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Tribunal de Contrataciones del listado
ResoCución 2672-2019-TCE-S1
Sumilla: "(...) la congruencia de la información
presentada en una oferta alcanza a todos los documentos que la conforman, toda vez que, por el hecho de formar parte de ésta, debe ser objeto de revisión integral o conjunta por parte del comité de selección".
Lima, 24 SEP. 2019
VISTO, en sesión del 24 de setiembre de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N2 3006/2019.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por las empresas MEDITRONIC
CORPORATION S.R.L. y SURGICAL MEDICAL S.R.L., en el marco del ítem N° 3 de la
Licitación Pública N° 1-7019/COSELPB-UNCP; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 31 de mayo de 2019, la Universidad Nacional del Centro del Perú, en adelante
la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2019/COSELPB-UNCP, por relación
de ítems, para la "Adquisición de equipos priorizados del proyecto de inversión
IOARR: Adquisición de kits de equipos médicos de laboratorio o de campo o
productos relacionados y set de muebles; remodelación de laboratorio en los
laboratorios de enseñanza aprendizaje de la Facultad de Medicina Humana
(Anatomía Humana, Histología y Patología) Cirugía, Microbiología y Parasitología)
de la Universidad Nacional del Centro del Perú; distrito de El Tambo — provincia de
Huancayo — departamento de Junín", con un valor estimado total de S/
2'132,743.99 (dos millones ciento treinta y dos mil setecientos cuarenta y tres con
99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El ítem N° 3 (Centrifuga de mesa) tuvo un valor estimado de S/ 53,500.00
(cincuenta y tres mil quinientos con 00/100 soles).
("1
/El 24 de julio de 2019 se llevó a cabo el acto público de presentación de ofertas y
¡-el 8 de agosto del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de
la buena pro del ítem N° 3 a la empresa ANALYTICAL SERVICES TECHONOLOGY
/
PERÚ S.A.C. - ANSERTECH PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al
siguiente detalle:
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pSCE
POSTOR PRECIO OFERTADO
(SI)
ORDEN DE PRELACIÓN
CONDICIÓN
ANSERTECH PERÚ SAC 49,500.00 1 CALIFICADO -
ADJUDICADO
BAIRES SAC 53,500.00 2 CALIFICADO
CONSORCIO JEM BIOS EIRL 76,000.00 3
CORPORACIÓN CIENTÍFICA SRL 76,585.00 4
BD INSTRUMENTS SAC 84,500.00 5
P & V CONSULTING SAC 90,000.00 6
AMERICA LAB SAC 125,000.00 7
CONSORCIO (MEDITRONIC
CORPORATION SRL — SURGICAL
MEDICAL SRL)
41,670.00 NO ADMITIDO
CONSORCIO (ALDALAB PERU SAC —J.C.
MEDICAL SUPPLIES SAC)
52,500.00 NO ADMITIDO
BIONET SA 74,985.00 NO ADMITIDO
AMERICAN HOSP SCIEF EQUIP CO DEL
PERU SA
90,755.00 NO ADMITIDO
2. Mediante escrito s/n', presentado el 20 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes
del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanado el
22 del mismo mes y año, el Consorcio integrado por las empresas MEDITRONIC CORPORATION S.R.L. y SURGICAL MEDICAL S.R.L., en adelante el Impugnante,
interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de no admitir su
oferta, solicitando que se admita esta, que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, que se evalúe su oferta y que se le otorgue la buena pro del
itern N°3 del procedimiento de selección o, de forma subsidiaria, se declare nulo el otorgamiento de la buena pro del citado ítem. Para dichos efectos, el
Impugnante expuso los siguientes argumentos:
Sobre la no admisión de su oferta:
i. Luego de revisar el expediente de contratación, se advierte que en el folio
82 de su oferta el Comité de Selección colocó con lapicero el supuesto
motivo de su no admisión de la siguiente manera: "No cumple con la
cáracterística técnica: Max. Capacidad 100 ml x 4".
Con respecto a dicho requerimiento, indica que en su oferta sí se cumple
con acreditar la citada característica, toda vez que en el folio 85, que corresponde al catálogo del producto propuesto, se indica de manera clara que el equipo de marca LABWE cuenta con dicha característica técnica.
10 rante en los folios 1 al 4 del expediente administrativo.
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iv.
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PSCE on~ino superarias cet~en extstedia
Tribunal te Contrataciones del Estado
ResoCucíón 2672-2019-TCE-S1
De ese modo, corresponde que se revoque la decisión del comité de
selección de no admitir la oferta de su representada en el ítem N° 3; en ese
contexto, habiendo propuesto un precio menor al del Adjudicatario,
corresponde que se le otorgue la buena pro en el mencionado ítem.
Sin perjuicio de ello, conforme se puede apreciar en el cuadro comparativo
de evaluación de ofertas, el comité de selección no indicó cuáles fueron las razones por las cuales no se admitió su oferta, hecho que por sí solo acarrea
la nulidad del acto de calificación y evaluación de ofertas; a tal punto, que
de una lectura del expediente recién se ha enterado de la supuesta razón de su no admisión.
