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EXPEDIENTE No. 2541/11 C. REYES HUERTA SILVIA VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. OTORGAMIENTO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. QUINTA SALA
L A U D O:
En la Ciudad de México, a trece de octubre del año dos mil dieciséis.
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente
que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:
R E S U L T A N D O:
1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje con fecha once de abril de dos mil once, la C. SILVIA
REYES HERNÁNDEZ, por conducto de su apoderado legal el C.
JORGE HERNÁNDEZ ESQUIVEL, demandó del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO, el reconocimiento y aceptación que se encuentra con
Hipoacusia Bilateral, Disminución Agudeza Visual, Disminución de
agudeza olfativa, Disminución de los movimientos por lesiones
articulares de la rodilla con ángulo de movilidad desfavorable,
Disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o
musculares del hombro derecho afectando principalmente la propulsión
y la abducción, desviación por retracción muscular del cuello, dolor y
entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, dolor y
Disminución de los movimientos por lesiones articulares o tendinosas o
musculares del codo derecho, Disminución de los movimientos por
lesiones articulares o tendinosas o musculares de la muñeca derecha,
EXP. NUMERO: 2541/11 QUINTA SALA.
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luxación en el hombro derecho, presión alta, ligadura discal de uretero
derecho, hidronetrosis severa, marcha claudicante, dolor al agacharse,
enderezarse, sentarse, entre otros por tener relación causa-efecto con
el ambiente laboral y el accidente de trabajo que sufrió el día tres de
diciembre del año dos mil ocho; el reconocimiento de que se encuentra
en un estado de invalidez e incapacidad permanente total valuada en
un 100% de la total orgánica funcional o la que resulte durante la
tramitación del presente juicio y que más le favorezca; entre otras
prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda.
Fundó su demanda argumentando que ingreso a laborar al servicio de
la actual Secretaria de Seguridad Publica de la Ciudad de México a
partir del primero de abril de mil novecientos noventa, prestando sus
servicios a últimas fechas en el Cargo de Policía Segundo, dentro de un
horario de labores comprendido de lunes a viernes de ocho a las quince
horas y con un salario a razón de $5,024.55, quincenalmente, cotizando
para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, bajo el número de afiliación REHS730525-Q57; asimismo,
manifiesta que desde hace aproximadamente dos años ha venido
presentando los problemas físicos que señala en su capítulo de
prestaciones, padecimientos que señala tienen relación causa-efecto
con el ambiente laboral y el accidente de trabajo que dice sufrió el día
tres de diciembre del año dos mil ocho, aproximadamente a las siete
cincuenta y cinco horas, cuando al dirigirse a su centro de trabajo
ubicado en Liverpool número 136, Colonia Juárez, al caminar por la
Glorieta de Insurgentes, hacia la calle de Génova, fue arrollada por
unos perros, cayendo al piso y lesionándose el hombro derecho,
hechos que tuvieron lugar en presencia de varias personas, siendo
auxiliada por su compañero de trabajo, el C. Efraín Vázquez Mercado
quien la canalizo al Servicio Médico de la Secretaría de Seguridad
Pública del Gobierno del Distrito Federal ubicado en la Planta Principal
del Edificio de Liverpool número 136, Colonia Juárez, siendo necesario
trasladarla en Ambulancia al Hospital Fernando Quiroz Gutiérrez del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en donde le diagnosticaron Luxación de Hombro
derecho, presentando limitación funcional por falta de fuerza y dolor
constante urente y opresivo; de igual forma, señala que inconforme con
que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado no le determinara enfermada alguna por los
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padecimientos que sufre acudió a diversas instituciones médicas
dependiente del sector salud y particulares, en donde le fueron
practicados exámenes médicos con los cuales se determinaron los
padecimientos que señala.
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó
los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto.
