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DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AÑO CXXXII - MES m Caracas, martes 14 de diciembre de 2004 Número 38.086
SUMARIO
Asamblea Nacional Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana
de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.
Acuerdo mediante el cual se autoriza al ciudadano Presidente de la República para nombrar al ciudadano Bemabé Carrero Cuberos como Embajador Representante Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Oficina de las Naciones Unidas, Organización Mun- · dial del Comercio y demás Organismos Internacionales con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza.
Acuerdo mediante el cual se autoriza al ciudadano Luis Ramón Hemández Lárez, Cónsul General de Segunda de la ~epública Bolivariana de Venezuela, para aceptar y usar la condecoración e Luis Antonio Robles Suárez», con el grado 9e Medalla al Mérito, otorgada por el Gobierno de la República de Colombia, Departamento de la Guajira. .
Acuerdo mediante el cual se autoriza al ciudadano Presidente de la República para nombrar a la ciudadana Milena Santana Ramlrez como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria Concurrente de la República Bolivariana de Venezuela ante el Gobierno de la República Democrática Socialista de Sri Lanka con residencia en Nueva Delhi, República de la India.
Acuerdo mediante el cual se autoriza al Ejecutivo Nacional para que decrete un Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sesión Especial mediante la cual se designa a los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia.
Resolución por la cual se dictan las Normas Generales del Sistema de Evaluación de Desempei\o por Objetivos Individuales.
Presidencia de la República Decreto N" 3.335, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial del
Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Ftrmas Electrónicas.
Decreto N" 3.336, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central.
Decreto N" 3.337, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto N" 373 de fecha 7 de octubre de 1999, contentivo del Reglamento Orgtmico del Ministerio de Finanzas.
Ministerio del Interior y Justicia Resolución por la cual se designa a la ciudadana, Duifa Dalila Hernández
Medlna, Directora General de Informática (E) de este Ministerio.
Ministerio de Finanzas . Seniat Providencia por la cual se informa que la tasa de interés activa promedio
fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de octubre de 2004 ha sido de 17,90%.
Ministerio de la Producción y el Comercio Resotuclon por la cual se designa al ciudadano Augusto Cells Minguet,
Director General de Desarrollo Turístico.
Ministerio de Infraestructura INAC
Providencia mediante la cual se designa temporalmente como Aeropller-
tos Internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, hasta cumplir con todo el proceso de Certificación y designación de Aeropuerto Internacional ante la Autoridad Aeronáutica Civil del País, los aeródromos que en ella se mencionan.
FiscaHa General de la República Resoluciones por las cuales se designa Fiscales Auxiliares Interinos a los
ciudadanos abogados que en ellas se señalan.
Poder Ciudadano Consejo Moral Republicano
Resolución por la cual se designa al ciudadano José Angel Rodríguez Reyes, Secretario Ejecutivo en la Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano.
ASAMBLEA NACIONAL
U ASAMBLEA 'ACIONAL DE U REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente:
LLy Aprobiúoritz del/ Convenio eniTe el Gobierno de la República Bolivlli'Ülna de Venezuela y el Gobiemo de la República de Cuba para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en materi4 de ¡,.puestos sobre liz Renta y sobre el Patrimonio
ARTÍCULO ÚNICO
Se aprueba en todas sus. panes y para que suna efectos int.ernacionales en cuanto a Venezuela se refiere, la Ley Aprobatoña del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba para Evitar la Doble imposición y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscñto en Caracas en 12 de mayo de 2003.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓ Y PREVENIR L4. EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
SOBRE EL PATRIMONIO,
El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Ev¡asión y el Fraude Fiscal en Materia de impuestos sobre la Renta y sobre el patrimoni?·
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Capitulo 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
ÁMBITO SUBJETIVO
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Articulo 2
IMPUESTOS CO lPRENDIDOS
l . El presente Con··~nio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el panimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol.íticas o sus autoridades locales, cualquier:~ que sea el sistema de su recaudación.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patñmonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias deñvadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto global de los sueldos o salarios pagados por las empresas; asi como los impuestos sobre las plusvalías.
3. los impuestos actuales a los que se aphca este Convenio son. en particular:
a) en Cuba:
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i) el Impuesto sobre Utilida?es;
ii) el impuesto sobre los Ingresos Personales; y
iii) el Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes.
(denominados en lo sucesivo ·•impuestos cubanos");
b) en Venezuela:
i) el Impuesto sobre la Renta (ISRL); y
ii) el Impuesto a los Activos Empresariales (lAE)
(denominados en lo sucesivo "impuestos venezolanos").
4. El Convenio se aplícarÍI~ualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se ai'ladan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán, mutuamente, al final de cada ai'lo, las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiSCales.
Capitulo fl
OEFINlCIONES
Articulo 3
OEFlNICIONES GENERALES
l . A los efectos del presente Convenio, a menos q_ue de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término "Cuba" significa la República de Cuba., cuyo territorio está integrado por la isla de Cuba, la isla de la Juventud y las demás islas y cayos, las aguas interiores, así como el mar territorial y las áreas exteriores a él en los cuales, en virtud de su legislación interna y de conformidad con el Derecho Internacional, se
extiende su soberanía, derechos de soberanía y jurisdicción para los · fines de exploración y explotación de las riquezas naturales, biológicas y minerales de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar.
b) El término "Venezuela" significa la República Bolivariana d'e Venezuela.
e) de conformidad con lo establecido en su Constitución Nacional.
e) Las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Cuba o Venezuela, según se derive ael contexto.
d) El término ''persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
e) El término "sociedad" significa cualquier persona juridica o cualquier entidad que se considere. persona jurídica a efectos impositivos.
f) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante•· significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
g) El término "nacional" significa:
i) En lo que se refiere a Cuba, toda pe.r.;ona natural que posea la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y tenga su residencia permanente en el territorio nacional.
ii) En lo que se refiere a Venezue.la, todas las personas naturales que posean la nacionalidad venezolana.
iii) Tod~ perso~ajuridica, sociedad de personas o asociación CO)IStituida conforme a la legislación en vigor en un Estado Contratante. 1
h) La expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque Ó aeronave explotada por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante.
i) La expresión "autoridad competente" significa:
i) en el caso de Cuba, el Ministro de Finanzas y Precios o su representante autorizado; y
ii) en el caso de Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Triburario (SENLA T) o su delegado.
2. Para la aplicación de.l Convenio po.r un Estado Contratante, en un momento determinado, cuaJquier expresión o término no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento les atribuya la legislación de ese Estado relativa a
los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese
Estado.
Articulo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio. la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su dom~cílio, reside~cia, sede ~ dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e mcluye tarnbtén al propto Estado, y a cualquier subdivisión política o autoridad l~al ~e dich? Es~d?; Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que esten SUJe~ a tmpostct~n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes sttuadas en el cttado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. éuaodo en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la si~iente manera:
a) esa persona ·será considerada residente del Estado donde ICnp una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado ~ el· que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de tntereses vitales),
b) si no pudiera determinarse el Estaao en el que dicha persona tiene e l céntro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habituahnente;
e) si viviera habitu~lmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará resiélente del Estado del que sea nacional;
d) sf los criterios antériores no permiten deten)1inar el Estado Contratante en el que la persona es residente, las nutoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común ¡¡cuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Articulo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
l . A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" sipifica un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su aci:ividad,.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en particular.
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
e) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de seis (6) meses.
4. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fm, pero sólo en el caso de que estas actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el pais durante un periodo superior a seis meses.
5. No obstante lo dispuesto anteriormente en este articulo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilizacióo de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa., siempre que ello no COll$lÍtuya una ven La;
. b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas, siempre que ello no constituya una venta.
e) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la c:mpresa coo el único fin df: que SCAn transformodas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negoci~s con el único fin de comprar bienes o mercancias, o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados de la a) a la e), a ·condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será de aplicación el apartado 7, acrúe por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante y ostente y ejerza habitualmente en ese Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa., se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persor.a se limiten a las mencionadas en el apartado 5 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lu¡ar como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un conedor. un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que tales personas a.crúen en el marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese representante realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como representante independiente en el sentido del presente apartado. ·
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad reSidente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a ninguna de dichas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Capitulo 111
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Articulo 6
RENTAS INMOBILIARIAS
l. Las reotas que Wl residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (iDcluidas las rentas provenientes de explotaciones agricolas o forestales) situados en el o1ro Esc.do Conlratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "bicoeS inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Esbdo Coatratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión compr-eude en todo C8IO los bienes acce:sorios a los bienes inmuebles, el ganado y el
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equipo utilizado en las explotaciones agricol~ y forestales, los dem:bos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usuúucto de bienes inmuebles y el derecho a pm;ibir pa¡os variables o fijos eu conttaprestación por la explotación o la concesión de la explotacióP de yacimiento6 minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aerooaves no se
consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento, o de cualquier otrl forma de explotación de los bienes inmuebles.
4 . Las dispo~iciones de Jos apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de loa bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. sí la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a: a) ese establecimiento pel"!"'-nente; ~) ~entas efectuadas en el otro Estado de bienes o mercancías cuya clase sea igual o samilar a los vendados a través de un establecimiento permanente; o e) Oll"IS actividades comerciales o industriales realizadas en el otro Estado cuya naruraleza sea igual o similar a las efecTUadas a través de ese establecimiento permanente.
2. Sin petjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa ~ un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Coalratante por mcdto de un establecimiento permaner.te siruado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades. en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya i~currido para la real~zació? de los fines del establecimiento permanente. comprendidOS los. gastos de dareccton y generales de administración para los mismos fines, tanto si' se efectúan ~ el Estado en que se encuentra el establectmiento permanente como en 01ra parte. Sm embargo, ninguna deducción se permitirá_ con respecto a las canti¡Jades, si existi:CSCU· pagadas (en circunstancias distintas. al reembolso de los gastos efecnvos) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus oficinas, en concepto de regalías. honorarios u otro pago similar como pago por el uso de patentes u otros derechos o mediante comi~ión, por ser:vicios especi~les ejecutados o por administración, o, excepto en los .c~os de entidades banc~as, mediante el interés del dinero prestado al establecamtento permanente. De tgual forma, ninguna cuenta será tomada, en ocasión de determ~nar las ut.ilidad~ de un establecimiento permanente, ; omo cuentas cobradas (en ctrcunstanctas dasnntas al reembolso de los gastos efectivos) por el establecimieuto permanente a la casa motriz de la empresa o a cualquiera de sus oficina~. en concepto de regalías. honorarios u otro pago similar como pago por el uso de patentes u otros derechos o mediante comisión, por servicios especiales ejecutados o por administración, o excepto en los casos de entidades bancarias. mediante el interés del dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualesquiera de_ sus oficinas.
4 . Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de una distnbución de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas panes, lo establecido en el apartado 2 no impedira qu~ ~se Estado Contratante determine de esa manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de distribución adoptado habr.i de ser tal que el resultado obtenido sea confom1e a los principios contenidos en este
articulo.
S. No se atribuirá nmgün beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6 . A efectos de los apanados antenores. los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularan cada al'lo por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros articulas de este Convenio. las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente aniculo.
Articulo 8
NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA
1. Los beneficios procedentes de la e:otplotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden sometcrst: a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de d irección clcctí•·a de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empr~sa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerara siruada en el Estado Contratante donde .:sté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que ellplote el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación e:'!. un consorcio o " pool", en una ellplotación en común o en un organismo intemao;ional de ellplotación.
Articulo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
l. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección. el control o .:1 capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el c:~pital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante. y en üno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o lí nam:íeras. unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, los beneficios que liabrian sido obt~:nidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hec:ho no se han producido a uusa de lu mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. C~ un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia. a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y Jos beneficios asi incluidos son beneficios que habrian sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se 'hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste, se tendrin en cuenta lu demás disposicioaes del presente Convenio. consultándose las autoridades competentes de los Estados Conlratantes en caso necesario.
3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en el caso de fraude fiscal.
Articulo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente &1 otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pa¡a los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto asi exigido no podrá exceder del:
a) lOo/o del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al. menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los divi4endos;
b) !S 0/Ó del imPQrte bruto de Jos dividendos en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de muruo acuerdo la forma de aplicar estos limites.
Este apartado oo afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término "dividendos" empleado en el presente articulo significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas. de las partes de fundador u otros derechos,. excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al ~ismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la socied:~d que las distribuye. El término también incluye los beneficios derivados de una .asociación en participación.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estaoo Cuntratante, realiza en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los d ividendos. una actividad empresaria l a través de un est:~blecimiento permanente siruado en ese otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí. y la párticipación por la que se pagan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos. se aplicarán las disposiciones del articulo 7 o del articulo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exi¡ir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen :1 un residente de ese otro Estado o la participación por la que se pagan los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una. base fija s ituados en ese otro Estado, rti somet.er los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan. total o parcialmente, en bene(icios o rentas procedentes de ese ~tro Estado.
Articulo 11
INTERESES
L Los intereses procedentes de un Eslildo Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los Intereses es su beneficiario efectivo el impuesto asi exigido no podrá exceder del JO% del impone bruto de los intereses.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de muruo acuerdo la fonna de :~plicación de este: límite.
3. No obstante las disposit:iones del apartado 2. los intereses mencionados en el apartado 1 deberán estar sometidos a imposición solaménte en el Estado Contratante del que sea residente su receptor, si uno de los siguientes requisitos se cumple:
(a) el receptor de los mismos es el Gobierno de un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo; o
(b) el interés es pagado por alguna de las personas mencionadas en el subapartado (a); o
(e) el intccis es pagado con respecto a un préstamo otorgado o garantizado por una insttrución financiera de .:arácter püblico con el objeto de promocionar las exportaciones y el desarrollo.
4. El término "intereses~ empleado en el presente artículo significa los rendimientos de crcditos de cualquier naturalea. con o s in garantía hipotecaria o
c láusula de participación en los bcneticios del deudor. y en panicular las rentas de fondos públicos y los rendimientos de bonos y obl igaciones. incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos. asi ( Onto cuah:squiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendmu<.'ntos de los capttales prest:~dos por la legislación del
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Estado Contratante del que las rentas procedan. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente articulo.
5. . Las disposiciones de los npanados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante,~ realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito por el que se pagan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del aniculo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, sus subdivisiones políticas, autoridades locales o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soponen la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los imereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el impone de los intereses, habida cuenta del credito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudQ'-y el acreedor e.n ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no-se aplicarán más que a este último impone. En tal caso, el exceso podrá somete~ a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo , en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Anículo 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del impone bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acúerdo la forma de aplicar este límite. ~ .
3. El termino ''regalías" empleado en el presente anjculo significa· las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las peliculas cinematográficas y las películas o cintas para radio y televisión, por el uso o la concesión de uso de patentes, m:1rcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, asi como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los regnl ías, uno actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado alli o presta servicios ·personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías esta vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del aniculo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soponen la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento ~rmailente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terteros, el impone de las regalías, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrian~ convenido ~1 deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este anículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, el exc'eso podrá someterse a it:nposici6n de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en c·uenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
l. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se defmen en el anículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que penenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el
otro Estado Contratante par11 la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de diclio establecimiento . permanente (sólo o con el conjunt~ de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de: la enajc:n¡¡ción de: buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias ptovenientes de la enajenación de acciones u otros derechos en una compañia cuyos activos consistan principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán estar sujetos a impuestos en ese Estado.
S.. Las ganancias provenientes" de la enajenacton de acciones las cuales representen una panicipación de más de 10% en el capital social de una compañia que sea residente de un estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en . ese Estado.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes distintos de los menciona;ns en los apartados precedentes de este aniculo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
Aniculo 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
l . Las rentas que un residente de un estado Contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposicióñ en ese Estado, a no ser que ese residente disponga de manera habitual de una base taja en el otro Estado Contratante para la realización de sus aCtividades. Si dispone de dicha base fija, tales rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija.
2. La expresión Mservicios profesiortales~ comprende en particular las actividades independientes de car.icter científico. literario, anistico, educativo o ~~ógico, as~ como las actividades independientes de médicos, abogados, mgemeros, arqurtectos, odontólogos y contadores o contables.
Articulo 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
J. . Sin peljuicio de las disposiciones de los aniculos 16, 18, 19 y21,los sueldos, salanos y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Cóntratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.' a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realtza en ese o:ro Estado, las rerr.ancr..ciones percibidas por tal l'.oncepto pueden someterse a imposición en ese o1ro Estado. .
2. No obstante lo dispuesto en ei apanado l. las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contrntante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en ¡:>rimer lugar, si
a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos, durnnte más de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses, que comience y termine en el año fiscal en cuestión; y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Es1ado; y
e) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este an.ículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o ·a~ronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Articulo 16
HONORARIOS DE DIRECTORES
Los honorarios, dietas de asistencia y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una Junta Directiva u órgano similar de una compañia residente del otro Estado Contratante puede · someterse a imposición en ese otro Estado.
Articulo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
l. No obstante las dispo5iciones de los aníc~los 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicid de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o corno deponista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista del espectáculo o . deponista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista del espectáculo o deponista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se reali.cen las actividades del artista del cspect4culo o del deponista.
3. No obstante las disposiciones de los apanados 1 y 2, las rentas generadas por las actividades mencionadas· en el apanado 1 ), efectuadas en el marco de intercambio cultural y deportivo suscrito por los gobiernos de los Estados
Contratantes y desarrolladas con fines no lucrativos, estar.in exentas de 1mpuestos en · el Estado Contratante en cuyo territorio se realizan estas actividades.
4. Las disposiciones de los apanados 1 y 2 no son aplicables a las rentas que un · residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante si la estancia en ese otro Estado Contratante se financia principal o completamente mediante fondos públicos del primer Estado menc1onado o tiene lugar mediante un acuerdo cultural entre los gobiernos de los Estados Contratantes. En tal caso, las rentas derivadas de dichas actividades sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratanre del que el anista o deponista sea residente.
Articulo 18
PENSIONES
l. Sin peljuicio de lo dispuesto· en el apar.ado 2 del aniculo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contr.itante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Las pensiones y otros pagos efectuados bajo un esquema de carácter público organizado por un Estado Contratante con el fin de complementar los beneficiOS de la legislación de la Seguridad Social de ese Estado, pueden ser gravados en ese Estado.
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l.
Articulo ,19
FUNCIONES PÚBLICAS
a) Las remuneracione.J!, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una subdivisión .,política o autoridad local, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o autoridad local, sólo pueden someterse a imposiciÓn en ese Estado.
b) Sin embargo, 'dichas remuneraciones -.sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un rcsidenlc: de: c:sc Esllsdo que:
2."
i) es nacional de ese Estado, o
ii) no t.a adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local. bien directamente o con cargo a fondos constituidos. a una persona natural por razón de se~icios prestados a ese Estado, subdivisión política o autoridad local, sólo pueden SQmeterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 es aplicable a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial de un Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado.
Artículo 20
ESTUDIANTES Y APRENDICES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una per.>ona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en· el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no ~ueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fu5ra d~ ese Estado.
· Artíc~lo 21
PROFESORES E INVESTIGADORES
1. Una persona natural que sea o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de desplazarse al otro Estado Contratante y que, a invitación de una escuela, universidad u otra institución de enseñanza superior similar, no lucrativa, permanezca en ese otro Estado durante un periodo que no exceda de dos años desde la fecha de su primera llegada a ese Estado, con la finalidad exclusiva de ejercer la enseñanza o la investigación, o ambas, en tales instituciones de enseñanza, estará exenta de imposición en ese otro Estado respecto de las remuneraciones percibidas por razón de dicha enseñanza o investigación.
2 . Las disposiciones del :!panado 1 de este articulo no serán aplicables a las remuneraciones percibidas por trabajos de investigaci~n si tales trabajos no se realizan en interés general, sino principalmente para el beneficio privado de determinada persona o personas.
