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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL
“PRINCIPIOS PROCESALES DEL
DERECHO CONSTITUCIONAL”
LICENCIADA FLORINDA IRENE DE LEÓN TRUJILLO
GUATEMALA, JUNIO 2018
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL
“PRINCIPIOS PROCESALES DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL”
GUATEMALA, JUNIO 2018
TESIS PRESENTADA POR:
LICENCIADA
FLORINDA IRENE DE LEÓN TRUJILLO
PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO
DE MAGISTER ARTIUM EN DERECHO
CONSTITUCIONALCONSTITUCIONAL
iii
DIRECTORA DE MAESTRÍAS
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
M. A. Mirna Lubet Valenzuela Rivera
CONSEJERO DE TESIS
Dr. Saúl González Cabrera
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v
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
REGLAMENTO DE TESIS
“Artículo 8º. RESPONSABILIDAD:
Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de tesis.
Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la Universidad”.
vi
ÍNDICE
Página
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 1
CAPÍTULO I .................................................................................................................... 5
Principios procesales de las normas ordinarias ........................................................ 5
1.1 Concepto del proceso ..................................................................................... 5
1.2 Definición de derecho procesal ...................................................................... 7
1.3 Objeto del proceso ........................................................................................... 8
1.4 El principio de la supremacía de la Constitución y su relación con los
principios de las normas ordinarias ........................................................................ 9
1.5 Los principios procesales de las normas ordinarias .................................. 10
1.5.1 Ámbito de aplicación de los principios procesales de las normas
ordinarias .............................................................................................................. 29
CAPÍTULO II ................................................................................................................. 31
Garantías y principios constitucionales ................................................................... 31
2.1 Definición de garantía constitucional .......................................................... 31
2.2 Régimen de garantías constitucionales ....................................................... 33
2.3 Clasificación ................................................................................................... 35
2.3.1 Exhibición personal................................................................................. 36
2.3.2 Amparo ..................................................................................................... 37
2.3.3 Inconstitucionalidad ................................................................................ 41
2.3.4 Garantías de legalidad jurisdiccional .................................................... 42
2.3.5 Diferencia entre garantía y principio...................................................... 46
2.4 Concepto de principios procesales del derecho constitucional ............... 47
2.5 Principios procesales del derecho constitucional ...................................... 48
vii
Página
2.5.1 Principio de supremacía constitucional ............................................... 50
2.5.2 Principio pro actione ............................................................................... 53
2.5.3 Principio de control ................................................................................. 54
2.5.4 Principio de limitación ............................................................................ 55
2.5.5 Principio de razonabilidad ...................................................................... 56
2.5.6 Principio de funcionalidad ...................................................................... 57
2.5.7 Debido proceso ....................................................................................... 57
2.5.8 Publicidad del proceso ........................................................................... 58
2.5.9 Principio del juez natural ........................................................................ 59
2.5.10 Igualdad efectiva de las partes ............................................................... 60
2.5.11 Oportunidad probatoria .......................................................................... 60
2.5.12 Providencias precautorias adecuadas..................................................... 62
2.5.13 Fundamentación del fallo .......................................................................... 62
2.5.14 Plazo razonable para dictar el fallo ........................................................ 63
2.5.15. Oficiosidad ............................................................................................ 65
2.5.16 Indubio pro natura ................................................................................... 65
CAPÍTULO III ................................................................................................................ 69
Relación de los principios del proceso de las normas ordinarias y los principios
procesales del derecho constitucional y su aplicación en el sistema procesal
guatemalteco ............................................................................................................... 69
3.1 Rol que juegan los principios procesales del derecho constitucional dentro
de los diversos procesos judiciales ....................................................................... 69
viii
Página
3.2 Relación que existe entre los principios procesales de las normas
ordinarias y los principios procesales del derecho constitucional .................... 72
3.3 Aplicación de los principios procesales del derecho constitucional en el
sistema procesal guatemalteco .............................................................................. 74
CONCLUSIÓN .............................................................................................................. 95
RECOMENDACIONES ................................................................................................. 97
FUENTES DE INFORMACIÓN ..................................................................................... 99
1
INTRODUCCIÓN
El Derecho Procesal Constitucional es probablemente la rama jurídica más
moderna en el ámbito del derecho, lo anterior, a pesar de que sus antecedentes pueden
retrotraerse a los tiempos antiguos del derecho público, su denominación, trascendencia
y caracteres surgen en la segunda mitad del siglo XX.
Es oportuno mencionar algunas definiciones que nos permitirán acercarnos a una
definición de derecho procesal constitucional, en ese sentido, iniciaremos con el Derecho
Procesal, el cual, según Hugo Alsina (fundador y primer presidente del Tribunal
Constitucional de Bolivia), es “el conjunto de normas que regulan la actividad
jurisdiccional del Estado para conseguir la aplicación de las leyes sustantivas o de fondo,
y su estudio comprende la organización del órgano judicial, la determinación de las
competencias de las autoridades judiciales que integran y la actuación de los jueces y
de los sujetos procesales que intervienen en la sustanciación de los procesos.”.
El proceso constitucional, puede referirse al sistema mediante el cual se definen
en el ámbito jurisdiccional, los problemas derivados de la supremacía constitucional, su
defensa e interpretación; mientras que, el Derecho Procesal Constitucional puede
considerarse un conjunto de normas que disciplinan el proceso constitucional, o como lo
define Fix-Zamudio:
Es la disciplina jurídica situada dentro del campo del derecho procesal, que se
ocupa del estudio sistemático de las instituciones y de los órganos por medio de
los cuales pueden resolverse los conflictos relativos a los principios, valores y
2
disposiciones fundamentales, con el objeto de reparar las violaciones a los
mismos.
Precisado el concepto del Derecho Procesal Constitucional, nos referiremos a su
naturaleza pública, lo que significa, que sus normas son de aplicación general,
obligatoria, irrenunciable e inexcusable; además, se trata de una disciplina autónoma, tal
como la jurisdicción constitucional; adicionalmente, puede considerarse de carácter
mixto, ya que, es sustantiva y adjetiva a la vez. Sustantiva porque comprende la defensa
y protección de los derechos fundamentales de la persona y, la constitución y
funcionamiento de los órganos del Estado; adjetiva, porque se sirve de normas
procesales para poner en acción la jurisdicción constitucional en defensa y observancia
de la Constitución.
Como toda disciplina jurídica, el Derecho Procesal Constitucional, posee sus
propios principios, aunque comparte algunos que rigen otras ramas del derecho; esto
llevó a plantear como problema de investigación el siguiente: ¿Existe diferencia entre los
principios procesales de las normas ordinarias y los principios procesales del derecho
constitucional? Y se formuló como hipótesis la siguiente: sí, ya que el proceso
constitucional se encuentra revestido de cualidades especiales, como las recién
mencionadas, por lo tanto, se rige por sus propios principios, los cuales tienden a
promover la tutela de las garantías constitucionales.
Atendiendo a esas cualidades especiales y con el objetivo de establecer e
identificar la diferencia entre los principios procesales de las normas ordinarias y los
principios procesales del derecho constitucional, dentro del Capítulo I de la presente tesis
se abordarán los principios procesales de las normas ordinarias, mediante el desarrollo
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de su conceptualización, objeto e identificación de algunos de ellos; así como, su ámbito
de aplicación.
En el Capítulo II se desarrollarán las garantías y principios constitucionales, desde
su definición, régimen y clasificación, hasta la diferencia entre garantía y principio; así
como, la definición de algunos de ellos; por último.
Dentro del Capítulo III se citan algunos fallos dictados por la Corte de
Constitucionalidad respecto de algunos de los principios procesales del derecho
constitucional; además, de la relación existente entre los principios procesales de las
normas ordinarias y los del derecho constitucional, y su aplicación en el sistema jurídico
guatemalteco.
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CAPÍTULO I
Principios procesales de las normas ordinarias
La utilidad de los principios procesales radica en que son considerados ideas o
criterios fundamentales, que se encuentran contenidos ya sea en forma implícita o
explícita en el ordenamiento jurídico interno vigente, los que señalan aquellas
características principales del derecho procesal y, además, orientan el desarrollo de toda
la actividad procesal con el fin de que los juzgadores puedan aplicar justicia basados en
un marco para la interpretación e incluso para la integración de los ordenamientos
procesales. Son indispensables para el desarrollo de cualquier proceso y son de
observancia obligatoria toda vez que sirve como columnas vertebrales de todas las
instituciones del derecho procesal.
Es menester traer a colación que los principios cumplen fundamentalmente
funciones tales como servir de base previa al legislador para estructurar instituciones del
proceso en todo sentido; facilitan el estudio del ordenamiento jurídico vigente y
constituyen instrumentos interpretativos para la aplicación de justicia.
Cabe mencionar que no existe acuerdo entre los autores acerca del número e
individualización de los principios procesales, por lo que en este capítulo se hace
mención y se explican los que se consideran más importantes, sin perjuicio de brindar
además una somera noticia de otros principios.
1.1 Concepto del proceso
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El vocablo proceso deriva de pro, que significa para adelante y cedere, que significa
caer, caminar. Puede interpretarse como desenvolvimiento, una sucesión o continuidad
dinámica. Véscovi (1984) afirma:
El proceso es el conjunto de actos dirigidos a la resolución de un conflicto, y
resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetivos del estado:
imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez,
brinda a éstos tutela jurídica. (p.103)
El autor Fairen Guillén explica que “el proceso es el único medio pacífico e
imparcial de resolver conflictos intersubjetivos.” (1990, p.21)
Por otra parte, Monroy Gálvez (1996) expone que:
El proceso judicial es el conjunto dialéctico de actos, ejecutados con sujeción a
determinadas reglas más o menos rígidas, realizadas durante el ejercicio de la
función jurisdiccional del estado, por distintos sujetos que se relacionan entre sí
con intereses idénticos, diferentes o contradictorios, pero vinculados
intrínsecamente por fines privados y públicos. (pp.112 y 133)
De las definiciones citadas se deduce que el proceso puede ser conceptualizado
como un instrumento para la resolución de los conflictos que se planteen por los sujetos
procesales ante los juzgados y tribunales competentes, por medio de la que se solicita,
en el proceso civil, el reconocimiento de un derecho o situación jurídica preexistente, su
creación o la condena del deudor al cumplimiento de una determinada prestación y en el
proceso penal, la condena al acusado al cumplimiento de una determinada pena.
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1.2 Definición de derecho procesal
El derecho procesal es una rama del derecho público que se define como el
conjunto de las normas jurídicas que rigen la organización del poder judicial, así como
su estructura y funciones, las instancias o etapas del juicio o proceso, y las actuaciones
de las partes y los administradores de justicia en dicho procedimiento.
Es decir que el objetivo principal del derecho procesal es regular los requisitos, el
desarrollo y los efectos del proceso, así como la relación jurídica que tiene como finalidad
dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión de los juzgados
que debe estar basada en hechos afirmados y probados.
El derecho procesal regula jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y
desde esa perspectiva, se sitúa como un sistema de garantías que hace posible la
aplicación del artículo 24 de la Constitución Política de la República, para así lograr la
tutela judicial efectiva, dirigido a alcanzar un enjuiciamiento justo, de tal modo que
cuando el derecho procesal hace posible la función jurisdiccional, consistente en juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado, está primando el sistema de garantías que contiene.
Es preciso destacar, que el ordenamiento jurídico procesal se erige sobre
principios procesales, mismos que son definidos por Ovalle Favela (1994) como:
Criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el
ordenamiento jurídico, que señalan las características más importantes del
derecho procesal en un lugar determinado, así como las de sus diferentes
sectores; y que orientan el desarrollo de la actividad procesal. (p.187)
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La norma suprema es un principio límite, es decir, una norma sobre la que no
existe ningún precepto de superior categoría. De tal cuenta que, el orden jerárquico
normativo de cada sistema de derecho positivo se compone por lo general de una regla
con los siguientes grados:
a) Normas constitucionales
b) Normas ordinarias
c) Normas reglamentarias
d) Normas individualizadas
Al respecto, Kelsen expone que “supuesta la existencia de la norma fundamental,
la Constitución representa el nivel más alto dentro del derecho nacional…” (Kelsen,
p.146). Es decir que la constitución se encuentra en el pináculo o parte más alta del
sistema jerárquico de las leyes, por lo que se le denomina Carta Magna o ley de leyes.
No se trata en este trabajo el debatido tema de la posición que ocupan los convenios
internacionales por no resultar pertinente al trabajo de investigación, aunque al igual que
las leyes de rango constitucional ocupan en Guatemala una posición particular.
La Corte de Constitucionalidad ha señalado que uno de los principios
fundamentales del derecho guatemalteco es el de supremacía constitucional, que implica
que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y esta, como ley
suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados.
1.3 Objeto del proceso
El objeto es la materia sobre la que recae la actividad de las partes y del órgano
jurisdiccional; es la pretensión y la administración de justicia.
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Cada vez que se inicia un proceso, es un llamado a los órganos jurisdiccionales
para ejercer la tutela jurídica o la defensa jurídica de un derecho, a través de la aplicación
de la ley en cada caso concreto, por medio de la averiguación de la verdad.
1.4 El principio de la supremacía de la Constitución y su relación con los
principios de las normas ordinarias
Todas las normas ordinarias están sujetas a la Constitución Política de la República,
cuya supremacía está regulada en los artículos 44, 175 y 204. Es decir que el resto del
ordenamiento jurídico debe constituirse conforme los principios, procedimientos y por los
órganos establecidos en ella.
Del principio de supremacía constitucional se deriva el de jerarquía normativa como
una necesidad de preservar la armonía en un sistema por medio del orden jerárquico de
las distintas clases de normas, entre las cuales la Constitución ocupa el grado supremo,
de tal manera que ésta impone la validez y el contenido de un precepto de naturaleza
inferior, careciendo esta última de validez si contradice a la Constitución.
En la Constitución Política de la República todos los derechos, valores, principios,
poderes y garantías, contenidos en ella, tienen la misma jerarquía y grado de norma
superlegal, de tal cuenta que no existe diferenciación de grado de eficacia.
En los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República se
establece que serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier
otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la misma garantiza.
Ninguna ley podrá contrariarla y ésta, a la vez, debe prevalecer sobre cualquier ley o
tratado.
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Los principios contenidos en normas ordinarias no pueden contravenir total ni
parcialmente los preceptos constitucionales, porque de ser así podría ser declarada
inconstitucional.
Con base en lo anterior, es oportuno hacer mención del artículo 43 de la Ley de
Amparado, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el que establece que la
interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las
sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe ser
respetada por los tribunales al haber tres fallos sucesivos contestes de la misma Corte,
también establece que la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia
jurisprudencia, razonando la innovación,
1.5 Los principios procesales de las normas ordinarias
Los principios del proceso que existen en las normas ordinarias atañen a la forma
de la actuación procesal, a la índole de la relación entre las partes y el órgano
jurisdiccional, aquéllas entre sí, así como a la sucesión temporal de los actos procesales
y entre otros se encuentran los siguientes:
a. Principio de oralidad-escritura. En la actualidad es difícil concebir un proceso
oral puro y uno de escritura puro, pues los sistemas en los que predomina la
oralidad admiten la escritura en algún grado y aquellos en los que predomina
la escritura también admiten la oralidad con respecto a algunos de los actos
procesales.
