Codigo Procedimient Penal

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Instrucción FiscalEtapa IntermediaEtapa del JuicioEtapa de Impugnación

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ESCUELA: CIENCIAS JURÍDICAS

NOMBRE: Galo Blacio Aguirre

E-mail: gsblacio@utpl.edu.ec

FECHA: ABRIL-AGOSTO 09

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL II

Instrucción Fiscal

Etapa Intermedia

Etapa del Juicio

Etapa de Impugnación

LAS ETAPAS DEL PROCESO

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ETAPA DE IMPUGNACIÓN

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El Dr. Ricardo Vaca Andrade, en su Manual de Derecho Procesal Penal tomo I, Pág. 406, indica: “por recurso se entiende la petición formulada por una de las partes para que el mismo juez que profirió una providencia o su superior la revise, con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento (in judicando o in procediendo), que en ella se hayan cometido

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La impugnación es un derecho universal, ante la gran posibilidad de error que puedan tener los jueces.

Los recursos admitidos en el Código de Procedimiento Penal, sólo se concederán en los casos expresamente señalados en el mismo.

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Recurso de Nulidad Recurso de Apelación Recurso de Casación Recurso de Revisión Recurso de Hecho

Los recursos que nuestra legislación procesal penal prevé

son:

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RECURSO DE NULIDAD Este recurso podrán interponer las

partes, dentro de los tres días posteriores a:

la notificación de la sentencia.

del auto de sobreseimiento,

o del llamamiento a juicio, haciendo constar la causa de nulidad.

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Una vez interpuesto, el juzgador remitirá a la Corte Provincial la solicitud del recurso y el proceso en sobre sellado, caso contrario, lo negará.

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La Corte Provincial convocará a los sujetos procesales para que expongan oralmente sus posiciones respecto del recurso en una audiencia pública, oral y contradictoria. En esta audiencia intervendrá el recurrente y luego la contraparte.

Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.

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Si el recurso lo hubiere interpuesto el fiscal, la Corte en la audiencia escuchará al fiscal superior con la finalidad de que pueda insistir o desistir del mismo.

Si insiste deberá fundamentarlo.

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Si desiste del recurso y siempre que este no hubiese sido interpuesto por ningún otro sujeto procesal, la Corte Provincial dispondrá que se ejecute la sentencia

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Si la Corte Provincial aceptare el recurso de nulidad y esta se hubiera producido total o parcialmente en la etapa del juicio, el proceso será remitido a otro tribunal de garantías penales para que proceda a sustanciar dicha etapa, a partir del momento procesal en que se produjo la causa que generó la nulidad.

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RECURSO DE APELACIÓN

Se lo interpone ante la Corte Provincial de Justicia respectiva, dentro de los tres días de notificada la providencia.

Este recurso procede única y exclusivamente, en los siguientes casos:

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De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de llamamiento a juicio, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia.

De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado.

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Del auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el recurso se lo concederá sólo en efecto devolutivo.

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Una vez recibido el recurso, la Sala respectiva de la Corte Provincial, convocará a los sujetos procesales a una audiencia dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de recepción del recurso.

La audiencia que será oral, pública y contradictoria se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la convocatoria, en la cual los intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones.

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En esta audiencia intervendrá primero el recurrente y luego la contraparte,

luego de esto habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.

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Finalizado el debate, la Sala procederá a la deliberación, y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, pronunciará su resolución en la misma audiencia, considerándose que la decisión queda notificada legalmente a los sujetos procesales asistentes.

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Luego de haber pronunciado su decisión y dentro de los tres días posteriores, la Sala elaborará la sentencia, la que debe ser motivada, completa y suficiente, la cual se pondrá en conocimiento de los sujetos procesales en los domicilios judiciales respectivos.

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Una vez ejecutoriado el fallo se debe remitir lo actuado en la audiencia, con copia auténtica de la sentencia a la Jueza o Juez de Garantías Penales o Tribunal de Garantías penales para su inmediato cumplimiento. 

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RECURSO DE CASACIÓN

Será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

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Se lo interpone dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la sentencia, y se remitirá el proceso de inmediato a la Corte Nacional de Justicia.

El recurso podrá ser interpuesto por el fiscal, el acusado o el acusador particular.

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El recurso se fundamentará en audiencia oral, pública y contradictoria, siguiendo el procedimiento previsto en el Art. 345 de este Código, en lo que fuere aplicable.