Articulo 22
OTRAS RENTAS
J. Las rentas de un residente de un estado Contratante, cualquiera que fuere su procedencia, que sean de naturaleza, o procedan de fuentes, no mencionadas en otros artículos de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Z. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del articulo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, real ice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste servicios personales
independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, serán aplicables las disposiciones del articulo 7 o del articulo 14, según proceda.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante. que no se contemplen en los artículos anteriores y que procedan del otro Estado Contratante, podrán estar
·sometidos a imposición en ese otro Estado.
Capitulo IV
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Articulo 23
PATRIMONIO
l. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el articulo 6, que posca un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someteiSc a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección ef.,;;tiva de la empresa.
' 4. Todos los demás e lementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese.Estado.
Capitulo V
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Articulo 24
ELIMINACIÓN DE L,A DOBLE IMPOSICIÓN
l. * Eñ el caso de un residente de Cuba, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación cubana, de la siguiente manera:
Cuando un residente de Cuba obtenga rentas o posca elementos patrimoniales que. con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Ven.:zuela, Cuba permitirá la deducción del impuesto
sobre las rentas o sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Venezuela.
'Sin embargo, el importe de ese crédito no puede exceder la cantidad que se pagaría en Cuba por la misma renta o patrimonio, bajo la legislación y regulaciones tributarias de Cuba.
2. En el caso de un residente de Venezuela, la doble imposición se evitará como sigue:
Las personas residentes de Venezuela que perciban rentas que, de conformidad con lo dispuesto en este Convenio, puedan.someterse a imposición en Cuba, podrán acreditar contra los impuestos venezolanos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en Cuba, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley venezolana.
No obstante, tal acredítamiento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio calculado antes del crédito que sea atribuible a la renta o al patrimonio, que pueda estar sometido a imposición en Venezuela.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio quc posc:a estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del tmpuesto sobre el {CSto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.
4. Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Cuba, Venezuela deducini de la cuota del impuesto como crédito fiscal el importe que teóricamente hubiera debido pagarse en Cuba por un impuesto similar, pero que no se'ha satisfecho como consecuencia de exenciones, bonificaciones, deducciones y dtras modalidades de desgravación concedidas en Cuba.
Capítulo VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Articulo 25
NO DISCRIMINACIÓN
l . Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que ·sean más gravosos que aquellos á los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos perma'.lentes que una empresa de un Est.ado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones o reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares .
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del articulo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducible para determinar los beneficios sujetos a imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles pira la determinación del patrimonio sometido a imposición de esa empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un resirlente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado menci_onado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en este artículo será aplicable a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Anículo26
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
l . Cuando uria persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratan!.,; implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con' las disposicí?nes de este Convenio, c~n independencia de Jos recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 25, a la del ¡::stado Contratante del que sea nacional: El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de -la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada ·y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo se aplica independientemente de los plazos previstos por · el Derecho interno de los Estados Contratantes.
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3. las autoridades competentes de los E5tl!dos Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la
aplicación del Convenio mediame un acuerdo amistoso. También podran ponerse de acuerdo para 'tratar de evitar la doble imposición en los casos oo previstos en el Convenio.
4 . Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar t~ un acuerdo en el sentido de los apartados precedentes de este articulo. Cuando se considere que ial acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
Articulo 27
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de lós Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera
· contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el artículo l . Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno qe ese Estado y Sólo se comunicaran a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio. de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a esos impuestos. o de la resolución de los recunos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sófo utilizarán las informaciones para tales fines. Podrán revelar las infonnaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Las autoridades competentes, mediante consultas. desarrollarán las condiciqnes, métodos y técnicas apropiadas relativos a los asuntos con respecto a los cuales deberán efectuarse dichos intercambios de información, incluyendo cuando sea pertinente, intercambia~ de información con respecto a la elusión fiscal.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrin interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su .legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; -'
b) suministtar información que no se pueda obtener sobre !a base de su propia legislación o en el ejercicio de su practica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;
e) sumuustrar informaciones que revelen secretos comerciales, industriales o profesionales, o -procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Articulo 28
AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES
Las disposiciones de este Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerd~ con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos espectales.
Capitulo VIl
DISPOSICIONES FINAlES
Articulo 29
ENTRADA EN VIGOR
1. Los Estados Contratantes se notificarán recíprocamente por vía ~iplomática Y por escrito, que las respectivas formalidades pa.ra la . e~trada en vtgor de este Convenio han sido cumplidas de acuerdo con la legtslacton mtema.
2. El presente Convenio entrara en vigor en la fecha de ~a ú~tima noti~cación a la que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones. se _apl.tcaran a los Impuestos exigibles a partir del día 1" de enero del año calendano stgutente al de la entrada en
vigor del Convenio.
Articulo 30
DENUNCIA
El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario, transcurrido un plazo de cinco ai\os a partir de la fecha de S\1 entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos respecto qe los impuestos exigibles a partir del día 1" de enero c!el año calendario siguiente a a,quél en que se comunique la d~nuncia.
En fe de lo cual, Jos signatarios, debídamen~e autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han finnado el presente Convenio.
Firmado en la ciudad de Caracas el día 12 del mes de mayo del ailo 2003, en doble ejemplar, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Roy Claaderton Matos Embajador
Ministro de Relaciones Exteriores
1
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
1 Marta Loma Morales
Ministra de la lavenlón Extranjera y 1 la Cotaborac:lón
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la de República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la. Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman pl~Ae integrante del Convenio:
1. En relación al apartado 1 del articulo·4, en el caso de Cuba, en cuanto a los ciudadanos cubanos. se entenderá que el término "residentes" se refiere a aquellos que tengan su residencia permanente en el territorio nacional.
' 2.
3.
En relación al apartado 1 del artículo 25, en el caso de Venezuela, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 (Impuestos Comprendidos) esta disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno ambos Estados Contratantes.
En relación al apartado 1 del articulo 27. las informaciones que se obtengan no podrán ser utilizadas para otros fines, salvo autorización expresa de la autoridad competente de Estado Contratante que la proporcione.
Las informaciones podrán ser utilizadas solamente en los territorios de los Estados Contratal)1es. Si es necesaria la utilización de esta información en el e~ de audiencias públicas en tribunales o en sentencias juJiciales. se informará de esta circunstancia a las autoridades. '
Competentes del Estado Contratante que ha enviado, si la autoridad competente del Estado Contratante que la ha solicitado, está al corriente de esta circunstancia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidameme autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en doble ejemplar. en idioma español. siendo ambos textos igualmente auténticos.
. POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE REPÚBLICA DE CUBA
VENEZUELA
Roy Cbaderton Matos Marta loma Morales Embajador Ministra de la lnnrsióa Extranjera y
Ministro de Relaciones Exteriores la Colaboración
Dada. firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil cuatro. Año 194" de la Independencia y 145" de la Federación.
FRANCISCOAMELIACH OIUA Presidente
RICARDO GUTIERREZ Primer Vacepresidente
EUSfOQUIOCONTRERAS SecnWio
NOELI POCATERRA Segunda Vacepresidenta
IVAN ZERPA GUERRERO ·Subsecretario
Palacio de Mlraflores, en caracas, a los mes de diáembre de dos mil cuatro. Independencia y 145° de la Federadón.
trece días del Años 194° de la
Cúmplase, (l.S.)
Refrendado 8 VteepreSidente Ejecutivo (LS.)
Refrendado 8 Ministro de Relaciones Exteriores (LS.)
HUGO ~EZ FRIAS
lOSE VICENTE RANGEL
AU ROORIGUEZ ARAQUE
ww w . pa nd ec ta s d ig i ta l .co m
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Martes 14 de diciembre de -2004 GACETA OF1CIALDE LAREPUBUCABOUVARIANADE VENEZUELA 336.417
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLJV AR.lANA DE VENEZUELA
Vista la solicitud del Ejecutivo Nacional en oficio N" 5306, de feéha 08 de octubre de 2004, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en aplicación de lo establecido en el artículo 187, ordinal 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Jo previsto en el artículo 236, ordinal 15 ejusdem,
ACUERDA
ÚNICO: Autorizar al ciudadano Presidente de la República para nombrar al
ciudadano BERNABÉ: CARRERO CUBEROS como Embajador
Representante Permanente de la República Bolivariana de
Venezuela ante la Oficina de las Naciones Unidas, Organización
Mundial del Comercio y demás Organismos internacionales con
sede en la ciudad de Ginebra, Suiza.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal. Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a Jos siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Aao 194° de la Independencia y 145° de la Fqleración.
FRANCISCO AMELIACH OIUA Presidente
RICARDO GUTIERREZ Primer Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario
NOELI POCATERRA Segunda Vicc¡Jrcsidenta
IVAN ZERPA GUERRERO Sub~retarlo
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOUV ARIANA DE VENEZUELA
En ejercicio de sus atribuciones,
ACUERDA
ÚNICO: Autorizar al ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ LÁREZ,
Cónsul General de Segunda de la Repüblica Bolivariana de
Venezuela, para aceptar y usar la condecoración "Luis Antonio
Robles Su4ret', con el gr.Wo de Medalla al M6rito; otorgada por el
Gobierno de la República de Colombia, Departamento de La
Guajira.
Dado, ftrmado y sellado en el Pal~io Federal Legislativo, sede de la ~samblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mes J.e diciembre de dos mll cuatro. Aao 194° de la Independencia y 145° de la fe#ración.
FRANCISCOAMELIACH OKI'A Presidente
RICARDO GUTIERREZ Plimc•· Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario
NOELI POCATERRA Segunda Vicepresidenta
IVAN ZERPA GUERRERO Subsecretario
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLJV AR.lANA DE VENEZUELA
Vista la solicitud del Ejecutivo Nacional en oficio No 000710, de fecha 02 de noviembre de 2004, proveniente del Ministerio de R'icciones Exteriores, y en aplicación de lo establecido en el artículo 187_, ordinal 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 236, ordinal 15 eju.sdem,
ACUERDA
ÚNICO: Autorizar al ciudadano Presidente de la República para nombrar a la
ciudadana MILEN!& SANTANA RAMiREz como Embajadora
Extraordinaria y Plenipotenciaria Coocwrente de la República
Bolivariana de Venezuela ante el Gobierno de la República
Democrática Socialista de Sri I..ao'b con residencia en Nueva Oelhi,
República de la India.
• Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional. en Caracas, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la f~eración.
FRANCISCOAMELIACH ORTA Presidente
RICARDO GUTIERREZ Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIOCONTRERAS Secretario
IVAN ZERPA GUERRERO Subsecretario
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLJV ARIANA DE VENEZUELA
VISTA la solicitud del ciudadano Ministro de Finanzas contenida en el Oficio 003420 de fecha 07 de diciembre de 2004;
CUMPLIDOS como han sido los requisitos establecidos en los artículos 1 S7, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el artículo 3 de las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto vigente; y
OÍDO el infonne favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional:
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Ejecutivo NaciooaJ para que decrete un
Crédito Adicional por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA
. MILLONES DE BOLÍV ~S (Bs. 960.000.000,00) al Presupuesto de
Gastos vigente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, de
acuerdo con la siguiente imputación presupuestaria:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &.
Pro¡rama:
Partida:
Sub-Partidas Genérica, Específica y
03 "Relacioaes Iateraacloaales,.
4.07 "Transferencias" -Recursos Ordinarios
Sub-Especifica: 99.01.00 "Transferencias corrientes diversas"
..
Bs.
?6Q,()()(),()()()
960.000.000
960.000.000
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar el presente Acuerdo al Ejecutivo Nacional y a la Contraloría General de la República.
Dado, finnado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH ORT A Presidente de la Asamblea Nacional
RICARDO GunÉRREZ Primer Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario
NOELÍ POCATERRA Segunda Vicepresidenta
IV ÁN ZERPA GUERRERO Subsecretario
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336.418 GACETA OFICIAL DE LAIJEPUBUCABOLIVARIANADE VENEZUELA Martes 14 de diciembre de 2004
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
De .conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo g de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Especial del día 13 de diciembre de 2004, designó a los Magistrados Princip¡¡les y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en la fonna siguiente:
SALA CONSTITUCIONAL
PRINCIPALES:
1.- LUIS VICENClNO VELÁZQUEZ AL V ARA Y
2.- LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
3.- FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
SUPLENTES:
t•.- MARCOS TULlO DUGARTE PADRÓN
2".- ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
3".- CARMEN AUXILIADORA ZULETA DE MERCHÁN
4".- ELBA PAREDES YESPICA
s•.- DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO
6".- JOSÉ JOAQUÍN BERMIIDEZ CUBEROS
7".- CLEMENCIA MARGÁRITA PALENCIA GARCÍA 1
SALA ELECTORAL
PRINCIPALES:
1.- LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
2.- FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
3.- JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
4.- RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
SUPLENTES:
1"- DAINUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES
2"- MARCHORY DEL PII;AR CARVAJAL MOLEIRO
3"- JOSÉ SIMÓN ROSALES ALBANO
4"- MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ
s•- AURA ELENA GUZMÁN DÍAZ
SALA POLÍTICOADMINlSTRA TIV A
PRINCIPALES:
1.- EMIRO ANTONIO GARCÍA ROSAS
2.- EVEL YN MARGARITA MARRERO ORTIZ
SUPLENTES:
t•- RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA
2•- FIREL Y CARMEN NAVARRO AROCHA
3"- MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
4"- OCTA VlO JOSÉ SISCO RICCIARDI
s•- CARMEN LETICIA SALAZAR BRICEÑO
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
PRINCIPALES:
1.- LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
2.- CARMEN EL VIGIA PORRAS ESCALANTE
SUPLENTES:
1 •.- BETIY JOSEFlNA TORRES DÍAZ
2•.- NORA JULIETA V ÁSQUEZ DE ESCOBAR
3".- JESÚS ALBERTO SOTO LUZARDO
4•.- ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PRIETO
s•.- ANTONIO PÁEZ MEDARDO
SALA DE CASACIÓN PENAL
PRINCIPALES:
1.- ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
2.- DEY ANIRA NIEVES BASTIDAS
3.- HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
SUPLENTES:
1 •.- MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
2".- JORGE ELIÉCER RONDÓN
3•.- FERNANDO GÓMEZ
4°.- MARIANELA CELESTE CANOA GARCÍA
s•.-RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETI
1
SALA DE CASACIÓN CML
PRINCIPALES:
1.- LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
2.- IRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA
3.- ~BELlA JOSEFINA PÉREZ DE CABALLERO
SUPLENTES:
1•.- MOISÉS ROSALES DELGADO
2•.- JESÚS HUMBERTO SARMIENTO NIÑO
3•.- EDUARDO ALFONSO BARRANCO HERNÁNDEZ
4°.- DA VID JOSÉ RONDÓN JARAMILLO
s•.- JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
Acto legislativo n::ali23do en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos miJ cuatro. Año 194• de la Independencia y 145" de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH ORTA Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ Primer Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario
~ ~-........ ,¡. ~---"' ~Q.I~ . 9!' ......... ~-~~ ~~o~
NOELÍPOCATERRA Segunda Vicepresidenta
IV ÁN ZERPA GUERRERO Subsecretario
El Presidente de la Asamblta Nacional, Diputado Francisco Ameliach Orta,
en ejercicio de la atribuci6o que le confiere el numeral 8 del articulo 28 del
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en
concordancia con lo dispoesto en el articulo 1 del Estatuto Funcionarial de
la Asamblea Nacional,
Dictar la siguiente,
RICSOLUCIÓR C<iWIUiiVA D& LAS RORIIAB GUEilALE8 D&L SISTUIA D& &VAUJACJÓW D& DES&IIPEAO POR OBJETIVOS
IWDIVIDUAI.&S
CAPITuLo 1
..-.oeiCIOIIU G&liUALE8
AltTICULO 1. La pre=EIIk Resolución tiene por objeto establecer la
normativa que regulará d ~ento de evaluación de desempeño por
9bjetivos individuales de, los funcionarios al servicio de la Asamblea
Nacional, regulación que iQll:grará el Sistema de Evaluación de Desempeño.
AltTICULO :¡_ El Sistema de Evaluación de Desempeño se desarrollará en
un Manual, que servini de instrumento complementario e indispensable
para la aplicación de la presente normativa.
ARTICULO 3. Los fuoc:iooarios que ocupen cargos de libre nombramiento
y remoción podrán ser evaluados, cuando asi lo autorice la máxima
autoridad en materia de recursos humanos de la Asamblea Nacional,
aplicando a tal efecto el instrumento que ésta autorice.
ARTÍCULO 4. Los funciaoarios de la Asamblea Nacional que se encuentren
en comisión de servicio co otros organismos püblicos seran evaluados de
conformidad con la nonualiva establecida en la presente Resolución. En el
caso de los funcionarios de otros organismos püblicos que se encuentren
en comisión de servicio co la Asamblea Nacional, estos serán evaluados
aplicando la normativa eslablecida en el organismo del cual provienen.
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PANDECTAS----------------------------------------------------D G T A
Martes 14 de diciembre de 2004 GACETA OFICIAL DE LAREPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 336.419
ARTfcm.o 5. Únicamente podran ser ~uadoa .¡udloe funcionarios que
tengan al menos seis (61 meses continuos dcgc."""''IJII"'IIIIliUU
le hayan sido asignadas y que correspondan a .u cai'F·
ARTfCVI.O 6. Para el momento de la evalwlci6D. d fuociouario que ee
encuentre de vacaciones, reposo médico o per1IIDD debidamente otorpdo,
será evaluado en ausencia •y los resultados de la aaluad6n de deeempetW
se le notificarán al momento de reintcgrax a .ua labore&
All11CUJ.O 7. El supervisor inmediato que Ralio: la CYII!uadón de
desempeilo deberá tener al menos seis (6) meaes c:aatinuoa superviando al
funcionario objeto de evaluación. En caso que csk n:qu.isito no ae cumpla.
el supervisor deberá realizar la evaluación coojnn.........,te coa el supaviaor
que le preced.ió o, en su defecto, con el supervisor mediato, caso en el cual
se realizará la evaluación tomando en cuenta los eoportes de seguimiento
de desempeflo correspondientes, los cuales acrán .,ocitados a la Dilección
de Recursos Humanos, si los hubiere.
DE LA EVALUACIÓR DE 'D.......aG
ARTICVLO a. El procedimientó de evaluadón de deaempe:flo se Uevani a
cabo en tres fases. La primera de ellas consislirá en el establecimiento de
los Objetivos de Desempeño Individuales (ODII. los cuales aeran acordes
con las funciones inherentes al cargo y serán asiplados por el supervisor
inmediato durante el mes de enero de cada año. La segunda rase consiste
en el seguimiento de los Objetivos de Desempc61» Individuales {ODI), la cual
se desarrollará de manera continua durante d periodo de evaluación. La
tercera y última fase la constituye la evaluación ~1 ·C".JIIpl.i.miénto de los
Objetivos de Desempeilo l'!_dividual (ODI) asisnadol en el_ periodo de
evaluación. Las fases antes descritas se ll.cvalán a-cabo de: conformidad con
el procedimiento establecido en el presente Capítulo.
ARTICULO 9. Dentro de los primeros tres (03J días hábiles del mes de
enero de cada ailo, la Dirección de Rec~ H~ remitirá. a los
supervisores inmediatos de cada área de de • npci\o, 1u Planillas para el
establecimiento de los Objetivos de Dcsempeao IDdioriduales (ODI).
ARTICULO 10. Dentro de los quince (15) días blbiles siguientes a la fecha
de recepción de las aludidas Planillas, los supenimres inmediatos deberán
esta blecer los objetivos de los funcionarios a su cargo, presentarlas para su
conocimiento al supervisor mediato y remitirfa.s. debidamente suscritas por
ambos supervisores, a la Dirección de Recursos Humanos para su revisión.
