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8/6/2019 Ley n 20337 de Cooperativas
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ARGENTINA
LEY DE COOPERATIVAS N 20.337
(del 2.05.73)
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y CARACTERES
Rgimen
ARTICULO 1.- Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley.
Concepto. Caracteres
ARTICULO 2.- Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y laayuda mutua para organizar y prestar servicios, que renen los siguientes caracteres:
1. Tienen capital variable y duracin ilimitada.
2. No ponen lmite estatutario al nmero de asociados ni al capital.
3. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el nmero de sus cuotassociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores yconsejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.
4. Reconocen un inters limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicarexcedentes a alguna retribucin al capital.
5. Cuentan con un nmero mnimo de diez asociados, salvo las excepciones queexpresamente admitiera la autoridad de aplicacin y lo previsto para las cooperativasde grado superior.
6. Distribuyen los excedentes en proporcin al uso de los servicios sociales, de
conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por elartculo 42 para las cooperativas o secciones de crdito.
7. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas polticas,religiosas, de nacionalidad, regin o raza, ni imponen condiciones de admisinvinculadas con ellas.
8. Fomentan la educacin cooperativa.
9. Prevn la integracin cooperativa.
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10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que paraeste ltimo caso establezca la autoridad de aplicacin y con sujecin a lo dispuesto enel ltimo prrafo del artculo 42.
11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas socialessuscriptas.
12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresadodel sobrante patrimonial en casos de liquidacin.
Son sujetos de derecho con el alcance fijado en esta ley.
Denominacin
ARTICULO 3.- La denominacin social debe incluir los trminos "cooperativa" y"limitada" o sus abreviaturas.
No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo deoperaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un propsitocontrario a la prohibicin del artculo 2 inciso 7.
Acto cooperativo
ARTICULO 4.- Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y susasociados y por aqullas entre s en el cumplimiento del objeto social y la consecucinde los fines institucionales.
Tambin lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurdicos que con idntica
finalidad realicen con otras personas.
Asociacin con personas de otro carcter jurdico
ARTICULO 5.- Pueden asociarse con personas de otro carcter jurdico a condicinde que sea conveniente para su objeto social y que no desvirten su propsito deservicio.
Transformacin. Prohibicin
ARTICULO 6.- No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones
civiles.
Es nula toda resolucin en contrario.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION
Forma
ARTICULO 7.- Se constituyen por acto nico y por instrumento pblico o privado,labrndose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores.
Asamblea constitutiva
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La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:
1. Informe de los iniciadores;
2. Proyecto de estatuto;
3. Suscripcin e integracin de cuotas sociales;
4. Designacin de consejeros y sndico;
Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignar igualmentenombre y apellido, domicilio, estado civil y nmero de documento de identidad de losfundadores.
Estatuto. Contenido
ARTICULO 8.- El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:
1. La denominacin y el domicilio;
2. La designacin precisa del objeto social;
3. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado enmoneda argentina;
4. La organizacin de la administracin y la fiscalizacin y el rgimen de lasasambleas;
5. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las prdidas;
6. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusin de los asociados;
7. Las clasulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de losasociados;
8. Las clasulas atinentes a la disolucin y liquidacin.
Trmite
ARTICULO 9.- Tres copias del acta de constitucin firmadas por todos los consejerosy acompaadas de la constancia del depsito en un banco oficial o cooperativo de lavigsima parte del capital suscripto deben ser presentadas a la autoridad de aplicacino al rgano local competente, el cual las remitir a la autoridad de aplicacin dentro delos treinta das. Las firmas sern ratificadas ante sta o debidamente autenticadas.
Dentro de los sesenta das de recibida la documentacin, si no hubiera observaciones,o de igual plazo una vez satisfechas stas, la autoridad de aplicacin autorizar afuncionar e inscribir a la cooperativa, hecho lo cual remitir testimonios certificados alrgano local competente y otorgar igual constancia a aqulla.
Constitucin regular
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ARTICULO 10.- Se consideran regularmente constituidas, con la autorizacin parafuncionar y la inscripcin en el registro de la autoridad de aplicacin. No se requierepublicacin alguna.
Responsabilidad de fundadores y consejeros
ARTICULO 11.- Los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamenteresponsables por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativase hallare regularmente constituida.
Modificaciones estatutarias
ARTICULO 12.- Para la vigencia de las modificaciones estatutarias se requiere suaprobacin por la autoridad de aplicacin y la inscripcin en el registro de sta. A talefecto se seguir en lo pertinente, el trmite establecido en el artculo 9.
Reglamentos
ARTICULO 13.- Los reglamentos que no sean de mera organizacin interna de lasoficinas y sus modificaciones deben ser aprobados e inscriptos conforme con loprevisto en el artculo anterior antes de entrar en vigencia.
Sucursales
ARTICULO 14.- Para el funcionamiento de sucursales en distinta jurisdiccin debedarse conocimiento al rgano local competente, acreditando la constitucin regular dela cooperativa.
Cooperativas constituidas en el extranjero
ARTICULO 15.- Para las constituidas en el extranjero rigen las disposiciones de laSeccin XV del Captulo I de la Ley 19.550 con las modificaciones establecidas poresta ley en materia de autorizacin para funcionar y registro.
Recursos contra decisiones relacionadas con la autorizacin para funcionar,modificaciones estatutarias y reglamentos
ARTICULO 16.- Las decisiones de la autoridad de aplicacin relacionadas con laautorizacin para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, son recurriblesadministrativa y judicialmente.
Recurso judicial
El recurso judicial debe ser fundado e interponerse dentro de los treinta das hbilesde notificada la resolucin ante la autoridad de aplicacin o ante el rgano localcompetente, que lo remitir a aqulla dentro del quinto da hbil. La autoridad deaplicacin elevar el recurso, junto con los antecedentes respectivos, a la CmaraNacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la CapitalFederal dentro de los cinco das hbiles.
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
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Condiciones
ARTICULO 17.- Pueden ser asociados las personas fsicas mayores de dieciochoaos, los menores de edad por medio de sus representantes legales y los demssujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que renan losrequisitos establecidos por el estatuto.
Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podr ser supeditado a lascondiciones derivadas del objeto social.
Derecho de ingreso
ARTICULO 18.- Cuando el estatuto establezca un derecho de ingreso no puedeelevrselo a ttulo de compensacin por las reservas sociales. Su importe no puedeexceder el valor de una cuota social.
Personas jurdicas de carcter pblico, entes descentralizados y empresas del Estado
ARTICULO 19.- El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, los entesdescentralizados y las empresas del Estado pueden asociarse a las cooperativasconforme con los trminos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamenteprohibido por sus leyes respectivas. Tambin pueden utilizar sus servicios, previo suconsentimiento, aunque no se asocien a ellas.