Es más apropiado y exacto hablar de sistemas mixtos, con predominio de
uno u otro principio. En los sistemas donde predomina la oralidad es común
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que la demanda y la contestación se formalicen por escrito y en aquellos en
los que predomina la escritura, es frecuente que la recepción de las pruebas
se realice por medio de audiencias orales, aunque si puede darse en algunos
casos.
Existe polémica en doctrina sobre las ventajas y desventajas de ambos
sistemas, pues la crítica principal que se formula al sistema de escritura es
que hace demasiado lento el proceso, a veces interminable, puesto que
permite el abuso de recursos y otro tipo de maniobras para prolongar en
forma innecesaria el proceso, creando confusión al juez y también a la parte
contraria; además, la tardanza en realizar las notificaciones a las partes
atenta contra el principio de celeridad y justicia pronta. Asimismo, el proceso
escrito no permite el contacto directo entre el juez y las partes y el carácter
secreto del mismo no permite un control externo.
El principio de oralidad debe observarse en el proceso penal, en el que tal
como lo dispone el artículo 362 del Código Procesal Penal, el debate será
oral, en tal forma se producirán las declaraciones del acusado, de los
órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan
en él; así como, las resoluciones del tribunal que se dictarán verbalmente,
se notificarán a todas partes de la misma forma. La misma norma en
mención, contiene la forma en que deberán comunicarse las personas que
no puedan hablar o que hablen un idioma distinto al español, de igual manera
para el acusado sordo o que no pueda entender el idioma oficial.
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También el Código Procesal Civil y Mercantil regula en su artículo 199
aquellos procesos que pueden tramitarse en juicio oral, dentro de los que se
encuentran los siguientes:
• Los asuntos de menor cuantía.
• Los asuntos de ínfima cuantía.
• Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos.
• La rendición de cuentas por parte de todas las personas a
quienes les impone esta obligación la ley o el contrato.
• La división de la cosa común y las diferencias que surgieren
entre los copropietarios en relación a la misma.
• La declaratoria de jactancia.
• Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las
partes, deban seguirse en esta vía.
La Ley de Tribunales de Familia establece que son materia de juicio oral las
cuestiones sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de familia,
tal como establece el Capítulo II del Título II del Libro II del Código Procesal
Civil y Mercantil.
En materia laboral también se encuentra el principio de oralidad, el cual rige
para la presentación de demanda oral, conforme lo dispone el artículo 333
del Código de Trabajo, así como, para la sustanciación del juicio al que las
partes deben comparecer en forma oral.
En materia penal resulta oportuno mencionar el hecho que, Guatemala sufrió
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un acontecimiento trascendental en su historia a finales del siglo XX, al
impulsar un cambio en la forma de administrar justicia en el país, por medio
del cual, abandonó el modelo inquisitivo y adoptó el sistema acusatorio (juicio
oral).
El Código Procesal Penal vigente, contempla como principio fundamental del
debate la oralidad, y así mismo, se producirán las declaraciones del acusado,
de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que
participen en el mismo, el tribunal dictará sus resoluciones de igual forma,
quedando notificados todos por emisión, pero quedará en el acta del debate
tales actuaciones.
A decir de Alfredo Vélez Mariconde, en su obra titulada Derecho Procesal
Penal: “La oralidad es la forma natural de establecer la verdad, de reproducir
lógicamente el hecho delictuoso, de apreciar la condición de las personas
que suministran tales elementos, de prescribir cortapisas y limitaciones
subjetivas que derivan del procedimiento escrito, de hacer imposible o muy
difícil toda argucia dirigida a entorpecer el descubrimiento de la verdad.”
Lo anterior no sucede en todas las ramas del derecho guatemalteco,
específicamente, el derecho penal pretende llevar a cabo procesos
eminentemente orales, mientras que, en otras materias, como la
administrativa y en algunos otros juicios en materia civil aún impera la
escritura como medio casi exclusivo para desarrollar dichos procesos
judiciales.
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No se puede afirmar que el principio de oralidad es la norma general en la
sustanciación de procesos en las diferentes materias mencionadas, puesto
que es necesario que algunos de los actos queden documentados, tales
como: la demanda, su contestación, la prueba y la sentencia.
El principio de oralidad y escritura encuentra su fundamento en los artículos
142 y 362 del Código Procesal Penal, artículo 14, segundo párrafo de la
Constitución Política de la República y en el artículo 321 del Código de
Trabajo.
b. Libertad o legalidad de formas. Como su nombre lo indica se refiere a la
aptitud que la legislación procesal otorga a las partes para determinar la
forma de los actos procedimentales. Lo importante no es la forma del acto,
sino más bien su efectividad para lograr el objetivo. Gracias a este principio
el legislador determina en forma concreta la forma en que deben
desarrollarse los actos procedimentales. La Ley del Organismo Judicial, por
ejemplo, al referirse a la forma de actuaciones, prescribe que los actos
procesales para los cuales la ley no prescribe una forma determinada, los
realizarán los jueces de tal manera que logren su finalidad, con lo cual se
reconoce el principio procedimental de legalidad de las formas
procedimentales.
Cabe mencionar que el opuesto al principio de formalismo es el principio de
libertad de formas, principios que están ligados a la garantía de debido
proceso, ya que las actuaciones de cada proceso específico deberán regirse
por la forma que establece cada Ley en particular, pues por ejemplo en
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materia de familia, laboral y procesal penal muchas de las actuaciones se
pueden llevar a cabo en forma oral y otras en forma escrita, aunque ambas
deben llenar ciertas formalidades para que puedan ser admitidas para su
trámite.
Se encuentra regulado en el artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial,
cuando se refiere a la forma de las actuaciones, ya que los actos procesales
para los cuales la ley no prescribe ninguna forma determinada serán
realizados por los jueces de tal manera que logren su finalidad.
c. Principio de concentración y dispersión. Decir oralidad es decir
concentración y ésta tiende a dos aspectos complementarios:
Con relación a la actividad procedimental, la concentración aspira a que la
mayor parte de los actos se realicen en una sola audiencia.
Con relación al contenido del proceso, la concentración significa que todas
las cuestiones previas, incidentales y prejudiciales se discutirán en el mismo
acto y se resolverán en sentencia, sin dar lugar a procedimientos
independientes.
El principio en mención se observa en las audiencias orales que se llevan a
cabo en materia procesal laboral, familiar y penal, en las que se realiza el
mayor número de actos procesales en una sola audiencia y pocas
diligencias. Por otra parte, también puede decirse que consiste en la reunión
de la totalidad de o mayor número de cuestiones litigiosas para ser resueltas
en sentencia. Por supuesto que la concentración del mayor número de actos
procesales de las partes como del tribunal en una misma audiencia, no
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significa que todos los actos se realicen simultáneamente, sino que se
realicen en orden sucesivo, pero en la misma audiencia, sin que medien
soluciones de continuidad entre unos y otros aspectos procesales.
En síntesis, el principio de concentración procesal tiende a evitar la
dispersión de las diligencias y los incidentes que se tramitan en cuerda
separada, pues tal dispersión como explica Carnelutti (1951) “en el tiempo y
en el espacio de las varias actividades procesales reduce la eficacia de cada
una de ellas.” (p.125).
Las normas instrumentales de trabajo y familia se hallan informadas del
principio de concentración en gran cantidad de sus preceptos, pues pueden
concentrarse por ejemplo, en la primera comparecencia los siguientes actos
procesales: ratificación de la demanda, contestación de la misma,
reconvención, contestación de la reconvención, interposición de
excepciones, resolución de las excepciones dilatorias, conciliación,
recepción de todas las pruebas ofrecidas, tacha de testigos y resoluciones
de ciertos incidentes. Mientras que, en materia procesal penal, se
concentran en la audiencia de debate las siguientes actuaciones: las
declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones
de todas las personas que participan en él, interposición de excepciones y
resoluciones, recepción de las pruebas ofrecidas, declaración de los
testigos, resoluciones de ciertos incidentes, convocatoria de todas las partes
en el debate y la sentencia documento que es leído ante los que
comparecen.
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Atendiendo a este principio, las audiencias deben desarrollarse en el menor
número de actos procesales, razón por la que el artículo 206 del Código
Procesal Civil y Mercantil regula que las partes están obligadas a concurrir a
la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. De igual forma
el artículo 335 del Código de Trabajo establece también que, si la demanda
se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que
las partes comparezcan a juicio oral.
El sentido de estas normas es realizar la celebración de la primera audiencia
en la que se puede ampliar la demanda si fuera el caso, así como, escuchar
a las partes, el diligenciamiento de los medios de prueba, escuchar a los
testigos propuestos, contestar la demanda y presentar excepciones. En la
primera audiencia se pretende llevar a cabo el juicio oral, con lo que
únicamente queda pendiente que el juez dicte sentencia, la que emite en
forma escrita.
De igual forma sucede en el Código Procesal Penal, el cual regula en su
artículo 362 que las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y
las intervenciones de todas las personas que participan en él se realizan en
la audiencia señalada para llevar a cabo el debate oral. También regula que
las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, con lo que se
concentran la mayor cantidad de diligencias en un mismo acto.
d. Principio de economía. Se trata de lograr en el proceso los mayores
resultados posibles, con el menor empleo posible de actividades, recursos y
tiempo. Dicho principio exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los
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procedimientos, se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y
practiquen pruebas que sean relevantes para la decisión de la causa; que se
desechen aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente
improcedentes.
Este principio se manifiesta en el proceso laboral, civil, familiar y penal
guatemalteco, en la gratuidad de la administración de justicia que es común
a la jurisdicción ordinaria y privativa.
Se considera que este principio está íntimamente ligado al principio de
concentración, porque lo que se pretende que se realice la mayor cantidad
de diligencias en la menor cantidad de actos procesales. Se observa en los
procesos orales en materia laboral, familiar y penal, en los que en una misma
audiencia se aprovecha para ventilar el mayor número de actos procesales.
El artículo 6 del Acuerdo 1-98 de la Corte Suprema de Justicia, por medio
del cual se crearon los juzgados comunitarios regula que los juzgados
deberán aplicar en sus actuaciones los principios de oralidad, inmediación,
celeridad, sencillez, publicidad, concentración, igualdad procesal, economía
y aquellos otros que permitan una solución pronta del caso.
e. Principio de celeridad procesal. Se refiere a que el procedimiento debe
tramitarse y lograr su objeto en el menor tiempo posible, de tal cuenta, todas
las normas ordinarias procesales establecen plazos ciertos para la gestión
de cada fase del proceso.
La celeridad es sinónimo de rapidez y se manifiesta en los términos cortos,
limitación de recursos, inapelabilidad de las sentencias en juicios de menor
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cuantía, etc. Gracias a este principio se encuentran regulados en las
diferentes leyes del país los plazos en los que las partes deben ejercer su
derecho.
En el ordenamiento jurídico guatemalteco, el artículo 326 del Código de
Trabajo estipula que, los procedimientos y plazos procesales solamente
quedarán interrumpidos cuando llegado el momento de dictar sentencia o
auto que ponga fin al proceso, hubiere incidentes o recursos sin resolver,
cuando los mismos no deban resolverse en sentencia.
El artículo 323 del Código Procesal Penal, regula que el procedimiento
preparatorio deberá concluir lo antes posible, procediéndose con la celeridad
que el caso amerita y deberá practicarse dentro de un plazo de tres meses.
El Código Procesal Civil y Mercantil, también establece en su artículo 64 que
los plazos y términos señalados a las partes para realizar los actos
procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en
contrario y que, vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución
que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna.
Lo que se pretende con este principio, es que la administración de justicia
sea pronta.
f. Principio de publicidad y secretividad. El principio de publicidad requiere que
los actos procesales puedan ser presenciados o conocidos incluso por
quienes no participan en el proceso como partes, funcionario o auxiliares. Se
considera que la publicidad es otra consecuencia de la oralidad. Por otra
parte, el principio de secretividad exige que todas las actuaciones que obren
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en autos conducen de hecho al secreto porque el público no puede conocer
directamente lo que ocurre, mientras que en un procedimiento penal sí
permite que el público tenga ese conocimiento directo, como en el caso de
las audiencias públicas que se llevan a cabo en los procesos penales.
En la práctica, únicamente las personas que tengan interés directo y sus
abogados pueden consultar los expedientes en trámite en cualquier materia,
por lo que puede decirse que el principio que impera es el de secretividad.
Ambos principios se encuentran regulados en el artículo 63 de la Ley del
Organismo Judicial y es aplicable a todas las leyes ordinarias.
Dicho artículo establece que los actos y diligencias de los tribunales son
públicos, salvo los casos en que, por mandato legal, por razones de moral,
o de seguridad pública, deban mantenerse en forma reservada. La
calificación será hecha por el juez en casos muy especiales y bajo su estricta
responsabilidad. En todo caso los sujetos procesales y sus abogados tienen
derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate y
hacer las observaciones y protestas que procedan y en general enterarse de
su contenido.
g. Principio de preclusión. El proceso se divide en etapas y está inspirado en el
principio de preclusión, ya que cada etapa se va agotando, es decir
precluyendo, dando paso a la siguiente y por ende ya no puede regresar a
la fase anterior, porque ya se cerró y el único camino a seguir es la etapa
siguiente.
Este principio es respetado en todas las materias procesales y está
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representado por el hecho de que las diferentes etapas del proceso se
desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una
de ellas, impidiéndose el retorno a etapas y momentos procesales ya
extinguidos y consumados. Esa es precisamente la razón de que existan
plazos para cada actuación procesal.
h. Principio de perentoriedad. Se refiere a la calidad del término procesal o
plazo procesal, que caduca por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de
declaración judicial alguna, y provoca de manera automática la extinción del
derecho a realizar el acto procesal pendiente. Este principio está
íntimamente ligado al de preclusión, pues vencido el plazo para realizar
determinado acto es imposible regresar a la etapa anterior del proceso y es
aplicable y respetado en todas las materias de ámbito procesal.
Tanto el Código Procesal Civil y Mercantil, como el Código de Trabajo y el
Código Procesal Penal establecen plazos ciertos y perentorios dentro de los
cuales puede y debe realizarse determinados actos procesales y una vez
vencido el plazo establecido en la ley para cada acto, la misma ley ordena
pasar a la siguiente fase del proceso, por lo que como ya se explicó, se aplica
el principio de preclusión.
La perentoriedad aplica de igual forma, porque una vez vencido el plazo
otorgado por la ley sin haberse cumplido lo que la misma ordena, se aplica
el principio de preclusión y pasar a la siguiente etapa para continuar con las
demás fases del proceso.
i. Principio de eventualidad. Se refiere a que las partes tienen la carga de que,
22
en su oportunidad procesal, deben esgrimir todos los medios de ataque y de
defensa que tenga a su favor simultáneamente, en un solo acto, pues de lo
contrario no podrán hacerlo posteriormente.