ARTICULO 11. La Dirección de Recursos Humanos dispondrá de un lapso
de diez ( 10) días hábiles, contados a partir de la fecha de: recepción de las ·
Planillas de establecimiento de los Objetivos de Desempeflo Individuales
(ODI), para .su re-.·isión y posterior remisión a los respectivos supervisores
inmediatos.
ARTfCULO 12. Una .vez recibidas las P\anillaS., debidamente revieadas por
la Dirección de Recursos Humanos, los supenisores inmediatos tendrán
u n lapso de tres (3) dias hábiles para entrcvislar individualmente a los
runcionarios a su cargo a fin de notificarle de los Objetivos de Deaempcilo
Individuales (ODQ que les hao sido asignados. y que serán objeto de la
evaluación.
ARTICULO 13. Durante el periodo a evaluar el supervisor inmediato esta
obligado a llevar registros contínuos de la acwación de los funcionarios,
para lo cual realizará entrevis~ de seguimiento del dc:sempeflo cada tres
{3) meses, como minimo, cuyos resultados serán remitidos a la Dirección de
Recursos Humanos.
ARTICULO 14. La evaluación de desempei\0 px- objetivos individuales ae
realizará una vez al afio, específicamente dUI'liJlte el mes de noviembre.
ARTICULO 15. El supervisor inmediato deberá evaluar al funcionario bajo
su cargo, dentro de los diez ( 10) dias hábiles siguientes a la fecha de la
recepción de la Planilla de evaluación, la cual será remitida por la Dirección
de Recursos Humanos a los respectivos supervilloreS mediatos de las áreas
de desempeño, el primer dia hábil del mes de norianbre.
ARTICULO 16. Realizadas las evaluaciones, el supervisor inmediato debera
remitir dichas Planillas, debidamente suséritas por el supervisor mediato, a
la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de su revisión. Recibida s las
~ de Evaluación, la Dimx:i6n de ~ Humanos lu n:"risalá y
las remitirá nuevamente a loa superviaores inmediatO$, conjuntamente con
las PlaniDas de Notifk:ad6D de Resultados, en UD !apeo que no CKCederá de
quince (15) diaa hábiles. coobldoe a panir de su nx:cpcióo.
AllTICQLO 17. Rcc:ibidaa laa Planillaa de ~uación y las de Notificación
de ResuJtadoe. el aupervi.lor inmediato cü..pondrá de UD !apeo de cinco (5)
días hábiles pata entrevistar _!ll funcionario ~uado a fin de notificarle los
resultados de IIU cvaluad6n. En este mismo acto. el supervisor inmediato
solicitará al funcionario d'aluado la firma de las Planillas de Evaluación y
la de Notificación de Reau1tados, pata su postetior remisión a la Dirección
de llecuraos Humanos.. la firma de estas Aanillaa por parte dd funcionario
evaluado DO implica &eepcaci6n dd resultado de la cvaluaci6n.
AJtTtcuJ.o la. El Sistema de Evaluadóo de [)eaempeOO comprende cinco
(S) ranao- de acn•adóo del fundooario: ~.-sobre lo~.
"Dentro de lo Esper.ado-, "Por Debajo de: lo Esperado" y '"Muy por De~ de
lo Esperado•.
ARTicm.o 19. En el caso que, durante el periodo a evaluar, el funcionario
tuviese más de UD doce por ciento (12"/o) de inasistencias INJUSTIF1CADAS,
el resultado de la evaluación no podrá ser en ningún caso superior al rango
"Por Debajo de lo Esperado•.
ARTICULO 20. En el caso que, durante el periodo a evaluar, el funcionario
tuviese más de un doce por ciento· ( 12"/o) de inasistencias JUSTIFlCADAS el
resultado de la evaluación, no podrá ser, en ningún caso superior al rango
"Dentro de lo Esperado-.
CAPITuLo m DEL COJIITt DE ATUctó• AL J'UJICJOJL\JUO EVALUADO
AJtTtcm.o 21. En el supuesto que el funcionario evaluado manifieste .sú desacuerdo con el resultado de la evaluación podrá, a su elección, reclamar
formalmente ante el Comité de. Atención al FUncionario Evaluado, dentro de
_ un lapso de cinco (5) diaa b4biles. contados a partir de la notificación de: los
resultados de la evaluación, IDCidiante escrito consignado en la Dirección de
Recursos Humanos, o bien interponer el recurso~ en el articulo 96
del Estatuto FUncionarial de la Asamblea Nacional.
AJtTtcoio. iz: -il Comité de: Atención al Funcionario Evaluado estani
integrado por un -representante de la Dirección de Recursos Humanos, un
representante de la máxim.a autoridad de la Asamblea Nacional y un
representante designado por el Sindicato de FUncionarios de Carrera
Legislativa, con sus respectivos suplentes, los cuales serán designados
fonnalmente, mediante Resolución que al efecto dicte el Presidente de la
Asamblea Nacional.
AJt11cULO 23. El Comité de Atención al FUncionario Evaluado admitirá,
únicamente, aquellos reclamos que se hallen debidamente fundamentados.
ARTfcm.o :M. El Comité de Atención al FUncionario Evaluado analizará
cada caso en particular, debiendo decidir en un 'lapso de quince (15) dias
hábiles contados desde el momento en que el funcionario evaluado
consigne su reclamo. En el .supuesto que el Comité no decida en el lapso
antes referido se entenderá que ha resuelto negativamente, es decir,
ratificando los resultados de la evaluación. En este supuesto, el funcionario
podrá interponer el recurso previsto en el articulo 96 del Estatuto
Funcionarial de la Asamblea Nadonal
ARTfcm.o 25. Las decisiones del Comité de Atención al Funcionario
Evaluado serán tomadas por mayoría e informadas por escrito al
reclamante y a su supervisor inmediato, debiendo remitirse un ejemplar de
la decisión al expediente del funcionario evaluado. '
ARTfCULO :16. El Comité de Atención al Funcionario Evaluado tendrá la
facultad de ratificar los resultados de la evaluación o solicitar al supervisor
inmediato la revisión efe los mismos.
ARTicm.o 27. En el cuo en que el Comité decida solicitar la revisión de
los re3ultados, el supavisor Inmediato dispondra de un plazo de cmco (51
días hábiles para realizar la.s correcciones a la evaluación, tomando en
cuenta los argumentos y pruebas presentadas por el funcionario evaluado,
asi como las consideraciones del Comité. En ningún caso la revisión por
parte del Comité de Atención al Funcionario Evaluado podrá dar lugar a un
desmejoramiento de la evaluación inicial obtenida por el fun cionario.
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336.420 GACEfAOFlCJALDE LAREPUBUCABOUVARIANADE VENEl1JELA Martes 14 de diciembre de 2004
CAPtrtn.o. rv
Dl8P081ClO!Qt8 J'IBALU
ARTICULO ~8. La Asamblea Nacional, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria, podrá establecer anualmente poUticas de incentivo, las
cuales beneficiarán úni~ente a quienes s;e hayan desempetlado en los
rangos de actuación: "Sobre Lo Esperado" y "Excepcional".
ARTIC111.0 !Z9. únicamente los funcionarios que obtengan ranaos de
actuación "Dentro de lo esperado", "Sobre lo esperado" y "E:u:epcional" IUi
lA ~VALUAClÓN INIIIWlA'fAJIBNI3 AN'IUIQR podrán optar a cargos de
mayor nivel, siempre y cuando cumplan con el resto de los requisitos
exigidos para ocupar tales car&..os.
ARTICULO 30. Los aupervi110~s inmediatos o mediatos, que incumplan la& 1
normas correspondientes p la evaluación de sus supervisados ae les
considerará como faltas graves a las obligaciones Cierivadas del ejercicio del
cargo. -
ARTICULO 31. El hecho de haber recibido dos evaluaciones negativas, es
decir, dentro de los rangos "Por Debajo de lo Esperado" o "Muy Por Debajo
de lo Esperado", de manera consecutiva, constituye una causal de
de~titución de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo
92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 32. En todo lo no previsto en la presente Resolución se aplicará
lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 33. En el caso de las Comisiones, las atribuciones conferidas al
supervisor mediato serán ejercidas, conjuntamente, por el Presidente Y el
Vicepresidente de la respectiva ·Comisión. En el sup~esto de los Bloques
Parlamentarios Regionales, las funciones inherentes al suPc:rvisor mediato
serán ejercidas por el Coordinador General del res~tivo Bloque: Cualquier
duda con respecto a la determinación de los supervisores, mediato o
inmediato. será resuelta por la Dirección de Recursos Humanos.
ARTICULO 34. La presente Resólución entrará en vigencia a partir de la
fecha de su aprobación.
Dada. firmada y !!Ciiada en el Palacio Federal Legislativo a los veintidós (22)
dias del mes de octubre de 2004.
FRANCISCO AMELIACH Presidente de la Asamblea N!!clonal
PRESIDENCIADELAREPUBUCA
Decreto N° 3.335 12 de diciembre de 2004
HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribucíón que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordanáa con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Admini~áón Pública, en Consejo de Ministros,
DICTA el siguiente,
REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONJCAS
capítulo 1 DISPOSICIONES GENERALES
Objeto Artículo 1°. El
1 presente Reglamento tiene por objeto
desarrollar la normativa que regula la .. acreditación de los
Proveedores de Servidos de Certificación ante la Superintendenda de Servidos de Certificación Electrónica, la creadón del Registro de Auditores, así como los estándares, planes y procedimientos de seguridad, de conformidad con el Decreto Ley . .
• Definiciones
Artículo 2°. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
Declaración de Prácticas de Certiftcación: Documento en el rual el Proveedor de Servidos de Certificación Electrónica define los procedimientos reladonados con el manejo de los certificados electrónicos que emite.
Política de Certificados: Documento en el cual el Proveedor de Servidos de Certificadón Electrónica, define las reglas a seguir para el uso de un Certificado Electrónioo en una comunidad de usuarios o aplícadón determinados y sus requerimientos de seguridad.
Datos de Generadón de Firma Electrónica: Valor o valores numéricos que utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático siiVen para aear la firma electrónica asociada a un mensaje de datos.
Datos de Verificadón de la Firma Electrónica: Valor o valores numéricos que 5on utilizados para comprobar que la firma electrónica fue aeada con los datos de generadón de firma electrónica del signatario.
Repositorio: Sistema de Informadón utilizado para el almacenamiento y acceso de los certificados electrónicos y la informadón asociada a los mismos.
Aud,itores: Son los expertos técnicos en la materia, inscritos en el Registro de Auditores de la Superintendencia de Servicios de Certificadón Electrónica.
capítulo II DE LA ACREDITACION DE LOS PROVEEDORES DE
SERVICIOS DE CERTIFICACION
Presentación de la Solicitud de Acreditación Artículo 3°. El Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica presentará la solicitud de acreditación ante la Superintendenda de Servidos de Certificación Electrónica, con los siguientes recaudos e información:
1. Identificación completa del solicitante. 2. Información económica y financiera, con la cual se
demuestre ~ capacidad sufidente para prestar servidos como Proveedor de 5ervidos de Certificación. ·
3. Copia de los contratos correspondientes a aquellos servidos que sean prestados por terceros, en caso de haber1os.
4. Proyectos de contratos a ser suscritos con los signatarios.
S. Políticas de Certificados y Declaración de Prácticas de Certificadón.
6. Estados finanderos auditados y declaraciones del impuesto sobre la renta de los dos últimos ejercidos fiscales.
7. Informe de auditoría de acuerdo con lo establecido en el articulo S de este Reglamento, elaborado por auditores independientes, no vinculados e inscritos en el registro que a tal efecto lleva la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
8. Documento con la descripción detallada de la infraestructura, planes y procedimientos establecidos en el Capítulo vm de este Reglamento. En caso que toda o parte de la infraestructura sea prestada por un tercero debe induirse copia de los contratos o convenios con éste. .
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Martes 14 de diciembre de 2904 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 336.421
Los requisitos establecidos anteriormente, así como cualquier otro documento a los que se refiere este Reglamento, deberán presentarse en idioma castellano o traducido al castellano por intérprete público.
Admisibilidad de la Solicitud Artículo 4°. Una vez presentados todos los recaudos establecidos en el 1 Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y este Reglamento, la. Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrif veinte días hábiles de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para pronunciarse sobre la solicitud de la Acreditación.
Contenido del Informe de Auditoría Artículo 5°. El informe de auditoría deberá contener los siguientes requisitos:
1. Nombre e·idelltificación de los auditores. 2. Fecha de inicio y terminación de la auditoría. 3. Declaración de conformidad de cada una de las
condiciones previstas en el artículo 31 del Decreto Ley
Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y las demás previstas en este Reglamento.
4. Manifestación del cumplimiento de los estándares indicados en el Capítulo VIII de este Reglamento.
S. Firma del auditor.
Inspecciones y Visitas en el Procedimiento de Acreditación
Artículo 60. Durante todo el procedimiento de acreditación, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónicapodrá, realizar visitas a las instalaciones del solicitante por intermedio de sus funcionarios o por expertos especialmente autorizados para tal fin. ·
Pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios de · Certificación Electrónica sobre las Garantías
Artículo 7°. Aprobada la solicitud, el Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica deberá presentar las garantías necesarias para su acreditación.
Presentadas las garantías y verificadas por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, ésta procederá a acreditar al Proveedor de Servicio de Certificación Electrónica mediante providencia~ publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana 'de Venezuela.
1
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica no otorgará la Acreditación, hasta tanto el sOlicitante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 32 del Decreto Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Dicha decisión será debidamente notificada al interesado mediante acto motivado.
Duración de la Acreditación Artículo 8°. La acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación ante la Superintendencia de Servicios de
·Certificación Electróryica, tendrá la duración de un año.
' Renovación de la Acreditación
Artículo go. El Proveedor de Servicios de Certificación! deberá solicitar la renovación de la acreditación dentro de los cuarenta y cinco . días continuos, previos al vencimiento de la acreditación.
Al momento de la solicitud de la renovación, el Proveedor de Servicios de Certificación deberá presentar nuevamente todos los recaudos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento.
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá veinte días de conformidad con la ley que rige los
procedimientos administrativos, para el pronunciamiento de la renovación de la acreditación, e informará al Proveedor de Servicios de Certificación, dentro de los cinco días siguientes a la presentación· de la solicitud de renovación, la omisión o incumplimiento de algún requisita . .,
Notificación de la Revocatoria de la Acreditación Artículo 10. La revocatoria de la acreditación surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Los Proveedores de ~rvicio de Certificación cuya acreditación haya sido rev_ocadar deberán co~unicar inme<!iatamente este hecho a los titulares de los certificados electronicos por ellos emitidos. Sin perjuido de ello, la Superinte_ndencia de Servicios de Certificación Electrónica publicará en un diario de los de mayor circulación nacional un aviso dando cuenta de la revocatoria. El costo de dicho aviso será por cuenta del Proveedor de Servicios de Certificación.
Responsabilidad por los Perjuicios Causados por la RevocaCión
Artículo 11. El Proveedor· de Servidos de Certlflcadón será responsable de los perjuicios que pueda causar la revocatoria de la acreditación a los titulares de los Certificados Electrónicos que se encontraban vigentes. Los costos de transferencia a otro proveedor acreditado, serán por cuenta del Proveedor de Servidos de Certificación cuya acreditación se revocó.
Capítulo 111 DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE
CERTIFICACIÓN ACREDITADOS
Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Certificación Acreditados
Artículo 12. Los Proveedores de Servicios de Certificación Electrónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas deberán:
l. Comprobar presencialmente la identidad de los solicitantes de los Certificados · Electrónicos y v~rificar cualesquiera otras circunstancias relevantes, en forma previa a la expedición, conservando la documentación que respalda dicha identificación por el tiempo señalado en numeral 4 del artículo 35 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. .
2. Mantener a disposición permanente del público en su página Web o en cualquier otra red mundial de acceso público y con un acceso desde sú página inicial, la declaración de prácticas de certifiCación y las políticas de certificados vigentes.
3. Cumplir cabalmente con las políticas de certificados y la declaración de p~ácticas de certificación vigente.
4. Informar en la forma establecida en el numeral 4 del artículo 31 y numeral 6 del artículo 35 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas el nivel de confiabilidad de sus certificados electronicos, l~s límites de responsabilidad del Proveedor de Servicios de Certificación y las obligaciones que el signatario asume como usuario del servicio de certificación.
S. Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida del servicio. Quedan a salvo las suspensiones que autorice la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica de conformidad t:on la Ley y sus reglamentos.
6. Garantizar de manera fácil y permanente el acceso de los signatarios y terceros al repositorio.
7. Informar a )a Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica de manera inmediata, cualquier evento que comprometa la prestación del servicio.
8. Abstenerse de almacenar los datos de generación de firma del signatario y garantizar un método de creaciÓn de los
mismos, que impida mantener copia una vez que éstos 1
hayan sido entreqados al signatario.
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336.422 GACETA OFICIAL DE LAREPUBUCABOLWARIANADE VENEZUELA Martes 14 de diciembre de 2004
9. Mantener actualizado el registro de los certificados electrónicos revocados.
10. Informar al signatario dentro de las veintic.uatro horas siguientes de la suspensión o revocatoria de su Certificado Electrónico.
11. Mantener el control exclusivo de sus datos de generación de firma electrónica como Proveedor de Servicios de Certificación, y establecer las medidas de seguridad necesarias para que esta no se divulgue o comprometa.
cambio o Actualización de datos de un Proveedor de Servicios de Certificación
Artículo 13. Si el Proveedor de Servicios de Certificación realizara cualquier reforma de los estatutos sociales de la empresa, así como la ubicación de sus oficinas principales, deberá notificarlo a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica dentro de los diez días siguientes a la modificación o cambio, a los fines de mantener actualizada la información.
Modificación de la Declaración de Prácticas de Certif(eación y las Políticas de Certificados
Artículo 14. El Proveedor de Servidos de Certificación acreditado deberá someter a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, cualquier modificación en su declaración de Prácticas de Certificación. Asimismo, deberá someter a la autorización de la Superintendencia de Servidos de Certificación Electrónica cualquier creación, modificación o eliminación' de· sus políticas de certificados.
Información Periódica Artículo 1S. Para fines estadísticos, el Proveedor de Servicios de Certificación acreditado, deberá enviar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, dentro de los primeros diez días del inicio de cada trimestre un reporte sobre la ·actividad del trimestre anterior, discriminada mes a mes con la siguiente Información:
1. Cantidad de Certificados Electrónicos emitidos, de acuerdo con las políticas de certificados autorizados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para dicho Proveedor de Servicios de Certificación.
2. Cantidad de Certificados Electrónicos vigentes, de acuerdo con las políticas de certificados autorizados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para el Proveedor de Servicios de Certificación.
3. Cantidad de Certificados Electrónicos revocados, de acuerdo con las políticas de certificados autorizados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para el Proveedor de Servicios de Certificación.
Suspensión del Servicio por Mantenimiento y Mejoras de Sistemas
Artículo 16. Los Proveedores de Servicios de Certificación podrán cesar temporalmente la prestación del servicio, a fin de hacer mantenimiento o mejoras a sus sistemas hasta por setenta ·y dos horas acumulativas por cada año calendario.
Cuando la suspensión deba exceder el lapso indicado en el párrafo anterior, e¡ ··Proveedor de Servicios de Certificación, deberá solicitar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electl-ónica la autorización correspondiente.
El Proveedor de Servicios de Certificacion deberá informar al signatario la suspensión con no menos de veinticuatro horas de anticipación, y deberá remitir a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, la constancia de dicho aviso durante las veinticuatro horas siguientes de haber informado al signatario.