Cuando se asocien pueden convenir la participacin que les corresponder en laadministracin y fiscalizacin de sus actividades en cuanto fuera coadyuvante a losfines perseguidos y siempre que tales convenios no restrinjan la autonoma de lacooperativa.
Cooperativas de servicios pblicos nicas concesionarias
ARTICULO 20.- Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser nicas concesionariasde servicios pblicos, en las localidades donde acten debern prestarlos a lasoficinas de las reparticiones pblicas nacionales, provinciales o municipales, sin elrequisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para sus asociados.
Derecho de informacin
ARTICULO 21.- Los asociados tienen libre acceso a las constancias del registro deasociados. La informacin sobre las constancias de los dems libros debe sersolicitada al sndico.
Retiro
ARTICULO 22.- Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la pocaestablecida en el estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando avisocon treinta das de anticipacin
Exclusin. Apelacin
ARTICULO 23.- La exclusin puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos.
Efectos
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El estatuto debe establecer los efectos del recurso.
CAPITULO IV
DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES
Divisin en cuotas sociales
ARTICULO 24.- El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igualvalor.
Acciones
Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o ms, querevisten el carcter de nominativas.
Transferencia
Pueden transferirse slo entre asociados y con acuerdo del consejo de administracinen las condiciones que determine el estatuto.
Integracin de las cuotas sociales
ARTICULO 25.- Las cuotas sociales deben integrarse al ser suscritas, como mnimode un cinco por ciento (5%) y completarse la integracin dentro del plazo de cinco (5)aos de la suscripcin
Acciones. Formalidades
ARTICULO 26.- El estatuto debe establecer las formalidades de las acciones. sonesenciales las siguientes:
1. Denominacin, domicilio, fecha y lugar de constitucin.
2. Mencin de la autorizacin para funcionar y de las inscripciones previstas por estaley.
3. Nmero y valor nominal de las cuotas sociales que representan
4. Nmero correlativo de orden y fecha de emisin.
5. Firma autgrafa del presidente, un consejero y el sndico.
El rgano local competente puede autorizar, en cada caso, el reemplazo de la firmaautgrafa por impresin que garantice la autenticidad de las acciones.
Capital proporcional
ARTICULO 27.- El estatuto puede establecer un procedimiento para la formacin eincremento del capital en proporcin con el uso real o potencial de los servicios
sociales.
Bienes aportables
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ARTICULO 28.- Slo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles deejecucin forzada.
Aportes no dinerarios
La valuacin de los aportes no dinerarios se har en la asamblea constitutiva o, siestos se efectuaran con posterioridad, por acuerdo entre el asociado aporte y elconsejo de administracin, el cual debe ser sometido a la asamblea.
Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e ilimitada por el mayorvalor atribuido a los bienes, hasta la aprobacin por la asamblea.
Si en la constitucin se verifican aportes no dinerarios, estos debern integrarse en sutotalidad.
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripcin en un registro, stase har preventivamente a nombre de la
Cooperativa en formacin.
Mora en la integracin. Sanciones
ARTICULO 29.- El asociado que no integre las cuotas sociales suscriptas en lascondiciones previstas por el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento delplazo y debe resarcir los daos e intereses. La mora comporta la suspensin de losderechos sociales
El estatuto puede establecer que se producir la caducidad de los derechos. En este
caso la sancin surtir sus efectos previa intimacin a integrar en un plazo no menorde quince das bajo apercibimiento de prdida de las sumas abonadas. Sin perjuiciode ello, la cooperativa puede optar por el cumplimiento del contrato de suscripcin.
Condominio. Representante
ARTICULO 30.- Si existe copropiedad de cuotas sociales se aplican las reglas delcondominio. Puede exigirse la unificacin de la representacin para el ejercicio dedeterminados derechos y obligaciones sociales.
Reembolso de cuotas sociales
ARTICULO 31. El estatuto puede limitar el reembolso anual de las cuotas sociales aun monto no menor del cinco por ciento del capital integrado conforme al ltimobalance aprobado. Los casos que no pueden ser atendidos con dicho porcentaje losern en los ejercicios siguientes por orden de antiguedad.
Cuotas sociales pendientes de reembolso
ARTICULO 32.- Las cuotas sociales pendientes de reembolso devengarn un intersequivalente al cincuenta por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de laRpublica Argentina para los depsitos en caja de ahorro.
Liquidacin de cuentas
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ARTICULO 33.- Ninguna liquidacin definitiva en favor del asociado puede serpracticada sin haberse descontado previamente todas las deudas que tuviera con lacooperativa.
Las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garanta de las operaciones que elasociado realice.
Prenda. Embargo
ARTICULO 34.- La constitucin de prenda o embargo judicial no afecta los derechosdel asociado.
Reduccin de capital
ARTICULO 35.- El consejo de administracin, sin excluir asociados, puede ordenar encualquier momento la reduccin de capital en proporcin al nmero de sus respectivascuotas sociales.
Irrepartibilidad de las reservas
ARTICULO 36.- En caso de retiro, exclusin o disolucin, los asociados slo tienenderecho a que se les reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas,deducidas las prdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar.
CAPITULO V
DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL
Contabilidad
ARTICULO 37.- La contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y con arreglo a lodispuesto por el artculo 43 del Cdigo de Comercio.
Libros
ARTICULO 38.- Deben llevar, adems de los libros prescriptos por el artculo 44 delCdigo de Comercio, los siguientes:
1. Registro de asociados;
2. Actas de asambleas;
3. Actas de reuniones del consejo de administracin;
4. Informes de auditora.
El rgano local competente puede autorizar por resolucin fundada, en cada caso, elempleo de medio mecnicos y libros de hojas movibles en reemplazo o complementode los indicados.
Rubricacin
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La rubricacin de los libros estar a cargo del rgano local competente, si existiera, yser comunicada a la autoridad de aplicacin con individualizacin de los librosrespectivos. Esta rubricacin produce los mismos efectos que la prevista por elCaptulo III, Ttulo II, Libro Primero del Cdigo de Comercio.
Balance
ARTICULO 39.- Anualmente se confeccionar inventario, balance general, estado deresultados y dems cuadros anexos, cuya presentacin debe ajustarse a lareglamentacin que dicte la autoridad de aplicacin, sin perjuicio de los rgimenesespecifcos establecidos para determinadas actividades.
Memoria
ARTICULO 40.- La memoria anual del consejo de administracin debe contener unadescripcin del estado de la cooperativa con mencin de las diferentes secciones enque opera, actividad registrada y los proyectos en curso de ejecucin. Har especial
referencia a:
1. Los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en estado de resultadosu otros cuadros anexos;
2. La relacin econmico social con la cooperativa de grado superior a que estuvieraasociada, con mencin del porcentaje de operaciones en su caso;
3. Las sumas invertidas en educacin y capacitacin cooperativas, con indicacin dela labor desarrollada o mencin de la cooperativa de grado superior o institucinespecializada a la cual se remitieron los fondos respectivos para tales fines.