Sobre la oferta del Adjudicatario:
Por otro lado, en el folio 23 de las bases, se solicitó que el equipo ofertado debía tener como característica: "El cumplimiento normas de calidad de producto: También funcionar conforme a la normativa vigente" (sic); es decir, que el equipo debía ser ofertado con un certificado 150 para acreditar su calidad.
Sin embargo, de la oferta del Adjudicatario se ha verificado que éste no
cumplió con presentar dicho certificado ISO.
Finalmente, el fabricante de la marca del equipo ofertado por el
Adjudicatario es chino, conforme se acredita de la página web y del catálogo
que adjunta a su recurso de apelación; sin embargo, el Adjudicatario ha manifestado en el folio 12 de su oferta que el fabricante es de EE.UU.
3. Con decreto2 del 26 de agosto de 2019, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad
a efectos que en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe
técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los
undamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de
-- resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su
Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento; de igual modo, se
solicitó a la Entidad que en el mismo plazo cumpla con remitir copia legible de las
ofertas presentadas por el Impugnante y por el Adjudicatario para el ítem N° 3.
brante en el folio 15 del expediente administrativo. 3 El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal (al cual es posible acceder
mediante el SEACE) el 28 de agosto de 2019.
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Adicionalmente, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores
distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal,
para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolver el recurso de
apelación.
4. A través del formulario', presentado el 4 de setiembre de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, e ingresado el 5 del
mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió copia legible
de las ofertas que el Impugnante y el Adjudicatario presentaron al ítem N° 3 del procedimiento de selección. Asimismo, remitió el Informe Técnico N° 001-2019-
\
COSELPB-UNCP/FMH5 y el Informe Legal N° 631-2019-0GAJ-UNCP6, del 2 y 4 de
setiembre de 2019, respectivamente, a través de los cuales se pronunció sobre los
argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante:
i.
Con respecto al incumplimiento de una especificación técnica que generó la
no admisión de la oferta del Impugnante, señala que en el folio 84 de su propuesta se ofertó la centrífuga con capacidad máxima de 4 x 250 ml, lo
cual no se ajusta a lo solicitado en las bases, en la cual se solicitó que tenga
un capacidad máxima de 4 x 100 ml.
iC Por otro lado, el Impugnante ofertó 12 tipos de rotores, sin precisar si ellos
están incluidos en su propuesta (folio 84 al 87).
iii. Con relación a la supuesta falta de motivación que señala el Impugnante, el
acta de la buena pro fue publicada en el SEACE conjuntamente con sus
anexos, en los cuales se detalla la no admisión de la oferta del apelante,
indicándose que "el postor no cumple con el literal e.3) de/numeral 2.2.1 de
las bases integradas, en el cual se solicitó lo siguiente: "(...) para cada ítem
al cual postula, deberá presentar un cuadro comparativo entre las
especificaciones técnicas señaladas en Capítulo III de las presentes bases y
las características de los bienes ofertados, acompañando con información complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos, manuales, fichas técnicas y documentos técnicos del fabricante o representante de la
marca, relativos al bien o ítem que se está ofertando".
4 Obraqke en los fofos 34 al 36 del expediente administrativo.
5 Obr nte en los folios 260 al 268 del expediente administrativo.
6 Ob ante en el folio 259 del expediente administrativo.
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Sobre la oferta del Adjudicatario:
Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento formulado a la oferta del
Adjudicatario, referido a que no presentó el certificado 150, es preciso
aclarar que en el folio 23 de las bases se solicitó "El cumplimiento normas de
calidad de producto: También funcionar conforme a la normativa vigente"
(sic); en esa medida, el Adjudicatario presentó, a folios 14 y 15 de su oferta,
la certificación CE cTÜVus FCC IVD, cumpliendo así con lo requerido en las
bases.
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento formulado a la oferta del
Adjudicatario, referido a que el equipo ofertado es chino y no de EE.UU,
como señaló en el folio 12 de su oferta; cabe indicar que el comité de
selección evalúo las ofertas en base al principio de presunción de veracidad.
Asimismo, se debe precisar que la Entidad contará con una comisión de
recepción de los bienes, la cual está obligada a verificar que el postor cumpla
con todo lo ofrecido en su propuesta.
5. Por decreto' del 9 de setiembre de 2019, habiéndose verificado que la Entidad
registró el Informe Legal N' 631-2019-0GAJ-UNCP y el Informe Técnico N' 001-
2019-COSELPB-UNCP/FMH en el SEACE, se remitió el expediente a la Primera Sala
del Tribunal para que evalúe la información obrante en el mismo y, de ser el caso,
dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver.
Con decreto8 del 12 de setiembre de 2019, se programó audiencia pública para el
18 del mismo mes y año.
7. Mediante escrito s/n8, presentado el 17 de setiembre de 2019 en la Mesa de
Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró algunos argumentos antes expuestos y
agregó lo siguiente:
El Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso de apelación, pues sabe
que la oferta de su representada debió tenerse por admitida; asimismo,
conoce que falsamente indicó que el equipo ofertado no es de EE.UU, sino de China.
7 obrante en el folio 37 del expediente administrativo. Obrante en el folio 302 del expediente administrativo. Documento obrante en los folios 306 al 308 del expediente administrativo.
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En las bases se solicitó, como especificación técnica, una capacidad
máxima del bien ofertado de 100 ml x 4.