En el caso específico de las audiencias orales que se llevan a cabo en los
procesos orales en materia laboral, familiar y penal, se deben llevar a cabo
el mayor número de actos en esa única oportunidad procesal.
Tanto el Código Procesal Civil y Mercantil, como el Código Procesal Penal y
el Código de Trabajo, regulan la oportunidad procesal en la que las partes
pueden presentar las excepciones y recursos, pues fuera del plazo que
establece la ley es imposible presentar dichos actos.
j. Principio de Inmediación y principio de mediación. Significa que el juez debe
encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir
personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentren
bajo su acción inmediata. Este principio rige en los procesos orales, en los
que la audiencia para la recepción de los medios de prueba debe ser
presidida por el juez.
Por el contrario, el principio de mediación se refiere a que no es necesaria la
presencia del juez en el diligenciamiento de los medios de prueba y la
comunicación del juez y las parte es mediata, pue se realiza a través de
memoriales. Este principio rige en los procesos escritos, en los que el
diligenciamiento de los medios de prueba se realiza por escrito mediante un
memorial dirigido al juzgador.
En el caso de la legislación guatemalteca, el artículo 129 del Código Procesal
23
Civil y Mercantil contiene el principio de inmediación, al establecer que el
juez presidirá todas las diligencias de prueba; asimismo, el artículo 203 del
mismo cuerpo legal, establece que, en la primera audiencia, al iniciarse la
diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas
ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que
convinieren, siempre que no contraríe las leyes. De igual forma se encuentra
regulado en el Código de Trabajo.
En el Código Procesal Penal se ordena que el tribunal escuche los alegatos
de las partes, que presencie la práctica de las pruebas en la audiencia y que
decida el caso, por eso los jueces que deben decidir en un juicio oral tienen
que ser los mismo que han presenciado el debate en todas sus sesiones,
bajo pena de nulidad en caso contrario.
De tal cuenta, el artículo 354 de dicho cuerpo legal establece que el debate
se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar
sentencia, del Ministerio Público, del acusado, de su defensor y de las demás
partes o sus mandatarios.
k. Principio de adquisición procesal. Se refiere a que todos los medios de
prueba que se diligencien por ambas partes durante la dilación probatoria, al
incorporarse al proceso, se adquieren para el proceso y por ende dejan de
ser de la parte que solicitó el diligenciamiento; de tal cuenta, el resultado
puede ser desfavorable para quien lo propuso. En consecuencia, dicha
prueba ya no puede renunciarse por quien solicitó el diligenciamiento, pues
la prueba dejó de ser de quien la propuso para formar parte del proceso.
24
l. Principio de saneamiento. Este principio otorga al juez facultades suficientes
para decidir preliminarmente acerca de cuestiones que objetivamente no
pueden proponerse, es decir que carezcan de respaldo legal, y de todas
aquellas que entorpezcan o dilaten el desarrollo de la serie, como incidentes
notoriamente infundados, o que hagan peligrar su eficacia.
Es importante mencionar que esta regla no tiene aplicación solo
liminarmente cuando el juzgado se percata de que el acto propuesto va a
entorpecer el trámite del proceso, sino también cuando el acto procesal se
ha efectuado y el juez a posteriori lo constata.
Este principio está regulado en el artículo 67 de la Ley del Organismo
Judicial, el cual es aplicable a los procesos de cualquier materia.
Dicha norma establece que los jueces tienen la facultad para enmendar el
procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido
error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Se
entiende que existe error sustancial, cuando se violen garantías
constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del
proceso.
La enmienda está sujeta a las siguientes limitaciones:
El juez deberá precisar razonadamente el error.
El auto deberá señalar, en forma concreta, las resoluciones y diligencias que
sean afectadas por la enmienda y se pondrá razón al margen de estas; para
hacer constar que han quedado sin validez.
No afectará a las pruebas válidamente recibidas.
25
No afectará las actuaciones independientes o que no tengan relación con el
acto o resolución que motivó la enmienda.
El auto que dispone la enmienda del procedimiento es apelable en toda clase
de juicios, según la Ley del Organismo Judicial, excepto cuando haya sido
dictado por un Tribunal Colegiado, aunque la apelación no tendrá efectos
suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en
estado de resolver, en definitiva, momento en que se esperará la resolución
de la apelación.
La Ley del Organismo Judicial, artículo 67, es una ley general que regula
específicamente la facultad que tienen los juzgadores para enmendar el
procedimiento, aunque dicha norma entra en conflicto con algunas leyes de
carácter especial que no admiten el recurso de apelación en contra del auto
de enmienda del procedimiento, pues dicho recurso está reservado
únicamente para ciertos actos procesales.
m. Principio de gratuidad. Se refiere al costo del procedimiento, pues la
impartición de justicia es gratuita y esto aplica para todos los procesos.
El costo del juicio laboral es extremadamente mínimo, pues otorga muchos
privilegios a los litigantes, tales como: el no necesitar del auxilio de abogado
en los escritos y en las audiencias, así como, la gratuidad en las
certificaciones expedidas de oficio.
El artículo 57 de la Ley de Organismo Judicial regula el principio de gratuidad
y es aplicable a todas las leyes procesales guatemaltecas. Dicha norma
regula que la justicia es gratuita e igual para todos, pues los juzgados tienen
26
la obligación de impartir justicia sin cobrar a los habitantes honorarios por tal
motivo.
n. Principio de libre acceso a la justicia. Se define como la posibilidad que tiene
cualquier persona de acudir a la administración de justicia a dirimir un
conflicto de intereses. Es el derecho de acción, la posibilidad jurídica o el
derecho subjetivo abstracto que tienen todas las personas de poner en
movimiento el aparato jurisdiccional para obtener una respuesta ante un
conflicto de intereses.
El artículo 57 de la Ley de Organismo Judicial regula el principio de libre
acceso a la justicia y es aplicable a todas las leyes procesales
guatemaltecas. Dicha norma regula que toda persona tiene libre acceso a
los tribunales para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de
conformidad con la ley.
o. Principio de juez imparcial. No se puede hablar de administración de justicia
si no se cumple con este principio. En todos los casos, el juez debe ser un
tercero ajeno a las partes, que estudie y resuelva el asunto con absoluta
imparcialidad y además debe gozar de independencia funcional. El juez debe
sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley.
La independencia del juez es un principio constitucional, tal como lo
establecen los artículos 203 y 205, quienes, al dictar sus resoluciones, sólo
deben atenerse a lo fijado por la Constitución Política de la República, los
tratados internacionales ratificados por Guatemala y las leyes del país. Estas
disposiciones son aplicables a todas las leyes procesales del país.
27
p. Principio de justicia cumplida. Se refiere a que las personas que acuden al
proceso tiene derecho a exigir que la justicia que imparten los tribunales sea
cumplida, es decir, que el asunto se tramite en cumplimiento estricto de las
normas procesales de orden público y además que la decisión del fondo del
asunto se haga de acuerdo con las normas de fondo correspondientes.
q. Principio de debido proceso. Consagra la inviolabilidad de defensa en juicio
de las personas, el cual tiene importancia no únicamente en el proceso
penal, sino también en el civil y familiar, pues la defensa del patrimonio y de
la familia tiene para el individuo una importancia trascendental.
La inobservancia del principio de debido proceso en cualquier materia es
objeto de nulidad por vicio del procedimiento por vicio de ley, ya que según
la Constitución Política de la República ninguna persona puede ser juzgada
por tribunales especiales o secretos ni por procedimientos que no estén
preestablecidos legalmente.
Este principio está consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política
de la República, al establecer que nadie podrá ser condenado, ni privado de
sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante
juez o tribunal competente y preestablecido. También dispone que ninguna
persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.
De esa cuenta, cada ley procesal regula el proceso y fases que deben
seguirse para obtener justicia. La importancia de este principio proviene de
su carácter como un instrumento para la protección de otros principios y
28
garantías que únicamente pueden ser restaurados a través del debido
proceso, siendo este una garantía en la jurisdicción de cualquier materia
aplicada en un estado de derecho.
r. Principio de buena fe y principio de lealtad procesal. El proceso debe ser
considerado por las partes y sus abogados como un instrumento del Estado
para solucionar conflictos con arreglo a derecho, y no como una hábil
maquinación para hacer valer pretensiones ilegales, injustas, o peor aún,
fraudulentas. Por ello, los ordenamientos procesales más modernos
imponen a las partes el deber de comportarse en juicio con lealtad y
probidad. Este principio va más allá de las buenas relaciones entre jueces y
partes, pues implica no utilizar argumentaciones fraudulentas; es decir, no
utilizar el proceso como un instrumento para cometer fraude.
El artículo 17 de la Ley de Organismo Judicial regula el principio de buena fe
y es aplicable a todas las leyes procesales guatemaltecas. Dicha norma
regula que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la
buena fe.
La falta de buena fe para litigar, obliga a la indemnización, tal como lo
establece el artículo 18 del mismo cuerpo legal, el cual regula que el exceso
y mala fe en ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause
daños y perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a
indemnizarlos.
s. Principio dispositivo y principio inquisitivo. El principio dispositivo es el que
les confiere a las partes la iniciativa del proceso, así como su impulso. Se
29
fundamenta en que el proceso es de las partes y el juez es un mero
espectador de este, por lo que le confiere un papel pasivo. Como antítesis
de lo anterior, se presenta el principio inquisitivo o acusatorio, que le confiere
al juez, no solo la iniciativa del proceso, sino también la conducción de este
y la investigación de los hechos.
1.5.1 Ámbito de aplicación de los principios procesales de las normas
ordinarias
El imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o
en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala,
así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la
zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el
espacio aéreo, tales como lo definen las leyes y el derecho internacional.
La aplicación de los principios procesales de las normas ordinarias es
imprescindible para establecer límites a los derechos fundamentales de las personas;
además, es obligación del Estado, a través de las leyes, prevenir, sancionar, establecer
e indemnizar el daño producido por el menoscabo de los derechos reconocidos en la
constitución y en las normas ordinarias.
De tal manera que, los principios procesales de las normas ordinarias son
aplicables a todo proceso y pueden exigirse por cualquier habitante que forme parte del
proceso en el que los principios o garantías procesales se estén vulnerando.
Las garantías reguladas en preceptos constitucionales y las normas ordinarias son
imperativamente fundamento y reglas que rigen el desenvolvimiento del proceso,
30
adquiriendo la categoría de garantías procesales, para protección de la persona y sus
derechos, con lo que se evitan arbitrariedades.
Los principios y garantías regulados tanto en la Constitución Política de la República
como en normas ordinarias, fueron creados para proteger a los gobernados y hacer
respetar sus derechos consagrados en la ley suprema, contra el ejercicio arbitrario del
poder por parte de la autoridad y tienen como finalidad específica la de proteger
jurisdiccionalmente los derechos fundamentales de la persona, garantizando que el
desarrollo del proceso en cualquier materia, sea conforme a los preceptos
constitucionales y legales que lo regulan, y que su inobservancia hará nulo lo actuado y
no podrá hacerse valer en su contra.
31
CAPÍTULO II
Garantías y principios constitucionales
2.1 Definición de garantía constitucional
Ossorio (1981) define las garantías constitucionales como “las garantías que ofrece
la Constitución, en el sentido de que se cumplirán y respetarán los derechos que ella
consagra, tato en lo que se refiere al ejercicio de los de carácter privado como a de los
de índole público.” (p.332).
Para Cabanellas (2000) las garantías constitucionales “son el conjunto de
declaraciones, medios y recursos con que los textos constitucionales aseguran a todos
los individuos o ciudadanos el disfrute y ejercicio de los derechos públicos y privados
fundamentales que se les reconocen.” (p.178).
Explica Castellanos (2006), respecto a las garantías constitucionales que “son los
derechos fundamentales del hombre y se encuentran contenidas en la Constitución
Política de la República de Guatemala y que son considerados como derechos públicos
subjetivos, los llamados derechos del gobernado o del administrado”, de lo que se
deduce y se infiere que toda garantía es un derecho; todo derecho en una garantía. (p.
33).
Se colige de las definiciones citadas, que las garantías constitucionales se
concretan como los medios o instrumentos que la Constitución Política de la República
pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos frente a las
autoridades, individuos o grupos sociales. Se considera que constituyen la columna
32
vertebral de la ley fundamental en un Estado de derecho.
Es preciso mencionar también que, no se puede negar que la Constitución Política
de la
República de Guatemala contiene un cuerpo de normas, en las cuales hay
garantías de carácter individual y procesal, que tienen particular importancia por tratarse
de un aspecto sobre las personas o seres humanos y son derechos que inciden
directamente en la tramitación de los procesos, ya que tienen observancia obligatoria.
Dichas garantías son altamente satisfactorias y casi completas, pues abarcan todos los
aspectos de la persona humana; además, son amplias, extensas y protectoras de las
personas y tienen su principal fuente en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
Por otra parte, se puede afirmar que las Constituciones o cartas fundamentales de
todos los Estados, dentro de los regímenes democráticos, reconocen expresamente los
derechos de la persona y de la sociedad y su inclusión en el texto constitucional se
identifica con el concepto derechos fundamentales.
Al mismo tiempo, establecen en los mismos textos constitucionales, determinadas
garantías que aseguran la eficacia de los derechos, como ocurre con la regulación del
amparo como instrumento de protección a las personas ante la amenaza de violación de
derechos fundamentales; la exhibición personal o hábeas corpus para la protección
contra las detenciones y limitaciones arbitrarias por parte del poder estatal y la
inconstitucionalidad de las leyes, para impedir que alguna disposición legal o
reglamentaria vulnere el orden constitucional.
33
En resumen, se deduce que los derechos fundamentales se consagran como
valores, principios o facultades que cada persona tiene y que están reconocidos en la
Constitución y por el orden jurídico nacional e internacional.
2.2 Régimen de garantías constitucionales
A partir del año 1965 se creó en Guatemala la Corte de Constitucionalidad como
tribunal permanente de jurisdicción privativa, con facultades de ejercer el control general
de la constitucionalidad de normas, defendiendo así, el orden constitucional de la
República de Guatemala.
Dicha institución poseía una competencia bastante limitada y sus funciones se
circunscribían a conocer ocasionalmente del recurso de inconstitucionalidad y por esa
vía procesal, a declarar por mayoría de ocho de sus miembros la inconstitucionalidad de
las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que contenían vicio parcial o
total de inconstitucionalidad, excluyendo toda intervención respecto al amparo directo, el
conocimiento de apelación de esta acción, de la apelación de inconstitucionalidad en
casos concretos y de otras materias.
En ese entonces, los tribunales de orden común tenían facultad de actuar como
tribunales constitucionales al conocer de las acciones de inconstitucionalidad en caso
concreto, como tribunales de amparo y eran competentes para el trámite de las
exhibiciones personales en caso de ser procedentes. La Corte se integraba con doce
magistrados; el presidente y cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y el
resto por sorteo efectuado entre magistrados de Salas de la Corte de Apelaciones y de
lo Contencioso Administrativo.