Documentos. Remisin
ARTICULO 41.- Copias del balance general, estado de resultados y cuadros anexos,juntamente con la memoria, y acompaados de los informes del sndico y del auditor ydems documentos, deben ser puestos a disposicin de los asociados en la sede,sucursales y cualquier otra especie de representacin permanente, y remitidos a laautoridad de aplicacin y al rgano local competente con no menos de quince das deanticipacin a la realizacin de la asamblea que los considerar.
En caso de que dichos documentos fueran modificados por la asamblea, se remitirntambin copias de los definitivos a la autoridad de aplicacin y rgano local
competente dentro de los treinta das.
Excedentes repartibles. Concepto
ARTICULO 42.- Se consideran excedentes repartibles slo aquellos que provengan dela diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados.
Distribucin
De los excedentes repartibles se destinar:
1. El cinco por ciento a reserva legal;
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2. El cinco por ciento al fondo de accin asistencial y laboral o para estmulo delpersonal;
3. El cinco por ciento al fondo de educacin y capacitacin cooperativas;
4. Una suma indeterminadas para pagar un inters a las cuotas sociales si lo autorizael estatuto, el cual no puede exceder en ms de un punto al que cobra el Banco de laNacin Argentina en sus operaciones de descuento;
5. El resto para su distribucin entre los asociados en concepto de retorno;
a) en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en proporcin alconsumo hecho por cada asociado;
b) en las cooperativas de produccin o trabajo, en proporcin al trabajo efectivamenteprestado por cada uno;
c) en las cooperativas o secciones de adquisicin de elementos de trabajo, detransformacin y de comercializacin de productos en estado natural o elaborados, enproporcin al monto de las operaciones realizadas por cada asociado;
d) en las cooperativas o secciones de crdito, en proporcin al capital aportado o a losservicios utilizados, segn establezca el estatuto;
e) en las dems cooperativas o secciones, en proporcin a las operaciones realizadaso a los servicios utilizados por cada asociado.
Destino de excedentes generados por prestacin de servicios a no Asociados
Los excedentes que deriven de la prestacin de servicios a no asociados autorizadapor esta ley se destinarn a una cuenta especial de reserva.
Seccionalizacin de resultados. Compensacin de quebrantos
ARTICULO 43.- Los resultados deben determinarse por secciones y no podrndistribuirse excedentes sin compensar previamente los quebrantos de las quehubieran arrojado prdida.
Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar quebrantos, no se podrn
distribuir excedentes sin haberlas reconstituido al nivel anterior a su utilizacin.
Tampoco podrn distribuirse excedentes sin haber compensado las prdidas deejercicios anteriores.
Distribucin de excedentes en cuotas sociales
ARTICULO 44.- La asamblea puede resolver que el retorno, y los intereses en sucaso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales.
Revalo de activos
ARTICULO 45.- Las cooperativas pueden revaluar sus activos de acuerdo con lareglamentacin que dicte la autoridad de aplicacin
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Educacin y capacitacin cooperativas
ARTICULO 46.- Deben invertir anualmente el fondo de educacin y capacitacincooperativas previsto por el artculo 42 inciso 3, ya sea directamente o a travs decooperativas de grado superior o de instituciones especializadas con personerajurdica.
CAPITULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
Clases
ARTICULO 47.- Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.
Asamblea ordinaria
La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a lafecha de cierre del ejercicio para considerar los documentos mencionados en elartculo 41 y elegir consejeros y sndico, sin perjuicio de los dems asuntos incluidosen el orden del da.
Asambleas extraordinarias
Las asambleas extraordinarias tendrn lugar toda vez que lo disponga el consejo deadministracin; el sndico, conforme a lo previsto por el artculo 79 inciso 2, o cuandolo soliciten asociados cuyo nmero equivalga por lo menos al diez por ciento del total,salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor. Se realizarn dentro del plazo
previsto por el estatuto.
El consejo de administracin puede denegar el pedido incorporado los asuntos que lomotivan al orden del da de la asamblea ordinaria, cuando sta se realice dentro de losnoventa das de la fecha de presentacin de la solicitud.
Convocatoria
ARTICULO 48.- Deben ser convocadas con quince das de anticipacin por lo menos,en la forma prevista por el estatuto. La convocatoria incluir el orden del da aconsiderar.
Comunicacin
Con la misma anticipacin deben ser comunicadas a la autoridad de aplicacin y alrgano local competente.
Lugar de reunin
Deben reunirse en la sede o en lugar que corresponda a la jurisdiccin del domiciliosocial.
Qurum
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ARTICULO 49.- Se realizan vlidamente, sea cual fuere el nmero de asistentes, unahora despus de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitadms uno de los asociados.
Asamblea de delegados
ARTICULO 50.- Cuando el nmero de asociados pase de cinco mil, la asamblea serconstituida por delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en lascondiciones que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la divisinde los distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos electorales alos asociados.
Asambleas de distrito. Duracin del cargo de los delegados
Las asambleas de distrito se realizarn al solo efecto de elegir delegados por simplemayora de votos. El cargo se considerar vigente hasta la siguiente asambleaordinaria, salvo que el estatuto lo limite a menor tiempo.
Asociados domiciliados o residentes en lugares distantes
Igual procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el nmero de asociados seainferior al indicado, para la representacin de los domiciliados o residentes en lugaresdistantes del de la asamblea, sobre la base de un rgimen de igualdad para todos losdistritos.
Credenciales
Previamente a su constitucin definitiva la asamblea debe pronunciarse sobre las
credenciales de los delegados presentes.
Voto por poder. Condiciones
ARTICULO 51.- SE puede votar por poder, salvo que el estatuto lo prohba. Elmandato debe recaer en un asociado y ste no puede representar a ms de dos.
Orden del da. Efectos
ARTICULO 52.- Es nula toda decisin sobre materias extraas a las incluidas en elorden del da, salvo la eleccin de los encargados de suscribir el acta.
Mayora
ARTICULO 53.- Las resoluciones se adoptan por simple mayora de los presentes enel momento de la votacin, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decisionesque requieran mayor nmero.
Casos especiales
Es necesaria la mayora de los dos tercios de los asociados presentes en el momentode la votacin para resolver el cambio del objeto social, la fusin o incorporacin y ladisolucin.
Participacin de consejeros, sndicos, gerentes y auditores
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ARTICULO 54.- Los consejeros, sndicos, gerentes y auditores tienen voz en lasasambleas, pero no pueden votar sobre la memoria, el balance y dems asuntosrelacionados con su gestin ni acerca de las resoluciones referentes a suresponsabilidad. Tampoco podrn representar a otros asociados.
Firma del acta
ARTICULO 55.- La asamblea debe designar a dos de sus miembros para aprobar yfirmar el acta respectiva conjuntamente con las autoridades indicadas por el estatuto.