2.- El Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, con fecha
diecisiete de agosto del año dos mil once (f. 47-73), dio contestación a
la demanda, señalando la falta de acción y derecho de la actora para
reclamar la prestación señalada en su escrito inicial de demanda, toda
vez que no ha tenido aviso ni tiene conocimiento de los supuestos
padecimiento que señala y que le ocasionen una incapacidad total y
permanente, asimismo, señala que a través del oficio número
SHT/0044/09 de fecha quince de enero del año dos mil nueve, se le
notificó a la actora la resolución con relación al accidente de trabajo que
en trayecto sufrió el día tres de diciembre del año dos mil ocho, el cual
se le consideró como de trabajo y mediante el formato RT-09
Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al
Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de
Trabajo con número de folio 88535 de fecha once de noviembre del año
dos mil diez se determinó el Cambio de Actividad en relación a la carga
de peso, esto es, deberá evitar cargar más de un kilo de peso y se le
otorgó un Incapacidad Parcial Permanente del 30% , resolución de la
cual tuvo conocimiento el veintiocho de enero del año dos mil diez y
dejó de observar lo establecido en el artículo 58 de la Ley Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que
señala que en caso de desacuerdo con la calificación el afectado
inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante
el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un
especialista en medicina de trabajo; del igual forma señala que la parte
actora en ningún momento en su escrito inicial de demanda precisa las
actividades propias y específicas que realizaba en el puesto para el que
fue contratada, para considerar la importancia de la profesión y la
posibilidad de desempeñar una de categoría similar en términos del
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artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados, objetó
las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó
pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales
que consideró aplicables; asimismo, solicito se llamara como terceros
interesados a los titulare de la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal y Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal, ahora Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la
Ciudad de México y Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad e
México, respectivamente.
3.- El titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, con fecha veinticuatro de septiembre del año
dos mil catorce (f. 185-195), dio contestación a la demanda, señalando
la falta de acción y derecho de la actora para reclamar la prestación
señalada en su escrito inicial de demanda, toda vez que manifiesta que
carece de facultades para emitir reconocimiento y aceptación de los
padecimiento que dice presenta, debido a que la autoridad competente
para dicho fin es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados, objetó
las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó
pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales
que consideró aplicables.
4.- El Titular de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA
PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con fecha ocho de enero
del año dos mil catorce (f. 229-253), dio contestación a la demanda,
señalando la falta de acción y derecho de la actora para reclamar las
prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, toda vez que
en ningún momento ha existido relación de carácter laboral con la parte
actora y en ningún momento ha cumplido con los requisitos legal para
obtener la pensión que pretende.
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En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados, objetó
las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó
pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables
5.- El día ocho de abril del año dos mil catorce (f. 264-266), fue
celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; y una vez que
fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo
requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha veintidós de
octubre del año dos mil quince (f. 393-394), se tuvo por substanciado el
procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas a
efecto de que se emitiera el laudo que nos ocupa.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta Sala
son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral
con fundamento en el artículo 123, apartado “B”, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con
los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B, del
artículo 123 constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.
II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si la C. SILVIA
HUERTA REYES tiene derecho a que se le reconozca que se
encuentra con Hipoacusia Bilateral, Disminución Agudeza Visual,
Disminución de agudeza olfativa, Disminución de los movimientos por
lesiones articulares de la rodilla con ángulo de movilidad desfavorable,
Disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o
musculares del hombro derecho afectando principalmente la propulsión
y la abducción, desviación por retracción muscular del cuello, dolor y
entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, dolor y
Disminución de los movimientos por lesiones articulares o tendinosas o
musculares del codo derecho, Disminución de los movimientos por
lesiones articulares o tendinosas o musculares de la muñeca derecha,
luxación en el hombro derecho, presión alta, ligadura discal de uretero
derecho, hidronetrosis severa, marcha claudicante, dolor al agacharse,
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enderezarse, sentarse, entre otros por tener relación causa-efecto con
el ambiente laboral y el accidente de trabajo que sufrió el día tres de
diciembre del año dos mil ocho; el reconocimiento de que se encuentra
en un estado de invalidez e incapacidad permanente total valuada en
un 100% de la total orgánica funcional o la que resulte durante la
tramitación del presente juicio y que más le favorezca; así como de las
demás prestaciones que reclama. O bien, como señala el titular del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, en el sentido de que el actor carece
de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las
prestaciones que reclama, derecho de la actora para reclamar la
prestación señalada en su escrito inicial de demanda, toda vez que no
ha tenido aviso ni tiene conocimiento de los supuestos padecimiento
que señala y que le ocasionen una incapacidad total y permanente,