34
Respecto a dicho sistema, Pinto (1996) ha afirmado que:
Durante los dieciséis años de existencia del anterior sistema de control judicial de
la constitucionalidad de las leyes, la Corte de Constitucionalidad dejó una huella de
ineficacia y de frustración institucional. Durante su vigencia únicamente se
interpusieron ante ella cinco recursos de inconstitucionalidad, de los cuales dos
fueron rechazados de plano, dos sin lugar y el único que prosperó se debió a que
el interponente era el Ministerio Público por disposición del presidente de la
República y en ningún caso se decretó la suspensión provisional de las leyes
impugnadas de inconstitucionalidad. (p.31)
En el período de 1965 a 1982 se produjeron golpes de Estado, gobiernos
autoritarios, hubo rompimiento del orden constitucional, lo que provocó que la actual
Constitución promulgada en 1985, en el tránsito hacia un gobierno democrático, posea
un contenido altamente garantista hacia la persona humana. Al respecto, García
Laguardia señala que:
La obsesión por la garantía de los derechos humanos constituye su preocupación
central, lo que aparece en el propio preámbulo, que indica que el texto se decreta
dentro del espíritu constituyente de impulsar la plena vigencia de los derechos
humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y popular, donde
gobernantes y gobernados procedan con absoluto apego al derecho, lo que hace
modificar la estructura general de la tradición constitucional anterior y poner como
contenido de sus dos primeros títulos, los de la persona humana, fines y deberes
del Estado y Derechos Humanos. Y además incluir un título especial, el VI, sobre
35
garantías constitucionales y defensa del orden constitucional. (p.47)
Dentro del texto de la Constitución se introdujeron importantes instituciones, tales
como la Corte de Constitucionalidad, la Procuraduría de Derechos Humanos y el Tribunal
Supremo Electoral, los cuales coadyuvarían con el mantenimiento de la defensa de los
derechos humanos y el régimen democrático.
Para garantizar la supremacía, la Constitución Política de la República de
Guatemala está revestida de una serie de mecanismos de protección que aseguran su
vigencia, previendo expresamente que cualquier disposición legal que la contradiga será
nula ipso jure. No obstante, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma sí es
necesaria si se pretende la nulidad del precepto contrario a la Constitución Política de la
Republica, actuación que debe conocer la Corte de Constitucionalidad en ejercicio de
sus funciones, pues es la única institución facultada para dejar sin efecto una norma de
carácter general.
2.3 Clasificación
Las garantías constitucionales según Gastro V. citado por Gómez Martínez (2007)
se agrupan en las siguientes: “garantías de igualdad, garantías de libertad, garantías de
orden jurídico y garantías de procedimiento.” (p.21)
• Garantías de libertad: se refieren a la libertad personal, la libertad de acción,
libertad ideológica y libertad económica.
• Garantías de procedimiento: se refieren a la irretroactividad, la legalidad, la
exacta aplicación de la ley y las garantías dentro de los procedimientos
judiciales.
36
• Garantías de orden jurídico: comprende una serie de diversas garantías de
igualdad, de competencia, de justicia y de propiedad.
En la Constitución Política de la República de Guatemala, están reconocidas las
garantías constitucionales para la protección de sus habitantes, para cuando éstos han
sufrido alguna violación a sus derechos o para cuando esos derechos se sienten
amenazados. Se encuentran reguladas en el Titulo VI de la Constitución Política de la
República, con las siguientes denominaciones: Exhibición Personal, Amparo e
Inconstitucionalidad de las Leyes.
2.3.1 Exhibición personal
Esta garantía constitucional es conocida también con el nombre de Habeas Corpus,
en la mayoría de las legislaciones alrededor del mundo. Tiene por objeto proteger la
libertad física de las personas en contra de la arbitrariedad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Constitución Política de
la República:
Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo
del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella o sufriere
vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho
a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de
que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine
la coacción a que estuviere sujeto. Si el tribunal decretare la libertad de la persona
ilegalmente recluida, esta quedará libre en el mismo acto y lugar. Cuando así se
solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará
37
en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación. Es
ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado.
Se puede apreciar la amplitud del objeto de la exhibición personal para garantizar
la libertad cuando la persona esté ilegalmente detenida, presa o amenazada de perder
esa libertad, así como también cuando legalmente está detenida si sufriere vejámenes.
La competencia de los tribunales para el conocimiento de esta acción está conferida
a los de primera instancia, Salas de la Corte de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia.
Es importante resalta el hecho que, la Corte de Constitucionalidad no posee competencia
en esta materia.
2.3.2 Amparo
En Guatemala la garantía constitucional más utilizada es el amparo, el cual de
conformidad con lo previsto en el artículo 265 de la Constitución Política de la República,
se instituye con el fin de:
Proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para
restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay
ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos,
resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,
restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
(Constitución Política de la República, 1985, art. 265)
De esa cuenta la competencia en amparo se ejerce por los tribunales de primera
instancia, Salas de la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, quienes
38
podrán conocer del caso según la jerarquía de la autoridad a quien se le reproche el acto
violatorio a los derechos constitucionales.”
El amparo en única instancia, se regula en el artículo 11 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la misma se prevé que éste procede
contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Congreso de la República y Corte
Suprema de Justicia. La Corte de Constitucionalidad conoce en primera instancia de los
amparos promovidos.
En lo referente al amparo, puede señalarse que el mismo, según la legislación
guatemalteca, es la institución jurídico procesal específicamente encargada de proteger
los derechos de las personas contenidos en la Constitución y normas ordinarias.
El amparo constituye un mecanismo de protección constitucional o de tutela de los
derechos fundamentales, a excepción de la libertad física, la cual como se mencionó con
anterioridad se reclama y protege por medio de la exhibición personal.
El amparo actúa como garantía contra la arbitrariedad, cuyo objeto es el ya referido,
y del cual se extraen dos claras finalidades:
• Que sobre los derechos exista una virtual amenaza de violación;
• Que esos derechos ya hayan sido violentados, consecuentemente lo que se
pretende es restaurarlos.
En lo que se refiere a la interposición de la acción de amparo, la ley vigente
preceptúa que para que dicha acción proceda, deben previamente agotarse los recursos
ordinarios, judiciales y administrativos, y que dicha petición debe hacerse dentro del
39
plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación, con la excepción que en
materia electoral el plazo será de cinco días, debiéndose a que en esta materia es
urgente su resolución, principalmente durante los procesos electorales.
El artículo 9 se encuentra relacionado con los sujetos pasivos del amparo, extiende
la autoridad impugnada, partiendo de la autoridad ubicada en el ámbito del poder público,
incluyendo a entidades descentralizadas o autónomas y todas aquellas que tienen su
origen y giran en torno a los intereses públicos; a las autoridades del ámbito del sector
privado; y en su primer párrafo regula:
Podrá solicitarse amparo contra el poder público, incluyendo entidades
descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del estado creadas por
ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud
de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo, podrá
solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras
reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades,
sindicatos, cooperativas y otras semejantes"
En los asuntos del ámbito judicial y administrativo, que tienen establecidos en la ley
procedimientos y recursos, por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente, de
conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso
el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o
violación a los derechos que la Constitución Política de la República y las leyes
garantizan.
En lo que respecta a la legitimación activa para interponer amparo, la legislación
40
vigente regula una acción del agraviado o su representante, otorgándola también al
Procurador de Derechos Humanos, quien como defensor del pueblo goza de una
investidura inherente a sus funciones, y se le reconoce como defensor de los derechos
difusos de la población. También se reconoce legitimación para actuar en defensa de los
derechos estatales al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la Nación, en el
ámbito de su competencia.
Merece hacer mención de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de la materia,
el cual establece que la persona notoriamente pobre, menores de edad o personas
incapacitadas podrán comparecer ante los tribunales en solicitud “verbal de amparo” lo
anterior, es totalmente congruente con la realidad guatemalteca, en la que un alto
porcentaje de la población se encuentra conformado por personas de escasos recursos
económicos a quienes se les permite realizar una petición verbal de amparo, debiéndose
cursar al Procurador de los Derechos Humanos para que este, en el ejercicio de sus
funciones, aconseje o patrocine al solicitante.
La regulación legal referente a la acción de amparo es amplía, de tal suerte que no
hay temas o derechos excluidos, salvo la materia de exhibición personal, pues viabiliza
el reclamo a distintas autoridades por actos arbitrarios, lo que ha posibilitado la
protección en las circunstancias más variadas, pudiéndose citar casos que van desde
los reclamos individualizados contra distintas autoridades, así como otros casos que
llegan a cuestionar el actuar del Congreso de la República de Guatemala o cuando se
cuestionó la demora en designar Presidente por parte de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
41
El amparo en Guatemala ha sido indebidamente utilizado, porque se promueve con
regularidad con la intención espuria de provocar demora en los procesos subyacentes al
mismo.
2.3.3 Inconstitucionalidad
Su objeto es garantizar la plena vigencia y correcta aplicación de las normas de la
Constitución Política de la República, otorgando a cualquier habitante la facultad y el
derecho de petición, para que se haga la declaratoria que alguna o algunas leyes,
reglamentos o disposiciones de carácter general, son contrarios a las disposiciones
constitucionales y su cumplimiento puede afectar a los ciudadanos de la República.
En el sistema jurídico guatemalteco se reconoce la inconstitucionalidad de leyes,
reglamentos y disposiciones de carácter general, por medio de la cual se puede
cuestionar la disconformidad de cualquier norma infra constitucional frente a la Ley
Suprema, y esto puede efectuarse de manera abstracta y con la pretensión de que la
norma cuestionada sea expulsada del ordenamiento jurídico, o en casos concretos
pretendiéndose la inaplicación de la disposición cuestionada.
La inconstitucionalidad general es una garantía constitucional que permite a toda
persona individual o jurídica denunciar la disconformidad existente entre la Constitución
Política de la República y una norma de inferior jerarquía, solicitando en consecuencia,
la nulidad de ésta última, a efecto de mantener la supremacía constitucional.
El artículo 267 de la Constitución Política de la República establece: “...Las acciones
en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio
parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte
42
de Constitucionalidad...”
La inconstitucionalidad de leyes en casos concretos es una garantía por medio de
la cual se pretende garantizar la adecuación de las leyes a la Constitución, mantener la
preeminencia de ésta sobre toda otra norma, orientar la selección adecuada de normas
aplicables a los casos concretos, impidiendo la aplicación de normas legales no
concordes con los preceptos constitucionales.
Al respecto, establece el artículo 266 de la Constitución Política de la República y
116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que:
En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en
cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes
podrán plantear como acción, excepción o incidente la inconstitucionalidad total o
parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El Tribunal deberá
pronunciarse al respecto”
2.3.4 Garantías de legalidad jurisdiccional
Una de las garantías de legalidad jurisdiccional es el derecho a la tutela judicial
efectiva, que significa que se garantiza a las personas la posibilidad de pedir amparo y
protección de sus intereses ante los tribunales de justicia, pero para que éstos puedan
brindarla es necesario requerimiento previo que hará surgir el proceso jurisdiccional.
La tutela es la finalidad de un particular al ejercer la acción procesal y cuando tal
tutela es judicial, otorgada por los órganos jurisdiccionales haciendo posible el inicio y
prosecución del proceso para que se declare el derecho de las partes en el caso.
43
La acción procesal es obligatoria para el ciudadano y deber del Estado tutelar a
aquél, pues se ha prohibido la auto-tutela por acción directa, por lo que la acción procesal
es el requerimiento al órgano jurisdiccional para que por el proceso jurisdiccional se
pueda alcanzar una real y efectiva tutela judicial.
Entre los caracteres importantes de la tutela judicial efectiva como derecho
devenido del principio de legalidad jurisdiccional se encuentran:
a. Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales. Se concreta en cuanto el
ordenamiento debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es
reconocido o respetado, la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales,
para perseguir por medio de su acción jurídica, la iniciación de un proceso para
lograr el pronunciamiento jurisdiccional de una sentencia favorable o desfavorable
que declare su derecho en el caso respectivo.
b. Derecho a una resolución fundada en derecho. Al acudir las personas a los
tribunales pretenden el derecho a la tutela judicial y ésta conlleva pronunciamiento
sobre el fondo de la pretensión deducida que, aunque no asegura las resoluciones
deberá responder a una aplicación razonada acorde con la constitución y,
realizada siempre en forma más favorable para efectividad del derecho
fundamental, por lo que en casos en que el tribunal ordinario no pueda decidir
sobre el fondo, debe motivar la resolución respectiva.
c. Derecho a una resolución motivada. Es un derecho de las partes a conocer el
fundamento y razones de las decisiones judiciales con respaldo siempre por el
fundamento constitucional y legal.
Es obligación del juzgador de motivar su resolución, lo que garantizará a las partes
44
comprobar que la solución dada al caso deriva de una exégesis racional del
ordenamiento y no de la arbitrariedad, constituye un instrumento necesario para
contrastar la racionabilidad del juez y de las partes y en último término a oponerse
a las decisiones arbitrarias por el control jurisdiccional por medio de recursos
legalmente establecidos.
d. Principio de congruencia de la resolución. Las resoluciones deben ser
congruentes con el objeto de la pretensión, la incongruencia procesal en cuanto
inadecuación de las resoluciones judiciales se traduce en vulneración al derecho
de tutela judicial efectiva, cuando la desviación producida altera decisivamente los
términos en que se desarrolla el proceso, sustrayendo a las partes del verdadero
debate contradictorio y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a las
recíprocas pretensiones.
e. Principio de la doble Instancia. Este principio, como el de impugnación, del cual
es solo una modalidad y quizá la más importante, tiene por objeto que el
funcionario jerárquicamente superior, con mayor conocimiento y experiencia
pueda, en virtud de la apelación, revisar la resolución del inferior y subsanar los
errores cometidos por este, siempre y cuando el caso lo ameritare.
Este principio hace referencia a que las partes podrán acudir ante un tribunal
jerárquicamente superior cuando la petición sea rechazada por un tribunal
jerárquicamente menor en grado y cuyo rechazo no se encuentre apegado a
derecho. El artículo 211 de la Constitución Política de la República establece:
En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya
ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación,
45
en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad
puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que
determine la ley.
f. Principio de la Prohibición de la Reformatio In Peius. Conforme a doctrina sentada
por el Tribunal Constitucional, es un principio general del derecho procesal
integrante de la tutela judicial efectiva, por medio del régimen de garantías legales
de los recursos y siempre con la prohibición constitucional de indefensión,
consistiendo en la situación derivada de cuando la posición jurídica de la parte
procesal recurrente resulta empeorada, exclusivamente como consecuencia de
su recurso, sin mediar impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que
el empeoramiento se deba a poderes de actuación de oficio del órgano
jurisdiccional, como si el recurrente pueda ser penalizado por recurrir.
