencia, la cual genere
incertidumbre respecto del alcance de la decisin proferida
(Auto 091 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell);
(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieranrdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso o
no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su
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defensa (Auto 022 de 1999. M. P. Alejandro MartnezCaballero);
(v) Cuando la Sala de Revisin desconoce la existencia de la cosajuzgada constitucional, respecto de cierto asunto (Auto 082 de
2000. M. P. Eduardo Cifuentes Muoz);
(vi) Cuando, de manera arbitraria, se dejen de analizar asuntos derelevancia constitucional que tienen efectos trascendentales
para el sentido de la decisin (Auto 031 A de 2002. M. P.
Eduardo Montealegre Lynett).
Para los efectos de esta solicitud de nulidad, y dando alcance a los
casos tipificados, los cuales, sin embargo no tienen carcter taxativo,
invocar las siguientes causales con las que pretendo demostrar que la
Sala Octava de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional al proferir
la Sentencia T-627 de 2012 incurri en una ostensible, probada,
significativa y trascendental violacin al derecho fundamental al debido
proceso por:
1. Violacin directa de la Constitucin Poltica al desconocer la SalaOctava de Revisin de la Corte Constitucional el derecho
fundamental al debido proceso al proferir la Sentencia T-627 de
2012 (Art. 29 constitucional).
2. Violacin al debido proceso al desconocer la Sala Octava deRevisin de Tutelas en la Sentencia T-627 de 2012 los requisitos
de procedencia y procedibilidad de la accin de tutela,
establecidos en la Constitucin Poltica, el Decreto 2591 de 1991
y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
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3. Violacin directa de la Constitucin Poltica por restriccinindebida de las competencias constitucionales del Procurador
General de la Nacin y extralimitacin de funciones de la Sala
Octava de Revisin al proferir la Sentencia T-627 de 2012, as
como (i) definir la posicin oficial de la Procuradura General de la
Nacin sobre la anticoncepcin de emergencia, (ii) desconocer su
autonoma e independencia para definir el contenido de sus actos
administrativos y (iii) usurpar las funciones del Consejo de Estadocomo juez constitucional de los actos administrativos.
4. Violacin al debido proceso al valorar la Sala Octava de Revisinde Tutelas indebidamente las pruebas que reposan en el
expediente y de las que da cuenta la Sentencia T-627 de 2012 y
por la indebida fundamentacin fctica en la que incurre la
mencionada Sala al proferir la citada Sentencia.
3.1. PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD: Violacin directa de laConstitucin Poltica al desconocer la Sala Octava de
Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional el derecho
fundamental al debido proceso al proferir la Sentencia T-627
de 2012
Tanto la Constitucin Poltica (Artculo 277 Superior), como la Ley
(Decreto-Ley 262 de 2000) facultan de manera general al Procurador
General de la Nacin para intervenir, ya sea directamente o a travs de
sus delegados o agentes, en los procesos judiciales y administrativos,
cuando lo considere pertinente, as como hacer las solicitudes que
estime necesarias en defensa del inters general, el inters colectivo, el
orden jurdico y los derechos y garantas fundamentales. Por su parte,
de manera especfica el artculo 242 constitucional establece
expresamente que [l]os procesos que se adelanten ante la Corte
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Constitucional, en la materia a que se refiere este ttulo, sernregulados por la Ley conforme a las siguientes disposiciones: []
2. El Procurador General de la Nacin deber intervenir en todos
los procesos (negrillas fuera del texto).
Sin embargo, con el trmite que se dio al proceso de tutela sub examine
no slo se dificult que esta Vista Fiscal y los funcionarios accionados
pudiesen tener conocimiento del verdadero estado del respectivoproceso de revisin, sino que la Sala Octava de Revisin de Tutelas
adopt la Sentencia que aqu se impugna haciendo caso omiso de sus
legtimas intervenciones y solicitudes, lo que sin duda configura una
flagrante y notoria violacin al principio-derecho fundamental del
debido proceso (Artculo 29 Superior).