Suspensión del Servido por caso Forb.lito o Fuerza mayor
Artículo 17. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se ocasione la suspensión de la prestación de sus servidos, el Proveedor de· Servidos de Certificación deberá, notificarlo a sus usuarios lfentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la misma y remitir constancia de dicha notificación a la
S~,Jperintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, adicionalmente, deberá consignar ante este servicio autónomo, un informe contentivo de las causas y período de la suspensión en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas luego del restablecimiento del servido.
Indicación de la Acreditación Artículo 18. 8 Proveedor de Servidos de Certificación podrá, señalar en cualquier medio en el cual publicite sus servicios, que ha sido debidamente acreditado ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Bectrónica.
Capítulo IV DE LOS PROVEEDORES DE SERVICOS DE
CERTIFICACION EXTRANJEROS
Garantía de los Certificados Electrónicos Extranjeros Artículo 19. Los certificados electrónicos emitidos por un Proveedor de Servicios de Certificación extranjero, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Rrmas Electrónicas, deberán ser garantizados por el Proveedor de Servidos de Certificación acreditado ante la- Superintendencia de Servidos de Certificación Electrónica, la cual verificará la suficiencia de la garantía y la adecuación de ésta a las normas para el desarrollo de esta actividad.
Notificación de la Garantía de Certificación Artículo 20. El Proveedor de Servicios de Certificación acreditado que garantice certificados electrónicos extranjeros deberá comunicar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica la fecha a partir de la cual la garantía a la que se refiere el artículo anterior será efectiva en sus sistemas.
La forma y alcance 9e la garantía de los certificados extranjeros deberán estar establecidas en la Declaración de Prácticas de Certificación del garante.
Efectos de la Garantía del Certificado Extranjero Artículo 21. El efecto de la garantía de cada certificado extranjero, se limitará a las características establecidas en la Política de Certificado correspondiente y por el período de validez del mismo.
Los signatarios de los certificados electrónicos garantizados y los terceros interesados tendrán idénticos derechos que los signatarios y terceros interesados de los certificados electrónicos propios del Proveedor de Servidos de Certificación que hace el reconocimiento.
Capítulo V DE LA SUPERVISION DE LOS PROVEEDORES DE
SERVICIOS DE CERTIFICACION ACREDITADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
CERTIFICACION ELECTRONICA
Realización de Inspecciones Artículo 22. La Superintendencia de Servidos de Certificación Electrónica ejercerá la facultad InspectOra sobre los Proveedores de Servidos de Certificación, y podrá, a tal efecto, requerir la información correspondiente y realizar las visitas a sus instalaciones con E{fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con las competencias establecidas en el Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ·
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Inspecciones Ordinarias y Extraordinarias Artículo 23. La Superintendenda de Servidos de Certificación Electrónica podrá realizar inspecciones tanto ors;linarias. como extraordinarias a los Proveedores de Servidos de Certificación.
La inspecdón ordinaria, consiste en una visita anual a las instalaciones del Proveedor de Servidos de Certificación acreditado, y el requerimiento en forma semestral de información sobre el d~sarrollo de sus actividades.
La inspecdón extraordinaria, podrá ser pra<;ticada en cualquier momento, por denunda de terceros sobre inconsistencias en la prestadón del servicio o de oficio.
Ejecudón de las Inspecciones Artículo 24. La Superintendenda de Servicios de Certificación Electrónica realizará las inspecciones a través de sus funcionarios, y podrá hacerse asistir de los expertos técnicos o legales que considere necesarios para·fadlitar el ejercicio de sus competencias.
~ Superintendencia de Servidos de Certificación Electrónica, podrá requerir al Proveedor de Servidos de Certificadón toda la informadón técnica, financiera o de cualquier otra naturaleza que considere necesaria, dentro del ámbito de sus competendas.
Confidencialidad de la Información Suministrada Artículo 25: La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, así como, el personal que l!ctúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá mantener la confidencialidad de la información y documentos entregados por los Proveedores de Servicios de Certificación, cuando dicha información revista tal carácter, en virtud de las normas legales vigentes.
capítulo VI DEL REGISTRO DE AUDITORES
'
De los Auditores Artículo 26. A los efectos de lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y. Firmas Electrónicas, las auditorías a las que se refiere la mencionada Ley y sus reglamentos, serán realizadas por auditores debidamente inscritos ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento . . Solamente los :'informes de los auditores inscritos ante la Superintendencia . de Servicios de Certificadón Electrónic.a podrán, hacerse valer como parte de los requisitos de acreditación exigidos, o en cualquier otro caso en que se requiera de conformidad con el Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y sus Reglamentos.
Creación del Registro de Auditores Artículo 27. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica creará un Registro de Auditores, con el propósito de inscribir a las personas autorizadas para la realización de los informes de auditoría, con base en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 22 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos Y Firmas Electrónicas.
Solicitud de Inscripción en el Registro Artículo 28. A los fines de la inscripción en el Registro de Auditores de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, los interesados deberán realizar su solicitud por escrito y cumplir con los requisitos previamente establecidos por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
.Decisión de Inscripción en el Registro Artículo 29. Recibida la solicitud, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica dispondrá de veinte días
hábiles para decidir sobre la inscripción en el Registro de Auditores de conformidad con lo que establece la ley que rige los procedimientos administrativos.
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica informal'á al solicita'nte, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción, la omisión o incumplimiento de algún requisito, de conformidad con la ley que rige los procedimientos administrativos. Dicho pronunciamiento será debidamente notificado al solicitante.
Vigencia de la Inscripción en el Registro Artículo 30. Decidida favorablemente la inscripción en el Registro de Auditores, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica expedirá una certificación de inscripción que tendrá una vigencia de tres años. ·
Renovación de la inscripción Artículo 31. Al momento de la renovación del Registro de Auditores, el auditor deberá presentar nuevamente todos los recaudos que son necesarios -para la inscripción, dentro de un lapso de cuarenta y cinco días continuos previos al vencimiento.
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá, veinte días hábiles para el pronunciamiento de la · renovación de la inscripción, de conformidad con lo establecido con la Ley que rige los procedimientos administrativos.
Asimismo, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica informará al auditor dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de renovación, la omisión o incumplimiento de algún requisito, de conformidad con la Ley que rige los procedimientos administrativos. Dicho pronunciamiento será debidamente notificado al solicitante.
capítulo VII DE LOS CERTIFICADOS ELECTRONICOS Y
DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS
Contenido de los Certificados Electrónicos Artículo. 32. Los Certificados Electrónicos emitidos por los Proveedores de Servicios de Certificación acreditados por la Superintendencia de Servicios de Certificación· Electrónica, podrán incluir informacion adicional a la requerida en el artículo 43 del Decreto Ley· Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siempre y cuando ésta no dificulte o impida su lectura o el reconocimiento de dichos certifi~dos por terceros.
Manejo de los datos de Generación de Firma Electrónica Artículo 33. Los Datos de Generación de la Firma Electrónica creados por el Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica, deberán ser entregados al signatario en forma
. personal y de manera inmediata quedando comprobada -¡a recepción de los mismos mediante acuse de recibo. A partir de este momento, el signatario pasará a ser responsable del uso y resguardo de los Datos de Generación de Firma Electrónica.
El Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica, no podrá mantener copia de los Datos de Generación de la Firma Electrónica del signatario.
Capítulo VIII DE LOS ESTANDARES, ~LANES Y PROCEDIMIENTOS DE
SEGURIDAD
PoÚticas, Planes y Procedimientos de Seguridad Artículo 34. El Proveedor de Servicios de Certificación debe definir y poner en práctica políticas, planes y procedimientos de seguridad orientados a garantizar la prestación continua de los servicios de certificación y el resguardo de los registros, que deberán ser revisados y actualizados periódicamente, los cuales deben incluir:
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336.424 GACETAOFlCIALDELAREPUBUCABOLWARIANADE VENEZUELA Martes 14 de diciembre de 2004
1. Políticas y proCedimientos de seguridad de las instaladones tísicas y los equipos.
2. Políticas de acceso a los sistemas e in~ladones del proveedor y monitoreo constante de los mismos.
3. Planes y procedimientos de actualizadón de hardware y software, utilizados para la operadón de Proveedores de Servidos de Certificadón. ·
4. Planes y procedimientos de contingencia en cada uno de los riesgos potenciales que atenten en contra del fundonamiento del Proveedor de Servidos de Certificadón, según estudio que se actualizará periódicamente.
S. Plan de mapejo, control y prevención de virus informático.
Cumplimiento de los Requisitos Técnicos Articulo 35. El Proveedor de Servidos de Certificadón Electrónica deberá contar con el personal calificado, infraestructura tísica y tecnológica y sistemas de seguridad de conformidad con el artía.llo 31, numerales 2, 3, 4, S y 7, del Oeaeto Ley Sobre Mensajes de Datos y Armas Electrónicas, así corno con las siguientes obligadones técnicas:
l. Generar las firmas electrónicas propias, y prestar los servidos para los cuales ha sido autorizado en la correspondiente acreditadón.
2. Garantizar · el cumplimiento de lo previsto en la Declaración de Prácticas de Certificadón y las Políticas de Certificados.
3. Garantizar que los certificados expedidos ·cumplan con lo previsto en el artículo 43 del Oeaeto Ley Sobre Mensajes de Datos y Armas Electrónicas y por lo menos, con alguno de los estándares de certificados admitidos por la Superintendencia de Servidos de Certificación Bectrónica.
4. Establecer sistemas de seguridad en las instaladones, con monitoreo permanente de la infraestructura tísica, y con acceso restringido a los equipos de sistemas de operadón del Proveedor de Servidos de Certificadón Electrónica.
S. Someter los datos de generadón de firma electrónica al procedimiento propio de seguridad que evite el acceso tísico o de otra índole, a personal no autorizado.
6. Garantizar que los sistemas que cumplan las fundones de certificadón sólo sean utilizados para ese fin, y no puedan realizar ninguna otra fundón.
7. Garantizar que todos los sistemas que partidpen directa o indirectamente en la fundón de certificación estén protegidos por .sistemas y procedimientos de autenticadón y seguridad de alto nivel de protección, que serán actualizados de acuerdo con los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestadón del servido.
Estándares Articulo 36. La Superintendenda de Servicios de Certificación Electrónica de conformidad con la facultad que le confieren los artículos 22 numeral S y 27 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Armas Bectrónicas, establecerá los estándares o las prácticas aceptadas para la prestación de los Servicios de Certificadón Electrónica.
Infraestructura Prestada por un Tercero Articulo 37. Cuando el Proveedor de Servidos de Certificadón requiera o utilice infraestructura o servidos tecnológicos prestados por un tercero, los contratos deberán prever que a la terminadón de los mismos, se establezca un tiempo suficiente para que el Proveedor de Servidos de Certificación tome las medidas n~rias para garantizar la continuidad de la prestadón de sus servidos sin· perjuicio alguno para los signatarios.
La contrataCión de esta infraestructura o servicios no exime al Proveedor de Servidos de Certificadón, de la presentadón de los informes de auditoría previstos en este Reglamento, los cuales deben induir los sistemas informáticos y de seguridad del tercero contratado .
• Disposición Final
Unica. 8 presente Reglamento entrará en vigenda a partir de la fecha de su publicadón en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 14S0 de la Federadón.
Ejecútese, (l.S.)
Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.)
Refrendado El Ministro del Interior y Justida (L.S.)
Refrendado El Ministro de Rnanzas (L.S.)
Refrendado El r>~inistro de la Defensa (L.S.)
Refrendado El Ministro de la Producción y el Comercio (L.S.)
Refrendado El Ministro de Agricultura y TJemS (L.S.) .
Refrendado El Ministro de Educación Superior (L.S.)
Refrendado El Ministro de Educación y Deportes (L.S.)
Refrendado El Ministro de Salud y DeSarrollo Social (L.S.)
Refrendado La Ministril del Trabajo (L.S.)
Refrendado El Ministro de Infraestructura (L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
lOSE VICENTE RANGfL
JESSE OiACON ESCAMIUO
NELSON lOSE MERENTES OIAZ
JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO
WILMAR CASTRO SOTELDO
ARNOLOO MARQUEZ
SAMUEL MONCADA ACOSTA
ARlSTOBULO IST\JRIZ ALMEIDA
FRANQSCO ARMADA
MARIA CRISTINA IGLESIAS
RAMON ALONZO CARRIZAL.EZ RENGIFO
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Rerrendado . El Encargado del Ministerio de Energía y Minas (L.S.)
ORLANDO ORTEGANO QUEVEDO
Rerrendado El Ministro de Planificación y Desarrollo (LS.)
Rerrendado La Ministra de Ciencia y Tecnología (L.S.)
Rerrendado 8 Ministro de Comunicaáón e Información (LS.)
Rerrendado El Ministro para la Alimentación (L. S.)
Rerrendado El Ministro para la Economía Popular (L.S.)
Refrendado El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
JORGE GlORDANI
MARLENE YADIRA CORDOVA
ANDRES IZARRA
RAFAEL JOSE OROPEZA
ELlAS JAUA MILANO
(L. S.) JOSE FRANOSCO NATERA MARTINEZ
Rerrendado El Ministro de Estado para la Cultura (L.S.)
FRANOSCO DE ASlS SESTO NOVAS
Refrendado El Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat (L.S.)
JUUO AUGUSTO MONTES PRADO
Decreto NO 3.336 12 de diciembre de 2004 ·
HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República
En ejercicio de las atribudones que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordanda con lo previsto en los artículos 226 ejusdem, 15, 16, 47, 58 y 115, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgániea de la Administradón Pública, y 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Pardal de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundadones, Asociadones y Sociedades Oviles del Estado a los Organos de la Administradón Pública, en Consejo de Ministros,
DICTA
la siguiente,
REFORMA PAROAL DEL DECRETO SOBRE ORGANIZACON' Y FUNCONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION PUBUCA CENTRAL
Artículo 1o. Se modifica la fundamentación legal, en los siguientes términos:
·en ejercido de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 20 del articulo 236 de la Constitud6n de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordanda con lo previsto en los artículos 226 ejusdem, 15, 16, 47, 58 y 115, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Administradón Pública, y 20 del Decreto con Fuerza de Ley de ~eforma Parcial de la' Ley sobre Adscripción de l¡stitutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Oviles del Estado a los Organos de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,"
Artículo 2o. Se modifica el artículo 8°, en los siguientes términos:
"Artículo 8°. Son competencias del Ministerio de Finanzas:
1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nadonal en materia financiera y fiscal;
2. La participación en la formulación y aplicación de la política económica y monetaria;
3. Lo relativo al crédito público, interno y externo; 4. Lo relativo al Sistema Financiero Público; 5. 8 régimen p~upuestario; 6. La reguladón, organización, fiscalización y control de
la política bancaria y crediticia del Estado; 7. La intervención y control de las actividades
aseguradoras; 8. La regulación y control del mercado de capitales; 9. El régimen de registro, inspección y vigilancia de las
cajas de ahorros, fondos de empleados y similares; 10. La Tesorería Nacional; 11. La recaudación, control y administración de todos los
tributos nacionales y aduaneros; 12. La política arancelaria; 13. La contabilidad pública; 14. Las demás_que le atribuyan las leyes y otros actos
normativo~."
Artículo 30, Se 'modifica la Disposidóf') Transitoria Sexta, en los siguientes términos:
"Sexta. Se adscribe al Ministerio para la Economía Popular:
1. Banco de la Mujer C.A. 2. Banco del Pueblo Soberano C.A. 3. Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI). 4. Superintendencia Nacional de Cooperativas
(SUNACOOP). S. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). 6. Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). 7. Fondo URico Social (FUS). 8. Fundación Pueblo Soberano. 9. Fondo de Crédito Industrial (FONCRE1). 10. Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal
y Atines (FONDAFA).
11. Instituto Nadonal para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
12. Fundadón Frente Bolivariano de Luchadores Sociales.
Como consecuencia, de esta Disposición procédase a la reforma de los correspondientes documentos constitutivos y estatutarios, a los fines de formalizar la transferencia de la representación de las acdones propiedad de la República, al Ministerio para la Economía Popular, dentro de los ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicadón del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Rep.ública Bolivariana de Venezuela."
Artículo 4°. Se induye ·una nueva Disposidón Transitoria que pasa a ser la Séptima, la cual queda redactada en los siguientes términos:
"Séptima. Se adscribe al Ministerio de Finanzas:
1. Banco Industrial de Venezuela C.A. (BIV); 2. Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.
(BANFOANDES); 3. Banco de Comercio Exterior C.A. (BANCOEX); 4. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela
(BANDES).
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s. Sociedad Nadonal de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Industria (SOGAMPI).
6. 'Fondo Nacional de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, SA (FONPVME, SA).
·• Como consecuencia, de esta DisposiQón procédase a la retonna de los correspond"lel'ltes doaJment:os const:ltutivos y estatutarios, a los fines de formalizar la transferencia de la representaciÓn de las acciones propiedad de la República, al Ministeño de Finanzas, dentro de los ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela•.
Artículo 5°. Las . normas contenidas en las Disposiciones Transitorias Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera y Décima Segunda, pasan a ser Oisposidones Transitorias Octava, Nowena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera, respectivamente.
Artículo 60. Se induye una-nueva-Disposición Derogatoria que pasa a ser la Tercera, la rual queda redactada en los siguientes términos:
-r-ercera. Se derogan los Decreto N° 3.127 y 3.128, ambos de fecha 15 de septiembre de 2004, reimpresos por error material . del ente emisor, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NO 38.046 de fecha 19 de octubre de 2004.·
Artículo 70. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.027 de fecha 21 de septiembre de 2004, con las reformas aquí acordadas y eo el correspondiente texto únioo, sustitúyanse por los de la presente, las firmas, fechas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en caracas, a los doce días del mes de diáembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independenáa y 145° de la
. Federaáón.
Ejecútese, (LS.)
Refrendado B VJC.epreSidente Ejecutivo (LS.}
Refrendado B Ministro del Interior y Justicia (LS.)
Refrendado El Ministro de Finanzas (LS.}
Refrendado 8 Ministro de la Defensa (LS.)
Refrendado 8 Ministro de la Producdón y el Comercio (LS.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
lOSE VICENTE RANGEL
JESSE 0-IACON ESCAMillO
NEI.SON lOSE MERENTES DIAZ
JORGE WIS GAROA CARNEIRO
WILMAR CASTRO SOTELDO
Refrendado 8 Ministro de Agriculb.n y Tierras (LS.)
Refrendado El Ministro de Educación y Deportes (LS.)
Refrendado 8 Ministro de Salud y Desarrolo Social (LS.)
Refrendado La Ministra del Trabajo (LS.) .
Refrendado 8 Ministro de lrtraestJuc:bn (LS.)
ARNOL..DO MARQUEZ
SAMUEL MONCADA ACOSTA
ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA
FRANasco ARMADA
MARIA CRISTINA IGLESIAS
RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO
Refrendado 8 Encargado del Mini!Jerio de Energía y Minas (LS.)
Refrendado B Ministro de Planificación y Desarrollo (LS.)
Refrendado La Ministra de Cienda y Temologia (LS,)
Refrendado
ORLANDO ORTEGANO QUEVEDO
JORGE GIORDANI
MARLENE YADIRA CORDOVA
8 Ministro de Comunicadón e Informad ón (LS.)
Refrendado El Ministro para la Alilfltl&c:íó.l (LS.)
Refrendado B Ministro para la Economía Popular (LS.)
Refrendado 8 Ministro de Estado para "' Cooninadón y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (LS.)
Refrendado El Ministro de Estado para la CUtura (LS.)
Refrendado B Ministro de Estado para la VIVienda y Hábitat (LS.)