Al respecto, ofertó una centrífuga de mesa, marca LABWE modelo BT5, la
cual es reconocida a nivel mundial.
Una centrífuga de mesa es un equipo de laboratorio que pone en rotación muestras de tubos de ensayo. Dentro de la centrífuga se encuentra un rotor que sirve para almacenar los tubos de ensayo, ese rotor es la
característica principal de la centrífuga de mesa, pues a mayor diversidad
de aceptación de rotores con diversas capacidades de tubo será mejor el
equipo.
En ese sentido, cuando en las bases se solicitó una capacidad de 4 x 100
ml, significa que el rotor debe aceptar 4 tubos de ensayo de 100 ml cada
uno.
)
Pues bien, su representada ofertó una centrífuga de mesa que tiene la característica solicitada, tal como se advierte en el catálogo presentado en
su oferta, donde se signó con el punto "A04" (folio 85): capacidad 4 x 100
ml; es decir, la centrífuga posee un rotor que acepta 4 tubos de ensayo y
cada uno de 100 ml de capacidad.
Es preciso manifestar que el equipo ofertado tiene un rotor estándar de 4
x 100 ml; sin embargo, puede aceptar rotores de mayor capacidad, como un rotor de 4 x 250 ml, conforme se puede observar en el catálogo que
adjunta; hecho por el cual el equipo ofertado es superior a lo ofrecido por
la empresa CIMATECH PERÚ.
iii. Por otro lado, conforme se advierte en el punto A08 de su catálogo, su representada ofertó el rotor SWING ROTOR.
Finalmente, la Entidad debió consignar cuál era el motivo específico de su
ho admisión.
Es preciso indicar que cuando se descalifica a un postor (o no se admite su oferta), se prohiben fórmulas genéricas, vagas o imprecisas, como por
ejemplo, señalar de manera genérica que su oferta "No cumple con las
especificaciones técnicas".
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Resorucí,óri, 2672-2019-TCE-S1
Por decretow del 18 de setiembre de 2019, se dejó a consideración de la Sala lo
expuesto por el Impugnante en su escrito de la misma fecha.
El 18 de setiembre de 2019 se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad'.
Con decreto12 del 18 de setiembre de 2019, se declaró listo para resolver el expediente.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el
Impugnante en el marco del ítem N°3 de la Licitación Pública N° 1-2019/COSELPB-
UNCP, procedimiento de selección convocado bajo la vigencia del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por
Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento13, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
A. Procedencia del recurso.
El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan
en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del
recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del
perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter
ormal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la
admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la `p-rocedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan
legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
brante en el folio 309 del expediente administrativo. 1 Conforme se advierte en el acta de audiencia pública obrante en los folios 312 y 313 del expediente administrativo.
Obrante en el folio 314 del expediente administrativo.
Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.
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pSCE I Onisidwo 14permedelos ~retar MEM" PERÚ Ministerio
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En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.
La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para
resolverlo.
El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para
conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y
resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario
en el año 2019 asciende a 5/4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles)",
así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco.
Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor
estimado total es de S/ 2'132,743.99 (dos millones ciento treinta y dos mil
setecientos cuarenta y tres con 99/100 soles), resulta que dicho monto es superior
a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son
impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,
destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones
materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas.
, En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la
no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3; por
consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran
comprendidos en la lista de actos inimpugnables.
) Sea interpuesto fuera del plazo.
14 De conformidad con el Decreto Supremo 298-2018-EF.
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El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con
anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes
de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso
de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos
indicados aplicables a todo recurso de apelación.
En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece
que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE.
Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el
caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta
inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar
se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a
través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.
En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena
pro del ítem N° 3 al Adjudicatario se notificó el 8 de agosto de 2019; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de
Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para
interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, presentado el 20 de agosto de 2019 y subsanado el 22 del mimo mes y año, el
Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que
éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia
ue aparece suscrito por su representante común, el señor Carlos Enrique Geldrés _ Sánchez.
El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme al articulo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún
elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se
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pscE PERÚ
encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de
contratar con el Estado.
f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del
Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar
la no admisión de su oferta, toda vez que esta decisión afecta directamente su
interés de participar en el procedimiento de selección.
1
De otro lado, a efectos de obtener interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 al Adjudicatario, el
Impugnante debe primero revertir su condición de postor no admitido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 123.2 del artículo 123 del
Reglamento.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida.
No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del
mismo.
Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado
que se revoque la no admisión de su oferta y del otorgamiento de la buena pro
del ítem N°3 al Adjudicatario, así como se evalúe su oferta y se adjudique la buena pro del citado ítem a su favor o, de forma subsidiaria, que se declare nulo el
otorgamiento de la buena pro de dicho ítem.
En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las
pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal
de improcedencia.
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3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un
pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
Petitorio.
El Impugnante solicita a este Tribunal que:
V Se revoque la no admisión de su oferta. V Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N°3 al Adjudicatario.
\
,7 Se evalúe su oferta. I Se le otorgue la buena pro del ítem N° 3. I Se declare la nulidad de la buena pro del ítem N°3.
C. Filación de puntos controvertidos.
4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los
petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En
ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual, "las partes
pformulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que
contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos
se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".
Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual "al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través
del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo
no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al impugnante
áue pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado de/recurso" (subrayado nuestro).
Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo
127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que
se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en
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el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del
recurso de apelación".
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo
126 del Reglamento, "todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del
recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEA CE o del Sistema
Informático del Tribunal".
5. En dicho contexto, no habiendo el Adjudicatario absuelto el traslado del recurso
de apelación dentro del plazo legalls, solo pueden ser materia de
pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos que
devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.
Asimismo, no serán considerados por este Tribunal, para efectos de la fijación de
puntos controvertidos, los cuestionamientos que tanto el Impugnante como el
Adjudicatario hubiesen formulado de forma extemporánea. Cabe señalar, sin embargo, que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del
presente procedimiento impugnativo, se tendrán en cuenta en lo que concierne
al derecho de defensa.
En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis
consisten en determinar:
i. Si la no admisión de la oferta del Impugnante efectuada por el comité de
selección se encuentra acorde a derecho.
H. Si en la oferta del Impugnante se acreditó la Especificación Técnica referida
a que el equipo ofertado cuente con una capacidad máxima de 100 mL x 4,
conforme a lo requerido en las bases.
iii. Si en la oferta del Adjudicatario se acreditó la Especificación Técnica
referida a que el equipo ofertado cumple con las normas de calidad,
conforme a lo requerido en las bases.
. Si el Adjudicatario presentó en su oferta documentación que vulnere el
principio de presunción de veracidad.
abe señalar que el Tribunal notificó al Adjudicatario con el recurso de apelación el 29 de agosto de 2019; al respecto, cabe señalar
que, a la fecha, aquél no absolvió el traslado del citado recurso.
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PSCE I 1~0 5~ conotwom *lusa PERÚ Ministerio
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Tríbuna[de Contrataciones delEstado
Resolución Nv2672-2019-TCE-S1
D. Análisis.
Consideraciones previas:
Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe
este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de
contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y
obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el
enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma
oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para
encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en
todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la
Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar
las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre
otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
f Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de
contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e
imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, onforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que
ermitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más véntajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.
También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del
procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la
calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.
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A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección
deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que
establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los
factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor
oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles
a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el
Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación
de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas
revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones
arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.
Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa
prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la
necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto
de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se
garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para
participar como proveedores del Estado.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe
requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular
las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,
i
—f
respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la
inalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios
u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones
de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o
expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando
acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de
obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.
En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento
r establece que, "para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la
J presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del
artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos
funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las
bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".
Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene
por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las
ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.
Adicionalmente, en el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada
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PSCE tiny mai 441,1a4Ideln
E111/0
Tribuna( de Contrataciones del-Estado (o
.Tív 2672-2019-TCE-S1
la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el
primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con
los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que
no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos
(2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección
verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de
prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que
cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas,
solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.
11. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación
de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o
requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función
es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características
mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio
objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en
competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los
factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales
se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para,
finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran
obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la
Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones
técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este
Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el
presente procedimiento de impugnación.
Primer punto controvertido: Determinar si la no admisión de la oferta del Impugnante 9ft-tila& por el comité de selección se encuentra acorde a derecho.
-En primer lugar, es importante tener en cuenta que la oferta del Impugnante
presentada para el ítem N° 3 no fue admitida por el comité de selección. Así, los
argumentos a efectos de sustentar dicha decisión, se encuentran referidos a lo siguiente:
"El postor no cumple con el literal (e.3) del numeral 2.2.1 de las Bases Integradas". (Sic)
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Es preciso indicar que el citado literal se encuentra referido a la acreditación de
las especificaciones técnicas a través de catálogos, manuales, folletos, entre otros.
Atendiendo a la motivación expuesta por el comité de selección, el Impugnante señala que, conforme se puede apreciar en el cuadro comparativo de evaluación
de ofertas, el comité de selección no indicó cuáles fueron las razones por las cuales no se admitió su oferta, hecho que por sí solo acarrea la nulidad del acto de
calificación y evaluación de ofertas. Señala que recién cuando revisó su oferta se
enteró de la supuesta razón de su no admisión.
Asimismo, señala que cuando se descalifica a un postor (o no se admite su oferta),
se prohíben fórmulas genéricas, vagas o imprecisas, como por ejemplo señalar
"No cumple con especificaciones técnicas".
Cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento
impugnativo.
A su turno, mediante Informe Técnico N° 001-2019-COSELPB-UNCP/FMH e Informe Legal N° 631-2019-0GAJ-UNCP, del 2 y 4 de setiembre de 2019,
i
respectivamente, la Entidad señaló que el acta de la buena pro fue publicada en
el SEACE conjuntamente con sus anexos, en los cuales se detalla la no admisión de
la oferta del Impugnante, indicándose que "el postor no cumple con el literal e.3)
— del numeral 2.2.1 de las bases integradas, en el cual se solicitó lo siguiente: "(...)
para cada ítem al cual postula, deberá presentar un cuadro comparativo entre las
especificaciones técnicas señaladas en Capítulo 111 de las presentes bases y las características de los bienes ofertados, acompañando con información
complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos, manuales, fichas
técnicas y documentos técnicos del fabricante o representante de la marca,
relativos al bien o ítem que se está ofertando".
simismo, señala que la no admisión de la propuesta del Impugnante fue porque n su folio 84, ofertó la centrífuga con capacidad máxima de 4 x 250 ml, lo cual no
se ajusta a lo solicitado en las bases, que es de 4 x 100 ml.