En efecto, por solicitud del Procurador General de la Nacin, de acuerdocon lo expresamente sealado por la Secretaria General de la Corte
Constitucional por medio de Oficio DSG-109/12 del 17 de septiembre
del ao en curso se tiene que:
1. El da martes11 de septiembre de 2012, a las5:00p.m.,fue entregada por el despacho, a la Secretara General de la CorteConstitucional, la sentencia T-672 de 2012, dentro del expediente
T-3331859. Habida cuenta que ya haba concluido la jornadajudicial, la Oficial Mayor guard bajo llave la sentencia junto con elexpediente, con el fin de realizar al da siguiente el trmite decomunicacin del fallo. En efecto, en la maana del 12 deseptiembre de 2012, la Oficial Mayor procedi a hacer lasanotaciones del caso, tanto en el libro secretarial como en elPrograma de Control de Procesos de la Secretara General, cuyainformacin se actualiza diariamente, entre las 9:00 y 10:00 a.m.Por tal motivo, si se consult la pgina web de la Corte el 12 deseptiembre antes de esta actualizacin, es posible que anaparecieran los procesos con las actuaciones anteriores a esafecha.
2. Como ya se indic, al final del da 11 de septiembre del ao encurso, se entreg a la Secretara General la sentenciaT-627/12, lacual fue proferidael 10 de agosto de 2012por la Sala Octava deRevisin, con ponencia del entonces Magistrado, doctor HumbertoAntonio Sierra Porto. Cabe precisar que el trmite de
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documentacin y firmas de una sentencia ya aprobada se realizapor los despachos correspondientes, de manera que a la Secretarasiempre se entrega el fallo de tutela ya firmado por todos losmagistrados que intervinieron en la decisin, con el fin de que seacomunicado como lo ordena el artculo 36 del Decreto 2591 de1991. Lo corriente es que el trmite de documentacin y firmas seademorado, aun cuando se haya firmado oportunamente por elponente, pues la recoleccin de firmas en los otros despachossuelde tardar. Esto explica por qu, a pesar de que la sentenciafue adoptada el 10 de agosto de 2012 y firmada de maneraoportuna por el magistrado ponente, slo fue entregada a laSecretara semanas ms tarde.
Ahora bien, en cumplimiento de lo sealado en el numeralundcimode la sentenciaT-627/12y acorde con lo dispuesto enel citado artculo 36, el da 12 de septiembre de 2012, laSecretara procedi a comunicar mediante Oficio STB-765/2012 alConsejo Seccional de la Judicatura de Bogot[]. De igual modo,mediante Oficio STB-766/2012 del mismo 12 de septiembre de2012, de acuerdo con lo establecido por el artculo 54 delReglamento Interno de la Corte Constitucional, se envi a la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,copia de la Sentencia T-627 de 2012. De igual modo, se entreg enla misma fecha copia del fallo a la Relatora de la Corte encargada
de expedir las copias que se soliciten. [].
3. La SentenciaT-627/07[sic]fue proferida por la Sala Octavade Revisin el da 10 de agosto de 2012 y no aparece ningnregistro de salvamento o aclaracin de voto.
4. Segn lo anotado por la Oficial Mayor en el libro secretarial, elregistro de proyecto de fallo en el expediente T 3331859 se efectupor el despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto elda 10 de agosto de 2012, - junto con otro proyecto delexpediente T 2403984- copia de los cuales se entregaron en sobrecerrado a los despachos de los magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Mara Victoria Calle Correa, al mismo tiempo que la citacina la Sala Octava de Revisin, para el mismo da10 de agosto de2012, con el fin de considerar los dos proyectos de fallo referidos.
De otra parte, informo que el Reglamento Interno de la CorteConstitucional solo prev la elaboracin de actas de las sesionesde la Sala plena, de la cual es secretario (a), el Secretario (a)General. No obstante, en algunos casos cuando as lo disponeuna sala de revisin o se presentan empates, impedimentos querequieran la intervencin de conjueces- se solicita a la SecretaraGeneral elaborar un acta. A lo anterior, se agrega que el volumende procesos de tutela y el funcionamiento de nueve salas derevisin, hace imposible que un solo Secretario General elabore talcantidad de actas. Aprobado un fallo, se procede por la Secretara[a] asignarle el nmero correspondiente [] (negrillas en eltexto original).