De donde se infiere que los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no
hayan sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan fuera de toda
posibilidad de revisión por el órgano superior al limitarse la actividad decisoria de
tal órgano por lo ante él planteado.
g. Principio de non bis in ídem. La inmodificabilidad forma parte del derecho a tutela
judicial efectiva, pues si el órgano judicial modificase una sentencia, vulneraría el
derecho fundamental del justiciable pues la protección judicial carecería de
efectividad.
h. Principio de cosa juzgada. Se concreta toda vez que, en el proceso judicial con
sentencia condenatoria o absolutoria, no podrá abrirse nuevo proceso por las
mismas acciones entre las mismas partes y con el mismo fin, es decir, no debe
46
concurrir las mismas partes, modo, tiempo y lugar, este principio se encuentra
íntimamente vinculado a la seguridad jurídica. Surge para dar eficacia a la función
jurisdiccional, certidumbre a las partes y a la sociedad, pues cuando un litigio ha
concluido no podrá abrirse de nuevo. Inobservar este principio implicaría lesionar
la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una
sentencia dictada en proceso anterior entre las mismas partes.
2.3.5 Diferencia entre garantía y principio
Las garantías son mecanismos constitucionales creados para proteger o
resguardar los principios, que a la vez constituyen el cimiento sobre el que descansa
todo el sistema jurídico, determinando la aplicación del mismo y cumpliendo un papel
subsidiario en defecto de la norma jurídica. Los principios están inspirados en las
facultades o atribuciones de las que gozan los individuos, es decir los derechos.
Los principios se plasman en normas jurídicas y se establecen en derechos
fundamentales, cuyo funcionamiento se puede observar desde el punto de vista objetivo
y subjetivo, uno al darse su aplicación directa a los derechos mínimos, siendo
irrenunciables por su contenido, prohibiéndose disminuirlos; el otro dado que tales
derechos pueden ser reivindicados en un proceso concreto, pudiendo exigir al estado su
efectivo cumplimiento.
Las garantías son esos mecanismos adecuados que buscan la efectiva tutela de
los derechos fundamentales¸ las principales consecuencias de la constitucionalización
de garantías procesales se pueden sintetizar en primer lugar, en la creación de los
mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios, amparo y recurso de
47
inconstitucionalidad que buscan su efectivo cumplimiento, segundo, en la forma de
interpretación de los mismos que ha de hacerse siguiendo la línea establecida según los
tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado y tercero, al encontrarse los
mismos en la Constitución su regulación ha de ser mediante una ley orgánica que en
todo caso debe respetar la esencia de su contenido, es decir, el espíritu para el cual fue
creado.
2.4 Concepto de principios procesales del derecho constitucional
Sáenz Mérida (2009) argumenta que:
El Derecho constitucional es la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de
los límites al ejercicio del poder delegado; la inclusión de valores éticos y políticos
en la organización y en el funcionamiento del Estado, que orienten el ejercicio de la
función pública, para el logro de los fines de fundación del Estado; y la
instrumentalización de límites y valores en la Constitución, que dotada de
superioridad, reconoce los derechos fundamentales, dotándolos de medios
eficaces de protección y reparación.” (s.p.)
La Constitución Política del República establece las bases para juzgar a las
personas, de acuerdo con principios constitucionales, por autoridades judiciales y
procesos legales preestablecidos, como parte de la justicia y de la seguridad jurídica.
La justicia basada en la Constitución y las leyes, y la justicia impartida por
tribunales, integra el contenido del principio de legalidad y de seguridad jurídica,
fundamento del sistema judicial guatemalteco, el cual gira también alrededor de otros
48
principios constitucionales tales como:
• Publicidad del proceso
• Derecho al juez natural
• Igualdad efectiva de las partes
• Oportunidad probatoria
• Providencias precautorias adecuadas
• Fundamentación del fallo
• Plazo razonable para dictar el fallo; y,
• Garantía constitucional; entre otros, los cuales se explican a
continuación.
2.5 Principios procesales del derecho constitucional
Los principios estructurales del proceso explican y permiten comprender las
posibilidades, obligaciones y derechos de los sujetos que intervienen en el proceso,
facilitando así tener una visión breve pero completa del sistema procesal.
El derecho está regido por normas y principios, distinguir los principios de las
normas es equivalente a diferenciar la Constitución de la ley ordinaria.
La Constitución Política de la República contiene tanto principios como reglas y
estos se diferencian porque los principios desempeñan un papel propiamente dirigido a
constituir el orden jurídico y deben ser observados por cualquier ley ordinaria. Por
ejemplo, el artículo 497 del Código Procesal Penal regula en su segundo párrafo que «Si
el condenado no pudiere ser hallado, se ordenará su detención» se está frente a una
49
regla, mientras que cuando la Constitución Política de la República regula en su artículo
6º. «Detención legal. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad
judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos
a ninguna otra autoridad.» se está ante un principio.
Únicamente los principios desempeñan un papel constitutivo del orden jurídico;
mientras que las reglas o normas ordinarias y constitucionales, no tienen ninguna fuerza
constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan. Es decir que los principios
procesales constitucionales son aplicables a cualquier ámbito legal, pues lo que
persiguen es proteger y garantizar los derechos de los habitantes en cualquier esfera
jurídica.
Cabe indicar que los procesos de rango constitucional tienen características
especiales que los diferencian de los procesos ordinarios, entre los que se pueden
mencionar las siguientes:
a) Los procesos ordinarios no tienen como finalidad hacer valer el principio de
supremacía constitucional, ni persiguen la protección de los derechos
fundamentales, mientras que los procesos constitucionales sí.
b) El control de la actuación de las partes en los procesos constitucionales
está a cargo de un tribunal colegiado, mientras que en los procesos
ordinarios el control está a cargo de un solo juez.
c) Los principios constitucionales son aplicables tanto al proceso
constitucional como al proceso ordinario, pero es fundamental e ineludible
para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales la
50
observancia de los principios de publicidad, gratuidad, economía procesal,
celeridad, impulso oficioso, pro actione, por ejemplo.
d) La dirección del proceso constitucional se redimensiona en la medida que
la jurisdicción constitucional no es una simple pacificadora de intereses de
contenido y alcances subjetivos, sino del orden público constitucional en
conjunto.
e) Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni
puede actuar como un órgano neutro, sino por el contrario, debe actuar
como su principal promotor.
Toda la actividad procesal constitucional está regida por el conjunto de principios y
valores que se explican a continuación.
2.5.1 Principio de supremacía constitucional
“Este principio consiste en la particular relación de supra y subordinación en que se
hallan las normas dentro del ordenamiento jurídico, de forma tal que logre asegurar la
primacía de la ley fundamental del Estado.” (Quiroa Lavié, 1987, p.15)
Dicho principio está regulado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución
Política de la República. Aunque, a priori, se trata de un principio sustantivo, también
tiene amplia aplicación en el ámbito procesal.
El artículo 44 establece:
Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga
la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son
51
inherentes a la persona humana.
El interés social prevalece sobre el interés particular.
Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro
orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución
garantiza.
El artículo 175 Jerarquía constitucional establece que:
Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que
violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.
Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de
las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo
dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.
La Corte de Constitucionalidad ha manifestado con relación a esta norma que:
…Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco,
se encuentra el de supremacía o de superlegalidad constitucional, que significa que
en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución, y esta, como ley
suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la
consolidación del Estado Constitucional de Derecho. (Gaceta No.34, Expediente
No. 205-94)
El artículo 204 de la Constitución Política de la República regula las Condiciones
esenciales de la administración de justicia “Los tribunales de justicia en toda
52
resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de
la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.”
Por lo general, las normas que forman parte del ordenamiento jurídico se
encuentran, ya sea supra-ordinarias, es decir en situación de mayor jerarquía, o contrario
sensu, subordinadas, es decir, en situación de menor jerarquía, con respecto a otras
normas o se encuentran en ambos casos.
En atención a lo indicado, se cita el Amparo en única instancia, radicado en el
expediente 2602-2016 de la Corte de Constitucionalidad, siendo el acto reclamado una
resolución dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que declaró
sin lugar la reposición interpuesta contra el rechazo liminar del recurso de casación por
motivo de fondo contra el fallo dictado por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del
departamento de San Marcos, que confirmó la declaratoria sin lugar del juicio ordinario
de divorcio de causal determinada, promovido por el amparista, denunciando violaciones
al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva; así como, a los principios jurídicos
del debido proceso, de legalidad y de seguridad jurídica, relacionados con los artículos
2, 12, 28, 29, 39 y 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala, todo
esto en el marco de un juicio ordinario de divorcio por causal determinada.
Con base en los alegatos efectuados el día de la vista, la Corte de
Constitucionalidad consideró que “Procede el otorgamiento de la protección que el
amparo conlleva cuando, con un rigorismo excesivo, la Corte Suprema de Justicia,
Cámara Civil, priva a un sujeto procesal de su derecho a recurrir, en inobservancia al
53
principio de pro actione, lo que incide en vulneración a los derechos fundamentales del
amparista.”
En atención a lo actuado dentro del expediente, la Corte consideró, aplicando el
principio pro actione, que los motivos de rechazo carecen de razonabilidad, ya que no
generaban imposibilidad insuperable para resolver, por lo tanto, la Cámara Civil de la
Corte Suprema de Justicia, al emitir el acto señalado, transgredió los derechos
fundamentales denunciados por el casacionista, vedándole la posibilidad de acceder a
un medio de defensa claramente regulado en ley.
Como puede observarse, existe un límite superior a la jerarquía, la norma
constitucional, y un límite inferior, que es la resolución dictada por la Cámara Civil de la
Corte Suprema de Justicia, la que está subordinada a la norma constitucional. De tal
cuenta, puede afirmarse que el ordenamiento jurídico posee un límite superior y un límite
inferior, que como explica García Maynez (1993) “El primero denomínase norma
fundamental; el segundo está integrado por los actos finales de ejecución, no
susceptibles ya de provocar ulteriores consecuencias.” (p.85).
2.5.2 Principio pro actione
Este principio permite el acceso legal de las partes a un proceso para el adecuado
ejercicio de sus derechos, lo cual determina la necesidad de ser considerado como un
derecho fundamental ya que impone la obligación de beneficiar y facilitar la concurrencia,
participación y actuación de los sujetos procesales intervinientes.
En reiteradas sentencias, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala se ha
referido a este principio, como un pilar fundamental dentro de los procesos judiciales,
54
que permite garantizar la tutela judicial efectiva, tal es el caso del expediente 123-2006,
amparo en única instancia, en el cual se observa:
Ha sido criterio sostenido de este tribunal que en todo proceso, pero
esencialmente en el proceso penal, es de suyo relevante la observancia del
principio pro actione. Esto porque un proceso penal debe cumplir con la función
de llegar a obtener la verdad material de los hechos pesquisados, y de ahí que,
aparte de no ser instrumento punitivo, las reglas de su aplicación deben
interpretarse conforme el citado principio, en un sentido que más bien permita,
antes que restrinja, el acceso legal a los medios de examen de las resoluciones
judiciales.
También se refiere a este principio el expediente 545-2015, apelación de
sentencia de amparo:
La tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir exigen que la interpretación y
aplicación de la normativa procesal, en congruencia con el principio pro actione,
optimicen el acceso a los mecanismos de control de las decisiones judiciales y
privilegien la emisión de un pronunciamiento que dé respuestas a las pretensiones
de fondo de quien recurre.
De lo recién mencionado, se concluye que el principio pro actione es de
fundamente importancia dentro de los procesos judiciales, ya que garantiza la tutela
judicial efectiva.
2.5.3 Principio de control
Este principio está íntimamente vinculado al de supremacía constitucional, pues no
55
es suficiente con establecer la supremacía de las normas constitucionales sobre las
demás normas que conforman el ordenamiento jurídico, ya que es preciso entonces
garantizar la efectividad de dicho principio frente a los actos de gobierno.
El principio de control consiste en dotar al ordenamiento jurídico constitucional de
los mecanismos y procedimientos para someter los actos del gobierno y a la legislación
misma a la supremacía constitucional. Por ejemplo, la Corte de Constitucionalidad
funciona como órgano extrapoder, al igual que el Procurador de los Derechos Humanos,
el Tribunal Supremo Electoral, el Ministerio Público y la Contraloría General de Cuentas.
2.5.4 Principio de limitación
Con respecto al principio de limitación la Corte de Constitucionalidad ha
manifestado:
Esta Corte advierte que los derechos individuales contenidos en la parte dogmática
de la Constitución no se conciben en forma absoluta, sino que las libertades están
sujetas a la ley, la que establece los límites naturales que dimanan del hecho real
e incontrovertible de que el individuo vive en un régimen de interrelación. (Gaceta
No. 25, Expediente No. 68-92)
El principio de limitación es aquel según el cual los derechos constitucionales, en
razón de no tener carácter absoluto, encuentran límite en las leyes que reglamentan
su ejercicio, en atención a las razones de bien público y de interés general que
justifican su reglamentación. La restricción condicionante de los derechos
constitucionales da lugar al desenvolvimiento del poder de policía del Estado,
dirigido a proteger el bien común. En sentido inverso, las leyes que reglamenten el
56
ejercicio de los derechos deberán cuidar de no alterar a los principios, garantías y
derechos reconocidos en la Constitución. Se trata del postulado de la doble
limitación constitucional: los derechos constitucionales limitan al poder público y
éste, por razón del interés general, limita el carácter expansivo de los derechos que
deben ser considerados como principios en aptitud de genera nuevas pretensiones
en aras de la libertad individual. (Quiroga, 1987, p.35)
Es decir que ningún de derecho es absoluto y necesitan ser limitados y
reglamentados con el fin de que todos los ciudadanos puedan acceder, en igualdad de
condiciones a su ejercicio, en virtud que todos los seres humanos libres deben ser iguales
entre sí.
2.5.5 Principio de razonabilidad
Según el criterio de la Corte de Constitucionalidad “Este principio establece la forma
de restringir el modo de utilizar, por parte del Estado, el principio de limitación. Las leyes
pueden restringir el ejercicio abusivo de los derechos, pero ello debe ser hecho en forma
razonable.” (Gaceta No.25, Expediente 68-92)
Este principio es congruente con el principio de limitación, pues se refiere hasta
dónde puede llegar el Estado. Un ejemplo, de este principio es el contenido del artículo
152 de la Constitución Política de la República al regular que “El poder proviene del
pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas en esta Constitución y la ley.
Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su
ejercicio.”
57
2.5.6 Principio de funcionalidad
Este principio establece las condiciones de funcionamiento de la estructura del
poder del Estado, a partir de la división de los poderes de gobierno, con el objeto de
impedir la concentración del mismo, sin que ello contradiga la conveniencia de lograr una
cooperación funcional entre ellos, para evitar el bloqueo de las decisiones de gobierno y,
de tal cuenta, la paralización del Estado.
Sobre este principio la Corte de Constitucionalidad ha sido del criterio que:
La Constitución Política de Guatemala adopta un sistema de división de poderes
atenuado por la existencia de una mutua coordinación y de controles entre los
diversos órganos, que al desempeñar las funciones estatales se limitan y frenan
recíprocamente; en los sistemas constitucionales modernos la división de poderes
y fiscalización entre tales órganos con el objeto de que los actos producidos por el
Estado se enmarquen dentro de una unidad jurídico constitucional. (Expediente No.