Atendiendo a la motivación expuesta por el comité de selección, este Colegiado
advierte la necesidad, en virtud a la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad del desarrollo de algunas actuaciones del
procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos
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pSCE ~Nom Migan.0edal Calhaticb. WILYab
Tribunal cíe Contrataciones creí-Estado
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que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o
prescindan de las normas esenciales del procedimiento.
Ahora bien, nótese que en el Acta no se estableció con claridad los motivos
puntuales por los que se consideró que la oferta del Impugnante no cumple con las especificaciones técnicas del equipo; es decir, no se identifica cuáles son las
especificaciones que no cumple y los motivos por los que se llega a dicha conclusión.
Al respecto, cabe advertir que recién en esta instancia el comité de selección ha
precisado qué especificación técnica incumpliría el producto ofertado por el
Impugnante, lo cual desde ya constituye un vicio en la motivación efectuada por el comité para decidir tener por no admitida la oferta de aquél.
En ese contexto, este Colegiado advierte la existencia de un vicio de nulidad en el
que incurrió el comité de selección durante el procedimiento de selección que dio
origen a la emisión del Acta que no admitió la oferta del Impugnante, al no haber señalado cuál o cuáles son las especificaciones técnicas que incumpliría dicha
oferta, así como las razones por las que se afirma ello• lo cual evidencia que el Acta
contiene deficiencias en la motivación, toda vez que usa una exposición genérica y tan amplia que no permite conocer con certeza qué especificaciones técnicas
incumpliría la oferta del Impugnante, así como los motivos por los que el comité de selección llega a dicha conclusión.
Una motivación adecuada requería que el comité de selección, de forma precisa, indique cuál o cuáles son las especificaciones técnicas que incumpliría la oferta del
Impugnante y por qué motivo o sustento llega a esa conclusión, a efectos de que éste pudiese conocer de forma clara y objetiva el o los motivos que dieron lugar a su no admisión, de modo que pueda ejercer su derecho de contradicción respecto
del criterio adoptado por el comité de selección, sin tener que suponer cuál o
cuáles serían las especificaciones técnicas a los que se refería específicamente dicho comité y los motivos por los que llegó a dicha conclusión.
Recuérdese que el derecho a la motivación de las decisiones que adopta la
administración pública tiene como base el derecho constitucional a la motivación de las decisiones judiciales16, que también se aplica en el ámbito de los procedimientos administrativos13, con la finalidad que, en el marco de un debido procedimiento, la administración exponga las razones por las cuales adopta
De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7 De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias W 4123-2011-AA y N° 744-2011-AA.
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En concordancia con lo señalado, la normativa de contratación pública no es ajena
a la motivación de las decisiones que se adoptan en el marco de un procedimiento
de selección. Al respecto corresponde traer a colación lo establecido en el artículo
66 del Reglamento, en el sentido que la admisión, no admisión, evaluación,
calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en
actas debidamente motivadas; lo que corrobora que el comité de selección se
encuentra en la obligación de motivar sus decisiones en circunstancias objetivas a
fin de garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de
trato. Y \
Finalmente, debe tenerse en cuenta que un requisito de validez del acto
administrativo es la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante
el TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe
estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico.
21. Siendo esto así, la admisión de ofertas realizada por el comité selección, en su
calidad de acto administrativo, debe cumplir con requisitos de validez tales como:
i) ser emitido por el órgano competente, en este caso, el comité de selección; ii)
tener un objeto o contenido específico, referido a otorgar la opción de contratar
a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad
pública, a saber la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores
condiciones técnicas al más bajo costo posible; iv) haber sido emitido en el marco
de un procedimiento regular, entiéndase el procedimiento de selección, cuyas
reglas han sido previamente establecidas en las Bases y; v) contener una
motivación debida.
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determinada decisión, así como para restringir la adopción de decisiones
arbitrarias sin sustento alguno en perjuicio de los administrados.
Cabe agregar que el contenido de la motivación se respeta, prima facie, siempre
lue exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las
normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación del caso se encuentre
o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre
lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que
expresarán la conformidad entre los pronunciamientos y las pretensiones
formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, ose presenta
el supuesto de motivación por remisión.
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pSCE 5141.1de Corrluitickan 01 Estala
Tribunal de Contrataciones det-Estado
Resolución isív 2672-2019-TCE-S1
22. Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa
sobre contratación estatal ha establecido que cuando una oferta se considera no
admitida o descalificada esta información debe consignarse en acta. En ese
sentido, si el comité de selección decidiera no admitir o descalificar determinada
oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que cuando menos se
expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a
su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección.
Sin embargo, en el presente caso, las razones que dieron lugar a la no admisión de
la oferta del Impugnante para el procedimiento de selección no fueron
debidamente motivadas, tal como lo dispone la legislación vigente, de conformidad con lo analizado de forma precedente.
\23. Por lo expuesto, a criterio de este Colegiado, la Entidad a través de la actuación
del comité selección ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG (la motivación),
vulnerando, a su vez, el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento.