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Sin embargo, aunque no existan razones objetivas por las que debaponerse en duda lo manifestado por la Secretaria General de la Corte
Constitucional en el Oficio citado, esta Vista Fiscal debe llamar la
atencin de la Sala Plena de esa Corporacin sobre los hechos y las
consideraciones que se presentan a continuacin y con los cuales
pongo en evidencia que la Sala Octava de Revisin de Tutelas al proferir
la Sentencia T-627 de 2012 desconoci de manera flagrante lo
establecido en el artculo 3 del Decreto 2591 de 1991, que se maneraexpresa establece: El trmite de la accin de tutela se desarrollar con
arreglo a losprincipios de publicidad, prevalencia del derecho
sustancial, economa, celeridad y eficacia(negrillas fuera del texto).
Los hechos ms relevantes del mencionado trmite, segn el Oficio
citado, suscrito por la Secretaria General de la Corte Constitucional,
son los siguientes:
(i) De conformidad, con la constancia suscrita por la Oficial MayorMnica Patricia Britto Vergara, y anexada al Oficio DSG-109/12
suscrito por la Secretaria General de la Corte Constitucional, el
10 de agosto de 2012 el Magistrado Humberto Antonio Sierra
Porto registr el proyecto de sentencia dentro del proceso de la
referencia, para estudio de la Sala de Revisin. Es decir, elrespectivo proyecto de fallo se radic 2 (dos) das despus de que
este Despacho radicara en esa misma Secretara la intervencin
del Ministerio Pblico en donde seal detenidamente las
razones por las que la accin de tutela respectiva resulta
improcedente y solicit que la decisin pertinente fuera adoptada
por la Sala Plena (Anexo N 1); y un (1) da despus de que
radicara un oficio con sus propios argumentos la Procuradora
Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria, en su calidad de
accionada, presentando algunas razones adicionales por las que
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tambin consideraba que deban confirmarse las decisiones delos jueces de instancia (Anexo N 9); lo que significa que la Sala
Octava de Revisin debi haber aceptado la intervencin
presentada por la Procuradora General de la Nacin (E) y pudo
haber atendido a los argumentos y los fundamentos presentados
por una de las accionadas.
Aunque es cierto que la intervencin del Ministerio Pblico enlos procesos de revisin de tutela no es obligatoria y, como en
cualquier proceso judicial o administrativo, sus conceptos no
son vinculantes o determinantes, debe sealarse que, adems de
lo dispuesto en el artculo 242 constitucional, de manera
reiterada las Salas de Revisin y la Sala Plena de la Corte
Constitucional han reconocido la facultad del Ministerio Pblico
y, particularmente, de la Procuradura General de la Nacin,para intervenir en los procesos de revisin de tutela, y han
sealado como plazo lmite para hacerlo el momento en que se
radique el proyecto de fallo respectivo (Auto del 19 de septiembre
de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Prez1).
Al mismo tiempo, debe advertirse y reiterarse que, en el presente
proceso de tutela, la Procuradora General de la Nacin (E)present la intervencin de esta Vista Fiscal cuando todava se
informaba que los trminos del proceso de tutela respectivo
estaban suspendidos para prctica de pruebas, pues de hecho
hasta el da 13 de septiembre de 2012 no se informaba en la
pgina web de la Corte Constitucional de la radicacin del
proyecto de fallo (Anexo N 10), y la suspensin de los trminos
no se levant sino hasta el momento en que supuestamente fue
1 Esto, sin perjuicio de que la radicacin del proyecto de fallo no es el pronunciamientodefinitivo del juez sino una etapa previa a ste (Sentencia T-616 de 2003, M.P. MarcoGerardo Monroy Cabra).
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proferida la Sentencia impugnada, el 10 de agosto de 2012(Sentencia T-627 de 2012, primer resuelve).
Por esta razn, esta Vista Fiscal considera contrario al principio-
derecho fundamental al debido proceso que en el proceso de
tutela que culmin con la Sentencia que mediante este escrito
impugno se haya ignorado el concepto presentado por el
Ministerio Pblico y no se hayan siquiera respondido sussolicitudes y, de igual forma, encuentra que lo manifestado y
aportado por este Despacho se debi haber considerado para
proferir el respectivo fallo o, por lo menos, se debi haber tenido
como prueba dentro de la respectiva actuacin, toda vez que se
aport dentro del trmino establecido para ello.