Copias
Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta.
Remisin
ARTICULO 56.- Debe remitirse copia del acta a la autoridad de aplicacin y al rgano
local competente dentro del plazo y con la documentacin previstos en el segundoprrafo del artculo 41.
Cuarto intermedio
ARTICULO 57.- Una vez constituida la asamblea debe considerar todos los asuntosincluidos en el orden del da, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o msveces dentro de un plazo total de treinta das, especificando en cada caso da, hora ylugar de reanudacin. Dicho plazo puede ser ampliado por la autoridad de aplicacincuando las circunstancias lo aconseje.
Se confeccionar acta de cada reunin.
Competencia
ARTICULO 58.- Es de competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el asuntofigure en el orden del da, la consideracin de:
1. Memoria, balance general, estado de resultados y dems cuadros anexos;
2. Informes del sndico y del auditor;
3. Distribucin de excedentes;
4. Fusin o incorporacin;
5. Disolucin;
6. Cambio del objeto social;
7. Participacin de personas jurdicas de carcter pblico, entes descentralizados yempresas del Estado en los trminos del ltimo prrafo del artculo 19;
8. Asociacin con personas de otro carcter jurdico.
Reserva del estatuto
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El estatuto puede disponer que otras resoluciones, adems de las indicadas, quedenreservadas a la competencia exclusiva de la asamblea.
Remocin de consejeros y sndicos
ARTICULO 59.- Los consejeros y sndicos pueden ser removidos en cualquier tiempopor resolucin de la asamblea. Esta puede ser adoptada aunque no figure en el ordendel da, si es consecuencia directa de asunto incluido en l.
Receso
ARTICULO 60.- El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso,el cual podr ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dentro del quinto da, ypor los ausentes, dentro de los treinta das de la clausura de la asamblea.
Reemplazo de las cuotas sociales
El reembolso de las cuotas sociales por esta causa se efectuar dentro de los noventadas de notificada la voluntad de receso. No rige en este caso la limitacin autorizadapor el artculo 31.
Obligatoriedad de las decisiones
ARTICULO 61.- Las decisiones de la asamblea conformes con la ley el estatuto y elreglamento, son obligatorias para todos los asociados, salvo lo dispuesto en el artculoanterior.
Impugnacin de las decisiones asamblearias. Titulares
ARTICULO 62.- Toda resolucin de la asamblea que sea violatoria de la ley, elestatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, sndicos,autoridad de aplicacin, rgano local competente y asociados ausentes o que novotaron favorablemente.
Tambin podrn impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulablepor vicios de la voluntad o la norma violada es de orden pblico.
Ejercicio de la accin
La accin se promover contra la cooperativa por ante el juez competente, dentro delos noventa das de la clausura de la asamblea.
CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
Consejo de administracin. Eleccin. Composicin
ARTICULO 63.- El consejo de administracin es elegido por la asamblea con laperiodicidad, forma y nmero previstos en el estatuto. Los consejeros deben serasociados y no menos de tres.
Duracin del cargo
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La duracin del cargo de consejero no puede exceder de tres ejercicios.
Reelegibilidad
Los consejeros son reelegibles, salvo prohibicin expresa del estatuto.
Prohibiciones e incompatibilidades
ARTICULO 64.- No pueden ser consejeros:
1. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez aos despus de surehabilitacin; los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco aosdespus de su rehabilitacin; los directores o administradores de sociedad cuyaconducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez aos despus de surehabilitacin;
2. Los condenados con accesoria de inhabilitacin de ejercer cargos pblicos; los
condenados por hurto, robo, defraudacin, cohecho, emisin de cheques sin fondos,delitos contra la fe pblica; los condenados por delitos cometidos en la constitucin,funcionamiento y liquidacin de sociedades. En todos los casos hasta diez aosdespus de cumplida la condena;
3. Las personas que perciban sueldo, honorarios o comisiones de la cooperativa,excepto en las de produccin o trabajo y salvo lo previsto en el artculo 67.
Reemplazo de los consejeros
ARTICULO 65.- El estatuto puede establecer la eleccin de suplentes para subsanar
la falta de consejeros por cualquier causa. Salvo disposicin contraria, el cargo de lossuplentes que pasaran a reemplazar a titulares durar hasta la primera asambleaordinaria.
Silencio del estatuto o vacancia
En caso de silencio del estatuto o vacancia, el sndico designar los reemplazanteshasta la reunin de la primera asamblea.
Renuncia
ARTICULO 66.- La renuncia debe ser presentada al consejo de administracin y stepodr aceptarla siempre que no afectara su regular funcionamiento. En caso contrario,el renunciante deber continuar en funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie
Remuneracin
ARTICULO 67.- Por resolucin de la asamblea puede ser retribuido el trabajo personalrealizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional.
Reembolso de gastos
Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo sern reembolsados.
Funciones
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ARTICULO 68.- El consejo de administracin tiene a su cargo la direccin de lasoperaciones sociales, dentro de los lmites que fije el estatuto, con aplicacinsupletoria de las normas del mandato.
Atribuciones
Sus atribuciones son las explcitamente asignadas por el estatuto y las indicadas parala realizacin del objeto social. A este efecto se consideran facultades implcitas lasque la ley o el estatuto no reservaran expresamente a la asamblea.
Reglas de funcionamiento
ARTICULO 69.- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejode administracin.
Qurum
El qurum ser de ms de la mitad de los consejeros, por lo menos. Actas Las actasdeben ser firmadas por el presidente y un consejero.
Reuniones. Convocatoria
ARTICULO 70.- Debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo requieracualquiera de sus miembros. La convocatoria se har en este ltimo caso por elpresidente para reunirse dentro del sexto da de recibido el pedido. En su defectopodr convocarlo cualquiera de los consejeros.
Comit ejecutivo
ARTICULO 71.- El estatuto o el reglamento pueden instituir un comit ejecutivo omesa directiva, integrados por consejeros, para asegurar la continuidad de la gestinordinaria. Esta institucin no modifica las obligaciones y responsabilidades de losconsejeros.
Gerentes
ARTICULO 72.- El consejo de administracin puede designar gerentes, a quienespuede encomendar las funciones ejecutivas de la administracin. Responden ante lacooperativa y los terceros por el desempeo de su cargo en la misma extensin yforma que los consejeros. Su designacin no excluye la responsabilidad de aquellos.
Representacin
ARTICULO 73.- La representacin corresponde al presidente del consejo deadministracin. El estatuto puede, no obstante, autorizar la actuacin de uno o msconsejeros. En ambos supuestos obligan a la cooperativa por todos los actos que nosean notoriamente extraos al objeto social. Este rgimen se aplica aun en infraccinde la representacin plural, si se tratara de obligaciones contradas mediante ttulos,valores, por contratos entre ausentes, de adhesin o concluidos mediante formularios,salvo cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra eninfraccin de la representacin plural.