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En las audiencias de los procesos de casación que tengan por objeto la impugnación de sentencias expedidas en procesos de acción penal pública, se contará con la intervención del Fiscal General del Estado, o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.

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Si el recurso es interpuesto por la Fiscalía General del Estado, quien deberá fundamentarlo será el Fiscal General o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.

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Si la Corte Nacional de Justicia estimare procedente el recurso pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley. Si lo estimare improcedente, lo declarará así en sentencia y devolverá el proceso al inferior para que ejecute la sentencia.

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RECURSO DE REVISIÓN

Es un recurso extraordinario, procedente ante la Corte Nacional de Justicia; y que puede ser interpuesto en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria.

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“Cuando nuestro legislador puntualiza, que podrá proponerse en cualquier tiempo, ratifica que las sentencias penales, susceptibles de revisión, no están sujetas a ningún término preclusivo, tanto así que, aún en el caso de fallecimiento del condenado, pueden interponerlo su cónyuge, sus hijos o parientes y sus herederos, según el artículo 360 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal”.

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Procede en los siguientes casos:

Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;

2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada;

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3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;

4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó;

5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,

6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia.

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El recurso de revisión, por el primer caso indicado en el antes citado artículo, es decir, si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerte, podrá interponerlo, el reo, o cualquier persona, o el mismo Tribunal de Garantías Penales de oficio;

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En los demás casos sólo podrá interponerlo el condenado, o si hubiere fallecido este, podrá proponerlo su cónyuge, sus hijos, sus parientes o herederos.

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La formulación y presentación de nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión, y la pretensión del recurrente, se tramitarán y resolverán mediante el procedimiento de audiencia oral, pública y contradictoria, en la forma prevista en los artículos innumerados agregados a continuación del artículo 286 y en el artículo 345 de este Código, en lo que fuere aplicable.

35

En las audiencias de los procesos de revisión que tengan por objeto la impugnación de sentencias expedidas en un proceso de acción penal pública, se contará también con la intervención del Fiscal General del Estado, o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.

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RECURSO DE HECHO

Se interpondrá ante el Juez de Garantías Penales o el Tribunal de Garantías Penales que hubieren negado los recursos oportunamente interpuestos y que se encuentran expresamente señalados en este Código.

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Se interpondrá ante el Juez de Garantías Penales o el Tribunal de Garantías Penales que hubiere negado el recurso dentro de los 3 días posteriores a la notificación del auto que lo niega.

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Interpuesto el recurso, la jueza o juez de garantías Penales o Tribunal de Garantías Penales, sin ningún trámite, remitirá el proceso a la Corte Provincial, quien admitirá o denegará dicho recurso.

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Si el recurso fuere aceptado y se tratare de apelación o de nulidad, la Corte Provincial entrará a conocer y resolver la causa en lo principal; o remitirá el proceso a la Corte Nacional de Justicia,

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Si se tratare de los recursos de casación o de revisión. El superior, al aceptar el recurso de hecho, impondrá una multa equivalente a la mitad de un salario mínimo vital del trabajador en general, la jueza o juez de Garantías Penales o Tribunal de Garantías Penales que ilegalmente negó el recurso.

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La Corte Provincial resolverá el recurso de hecho sin ningún trámite, dentro del plazo de ocho días contados desde el momento en que recibirá el proceso.

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Los recursos de nulidad, apelación y de hecho, se interpondrá dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha de la última notificación de la providencia que se impugna

Hay Que destacar:

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El recurso de casación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia y el recurso de revisión se propondrá en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria.

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO

En términos generales, podemos decir que se puede proponer la aplicación del procedimiento abreviado, hasta el momento de la clausura del juicio

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CUANDO PROCEDE: Se trate de un delito o tentativa que tenga

prevista una pena privativa de libertad, de hasta cinco años;

2). El procesado admita el hecho fáctico que se le atribuye y consienta en la aplicación de este procedimiento;

3). El defensor acredite con su firma que el procesado ha prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos fundamentales.

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Son competentes para conocer del procedimiento abreviado los tribunales de garantías penales.

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Una vez presentada la solicitud, sea por el fiscal o el procesado, acreditando todos los requisitos del art. 370 inc. Primero del Código de Procedimiento Penal, el juez debe oír al procesado y resolver sin más trámite. Si lo cree necesario puede oír al ofendido o querellante.

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El juez de garantías remite los autos a un tribunal de garantías penales remite los autos a un tribunal de garantías penales que puede absolver o condenar, según corresponda, si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida por el fiscal.