asimismo, señala que a través del oficio número SHT/0044/09 de fecha
quince de enero del año dos mil nueve, se le notificó a la actora la
resolución con relación al accidente de trabajo que en trayecto sufrió el
día tres de diciembre del año dos mil ocho, el cual se le consideró como
de trabajo y mediante el formato RT-09 Certificado Médico de Invalidez
por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de Incapacidad
Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo con número de folio
88535 de fecha once de noviembre del año dos mil diez se determinó el
Cambio de Actividad en relación a la carga de peso, esto es, deberá
evitar cargar más de un kilo de peso y se le otorgó un Incapacidad
Parcial Permanente del 30% , resolución de la cual tuvo conocimiento el
veintiocho de enero del año dos mil diez y dejó de observar lo
establecido en el artículo 58 de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado que señala que en caso de
desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días
naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad
avalada con un dictamen de un especialista en medicina de trabajo; del
igual forma señala que la parte actora en ningún momento en su escrito
inicial de demanda precisa las actividades propias y específicas que
realizaba en el puesto para el que fue contratada, para considerar la
importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de
categoría similar en términos del artículo 493 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. O bien, como se excepciona el titular de la
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SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL,
señalar la falta de acción y derecho de la actora para reclamar la
prestación señalada en su escrito inicial de demanda, toda vez que
manifiesta que carece de facultades para emitir reconocimiento y
aceptación de los padecimiento que dice presenta, debido a que la
autoridad competente para dicho fin es el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Asimismo, el titular
de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL, argumentó la falta de acción y de derecho de la
actora para reclamar las prestaciones señaladas en su escrito inicial de
demanda, toda vez que en ningún momento ha existido relación de
carácter laboral con la parte actora y en ningún momento ha cumplido
con los requisitos legal para obtener la pensión que pretende.
Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde a la actora C.
SILVIA REYES HUERTA la carga probatoria, lo anterior, toda vez que
de su escrito inicial de demandada se desprende que reclama la
declaración de invalidez e incapacidad total permanente por lo que
debe de acreditar haber dado cumplimiento a lo que señala la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, no debiendo olvidar que la carga procesal debe entenderse no
como una obligación de las partes, sino como una facultad cuyo
ejercicio es en interés de cada una de ellas, en virtud de que, el que
afirma debe probar y el que niega, también tiene la carga de probar, por
lo que el simple hecho de ejercitar una acción no necesariamente
conlleva a que se condene al cumplimiento de la misma. Sirve de apoyo
la jurisprudencia que señala:
“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral.
Así como la tesis de jurisprudencia que dice:
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“CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA
FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE
LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del
trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual
corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus
excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos
777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II
y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del
Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los
artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe
entenderse más que como una obligación de las partes, como una
facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas,
en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también
tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa
encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la
presunción que tiene a su favor el colitigante.”
Registro No. 218105, Localización: Octava Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada,
Materia(s): laboral.
III.- Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas por las
partes en el presente juicio, incluyendo la instrumental de actuaciones y
la presuncional legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad
sabida y buena fe guardada, esta H. Sala llega a la siguiente
conclusión:
La C. SILVIA REYES HUERTA demanda que se le reconozca que se
encuentra con Hipoacusia Bilateral, Disminución Agudeza Visual,
Disminución de agudeza olfativa, Disminución de los movimientos por
lesiones articulares de la rodilla con ángulo de movilidad desfavorable,
Disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o
musculares del hombro derecho afectando principalmente la propulsión
y la abducción, desviación por retracción muscular del cuello, dolor y
entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, dolor y
Disminución de los movimientos por lesiones articulares o tendinosas o
musculares del codo derecho, Disminución de los movimientos por
lesiones articulares o tendinosas o musculares de la muñeca derecha,
luxación en el hombro derecho, presión alta, ligadura discal de uretero
derecho, hidronetrosis severa, marcha claudicante, dolor al agacharse,
enderezarse, sentarse, entre otros por tener relación causa-efecto con
el ambiente laboral y el accidente de trabajo que sufrió el día tres de
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diciembre del año dos mil ocho; el reconocimiento de que se encuentra
en un estado de invalidez e incapacidad permanente total valuada en
un 100% de la total orgánica funcional o la que resulte durante la
tramitación del presente juicio y que más le favorezca; así como de las
demás prestaciones que reclama.
El artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (Ley Abrogada el 31 de marzo de dos
mil siete), establece que los riesgos de trabajo serán calificados
técnicamente por el Instituto y que si el afectado está inconforme con la
calificación podrá designar un Perito Técnico o Profesional para que
dictamine a su vez, en caso de desacuerdo entre la calificación del
Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá
una terna, para que entre ellos elija uno, el dictamen del tercero perito
resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado
y para el Instituto.