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Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la validez interna de lasrestricciones estatutarias y la responsabilidad por su infraccin.
Responsabilidad de los consejeros. Exencin
ARTICULO 74.- Los consejeros slo pueden ser eximidos de responsabilidad porviolacin de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haberparticipado en la reunin que adopt la resolucin impugnada o la constancia en actade su voto en contra.
Uso de los servicios sociales
ARTICULO 75.- El consejero puede hacer uso de los servicios sociales en igualdad decondiciones con los dems asociados.
Inters contrario
Cuando en una operacin determinada tuviera un inters contrario al de la cooperativadeber hacerlo saber al consejo de administracin y al sndico y abstenerse deintervenir en la deliberacin y la votacin.
Actividades en competencia
No puede efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en competencia con lacooperativa.
CAPITULO VIII
DE LA FISCALIZACION PRIVADA
Organo. Calidad
ARTICULO 76.- La fiscalizacin privada est a cargo de uno o ms sndicos elegidospor la asamblea entre los asociados. Se elegir un nmero no menor de suplentes.
Duracin del cargo
La duracin del cargo no puede exceder de tres ejercicios.
Reelegibilidad
Son reelegibles si lo autoriza el estatuto.
Comisin fiscalizadora
Cuando el estatuto previera ms de un sndico debe fijar un nmero impar. En tal casoactuarn como cuerpo colegiado bajo la denominacin de "Comisin fiscalizadora". Elestatuto debe reglar su constitucin y funcionamiento. Llevar un libro de actas.
Inhabilidades e incompatibilidades
ARTICULO 77.- No pueden ser sndicos:
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1. Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros conforme el artculo 64;
2. Los cnyuges y los parientes de los consejeros y gerentes por consanguinidad oafinidad hasta el segundo grado inclusive.
Remisin a otras normas
ARTICULO 78.- Rigen para los sndicos las disposiciones de los artculos 67 y 75.
Atribuciones
ARTICULO 79.- Son atribuciones del sndico, sin perjuicio de las que conforme a susfunciones le confieren la ley y el estatuto:
1. Fiscalizar la administracin, a cuyo efecto examinar los libros y documentossiempre que lo juzgue conveniente;
2. Convocar, previo requerimiento al consejo de administracin, a asambleaextraordinaria cuando lo juzgue necesario; y a asamblea ordinaria cuando omitierahacerlo dicho rgano una vez vencido el plazo de ley;
3. Verificar peridicamente el estado de caja y la existencia de ttulos y valores detodo especie;
4. Asistir con voz a las reuniones del consejo de administracin;
5. Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados;
6. Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por el consejo deadministracin a la asamblea ordinaria;
7. Hacer incluir en el orden del da de la asamblea los puntos que considereprocedentes;
8. Designar consejeros en los casos previstos en el ltimo prrafo del artculo 65;
9. Vigilar las operaciones de liquidacin;
10.- En general, velar por que el consejo de administracin cumpla la ley, el estatuto,
el reglamento y las resoluciones asamblearias.
El sndico debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de laadministracin social. La funcin de fiscalizacin se limita al derecho de observacincuando las decisiones significaran, segn su concepto, infraccin de la ley el estatutoo el reglamento.
Para que la impugnacin sea procedente debe, en cada caso, especificarconcretamente las disposiciones que considere transgredidas.
Responsabilidad
ARTICULO 80.- El sndico responde por el incumplimiento de las
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obligaciones que le imponen la ley y el estatuto.
Actuacin documentada
Tiene el deber de documentar sus observaciones o requerimientos y, agotada la
gestin interna, informar de los hechos a la autoridad de aplicacin, y al rgano localcompetente. La constancia de su informe cubre la responsabilidad de fiscalizacin.
Auditora
ARTICULO 81.- Las cooperativas deben contar desde su constitucin y hasta quefinalice su liquidacin con un servicio de auditora externa a cargo de contador pbliconacional inscripto en la matrcula respectiva.
El servicio de auditora puede ser prestado por cooperativa de grado superior oentidad especialmente constituida a este fin.
Cuando la cooperativa lo solicite y su condicin econmica lo justifique la auditoraser realizada por el rgano local competente. En este caso el servicio ser gratuito yla cooperativa estar exenta de responsabilidad si no fuera prestado.
La auditora puede ser desempeada por el sndico cuando ste tuviera la calidadprofesional indicada.
Libro especial
Los informes de auditora se confeccionarn de acuerdo con la reglamentacin quedicte la autoridad de aplicacin, sern por lo menos trimestrales y se asentarn en el
libro especial previsto en el artculo 38 inciso 4.
CAPITULO IX
DE LA INTEGRACION
Asociacin entre cooperativas
ARTICULO 82.- Las cooperativas pueden asociarse entre s para el mejorcumplimiento de sus fines.
Fusin e incorporacin
ARTICULO 83.- Pueden fusin o incorporarse cuando sus objetos sociales fuesencomunes o complementarios.
Fusin
Cuando dos o ms cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse y les serretirada la autorizacin para funcionar y canceladas sus respectivas inscripciones. Lanueva cooperativa se constituir de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sehar cargo del patrimonio de las disueltas.
Incorporacin
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En caso de incorporacin, las incorporadas se disuelven sin liquidarse. El patrimoniode stas se transfiere a la incorporante.
Operaciones en comn
ARTICULO 84.- Las cooperativas pueden convenir la realizacin de una o msoperaciones en comn, determinando cul de ellas ser la representante de la gestiny asumir la responsabilidad frente a terceros.
Integracin federativa
ARTICULO 85.- Por resolucin de la asamblea, o del consejo de administracin ad-referendum de ella, pueden integrarse en cooperativas de grado superior para elcumplimiento de objetivos econmicos, culturales o sociales.
Rgimen
Las cooperativas de grado superior se rigen por las disposiciones de la presente leycon las modificaciones de este artculo y las que resultan de su naturaleza.
Nmero mnimo de asociadas
Deben tener un mnimo de siete asociadas.
Representacin y voto
El estatuto debe establecer el rgimen de representacin y voto, que podr serproporcional al nmero de asociados, al volumen de operaciones o a ambos, a
condicin de fijar un mnimo y un mximo que aseguren la participacin de todas lasasociadas e impidan el predominio excluyente de alguna de ellas.
CAPITULO X
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Causas de disolucin
ARTICULO 86.- Procede la disolucin:
1. Por decisin de la Asamblea;
2. Por reduccin del nmero de asociados por debajo del mnimo legal o del admitidopor la autoridad de aplicacin. La disolucin proceder siempre que la reduccin seprolongue durante un lapso superior a seis meses;
3. Por declaracin en quiebra. La disolucin quedar sin efecto si se celebraraavenimiento o concordato resolutorio;
4. Por fusin o incorporacin en los trminos del artculo 83;
5. Por retiro de la autorizacin para funcionar, previsto por el artculo 101 inciso 4.;
6. Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales.