ANDRES IZARRA
RAFAEL JOSE OROPEZA
EUAS JAUA MILANO
JOSE FRANasco NATERA MARTINEZ
FRANOSCO DE ASIS SESTO NOVAS
JUUO AUGUSTO MONTES PRADO
En ejercic:io de las abbJciones que le confieren los numerales 11 y 20 ~ artía*:» 236 de la Constituáón de la República Bolivariana de Venezuela, en concordanáa con lo previsto én
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Martes 14 de diciembre de 1004 GACETA OF1CIAL DE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 336.427
los artículos 226 ejusdem, 15, 16, 47, 58 y 115, nümerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Administradón Pública, y 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Pardal qe la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundadones, Asociadones y Sociedades Oviles del Estado a los Organos de la Aclministradón Públi~, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO SOBRE ORGANIZAOON Y FUNOONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION PUBUCA CENTRAL
CAPITULO! DISPOSIOONES GENERALES
Artículo 1 o. la Administradón Pública · Central está integrada por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los Ministerios y demás órganos creados o que se crearen de conformidad con la ley.
Artículo 2°. Los órga.nos que integran la Administración Pública Central estarán regulados internamente por un Reglamento Orgánico, el cual deberá ser . decretado por el Presidente de la República en Consejo de M1nistros.
CAPITULOII DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBUCA
Artículo 3°. la Presidencia de la República es la estructura de apoyo al Presidente de la República en el ejercido de sus fundones como Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, y contará con las unidades administrativas y los funcionarios que requiera para el logro de su misión.
Las competendas de las unidades administrativas que integran la Presidenda de la República serán estableadas en el Reglamento Orgánico y en los reglamentos internos que se dicten al efecto. ·
CAPITULOUI DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBUCA
Artículo 4°. la Vicepresidencia de la República está a cargo del Vicepresidente Ejecutivo, quien es el órgano directo y colaborador inmediato del Presidente de la República.
la Vicepresidenda de la República contará con la estructura orgánica y los fun,donarios que requiera para el logro de su misión, de conformidad con el Reglamento Orgánico y en los reglamentos internos que se dicten al efecto.
CAPITULO IV DEL NUMERO, DENOMINACION Y COMPETENOAS DE
CADA MINISTERIO
Artículo 5°. Los ministerios se~n los siguientes:
l. Ministerio del Interior y Justida. 2. Ministerio de Reladones Exteriores. 3. Ministerio de ·Rnanzas. 4. Ministerio de la Defensa. 5. Ministerio de la Producción y el Comerdo. 6. Ministerio de Agricultura y Tierras.
7. Ministerio de Educadón Superior. 8. Ministerio de Educadón y Deportes. 9. Ministerio de Salud y Desarrollo Social. 10. Ministerio del Trabajo. 11. Ministerio de Infraestructura. 12. Mlflisterio de Energía y Minas. 13. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. 14. Ministerio de Planificadón y Desarrollo. 15. Ministerio de Oencia y Tecnología. 16. Ministerio de Comunicación e Informadón. 17. Ministerio para la Economía Popular: 18., Ministerio de Alimentadón.
Artículo 6°. Son competendas del Ministerio del Interior y Justida:
l. La reguladón, formuladón y seguimiento de políticas, la planificadón y realizadón de las actividades del Ejecutivo Nadonal en materia de política interior, lo cual comprende las reladones políticas de éste con los demás organismos del Poder Público;
2. La seguridad personal y el orden público; 3. La coordinación de los cuerpos de policía; 4. La reguladón, fiscalizadón y control sobre los servidos
privados de ~uridad; S. La identificadon de los habitantes de la República; 6. El seguimiento del proceso de descentralización; 7. La reguladón, formulación y seguimiento de políticas, la
planificación y realización de las aCtividades del Ejecutivo Nadonal en materia de justida y de defensa sodal, que comprende las reladones con el Poder Judicial y el auxilio que éste requiera para el ejerddo de sus funciones;
8. La legisladón y seguridad jurídica; 9. Los servidos penitendarios; 10. La defensa, prevención y represión del delito;
- 11. 8 Registro Público, las Notarías, el Registro Mercantil y el Registro Ovil;
12. La inspecdón y reladones con los cultos estableados en el país;
13. Las demás 'que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
Artículo 7°. Son competendas del Ministerio de Reladones Exteriores:
l. La reguladón, formuladón y seguimiento de políticas, la planificadón y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de política exterior, lo cual comprende la actuadón internadonal de la República;
2. la conducdón de las reladones con los otros Estados; 3. La representación de la República en las organizadones,
organismos y eventos internadonales, salvo que, en este último caso, el Presidente de la República encargue la representación a otro Ministro o fundonario;
4. La coordinación de la actuación que desarrollen otros Despachos en el extranjero;
S. La partidpación en las negodadones comerdales, económicas, técnicas y culturales con otros países y entidades extranjeras;
6. La representación y defensa, dentro del ámbito de su competenda, de los intereses de la República en las controversias intemadonales y en las cuestiones reladonadas con la integridad territorial y su soberanía;
7. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
Artículo 8°. Son COO)Petendas del Ministerio de Rnanzas:
l. La regulad~,' formulación y seguimiento de políticas, la planificadón y tealizadón de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia financiera y fiscal;. ·
- 2. La partidpadón en la formuladón y aplicadón de la política económica y monetaria;
3. Lo relativo al crédito público, interno y externo; 4. Lo relativo al Sistema Rnanciero Público; S. 8 régimen presupuestario;
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6. La regulación, organizadón, .fiscalizadón y control de la política bancaria y creditida del Estado;
7. La intervención y control de las actividades a~uradoras; 8. La reguladón y control del mercado de capitales; 9. El régimen de registro, inspección y vigilanda de las cajas
de ahorros, fondos de empleados y similares; 10. La Tesorería Nadonal; 11. La recaudadón, control y administración de todos los
tributos nacionales y aduaneros; 12. La política arancelaria; 13. La contabilidad pública; 14. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos
normativos.
Artículo 9°. Son competencias del Ministerio de la Defensa:
l.
2.
3.
4.
S.
6.
7. 8.
La reguladón, formuladón y seguimiento de políticas, la planiftcadón y realizadón de las actividades del Ejecutivo Nacional en materlá de defensa terrestre, aérea, naval y de cooperación; . El mantenimiento y fortalecimiento de la soberanía nacional; La organizadón, disciplina, instrucción, dotadón, control, fiscalizadón y mando de la Fuerza Armada Nadonal¡ La regulación, supervisión y fiscalización de la dotadón de los cuerpos de polida, de los polvorines y depósitos de explosivos, así como la fabricadón, importación, exportación, registro, comerdo, transporte, almacenamiento, empleo y vigilanda de armas de guerra o no; ~
La autorización y fiscalización de la tenencia y, porte de armas y municiones al personal militar y al dvíl que cumpla funciones de inteligencia; La cooperacióñ' en el mantenimiento de la seguridad y el orden público; El estudio militar del país; Las demás· que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
~rtículo 10. Son competendas del Ministerio de la Producción y el Comercio:
1.
2. 3. 4.
5. 6. 7. 8.
' 9. 10. 11. 12.
La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en los sectores de la producción de bienes y del mercado de los servicios; El comerdo Interior y exterior; Lo relativo a· las negociaciones comerciales internacionales¡ La defensa de los intereses de la República en las contrºversias internacionales que se susciten con ocasión de las negociaciones o relaciones comerciales con otros entes extranjeros o internadonales, en coordinadón -con el Ministerio de Reladones Exteriores; Las inversiones nacionales y extranjeras; La propiedad intelectual; La protección al consumidor; El régimen de pesas y medidas, normas técnicas, certiftcadón y control de calidad; El turismo; El cooperativismo; Las innovadones tecnológicas; La promoción y estímulo a la competitividad y la libre competenda;
13. La defensa de la producción nacional frente a prácticas desleales del comei"do internacional;
14. La concertadón, análisis y la fijadón de predos y tarifas de productos y servidos, tanto públicos como privados, en todo el territorio nacional;
15. 1.:.a partidpación en la formulación de.la política aduanera y arancelaria, en coordinación con el Ministerio de Ananzas;
16. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
Articulo 11. Son competendas del Ministerio de Agricultura y nerras:
1. La regulación, 'formulación y seguimiento de políticas, la planificadón y realización de las actividades del Ejecutivo . Nadonal .en materia de fomento, desarrollo y protección de la producción primaria agrícola, vegetal, pecuario, acuícola, pesquero y forestal; ·
2. Deffnir las políticas de administradón y distribución de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con los lineamientos de uso de la tierra que se establezcan en la ordenadón físico-espacial de los suelos y en la legislación vigente;
3. El catastro rural, en coordinadón con el Ministerio del .Ambiente y de los Recursos Naturales;
4. Definir, conjuntamente con los organismos competentes, las estrategias de promoción y captación de inversiones para el desarrollo del sector agrícola y rural;
5. El control fitosanitario y zoosanitario; 6. Definir, conjuntamente con los organismos competentes,
las políticas de desarrollo de infraestructura rural y agrosoporte ñsico, de acuerdo con los planes y estrategias nacionales de desarrollo; . .
7. La administración de tierras baldías destinadas a la explotación agrícola;
8. Lo relativo a la utilizadón de fertilizantes, medicamentos veterinarios, vacunas, productos químicos, biológicos y zooteráplcos . de uso agrícola, en coordinación con el Ministerio de Alimentación;
9. Coordinar con los órganos y entes competentes las políticas relacionadas COl'! los sistemas de riego, drenaje, soporte de infraestructura ñsica del sector agropecuario y saneamiento de tierras;
10. Formular políticas, planes y programas que propendan al manejo racional de los suelos con vocación agrícola, conjuntamente con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
11. Definir las políticas y estrategias de desarrollo del medio rural vinculado al sector agrícola, para estimular la
· . organización y mejoramiento de la calidad de vida de la población rural;
12. Coordinar con los organismos y entes competentes, ·1a formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas de sanidad agropecuaria, insumas agrícolas, maquinarias y equipos, para la producción agrícola primaria;
13. La dirección, ~cfministración y manejo de programas de compensaciones para el desarrollo competitivo del sector y demás meCanismos e instrumentos establecidos legalmente en beneficio de los prodl!ctores agrícolas;
14. La movillzacióñ de los vegetales, animales o sus partes, a. los efectos del control sanitario;
15. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
Artículo 12. Son competencias del Ministerio de Educación Superior:
1. La· regulación~ formulación y seguimiento. de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nadonal en materia de educación superior, lo cual comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluadón del sistema educacional en ese nivel;
2. Realizar y mantener actualizados los estudios pertinentes para determinar las necesidades de formación profesional e intelectual permanente, para el desarrollo del país;
3. Definir y coordinar el proceso de formuladón, ejecución, seguimiento, evaluación y redireccionamiento · de las políticas dirigidas a la formadón profesional e intelectual de jóvenes y adultos, con los diferentes actores sociales involucrados;
4. Coordinar el proceso de organización del Sistema de Educadón Superior, como el conjunto de instituciones que con criterios de calidad y equidad, forman, actualizan y desarrollan el talento humano para la generadón de conocimientos, la investigadón, la innovadón . y el desarrollo tecnológico que el país requiere;
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S. Diseñar· y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información sobre la oferta y demanda en el Sistema de Educación Superior;
6. Coordinar con el Ministerio de Oencia y Tecnología y con el sector privado, el diseño de programas de investigación pertinentes al proceso de transformación del país;
7. Evaluar permanentemente la ádecuación del Sistema de Educación Superior a las necesidades del desarrollo del país;
8. Coordinar con~ los sectores productores de bienes y servicios, la adecuación de la oferta de empleos a la cantidad y 'calificación de los egresados del Sistema de Educación SCJperior;
9. Determinar la creación de áreas prioritarias para la formación profesional en las zonas económicas especiales, que atiendan sus necesidades específicas;
10. Establecer los criterios para la creación de nuevas universidades, institutos universitarios de tecnología, colegios universitarios y politécnicos y otros entes de educación superior;
11. Coordinar con las instituciones de educación superior la definición de _aprendizajes y experiencias que permitan el ingreso al Sistema de Educación Superior;
12. Refrendar los títulos expedidos por los institutos universitarios, colegios universitarios y universidades privadas, y los otorgados por los países firmantes de los convenios de cooperación internacional;
13. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
Artículo 13. Son competencias del Min~sterio de Educación y Deportes:
1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de educación inicial, básica y media-diversificada, lo cual comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sistema educacional en esos niveles; ·
2. La definición de los objetivos, contenidos y alcance de las políticas en materia de educación inicial, básica y mediadiversificada, así como del deporte;
3. Colaborar con las actividades de generación y desarrollo científico;
4. Estimular la participación de la población en la actividad deportiva;
S. Ejercer la promoción y el desarrollo del deporte de alta competencia;
6. Establecer planes de consolidación y mecanismos de coordinación de la actividad deportiva a nivel nacional, estada! y muniCipal;
1. Propiciar la paÍ'ticipadón de las organizaciones deportivas; 8. Estimular el' desarrollo del deporte escolar y la educación
ñsica; 9. Las demás que le atribuyan las ·leyes y otros actos
normativos.
Artículo 14. Son competencias del Ministerio de Salud y Desarrollo Social:
l. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de salud integral, así como la regulación, coordinación, seguimiento y fiscalización de los servidos esta"dales, municipales y privados;
2. Los programas de saneamiento y contaminación ambiental referidos a la salud pública, en coordinación con entidades estadales y municipales;
3. La regulación y fiscalización sanitaria sobre los alimentos destinados al consumo humano, el suministro de agua potable y la producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y substancias similares;
4. La inspección y vigilancia del ejercicio de toda profesión o actividad que tenga relación con la atención a la salud;
S. i..a formulaCión de normas técnicas sanitarias en materia de edificaciones e instalaciones para uso humano, sobre higiene ocupacional y sobre higiene pública social en general;
6. La organización y direcCión de los servicios de veterinaria q~ tengan relación con la salud pública;
7. .La regulación, formulación, coordinación, programación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias y planes dirigidos a lograr el desarrollo social de la Náción, con especial atención en los sectores más vulnerables de la población;
8. , La coordinación de las acciones, planes y programas que, articulados a las políticas económicas, propicien el desarrollo sod~nómico equilibrado y sustentable;
9. La facilitación de la integración de los diversos componentes del desarrollo social, mediante la creación y coordinación de redes operativas;
10. La promoción y desarrollo de la participación, como expresión fundamental de la dudadanía;
11. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos . normativos.
Artículo 15. Son competencias del MiniSterio del Trabajo:
l. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificadón, coordinadón, programación, promoción, fomento y realización de las actividades del Ejecutivo Nadonal en materia laboral;
2. La regulación de la seguridad social integral y previsión social en general;
3. La promoción del empleo, del bienestar del trabajador y . del mejoramiento de las condiciones de trabajo de los sectores laborales;
4. La protección. del salario; S. La regulación de las relaciones obrero patronales,
convenciones y conflictos colectivos del trabajo;
6. La relación con los organismos sindicales nacionales y organismos intemadonales del trabajo;
7. El estímulo de la participadón de los trabajadores en los procesos de democratización sindical y de toma de decisiones que permitan mejorar las actividades de tos grupos organizados de la comunidad nacional con fines de promoción y solidaridad social;
8. La coordinación del Estado con los actores sociales; 9. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos
normativos.
Artículo 16. Son competencias del Ministerio de Infraestructura:
l. La reguladón, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional, en coordinación con los ·Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, de drculación, tránsito y transporte terrestre, acuático y aéreo;
2. Lo relativo a los puertos, muelles y demás obras, instalaciones y servicios conexos;
3. Lo relativo a los aeródromos, aeropuertos y obras conexas; 4. Lo relativ9 a terminales de pasajeros en general; S. La regulación y control de las telecomunicaciones en
general y de IÓs servicios telefónicos; 6. La fijación 1 de tarifas y fletes sobre los servicios
especificados· en este artículo; . . 7. El establecimiento de normas y procedimientos técnicos
para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, para el mantenimiento de construcciones para el desarrollo urbano y edificadones;
8. La construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura vial, de equipamiento del territorio nacional y redes que conectan las distintas regiones y ciudades del país;
9. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
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Artículo 17, Son competencias ·del Ministerio de Energía y Minas:
1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación, realización y fiscalización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materja de minas, hidrocarburos y energía en general;
2. El desarrollo, aprovechamiento y control de los recursos naturales no renovables y de otros recursos energéticos, así como de las industrias mineras, eléctricas, petroleras Y petroquímicas;
3. El estudio de mercado y el análisis y fijación de precios de los productos de la minería, del petróleo y del servido de la electricidad;
4. La prevención de la contaminación· del medio ambiente derivada de . las actividades mineras, energéticas y de hidrocarburos, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
s. Las demás que le .atribuyan las leyes y otros actos normativos.
·Artículo 18. Son competencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales:
1. La regulación, formulación y seguimiento de las políticas ambientales del Estado venezolano;
2. La planificación, coordinación y realización de las actividades del~ Ejecutivo Nacional para el fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y de los recursos natUrales; _,
3. El diseño e 'implementación de l~s políticas .educativas ambientales; •
4. El ejercicio de la autoridad nacional de las aguas; S. La planificación y ordenación del territorio; 6. La administración y gestión en cuencas hidrográficas; 7. La conservación, defensa, manejo, restauración,
aprovechamiento, uso racional y sostenible de los recursos naturales y de la biodiversidad;
8. El manejo y control de los recursos forestales; 9. La generación y actualización de la cartografía y del
catastro nacional; 10. La evaluación, vigilancia y control de las actividades que se
ejecuten .en todo el territorio nacional, en especial en las áreas urbanas y marino-costeras, capaces de degradar el ambiente;
11. La administración de las áreas bajo régimen de administración especial que le correspondan;
12. La operación, mantenimiento y saneamiento de las obras de aprovechamiento de los recursos hídricos;
13. La normat.;va técnica ambiental; 14. La elaboración de estudios y proyectos ambientales; 15. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos
normativos.