En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley,
conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan
las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable,
debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección.
No obstante ello, este Tribunal considera que si bien existe un vicio de nulidad en
el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el numeral 14.2.2 del artículo
14 del TUO de la LPAG (cuando el acto es emitido con una motivación insuficiente
o parcial), se debe conservar el acto viciado, al tenerse en cuenta que el
Impugnante tuvo conocimiento, antes de formular su recurso, del motivo por el cual no se admitió su oferta, tan es así que presentó este recurso de apelación
contradiciendo el mismo; asimismo, el propio Impugnante ha confirmado que
conoció el motivo de la no admisión de su oferta antes del presentar su recurso.
En ese sentido, la motivación insuficiente por parte del comité de selección
cuando decidió no admitir la oferta del Impugnante no generó la indefensión de aquél.
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pSCE
Caso totalmente distinto hubiese ocurrido si el Impugnante no hubiese tomado conocimiento de la razón por la cual no se admitió la misma antes de la
interposición de su recurso de apelación. En dicho escenario no sería factible
conservar el acto viciado, al haber afectado el derecho de defensa del Impugnante,
lo cual no ocurre en el caso concreto.
Por tales consideraciones, corresponde amparar la pretensión del Impugnante en el extremo que declara la existencia de un vicio de nulidad en el acto de admisión
de ofertas, sin embargo, este Colegiado ha señalado que resulta conservable; por tanto, se debe continuar con el análisis del siguiente punto controvertido y
verificar si en la oferta del Impugnante se acreditó la Especificación Técnica referida a que el equipo ofertado cuente con una capacidad máxima de 100 mL x
4, conforme a lo requerido en las bases.
Sin perjuicio de lo señalado, considerando el vicio advertido (no obstante ser
conservable), corresponde poner la presente resolución en conocimiento del
Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, a .. j fin de evitar que dichos hechos vuelvan a ocurrir y tengan como efecto retrasos
en las compras públicas.
Segundo punto controvertido: Determinar si en la oferta del Impugnante se acreditó
la Especificación Técnica referida a que el equipo ofertado cuente con una capacidad
máxima de 100 mL x 4, conforme a lo requerido en las bases.
El Impugnante señala que, luego de revisar su oferta, advirtió que, en el folio 82,
el comité de selección colocó con lapicero el supuesto motivo de su no admisión
de la siguiente manera: "No cumple con la característica técnica: Max. Capacidad
100 ml x 4".
Con respecto a dicho requerimiento, indica que cuando en las bases se solicitó una capacidad de la centrífuga de 4 x 100 ml, significa que el rotor debe aceptar 4
.tubos de ensayo de 100 ml cada uno. En ese sentido, señala que ofertó una centrífuga de mesa que tiene la característica requerida, tal como se advierte en
el catálogo presentado en su oferta, donde se signó con el punto "A04" (folio 85): capacidad 4 x 100 ml; es decir, la centrífuga posee un rotor que acepta 4 tubos de
ensayo y cada uno de 100 ml de capacidad.
Agrega que el equipo ofertado tiene un rotor estándar de 4 x 100 ml; sin embargo, señala que puede aceptar rotores de mayor capacidad, como un rotor de 4 x 250
ml, conforme se puede observar en el catálogo que adjunta a su escrito, hecho por
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el cual, según refiere, el equipo ofertado es superior a lo ofrecido por la empresa
CIMATECH PERÚ.
28. Cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento impugnativo.
A su turno, mediante Informe Técnico N° 001-2019-COSELPB-UNCP/FMH e
Informe Legal N° 631-2019-0GAJ-UNCP, del 2 y 4 de setiembre de 2019,
respectivamente, la Entidad señaló que, a folio 84 de la oferta del Impugnante, se
advierte que éste ofertó la centrífuga con capacidad máxima de 4 x 250 ml, la cual
no se ajusta a lo solicitado en las bases, que es una centrífuga de capacidad máxima de 4 x 100 ml.
Atendiendo a los argumentos expuestos por el Impugnante y por la Entidad, cabe
traer a colación lo establecido en los literales d) y e) del numeral 2.2.1.1 del
capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en el cual se solicitó,
como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente:
"2.2.1.1. Documentos para la admisibilldad de la oferta:
Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N° 3).
Adicionalmente presentar la siguiente documentación para acreditar las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las Especificaciones Técnicas relacionadas a los bienes a adquirir.
e.3.Asimismo, para cada ítem al cual postula, deberá presentar un cuadro comparativo entre las Especificaciones Técnicas señaladas en Capitulo III de las presentes bases y las características de los bienes ofertados, acompañando con información complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos, manuales, fichas técnicas, u documentos técnicos del fabricante o representante de la marca, relativos al bien o ítem que se está ofertando.
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De otro lado, de la revisión del numeral 3.1 del capítulo III (Requerimiento) de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que se consignó, como
especificaciones técnicas de la centrífuga de mesa, entre otros, lo siguiente:
"Max. Capacidad 100 mL x 4". (Negrita agregada)
De las disposiciones de las bases reseñadas precedentemente, se advierte que se
solicitó, para acreditar las especificaciones técnicas del equipo ofertado, no solo la presentación de una declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones
técnicas (Anexo N°3), sino también otros documentos como, folletos, instructivos, catálogos, manuales, fichas técnicas, u documentos técnicos del fabricante o
representante de la marca, relativos al bien que se está ofertando.