De lo anterior, se desprende que el único facultado para calificar un
riesgo de trabajo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, por lo que resulta procedente ABSOLVER a
los titulares de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO y CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA
PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, terceros interesados, de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C. SILVIA
REYES HUERTA, por lo que resulta ocioso pronunciarse sobre las
pruebas ofrecidas por los mismos.
Asimismo, resulta IMPROCEDENTE la prestación reclamada bajo el
inciso a), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,
consistente el reconcomiendo que haga este Tribunal de tener y
considerar la presente demanda para efectos de Dictamen Médico de
estado de invalidez e incapacidad total y permanente, toda vez que el
único facultado para calificar un riesgo de trabajo y para otorgar un
estado de invalidez es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
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En lo referente a la incapacidad por riesgo de trabajo, el artículo 34 la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado, vigente al año dos mil siete, establece que
serán reputados como riesgos de trabajo los accidentes y
enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o
con motivo del trabajo y se considerarán accidentes de trabajo, toda
lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior,
producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo,
cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como
aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su
domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.
Así las cosas, la hoy actora demanda en el inciso b), del capítulo de
prestaciones de su escrito inicial de demanda el reconocimiento que se
haga a su favor de que presenta los padecimientos denominados
Disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o
musculares del hombro derecho afectando principalmente la propulsión
y la abducción, desviación por retracción muscular del cuello, dolor y
entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, dolor y
Disminución de los movimientos por lesiones articulares o tendinosas o
musculares del codo derecho, Disminución de los movimientos por
lesiones articulares o tendinosas o musculares de la muñeca derecha,
luxación en el hombro derecho, como consecuencia del accidente de
trabajo que sufrió el tres de diciembre del año dos mil ocho y en el
hecho número 5 de su escrito inicial de demanda, señala que el Instituto
de Seguridad no le determinó enfermedad alguna por lo padecimientos
que sufre, los cuales le confieren un Incapacidad Parcial y Permanente
del 100% de disminución orgánico funcional.
De las pruebas exhibidas por la actora, en especial de la Solicitud de
Calificación de Probable Riesgo de Trabajo (f. 25), y el oficio número
SHT/0044/09 (f. 26), así como del Formato RT-09 (f. 81-82), y del oficio
número SHT/3182/10 de fecha once de noviembre del año dos mil diez
(f. 83), exhibidos por el titular del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que el accidente
que sufrió la actora con fecha tres de diciembre del año dos mil ocho,
fue calificado como si de trabajo por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que se le otorgo
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una incapacidad parcial permanente del 30%, conforme al artículo 514
de la Ley Federal del Trabajo con cambio de actividad.
Asimismo, la parte actora a efecto de acreditar sus pretensiones, ofreció
como prueba la pericial médica a cargo del Dr. Juan Manuel Sánchez
Macías (f. 278-386), en la que el mismo en su dictamen médico
concluyó que la accionante cuenta con los padecimientos de
disminución de los movimientos de abducción y propulsión del hombro
derecho postraumático y postquirúrgico; disminución de los
movimientos del codo derecho postraumático y secundario 1;
disminución de los movimientos de la muñeca derecha postraumático y
secundario a 1; Síndrome doloroso lumbar crónico postraumático con
saliente lumbar a nivel del L4-L5 y L5-S1 que condiciona dolor y
entorpecimiento de los movimientos; y, Síndrome doloroso cervical
crónico postraumático que condiciona dolor y entorpecimiento de los
movimientos, asimismo, al momento de dar contestación al cuestionario
formulado por la actora al momento de ofrecer la prueba señaló que la
misma, padece disminución de los movimientos por lesiones articulares
y tendenciosas o musculares del hombro que afectan la propulsión y la
abducción del hombro derecho, que padece desviación por retracción
del cuello, que padece dolor y entorpecimiento de los movimientos de la
columna vertebral, que padece disminución de los movimientos por
lesiones articulares o tendinosas o musculares del codo derecho y de la
muñeca derecha, que padece luxación de hombro y que presenta dolor
al agacharse, enderezarse y sentarse, los cuales se consideran del
orden profesional, por tener relación directa de causa efecto con el