Artículo 19. Son competencias del Ministerio de Planificación y Desarrollo:
l. La regulación, formulación y seguimiento de las políticas de planificación y desarrollo institucional;
2. La formulación de ~ategias de desarrollo económico y social de la Nación, y la preparación de las proyecciones y alternativas;
3. La formulación y seguimiento del Plan de la Nación, del Plan Operativo Anual y del Plan de Inversiones Públicas;
4. La propuesta de los lineamientos de la planificación del Estado y de la planificación física y espacial en escala nacional;
S. La coordinación y compatibilización de los diversos programas sectoriales, estadales y municipales;
6. La coordinación~de las actividades de desarrollo regional; 7. La asistencia técnica a los órganos del Poder Público; ·8. La asistencia técnica y financiera internacional; 9. La vigilancia y evaluación de los programas y proyectos de
asistencia técnjca que se ejecuten e·n·el país; 10. La regulación, formulación y seguimiento de las políticas de
la función pública¡
11. La coordinación y administración del sistema integral de información sobre personal de la Administración Pública;
12. La regulación y formulación de las políticas de . reclutamiento, selección, formación, evaluación, pr~mooón, remunera~ión, seguridad social y egreso de los funcionarios públicos;
13. La supervisión y coordinación de las oficinas de personal de la Administración Pública Nacional, así como las competencias que le señale la Ley del Estatuto de la Función Pública;
14. La evaluación de la gestión de recursos humanos de los ' órganos de la Administración Central y Descentralizada
funcionalmente; 1S . . La modernización institucional de la Administración Pública
Nacional, lo cual comprende el estudio, propuesta, coordinación y evaluación de las directrices y políticas referidas a la estructura y funciones en todos sus sectóres
·y niveles, así como las propuestas, el seguimiento y la evaluación de las acciones tendentes a su !llodernización administrativa en general; ·
1q. La realización de la evaluación de los resultados de la gestión de los organismos que integran la Administración Pública Nacional y su divulgación, particularmente la evaluación del .desempeño institucional de los órganos de la Administración Central y Descentralizada funcionalmente y la formulación 'de los convenios que sean suscritos entre el Ejecutivo Nacional y los organismos sujetos a evaluación de sus resultados;
17. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
Artículo 20. Son competencias del Ministerio de Ciencia y Tecnología:
_ l. La regulación, 'formulación y seguimiento de las políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para la concreción de un verdadero sistema científico y tecnológico; ·
2. La orientación de las investigaciones científicas y tecnológicas de manera tal que contribuyan en forma determinante a satisfacer los requerimientos de la población y a dinamizar todo el sistema productivo nacional;
3. El fortalecimiento, coordinación e integración del sistema tecnológico en concordancia con las demandas de las cadenas productivas, promoviendo y multiplicando los procesos de innovación y transferencia;
4. El fortalecimiento de los estudios de postgrado como instancia fundamental para cultivar el desarrollo científico, tecnológico y humanístico en el país, en coordinación con el Ministerio de Educación y Deportes;
s. Las relaciones de colaboración que apoyen el aparato productivo, en coordinación con el Ministerio de la Producción y el Comercio y organismos regionales; _
6. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
Artículo 21. Son competencias del Ministerio de Comunicación e Información:
1. Formular, dirigir, planificar, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar las políticas de comunicación, información y publicidad del Estado y de la Administración Pública Nacional en particular;
2. Formular y ejecutar coordinadamente con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, el Plan Estratégico Comunicacional del Ejecutivo Nacional, el cual contendrá las políticas, directrices, estrategias, programas y proyectos a ser desarrollados en este ámbito;
3. Impulsar la consolidación del sistema de comunicación e información de la Administración Pública Nacional;
4. Planificar, dirigir y conducir la cobertura informativa de los eventos o giras en las que participe el Presidente de la República, así como las intervenciones de éste ante y . por los medios de · comunicación social nacionales y extranjeros; . •·
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S. Planificar, dirigir y conducir la cobertura informativa de los eventos erl que participen los órganos superiores de dirección de· la Administración Pública Nacional, así como la coordinación de sus intervencioneS ante y pÓr los medios de comunicación social nacionales y extranjeros;
6. Impulsar la constitución de redes de intercambio · informativo;
7. Dirigir, planificar, coordinar y promover las políticas informativas que divulguen y proyecten al país en el exterior;
8. Conducir, mantener y promover las relaciones del Ejecutivo Nacional con los medios de comunicación socia.l nacionales y extranjeros, públicos y privados, alternativos o comunitarios;
9. Realizar investigaciones que permitan conocer las diferentes tendencias de la opinión pública con relación a los problemas nacionales, las políticas públicas adelantadas por el Ejecutivo Nacional y _demás aspectos vinculados con la gestión gubernamental;
10. Conducir la vocería· del Consejo de Ministros, así como elaborar y difundir los comunicados oficiales que reseñen las decisiones del mismo;
11. Acreditar y apoyar en coordinación con la casa Militar, a los distintos medíos de comunicación nacionales que cubren la fuente informativa relacionada con las actividades del Presidente de la República;
12. Acreditar los corresponsales, colaboradores y enviados especiales de medios de comunicación extranjeros, así como prestarles apoyo informativo;
13. Conducir, mantener y promover las r~laciones con las universidades y demás centros de estudios e investigación, las academias, los gremios o representaciones .sindicales, profesionales y empresariales · vinculadas con la comunicación e información, así como con las organizaciones de la comunidad;
14. Establecer directrices, supervisar y evaluar los planes y acciones de las unidades que asumen las funciones inherentes a la comunicación, información, relaciones públicas y relaciones institucionales de los ministerios, servicios autónomos sin personalidad jurídica, institutos autónomos, empresas, fundaciones y asociaciones civiles del Estado, y cualquier otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional; ·
1S. Planificar, coordiQar, supervisar y evaluar las actividades vinculadas cbn la realización de campañas publicitarias;
16. Dirigir, administrar· y coordinar los distintos medios gráficos, radiofónicos y audiovisuale5·propiedad del Estado;
17. Dirigir la edición y distribución de las publicaciones oficiales y organizar un registro de las mismas;
18. Diseñar políticas y estrategias encaminadas a propiciar intercambios informativos y a fortalecer las relaciones del Poder Ejecutivo con los distintos niveles políticoterritoriales, los ciudadanos y demás órganos del Poder Público;
19. Elaborar proyectos y propuestas sobre la regulación de la gestión informativa, divulgativa y publicitaria del Estado venezolano y someterla a la consideración de las instancias pertinentes; ·
20. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
Artículo 22. Son competencias del Ministerio para la Economía Popular:
l. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de participación ciudadana en el ámbito de la economía popular;
2. Realizar el análisis de la gestión de la economía popular en el país y formular recomendaciones a los órganos y entes competentes;
3. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en lo atinente a las normas operativas e instrumentos dé promoción, autogestión y cogestión de la población en el marco de la economía del Estado, que armonice la acción de los entes involucrados en tal política
sectorial, y el uso eficiente de los recursos destinados al financiamiento correspondiente;
4. Participar en la elaboración de los planes y programas tendentes al desarrollo de la economía participativa en todas sus expresiones; -
S. Detfnir los mecanismos para la participación del sector público y privado en la planificación y ejecución de planes y programas relacionados con el desarrollo de la economía popular. En este sentido, servirá de enlace entre los entes involucrados'· y las iniciativas populares cuando las circunstanci'as así lo requieran;
6. .Impulsar 1 el desarrollo del sistema microfinanciero en actividades tendentes al desarrollo de la economía popular;
7. Propender al desarrollo de las actividades de comercialización y explotación en todos los sectores vinculados a la economía popular, con especial énfasis en el sector rural;
8. Definir las políticas para los programas de capacitación en áreas determinantes para el desarrollo de la economía popular, en especial, la adquisición de conocimientos técnicos para el procesamiento, transformación y colocación en el mercado de la materia prima;
9. Establecer las políticas para el fomento de la economía · popular, ~mutando el protagonismo de las cooperativas,
cajas de ahorro, empresas familiares, microempresas y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo bajo el régimen de propiedad colectiva· sustentada en la iniciativa popular;
10. La evaluación, supervisión y control de las actividades de los entes que le están ádscritos;
11. Establecer las políticas, directrices y mecanismos para la coordinación de las acciones de los entes que le están adscritos. En este sentido, formulará las políticas sectoriales de asignación de recursos, así como controles de gestión y recuperación de los créditos otorgados;
-12. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
Artículo 23. Son competencias del Ministerio de Alimentación:
l. La regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas, planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de alimentos y alimentación;
2. La regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas, planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de comercio, industria, mercadeo y distribución agrícola, vegetal, pecuario, acuícola, pesquero, forestal y, en general, de alimentos. La regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas, planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de industria alimentaria, tomando en consideración la política q'ue en otras materias realice el Minisferio de la Producción y el Comercio;
3. La regulación; formulación, seguimiento y evaluación de políticas, plimificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de seguridad alimentaria;
4. La regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas, planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de recepción, almacenamiento, depósito, conservación, transporte, distribución, entrega, colocación y consumo de alimentos;
S. La planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades empresariales del Estado en el sector de los alimentos y de la alimentación;
6. La participación en las negociaciones internacionales sobre comercio agrícola, vegetal, pecua~io, acuícola, forestal y, en general de alimentos, en coordinación con el Ministerio de Relacione$ Exteriores;
7. Dirigir la política de comercio exterior en materia de alimentos y alimentación, eñ coordinación con el Ministerio
de la Producción y el Comercio y con el Ministerio de Relaciones Exteriores;
8. La planificación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas en materia de calidad de alimentos y de... alimentación, en coordinación con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social;
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336.432 GACETAOFlCIALDE LAREPUBUCABOLIVARIANADEVENEZUELA Martes 14 de diciembre de 2004
9. La reguladón,~formuladón y promoción de estrategias para equilibrar la oferta y la demanda de los drcuitos agroalimentarios;
10. La reguladón de los productos alimentidos, completando los ddos de producción y comerdalizadón;
11. La formuladón, planificadón, coordinadón, ~uimiento y realización de Planes Espeáales de Producción Alimentaria, de carácter excepcional;
12. La concertación, análisis y la fijación de precios y tarifas de productos y servicios alimenticios, en coordinación con los órganos y entes competentes en la materia;
13. Ejercer la rectoría· en materia de inspección, vigilancia, fiscalizadón y sanción, sobre actividades de almacenamiento agrícola y sus actividades conexas, a través del órgano competente;
14. Lo relativo a la administración, operadón y explotadón de silos, frigoríficos, almacenes y depósitos agrícolas propiedad del Estado, de conformidad con la Ley;
15. La reguiadón y expedidón de permisos, autorizadones, licendas, certlñcados y demás trámites y actos necesarios en materia de exportadón e importadón en el sector de alimentos y alimentación;
16. Lo relativO' a la fabricación y comercio de insumas agrícolas, medicamentos veterinarios, vacunas, productos químicos, biológicos y zooterápicos de uso agrícola, vegetal, pecuario, acuícola y forestal;
17. Lo relativo al almacenamiento, oferta, transporte y comercio de vegetales o animales o sus partes;
18. Coordinar con los organismos competentes, la formulación, coordinadón, seguimiento y evaluación 9e las políticas pára la adquisición, instalación y a11ministración de maquinarias y equipos necesarios para la producción y comercialización de alimentos;
19. La direcdón, administradón y manejo de programas de compensaciones para el desarrollo competitivo del sector de alimentos;
20. La planificadón, coordinadón, seguimiento y evaluadon de políticas de finandamiento en el sector de producción y comerdo de alimentos;
21. La autorizadón, inspecdón y control de los frigoríficos y mataderos industriales, en coordinación con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social;
22. La inspección y vigilancia del ejercicio de toda profesión y actividad relacionada con los alimentos y la alimentación;
· 23. La regulación y control de la manipulación genética en materia de alimentos; en coordinación con los órganos y entes competentes;
24. Formular, planificar y hacerle seguimiento a la política comunicacional en materia de calidad y consumo de alimentos, su publiddad y divulgación a la pobladón venezolana, en coordinación con la planificación y políticas de comunicación e información dictadas por el Ministerio de Comunicación e Información, y sin perjuicio de las competendas que le corresponden a éste Ministerio, de conformidad con el artículo 21 del presente Decreto;
25. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
CAPITULO V DE LA ORGANIZACION INTERNA DE LOS MINISTERIOS
Artículo 24. cada Ministerio estará integrado por el Despacho del Ministro y los Despachos de los Vice Ministros. El Despacho del Ministro contará con la Dirección· del Despacho y las dependencias y funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus fines, según lo determine el correspondiente Reglamento Orgánico.
Articulo 25. Los Despachos de los Vice Ministros estarán conformados por las unidades operativas o de ejecución necesarias, las cuales podrán estar integradas en orden jerárquico descendente así: Direcciones Generales, Direcciones de Unea y Divisiones, según la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva función. Los Reglamentos Orgánicos determinarán la estructura y las
fundones de los Vice Ministros y de las· demás dependendas que integran cada Ministerio.
Artículo 26. Además de la delegación interorgánica y la delegad!ín de gestión prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública, los Ministros y demás funcionarios de los Ministerios podrán delegar en otros fundonarios la firma de documentos. En este último caso, los actos suscritos se entienden emanados del órgano delegante.
' Artículo 27. La resolución que contenga la delegadón de firma, deberá identificar al titular del órgano delegado y ser-á publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSIOONES TRANSITORIAS
Primera. Se instruye al Ministro de Rnanzas para realizar las gestiones pertinentes con el objeto de asignar los recursos presupuestarios necesarios para el funcionamiento de los Ministerios para la Econom(a Popular y de Alimentación.
Segunda. Se instruye a los titulares de los Ministerios de Agricultura y Tierras, y de Alimentación para realizar las gestiones necesarias· con el fin de trasladar los bienes, en relación con las áreas inherentes a las competencias del Ministerio de Alimentación.
Tercera. Se instruye a los titulares de los Ministerios de Agricultura y Tierras, y de Infraestructura para que inicien las ge~ones necesarias tendentes a la reestructuración organizativa y funcional de sus respectivos Ministerios, con el fin de adecuar su estructura a las disposiciones previstas en el presente Decreto.
Cuarta. Se establece un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para qué el Ministerio de la Alimentación asuma el efectivo ejercicio de las competencias cuya titularidad correspondía al Ministerio de Agricultura y Tierras, y que mediante este Decreto le fueron transferidas a aquél. En este
sentido, el Ministerio de Alimentadón coordinará con el Ministerio de Agricultura y Tierras los trámites necesarios para materializar esta transferencia, en resguardo a la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad de la actividad administrativa.
Durante la vigencia del lapso que se establece en esta Disposición, el Ministerio de Agricultura y Tierras continuará provisionalmente con el ejercicio de tales competencias, salvo aquellas que progresivamente hayan sido transferidas.
Quinta. Se adscribe al Ministerio de Alimentación:
l. La Corporación Venezolana Agraria (CVA), con los entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, tales como, la empresa Mercados de Alimentos (MERCAL C.A.).
2. La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (lA OSA S.A.).
Como consecuencia, de esta Disposi~ión procédase a la reforma de los correspondientes documentos constitutivos y estatutarios, a los fines de formalizar la transferenda de la representación de las· acciones propiedad de la República, al Ministerio de Alimentación, dentro de los ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. ·
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Sexta. Se adscribe al Ministerio para la Economía Popular:
l. Banco de la Mujer C.A. 2. Banco del Pueblo Soberano C.A. 3. Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI). 4. Superintendencia Nadonal de Cooperativas (SUNACOOP). S. Instituto Nadonal de Cooperacióñ Educativa (INCE). 6. Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). 7. Fondo Unico sOcial (FUS). 8. Fundación Pueblo Soberano. 9. Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
10. Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
11. Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
12. Fundación Frente Bolivariano de Luchadores Sociales.
Como consecuencia, de esta Disposición procédase a la reforma de los correspondientes documentos constitutivos y estatutarios, a los fines de formalizar la transferenda de la representación de las acciones propiedad de la República, al Ministerio para la Economía Popular, dentro de los ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Séptima. Se adscribe al Ministerio de Finanzas:
1. Banco Industrial de Venezuela C.A. (BIV); . 2. Banco de Fomento Regional Los ·Andes C.A.
(BANFOANDES); 3. Banco de Comercio Exterior C.A. (BANCOEX); 4. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela
(BANDES). 5. Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la
Pequeña y Meéliana Industria (SOGAMPI). 6. Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y
Mediana Empresa, S.A. (FONPYME, S.A.).
Como consecuencia, de esta Disposición procédase a la reforma de los correspondientes documentos constitutivos y estatutarios, a los fines de formalizar la transferencia de la representación de las acciones propiedad de la República, al
· Ministerio de Finanzas1 dentro de los ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Octava. En el Reglamento Orgánico del Ministerio de Alimentación, deberá preverse que la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas pasa a integrar la estructura organizativa y funcional de dicho Ministerio.
Novena. Se establece un lapso de tres {3) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta .Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que se realicen los trámites administrativos y legales necesarios, y se verifique la readscripción de los órganos y entes señalados en este Decreto.
Décima. Se ordena efectuar las modificaciones necesarias al presupuesto del Ministerio de Agricultura y Tierras, a fin de tramitar los créditos adidonales por ante el órgano competente, al presupuesto del Ministerio de Alimentación.
Décima Primera. Todo lo no previsto en el presente régimen transitorio, respecto a las transferencias a efectuarse al Ministerio de· Alimentación, será resuelto por el titular de éste Despacho mediante Resoludón.
Décima Segunda. De conformidad con lo previsto en los artículos 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Adscripción de
Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociadones y Sociedades Oviles del Estado a los Órganos de la Administradón Pública y 115, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se adscribe al Ministerio de Comunicación e Informadón la C.A. Venezolana de Televisión. Asimism~, la CorP<>ración Venezolana de Guayana se adscribe al Ministerio de Planlficadón y Desarrollo, y el Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas (INZIT -atAsi) al Ministerio de Oencia y Tecnología.
Décima Tercera. El Servicio Coordinado de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), pasa a formar parte de la estructura organizativa del Ministerio de Infraestructura. A tales fines, se instruye a los Ministros de la Defensa y de Infraestructura, para realizar las gestiones pertinentes, con el objeto de transferir al Ministerio de Infraestructura los bienes y el personal relativ~s a dicho Servido Autónomo.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga el Decreto N° 2.937 del 25 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.945 de fecha 25 de mayo de 2004.
Segunda. Se deroga el Decreto N° 2.086 de fecha 02 de noviembre áe 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.562 de fecha 04 de noviembre de 2002.
Tercera. Se derogan los Decreto N° 3.127 y 3.128, ambos de fecha 15 de septiembre de 2004, reimpresos por error material del ente emisor, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.046 de fecha 19 de octubre de 2004.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicadón en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federadón.
Ejecútese, (L.S.)
Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (l.S.)
Refrendado El Ministro del Interior y Justida (LS.)
Refrendado El Ministro de Finanzas (l.S.)
Refrendado El Ministro de la Defensa (LS.)
Refrendado El Ministro de la Producción y el COmercio (l.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
JOSE VICENTE RANGEL
JESSE CHACON ESCAMILLO
NELSON lOSE MERENTES DIAl
JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO
WILMAR CASTRO SOTELOO
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Refrendado El Ministro de Agricultura y Tlem!S (LS.)
Refrendado El Ministro de Educación Superior (L.S.)
Refrendado El Ministro de Educadón y Deportes (l.S.)
Refrendado El Ministro de Salud y Desarrollo Social (L.S.)
Refrendado La Ministra del Trabajo (LS.)
Refrendado El Ministro de Infraestructura (L.S.)
ARNOLOO MARQUEZ.
SAMUEL MONeADA ACDSrA
ARISTOBÜLO ISTURIZ ALMEIDA
FRANasco ARMADA
MARIA CRISTlNA IGLESIAS
RAMON ALONZO CARRIZALEZ. RENGIFO
Refrendado El Encargado del Ministerio de Energra y Minas (L. S.)
Refrendado El Ministro de Planificadón y Desarrollo (L. S.)
Refrendado La Ministra de Oenda y Tecnología (L. S.)
Refrendado
ORLANDO ORTEGANp QUEVEDO
JORGE GIORDANI
MARLENE YADIRA CORDOVA
El Ministro de Comunicadón e Informadón (L.S.)
Refrendado El Ministro para la Alimentaáón (L. S.)
Refrendado El Ministro para la Economía Popular (LS.)
Refrendado El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Espedales de Desarrollo Sustentable (L.S.)
Refrendado El Ministro de Estado para la Cultura (L.S.)
Refrendado El Ministro de Estado para la VIVienda y Hábitilt {L. S.)
ANDRES IZARRA
RAFAEL JOSE OROPEZ.A
EllAS JAUA MILANO
JOSE FRANCISCO NATERA MARTINEZ
FRANCISCO DE ASIS SESTO OVAS
JUUr AUGUSTO MONTES RADO
Decreto N° 3.337 12 de diciembre de 2004
HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de VenezueJa, en concordanda con lo previsto en los artírulos 58, 61 y 64 de la Ley Orgánica de la Administradón Pública, y 2° del Decreto sobre Organizadón y Fundonamiento de la Administradón Pública, en Consejo de Ministros,
DICTA
la siguiente,
REFORMA PAROAL DEL' DECRETO N° 373 DE FECHA 7 DE OCTUBRE DE 1999, CONTENTIVO DEL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE FINANZAS
Artículo 1 o. Se reforma la fundamentadón legal, en los siguientes términos:
"De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 226 y 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 58, 61 y 64 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 2° del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Aclministradón Pública en Consejo de Ministros,".