Como marco referencial, es necesario tener en cuenta que la evaluación de las ofertas presentadas por los postores debe realizarse de forma integral o conjunta,
lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente. En caso
contrario, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá
declarar la no admisión o descalificación de la misma, según sea el caso.
En ese sentido, cabe indicar que la congruencia de la información presentada en una oferta alcanza a todos los documentos que la conforman, toda vez que, por el
hecho de formar parte de ésta, debe ser objeto de revisión integral o conjunta por
parte del comité de selección. Debe tenerse presente que durante la evaluación de una oferta lo que se busca es precisamente que la oferta sea congruente entre
sí, debiendo ser objeto de revisión integral o conjunta todos los documentos que
la conforman.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en las bases integradas, lo
manifestado respecto de la evaluación integral de las ofertas y luego de haber
determinado los documentos con los que los postores podían acreditar las especificaciones técnicas del equipo ofertado, corresponde revisar la oferta del
Impugnante y verificar si presentó la documentación requerida para dicho fin.
Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que a folio 14,
éste presentó el Anexo N° 3 - "Declaración Jurada de cumplimiento de las
especificaciones técnicas" del 24 de julio de 201918, a través del cual manifestó
que luego de haber examinado las bases y demás documentos del procedimiento
g Documento Sante a folio 57 del expediente administrativo.
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ülTENT9 EN FOLIOS
REQUERIMIENTO TÉCNICO MÍNIMO
DESCRIPCION FUNCIONAL A
A04 Max. Capacidad 100 MLx4 (Negrita agregada) (
(...) 84, 85, 88
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ResoCución .75P7 2672-2019-TCE-S1
de la referencia y conociendo todos los alcances y las condiciones existentes,
ofrece la "Adquisición de equipos priorizados del proyecto de inversión IOARR:
Adquisición de kits de equipos médicos de laboratorio o de campo o productos
relacionados y set de muebles; remodelación de laboratorio en los laboratorios de
enseñanza aprendizaje de la Facultad de Medicina Humana (Anatomía Humana,
Histología y Patología, Cirugía, Microbiología y Parasitología) de la Universidad
Nacional del Centro del Perú; distrito de El Tambo — provincia de Huancayo —
departamento de Junín", de conformidad con las especificaciones técnicas que se
indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de aquellas y los
documentos del procedimiento.
Asimismo, a folios 82 y 83 de la citada oferta, el Impugnante presentó un cuadro
comparativo entre las Especificaciones Técnicas señaladas en capítulo III de las
presentes bases y las características del bien ofertado (centrífuga de mesa marca
LABWE modelo BT5)19, en el cual se indica los siguiente:
ySin embargo, a folios 84 al 88 de la citada oferta, e Impugnante presentó el folleto
del equipo ofertado antes mencionado, en el cual se evidencia (a folios 84 y 88 de
la oferta) que tiene una capacidad de 4 x 100 ml y una capacidad máxima de 4 x _ 250 ml. (Negrita agregada).
35. En el marco de lo expuesto, la Sala advierte que la oferta presentada por el
Impugnante contiene información incongruente, toda vez que, respecto de un
mismo equipo ofertado (centrífuga de mesa marca LABWE modelo BT5), establece
capacidades máximas diferentes, puesto que, por un lado, en el Anexo N°3 declara
que el equipo ofertado tiene una capacidad máxima de 100 mL x 4 (al haber
manifestado que cumple con las especificaciones técnicas del numeral 3.1 del
capítulo III de la sección específica de las bases, dentro de las cuales se encuentra
que el equipo ofertado tenga una capacidad máxima de 100 mL x 4) y, por otro
lado, en el folleto se indica que la capacidad máxima de dicho equipo es de 4 x 250 ml.
Documento obra nte a folios 75 (reverso) y 76 del expediente administrativo.
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pscEl r,
36. En este punto, el Impugnante manifiesta que el equipo que ofertó tiene un rotor con una capacidad de 100 mL x 4, pero que, sin embargo, puede aceptar rotores
de mayor capacidad, como un rotor de 4 x 250 ml.
Sobre el particular, cabe indicar que, efectivamente, a folio 85 de su oferta, se advierte que el "Swing Rotor" tiene una capacidad de 100 mL x 4; sin embargo, lo
que se está solicitando en las bases no es la capacidad como tal sino la capacidad
máxima, que, según el folleto presentado por el Impugnante en su oferta es de 4
x 250 mL, lo cual es diferente a lo requerido en las bases y contradictorio con lo
manifestado por el propio Impugnante a través de su Anexo N° 3, esto es, que el
equipo ofertado tiene una capacidad máxima de 100 mi. x 4, tal como se analizó
precedentemente.
Sin perjuicio de la incongruencia advertida, este Colegiado evidencia que el Impugnante ha reconocido que su equipo ofertado tiene capacidad máxima de 4
x 250 mL, con lo cual tampoco cumple con lo requerido en las bases integradas,
esto es, que los equipos ofertados por los postores debían tener como capacidad
máxima 100 mL x 4.