En lo que se refiere especficamente al Oficio de 9 de agosto de2012 y a la solicitud de la Dra. Mara Eugenia Carreo Gmez,
como una de las funcionarias accionadas, debe sealarse que,
an cuando tambin es cierto que los procesos de revisin no
son una tercera instancia en la que se disponga de un momento
o trmino procesal especfico en el que deban intervenir las
partes, y de que en caso de que hagan lo que stas digan
tampoco es determinante o vinculante para la decisin que seadopte; en no pocas ocasiones las Salas de Revisin de la Corte
Constitucional y la misma Sala Octava de Revisin de Tutelas
(por ejemplo, recientemente en la Sentencia T-841 de 2011. M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto) han recibido y se han
pronunciado sobre las intervenciones de las partes en sede de
revisin e incluso en instancias procesales posteriores (por
ejemplo, en el Auto 038 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto) y, para esta Vista Fiscal, resulta por lo menos
desproporcionado e inequitativo que en el presente proceso se
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hubiesen admitido las intervenciones de terceros (3organizaciones internacionales y 3 organizaciones o grupos
nacionales) hasta el 27 de junio del ao en curso y que, al
mismo tiempo, se hubiesen ignorado absolutamente los
argumentos que adujo una de las accionadas por medio de un
oficio radicado en la Secretara de la Corte antes de que se
informara de la publicacin del estado del proceso y, en todo
caso, antes de que se levantara la suspensin de los trminospara la prctica de pruebas y de que se promulgara el respectivo
fallo (los das 8 y 9 de agosto respectivamente).
Para el Ministerio Pblico, el hecho de que no se hubiere
informado ni a la Procuradura General de la Nacin ni a la
citada funcionaria que sus intervenciones eran extemporneas,
si es que as se consider, y que por el contrario se hubiereguardado silencio sobre las mismas desde que fueron radicadas
y ni siquiera en el texto de la Sentencia de la que se dara
conocimiento ms de un (1) mes despus se hubiese hecho
mencin sobre las mismas (Cfr. Sentencia T-627 de 2012,
Intervenciones recibidas en el trmite de revisin, folios 81 a
132), compromete la transparencia de la decisin, generando
dudas y suspicacias innecesarias pero, adems, supone unaviolacin del debido proceso en lo que tiene que ver con las
competencias del Ministerio Pblico y, en el caso especfico de la
citada funcionaria, una vulneracin de sus derechos
fundamentales a la defensa y a la igualdad, toda vez que supone
otorgarle un trato distinto a ella con respecto al que
normalmente se concede a las partes en otros procesos de
revisin de tutela.
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(ii) Segn la Secretaria General de la Corte Constitucional laSentencia T-627 de 2012 fue entregada a la Secretara de esa
Corporacin por un Despacho (se entiende que el del Magistrado
Humberto A. Sierra Porto, aunque su perodo constitucional
concluy el pasado 31 de agosto de 2012) el martes 11 de
septiembre de 2012, a las 5:00p.m., pero, [h]abida cuenta
[de] que ya haba concluido la jornada judicial, la Oficial Mayor
guard bajo llave la sentencia junto con el expediente, con el finde realizar al da siguiente el trmite de comunicacin del fallo y,
[e]fectivamente, en la maana del12 de septiembre de 2012,
la Oficial Mayor procedi a hacer las anotaciones del caso, tanto
en el libro secretarial como en el Programa de Control de Procesos
de la Secretara General, cuya informacin se actualiza
diariamente, entre las 9:00 y 10:00 a.m.
Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que lo decidido en
esta Sentencia fue dado a conocer por los medios de
comunicacin, por primera vez, el martes 11 de septiembre a las
9:47 pm por el Noticiero CMI2 y, sin perjuicio de lo manifestado
por la Secretaria General de esa Corporacin, incluso hasta el
da 13 de septiembre del ao en curso se sigui informando que
en la pgina web de la Corte Constitucional que el proceso encuestin se encontraba suspendido para prctica de pruebas
(como consta en el documento adjunto, Anexo N 10). Lo anterior
tambin implica una violacin de lo dispuesto en el artculo 17,
literal k)3, del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,
2
Puede consultarse la siguiente pgina web: http://www.cmi.com.co/?n=885703 Artculo 17. Funciones del Secretario General. Son funciones del Secretario General, queejercer conforme a las instrucciones del Presidente de la Corte, las siguientes: []k. Guardar absoluta reserva sobre las deliberaciones y decisiones de la Corte y velarporque los subalternos tambin cumplan con esta obligacin. La inobservancia de esta reglaest sujeta a las sanciones legales.