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Efectos de la disolucin
ARTICULO 87.- Disuelta la cooperativa se proceder inmediatamente a su liquidacin,salvo en los casos previstos por el artculo 83. La cooperativa en liquidacin conservasu personalidad a ese efecto.
Organo liquidador
ARTICULO 88.- La liquidacin est a cargo del consejo de administracin, salvodisposicin en contrario del estatuto y lo previsto por regmenes especficosestablecidos para determinadas actividades. En su defecto, el liquidador o losliquidadores sern designados por la asamblea dentro de los treinta das de haberentrado la cooperativa en estado de liquidacin. No designados los liquidadores, o siestos no desempearan el cargo, cualquier asociado podr solicitar al juez competenteel nombramiento omitido o una nueva eleccin, segn corresponda.
Comunicacin del nombramiento de los liquidadores
ARTICULO 89.- Debe comunicarse a la autoridad de aplicacin y al rgano localcompetente el nombramiento de los liquidadores dentro de los quince das de haberseproducido.
Remocin de los liquidadores
ARTICULO 90.- Los liquidadores pueden ser removidos por la asamblea con la mismamayora requerida para su designacin. Cualquier asociado o el sndico puedendemandar la remocin judicial por justa causa.
Inventario y balance
ARTICULO 91.- Los liquidadores estn obligados a confeccionar, dentro de los treintadas de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social, que someterna la asamblea dentro de los treinta das subsiguientes.
La autoridad de aplicacin puede extender dichos plazos por otros treinta das.
Obligacin de informar
ARTICULO 92.- Los liquidadores deben informar al sndico, por lo menostrimestralmente, sobre el estado de la liquidacin. Si la liquidacin se prolongara, seconfeccionarn adems balances anuales.
Facultades y responsabilidad
ARTICULO 93.- Los liquidadores ejercen la representacin de la cooperativa. Estnfacultados para efectuar todos los actos
necesarios para la realizacin del activo y cancelacin del pasivo con arreglo a lasinstrucciones de la asamblea, bajo pena de incurrir en responsabilidad por los daos yperjuicios causados por su incumplimiento.
Actuacin
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Actuarn empleando la denominacin social con el aditamento "en liquidacin", cuyaomisin los har ilimitada solidariamente responsables por los daos y perjuicios.
Remisin a otras normas
Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposicionesestablecidas para el consejo de administracin en lo que no estuviera previsto en estecaptulo.
Balance final
ARTICULO 94.- Extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarn el balancefinal, el cual ser sometido a la asamblea con informes del sndico y del auditor. Losasociados disidentes o ausentes podrn impugnarlo judicialmente dentro de lossesenta das contados desde la aprobacin por la asamblea.
Comunicacin
Se remitirn copias a la autoridad de aplicacin y al rgano local competente dentro delos treinta das de su aprobacin.
Reembolso de cuotas sociales
Aprobado el balance final se reembolsar el valor nominal de las cuotas sociales,deducida la parte proporcional de los quebrantos, si los hubiera.
Destino del sobrante patrimonial
ARTICULO 95.- El sobrante patrimonial que resultara de la liquidacin tendr eldestino previsto en el ltimo prrafo del artculo 101.
Concepto
Se entiende por sobrante patrimonial el remanente total de los bienes sociales una vezpagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales.
Importes no reclamados
ARTICULO 96.- Los importes no reclamados dentro de los noventa das de finalizada
la liquidacin se depositarn en un banco oficial o cooperativo a disposicin de sustitulares. Transcurridos tres aos sin ser retirados tendrn el destino previsto en elltimo prrafo del artculo 101.
Cancelacin de la inscripcin
ARTICULO 97.- Terminada la liquidacin se cancelar la inscripcin prevista por estaley.
Libros y dems documentacin
ARTICULO 98.- En defecto de acuerdo entre los asociados, el juez competente
decidir quien conservar los libros y dems documentos sociales.
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CAPITULO XI
DE LA FISCALIZACION PUBLICA)
Organo
ARTICULO 99.- La fiscalizacin pblica est a cargo de la autoridad de aplicacin,que la ejercer por s o a travs de convenio con el rgano local competente.
Fiscalizacin especial
La fiscalizacin prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcan regmenesespecficos para determinadas actividades.
Facultades
ARTICULO 100.- Son facultades inherentes a la fiscalizacin pblica:
1. Requerir la documentacin que se estime necesaria;
2. Realizar investigaciones e inspecciones en las cooperativas, a cuyo efecto sepodr examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus autoridades,funcionarios responsables, auditores, personal y terceros;
3. Asistir a las asambleas;
4. Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo nmero equivalga por lomenos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto requiriera un porcentaje menor,
si el consejo de administracin no hubiese dado cumplimiento a las disposicionesestatutarias pertinentes en los plazos previstos por ellas o hubiera denegadoinfundadamente el pedido;
5. Convocar de oficio a asambleas cuando se constatarn irregularidades graves y seestimara la medida imprescindible para normalizar el funcionamiento de la cooperativa;
6. Impedir el uso indebido de la denominacin "cooperativa" de acuerdo con lasprevisiones de esta ley;
7. Formular denuncias ante las autoridades policiales o judiciales en los casos en que
pudiera corresponder el ejercicio de la accin pblica;
8. Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se pondr:
a) requerir el auxilio de la fuerza pblica;
b) solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de locales;
c) pedir el secuestro de libros y documentacin social;
9. Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos a ellasometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento. La declaracinde irregularidad podr importar el requerimiento de las medidas previstas en el incisosiguiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artculo 101;
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10. Solicitar al juez competente:
a) la suspensin de las resoluciones de los rganos sociales cuando fueran contrariasa la ley, el estatuto o el reglamento;
b) la intervencin de la cooperativa cuando sus rganos realicen actos o incurran enomisiones que importen un riesgo grave para su existencia;
11. Vigilar las operaciones de liquidacin;
12. Coordinar su labor con los organismos competentes por razn de materia;
13. En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia incluidaen su mbito, cuidando de no entorpecer la regular administracin de las cooperativas.
Sanciones
ARTICULO 101.- En caso de infraccin a la presente ley, su reglamentacin y demsnormas vigentes en la materia, las cooperativas se harn pasibles de las siguientessanciones:
1. Apercibimiento
2. Multa de pesos cuatro millones ($4.000.000) a pesos cuatrocientos millones($400.000.000)
En el caso de reincidencia la multa podr alcanzar hasta el triple del importe mximo.
Se considera reincidente quien dentro de los cinco (5) aos anteriores a la fecha de lainfraccin haya sido sancionado por otra infraccin.