.,37. Por lo expuesto, toda vez que el Colegiado ha verificado que la oferta del
Impugnante contiene información incongruente (en relación a la capacidad
máxima del equipo ofertado), corresponde confirmar la decisión del comité de
selección de tener por no admitida su oferta, no debiendo ampararse la
pretensión del Impugnante, referida a que se admita su oferta.
De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, teniendo en
cuenta la existencia de un vicio de nulidad en el acto de admisión de ofertas (no obstante ser conservable) y considerando que la no admisión de la oferta
presentada por el Impugnante para el ítem N° 3 está siendo confirmada por este
Tribunal, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del
artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso
de apelación interpuesto por el Impugnante, y por su efecto, confirmar la decisión
del comité de selección de no admitir dicha oferta.
En ese sentido, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar fundado en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición
de su recurso de apelación.
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Resolución gv0 2672-2019-TCE-S1
39. Ahora bien, teniendo en cuenta que la no admisión de la oferta presentada por el
Impugnante ha sido confirmada por este Tribunal, aquél no ha logrado revertir su
condición de excluido del procedimiento de selección y, por tanto, carece de legitimidad para cuestionar la buena pro.
En atención a ello, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en los extremos que solicitó que se revoque el
otorgamiento de la buena pro del ítem N' 3 al Adjudicatario y se le otorgue la
misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123
del Reglamento; correspondiendo, por tanto, confirmar la buena pro del ítem N° 3 al Adjudicatario.
/ 40. Sin perjuicio de lo resuelto, corresponde tener en cuenta que, de conformidad con
lo establecido en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, consentido o
firme el otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones
o al órgano de la Entidad al que se le haya asignado tal función, debe realizar la
verificación de la oferta presentada por el ganador de la buena pro. En caso de
comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o
documentación presentada, la Entidad debe declarar la nulidad del otorgamiento
de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la
comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento;
adicionalmente, la Entidad comunicará al Tribunal para que inicie el
procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
Asimismo, teniendo en cuenta que el Impugnante ha cuestionado que el Adjudicatario habría presentado información que vulnera el principio de
presunción de veracidad al haber indicado que su equipo ofertado es de procedencia de los EE.UU, no obstante, según refiere, sería de procedencia china;
corresponde que la Entidad ponga mayor énfasis en la fiscalización posterior en el Anexo N' 10 de la citada oferta.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Carlos
Enri ue Quiroga Periche y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y
Cris ian Joe Cabrera Gil, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal
de ontrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-0SCE-
P E del 21 de agosto de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de agosto
e 2019), y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único
rdenado de la Ley Nº 30225— Ley de Contrataciones del Estado, Ley de Contrataciones
del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,
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pSCE
aprobado por Decreto Supremo N2 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1 Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el
CONSORCIO integrado por las empresas MEDITRONIC CORPORATION S.R.L. y
SURGICAL MEDICAL S.R.L., en el marco del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 1-
2019/COSELPB-UNCP, convocada por la Universidad Nacional del Centro del Perú,
para la "Adquisición de equipos priorizados del proyecto de inversión IOARR:
Adquisición de kits de equipos médicos de laboratorio o de campo o productos
relacionados y set de muebles; remodelación de laboratorio en los laboratorios de
enseñanza aprendizaje de la Facultad de Medicina Humana (Anatomía Humana,
Histología y Patología, Cirugía) Microbiología y Parasitología) de la Universidad
Nacional del Centro del Perú; distrito de El Tambo — provincia de Huancayo —
departamento de Junín", en el extremo que declara la existencia de un vicio de
nulidad en el acto de admisión de ofertas, sin embargo, este Colegiado ha
señalado que resulta conservable; por los fundamentos expuestos. En
consecuencia, corresponde:
Confirmar la no admisión de la oferta presentada por el CONSORCIO
integrado por las empresas MEDITRONIC CORPORATION S.R.L. y SURGICAL
MEDICAL S.R.L., para el ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 1-
2019/COSELPB-UNCP.
1.2 Confirmar el otorgamiento del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 1-
2019/COSELPB-UNCP a la empresa ANALYTICAL SERVICES TECHONOLOGY
PERÚ S.A.C. - ANSERTECH PERÚ S.A.C.
1.3 Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO integrado por las
empresas MEDITRONIC CORPORATION S.R.L. y SURGICAL MEDICAL S.R.L.,
. para la interposición de su recurso de apelación.
2 Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO
tegrado por las empresas MEDITRONIC CORPORATION S.R.L. y SURGICAL
MEDICAL S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 de la
Licitación Pública N° 1-2019/COSELPB-UNCP, por los fundamentos expuestos.
Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Universidad
Nacional del Centro del Perú, con la finalidad de que adopte las acciones que
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Regístrese, comuníquese y publíquese.
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE tsvpausoglas Cuiiiraloann dabtalla
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución isív 2672-2019-TCE-S1
corresponda, conforme a lo indicado en el fundamento 26 de la presente
resolución.
4 Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual
deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta
(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por
escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los
antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que
se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-
AGN/DNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN
LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO".
5 Dar por agotada la vía administrativa.
SS.
Inga Huamán.
Quiroga Periche. Cabrera Gil.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N9 687-2012/TCE, del 03.10.12".
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