accidente de trabajo sufrido por la actora el tres de diciembre del año
dos mil ocho, y que se califica del orden profesional, el cual le produce
una disminución órgano funcional que le confiere una incapacidad
permanente parcial en un 100% de conformidad con el artículo 514,
números 58, 60, 62 y 401, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Cabe precisar que la prueba pericial es el medio probatorio idóneo para
acreditar el origen profesional o riesgo de trabajo así como su
valuación, ya que el hecho a acreditar requiere de una apreciación
científica cuyo conocimiento escapa de este órgano jurisdiccional.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que señala:
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“RIESGO DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. MEDIO PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS. Tratándose de enfermedades o riesgo de trabajo, el medio idóneo para probarlo es el dictamen pericial médico, por lo tanto, si él o los peritos consideran que con base a los exámenes clínicos y paraclínicos practicados al trabajador presenta enfermedad de origen profesional o riesgo de trabajo, de conformidad con la tabla de valuación de la Ley Federal del Trabajo que se contiene en el artículo 513, la Junta del conocimiento obró correctamente al otorgarle valor probatorio pleno, ya que el hecho por dilucidarse requiere una apreciación científica cuyo conocimiento escapa al órgano jurisdiccional.”. Octava Época, Registro: 213896, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIII, Enero de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: IV.3o.128 L, Página: 308.------------------------------
Y toda vez que la prueba pericial es colegida y de un análisis realizado
al peritaje rendido por el Dr. Héctor López Avilés (f. 303-313), perito
ofrecido por el titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, se advierte que el mismo beneficia a la
actora, debido a que el perito de referencia la diagnosticó con ruptura
masiva de manguito rotador derecho, ruptura parcial de bíceps y
tendinosis calcificada, concluyendo que conforme los artículos 477,
fracción III y 480, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le produce
una incapacidad permanente total, el cual señala que cuando los
riesgos se realizan pueden producir incapacidad permanente total que
es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la
imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida,
asimismo, al momento de dar contestación al cuestionario formulado
por la parte actora, señaló que la misma padece disminución de los
movimientos por lesiones articulares y tendenciosas o musculares del
hombro que afectan la propulsión y la abducción del hombro derecho,
que padece dolor y entorpecimiento de los movimientos de la columna
vertebral y que presenta dólar al agacharse y al enderezarse.
Aunado a lo anterior, la actora señala en su escrito inicial de demanda
que tiene la categoría de Policía Primero con actividades
administrativas, por lo que los padecimientos que actualmente presenta
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son incompatibles con dichas actividades según se desprende de los
dictámenes médicos rendidos por los peritos de las partes, resultando
procedente que se le conceda a la misma de conformidad con el
artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, una incapacidad permanente total equivalente al
100%, debido a que el artículo de referencia señala que esta autoridad,
podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que le
correspondería por incapacidad permanente total, si la incapacidad
parcial consiste en la pérdida absoluta de facultades o aptitudes del
trabajador para desempeñar su profesión, tomando en consideración la
importancia de la profesión y la posibilidad de desempañar una de
categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que señala:
INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, PENSIÓN POR.
FACULTAD DE LA JUNTA PARA OTORGAR O NEGAR SU
AUMENTO HASTA LA QUE CORRESPONDA POR UNA
INHABILITACIÓN TOTAL. De conformidad con el artículo 493
del código obrero, la Junta podrá aumentar la indemnización de
una incapacidad parcial hasta la equivalente a una permanente
total, tomando en consideración la profesión y la posibilidad de
poder desempeñar otra de categoría similar, susceptible de
producir al afectado ingresos semejantes, de lo que se colige
que tal derecho queda condicionado a la valoración de la
autoridad. Ahora bien, si con base en el percance sufrido, las
partes convienen en la jubilación del operario, pensionándolo por
tal motivo, éste ya no tendrá que laborar y por ende desarrollar
actividad alguna al respecto, por lo que si la responsable, con
apoyo en el libre albedrío que le otorga el numeral en comento,
determina la improcedencia del incremento en la subvención por
inhabilidad, actúa correctamente. Época: Novena Época,
Registro: 204030, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo II, Octubre de 1995, Materia(s):
Laboral, Tesis: I.5o.T.29 L, Página: 558.