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adems de que sin duda rest transparencia al respectivoproceso.
(iii) De conformidad con lo manifestado por la Secretara General dela Corte Constitucional en el Oficio DSG-109/12 ya citado, y
como consta en documento adjunto a esa comunicacin que
lleva fecha del da del 10 de agosto de 2012 y tambin suscrito
por la Secretaria General de la Corte Constitucional, Dra.Martha Schica de Moncaleano (Anexo N 11), el registro de
proyecto de fallo en el expediente T 3331859 se efectu por el
despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto el da10
de agosto de 2012, junto con otro proyecto de fallo [,] copia
de los cuales se entregaron en sobre cerrado a los despachos de
los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mara Victoria Calle,
al mismo tiempo que la citacin a la Sala Octava de Revisin, parael mismo10 de agosto de 2010, con el fin de considerar los dos
proyectos de fallo referidos.
Sin embargo, lo anterior supone, en igual forma, una violacin
directa de lo ordenado en el artculo 31 del Acuerdo 05 de 1995
de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Reglamento Interno,
en donde expresamente se dispone que las [c]opias del texto delos proyectos de sentencia y dems providencias y del respectivo
expediente, se entregarn a cada uno de los Magistrados de la
respectiva Sala con anticipacin a la fecha de la
correspondiente sesin (negrillas fuera del texto original).
Esto, adems de que en todo caso no parece posible que en un
mismo da, el 10 de agosto de 2012, los Magistrados de la Sala
Octava de Revisin hubieren podido conocer, discutir y aprobar
un proyecto de fallo de ms de 200 folios, y menos que en ese
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mismo da hubiesen conocido tambin del proyecto de fallo que,de conformidad con lo informado por la Secretaria de la
Corporacin, se present y discuti en ese mismo da.
(iv) La Secretara General de la Corte Constitucional sostienesimultneamente que [a]probado un fallo, se procede por la
Secretara a asignarle el nmero correspondiente; que [l]a
sentencia T-627/07 [sic] fue proferida por la Sala Octava deRevisin el da 10 de agosto de 2012 y no aparece ningn
registro de salvamento o aclaracin de voto; y que slo hasta [e]l
da martes 11 de septiembre de 2012, a las 5:00 p.m., fue
entregada por el despacho a la Secretara General, la SentenciaT-
627/12.
Sin embargo, para esta Vista Fiscal lo anterior es totalmenteincoherente, pues si la Sentencia T-627 de 2012 en realidad fue
adoptada el 10 de agosto de 2012 y sin ninguna aclaracin o
salvamento, entonces es injustificado que no se hubiese remitido
a la Secretara de la Corte sino hasta casi cinco (5) semanas
despus y que, al hacerlo, la respectiva Sentencia ya tuviese un
nmero asignado.
(v) En el Oficio DSG-109/12, la Secretara de la CorteConstitucional tambin manifiesta que la sentencia fue
adoptada el 10 de agosto de 2012 y firmada de manera oportuna
por el magistrado ponente pero, al mismo tiempo, sostiene que
slo hasta [e]l da martes 11 de septiembre de 2012, a las
5:00 p.m., fue entregada por el despacho a la Secretara General,
la SentenciaT-627/12[sic] pues, afirma, [l]o corriente es que eltrmite de documentacin y firmas sea demorado [,] pues la
recoleccin de firmas en otros despachos suele tardar.
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Sin embargo, en concepto de esta Vista Fiscal, si es que la
Sentencia T-627 de 2012 no fue firmada por los tres (3)
Magistrados de la Sala Octava de Revisin el da 10 de agosto de
2012. entonces no puede decirse que haya sido proferida ese da
y, de otra parte, si el texto de la misma no fue remitido a la
Secretara General de la Corte Constitucional sino hasta casi un
(1) mes despus, entonces no se entiende como esta dependenciapuede certificar que esa decisin fue firmada de manera
oportuna por el magistrado ponente.