La sentencia debe cumplir lo dispuesto en el Art. 113 de las reformas, que sustituye el Art. 370. Es decir si la resolución es conforme a la petición del procesado, el Juez de Garantías Penales enviará inmediatamente al Tribunal de Garantías Penales para que avoque conocimiento y resuelva la adopción o no de la pena como consecuencia del procedimiento abreviado.

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PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Procede hasta antes de la audiencia preparatoria de juicio, en los siguientes casos:

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Cuando se trate de delitos sancionados con una pena máxima de cinco años de privación de libertad y que no impliquen vulneración o perjuicios a intereses del estado, o en aquellos sancionados con multa,

Cuando el fiscal así lo solicite expresamente.

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Para este tipo de procedimientos, serán competentes un Tribunal de garantías penales, si la persona está bajo detención, el Tribunal convocará a la audiencia dentro de las veinte y cuatro horas; si la persona está en libertad el Tribunal convocará a la audiencia dentro de los cinco días.

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El tribunal le explica al procesado las consecuencias del procedimiento simplificado, luego de esto el fiscal formula la acusación, el juez puede admitir como procedentes las causas de nulidad que se aleguen en la sustanciación de la audiencia.

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Luego si procesado acepta o no su responsabilidad el tribunal expide sentencia, esta sentencia puede ser de condena o de reconocimiento de inocencia; en caso que no se consciente en la aplicación de este procedimiento, se vuelve al procedimiento ordinario, sin que fuese vinculante para el fiscal la pena que solicitó en el procedimiento simplificado.

Procedimiento en los delitos de Acción Penal Privada

LA ACCIÓN PENAL

Desde el punto de vista de su ejercicio la acción penal es de dos clases:

Pública

Privada.

Delitos de Acción Privada

El ejercicio de la acción privada corresponde únicamente al ofendido, mediante querella.

Qué Delitos son de Acción Privada

El estupro perpetrado en una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho.

El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor.

La injuria calumniosa y la no calumniosa grave.

Los daños causados en propiedad privada, excepto el incendio.

La usurpación La muerte de animales domésticos o

domesticados; La estafa y otras defraudaciones,

excepto en los casos en que se determine que existen 15 o más víctimas u ofendidos por el mismo hecho antijurídico.

La violación de domicilio La revelación de secretos de fábrica El hurto Las lesiones que no superen los treinta

días de enfermedad o incapacidad para el trabajo, excepto en los casos de violencia intrafamiliar y delitos de odio.

Estos procesos se inician, con la presentación de una querella, por parte del ofendido o de un apoderado especial, directamente ante la jueza o juez de garantías penales, la misma que debe constar por escrito y deben contener los siguientes requisitos:

Requisitos de la querella Deberá constar por escrito y contendrá: Nombre, apellido y dirección domiciliaria

del acusador; El nombre y apellido de acusado y si

fuere posible, su dirección domiciliaria; La relación circunstanciada de la

infracción, con determinación del lugar y la fecha en que fue cometida;

La justificación de la condición de ofendido y los elementos en los que éste funda la atribución de la participación del procesado en la infracción.

La firma del acusador o de su apoderado especial (abogado) con poder especial el cual deberá acompañarse. El poder contendrá la designación precisa del acusado y la relación completa de la infracción que se quiere acusar.

Admitida la querella a trámite, se citará con la misma al querellado, quien la contestará en un plazo de diez días. Una vez contestada, el juez de garantías penales concederá un plazo de seis días para que las partes presenten sus pruebas documentales, soliciten los peritajes del caso y anuncien los testigos que deberán comparecer en su favor en la audiencia.

Una vez que concluya el plazo para la presentación de prueba documental y anunciación de testigos, el juez de garantías penales señalará día y hora para la audiencia final, en la que el querellante y procesado podrán buscar un amigable componedor para que busque la conciliación que ponga fin al juicio.

Si no se lograre conciliación, se continuará con la audiencia y el querellante o su abogado, primeramente formalizará su acusación y presentará sus testigos y peritos previamente anunciados, y de forma oral relatarán la relación con la acusación formulada, pudiendo ser repreguntados por la contraparte y el juez de garantías penales.

Luego el procesado o su defensor procederán de igual forma con sus testigos presentados y pruebas.

A continuación se iniciará el debate concediéndole la palabra primeramente al accionante y luego al querellado, garantizando el derecho a réplica para ambas partes.

Terminada la audiencia el juez de garantías penales dictará sentencia en el plazo de cuatro días.