Los montos de las multas sern actualizados semestralmente por la autoridad deaplicacin del rgimen legal de cooperativas, sobre la base de la variacin del ndicede precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional deEstadstica y Censos.
3. Retiro de autorizacin para funcionar
No pueden ser sancionadas sin previa instruccin de sumario, procedimiento en el
cual tendrn oportunidad de conocer la inputacin, realizar los descargos, ofrecer laprueba y alegar la producida.
Las sanciones se graduarn teniendo en cuenta la gravedad de la infraccin, losantecedentes de la inputada, su importancia social o econmica y, en su caso losperjuicios causados.
Las sanciones de los incs. 1 y 2 pueden ser materia de los convenios previstos por elart. 99 quedando reservada a la autoridad de aplicacin la sancin del inc. 3.
Destino de las multas
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El importe de las multas ingresar a los recursos del organismo institudo en elcaptulo XII o del fisco provincial, segn el domicilio de la cooperativa, con destino apromocin del cooperativismo.
ARTICULO 102.- El uso indebido de la palabra "cooperativa" en la denominacin decualquier entidad, con posterioridad a la fecha de publicacin de esta ley, ser penadocon multa de pesos cuatro millones ($4.000.000) a pesos cuatrocientos millones($400.000.000) que sern actualizados en los plazos y forma previstos en el inc. 2 delart. 101. Se proceder, adems, a la clausura del establecimiento, oficinas, locales ydems dependencias de la infractora mientras no suprima el uso de la palabra"cooperativa".
Esta sancin puede ser materia de los convenios previstos por el artculo 99 y seaplicar el procedimiento establecido en el artculo 101.
El importe de la multa tendr el destino previsto en el ltimo prrafo del artculoanterior.
Recursos contra decisiones que apliquen sanciones
ARTICULO 103.- Todas las sanciones pueden ser recurridas administrativamente.
Recurso judicial
Slo las multas y la sancin contemplada en el artculo 101 inciso 4. puedenimpugnarse por va de recurso judicial, que tendr efecto suspensivo. Cuando se tratede sanciones impuestas por la autoridad de aplicacin ser competente la CmaraNacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Cuando se trate de
multas impuestas por el rgano local entender el tribunal de la jurisdiccincompetente en la materia.
El recurso se interpondr fundadamente dentro de los treinta (30) das hbiles denotificada la resolucin y deber ser elevado al tribunal con sus respectivosantecedentes dentro del quinto da hbil. En el caso de sanciones impuestas por laautoridad de aplicacin el recurso puede interponerse ante ella o ante el rgano localcompetente, que lo remitir a aqulla dentro del quinto da hbil.
Supuesto especial
En el caso de aplicarse la sancin prevista por el artculo 101 inciso 4., y hasta tanto
haya sentencia firme, la autoridad de aplicacin podr requerir judicialmente laintervencin de la cooperativa y la sustitucin de los rganos sociales en susfacultades de administracin.
Fiscalizacin por autoridad concedente
ARTICULO 104.- Las cooperativas que tengan a su cargo concesiones de serviciospblicos, o permisos que signifiquen autorizacin exclusiva o preferencial, podrn serfiscalizadas por la autoridad respectiva. Esta fiscalizacin se limitar a vigilar elcumplimiento de las condiciones de la concesin o el permiso y de las obligacionesestipuladas en favor del pblico. Los fiscalizadores podrn asistir a las reuniones del
consejo de administracin y a las asambleas y hacer constar en acta susobservaciones, debiendo informar a la autoridad respectiva sobre cualquier falta que
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advirtieran. Deben ejercer sus funciones cuidando de no entorpecer la regularidad dela administracin y los servicios sociales.
CAPITULO XII
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA
Carcter. Fin principal. Ambito de actuacin *
ARTICULO 105.- El Instituto Nacional de Accin Cooperativa es la autoridad deaplicacin del rgimen legal de las cooperativas y tiene por fin principal concurrir a supromocin y desarrollo.
Funcionar como organismo descentralizado del Ministerio de Bienestar Social, conmbito de actuacin nacional, de conformidad con los trminos de esta ley.
Es rgano local competente en la Capital Federal y dems lugares de jurisdiccin
nacional.
Funciones
ARTICULO 106.- Ejerce las siguientes funciones:
1. Autorizar a funcionar a las cooperativas en todo el territorio de la Nacin, llevandoel registro correspondiente.
2. Ejercer con el mismo alcance la fiscalizacin pblica, por s o a travs de conveniocon el rgano local competente conforme con el artculo 99;
3. Asistir y asesorar tcnicamente a las cooperativas y a las instituciones pblicas yprivadas en general, en los aspectos econmico, social, jurdico, educativo,organizativo, financiero y contable, vinculados con la materia de su competencia;
4. Apoyar econmica y financieramente a las cooperativas y a las institucionesculturales que realicen actividades afines, por va de prstamos de fomento osubsidios, y ejercer el control pertinente en relacin con los apoyos acordados;
5. Gestionar ante los organismos pblicos de cualquier jurisdiccin y ante lasorganizaciones representativas del movimiento cooperativo y centros de estudio,
investigacin y difusin, la adopcin de medidas y la formulacin de planes yprogramas que sirvan a los fines de esta ley, a cuyo efecto podr celebrar acuerdos;
6.Promover el perfeccionamiento de la legislacin sobre cooperativas.
7. Realizar estudios e investigaciones de carcter jurdico, econmico, social,organizativo y contable sobre la materia de su competencia, organizando cursos,conferencias y publicaciones y colaborando con otros organismos pblicos y privados;
8. Dictar reglamentos sobre la materia de su competencia y proponer al PoderEjecutivo, a travs del Ministerio de Bienestar Social, la sancin de las normas que porsu naturaleza excedan sus facultades;
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9. Establecer un servicio estadstico y de informacin para y sobre el movimientocooperativo.
Apoyo a los sectores menos desarrollados
ARTICULO 107.- Prestar especial apoyo tcnico y financiero a los sectores menosdesarrollados del movimiento cooperativo, considerando prioritariamente laslimitaciones socioeconmicas de los asociados, las necesidades regionales a querespondan los proyectos cooperativos y la gravitacin sectorial de estos.
Atribuciones
ARTICULO 108.- Corresponde al Instituto Nacional de Accin Cooperativa:
1. Administrar sus recursos;
2. Dictar su reglamento interno y el correspondiente al Consejo Consultivo Honorario;
3. Proyectar y elevar su estructura orgnico-funcional y dotacin de personal;
4. Proyectar su presupuesto anual de gastos, clculo de recursos y cuenta deinversiones y redactar la memoria anual.
Directorio. Composicin
ARTICULO 109.- Ser conducido y administrado por un directorio formado por unpresidente y cuatro vocales designados por el Poder Ejecutivo a propuesta delMinisterio de Bienestar Social, que durarn cuatro aos en sus cargos. Dos de los
vocales sern designados de las ternas elevadas por las organizaciones msrepresentativas del movimiento cooperativo, con arreglo a la pertinentereglamentacin.