113-92, Sentencia: 19-05-92)
Este principio constitucional opera entonces como un factor equilibrante de las
funciones de gobierno, mediante la división de poderes públicos, la Constitución es para
el efecto, un instrumento de distribución de funciones supremas del Estado.
2.5.7 Debido proceso
El tercer párrafo del artículo 12 de la Constitución Política de la República establece
que “Ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”. Dicha prohibición
58
constitucional impide objetivamente que se pueda seleccionar a juez diferente del que
por disposición de la ley es competente, es decir juez natural.
El debido proceso se entiende que es el procedimiento o proceso sujeto a la ley, en
el sentido de que lo establece la ley sin que pueda ser modificado antojadizamente por
funcionarios administrativos y judiciales, excepto que la ley autorice dicha modificación.
También se infiere que el debido proceso comprende un mínimo de actos tales
como: el derecho de petición, garantía de defensa, termino probatorio e igualdad de
oportunidades, y tal como se menciona en el artículo 12 de la Constitución Política de la
República, debe estar preestablecido legalmente.
Es decir que el procedimiento o proceso debe estar regulado por una ley anterior a
la fecha en que se toma la decisión administrativa o judicial en contra de la persona. Se
considera también que el artículo en mención es la base de presunción de inocencia de
la persona, pues esta se confirma o se elimina, solo después de que la persona pudo
defenderse y ejercitar su derecho de defensa basado en el debido proceso.
2.5.8 Publicidad del proceso
El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de la República de
Guatemala regula el principio de publicidad del proceso, al establecer que:
El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido
designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de
conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales
sin reserva alguna y en forma inmediata.
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La norma citada es bastante clara al regular a quienes se les permite conocer
personalmente las actuaciones, documentos y diligencias que obren en los expedientes,
por lo que no se viola los derechos a la libertad de acceso a tribunales y la publicidad de
los actos administrativos del postulante, si este no tiene las calidades necesarias para
conocer el proceso penal.
2.5.9 Principio del juez natural
Para que se cumpla con la garantía del juez natural, es preciso que la determinación
legal del cargo del juez sea anterior a los hechos que se juzgan. Es decir, que el juez
natural no es otra cosa más que el juez legal y preestablecido. La Constitución Política
de la República establece en su artículo 12 al respecto que, ninguna persona puede ser
juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén
preestablecidos legalmente, es decir, que nadie puede ser puesto en manos de un juez
o tribunal que no se encuentre laborando al momento en que sucedan los hechos.
Como puede observarse la misma ley designa al juez y debe ser antes de que
sucedan los hechos a juzgar, lo que significa que la condena contra una persona debe
provenir de juez o tribunal competente y preestablecido, en otras palabras, ninguna
persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos
que no estén legalmente establecidos en las normas vigentes.
Es evidente que lo que se desea evitar es que el legislador se encuentre en
situaciones donde su criterio se vea involucrado o sesgado y que las mismas pueda
modificar su decisión en cualquier momento por razones circunstanciales o hasta
políticas o bien, que pueda influenciar en la posible decisión, pues cabe afirmar que el
60
legislador tiene la posibilidad de provocar intencionalmente una influencia para un
resultado totalmente subjetivo, ya sea este favorable o desfavorables para las partes.
2.5.10 Igualdad efectiva de las partes
De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de la República, en el
territorio que abarca el Estado de Guatemala, todos sus habitantes sin distinción alguna
se consideran libres e iguales en dignidad y derechos.
La Corte de Constitucionalidad se pronunció respecto al principio de igualdad en
sentencia del 19 de enero de 1994, que obra dentro del expediente 355-93, así como en
sentencia del 16 de junio de 1992, dentro del expediente 141-92, de la siguiente manera:
Este principio se refiere a la universalidad de la ley pero no prohíbe ni se opone a
dicho principio el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia
de clasificar y diferenciar situaciones distintitas y darles un tratamiento diverso
siempre tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de
valores que la Constitución acoge. (Gaceta 31: 35 y Gaceta 24:14)
Es decir, que el principio constitucional de igualdad no pretende que todos los seres
humanos sean iguales entre sí, porque eso sería imposible e inconcebible; al contrario,
pretende la desigualdad de trato para resolver con justicia situaciones desiguales. El
significado que usualmente se atribuye a la igualdad ante la ley, es la aplicación de la ley
en forma general y sin distinción, aparte que la ley no debe hacer distinciones injustas.
2.5.11 Oportunidad probatoria
El principio de oportunidad probatoria está contemplado en el artículo 12 de la
61
Constitución, pues la defensa de la persona es inviolable. Se refiere concretamente, a la
posibilidad efectiva de realizar todos los actos y presentar todas las pruebas
encaminadas a la defensa o sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso
concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y
preestablecidos, así como de la oportunidad de ofrecer y aportar prueba, presentar
alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se
estará ante una clara violación de la garantía constitución del debido proceso.
Los derechos de audiencia y el debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la
Constitución Política de la República, al provenir de una norma general prevista en la
parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se
sancione, condene o afecten los derechos de una persona, aunque tienen mayor
relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa
en todo tipo de procedimientos toda vez que afecten derechos de una persona. Tales
derechos abarcan la potestad de ser oído, de contar con la oportunidad de ofrecer y
producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el
pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. La observancia de este principio
es vital por cuanto determina la protección de los derechos de la persona y fortalece la
seguridad jurídica.
Cabe hacer alusión también a las presunciones iuris tantum, las que están dirigidas
a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento
en prueba pertinente valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la
presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad porque, en caso contrario, el
principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución
62
Política de la República, prevalecerá en su favor.
2.5.12 Providencias precautorias adecuadas
Las providencias precautorias son concedidas con el propósito de permitir al actor,
el aseguramiento de sus intereses, cuando éste no tiene a la mano un medio rápido de
que disponer con idéntico efecto; pero su duración siempre está limitada a un período
estrictamente necesario para que, reconocido el crédito por sentencia ejecutoriada, que
tenga fuerza ejecutiva, se cambie por el embargo formal, ya que también, sería injusto
que un privilegio se convirtiera en una restricción indefinida de los derechos de propiedad
y posesión, para aquel contra quien se pida la providencia. Por esto la ley exige al actor
que presente su demanda formal dentro de un plazo legal, pues así el afectado podrá
exigir la continuación del juicio, y con la sentencia vendrá, en su caso, el embargo formal
o el levantamiento de la medida precautoria.
2.5.13 Fundamentación del fallo
Respecto a la fundamentación del fallo, el artículo 203 de la Constitución Política
de la República establece que los jueces y tribunales están obligados a observar en toda
resolución o sentencia, que la Constitución Política de la República prevalece sobre
cualquier ley o tratado, principio al que se deben integrar las normas contenidas en los
artículos 44, 46 y 175 que disponen que son nulas ipso jure las disposiciones que
restrinjan, disminuyan o contravengan los derechos que la Constitución garantiza y que
los tratados internacionales tienen preeminencia sobre el derecho interno.
De dichas normas constitucionales se derivan las siguientes consecuencias
prácticas:
63
a. La validez de toda norma ordinaria deriva de su compatibilidad con la
Constitución Política de la República.
b. El juez no puede aplicar norma que contradigan, tergiversen o restrinjan
derechos constitucionales.
c. El juez debe interpretar toda norma ordinaria a la luz de los valores, principios
y normas constitucionales, así como, los fines que la propia Constitución ha
asignado al Estado de Guatemala.
Por otra parte, la ley del organismo judicial establece en su artículo 147, inciso d),
que la sentencias se redactaran expresando:
Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas
rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados;
se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y
principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se
apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia.
Dichos principios y doctrinas a los que se refiere la norma citada no pueden ser
opuestos a la Constitución, pues de lo contrario no serían jurídicamente válidos; es decir,
que los tribunales deben resolver observando y respetando las normas constitucionales.
2.5.14 Plazo razonable para dictar el fallo
El artículo 28 de la Constitución Política de la República regula el derecho de
petición, el cual establece en lo conducente que:
Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o
64
colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y
deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para
resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días.
De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución Política de la
República, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o
colectivamente, peticiones a la autoridad, las que están obligadas a tramitarlas y
resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f)
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual establece que
en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es
el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta
días. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho
término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a
efecto de que cese la demora en resolver y notificar.
En tal sentido, ha resuelto también la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del
27 de octubre de 1999 que obra dentro del expediente número 661-99 (Gaceta No. 54:
296); así como, en los expedientes 958-95, sentencia del 11 de junio de 1996 y 256-94,
sentencia del 31 de enero de 1995 (Gaceta No.40: 56 y Gaceta No.35: 145) lo siguiente:
La potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o
colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el
artículo 28 constitucional, de ello deviene la obligación del órgano ante el cual se
formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del
plazo que la ley rectora del acto establece (…)
65
Para aquellos casos en los que las leyes no regulan un plazo específico, los jueces
están facultados para señalar el mismo, tal como lo dispone el artículo 49 de la Ley del
Organismo Judicial.
2.5.15. Oficiosidad
El inicio del trámite del proceso de amparo se efectúa en forma rogada o a petición
de parte, todo el impulso posterior hasta su finalización es de oficio, lo que significa que
la transición a las etapas sucesivas de la acción de amparo, diligenciamiento de pruebas,
corrección de deficiencias en el trámite, etc., deben procurarse por el tribunal sin
necesidad de impulso de las partes. Así lo establece el artículo 6º. de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al estipular que en todo proceso relativo a
la justicia constitucional solo la iniciación del trámite es rogada, todas las diligencias
posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien
mandará se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentación y tramite
que surjan en los procesos.
2.5.16 Indubio pro natura
Según este principio la duda favorece al que defiende la vida, la salud y el ambiente,
básicamente se trata de precaución y prevención a favor de los recursos naturales; según
Russo (colocar año), de la Universidad de Costa Rica:
El principio precautorio y la manera en que se inserta en la legislación de varios
países de América Latina se remontan a la tradición sociopolítica germana y se
basaba en el buen manejo doméstico. En la Declaración de Río se estableció un
principio de carácter Precautorio: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los
66
Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus
capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza
científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio
ambiente”. Según este principio la inexistencia de evidencias prácticas sobre daños
potenciales no es razón válida para no establecer las normas que se consideren
necesarias para prevenir la ocurrencia de resultados perjudiciales. (sic)
Es oportuno indicar que, Guatemala ratificó la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, 1992, la cual procura, entre otras, alcanzar acuerdos
internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad
del sistema ambiental y de desarrollo mundial, esto en el marzo de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
En Guatemala, este principio se encuentra establecido en la Ley Marco para
regular la reducción de la vulnerabilidad, la adaptación obligatoria ante los efectos del
cambio climático y la mitigación de gases de efecto invernadero, Decreto 7-2013 del
Congreso de la Republica, en el segundo considerando, se aprecia parte del espíritu de
esta norma, en el cual se lee:
Que con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, solo puede realizarse el ideal del
ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean las condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
67
culturales, como el derecho humano a un ambiente saludable y ecológicamente
equilibrado, el cual es reconocido en la Ley del Organismo Ejecutivo.
Específicamente el principio indubio pro natura se encuentra establecido en el
Capítulo II de la citada norma, denominado Principios Rectores, en este apartado se
observa con claridad el hecho que, además de los principios contenidos en la
Constitución Política de la República, deben ser observados los principios rectores, en
sus respectivos ámbitos de competencia; es decir, no debe dejarse de lado lo ya
establecido en la Carta Magna, ya que, tal como se comentó a lo largo de este capítulo,
la supremacía constitucional prevalecerá siempre ante cualquier ley ordinaria o tratado.
Este principio se encuentra en su apogeo, toda vez que, en la actualidad cada vez
más Estados se encuentran impulsando mecanismos modernos encaminados a proveer
a sus gobernados ambientes idóneos para el desarrollo de sus actividades, tanto
laborales como sociales, todo ello con el fin de tutelar el bien común.
68
69
CAPÍTULO III
Relación de los principios del proceso de las normas ordinarias y los principios
procesales del derecho constitucional y su aplicación en el sistema procesal
guatemalteco
Es necesario comprender que los principios del proceso de las normas ordinarias y
del derecho constitucional; así como, su aplicación en el sistema procesal guatemalteco,
están encaminados a proteger a la persona de cualquier arbitrariedad durante la
substanciación de cualquier clase de juicios. De esa cuenta, en el presente capítulo se
desarrolla el tema del rol que juegan los principios procesales del derecho constitucional
dentro de los diversos procesos judiciales.
3.1 Rol que juegan los principios procesales del derecho constitucional dentro
de los diversos procesos judiciales
Para que la Constitución Política de la República se transforme en una norma
vinculante, debe contener los mecanismos idóneos y eficaces que la protejan, misión
que es encomendada al Derecho Procesal Constitucional.
En consonancia con las obligaciones del Estado, la Constitución Política de la
República dispone en su artículo 2 que son deberes del Estado garantizar a los
habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el
desarrollo integral de la persona, por lo que se puede conceptualizar dichas obligaciones
o deberes como principios jurídicos fundamentales del sistema normativo guatemalteco;
es decir, como los principios generales del derecho guatemalteco.
70
En el preámbulo de la Constitución Política de la República, se encuentra la
enunciación de los principios axiológicos o valores fundamentales en los cuales los
legisladores constituyentes se basaron para la elaboración y redacción de la
Constitución. Así, en el preámbulo de la Constitución los constituyentes plasmaron los
siguientes principios axiológicos:
a. La afirmación de la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden
social;
b. El reconocimiento de la familia como génesis primario y fundamental de los
valores espirituales y morales de la sociedad;
c. El reconocimiento al Estado como responsable de la promoción del bien común;
d. La consolidación del régimen de legalidad;
e. La seguridad;
f. La justicia;
g. La igualdad;
h. La libertad;
i. La paz;
j. La plena vigencia de los Derechos Humanos;
k. Consolidación de un orden institucional estable, permanente y popular; y
l. El Estado de derecho, en donde gobernados y gobernantes procedan con
absoluto apego al Derecho.
El principio de supremacía constitucional regula que la Constitución Política de la
República es la ley suprema del Estado de Guatemala, por lo que todas las demás
71
normas jurídicas deben ajustar sus disposiciones para que respeten efectivamente los
mandatos constitucionales, siendo nulas ipso jure todas aquellas disposiciones de
inferior categoría que violen, tergiversen, limiten o disminuyan disposiciones
constitucionales. Dicho principio está regulado en el último párrafo del artículo 44 que
dispone que “Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de
cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la
Constitución garantiza”
Por otra parte, el artículo 175 dispone que “Ninguna ley podrá contrariar las
disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos
constitucionales son nulas ipso jure”.
En el mismo sentido el artículo 204, también de la Constitución Política de la
República, establece que “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia
observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece
sobre cualquier ley o tratado.”
Tomando como base el principio de jerarquía constitucional, puede decirse
entonces que ninguna ley vigente, positiva, que exista en el país puede abstraerse de
los principios constitucionales, ni tampoco pueden hacerlo los juzgadores cada vez que
apliquen la ley, pues los principios constitucionales son de aplicación y observancia
general.