Artículo 2°. Se reforma el artículo 1 o, en los Siguientes términos:
"Artículo 1°. 8 Ministerio de Finanzas estará integrado por el Despacho del Ministro, los Despachos de los
Vice Ministros de Gestión Finandera, de Financiamiento para el Desarrollo Endógeno y de Reguladón y Control, las Direcciones Generales de Finazas Públicas, de Servicios, de Inspección y Fiscalizadón y Tesorería Nadonal, así como las demás dependendas que señale este Reglamento Orgánico y el Reglamento Interno del Ministerio".
Artículo 3°. Se incorpora un nuevo artículo, numerado 17 del siguiente tenor:
"Artículo 17. Corresponde al Vice Ministro de Financiamiento para él Desarrollo Endógeno:
1} Partidpar en la definidón de la orientadón, objetivos, contenidos y alcances de las políticas sectoriales del Sistema Financiero Público.
2) Cooperar en la formulación y evaluadón de políticas y objetivos de las lnstitudones del Sistema Finandero Público que le estén adscritos.
3) Proponer las observadones que estime necesarias al programa financiero para las lnstltudones del Sistema Financiero Público.
4) Coadyuvar con las Instituciones del Sistema Financiero Público en el diseño y aplicadón de las líneas de ejecución de sus respectivas políticas sectoriales. •
5) Partidpar en el diseño de los programas de asistenda creditida, . que a5e9uren a los soliCitantes, la simplicidad de los trámites exigidos por las instituciones del Sistema Rnandero Público.
6) Proponer dentro de los contenidos concretos de las políticas sectoriales, mecanismos que concreten la mayor efectividad de las acciones vinculadas a la gestión de cartera y la recuperación de los créditos
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otorgados por las institudones .del Sistema Finandero Público.
7) Fonnular las propuestas reladonadas con la eventual refonna del régimen del Sistema Finandero PÚblico, para lo cual podrá proponer ·la modificación de los instrumentos jurídicos vigentes así como la creación, fusión o sllpresión de órganos o instituciones que integren dicho Sistema.
8) Proponer nuevos objetivos y contenidos de políticas sectoriales en la relación del Ejecutivo Nadonal y las lnstitudones del Sistema Finandero Público con el Banco Central de Venezuela, la Superintendencia General de Bancos y Otras Institudones Finanderas, y otros órganos como el Consejo Bancario Nadonal, en todo lo que concierna al fundonamiento del Sistema Financiero Público. En tal sentido, partidpará en las respectivas reuniones, pudiendo recomendar lo que considerare pertinente.
9) Verificar el adecuado funciOnamiento de los procesos de inspecdón y ftscallzadón a las instituciones del Sistema Financiero Público, aportando las observaciones que juzgare oportunas a la Coordinación Financiera Pública.
10) Planificar, coordinar y evaluar, cuando corresponda, el seguimiento que hace la Coordinación Rnandera Pública sobre las Instituciones financieras privadas en la utilización que éstas llegaren a hacer de recursos públicos para atender programas crediticios ...
Artículo 4°. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Ofidales, imprímase a continuaqón el texto íntegro del ~to 373 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Ofidal de la República de Venezuela N° 36.854, de fecha 21 de didembre de 1999; con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único, corríjase la numeradón y sustitúyase por las del presente las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en caracas, a los doce días del mes de didembre de dos mil ruatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Ejecútese, (LS.)
Refrendado El VIcepresidente Ejecutivo (LS.)
Refrendado El Ministro del Interior y Justicia (LS.)
Refrendado El Ministro de Rnanzas (LS.)
• Refrendado El Ministro de la Defensa (L.S.)
Refrendado El Ministro de la Producción y el Comercio (LS.)
Refrendado 8 Ministro de Agricultura y Tierras (L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
JOSE VICENTE RANGEL
JESSE OiACON ESCAMILLO
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO
WILMAR CASTRO SOTELDO
ARNOLDO MARQUEZ
Refrendado El Ministro de Educación Supe.rior (L. S.)
Refrendado El Ministro ~e Educación y Deportes (L.S.)
Refrendado El Ministro de salud y Desarrollo Social (L.S.)
Refrendado La Ministra del Trabajo (L.S.)
Refrendado El Ministro de Infraestructura (L.S.)
SAMUEL MONeADA ACOSTA
ARISTO~ULO ISTURIZ ALMEIDA
'FRANCISCO ARMADA
MARIA CRISllNA IGLESIAS
RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO
Refrendado El Encargado del Ministerio de Energía y Minas (L.S.)
ORLANDO ORTEGANO QUEVEDO
Refrendado 8 Ministro de Planificación y Desarrollo (L.S.)
Refrendado La Ministra de Oencia y Tecnología (L.S.)
Refrendado
JORGE GIORDANI
MARLENE YADIRA COROOVA
El Ministro de Comunicación e Informadón (LS:)
Refrendado El Ministro para la Alimentación (LS.)
Refrendado El Ministro para la Economía PoRtJiar (LS.)
Refrendado El Ministro de Estadq para la Coordinadón y Control de las Zonas Especiales de ' Desarrollo SUStentable (LS.)
Refrendado El Ministro de Estado para la Cultura (LS.)
Refrendado El Ministro de Estado para la Vivienda y Há!>itat (L.S.)
ANDRES IZARRA
RAFAEL JOSE OROPEZA
ELlAS JAUA MILANO
JOSE FRANa5CO NATERA MARTINEZ
FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS
JUUO AUGUSTO MONTES PRADO
HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 226 y 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordanda con lo previsto en los artículos 58, 61 y 64 de la Ley Orgánica de la Administradón Pública, y 2° del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,
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DICTA ·
el siguiente,
REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE FINANZAS
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1 o. El Ministerio de Rnanzas estará integrado por el Despacho del Ministro., ~los Despachos de los Vice Ministros de Gestión Financiera, de Rnandamiento para el Desarrollo Endógeno y de Regulación y Control, las Direcciones Generales de Rnazas Públicas,· de Servidos, de Ins~ción y Fiscalización y Tesorería Nacional, así como las demás ' dependencias que señale este Reglamento Orgánico y el Reglamento Interno del Ministerio. .
CAPITULO II DEL DESPACHO DEL MINISTRO
Artículo 2°. El Despacho del Ministro de Finanzas estará integrado por la Dirección del Despacho, las Oficinas de Secretaría, Comunicaciones y Relaciones Públicas, de Seguridad y Protección Integral, de Informática, de Recursos Humanos, de Planificación y Presupuesto, la Dirección de Enlace entre los
Ministerios de Rnanzas y de la Defensa, la Consultoría Jurídica y la Auditoría Interna.
El Ministro de Rnanzas decidirá, conjuntamente con los Vice Ministros, cuáles otras Direcciones le darán cuenta directamente, conforme a las necesidades y políticas administrativas del Ministerio.
Articulo 3°. Los titulares de las Oficinas de Secretaría, de Comunicaciones y Relaciones Públicas, de Seguridad y Protección Integral, de Informática, de Recursos Humanos, de Planificación y Presupuesto, de la Consultoría Jurídica y de la Auditoría Interna, tendrán rango de Directores Generales.
Articulo 4°. Corresponde a la Oficina de Secretaría:
1) Coordinar las entrevistas, reuniones y audiencias del Ministro.
2) Controlar y manejar la información, documentación y correspondencia del Despacho del Ministro.
3) Coordinar, dirigir y controlar los procesos de apoyo de su Dirección.
4) Las demás que le ~ñalen las leyes y reglamentos.
Artículo 5°. CorreSponde a la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Públicas: '
1) Coordinar y asesorar en forma integral la política comunicacional y corporativa del Ministerio.
2) Fortalecer la identidad, valores e imagen del Ministerio de Rnazas a través del desarrollo de programas, eventos, pautas publicitarias y cualquier otra actividad comunicacional, tanto para los usuarios internos y externos. .
3) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 6°. Corresponde a la Oficina de Seguridad y Protecdón Integral:
1) Desarrollar planes que garanticen !a seguridad del Organismo.
2) Coordinar y garantizar la protección y resguardo físico del componente humano, de los bienes pertenecientes al Ministerio y aquellos que se encuentren en custodia.
3) . Coordinar la calidad del sistema de protección industrial de la organización, de sus beneficiarios y miembros, así como de los bienes, instalaciones y valores del Ministerio, conforme a las regulaciones de la materia, tales como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiinte de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y otras normas que se dicten sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, Normas COVENIN, entre otros.
4) ~yar, el sistema · de control de riesgo y seguridad integral, a fin de orientar la identificación, análisis y evaluación técnica de los procesos críticos del Ministerio y sus entes adscritos.
5) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 7°. Corresponde a la Oficina de Informática:
1) Prestar apoyo a los Directores del Despacho en materia de Informática.
2) Participar en coordinación con las diferentes dependencias del Ministerio • ·y demás entes centralizados o descentralizados, en la planificación, dirección, coordinación y control del desarrollo, implantación y seguimiento de' proyectos especiales .. de computación y sistemas de Información, requeridos por el Ministerio y/o por dichos entes, previa autorización del Despacho.
3) Planificar, dirigir, coordinar y controlar las actividades técnicas correspondientes a la asignación, operación, instalación, uso y mantenimiento de los equipos de procesamiento y comunicación de datos del Ministerio.
4) Participar y asesorar las actividades relacionadas con la evaluación, selección, rendimiento y contratación de Equipos para el procesamiento automático de datos, programas, productos, sistemas de información, equipos de comunicadón de datos, así como la contratación de servicios relacionados con el área de informática r.equeridos por el Ministerio.
S) Planificar, dirigir y coordinar el adiestramiento del personal técnico del Ministerio en materia de informática.
6) Participar en la definición de la plataforma general, normas y procedimientos que en materia de informática se implanten en el Ministerio.
7) Establecer normas y . procedimientos de seguridad y protección en redes, base de datos, equipos y componentes de computación del Ministerio.
8) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Articulo 8°. Corresponde a la Oficina de Recursos Humanos:
1) Organizar, supervisar y evaluar el sistema de administración del personal administrativo y obrero del Despacho, conforme a la normativa vigente.
2) Formular recomendaciones en lo relativo a la fijación de las políticas que deban adoptarse en el área de personal.
3) Asesorar y prestar asistenda técnica en materia de recursos humanos al Despacho del Ministro, los Vice Ministerios, las Direcciones Generales y las demás dependencias adscritas al Ministerio, salvo aquellas cuyos sistemas de recursos humanos estén regulados por otras normas.
4) Participar previa delegación del Ministro en la discusión y firma de los contratos colectivos de trabajo.
5) Las demás que le ~ñalen las leyes y reglamentos.
Artículo 9°. Corresponde a la Oficina de Planificación y Presupuesto:
1) Asesorar a las autoridades del Despacho en materias de programadón, sistemas, organización y métodos.
2) Coordinar oon las autoridades administrativas que conforman el Despacho, la elaboradón de programas en materia presupuestaria conforme a los lineamientos establecidos en los planes sectoriales e institucionales.
3) Coordinar y dirigir la elaboración e implementadón de los cambios organizativos, así como el diseño y desarrollo del sistema administrativo del Ministerio. ·
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4) Servir de órgano. de enlace entre el Ministerio de Finanzas y Ministerio de Planificación y Desarrollo.
5) Presentar ante la Oficina Nacional de Presupuesto el Proyecto de Presupuesto de gastos del Ministerio para cada ejercicio fiscal.
6) Coordinar, controlar y evaluar en forma sistemática la ejecución del presupuesto del Ministerio y recomendar las medidas necesarias para el logro de las metas programadas.
7) Coordinar y evaluar los proyectos de presupuestos de los entes descentralizados, adscritos al Despacho, para su tramitación y aprobación ante lé) Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).
8) Coordinar, dirigir y supervisar la elaboración de la memoria del Ministerio.
9) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 10. Corresponde a la Dirección de Enlace entre el Ministerio de Finanzas y de la Defensa:
1) Coordinar, · asesorar las actividades de enlace entre los Ministerios de Finanzas y de la Defensa.
2) Coordinar la integración de los planes de desarrollo del Ministerio de Finanzas con los planes del Ministerio de la Defensa.
3) Coordinar con el área de seguridad y defensa las acciones de apoyo mutuo de los Ministerios enlazados.
4) Coordinar y elaborar los programas correspondientes a las actividades espeqales (visitas y comisiones), entre los Ministerios enlaz.,dos. ·
5) Mantener estrechas relaciones con las unidades y dependencias 'de la Guardia Nacional .de Venezuela que cumplen funciones de resguardo (lacional dentro del territorio.
6) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 11. Corresponde a la Consultoría Jurídica:
1) Asesorar y asistir jurídica y legalmente al Ministro de Finanzas.
2) Analizar y emitir dictámenes sobre asuntos sometidos a su consideración por el Ministro, los Vice Ministros, Directores Generales, Directores y otros funcionarios de alto nivel.
3) Participar y asesorar en la elaboración de anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, circulares y demás documentos de carácter general y particular que
tengan relevancia jurídica y de alto interés para la toma de decisiones.
4) Coordinar las relaciones del Ministerio de Finanzas con la Procuraduría General de la República.
5) canalizar la unificación de los criterios jurídicos administrativos en las diversas materias de competencia del Ministerio de Finanzas.
6) Las atribuciones conferidas en el Reglamento sobre las Consultorías Jurídicas de los Ministerios.
7) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 12. Corresponde. a la Auditoría Interna:
1) Verificar la legalidad, exactitud, veracidad y correcta utilización de los fondos públicos correspondientes al Ministerio, en particular la sujeción de las actividades administrativas relativas al manejo de los ingresos, gastos y bienes públicos.
2) Aperturar y sustanciar las averiguaciones administrativas a las que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custoqia de bienes o fondos del Ministerio hubieren incurrido en actos, hechos u omisiones previsto en el artículo 113 de dicha Ley.
. 3) Analizar y controlar los proyectos . de contratos que impliquen compromisos financieros para el Ministerio,
. mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y emitir la certificación del cumplimiento de tales · requisitos o denegación motivada, según los resul~dos de las verificaciones efectuadas.
4) Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
CAPITULO III DE LOS DESPACHOS DE LOS VICE MINISTROS
Articulo 13. Corresponde al Vice Ministro de Gestión Financiera:
1) Planificar y coordinar los procesos sustantivos de captación y asignación de recursos finanderos.
2) Planificar y coordinar la formuladón y aplicación de la política fiscal.
3) Coordinar y supervisar lo relativo al crédito público interno y externo.
4) Planificar, coordina·r y supervisar la organización y funcionamiento de la Tesorería Nacional.
5) Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
Articulo 14. El Despacho del Vice Ministro de Gestión Financiera estará conformado por las Direcciones Generales de Finanzas Públicas y de Tesorería Nacional.
Artículo 15. Corresponde a la Dirección General de Finanzas Públicas:
1) Coordinar y controlar las actividades finanderas vinculadas a las operaciones de crédito público, así como a los servidos de emisión, conversión, amortizadón e intereses de la deuda pública. ·
2) Ejecutar y evaluar las políticas de racionalizadón y control de fondos provenientes del crédito público.
3) Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 16. Corresponde a la Tesorería Nacional:
1) Organizar y dirigir el Servicio de Tesorería de la República, conforme a las leyes, reglamentos y órdenes del Ministro de Finanzas, disponiendo las traslaciones de fondos y demás operaciones que fueren necesarias según las exigencias del mismo.
2) Realizar, verificar y controlar los procesos de percepción de los ingresos nacionales, así como rustodiar y administrar racionalmente dichos fondos. ·
3) Registrar, custodiar y controlar el movimiento de los títulos y valores emitidos a favor de la República.
4) Efectuar los pagos autorizados por los niveles correspondientes contra el presupuesto anual conforme a la Ley.
5) Recibir, custodiar y entregar las especies fiscales al ente administrador de las mismas.
6) Coordinar con el Banco Central de Venezuela la administración de la liquidez de la República y sus entes descentralizados en cada coyuntura económica, conforme a las políticas sobre· el mantenimiento y utilización de los saldos de caja.
7) Aportar recomendaciones en materia financiera y presupuestaria a los fines de apoyar la definición e implementación de política financiera y fiscal en la toma de decisiones. .
8) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Articulo 17. Corresponde al Vice Ministro de Financiamiento para el Desarrollo Endógeno:
1) Partidpar en la, definición de la orientación, objetivos, contenidos y alcances de las políticas sectoriales del Sistema Finanaero Público.
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2) Cooperar en lci formulación v evalu~ción de políticas y objetivos de las instituciones del Sistema Financiero Público
. que le estén adscritos. 3) Proponer las observaciones que estime necesarias al
programa financiero para las instituciones del Sistema Finandero Público.
4) Coadyuvar con las instituciones del Sistema Financiero Público en el diseño y aplicación de las líneas de ejecución de sus respectivas políticas sectoriales.
5) Participar en el diseño de los programas de asistencia creditida, que aseguren a los solicitantes, la simplicidad de los trámites ~igidos por las instituciones del Sistema Financiero Público.
6) Proponer dentro de los contenidos concretos de las políticas sectoriales, mecanismos que concreten la mayor efectividad de las acciones vinculadas a la gestión de
cartera y la recuperación de los créditos otorgados por las instituciones del Sistema Financiero Público.
7) Formular las propuestas relacionadas con la eventual reforma del régimen del Sistema Financiero Público, para lo cual podrá proponer la modificación de los instrumentos jurídicos vigentes así como la creación, fusión o supresión de órganos o instituciones que integren dicho Sistema.
8) Proponer nuevos objetivos y contenidos de políticas sectoriales en la relación del Ejecutivo Nadonal y . las instituciones del Sistema Financiero Público con el Banco Central de Venezuela, la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y otros órganos como el Consejo Bancario Nacional, en todo lo que concierna al funcionamiento del Sistema Financiero Público. En tal sentido, participará en las respectivas reuniones, pudiendo recomendar lo que considerare pertinente. ·
9) Verificar el adecuado funcionamiento de los procesos de inspección y fiscalización a las instituciones del Sistema Financiero Público, aportando las observaciones que juzgare oportunas a la Coordinación Financiera Pública.
10) Planificar, coordinar y evaluar, cuando corresponda, el seguimiehto que hace la Coordinación Financiera Pública sobre las instituciones financieras privadas en la utilización que éstas llegar.en a hacer de recursos públicos para atender programas crediticios.
Artículo 18. Corresponde al Vice Miniwo de Regulación y ·Control: ·
1) Coordinar las políticas de registro y control de los bienes de la República.
2) Coordinar la formulación y control de las políticas ~ra las actividades ~seguradoras y de cajas de ahorro.
3) Coordinar 1~ formulación de las políticas de inspección Y fiscalización a instancia del Ministro.
4) Coordinar las políticas para la formulación de las norma's de control interno y contabilidad pública.
S) Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 19. El Despacho del Vice Ministro de Regulación Y Control, estará conformado por las Direcciones Generales de
Servidos e Inspección y Fiscalización y, por la Superintendencia
de cajas de Ahorro.
Artículo 20. Corresponde a la Dirección General de Servicios:
1) Planificar, ejecutar y controlar los servicios administrativos y financieros del Ministerio.
2) Planificar, coordinar y tramitar la adquisición de bienes y servicios del Ministerio.
3) Ejecutar las partidas de gastos que por la Ley de Presupuesto le asigne el Ejecutivo Nacional al Ministerio.
4) Proporcionar apoyo técnico en materia de infraestructura, mantenimiento, almacenamiento, seguridad, transporte y servicios generales a las unidades ejecutoras de programas del Organismo.
5) Realizar y coorrnnar los procesos contables y financieros, así como la elaboración de los estados periódicos sobre la situación económica financiera del Ministerio.
6) Representar al Ministerio ante la Contraloría General de la República en lo relacionado a la administración y control del presupuesto.