Se redactará un extracto de la audiencia que contendrá la identidad de los participantes y los puntos propuestos y debatidos. El acta será suscrita por el secretario, bajo su responsabilidad.

PROCEDIMIENTO POR RAZÓN DEL FUERO

La Fiscalía o el Fiscal Distrital o la Fiscalía General o el Fiscal General del Estado, según el caso, llevarán adelante la etapa de instrucción fiscal, en los procesos penales que se instauren en contra de aquellos funcionarios que, por mandato de la ley, gozan de fuero de Corte Provincial de Justicia o de Corte Nacional de Justicia.

El control de la instrucción fiscal y la sustanciación de la etapa intermedia, estarán a cargo de una de las Salas de la Corte Provincial o de la Corte Nacional de Justicia, según el caso.

Si la jueza o juez competente considera que de los resultados de la instrucción fiscal contiene fundamentos graves que le permitan presumir que el procesado ha cometido un delito dictará auto de llamamiento a juicio.

Las partes podrán interponer el recurso de apelación del auto de sobreseimiento o del llamamiento a juicio para ante la Sala de la Corte Provincial de Justicia o la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

Es importante señalar que de la sentencia que expida la Sala las partes podrán interponer los recursos de casación y de revisión para ante la Sala que no hubiese intervenido en el trámite del proceso. Estos recursos se sustanciarán según las normas previstas para el procedimiento ordinario, en lo que fueren aplicables.

Cuando se trata de delitos de acción privada, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo precedente, debiendo actuar como juez de primera instancia uno de los jueces de la sala de lo penal designado por sorteo, la apelación la conocerán los dos jueces restantes de la sala penal y un conjuez designado por sorteo.

JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES.

Para conocer y juzgar las contravenciones son competentes las juezas y jueces de contravenciones que establezca la Ley Orgánica de la Función Judicial, dentro de la respectiva jurisdicción territorial.

La jueza o juez que sentencie una contravención es también competente, para conocer y resolver la acción correlativa de daños y perjuicios, la misma que se sustanciara en juicio verbal sumario y en cuaderno separado.

PROCEDIMIENTO

Las contravenciones pueden juzgarse de oficio o a petición de parte.

Se empezará citado al acusado, con el objeto de que comparezca para el respectivo juzgamiento; si no comparece el día y hora señalado para el juzgamiento, sin causa justificada, se ordenará el arresto del rebelde para su inmediato juzgamiento.

Cuando se trate del juzgamiento de las contravenciones de primera clase, comprobada por la jueza o juez, la existencia de la contravención, luego de escuchar al acusado, pronunciará sentencia, la misma que deberá contener la relación del hecho que constituye la contravención, el modo cómo llegó a conocimiento del juez, así como la declaración de la responsabilidad del acusado y la pena impuesta, con señalamiento de la disposición penal aplicada.

En el juzgamiento de contravenciones de segunda, tercera o cuarta clase, se pondrá en conocimiento del acusado los cargos que existen contra él, o se le citará con la acusación particular, de haberla, para que conteste, en el plazo de veinticuatro horas; si no hubiesen hechos que justificarse, la jueza o juez dictará sentencia en el plazo de veinticuatro horas; y, de haber hechos que merezcan justificarse, se concederá el plazo de seis días de prueba, vencido el cual, el juez dictará la sentencia correspondiente.

De las sentencias dictadas por contravenciones, no será susceptible ningún recurso, quedando a salvo el ejercicio de la acción de indemnización por daños y perjuicios contra la jueza o juez que la dictó.

 AMPARO DE LA LIBERTAD

  Toda persona privada de su libertad o que crea amenazada su libertad por un abuso de poder o violación de la ley por parte de una jueza o juez o autoridad pública, puede proponer un amparo de libertad.

Son competentes para conocer, La Jueza o Juez del Tribunal penal del lugar donde se encuentre el recurrente.

La solicitud de amparo puede ser propuesta, oralmente o mediante escrito, sin formalidades.

Si se propone oralmente, se debe elaborar un acta.

La jueza o juez, debe convocar a una audiencia, que debe realizarse dentro de las inmediatas doce horas.

En esta audiencia, la jueza o juez, puede ordenar la producción de prueba durante la audiencia.

Finalizada la audiencia, la jueza o juez debe resolver inmediatamente sobre el amparo de libertad.

La resolución de amparo de libertad, no es susceptible de recurso.

El rechazo de la solicitud no impide su nueva presentación por otra causa.

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