Asimismo, de la licencias médicas ofrecidas por la parte actora por
diversos periodos (f. 30-40), se desprende que las mismas le fueron
otorgadas por la luxación de hombro que presentó como consecuencia
del accidente de trabajo que sufrió el tres de diciembre del año dos mil
ocho.
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En virtud de lo anterior, ha quedado debidamente acreditado que la
actora actualmente cuenta con disminución de los movimientos de
abducción y propulsión del hombro derecho postraumático y
postquirúrgico; disminución de los movimientos del codo derecho
postraumático y secundario 1; disminución de los movimientos de la
muñeca derecha postraumático y secundario a 1; Síndrome doloroso
lumbar crónico postraumático con saliente lumbar a nivel del L4-L5 y
L5-S1 que condiciona dolor y entorpecimiento de los movimientos; y,
Síndrome doloroso cervical crónico postraumático que condiciona dolor
y entorpecimiento de los movimientos, así como con disminución de los
movimientos por lesiones articulares y tendenciosas o musculares del
hombro que afectan la propulsión y la abducción del hombro derecho,
que padece desviación por retracción del cuello, que padece dolor y
entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, que
padece disminución de los movimientos por lesiones articulares o
tendinosas o musculares del codo derecho y de la muñeca derecha,
que padece luxación de hombro y que presenta dolor al agacharse,
enderezarse y sentarse, los cuales se califican del orden profesional, y
que tienen relación directa de causa efecto con el accidente de trabajo
sufrido por la actora el tres de diciembre del año dos mil ocho, y le
corresponde que se le otorgue una pensión por incapacidad total del
100%.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente
CONDENAR al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO; a reconocer
que la C. SILVIA REYES HUERTA, actualmente se encuentra con
disminución de los movimientos de abducción y propulsión del hombro
derecho postraumático y postquirúrgico; disminución de los
movimientos del codo derecho postraumático y secundario 1;
disminución de los movimientos de la muñeca derecha postraumático y
secundario a 1; Síndrome doloroso lumbar crónico postraumático con
saliente lumbar a nivel del L4-L5 y L5-S1 que condiciona dolor y
entorpecimiento de los movimientos; y, Síndrome doloroso cervical
crónico postraumático que condiciona dolor y entorpecimiento de los
movimientos, así como con disminución de los movimientos por
lesiones articulares y tendenciosas o musculares del hombro que
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afectan la propulsión y la abducción del hombro derecho, que padece
desviación por retracción del cuello, que padece dolor y
entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, que
padece disminución de los movimientos por lesiones articulares o
tendinosas o musculares del codo derecho y de la muñeca derecha,
que padece luxación de hombro y que presenta dolor al agacharse,
enderezarse y sentarse; como consecuencia directa del accidente de
trabajo que sufrió el día tres de diciembre del año dos mil ocho, el cual
le confiere una incapacidad permanente total del 100%, prestaciones
reclamadas bajo los incisos b), d) y e), del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda.
Asimismo, y como consecuencia de lo anteriormente señalado, así
como en lo establecido por el artículo 36 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley
Abrogada el 31 de marzo de dos mil siete), que establece que los
riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se
CONDENA al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a emitir el
correspondiente Certificado Médico en donde se reconozca que los
actuales padecimientos que presenta la actora le producen una
Incapacidad del 100%, como consecuencia del accidente de trabajo
que sufrió el tres de diciembre del año dos mil ocho.
Por lo que hace a la prestación reclamada bajo el inciso c), del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, consiste en la
práctica de un dictamen médico mediante el cual se considere que la
actora se encuentra en un estado de invalidez e incapacidad total y
permanente que hace imposible desempeñar el trabajo, resulta
procedente ABSOLVER al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de
dicha prestación, toda vez que a la actora durante la sustanciación del
presente juicio se le practicaron los dictámenes médicos
correspondientes, mismos que ya han sido valorados a efecto de llegar
a las conclusiones plasmadas en la presenta resolución.
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En relación al prestación reclamada bajo el inciso b) y f), consistente
en el reconocimiento y aceptación que se haga a favor de la actora en
el que se considere que se encuentra con hipoacusia bilateral,
disminución agudeza visual, disminución de agudeza olfativa,
disminución de movimientos por lesiones articulares de rodilla con
angula de movilidad desfavorable, presión alta, ligadura discal de
uretero derecho, hidronetrosis severa, marcha claudicante y dolor al
agacharse, enderezarse y sentarse y el reconocimiento de que se
encuentra en un estado de invalidez al 100% como consecuencia de
dichos padecimientos de orden general, que le imposibilitan el
desempeño del trabajo para el cual fue contratada.