7) La Administración y mantenimiento de los bienes y valores propiedad de la República adscritos al Ministerio.
8) La~ demás que le ~ñalen las leyes y reglamentos.
Artículo 21. Corresponde a la Dirección General de Inspección y Fiscalización: '
1) , Realizar inspecdones y fiscalizaciones, a instancia del Ministerio de Finanzas, en aquellas dependencias donde se
- presuma la existencia de ilícitos fiscales. 2) Finiquitar los casos pendientes en materia de régimen
cambiarlo. 3) Controlar la ejecución de los Programas de Resguardo
Nacional. 4) Formular las recomendaciones necesarias para corregir las
deficiencias evidenciadas de sus actuaciones. 5} Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
CAPITULO IV DE LOS SERVICIOS AUTONOMOS SIN PERSONAUDAD JURIDICA Y DEMAS ORGANOS DESCONCENTRADOS
Artículo 22. El Fondo de Prestaciones de los Organismos de la Administración Central, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Seguros, la Ofidna de Programación y Análisis Macroeconómico (OPAM)~, la Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública (SUNAOC), la Comisión Nacional de casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas (CENBIS), la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), ejercerán las competencias establecidas en las disposiciones que los rigeri.
CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23. En el Reglamento Interno que dictará mediante resolución el Ministro de Finanzas se determinarán las competencias, organización y funcionamiento de las Direcciones y demás dependencia~·administrativas del Ministerio.
Artículo 24. Se deroga el Decreto N° 1,510 de fecha 25 de Septiembre de 1996, contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.064 de fecha ¡4 de octubre de 1996.
Artículo 25. El Ministro de Finanzas queda encargado ae la ejecución del presente Decreto.
Dado en caracas, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Ejecútese, (L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
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Martes 14 de diciembre de 2004 GACETAOFlCIALDE LAREPUBUCABOI.JVARIANADE VENEZUELA 336.439
Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L. S.)
Refrendado El Ministro del Interior y Justicia (L.S.)
Refrendado El Ministro de Finanzas (L.S.)
Refrendado El Ministro de la Defensa (L. S.)
Refrendado El Ministro de la Producción y el Comercio (L.S.)
Refrendado El Ministro de Agricultura y Tierras (LS.)
Refrendado El Ministro de Educación Superior (L.S.)
Refrendado El Ministro de Educad<?n y Deportes (L.S.)
Refrendado El Ministro de Salud y Desarrollo Social (L. S.)
Refrendado La Ministra del Trabajo (L.S.)
Refrendado _!:1 Ministro de Infraestructura. (L. S.)
JOSE VICENTE RAÑGEL
JESSE CHACON ESCAMILLO
NEl50N JOSE MERENTES DIAZ
JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO
WILMAR CASTRO SOTELDO
ARNOLDO MARQUEZ
SAMUEL MONeADA ACOSTA
ARISTÓBULO ISTURlZ ALMEIDA
FRANQSCO ARMADA
MARIA CRISTINA IGLESIAS
RAMON ALONZO CARRlZALEZ RENGIFO
Refrendado El Encargado del Ministerio de Energía y Minas (L. S.)
ORLANDO ORTEGANO QUEVEDO
Refrendado El Ministro de Planificación y Desarrollo (L.S.)
Refrendado La Ministra de aencia Y, Tecnología (L.S.)
Refrendado El Ministro de Comunicación e Información (l.S.)
Refrendado El Ministro para la Allmentadón (L.S.)
Refrendado El Ministro para la Economra Popular (LS.) .
Refrendado El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (L.S.)
JORGE GIORDANI
MARLENE YADIRA CORDOVA
ANDRES IZARRA
RAFAEL JOSE OROPEZA
EllAS JAUA MILANO
JOSE FRANQSCO NATERA MARTINEZ
Refrendado El Ministro de Estado para la Cultura (L.S.)
RefrendadS El Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat (L. S.)
FRANCISCO DE AS1S SESTO NOVAS
JUUO AUGUSTO MONTES PRADO
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
REPÚBUCA BOUVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUmCIA
DESPACHO DEL MINISTRO 194° y 145°
536 No ____ _ FECHA 13-12-04
RESOLUCIÓN
El Ministro del Interior y Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los
numerales 2 y 18 del, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y
en concordancia con el numeral 2 del artículo S de la Ley del Estatuto de la
Fundón Pública, designa a la ciudadana, DULFA DAULA HERNÁNDEZ
MEDINA, titular de la cédula de identidad NO V-9.248.281, como Directora
General de Informática (E) de este Ministerio.
Comuníquese y publíquese,
JF.SSE CHACON ESCAMD..LO Ministro del Interior y Justicia
MINISTERIO DE FINANZAS
REPÚBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/2004/06 3 6 atracas, 1 O DIC. 2004
De conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico
Tributario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Pel Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributarla, se Informa que la tasa de
interés activa promedio ponderada de los seis (6) principales bancos
comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, exduidas las
carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela
para el mes de Octubre de 2004 ha sido de 17,90%.
En consecuencia, para el cálculo de los inte~ra causados por las
obligaciones tributarias, se aplica~ dicha +rotada en uno punto dos
(1.2} veces.
Comuniqu~ese.
JOSE GREGORIO VIELMA MORA S uperintendente
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PANDECTAS----------------------------------------------------D G T A
336.440 GACETA OFICIAL DE LAJ!EPUBUCABOLIVARIANADE VENEZUELA Martes 14 de diciembre de 2004
MINISTERIO DELAPRODUCCION YELCO:MERCIO
REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA.- MINISTERIO DE LA PRODIJCCIÓN Y EL COMERCIO.- DESPACHO DEL MINISTRO.- RESOLUCIÓN DM/N° 37J.- CARACAS, 10-12·0~
194° y 145°
RESOLUCIÓN
De conformidad, con la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se designa al ciudadano AUGUSTO CELJS MINGUET, titular de la cédula de identidad N° 3.206.:327, Director General de Desarrollo Turistieo y de conformidad con las facultades, que me confiere el artículo 34 y el numeral 25 del artículo 76 ae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con· lo dispuesto en los artículos 1 y 5 del Decreto N° 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, que contiene el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del_ Ejecutivo Nadonal, le autorizo para que firme todo "lo concerniente a la Dirección a su cargo.
La anterior designación, tendrá vigencia a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese. Por el Ejecutivo Nacional,
Wll..MAR CASTRO SOTELDO Ministro de la Producdón y el Comercio
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
RfPUBUCA BOUVAIUANA DE VENEZUELA. MINJ.SnJUO DE lNAlAESTRUCTURA. INSTTTUTO NAOONAL DE AVIAOON OVIL DESPACHO DEL PttESlDIEJIJTE. PROVIDENOA ADMlNlSTRATIVA N° PRf·Ou- 011-G4 CARACAS, 10 DE OIOEMBRE DE 2.004
1940 y 1450
De conformidad con los artículos 136 y numerales 2, 7 y 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 1, 4, 10, 11 y 13 de la Ley Aprobatoria del Protocolo relativo al texto auténtico trilingüe del Convenio Sobre Aviación Ovil Internacional, publicada en Gaceta Ofidal No.l.976, de fecha 22 de febrero de 1977; de conformidad con el contenido de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 15 y 19 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nadón: en concordancia con establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 3; 4, 6, numerales 4, 5 y 12 del artículo 18; 34, 35, 46 Y 50 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Ovil, publicado en la Gaceta Oficial No.37.293, de fecha 28 de septiembre de 2001; el Instituto Nacional de Aviación Ovil, en ejert:icio de sus funciones, debe colaborar en la realización de los fines del Estado venezolano, garantizando la defensa y suprema vigilancia de los Intereses generales de la República, el uso y control del espado aéreo de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la seguridad y eficiencia de la navegación aérea; dictar normas en el ámbito de la seguridad del Estado, orientadas a lograr la uniformidad e igualdad en los métodos y procedimientos internacionalmente aceptados que se vinculen con la seguridad; fomentar bajo adecuadas condiciones de seguridad, efidencia y calidad, acordes con los derechos humanos fundamentales, las condidones necesarias para garantizar a todos los dudadanos el ejerddo del derecho de libre tránsito en el espado aéreo navegable, de conformidad con las restriedones que impone nuestro ordenamiento jurídico; controlar, vigilar y fiscalizar la seguridad operacional de la aviación civil en pro de su desarrollo, de conformidad con las normas nadonales y con los Tratados Internadonales suscritos y ratificados por la República, así como otorgar, modificar, suspender o revocar las habilitaciones administrativas o concesiones en' protección del b\en común y el interés Racional.
En ejerddo de las atribuciones,que le confiere los numerales 1, 3 y i4 del artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Ovil.
ACUERDA
PRIMERO: Designar tt:mpordlm~::nlt: como Aeropuettos Internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, hasta cumplir con todo el proceso de
Certificación y designación de Aeropuerto Internacional ante la· Autoridad Aeronáutica Ovil del País, los aeródromos que a continuación se mendonan:
a. Aeropuerto Internacional •Gral. José Antonio Anzoátegui", ubicado en
Barcelona. Estado Anzoátegui.
b. Aeropuerto Internacional ~Gral. Jacinto Lara", ubicado en Barquisimeto.
Estado Lara. ·
c. Aeropuerto Internacional "Josefa Camejo", ubicado en Paraguaná. Estado
Falcón. .
d. Aerc$uerto Internacional ~Simón Bolívar", ubicado en Maiquetía. Estado
Vargas.
e. Aeropuerto Internacional "La Chinita", ubicado en Maracaibo. Estado Zulia.
f . Aeropuerto Intemadonal del Caribe "Gral. Santiago Mariñon, ubicado el"!
Margarita. Estado Nueva Esparta.
g. Aeropuerto Internacional "Gral. Juan Vicente Gómez", ubicado en San
Antonio del Táchira. Estado Táchira.
h. Base Aérea "Mayor Buenaventura Vrvas• (uso limitado - Aeródromo
militar), ubicado en Santo Domingo. Estado Táchira.
i. Aeropuerto Internacional "Arturo Michelena", ubicado en Valencia. Estado 1
·Cara bobo
j. Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (uso limi~do- Aeródromo
Militar), ubicado en La Carlota. Estado Miranda.
k. Base Aérea "El Ubertador" (uso limitado- Aeródromo Militar), ubicado en
Palo Negro, Estado Aragua. .
l. Aeropuerto Internacional "Manuel Carlos Piar", ubicado en Puerto Ordaz.
Estado Bolívar.
SEGUNDO: Los Aeropuertos designados temporalmente Internacionales en razón ·de la presente Providencia Administrativa, deberán efectuar las labores propias de todo Aeropuerto Internacional, que involucra servicios de aduana, migración, policía, sanidad; quedando claramente entendido que la Autoridad Aeronáutica podrá revocar tal designación, respecto a aquellos Aeropuertos en los que no se presten los servidos a que se refiere la presente Providencia Administrativa, o bien, que la prestación de tales servicios no se ajuste al ordenamiento jurídico vigente y a los estándares internacionales.
TERCERO: En razón de la presente designación temporal como Aeropuertos Internacionales, queda claramente entendido que aquellos aeródromos civiles de uso público ubicados en el territorio nacional que no estén expresamente señalados como Aeropuertos Internadonales en la presente Providencia Administrativa, no podrán efectuar operaciones como Aeropuertos Internacionales.
CUARTO: El contenido de la presente Providenda Administrativa se · hará del conocimiento de la Organización de Aviadón Ovil Intemadonal.
QUINTO: La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comu ' ue y Publíquese Por Ejecuti Nacional,
GJUSEPPE ANGELO YOFFREDA YORIO Presidente
FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA . MINISTERIO PUBLICO
Despacho del Fiscal General de la República
Caracas, 24 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°
RESOLUOON
N° 876
JULJAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ, Fiscal General de la
República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
Orgánica del Ministerio Públic~, y en ejercido de los deberes y atribuciones
conferidos en el artículo 21 numerales 1 y 3 ejusdem.
RESUELve:
!U:atQ: Se designa _al dudadano abogado ALONSO lOSE
HIDALGO ZAPATA, titular de la cédula cie Identidad N° 10.615.9.81, quien
se viene desempeflando como Abogado A~lj~ e en la FISCalía Séptima del
Ministerio Públial de la Orcunscripdón Judicial del Estado Apure; FISCAL
AUXIUAR INTERINO errla FISCalía Superior del Ministerio Público de la
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PANDECTAS----------------------------------------------------DIGITAL
Martes 14 de diciembre de 20~ GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 336.441
referída CircunscripciÓn ,Judicial, con sede. en San Fernando de Apure, a
partir del 3CH1-2004 y·hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad,
cargo vacante.
Reg~~ese y Publlquese.
JULIAN. ISAlAS RODRIGUEZ DIAZ Fiscal General de la República
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PUBLICO
Despacho del Fiscal General de la República
Caracas, 24 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°
RESOLUCION
N° 8n
lUUAN lSAlAS RODRIGUEZ D'IAZ, Fascal General de la
República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, y en ejercicio de los deberes y atribuciones
conferidos en el artículo 21 numerales 1 y 3 ejusdem.
REsuELVE:
W!lltQ: se designa a la ciudadana abogada MARLENE DE
LOURDES FLORES PARRA, titular de , ~ cédula de identidad
N° 10.380.113, quien se viene desenipeñañdo como Fiscal Auxiliar Interino . ..... . en la Fascalía Centésinia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolítana de Caracas; FISCAL AUXILIAR iNTERINO
en la Fiscalía Centésima. -Dédma del Ministerio Público de la referida
Circunscripción Judicial, a partir del30-11-2004 y hasta nuevas instrucciones
de esta Superioridad,· eri sustitución de la ciudadana abogada Dilia López
Bermúdez, quien pasará a otro destino.
Regístr~uese y Publíquese.
JULIAN lSAIAS RODRIGUEZ DIAZ Fiscal General de la República
REPUBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PUBLICO
Despacho del Fiscal General de la República
Car~cas, 24 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°
RESOLUCION
NO 878
JUUAN lSAlAS RODRIGUEZ DIAZ, FiSCal General de la
República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, y en ejercicio de los deberes y atribuciones
conferidos en el artículo 21 numerales 1 y 3 ejusdem.
REsuELVE:
1lffKQ: se designa a la ciudadana abogada OILIA LOPEZ
BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.158.560, quien se viene 1 • -
desempeñando corno Fiscal Auxiliar {ntenno .en'~ Fiscalía Centésima Décima
del Ministerio Público de la Circunsaipdcsñ' Judicial del Area Metropolitana de
Caracas; FISCAL AUXILIAR INTERINO en ·la Fascalía Centésima Segunda
del Ministerio Público dft la referida Orcunscripción Judicial, a partir del
30-11-2004 y hasta , nuevas instrucciones de esta Superioridad, en
sustitud6n de la ciudadana abogada Mar1ene .de L.ourdes Rores Parra, quien
pasa a otro destino.
Reg~ y Publíquese.
JULJAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ Fbcal General de la República
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA . MINISTERIO PUBLICO
Despacho del Fiscal General de la República
Caracas, 24 de n~)Viembre de 2004
Años 194° y 145°
RESOLUOON
N° 884
lUUAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ, Fiscal General de la
República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público; y en ejercicio de los deberes y atribuciones
conferidos en el artículo 21 numerales 1 y 3 ejusdem.
RESUELVE:
... Wflt2: se designa al , ciudadano· ·a~ lOSE LUIS
DOMADOR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.120.423,
FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía septuagésima Novena del . Ministerio Público de la CircunSaipdón Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, a partlr del 3Q-11-2004 y hasta nuevas instrucciones de esta
Superioridad, cargo vacante.
.~.: -·~~
Regístr.,r~~~·ese y Publlquese. ~, ll:~
JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ Fiscal General de la Repú~llca
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINlSTEIÚO PUBLICO
Despacho del Fiscal General de la República
Caracas, 24 de noviembre de"2004
Años 194° y 145°
RESOLUOON
Nf 899
lUUAN ISAIAS RODRIGU~ DIAZ, FISCal General de la
República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
Orgánica del Ministerio PúblicO, y en ejercido de los deberes y atribud ones
conferidos en el artículo 21 numeral~ 1 y 3 ejusdem.
RESUELvE:
.. ).lfügl: Se designa a la ~ duQ<sdana abogada YUSMARY
JOSEFINA: ~t)E} LEON, titular de la cédula de identidad
N° 13.243.150, FISCAL AUXIIIAA INTERINO en la Fascalía Sexta del . Ministerio Público de la Orcunsaipdón Judiáal del Estado Zulla, con sede en
. . Maracaibo, 1 partir del 3D-11-2004 y hasta ·nuevas instrucciones de esta
Superioridad, cargo ~nte.
~' Regístresf~un~ Publiquese.
JULIAN ISAJAS RODRIGUEZ DIAZ Fiscal General de la República
-------------------------------------------- www . pa nd ee l as d i g i la 1. e o m
PANDECTAS ____________________________________________________ __ DIGITAL
GACETA. OFICIAL D E L A R E P U B L 1 C A BOL 1 V A R 1 A N A
DEVENEZUELA DEPOSITO LEGAl: ppo 187207DF1
AÑO CXXXII - MES 111 Número 38.086 Caracas, martes 14 de diciembre de 2004
w ww.gacetaofici a l. gov. ve San Lázaro a Puente Victoria N° 89
CARACAS-VENEZUELA Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003
en la Gaceta Oficial N° 37.818
Esta Gaceta contiene 32 Págs. costo equivalente a 13,25% valor Unidad Tributaria
LEY DEL 22 DE JULIO DE 1941
Art. 11.- La GACETA OFICIAL, creada por Decreto Ejecutivo del 1 t de octubre de 1872, continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Art. 12.- La GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, se publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuere necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de 1
publicarse.
Parágrafo Unico.- Las ediciones extraordinarias de la GACETA OFICIAL tendrán una numeración especial.
Art. d.- En la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquéllos cuya inclusión sea conveniente por el Ejecutivo Nacional.
Art. 14.- Las Leyes, Decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos.
El DIRECTOR GENERAL DE LA IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA advierte, que esta publicación se procesa por reproducción foto mecánica directa de los originales que recibe del Conse-jo de Ministros, originados en los diferentes Despachos de .la Administración Pública y que por consiguiente, sus trabajadores gráficos no son responsables de inserciones cuyos originales lleguen en forma defectuosa.
'
A LA VENTA • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
• Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero,
• Ley Orgá11ica de Telecomunicaciones , • C o m p en di o - L e y de Creación-, Es tí m u 1 o, Pro m oció n y D es a r ro 11 o
del Sistema Microfinanciero - Ley Especial de Asociacion es Cooperativas, • Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
• Ley Orgánica de Hidrocarburos, en las taquillas de la Gaceta Oficial
PODER CIUDADANO
REPÓBLICA BOLIVA.RIAHA DE VENEZUELA
PODER CIUDADANO
CONSEJO MORAL REPUBLICANO
Caracas, ·o 9 D 1 e 20!U
RESOLUCIÓN CMR-2004-012
CONSEJO MORAL REPUBLICANO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo lO nwneral 18 de 1~ Ley Orgánica del Poder Ciudadano, se designa al ciudadano J<?SE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, titular de la Cédula de ldent1dad
N° 6.295.334, como Secretario Ejecutivo en la Secretaria Permanente del Consejo Moral Republicano.
En virtud de esta designación dicho ciudadano queda autorizado, a partir del 09 de diciembre de 2004, para ejercer las correspondientes atribuciones previstas en el artículo 19 ejusdem. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de las Normas que contienen la Estructura Organizativa y FWlcional del Consejo Moral Republicano.
Comu__níquese y Publíquese,
JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ Presidente del Consejo Moral Republicano
CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI Contralor General de la República
GERMAN JOSE MUNDARAIN H. Defensor del Pueblo
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