En Guatemala la jerarquía de la ley opera de la siguiente manera:
72
Es preciso mencionar también que la ley es la norma jurídica de mayor rango en el
Derecho guatemalteco; únicamente la Constitución se encuentra por encima de las leyes.
Para garantizar el respeto de todas las leyes al texto constitucional o, dicho de otra forma,
para garantizar la constitucionalidad de todas las leyes nuestra Norma Fundamental creó
el Tribunal Constitucional.
Dicho Tribunal es un órgano constitucional independiente, ajeno al poder judicial,
sometido únicamente a la propia Constitución y a la Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad.
La Constitución habilita a este Tribunal, entre otras, para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes del Estado y de los Tratados Internacionales, de tal
manera que, si una ley ordinaria contiene disposiciones contrarias a la ley, la Corte de
Constitucionalidad oportunamente la declararía inconstitucional.
3.2 Relación que existe entre los principios procesales de las normas ordinarias
y los principios procesales del derecho constitucional
Como ya se mencionó en el punto anterior, la supremacía de la Constitución Política
de la República, en el sistema jurídico guatemalteco, se encuentra protegida por tres
normas que sancionan con nulidad ipso jure todas las disposiciones que la contradigan;
y, es precisamente allí, donde radica la relación que existe entre los principios procesales
de las normas ordinarias y los principios procesales del derecho constitucional, pues una
ley ordinaria, constitucional, reglamento o resolución no puede contradecir por ningún
motivo a la Constitución Política de la República, ni puede ser aplicable si no respeta los
principios procesales del derecho constitucional, pues en caso contrario la parte
73
interesada podría plantear un recurso de amparo alegando la violación de derechos
constitucionales con el afán que estos le sean restituidos.
Dicha aseveración encuentra fundamento en el artículo 44 de la Constitución
Política de la República, el cual estipula que “…Serán nulas ipso jure las leyes y las
disposiciones gubernativa o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o
tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.”; así como, en el artículo 175
constitucional que regula “…Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la
constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas
ipso jure…” y por último, el artículo 204 del cuerpo legal en mención estipula “…Los
tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el
principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.”
Por otra parte, en Guatemala la garantía constitucional más utilizada es el amparo,
el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 265 de la Constitución Política de la
República se instituye con el fin de:
Proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para
restaurar el imperio de estos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito
que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones,
disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o
violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
De esa cuenta la competencia en amparo se ejerce por los tribunales de primera
instancia, Salas de la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, quienes
podrán conocer del caso según la jerarquía de la autoridad a quien se le reproche el acto
74
violatorio de los derechos constitucionales.
3.3 Aplicación de los principios procesales del derecho constitucional en el
sistema procesal guatemalteco
De la lectura y análisis de diferentes sentencias de la Corte de Constitucionalidad
se dilucida la violación de diferentes principios procesales del derecho constitucional en
el sistema procesal guatemalteco, lo que consecuentemente da lugar al planteamiento
de acciones legales ante dicha Corte, con el objetivo de restablecer el goce de los
derechos vulnerados.
Es importante mencionar que el tribunal constitucional debe basar las sentencias
que emiten en tres principios fundamentales, que son:
a. El principio de obediencia: que consiste en el respeto por los fallos precedentes
respecto de temas determinados y que servirán como base para la emisión de
un fallo posterior.
b. El principio de independencia: que radica en la autonomía que tiene el juez
para proferir su fallo, de acuerdo con la particularidad del caso.
c. El principio de igualdad: que establece que los jueces, basados en el principio
de la autonomía funcional, pueden resolver controversias enfrentados a dos
situaciones sustancialmente idénticas.
Es oportuno mencionar también que, para poder emitir una sentencia, el órgano
jurisdiccional debe observar la estructura y forma para que no existe duda alguna sobre
sus argumentos, omisión respecto de las pretensiones, confusión en sus razonamientos
75
y mucho menos desatino en sus decisiones. Es precisamente por dicha razón que los
juzgadores como primera autoridad llamada a impartir justicia y equilibrio a la sociedad,
debe resolver el problema planteado presentando de manera clara los razonamientos
que lo condujeron a tomar la decisión de la forma en que lo hizo, por lo cual no solo se
puede fundamentar en conceptos sociopolíticos, filosóficos, culturales, históricos y en
estudios puntuales respecto del área específica a tratar sino también, en las normas
jurídicas que debe aplicar así como en las pruebas que lo indujeron a determinar que su
fallo debería emitirse de una u otra forma.
Otro aspecto importante es que las sentencias judiciales deben contar siempre con
la ratio decidendi, pues es en sí la esencia de la determinación a la que se arriba en un
fallo y sin la cual, dicho fallo o sentencia no sería comprensible. Esta es la regla general
o el principio que sirve de fundamento al fallo y lo que verdaderamente lo vincula como
precedente es precisamente lo establecido en dicho fundamento judicial, siendo este
lógico y argumental, como primordial característica. Es el fundamento normativo directo
de la parte resolutiva.
Si se expresan otras motivaciones que, aunque no dan fundamento directo a lo
resuelto, le dan complemento, entonces se estaría frente al llamado obiter dictum, que
significa dicho de paso y son producto de la reflexión, el ingenio o incluso, del afán de
dar una cátedra desde la sentencia.
En los resúmenes y análisis de las siguientes sentencias se puede observar la
forma en la que la Corte de Constitucionalidad se pronuncia respecto a la aplicación de
los principios procesales del derecho constitucional en diferentes procesos:
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CASO 1: APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO PROMOVIDA POR LOYOLA,
SOCIEDAD ANÓNIMA CONTRA LA SALA DÉCIMO TERCERA DE LA CORTE DE
APELACIONES
1. No. de expediente: 70-2001
2. Fecha del fallo: 7 de junio de 2001
3. Vía legal utilizada: apelación de sentencia de amparo
4. Violaciones que se denuncian: derecho de defensa y debido proceso.
5. Criterios reiterados: expediente 105-1999, sentencia de fecha 16 de diciembre de
1999, expediente 70-2001 sentencia de fecha 7 de junio de 2001, expediente
número 141-2001, sentencia de fecha 27 de junio de 2001, expediente 272-2000,
sentencia de fecha 6 de julio de 2000.
6. Ratio decidendi: “El Derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso
están reconocidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República.
Estipula la citada norma que la defensa de la persona y sus derechos son
inviolables; por consiguiente, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus
derechos, si antes no ha sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez
competente y preestablecido. Tal garantía consiste en la observancia, por parte del
tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y en el derecho de
las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido
posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial.
Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente,
para procurar la obtención de justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos
encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele
77
oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las
solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la
posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su
persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto
se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y
preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos,
de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará
ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso...”
“Este derecho de la persona ha sido virtualmente la principal preocupación de esta
Corte en el ejercicio de su competencia en amparo, habiéndose establecido su
doble condición de derecho propio y garantía de otros derechos. El desarrollo
jurisprudencial ha ido perfilando los alcances de este derecho y, en particular, en lo
que al caso examinado concierne, la garantía de audiencia. Pasados doce años de
análisis constante por esta Corte de los elementos que integran el debido proceso,
debe considerarse consolidado el principio de que la audiencia prevista en las leyes
procesales es no sólo fundamental sino elemental (...).
7. Análisis: El debido proceso y derecho de defensa adquieren el carácter de
derechos fundamentales y por ende deben respetarse y orientar en cada actuación
judicial, ya sea de índole penal, civil, familiar, laboral o de cualquier otro orden. El
debido proceso es el elemento orientador de cualquier proceso judicial, pues tienen
por ende una atribución garantista, más que procesal.
La Corte de Constitucionalidad ha desarrollado ampliamente en sólida
jurisprudencia, apoyada en las más importante doctrinas modernas y en fallos de
78
otros tribunales constitucionales, cuál es el concepto y demás implicaciones del
debido proceso tal como puede leerse en el extracto de la ratio decidendi transcrita
en el apartado anterior, que dice “observancia, por parte del tribunal, de todas las
normas relativas a la tramitación del juicio y en el derecho de las partes de obtener
un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación
de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial”.
Es decir que el derecho de defensa y debido proceso no se garantiza únicamente
mediante el cumplimiento formal de las fases o etapas de un procedimiento judicial
o administrativo, sino que debe lograrse la efectivo posibilidad para las partes de
ejercer su derecho de defensa, argumentar y presentar pruebas, debiendo estas
últimas ser analizadas y evaluadas de conformidad con los criterios legalmente
establecidos para el efecto, tomando por supuesto en consideración, las
particularidades del caso concreto.
Como parte integrante de ese debido proceso, las partes también deben tener la
efectiva posibilidad de impugnar, a través de los mecanismos legales respectivos
las decisiones que les sean desfavorables.
En el caso mencionado en este apartado, la Corte de Constitucionalidad definió con
toda precisión su concepto sobre derecho de defensa y debido proceso,
protegiendo mediante el mecanismo jurídico del amparo una de las más
importantes manifestaciones de éste, el derecho a la audiencia debida y el derecho
a ser citado, oído y vencido por tribunales legalmente preestablecidos.
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CASO 2: CASO EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN, JUAN VALENCIA OSORIO Y
JUAN GUILLERMO CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL
1. No. de expediente: 1011-1997
2. Fecha del fallo: 31 de marzo de 1998
3. Vía legal utilizada: amparo en única instancia
4. Violaciones que se denuncian: presunción de inocencia y publicidad del proceso.
5. Criterios reiterados: expediente 288-2000, sentencia del 2 de mayo de 2001;
expediente 105-99, sentencia del 16 de diciembre de 1999; expediente 1167-2000,
sentencia del 28 de noviembre de 2000; expediente 12-86, sentencia del 17 de
septiembre de 1986, expediente 538-94, sentencia del 10 de marzo de 1995 y
expediente 1892-2001, sentencia del 12 de junio de 2002.
6. Ratio decidendi: “...el artículo 14 constitucional reconoce, en su primer párrafo, el
derecho fundamental de toda persona a la que se impute la comisión de hechos,
actos u omisiones ilícitos o indebidos a que se presuma su inocencia durante la
dilación del proceso o expediente en el que se conozca la denuncia, y hasta en
tanto no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente
ejecutoriada. Se trata, entonces, de una presunción iuris tantum...”
"...una presunción iuris tantum”, dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir
pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un
tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable
de responsabilidad, porque, en caso contrario, el principio constitucional enunciado
prevalecerá en su favor...”
El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido
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designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de
conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales,
sin reserva alguna y en forma inmediata.
"...En concordancia con la citada disposición, el artículo 314 del Código Procesal
Penal establece que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado,
las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el
procedimiento, los defensores y los mandatarios. No obstante, quienes tengan
conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán
obligados a guardar reserva...”
7. Análisis: El principio de presunción de inocencia es reconocido por las leyes dentro
del sistema penal acusatorio, al grado de constituir un pilar base de este que, en
conjunto con el debido proceso, con el respeto a los derechos fundamentales de los
gobernados integra parte del garantismo procesal penal.
Durante mucho tiempo prevaleció la privación de la libertad de los inculpados, se
les siguió proceso y sólo hasta la sentencia si éstos habían probado su inocencia,
se les dejaba en libertad, por lo que seguramente esta forma de procedimiento
originó el clamor social por un mejor sistema de justicia procesal penal, que la postre
se reguló legalmente. La situación de presunción de inocencia de los individuos
frente al ius puniendi del Estado, ha sido analizada por los tratadistas del derecho y
de su repercusión en los diversos ámbitos de la justicia penal, principio que es
correlación inmediata con otros y que en conjunto constituyen una de las principales
directrices del enjuiciamiento criminal, garantía del debido proceso.
Respecto al principio de publicidad del proceso se estima que este permite mayor
81
intervención del imputado, instaura la oralidad como forma natural para garantizar
el ser oído y en forma directa como los órganos de prueba transmiten a los jueces
del tribunal de fallo su información. En sí, manifiesta la forma externa del proceso,
que es la transparencia en la administración de justicia.
La publicidad del juicio orienta el proceso en una forma externa determinada y
cumple también con la posibilidad de control popular sobre la actividad de los
jueces, sobre los actos que fundan la decisión final y sobre la sentencia.
Las excepciones a la publicidad están claramente establecidas por el ordenamiento
constitucional. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte
de los juicios por consideraciones a la moral, orden público o seguridad nacional en
una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
partes, o en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal. También se
incluye los casos de menores entre las excepciones la publicidad de la sentencia.
82
CASO 3: CASO EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN, JUAN VALENCIA OSORIO Y
JUAN GUILLERMO CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL
1. No. de expediente: 141-1992
2. Fecha del fallo: 16 de junio de 1992
3. Vía legal utilizada: inconstitucionalidad de ley en caso concreto
4. Violaciones que se denuncian: derecho de igualdad.
5. Criterios reiterados: expediente 583-2001 sentencia del 2 de mayo de 2002;
expediente 482-98, sentencia del 4 de noviembre de 1998; expediente 491-2000 y
525-2000, sentencia del 16 de junio de 2000; expediente 746-2000, sentencia del
14 de febrero de 2001, expediente 183-1997, sentencia del 20 de mayo de 1998 y
expediente 155-1997, sentencia del 12 de noviembre de 1997.
6. Ratio decidendi: "...el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4o. de la
Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas
normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado
puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones
distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha
expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a
la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho
que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar
situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia
tenga una justificación razonable de acuerdo con el sistema de valores que la
Constitución acoge...”
“... La cláusula precitada reconoce la igualdad humana como principio fundamental,
83
que ha sido estimado en varias resoluciones de esta Corte. Al respecto debe
tenerse en cuenta que la igualdad no puede fundarse en hechos empíricos, sino se
explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por
condiciones físicas, ya que de hecho son evidentes sus desigualdades materiales,
sino que su paridad deriva de la estimación jurídica. Desde esta perspectiva, la
igualdad se expresa por dos aspectos: Uno, porque tiene expresión constitucional;
y otro, porque es un principio general del Derecho. Frecuentemente ha expresado
esta Corte que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también
diferentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que
tales diferencias tengan una base de razonabilidad...”
“...en el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que
asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les
permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito
de actuación...”
7. Análisis: La igualdad consiste en una misma posición y una misma condición de
todos los ciudadanos ante leyes idénticas para todos, con los mismos derechos y
garantías tutelados por una sola e imparcial administración de justicia y un mismo
tratamiento por parte de todos los organismos de la sociedad y del Estado.
La igualdad también se entiende como igualdad de oportunidades, ya como el
derecho garantizado que tiene todo ciudadano de desarrollar libremente sus
aptitudes y capacidades sin interferencias ni impedimentos indebidos, y entendida
también como la obligación ineludible que tienen la sociedad y el Estado de brindar
las facilidades, medios y recursos para que puedan acceder libremente a las
84
oportunidades quienes en razón de desventajas económicas, sociales, culturales o
actitudinales de cualquier naturaleza se hallan impedidos de acceder a las mismas.
El derecho de igualdad no se define como una imposible uniformidad o identidad
de todos los seres humanos, sino como principio que reconoce las diferencias y al
mismo tiempo sostiene que ellas no pueden ser soporte para ningún tipo de
discriminaciones.