Tal y como se ha señalado en las consideraciones de hecho y de
derecho expresadas en el punto que precede a éste, con base en el
dictamen médico pericial que rindió el perito que ofreció la propia
demandante, ha quedado demostrado que efectivamente presenta los
padecimiento descritos en el párrafo que antecede, con excepción de la
marcha claudicante, sin embargo, el perito de la parte del titular
demandado, señala que si presenta dicha afección.
Sin embargo, la actora no se encuentra en la hipótesis para ser
acreedora de la pensión por invalidez que reclama, y que se contempla
en el artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual establece:
“Artículo 118.- Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto.”
Artículo del que se desprende que para tener derecho al pago de una
pensión por invalidez, se debe de acreditar la imposibilidad de que el
operario pueda procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración
superior al cincuenta por ciento del valor de su remuneración actual, y
así también que esa imposibilidad derive de una enfermedad no
profesional.
Sin embargo, de las enfermedades de orden profesional que padece la
actora, no se desprende que las mismas le causen un estado de
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invalidez total que le impida el realizar una actividad remunerada en una
cantidad superior al 50% del valor de las remuneraciones que viene
percibiendo como trabajadora de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, la imposibilidad de la actora para seguir
prestando sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública de la
Ciudad de México, deviene de los padecimientos que presenta como
consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el tres de diciembre
del año dos mil ocho, lo que le produce un incapacidad total
permanente y no como consecuencia de los padecimientos de orden
general que manifiesta en su escrito inicial de demanda, toda vez que
de los mismos no se colige que le proporcionen un estado de invalidez.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente ABSOLVER
al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO; de reconocer que la C.
SILVIA REYES HUERTA, actualmente se encuentra con con
hipoacusia bilateral, disminución agudeza visual, disminución de
agudeza olfativa, disminución de movimientos por lesiones articulares
de rodilla con angula de movilidad desfavorable, presión alta, ligadura
discal de uretero derecho, hidronetrosis severa y marcha claudicante y
al reconocimiento de que se encuentra en un estado de invalidez
como consecuencia de dichos padecimientos de orden general, que le
imposibilitan el desempeño del trabajo para el cual fue contratada;
prestaciones reclamadas bajo los incisos b), c) y f), del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda.
En relación a la prestación reclamada bajo el inciso g), del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente en las
prestaciones en especie otorga a favor de la actora el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta
procedente ABSOLVER al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de
otorgarle a la C. SILVIA REYES HURTA, dicha prestación, toda vez
que la misma no acredita que dicho titular se haya negado a otorgarle
alguna prestación en especie que le pudiera corresponder, como podría
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ser asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, servicio de
hospitalización, aparatos de prótesis, ortopedia y rehabilitación.
Por lo que hace a la prestación reclamada bajo el inciso h), del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente la
nulidad de cualquier documento que los demandado pretendieran hacer
valer como pretexto para impedir u oponerse a la determinación de
padecimientos e nivel profesional que se reclaman y que pudiera
contener renuncia de derechos en perjuicio de la actora, resulta
procedente ABSOLVER al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de
otorgarle a la C. SILVIA REYES HURTA, dicha prestación, toda vez
que de las pruebas aportadas por el titular demandado no se desprende
la exhibición del algún documento con las características antes
señaladas.
En relación a la prestación reclamada bajo el inciso i), del capítulo de
pruebas del escrito inicial de demanda, consistente en “i) Las anteriores
prestaciones se reclaman ya que los derechos de los trabajadores son
irrenunciables, así como los beneficios de seguridad social, y en este
caso los de la actora”, no se trata de una prestación en sí, sino de un
punto de derecho que hace valer la actora, por lo que resulta
procedente ABSOLVER al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
dela misma.
Sin que sean obstáculo para arribar a las anteriores conclusiones, las
pruebas ofrecidas por el titular demandado, consistentes en:
confesional a cargo de la actora, la confesional expresa y los informes
a cargo de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad
de México y Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México;
toda vez que la mismas no tienen eficacia probatoria alguna para
acreditar las excepciones del titular demandado.