Por estas razones y de la manera ms atenta y respetuosa le solicito a
la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) declarar la nulidad de la
Sentencia T-627 de 2012 por las irregularidades anotadas, previas y
concomitantes a que esa decisin hubiese sido registrada y dadaconocer a la opinin pblica porque implican una ostensible y flagrante
violacin al principio-derecho al debido proceso (Artculo 29
constitucional), as como (ii) determinar las dems medidas que
considere pertinentes, toda vez que resulta por lo menos inslito que,
habindose presentado, discutido y aprobado un proyecto de fallo, as
como proferido un fallo sin ninguna aclaracin o salvamento de voto
en un mismo da (10 de agosto de 2012), el mismo no hubiera sidoremitido a la Secretaria de la Corte Constitucional sino hasta casi cinco
(5) semanas despus y que para ese momento ya tuviese un nmero
asignado.
En este mismo sentido, para esta Vista Fiscal tambin resulta
sencillamente inexplicable que un proyecto aprobado en tales
condiciones se hubiese tardado tanto en remitirse a la Secretara
General de la Corte Constitucional y que sta se hubiere demorado
tanto en actualizar el Programa de Control de Procesos, que incluso
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para el momento en que esto finalmente se hizo el Magistrado Ponenteya no estaba en el cargo.
De otra parte, debe mencionarse que, segn tuvo conocimiento este
Despacho por informacin tambin suministrada por algunos medios
de comunicacin, algn(os) Magistrado(s) de la Sala Plena de la
Corporacin ya haba(n) solicitado previamente que el proceso de tutela
T-3.331-859, que concluy con la Sentencia T-627 de 2012, fuesediscutido y aprobado por la Sala Plena, lo que tambin podra implicar
la violacin del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y
configurar otra violacin al principio-derecho fundamental al debido
proceso. Sobre este punto en particular se solicita a la Sala Plena
precisar si la informacin suministrada por los medios de comunicacin
es veraz y, en caso de serlo, adoptar las medidas pertinentes.
Por ltimo, debe sealarse tambin que mientras el 20 de abril del ao
en curso la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la
Infancia, la Adolescencia y la Familia, accionada dentro del proceso de
la referencia, solicit a los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y
Luis Ernesto Vargas Silva declararse impedidos para conocer del
respectivo proceso de tutela (Anexo N 7), toda vez que desde el ao
2011 la Comisin de Investigacin y Acusaciones de la Cmara deRepresentantes la tiene a ella como denunciante dentro del proceso
penal identificado con el nmero radicado 3195 (Anexo N12), en la
Sentencia T-627 de 2012 y, especficamente en el aparte relativo a las
Actuaciones surtidas en el trmite de revisin (folio 71, numerales 50 a
80) no se hace mencin alguna a esta solicitud o a la respuesta
negativa que suministraron los mencionados Magistrados por medio de
los Autos suscritos los das 8 y 14 de mayo de 2012 (Anexo N 8).
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Aunque, como ya la misma Procuradora Delegada en su solicitudprecis, para esta Vista Fiscal es claro que, de conformidad con el
artculo 39 del Decreto 2591 de 19914, en la accin de tutela no existe
recusacin, y aunque tampoco sea sta la ocasin para cuestionar la
validez de los argumentos aducidos por los mencionados Magistrados
para considerar que no estaban incursos en ninguna de las causales de
impedimento establecidas en el artculo 56 del Cdigo de Procedimiento
Penal5, esta Vista Fiscal considera que resta todava ms transparencia
4 Artculo 39. Recusacin. En ningn caso ser procedente la recusacin. El juez deberdeclararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Cdigo deProcedimiento Penal so pena de incurrir en la sancin disciplinaria correspondiente. El juezque conozca de la impugnacin del fallo de tutela deber adoptar las medidas procedentespara que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
5 ARTCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cnyuge o compaero o compaera permanente, o algnpariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,tenga inters en la actuacin procesal.2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, deldenunciante, de la vctima o del perjudicado, de su cnyuge o compaero permanente oalgn pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.3. Que el funcionario judicial, o su cnyuge o compaero o compaera permanente, seapariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, delapoderado o defensor de alguna de las partes.4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, osea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado suopinin sobre el asunto materia del proceso.5. Que exista amistad ntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante,