Deberes y atribuciones del presidente
ARTICULO 110.- El presidente representa al Instituto Nacional de Accin Cooperativaen todos sus actos y debe:
1. Observar y hacer observar esta ley y las disposiciones reglamentarias;
2. Ejecutar las resoluciones del organismo y velar por su cumplimiento, pudiendodelegar funciones en los dems miembros del directorio y en funcionarios de sudependencia;
3. Convocar y presidir las reuniones del directorio y del consejo consultivo honorario.
Consejo Consultivo Honorario
ARTICULO 111.- El Instituto Nacional de Accin Cooperativa contar con un consejoconsultivo honorario en el que estarn representados los ministerios y otrosorganismos oficiales que entiendan en las actividades que realicen las cooperativas,as como las organizaciones ms representativas del movimiento cooperativo, de
conformidad con la reglamentacin respectiva.
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Competencia
ARTICULO 112.- El consejo consultivo honorario debe ser convocado para eltratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieran su opinin,y en especial:
1. Proyectos de reforma del rgimen legal de las cooperativas;
2. Distribucin de los recursos del Instituto Nacional de Accin Cooperativa que sedestinen a prstamos de fomento o subsidios;
3. Determinacin de planes de accin generales, regionales o sectoriales.
Recursos
ARTICULO 113.- El Instituto Nacional de Accin Cooperativa contar con lossiguientes recursos:
1. Las sumas que fije el presupuesto general de la Nacin y las que se le acuerdenpor leyes especiales;
2. Los crditos que le asignen organismos nacionales, provinciales y municipales;
3. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones;
4. El reintegro de los prstamos y sus intereses;
5. Los saldos no usados de ejercicios anteriores;
6. El importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones de esta ley;
7. Las sumas provenientes de lo dispuesto por los artculo 95 y 96;
8. Los depsitos previstos en el artculo 9, transcurrido un ao desde la ltimaactuacin.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
Cooperativas escolares
ARTICULO 114.- Las cooperativas escolares, integradas por escolares y estudiantesmenores de dieciocho aos, se rigen por las disposiciones que dicte la autoridad deeducacin competente, de conformidad con los principios de esta ley.
Prstamos en dinero
ARTICULO 115.- Cuando las cooperativas efecten prstamos en dinero a susasociados no podrn percibir a ttulo de premio, prima o con otro nombre, suma alguna
que reduzca la cantidad efectivamente prestada a menos del monto nominal delprstamo, salvo el descuento por intereses si as se hubiera establecido, y sin perjuiciode lo que corresponda al asociado abonar por el costo administrativo del servicio
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segn el reglamento respectivo. El inters no puede exceder en ms de un punto de latasa efectiva cobrada por los bancos en operaciones semejantes y el descuento por elcosto administrativo no ser superior a un quinto de la tasa de inters cobrada.
Los prstamos pueden ser cancelados en cualquier momento sin recargo alguno deinters.
Excepcin
Esta disposicin no rige para las cooperativas que funcionen dentro del rgimen de laLey . 18.061.
Bancos cooperativos y cajas de crdito cooperativas
ARTICULO 116.- Los bancos cooperativos y las cajas de crdito cooperativas puedenrecibir fondos de terceros en las condiciones que prevea el rgimen legal de lasentidades financieras.
Organo local competente
ARTICULO 117.- El rgano local competente a que alude esta ley es el que cadaprovincia establezca para entender en materia cooperativa en su respectivajurisdiccin.
Aplicacin supletoria
ARTICULO 118.- Para las cooperativas rigen supletoriamente las disposiciones delCaptulo II, Seccin V, de la Ley 19.550, en cuando se concilien con las de esta ley y
la naturaleza de aqullas.
Disposiciones derogadas
ARTICULO 119.- Quedan derogadas las leyes 11.388 y 19.219, el segundo prrafodel artculo 372 de la Ley . 19.550 y dems disposiciones legales que se opongan a loestablecido por esta ley.
Vigencia
ARTICULO 120.- Esta ley comenzar a regir a partir de su publicacin. Sus normas
son aplicables de pleno derecho a las cooperativas regularmente constituidas, sinrequerirse la modificacin de sus estatutos, a excepcin de aqullas que en formaexpresa supediten su aplicacin a lo dispuesto por el estatuto en cuyo caso regirn lasrespectivas disposiciones estatutarias.
A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicacin no dar curso a ningntrmite de aprobacin de reforma de estatutos y reglamentos si ellos no fueranconformes con las disposiciones de esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente:
1.- La comunicacin de la instalacin de sucursales prevista por el
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artculo 14 debe efectuarse, para aqullas que a la fecha de vigencia de esta ley sehallen en funcionamiento, dentro de los tres meses a contar de dicha fecha.
2.- Las disposiciones del artculo 16 en materia de recursos son aplicables a lasdecisiones relacionadas con la autorizacin para funcionar, modificaciones estatutariasy reglamentos, que se adopten con posterioridad a la vigencia de esta ley.
3.- Los certificados emitidos a la fecha de vigencia de esta ley deben sersobreescritos o canjeados, con sujecin a las disposiciones del artculo 26, dentro delplazo de tres aos a contar desde dicha fecha.
4.- La disposicin del artculo 38 ltimo prrafo sobre rubricacin de libros comenzara regir a los seis meses de la vigencia de esta ley.
5.- El artculo 40 se aplicar a las memorias correspondientes a los ejercicios que seinicien a partir de la vigencia de esta ley
6.- Los artculos 42 y 43 se aplicarn a los ejercicios que se cierren a partir de lavigencia de esta ley.
7.- La anticipacin mnima para la convocatoria de las asambleas establecidas por elartculo 48 rigen para las que se celebren a partir de los tres meses de vigencia deesta ley.
8.- La obligacin de realizar asambleas de delegados conforme al artculo 50 paraaquellas cooperativas cuyo numero de asociados sea de cinco mil y fuera inferior adiez mil a la fecha de vigencia de esta ley, comenzara al ao contado de esa fecha.
9.- Para las cooperativas constituidas a la fecha de vigencia de esta ley en losartculos 63, 64, 76 y 77 regirn el nmero, calidades e incompatibilidades de losconsejeros y sndicos a partir de la primera asamblea ordinaria que realicen conposterioridad a esa fecha.
10.- La auditoria impuesta por el artculo 81 debe ser designada a partir del primerejercicio que se inicie con posterioridad de esta ley.
11.- Las disposiciones de los artculos 88 a 94 se aplicaran a las cooperativas queentran en liquidacin a partir de la vigencia de esta ley.
ARTICULO 121.- Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro
Oficial y archvese.