Por otro lado, la actora ofreció las pruebas consistentes en:
comprobante de liquidación de pago, acta administrativa, solicitud de
calificación de probable riesgo de trabajo, solicitud de servicio de
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referencia y contra referencia, oficio número OICDR-PTE/035/09 de
fecha quince de octubre del año dos mil nueve y constancia con acuse
de recibo once de enero del año dos mil once sin embargo, dichas
pruebas no le beneficiaron ni le perjudicaron para acreditar sus
pretensiones.
En mérito de lo antes expuesto y fundado en apoyo a lo dispuesto por el
Artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a verdad sabida y buena fe guardada es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción
y el Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, justificó parcialmente sus
excepciones y defensas que hicieron valer, en consecuencia, asimismo,
los titulares de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO y de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA
PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, justificaron sus
excepciones y defensas:
SEGUNDO.- Se ABSUELVE a los titulares de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO y CAJA DE
PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la
C. SILVIA REYES HUERTA, en el capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda; en términos del Considerando III del presente
laudo.
TERCERO.- Se declara IMPROCEDENTE la prestación reclamada
bajo el inciso a), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, consistente el reconcomiendo que haga este Tribunal de
tener y considerar la presente demanda para efectos de Dictamen
Médico de estado de invalidez e incapacidad total y permanente; en
términos del Considerando III del presente laudo.
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CUARTO.- Se ABSUELVE al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTAD de
reconocer y aceptar que la C. SILVIA REYES HUERTA, se encuentra
con hipoacusia bilateral, disminución agudeza visual, disminución de
agudeza olfativa, disminución de movimientos por lesiones articulares
de rodilla con angula de movilidad desfavorable, presión alta, ligadura
discal de uretero derecho, hidronetrosis severa y marcha claudicante y
al reconocimiento de que se encuentra en un estado de invalidez al
100% como consecuencia de dichos padecimientos de orden general,
que le imposibilitan el desempeño del trabajo para el cual fue
contratada; a la práctica de un dictamen médico mediante el cual se
considere se encuentra en un estado de invalidez e incapacidad total y
permanente que hace imposible desempeñar el trabajo; a otorgarles las
prestaciones; de la nulidad de cualquier documento que los demandado
pretendieran hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a la
determinación de padecimientos e nivel profesional que se reclaman y
que pudiera contener renuncia de derechos en perjuicio de la actor; así
como de la prestación consistente en: “i) Las anteriores prestaciones se
reclaman ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables,
así como los beneficios de seguridad social, y en este caso los de la
actora”; prestaciones reclamada bajo los incisos b), c), f), g), h) e i),
del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda; en términos
del Considerando III del presente laudo.
QUINTO.- Se CONDENA al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a
reconocer que la C. SILVIA REYES HUERTA, actualmente se
encuentra con disminución de los movimientos de abducción y
propulsión del hombro derecho postraumático y postquirúrgico;
disminución de los movimientos del codo derecho postraumático y
secundario 1; disminución de los movimientos de la muñeca derecha
postraumático y secundario a 1; Síndrome doloroso lumbar crónico
postraumático con saliente lumbar a nivel del L4-L5 y L5-S1 que
condiciona dolor y entorpecimiento de los movimientos; y, Síndrome
doloroso cervical crónico postraumático que condiciona dolor y
entorpecimiento de los movimientos, así como con disminución de los
movimientos por lesiones articulares y tendenciosas o musculares del
hombro que afectan la propulsión y la abducción del hombro derecho,
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que padece desviación por retracción del cuello, que padece dolor y
entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, que
padece disminución de los movimientos por lesiones articulares o
tendinosas o musculares del codo derecho y de la muñeca derecha,
que padece luxación de hombro y que presenta dolor al agacharse,
enderezarse y sentarse; como consecuencia directa del accidente de
trabajo que sufrió el día tres de diciembre del año dos mil ocho, el cual
le confiere una incapacidad permanente total del 100%; así como a
emitir el correspondiente Certificado Médico en donde se reconozca
que los actuales padecimientos que presenta la actora le producen una
Incapacidad del 100%, como consecuencia del accidente de trabajo que
sufrió el tres de diciembre del año dos mil ocho; prestaciones
reclamadas bajo los incisos b), d) y e), del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda; en términos del Considerando III del
presente laudo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron
POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario
General Auxiliar de la Sala, quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en
su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente
concluido.- Doy fe.
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ
MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
/jgjc