vctima o perjudicado y el funcionario judicial.6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisin se trata, o hubiereparticipado dentro del proceso, o sea cnyuge o compaero o compaera permanente opariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, delfuncionario que dict la providencia a revisar.7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los trminos que la ley sealeal efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.8. Que el fiscal haya dejado vencer el trmino previsto en el artculo 175 de este cdigo paraformular acusacin o solicitar la preclusin ante el juez de conocimiento. 9. Que elfuncionario judicial, su cnyuge o compaero o compaera permanente, o pariente dentrodel cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedadcolectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de laspartes, del denunciante, de la vctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, deldenunciante, de la vctima o del perjudicado, o lo sea su cnyuge o compaero o compaerapermanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, osegundo de afinidad.11. Que antes de formular la imputacin el funcionario judicial haya estado vinculadolegalmente a una investigacin penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos,por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja
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al proceso de tutela en cuestin el hecho de que en la misma (Cfr.Actuaciones surtidas en el trmite de revisin, folios 71 a 80) no se
haga mencin alguna a la solicitud y a los Autos citados. Lo anterior,
pues ello no slo amenaza el principio-derecho fundamental al debido
proceso de la funcionaria accionada sino que hace todava ms
irregular la Sentencia T-627 de 2012, sobre todo, cuando adems se
considera que los mismos Magistrados posteriormente habran de
ignorar la solicitud que hizo la Procuradora General de la Nacin (E) y,posiblemente, la solicitud que hiciera(n) alguno(s) de los Magistrado(s)
de la Corte Constitucional para que el respectivo proceso de tutela fuera
resuelto por la Sala Plena (tal y como se contempla en el artculo 3 del
Reglamento Interno de esa Corporacin).
Por todas las anteriores consideraciones, de manera respetuosa solicito
a la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptar la causal invocada ydecretar la nulidad de la Sentencia T-627 de 2012 en razn de que de
manera sistemtica la Sala Octava de Revisin de Tutelas desconoci
las reglas procesales del trmite de la accin de tutela, no tuvo en
cuenta la intervencin del Ministerio Pblico ni la de una de las
accionadas, no actu con la transparencia y la lealtad debidas; todo lo
cual implic una notoria y flagrante violacin al debido procesoy tuvo
repercusiones sustanciales en el trmite, as como en la mismaSentencia, que ahora mediante este escrito en mi condicin de Jefe
Ministerio Pblico (E) impugno.
fuere presentada con posterioridad a la formulacin de la imputacin, proceder elimpedimento cuando se vincule jurdicamente al funcionario judicial.12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuacin.13. Que el juez haya ejercido el control de garantas o conocido de la audiencia preliminarde reconsideracin, caso en el cual quedar impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusin formulada por la FiscalaGeneral de la Nacin y la haya negado, caso en el cual quedar impedido para conocer eljuicio en su fondo.15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los ltimos tres (3) aos,por un abogado que sea parte en el proceso
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3.2.SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD: Violacin al debido procesopor el desconocimiento por parte de la Sala Octava de
Revisin al proferir la Sentencia T-627 de 2012 de los
requisitos de procedencia y procedibilidad de la accin de
tutela establecidos en la Constitucin Poltica, el Decreto
2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte
Constitucional
El artculo 86 de la Constitucin Poltica establece que la accin de
tutela solo procede cuando el afectado no cuente con otro mecanismo
de defensa judicial, salvo que aqulla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el
artculo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que [t]oda persona tendr
accin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por
quien acte a su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos
amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica o
de los particulares.
A partir de la Constitucin y la ley, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha distinguido, en primer lugar, requisitos de carctergeneral, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la
accin de tutela, requisitos de procedencia y los de carcter especfico,
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s mismas
consideradas o requisitos de procedibilidad.
Los requisitos de carcter general, ms recientemente denominados por
la Corte Constitucional de procedencia, son requisitos de carcterprocedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el
ejercicio de la accin de tutela dentro de un proceso judicial donde
existan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al
7/27/2019 Solicitud Nulidad Sentencia T-627 de 2012 Verdef 24 Sept 12m
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Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-627 de 2012
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debido proceso. A juicio de esta Corporacin, la razn detrs de estoscriterios estriba en que en estos casos la accin se interpone contra una
decisin judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio por
su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitucin
(Sentencia SU-813 de 2007. M. P. Jaime Arajo Rentera).
Los requisitos de procedibilidad son los criterios especficos o defectos
[que] aluden a los errores o yerros que contiene la decisin j