El artículo 4, es considerado la base de la afirmación de que ningún hombre y mujer
deben ser afectados en sus libertades y derechos por razón de su nacionalidad,
etnicidad, sexo, religión, situación económica, social o política y no debe
discriminarse a ningún hombre y mujer, por iguales motivos. Lo que persigue t nodo
caso, es garantizar a las personas que no sufrirá desigualdad de trato para resolver
con justicia situaciones desiguales.
85
CASO 4: CASO VIDEO CABLE SAN FRANCISCO, SOCIEDAD ANÓNIMA CONTRA
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL
1. No. de expediente: 165-1991
2. Fecha del fallo: 10 de diciembre de 1991
3. Vía legal utilizada: inconstitucionalidad de carácter general.
4. Violaciones que se denuncian: libertad de acción y fundamentación del fallo.
5. Criterios reiterados: expediente 24-1987 sentencia del 15 de junio de 1987;
expediente 729-2000 y 744-2000, sentencia del 27 de febrero de 2001; expediente
982-1999, sentencia del 5 de julio de 2000; expediente 681-94, sentencia del 26 de
mayo de 1995 y expediente 151-1989, sentencia del 28 de agosto de 1989.
6. Ratio decidendi: "...los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de
la Constitución no son concebidos en forma absoluta; así, el exceso de libertad no
es libertad pues importa su ejercicio para unos y la negación del igual derecho que
a tal ejercicio tienen los demás. La doctrina del Derecho Constitucional afirma que
no pueden existir libertades absolutas y que los derechos individuales son limitados
en cuanto a su extensión; ninguna Constitución puede conceder libertades sin
sujeción a la ley que establezca los límites naturales que devienen del hecho real e
incontrovertible de que el individuo vive en sociedad, en un régimen de
interrelación…”
“El artículo 5 de la Constitución se refiere a órdenes que no estén basadas en ley y
no a resoluciones judiciales que no solo tienen que estar legalmente fundamentadas
sino razonadas conforme al criterio de quien resuelve, pudiendo todo aquel que se
estime afectado y en desacuerdo con lo resuelto, hacer uso de los medios de
86
impugnación que la ley establece.”
7. Análisis:
La acción de libertad también tiene límites, el primero es que el exceso de libertad
no es libertad, tal como lo afirma la Corte de Constitucionalidad en la ratio dicendi
antes transcrita; otro límite sería la libertad de hacer todo lo que no está prohibido
en la ley, pero siempre y cuando los actos que se realicen no transgredan ninguna
ley.
Es decir, que el artículo 5 de la Constitución Política de la República consagra la
libertad de hacer o ejecutar de la persona, según convenga a sus intereses, en el
marco de la ley y afuera del mismo. Las actividades de la persona, en principio,
deben sujetarse a la ley, lo cual implica que la ley establece límites a las actividades
de cada persona, pero, si determinada actividad no es prohibida por la ley, aunque
dicha actividad no esté regulada, la llevará a cabo la persona, con libertad. Lo único
que la persona hará es consultar sus intereses y conveniencias.
Toda persona, según el artículo 5 en mención, se refiere cualquier persona, ya sea
individual o jurídica, pública o privada, sin excepción alguna, la cual tiene derecho
a hacer lo que la ley no prohíbe.
Ahora bien, por ley debe entenderse toda norma jurídica emanada del Estado,
porque esto es lo que le da el carácter de obligatoria, sin importar cual sea su
denominación que bien podría ser Decreto del Congreso de la República, Decreto
Gubernativo emanado del presidente de la República, Acuerdo Gubernativo
87
emanado del Consejo de Ministros o del presidente de la República o bien un
Reglamento administrativo proveniente de cualquier entidad administrativa del
Estado.
Por otra parte, respecto a la fundamentación del fallo, es preciso comentar que, si
bien es cierto que las autoridades ejercen potestad o poder para dictar órdenes
administrativas y judiciales, según su competencia y jurisdicción, para el efecto de
que esas órdenes sean atendida y obedecidas deben fundamentarse en normas
jurídicas preestablecidas, pues de no ser así, no existe obligación de acatamiento.
El hecho de que una orden se base en determinada ley genera seguridad jurídica
a la persona e impide a las autoridades dictar órdenes arbitrarias, es decir, órdenes
sin fundamento legal.
88
CASO 5: AMADO NERY MORALES RUIZ CONTRA LA SALA DE LA CORTE DE
APELACIONES DE FAMILIA
1. No. de expediente: 107-01
2. Fecha del fallo: 2 de mayo de 2001
3. Vía legal utilizada: apelación de sentencia de amparo.
4. Violaciones que se denuncian: derecho al juez natural
5. Criterios reiterados: expedientes acumulados 1031-96 y 1155-96, sentencia de
fecha 3 de marzo de 1997; expediente 306-92, sentencia del 29 de diciembre de
1992 y expedientes acumulados 142-89 y 143-89, sentencia de fecha 27 de julio de
1989.
6. Ratio decidendi: “...dicha norma “se refiere a una garantía para la protección de
los derechos individuales, en este caso una garantía judicial que se refiere al propio
órgano jurisdiccional, el Juez natural o Juez legal. Consiste en la atribución de
potestades para juzgar a aquel Juez o Tribunal predeterminados por la ley y que
evita el funcionamiento del Juez ad hoc o ex post ipso y mucho menos, los
tribunales secretos, proscritos terminantemente por la Constitución Política.”
De lo anterior, puede advertirse que el establecimiento de los tribunales militares a
que se refiere el citado artículo 219, tiene como finalidad el que todo militar sea
juzgado por tribunales en cuya conformación intervengan miembros del ejército.
Ello guarda congruencia con el derecho que le asiste a toda persona a ser juzgado
por un juez legal o juez natural y que consiste en la atribución de potestades para
juzgar que corresponde al juez o tribunal predeterminado por la ley, evidenciando
con ello el juzgamiento por medio de tribunales especiales o secretos e ilegalmente
89
establecidos, los cuales son prohibidos por la Constitución, derecho que se
encuentra reconocido en el artículo 12 constitucional y en el artículo 8o. numeral
1o, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El espíritu de la norma
constitucional que establece la jurisdicción militar es el de atribuir al conocimiento
de la justicia penal militar, de los delitos cometidos por integrantes del Ejército en
servicio activo o en relación con el mismo servicio. Dicha atribución comprende
fundamentalmente el conocimiento y juzgamiento de los delitos militares en los que
se afecte un bien jurídico militar, siendo éste el principal fundamento de la
excepcionalidad de la jurisdicción penal militar.
Por ello puede concluirse que el espíritu de la norma que el legislador constituyente
quiso plasmar en la misma al instituir la jurisdicción penal militar a la que se refiere
el artículo 219 de la Constitución, es el de excluir del conocimiento de los jueces
ordinarios, el juzgamiento de los delitos militares con el objeto de garantizarle a los
integrantes de la institución armada el acceso a la justicia y a un debido proceso
conforme los principios de imparcialidad e independencia que deben prevalecer en
la administración de ésta, en concordancia con los artículos 203 y 204 de la
Constitución."
“El derecho a un juez natural implica que no se creen tribunales ad hoc para el
juzgamiento de determinadas causas. No lesiona el derecho al juez natural la
distribución de los procesos que se hace a tribunales creados con posterioridad, en
virtud de que en ningún momento se crearon tribunales especiales o secretos
específicamente para juzgar el proceso penal instruido contra los postulantes. El
espíritu de la disposición normativa implica la prohibición de crear tribunales ad hoc
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para juzgar causas particulares, pues ello pondría en riesgo la objetividad e
imparcialidad del órgano jurisdiccional, pero cuando la elección del órgano
jurisdiccional no responde a la particularidad del caso que se juzga sino a una
generalidad, ese riesgo desaparece.”
7. Análisis:
Con relación con el principio de Juez Natural, se considera que esta garantía es un
elemento integral del debido proceso, ya que supone la existencia de órganos
judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Se tutela a través de
este principio, la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después
del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas
personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales.
Asimismo, la Corte de Constitucionalidad reconoce la importancia del principio de
imparcialidad o de juez imparcial, especialmente en el ámbito administrativo, por
desempeñar la administración en este ámbito un doble papel como Juez y parte, lo
que la obliga a instar el procedimiento, verificar la verdad real de los hechos, y
resolver el caso.
Ahora bien, debe quedar claro que la creación de nuevos juzgados como los de
mayor riesgo, por ejemplo, no lesiona el derecho al juez natural la distribución de
los procesos que se hace a tribunales creados con posterioridad, en virtud de que
en ningún momento se crearon tribunales especiales o secretos específicamente
para juzgar el proceso penal instruido contra los postulantes.
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CASO 6: SINDICATO GREMIAL DE VENDEDORES Y SIMILARES DEL MERCADO
SANTA LUISA, DEL MUNICIPIO DE CHINAUTLA, DEL DEPARTAMENTO DE
GUATEMALA, CONTRA EL ALCALDE DE ESE MUNICIPIO
1. No. de expediente: 661-99
2. Fecha del fallo: 27 de octubre de 1999
3. Vía legal utilizada: apelación de sentencia de amparo.
4. Violaciones que se denuncian: plazo razonable para dictar fallo
5. Criterios reiterados: expediente 958-95, sentencia del 11 de junio de 1996,
expediente 256-94, sentencia del 31 de enero de 1995; 782-00, sentencia del 4 de
enero de 2001; expediente 235-00, sentencia del 24 de mayo de 2000; expediente
1028-97, sentencia del 26 de noviembre de 1998 y expediente 254-92, sentencia
del 7 de octubre de 1992.
6. Ratio decidendi: "...De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la
Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o
colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y
resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10
inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar
las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en
su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de
la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para
que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y
notificar...”
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“...La potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o
colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el
artículo 28 constitucional. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se
formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del
plazo que la ley rectora del acto establece...”
7. Análisis: La Constitución establece la obligación de tramitar y resolver las
peticiones, lo cual indica que la autoridad, en ningún caso y por ningún motivo debe
negar el trámite y la resolución. La negativa da lugar a la petición de amparo, con
base en el artículo 10, inciso f) del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
El trámite y la resolución se debe ajustar al procedimiento y requisitos
preestablecidos en cada ley o reglamento administrativo de la institución pública, o
según la materia de que se trate, pues la Constitución Política es muy clara al
estipular que las peticiones deben tramitarse y resolverse conforme la ley.
Regularmente los órganos jurisdiccionales rebasan por mucho el plazo razonable
que para proceso en particular establecen las leyes específicas del país.
Se considera que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar en un plazo
razonable, el derecho de los perjudicados y/o víctimas o sus familiares a que se
haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y en su caso,
sancionar a los responsable o bien obtener la declaración del derecho pretendido.
La falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de cada proceso judicial
constituye en principio, por sí mismo, una clara violación a las garantías judiciales,
pues los órganos jurisdiccionales deben cumplir con el plazo establecido en la ley
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ya sea denegando o admitiendo la solicitud que se plantee.
Otro aspecto importante, es la violación al principio de plazo razonable, conlleva a
la violación de otros derechos tales como el derecho a la pronta administración de
justicia o celeridad, el derecho al debido proceso y la protección judicial, en conjunto
a la violación de la tutela judicial efectiva.
La garantía procesal de plazo razonable se circunscribe no solo a procesos
penales, sino también a toda clase de proceso judiciales, tales como pueden ser
los civiles, contencioso administrativo, de familia, niñez, mercantiles, etcétera.
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95
CONCLUSIÓN
Luego del análisis teórico y jurisprudencial realizado en la presente investigación,
toda vez que, la hipótesis planteada fue comprobada, se determinó que sí existe
diferencia entre los principios procesales de las normas ordinarias y los del derecho
constitucional, ya que el proceso constitucional reviste de cualidades especiales tales
como su naturaleza autónoma, la supremacía constitucional y su fuerza vinculante, entre
otras, por lo tanto, debe regirse por sus propios principios, los cuales tienden a promover
la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales. Las garantías y principios que
rigen tanto al proceso ordinario como al proceso constitucional son fuentes esenciales
para organizar y coordinar eficientemente la aplicación de justicia, pues a través de los
mismos se espera imparcialidad y respeto a los derechos consagrados en la Constitución
Política de la República.
Con base en lo anterior, se observó que algunos de los principios procesales del
orden común son idénticos a los constitucionales, sin embargo, estos últimos presentan
particularidades en su aplicación y cuentan con principios que rigen únicamente en
materia constitucional, lo cual es lógico dado que las normas sustantivas que desarrollan
máxima jerarquía y protección a derechos fundamentales, requieren que su aplicación
sea más amplia para la eficacia de los referidos derechos.
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RECOMENDACIONES
La Corte de Constitucionalidad, por medio de la jurisprudencia debería desarrollar
ampliamente los principios procesales del derecho constitucional, en los casos que así
lo ameriten, ya que constituyen una herramienta valiosa para garantizar la tutela judicial
efectiva de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, sobre
todo, considerando que en Guatemala dichos principios aún no se encuentran
explícitamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Para los estudiantes, profesionales en el ejercicio de la profesión, jueces y otros
actores que forman parte del aparato de justicia del país, propiciar el estudio diligente de
cada uno de los principios procesales del derecho constitucional aquí planteados, los
cuales no deben ser considerados limitativos, sino más bien, como una motivación para
acrecentar el conocimiento y promover su aplicación efectiva dentro la esfera jurídica
nacional.
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FUENTES DE INFORMACIÓN
LIBROS
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Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 113-92, Sentencia: 19-05-92
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.70-2001
Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 1011-1997
Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 288-2000
Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 105-99
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.1167-2000
Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 12.86
Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 538-94
Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 1892-2001
Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 141-1992
Corte de Constitucionalidad, Expediente No583-2001
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.482-98
Corte de Constitucionalidad, Expediente No491-2000
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.525-2000
Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 746-2000
102
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.183-1997
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.155.1997
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.165-1991
Corte de Constitucionalidad, Expediente No729-2000 y 744-2000
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.982-1999
Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 681-94
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.151-1989
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.107.01
Corte de Constitucionalidad, Expediente No1031-96 y 115-96
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.306-92
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.142-89 y 143-89
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.661.99
Corte de Constitucionalidad, Expediente No958-95
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.256-94
Corte de Constitucionalidad, Expediente No782-00
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.235-00
Corte de Constitucionalidad, Expediente No1028-97
Corte de Constitucionalidad, Expediente No.254.92
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LEGISLACIÓN
Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de
Guatemala, 1985
Asamblea Nacional Constituyente, Decreto No. 1-86, Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No 106, Código Procesal Civil y
Mercantil
Congreso de la República de Guatemala, Decreto 1441, Código de Trabajo
Congreso de la República de Guatemala, Decreto No.51-92, Código Procesal Penal
Congreso de la República de Guatemala, Decreto 07-2013, Ley Marco para Regular la
Reducción de la Vulnerabilidad, la Adaptación Obligatoria ante los Efectos del
Cambio Climático y la Mitigación de Gases de Efecto Invernadero.